Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

19
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DECRETO NÚMERO DE ( ) Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 13 de la Ley 1530 de 2011, y C O N S I D E R A N D O: Que de conformidad con las facultades previstas en el Decreto 381 de 2012 y lo señalado en el Documento Conpes 3517 de 2008, mediante Resolución 18 0742 del 16 de mayo de 2012 el Ministerio de Minas y Energía estableció los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. Que de acuerdo con lo señalado en el documento CONPES 3517 del 12 de marzo de 2008, las normas que regulen la exploración y producción de gas metano en depósitos de carbón deberán tener en cuenta la especificidad técnica de esta actividad, la normativa ambiental y el objetivo de maximizar la explotación del recurso, logrando el beneficio de todas las partes involucradas y tomando en consideración su condición de recursos diferentes e independientes. Que el Artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, dispone que se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Que el inciso segundo del Artículo 13 de la citada Ley 1530 de 2012 prevé que: “El Gobierno Nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización…”. Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de

description

Descrpcion de los procesos para los YNC

Transcript of Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Page 1: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

DECRETO NÚMERO DE

( )

Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de

hidrocarburos en yacimientos no convencionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del

Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 13 de la Ley 1530 de 2011, y

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con las facultades previstas en el Decreto 381 de 2012 y lo señalado en el Documento Conpes 3517 de 2008, mediante Resolución 18 0742 del 16 de mayo de 2012 el Ministerio de Minas y Energía estableció los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. Que de acuerdo con lo señalado en el documento CONPES 3517 del 12 de marzo de 2008, las normas que regulen la exploración y producción de gas metano en depósitos de carbón deberán tener en cuenta la especificidad técnica de esta actividad, la normativa ambiental y el objetivo de maximizar la explotación del recurso, logrando el beneficio de todas las partes involucradas y tomando en consideración su condición de recursos diferentes e independientes. Que el Artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, dispone que se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Que el inciso segundo del Artículo 13 de la citada Ley 1530 de 2012 prevé que: “El Gobierno Nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización…”.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de

Page 2: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 2 de 19

evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de éstos no esté de acuerdo con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros. Que mediante oficio 2013 xxxxxxx, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto de que trata el Decreto 1444 de 2013, señalando que el texto del presente acto administrativo xxxxxx

Que de acuerdo con el Proyecto de Gestión del Conocimiento de Medio Ambiente adelantado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Minas y Energía se evidenció la necesidad de establecer requerimientos técnicos para los pozos de exploración y producción de yacimientos no convencionales y pozos inyectores asociados, en materia de diseño, construcción y operación, con el fin de proteger las fuentes de agua subterránea apta para consumo humano Que en consecuencia, es necesario modificar la reglamentación aplicable a la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, con el fin de incorporar las especificaciones técnicas requeridas para lograr el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables que comprende esta clase de formaciones, bajo parámetros que conduzcan la observancia de las disposiciones ambientales vigentes. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo su publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 7 de octubre de 2013 al 28 de 2013 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Capítulo 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto. Señalar el procedimiento para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, con el fin de propender que las actividades que desarrollen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables, atendiendo las buenas prácticas de la industria.

Artículo 2. Los procedimientos que no se especifiquen dentro del presente reglamento en relación a la exploración y explotación de yacimientos no convencionales (en adelante YNC) se regirán por lo dispuesto en la Resolución 181495 de 2009 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 3. Normas Técnicas y Estándares. En las operaciones reglamentadas en este Decreto se deberán aplicar los estándares y normas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTC-ICONTEC, RETIE o cualquiera otra que las modifique, utilizadas en la industria petrolera.

En donde se desarrollen estas actividades, los manuales y normas técnicas requeridos deben estar a disposición permanente de las autoridades administrativas o de cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada o delegada por el Ministerio de Minas y Energía.

Page 3: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 3 de 19

Artículo 4. Disposiciones Complementarias. Las actividades reglamentadas por el presente Decreto están sujetas a todas las leyes, decretos y actos administrativos relativos a la protección de los recursos naturales, del medio ambiente, de las minorías étnicas y culturales, de salubridad y de seguridad industrial, así como a los convenios de la OIT 174 y 181 y todos aquellos que los modifiquen.

Parágrafo. Los procedimientos, trabajos y trámites establecidos en el presente Decreto deberán cumplir con los requerimientos determinados por las autoridades competentes en materia ambiental y social.

Artículo 5. Definiciones y Siglas. Para efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Abandono: Taponamiento y cierre técnico de un pozo, desmantelamiento de construcciones y limpieza y restauración ambiental de las áreas donde se hubieren realizado operaciones de exploración, evaluación o producción, conforme a la legislación colombiana. Arreglo de pozos: Conjunto de pozos, mínimo tres (3) hasta diez (10) pozos, cuya característica está dada por la cercanía geográfica y propiedades petrofísicas similares para maximizar la eficiencia de producción. La unidad base de liquidación de las regalías estará limitada por la envolvente formada por las áreas de drenaje de los pozos productores más distantes del o (los) arreglo (s) de pozos.

