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IURIS ARS NÚMERO 17 1 9 9 7 UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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IURISARS

N Ú M E R O

171 9 9 7

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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CONSEJO EDITORIALRafael Márquez Piñero. Presidente.

Ma. Reyes Márquez García. Secretario.Jorge Adame Goddard.Juan Federico Arriola.

Salvador Cárdenas Gutiérrez.Rodolfo Cruz Miramontes.Jaime del Arenal Fenochio.Guillermo Díaz de Rivera.

Roberto Ibáñez Mariel.Miguel Ángel Lugo GaliciaAlejandro Mayagoitia Stone.Salvador Mier y Terán Sierra.

Horacio Rangel Ortiz.Juan Velásquez.

Hernany Veytia Palomino.

Unidad GuadalajaraIsaías Rivera Rodríguez.

Marina Vargas.Luis Ramírez Orozco.

Dora Sierra Madero. Gerente General.Carlos Soriano Cienfuegos. Corrector de estilo.

RESPONSABLES POR SECCIONESEstudios Jurídicos: Carlos Soriano Cienfuegos.

Actualidad Legislativa: Gonzalo Uribarri Carpintero.Actualidad Académica: Dora Sierra Madero.

Tradición Jurídica: Alejandro Mayagoitia Stone.El Foro: Ernesto Nuño Gutiérrez.

INFORMES Y SUSCRIPCIONESMary Pou Bazán. Ventas y suscripciones.

Universidad Panamericana.Facultad de Derecho.Augusto Rodin 498,

Col. Insurgentes Mixcoac; México, D.F. 03910.

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C O LAB O R AN EN ESTE NÚMERO

JAVIER AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBAProfesor de Competencia EconómicaFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

DAVID ARTERProfesor del Centro de Estudios de Política NórdicaUniversidad de Aberdeen, Escocia

MONSERRAT BALLARÍN ESPUÑAProfesora de Derecho Financiero y TributarioFacultad de DerechoUniversidad de Barcelona, España

ROBERT S. BARKERProfesor de Derecho Constitucional Duquesne UniversityPittsburg, Pennsylvania, E.U.A.

IRENE MARÍA BRIONES MARTÍNEZProfesor titular de Derecho Eclesiástico del EstadoFacultad de DerechoUniversidad ComplutenseMadrid, España

DAVID ELVIRA BENITOAbogado del Despacho Frübeck, Abogados y EconomistasBarcelona, España

AIMÉE FIGUEROA NERIUniversidad de BarcelonaBarcelona, España

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JULIO FLORES LUNAProfesor de Derecho de la Seguridad SocialFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCOProfesor de Derecho Internacional PúblicoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

JUAN CARLOS LUNA BARBERENAProfesor de Derecho AmbientalFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

RAFAEL MÁRQUEZ PIÑEROProfesor de Derecho PenalFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINAProfesor de Derecho Procesal Civil y Teoría del ProcesoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ALEJANDRO MAYAGOITIA STONEProfesor de Historia del DerechoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

NELSON MOZALVO LAGUNAProfesor de Derecho MercantilFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D. F.

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.Bufete Jurídico, México, D. F.

ARTURO PÉREZ ROBLESProfesor de Derecho FiscalFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

HORACIO RANGEL ORTIZProfesor de Derecho de la Propiedad IntelectualFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRESProfesor de Derecho Procesal Civil y Derecho BancarioFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

JAVIER SALDAÑA SERRANOProfesor de Filosofía del Derecho Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F.

MAURICIO SOLERProfesor de Derecho LaboralUniversidad Panamericana, México, D.F.

LÁZARO TENORIO GODÍNEZProfesor de Derecho Procesal Civily de Procedimientos FamiliaresUniversidad Nacional Autónoma de México, México, D.F.

JOSÉ MARÍA TOVILLAS MORÁNProfesor de Derecho Financiero y TributarioFacultad de DerechoUniversidad de Barcelona, España

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GONZALO URIBARRI CARPINTEROProfesor de Derecho LaboralFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRIProfesor de Derecho Laboral y de Seguridad SocialFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

De las opiniones sustentadas en los artículos firmados responden exclusivamente sus autores.

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SUMARIO

ESTUDIOS JURÍDICOSMonserrat BALLARÍN ESPUÑAEl cumplimiento tardío y espontáneo de las deudas tributarias autoliquidables en México y en España........................ 11

Robert S. BARKERLa independencia del poder judicial: limitando al ejecutivo y protegiendo al federalismo en Estados Unidos .......................... 35

Irene María BRIONES MARTÍNEZLa libertad de expresión de la propia religión en la enseñanza laica............................................................ 48

David ELVIRA BENITOLa titularidad de las rentas de bienes inmuebles en España, cuya titularidad se ostenta por residentes mexicanos ................... 73

Aimée FIGUEROA NERILa obligación de contribuir en las constituciones mexicana y española ................................................. 99

Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCONexos entre la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos .......................................... 124

ACTUALIDAD ACADÉMICA

David ARTERThe Challenges Facing the Nordic States on the Eve of the New Millennium .................................................. 144

Javier SALDAÑA SERRANO.El derecho Natural en México............................................................ 161

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Lázaro TENORIO GODÍNEZ.La suplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar............ 177

Gonzalo URIBARRI CARPINTERO.Breves comentarios a la nueva cultura laboral ............................ 205

ACTUALIDAD LEGISLATIVAJulio FLORES LUNA.Reformas a la Ley del INFONAVIT ..................................................222

Juan Carlos LUNA.Análisis de la reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ................ 232

Fernando MARTÍNEZ DE VELASCO.Ponencia en el Auditorio del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México................................ 254

Nelson MONZALVO LAGUNA.Análisis breve de la nueva Ley de Cámaras.................................. 265

Arturo PÉREZ ROBLES.Comentarios a la reforma fiscal para 1997 en materia de Impuesto Sobre la Renta................................ 280

Horacio RANGEL ORTIZEl respeto y la defensa del derecho de autor en la nueva legislación mexicana...................................................... 312

Horacio RANGEL ORTIZLa reforma de 1997 a la legislación autoral de 1996 y la invasión del derecho de autor.................................... 332

ORTIZ, SAINZ Y TRONComentarios a la reforma fiscal para 1997..................................... 343

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Mauricio SOLER.El nuevo reglamento de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo............................................... 365

José María TOVILLAS MORÁN.Comentarios al convenio entre España y México para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal .......................................... 382

Ángel DE LA VEGA ULIBARRI.Seguridad e Higiene en el trabajo: reflejo de madurez empresarial ........................................................ 422

TRADICIÓN JURÍDICAAlejandro MAYAGOITIA STONE. Notas para servir a las biografías de abogados activos en la Ciudad de México durante el siglo XIX: Matrimonios en la Parroquia del Sagrario Metropolitano .......................................... 429

EL FORORafael MÁRQUEZ.El Foro ................................................................................................... 516

Javier AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBA.Justino NÚÑEZ QUIROZ.Salvador APODACA SARABIAGlosa de la Concentración entre Kimberly Clark México y Compañía Industrial de San Cristóbal ....................... 518

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ESTUDIOS JURÍDICOS

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EL CUMPLIMIENTO TARDÍO YESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS

TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA:

UN ANÁLISIS COMPARATIVOMontserrat Ballarín Espuña

Sumario: I. Introducción: incumplimiento vs. cumplimiento tardío de lasobligaciones tributarias; II. Infracción por falta de ingreso vs. cumplimien-to tardío y espontáneo; III. Las consecuencias jurídicas del cumplimientotardío y espontáneo; IV. Sobre la naturaleza jurídica de los recargos porcumplimiento tardío y espontáneo; V. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN: INCUMPLIMIENTO VS. CUMPLIMIEN-TO TARDÍO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El objeto del presente trabajo consiste en abordar las cuestionesmás relevantes suscitadas en el ordenamiento mexicano y en el espa-ñol por el cumplimiento tardío y espontáneo (es decir, aquel cumpli-miento realizado fuera del plazo establecido en las normas, pero antesde que la administración haya descubierto la omisión) de las deudasautodeterminables por los particulares o autoliquidaciones 1; tema alque he venido dedicando los primeros años de mi vida académica 2.

1 En España, se entiende por deudas tributarias autoliquidables aquéllas cuya cuantificación serealiza por parte del obligado tributario, quien debe asimismo proceder, en su caso, a realizar elingreso en el supuesto de que el resultado de la operación anterior sea de carácter positivo. EnMéxico, la denominación es sustancialmente diversa, habida cuenta de que el artículo 6° delCódigo fiscal de la Federación se refiere a la «autoaplicación» de las contribuciones, señalandoque corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo.

2 El título de mi tesis doctoral (defendida en el Salón de Grados de la Universidad de Barcelona,el día 19 de diciembre de 1995) fue precisamente El ingreso de las declaraciones-liquidacionesfuera de plazo sin requerimiento previo.

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Con tal propósito, comenzaremos con unas reflexiones muy gené-ricas sobre la distinción entre el incumplimiento absoluto y el cum-plimiento tardío (introducción). Posteriormente, nos ocuparemos delas razones que conducen a dar un tratamiento autónomo y menosgravoso a los ingresos de las autoliquidaciones realizadas tardíamen-te sin requerimiento de la administración, frente al supuesto en quelos mismos resulten efectuados tras la existencia de dicho requeri-miento (apartado II). Tras ello, describiremos las consecuencias jurí-dicas que en el Código fiscal de la Federación de México 3 (CFF) yen la Ley general tributaria española 4 (LGT) se anudan al retraso enel cumplimiento aquí tratado (apartado III), concentrado de unaforma particular nuestra atención en la naturaleza jurídica de la cualparticipan dichas reacciones (apartado IV), e intentando, por último,extraer de todo lo expuesto las oportunas conclusiones (apartado V).

Como es bien sabido, las obligaciones tributarias, al igual que cualquierotra obligación que surja en el ámbito jurídico-privado o jurídico-público,persiguen la satisfacción del interés del acreedor, es decir, nacen «conla finalidad de extinguirse» 5, siendo el pago o cumplimiento:

«el modo de extinción por excelencia y el que satisface plenamente los finesy propósitos de la relación tributaria» 6.

3 El vigente CFF fue expedido por el Congreso de la Unión el día 31 de diciembre de 1981, y entróen vigor de forma fragmentada los días 1 de enero y 1 de abril de 1983.

4 La Ley 230/1963, del 28 de diciembre, general tributaria (B.O.E. del 31-XII) ha sido objeto dedos importantes modificaciones parciales (además de reformas puntuales efectuadas mediantediversas leyes de presupuestos generales del Estado), llevadas a cabo, respectivamente, por laLey 10/1985, del 26 de abril (B.O.E. del 27-IV) y por la Ley 25/1995, del 20 de julio (B.O.E.del 22-VII).

5 En palabras de Cortés Domínguez, M., Ordenamiento tributario español, 4a. edición, ed.Civitas, Madrid, 1984, p.248. También resaltan dicha idea con especial énfasis, CardenalFernández, J., El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones, ed. Montecorvo S.A., Madrid,1979, p.31 y ss.; y González Méndez, A.P., El pago de la obligación tributaria, ed. Instituto deEstudios Fiscales, Madrid, 1988, p.42.

6 De la Garza, S F., Derecho financiero mexicano, 18ª. edición, ed. Porrúa, S.A., México, 1994, p.595.Siguiendo la doctrina española más moderna, tanto civilista (por ejemplo, Cardenal Fernández,J., El tiempo..., op.cit., pp.30 y 31), como tributarista (por ejemplo, González Méndez, A.P.,op.cit., pp.55-59), consideramos que en sentido técnico-jurídico pueden utilizarse como sinónimoslos términos «pago» y «cumplimiento».

EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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MONTSERRAT BALLARÍN ESPUÑA

Con carácter general, el tiempo en que el pago de las obligacionesdebe realizarse 7 constituye una circunstancia esencial del mismo, yaque su indeterminación tendería a perpetuar el vínculo entre el acree-dor y el deudor, e impediría de este modo la satisfacción del interésde la parte situada en el lado activo de la relación obligacional 8.

Sin embargo, el distinto papel que desempeña la voluntad de laspartes en las obligaciones voluntarias y en las obligaciones ex lege(como son las obligaciones que se generan en el ámbito jurídico-tributario) 9, también tiene su reflejo en lo relativo al tiempo del cum-plimiento de unas u otras obligaciones. En efecto, en las obligacionesvoluntarias, dicho momento se halla determinado según la naturalezade la obligación, de acuerdo con la voluntad de las partes y según lospreceptos que, en defecto de dicha voluntad, disponga la ley; resul-tando sólo aplicables los preceptos civiles de manera supletoria(cuando las partes nada hubieran acordado) o de forma complemen-taria (complementando lo que las partes no hubieran dejado precisa-do totalmente) 10. Por el contrario, el carácter ex lege de las obliga-ciones tributarias determina que éstas cuenten con un régimen fijadoen la propia ley positiva que establece la obligación 11; lo que impli-ca, entre otras cosas, que el tiempo en que el pago debe efectuarse

7 Fernández Cardenal, J., dentro de El tiempo..., op.cit., p.38 y ss., señala que la doctrina civilistaha estudiado el tiempo en relación con las obligaciones distinguiendo entre:a) Tiempo de la obligación (es decir, el lapsus temporal comprendido entre el nacimiento y laextinción de la obligación).b) Tiempo de cumplimiento (momento en el cual la prestación debe ser efectuada).c) Ausencia de cumplimiento en relación al tiempo (es decir, los efectos que pueden emanar delretraso en el cumplimiento).

8 González Méndez, A. El pago..., op.cit., p.179.9 Obligaciones ex lege son aquellas que tienen su fuente en la ley, unido a un hecho generador pre-

visto en la norma y distinto de la voluntad de obligarse. Sainz de Bujanda, F., «El nacimiento dela obligación tributaria», en Hacienda y Derecho, Vol. IV, ed. Instituto de Estudios Políticos,Madrid, 1975, p.11 y ss.

10 Fernández Cardenal, J., El tiempo..., op.cit., p.41.11 Cortés Domínguez, M., Ordenamiento..., op.cit., p.271; y De la Garza, S.F., Derecho..., op.cit.,

p.602.

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tampoco se deje al arbitrio de los deudores y de la administración,viniendo, en todo caso, determinado por las normas 12.

Lato sensu, la finalización del plazo o de la fecha fijados en lasnormas para efectuar el pago sin que el deudor haya procedido a surealización, ya supone un incumplimiento de la obligación 13. Sinembargo, como afirmó Berliri:

«En sentido más restringido, y casi diríamos más técnico, no cumple aquelque no cumple absolutamente nada y, correlativamente, la expresión incum-plimiento únicamente designa la falta total de cumplimiento, mientras que elingreso tardío o imperfecto cumplimiento se conocen como casos de “ine-xacto cumplimiento”» 14.

12 Cfr. artículo 61.1 de la LGT, que tras la reforma operada por la Ley 25/1995, del 20 de julio, pre-ceptúa lo siguiente:«El pago deberá realizarse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora de cadatributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria».Por su parte el artículo 6° del CFF establece que:«Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones res-pectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se pre-sentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:»I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención ode recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes lasleyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes decalendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación,respectivamente.»II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación».

13 Como indicó Berliri, A., Principios de derecho tributario, Vol. II, Traducción, EstudioPreliminar y Notas de Narciso Amorós Rica y Eusebio González García, Editorial de DerechoFinanciero, Madrid, 1971, p.515.«No cumple, en sentido amplio, tanto aquel que no cumple, como el que cumple de modo diver-so al establecido, como en fin, el que cumple con retraso; y correlativamente, la expresión“incumplimiento” comprende, cuando viene utilizada en sentido amplio, tanto la falta absolutade cumplimiento como cualquier otra forma de cumplimiento imperfecto».

14 Berliri, A., op. loc., ult. cit., (la cursiva es nuestra).Es preciso puntualizar que mientras algunos autores aceptan sin reservas la inclusión del pagotardío dentro del «inexacto cumplimiento» de las obligaciones, otros distinguen entre «inexactocumplimiento» y retraso.Entre los primeros, cabe resaltar –además de Berliri, por supuesto–, a Messineo, F., quien en suManuale di Diritto civile e commerciale (Codici e legislazione complementare), Vol. II, 7ª. edi-ción, ed. Giuffre, Milán, 1947, p.416, consideró al retraso en el pago como hipótesis más fre-cuente de «inexacto cumplimiento».Entre «inexacto cumplimiento» y retraso distingue, por ejemplo, Albaladejo, en su Compendiode derecho civil, 4ª. edición, ed. Librería Bosh, Barcelona, 1981, p.169.

EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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MONTSERRAT BALLARÍN ESPUÑA

Siguiendo el planteamiento del gran jurista italiano 15, por incum-plimiento absoluto debe entenderse en exclusiva aquella ausencia depago que desencadena la totalidad de los efectos propios del incum-plimiento; efectos que variarán dependiendo del tipo de deuda cuyopago no haya sido tempestivamente efectuado.

En efecto, cuando se trate de deudas cuya liquidación ha sido efec-tuada por la administración y notificada al deudor para que proceda asu pago dentro de un plazo determinado, la reacción que el ordena-miento prevé con carácter general ante la falta de pago es la ejecuciónde las mismas a través del procedimiento administrativo correspon-diente 16. Por ello, en dichos supuestos, el incumplimiento absoluto sehalla vinculado con la puesta en funcionamiento de los mecanismostendentes a la ejecución forzosa de la deuda impagada.

Por el contrario, en las deudas que deben ser objeto de autoliqui-dación o autodeterminación e ingreso por parte del obligado, si ésteha dejado transcurrir el plazo para presentar la declaración-autoliqui-dación y efectuar el ingreso sin ni tan siquiera poner en conocimien-to de la administración la propia existencia de la deuda, entende-mos que el incumplimiento absoluto sólo se produce cuando laadministración descubra la omisión del obligado. Este supuesto deincumplimiento absoluto suele hallarse tipificado en los distintosordenamientos como una infracción tributaria y lleva aparejado laimposición de reacciones de carácter intimidatorio-represivo (sanciones)en sentido estricto.

Entre el exacto cumplimiento (el realizado con todos los requisi-tos marcados por las normas) y el incumplimiento absoluto puedenubicarse, tanto desde una perspectiva conceptual, como desde un

15 Planteamiento cuya utilidad como instrumento del análisis ha sido cuestionado por ConchaPérez de Ayala, en un trabajo presentado para la obtención de una cátedra de derecho financieroy tributario en la Facultad de derecho de la Universidad de Córdoba (España) en junio de 1995,y que por el momento se mantiene inédito: El cumplimiento tardío en derecho tributario, conespecial referencia a las autoliquidaciones (por ejemplo, en pp.34 y 35).

16 Cfr. artículo 126 y ss. de la LGT, así como artículo 154 y ss. del CFF.

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punto de vista meramente temporal o cronológico, todos los casos deinexacto cumplimiento relativos al tiempo del pago: los supuestos decumplimiento o pago tardío, dentro de los cuales es posible, en nues-tra opinión, diferenciar dos categorías esenciales: por una parte, aque-llos que se fundamentan en una causa perfectamente lícita o queridapor el ordenamiento; y, por otra parte, aquellos que, pese a ser con-sentidos por el ordenamiento, no son deseados por éste.

En efecto, en ciertos supuestos, el ordenamiento tributario, a pesarde marcar un plazo para el cumplimiento de una determinada obliga-ción, permite que éste se produzca con posterioridad a la finalizacióndel plazo porque aprecia la concurrencia de una causa justa que acon-seja que se demore el desencadenamiento de los efectos propios delincumplimiento absoluto. Así sucede, por ejemplo, en el caso de quese otorgue el aplazamiento del pago de una deuda tributaria: el orde-namiento entiende que si un sujeto se halla transitoriamente incursoen una situación de falta de tesorería, no resultaría justo que se lenegara la posibilidad de cumplir en un momento posterior al inicial-mente previsto, cuando mejore su liquidez. O, por ejemplo, cuandoexiste cierta incertidumbre sobre la validez del acto que determina ladeuda tributaria y se suspende su ejecución: el ordenamiento consi-dera que sería absurdo proceder a la ejecución de una deuda sobre lacual se está resolviendo un recurso administrativo o judicial, permi-tiéndose demorar el cumplimiento hasta que exista un determinadopronunciamiento que despeje las hipotéticas sombras de ilegalidadque planean sobre la deuda 17.

Por el contrario, cuando una deuda liquidada por la administraciónse satisface tras el plazo señalado a tales efectos por el ordenamiento

17 Bajo el título de Alteraciones de los plazos de cumplimiento de la obligación tributaria, el pro-fesor De la Garza, S.F. (Derecho..., op.cit., pp. 641 a 651), estudia (además de la anticipación)las siguientes instituciones, la totalidad de las cuales originan retrasos fundamentados en unacausa «querida» por el ordenamiento: el aplazamiento y la prórroga, la suspensión einterrupción de plazos, así como las moratorias fiscales.

EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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y antes de que se haya iniciado el procedimiento de ejecución forzo-sa, o bien cuando se ingresa una autoliquidación fuera de plazo antesde que la administración haya descubierto la falta de pago y hayarequerido al obligado, nos encontramos ante pagos o cumplimientostardíos «no queridos» o «no deseados» por el ordenamiento.

La prueba de que las conductas señaladas en último lugar no son«queridas» por el ordenamiento, se deriva de una circunstancia clave:del hecho de que en el momento que concluye en uno y otro supues-to el plazo de ingreso, ya surge para la administración la facultad deligar a dicha conducta los efectos propios del incumplimiento abso-luto. En efecto, si una deuda liquidada por la administración resultaimpagada dentro del plazo señalado, desde el momento en que dichoplazo concluya, la administración ya se halla sujeta al poder-deber deproceder a la ejecución forzosa de la deuda. O si se trata de una deudaque debe ser ingresada a través del procedimiento de autoliquidación,en el preciso instante en que finalice el plazo previsto en las normasde los distintos tributos para autoliquidar e ingresar, la administraciónya queda facultada para requerir al obligado y, a partir de que se pro-duzca dicho requerimiento, ya se desencadenarán los efectos deriva-dos del incumplimiento absoluto, que normalmente se materializarán,como ya hemos indicado, en la imposición de sanciones tributarias.

Como es fácilmente constatable, entre los supuestos de pagos tar-díos que hemos calificado de «queridos» por el ordenamiento y aqué-llos «no queridos» por éste, existe una diferencia sustancial: mientrasque en el primer caso se «bloquea» transitoriamente (hasta que cesela causa que el ordenamiento estima como justa para ampliar el plazode ingreso) la posibilidad de ligar al «inexacto cumplimiento» lasconsecuencias propias del incumplimiento absoluto; en el segundocaso, no existe ningún tipo de «bloqueo». Es decir, en estos casos lafrontera entre el «inexacto cumplimiento» y el incumplimiento abso-luto pende en exclusiva de una actuación administrativa, actuaciónque si la administración funcionara con una eficacia y celeridad abso-lutas debería producirse en el momento de finalización del plazo deingreso señalado en las normas.

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De acuerdo con lo expuesto, el ingreso de las autoliquidacionesfuera del plazo inicialmente previsto y de forma espontánea, resultaenmarcable dentro de aquellos cumplimientos o pagos tardíos de lasobligaciones tributarias que no son «queridos» por el ordenamiento 18,pudiendo afirmarse que dicha conducta resulta constitutiva de unilícito en sentido genérico. El hecho de que en dicho supuesto el orde-namiento renuncie –como frecuentemente sucede– a acudir al expe-diente técnico propio del incumplimiento absoluto, no debe inducir ala errónea creencia de que dicho comportamiento sea deseado por elordenamiento, sino meramente permitido. Lo cual, obviamente, esbien diferente.

II. INFRACCIÓN POR FALTA DE INGRESO VS.CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO

1. Fundamento de la Distinción

Puesto que el ingreso de una autoliquidación tras la existencia deuna actuación que revele el descubrimiento por parte de la adminis-tración de la falta de cumplimiento tempestivo resulta constitutivo deuna infracción tributaria y lleva anudado la imposición de multas 19,

18 En un sentido similar señala C. Pérez de Ayala (El cumplimiento tardío..., op.cit. p.29), que:«A mi modo de ver, lo que diferencia al pago espontáneo fuera de plazo, de los demás supues-tos de dilación del pago [la autora se refiere a los aplazamientos, fraccionamientos, prórrogas,suspensiones y moratorias], es la inexistencia, la no concurrencia, de una causa prevista legal-mente que explique y justifique que el pago se posponga o se dilate en el tiempo».

19 En el artículo 79.a) de la LGT se tipifica como infracción grave:«Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de ladeuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 61 de esta Ley o proceda laaplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley» (como veremos, infra apartadoIII), en el artículo 61.3 se contempla el ingreso fuera de plazo realizado de forma espontánea;en tanto que el artículo 127 contempla los supuestos en que resulta posible la ejecución forzosade la deuda a través del procedimiento de apremio).Por su parte, el artículo 76 del CFF, comienza indicando que:«Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pagode contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribucionesal comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de susfacultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: (...)».

EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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es preciso interrogarse acerca de las razones que llevan a dispensar untratamiento autónomo y menos gravoso a dicha conducta en elsupuesto de que no haya ido precedida de dicho descubrimiento y delpertinente requerimiento.

En el trasfondo de la distinción apuntada subyacen, en nuestra opi-nión, dos tipos de motivaciones de índole bien diversa: por una parte,motivaciones derivadas del principio de equidad o proporcionalidad(la adecuación entre la gravedad de la conducta y la reacción que antela misma se impone); y, por otra parte, razones de carácter pragmáti-co, ya que «premiando» el ingreso espontáneo (aunque sea tardío), seestá sirviendo, como veremos, a un interés claramente recaudatorio.

Por lo que se refiere al primer tipo de motivaciones, es evidenteque equiparar absolutamente los efectos de la falta de cumplimientodescubierto por la administración, con el cumplimiento tardío perovoluntario, supondría situar en el mismo nivel dos conductas que,además de no revelar la misma gravedad desde el punto de vistasubjetivo, tampoco dañan en idéntica medida al erario público 20.

Pero como también apuntaba, tras la distinción entre ingresosfuera de plazo realizados de forma «espontánea» o «provocada», sub-yacen asimismo razones de carácter meramente recaudatorio.

En efecto, un sistema donde las relaciones tributarias se hallenmasificadas, no puede mantenerse si no es cargando sobre las espal-das de los particulares gran parte del peso dimanante de la gestión

20 Como afirmó Pérez Royo, F., en Los delitos y las infracciones en materia tributaria, ed. I.E.F.,Madrid, 1986, pp.333 y 334:«Tanto desde el punto de vista de la peligrosidad de la conducta como desde el del perjuicioeconómico para la Hacienda Pública es muy diferente el comportamiento de quien no cumplesus deberes fiscales, haciendo necesaria la intervención de los órganos de gestión e inspección,y el de aquél otro contribuyente cuyo incumplimiento, incluso doloso, se circunscribe al simpleretraso en el pago que, de todas formas, se realiza de forma espontánea» (la cursiva es nuestra).

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tributaria 21. Pero la efectividad de dicha colaboración exige, a su vez,que el cumplimiento de los deberes que se imponen a los obligadosse garantice mediante la amenaza de imposición de sanciones decarácter intimidario-represivo. Es por ello por lo que la falta deingreso en plazo, acompañada del incumplimiento de autoliquidar,constituye, como ya ha sido indicado, el sustrato material para laimposición de sanciones por infracción grave.

Sin embargo, la tipificación como infracción de la falta de presen-tación de la autoliquidación en plazo constituye un arma de doblefilo. En efecto, si bien es obvio que con ello se está protegiendo máxi-mo el interés en el cumplimiento puntual 22, no es menos cierto queconstituye un inhibidor para el pago voluntario de aquellos sujetosque no cumplieron –fueran cuales fueran las razones– dentro delplazo, ya que éstos se resistirán a «autorregularizar» voluntariamentesu situación tributaria, confiando, por una parte, en la posibilidad deque su omisión nunca sea descubierta 23, y confiando, por otra parte,

21 En la actualidad, con el incremento de la colaboración de los particulares en la aplicación de lostributos, la actividad de la administración se ha visto reducida en general al control del cumpli-miento de los deberes y obligaciones impuestos por la ley a los administrados, llegándose ennumerosos supuestos a producirse una actividad administrativa sólo cuando el sujeto pasivo nohaya actuado o lo haya hecho de forma irregular, por lo que:«No sería aventurado aludir a una cierta “tendencia a la subsidiariedad de la actividad adminis-trativa tributaria”, en cuanto resulta relegada a una actividad de control y sólo se materializa for-malmente para “suplir” la actuación del contribuyente, para “integrarla” cuando parezca insufi-ciente o para “rectificarla” y “sancionarla”, en fin, cuando resulte irregular». Casado Ollero, G.,«La colaboración con la administración tributaria. Notas para un nuevo modelo de relacionescon el Fisco», H.P.E., no. 68, 1981, p.170.

22 Respecto al interés en el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias, afirmó la profe-sora Soler Roch:«La conducta del deudor tendente al cumplimiento de la obligación debe satisfacer ese interés,y en este sentido, la perfecta coincidencia entre ambos se producirá cuando el deudor no retrasesu presentación más allá del límite que la norma ha establecido con arreglo a dicho interés».Soler Roch, M.T., Los recargos por prórroga y apremio en los tributos de la Hacienda Pública,ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1974, p.163.

23 Como afirma Lupi, R., Lezioni di Diritto tributario. Parte Generale, ed. Giuffrè, Milán, 1992, p.348.«En una “fiscalidad de masa” es oportuno para el mismo Fisco, dejar un camino abierto al con-tribuyente que quiere eliminar espontáneamente la violación. En caso contrario, el contribuyen-te será empujado a dejar las cosas como están, confiando en la baja probabilidad de control. Espor esto oportuno no equiparar, a los fines sancionadores, la tardanza en el cumplimiento con suomisión (...)» (la traducción es nuestra, la cursiva del autor).

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en liberarse de unas sanciones que en los últimos años, al menos enEspaña y en Italia, se han venido caracterizando por su extrema gra-vedad 24. Por tanto, aminorándose la gravedad de las reacciones en loscasos de «autorregularización» voluntaria frente a los supuestos enque la regularización ha de ser efectuada por la administración, seconsigue –o se pretende conseguir– la recaudación de deudas que, deotro modo, posiblemente acabarán durmiendo el dulce sueño de laprescripción.

Jurídicamente, las motivaciones tendentes a justificar el «premio»para aquellos sujetos que ingresan espontáneamente, versus aquélloscuya omisión es descubierta por la administración, han tratado defundamentarse en el arrepentimiento espontáneo (en Italia, «ravvedi-mento operoso», es decir, arrepentimiento operativo) que los prime-ros ponen de manifiesto a través de su conducta. Arrepentimientoespontáneo que puede poseer una eficacia diversa (bien retrasar laconsumación de la infracción, bien eximir o atenuar la sancióncorrespondiente a dicha infracción), y al cual las normas españolas lepermiten operar en tanto no se haya producido un «requerimiento»por parte de la administración tributaria, y el CFF mexicano hasta quela omisión del ingreso «sea descubierta por las autoridades fiscalesmediante el ejercicio de sus facultades de comprobación».

2. Mecanismos de Distinción

Tal y como indica Pérez Royo:

«En teoría, existirían dos posibilidades de interpretar o de articular en el itercriminis la mencionada circunstancia del cumplimiento espontáneo fuera deplazo. Una primera (...), de entender que se trata de un comportamientopost-consumatorio, que funciona como causa de no punibilidad. Otra inter-pretación sería la que considerara que la posibilidad de cumplimientoespontáneo lo que hace es retrasar el momento de la consumación hasta la

24 Porcato, G., «Indagni fiscali e limiti al “ravvedimento operoso” nelle imposte dirette e nell’lva»,Rass. Trib., no. 4 abril, 1995, p.656. (en referencia al caso italiano).

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intervención de la administración, siendo posible hasta este momento eldesistimiento voluntario a través del mencionado comportamiento» 25.

A las posibilidades de tratamiento del cumplimiento espontáneodescritas por el profesor sevillano, que no son nada diverso a losmecanismos de los cuales el legislador puede servirse para diferenciarentre el retraso subsanado o no de forma voluntaria, hay que sumaruna tercera: cuando dicha circunstancia se toma en consideración enfase posconsumatoria, no tan sólo puede constituir una conducta queexcluya plenamente la sanción, sino que es posible articularla técni-camente como una atenuante de la sanción.

Y aunque en la elección de una u otra posibilidad goza el legislador dela máxima libertad, de dicha elección se derivan consecuencias jurídicasbien diversas. En efecto, si la consumación de la infracción (o, en su caso,del delito) se retrasa hasta el momento de la existencia del requerimientoo el descubrimiento de la omisión por parte de la administración, ello sig-nifica que hasta ese momento no existe ningún ilícito penal; con lo cual,entre otras cosas, ni puede comenzar el cómputo de la prescripción del ilíci-to, ni puede ser tenida en cuenta la conducta a efectos de entender queexiste reincidencia, o de apreciar la comisión reiterada de infracciones.

Por el contrario, de ser valorado el arrepentimiento espontáneo enfase posconsumatoria a los efectos de excluir o atenuar las sancionesque, de otro modo, deberían haberse aplicado, éste se configura técni-camente como una excusa absolutoria 26, total o parcial 27. Es decir, unaconducta plenamente típica, antijurídica y culpable, queda reducida o

25 Pérez Royo, F., Los delitos..., op.cit., p.175, en nota a pie de página n.273.26 Respecto al arrepentimiento espontáneo como causa de exclusión de la punibilidad en el ámbi-

to de las sanciones tributarias, véase, por todos, con las correspondientes referencias bibliográ-ficas, Lozano, B., «El artículo 61.2 de la LGT: la exención de penalidad de los ingresos tardíossin requerimiento previo», Civitas R.E.D.F., n.63, julio-septiembre 1989, pp.363-383; que cons-tituye el capítulo IV (pp.131-157) de su monografía sobre La extinción de las sanciones admi-nistrativas y tributarias, ed. Marcial Pons, Madrid,1990.Para cualquier aspecto relativo a las excusas absolutorias, resulta inevitable la remisión al recien-te estudio de Higuera Guimera, J.F., Las excusas absolutorias, ed. Marcial Pons, Madrid, 1993.

27 Higuera Guimera, J. F., en op. ult. cit., p.113, pone de manifiesto que:«No es esencial a la estructura de las excusas absolutorias que excluyan totalmente la punibi-lidad. Así, en el supuesto de arrepentimiento activo (...)» (la cursiva es nuestra).

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eximida de castigo en virtud de la concurrencia de la causa de no punibi-lidad; debiendo resaltarse que, en este último supuesto, a pesar de que seexcepcione la aplicación de la pena 28 , el ilícito subsiste a todos los efectos.

III. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL CUMPLIMIENTOTARDÍO Y ESPONTÁNEO

Teóricamente, frente al cumplimiento tardío y espontáneo, ellegislador puede reaccionar a través de la imposición de reaccionesjurídicas de muy diversa índole, cuya mayor o menor gravedad depen-derá de que se pretenda proteger más el interés en el cumplimiento ola incentivación en el cumplimiento espontáneo tras los plazos marcadospor las normas para efectuar el ingreso.

En efecto, si lo que el legislador pretende es incentivar el cumpli-miento espontáneo de aquellos sujetos que ya se han retrasado, lo máslógico es que ante los ingresos tardíos prevea exclusivamente reaccio-nes de carácter meramente indemnizatorio, siendo el expediente técnicomás adecuado a tales efectos el interés de demora tributario 29.

28 En la teoría general del derecho, las excusas absolutorias resultan encuadrables dentro de los privile-gios, cuyo carácter de quasi privatae leges les impide participar de los caracteres del derecho normal(normas que regulan una materia con base en unos principios imbuidos de un valor organizativogenérico) y los convierte en «excepciones» al modelo que el derecho general pretende crear (es decir,en Derecho excepcional). Es por ello por lo que todo privilegio:«Non est producendum ad consequentias –como dijera Paulo–, que no puede aplicársele la analogía;habiendo perdido toda su fuerza creadora o habiendo nacido con eficacia restringida, no pueden sersus reglas interpretadas extensivamente contra el derecho común o normal, ni tener poder expansivocomo regulación regular y ejemplar» (De Castro y Bravo, F., Derecho civil de España. Parte GeneralI, ed. Instituto de Estudios Jurídicos, Madrid, 1955, pp.112-115.

29 La demora no es más que un retraso cualificado del que deriva una especial responsabilidad para el deudor.Cfr. Díez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Vol. I, ed. Tecnos, Madrid,1985, p.675.Aunque en derecho civil se ha venido tradicionalmente señalando que para incurrir en mora seprecisa la liquidez y la exigibilidad de la deuda, así como la interpelación al deudor por parte delacreedor, en España, tanto las leyes generales presupuestaria como tributaria:«(…) parten de supuestos de producción automática de la morosidad, basado en el simple incumplimien-to, total o parcial, de la obligación, una vez transcurrido el plazo hábil para el pago» (el entrecomilladocorresponde a Morillo Méndez, A., «La morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y laLey 10/1985, de modificación parcial de la ley general tributaria», en Impuestos, Tomo II/1985, p. 310).En México, el artículo 21 del CFF también prevé la automaticidad en la causación de la mora, yaque como afirma De la Garza, S. (Derecho..., op.cit., p. 462):«La obligación de pagar recargos [por mora] nace, como obligación ex lege, por el hecho de que nose haya hecho el pago en forma oportuna, es decir, automáticamente, al día siguiente en que vencióel plazo para el cumplimiento de la deuda principal (...)».

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Por el contrario, si la finalidad buscada mediante la política legis-lativa es la de evitar cualquier tipo de retraso en el cumplimiento dela obligación autoliquidable, los cumplimientos tardíos y espontáneosdeberán llevar anudadas reacciones de carácter intimidatorio-represivo,no tan sólo de índole resarcitoria; aunque su gravedad deberá sermenor en dicho supuesto que el caso de que la administración descu-bra la omisión del sujeto pasivo, pues de lo contrario, éste se sentirá,como ya se ha visto más arriba, naturalmente inclinado a no rectificarde forma voluntaria.

En España, aunque con una técnica legislativa bastante criticable 30,la regulación del ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo haido oscilando desde 1985 entre los dos extremos que acaban de serseñalados, si bien con ciertos matices.

Ciertamente, en la reforma de la LGT efectuada mediante la Ley10/1985, del 26 de abril, se añadió un apartado 2° al artículo 61 dedicha norma, según el cual los ingresos mencionados conllevarán laaplicación de los intereses de demora, «sin perjuicio de las sancionesque pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas». Y tenien-do presente que a través de la misma reforma del Código fiscalespañol la falta de pago dentro de plazo (y sin necesidad de reque-rimiento administrativo) quedó tipificada como infracción grave enel artículo 79.a) de dicha LGT, ello significaba que dichos ingresosdebían llevar aparejadas reacciones de carácter intimidatorio-represivoidénticas a las que se ligaban a la ausencia total de cumplimiento.

Percatándose el legislador de la desproporción de lo anterior, que con-vertía en infractores (por haber realizado el tipo del entonces artículo

30 Como tuve ocasión de señalar al respecto en la p. 9 de mi tesis doctoral:«(…) la vertiginosa sucesión de regulaciones, la imperfección técnica de muchas de ellas –conproblemas incluso de inconstitucionalidad– y el difícil engranaje sistemático de las normas quese ocupan específicamente del tema objeto de estudio con el resto del ordenamiento jurídico-tributario, constituyen uno de los más bochornosos episodios protagonizados por nuestrolegislador».

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79.a) de la LGT), sin establecer posteriormente ninguna excusaabsolutoria total o parcial:

«(…) a quienes, por ejemplo, ingresasen la deuda con un solo día de retrasorespecto al vencimiento del plazo en período voluntario, disparate que secalifica por sí mismo sin necesidad de esfuerzo alguno» 31,

procedió en las postrimerías de 1985 a modificar el artículo 61.2 a tra-vés de la Ley de presupuestos generales del Estado para 1986 32.Mediante dicha modificación pretendió el favorecimiento del cum-plimiento espontáneo, en tanto que fijó que dichos ingresos no con-llevarían la aplicación de sanciones, sino tan sólo del interés dedemora tributario, si bien este último quedó fijado en un mínimo del10 por 100 33.

Ésta fue la regulación que se mantuvo vigente en el ordenamientoespañol hasta el día 1 de enero de 1992, momento en el cual entró envigor una nueva redacción del artículo 6l.2 de la LGT, venida eneste caso de la mano de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la rentade las personas físicas 34. En dicha nueva regulación se vinculó alcumplimiento tardío y espontáneo, con carácter general, la aplicación

31 En palabras de Pont Mestre, M., «La vigente regulación de los ingresos tributarios fuera de plazoy su significación en la delimitación de infracciones», en Gaceta Fiscal, n.118, febrero, 1994,p.134.

32 Cfr. Disposición Adicional 31a de la Ley 46/1985, del 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1986 (B.O.E. del 28 de diciembre).

33 Como afirmó García Prats, F.J., «Acerca del artículo 61.2 de la LGT y su posible inconstitucio-nalidad», en Tribuna Fiscal, n.15, enero, 1992, p.32, el 10 por 100 mínimo no equivalía propia-mente a un interés, sino que en el artículo 61.2 se contemplaba una «figura mixta de naturalezacompleja y peculiar», que presuponía la existencia de dos operaciones materiales: en primerlugar, el cálculo del 10 por 100 sobre la cuota y del interés de demora; y, en segundo lugar, laaplicación de la mayor de las dos cantidades resultantes».Respecto a la naturaleza de dicho recargo mínimo, véase infra apartado IV.

34 Cfr. Disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, del 6 de junio, del impuesto sobre la renta delas personas físicas (B.O.E. de 7 de junio). Por su parte a través de las disposiciones adiciona-les 13 y 14.1 de dicha norma, se permitió una especie de amnistía fiscal durante el segundosemestre de 1991. A tales efectos, se abrió una doble vía para la afloración del dinero negro: lasuscripción de una deuda pública especial (disposición adicional 13) y la realización de unasdeclaraciones complementarias en condiciones muy beneficiosas para los obligados tributarios(disposición adicional 14.1).

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de un recargo único del 50 por 100, excluyente de sanciones y de inte-reses de demora, recargo que no obstante se reducía en cuarenta pun-tos porcentuales para los supuestos en que el retraso no hubiera supe-rado los tres meses desde la finalización del plazo de ingreso en perí-odo voluntario. Por su parte, en el caso de que la autoliquidación sehubiera presentado extemporáneamente y sin realización del ingresoo solicitud del aplazamiento o fraccionamiento del pago, se aplicabaun recargo único del 100 por 100.

Pero aunque técnicamente el artículo 61.2 desde 1986 se preten-diera configurar como una excusa absolutoria por arrepentimientoespontáneo, la elevada cuantía de los recargos de 50 por 100 y del 100por 100, que igualaban e incluso superaban las cuantías de la multapor infracción grave, desincentivaba claramente el cumplimientoespontáneo. Lo anterior, puesto reiteradamente de manifiesto por ladoctrina, fue uno de los motivos que condujeron a una nueva modifi-cación del precepto, realizada a través de la Ley 25/1995, del 20 dejulio, de modificación parcial de la LGT.

En efecto, en la actualidad los retrasos mencionados (regulados enel vigente artículo 61.3 de la LGT), conllevan la aplicación exclusiva(sin sanciones ni intereses) de recargos durante el primer año (5 por100 durante los tres primeros meses, 10 por 100 desde los tres a losseis meses y 15 por 100 desde los seis a los doce meses); en tanto quesuperado un año desde la finalización del plazo de ingreso se aplicaa un recargo del 20 por 100, incompatible con las sanciones, peroacumulable a los intereses de demora. Asimismo, es preciso señalarque en el presente la realización espontánea de ingresos tardíos no seconfigura como una excusa absolutoria frente a la sanción corres-pondiente a la infracción grave consistente en «dejar de ingresar»,sino como un desestimiento voluntario en la tentativa de su realiza-ción, habida cuenta de que el actual artículo 79.a) excluye la infrac-ción en los supuestos en que el sujeto haya regularizado su situacióntributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la LGT 35.

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35 Véase supra nota a pie de página n.19.

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Por lo que respecta a México, es preciso indicar que varían res-pecto al caso español, tanto la configuración técnica del cumplimien-to tardío y espontáneo, como las consecuencias jurídicas que dichocomportamiento lleva aparejado.

En efecto, según señala el profesor De la Garza 36, el artículo 228,fracción XIV, del CFF de 1938 tipificaba como infracción la ausen-cia de pago dentro de los plazos preceptuados por las leyes fiscales,sancionándose dicha infracción con el pago de recargos del 2%mensuales (artículo 233, fracción VII).

Posteriormente, a través de la reforma del 30 de diciembre de1951, además de derogarse las fracciones XIV del artículo 228 y VIIdel artículo 233, se estableció que:

«el pago de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señaladospor las leyes fiscales siempre que dicho entero se realice de forma espontá-nea, sólo dará lugar al cobro de recargos a razón del 2% mensual».

Tras la entrada en vigor del CFF de 1981, la ausencia de cumpli-miento de las obligaciones tributarias se halla tipificada en el artículo71 de dicha norma como infracción tributaria, «incluyendo a aquellasque lo hagan fuera de los plazos establecidos». Resulta obvio, por con-siguiente, que en la actualidad, una vez concluido el plazo o la fechaestablecidos para efectuar el pago sin haber procedido al mismo a tra-vés de la autoliquidación, se produce ya la consumación de la infrac-ción por ausencia de ingreso. Ello no obstante, habida cuenta de queel artículo 73 del CFF excluye expresamente la aplicación de lasmultas en los supuestos de cumplimiento espontáneo de las obliga-ciones tributarias, entendemos que el arrepentimiento que mani-fiestan aquellos sujetos que pagan tardíamente pero de formaespontánea se articula técnicamente como una excusa absolutoria,

36 De la Garza, S.F., Derecho..., op.cit., pp.957 y 958.

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excluyendo las sanciones que, de otro modo, deberían haberseaplicado 37.

Frente a las consecuencias ligadas al cumplimiento tardío y espon-táneo, no hemos hallado en el CFF especificaciones para dicho retra-so frente al resto de retrasos en el pago de las obligaciones tributarias,por lo cual consideramos que resultan aplicables las reglas estableci-das en el artículo 21 del CFF, tanto por lo que respecta a la causaciónde los recargos («Cuando no se cubran las contribuciones en la fechao dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales»), como a labase («monto de las contribuciones actualizadas») y a la tasa («Latasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la queresulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmenteel Congreso de la Unión»).

IV. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECARGOSPOR CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO

Formalmente calificados como tales, o bajo la denominación deintereses, tanto en el derecho tributario mexicano como en el español,como se ha indicado, el cumplimento tardío y espontáneo conlleva laaplicación de «recargos».

Pero habida cuenta de que:

«La expresión “recargo” en un sentido amplio viene a hacer alusión a cual-quier aumento producido en una cantidad fijada con anterioridad con finesdiversos» 38,

37 Según De la Garza, S.F, Derecho..., op.cit., p.918, los tribunales mexicanos han entendido elcumplimiento espontáneo como una causa de inimputabilidad, que puede operar tanto en lasobligaciones de dar como en las de hacer.

38 Rodríguez Montañés, M. P., Los recargos como ingreso tributario de los entes territoriales, ed.Instituto de Estudios Fiscales, Madrid,1991, p.40.

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resulta preciso cuestionarse de qué naturaleza participan los mismos,ya que, como es bien sabido, de su calificación como reacciones decarácter civil o penal se derivan importantes consecuencias enorden a los principios que deben regir tanto su creación como suimposición.

En España, dicha polémica se suscitó respecto al mínimo del 10por 100 en que quedó fijado en 1986 el interés de demora en elartículo 61.2 de la LGT, ya que si bien el Tribunal Constitucionalhabía declarado que los intereses de demora poseían un carácterexclusivamente indemnizatorio por el retraso en el pago sufrido porla administración 39, se consideró por parte de la doctrina y de algu-nos tribunales que fijándose su cuantía en un recargo mínimo del 10por 100 se estaba desvirtuando el carácter resarcitorio del interés paraconvertirlo en una sanción tributaria 40, cuya imposición no podíahacerse sin respetar las garantías que para toda manifestación del iuspuniendi del Estado (se concrete éste en sanciones administrativas oen penas) se contienen en la Constitución, según ha venido interpretandoel Tribunal Constitucional 41.

39 Así lo indicó el Tribunal Constitucional en el F.J. 9 de la sentencia 76/1990, del 26 de abril.40 El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en varias Sentencias relativas al mínimo del 10 por

100 en que quedaron fijados los intereses de demora en el artículo 61.2 de la LGT vigente desdeel 1 de enero de 1986, ha declarado, con ligerísimas variaciones, lo siguiente:«(...) es patente que la cantidad reclamada, pese a que por el legislador sea llamada interés dedemora, no tiene esa naturaleza pues la misma ley en el artículo 58.2.b) de la LGT establece:“El interés de demora será (...)”. Este precepto, cuya constitucionalidad ha sido declarada por elT [sic] no puede ser contradicho en el mismo texto legal, tres artículos después, estableciendounos mecanismos de fijación que pueden llegar a fijar otro notablemente superior»; declarandoque la cuantía liquidada, en cuanto excediera de la cuantía del interés de demora constituía unaauténtica sanción [sentencias del T.S.J. de Madrid del 14 de abril de 1994 (Jurisprudencia tribu-taria, Tomo I/1994, Ref. 380); del 16 de junio de 1994 (Jurisprudencia tributaria, Tomo I/1994,Ref. 783); del 15 de septiembre de 1994 (Jurisprudencia tributaria, Tomo II/1994, Ref. 1032) ydel 22 de septiembre de 1994 (Carta Tributaria. Documentación, n.217, 15 de enero de 1995, Ref.5238) y del 26 de enero de 1995 (Jurisprudencia tributaria, n.53, marzo 1995, Ref. 43)].Por el contrario, no cuestionaron la aplicación del mínimo del 10 por 100 ni la sentencia delT.S.J. de Aragón del 25 de abril de 1991. Gaceta fiscal, n.92, octubre 1991, p.53, ni la del T.S.J.de Canarias del 27 de noviembre de 1991, Impuestos, Tomo I/1992, p.661.

41 Como afirmó Lozano Cutanda, B., La extinción..., op.cit., p.35, de la doctrina del TribunalConstitucional en materia de ilícitos administrativos, puede afirmarse que «existe una auténticanorma subconstitucional, que deriva de los preceptos constitucionales la aplicación al Derechoadministrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios inspiradores del orden penal».

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Por ello, diversos tribunales superiores de justicia plantearon fren-te al alto tribunal sendas cuestiones de inconstitucionalidad sobre laredacción del artículo 61.2 mencionado. A ellas respondió el TribunalConstitucional 42 señalando que si bien el mínimo del 10 por 100 noresultaba tan sólo una reacción de carácter meramente indemnizato-rio, sino que en la cuantía que sobrepasaba el interés de demoraparticipaba de una naturaleza disuasoria frente al pago impuntual –aunquesin alcanzar la consideración de una sanción en sentido estricto–,resultando asimilable a las cláusulas penales que las partes pueden fijaren el ámbito privado frente al incumplimiento de alguna de ellas.

Sin embargo, la polémica acerca de la naturaleza jurídica de losrecargos por ingreso extemporáneo alcanzó su cenit cuando en 1992se equiparó su cuantía a la de la multa correspondiente a la infraccióngrave por «dejar de ingresar». Y es que, en efecto, a partir de dichomomento, se llegó a una situación tan absurda como la siguiente: sila falta de ingreso era descubierta por la administración, se aplicabauna multa del 50 por 100 (generalmente desde 1985 las multas seaplicaban en su grado mínimo, ya que sus cuantías se considerabancomo excesivamente elevadas), acompañada de un expediente san-cionador garantista y que posteriormente podía ser condonada; mien-tras que el ingreso espontáneo efectuado con un retraso igual o supe-rior a tres meses conllevaba un «recargo» también del 50 por 100,pero aplicado de plano y que no podía ser objeto de condonación gra-ciable. Y aunque el alto tribunal no se ha pronunciado aún sobre lanaturaleza de este controvertido recargo único, lo cierto es que en lassentencias relativas al recargo mínimo del 10 por 100 ya vino a apun-tar que la naturaleza del recargo del 50 por 100 resultaba claramentesancionadora, ya que afirmó que los recargos no participaban de natu-raleza sancionadora siempre y cuando su cuantía no se aproximara ala de las sanciones, ni siquiera las atenuadas.

42 Sentencias 164/1995, del 13 de noviembre (B.O.E. del 14 de diciembre); 198/1995, del 21 denoviembre (B.O.E. del 24 de enero de 1996) y 44/1996, del 14 de marzo (B.O.E. del 17 de abril)–resolviendo diversas cuestiones de inconstitucionalidad– y en la 171/1995, del 21 de noviem-bre (B.O.E. del 28 de diciembre) –en recurso de amparo–.

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MONTSERRAT BALLARÍN ESPUÑA

Por lo que respecta al régimen vigente, en el cual, como ya ha sidoindicado se establecen recargos únicos del 5, 10 ó 15 por 100 frentea los retrasos inferiores a tres, seis o doce meses respectivamente, asícomo del 20 por 100 más intereses de demora en los retrasos mayo-res a un año, también continúan planteándose dudas acerca de la natu-raleza jurídica de dichos recargos.

En efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucionalen la materia, posiblemente fuera obligado incluir que su naturaleza,pese a no ser exclusivamente indemnizatoria, tampoco resulta equi-parable a la de las sanciones tributarias, habida cuenta de que su cuantíaresulta en todo caso inferior a la de las multas aplicables por infraccióngrave.

Sin embargo, en nuestra opinión, no puede fundamentarse exclu-sivamente la naturaleza o no sancionadora de los recargos en relacióncon la cuantía de las multas 43, en tanto que ello supondría dotar a lainterpretación de grandes dosis de incerteza, ya que manteniendo elrecargo por ingreso tardío un punto por debajo de la multa bastaríapara evitar su calificación como sanción y legitimar su aplicación deplano. De otra parte, aun aceptando a efectos meramente dialécticosque pudieran existir recargos mixtos y no propiamente sancionadoresdirigidos a incentivar el cumplimiento en plazo, resultaría absurdoentender que los recargos que se establecen para los retrasos superio-res a tres meses participan de dicha naturaleza, ya que malamentepuede incentivarse al cumplimiento puntual cuando el retraso ya esflagrante. Por consiguiente, en nuestra opinión, los recargos poringreso extemporáneo actualmente establecidos en el artículo 61.3 de

43 En favor de nuestra postura, puede alegarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enel Affaire Bendenoun c. France (sentencia del 24 de febrero de 1994, en Publications de la CourEuropéenne des droits del’homme, Serie A, n.284), consideró que los criterios que determina-ban la naturaleza penal de un recargo a efectos de aplicación de las garantías del artículo 6 de laConvención de derechos humanos, no era tan sólo su cuantía, sino además su amplitud, el hechode hallarse previstos en una norma de carácter general y, además, que los recargos no tendierana la reparación pecuniaria de un perjuicio, sino que se dirigieran esencialmente a castigar paraimpedir la reiteración de actuaciones similares.

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EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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la LGT continúan impregnados de un fuerte componente sanciona-dor, que se hace especialmente patente en el caso del recargo del20 por 100 adicionable a los intereses de demora por retrasos supe-riores a un año, el cual no puede cumplir jamás una función indem-nizatoria, desempeñada en dicho supuesto por el interés de demoratributario.

En el derecho mexicano, el artículo 21 indica que los recargosdeben satisfacerse «en concepto de indemnización al fisco federal porla falta de pago oportuno», con lo cual pretendió negarse por partedel legislativo mexicano el hipotético carácter sancionador dedichos recargos 44. No obstante, el hecho de que el derecho positivocalifique la obligación de satisfacción de los recargos como decarácter indemnizatorio, no significa que, desde el punto de vistasustancial, sea ésa efectivamente su naturaleza 45. En efecto, sidichos recargos se dirigieran en exclusiva a cumplir una finalidadindemnizatoria, teniendo presente que el desequilibrio financieroque se produce por el retraso en el pago no varía dependiendo deque se trate de un retraso licito o ilícito, sería lógico que su cuantíafuera idéntica en los supuestos de cumplimiento tardío y espontáneoque en los supuestos en que se concede, por ejemplo, una prórroga.Y dado que, como denuncia De la Garza:

«(…) siendo su tasa [la de los recargos] la del doble de los intereses que paralas prórrogas disponen el artículo 21 del CFF y la Ley de Ingresos de la

44 Entre la doctrina mexicana, según resume De la Garza, S.F., Derecho..., op.cit., pp.958 y 959;Lomelí Lorenzo entiende que los recargos son reacciones puramente indemnizatorias o sancio-nes civiles, en tanto que Lerdo de Tejada y Briseño Sierra (además de De la Garza) los conside-ran como reacciones punitivas.

45 Si bien sería deseable que el plano jurídico-positivo (que atiende a criterios formales) se corres-pondiera con el lógico-jurídico (que atiende a la sustancia, a la naturaleza de las figuras), ello nosucede en todos los casos, siendo función de los juristas denunciar cuando no se produce dichacorrespondencia. Respecto a la distinción entre el plano lógico-jurídico y jurídico-positivo,puede verse Sainz de Bujanda, F., Sistema de derecho financiero, Tomo I, Vol. II, ed. Facultadde Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1997, pp.611-614.

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MONTSERRAT BALLARÍN ESPUÑA

Federación, difícilmente puede aceptarse doctrinalmente que tenga exclusi-vo carácter indemnizatorio, sino también punitivo, por su elevada tasa» 46.

Por ello, al igual que hemos indicado que sucedía en el caso espa-ñol, consideramos que dichos recargos resultan punitivos, concep-tuando la demora a la cual se hallan ligados como una infraccióntributaria no calificada como tal, lo cual conduce a que la repre-sión del ilícito señalado se efectúe por la administración sin lasgarantías propias del derecho penal.

V. CONCLUSIONES

A la vista de lo expuesto, podemos extraer las siguientes observa-ciones a modo de conclusiones generales del trabajo:

Primera: Tanto en la LGT como en el CFF, se pretende premiar elarrepentimiento espontáneo de aquellos sujetos que, pese a no cum-plir de forma tempestiva, ingresan con anterioridad de que la admi-nistración haya descubierto su omisión inicial. A tales efectos, enambas normas se prevén consecuencias menos gravosas en lossupuestos de cumplimiento tardío y espontáneo que en los casos enque el pago extemporáneo no se efectúa de forma voluntaria.

Segunda: En la actualidad, la configuración técnica del cumpli-miento tardío y espontáneo difiere sustancialmente en España y enMéxico. En efecto, mientras que los artículos 79.a) y 61.3 de la LGTse infiere que el cumplimiento tardío y espontáneo es un desisti-miento voluntario en la tentativa de comisión de la infracción grave

46 De la Garza, S.F., Derecho..., op.cit., p.461. El incremento de la cuantía de los recargos quedeben satisfacerse por falta de pago respecto a aquellos recargos que deben pagarse en lossupuestos de prórroga, también es puesto de manifiesto por Margain Manautou, E., Introducciónal estudio del Derecho tributario mexicano, 10ª. edición, ed. Porrúa, S.A., México, 1991, p.336.

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EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y ESPONTÁNEO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AUTOLIQUIDABLES EN MÉXICO Y EN ESPAÑA: UN ANÁLISIS COMPARATIVO

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consiste en «dejar de ingresar»; en México el cumplimiento espontá-neo de las obligaciones tributarias resulta constitutivo de infracción(artículo 71 del CFF), pese a que no se apliquen las multas propias delincumplimiento absoluto (artículo 73 del CFF).

Es por ello por lo que consideramos que en México dicho com-portamiento constituye una excusa absolutoria.

Tercera: A nuestro juicio, los recargos que se establecen tanto enel ordenamiento español como en el mexicano frente al cumplimien-to tardío y espontáneo, presentan un carácter sancionador en cuantosuperan la cuantía en que en uno y otro ordenamiento se fijan lasreacciones de naturaleza meramente indemnizatoria. Por tanto, si loslegisladores de ambos países pretenden penalizar el cumplimientotardío, resultaría necesario que las consecuencias jurídicas ligadas adicho comportamiento se aplicaran de acuerdo con las garantías pro-pias del derecho penal.

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LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO

EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

Robert S. Barker

En el año de 1788, Alexander Hamilton, abogando por la ratifica-ción de la Constitución de Filadelfia, escribió en El federalista, n. 78:

«La independencia completa de los tribunales de justicia es particularmenteesencial en una constitución limitada... Las limitaciones [constitucionales]...sólo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia,cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentidoevidente de la constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con res-pecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta» 1.

Cuarenta años después de la ratificación de la constitución, JosephStory, ministro de la Corte Suprema de los Estados Unidos y profe-sor de derecho constitucional de la Universidad de Harvard, en sufamoso tratado Comentarios sobre la Constitución de los EstadosUnidos, dijo que la independencia de los jueces depende principal-mente de la manera de su designación, el período de su cargo, laseguridad de sus sueldos, y la competencia que se les concede 2.

La constitución establece que el presidente designará, con el con-sejo y consentimiento del Senado, a los ministros de la Corte Suprema,e implícitamente establece el mismo proceso para la designación de

1 FCE, México, p.331.2 Carolina Academic Press, pp.590-636.

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Índice ARS 17

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LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

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jueces federales de distrito y de los tribunales de apelaciones 3. Laconstitución también dice:

«Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores permaneceránen sus cargos mientras observen buena conducta y, a intervalos estable-cidos, serán remunerados por sus servicios; dicha remuneración no podráser reducida durante el desempeño de su cargo» 4.

En el orden constitucional de los Estados Unidos, la independen-cia del Poder Judicial es una parte integral del sistema de separaciónde poderes. Esta separación tiene una dimensión horizontal; es decir,la distribución del poder del gobierno nacional entre las tres ramasque lo constituyen –la legislativa, la ejecutiva y la judicial–. La sepa-ración de poderes también tiene una dimensión vertical; es decir, ladistribución del poder gubernamental entre el gobierno nacional (o«federal») y los distintos estados de la Unión.

Hoy quisiera examinar la independencia demostrada por la CorteSuprema de los Estados Unidos con relación a dos aspectos de laseparación de poderes: primero, el control judicial del PoderEjecutivo Federal, y después, la protección del federalismo.

La historia del control judicial de la constitucionalidad de la con-ducta de las otras ramas del gobierno comienza con el famoso caso deMarbury vs. Madison 5, decidido en el año 1803. En ese caso, el pre-sidente John Adams, en los últimos días de su mandato, designó a

3 U.S. Constitution, art. II § 2 dice que el presidente«... con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará... a los ministros de la Corte Supremay a todos los demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no provea este docu-mento en otra forma... Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los funcionariosinferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunalesjudiciales o a los jefes de los departamentos».El Código Judicial, 28 U.S.C. §§ 44, 133 confirma que los jueces federales de distrito y de lostribunales federales de apelaciones serán nombrados por el Presidente con el consejo y consen-timiento del Senado.

4 U.S. Constitution, art. III, §1.5 U.S. (1 Cranch) 137, 2 L. Ed. 60 (1803).

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ROBERT S. BARKER

William Marbury como juez de paz para el distrito de Columbia, y elSenado lo confirmó. Pero el nombramiento no fue entregado aMarbury durante la presidencia de Adams, y su sucesor el presidenteThomas Jefferson, ordenó a su secretario de Estado, James Madison,no entregar el nombramiento a Marbury.

Luego, Marbury demandó a Madison ante la Corte Suprema de losEstados Unidos, pidiendo una orden judicial para que el secretario deEstado entregara el nombramiento. Marbury invocó una ley federalque concedía a la Corte Suprema competencia originaria en casos demandato 6. La Corte Suprema decidió que la constitución limita lacompetencia originaria de dicha Corte a ciertos casos, diferentes al deMarbury 7. Por eso, la Corte concluyó que la ley federal era inconsti-tucional por exceder los límites constitucionales de la competenciaoriginaria de la Corte, y rechazó la demanda de Marbury por falta decompetencia 8. Así, la Corte estableció el principio de que en el cursode un proceso, los tribunales de justicia pueden determinar si una leyo acto gubernamental, relevante al caso, viola alguna disposiciónconstitucional y, si lo hace, debe rehusar dar efecto al acto reclamado 9.Este principio, en combinación con el principio tradicional anglosa-jón de que las decisiones de los tribunales más altos constituyen juris-prudencia vinculante para los tribunales inferiores 10, se traduce enque todo fallo de la Corte Suprema con respecto a la Constitución delos Estados Unidos es jurisprudencia vinculante para todos los demástribunales del país.

6 An Act to Establish the Judicial Courts of the United States (Act of Sept. 24, 1789, ch. 20, 1 Stat.73) §13.

7 U.S. Constitution, art. III, §2.8 Supra, no. 5.9 5 U.S. (1 Cranch) at 178-179, 2 L. Ed. at 73-74.10 Con respecto al principio de precedente vinculante, véase William Blackstone, Commentaries on

the Laws of England, pp.68-72, 1st. ed. 1765.

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LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

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Con respecto al control de la conducta del Ejecutivo, el caso deYoungstown Sheet & Tube Co. vs. Sawyer 11 tiene una importanciatrascendental. En el año 1952, durante la Guerra de Corea, elSindicato de Trabajadores del Acero anunció su intención de iniciaruna huelga en contra de los fabricantes de acero más importantes delpaís 12. Pocas horas antes del momento previsto para el inicio de lahuelga, el presidente Truman expidió una orden dirigida al Secretariode Comercio, Charles Sawyer, para que tomara posesión de las ace-reras y las mantuviera trabajando 13. El secretario así lo hizo, y lasacereras continuaron operando, ahora bajo el control del gobierno. Elpresidente informó inmediatamente al Congreso de su acción 14, peroel Congreso no tomó ninguna medida.

Las compañías de acero demandaron de inmediato al Secretario deComercio, argumentando que el Presidente se había excedido en suspoderes constitucionales y por eso, la toma de las acereras era incons-titucional. En respuesta, el Presidente adujo que sus poderes consti-tucionales de jefe del Poder Ejecutivo y Comandante en Jefe de lasFuerzas Armadas le daban suficiente autoridad para actuar como lohabía hecho 15.

La Corte Suprema determinó que la toma de las acereras habíasido una acción de naturaleza legislativa, y consecuentemente fueradel ámbito de las prerrogativas del Presidente como jefe de la ramaejecutiva 16. Además, dijo la Corte, los poderes del Presidente comoComandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, son realmente relevan-tes en un escenario de operaciones militares, y disminuyen conside-rablemente lejos del campo de batalla 17. La Corte concluyó, por voto

11 343 U.S. 579, 72 S.Ct. 863, 96 L. Ed. 1153 (1952).12 Robert J. Donovan, Tumultuous Years: The Presidency of Harry S. Truman, 1949-1953,

pp. 382-391.13 Executive Order No. 10340, 17 F.R. 3139 (1952).14 «Special Message to the Congress Reporting on the Situation in the Steel Industry. April 9,

1952», en Public Papers of the President: Harry S. Truman, 1952-53, 250.15 96 L. Ed.1158 et seq.16 343 U.S. at 587-589, 96 L. Ed. 1167-1168.17 343 U.S. at 587, 96 L. Ed. at 1167.

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de seis a tres, que el Presidente se había excedido en sus poderes, yordenó que las acereras fueran devueltas a sus dueños 18.

El caso dio lugar a cinco opiniones concurrentes. Una de ellas, ladel ministro Robert H. Jackson 19, se ha convertido en el marco jurí-dico para analizar cuestiones de la constitucionalidad de actos presi-denciales. Los principios de la opinión se presentan a continuación:

1. Cuando el Presidente actúa con la autorización explícita o implí-cita del Congreso, el poder presidencial llega a su máxima expre-sión ya que combina su propio poder con el poder que elCongreso le ha concedido. Aquí la presunción favorece la cons-titucionalidad.

2. Cuando el Presidente actúa sin autorización o prohibición delCongreso, el Presidente depende sólo de los poderes de la presi-dencia, y la constitucionalidad de su acción probablementedepende más de la magnitud de la urgencia y los hechos especí-ficos del caso que de cualquier teoría abstracta de derecho.

3. Cuando el Presidente toma medidas que están en contra de lavoluntad del Congreso, las prerrogativas presidenciales están alnivel más bajo, porque en esa situación hay que considerar lospoderes presidenciales, y subrayar los poderes del Congreso en elasunto. La acción presidencial debe ser examinada con cuidado,porque está en peligro el equilibrio constitucional 20.

(A propósito, de los cuatro ministros de la Corte Suprema desig-nados por el presidente Truman, dos votaron en su contra en ese caso) 21.

18 343 U.S. at 589, 96 L. Ed. at 1168.19 343 U.S. at 634-655, 96 L. Ed. at 1198-1209.20 Ibídem.21 Sobre el desagrado del Presidente con respecto a su designado Tom Clark, quien votó en su con-

tra, véase McCullough, David, Truman, 901.

ROBERT S. BARKER

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Otro caso muy importante y muy conocido es el United States vs.Nixon 22, decidido en 1974. En ese caso, una Corte penal federal dedistrito, que conocía el asunto de Watergate, ordenó que el entoncespresidente Nixon enviara a la Corte varias cintas y documentos deconversaciones presidenciales. Nixon se rehusó a entregarlos, dicien-do que el puesto de Presidente tiene un privilegio implícito en la sepa-ración de poderes, de no divulgar comunicaciones presidenciales. LaCorte Suprema decidió en contra del Presidente, expresando quemientras exista un «privilegio ejecutivo», de naturaleza constitucio-nal, este privilegio no es absoluto y, en todo caso es necesario pesarlos intereses invocados por el Presidente contra los intereses opues-tos. Nixon sólo invocó el «privilegio ejecutivo» sin identificar ningúninterés específico (como, por ejemplo, la seguridad de tropas o la con-fidencialidad de negociaciones diplomáticas). En cambio, existía uninterés obvio e importante en la administración de la justicia penal.Por eso la Corte decidió que el privilegio presidencial no podía pre-valecer 23.

(De los otros cuatro ministros de la Corte que habían sidodesignados por el presidente Nixon, uno se excusó del caso, y los tresrestantes votaron en contra del Presidente) 24.

La Casa Blanca entregó las cintas y documentos y, dieciséis díasdespués de la sentencia, el Presidente dimitió 25.

Otro campo en el cual la Corte Suprema ha demostrado su inde-pendencia, no sólo frente al Ejecutivo, sino también frente al

22 418 U.S. 683, 94 S.Ct. 309O, 41 L. Ed. 2d 1039 (1974).23 418 U.S. p.713, 41 L. Ed. 2d at 1066-1067.24 El ministro William H. Rehnquist se excusó. El presidente de la Corte, Warren E. Burger, escri-

bió la opinión de la Corte, y los ministros Harry A. Blackmun y Lewis F. Powell se adhirieron aaquella opinión.

25 «Statement Announcing Avallability of Additional Transcripts of Presidential Tape Recordings.August 5, 1974», en Public Papers of the Presidents: Richard Nixon, 1974, 621-623, «LetterResigning the Office of President of the United States. August 9, 1974», en Public Papers,supra, at 633.

LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

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ROBERT S. BARKER

Congreso nacional y los Estados de la Unión es la protección delfederalismo.

El sistema federal norteamericano, como cualquier sistema fede-ral, es complejo. Pero los principios son claros. La Constitución delos Estados Unidos delega determinados poderes al gobierno nacio-nal, dejando todos los demás poderes gubernamentales no prohibidospor la constitución, en manos de los distintos Estados de la Unión. Enotras palabras, el gobierno federal es gobierno de poderes limitados oenumerados, mientras los gobiernos de los Estados tienen poderesgenerales. Este principio, establecido por la constitución en su formaoriginal, está confirmado por la décima enmienda, que dice:

«Los poderes que la constitución no delega a los Estados Unidos, ni prohíbea los Estados, quedan reservados a los Estados respectivamente o al pueblo» 26.

Pero la constitución también establece con precisión que el gobier-no federal, cuando actúa dentro de sus poderes constitucionales, essupremo. El artículo seis, párrafo dos dice:

«Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan conarreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la auto-ridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país, y los jueces detodo Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier disposiciónen contrario que se encuentre en la constitución o las leyes de cualquierEstado» 27.

El principio de la supremacía federal fue establecido de maneradefinitiva como consecuencia de la Guerra Civil, entre 1861 y 1865,y fortaleció el poder central 28. Pero con esta sola excepción, es laCorte Suprema la que ha desarrollado las normas que regulan nuestrofederalismo.

26 U.S. Constitution, amend. X.27 U.S. Constitution, art. VI, § 2.28 Vid. e.q., Garraty, John A., The New Commonwealth, 1887-1890.

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Es obvio que, a través de los últimos doscientos años, las activi-dades del gobierno federal han aumentado mucho. Sin duda, la baseconstitucional más importante de este crecimiento de las actividadesdel gobierno federal ha sido aquella cláusula del artículo I, sección 8que concede al Congreso Federal la facultad de reglamentar el comer-cio entre los distintos Estados de la Unión, la llamada «cláusula decomercio interestatal» 29.

Por eso, es importante examinar el papel del Poder Judicial conrespecto a esta cláusula.

En 1995, la Corte Suprema decidió un caso que puede ser el másimportante de los últimos cincuenta años con respecto a la cláusula decomercio interestatal y el federalismo. En este caso, Alfonso López,un alumno de una escuela secundaria de la ciudad de San Antonio,Texas, fue procesado por un tribunal penal federal por haber llevadoun revólver a la escuela, en contravención a una ley federal que prohi-bía la portación de armas de fuego en zonas escolares 30.

Al dictar esta ley, el Congreso de los Estados Unidos pretendióinvocar su poder constitucional para regular el comercio entre los dis-tintos Estados. En el proceso penal, el inculpado planteó en su defen-sa la inconstitucionalidad de dicha ley federal por intentar regular unasunto esencialmente local y, por tanto, fuera de la competencia legis-lativa del gobierno federal. El juez federal de distrito rechazó esteargumento. El inculpado fue condenado y apeló 31.

La Corte Federal de Apelaciones anuló la sentencia, diciendo quela ley iba más allá del poder del Congreso para regular el comercioentre los Estados 32. El fiscal federal solicitó que la Corte Supremaconociera del caso, y la Corte concedió la petición 33. La Corte, por

29 U.S. Constitution, art. 1§ 8, cl. 3.30 Gun-Free School Zones Act of 1990, 18 U.S.C. § 922 (q) (1) (A).31 United States vs. López, 2 F.3d 1342 (5th Cir.,1993).32 Ibídem.33 United States vs. López, 511 U.S.,114 S. Ct.1536, 128, L. Ed. 2d 189 (1994).

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voto de cinco a cuatro concluyó que la prohibición de la portación dearmas en zonas escolares no era una regulación de comercio interes-tatal, y que, consecuentemente, la ley era inconstitucional 34.

El significado trascendental de esta decisión es que, por primeravez en más de cincuenta años, la Corte Suprema concluyó que elgobierno federal había sobrepasado su facultad de regular el comer-cio interestatal. Durante el siglo XIX, la Corte interpretó la cláusulacomercial con moderación, permitiendo que el gobierno federal regu-lara el movimiento de personas y mercaderías entre los Estados, ylas actividades que tenían una relación estrecha con el comerciointerestatal 35.

A principios del siglo XX, la Corte comenzó a interpretar la cláu-sula comercial de manera tan restrictiva que el gobierno federal nopodía remediar muchos de los problemas económicos y sociales de laépoca 36. Así, por ejemplo, la Corte declaró inconstitucionales muchosprogramas del New Deal del presidente Franklin Delano Roosevelt 37.Pero, en el año 1937, la Corte, otra vez, cambió su jurisprudencia 38.Desde entonces, la Corte interpretó la cláusula de comercio de mane-ra tan amplia que no se podía imaginar ningún asunto, por pequeño olocal que fuera, que no estuviera dentro del ámbito de la Cláusula deComercio Interestatal 39. Sin embargo, el año pasado, con el casoLópez, la Corte puso fin a esa presunción de que todo asunto escomercio interestatal.

En López, la Corte, a través de un examen de su propia jurispru-dencia de los últimos ciento ochenta y cinco años, identificó tres

34 United States vs. López, U.S.,115 S. Ct.1624,131 L. Ed. 2d 626 (1995).35 E.g. Gibbons vs. Ogden, 22 U.S. (9 Wheat.) 1,6 L. Ed.23 (1824).36 Vid. e.g., Hammer vs. Dagenhart, 247 U.S. 251, 38 S. Ct. 529, 62 L. Ed. 1101 (1918).37 Vid. e.g., A.L.A. Schechter Poultry Corp. vs. United States, 295 U.S. 495, 55 S.Ct. 837, 79 L.

Ed.1570 (1935).38 Vid. e.g., National Labor Relations Board vs. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U.S.1, 57 S. Ct.

615, 81 L. Ed. 893 (1937).39 Vid. e.g., Katzenbach vs. McClung, 397 U.S. 294, 85 S. Ct. 377, 13 L. Ed. 2d 290 (1 964).

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LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

categorías de cosas que se encuentran dentro de la facultad que tieneel gobierno nacional para regular el comercio interestatal:

l. Las vías del comercio interestatal (como, por ejemplo, ríos, ferro-carriles, y aviación) 40.

2. Las personas, mercaderías y otras cosas que estén en el comerciointerestatal 41.

3. Aquellas actividades que tengan una relación sustancial con elcomercio interestatal (como, por ejemplo, la producción y el tra-bajo en las industrias interestatales) 42.

La cláusula de comercio tiene otro aspecto muy importante para elfederalismo. Es el aspecto «negativo» o «durmiente» de la cláusula.A mediados del siglo XIX, surgió la cuestión de si la constitución, porconceder al gobierno nacional la facultad de regular el comercio inte-restatal e internacional, implícitamente prohíbe que los Estados regu-len dicho comercio. En otras palabras, ¿está el comercio interestatale internacional exento de toda regulación estatal? 43.

Dos principios son obvios: primero, cuando el gobierno federalactúa dentro de sus poderes constitucionales, cualquier conflicto entreuna ley o regla federal, y una ley o regla estatal se resolverá en favordel gobierno federal 44. Segundo, la facultad de regular el comerciointerestatal e internacional incluye el poder del Congreso de prohibircualquier regulación estatal de ese comercio 45.

40 115 S. Ct. at 1629.41 Ibídem.42 115 S. Ct. at 1629-30.43 Vid., e.g., Cooley vs. Board of Wardens of Port of Philadelphia, 53 U.S. (12 How.) 299, 13 L.

Ed. 996 (1851).44 Vid. n. 27 supra.45 Vid., e.g., Nowak and Rotunda, Constitutional Law, §§9.1 et. seq., 5th. ed., 1995.

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ROBERT S. BARKER

Pero el problema se hace más complicado cuando un Estado adop-ta una ley que afecta el comercio interestatal o internacional, y no hayley federal relevante.

El caso de Southern Pacific Company vs. Arizona 46 es un buenejemplo del problema. El Estado de Arizona adoptó una ley que, porrazones de seguridad, limitaba el número de vagones de los ferroca-rriles en el Estado a no más de catorce, en trenes de pasajeros, y a nomás de setenta en trenes de carga 47. No había ley federal sobre elasunto. La empresa de los ferrocarriles demandó al Estado deArizona, alegando que la ley era inconstitucional por interferir elmovimiento del comercio interestatal, porque el Southern Pacific yotros ferrocarriles tendrían que reorganizar su servicio ferroviariocerca de la frontera de Arizona para cumplir con dicha ley estatal 48.

En el año de 1945, la Corte Suprema se pronunció a favor de laempresa de ferrocarriles diciendo que la carga (gastos y pérdida detiempo) sobre el comercio interestatal era más grande que el interéslocal promovido por la ley, y que la constitución implícitamenteprohibía cualquier regulación estatal que impusiera una carga excesivasobre el comercio interestatal 49.

En 1977, en el caso de Complete Auto Transit vs. Brady 50, la CorteSuprema resumió su jurisprudencia, y anunció los principios—derivados de la cláusula de comercio— que limitan a los Estadoscon respecto al comercio interestatal e internacional. Son los siguientes.

Cuando no hay conflicto con una ley o regla federal, el Estadopuede regular o imponer contribuciones con respecto al comerciointerestatal o internacional, siempre que:

46 325 U.S. 761, 65 S. Ct.1515, 89 L. Ed. 1915 (1945).47 Train Limit Law, Act of may 16, 1912, Arizona Code Annotated, 1939, §§ 69-119.48 325 U.S. at 771-778.49 325 U.S. at 779-783.50 430 U.S. 274, 97 S. Ct., 51 L. Ed., 2d. 326 (1977).

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LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: LIMITANDO AL EJECUTIVO Y PROTEGIENDO EL FEDERALISMO EN ESTADOS UNIDOS

1. La regulación o impuesto promueva un interés local legítimorelacionado con el asunto, (por ejemplo, salud, seguridad obienestar).

2. La regulación o impuesto no sea discriminatorio contra el comer-cio interestatal o internacional.

3. El peso de la regulación o impuesto estatal no sea excesivo enrelación al interés local.

4. Cualquier impuesto esté relacionado con un beneficio proveídopor el Estado.

5. Cualquier impuesto sea proporcional de tal manera que la cosa otransacción no esté sujeta a doble impuesto por su relación alcomercio interestatal o internacional 51.

De acuerdo con este esquema, desarrollado por la Corte Supremaa través de los años, los tribunales analizan las leyes e impuestos delos Estados y de sus municipios que afectan al comercio interestatalo internacional 52.

Los problemas jurídicos del federalismo son numerosos y muchasveces complicados. Se puede decir lo mismo con respecto al controljudicial del Poder Ejecutivo. Espero que los pocos ejemplos antesmencionados puedan servir como muestra, no sólo de las cuestionesconstitucionales sustantivas, sino también del ejercicio práctico de laindependencia judicial.

Los factores decisivos en la conservación de la independenciajudicial son, en mi opinión: una buena estructura constitucional deseparación de poderes y de límites y contrapesos; y, más que todo, un

51 430 U.S. at 280-287, 51 L. Ed., 2d 331-336.52 Vid., e.g., Quitl Corporation vs. South Dakota, 112 S. Ct. 1904, 119 L. Ed. 2d 91 (1992).

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ROBERT S. BARKER

consenso popular que espera y exige esa independencia. En losEstados Unidos, un ejemplo de esta exigencia popular se produjo enmedio de la gran depresión de la década de los años treinta de estesiglo:

Entre los años 1933 y 1936, la Corte Suprema de los EstadosUnidos declaró inconstitucionales muchas leyes que fueron parte delprograma New Deal del presidente Franklin Delano Roosevelt 53. Enlas elecciones de 1936 el pueblo le dio su apoyo al Presidente y a suprograma. Roosevelt fue reelegido por una mayoría muy grande, y supartido ganó una mayoría muy amplia en ambas Cámaras delCongreso 54. A principios de 1937, el Presidente, intentando eliminarel problema de la jurisprudencia desfavorable, propuso un proyectode ley que le permitiera nombrar hasta seis miembros más en la CorteSuprema 55. La mayoría de la gente, así como de los congresistas, seopuso al proyecto presidencial. Aunque favorecían la política econó-mica de Roosevelt y no la filosofía de la Corte Suprema, creyeronque, a largo plazo, la independencia del Poder Judicial era más impor-tante que el conflicto del momento 56. En el contexto de la historia delos Estados Unidos, tenían razón.

53 Vid., Jackson, Robert H., The Struggle for Judicial Supremacy, pp.86-175.54 Leuchtenberg, William E., Franklin D. Roosevelt and the New Deal 1932-1940, pp.193-196.55 «Address by the President of the Unisted States, March 9, 1937», en Steele Commager, Henry

(ed.)., Documents of American History, pp.563-567, 6th. ed., 1958.56 Cox, Archibald, The Court and the Constitution, pp.149-150.

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA PROPIA RELIGIÓN EN LA ENSEÑANZA LAICA

Irene María Briones Martínez

Sumario: I. La laicidad y la identidad del Estado francés; II. A modo deconclusión: el rearme axiológico del derecho.

I. LA LAICIDAD Y LA IDENTIDAD DEL ESTADOFRANCÉS

1. Entre política y filosofías laicas

Las connotaciones políticas de la tradicional laicidad del Estadofrancés son habitualmente asociadas a la democracia y al pluralismoreligioso e ideológico. Lo que inicialmente surgió como una reivindi-cación del derecho a la diferencia, libertad religiosa e ideológica 1,insensiblemente fue deslizándose hacia un concepto ciertamentepobre en sus dimensiones axiológicas 2.

1 Poulat, E., «Les quatre étapes de la laïcité», en Nouveau enjeux de la laïcité, de VV.AA., 1990,p.32. Vid. Guillaume D’Ockham, V, «La naissance de l’esprit laïcité au déclin du moyen age»,Critique des structures ecclésiales, Paris, 1963.

2 Navarro-Valls, R., «Los Estados frente a la Iglesia», en A.D.E.E., 1993, p.31.

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Índice ARS 17

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IRENE MARÍA BRIONES MARTÍNEZ

Este progresivo empobrecimiento 3 sufrió en Francia una redefini-ción en la década de los ochenta que busca perfiles más positivos,sobre todo, en su aplicación a la escuela y la enseñanza, y en relacióncon la libertad de cultos y el proselitismo, sin que se haya encontra-do todavía una laicidad consagrada 4.

En los últimos años estamos comenzando a ser testigos del rena-cimiento de una nueva laicidad 5, heredera no de los fracasos sino delas conquistas del pasado, de una nueva toma de conciencia de valo-res que conforman la cultura y fundamentan la definición de Estado,sin renunciar, por ello, a la idea de independencia, soberanía y segu-ridad jurídica 6. El proyecto de unificación europea 7 va más allá deunos lazos económicos, la intercomunicación social y cultural de los

3 La laïcité siempre ha estado redefiniéndose cada vez más necesitada de encontrar su esencia enuna sociedad pluricultural. A finales del siglo XIX todavía predominaba la laicidad del discursocatólico –Pío IX–, pero con la separación entre el Estado y la Iglesia –1905–, aparece una neo-logía militante del término. Se habla en nombre de una moral social que no existía sino que seimpone desde el gobierno, ya que en su intento de declararse incompetente en materia religiosa,crea la conciencia de que lo laico es del pueblo, y como lo laico es antirreligioso, se profesa unaespecie de ateísmo social, comienza a predicarse una laicidad-neutralidad creando cierta indife-rencia legislativa en materia religiosa; sólo por el camino de considerar las creencias religiosasen cuanto fenómeno social-cultural, interesan al Estado; se ha llegado así a la laicidad-libertadcomo solución de compromiso entre distintas fuerzas.

4 Poulat E., «La laïcité au nom de l’Etat», en Documents episcopat, n.15, 1990, p.3.5 Molano habla de una noción de laicidad que vuelve a tener matices diferentes, en los que su sig-

nificación negativa frente a lo religioso ha ido perdiendo terreno, para ir siendo sustituida pro-gresivamente por un sentido distinto («La laicidad del Estado en la Constitución española», enUbi societas pluralistica viget, Aspectos jurídicos de lo religioso en una sociedad plural.Estudios en honor del Dr. D. Lamberto Echeverria, Salamanca, 1987, p.196).

6 «Rovescimiento radicale di prospettiva, caratteristico della formazione dello stato moderno,nella rappresentazione del rapporto político, cioè nel rapporto stato-cittadini o sovrano-suddi-ti: rapporto che viene sempre più guardato dal punto di vista dei diritti dei cittadini, anziché dalpunto di vista dei poteri dei sovrano».L. Guerzoni, «L’obiezioni di coscienza tra Política, Diritto e Legislazione», en L’Obiezione dicoscienza tra tutela della libertà e disgregazione dello Stato Democràtico, a cura de BOTTA, R.de VV.AA., Milán, 1991, p.195).

7 J. Baubérot, «La France “laïque”», en Religion et laïcité dans l’Europe des Douze, de VV.AA.,Paris, 1994, p.68.

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA PROPIA RELIGIÓN EN LA ENSEÑANZA LAICA

países 8 ha dado lugar a un fluir y refluir de ideas, y debemos interro-garnos si llegaremos a encontrar en la diversidad de culturas, produc-to cada una ellas de un singular compositum histórico, un «topos» enmateria de laicidad 9 y si este encuentro de culturas no será, en realidad,el revulsivo que ha disparado el debate en torno a la «nueva laicidad».

Este nuevo sentido se dirige a que la laicidad es algo más que unasimple tolerancia, neutralidad o libertad de expresión: presuponeevidenciar valores comunes que son fundamentalmente valores derespeto a la persona humana y a la cultura 10.

Se requiere encontrar una forma de vivir en la diversidad, de res-petar todas las creencias religiosas, lo que exige la búsqueda o rear-me de valores comunes que sirvan de referencia; como observaMorineau, la laicidad participa de una indispensable búsqueda de unaética, de una nueva moral, para afrontar los problemas de nuestrotiempo 11. Ésta es la verdadera asignatura pendiente que tiene quesuperarse en el debate universal sobre la laicidad 12.

8 «La problemática de la relación religión-política, por consiguiente, de la laicidad, se presentacomo problema que atañe a áreas geográficas enteras» (Riccardi A., «Antichi e nuovi modelli dirapporti tra fattore religioso e comunità politica», en Q.D.P.E., 1985, p.239). Como observaDalla Torre, estamos ante los problemas de una sociedad que ha llegado a ser multiétnica y mul-ticultural (Presentazione de la obra «Ripensare la laicità. Il problema della laicità nell’esperien-za giuridica contemporanea», a cura de Dalla Torre, G., de VV.AA., Turín, 1993, p.X).

9 Parte de la doctrina considera que la relación Estado-religión es el contenido referencial de lalaicidad, por ello afirman que no tiene contenido propio, pertenece a la categoría de sustancia.Vid., en este sentido, Barbier, M., «Esquisse d’une theorie de la laïcité», en Le débat, n.77,noviembre-diciembre de 1993, p.78. En la misma línea, Dalla Torre, G., Il primato della cos-cienza. Laicitá e libertá nell’esperienza giuridica contemporanea, Milán, 1992, p.47.

10 Balibar, E., «Faut-il qu’une laïcité soit ouverte ou fermée?», en Mot, Les langages du politique,Laïc, Laïque, Laïcité, n.27, junio 1991, pp.76-77.

11 Morineau, M., «Les nouveaux chantiers de la laïcité», en Noveaux enjeux..., op.cit., pp.246-247.12 Vid., acerca de este tema, Grossi, P., «Crisi della società e crisi delle istituzioni rappresentative:

alla difficile ricerca di possibili rimedi», en Iustitia, 1, 1991, p.16 y ss.

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IRENE MARÍA BRIONES MARTÍNEZ

2. La laicidad a propósito del foulard islamique

Por encima de declaraciones, elucubraciones más o menos teóri-cas, el banco de pruebas de la laicidad (como ocurre con todo térmi-no indeterminado) ha sido el litigio conflictual 13. En este sentido, talvez el exponente más representativo ha sido el llamado l’affaire desfoulards 14.

Veamos los términos del problema. El conflicto se planteó a prin-cipios de octubre de 1989, cuando se conoció que el 18 de septiem-bre tres alumnas de origen magrebí habían sido expulsadas de claseen un colegio de Creil, por haber conservado un foulard en la cabeza.El día 22 tuvo lugar en París una manifestación a favor del uso del velo,por iniciativa de la Voz del Islam y de la Asociación Islámica de Francia15. El frente laico opuso, por el contrario, argumentos como éste:

«Lo mismo que toda persona que acostumbra a entrar en una mezquita debedescalzarse a la entrada, igualmente todo creyente debe, antes de entrar alcolegio, despojarse de toda manifestación exterior de su fe antes de entrar alsantuario de la laicidad, que es el colegio público» 16.

Al tiempo, la consideración de la escuela como lugar que transmi-te los valores fundamentales de la República, entre ellos, el principiode igualdad entre los hombres y las mujeres, llevó a considerar

13 De Rivero, J., «L’ideologie a la règle de droit: la notion de laïcité», en La Laïcité, Colecc.Sciences politiques de l’institut d’Etudes juridiques de Nice, PUF (Presses Universitaires deFrance), Paris, 1960. Para Naurois, el régimen de laicidad es el que está definido por la ley y lajurisprudencia, y ello no es un hecho sociológico, sino una regla jurídica, Vid., «La laicidad enel Derecho francés», en La laicidad, de VV.A.A., Madrid, 1963, p.193; Según Rémond, «La laï-cité pouvait etre l’expresion juridique de la liberté de l’acte de foi» (Preface, en Nouveauxenjeux..., p.12).

14 «Laïcité: du combat au droit». Entretien avec Kessler, David, en Le Débat, Laïcité: essais deredéfinition, n.77, noviembre-diciembre de 1993, pp.95-191.

15 El debate sobre el Islam, en Francia, pone al descubierto la amoralidad de la laicidad francesa,Cfr. Lemoyne De Forges, J-M., «Laïcité et liberté religeuse en France», en La liberté religieusedans le monde, Analyse doctrinale et politique, Coloquio internacional en Aix-en-Provence(1989), 1991, p.158.

16 Minot, J., «Droits de l’homme et neutralité d’État, a propos de l’affaire du foulard», en RevueAdministrative, 1989, p.38.

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA PROPIA RELIGIÓN EN LA ENSEÑANZA LAICA

incompatible con la laicidad el uso del velo islámico, «símbolo delpapel asignado a la mujer por integristas musulmanes» 17. No faltaronargumentos favorables a planteamientos islámicos. Así, Tedeschiargumentó que una mujer no es discriminada por el hecho de usar unsigno de su religión. Es simplemente identificada en cuanto mujer 18.

Y en éste, es donde aparece el interrogante sobre una escuela laica,el integrismo, la integración de los inmigrantes, la libertad de cultos 19,el proselitismo y, en definitiva, ¿es la laicidad la que define y limitael ejercicio de la libertad religiosa? 20 O, por el contrario, ¿es la liber-tad religiosa de la persona la que define y limita la laicidad delEstado? 21. A primera vista, parece que la cuestión escapa a cualquiertentativa de reconstrucción unitaria, especialmente cuando el conflic-to se concreta en decidir la obediencia a los postulados de la con-ciencia religiosa o la normativa estatal, como arguye Coulombel:«Eternel dialogue de ces deux puissances!, a laquelle obéir? Etfaut-il donc choisir entre elles?» 22.

17 Maugue, C. y R. Schwartz, «Enseignement», comentario a la sentencia del CE de 2 de noviem-bre de 1992, en L’Actualité juridique- Droit Administratif, 20 de diciembre de 1992, p.793.

18 Tedeschi, P., Nota. «Le port du voile islamique comme signe distinctif par des élèves á l’inte-rieur d’un établissement d’enseignement public», en La Semaine Juridique, n.6, 1993, p.64.

19 Vid., Camarasa, J., Separatismo y cooperación. La experiencia francesa. Ponencia del VIICongreso Internacional de Derecho Eclesiástico de Estado. Jornadas del 29 de septiembre al 1de octubre de 1994.

20 Para Le Goff, J., la lucha por la identidad francesa requiere una libertad de vigilancia, en la queno podrán intervenir herencias religiosas, la libertad religiosa está en los límites de la laicidad.«Derrière le foulard, l’histoire», en Le debat, Derrière le foulard, n.58, enero-febrero de 1990,pp.24-25 y 27.

21 Para Barbier, M., la evolución del concepto de laicidad ha desencadenado en que la primacíadada a la sociedad sobre el Estado da su lugar a la libertad religiosa y primacía a ésta sobre lalaicidad. La libertad religiosa es un valor superior a la laicidad y esto es reforzado por los textosinternacionales, «Esquisse d’une theorie de la laïcité», en Le debat, n.77, noviembre-diciembrede 1993, p.84.

22 Coulombel, P., «Le droit privé français devant le fait religieux depues la séparation des égliseset de l’État», en Revue Trimestrelle de Droit Civil, 1956, p.52.

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IRENE MARÍA BRIONES MARTÍNEZ

Así las cosas, el 4 de noviembre, Lionel Jospin, ministro de edu-cación, pide su opinión al Consejo de Estado 23 y esperando la res-puesta de éste, la mayor parte de las intervenciones pasan a referirsea la integración de los inmigrantes en detrimento de la cuestión de lalaicidad 24.

