Art. 86 105-DS-11

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105-DS-11 EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. San Salvador, a las diez horas de doce de julio de dos mil once. Siendo este el lugar, día y hora señalados, para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, del incidente de apelación respecto del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas de treinta y uno de mayo del presente año, en Diligencias de declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador especial promovidas por don José Antonio F. P., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada Lorena Beatriz I. G., a fin de que se declare yacente la herencia de la de cujus María Gertrudis G. V. de O., y se le nombre curador especial. Presentes los señores Magistrados de esta Cámara licenciados ELSA IRMA GONZÁLEZ DE HENRÍQUEZ y EDUARDO JAIME ESCALANTE DÍAZ, acompañados de su Secretaria de Actuaciones licenciada Eleonora Maristela Cabrera Herrera, con la asistencia de los licenciados I. G., de veintiséis años de edad, del domicilio de […], quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número […] y César Augusto Merino, de cuarenta y cuatro años de edad, de este domicilio, quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número […], en la calidad ante dicha, como apelante. La presidenta de la cámara DECLARA ABIERTA la presente audiencia, a continuación la Secretaria de Actuaciones de este colegiado hace un resumen de la solicitud y del auto definitivo por medio del cual se declaró improponible la misma y de haberse incoado el recurso que motiva la presente audiencia, descrito que ha sido el súb-litem se procede a escuchar los alegatos de la apelante, quien por medio de su representante común licenciada Lorena Beatriz I. G., quien en síntesis manifiesta que: "la resolución le causa agravios pues según la juzgadora las diligencias ya no son necesarias con el actual código y que el código civil no ha sido derogado, la norma sustantiva en su art. 1164 establece que puede pedirse que se declare yacente la herencia y se nombre un curador, y que la juzgadora menciona el art. 186 CPCM y que éste habla del emplazamiento por medio de edicto y es para las personas que son ausentes, y que ellos presentaron certificación de certificación de partida de defunción de la causante y no se ha presentado heredero alguno, y que ella seria en todo caso la persona que tendría que ser demandada; por eso se debe nombrar un curador de la herencia yacente, deben seguirse las normas del código civil, y que si las diligencias estuvieran derogadas, no estuvieran contempladas en el nuevo código procesal

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articulo 86 codigo procesal y mercantil

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  • 105-DS-11

    EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA

    PRIMERA SECCIN DEL CENTRO. San Salvador, a las diez horas de doce de julio de dos

    mil once. Siendo este el lugar, da y hora sealados, para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL,

    del incidente de apelacin respecto del auto definitivo pronunciado por la seora Jueza de lo Civil

    de Soyapango, a las nueve horas de treinta y uno de mayo del presente ao, en Diligencias de

    declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador especial promovidas por don Jos

    Antonio F. P., por medio de su apoderada general judicial con clusula especial licenciada Lorena

    Beatriz I. G., a fin de que se declare yacente la herencia de la de cujus Mara Gertrudis G. V. de

    O., y se le nombre curador especial. Presentes los seores Magistrados de esta Cmara

    licenciados ELSA IRMA GONZLEZ DE HENRQUEZ y EDUARDO JAIME

    ESCALANTE DAZ, acompaados de su Secretaria de Actuaciones licenciada Eleonora

    Maristela Cabrera Herrera, con la asistencia de los licenciados I. G., de veintisis aos de edad,

    del domicilio de [], quien se identifica con su Tarjeta de Abogado nmero [] y Csar

    Augusto Merino, de cuarenta y cuatro aos de edad, de este domicilio, quien se identifica con su

