ARTÍCULO 10: INCORPORACIÓN BASES GRÁFICAS...

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Prontuario Ley 13/2015 52 52 ARTÍCULO 10: INCORPORACIÓN BASES GRÁFICAS YCCORDINACIÓN CON CATASTRO: Nota: Este precepto completa al art. 9, letra b) que hemos visto antes, de modo que la interpretación de ambos debe hacerse conjuntamente. 1. RRG A APORTAR Y REGLAS A SEGUIR: 1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad. 2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo. El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas. En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

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ARTÍCULO 10: INCORPORACIÓN BASES GRÁFICASYCCORDINACIÓN CON CATASTRO:

Nota: Este precepto completa al art. 9, letra b) que hemos visto antes, de modo quela interpretación de ambos debe hacerse conjuntamente.

1. RRG A APORTAR Y REGLAS A SEGUIR:

1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografíacatastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciadaconforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al títuloinscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se tratede uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.

El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportadasiempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la formaestablecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en elasiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinadagráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro elcódigo registral de las fincas que hayan sido coordinadas.

En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, elRegistrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos,motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación,a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciadacomplementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en lossiguientes supuestos:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y larealidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamentese admita una representación gráfica alternativa.

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b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación,segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, quedeterminen una reordenación de los terrenos.

En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráficaalternativa, el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con sunormativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración quecorresponda.

De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará alRegistro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar lasreferencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de lacoordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

Nota: Como ya he señalado, lo que conocemos como “base gráfica registral” debeentenderse referida a las RGG incorporadas al folio real de cada finca y que tendrácomo base la cartografía catastral. Es decir, de lo que estamos hablando es del GMLRegistral, creado a partir de una RGGC o una RGGA validada por Catastro.

Por lo demás, debemos analizar las siguientes cuestiones:

1. QUÉ SE DEBE APORTAR Y CUANDO:

Como ya vimos, y en coordinación con el art. 9, letra b), párrafo 1º, debe aportarse laRGGC salvo que se trate de casos en que se admite aportar una RGGA, según elapartado 3º de este art. 10 LH. Por tanto, podemos distinguir los siguientessupuestos:

A) PROCEDIMIENTOS DE CONCORDANCIA DEL TÍTULO VI:

Concretamente:

a) Procedimiento del art. 199 LH:

Regula la inscripción de la RGG de la finca y su coordinación con el Catastro (y, através de ello y según la Resolución 17 de noviembre 2015, permite larectificación de superficie y linderos sin límite de las fincas registrales, previa aaplicación del art. 9, letra b) párrafos 5º Y 6º LH). El apartado 1º se refiere a laincorporación de la RRGC mientras que el apartado 2ª se refiere a laincorporación de una RGGA.

b) Procedimiento del art.200 LH:

Regula el deslinde registral de la finca exigiendo aportar, en todo caso, RGGCpero cabe aportar RGGA si el promotor manifiesta que la RGGC no coincide conel deslinde solicitado.

c) Procedimiento del art. 201 LH:

Regula la rectificación de la descripción de fincas registrales aportando, en todocaso, RGGC pero, e igual que antes, cabe aportar RGGA si el promotor manifiesta

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que la RGGC no coincide con la rectificación solicitada. El apartado 3º admiteexpresamente rectificaciones de cabida no superiores al 10% de la cabida inscritaacreditándolo con RGGC.

d) Procedimiento del art. 202 LH:

Regula la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejorasincorporadas a la finca. Se exige, por un lado, la identificación mediante suscoordenadas de referenciación geográfica de las obras nuevas. Y, por otro yrespecto de PH, la representación gráfica de cada elemento independientetomada del proyecto incorporado al libro edificio. No dice si debe aportarse RGGCo RGGA. Lo veremos.

e) Procedimiento del art. 203, 204 y 205 LH:

Regulan la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de personaalguna.

x El art. 203 LH: Inmatriculación por expediente notarial, en que solo cabeaportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela oparcelas catastrales sin que quepa aportar RGGA.

x El art. 204 LH: Permite la inmatriculación derivada de parcelaciones,concentración parcelaria, deslinde administrativo o expropiación y porsentencia en juicio declarativo que expresamente ordene lainmatriculación, tramitada conforme al art. 203 LH. Frente a los 4primeros supuestos en que cabe aportar RGGC y, si la finca no estuvieradada de alta en Catastro, cabe aportar una RGGA; en el último supuesto(por sentencia en juicio declarativo), dado la remisión al art. 203 entiendoque solo cabe aportar RGGC.

x El art. 205 LH: Regula la inmatriculación por doble titulación pública yexige la RGGC sin que quepa aportar una RGGA.

f) Procedimientos del art. 206 LH:

Regula las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas,en virtud de certificación administrativa. Respecto de la inmatriculación,agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, divisiónhorizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios o rectificación descriptiva debeaportarse RGGC salvo que la finca no esté dada de alta en Catastro en que cabeaportar una RGGA.

g) Procedimiento del art. 208 LH:

Regula el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido queexige aportar RGGC por remisión al art. 203.

h) Procedimiento del art. 209 LH:

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Regula la doble inmatriculación y, aunque no hay que aportar RGG alguna, paraapreciar si existe o no la doble inmatriculación, el Registrador debe basarse en losdatos pertinentes del Catastro Inmobiliario, en otros datos.

B) PARCELACIÓN, REPARCELACIÓN, SEGREGACIÓN, DIVISIÓN,AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN O DESLINDE JUDICIAL, QUEDETERMINEN UNA REORDENACIÓN DE LOS TERRENOS:

Coincide con lo dispuesto por el art. 9, letra b), párrafo 1º, con la salvedad de lasinmatriculaciones en los términos que hemos visto. En estos casos lo normal seráaportar una RGGA pues, en general, las fincas resultantes no estarán dadas de alta enCatastro pero, si lo están, deberá aportarse la RGGC.

C) CASOS DE SOLICITUD VOLUNTARIA DE INCOPRORACIÓN DE LA RGG:

Cabe aportar tanto la RGGC cimo la RGGA, si el solicitante no está conforme con ladescripción en Catastro o este no refleja la rectificación que pretende. Se aplicará paraello el art. 199.

D) CONCLUSIÓN:

Por tanto podemos decir que la RGG o base gráfica que finalmente incorporaremos alfolio real de cada finca va a ser una RGG basada en datos catastrales, bien porqueincorporaremos las georreferenciación que resulte de la certificación catastraldirectamente (GML Catastral), bien porque en el caso de una RGGA (incorporando elGML Alternativo) y una vez comunicada a Catastro (con o sin informe previo devalidación), este nos conteste aportando las nuevas referencias y certificacionescatastrales.

La diferencia es que en el caso de aportarse RGGC haremos constar la coordinación ala fecha de la incorporación (es decir, la del asiento) mientras que en caso de aportarRGGA, la coordinación la haremos constar cuando conteste Catastro y con la fecha enque lo haga (entiendo que por nota marginal).

2. CÓMO SE DEBE APORTAR:

Para la Comisión (PG de 17 de septiembre de 2015) la RRG debe aportarse en unformato informático legible para su adecuado tratamiento a través de nuestroprograma auxiliar.

La Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado 3º, al tratar delmodo material de inscribir e incorporar al folio real la representación georreferenciadade la finca y la lista de coordenadas de sus vértices, dispone que “obtenida larepresentación, a partir de certificación catastral descriptiva y gráfica presentada o dela representación alternativa, con su previa validación técnica catastral, o, a falta de talvalidación técnica, del archivo electrónico con formato GML”.

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Por tanto, el formato estándar de la RRG es el formato GML (Geography MarkupLanguage o Lenguaje de Marcado Geográfico). Es un sublenguaje de XML para elmodelaje, transporte y almacenamiento de información geográfica. Concretamente:

A) RESPECTO DE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL:

Aunque ya lo vimos al tratar del art. 9, letra b), hay que tener en cuenta aquí laResolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado 1º, relativo a lageorreferenciación de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, quedispone la habilitación en la Sede Electrónica de la DGC de un servicio de descargade las referidas coordenadas al que se accede por medio del CSV expresada en lapropia certificación descriptiva y gráfica. Pero, si se aportara una certificación catastralemitida cuando no estaba aún operativo dicho servicio, podemos solicitar y obtenerpara el mismo inmueble y con la misma referencia catastral la certificación catastraldescriptiva y gráfica con la lista de coordenadas geográficas de los vértices delinmueble catastral.