El Consejo de Estado emitió su avis con fecha de 27 de noviem-bre de 1989 25, considerando que los alumnos que llevan signos porlos cuales se identifica su pertenencia a una religión no es por símisma incompatible con el principio de laicidad en la medida queconstituye un ejercicio de su libertad de expresión y manifestación desus creencias religiosas 26. La laicidad no aparece más como un prin-cipio que justifica la prohibición de toda manifestación religiosa. Laenseñanza es laica, no porque se prohíba la expresión de las diferen-cias, sino porque las tolera a todas. Este dictamen define la laicidadcomo aquella que implica la libertad de conciencia y el respeto por laRepública y por el servicio público de educación nacional, de todaslas creencias, esta definición tan tolerante como tradicional, se extraede los textos internacionales, la Constitución y los textos legislativosy reglamentarios mencionados; se aporta un concepto de laicidad másrealista, no obstante, los límites de las libertades plantean interrogan-tes fundamentales que se reflejan en los posteriores arrêts de la altajurisdicción administrativa.

23 Willian refiriéndose al Consejo de Estado afirma:«Sa place dans l’Etat et ses attributions font du Conseil d’Etat une institution qui se trouve à lalimite du politique et de l’administratif...». Y añade: «Non seulement le Conseil d’Etat ne seborne pas à la dimensión juridique des problemes, mais, de son côté le gouvernement le con-sulte dans des hypothèses autres que celles prévues par la Constitution. Il a ainsi acquis unevéritable fonction d’expertise, intervenant en particulier, nous le verrons, a propos de ce qu’iles convenu d’appeler les questions de société. De ce point de vue, le fait d’avoir été sollicitépour donner son avis sur la compatibilité avec la laïcité de signes d’appartenance religiuese neconstitue pas en soi une innovation». Willian, J-C., «Le Conseil d’Etat et la laïcité», en Revuefrançaise de Science Politique, 1991, pp.28-29.

24 Cfr. Bonnafous, S., «Quand la presse catholique parle de “laïcité”», en Mots, op.cit., nota 1, p.59.25 Está publicada en Revue française de droit administratif, 6 (1), enero-febrero. 1990, pp.6-9.26 «Il resulte de ce qui vient d’etre dit que, dans les établissements scolaires, le port par les élèves

de signes par lesquels ils entendent manifester leur appartenance a une religion n’est pas parlui-même incompatible avec le principe de laïcité, dans la mesure où il constitue l’exercise dela liberté d’expressión et de manifestation de croyences religieuses». Ibídem, p. 8.

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA PROPIA RELIGIÓN EN LA ENSEÑANZA LAICA

La circular Jospin del 12 de diciembre de 1989 27, intenta ser unaejecución a nivel ministerial del l’avis. Para Jospin, el servicio públi-co de la enseñanza es laico y este principio debe imponerse en el cole-gio con una fuerza particular 28. Se prohíben todos los signos que ape-len a una discriminación según las opiniones políticas, filosóficas,religiosas, de sexo o de pertenencia étnica que contradicen los princi-pios, los valores y las leyes de nuestra sociedad democrática 29. Elcarácter demostrativo de las vestimentas o de los signos que se usenpuede ser apreciado en función de las actitudes y propósitos de losalumnos y de los padres 30.

1. El Consejo de Estado ha escogido como método para solucionarun asunto de interés y objeto de debate nacional, la vía del exa-men caso por caso. Permite que los jefes de los centros dictenreglamentos interiores 31, que definan en sus artículos los dere-chos y deberes de los miembros de la comunidad escolar 32, peroponiendo como contrapartida el control de su legalidad por víajurisdiccional.

27 Se encuentra publicada en Revue française de droit administratif, 6 (1), enero-febrero. 1990,pp.20-22, precedida de un artículo de Durand-Prinborgne, C., La circulaire Jospin du 12 décem-bre 1989, pp.10-20.

28 «Le service public de l’enseignement est laïque. Ce principe de laïcité est l’un des aspects duprincipe plus géneral de la laïcité de la République. Ce principe doit s’imposer à l’École avecune force particulière». Ibídem, en el apartado 3 acerca de «Les obligations de laïcité desenseignants», p.22.

29 «Son aussi à prohiber tous les signes qui, en appelant à une discrimination selon les opinionspolitiques, philosophiques, religieuses, le sexe ou l’appartenance ethnique contredisent les prin-cipes, les valeurs et les lois de notre société démocratique». Ibídem, en el apartado 1 acerca de«Le port de signes religieux par les élèves», p.21.

30 Cfr. en La semaine juridique, 1990, 63379.31 Drago refiriéndose al avis de 1989, advierte que:

«La réglamentation appartient alors au chef d’établissement et au-dessus de lui, a l’inspecteurd’académie avec, pour conséquence, l’exercice du pouvoir disciplinaire correspondant.»Ainsi, le droit, par l’application de principes constants et déjà formulés par la jurisprudence,a pu, comme a propos de la police des cultes, jouer le rôle de “régulateur” et aboutir a l’apai-sement». «Laïcité, neutralité, liberté?», en Droit..., op.cit., p.230.

32 Vid., Sobre el tema, «Administrer l’école», en Revue française d’Administration publique, 39,1986, p.391 y ss. Cfr. Decreto n.91-173, de 18 de febrero de 1991, relativo a los derechos y obli-gaciones de los alumnos en los locales en establecimientos públicos de enseñanza de segundogrado, en L’Actualité juridique- Droit Administratif, 20 de mayo de 1991, pp.372-373.

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2. El conflicto, sin embargo, va a requerir una posterior interven-ción del Consejo de Estado. Esta vez, en forma de sentencia(arrêt). El artículo 13 del reglamento interior del colegioJean-Jaurès de Montfermeil, prohíbe, según la redacción dadapor una decisión del 30 de noviembre de 1990, llevar cualquiersigno distintivo, de vestimenta u otro, de orden religioso, políticoo filosófico. Con base en esta normativa se expulsa definitiva-mente a tres alumnas 33.

Los padres plantean una demanda judicial y comienza la contien-da en la esfera administrativa, cuyo resultado es desfavorable para losdemandantes 34, por lo que el Consejo de Estado se ve obligado a pro-nunciarse ante un recurso, en sentencia del 2 de noviembre de 1992 35.

El dictamen de esta resolución judicial refleja los términos impli-cados que van más allá del asunto del chador 36, e intenta superar laconcepción de la enseñanza laica como el simple intento de expulsara Dios de las escuelas 37. El Consejo de Estado considera la laicidadde la enseñanza pública como un elemento de la laicidad del Estadoy la neutralidad de los servicios públicos. Anotemos como sintomáticoque, después de haber identificado la laicidad como neutralidad,ahora el Consejo los reconoce separadamente como principios.

33 Por decisión de 28 de septiembre de 1990 el consejo de administración del colegio Jean-Jaurèsconfirma la prohibición del porte del velo y con las decisiones de 14 de diciembre de 1990 seexcluía a las alumnas magrebíes del establecimiento. A su vez, el rector de la Academia de Crétil,en decisiones de 11 de marzo de 1991, confirma las resoluciones del colegio de Jean- Jaurès,acordando expulsar definitivamente a las alumnas Mlles Kherouaa, Hatice y Alyse Balo.

34 Decisión tomada por el Tribunal administrativo de París con fecha de 2 de julio de 1991.35 El texto de la sentencia puede consultarse en el «Recueil des décisions du Conseil d’Etat», Paris,

1992, pp.389-390; y en la «Revue française de droit administratif», enero-fabrero de 1993,pp.112-119; en La Semaine Juridique (JCP), n.6, 1993, pp.61-62.

36 «Le lien juridique et philosophique ou politique entre l’acte d’interdition ou d’autoritation dusigne distinctif et la laïcité de l’État est, d’autre part, si étroit qu’il soullève à la fois une ques-tion de fond et une question de portée de la compétence administrative». Tedeschi, P., Note: Leport du voile islamique..., op.cit., pp.62-65.

37 Vid. Lalouette, J., «Expulser Dieu: laïcisation des écoles, des hopitaux et des prétoires», en Mot,op.cit., pp.23-38. Vid., Acerca de la laicidad y la necesidad social o no de Dios, Laot, L.,Catholicisme, Politique, Laïcité, Paris, 1990.

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Según el Consejo de Estado, el principio de laicidad de laenseñanza pública:

«(…) prohíbe toda discriminación en el acceso a la enseñanza que estuviesefundada sobre las convicciones o creencias religiosas de los alumnos; que lalibertad así reconocida a los alumnos, comporta para ellos el derecho deexpresar y manifestar libremente las creencias religiosas en el interior de losestablecimientos escolares, en el respeto del pluralismo y de la libertad delotro 38.

»En esta libertad de expresión y manifestación de las convicciones o creen-cias religiosas 39, está el marco donde se encuadra la licitud de ostentar unsigno o distintivo religioso, siempre que no transgreda ciertos límites: que noconstituya un acto de presión, provocación, proselitismo o propaganda, queno sea un atentado contra la dignidad humana o la libertad del alumno o deotros miembros de la comunidad educativa, que no comprometan su salud osu integridad y que no perturbe el desarrollo de las actividades de enseñanzay la función educativa de los profesores y en fin, que no perturben el orden enel establecimiento o el funcionamiento normal del servicio público» 40.

Esta decisión está en consonancia con el rapport anexo a la ley deorientación sobre la educación del 10 de julio de 1989, en el que seproclama:

«(…) en el respeto de los principios fundamentales de igualdad, de libertady de laicidad, el Estado garantiza el ejercicio de derecho a la educación y ala formación de todos los niños y los jóvenes que viven sobre el territorionacional, cualquiera que sea su origen social, cultural o geográfico» 41.

38 Cfr., en Revue française de droit administrif, 9, ene-feb., 1993, p.119.39 «L’insieme dei convincimenti flosofici, morali, ma soprattutto religiosi, vale a determinare la

personalità e, quindi, in senso lato, il modo d’essere dell’uomo, e poiché la personalità umana è des-tinata per sua natura a realizzarsi nel teatro delle relazioni umane e sociali, la libertà di coscienzafinisce necessariamente col tutelare le azioni e i comportamenti che della coscienza sono expressio-ne». Guarino, A., Obiezione di coscienza e valori costituzionali, Nápoles, 1992, pp.15-16.

40 Ibídem, p.119.41 Cfr. Faberon, J-Y., «La loi d’orientation sur l’education du 10 julio 1989», en L’Actualité juri-

dique- Droit Administratif, 20 de septiembre de 1989, p.493.

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Con base en estos postulados, deroga el artículo 13 del reglamen-to interior del citado colegio, porque al establecer una prohibicióngeneral y absoluta, desconoce los principios enunciados por elConsejo de Estado 42, especialmente la libertad de expresar las creen-cias religiosas, reconocida en el marco de los principios de neutrali-dad y laicidad.

Por otra parte, considera que las decisiones del rector del ColegioCrétil son ilegales porque las jóvenes musulmanas no transgreden loslímites a los que antes nos hemos referido y constituyen, por ello, unabuso de poder.

3. El segundo arrêt de la Haute Asamblée lleva fecha del 14 demarzo de 1994 43. Zehranur Yilmaz fue expulsada del liceo y aNeslinur Yilmaz le fue denegada su petición de inscripción por eluso del velo islámico. Ambas solicitan al Consejo de Estado:

a) Que anule la sentencia del 13 de febrero de 1992, por la que elTribunal Administrativo de Nantes rechazó su demanda dirigidacontra la disposición del reglamento interior del liceo polivalen-te Joachim Du Bellay que versaba en estos términos: «ningúnalumno será admitido en salas o aulas del curso, en estudio orefectorio, con la cabeza cubierta».

b) Anular por abuso de poder esta disposición.

El Consejo de Estado anula la sentencia del tribunal administrati-vo y la disposición del reglamento interno del liceo, invocando la

42 Esta actitud era ya constante en la jurisprudencia francesa después del arrêt Benjamin, de 19 demayo de 1933.

43 Cfr. Statuant au contentieux, et du Tribunal des conflits, des arrêts des cours administrativesd’appel et des jugements des tribunaux administratifs, 1994, pp.129-130; Rouault, M-C.,«Tableaux de jurisprudence» en La Semaine Juridique (JCP), n.23, 1289, 1994, p.166; Revue dudroit public et de la science politique en France et a l’etranger, 1-1995, pp.249- 250.

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misma legislación 44 y los mismos principios que en el avis del 1989y la sentencia de 1992. Se distingue, desde mi punto de vista, en loscampos que pasamos a exponer.

El Conseil d’État más que preocuparse en definir y establecerlímites entre los principios (laicidad-libertad religiosa) ya asentadosanteriormente por la misma 45, se centra con más detenimiento en elcarácter de las medidas de orden y el control de policía interna que hayque actuar en los establecimientos escolares para justificar su aplica-ción. Se afirma que la disposición de orden interno se puede conside-rar faisant grief; de modo, que únicamente se recibe una demandacuando dicha disposición causase algún perjuicio al demandante.

La prohibición que establece el reglamento interior tiene carácterabsoluto y permanente, pero ello no se considera inadmisible como sehizo en 1992, simplemente se afirma que no se han dado las circuns-tancias particulares que hayan justificado tal medida, y por ende, escontraria a los principios de neutralidad y laicidad de la enseñanzapública 46. De aquí a la circular de Bayrou sólo hay un paso; aunqueel espíritu de la sentencia es favorable a la laicidad correctamenteentendida, su aportación de contenido jurídico es escasa, hay un exce-sivo margen para la creación de disposiciones interiores y queda enpie la falta de igualdad entre los alumnos de las diversas religiones 47.

44 El artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y de ciudadano, del 26 de agosto de1789, el artículo 2 de la Constitución de 4 de octubre de 1958 y el artículo 10 de la ley de 10 dejulio de 1989 de orientación sobre la educación.

45 Al establecerse el sistema de juzgar caso por caso, la cuestión del velo islámico no es un asun-to de principio, sino de especie Kessler, D., «Neutralité de l’enseignement public et liberté d’o-pinion des élèves», en Revue française de droit administratif», 9 (1), ene-feb., 1993, p.118.

46 De Lajertre, A., citando a D. Kessler, «Se podría admitir en rigor el contenido, si fuese seriamentesostenido, que había sido adoptada para evitar graves incidentes y violencias entre grupos de alum-nos que perturbarían la comunidad escolar». Y continúa: «Mlle Yilmaz era la única en llevar el fou-lard sin que creara un clima de violencia que justificase, al menos a título provisional, tal prohibi-ción» «Le port de signes religieux dans les établissements scolaires», en «Notes de jurisprudencia»,Vid. Revue du droit public et de la science politique en France et a l’etranger, 11995, p.239.

47 «Malgré ces précautions, la marge de naoeuvre laissée à chaque établissement demeure très largeet l’on peut redouter que les solutions soient très différentes d’un établissement à un autre selon lapersonnalité du principal ou du proviseur ou selon la sensibilité majoritaire au sein du conseil d’ad-ministration. Si cette crainte s’avérait justifiée, l’un des grands principes du droit public français–l’égalité de tous devant le service public– se trouverait mis en échec. Pire encore, il n’est pas excluqu’un règlement intérieur, à force de restrictions, vide largement la “nouvelle” laïcité de sa subs-tance». Willian, J-C., Le Conseil d’Etat..., op.cit., p.35.

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En Francia no se ha asimilado todavía la necesidad del trato específi-co y el derecho a la diferencia como correctivos de la igualdad malentendida como uniformidad; una muestra de ello es el rapportd’information del Senado, que en sesión ordinaria de 1992-1993,declara que la Constitución asegura la libertad de conciencia y laigualdad de derechos y deberes de todos los ciudadanos, pero el infor-mador –G. Larcher– afirma rotundamente que la aceptación de lasdiferencias debe pasar por el rechazo del culto a las diferencias, queconduce a la desigualdad jurídica de los individuos 48.

Por otra parte, a partir de la conocida ley Ferry 49 que implantó laenseñanza laica, la ejecución práctica del binomio laicidad-neutrali-dad 50 se ha llevado a efecto durante más de cien años mediante cir-culares, que en principio no tienen rango legal porque no puedencrear ni extinguir derechos, es sólo un modo por el que el ministroexplica a su administración el modo de empleo de una ley o de undecreto 51. Sin embargo, la ideología de un ministro que representa dealguna manera al Estado ayuda a formar la opinión pública, a travésde dichas circulares. Lo cual puede llevar a una progresiva distorsiónideológica de principios constitucionales que exigirían cuidadosaatención.

La denominada circular Bayrou del 20 de septiembre de 1994 52,ha sido el motivo de discusión que últimamente ha hecho encendervivamente las confrontaciones sobre la laicidad y será más candentecuando el Consejo de Estado se pronuncie sobre el recurso entabladocontra la misma. Esta circular prohíbe de forma general los signes

48 En Urbanisme, pp.128-135.49 Vid., Acerca de la Ley Ferry y toda la evolución de la laicidad en los colegios desde el siglo XIX,

Capéran, L., La laïcité en marche, Paris, 1961.50 El diccionario Littré define la neutralidad como el estado de un poder neutro entre dos o varios

otros poderes que están en guerra y, por extensión, como la abstención de aquellos que no tomanparte en discusiones o en las diferencias.

51 Durand-Prinborge, refiriéndose a la circular Jospin, considera que se aprecia un plan jurídico,pero ella debe ser un plan práctico, se traduce y se reduce aquí a una política de educación. Lacirculaire Jospin..., op.cit., pp.2 y 15.

52 En B.O.E.N., n.35, de 25 de septiembre de 1994, p.2528.

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ostentatoires en sí mismos. Tras aquélla hay numerosos recursos, antetribunales administrativos, de padres de alumnas expulsadas, conbase en los reglamentos interiores de los centros escolares 53. Los jue-ces deben resolver caso por caso, y se enfrentan al nudo de la cues-tión ya planteado, la intersección y los límites, entre sí, de la libertadreligiosa y la laicidad. En otras palabras, hacer prevalecer las liberta-des reconocidas por la Constitución y los textos internacionales sinsalirse del marco de la laicidad.

Por otra parte, considerar que los signos religiosos 54 son ostensi-bles en sí mismos pone en evidencia el concepto de laicidad que debeaplicarse por los tribunales o la administración. ¿Realmente son com-petentes para valorar si el velo islámico es o no un signo ostensible? 55.Tal valoración supone decidir sobre el carácter de un «elemento reli-gioso», ya que en el Islam la concepción de todos los aspectos de lavida (costumbres, posición de la mujer, política...), toda una cultura,está fundada en la religión 56. En el aspecto social de la vida de los

53 Por ejemplo, las alumnas musulmanas expulsadas de Instituto Faidherbe de Lille, porque per-sistían en usar el velo islámico a pesar de la modificación del reglamento interior del estableci-miento docente, conforme a la circular del Ministerio de Educación. Cfr. en El Periódico, 25 y27 de octubre de 1994; La vanguardia, 27 de octubre de 1994.

54 Un asunto similar es el de las insignias que en Francia surgió ya en el siglo pasado y se creó sucorrespondiente reglamentación. Vid., Debeyre, G., «La laicidad y la enseñanza pública», en Lalaicidad, de VV.AA., Madrid, 1963, pp.235-236.

55 En torno a la consideración del foulard islamique como un instrumento de opresión, Kesslerafirma:«Or, ni l’administration ni a fortiori le juge ne peuvent rentrer dans une telle logique sansméconnaïtre gravement les principes de laïcité de l’Etat, de liberté religieuse et de respect desconsciences. Dés lors que le signe ainsi mis en cause n’est pas en lui-même contraire aux prin-cipes que l’ecole doit protéger, son port est licite tant que la provocation ou l’inicitation au pro-sélytisme en sont exclus». Neutralité..., op.cit., p.117.

56 El problema de la integración de los musulmanes en un país ha suscitado el interés sobre elIslam y su derecho. De Waël, H., Le droit musulman, Paris, 1989; Caputo, G., Introduzione alDiritto Islámico, I, (I concetti generali-Il matrimonio e la famiglia-Le successioni), Turin, 1990;Statut personnel des musulmans: Droit comparé et droit internazionale privé, de VV.AA.,Bruselas, 1992; Ibn Abi Zayd Al-Qayrawáni, Compendio de Derecho Islámico, Madrid, 1993;Democracia y derechos humanos en el mundo árabe, de VV.AA., 1993; Horrie, C., ¿Qué es elIslam?, Madrid, 1994; Saber religioso y poder político en el Islam, de VV.AA., Actas del sim-posio internacional, Granada, 15-18 de octubre de 1991, Madrid, 1994, Dassetto, F., L’Islam inEuropa, Torino, 1994; Martinez Val, J. Ma, «Islam: Confusión de la religión y el Derecho», enEl Derecho en las grandes religiones, Granada, 1995, pp.105-137.

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musulmanes, es difícil deslindar las libertades porque se entremezclael ejercicio de la libertad religiosa, de conciencia, ideológica o depensamiento 57; el Islam no es solamente una religión: es también unmodo de organización de la sociedad civil, son dos aspectos insepa-rables 58, aunque, realmente, las opciones religiosas comprometensiempre la vida entera de la persona y no sólo en el silencio de lameditación, como dice Trevisi, «ogni azioni di per sé diventa testi-monianza di un mondo sommerso, la punta di un iceberg» 59.

El velo islámico no es un signo distinto que el llamado kippa delos judíos o el crucifijo que llevan los cristianos, pero el chador seasocia con el fundamentalismo 60, al miedo que provoca el fanatismoy el integrismo 61, sin embargo, la solución no está en el integrismolaico, en la intolerancia 62, ni en un atentado, en sustancia, a la igualdad

57 Para Hèlè Bèji, la laicidad aparece como el fundamento jurídico que preserva los derechos deejercicio de pensamiento, es una fuerza legal en la que no precede ningún mensaje ni prohibi-ción del contenido de la verdad. «Radicalisme culturel et laïcité», en Revista Le débat, n. 58,1990, op.cit., pp.45-46.

58 Vid., Droits de l’homme et neutralité de l’Etat..., op.cit., p.36.59 Trevisi, E., Coscienza morale e obbedienza civile, Bolonia, 1993, p.243.60 Vid., Caputo, G., «L’Obiezione di coscienza: un’erma bifronte fra tolleranza e fondamentalis-

mo», en L’obiezione di coscienza tra tutela della libertá e disgregazione dello Stato democrati-co, a cura de Botta, R., de VV.AA., pp.11-18; Reisman, M.H.A., «Islamic Fundamentalism andIts Impact on International Law and Politics», en The influence of Religion on the developmentof International Law, 1991, pp.107-134.

61 El problema de los países árabes-musulmanes, en relación con los países de Occidente con res-pecto a los derechos del hombre es estudiado por Aldeeb Abu-Sahlieh, S.A., «Les droits del’homme entre occident et Islam», en Praxis Juridique et religion, 2.1.1992, pp.85-117.

62 El rechazo de los musulmanes conlleva también una dosis de racismo que subsiste en una granparte del mundo. Acerca de esta postura, Rivero, J., «Laïcité scolaire et signes d’appartenancereligieuse», en Revue française de droit administratif, 6 (1), 1990, pp.5-6. En el mismo sentido,Salmon, P., afirma:«Enfin, la morale laïque doit condamner énergiquement les Etats ouvertemente racistes. Il fautéviter la fescination de l’utopie d’un pouvoir fort et monolithique où le peuple communie dansun même culte du chef et où l’étranger incarnation de l’Autre maléfique, est exterminé pour pré-server l’integnité du corps social. »L’essence de la morale, écrit Albert Memmi, c’est le respect d’autrui: ce sera notre honneurd’homme de construire un monde plus humain». «Racisme ou refus de la difference», en Laïcitéet droit de l’homme, Bruselas, 1989, p.146.

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religiosa 63. Como advierte Naurois 64, es importante subrayar la soli-daridad entre estos tres principios de libertad religiosa, de laicidad delEstado, y de igualdad de los ciudadanos. La Constitución francesa,establece en su artículo 2 que Francia asegura la igualdad de todosante la ley, de todos los ciudadanos sin distinción de origen, de raza ode religión; ella respeta todas las creencias 65. La Constitución, afir-mando que la opción religiosa no puede ser origen de una discrimina-ción, pone de relieve esta solidaridad. Por su parte, Bellini matiza que:

«la scelta fideistica dell’altro più non può essere veduta come una “ideaerronea”: e quindi come un “valore negativo”, un “disvalore» (non contacon quanta apertura mentale lo si giudichi). Essa è una “idea diversa”;proprio perché “idea di un altro”» 66.

4. En el año que transcurre, 1995, el Conseil d’Etat 67 se vuelve apronunciar en torno a la resolución de un tribunal administrativo68 que confirma la expulsión de dos alumnas musulmanas, Fátimay Fouzia Aoukili, al rechazar las peticiones de sus padres. Esta arrêtenfoca el problema desde una nueva óptica porque rechaza las peti-ciones de los demandantes y utilizando los mismos principiosestablecidos por el avis de 1989, llega a una solución diferente.

A ambas alumnas se les había requerido para que se quitaran elfoulard durante la clase de educación física «por razones de seguri-dad». Debido a su negativa, fueron expulsadas temporalmente.

63 La misma Constitución de 1958 establece en el artículo 1, párrafo 2 que:«La Comunidad se funda en la igualdad y en la solidaridad de los pueblos que la componen».

64 De Naurois, L., «Aux confins du droit privé et du droit public la liberté religieuse», en RevueTrimestrelle de droit civil, 1962, p.245.

65 «N’est-ce pas la définition de la laïcité, c’est a dire de la neutralité de l’Etat à l’égard des cro-yences?». Duffar, J., «L’objetion de conscience en Droit Français», en Conscientious objectionin the EC countries, Milan, 1992, p.47.

66 Bellini, P., «Reflessioni sulla idea di laicità», en La questione della tolleranza e le confessionireligiose, Atti del Convegno di Studi, Roma, 3 de abril de 1990, Jovene editore Napoli, 1991,pp.45-46.

67 Cfr. En L’Actualité juridique-Droit administratif, 20 de abril de 1995, p.335.68 Sentencia de 10 de mayo de 1994, del Tribunal de Lyon.

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Cuando regresaron al colegio, se organizó una manifestación en lapuerta del establecimiento, con la presencia de fotógrafos, mientras elpadre de las alumnas portaba un cartel, con una explicación semánti-ca, de carácter teológico, de prescripciones del Corán.

Los hechos que concurrieron a finales de 1993 son distintos a lossupuestos de 1989 y 1991, no por la negativa al uso de un signo reli-gioso, sino por los acontecimientos protagonizados por el padre de lasjóvenes.

El Consejo de Estado se pronuncia sobre la motivación en formade arrêt del colegio, considerando que es suficientemente precisa.Esas decisiones sancionan con la expulsión porque los hechos cons-tituyen una infracción contra el orden público en el establecimiento ya la prohibición de todo proselitismo.

El artículo 10 de la ley de orientación sobre educación de 1989,establece que las obligaciones de los alumnos consisten en el cum-plimiento de las tareas inherentes a sus estudios: ello incluye la asis-tencia a clase y el respeto de las reglas de funcionamiento y de la vidacolectiva de los establecimientos. Las chicas musulmanas no se nega-ron a participar en el curso de educación física, ni desatendieron lasindicaciones del profesor acerca de no usar el velo para alterar el buendesarrollo de las enseñanzas en el establecimiento; simplemente obe-decen un dictado de su conciencia de carácter religioso 69 y lo religiosono puede ni debe relegarse al status puramente privado de las concien-cias 70, ni ser calificado de intransigencia en este caso. Por ello se reco-noce la fundamental y primaria libertad de expresión de las creenciasreligiosas y de libertad de conciencia, aseguradas en el rapport que

69 «La laicidad, si se quiere, puede favorecer esta autenticidad personal, protegiendo al hombrecontra el conformismo frente al Estado, asegurándole que no tiene que dar cuenta de sus opcio-nes al César, sino solamente a su conciencia y a Dios, si cree en él; estando fundada sobre el res-peto de la conciencia y de la creencia, puede ser educadora del respeto mutuo». Louis DeNaurois, P., La laicidad..., op.cit, p.201.

70 Según el avis de 1989, la libertad de conciencia sólo puede ser limitada por la obligación desalud, la seguridad, y el orden en el establecimiento.

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precede al decreto de 18 de febrero de 1991 sobre los derechos y obli-gaciones de los alumnos de segundo grado:

«l’école publique respecte de façon absolue la liberté de conscience desélèves», «Les élèves disposent de droits individuels. Tout élève a droit aurespect de son intégrité physique et de sa liberté de conscience».

Por otra parte, el decreto, en el artículo 3-1. establece que el jefe deestablecimiento y el consejo de administración velarán, en colaboracióncon el consejo de delegados de alumnos, a que la libertad de expresiónde la que los alumnos disponen individual y colectivamente se ejerza enlas condiciones definidas en el artículo 10 de la ley del 10 julio de 1989.

El Consejo de Estado ya había declarado que dichas libertadessólo pueden ser limitadas por razones de orden público 71, y según laley de 1989, los límites serán determinados por los reglamentos inte-riores de los establecimientos, los jefes de los establecimientos y losconsejos de disciplina.

No vamos a entrar en la antigua polémica de qué es el orden públi-co, ya que hay otros términos más sugerentes en la contienda como lalucha contra el proselitismo en general, y la preocupación francesa,de forma particular, por el islamista 72. Desde mi punto de vista, las

71 «Ordine pubblico del quale, peraltro, deve darsi uuna lettura conforme ai valori costituziona-li... ancorché si muova in un’ottica programmaticamente neutra rispetto a contenuti etici e a pro-getti socio-istituzionali predeterminati, si fa comunque riferimento al necessario rispetto dei valoriinformatori dell’ordinamento, ai valori costituzionali, ai supremi valori di civiltà del riferimentocomune ad un nucleo essenziale di valori, punto di equilibrio (ma anche limite reciproco) tra le ragio-ni di solidarietà e di unità di coscienza e del pluralismo, dell’altro». Navarro Valls, R. y J. MartínezTorrón, Le obiezioni di coscienza. Profli di Diritto comparado., Turin, 1995, pp.208-209.

72 El episodio del chador ha contribuido a acreditar la imagen de un Islam cerrado en sí mismo,refractario a la modernidad y fanático, en grado de poner en peligro la identidad francesa. Elcarácter pasional del debate público respecto a la afirmación de la presencia musulmana contri-buye a oscurecer ahora la valoración, difícil en sí misma, de la realidad de esa presencia. Vid.Hervieu-Leger, D., Società..., op.cit., p.167.Dalla Torre considera que la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de laRevolución francesa, que señala el nacimiento de la expresión jurídica positiva de los derechosdel hombre y que debería ser el origen de la emancipación del extranjero, termina siendo la razónlegitimante de discriminación entre los hombres, y concluye afirmando que:«Il fatto stesso di distinguere, nel testo normativo, i diritt dell’uomo da quelli del cittadino, indu-ce fatalmente ad una lettura della condizione dello straniero quasi fosse un homo minus com-pletus». Il primato..., op.cit., p. 266.

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alumnas en ningún momento han realizado actos proselitistas, tam-poco me parece que el hecho de alzar una pancarta pueda ser consi-derado como tal 73. La «laicidad de combate» 74 contra lo religioso esla inspiración de la lucha contra el proselitismo, sin que realmenteexista un noción nítida del mismo. Esta falta de pureza terminológicaes el enemigo del apostolado que en sí no es más que la libre expre-sión o manifestación de las creencias religiosas 75, sin que ello supon-ga una coacción o adoctrinamiento. Coincido con Morin en que elsentido del apostolado en institutos es «el debate del siglo» 76.

Por otro lado, las jóvenes no protagonizaron ningún acto de vio-lencia dentro del centro escolar, ni pidieron la adhesión a su causa alos compañeros; por lo tanto, no parece clara la supuesta alteracióndel orden de las enseñanzas en el interior del establecimiento. Lamanifestación que se organizó en la puerta, fue realizada por perso-nas ajenas e intervino el padre de las alumnas, no éstas. Sin embargo,los padres, a los que se considera parte de la comunidad escolar yeducativa 77, hicieron propaganda de lo ocurrido, de ahí la presenciade los periodistas, considerándose los hechos como gravemente per-turbadores, alteración del orden público en el centro e intransigencia,lo que desemboca «en una sanción a las jóvenes por el comporta-miento del padre».

El único motivo que me merece respeto, es el que adujo el profe-sor de educación física, ya que bajo su responsabilidad, tenía que

73 Por ello no estoy a favor de las decisiones de 1994 del colegio Xavier Bichet à Nantua queresuelven expulsar a las alumnas por infracción de la prohibición de todo proselitismo, así comocon las afirmaciones de Yann Aguila, que califica los actos de intransigencia y proselitismo. Vid.en L’Actualité juridique-Droit administratif, 20 de abril de 1995, p.333.

74 En oposición binaria hay multitud de calificativos, entre ellos, laicidad nueva a la francesa; laici-dad abierta-modelo 1905; tolerancia-neutralidad, laicidad de diálogo de amputación; positiva de com-bate. Cfr. Bonnafaus, S., «Quand la presse catholique parle de “laïcité”», en Mots, op.cit., pp.66-67.

75 Martínez Torrón, J., La libertad de proselitismo..., p.68.76 Morin, E., «Le trou noir de la laïcité», en Revista Le débat, Derrière le foulard, n.58,

enero-febrero de 1990, p.41.77 Según el artículo 11 de la ley de orientación sobre la educación de 10 de julio de 1989.

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velar por la seguridad de las alumnas 78. Yann Aguila, comisario degobierno, aporta una sentencia de la Comisión europea de derechosdel hombre 79, para argüir que en Europa occidental, la regla generales el rechazo de vestimentas que comporten un riesgo para la seguri-dad de las personas. Estamos ante la eterna confrontación de intere-ses, entre la libertad de expresión de las creencias religiosas y la tute-la por el ordenamiento de la integridad física, que también supone lasalvaguarda de la dignidad humana. Considero que en la pluralidad deinterpretaciones se debe aplicar siempre el principio favor libertatis,pero las libertades siempre cuentan con unas limitaciones que encar-nan valores jurídicos y hasta éticos de un ordenamiento como es laindisponibilidad del propio cuerpo y el derecho a la integridad física.

El Consejo de Estado opina que el reglamento interior no es ilegalya que se limita a enunciar la Constitución, textos internacionales, ylos mismos principios del avis de 1989, sin encuadrar en sus límitesestrictos la libertad de expresión que la asimilen a una verdaderaprohibición de todo signo distintivo de pertenencia religiosa, políticao filosófica. Recordemos que ya en la sentencia de 1994 se admitía laprohibición general y absoluta si se dan circunstancias particularesque lo justifiquen, y en septiembre del mismo año, la circular Bayrouni tan siquiera admite excepciones a dicha prohibición; un lamenta-ble retroceso para la laicidad en la enseñanza, reflejo de que la laici-dad del Estado está constantemente redefiniéndose en posicionescontrastadas, lo que hiere profundamente una de las libertades públi-cas más importantes, como es la libertad de conciencia, cuando parael sujeto la utilización de un signo religioso no es la exteriorizaciónde una moda o un código ideal de valores, sino actuar bajo unos impe-rativos religiosos.

78 Vid., Muselli, L., «Islam e ordenamiento italiano: rifessioni per un primo approccio», en IlDiritto Ecclesiastico, 1992, pp.631-632, nota 12.

79 Sentencia de 12 de julio de 1978, Cfr. L’Actualité..., op.cit., p.334.

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El tema del velo islámico se ha cuestionado en muchos países 80 degran desarrollo, por las migraciones continuas; y de ello hay queponer de relieve que la guerra contra lo religioso 81 es la guerra con-tra la cultura, y en una sociedad multicultural 82, se requiere la integra-ción; sólo podemos hablar en términos de progreso, o de sociedaddemocráticamente avanzada, en la medida que se asimile la alteridad 83.

El foulard es aceptado en Alemania, dentro de los límites de latolerancia 84. Por otra parte, su prohibición sería inconstitucionalsegún la Corte Suprema de U.S.A. 85.

En Grecia, el artículo 13, 1 consagra y garantiza la libertad de con-ciencia religiosa y es reconocido por la doctrina que nadie podrá serimpedido de usar signos por los que exterioricen su religión. SegúnSpiliotopoulos el uso del foulard no plantea problema jurídico nimoral alguno, debido al sentimiento de tolerancia enraizado en lapoblación helénica 86.

En Italia, se pone un límite al uso de determinadas vestimentas,como es la perspectiva de una amenaza a la integridad física y a laseguridad de los sujetos reunidos en el colegio, así como no causarproblemas a la actividad regular de los cursos; en general, se considera

80 Cfr «École et religion à l’étranger», en Droit administratif comparé et étranger, de la Revuefrançaise de Droit administratif, 7, ene-feb., 1991, pp.56-82.

81 «A mio giudizio, oggi il vero problema è quello della secolarizzazione dell’uomo». Ferrari, G.,«Secolarizzazione del diritto e secolarizzazione dell’uomo», en Esperienza giuridica e secola-rizzazione, de VV.AA., en Quaderni della Rivista «Il Politico», n.39, Milán, 1994, p. 319.

82 Como advierte Jestaz, P., el poder político y el poder moral constituyen lo que parece ser el signode una relativa armonía en la disonancia, Cfr. «Pouvoir juridique et pouvoir moral», en Revuetrimestrelle de droit civil, 1990, p.24.El gobierno de un Estado, supuestamente, en nombre del pueblo, tiene su propia moral que seencarna en el Derecho; en este caso, estamos refiriéndonos a la moral laica, el derecho tiende arealizarse como una síntesis química de la política y de la moral laica.

83 Zizola, G., «Le nuove intolleranze», en La questione della tolleranza..., op.cit., p.149.84 École et religión..., op.cit., p.61.85 Cfr. Jurispruudencia estadounidense sobre la vestimenta de los alumnos, Navarro Valls R. y

Martínez Torrón, J., Le obiezione..., op.cit., pp.180-181. École et religion..., op.cit., pp.66-67.86 École et religion..., op.cit., pp.69-70. Sucesos como el caso del griego M. Kokkinakis, nos impi-

den ser tan optimistas, Vid. Martínez Torrón, J., La libertad de proselitismo...,. op.cit.

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un valor religioso simbólico y deviene en una ostentación provocato-ria, y por tanto, punible si va en contra del orden interno protegidopor las normas de disciplina escolar 87.

En el Reino Unido, la libertad de conciencia no se consagra direc-tamente en ningún texto legislativo, de ahí que la descentralizaciónrelegue a la administración de los colegios la decisión sobre esteasunto; en efecto, según las estructuras de la enseñanza pública, elcomité de dirección y el director de cada colegio decide el carácter ylas normas de comportamiento de los alumnos y las vestimentas quedeben usar, el rechazo de un alumno de conformarse a estas normaspuede entrañar la suspensión de su admisión; por ende, se resuelvesiempre como una cuestión escolar interna, y no transciende a otrasesferas ni políticas, ni religiosas, ni jurisdiccionales 88.

Resulta interesante también el reciente avis de la Comisión dederechos de la persona de Quebec 89, en el que se dirigen las investi-gaciones en torno a una joven musulmana que fue rechazada de uncolegio público en septiembre de 1994 por el uso del hidjab, y almismo tiempo se promueven los principios de la Carta de derechos ylibertades de la persona, consagrando el derecho a la igualdad (artí-culo 3), la libertad de conciencia y de religión (artículo 10) y el dere-cho a la instrucción pública gratuita, en la medida y según las normasprevistas por la ley (artículo 40).

La Comisión canadiense se ha pronunciado claramente en favor dela desconfesionalización del sistema escolar. Sin embargo, no sepuede propiamente hablar de laicidad escolar, al menos en el sentidoen el que esta expresión es entendida en Francia. Existen comisionesescolares confesionales y las escuelas están abiertas para todos sindistinción de religión. No obstante, existe un sistema esencialmente

87 Ibídem, pp.70-72.88 Ibídem, p.78.89 Le pluralisme religieux au Québoc: un défi d’ethique sociale, documento de la Comisión de

derechos de la persona de Québec, febrero de 1995.

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descentralizado; es decir, cada colegio puede determinar las reglasque deben respetar los alumnos, que pueden variar de un colegio aotro como en Francia.

Sobre la cuestión planteada, concluye la Comisión considerandoque no es válida la prohibición del foulard islamique por ser incom-patible con la Carta de Quebec; tal prohibición no puede ser conside-rada como objetivamente justificada por varios motivos:

1. Porque va en contra del derecho a la instrucción pública gratuitay el respeto al derecho de igualdad.

2. En cuanto expresión de la pertenencia a una religión, es unamanifestación de la libertad de conciencia y de religión, por ello,en principio debe ser considerado lícito, ya que la Comisión nose considera competente para juzgar el uso del velo islámico porla conformidad o no al dogma de la religión.

3. Se exige una necesidad de acomodo razonable por parte del cole-gio, procurando la integración social del alumno y evitando sumarginación, siempre que no existan circunstancias que ponganen peligro el orden público, la seguridad o la igualdad de sexos.

Cuando Martí, refiriéndose a España, dice que:

«Parecería que, una vez traspasado el umbral de la Revolución francesa querecoge las corrientes liberales y da paso al constitucionalismo, y más aún con lasdoctrinas democráticas, ya no tendría sentido seguir hablando de tolerancia» 90.

En realidad está reflejando el tránsito regresivo de los términosque se plasman en normas jurídicas, en decisiones jurisprudenciales,y por ende, primitiva herramienta para al marco social pluralista en el

90 Martí, J.M., «La idea de tolerancia y su aplicación en el Derecho Contemporáneo», en HumanaIura, 4,1994, p.84.

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que descansa 91. A pesar de ello, ya que 1995 ha sido declarado el Añode la Tolerancia 92 por la Organización de las Naciones Unidas 93,habría que esperar su puesta en práctica, y en el país que nos ocupa,a través de los próximos dictámenes o sentencias del Consejo deEstado francés, como primer paso hacia una auténtica libertad reli-giosa, a medida que los valores evolucionan, la regla de derecho esinadecuada, y en este caso, el Consejo de Estado, de alguna manera,contribuye a la elaboración de una norma jurídica, donde la interposi-tio legislatoris no ha resultado adecuada para una verdadera garantíade las libertades públicas, en un caso concreto, como es el de operarsegún conciencia en la escuela, considerada como servicio público.

II. A MODO DE CONCLUSIÓN: EL REARMEAXIOLÓGICO DEL DERECHO

L’affaire des foulards ha suscitado gran polémica y diversas reac-ciones a nivel público porque, en el fondo, esos micro-conflictosocultan problemas más profundos. Actualmente existe una tendenciaque favorece el fortalecimiento de la sociedad frente a los abusos alos que tampoco ha sido ajena, a veces, una noción de laicidad inco-rrectamente entendida. Naturalmente esta tendencia, en el tema estu-diado, es aún vaga y no unánimemente interpretada. No obstante, sícabe hablar, a través del fomento de la tolerancia, de una nueva nociónde laicidad, en los debates filosóficos, políticos y sociológicos,

91 La Iglesia Católica fue la pionera en la metamorfosis de la tolerancia en la libertad religiosa. Vid.,acerca de este tema, De La Hera, A., Pluralismo y libertad religiosa, Sevilla, 1971, pp.29-31.

92 Botta, analizando la Declaración de la ONU contra la intolerancia religiosa, afirma que:«essa indica che discriminazione non è solo vietare ad un soggetto di avere o praticare una pro-pia religione ma anche condizionare alla di lui appartenenza confessionale, ad es, l’accessoalla scuola o la fruizione dei servizi pubblici o, ancora, l’avanzamento nella carriera profes-sionale. Essa, tuttavia, non intende negare il diritto alla differenza, che costituisce espressionedella identità, sotto il profilo religioso, tanto dell’individuo quanto del gruppo». Botta, R.,Sentimento religioso e costituzione repubblicana, Turin, 1990, p.113.

93 Cfr. acerca del proyecto de la O.N.U., Bressan, L., «Projet de convention des Nations Unies con-tre l’intolerance religieuse», en La Semaine Juridique, n.32, 1991, pp.269-272.

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todavía más en el espacio teórico que en el real y práctico. Incluso enlos sectores en que la jurisprudencia postula una consideración máspositiva de lo religioso, existe como contrapartida tanto en la legisla-ción como en la doctrina e incluso en decisiones jurisprudenciales detribunales menores, una orientación larvadamente restrictiva de lalibertad religiosa.

Esta contradicción se debe a que se ha saltado del monismo reli-gioso al vacío. En la República francesa, especialmente, se ha pasadoa un politeísmo social; de modo que las inmigraciones de gentes demuy diversas culturas, e incluyo la religión en el denominador comúnde cultura, ha desconcertado el nuevo y estatalista monismo solapadoque se había creado.

Ante la diversidad, urge encontrar un código común para que lalaicidad conviva con el respeto a las manifestaciones de libertad reli-giosa. Cómo y dónde buscarlo si, por no atentar contra la laicidad delEstado, se ha ahogado cualquier intento de fundamentación. Hay quebuscar una voluntad común nacida desde la propia naturaleza huma-na, unos valores comunes compartidos, en resumen, un rearme axio-lógico del derecho.

Tales valores habrían de basarse en una moral universal, que esposible detectar en el trasfondo de las grandes líneas éticas, que ver-tebran el humus de la civilización occidental. Algunos apuntan haciala polémica ley natural porque para ellos la captación de la ley natu-ral es un hecho universal, de naturaleza racional, que no nace nidepende de suyo de ninguna religión positiva, y por tanto, es el ele-mento civilizador del derecho por excelencia. No parece que losdetractores del derecho natural dejen demasiado espacio para esteplanteamiento.

¿Hacia un nuevo concepto de laicidad? Yo diría más bien, haciauna ética mundial, tarea en que los protagonistas de la moral son lasconciencias de las personas y su objeción a las normas que la contra-dicen. Las mismas fuerzas dominantes de la denominada modernidad

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sienten la necesidad de llenar el vacío axiológico que provocaron, deahí el esfuerzo de repensar y redefinir llevado a cabo en los últimosaños que han supuesto un rejuvenecimiento de la vieja laicidad. Unosdatos reveladores, por vía jurisprudencial, los hemos apuntado en estetrabajo, los dictámenes o sentencias del Consejo de Estado francésacerca del velo islámico. Jurisprudencia que, sólo en alguna medida,supone un conato de nueva toma de conciencia de valores en la quela identidad y soberanía del Estado no impiden el diálogo con lasociedad religiosa.

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LA TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS DE BIENES INMUEBLES UBICADOS EN ESPAÑA,

CUYA TITULARIDAD SE OSTENTA PORRESIDENTES MEXICANOS

(Desde la perspectiva del Convenio entre México yEspaña para evitar la doble imposición internacional)

David Elvira Benito

Sumario: I. Introducción; II. Concepto de bienes inmuebles en el marcodel CDI México-España; III. Rentas inmobiliarias; IV. Impuesto sobre elpatrimonio; V. Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidadesno residentes; VI. Impuestos locales.

SÍNTESIS

Los rendimientos o la mera tenencia de bienes inmuebles ubicadosen España es objeto de gravamen por varias figuras impositivas de lanormativa tributaria española –de ámbito estatal o local–. Entre lasestructuras fiscales han prodigado la constitución en paraísos fiscalesde sociedades «instrumentales», cuyo activo está integrado mayorita-riamente por bienes inmuebles situados en España. Con estas estruc-turas se pretende conseguir una «inmunidad» frente la administracióntributaria española, soslayando fundamentalmente la tributación detales bienes en España. En este artículo se analiza cuál es la tributa-ción de bienes inmuebles cuya titularidad se ostenta por no residen-tes, así como cuál ha sido la respuesta de la normativa tributaria espa-ñola para estos supuestos, todo ello desde la perspectiva del Conveniopara evitar la doble imposición (CDI) firmado entre México yEspaña.

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LA TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS DE BIENES INMUEBLES UBICADOS EN ESPAÑA,CUYA TITULARIDAD SE OSTENTA POR RESIDENTES MEXICANOS

I. INTRODUCCIÓN

La internacionalización de las relaciones económicas ha conlleva-do que el derecho tributario internacional, y en concreto los conve-nios para evitar la doble imposición, hayan adquirido una especialrelevancia. En el caso de México y España la historia y tradiciónhacen, no obstante, que los vínculos entre ambos países no puedanreducirse a un mero fenómeno económico.

La tributación de los bienes inmuebles corresponde como princi-pio general al Estado de ubicación de los mismos. Por otro lado, losinmuebles han constituido en muchas ocasiones el motivo principalde que se hayan diseñado estrategias fiscales determinadas, socieda-des instrumentales, a fin de conseguir una opacidad frente a la hacien-da pública y así evitar el pago de impuestos. En este sentido resultade interés estudiar cómo la normativa española se protege frente atales operaciones que pretenden esquivar los impuestos españoles,especialmente aquellos que derivan de la transmisión inter vivos omortis causa de los mismos.

Con este trabajo pretendemos presentar, desde un punto de vistageneral, todas las figuras impositivas que afectan los rendimientos debienes inmuebles –sin detenernos en las cuestiones tributarias sobre sutransmisión–, desde la perspectiva del CDI entre México-España 1.

A título introductorio, cabe apuntar que el sistema impositivoespañol, en lo que a tributos directos concierne, se integra esencialmentepor las siguientes figuras:

1. Para las personas físicas:

a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1 Con las siglas CDI México-España, nos referimos al Convenio para evitar doble imposición enmateria de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, hechoen Madrid el 24 de julio de 1992, y publicado en el Boletín Oficial del Estado español (BOE),el 23 de noviembre de 1993.

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b) Impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas, quegrava fundamentalmente la titularidad de un patrimonio.

2. Para otras entidades, sociedades: impuesto sobre sociedades,que básicamente grava los beneficios que éstas obtengan en cada ejer-cicio social.

Las sociedades y personas residentes en España están obligadas atales impuestos por una obligación personal, por todas las rentas–«mundiales»– que éstas obtengan. También los no residentes estánsometidos a los mismos, sin embargo únicamente por aquellas rentasque obtengan en España –«obligación real»–.

En relación a los rendimientos de los bienes inmuebles de acuer-do con la normativa tributaria española sobre la imposición directa,cabe discernir los siguientes:

1. Rendimientos de explotación de bienes inmuebles. Éstos corres-ponden básicamente a los supuestos de explotación forestal,agrícola o ganadera de los bienes inmuebles.

2. Arrendamientos de bienes inmuebles.

3. Rendimientos presuntos. Éstos derivan de la mera tenencia delos bienes inmuebles en supuestos y bajo unas condicionesdeterminadas.

4. Impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas. Esteimpuesto en puridad no constituye un rendimiento de los bienesinmuebles, pero por su conexión con los rendimientos presuntosha resultado de interés incluirlo en este estudio.

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II. CONCEPTO DE BIENES INMUEBLES EN EL MARCODEL CDI MÉXICO-ESPAÑA

1. Artículo 6.2 del CDI México-España

El artículo 6.2 2 del CDI México-España alude de modo particular aesta cuestión. En relación al mismo cabe discernir los siguientes aspectos:

1. Como norma general se contempla la remisión al concepto de«bienes inmuebles» que cada uno de los derechos internos de Méxicoy España contemplen en relación a aquéllos ubicados en sus respec-tivos territorios.

2. A continuación realiza una definición positiva de supuestos, queen todo caso deben ser considerados bienes inmuebles a efectos deaplicación de tal convenio. Estos se pueden sistematizar en lossiguientes:

a) Los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotacionesagrícolas y silvícolas;

b) Los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derechoprivado relativas a los bienes raíces.

c) El usufructo de bienes inmuebles.

d) Los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotacióno la concesión de la explotación de yacimientos minerales fuen-tes y otros recursos naturales.

2 El artículo 6.2 del CDI México-España dice:«La expresión “bienes inmuebles”, tendrá el significado que le atribuya el derecho del EstadoContratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todocaso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, losderechos a los que se aplique las disposiciones de Derecho Privado relativas a los bienes raíces,el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explo-tación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcacionesy aeronaves no se consideran bienes inmuebles».

LA TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS DE BIENES INMUEBLES UBICADOS EN ESPAÑA,CUYA TITULARIDAD SE OSTENTA POR RESIDENTES MEXICANOS

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3. Finalmente se recoge una delimitación negativa de este concep-to, de acuerdo con la cual éste no incluirá a los efectos del convenio«los buques, embarcaciones y aeronaves». En relación a este aspectocabe traer a colación el artículo 8 del CDI México-España, según elcual los beneficios del buque o aeronave se sujetan a tributación en elEstado donde se halle su sede de dirección.

Este precepto comparte la doble condición de contemplar supues-tos determinados de bienes inmuebles que invitan a pensar en unconcepto autónomo a efectos del convenio, pero al mismo tiempotambién se contempla una remisión a los derechos internos de ambosEstados contratantes. Borras se refiere al mismo como un «criteriomixto» 3. Esta delimitación del concepto desde una doble perspectivatambién se aprecia en los artículos 10.4 y 11.5 del CDIMéxico-España, en los que respectivamente se prevén las definicio-nes de dividendos e interés a los efectos del convenio.

El artículo 6.1 del Convenio Modelo ONU 4, y el ConvenioModelo OCDE 5, comparten un contenido prácticamente idéntico,que coincide con el artículo 6.1 del CDI México-España. En loscomentarios a ambos convenios modelos sobre este artículo se hacehincapié en que la remisión al derecho interno de cada Estadopretende evitar dificultades en su interpretación.

3 Borras Rodríguez, Alegría, La doble imposición. Problemas jurídicos-internacionales, Institutode Estudios Fiscales, Madrid, 1974, p.58.

4 Naciones Unidas (Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales):Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrolla-dos y países en desarrollo, Doc. ST/ESA/102, Nueva York, 1980.

5 OCDE (Comité de Asuntos Fiscales): Modèle de Convention de Double Imposition concernantle revenu et la fortune, en castellano publicado por el Ministerio de Hacienda como «Modelosde Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y Patrimonio de 1977», en Modelo deConvenio de doble imposición sobre la renta y el patrimonio (OCDE, 1977), traducción porFernández Pérez, J.R., Villa Gil, J.M., y De la Zancada Peinado, F., Madrid, 1978.OCDE (Comité de Asuntos Fiscales): Modèle de Convention de Double Imposition concernantle revenu et la fortune, Paris, 1992.

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2. Ordenamiento Jurídico Español

En la normativa tributaria española no hallamos definición algunadel concepto de bien inmueble o mueble. No obstante hallamos enella preceptos que disciernen entre bienes inmuebles de naturalezaurbana y rústica 6, distinción que resulta relevante a efectos de lamayoría de figuras impositivas españolas 7.

Para hallar una definición de los mismos, debemos acudir alCódigo Civil 8 español, que en su artículo 334 9 recoge una relación

6 Véase Maroto Sáez, Amelia, Tributación de inmuebles de no residentes, Ed. CISS, Valencia,1995, pp. 29-32.7 Así en los artículos 31-34 de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas se

define qué debe entenderse por rendimientos de capital inmobiliario, pero no se define el concepto debien inmuebles a efectos fiscales.El reglamento 1841/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su artículo 6.1 establece:«A efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, se considerarán inmue-bles urbanos las edificaciones y en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propieta-rio o propietarios de aquéllas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivaso similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenecen bienindividualmente o en común, según los casos».Con mayor detalle, se recoge una definición de los bienes inmuebles que reciben la consideraciónde ser de naturaleza urbana y rústica en los artículos 61-63 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las haciendas locales, y en concreto en relación al impuesto sobre bienes inmuebles.

8 El Artículo 9.2 de la Ley 230/1963, general tributaria, establece que:«Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los pre-ceptos del Derecho común».

9 El artículo 334 del Código Civil español dice:«Son bienes inmuebles:»1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.»2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte inte-grante de un inmueble.»3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que, no pueda separarse de él sin que-brantamiento de la materia o deterioro del objeto.»4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o hereda-des por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.»5. Las máquinas, vasos instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria oexplotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidadesde la explotación misma.»6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el pro-pietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando partede ella de un modo permanente.»7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.»8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.»9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones apermanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.»10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos realessobre bienes inmuebles».

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de bienes que son considerados como inmuebles 10, sin contemplar noobstante, una definición sobre su concepto. Por su parte, el artículo335 del Código Civil se refiere a los bienes muebles con una defini-ción residual, como aquéllos «susceptibles de apropiación no com-prendidos en el capítulo anterior (artículo 334)».

En este artículo 6.2 CDT México-España se hace especial men-ción del buque, que tiene según este artículo del Código Civil unanaturaleza mueble 11, que también resulta del artículo 585 del Códigode Comercio español 12.

III. RENTAS INMOBILIARIAS

1. Artículo 6 del CDI México-España

1.1. Principio general. Tributación en el Estado de la fuenteEl artículo 6.1 13 del CDI México-España establece el principio

general que las rentas de un bien inmueble tributan en el Estado en elque se hallen. Se establece el principio de tributación en la fuente

10 Véase Díez-Picazo, Luis, Sistema de derecho civil, Vol. I, 8ª. ed., Madrid, 1994, pp.397-400.11 Véase Uría, Rodrigo, Derecho mercantil, Ed. Marcial Pons, 20ª. ed., Madrid, 1993, pp.1043 y

1052.12 El artículo 585 del Código de Comercio establece:

«Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por lospreceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles».Este artículo permite que los buques puedan tener naturaleza de bien inmueble, y en este senti-do el artículo 1 de la Ley de Hipoteca Naval del 21 de agosto de 1893 establece:«Puede [sic] ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de estaLey. Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndosemodificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio».

13 El artículo 6.1 del CDI México-España dice:«Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidaslas rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante puedensometerse a imposición en este otro Estado».

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–locus rei sitae 14–. Este principio también lo contemplan losConvenios Modelos de la ONU así como de la OCDE, en cuyos res-pectivos comentarios a este artículo se justifica la tributación en elEstado de la fuente, en:

«(…) el hecho de que siempre hay una relación económica muy estrechaentre la fuente de ese ingreso y el Estado de la fuente».

En relación a otros convenios internacionales de carácter no tri-butario, cabe apuntar que los bienes inmuebles constituyen el puntode conexión determinante en el ámbito de la competencia judicialinternacional o ley aplicable 15.

Este criterio de sujeción permite evitar una doble imposicióninternacional. En relación a los bienes inmuebles ésta podría origi-narse en los supuestos que el Estado de residencia del titular delinmueble sujeta a los mismos de acuerdo con un criterio personal (tri-butación domicilio), y el otro Estado de ubicación del mismo deacuerdo con un criterio real (tributación en la fuente). También losacuerdos tomados en el seno del Grupo Andino 16 recogieron este cri-terio de sujeción a gravamen en el Estado de la fuente para rentasinmobiliarias. No obstante ello, se adoptó una sistemática diferente

14 Véase Del Arco Ruete, Luis, Doble imposición internacional y derecho tributario español, Ed.Escuela de Inspección Financiera, 1977, p.63.

15 El artículo 16.1.a) del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resolucio-nes judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, dis-pone que en aquellos litigios entre nacionales de Estados parte del Convenio, que tengan porobjeto un inmueble, el lugar de ubicación del mismo determinará el tribunal competente quedeba conocer del caso.Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4.3 del Convenio sobre ley aplicable a las obligacionescontractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1989, si la cuestión trae como causa un bieninmueble, a falta de ley elegida por las partes, será aplicable la ley del Estado de situación delbien inmueble. El ámbito de aplicación de estos dos convenios corresponde a los Estados miem-bros de la Unión Europea. Cabe no obstante decir que el último de ellos sobre ley aplicable a lasobligaciones contractuales tiene un carácter erga omnes, por lo que se aplicará cualquiera quesean las partes o el derecho final a aplicar.

16 Este Grupo Andino estaba integrado inicialmente por Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú(«Acuerdo de Cartagena de 1969»), incorporándose en 1973, Venezuela.

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en la redacción, contemplando en dos artículos distintos las rentasprovenientes de bienes inmuebles, y aquéllas derivadas del derecho aexplotar recursos naturales 17.

1.2. Concepto de rentas inmobiliariasEste artículo no enumera todas las rentas que deben ser considera-

das como «inmobiliarias» a efectos de este convenio. No obstanteello, alude en su artículo 6.3 en términos generales a las rentas quederiven de: la utilización directa, arrendamiento o aparcería, así comocualquier otra forma de explotación. En consecuencia, en el conveniose hace referencia a este concepto en términos amplios, de modo quela legislación interna de cada Estado contratante precisará cuáles sonlas rentas inmobiliarias, y cuál debe ser su régimen de tributación.

1.3. Clasificación de las rentas inmobiliariasAl tenor de lo dispuesto por este artículo 6 CDI México-España

podemos realizar una triple clasificación.

1.3.1 Según su origen. A la luz del artículo 6.3 18 CDIMéxico-España éstas pueden derivar de la utilización directa, elarrendamiento o la explotación por ejemplo agrícola o forestal.

1.3.2. Según se obtengan o no en el marco de una actividadempresarial o profesional:

1. Rentas obtenidas de bienes inmuebles no afectos a una activi-dad empresarial o profesional. Así por ejemplo, un residentemexicano que es propietario de una casa en las costas españolas,y que la alquila durante unos meses.

17 Atchabahian, Adolfo, «El grupo andino y su enfoque de la doble tributación internacional»,Hacienda Pública Española, no. 32,1975, pp.121-144.

18 El artículo 6.3 del CDI México-España establece:«Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arren-damiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles».

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2. Rentas obtenidas por persona física o jurídica de bienes inmue-bles no afectos a una actividad empresarial o profesional. Enrelación a este grupo cabrá a su vez discernir según si la entidado persona física empresarial o profesional con residencia enMéxico disponga o no de establecimiento permanente o bien debase fija en España. El artículo 6.4 19 dice que tal criterio de suje-ción por el Estado de ubicación del inmueble es aplicable tantopara bienes inmuebles de empresas como para bienes inmueblesde base fija. Así, mediante la expresión «empresas», se refieretambién implícitamente a los establecimientos permanentes.

a) Sin establecimiento permanente o base fija. En este supuestose aplicará el artículo 6.1 del CDI México-España antes citado:las rentas inmobiliarias se gravarán por el Estado de la fuente.Así por ejemplo una sociedad mexicana que se dedique al arren-damiento de inmuebles y que sea titular de un inmueble enEspaña que alquila, no disponiendo de oficina alguna en España.

b) Con establecimiento permanente o base fija:

b.1. Establecimiento permanente: Para estos casos deberemos enprimer lugar atenernos al artículo 5 20 del CDI México-España,

19 El Artículo 6.4 del CDI México-España establece:«Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bie-nes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajosindependientes».

20 Los dos primeros apartados del Artículo 5 del CDI México-España dicen:«5.1 A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significaun lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.»5.2 La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: »a) Las sedes de dirección. »b) Las sucursales. »c) Las oficinas. »d) Las fábricas. »e) Los talleres. »f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracciónde recursos naturales».

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para determinar si en un supuesto concreto existe establecimien-to permanente 21. Desde esta perspectiva cabe analizar de unmodo individualizado el artículo 5.2.f) del convenio, de acuerdocon el cual constituyen establecimiento permanente «las minas,los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugarde extracción de recursos naturales». Así advertimos que talesactividades de extracción de recursos naturales son consideradaspor el artículo 6 del CDI México-España, como un supuesto derendimiento inmobiliario. El comentario al Convenio de laOCDE a su artículo 6.4 contempla que las rentas inmobiliarias sise obtienen mediante establecimiento permanente sean tratadascomo beneficios empresariales 22.

Por consiguiente, deberemos acudir al artículo 7 del CDIMéxico-España, de acuerdo con el cual los beneficios empresa-riales derivados de establecimientos permanentes, se gravaránpor el Estado en el que éstos se encuentren. Es decir, se mantie-ne el principio de imposición en el Estado de la fuente, pero enaplicación del artículo 7 y no del artículo 6 del CDIMéxico-España. A efectos de la normativa tributaria españolacabe destacar que la obtención de rentas inmobiliarias por noresidentes, con o sin mediación de establecimiento permanente,recibe un tratamiento fiscal distinto.

b.2. Base fija. Este concepto carece de una definición en el CDIMéxico-España. Debemos acudir al artículo 14 del convenio enel que se contemplan las rentas obtenidas a través de «trabajosindependientes». De acuerdo con el mismo, estos profesionalesindependientes residentes en México tributarán en España si dis-ponen de una base fija en España, o bien si su estancia en Españaexcede «en total de ciento ochenta y tres días en cualquier períodocontinuo de doce meses».

21 Baena Aguilar, Ángel, La obligación real de contribuir en el impuesto sobre la renta de las per-sonas físicas, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1994, pp.43-160.

22 Véase González Poveda, Victoriano, Tributación de no residentes, Ed. La Ley, 2ª. ed., 1993,Madrid, p.260.

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Los comentarios del Convenio Modelo OCDE a este artículo 14,dicen que no se juzgó:

«(...) oportuno definirlo, pero comprende, por ejemplo, el gabinete de con-sulta de un médico o el despacho de un arquitecto o de un abogado (...) sien el otro Estado existe un centro de actividad que presente ciertas carac-terísticas de fijeza o permanencia este Estado tendrá derecho a gravardichas actividades».

Por consiguiente, los inmuebles que puedan estar afectos a unabase fija serán aquéllos en los que un profesional independiente rea-lice su actividad.

1.3.3. Según se obtenga por una sociedad. En este sentido nosreferimos al supuesto concreto del artículo 6.5 23 del CDIMéxico-España, que constituye una norma antielusión. En él secontempla que cuando una sociedad tiene entre sus activos uninmueble, del cual disfruta el «dueño» de la misma, es decir, losaccionistas o socios de la sociedad [sic]. En este caso nos halla-ríamos ante una «operación vinculada» según la doctrina y nor-mativa tributaria española. Por ejemplo, un socio de una sociedadresidente en México pasa sus vacaciones en un inmueble situadoen España y que es propiedad de la sociedad. En tal caso seentiende que la sociedad tiene un rendimiento presunto por elalquiler a precios de mercado que el socio debería haber pagado.La Dirección General de Tributos 24 también ha considerado que

23 El artículo 6.5 del CDI México-España establece:«Cuando la participación, directa o indirecta, en el capital o el patrimonio de una sociedad u otraentidad confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento ocualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las ren-tas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de usode tales derechos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los bienesinmuebles estén situados».

24 El artículo 107 de la Ley general tributaria, establece la posibilidad de acudir a la DirecciónGeneral de Tributos y plantear cuestiones. Su contestación no tendrá en principio carácter vin-culante, salvo supuestos que aludan por ejemplo, a inversiones extranjeras en España, o a con-venios para evitar la doble imposición internacional.

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en los supuestos que una sociedad no residente ponía a disposi-ción de sus directivos un inmueble en España, esta entidad:

«(…) debía tributar por los rendimientos presuntos de los inmuebles 25,teniendo en cuenta los precios de mercado, una vez deducidos los gastosadmisibles» 26.

1.4. Otros convenios firmados por España para evitar la dobleimposición

España ha concluido convenios para evitar la doble imposición(CCI) hasta la fecha de cierre del presente artículo con treinta y cincopaíses 27. En la mayoría de ellos este artículo 6 se ha redactado en tér-minos prácticamente idénticos. Como particularidades y diferenciasentre ellos únicamente cabe comentar las siguientes:

25 Ello además cabe ponerlo en relación a tres figuras y preceptos de la normativa fiscal española:1. Presunción de onerosidad del artículo 7 de la Ley de impuesto sobre la renta de personas físicas:«Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas moda-lidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado salvo prueba en contrario».2. Operaciones vinculadas del Artículo 16 de la Ley del impuesto sobre sociedades:«La Administración podrá valorar... por su valor normal de mercado las operaciones efectuadasentre personas o entidades vinculadas».«2. Se consideran personas o entidades vinculadas las siguientes: a) una sociedad y sus socios,b) una sociedad y sus consejeros o administradores».3. Retribuciones en especie de los artículos 26 y 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de laspersonas físicas: se considera como retribución en especie la utilización de vivienda por razónde cargo o condición de empleado público o privado. Esta cesión de vivienda propiedad de lasociedad a sus directivos se valora por el 2% de su valor catastral.

26 Véase, Resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 28.03, 1980, y de 17, 106, 1981.27 Los Estados con los que España ha concluido Convenio para evitar la doble imposición en mate-

ria de renta y patrimonio con su respectiva fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado(BOE) son: Alemania (BOE 08, 04, 68), Argentina (BOE 09, 09, 94), Australia (BOE 29, 12, 92),Austria (BOE 06, 01, 68), Bélgica (BOE 27, 10, 72), Brasil (BOE 31, 12, 75), Bulgaria (BOE12, 07, 91), Canadá (BOE 06, 02, 81), Corea (BOE 15, 12, 94), Checoslovaquia (BOE 14, 07,81), China (BOE, 25, 06, 92), Dinamarca (BOE 28, 01, 74), Ecuador (BOE 05, 05, 93), EstadosUnidos (BOE 22, 12, 90), Finlandia (BOE 28, 07, 92), Filipinas (BOE 15, 12, 94), Francia (BOE07, 05, 75), Hungría (BOE 24,11,87), India (BOE 07, 02, 95), Irlanda (BOE 27, 12, 94), Italia(BOE 22, 12, 80), Japón (BOE 02, 12, 74), Luxemburgo, (BOE 04, 08, 87) Marruecos (BOE 22,05, 85), México (BOE 27, 10, 94), Noruega (BOE 17, 07, 64), Países Bajos (BOE 16, 10, 72),Polonia (BOE 15, 06, 82) Portugal (BOE 07, 11, 95) Reino Unido (BOE 25, 05, 92) Rumania(BOE 02, 10, 80) Suecia (BOE 22, 01, 77), Suiza (BOE 03, 03, 67) Túnez (BOE 03, 03, 87),URSS (BOE 22, 09, 86).

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1. La norma antielusión que el CDI México-España contempla ensu artículo 6.5, únicamente se recoge también –con un mismo conte-nido– en los CDI con Australia, Estados Unidos e Irlanda.

2. En los CDI con Bulgaria, Ecuador y URSS este artículo dispo-ne de dos apartados –tres en el caso de la URSS–. En ellos única-mente se contempla el principio de tributación en el Estado de lafuente, y en segundo lugar, la remisión a la legislación interna a efec-tos de determinar el concepto de bien inmueble.

3. En el COI con Estados Unidos se recoge un Protocolo adjuntoal Convenio, en el que a efectos del artículo 13.1 del convenio, dondese regulan las ganancias de capital por la enajenación de bienesinmuebles 28, se amplía el concepto de bienes inmuebles a los «inte-reses» sobre los mismos, y no únicamente a los derechos o títulos 29

sobre los mismos.

4. Finalmente merece atención el CDI Australia-España, en cuyoartículo 6.2 además de recogerse la remisión a la legislación internade cada Estado a efectos de determinar el concepto de bienes inmuebles,se contemplan supuestos especiales y distintos de bienes inmuebles paracada uno de los dos Estados contratantes.

2. Tributación de Tales Rentas Inmobiliarias Según laNormativa Tributaria Española

Según la normativa tributaria española 30 los rendimientos deriva-dos, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio

28 El Artículo 13.1 CDI Estados Unidos-España dice:«a) A los efectos del artículo 13, tendrán la consideración de bienes inmuebles situados en losEstados Unidos los intereses en bienes inmuebles situados en los Estados Unidos».

29 De Luis Díaz Monasterios-Guren, Félix, «Derecho a gravar las ganancias del capital», en Estudiossobre el Convenio entre Estados Unidos y España, Ed. Gaceta Fiscal, Madrid, 1992, p.286.

30 Ello se contempla por el artículo 45.1.g) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre sociedades, del27 de diciembre.

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español o de derechos relativos a los mismos se gravarán por obliga-ción real para los no residentes.

2.1. Inmuebles arrendadosPara estos supuestos de arrendamiento de inmueble ubicado en

España, y cuya titularidad corresponde a un residente en México, labase imponible del correspondiente impuesto directo en España seintegrará por la totalidad de ingresos obtenidos sin posibilidad dededucción de gasto alguno. El tipo imponible aplicable es el 25%.

2.2. Inmuebles objeto de explotación económicaEn estos supuestos los inmuebles son objeto de una explotación

agrícola ganadera, forestal o bien de extracción de recursos naturales.En consecuencia, se realiza en los mismos una actividad empresarial,que como tal se gravará por la normativa tributaria española. Elinmueble constituirá un activo de tal empresa, y así se reflejará en sucontabilidad.

2.3. Inmuebles no arrendados ni explotados2.3.1. Persona física. 1. Inmueble no afecto a actividad empresarial o profesional. LaLey del impuesto sobre la renta de las personas físicas 31 estable-ce un rendimiento presunto de los bienes inmuebles urbanos, quefija en un porcentaje 32 sobre su valor catastral. Se aplica un tipoimpositivo del 25%, sin que resulte posible para los residentesdeducir gasto alguno.

2. Inmueble afecto a actividad empresarial o profesional. En estesupuesto no procede el rendimiento presunto antes citado. Este

31 Ello se recoge en el artículo 34.b) de la Ley 18/1991 del impuesto sobre la renta de las perso-nas físicas.

32 Este porcentaje se establece por el artículo 34.b LIRPF en el 2% del valor catastral. Para lossupuestos en los que se hayan revisado los valores catastrales a partir de 01, 01, 1994, tal por-centaje se fija en el 1.1%.

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sería por ejemplo el supuesto de un empresario persona físicaresidente en México con una delegación en España, cuya activi-dad realiza en un inmueble de su propiedad. En estos supuestos,el inmueble constituiría meramente un activo de la sociedad.

2.3.2. Persona jurídica. Se aplica el gravamen especial sobre bie-nes inmueble de entidades no residentes, en cuyo régimen nosdetenemos en el siguiente epígrafe.

2.4. Sociedades de transparencia fiscalLa transparencia fiscal es un régimen tributario 33 que se aplica a

determinadas entidades españolas 34. Éste se caracteriza porque elbeneficio de tales entidades se imputa directamente al impuesto per-sonal de sus socios residentes en España. En este sentido, cabe subra-yar que el tipo impositivo del impuesto sobre los beneficios de lassociedades es del 35%, mientras que el tipo impositivo máximo–dado que es progresivo– del impuesto sobre la renta de las personasfísicas es del 56%.

Entre estas entidades a las que se aplica este régimen tributario sehallan las sociedades de mera tenencia de bienes. Éstas se caracterizanesencialmente por tener más de la mitad de su activo no afecto a acti-vidades empresariales o profesionales, y además concurrir unas cir-cunstancias concretas 35. No obstante ello, a los socios no residentes en

33 Este régimen tributario se recoge en los artículos 75 a 77 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobresociedades.

34 Están sujetas al régimen de transparencia fiscal los siguientes tipos de sociedades: sociedades decartera, sociedades de mera tenencia de bienes, las de profesionales, las sociedades de activida-des artísticas o deportivas.

35 Entre algunas de las circunstancias específicas que deben concurrir están:1. Que pertenezca a un grupo familiar más del 50% del capital.2. Que pertenezca a diez o menos socios más del 50% del capital.3. Que las circunstancias concurran más de noventa días del ejercicio social.No se aplica el régimen de transparencia fiscal:1. Si la participación en su capital por una persona jurídica de derecho público supera el 50%.2. En los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en el capi-tal de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundariosoficiales de valores.

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España no se aplica este régimen, de tal modo que éstos recibirán unosdividendos o participaciones en beneficio, cuyo régimen tributario sedeterminará:

«(…) de conformidad con las normas generales de tributación de los no resi-dentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España» 36.

IV. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

1. Artículo 22 Convenio CDI México-España

La rúbrica del Convenio CDI México-España determina el ámbi-to de aplicación del mismo no sólo a los impuestos sobre la renta, sinotambién aquellos que recaigan sobre el patrimonio. El artículo 22 delCDI México-España se refiere de modo explícito al mismo.

En relación a los bienes inmuebles el artículo 22.1 contempla elmismo criterio que el artículo 6.1 del convenio, y faculta al Estado deubicación de los bienes inmuebles a gravar los mismos por suimpuesto sobre el patrimonio 37.

36 Segundo párrafo del artículo 75.5 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre sociedades.37 No hay párrafo expreso en el artículo 22 del CDI México-España que regule los bienes muebles,

por ello debemos acudir al artículo 22.6 que establece:«Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólopueden someterse a imposición en este Estado».

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El artículo 22.2 38 asimila la titularidad de acciones a la de bienesinmuebles cuando la sociedad cuyo capital representen tales acciones,tenga un activo integrado mayoritariamente directa o indirectamentepor inmuebles. Esta asimilación la encontramos también en el artículo13.2 del CDI México-España a efectos de las ganancias del capital,incrementos de patrimonio originados en la transmisión de acciones,cuya redacción coincide esencialmente con este artículo 22.2.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 22.5 sólo el Estado de ubi-cación de la sede de dirección efectiva de la empresa podrá sometera imposición el patrimonio integrado por buques o aeronaves.

2. Normativa Tributaria Española: Impuesto sobre elPatrimonio 39

El objeto imponible de este impuesto español lo constituye elpatrimonio neto, cuya titularidad corresponda a una persona física. Seentiende como patrimonio neto el conjunto de bienes y derechos decontenido económico con deducción de todas las cargas y deudas.

Por obligación real de contribuir estarán sujetas a este impuestolas personas físicas que no tengan su residencia habitual en territorioespañol, pero ostenten la titularidad sobre bienes ubicados y derechosejercitables en el mismo. La base imponible del impuesto para los noresidentes lo constituye su patrimonio neto ubicado en España. Aaquélla se aplica una tarifa progresiva por tramos, de acuerdo con la

38 El artículo 22.2 establece:«El patrimonio constituido por acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad o deotra persona moral o jurídica cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirec-tamente, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por derechos relacionadoscon tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para estos efectos,no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurí-dica afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profe-sionales».

39 Este impuesto se regula por la Ley 19/1991 del 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio.

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cual resulta un tipo que oscila entre el 0.2% y el 2.5%. Cabe apuntarque a los efectos de este impuesto los residentes, a diferencia de losno residentes, disfrutan de una reducción en la base imponible 40.

V. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLESDE ENTIDADES NO RESIDENTES

1. Introducción

La Ley 18/1991 sobre el impuesto de las rentas de las personasfísicas introdujo el impuesto especial sobre bienes inmuebles entida-des no residentes. Así, se estableció un impuesto que gravaba losinmuebles de sociedades no residentes, mediante un gravamen fijosobre el valor catastral del bien. Tenía como objeto principal la pena-lización de la tenencia de inmuebles en España a través de entidadesinstrumentales. A título de ejemplo, cabe apuntar que las operacioneso estructuras fiscales contra las que fundamentalmente se pretendeluchar, responden básicamente al siguiente esquema: se constituyeuna sociedad en un paraíso fiscal 41, cuyo único activo está integradopor uno o varios inmuebles ubicados en España, de tal modo que para

40 Actualmente esta reducción por mínimo exento se fija en 17’000,000 de pesetas. De tal modoque un residente con un patrimonio neto en 20’000,000 de pesetas –tras deducción de deudas ycargas afectas al mismo–, podrá reducir su base imponible por el mínimo exento y aplicar la tari-fa del impuesto sobre una base liquidable final de 3’000,000 de pesetas.

41 El Real Decreto 1,080/1991, de 5 de julio califica como paraísos fiscales los siguientes países oterritorios: Principado de Andorra, Antillas Neerlandesas, Aruba, Emirato del Estado de Bahrein,Sultanato de Brunei, República de Chipre, Emiratos Árabes Unidos, Gibraltar, Hong-Kong,Anguilla, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bermudas, Islas Caimanes, Islas Cook,República de Dominicana, Granada, Fiji, Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal),Jamaica, República de Malta, Islas Malvinas, Isla de Man, Islas Marianas, Mauricio, Montserrat,República de Nauru, Islas Salomón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, República deTrinidad y Tobago, Islas Turks y Caicos, República de Vanuatu, Islas Vírgenes Británicas, IslasVírgenes de Estados Unidos de América, Reino Hachemita de Jordania, República Libanesa,República de Liberia, Principado de Liechtenstein, Gran Ducado de Luxemburgo; por lo que res-pecta a las rentas percibidas por las sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexoal CDI Luxemburgo-España, Macao, Principado de Mónaco, Sultanado de Omán, República dePanamá, República de San Marino, República Seychelles, República de Singapur.

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proceder a la enajenación del mismo se limitan únicamente a la meratransmisión de las acciones. De este modo se consigue mantener unaopacidad absoluta frente a la hacienda pública española, dado que lostitulares de las acciones de las sociedades anónimas o participacionesde las sociedades, así como las sucesivas transmisiones, deben serinscritas en el registro mercantil, carecen por lo tanto de publicidad.

Los impuestos que se consiguen evitar con tales operaciones sonlos siguientes:

1. Los impuestos directos sobre la renta –sea impuesto sobre larenta de las personas físicas, así como el impuesto sobre sociedades–,por los incrementos de patrimonio que se generen en relación a losinmuebles, es decir, por la diferencia entre el precio de compra y elprecio de venta.

2. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados 42, de carácter indirecto y que tiene un tipo general de6% sobre el precio de la compraventa del inmueble.

3. En el supuesto de sucesión mortis causa o donación, el impues-to sobre sucesiones y donaciones 43.

La nueva Ley del impuesto sobre sociedades 44 ha introducidoalgunas variaciones a la anterior regulación del impuesto sobre larenta de las personas físicas. Cabe significar que este gravamen espe-cial antes era un impuesto especial e independiente, y con esta nueva

42 Real Decreto Legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundidode las Leyes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; yel Real Decreto 828/1995, del 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuestosobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

43 Ley 29/1987, del 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y Real Decreto1.629/1991, del 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre suce-siones y donaciones.

44 Este gravamen especial se recoge en el Artículo 64 de la Ley 43/1995, del 27 de diciembre, sobreel impuesto sobre sociedades.

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regulación éste se ha integrado en el impuesto sobre sociedades, deaquellas que no sean residentes.

2. Características

Los aspectos más relevantes de este gravamen especial 45 son:

1. «Sujetos pasivos»: sociedades no residentes.

2. Base imponible: la integra el valor catastral del bien inmueble.

3. Tipo imponible: es el 3%, y el devengo del gravamen es el 31de diciembre de cada año.

4. No todos los inmuebles de sociedades o entidades no residentesse encuentran sujetos a este gravamen, sino que se pretende gravar lassociedades que presenten las características antes citadas. Por estemotivo se contemplan una serie de exenciones:

a) Los Estados o instituciones públicas extranjeras y los organis-mos internacionales.

b) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico ocultural 46.

c) Entidades que coticen en mercados secundarios de valores. Entales sociedades se presume una actividad empresarial, que las

45 Véase Tomé Muguruza, Baudilio, «Obligación real de contribuir», en Guía del impuesto sobresociedades (Ley 43/1995, del 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades), Ed. CISS,pp.628-630.

46 Esta exención se sujeta a su vez a dos condiciones: los inmuebles ubicados en España deben seraplicados a tales fines, y con el Estado del cual sean residentes, España debe haber concluidoun CDI en el cual se contemple una cláusula de intercambio de información.

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aleja de un carácter meramente instrumental, cuya penalizaciónse persigue con este impuesto.

d) Entidades que desarrollen en España de modo continuado ohabitual, explotaciones económicas diferenciables de la simpletenencia del inmueble 47.

e) Entidades no residentes en España que cumplan con lossiguientes requisitos:

e.1. El Estado de residencia de la sociedad debe haber concluidoun CDI con España, que incluya la cláusula de intercambio deinformación.

e.2. Las personas físicas que posean en última instancia de formadirecta o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad sean resi-dentes en España o en un país con el que España haya firmado unCDI que incluya la cláusula de intercambio de información.

e.3.Varios de carácter formal, como lugar, período y documentosa adjuntar 48.

47 El artículo 74.5 del Reglamento del impuesto sobre las personas físicas en relación al anteriorimpuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes consideraba la existenciade una explotación económica diferenciada cuando concurría alguna de las siguientes circuns-tancias:1. Que el valor real del inmueble en cuestión no excediera de cinco veces el valor real de los ele-mentos patrimoniales afectos a aquella explotación2. Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica fuera igual o superior acuatro veces el valor catastral de los inmuebles, o bien, cien millones de pesetas.

48 Entre estos aspectos formales deben apuntarse los siguientes:1. Presentar durante el mes de enero de cada año el ingreso de este gravamen especial.2. Adjuntar una declaración de los inmuebles de la entidad no residente ubicados en territorioespañol.3. Adjuntar una relación de las personas físicas tenedoras últimas del capital o patrimonio de la entidad.4. Se deberá hacer constar el lugar de la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de tales personas.5. Acompañar certificado de la residencia fiscal expedida por las autoridades fiscales competen-tes del Estado de que se trate.

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3. CDI México-España

3.1. Ámbito del CDI México-EspañaEn virtud del artículo 6.1 se atribuye al Estado español la facultad

de someter a imposición los inmuebles situados en su territorio, pro-cede el establecimiento de este gravamen –antes impuesto– especial.González Poveda 49 apuntó, sin embargo, que el precedente de este gra-vamen especial, impuesto especial sobre los Inmuebles de Sociedadesno residentes se halla fuera del marco de los convenios para dobleimposición, dado que en puridad el ámbito de los mismos únicamenteincluye los impuestos directos sobre la renta y el patrimonio.

No obstante ello, esta reflexión merece una nueva consideración,tras la nueva regulación de esta figura introducida por la Ley 43/95sobre el impuesto de sociedades. Antes hemos apuntado que por estaley se modifica el anterior impuesto especial, de tal modo que éstedeviene un gravamen especial integrado dentro del impuesto sobresociedades. En virtud de tal circunstancia, sí cabe considerar estafigura dentro del ámbito del CDI México-España.

3.2. Cláusula de intercambio de informaciónEl artículo 26 50 del CDI México-España recoge esta obligación de

intercambio de información, que este gravamen especial exige parapoder disfrutar de la correspondiente exención.

49 González Poveda, Victoriano, Tributación de no residentes, Ed. Ley, 2a. Ed., Madrid, 1993, p.226.50 El Artículo 26.1 del CDI México-España establece:

«Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informacionesnecesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de losEstados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en quela imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de informaciónno está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante seránmantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho internode este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales yórganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidospor los Estados Contratantes, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estosimpuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas oautoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informacionesen las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales».

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3.3. Cláusula de no discriminaciónA pesar de que el Estado español pueda establecer este gravamen,

debe, no obstante, analizarse desde la perspectiva del artículo 24 51 delconvenio, donde se dispone el principio de no discriminación tributa-ria entre los nacionales de los Estados contratantes 52.

En relación a este gravamen especial cabe advertir una infracciónde este principio, en la medida que las sociedades españolas residen-tes, cualquiera que sea su actividad, no se sujetan a este gravamen, alcual sí se someten los inmuebles de sociedades no residentes.

De todos modos se puede defender que no estamos ante un supues-to de discriminación desde dos perspectivas:

1. La propia finalidad de este gravamen, que fue concebido comouna norma antielusoria 53, y no con un fin meramente recaudatorio.

2. Las sociedades mexicanas podrán beneficiarse de la exencióndel mismo, en la medida que cumplan los correspondientes requisitosde identificación de los últimos titulares antes citados.

3. La dificultad que tiene la hacienda española para acceder adatos de no residentes, lo cual facilita en cierto modo la evasión deimpuestos.

Desde esta óptica bien puede defenderse, aunque con varias salve-dades, que no se infringe este artículo 24, y sin perjuicio que deberí-an analizarse supuestos concretos.

51 El artículo 24.1 de CDI México-España establece:«No discriminación. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otroEstado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que seanmás gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estadoque se encuentren en las mismas condiciones, particularmente en lo que concierne a la residencia».

52 González Poveda, Victoriano, op.cit., p.266, apunta esta posibilidad.53 Así lo define el Informe para la reforma del impuesto sobre sociedades, del Ministerio de

Economía y Hacienda, mayo, 1994, p.217. Este informe constituye uno de los embriones de laLey 43/95 sobre el impuesto sobre sociedades, que modificó este gravamen especial.

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VI. IMPUESTOS LOCALES

La propia Constitución española de 1978 garantiza de modoexpreso la autonomía de los municipios 54. En este sentido tambiénfija las principales coordenadas de las potestades tributarias de lasentidades locales 55.

La vigente Ley de haciendas locales 56 delimita las competenciasde los municipios en este ámbito, y en concreto contempla cuáles sonlos tributos que estas entidades pueden establecer. Éstos pueden cla-sificarse en obligatorios y potestativos, según las entidades localestengan la obligación o no de exigirlos. Entre los primeros se hallan elimpuesto sobre actividades económicas y el impuesto sobre vehícu-los de tracción mecánica. Son de carácter potestativo el Impuestosobre construcciones, instalaciones y obras, así como el impuestosobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 57.

1. Impuesto sobre bienes inmuebles

El hecho imponible de este impuesto está constituido fundamen-talmente por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza

54 El artículo 140.55 En este sentido cabe destacar dos artículos:

1. Artículo 133.2: «Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecery exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes».2. Artículo 142: «Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para eldesempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fun-damentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las ComunidadesAutónomas».

56 Ley 39/1988, del 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.57 El hecho imponible de este último se produce únicamente en el momento de la transmisión de

un terreno de naturaleza urbana, por lo que se aleja en puridad del objeto del presente estudio.

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rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal 58. El carácterdirecto y real de este impuesto conlleva que resulte irrelevante que eltitular del bien sea no residente. La cuota tributaria de este impuestose calcula por la aplicación de un tipo porcentual 59 sobre una baseimponible constituida por el valor catastral del bien.

2. Impuesto sobre actividades económicas

Este impuesto 60 grava la mera realización de una actividadeconómica en un municipio. En relación al presente estudio resultaéste de importancia a efectos de las explotaciones económicas que serealizan sobre un inmueble. En estos casos de actividades forestales,mineras, de arrendamiento de viviendas o locales de negocios, gana-deras o agrícolas deberán darse de alta en este impuesto. La cuota tri-butaria resulta de la aplicación de una tarifa especial, que contemplapara cada actividad económica el modo de cálculo de la misma. Atales efectos se consideran otras magnitudes como la superficie, con-sumo de electricidad, o número de trabajadores. Al igual que en elimpuesto sobre bienes inmuebles en este impuesto la condición de noresidente no conlleva consecuencias relevantes.

58 La antes citada Ley 39/1988 sobre haciendas locales en sus artículos 61 a 78 recoge este impues-to sobre bienes inmuebles, en concreto en su artículo 61 se refiere al hecho imponible comoaquel constituido «por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitosen el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o desuperficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre servicios públi-cos a los que estén afectados».

59 Éstos oscilan entre un mínimo del 0.3% y un máximo del 1.10%.60 Este impuesto se encuentra regulado en los artículos 79 a 9 de la Ley 39/1988 sobre haciendas

locales.

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LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR EN LASCONSTITUCIONES MEXICANA Y ESPAÑOLA

Aimée Figueroa Neri

Sumario: I. Introducción; II. Una coincidencia numérica; III. Principiostributarios; IV. El gasto público como eje común; V. Carácter, funcionesy uso instrumental del tributo; VI. Reflexión final: la seguridad jurídicaen los tributos.

I. INTRODUCCIÓN

Colocar en la constitución política de un Estado la obligación decontribuir, es una de las características más importantes del Derechocontemporáneo, llamado con toda justicia el del constitucionalismo,que comienza en 1789 con la Declaración de los Derechos delHombre y del Ciudadano. Se puede decir que esto ha simbolizado,junto con otras instituciones plasmadas en este mismo nivel constitu-cional, la transición del Estado como poder soberano incuestionablea la identificación de la democracia como Estado de derecho. Esto sedesprende de dos hechos significativos en cuanto a la imposición: laabolición de los privilegios fiscales y el otorgamiento de seguridadjurídica para toda la materia tributaria.

Por las circunstancias históricas del descubrimiento de América yla conquista española sufrida en México, nuestro derecho –y porende, nuestra Constitución– ha seguido la tradición de la familia jurí-dica romano-germánica, y en muchas ocasiones hubo un traslado,casi sin modificaciones, del derecho positivo de España al ámbitomexicano. No obstante, con el transcurso del tiempo, el derechomexicano ha configurado su propio ordenamiento y cobró cierto pro-tagonismo con la vigente Constitución de 1917 que, en su momento,fue uno de los textos más avanzados. Por otra parte, la Constitución

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española de 1978 es fruto de la democracia restablecida tras la dicta-dura de Franco, por lo que resulta novedosa y ofrece ciertas caracte-rísticas que no se encuentran en ninguna otra Constitución de lamisma familia jurídica.

Los más de sesenta años de diferencia entre estas constitucionesasí como las organizaciones políticas de México y España son moti-vos atractivos para su comparación; un origen común, circunstanciastanto similares como diferentes, principios iguales bajo ópticas dife-rentes, y al final, un mismo ideal: la justicia tributaria. Son estosaspectos los que propiciaron las reflexiones, que sin un rigor técnicojurídico, se anotan a continuación.

II. UNA COINCIDENCIA NUMÉRICA

La obligación de contribuir se encuentra tanto en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos (CM) como en laConstitución Española (CE) en el artículo 31. El artículo mexicano seencuentra en el capítulo segundo De los mexicanos y establece que:

«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

»IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como delDistrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera pro-porcional y equitativa que dispongan las leyes».

Por su parte, el artículo 31 de la CE dividido en tres apartados, seencuentra en el título primero De los derechos y deberes fundamen-tales, capítulo segundo Derechos y libertades, sección segunda Delos derechos y deberes de los ciudadanos, y señala que:

«Artículo 31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos deacuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justoinspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,tendrá alcance confiscatorio.

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»2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públi-cos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficienciay economía.

»3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales decarácter público con arreglo a la ley».

La pregunta que surge respecto a la ubicación de estos artículos es,¿por qué a pesar de que es sabido que no sólo los residentes de un Estadopagan impuestos en el mismo, se encuentra la obligación de contribuir enel apartado relativo a los ciudadanos y a los nacionales? La respuesta paraambos casos es la misma: tras los regimenes monárquicos, los súbditospasan a la categoría de ciudadanos. Es ésta la denominación que en losucesivo tendrán los sujetos que pertenezcan a la nueva organizaciónpolítica, el Estado. Los ciudadanos de un Estado determinado, comotales, deberán gozar de una serie de derechos y tener sus correspondien-tes obligaciones, diferentes a las que en general se otorgó a todos losseres humanos. La existencia de un Estado implica que éste tenderá asatisfacer las necesidades colectivas de sus miembros y para ello es nece-sario un gasto público que ha de cubrirse con las contribuciones de susciudadanos; en apartados posteriores se hace hincapié en este aspecto.

Volviendo a los contextos mexicano y español, existen circunstan-cias análogas respecto a la promulgación de sus constituciones quehacen que se mantenga la obligación de contribuir en la misma sec-ción, a pesar del tiempo que hay entre ellas (1917-1978). Una de estascircunstancias, tal vez la más importante, es que en México y enEspaña, las dictaduras de Porfirio Díaz y Francisco Franco respecti-vamente, dan paso al restablecimiento del Estado constitucionalsuprimido. Esto es, existía ya con bastante anterioridad una constitu-ción en estos Estados y aunque era necesario establecer una nuevaacorde con las necesidades del momento, no había que crear por pri-mera vez una constitución. Por lo anterior, de alguna manera, se siguela misma estructura en lo básico y hay que reafirmar el significado dela obligación de contribuir de los ciudadanos, que no es otro que eldisfrute de la libertad en un Estado de derecho, democrático, que esnecesario sostener mediante un gasto público.

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Un aspecto más que resalta, respecto a la ubicación de los artícu-los de referencia, son las consecuencias que se originan por dicha ubi-cación para su protección. En el caso de España, el artículo 53 CEgarantiza que todos los derechos y libertades reconocidos en el capí-tulo segundo del título primero, pueden protegerse a través de losrecursos de inconstitucionalidad y de amparo, interpuestos ante elTribunal Constitucional. Sin embargo, la sección segunda del capítu-lo segundo, donde está el artículo 31 que nos interesa es sustraídaexpresamente por el mismo artículo 53, lo que significa que no haytutela directa del ciudadano para interponer el recurso de amparo.

