Artículos doctrinales

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2018 - 10 - 16 1.1. Aspectos procesales de la reclamación de alimentos 1. Alimentos reclamados por el hijo frente a los padres I. Alimentos entre parientes A. Legitimación pasiva B. Competencia 1.2. Aspectos sustantivos de la reclamación de alimentos A. El alimentista B. Los alimentantes C. Cuantía de la pensión D. La forma de prestar los alimentos E. ¿La falta de relación del hijo con el padre podría ser motivo para negar el derecho de alimentos? 2. Alimentos reclamados por el padre frente a los hijos 3. Alimentos reclamados en favor de los nietos frente a los abuelos II. Alimentos con base en el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 (RCL 1966, 2107 y RCL 1971, 2055) sobre obtención de alimentos en el extranjero (ratificado por España el 6 de octubre de 1966) y sustituido en parte por el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 (LCEur 2011, 1139) sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia III. Reclamaciones relacionadas con alimentos de los hijos 1 Problemática procesal y sustantiva del procedimiento de alimentos entre parientes ANTONIO JAVIER PÉREZ MARTÍN Magistrado Revista de Derecho de Familia 2018 Número 79 Artículos doctrinales Artículos doctrinales ISSN 1139-5168 Revista de Derecho de Familia 79 Abril - Junio 2018 Sumario:

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1.1. Aspectos procesales de la reclamación de alimentos

1. Alimentos reclamados por el hijo frente a los padres

I. Alimentos entre parientes

A. Legitimación pasiva

B. Competencia

1.2. Aspectos sustantivos de la reclamación de alimentos

A. El alimentista

B. Los alimentantes

C. Cuantía de la pensión

D. La forma de prestar los alimentos

E. ¿La falta de relación del hijo con el padre podría sermotivo para negar el derecho de alimentos?

2. Alimentos reclamados por el padre frente a los hijos

3. Alimentos reclamados en favor de los nietos frente a los abuelos

II. Alimentos con base en el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 (RCL1966, 2107 y RCL 1971, 2055) sobre obtención de alimentos en el extranjero(ratificado por España el 6 de octubre de 1966) y sustituido en parte por elConvenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 (LCEur 2011, 1139) sobre CobroInternacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia

III. Reclamaciones relacionadas con alimentos de los hijos

1 Problemática procesal y sustantiva del procedimientode alimentos entre parientes

ANTONIO JAVIER PÉREZ MARTÍN

Magistrado

Revista de Derecho de Familia2018

Número 79Artículos doctrinales

Artículos doctrinales

ISSN 1139-5168Revista de Derecho de Familia 79Abril - Junio 2018

Sumario:

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RESUMEN:

La solidaridad familiar, como obligación natural,se ha transformado en una obligación de derechopositivo. Al margen de los alimentos que seacuerdan en los Juzgados de Familia con ocasióndel procedimiento de separación o el divorcio delos progenitores, existen otros procedimientos dealimentos que son competencia de los Juzgados dePrimera Instancia no especializados en los que sepresenta una importante problemática tantoprocesal como sustantiva. No se trata solo dereclamaciones de alimentos de hijos mayores deedad frente a los padres, sino que la prolongaciónde la vida y lo exiguo de algunas pensiones dejubilación están dando lugar a reclamaciones dealimentos de padres frente a hijos. También seven en la práctica situaciones en las que lareclamación se hace por un progenitor, ennombre de sus hijos, frente a los abuelos, quetambién tienen obligaciones alimenticias frente aestos.

ABSTRACT:

Family solidarity, as a natural obligation, hasbecome an obligation of positive law. Apart fromthe food that is agreed in the Family Courts duringthe separation procedure or the divorce of theparents, there are other maintenance proceduresthat are the responsibility of the non-specializedFirst Instance Courts in which there is animportant problem. both procedural andsubstantive. It is not only about food claims ofchildren of legal age compared to their parents,but that the prolongation of life and the smallamount of some retirement pensions are givingrise to claims of food from parents to children.There are also situations in which the claim ismade by a parent, on behalf of their children, infront of grandparents, who also havemaintenance obligations in front of them.

PALABRAS CLAVE: Alimentos - Pensiónalimenticia - Solidaridad familiar -Legitimación - Litisconsorcio - Necesidad -Extinción

KEYWORDS: Foods - Alimony - Familysolidarity - Legitimation - Litisconsorcio - Need -Extinction

I. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Cuando una persona no puede cubrir por sí misma las necesidades más básicas parasubsistir entra en funcionamiento el principio de solidaridad familiar, de tal manera quelos parientes más próximos están llamados por derecho natural a ayudarle. Con el tiempoesta obligación de derecho natural se transformó en una obligación de derecho positivoplasmándose en el ordenamiento jurídico en la institución denominada alimentos entreparientes y que tiene su regulación legal en los arts. 142 y siguientes del CC.

1. ALIMENTOS RECLAMADOS POR EL HIJO FRENTE A LOS PADRES

En el procedimiento de separación o divorcio se resuelven todas las cuestiones relativas alos alimentos de los hijos, tanto menores como mayores de edad y que, por carecer deindependencia económica, conviven con alguno de los progenitores ( art. 93 del CC). Silos padres no están casados, el procedimiento de medidas paternofiliales no es eladecuado para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad, dado que ningúnprecepto procesal habilita esta posibilidad, aunque bien es cierto que algunos juzgados noven inconveniente en resolver esta cuestión juntamente con las medidas relativas a loshijos menores de edad.

Cuando quien reclama alimentos es un hijo mayor de edad y que no vive con ninguno delos progenitores, no tiene otra opción que ejercitar la acción a través del procedimiento dealimentos entre parientes. Últimamente también está sucediendo que cuando el hijo tienecierta edad y está en disposición de trabajar se acuerda la extinción de los alimentosdentro del proceso de familia sin perjuicio de que el hijo, ya de forma personal,

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interponga una demanda de alimentos frente a los padres.

1.1. Aspectos procesales de la reclamación de alimentos

Desde el punto de vista procesal, dos son las cuestiones que plantean más controversias: lalegitimación pasiva y la competencia.

A. Legitimación pasiva

¿Hay que demandar a ambos progenitores o solo a aquel que no está prestando losalimentos?

El Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema de la legitimación en su Sentencia de 12 de abril de 1994 (RJ 1994, 2789): «Conviene puntualizar que la

obligación de prestar alimentos está configurada en el Código Civil comomancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina que, cuando recaiga sobredos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales,sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es por tanto una deuda decarácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principiogeneral el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con elcontenido del párrafo 2.º, artículo 145 citado, según el cual no se permite entender queel alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de los obligados paraexigirle el pago de la pensión... A esta necesidad de dirigirse contra todos los obligados hayque añadir la conveniencia: pues por lo que respecta al alimentista, dado el juego del artículo 146, le interesa que se sumen los caudales de todos los obligados, con lo que lasposibilidades de quien los da es superior; y en cuanto a cada uno de los alimentantes, sólosiendo todos codemandados puede determinarse dentro del juicio los medios de fortunade cada uno de ellos, a efectos del reparto proporcional que señala el artículo 145.1.º».Este mismo criterio lo reitera el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembrede 1996 (RJ 1996, 7905).

Por tanto, en principio la demanda debe dirigirse frente a los dos progenitores obligadosal pago de alimentos, si bien excepcionalmente se permite que la demanda pueda dirigirsedirectamente contra uno sólo de los progenitores en los siguientes supuestos:

• En casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juezobligar a uno sólo de los deudores a que preste provisionalmente los alimentos, sinperjuicio de reclamar después de los demás obligados la parte que les corresponda (

STS de 12-4-1994 (RJ 1994, 2789) y párrafo segundo del art. 145 del CC).

• No es obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no seencuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concretará enlos demás (STS 20-11-1929; 5-6-1982; 13-4-1991 (RJ 1991, 2685) y 12-4-1994 (RJ1994, 2789)). En este caso deberá acreditarse en la demanda que el progenitor queno ha sido demandado carece de medios para prestar los alimentos. Este fue el casoanalizado por la AP de Barcelona, Sec. 12.ª de 17 de febrero de 2017 (JUR 2017,158470): «La peculiaridad de la obligación alimenticia mancomunada de los padreshacia los hijos mayores de edad necesitados, exige del emplazamiento de los dos enel proceso como demandados ya que cada uno de ellos sólo afrontará la parteproporcional que le corresponda; no obstante en el presente caso no es necesariodeclarar la nulidad de actuaciones para completar la relación jurídico procesal dadoque el hijo en su demanda ha acompañado documentación suficiente sobre los

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ingresos del progenitor con el que convive».

Distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales, e incluso la sentencia del TribunalSupremo de 2 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6816), han cuestionado si es necesario dirigirla demanda contra el progenitor con el que convive el hijo mayor de edad cuando éste estáprestando los alimentos en especie o, como textualmente señala el art. 149 del CC,«recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos». Concretamentela sentencia (RJ 1983, 6816) del Tribunal Supremo, dictada en relación con alimentosentre otros parientes, señalaba que «la abuela materna está cumpliendo de maneravoluntaria dicho deber de acuerdo con sus posibilidades, su llamada al pleito era no sóloinnecesaria, sino incluso temeraria, en cuanto su pretensión contra ella habría carecido decontenido al estar ya cumplida extraprocesalmente la obligación alimenticia que a ella leafectaba». Sin embargo entendemos que debe aplicarse íntegramente la doctrinamantenida por el Tribunal Supremo en cuanto a la existencia de falta de litisconsorciopasivo necesario cuando no se demanda a uno de los progenitores, ya que si se admite latesis contraria no se estaría dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 145del CC en cuanto al cálculo de la cuantía de la pensión alimenticia, es decir, el hecho deque se demande al progenitor con el que convive el hijo mayor de edad no significa queeste tenga que «pagar» o prestar más alimentos que los que ahora viene satisfaciendo enespecie; se trata únicamente de traerlo a la litis para que en atención a sus ingresos y a losque perciba el otro progenitor se establezca con la proporcionalidad que exige el artículocitado anteriormente la cuantía de la pensión alimenticia.

La AP Valencia, Sec. 10.ª, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 (JUR 2017, 212375)(DF/33379) acordó desestimar la demanda de reclamación de alimentos pues debióhaberse dirigido la demanda contra ambos progenitores, habida cuenta que no constaninguna prueba referente a la capacidad económica de la progenitora, contra la que no seha dirigido la acción. Aunque antes que desestimar la demanda consideramos que debióde apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como hizo la AP Barcelona,Sec. 18, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 (JUR 2015, 164877) (DF/30283) al no haberdemandado el hijo también a la madre, ya que la obligación alimenticia no es de caráctersolidario.

B. Competencia

Territorialmente, a falta de una norma específica, será de aplicación lo dispuesto en el art. 51 de la LEC y por tanto la reclamación de alimentos habrá de presentarse ante eljuzgado donde tengan su domicilio los demandados.

En el caso de que los demandados tengan domicilio en distintos partidos judiciales (hechoperfectamente posible cuando con anterioridad se produjo el cese de convivencia de losprogenitores), será de aplicación lo dispuesto en el art. 53.2 de la LEC: «Cuando hubierevarios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en losanteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de unlugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección deldemandante». En cierta ocasión se solicitó la nulidad de actuaciones en un supuesto en elque conviviendo un hijo mayor de edad con un progenitor se presentó la demanda en eljuzgado del domicilio del actor, que es donde a su vez tenía su domicilio la madredemandada, aunque únicamente se solicitaba en el suplico de la demanda que secondenase al padre –que residía en una ciudad bastante lejana– al pago de una pensiónalimenticia. Este último consideró que existía fraude de ley dado que se había utilizado lafigura de la codemandada para obviar la competencia territorial del auténtico

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demandado. La petición fue rechazada al entenderse que la llamada al procedimiento dela madre del actor era preceptiva, teniendo en cuenta el carácter mancomunado de laprestación alimenticia. Sin embargo, en otro supuesto similar, la AP de Burgos, Sec. 2.ª, ensu Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 94266) entendió que la competenciadebía recaer en el domicilio del padre: «En un caso como el de autos, el único órganoterritorial competente para conocer de la demanda era el del domicilio único demandadocon el que existen intereses contrapuestos, único demandado real. Permitir aldemandante que opte por su propio domicilio (el del demandado con el que ningúninterés contrapuesto tiene), desde luego resulta contrario a los principios que inspiran laregulación de la competencia territorial, y por ello y en evitación de que la norma seautilizada fraudulentamente, el Tribunal Supremo desde antiguo ha venido exigiendo quesolo cabe optar por el fuero de alguno de los demandados con los que existe interesescontrapuestos, por ser estos los únicos demandados reales».

1.2. Aspectos sustantivos de la reclamación de alimentos

A. El alimentista

La persona que reclama alimentos debe encontrarse en una situación de necesidad de talforma que no pueda proveerse por sí mismo los medios económicos suficientes paraatender tanto las necesidades más básicas para subsistir como aquellas otras relacionadascon la formación, la vivienda o la sanidad. Como se ha señalado reiteradamente por lajurisprudencia el estado de necesidad y su determinación quedará circunscrito a lavaloración judicial que se haga en cada caso concreto, no asociándose con la absolutaindigencia, sino apreciándose en atención al contexto social y a las circunstanciaspersonales del alimentista.

Junto al requisito de la necesidad de alimentos también debe concurrir la circunstancia deque dicha necesidad no provenga de una causa imputable al alimentista, como pueda serla falta de aplicación al trabajo o, que encontrándose en situación para poder desempeñarun oficio, profesión o industria se muestre totalmente pasivo.

La carga de la prueba de acreditar tanto la necesidad como que no es imputable a quiensolicita los alimentos recae sobre la parte actora.

Las sentencias del Tribunal Supremo delimitan perfectamente esta reclamación dealimentos

– STS de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1169). Nuestro más alto tribunal desestimó lapetición de alimentos efectuada por una hija mayor de edad que abandonóvoluntariamente el domicilio familiar, indicando que no se puede pretender realizar unmodelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan ycontradicen a los del entorno familiar de los padres y seguir obteniendo las ventajas deacogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza: «No hay lugar a dudas, queen el presente supuesto sobre la existencia de la relación parental –padres e hija– y el de lasuficiente situación socio-económica de los padres con el fin de poder proporcionar oabonar la deuda alimenticia. Sin embargo, la contienda judicial surge en la concreción delparámetro de la situación socioeconómica de la hija, que es mayor de edad. Para ello hayque tener en cuenta que entre dichas personas ha surgido una cuestión quesociológicamente está comúnmente denominada “lucha generacional” y dicha situación sederiva, en primer lugar, de la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma devida –horarios, salidas y otros aspectos similares– para una convivencia común y familiaren el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretenderealizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindible para desarrollar

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y reafirmar su personalidad. Las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuarcomo han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno –no constaque fuera expulsada conminatoriamente del mismo– uno de los mayores, por no decir elmayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de lalibertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casación no puede ni debeolvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de unprecio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiemposdolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no sepuede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios deconducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguirobteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza.Pero además de todo lo anterior, hay que determinar las necesidades reales de la ahoraparte recurrente; y en la presente “litis” dicha parte no ha probado que su nueva vida estédesasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinadossupuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo no ha probado unaincapacidad permanente, total y parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipointelectual o manual. Y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia hande darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestrosimprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar..., datos o circunstancias,se vuelve a repetir, que no se dan en el presente caso, o por lo menos no se hanconstatado».

– STS de 1 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2562). En este caso señaló el Tribunal Supremoque las hijas, graduadas universitarias, con plena capacidad física y mental y que superanlos treinta años de edad no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad modernay de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les puedahacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situaciónpasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social. En susfundamentos jurídicos se señala lo siguiente: «La presente contienda judicial se plantea enlos siguientes términos: a) D. José –parte recurrida– es el padre de D.ª Paz que en 1994tenía 29 años y que es licenciada en Derecho, y de D.ª Cristina que en 1994 tenía 26 años yque es licenciada en Farmacia –partes recurrentes–; b) Que las recurrentes solicitan quesiga produciendo sus efectos la obligación alimenticia que al padre le ha impuesto unaresolución judicial; c) Que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, determina ydeclara extinguida dicha obligación de prestar alimentos por parte del padre. Ante todohay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de lasolidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar laprotección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria,supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque seahipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios ybienes suficientes para atender la deuda. Pues bien, teniendo además en cuenta, que atenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, que determina que las normasse interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, nocabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligaciónalimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, conplena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran,hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación quese pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestaciónalimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, quepodría llegar a suponer un parasitismo social».