Colgadores de revestimiento (liner hanger) y camisa de reconexión (tie back sleeve): Equipo utilizado al interior del revestimiento para colgar en la parte superior la tubería de producción para permitir que la tubería quede insertada al colgador del revestimiento que va a mantener la presión. Desechos NORM: Materiales radiactivos naturales (NORM) para los cuales no se prevé un uso posterior. Estimulación hidráulica: Tratamiento a la formación de interés o productora de un pozo a través del uso de agua con el objetivo de mejorar su productividad. Esta estimulación se realiza a través del bombeo de un fluido compuesto por agua, químicos y arena a una alta presión por el hueco del pozo, con el fin de inducir fracturas en la roca para aumentar su permeabilidad.

Material Radiactivo de Origen Natural (NORM): Material radiactivo que no contiene cantidades significativas de radionucleidos distintos de los radionucleidos naturales. Método de sello y bombeo: Método de mezclar y bombear un volumen determinado de cemento al espacio anular (desplazado a través del revestimiento), por tapones de desplazamiento de fondo y superficie, y por espaciadores y lavadores que pueden o no ser densificados. Microsismicidad: Sismicidad de magnitud en escala Richter de menos dos (-2) que ocurre en fallas de tamaño menor a un (1) metro y que tiene un deslizamiento de menos de una décima de milímetro, lo cual es imperceptible en superficie. La microsismicidad podría ocurrir como un tipo de sismicidad desencadenada durante las actividades de estimulación hidráulica o de inyección de aguas. Pozo Estratigráfico: Se perfora con propósitos de reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica, sin objetivo hidrocarburífero, tendiente a determinar la constitución litológica y las propiedades físicas de la secuencia estratigráfica existente en el subsuelo.

Page 4: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 4 de 19

Programa Global de Perforación: Arreglo o arreglos de pozos, que involucra su perforación y terminación. Prueba de Pozo(s): Periodo para determinar la capacidad productiva de la acumulación, estimar las características petrofísicas, evaluar el área de influencia, el espaciamiento y los posibles completamientos y tecnologías de estimulación en los pozos de yacimientos no convencionales.

Radio de estimulación hidráulica: distancia efectiva alcanzada por la fractura producto de la estimulación hidráulica desde el hueco del pozo. Esta distancia usualmente es calculada utilizando programas computarizados que simulan como la estimulación hidráulica podría tener un efecto sobre el yacimiento. Residuo NORM: Material residual de un proceso, que contiene materiales radiactivos naturales (NORM) o que está contaminado con ellos. Un residuo NORM puede o no ser un desecho. Sismicidad desencadenada: Deslizamiento sísmico catalizado por una perturbación menor que desencadena un movimiento sismogénico en una falla geológica activa. Este deslizamiento símico hubiera ocurrido en algún momento con la misma magnitud (sin la presencia de la perturbación menor) como parte de un proceso geológico natural. La sismicidad desencadenada ha sido erróneamente referenciada como “sismicidad inducida”, pero es la sismicidad desencadenada la que se asocia con la inyección de fluidos o gases en el subsuelo y con la actividad de estimulación hidráulica, esta última en menor grado y solo si dicha actividad se realiza sobre una falla activa mayor. Sismicidad inducida: Deslizamiento sísmico que ocurre en gallas geológicas inactivas. El evento sísmico solamente puede ocurrir en el caso que se presente una perturbación de gran escala, y su magnitud dependerá de la magnitud de la perturbación. La sismicidad inducida no se asocia con la inyección de fluidos o gases en el subsuelo ni con la actividad de estimulación hidráulica. Yacimiento Convencional: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Se caracteriza por un sistema natural de presión único, de manera que la producción de hidrocarburos de una parte del yacimiento afecta la presión de reservorio en toda su extensión. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica. Yacimiento No Convencional: Formación rocosa con baja permeabilidad primaria a la que se le debe realizar estimulación para mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos. Los yacimientos no convencionales típicos incluyen, entre otros, las arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón, gas y petróleo de lutitas y arenas bituminosas.

Capítulo 2 EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES

Artículo 6. Clasificación de Pozos en Yacimientos No Convencionales: Los pozos en yacimientos no convencionales se clasifican como exploratorios y de desarrollo. Parágrafo. Toda la información relacionada con ingeniería y/o geología presentada deberá estar firmada por un Ingeniero de Petróleos o un Geólogo, respectivamente, con Matrícula Profesional expedida por el organismo nacional competente, de acuerdo con lo establecido con el Código de Petróleos.

Page 5: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 5 de 19

Artículo 7. Pozos Exploratorios. Pozo perforado para buscar o comprobar la existencia de hidrocarburos en yacimientos no convencionales en un área no probada como productora o para buscar yacimientos adicionales no conocidos. Se entiende que varios pozos exploratorios pueden perforarse de forma cercana en la misma unidad geológica de interés para generar interferencia entre ellos. Se deberá corazonar por lo menos un (1) pozo de cada tres (3) exploratorios que se perforen en el área, en el evento que no se haya realizado previamente un pozo estratigráfico. Artículo 8. Pozos de Desarrollo. Pozo que se perfora con el propósito de contribuir a la explotación de yacimientos no convencionales después del período de exploración y evaluación. Artículo 9. Sistema de Coordenadas. Toda la información relacionada con formas, mapas, programas direccionales, entre otros, en relación con yacimientos no convencionales, deberá presentarse en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA SIRGAS, único datum oficial de Colombia adoptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC en la Resolución 068 del 28 de enero de 2005 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 10. Registros y muestreo para pozos en Yacimientos No Convencionales. En todos los pozos para yacimientos no convencionales deberán tomarse como mínimo los siguientes registros:

1. Rayos gamma 2. Densidad - Neutrón 3. Resistividad 4. Potencial espontáneo 5. Temperatura

Parágrafo: En etapa exploratoria exceptuando los pozos estratigráficos, se tomarán en la zona de interés como mínimo en 3 pozos registros de imagen y 5% de corazones y muestras. Durante la evaluación de pilotos de producción o cuando la disposición de los pozos perforados lo permita, se deberán tomar registros de microsísmica. Artículo 11. Pozos Estratigráficos: Para la solicitud de perforación de pozos estratigráficos, el contratista deberá enviar:

1. Geología regional: Informe donde se establezca, entre otros aspectos, la historia geológica, la distribución de las rocas, los yacimientos y tectónica de la región o cuenca.

2. Geología estructural: Informe con el análisis e interpretación de las estructuras tectónicas del bloque.

3. Estratigrafía: Descripción de cada una de las formaciones geológicas presentes en el área del bloque.

4. Mapa geográfico de localización, como mínimo a escala 1:25.000. 5. Mapa estructural generalizado en profundidad del área, al tope de alguna de las

formaciones de interés, como mínimo a escala 1:25.000. 6. Dos (2) líneas sísmicas perpendiculares interpretadas cercanas al pozo, con su

respectivo análisis de velocidad. 7. Programa completo de registros, teniendo en cuenta que se deben correr desde

superficie hasta profundidad total. 8. Programa detallado de corazonamiento 9. Programa detallado de la toma de muestras, desde profundidad total hasta

superficie. 10. Programa de abandono

Page 6: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 6 de 19

Parágrafo 1. Durante la perforación de pozos estratigráficos se debe garantizar, al menos, la recuperación de testigos laterales (sidewall core), con intervalos máximos de 20 pies de la secuencia estratigráfica. La extracción de testigos laterales deberá iniciar desde 300 pies medidos a partir de la superficie del terreno, y en todo caso el último testigo debe realizarse a un (1) pie del fondo del pozo. En la(s) zona(s) de interés se tomarán corazones como mínimo del 70% de la columna de la formación. Parágrafo 2. En los pozos estratigráficos no se podrá realizar ningún tipo de actividad cuyo propósito no sea exclusivamente el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica, con el único objeto de determinar la constitución litológica y las propiedades físicas de la secuencia estratigráfica existente en el subsuelo. Una vez se alcance la profundidad final deseada y se tomen los registros exigidos, el pozo deberá ser taponado y abandonado. Artículo 12. Abandono de pozos estratigráficos. Para el abandono de los pozos estratigráficos bastará con la instalación de un tapón de cemento en superficie de no menos de 50 pies y una placa de material resistente al ambiente donde esté ubicado el pozo, en la cual se especifique:

a. Nombre del contrato y nombre del pozo. b. Empresa contratista c. Clasificación del pozo d. Coordenadas de superficie e. Fecha de inicio y de terminación del pozo

Parágrafo: Los pozos estratigráficos podrán ser utilizados como productores únicamente en la etapa de desarrollo, previo el cumplimiento de los requerimientos para intervención de pozos.

Artículo 13. Requerimientos de Cementación para Pozos Exploratorios y de Desarrollo. La cementación de pozos exploratorios y de desarrollo de yacimientos no convencionales deberá cumplir los siguientes requisitos

1. Requerimientos para revestimiento conductor y superficial

a. Los revestimientos superficial y conductor deberán cementarse hasta superficie

b. La cementación debe ser realizada utilizando el método de bombeo y sello. c. El revestimiento superficial debe ser sentado hasta una profundidad no menor

de 150 pies por debajo del acuífero aprovechable para consumo humano más profundo encontrado.

d. El revestimiento de superficie deberá a estar instalado a una profundidad suficiente para mantener cualquier presión anticipada para controlar patadas de pozo o eventos no planeados de flujo de agua o hidrocarburos.

e. En caso que se encuentren condiciones geológicas imprevistas (acuíferos salinos cercanos a acuíferos aprovechables) se deberá sentar el revestimiento de superficie antes de esta condición geológica y así aislar el acuífero aprovechable con el siguiente revestimiento y trabajo de cementación.

f. El revestimiento superficial debe ser colocado con un traslape mínimo del 5% de la profundidad del siguiente revestimiento proyectado a menos que haya razones específicas geológicas o de ingeniería que lo impidan.

g. Se deben correr registros de CBL en el revestimiento superficial para confirmar que la cementación fue exitosa.

h. Si el cemento no circula hasta superficie durante las operaciones iniciales de cementación o si hay evidencia de cualquier cementación defectuosa:

Page 7: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 7 de 19

i. Se debe notificar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración

y explotación de hidrocarburos, con un plan de acción correctivo. ii. Las operaciones de perforación deben ser suspendidas hasta que el

revestimiento superficial este adecuadamente cementado. iii. Una vez ejecutada la acción correctiva se debe enviar al Ministerio de

Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las

actividades de exploración y explotación de hidrocarburos un nuevo registro de CBL demostrando que la cementación fue exitosa.

i. Dentro de los 20 pies siguientes a la perforación del zapato del revestimiento superficial mientras la formación geológica lo permita o hasta que se encuentre formación virgen se debe realizar una prueba de integridad de la formación para establecer la presión de ruptura de la formación en el zapato.

j. El cemento debe estar diseñado para alcanzar una resistencia compresiva de 2.100 kPa en 24 horas y 5.500 kPa en 72 horas.