Es decir, como ya vimos se supone que introduciendo el CSV de la certificacióncatastral se nos da acceso directo al GML Catastral pero mientras que este sistema noesté operativo, deberos acceder a él a través del SEC, con nuestra firma electrónica ydescargándonos la certificación junto con dicho GML.

Además, la Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 8º,al regular la constancia de la coordinación, exige tener en cuenta la descripcióncatastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin habremos de consultar enla SEC. Y, en el caso de que exista previa coordinación Registro-Catastro, lacertificación deberá expresar la fecha de la coordinación, el código de finca registralcoordinada, así como, en su caso, información sobre la existencia de alteraciones omodificaciones de la descripción catastral que se hayan realizado con posterioridad ala coordinación”.

Por tanto, cuando se aporte una certificación catastral no es tan importante que vengaen formato GML pues nosotros mismos podemos acceder a la SEC y obtener allí elarchivo GML con las coordenadas georreferenciadas de la finca, como explico al tratardel art. 9, letra b).

B) RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADAALTERNATIVA:

Como vimos, Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 7º,regula los requisitos que ha de reunir al RGGA así como el funcionamiento del serviciode validación de las RGGA a través de la SEC. Lo vimos al tratar del art. 9, letra b).

En este punto si es importante hacer las siguientes consideraciones con relación acómo debe aportarse el archivo GML. El problema es que al aportarse el archivo enformato digital puede ocasionar no pocos problemas al Notario al autorizar la escriturapuesto que el formato digital puede impedir acreditar la legitimidad y procedencia delmismo.

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El apartado 7º citado puede aclarar este problema pues podemos sacar lassiguientes conclusiones:

a) El archivo debe ser informático en formato GML.

b) Debe estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que hayaintervenido en su elaboración, quien, además, deberá declarar, bajo suresponsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificacionestécnicas contenidas en la presente resolución, siguiendo la metodologíaespecificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejerciciolegítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para su realización.

Entiendo que estos requisitos suponen el reconocimiento implícito de que elarchivo aportado contiene la RGGA en cuestión.

c) Deberá ser aportada y aprobada expresamente por el propietario de lafinca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y, enconsecuencia, debe estar autenticado con firma electrónica o por otros mediosfehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

Entiendo que, a falta de firma electrónica previa, al comparecer el propietario ala firma presta su conformidad con la RGGA contenida en el archivo. Pero hastala firma pueden haberse producido ya actuaciones sobre la RGGA. El técnicopuede, por ejemplo y por encargo del propietario, acceder al servicio devalidación previa catastral; en este supuesto no habría tanto problema pues yase aportaría al Notario la RGGA junto con el informe (o, más concretamente, elCSV que da acceso al informe) y el propietario prestaría su conformidad. Peropensemos en el caso de que sea el técnico quien, por ejemplo, envíedirectamente el fichero GML al Notario por email sin que conste expresamentela aprobación del propietario (aunque por encargo de este, lógicamente) y queel Notario, que también tiene acceso a la SEC, podría obtener directamente elinforme previo de validación. En este caso, no hay esa autentificación previa deque habla la resolución. Entiendo que en estos casos, ante la primera visita a laNotaría (si yo fuera Notario) y visto que la operación implicará aportar unaRGGA, le pediría al cliente que me autorizase ya a operar con la eventualRGGA que me pudieran aportar (podría ser por acta), he incorporaría a laescritura, como parte del archivo que contenga la RGGA, dicha “autorización”.

En reunión mantenida en el Colegio el día 10 de febrero, tanto Pedro Fandos comoAntonio Giner, señalan la posibilidad de dar como RGGA la información suministradapor nuestro Geobase. No se trata de dar publicidad, lo que iría en contra de lodispuesto en la norma y en las resoluciones dictadas, sino de dar un dictamen sobredicha información cuyo valor sería el de una RGGA. Y ello siempre que se obtenga elconsentimiento del interesado y puesto que la georreferenciación resultante de nuestroGeobase está basado en la cartografía catastral, con lo que, teóricamente, pasaría elfiltro del servicio de validación catastral (Parece que Catastro tiene conocimiento desta posibilidad y estaría conforme). El supuesto, por tanto, sería aquel en queaportando el interesado una RGGC y habiéndola comprobado nosotros, veamos que

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no coincide con la gráfica que tenemos en Geobase y previa conformidad con elinteresado, aseverando que lo que resulta de Geobase es la realidad, se le daría estainformación a modo de dictamen o informe para así lograr la coordinación por la víadel art. 199.2 LH.

3. QUÉ HABREMOS DE CALIFICAR:

Calificaremos la RGG conforme al art. 9, letra b), párrafo 5º y 6º a efectos dedeterminar la “correspondencia” con la descripción literaria de la finca. Como ya vimos,no es precisa una absoluta identidad, siendo suficiente que se refieran “básicamente”a la misma porción de territorio, que las diferencias de superficie no excedan de 10 %de cabida inscrita y que no nos impidan la perfecta identificación de la finca y sudelimitación respecto de las demás.

De la aplicación del citado art. 9 pueden resultar dos consecuencias:

A) SI NO HAY CORRESPONDENCIA:

Debemos denegar la incorporación de la RGG y comunicarlo a Catastro, con uninforme razonado de las causas que motiven la no correspondencia, a efectos de que,en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

La comunicación que esta decisión provoca viene regulada en el punto 4º, apartado4º de la Resolución de 29 de octubre de 2015 que estudiaremos a continuación.

B) SI HAY CORRESPONDENCIA:

Según lo entiendo, aplicaremos el art. 199.1, si se aporta RGGC, o el 199.2, si seaporta RGGA (con ciertos matices que explico al tratar del art. 199). Si de suaplicación, no resulta la coordinación, procede denegar la incorporación de la RGG. Si,por el contrario, resulta la coordinación, distinguir:

a) Si se aportó RGGC:

Incorporamos la RGGC, haciendo constar expresamente en el asiento que en lafecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con elCatastro. Asimismo, daremos traslado a Catastro el código registral de las fincasque hayan sido coordinadas.

En estos casos, la comunicación a Catastro es a los efectos de poner en suconocimiento el hecho de la coordinación e incorpore a las certificacionescatastrales la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de laparcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

La Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 4º,regula los requisitos técnicos del intercambio de información sobre losprocedimientos registrales que incorporen la representación gráfica catastral.

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Es decir, viene a regular la actuación registral a seguir como consecuencia deinscribir una RGGC y, por tanto, coordinar Registro-Catastro y en orden a lascomunicaciones que hay que remitir a catastro. Distinguimos:

x A que supuestos se refiere:

A todos aquellos casos en que se presenten documentos públicos en los quese incorpore certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas.Concretamente:

o A las operaciones contenidas en el art. 9, letra b, párrafo 1º (salvoinmatriculaciones) y su correlativo art. 10.3, letra b) LH: “Cuando sepresenten en el Registro documentos públicos derivados de la aprobaciónde expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiaciónforzosa, de transformación o equidistribución urbanística, y deparcelación, segregación, división, agregación o agrupación de los bienesinmuebles, en los que haya sido incorporada la certificación catastraldescriptiva y gráfica de las fincas resultantes, o cuando la representacióngráfica de estas operaciones ya esté incorporada al plano parcelariocatastral”.

o Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la LeyHipotecaria, se incorpore la RGG catastral de las fincas en el folio real, yquede coordinada con la representación gráfica catastral, bien comooperación específica o bien con motivo de la formalización de cualquieracto inscribible.

x Cómo hay que proceder:

El registrador, procederá a la previa la calificación de su correspondenciagráfica, pudiendo ocurrir:

o Si hay correspondencia:

Practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real lasreferencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastralde las fincas y la circunstancia de la coordinación y en el plazo de cinco díasdesde la inscripción, el registrador remitirá al Catastro, los siguientes datos:

9 Datos sobre la inscripción registral:

x identificación de la inscripción registral y su fecha;x clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración;x datos de identificación y fecha de la escritura pública o del acto

de aprobación del expediente en el que se han formalizado lasalteraciones y autoridad que lo haya dictado;

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x y, en su caso, existencia de una autorización administrativa y sufecha.