    Tarjeta de Abogado nmero [], en la calidad ante dicha, como apelante. La presidenta de la

    cmara DECLARA ABIERTA la presente audiencia, a continuacin la Secretaria de Actuaciones

    de este colegiado hace un resumen de la solicitud y del auto definitivo por medio del cual se

    declar improponible la misma y de haberse incoado el recurso que motiva la presente audiencia,

    descrito que ha sido el sb-litem se procede a escuchar los alegatos de la apelante, quien por

    medio de su representante comn licenciada Lorena Beatriz I. G., quien en sntesis manifiesta

    que: "la resolucin le causa agravios pues segn la juzgadora las diligencias ya no son

    necesarias con el actual cdigo y que el cdigo civil no ha sido derogado, la norma sustantiva en

    su art. 1164 establece que puede pedirse que se declare yacente la herencia y se nombre un

    curador, y que la juzgadora menciona el art. 186 CPCM y que ste habla del emplazamiento por

    medio de edicto y es para las personas que son ausentes, y que ellos presentaron certificacin de

    certificacin de partida de defuncin de la causante y no se ha presentado heredero alguno, y

    que ella seria en todo caso la persona que tendra que ser demandada; por eso se debe nombrar

    un curador de la herencia yacente, deben seguirse las normas del cdigo civil, y que si las

    diligencias estuvieran derogadas, no estuvieran contempladas en el nuevo cdigo procesal

  • artculo 86 ordinal 3 que hace la remisin; por eso viene a ratificar lo expresado en su escrito

    de apelacin. Se concede la palabra al licenciado Csar Augusto Merino quien manifest: "que

    ratifica lo dicho por su compaera por las razones que ella manifest y que la juzgadora violent

    el derecho a la proteccin jurisdiccional, en su Art. 1 CPCM y que las disposiciones que la

    juzgadora debe aplicar debe ser el Art. 1164 Civil, y que manifiesta que la jueza tiene razn en

    parte al manifestar que los Arts. 900, 901 y 902 del cdigo de procedimientos civiles fueron

    derogados por el cdigo procesal civil y mercantil. El Art. 2 CPCM tambin estara siendo

    violentado por la juzgadora ya que estara desconociendo el art. 1164 C. igualmente estara

    violentando el Art. 3 CPCM que contempla el principio de legalidad, ya que el Art. 86 ordinal 3

    CPCM, regula la remisin al Art. 1164 C. y no es posible ni cierto que la jueza est dando otro

    sentido al referirse que debera nombrarse un curador ad litem, ya que ste es para la litis y el

    curador de herencia representa a la sucesin, y por ello de conformidad al Art. 515 CPCM pide

    que se revoque la resolucin recurrida y se ordene al tribunal A quo continuar con el proceso del

    artculo 1164 CC, nombrando el curador, para as demandar a ste en el proceso respectivo".

    Concluidos los alegatos esta Cmara hace un receso para proceder a deliberar conforme los Arts.

    219 y 220 CPCM. Presentes nuevamente los judicantes que conforman esta Cmara, Secretaria

    de Actuaciones y licenciados Lorena Beatriz I. G. y Csar Augusto Merino, se reanuda la

    presente audiencia; estimando pertinente pronunciar el auto definitivo de rigor, tal como lo

    establece el artculo 515 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, por lo que LEDAS LAS

    DILIGENCIAS, ODA LA PARTE SOLICITANTE Y CONSIDERANDO: I.- Que don Jos

    Antonio F. P., representado judicialmente por medio de la licenciada Lorena Beatriz I. G.,

    present Diligencias de declaratoria de Herencia yacente y nombramiento de curador especial,

    exponiendo sucintamente que: "Que tal como lo compruebo con la certificacin de la partida de

    defuncin nmero NOVENTA Y CINCO, PAGINAS CINCUENTA Y CUATRO Y

    CINCUENTA Y CINCO del Libro de partidas de defunciones, que el Registro del Estado

    Familiar de la Alcalda Municipal de San Martn, llevo en el ao de mil novecientos sesenta y

    uno, expedida el da veintids de octubre de dos mil diez, por el jefe del Registro del Estado

    Familiar Licenciando (sic) German Anbal Alvarenga Barahona, la cual presento en original y

    fotocopia para que se confronten entre s y de resultar conformes se agregue la copia y se me

    devuelva la original, la seora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., quien era de ochenta y siete

    aos de edad, de Oficios domsticos, viuda, originaria de [], y quien tuvo su ltimo domicilio

  • en la ciudad de [], hija de Ildefonso G. y de Antonia G., falleci a las trece horas treinta

    minutos del da veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y uno; sin que hasta la fecha

    se haya presentado alguna persona a ACEPTAR HERENCIA de la causante mencionada; III)

    Que han transcurrido los QUINCE DIAS que seala el artculo 1164 del Cdigo Civil, y

    deseando mi mandatario iniciar proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA

    EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, a la sucesin de cujus, vengo con expresas instrucciones

    de mi mandante a promover DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE de conformidad con

    los artculos 1164 y siguientes del Cdigo Civil, de la causante seora MARIA GERTRUDIS G.