2. Requerimientos para el revestimiento intermedio

a. El revestimiento intermedio debe ser cementado hasta por lo menos 500 pies por encima del zapato del mismo o por lo menos a 200 pies del espacio anular del último revestimiento, dependiendo del completamiento utilizado.

b. La cementación debe ser realizada utilizando el método de bombeo y sello. c. Se deben correr registros de CBL del revestimiento intermedio para confirmar

que la cementación haya sido exitosa. d. Si hay evidencia de cualquier cementación defectuosa:

i. Se debe notificar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con un plan de acción correctivo.

ii. Las operaciones de perforación deben ser suspendidas hasta que el revestimiento intermedio esté adecuadamente cementado.

iii. Una vez ejecutada la acción correctiva se debe enviar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, un nuevo registro de CBL demostrando que la cementación fue exitosa.

e. Si se han penetrado zonas que contienen crudo, gas o agua, el revestimiento intermedio debe ser cementado de manera que sea sellada la totalidad de los horizontes productivos y prevenir la migración de fluidos dentro del espacio anular.

f. Dentro de los 20 pies siguientes a la perforación del zapato del revestimiento superficial mientras la formación geológica lo permita o hasta que se encuentre formación virgen se debe realizar una prueba de integridad de la formación para establecer la presión de ruptura de la formación en el zapato.

g. El cemento debe estar diseñado para alcanzar una resistencia compresiva de 2.100 kPa en 24 horas y 5.500 kPa en 72 horas.

3. Revestimiento Productor

a. El revestimiento productor debe ser cementado hasta por lo menos 500 pies por encima del zapato del revestimiento intermedio o por lo menos a 200 pies del espacio anular del último revestimiento, dependiendo del completamiento utilizado.

Page 8: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 8 de 19

b. La cementación debe ser realizada utilizando el método de bombeo y sello.

c. Para revestimientos de producción en pozos horizontales la cementación debe realizarse de acuerdo con los numerales 3 a y 3 b del presente artículo, y las zonas productivas podrán ser aisladas utilizando empaques (a discreción del operador), para el sellamiento de las zonas productivas en el anular del revestimiento de producción.

i. En caso que el operador decida utilizar empaques en el revestimiento o en la tubería de producción, se debe utilizar una herramienta de cementación multietapas por encima del tope del empaque exterior y se debe cementar hasta llenar en anulo del revestimiento de producción al menos 500 pies por encima de la zona productiva más superficial.

d. El cemento debe estar diseñado para alcanzar una resistencia compresiva de 2.100 kPa en 24 horas y 5.500 kPa en 72 horas.

e. Se deben correr registros de CBL para confirmar que la cementación fue exitosa.

f. Si hay evidencia de cualquier cementación defectuosa: i. Se debe notificar inmediatamente al Ministerio de Minas y

Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con un plan de acción correctivo.

ii. Las operaciones de perforación deben ser suspendidas hasta que el revestimiento productor esté adecuadamente cementado.

iii. Una vez ejecutada la acción correctiva se debe enviar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, un nuevo registro de CBL demostrando que la cementación fue exitosa.

Artículo 14. Requerimientos de pruebas de presión y estimulación hidráulica. Las pruebas de presión y estimulación hidráulica para la exploración y producción de yacimientos no convencionales deberán adelantarse con base en el siguiente procedimiento:

a. Previo a las actividades de estimulación hidráulica el operador debe realizar pruebas de presión a todos los revestimientos.

b. El operador debe monitorear la presión del espacio anular de todos los revestimientos de manera permanente durante las actividades de estimulación hidráulica. En el evento que la presión del anular aumente a 1.400 kPa, las operaciones de estimulación hidráulica deberán ser suspendidas de manera inmediata y notificar en el menor tiempo posible al Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

c. En caso que las presiones indiquen que hay comunicación entre el fluido de estimulación hidráulica y el anular del revestimiento el operador deberá:

i. Suspender las actividades de estimulación hidráulica ii. Notificar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía o

a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos

iii. Realizar las acciones correctivas iv. Notificar y enviar evidencia del éxito de la implementación de las

acciones correctivas previo al reinicio de las actividades de estimulación hidráulica.

Page 9: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 9 de 19

d. No se podrá realizar estimulación hidráulica a menos de 550 metros verticales del fondo de un acuífero aprovechable para consumo humano.

e. No se podrá realizar estimulación hidráulica en un pozo que se encuentre a menos de 200 metros de distancia en superficie de un pozo de agua de abastecimiento.

f. La forma 7CR debe contener en el programa detallado de trabajo a realizarse lo siguiente:

i. Una discusión completa del diseño con el cronograma anticipado de la estimulación hidráulica incluyendo:

1. Volúmenes de cada etapa, aditivos químicos, concentraciones de arena y presiones anticipadas de fractura.

2. El radio de estimulación hidráulica proyectado para cada etapa

ii. Línea base del fondo radiactivo natural (background) y describir el tipo de medidas que se adoptarían en caso de que los niveles de actividad fuesen superiores a los niveles de exención o dispensa establecidos en la reglamentación vigente (Resolución 180005 de 2010) o en la norma que lo modifique o sustituya.

iii. Un análisis de la construcción del hueco de perforación (well bore) que será estimulado:

1. El método de aislamiento por zonas a ser utilizados durante el procedimiento de estimulación hidráulica incluyendo la altura del cemento del anular y los empaques.

