Artículo 59

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Artculo 59.A los efectos de la proteccin de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deber desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el ms alto grado posible de salud fsica y mental, as como la proteccin adecuada a los nios, nias y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los mtodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecucin de las tareas, as como las maquinarias, equipos, herramientas y tiles de trabajo, a las caractersticas de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonoma.3. Preste proteccin a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreacin, utilizacin del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; as como para la capacitacin tcnica y profesional.5. Impida cualquier tipo de discriminacin.6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo.7. Garantice todos los elementos del saneamiento bsico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las reas adyacentes a los mismos.

Definicin de accidente de trabajo

Artculo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesin funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una accin que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo.Sern igualmente accidentes de trabajo:1. La lesin interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposicin a agentes fsicos, mecnicos, qumicos, biolgicos, psicosociales, condiciones metereolgicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza anloga, cuando tengan relacin con el trabajo.3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido.4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasin del desempeo de cargos electivos en organizaciones sindicales, as como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronolgica y topogrfica exigidos en el numeral anterior.

Definicin de enfermedad ocupacional

Artculo 70.Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patolgicos contrados o agravados con ocasin del trabajo o exposicin al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la accin de agentes fsicos y mecnicos, condiciones disergonmicas, meteorolgicas, agentes qumicos, biolgicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesin orgnica, trastornos enzimticos o bioqumicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.Se presumir el carcter ocupacional de aquellos estados patolgicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas tcnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se aadieren en revisiones peridicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.