Artículo: Contrato Sindical

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BOGOTÁ, COLOMBIA.

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EL CONTRATO SINDICAL Por: Dr. Miguel Pérez García, Presidente Ejecutivo ACOSET

La referencia para la publicación de éste artículo es: Este texto es una adaptación que pertenece al libro Contratación laboral, intermediación y servicios, 1ª ed., Bogotá, Legis

Editores, 2012, pp. 190-206; y se publica con la previa autorización de la editorial para esta edición de la revista.

Resumen. Frente a la confusión que se está presentando en el país sobre las diferentes formas de contratación laboral y de servicios nos detenemos a analizar la conceptualización del Contrato Sindical, la jurisprudencia de las Altas Cortes, su relación con la normatividad vigente, su naturaleza jurídica que se basa en la autonomía e independencia administrativa y financiera para desarrollar su actividad, que es de resultado final y no de medio, y menos de manejo de trabajadores a terceros, lo que desvirtúa lo propio de su regulación. Palabra clave. Contrato sindical, Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), tipos de sindicatos, contratistas independientes, Organización Internacional del Trabajo.

Abstract. Faced with the current confusion in the country about the different forms of recruitment and services, we analyze in this work the conceptualization of the union contract, the jurisprudence of the High Courts, and the relationship with the current legal regulations, his legal status based on administrative and financial autonomy, special features for this activity, offered in the market for the execution of works and goods production, not for send workers to third parties, thereby distorting the characteristic of its regulation. Key words. Union contract, Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), types of labor unions, International Labour Organization (ILO).

En nuestro país, esta figura se remonta al año de 1930 cuando los braceros (estibadores, coteros), ubicados en los diferentes

puertos marítimos y fluviales, en especial en el río Magdalena, descontentos por los abusos que se cometían en el manejo de

las tarifas que consideraban bajas para su dedicación y esfuerzo, resolvieron unirse y fijar unas tarifas y beneficios. Para ello

se organizaron en sindicatos de gremio, que empezaron a pactar servicios mediante la utilización de lo que conocemos como

contrato sindical, que prácticamente ha estado reducido en su implementación a las bananeras y riberas de ríos bajo la figura

de sindicato de gremio. En los últimos años, se ha empezado a manejar en algunas empresas privadas como mecanismo para

paliar la crisis del sector productivo frente a los retos de mercados competitivos e internacionalizados.

Desde sus inicios el contrato sindical surge en la historia del movimiento obrero como una asociación de trabajadores con

sentido reivindicativo en su forma de sindicato gremial, en el que sus afiliados carecen de patronos exclusivos y negocian

directamente a través de los representantes de su sindicato con uno o varios patronos, lo relacionado con la actividad, que con

autonomía de quien los contrata, desarrollan, bajo las normas y principios del derecho colectivo.

La misma connotación que la regulación del contrato sindical tiene, pone de manifiesto una de sus características principales,

que es la de tener como fin la prestación de un verdadero Outsourcing. Esta clase de relación jurídica consiste en un contrato

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que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales, para la prestación de

servicios o ejecución de una obra, por medio de sus afiliados (art. 482 CST).

Pero ¿qué tipo de Sindicato está habilitado para este tipo de contrato? El gremial, que se integra por personas de una misma

profesión, oficio o actividad que negocian el servicio o la ejecución de obras con autonomía administrativa y financiera, de

acuerdo con su especialidad, al no tener estos trabajadores vínculo laboral con ningún empleador, como sí sucede con otros

tipos de sindicatos. De igual manera, será el representante legal de la organización sindical quien suscriba el contrato,

ejerciendo así la representación de los afiliados que participan en el contrato sindical.

CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO SINDICAL

Este contrato trata de una relación jurídica civil de

prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, y en

este tipo de relación predomina la autonomía jurídica que

es propia del contrato civil: “[…] siendo uno de los sujetos

del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario,

empleador o asociación de empleadores, pero sin que

opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia

del contrato civil es la nota predominante en este tipo de

relación […]”1.