2. Un análisis de como la resistencia de los revestimientos será suficiente para contener las presiones anticipadas de la estimulación hidráulica.

iv. Un mapa mostrando: 1. El mapa debe mostrar la ubicación de los pozos de agua

y de hidrocarburos dentro de una distancia a 3 veces el radio estimado de la estimulación hidráulica.

2. Se debe proveer información sobre cada uno de estos pozos, la profundidad del acuífero aprovechable para consumo humano más profundo en el área, detalles de construcción del hueco de perforación (well bore) y si los pozos están todavía activos o su estado de abandono.

3. Cualquier falla geológica a cualquier profundidad dentro de 3,2 km (2 millas) de radio de un pozo de exploración o de producción.

4. Cualquier evidencia histórica de sismicidad dentro de 16 km del pozo exploración o producción propuesto.

v. Basado en la información anterior se debe incorporar un análisis de riesgos que contenga:

1. El riesgo de estimular hidráulicamente un nuevo pozo. 2. El riesgo de estimular hidráulicamente un nuevo pozo con

base en la ubicación, profundidades y construcción de pozos existentes en un área de 3 veces el radio esperado de la estimulación hidráulica.

Parágrafo 1. Con el fin de prevenir los impactos de comunicación entre pozos el operador adicionalmente deberá:

a. Notificar a todos los operadores de pozos de hidrocarburos existentes y en caso que estén abandonados notificar al dueño del predio, que se encuentren dentro de un área de 3 veces el radio esperado de operaciones de estimulación hidráulica.

Page 10: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 10 de 19

b. El operador debe cooperar con los planes de mitigación para los pozos de hidrocarburos que se identifiquen en riesgo de intercomunicación durante la estimulación hidráulica.

c. Se debe monitorear la potencial intercomunicación de pozos que hayan sido identificados en el análisis de riesgos de acuerdo con el inciso f.v.2 del presente artículo.

Parágrafo 2: No se permitirá realizar estimulación hidráulica a 3 veces el radio de fractura de una falla que tenga un tamaño mayor o igual a 1 km.

Artículo 15. Monitoreo. El operador deberá realizar monitoreo de:

a. Material Radiactivo de Origen Natural (NORM) que pueda estar presente en los lodos de perforación o en tubería durante, y/o en el fluido de retorno, solidos del fluido de retorno y agua de producción. En caso que los niveles de actividad medidos sean superiores a los niveles de exención o dispensa establecidos (Resolución 180005 de 2010) o en la norma que lo modifique o sustituya y se deberán aplicar las acciones contempladas en la reglamentación vigente para las prácticas con materiales radiactivos.

b. Se deberá realizar una línea base y monitoreo permanente de microsismicidad durante las actividades de estimulación hidráulica de acuerdo con las especificaciones que establezca el Servicio Geológico Colombiano para tal fin

Artículo 16. Requerimientos para pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción pozos de YNC

1. Requerimientos de información geológica

La solicitud del permiso para perforar mediante la forma 4CR para pozos inyectores deberá ser acompañada por soportes que demuestren que la formación geológica objetivo cuente con características geológicas que restrinjan la migración de fluidos hacia acuíferos aprovechables para consumo humano u otras formaciones, suministrando la siguiente información:

a. Una revisión de la geología que incluya: a. La formación geológica propuesta para la inyección b. La extensión lateral, porosidad y permeabilidad de la formación geológica

para la inyección c. Cualquier falla geológica a cualquier profundidad dentro de 3,2 km (2

millas) de radio de un pozo de inyección d. Cualquier evidencia histórica de sismicidad dentro de 16 Km del pozo de

inyección propuesto. e. Un well log del área indicando la profundidad y aislamiento de la zona de

inyección y de otras formaciones geológicas importantes. b. Se debe incluir un Área de Revisión a un radio de 3,2 km (2 millas) del pozo

inyector para la cual se debe suministrar: a. La ubicación y profundidad de los pozos de agua en el área de revisión b. La ubicación y profundidad de todos los pozos de hidrocarburos en el área

de revisión que estén produciendo, suspendidos, taponados y/o abandonados.

c. Con base en la información anterior realizar y proveer un análisis de riesgo que contenga:

a. El riesgo de la inyección de fluidos de afectar acuíferos aprovechables para consumo humano o la posibilidad de migración de fluidos a otras formaciones diferentes a las sujetas a aprobación para inyección.