    V. DE O. a fin de que se le nombre un CURADOR que represente a dicha sucesin, por lo que a

    usted con todo respeto le PIDO: a) Me admita la presente solicitud; b) Se me tenga por parte en el

    carcter en que acto; c) Se declare YACENTE la herencia de la causante seora MARIA

    GERTRUDIS G. V. DE O., nombrndose para tal efecto a un CURADOR que la represente,

    publicndose los edictos de ley, y me extienda certificacin de lo provedo (...) " (fs. 1 a 2 p.p.).

    Acompaando a la misma los documentos que obran del folio 3 al 8 de la p.p. A folios 9 p.p.

    mediante pronunciado de las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil once la Jueza A-

    quo declar Improponible la solicitud de marras. Mediante escrito del folio 2 p.p. la peticionante

    por medio de su apoderada Licenciada Ingles Gonzlez, present recurso ordinario de apelacin

    contra la versada resolucin, remitindose dicho escrito y diligencias a esta Cmara. Mediante

    resolucin de las nueve horas cinco minutos de cuatro de julio de dos mil once, se admiti el

    presente recurso sealndose esta audiencia. II.-Las razones que motivaron a la juzgadora a

    resolver en esa forma han sido: "Advierte esta juzgadora, que la Licenciada INGLES

    GONZALEZ promueve una Curadura de Herencia Yacente de la causante MARIA

    GERTRUDIS G. V. DE O., de conformidad al artculo 956 del Cdigo Civil en relacin al

    artculo 1164 de dicho Cdigo, debido al inters de su mandante de iniciar proceso de

    Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a la sucesin de la de Cujus. Es factible

    expresar, que la solicitud se ha entablado ante el Juez natural, de conformidad al artculo 15 de la

    Constitucin y 35 inciso 3. del CPCM, en vista que el ltimo domicilio de la de Cujus, es la

    ciudad de San Martn, la cual est comprendida dentro del territorio sobre el cual este tribunal

    tiene jurisdiccin.- Sin embargo es preciso manifestar, que la existencia de dichas diligencias,

    eran necesarias con el derogado Cdigo de Procedimientos Civiles, pero actualmente dentro del

    marco de actuacin que nos proporciona el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, con el objeto de

  • obtener una pronta y cumplida justicia, de conformidad a los artculos 17 inciso final y 182

    Atribucin 5 de la Constitucin, se encuentra inmersa en el artculo 186 CPCM, la forma de

    garantizar el derecho de audiencia y defensa a la sucesin de la causante MARIA GERTRUDIS

    G. V. DE O., de tal manera, que no tiene razn de ser que se realicen tales diligencias previas,

    sino que el demandante ha de promover el respectivo Proceso Comn, dentro del cual se

    encuentra contemplada la forma de que un curador ad litem represente en el proceso a la sucesin

    de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O..- Por lo anterior, estimo que no es necesario

    darle trmite a las presentes diligencias, para nombrar un Curador de la Herencia Yacente de la

    de Cujus, por motivo que la solicitud no abona a la eficacia de los derechos de la sucesin de la

    seora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., aunado al hecho que la legislacin salvadorea ha

    regulado en aplicacin del Principio de Economa Procesal, que consiste en obtener mximos

    resultados con el mnimo esfuerzo, no slo del rgano Judicial sino tambin de los justiciables, la

    forma de garantizar los derechos de las personas que no puedan comparecer en juicio, en el

    referido artculo 186 CPCM.- Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la presente

    solicitud interpuesta por la Licenciada LORENA BEATRIZ INGLES GONZALEZ, es

    IMPROPONIBLE IN LIMINE, por consiguiente, con base a lo establecido en los artculo 11,

    incido primero, 18, 182 Atribucin 5 de la Constitucin de la Repblica, 17, 216 y 422 CPCM,

    la suscrita Jueza, RESUELVE: DECLARESE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD

    PRESENTADA, porque la pretensin carece de eficacia actual y no logra la pronta consecucin

    de los derechos del solicitante, de conformidad a los artculos 18 y 86 incido 3 de la

    Constitucin de la Repblica, 17, 18 y 422 del Cdigo de Procesal Civil y Mercantil". III.- Por su

    parte, los agravios se reducen: "1) (...) Segn criterio de la Juzgadora, las diligencias que yo

    inicie, es decir la diligencias de Herencia Yacente, eran necesarias con el derogado Cdigo de

    Procedimientos Civiles, pero que actualmente dentro del marco de actuaciones que nos

    proporciona el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, segn criterio de la juzgadora no tiene razn

    de ser que se realicen tales diligencias previas; Criterio con el cual no estoy de acuerdo, ya que si

    bien es cierto el derecho adjetivo, es decir el Cdigo Procesal Civil, especficamente los artculos

    900, 901 y 902, de dicho cuerpo de ley fue derogado por el actual Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil; no as el derecho SUSTANTIVO, es decir el contenido en el Cdigo Civil, este no ha

    sido derogado, y es dicho artculo el que establece el mecanismo a seguir cuando en una herencia,

    no se han presentado los herederos dentro del plazo establecido para ello, es decir 15 das.- Por

  • tanto de acuerdo a lo regulado en dicho artculo, lo que se tiene que hacer es pedir al Juez

    competente que DECLARE YACENTE LA HERENCIA de la causante seora MARIA

    GERTRUDIS G. VIUDA DE O., y se le nombre un CURADOR DE LA HERENCIA

    YACENTE.- 2) Manifiesta la Juzgadora que lo que se tiene que hacer es iniciar el RESPECTIVO

    PROCESO COMUN, en el cual se le deber nombrar un curador AD LITEM, para que

    represente a la sucesin de la causante seora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O.; posicin con

    la cual tampoco estoy de acuerdo; ya que el CURADOR AD LITEM, es precisamente nombrado

    solo para la litis; y en el caso que nos ocupa deber ser un CURADOR DE LA HERENCIA

    YACENTE, que la que representar a la referida sucesin; Es de hacer notar que si la disposicin

    legal establecida en el Cdigo Civil, es decir el artculo 1164, ya estuviera derogado; el Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil, no tendra porque mandar a seguir tales diligencias, tal como lo

    ordena el artculo 86 numeral tercero (...).- Por lo tanto si es necesario seguir dichas diligencias

    previas para luego poder demandar al CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, en el

    proceso comn respectivo; Que de conformidad con el artculo 277 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, el auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelacin

    (...)" folio 2. IV.- Por lo que esta Cmara hace las consideraciones siguientes: 1. El mbito de

    aplicacin del Cdigo Procesal Civil y Mercantil es especialmente para aquellos procesos

    contenciosos, pero tratndose de diligencias no contenciosas, las mismas deben tramitarse de

    acuerdo a la ley de la materia y solo en caso de no tener trmite sealado, se aplicar lo dispuesto

    en el Art. 17 inc. 2 CPCM. Nuestro Cdigo Civil en su Libro tercero "DE LA SUCESION POR

    CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS", ttulo VII "DE LA

    APERTURA DE LA SUCESION, Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E

    INVENTARIO", Capitulo II "REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS"

    en su artculo 1164, a su letra expresa: "Si dentro de quince das de abrirse la sucesin, no se

    hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habindose

    presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarar

    yacente la herencia, y publicar los edictos de que habla el artculo anterior, nombrando al mismo

    tiempo un curador que represente a la sucesin". 2. Se deduce de esta disposicin que deben

    concurrir los siguientes hechos para que una herencia pueda ser declarada yacente: A. Que se

    haya abierto la sucesin, es decir que haya fallecido la persona de cuya sucesin se trata, puesto

    que no puede haber herencia de alguien vivo; B. Que dentro de los quince das siguientes a la