– STS de 30 de junio de 2004 (RJ 2004, 4840). En esta ocasión señaló nuestro más alto

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tribunal que quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustentodiario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de lainstrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total oparcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual, y enconsecuencia entendió que no procedía fijar pensión alimenticia a un hijo de 25 años al nohaber acreditado la necesidad, máxime cuando constaba que trabajaba en la explotaciónganadera de la madre. De los fundamentos jurídicos cabe reseñar lo siguiente: «Elsegundo motivo señala que el alimentante es un anciano de 82 años y el alimentista unhijo de 25 años que explota una estabulación ganadera. Tal obligación depende de lanecesidad del alimentista y no existe cuando el alimentista puede ejercer un oficio,profesión o industria. No es suficiente el informe de la Guardia Civil relativo a que essoltero y carece de toda clase de recursos económicos, de ingresos y de patrimonio propiodependiendo económicamente a todos los efectos de su madre. El motivo, que ha sidoapoyado por el Ministerio Fiscal en su informe, debe ser acogido, mucho más cuando elreferido informe de la Guardia Civil afirma que madre e hijo trabajan en una explotaciónganadera. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000,1169), quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario,alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instruccióncultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial pararealizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual».

– STS de 28 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4785). Si el hijo ha accedido al mercado laboralde forma intermitente desde el año 2007 y ha abandonado su formación no puede fijarse asu favor una pensión alimenticia. La reiniciación de vida académica ha sido solo un actooportunista.

– STS de 21 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5734): Se fija una pensión alimenticia a cargodel padre, aunque la hija tiene 25 años (vive con sus tíos maternos), dado que desde 2009 a2013 solo pudo trabajar 180 días, y posteriormente cursó los estudios de formaciónprofesional en grado medio que finalizó en 2015. No se ha probado la falta de diligencia enla búsqueda de trabajo y se ha evidenciado el intento (tardío pero cierto) de completar suformación.

Cuando el hijo no padece ninguna enfermedad que le impida trabajar, el criteriomayoritario se inclina por desestimar la solicitud de alimentos.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, es indudableque no hay base suficiente para imponer una obligación alimenticia a favor de una persona,con plena capacidad física y mental, 26 años de edad, y que no se encuentra, dentro de unasociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que

le pueda hacer acreedor a una prestación alimenticia. AP ALMERÍA, Sec. 1, Sentencia de 21de octubre de 2016 (JUR 2017, 87564). DF/33297

Se deniega la pensión alimenticia a un hijo de 47 años que no está enfermo y que vive con supareja que sí trabaja. No consta por otro lado que se haya esforzado infructuosamente en

encontrar trabajo. Los recursos del padre son exiguos. AP VALENCIA, Sec. 10, Sentencia de23 de marzo de 2016 (JUR 2016, 151000). DF/32659

Se desestima la demanda de alimentos interpuesta por el hijo de 25 años de edad, pues noconsta que padezca ninguna enfermedad y con anterioridad ha desempeñado actividadeslaborales. Además, los ingresos del padre son escasos para atender sus propias necesidades. AP

VALENCIA, Sec. 10, Sentencia de 23 de junio de 2015 (JUR 2015, 206337). DF/30471

Se desestima la demanda de la hija mayor de edad (nació en 1959), frente a su padre con el quelleva unos treinta años sin relacionarse, que está casado en segundas nupcias y que se

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encuentra jubilado percibiendo una pensión de 1080,89 euros. No consta, al margen de laactual situación económica general, circunstancia alguna que impida a la demandante labúsqueda y desempeño efectivo de una actividad laboral con la que atender suficientemente a

sus propias necesidades. AP CÓRDOBA, Sec. 1, Sentencia de 25 de marzo de 2015 (JUR 2015,139568). DF/30422

Cuando el hijo no hace mucho que ha alcanzado la mayoría edad, a veces se le sueleconceder una pensión temporal.

La hija tiene 22 años, se encuentra en el desempleo y su actividad laboral previa fue muyprecaria. Aún cuando el padre le abona el alquiler de la vivienda donde vive que fue lafamiliar, no puede afirmarse desidia en la búsqueda de empleo, por lo que en base a losrecursos económicos del padre se acuerda fijar una pensión de 300 euros mensuales durante

dos años. AP MURCIA, Sec. 5, Sentencia de 2 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 52382).DF/29564

Igualmente se tratan como casos especiales aquellos en los que el hijo padece algún tipode minusvalía que le impide acceder fácilmente a un trabajo.

Aunque el hijo de 40 años y discapacidad del 43% vino realizan trabajos, en la actualidad ydebido a la crisis económica carece de ingresos por lo que es procedente fijarse a su favor acargo del padre la pensión alimenticia de 100 euros ya que éste solo percibe una pensión de

665,63 euros. AP VALLADOLID, Sec. 3, Sentencia de 4 de mayo de 2015 (JUR 2015, 139224).

El hijo ha dejado su adicción a las drogas, ha cumplido las medidas impuestas por el juzgado demenores, ha realizado cursos de formación, es demandante de empleo, comparte piso y precisala ayuda económica para su subsistencia, tal y como reconoce la sentencia. Su trayectoriapersonal y familiar no le es enteramente imputable por lo que no resulta atendible la queja de

la madre, quien se opone a prestar los alimentos. AP BALEARES, Sec. 4, Sentencia de 9 deenero de 2015 (JUR 2015, 67000). DF/29540

Si se observa la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social se aprecia que el hijo de 36años de edad, aunque es cierto que hace tiempo inició su vida laboral, por un lado, suslimitaciones (visión e inteligencia límite) y, por otro, la precariedad de su empleo estánponiendo de evidencia la existencia de un estado de necesidad que precisa, cuando menos en

un determinado grado, de ayuda económica. AP ASTURIAS, Sec. 6, Sentencia de 8 de junio de2006 (JUR 2006, 205892). DF/11587.

Fijación de una pensión alimenticia para un hijo de 50 años (tiene reconocida un grado deminusvalía psíquica del 34%) que carece de todo tipo de ingresos, pensión que se concreta en lapercepción de la renta de una vivienda alquilada propiedad del padre. Caso de que se resuelvael contrato de arrendamiento el padre deberá abonar una pensión alimenticia de 400 euros

mensuales. AP Córdoba, Sec. 1.ª, Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (JUR 2017, 302877).DF/33844.

En cierta ocasión se cuestionó por el padre demandado que no concurría la necesidad enel alimentista, dado que los alimentos los estaba prestando el abuelo materno. Larespuesta que dimos a esta causa de oposición fue la siguiente: «Ciertamente la actora nose encuentra en una situación de necesidad ya que actualmente está viviendo, junto consu hermana menor de edad, con el abuelo paterno que cubre todas sus necesidades, sibien como éste no resulta obligado con carácter principal (figura en el tercer grado deprelación del art. 144 del CC, pero como ascendiente más lejano) habrá que considerarque la circunstancia de que los alimentos se estén prestando por el abuelo obedecen a unamera situación transitoria y que éste los presta por la negativa de los padres a asumir susobligaciones».

B. Los alimentantes

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Por lo general suelen concurrir varias personas obligadas al pago y hay que estar a lo queindica el art. 145 del CC «Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de daralimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sucaudal respectivo». Así pues, la obligación de prestar alimentos está configurada comomancomunada y divisible. No se trata en consecuencia de una deuda de carácter solidario,al no tener expresamente reconocida esta naturaleza. Este carácter no solidario se vereforzado con el contenido del párrafo 2.º del art. 143 del CC, según el cual no sepermite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de losobligados para exigirle el pago de la pensión, y a ello atiende la graduación establecida enel art. 144 del CC.

La capacidad económica del alimentante será decisiva para determinar si existe o noobligación alimenticia frente al hijo mayor de edad. La STS de 2 de diciembre de 2015(RJ 2015, 5327) analizó un supuesto en el que prácticamente la precariedad económica delpadre y del hijo eran similares, lo que llevó a extinguir la obligación alimenticia: «Un hijode veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente(ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes querecibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, losalimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los

artículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme alartículo 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se

hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propiasnecesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre».

C. Cuantía de la pensión

Obviamente habrá que estar a las necesidades de quien pide los alimentos y a lacapacidad económica de quien debe de prestarlos, por lo que habrá que analizar el casoconcreto.