Page 11: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 11 de 19

b. El riesgo de la inyección de fluidos de afectar acuíferos aprovechables para consumo humano o la posibilidad de migración de fluidos a otras formaciones diferentes a las sujetas a aprobación, basado en la ubicación, profundidades y construcción de pozos existentes en el área que se encuentren a 3,2 km (2 millas) del pozo inyector.

c. El riesgo de inyección de causar microsismicidad desencadenada por presencia de fallas geológicas activas en el área y cualquier referente histórico de sismicidad en la región. Específicamente se debe explicar cómo se escogió la formación para minimizar este riesgo y cómo se adaptará el proceso de inyección para minimizar el aumento de presión.

2. Requerimientos de construcción

a. Los revestimientos conductor y superficial deben ser cementados hasta superficie y el revestimiento superficial debe estar mínimo 150 pies por debajo del acuífero aprovechable para consumo humano más profundo encontrado.

b. La inyección puede realizarse a través de un sistema de tubería de inyección y empaques en cuyo caso:

a. Los empaques deberán estar sentados a una profundidad no mayor a 100 pies sobre la zona de inyección, y deben tener un espacio anular entre la tubería y el revestimiento para permitir el monitoreo de presión durante la operación del pozo.

b. El aislamiento de los fluidos inyectados debe realizarse a través del uso de revestimientos centralizados mecánicamente y asegurados con cemento a una altura no inferior a 300 pies por encima del tope de la zona de inyección.

c. En caso de que la inyección se realice a través de sistemas que no utilicen empaques, todos los revestimientos deberán estar cementados hasta superficie.

d. En caso de utilizar colgadores del revestimiento y camisa de reconexión (tie back) deberá tener una tubería que corra desde el empaque hasta superficie a la camisa de reconexión (tie back sleeve) y deberá tener un espacio anular entre la tubería y el revestimiento para permitir monitoreo de presión durante las operaciones de inyección.

e. La prueba de integridad de los revestimientos deberá ser a una presión igual a la presión máxima de inyección alcanzable, o como mínimo a una presión de 300 psi durante 15 min con una caída de presión no superior al 5%.

Pruebas iniciales

a. Antes del inicio de las operaciones de inyección, deberá verificarse la integridad mecánica del pozo para asegurar que no existan fugas en el sistema, ni movimiento de fluidos a través de canales verticales adyacentes al revestimiento que puedan llegar a afectar acuíferos aprovechables para consumo humano. Para tal fin podrán utilizarse registros de temperatura, de integridad del cemento y trazadores, entre otros.

b. Se deben enviar los registros de integridad de cementación y de revestimiento al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, con su debida interpretación para que sean aprobados previo al inicio de operaciones, y previo a las pruebas de inyectividad. Tanto para pozos inyectores nuevos como para pozos a convertir de productores a inyectores.

c. El operador del pozo inyector debe notificar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades

Page 12: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 12 de 19

de exploración y explotación de hidrocarburos, sobre la fecha en que iniciaran las pruebas de inyectividad y las operaciones de inyección.

3. Límites de operación

a. La presión de inyección en cabeza de pozo deberá calcularse de forma tal que se asegure que durante la inyección no se generen nuevas fracturas o se propaguen las existentes en las zonas adyacentes a los acuíferos aprovechables para consumo humano.

b. La presión de inyección en cabeza de pozo no deberá ser mayor al 90% de la presión de fractura de la formación. En caso de que por las condiciones de operación, dicha presión llegase a alcanzar el equivalente al 95% de la presión de fractura, las operaciones deberán suspenderse hasta que se determine la causa del incremento y se realicen las acciones correctivas correspondientes.

4. Monitoreo

a. Los volúmenes y presiones promedio deberán ser registrados y reportados al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, mediante la Forma 21.

b. Todos los pozos inyectores deberán ser equipados con medidores de presión, calibrados según las buenas prácticas de la industria y las recomendaciones del fabricante, en cada uno de los anulares.

c. La integridad mecánica del sistema deberá ser valorada por el operador del pozo por lo menos una vez cada tres (3) años.

d. Se deberá realizar monitoreo permanente de microsismicidad durante la vida del pozo de acuerdo con las especificaciones que establezca el Servicio Geológico Colombiano para tal fin.

5. Requerimientos adicionales para pozos a convertir como inyectores

a. Se deben correr registros de tope de cemento y CBLs por revestimiento. b. Si el revestimiento superficial no ha sido cementado a superficie o si no se

observa que el cemento retorne a la superficie, se debe correr un logging de ubicación del tope de cemento y revestir hasta superficie.

c. Cualquier formación geológica abierta que no vaya a ser utilizada para inyección deberá ser aislada a través de tapones de cemento y abandonada. Estos deben ser probados a una presión de 1,25 veces la presión máxima de inyección.