Por su parte, en México, el artículo 31 queda fuera de las garantíasindividuales defendibles a través del juicio de amparo iniciado en lostribunales de la Federación, aunque la Suprema Corte de Justicia dela Nación (SCJN) ha interpretado que:

«la proporcionalidad y equidad de los impuestos constituyen una garantíaindividual, aun cuando se encuentre localizada fuera del capítulo respectivode la Constitución» 1.

Esto no significa, en absoluto, tanto para México como paraEspaña, que no haya una protección expresa para este tipo de dispo-siciones constitucionales que per se son inviolables; no es éste ellugar para analizar los mecanismos e instituciones jurídicas para com-batir la inconstitucionalidad de la tributación, por lo que se pasa alanálisis de los principios que rigen esta materia.

III. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

Se abordan primero los principios que rigen la materia tributariaen España y después los de México a fin de no mezclarlos indebida-mente; posteriormente se hacen las comparaciones pertinentes.

1 Jurisprudencia n.11 de la Recopilación de 1965, citada por De la Garza, Sergio F., Derechofinanciero mexicano, Porrúa, México, 1994.

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1. España

Cuando se habla de principios constitucionales, en general, se tratade los límites materiales que establece la máxima ley de un sistemajurídico al resto de la normativa y de los valores que un grupo de indi-viduos constituidos en la forma de Estado han decidido adoptar. Estafunción dual que deben cumplir estos principios se concreta en elámbito tributario al constitucionalizarse la materia financiera. Porello, de los tres apartados del artículo 31 CE citado, se desprenden nosólo los principios tributarios sino los principios constitucionalesfinancieros como los denomina Sainz de Bujanda 2. No obstante sóloson seis principios los que, según la mayoría de los tratadistas, rigenal tributo: uno formal, el principio de legalidad y cinco materiales dejusticia tributaria o materiales del reparto de la carga tributaria, asaber, principios de generalidad, igualdad, capacidad económica, pro-gresividad y no confiscatoriedad.

1.1. Principio de legalidadSegún el ambiente político constitucional, este principio se deno-

mina de legalidad o de reserva de ley; actualmente la doctrina losadmite como sinónimos 3. Por el contexto mismo de la era del cons-titucionalismo a que se ha hecho referencia, el principio de legalidadsurge como una garantía de la separación de los poderes públicos, enconcreto, del Ejecutivo y Legislativo. Tradicionalmente también seproclamaba este principio con base en la autoimposición o aceptaciónde la imposición a través de representantes populares para garantizarasí la libertad y propiedad privada del ciudadano. Hoy en día, en opi-nión de Fernando Pérez Royo y otros autores:

2 Sainz de Bujanda, Fernando, Lecciones de derecho financiero, 10ª. ed., UniversidadComplutense de Madrid, 1994.

3 Pérez Royo, Fernando, Derecho Financiero y tributario, parte general, Civitas, Madrid, 1994.

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«El principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de maneraprevalente o principal– como una institución al servicio de un interés colec-tivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición oestablecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria».

Y para España:

«(…) dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático deDerecho de nuestra Constitución, es necesario (…) reconocer al principio delegalidad tributaria un significado o fundamentación plural» 4.

El ámbito material del principio de legalidad se compone de dospartes, por un lado el concepto de prestación patrimonial de carácterpúblico y por el otro, los elementos del tributo que ampara esteprincipio. La ampliación que se hace al establecer que todas lasprestaciones patrimoniales de carácter público deben establecersepor normas con rango de ley, obedece a la necesidad de garantizarla legalidad no sólo de los tributos stricto sensu, sino de las exac-ciones parafiscales, los precios públicos, las cotizaciones de laseguridad social, etcétera.

El problema surge en el otro aspecto que protege el principio delegalidad, esto es, la creación ex novo del tributo y por ende, de suselementos esenciales o configuradores. ¿Qué se entiende por elemen-tos esenciales? ¿Cuál debe ser el alcance de este principio? La res-puesta de estas interrogantes ha propiciado una polémica sin resolverplenamente al menos a nivel doctrinario, existiendo una concepciónestricta y otra flexible del principio de legalidad (Sainz de Bujanda)o dándole un valor absoluto o relativo (Pérez Royo).

Hay concordancia respecto al hecho imponible o presupuesto dehecho, sujeto pasivo, base, tipo (tasa) y cuota como elementos esen-ciales que han de establecerse en ley; pero respecto a los plazos de

4 Ibídem, p.41.

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prescripción o beneficios fiscales y exenciones, entre otros, existendiferentes opiniones. Sainz de Bujanda, por ejemplo, considera que laexención no pertenece a la categoría de los estímulos fiscales ya queexiste el hecho imponible mas no surge la obligación tributaria; enconsecuencia, la exención es un mecanismo que quiebra el principiode generalidad, en aras de evitar privilegios fiscales o desigualdades.La exención, según este autor, se fundamenta en la justicia tributariay no en el uso de la hacienda pública como instrumento de políticaeconómica. A nivel de derecho positivo, la solución para España estáen el artículo 133.3 de la misma CE que indica que «todo beneficiofiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en vir-tud de ley», comprendiéndose en esta categoría a la exención, aunqueen palabras del Tribunal Constitucional (TC):

«(…) no cualquier otra regulación de ellas, ni la supresión de las exencioneso su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituyealteración de los elementos esenciales del tributo» 5.

Finalmente, tanto la doctrina como el TC han establecido que elprincipio de legalidad tiene un valor relativo y que la norma «conarreglo a la ley» del artículo 31 CE debe ser interpretada flexible-mente pudiéndose integrar el tributo por una fuente distinta, secunda-ria, siempre que haya una predeterminación del mismo y sus elemen-tos en norma con rango de ley que señale unos mínimos y máximos oparámetros para determinarlos y responda a justificaciones racionales 6.

1.2. Principio de generalidadCuando una norma establece «todos contribuirán», estamos ante la

verdadera desaparición de los privilegios fiscales a que se hace refe-rencia en la introducción de este trabajo, ya que las características delprincipio de generalidad son la abstracción y la impersonalidad. Pero

5 Según sentencia (STC) 6/1983 del 4 de febrero.6 SSTC 6/1983 del 4 de febrero y 19/1987 del 17 de febrero, entre otras.

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esta aparente claridad del principio de generalidad en materia tributa-ria se pierde al momento de establecer las exenciones y los beneficiosfiscales, según se acaba de señalar. Para solucionar este conflicto,dicho principio ha de interpretarse conjuntamente con los principiosde capacidad contributiva y de igualdad para que la norma en cues-tión sea analizada a nivel técnico y a nivel profundo, entendiéndosepor el primero, la claridad de la norma y su coherencia con el sistemajurídico y por el segundo, el reflejo que dicha norma haga de la ideade justicia 7. Se pasa por este motivo a los siguientes principios parapoder hacer conclusiones conjuntas.

1.3. Principio de igualdadUno de los principios más universales, el de igualdad, se encuen-

tra incorporado expresamente a la materia tributaria en la mayoría delas constituciones. Este principio se refiere al conjunto mismo delderecho y no sólo a una determinada área. En la CE se encuentra enel artículo 14:

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discrimina-ción alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otracondición o circunstancia personal o social».

De cualquier forma se encuentra como principio tributario en elartículo 31 CE y existe STC de 20 de febrero de 1989 que reafirmaque este artículo sólo incorpora lo contenido en el artículo 14.

Cabe hacer la precisión de que no se trata sólo de una igualdad encuanto al trato jurídico que ha de recibir un determinado grupo deindividuos, sino de un deber de los poderes públicos para promover ocrear las condiciones para una igualdad entre tales miembros. Ladirección que establece este principio tributario es hacia la igualdad

7 Ferreiro Lapatza, José Juan, Curso de derecho financiero español, Marcial Pons, Madrid, 1994,p.322.

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material en la distribución de la carga tributaria y no sólo la formalentre los contribuyentes. Esto se halla reforzado también con el artí-culo 9.2 CE:

«(…) corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para quela libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra seanreales y efectivas».

Para conseguir tan alto objetivo, en España, la institución finan-ciera del tributo tiene la capacidad económica y la progresividad ele-vadas a nivel de principios constitucionales.

1.4. Principio de capacidad económicaUna vez que se ha determinado con las excepciones al principio de

generalidad, quiénes son los sujetos que van a contribuir e intentandodar un tratamiento en igualdad de circunstancias a estos contribuyen-tes, es necesario establecer ciertos criterios y límites para la realiza-ción efectiva de la igualdad material. Se tiene entonces que la capa-cidad económica o contributiva en términos más rigurosos, tiene tresfunciones básicas: fundamentar la imposición, limitar y orientar allegislador en cuanto al uso del poder tributario a fin de conseguir losobjetivos principales de redistribución de la renta y realización de laigualdad material 8.

La capacidad económica puede ser dividida para su estudio encapacidad absoluta –aptitud abstracta para contribuir– y capacidadrelativa –criterios para determinar la carga tributaria concreta–siguiendo al citado Fernando Sainz de Bujanda.

La capacidad económica absoluta debe delimitar los presupuestosde hecho que generarán, si se realizan, la obligación tributaria. Esta

8 Pérez Royo, op.cit.

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capacidad se manifiesta en índices indicativos de riqueza; tradicional-mente estos índices son bienes, renta y consumo. Pueden subdividirsea su vez en directos e indirectos. Entre los directos están la propiedady posesión de bienes y la percepción de rentas, y en los indirectos lacirculación o consumo de riqueza.

Ha surgido un nuevo problema respecto a la manifestación de lacapacidad económica, la potencialidad de la misma. ¿Cuándo sepuede decir que hay capacidad económica en potencia? ¿Debencontribuir los sujetos que potencialmente tienen dicha capacidad?¿No se infringe la justicia tributaria con ello? ¿O por el contrario, esotro mecanismo para conseguirla? Responder a esto es muy delica-do y, al igual que en muchas otras cuestiones tributarias, no hayconsenso doctrinario al respecto, quedando únicamente la interpre-tación jurisprudencial para cada sistema jurídico. Así en España, elTC en su sentencia 37/1987 del 26 de marzo, ha confirmado la cons-titucionalidad de establecer tributos con base en una potencial capa-cidad económica de los sujetos pasivos, en atención a los finesextrafiscales –valores constitucionales– que puedan perseguirse condichos tributos; este último aspecto, el de los fines extrafiscales, seretomará al abordar el tema de las funciones del tributo.

En cuanto a la elección de los métodos impositivos que la capa-cidad económica relativa rige, se puede resumir que se trata, en lobásico, de los criterios impositivos siguientes: la naturaleza delhecho imponible (real o personal); los tipos de gravamen y suestructuración (proporcional o progresiva) y el carácter del tribu-to (objetivo o subjetivo). Aparece aquí incluido el principio deprogresividad que se analiza a continuación.

1.5. Principio de progresividadPor progresividad se ha de entender:

«(…) aquella característica de un sistema tributario según la cual a medidaque aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción

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superior al incremento de riqueza. Los que tienen más contribuyen enproporción superior a los que tienen menos» 9.

El origen de este principio hay que buscarlo en el cambio de pen-samiento que se da respecto a la hacienda pública. Los ingresos públi-cos estaban destinados a cubrir los gastos públicos de un Estado y enconsecuencia, los tributos tenían una finalidad recaudatoria primor-dialmente. En la actualidad, la hacienda pública encuentra en el siste-ma tributario una serie de instrumentos de política económica que sir-ven para redistribuir la riqueza, entre otros objetivos. Es por esto quela doctrina veía en las tarifas progresivas un quebranto al principio deproporcionalidad imperante en otros sistemas como lo es el mexicano,aunque sólo en apariencia, como se verá en su oportunidad.

El último punto que hay que señalar en relación a este principio,es que la progresividad no debe ser entendida respecto a cada tributosino al sistema tributario en su totalidad, como queda asentado en ladefinición citada. No sólo hay dentro de un sistema tributario progre-sivo alícuotas proporcionales, sino hasta regresivas. De lo contrariose caería en una sobreimposición e injusticia en el reparto de la cargatributaria. La forma de evitar esta anomalía, en el sistema tributarioespañol, se realiza por medio del último principio apuntado aquí, elde no confiscatoriedad, que constituye el límite de la progresividad.

1.6. Principio de no confiscatoriedadSiguiendo una vez más a Sainz de Bujanda, se habrá de entender

por no confiscatoriedad la prohibición de la destrucción o disminu-ción desorbitada del patrimonio después de la creación de un tributo,implicándose un respeto a la propiedad privada, incluida la herencia.No se debe confundir el alcance confiscatorio que un tributo pudiera

9 Ibíd., p.39.

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tener con la confiscación, que en sus circunstancias particulares, estápermitida; de lo que se trata es de no agotar la riqueza imponible almomento de intentar la distribución equitativa de la carga tributariapor medio de la progresividad.

Es necesario apuntar que el principio de la no confiscatoriedad es:

«(…) una norma singular, que no existe en otros ordenamientos y que esfruto del espíritu de compromiso con el que fue elaborada la Constitución de1978».

Con el señalamiento expreso de este límite, los constituyentes pre-tendieron prevenir los posibles abusos que podrían ocasionarse con laprogresividad admitida constitucionalmente, ya que las circunstan-cias históricas, como lo es el fin de una dictadura, hacen que a veces,la buena voluntad y justicia degeneren en la alevosía o en el ensaña-miento contra los grupos o individuos que apoyaron a esa dictadura.Ésta es la razón principal por la que existe este principio en la CE apesar de que es suficiente el de capacidad económica para el mismoobjetivo.

2. México

2.1. Principio de legalidadAl igual que en España, el principio de legalidad ordena que los

elementos configuradores del tributo, incluyendo las exenciones y lossupuestos de la obligación tributaria, se establezcan en normas conrango de ley.

Asimismo, la legalidad tributaria requerida en el artículo 31 CMse encuentra apoyada por otro precepto constitucional, el artículo 14,que señala que la actuación de la administración debe regirse confor-me a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión (PoderLegislativo).

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La SCJN por su parte ha adoptado la tesis de la autoimposición orepresentación para el establecimiento de las cargas tributarias al afir-mar que:

«(…) examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del siste-ma general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materiaimpositiva y su evolución racional e histórica, se encuentra que (...) lacarga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley (...) ya queasí se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a travésde sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que debansoportar» 10.

Existe una notoria excepción al principio de legalidad en materiatributaria que se halla contenida en el artículo 131 CM referente a lafacultad privativa de la Federación para gravar las mercancías que seimporten o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional.Excepcionalmente, el Ejecutivo podrá:

«(…) aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportacióne importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras (...) cuan-do lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía delpaís, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otropropósito en beneficio del país».

Esta facultad del Ejecutivo está condicionada primero por la auto-rización expresa que le dé el Congreso de la Unión y segundo, por laaprobación del uso que le hubiere dado a esa facultad, al enviar alCongreso el presupuesto fiscal de cada año. Esta excepción, segúnapunta De la Garza, fue introducida en 1950 debido a circunstanciasde política económica que podían dañar la economía nacional.

2.2. Principio de generalidadA pesar de que no existe la palabra «todos» en el artículo 31 CM,

como sí lo está en su homólogo español, queda claro que la obliga-

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10 De la Garza, op.cit., p.266.

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ción de contribuir se establece de forma abstracta e impersonal, esdecir, bajo un principio de generalidad. Por otra parte, de la interpre-tación de tal artículo se desprende que no hay una obligación exclu-siva de gravar a los mexicanos, por lo que, a contrario sensu, no estáprohibido el imponer gravámenes tributarios a extranjeros, residen-tes, nacionales, etcétera. Este principio está vinculado al de igualdad,como se verá más adelante.

2.3. Principio de proporcionalidad y equidadComo se ha observado, el único principio constitucional tributario

diferente entre México y España es el referente a la distribución de lacarga tributaria, proporcional/progresiva. Cabe preguntarse, sinembargo, ¿esta diferencia es realmente sustancial? En una interpreta-ción integral de la totalidad de principios ¿no se reduce esta diferen-cia sólo al nivel formal? ¿No se persigue, en todo caso, una mismafinalidad? Es conveniente reflexionar estas dudas después de ana-lizar la interpretación que la SCJN y la doctrina han hecho de laproporcionalidad y equidad.

La mayoría de los estudiosos de la materia, De la Garza, FloresZavala, Garza, concuerdan en la unión inseparable de estos dos voca-blos, proporcional y equitativa, a fin de poder obtener un significadoe interpretación correctos de este principio. No lo entendió así laSCJN que, en la famosa jurisprudencia núm. 541 de la Recopilaciónde 1955, los separó en dos requisitos constitucionales. Esta interpre-tación jurisprudencial es insostenible al momento de preguntarse,como lo hace Flores Zavala 11, respecto a la constitucionalidad de losdemás sistemas de cuotas como la fija, progresiva o degresiva y resal-ta, como antecedente de derecho positivo, la Constitución de 1857que redactaba en esa misma forma la obligación de contribuir comoantecedente doctrinario, al principio de justicia de los impuestos

11 Flores Zavala, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanas, Porrúa, México, 1985.

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formulado por Adam Smith con esas mismas palabras. Otros antece-dentes para explicar esta redacción, son el artículo 13 de laDeclaración del Hombre y del Ciudadano y el artículo 339 de laConstitución de Cádiz 12.

Hasta la fecha no existe una definición del concepto de proporcio-nalidad y equidad, habiendo para efectos de aplicación una multitudde sentencias y tesis jurisprudenciales que lo identifican con la justi-cia de un impuesto, quedando prohibido por lo tanto tributos notoria-mente ruinosos o exorbitantes; se asume también, según se señalóanteriormente, que la proporcionalidad y equidad de un tributo cons-tituye una garantía individual defendible mediante juicio de amparo.Según la SCJN, la equidad en el derecho fiscal, se encuentra:

«(…) gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuentey la cuantía de sus ingresos, el de sus necesidades, el interés de la colectividaden la actividad desarrollada y su cooperación al bienestar general» 13.

Por último, se cita el razonamiento que hace Servando J. Garzarespecto a este principio tributario, ya que aclara las interrogantes quese formulan al inicio de este punto:

«Es preciso examinar los conceptos de proporcionalidad y equidad con obje-to de determinar si son expresiones de contenido coincidente o de conceptoscontrarios y excluyentes. ¿Qué es la proporcionalidad en materia tributaria?Algunas veces este concepto sólo puede comprenderse en su sentido mate-mático, por ejemplo en los impuestos indirectos, como el de ingresos mer-cantiles o cualquiera de los especiales sobre la producción. Una intuición dejusticia nos anuncia de inmediato que la cuota debe ser fija (proporcional) enrelación con la categoría o volumen del objeto gravado (el ingreso o montode la producción). La doctrina reserva este vocablo para la cuota constituidapor un porcentaje fijo. Este criterio de justicia expresado en la proporciona-lidad de los impuestos directos, no puede ser aplicable para un impuestodirecto como el de la renta. Si el impuesto sobre la renta se gravara con cuotafija y única, la renta de los contribuyentes, sin diferenciar su distinta capaci-

12 De la Garza, op.cit., p.269.13 Ibíd., p.272.

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dad contributiva, estaríamos en presencia de una injusticia legal (...). Elmovimiento doctrinal que justifica la tarifa progresiva para igualar en elsacrificio su objetivo a los causantes con diversa capacidad contributiva (...)no encuentra ya resistencia (...). Puesto que la proporcionalidad se sustentaen un concepto de justicia, debemos concluir que coincide con el de equidad(...) Es posible pensar que el lenguaje del legislador se justifica porque elprincipio de justicia se expresa en los impuestos indirectos mediante la cuotaproporcional, y en los directos mediante la progresiva, que es tambiénformula de equidad, pero manteniendo siempre, para análogas capacidadescontributivas, idéntica cuota tributaria» 14.

2.4. Principio de igualdad. Su relación con la capacidadcontributiva, las exenciones y la confiscatoriedad

El principio de igualdad no se halla formulado en el artículo 31.IVCM al contrario del caso español. La razón de ello es que tanto laigualdad formal como material se encuentran como garantías indivi-duales (derechos fundamentales) en los artículos 13, 14, 25 y 28 CM.

El primero de estos numerales, el 13, marca que «nadie puede serjuzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales». De estaforma quedan abolidos los fueros o privilegios, garantizándose laigualdad ante las leyes, como se refuerza con el artículo 14 ya men-cionado. Por su parte, en el 25 se ordena al Estado que haya:

«(…) una más justa distribución del ingreso y la riqueza, [permitiendo] elpleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clasessociales, cuya seguridad protege esta Constitución».

El precepto constitucional número 28, es tal vez, el que suscitepolémica al sostenerse que:

«En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos (...) las exenciones deimpuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes».

14 Ibíd., pp.270 y 271.

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Con una primera y literal interpretación del último artículo citado,se podría afirmar que la exención dificultaría la realización del prin-cipio de igualdad en su aspecto material, ya que habría que gravar atodos los sujetos pasivos de igual forma. Pero no es así, ya que en elcontexto doctrinario mexicano, la exención no es un beneficio fiscaly en consecuencia no pertenece a los instrumentos de política econó-mica que proporciona el sistema tributario. Para ello están los estí-mulos, como las reducciones, las ayudas, el aplazamiento de pagos,etcétera. La exención a que se refiere el artículo 28 CM es aquella quequiebra el trato y circunstancias igualitarias, pero en cambio, sí estápermitida la exención como mecanismo auxiliar del principio deigualdad material, en atención a la capacidad contributiva del sujetopasivo, usándose como referencia siempre al bienestar general a quealude el precepto 25 constitucional citado.

El principio de capacidad contributiva no está explicitado por lasmismas razones, ya que en el fondo, basta con desprender de la pro-porcionalidad y equidad y de la igualdad tal concepto, ya que lo quese pretende tanto en España como en México, es una justa distribu-ción de la carga tributaria, sean o no los caminos iguales. Las exen-ciones sujetas u objetivas sirven para determinar, entonces, a los suje-tos pasivos que están en capacidad de contribuir realmente y no paraobstaculizar la libre competencia creando un privilegio a favor de unadeterminada persona, empresa o sector que contradigan la igualdadpretendida.

Por último, en relación a la no confiscatoriedad establecida en elartículo 31 CE, en México queda firmemente establecido en el artí-culo 22 constitucional que:

«(…) no se considera como confiscación de bienes la aplicación total o par-cial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial (...) para elpago de impuesto (...)».

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Esta norma sólo se refiere a una confiscación legalmente llevada acabo, mas no al establecimiento de un tributo con alcance confisca-torio, como apunta correctamente Sainz de Bujanda. Como seseñaló, en España son circunstancias particulares las que originanla elevación de esta prohibición a nivel de principio constitucionaltributario; no así para México, que resuelve la cuestión mediante laproporcionalidad y equidad de las contribuciones, quedando prohibi-dos, por lo tanto, los tributos que agoten la materia impositiva.

IV. EL GASTO PÚBLICO COMO EJE COMÚN

Para que un tributo sea constitucionalmente válido es necesario,como se ha analizado, que respete los principios que le rigen. Peroesto no es suficiente ya que debe ser destinado a la cobertura o satis-facción de los gastos públicos, tal y como se encuentra señalado en laCE y la CM. Éste es otro requisito constitucional de la obligación decontribuir.

En México, estos gastos públicos se refieren tanto a los del Estadomexicano como Federación, como a los de los Estados (entidadesfederativas), el Distrito Federal (capital de México) y municipios, yaque la organización político-territorial de México se encuentra divi-dida en estos gobiernos y administraciones públicas con sus respecti-vas soberanías y competencias. Cuando se habla del gasto público ylos tributos, se habla de la causa fundamental de éstos; su razón deexistir es que hay un gasto público del Estado. Tal vez por ello, losconstituyentes mexicanos quisieron ser explícitos respecto a quiénespodían disponer del gasto público y lo señalaron taxativamente. EnEspaña no es el mismo artículo 31 CE de donde se desprende el sig-nificado de los gastos públicos como la totalidad de los realizados porel Estado, sus comunidades autónomas, municipios y el resto de cor-poraciones locales en que se halla dividido el Estado español, sino delos artículos 133 y 134 constitucionales, «Economía y hacienda»,donde están además, los llamados principios de justicia material delgasto público y sus aspectos formales.

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¿Cuáles son los gastos públicos? Doctrinariamente, por gastopúblico se puede entender:

«(…) toda erogación hecha por el Estado a través de su administraciónactiva, destinada a satisfacer las funciones de sus entidades en los términosprevistos en el presupuesto» 15.

Este gasto público ha sido fundamentado con diferentes teorías ydebe respetar a su vez, una serie de principios.

Hace algunos años, en México se estableció jurisprudencia quedefinía los gastos públicos de la siguiente manera:

«Tesis 118. Gastos públicos.- Por gastos públicos no deben entenderse todosy los que pueda hacer el Estado, sino aquéllos destinados a satisfacer las fun-ciones y servicios públicos» 16.

Actualmente esta tesis ha sido modificada por otra que afirma que:

«El gasto público, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido socialy un alcance de interés colectivo; y es y será siempre gasto público, que elimporte de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, dere-chos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atri-buciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales,o los servicios públicos» 17.

Retomando el gasto público como fundamento de la obligación decontribuir, las primeras teorías como la del consumo, beneficio oequivalencia, veían en la tributación una contraprestación al servicio

15 Margáin Manatou, Emilio, Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, Porrúa,México, 1991, p.142.

16 De la Garza, op.cit., p.287.17 Ibíd., p.288.

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estatal recibido, dándole así un carácter retributivo y queriendo equi-parar al tributo con un precio aproximado al que tendría tal servicioen un sistema de mercado. Ante las dificultades de conseguir unadeterminación precisa entre servicio-tributo, se dijo que para quehubiera una justa obligación tributaria, era necesario un reparto de lacarga bajo una perspectiva de sacrificio. La teoría del sacrificio tuvo dosvertientes, el sacrificio igual y el proporcional. En ambos la idea que pre-valece es que los individuos deben sufrir un detrimento de acuerdo consu capacidad económica en pro de satisfacer un gasto público, ocasiona-do muchas veces por necesidades indivisibles (colectivas) y por lomismo imposible de cuantificar la obligación de contribuir a nivelindividual. Es así como se desemboca en los impuestos progresivosinstaurados en España; el que tiene más, ha de pagar más tributos.

La teoría de la necesidad social, algo similar a la del sacrificio, esla teoría utilizada por algunos tratadistas mexicanos para fundamen-tar la percepción de tributos (Margáin Manatou y De la Garza). Deacuerdo con esta teoría existen gastos públicos que corresponden aservicios públicos de diversa naturaleza como lo son la seguridadsocial, la cultura, el deporte, entre otras cosas, que hacen que los tri-butos respondan a las necesidades colectivas que ha de satisfacer elEstado. Para esta globalidad son insuficientes las teorías de los servi-cios públicos (consumo, beneficio, etcétera) en su justificación de laobligación tributaria, ya que no se pueden deslindar las necesidadescolectivas de las particulares ni delimitar todos los servicios públicosde la misma manera; por ello nuestro sistema tributario es proporcionaly equitativo simultáneamente.

Tanto los gastos públicos mexicanos como los españoles se vencubiertos, por último, por los principios de legalidad, anualidad, uni-versalidad y presupuesto bruto; y vinculados evidentemente con losde elaboración, aprobación y control presupuestario. En virtud de queel estudio de estos principios no corresponde al derecho tributario, yespecialmente, no son objeto de estas líneas, se prosigue con unaúltima reflexión sobre este tema.

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Hasta ahora se ha hecho referencia al gasto público y la obligaciónde contribuir en su más elemental vínculo, esto es, como causa y fun-damento el primero de la segunda. Pero hay otro nexo entre estos dosconceptos que es la justicia tributaria como finalidad última. Se haseñalado que la justicia en el reparto de la carga tributaria es, en rea-lidad, el único principio que rige la materia y que los demás –igual-dad, capacidad económica, etcétera– son aspectos del mismo. Lo quese pretende afirmar tanto en la CM como en la CE es que contribuyanquienes deben hacerlo y en la justa medida que les corresponde. Quese escojan vías diferentes –sistema proporcional pero equitativo paraMéxico y progresivo para España– no quiere decir que no deseenobtener una misma finalidad y que técnicamente, a través de laestructuración de los tributos en particular, no se haga de esta mane-ra. Falta no obstante, un enlace entre todos estos elementos para quela obligación de contribuir sea la mejor forma de conseguir la finali-dad y objetivos apuntados. Ese enlace lo constituyen las funcionesque el tributo realiza como institución jurídica, lo que se anota acontinuación y como último apartado de este trabajo.

V. CARÁCTER, FUNCIONES Y USO INSTRUMENTALDEL TRIBUTO

Pese a la multiplicidad de definiciones que se pueden formular deltributo, es un concepto que entraña las siguientes nociones: es unaprestación pecuniaria, pública, impuesta coactivamente por el Estado,que tiene por objeto el financiamiento de los gastos públicos y querespeta una serie de principios establecidos a nivel constitucional. Laúnica nota que diferencia al tributo de otras instituciones similares,multas o sanciones por ejemplo, es su carácter contributivo que sedesprende de la finalidad de cubrir los gastos públicos, ya que lasnecesidades colectivas no pueden satisfacerse de otra forma tal ycomo ya se explicó con anterioridad.

La diferencia entre un precio público y un tributo es precisamentesu carácter. El primero, según la teoría de la equivalencia, posee un

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carácter retributivo, mientras que, de acuerdo con la teoría de la nece-sidad social, el tributo lo tiene contributivo. De lo que se deduce quesu función es la recaudación para esa caja única o universal de losgastos públicos.

En las últimas décadas, junto a esta función principal de la recauda-ción, se han ido incorporando otras funciones conforme ha evoluciona-do la hacienda pública como instrumento de la política económica deun Estado. No es éste el lugar para hacer un repaso de esta evoluciónni una enumeración de la variedad de usos que las institucionesjurídico-tributarias pueden tener. Se subraya únicamente que lostributos, en relación a la obligación constitucional de satisfacerlos,son instrumentos para la obtención de la igualdad material.

De lo anotado a lo largo de estas líneas podemos resumir que hayuna obligación de contribuir para la cobertura de los gastos públicos,que se cumple a través del pago o satisfacción de los tributos, mismosque se rigen por unos principios constitucionales. También se ha repe-tido en varias ocasiones que estos gastos públicos los realiza elEstado para poder satisfacer las necesidades colectivas. Pero sólohemos visto tangencialmente que el Estado tiene otras obligacionesque tienen que ver con la obligación de contribuir; por un lado elreparto justo de la carga tributaria y por otro, la redistribución de lariqueza. Este deber angular origina que se dé al tributo un uso instru-mental y en consecuencia, tenga una serie de funciones más allá de larecaudatoria, como lo son todos los fines extrafiscales. Se hace unalto en lo relativo a esos fines ya que México y España tienen posi-ciones contrarias respecto a la constitucionalidad de la extrafiscalidadcomo único fin tributario.

En España, la STC 37/87 del 26 de marzo, a que se hace referen-cia al hablar del principio de capacidad económica, estableció laconstitucionalidad de los tributos con fines extrafiscales. Esta senten-cia ha permitido que se establezcan tributos que no se recaudan, yaque su finalidad es otra, por ejemplo, la protección del medio ambien-te o fines de política económica. No queda claro sin embargo, si es

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constitucionalmente válido establecer tributos que no lleven unafinalidad recaudatoria o fiscal en mayor o menor grado, junto a estaextrafiscalidad. La doctrina se halla dividida en este punto hasta elextremo de que algunos autores consideran que un impuesto conrecaudación «cero» puede ser exitoso en razón de su finalidad extra-fiscal. Otros sostienen contrariamente, que la extrafiscalidad estápermitida siempre y cuando vaya acompañando a la fiscalidadinherente de los tributos.

En México no hay duda respecto de los fines extrafiscales.Primeramente se distinguen los fines especiales de los extrafiscales.Los primeros permiten una afectación de lo recaudado, es decir, sequiebra el principio de caja única y se destina la recaudación a un finespecífico, siempre que éste sea válido conforme a las leyes; así loregula el artículo 1° del Código Fiscal de la Federación y se ha con-firmado esta validez por la SCJN en repetidas ocasiones. En cuanto alos tributos con fines extrafiscales el criterio es tajante: si a una fina-lidad fiscal, recaudatoria, se le añade otra que no lo es, de manerasimultánea, aparece un tributo «mixto» que es admisible a nivel cons-titucional, siempre que tal fin extrafiscal también lo sea. Pero si el tri-buto únicamente persigue una finalidad extrafiscal, dicho tributo esinconstitucional, por más valiosa que pueda ser esa finalidad. De talsuerte, según relata Flores Zavala, en nuestro país desde 1942 handejado de existir tributos con fines exclusivamente extrafiscales.

Se debe recordar finalmente, que tanto México como España sonEstados intervencionistas que gozan de una rectoría en materia eco-nómica que permite el uso de diversos instrumentos económicos,incluidos por supuesto los tributos. Esta rectoría se encamina hacia unbienestar social que incluye la citada igualdad material a través deuna justa o equitativa redistribución de la riqueza, proporcionando entodo caso las circunstancias que propicien la igualdad, libertad yseguridad jurídica.

La positivización de este ideario está en los artículos 25, 26, 27y 28 CM, consagrados como garantías individuales. En la CE, a su

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vez, está el artículo 9 citado y los artículos del título primero,capítulo tercero «De los principios rectores de la política social yeconómica», los cuales no se transcriben para no alargar innece-sariamente este texto.

VI. REFLEXIÓN FINAL: LA SEGURIDAD JURÍDICA ENLOS TRIBUTOS

En la introducción se afirmó que la igualdad y la seguridadjurídica eran los aspectos más significativos del derecho tribu-tario contemporáneo. La igualdad ha sido abordada bajo dife-rentes perspectivas a lo largo del análisis de los principiosconstitucionales tributarios, pero no así la seguridad jurídica.La razón de esta ausencia obedece a que la seguridad jurídica,como principio, no se aplica a los tributos pero sí a la materia finan-ciera y tributaria. El hecho mismo de constitucionalizar dicha materiaes lo que otorga una garantía de seguridad jurídica para los ciudadanoscontribuyentes.

El Tribunal Constitucional español consideró en su sentencia del 4de febrero de 1990 que:

«(…) la seguridad jurídica supone certeza de la norma o protección de laconfianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legisla-ción vigente frente a cambios normativos razonablemente previsibles» 18.

Esta seguridad jurídica despliega su protección en dos ámbitos,por un lado a la legislación que se produce y por el otro, en las accio-nes y relaciones de la administración y los ciudadanos 19.

18 Pérez Royo, op.cit., p.53.19 Ibídem.

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Es posible entender claramente por qué la seguridad jurídica nopuede imperar como en el ámbito penal, si se distingue el delito deltributo. En el primero, se está sancionando una acción prohibidamientras que en el segundo, en el tributo, sólo se cumple con unaobligación. Equipar la contribución con la conducta delictuosa seríaun grave error que ocasionaría un retroceso al antiguo régimen de lassoberanías y poderes absolutos y dificultaría la evolución del Estadodemocrático. Se debe apuntar, no obstante, que existen doctrinascomo la alemana, que otorgan a la seguridad jurídica un valor total enel ámbito tributario; no es así en los sistemas mexicano y español que,de cualquier forma, aplican ordinariamente el valor de la seguridadjurídica a la totalidad de su sistema de derecho positivo.

El mando protector de la seguridad jurídica es indispensable entodo sistema tributario que se precie de justo ya que es un reflejo delverdadero Estado de derecho. En el momento en que la seguridadjurídica está ausente, se produce una desprotección irreparable de losderechos fundamentales que indicaría que todo esfuerzo por alcanzarla democracia ha sido inútil; confiemos entonces, que siempre esté talseguridad de manera omnipresente en la obligación de contribuir y entodo el derecho financiero y tributario.

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1 Vid. D’Amato, Anthony, International Law: Process and Prospect, New York, TransnationalPublishers, Inc. Dobbs-Ferry 1987, p.89.

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

Alonso Gómez-Robledo Verduzco

Sumario: I. Características del estudio de los «derechos humanos», en elsistema internacional; II. Evolución del sistema interamericano en laprotección de los derechos humanos; III. La Comisión y la CorteInteramericana de Derechos Humanos; IV. Conclusiones.

I. CARACTERÍSTICAS DEL ESTUDIO DE LOS «DERECHOSHUMANOS» EN EL SISTEMA INTERNACIONAL

La idea de los derechos humanos en el plano internacional es tanexplosiva, tan revolucionaria, que incluso como idea no ha sido aúnasimilada con plenitud por la conciencia colectiva. Y esto es así por-que, como dice Anthony D’Amato, en el Derecho Internacional, elEstado no es la única entidad poseedora de los derechos humanos,esto es, el Estado no es el alfa y omega del Derecho Internacional. Porel contrario, son las personas individualmente, quienes poseen verda-deros derechos (claims) a la luz del Derecho Internacional. Pero, por sifuera poco, es aún más revolucionario el hecho de que los individuosbajo el Derecho Internacional pueden poseer derechos individualesenderezados directamente en contra de sus propios Estados 1. Bastapensar que ningún serio tratadista o estudioso del DerechoInternacional hubiera podido, ni siquiera por asomo, aceptar la posibi-lidad lógica de que los individuos pudieran ser sujetos del Derecho

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Internacional y poseer auténticos derechos que pudiesen hacer valerfrente a sus propios gobiernos. Esto no quiere decir que de tiempoatrás no existiera la inquietud de asegurar a los hombres una protec-ción jurídica en contra de los actos de barbarie, y ahí están parademostrarlo los escritos de Vitoria, Suárez, Las Casas, etcétera.

Si se exceptúan casos limitados, cuyas consideraciones humanita-rias condujeron bastante pronto a la adopción de convenciones sobreabolición de la esclavitud y asilo político, se necesitó esperar las alte-raciones y convulsiones profundas debidas a las dos guerras mundia-les, a las revoluciones modernas, y a la descolonización, para que eltotal de la sociedad internacional consagrara los derechos humanos.

Así pues, la inquietud existía, pero no la aceptación por parte delos Estados de una protección internacional, en el sentido de lo queconocemos ahora como derechos humanos; lo que entonces estabaplenamente admitido era la idea de que todas y cada una de las rela-ciones entre los Estados y sus propios nacionales eran competenciaexclusiva de la soberanía del Estado, materia reservada a la jurisdic-ción interna de los Estados.

Será precisamente a partir de la Carta de las Naciones Unidas (artí-culo 1°, párrafo tercero, y artículos 55, 56, 68) cuando encontramosun primer esbozo concreto de protección internacional, es decir, dere-chos humanos de alcance general. Ese esquema consagraba el deberde cooperación entre los Estados, a fin de exigir un respeto universaly efectivo de los derechos y libertades fundamentales.

Es evidente, por otro lado, que la aplicación de los derechos huma-nos, como rama importante del Derecho Internacional, sigue siendomuy precaria en razón de las graves y tan extensas violaciones a talesderechos que se cometen día a día en la mayoría de los países.Obviamente la estructura internacional, basada en la soberanía y ensu corolario de no-injerencia en los asuntos internos de los Estados,no facilita mucho un control internacional para la debida ejecución delas obligaciones. Sin embargo, las violaciones a los derechos huma-

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nos suscitan múltiples reacciones de organismos internacionales y deotros gobiernos, de magnitudes tales, que se puede afirmar que lapráctica está demostrando que el principio internacional de «no-inje-rencia» se ha visto lenta, pero gradualmente menguado y diluido.También hay que advertir que desgraciadamente las instituciones yorganismos internacionales, en lugar de sentar las primicias para launificación de concepciones y protección de los derechos humanos,aparecen en muchas ocasiones como cajas de resonancia de un nuevoconformismo, como portavoces de una ideología dominante.

Desde el punto de vista de las relaciones internacionales, la cues-tión clave de los derechos humanos es, primeramente, la de sus diver-sas formas de expresión. Se podría decir que el poder de un derechodepende de los medios de que dispone para darse a conocer y parahacerse valer. Los debates sobre derechos humanos y sobre derechosde la información están tan impresionantemente amalgamados, y casifusionados entre sí, simple y sencillamente porque, en última instan-cia, la protección de los derechos requiere la posibilidad de dar aconocer públicamente las violaciones que resienten los mismos 2.

En el plano internacional, nadie actualmente pone en tela de juicioque el punto de partida para el estudio del Derecho Internacional delos derechos humanos es la Declaración Universal de 1948. En estascondiciones, y en forma simplemente pragmática, se considerancomo parte del «Derecho Internacional de los derechos humanos»,los puntos enumerados en la famosa Declaración de 1948.

De esta suerte, el Derecho Internacional en esta rama queda cons-tituido por un cuerpo de reglas que tendrán:

1. Un origen diverso, ya sea que emanen de Naciones Unidas, deinstituciones especializadas o de organismos regionales.

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

2 Moreau Defarges, Phillipe, Les relations internationales dans le monde d’aujourd’hui, STH,Paris, 1984, pp.371-380.

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2. Una desigual fuerza jurídica, pues podrán ser normas declara-torias, normas consuetudinarias, normas de ius cogens, o normasinsertas en tratados y convenciones internacionales.

3. Normas que puedan estudiarse de acuerdo con su distinto ámbi-to de aplicación: normas de alcance general o universal y normas dealcance regional o local.

4. Normas que puedan estudiarse de acuerdo con sus beneficiarioso destinatarios, ya sea que se trate de Estados, individuos u otras enti-dades 3.

Bajo esta perspectiva se analizarán los diversos y múltiples instru-mentos internacionales, tales como los Pactos Internacionales deDerechos Económicos, Sociales y Culturales y relativo a losDerechos Civiles y Políticos de 1966 (en vigor desde el 3 de enero y23 de marzo de 1976, respectivamente) 4; la Convención para Reducirlos Casos de Apatridia de 1961 (en vigor desde el 13 de diciembre de1975); la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes deGuerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 (en vigor

3 Las ciencias jurídicas, que en cierta manera son la cuna de los derechos humanos, deben ser, porel momento, su más sólido apoyo en el plano científico.Esto no quiere decir que la ciencia jurídica deba monopolizar el estudio de los derechos huma-nos, sino más bien servir como base para la ciencia de los derechos humanos, para que descubraprogresivamente, trabajando sobre los hechos de que le conciernen, su verdadero objeto. Vid,Enseignement des Droits de l’homme dans les Universités, pp.107-115.

4 En México, el Senado los aprobó el 18 de diciembre de 1980; el primero acompañado de lasdeclaraciones interpretativas y de dos reservas, y el segundo, de una declaración interpretativa.Vid, «Decreto de Promulgación» en el Diario Oficial de la Federación, del 9 de enero de 1981.Por otra parte, si los derechos civiles son aquellos que pertenecen a los ciudadanos, y los dere-chos políticos son aquéllos relacionados con los procesos políticos, parece bastante obvio que eltítulo de «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» es un nombre poco afortunado,ya que los titulares de la mayoría de los derechos enunciados en dicho instrumento son tanto ciu-dadanos como extranjeros. La obligación asumida por los Estados Partes en dicho Pacto es enrealidad la de respetar y garantizar los derechos reconocidos por ese tratado a todos los indivi-duos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, incluyendo personas queno sean ciudadanos. En realidad los derechos económicos, sociales y políticos son comúnmentedescritos como derechos programáticos, en tanto que los civiles y políticos poseerían algo asícomo una imperatividad a su favor. Vid, Humprey, John, «Distant Millenium», en TheInternational Law of Human Rights, Paris, UNESCO, 1989, pp.20-25.

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desde el 11 de noviembre de 1970); la Convención Internacionalsobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (envigor desde el 18 de julio de 1976); la Convención contra la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984(en vigor desde el 26 de junio de 1987), para citar sólo algunos deentre los más relevantes en el panorama general.

Igualmente en el aspecto regional, antes que nada se debe tenerpresente el estudio y análisis de la Convención de San José de CostaRica de 1968 (en vigor desde el 18 de julio de 1978), Convenciónésta, que creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos,órgano jurisdiccional complementario de la ComisiónInteramericana, etcétera.

Finalmente, no hay que olvidar que el tema de los derechos huma-nos constituye la vía privilegiada por la cual se introduce una moralen ese estado de naturaleza, en esa jungla que son las relaciones entrelos Estados, ya que los derechos humanos definen y consagran, entérminos jurídicos, la libertad del individuo.

Antes del deshielo de los países del Este, la defensa de los dere-chos humanos se caracterizaba, primordialmente, por la revelaciónde lo que la sociedad escondía: vicios cotidianos de los llamados«paraísos»; así, de lo que se trata en todo régimen es de realizar untrabajo meticuloso de información, frente a la disimulación, elengaño y el subterfugio.

Así un gran escritor contemporáneo ha dicho que:

«La lucha del hombre en contra del poder arbitrario, es la lucha de la memoriaen contra del olvido».

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II. EVOLUCIÓN DEL SISTEMA INTERAMERICANO DEPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Un buen número de estudiosos del tema, están de acuerdo, paraefectos didácticos, con identificar la evolución del sistema interame-ricano de protección de los derechos humanos en cinco etapas funda-mentales.

La primera etapa estaría constituida por los antecedentes del siste-ma, en donde encontraríamos una amalgama de instrumentos interna-cionales de diverso alcance jurídico, como serían ciertas convencio-nes, declaraciones y resoluciones de diverso género –ejemplo: laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de1945 acompañada por la Carta Internacional Americana de GarantíasSociales de 1948–.

La segunda etapa, constituida por la formación del sistema intera-mericano de protección, destacándose aquí el papel fundamental de la«Comisión Internacional de Derechos Humanos», creada por laResolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros deRelaciones Exteriores (Santiago, 1959).

La tercera etapa va a evolucionar a partir de la entrada en vigor dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde sepuede decir, se da ya, una verdadera institucionalización convencio-nal del sistema. Esto sucede en el año de 1978, con la entrada en vigorde la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, lacual establece la «Comisión» y la «Corte Interamericana de DerechosHumanos» como sus órganos de supervisión.

Si la cuarta etapa de esta evolución puede identificarse como aqué-lla relativa a una consolidación del Sistema, desarrollada a partir dela década de los ochenta, es sobre todo, en virtud de que es precisa-mente en estas fechas que se genera una sustancial jurisprudencia dela Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que se adoptan losdos Protocolos Adicionales a la Convención Americana, sobre

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 por una parte,y el relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de I 990, por la otra.

La quinta etapa de esta evolución estaría marcada por el perfec-cionamiento interamericano de protección de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, aunado a los otros sistemas deprotección a nivel global (ejemplo: los Dos Pactos de NacionesUnidas sobre Derechos Humanos), en donde habría una complemen-tariedad y una coordinación y coexistencia 5.

No cabe la menor duda, de que con la instauración en 1979 de laCorte Interamericana de Derechos Humanos, y sobre todo con la pos-terior ratificación y adhesión a la Convención Americana sobreDerechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica, vigen-te desde 1978) por parte de la mayoría de los Estados miembros de laOEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte,se han constituido en los principales órganos encargados de laprotección de los derechos humanos en el sistema interamericano.

En el año de 1960, el Consejo de la OEA aprueba el Estatuto de laComisión, y elige a sus primeros siete miembros. Más tarde en 1965,la II Conferencia Extraordinaria, amplía los poderes de la Comisiónpara que ella pueda recibir denuncias individuales por presuntas vio-laciones a los derechos humanos. En el año de 1967, con la reformade la Carta de la OEA por el Protocolo de Buenos Aires, la Comisión

5 Vid. (I) Los acuciosos estudios del profesor brasileño, Antonio Augusto Cançado Trinidade: (a)«El Sistema Internacional de Protección de los derechos humanos (1948-1995): Evolución, esta-do actual y perspectivas» en el volumen Derecho Internacional y Derechos Humanos, EditoresBardonnet, D. y Cançado, A.-San José, Costa Rica. San José/La Haya, 1996, pp.47-97. (b) «Laquestion de la protection internationale des droits economiques, sociaux et cultarels: evolutionet tendences actuelles», Révue Génerale de Droit International Public, n.94, Paris 1990,pp.913-946; (c) «Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of International Protection ofHuman Rights, at Global and », Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. LaHaya, n.202, 1987, pp.13-435. (II) Gross Espiell, Héctor, Derechos Humanos y vida internacio-nal, IIJ/CNDH, México, 1995, pp.9-69 y 217-259. (III) Grossman, Claudio, «Reflexiones sobreel sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos» en el volumenconmemorativo: La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Ed. Rafael NietoNavia. Ed. OEA/Unión Europea. San José, Costa Rica, 1994, pp.245-263.

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pasa a convertirse en uno de los órganos principales de la OEA, conlo cual, además adquiere competencia con respecto a todos losEstados miembros de la Organización 6.

En otras palabras, a partir de 1959 y durante veinticinco años, laComisión se convirtió en el único órgano tutelador de tales derechos;y en los últimos diecisiete años, la función de proteger los derechoshumanos ha sido compartida por ambos órganos 7.

III. LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS

1. Atribuciones Jurídicas de la Comisión InteramericanaSi analizamos el esquema general de la Convención Americana o

Pacto de San José de 1969, es evidente que la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (compuesta de siete miembros,a título personal) posee una competencia mucho más amplia queaquélla conferida a la propia Corte Interamericana.

6 Vid., Rodríguez Márquez, Edith, «Las Relaciones entre la Comisión y la Corte Interamericanade Derechos Humanos», en La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,op.cit., pp.297-320.

7 Vid., el volumen sobre: Tratados y Convenciones Interamericanas, firmas, ratificación y depósitos–Serie sobre Tratados, n.9, rev. 1993, Secretaría General de la OEA, Washington, D.C., 1993–.Por lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José deCosta Rica», México depositó su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la OEA, el 24de marzo de 1981, acompañado de dos declaraciones interpretativas y una reserva. De conformidadcon la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados de 1969 (vigente desde 1980), se dio noti-ficación de la Reserva, y después de doce meses, eso es, para el 2 de abril de 1982, no se había reci-bido ninguna «objeción». La Reserva de México reza como sigue: «El Gobierno de México haceReserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23, ya que la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los Cultos no tendrán voto acti-vo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos». Vid. Secc. B-32, p.4, letra K en el volu-men, Tratados y Convenciones Interamericanas, op.cit.Esta Reserva deberá ser enmendada, dado que el 28 de enero de 1992, se publicó en el DiarioOficial de la Federación, el decreto que reforma los artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130 de laConstitución Política, en materia religiosa. Así los ministros de culto si bien no pueden ser vota-dos, sí pueden votar en las elecciones. Podrán ser votados, sólo en caso de que se separen de suministerio con cinco años de antelación. Vid., Comentario al artículo 130 por José LuisSoberanes Fernández en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Institutode Investigaciones Jurídicas/Porrúa. Tomo II, Séptima Edición, México, 1995, pp.1325-1335.

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La Comisión (artículo VII) la cual posee la función principal depromover la observancia y defensa de los derechos humanos, puedeformular recomendaciones cuando lo estime pertinente, a los gobier-nos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivasen favor de los derechos humanos dentro del marco de sus preceptosconstitucionales; solicitar, de oficio, de los gobiernos de los Estadosmiembros que le proporcionen informes sobre medidas que adoptenen materia de derechos humanos; atender consultas de los Estadosmiembros y prestarles asesoramiento; admitir de cualquier persona,grupo, o entidad no gubernamental (legalmente reconocida) las peti-ciones que contengan denuncias o quejas de violación de laConvención por un Estado Parte, etcétera.

Por el contrario, por lo que respecta a la Corte, como bien señalaEdith Márquez R.:

«(…) fuera de su competencia administrativa y presupuestaria (...), el ejerci-cio de las competencias judiciales, tanto consultiva como contenciosa, que laConvención le confió, depende de decisiones que previamente deben adop-tar principalmente los Estados o la Comisión, sin que la Corte esté capacita-da para emprender iniciativas tendientes a proteger los derechos humanos sinhaber sido expresamente requerida para ello» 8.

8 Márquez Rodríguez, Edith, op.cit., p.302. Hay que recordar que el Senado en México apruebala Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el 18 de diciembre de 1980(Diario Oficial de 9 de enero de 1981), conjuntamente con seis otros pactos o convenios relati-vos a la protección de derechos humanos, y que son:1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966;2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966;3. La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952;4. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979;5. La Convención sobre Asilo Territorial de 1954; y6. La Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer de 1948.Es importante resaltar aquí, que en la «Exposición del Poder Ejecutivo de la Unión sobre los Pactos yConvenciones Internacionales que promueven las Protecciones de los Derechos Humanos», se asen-tó, respecto al reconocimiento de la competencia de la Corte lo siguiente: «Por otra parte, no proce-dería que el gobierno mexicano hiciese, al menos por ahora, la declaración prevista en el artículo 62de la Convención, reconociendo como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la com-petencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se prevé en el Capítulo VIII, sobretodos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención». «(...) La aceptación dela jurisdicción obligatoria y automática de la Corte Interamericana estaría fuera de lugar por ahora,toda vez que la legislación nacional prevé los recursos necesarios para corregir cualquier falla en laestructura de preservación de las garantías individuales y sociales en el país». Vid. Archivo HistóricoDiplomático Mexicano: Convención sobre Derechos Humanos, SRE, México, 1981, pp.22 y 23.

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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La Corte Internacional de Derechos Humanos, a semejanza de laCorte Internacional de Justicia de la Haya, posee una fase consultivay una fase contenciosa.

Así, la Corte Interamericana puede emitir Opiniones Consultivas,a petición de los Estados miembros de la OEA, de los ÓrganosPrincipales (capítulo X) de la Carta, y de la Comisión Interamericana,sobre cuestiones referentes fundamentalmente a la interpretación delPacto de San José, o de otros tratados concernientes a la protecciónde los derechos humanos en los Estados Americanos, así como de lacompatibilidad de las legislaciones internas de los Estados –a solici-tud expresa de ellos mismos (artículo 64, párrafo 2°)– y los instru-mentos internacionales de derechos humanos.

Los dictámenes o fallos emitidos por la Corte Interamericana ensu fase consultiva carecen de fuerza jurídica vinculante, pero igualque sucede con la Corte de Justicia de la Haya, sus Opiniones pose-en una gran autoridad no sólo moral, sino doctrinaria, y que por logeneral, serán punto de referencia imprescindible y constante en lajurisprudencia misma.

En el marco del procedimiento consultivo, la situación de la Cortees may diferente de lo que acontece dentro de su esfera contenciosa.En la fase consultiva, no se trata de solucionar propiamente una con-troversia sino, fundamentalmente, de lo que se trata es únicamente derealizar una «interpretación» del Derecho en cuestión 9.

9 Vid. (a) Fix-Zamudio, Héctor: «Reflexiones sobre la organización y funcionamiento de la CorteInteramericana de Derechos Humanos» en el volumen del mismo autor: Protección jurídica delos derechos humanos: estudios corporativos, ed. CNDH, Colección Manuales 1991/5,pp.167-186. (b) Fix-Zamudio, Héctor: «Lineamientos procesales de los procedimientos ante laCorte Interamericana de Derechos Humanos» en el volumen conmemorativo: La Corte y elSistema Interamericano de Derechos Humanos, op.cit., pp.147-189. Alrededor de un mínimo dediecisiete, han sido hasta ahora, las Opiniones Consultivas, solicitadas a la CIDH.

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De esta suerte lo ha precisado con claridad la misma Corte:

«En materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones dehecho para verificar su existencia, sino a emitir su opinión sobre la interpre-tación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una funciónasesora, de tal modo que sus opiniones no tienen el mismo efecto vinculanteque se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa» 10.

2. Atribuciones Jurídicas de la Corte Interamericana

De acuerdo con el Pacto de San José de 1969, solamente losEstados Parte, y la Comisión Interamericana, poseen el derecho desometer un caso a la decisión de la Corte Interamericana de DerechosHumanos. Queda claro que las personas privadas, o particulares, noposeen un derecho de acceso a la jurisdicción contenciosa, esto es,carecen de locus standi.

A semejanza de la Corte Internacional de la Haya, se puede decirque la Corte Interamericana tiene una jurisdicción eminentementefacultativa, distinta por completo a la de los órganos judiciales nacio-nales.

En el campo interno, basta con que una parte emplace a otra anteun tribunal, para que el adversario esté obligado a concurrir y defen-derse, ya que si no lo hace, es juzgado en rebeldía.

En cambio, en materia internacional, para que la Corte de SanJosé, al igual que la Corte de la Haya, posean jurisdicción, se requie-re la conformidad de las dos partes adversarias: si no están ambas deacuerdo en aceptar su jurisdicción, la Corte debe negarse a entenderdel asunto que se plantea.

10 Vid., Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Otros tratados, objeto de la función con-sultiva de la Corte, Art. 64, Convención Americana de Derechos Humanos», Opinión consultiva,OC-1/82, 24/sep./1982, Serie A, n.1, párrafo. n.51.

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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Por el solo hecho que un Estado sea parte en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos –al igual que lo que sucede res-pecto del Estatuto de la Corte de la Haya–, ello no es en forma algu-na suficiente para conferirle jurisdicción automática a la Corte, sinoque necesariamente se requiere de un acto adicional de sometimientoexpreso a su jurisdicción, y el cual puede presentarse ya sea medianteel consentimiento otorgado antes de que surja la controversia (juris-dicción compulsoria), o bien mediante el consentimiento otorgadodespués de que ha surgido el diferendo jurisdicción voluntaria).

El Capítulo VIII, sección 2, de la Convención de 1969, es muyclaro a este respecto:

«1°. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumen-to de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momentoposterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sinconvención especial, la competencia de la Corte, sobre todos los casos rela-tivos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

»2°. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condiciónde reciprocidad, para un plazo determinado o para casos específicos (...).

»3°. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a lainterpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que lesea sometido, siempre que los Estados Parte en el caso, hayan reconocido oreconozcan dicha competencia, sea por declaración especial, (...) sea porconvención especial». (Artículo 62) 11.

El examen del diferendo ante la Corte Interamericana de DerechosHumanos, se inicia con las etapas del procedimiento, que comprendenuna fase escrita y una fase oral.

11 Parecería que hasta ahora ningún Estado ha sometido un diferendo ante la Corte, con excepcióndel caso Viviane Gallardo, en el cual Costa Rica solicitó una investigación fact-inding, pero laCorte se declaró incompetente. Sin embargo hasta el año de 1996, por lo menos once casos habí-an sido sometidos a la Corte por interposición de la Comisión Interamericana. Vid., Márquez R.,Edith, op.cit., pp.306-307.

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La parte escrita comprende la presentación de una Memoria y unaContra-Memoria, mismas que pueden llegar a ser ampliadas, si la Cortelo juzga conveniente, mediante una Réplica y una Dúplica (artículo 30del Reglamento de la Corte).

Una vez terminadas estas etapas, la Corte dicta sentencia, debien-do ésta ser debidamente motivada, y pudiendo cualquiera de los sietejueces, acompañar el fallo de una Opinión Individual, o de unaOpinión Disidente, según sea el caso, y sin olvidar que si entre losjueces llamados a conocer del caso, ninguno fuere de la nacionalidadde los Estados-Parte, cada uno de ellos podrá designar un Juez ad hoc(artículos 55 y 66 de la Convención).

El fallo que dicta la Corte tiene carácter definitivo y es inapelable.La Corte admite únicamente el «recurso de interpretación», que pro-cede sólo en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo,y siempre y cuando se solicite en el plazo de noventa días a partir dela fecha de notificación del fallo 12.

12 No debe extrañarnos que muchas de las disposiciones que encontramos para la organización yprocedimiento de la CIDH, las encontramos, mutatis mutandi, dentro del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia. Así por ejemplo el Estatuto de esta última también contempla la figu-ra del juez ad hoc (artículo 31 párrafos 2° y 3°); el procedimiento consta igualmente de una faseescrita y otra oral; esta última consistente en una audiencia que la Corte otorga a testigos, peri-tos, agentes, consejeros y abogados (artículo 43 pars. 1°-5°); las sentencias conllevan, de lamisma forma, un análisis de los hechos, síntesis de argumentos de una y otra Parte, exposiciónde motivos y argumentación jurídica, y las conclusiones, que vienen a ser la parte dispositivapropiamente dicha. Los jueces pueden anexar sus Opiniones Disidentes cuando el desacuerdo serefiere a la parte dispositiva, o bien anexar sus Opiniones Individuales, cuando su desacuerdohace referencia al razonamiento de la Corte, pero coinciden con sus conclusiones (artículo 57 delEstatuto de la Corte Internacional de Justicia). El fallo es igualmente definitivo e inapelable, yse acepta el «recurso de interpretación», en caso de desacuerdo sobre el alcance de la sentencia(artículo 60 del Estatuto), etcétera. Los jueces de la Corte Interamericana son electos por unperíodo de seis años, con posibilidad de reelección por una sola vez, en tanto que los jueces dela Corte de la Haya, son electos por un período de nueve años, con posibilidad de reelección(artículos 54 y 13, respectivamente).

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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El artículo 28 del Estatuto de la Corte Interamericana, nos indicaque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos compareceráy será tenida como Parte en todos los casos relativos a la funciónjurisdiccional de ésta. Debe quedar claro que no existe una presunta«automaticidad», en el envío de los casos a la Corte, una vez que hasido concluido el procedimiento ante la Comisión, es decir una vezque se ha rendido el Informe respectivo, y que no se pudo encontraruna solución amistosa (sección 4: procedimiento artículos 48, 49, 50y 51 del Pacto de San José).

Si bien es cierto que no se encuentra una reglamentación –cosaque es de lamentarse– de los seguimientos que deben cumplirse paraque la Comisión esté en posibilidades de someter un caso ante laCorte (ni en la Convención ni en el Estatuto, ni en su Reglamento)–de la práctica interamericana– bien pueden desprenderse ciertascondiciones, que podríamos llamar «condiciones mínimas», para queun affaire sea sometido a la Corte.

Así podríamos decir que, ante todo, el primer requisito seríaobviamente, el que el Estado afectado debe haber aceptado la juris-dicción obligatoria de la Corte, de la manera que fuese, esto es, antesde que nazca la controversia, o después de ella para el caso específi-co. En segundo término parece indispensable que haya existido porparte del Estado en contra del cual se somete el caso una violación aun derecho humano garantizado por la Convención, esto es, si se haagotado el procedimiento ante la Comisión y ésta decidió que nohabía violación a los derechos humanos, carecería de todo sentidosometer el caso a la Corte.

ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO

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Pero además, una tercera condición, sería la consistente en que elcriterio para la remisión de un caso a la Corte, parece haber estadoinspirado en el hecho de que con la elección de esta vía se pueda tute-lar de manera más efectiva los derechos humanos protegidos por laConvención de San José de Costa Rica 13.

De acuerdo con la Convención Americana sobre DerechosHumanos, si la Corte Interamericana llega a la decisión de que exis-tió una violación de un «derecho o libertad protegidos» por laConvención, la Corte va a disponer que se garantice al lesionado enel goce de su derecho o libertad conculcados.

De igual suerte, y si fuere procedente, la Corte está facultada paradisponer que se repare el daño ocasionado, esto es, puede ordenar quese realice una restitutio in integrum, o si no fuere posible, entoncesordenar la reparación del daño por equivalente, ya sea a través de unamedida de indemnización a la parte lesionada, u otras que seconsideren procedentes (artículo 63).

13 Ver en este preciso sentido la Opinión Consultiva sobre «Ciertas atribuciones de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos», Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cons.,n.13793, párrafo 50. Es interesante señalar que en la Conferencia Especializada sobre DerechosHumanos de 1969, el Relator de la II Comisión, consideró que la Comisión podría desempeñar antela Corte una función similar a la que correspondería al Ministerio Público, en el sentido de queestaría representado no sólo el interés general del sistema de la Convención, sino también losintereses de las víctimas, que por definición no tienen, como tales, acceso directo a la jurisdicciónde la Corte. Vid., Actas y Documentos, Doc. OEA/SER. K/XVI 1.2. Washington, D. C., 1973.En la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y LibertadesFundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1953, expresamente se indica que laCorte Europea de Derechos Humanos, podrá conocer de un caso solamente después de que laComisión Europea [compuesta de un número de miembros igual al de las Partes Contratantes],«(...) haya reconocido que sus esfuerzos para una solución pacífica han fracasado (...)», pudien-do someter un caso ante la Corte Europea:1. La Comisión;2. Una de las Partes Contratantes cuyo nacional alega ser víctima;3. La Parte Contratante que haya sometido el caso ante la Comisión;4. La Parte Contratante contra quien la demanda haya sido incoada.(Artículos 47 y 48 de la Convención Europea. Vid. Convention de Sauvegarde des Droits del’Homme et des Libertés Fondamentales y los Protocolos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° en Thierry,Hubert, Droit et Relations Internationales: traités, résolutions, jurisprudence, Ed.Montchrestien, Paris, 1984, pp.337-369.

NEXOS ENTRE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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«La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podráejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para laejecución de sentencias contra el Estado» (artículo 68, párrafo 2°)».

Si bien es claro que las competencias de la Comisión y de la Corteson diversas, ellas mismas pueden considerarse como complementa-rias, y esto ha quedado evidenciado por la misma jurisprudencia dela Corte, en sentencias tales como la dictada el 26 de junio de 1987,en la que sostuvo lo siguiente:

«(...) Los términos amplios en que está redactada la Convención indican quela Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas aun caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha produci-do una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por laConvención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de seme-jante situación, pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos pro-cesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer el caso y para veri-ficar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en lo que está envuel-ta la “interpretación o aplicación de [la] Convención”. En el ejercicio de esasatribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya deci-dido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, deacuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con res-pecto a la Comisión, mediante un procedimiento de revisión, de apelación uotro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto loprecedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácterde único órgano jurisdiccional en la materia 14.

Por otra parte, hay que recordar que, si bien los individuos comotales no tienen acceso a la jurisdicción de la Corte, sin embargo, laComisión Interamericana en la tramitación de algunos casos que hasometido al tribunal, ha designado como asesores a los abogados quehan representado ante la Comisión a los interesados.

14 Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Velásquez Rodríguez, ExcepcionesPreliminares», Sentencia del 26 de junio de 1987, serie C, n.1, párrafo 29 (Cursivas nuestras).

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De este modo, como dice la que fuese titular de la SecretaríaEjecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, laDra. Edith Márquez:

«(...) y a través de una conveniente interpretación extensiva realizada por losreglamentos tanto de la Comisión como de la Corte, se ha intentado resolverla falta de acceso de las víctimas ante el órgano judicial, lo que sin duda,constituía una limitación del sistema interamericano de protección de dere-chos humanos y que en Europa (...) ya se han adoptado, también por la víareglamentaria, los correctivos necesarios para que ante la Corte Europea, lasvíctimas puedan estar representadas por abogados de su escogencia» 15.

3. Reconocimiento de la competencia de la corte por parte deMéxico

Para ser congruente el gobierno mexicano con su discurso de unesfuerzo continuado por acrecentar internamente los principiosdemocráticos, y de su lucha por la reivindicación de los derechoshumanos en el orden internacional, debe proceder al reconocimientode la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplica-ción, de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica de1969.

México podrá reconocer la competencia de la CorteInteramericana, bajo condición de estricta reciprocidad, y con efectojurídico únicamente a partir de la fecha de aceptación de la jurisdic-ción compulsiva, es decir sin efectos retroactivos, y reservándose la

15 Vid. Márquez Rodríguez, Edith, op.cit., p.315:«En sus 15 años de actividades, la Corte ha emitido 13 opiniones consultivas y se ha permane-cido sobre 6 casos contenciosos sometidos a su consideración. Pendientes de consideración, enesas fechas quedaban 5 otros casos. La Comisión por su parte, el día que cumplió 35 años de sucreación, el 18 de agosto de 1994, había examinado 11,333 denuncias en las que se alegabanviolaciones de derechos humanos en contra de Estados miembros de la OEA. Asimismo, duran-te ese período, la Comisión había elaborado 43 informes sobre la situación de los derechoshumanos de 16 Estados». Ídem, pp.316-317.

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ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO

facultad de retirar el mencionado reconocimiento cuando así lo esti-mare conveniente 16.

Sostener que:

«La aceptación de la jurisdicción obligatoria y automática de la CorteInteramericana (por parte de México) estaría fuera de lugar por ahora, todavez que la legislación nacional prevé los recursos necesarios para corregircualquier falla en la estructura de preservación de las garantías individualesy sociales en el país»,

como sostuvo el gobierno mexicano en la Exposición de Motivosal momento de nuestra adhesión al Pacto San José 17, no pasa de serun pobre recurso de retórica, que no resiste el más mínimo análisisserio, desde el punto de vista jurídico.

El profesor Jorge Carpizo (creador de la Comisión Nacional deDerechos Humanos) ha aseverado lo siguiente:

«Se aceptan instancias jurisdiccionales supranacionales, porque se reconoceque los asuntos en cuestión son de interés para la comunidad internacional oregional. Así la idea de soberanía presupone la libertad y la igualdad de lospaíses y, a partir de ella, se aceptan las nuevas realidades que los propios paí-ses van creando (...). La internacionalización de los Derechos Humanos debede ser, primordialmente, la aceptación de órganos jurisdiccionales, interna-cionales y regionales, integrados por jueces independientes y probos, queapliquen el Derecho internacional sin presión de ningún estado» 18.

16 De los treinta y cinco Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, sólo dieci-siete Estados han reconocido hasta ahora la competencia contenciosa de la Corte: Costa Rica,Perú, Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname,Panamá, Chile, Nicaragua, Trinidad y Tobago, Paraguay y Bolivia. Vid., Informe Anual de laCorte Interamericana de Derechos Humanos, 1994. Secretaría General OEA, Washington, D.C.,1995. p.8. El gobierno de los Estados Unidos de América suscribió la Convención Americanasobre Derechos Humanos de 1969, el 1° de junio de 1977, pero hasta hoy no la ha ratificado, niadherido a la misma, y obviamente no ha aceptado la competencia de la Corte. Vid. InformeAnual, 1994. op.cit., Anexo XIV. Estado de ratificaciones y adhesiones.

17 Vid, Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981.18 Carpizo, Jorge, Derechos Humanos y Ombudsman, CNDH/IIJ, México, 1993, pp.66-67.

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IV. CONCLUSIONES

El carácter interestatal de la jurisdicción internacional (regional ouniversal) es a todas luces consustancial a su esencia misma, y no puedeexistir sin el específico consentimiento de los Estados en cuestión.

Al contrario de lo que sucede en el orden jurídico interno, endonde los tribunales pueden poseer jurisdicción directa medianteinterposición de una demanda unilateral proveniente de una sola delas partes, en el ámbito de la justicia internacional, la jurisdicciónpermanece como siendo eminentemente de carácter facultativo.

El recurso a un procedimiento jurisdiccional internacional estácondicionado al consentimiento de todas las partes involucradas en ellitigio. Incluso las famosas cláusulas de jurisdicción obligatoria queestán destinadas a facilitar el recurso al juez, no modifican en absolutola naturaleza de la misma; ésta permanece de carácter consensual.

Pero es muy importante destacar que la confianza que se depositaen un juez, en cualquier juez, reside, independientemente de su pro-bidad ética, en el respeto, mayor o menor, que se otorga al conjuntode normas y principios jurídicos que está encargado de aplicar.

Así, la confianza depositada en la jurisdicción internacional uni-versal o regional, estará en función directa de la autoridad reconocidaal Derecho Internacional.

Es verdad que el hecho mismo de presentarse ante una instanciainternacional, implica una cierta incertidumbre en cuanto al derechoaplicable; siempre pueden existir serias dudas sobre la validez de unaregla, o sobre su interpretación; el cambio de jurisprudencia es siem-pre posible y es por lo tanto una variable que debe sopesarse. Sinembargo, como lo decía la profesora Suzanne Bastid, si el contenidode una decisión, fallo o sentencia, pudiera ser previsto y profetizado,el papel de las cortes y tribunales, llegaría a perder su razón de ser.

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ACTUALIDAD ACADÉMICA

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THE CHALLENGES FACING THE NORDIC STATES ON THE EVE

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David Arter

Summary: I. Scotland: a Nordic-style democracy?; II. A Nordic Modeland the Nordic Balance; III. Conclusion.

Your excellencies, ladies and gentlemen:

For an Englishman working in Scotland to come to Mexico to talkabout the Nordic countries seems somewhat Chinese –that is, difficultto understand! To do so before an audience of well-informed pro-fessional people from both Mexico and Scandinavia would appearcomplete madness. To do so, moreover, as a political scientist, rat-her than economist, lawyer, oil expert or energy specialist wouldsuggest and act of criminal insanity. I am none the less delighted tobe here and see my modest role as principally that of a facilitator,that is somebody whose primary task it is to provide a broad frame-work for our discussion on the theme «Liberalization globalization,infrastructure and energy: the cases of Scandinavia and Mexico». Sohere goes.

1 Conferencia impartida en el «Simposium sobre liberalización, globalización infraestructura yenergía: los casos de Escandinavia y México», que se llevó a cabo en la UniversidadPanamericana el 26 de mayo de 1997.

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DAVID ARTER

I. SCOTLAND: A NORDIC-STYLE DEMOCRACY?

I mentioned that I am presently working in Scotland and you willknow that Scotland with a population about the same size as Denmarkad Finland, and at five million somewhat bigger than Norway, hasextensive historical links with the Nordic region –links being develo-ped through the Nordic Policy Studies Centre at the University ofAberdeen, which I direct. Over one thousand years ago, in the firstdecades of the ninth century, it was the Norwegian Vikings who firstset their sights on Scotland. They took over Orkney and Shetlandfrom the Picts and then moved down to the Hebrides and Scottishmainland. The Hebrides were quickly overrun and subsequently lin-ked to the Isle of Man in a Norse Kingdom. Orkney and Shetlandremained under Norwegian and from 1380 joint Danish-Norwegianjurisdiction until 1468. They were governed by a foud or local gover-nor who collected the king’s fines and taxes. On occasions, the Kinghimself would descend to impose a greater measure of obedience.Thus, in 1090 the Norwegian monarch Magnus Barelegs –so calledbecause he abandoned Viking trousers for a kilt!– sent a task forceacross the North Sea to remind the people of Orkney and Shetlandwho was boss.

Scottish-Scandinavian ties were strengthened when in 1468 JamesIII of Scotland married Margaret of Denmark, the marriage treatyamounting to a full diplomatic and military alliance between thecountries. Thereafter, the Swedes regarded the Scots, as allies of theDanes, with great suspicion! However, when in 1630 Gustav Adolf IItook Sweden as a great power into the Thirty Years War, somethingin the order of 30,000 Scottish officers enlisted and contributed toestablishing the Swedish dominance to the east and south. ManyScottish officers settled in Sweden and they and their sons introducednew families into the house of nobility –Douglas, Hamilton, Ramsay,Sinclair, Forbes and Duvall to name but a few. In recent times, ofcourse, North Sea oil has revitalized the Scottish-Nordic connection.Indeed, the Scottish Nationalist Party cites Denmark as its model –a

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small, prosperous and progressive nation-state within the EuropeanUnion. In short, for today’s purposes Scotland may reasonably beregarded as a Nordic-style democracy.

I. A NORDIC MODEL AND THE NORDIC BALANCE

Turning directly to the theme of my presentation, the challengesfacing the Nordic states in the late 1990s, I received a book for reviewlast week by Bo Rothstein, professor of political science and indus-trial relations at Stockholm University entitled The SocialDemocratic State, which focuses on the Swedish model and the issueof implementing public policy. I have not yet read it, but mention itbecause the Nordic states and Sweden in particular have enjoyed areputation as small pluralist democracies dominated by the SocialDemocratic Party –a reputation in short as social democratic states.Whereas Italy until 1992 could be described as a christian democra-tic state and in Britain and Germany the Conservatives have been theleading party of government since the Second World War, inDenmark, Norway, Sweden and since 1966 Finland social democra-tic-labour parties have been the natural governing party. In the1970s, Giovanni Sartori even described Sweden as one-party domi-nant state; other parties, of course, competed for power, but between1932-76 only one party, the Swedish Social Democrats (SAP), heldpower continuously. Outside Iceland, socialdemocratic-labour partieshave been the largest single party in the multiparty systems of theNordic region in all but two post-war general elections –Finland in1962 and 1991.

This is not the time to seek to define and present the social demo-cratic Nordic model in any detail. It seems to me, however, that adistinction can reasonably be drawn between a Nordic model ofgovernment –which refers to the political institutions, structures andpolicy processes– and a Nordic welfare model which is in large part alegislative outcome of the former. In the Nordic model of govern-ment, there is a high level of consultation between the Social

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DAVID ARTER

Democratic cabinet and the leading economic interest groups–employers as well as trade unions. Indeed, in Sweden over the yearsthere has been a special relationship between social democracy andbig business. This regularized government-pressure group consulta-tion has led to compromise and a consensual approach topolicy-making. An ideal-type Nordic model of government in short ischaracterized by 3 Cs –consultation, co-operation and consensus.

Closely related but analytically distinct, the Nordic welfare modelhas involved the state encouraging the private sector to generate thewealth so as to sustain universalistic and comprehensive social secu-rity programmes –womb-to-tomb, cradle-to-grave protection; welfa-re as a civic right. Interestingly, despite their electoral and govern-mental supremacy, the social democrats have never pursued nationa-lization when in power and the private sector has been left well alone.In the Nordic states, welfare capitalism has been outstandingly suc-cessful. However, this presentation does not propose to examine theNordic model any further; rather, it looks forward to the challengesfacing the Nordic states as the year 2000 approaches. Before identif-ying the main challenges, however, the briefest word on the so-calledNordic Balance is in order since a later argument presupposes somefamiliarity with it.

The security policy configuration that emerged in the regionduring the early Cold War years and which came to be known as theNordic Balance contained three main elements. First, there wasDanish and Norwegian membership to NATO on what might be des-cribed as «minimum conditions», that is no foreign troops in peaceti-me and no stationing and stockpiling of tactical nuclear weapons. Inaddition, Norway effected a «voluntary demilitarization» of the areaadjoining the Soviet naval base system in the Kola Peninsula. Nomilitary maneuvers took place east of the 24th longitude that is wit-hin a radius of about 125 miles from the Soviet border. Second, therewas the Swedish policy of nonalignment in peacetime directed at neu-trality in the event of war, a policy backed by a relatively strongnational defense. Finally, there was Finland’s mutual defense tie to

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the Soviet Union through the Friendship, Co-operation and MutualAssistance Treaty (FCMA), although Finland sought to pursue apolicy of neutrality based on the preamble of the FCMA. These secu-rity arrangements remained stable for fifty years until the disintegra-tion of the Soviet Union in 1991.

Looking ahead, I want to suggest that the Nordic states face fivemain challenges on the eve of the new millennium. First, there is:

the challenge of regional security-building, that is, promotingsecurity in the Nordic «near abroad».

In one of a series of articles from foreign correspondents reportingon how the British are seen by other Europeans, which appeared inThe Guardian in the run-up to the recent general election 2 a formerFinnish diplomat is quoted:

«You used to be a great empire, of course, and you like tradition, you’vealways been an island, but now you are part of the rest of Europe. I thinkmaybe you are not sure what you should be any more.

Whether Britain has an identity crisis as the former Finnish diplo-mat suggests must remain on this occasion an open question.However, the statement does raise fundamental questions aboutnation-state identity, national self-perception and the future of thenation-state in the radically altered environment of post-Cold WarEurope. Britain apart, how have the Nordic states responded to thechallenges of change in their strategic environment?

First, changes in the strategic environment of the Nordic states intheir «near abroad» –to use a term popularized by the RussianPresident Boris Yeltsin– particularly the disintegration of the SovietUnion and the emergence of the Baltic successor republics of Estonia,

2 Henley, Jon, «Basil and Sybil prop up Fawlty Britain», The Guardian, 14.4.1997.

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Latvia and Lithuania have led to a measure of institutional reconfi-guration in the region. Two major consultative organs bringingtogether both the Nordic and post-communist states have been setup. The Barents Sea Council was created in 1993 and comprises atthe ministerial level Norway, Finland, Sweden, Russia and theEuropean Union, whilst the counties/provinces of Finnmark(Norway), Norrbotten (Sweden) and Lapland and Oulu (Finland)are also represented. The Barents Sea Council has concentrated onreducing environmental security risks in the Barents Sea region, notleast because the Murmansk oblast, which is positioned adjacent toFinnmark and Finnish Lapland, is an area full of radio-active nucle-ar waste, both from civilian reactors and decommissioned reactorsfrom naval submarines and icebreakers. The Council of BalticStates, also set up in 1993, embraces a large membership of theNordic states, Baltic republics, Russia, Germany, Poland, and the EUand has focused on many of the same problems as the Barents SeaCouncil, except in the Baltic Rim.

Despite the creation of these new overarching consultative organsincorporating the former communist countries, the Nordic statesretain their geo-political and geo-economic position as frontier states.By this, I mean that they are situated at the frontier between demo-cratic and democratizing Europe; market based and marketisingEurope, between the Europe of the rich and the Europe of the poor. Iwell remember a highly-experienced senior lecturer in agronomy atthe University of Tartu in Estonia relating how he earned in a monthwhat an unemployed Finn received in three days benefits. TheLatvian Social Democratic leader, Arnis Mugurevics, has capturedwell the economic gulf separating the states on the north and south ofthe Baltic.

«One third of the East Latvian population is unemployed; the figure is overhalf among the female population; and even higher among those over fortyyears. Only a small proportion of them receive unemployment benefit.Poverty is a real problem».

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Consequently, the Nordic states may be said to be engaged in asearch to replace the Cold War Nordic Balance with a new and widerBaltic balance. This has entailed seeking to equalize disparities inwealth; integrate ethnic (Russian) minorities; support the democrati-zation process; promote the economic integration of the region intoWestern Europe; and, above all, create a stable security equilibrium,which does not leave Russia isolated and marginalized.

Significantly, at a meeting of the Nordic social democratic partyorganization SAMAK in Mariehamn last month, the Swedish PrimeMinister Göran Persson mooted the idea of a Baltic «white book»,mapping out the possibilities and limitations of regional co-operation.In supporting this idea, the Danish defense minister, Hans Hækkerupnonetheless argued that those states not included in the first wave ofNATO enlargement would have problems with an impatient domesticpublic opinion. He insisted that it was vital, therefore, to develop ove-rarching links with the excluded, covering everything except defenseco-operation under article 5 of the NATO agreement.

So much for promoting security in the «near abroad». A secondchallenge facing the Nordic states in the final years of the decade andmillennium can now be identified. It is:

meeting the challenges of deepening and widening Europeanintegration in both the security and economic areas.

The collapse of the Cold War and the disintegration of the SovietUnion facilitated EU membership for Finland and Sweden in 1995and gave the EU a Nordic dimension. However, plans to develop aEuropean Security and Defense Identity (ESDI) on the one hand anda single economy/currency on the other have challenged the NordicEU states to define their role within the deepening union.

There has been unprecedented co-operation between Finland andSweden in the security policy sphere. Both have emphasized theirsupport for EU enlargement, which has been envisaged as a peace

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project in Johan Galtung’s sense of developing a wider security com-munity, i.e. a community of values. Both have emphasized their roleas «security producers» and not simply «security consumers» –usingthe language of NATO– through participation in crisis management andpeacekeeping activities. Both have argued that a commitment to theso-called Petersberg «crisis management» tasks should be written intoa revised Maastricht treaty. And both make the strict distinction betwe-en security and defense and avoid any defense/military alignments, i.e.full membership of the Western European Union (WEU) or NATO.

Moving on, the challenge posed to the Nordic EU states byEuropean economic integration is best viewed in two stages: gettingthe economy sufficiently «Eurofit» to qualify for the economic andmonetary union written into the Treaty on European Union in spring1992 and then deciding whether to join EMU for its scheduled star onJanuary 1, 1999. Denmark, whose economy did not plummet to anyt-hing like the same extent as in Finland and Sweden in the 1990s,however, the dilemma has involved managing the negotiated anopt-out and is clearly in no hurry to join. For Finland and Swedeneconomy through the worst recession in their history –during whichthe costs of mass unemployment led to burgeoning state debts– whilstat the same time seeking to meet the so-called convergence criteriafor EMU entry, one of which requires that the state debt is not morethan 60% of GDP.

As to the EMU decision itself, the position of the Swedish andFinnish governments has differed sharply. At the end of April 1997,the strongly export-oriented Swedish Metalworker’s Union, led byGöran Johnsson, came out clearly, albeit cautiously in favour ofEMU. Most of the other trade unions remain ambivalent, however,whilst the ruling Social Democrats are deeply divided on the issueand will not decide one way or the other until a party conference inmid-September. As to the government itself, with its legislative ally,the Centre, vigorously opposed to EMU (and demanding a referendumon the matter) and a general election due in September next year, it islikely to favour at best «delayed entry», viz a wait-and see strategy. In

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a recent Temo poll in Dagens Nyheter only one-third of Swedes belie-ved that EMU membership would be in the country’s best interests,whilst the vast majority of Swedes favour the staging of a referendumfinally to decide the issue. The recent statement of the German finan-ce minister, Theo Waigel that Sweden could not in any event qualifyfor EMU entry because the krona had not been a member of theExchange Rate Mechanism (ERM) for the prescribed two-year periodshould not, I suggest, be taken too seriously.

As to the Finns, a Taloustutkimus poll in April revealed that 46%of respondents opposed EMU and only the Conservatives(Kokoomus) boasted an absolute pro-EMU majority of 56%. All theparties are more or less divided on the issue. The leading oppositionparty, the Centre, has argued that Finland should wait and see whatthe Swedish SAP decides in September, whilst the former communistLeftist Alliance, a member of the five-party governing coalition, iscommitted to holding a party referendum on EMU at the beginning of1998. In contrast to Sweden, the Finnish government has come out infavour of early EMU membership. According to a government report,presented to the Eduskunta on May 15, EMU offers the Finnish eco-nomy the prospect of efficiency gains and long-term stability as wellas the opportunity of exercising strategic influence over the develop-ment of the European Union.

We can now proceed to the third challenge facing the Nordic sta-tes as the new millennium approaches, namely:

meeting the challenges of increased global competition.

In The Guardian series mentioned earlier, in which EU membercountries gave their impressions of Britain on the eve of the recent gene-ral election, Hans-Olof Henkel, the Head of the German Employer’sConfederation, was one of the few to have a positive view 3:

3 Traynor, Ian, «Please don’t mention the war», The Guardian, 19.4.1997.

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«Britain is an exemplary “lean state” where privatization, deregulation andliberalization have unleashed an entrepreneurial spirit better suited thanGermany’s to confronting the competitive challenges of globalization».

It is not to comment on the validity of Henkel’s statement in relationto the UK to note that the Bundesrat recently cleared the way for the saleof the German government’s 37.5% stake in Lufthansa and that theFederal Transport Minister, Matthias Wissmann, hinted that theLufthansa share sale would be followed by the privatization of Germanairports. So much for the Germans. But how have the Nordic states–traditionally social democratic states– responded to globalization? Theanswer, of course, is deregulation, together with measures of privatiza-tion, partial privatization and the creation of public-private partnerships.

We will discuss all these things more fully later in the conference.However, by way of example, we can note en passant the liberaliza-tion of the Nordic power markets, starting with Norway in 1993,followed by Finland en 1995 and Sweden in 1996. There is now acommon power market between the three countries including a spotmarket in Sweden and Norway. Finland will join the spot marketwhen the single national grid is in operation.

The recent trend to privatize can in some measure be explained inideological terms, particularly in Sweden in the early 1990s. There, theCarl Bildt’s non-socialist, Conservative-led coalition between 1991-94was committed to privatizing 35 state-owned companies (SOCs) as ameans of creating «a competitive ownership structure» 4. Basically, theview was that public ownership distorted competition. Ideological moti-ves were also in the forefront of the central employers federation SAF’svigorous lobbying campaign in favour of privatization. SAF is also alarge backer of the publishing company Timbro which producedneo-liberal and Thatcherite pamphlets. Sven Ove Hansson andAnna-Lena Lodenius in Operation högervridnings have estimated thatSAF spent the equivalent of £7-12 million on propaganda and lobbying

DAVID ARTER

4 (1994, Privatiseringsrapporten; Regerings proposition, 1991/92:69).

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to reverse the left-wing tide of the 1970s. Before the 1994 generalelection, 20 SOCs had been completely or partially privatized. Inaddition, the share prices were closer to the market valuation than inBritain where the government subsidised popular capitalism.

In Finland privatization came on to the agenda in the late 1980sduring the Blue-Red Conservative-Social Democratic coalition led byHarri Holkeri, whilst coincident with the fall of that government in1991, the Ministry of Trade and Industry produced its blueprint Visioyksityistämisestä Suomessa 1990-luvulla. The incoming non-socialistcoalition –the first in a quarter of a century– under Esko Aho wanted toprivatize, but was prevented from doing so until 1994 by the economicrecession. Only three major companies in Finland —Enso-Gutzeit,Valmet and Outukumpu— were privatized between 1994-96.

In Denmark, where there has been less public ownership (and verylittle state involvement in manufacturing industry), there was less toprivatize. Hence, whilst 11 State enterprises have been transformedinto joint stock companies, only 3 SOCs have been privatized in theproper sense. Two were from the financial sector, whilst the third wasthe computer centre Datacentralen, 75% of whose shares were soldto an American company. Tele Denmark and Copenhagen airporthave been partially privatized.

In a forthcoming book edited by David Parkes entitledPrivatization in the European Union: an Industrial PolicyPerspective, Johan Willner asks the question: Privatization in theNordic Countries. Fashion or Necessity? The document The DanishPolicy of Privatization (1996) provides an answer, stating that themost important motive for privatization was the need to «strengthenthe commercial aspects» of a company’s activities. It was thoughtlikely that international competition would increase as a result of EUinitiatives and changes in the market situation. The dictates of newtechnology and the need to ensure strategic co-operation were alsomentioned. Significantly, however, proceeds from the sale of SOCswere regarded as important as well.

THE CHALLENGES FACING THE NORDIC STATES ON THE EVE OF THE NEW MILLENNIUM

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I do not propose to dwell on privatization in the Nordic countriesany further at present since it will undoubtedly come up later in theday. I shall content myself with suggesting that although the presenttrend to privatize can partly be explained in ideological terms, i.e. fashionin Willner’s sense, particularly in Sweden, necessity has in larger partbeen the mother of privatization and partial privatization. This isbecause proceeds from the sale of shares in SOCs have providedmuch-needed income at a time when high unemployment has signifi-cantly reduced the government’s tax revenue base. Such an approachseems generally accepted by members of the public. In an opinionpoll undertaken by Taloustutkimus for the Swedish-language newsprogramme Kanal Två in Finland, and published two weeks ago, 70%held that the proceeds from the sale of SOCs should be used to redu-ce the state debt. Last year, 1996, the budget deficit in Finland fell to2.6% of GDP while the state debt remained at its 1995 figure of58.7% of GDP.

In addition to privatization and partial privatization, severalpublic-private partnerships, modeled on the British Private FinanceInitiative (PFI) have been forged on infrastructural development pro-jects, especially in the fields of road and rail construction. There isgrowing interest in the design-build-finance-operate DBFO model.The recent Järvenpää-Lahti motorway project is a case in point.Unlike Scotland, for example, public-private partnerships have notextended to include hospitals, prisons, water, etc. Put crudely, where-as Britain’s Thatcherites and Majorites backed PFI out of the ideolo-gical conviction that the private sector is inevitably more efficientthan the public sector, the Nordic states have been primarily attractedby the budgetary implications, i.e. the ability of the state to treat aproject as a revenue item rather than a capital item.

At this point, the fourth big challenge facing the Nordic states canbe identified, namely:

maintaining the welfare state and a high level of social cohesion.

DAVID ARTER

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The impact of recession in the early 1990s and the associated pheno-menon of mass unemployment obliged the Swedish and Finnishgovernments in particular to face the sixty-four thousand-dollar ques-tion: how to finance a large public sector out of relatively modest oreven negative economic growth? Denmark had faced a similar problemtwo decades earlier when the first oil crisis led to problems of spiralingunemployment, social policy cuts and, ultimately, by the mid-1980s tothe stabilization of the public sector. Sweden and Finland, however,avoided mass unemployment in the 1970s and Sweden in particularremained incorrigibly Keynesian –that is, it pursued policies directed tokeeping unemployment down whatever the cost.

When recession hit the two «Nordic neutrals», they reacted diffe-rently. Whilst the Finns took the route of fiscal austerity and reducedpublic spending along the lines demanded by Raimo Sailas in 1992, theSwedes initially preferred increased taxation to welfare cuts. In no smallmeasure, this was because economic recession had strained relationsbetween the social democratic government and the trade union move-ment. However, the inevitable could not be avoided and in the 1997Budget of the new minister of finance, Erik Åsbrink, three-quarters ofthe consolidation came in the form of spending cuts. In both countries,moreover, there has been a marked change in the composition of welfa-re expenditure, with unemployment and retirement transfers constitutinga much larger share of government outlays than before.

Despite plentiful oil and gas revenues from the North Sea, thenon-oil economy in Norway is not as strong as it might be and thiswill create medium-term problems for funding existing welfare com-mitments. Declining oil revenues early in the new millennium willcoincide with an ageing population and an increase in the state’s pen-sion obligations. Already in the run-up to this September’s generalelections there has been a lively debate about the adequacy of care forthe elderly and the Labour prime minister, Thorbjørn Jagland has pro-posed to spend an extra NK 30bn on it over the next four years.According to the newspaper Verdens Gang:

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DAVID ARTER

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«Norway is said to be one of the richest countries in the world, yet many ofour senior citizens can give disturbing accounts from a different side ofsocial reality».

All in all, there is a debate about the welfare state and its future inthe Nordic states and some awkward questions are being posed inpublic. At the SAP congress in April 1996, at which he was electedleader and prime minister, Göran Persson put the case for what hecalled a «new Swedish model» and insisted that we cannot for longmaintain our welfare state with loans from the international moneymarkets. He advocated (only in part as a sop to his legislative partner,the Centre Party, which has prioritized environmental policy) the needfor Sweden to become the first country in Europe to build an «ecolo-gically sustainable society». In Denmark, in particular, the authoritiesare openly acknowledging that there are social issues, which they can-not tackle, and which are best dealt with by the voluntary sector.

Related to the debate about the welfare state has been discussionof the welfare of society. Thus, the state of society was the topic of a spe-cial one-day cabinet seminar held on April 11, 1997 to mark the secondanniversary in office of the Paavo Lipponen five-party «rainbow coali-tion» in Finland. Experts presented paper on two related questions: «howhas society emerged from the public spending cuts of the l990s?» and«what have been the social costs of the economic restructuring compelledby globalization and European integration?». The basic thesis was thatdespite the impact of the recession, social cohesion has largely been main-tained through the welfare system and that though socio-regional diffe-rences have grown, they have not done so excessively. It is, of course truethat in Helsinki there is not the population of those sleeping rough in card-board boxes that is so apparent to a tourist visiting a theatre in London’sWest End. Yet it cannot be ignored that the Finnish Academy has justembarked on a study into why the health and welfare gap has not narro-wed. Moreover, the impact of mass unemployment on society, coupledwith the effects of the high-tech revolution, has led to a marginalization ofthose over forty-five years of age. In short, there has been a clear genera-tional and regional bias in the social exclusion process in Finland.

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In Sweden, social exclusion has been the fate of the invandrare orimmigrants in particular. Recently, there were storms of protest whenKajsa Ekholm Friedman, assistant professor of anthropology at LundUniversity, argued in the national daily Dagens Nyheter that multi-eth-nicity undermined social cohesion. However, Juan Fonseca, the firstimmigrant to become a Social Democratic member of the Riksdag,resigned from a working group considering ways of integratingimmigrants in protest against the lack of concrete measures to tacklehigh unemployment among immigrants and housing segregation.

A final challenge may be noted, namely:

Reversing the trend towards civic demobilization and depoliticisa-tion in Norway and Finland whilst striving to revitalize democracythroughout the Nordic region.