9 Datos de los bienes inmuebles afectados:

x referencia catastral que se corresponda con la identidad de lasfincas;

x nombre y apellidos o razón social de los transmitentes yadquirentes o titulares de los derechos inscritos susceptibles deincorporación al Catastro, con su número de identificación fiscal ydomicilio;

x la localización y superficie, junto con sus datos descriptivos y losdatos de los elementos constructivos que los compongan, si loshubiere.

9 Información gráfica: código seguro de verificación de la certificacióncatastral descriptiva y gráfica vigente de los bienes inmuebles cuyarepresentación gráfica haya sido incorporada al folio real de la finca.

9 Información sobre la coordinación: código de las fincas registrales yfecha de coordinación.

La DGC incorporará, cuando proceda, las alteraciones catastralesderivadas de la información objeto de suministro, siempre que secumplan los requisitos establecidos en el art.14 TRLCI, y hará constar lacircunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de laparcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

o Si no hay correspondencia:

Habremos de remitir, telemáticamente a la DGC, en el plazo de cinco días,la información prevista en las letras a) y b) de este apartado y un informeque detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimientocatastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de lasparcelas o fincas afectadas.

b) Si se aportó RGGA:

Incorporamos la RGGA, pero hacemos constar expresamente la falta decoordinación. Daremos traslado de esta circunstancia a Catastro para que,verificadas las alteraciones oportunas en su cartografía, no aporte la RGGCdefinitiva.

En este caso, la comunicación a Catastro si tiene por objeto que este verifique lasalteraciones oportunas y, una vez hechas, nos las comunique para que nosotroshagamos constar la coordinación.

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La Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 5º,regula los requisitos técnicos del intercambio de información sobre losprocedimientos registrales que incorporen la representación gráfica alternativa.

Al igual que en el apartado 4º, este apartado 5º regula la actuación registral aseguir como consecuencia de inscribir una RGGA y en orden a lascomunicaciones que hay que remitir a catastro.

x A que supuestos se refiere:

A todos aquellos casos en que se presenten documentos públicos en los que,aun incorporándose o aportándose certificación catastral descriptiva y gráficade las fincas, se aporte además una RGGA. Concretamente:

o Afecta a las operaciones contenidas en el art. 9, letra b, párrafo 1º (salvoinmatriculaciones) y su correlativo art. 10.3 LH:

Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicosderivados de la aprobación de expedientes de concentración parcelaria,deslinde, expropiación forzosa, de transformación o equidistribuciónurbanística, y de parcelación, segregación, división, agregación oagrupación de los bienes inmuebles, que no incorporen la representacióngráfica catastral de las nuevas fincas resultantes,…, los documentospresentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral yla certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelascatastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto onegocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativade las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichasalteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas contempladasen el apartado séptimo de esta resolución.

En estos casos tener en cuenta que debe aportarse la certificación catastraljunto con la RGGA. Lógico, pues si se aporta RGGC catastral de las fincasresultantes porque estas ya estén dadas de alta en Catastro, procederemoscomo hemos visto en el apartado 4º.

o Así como en los supuestos del art. 199.2 LH.

Es decir, cuando habiéndonos solicitado la incorporación de la RGG, elpromotor manifiesta que no está conforme con la descripción catastral.Igualmente, debe aportarse la RGGC junto con la RGGA.

o Supuestos de inmatriculación del art. 204 LH.

Con relación a estos supuestos, el art. 204 in fine señala que si estasnuevas fincas no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelariocatastral con delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, elRegistrador remitirá por medios electrónicos a la DGC copia de larepresentación gráfica aportada para la inmatriculación el día siguiente al desu presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá alRegistrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que

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se trate para su incorporación al asiento y la representación gráfica catastralindicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con ladescripción gráfica catastral.

x Qué se debe aportar:

Los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar:

o La referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica decada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situaciónanterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción,

o Junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantesderivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberácumplir las especificaciones técnicas contempladas en el apartado 7º deesta resolución.

Es decir, y como hemos visto, se debe aportar la referencias ycertificaciones catastrales de las fincas tal y como estaban “antes” de laoperación y, en su consecuencia, la RGGA de las fincas tal y comoresultan “tras” la operación.

x Posibilidad de validación técnica por Catastro:

Distinguir dos supuestos:

9 En los casos del art. 204 LH:

El registrador de la propiedad, remitirá a la DGC la representación gráficaalternativa, el día siguiente al de su presentación para su validación técnica.

9 En el resto de los casos:

Los registradores podrán solicitar al Catastro, con carácter potestativo, elinforme de validación de la representación gráfica alternativa, desde lapresentación de la documentación en el Registro y antes de realizar lainscripción.

Es decir, por contraposición entre ambos supuestos, el informe de validaciónpuede emplearse potestativamente, entre el momento de la presentación yel de la inscripción, cuando se aporte una RGGA en los casos de art. 9, letrab), párrafo 1º y correlativo art. 10.3, así como en el caso del art. 199.2 LHpero no en las inmatriculaciones del art. 204 en los que la validación porCatastro es obligatoria y de ahí la remisión de la RGGA al día siguiente.

x Comunicaciones:

Junto con la obligación, en caso del art. 204, de remitir al día siguiente de supresentación la RGGA al Catastro, podemos distinguir dos supuestos: unaregla general a efectos de comunicación y una especial, según se solicite elinforme de validación catastral o no.

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9 Regla general:

El registrador, una vez que practique la inscripción previa la calificación de lacorrespondencia gráfica de las fincas afectadas incorporará al folio real larepresentación gráfica de las fincas resultantes y remitirá al Catastro, en elplazo de cinco días, la información prevista en el número 2 a) y b) delapartado cuarto de esta resolución, añadiendo la información sobre si se hadado audiencia o no a los colindantes catastrales (para el caso previsto en elart. 199.2 LH) junto con la representación gráfica alternativa inscrita, quedeberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 7º de estaresolución.

Por tanto, incorporaremos la RGGA y enviamos a Catastro la informaciónrelativa a los datos de inscripción registral y a los bienes inmueblesafectados (según el apartado 4º, número 2, letras a y b que vimos antes)junto con la RGGA.

No obstante, dado que en estos casos cabe solicitar el informe de validacióncatastral, tanto a priori (entre la presentación y la inscripción) como aposteriori (después de la inscripción), se dispone que “En la remisión dedatos al Catastro, la representación gráfica podrá ser sustituida por el CSVdel informe previo de validación técnica, siempre que éste sea positivo y sehaya practicado la inscripción conforme al mismo”.

A tales efectos, y caso de solicitarse dicho informe previo de validacióncatastral, se dispone que: “la DGC remitirá al registrador el informe devalidación técnica de la representación gráfica alternativa remitida a que serefiere el número 4 del apartado 2º de esta resolución, en el plazo de 24horas desde la recepción de la información”.

9 Regla especial:

En caso de solicitarse el informe de validación catastral de la RGGA y segúnel contenido de dicho informe, la forma de actuar será distinta. Así:

� Cuando el resultado del informe de validación sea positivo, tanto si sesolicita previamente como a posteriori, y una vez practicada lainscripción, la DGC incorporará las alteraciones catastralescorrespondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidosen el art. 14 TRLCI, procederá a la rectificación de la cartografíacatastral conforme al art. 18.3 TRLCI, y comunicará al registrador lanueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda,junto con su nueva representación gráfica, a fin de que éste lasincorpore al folio real y haga constar la circunstancia de sucoordinación gráfica con el Catastro.