Artículo 17. Suspensión de actividades de operación: El operador deberá suspender las actividades de operación para los siguientes casos

a. Cuando se presenten fallas en pruebas de integridad se debe realizar un cierre automático del pozo y suspensión de operaciones hasta tanto los problemas sean corregidos y notificar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

b. En pozos inyectores, si las presiones del anular igualan el 20% del promedio de la presión de inyección el operador debe suspender las operaciones de inyección y notificar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

c. Si se presenta un evento sísmico de magnitud mayor o igual a 4 en la escala de Richter, cuyo epicentro este ubicado dentro del área cuyo radio en torno al pozo de inyección sea de 3,2 km (2 millas) y a una profundidad hipocentral menor de 16

Page 13: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 13 de 19

km, se deberán suspender las operaciones de inyección e informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y al Servicio Geológico Colombiano.

d. En caso de que ocurra una sismicidad superficial cuyo epicentro este ubicado dentro del área cuyo radio en torno al pozo de inyección sea de 3,2 km (2 millas) y que sea reportada como percibida por la población que habita dentro de tal área, independiente del umbral de magnitud establecido en el punto anterior, se deberán suspender las operaciones de inyección o estimulación hidráulica e informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y al Servicio Geológico Colombiano

e. En cualquier de estos los casos de los incisos c y d del presente artículo el operador deberá:

i. Realizar las acciones correctivas ii. Notificar y enviar evidencia del éxito de la implementación de las

acciones correctivas previo al reinicio de las actividades de inyección.

f. En cualquiera de estos casos el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos podrá imponer los siguientes requerimientos adicionales a los pozos inyectores:

i. Monitoreo especial de presión para establecer la presión de poro de la formación.

ii. Reducción del volumen de inyección aprobado iii. Implementación de un cronograma de inyección periódica.

Artículo 18. Inspecciones: Los operadores deberán notificar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, con al menos 24 horas de antelación sobre las siguientes actividades, con el fin de ser objeto de inspección en campo a discreción de estas autoridades.

1. Para los pozos de exploración y producción:

a. Inicio de la construcción del pozo b. Corrida y cementación del revestimiento superficial c. Pruebas a las preventoras durante la instalación inicial y durante pruebas

subsiguientes d. Durante las pruebas de integridad del revestimiento intermedio e. Durante el corrido y la cementación del revestimiento de producción f. Durante las pruebas de presión del anulo del revestimiento de producción. g. Operaciones de estimulación hidráulica h. Funcionamiento de la red sismológica de monitoreo de la microsismicidad local,

con control de tiempo universal (UT).

2. Para los pozos inyectores:

a. Inicio de la construcción del pozo b. Corrida y cementación del revestimiento superficial c. Durante las pruebas de integridad del revestimiento intermedio d. Durante el corrido y la cementación del revestimiento de “producción” e. Durante las pruebas de presión del anulo del revestimiento de producción. f. Inicio de las pruebas de inyectividad. g. Funcionamiento de la red sismológica de monitoreo de la microsismicidad local,

con control de tiempo universal (UT).

Page 14: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 14 de 19

Parágrafo. Para las actividades del numeral 1 incisos g y h y numeral 2 incisos f y g del presente artículo se deberá adicionalmente notificar al Servicio Geológico Colombiano.

Artículo 19. Programa Global de Perforación. Para la perforación de uno o varios arreglos de pozos, la compañía operadora podrá requerir permiso a través de una sola solicitud, presentando un programa general para la perforación.

Este requerimiento debe incluir, junto con el permiso para el inicio de perforación, un listado que incluya la siguiente información:

a. Nombre(s) del (los) arreglo(s). b. Nombre del contrato c. Nombre (s) del (los) pozo(s) d. Clasificación e. Coordenada Norte de superficie (Magna sirgas) f. Coordenada Este de superficie (Magna sirgas) g. Coordenada Norte de fondo (Magna sirgas) h. Coordenada Este de fondo (Magna sirgas) i. Fecha aproximada de inicio de perforación (dd-mm-aa) j. Elevación del terreno sobre el nivel del mar k. Distancia en superficie del pozo al lindero más cercano. (metros) l. Distancia en fondo del pozo al lindero más cercano (metros) m. Profundidad vertical total aproximada (pies) n. Profundidad desviada total aproximada (pies) o. Formación y/o formaciones objetivo p. Profundidad del tope de la(s) formación(es) objetivo (pies) q. Equipo de perforación r. Tubería(s) de revestimiento, incluyendo diámetro(s) de pozo, diámetro(s) de

revestimiento, profundidad(es) en pies, tope(s) del cemento. s. Programa direccional detallado con profundidades y coordenadas desde superficie

hasta el fondo de cada uno de los pozos.

Los mapas estructurales, de arena neta, facies, entre otros, deben ser entregados en profundidad “True Vertical Deep – TVD” para cada formación o formaciones objetivo.

Artículo 20. Terminación oficial: finalizada la perforación del último pozo de cada programa global, dentro de los treinta días (30) calendario siguientes, el contratista enviará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, el Informe de terminación oficial debidamente diligenciado, que contenga:

a. Nombre del (los) arreglo(s) b. Nombre del (los) pozo(s) c. Nombre del contrato d. Tipo de pozo (inyector y/o productor) e. Coordenada Norte de superficie (Magna sirgas) f. Coordenada Este de superficie (Magna sirgas) g. Coordenada Norte de fondo (Magna sirgas) h. Coordenada Este de fondo (Magna sirgas) i. Fecha de inicio de perforación (dd-mm-aa) j. Fecha de terminación de perforación (dd-mm-aa) k. Fecha de terminación del completamiento (dd-mm-aa) l. Elevación del terreno sobre el nivel del mar m. Profundidad vertical total aproximada (pies) n. Profundidad desviada total aproximada (pies) o. Formación o formaciones atravesadas.