Evolución Jurisprudencial

Esta caracterización dada por la ley, de una u otra forma

ha sido confirmada por la jurisprudencia, aunque en un

principio, cuando aún no se había expedido el Código

Sustantivo, el Tribunal Supremo del Trabajo comparó las

características principales del contrato sindical, con la

relación de trabajo, al afirmar que:

“[…] esta definición legal (la del contrato

individual) contiene los tres elementos

esenciales del contrato de trabajo, prestación

personal de servicios, subordinación jurídica y

remuneración, y ellos deben existir también en

toda relación de trabajo, inclusive en el contrato

sindical, si bien, adaptados a las circunstancias

especiales de que en este el servicio debe

prestarse por el personal afiliado al sindicato”

(Cas., 28 de octubre 28 de 1949, Gaceta del

Tribunal IV, 29-40, p. 944)2.

1 M.P. Hugo Suescún Pujols, Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección II,

Sentencia del 13 de diciembre de 1994, Rad. 7136.

Sin embargo, un lustro después esta posición se reorientó

de manera diferente, cuando el mismo Tribunal Supremo

aclara que el contrato sindical, si de asimilación se trata,

se debe acudir a la figura del contratista, considerando que

los contratos sindicales “[…] se limitan a un servicio u obra

que se realizará por medio de sindicalizados y donde el

sindicato actúa como contratista” (Homologación, enero

30 de 1954, Sindebra y Simbralan contra Adenavi).

Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia reafirma esta postura al afirmar que “[…] la

jurisprudencia reciente de esta Sala, de acuerdo también

con la doctrina, ha encontrado que la organización obrera

en un contrato sindical actúa por lo general como un

verdadero contratista independiente. Ha precisado las

diferencias entre el contrato sindical propiamente dicho y

los contratos individuales que él también supone […]”.

Situación que se reitera más adelante, en la misma

Sentencia, cuando la Corte Suprema de Justicia

manifiesta que:

“[…] No se ve razón alguna para negarles a las

organizaciones sindicales el derecho que tiene

toda persona jurídica para actuar como

contratista independiente, y no siempre,

necesariamente, como representante de un

patrono o como simple intermediario (art. 35

CST y arts. 1º y 3º D. 2351/1965), cuando de

otra parte tal facultad está expresamente

2 M.P. Fernando Uribe Restrepo, Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección I,

Sentencia del 25 de julio de 1981, Rad. 7707.

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reconocida en la ley, como arriba se ha dicho

[…]”3.

A pesar de la naturaleza civil del contrato sindical, por

ministerio de la ley, su duración, revisión y extinción se

rigen por las normas del contrato individual de trabajo. De

modo que en su regulación se han utilizado instituciones

extrañas a los negocios civiles, como el depósito del

contrato. Esta última modalidad, para algunos, tiene fines

de publicidad, que realidad no es indispensable, sino que

corresponde a una asimilación al depósito de la convención

colectiva o a la extinción de las obligaciones derivadas de

este tipo de contrato a los afiliados del sindicato del artículo

474 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el

campo civil, en virtud de la relatividad de los contratos, al

igual que lo que se refiere a su duración, revisión y

extinción.

El contrato sindical y los sindicatos de Empresa y de

Industria

Lo anterior nos indica, que de acuerdo a la definición que

da del contrato sindical el artículo 482 del Código

Sustantivo del Trabajo, los Sindicatos de Empresa y de

Industria no están diseñados ni previstos para celebrar el

contrato sindical por la sencilla razón de que estas

organizaciones están integradas por trabajadores que

firman un contrato individual de trabajo bilateral con un

patrono que tiene como base principal la subordinación, la

ejecución del servicio personalmente y el derecho a un

salario que les garantiza estabilidad y sostenibilidad

económica a él y a su familia. Al asociarse en Sindicatos

este los representa en sus intereses patrimoniales ante los

patronos, ante las autoridades civiles y ante terceros.

Esta representación es de tipo colectivo y adquiere por el

derecho mismo de asociarse, la facultad de negociación de

un pliego de peticiones que cumple con un procedimiento

formal y legal que lleva a un acuerdo de voluntades entre

los representantes de las partes que surtidos todos los

trámites legales da como resultado la firma de una

3 Ibíd

Convención Colectiva de Trabajo que se regirá por las

normas del derecho colectivo previstas en el Código

Sustantivo del Trabajo.