En tal caso, el registrador, en el plazo de cinco días desde la prácticade dicho asiento, comunicará a la DGC los datos previstos en elnúmero 2. c) y d) del apartado cuarto de esta resolución.

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Es decir, practicada la inscripción de la RGGA en base al informeprevio de validación catastral y verificada la comunicación a Catastro(en este caso incorporando el CSV del propio informe) Catastro harálas alteraciones oportunas y nos remitirá nueva referencia catastral delas fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nuevarepresentación gráfica.

Recibida la comunicación de Catastro, el registrador incorporará al folioreal dicha referencia y la nueva RGGC y haremos constar lacoordinación a la fecha del asiento a practicar. Hecho esto,notificaremos a Catastro, en los 5 días siguientes, los datos relativos ala información gráfica y a la coordinación (según el apartado 4º,número 2, letras c y d que vimos antes).

Recibida dicha comunicación: La DGC incorporará la circunstancia dela coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelascoordinadas y la fecha de la coordinación.

� Cuando el resultado del informe de validación sea negativo, distinguir sise pidió con carácter previo o con posterioridad a la inscripción:

� Si se pidió con carácter previo a la inscripción: Si a pesar de sernegativo (en los términos que vimos al trata del número 4 delapartado 2º de la resolución DGRN-DGC) y tras la calificación dela correspondencia gráfica de las fincas afectadas, practicamos lainscripción solicitada, incorporaremos al folio real la representacióngráfica alternativa de las fincas resultantes, haciendo constar lacircunstancia de que la descripción de la finca no ha quedadovalidada por el Catastro dando traslado a éste, en el plazo de cincodías, de la información prevista en el número 2. a) y b) delapartado 4º y un informe que detalle las causas que hayanimpedido la coordinación.

� Si el informe de validación se pide a posteriori de la inscripción: Yresulta negativo, el registrador hará constar en el folio real lacircunstancia de que la representación gráfica inscrita de la fincaregistral no ha quedado validada por el Catastro.

Por este motivo señalaba antes que aun cuando el informe devalidación catastral sea negativo, eso no impide la incorporaciónde la RGGA pues es a nosotros a quien corresponde calificar lacorrespondencia entre las fincas. No obstante, el informe negativoya supone un cierto problema pues si nosotros, a su pesar,incorporamos o inscribimos la RGGA después debemos notificarlaa Catastro y dudo mucho que ahora si sea validada. Por estemotivo creo que un informe negativo debe ser tomado enconsideración a la hora de calificar.

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Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimientocatastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de lasparcelas o fincas afectadas.

4. CÓMO SE HARÁ LA INCORPORACIÓN:

De lo que vamos a tratar es de la incorporación de la RGG al folio pero a través de lacreación del GML Registral.

Con anterioridad a las Resoluciones tanto conjunta DGRN-DGC de 29 de octubrecomo de la DGRN de 3 de noviembre, la Comisión (PG de 17 de septiembre de2015) señaló que el archivo informático conteniendo la RGG debía firmarseelectrónicamente por el Registrador generando el correspondiente CSV. En el folioreal, debía hacerse constar este CSV así como, si estaban acreditadas, lascoordenadas georreferenciadas de los vértices de la finca de cuya unión resulta el“dibujo” de la finca, indicando el sistema de georreferenciación adoptado y que permitala reproducción gráfica de la finca en cualquier sistema GIS. Además, recomendaba(vía art. 362 RH in fine) abrir un archivo paralelo en formato digital que permita elarchivo de las bases gráficas y su conexión con el folio de cada finca.

Posteriormente, la Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado3º, responde a esta cuestión al regular el modo material de inscribir e incorporar alfolio real la representación georreferenciada de la finca y la lista de coordenadas desus vértices. Para ello, establece una regla general y una transitoria:

A) REGLA GENERAL:

La inscripción de la representación georreferenciada de la finca, cuando así procedatras la calificación registral, se practicará del siguiente modo:

o Una vez obtenida la representación, a partir de certificación catastraldescriptiva y gráfica presentada o de la representación alternativa, con suprevia validación técnica catastral, o, a falta de tal validación técnica, delarchivo electrónico con formato GML y contenido previsto en la Resoluciónconjunta, el registrador extraerá las coordenadas de los vértices de la fincay le adicionará como metadatos la identificación del asiento de presentacióny el código de finca registral, generando un archivo electrónico, también enformato GML, que firmará con su certificado reconocido de firmaelectrónica.

En el acta de inscripción en el folio real el registrador incluirá la expresiónformal de que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas queconstan en el referido archivo electrónico con indicación del CSV del mismo,generado en el anterior procedimiento de firma, con el fin de relacionar ladescripción de la finca contenida en el folio real con la representación gráficaincorporada al archivo GML firmado por el registrador.

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Es decir, en el archivo GML deben contenerse las coordenadasgeorreferenciadas de la finca en cuestión. Tratándose de una RGGC, esearchivo podemos obtenerlo directamente nosotros a través de la SEC.Tratándose de una RGGA, lo procedente es que si no se ha obtenidopreviamente, sea por técnico o Notario, el informe previo de validación, loobtengamos nosotros a través de la SEC.

Una vez lo tengamos, procede extraer del mismo las coordenadas que debenformar un archivo interno en formato GML integrado en nuestro programaauxiliar (o en un archivo abierto al efecto en tanto el programa seahomologado). Este archivo debe ir firmado electrónicamente generando eloportuno CSV y que vendrá identificado con el asiento de presentacióncorrespondiente y el CRU de la finca. De este archivo, ya integrado ennuestro sistema, tomaremos el CSV que incorporaremos al asiento (tambiéncabe reflejar las coordenadas en el asiento pero, en principio, no esnecesario pues con el CSV se reconduce al archivo con las coordenadas).

Dicho archivo se remitirá, junto a su CSV al correspondiente portal deservicios registrales geográficos del Colegio de Registradores, el cual velarápara que el almacenamiento de dichos archivos electrónicos centralizados seajuste a los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad.

Lo que está relacionado con el sistema de alertas geográficas.

o El Colegio de Registradores pondrá a disposición de sus colegiados losmedios técnicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuestoanteriormente.

B) REGLA TRANSITORIA:

Excepcionalmente, en aquellos registros de la propiedad en que a fecha 1 denoviembre de 2015 no se disponga de medios técnicos para el cumplimiento de lodispuesto en la letra a) de este apartado, si el registrador califica favorablemente larepresentación geográfica y lista de coordenadas correspondientes a una determinadafinca, generará un archivo electrónico en formato PDF que las contenga junto con elCódigo de Finca Registral, que firmará con su certificado reconocido de firmaelectrónica, y en el acta de inscripción hará constar que inscribe la representacióngráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo, expresando sucódigo seguro de verificación.

Este supuesto (el ejemplo de cómo hacerlo fue enviado por Joaquín Delgado a laRnet) es el único que podemos aplicar actualmente. Careciendo del programa auxiliar,la incorporación de la RGG debe hacerse de forma “artesanal”, extrayendo del archivoGML las coordenadas de georreferenciación (parece que el servicio de validaciónprevio catastral ya está en funcionamiento). Esta forma “artesanal” es la siguiente:

a) Si se trata de una RGGC:

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x Debemos acceder a la SEC con nuestro certificado de firma electrónica yacceder por consulta y certificación de bienes inmuebles. Cartografía.

x Introducir la finalidad de la consulta y la referencia catastral del inmueble ypulsar datos y consulta descriptiva y gráfica.

x Ir a certificaciones del inmueble y, dentro de ella, descriptiva y gráfica. Descargade certificación. Nos descargará un archivo en PDF que guardaremosdirectamente en nuestro ordenador. No obstante, si vamos directamente aGráficas, también desde allí podemos descargarnos el GML Catastral pero yoaconsejo descargarlo directamente desde la Certificación catastral para podercomprobar y comparar los datos de uno y otra.

x Si abrimos este archivo PDF, a la izquierda, veremos un clip que si pulsamosnos aparece dos archivos, uno que dice COORDANADAS0.GML, y otro quepone COORDANADAS0.PDF.