Page 15: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 15 de 19

p. Profundidad de tope y base de la(s) formación(es) atravesadas (pies) q. Intervalos acuíferos encontrados r. Tubería(s) de revestimiento, incluyendo diámetro(s) de pozo, diámetro(s) de

revestimiento, profundidad(es) (pies), tope(s) del cemento. s. Registros tomados en cada uno de los pozos. Éstos se deben remitir en formato

digital. t. Programa direccional final detallado con profundidades y coordenadas desde

superficie hasta el fondo de cada uno de los pozos.

Artículo 21. Prueba de Pozo(s). El contratista deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, el programa de pozos a probar, el espaciamiento entre ellos y un mapa del área de interés superpuesto al de entes territoriales (municipios). Las pruebas tendrán una duración máxima de dos (2) años, prorrogables de acuerdo con los compromisos contractuales pactados. Para realizar la prueba de los pozos en yacimientos no convencionales, se debe informar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, las facilidades a utilizar, las cuales deberán ser instaladas bajo el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en el presente reglamento y en las demás normas nacionales e internacionales que regulen la materia. El cumplimiento mencionado será verificado directamente por la mencionada Dependencia, o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, o mediante mecanismos de inspección certificados. Los resultados de las pruebas deberán reportarse mensualmente con el fin de mantener informado al Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de los resultados obtenidos. Parágrafo. La infraestructura de estas facilidades podrá ser modular, siempre que no cause interferencia con alguna otra actividad económica que se realice en el área en la cual se instalan. Artículo 22. Inicio de Explotación para Yacimientos No Convencionales. Para dar inicio a la explotación de un determinado yacimiento no convencional, el contratista deberá solicitar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en materia de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, el inicio de explotación para cada uno de los yacimientos, adjuntando la siguiente información:

a. Declaración de Comercialidad radicada ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos b. Geología del área c. Análisis de los resultados de las pruebas d. Diseño de las facilidades de producción e. Mapa definitivo del área comercial, superpuesto al de entes territoriales indicando

el porcentaje en acres para cada uno de ellos. f. Polígono con coordenadas Norte y Este del área solicitada (Magna Sirgas) g. Análisis del riesgo operacional h. Licencia global ambiental y copia de las autorizaciones o aprobaciones

correspondientes, sin perjuicio de otros documentos o información que sean requeridos.

Las facilidades, aforo de los tanques, la calibración de los equipos de medición y el patronamiento de las cintas, termómetros y demás instrumentos y equipos de medición y de laboratorio deben estar debidamente calibrados y certificados por las entidades competentes, información que debe estar a disposición de la Dirección de Hidrocarburos

Page 16: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 16 de 19

del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Todos los requerimientos antes mencionados son de estricto cumplimiento con el fin de proceder con el inicio de explotación respectivo.

Parágrafo. Los inicios de explotación serán autorizados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, a través de Resolución debidamente motivada y previo el cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones legales y contractuales vigentes.

ARTÍCULO 23. Almacenamiento y disposición de Material Radiactivo de Origen Natural (NORM) presente en cortes, sólidos, tubería, fluido de retorno o agua de producción durante la E&P de YNC. En el evento en que los niveles de actividad de los Materiales Radiactivos de Origen Natural (NORM) superen los niveles de actividad establecidos para exención o dispensa éstos deberán ser tratados de conformidad con lo establecido en la reglamentación vigente para las prácticas con materiales radiactivos.

El almacenamiento de residuos de Materiales Radiactivos de Origen Natural (NORM) deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos (Resolución 180005 de 2010) o en la norma que lo modifique o sustituya.

En caso de ser necesario el transporte de los residuos NORM deberá hacerse de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Transporte Seguro de Material Radiactivo (Resolución 181682 de 2005) o en la norma que lo modifique o sustituya y de las demás regulaciones nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 24. Quema de Gas. Para desarrollar esta actividad se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 18 1495 de 2009, especialmente lo previsto en los Artículos 52 y 53 del Título VI – Control de Yacimientos o en aquellas disposiciones que sobre el particular se expidan.

Artículo 25. Acuerdos Operacionales. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Gobierno Nacional expedirá las normas que establezcan el procedimiento, términos y condiciones que deberán observar los titulares mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales ante la existencia de superposición parcial o total en las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables de manera concurrente.

Parágrafo 1º. La reglamentación que se expida deberá establecer los parámetros para obtener el aprovechamiento máximo del gas metano asociado a mantos de carbón.

Parágrafo 2º. En la disposición que se expida para los efectos señalados en el presente Artículo, se establecerá el procedimiento para la intervención del Ministerio de Minas y Energía en el evento en que los concesionarios no lleguen a ningún acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 8º de la Ley 1274 de 2009.

Artículo 26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 18 0742 de 2012 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Page 17: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 17 de 19

Dado en Bogotá D.C., a

AMILCAR ACOSTA MEDINA Ministro de Minas y Energía

Page 18: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 18 de 19

ANEXO Figura No. 1. Esquema de requerimientos técnicos pozos de exploración y producción

Figura No. 2. Esquema de requerimientos técnicos del revestimiento intermedio de aislamiento de formaciones productoras y en caso de utilizar empaques en tubería de producción.

Page 19: Articulo Legislacion Yacimientos No Convencionales

Continuación del Decreto: “Por el cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”

Página 19 de 19

Figura No. 3. Esquema de requerimientos técnicos para pozos de inyección