No obstante, si vamos a hacer referencia a la Sentencia de la AP de Valladolid, Sec. 3.ªde 23 de mayo de 2016 (JUR 2016, 160138) que aborda el tema de si es aplicable la doctrinadel mínimo vital a los hijos mayores de edad, llegando a una conclusión negativa. LaSentencia del Juzgado desestimó la demanda de alimentos que interpuso la hija mayor deedad (que estaba conviviendo con el padre) contra la madre. En el recurso, alegó la parteactora que «ha quedado acreditado que la demandada dispone de recursos e ingresoseconómicos suficientes, titular de una cuenta bancaria con saldo de 40.00 Euros y haestado trabajando en el año 2015, y por lo tanto debe contribuir al mantenimiento de suhija la actora, que actualmente vive con su padre, procediendo se señala una suma,aunque sea mínima (mínimo vital)». La Audiencia Provincial desestimó el recurso conbase en la siguiente argumentación:

«El Juzgador de la Instancia ha llevado a cabo una razonable y razonada valoración de los datosprobatorios aportados por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, yconjugando todo ello, llegado a una conclusión totalmente justa y equilibrada, que esta Salacomparte plenamente, tal es, la improcedencia actual de poder fijar a cargo de la madre unasuma por alimentos en favor de la hija mayor de edad. Aun cuando se trate de una obligacióntan elemental y natural como es la alimenticia han de conjugarse equitativamente lasnecesidades vitales y la situación y disponibilidad económica, tanto de la alimentista como de laobligada a prestar los alimentos.

Y en este caso vemos; por una parte, la situación de gran precariedad económica en que hoypor hoy se halla la madre que para atender sus propias necesidades básicas no dispone másque de un dinero ahorrado que no es mucho y que paulatinamente va utilizando a tal fin, peroque carece de cualquier tipo de ingreso y de trabajo remunerado teniendo además consigo a un

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hijo menor por el que percibe del padre una escasa pensión alimenticia –254,89– Euros/mes; ypor otra parte, la situación de la hija alimentista, que aunque igualmente sea de penuriaeconómica, tiene asegurada sus principales necesidades alimenticias al convivir con su padre(que dispone de un trabajo remunerado y ha dejado de abonar a la madre la pensión que en sudía fijo la sentencia de divorcio en favor de la hija que entonces con la madre) e incluso vemosque la hija dispone de un pequeña suma mensual (100 Euros) que obtiene por trabajos de finesde semana.

No resulta por lo dicho, aplicable al caso presente, la invocada doctrina del “mínimo vital”fundamentalmente pensada para hijos menores de edad y sin ningún tipo de alternativaalimenticia o de recursos propios».

También es ilustrativa la SAP de Barcelona, Sec. 12.ª de 17 de febrero de 2017 (JUR 2017,158470): «No es indispensable a efectos de fijar la pensión alimenticia que solicita el hijoque para los estudios fuera del domicilio familiar deba alquilarse la totalidad de un piso oresidir en una residencia de estudiantes sino que hubiera sido suficiente con alquilar unahabitación en un piso compartido; también es suficiente con que sea él quien compre losalimentos y se haga la comida allí donde resida, sin necesidad de comer cada día fuera decasa; por otro lado los alimentos de un mayor de edad no incluyen los gastos de ocio ni lacompra de ropa cara; se considera por tanto que las pretensiones económicas de lademanda son desorbitadas».

D. La forma de prestar los alimentos

La obligación económica se concretará generalmente en el pago de una pensiónalimenticia.

En cierta ocasión, el hijo solicitó que la obligación económica del padre se concretase enpermitirle el uso de una vivienda de su propiedad. La AP Córdoba, Sec. 1.ª, en Sentenciade 5 de abril de 2016 (JUR 2016, 179266) (DF/32370) desestimó la petición dado que «laprestación de alimentos y a tenor del artículo 149 del Código Civil, se puede cumplir conel abono de la pensión que se fije o “recibiendo y manteniendo en su propia casa al quetiene derecho a ellos”, pero a elección del obligado a prestarlos... Lo que nos queda, pues,es que se pide una cosa que no es la consecuencia legal de la estimación de la acciónejercitada, pues independientemente de que la alternativa que ofrece el artículo 149citado es a elección del obligado a prestar alimentos, el uso de vivienda por más que seade su propiedad también, no se corresponde a lo que dice el indicado precepto de “recibiren su propia casa”, refiriéndose a la que los obligados habitan».

En idénticos términos se pronunció la AP Cádiz, Sec. 5, en su Sentencia de 13 deseptiembre de 2012: «En el procedimiento de alimentos interpuesto por la hija contra elpadre no puede acordarse la atribución del uso de la vivienda familiar comocomplemento de la pensión alimenticia».

E. ¿La falta de relación del hijo con el padre podría ser motivo para negar el derecho de alimentos?

Dentro de las causas de extinción de la pensión alimenticia que se contienen en el art.152 del CC se incluye en el apartado cuarto: «Cuando el alimentista, sea o no herederoforzoso hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación». Lascausas de desheredación se prevén en los arts 852 a 855 del CC, remitiéndose en estosartículos al 752 del mismo cuerpo legal. Si las conductas descritas en dichos preceptos sonmotivo para extinguir la pensión, también impedirán el nacimiento de la obligaciónalimenticia.

En principio, no ofrece duda de que no existirá derecho a alimentos en aquellos casos

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claros y evidentes en los que se han dictado sentencias penales condenando al hijo porhaber atentado contra la vida del padre o haberle causado lesiones o por haber ejercidohabitualmente violencia física. La AP de Córdoba, Sec. 1.ª, en Sentencia de 18 de mayode 2016 (AC 2016, 1121) llegó a la conclusión que, aunque el procedimiento penal searchivó por no comparecer ni el padre ni el hijo mayor, la sentencia absolutoria nodeclaró la inexistencia de ninguno de los hechos denunciados, por lo que estamos anteuna conducta del hijo que conlleva un plus de acometimiento físico y aparece exenta decualquier razón, y por este motivo se desestima la reclamación de alimentos que formulael hijo frente al padre.

Lo que aquí nos interesa resolver es si tiene derecho de alimentos el hijo mayor de edadque no tiene relación con el padre y que no quiere ni verle. La STS de 3 de junio de 2014(RJ 2014, 3900) indicó que «El maltrato psíquico debe equipararse al maltrato de obra,siendo por tanto ajustada a derecho causa de desheredación». ¿Constituye maltratopsíquico para el padre que el hijo no quiera relacionarse con él y por tanto causa para nofijar pensión alimenticia? Analicemos algunas resoluciones judiciales que han abordadoesta cuestión:

La AP de La Rioja, Sec. 1.ª, en Sentencia de 24 de enero de 2017 (JUR 2017, 86568) noconsideró que existiese causa para extinguir la pensión alimenticia. El padre alegaba quela hija no quiso cumplir las visitas; que no visitaba a los abuelos paternos ni siquieracuando estuvieron enfermos; que no mantiene ningún contacto con su padre y ni siquierale dirige la palabra cuando se encuentran por la calle; y que manifiesta que su padre no essu padre, que su padre es su abuelo. La Sentencia (JUR 2017, 86568) de la AP argumentóque

«En este caso se han aportado a los autos diversas sentencias y denuncias reveladoras de unconflicto entre Lorenzo Cayetano y Mercedes Herminia, así como una relación muy conflictivaentre el padre Lorenzo Cayetano y su hija Adriana Lina, conflictos que derivaron endificultades para el cumplimiento del régimen de visitas del padre con sus hijos Adriana Lina yAlonso David, cuando él padre decidió, después de transcurridos varios años desde el divorcio,cumplir con el régimen de visitas acordado. Este conflicto, la falta de relación y comunicaciónde la hija con el padre, o con los abuelos paternos, o decir la hija que su padre no es su padre,

no pueden incardinarse en ninguno de los supuestos del art 756 del Código Civil, al queremite el art. 852, ni tampoco en el art. 853.1.º: negar alimentos al padre, ni 2.º, del Código Civil:haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Debe recordarse que la causa

de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del Código Civil ha sidointerpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al mal trato de obra elmaltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de

la víctima, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (RJ 2014, 3900); y eneste caso, la conducta que alega don Lorenzo Cayetano ha mantenido su hija hacia el mismo en

modo alguno integra el maltrato de obra ni maltrato psicológico, y ya la sentencia delTribunal Supremo de 28 de junio de 1993 (RJ 1993, 4792), señalaba que “la falta de relaciónafectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por estedurante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrada por la hija en relación conlos problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden alcampo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitivasolo están sometidos al tribunal de la conciencia”. Ni el hecho de manifestar la hija que supadre no es su padre, que su padre es su abuelo, puede considerarse una injuria grave en uncontexto de crisis matrimonial y conflicto entre los progenitores en el que se vio inmersa la hijaAdriana Lina, que tras el divorcio quedó bajo la guarda y custodia de la madre y queprácticamente no ha mantenido relación con su padre».