Democratization is not simply a problem of the post-communiststates in Europe. The Norwegian political scientist, Ottar Hellevik,has argued that voters are increasingly concerned with their own inte-rest and care less and less about the general state of society. He sug-gested that this tendency towards increased self-centredness, with theattendant diminution of social conscience provided the chief reasonswhy many people do not bother to vote, as well as a significant fac-tor in the increased levels of voter volatility. The implicit question inHellevik’s work W(h)ither democracy into the new millennium? (punintended) is also relevant to Finland, which, in March this year, cele-brated the 90th anniversary of the introduction of universal voting.Finland, incidentally, became, the first country in the world to allowwomen to stand as candidates for parliament in 1907. At the firstdemocratic elections en 1907, 70.7% of Finns turned out and circledin red the candidate of their choice. Yet Tuomo Martikainen’s workon the local government elections in September 1996 (held at thesame time as the first direct election to choose members of theEuropean Parliament in Strasbourg) paints a depressing picture of ademobilized and depoliticized system. As few as 37% of persons inthe 18-28 age-group voted in the essentially working class «concrete

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suburbs» in the east of the capital Helsinki. Martikainen concludedthat such a low a low turnout represented a protest against the absen-ce of significant alternatives between the political parties.

III. CONCLUSION

So there you have it. Five main challenges facing the Nordic sta-tes as they approach the new millennium.

1. The challenge of regional security-building, that is promotingsecurity in the Nordic «near abroad». Security in the widest senseof the term, including environmental security, societal securityand economic security («soft security»), in addition to the con-ventional military security. The challenge is to replace the ColdWar Nordic Balance with a new Baltic Balance. This will invol-ve seeking to equalize disparities in wealth; integrate ethnic(Russian) minorities; support the democratization process; pro-mote the economic integration of the region into Western Europe;and create a stable security equilibrium, which does not leaveRussia isolated and marginalized.

2. The challenge of responding to deepening and wideningEuropean integration in both the security and economic sphere.Plans to develop a European Security and Defense Identity(ESDI) and Economic and Monetary Union (EMU) have cha-llenged the Nordic EU states to examine their role within the dee-pening union. French and German proposals for a commonEuropean defense are unlikely to be realized at the Amsterdamsummit on June 16, but would be difficult for Finland andSweden. EMU has divided parties, peoples and governments inthe Nordic region. Finland is likely to enter in the first group;Sweden and Denmark later. Norway will need to confront thequestion of EU membership for the third time early in the newmillennium. Otherwise, it will slip behind in the queue of formercommunist states waiting to join.

DAVID ARTER

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3. The challenge of increased global competition. The deregulationof capital markets, together with measures of liberalization andprivatization, coupled with the initiation of various public-priva-te partnerships have suggested a shift in the Nordic region fromthe historic social democratic corporate state to a new competi-tion state able to compete effectively in the global market-place.However, whilst the recent trend to privatize can partly be explai-ned in ideological terms, necessity has in larger part been themother of privatization. Proceeds from the sales of shares instate-owned companies in short have generated much-neededincome at a time when high unemployment has significantlyreduced the government’s tax revenue base.

4. The challenge of maintaining the welfare state and a high level ofsocial cohesion whilst trying to meet the «convergence criteria»for economic and monetary union. As the Swedish prime minister,Göran Persson, noted:

«We cannot for long maintain our welfare state with loans from the interna-tional money markets».

Welfare «on tick» was not on. Equally, mass unemployment(Finland and Sweden) and rising unemployment (Denmark)–even in oil-rich Norway 4% of the economically active labourforce is out of work– highlighted the phenomenon of what hasbecome known in Brussels as social exclusion.

5. The challenge of raising levels of civic participation in the demo-cratic process. Democratization is not simply a problem of post-communist states in the New Europe. In the Nordic region, elec-toral turn-out among young persons in particular has been low.The big question is «W(h)ither Nordic democracy in the newmillennium?».

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EL DERECHO NATURAL EN MÉXICO 1

Javier Saldaña Serrano

Sumario: I. Planteamiento del problema; II. Rafael Preciado Hernández(1908-1988); III. Eduardo García Máynez (1908-1993); IV. LuisRecaséns Siches (1903-1977); V. Antonio Gómez Robledo (1908-1994);VI. Héctor González Uribe (1918-1988); VII. Mauricio Beuchot (1950- );VIII. Conclusión; IX. Bibliografía.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Quisiera iniciar mi intervención en este panel haciendo un públicoreconocimiento a los organizadores de este «Encuentro internacio-nal». No recuerdo que se haya organizado ningún evento parecidoantes, que tuviera como tema central de discusión «el derecho natu-ral». Vaya entonces por delante mi felicitación a quienes han hechoposible que estemos hoy aquí reunidos.

Como uno de los objetivos del Encuentro es conocer cuáles son lasrealidades de nuestros respectivos países, en lo que a la filosofía delderecho respecta y al derecho natural particularmente se refiere, hepreferido redactar unas líneas que he titulado, quizá presuntuosamen-te: «El derecho natural en México», señalando de antemano el carác-ter descriptivo de las mismas.

Con esta exposición me propongo hacer resaltar el pensamiento dealgunos de los más importantes filósofos mexicanos que se han dis-

1 Ponencia presentada en el Encuentro internacional de profesores de filosofía del derecho y dere-chos humanos, «El derecho natural hoy», organizado por la Facultad de Derecho de laUniversidad Austral, celebrado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, del 22 al 25 de agostode 1996.

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tinguido en el terreno de la filosofía jurídica. Sin embargo, y antes dereseñar el pensamiento de cada uno de ellos, quisiera simplementeaclarar que la universidad de donde provengo, por ser la más impor-tante del país y donde se desarrolla una investigación jurídica seria,ha sido objeto de los más diversos ensayos filosófico-educativos queen mi país se han dado. Oculto bajo el engañoso disfraz del espíritudemocrático liberal consignado en el artículo tercero de laConstitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación,y por supuesto también la universitaria, ha tenido que sufrir los emba-tes de un espíritu anticlerical y laico, tal y como lo prescribe el mismoartículo del texto referido. De modo que en mi universidad, el positi-vismo ha encontrado el caldo de cultivo para afianzar sus raíces ymotivar en consecuencia la supresión total en los planes de estudio dela Facultad de derecho de todo vestigio iusnaturalista.

No obstante tal panorama, han existido preclaros pensadores quehan enseñado en las aulas universitarias la disciplina que hoy nostiene aquí reunidos. Entre los autores más importantes baste recordarnombres como los de Rafael Preciado Hernández, Eduardo GarcíaMáynez, Héctor González Uribe, Luis Recaséns Siches, MiguelVilloro Toranzo, Francisco Piñón, Antonio Gómez Robledo, y másrecientemente Mauricio Beuchot, quienes han tenido como objeto de sureflexión el derecho natural desde sus respectivas áreas de investigación.

II. RAFAEL PRECIADO HERNÁNDEZ (1908-1988)

Don Rafael Preciado Hernández nace en 1908 y muere en 1988,profesor durante más de treinta años de la Facultad de derecho de laUNAM, se declara abiertamente iusnaturalista, y en sus famosasLecciones de filosofía del derecho, aborda dicho tema con una clari-dad de conceptos que difícilmente otro pensador mexicano, incluyen-do a García Máynez y Recaséns Siches, podría superar.

Preciado Hernández, desde el primer párrafo de la lección referi-da, expresa que la concepción tradicional –aristotélica tomista– del

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derecho natural resuelve satisfactoriamente el problema que consisteen determinar cuál es el fin propio, específico, del derecho. De acuer-do con esta concepción:

«El derecho natural no es el mero sentimiento de justicia ni un código idealde normas, sino un conjunto de criterios y principios racionales –supremos,evidentes, universales– que presiden y rigen la organización verdaderamen-te humana de la vida social, que asigna al derecho su finalidad necesaria deacuerdo con las exigencias ontológicas del hombre, y establece las bases deselección de las reglas e instituciones técnicas adecuadas para realizar estafinalidad en un medio social histórico» 2.

Estos criterios, nos recuerda el pensador jalisciense:

«(…) son el bien en sus acepciones de ontológico, moral y común, la justi-cia, la equidad y la seguridad, y los principios son aquéllos implicados endichas nociones o que de ellas se deducen» 3.

Sobre la idea de los principios es donde Preciado Hernández poneparticularmente atención al señalar que:

«El hombre no solamente tiene estructura material sino también espiritual yque está sometido a principios necesarios fundados éstos en su estructuraracional, libre y sociable. Estos no son productos puramente convencionalesni históricos, sino creación de un orden supremo en los cauces limitados dela naturaleza humana» 4.

En una rápida y escueta enumeración de los principios, indica lossiguientes: dar y reconocer a otro lo que le es debido en justicia; nocausar al prójimo un daño injusto; cumplir las obligaciones, pagar lasdeudas, que no es sino consecuencia inmediata del deber de justiciaque nos exige dar a cada quien lo suyo; asumir las consecuencias denuestros actos frente a los demás; respeto a la vida y a la persona; noenriquecerse a costa de otros sin justa causa; devolver los depósitos;

JAVIER SALDAÑA SERRANO

2 Preciado Hernández, Rafael, Lecciones de filosofía del derecho, UNAM, México, (1ª. reimpre-sión de la 2ª. ed.), 1986, p.236.

3 Ibídem.4 Ibídem.

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no ser juez y parte en el mismo proceso; no ser juez y testigo en unjuicio; no juzgar a nadie sin oírlo y darle oportunidad de probar susdefensas; en el orden internacional, respeto de los tratados.

Cuando habla de los principios primeros, señala que éstos:

«(…) son inmutables, puesto que se fundan en las exigencias ontológicas delhombre, de tal suerte que sólo podían variar si se modifica esencialmente lanaturaleza humana. Pero no cabe decir otro tanto de todas sus aplicaciones.Cuando el principio o dato ideal se aplica a una realidad contingente y com-pleja, la conclusión sólo puede ser aproximada o probable; mas si elprincipio se aplica a un dato esencial de la naturaleza humana, a un datocomún a los hombres, la conclusión es válida para todos» 5.

Esto explica que el derecho natural no sólo comprenda criterios yprincipios, sino también normas cuyos supuestos son precisamentenotas esenciales, comunes a todos los hombres, normas que consa-gran, desde luego, las prerrogativas de la persona humana y que, sibien representan conclusiones o aplicaciones de los primeros princi-pios, se imponen casi con la misma evidencia que éstos, y norequieren formulación expresa en el derecho positivo. Son los cono-cidos derechos naturales que forman parte del derecho natural, perono son todo el derecho natural.

Finalmente, y además de hacer la distinción del derecho natural ydel derecho positivo, señala que el orden jurídico general es un todoreal, dinámico, técnico y perfectible, que forma parte, a través delorden ético o moral, del orden universal.

III. EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ (1908-1993)

García Máynez ha sido quizá el filósofo del derecho más impor-tante de México. Fundador del actual Instituto de Investigaciones

5 Ibíd., p.241.

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Filosóficas de la UNAM, ha sido considerado, más que iusnaturalista,axiólogo del derecho, aunque su postura está muy cerca del iusnatu-ralismo. La filosofía jurídica de García Máynez marca la rigidezobservada entre el derecho natural y el derecho positivo. A simplevista, la teoría jurídica de Máynez pudiera llevarnos a entender éstacomo una simple descripción del antagonismo secular existente entrederecho natural y derecho positivo; sin embargo, no es así, ya que elmismo profesor mexicano señala que el derecho positivo ha deencontrar su fundamento en el derecho natural:

«Pero si bien los atributos de validez formal, validez intrínseca y positividadno se implican recíprocamente, tampoco se excluyen entre sí, por lo que aveces coinciden en una misma regla de conducta, e incluso en un conjuntode preceptos. Una disposición legal debidamente promulgada, puede ser, aun tiempo, eficaz y justa. En tal coyuntura los tres atributos concurren en unsolo precepto, como pueden coincidir en todo un cuerpo de leyes, o en latotalidad de los integrantes de un sistema. La reunión de las tres notas entodas las normas de un orden jurídico representaría el caso límite o ideal derealización de la justicia en una sociedad jurídicamente organizada» 6.

Y así como el derecho positivo aspira siempre a convertirse enderecho justo, el derecho natural tiene el sentido de transformarse enderecho positivo.

Me parece que con estas palabras se podría resumir el pensamien-to del profesor Eduardo García Máynez por lo que al derecho naturaly derecho positivo respecta:

«Aun cuando desde un punto de vista estrictamente lógico resulte imposibleafirmar la aplicabilidad simultánea de los dos derechos, es indudable que lateoría del ius naturale ha jugado y sigue jugando un papel de extraordinariaimportancia en la vida de las naciones. Con o sin conciencia del principiojurídico de razón suficiente podrán los dictadores convertirse en defenso-res del monismo positivista, y apoyar sus exigencias con la punta de lasbayonetas; pero, a la luz del mismo principio, la conciencia jurídica de los

JAVIER SALDAÑA SERRANO

6 García Máynez, Eduardo, «El derecho natural y el principio jurídico de razón suficiente», enEduardo García Máynez. Imagen y obra escogida, UNAM, México, 1984, p.30.

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individuos y los pueblos opondrá siempre el pretendido derecho de la fuer-za, la fuerza indomeñable de ese otro derecho que no deriva del arbitriopoderoso, sino de los valores eternos» 7.

IV. LUIS RECASÉNS SICHES (1903-1977)

Uno de los profesores españoles transterrados a México y quienfuera también investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM fue don Luis Recaséns Siches, quien al abordar el temadel derecho natural lo hace desde lo que conocemos hoy en día comoderechos humanos.

Recaséns Siches, además de distinguir las dos escuelas de derechonatural: el clásico y el moderno, y de afirmar que a pesar de que losderechos humanos son patrimonio de la modernidad, y por tanto desu derecho natural, señala que éstos tienen, como uno de sus signi-ficados, el de ser principios ideales de axiología jurídica.Defendiendo con esto la inspiración naturalista de estos derechos, alafirmar que «Todos los derechos humanos radican en el principiode la dignidad del hombre» 8. El hombre se convierte, en la filosofíadel profesor español, en el «centro nato de toda la cultura y supunto de gravitación final» 9. Nos dice que:

«(…) puesto que los supremos valores que pueden ser referidos al hombreson los éticos, por eso la idea de dignidad personal debe regir siempre porencima de todas sus otras tareas. Si la vida humana, la vida individual, la decada uno, es la realidad básica, si los valores, aunque objetivos, se presentanen nuestra vida ni más ni menos como todo lo demás que en el universo hay,y por eso tienen una dimensión intravital; si el agente de realización de losvalores es el hombre, el único capaz de entenderlos, de seguir su llamada, deesto se deduce que la realización de los valores tiene sentido sólo para loshumanos. Las cosas en las cuales residen valores, constituyen bienes sólo en

7 Ibíd., p.32.8 Recaséns Siches, «Los derechos humanos», en Diánoia, 20, 1974, p.129.9 Ibíd., p.132.

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la medida en que representan un instrumento de servicio para el hombre, enla medida en que son condiciones para que su conciencia encarne los supre-mos valores, que son los destinados al individuo como tal» 10.

De estas consideraciones podemos perfectamente entender que losderechos humanos en la concepción de Recaséns Siches son:

«(…) principios o máximas de estimativa jurídica, que se expresan como cri-terios supremos que deben ser obedecidos y desenvueltos prácticamente enla elaboración del derecho positivo, tanto por el legislador como por losórganos jurisdiccionales» 11.

Así, Recaséns Siches dirá que la:

«(…) validez intrínseca de esos principios no depende de ningún accidentehistórico, no depende de la voluntad o del reconocimiento de los hombres.Por el contrario, tales principios tienen una validez en sí y por sí, porqueconstituyen la proyección sobre el mundo del derecho, de la esencia mismade lo humano; porque constituyen las supremas máximas implicadas por laidea de justicia; porque tienen el carácter ético necesario y universal» 12.

De lo anterior podemos decir que don Luis Recaséns Sichesdemuestra su clara inclinación al iusnaturalismo, incluso al hablar dediferencias y variaciones que la aplicación de los derechos humanospodría exigir, pero que «serían relativamente pequeñas y en todo casoinesenciables» 13.

V. ANTONIO GÓMEZ ROBLEDO (1908-1994)

Profesor universitario e investigador del Instituto de InvestigacionesFilosóficas, don Antonio Gómez Robledo, como especialista en dere-cho internacional, abordó el tratamiento del derecho natural desde estaperspectiva.

JAVIER SALDAÑA SERRANO

10 Ibídem.11 Ibíd., p.133.12 Ibídem.13 Ibíd., p.146.

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En su pensamiento parece existir una profunda identificación entreel ius cogens y el derecho natural. Señalado que en la cultura roma-na, el primero también era de cumplimiento inexorable, dicetextualmente que:

«En el ius gentium clásico, el que nace con Vitoria y con Grocio, hay, segu-ramente, un ius cogens, sólo que, en ausencia de legislador, que no existe,por definición, en el campo de las relaciones internacionales, es el ius natu-rale el que asume, en aquellas circunstancias históricas, la función del iuscogens» 14.

Define el ius naturale, que identifica con el ius cogens, como:

«(…) un conjunto de normas de cumplimiento inexorable y, por ende, inde-rogables e inmodificables por convenios particulares» 15.

Esto es lo que conocemos en el actual ius cogens de la Convenciónde Viena acerca de los tratados. En él establece de manera positiva,haciendo falsamente creer que en tal legislación ya no tiene relevanciael derecho natural. Pero quizá esto último sea para el ámbito jurídico,pero para el aspecto filosófico tiene significativa importancia, ya queel derecho natural es irreductible a cualquier positivación. En estesentido nos dice el profesor jalisciense que en el:

«(…) estado actual de mi meditación yo diría que hay dos especies de iuscogens: un ius cogens naturale, aunque positivizado, si ha de entrar encirculación, y un ius cogens positivum” 16.

Por eso sigue teniendo vigencia filosófica toda reflexión acercadel derecho natural, para aclararlo más o para aplicarlo mejor.

14 Gómez Robledo Alonso, «Ius cogens y ius naturale», en Memorias del X Congreso mundialordinario de filosofía del derecho y filosofía social, Vol. X, UNAM, México, 1984, p.22.

15 Ibíd., p.23.16 Ibíd., p.26.

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VI. HÉCTOR GONZÁLEZ URIBE (1918-1988)

Don Héctor González Uribe fue profesor de la UniversidadNacional Autónoma de México e impartió la clase de filosofía delderecho en dicha universidad. Su talante filosófico lo lleva a contem-plar el derecho natural desde una óptica parecida a la de don LuisRecaséns Siches; ambos afirman que la expresión más reciente deeste iusnaturalismo son los famosos derechos humanos, y que hablarhoy de estos derechos es estar refiriéndose al antiguo derecho natural.Pero se pregunta ¿dónde radica el fundamento de tales derechos y portanto del mismo derecho natural? Dice que, sin duda:

«(…) son fundamentos que radican en la naturaleza misma del hombre, serracional y libre, y que no le viene ni de la sociedad ni del Estado, ni del meroconsentimiento que de ellos hacen las legislaciones positivas. Éstas debendeclararlos y señalar las garantías jurídicas que aseguren su vigencia, perosuponen su existencia anterior que, ciertamente, está por encima y esindependiente de la voluntad estatal» 17.

Cuando González Uribe desarrolla su análisis relativo a los dere-chos humanos, rescata para la filosofía jurídica dos ideas que haninfluido determinantemente en la concepción de estos derechos. Laprimera de ellas fue la influencia que el cristianismo ejerció en el sur-gimiento y evolución de los derechos humanos al acuñar, tal y comolo entendemos hoy, el concepto de persona y la dignidad de ésta. Sibien es cierto que en la antigua Grecia y Roma encontramos ciertosindicios de dichas nociones, no fue sino hasta la aparición del men-saje cristiano que las expresiones persona y dignidad alcanzaronespecial relevancia, tanto para la filosofía como para el derecho.

JAVIER SALDAÑA SERRANO

17 González Uribe, Héctor, «Fundamentación filosófica de los derechos humanos. Personalismo otranspersonalismo», en Revista de filosofía (UIA), 16, 1983, p.324.

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Estas mismas ideas son las que desde la posición de la Iglesiacatólica han sido defendidas en documentos tan significativos comola Rerum novarum, Libertas praestantissimum, Immortale Dei,todas ellas de León XIII. O documentos del papa Pío XI como lasencíclicas Non abbiamo bisogno, en 1931, la Quadragesimo anno,de la misma fecha, la Divini Redemptoris y, más recientemente,documentos de la Iglesia como Mater et Magistra; la Pacem interris de Juan XXIII; y los textos de Juan Pablo II como la Laboremexercens.

¿Cuál es, pues, en definitiva la filosofía que anima y sirve de ins-piración a los derechos humanos en la actualidad? Parece que loimportante del discurso filosófico de los derechos humanos para sureconocimiento y defensa es el rescate del concepto de:

«(…) dignidad del hombre, de su especial posición en el universo como serracional y libre lo que le hace ser sujeto de derechos y deberes ineludibles» 18.

La dignidad, evidentemente, es una cualidad intrínseca al hombrey brota de su naturaleza misma, como ente moral y espiritual, seancuales fueran sus condiciones étnicas, geográficas, económicas opolíticas. Y por ello es interior y superior a cualquier legislaciónpositiva. Afirmar o sostener que los derechos humanos derivan de lasociedad o de las leyes que ésta establece no es más que una falaciaque confunde lo causado –el ente social– con la causa, que es elhombre.

VII. MAURICIO BEUCHOT (1950- )

Finalmente, Mauricio Beuchot es el último de los pensadoresmexicanos a los que quiero hacer referencia. Profesor de la Facultad

18 Ibíd.. p.340.

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JAVIER SALDAÑA SERRANO

de filosofía y letras de la UNAM, investigador durante mucho tiem-po del Instituto de Investigaciones Filosóficas de dicha Universidad,actualmente es director del Centro de Estudios Clásicos del Institutode Investigaciones Filológicas de esa casa de estudios.

La filosofía seguida por Beuchot se puede perfectamente inscribirdentro del derecho natural clásico; conocedor profundo de la filosofíaanalítica y sabedor de la escolástica y neoescolástica española, Beuchotestudia el derecho natural desde la óptica de los derechos humanos y lohace a partir de dos presupuestos básicos: el histórico y el filosófico. Endos de sus libros referidos a este tema nos demuestra perfectamentedicha posición. Se trata de Filosofía y derechos humanos, y deDerechos humanos, iuspositivismo y iusnaturalismo.

Cuando se refiere a los derechos humanos, Beuchot señala queestos derechos son los que santo Tomás de Aquino conoció comoderechos naturales y que después fueron objeto de reflexión de losescolásticos españoles.

Un dato importante, dentro de los muchos que podemos rescatarde las aportaciones que Beuchot hace a la historia de los derechoshumanos, es que mientras hoy es generalmente admitido que estosderechos son patrimonio de la modernidad como derechos subjetivos,para Beuchot estos derechos, tal como se entienden actualmente, esdecir, como potestades o facultades que corresponden a los indivi-duos, han sido ya igualmente entendidos por la escuela de Salamanca,particularmente por Suárez, Vitoria, Domingo de Soto, etcétera. Demodo que la aparición de estos derechos, como derechos subjetivos,no es patrimonio de la modernidad sino de las aportaciones filosófi-cas de la Escuela de Salamanca.

Cuando se pregunta por el fundamento filosófico de estos dere-chos, Beuchot dice que:

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«(…) al ser filosófico, podrá abarcar alguna o varias ramas de la filosofía,podría haber sido un estudio lógico o metodológico; asimismo, un estudioepistemológico, ético u ontológico o metafísico, etcétera. Pero parece que elque mejor lo explica es el ontológico o metafísico, aunque con constantesreferencias a las otras disciplinas filosóficas» 19.

Pero si se definen los derechos humanos como derechos naturales,se tendría que hacer una defensa del iusnaturalismo para legitimar laexistencia de los mismos. En este supuesto se tendría que comenzaraceptando una noción acerca de lo que éste es. Beuchot señala que elderecho natural es un «derecho correspondiente a la naturaleza huma-na» 20, y comienza con la argumentación en favor de la existencia denaturalezas o esencias; en concreto, la naturaleza humana.

Traslada la anterior idea a la filosofía analítica, para utilizar ins-trumentos conceptuales nuevos en la defensa de la naturalezahumana tal y como la entendió la tradición aristotélico-tomista.Ésta puede ser hecha desde la filosofía analítica:

«(…) en cuyo seno se da una corriente muy parecida al esencialismo aris-totélico-tomista, aunque el actual es un esencialismo basado en mundosposibles (tesis de Kripke, Putnam, Wiggins y otros). Tal esencialismoanalítico surge de la semántica de la lógica modal implicado por la acep-tación de la necesidad de re, y no sólo de dicto; esto es, de necesidad enla cosa misma, o de esencias o naturalezas en las cosas. Con lo anteriorse justifica el considerar la naturaleza humana (incluso no solamente lapersona como clase natural, sino como equivalente o coextensiva a laclase de los seres humanos, esto es, el homo sapiens), y no es aplicable aotros animales ni corporaciones. De ahí se podía pasar –a partir de esanaturaleza humana en torno de la cual se ha argumentado–, a fundar cier-tos derechos que serían, en algún sentido, “deducidos” o derivados deella; por eso mismo, estarían fundados en ella. Ésta sería su fundamentofilosófico» 21.

19 Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos humanos, Siglo XXI, México, 1993, p.162.20 Ibíd., p.163.21 Ibíd., pp.163-164.

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JAVIER SALDAÑA SERRANO

Lo anterior lo lleva a reafirmar su tesis de que es inevitable la con-sideración metafísica (como fundamentación filosófica) de los dere-chos humanos. Como lo había advertido, de éstos, los principalescorresponden a lo que la tradición tomista llama derechos naturales,pertenecientes al derecho natural.

Beuchot intenta, además, desarrollar el tomismo utilizando ele-mentos de la filosofía analítica. Tomando en cuenta toda la tradiciónaristotélico-tomista, hace aportaciones propias, como ciertas dimen-siones lógicas sobre la pretendida falacia naturalista de que se acu-saba al iusnaturalismo, y hace además debates muy ceñidos devarias tesis: de Stranss y de Bobbio. Defiende la validez del dere-cho natural como fundamento del derecho positivo. Y dice que en eliusnaturalismo hay:

«(…) una imagen del hombre, un paradigma, pues el derecho está en funciónde la naturaleza humana, y ésta es la razón, la racionalidad. La razón es his-tórica y cambia, y, sin embargo, tiene un sustrato permanente de principiosy leyes inmutables –pero que se van adaptando al paso de la historia–, asítambién la ley natural contiene un núcleo de estabilidad, pero tambiénimplica adaptación e historicidad en algunos detalles; es universal y sinembargo, se encarna concretamente en lo particular; es una estructura diná-mica, con un aspecto de fijeza y necesidad, pero asimismo con un aspectode moralidad y singularidad. Este derecho natural recoge las propias nece-sidades y aspiraciones inherentes en el género humano. Tienen la necesidadde la esencia» 22.

VIII. CONCLUSIÓN

Después de haber hecho este expedito repaso por el pensamientode algunos de los más distinguidos filósofos del derecho en México,y de mostrar cómo las voces más autorizadas de esta disciplina hanadmitido el derecho natural como objeto de sus reflexiones, no tengo

22 Beuchot, M., Derechos humanos, iuspositivismo y iusnaturalismo, UNAM, México, 1995,p.169.

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más que aceptar que el discurso filosófico-jurídico de los tiempos quecorren ha de caracterizarse por el abandono del positivismo y, lo másimportante, la recuperación de la ontología para el derecho.

Finalmente quiero concluir mi intervención diciendo que la filo-sofía del derecho, que espero resurja en mi país, ojalá tienda aretomar la proposición anterior si efectivamente desea darrespuesta satisfactoria (empleando la idea de Kaufmann) a la pre-gunta entre derecho e injusticia, al interrogante sobre las condi-ciones de una sociedad bien ordenada, al cuestionamiento sobreuna paz duradera, a la pregunta sobre los bienes, posibilidades ycargas, que cada uno recibirá como propio, a la pregunta sobre lamedida de la Justicia que a los humanos nos es posible realizar.

La idea del derecho sólo puede ser la idea del hombre y por esosólo en el hombre, en su totalidad, puede también fundarse siempre laverdadera racionalidad del derecho. La filosofía de derecho no puedepermanecer al margen de las cuestiones sobre el destino del hombrey de la sociedad humana; debe, por el contrario, ser una guía quepreceda a la política.

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EL DERECHO NATURAL EN MÉXICO

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LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

Lázaro Tenorio Godínez

Sumario: I. Introducción; II. Antecedentes; III. Concepto; IV. Alcances ylimitaciones; V. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

En nuestro sistema jurídico mexicano, generalmente ha existidouna confrontación entre la justicia y el derecho, la verdad material yla verdad formal, entre el ser y el deber ser.

Uno de los dilemas que más afecta a la conciencia humana, esaquel que radica en la investidura de un juzgador cuando tiene queresolver sobre la conflictiva que se le presenta en juicio, donde poruna parte, está obligado a la recta y equitativa impartición de justiciamediante la estricta aplicación de la ley, y por la otra, se da cuenta queal resolver la controversia conforme a derecho, lo hizo apartándose dela razón y la justicia, dictando una buena resolución sin resolver elproblema.

¿Qué sucedió con aquella mujer que por negligencia, propia oajena, no contestó una demanda que habría de ser el sustento toralpara desvirtuar los hechos que se le imputan y que muchas veces tras-cienden al destino de sus hijos?; o bien, ¿cómo debe interpretar el artí-fice de la justicia la rebeldía procesal que pareciera desdeñar el res-peto y la dignidad que merece la institución de derecho, conformadapor normas que garantizan el respeto a los derechos fundamentales delos contendientes, especialmente respecto a la seguridad jurídica?

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Entre el cielo y el infierno del mundo jurídico, surge una institu-ción reguladora con intenciones de extender sus alas para cobijar apobres e ignorantes, que por escasos recursos económicos, se conside-ra, no son capaces de defender cabalmente sus derechos: la suplenciade la deficiencia de la queja.

Este breve estudio tiene como propósito fundamental despertar lainquietud sobre el tema, de quienes estamos inmersos en el ámbito dela delicada función de impartir justicia en materia familiar.

En primer orden, se realiza de manera sintetizada un estudio cro-nológico de los antecedentes de la suplencia de la deficiencia de laqueja, poniendo especial énfasis a su aplicación en materia familiar.

Enseguida se procede a estudiar el concepto de la figura en comen-to, donde se señalan grosso modo las características que la conforman,recurriendo para esto a la valiosa aportación de algunos distinguidosjuristas, que como muchos otros, han dedicado gran parte de su vidaal estudio del derecho.

En el mismo tenor, se analizan los alcances y limitaciones de lasuplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar, utilizan-do como referencia diversos cuestionamientos: si se trata de unafacultad o una obligación; si sólo opera a favor de menores o incapa-ces cuando son los quejosos o recurrentes, o sin serlo, por el hechomismo de que se pudieran ver afectados sus derechos; si ante laausencia de menores en una relación familiar se aplica esta figura, yde qué manera; si la autoridad federal puede alterar la litis de prime-ra y segunda instancias, so pretexto del orden público; se cuestiona sia las autoridades del fuero común les está permitido suplir la defi-ciencia de la queja, y si técnicamente es lo mismo hablar de esta figu-ra y la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho.Para ello, se hace un estudio detallado al tenor de la iniciativa de leyque dio pauta a la creación de dicha obligación en la Constituciónfederal, en la Ley de amparo, doctrina y jurisprudencia, así como delpropio Código de procedimientos civiles, donde se ponen a consideración

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

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LÁZARO TENORIO GODÍNEZ

de los estudiosos en la materia algunas aportaciones, por supuestoperfectibles, que podrían beneficiar, aún más, la justicia familiar.

II. ANTECEDENTES

Al decir del historiador constitucional Jorge Sayeg Helú, uno delos principios sustanciales de carácter proteccionista que responde ala esencia justiciera de la Constitución de 1917, es el de la suplenciade la deficiencia de la queja; a través de ella son subsanadas las defi-ciencias técnicas que llegaren a presentar los escritos en que los que-josos manifiestan su querella; por ella, los magistrados y jueces de lostribunales –y en nuestro caso particular, la Suprema Corte deJusticia– y los peritos en derecho, tienen la obligación de pasar poralto los defectos técnicos de las demandas en las sentencias que dic-ten, pues con muy justa razón ha llegado a considerarse que ni laignorancia, ni la pobreza, pueden ser motivo de denegación de dere-chos y de justicia, máxime si tomamos en cuenta que parecen serellas, fundamentalmente, las causas de las mal formuladas demandas,y si bien el artículo 107 original establecía esta noble figura única yexclusivamente en materia penal, por reforma del 19 de febrero de1951 habría de hacerse extensivo a la materia laboral, así como aamparos contra leyes declaradas inconstitucionales; por reforma del 2de noviembre de 1967 se haría en materia agraria, y por reforma del20 de marzo de 1974, alcanzaría hasta a los menores de edad e inca-paces, sobre la base, como reza la iniciativa correspondiente, de que:

«(...) además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto opreceptos violados, el juez intervendrá de oficio en el análisis del amparo,haciendo valer los conceptos que a su juicio sean los que conduzcan al escla-recimiento de la verdad y, en su caso, al amparo y protección de la justiciafederal» 1.

1 Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, Ed. FCE, México, 1991, pp.804 y 823.

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En efecto, la fracción II del artículo 107 constitucional se reformópara implementar la institución aludida «contra actos que afectenderechos de menores o incapaces» de acuerdo con lo que dispusierala ley reglamentaria respectiva. En consecuencia, hubo necesidad demodificar la Ley de amparo en cuanto a los numerales 76, 78, 79, 91y 161, mediante adiciones que fueron publicadas en el Diario Oficialdel 4 de diciembre de 1974.

Dichos numerales serán analizados con posterioridad, sin que seaóbice precisar, dada la trascendencia que ello implica, que el primerode los numerales originalmente contemplaba la suplencia como unafacultad discrecional del juzgador en materia de amparo, al utilizar elverbo «podrá» y no «deberá»; mas por decreto del 28 de mayo de1976, la suplencia aludida se convirtió en obligatoria al reformarse elúltimo párrafo del precepto invocado y contemplarse como un deber.

Por último, como antecedente relevante es conveniente mencionarque en reforma del 20 de mayo de 1986 se establece la suplencia de ladeficiencia de la queja en todas las materias, atendiendo a las circuns-tancias especiales del innovado artículo 76 bis de la Ley de amparo.

III. CONCEPTO

La palabra suplencia es un derivado de la palabra suplir, que pro-viene del latín supplere, que significa cumplir o integrar lo que faltade una cosa, o remediar la carencia de ella.

El Diccionario de la lengua española, al referirse a los significadosde la palabra suplencia, señala:

«Suplencia. Acción y efecto de suplir una persona a otra. También, eltiempo que dura esta acción» 2.

2 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Ed. Espasa-Calpe, vigésimaprimera edición, 1994, sub voce.

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

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Como podemos observar, los conceptos aludidos aportan la ideatoral de lo que en materia de amparo se conoce propiamente comosuplencia.

Por otra parte, la palabra deficiencia proviene del latín deficientia,que significa defecto o imperfección.

Según se analizará más adelante, esta aportación coincide con laidea de deficiencia que se encuentra plasmada en la Ley de amparo.

A su vez, la palabra queja proviene del latín quassiare, que significasacudir o romper.

El Diccionario de la lengua española contempla varias acepcionesdel vocablo «queja», a saber:

«1. Expresión de dolor, pena o sentimiento;2. »Resentimiento, desazón;3. »Acción de quejarse;4. »Acusación ante juez o tribunal competente, ejecutando en forma solemney como parte en el proceso la acción penal contra los responsables de un delito.5. »Reclamación que los herederos forzosos hacen ante el juez pidiendo lainvalidación de un testamento por inoficioso» 3.

Según veremos más adelante, la palabra queja constituye un sinó-nimo de la palabra demanda en el lenguaje leal del juicio de amparo;así decimos que suplir la deficiencia de la queja es suplir la deficien-cia de la demanda.

Por demanda debemos entender aquel instrumento a través delcual un peticionario de justicia pone en movimiento el órgano juris-diccional ejercitando la acción correspondiente.

3 Ibíd., sub voce.

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Para el maestro Ignacio Burgoa Orihuela, la suplencia de la defi-ciencia de la queja:

«(…) implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la deman-da de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección federal, elórgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto incons-titucional de los actos reclamados» 4.

En concordancia con el citado autor, la suplencia de la deficienciade la queja, constituye una excepción al principio de estricto derecho,y por ende, faculta a las autoridades jurisdiccionales a entrar de ofi-cio, esto es, sin petición de parte, al estudio de posibles aspectosinconstitucionales del acto reclamado, apartándose de los propiosconceptos de violación expuestos en la demanda de garantías quepudieran resultar deficientes.

No es óbice a lo anterior, aclarar que la suplencia aludida no ope-rará cuando el amparo sea improcedente por alguna de las causas queestablece la Constitución, la jurisprudencia o la Ley de amparo, puessalvo determinadas excepciones que más adelante analizaremos, exis-ten formalidades esenciales que deben respetarse para acudir ante laautoridad federal, y que significan seguridad procesal en la imparti-ción de justicia, de tal manera que sería contrario a este propósito elpermitir la ventilación de juicios notoriamente improcedentes.

El doctor Carlos Arellano García sostiene:

«La suplencia de la deficiencia de la queja, se caracteriza por facultar al juezpara otorgar la protección de la justicia federal a un quejoso, cuya demandaen primera instancia o cuyos agravios, en segunda instancia tienen omisio-nes, errores o imperfecciones» 5.

Según analizaremos más adelante, el concepto antes citado resul-ta cuestionable, atendiendo a que de acuerdo con la Ley de amparo,

4 Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, Ed. Porrúa, México, 1992, p.229.5 Arellano García, Carlos. El juicio de amparo, Ed. Porrúa, México, 1982, p.358.

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la suplencia de la deficiencia de la queja, más que una facultad, cons-tituye una obligación a cargo de las autoridades federales, respecto ala demanda de garantías formulada en primera y segunda instancias,esto es, en la interposición del recurso de revisión, debiendo aplicar-se de manera oficiosa tanto en amparos directos como indirectos.

Ahora bien, para el ministro Juventino V. Castro, la suplencia dela queja deficiente es:

«(…) el acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo de eminente carác-ter proteccionista y antiformalista cuyo objeto es integrar dentro de la litis,las omisiones cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas encuenta al momento de sentenciar, siempre a favor del quejoso y nunca en superjuicio, con las limitaciones y los requisitos constitucionales conducentes» 6.

Del concepto vertido, se aprecian como características de lasuplencia de la deficiencia de la queja las siguientes:

1. Es un acto jurisdiccional;2. Dentro del proceso de amparo;3. De carácter proteccionista y antiformalista;4. Integra dentro de la litis las omisiones de la demanda de amparo;5. Se aplica siempre en favor del quejoso, nunca en su perjuicio;6. Existen limitaciones y requisitos constitucionales.

El concepto vertido por el señor ministro, en primer orden ofreceaspectos que han suscitado polémica desde el momento en que limi-ta –a mi parecer correctamente– la obligación de suplir la deficienciade la queja al órgano jurisdiccional que conoce del amparo, es decir,interpretado contrario sensu, las autoridades del fuero común nopueden atribuirse dicha facultad.

6 Castro, Juventino, V., La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. Ed. Jus,México, 1953, p.67.

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En segundo término, el antiformalismo de ninguna manera esabsoluto, pues existen ciertos requisitos que deben satisfacerse en dichafacultad, como el propio autor menciona en su concepto (inciso 6).

En tercer lugar, resulta interesante establecer si es posible alterar lalitis planteada en primera y segunda instancias, vulnerando el principio decongruencia que establece el artículo 81 del Código de procedimientosciviles, so pretexto de aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja.

En cuarto lugar, nos debemos preguntar y contestar si la suplenciase aplica sólo en favor del quejoso o también respecto a personas queno sean recurrentes, como podría suceder tratándose de menores eincapaces (artículo 76 bis fracción V de la Ley de amparo), o bien, enlos juicios sobre materia agraria, a favor incluso, de terceros perjudi-cados (art. 227 de la Ley de amparo).

Por último, las limitaciones y requisitos constitucionales son degran trascendencia, habida cuenta de que constituyen la esencia toralque garantiza la seguridad procesal mínima que debe existir entre loscontendientes a fin de preservar el Estado de derecho.

Como podemos observar de los conceptos vertidos, para los maes-tros Ignacio Burgoa Orihuela y Carlos Arellano García, la suplenciade la deficiencia de la queja constituye una facultad y no una obli-gación desde el momento en que el primero manifiesta «el órganode control puede», no debe; en tanto que el segundo precisa «secaracteriza por facultar al juez», no obligar; no obstante que en susobras ambos reconocen el carácter obligatorio de dicha institución.

El ministro Juventino V. Castro, a pesar de aportar un conceptointeresante, es omiso en precisar si se trata de una facultad o de unaobligación. Consultando la Ley de amparo, encontramos que elartículo 76 bis, establece:

«Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficien-cia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agraviosformulados en los recursos que esta Ley establece...».

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Corolario a lo anterior, resulta incuestionable que la suplencia enestudio, a diferencia de los autores cuyos conceptos hemos trascritoen líneas precedentes, constituye una obligación desde el momento enque la propia ley utiliza el verbo «deberán» y no «podrán».

En conclusión, de nuestra parte podemos verter el siguiente con-cepto: la suplencia de la deficiencia de la queja consiste en la obliga-ción que tiene el órgano jurisdiccional que conozca del juicio deamparo, de suplir las deficiencias de los conceptos de violación de lademanda, en favor de los quejosos, y por excepción de terceros perju-dicados, así como la de los agravios formulados en los recursos que lapropia Ley de amparo establece, sin cambiar los hechos expuestos enla demanda, y con estricto cumplimiento a los requisitos y limitacio-nes que la propia ley, la jurisprudencia y la Constitución establecen.

Grosso modo, del concepto esgrimido por el que suscribe, pode-mos señalar los siguientes elementos:

1. Es una obligación.

2. Se ejerce únicamente por el órgano jurisdiccional que conocedel amparo.

3. Se suplen las deficiencias de los conceptos de violación de la deman-da de garantías en favor de quejosos y, por excepción, de terceros perju-dicados, aun cuando éstos no sean propiamente los recurrentes.

4. Se suplen también las deficiencias de los agravios formuladosen los recursos que la Ley de amparo establece.

5. No se puede alterar la litis.

6. Debe cumplirse con determinados requisitos.

7. Existen limitaciones en sus alcances.

Todos estos elementos serán analizados en líneas posterioresdonde además se hará una breve referencia en cuanto a las diferencias

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existentes entre la suplencia de la deficiencia de la queja, y la suplen-cia de la deficiencia en los planteamientos de derecho que prevé elnumeral 941 párrafo segundo del Código de procedimientos civiles,ya que comúnmente estas figuras son utilizadas en forma sinónima,siendo que en realidad, si bien la esencia que las conforma es similar,también lo es que sus alcances y limitaciones jurídicas son diferentes,en mayor o menor grado.

IV. ALCANCES Y LIMITACIONES

Uno de los principios que distingue el juicio de amparo es el denomi-nado «de estricto derecho», que consiste en que la autoridad federal queconozca del juicio de amparo, únicamente debe ocuparse en su sentencia,de los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda, sinatender a otras cuestiones que no fueron planteadas en la misma.

Este principio admite determinadas excepciones; una de ellas esprecisamente la suplencia en la deficiencia de la queja, donde se autori-za y obliga a las autoridades que conozcan del juicio de amparo, a queen ciertas materias y en determinadas circunstancias, suplan las omisio-nes, imperfecciones o irregularidades, calificadas como deficiencias dela demanda de amparo, así como de los recursos que la ley establece.

La fuente principal de consulta la establece el artículo 107, fracciónII, párrafo segundo de la Constitución federal, así como el artículo 76bis de la Ley de amparo que regula esta institución.

En efecto, el artículo 107 menciona:

«Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los pro-cedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo conlas bases siguientes:

» II. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja deacuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107de esta Constitución».

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En concordancia, el artículo 76 bis, prevé:

«Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la defi-ciencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agra-vios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a losiguiente:

»V. En favor de los menores de edad o incapaces».

Como podemos observar, en el contenido de la fracción transcrita,no se hace alusión a una materia específica donde esté de por mediola intervención de menores o incapaces, por que contrario sensu, seinfiere que tiene aplicación en cualquier materia donde pudieranverse afectados sus derechos, tal como fue el propósito del legislador.

Sobre esta misma hipótesis surgen las siguientes interrogantes.

1. ¿Ante la ausencia de menores, opera la suplencia de la deficien-cia de la queja en un conflicto familiar?

2. ¿La suplencia opera sólo cuando los menores o incapaces son losrecurrentes, o también por el hecho mismo de que se pudieran verafectados sus derechos, sin ser parte?

3. ¿Se autoriza al juzgador de amparo a estudiar aspectos que nofueron materia de la litis en primera y segunda instancias?

4. ¿Las autoridades del fuero común pueden suplir la deficiencia dela queja?

5. Es lo mismo hablar de suplencia de la deficiencia de la queja ysuplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho?

Respecto a la primera interrogante, resulta incuestionable que si enla especie la Ley de amparo específicamente está limitando la suplen-cia de la queja en favor de menores de edad o incapaces, contrariosensu, debemos interpretar que dicha institución no opera con los

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alcances que prevé el numeral aludido tratándose de una controver-sia, sea cual fuere su naturaleza, familiar o de otra materia, dondehubiere ausencia de los sujetos enunciados. Así por ejemplo, en unjuicio de divorcio necesario, independientemente de la gravedad delas causales invocadas, de no existir hijos menores de edad o incapa-ces, el juzgador de amparo deberá resolver bajo el principio deestricto derecho.

No es óbice a lo anterior, mencionar que si bien es cierto, tratán-dose de amparo directo, el artículo 107 constitucional fracción II,inciso a), en relación con el numeral 161 fracción II, párrafo segundode la ley reglamentaria, establecen una excepción al principio de defi-nitividad contra actos que afecten derechos de menores e incapaces, yen los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobreacciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de lafamilia, también lo es que este beneficio se limita a la no impugnaciónoportuna de las resoluciones pronunciadas durante el procedimientooriginal, y a la omisión de la invocación de la violación en segundainstancia, no así respecto a la deficiencia de la queja, que implica losconceptos de violación de la demanda, así como la de los agrariosformulados en los recursos interpuestos de acuerdo con la ley.

«Art. 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren losdos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al pro-moverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución queponga fin al juicio.

»En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

»I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento omediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

»II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracciónanterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado impro-cedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instanciasi se cometió en la primera.

«Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afectenderechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias

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dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten alorden y a la estabilidad de la familia».

Tampoco deben confundirse con la figura a estudio, los alcancesque contemplan los artículos 78 párrafo tercero y 79 de la Ley deamparo, pues la obligación que prevé el primer numeral en el sentidode que el juez debe recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sidorendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesariaspara la resolución del asunto, es aplicable a todo juicio de amparo,independientemente de la materia, con esa única finalidad que ade-más resulta lógica, sin que ello implique que pueda ordenar la prácti-ca de pruebas para mejor proveer o que no hubieran sido ofrecidas ensu oportunidad por las partes; esto es, considero que se trata más desuplir una omisión de las autoridades responsables, que del amparis-ta y el tercero perjudicado; en tanto que el segundo de los artículoslimita la deficiencia, en cualquier materia, a los errores que adviertael juzgador en la cita de los preceptos constitucionales o legales quese estimen violados.

«Art. 78... El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas quehabiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime nece-sarias para la resolución.

»Art. 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegia-dos de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores queadviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimenviolados...».

En consecuencia, debemos reiterar, la suplencia sólo opera tratán-dose de menores de edad o incapaces, e independientemente de lamateria de que se trate.

En cuanto a la segunda interrogante existen criterios divididos:algunos estudiosos opinan que debe suplirse la deficiencia sólo cuan-do los menores o incapaces sean los recurrentes; otros, aunque éstosno sean los promoventes inconformes.

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En el juicio de amparo existe también el principio denominado«de relatividad de las sentencias» –fórmula Otero– que consiste enque las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas quepromovieron el juicio (quejosos).

Al respecto el artículo 107 constitucional establece:

«Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los pro-cedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo conlas bases siguientes:

»II. La sentencia será tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limi-tándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse laqueja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare».

A su vez el numeral 76 de la Ley de amparo prevé:

«Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocupa-rán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u ofi-ciales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, siprocediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer unadeclaración general respecto a la ley o acto que la motivare».

Sobre este tema, en el Manual del juicio de amparo, editado por laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en el título primero desa-rrollado por el director de dicha institución, Lic. Arturo SerranoRobles, se establece:

«El texto de esta fracción, relacionada con el primer párrafo del propio artícu-lo 76 bis que remite a aquélla y que habla solamente de suplir los conceptos deviolación de la demanda y los agravios formulados en los recursos, permiteentender que la suplencia opera sólo si quejosos o recurrentes son precisa-mente los menores o los incapaces; sin embargo, puesto que el artículo 161 dela misma ley estatuye en su último párrafo una excepción al principio de defi-nitividad respecto de las violaciones a las leyes del procedimiento a que serefieren los artículos 159 y 160, como se verá en el Titulo relativo al amparodirecto, cuando se trate de actos que afecten derechos de menores o inca-paces, debe concluirse que la facultad de suplir las deficiencias a que seviene aludiendo, opera no únicamente si el juicio de garantías o el recursoson promovidos precisamente por los multicitados menores o incapaces,

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sino también cuando, aunque éstos no sean los promoventes, los actos recla-mados los afecten en sus derechos, independientemente de quién sea el pro-movente del juicio o del recurso...» 7.

Como podemos observar, si bien la conclusión del razonamientovertido es encomiable, no obedece precisamente al texto ni a la ratioessentia del propio numeral 161 en concordancia con el 159 y 160 dela Ley de amparo, pues como se ha dicho con antelación, el primerode los numerales que refiere los segundos, sólo se limita a la excep-ción al principio de definitividad respecto de las violaciones a lasleyes del procedimiento, no así a la esencia de los conceptos de vio-lación, ni aun de los preceptos jurídicos o recabación de pruebas, porlo que no se puede inferir –como pretende el autor del tema– que talevento implique suplir la deficiencia de la queja de acuerdo con lafracción V del artículo 76 bis de la Ley de amparo, pues de ser así,¿por qué no se mencionó expresamente, como sucede en materiaagraria cuando se trata de tutelar los núcleos de población ejidal ocomunal, en donde se autoriza la suplencia de la deficiencia de laqueja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, no sólo enfavor de los quejosos, sino de terceros? (art. 227).

Por su parte, el ahora ministro Genaro Góngora Pimentel, cita unatesis de jurisprudencia que hace alusión a la iniciativa presentada porel presidente de la República, donde se expresa la adición a la frac-ción II del artículo 107 de la Constitución política de los EstadosUnidos Mexicanos, respecto a la suplencia de la deficiencia de laqueja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos demenores o incapaces a fin de lograr «la derrama de la totalidad pro-cesal», desprendiéndose de su contenido:

«(...) deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios en que los meno-res de edad o los incapaces figuren como quejosos (...) para ser aplicada entodos los amparos (...) en los que sean parte los menores de edad, o losincapaces (...)» 8.

7 Ed. Themis, 1994, p.43.8 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, Ed. Porrúa, México,

1992, p.480.

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Considero que de acuerdo con la redacción del precepto en comen-to, a la propia iniciativa y a la tesis de jurisprudencia antes referida,la suplencia se otorga sólo a favor de menores o incapaces cuandoéstos sean quejosos. Sin embargo, estimo en concordancia con la ideadel ministro jubilado Arturo Serrano Robles, que debería ampliarse ycontemplarse su postura en el texto de la ley a favor de aquéllos, porla sola razón de que pudieran verse afectados sus derechos, sin serquejosos o recurrentes, y aún más cuando se afecte la estabilidad dela familia. Por ejemplo, en un juicio de divorcio necesario donde estáde por medio el ejercicio de la patria potestad, indudablemente que sepodrían ver afectados los derechos de los menores, y si alguno de losprogenitores no promoviera amparo, o haciéndolo no lo hubiera pro-movido en representación de sus hijos, el amparo sería desechado porimprocedente en perjuicio de los menores, y por ende, del entornofamiliar, lo cual resulta inconcebible.

Respecto a la tercera interrogante, debe partirse de la base de queel juzgador de amparo únicamente conocerá de los conceptos de vio-lación de la demanda, así como de la de los agravios formulados enlos recursos que la propia Ley de amparo establece. En consecuencia,tales motivos de inconformidad que pudieran resultar deficientes ensu exposición, tendrán sus alcances respecto a los hechos que hayansido materia de la litis en primera, y en su caso, en segunda instan-cias, mas de ninguna manera se pueden alterar éstos. Tampoco sepueden alterar los hechos de la demanda de amparo directo, so pre-texto de aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja, o sea, quedebe existir congruencia entre los conceptos de violación, aun cuan-do fueren deficientes, y la resolución que se pronuncie en el juicio degarantías y los recursos correspondientes.

A este respecto, el artículo 78 de la Ley de amparo establece:

«En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamadose apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y nose admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesenrendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron ofueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se

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tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del actoreclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad (...)».

A lo anterior, no pasa desapercibida la excepción que establece enforma expresa el propio artículo 76 bis, fracción II de la Ley de ampa-ro al contemplar que en materia penal, la suplencia de la deficienciade la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violacióno de agrarios del reo.

Los alcances de este último beneficio no han llegado a la materiafamiliar, donde por el contrario, parecería que se exige que se men-cione, aun deficientemente, el concepto de violación.

Consideramos que debería homologarse a esta materia la prerro-gativa que se prevé textualmente en asuntos de orden penal, dondebasta con interponer el recurso correspondiente o la demanda de garan-tías para que, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agra-vios del amparista, la autoridad respectiva entre de oficio a resolversobre la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, estimandoque debe considerarse la omisión como la máxima deficiencia.

El maestro Luis Bazdresch menciona con todo acierto que la regladel referido artículo 78, únicamente es aplicable cuando el quejoso hatenido la oportunidad de presentar ante la autoridad responsable laspruebas de su derecho o de los hechos que jurídicamente deban influiren la actuación o en la decisión de dicha autoridad. Agrega el citadoautor que existen dos casos en los que con mayor frecuencia se ve quela justicia exige que el juez del amparo reciba las pruebas que el que-joso le presente aunque no hayan sido aportadas ante la autoridadresponsable. El primero es el del demandado que no ha sido empla-zado y que de buenas a primeras se encuentra con una resolución,definitiva o de trámite, que en alguna forma afecta su patrimonio ointerés jurídico; si no fue emplazado, no tuvo oportunidad de demos-trar al juez respectivo la inexistencia o los defectos del derecho delactor, o en su caso, los títulos o los hechos que desvirtúen la eficaciade ese derecho; y si su conocimiento del asunto sobreviene cuando ya

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causó estado la sentencia definitiva que lo agravia, por lo cual nopuede promover ante la autoridad responsable un incidente de nuli-dad de las notificaciones que aparentemente se le hayan hecho, puedereclamar en garantías dicha resolución, en los términos específicosque autoriza la fracción II del artículo 22 de la Ley de amparo; enton-ces, es claro que deben ser admitidas y apreciadas en el amparo, apesar de que no hayan sido aportadas ante la autoridad responsable,las pruebas de la falta, y aun de la deficiencia del emplazamiento delquejoso, porque ésa es, precisamente, la circunstancia determinantede la violación concreta reclamada, y deberá concedérsele la protec-ción constitucional a consecuencia de la cual tendrá que ser repuestoel procedimiento respectivo para dar al agraviado la oportunidad deque intervenga en los términos de ley. Sin embargo, es claro que enese mismo caso no son admisibles ni deben estimarse en la sentenciade garantías las pruebas relativas al fondo o materia de la controver-sia de que conoció la autoridad responsable. El segundo caso es cuan-do se trata de un sujeto extraño al procedimiento tramitado ante laautoridad responsable, en términos de las fracciones III, inciso c), yVII, del artículo 107 constitucional 9.

En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que sólo en ampa-ro indirecto es permisible ofrecer pruebas que no hayan sido rendidasante la autoridad responsable, no así tratándose de amparo directo.

Por último, sobre este evento, el artículo 79 de la Ley de amparomenciona:

«La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados deCircuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertanen la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios,así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestiónefectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en lademanda».

9 Bazdresh, Luis, El juicio de amparo, Ed. Trillas, México, 1993, p.220.

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Con este último precepto, se completa la respuesta a la interro-gante que hemos venido estudiando, sin que sea óbice reiterar elhecho de que la suplencia opera en determinadas circunstancias aunante la omisión de los conceptos de violación y por ende de los ante-cedentes o hechos de la demanda.

Por lo que hace a la cuarta interrogante, de una correcta interpre-tación de los artículos 107, fracción II de la Constitución federal, 76bis, párrafo primero, 78 y 79 de la Ley de amparo, se infiere de mane-ra indubitable que la figura de la suplencia de la deficiencia de laqueja se encuentra reservada, en cuanto a su aplicación, exclusiva-mente para las autoridades que conozcan del juicio de amparo, no asípara las autoridades del orden común.

Sobre este rubro, no pasa desapercibida la opinión del maestroGenaro Góngora Pimentel, quien se pregunta y responde la mismainterrogante de acuerdo con el tenor siguiente:

«¿Las autoridades judiciales comunes no pueden suplir la deficiencia de laqueja?, ¿la queja se suple únicamente en los tribunales de amparo? Si la res-puesta a esta interrogante es afirmativa, nos encontramos con un estrictoderecho en los tribunales comunes y una suplencia en los tribunales deamparo, lo cual parece incongruente con la finalidad de impartir justicia. Lasuplencia se ha introducido en los tribunales que conocen, por lo general, deasuntos en lo que se ha dado en llamar el amparo de casación contra las sen-tencias definitivas de los tribunales comunes. ¿Por qué no se introdujo lasuplencia en los juzgados de primera instancia?» 10.

Considero acertado el razonamiento del citado autor. Sin embargo,no debe pasar desapercibido que si bien es cierto, la suplencia cuestio-nada no está contemplada ante las autoridades del orden común pro-piamente con el calificativo «de la deficiencia de la queja», también loes que de acuerdo con el numeral 941 párrafo segundo, del Código deprocedimientos civiles para el Distrito Federal, sus efectos son tanto omás generosos que aquella figura, tal como más adelante exponemos.

10 Góngora Pimentel, op.cit., p.483.

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Respecto a la última interrogante, que guarda íntima relación conla precedente, debemos indicar que no es lo mismo hablar de suplen-cia de la deficiencia de la queja, que de suplencia de las partes en susplanteamientos de derecho, pues aun cuando pudiéramos decir queambas emergen de una misma naturaleza jurídica o tronco común quelas hace coincidir en diversos aspectos, existen serias diferencias encuanto a sus alcances y limitaciones.

A fin de tener un mejor panorama para dilucidar tal afirmación,considero oportuno efectuar un breve estudio de lo que significasuplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 27de diciembre de 1983, se modificó el artículo 941 del Código de pro-cedimientos civiles, para adicionar únicamente el siguiente párrafo:

«En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obli-gados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho».

La reacción de tal modificación, no se hizo esperar por los especia-listas en materia procesal. El maestro Cipriano Gómez Lara al respectocomentó:

«El agregado es desafortunado y carente de técnica legal, ya que la defi-ciencia del planteamiento debe suplirse más en las cuestiones de hecho queen las de derecho, pues en éstas ya regía y seguirá vigente el principio juranovit curia...» 11.

En el mismo sentido, José Ovalle Favela se pronunció aduciendo:

«La reciente adición no es sino la aplicación del principio jura novit curia,de acuerdo con el cual, el juez es quien conoce el derecho y a quien compe-te decidir en cada caso cuál es el derecho aplicable (...) que rige no sólo alproceso familiar como podría hacer creer la redacción al párrafo agregado,sino a todo el proceso civil» 12.

11 Gómez Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, Ed. Harla, México, 1994, p.319.12 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, Ed. Harla, México, 1991, p.340.

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El doctor Ignacio Burgoa Orihuela, en entrevista particular, refirió:

«(...) estimo que tal precepto acoge el principio que asienta da mihi facta,dabo tibi jus, cuyo concepto en español es “dame los hechos y te daré elderecho”, como indicación del juez dirigida a las partes. En otras palabras,los jueces de lo familiar no pueden alterar los hechos aducidos por las par-tes, sino, en base a ellos, invocar oficiosamente en sus sentencias los pre-ceptos legales que resuelvan la controversia» 13.

Por su parte, también en entrevista personal, el entonces ministrode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lic. Sergio HugoChapital Gutiérrez, opinó:

«El alcance legal de la suplencia se referirá a que el juzgador tiene que revi-sar la esencia de los hechos no para sustituir a las partes, sino para determi-nar lo que exactamente quisieron decir. Es decir, deberá resolverse la con-troversia conforme a los hechos que realmente aparecieron probados en lacontienda» 14.

El magistrado de lo familiar Manuel Bejarano y Sánchez, argumenta:

«(...) es cuestionable que esa suplencia se justifique sólo respecto de losplanteamientos de derecho (...). El juez autorizado para actuar de oficiopuede, obviamente, sustituir la impropiedad de una defensa insuficiente, tráte-se de la aplicación de la norma jurídica invocada o trátese de la vaga relaciónde los hechos o alegatos de derecho, sin que alcance su poder discrecional paravariar los hechos –aunque sí a interpretar y profundizar los narrados– porquede hacerlo habría de producir un fallo incongruente, violatorio del artículo81 del Código de procedimientos civiles» 15.

Como podemos observar, no es fácil interpretar el sentido literalde la figura procesal implementada, esto es, de la suplencia de ladeficiencia en los planteamientos de derecho, pues éstos podrían ser

13 Calvillo Salgado, Sandra Myrna. Tesis de licenciatura. Alcance legal de la suplencia de la defi-ciencia de la queja, 1995, p.102.

14 Ibíd., p.103.15 Bejarano y Sánchez, Manuel, La controversia del orden familiar. Tesis discrepantes, Tribunal

Superior de Justicia del D.F., 1994, p.193.

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de carácter sustantivo o procesal, y sin embargo, el legislador no pre-cisó nada a este respecto; por ello entre los especialistas mencionadosde connotado prestigio, existen diferencias en cuanto a sus alcances.

Estudiando la iniciativa turnada por el titular del PoderEjecutivo Federal a las Comisiones Unidas de Justicia del DistritoFederal, en el mes de noviembre de 1983, encontramos queliteralmente la propuesta fue en el siguiente sentido:

«La iniciativa, asimismo, propone la suplencia de la deficiencia de las partesen los planteamientos de derecho y por lo mismo propone la reforma alartículo 941 del Código de procedimientos civiles para el Distrito Federal,a fin de que en todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunalesestén obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientosjurídicos» 16.

De acuerdo a la escuela clásica o tradicional de interpretación dela ley, cuando ésta se expresa claramente, el intérprete debe, antetodo, atenerse a su texto. Cuando el sentido de la ley es dudoso senecesita recurrir a la interpretación gramatical para determinar el sig-nificado de las palabras y de las frases por la aplicación de las reglasdel lenguaje, debiéndose preferir las significaciones técnicas y enten-der las palabras y frases en el sentido que mejor se relacionen con lamateria a propósito de la cual han sido empleadas.

El Dr. Mario Magallón Ibarra, sobre el tema de la interpretación,citando a Demolombe, manifiesta que jamás se debe separar el espíritude la ley de su texto, porque el texto y el espíritu no son dos cosasdiferentes: es una sola y misma cosa, la voluntad del legislador 17.

En el tema a estudio, tenemos que no existe duda de que el juezpuede suplir, o sea, sustituir la deficiencia de las partes –de ambas–;sin embargo, existe duda en el objetivo «planteamientos de derecho»,

16 Cámara de Diputados. Noviembre 29, 1983, Año II, T. II, n.30.17 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de derecho civil, T. I, p.185.

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

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LÁZARO TENORIO GODÍNEZ

máxime que el texto de la ley difiere del supuesto establecido en lainiciativa citada, que en su redacción asentó «planteamientos jurídicos».

En ese orden de ideas, encontramos que de acuerdo con elDiccionario de la lengua española, la palabra «planteamiento» sig-nifica acción y efecto de plantear. Tratándose de sistemas, institu-ciones, reformas, etcétera, establecerlos o ponerlos en ejecución.Tratándose de temas, dificultades o dudas, proponerlos, suscitarloso exponerlos 18.

En cuanto a la palabra «derecho», encontramos entre sus múltiplesacepciones:

«(…) facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad esta-blece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.Consecuencias naturales del estado de una persona, o sus relaciones conrespecto a otras. El derecho del padre, etcétera...» 19.

Así hablamos del derecho a percibir alimentos, a convivir con loshijos, a heredar; o bien, derecho a demandar la satisfacción de dichasprestaciones a través del ejercicio de la acción correspondiente.

Esto es, la palabra derecho tiene entre sus diversas acepciones unaconnotación de carácter sustantivo en cuanto a la facultad que se tienesobre una persona o cosa, y otra de carácter adjetivo o procesal parareclamarla o exigirla. En consecuencia, podemos inferir que lasuplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, consti-tuye una obligación que tiene el juzgador de primera, y en su caso, desegunda instancia, para sustituir los planteamientos respecto a loshechos o preceptos jurídicos que en esencia conforman los derechosmal planteados –no omisos– por ambas partes, y no sólo en sus libe-los de demanda y contestación, sino en cualquier promoción que sepresente durante el procedimiento, incluso sobre alegatos, conclusiones

18 Op.cit., sub voce.19 Ibíd., sub voce.

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o agravios, tratando con ello de desentrañar el objeto de la petición,con la taxativa que deberá aplicarse sobre los hechos materia de lalitis, tal como lo han sostenido los juristas aludidos en líneas prece-dentes, al coincidir sobre este evento.

Permítaseme ser reiterativo sobre este aspecto que considero tras-cendental: ni de la iniciativa del Ejecutivo Federal, ni de la redaccióndel artículo 941 párrafo segundo del Código de ProcedimientosCiviles se infiere que la suplencia se limite a los preceptos jurídicos, pre-ceptos de derecho o fundamentos de derecho, lo que implicaría ceñirsea los artículos de los ordenamientos legales existentes, y en su caso, alos criterios emanados de la autoridad federal; sino que sus alcances sonaún más generosos, pues en ambas fuentes se contempla lato sensu, lasuplencia de la deficiencia en los planteamientos jurídicos y de derecho,respectivamente. Luego entonces, una demanda, una promoción dondese solicite el aseguramiento de la pensión alimenticia mediante un embar-go, un arraigo domiciliario, un escrito de ofrecimiento de pruebas, deconclusiones, de ejecución de sentencia, etcétera, indudablemente queconforman o llevan implícito un planteamiento jurídico o de derecho, quede resultar deficiente, el juzgador habrá de subsanar sin alterar la litis,pues resultaría ilógico, atendiendo al espíritu del legislador, que lasuplencia sólo operara tratándose de los preceptos jurídicos cuando enrealidad ya existe la máxima que dice: «Las partes aportan los hechos, eljuez conoce y aplica el derecho» (jura novit curia). Tal circunstancia escorroborada con la Tesis de Jurisprudencia 3ª./J.12/92, emitida por elPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por último, no es óbice precisar que esta clase de suplencia tambiénestá supeditada a los principios fundamentales del ser humano consa-grados en la constitución, la ley y la jurisprudencia, que constituyen laplataforma de seguridad procesal que garantiza una impartición rectay equitativa.

Corolario a lo anterior, podemos precisar grosso modo, ciertassimilitudes y diferencias de esta última figura en relación con lasuplencia de la deficiencia de la queja, haciéndolo al tenor siguiente:

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

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LÁZARO TENORIO GODÍNEZ

1. Similitudes

De acuerdo con los artículos 76 bis, 78 y 79 de la Ley de amparo,así como el 941, párrafo segundo del Código procesal enunciado,encontramos las siguientes:

1. Ambas disposiciones revisten la misma esencia, esto es, contem-plan la posibilidad de las autoridades tanto del orden federalcomo del orden común de suplir omisiones, imperfecciones oirregularidades, llamadas técnicamente deficiencias.

2. En ambas figuras existe un respeto irrestricto en cuanto hace a loshechos materia de la litis de primera y segunda instancias o de lapropia demanda de garantías, con las observaciones que han que-dado precisadas respecto al amparo indirecto.

3. En ambas, la suplencia de la deficiencia está supeditada a cum-plir con ciertos requisitos de procedibilidad, pudiendo ser decarácter constitucional, legal o jurisprudencial.

2. Diferencias

Advertimos grosso modo las siguientes:

1. En el Código de procedimientos civiles no se prevé específica-mente la suplencia de la deficiencia de la queja con tal deno-minación, a diferencia de la Ley de amparo, como ha quedadoprecisado en líneas anteriores.

2. La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja constituyeuna obligación propia de la autoridad federal, esencialmente res-pecto a la demanda de garantías y de los recursos que la Ley deamparo establece. La suplencia de la deficiencia en los plantea-mientos de derecho, establece la obligación a cargo del juez de lofamiliar, no sólo de la demanda y los recursos, sino en cualquier

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promoción relacionada con los hechos materia del debate quelleve implícito un planteamiento jurídico deficiente, ya sea sobrelos hechos o preceptos de derecho que se plasmen en la deman-da, contestación, ofrecimiento de pruebas, alegatos, etcétera, enprimera instancia, o bien, en la expresión y contestación deagravios en segunda instancia.

3. En la suplencia de la deficiencia de la queja se aplica el principiode relatividad en los juicios de amparo; por ende, el beneficio seotorga sólo a favor del quejoso o recurrente, es decir, a una de laspartes contendientes en primera instancia que se supone es laparte débil; en la suplencia de la deficiencia en los planteamientosde derecho, el beneficio se otorga a ambas partes, independiente-mente de su capacidad o situación económica; permítasenos utili-zar el término vulgar, ya sea «de la pobre mujer» o del «maridogolpeador», máxime que durante el procedimiento se desconoce,dada la instancia procesal, a quién de los contendientes le asistela razón.

4. La suplencia de la deficiencia de la queja se aplica sólo en bene-ficio de menores o incapaces: la otra figura en beneficio de laspartes esto es, de ambos contendientes y aun ante la ausencia deaquéllos.

5. De acuerdo con los ordenamientos legales correspondientes, lasuplencia de la deficiencia de la queja se aplica en todas lasmaterias; la suplencia en los planteamientos de derecho, sólo sereconoce con tal denominación en materia familiar.

En conclusión, del análisis precedente podemos inferir quetécnicamente no es lo mismo hablar de suplencia de la deficiencia dela queja que de suplencia de la deficiencia en los planteamientos dederecho, aun cuando en la práctica jurídica con frecuencia se utilizanindistintamente.

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR

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V. CONCLUSIONES

Primera. La suplencia de la deficiencia de la queja en materiafamiliar, encuentra su origen en la reforma a la fracción II del artícu-lo 107 constitucional, publicada con fecha 20 de marzo de 1974, quea su vez dio margen a modificar los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 dela Ley de amparo, mediante adiciones que fueron publicadas en elDiario Oficial del 4 de diciembre del mismo año.

Segunda. Desde su origen, la suplencia de la queja se establecióúnicamente en beneficio de menores o incapaces, invistiendo al PoderJudicial de la Federación –que conoce del amparo– de las facultadessiguientes: corrección del error en la cita del precepto o preceptosviolados e intervención de oficio en el análisis del amparo, haciendovaler los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclare-cimiento de la verdad; por decreto de fecha 28 de mayo de 1976,dicha institución se convirtió en obligatoria al reformarse el últimopárrafo del artículo 76 de la Ley de amparo y contemplarse como undeber, y con fecha 20 de mayo de 1986, se adiciona el artículo 76 bis,para contemplar la suplencia en todas las materias en las circunstan-cias precisadas.

Tercera. La suplencia de la deficiencia de la queja consiste en laobligación que tiene el órgano jurisdiccional que conozca del juiciode amparo, de suplir las deficiencias de los conceptos de violación dela demanda en favor de los quejosos o recurrentes, y por excepción deterceros perjudicados, así como la de los agravios formulados en losrecursos que la propia Ley de amparo contempla, sin cambiar la litisy con estricto cumplimiento a los requisitos y limitaciones que lapropia constitución, la ley y la jurisprudencia establecen.

Cuarta. La suplencia de la deficiencia de la queja tiene aplicación,tratándose de menores e incapaces, no sólo en materia civil, sino encualquier otra materia donde pudieran verse afectados sus derechos.Existen beneficios procesales de inferior alcance en controversiassobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad

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de la familia, cuando los menores o incapaces no son directamente losagraviados (art. 78 pfo. tercero, 79 y 161 L.A.).

Quinta. De acuerdo con el texto de la Ley de amparo, doctrina yjurisprudencia, la suplencia de la deficiencia de la queja sólo operacuando los menores de edad o incapaces son los quejosos o recurren-tes. En consecuencia, se propone ampliar dicha institución cuandopor cualquier circunstancia se pudieran ver afectados los derechos demenores o incapaces o del orden y la estabilidad de la familia, aunante la ausencia de aquéllos e independientemente del carácter queostenten, como sucede en materia agraria (art. 227 L.A.).

Sexta. Asimismo, se propone ampliar la suplencia en estudio, nosólo cuando los conceptos de violación o agravios resulten deficien-tes, sino omisos, como sucede en materia penal (art. 76 bis, frac. IIL.A.), para ser congruentes con la intención del legislador de otorgar«la derrama procesal» en beneficio de la familia.

Séptima. De acuerdo con la Constitución federal, a la Ley deamparo, doctrina y jurisprudencia, la suplencia de la deficiencia de laqueja se encuentra reservada, en cuanto a su aplicación, exclusiva-mente para las autoridades que conozcan del juicio de amparo, no asípara las autoridades del orden común (107 fracción II constitucional,76 bis, 78 y 79 L.A.).

Octava. Técnicamente no es lo mismo hablar de suplencia de ladeficiencia de la queja que de suplencia de las partes en sus plantea-mientos de derecho, pues aun cuando pudiéramos decir que ambasfiguras emergen de una misma naturaleza jurídica o tronco común,tienen diversas ramificaciones en cuanto a su aplicación, alcances ylimitaciones.

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BREVES COMENTARIOS A LA «NUEVA CULUTRA LABORAL»

Gonzalo Uribarri Carpintero

Sumario: I. Introducción; II. Objetivos centrales; III. Principios básicos;IV. Principios de ética en las relaciones laborales; V. Principios en mate-ria de derechos laborales, procuración e impartición de justicia laboral;VI. Principios en materia económica; VII. Consideraciones finales.

I. INTRODUCCIÓN

El día 13 de agosto de 1996 suscribieron las cúpulas obrera ypatronal, un nuevo ¿acuerdo? ¿pacto? denominado «Principios de laNueva Cultura Laboral», ante la presencia, como testigo de honor, delpresidente Ernesto Zedillo Ponce de León.

Dicho documento, producto de las mesas de trabajo instaladas enoctubre del año pasado para revisar el diálogo entre empresarios y tra-bajadores, así como para acelerar el proceso productivo y la mayoratención a la capacitación y el adiestramiento –bajo la vigilancia dela Secretaría del Trabajo y Previsión Social– constituye, hasta ciertopunto, un logro en la tarea nacional de encontrar una salida a la gravecrisis socioeconómica que está afectando a dichos sectores, y porende, a la sociedad en su conjunto por las repercusiones que ha teni-do y siguen sintiéndose en el seno de los mexicanos Decimos «hastacierto punto», porque desafortunadamente el título que se le impusoal acuerdo –«Nueva Cultura»– es impropio y fuera de la realidad,pues no hay nada nuevo, prácticamente, en dichos principios.

Cuando se instalaron las citadas mesas de trabajo, pensamos queiban a ser el origen para una posible reforma a la ya añeja y (enmuchas disposiciones) obsoleta Ley Federal del Trabajo.

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No obstante, cuando fueron desarrollándose los trabajos en lasmesas en cuestión, hasta la conclusión de los mismos, nos dimoscuenta de que, en efecto, no habría reforma a la ley laboral, sino unaespecie de acuerdo –de los tantos que ya han suscrito los tres secto-res involucrados desde la época de la Segunda Guerra Mundial hastala fecha– en que las cúpulas obrera, empresarial y las autoridadeslaborales, «concertaban» un conjunto de principios que regirían enadelante las relaciones laborales, la cooperación entre los factores dela producción, así como los procesos educativos y de capacitación, elaumento de la productividad y la satisfacción de las necesidades delos trabajadores y sus familias.

Para mejor ilustración de los citados principios, haremos unaexposición breve –a manera de resumen– de los principios contenidosen la Nueva Cultura Laboral, con su respectivo comentario.

No queremos desde luego predisponer al lector a que desde ahoratenga animadversión contra el documento que ahora se comenta; lasconsideraciones que hacemos están basadas en el texto de la Leyfederal del trabajo y en los principios generales del derecho del tra-bajo. Por ello es que afirmamos líneas arriba que realmente no hayaportaciones muy novedosas; las que existan, al ir comentando eltexto de mérito, las advertiremos.

El documento de referencia está dividido en cinco grandes temaso capítulos:

I. Objetivos centrales.II. Principios básicos.III. Principios de ética en las relaciones laborales.IV. Principios en materia de derechos laborales,

procuración e impartición de justicia laboral.V. Principios en materia económica.

Desglosando cada uno, a continuación veremos los tópicos de quetrata cada capítulo o tema.

BREVES COMENTARIOS A LA «NUEVA CULUTRA LABORAL»

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II. OBJETIVOS CENTRALES

Señalan las partes firmantes que los objetivos centrales de laNueva Cultura Laboral son:

1. «Fomentar en todos los centros de trabajo la revaloración del tra-bajo humano, otorgándole la dignidad que le corresponde (...)para alcanzar niveles superiores de productividad y competitivi-dad».

Comentario: El artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, justa-mente consagra el principio de dignidad del trabajo humano, ya reva-lorado por cierto por el Constituyente de Querétaro en 1917 al pro-mulgar la primera declaración de derechos sociales en el artículo 123constitucional y reafirmado por el legislador ordinario en el artículoque se menciona.

El texto de la Nueva Cultura Laboral expresa «fomentar (...) larevaloración (...)», pero no indica cómo debe hacerse ni señala en quéno ha sido valorado el trabajo del hombre: esto desalienta y confun-de al que lee el texto de los principios, pues de inicio no sabemos cuálsería el problema ni menos cuáles son las soluciones, respecto a la«revaloración», y mucho menos cómo fomentarla.

2. «Propiciar niveles de remuneración justos y equitativos que pro-muevan un equilibrio armónico entre los factores de la produc-ción, fomenten el desarrollo de la productividad y la competitivi-dad, y premien el esfuerzo individual (...)».

Comentario: De igual forma, la Ley Federal del Trabajo, en suartículo 2°, establece el objetivo de las normas de trabajo: el equili-brio en las relaciones de trabajo. Si ya está incluido en un texto legal,positivo, vigente, ¿para qué repetirlo en un acuerdo? En segundotérmino, expresa el documento de los principios de la «Nueva» cul-tura: «propiciar niveles justos de remuneración (…)». También esconveniente remitirse a la ley laboral, que en su artículo 3° dispone:

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«El trabajo (...) debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la saludy un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia».

Ya lo afirma el legislador laboral, pero lo más grave del caso esque tampoco nos indican cómo se van a propiciar esos niveles deremuneración. Lo lógico sería pensar que deberían aumentarse lossalarios, pero los sectores obrero y empresarial ya declararon ante laprensa después de la firma del documento, que no era momento pro-picio, además de informar que tampoco se reformaría la ley laboral.Entonces, si no se aumentan los salarios ni se reforma la ley –sobretodo en el capítulo de la capacitación y adiestramiento–, ¿para quémencionar este objetivo en el documento cuestionado?, ¿para qué darfalsas esperanzas a los trabajadores, si es que llegaron a enterarse deeste documento?

3. «Impulsar la capacitación de los trabajadores y empresarioscomo un proceso permanente (...)».

Comentario: El artículo 123 fracción XIII de la Constitución Políticaya establece la obligación patronal de proporcionar a sus trabajadorescapacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentariatambién menciona y desarrolla esta importante obligación. Si ya estáconsignado el deber, ¿por qué se vuelve a considerar en un acuerdoentre los sectores? ¿Es posible acaso pensar que no está funcionando lacapacitación y los esquemas que trazó la ley? Es posible pero, nueva-mente, nos quedamos con la duda de saber cómo se va a «impulsar»dicha capacitación porque el texto que se comenta no lo dice.

Lo novedoso, eso sí, lo encontramos en el objetivo que dice quelos empresarios también deben capacitarse. Novedoso en el texto deun documento de esta índole, porque en la práctica sabemos que losempresarios y el personal directivo se capacitan y actualizan, tomancursos de idiomas, de computación, de alta dirección, etcétera. Faltasolamente cumplimentar cabalmente la obligación de capacitar a lostrabajadores en general, lo cual no se requiere que se consigne en unacuerdo de «nuevos principios», porque ya está establecido en la ley.

BREVES COMENTARIOS A LA «NUEVA CULUTRA LABORAL»

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4. «Favorecer que en los centros de trabajo se promueva el cuidadodel medio ambiente y la aplicación integral de las disposicionesrelativas a seguridad e higiene, lo que incidirá en la salud y el bie-nestar de los trabajadores, así como en la productividad de lasempresas».

Comentario: Transcribimos textualmente la fracción XV del artí-culo 123 constitucional sobre este aspecto:

«XV. El patrón está obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de sunegociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instala-ciones de su establecimiento y adoptar las medidas adecuadas para preveniraccidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo,así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía parala salud y la vida de los trabajadores (...)».

Cotejando ambos, el objetivo de la nueva cultura y el texto cons-titucional, palabras más, palabras menos son casi idénticos; lo únicoque el acuerdo añade es que incidirá –la promoción del cuidado delmedio ambiente– en la productividad de las empresas, y tampoco seilustran los lineamientos de esa incidencia, así sea de modo informativo

¿Y para recordar una obligación constitucional se tuvo que insta-lar todo un aparato de varios meses de trabajo y una ceremonia parafirmar un documento repetitivo de las normas laborales?

5. «Estimular la creación de empleos y la preservación de los exis-tentes mediante el uso racional de los recursos disponibles y lagestación en la empresa de una mayor capacidad de previsión yadaptación al cambio».

Comentario: Es gratificante saber que es preocupación de los fac-tores de la producción estimular la creación de empleos y preservarlos que ya existen; sin embargo, no se señalan las directrices ni loslineamientos, así sea esenciales, para lograr el objetivo. La preguntaqueda en el aire: ¿Cómo se va a estimular la creación de empleos conel rumor de que posiblemente vayan a aumentar los impuestos? ¿Es

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estimulante para el empresario y más aún para el ciudadano este tipode rumores? ¿Ha podido el trabajador adaptarse al cambio suscitadodesde el «error» de diciembre de 1994, que desde luego representóuna dramática disminución a sus ya de por sí mermados ingresos?

6. «Consolidar el diálogo y la concertación como los métodos idó-neos para que las relaciones obrero-patronales se desarrollen enun clima de armonía».

Comentario: En definitiva, no podemos menos que contentarnoscon la posibilidad de que los factores de la producción realmente dia-loguen, pero con miras a encontrar los resultados que se buscan enestos principios. Ojalá que pronto tengamos noticias de que los sec-tores empresarial y obrero dialoguen para buscar salidas y no paravolver a redactar un documento en que se repiten normas de trabajoya existentes.

7. «Promover, en el ámbito de sus respectivos intereses, el plenocumplimiento de los derechos constitucionales, legales y con-tractuales de carácter laboral, y acuerden por consenso quedichos derechos deben ejercerse siempre con responsabilidad ymutuo respeto».

Comentario: Es obvio que no bastan la vigencia de una consti-tución y de una ley para que las partes en las relacionesobrero-patronales cumplan con sus obligaciones. Precisa entoncesque por «consenso» acuerden cumplir las normas de trabajo. ¿Noes acaso suficiente la positividad de las leyes y constitución expe-didas con anterioridad? Hasta en el Acuerdo de CooperaciónLaboral de América del Norte se dice lo mismo: las partes se obli-gan a cumplir y vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, locual nos parece superfluo y reiterativo.

8. «Reconocer, conforme a los principios establecidos en el artículo123 constitucional, la importancia de dirimir las controversias

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ante los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicialaboral, pues ello contribuye a mantener el equilibrio entre losfactores productivos».

Comentario: Es franca la intención de los principios comentados,según el texto trascrito, de que no hay posibilidad de acudir a otromedio de solución de controversias sino ante la jurisdicción estatal.Es dudoso que así se mantenga el equilibrio entre los factores pro-ductivos, ya que es mejor evitar los conflictos que someterlos a lasautoridades, si de verdad se desea cumplir –ahora sí– con los deberesimpuestos en la constitución y en la ley de la materia.

III. PRINCIPIOS BÁSICOS

La Nueva cultura laboral dispone en este apartado que para lograrlos objetivos centrales arriba comentados, es indispensable que losfactores de la producción sustenten su relación en principios básicosde equidad considerando los siguientes aspectos:

1. «La buena fe y la lealtad entre las partes son principios indispen-sables para el buen desarrollo de las relaciones laborales (...)».

Comentario: Como muestra de que la Nueva Cultura Laboral noestá sentando «nuevos principios», la Ley Federal del Trabajo en susartículos 17 y 134 fracción XIII respectivamente establece la equidad–como criterio de aplicación de las normas de trabajo e interpretaciónde las mismas– y la lealtad que implícitamente se le exige al trabajadorcuando el precepto invocado le obliga a guardar escrupulosamente lossecretos técnicos y de fabricación.

Ciertamente estamos convencidos que la buena fe y la equidad sonsoportes indispensables para el buen desarrollo de las relaciones labo-rales: un buen ejemplo de conducirse con estos criterios sería dar aconocer a la clase trabajadora, a los pequeños y medianos empresa-rios y en general a la sociedad, la intención de que se va a obrar en

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adelante con la actitud que menciona este principio que se comenta,si es que antes no se obró así.

2. «La resolución de controversias ha de sustentarse en el marco dela ley, en los valores fundamentales de la justicia, la equidad y eldiálogo (...)».

Comentario: Cito nuevamente el artículo 17 de la ley de la mate-ria, en que se contempla ciertamente las fuentes de derecho que sir-ven de base para la resolución de controversias: la ley y la equidadentre otros.

Es preocupante la forma en que el texto comentado pide o sugiereque la resolución de las controversias se sustente en el marco de laley, pues es quizá un síntoma de que antes o en la actualidad los con-flictos laborales no se hayan estado resolviendo precisamente confor-me a la ley o bien según la jurisprudencia, o los principios generalesdel derecho y de la justicia social como los enuncia el artículo 17 yareferido de la ley laboral.

Sin embargo, no deja de ser importante, como buena intención y apesar de nuestra observación, que los sectores involucrados en estacultura laboral realmente se conduzcan como lo señalan los principiosarriba comentados: con buena fe, equidad y en el marco de la ley.

3. «La determinación de generar una cultura nacional de producti-vidad y calidad, que coadyuve a la preservación y fomento de lasfuentes de empleo, en un marco de justicia y equidad social».

Comentario: He transcrito completo, a propósito, este principio,pues merece comentarse que:

a) La cultura nacional de productividad y calidad, en definitiva, nose podrá lograr mientras el capítulo correspondiente a la capaci-tación y adiestramiento contenido en los artículos 153 y siguien-tes de la Ley Federal del Trabajo no se adapten a los cambios y

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exigencias que el Tratado de Libre Comercio impone alproductor y empresario nacionales.

b) Ciertamente, es preocupación constante de los sectores social,oficial y empresarial imponer esta cultura de productividad, y paratal efecto, sería más estimulante que el sector oficial –gobierno–siente las bases de una política económica que sea propicia paraque se desarrolle esta productividad que se busca, disminuyendo,por ejemplo, los impuestos: en este renglón resultaría beneficiadono solamente el empresario, que al tener menores cargas fiscalespuede destinar sus recursos a mayores inversiones y proyectos,sino también el consumidor que, además, es trabajador.

c) Derivado de lo anterior, la política económica que procure unaexpansión en el sector empresarial, originará consecuentementela creación de más empleos y la preservación de los actuales.Simplemente, es lo que hoy se exige para abatir el desempleo yla economía subterránea.

d) El marco de justicia y equidad social que propugna este principioque se comenta, están implícitos, como se dijo anteriormente, enel texto de la ley. La intención del legislador seguramente fue lade que estos valores se aplicarán en las relaciones laborales y enla conducta del patrón como titular de una negociación.

4. «Los trabajadores han de percibir una remuneración justa y teneracceso a servicios de seguridad social de la mayor calidad (...)recibiendo siempre un trato respetuoso».

Comentario: Resulta quizá demasiado insistente nuestra posturade cotejar el texto legal laboral con lo que los principios de la NuevaCultura Laboral dispone como buenas intenciones, pero es indispen-sable hacerlo. Tanto la Constitución Política en el artículo 123 comola ley de la materia ya contemplan el derecho del trabajador a una per-cepción justa y servicios de seguridad social. Lo destacable aquí y dealguna forma se aplaude, es que estos últimos sean de calidad. En

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efecto, para quien se ha visto en la penosa necesidad de acudir a losservicios que otorga la seguridad social seguramente recordará que eltrato del personal, las instalaciones de los hospitales y centros de asis-tencia y aun del surtido de una farmacia perteneciente a estas institu-ciones dejan mucho que desear, considerando el alto costo que repre-sentan en cuotas obrero-patronales, y lo excesivo que puede llegar aser el descuento de éstas en el salario de un trabajador.

5. «El empresario ha de contar con el mejor desempeño de sus traba-jadores, lo que permitirá elevar la productividad y competitividad, ycon ello obtener un valor agregado que redunde en beneficio de lapropia empresa, de los trabajadores y de la sociedad».

Comentario: ¿Se tratará de una recomendación o de una obligación?Ciertamente, el objetivo que todo empresario se plantea al abrir su nego-ciación es que sus trabajadores se desempeñen de la mejor forma. Loque prescribe este principio seguramente ya está en la mente de lospatrones desde que leen el artículo 134 fracción IV de la Ley Federal delTrabajo, en que se preceptúa como obligación de los trabajadores «eje-cutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en laforma, tiempo y lugar convenidos». Ahora será recomendable que tam-bién los trabajadores estén plenamente conscientes de esta importantísi-ma obligación que es la fundamental en la relación laboral.

IV. PRINCIPIOS DE ÉTICA EN LAS RELACIONESLABORALES

El proemio de esta parte del documento indica que las partes acor-daron promover principios y reglas de carácter ético. Todavía más,menciona que algunos de ellos ya están incorporados a las normasjurídicas de la legislación laboral.

Comentario: Lo dicho líneas arriba es aplicable a esta parte delacuerdo: se repite lo que ya se sabe y que está contemplado en la leyde la materia.

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En síntesis, esta parte traduce en otras palabras las obligacionesque establecen los siguientes artículos de la ley laboral:

1. El artículo 47, a propósito de la responsabilidad de los trabajado-res y la conducta ética, referida a la falta de probidad como causade despido justificado sin responsabilidad del patrón.

2. El artículo 11, respecto a la representación legal patronal. Sóloañade el principio en comento, que «deberá llevarse a cabo enestricto apego a principios éticos y jurídicos que permitan su sanoy transparente desempeño».

3. El artículo 358 en relación a la libertad de asociación. Relativa ala libertad de asociarse o a un sindicato, el trabajador quizá estécontemplando en este principio la caída de la cláusula de exclu-sión.

Posteriormente a estos enunciados, el documento de la NuevaCultura Laboral señala algunas conductas debidas de trabajadores,patrones, sindicatos y autoridades laborales; en obvio de repeticionessin sentido nos remitimos a los artículos que ya prescriben en la leydichas conductas, tales como los artículos 47, 51, 132 a 135, 356,371, 374, 375, 394, 398 y el título once respecto a las autoridadeslaborales.

V. PRINCIPIOS EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES,PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA LABORAL

Señala el documento que ahora se comenta, algunas propuestasinteresantes sobre tan importante tema. Fue una lástima que no sehaya aprovechado la ocasión para abundar en todos los vicios ydefectos que sufre la jurisdicción laboral. Sin embargo, es conve-niente hacer algunas observaciones a estas propuestas y aportar lanuestra.

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l. «Es fundamental fomentar el respeto recíproco al ejercicio de losderechos laborales y procurar el ejercicio responsable de los mis-mos, para alcanzar el mejoramiento de los niveles de vida de lostrabajadores y la preservación de las fuentes ocupacionales».

Comentario: El derecho espera que las normas se cumplan volun-tariamente, pues de lo contrario existe la posibilidad de la sanción alincumplimiento. En este sentido, el respeto recíproco de los derechoslaborales alcanza el máximo grado de protección a la clase trabajado-ra y el espíritu tutelar que se observa en la ley de la materia. Recordareste principio del derecho del trabajo –aquí sí– no es ocioso ni estor-ba, pues el desarrollo de las instituciones y la consecución del biencomún se consiguen con el respeto a las normas jurídicas, sean o nolaborales.

2. «Sin dejar de reconocer los avances registrados en materia deimpartición de justicia laboral, aún persisten rezagos e insuficien-cias. Por ello, a fin de robustecer el imperio del derecho, es nece-sario fortalecer y dinamizar la función jurisdiccional que asegurela impartición de justicia pronta e imparcial. En consecuencia, laspartes han acordado hacer los siguientes planteamientos:

2.1. »La conciliación, previa o durante el procedimiento laboral, hamostrado en la práctica ser un efectivo instrumento alterno desolución de controversias, por lo que debe impulsarse (...)».

Comentario: Estamos totalmente de acuerdo con que debe impul-sarse la conciliación; no obstante debemos advertir que la conciliaciónllevada a término por las juntas de conciliación y arbitraje en la prácti-ca resulta una presión incesante y a veces desmedida para que las par-tes en el conflicto lo solucionen «a como dé lugar», con la consecuen-te pérdida de tiempo y quizá de algunos derechos que el trabajadorposeía. En este aspecto, cabe destacar que la función de conciliacióndebe estar en manos de profesionistas altamente capacitados y con lavocación de servir a las partes en conflicto, con intención de solucio-nar éstos, no con ánimo de terminar pronto su labor.

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2.2 «Se considera decisivo fortalecer a los órganos de impartición dejusticia laboral para lograr el cabal acceso a la justicia en condi-ciones de equidad, en beneficio de los trabajadores y patrones.Por consiguiente, es de fundamental importancia robustecer laautonomía funcional de dichos órganos, con prevalencia de sucomposición tripartita y de los principios de justicia social(...). Resulta necesario implantar la carrera judicial en elámbito de la justicia laboral a fin de mejorar los métodos deselección, preparación y promoción lo que redundará en unamayor profesionalización de los juzgadores».

Comentario: Resulta loable la intención de las partes firmantes deeste acuerdo; desafortunadamente quedó trunca la propuesta pues noabundó sobre los detalles, que hubieran sido interesantes para refor-mar la ley en este sentido.

En efecto, respecto a la autonomía funcional cabe hacer lassiguientes interrogantes:

1. ¿Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán pertenecer alPoder Judicial Federal y de los Estados y Distrito Federal?

2. ¿Los representantes del capital y trabajo deberán ser profesiona-les del derecho? Es de desear que en éste último aspecto así fuera,pues como se puede apreciar, las juntas en cuestión dictan laudoscomo autoridad jurisdiccional.

«Es importante ampliar y mejorar los servicios de asesoría jurídica gratuitaen favor de los trabajadores que prestan las procuradurías de la defensa deltrabajo, pues ello contribuirá a la plena vigencia de la garantía constitucio-nal de acceso a la justicia, sobre todo, en beneficio de los trabajadores deescasos recursos. Ha de poner particular atención a la mayor preparaciónprofesional de los procuradores».

Comentario: La idea es en verdad loable. Desde luego, cabe hacerla observación de que ya existen otras instituciones que prestan esteservicio de asesoría jurídica, como el Congreso del Trabajo y algunas

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centrales obreras importantes. Respecto a la mayor preparación de losprocuradores, pensamos que sería ideal que quienes aspiren a serlo,acrediten una experiencia mínima profesional en derecho del trabajode cinco años y sean seleccionados en atención a exámenes de oposi-ción de acuerdo con los parámetros que en su momento dictasen laspropias procuradurías.