x Pinchamos y resaltamos el archivo GML y, sin abrir, le damos a guardar(pinchando un icono que hay encima con forma de disquete). Nos dará laopción de guardarlo en nuestro disco duro lo que haremos con la identificaciónque creamos conveniente (el asiento de presentación, el CRU, número de fincaregistral, etc…).

x Si abrimos este archivo guardado (puede que nos pida elegir con que programahacerlo; vale cualquier editor de texto, por ejemplo Word), veremos una serie dedatos alfanuméricos. Las coordenadas normalmente vienen agrupadas en unbloque y cabe comprobar que efectivamente son esas si las comparamos conlas que vienen en el archivo COORDANADAS0.PDF que acompaña a lacertificación catastral.

x Comprobadas las coordenadas, haremos corta y pega de las mismas en otroarchivo Word abierto al efecto. Picharemos en “guardar como…” y loguardaremos en formato RTF.

x Desde Experior, sala del Registrador, otros documentos, pulsaremos “nuevo” ybuscaremos el archivo RTF guardado. De este modo lo “reclamaremos” aExperior y ya podremos firmarlo electrónicamente para generar el CSV.

x Este archivo firmado con CSV puede vincularse a la finca en cuestión a travésde Experior.

b) Si se trata de una RGGA:

Lo procedente es acudir al servicio de validación previa para comprobar que laRGGA reúne los requisitos técnicos necesario conforme al apartado 7º de laResolución DGRN.DGR de 29 de octubre. Obtenido el informe, este vendráfirmado con un CSV de catastro.

Hecho esto, procedemos a extraer del GML Alternativo las coordenadas degeorreferenciación, incorporando el CSV Catastral, que trasladaremos a Experior,en la forma ya vita para su firma. Una vez firmado, incorporaremos lascoordenadas y nuestro CSV al asiento.

Posteriormente, cuando Catastro nos conteste, haremos constar la coordinaciónpor nota marginal si es el caso.

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5. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO:

Por su parte, el Colegio (PCIRG, actualizado a 18 de enero de 2016), en tanto esteoperativo el programa auxiliar y la actualización de Experior que este supone, da unaserie de pautas a seguir para la calificación e incorporación de la RGG, distinguiendoentre operaciones de incorporación voluntaria u obligatoria, y según se disponga deprograma de tratamiento de bases gráficas (Geobase) o no. Las exponemos:

A) SUPUESTOS DE INSCRIPCIÓN POTESTATIVA:

a) Presupuesto:

Solicitud de inscripción de la representación gráfica catastral, o alternativa en lossupuestos admitidos. Se entiende solicitada la inscripción cuando se rectifique ladescripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representacióngráfica aportada (Apartado 2º, Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015).

b) Calificación:

Conforme al arts. 9 y 199 LH:

x Correspondencia entre representación aportada y la de la finca inscrita:o Ambos recintos se refieren a la misma porción del territorio.o Diferencia de cabida, en su caso, inferior al 10% de la cabida inscrita.o No impida la perfecta identificación de la finca inscrita.o Ni la correcta diferenciación respecto de colindantes.

x No invasión de fincas colindantes con representación gráfica inscrita.x No invasión del dominio público.

c) Procedimiento:

x Si se dispone de aplicación informática registral previa:

o Regla general: Se aporta representación gráfica catastral:

Se procede a la descarga y firma electrónica del fichero GML Catastral. En este caso,podemos diferenciar:

9 Si la finca estuviere representada gráficamente con carácter previo a laLey 13/2015, Debemos comprobar la fecha de alteración del GMLCatastral (leyenda “valid from”) de modo que:

� Si esta fecha de alteración es anterior o coetánea a la fecha de lacartografía de la que disponga la aplicación registral, ello permitirádeterminar que no ha habido alteraciones y que la RGGC aportada escompatible con la cartografía utilizada para la representación gráfica dela finca que consta en la aplicación, a los efectos de realizar el análisisde correspondencia entre ambas representaciones gráficas y, en su

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caso, el análisis para prevenir la posible invasión de fincas registralescolindantes o de dominio público.

Si la calificación conforme a los arts. 9 y 199 fuere positiva, procedecontinuar con el expediente de este último para inscribir larepresentación gráfica, con la fase de notificaciones y alertas delexpediente del art. 199, incluidas las de los colindantes registralesafectados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º, letra b) de laresolución circular de la DGRN de 3 de noviembre de 2015, en relacióncon la DA 2ª de la Ley 13/2015.

� Si la fecha de alteración es posterior a la fecha de la cartografía de laque disponga la aplicación registral, debe extremarse la prudencia,puesto que el análisis de correspondencia entre el GML catastral y lafinca registral debe realizarse por medios distintos a la superposiciónde las representaciones gráficas de ambos recintos, pues la mismapuede inducir a error. La mera superposición debe completarse conotros criterios para poder determinar la correspondencia entre ambascapas de información.

9 Si la finca no estuviera representada gráficamente con carácter previo a laLey 13/2015, debe intentarse representar gráficamente la descripción dela finca en el folio en la aplicación. En ese caso:

� Si se consigue representar gráficamente la descripción literaria delasiento en la aplicación, operaríamos de la misma forma que en elnúmero anterior. Si no hay dudas respecto a la correspondencia deambos recintos, conforme a los criterios de calificación vistosanteriormente, ni se invade el dominio público ni finca colindante conrepresentación gráfica inscrita, el Registrador puede proseguir latramitación del expediente del art. 199, procediendo a realizar lasnotificaciones previstas en el mismo.

� Si no se logra representar gráficamente la descripción literaria delasiento en la aplicación, cosa que puede suceder en supuestos dedescripciones literarias antiguas, parece que no puede cumplirse con elrequisito de la correspondencia del art. 9 LH, con lo que no podríaseguirse el procedimiento de inscripción de la representación gráfica,por no poder acreditarse que ambos recintos se refieren a la mismaporción de territorio, salvo que el Registrador estime que no hay dudasrespecto a la correspondencia de ambos recintos, conforme a loscriterios de calificación vistos anteriormente, ni se invade el dominiopúblico ni una finca registral colindante con representación gráficainscrita.

Si se suspende la inscripción de la representación gráfica, no se haceconstar el estado coordinación con Catastro, conforme al Prontuario.

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oExcepción: Representación gráfica alternativa

Se actuará conforme a lo que veremos posteriormente para el supuesto deinscripción obligatoria, teniendo en cuenta que ha de notificarse también a losposibles titulares catastrales afectados, es decir, cuya parcela catastral puedaresultar invadida por la representación gráfica alternativa.

xSi no se dispone de aplicación registral gráfica previa:

oRegla general: Se aporta representación gráfica catastral

Se procede a la descarga del archivo GML Catastral al que se agregan el asiento depresentación y el código de finca registral y el CSV, para generar el GML registral.

En este caso, deben extremarse las precauciones, pues los términos a comparar sonla descripción literaria de la finca y la de la representación gráfica aportada, para ver siesta puede ser coherente con la descripción que consta en el Registro. Esta operaciónes complicada, pues en muchas ocasiones, en supuestos de descripcionesexclusivamente literarias, no podrá determinarse que ambos recintos se refieranbásicamente a la misma porción del territorio, ya que el de la finca registral no sepodrá ubicar sobre el territorio. En ese caso, lo prudente parece ser la suspensión dela inscripción de la representación gráfica, por no poder apreciarse la correspondenciaa que se refiere el art. 9.

En este caso, tanto si se solicita como la inscripción como operación registralespecífica, como si se realiza con ocasión de la práctica de algún otro negocioinscribible, se puede seguir el criterio del Prontuario del Servicio de EstudiosRegistrales y de la Resolución Circular de la DGRN de 3 de noviembre y practicaranotación preventiva del artículo 42.9 de la LH, para poder decidir cuándo se dispongade la aplicación homologada si se inscribe o se suspende definitivamente la inscripciónde la representación gráfica.