La AP de Madrid, Sec. 10.ª, en su Sentencia de 19 de octubre de 2002 (JUR 2003, 49299)tampoco consideró que se diesen las circunstancias para no fijar la pensión alimenticia a

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cargo del hijo menor, aunque faltase la relación con el padre:

«La simple desatención, la carencia de afecto, la indiferencia y aun la inexistencia material derelaciones personales de los hijos para con el progenitor no son causas suficientes, ni siquierade justicia material, para exonerar a éste de la obligación de prestar alimentos a aquéllossiempre que concurran los presupuestos objetivos a que la Ley subordina su existencia yprocedencia. Dichas circunstancias personales han de ponerse en relación con el número 4 del

artículo 152 del Código Civil (“cesará también la obligación de dar alimentos: cuando elalimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la

desheredación”) en relación con el artículo 853 del mismo cuerpo legal. Pero la conducta delos hijos debe analizarse inserta en una crisis matrimonial de los padres que conlleva unaradicalización en las conductas de los hijos, y la obligación alimenticia no cede a menos que elcomportamiento de aquéllos haya incluido reales y efectivos malos tratos de obra o gravesinjurias de palabra a su padre, hechos que no se han alegado ni probado».

En el caso analizado por la AP de Valencia, Sec. 10.ª de 5 de mayo de 2005 (JUR 2005,163765) la causa que alegaba el padre para pedir la extinción de la pensión alimenticia esque la hija denunció al padre como responsable de abusos sexuales, siendoposteriormente sobreseídas las diligencias previas. El juzgado acordó la extinción de lapensión alimenticia, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y mantuvo dichaobligación a cargo del padre:

«El concreto motivo de desheredación que el actor considera aplicable es el previsto en el artículo 853-2.ª del Código Civil es decir “haber maltratado de obra o injuriado gravemente depalabra” a su padre; el hecho que el actor, y la propia sentencia recurrida, subsumen en eseprecepto, es el haber denunciado la hija a su padre el día 16 de marzo de 2.003, comoresponsable de abusos sexuales, denuncia que motivó la detención del denunciado y que fue

sobreseída provisionalmente al amparo del artículo 641-1.ª de la Ley de EnjuiciamientoCriminal el día 9 de febrero de 2.004, auto que fue confirmado por la Audiencia Provincial eldía 10 de mayo del mismo año; el comportamiento de la hija desde luego no implica un“maltrato de obra”, pero tampoco puede decirse que constituya una “injuria grave de palabra”,pues no lo son las denuncias que se interponen ante los cuerpos de seguridad o los órganos dela Administración de Justicia para el conocimiento y la persecución de los delitos, quepretenden en principio precisamente la aplicación del Derecho, y cuya consideración de causade desheredación vendría sólo por el hecho de ser declarada la acusación calumniosa, como

prescribe específicamente el artículo 756-3.º del Código Civil, en virtud de la remisión que

hace el artículo 853, además de tratarse de la imputación de un hecho, dice el citadoprecepto “al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor”; por ello, al nohaberse producido la calificación delictiva de la denuncia, que fue sobreseída provisionalmente“al no haberse podido acreditar con la certeza que exige un proceso penal los hechosdenunciados” como dice literalmente el auto del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia,no concurre la causa de extinción de los alimentos invocada por el demandante, y debe enconsecuencia desestimarse la demanda».

2. ALIMENTOS RECLAMADOS POR EL PADRE FRENTE A LOS HIJOS

Los alimentos no solamente deben prestarse en favor de los hijos pues como indicamosanteriormente se trata de obligaciones recíprocas, de tal forma que quien en un momentotuvo necesidad de alimentos puede convertirse con el tiempo en la persona obligada adarlos a quien en su día le prestó la ayuda necesaria para subsistir. La prolongación de lavida y lo exiguo de muchas pensiones de la Seguridad Social, hacen que algunas personastengan que pedir ayuda a sus hijos para poder hacer frente a los cuidados que recibe bienen su propio domicilio o en una residencia.

Como en cualquier petición de alimentos, quien los solicita debe acreditar su necesidad.En el caso analizado por la SAP de Madrid, Sec. 12.ª, de 9 de diciembre de 2014 (JUR

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2015, 73540), el padre solicitó alimentos frente a sus cuatros hijos alegando insuficienciade recursos para cubrir sus necesidades, desestimándose dicha petición con base en elsiguiente razonamiento jurídico:

«El demandante tiene una edad avanzada de 78 años, pero dispone de una pensión nocontributiva y dos pagas extras, que precisamente están calculadas para satisfacer lasnecesidades mínimas de un ciudadano. Es más, como sienta la juzgadora de instancia, lacuantía de la misma la desconocemos a fecha actual, puesto que la certificación aportada por lademandante es de 2011, pese a que la demanda es de 2013, con lo cual no se ha presentado laprueba de la actual pensión que percibe el demandante, además de que omite la percepción dedos pagas extras que aumentan el nivel de ingresos. Entendemos que aunque escasa, la mismaes suficiente para cubrir sus necesidades esenciales, como muchos ciudadanos que así laperciben, aunque para ello tenga que adecuar su forma de vida a dichos ingresos, peroconsiderándola suficiente para su subsistencia. Pues descendiendo al detalles de los gastos enlos que fundamenta su necesidad, debemos señalar que existen soluciones habitacionales comoel alquiler de habitaciones, más acorde con su situación económica y unipersonal, y que noexigen el desembolso que implica el alquiler de una vivienda, como el que pretende, y quedeterminan que no se pueda calificar tal pago de alquiler como una necesidad ineludible en elimporte que concreta, puesto que puede reducir el mismo si se atiene a otras posibilidades másmodestas. El resto de los gastos, como los de teléfono o medicinas resultan innecesarios, puespueden ser prescindibles o son asumibles por la administración sanitaria. E incluso se constataque pese a su alegada precariedad económica, dispone de medios para tener una asistencialetrada, sin acudir a la asistencia jurídica gratuita.

En todo caso resulta cuando menos sorprendente que el demandante y padre, fije la cuantía desu pensión en una suma de la que no disponen, ni siquiera sus propios hijos, que sin embargotienen que atender las propias necesidades de descendientes a su cargo, y gastos de los que élno dispone, como hipotecas o gastos de colegio, encontrándose algunos como D.ª Antonieta ensituaciones tan graves como es el desempleo, o asumiendo cargas familiares en estado dedivorcio con hijos menores a su cargo como la mencionada D.ª Antonieta y D.ª Natalia queademás padece una grave enfermedad. En cuanto a D. Balbino y D.ª Azucena, sus ingresos sonciertamente bajos, y los mismos es verdad que cuentan con los ingresos de sus respectivoscónyuges, pero las obligaciones de estos lo serían respecto de sus propios padres, no deldemandante cuyo vínculo es meramente político».

También se denegó la pensión de alimentos interpuesta por el padre contra sus dos hijosmayores de edad en el caso analizado por la AP Santa Cruz De Tenerife, Sec. 1, en Sentencia de 27 de mayo de 2011 (JUR 2011, 280182) en base a que los hijos tienen sueldosmedios y cargas que atender.

No obstante, también existen numerosas resoluciones judiciales que estiman la pretensióndel padre y condenan a los hijos al pago de una pensión alimenticia:

Obligación de los hijos de abonar por partes iguales el coste que supuso la permanencia de lamadre en una residencia geriátrica una vez descontada la cantidad que percibía la madre. AP

Barcelona, Sec. 12.ª, S. 8-1-2002 (JUR 2002, 110321).

A pesar de que consta que la madre que reclama alimentos a los hijos hizo en su día diversasdonaciones a favor de aquellos, no existe ningún obstáculo para que solicite alimentos sin quesea necesario que inste la reducción de las donaciones efectuadas con carácter previo areclamar alimentos, o, en todo caso, si opta por reclamar estos últimos, tenga que dirigir la

demanda exclusivamente contra aquéllos a quienes donó sus bienes. AP Baleares, Sec. 5.ª, S.22-7-2005 (JUR 2005, 216433).