Es entendido que los Sindicatos de Empresa que negocian

pliegos de peticiones no tienen facultades para disponer de

sus asociados porque estos al firmar su contrato individual

de trabajo quedan comprometidos con la prestación de sus

servicios personalmente a la empresa que los contrató y

bajo la subordinación de un patrono quien dispone del

trabajador de acuerdo con lo convenido en el desempeño

de sus funciones, en cambio los Sindicatos de

Trabajadores Gremiales sí tienen facultades de acuerdo

con la ley para negociar contratos sindicales por medio de

sus socios o de sus afiliados porque estos no tienen

patronos fijos y pueden prestar sus servicios a uno o varios

patronos porque en este caso la representación que hace

la Organización Sindical es de tipo patronal conferida por

el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y el

Decreto 1429 de 2010, tipificándose en este evento el

verdadero Contrato Sindical que en la reforma del decreto

antes mencionado se rige por las normas y principios del

derecho colectivo.

Diferencia entre el contrato laboral y el contrato

sindical

Aunque en apariencia se puedan presentar confusiones a

la hora de enfocar la naturaleza jurídica propia del contrato

sindical frente al contrato laboral, las diferencias entre uno

y otro son muy notorias:

“En el contrato laboral quien se ha

comprometido a prestar el servicio o a

ejecutar la labor convenida debe actuar

personalmente y queda sujeto a la

dependencia directa de la persona que

lo remunera como contraprestación, y

queda está obligada a pagarle los

salarios y las prestaciones sociales a

que tenga derecho.

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“En el contrato sindical, solo le interesa

a quien pidió la prestación del servicio o

la ejecución de la obra, que estos se

realicen conforme a lo pactado, y le es

indiferente que sean unas u otras las

personas que en concreto laboren para

el cumplimiento de lo contratado. Solo

responde frente al sindicato por el pago

cabal del precio estipulado como

contraprestación.

“Es entonces muy claro que cuando se

intenta aplicar el régimen del contrato

individual de trabajo a unos servicios

que han estado regidos por un contrato

sindical, la aplicación resulta indebida y

se infringen tanto las normas que

regulan el primero como las que

reglamentan el segundo, estas últimas

por falta de aplicación siendo

aplicables”4.

Por otro lado: “Los afiliados prestan servicios bajo las

órdenes del sindicato a distintas entidades del ramo y en

las condiciones pactadas en el respectivo contrato sindical,

siéndoles indiferentes la empresa o persona para la cual

ejecutan la obra o labor”5(63) (resaltado fuera de texto).

En épocas más recientes, la Corte Constitucional en la

Sentencia T-303 de 2011, después de poner de presente

que el contrato colectivo sindical es una forma de

contratación colectiva, como lo es el pacto colectivo o la

convención colectiva de trabajo, establece, de acuerdo con

las normas que rigen cada tipo de contrato, la diferencia

sustancial del contrato colectivo sindical con el contrato

individual de trabajo, en cuanto a su contenido, forma y

propósito.

4 M.P. Juan Hernández S. Corte Suprema de Justicia,

Sentencia del 27 de octubre de 1975 5 M.P. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, MS.

Fernando Uribe Restrepo, Corte Suprema de Justicia,

Sentencia del 25 de julio de 1976, Rad. 7707

“[…] — El contrato de trabajo puede ser verbal

y el contrato colectivo sindical tiene que ser

siempre escrito.

“— El contrato de trabajo se celebra con el

trabajador y el colectivo sindical se celebra

entre uno o varios patronos y uno o varios

sindicatos.

“— El contrato colectivo es solemne por cuanto

según el artículo 482 Código Sustantivo del

Trabajo, uno de sus ejemplares tiene que

depositarse ante el Ministerio del Trabajo,

mientras el contrato individual no requiere de

esta solemnidad. Adicionalmente, según el

artículo 5º del decreto 1429 de 2010, ‘las

organizaciones sindicales deben elaborar un

reglamento por cada contrato sindical […]’.

“— Según el artículo 22 del Código Sustantivo

del Trabajo el contrato individual de trabajo es

aquel por el cual una persona natural se obliga

a prestar un servicio personal. En el contrato

colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato

a través de su representante legal actuando en

nombre de los afiliados que participan en el

contrato sindical.

“— En el contrato colectivo sindical, la relación

jurídica entre contratante y contratista es

equitativa. En el contrato individual del trabajo

se configura una relación de subordinación y

dependencia del trabajador con respecto al

patrono.

“— En el contrato colectivo sindical se

presentan dos tipos de relaciones: una entre el

afiliado y su sindicato, y otra entre el sindicato y

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el contratante, mal denominado empleador en

el artículo 482 del Código Sustantivo del

Trabajo, aunque en ocasiones la relación del

afiliado con su sindicato puede vertirse en un

verdadero contrato individual de trabajo.