VI. PRINCIPIOS EN MATERIA ECONÓMICA

El documento consigna un apartado denominado: «1.Consideraciones Generales» y en él afirma que los sectores obrero ypatronal están convencidos de que el problema económico y socialmás serio que enfrenta México es el de generar empleos bien remu-nerados para que haya más productividad y para abatir el nivel dedesempleo, y que para ellos consideran:

1.1 Que el único camino viable para multiplicar los puestos de tra-bajo es producir las condiciones necesarias para que la economíamexicana crezca en forma dinámica y sostenida para evitar losretrocesos derivados de la crisis.

Comentario: Dichas «consideraciones» no pueden ser otra cosa,pues propuestas viables serían, como ya lo advertimos, un cambio enla política económica cercano al auténtico Estado social de derecho.Vemos en este sentido que los factores de la producción práctica-mente son los que tienen la carga de conseguir estos objetivos, perono vemos que en esta labor el gobierno se comprometa a que efecti-vamente oriente sus políticas económicas a lograr lo que el acuerdopretende: inversión, ahorro, generación de empleos, remuneraciónjusta, productividad, todo lo cual parecen ser flatus vocis para el tra-bajador, cuya capacidad adquisitiva se ha visto vulnerada, acuerdotras acuerdo, en lugar de mejorar como es de esperarse.

Los puntos 1.2 a 1.5 de este apartado mencionan, como ya quedóapuntado, que los medios idóneos para satisfacer el objetivo trazado

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–generación de empleos, productividad y abatimiento del desempleo–son la inversión y el ahorro interno. Basta decir que las citadasactividades, si bien son efectivamente los elementos ideales paraque se generen empleos, a la fecha de escribir este comentario nose dan signos de mejoría en cuanto a la inversión, pues los altosimpuestos, tanto sobre la renta como los impuestos al comercioexterior inhiben la actividad empresarial a tal punto que no esposible concebir que por una parte los firmantes estén «conscien-tes» y por la otra parte el sector oficial no ponga de su parte parael objetivo que también busca. Es desde luego de sobra conocidoque cuando se generan empleos, se producen más impuestos.Ojalá algún año de éstos tengamos la noticia fresca de que hanbajado las tasas impositivas para motivar a los empresarios a abrirmás fuentes de empleo y los ingresos de los trabajadores tampocodisminuyan por tal concepto.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

A la fecha de terminación de estos comentarios –marzo de 1997–y posterior a la firma del documento de los Principios de la NuevaCultura Laboral, se han promulgado –relacionadas directa o indi-rectamente– con la materia laboral, la Ley del seguro social del 21de diciembre de 1996, el Reglamento de la Ley de los Sistemas deAhorro para el Retiro, publicado en el DOF. el 10 de octubre de1996, las reformas a la Ley del INFONAVIT del 6 de enero de 1997y el nuevo Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y MedioAmbiente de Trabajo publicado el 21 de enero de 1997 y en vigora partir del 21 de abril.

Si bien debemos admitir que estos cuerpos legales no están referi-dos, mencionados o incluidos expresamente con el documento objetode nuestros comentarios, salvo el del Reglamento de Seguridad,Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, es pertinente mencionar aquíque los diferentes textos aludidos representan una sensible reforma alsistema de seguridad social y, en el último caso, de actualizar las

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medidas de seguridad e higiene, con la inclusión de la novedosaexpresión «medio ambiente de trabajo», tópicos todos ellos inte-resantes para comentar pero que desbordarían el ámbito de esteescrito.

Lo cierto es que, en la medida en que las cúpulas obrero-ofi-cial-patronal continúen manteniendo el modelo de sus relacionespara con el trato a la materia laboral, como lo han realizado desdehace cincuenta años, difícilmente podremos ver una profundareforma a la Ley federal del trabajo, al menos hasta que cambienla política laboral y el modelo económico actuales.

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

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REFORMAS A LA LEY DEL INFONAVIT

Julio Flores Luna

Sumario: I. Introducción; II. Reformas.

I. INTRODUCCIÓN

El día 6 de enero del año en curso se publicó un decreto que refor-ma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en términosgenerales entró en vigor el 1° de julio de 1997.

Los objetivos primordiales de las reformas consisten en adecuar elmarco normativo del INFONAVIT al nuevo sistema de las cuentasindividuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadoresprevisto en las nuevas leyes del Seguro Social y del SAR, así comoestablecer controles para el cumplimiento de las obligaciones patro-nales, homologando sus preceptos relativos a lo dispuesto en la legis-lación del seguro social, y aumentando la base para el pago de lasaportaciones patronales.

Los principales tópicos de las reformas son el objeto de estoscomentarios, en los que para mejor referencia, en cada subtemaaparecen anotados los artículos respectivos.

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II. REFORMAS

1. Modificación a la integración y al límite superior del salariobase del pago de las aportaciones (art. 29, fracciones II y III, y5° transitorio)

De manera cuestionable, pues sin que medie reforma a los artículos143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo, se homologa a lo dispuesto enla nueva Ley del Seguro Social lo relativo a la integración y límitesuperior salarial para el pago de las aportaciones patronales y de losdescuentos para amortizaciones de créditos a cargo de los trabajadores.

En efecto, además de que será aplicable en materia de INFONA-VIT lo establecido en la Ley del Seguro Social sobre los conceptosintegrantes y excluyentes del salario base de cotización, a partir de lainiciación de la vigencia de la reforma, el límite superior de tal basese ajustará al de los seguros de invalidez, vida, cesantía en edad avan-zada y vejez del régimen obligatorio del Seguro Social, aumentándo-se por ello el equivalente a quince veces del salario mínimo generaldel Distrito Federal, para posteriormente incrementarse en un salariomínimo por cada año subsiguiente, hasta llegar a veinticinco veces enjulio del año 2007.

2. Nuevas obligaciones patronales (arts. 29 y 31)

En el mismo sentido de homologación a las disposiciones de laLey del Seguro Social, aunque en varios casos en exceso de ésta, seestablecen las siguientes nuevas obligaciones patronales:

a) La presentación ante el INFONAVIT en un plazo no mayor decinco días hábiles de avisos sobre altas, bajas, modificaciones desalarios, ausencias e incapacidades de los trabajadores, así comode cambios de domicilio y de denominación o razón social delos patrones, aumento o disminución de obligaciones fiscales,

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suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, esci-sión, enajenación, declaración de quiebra y suspensión de pagos.

En razón de que se pretende que los avisos sean presentados bajolos mismos esquemas de los relativos al régimen del SeguroSocial, la reforma refiere que el INFONAVIT podrá convenir conel IMSS los términos y requisitos para simplificar y unificar losprocesos, que incluyen sistemas electrónicos de telecomunicación.

b) Cuando se contrate un nuevo trabajador, deberá solicitársele sunúmero de seguridad social, que seguramente corresponderá ensu momento a la clave única de registro poblacional (CURP) quese proyecta implantar.

c) El entero de las aportaciones patronales y de los descuentos efec-tuados a los salarios de los trabajadores para amortizar los crédi-tos habitacionales recibidos por éstos, serán efectuados por lospatrones a las entidades receptoras autorizadas del sistema deahorro para el retiro de los trabajadores.

Los patrones, al efectuar los pagos, deberán proporcionar lainformación relativa a cada trabajador en la forma y con la perio-dicidad que legalmente resulten aplicables del nuevo SAR.

d) En tanto no se presente el aviso de baja de cada trabajador, sub-sistirá la obligación patronal de pagar las aportaciones, en el enten-dido de que si el patrón comprueba la conclusión previa de la rela-ción laboral y que el trabajador fue inscrito por otro patrón, elINFONAVIT devolverá al patrón omiso, a su solicitud, las aporta-ciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

e) La presentación al INFONAVIT de copia con firma del informesobre la situación fiscal del patrón con los anexos referentes a lascontribuciones habitacionales, cuando en los términos delCódigo Fiscal de la Federación los patrones estén obligados a dic-taminar sus estados financieros por contador público autorizado.

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Los patrones que no estén obligados a dictaminar sus estadosfinancieros, podrán optar por dictaminar voluntariamente porcontador público autorizado, el cumplimiento de sus obligacio-nes en materia de INFONAVIT. En cualquier caso, el INFONA-VIT podrá revisar los dictámenes en cuestión.

f) Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente oesporádica a la actividad de la construcción, deberán entregarsemanal o quincenalmente a cada trabajador, constancia escritadel número de días trabajados y del salario percibido.

Además dichos patrones deberán cubrir las aportaciones aun enel caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores aquienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se destinará a pro-gramas de beneficio colectivo para los trabajadores de la industriade la construcción, hasta en tanto se esté en posibilidad de indivi-dualizar los pagos en favor de sus titulares. Lo anterior sin perjui-cio de que a aquellos trabajadores que acrediten sus derechos, seles abone en su cuenta del SAR los importes correspondientes.

g) Tratándose de patrones con trabajadores beneficiarios de créditosdel INFONAVIT, deberán proporcionar la información relativa acada trabajador en la forma y con la periodicidad que para el efec-to establezcan las disposiciones reglamentarias, con objeto de queel Instituto pueda individualizar los descuentos efectuados a lossalarios para fines de amortización de los préstamos y para laadministración y mantenimiento de los conjuntos habitacionales.

3. Periodicidad para el pago de las aportaciones (arts. 35 y 6°transitorio)

A pesar de que se menciona que continuará siendo bimestral laperiodicidad de pago de las aportaciones patronales y de los des-cuentos salariales para la amortización de créditos otorgados a los tra-bajadores hasta que la Ley del ISSSTE establezca la periodicidad

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mensual, de cualquier manera la reforma dispone, en congruencia conla nueva Ley del Seguro Social, que tales aportaciones y descuentosse efectuarán por mensualidades vencidas, a más tardar los díasdiecisiete del mes inmediato siguiente.

También se establece que independientemente de la facultad delINFONAVIT para emitir liquidaciones para el cobro de las aporta-ciones y los descuentos, tales liquidaciones podrán ser emitidas por elIMSS, conjuntamente con las relativas al seguro de retiro, cesantía enedad avanzada y vejez, previo convenio de coordinación entre ambasinstituciones.

4. Cotizaciones en caso de ausentismo de los trabajadores (art. 29)

No obstante que la obligación patronal de efectuar aportaciones yhacer los descuentos a los salarios para las amortizaciones de loscréditos otorgados a los trabajadores, y para la administración delos conjuntos habitacionales se suspenderá cuando no se paguensalarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social,siempre que se dé aviso oportuno al INFONAVIT, de maneracuestionable la reforma dispone que tratándose de incapacidadesexpedidas por el IMSS, subsistirá la obligación del pago de lasaportaciones patronales.

5. Sustitución patronal (arts. 29 y 30, fracción VIII)

En exceso a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo se amplía ados años el término de la responsabilidad solidaria del patrón susti-tuido respecto de las obligaciones nacidas antes de la sustituciónpatronal, adecuando así tal plazo al contenido en la Ley del SeguroSocial, pero omitiendo referir que el cómputo de ello se efectuará apartir del correspondiente aviso, como lo establece la legislación deseguridad social.

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Por otro lado, se faculta al INFONAVIT para ordenar y practicarlas investigaciones correspondientes a los casos de sustitución patro-nal, así como emitir los dictámenes respectivos.

6. Coordinación con el IMSS en materia de inspecciones(art. 30, fracción V)

La reforma establece que con objeto de evitar duplicidades, elINFONAVIT podrá convenir con el IMSS la coordinación de accio-nes fiscales relativas a la práctica de inspecciones y visitas domici-liarias a los patrones.

7. Modificación a la facultad estimativa del INFONAVIT sobreincumplimiento de obligaciones patronales (art. 30, fracción VI)

En el aludido sentido de homologación a lo dispuesto en la Ley delSeguro Social, se establece que para determinar la existencia, conte-nido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, elINFONAVIT podrá aplicar los datos con que cuente, en función delúltimo mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con moti-vo del ejercicio de sus facultades de comprobación o bien a través delos expedientes o documentos proporcionados por otras autoridadesfiscales.

8. Actualización fiscal por omisión de pagos (art. 56)

Con el propósito de adecuación a las disposiciones vigentes delCódigo Fiscal de la Federación, se dispone que además de recargos,causará actualización el incumplimiento de los patrones para enteraroportunamente las aportaciones y los descuentos salariales paraamortizar créditos de vivienda y para la administración de conjuntoshabitacionales.

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9. Prórroga para el pago de aportaciones (art. 56)

Previa solicitud patronal, el INFONAVIT podrá conceder prórro-ga para el pago de adeudos derivados de aportaciones no cubiertas, enlos términos del Código Fiscal de la Federación.

En tales casos, el Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivien-da de las cuentas individuales del SAR de los trabajadores de que setrate, el importe equivalente a los intereses que correspondan alperíodo de omisión del patrón, así como los que se generen duranteel tiempo que corresponda a la prórroga.

10. Individualización de las aportaciones (art. 29)

En razón de que, como es sabido, las aportaciones patronales alINFONAVIT formarán parte del nuevo sistema de ahorro para el retirode los trabajadores, el registro sobre la individualización de los recursosde la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales estará a cargo delas AFORES, elegidas por cada trabajador, independientemente de losregistros individuales que determine aplicar el Instituto.

11. Administración e inversión de los recursos (art. 43)

Se reitera que la administración de los recursos del fondo nacionalde la vivienda para los trabajadores estará a cargo del INFONAVIT.

Las aportaciones y los descuentos para amortizar los créditos otor-gados por el Instituto que reciban las entidades receptoras, deberánser transferidos a la cuenta que el Banco de México le lleve alInstituto, conforme a los sistemas y procedimientos establecidos en elReglamento de la Ley del SAR.

Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican al otorga-miento de créditos y financiamiento de unidades habitacionales, en

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valores a cargo del gobierno federal, así como en instrumentos de labanca de desarrollo.

12. Procedimiento de los abonos a las subcuentas de vivienda(art. 36)

El INFONAVIT deberá abonar a la subcuenta de vivienda del tra-bajador el importe de las aportaciones recibidas, así como los intere-ses causados. En caso de que no se realice el abono dentro de los diezdías hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses secalcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta devivienda del trabajador.

13. Tasa de interés de la subcuenta de vivienda (arts. 16, fracciónX y 39)

El Consejo de Administración del INFONAVIT determinará latasa de interés que generará el saldo de la subcuenta, que deberá sersuperior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal. Elinterés anual se acreditará a las subcuentas de vivienda, mediantedoce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero adiciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio que seráacreditada a más tardar en el mes de marzo de cada año.

14. La subcuenta de vivienda como garantía de créditos habitacionalesprivados (art. 43 bis)

Los saldos de las subcuentas de vivienda podrán ser otorgados engarantía por trabajadores que obtengan créditos de entidades finan-cieras para aplicarlos al pago de la construcción o adquisición de sushabitaciones, o tratándose de créditos otorgados por el INFONAVITen cofinanciamiento con entidades financieras.

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15. Prórroga para el pago de créditos habitacionales (art. 41)

La reforma concede derecho a los trabajadores que hubieren reci-bido crédito del Instituto y dejen de percibir ingresos salariales, aobtener prórrogas en los pagos de las amortizaciones de duración nomayor a doce meses cada una, ni exceder en su conjunto de veinti-cuatro meses, siendo que el texto legal vigente sólo contempla laposibilidad de una prórroga con plazo máximo de doce meses.

16. Cancelación de créditos por duración prolongada (art. 41)

En caso de que hayan transcurrido treinta años de la fecha de otor-gamiento de créditos con saldos pendientes, el INFONAVIT liberaráa los trabajadores acreditados de la obligación de pago, excepto encaso de pagos omisos de los trabajadores o por prórrogas concedidas.

17. Entrega a los trabajadores o beneficiarios de los saldos de lassubcuentas de vivienda (art. 40)

Los fondos de las subcuentas de vivienda que no hubiesen sidoaplicados para el otorgamiento o garantía de créditos habitacionales,serán transferidos a la AFORE que determine el trabajador, o bene-ficiario de éste, en su caso, para la contratación de la pensióncorrespondiente o su entrega, según proceda, en los supuestos deretiro, jubilación, invalidez, incapacidad permanente, vejez, cesan-tía en edad avanzada o fallecimiento del trabajador, conforme a lodispuesto en las legislaciones de seguridad social y del SAR.

18. Arrendamiento de viviendas (art. 49)

Se suprime como motivo de rescisión de los créditos habitaciona-les otorgados por el INFONAVIT, el arrendamiento de las respectivasviviendas o la transmisión de su uso.

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19. Aportaciones voluntarias (art. 59)

Las aportaciones voluntarias que los trabajadores realicen a suscuentas individuales del nuevo sistema del SAR, podrán efectuarlasdirectamente o por conducto de su patrón.

Estas aportaciones serán depositadas en la subcuenta de aporta-ciones voluntarias y su importe, previo consentimiento del trabajador,podrá ser transferido a la subcuenta de vivienda, con objeto de quesea aplicado para el otorgamiento de créditos habitacionales.

20. Reducción de los gastos de operación del INFONAVIT(arts. 16 y 7° transitorio)

Se dispone una reducción gradual de los gastos de administración,operación y vigilancia del INFONAVIT, cuyo presupuesto deberá seraprobado anualmente por su Consejo de Administración, sin quepueda rebasar durante los años 1997, 1998 y 1999 del 0.65%, 0.60%y 0.575%, respectivamente, de los recursos totales que maneje elInstituto, para ajustarse finalmente en el año 2000 y, en adelante, a unpresupuesto de gastos no mayor al 0.55% de los recursos.

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Índice ARS 17

ANÁLISIS DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Juan Carlos Luna

Sumario: I. Introducción; II. Análisis de las principales reformas; III.Otras disposiciones de importancia; IV. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente como fue publicada en el Diario Oficial de la Federaciónen noviembre de 1987, adoptó una tendencia evidentemente centra-lista, genérica en muchos rubros y consecuentemente ambigua res-pecto a diversos instrumentos y mecanismos de la gestión ambiental,resultando en muchas ocasiones inadecuada frente a los nuevosretos que enfrenta el país, tanto por los compromisos internaciona-les adoptados, como por el desarrollo de innovaciones científicasy tecnológicas, y por la creciente conciencia y cultura ambiental dela sociedad.

Por tales motivos, se consideró necesario reformarla con la inten-ción de darle mayor claridad para poder hacer frente a las exigenciasque se presentan en esa materia. Dentro de los puntos que represen-taban mayor preocupación se encontraba la necesidad de precisar elámbito de competencia en materia ambiental, la apertura de la infor-mación ambiental, la eliminación de los amplios márgenes de discre-cionalidad de las autoridades, el replanteamiento de los instrumentosde la política ambiental y la tipificación de los delitos ambientales,entre otros. Con tal finalidad, el 22 de marzo de 1995, las Comisionesde Ecología y Medio Ambiente de las Cámaras de Diputados y

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Senadores convocaron a una consulta nacional sobre la legislaciónambiental a través de la cual se desarrolló un proceso para reformarla ley que había estado vigente desde el l° de marzo de 1988.

Después de un año y medio de consultas públicas y de una activaparticipación tanto de la sociedad en su conjunto como del poder eje-cutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente, RecursosNaturales y Pesca, y de la Procuraduría Federal de Protección alAmbiente; y del poder legislativo a través del trabajo de las comisio-nes de medio ambiente de ambas Cámaras, la revisión y ajuste a la leyfue aprobada por unanimidad por el Congreso habiéndose publicadodichas reformas en el Diario Oficial de la Federación del 13 dediciembre de 1996, y entrando en vigor al día siguiente.

El proceso de análisis, discusión y propuesta de reformas a la leysignificó una participación ejemplar del sector privado, lo que marcóuna importante diferencia respecto al trabajo legislativo que se hapresentado en el pasado, mismo que lamentablemente se ha limitadoa aprobar cualquier proyecto elaborado y presentado a discusión porel Ejecutivo; en contraste, la intensa participación del sector privadomostró una práctica novedosa y enriquecedora respecto a la maneracomo se debe legislar en nuestro país.

II. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES REFORMAS

A continuación procederemos a analizar los objetivos primor-diales que dieron origen y sustento a la reforma, y las principalesmodificaciones al respecto.

1. Atención al tema del desarrollo sostenible

Una de las inclusiones más importantes a la ley, se refiere a la pro-fundización de los principios que sustentan la materia ambiental. Enespecífico, es importante destacar el contenido del artículo 1°, el cual

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establece que el objeto de las disposiciones de la ley es, por una parte,propiciar el desarrollo sostenible, y por la otra, establecer las basespara:

1. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medioambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

2. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, larestauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales.

3. Garantizar la participación corresponsable de las personas, enforma individual o colectiva, en la preservación y restauracióndel equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

4. El establecimiento de medidas de control y de seguridad quegaranticen el cumplimiento y la aplicación de la ley y de las dis-posiciones que de ella deriven, así como para la imposición de lassanciones administrativas y penales que correspondan.

2. Descentralización de las responsabilidades y ámbitos decompetencia de las autoridades en materia ambiental

La naturaleza de la reforma responde a las exigencias de brindaruna clara definición y limitación en cuanto a la esfera de competen-cias de las autoridades en materia ambiental a nivel federal, estatal,municipal y del Distrito Federal.

En cuanto al ámbito de competencia de la Federación, se reafirmala participación de ésta en cuestiones relacionadas con la políticaambiental tanto nacional como internacional, la expedición deNormas Oficiales Mexicanas, la regulación y el control de activida-des consideradas como altamente riesgosas, y la generación, manejoy disposición final de materiales y residuos peligrosos; la evaluacióndel impacto ambiental de obras o actividades sujetas a la presentaciónde dicho requisito. Adicionalmente, se facultó a la Federación, a

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través de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales yPesca (SEMARNAP) para integrar el Sistema Nacional deInformación Ambiental y de Recursos Naturales, a efecto de ponerloa disposición del público.

Por su parte, los Estados y municipios estarán facultados para for-mular, conducir y evaluar la política ambiental en el ámbito de sucompetencia; regular actividades que no sean consideradas altamenteriesgosas; prevenir la contaminación atmosférica dentro de sus juris-dicciones; regular el aprovechamiento sustentable y prevenir la con-taminación de las aguas dentro de sus jurisdicciones; evaluar elimpacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentrenreservadas a la Federación; y para participar en programas de protec-ción civil, entre otras.

En cuanto a la competencia que en materia ambiental le corres-ponde al gobierno del Distrito Federal, la reforma le otorga las mis-mas facultades asignadas a los Estados y municipios.

No obstante la determinación de competencias antes mencionada,cabe aclarar que el grado de autoridad que el gobierno federal puedeconferir a los Estados y municipios en ámbitos relacionados con elmedio ambiente, se podrá ampliar de acuerdo con los convenios decoordinación que se ejecuten al respecto, y a través de los cuales, sepodrá facultar a los Estados y al Distrito Federal para llevar a cabo lassiguientes funciones:

1. Manejo y vigilancia de áreas protegidas.

2. Control de los residuos peligrosos considerados de bajapeligrosidad.

3. Prevención y control de la contaminación atmosférica prove-niente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal.

4. Protección del ambiente en la zona federal marítimo terrestre-

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5. Protección, preservación y restauración de los recursos naturalesy la flora y fauna silvestres.

6. Control de su aprovechamiento sustentable.

Dichos convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial dela Federación y en el boletín oficial del gobierno local respectivo.

Dicha coordinación se podrá también realizar entre los Estados ylos municipios, entre los Estados entre sí, y entre los Estados y elDistrito Federal, lo que permite una coordinación más efectiva yfuncional.

La intención de sustituir el antecedente centralista en que se desa-rrolló la legislación anterior, pretende dar mayor consistencia a lainterpretación y aplicación de la ley, para así poder brindar mayor cer-teza y seguridad en cuanto a la aplicación de la misma.

3. Apertura a la participación pública y acceso a la información

El tema de la participación social fue modificado de manera queahora puede ser más activa y más significativa dentro del proceso dedesarrollo de la regulación ambiental.

La participación social y el acceso a la información en materiaambiental ya no se limitan exclusivamente el tema de auditoríasambientales. Al respecto, derivado de una de las reformas mássignificativas en esta área, la SEMARNAP está obligada dentrodel ámbito de la participación social, a concertar acciones con elsector social y privado, con instituciones académicas, grupos yorganizaciones sociales, para coordinar acciones que preserven yrestauren el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

El gobierno federal deberá convocar a todos los sectores para quemanifiesten sus opiniones y propuestas, así como para celebrar convenios

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de concertación para el establecimiento, administración y manejo deáreas naturales protegidas y brindar asesoría ecológica, entre otrasactividades.

Respecto al nuevo enfoque que se le da a la importancia del reque-rimiento de un mayor acceso a la información, la SEMARNAP debe-rá desarrollar un sistema de información nacional sobre recursosnaturales y el medio ambiente. Este sistema de información conten-drá un inventario de los recursos naturales, emisiones a la atmósfera,descargas de agua, materiales y desechos peligrosos, que se basaránen los permisos, licencias y autorizaciones que al respecto conceda laSEMARNAP.

En este aspecto las reformas a la ley hacen referencia a la obliga-ción de la SEMARNAP de elaborar y publicar bianualmente un infor-me detallado de la situación general existente en el país en materia deequilibrio ecológico y protección al ambiente, así como de editar unagaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas ofi-ciales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrati-vos, así como información de interés general en materia ambientaltanto de origen nacional como internacional.

Adicionalmente, se establece que los ciudadanos también podránsolicitar por escrito al gobierno información en materia ambiental; noobstante, se mantienen algunos supuestos por los que la autoridadpodrá negar el acceso a determinada información, entre los que seencuentran:

1. Que dicha información sea confidencial, o que por su propianaturaleza su difusión afecte la seguridad nacional.

2. Que se trate de información que se vincule con procedimientosjudiciales o de inspección y vigilancia pendientes de resolución.

3. Que se trate de información aportada por terceros cuando los mis-mos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla.

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4. Cuando se trate de información sobre inventarios, insumos ytecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.

Al respecto, la autoridad ambiental tendrá un plazo de veinte díaspara dar respuesta a la solicitud de acceso a la información; en casode que no conteste dentro de dicho plazo, se considerará que la peti-ción ha sido negada.

En términos generales podemos concluir que el acceso público ala información ambiental queda aún sujeto a cierta discrecionalidadpor parte de la autoridad. Sin embargo, en lo referente a la participa-ción pública en el campo de denuncias administrativas, a diferenciade la antigua ley que requería que la persona demostrara un interésdirecto en un asunto ambiental específico antes de que pudiera recla-mar alguna decisión del gobierno, ahora con la reforma, se les otorgaa todos los ciudadanos automáticamente un interés jurídico por elcual están facultados para presentar denuncias y reclamaciones sobredecisiones de la autoridad. Cabe mencionar que esta nueva disposi-ción tiene una relevancia especial, ya que da acceso a un recurso legalpara pelear infracciones en materia ambiental.

4. Política ambiental

En cuanto a la política ambiental, la reforma incluyó cinco aspec-tos de gran trascendencia:

1. Se incluyó el principio general de «quien contamina paga», porel que quien realice obras o actividades que afecten o puedanafectar el ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar o repa-rar los daños que cause, así como a asumir los costos que dichaafectación implique. Adicionalmente, se estableció que se debe-rá incentivar a quien proteja el ambiente y aproveche de manerasustentable los recursos naturales.

2. Se adicionó un nuevo lenguaje que establece que toda persona

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tiene derecho a disfrutar de un ambiente que sea adecuado parasu desarrollo, salud y bienestar.

3. Se hace la mención expresa de que la erradicación de la pobrezaes necesaria para el desarrollo sostenible.

4. Se reconoce la importancia de la participación de la mujer en laprotección, preservación y aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales y en el desarrollo sustentable.

5. Se establece que se calculará el Producto Interno Neto Ecológicoa través de la cuantificación del costo de la contaminación delambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocadospor las actividades económicas en un año determinado.

5. Fortalecimiento de los instrumentos de política ambiental

Respecto a las modificaciones que se introdujeron al capítulo rela-tivo a los instrumentos de política ambiental, destacan los siguientesaspectos:

5.1. Planeación ambientalAl respecto, se establece que en la planeación nacional del desa-

rrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamientoecológico. Complementando dicho principio con el requerimientode observar los lineamientos de política ambiental que establezcael Plan Nacional de Desarrollo, en toda actividad de las dependen-cias y entidades de la administración pública federal, así como enel ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al gobiernofederal para regular, promover, restringir, orientar y en generalinducir las acciones de los particulares en los campos económico ysocial.

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5.2. Ordenamiento ecológico del territorio

Por ordenamiento ecológico del territorio debemos entender elproceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso del sueloy el manejo de los recursos naturales para preservar y restaurar elequilibrio ecológico y proteger el ambiente.

Al respecto, se formula que el desarrollo de los mecanismos deordenamiento ecológico se llevará a cabo a través de programas:

1. Generales.

2. Regionales.

3. Locales.

4. Marinos.

Su formulación, expedición, ejecución y evaluación se llevará acabo de la siguiente manera:

1. Respecto del programa general, éste será formulado por laSEMARNAP dentro del marco del Sistema Nacional de PlaneaciónDemocrática, y tendrá por objeto:

a) Determinar la regionalización ecológica del territorio nacional apartir de las características, disponibilidad y demanda de losrecursos naturales, así como de las actividades productivas queen ellas se desarrollen, y de la ubicación y situación de los asen-tamientos humanos existentes; y

b) Determinar los lineamientos y estrategias ecológicas para la pre-servación, protección, restauración y aprovechamiento sustenta-ble de los recursos naturales, así como para la localización deactividades productivas y de los asentamientos humanos.

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2. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal formularány expedirán programas de ordenamiento ecológico regional, mismosque deberán contener por lo menos:

a) La determinación del área o región a ordenar, así como el diag-nóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utiliza-das por los habitantes del área; y

b) La determinación de los criterios de regulación ecológica para lapreservación, protección y aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales que se localicen en la región de que se trate,así como para la realización de actividades productivas y la ubi-cación de los asentamientos humanos.

3. Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedi-dos por las autoridades municipales, y tendrán por objeto:

a) Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en lazona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos,bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus con-diciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habi-tantes del área de que se trate;

b) Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo conel propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y apro-vechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,fundamentalmente en la realización de actividades productivas yla localización de asentamientos humanos; y

c) Establecer los criterios de regulación ecológica para la protec-ción, preservación, restauración y aprovechamiento sustenta-ble de los recursos naturales dentro de los centros de pobla-ción, a fin de que sean considerados en los planes o programasde desarrollo urbanos correspondientes.

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4. SEMARNAP, en coordinación con las dependencias competen-tes, podrá formular, expedir y ejecutar programas de ordenamientoecológico marino, mismos que deberán contener por lo menos:

a) La delimitación precisa del área que abarcará el programa;

b) La determinación de las zonas ecológicas a partir de las caracte-rísticas, disponibilidad y demanda de los recursos naturales enellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivasque en las mismas se desarrollen; y

c) Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preser-vación, protección, restauración y aprovechamiento sustentablede los recursos naturales, así como la realización de actividadesproductivas y demás obras o actividades que puedan afectar losecosistemas respectivos.

5.3. Instrumentos económicosUno de los aspectos principales dentro de los instrumentos de polí-

tica ambiental es el que se refiere a los instrumentos económicos.Derivado de la reforma a la ley, quedó establecida la responsabilidadde la Federación, Estados y Distrito Federal, de diseñar, desarrollar yaplicar instrumentos de esta naturaleza mediante los cuales:

1. Se promueva un cambio en las personas que realicen actividadesindustriales, comerciales y de servicios, de tal manera que susintereses sean compatibles con los intereses colectivos de protec-ción ambiental y de desarrollo sustentable;

2. Se fomente la incorporación de información confiable y sufi-ciente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales alsistema de precios de la economía;

3. Se otorguen incentivos a quienes realicen acciones para la pro-tección, preservación o restauración del equilibrio ecológico,

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procurando que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebi-do de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman loscostos respectivos;

4. Se promueva una mayor equidad social en la distribución de cos-tos y beneficios asociados a los objetivos de política ambiental; y

5. Se procure su utilización conjunta con otros instrumentos depolítica ambiental.

Al respecto, la ley definió los instrumentos económicos como losmecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, finan-ciero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen losbeneficios y costos ambientales que generen sus actividades econó-micas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambien-te. La ley define a cada uno de estos instrumentos económicos de lasiguiente manera:

1. Instrumentos económicos de carácter fiscal: se refiere a los estí-mulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivosde la política ambiental

2. Instrumentos financieros: tiene relación con los créditos, las fian-zas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fidei-comisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación,protección, restauración o aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento deprogramas, proyectos, estudios e investigación científica y tec-nológica para la preservación del equilibrio ecológico y protec-ción al ambiente.

3. Instrumentos de mercado: se refiere a las concesiones, autoriza-ciones, licencias y permisos que correspondan a volúmenes pre-establecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua osuelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento derecursos naturales, o de construcción de áreas protegidas o en

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zonas cuya preservación y protección se considere relevantedesde el punto de vista ambiental.

Las áreas que se consideran prioritarias para el otorgamiento deestímulos fiscales son:

a) La investigación, la incorporación o utilización de mecanismos ytecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar lacontaminación, así como el uso eficiente de recursos naturales yde energía;

b) La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de ener-gía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

c) El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de lacontaminación del agua;

d) La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comer-ciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

e) El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturalesprotegidas; y

f) En general aquellas actividades relacionadas con la preservación yrestauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

5.4. Regulación ambiental de los asentamientos humanosPara la consecución de los objetivos de la política ambiental, la

planeación del desarrollo urbano y la vivienda deberá considerar lossiguientes criterios:

1. Tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidos en losprogramas de ordenamiento ecológico del territorio;

2. Buscar lograr la diversidad y eficiencia de los usos de suelo, evitando

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el desarrollo de esquemas segregados y unifuncionales así comolas tendencias a la suburbanización externa;

3. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los cen-tros de población, fomentar la mezcla de usos habitacionales conlas productivas que no representen riesgos o daños a la salud dela población y se evite la afectación a áreas con alto valorambiental;

4. Privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivoy otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

5. Utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros depolíticas urbana y ambiental, para inducir conductas compatiblescon la protección y reestructuración del medio ambiente con undesarrollo urbano sustentable;

6. Incorporar el aprovechamiento del agua para áreas urbanas, loscostos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidaddel recurso y la cantidad que se utilice;

7. En la determinación de áreas para actividades altamente riesgo-sas, establecer zonas intermedias de salvaguarda en las que no sepermitan los usos habitacionales, comerciales u otros que ponganen riesgo a la población; y

8. Se buscará la corrección de aquellos desequilibrios que deterio-ren la calidad de vida de la población, a la vez de prever lastendencias de crecimiento del asentamiento humano.

5.5. Estudios de impacto ambientalUno de los temas más debatidos durante las negociaciones para las

reformas de la ley, fue el de los requisitos para la presentación deestudios de impacto ambiental. El sector productivo del país deman-dó una mayor certidumbre jurídica dentro del proceso de presentación

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de los estudios de impacto ambiental. Una de las principales pro-puestas del sector privado fue la inclusión de la afirmativa ficta, encaso de que la autoridad no resolviera al respecto dentro del plazoconcedido. Esta petición se fundamentaba en que es una prácticaviciada de la autoridad, en este caso del Instituto Nacional deEcología, el demorarse en sus determinaciones sobre los estudios deimpacto ambiental. En última instancia esta propuesta no fue inclui-da en la reforma; aunque sí se incluyeron reformas importantes alproceso de presentación de la manifestación de impacto ambiental.

La reforma incluyó un listado extensivo de las actividades querequieren de la presentación de una manifestación de impactoambiental; se establece que quienes pretendan llevar a cabo cualquie-ra de las siguientes obras o actividades adicionadas por la reforma alas ya previstas en el artículo 28, requerirá previamente la autorizaciónen materia de impacto ambiental por parte de la autoridad:

1. Plantaciones forestales.

2. Cambios de usos de suelo de áreas forestales, así como en selvasy zonas áridas.

3. Parques industriales donde se prevea la realización de activida-des altamente riesgosas.

4. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros.

5. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos,lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales ozonas federales.

6. Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la federación.

7. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedanponer en peligro la preservación de una o más especies o causardaños a los ecosistemas.

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8. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competenciafederal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves eirreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o reba-sar los límites y condiciones establecidos en las disposicionesjurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y laprotección del ambiente.

Respecto de este último supuesto, la SEMARNAP notificará alos interesados su determinación para que la obra o actividad quecorresponda se someta al procedimiento de evaluación de impactoambiental, con el propósito de que aquéllos presenten los informes,dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes dentro deun plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación,y en un plazo no mayor a treinta días, la SEMARNAP les comuni-cará si procede o no la presentación de una manifestación deimpacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo.Transcurrido el plazo señalado sin que la SEMARNAP emita lacomunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria lapresentación de una manifestación de impacto ambiental.

El reglamento respectivo deberá incluir un listado adicional queidentifique todas aquellas actividades que no requieran la presenta-ción de una manifestación de impacto ambiental

A efecto de que se obtenga la autorización de la SEMARNAPpara llevar a cabo cualquiera de las obras o actividades que requie-ran autorización previa de la SEMARNAP, los interesados deberánpresentar una manifestación de impacto ambiental que contenga ladescripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas quepudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, con-siderando el conjunto de los elementos que conforman dichos eco-sistemas; y las medidas preventivas, de mitigación y las demásnecesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativossobre el ambiente. Cuando se trate de actividades consideradasaltamente riesgosas, la manifestación deberá incluir el estudio deriesgo correspondiente.

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Los contenidos del informe preventivo, así como las característi-cas y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental ylos estudios de riesgo serán establecidos por el reglamento de la ley.

Se prevé la posibilidad de presentar un informe preventivo en lugarde la manifestación de impacto ambiental para las actividades enlistadasen el artículo 28, si se presenta cualquiera de los siguientes supuestos:

1. La existencia de normas oficiales mexicanas u otras disposicio-nes que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamientode recursos naturales y, en general, todos los impactos ambienta-les relevantes que puedan producir las obras o actividades;

2. Que las obras o actividades de que se trate estén expresamenteprevistas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordena-miento ecológico que haya sido evaluado por la SEMARNAP; o

3. Que se trate de instalaciones ubicadas en parques industrialesautorizados.

No obstante lo anterior, la autoridad tendrá la facultad discrecionalde exigir en un plazo de veinte días la presentación de una manifesta-ción de impacto ambiental si determina que el informe preventivo esinsuficiente.

La SEMARNAP pondrá a disposición del público, a través de supublicación en la Gaceta Ecológica, los informes preventivos que sehayan presentado. De igual forma, una vez que la SEMARNAPreciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expe-diente, la pondrá a disposición del público, con el fin de que puedaser consultada por cualquier persona.

Los interesados deberán publicar un aviso sobre su proyecto en unperiódico de amplia circulación en la entidad federativa de que setrate durante cinco días consecutivos. Este aviso es en adición al quedará la autoridad a través de la Gaceta Ecológica.

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Si el proyecto puede ocasionar un daño potencial al medioambiente o a la salud humana, SEMARNAP podrá organizar una reu-nión pública de información en la que el promovente explicará losaspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate.Dentro del plazo de veinte días contados a partir de que SEMARNAPponga a disposición del público la manifestación de impactoambiental, cualquier interesado podrá proponer el establecimientode medidas de prevención y mitigación adicionales, así como lasobservaciones que considere pertinentes.

La ley concede a la autoridad un plazo de sesenta días para emitiruna resolución, con la posibilidad de una extensión adicional desesenta días cuando la complejidad y dimensiones de la obra o acti-vidad así lo ameriten. Otro cambio importante es el requisito de queel autor principal de una manifestación de impacto ambiental, de uninforme preventivo y de un estudio de riesgo, declaren bajo protestade decir verdad que en ellos se han incorporado las mejoras técnicasy metodologías existentes, así como la información y medidas de pre-vención y mitigación más efectivas, sometiendo a tal persona comoresponsable por cualquier información que resulte falsa.

5.6. Normas Oficiales MexicanasLa SEMARNAP emitirá Normas Oficiales Mexicanas en materia

ambiental que tendrán por objeto:

1. Establecer los requisitos, especificaciones y límites que deberánobservarse en el aprovechamiento de recursos naturales, en eldesarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bie-nes, en insumos y en procesos.

2. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar susprocesos y tecnologías fortaleciendo la protección del ambiente.

3. Inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afec-tación ambiental que ocasionen.

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4. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia ysustentabilidad.

5.7. AutorregulaciónLa autorregulación fue incorporada a la ley, aunque de manera

voluntaria. Las auditorías ambientales podrán llevarse a cabo enforma voluntaria con la finalidad de realizar un examen metodológi-co de las operaciones de una empresa, de igual forma se analizará lacontaminación y riesgos que ésta genere, así como el grado de cum-plimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros interna-cionales, esto con el propósito de definir las medidas preventivas ycorrectivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La SEMARNAP inducirá o concertará:

1. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatiblescon el ambiente;

2. El cumplimento de normas voluntarias o especificaciones técni-cas en materia ambiental que sean más estrictas que las normasoficiales mexicanas;

3. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos oproductos para inducir patrones de consumo que sean compati-bles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente; y

4. Las demás acciones que motiven a las empresas a alcanzar losobjetivos de la política ambiental superiores a las previstas en lanormatividad ambiental establecida.

Los programas preventivos y correctivos derivados de las auditoríasambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, quedarána disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afecta-dos, debiéndose, no obstante, observar las disposiciones legales relativasa la confidencialidad de la información comercial e industrial.

ANÁLISIS DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

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JUAN CARLOS LUNA

III. OTRAS DISPOSICIONES DE IMPORTANCIA

1. Materiales y desechos peligrosos

Los transportistas de materiales y desechos peligrosos serán ahoraresponsables junto con los generadores de los mismos, por el manejoy disposición final de éstos.

Respecto al confinamiento de desechos sólidos peligrosos, la leysólo lo permite cuando su reciclamiento o la recuperación de mate-riales secundarios derivados de dichos desechos sean económica otécnicamente improcedentes. El confinamiento de desechos líquidospeligrosos queda estrictamente prohibido, al igual que la importaciónde desechos peligrosos cuya producción o uso estén prohibidos en elpaís de origen. No obstante, la ley permite la importación de mate-riales peligrosos o de desechos para el propósito de tratamiento,reciclaje o reutilización.

2. Procedimientos de inspección

La ley clarifica los procedimientos de inspección, así como losderechos y obligaciones de los establecimientos inspeccionados. Unaspecto importante se refiere a la existencia de un mecanismo parareducir o revocar una sanción; éste será aplicable cuando una plantacomplete las acciones correctivas dentro del plazo requerido por ladeterminación correspondiente.

3. Sanciones administrativas

La reforma añade como sanciones por violación a los preceptos dela ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella:

1. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o sub-productos directamente relacionados con infracciones relativas a

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recursos forestales, especies de flora y fauna silvestres o recursosgenéticos; y

2. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisoso autorizaciones correspondientes.

La autoridad podrá ofrecer a quien cometa alguna infracción, laopción de pagar la multa o de realizar inversiones equivalentes en laadquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o enla protección, preservación o restauración del ambiente y los recur-sos. Las cantidades que la autoridad obtenga por concepto de pago demultas, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar pro-gramas vinculados con la inspección y vigilancia en las materias aque se refiere la ley.

Los criterios que la ley establece para regular las violaciones a lamisma contienen una mayor claridad y amplitud, ya que integran con-ceptos tales como la tentativa, el daño ambiental y los grados deincumplimiento. El monto de las penas económicas se determinarántomando en cuenta los siguientes elementos: grado de daño a la saludhumana o al medio ambiente, condiciones económicas del infractor,reincidencia, intención, beneficio obtenido por el incumplimiento aacciones correctivas iniciadas con anterioridad a la determinación final.

4. Delitos en materia ambiental

Adicionalmente, el Código Penal para el Distrito Federal en mate-ria del fuero común y para toda la República en materia de fuero fede-ral fue recientemente reformado a efecto de establecer nuevos delitosambientales dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficialde la Federación del día 13 de diciembre de 1995.

Al respecto se establecen multas y penas privativas de la libertadpor los siguientes actos que, entre otros, causen daños a la saludhumana o al medio ambiente:

ANÁLISIS DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

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JUAN CARLOS LUNA

1. Actividades de alto riesgo no autorizadas.

2. Actividades ilegales o no autorizadas con materiales o residuospeligrosos.

3. Incumplimiento de emisiones a la atmósfera de fuentes fijas, asícomo emisiones de ruido, vibración, térmicas o lumínicas, o dedescargas de efluentes.

4. Destrucción de humedales.

5. Introducción sin autorización de agentes contagiosos.

6. Actividades forestales sin autorización.

7. Comercialización de productos forestales sin autorización.

8. Actividades sin autorización con flora y fauna marinas o terrestres.

Las penas corporales van desde seis meses a seis años de cárcel ypenas monetarias desde 100 hasta 20,000 veces el salario mínimo.

IV. CONCLUSIONES

Las reformas a la ley han significado un avance hacia reglas másestrictas y protectoras del medio ambiente acordes con los principiosde nuestros principales socios comerciales. Es importante destacarque basados en las anteriores reformas, se espera que la legislación anivel federal y local, al igual que las normas relativas a la salud yseguridad, sus reglamentos respectivos y las normas oficialesmexicanas, sufran también importantes ajustes y modificaciones.

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Índice ARS 17

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 1

Fernando Martínez de Velasco Molina

Sumario: I. Introducción; II. El recurso de revocación; III. Recurso deapelación; IV. Recurso de queja.

La reforma del 24 de mayo de 1996 a los códigos procedimentalesen materia civil a través del Código de procedimientos civiles, y enmateria mercantil con el Código de comercio opta por mantener losmismos medios de impugnación que se establecían en la anteriorlegislación, es decir, los recursos de revocación, apelación y queja.Por lo que hace al recurso de apelación extraordinaria, no se hacecomentario alguno en virtud de que no sufre modificaciones en cuan-to a su texto, ni es incluido en el Código de comercio. La misma suer-te corre el recurso de queja que no se incluye en los casos de juiciosmercantiles.

Por lo que hace al recurso de reposición que debe presentarse antela Sala Superior, corre la misma suerte que el recurso de revocaciónal que se hará referencia, por lo que no se hace desarrollo del mismo.

Es importante hacer notar que aun cuando se reforman por elmismo decreto ambas codificaciones adjetivas, no son del todo con-cordantes, por lo que se hará un estudio comparativo de la legislaciónanterior a las reformas y la nueva legislación en forma separada, delos asuntos regidos por el Código de procedimientos civiles para elDistrito Federal y por el Código de comercio.

1 Ponencia en el auditorio del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

I. EL RECURSO DE REVOCACIÓN

1. Código de procedimientos civiles

La nueva regulación acarrea algunas modificaciones a la figura delrecurso de revocación (art. 684 y 685 del código adjetivo civil), comosigue:

1. Los autos que no sean apelables y los decretos pueden ser revo-cados por el juez que los dicta, a través de los siguientes medios:

a) Por interposición del recurso de revocación (única posibilidad enla legislación anterior);

b) Por la regularización del procedimiento que se dicte de oficio(con vista a la contraria); y

c) Por simple petición de parte.

El sentido estricto del proceso impugnativo llamado recurso, serompe con la reforma en comento y a la que hago referencia en losdos últimos incisos.

«El vocablo latino “impugnativo” viene de impugnare, palabra formada dein y pugnare o sea: luchar contra, combatir, atacar» 2.

Por lo anterior podemos establecer claramente que a través de estaimpugnación, se busca la revocación o modificación de la resoluciónque se combate, a través del llamado recurso que contempla la dis-posición adjetiva en comento.

Así, el recurso es el medio concedido por la ley a las partes o a losterceros, para que luchen contra la determinación del juez que lesionasus intereses.

2 Becerra Bautista, José. El proceso civil en México, Ed. Porrúa, México, 1990, p.569.

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Sin lugar a dudas, en los dos últimos casos señalados, el legisladorconfunde la facultad que le confiere la ley al juez para regularizar elprocedimiento (lo que no implica el revocar o modificar sus propiasdeterminaciones) y la naturaleza del propio recurso. En efecto, recursoimplica el re-curso o re-estudio de una cuestión de procedimiento,que la anterior legislación sólo permitía en el caso de los decretos(resoluciones de mero trámite). Pero ahora, el legislador va más alláy faculta al juez a que revoque también los autos o sentencias inter-locutorias que dicte (si la sentencia definitiva no es apelable) de motuproprio y hasta por simple petición de una de las partes.

Por cuanto hace al desahogo de este recurso, hay que precisar queen la antigua regulación se contaba con veinticuatro horas para inter-poner el recurso y se le daba vista por el mismo plazo a la contraria,para resolver posteriormente el juez dentro del plazo de tres días.

Ahora, el plazo para la interposición del recurso de revocación esde tres días, siendo opcional para el juez dar vista a la contraria y debedictar su resolución dentro del plazo de tres días.

2. El recurso de revocación en materia mercantil

En el caso del Código de comercio, el legislador no coincide conlo establecido por el Código de procedimientos civiles, también refor-mado al mismo tiempo que el mercantil, dejando como finalidad delrecurso de revocación, la modificación de decretos y los autos no ape-lables.

La legislación mercantil anterior al decreto de reforma del 24 demayo de 1996, no establecía plazo para la interposición del recursode revocación, por lo que, en este caso, se aplica lo dispuesto por elartículo 1079 fracción VIII del Código de comercio.

En este mismo sentido, los Tribunales Colegiados de Circuito sehan pronunciado de la siguiente manera:

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

«REVOCACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN JUICIOSMERCANTILES.

»Siendo el asunto de naturaleza mercantil, la ley que regula el procedimien-to en esta clase de juicios es el Código de comercio y no el Código de pro-cedimientos civiles para el Estado de Sinaloa, el cual podrá aplicarse enforma supletoria únicamente en el caso que el Código de comercio no con-tenga disposición aplicable al caso concreto de que se trate, por lo que si con-forme al artículo 1334 de este ordenamiento se establece el recurso de revo-cación y en su capítulo V, del título primero del libro quinto, que se refiere alos términos judiciales, expresamente dispone en su artículo 1079, que cuan-do la propia ley no señale término para el ejercicio de algún derecho, se ten-drán por señalados los que en seguida se menciona estableciendo en la frac-ción VIII del citado dispositivo legal, tres días para todos los demás casosreferentes a la práctica de un acto judicial o al ejercicio de algún derecho,debe tenerse entonces este término como el que se establece para la interpo-sición del recurso de revocación.

»Amparo en revisión 560/84.- Constructora Reoca, S.A. DE C.V. 2 de agos-to de 1985.- Unanimidad de votos.- Ponente: Marco Antonio ArroyoMontero».

Por lo que respecta a la nueva legislación mercantil, en el recursode revocación se cuenta con tres días para su interposición, es obli-gatorio dar vista a la contraria por el mismo plazo y el juez cuenta contres días para resolver el recurso.

II. RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es, sin duda, el más utilizado como mediode impugnar las resoluciones que emanan de los juzgados y que porello, genera una abundante carga de trabajo para las salas del TribunalSuperior de Justicia, resolviéndose en su mayoría confirmar el auto osentencia impugnados.

Con la finalidad de darle una mayor agilidad al procedimiento desubstanciación del recurso de apelación, se ha reformado en su granmayoría, para quedar como sigue:

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1. Tiempo para la interposición del recurso

En la antigua legislación se contaban con los siguientes plazospara la interposición del recurso de apelación:

1. Cinco días contra sentencia definitiva;

2. Tres días contra sentencia interlocutora;

3. Tres días contra autos.

Ahora, el artículo 137 del Código de procedimientos civiles y elartículo 1344 del Código de comercio establecen como tiempos parala interposición del recurso:

1. Nueve días contra sentencia definitiva;

2. Seis días contra sentencia interlocutora;

3. Seis días contra autos.

2. Procedencia del recurso de apelación

En materia civil (regida por el ordenamiento procesal adjetivo), laposibilidad de interponer el recurso de apelación tiene la siguientevertiente:

1. En los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Paz en mate-ria civil (cuya competencia está regida por la Ley orgánica delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), no es posibleinterponer el recurso de mérito, de conformidad con lo estableci-do por el artículo 23 del título especial de la justicia de paz queseñala a la letra: «Contra las resoluciones pronunciadas por losjueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad».

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

2. Por exclusión, ante todo procedimiento seguido ante los tribuna-les de primera instancia (de lo civil, de lo familiar, del arrenda-miento inmobiliario, de lo concursal), sí es posible interponer elrecurso de apelación.

3. La excepción a la regla marcada en los dos incisos que antece-den, la constituye el texto del artículo 1340 del Código de comer-cio que a la letra reza:

«Art. 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su inte-rés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente,en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento».

De la anterior trascripción se desprende que en materia de juiciosde carácter mercantil, aun cuando se encuentren ventilando ante jue-ces de paz en materia civil, la posibilidad de recurrir los autos a tra-vés del recurso de apelación, lo es cuando la suerte principal (y acce-sorios cuantificados en la demanda) sea mayor a la cantidad queresulte de multiplicar ciento ochenta y dos veces el salario mínimovigente en el lugar donde se encuentre radicado el negocio.

3. Formación de tocas

En materias regidas por el Código de procedimientos civiles, antesde que entraran en vigor las reformas que nos ocupan, las partes alinterponer el recurso de apelación debían integrar el llamado «testi-monio de apelación», con las constancias que al efecto señalaban y yaintegrado, se remitía a la sala substanciadora.

Ahora por virtud del decreto del 24 de mayo último, la formaciónde tocas se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 57, 58y 703 del Código de procedimientos civiles, es decir:

1. Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admitir enefecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio, orde-nará que se forme el testimonio con todo lo actuado incluyendo

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hasta la resolución impugnada y lo remitirá al tribunal de alzadapara tramitar esos recursos, haciendo constar en el expedienteprincipal el número de fojas que integran el referido testimonio,la providencia impugnada y el auto que admitió el recurso.

2. Debe anotarse claramente si es el primer testimonio que se remitea la sala o si es uno ulterior.

3. Cuando se interponga otro recurso de apelación contra diversoproveído y sea de los que han de admitirse en el efecto devolutivo,se remitirá al ad quem copias certificadas en continuación del testi-monio enviado con anterioridad hasta la nueva resolución impugnada,a efecto de que se tramite y resuelva el nuevo recurso.

4. El tribunal de alzada, con el primer testimonio que se envíe porel a quo, para trámite de algún recurso, formará dos expedientes:

a) Uno denominado «de constancias» que se irá glosando con lacopia de cada sentencia que se dicte en resolución de sentenciasdefinitivas, interlocutorias o autos. Este expediente servirá paradar trámite a los subsecuentes recursos que se sigan presentando.

b) El segundo se denominará «toca de recurso», el que se integrarácon los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las provi-dencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la sala superior,así como con la resolución que se dicte.

Aun cuando el Código de comercio hace una vaga referencia a laformación de tocas ante el tribunal de apelación, se mantiene con lavieja fórmula de la elaboración de los tocas. Así, el litigante que recu-rra una resolución a través del recurso de apelación, deberá señalarlas constancias relativas para integrar el testimonio correspondiente,sin cuyo requisito no se le dará curso (artículo 1345 del Código decomercio).

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4. De la expresión de agravios

En el anterior procedimiento de substanciación del recurso de ape-lación, las partes al interponerlo únicamente señalaban una frase quese convirtió en sacramental en este tipo de casos, al decir que la reso-lución recurrida «me causa agravios mismos que se harán valer antela Superioridad» y una vez recibido el testimonio de apelación en lasala, se expresaban los agravios.

De acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 692 delCódigo de procedimientos civiles, así como por el artículo 1344 delCódigo de comercio, el litigante al momento de interponer el recursode apelación, deberá expresar los agravios que le causa la resoluciónque recurre, ante el mismo juez de los autos. Sin la expresión de losagravios no se admitirá a trámite el recurso y por consecuencia, no seremitirá testimonio alguno al superior, quedando firme la resoluciónque se pretendía combatir.

5. Admisión del recurso de apelación

Según el artículo 693 del Código de procedimientos civiles y suconcordante 1344 segundo párrafo del Código de comercio, si fueronexpresados los agravios en el escrito por el que se interpone la apela-ción y ésta fue presentada en tiempo, el juez admitirá el recurso sinsubstanciación alguna.

De nueva cuenta se separan los textos de las codificaciones proce-sales en comento y así, en el Código de procedimientos civiles seestablece que en el mismo auto admisorio, el juez de la instruccióndará vista a la contraria para que en el plazo de tres días lo conteste sise trata de auto o sentencia interlocutora, o de seis días si se trata desentencia definitiva. Asimismo, ordenará el juez se forme testimoniode apelación en los términos ya señalados.

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Por lo que hace al Código de comercio, sea cual fuere el recursode apelación en contra de las resoluciones (sea sentencia definitiva,interlocutoria o auto), se cuenta con tres días para producir la contes-tación de los agravios (artículo 1344 segundo párrafo).

Transcurrido el plazo para contestar los agravios (se hayan o nopresentado), el juez remitirá el testimonio o el expediente original ala sala, según proceda.

La sala del Tribunal Superior de Justicia, al recibir las constanciasque se le envían, calificará el grado en que se recibió y de estarcorrecto, citará a las partes para oír sentencia definitiva.

6. Del tiempo en que debe emitirse la sentencia que resuelva elrecurso de apelación

En el caso de ser colegiada la resolución, es decir, que intervenganlos tres magistrados en la elaboración y discusión de la sentencia defi-nitiva (en los casos de que sea sentencia definitiva o resolución queponga fin al juicio y en materia de familia, en los casos que se estu-die la custodia de los menores), el magistrado ponente contará con unmáximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magis-trados tendrán un plazo de cinco días cada uno para emitir su voto.

Si la sentencia fuere unitaria (en los casos no comprendidos en elpárrafo que antecede, como pudiera ser el estudio de una incompeten-cia, una interlocutoria que confirme la improcedencia de la excepciónde falta de personalidad), el magistrado que ha de dictarla contará conun plazo de diez días para emitir su fallo.

III. RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja tiene lugar contra el juez que se niega a admitiruna demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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antes del emplazamiento; respecto de las sentencias interlocutoriasdictadas para la ejecución de sentencias definitivas; contra la denega-da apelación y en los demás casos fijados por la ley.

Como se ha hecho referencia al inicio de este documento, el recur-so de queja no está regulado en el Código de comercio, por lo que noes procedente su aplicación. En este sentido la Tercera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:

«QUEJA IMPROCEDENTE EN MATERIA MERCANTIL.

«El recurso de queja no procede en los juicios mercantiles, pues no lo esta-blece el Código de comercio, cuyo sistema es hermético en orden a los recur-sos. Por identidad de razón, es aplicable, tratándose de la queja, el criteriosustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentidode que el recurso de denegada apelación es inadmisible en materia mercantil.

»Tomo XCVI, pág. 888. Martín J. Refugio. 28 de abril de 1948. 5 votos».

«QUEJA EN MATERIA MERCANTIL. INEXISTENCIA DE LA.

»En el Código de comercio no existe recurso de queja y no puede una leysupletoria, para los casos de procedimientos no previstos, crear un recursoque no concede la ley mercantil.

»Tomo XCIII, pág. 2355. Rivas Jaime. 22 de septiembre de 1947. 4 votos».

En cuanto al procedimiento de substanciación del recurso, se lehacen dos modificaciones:

1. Una, en el tiempo para su interposición; y

2. La segunda, en relación con el órgano jurisdiccional ante el quedebe presentarse.

Antes, este recurso debía presentarse dentro del plazo de veinti-cuatro horas que seguían al acto que se recurría y precisamente antela sala superior que le correspondiera al juzgado. Se corría traslado aljuez natural dentro del mismo plazo de veinticuatro horas, para que

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dentro del plazo de tres días éste rindiera informe a la sala superior yhecho lo anterior, emitir el ad quem su fallo.

Por virtud de la reforma, el recurso de queja debe presentarseahora ante el mismo juez que emite la resolución a impugnar,expresando ante él dentro del plazo de tres días los motivos deinconformidad. Dentro de los tres días de recibido el recurso, eljuez remitirá las constancias a la sala superior acompañando suinforme y dentro de los tres días siguientes, la sala emitirá su fallo.

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ANÁLISIS BREVE DE LA NUEVA LEY DE CÁMARAS

Nelson Monzalvo Laguna

Sumario: I. Introducción; II. Panorama actual; III. Objeto de la ley; IV.De la inscripción; V. Principales diferencias entre la vieja y la nuevaregulación.

El pasado día 20 de diciembre de 1996, se publicó en el DiarioOficial de la Federación la nueva legislación sobre Cámaras deComercio e Industria, como fruto de la necesidad de actualizar elmarco normativo de una legislación de carácter gremial, y respon-diendo en lo práctico a la declaración de inconstitucionalidad quehizo la Suprema Corte de Justicia, acerca de la norma que obligaba alas empresas a pertenecer a una Cámara de Comercio o de Industria.

Como preámbulo obligatorio, es necesario reflexionar en la doc-trina acerca de las razones históricas y antecedentes de las Cámarasde Comercio, cuyo origen se remonta casi, diríamos, al origen mismodel comercio organizado, como parte esencial de éste, de la búsquedade los comerciantes por protegerse entre ellos mismos, y a contar conuna representatividad hacia «el exterior», y en especial frente alGobierno.

El derecho mercantil nace en la Edad Media como derecho de loscomerciantes, quienes se agrupaban en corporaciones, ligas, gremios,guildas o universidades de mercaderes. Recordemos como ejemplo la«Universidad de Mercaderes de la Muy Noble y Muy Leal Ciudad deMéxico».

Es así como el maestro Cervantes Ahumada nos expone en su librode Derecho mercantil, capítulo IV, las siguientes consideraciones:

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ANÁLISIS BREVE DE LA NUEVA LEY DE CÁMARAS

«El nombre de la Cámara de Comercio es de origen francés, y la primera ins-titución que lo utilizó fue la Cámara de Marsella (1599). En la época de laRevolución Francesa fueron numerosas las organizaciones de este tipo, yfueron abolidas por la ley del 27 de septiembre de 1791 y restablecidas porun decreto del año IX».

En cuanto a la situación de la anterior ley, nos decía el maestroCervantes:

«Obligación de inscripción en las Cámaras.

»La Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria distingue, como loindica su nombre, entre comercio e industria. En sentido genérico, segúnvimos en la parte introductiva, el comercio comprende la producción debienes destinados al mercado general, o sea la actividad industrial, y laintermediación en el cambio de bienes y de servicios, también destinadosal mercado general. Tal vez por facilidad del control de las actividadesmercantiles, la ley distingue la actividad comercial de intermediación, dela producción de bienes.

»Establece la ley citada (art. 5°) la obligación de “todo comerciante o indus-trial cuyo capital manifestado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicosea de dos mil quinientos pesos en delante” la obligación de inscribirse en laCámara que le corresponda. El incumplimiento de esta obligación se castigacon multa igual a la cuota de inscripción (art. 6°)».

Tocante a su organización, destacaba el maestro lo siguiente:

«Organización y objeto de las Cámaras.

»Las Cámaras se constituyen previa autorización y aprobación de los estatu-tos correspondientes por la Secretaría de Industria y Comercio, hoy deComercio y Fomento Industrial. Para constituir una Cámara de Comercio serequerirá “un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados enuna misma plaza”, y para constituir una Cámara de Industria se requeriránveinte industriales cuando menos (art. 9°). Los comerciantes que conformea las leyes fiscales no estén obligados a llevar libros de contabilidad, podránconstituir Cámaras de Comerciantes en pequeño en los mismos lugares enque funcione una Cámara de Comercio. Los comerciantes cuya actividad secircunscriba a los mercados públicos municipales y los comerciantes ambu-lantes, podrán constituir uniones. Serán Uniones de Locatarios de Mercado

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NELSON MONZALVO LAGUNA

Público y Uniones de Comerciantes Ambulantes; pero si éstos fueren menosde cincuenta, “deberán formar parte de la Unión de Locatarios del MercadoPúblico Municipal más próximo a su domicilio” (art. 10)».

«El objeto de las cámaras será (art. 4°):

»I.- Representar los intereses generales del comercio o de la industria de sujurisdicción;

»II.- Fomentar el desarrollo del comercio o de la industria nacionales;

»III.- Participar en la defensa de los intereses particulares de los comercian-tes e industriales, según corresponda, establecidos en la zona que compren-da la jurisdicción de la cámara, y prestar a los mismos servicios que en losestatutos se señalen;

»IV.- Ser órgano de consulta del Estado para la satisfacción de las necesida-des del comercio o de la industria nacionales;

»V.- Actuar por medio de la comisión destinada a ese fin, como árbitros oarbitradores en los conflictos entre comerciantes o industriales registrados, siéstos se someten a la cámara en compromiso que ante ella se depositará yque podrá formularse por escrito privado;

»VI.- Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sin-dicatura en las quiebras de comerciantes o industriales inscritos en ellas;

»VII.- Realizar las funciones que les señalen esta ley o los estatutos y las quese deriven de la naturaleza propia de la institución.

»El órgano supremo de dirección de las cámaras será la asamblea general desocios, y la administración estará a cargo de un consejo directivo (arts. 11 y14);

«Las Confederaciones de Cámaras.

»Las Cámaras de Comercio y de las de Industria se agruparán en sendas con-federaciones nacionales, que tendrán el carácter de instituciones públicas yestablecerán su domicilio en la capital de la República (art. 23), y represen-tarán a las Cámaras Confederadas, las que contribuirán con un mínimo del15% de sus ingresos para el sostenimiento de la respectiva confederación(...)».

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II. PANORAMA ACTUAL

La actual Ley de Cámaras trata de lograr un avance en la regula-ción de esta materia, eliminando la obligatoriedad de afiliación, locual, paradójicamente, de hecho para el empresario no es más quedisfrazar esta obligación con la inscripción en el registro o padrónoficial.

Efectivamente, la nueva legislación establece la obligatoriedad detodo empresario, de cualquier clase, para inscribirse en el registronacional de información, pagando los derechos correspondientes alerario federal.

Es en este punto donde está la clave de la reforma: no hay obliga-ción de inscribirse en una Cámara, pero sí hay obligación de inscri-birse en un padrón de la autoridad; se elimina la inconstitucionalidadde la afiliación a un organismo, y al mismo tiempo, se establece enley una obligación de registro. El problema de la inconstitucionalidadfue salvado por el legislador, aparentemente.

No obstante, creemos que si se persigue que las Cámaras subsis-tan, el problema no es de obligatoriedad o una cuota que pagar; elproblema y el reto para ellas, es el que se conviertan y funcionen real-mente en prestadoras de servicios, que no sólo deben existir, sino con-vencer con los servicios que por ley ofrecen, hacia sus potencialesagremiados. En concreto, deben justificar su existencia, a través delconvencimiento de su utilidad.

Pero entrando en materia del análisis de esta nueva ley, podemosdestacar los siguientes aspectos:

III. OBJETO DE LA LEY

La nueva ley tiene por objeto normar la constitución y funciona-miento de las Cámaras de Comercio, de Industria y de las

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Confederaciones que las agrupen, así como implementar el nuevo sis-tema de información empresarial mexicano.

Para los efectos de esta ley, se entiende por empresa a las personasfísicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales ode servicios, en uno o varios establecimientos, con exclusión de loca-tarios de mercados públicos que realicen exclusivamente ventas almenudeo, y personas físicas que efectúen actividades empresarialesen puestos fijos o semifijos ubicados en la vía pública, o comovendedores ambulantes.

Recordemos al respecto que la definición del empresario-comer-ciante es aún imprecisa, tanto en la ley como en la doctrina, pues no sonpocas las ocasiones, por ejemplo, en las que se pregunta «si el empre-sario hace a la empresa, o es la empresa la que hace al empresario».

En algunos sistemas jurídicos, se atiende a la forma de constitu-ción de la persona moral para determinar si es comerciante o no;sobran las críticas a esta posición, al considerar que debe atenderse altipo de actividades que desempeñe la persona moral realmente, y nosólo a su apariencia externa.

Las Cámaras conservan su configuración en cuanto a su actividadgenérica, indicándose que son: de comercio, de industria, y lasConfederaciones; aquí, sabemos, fracasó el intento del sector turísti-co para establecer una rama específica de dicha actividad, no cir-cunscrita a agruparse con el sector comercial.

Tocante a su naturaleza jurídica, nos señala la ley que las Cámarasy las Confederaciones son instituciones de interés público, autónomasy con personalidad y patrimonio propios.

«Art. 4°.- Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interéspúblico, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, consti-tuidas conforme a lo dispuesto en esta ley. La actividad de las cámaras serála propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizaractividades religiosas y partidistas.

NELSON MONZALVO LAGUNA

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»Las entidades extranjeras con un objeto igual o semejante al de las cámarasque se regulan en esta ley, requerirán autorización de la Secretaría para operaren el territorio nacional y actuarán como personas morales privadas sujetas alderecho común».

En cuanto al ámbito territorial para su actividad, se cambia –ati-nadamente– la palabra «jurisdicción», por la de circunscripción; loconsideramos adecuado porque sólo el juez tiene jurisdicción, estric-tamente.

«Art. 7°.- Las cámaras de comercio tendrán una circunscripción regional yse integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen actividadescomerciales en dicha circunscripción. El reglamento definirá las característicasde las empresas que podrán constituir cámaras de comercio en pequeño, enatención al personal empleado e ingresos anuales de las empresas.

»Las regiones comerciales serán áreas geográficas conformadas por uno ovarios municipios adyacentes de una entidad federativa y, tratándose delDistrito Federal, por el conjunto de las delegaciones. Para la determinaciónde las regiones la Secretaría procurará:

»I. Integrar la actividad comercial existente en la zona geográfica de que setrate, y,

»II. Definir una región comercial, preferentemente cuando su población seasuperior a doscientos mil habitantes y dentro de la circunscripción existanpor lo menos un mil quinientas empresas comerciales».

Como se observa, las Cámaras de Comercio tienen un diferenteámbito de acción, dado en función de la región o territorio donde sedesenvuelvan sus afiliadas. En cambio, las Cámaras de Industriatienen una circunscripción eminentemente nacional, o regional, enatención al género o especie de actividad.

«Art. 8°.- Las cámaras de industria serán especificas y genéricas y tendráncircunscripción nacional o regional, conforme a lo siguiente:

»I. Las cámaras específicas con circunscripción nacional, se integrarán conempresas y sus establecimientos, localizados dentro del territorio nacional,que realicen actividades correspondientes al mismo giro industrial.

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»La Secretaría establecerá un giro industrial cuando la importancia econó-mica de las actividades que lo integren, haga necesario que dichas activida-des sean representadas en forma conjunta e independiente de otras, de modotal que refleje adecuadamente la composición de las cadenas productivasobservadas en la economía.

»Dicha integración por giros se basará en la Clasificación Mexicana deActividades y Productos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía eInformática, excepto cuando el carácter distintivo de los procesos producti-vos, de la tecnología empleada, o el destino común de la producción, haganconveniente una agrupación distinta;

»II. Las cámaras específicas con circunscripción regional se integrarán conempresas y sus establecimientos localizados en una región industrial, querealicen actividades correspondientes a un giro industrial.

»III. La cámara genérica con circunscripción nacional se integrará con empre-sas y sus establecimientos que cumplan con las características siguientes:

»a) Ubicarse en cualquier parte del territorio nacional no comprendida dentrode la circunscripción de las cámaras genéricas con circunscripción regional;

»b) Realizar cualquier actividad industrial no comprendida en un giroindustrial para el cual exista una cámara específica de industria, y

»c) Que la Secretaría haya determinado que la actividad o giro industrialcorrespondiente deba quedar comprendido en este tipo de cámara.

»IV. Las cámaras genéricas con circunscripción regional se integrarán conempresas y sus establecimientos que realicen cualquier actividad industrial,localizados en una región industrial.

»Las regiones industriales serán áreas geográficas conformadas por una ovarias entidades federativas adyacentes».

En lo tocante al objeto de las cámaras, consideramos que se le daun giro de carácter «autónomo» tratando de atemperar la relación einjerencia del Estado en la vida de las Cámaras, y ponderando sucarácter de representatividad, tan útil en diversos aspectos deactualidad, como por ejemplo, en la formación de normas oficialesmexicanas, así como consultoría en la creación de anteproyectos deleyes y reglamentos, que sabemos, está hoy en boga la necesidad de

NELSON MONZALVO LAGUNA

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consultar a la iniciativa privada, antes de que la autoridad formalicela presentación de un proyecto de ley.

Nuestra ley dispone al respecto:

«Art. 10. Las cámaras tendrán por objeto:

»I. Representar y defender los intereses generales del comercio o la indus-tria, según corresponda;

»II. Ser órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño y eje-cución de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión dela actividad económica;

»III. Promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de sucircunscripción y giro;

»IV. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitudexpresa de éstas, en los términos que establezcan sus estatutos;

»V. Operar, con la supervisión de la Secretaría, el Sistema de InformaciónEmpresarial Mexicano, en los términos establecidos por esta ley y sureglamento;

»VI. Actuar como árbitros, peritos o síndicos, en términos de la legislaciónaplicable, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales oindustriales;

»VII. Prestar los servicios que determinen sus estatutos, así como los ser-vicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés generalrelacionados con el comercio y la industria, que les sean autorizados oconcesionados por las dependencias de la administración pública, y

»VII. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza,de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales».

Nos viene a la mente un caso en el que, curiosamente hace unosmeses, un funcionario de la Cámara Minera preguntaba a ciertaempresa, para qué se les inmiscuía en un procedimiento de quiebra–a la Cámara–; es entonces cuando recordaba que hace un par deaños, en un foro de actualización de leyes que impartimos, una

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persona del público se puso de pie a cuestionar para qué servían lasCámaras, y si los mismos funcionarios de éstas conocían sus obli-gaciones o atribuciones, más allá del aspecto meramente social opolítico que les daba esa función.

El caso detallado es más que evidente para insistir en retomar laverdadera representatividad y conocimiento de las funciones quedebe tener una Cámara.

En resumen, las funciones de las Cámaras pueden destacarse enlos rubros siguientes:

1. De representación; fracciones I, VII.

2. De gestión y servicio; fracciones III, IV, VI, VII; y

3. De colaboración con el Estado; fracciones II, V.

En este aspecto, consideramos que la ley quedó «limitada» en dosaspectos, que hubiera sido bueno desarrollar: primero, el de la facul-tad de poder actuar como representante individual en funciones de ges-tor y defensa legal de cada uno de sus agremiados, mediante una formade apoderamiento simple; y segundo, en cuanto a haber desarrolladobases sencillas, para la solución de controversias, tanto internas de lasCámaras, como intersectoriales.

En lo tocante a las Confederaciones, se destaca como su objeto enla ley:

«ART. 11.- Las confederaciones tendrán por objeto:

»I. Representar los intereses generales de la actividad comercial o industrial,según corresponda;

»II. Procurar [¿?] la solución de controversias de sus confederadas;

»III. Actuar como árbitro, a través de una comisión destinada para este fin;

NELSON MONZALVO LAGUNA

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»IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines delextranjero;

»V. Diseñar, conjuntamente con sus confederadas, los procedimientos parala autorregulación de niveles de calidad de los servicios que presten lascámaras y aplicarlos, y

»VI. Coadyuvar a la unión y desarrollo de las cámaras.

»En su actuación las confederaciones deberán cumplir, además, el objeto queesta ley establece para las cámaras».

IV. DE LA INSCRIPCIÓN

Es importante señalar que la cuestión de la «inscripción» de unempresario, no es un aspecto que provenga exclusiva o novedosa-mente de esta nueva legislación; ya nuestro Código de comercioda cuenta con la obligatoriedad de dar publicidad a la organiza-ción empresarial, para todo tipo de comerciantes. Así lo dispone elartículo 16 del Código de comercio, que expresa:

«Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:

»I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con suscircunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que seadopten.

»II.- A la inscripción en el registro público de comercio, de los documentoscuyo tenor o autenticidad deban hacerse notorios (...)».

Y añade el artículo 17:

«Los comerciantes tienen el deber:

»I.- De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propie-dad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas dondetengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles (...)».

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Al respecto, y en cuanto a las formas y efectos de la inscripcióndel comerciante nos señala el tratadista Francesco Messineo, profesorde la Universidad de Milán, en su obra Manual de derecho civil ycomercial, lo siguiente:

«Un caso particular de publicidad prevé la ley en materia de persona jurídi-ca (reconocida), a realizarse valiéndose del registro de las personas jurídicas(institutos en todos los tribunales de capital de provincia); pero aquí la publi-cidad tiene función diversa de la que hemos visto hasta ahora. No se trata yade documentación con finalidad de prueba.

»(...) está prescrito que en el registro se indiquen, en cuanto a cada personajurídica, los elementos de identificación (del mismo modo que contraseñasequivalentes sirven para identificar la persona física en el acta de nacimien-to); esto es: la fecha del acto constitutivo y la del decreto de reconocimien-to; la denominación, la finalidad, el patrimonio, la duración (cuando se hayadeterminado) y la sede; además, el apellido y el nombre de los administra-dores, con la mención de aquéllos a quienes se atribuía la representación.

«(...) el registro puede disponerse también de oficio, por el ministerio público.

»Otros datos (actos y hechos sobrevenidos) deben inscribirse en el registro,después de la inscripción inicial (...). Estos datos o hechos son: las modifi-caciones del acto constitutivo y del estatuto (después de la aprobación guber-nativa), el traslado de la sede, la eventual institución de sedes secundarias, lasustitución de los administradores (con indicación de aquéllos a los quecorresponda –en adelante– la representación), las deliberaciones de disolu-ción las providencias (gubernativas) que ordenen la disolución, o declaren laextinción de la persona jurídica, el apellido y el nombre de los liquidadores.

»(...) además, debe resultar del registro, las limitaciones del poder de repre-sentación de los administradores.

»(...) están previstos dos órdenes de sanciones, según que se trate, de omi-sión de inscripción de la persona jurídica o de actos o hechos posterioresconcernientes a ella.

»La falta de inscripción en el registro (inmatriculación) de la persona jurídi-ca implica a cargo de los administradores, sanciones de orden patrimonial:asunción de responsabilidad patrimonial personal (o sea, también con losbienes propios) y solidaria (o sea, por la deuda entera) con la entidad, por lasobligaciones asumidas.»La sanción por la falta de registro de los actos y de los hechos posteriores

NELSON MONZALVO LAGUNA

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antes indicados, está en la inoponibilidad de ellos, a los terceros (a menosque se pueda probar que éstos eran de su conocimiento).

»(...) además, los administradores (y, por las personas jurídicas en liquida-ción, los liquidadores) que no soliciten las inscripciones prescritas en eltérmino y según las modalidades, sean castigados con la enmienda (penaeconómica) de cien a cinco mil liras.

»De lo expuesto se deduce que, también en cuanto a las personas jurídicas, estáorganizado un especial “estado civil” comparable al de las personas físicas.

»La carga de pedir la inscripción (en el registro) de los hechos (constitución,modificación y cesación) concernientes a la empresa individual, incumbe alempresario que ejerza una empresa comercial en cuanto al acto constitutivode la sociedad comercial, a las modificaciones o la extinción de ella (...) perotienen derecho a proveer a ella también los socios.

»En particular, en cuanto a los efectos de la inscripción en el registro, adviér-tase lo siguiente:

»a) En cuanto a las sociedades que no deriven de la inscripción en el regis-tro la personalidad jurídica (sociedades en nombre colectivo y en comanditasimple), dicha inscripción es una carga a la que queda subordinada la apli-cación de los principios reguladores de las relaciones entre la sociedad y losterceros acreedores sociales, que son propios de cada uno de los indicadostipos de sociedad.

»b) En cuanto a las otras sociedades comerciales el registro del acto consti-tutivo es –por el contrario– una carga cuya observancia sirve para haceradquirir a las mismas la personalidad jurídica, según hemos visto».

El maestro italiano nos destaca un aspecto interesante, al diferen-ciar del registro de las empresas, en relación al registro de las razones socia-les, llevado por las Cámaras de Comercio, con funciones genuinamenteadministrativas y aun fiscales. Es obligatoria la denuncia –aviso– del ejer-cicio de industria, comercio o agricultura, a la Cámara de Comercio, acla-rando que en esta clase de avisos, la eventual falta de denuncia no implicala falta de adquisición de la cualidad de empresario, ni la denuncia (y laconsiguiente inclusión en el registro de las razones sociales) hace adquirira la persona de que se trate la cualidad a quien no ejercite de hecho,realmente y con los requisitos de ley, la correspondiente actividad.

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Recuérdese, en cambio, los efectos de la falta de inscripción en elregistro de las empresas, que implicaría su irregularidad jurídica,como personas morales.

1. ¿Qué podemos concluir hasta aquí?

Que en esencia, distinguimos dos tipos de inscripciones: la de laconstitución, creación y vida de la persona moral comerciante, quees determinante para su vida jurídica; y la inscripción en unpadrón, ya sea ante las Cámaras, o bien en forma especial ante elGobierno (que es nuestro caso actual), con efectos de estadística ycontrol especialmente, mas no con efectos constitutivos.

La inscripción que dispone la nueva Ley de Cámaras es exclu-sivamente de carácter administrativo –obligatorio–, y tal y como seponderó por diversos funcionarios de la Secretaría de Comercio, sufinalidad debe traducirse primordialmente en una simplificación detrámites para el comerciante; esto es, por ejemplo, una vez que estesistema de información cuente con los datos generales de la socie-dad, sus representantes, domicilio, actividad y capital social, bastecon el proporcionar esa clave o número ante cualquier clase deautoridades federales, y aun estatales y municipales, para darse por«buenos» los datos y documentos de respaldo que cualquier ges-tión oficial implica, sin necesidad de tener que acompañar en cadagestión, por ejemplo, el acta constitutiva, el poder, el alta de RFC,etcétera.

NELSON MONZALVO LAGUNA

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V. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA VIEJA Y LANUEVA REGULACIÓN

LEY ANTERIOR LEY NUEVA

Regulaba Cámaras, Uniones de Regula Cámaras y organizacionesambulantes y Uniones de comerciantes extranjeras similares. de mercados.

Se basaba en la información estadística Se basa en el Sistema que le proporcionaban las Cámaras. Nacional de Información.

El domicilio y «jurisdicción» de El domicilio se fija de acuerdolas Cámaras, lo fijaba la SECOFI. con sus estatutos, y ya no se

habla de jurisdicción, sino de circunscripción.

No. Regula Cámaras extranjeras.

No. Establece el SIEM.

No. Se le señala como facultad el serun Órgano de consulta y colaboración con el Estado (ejemplo: creación de NOM).

Obligatoriedad de afiliación No hay obligación de afiliarse. en la Cámara (y sanción).

No. Se señala como derecho del socio, el de advertir a la Cámara de conductas o acciones fuera desus atribuciones u objeto.

Se contiene un capítulo especial Las trata y regula al mismopara las Confederaciones. tiempo que desarrolla

las Cámaras.

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Hay varias cuestiones que nos preocupan, en cuanto a la informa-ción operativa y confidencial que conozca y maneje el Estado, nosólo en cuanto al lógico temor y reserva que implica «enterarlo» demovimientos de capital o proveedores, por ejemplo, sino que además,esos movimientos y actividades puedan ser desviados y utilizados porla competencia. Sabemos por ejemplo, que en el «cuestionario deinscripción» se pretende poner a quiénes son «mis proveedores» oclientes; pensamos que esta información irá más allá del espíritu dela ley, y haría las veces de una gestión inquisitiva, y por lo mismoinconstitucional.

Por otra parte, deberemos esperar a que se publique el Reglamentode la ley, a efecto de poder aclarar diversas dudas que nos surgen encuanto a la aplicación y ejecución de la ley. Sabemos que éstaimplica un avance en las relaciones empresa-Estado, pero tam-bién hemos señalado algunas deficiencias o aspectos que debenser remediados o complementados, en la reglamentación poste-rior; o bien, en las sentencias de los juicios de amparo, cuando seadviertan las irregularidades y puntos de inconstitucionalidad quecontiene esta nueva legislación.

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COMENTARIOS A LA REFORMA FISCALPARA 1997 EN MATERIA DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

Arturo Pérez Robles

Sumario: I. Introducción; II. Análisis de la reforma.

I. INTRODUCCIÓN

El 30 diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de laFederación, la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, através de la cual se reforman, adicionan y derogan varias disposi-ciones aplicables al impuesto sobre la renta, entre otros gravámenesfederales.

En la exposición de motivos de la iniciativa de la ley referida, semencionan como objetivos importantes la reducción de las brechas deevasión y elusión fiscales existentes, y el incremento en el cumpli-miento voluntario de las obligaciones fiscales, ambos tendientes aincrementar la recaudación.

Así, se precisa también que la reforma fiscal se compone de dosclases de disposiciones normativas: unas tendientes a facilitar elcumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividadeconómica de los particulares, en tanto que las restantes tienen porobjeto fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atenderlos postulados constitucionales de impartición de justicia.

Dentro de estas últimas se incluyen las reglas relativas a las facul-tades de las autoridades fiscales en materia de precios de transferen-cia y la inclusión del régimen de transparencia fiscal para inversiones

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ARTURO PÉREZ ROBLES

realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal conocidas comoparaísos fiscales, que más adelante se comentan.

II. ANÁLISIS DE LA REFORMA

En materia de impuesto sobre la renta, las principales modifica-ciones introducidas en la ley son las siguientes:

1. Establecimiento permanente y base fija

En lo concerniente a los criterios de imputación de ingresos enmateria de establecimientos permanentes y bases fijas, se modifica elartículo 2 de la ley para precisar lo siguiente:

1. Las reformas sufridas en esta materia, pretenden adecuar los cri-terios contenidos en ley, al Modelo de convenio de doble imposiciónsobre la renta y el patrimonio de la Organización para la Cooperacióny el Desarrollo Económico (OCDE).

Así, se señala que para que se dé el supuesto de establecimientopermanente y base fija (consistente en que una persona física o moralactúe en el país ejerciendo poderes para celebrar contratos a nombredel residente en el extranjero, tendientes a la realización de las acti-vidades de éste en México), no se incluirá el supuesto en el cual dichapersona física o moral sea un agente independiente, salvo que éste seauna persona física o moral que no actúe en el marco ordinario de suactividad. Para dichos fines, se considera que el agente independien-te no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se le pre-senten los supuestos contenidos en alguna de las cinco fracciones delartículo 2 que se comenta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996(asumir riesgos por cuenta de residente en el extranjero, percibirremuneraciones independientemente del resultado de sus actividades,etcétera), tomando en cuenta lo siguiente:

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a) Se reforma la fracción IV para precisar que ahora el agente inde-pendiente no actúa en el marco ordinario de sus actividadescuando ejerza actividades que económicamente correspondanal residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

b) Se adiciona una fracción VI para indicar como nueva hipótesis elque el agente independiente realice operaciones para el residenteen el extranjero, utilizando, para fijar contraprestaciones, montosdistintos de los que hubieren usado partes no relacionadas enoperaciones comparables, de acuerdo con reglas de precios detransferencia que también fueron objeto de modificación a partirdel 1° de enero de 1997.

Debe tenerse presente que esta hipótesis resulta independiente alas demás previstas en las otras fracciones del artículo que secomenta, en tanto que, de acuerdo con la Ley del impuesto sobrela renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, el presupuestorelativo a que las operaciones se realicen con base en montos oprecios distintos a los que hubieren utilizado partes indepen-dientes en operaciones comparables, constituía un presupuestocomplementario a las demás hipótesis de referencia.

2. Se modifica la regla relativa a establecimientos permanentes encontratos de asociación en participación y se incluye a la institucióndel fideicomiso con actividades empresariales, para precisar que losasociados y fideicomisarios residentes en el extranjero, respectiva-mente, tendrán establecimiento permanente en México, si actúan através de personas distintas de agentes independientes que ejerzanpoderes para celebrar contratos a su nombre.

3. En disposición transitoria se precisa que no existirá estableci-miento permanente para el residente en el extranjero cuando actúe enel país a través de una maquiladora de exportación, si cuenta con ladocumentación necesaria para demostrar que las operaciones realiza-das entre dichos sujetos se realizan en términos y condiciones simila-res a los que hubieran pactado partes independientes en operaciones

COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997 EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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ARTURO PÉREZ ROBLES

comparables y proporcione dicha documentación a las autoridadesfiscales, en caso de que sea solicitada.

2. Régimen fiscal de las inversiones realizadas en paraísosfiscales

2.1. Concepto de inversiones en jurisdicciones de baja imposi-ción, conocidas como «paraísos fiscales»

El objeto de la regulación de las operaciones realizadas en paraí-sos fiscales, se menciona en las exposiciones de motivos de la Ley deingresos de la Federación y de la Ley que establece y modifica diver-sas leyes fiscales, las cuales se transcriben a continuación en su parteconducente:

«Se proponen adecuaciones al régimen fiscal aplicable a las operacionesinternacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evi-tar la doble tributación que tiene en vigor el país. Lo anterior para inhibir eluso de jurisdicciones de baja imposición fiscal.

»…

»Los mecanismos de evasión y elusión fiscales utilizados por los contribu-yentes son cada vez más sofisticados y difíciles de detectar. Esto es aún máspatente tratándose de contribuyentes que efectúan operaciones internaciona-les, usando con frecuencia jurisdicciones de baja imposición fiscal, común-mente conocidas como paraísos fiscales. Las modificaciones propuestasresultan de los problemas que la autoridad ha detectado en las labores deauditoria, de la experiencia que México ha tenido a través de su participaciónen el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación yel Desarrollo Económico, así como de las negociaciones de los tratados paraevitar la doble tributación con los gobiernos de nuestros principales socioscomerciales».

Así se entiende que, entre otras, constituyen inversiones en juris-dicciones de baja imposición fiscal, las que se realicen en dichasjurisdicciones a través de sucursales que tenga el contribuyente o depersonas morales, formen o no parte del sistema financiero; las que serealicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos,

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asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otrafigura jurídica similar creada o constituida de acuerdo con el derechoextranjero, así como las que se realicen a través de interpósita persona.

Como podrá observarse, la definición legal de este tipo de inversionesexige que las mismas se realicen en las jurisdicciones de baja imposi-ción fiscal, lo cual en principio presupone que ahí se coloque el capital,independientemente de la residencia de la persona moral a través de lacual se realice o del lugar donde se celebre el contrato respectivo.

En otras palabras, la simple actuación a través de una sociedadresidente en las referidas jurisdicciones o de un contrato celebrado deacuerdo con sus leyes, no implica necesariamente que la inversióncalifique para los fines del artículo que se comenta.

Por otra parte, existe presunción que admite prueba en contrario, enel sentido de que las transferencias efectuadas a cuentas de depósito,inversión, ahorro o cualquier otra similar, abiertas en institucionesfinancieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposiciónfiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad correspondeal contribuyente, siempre que dichas transferencias consten en la docu-mentación que corresponda a las citadas cuentas del contribuyente enotras instituciones financieras residentes en el país o en el extranjero.

Asimismo, se aclara que se considera que el contribuyente es titu-lar de la cuenta, entre otros casos, cuando el cónyuge, concubino oconcubina, sus ascendientes o descendientes en línea recta o el apo-derado del contribuyente, aparezcan como titulares o cotitulares de lamisma o como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar uordenar transferencias.

A manera de excepción, la ley precisa que no se consideran inver-siones en jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicena través de personas morales cuyas acciones se encuentren colocadasentre el gran público inversionista en mercados reconocidos ni las quese realicen de manera indirecta a través de sociedades, entidades o

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fideicomisos, si el contribuyente tiene una participación en dichosinstrumentos que no le permita influir en la administración o controlde manera tal que desconozca la realización de inversiones en juris-dicciones de baja imposición fiscal.

Salvo prueba en contrario, se considerará que el contribuyente sítiene influencia en administración y control que le permitan conocer larealización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Se establece en disposición transitoria qué jurisdicciones se consi-deran de baja imposición fiscal y para fines de qué preceptos de la ley.

2.2. Transparencia fiscal en materia de acumulación deingresos derivados de inversiones en jurisdicciones de bajaimposición fiscal

Con anterioridad a la reforma que se comenta, las personas mora-les residentes en México sólo consideraban como ingresos acumula-bles aquellos conceptos que directamente modificaban su patrimonio,de tal suerte que las utilidades que obtuvieran sus subsidiarias resi-dentes en México o en el extranjero, resultaban gravables cuando seenajenaran las acciones o se distribuyeran las utilidades a travésdel pago de dividendos, reducciones de capital o reembolsos porliquidación de las mismas.

A través de esta reforma se devela la personalidad jurídica de cier-tas sociedades residentes en el extranjero, en las cuales las personasmorales residentes en México participan en su capital social, para deesta manera trascender los efectos patrimoniales de las primeras en elhaber social de las segundas, en la determinación de la base gravabledel impuesto sobre la renta.

Esta disposición resulta aplicable, no obstante que las utilidadesque en su caso generen dichas entidades extranjeras jamás sean distri-buidas a las personas morales residentes en México, por existir pérdidasde operación que absorban tales ganancias.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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Con motivo de esta reforma, las personas morales residentes enMéxico considerarán como ingreso acumulable en el ejercicio la pro-porción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades,entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones debaja imposición fiscal (aun cuando no coincidan con el ejercicio fis-cal de la persona moral residente en México) en la proporción de suparticipación directa promedio por día en el ejercicio a que corres-pondan, siempre que sean accionistas, beneficiarios efectivos o ten-gan derecho a la distribución de utilidades, aun en el caso de que nose hayan distribuido dividendos.

De lo anterior resulta claro que, en el caso de participación indi-recta en una sociedad residente en un paraíso fiscal, si bien un resi-dente en México podrá tener una inversión en tales jurisdicciones deacuerdo con el artículo 5 de la ley, no tendrá ingreso acumulable, puesla ley aplica el criterio de transparencia sólo cuando se tiene unainversión accionaria a un primer nivel corporativo.

Para tales efectos, los ingresos acumulables se determinarán apli-cando las reglas del título II de la ley, sin que los mismos incidan enel cálculo de los pagos provisionales.

Cuando las personas morales residentes en México mantengan adisposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entida-des sociedades o fideicomisos, según lo expuesto, podrán disminuirlas deducciones atribuibles a las mismas de la totalidad de los ingre-sos acumulables que generen y podrán determinar el resultado fiscalde la sociedad, entidad o fideicomiso referidos, disminuyendo de lasutilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que hayan incurrido lasentidades en comento en los cinco ejercicios anteriores, mismas quese determinarán al amparo del artículo 55 de la ley.

De igual manera, los accionistas o beneficiarios efectivos podránoptar por no acumular los dividendos o utilidades que efectivamentese perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos residentes enpaíses de baja imposición fiscal, cuando hubieren sido previamente

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gravados a nivel corporativo en la sociedad (accionista) residente enMéxico.

Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso ubicados o residentesen una jurisdicción de baja imposición fiscal, distribuya dividendos outilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o desu resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto a nivelcorporativo, las personas morales perceptoras del ingreso podránacreditar este impuesto contra el que les corresponda pagar por acu-mular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no sehaya acreditado con anterioridad.

El impuesto acreditable no excederá del monto del impuesto quele correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de losingresos acumulables o del resultado fiscal efectivamente percibidosde las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fue-ran su único ingreso.

Asimismo, cuando la persona moral residente en México enajeneacciones o participaciones de una sociedad, entidad o fideicomiso alos que se ha hecho referencia anteriormente, se reduzca su capital ose liquiden, podrá acreditar el impuesto que se hubiere pagado previa-mente (generación del ingreso), contra el impuesto que le correspon-da al contribuyente por acumular el ingreso respectivo, al presentarsecualquiera de las hipótesis en comento.