Estimación de la demanda interpuesta por un hijo contra el resto de los hermanos para que,por partes iguales, se abone el importe del ingreso de la madre en una residencia, descontando

lógicamente la cuantía de la pensión que percibe aquélla. AP Baleares, Sec. 3.ª, S. 20-6-2006(JUR 2006, 225922).

Se estima la demanda interpuesta por el padre, de 89 años, frente a sus cuatro hijos reclamando

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una pensión de alimentos para contratar los servicios de una persona que se encargue de sucuidado y asistencia, dado que, si bien los ingresos de aquél son suficientes, en principio, paraatender las necesidades básicas de sustento precisa de los cuidados diarios de una persona quese encargue de su asistencia. Es irrelevante el ofrecimiento de los hijos de sufragar los gastos deuna residencia porque no puede obligarse al padre contra su voluntad al ingreso en una

residencia. AP Castellón, Sec. 1.ª, Sentencia de 24 de septiembre de 2010 (JUR 2011, 25083).

Se condena a los tres hijos a abonar 1000 € cada uno de ellos en concepto de pensiónalimenticia para la madre que previamente les había donado bienes por un importante valor.

AP VALENCIA, Sec. 10, Sentencia de 9 de septiembre de 2010 (JUR 2010, 398216).

Se condena a los hermanos a abonar una pensión alimenticia en favor de la madre que se

encuentra ingresada en una residencia. AP BURGOS, Sec. 2, Sentencia de 20 de septiembrede 2012 (JUR 2012, 369054). DF/23669.

Es interesante reseñar la Sentencia del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 7de marzo de 2017 (RJ 2017, 837) en la que declaró que «no puede un hermano reclamar aotro, por vía del art. 1.158 del CC, el reembolso de la mitad de los gastos que abonó porla estancia de la madre en una residencia en el periodo anterior a que se fijase porsentencia la obligación alimenticia de ambos frente a su madre». Igualmente convienetener presente la SAP Barcelona, Sec. 12.ª, de 23 de febrero de 2011 (DF/20714) queinadmitió a trámite a demanda interpuesta por una persona frente a sus dos hermanos ensolicitud de alimentos para la madre, que en ese momento no se hallaba incapacitadajudicialmente.

Anteriormente analizamos si la causa de desheredación era motivo para no fijar pensiónalimenticia a favor de un hijo mayor de edad. La misma pregunta nos podemos formularcuando es el padre quien pide alimentos frente a los hijos.

La AP de A Coruña, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (JUR 2017,253087) analizó un supuesto en el que desestimó la demanda de alimentos que interpusole padre frente a sus tres hijos al considerar que «no se puede imponer tal obligación dealimentar a quien causó tan daño a la unidad familiar». Veamos los motivos concretos porlos que se denegó la pensión:

«En efecto, además de las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, que este tribunalreproduce, al ser fiel manifestación de la situación económica de los demandados, que resultade la prueba documental aportada, y posibilidad de prestar los alimentos reclamados; lo ciertoes que el demandante, en cualquier caso, carece del derecho de reclamación de los alimentos, al

concurrir la causa del art. 152.4 del CC, invocada en la contestación de la demanda y que sevuelve a reproducir en el escrito de oposición al recurso, que debe operar también comopresupuesto de determinación, siendo absurda una interpretación de tal precepto en el sentidode que no cercena la posibilidad de reclamarlos y que sólo es aplicable a causas sobrevenidastras su fijación, es decir: cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometidoalguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

En efecto, el art. 852 del CC norma que: Son justas causas para la desheredación, en lostérminos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres,ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por

indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con losnúmeros 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º

Por su parte, el art. 854 establece, en su párrafo primero, que son legítimos motivos para

desheredar a los padres y ascendientes, además de los señalados, los previstos en el artículo756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, en los que figuran: 1.º El que fuera condenado por sentenciafirme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber

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ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge,persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes oascendientes, y 2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, laintegridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, lapersona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes oascendientes.

Pues bien, en el presente caso, el demandante fue condenado por sentencia firme dictada por elJuzgado de lo Penal n.º 2 de Ferrol, de fecha 14 de julio de 2006, por haber ejercido violenciapsíquica a la madre de los litigantes –delito de malos tratos en el ámbito familiar, como constaen dicha resolución, en la que aplica la doctrina del delito permanente–. Son parajes de dicharesolución, los que señalan que el acusado increpó a la madre e hijos José Francisco y Aníbal,en términos tales como os voy a joder la vida a todos, o voy a matar a todos, y dirigiéndose aJosé Francisco le dijo: Ten cuidado con el camión, acuérdate de mí cuanto te pase algo, quetengo gente que lo haga por mí.

También se declaró probado, en dicha resolución, que desde después de la separación, elacusado perseguía a Noemí, de forma que tenía que ser acompañada por alguno de sus hijos, eincluso por personas de confianza, necesitando atención psicológica, hasta el punto que tuvoque abandonar los domicilios en que residía, en varias ocasiones, desde Valdoviño a Narón YFerrol. Igualmente que le enviaba distintos mensajes al móvil que le producían desasosiego einseguridad.

A consecuencia de la persecución del actor, la madre de los litigantes padeció un trastornoadaptativo mixto, con ansiedad y ánimo depresivo, derivado de episodio de violencia física ypsicológica que le había causado el demandante. Otra perito corroboró, en el acto del juicio, lasituación de ansiedad, depresión y miedo de la paciente y que, a su criterio, los indicadores demaltrato psicológico son claros, refiriéndose la precitada sentencia del Juzgado de lo penal, ensu fundamento jurídico cuarto, a la situación de dominación, atemorización sic, coacción yamenaza a que se vio sometida la perjudicada.

Por otra parte, el demandante fue condenado por delito contra la libertad, en su modalidad de

amenazas del art. 169 II del Código Penal, por las proferidas al hijo José Francisco, si biencon respecto a las pronunciadas contra Aníbal, el Juez no condena por no constarledebidamente que se acusen por ellas, aunque reconoce su realidad.

La sentencia seguida en el procedimiento eclesiástico que decretó la nulidad matrimonial deldemandante y de la que había sido su esposa, madre de los litigantes, también hace referencia amalos tratos proferidos por el padre a los hijos y su cónyuge.

En el contexto expuesto, los hijos no están obligados a abonar alimentos a su padre,independientemente de su precaria situación económica. No se puede imponer tal obligaciónde alimentar a quien causó tan daño a la unidad familiar, siendo precisamente casos como el

presente para los que encuentra justificación el art. 152.4 del CC, que invoca las causasgenéricas de desheredación.

El Tribunal Supremo ha declarado que la interpretación o valoración de la concreta causa dedesheredación, previamente admitida por la ley, no debe ser expresada con un criterio rígido o

sumamente restrictivo ( SSTS 258/2014, de 3 de junio (RJ 2014, 3900) y 59/2015, de 30 deenero (RJ 2015, 639))».

La SAP de Madrid, Sec. 12.ª, de 9 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 73540) tambiénconsideró incurso al padre en causa de desheredación y denegó la pensión alimenticia quesolicitó este frente a los hijos:

«Corresponde ahora determinar si el hecho invocado, esto es, los malos tratos verbales y deconducta, tiene o no acomodo en alguna de las causas de desheredación.

Los hechos que comentamos encuentran previsión típica en la causa de desheredación 2.ª del

art. 853 del Código Civil, el maltrato de obra o injuria grave de palabra. La doctrina entiendeque los términos del precepto no deben entenderse según una rígida asimilación a los

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conceptos jurídico-penales; también ha entendido que no es preciso que ni los malos tratos, nilas injurias, hayan sido objeto de previa condena penal.

En este caso, el tono general de las relaciones paternofiliales resulta manifiesta por lasdeclaraciones testificales de los hijos, y por el informe psicológico, que así lo dictamina, siendolo relevante de este informe las manifestaciones comunes de los hijos sobre la situación de maltrato vivida en la infancia y adolescencia junto al padre, hasta que cesó la convivencia por laseparación de los padres. Son unánimes y coincidentes los testimonios de los hijos en el relatode sucesos crueles, despectivos y a veces vejatorios en la relación con el demandante comopadre, y las secuelas psicológicas que todos presentan derivadas de dicho trato. El queocasionalmente se preocupara por el hijo D. Balbino, ya mayor de edad, contribuyendo en partea sus gastos, y le regalara un coche usado, no legitima al actor para su pretensión, pues no setrata de obtener un resarcimiento por lo entregado, cual si fuera un crédito. La obligación dedar alimentos, no se configura como una obligación absoluta y objetiva, cuando existe lamayoría de edad de los implicados, la ley admite matices y objeciones a tal exigencia,basándose en la desvirtuación de estas relaciones paternofiliales, en supuestos como el queahora nos encontramos de manifiesto mal trato. Debe, por consiguiente, estimarse que

concurre la causa que exime de la deuda alimenticia del art. 152-4.º en relación con el art. 853-2 ambos el Código Civil».