“— Los dos contratos pueden asemejarse en

que la duración, revisión y extinción del contrato

colectivo sindical puede regirse por las normas

del contrato individual (art. 482 CST).

“— De otra parte, según el artículo 483 del

Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato de

trabajadores que suscriba un contrato sindical

responde tanto por las obligaciones directas

que surjan del mismo, como por el cumplimiento

de las que se estipulen para sus afiliados, y

tiene personería para ejercer tanto los derechos

como las acciones que le correspondan a cada

uno de sus afiliados […]”.

Contrato sindical de prestación de servicios

Con lo dicho hasta aquí, no hay lugar a dudas de que la

relación en el contrato sindical entre uno o varios sindicatos

y uno o varios patronos, tiene la naturaleza del contrato civil

de prestación de servicios y no cabe, desde ningún punto

de vista, atribuirle las características de la relación laboral,

enmarcándose su actividad en lo que se ha dado en

calificar como outsourcing. En este caso lo que se presenta

es una tercerización de procesos de producción o de

servicios con personas jurídicas autónomas, destacándose

en este tipo de contratación, el producto o resultado final

en bienes y servicios.

Lo expresado en la ley en cuanto a que su duración,

revisión y extinción se rigen por las normas del contrato

individual de trabajo, no desdibuja su connotación civil ni

su “parentesco cercano” con el contratista independiente.

6 Jurisprudencia y doctrina, Tomo X, núm. 117,

septiembre de 1981, p. 709.

Diferencia entre el contrato sindical y la convención

colectiva

Otra de las comparaciones que vale la pena destacar, es

la asimilación que en algunas ocasiones se ha querido

hacer entre el contrato sindical y la convención colectiva,

sobre lo cual es pertinente puntualizar diferencias

esenciales entre una y otra figura, lo cual nos ayudará a

comprender mejor el carácter propio del contrato sindical.

Lo primero que debemos anotar, es una diferencia que sale

a relucir de entrada, en el sentido de que en la convención

colectiva, el sindicato actúa en representación de los

trabajadores que pertenecen a la empresa, es decir, que

tienen vínculo jurídico laboral con ella, mientras que en el

contrato sindical se representa a trabajadores

independientes que no tienen relación laboral alguna con

la empresa beneficiaria del servicio.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a este

aspecto haya manifestado que

“[…] lo que en últimas viene a diferenciar de

manera clara y ostensible la convención

colectiva del contrato sindical y a establecer

una enorme distancia entre las dos figuras

jurídicas es el hecho de que en la primera el

sindicato actúa en representación de

trabajadores pertenecientes a la empresa,

es decir, vinculados a ella por sendos

contratos individuales de trabajo, en tanto

que en la segunda, la organización sindical

puede representar a trabajadores

independientes, sin nexo alguno con la

beneficiaria del servicio, pues el vínculo

contractual se establece únicamente entre

la entidad empresarial y el sindicato, sin

consideración a las personas que en calidad

de socios formen parte de este”6.

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Complementario a lo anterior, otra afirmación que se hace

a la hora de querer asimilar el contrato sindical con la

convención colectiva, es que en algunas cláusulas de aquel

se regulan aspectos sobre las condiciones generales del

trabajo y la situación de los trabajadores, considerando que

en estas circunstancias nos encontramos frente a un

“pliego de peticiones” que debe culminar en una

convención colectiva o en su defecto, en un laudo arbitral.

Con respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha

precisado que:

“[…] Las cláusulas normativas constituyen

nota distintiva de las convenciones

colectivas, pero no son exclusivas de ellas.

Nada se opone a que se inserten también

en los contratos sindicales si así lo acuerdan

voluntariamente las partes, como producto

de la libertad de estipulación de que gozan,

y si además, cumple el loable propósito de

mejorar las condiciones de trabajo de

quienes prestan el servicio. Todo esto es

perfectamente posible dentro del libre juego

de voluntades que preside la celebración de

los contratos; encuadra dentro de la

finalidad principal de las organizaciones

sindicales que es la de propender por mayor

beneficio para sus afiliados, y no desvirtúa,

en manera alguna, la índole propia del

contrato sindical […]”7.