En los supuestos en que, a pesar de no poder ubicarse la finca sobre el territorio, nohay dudas entre la correspondencia de la descripción literaria de la finca y la de larepresentación gráfica aportada, porque coinciden las descripciones en cuanto a suubicación y superficie (por ejemplo, cuando proviene de reparcelación anterior) porquese cumplen con los requisitos del art. 9, es decir: identidad sobre la porción deterritorio de finca y parcela y diferencias superficiales inferiores al 10 % de la cabidainscrita que no impidan la perfecta identificación de la finca y su correcta diferenciaciónde los colindantes, se puede seguir la tramitación del expediente, siempre que no hayadudas de invasión de finca registral colindante con representación gráfica inscrita o deldominio público.

oExcepción: Representación gráfica alternativa

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En este caso, se procede igualmente a tomar las coordenadas del archivo GML quecontenga la representación gráfica alternativa, a la que se incorporarán el asiento depresentación y el código de finca registral, para proceder a su firma electrónica con elcertificado de firma electrónica del Registrador.

En este caso, vale lo dicho anteriormente y se actuará del modo que veremosposteriormente para el supuesto de inscripción obligatoria, teniendo en cuenta que hade notificarse también al posibles titulares catastrales afectados, es decir, cuya parcelacatastral pueda resultar invadida por la representación gráfica alternativa.

d) Inscripción de la representación gráfica:

En todos los casos expuestos, si la calificación es positiva, se inscribe larepresentación gráfica, mediante la constancia en el asiento de las coordenadas y elCSV del GML firmado electrónicamente por el Registrador.

Si hay divergencias superficiales entre la superficie declarada en el título y laresultante de la representación gráfica (que no excedan del 10 %), inscribe esta, comorectificación de descripción y se notifica al titular registral de la finca, salvo que deltítulo presentado o de los trámites del art. 199 ya constare su conocimiento onotificación.

Se hará constar en el asiento que en la fecha del mismo la finca ha quedadocoordinada gráficamente con el Catastro y trasladará al Catastro el Código Registralde la finca coordinada. Pero, al no disponer aún Catastro del servicio de recepcióntelemática de dicha comunicación, la remisión se efectuará por el procedimientoactualmente existente (DF de la Resolución Conjunta de la DGRN y DGC 26 deoctubre de 2015).

B) SUPUESTOS DE INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA:

Comprende los supuestos de inmatriculaciones del art. 205, modificacioneshipotecarias u otras que impliquen la reorganización de la propiedad. Lasinmatriculaciones, las estudiaremos al tratar del art. 205, por lo aquí nos centraremosen los otros supuestos.

a) Modificación de entidades hipotecarias (segregaciones,agrupaciones, agregaciones, parcelaciones).

xPresupuesto:

Se solicita la inscripción de una operación en la que la inscripción de la representacióngráfica es obligatoria, que son las del art. 9 b) primer párrafo.

xCalificación:

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oAportación de certificación catastral de la finca matriz y de la resultante(requisitos del art. 9 y 199), si la alteración catastral ya se haya efectuado.

oEn caso contrario, aportación de representación alternativa (requisitos del 9 yde la Resolución conjunta DGRN-DG de Catastro), que habrá de respetar ladelimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincasaportadas que resulte de la cartografía catastral.

xProcedimiento:

o Si se dispone de aplicación informática auxiliar

Pueden aportar representación gráfica catastral o alternativa.

9 Si es catastral:

Ha de crearse y firmarse el GML registral de la finca segregada. En este caso,dado que estamos en el período transitorio, será infrecuente la existencia derepresentaciones gráficas inscritas de fincas matrices, o fincas objeto deagrupación o agregación.

En el supuesto de agrupación o agregación, parcelación o división, habría queseguir el procedimiento del 199, y notificar, en su caso, a los colindantesafectados de la finca objeto de esta modificación hipotecaria, salvo que,excepcionalmente, la delimitación del perímetro del conjunto de las fincasafectadas esté previamente coordinado: cfr. art. 9 b, párrafo cuarto, y punto11, b de las propuestas de la comisión de interpretación de la Ley13/2015.

Si no puede inscribirse la representación gráfica de la finca o fincas objeto dela modificación hipotecaria, parece que procede suspender la inscripción de lamisma, al ser la inscripción de la representación gráfica de carácterobligatorio en este supuesto y ser la resultante la unión de lasrepresentaciones gráficas de las fincas agrupadas o agregadas, o la división oparcelación de una finca única previa.

En el supuesto de segregación, al ya haberse esta practicado en el Catastro,procede la calificación de la representación gráfica de la finca segregada,conforme al art. 9 y si es positiva, se procederá a la notificación de loscolindantes afectados, conforme al art. 199 y, en su caso, a la inscripción dela representación gráfica de la finca segregada, sin necesidad que se inscribala representación gráfica de la finca matriz, pues esta es potestativa.

9 Si es alternativa:

Debe aportarse en soporte electrónico:

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� Mediante GML del técnico (PDF), acompañando la representacióngráfica, incorporado al título notarial presentado telemáticamente.

Dicho GML debe ser un fichero de texto seleccionable y tratable. Através de sus archivos adjuntos hemos de poder obtener lascoordenadas de la geometría de la representación gráfica, las cualeshemos de copiar para crear un documento RTF, que pueda ser firmadoelectrónicamente en EXPERIOR, Sala del Registrador, otrosdocumentos, del mismo modo que se hace cuando se aportarepresentación gráfica catastral, que se explica en el archivo citadoanteriormente.

� Aportando por el interesado, presentante o técnico la representacióngráfica alternativa, acompañada del GML correspondiente, firmada por eltécnico y autenticada por el propietario, con los requisitos especificadosen el apartado 7.1 de la Resolución Conjunta de 26 de octubre de2015.

� Aportando la autoridad judicial o administrativa la representación gráficaen formato GML autenticada con la firma electrónica o por otros mediosfehacientes por la autoridad competente.

� Representación gráfica que se derive de la digitalización sobrecartografía catastral.

En todos los casos, para la inscripción en el folio real de la representacióngráfica alternativa deberán cumplirse los requisitos del apartado 7.1 de laResolución Conjunta de 26 de Octubre, que son:

� La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante laexpresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todossus elementos.

� Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previstoen el Anexo de esta resolución, cuyos datos deberán correspondersecon los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelasresultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habrá de estarfirmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que hayaintervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o porotros medios fehacientes por el propietario o autoridad competentesegún proceda.

� Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar ladelimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincasaportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o noafectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales

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resultantes respete la delimitación que conste en la cartografíacatastral».

Respecto a cómo se acredita el cumplimiento de estos requisitos en eltrámite de la calificación, dependerá de cómo se aporte la RGGA. Así:

� Por técnico competente: debe cumplirse lo dispuesto en el párrafo 1ºdel apartado 2º del punto 2 del apartado 7 de la ResoluciónConjunta y la declaración responsable de cumplimiento de los requisitosy especificaciones técnicas del párrafo 2º del número 2 del apartado 7de la Resolución conjunta.

� Por la autoridad pública, sin necesidad de que se haya firmado portécnico competente, la Administración debe efectuar una declaraciónresponsable de haberse cumplido los requisitos de los apartados b, c yd del número 2 del apartado 7.

� Representación sobre digitalización de cartografía catastral, aportando elinforme de validación técnica del Catastro, previsto en el número 4 delapartado segundo de esta resolución.

A tal efecto cualquier interesado, siempre que se encuentre debidamenteidentificado, podrá utilizar los servicios, que estarán disponibles en la SedeElectrónica de la Dirección General del Catastro, de descarga de lageometría de las parcelas catastrales y de validación técnica de las parcelasresultantes de la modificación realizada.

Este informe de validación técnica del apartado 7º, número 4º, de laResolución Conjunta en los casos de representación gráfica alternativa nose precisa con carácter previo (no impide la inscripción pues ésta se puedepracticar con carácter previo a su solicitud o incluso cuando solicitado elinforme con carácter previo, éste sea negativo: vid. apartado quinto nº4 de laResolución conjunta).