El acreditamiento procederá siempre que el contribuyente acumu-le el ingreso por la enajenación de acciones o participaciones, reduc-ción de capital o liquidación y en la proporción que corresponda a lasacciones o participaciones en las utilidades provenientes de los ingre-sos acumulables o resultado fiscal y siempre que no se haya acredita-do con anterioridad. El monto acreditable no excederá del impuestoque le correspondería a los ingresos o utilidades o resultado fiscalreferidos, de haber sido percibidos por la sociedad residente enMéxico.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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Esta disposición resulta desatinada, pues provocará una distorsiónen beneficio de las personas morales residentes en México que man-tengan inversiones en dichas jurisdicciones, toda vez que la utilidadgravable atribuible a las entidades o negocios jurídicos llevados acabo en paraísos fiscales modificará dos veces el saldo de la cuentade utilidad fiscal neta del causante, pues por una parte formará partedel saldo de la referida cuenta cuando se incorpore en la base delimpuesto sobre la renta con motivo de la transparencia fiscal (gene-ración de ingreso) y adicionalmente, también incidirán en dicha cuen-ta cuando se distribuyan utilidades o rendimientos (distribución delingreso), siendo que sólo se pagará el impuesto en una ocasión (gene-ración del ingreso), pues al momento de distribuirse el ingreso podráacreditarse el impuesto pagado previamente.

2.3. Homologación de reglas de acumulación de ingresos derivadosde inversiones en paraísos fiscales para personas físicas

Las reglas de acumulación de ingresos derivados de inversionesrealizadas en paraísos fiscales resultan igualmente aplicables para laspersonas físicas residentes en México, de acuerdo con el artículo 74de la ley, de tal suerte que la determinación de los ingresos acumula-bles, deducciones autorizadas y amortización de pérdidas, serán lascontenidas en el título II de la ley aplicable a personas morales resi-dentes en México.

Nuevamente, la Ley del impuesto sobre la renta otorga un trata-miento igual a sujetos distintos, lo cual puede derivar en transgresio-nes a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, esta disposición puede resultar inequitativa para las per-sonas físicas, y por ende, violatoria del artículo 31, fracción IV cons-titucional, pues obliga a dichos contribuyentes a aplicar las reglas deltítulo II para fines de determinar los ingresos acumulables, y en casode que así proceda, las deducciones y pérdidas fiscales que obtenganlos fideicomisos, sociedades o entidades respectivas.

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Con base en lo anterior, las personas físicas que a través de socie-dades, fideicomisos o cualquier entidad residente o ubicada en dichasjurisdicciones, según el caso, obtengan ingresos, no le serán aplica-bles las reglas de exención previstas en el artículo 77 de la ley, a dife-rencia de las demás personas físicas que, al obtener los ingresos demanera directa, si les resultan aplicables tales beneficios.

En efecto, al ser aplicables las reglas del título II para determinarlos ingresos que deban acumular las personas físicas, generados porsociedades, entidades o fideicomisos, residentes o ubicados en paísesde baja jurisdicción fiscal, en los cuales sean accionistas o beneficia-rios efectivos, se limita la aplicación de exenciones y demás reglasespecíficas de acumulación, contenidas en el título IV de la ley.

A continuación se trascribe una tesis que apoya lo anterior:

«IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artí-culo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de pro-porcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica,medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastospúblicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendoaportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendi-mientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse deacuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera quelas personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitati-vamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimien-to de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues median-te ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contri-buyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos,estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversosniveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad seencuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentesque debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas,para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino enlo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la dis-minución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporcióna los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente enla igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de unmismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamientoidéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación deingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera,

ARTURO PÉREZ ROBLES

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debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdocon la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el prin-cipio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria signi-fica, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuestodeben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que loestablece y regula.

»Séptima época, primera parte: vols. 199-204, p.57. Amparo en revisión2598/85. Alberto Manuel Ortega Vénzor. 26 de noviembre de 1985.Unanimidad de 17 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Vols. 199-204,p.57. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de1985. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Vols.199-204, p.57. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 denoviembre de 1985. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Fausta MorenoFlores. Vols. 199-204, p.57. Amparo en revisión 4292/85. Juan CarlosFrancisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de 17votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Vols. 199-204, p.57. Amparo enrevisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985.Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava».

2.4. Deducción de pagos a sociedades o entidades ubicadas oresidentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal

Se adiciona una fracción XXIII al artículo 25 de la Ley delimpuesto sobre la renta para precisar que los pagos hechos a socieda-des o entidades, ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja impo-sición fiscal son no deducibles, salvo que el contribuyente demuestreque el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieranpactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

2.5. Otras obligaciones derivadas de la tenencia de inversionesen paraísos fiscales

Se establece la obligación de presentar en el mes de febrero decada año, declaración informativa sobre inversiones que hayan reali-zado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior, en jurisdiccionesde baja imposición fiscal, o en sociedades o entidades residentes o ubi-cadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediatoanterior, acompañando los estados de cuenta de depósito, inversión,

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ahorro o cualquier otro, o en su caso, la documentación que median-te reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda yCrédito Público.

Esta obligación se tendrá cuando, de conformidad con el artículo5 de la ley, se efectúe una inversión en paraísos fiscales, indepen-dientemente de que las mismas generen o no un ingreso acumulable,en los términos expuestos líneas atrás.

Debe tenerse presente que, con fundamento en el artículo 111, frac-ción V del Código fiscal de la Federación, constituye delito con san-ción de tres meses a tres años de prisión, la omisión en la presentaciónpor más de tres meses, de la declaración informativa que se comenta.

3. ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS PAGADOS EN ELEXTRANJERO

Se modifica sustancialmente el sistema de acreditamiento deimpuestos pagados en el extranjero para las sociedades residentes enMéxico de acuerdo con lo siguiente:

1. Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidospor sociedades residentes en el extranjero a personas moralesresidentes en México, se precisa que el derecho al acreditamien-to sólo procederá cuando la persona moral residente en Méxicosea propietaria, cuando menos, del 10% del capital social de lasociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis mesesanteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad.

2. En materia de consolidación fiscal, se precisa que la sociedadcontrolada acreditará contra el impuesto que le correspondapagar en lo individual el impuesto que hubiere pagado en elextranjero en la proporción que corresponda al interés minorita-rio, siendo que el diferencial podrá ser acreditado por parte de lacontroladora, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57-N de

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la Ley del impuesto sobre la renta, lo cual deja en claro que elcausante del impuesto respecto de las utilidades de las subsidia-rias que forman parte del resultado fiscal consolidado a que serefiere el artículo 57E de la ley, es la sociedad controladora.

Resulta criticable que la ley utilice el concepto «interés minori-tario» para hacer referencia a la participación accionaria de suje-tos ajenos a la consolidación, pues de acuerdo con el artículo57-C, fracción II de la ley, la sociedad controladora normalmen-te tendrá el control accionario minoritario, cuando se presente elsupuesto de control efectivo.

Tratándose del acreditamiento de impuestos en el caso de ingre-sos por dividendos a que se refiere el párrafo segundo del artícu-lo que se analiza, la controlada deberá considerar como ingresoacumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el montodel impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que hizo ladistribución, en la parte que le corresponda al dividendo o utili-dad percibido. El acreditamiento que efectúe la controlada seregirá por lo dispuesto en el párrafo anterior.

Asimismo, el impuesto pagado en el extranjero por una sociedadcontrolada con anterioridad a su incorporación a la consolidación,se podrá acreditar en cada ejercicio fiscal hasta por el monto delimpuesto que le correspondería, de no haber consolidación.

3. Se adiciona el derecho a acreditar el impuesto pagado en el extran-jero, en el caso de distribución de dividendos a una persona moralresidente en México, en un segundo nivel de control accionario.

Con motivo de esta adición, las personas morales residentes enMéxico podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado por lasociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos aotra sociedad residente en el extranjero si esta última, a su vez,distribuye dichos dividendos a la persona moral residente enMéxico.

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El acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda aldividendo o utilidad percibido por la sociedad residente enMéxico con base en su participación indirecta en la sociedad ubi-cada en el segundo nivel.

Para estos efectos la proporción se determinará multiplicando laproporción de participación que en forma directa tenga el resi-dente en México en la sociedad residente en el extranjero en unprimer nivel, por la proporción de participación en forma directaque esta última tenga en la sociedad en la que participe en formaindirecta la sociedad residente en México (segundo nivel).

El derecho al acreditamiento está condicionado a lo siguiente:

a) La participación directa del residente en México en el capitalsocial de la sociedad que le distribuye dividendos (primer nivel)deberá ser cuando menos un 10%.

b) La sociedad en la que la entidad residente en México tenga par-ticipación indirecta (segundo nivel) deberá ser residente en unpaís con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambiode información.

c) Este derecho al acreditamiento se reserva al impuesto pagado porsociedades residentes en el extranjero que se encuentren en unsegundo nivel corporativo.

d) La sociedad residente en el extranjero en la que el residente enMéxico tenga participación directa en su capital social, deberáser propietaria de cuando menos el 10% del capital social de lasociedad que se encuentre en el segundo nivel corporativo.

e) La participación indirecta de la sociedad residente en México enla sociedad de segundo nivel corporativo (participación indirec-ta) deberá ser de cuando menos el 5% del capital social de estaúltima.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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f) Los porcentajes indicados en los incisos a), d) y e), deberánhaberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores ala fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate.

El acreditamiento en comento procederá en el monto proporcio-nal que corresponda al dividendo o utilidad percibida en formaindirecta, el cual se determinará por el reglamento de la ley.

La persona moral residente en México que efectúe el acredita-miento deberá considerar como ingreso acumulable, además deldividendo o utilidad percibido en forma indirecta, el monto delimpuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido enforma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

4. Se incorpora la obligación, para los contribuyentes que pretendanacreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, de con-tar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto entodos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en paísescon los que México tenga celebrados acuerdos amplios de inter-cambio de información, bastará con una constancia de retención.

5. Se señala que no se tendrá derecho al acreditamiento del impues-to pagado en el extranjero cuando su retención o pago esté con-dicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley.

6. En el caso de escisión de sociedades, el derecho al acreditamien-to le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando éstadesaparezca, lo podrá transmitir a las escindidas en la proporciónen que se divida el capital social con motivo de la escisión.

7. Para determinar el límite del impuesto acreditable para personasmorales, la ley obliga a calcular una utilidad fiscal por los ingre-sos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero porlos que se efectúe el acreditamiento.

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En la determinación de dicha utilidad fiscal, la ley señala que lasdeducciones que sean atribuibles a los ingresos de fuente deriqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por cien-to; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a losingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, nodeberán ser consideradas y las deducciones que sean atribuiblesparcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacio-nal y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorioextranjero, se considerarán en la misma proporción que repre-sente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, res-pecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio.

4. Costo fiscal de acciones

A partir del 1° de enero de 1996 se reformó el procedimiento decálculo del costo promedio por acción, para incorporar en su deter-minación las variaciones ocurridas en el saldo de la cuenta de utilidadfiscal neta.

Sin embargo, en el artículo 19 vigente hasta el 31 de diciembre de1996, sólo se reconocía el efecto de las variaciones en la cuenta deutilidad fiscal neta, en proporción al número de acciones que se tuvie-ra a la fecha de adquisición, sin que se permitiera ajustar el costo conel incremento proporcional derivado de la adquisición de acciones enfechas posteriores a la fecha de adquisición utilizada para calcular elcosto promedio por acción.

Así, para corregir esta circunstancia, en la regla 131 de laResolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplica-bles a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionadoscon el comercio exterior, se estableció un sistema opcional de cálcu-lo del costo fiscal de acciones «por capas», aplicable a aquellos casosen que los contribuyentes hayan tenido variaciones en su tenenciaaccionaria.

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El contenido de esta regla se incluye en la fracción II del artículo 19 dela ley, para establecer que los causantes podrán efectuar el cálculo de lasvariaciones de la cuenta de utilidad fiscal neta, por aquellos períodos en loscuales se conserve la misma tenencia accionaria y en la proporción alnúmero de sus acciones en los que se haya mantenido el mismo numero deacciones, en cada período, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. Los contribuyentes podrán determinar la diferencia de los saldosde la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta de la emisora, por cada unode los períodos transcurridos entre la fecha de adquisición y ena-jenación de las acciones, restando del saldo actualizado al finaldel período, el saldo actualizado al inicio del mismo.

2. Las diferencias obtenidas por cada período se dividirán entre elnúmero de acciones de la persona moral existente en el mismoperíodo y el cociente se multiplicará por el número de accionespropiedad del contribuyente en dicho período.

3. Los resultados que se deriven del procedimiento indicado en losnumerales anteriores se sumarán o restarán entre sí, según el caso.

5. Consolidación fiscal

Las modificaciones en materia de consolidación fiscal consistenen lo siguiente:

1. Se precisa que la solicitud de autorización para determinar elresultado fiscal consolidado se deberá presentar ante las autori-dades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el 15 deagosto del año inmediato anterior a aquél en que se inicie la con-solidación.

En dicha solicitud, la sociedad controladora deberá manifestartodas las sociedades que tengan el carácter de controladas, ya seapor control accionario directo o indirecto, o por control efectivo.

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2. Se dispone que la disminución de pérdidas fiscales incurridas porlas sociedades controladas, para determinar el resultado fiscalconsolidado, no podrá incluir el ajuste inflacionario previsto enel cuarto párrafo, primera oración del artículo 55 de la ley, estoes, que dichas pérdidas deberán disminuirse en forma histórica,toda vez que formarán parte, en su caso, de la pérdida fiscal con-solidada, la cual sí llevará el ajuste en comento.

Debe tenerse presente que esta regla resulta aplicable a las pérdi-das fiscales a partir de que las mismas inciden en el resultado fis-cal consolidado, en los términos del artículo 57-E de la ley, porlo cual no se limita el beneficio de la actualización de las pérdi-das fiscales incurridas por las sociedades controladas antes de suincorporación al régimen de consolidación fiscal, las cuales sepodrán actualizar en los términos del artículo 55 de la ley, hastala fecha de su aplicación como partida especial de consolidaciónde resta, en los términos de los artículos 57-G, fracción VI y57-E, fracción I, inciso d), del mismo cuerpo normativo.

3. Se precisa que las utilidades o pérdidas fiscales de las controla-das correspondientes a ejercicios anteriores, al igual que lasmodificaciones a los conceptos especiales de consolidación,afectarán el resultado fiscal consolidado cuando de un ejercicio aotro varíe la participación accionaria de la sociedad controladoraen dichas entidades.

Anteriormente, los artículos 57-E, fracción I, y 57-M primerpárrafo, no hacían referencia expresa a las utilidades o pérdidasde ejercicios anteriores de las controladas para fines de determi-nar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el cual hubie-re ocurrido la variación en la tenencia accionaria de la controla-dora en el capital social de las controladas, sino sólo se mencio-naba de manera expresa, que al presentarse la variación encomento, se debían efectuar ajustes a las partidas especiales deconsolidación, las cuales se contienen en los artículos 57-F y57-G de la ley.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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Las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de lascontroladas, no tienen naturaleza fiscal de partidas especiales deconsolidación, no obstante lo cual, con base en la interpretaciónde la fracción I del artículo 57-M, se desprendía que sí era posi-ble efectuar el ajuste a las partidas en comento, situación quequeda confirmada con esta reforma.

Se precisa en disposición transitoria que las controladoras calcula-rán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidacióny a las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que seindican, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiereconcluido durante 1990, en los términos del artículo 57-M.

4. Tratándose de pérdidas fiscales incurridas por la sociedad con-troladora o las controladas antes de su incorporación al régimende consolidación, se establece que el monto a disminuir en cadaejercicio, no podrá exceder de la utilidad fiscal que en el mismoperíodo obtenga respectivamente cada sociedad, sin que se limi-te el período de su aplicación, lo cual rompe con el criterio deglobalización en materia de acumulación de ingresos, aplicable alas personas morales residentes en México.

Esta reforma podría resultar violatoria del artículo 31, fracciónIV constitucional, pues por una parte todos los ingresos de lassociedades controladas afectan el resultado fiscal consolidado, entanto que sus pérdidas fiscales sólo podrán disminuirse en lamedida en que las empresas que las hubieren generado determi-nen utilidad fiscal.

Debe tenerse presente que las pérdidas en comento tienen la natu-raleza jurídica de conceptos especiales de consolidación que se res-tan, las cuales son disminuibles del resultado fiscal consolidado, enlos términos del inciso d), de la fracción I, del artículo 57-E No obs-tante lo anterior, la reforma que se comenta, al hacer referencia a laspérdidas incurridas por la controladora en ejercicios previos a la con-solidación, hace una remisión al inciso c), de la fracción I del mismo

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artículo, el cual regula las pérdidas incurridas por dicha entidad almomento de determinar su resultado fiscal consolidado.

6. Precios de transferencia

Las autoridades fiscales pueden ejercer facultades estimativas,tendientes a determinar líquidamente la base gravable de los contri-buyentes.

Estas facultades pueden ejercerse cuando el monto de las contra-prestaciones o el valor de los bienes, actos o actividades que formanparte de la base gravable no pueden ser conocidos por razones impu-tables a los contribuyentes, o bien, siendo perfectamente conocidos,no corresponden a los estándares de mercado.

A este segundo grupo de facultades pertenecen las reglas conoci-das como precios de transferencia, mismas que resultan aplicables aoperaciones celebradas entre partes con intereses comunes, y queconstituyen el objeto de este apartado.

1. Las principales modificaciones sufridas por la Ley del impuestosobre la renta en sus artículos 64-A y 65, se exponen a continua-ción:

a) Se establece la obligación, para los contribuyentes del título II dela ley que celebren operaciones con partes relacionadas, a deter-minar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas con-siderando para esas operaciones los precios y montos de contra-prestaciones que hubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables.

Así, al utilizar el método indicado (conocido como método deprecios comparables), las autoridades fiscales no podrán aplicarsus facultades estimativas pues la respectiva obligación se traduceen un derecho para los contribuyentes.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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b) De no utilizar el contribuyente el método de precios compa-rables, las autoridades fiscales podrán determinar los ingre-sos acumulables y deducciones autorizadas de los contribu-yentes, mediante la determinación del precio o monto de lacontraprestación en operaciones celebradas entre partes relacio-nadas, considerando para esas operaciones los precios y montosde contraprestaciones que hubieran utilizado partes indepen-dientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean conpersonas morales, residentes en el país o en el extranjero, per-sonas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas enpaís de residentes en el extranjero, así como en el caso de lasactividades realizadas a través de fideicomisos.

c) Se establece que constituyen operaciones comparables, aquéllasen las que no existen diferencias entre éstas, que afecten signifi-cativamente el precio o monto de la contraprestación o el margende utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en elartículo 65, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminenmediante ajustes razonables.

Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los ele-mentos pertinentes que se requieran, según el método utilizado,considerando, entre otros, los siguientes:

c.1.) Las características de las operaciones, incluyendo, en el caso deoperaciones de financiamiento, elementos tales como el montodel principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa deinterés; en el caso de prestación de servicios, elementos talescomo la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o nouna experiencia o conocimiento técnico; en el caso de uso, goceo enajenación de bienes tangibles, elementos tales como lascaracterísticas físicas, calidad y disponibilidad del bien, y; en elcaso de que se conceda la explotación o se transmita un bienintangible considerar si se trata de una patente, marca, nombrecomercial, transferencia de tecnología, así como la duración y elgrado de protección de tales bienes.

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c.2.) Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados yriesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partesinvolucradas en la operación.

c.3.) Los términos contractuales;

c.4.) Las circunstancias económicas; y

c.5.) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con lapenetración, permanencia y ampliación del mercado.

d) Se precisa que dos o más personas son partes relacionadas cuan-do una participa de manera directa e indirecta en la administra-ción, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupode personas participe directa o indirectamente en la administra-ción, control o capital de dichas personas.

Existe presunción que admite prueba en contrario, en el sentidode que las operaciones celebradas entre residentes en México ysociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones debaja imposición fiscal, son entre partes relacionadas en las quelos precios y montos de las contraprestaciones no se pactan con-forme a los que hubieran utilizado partes independientes en ope-raciones comparables.

e) En lo tocante a los métodos para definir lo que debe entendersepor ingresos y deducciones entre partes independientes, el artícu-lo 65 establece lo siguiente:

e.1.) Se regula el denominado método de precio comparable no con-trolado, que consiste en considerar el precio o monto de las con-traprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes inde-pendientes, en operaciones comparables.

e.2.) El método de precio de reventa, que consiste en determinar elprecio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio

ARTURO PÉREZ ROBLES

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o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partesrelacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la presta-ción del servicio o de la operación de que se trate, fijado con oentre partes independientes en operaciones comparables, con elresultado de disminuir de la unidad el porcentaje de utilidad brutaque hubiera sido pactado con o entre partes independientes enoperaciones comparables, mismo que se calculará dividiendo lautilidad bruta entre las ventas netas.

e.3.) El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costode los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resul-tado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta quehubiera sido pactada con o entre partes independientes en opera-ciones comparables. El porcentaje de utilidad bruta se calcularádividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

e.4.) El método de partición de utilidades, que consiste en asignar lautilidad de operación global obtenida por partes relacionadas, enla proporción que hubiera sido asignada con o entre partes inde-pendientes.

Anteriormente, este procedimiento, conocido como profit splitmethod, sólo era aplicable para modificar la utilidad o pérdidafiscal de establecimientos permanentes y bases fijas en el país deresidentes en el extranjero, de acuerdo con el artículo 65 últimopárrafo de la ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.

e.5.) El método residual de participación de utilidades, consiste enasignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadasen la proporción que hubiera sido asignada con o entre partesindependientes, mediante la determinación de utilidades mínimaspara cada parte, mismas que serán sumadas, para ser disminuidasde la utilidad de operación global, siendo la diferencia (utilidadresidual) distribuida entre las partes involucradas en la operación,considerando para estos fines, los «intangibles significativos»utilizados por cada parte.

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e.6.) Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, queconsiste en determinar, en operaciones celebradas entre partes rela-cionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresascomparables o partes independientes en operaciones comparables,con base en factores de rentabilidad que tomen en cuenta variablestales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

f) La ley señala que de la aplicación de alguno de los métodos ante-riormente indicados se podrán obtener rangos de precios, demontos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuandoexistan dos o más operaciones comparables, mismos que se ajus-tarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio,monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribu-yente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montoso márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partesindependientes.

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rangoajustado, se considerará que el precio o monto de la contrapres-tación que hubieren utilizado partes independientes, es la media-na de dicho rango.

En la ley se establece que los ingresos, costos, utilidad bruta, ven-tas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se deter-minarán con base en los principios de contabilidad generalmenteaceptados.

2. Resulta criticable que la ley sólo prevé la posibilidad de efectuarun ajuste complementario en operaciones internacionales, exclu-yendo así las operaciones domésticas, no obstante que en amboscasos se modifique la base gravable respecto de operaciones cele-bradas entre partes relacionadas.

En este orden de ideas, tratándose de operaciones internacionalesen las que se apliquen las facultades estimativas de autoridadesfiscales extranjeras a empresas residentes en su jurisdicción, se

ARTURO PÉREZ ROBLES

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podrá efectuar un ajuste complementario en la base gravable dela persona residente en México (parte relacionada) que hubierecelebrado una operación con aquélla, cuando se trate de autori-dades extranjeras competentes de un país con el que Méxicotenga celebrado un tratado internacional en materia fiscal, siem-pre que dicho ajuste principal sea aceptado por las autoridadesfiscales mexicanas, caso en el cual la parte relacionada residenteen México podrá presentar una declaración complementaria parafines de incluir el referido ajuste complementario, la cual nocomputará dentro del límite establecido en el artículo 32 delCódigo fiscal de la Federación.

3. Se adicionan dos supuestos por virtud de los cuales las autorida-des fiscales considerarán como dividendos los pagos de interesesderivados de créditos otorgados a personas morales, estableci-mientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en elextranjero, por personas morales residentes en México o en elextranjero, que sean partes relacionadas de la persona que pagael crédito, los cuales se indican a continuación:

a) La parte de los intereses que no sean deducibles, por exceder losprecios de mercado, conforme a lo establecido en la fracción XVdel artículo 24 de la ley;

b) Los intereses que provengan de créditos respaldados, inclusivecuando se otorguen a través de una institución financiera resi-dente en el país o en el extranjero.

Se consideran créditos respaldados las operaciones por medio delas cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o serviciosa un intermediario, quien a su vez le proporciona efectivo, bieneso servicios a una parte relacionada o a la persona mencionada enprimer lugar.

También se consideran créditos respaldados aquellas operacionesen las que el intermediario otorga un financiamiento y el crédito

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está organizado por efectivo, bienes o servicios o depósito de unaparte relacionada o del mismo acreditado.

Esta última disposición resulta criticable, pues cualquier créditocon garantía hipotecaria respecto de bienes propiedad del mismoacreditado, constituirá para fines de este precepto, un crédito res-paldado, cuyos intereses a cargo, por ser asimilados a dividendos,serán no deducibles, modificarán el saldo de la cuenta de utilidadfiscal neta, o bien causarán el impuesto sobre dividendos a que serefiere el artículo l0-A, según el caso.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la aplicaciónde esta disposición, requiere que los intereses deriven de opera-ciones celebradas entre partes independientes, no así cuando setrata de un sólo acto realizado por un causante, lo cual limitaríala aplicación de la regla, tratándose de operaciones crediticiascon garantía hipotecaria otorgada con bienes del mismo acredita-do, a aquellas operaciones en las cuales el intermediario sea parterelacionada del propio acreditado.

7. Ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacionalpara residentes en el extranjero

Las principales modificaciones hechas al título V de la ley, son lassiguientes:

7.1. Ingresos por salariosSe reforma el artículo 145 de la ley para establecer que, para deter-

minar el monto de los ingresos y la tasa de impuesto aplicable, deberáatenerse a los períodos de doce meses por los que el ingreso se perciba.

En otras palabras, en lugar de cuantificar el ingreso del residenteen el extranjero por cada año calendario, deberá sujetarse a un períodono fijo de doce meses que iniciará cuando el residente en el extranjero

ARTURO PÉREZ ROBLES

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llegue al país, independientemente de la fecha en que comience aprestar sus servicios, lo cual dará lugar a confusiones.

En relación a los supuestos de exención ya no se atenderá a laduración del servicio, sino al lapso durante el cual permanezca enMéxico el prestador del servicio.

Por otra parte, resulta absurda la adición del último párrafo delartículo 146 (ingresos exentos), toda vez que impone la obligación alcontribuyente de demostrar su permanencia por más de ciento ochen-ta y tres días consecutivos fuera del territorio nacional, siendo que laregla de exención libera del pago del impuesto a los residentes en elextranjero que permanezcan en territorio nacional por un período nosuperior a los ciento ochenta y tres días, consecutivos o no.

En adición, esta disposición ocasionará problemas prácticos para loscontribuyentes residentes en el extranjero, pues de ubicarse en el supues-to de exención, tendrán que solicitar la devolución del pago del impues-to por las retenciones que se efectúen previamente al momento en quepuedan demostrar su permanencia en el extranjero, según lo expuesto.

7.2. Ingresos por honorariosSe elimina el sistema tarifario para establecer una tasa única del

21%, ampliándose el hecho generador a personas morales residentesen el extranjero (art. 162).

Las exenciones aplicables a este tipo de ingresos, son similares alas sufridas en materia de ingresos por salarios.

7.3. Ingresos derivados de tiempos compartidosEste artículo se reforma en su totalidad para establecer nuevos

supuestos de imputación para residentes en el extranjero que obten-gan ingresos que se deriven de un contrato de servicio turístico detiempo compartido.

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Las principales características de estos nuevos supuestos son lossiguientes:

Se considera que hay fuente de riqueza en el país cuando en Méxicoestén ubicados uno o varios de los inmuebles que se destinen total oparcialmente a prestar el servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de esta disposición, se consideran contratos deservicios turísticos de tiempo compartido los siguientes:

1. Por los que se otorgue el uso o goce o el derecho a ocupar o dis-frutar en forma temporal o definitiva, uno o varios inmuebles oparte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacaciona-les, recreativos, deportivos o cualquier otro.

2. Por los que se preste el servicio de hospedaje u otro similar enuno o varios inmuebles o parte de los mismos, cualquiera que seael fin a que se destinen, durante un período específico, a interva-los previamente establecidos, determinados o determinables.

3. Por los que se enajenen membresías o títulos similares, cualquie-ra que sea el nombre con el que se les designe, que permitan eluso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios inmuebles o partede los mismos.

4. Por los que se otorgue en administración a un tercero, uno ovarios inmuebles ubicados en territorio nacional para que se hos-pede, se albergue o aloje en cualquier forma a personas distintasdel contribuyente, durante un período específico, a intervalospreviamente establecidos, determinados o determinables.

Las tasas impositivas pueden ser del 21% (regla general) o del35%, si el beneficiario efectivo del ingreso reside en un paraíso fiscal.

ARTURO PÉREZ ROBLES

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7.4. Ingresos por venta de accionesEn relación con este tema se hicieron diversas modificaciones,

como sigue:

Se amplía la obligación de retener el impuesto a los adquirentes deacciones, cuando siendo residentes en el extranjero tengan base fijaen el país.

Se precisa que sólo se podrá ejercer la opción de determinar elimpuesto sobre la ganancia a la tasa del 30%, cuando el enajenanteresida en un país que no sea considerado por la ley como jurisdicciónde baja imposición fiscal.

Para dichos fines se establece una lista de paraísos fiscales, la cuales distinta de la lista de países que, para el resto de los efectos fiscales,se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Se incorpora en el artículo 151 un nuevo régimen opcional sujeto aautorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, aplicablea operaciones de reestructuración corporativa de sociedades pertene-cientes a un mismo grupo de empresas, para efectos de que se efectúentransmisiones de acciones a precios distintos de los de mercado.

7.5. Ingresos por interesesSe adiciona como criterio de imputación para fines del artículo

154, el principio de «fuente pagadora», pues basta con que el paga-dor de intereses a residentes en el extranjero sea residente en México(o residente en el extranjero con establecimiento permanente o basefija en el país), para que los mismos se consideren como provenien-tes de fuente de riqueza ubicada en México.

Se incorporan dentro del hecho generador, a los premios pagadosen el préstamo de valores y a la ganancia obtenida en la enajenaciónde los documentos señalados en el artículo 125 de la propia ley, quese refieren a:

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1. Bonos u obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de parti-cipación inmobiliarios, certificados amortizables y certificadosde participación ordinarios, siempre que se consideren colocadosentre el gran público inversionista conforme a las reglas genera-les de la Secretaría de Hacienda y Crédito público (fracción 1);

2. Certificados, aceptaciones, títulos de crédito a cargo de institu-ciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o deorganizaciones auxiliares del crédito (fracción II);

3. Bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que se conside-ren colocados entre el gran público inversionista conforme a lasreglas generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público(fracción III).

7.6. Ingresos por regalías y asistencia técnicaEste artículo sufrió diversas modificaciones, relacionadas con la

adición de las definiciones de regalías y asistencia técnica que seincorporaron en el artículo 1 5-B del Código fiscal de la Federación.

El artículo 15-B del Código fiscal de la Federación establece losiguiente:

«Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el usoo goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas defábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artís-ticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabacionespara radio y televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, oprocedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así comolas cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones rela-tivas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho opropiedad similar.

»Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos deautor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de ins-trucciones para computadoras requeridos por los procesos operacionales delas mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia delmedio por el que se transmitan.

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»También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a reci-bir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagosefectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágeneso sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibraóptica u otros medios similares.

»Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como rega-lías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personalesindependientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conoci-mientos no patentables, que no impliquen la transmisión de informaciónconfidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas,obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichosconocimientos».

De acuerdo con lo anterior, se entenderá por regalías y por asisten-cia técnica lo que como tales define el artículo 1 5-B antes transcrito.

Con lo anterior, la actual definición de regalías incluye en el párra-fo primero del artículo trascrito, los pagos por cualquier derecho opropiedad similares a los previamente indicados, por lo que en prin-cipio, los pagos por avisos comerciales que actualmente no eran obje-to de imposición, podrán quedar incluidos, independientemente deque se alegue violación a la garantía de legalidad tributaria.

En los casos de ingresos por regalías o por asistencia técnica, tam-bién se incorpora el criterio de «fuente pagadora», para establecer quehabrá fuente de riqueza en territorio nacional cuando las regalías oasistencia técnica se paguen por un residente en México o por un resi-dente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija enel país.

Se establece un nuevo criterio para el caso de que los contratosinvolucren una patente, certificado de inversión o de mejora a los quese aplica la tasa del 35% y otros conceptos a los que se aplique la tasadel 15%. En lo sucesivo, deberá determinarse la parte proporcionalque corresponda a cada uno y se le aplicará la tasa respectiva; de nopoderse distinguir, se aplicará la tasa del 35% sobre el total de lospagos.

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7.7. Ingresos por mediacionesSe adiciona un artículo 159-A a la ley para gravar, a la tasa del 30%

sobre el ingreso bruto, los ingresos que por concepto de mediacionesobtengan únicamente los residentes en jurisdicciones de baja imposiciónfiscal, cuando el pago lo haga un residente en México o un estableci-miento permanente o base fija en el país de un residente en el extranjero.

Se consideran ingresos por mediaciones los pagos que se haganpor comisión, corretaje, agencia, distribución, consignación o contratoestimatorio y, en general, por la gestión de intereses ajenos.

Resulta inequitativo el que la hipótesis de ley sólo incluya a aque-llos contribuyentes que residan en paraísos fiscales, pues la capacidadeconómica del contribuyente no depende de la residencia del causante.

En adición, si son residentes en México los accionistas de perso-nas morales residentes en países de baja jurisdicción tributaria queobtengan los ingresos por mediaciones, ese mismo concepto seráacumulable para dichos accionistas, no será acreditable el impuestoretenido al amparo del numeral que se comenta y existirá presunciónrespecto a la no deducibilidad del pago, en los términos de artículo25, fracción XXIII de la ley.

7.8. Adquisición de residencia por personas físicasSe modifica el numeral en comento para disponer que las personas

físicas que durante el año de calendario obtengan la residencia paraefectos fiscales en territorio nacional, considerarán el impuesto quepagaron en términos del título V antes de adquirir la residencia enMéxico como definitivo.

Asimismo, únicamente acumularán en términos del título IV de laley, los ingresos que perciban o sean exigibles con posterioridad a laadquisición de la residencia.

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Índice ARS 17

ARTURO PÉREZ ROBLES

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Índice ARS 17

EL RESPETO Y LA DEFENSA DEL DERECHO DE AUTOR EN

LA NUEVA LEGISLACIÓN MEXICANA 1

Horacio Rangel Ortiz

Sumario: I. Introducción; II. Sistema administrativo y sistema penal; III.Conciliación y arbitraje; IV. Palabras finales.

I. INTRODUCCIÓN

El 24 de marzo de 1997 entró en vigor la cuarta Ley federal delderecho de autor que ha regido en México, en esta ocasión firmadapor el presidente Zedillo el 18 de diciembre de 1996 y publicada enel Diario Oficial de la Federación, el 24 de diciembre de 1996, paraentrar en vigor a los noventa días después de su publicación. La nuevaley abroga a su predecesora, la Ley federal de derechos de autor de1956 reformada en 1963.

Como lo hizo notar mi distinguido colega el abogado AdolfoLoredo Gil en una reciente reunión que tuvo lugar en el Fondo deCultura Económica, a diferencia de sus predecesoras que se referíana los derechos de autor en plural en el título de la ley, la de 1996 serefiere al derecho de autor así, en singular. Será tema socorrido en lasreuniones sociales de abogados la preferencia de cada quien.

1 Texto base de la conferencia pronunciada por el autor el día 3 de abril de 1997 en el seminario«El TLC y la propiedad intelectual: tópicos actuales y expectativas», organizado conjuntamentepor el National Law Center for Inter-American Free Trade, el Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial y la Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Industrial enJiutepec, Morelos, los días 3 y 4 de abril de 1997, con ocasión de la II sesión del ComitéTrinacional de la Propiedad Intelectual.

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HORACIO RANGEL ORTIZ

En la cátedra de derechos de autor, patentes y marcas que fundó eldoctor David Rangel Medina en el año de 1974, en algún momentoseñala el distinguido jurista mexicano que a la agrupación de reglasque versan sobre las formas de adquisición, conservación, ejercicio,respeto, defensa y terminación de los derechos que recaen sobre lasobras del espíritu se le llama derecho de autor. Por ahora, yo me ocu-paré de comentar brevemente –y de modo general– las que tratanespecíficamente de las formas de respeto y defensa de los derechosque recaen sobre las obras amparadas por el derecho de autor, que sonlas que con mayor frecuencia llaman la atención, lo mismo de los pro-pios autores y titulares del derecho de autor, que de sus abogados yasesores en esta materia. Dicho en otras palabras, a continuación mevoy a referir a los aspectos más importantes de la nueva legislaciónencaminados a hacer efectivos los derechos de los autores y de lostitulares del derecho de autor.

A tan corta distancia de haber entrado en vigor la nueva legisla-ción, resulta ocioso cualquier comentario sobre la manera como seaplican las nuevas disposiciones. El tiempo dará oportunidad decomentar estos aspectos prácticos, propios de la sociología jurídica.

Antes de referirme al tema de las normas que rigen las formas derespeto y defensa del derecho de autor, hay que recordar que en laantigua legislación –la de 1956 reformada en 1963–, el legisladormexicano consideraba la invasión del derecho de autor de una grave-dad tal que estimó pertinente tratar las conductas que tomaban laforma de invasión del derecho de autor como un delito federal perse-guible por el Ministerio Público Federal responsable del ejercicio dela acción penal correspondiente. Todo esto, desde luego, conindependencia de la posibilidad de iniciar las acciones privadascorrespondientes cuyo ejercicio sí le compete de modo directo alos particulares afectados.

La novedad más notable en el nuevo régimen de represión de lainvasión del derecho de autor, radica precisamente en la adopción denuevas figuras jurídicas encaminadas a ese fin.

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EL RESPETO Y LA DEFENSA DEL DERECHO DE AUTOR EN LA NUEVA LEGISLACIÓN MEXICANA

II. SISTEMA ADMINISTRATIVO Y SISTEMA PENAL

A partir de marzo de 1997 hay dos sistemas de represión de los ilí-citos en materia de derechos de autor:

1. El que se prevé en la nueva Ley federal del derecho de autor del18 de diciembre de 1996, y

2. El que se prevé en el Decreto del 5 de diciembre de 1996 por elque se reforma el Código penal para el Distrito Federal en mate-ria del fuero común y para toda la República en materia del fuerofederal (el Código penal), también publicado en el Diario Oficialde la Federación del 24 de diciembre de 1996, con efectos a losnoventa días después de esta fecha, como en el caso de la nuevaley autoral.

1. Sistema administrativo

1. Violaciones a la legislación autoral que corresponde sancionar alINDA (artículo 229, LFDA).

2. Violaciones a la legislación autoral que corresponde sancionar alIMPI (artículo 231, LFDA).

El sistema administrativo, llamado así porque corresponde a lasautoridades administrativas vigilar su cumplimiento, está integradopor dos grupos de disposiciones. Un primer grupo, representado pordisposiciones que tratan de las violaciones a la legislación autoral quecorresponde sancionar al Instituto Mexicano del Derecho de Autor(INDA) y un segundo grupo en donde se trata el tema de las viola-ciones a la legislación autoral que corresponde sancionar al InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

Tanto las violaciones del primer grupo como las del segundo, seencuentran previstas en la nueva Ley federal del derecho de autor.

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HORACIO RANGEL ORTIZ

Como sea, a las del primer grupo –las que corresponde sancionar alINDA–, el legislador de 1996 les llama simplemente «infracciones enmateria de derecho de autor». Ello sugeriría que las del segundogrupo tratan de otra materia, esto es, de una materia distinta al dere-cho de autor, pues las violaciones del segundo grupo –las que corres-ponde sancionar al IMPI– son identificadas como «infracciones enmateria de comercio». La realidad es que tanto las del primer grupocomo las del segundo tratan de violaciones a la legislación autoral auncuando sean identificadas con rubros que, a primera vista, sugieren locontrario.

Las infracciones administrativas del primer grupo –las que corres-ponde sancionar al INDA– se encuentran en el artículo 229 de lanueva Ley federal del derecho de autor, en tanto que las infraccionesadministrativas del segundo grupo –las que corresponde sancionar alIMPI– se encuentran previstas en el artículo 231 de la nueva ley.

1.1. Diferentes procedimientos para la aplicación de sancionesadministrativas

Una diferencia notable entre las infracciones que corresponde san-cionar al INDA y las que pertenecen al grupo que sanciona el IMPIradica en que, en el caso de las que sanciona el INDA, el procedi-miento para la aplicación de las sanciones por parte del INDA se rea-liza conforme a las disposiciones de la Ley federal del procedimien-to administrativo (artículo 230, LFDA), en tanto que en el caso de lasinfracciones administrativas que sancionará el IMPI, el procedimien-to se debe substanciar conforme a las disposiciones de la Ley de lapropiedad industrial (artículo 234, LFDA).

La nueva Ley federal del derecho de autor prevé que las violacio-nes a la legislación autoral previstas en los artículos 229 y 231 seránsancionadas por el INDA y el IMPI. Lo que no dice el nuevo ordena-miento es si tales violaciones también serán perseguidas de oficio osólo mediando una denuncia de parte ofendida, distinción que sí apa-rece en la nueva legislación penal, como se verá. Esto es, a diferencia

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de la nueva legislación penal, la nueva ley autoral no contiene men-ción expresa sobre el tema de la persecución de las infracciones admi-nistrativas, ya sea de oficio o a petición de parte ofendida.

En materia penal la regla es la persecución de oficio y la excep-ción es la persecución tras querella o denuncia. Una regla tan explí-cita no se conoce en materia administrativa. Por el contrario, en estamateria opera otra regla que entiende que a las autoridades adminis-trativas les está permitido hacer sólo aquello que les está expresa-mente autorizado. Sea como fuere, el texto de los artículos 230 y 231de la nueva ley autoral sugiere de modo muy intenso que las infrac-ciones administrativas previstas en el nuevo ordenamiento autoralson perseguibles indistintamente de oficio o a querella de parte. Estanoción se confirma por el hecho que la nueva Ley federal del derechode autor en ningún momento señala que tal o cual infracción sólo esperseguible a petición de parte ofendida y sí en cambio le asigna laresponsabilidad de sancionarla lo mismo al INDA que al IMPI sindistinguir en qué casos procede al INDA y al IMPI instrumentar talresponsabilidad. Por tanto, se estima que la regla que dice «donde laley no distingue, no debemos distinguir», es de aplicación en estascircunstancias. Si para cumplir con la obligación de sancionar que laley le impone al INDA y al IMPI es necesario que la violación a la leysea previamente perseguida, ya sea de oficio o por una denuncia deun particular, habrá que entender que las autoridades administrativasestán facultadas para perseguir y sancionar las violaciones a la ley,medie o no una denuncia.

1.2. Características que predominan en las infraccionesadministrativas de cada grupo

Sin que esto sea una regla, o algo que se acerque a ello, pareceríaque en el primer grupo de infracciones administrativas –las que san-ciona el INDA– predominan las violaciones a la ley que no implicanviolaciones al aspecto patrimonial del derecho de autor, en tanto que enel segundo grupo de infracciones –las que sanciona el IMPI– parecenpredominar las que implican una violación a los derechos patrimoniales

EL RESPETO Y LA DEFENSA DEL DERECHO DE AUTOR EN LA NUEVA LEGISLACIÓN MEXICANA

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HORACIO RANGEL ORTIZ

del autor o a otros derechos de los autores eventualmente resarcibleseconómicamente 2

2. Sistema penal

Por ahora sólo diré que el sistema penal de represión de los ilíci-tos en materia de derechos de autor –el de los delitos en esta materiaprevistos en el Código penal– se encuentra contenido en los artículos424 al 429 del Código penal aplicable y en el segundo artículo tran-sitorio del Decreto del 5 de diciembre de 1996. No es el lugar apro-piado para hacer un análisis de las distintas normas penales conteni-das en el Decreto del 5 de diciembre de 1996 3. Baste decir que en elDecreto del 5 de diciembre de 1996 se contienen disposiciones pena-les en esta materia, ya sea porque al legislador mexicano le ha pare-cido pertinente conservar el carácter criminal para ciertas conductasviolatorias del derecho de autor, o bien, porque la inclusión de algu-na conducta en el catálogo de conductas criminales resulta necesariapara instrumentar compromisos contenidos en tratados internaciona-les de los que México forma parte en materia de propiedad intelec-tual. En este último supuesto se encuentra la norma mexicana incor-porada en el Decreto del 5 de diciembre de 1996 que sirve para ins-trumentar la norma internacional contenida en el artículo 1717.1 delTratado de libre comercio de América del Norte, al que me referirépor sus siglas en inglés NAFTA para diferenciarlo de otros tratadosde libre comercio de los que México forma parte, esto es, de otros ins-trumentos de similar naturaleza que igual pueden ser identificadoscon las siglas TLC. Efectivamente, el artículo 1717.1 de este instru-mento establece que:

«(...) cada una de las Partes dispondrá procedimientos y sanciones penalesque se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de mar-cas o de piratería de derechos de autor a escala comercial. Cada una de lasPartes dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o

2 Se acompaña el texto del artículo 229, LFDA como Anexo 1 y el texto del artículo 231, LFDA,como Anexo 2

3 Se acompaña el texto íntegro del Decreto como Anexo 3.

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multa, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatiblescon el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de calidad equiparable».

La lectura del nuevo artículo 424, III del Código penal es una ins-trumentación en la legislación doméstica del compromiso contenidoen el artículo 1717.1 del NAFTA en esta materia. Como se sabe, elartículo 133 de la Constitución mexicana deja claro que dicha instru-mentación no es invariablemente necesaria, como lo exigen sistemasconstitucionales distintos al mexicano. Ello no obstante, dicha instru-mentación local ha parecido necesaria para dar cumplimiento a dispo-siciones como las contenidas en el artículo 1717.1 de NAFTA, en vir-tud de las palabras que escogieron los autores del texto del artículo1717.1 para redactar el compromiso que ahí se contiene, mismo queno puede considerarse autoaplicativo o autoejecutivo.

En al ámbito de lo penal también hay que decir que, con excepcióndel delito previsto en el nuevo artículo 424, I del Código Penal, todoslos demás delitos autorales que violen derechos de autor vigentes sonperseguibles por querella de parte ofendida; esto es, que para que elMinisterio Público Federal se ocupe de su investigación es necesarioque medie la denuncia de un particular (artículo 429, Código penal).

3. Acciones civiles

Independientemente de los regímenes administrativo y penal parael respeto y la defensa del derecho de autor en México, todo titulardel derecho de autor que vea violado un derecho reconocido por lalegislación mexicana tiene el acceso al ejercicio de la acción civil ten-diente a la reparación del daño y a la cesación de los actos constituti-vos de invasión del derecho de autor. Todo esto, con independenciadel hecho que las acciones específicas ejercitadas a estos fines encada caso concreto se encuentren o no previstas en la legislaciónsobre la materia Las cosas son así por aplicación del principio queentiende que a la violación de todo derecho corresponde una acción,esté o no previsto de modo expreso en la legislación especial el ejercicio

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de la acción por conductas que vulneren, entorpezcan, limiten oviolenten los derechos que la legislación reconoce en favor de losautores y de los titulares del derecho de autor.

III. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Complemento importante de las normas encaminadas al respeto yla defensa del derecho de autor lo constituyen las disposiciones sobreconciliación y arbitraje en esta materia, como aparecen en la nueva legis-lación autoral. Tanto la conciliación (que en la nueva ley también es lla-mada avenencia) como el arbitraje ya estaban previstos en la abrogadalegislación autoral, de modo que no se trata de instituciones novedosasincorporadas en la legislación autoral por el legislador de 1996.

1. Conciliación (Artículos 217 y 218, LFDA)

La Ley federal del derecho de autor de 1996 conserva el procedi-miento administrativo de avenencia encaminado a la solución de con-troversias a través de la conciliación. Situaciones que incumben másal ámbito de la sociología jurídica que a los temas jurídicos propia-mente dichos, llevaron a situaciones que sugerían que este procedi-miento de conciliación era una especie de requisito de procedibilidadpara el ejercicio de acciones legales por la violación del derecho deautor. Si esto no estaba claro en la antigua legislación –que sí loestaba–, la ley federal del derecho de autor de 1996 establece expres-sis verbis que este procedimiento es opcional y de ningún modo unacondición para el ejercicio de acciones legales encaminadas al respetoy la defensa del derecho de autor (Artículo 217, LFDA).

La ley deja claro que durante el procedimiento administrativo deconciliación no se emitirá resolución alguna, sino que se trata de quelas partes lleguen a un arreglo alcanzado precisamente entre sí y nopor imposición o resolución de la autoridad. El INDA, sin embargo,puede tener alguna participación para que haya conciliación pero no

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puede hacer pronunciamientos, planteamientos o determinacionessobre el fondo del asunto (artículo 218, V, LFDA).

El convenio conciliatorio que eventualmente concluyan las partestiene el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo por disposición deley (artículo 218, IV, LFDA).

Si las partes no llegan a un arreglo en el procedimiento de con-ciliación, el INDA debe invitar a las partes a que se sometan al arbi-traje establecido en la ley, lo que las partes pueden o no aceptar(artículo 218, VI, LFDA).

Sobra decir que debe vigilarse todo lo que se diga en las audien-cias del procedimiento de conciliación que son de una informalidadengañosa. Deberá obrarse con cautela al momento de hacer uso de lapalabra en dichas diligencias, pues aunque lo que ahí ocurra es confi-dencial, todo indica que se debe levantar un acta de lo que ocurrió enel procedimiento de conciliación, misma que puede ser requerida alINDA por un juez competente en caso que haya pleito (artículo 218,último párrafo, LFDA).

2. Arbitraje (Artículos 219 a 228, LFDA)

Igual que su predecesora, la ley de 1996 prevé la posibilidad deque los conflictos en materia de derecho de autor sean resueltos a tra-vés del arbitraje.

La antigua legislación preveía un procedimiento de arbitraje encircunstancias en que la Dirección del Derecho de Autor debía actuarcomo árbitro (artículo 133, II de la Ley de 1956 reformada en 1963:«(...) la Dirección (...) exhortará a las partes para que la designen árbi-tro»). La ley de 1996 vuelve a prever el arbitraje como mecanismo deresolución de controversias, pero ahora ya no señala que la Direccióndel Derecho de Autor será el árbitro. Ello no obstante, en vista de laintervención que sigue teniendo el INDA (artículos 221, 222, 227,

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228, LFDA), el arbitraje previsto en la nueva Ley federal del derechode autor sigue siendo un arbitraje «oficial», con características que lohacen un arbitraje sui generis que deben aceptar las partes que sesometan al arbitraje previsto en la nueva ley como medio de soluciónde controversias.

Independientemente del carácter oficial que reviste el arbitrajeprevisto en la nueva legislación, la Ley federal del derecho de autorincluye una estipulación expresa en el sentido que ningún servidorpúblico, ya sea del INDA o de otra oficina pública, puede actuarcomo árbitro (artículo 223, VIII, LFDA).

2.1. Peculiaridades del arbitraje previsto en la nueva legislaciónautoral

Si las partes se someten al arbitraje previsto en la Ley federal delderecho de autor, deben estar conscientes que este arbitraje tiene cier-tas peculiaridades que no tiene la institución del arbitraje en ámbitosdistintos al de la nueva Ley Federal del Derecho de Autor de 1996.Brevemente reseño cuatro de esas peculiaridades:

1. Sólo pueden ser árbitros las personas que aparezcan en la listaque se publicará en el mes de enero de cada año por el INDA. Sialguna de las partes propone como árbitro a una persona que noesté en la lista de «personas autorizadas para fungir como árbitros»prevista en el artículo 221, LFDA, todo indica que esa persona nopodrá actuar como árbitro en el procedimiento arbitral previstoen la Ley federal del derecho de autor de 1996.

2. En materia de propiedad intelectual es cosa averiguada que elarbitraje con un solo árbitro hace más evidentes las ventajas deesta forma de solución de controversias que cuando se adopta elesquema de un grupo arbitral normalmente integrado por trespersonas. Contra tendencias actuales en materia de arbitraje, laforma como están redactadas las disposiciones sobre arbitraje enla nueva ley sugiere que en el procedimiento arbitral ahí previsto,

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no puede llevarse a cabo con un solo árbitro. La ley se refieresiempre a un árbitro por cada una de las partes, a un tercer árbi-tro que actúa como presidente y a un grupo arbitral. Interpretadascon liberalidad y flexibilidad, las mismas disposiciones puedenllevar a la conclusión de que un solo árbitro puede tener las fun-ciones que la nueva ley parece asignarles a tres personas distin-tas, o por lo menos a dos (artículo 222, LFDA). Pero, como tengodicho, la ley siempre se refiere a un «grupo arbitral».

3. Todo indica que el abogado que acepte formar parte de la lista deárbitros y posteriormente asuma la responsabilidad de actuarcomo tal en un caso, también asume el compromiso de que su tra-bajo sea compensado conforme al arancel que debe expediranualmente el INDA en materia de pago de honorarios para árbi-tros. Se estima que lo saludable hubiera sido que dicho arancel seaplicara única y exclusivamente para los casos en que no hubie-re un entendimiento previo sobre los criterios que regirían elpago de honorarios a los árbitros.

4. El arbitraje previsto en la Ley federal del derecho de autor debesubstanciarse en un plazo máximo de sesenta días. La fecha apartir de la cual debe computarse el plazo de sesenta días es untema debatible (artículo 224, LFDA).

3. El procedimiento arbitral de la Ley Federal del Derecho deAutor de 1996 y otros procedimientos arbitrales

Aunque la ley no es explícita en este punto, es claro que las partesque deseen dirimir sus controversias sobre temas autorales a travésdel arbitraje están en completa libertad de hacerlo a través de un pro-cedimiento arbitral distinto al que se prevé en la ley de 1996. Cuandoésa sea la voluntad de las partes, así deberán expresarlo.

Las características del procedimiento arbitral previsto en la Ley de1996 no serán aplicables a los casos en que las partes hayan acordado

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la aplicación de un procedimiento arbitral distinto. Cuando las partesacuerden la adopción de un procedimiento arbitral distinto al de laLey de 1996, el procedimiento se regirá por las reglas convenidas porlas partes y no necesariamente por las que se contienen en la nuevaLey federal del derecho de autor.

IV. PALABRAS FINALES

Entiendo que con lo anterior se cumple con el ofrecimiento de pre-sentar un panorama general del sistema legal mexicano encaminadoa reprimir los actos de invasión del derecho de autor, vigente enMéxico a partir del 24 de marzo de 1996.

Todo ello, en el mes y el año en que los abogados practicantes dela disciplina de los derechos intelectuales nos encontramos de fiestaen cinco continentes, con motivo del centenario de la creación de laAIPPI, el organismo internacional privado más importante en materiade derechos intelectuales fundado en la ciudad de Bruselas en el añode 1897, es decir, hace exactamente cien años, ni más ni menos quebajo la presidencia del distinguido abogado y tratadista francésEugene Pouillet, precisamente en la tierra del padre de la teoría de losderechos intelectuales, el belga Edmund Picard, el primer jurista quese resolvió decididamente a crear una categoría de derechos distintaa los derechos reales y personales, los derechos intelectuales, en con-ferencia que pronunciara en el Colegio de Abogados de Bruselas añosatrás.

Hace ya catorce años, los practicantes de la disciplina de los dere-chos intelectuales de cinco continentes celebramos en la ciudad deParís los primeros cien años de otra centenaria institución como es laUnión de París contenida en la Convención de París para la protec-ción de la propiedad Industrial firmada en la ciudad de París en 1883.

En momentos llamados de «globalización» en que se revisan muchosde los criterios y reglas que han regido las formas de adquisición,

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conservación, ejercicio, respeto, defensa y terminación de los dere-chos que recaen sobre los bienes inmateriales de la empresa, parecemuy pertinente recordar las características básicas, fundamentalesque han marcado el perfil de instituciones centenarias como la Uniónde París y la AIPPI.

Ante todo, el reconocimiento de que la uniformidad de reglas,prácticas y criterios en materia de respeto y defensa de los derechosque recaen sobre los bienes inmateriales de la empresa es una nociónabstracta, irrealizable e inalcanzable, si se tiene presente que el dere-cho de la propiedad intelectual es una institución jurídica dependientede otras instituciones y ramas del derecho que no es posible uniformara nivel global, ni en la imaginación ni mucho menos en la realidad.

Uniformar el derecho de la propiedad intelectual implicaría la uni-formidad del derecho civil, el derecho mercantil, el derecho penal, elderecho administrativo, el derecho procesal de todos los países, objetivo,desde luego, inalcanzable –e indeseable– como tengo dicho.

Nociones tan fundamentales pasaron desapercibidas para los hom-bres de empresa que buscaban esa uniformidad hace más de cienaños, antes de la iniciación de los trabajos preparatorios encamina-dos a la firma de la Unión de París. Fue necesaria la intervención delhombre de la ley para que la década de los trabajos preparatoriostuviera inicio, en el entendido que tal cosa como la uniformidad delderecho de la propiedad industrial debía para siempre borrarse de lamente de los hombres de empresa, si lo que se pretendía era la redac-ción y adopción de un instrumento útil y práctico, con existencia en larealidad y no sólo en el papel. Los convencionistas de 1883 lo consi-guieron a través de la adopción de reglas y criterios sólidos pero flexi-bles, que después de haber sido objeto de revisión en cinco ocasiones,continúan vigentes a más de un siglo de distancia de su adopción.

Ello se ha conseguido gracias al perfil de las normas unionistasque han buscado la armonización donde ha sido posible, por encimade la uniformidad. Armonizar significa localizar los puntos en común

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de la legislación y práctica de distintos países para ponerlos al ser-vicio de los propietarios de los bienes inmateriales de la empresaa través de instrumentos internacionales como los que aquí se hancomentado, todo lo cual vale la pena recordar en el mes y el añoen que se conmemora el centenario de otra institución marcadadesde sus inicios por un espíritu similar y que preside el distin-guido jurista brasileño Peter Siemsen que hoy nos honra con supresencia 4.

Estimo que estas ideas deben tenerse presentes cuando se discutentemas concernientes al respeto y a la defensa de los derechos intelec-tuales en una reunión en la que están representadas distintas nacionesde este continente. Reuniones como ésta deben aplaudirse, pues con-tribuyen a ese entendimiento mutuo de las instituciones de cadanación y a la armonización que hoy permite hablar de institucionescentenarias.

4 Efectivamente, entre el 16 y el 27 de abril de 1997 tuvieron lugar los actos conmemorativos delcentenario de la fundación de la AIPPI (Association Internationale pour la Protecion de laPropriété Industrielle) en Bruselas, Viena y Budapest.

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Anexo 1

TÍTULO XIIDe los procedimientos administrativos

Capítulo IDe las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radio-difusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión dederechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley (sic);

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que sehubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido elregistro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administradorde una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que serefieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artí-culo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere elartículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en losejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, o arreglista;

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X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de lareputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arre-glista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sinautorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión conotra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar encualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítuloIII, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, oen su caso la región de la República Mexicana de la que es propia; y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y susreglamentos.

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Anexo 2

Capítulo IIDe las infracciones en materia de comercio

Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguien-tes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquiermedio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor,de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de suscausahabientes;

III. Producir, fabricar, almacenar, distribuir, transportar o comercializarcopias ilícitas de obras protegidas por esta Ley;

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obrasprotegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutila-das sin autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener undispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electró-nicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de orga-nismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un pro-grama de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físi-cas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcana error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, delTítulo VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158de la misma; y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conduc-ta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

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Anexo 3

TÍTULO VIGÉSIMO SEXTODE LOS DELITOS EN MATERIA DE

DERECHOS DE AUTOR

Artículo 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescien-tos a tres mil días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos quedistribuye la Secretaría de Educación Pública;

II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números deejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor,que los autorizados por el titular de los derechos;

III. A quien produzca, fabrique, importe, venda, almacene, transporte, distribu-ya o arriende obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en formadolosa, a escala comercial y sin autorización del titular de los derechos, y

IV. A quien fabrique con fines de lucro un dispositivo o sistema cuya finali-dad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un progra-ma de computación.

Artículo 425.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientosa tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines delucro una interpretación o una ejecución.

Artículo 426.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de tres-cientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema paradescifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autoriza-ción del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de des-cifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin la autoriza-ción del distribuidor legítimo de dicha señal.

Artículo 427.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientosa tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra sustituyendo elnombre del autor por otro nombre.

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Artículo 428.- Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título seaplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá sermenor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada productoo de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos delos derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de autor.

Artículo 429.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por quere-lla de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, queserá perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayanentrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría deEducación Pública, considerándose como parte ofendida.

EL RESPETO Y LA DEFENSA DEL DERECHO DE AUTOR EN LA NUEVA LEGISLACIÓN MEXICANA

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HORACIO RANGEL ORTIZ

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Losartículos Primero y Tercero entrarán en vigor noventa días después de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hubieren cometido delitos contemplados enla Ley Federal de derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de laFederación el 29 de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en vigordel presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momen-to en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sancióny ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada envigor del Título Vigésimo Sexto que se adiciona al Código Penal para elDistrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República enmateria de Fuero Federal por este Decreto.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón,Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José LuisMartínez Álvarez, Secretario.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debidapublicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia delPoder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los die-ciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. ErnestoZedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, EmilioChuayffet Chemor.- Rúbrica.

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LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓNAUTORAL DE 1996 Y LA INVASIÓN DEL

DERECHO DE AUTOR

Horacio Rangel Ortiz

Sumario: I. Nota preliminar; II. La reforma de 1997 a la Ley federal delderecho de autor de 1996; III. La reforma de 1997 a la legislación penalen materia autoral de 1996; IV. Conclusión.

I. NOTA PRELIMINAR

A finales de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federaciónel texto de la nueva Ley federal del derecho de autor 1 y el de undecreto por virtud del cual se reformaba el Código penal 2 en estasmaterias 3. En ambos casos, las nuevas disposiciones entraron envigor el 24 de marzo de 1997. A menos de dos meses de distancia dela iniciación de la vigencia de los nuevos textos, el Congreso ha apro-bado reformas adicionales, lo mismo a la ley autoral de 1996 que alas disposiciones penales como fueron incorporadas al Código penalpor el legislador de 1996. Estas reformas fueron publicadas en elDiario Oficial de la Federación del lunes 19 de mayo de 1997 paraentrar en vigor el día 20 de mayo de 1997. A continuación se comen-tan brevemente estas reformas, mismas que versan sobre el tema dela invasión del derecho de autor en la nueva legislación mexicana.

1 Diario Oficial de la Federación, del 24 de diciembre de 1996.2 Código penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en

materia del fuero federal (el Código penal).3 Diario Oficial de la Federación, del 24 de diciembre de 1996.

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Índice ARS 17

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HORACIO RANGEL ORTIZ

II. LA REFORMA DE 1997 A LA LEY FEDERAL DELDERECHO DE AUTOR DE 1996

La versión original del artículo 231, fracción III de la Ley federaldel derecho de autor de 1996 decía:

«Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguien-tes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

»III.- Producir, fabricar, almacenar, distribuir, transportar o comercializarcopias ilícitas de obras protegidas por esta ley».

Después de la reforma publicada en el Diario Oficial del 19 demayo de 1997, la fracción III del artículo 231 de la Ley federal delderecho de autor ha quedado como sigue:

«Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguien-tes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

»III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializarcopias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por losderechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de losrespectivos titulares en los términos de esta ley».

Los cambios más evidentes se pueden resumir como sigue:

1. Se ha incorporado la expresión reproducir al texto de la fracciónIII del artículo 231, misma que no aparecía en la versión originalde la fracción III del artículo 231 como fuera adoptada en 1996.

2. Se ha eliminado la expresión fabricar que aparecía en el viejotexto. En efecto, toda fabricación implica una reproducción, entanto que la propuesta inversa no es aplicable, lo cual entorpecíade modo evidente la persecución de conductas invasoras delderecho de autor.

3. Se ha eliminado la expresión copias ilícitas que aparecía en laversión original. En su lugar se han incorporado las palabras

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copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidospor los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la auto-rización de los respectivos titulares en los términos de esta ley.

4. Del nuevo texto hay que destacar que ya no se habla de copiasilícitas de obras, sino de copias de obras protegidas por losderechos de autor, producidas, reproducidas, etcétera, sin laautorización del titular de los derechos de autor. En otras pala-bras, a diferencia del texto anterior –que no incluía criterios paraprecisar cuándo se está ante una copia ilícita–, la reforma incor-pora criterios que deben utilizarse para precisar cuándo se estáante una copia ilícita o ante una conducta perseguible.

5. El texto original de la fracción III del artículo 231 de la ley nadadecía sobre la posibilidad de perseguir la reproducción, produc-ción, etcétera, de obras amparadas por los derechos conexos, encontraste con el derecho de autor en sentido estricto. La reformade í 997 modifica esta situación al considerar como infracción nosólo la producción, reproducción, etcétera, de obras propiamentedichas, sino también de fonogramas y de videogramas, que no semencionaban de modo expreso en el texto original de la fracciónIII del artículo 231 la ley de 1996.

En el pasado ya se había reconocido a los fonogramas, específi-camente a sus productores, ciertas prerrogativas legales, que al nodesprenderse ni emanar del derecho de autor en sentido estricto,debieran entenderse como una modalidad de los derechos conexos 4.

LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓN AUTORALDE 1996 Y LA INVASIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

4 Véase el Decreto por el que se promulga el Convenio para la protección de los productores defonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 deoctubre de 1971 (Diario Oficial de la Federación del 8 de febrero de 1974). Véase también elDecreto por el que se promulga el texto de la Convención internacional sobre la protección delos artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radio-difusión (Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1 964).

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HORACIO RANGEL ORTIZ

En el caso de los videogramas, no se tenía noticia de prerrogati-vas similares. Efectivamente, legislaciones anteriores preveían laprotección autoral de obras propiamente dichas (y no de continen-tes de dichas obras, como pueden ser los videogramas) representa-das por las obras cinematográficas, mismas que siguen siendoobjeto de protección por el derecho de autor en sentido estricto,conforme al texto del artículo 11, fracción IX de la vigente leyautoral. Sin embargo, las referencias que aparecen en la nuevafracción III del artículo 231 a los videogramas, sugiere que setrata de objetos protegidos distintos a las obras cinematográficasy que a los videogramas les recae un derecho conexo, en con-traste con el derecho de autor en sentido estricto que recae sobrelas obras cinematográficas. En fin, las referencias a los videogra-mas y a los derechos conexos en la nueva fracción III del artículo231 sugieren la concentración por parte del legislador de 1997 enel continente –como objeto protegido– con independencia de que elcontenido sea o no materia de protección por el derecho de autor ensentido estricto. Las nuevas referencias a los videogramas en lalegislación autoral sugieren cosas tan extrañas como si en dichalegislación sus redactores se hubieran referido a los rollos depelículas como objetos protegidos, lo que seguramente hubierallamado la atención de más de uno.

Efectivamente, la ley autoral de 1996 entiende que son objeto deprotección: «la obra cinematográfica y demás obras audiovisuales»(artículo 11, IX). Por primera vez se incluye en el ordenamientomexicano una referencia a las «obras audiovisuales» al lado de laobra cinematográfica (artículo 11 ). Parecería que los videogramasa que se refiere la nueva fracción III del artículo 231 de la ley auto-ral son una especie respecto de un género llamado obra audiovisual(en el contexto del artículo 11, IX de la ley autoral) y sin embargo,no es así. No es así, porque toda referencia a un videograma impli-ca una referencia a un continente o soporte material que contieneuna obra, y es cosa averiguada que el derecho de autor no ampara

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los medios o soportes materiales que contienen las obras, sino la obraque se encuentra contenida en dicho continente, medio o soportematerial 5.

6. No se entiende por qué en la reforma de 1997 se ha agregado altexto de la fracción III del artículo 231 de la ley de 1996, la pala-bra libros a la lista de obras u objetos cuya reproducción (...) noautorizada es violatoria del derecho de autor. El derecho de autorno protege continentes, medios o soportes materiales, como haquedado dicho. El derecho de autor protege obras literarias queen algunos casos están contenidas en un medio material llamadolibro, pero en otras, están contenidas en otros medios materia-les llamados revistas, folletos, panfletos, discos, discos com-pactos, etcétera. Sea como fuere, el libro como tal no es objetode protección, como no sea que contenga alguna de las obrasprotegibles por el derecho de autor, y aun en ese caso, el dere-cho de autor no protege el libro, sino la obra literaria que ahí secontiene, como tengo dicho.

Así como un libro per se no es objeto de protección por el derechode autor (ni por los derechos conexos, que se tenga noticia), tampocoes protegible una revista, un folleto, un panfleto o un disco compac-to. Lo que se protege es el texto de la obra generalmente literaria, estoes, la obra propiamente dicha.

Un pentagrama tampoco es objeto de protección por el derecho deautor. Lo que se protege es la obra musical, si se trata de una obrapropiamente dicha.

5 Las múltiples complicaciones de la obra cinematográfica frente al derecho se discuten en lamonumental obra de cinco volúmenes del tratadista argentino Satanowsky, Isidro, La obra cine-matográfica frente al derecho, Ediar, Soc. Anon., Editores (Sucesores de Compañía Argentinade Editores, S.R.C.), Buenos Aires (Tomo I, 1948, Tomo II, 1948, Tomo III, Vol. I, 1949, TomoIII, Vol. II, 1949, Tomo IV, 1955). Véase también la obra de Gerard, Paul-Daniel, Les auteursde l’oeuvre cinématographique et leurs droits, Paris, Librairie générale de droit et de jurispru-dence, R. Pichon & R. Durand-Auzias, 20, Rue Soufflot, 20, 1953.

LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓN AUTORALDE 1996 Y LA INVASIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

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HORACIO RANGEL ORTIZ

Si lo que se tenía en mente al hacer la referencia a libros eran otrascuestiones tales como las llamadas características gráficas de unlibro –en contraste con la obra propiamente dicha– esa posible inten-ción no ha quedado clara en la reforma, ni parece que la fracción IIIdel artículo 231 de la ley autoral sea el lugar más apropiado paraincorporar tal referencia, como tampoco ha parecido la medida másortodoxa mezclar violaciones a los derechos autorales propiamentedichos con derechos conexos, al incluir violaciones a ambos derechosen la misma fracción del artículo 231. No es pues evidente que lasreferencias a los libros en la fracción III del artículo 231 tengan quever necesariamente con la protección autoral a las obras literarias ensentido estricto. Parecería que con las nuevas referencias al tema delos libros en la fracción III del artículo 231 lo que el legislador mexi-cano de 1997 ha pretendido es la adopción oficial de un derechoconexo relacionado con los libros, con independencia de que endichos libros se contengan obras literarias amparadas por el derechode autor. Esta posible intención del legislador mexicano es aún másaparente cuando se observa la referencia a los libros inmediatamentedespués de las expresiones fonogramas y videogramas como si se tra-tara de tres tipos de medios materiales (fonogramas, videogramas ylibros) pertenecientes a la misma categoría en tanto medios materia-les que a veces contienen obras protegidas por el derecho de autor ensentido estricto, pero que otras son protegidas por instituciones diver-sas al derecho de autor convencional, independientemente de quecontengan o no obras protegidas por el derecho de autor, como es elcaso de fonogramas y videogramas.

III. LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓN PENALEN MATERIA AUTORAL DE 1996

La versión original del artículo 424 del Código penal decía:

«Artículo 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y detrescientos a tres mil días multa:

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»III. A quien produzca, fabrique, importe, venda, almacene, transporte, dis-tribuya o arriende obras protegidas por la Ley federal del derecho de autoren forma dolosa, a escala comercial y sin autorización del titular de los dere-chos».

El nuevo texto del artículo 424 del Código penal después de lareforma de 1997 dice lo siguiente:

«Artículo 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescien-tos a tres mil días multa:

»III. A quien produzca, reproduzca, importe, almacene, transporte, distribu-ya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros,protegidos por la Ley federal del derecho de autor, en forma dolosa, a esca-la comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley debaotorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

»Las mismas sanciones se impondrán a quien use en forma dolosa, a escalacomercial y sin la autorización correspondiente obras protegidas porla mencionada ley (...)».

En el nuevo texto de la fracción III del artículo 424 del Códigopenal son evidentes los cambios que a continuación se destacanrespecto del texto adoptado en 1996.

1. Se incorpora la expresión reproduzca, que no aparecía en la ver-sión de 1996. Esta incorporación es una medida atinada, como loes la incorporación de idéntica palabra en el nuevo texto de lafracción III del artículo 231 de la nueva ley autoral.

2. Se elimina la expresión fabrique, como aparecía en la versión de1996.

3. Se establece que el delito es cometido por quien reproduzca (...)copias de obras protegidas por los derechos de autor (...) sin laautorización correspondiente. La versión anterior no se refería acopias de obras, sino a obras.

LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓN AUTORALDE 1996 Y LA INVASIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

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HORACIO RANGEL ORTIZ

El cambio de obras a copias de obras no es pertinente. En mate-ria de invasión de derecho de autor no se reproducen copias de obras.Se reproduce una obra sin autorización, y al reproducirse una obra, surgela copia de una obra. El resultado de la reproducción no autorizada deuna obra es una o varias copias de la obra.

4. Igual que en la reforma a la fracción III del artículo 231 de la Leyfederal del derecho de autor, en el caso de la reforma al Códigopenal se incorporaron expresiones que no existían en el texto ori-ginal de la fracción III del artículo 424 del Código penal, al con-siderarse como delito no sólo la reproducción (...) no autorizadade obras propiamente dichas, sino también de fonogramas, video-gramas o libros, que no aparecían en el texto de 1996 de la frac-ción III del artículo 231 del Código penal. Lo que se ha dichosobre estos temas a propósito de la reforma a la fracción III delartículo 231 de la Ley federal del derecho de autor de 1996, tambiénes aplicable al caso de la reforma al Código penal.

5. Las circunstancias bajo las cuales es perseguible el uso no auto-rizado de una obra amparada por el derecho de autor ha sido untema debatible, controvertido y complejo. La reforma de 1997agrega material para este debate. Efectivamente, la parte final dela fracción III del artículo 424 dice:

«las mismas sanciones se impondrán a quien use en forma dolosa, a escalacomercial y sin la autorización correspondiente obras protegidas por lamencionada ley (…)».

Dicho texto no dice de manera explícita que el uso no autorizadoahí previsto se limita a situaciones que involucren el uso de obraselaboradas en violación del derecho de autor, pero tampoco dice locontrario, de modo que el nuevo texto pudiera sugerir que el uso noautorizado de una obra amparada por el derecho de autor puede serilegal, aunque se trate del uso de una obra elaborada por el titular delderecho de autor o con su consentimiento. Quienes tienen la respon-sabilidad de interpretar y aplicar la ley deberán hacerlo con criteriojurídico y con cautela, a fin de no incurrir en situaciones absurdas y

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antijurídicas que van más allá de los derechos que realmente tiene eltitular del derecho de autor para perseguir actos que invaden sus dere-chos autorales. En la precisión del tipo de situaciones –que no hansido precisadas por el legislador mexicano– perseguibles en términosde la parte final de la fracción III del artículo 424, especial atencióndeberá ponerse a las expresiones «en forma dolosa», a «escala comer-cial» y «sin autorización» a que se refiere el texto de la ley, para noincurrir en atropellos ni arbitrariedades, específicamente en casos enlos que el uso de una obra no se haya estimado como una conductaperseguible por la jurisprudencia y los comentarios de los tratadistasde mayor autoridad. En las tareas encaminadas a hacer esta precisión,igual cautela deberá tenerse en la consideración que debe darse atemas tan delicados como son los que tienen que ver con el agota-miento del derecho, ya sea un agotamiento nacional o internacional.

Sea como fuere, la reforma de 1997 deja claro que no sólo quienreproduce, vende, etcétera, obras amparadas por la ley incurre enuna conducta de invasión del derecho de autor, sino también quienuse las obras a que se refiere el párrafo final de la fracción III delartículo 424 del Código penal, siempre y cuando tal uso ocurra enforma dolosa, a escala comercial y por supuesto, sin autorización.

Parecería que la conducta infractora prevista en el párrafo final dela fracción III del artículo 424 del Código penal se extiende lo mismoa las obras amparadas por el derecho de autor y a otros objetos rela-cionados con los derechos conexos como son los fonogramas y losvideogramas, y sin embargo esta apreciación es sólo eso, una apre-ciación aparente y no una conclusión jurídica. Las cosas son así, todavez que el párrafo final de la fracción III del artículo 424 se refieresimplemente a obras, esto es:

«(...) a quien use (...) sin la autorización correspondiente obras protegidaspor la mencionada ley»,

de donde debe concluirse que sólo el uso no autorizado de lasobras propiamente dichas, en las circunstancias apuntadas en el párrafo

LA REFORMA DE 1997 A LA LEGISLACIÓN AUTORALDE 1996 Y LA INVASIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

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final de la fracción III, constituye una infracción en términos de loprevisto en dicho párrafo final.

El uso no autorizado de otros objetos como son los fonogramas yvideogramas a que se refiere el primer párrafo de la fracción III delartículo 424 no debe estimarse como una conducta infractora entérminos del párrafo final de dicha fracción, pues en ese párrafofinal sólo se mencionan las obras, en tanto que en el primero dela fracción III del artículo 424 se distinguen siempre las obras deotros objetos como los fonogramas, videogramas, etcétera.

IV. CONCLUSIÓN

En fin, por lo que hace a la Ley federal del derecho de autor, lareforma parece saludable en todo lo concerniente a la incorporaciónde las nuevas referencias al tema de la reproducción, que no apare-cían en el texto de la ley de 1996. En lo relativo a la incorporaciónde novedades como es el caso de la palabra libros en el texto revi-sado de la fracción III del artículo 231 se puede especular mucho, ypor tanto sólo los redactores de la reforma de 1997 podrán explicarlas verdaderas razones que ha habido para apartarse de manera tanevidente de las reglas ortodoxas que aplican en esta materia.

Lo dicho en el párrafo anterior aplica de la misma manera a lareforma al Código penal en lo referente a la incorporación de expre-siones como reproducción por un lado y libros, por otro.

La intención de la reforma era no sólo incorporar lenguaje ortodo-xo y comprensible en esta materia, representado por las nuevasexpresiones relacionadas con la reproducción. Además, todo indi-ca que la reforma ha sido precedida de peticiones por parte de lasempresas vinculadas de distintas maneras con el negocio de losvideogramas y fonogramas. Lo mismo puede afirmarse en relacióncon la incorporación de la palabra libros y las posturas segura-mente expresadas por la industria editorial. Por eso, la reforma de

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1997 debe estimarse como una medida encaminada a dar satis-facción a estos sectores.

Por lo que hace a la discusión sobre las circunstancias bajo las cua-les puede ser perseguible el uso no autorizado de una obra amparadapor el derecho de autor, el legislador mexicano no es explícito sobresi ese uso será perseguible sólo cuando se trate de obras elaboradasen violación del derecho de autor o también cuando se trate de obraselaboradas por el titular del derecho de autor o con su consenti-miento. Como sea, la reforma aporta algunas directrices encamina-das a precisar cuándo el uso no autorizado de una obra puede seruna conducta perseguible, pero también incorpora elementos extra-ños a los textos anteriores, que siguen haciendo de esta materia untema debatible.

Es cosa averiguada que existen obras propiamente dichas, ampa-radas por el derecho de autor en sentido estricto y que existen otrosobjetos –distintos a las obras– vinculados de modo más directocon lo que se conoce como derechos conexos (conexos al derechode autor). No era menester decir una cosa tan clara, pero se insis-te en la distinción para decir que no ha parecido saludable incor-porar en una misma fracción violaciones a ambas categorías dederechos. En síntesis, lo saludable hubiera sido aplicar esfuerzosencaminados a imprimir claridad y precisión en el texto legalrevisado, objetivos que han conseguido sólo de modo parcial losredactores de la fracción III de los artículos 231 y 424 de losordenamientos comentados.

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COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

Ortiz, Sainz y Tron

Sumario: I. Introducción; II. Código fiscal de la Federación; III.Impuesto sobre la renta; IV. Ley del impuesto al activo; V. Ley delimpuesto al valor agregado; VI. Ley del impuesto especial sobre pro-ducción y servicios; VII. Ley federal del impuesto sobre automóvilesnuevos; VIII. Ley del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; IX. Leyfederal de derechos; X. Código financiero del Distrito Federal; XI. Leyde coordinación fiscal; XII. Ley orgánica del Tribunal Fiscal de laFederación; XIII. Ley de ingresos de la Federación; XIV. Presupuesto deegresos de la Federación; XV. Ley de ingresos del Distrito Federal; XVI.Comercio internacional; XVII. Tratados internacionales; XVIII. Decretoen que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones;XIX. Decreto que otorga estímulos fiscales al sector del autotransportefederal de pasajeros y de carga.

I. INTRODUCCIÓN

En diversos Diarios Oficiales de la Federación de 1996, primor-dialmente durante el mes de diciembre, se publicaron varias reformasa las disposiciones fiscales federales y del Distrito Federal, decretospresidenciales y tres tratados internacionales.

Los rubros principales que se contienen en las reformas mencio-nadas son los siguientes: infracciones y sanciones; nuevos delitos fis-cales, incluyendo omisión de pagos provisionales y falta de informa-ción de inversiones en paraísos fiscales; pagos en parcialidades; pre-cios de transferencia entre empresas vinculadas; préstamos respalda-dos (back to backs); deducción de importaciones temporales; cambiode fuente de riqueza a fuente pagadora para residentes en el extranje-ro; impuesto al activo en bienes otorgados en uso o goce; impuesto alvalor agregado en relación con empresas Pitex o maquiladoras deexportación; impuesto especial sobre producción y servicios cuyo

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COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

acreditamiento se convierte en «cedular»; control fiscal de cerveza ytabacos labrados y la creación de una categoría D para automóvilesde lujo; restricciones en la rectificación de pedimentos de impor-tación; doble semáforo aduanal; reducciones de multas a losexportadores y adecuaciones al Decreto de maquiladoras.

En este breve análisis general, hacemos mención a los temas másimportantes y de interés general sobre estos aspectos.

II. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

1. Disposiciones generales

Se modifica el concepto de residencia de las personas moralesadoptándose el de su constitución bajo las leyes mexicanas.

Se definen los conceptos de regalías y asistencia técnica para queresulten aplicables supletoriamente en materia fiscal federal.

2. De los derechos y obligaciones de los contribuyentes

En materia de devoluciones la autoridad ya no expedirá certifica-dos a nombre de terceros; las autoridades podrán verificar la proce-dencia de la devolución solicitada requiriendo cierta información, loque suspenderá el plazo para efectuar la devolución; el requerimien-to antes mencionado no constituye inicio de facultades de revisión.

Aun cuando la Secretaría no asigne las máquinas registradoras oequipo de comprobación fiscal, los contribuyentes con local fijo estánobligados a utilizarlos.

Los contribuyentes podrán presentar declaración de correcciónfiscal en el caso de revisiones de escritorio.

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En determinados casos, se establece la obligación a cargo de losresidentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente obase fija en el país de presentar dictamen fiscal por sus actividades.Dicho dictamen también lo podrán presentar de manera optativa.

3. De las facultades de las autoridades fiscales

Las autoridades podrán resolver consultas en materia de precios detransferencia. Las resoluciones que se emitan podrán abarcar los cua-tro ejercicios anteriores y los cuatro ejercicios siguientes; la validezde las resoluciones podrá condicionarse a que se demuestre que lasoperaciones se realizaron a precios de mercado; el plazo para resol-ver dichas consultas será de ocho meses.

Los responsables solidarios podrán desvirtuar los hechos u omi-siones consignados en el oficio de observaciones, mismo que deberáser notificado a dichos sujetos.

Tratándose de la autorización de pago en parcialidades se modifi-ca el artículo 66 del Código fiscal de la Federación para establecer unnuevo procedimiento que consiste, fundamentalmente, en que lascantidades que sean convenidas con las autoridades se determinen enunidades de inversión a valor presente, estableciéndose ciertos bene-ficios en materia de reducción de tasas para el caso de que los contri-buyentes efectúen los pagos en los tiempos y montos convenidos.

En materia de pago espontáneo se reduce de tres meses a quince díasel plazo para corregir las irregularidades detectadas en el dictamensobre estados financieros formulado por contador público autorizado.

4. De las infracciones y delitos fiscales

En materia de multas se modifican sustancialmente diversas dis-posiciones para abandonar el criterio de imposición de multas fijas

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adoptándose el sistema de imposición entre mínimos y máximos; seincrementa de manera importante el importe de las multas; se incor-poran diversas infracciones que antes no se consideraban como tales.

En materia del procedimiento penal se establece que la Secretaríapodrá formular querella aun cuando no haya concluido el procedimientoadministrativo de revisión que se le esté practicando a un contribuyente.

Se considerará como delito asimilable al contrabando el retiro delos almacenes generales de depósito o recintos fiscales o fiscalizadosde recipientes que no traigan adheridos los marbetes o los precintos aque obliguen las disposiciones fiscales; este nuevo delito entrará envigor a partir del 1° de marzo de 1997.

Si se introducen a territorio nacional cantidades superiores a$20,000.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin que sedeclaren en la aduana, la diferencia pasará a ser propiedad del fiscofederal a menos que se demuestre el origen lícito de dichos recursos.

La pena aplicable para el delito de defraudación fiscal se clasificaen cuatro rubros dependiendo del monto de lo defraudado para quevaya desde tres meses a dos años de prisión y hasta tres a nueve añosde prisión; asimismo, se establecen supuestos de delito de defrauda-ción fiscal como delito calificado, provocando que la pena aplicablese incremente en una mitad.

Serán considerados como delito calificado: el utilizar documentosfalsos; omitir reiteradamente expedir comprobantes por las activida-des que se realicen; se manifiesten datos falsos para obtener la devo-lución de contribuciones que no le correspondan y se asienten datosfalsos en los sistemas o registros contables.

Se incorpora un nuevo delito fiscal a cargo de los responsables depresentar declaración informativa de las inversiones que hubierarealizado o mantenga el contribuyente en paraísos fiscales.

COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

Se incorpora un nuevo delito a cargo del funcionario público queamenace a los contribuyentes, a sus representantes o dependientescon formular querella por la posible comisión de delitos fiscales.

5. De los procedimientos administrativos

El plazo para la interposición del recurso de revocación se suspenderási los contribuyentes solicitan a las autoridades fiscales iniciar el procedi-miento de resolución de controversias contenido en un tratado fiscal; noprocederá el recurso de revocación en contra de las resoluciones dictadasen controversias sobre tratados fiscales si el procedimiento respectivo seinició con posterioridad a la resolución que resuelva el recurso derevocación o después de que se dicte sentencia en un juicio de nulidad.

También se podrá suspender el procedimiento administrativo deejecución en aquellos casos en los que se acuda a los procedimientosde resolución de controversias previstos en un tratado fiscal y el plazose suspenderá para otorgar la garantía durante cinco meses.

6. Del procedimiento contencioso administrativo

Será improcedente el juicio de nulidad en contra de los actos dic-tados en un procedimiento de resolución de controversias previsto enun tratado fiscal si dicho procedimiento se inició posteriormente a laresolución que recaiga a un recurso o a un juicio de nulidad.

Se suspenderá el plazo para la presentación de la demanda de nuli-dad en aquellos casos en que el contribuyente solicite a las autorida-des iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenidoen un tratado fiscal.

En materia de la facultad de atracción que puede ejercitar la SalaSuperior del Tribunal Fiscal de la Federación, se modifican lossupuestos en los cuales puede ejercitar dicha facultad.

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Se deroga el recurso de apelación que procedía ante la SalaSuperior y las sentencias que dicten las salas regionales o la SalaSuperior, serán recurribles ante Tribunal Colegiado de Circuitocompetente.

En materia del recurso de revisión ante los citados TribunalesColegiados de Circuito se amplían de manera importante los supues-tos en los que procede dicho recurso siendo procedente casi en cual-quier caso.

III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1. Disposiciones generales

Se contienen reformas relativas a establecimientos permanentes ybases fijas de residentes en el extranjero, a través de agentes inde-pendientes así como de fideicomisos y asociaciones en participación.

Los ingresos derivados de inversiones en paraísos fiscales hechospor conducto de sociedades, entidades y fideicomisos serán acumula-bles para las personas morales y físicas, independientemente de quedichos ingresos se repartan o no al accionista, socio o beneficiario,salvo ciertas excepciones y además se tiene obligación de informaracerca de ellas, pues la omisión en proporcionar tal informaciónconstituye ahora un delito fiscal.

En materia de acreditamiento de impuestos pagados en el extran-jero, se permite acreditar el gravamen cubierto por las utilidades queobtengan las sociedades subsidiarias de empresas en las que se hayainvertido por conducto de una compañía extranjera, es decir, parainversiones de segundo nivel.

En materia de fideicomisos, se establece que el ejercicio fiscalcorre con el año calendario.

COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

2. Personas morales

Además de establecer la acumulación de los ingresos derivados de inver-siones en paraísos fiscales, ya comentada, en materia de enajenación deacciones, se incluye en la ley el contenido de la regla 131 de la Resoluciónmiscelánea para calcular el costo fiscal por «capas» cuando hayaexistido variación en la tenencia accionaria por parte de un accionista.

En materia de deducciones, se incluyen los donativos otorgados a ins-tituciones ecológicas y se suprime la definición de asistencia técnica paraincluirse en el Código fiscal; los intereses que excedan a los de mercadono serán deducibles; se establece un régimen para la deducción de lascompras de importación temporal o en depósito fiscal; no serán deducibleslos automóviles de «lujo»; no serán deducibles los pagos hechos a paraísosfiscales, salvo que se demuestre que corresponden a valores de mercadolibre; los rendimientos de los fondos de tecnología no serán acumulables; seestablece un nuevo sistema opcional de deducciones para desarrolladoresinmobiliarios o fraccionadores, contratistas de obra inmueble o fabricaciónde muebles de activo fijo de largo proceso de fabricación, así como a losprestadores de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido y sesuprime de dicha opción a los prestadores de servicios en general.

En relación con las sociedades de inversión de capital, se estable-ce un mínimo de inversiones en empresas promovidas para acumularlos intereses y ganancia inflacionaria hasta que se distribuyan a susintegrantes. Se implanta un nuevo sistema para la adquisición deinmuebles, certificados de vivienda y otros bienes y derechos pordación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

En materia de consolidación la falta de presentación de avisos res-pecto a sociedades que se incorporen o desincorporen, generará san-ciones de suma importancia económica; la pérdida fiscal de las socie-dades controladas se disminuirá en sus cifras históricas a nivel de laconsolidación y afectará el resultado fiscal consolidado cuando varíela participación accionaria; la disminución de las pérdidas fiscalesincurridas por las sociedades controladas y controladora antes de la

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consolidación, no podrá exceder de la utilidad fiscal que en el mismoperíodo obtenga cada sociedad.

Remitiéndonos a las obligaciones de las personas morales, hacemosénfasis en la información que debe presentarse respecto a fideicomisos oa sociedades en participación en los que intervengan; respecto a opera-ciones efectuadas cuyo monto exceda a la cantidad de $50,000.00; res-pecto a inversiones en paraísos fiscales acompañando estados de cuenta,de depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otra, independientementede que los ingresos derivados de aquéllas, no sean acumulables; se debeobtener y conservar documentación comprobatoria, respecto de opera-ciones celebradas con partes vinculadas residentes en el extranjero parademostrar que se hicieron a precios de mercado libre.

En materia de precios de transferencia se implantan las reglasespecíficas para efectuar los ajustes a las operaciones celebradas tantoentre empresas independientes, cuanto a las celebradas con empre-sas vinculadas para adecuarse a los sistemas internacionales emana-dos de la Organización para la Cooperación y DesarrolloEconómico y se obliga al contribuyente, como ya se indicó, a obte-ner y conservar la documentación que respalda que sus ingresos ydeducciones corresponden en su monto a los de mercado libre.

En materia de intereses, también tendrán el tratamiento de dividen-dos y consecuentemente no serán deducibles, aquellos que se derivende créditos respaldados (back to backs) aun cuando se otorguen a tra-vés de instituciones financieras residentes en el país o en el extranjeroy se definen dichos créditos respaldados en una forma amplísima.

3. Personas morales no contribuyentes

Se incluyen las SIFORES y las sociedades o asociaciones confines ecológicos.

Deben informar acerca de las personas que les hayan otorgadodonativos, así como de las inversiones realizadas en paraísos fiscales.

COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

4. Personas físicas

Deben informar sobre las inversiones que mantengan en paraísosfiscales y deben acumular los ingresos obtenidos de sociedades, fidei-comisos o entidades independientemente de que se repartan o no, aligual que lo explicado para personas morales.

Si celebran operaciones con partes relacionadas, deben determinarlos ingresos y deducciones con base en precios pactados entre partesindependientes.

Respecto a salarios la exención parcial en préstamos a tasas bajas, seconfirma por la Ley de ingresos de la Federación con algunas variantes.

En relación con las pérdidas sufridas en actividades empresariales, suactualización se armoniza con el método aplicable a las personas morales.

Se deberá presentar información de las operaciones efectuadascuyo monto sea superior a $50,000.00

Adicionalmente, debe conservarse toda la documentación relativaa operaciones celebradas con partes relacionadas. También debeinformarse de todas las operaciones celebradas a través de fideicomi-sos y asociaciones en participación.

En materia de deducciones las mismas se adecuan al igual que paralas personas morales, según ya se describió; hacemos énfasis en que sise trata de pagos a paraísos fiscales debe demostrarse que el monto dela contraprestación es igual al pactado entre partes no relacionadas.

5. Residentes en el extranjero

En materia de salarios, para determinar la tasa aplicable se aten-derá a períodos de doce meses aunque no coincidan con el año calen-dario y para determinar la exención se considerará la estancia en elpaís y no así la duración del servicio.

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En relación con honorarios, se establece una tasa fija de retencióndel 21% y se hace aplicable el impuesto a ingresos que obtengan laspersonas morales. Al igual que tratándose de ingresos por salarios,para determinar la existencia de la exención se atenderá a la estanciaen el país en lugar de a la duración del servicio.

Se establece un nuevo régimen aplicable a ingresos derivados decontratos de servicios turísticos de tiempo compartido.

En venta de acciones, el régimen opcional de gravamen al 30%sobre la ganancia obtenida no es aplicable a los residentes en jurisdiccio-nes de baja imposición fiscal. Se incrementa del 20% al 30% el impuestoa cargo del adquirente cuando hay una diferencia de más del 10% entre lacontraprestación pactada y el avalúo que practiquen las autoridades fisca-les; se adiciona un régimen opcional sujeto a autorización de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público para reestructuraciones de sociedadesque pertenezcan a un mismo grupo.

Se considera fuente de riqueza en intereses en territorio nacionalcuando el pagador sea residente en el país o residente en el extranjerocon establecimiento permanente o base fija en el país (fuente pagado-ra). Se modifican las reglas relativas a ganancia en la venta de ciertosvalores que se consideran interés y lo relativo al factoraje internacional.

En materia de regalías se adiciona también el criterio de fuente pagadora.

Se establecen nuevas reglas en relación con espectáculos públicosy actividades artísticas o deportivas.

Se crea un nuevo gravamen para residentes en jurisdicciones debaja imposición fiscal que obtengan ingresos por mediaciones, a latasa del 30% sobre el ingreso obtenido.

Se modifica la regla de acumulación de ingresos y pago de impuestopara personas físicas que adquieran la residencia en el país y se redefinenvarios de los conceptos de ingresos para efectos del título V de la ley.

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

IV. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Se incluyen nuevamente como sujetos del impuesto, a quienes otor-guen el uso o goce temporal de bienes, sea oneroso o no. En consoli-dación se adicionan ciertos supuestos de exención para las sociedadescontroladas que se incorporen a ese régimen. Se regula con mayor pre-cisión el régimen para fideicomisos y asociaciones en participación.

V. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Para 1997, se causará el impuesto a la tasa del 0% por la presta-ción del servicio o suministro de agua para uso doméstico.

Se aclara que la limitante para acreditar cierta proporción delimpuesto tratándose de erogaciones parcialmente deducibles parafines del impuesto sobre la renta, no aplicará en los casos de eroga-ciones relacionadas con la adquisición de bienes por los que se efec-túe la deducción inmediata, por lo que será acreditable en su totalidadel impuesto trasladado.