Lo que tienen en común la convención colectiva y el

contrato sindical, es que en ambos se da una

representación del sindicato con respecto a sus

trabajadores sindicalizados, pero de diferente naturaleza.

En la convención colectiva se da para discutir y lograr la

aprobación de pliegos de peticiones de trabajadores

vinculados por medio de una relación laboral con un

empleador; mientras que en el contrato sindical se

7 M.P. Fernando Uribe Restrepo, Corte Suprema de

Justicia, Sección I, Sentencia del 25 de junio de 1981,

Rad. 7707,.

representa a trabajadores que no tienen relación laboral

con quien contrata la prestación de un servicio o la

ejecución de una obra.

En relación con el contrato sindical, no se puede perder de

vista que se trata de un contrato solemne por cuanto se

tiene previsto como requisito que uno de los ejemplares

debe depositarse en el Ministerio de la Protección Social

(hoy del Trabajo) a más tardar quince días después de su

firma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 482 del

Código Sustantivo del Trabajo, convirtiéndose esta

exigencia en una solemnidad sustantiam actus.

Relación del trabajador en el contrato sindical

Después de analizar la naturaleza del contrato sindical y

diferenciarlo de formas de trabajo, como de la convención

colectiva, es conveniente estudiar el tipo de relación que se

da entre el sindicato o sindicatos que intervienen en el

contrato sindical y los trabajadores sindicalizados que

toman parte en la ejecución de lo convenido en esa clase

de relación jurídica.

Lo primero que se debe anotar en esta figura de

contratación para prestación de servicios o ejecución de

una obra, en una de las modalidades de negociación

colectiva previstas en la ley, como la convención y el pacto,

(num. 3º, art. 373 CST), es que la jurisprudencia

inicialmente consideró que la relación que surge entre el

sindicato o sindicatos y los trabajadores sindicalizados es

de tipo laboral, de manera que el vínculo que se presenta

es el de empleador-trabajador. El sindicato, además de

responder por la prestación del servicio o la realización de

la obra frente a quien hizo el encargo, debe apersonarse

“[…] también por el pago oportuno de los salarios y de las

prestaciones sociales a que tengan derecho sus afiliados

que hayan servido en la ejecución del contrato y vienen a

ser así en la práctica el patrono para ellos, es decir la

contraparte del asalariado en los respectivos contratos

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individuales de trabajo que lleguen a configurarse en el

desarrollo del contrato sindical […]”8.

El reconocimiento del carácter de empleador de los

sindicatos o sindicato en la ejecución del contrato sindical

con respecto de los trabajadores afiliados que se vinculen

a él, se reitera en la mayoría de la jurisprudencia inicial de

la Corte Suprema de Justicia sobre el tema “[…] ha

reconocido la autonomía y validez del contrato sindical, que

puede convertir a la organización contratista en verdadero

patrono de sus afiliados trabajadores, quienes no tendrían

así un vínculo laboral directo con el empresario contratante

[…]”9.

Lo anterior nos confirma la autonomía e independencia que

tienen los sindicatos en la contratación de sus trabajadores

afiliados para la ejecución de los contratos sindicales, en

los cuales el contratante exige un resultado, independiente

de quienes sean las personas que lo ejecutan, las cuales

no tienen alguna relación de tipo laboral con el patrono o

patronos con quienes se oficializó la relación comercial.

No relación laboral en el contrato sindical sino

solidaria.

Frente a este enfoque, es necesario hacer algunas

precisiones para comprender cuál es el tipo de relación que

se da entre el sindicato o sindicatos y el trabajador afiliado

que se involucra en el contrato. Para ello, la misma

jurisprudencia posterior de la Corte Suprema de Justicia

nos aclara que el contrato sindical es una forma de

autogestión que se convierte en una alternativa interesante

a la par de las empresas con esta connotación, como las

cooperativas, en las cuales, uno de los aspectos que prima

es justo el de la autonomía, la solidaridad, la autogestión y

la fundamentación democrática de la figura, entre otros

aspectos.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia,

después de manifestar que la ley, además de reglamentar

8 Jurisprudencia y doctrina, Tomo X, núm. 117,

septiembre de 1981, p. 708

el contrato sindical y disponer que su celebración sea una

de las funciones principales de los sindicatos, expresa: “[…]

que además puede ser para ellos de gran importancia

práctica, como forma que es de autogestión, que permitirá,

por ejemplo, contrarrestar la tendencia de los empresarios

a contratar y subcontratar obras o servicios, en desmedro

de la organización obrera”.