Ahora bien, si se ha solicitado y expedido con carácter previo a la inscripcióny es positivo puede considerarse como un medio para acreditar elcumplimiento de todos los requisitos del apartado séptimo de la Resoluciónconjunta no sólo cuando la representación alternativa se hayaconfeccionado sobre digitalización de cartografía catastral, sino tambiéncuando haya sido expedida por técnico competente o por autoridad pública.

En el supuesto de agrupación o agregación, parcelación o división, habríaque seguir el procedimiento del art. 199.2 para la inscripción de la RGGA delas fincas agrupadas o agregadas, o de las fincas objeto de división oparcelación y notificar, en su caso, a los colindantes afectados de la fincaobjeto de esta modificación hipotecaria, salvo que excepcionalmente ladelimitación de la finca matriz o el perímetro del conjunto de las fincasafectadas esté previamente coordinado: cfr. art. 9 b, párrafo cuarto, y

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punto 11, b de las propuestas de la comisión de interpretación de laLey 13/2015. Si no puede inscribirse la representación gráfica de la finca ofincas objeto de la modificación hipotecaria, parece que procede suspenderla inscripción de la misma, al ser la inscripción de la representación gráficade carácter obligatorio en este supuesto y ser la resultante la unión de lasrepresentaciones gráficas de las fincas agrupadas o agregadas, o la divisióno parcelación de una finca única previa.

En el supuesto de segregación, procede la calificación de la representacióngráfica alternativa, conforme a lo indicado y si es positiva, se procederá a lanotificación de los colindantes afectados, conforme al art. 199 LH, y, en sucaso, a la inscripción de la representación gráfica de la finca segregada, sinnecesidad que se inscriba la representación gráfica de la finca matriz, puesesta es potestativa.

o Si no se dispone de aplicación informática auxiliar

La aportación de la geometría se realiza del mismo modo que en el casoanterior.

Respecto a la calificación y tramitación del expediente, se extremarán lasprecauciones conforme a lo dicho anteriormente.

Si no existen dudas, se practicará la inscripción conforme a las reglasanteriores.

b) Expedientes de reordenación de la propiedad o deslindesadministrativos:

xCalificación:

Se califican los requisitos exigidos por la legislación sustantiva como antes, puesno ha habido modificación legislativa.

xProcedimiento:

La georreferenciación de la zona objeto de reordenación será normalmentealternativa y de carácter administrativo y ha de cumplir los requisitos exigidos porel apartado 7 de la Resolución Conjunta de 26 de Octubre, en la formadeterminada para la representación gráfica otorgada por una Autoridad Pública.

En esta etapa transitoria, por imposibilidad técnica, no se podrá darcumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 204 de la LH, locual no impide seguir con el procedimiento, sino que simplemente, cuando seinscriba la representación gráfica de la finca, no se expresará su referenciacatastral y se hará constar su estado de no coordinación con el Catastro, en lafecha de la inscripción.

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En el excepcional caso que la representación gráfica que se incorpore al títuloreparcelatorio fuere la catastral, se inscribirá directamente esta con la referenciacatastral resultante.

Se ha de formar el GML registral de cada una de las fincas afectadas, conformea lo dicho para los supuestos anteriores, formado por las coordenadas y elasiento de presentación del título, junto con la firma electrónica del registrador.En los supuestos de reparcelaciones o concentraciones parcelarias el código dela finca registral no se incorporará a ese GML, pues todavía no se ha asignado,pues estamos en fase de procedimiento. La localización de la representacióngráfica inscrita, en cualquier momento posterior, se realizará por el CSV queconste en la inscripción.

No hay superposición de representaciones gráficas, pues los títulos tienenvirtualidad inmatriculadora y de rectificación de descripciones registralescontradictorias. Tampoco hay notificación a colindantes, pues se ha producidoen el seno del expediente administrativo.

c) Inscripción representación gráfica:

xEn caso de modificación de entidades hipotecarias:

Si se inscribe la representación gráfica de la finca matriz y la de la resultante, nose puede remitir todavía el código de finca registral al Catastro, como ordena elart. 10 LH, al no estar disponible en Catastro el servicio de recepción telemáticade dicha comunicación telemática. Ello se hará constar por nota marginal pues elsistema de intercambio de información entre el Catastro y el Registro, a que serefiere el art. 10.6 LH y la Resolución Conjunta de la DGRN y de la DGC de26 de octubre de 2015, todavía no está implementado. La remisión se hará porel procedimiento actual (DF de la Resolución Conjunta de la DGRN y DGC de26-X-2015).

xEn caso de reorganización de la propiedad:

En caso de calificación positiva, se procederá a la inscripción, conforme a loseñalado anteriormente y a lo dispuesto en el apartado 3º de la ResoluciónCircular de la DGRN 3 de Noviembre de 2015.

En la inscripción se hará constar que las fincas no están coordinadas con elCatastro en fecha determinada, si se inscribe la representación gráficaalternativa, o que estén coordinadas si se ha inscrito ya la catastral resultante dela reordenación.

Se publicará el edicto a que se refiere la regla 7ª del apartado 1º del artículo203, expresando los «datos de la finca o fincas que resulten del expediente, asícomo su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a laspersonas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habrá depublicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación

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efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción deldominio de la finca inmatriculada».

3. COMUNICACIÓN TRANSITORIA A CATASTRO:

Como hemos visto, el último párrafo del art. 10.3 LH dispone que “Asimismo, elRegistrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sidocoordinadas”; que “De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lotrasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constarlas referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de lacoordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral”; y que “En elsupuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador darátraslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a travésde un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en sucaso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno”.

La forma de comunicar, dependiendo de si se aporta RGGC o RGGA se regula por losapartado 4º y 5º de la Resolución DGRN-DGR de 26 de octubre que hemos estudioantes.

Pero como el sistema de comunicación vía telemática aún está operativo por lo que elColegio señala, también como hemos visto, que, conforme a la Disp. Final de laResolución Conjunta de la DGRN y DGC de 26 octubre 2015, la remisión se harápor el procedimiento actual.

Esta Disp. Final dispone que “No obstante, durante el plazo de seis meses contado apartir de la publicación de la presente resolución, los registradores de la propiedadpodrán seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la información con respecto a loshechos, actos o negocios por ellos inscritos que venían siendo objeto de comunicaciónconforme a la Orden de 23 de junio de 1999, por la que se regula el procedimientopara dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por losNotarios y Registradores de la Propiedad, indicando expresamente si la informaciónque contiene ha sido remitida previamente de acuerdo con las nuevasespecificaciones contenidas en la presente resolución”.

Así la Orden 23 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento para darcumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por losNotarios y Registradores de la Propiedad, señala en su art. 2 que:

1. Los Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial delCatastro del lugar donde radique el inmueble, directamente o a través de laGerencia donde esté ubicado el Registro, en el mismo plazo y periodicidadindicados en el artículo anterior (es decir, dentro de los veinte primeros días decada mes), una relación de los asientos por ellos extendidos (en el mesanterior) en el que consten todos los actos y negocios especificados en elapartado primero número 1, primer párrafo (es decir, los que se transmita el

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dominio de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se constituya o canceleel usufructo o el derecho de superficie sobre ellos o se produzca una alteraciónen su configuración física, tales como declaraciones de obra nueva, divisioneshorizontales, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones), asícomo las inscripciones de las concesiones administrativas sobre bienesinmuebles gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o sobre losservicios públicos a los que se hallen afectados. Además, y respecto a los actosde naturaleza urbanística contenidos en el Real Decreto 1093/1997, de 4 dejulio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento parala ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de laPropiedad de actos de naturaleza urbanística, los de atribución o modificacióndel dominio o de otros derechos reales de goce sobre fincas; los de constitucióno transferencia de aprovechamiento urbanístico y, en general, cualquier acto porel que se transfiera el dominio u otro derecho real sobre fincas determinadas ose modifique la descripción de éstas.

Dicha relación comprenderá los siguientes datos: La identidad de los titulares oadquirentes de los citados bienes inmuebles o derechos, número deidentificación fiscal y su domicilio; los datos de localización del inmueble, elnúmero de finca registral y la referencia catastral que conste en el documentoautorizado o, en su caso, la no aportación por los otorgantes de dichareferencia.