También se desestimó la petición de alimentos en el caso analizado por la AP de Murcia,Sec. 4.ª de 26 de junio de 2009 (JUR 2009, 308426), siendo la base de dicha desestimaciónque el padre abandonó a los hijos cuando estos tenían 7 y 9 años no teniendoposteriormente más relación con ellos:

«En dicho juicio valorativo, parte el Juzgador del criterio jurisprudencial que proclama laexigencia de una interpretación restrictiva en la aplicación de tales causas de carácterevidentemente sancionador, y es en efecto bajo la cobertura de tal doctrina del TribunalSupremo cómo analiza y valora todo el material probatorio incorporado a los autos, en lostérminos que se exponen en el Cuarto Fundamento de Derecho de dicha sentencia, obteniendofinalmente como conclusión la acreditación de una conducta del alimentista constitutiva delincumplimiento de los deberes más elementales integrantes de la patria potestad, así comotambién de otros comportamientos de malos tratos y agresiones físicas. Fundamenta la primeraconducta en el cese de toda relación y convivencia con los hijos a partir del año 1978 alsepararse de hecho los cónyuges, contando entonces aquéllos con 7 y 9 años de edadrespectivamente. La segunda conducta la estima probada el Juzgador a través de lostestimonios vertidos en el acto del juicio por familiares próximos de los demandados, cuyacredibilidad y fiabilidad no puede quedar excluida de forma automática por tal relación deparentesco. Y ello porque precisamente por el ámbito de privacidad en el que esas conductassuelen desarrollarse, son los parientes y amigos más allegados quienes pueden ofrecer untestimonio directo y puntual al respecto. Por otro lado la citada decisión judicial encuentraademás fundamento en la inmediación que preside la práctica de la prueba, conforme anteshemos comentado, y en el criterio jurisprudencial existente que no exige para acreditar talcausa de desheredación una previa condena penal, y tampoco que los términos de esa causa

contenidos en el art.º 853.2 del Código Civil deban entenderse conforme a una rígidaasimilación a los conceptos jurídico-penales».

3. ALIMENTOS RECLAMADOS EN FAVOR DE LOS NIETOS FRENTE A LOS ABUELOS

Los abuelos también están obligados a prestar alimentos respecto de los nietos, pero concarácter subsidiario dado que la reclamación debe seguir el orden de prelaciónestablecido en el art. 143 del CC, es decir, en primer hay que reclamar a los padres, ysolo si estos carecen de capacidad económica podrá ejercitarse la acción frente a losabuelos. Obviamente la reclamación se deberá de efectuar frente a todos los abuelos, puestodos están en el mismo grado de parentesco.

La STS de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601) apunta a la subsidiariedad de otrosobligados (Parientes) cuando nos hallamos en situaciones de pobreza absoluta: «La falta

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de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, pordisposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientesdel Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles talobligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres». Y en la STS de 2 de marzode 2016 (RJ 2016, 638), por la insolvencia de los progenitores, se condena a los cuatroabuelos (en función de sus ingresos) a pagar una pensión alimenticia para una nieta, sinincluir el abono de los gastos extraordinarios ya que estos no tienen cabida legal en larelación abuelos-nietos, pues solo se recogen en el art. 93 del CC para las relacionespadres-hijos.

La AP Valencia, Sec. 10.ª, en Sentencia de 22 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 10026)(DF/32839) llegó a la conclusión de que no concurría el presupuesto para fijar alimentos acargo de los abuelos, pues no cabe hablar de insolvencia de los padres cuando existe unavivienda familiar que se encuentra vacía, y que puede ser arrendada y obtener de ellaunas rentas necesarias para el sostenimiento de la familia. Además, no consta que elprogenitor esté incapacitado para el trabajo, ni por razones de salud ni por razones ajenasa su voluntad como puede ser la inexistencia de ofertas de trabajo. En términos similaresse pronunció la AP Córdoba, Sec. 2.ª, en Sentencia de 3 de junio de 2011 (JUR 2011,377890) desestimando la demanda de alimentos interpuesta frente a los abuelos, dado quela madre dispone de bienes suficientes para atender las necesidades del hijo que, además,en lo que respecta al gasto de acudir a un colegio que está en otra población, pareceinnecesario (DF/21646).

La AP Córdoba, Sec. 1.ª, en Sentencia de 18 de octubre de 2017 (JUR 2017, 300531)resolvió que «No se dan los requisitos para fijar una pensión alimenticia a cargo de losabuelos, dado que los padres no han acreditado su insolvencia y la imagen de lo que losactores proyectan en Facebook no es esa. Está claro que pueden viajar a la playa devacaciones o adquirir para la esposa la tarjeta de abono del Córdoba Club de Fútbol parala temporada 2016-2017, pero no es de recibo manifestar que se está en el desempleo yafirmar en entrevista que en realidad es el cocinero del negocio. Se considera que lospadres ocultan datos económicos y su verdadera situación, por lo que se desestima lademanda ya que la obligación alimenticia de los hijos menores de edad recae en primerlugar sobre sus padres».

II. ALIMENTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE NUEVA YORK DE 20 DEJUNIO DE 1956 SOBRE OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO(RATIFICADO POR ESPAÑA EL 6 DE OCTUBRE DE 1966) Y SUSTITUIDOEN PARTE POR EL CONVENIO DE LA HAYA DE 23 DE NOVIEMBRE DE2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS YOTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA

En el preámbulo del Convenio se justifica su existencia:

«Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situaciónde las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentranen el extranjero,

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o laejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscitagraves dificultades legales y de orden práctico,

Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar lasmencionadas dificultades, las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:…».

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La mecánica del Convenio es que la persona que tiene derecho a recibir alimentos sedirige a la Autoridad Central de su país realizando la petición y aquella remite dichapetición a la Autoridad Central del país donde reside la persona obligada a prestaralimentos que es quien presenta la demanda de reclamación de alimentos.

En España la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia y más concretamente laSubdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, y en su nombre, el Abogadodel Estado (la representación y defensa del Ministerio de Justicia la ostenta en virtud de lodispuesto en el artículo 551 de la LOPJ, dicho Abogado del Estado, es quien interponela demanda de reclamación de alimentos con base en el Convenio, demanda que sesustanciará por los trámites del juicio verbal, que es el que marca nuestro texto procesalpara el ejercicio de acciones sobre reclamación de alimentos ( art. 250.8.º de la LEC).

¿Qué problemática presentan estos procedimientos?

La primera cuestión controvertida es la competencia. Aunque la persona que tienederecho a alimentos sea menor de edad, la competencia se viene atribuyendo a losJuzgados de 1.ª Instancia no especializados, dado que la cuestión se aborda desde el puntode vista de alimentos entre parientes. Como es evidente se han planteado diversascuestiones de competencia entre Juzgados de Familia y Juzgado de 1.ª Instancia,habiéndose decantado la mayoría de las Audiencias Provinciales por la atribución a losJuzgados de 1.ª Instancia. Un ejemplo es ello es el Auto de la AP de Lleida, Sec. 2.ª de 3de abril de 2017 (JUR 2017, 159767):

«Como recoge el Ministerio Fiscal en su informe que reitera en su escrito de contestación al

recurso de apelación, así como señala el apelante, en ningún caso ni la LEC ni la LOPJ nipor acuerdo del CGPJ al que la ley dota de potestad para hacerlo, se atribuye competencia aljuzgado de familia en asuntos relativos a alimentos entre parientes que están regulados en el

Titulo VI del Libro I del CC, por lo que es claro que la competencia corresponde al juzgado deprimera instancia y no es una materia que este reservada al conocimiento del juzgado defamilia, lo que ha de llevarnos a la estimación del recurso».

La Consulta de la Fiscalía General del Estado 7/85 versa sobre la incompetencia de losjuzgados de familia para conocer de las deudas alimentarias exigidas al amparo del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956.