No en balde se cita de manera expresa la utilización del

contrato sindical como medida aconsejable –a la par que la

empresa de autogestión y el cooperativismo–, para logar

una positiva reforma de la empresa como institución, dentro

de una estructura democrática (Informe Sudreau de la

Comisión Obrero Patronal constituida por Giscard D’

Estaning. Cfr. FITITVC Manual sindical, Bogotá, 1979)10.

Norma reglamentaria

Con este antecedente, entramos a revisar la normativa

sobre el contrato sindical en cuanto tiene relación con el

papel que desempeña el trabajador, y nos encontramos

con que la autonomía y la autogestión, junto con la base

democrática de la figura, hacen su aparición, no solo en la

ley sino en su reglamentación, al disponerse en el artículo

5º del Decreto 1429 de 2010, que:

En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la

Organización Internacional del Trabajo, ratificado por

la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales

deberán elaborar un reglamento por cada contrato

sindical, el cual contendrá como mínimo las

siguientes garantías en defensa de sus afiliados

partícipes:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para

participar en la ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para el nombramiento del

coordinador o coordinadores en el desarrollo del

contrato sindical.

9 Ibíd., p. 709 10 Ibíd., p. 710

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3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que

van a participar en el desarrollo del contrato

sindical, así como la forma de distribuir entre los

afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo,

garantizando que este sea como mínimo

equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal

mensual vigente, en proporción a la participación

individual.

4. Causales y procedimiento de retiro y de

reemplazo de afiliados que participan en el

desarrollo del contrato sindical.

5. Mecanismos de solución de controversias de

quienes participan en la ejecución del contrato

sindical, teniendo en cuenta la normatividad

establecida, tanto en los estatutos como en el

reglamento específico del contrato colectivo, con

el objeto de garantizarles a los afiliados, los

derechos fundamentales al debido proceso y a la

defensa.

6. Porcentaje del excedente del contrato sindical que

se destinará a educación, capacitación y vivienda

para los afiliados partícipes.

7. El sindicato será el responsable de la

administración del sistema de seguridad social

integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y

demás novedades respecto de los afiliados

partícipes.

8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los

afiliados partícipes.

9. Dado el plano de igualdad en el que intervienen

los afiliados partícipes entre sí y con el sindicato

en la ejecución del contrato sindical, el reglamento

11 M.P. Fernando Uribe Restrepo, Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección I,

Sentencia del 25 de junio de 1981, Rad. 7707,.

deberá incluir lo pertinente a las compensaciones

o participaciones y deducciones para los afiliados

partícipes a que haya lugar.

10. Los demás derechos y obligaciones que se

establezcan para los afiliados partícipes.

Esta disposición sustituyó lo que establecía el decreto

anterior, el 657 de 2006, en su artículo 4º, que contemplaba

que cuando se suscribiera el contrato sindical, el sindicato

de trabajadores debería realizar una asamblea con los

afiliados, en la cual se daría a conocer la propuesta, se

establecerían las condiciones para su celebración y se

señalarían las responsabilidades de la organización

sindical.

Esto nos indica que en esta clase de contratos, la

autonomía y la autogestión ocupan un lugar

preponderante, porque antes de formalizarse cualquier

contratación, se debe elaborar un reglamento para cada

contrato sindical por parte de las organizaciones sindicales,

que contenga, como mínimo, lo ya reseñado del artículo 5º,

del Decreto 1429 de 2010, que sustituyó el acuerdo previo

de los trabajadores sobre la aceptación de la propuesta, y

de las condiciones de la misma y las responsabilidades que

le competían a la organización sindical.

Por tal razón, “Nada se opone, por tanto, a que las partes

(el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del

marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas

modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas

y las necesidades prácticas”11.

En consecuencia, en este contrato, que la misma Corte

Constitucional califica de sui géneris:

“[…] Se puede reglamentar de manera

especial la facultad de subordinación y el

mismo poder de dirección, que resultan

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compartidos por el sindicato contratista y el

empresario contratante, sin que se desvirtúe

por eso el contrato sindical que el Código

Sustantivo del Trabajo autoriza y regula, en

líneas muy generales. Así, en el presente

caso, se declara que no hay vínculo individual

entre la entidad contratante y las personas

que integran el sindicato (cláusula 3 y 4), y se

prevé que es el sindicato el responsable de

las prestaciones sociales a que tengan

derecho los trabajadores afiliados al sindicato

(cláusula 15)”12.