  • apertura de la sucesin, la herencia no haya sido aceptada por ningn heredero universal o de

    cuota instituido en el testamento del de cujus, si la herencia es testada, o por ningn heredero, si

    es intestada; C. Que no hubiere curador especial nombrado. 3. Si todos estos hechos se realizan,

    resulta que la masa de bienes que constituyen la herencia se hallan sin dueo que cuide de ellos,

    por lo cual debe declararse yacente; y declarado este estado por el Juez procederse al

    nombramiento de un curador que la represente para que tome a su cargo la administracin de

    ellos, atienda al pago de las deudas del difunto as como la cobranza de sus crditos, mientras se

    presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un proceso se encuentre iniciado,

    deber la parte procesal legitimarse como lo dispone el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en su

    Libro Primero, Ttulo Segundo, Captulo Cuarto, Art. 86 de la sucesin Procesal por muerte que

    en su inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: "(...) Cuando conste en el proceso la defuncin de

    una de las partes se seguir los procedimientos segn el caso: (...) 3 Si hubiesen pasado quince

    das despus del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la

    herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicar tal

    situacin al juez de lo civil competente, para que ste proceda de conformidad al art. 1164 del

    Cdigo Civil, en cuyo caso se suspender el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y

    nombrado el curador se emplazar a ste y se continuar el proceso". D. Al cotejar la solicitud

    presentada para efectos de permear su examen de admisin, encontramos estos elementos

    enunciados en la peticin, por lo que desde este ngulo es admisible, pues su trmite se encuentra

    establecido en el Cdigo Civil, especficamente en el Art. 1164, -mismo que ha sido observado

    por la solicitante-, no obstante ello, la Jueza ante la cual se han intentado iniciar las referidas

    diligencias las declar improponibles por considerar que la pretensin carece de eficacia actual

    (sic) y no abona a la eficacia de los derechos del solicitante ni de la sucesin. La Jueza A-quo

    mencion en la resolucin recurrida el principio de economa procesal por medio del cual se

    deben obtener mximos resultados con el mnimo esfuerzo, lo cual es compartido por este

    Tribunal, pero ello debe darse dentro del marco de lo establecido en la Constitucin de la

    Repblica, la cual es clara al expresar en su Art. 8 que "Nadie est obligado a hacer lo que la ley

    no manda ni a privarse de lo que ella no prohbe", por lo que el tribunal A-quo no puede exigir a

    una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias previas, con el pretexto de

    considerar que la pretensin carece de eficacia actual, pues ello es violatorio del precepto

    constitucional a que hemos hecho referencia, ms an si la misma ley exige el trmite para la

    MioResaltado

  • legitimacin de sucesin procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello consideramos que se le

    debe dar trmite a la solicitud presentada. V. Por las razones antes expuestas, esta Cmara

    RESUELVE: 1. Revcase el auto definitivo venido en apelacin provedo por la seora Jueza de

    lo Civil de Soyapango, a las nueve horas de treinta y uno de mayo del corriente ao, por no estar

    arreglado a derecho. 2. Ordnase a la Jueza A-quo d el trmite que corresponda a las diligencias

    de herencia yacente y nombramiento de curador que han sido solicitadas, siempre que dicha

    solicitud llene los dems requisitos de ley. 3. No hay especial condenacin en costas; y, 4.

    Oportunamente, vuelva la pieza principal y certificacin de lo provedo para los fines de rigor. En

    este acto se dan por notificados legalmente los abogados Lorena Beatrz I. G. y Csar Augusto

    Merino, en la calidad indicada y se declara firme lo resuelto, en virtud de manifestar dichos

    profesionales su intencin de no recurrir del auto definitivo que ha sido dictado. No habiendo

    nada ms que hacer constar damos por terminada la presente acta y previa lectura para constancia

    firmamos.

    MioResaltado