En la enajenación de bienes mediante dación en pago y adjudica-ción judicial o fiduciaria, las instituciones de crédito que reciban losbienes objeto de dichos actos jurídicos, estarán obligadas a calcular yenterar el impuesto que se cause, relevándose con ello de dicho debera los enajenantes.

Se modifica el régimen aplicable a las ventas realizadas por pro-veedores nacionales a empresas que cuenten con algún programa defomento a la exportación, y aquéllos podrán trasladar el impuesto a latasa del 0%, únicamente en la proporción que representen las expor-taciones de las empresas adquirentes, en el total de sus ventas.

Las entidades federativas podrán adherirse al sistema nacional decoordinación fiscal para recibir las participaciones provenientes de con-tribuciones federales, siempre que las legislaturas locales no establezcan

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contribuciones sobre loterías, rifas, sorteos y concursos de toda claseorganizados por organismos públicos descentralizados, así como por larealización de actos o actividades por los que se cause el impuesto alvalor agregado, con exclusión de los servicios de hospedaje,campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempos compartidos.

VI. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS

La tasa del 0% en la exportación definitiva de alcohol, cerveza, tabacoslabrados, cigarros, gasolinas y gas natural, podrá aplicarse siempre que nose efectúe a jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal.

Se crea un procedimiento para el cálculo de la tasa aplicable en laenajenación de gas natural para combustión automotriz.

Se modifica el sistema de acreditamiento, por lo que podrá realizarseúnicamente con respecto a bienes de la misma clase y sólo podrán lle-varlo a cabo quienes a su vez sean contribuyentes del mismo impuesto,por el bien o servicio de que se trate.

Se crean nuevas obligaciones dentro de las cuales destacan, poruna parte, la de expedir comprobantes en los que conste la trasla-ción del impuesto en forma expresa y por separado, sólo cuando eladquirente así lo solicite y sea, a su vez, contribuyente de esteimpuesto por el bien o servicio de que se trate, y por otra, la de adherirprecintos a los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas,en algunos casos.

VII. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBREAUTOMÓVILES NUEVOS

Como se recordará, durante el año de 1996 se eximió del pago delimpuesto a los fabricantes, distribuidores e importadores de vehículos

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en virtud del Decreto publicado el 1° de noviembre de 1995 en elDiario Oficial de la Federación.

A través de disposición transitoria se estableció que la Ley delimpuesto sobre automóviles nuevos vigente hasta el 31 de diciembrede 1996 quedaría abrogada a partir del 1° de enero de 1997, pasandoa ser un gravamen local.

Con motivo de esta reforma se expide una nueva Ley federal delimpuesto sobre automóviles nuevos, la cual es muy parecida a laley abrogada, sin embargo se introducen disposiciones que la leyanterior no contenía, tales como las definiciones de enajenación,importación y otras.

A través de disposiciones transitorias, se establece una reducción delimpuesto para los años de 1997 y 1998 del 60% y 30%, respectivamente.

Congruentemente se establece, a través de disposición transito-ria, la participación a las entidades federativas en la recaudacióndel impuesto federal, tratándose de automóviles importados, siem-pre y cuando estas últimas celebren convenios de colaboraciónadministrativa con la Federación.

VIII. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DEVEHÍCULOS

Se establece que los contribuyentes que adquieran vehículos nue-vos o importados, deberán cubrir el impuesto dentro de los quincedías siguientes a la adquisición o importación del vehículo. Sobresaleesta reforma, ya que anteriormente el impuesto podía pagarse dentrode los tres primeros meses del año.

Se crea una nueva categoría de automóviles (de más de$1,000,000) para determinar el impuesto correspondiente.

ORTIZ, SAINZ Y TRON

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Se establece el registro vehicular, a cargo de las entidades federa-tivas, y será elaborado con los datos de la marca, modelo, número demotor, placas del automóvil y con los datos fiscales del propietario.

IX. LEY FEDERAL DE DERECHOS

Se establece el cobro de diversos derechos por concepto de serviciosprestados por la Secretaría de Gobernación, en materia de seguridadprivada.

Por lo que respecta a las entidades financieras que se encuentranbajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria yde Valores, existe un incremento en el monto de los derechos por laprestación de estos servicios. Se especifican con mayor detalle lossupuestos por los cuales las entidades financieras pagarán derechos,tales como la apertura de nuevas sucursales u oficinas.

Los derechos en materia de comunicaciones se adecuan a las refor-mas efectuadas a las diversas leyes reglamentarias en materia decomunicaciones y transportes, además de adicionarse el cobro dederechos por los servicios prestados en materia ferroviaria.

Se reforman los procedimientos para el cálculo de los montos que debe-rán pagarse por los derechos a los que la ley no les asigne una cuota fija.

En general, se incrementan los derechos que percibe el Estado porla prestación de servicios públicos.

X. CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL

Se establece la dictaminación obligatoria del cumplimiento deobligaciones fiscales a ciertos contribuyentes que se ubiquen dentrode ciertos supuestos referentes a un determinado número de trabajadores,por consumo de agua, o por estar constituidos como organismos

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria ofideicomisos públicos.

Se establecen los requisitos para ser dictaminador así como lasconsecuencias del incumplimiento con esta obligación estableciéndo-se multas sumamente elevadas por este motivo.

Se reduce el plazo para las devoluciones, aunque se incorpora laposibilidad de suspender el plazo de devolución por requerimiento deinformación al igual que en materia federal.

Se introduce el llamado procedimiento de justicia de ventanilla conseis días para interponerlo y seis para resolverlo, sin que constituyainstancia o medio de defensa.

Se establecen algunas exenciones tanto de contribuciones como deaccesorios en ejercicios anteriores por dictaminar el cumplimiento deobligaciones fiscales, ya sea de manera obligatoria u optativa.

Se incorporan una serie de supuestos por los cuales la autoridadpuede determinar presuntamente el valor catastral de los inmuebles.

En materia de impuesto predial para 1997 se mantienen los valo-res catastrales, pero se incrementan las cuotas fijas y tasas exceden-tes de la tarifa en alrededor de un 19%

En materia de derechos de agua, se reestructuran las tarifas y seincrementan las cuotas en alrededor de un 19%.

En términos generales, los derechos se incrementan en un 19%aproximadamente, que representa prácticamente un ajuste por lainflación sufrida durante 1996.

El mismo porcentaje de incremento sufrieron, en términos genera-les, las multas; no obstante ello, hubo otras como la aplicable por nodictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o no presentar

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el dictamen respectivo habiendo formulado el aviso, o en la queincurren los valuadores por no ajustarse a los lineamientos técni-cos y manuales de valuación, que se incrementaron en un 1,800%aproximadamente.

Se incorpora la figura de la caducidad de la instancia en losrecursos administrativos.

XI. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

A partir de 1997, el impuesto sobre automóviles nuevos recobrasu carácter federal, por lo que las entidades federativas que seencuentren adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal,que tengan celebrados con la Federación convenios de colabora-ción administrativa, gozarán de una participación del 100% de larecaudación que se obtenga de la contribución en cita, previéndoseque por lo menos se destinará el 20% del total a los municipios de laentidad.

Se adicionan dos conceptos a los existentes hasta 1996, que no seincluirán en la recaudación federal participable, a saber, el impuestosobre automóviles nuevos y el excedente de los ingresos que obtengala Federación por aplicar una tasa superior al 15% por la obtención depremios en los términos de la Ley del impuesto sobre la renta.

XII. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LAFEDERACIÓN

Con motivo de la desaparición del recurso de apelación, se rees-tructura la competencia de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación estableciendo su competencia para resolver los juiciosrespecto de los cuales ejercite su facultad de atracción.

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

XIII. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Se prevén ingresos para la Federación por la suma de $725,789.60millones de pesos.

Se disminuye el porcentaje de los ingresos estimados por impues-tos y se incrementan los rubros de derechos y aprovechamientos.

La tasa máxima de recargos para 1997 en los casos de prórrogapara el pago de créditos fiscales, será el 2% mensual sobre saldosinsolutos, por lo que en caso de mora será del 3% máximo, de acuer-do con el artículo 21 del Código fiscal de la Federación.

De enero a marzo de 1997, se establece que las tasas del 2% o del3% mensual podrán reducirse en función de la tasa de interés inter-bancaria de equilibrio (TIIE) y del comportamiento del índice nacio-nal de precios al consumidor.

A partir del 1 de abril de 1997, la tasa de recargos podrá reducirseen función a la comparación que resulte entre el 2% mensual y la apli-cación del factor al promedio mensual de la TIIE y la suma de ochopuntos porcentuales al promedio mensual de la tasa antes mencionada.

En materia de estímulos fiscales, la novedad estriba en el otorga-do a los almacenes generales de depósito consistente en permitirque el valor de sus activos se multiplique por el factor del 0.2 paradeterminar su valor gravable para efectos del impuesto al activo.

XIV. PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

El presupuesto de egresos destinado a la Federación para el ejer-cicio de l997 asciende a la cantidad de $725,790 millones de pesos.

Sobresalen los porcentajes asignados a las entidades paraestatalesdel 31.77%, a las dependencias del ejecutivo federal del 22.53%, a las

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entidades federativas y municipios del 20.11% y al servicio de ladeuda del 15.63%.

XV. LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL

Se establecen las tasas de recargos para 1997, quedando en un 2.4%por pagos a plazos o en parcialidades, misma que podrá reducirse depen-diendo del número de parcialidades y en un 2.49% en caso de mora.

Se establecen algunas reducciones en el impuesto predial porpagos anticipados.

Se establecen algunas exenciones en materia de impuesto sobre nómi-nas para patrones que contraten trabajadores en 1997 y para empresasnuevas que se constituyan en 1997 cumpliendo con ciertos requisitos.

Se condonan recargos y sanciones por derechos de agua para aque-llos contribuyentes que cubran la contribución en una sola exhibicióny reúnan ciertos requisitos.

Se establece un subsidio en materia de impuesto predial del 50%para alentar la adquisición de inmuebles productivos y la generaciónde nuevos empleos.

XVI. COMERCIO INTERNACIONAL

En la Ley aduanera se establece la supletoriedad genérica delCódigo fiscal de la Federación.

En materia de control de aduanas, se amplían los supuestos para eltrasbordo de mercancías y se deroga la prohibición que existía para quelos particulares contasen con más de una autorización o concesión paraprestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías enuna sola aduana.

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Se modifican los procedimientos de notificación al propietario oconsignatario de las mercancías en depósito ante la aduana que hancausado abandono.

Se amplían las facultades de representación de los agentes o apo-derados aduanales.

En cuanto al reconocimiento de mercancías en las aduanas, laprincipal reforma consiste en que todas las mercancías después dehaber activado por primera vez el mecanismo de selección aleatoria,independientemente de su resultado, deberán volver a activar denueva cuenta dicho semáforo; en otras palabras, en todos los casos setendrá que activar dos veces el semáforo fiscal.

Otra modificación importante estriba en que se limitan los casosen que se podrán rectificar los pedimentos de importación.

Respecto de importaciones por empresas de mensajería, se esta-blece que los bienes importados a través de las mismas utilizando elprocedimiento simplificado, no serán deducibles para efectos de laLey del impuesto sobre la renta.

En lo concerniente a las importaciones temporales, se autoriza ladestrucción de mercancías que hayan sufrido algún daño; se suprimendiversas autorizaciones en materia de importaciones y exportacionesdefinitivas.

Se restringen los supuestos relativos a las importaciones de mena-jes de casa y casas rodantes.

En cuanto a las tiendas libres de impuestos, se establece la obliga-ción de entregar las mercancías a los pasajeros que salgan directa-mente al extranjero en los puntos de salida del territorio nacional.

En relación a la industria automotriz terminal, se faculta en ley ala Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer mediante

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reglas, los requisitos y formatos que esta industria tendrá que satis-facer para contar con un depósito fiscal destinado al ensamblaje yfabricación de vehículos

En materia de agentes aduanales, se permite que los funcionarioscon cargo de elección popular puedan ser agentes aduanales,situación que estaba prohibida hasta el 31 de diciembre de 1996.

Tratándose de exportaciones, se disminuyen al 50% las multasaplicables, con excepción de aquellas que tengan como origen laaplicación de cuentas aduanales, importaciones temporales, maquila-doras y empresas con programas de exportación.

En el Decreto de la industria maquiladora, se definen los conceptosde submaquila, exportaciones indirectas y la constancia de exportación.

Se precisan los casos en que se puede negar o cancelar unaautorización de maquiladora.

Se amplían los plazos de permanencia en el país de las importa-ciones temporales realizadas por maquiladoras, así como el plazopara iniciar sus operaciones, y se precisan disposiciones relativas amermas y desperdicios.

Para los casos en que se requiere opinión de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, se establece la figura de la afirmati-va ficta; asimismo, se amplían las facultades de sus delegaciones ysubdelegaciones.

XVII. TRATADOS INTERNACIONALES

Se publicaron los tratados internacionales para evitar la dobleimposición que México celebró, en esta ocasión, con Japón, Noruegay Singapur.

COMENTARIOS A LA REFORMA FISCAL PARA 1997

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ORTIZ, SAINZ Y TRON

Adicionalmente, también se publicaron los protocolos que modifi-can las reglas de intercambio de información fiscal entre México y losEstados Unidos de América, contenidas tanto en el tratado específicode intercambio de información como en la parte relativa del tratadopara evitar la doble imposición.

XVII. DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOSFISCALES EN DIVERSAS CONTRIBUCIONES

Se exime del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de1997 a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anteriorhubiesen obtenido ingresos gravables conforme a la Ley delimpuesto sobre la renta hasta por la cantidad de $8’900,000.00.

Se prorroga para 1997 el régimen de la deducción inmediatahasta por el equivalente al 62.5% de las inversiones de activo fijoen lugar de los porcentajes aplicables de la Ley del impuesto sobrela renta. Dicho beneficio resultará aplicable exclusivamente a loscontribuyentes que hayan venido operando con anterioridad al 1°de noviembre de 1995.

Se prorroga por un año más, el beneficio para acreditar contra elimpuesto sobre la renta y al activo del ejercicio fiscal de 1997, elequivalente al 20% del salario mínimo general elevado al añovigente en 1997 por el empleo adicional que generen en el citadoejercicio.

Se permite la deducción en la adquisición de automóviles nue-vos hasta por el 71% del monto original de la inversión con unmáximo autorizado de $224,000.00 sin que en ningún caso ladeducción pueda exceder la cantidad de $124,765.00.

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XIX. DECRETO QUE OTORGA ESTÍMULOS FISCALESAL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DEPASAJEROS Y DE CARGA

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en elautotransporte federal de pasajeros o de carga, podrán acreditar el30% de la cuota pagada por la utilización de carreteras de cuota encontra de los impuestos sobre la renta, al activo y al valor agregado asu cargo durante el ejercicio fiscal de 1997. Se señalan las carreterassobre las cuales podrá ejercerse el beneficio antes mencionado.

Finalmente, se exime del pago del derecho de vigilancia a losbeneficiarios de los estímulos fiscales que se analizan.

La vigencia de este Decreto será del 1° de enero al 31 de diciembrede 1997.

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EL NUEVO REGLAMENTO DE SEGURIDAD,HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Mauricio Soler

Sumario: I. Introducción; II. Legalidad del Reglamento de seguridad ehigiene; III. Del silencio administrativo.

I. INTRODUCCIÓN

La Ley Federal del Trabajo establece la obligación de los patronesy trabajadores de observar disposiciones básicas de seguridad e higie-ne, así como la de formar comisiones mixtas en las fábricas o centrosde trabajo; estas comisiones deben vigilar en forma conjunta la apli-cación de las normas de seguridad e higiene contenidas en la LeyFederal del Trabajo y en los reglamentos de ésta. A las autoridadesdel trabajo les corresponde constatar el cumplimiento de la ley y susreglamentos.

El Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambientede trabajo evidentemente tiene defectos; sin embargo son de hacersenotar varios aspectos positivos: este reglamento aglutina, en uno solo,seis diferentes ordenamientos relacionados con el tema de la seguri-dad e higiene, suprime algunos trámites no necesarios, como laslicencias de maquinaria y equipo, para montacarguistas y operadoresde grúas, registro de títulos médicos de empresa, historias clínicas,autorizaciones de bitácoras de mantenimiento de recipientes sujetos apresión; consagra por una parte la auto gestión, y por otra, la figurajurídica de la afirmativa ficta en algunos casos concretos. Sin estar deacuerdo con el silencio administrativo, debemos reconocer que laafirmativa ficta, si está bien implementada, proporciona ciertaseguridad al gobernado.

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EL NUEVO REGLAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Este reglamento, a diferencia del anterior, no tiene un capítuloexpreso en relación a los recursos administrativos; sin embargo, envarios de los artículos refiere a la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo, por lo cual el camino para impugnar sanciones ymultas será el prescrito en la mencionada ley.

El reglamento, a pesar de sus buenas intenciones, como es el pre-venir los riesgos del trabajo, y de haber sido concebido dentro delprograma de simplificación administrativa, es confuso, vago y –en miconcepto– provocará mayores complicaciones para quienes tienenobligación de cumplirlo e implementarlo diariamente, pues en lugarde agilizar trámites traerá muchos más, éstos aún más complicados ydifíciles de entender, los cuales provocarán más inseguridad jurídica.

El reglamento, en su artículo segundo hace una serie de definicio-nes; sin embargo, es vago y confuso en virtud de hablar en muchos desus apartados de normas, normas aplicables, normas correspondien-tes, normas relativas, autoridades competentes, autoridades laboralescompetentes, disposiciones reglamentarias aplicables, disposicionescorrespondientes, sin precisar estos conceptos o señalar a cuáles nor-mas o disposiciones en concreto se refiere; de ahí su imprecisión yvaguedad.

En relación al número de normas oficiales publicadas por laSecretaría del Trabajo, a la fecha de elaboración de este estudio sehabían detectado ciento seis diferentes normas relacionadas con laseguridad e higiene en el trabajo.

II. LEGALIDAD DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD EHIGIENE

1. Dudosa constitucionalidad del reglamento

Es necesario comentar sobre la legalidad del Reglamento deSeguridad e Higiene.

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MAURICIO SOLER

El artículo primero debe ser analizado con mucho cuidado y nece-sariamente a la luz de la Constitución, y los tratados internacionalescelebrados por México con otros países; además, debe ser estudiadotomando en cuenta la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El artículo primero dice lo siguiente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de observancia general en todo elterritorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, ytienen por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de losaccidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestacióndel trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medioambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Leyfederal del trabajo y a los tratados internacionales celebrados y ratificadospor los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias».

Un reglamento es un conjunto de normas, expedidas por el PoderEjecutivo, con el objeto de facilitar la exacta observancia de las leyesexpedidas por el Poder Legislativo, esta facultad está consagrada enla Constitución.

De conformidad con artículo 89, fracción I, de la Constitución, elEjecutivo sólo puede expedir reglamentos provenientes de leyes ela-boradas por el Congreso de la Unión, a éstas las conocemos comoleyes ordinarias.

«Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

»I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, pro-veyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia».

De acuerdo con el artículo 133, de la Constitución de la República,los tratados internacionales aprobados por el Senado, son ley suprema.

«Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión queemanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, cele-brados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobacióndel Senado, serán ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado

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se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposi-ciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de losEstados».

La distinción es clara: la legislación mexicana está formada portres tipos de leyes: la Constitución; las leyes emanadas del Congresode la Unión y los tratados internacionales.

De lo anteriormente comentado se desprende lo siguiente:

El Reglamento de Seguridad e Higiene expedido por el Ejecutivoestá reglamentando, por una parte, una ley emanada del Congreso dela Unión, ésta es, la Ley federal del trabajo, y por la otra parte, dis-posiciones contenidas en varios tratados internacionales celebradospor nuestro país.

De lo anterior y del contenido del artículo primero del Reglamentode Seguridad e Higiene, se deduce lo siguiente:

1. Las facultades conferidas al Ejecutivo en el artículo 89, fracciónI, sólo le permiten reglamentar leyes ordinarias emanadas delCongreso de la Unión; de ahí que:

2. El Ejecutivo no tiene facultades para reglamentar preceptos cons-titucionales y tampoco tiene facultades para reglamentar disposi-ciones contenidas en los tratados internacionales ya que:

3. Los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo y apro-bados y ratificados por el Senado no son leyes emanadas delCongreso de la Unión. La observancia de los tratados es obliga-toria debido a que la Constitución les otorga el carácter de leysuprema; sin embargo no son leyes emanadas del Congreso de laUnión.

4. El Ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el artículo 89,fracción I, indebidamente, reglamentó preceptos como son trata-dos internacionales, los cuales son ley suprema;

EL NUEVO REGLAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

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5. Al reglamentar estos tratados en el Reglamento de Seguridad eHigiene, en nuestra opinión, violó la Constitución de laRepública.

Por lo anterior, nuestra conclusión es: el Reglamento de Seguridade Higiene en el Trabajo es inconstitucional y debe ser impugnadopor la vía del amparo.

2. Publicidad del Reglamento, en relación a los tratadosinternacionales

México a lo largo de su historia ha celebrado multitud de tratadoscon otros países en diversas materias; en el caso en comento, el regla-mento no se refiere a uno en especial: menciona solamente los cele-brados y ratificados en materias tales como las de medio ambiente yseguridad e higiene en el trabajo, por lo que es de suponerse deseareglamentar disposiciones contenidas en el Tratado de libre comerciode América del Norte.

El Tratado de libre comercio de América del Norte contiene acuer-dos de cooperación ambiental y laboral. Éstos, entre sus objetivos,tienen los siguientes:

1. Acuerdo de cooperación ambiental:

a) Apoyar las metas y objetivos ambientales del TLC;

b) Mejorar la observancia y aplicación de las leyes y reglamentosambientales;

c) Promover la transparencia y participación de la sociedad en laelaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales;

Este acuerdo, entre otras cosas, obliga a las partes a lo siguiente:

MAURICIO SOLER

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«Artículo 4.- Publicación.

»2. En la medida de lo posible, cada una de las partes:

»a) Publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

»b) Brindará a las personas y a las partes interesadas oportunidad razonablepara formular observaciones sobre las medidas propuestas».

2. Acuerdo de cooperación laboral:

a) Mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en elterritorio de cada una de las partes;

b) Promover al máximo los principios laborales establecidos en elAnexo 1.

Este acuerdo, entre otras cosas, obliga a las partes a lo siguiente:

«Artículo 3.- Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de lalegislación laboral.

»1. Cada una de las partes promoverá la observancia de su legislaciónlaboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentalesadecuadas, sujeto a lo dispuesto en el artículo 42, tales como:

»a) Tratar de obtener promesas de cumplimiento voluntario;

»b) Requerir registros e informes,

»c) Alentar el establecimiento de comisiones obrero-patronales para tratar lareglamentación laboral en el centro de trabajo;

»d) Iniciar de manera oportuna procedimientos para procurar sanciones osoluciones adecuadas por violaciones a su legislación

»Artículo 6.- Publicidad.

»1. Cada una de las partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, pro-cedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que serefieran a cualquier asunto comprendido en este acuerdo, se publiquen a la

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MAURICIO SOLER

brevedad posible o se pongan a disposición de las personas o partes intere-sadas, para su conocimiento.

»2. Cuando así lo disponga su legislación, cada una de las partes:

»a) Publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

»b) Brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formularobservaciones sobre las medidas propuestas».

3. Publicidad y legislación aplicable

Diverso artículo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,para ser exactos el cuarto, establece, en el párrafo segundo:

«Cuando así lo establezcan las leyes, los proyectos de reglamentos, decre-tos, acuerdos y demás actos administrativos de carácter general, cuandoafecten el interés público deberán ser publicados previamente en el DiarioOficial de la Federación, para dar oportunidad a los interesados de formularobservaciones sobre las medidas propuestas, dentro de un plazo que las leyesseñalen para tales efectos, y en su defecto, dentro del plazo de sesenta díassiguientes a su publicación».

Lo expuesto supone varios comentarios e interpretaciones; sinembargo mencionaré sólo algunos. Al respecto de comentarios,antes de comentar el Reglamento de seguridad e higiene, por saludmental, es necesario comentar algo sobre la Ley de procedimientoadministrativo en relación al párrafo segundo del artículo referido conanterioridad.

El mencionado párrafo del artículo cuarto de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo no es materia del procedimientoadministrativo; el asunto es de competencia del procedimientolegislativo, y en todo caso a quien obliga es a las autoridadesencargadas de formular proyectos, sin embargo, es obligación delas autoridades administrativas cumplir con lo preceptuado en lamencionada ley.

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Lo dispuesto por el artículo citado con anterioridad y el descono-cimiento de la técnica jurídica de quien elaboró la Ley Federal deProcedimiento Administrativo: provocará una serie de inconformi-dades y amparos en contra de la actuación de la administraciónpública en menoscabo de su ya precaria eficiencia, pues ésta, deacuerdo con lo prescrito en la ley en comento, tendrá la obliga-ción, bajo pena de nulidad de sus actos si no lo hace, de publicary dar a conocer previamente los proyectos de decretos, acuerdos,reglamentos y demás actos administrativos con el único fin de oírlos comentarios de los posibles afectados, los cuales podrán serimportantes o irrelevantes y no ser tomados en cuenta, pues loprescrito en el mencionado párrafo no obliga a la autoridad emi-sora del acto administrativo a tomar en cuenta los comentarios delos interesados en la materia, pues no se trata de un plebiscito o unreferéndum.

Esta osadía legislativa traerá al erario federal un costo enorme enjuicios de amparo, los cuales deberá resolver la Corte con el único finde ordenar a la autoridad emisora del acto administrativo, que recibay oiga los comentarios expresados por los interesados.

Habiendo terminado con el comentario en relación a la LeyFederal de Procedimiento Administrativo, y a pesar de la crítica rea-lizada en relación a la osadía legislativa referida en el párrafoanterior, es necesario analizar de nueva cuenta la legalidad delReglamento de seguridad e higiene en el trabajo.

Los tratados internacionales celebrados por México, aprobados yratificados por el Senado, son ley suprema y por lo tanto obligan atodos; creo que este punto no está sujeto a discusión. El Tratado deLibre Comercio de América del Norte, es, pues, parte de nuestralegislación vigente.

El Reglamento de Seguridad e Higiene fue publicado el 21 deenero de 1997; no cumplió con lo preceptuado en la ley suprema ypor lo tanto violó la Constitución por lo siguiente:

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MAURICIO SOLER

1. El Tratado de Libre Comercio, por medio de los acuerdos de coo-peración laboral y de cooperación ambiental, tiene entre susvarios objetivos los de mejorar las condiciones de trabajo y losniveles de vida en el territorio de cada una de las partes, comopueden ser los relacionados con la seguridad e higiene en el tra-bajo. Además del objetivo mencionado anteriormente, tambiéntiene como propósito promover la observancia y la aplicaciónefectiva de la legislación laboral de cada una de las partes, comopudiera ser la elaboración de una ley o reglamento en relación ala materia de seguridad e higiene.

2. El tratado, además de lo anterior, obliga a las partes a publicarpor adelantado cualquier medida que se proponga adoptar enmateria de medio ambiente y de trabajo y a brindar a las perso-nas interesadas la oportunidad razonable para formular observa-ciones a las medidas propuestas.

3. Situación esta última que en la especie no se dio, pues elReglamento de Seguridad e Higiene, fue publicado el 21 de enerode 1997 y entrará en vigor noventa días después de su publica-ción; sin embargo previamente a ésta, el proyecto de reglamentono fue dado a conocer al público en general por conducto delDiario Oficial de la Federación, como lo dispone la propia legis-lación vigente en México y la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo en el artículo cuarto párrafo segundo, por lo cual,desde nuestro punto de vista carece de validez por faltarle un ele-mento del procedimiento legislativo.

4. Además de lo comentado en el párrafo anterior, viola las garantí-as individuales consagradas en la Constitución, por publicar unaley sin dar oportunidad a los individuos para expresar su opinión,violación ésta relacionada con el artículo cuarto de la Ley Federalde Procedimiento Administrativo; y por lo tanto el Reglamentopuede ser impugnado por la vía de amparo.

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III. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

De tiempo atrás a la fecha, en nuestro país se vive una fiebre desimplificación administrativa; ésta no es dádiva graciosa, tampocouna preocupación del Ejecutivo ni mucho menos un acto de unEstadista por el cual debamos aplaudir su actuación: ésta es una obli-gación constitucional impuesta a las autoridades administrativas en lacarta magna, al aprobar y ratificar el Senado de la República diversostratados internacionales.

El silencio administrativo y su reglamentación no son figuras nue-vas en nuestra legislación: la novedad es la afirmativa ficta por elsilencio administrativo de la autoridad.

La afirmativa y la negativa fictas, tienen como propósito dar segu-ridad al gobernado.

La afirmativa ficta procede por el silencio de la administración, yse configura cuando, transcurrido el plazo previsto en la ley, no esnotificada una resolución expresa a la solicitud del interesado; el peti-cionario puede suponer entonces que la resolución a su solicitud, hasido resuelta en sentido afirmativo.

Con la afirmativa ficta, el gobernado obtiene la seguridad jurídica,pues el peticionario sabe de antemano que cumpliendo con los requi-sitos solicitados por la autoridad, a pesar del transcurso del tiempo, laresolución que emita la autoridad será en sentido afirmativo.

La configuración de la negativa ficta por silencio administrativo,da al gobernado el derecho de combatir la resolución no emitida porla autoridad ante los órganos jurisdiccionales correspondientes paraconocer las causas y motivos por los cuales la autoridad emitió en elsentido negativo una resolución. De esta forma el gobernado, pormedio del juicio de nulidad, obtiene la seguridad de su causa y podráoponer en juicio las defensas y excepciones que considere conve-nientes cuando la autoridad conteste la demanda instaurada en su

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contra. En el juicio de nulidad, el agravio impugna la resolución pornegativa ficta.

Es necesario aclarar que tanto la afirmativa como la negativa fictasson figuras independientes y diferentes del derecho de peticiónconsagrado en el artículo 8 de la Constitución.

El reglamento en estudio consagra la afirmativa ficta en dos de susartículos, siendo el primero de ellos el octavo.

1. Primera hipótesis de afirmativa ficta

El artículo octavo, primero del reglamento en prescribir la afirma-tiva ficta, lo hace en los términos siguientes:

«Artículo 8.- Cuando las normas expedidas por la Secretaría establezcan eluso de equipos, procesos o tecnologías específicos, el patrón o sus repre-sentantes podrán solicitar por escrito a ésta, autorización para utilizar equi-pos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos, mediante loscuales se dé cumplimiento a los objetivos y finalidades correspondientes,acompañando las justificaciones correspondientes.

»Previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de laSecretaría deberá emitir la resolución respectiva dentro del plazo que cadanorma se establezca, en su defecto, dentro de los cuarenta y cinco díassiguientes a la recepción de la solicitud. En caso de que la Secretaría noemita la resolución dentro del plazo correspondiente se considerará que éstaes afirmativa y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de auto-rización, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de lasolicitud respectiva».

Este párrafo es una verdadera trampa y una burla para el gobernado;analizamos primero las condiciones en las cuales operará la afirmativaficta por silencio administrativo:

1. Cuando se trate de normas expedidas por la Secretaría delTrabajo;

MAURICIO SOLER

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2. Se presente por escrito una solicitud para utilizar equipos dife-rentes a los previstos en las normas;

3. A la solicitud deberá acompañarse la justificación respectiva paracambiar de equipos;

4. Cuando transcurran los plazos previstos por las normas o en sudefecto cuarenta y cinco días hábiles a partir del día siguiente dela presentación de la solicitud y ésta no tenga contestación.

Dos elementos diferentes juegan un papel importante en esteartículo: el primero de ellos es la resolución, la cual deberá emitirexpresamente la Secretaría en cualquier sentido, esto es, concediendoo negando lo solicitado, y segundo de ellos la (licencia), constanciade autorización; contar con esta constancia es obligación del patrón,según lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, del reglamento, elpatrón tiene la obligación de contar con esta autorización paraejecutar su actividad.

El reglamento menciona lo siguiente: transcurrido el plazo previs-to por la norma o en su defecto los cuarenta y cinco días menciona-dos en el reglamento sin que la autoridad hubiere emitido resoluciónexpresa a la solicitud presentada por el patrón, ésta se considerará porel silencio administrativo como afirmativa, esto es, el patrón podráconsiderar que su petición para cambiar y utilizar equipos diferentesa los reglamentados en la norma fue aprobada.

Para obtener la licencia, con fundamento en la resolución por afir-mativa ficta, el patrón deberá solicitar constancia de autorización, lacual deberá ser expedida por la autoridad dentro de los dos díassiguientes a la solicitud; obliga la pregunta: ¿qué sucede si dentro delplazo de dos días hábiles la autoridad no expide la constancia deautorización?

La respuesta está en el artículo 17 de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo por negativa ficta en el Tribunal Fiscal

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MAURICIO SOLER

de la Federación. Ante el mencionado Tribunal deberá demostrar habersolicitado la confirmación, lo anterior para evitar el sobreseimiento porno haber agotado previamente un principio de definitividad.

El juicio de nulidad tendrá una duración cuando menos, en elmejor de los casos, de ocho a diez meses; todo lo anterior será nece-sario si el interesado desea obtener una constancia de autorización porla vía de la afirmativa ficta.

A continuación transcribo tesis de la Corte en relación a la negativaficta 1:

«2ª./J. NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIALFISCAL 2A/J. 26/95

»NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL,RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVER-SAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOSDEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD

»Conforme al artículo 37 del Código fiscal de la Federación, la resoluciónnegativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído auna petición instancia o recurso formulado por escrito por un particular,cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado nume-ral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esferajurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la reso-lución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefiniciónderivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los mediosde defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante elTribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la auto-ridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos ymotivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos.

»La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derechode combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de laFederación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la

1 Esta tesis apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, TomoII, julio de 1995, p.77.

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resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órga-no jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseerrespecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidasen el artículo 202, fracciones III y XI del Código fiscal de la Federación, lasque no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídicapropia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto delsobreseimiento dejar las cosas como estaban, se daría pauta a la autoridadpara que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutará la resoluciónexpresa».

2. Segunda hipótesis de afirmativa ficta

El artículo treinta y uno del reglamento pretende reglamentar laafirmativa ficta y lo hace en los términos siguientes:

«Artículo 31.- Presentada la solicitud a que se refiere la fracción II delartículo 29 de este reglamento, y satisfechos los requisitos previstos en elartículo 30, la Secretaría otorgará una autorización provisional bajo la abso-luta responsabilidad del usuario, dentro del término de treinta días naturalesposteriores a la fecha de la solicitud, la cual será válida hasta en tanto se rea-lice la inspección previa y se otorgue, en su caso, la autorización definitiva.Si la Secretaría no contesta la solicitud dentro del plazo mencionado, seentenderá concedida la autorización provisional correspondiente y, a peti-ción del solicitante deberá expedir la constancia respectiva dentro de los dosdías hábiles siguientes a la presentación de la solicitud».

Antes de comentar la supuesta afirmativa ficta consignada en elartículo 31, es necesario apuntar lo siguiente: la falta de la constanciade autorización (licencia) para los recipientes sujetos a presión ygeneradores de vapor o calderas, implica una sanción consistente enuna multa de entre quince y trescientos quince veces el salariomínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación delcentro de trabajo.

Debemos recordar que una de las obligaciones del patrón escontar con autorización expresa para funcionamiento de recipientessujetos a presión y generadores de vapor o calderas.

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MAURICIO SOLER

2.1. Estudio de la afirmativa ficta en este artículoLa hipótesis prevista es: el patrón deberá solicitar por escrito auto-

rización (licencia) para el funcionamiento de los equipos menciona-dos en el capítulo respectivo; presentada ésta, dentro de los treintadías siguientes a la fecha de la solicitud la autoridad otorgará unaautorización provisional; el otorgamiento de la licencia definitivaquedará condicionado al resultado de una visita de inspección.

El precepto comentado continúa diciendo lo siguiente: si laSecretaría no da contestación en un término de treinta días a la peti-ción del solicitante deberá expedir constancia respectiva dentro delos dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Elcomentario hecho con anterioridad en cuanto al segundo silencioadministrativo es válido en este supuesto.

Lo grave del caso es el hecho por el cual a pesar de contar el patróncon la afirmativa ficta, en el caso comentado aquí siempre será provi-sional, por lo cual la Secretaría, conforme a lo prescrito en el artículo10 del reglamento, podrá revocar la autorización ficta en cualquiermomento, cuando a su juicio no se cumplan con las disposicionescorrespondientes. Lo anterior en virtud de la facultad concedida en elartículo tercero del reglamento, el cual dice: «La interpretaciónadministrativa del presente reglamento compete a la Secretaría».

El artículo décimo del reglamento, refiriéndose a las autorizacio-nes en materia de seguridad e higiene, dice:

«(…) y revocará las mismas cuando no se cumpla con las disposicionescorrespondientes [sin aclarar cuáles son éstas], previa audiencia del intere-sado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y conforme lo esta-blecido en la Ley federal de procedimiento administrativo».

Es fácil imaginar el calvario al cual se sujetará al patrón: primeroun plazo de espera de cuarenta y cinco o treinta días según el caso,para obtener la autorización de funcionamiento, y ante el silencio dela administración pública, la afirmativa ficta; con posterioridad a ellola solicitud de constancia de autorización, en el mejor de los casos, y

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después la inseguridad de la validez de la autorización, pues en cual-quier momento puede ser revocada y a partir de ese momento entrara un procedimiento administrativo el cual sabrá el patrón cuándo ini-cia pero no cuándo termina. A lo anterior es necesario sumarle loscostos inherentes a todo procedimiento; lo irónico del caso es que estereglamento fue concebido para agilizar los trámites, estimular la com-petitividad de las empresas en los mercados globales, crear nuevasoportunidades de empleo, y darle seguridad jurídica al gobernadomediante la afirmativa ficta.

Por lo anterior, en nuestra opinión, la afirmativa ficta consagradaen el Reglamento de Seguridad e Higiene la consideramos una burlay una verdadera trampa jurídica a quienes de buena fe soliciten laconfirmación de un supuesto derecho consagrado en un reglamento.Desde luego tendremos que esperar la actuación de la autoridad enestos casos: esperamos estar equivocados.

3. Simplificación administrativa y obligaciones

Debemos reconocer que el nuevo Reglamento de Seguridad eHigiene eliminó veinte trámites documentales redundantes, ademásde contar con un procedimiento de autogestión, el cual involucra ala empresa y los trabajadores de ésta; el programa de autogestióncontempla programas preventivos de seguridad e higiene, paraconsolidar el funcionamiento de las comisiones de mixtas deseguridad e higiene.

Otro punto interesante en el reglamento es el relativo a las unida-des de verificación, esto es, las normas en los centros de trabajopodrán ser comprobadas a través de dictámenes expedidos por lasunidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos decertificación acreditados en los términos de la Ley Federal sobreMetrología y Normalización. Desde luego la Secretaría podrá rea-lizar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de lasdisposiciones reglamentarias.

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Las unidades de verificación son empresas privadas y tienen lacalidad de auxiliares de la inspección del Trabajo.

4. Artículo 17. De las obligaciones de los patrones

Destacan entre las obligaciones impuestas por el reglamento lassiguientes:

1. Contar con las autorizaciones en materia de seguridad e higienea que se refiere el reglamento. Éstas son:

a) Para el funcionamiento de equipos y recipientes sujetos a presióny generadores de vapor o calderas.

b) Para usar maquinaria, equipo, tecnología, etcétera, diferentes alas especificadas en las normas.

c) Transporte y manejo de explosivos. Ley Federal de Armas deFuego y Explosivos.

d) Para almacenar o transportar fuentes de radiaciones. ComisiónNacional de Seguridad Nuclear.

2. Efectuar estudios en materia de seguridad e higiene.

3. Elaborar programas de seguridad e higiene o elaborar una rela-ción de medidas preventivas generales de seguridad e higiene.

4. Participar en la integración de las comisiones mixtas de seguri-dad e higiene.

5. Dar aviso a la Secretaría de los accidentes de trabajo; ésta es unaobligación prevista por la Ley Federal del Trabajo.

6. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

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Índice ARS 17

COMENTARIOS AL CONVENIO ENTREESPAÑA Y MÉXICO PARA EVITAR LA

DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DEIMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL

PATRIMONIO, Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

José María Tovillas Morán

Sumario: I. Planteamiento; II. Ámbito personal; III. Ámbito objetivo; IV.Ámbito temporal; V. Ámbito territorial; VI. Mecanismos para evitar ladoble imposición internacional; VII. Reparto de la potestad tributaria;VIII. Métodos para evitar la doble imposición; IX Disposiciones espe-ciales.

Este artículo contiene un breve análisis del Convenio de DobleImposición sobre renta y patrimonio, celebrado entre España yMéxico en 1992. Lógicamente, el mismo está influido por las carac-terísticas económicas de los dos Estados que necesitan inversionesextranjeras para el desarrollo de su economía pero al mismo tiemponecesitan gravar dichas inversiones por razones presupuestarias.

Al analizar el articulado del Convenio lo hemos comparado con elModelo de Convenio de la OCDE de 1977 que constituye la fuenteinspiradora del texto firmado. Hemos prestado, igualmente, especialatención a los supuestos en que se ensancha la potestad tributariade gravamen del Estado de la fuente de las rentas y a las reglasespeciales introducidas en el Protocolo al Convenio por losEstados contratantes. Finalmente, hemos hecho referencia a lalegislación tributaria española actual afectada por el Convenio querecientemente ha sufrido notables cambios.

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JOSÉ MARÍA TOVILLAS MORÁN

I. PLANTEAMIENTO

Entre los diversos Convenios de doble imposición internacionalque España tiene suscritos figura el de México. Este Convenio fue fir-mado en Madrid el 24 de julio de 1992, el Canje de Instrumentos deRatificación se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994 y fue publicadoen el Boletín Oficial del Estado del 27 de octubre de 1994.

El Convenio se compone de un total de 29 artículos y un Protocolode 13 números referentes a diversos artículos del texto Convencional.

La estructura general del texto sigue bastante fielmente el Modelode Convenio elaborado por el Comité Fiscal de la OCDE en su ver-sión de 1977 que fue redactado fundamentalmente para evitar ladoble imposición jurídica internacional, es decir, la situación que seda cuando una misma renta percibida por una persona es gravada enuna pluralidad de Estados durante el mismo período impositivo.

Sin embargo, aunque tanto España como México son Estadosmiembros de la OCDE ambos son Estados importadores de capital,ambos necesitan de capital externo para favorecer su desarrollo eco-nómico. Por lo tanto, ambos Estados se encuentran en una posicióncompleja en la que deben, por un lado, adoptar medidas tributariaspara atraer las inversiones extranjeras en sus respectivos países y, porel otro, defender el principio de tributación en la fuente, es decir, tri-butación en el Estado de origen de las rentas. El tratamiento de lasrentas del capital mobiliario (artículos 10, 11 y 12 del Convenio) enel Convenio de Doble Imposición será reflejo de esta posición ambi-valente. La voluntad de defender el principio de tributación en elEstado de origen de las rentas puede apreciarse en la definición deestablecimiento permanente (artículo 5), rentas de bienes inmuebles(artículo 6), beneficios empresariales (artículo 7), ganancias de capi-tal (artículo 13), rentas de trabajo independiente (artículo 14), otrasrentas (artículo 21) y patrimonio (artículo 22).

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II. ÁMBITO PERSONAL

El Convenio entre España y México se aplica a las personas resi-dentes de uno o de ambos Estados contratantes (artículo 1). Siguiendoel Modelo de Convenio de la OCDE, el criterio de la residencia primasobre el de la nacionalidad. La nacionalidad sólo interviene cuando setrata de evitar discriminaciones en perjuicio de los súbditos de uno ode otro Estado (artículo 24 número 1), y cuando se utiliza como cri-terio subsidiario para resolver casos de doble residencia (artículo 4°,número 2, c).

A excepción del artículo sobre «No discriminación» (artículo 24),mediante el presente CDI tan sólo se pretende evitar la doble imposi-ción jurídica internacional sobre la renta y el patrimonio que se exijarespecto de las personas que son residentes de uno o de ambosEstados contratantes. Por lo tanto, las disposiciones que palian ladoble imposición jurídica internacional sobre la renta y el patrimonio,contenidas en el articulado del Convenio no se aplican a ningún espa-ñol ni a ningún mexicano que no sea al mismo tiempo residente enuno de los dos países.

El problema es la determinación de cuando una persona física ojurídica es residente de uno de los Estados contratantes. El Conveniono contiene una definición autónoma de residencia, sino que se remi-te a la legislación fiscal de cada país, disponiendo que se considerenresidentes de un Estado los que son sometidos a imposición en él porrazón de domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro cri-terio análogo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personasque estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por larenta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado(número I del artículo 4).

En el caso español, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, seentenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territo-rio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

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1. Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante unaño natural, en territorio español;

2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus activi-dades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, las entidadesjurídicas, según el número 3 del artículo 8 de la Ley 43/1995 (de con-tenido idéntico al artículo 9 de la Ley 61/1978), son consideradasresidentes cuando cumplan, alternativamente, alguno de los requisi-tos siguientes:

1. Constitución conforme a las leyes españolas;

2. Domicilio social en territorio español, o

3. Sede de dirección efectiva en territorio español.

La amplitud de criterios generadores de la condición de «residen-te» mantenidos por las legislaciones fiscales puede suponer que lasmismas personas físicas o jurídicas sean consideradas como residen-tes en ambos Estados contratantes (por ejemplo, es posible que unasociedad anónima haya sido constituida en un determinado Estado ysu domicilio social se encuentre en dicho Estado pero, en realidad, susede de dirección efectiva, de efectiva gestión de la actividad, se sitúeen otro Estado). El Convenio hispano-mexicano, siguiendo el Modelode Convenio de la OCDE, establece los criterios para solventar loscasos problemáticos en que una persona, física o jurídica, por apli-cación de la legislación de los dos Estados contratantes, puederesultar ser residente de ambos. Tales criterios son en cuanto a laspersonas físicas y, de forma subsidiaria: la vivienda permanente;el centro de intereses vitales; el Estado de residencia habitual; lanacionalidad y, en último término, el acuerdo mutuo entre Estadoscontratantes (apartado 2 del artículo 4). En cuanto a las entidadesque no sean personas físicas, el criterio a emplear es el de la sedede dirección efectiva (apartado 3 del artículo 4). La entidad será

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residente a efectos de aplicación del Convenio del Estado en el quese encuentra su sede de dirección efectiva.

Para estar incluido dentro del ámbito subjetivo del Convenio, ade-más de tener la condición de «residente», es necesaria la condición de«persona». Siguiendo el Modelo de Convenio de la OCDE, el artículo3 del Convenio hispano-mexicano contiene las definiciones de lostérminos necesarios para la aplicación del Convenio («persona»,«sociedad», «empresa de un Estado contratante», «nacional», «tráfi-co internacional», «autoridad competente»...) La definición de «per-sona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otraagrupación de personas (letra e del número 1 del artículo 3 delConvenio). Por lo que respecta a las «sociedades», dicho término sig-nifica cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considerepersona jurídica a efectos impositivos (letra f del número 1 del artículo3 del Convenio). Hay que destacar que ni en el Convenio ni en elProtocolo al mismo aparecen normas especiales aplicables a lassociedades de personas de Derecho español (sociedades colectivas,sociedades comanditarias, sociedades civiles...) o de Derecho mexi-cano. Para saber si una sociedad de personas mexicana o españolaentra en el ámbito de aplicación del Convenio hispano-mexicano,habrá que acudir al Derecho interno de los Estados. Si en el Derechotributario interno dichas sociedades de personas son consideradascomo sujetos pasivos, como entidades sujetas a imposición, se inclui-rán dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Convenio hispano-mexicano, de acuerdo con los Comentarios al Modelo de Conveniode la OCDE.

En todo caso, hay que destacar que los establecimientos perma-nentes, en ningún caso, pueden considerarse «personas» a efectos deaplicación del Convenio hispano-mexicano. Los establecimientospermanentes son considerados residentes del Estado contratante deresidencia del establecimiento principal. Por lo tanto, un supuesto queno entra en el ámbito subjetivo del Convenio es el de los estableci-mientos permanentes de empresas residentes en un tercer país queestando situados en España o en México, perciban rentas del Estado

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contratante en el que no están situados. Esta laguna legal no es priva-tiva de este Convenio sino que es común a todos los suscritos porEspaña al seguir el Modelo de Convenio de la OCDE.

III. ÁMBITO OBJETIVO

Desde el punto de vista de los impuestos cubiertos por elConvenio, éste se extiende a los impuestos sobre la renta y sobre elpatrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes(número 1 del artículo 2). Se consideran impuestos sobre la renta ysobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patri-monio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobrelas ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmue-bles, así como los impuestos sobre las plusvalías (número 2 del artículo2). Es decir que tanto los impuestos que tienen como objeto materialde gravamen la renta en su totalidad o una fracción de la misma comolos que tienen como objeto material el patrimonio o una fracción delmismo entran en el ámbito de aplicación objetiva del Convenio.

Desde el punto de vista del sujeto activo del impuesto, de laAdministración que puede exigir el impuesto, sólo entran en elámbito objetivo del Convenio los impuestos exigidos por losEstados contratantes pero no los impuestos exigidos por otrassubdivisiones políticas ni por las autoridades locales.

Por tanto, y en relación con la enumeración contenida en el apar-tado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, los impuestos actua-les a los que concretamente se aplica el mismo son:

1. En relación con España, el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas regulado actualmente por la Ley 18/1991 de 6de junio y el Impuesto sobre Sociedades regulado actualmentepor la Ley 43/1995 del 27 de diciembre, y el Impuesto sobre elPatrimonio regulado actualmente por la Ley 19/1991 del 6 dejunio;

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2. En relación con México, el impuesto sobre la renta y el impuestosobre el activo.

Sin embargo, el número 11 del Protocolo al Convenio prevé parael caso de México que las disposiciones previstas en el artículo 22para evitar la doble imposición jurídica internacional sobre los bienesy derechos integrantes del patrimonio únicamente se aplicarán a losimpuestos sobre el patrimonio exigidos por México que se establez-can con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, es decir, quese creen a partir del 24 de julio de 1992.

Dispone, por último, el apartado 4 del artículo 2, que se aplicarátambién el convenio a los impuestos de esta naturaleza que en cual-quiera de los países se añadan o sustituyan a los actuales. Debemosentender que en el caso de México se aplicarán a los impuestos sobrela renta que se añadan o sustituyan a los citados en el Convenio y aaquellos que se añadan o sustituyan a los impuestos sobre el patri-monio que sean introducidos en el sistema tributario mexicano unavez firmado el Convenio. Las autoridades competentes de los Estadoscontratantes se han comprometido a comunicarse las modificacionesimportantes que se hayan introducido en sus respectivas legislacionesfiscales.

IV. ÁMBITO TEMPORAL

La tercera dimensión del ámbito del Convenio es la temporal. Paraconocer cuál es la dimensión temporal del convenio es necesario ana-lizar los artículos 28 y 29 del Convenio hispano-mexicano.

De acuerdo con el número 1 del artículo 28, la entrada en vigor delConvenio se prevé a partir del intercambio de los instrumentos deratificación. Por lo tanto, son dos los requisitos para la entrada envigor del Convenio hispano-mexicano: la ratificación y el intercam-bio de los instrumentos de ratificación La ratificación exigió la pre-via autorización de las Cortes (ésta fue concedida el día 5 de octubre

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de 1994) por tratarse de un Convenio que implica obligaciones finan-cieras para la Hacienda Pública, por aplicación del artículo 94.1.d) dela Constitución Española de 1978. El intercambio de instrumentos deratificación se efectuó el 6 de octubre de 1994. Al cumplirse los dosrequisitos anteriormente reseñados se produjo la entrada en vigor delConvenio el día 6 de octubre de 1994.

Pero la entrada en vigor debe diferenciarse de la fecha en que elConvenio comienza a aplicarse efectivamente. El número 2 delartículo 28 prevé la fecha a partir de la cual las disposiciones delConvenio hispano-mexicano comienzan a surtir efectos. La fecha decomienzo de los efectos es idéntica para los dos Estados. Para losimpuestos retenidos en la fuente, se aplican las disposiciones delConvenio por las cantidades pagadas o atribuidas a partir del 1° deenero siguiente a la fecha en que el Convenio entró en vigor (letra adel número 2 del artículo 28 del Convenio). Por lo que respecta alresto de los impuestos, las disposiciones contenidas en el Conveniose aplicarán a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° deenero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor (letra bdel número 2 del artículo 28 del Modelo), es decir, a los períodosimpositivos que se inicien a partir de 1995. Los negociadores evita-ron dotar al Convenio de efectos retroactivos, a fin de salvar los pro-blemas administrativos que la aplicación hacia atrás de una normasuele conllevar.

El Convenio hispano-mexicano mantiene su vigencia en cuanto nosea denunciado por alguno de los Estados contratantes. La denunciadel Convenio (artículo 29) se ajusta a la cláusula general del Modelode la OCDE y establece que el mismo permanecerá en vigor mientrasno se denuncie por uno de los Estados contratantes. Se prevé que taldenuncia no pueda producirse hasta transcurridos cinco años desdela fecha de entrada en vigor y que la denuncia se produzca por víadiplomática, al menos con un plazo de seis meses con antelación a laterminación de cada año.

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V. ÁMBITO TERRITORIAL

El ámbito territorial en el que se aplica el Modelo de Convenioestá constituido por «España» y «México», definidos en las letras a yb del número 1 del artículo 3. Así, «España» significa el territorio delEstado español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territo-rial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y en virtud desu legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en elfuturo jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo mari-no, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales. Seincluye, pues, dentro del territorio español la denominada ZonaEconómica Exclusiva y la Plataforma continental, de acuerdo con laLey 15/1978, del 20 de febrero, en la que se dispone que tal zona seextiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta unadistancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas debase desde las que se mide la anchura del mar territorial. En esta zonael Estado español tiene derechos soberanos a efectos de la exploracióno explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinosy de las aguas supranacionales. Por lo que respecta a «México» se ledefine en términos generales como el territorio de los Estados UnidosMexicanos y se detallan los diversos territorios y espacios marítimos yaéreos que corresponden a los Estados Unidos Mexicanos, pero noincluyen ni la Zona Económica Exclusiva ni la Plataforma Continental.

VI. MECANISMOS PARA EVITAR LA DOBLEIMPOSICIÓN INTERNACIONAL

Los Convenios de Doble Imposición que siguen el Modelo de laOCDE, entre los que se incluye el convenio hispano-mexicano, evi-tan la doble imposición mediante un doble mecanismo. En primerlugar, los Estados contratantes acuerdan la distribución entre ellos dela potestad, del derecho a gravar las distintas clases, categorías, derentas. La distribución de la potestad tributaria de gravamen sobrelas rentas se encuentra en los artículos 6 a 22 del Conveniohispano-mexicano.

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Tal distribución de la capacidad de someter a gravamen cadadeterminada clase de renta conduce a la renuncia, para determinadascategorías de rentas, de la potestad de gravamen por parte de algunode los dos Estados contratantes y la concentración del poder de gra-vamen sobre dicha categoría de renta en el otro Estado contratanteque puede gravarla de forma exclusiva. El establecimiento de lapotestad exclusiva de gravamen de un Estado sobre una determinadacategoría de renta es el primer mecanismo introducido en el Conveniohispano-mexicano para evitar la doble imposición.

Para la mayoría de categorías de rentas, sin embargo, se acuerdaentre los Estados contratantes una potestad de gravamen compartidaentre el Estado de la fuente, de origen, de la renta y el Estado de resi-dencia del receptor de la misma o entre el Estado de situación del bieno del ejercicio del derecho y el Estado de residencia del titular delbien o el derecho. En la mayoría de las ocasiones, el poder de grava-men del Estado donde se obtienen las rentas o se encuentran los bie-nes no encuentra limitación alguna; el Estado puede gravarlas libre-mente de acuerdo con su derecho interno. Pero en algunas ocasioneslas rentas pueden ser gravadas en el país donde se originan dentro deunos límites máximos que normalmente suponen una minoración res-pecto de la legislación interna. Lógicamente, cuando la potestad degravamen es compartida entre ambos Estados contratantes puedendarse casos de doble imposición, de exigencia por los dos Estadoscontratantes de impuestos sobre las mismas rentas percibidas por lamisma persona. Para evitar que se produzca ese fenómeno se prevéun mecanismo en el artículo 23 del Convenio hispano-mexicano paraevitar la doble imposición jurídica internacional: se trata de la admi-sión por parte del Estado de residencia del receptor de las rentas o deltitular de los bienes de la deducción por éste de los impuestos paga-dos en el otro Estado contratante por dichas rentas o por dichos bie-nes. España y México tenían también la posibilidad de dejar exentasde gravamen en el Estado de residencia del receptor de las rentasaquellas que podían haber quedado gravadas en el otro Estado con-tratante. Éstos dos –la imputación y la exención– son los mecanismosmás efectivos para evitar la doble imposición jurídica internacional.

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Vamos a examinar ahora cómo queda repartida la potestad degravamen de los dos Estados contratantes.

VII. REPARTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

1. Rentas de bienes inmuebles (Artículo 6)

El artículo 6 del Convenio hispano-mexicano correspondiente a lasrentas de los bienes inmuebles mantiene, de acuerdo con el Modelo deConvenio, el principio de respetar el derecho a imponer estas rentas porparte del Estado en que los bienes generadores de la misma estén situa-dos. Se aclara en el artículo que en esta clase de rentas se incluyen lasrentas derivadas de explotaciones agrícolas, silvícolas, ganaderas, debienes inmuebles de una empresa y de bienes inmuebles utilizados parala prestación de servicios personales independientes, tanto explotadasdirectamente como mediante arrendamiento, aparcería o cualquier otraforma de explotación de los bienes inmuebles.

En el apartado 5 del artículo 6 se contempla, como novedad, el tra-tamiento de la «multipropiedad», es decir, el negocio jurídico exis-tente cuando la participación, directa o indirecta, en el capital o elpatrimonio de una sociedad u otra entidad otorga al titular de dichaparticipación el derecho al disfrute en cualquier forma, utilizacióndirecta, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de los bienesinmuebles titularidad de dicha sociedad o entidad. El Conveniohispano-mexicano prevé que las rentas derivadas de la utilizacióndirecta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de talesderechos de disfrute puedan someterse a imposición en el Estadocontratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

2. Beneficios empresariales (Artículo 7)

En materia de reparto de la soberanía tributaria sobre los benefi-cios empresariales, los artículos del Convenio hispano-mexicano no

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se apartan en un grado elevado de los artículos propuestos en elModelo de Convenio de la OCDE. En principio, quedan sometidos atributación exclusiva en el Estado de residencia de la empresa losbeneficios empresariales que no hayan sido obtenidos mediante esta-blecimiento permanente en el otro Estado contratante. El Estado desituación del establecimiento permanente puede someter a gravamenlos beneficios imputables a éstos (apartado 1 del artículo 7).

El artículo 5 del Convenio hispano-mexicano define el conceptode establecimiento permanente basándose en el Modelo de Convenio.El primer apartado de este artículo contiene una definición general deeste concepto («lugar fijo de negocios en el que una empresa realizatoda o parte de su actividad»), definición que se completa con unaenumeración, a título de ejemplo, de casos que tienen este carácter(apartados 2 y 3), y otra de supuestos no incluidos en él (apartado 4).Las exclusiones del apartado 4 se pueden resumir en la exclusión dela condición de establecimiento permanente de un lugar fijo de nego-cios con el único fin de desarrollar actividades que tengan carácterpreparatorio o auxiliar. Esa exclusión viene a limitar el carácter exce-sivamente amplio que podría darse a la definición del número 1.

Se produce, sin embargo, una ampliación en el Convenio hispano-mexicano de los supuestos que significan, que dan lugar a la existen-cia de un establecimiento permanente respecto del Modelo deConvenio de la OCDE.

En el apartado 3 del artículo 5 del Convenio se describe un supues-to de establecimiento permanente que significa una ampliación res-pecto del Modelo de Convenio de la OCDE. En efecto, tanto lasobras, las construcciones, como el proyecto de instalación o montajeo las actividades de inspección (en el Modelo de Convenio única-mente los primeros pueden dar lugar a la existencia de un estableci-miento permanente) dan lugar a un establecimiento permanente si tie-nen una duración superior a seis meses (en el Modelo de Convenio laduración ha de ser superior a doce meses).

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Se introduce en el apartado 6 del artículo 5 del Convenio un esta-blecimiento permanente por razón de la actividad. Se considera queuna empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por loque respecta a los contratos de reaseguro, un establecimiento perma-nente en el otro Estado si recibe primas provenientes de ese otroEstado o si asegura contra riesgos situados en ese Estado contratante.Para que haya establecimiento permanente se exige el requisito deque dicha empresa aseguradora actúe por medio de una persona dis-tinta de un agente que goce de un estatuto independiente.

El artículo 5 se refiere también a las actividades ejercidas pormedio de agentes, señalándose dos casos distintos:

1. Cuando una empresa actúa mediante una persona –que no sea unagente independiente– que tiene y ejerce habitualmente poderes paracontratar en nombre de aquélla, se considera que la primera tieneestablecimiento permanente en el Estado donde actúe dicha perso-na, a no ser que las actividades efectuadas tengan únicamentecarácter preparatorio o auxiliar (apartado 5).

2. Cuando una empresa actúa en un país por medio de corredores,comisionistas u otros agentes independientes no se considera quetiene establecimiento permanente en ese país (apartado7).

El artículo 7 del Convenio hispano-mexicano además de fijar lapotestad tributaria sobre los beneficios empresariales de ambosEstados contratantes, fija las normas para determinar los beneficiosen el caso de existencia de un establecimiento permanente en algunode los Estados contratantes que dependa de una empresa residente delotro Estado contratante

Como criterio general, se recoge en el artículo 7 del Convenio, eldenominado sistema de contabilidad separada, según el cual se atri-buirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendríasi fuera una empresa distinta y separada que realizase las mismas osimilares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase

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con total independencia con la empresa de la que es establecimientopermanente (apartado 2). Para la determinación del beneficio delestablecimiento permanente se permitirá, en principio, la deducciónde los gastos en que se haya incurrido para la realización de los finesdel establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direc-ción y generales de administración (apartado 3).

Aunque el mismo apartado prevé unas normas especiales sobrededucción de gastos. No serán deducibles para la determinación delbeneficio del establecimiento permanente los pagos que efectúa elestablecimiento permanente a la oficina central de la empresa o aalguna de sus otras sucursales en forma de cánones, regalías, intere-ses, honorarios o pagos análogos que sean contraprestación del dere-cho de utilizar patentes u otros derechos, o por contraprestación decomisiones, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas,o por contraprestación de préstamos al establecimiento permanente.Las empresas bancarias podrán deducir los intereses pagados comocontraprestación de dinero prestado a los establecimientos permanen-tes. Éstos, a su vez, podrán deducir las contraprestaciones de gastosefectivos incurridos por la oficina central de la empresa o a alguna desus otras sucursales. Corresponderá al establecimiento permanente laprueba de la efectividad del gasto.

De forma análoga, no deberán incluirse entre los ingresos delestablecimiento permanente las cantidades percibidas provenientesde la oficina central de la empresa o de alguna de sus otras sucursa-les en forma de cánones, regalías, honorarios, intereses o pagos aná-logos que sean contraprestación del derecho de utilizar patentes uotros derechos, o por contraprestación de comisiones, por serviciosconcretos prestados o por gestiones hechas, o por contraprestaciónde préstamos al establecimiento permanente. Las empresas banca-rias deberán incluir los ingresos provenientes de la oficina centralde la empresa o de alguna otra de sus sucursales que sean contra-prestaciones de gastos efectivos incurridos por el establecimientopermanente.

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El número 2 del Protocolo al Convenio hispano-mexicano intro-duce una norma en materia de cálculo del beneficio de los estableci-mientos permanentes de empresas residentes en el otro Estado con-tratante. Así, cuando una empresa residente de un Estado contratantetenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante yenajene mercancías a personas en este otro Estado de tipo idéntico osimilar a las que enajene por medio de un establecimiento permanente,los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles aese establecimiento permanente, a menos que la empresa demuestreque tales enajenaciones se realizaron de esa forma por razones eco-nómicas válidas y no con el exclusivo propósito de obtener los bene-ficios del Convenio. Con esta cláusula se pretende evitar la evasiónfiscal que se produce cuando la oficina central de la empresa realizaoperaciones comerciales apoyándose en las actividades efectuadasen el otro Estado por el establecimiento permanente pero es dichaoficina central quien efectivamente realiza las operaciones comer-ciales para evitar la imputación de beneficios al establecimientopermanente.

Admite el apartado 4 del artículo 7 que mientras sea usual en unEstado contratante determinar los beneficios imputables a los estable-cimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficiostotales de la empresa entre sus diversas partes, dicho Estado podrárepartir los beneficios totales sobre dicha base. Pero este método sólopodrá utilizarlo el país que lo admita en su legislación interna.

3. Beneficios del ejercicio de la navegación marítima o aérea(Artículo 8)

Este artículo 8 sigue el Modelo de Convenio de la OCDE y esta-blece que los beneficios procedentes de la explotación de buques oaeronaves en tráfico internacional única y exclusivamente puedensometerse a imposición en el Estado contratante en el que estésituada la sede de dirección efectiva de la empresa (apartado 1). Norecoge este artículo la referencia a los beneficios de explotación de

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embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores,supuesto que se explica al carecer ambos países de vías fluvialescomunes.

El número 1 del Protocolo de Convenio describe las rentas que seincluyen y que se excluyen del tratamiento previsto en el número 1del artículo 8. Dentro de los beneficios a que se refiere el párrafo 1del artículo 8 se comprenden los derivados del arrendamiento de con-tenedores y de buques o aeronaves a casco desnudo, siempre que setrate de ingresos complementarios o accesorios a la explotación prin-cipal. Sin embargo, se excluyen del párrafo 1 del artículo 8 los bene-ficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividadde transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves entráfico internacional.

El apartado 2 contiene las reglas para determinar el Estado en elque se encuentra la sede de dirección efectiva cuando ésta está situa-da a bordo de un buque. Cuando la sede de dirección efectiva seencuentra en un buque, se considerará que ésta se encuentra en elEstado contratante donde está el puerto base del buque y si no exis-tiera tal puerto base, en el Estado contratante del que la persona queexplote el buque sea residente. Finalmente, el apartado 3 del artículo8 extiende el sistema de imposición exclusiva en el Estado de la sedede dirección efectiva a los beneficios procedentes de la participaciónen un consorcio o en un organismo internacional de explotación.

4. Rentas del capital mobiliario (Dividendos, Artículo 10;Intereses, Artículo 11; y Cánones, Artículo 12)

La regulación de la soberanía tributaria sobre los dividendos eintereses en el Convenio hispano-mexicano sigue la estructura pro-puesta por el Modelo de Convenio de la OCDE. De acuerdo con esaestructura se reconoce un derecho compartido para gravar los dividendose intereses entre el Estado de origen de los mismos y el Estado de resi-dencia del receptor de los mismos, estando la capacidad de gravamen del

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Estado de origen limitada a un determinado porcentaje sobre elimporte bruto de los dividendos e intereses. Aparecen en el Convenioy en su Protocolo determinadas normas peculiares, especiales, queafectan al tratamiento tributario de los intereses.

4.1. Dividendos (Artículo 10)El convenio hispano-mexicano prevé el reparto de la potestad tri-

butaria de gravamen sobre los dividendos entre el Estado de origen delos mismos y el Estado de residencia del receptor de los mismos. Porlo tanto, los dividendos pagados por una sociedad residente de unEstado contratante a un residente del otro Estado contratante puedensometerse a imposición en ambos Estados.

La potestad de gravamen se encuentra limitada en el Estado deresidencia de la sociedad pagadora de los dividendos si el receptor delos mismos, residente del otro Estado contratante, es el beneficiarioefectivo de los mismos.

Si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad(excluidas las sociedades de personas) que posea directamente almenos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividen-dos, la tributación se encuentra limitada al 5 por 100 del importebruto de los dividendos.

En todos los demás casos, la tributación de los dividendos estarálimitada al 15 por 100 del importe bruto de los dividendos (número 2del artículo 10).

El número 4 del artículo 10 contiene una definición de «dividen-dos» que además de enumerar una serie de rentas que tienen el carác-ter de dividendos a efectos de aplicación del Convenio (rendimientosde las acciones, rendimientos de bonos de disfrute, rendimientos departes de minas, rendimientos de partes de fundador…) da una defi-nición genérica de «dividendos»: derechos, excepto los de crédito,que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras

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participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los ren-dimientos de las acciones por la legislación del Estado en que residela sociedad que los distribuye.

4.2. Intereses (Artículo 11)El Convenio hispano-mexicano sigue el Modelo de Convenio de

la OCDE y prevé para los intereses un sistema de imposición com-partida entre el Estado de procedencia de los intereses y el Estado deresidencia del receptor aunque se trate de un derecho limitado en elEstado de procedencia, al igual que sucede con los dividendos.

Si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, elimpuesto exigido en el Estado de la fuente no puede exceder del:

1. 10 por 100 del importe bruto de los intereses cuando se percibanpor un banco que sea su beneficiario efectivo (el número 3 delProtocolo asimila a efectos de esta disposición el término«banco»” a las Cajas de Ahorro, en el caso de España);

2. 15 por 100 del importe bruto de los intereses en los demás casos(número 2 del artículo 11).

En la regulación de la potestad tributaria sobre los intereses puedeobservarse el difícil equilibrio ante el que se enfrentan los dos Estadoscontratantes en su voluntad de adoptar medidas tributarias destinadasa atraer las inversiones provenientes del otro Estado contratante y eldeseo de hacer tributar los intereses en el Estado de la fuente.

Así, el deseo de defender el principio de tributación en la fuente seprevé en el número 3 del artículo 11 que retrasa la aplicación del tipode gravamen del 10 por 100 sobre el importe bruto de los interesespercibidos por un banco hasta transcurrido un período de cinco añosa partir del momento en que surtan efectos las disposiciones delConvenio. Es decir, el tipo de gravamen no se reducirá al 10 por 100hasta el 1° de enero del año 2000.

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En el número 4 del Protocolo se prevé la posibilidad de la aplica-ción anterior del tipo del 10 por 100. Si durante los cinco años a par-tir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, México concluye porprimera vez un Convenio para evitar la doble imposición con un paísque sea miembro de las Comunidades Europeas, en el que limite suimposición sobre intereses a una tasa inferior, incluida la exoneración deimposición, a la establecida en el párrafo 2 del artículo 11, dicha tasareducida o exoneración serán aplicables automáticamente a los interesesa partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio que la contenga,siempre que la tasa más alta prevista a dicho Convenio sea idéntica a latasa correspondiente establecida en el Convenio hispano-mexicano.

Por otro lado, con el deseo de atraer inversiones procedentes del otroEstado contratante, se han introducido en el número 4 del artículo 11unos supuestos en los que la soberanía tributaria pertenece en exclusi-va al Estado contratante de residencia del receptor de los intereses. ElEstado de origen de los intereses carece del poder de someter a grava-men dichos intereses. Estos supuestos son aquéllos en los que el bene-ficiario efectivo de los intereses sea uno de los Estados contratantes,una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; quelos intereses sean pagados por los Estados contratantes, una de sussubdivisiones políticas o una de sus entidades locales; que los intere-ses sean pagados por préstamos a plazo de tres años o más, concedi-dos o garantizados por entidades de financiación o de garantía decarácter público del Estado contratante de residencia del receptor delos intereses cuyo objeto sea promover la exportación mediante elotorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales.

4.3. Cánones o regalías (Artículo 12)Apartándose del Modelo de Convenio de la OCDE que propone el

gravamen exclusivo de los cánones en el Estado de residencia del recep-tor de los mismos, el Convenio hispano-mexicano (al igual que el restode Convenios celebrados por España) establece un sistema de imposicióncompartida sobre los cánones, aunque se prevén unos supuestos concretosde imposición exclusiva en el Estado de residencia del receptor.

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El número 4 del artículo 12 del Convenio define los términos«cánones» o «regalías» como:

«(…) las cantidades de cualquier clase pagadas como contraprestación por eluso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una paten-te, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o pro-cedimiento secreto, así como por el uso de la concesión de uso de un equi-po industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas aexperiencias industriales, comerciales o científicas (know how)».

También se califican como «cánones» o «regalías» las gananciasderivadas de la enajenación de los bienes y derechos anteriormenteenunciados siempre y cuando se dé el requisito de que la contrapres-tación obtenida por dicha enajenación se determine en función de laproductividad o del uso de tales bienes o derechos.

En principio, las contraprestaciones definidas como «cánones» o«regalías» pueden ser gravadas tanto en el Estado contratante del queproceden como en el Estado contratante de residencia del receptor delos mismos. La potestad de gravamen en el Estado contratante de ori-gen de los cánones o regalías está licitada de forma que si el percep-tor de los cánones o regalías es el beneficiario efectivo, el impuestoexigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de loscánones o regalías (apartado 2 del artículo 12 del Convenio).

En el número 3 del artículo 12 del Convenio se introduce una excepciónal principio de potestad de gravamen compartida entre los dos Estados con-tratantes y se detallan unos supuestos en los que la potestad de gravamen esexclusiva del Estado de residencia del receptor de los cánones. Así, los cáno-nes o regalías pagados en virtud de derecho de autor y otras remuneracionessimilares por la producción de una obra literaria, dramática, musical o artís-tica (con exclusión de los cánones o regalías referentes a películas cinema-tográficas, obras registradas en películas, cintas magnetoscópicas destinadasa la televisión y a discos o cintas magnetofónicas) procedentes de unEstado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratantesólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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Al igual que sucedía en el supuesto de los intereses, el número 4del Protocolo al Convenio prevé que si en el plazo de cinco añosdesde la fecha de entrada en vigor del Convenio, México concluyepor primera vez un Convenio para evitar la doble imposición con unpaís que sea miembro de las Comunidades Europeas, en el que limi-te su imposición en la fuente sobre regalías o cánones a una tasa infe-rior, incluida la exoneración de la imposición, a la establecida en elpárrafo 2 del artículo 12 del Convenio, dicha tasa reducida o exone-ración será aplicable automáticamente a los cánones y regalías a par-tir de la fecha de entrada en vigor del Convenio que la contenga,siempre que la tasa más alta prevista en dicho Convenio sea idénticaa la tasa correspondiente establecida por el presente Convenio.

Tanto el número 7 del artículo 11 como el número 6 del artículo12 han sido incluidos en el articulado del Convenio para determinarcuándo se consideran los intereses, cánones o regalías provenientesde uno de los Estados contratantes. Dichos números establecen laregla según la cual cuando quien paga los intereses, cánones o rega-lías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estadocontratante un establecimiento permanente o una base fija en relacióncon los cuales se haya contraído la obligación de pago de los intere-ses, cánones o regalías, y que soporten la carga de los mismos, éstosse consideran procedentes del Estado contratante donde está situadoel establecimiento permanente o la base fija. En el número 6 delProtocolo al Convenio, los Estados contratantes han acordado queesta disposición sea interpretada de acuerdo con los Comentarios alModelo de Convenio de la OCDE en su edición de 1977.

Los Comentarios explican que el principio según el cual el Estadode la fuente de los intereses, cánones o regalías es el Estado en el queel deudor de los intereses, cánones o regalías es residente, se rompeen el supuesto de que los pagos de intereses, cánones o regalías ten-gan un lazo económico evidente con el establecimiento permanenteperteneciente al deudor y situado en el otro Estado contratante. Si noexiste tal lazo económico evidente entre el préstamo que produce losintereses y el establecimiento permanente o la base fija, el Estado de

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situación de aquél o ésta no puede ser considerado como el Estado deorigen de los intereses, cánones o regalías. Se insiste en los Comentariosen el hecho de que no se encuentra regulado en el articulado el supues-to en el que el beneficiario y el deudor de los intereses, cánones o rega-lías son residentes de los Estados contratantes, pero las sumas pagadasprovienen de bienes afectos al establecimiento permanente o a la basefija de negocios que soportan la carga económica de dichos intereses,cánones o regalías y situadas a un Estado tercero. Si se da esta hipótesisse considerará que los intereses, cánones o regalías provienen del Estadocontratante en el que el deudor es residente y no del Estado tercero encuyo territorio está situado el establecimiento permanente o base fija denegocios que debe soportar la carga del pago de los intereses, cánones oregalías. Así, dichas rentas serán gravadas dos veces: en el Estado con-tratante del que el deudor sea residente y en el Estado contratante en elque reside el beneficiario. La doble imposición jurídica internacional sesuprimirá entre estos dos Estados de acuerdo con las modalidades pre-vistas en el artículo. Pero no podrá ser eliminada entre ambos Estados yel Estado tercero, si este último somete a gravamen en la fuete losintereses, cánones o regalías, cuando el pago se efectúe con cargo alestablecimiento permanente o a la base fija situada en ese territorio.

5. Ganancias de capital (Artículo 13)

El reparto de la potestad tributaria sobre las ganancias de capitalcontenido en el artículo 13 del Convenio hispano-mexicano puedecorresponder en exclusiva al Estado de residencia del propietario delbien, o bien puede hallarse compartido entre el Estado de situacióndel bien o ejercicio del derecho y el Estado de residencia del titulardel bien o el derecho. En este Convenio se han incrementado el núme-ro de supuestos en los cuales las ganancias de capital pueden some-terse a gravamen en el Estado de origen de las mismas respecto delModelo de Convenio de la OCDE.

Por lo que respecta a las ganancias de capital derivadas de la ena-jenación de bienes muebles o de derechos reales sobre bienes inmuebles,

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la potestad se encuentra compartida entre el Estado de situación delbien inmueble y el Estado de residencia del titular. El derecho com-partido de gravamen se extiende tanto a las ganancias de capitalextraídas directamente de la transmisión de bienes inmuebles (apar-tado 1 del artículo 13) como de la transmisión de acciones, partessociales u otros derechos de una sociedad o de otra persona moral ojurídica, cuyos activos estén principalmente constituidos por bienesinmuebles situados en un Estado contratante o por derechos relacio-nados con tales bienes inmuebles (apartado 2 del artículo 13). En elnúmero 7 del Protocolo se definen los «derechos relacionados contales bienes inmuebles» como aquellos derechos que otorguen elpoder de disposición sobre dichos bienes. Para la determinación de silos activos de una sociedad o de otra persona jurídica están constitui-dos principalmente de bienes inmuebles no se incluirán en el cálculolos bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica,afecte efectivamente a su actividad industrial, comercial o agrícola oa la prestación de servicios profesionales.

Se trata en este último caso de las real estate companies, entida-des cuyo activo está formado exclusivamente de derechos reales debienes inmuebles. La transmisión de acciones sobre dichas socieda-des equivale a la transmisión de la propiedad u otros derechos realessobre los bienes inmuebles que constituyen el activo de las mismas,pero al tratarse las acciones de bienes muebles el Estado de situacióndel bien inmueble carece de la capacidad de gravamen. Al introducir-se el apartado 2 del artículo 13 en el Convenio hispano-mexicano seextiende la capacidad de gravamen del Estado de situación sobre lasganancias derivadas de la transmisión de las acciones o participacionesen las real estate companies.

En el apartado 3 del artículo 13 se prevé que la potestad de grava-men sobre las ganancias de capital derivadas de la enajenación deacción u otros derechos que representen una participación destacadaen el capital de una persona jurídica o sociedad se encuentre compar-tida entre ambos Estados contratantes. Así, las ganancias derivadas dela enajenación de acciones que representen una participación de al

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menos el 25 por 100 en el capital de una sociedad residente de unEstado contratante poseído al menos durante el período de docemeses precedente a la enajenación, pueden someterse a imposición enel Estado de residencia de la sociedad.

Aparecen unas reglas especiales sobre el gravamen de las gananciasde capital derivadas de transmisiones de participaciones destacadas enel capital de sociedades en el número 8 del Protocolo al Convenio.

Para el cálculo de la ganancia de capital extraída de la transmisiónde las acciones de sociedades residentes en México no se incluirán lasaportaciones de capital efectuadas en el período de tenencia de lasacciones ni los beneficios generados durante el período de tenencia delas acciones por los que ya haya pagado el impuesto sobre la renta dela sociedad emisora (letra a del número 8).

En la letra b del número 8 del Protocolo se introduce una limita-ción a la potestad de gravamen sobre las ganancias de capital delEstado de residencia de la sociedad cuyas acciones se enajenan y quees del 25 por 100 de la ganancia imponible.

Finalmente, en la letra c del número 8 del Protocolo se reconoceun supuesto de diferimiento del gravamen sobre la ganancia por trans-misión de participaciones destacadas en el capital de una sociedad. Taldiferimiento se produce en el caso de una reorganización de socieda-des que sean propiedad de un mismo grupo de accionistas: cuando unresidente de un Estado contratante enajena bienes con motivo de unafusión o de una escisión de sociedades, o de un canje de acciones, sediferirá el reconocimiento de la ganancia derivada de la enajenaciónde dichos bienes para los efectos de los impuestos sobre la renta en elotro Estado contratante, el de residencia de la sociedad, hasta elmomento en que se efectúe una enajenación posterior.

También se prevé la potestad compartida de gravamen por lasganancias de capital extraídas de la enajenación de bienes mueblesque formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

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empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contra-tante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que unresidente de un Estado contratante posea en el otro Estado contra-tante para la prestación de servicios personales independientes,comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dichoestablecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa).Estas universalidades de cosas pueden someterse a imposición enambos Estados contratantes (apartado 4 del artículo 13).

Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de buques oaeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes mueblesafectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo puedensometerse a imposición en el Estado contratante donde está situada lasede de dirección efectiva de la empresa (apartado 5 del artículo 13).

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes o derechosconstitutivos de «cánones» o «regalías» se excluyen del régimen con-templado en el artículo 13 del Convenio, del régimen de las ganan-cias de capital. El apartado 6 del artículo 13 efectúa una remisión alrégimen contemplado para los cánones o regalías en el artículo 12 delConvenio y que hemos analizado anteriormente.

La cláusula de cierre prevé que las ganancias derivadas de laenajenación de los bienes no mencionados con anterioridad sólopueden someterse a imposición en el Estado contratante del que eltransmitente sea residente (número 7 del artículo 13).

6. Rentas de actividades independientes (Trabajos inde-pendientes, Artículo 14; Artistas y deportistas, Artículo17; y Estudiantes, Artículo 20)

6.1. Trabajos independientes (Artículo 14)El tratamiento de las rentas derivadas del ejercicio de servicios

profesionales u otras actividades de naturaleza independiente reflejala voluntad de los Estados contratantes de aumentar el número de

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supuestos en los que el Estado de origen de la renta puede someter agravamen las rentas de servicios profesionales.

Las rentas derivadas de la prestación de servicios profesionales uotras actividades de naturaleza independiente se gravan en el Estadoen el que éstos residen de forma exclusiva, salvo que se produzcaalguna de estas circunstancias:

1. Que la persona tenga una base fija de la que disponga regular-mente para el desempeño de sus actividades; o

2. Cuando la estancia de la persona en el Estado contratante sea porun período o períodos que sumen o excedan en total de cientoochenta y tres días en cualquier período continuo de doce meses.

Si los profesionales actúan en el otro Estado contratante mediantebase fija, las rentas que obtengan podrán ser gravadas en ambosEstados pero el Estado de situación de la base fija sólo puede sometera imposición la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija(letra a del número 1 del artículo 14). El concepto es el paralelo, apli-cado a los profesionales, del establecimiento permanente de las empre-sas. Normalmente será fácil determinar la existencia de una base fija (elestudio de un arquitecto, el bufete de un abogado, etcétera), pero puedehaber algún caso dudoso que requiera una interpretación especial.

Cuando el profesional permanezca en el otro Estado contratantepor un período o períodos que excedan en total de ciento ochenta ytres días en cualquier período continuo de doce meses, eseEstado podrá someter a gravamen la parte de las rentas obtenidaspor el profesional por las actividades desempeñadas en el Estadode permanencia, (letra b del número 1 del artículo 14).

El párrafo segundo del artículo 14, sin carácter exhaustivo,enumera una serie de servicios profesionales que quedan incluidosen él (médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos ycontables).

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6.2. Rentas de artistas y deportistas (Artículo 17)Las rentas obtenidas por los artistas del espectáculo, actores de

teatro, cine, radio y televisión, o músicos o los deportistas pueden gra-varse en el Estado contratante en el que actúan (apartado 1 del artículo17). En el caso de que sea una sociedad residente de uno de los Estadoscontratantes la titular de los derechos sobre las actuaciones de artistasy deportistas efectuadas en el otro Estado contratante (sociedades renta star), las rentas derivadas de la actividad personal realizada por unartista o deportista y atribuidas a la otra persona podrán someterse aimposición en el Estado contratante en el que se ejerzan, se realicen,las actividades del artista o deportista (apartado 2 del artículo 17). Elnúmero 10 del Protocolo intenta explicar cuáles son las rentas queentran en el ámbito del artículo 17 del Convenio. Tales rentas com-prenden las de carácter accesorio derivadas de prestaciones relaciona-das con la notoriedad personal de un artista o deportista (honorariospor contratos de publicidad, ganancias de contratos de patrocinio...)residente de un Estado contratante, siempre que se obtengan con moti-vo de su presencia en el otro Estado contratante y provengan de eseEstado. La diversidad, la heterogeneidad, de las rentas que puedeobtener un artista o deportista de su condición de tal y la voluntad delos Estados contratantes de someter a gravamen en el Estado de rea-lización de la actividad las diferentes rentas percibidas por un artistao deportista de su condición de tal explican la presencia de este númeroen el Protocolo al Convenio.

Se contempla en el número 3 del artículo 17 una excepción a los prin-cipios anteriores por la cual las rentas obtenidas por un residente de unEstado contratante como artista o deportista estarán exentas de imposiciónen el otro Estado contratante si la visita a ese otro Estado se financia sus-tancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugaro de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

6.3. Estudiantes (Artículo 19)Las cantidades que perciba un estudiante o una persona en prácticas

para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación únicamente

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pueden ser gravadas en el Estado contratante de residencia anterior alEstado donde se ha desplazado para realizar sus estudios, bajo ciertascondiciones. Estas condiciones son las siguientes:

1. Que el estudiante o la persona en prácticas sea o haya sido, inme-diatamente antes de llegar al Estado contratante en el que realizalos estudios o las prácticas, residente del otro Estado contratante;

2. Que se encuentre en el Estado contratante con el único fin de pro-seguir sus estudios o formación;

3. Que las cantidades no provengan del Estado contratante en el quese realizan los estudios o las prácticas (artículo 20 del Conveniohispano-mexicano).

7. Rentas de actividades dependientes (Trabajos dependientes,Artículo 15; Participaciones de consejeros, Artículo 16;Pensiones y anualidades, Artículo 18; Funciones públicas,Artículo 19)

7.1. Trabajos dependientes (Artículo 15)Los sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtenga un

residente de un Estado contratante podrán gravarse exclusivamenteen dicho Estado contratante si el empleo no se ejerce en el otro Estadocontratante. Si, por el contrario, el empleo se ejerce en el otro Estadocontratante, ambos Estados contratantes compartirán el derecho degravamen sobre los salarios y remuneraciones similares (número 1del artículo 15).

El número 2 del artículo 15 contempla una excepción al derechode gravamen compartido entre los dos Estados contratantes si se danlas tres condiciones siguientes:

1. Que el perceptor no permanezca en total en el otro Estado, en unoo varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durantecualquier período continuo de doce meses;

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2. Que las remuneraciones se paguen por, o en nombre de, una per-sona que no sea residente de ese otro Estado;

3. Que las remuneraciones no se soporten por un establecimientopermanente o una base fija que la persona tenga en el otroEstado.

Si se dan las tres condiciones, el Estado donde se realiza el traba-jo dependiente carecerá del derecho de someter los salarios a grava-men y será únicamente el Estado de residencia del trabajador quientenga el derecho de someter a gravamen los salarios abonados a losempleados.

En el supuesto de las remuneraciones obtenidas por razón de unempleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráficointernacional, éstas pueden someterse a imposición únicamente en elEstado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva dela empresa (número 3 del artículo 15).

7.2. Participaciones de consejeros (Artículo 16)Según el artículo 16 del Convenio, las participaciones, dietas de

asistencia y otras retribuciones similares que un residente de unEstado contratante obtenga como miembro de un consejo de admi-nistración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estadocontratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, en elEstado de residencia de la sociedad.

El número 9 del Protocolo autoriza a la Administración tributariamexicana a extender el régimen previsto para las remuneraciones deconsejeros a las participaciones, dietas de asistencia y otras retribu-ciones que un residente de España obtenga en su calidad de adminis-trador o de comisario de una sociedad residente de México. Por lotanto, estas rentas podrán quedar sometidas a gravamen en México.

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7.3. Pensiones y anualidades (Artículo 18)Se establece en el artículo 18 del Convenio un derecho exclusivo

de gravamen sobre las pensiones pagadas a un residente de un Estadocontratante en dicho Estado contratante. El Estado de origen de laspensiones no tendrá derecho a gravar esas rentas. Debemos conside-rar de forma amplia las rentas que integran este artículo: pensionesabonadas por el sistema de protección social de la Seguridad Socialde uno de los Estados contratantes (pensiones de jubilación, pensio-nes de viuedad, pensiones de orfandad, pensiones por invalidez), pen-siones alimenticias o compensatorias como consecuencia de separa-ciones o divorcios, complementos de pensiones abonados de formacontinua y prolongada por las empresas a sus antiguos empleados,indemnizaciones por daños abonados bajo forma de pensión.

7.4. Funciones públicas (Artículo 19)Frente al régimen de gravamen general sobre los sueldos y salarios

y sobre las pensiones y anualidades (artículos 15 y 18) que prevén elgravamen en el Estado de la realización del trabajo y en el Estado deresidencia del receptor, respectivamente, se detalla en el artículo 19del Convenio hispano-mexicano un régimen especial para las remu-neraciones y para las pensiones pagadas por un Estado contratante.Este régimen especial se explica por el hecho de que las rentas ante-riores son abonadas por un Estado y por el principio de cortesía inter-nacional y de respeto mutuo de las soberanías. En consecuencia, losEstados se conceden recíprocamente un mayor poder de gravamenque el establecido de forma general para someter a gravamen dichasrentas.

Así, las remuneraciones que no sean pensiones pagadas por unEstado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entida-des locales a una persona física por razón de servicios prestados a eseEstado, subdivisión política o entidad local sólo pueden someterse aimposición en el Estado que las abona. Sin embargo, es posible quese produzca un cambio en la potestad de gravamen y ésta sea, enexclusiva, del Estado de residencia del receptor, si la persona física

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receptora es un residente de ese Estado que cumpla alguno de lossiguientes requisitos:

1. Posea la nacionalidad de ese Estado; o

2. No haya adquirido la condición de residente de ese Estadosolamente para prestar los servicios.

Por lo que respecta al número 2 del artículo 19 del Convenio se esta-blece la potestad exclusiva de gravamen del Estado contratante o de sussubdivisiones políticas o entidades locales por las pensiones pagadas auna persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, sub-división o entidad. En el caso de las pensiones se invierte la potestad degravamen y se concentra en el Estado de residencia del receptor si lapersona física receptora es residente y nacional de ese Estado.

En el número 3 del artículo 19 se señala que las disposicionesespeciales contenidas en este artículo no se aplican a las remunera-ciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en elmarco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estadocontratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades loca-les. A las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de serviciosprestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial rea-lizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas oentidades locales se aplicarán los artículos sobre trabajos dependientes(artículo 15), participaciones de consejeros (artículo 18) y pensiones(artículo 19).

8. Otras rentas (Artículo 21)

Finalmente, en el artículo 21 se prevé como artículo de cierre enmateria de rentas el destinado a regular «Otras rentas», es decir, aqué-llas no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio. Al igualque sucedía para otras categorías de rentas en el supuesto de «otrasrentas» se incrementan los casos en que el Estado contratante en que

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reside el receptor de dichas rentas posee la potestad tributaria de gra-vamen respecto del Modelo de Convenio. Para dichas rentas la potes-tad exclusiva de gravamen es del Estado de residencia del receptor delas mismas (apartado 1 del artículo 21). Sin embargo en los apartados2 y 3 del artículo se introducen unas excepciones al principio generalestablecido en el apartado 1. Si las rentas provienen del Estado con-tratante donde se encuentra un establecimiento permanente, una basefija o un bien inmueble situado en el primer Estado contratante, elEstado de situación del bien inmueble, establecimiento permanente obase fija de las que provengan las rentas podrá someterlas a gravamende acuerdo con los artículos 6, 7 y 14 del Convenio hispano-mexica-no (apartado 2 del artículo 21). Además, el Estado de origen de lasrentas tiene capacidad de gravamen sobre las rentas que no entran enlas categorías de rentas que aparecen en el articulado del Convenio yque provengan de ese Estado.

9. Patrimonio (Artículo 22)

La capacidad de gravamen sobre los diferentes elementos consti-tutivos del patrimonio de una persona física o jurídica sigue en para-lelo la capacidad de gravamen sobre las rentas originadas o produci-das por los diferentes elementos constitutivos del patrimonio. Por lotanto, en el caso del gravamen sobre el patrimonio se extiende lacapacidad de gravamen del Estado de situación de los bienes o deejercicio de los derechos respecto de lo previsto en el Modelo deConvenio, de forma análoga a como sucedía en el caso de las rentas.

Se prevé la potestad de gravamen compartida sobre los bienesinmuebles entre el Estado de situación de los mismos y el Estado deresidencia de los mismos. Tal amplitud de la capacidad de gravamense produce tanto para el patrimonio constituido por bienes inmueblesdefinidos en el artículo 6 del Convenio (número 1 del artículo 22)como para el patrimonio constituido por acciones, partes sociales uotros derechos de una sociedad o de otra persona moral o jurídicacuyos activos estén principalmente constituidos por bienes inmuebles

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situados en un Estado contratante (número 2 del artículo 22). Para elcálculo de la importancia de los bienes inmuebles dentro del activo deuna sociedad o de una persona jurídica no se tomarán en considera-ción los bienes inmuebles que dicha sociedad o persona jurídica afec-te a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación deservicios profesionales.

El patrimonio constituido por las participaciones destacadas en elcapital social de una sociedad residente en un Estado contratante pue-den someterse a gravamen en dicho Estado. Así, el patrimonio cons-tituido por acciones que representen una participación de al menos el25 por 100 en el capital de una sociedad residente de un Estado con-tratante, pueden someterse a imposición en dicho Estado (número 3del artículo 22).

La capacidad de gravamen sobre el patrimonio constituido porbienes muebles que forman parte del activo de un establecimientopermanente que una empresa de un Estado contratante tenga en elotro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a unabase fija que un residente de un Estado contratante posea en el otroEstado contratante para la prestación de trabajos independientes seextiende tanto al Estado de situación de dichos bienes como al Estadode residencia del titular de los mismos (número 4 del artículo 22).

Al igual que sucedía para los beneficios provenientes de la explo-tación de buques o aeronaves en tráfico internacional, el patrimonioconstituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacio-nal, así como por bienes muebles afectados a la explotación de talesbuques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estadocontratante en que está situada la sede de dirección efectiva de laempresa (número 5 del artículo 22).

La cláusula residual contenida en el número 6 del artículo 22, apli-cable a los demás elementos del patrimonio, prevé que los mismospodrán gravarse de forma exclusiva en el Estado de residencia deltitular de los mismos.

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Y EL PATRIMONIO, Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

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VIII. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN(ARTÍCULO 23)

El artículo 23 del Convenio hispano-mexicano prevé el régimenque seguirán los Estados contratantes respecto de las rentas que susresidentes obtengan provenientes del otro Estado contratante y de losbienes o derechos situados en el otro Estado contratante. Este artícu-lo está formado de tres apartados: en los dos primeros se detallan losmétodos aplicables en cada uno de los dos Estados para evitar ladoble imposición sobre las rentas en las que coincide la capacidad degravamen de ambos Estados contratantes. En el apartado 3 se con-templa la posibilidad de reflejar en la cuota impositiva exigida por elEstado de residencia las rentas o ganancias de capital obtenidas en elotro Estado contratante y que únicamente pueden gravarse en ese pri-mer Estado contratante.