Relación de tipo solidario y no laboral del trabajador

asociado

Es claro que la relación del trabajador afiliado con su

sindicato empieza a distanciarse de lo que se considera un

contrato laboral, diferencia que se acentúa a medida que

profundizamos en la normativa de este tipo de relación, con

lo cual se afirma, que el papel que le corresponde al

sindicato con sus trabajadores es el de representante de

ellos en la ejecución del contrato sindical, lo cual difiere del

papel de empleador o patrono (art. 4º D. 1429/2010).

Además de lo anterior, no se debe perder de vista que los

sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de

negocios o actividades con fines de lucro (art. 353 CST),

por lo cual el beneficio que obtienen es más de tipo

institucional. Los trabajadores no están, por lo mismo,

haciendo parte de una organización lucrativa y sus

emolumentos no tienen una connotación salarial, sino de

compensaciones equivalentes a salarios, prestaciones,

etc., porque el sindicato no es un patrono, condición que

siempre se asocia al ánimo de lucro. Al respecto la Corte

expresa que se “puede logar un beneficio institucional, a

pesar de ser entonces un patrono sin ánimo de lucro, pues

este les está prohibido”13(71), afirmación, que en nuestro

sentir, carece de sentido y la relación de trabajo se

convierte en un híbrido que no tiene asidero jurídico.

12 Jurisprudencia y doctrina, Tomo X, núm. 117,

septiembre de 1981, p. 710.

Al no obtenerse una remuneración salarial por su trabajo

sino unas compensaciones, se está tomando una

característica propia del cooperativismo asociado, que se

complementa con otros aspectos de esta figura, como el de

distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del

grupo en proporción a la participación individual, valor que

no debe ser inferior al salario mínimo legal mensual

vigente, el cual se toma como un referente (num. 3, art. 5º,

D. 1429/2010). En cuanto a los temas de seguridad social

integral, como afiliación, retiro, pagos y demás novedades

respecto de los afiliados partícipes, esta es responsabilidad

del sindicato, al igual que todo lo relacionado con la salud

ocupacional, (num. 3, 7 y 8; art. 5º, D. 1429/2010).

Entre los aspectos que deben incluirse en el reglamento del

respectivo contrato sindical se encuentra la definición del

porcentaje que se destinará a educación, capacitación y

vivienda de los afiliados partícipes, figura típica de la

economía solidaria y no de una relación laboral.

Otro aspecto que toma del cooperativismo asociado, es el

referente a la solución de controversias de quienes

participan en la ejecución del contrato sindical, que es el

establecido en los estatutos y en el reglamento específico

del convenio, y no la legislación laboral. La relación de los

trabajadores en ejecución del contrato sindical se va a dar

directamente con el representante legal de la organización

sindical, quien suscribe el contrato sindical y ejerce la

representación de los afiliados que participan en el mismo

(art. 4º D. 1429/2010).

Ahondando más en la diferenciación entre la relación del

afiliado al sindicato en el contrato sindical y el contrato de

trabajo, tenemos que la ley prevé que en caso de disolución

del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un

contrato sindical, aquellos continuarán prestando sus

servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la

vigencia del contrato, cosa que no sucede en el contrato

13 Ibíd., p. 710

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individual de trabajo que en una eventualidad de estas llega

a su fin (art. 484 CST).

Como podemos notar, la relación de los afiliados con el

sindicato en un contrato sindical no es laboral, porque no

obran por subordinación sino por colaboración,

coordinados por el sindicato y por medio de un reglamento

propio del contrato, en el cual se establecen las bases de

la contratación y la ejecución de lo convenido, asimilándose

a la relación que se da de trabajador asociado con las

Cooperativas de trabajo asociado.

En este contrato, el representante legal del sindicato actúa

en representación de los afiliados vinculados bajo la figura

del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo,

responsabilizándose de la ejecución del convenio para la

prestación del servicio o ejecución de la obra convenida,

con total autonomía e independencia financiera (art. 1º D.

1429/2010).