Otra cuestión procesal que se ha presentado es si puede «reconvenirse» en esteprocedimiento para que se fije un régimen de visitas. La solución jurídica que dio la AP deValladolid, Sec. 1.ª en su Sentencia de 8 de octubre de 2014 (JUR 2014, 277857) fuenegativa: «Sin que tampoco quepa admitir la pretensión de articular reconvención sobrederecho de visitas o suscitar cualquier otra cuestión relacionada con el ejercicio de laguarda y custodia cuando esta pretensión es ajena y en modo alguno conexa a la acciónprincipal ejecutada». Lo curioso del caso de esta sentencia (JUR 2014, 277857) es seejerció ex novo una acción articulada según previene el Convenio de Nueva York, de 20de junio de 1956 para solventar la disfunción que produce la coexistencia de dosresoluciones judiciales dictadas en Rumania y España, que son contradictorias en suspropios términos y por tanto de todo punto inconciliables, con la finalidad de que, almenos, se fijara una pensión alimenticia para atender las necesidades del menor.

¿Qué ley se deberá tener en cuenta para fijar la pensión alimenticia? La ley de laresidencia del menor será la que determinará los parámetros para su fijación ( Conveniode La Haya de 2 de octubre de 1973, ratificado por España el 16 de mayo de 1986). En

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relación a esta cuestión, y teniendo en cuenta que en muchos casos existe un importantedesnivel socioeconómico entre los países donde reside el alimentante y el alimentista(todas las reclamaciones que se han presentado ante mi juzgado han sido de países deSudamérica), se viene a cuestionar qué cuantía debe tener la pensión. Por lo general nosuelen presentarse pruebas que acrediten el importe de las necesidades del hijo enfunción del país donde reside, por lo que en muchos casos se fija la pensión atendiendo ala capacidad económica del padre que reside en España, lo que suele ser motivo deapelación comparando la pensión que se fija en nuestro país con el salario mínimo en elpaís donde reside el menor. El argumento jurídico que se utiliza para desestimar estemotivo es el que se contiene, por ejemplo en la Sentencia de la AP Ourense, Sec. 1.ª, de 6de septiembre de 2016 (JUR 2016, 228499) que «El hecho de que el salario mínimo enMéjico –donde residen la madre y el hijo– ronde los 99 euros mensuales, no impidemantener la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada teniendo encuenta, de un lado, su porcentaje en relación con el salario mínimo en España y, de otro, lainsuficiencia de aquel salario para atender a las necesidades básicas alimenticias delmenor», y es que en el fondo se pone de manifiesto la enorme inflación que existe en esospaíses.

La última cuestión que suele presentar controversias es la fecha desde la que deberetrotraerse la obligación alimenticia. La discusión jurídica está en la retroacción desde lafecha en que la madre hizo la reclamación internacional ante la Autoridad Central de supaís, o desde la fecha de presentación de la demanda en España. Como no se trata de unacuestión procesal, sino sustantiva, habrá que estar a lo que se regule en la legislación delpaís donde tiene su residencia el menor. Por ejemplo, en el caso analizado por la AP deLas Palmas, Sec. 3.ª, de 13 de septiembre de 2013 (JUR 2014, 71050), en el que era deaplicación la legislación sueca, resolviéndose lo siguiente: «Dicha norma prevé laobligación de pago establecida por una sentencia, que puede condenar al pago retroactivode alimentos hasta tres años antes de la demanda, art. 8 del citado Código, que no sigueen este punto la regla de irretroactividad del art. 148 del CC. Es por ello que lareclamación de alimentos desde octubre de 2008, siendo la demanda de octubre de 2011,es congruente con la norma sueca mencionada, y no existe ningún problema deconocimiento ni de prueba de dicho precepto». De no acreditarse la legislación extranjeraaplicable habrá que estar a lo indicado por el art. 148 del Código Civil españolinterpretado conforme a la STS de 14 de junio de 2011 (RJ 2011, 4527), por lo que lapensión alimenticia se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda ante losjuzgados españoles.

III. RECLAMACIONES RELACIONADAS CON ALIMENTOS DE LOS HIJOS

En los juzgados de 1.ª Instancia se presentan una serie de reclamaciones de cantidad quetienen que ver directa o indirectamente con los alimentos de los hijos. Veamos algunoscasos.

La madre tiene la custodia de los hijos y el padre decide matricular al hijo en un colegioprivado y después de transcurrir algunos meses sin pagar el recibo del colegio, el centroescolar interpone una demanda reclamando la cantidad adeudada a la madre y al padre.

«No niegan las partes la prestación del servicio de enseñanza en favor de la hija de ambosMaría.

El padre se opone a la reclamación alegando que el pago del colegio corresponde a la madreque es quién desde que se dictó sentencia de divorcio ostenta la custodia de los dos hijos,limitándose él a abonar la pensión alimenticia que se pactó en el convenio regulador queinicialmente era de 415 euros por hijo y que posteriormente y en virtud de la sentencia de 16 de

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junio de 2014 se ha visto reducida a 318 euros por hijo.

Por su parte la madre sostiene que la obligación de abonar el colegio corresponde al padre puesfue exclusivamente él quien decidió que los hijos cursasen sus estudios en el colegio..., dadoque ella había reservado plaza en un centro público.

El problema que se nos presenta en el momento de resolver el litigio es que no consta en autoscopia de dicho contrato por lo que desconocemos quien lo suscribió, ni tampoco consta quiénautorizó las matriculaciones en las sucesivas anualidades. Sin embargo, ello no nos puedellevar a la desestimación de la demanda pues nadie ha cuestionado la prestación de losservicios por parte del centro educativo. Por tanto, habrá que indagar en la prueba practicadapara clarificar si el contrato se suscribió por uno o por ambos progenitores. Pues bien, larepresentación procesal de la madre presentó en el acto del juicio copia de tres reclamacionesextrajudiciales que hizo anteriormente el colegio por impagos de los honorarios de enseñanza(tanto de María como de del otro hijo Juan) y consta acreditado que las transferencias para elabono de la deuda pendiente se hicieron siempre desde la cuenta de D. Pedro, concretamente8.301,50 euros con fecha 29 de abril de 2013; 1.960 euros con fecha 11 de junio de 2013 y4.367,45 euros con fecha 16 de diciembre de 2013. La conclusión de ello es que ha sido el padrequien desde el mes de octubre de 2012 hasta diciembre de 2013 ha venido abonando el pago delos honorarios de enseñaza. No obstante, también es cierto que el Sr. Pedro hizo unasmanifestaciones ante notario el día 29 de abril de 2013 en el que hacia constar que realizaba elpago de los 8.301,50 euros ante la eventualidad de que sus hijos pudiesen ser expulsados delcolegio, reservándose el derecho a repetir el pago frente a la madre. Sin embargo, no constaninguna manifestación en contra del pago respecto a las mensualidades abonadas conposterioridad.

También hay que tener en cuenta que la representación procesal de la madre aportó en el actodel juicio un correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2013 por el Centro escolar a ladirección de correo del codemandado en el que le reclamaban las mensualidades deseptiembre a diciembre de 2013, no haciéndose en dicha reclamación ninguna referencia a lamadre, siendo el padre exclusivamente quien días después de recibirlo efectuó el pago parasaldar la deuda.

En consecuencia, habiendo asumido el padre el pago de los recibos del colegio, hay quepresumir que se consideraba obligado frente al centro escolar, lo que encaja perfectamente conel e-mail al que hemos hecho mención en el anterior párrafo. Por el contrario, no constando enautos copia de la matricula o de la autorización de renovación suscrita por la madre, niconstando pago alguno realizado por ella, no podemos presumir sin más que formó parte delnegocio jurídico, por lo que no procede dictar sentencia condenatoria frente ella, lógicamentesin perjuicio de las acciones que procedan entre ambos progenitores».

Otro caso que se ha planteado ante los juzgados es el siguiente: un hijo mayor de edad estáviviendo con la madre y solicita una beca que le es concedida. Posteriormente, al no habersuperado el hijo el 40% de los créditos matriculados de conformidad con la convocatoriade la beca, la Agencia Tributaria le reclama la devolución de la beca. Esta reclamacióncoincide con el hecho de que el hijo tiene una discusión con la madre y se va a convivircon el padre. El hijo interpone demanda contra la madre reclamándole el importe que a élle reclama la Agencia Tributaria.