Asimismo, se hará constar el tipo de alteración realizada en el inmueble y lafecha de otorgamiento del documento, y, en su caso, nombre, apellidos y razónsocial del transmitente y su número de identificación fiscal.

Se expresará, igualmente, si por haber considerado el Registrador que ladescripción registral y la catastral corresponden al mismo inmueble se haconsignado en el asiento su referencia catastral.

2. La remisión de los datos anteriores se efectuará en soporte informáticoconforme a las especificaciones que figuran en el anexo de la presente Orden.

2. PUBLICIDAD DE LA COORDINACIÓN:

4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referenciacatastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con elCatastro a una fecha determinada.

Nota: Respecto de la publicidad de la referencia catastral, valga lo dicho al trata delart. 9, letra a).

En el caso de incorporación de la base gráfica al folio real, entiendo que junto con lapublicidad que se dé, haciendo constar o no la coordinación, cabe dar larepresentación gráfica pues el art. 9, letra b), al final, lo permite y ya es un dato queconsta en el asiento (Lo que consta es el CSV que da acceso al GML Registral).

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Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 9º, que yahemos visto y que dispone que “Cuando se trate de fincas registrales coordinadas conuna o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gráfica de aquéllas será la queresulte de la georreferenciación de la cartografía catastral inscrita en el momento de lacoordinación. A tal efecto, los registradores, a través de la aplicación informáticaregulada en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, generarán la correspondienterepresentación gráfica, sin que se pueda emplear como publicidad registral lacertificación catastral descriptiva y gráfica ni ningún otro formato gráfico catastral queincluya datos de titularidades distintos de los registrales.

En los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciadaalternativa, ésta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicacióninformática, podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que elregistrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con elCatastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no habersido validada la representación gráfica por el Catastro, salvo que ya se hubieraobtenido el informe positivo de validación técnica previsto en el número 4 del apartadosegundo de esta resolución”.

3. EFECTOS DE LA COORDINACIÓN:

5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráficade la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38,que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitacióngeográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedadoincorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real unarepresentación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación hayasido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis mesesdesde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste hayacomunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

Nota: Dos cuestiones a estudiar aquí en materia de efectos:

1. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DE LA RGGC (primer párrafo, porcomparación con el siguiente):

Incorporada la RGGC y alcanzada la coordinación, se presume que la finca tiene laubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastralque ha quedado incorporada al folio real, quedando amparada por la presunción delart. 38 LH y, por aplicación del art. 40 LH, no cabe su rectificación sino conconsentimiento del titular o resolución judicial al efecto.

2. INCORPORACIÓN DE RGGA (segundo párrafo):

También queda amparada por el art. 38 LH pero, en este caso, siempre que:

A) HAYA SIDO VALIDADA PREVIAMENTE POR UNA AUTORIDAD PÚBLICA.

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Lo que entiendo que se refiere a que cumpla con los requisitos establecidos en laresolución conjunta DGRN y DGC en cuanto a los requisitos del apartado 7ºy a laposible obtención del informe de validación catastral a que hace referencia el número4º del apartado 2º y el apartado 5ºde la Resolución en los términos que hemosvisto.

B) HAYAN TRANSCURRIDO 6 MESES DESDE LA COMUNICACIÓN DE LAINCORPORACIÓN AL CATASTRO, SIN QUE NOS COMUNIQUEIMPEDIMENTO ALGUNO.

Es decir, el silencio de Catastro parece ser positivo a la coordinación. Este plazo de 6meses parece que es el que tiene Catastro para comunicarnos las alteracionesoportunas en el caso de que hayamos comunicado la inscripción de una RGGA.

Si se ha solicitado la previa validación catastral, el envío del informe se produce en 24horas pero esto no quiere decir que la finca quede coordinada.

Tener en cuenta aquí la matización en cuanto a los efectos del art. 38, conforme a lodispuesto por la Disposición final 4ª de la reforma relativa a la constancia registralde la referencia catastral, disponiendo que. “A los efectos de la aplicación de lapresunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no seconsiderará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por losRegistradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco delartículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral almargen de la inscripción de la finca”

4. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN REGISTRO-CATASTRO:

6. Con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el Registrode la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información,mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariadoy de la Dirección General del Catastro, se regularán:

a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de informaciónque sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.

b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio deinformación, así como del servicio de identificación y representación gráfica delas fincas sobre la cartografía catastral.

c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representacióngráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestoslegalmente previstos.

Nota: La Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015 regula, los aspectostécnicos de la comunicación Registro-Catastro que transcribo tal cual (son importantesa efectos de situarnos pero no a efectos prácticos)

1. PRIMERO.OBJETO:

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Regula el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad,así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, en los aspectossiguientes:

a. La forma, contenido y requisitos técnicos del suministro por parte de losregistradores de la propiedad de la información relativa a las inscripcionespracticadas en las que consten hechos, actos o negocios susceptibles deinscripción en el Catastro Inmobiliario, a que se refieren los artículos 14.a) y c) y36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

b. La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de la informaciónque sea relevante prevista en la legislación hipotecaria para los supuestos deinscripción en el Registro de la Propiedad de representaciones gráficas de lasfincas registrales y de coordinación con el Catastro, conforme al artículo 10.6.a)de la Ley Hipotecaria.

c. Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información,así como el servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobrela cartografía catastral, conforme al artículo 10.6.b) de la Ley Hipotecaria y alartículo 33.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

d. Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representacióngráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad, conforme a losartículos 10.6. c) de la Ley Hipotecaria y 33.4 del texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario.

2. SEGUNDO. SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ELCATASTRO INMOBILIARIO Y LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

2. El intercambio de información entre la Dirección General del Catastro y losregistradores de la propiedad previsto en la presente resolución se realizarátelemáticamente a través de servicios web que proporcionarán la Sede Electrónicade la Dirección General del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) y la del Colegiode Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España(www.registradores.org), utilizando sistemas de firma electrónica, de acuerdo conel sistema informático descrito en el anexo de esta resolución.

3. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 36 del textorefundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los registradores de la propiedadproporcionarán a la Dirección General del Catastro, los siguientes servicios:

a) Suministro de la información sobre la descripción de las fincas registrales y surepresentación gráfica cuando esté inscrita, y de los datos relevantes para elCatastro conforme al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

b) Intercambio de información con trascendencia catastral sobre las inscripcionesrealizadas en las fincas registrales y su estado de coordinación.

c) Remisión del informe motivado del registrador sobre la calificación de la falta decorrespondencia de la representación gráfica catastral aportada con la fincaregistral, con expresión de las causas que hayan impedido la coordinación.

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d) Remisión de otros informes que se considere necesarios para realizaralteraciones de la cartografía catastral que afecten a fincas inscritas en elRegistro de la Propiedad.

4. La Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionaráa los registradores de la propiedad los siguientes servicios:

a) Consulta de la descripción catastral gráfica y alfanumérica de los bienesinmuebles, tanto vigente como de fechas anteriores, y de sus antecedentes.

b) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan lascoordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales.

c) Descarga de la cartografía catastral vectorial de las parcelas catastrales.d) Comprobación de la vigencia de certificaciones catastrales descriptivas y

gráficas.e) Emisión del informe de validación técnica de las representaciones gráficas

alternativas de las fincas aportadas al Registro, que se describe en el apartadosiguiente.

f) Intercambio de información sobre alteraciones en las fincas y su coordinación,así como de los acuerdos catastrales derivados de la información remitida.

El número 4º de este apartado 2º trata del servicio de validación catastral al que noshemos referido en otra parte de esta exposición por su importancia y al que me remito.

ARTÍCULO 11: MEDIOS DE PAGO:

En la inscripción, cuando haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constarel que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido elpago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida enlos arts. 21, 254 y 255 de esta Ley.

La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, amenos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter decondición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a latransmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una deellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones enpago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dineroo en especie.

Nota: Este artículo se corresponde con el antiguo Art. 10 LH.