En resumen, en esta figura nos encontramos dos

relaciones jurídicas íntimamente relacionadas pero

independientes. Por un lado, un contrato civil de prestación

de servicios, asimilable al contratista independiente, para

realización de un outsourcing, entre uno o varios sindicatos

de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos

patronales; y por otro, un contrato asociativo entre el

representante legal del sindicato o sindicatos y los

trabajadores sindicalizados para la prestación de un

servicio o ejecución de la obra contratada, cuyo contenido

se plasma para cada contrato sindical en un reglamento

que es ley para las partes, en el que debe tenerse en

cuenta las temáticas de las cuales habla el artículo 5º del

Decreto 1429 de 2010 ya citado, en el que se incluyen

elementos propios del cooperativismo asociado.

Coherente con esa naturaleza jurídica del contrato sindical,

la autonomía administrativa y la independencia financiera

forman parte esencial de este tipo de contratos, que se

rigen por las normas y principios del derecho colectivo del

trabajo (art. 1º, D. 1429/2010) para el que están habilitados

los Sindicatos Gremiales, que por su origen y naturaleza

consideramos, encuadran, de acuerdo a lo analizado, en la

regulación legal y reglamentaria vigente.

Por último, cabe destacar que el actual Decreto 1429 de

2010, que sustituyó al 657 de 2006, consagró avances

importantes como:

— Crear una auditoría para la transparencia en la gestión

y ejecución del contrato sindical.

— Identificar al representante legal del sindicato como

responsable de su suscripción.

— Promover la salud ocupacional como principio

fundamental de la competitividad en el trabajo, relevando

las buenas prácticas en el trabajo.

— Resaltar el plano de igualdad entre los afiliados

participantes, no existiendo el esquema empleador–

trabajador, en cuanto a la distribución de los ingresos

provenientes del contrato.

— Exigir llevar una contabilidad independiente (subcuenta)

a la de la organización sindical por cada contrato suscrito,

garantizando la transparencia en el manejo de los pagos

por la ejecución del contrato.

— Definir de manera clara la naturaleza jurídica del

contrato.

— Promover mecanismos de solución de controversias

entre quienes participan en la ejecución del contrato

sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida

tanto en los estatutos como en el reglamento específico del

contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los

afiliados partícipes, los derechos fundamentales al debido

proceso y a la defensa (Cartilla contrato sindical, Ministerio

de la Protección Social).

Desvíos del contrato sindical

Dada la similitud que se da entre las CTA y el contrato

sindical, que de acuerdo con su naturaleza jurídica

constituyen una forma de organización cuyos trabajadores

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asociados o afiliados, según el caso, se encuentran por

fuera del régimen laboral, es que en la práctica se está

utilizando el contrato sindical para sustituir las CTA y

continuar operando bajo un esquema violatorio de los

derechos del trabajador enviándolo a terceros usuarios, en

contravía del objeto social propio de su naturaleza jurídica.

Esta “ventaja” de manejar trabajadores por fuera del

régimen laboral es lo que está dando lugar a la utilización

del contrato sindical como la figura “ideal” para ofrecer

“intermediación laboral” con la garantía de disponer de un

recurso humano sin subordinación laboral, sin facturación

del IVA, sin reubicaciones laborales y cuotas de

aprendizaje, entre otros “beneficios”.

Desafortunadamente hasta que no entendamos bien la

figura del servicio temporal como el mecanismo previsto

por la ley para manejar trabajadores en misión, no

temporales, con plena garantía de sus derechos, con

relación directa con su verdadero empleador, la EST, y que

el límite en el tiempo afecta al servicio específico de

colaboración en la actividad de la empresa usuaria y no al

trabajador, se seguirán buscando vericuetos y caminos

“empedrados” y “tortuosos” para flexibilizar mano de obra

precarizada.

Dr. Miguel Pérez García

Abogado de la Universidad de Caldas. Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Santo Tomás; Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, ACOSET, desde 1991. Catedrático Universitario Facultades de Derecho de las Universidades Santo Tomás, Católica, Sabana y Rosario. Consejero Técnico grupo empleadores en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, los años 1996 a 1999; 2006, 2007, y 2009 a 2012. Autor de varias publicaciones e investigaciones en el área del Derecho Público y el Derecho Laboral. Condecoración con la Orden Mérito a la Democracia en Grado de Caballero del Senado de la República de Colombia. Cursando doctorado en Derecho Constitucional, UNED, de Madrid. Miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Colegio de Abogados del Trabajo.