Hemos visto anteriormente como el Convenio hispano-mexicanode doble imposición, inspirado en el Modelo de Convenio de laOCDE, se fundamenta en un reparto de la soberanía tributaria entreambos Estados contratantes. Sobre algunas categorías de rentas elEstado de la fuente o el Estado de residencia del perceptor no tiene lacapacidad de gravamen. Sobre otras categorías de rentas ambosEstados contratantes tienen potestad de gravamen, aunque de formalimitada para el Estado de la fuente en el caso de las rentas del capi-tal mobiliario, por lo que habrán de introducirse medidas en el Estadode residencia del receptor de las rentas para evitar la doble imposiciónjurídica internacional

En el apartado Uno del artículo 23 se contempla el tratamiento enEspaña de las rentas, ganancias de capital o bienes que, con arreglo alas disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición tantoen España como en México. Principalmente se aplicará en Españapara evitar la doble imposición internacional el método de imputa-ción limitada por el cual España permitirá la deducción sobre la cuotadel impuesto sobre las rentas o patrimonio del residente en España unimporte igual al impuesto efectivamente pagado en México, aunque

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dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español,calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o patri-monio que pueden someterse a imposición en México (letra a delnúmero 1). Es decir, que debemos comparar la cuota impositiva delimpuesto sobre la renta exigido por el Estado español por la parte dela base imponible formada por rentas y ganancias de capital prove-nientes de México y, por otro lado, el total de impuesto efectivamentepagado en México. Una vez comparadas ambas cantidades debemosdeducir la menor de las mismas respecto de la cuota impositiva totalsobre la renta exigida en España.

El propio texto del Convenio prevé que España podrá aplicar lasdisposiciones contenidas en su legislación interna en materia dededucción para evitar la doble imposición internacional y que seencuentran en el artículo 29 de la Ley/1995, del 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades. Dichas disposiciones, aplicables única-mente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, prevén:

1. Que para el cálculo de la deducción el importe del impuesto satis-fecho en el extranjero se incluirá en la renta y formará parte de labase imponible del Impuesto sobre Sociedades del sujeto recep-tor (número 2 del artículo 29);

2. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivovarias rentas en el extranjero, la deducción se realizará agrupan-do las procedentes de un mismo país salvo las rentas de estable-cimientos permanentes, que se computarán aisladamente porcada uno de los mismos (número 3 del artículo 29);

3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota integrapodrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan enlos siete años inmediatos y sucesivos (número 4 del artículo 29).

Se establecen una serie de normas particulares para los dividendospagados por una sociedad residente en México a una sociedad residenteen España que posea, al menos, el 25 por 100 del capital de la primera.

COMENTARIOS AL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y MÉXICO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y EL PATRIMONIO, Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

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Se introduce un crédito fiscal ficticio sobre los dividendos perci-bidos por la sociedad, es decir, que sea cual sea el impuesto exigidoen la fuente por México sobre los dividendos abonados por la socie-dad residente en México a la sociedad residente en España, la socie-dad residente en España podrá deducirse en su cuota impositiva unacantidad igual al 5 por 100 del importe de los dividendos como sidicha cantidad hubiera sido efectivamente exigida en la fuente (subin-ciso ii de la letra b del número 1 del artículo 23).

Son varios los requisitos exigidos para aplicar esta norma

1. La sociedad residente en México pagadora de los dividendos nopuede controlar directa o indirectamente a una sociedad residen-te en un tercer Estado, ni puede ser controlada por una sociedadresidente de un tercer Estado. Se entenderá que existe controldirecto o indirecto cuando la participación excede, directa o indi-rectamente, del 50 por 100 del capital. No se entiende producidoel control directo, en los supuestos en que una sociedad residen-te en México detente directamente más del 50 por 100 del capi-tal de una sociedad residente de un tercer Estado dedicada a unaactividad preparatoria o complementaria de la actividad principalde la sociedad residente en México (letra b del número 12 delProtocolo).

2. Si en cualquier Convenio concluido por México con un tercerEstado perteneciente a las Comunidades Europeas no se estable-ciera un régimen aquí de crédito ficticio, o se estableciera en tér-minos que limitan su duración, el régimen analizado se suprimi-rá o se aplicará en los mismos términos más restrictivos, deforma automática a partir de la fecha de entrada en vigor delConvenio concluido por México con ese tercer Estado (letra a delnúmero 12 del Protocolo).

Por otro lado, cuando se trate de dividendos pagados por unasociedad residente de México a una sociedad residente de España, lasociedad residente en España se podrá deducir respecto de la cuota

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exigida en España no sólo el impuesto mexicano efectivamente exi-gido por dichos dividendos o el crédito fiscal ficticio anteriormenteseñalado, sino también el impuesto mexicano efectivamente pagadopor la sociedad sobre la parte de los beneficios con cargo a los que sepagan los dividendos. Se trata de añadir a la cantidad deducible el«crédito por el impuesto subyacente» (underlying tax credit).

Para que pueda aplicarse el underlying tax credit es necesario quese den unos determinados requisitos:

1. La inclusión de los dividendos y del impuesto mexicano paga-do efectivamente por la sociedad que distribuye los dividendos en labase imponible del impuesto español;

2. La participación en la sociedad pagadora de los dividendosdeberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante los dosaños anteriores al día del pago de los dividendos.

En todo caso, la imputación será limitada y, en consecuencia, ladeducción total obtenida por la suma de los impuestos exigidos sobrelos dividendos y el crédito del impuesto subyacente, no podrá exce-der de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción,correspondiente a las rentas sometidas a imposición en México.

En el apartado 2 del artículo 23 se contempla el tratamiento enMéxico de las rentas y ganancias de capital que pueden someterse aimposición en España y también en México. Dicho tratamiento essimilar en algunos aspectos al que acabamos de ver para el caso deEspaña. La regla general será la aplicación de la imputación limita-da: el impuesto español exigible conforme al Convenio sobre lasrentas obtenidas en España puede deducirse del impuesto mexicanocalculado respecto de dichas rentas, de acuerdo con las disposicionesaplicables contenidas en la legislación mexicana.

Al igual que sucede en el caso de España, para los dividendos obte-nidos por una sociedad residente en México de una sociedad residente

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Y EL PATRIMONIO, Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

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en España, se admitirá la deducción de los impuestos subyacentes, delos impuestos exigidos sobre los beneficios con cargo a los cuales sepagan los dividendos además de la imputación de los impuestos efec-tivamente exigidos sobre los dividendos.

Finalmente, en el apartado 3 del artículo 23 se contempla el trata-miento de las rentas o ganancias de capital obtenidas por un residentede un Estado contratante que con arreglo a las disposiciones delConvenio estén exentas en dicho Estado. Se admite que dicho Estadoque carece de la potestad de gravamen tenga la posibilidad de tomaren consideración las rentas o ganancias de capital que no puede gravarpara el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias.

IX. DISPOSICIONES ESPECIALES

El Convenio hispano-mexicano contiene una serie de normas queson comunes a todos los acuerdos de este tipo y que siguen los pre-ceptos del Convenio Modelo de la OCDE.

El artículo 24 contempla el supuesto de «no discriminación» porrazón de nacionalidad en ninguno de los dos Estados contratantes quese extiende no sólo a los impuestos enumerados en el artículo 2 sinoa cualquier otro, independientemente de su naturaleza y denomina-ción. El número 5 del Protocolo al Convenio advierte que el artículo24 no podrá interpretarse como contrario a la aplicación por unEstado de las disposiciones de su legislación interna sobre subcapita-lización. Por lo tanto, será aplicable el artículo 20 de la Ley 43/1995del Impuesto sobre Sociedades a los pagos efectuados por una socie-dad residente en España a una sociedad residente en México. Lascláusulas del artículo 24 del Convenio sobre no discriminación noimpedirán la aplicación por cada Estado contratante de su legislaciónsobre paraísos fiscales (número 13 del Protocolo al Convenio). Enconsecuencia, podrá ser de aplicación el número 2 del artículo 17 dela Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades según el cual laAdministración tributaria española podrá estimar por su valor normal

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de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o enti-dades residentes en países o territorios calificados como paraísosfiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado unatributación en España inferior a la que hubiera correspondido poraplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dichatributación.

Se prevé en el artículo 25 del Convenio un procedimiento amisto-so para resolver la mayoría de los problemas que la aplicación delConvenio suscite.

El artículo 26 del Convenio establece una obligación mutua de lasAdministraciones fiscales de comunicarse las informaciones con tras-cendencia tributaria para la aplicación del Convenio o del derechointerno de los Estados contratantes relativo a los impuestos com-prendidos en el Convenio y, además, impedir el fraude y la evasiónfiscales.

El artículo 27 del Convenio respeta los privilegios diplomáticos yconsulares contenidos en los Tratados Internacionales.

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Y EL PATRIMONIO, Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

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X. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

BAENA AGUILAR, A., La obligación real de contribuir en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ed. Aranzadi,Pamplona, 1993.

DE LA VILLA GIL, J.M., «Convenios de doble imposición», enComentarios a las leyes financieras y tributarias, Vol. XIV, EDER-SA, Madrid, 1983.

«Comentarios al Convenio hispano-holandés de doble imposición(Perspectiva española)», en Revista de Derecho Financiero yHacienda Pública, Vol. XXXI, n.156, noviembre-diciembre 1981,pp.1205-1221.

DE LUIS, F., «El Convenio hispano-alemán para evitar la dobleimposición internacional», en Economía Financiera Española, n.23,Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1968, pp.120-127.

DEL ARCO RUETE, L., Doble imposición internacional y derechotributario español, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid,1977.

«Comentarios al Convenio entre España y el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición», enHacienda Pública Española, n.44, 1977, pp.221-233.

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Índice ARS 17

SEGURIDAD E HIGIENE: REFLEJO DEMADUREZ EMPRESARIAL

Ángel de la Vega Ulibarri

Sumario: I. Introducción; II. Ordenamientos abrogados; III. Conceptosfundamentales; IV. ¿Quién es la autoridad competente?; V.Autorizaciones en materia de seguridad e higiene; VI. Participación dela Secretaría; VII. Particular obligación de la empresa; VIII.Obligaciones de las partes; IX. Otras disposiciones; X. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN

Dentro de una época en la que la figura de la productividad repre-senta el sino empresarial para entrar al segundo milenio, la publica-ción de un nuevo Reglamento federal de seguridad, higiene y medioambiente de trabajo, no puede pasar desapercibido, ya que la materiaque regula es sin duda, un factor esencial en el ámbito de la citadaproductividad.

II. ORDENAMIENTOS ABROGADOS

Debe señalarse inicialmente que la publicación del nuevo ordena-miento permite no sólo actualizar las disposiciones sobre la materia,sino integrar al mismo tiempo en un solo instrumento jurídico –aménde las normas oficiales mexicanas que habrán de emitirse– toda laregulación sobre seguridad e higiene en el trabajo. A la fecha de suaparición, todavía se encontraban vigentes, curiosamente, reglamen-taciones sobre labores peligrosas e insalubres para mujeres y meno-res, así como medidas preventivas de accidentes de trabajo, en orde-namientos que datan del año de 1934.

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ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRI

III. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

En el nuevo texto resulta importante advertir la definición dediversos conceptos que para todo empresario –independientementede la mayor o menor peligrosidad de su actividad– deben asimilarsecomo normas básicas en la conducta laboral; entre éstos podemosdestacar los siguientes:

1. Actividades peligrosas: es el conjunto de tareas derivadas de losprocesos de trabajo que generan condiciones inseguras, y lasobreexposición a los agentes físicos, químicos o biológicoscapaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al cen-tro de trabajo.

2. Contaminantes del ambiente de trabajo: son los agentes físicos,químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones delmedio ambiente del centro de trabajo, que por sus propiedades,concentración, nivel y tiempo de exposición o acción, puedenalterar la salud de los trabajadores.

3. Ergonomía: es la adecuación del lugar de trabajo, equipo, maqui-naria y herramientas al trabajador, de acuerdo con sus característi-cas físicas y psíquicas, a fin de prevenir accidentes y enfermeda-des de trabajo y optimizar la actividad de éste con el menoresfuerzo, así como evitar la fatiga y el error humano.

4. Espacio confinado: es el lugar lo suficientemente amplio, conventilación natural eficiente, configurado de tal manera que unapersona pueda en su interior desempeñar una tarea asignada, quetiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, queno está diseñado para ser ocupado por una persona en forma con-tinua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente.

5. Medio ambiente de trabajo: es el conjunto de elementos naturaleso inducidos por el hombre, que interactúan en el centro de trabajo

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SEGURIDAD E HIGIENE: REFLEJO DE MADUREZ EMPRESARIAL

IV. ¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE?

Una de las situaciones de mayor importancia que viene a resolverel nuevo reglamento, es sin duda la definición de la competencia –enocasiones concurrente– entre la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial y la Secretaría de Salud, lo que en la práctica provocaba ladualidad de inspecciones o visitas sobre la misma materia.Asimismo, habrá de tomarse en cuenta este aspecto a efecto deque en la elaboración de las normas oficiales mexicanas, no se dénuevamente dicho fenómeno, recomendando a propósito la deci-dida participación del sector privado en la formulación de dichanormatividad.

V. AUTORIZACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD EHIGIENE

El certificado que se cita en el enunciado de este párrafo, cons-tituye el documento a expedir por la autoridad laboral a solicitudde la empresa, cuando esta última pretenda utilizar equipos, tec-nologías o mecanismos alternativos a los que se señalen en lasnormas oficiales, la que por cierto deberá resolverse en un plazode cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de lasolicitud.

VI. PARTICIPACIÓN DE LA SECRETARÍA

A sabiendas de que la mayoría de las empresas no cuenta con unacultura de seguridad e higiene en el trabajo, se deja en el texto delreglamento una obligación propia, consistente en llevar a cabo pro-gramas de asesoría y orientación para el debido cumplimiento de lanormatividad laboral en esta materia, apoyándose para tal labor en elorganismo denominado Comisión Consultiva Nacional de Seguridade Higiene en el Trabajo.

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ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRI

VII. PARTICULAR OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA

Si pudiéramos destacar alguna de las obligaciones empresarialesque consideramos básicas en el resultado sobre la previsión de acci-dentes y enfermedades, señalaríamos (es texto del reglamento) aqué-lla en la que la empresa debe informar a los trabajadores sobre losriesgos implícitos de la actividad que desempeñan, lo que bien pudie-ra no darse a conocer con precisión a efecto de no reconocer al mismotiempo un mejor salario inherente a dicha actividad.

VIII. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Cabe desglosar a continuación un esquema sobre las principalesobligaciones patronales y de los trabajadores en materia de seguridade higiene en el trabajo, las que deben operar como máximas de apli-cación y revisión permanentemente en la protección del elementomás valioso de la organización: el ser humano.

1. Obligaciones Patronales

1. Contar con «autorizaciones en materia de seguridad e higiene».

2. Determinar y conservar dentro de niveles permisibles, las condi-ciones ambientales del centro de trabajo.

3. Colocar avisos o señales sobre la materia.

4. Elaborar un programa de seguridad e higiene y programas ymanuales específicos.

5. Dar aviso sobre los accidentes ocurridos.

6. Promover en el reglamento interior de trabajo las medidas deseguridad e higiene que correspondan.

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2. Obligaciones de los Trabajadores

1. Observar las medidas de seguridad e higiene que establecen estereglamento y normas relativas.

2. Participar en cursos de capacitación y adiestramiento.

3. Conducirse con probidad para evitar riesgos de trabajo.

IX. OTRAS DISPOSICIONES

Asimismo, debemos precisar que el ordenamiento en cita refieretambién diversos capítulos sobre conceptos que en la materia resultanrelevantes, y que para la mayoría de las empresas son aplicables. Estose desglosa en los siguientes capítulos:

1. Ruido y vibraciones;

2. Iluminación;

3. Ventilación;

4. Equipo de protección personal;

5. Ergonomía;

6. Servicios para el personal;

7. Orden y limpieza.

X. CONCLUSIÓN

Como es usual en el ámbito jurídico, las disposiciones pueden sertécnicamente válidas –como es el caso–, pero requerirán necesariamente

SEGURIDAD E HIGIENE: REFLEJO DE MADUREZ EMPRESARIAL

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ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRI

de los sujetos interesados o afectados para su debido cumpli-miento; por ello es que en este proceso la participación de lascomisiones de seguridad e higiene de las empresas juega un papeldeterminante en el cumplimiento de las normas señaladas, a efec-to de evitar lo que en un mensaje publicitario sobre la materia yrefiriéndose particularmente a los siniestros laborales, señalóacertadamente el Instituto Mexicano del Seguro Social: despuésde lo ocurrido ¡ya nada es igual!

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TRADICIÓN JURÍDICA

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FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍASDE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE

MÉXICO DURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

Primera parte

Alejandro Mayagoitia y von Hagelstein

Sumario: I. Presentación; II. Nómina.

I. PRESENTACIÓN

Con este trabajo comenzamos los extractos de las partidas matri-moniales de los abogados activos en la Cd. de México durante el sigloXIX que contrajeron nupcias en la jurisdicción del SagrarioMetropolitano o parroquia de la Asunción. Como es bien sabido,hasta entrado el presente siglo, se trata de la más importante de lasparroquias capitalinas, no tanto por su extensión como por su pobla-ción y la relevancia económica y política de ésta. En efecto, com-prendidos en el territorio del Sagrario, están las calles y plazas máselegantes de la ciudad, las mansiones de la nobleza y de los ricoscomerciantes, los tribunales, las casas consistoriales y el Palacio. Nodebe sorprendernos, por tanto, que muy distinguidos abogados hayancasado en alguna de las muchas iglesias, capillas, oratorios o en lapropia parroquia del Sagrario. El gran número de letrados cuyasbodas aparecieron en esta jurisdicción nos obliga a dividir este artí-culo en varias partes, sin que podamos ahora precisar si serán dos otres. Lo que importa tener presente es que, como en ocasiones ante-riores en las que la falta de espacio nos orilla a acudir a este tristeexpediente, las conclusiones de la investigación aparecerán al final detodo el trabajo.

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FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

En cuanto a los criterios que hemos empleado en la elaboración dela investigación es necesario que el lector acuda a la introducciónde nuestro trabajo anterior 1. Los libros parroquiales que hemosempleado son los siguientes:

1. Libro de enero de 1799 a diciembre de 1800.2. Libro de enero de 1801 a diciembre de 1803.3. Libro de enero de 1804 a diciembre de 1806.4. Libro de enero de 1807 a diciembre de 1808.5. Libro de enero de 1809 a diciembre de 1810.6. Libro de enero de 1811 a diciembre de 1812.7. Libro de enero de 1813 a diciembre de 1815.8. Libro de enero de 1816 a diciembre de 1818.9. Libro de enero de 1819 a abril de 1821.10. Libro de mayo de 1821 a diciembre de 1822.11. Libro de enero de 1823 a mayo de 1825.12. Libro de junio de 1825 a diciembre de 1826.13. Libro de enero de 1827 a diciembre de 1828.14. Libro de enero de 1829 a diciembre de 1830.15. Libro de enero de 1831 a diciembre de 1832.16. Libro de enero de 1833 a junio de 1834.17. Libro de julio de 1834 a diciembre de 1835.18. Libro de enero de 1836 a diciembre de 1836. 19. Libro de enero de 1837 a diciembre de 1837.20. Libro de enero de 1838 a marzo de 1839.21. Libro de abril de 1839 a diciembre de 1841.22. Libro de enero de 1842 a julio de 1842.23. Libro de agosto de 1842 a diciembre de 1843.24. Libro de enero de 1844 a diciembre de 1845.25. Libro de enero de 1846 a febrero de 1849.26. Libro de febrero de 1849 a agosto de 1850.27. Libro de agosto de 1850 a agosto de 1852.28. Libro de agosto de 1852 a diciembre de 1854.

1 «Abogados de algunas jurisdicciones parroquiales menores de la Cd. de México en el sigloXIX», en Ars Iuris, 16, México, 1996, pp. 597-695.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

29. Libro de enero de 1855 a octubre de 1857.30. Libro de noviembre de 1857 a diciembre de 1863.31. Libro de enero de 1864 a diciembre de 1865.32. Libro de enero de 1866 a diciembre de 1867.33. Libro de enero de 1868 a mayo de 1870.34. Libro de mayo de 1870 a diciembre de 1874.35. Libro de enero de 1875 a marzo de 1879.36. Libro de abril de 1879 a agosto de 1882.37. Libro de agosto de 1882 a diciembre de 1887.38. Libro de enero de 1888 a diciembre de 1891.39. Libro de enero de 1892 a mayo de 1894.40. Libro de mayo de 1894 a abril de 1896.41. Libro de abril de 1896 a octubre de 1898.42. Libro de octubre de 1898 a agosto de 1904 (sólo usamos este

libro hasta diciembre de 1900).43. Libro de matrimonios secretos correspondiente a enero de

1779 a marzo de 1895.

Para facilitar la redacción de las notas, sólo citamos el número dellibro matrimonial según el orden arriba establecido. Recuérdese, quelos volúmenes coloniales son los correspondientes a matrimoniosde españoles.

Antes de terminar queremos agradecer al Muy Ilustre Sr.Canónigo D. Rubén Ávila Enríquez, cura del Sagrario Metropolitano,y al personal de ese archivo, quienes gentilmente nos proporcionaronla ayuda necesaria para la elaboración de este trabajo.

II. NÓMINA

AGUADO Y GONZÁLEZ, ALBERTO:Nació hacia 1847 en S. Miguel de Allende, hijo del Lic. Antonio

Aguado y de Encarnación González de la Roa (ambos muertos antesde que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 28 de mayo de 1884, enSta. Clara, con Rosa Dehesa. Esta dama era hija de Teodoro Dehesa

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(quien murió antes de que su hija casara) y de Antonia Méndez. Lospadrinos fueron Y. Aguado y Antonia Méndez 2.

AGUILAR Y BOBADILLA, CRISPÍN:Nació hacia 1843 en Honamustitlán, hijo de Librado Aguilar

Cedeño y Bárbara Bobadilla Ruíz (ambos ya habían muerto antes deque su hijo casase por segunda vez). Tras enviudar de CarmenDorantes, contrajo un nuevo matrimonio con Esperanza Quintana. Esteenlace se llevó a cabo el 18 de marzo de 1899 en una casa de la Cd. deMéxico. La contrayente nació en Puebla, tenía 28 años de edad y erahija de Alejo Quintana y de Manuel Ormachea. Fueron testigos el Lic.Modesto R. Martínez, Miguel Torreblanca y José A. Escamilla 3.

AGUILAR Y BUSTAMANTE, JOSÉ MA.:Sobre este personaje lo único que podemos decir es que era abo-

gado de la Rl. Audiencia de México, que casó con Antonia Ma.Quintanilla y que, volvió a contraer matrimonio con Juana Ma.Medina. Este segundo enlace se llevó a cabo el 25 de febrero de 1811en el Sagrario Metropolitano. La novia nació en la Cd. de México y

2 Part. 65, f. 90 vta., libro 37. Nuestro abogado no aparece matriculado; su padre se recibió el 4de diciembre de 1841 y se matriculó el 30 de mayo de 1854. Véase: Nacional Colegio deAbogados de México, Catálogo cronológico y alfabético de los individuos matriculados en el...Año de 1881, México, Imprenta de Castillo Velasco e Hijos, 1881; #126 (en adelante citadocomo Matrícula 1881). Tampoco está en Dirección de Contribuciones Directas del DistritoFederal, Calificaciones hechas por las juntas de predial, profesiones y patente conforme a loprevenido en la ley de 8 de abril de 1885 y sus concordantes y que servirán de base para elcobro de contribuciones del año fiscal de 1892-1893, México, Tipografía de la OficinaImpresora de Estampillas. 1892 (en adelante citado como Contribuciones 1892-1893). Por último,no aparece en Ruhland, Emil, Directorio general de la Ciudad de México, México, ImprentaHijas de J. F. Jens, S.f. [1896] (en adelante citado como Ruhland 1896-1897).

3 Part. 47, f. 23 vta., libro 42. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni en la Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, pero sí lo encontramos, en 1899, entre los abogados de la Cd. deMéxico, con domicilio en Cerbatana #6. Véase: Figueroa Domenech, J., Guía general descrip-tiva de la República Mexicana, México-Barcelona, Ramón de S.N. Araluce, 1899; t. II, p. 805(en adelante citado como Guía 1899).No sabemos si hubo parentesco entre la primera esposa del Lic. Aguilar y Bobadilla y el Lic.Dorantes y Abreu (véase).

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era hija del contador de rentas de primera clase del Rl. Tribunal yAudiencia de Cuentas, Luis Medina, y de Ma. Josefa Gerardi. Lostestigos fueron Rafael Velásquez de León y el Br. José Ma. Vargas 4.

AGUILAR Y GONZÁLEZ, JESÚS MA.:Nació hacia 1829 en Monterrey, hijo de Leandro Aguilar (quien

falleció antes de que su hijo casara) y de Clara González. Contrajonupcias, el 3 de mayo de 1851, en una casa de la Cd. de México, conConsuelo Piñón. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 17 añosde edad y era hija de Andrés Piñón y de Luisa Zendejas. Los padrinosfueron Manuel Gómez y Magdalena Soto 5.

AGUILAR Y LÓPEZ, JOSÉ MA.:Nació en Valladolid –al parecer de Michoacán– hijo de José Antonio

Aguilar y Rafaela López Arias (ambos fallecieron antes de que su hijocasara). Contrajo nupcias, el 8 de julio de 1818, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Isabel López. Esta señora nació en el Rl. de Minasdel Cristo, doctrina de Amatepec, Tlatoya, hija de José López (quienmurió antes de la boda de su hija) y de Josefa Hurtado de Mendoza. Lospadrinos fueron el Lic. Mariano Aguilar y Ma. Melero 6.

4 Part. 33, f. 10 vta., libro 6. Nuestro letrado se matriculó en el Colegio de Abogados de Méxicoel 6 de noviembre de 1809; en 1837 era examinador cuatrienal del mismo cuerpo y auditor hono-rario del ejército; vivía en la calle de Montealegre #7, Cd. de México (Ilustre y Nacional Colegiode Abogados, Lista de los individuos matriculados en el... Año de 1837, México, IgnacioCumplido, 1837; sub voce; en adelante Matrícula 1837).

5 Part. 101, f. 80 fte., libro 27. No aparece en Maillefert, Eugenio, Directorio del comercio delImperio Mexicano para el año de 1867, México-París, E. Maillefert-Firmin Marchand-DramardBaubry y C., S.f. [1867] (en adelante citado como Directorio 1867). Pero en 1871 se encuentraentre los abogados residentes en la capital de la República con domicilio en Puente de la Leña#8 (Pérez, Juan E., Almanaque de las oficinas y guía de forasteros para el año de 1871, México,Imprenta del Gobierno, 1871; p. 117, en adelante citado como Almanaque 1871). Se recibió el 7 deabril de 1851 y se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 14 de febrero de 1866 (Matrícula1881: #222). Una hermana de la contrayente casó con el Lic. Manuel García Rejón y Mazo.

6 Part. 438, f. 146 fte., libro 8. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 24 de enerode 1816; en 1849 era magistrado de la Suprema Corte de Justicia y vivía en la calle de Chavarría#17, Cd. de México (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, Lista alfabética y cronológica delos señores empleados e individuos matriculados en el... México, Imprenta de Lara, 1849 p. 6,#39, en adelante citado como Matrícula 1849).

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AGUILAR Y LÓPEZ, MARIANO:Nació en Valladolid y fue hermano entero del letrado precedente.

Contrajo nupcias, el 19 de enero de 1819, en una casa de la Cd. de México,con Ma. Josefa Ignacia Ortega. Esta señora nació en la Cd. de México y fuehija de Ignacio Ortega (quien murió antes de que su hija casara) y de Ma.Josefa Orozco. Los padrinos fueron José Ma. Aguilar y Ma. Josefa Melero 7.

ALAMÁN Y GARCÍA CASTRILLO (CASTRILLO), JUANBAUTISTA:

Nació hacia 1827 en la Cd. de México, hijo de Lucas Alamán y deNarcisa García Castrillo (quienes murieron antes del matrimonio desu hijo). Casó, el 28 de octubre de 1863, en el templo de JesúsNazareno, con Ma. Josefa Vidaurrázaga. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 19 años de edad y era hija de Plácido Vidaurrázaga(quien falleció antes de que su hija casara) y de Ana Ma. Castrillo. Lapartida no indica padrinos ni testigos 8.

7 Part. 35, f. fte., libro 9. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 24 de enero de1816; en 1849 era secretario del Pleno y 1a. Sala de la Suprema Corte de Justicia y examinadorcuatrienal del Colegio, vivía en la calle del Hospicio de S. Nicolás #22 (Matrícula 1849: p. 6, #38).

8 Part. 177, f. 198 fte., libro 30.Los contrayentes eran primos hermanos. Nuestro personaje fue primo hermano del Lic. Luis deIturbe y Alamán (véase la ficha correspondiente); para mayor información puede consultarse nuestro tra-bajo sobre la familia Portu de Guanajuato.El Lic. Alamán falleció el 8 de junio de 1907; está sepultado en el Panteón Español (E24, sin lápida, obtu-vimos la información del archivo de dicha institución). Se recibió de abogado en 1850 y, tras haber resueltosatisfactoriamente el caso que le señaló la Suprema Corte de Justicia para su examen de título, se matriculóen el Nacional Colegio de Abogados de México el 23 de diciembre del dicho año (Matrícula 1881: #41).El caso está fechado el 27 de noviembre de 1850 y publicado en: El observador judicial y de legislación.Periódico que contiene todas las leyes y decretos dados por el Excmo. Sr. Presidente Provisional D.Antonio López de Santa Anna, México, Imprenta de Vicente García Torres, 1842-1844, t. I, pp. 388-396.Un hijo del Lic. Juan Bautista Alamán y Castrillo, Rafael Alamán y Vidaurrázaga casó el 12 de noviem-bre de 1892, en el templo de Jesús Nazareno, Cd. de México, con Guadalupe Bolado y Pradel, hija del Lic.Manuel Bolado y de Ma. Teresa Pradel (cuyo matrimonio extractamos en nuestro trabajo anterior, part.166, f. 49 fte., libro 39).Fue hermano entero del Lic. Juan Bautista Alamán y García Castrillo, el Lic. Sebastián de los mis-mos apellidos. Nació en la Cd. de México el 20 de enero de 1845 y fue bautizado al día siguienteen el Sagrario Metropolitano; su madrina fue Guadalupe de Iturbe y Portu (part. 86, f. 10 vta., librode bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1845 del Sagrario Metropolitano, D.F.). Fallecióen la capital el 20 de julio de 1905; está sepultado en el Panteón Español. Casó con su prima her-mana Ma. Encarnación Vidaurrázaga y García Castrillo. Está señora era media hermana de Ma.Josefa Vidaurrázaga y García Castrillo, esposa del Lic. Juan Bautista Alamán y García Castrillo(para más detalles véase nuestro trabajo en prensa sobre la familia Portu de Guanajuato).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

ALANÍS, FRANCISCO:Nació en la Cd. de México y fue abogado de su Rl. Audiencia e

individuo de su Colegio. Casó con Ma. Joaquina López de Herrera y,tras enviudar, con Ma. Dolores Inés Lucero. Este enlace se llevó acabo el 15 de enero de 1804, en una casa de la Cd. de México. La con-trayente nació en la Cd. de México y era hija de Rafael Lucero y deMa. Trinidad Gutiérrez. Los testigos fueron José MarianoMaldonado, Rafael Lucero y José Antonio Guerrero 9.

ALEGRÍA Y CUESTA, JOSÉ:Nació en la Cd. de México hacia 1822, hijo de José Alejo Alegría e

Ignacia Cuesta (ambos fallecieron antes de 1847). Casó el 20 de febre-ro de 1847 en el Sagrario Metropolitano, con Guadalupe Esteves. Estadama nació en Toluca, tenía 17 años de edad y sus padres fueron JoséEsteves y Dolores Vergara. Apadrinaron la boda Urbano Santa María yDolores Guevara 10.

9 Part. 4, f. 2 fte., libro 3. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 27 de abril de1785; en 1806 vivía en la calle de Venero #6. Ya no aparece en la Matrícula 1837. Véase Ilustrey Real Colegio de Abogados, Lista de los individuos matriculados en el... sirve para este pre-sente año de 1806, S.I. [México], Mariano de Zúñiga y Ontiveros, S.f. [1806], sub voce, en ade-lante citado como Matrícula 1806. Es de notar que las fechas a que se refiere este impreso sonde examen o matrícula, nosotros las tomaremos como de matrícula pero ello es sólo para efectosde determinar el ingreso al Colegio que es lo que nos interesa).El Lic. Francisco Alanís Gómez del Villar fue sepultado el 24 de enero de 1820 en la Sta. VeraCruz. Era natural de la Cd. de México, tenía 59 años de edad y estaba casado con Inés Bravo;no testó (part. 7, f. 248 fte., libro de entierros correspondiente a enero de 1807 a noviembre de1821 de la Sta. Vera Cruz).Una hermana de la contrayente casó con el Lic. José Ma. Reyes Benavides Osorio y Zafontes(véase); en la part. de este enlace consta que el padre de las Lucero era teniente de escribano deCámara de la Rl. Sala del Crimen.

10 Part. 37, f. 80 fte., libro 25. No aparece en ninguna de las listas del Colegio Abogados que tenemosa la mano; pero sí un Lic. Gregorio Alegría y Baez, matriculado el 27 de abril de 1854 y con domi-cilio en Guadalajara (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, Lista alfabética y cronológica de losempleados e individuos matriculados en el... Año de 1858, México, Imprenta de M. Murguía. 1858,p. 12, #748, en adelante citado como Matrícula 1858). Su padre fue un distinguido funcionario dela Hacienda novohispana en el Rl. Tribunal de Cuentas y en las juntas de Propios y Arbitrios y dela Rl. Hacienda (Arnold, Linda, Directorio de burócratas de la Cd. de México, 1761-1832, México,Archivo General de la Nación, 1980, sub voce).

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ALTAMIRANO Y BELLO, IGNACIO MANUEL:Nació hacia 1834 en Tixtla, Gro., hijo de Francisco Altamirano y de

Juana Basilio Bello. Casó, el 5 de junio de 1859, en el SagrarioMetropolitano, con Margarita Pérez Gavilán. Esta señora nació enTixtla, Gro., tenía 17 años de edad y era hija de Agustín Pérez Gavilány de Dolores Guillén. Los padrinos fueron Pedro Chalco y ÁngelaAmpart de Chalco 11.

ALVA Y FERNÁNDEZ DE LARA, JUAN BAUTISTA:Nació en la Cd. de México hacia 1805, hijo de José Mariano Alva

y Josefa Fernández de Lara (ambos fallecieron antes de que casara suhijo). Contrajo nupcias, el 21 de agosto de 1833, en la iglesia delEspíritu Sto., con Teófila Delgado. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 20 años de edad y era hija de Francisco Delgado yGuadalupe Calderón (ambos murieron antes de que su hija casara).Los padrinos fueron Manuel Delgado y Guadalupe Escalante 12.

ALVARADO Y ORTIZ, JOSÉ ANTONIO:Nació en la Cd. de México, hijo de José Alvarado y de Ana Ortiz

(ambos fallecieron antes de que su hijo contrajese nupcias). Casó el 5de febrero de 1829 con Ana Ma. Rodríguez de Martín (sic). Esta dama

11 Part. 84, f. 53 fte., libro 30. No lo encontramos en ninguna de las fuentes del Colegio de Abogadosque tenemos a la mano. Aunque hay quienes han dicho que no fue abogado, D. Ireneo Paz afirma locontrario y es de notar que éste sólo editó las notas que los interesados le enviaron. Véanse: Paz, Ireneo,Los hombres prominentes de México, México, Imprenta y Litografía de «La Patria», 1888, t. I, pp. 69-70. Cardenas de la Peña, Enrique, Mil personajes en el México del siglo XIX, México, Banca Somex,1979, t. I, p. 47 (afirma que no terminó sus estudios). Tello Macías, Carlos, El exilio: un relato de familia,México, Cal y Arena 1993, p. 227, afirma que la mujer de Altamirano era hija de un juez de Tixtla,Gro., y que la esposa de éste era Dolores Catalán Rivero. No hemos podido dar con la informacionmatrimonial de Altamirano, ello habría sido útil para corroborar los datos de la part. ya que no corres-ponden a los que proporcionan otras fuentes; véase Tello Macías, Carlos, op. cit., p. 227.El Lic. Altamirano fue padre adoptivo de la esposa del Lic. Joaquín D. Casasús (véase).

12 Part. 161, f. 58 vta., libro 16. Debe haber recibido las sagradas órdenes ya que en 1858 aparececomo capellán y mayordomo del convento de S. Bernardo de la Cd. de México con domicilio enla calle de la Alcaicería #12; se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 26 de juniode 1840 y se recibió el 7 de enero de 1830 (Matrícula 1858: p. 10, #107). En 1849 nuestroletrado era como juez de letras de Texcoco (Matrícula 1849: p. 7, #194).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

nació en la Cd. de México, hija de Miguel Agustín Rodríguez (quienmurió antes de que su hija casara) y de Ana Josefa San Martín. Lospadrinos fueron Manuel Mariano Zepeda y la madre de la contrayente 13.

ÁLVAREZ E ICAZA, IGNACIO:Nació hacia 1854 en la Cd. de México, hijo de Manuel Álvarez Arizpe

y de Guadalupe Icaza (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 26 de enero de 1882, en el el oratorio del palacioarzobispal, con Carolina Icaza. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 24 años de edad y era hija del Lic. Nicolás Icaza y Mora y de JosefaCosío. Los padrinos fueron Juan Álvarez, Concepción de Icaza y lospadres de la contrayente. A los novios se les dispensó el impedimento deconsanguinidad en segundo grado de línea transversal igual 14.

13 Part. 31, f. 10 fte., libro 14. No aparece en ninguna de nuestras fuentes. No sabemos si la con-trayente fuera pariente del Lic. Botello (véase).

14 Part. 17, f. 113 fte., libro 36. El Lic. Álvarez Icaza nació en 1854 y falleció en 1937, está sepultadoen el Panteón Español de la Cd. de México. Nuestro abogado figura entre los de la Cd. de Méxicocon domicilio en Jesús María #1 (Ruhland 1896-1897: p. 301). No aparece en Contribuciones 1892-1893 ni en Matrícula 1881. Es de notar que en 1858 se encontraban en Saltillo los letrados Juan N.Arizpe y Lobo y Juan Bautista Arizpe, el primero matriculado en el Colegio de Abogados deMéxico el 9 de diciembre de 1835 y el segundo el 4 de enero de 1825 (Matrícula 1858: p. 9, #93 y#31). Ambos deben ser deudos del padre de nuestro letrado.Hijo del matrimonio Álvarez Icaza-Icaza fue el abogado siguiente:ÁLVAREZ ICAZA E ICAZA, JOAQUÍN:Nació en la Cd. de México. A los 25 años de edad casó, el 31 de diciembre de 1920, en la capi-lla de Ntra. Sra. de Guadalupe del templo de S. Felipe Neri «La Profesa», Cd. de México, conMa. Álvarez Icaza y Malo. Está señora nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y erahija de Marcos Álvarez Icaza y de Luz Malo. Apadrinaron el enlace Carlota e Ignacio ÁlvarezIcaza (part. 348, f. 88 fte., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1918 a julio de 1923de la parroquia de los Stos. Cosme y Damián). Es de notar que Marcos Álvarez Icaza y el Lic.Ignacio Álvarez Icaza eran hermanos enteros.Un nieto del Lic. Álvarez Icaza, hijo de Jesús Álvarez Icaza e Icaza (1889-1963; sepultado enel Panteón Español, Cd. de México) y de Ma. Luisa Manero, fue el abogado:ÁLVAREZ ICAZA Y MANERO, IGNACIO:Nació en la Cd. de México en 1918 y falleció en 1960; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.Alos 25 años de edad casó, el 31 de mayo de 1944, en Ntra. Sra. de Guadalupe de la Paz, Cd. de México, conMargarita Gallardo. Está señora nació en Nuevo Laredo, Tamps., tenía 23 años de edad y sus padres fueronJosé Ma. Gallardo y Concepción Fernández. Apadrinaron el enlace el padre del novio y la madre de la novia(part. 439, f. 111 fte., libro de matrimonios correspondiente a julio de 1943 a mayo de 1945 de la parroquia delos Stos. Cosme y Damián).La familia Icaza fue prolífica en abogados: Soledad de Icaza y Mora fue esposa del Lic. Francisco Barrena yUrquiaga, y Joaquín, Mariano y Nicolás de Icaza y Mora fueron abogados. Además, una hija del Lic. Barrena

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ÁLVAREZ GÜITIÁN Y ALARCÓN, MANUEL:Nació en la Cd. de México, hijo de Francisco Álvarez Güitián y de

Ma. Teresa Alarcón y Ocaña (ambos fallecieron antes de que su hijocasara). Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo desu Colegio. Contrajo nupcias, el 18 de junio de 1801, en una casa dela Cd. de México, con Ana Ma. Velásquez de León. Esta señora nacióen Otumba, hija de Fernando Velásquez de León y de Ana PaulaGarcía de Peredo. Los testigos fueron Manuel Velásquez de León yMiguel Vargas Becerra 15.

AMABLE Y GUERRA MANZANARES, JOSÉ ILDEFONSO:Nació hacia 1809 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Amable y

Manuela Guerra Manzanares. Casó, en primeras nupcias, el 3 deenero de 1828, en la capilla de la portería de S. Felipe Neri, con Ma.de la Luz Flores Alatorre. Esta señora nació en la Cd. de México y erahija del ministro de la Suprema Corte de Justicia, Juan José FloresAlatorre y de Margarita Espino. Los padrinos fueron Juan José FloresAlatorre y Manuel Guerra. Al tiempo de este matrimonio, nuestropersonaje era juez de letras de la Cd. de México 16.

fue esposa del Lic. Juan Cortazar y Rangel y el Lic. Joaquín de Icaza y Mora casó con una hija del Lic. AtilanoSánchez y Garayo (véanse). Más detalles en nuestro trabajo publicado en el número anterior de esta revista.Fue abogado Gabriel Ma. de Icaza e Iturbe, hijo de Manuel de Icaza y de Ignacia Iturbe, quienfalleció soltero y sin sucesión el 7 de mayo de 1901 y está sepultado en el Panteón Español, Cd.de México (Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, Historia genealógica de las familias más anti-guas de México, México, Imprenta de A. Carranza y Comp., 1908-1910, t. III, «Familia Icaza»,p. 17; en adelante citado como Ortega, Historia).

15 Part. 85, f. 23 vta., libro 2. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 19 de diciem-bre de 1798; en 1806 vivía en el puente de Correo Mayor #2, Cd. de México (Matrícula 1806:sub voce). Ya no aparece en la Matrícula 1837 ni en Ilustre y Real Colegio de Abogados, Lista delos individuos matriculados en el... con expresión del día de su incorporación o examen... sirvepara el año de 1812, S.I. [México], Casa de Arizpe, S.f. [1812] (en adelante Matrícula 1812).

16 Part. 1 f. 89 fte., libro 13. Fue miembro del Colegio de Abogados de Puebla; ver Ilustre Colegiode Abogados de Puebla, Lista de los individuos que forman el... Puebla, Impresa por Juan N. del Valle,1839; sub voce (en adelante citado como Matrícula Puebla 1839) Se incorporó al Colegio deAbogados de México el 1° de febrero de 1854; en 1858 vivía en Puebla (Matrícula 1858: p. 12, #530).Los Guerra Manzanares contaban con buen número de letrados: el Lic. Mariano GuerraManzanares y Soto (quien casó con Margarita Guerra Manzanares, hija del Lic. FranciscoGuerra Manzanares y de Ma. Josefa Muñoz de Cote), el Lic. José Pedro García y García (quiencontrajo nupcias con Ma. de la Concepción Guerra Manzanares y Soto), el Lic. José IgnacioGuerra Manzanares y Guerra Manzanares, quien fue hijo de otro abogado, el Lic. MarianoGuerra Manzanares (véase la ficha correspondiente al Lic. Guerra Manzanares y Soto).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

El Lic. Amable, después de enviudar, pasó a un segundo enlace,ahora con Micaela Martínez. Esta dama nació en la Cd. de México,hija de Joaquín Martínez Pastor y Vicenta Falcón (ambos murieronantes de que su hija casara). La ceremonia se llevó a cabo el 3 de

En cuanto a la contrayente, la familia Flores Alatorre era de letrados. El Lic. Juan José FloresAlatorre, abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de su Colegio, casó con Ma.Dolores Espino y, tras enviudar, contrajo nupcias con Ma. de la Luz Margarita Espino (véase).Los Espino tambien estaban vinculados con el medio jurídico: Ma. de la Luz Margarita yDolores Espino eran hijas del Lic. Timoteo Espino, abogado de la Rl. Audiencia de México, yhermanas del Lic. José Ma. Espino y Gómez (véase). Además una Espino fue la esposa del Lic.José Ma. de la Garza Falcon (véase la nota correspondiente al Lic. Espino y Gómez).Fueron hijos del Lic. Flores Alatorre, sin que ahora importe de cuál de sus matrimonios, losletrados o esposas de letrados siguientes:I. Lic. Ignacio Flores Alatorre y Espino, quien casó con su pariente Ma. Loreto Falcón (de laGarza Falcón) y Espino (véase).II. Ma. Antonia Flores Alatorre y Espino, quien casó con el Lic. Juan Bautista Dondé y Enrada (véase).III. Guadalupe Flores Alatorre y Espino, quien casó con el Lic. José Ma. Larrañaga y Cevallos(véase).IV. Dolores Flores Alatorre y Espino, quien de su matrimonio con José Martínez del Campo,procreó al Lic. Rafael Martínez del Campo y Flores Alatorre (véase).Lic. y Pbro. Juan José Flores Alatorre y Espino, quien ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 17 de enero de 1846 y vivía en 1858 en la calle del puente de Leguísamo #6(Matrícula 1858: p. 31, #182).Fueron miembros del clan Flores Alatorre, aunque no podemos precisar el parentesco exacto:I. El abogado Manuel F. Miranda y Romero, quien casó con Refugio Flores Alatorre, hija delLic. Manuel Flores Alatorre y de Pilar Mendoza (véase). II. El Lic. Agustín Flores Alatorre, abogado de pobres de la Suprema Corte de Justicia de laNación, matriculado en el Colegio de Abogados de México el 20 de febrero de 1838 y con domi-cilio en la calle de Tacuba #8 (Matricula 1858: p. 31, #104). Nótese que el Lic. Juan José FloresAlatorre vivía en la calle de Tacuba #10 (Matrícula 1849: p. 15, #2).III. En Puebla estaba matriculado el Lic. Mariano Flores Alatorre (Matrícula Puebla 1839: subvoce); se incorporó al Colegio de México el 1° de febrero de 1854 (Matrícula 1858: p. 32,#553), residía en la Angelópolis.IV. Al Colegio de Abogados de México perteneció, desde el 17 de febrero de 1855, el Lic.Antonio Barreda y Flores Alatorre (Matrícula 1858: p. 18, #979).V. Lic. Manuel Flores Alatorre, que se recibió el 15 de noviembre de 1852 y se matriculó en elColegio de Abogados de México el 22 de enero de 1854; en 1858 era juez 3° de letras de lo crimi-nal de la Cd. de México y vivía en la calle de puente de Leguísamo #6 (Matrícula 1858: p. 32,#506). Es de notar que es el mismo domicilio que tenía el Pbro. Flores Alatorre arriba mencionado.VI. Lic. José Ma. Flores Alatorre, regidor del Ayuntamiento de México y prosecretario delColegio de Abogados de México, al cual ingresó el 22 de enero de 1825; vivía en la calle de Sta.Inés #7 (Matrícula 1837: sub voce).VII. El Lic. Francisco Flores Alatorre, esposo de Ana Mac Gregor, que estuvo activo en lasegunda mitad del siglo XIX.Por último, no sabemos cuál sea el parentesco que exista entre los Falcón enlazados con los FloresAlatorre y la esposa del abogado Francisco Villavicencio (véase nuestro trabajo siguiente).

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febrero de 1869; él tenía 60 años de edad y ella 28. Los padrinosfueron Francisco Iglesias y Trinidad Falcón 17.

ANTUNES Y HERNÁNDEZ, MARIANO:Nació hacia 1823 en Cuba, hijo de Esteban Antunes y de Ma.

Antonia Hernández. Al contraer nupcias era vecino de Jalacingo, Ver.Casó el 31 de octubre de 1852 en el Sagrario Metropolitano, conGertrudis Salonio, doncella de 18 años de edad, natural de Veracruz ehija del Lic. Antonio Ma. Salonio y de Ma. de los Ángeles Viamonte.Los padrinos fueron Antonio Ma. Salonio y Ángela Hernández 18.

ARAGÓN, JOSÉ MA.:Nació en Puebla hacia 1819. Siendo vecino de la Cd. de México y

viudo de Josefa Díaz, casó, el 4 de junio de 1864 en la capilla de lasÁnimas, con Ma. de los Ángeles Arroyo. Esta dama nació en la Cd.de México, tenía 17 años de edad y era hija de Juan Arroyo (quien

17 Part. 17, f. 38 vta., libro 33.Es de notar que los padres de la contrayente casaron el 19 de marzo de 1817 en una casa de laCd. de México. El novio era natural de Sta. Fe de Bogotá e hijo del oidor de la Rl. Audiencia deGuadalajara Manuel Silvestre Martínez y de Ana Pastor y Pellicer; la novia nació en la Cd. deMéxico, hija de José Ma. de la Garza Falcón, «alcalde» de la Rl. Audiencia de México, y de AnaAntonia Espino. Apadrinaron el enlace José Ma. de la Garza Falcón y Loreto de la Garza (part.200, f. 72 vta., libro 8). El oidor Martínez es el célebre autor de los ocho tomos de la Libreríade jueces; Garza Falcón fue abogado de las audiencias de México y Guadalajara, asesor generaldel presidente de la última y luego su oidor supernumerario (véase Burkholder, Mark A. yChandler, D. S., Biographical dictionary of Audiencia Ministers in the Americas, 1687-1821,Westport, Conn.-Londres, Greenwood Press, 1982, sub voce).

18 Part. 223, f. 18 fte., libro 28. Se incorporó al Colegio de Abogados de México el 21 de diciem-bre de 1851; se recibió el 12 de septiembre de 1816. En 1858 era juez letrado del partido judi-cial de Córdoba, Ver. (Matrícula 1858, p. 11, #277). En 1871 era juez del juzgado 2° de lo civilen la Cd. de México (Almanaque 1871: p. 47). Ya no aparece en la Matrícula 1881.Gertrudis Salonio debe haber sido pariente del Lic. Carlos Hernández y Viamonte. Este caballe-ro nació en Puerto Príncipe, Cuba, hijo del Lic. Carlos Hernández y Barrutia y de GertrudisViamonte, casó con Ma. Melitina Caraza y Arias, quien a su vez era hermana entera del Lic.Joaquín Javier Caraza y Arias (véase el artículo anterior). Caraza y Hernández Barrutia fueronabogados que hicieron carrera judicial.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

falleció antes de la boda de su hija) y de Dolores Corral. Apadrinaronla boda Gregorio Portilla y Concepción Aragón 19.

ARECHAVALA Y BARRUETA, EPIGMENIO:Nació hacia 1817 en Teloluapan, hijo del Crnl. Marcial Arechavala

y de Dolores Barrueta (el primero falleció antes de que casara suhijo). Contrajo nupcias, el 24 de abril de 1841, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Dolores Urbano. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 22 años de edad y era hija del Crnl. José Urbano y deGuadalupe Mariñas (ambos murieron antes de que su hija casara). Lospadrinos fueron el Excmo. Sr. José Ma. Jiménez y Luisa Romero 20.

ARELLANO Y MILÁN, ALBERTO:Nació hacia 1862 en Mazatlán, hijo de Felipe Arellano y Felícitas

Milán. Casó, el 19 de febrero de 1887, en el templo de S. Bernardo,con Trinidad Rosas Landa. Esta dama nació en la Cd. de México,tenía 17 años de edad y era hija de Camilo Rosas Landa (quien murióantes de la boda de su hija) y de Carmen Retes. Los padrinos fueronDiego Rosas Landa, Felipa M. de Arellano, Juan Arellano y CarmenRetes. Es de notar que se dispensó la consanguinidad en cuarto gradoen línea transversal igual 21.

19 Part. 107, f. 14 vta., libro 31. Se recibió el 9 de diciembre de 1839 y se incorporó al Colegio deAbogados de México el 28 de enero de 1844; en 1858 residía en Guanajuato (Matrícula 1858:p. 10, #176). Ya no aparece en la Matrícula 1881 ni en Almanaque 1871.El Lic. José Ma. Aragón era hijo del Lic. José Ma. Aragón y de Pilar Díez de Bonilla y Vázquez.Casó en primeras nupcias con Josefa Díaz Peón; con amplia sucesión de ambos enlaces, entreella una nieta Ángela Michel y Aragón, esposa del Lic. Juan Cordero (Ortega, Historia, t. III,«Díez de Bonilla», p. 6).

20 Part. 68, f. 188 vta., libro 20. No aparece en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1858, ni enColegio de Abogados, Lista alfabética y cronológica de los señores empleados e individuosmatriculados en el... Año de 1846, México, Imprenta del Aguila, 1846 (en adelante Matrícula1846). Tampoco figura entre los miembros del Poder Judicial de Almonte, Juan Nepomuceno,Guía de forasteros, y repertorio de conocimientos útiles, México, Imprenta de I. Cumplido,1852 (en adelante Almonte 1852).

21 Part. 51, f. 215 fte., libro 37. El Lic. Arellano no aparece en Ruhland 1896-1897, pero sí enContribuciones 1892-1893 (p. 1), con domicilio en la calle del Arco de S. Agustín #3.

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ARGÜELLO Y ESPONDA, JESUS O.:Nació hacia 1864 en Chiapas, hijo de Juan José Argüello (quien

murió antes de la boda de su hijo) y de Ma. Josefa Esponda. Casó, el2 de noviembre de 1899, en el Sagrario Metropolitano, con ConsueloRabasa. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 21 años de edady era hija de Jesús Rabasa y de Clara Tirado (ambos fallecieron antesde que su hija casara). Los padrinos fueron Esteban Tirado y ManuelaA. de Castillo 22.

ARNAIS Y MAÑON, ANTONIO:Nació hacia 1835 en Guanajuato, hijo de Victoriano Arnais y de

Guadalupe Mañón (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 21 de febrero de 1880, en el SagrarioMetropolitano, con Agustina Posada. Esta dama nació en La Piedad,Mich., tenía 38 años de edad y era viuda de Wenceslao Villaseñor.Los padrinos fueron A. Castellanos e Ignacia Macín 23.

ARRILLAGA, BASILIO:Nació en la Cd. de México. Viudo de Joaquina Valcárcel, casó con

Manuela Fonseca. Este último enlace se verificó el 3 de octubre de1821 en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano. Da.

22 Part. 129, f. 49 fte., libro 42. Sin duda nuestro abogado era deudo del Lic. Agustín Farrera yEsponda (véase la ficha correspondiente de nuestro trabajo anterior). No aparece en Ruhland1896-1897, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Guía 1899.

23 Part. 34, f. 34 fte., libro 36. No aparece en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893,ni en Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899. Sin embargo, era juez del Juzgado 1° de lo Civilde la Cd. de México (Tesorería General de la Federación, Ejercicio fiscal de 1887 a 1888.Cuenta del tesoro federal, Tipografía «El Gran Libro», México, 1889, t. I, p. 279).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Manuela era viuda de Antonio de la Concha. Los padrinos fueronIgnacio Campa Cos y Manuela Castelán 24.

ASPE Y DE EMPARAN, JOSÉ R.:Nació hacia 1868 en Veracruz, hijo de Francisco de P. Aspe y de

Dolores Emparan. Contrajo nupcias, el 10 de junio de 1892, en lacapilla de una casa de la Cd. de México, con Guadalupe Suinaga. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija dePedro Suinaga y de Asunción Arias. Los padrinos fueron Y. P. Aspe,Asunción Arias, Pedro C. de Suinaga (hijo) y Enriqueta Aspe dePardo 25.

24 Part. 170, f. 26 fte., libro 10. Nuestro abogado se matriculó en el Colegio de Abogados deMéxico el 24 de octubre de 1781; en 1806 era asesor 2° del Tribunal del Consulado de Méxicoy tenía su domicilio en el Portal de las Flores #2 (Matrícula 1806: sub voce). Todavía figura enIlustre Colegio de Abogados, Lista de individuos matriculados en el muy... sirve para el año de1824, Imprenta a cargo del C. Adrián Reguelba, México. s.f. [1824], sub voce (en adelante cita-do como Matrícula 1824).Debe ser hijo de nuestro letrado el Lic. Basilio José Arrillaga quien nació hacia 1795 en la Cd.de México y fue sepultado el 28 de junio de 1865 en S. Fernando. Era viudo de Gertrudis Cuevas(part. 88, f. 73 vta., libro de entierros correspondiente a junio de 1862 a diciembre de 1866 dela Sta. Vera Cruz).Seguramente fue pariente del Lic. Arrillaga, el Lic. José Ma. Paredes y Arrillaga, quien de sumatrimonio con Ana Azpeitia tuvo al Lic. Mariano Paredes.Fue descendiente de D. Basilio, el Lic. Antonio de Palacio Arrillaga. Éste murió el 25 de febre-ro de 1957 y está sepultado, con Basilio Arrillaga y Cuevas († 6 de enero de 1902) y otros miem-bros de su familia en el Panteón Español, Cd. de México.Quizá Manuela Fonseca era pariente del Lic. José Urbano Fonseca (véase).

25 Part. 90, f. 27 fte., libro 39. No figura en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893. Sin embargo, consta que era agente dei ministerio público en 1896-1897 (Tesorería General de la Federación, Ejercicio fiscal de 1896 a 1897. Cuenta del tesorofederal, Tipografía de la Oficina Impresora del Timbre, México, 1898, p. 236). Una hermana delLic. Aspe casó con el Lic. Emilio Pardo y Sabariego (véase).El matrimonio de los padres, ambos veracruzanos, de la contrayente se celebró el 12 de sep-tiembre de 1875 en la parroquia de S. Miguel Arcángel, Cd. de México; sin embargo, la part. delcaso es la 182, f. 72 fte., del libro de matrimonios correspondiente a noviembre de 1893 adiciembre de 1894 de la dicha iglesia.

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ATRISTAIN Y BARROETA, MIGUEL:Nació hacia 1806 en Oaxaca, hijo de Manuel Atristain y de

Guadalupe Barroeta. Casó el 4 de noviembre de 1840, en S. Pablo,con Guadalupe Berazueta. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 19 años de edad y sus padres fueron el Lic. Ignacio Berazueta yJosefa Zapata. No se mencionan padrinos, los testigos fueron el Br.Anastasio Zea y el Lic. Mariano Moreda 26.

ATRISTAIN Y MIMIAGA, JOAQUÍN:Nació hacia 1865 en Oaxaca, hijo del Lic. Ignacio Atristain y de

Manuela Mimiaga (quien murió antes de que casara su hijo). Contrajonupcias, el 25 de julio de 1879, en el Sagrario Metropolitano, conJosefina Saavedra. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 18años de edad y era hija de Luis Ma. Saavedra y de Rosario González(ambos fallecidos antes de la boda de su hija). Los padrinos fueronGonzalo G. Meza y Ma. Saavedra 27.

AZCUÉ Y MARÍN, PEDRO MANUEL:Nació hacia 1858 en Puebla, hijo de Julio Serafín de Azcué y de

Manuela Marín. Casó, el 21 de junio de 1886, en el SagrarioMetropolitano, con Natalia Prado y Carreño. Esta dama nació en la

26 Part. 196, f. 143 vta., libro 20. Se recibió el 14 de enero de 1831 y se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 21 de febrero de 1842: en 1858 residía en la calle de Sta. Teresa laAntigua #12 y era consejero de Estado propietario y ministro de la Suprema Corte de Justicia laNación (Matrícula 1858: p. 10, #162).El Miguel Atristain que murió el 17 de enero de 1892 y está sepultado en el Panteón Español,Cd. de México, no es el que nos ocupa, sino su hijo. Nuestro personaje nació el 10 de marzo de1806 en Oaxaca y falleció el 29 de mayo de 1863 en la Cd. de México (Cárdenas de la Peña,Enrique, op. cit., t. I, p. 135).La contrayente era hermana entera del Lic. Pedro Berazueta y Zapata (véase) y de la esposa delLic. Juan Bautista Lozano (véase). Algo sobre los Berazuetas en nuestro artículo del númeroanterior de esta revista. Sin duda el novio debió ser pariente del abogado que sigue.

27 Part. 99, f. 46 fte., libro 36. Sin duda este abogado fue deudo del anterior y del Lic. Francisco IgnacioMimiaga y Quintana (véase). No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni enRuhland 1896-1897. Sin embargo en la Guía 1899: t. II, p. 463, nuestro letrado figura como 3er.ministro de la Corte de Justicia del estado de Oaxaca.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Cd. de México, tenía 18 años de edad y era hija de Agustín Prado(quien falleció antes de que su hija casara) y de Isabel Carreño. Lospadrinos fueron Agustín Reyes y las madres de los contrayentes 28.

BACHILLER Y MENA, MIGUEL:Nació en Benaguacil, arzobispado de Valencia, hijo del Lic.

Lorenzo Bachiller y de Ma. Antonia Mena. Fue asesor general delvirreinato. Casó, el 12 de julio de 1801, en Sombrerete, con Ma.Manuela Tarbe y Mijares. Esta señora nació en Sombrerete, obispadode Durango, hija de Manuel Tarbe (quien murió antes de que su hijacasara) y de Rosa Mijares y Solórzano. Los contrayentes ratificaron

28 Part. 105, f. 181 fte., libro 37. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893,pero sí aparece entre los abogados de la Cd. de México con domicilio en la calle del Hospiciode S. Nicolás #9 (Ruhland 1896-1897: p. 301). No figura en la Guía 1899. En Puebla estuvoactivo el Lic. José Manuel Marín (Matrícula Puebla 1839: sub voce). En la Guía 1899: t. II, p.506, entre los abogados poblanos están Teodosio, Serafín y Pedro Azcué. El Crnl. AgustínMiguel Prado era natural de la Cd. de Guatemala, donde nació hacia 1800. Fue jefe de laSecretaría de Guerra (en diciembre de 1824 lo era al servicio del Jefe de Estado de Guatemala,Mariano de Aycinena) y secretario general del estado de Guatemala (marzo de 1827) en elgobierno conservador de la República de Centroamérica, cosa que le valió el destierro perpetuopor el art. 4°, sección 6 del decreto de 7 de septiembre de 1829 (ver Marure, Alejandro,Efemérides. Hechos notables acaecidos en la República de Centroamérica, desde el año de 1821hasta el de 1842. Editorial del Ministerio de Educación Pública, Guatemala, 1956; t. IX, p. 134.Arce, Manuel J., Memorias en el exilio. S. Salvador, C.A., 1904; pp. 299-308, con la transcrip-ción del decreto). El 8 de octubre de 1829, tras una penosa navegación, D. Agustín y sus com-pañeros de exilio llegaron a costas mexicanas, concretamente a Acapulco; el navío que los con-dujo fue el bergantín mexicano «Hidalgo» que zarpó de Acajutla, S. Salvador, el 28 de agostode 1829. Antes de su partida, los centroamericanos pasaron por penalidades difíciles de descri-bir: confiscaciones, prisiones y toda clase de malos tratos. Es de notar que, del hecho de habersido embarcados antes de que se firmara el decreto de expulsión, no se sigue que D. Agustín ysus compañeros hubiesen huido; de los documentos consultados se desprende que fueronembarcados por las fuerzas revolucionarias (ver el ms. llamado Sobre llegada a Acapulco delSr. D. Mariano de Beltranena y otros individuos expulsos de la República de Centroamérica, fs.259-302 del vol. 23, ramo pasaportes del Archivo General de la Nación de México, agradece-mos al Lic. D. Alberto Said la gentileza de facilitarnos este documento). D. Agustín se estable-ció en la Cd. de México y aquí casó el 24 de noviembre de 1834 en el Sagrario Metropolitanocon su primera esposa Concepción Girón y Esponda. Agustín Miguel Prado contrajo segundasnupcias, el 25 de noviembre de 1874 en el Sagrario Metropolitano, D.F., a la nada despreciableedad de 74 años, con Isabel Carreño (doncella, sic, de 32 años de edad, natural de la Cd. deMéxico, e hija de José Ma. Carreño y de Fortunata Iñiguez). Los padrinos fueron J. F. Prado yFlorencia R. de Prado (part. 198, f. 89 vta. libro 34).Sobre la familia Prado puede verse nuestro trabajo sobre los Labat de Budeos.

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su enlace, el 18 de agosto de 1801 en la iglesia del convento de Sta.Clara, Cd. de México, ante los testigos Francisco Arrenechea, Juan deLanderíbar y Manuel de Vergara 29.

BARONA DE MEDINILLA Y BOCANEGRA (VARONA YMEDINILLA), ANDRÉS:

Nació en Chalma y casó, cuando menos, en dos ocasiones: una conMa. Josefa de Rojas y Aresti y, otra, con Ma. Francisca de Nava. Esteúltimo enlace se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1804 en una casade la Cd. de México. La contrayente nació en la Cd. de México y suspadres fueron Vicente de Nava y Ana Ma. Bellido (quien fallecióantes de la boda de su hija). Los testigos fueron Vicente Nava, elcaballero de Santiago Pedro Lazo de la Vega y el Marqués del Vallede la Colina 30.

BARQUERA, JUAN MA.:Sobre este personaje sólo podemos decir que fue abogado de la Rl.

Audiencia de México y que, viudo de Ma. Ignacia Lubián, casó con

29 Part. 134, f. 38 vta., libro 2. Se incorporó al Colegio de Abogados de México el 1° de febrerode 1790; en 1806 era alcalde del Crimen honorario de la Audiencia de México y asesor generaldel virreinato. Vivía en la calle de Sta. Clara #12 (Matrícula 1806: sub voce). Todavía figura enla Matrícula 1824: sub voce (con una fecha distinta). Nació hacia 1761 ascendió a asesor en1799 y llegó a ser alcalde de lo Civil y oidor (1812-1819) de la Audiencia de México; en 1822era magistrado de la Audiencia Nacional. Su hermano, Rafael Bachiller y Mena, también fueasesor general y alcalde honorario del Crimen de la Audiencia de México (Arnold, Linda,op. cit., sub voce; Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S., op. cit., sub voce).

30 Part. 214, f. 75 vta., libro 3. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia; sin embargo se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 23de junio de 1797; en 1807 estaba en Toluca. Véase Carreño, Alberto Ma., «El Ilustre y RealCongreso (sic) de Abogados». En Divulgación histórica, IV-10 y 11. México, 1943; sub voce,p. 583 (lo citamos en adelante como Matrícula 1807).Es de notar que la part. que extractamos asienta como apellido Baron pero sin duda era Baronaya que así aparece en la part. de bautismo de Albino José Ma. Ignacio Vicente Manuel, hijo denuestro personaje con Ma. Josefa de Rojas. Además nos aporta los nombres de los padres delLic. Barona y de Ma. Josefa de Rojas: Carlos Barona Medinilla y Bocanegra y Ma. Franciscade la Torre y Mendoza, y, Juan Íñigo de Rojes y Martínez y Ma. Josefa de Aresti y Ávila, res-pectivamente Ma. Josefa de Rojas era oriunda de Yautepec (ver part. sin número, f. 31 fte., librode bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1799 del Sagrario Metropolitano, D.F.). Esde notar que nuestro letrado usó los apellidos Varona y Medinilla.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Ma. Villar y Coronel. La ceremonia se llevó a cabo el 5 de febrero de1814 en Ntra. Sra. de los Angeles. La novia nació en la Cd. de Méxicoy era hija de Agustín Villar y de Ma. Antonia Coronel. Los testigosfueron José Burillo y el Lic. José Burillo (sic) 31.

BARQUERA Y GONZÁLEZ, ANTONIO:Nació en Huichapan hacia 1797 y era vecino de Toluca donde ser-

vía como «ministro de la Audiencia». Sus padres fueron Juan JoséBarquera y Rosalía González. Casó el 12 de marzo de 1833, con Petradel Río. Esta dama nació en S. Luis Potosí, tenía 17 años de edad yera hija de José del Río y de Tomasa Aranzolo. Según la partida se lesdispensó el parentesco de consanguinidad. Apadrinaron el matrimonioel Lic. Mucio Barquera y Ma. Dolores Barquera 32.

BARQUERA Y GONZÁLEZ, MUCIO:Nació hacia 1806 en Huichapan y fue hermano entero del letrado

precedente. Casó, el 29 de octubre de 1860, en el SagrarioMetropolitano, con Consuelo Martínez. Esta señora nació enIxmiquilpan, tenía 30 años de edad y era hija de Jerónimo Martínez yde Dolores de la Concha. Los padrinos fueron Rafael Díaz del Río yMa. de Jesús Mejía y Ballesteros 33.

31 Part. 279, f. 79 vta., libro 7. Debe ser el mismo Lic. Juan Wencesleo Barquera que ingresó alColegio de Abogados el 27 de marzo de 1829 y que en 1837 estaba ausente de la Cd. de México(Matrícula 1837: sub voce). Ya no figura en la Matrícula 1849.

32 Part. 41, f. 14 vta., libro 16. Debe ser el mismo Lic. José Antonio Barquera que ingresó alColegio de Abogados el 27 de marzo de 1829 y que en 1837 estaba ausente de la Cd. de México.(Matrícula 1837: sub voce). Ya no figura en la Matricula 1889.

33 Part. 192, f. 99 vta., libro 30. No figura en la Matrícula 1849, ni en Almonte 1852, ni en laMatrícula 1858, ni en las demás fuentes del Colegio que tenemos a la mano. Tampoco apareceen el trabajo de Da. Linda Arnold.La novia era hermana del Lic. José Ma. Martínez y de la Concha (véase la ficha correspondien-te de nuestro trabajo anterior). Este abogado tenía su domicilio, en 1871, en Alfaro #2 con quiendebe ser su hermano el Lic. Bernardo Martínez de la Concha (Almanaque 1871: p. 119); éste serecibió el 23 de noviembre de 1849 e ingresó al Colegio de Abogados de México el 30 dediciembre de 1854 (Matrícula 1881: #136).

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BARREDA Y CAMARGO, CÁSTULO DE LA:Nació hacia 1811 en la Cd. de México, hijo de Primo Antonio

Barreda y de Ana Ángela Camargo y Retes (ambos murieron antes deque su hijo casara). Contrajo nupcias, el 31 de diciembre de 1839, enuna casa de la Cd. de México, con Isabel Chousal. Esta dama nacióen la Cd. de México, tenía 17 años de edad y era hija de Luis O.Chousal y de Antonia (sic) Senteno (también Zenteno). Los padrinosfueron Luis Octaviano Chousal y Ma. Josefa Retes Apesechea 34.

El Lic. de la Barreda, viudo, volvió a casar, ahora con Ma. de laConcepción Anievas. La ceremonia se llevó a cabo el 10 de julio de1845 en la capilla del Rosario del convento de Sto. Domingo. La con-trayente nació en Morelia, tenía 19 años de edad y era hija del inten-dente honorario, cobrador general de rentas estancadas y Gral. deBrig. graduado, José Anievas y de Guadalupe Gómez. Los padrinosfueron el ministro Luis Gonzaga Cuevas y Octaviano de Anievas 35.

BARRENA Y DÍEZ DE BONILLA, JOSÉ JOAQUÍN:Nació hacia 1857 en la hacienda de la Corregidora, hijo de José

Ma. Barrena y de Soledad Díez de Bonilla (quien murió antes de quesu hijo casara). Contrajo nupcias, el 2 de agosto de 1882, en el tem-plo de la Profesa, con Concepción Couto y Bulnes. Esta señora nacióen Orizaba, tenía 21 años de edad y era hija de José Ma. Couto yMiñón (muerto antes de la boda de su hija) y de Ana Bulnes y

34 Part. 174, f. 70 vta., libro 20. Se recibió en mayo de 1834 e ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 30 de enero de 1848. En 1881 vivía en la calle del Espíritu Sto. #1, Cd. de México(Matrícula 1881: #27). Fue secretario del Ayuntamiento de México (Matrícula 1849: p. 10, #269).Una hermana de Isabel Chousal casó con el Lic. Diego José Pérez y Fernández (véase, nótese ladiscrepancia en el nombre de la madre de la novia), y uno de sus hermanos, llamado Juan deDios, contrajo nupcias con Ma. del Carmen Rivera Melo, hija del Lic. Sabino Rivera Melo y deJoaquina Velásquez de León (ver la part. bautismal de Antonia Cirina Chousal, que es la 196, f.189 fte., libro correspondiente a mayo de 1850 a junio de 1851 de la parroquia de la Sta. VeraCruz, D.F.). Para más detalles sobre la familia Chousal y sus orígenes puede verse nuestro tra-bajo en prensa sobre la familia Portu de Guanajuato.

35 Part. 104, f. 113 vta. libro 24.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Navarro. Los padrinos fueron José Ma. Barrena, Carmen C. de Couto,Manuel Couto y Couto, y Gertrudis Barrena 36.

BARRENA Y URQUIAGA, FRANCISCO:Nació hacia 1823 en la Cd. de México, hijo de Francisco Barrena

y de Gertrudis Urquiaga. Casó, el 8 de septiembre de 1850, en la igle-sia del convento de Capuchinas, con Soledad Icaza y Mora. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 25 años de edad y era hija deAntonio Icaza y de Teresa Mora. Los padrinos fueron José Barrena yAntonio Icaza 37.

36 Part. 202, f. 144 fte., libro 36. No está en Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, nien Ruhland 1896-1897, ni en Guía 1899.El Lic. Barrena nació del matrimonio de José Ma. Barrena y Urquiaga y de Soledad Díez deBonilla; éste se celebró el 21 de noviembre de 1846 en la capilla de Ntra. Sra. del Pilar, Cd. deMéxico. Los contrayentes eran naturales y vecinos de la capital de la República; él tenía 25 añosde edad y era hijo de Francisco Barrena y de Gertrudis Urquiaga, ella 27 y sus padres eran LuisDíez de Bonilla e Ignacia Mena. Apadrinaron el enlace Manuel Díez de Bonilla y MercedUrquiaga (part. 46, f. 65 fte., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1842 a febrerode 1849 de la parroquia de S. Miguel Arcángel). Por tanto nuestro abogado José Barrena erasobrino carnal del Lic. Francisco Barrena y Urquiaga (véase). Nuestro personaje falleció antesde febrero de 1923 (así en el bautismo de uno de sus nietos, part. 684, f. 174 fte., libro de bau-tismos correspondiente a agosto de 1918 a julio de 1923 de la parroquia de los Stos. Cosme yDamián, D.F.). No sabemos cuál sea la relación entre los Díez de Bonilla del Lic. Barrena y losde varios abogados vinculados con esta familia.Una hija del Lic. Barrena, llamada Concepción Barrena y Couto contrajo nupcias con un hijodel Lic. Javier Cuevas y de Emilia García, cuyo nombre era Luis Cuevas y García (part. bautis-mal de Luis Eugenio Cuevas y Barrena, que es la 713, f. 130 fte., libro de bautismos corres-pondiente a octubre de 1909 a junio de 1911 del Sagrario Metropolitano, D.F.).Concepción Couto era sobrina del Lic. Bernardo Couto y Pérez y de su esposa Ma. de la PiedadCouto y Miñon (véase).

37 Part. 269, f. 10 fte., libro 27. Se recibió el 4 de junio de 1849 y se incorporó al Colegio deAbogados de México el 17 de enero de 1854; en 1858 vivía en la 1a. calle de Plateros #2, Cd.de México (Matrícula 1858: p. 16, #462). Todavía está en la Matrícula 1881: #103, con elmismo domicilio; también figura en Ruhland 1896-1897: p. 301.Los padres del Lic. Barrena casaron el 12 de abril de 1818 en la capilla de S. Antonio de la igle-sia de S. Francisco. El novio era natural de Oñate, Guipuzcoa, España, e hijo de Santos deBarrena (difunto) y de Francisca Echeverría; la novia de la Cd. de México e hija del Crnl.Manuel de Urquiaga y de Ma. de Oria; fueron testigos Luis Urquiaga, Mariano Muñoz y JoaquínMata (part. 394, f. 132 fte., libro 8). Algo sobre los Barrenas en la nota anterior.El Lic. Juan Cortazar y Rangel casó con una hija del Lic. Francisco Barrena (véase).Sobre la familia de la novia puede verse lo que dijimos en nuestro trabajo publicado en el núme-ro anterior de esta revista; tres de sus hermanos fueron abogados (veánse las fichas correspon-dientes y la del Lic. Ignacio Álvarez e Icaza).

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BARRERA Y PRIETO, FRANCISCO:El ministro letrado del Superior Tribunal de Guerra, Lic. Francisco

Barrera, nació hacia 1805 en la Cd. de México. Viudo de LoretoMoreno y Jiménez, volvió a casar, el 4 de octubre de 1853, en la capi-lla de S. Antonio del atrio del Sagrario Metropolitano, con SoledadMiramón. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 17 años de edady era hija del Gral. Bernardo Miramón y de Carmen Tarelo. Fueronpadrinos el Lic. Francisco Villavicencio y Guadalupe Falcón 38.

BARRERA Y TRONCOSO, MANUEL DE LA:Nació en la Cd. de México, hijo de José Ignacio de la Barrera y

Amónegui y de Francisca Troncoso. Casó el 6 de mayo de 1822, enla capilla del Sto. Sepulcro del convento de Sto. Domingo, conBárbara Vega. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija deNicolás Vega y Ma. Manuela Arteaga. Los padrinos fueron Nicolás deVega y Ma. Isabel Barrera y Troncoso 39.

38 Part. 224, f. 73 vta., libro 28. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 4 de enerode 1831; en 1852 era ministro letrado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina y vivía en lacalle de la Monterilla #8, Cd. de México (Almonte 1852: p. 361). En 1837 era juez de Tlalpan(Matrícula 1837: sub voce). No aparece en Matrícula 1858. Es de notar que una hija del primermatrimonio del Lic. Barrera casó con el Lic. Galván y Crespo (véase).La contrayente era hermana del Gral. Miguel Miramón, la esposa de éste, Concepción Lombardo,tenía una hermana casada con el Lic. Isidro Díaz y Díaz (véase). También eran sus parientes cer-canos el Lic. Vicente Rodríguez y Miramón, casado con Clara Moreno y Miramón, y el Lic.Trinidad González de la Vega quien contrajo nupcias con Soledad Miramón e Iglesias (veánse).

39 Part. 150, f. 93 fte., libro 10. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 20 denoviembre de 1818; en 1837 vivía en la 2a. calle de S. Francisco #2 y era promotor del juzga-do de circuito de México (Matrícula 1837: sub voce). No aparece en Almonte 1852 ni enMatrícula 1858.Una hija del Lic. Barrera casó con el Lic. Ignacio de la Peña y Barragán (véase nuestro trabajoanterior). Fue sobrino de nuestro letrado el Lic. Ramón de la Barrera y Robledo (véase nuestrotrabajo anterior). La esposa del Lic. José Guadalupe Covarrubias y Mejía, Agustina de la Barreraviuda de Avedul, debe haber sido pariente del Lic. Manuel de la Barrera y de Bárbara de la Vegaya que éstos apadrinaron su enlace con el dicho Lic. Covarrubias (véase nuestro trabajo anterior).Quizá hubiera parentesco entre, por una parte, el Lic. Barrera y su esposa y, por otra, el Lic.Tranquilino de la Vega y Troncoso (véase nuestro trabajo anterior).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

BAZ Y ARRAZOLA, MAXIMILIANO:Nació hacia 1853 en la Cd. de México, hijo del Lic. Juan José Baz

(quien falleció antes de que su hijo casara) y de Luciana Arrazola.Contrajo nupcias, el 30 de noviembre de 1888, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Vigil. Esta señora nació en Guadalajara, tenía 26años de edad y era hija de José Ma. Vigil y de Asunción Robles. Lospadrinos de matrimonio y velación fueron José Ma. Vigil, EsterOlivares, Manuel Romero Rubio y Agustina C. de Romero Rubio(representada por Sofía Romero Rubio) 40.

BAZ Y PALAFOX, JUAN JOSÉ:El magistrado Baz nació hacia 1820 en Guadalajara, hijo de Diego

Baz y de Concepción Palafox. Contrajo nupcias, el 18 de octubre de1851, en una casa de la Cd. de México, con Luciana Arrazola. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 16 años de edad y era hija deMiguel Arrazola y de Belén Quintanilla. Los padrinos fueronVictoriano de la Quintana, Concepción Palafox, el Lic. JoséGuadalupe Covarrubias y Eufemia Quintanilla 41.

40 Part. 200, f. 48 vta., libro 38. En la siguiente ficha, el matrimonio de los padres del Lic.Maximiliano Baz. No figura en la Matrícula 1881, pero sí entre los abogados de la Cd. deMéxico con domicilio en la Puerta Falsa de Sto. Domingo #15 (Guía 1899: t. II, p. 806). No estáen Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.

41 Part. 201, f. 117 fte., libro 27. Se recibió el 9 de diciembre de 1841 y se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 27 de enero de 1850; en 1881 vivía en el callejón de Sta. Clara #10(Matrícula 1881: #39).El Lic. Baz falleció el 22 de octubre de 1887 y su esposa el 28 de abril de 1889; están sepulta-dos en el Panteón Francés de la Piedad, D.F. Como es bien sabido, nuestro letrado nació el 24de junio de 1820.Nuestro abogado tenía un hermano, el Lic. José Ignacio Baz y Palafox, quien casó conGuadalupe Mendoza y García. Está señora, ya viuda, pasó a segundas nupcias con otro aboga-do, deudo de su primer esposo, el Lic. José Valente Baz. Una de las esposas del Lic. RazGuzmán y Salgado fue Julia Crôff, viuda de Ignacio Baz (véase nuestro trabajo publicado en elnúmero anterior de esta revista).Además en Ruhland 1896-1897 (p. 301) figuran entre los abogados Bernardo y Octaviano Baz,el primero con domicilio en Leandro Valle #5 y el segundo en la calle de Cocheras.

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BEJARANO Y VELAZCO, PEDRO:Nació hacia 1827 en Zacatecas, hijo de Juan Bejarano y de Ma.

Velazco. Casó, el 4 de julio de 1860, en la Colegiata de Guadalupe,con Ma. Dolores del Barrio. Esta dama nació en la Cd. de México,tenía 26 años de edad y era hija de José Ma. del Barrio y de RefugioHerrera. Los padrinos fueron Jesús Bejarano, Ma. Concepción delBarrio, José Francisco Valdez y Rafaela Rengel del Barrio 42.

BERAZUETA Y ZAPATA, PEDRO:El Lic. Pedro Berazueta nació en Puebla hacia 1813. Casó con

Manuela Parada 43. Volvió a contraer nupcias, el 5 de noviembre de1853, en la capilla de S. Antonio del atrio del Sagrario Metropolitano,con Soledad Artacho de Marenco. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 25 años de edad y era hija de José Artacho de Marencoy de Manuela Díaz de la Vega. Los padrinos fueron José Ma. Lanuzay Emilia Berazueta 44.

42 Part. 139, f. 93 fte., libro 30. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 17 de enerode 1854; en 1881 tenía su domicilio en la 2a. de Sto. Domingo #6 Cd. de México (Matrícula1881: #104). Todavía aparece en Contribuciones 1892-1893, y en Ruhland 1896-1897, (pp. 2 y301, respectivamente, con el mismo domicilio).El Lic. Bejarano fue hermano de otro letrado, el Lic. Jesús Bejarano y, con toda seguridad eradeudo del Lic. Ramón Gil Rebuelta (veánse las fichas correspondientes, sobre el primero en eltrabajo anterior de esta serie).El Lic. Pedro Bejarano debe estar sepultado en la capilla de su familia del Panteón Español, Cd.de México.La contrayente debe ser pariente, aunque no sabemos en qué grado, de la esposa del Lic. JoséMa. Zaldívar y Barberi (véase la segunda parte de este artículo).

43 Véase este primer matrimonio y algo más sobre los Berazuetas en nuestro trabajo anterior.Manuela Gómez de Parada falleció a los 27 años de edad en la Cd. de México y fue sepultadael 17 de abril de 1845 en el Panteón de S. Fernando.

44 Part. 240, f. 77 fte., libro 28.El Lic. Pedro Berazueta falleció el 20 de junio de 1855; fue sepultado al día siguiente en Sta.Paula, Cd. de México. Dejó viuda a Soledad Artacho, tenía 42 años de edad y murió en el #6 dela calle del Reloj (part. 1023, f. 7 fte., libro de entierros correspondiente a junio de 1855 a abrilde 1858 del Sagrario Metropolitano). Ingresó al Colegio de Abogados de México el 9 de mayode 1833; en 1855 tenía su domicilio en la calle de Chavarría #13 (Matrícula 1855: p. 14, #88).Sin duda la contrayente era deuda del Lic. Ignacio Marenco y Salgado (véase).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

BEREGAÑA Y LOPE, JUAN MIGUEL DE:Este abogado nació en Chiapas hijo de Domingo de Beregaña y de

Micaela Lope García. Contrajo nupcias el 3 de septiembre de 1821,en una casa de la Cd. de México, con Ma. Florencia Elorriaga. Estaseñora era natural de Toluca e hija de Francisco Emeterio Elorriaga(quien murió antes de que su hija casara) y de Luisa GonzálezGasteluaga. Los padrinos fueron Antonio Ebromar y Ana Lebrón 45.

BETETA Y CERVANTES, FRANCISCO MA.:Nació hacia 1796 en Centroamérica, hijo de Ignacio Beteta y de

Ma. Josefa Cervantes (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 18 de marzo de 1840, en una casa de la Cd. deMéxico, con Ma. de la Piedad Pavón. Esta señora nació en Xalapa,tenía 34 años de edad y era hija de José Ignacio Pavón y Muñoz(quien murió antes de que su hija casara) y de Ma. Antonia Jiménez.Los padrinos fueron José Ignacio Pavón de Jiménez (sic) y Ma.Antonia Jiménez de Pavón 46.

45 Part.160, f. 23 fte., libro 10. Se matriculó el 8 de febrero de 1815 en el Colegio de Abogados deMéxico (Matrícula 1824: sub voce). Ya no está en la Matrícula 1837 ni aparece en el trabajo dela Dra. Arnold.

46 Part. 67, f. 95 fte., libro 20. Se recibió el 11 de febrero de 1822 y se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 9 de mayo de 1833; en 1858 vivía en la calle de las Medinas #18, Cd.de México (Matrícula 1858: p. 15, #76). Ya no aparece en Directorio 1867.El Lic. Francisco Ma. Beteta fue hermano entero del Lic. Ignacio Ma. Beteta, éste falleció en laCd. de México el 6 de mayo de 1873 y está sepultado en el templo de Sto. Domingo.El Lic. Indalecio Sánchez Gavito (véase) casó con una hija del Lic. Francisco Ma. Beteta. Véaselo que sobre el primer letrado dijimos en nuestro trabajo.La esposa del Lic. Beteta fue hermana del Lic. José Ignacio Pavón y Jiménez y, por tanto, tía delLic. José Ma. Pavón y González del Castillo, hijo de aquél (veánse en nuestro siguiente trabajo).Sobre los abogados Beteta, nuestro amigo D. Alberto Said ha publicado un estupendo trabajo enel número correspondiente al año pasado de la revista Investigaciones jurídicas, de la EscuelaLibre de Derecho.

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BLANCO, IGNACIO:Sobre este abogado sólo podemos decir que casó el 21 de marzo

de 1812 con Ma. Antonia Anselma Alva. Los padrinos fueron JuanMa. Alva y su esposa Ma. Dolores César 47.

BLANCO FERRÓN Y JIMÉNEZ, JOSÉ MAURICIO:Nació en la villa de Guadalupe, hijo de Antonio Blanco Ferrón y

de Ma. Jiménez. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e indi-viduo de su Ilustre Colegio. Contrajo nupcias, el 13 de diciembre de1809, en una casa de la Cd. de México, con Ma. Ignacia Alamán yVillaseñor. Esta señora nació en Zapotlán el Grande, hija de JoséAntonio Alamán y de Ma. Gertrudis Villaseñor. Los testigos fueronFernando Velásquez de Lama y Anacleto Rodríguez 48.

BLANCO Y GOMEZ, JOSÉ:Nació hacia 1804 en Veracruz, hijo de Juan Manuel Blanco y de

Juana Ma. Gómez (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 15 de febrero de l852, en el SagrarioMetropolitano, con Matilde Thompson. Esta señora nació enVeracruz, tenía 23 años de edad y era hija de Guillermo Thompson yde Soledad Ulloa. Los padrinos fueron Juan Manuel Blanco yJoaquina Thompson 49.

47 Part. sin número, f. 118 fte., libro 6. Debe ser el mismo Lic. Ignacio Pedro Blanco que se matri-culó en el Colegio de Abogados de México el 28 de enero de 1819 (Matrícula 1824: sub voce).No aparece en la Matrícula 1837.

48 Part. 232, f. 79 fte., libro 5. No está en las Matrículas que tenemos a la mano; sin embargo, eldocumento matrimonial afirma que era abogado de la Rl. Audiencia de México y miembro delColegio.

49 Part. 29, f. 162 fte., libro 27. Se recibió el 17 de febrero de 1831 y se incorporó al Colegio deAbogados de México el 18 de diciembre de 1853; en 1858 residía en Xalapa (Matrícula 1858:p. 16, #372). No aparece en la Matrícula 1881, ni en el Directorio 1867.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

BOTELLO Y SAN MARTÍN, MARIANO:Nació hacia 1840, en la Cd. de México Sus padres fueron el Lic.

Vicente Botello y Ma. de la Luz de San Martín. Casó el 15 de enerode 1868, en la capilla del Sr. de Sta. Teresa (en Sta. Teresa laAntigua), con Josefa Garay. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 18 años de edad y era hija de Ramón de Garay y Garay (quienmurió antes de que su hija casara) y Guadalupe Tornel. Los padrinosfueron Jesús Goríbar y Mariana Tornel 50.

BRIONES FERNÁNDEZ DE RIAÑO Y BUSTO, JUANIGNACIO:

Era natural de Querétaro, y viudo de Rosalía Palencia y Molina. El10 de febrero de 1807, en una casa de la Cd. de México, contrajo nup-cias mediante poder otorgado al padre de la novia, Lic. AntonioRodríguez de Velasco, con Ma. Ignacia Rodríguez de Velasco. Estaseñora era natural de la Cd. de México y viuda de José JerónimoLópez de Peralta y del Villar Villamil. Atestiguaron el enlaceSilvestre Díaz de la Vega, consejero de S.M. en el Rl. de Hacienda ydirector de la Renta del Tabaco, y Manuel Cosío y Acevedo, marquésde Uluapa y caballero de Santiago 51.

50 Part. 7, f. 30 vta., libro 33. No figura en la Matrícula 1881. Está entre los abogados de la Cd.de México con domicilio en la calle de S. Ildefonso #4 (Guía 1899: t. II, p. 806; Ruhland 1896-1897: p. 301). No se encuentra en Contribuciones 1892-1893.La contrayente, nieta materna del Gral. José Ma. Tornel y de Agustina Díez de Bonilla, erapariente de letrados: su primo hermano fue el Lic. Luis Tornel y Algara (véase) y parientes cercanoslos Aragón (véase).No sabemos si la esposa del Lic. Alvarado y Ortiz (véase) era pariente del Lic. Botello.El Lic. Abel Botello fue hijo del matrimonio Botello-Garay. (Ortega, Historia, t. III, «Díez deBonilla», p. 5).

51 Part. 34, f. 10 vta., libro 4. El documento no se refiere a Briones como abogado, pero lo fue. Sematriculó el Dr. Briones en el Colegio de Abogados el 30 de julio de 1776. En 1807 era rectordel Colegio y comisario de Guerra, residía en Querétaro (Matrícula 1807: sub voce). Ya no apa-rece en la Matrícula 1812.Es de notar que la contrayente es la célebre «Güera Rodríguez». Sobre ella se ha escrito muchoy, en general, muy malo. Aquí no damos más detalles por no ser el lugar adecuado. Basta decirque del linaje Rodríguez de Velasco descienden muchísimas de las familias más prominentes deMéxico; para algunas de sus líneas menos conocidas pueden verse nuestras notas, de próximaaparición, sobre la familia Pasquel de Xalapa y Veracruz y sus alianzas.El padre de la contrayente fue abogado matriculado en el Colegio de México en febrero de 1773y sirvió a la Cd. de México como regidor perpetuo (Matrícula 1806: sub voce).

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BUCHELI Y BERZÁBAL, JOSÉ ANTONIO:Nació hacia 1811 en la Cd. de México, hijo de Antonio Bucheli y

Ma. Berzábal. Casó el 18 de mayo de 1834, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. Feliza Berzábal. Esta señora nació en LaHabana, Cuba, tenía 19 años de edad y 15 de vecindad en la Cd. deMéxico y sus padres fueron el sargento mayor José Berzábal y AntoniaOliveros (ambos fallecieron antes del matrimonio de su hija).Apadrinaron a los novios José Antonio Bucheli y Ma. Josefa Camargo 52.

BUENROSTRO Y OLGUÍN, MANUEL:Nació hacia 1814 en la Cd. de México, hijo del Lic. Francisco

Javier Buenrostro y de Ma. Micaela Olguín. Casó, el 8 de diciembrede 1850, en la capilla de las Ánimas del atrio de la CatedralMetropolitana, con Teresa Belaunzarán. Esta señora nació enGuanajuato, tenía 29 años de edad y era hija de Joaquín Belaunzarány de Antonia Cosío (ambos fallecieron antes de que su hija casara).Los padrinos fueron Miguel Buenrostro y de Refugio Belaunzarán 53.

BULMAN Y PERDIGÓN, MANUEL GIL:Nació hacia 1879 en la Cd. de México, hijo de José Francisco

Bulman y de Loreto Perdigón Garay. Casó, el 2 de mayo de 1898, enel Sagrario Metropolitano, con Sara Islas y Bustamante. Esta señoranació en Guadalajara, tenía 23 años de edad y era hija de Ventura Islas

52 Part. 147, f. 169 vta., libro 16. Debe ser deudo del Dr. José Ma. Bucheli y Velásquez, quien fue rec-tor del Colegio de Abogados de México (al que ingresó el 12 de septiembre de 1799) y arcedianode la Catedral de México (Matrícula 1837: sub voce). Nuestro letrado fue juez 2° del ramo criminalde la Cd. de México y examinador cuatrienal del Colegio de Abogados de México, al que ingresóel 27 de enero de 1850; se recibió el 12 de marzo de 1832. En 1858 vivía en el Portal de St.Domingo #4, Cd. de México (Matrícula 1858:p. 15, #224).Un Lic José Antonio Bucheli falleció a los 60 años de edad (sic) en la villa de Tacubaya y enton-ces dejó viuda a Dolores Ana N.; fue sepultado en S. Juan el 8 de junio de 1864 (part. 245, f. 27 vta.,libro de entierros correspondiente a enero de 1868 a enero de 1882 de la parroquia de la Candelaria,Tacubaya, D.F.). Es de notar que un homónimo suyo aparece en Directorio 1867 (p. 236).

53 Part. 336, f. 35 vta., libro 27. Se recibió el 23 de marzo de 1838 e ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 20 de noviembre del mismo año. En 1881 tenía su domicilio en la 2a. calle del Indio Triste#6 (Matrícula 1881: #8). Debe ser deudo suyo el Lic. Miguel Buenrostro, quien se recibió el 12 de juniode 1846 y se matriculó en el Colegio de México el 30 de enero de 1848 (Matrícula 1858; p. 15, #192).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

y Bustamante (quien murió antes de la boda de su hija) y de JuanaCruz. Los padrinos fueron José Vicente Villada, J. Islas y Bustamantey los padres del contrayente 54.

BURGOA Y CHAVERO, IGNACIO:Nació hacia 1862 en la Cd. de México, hijo de Ignacio Burgoa y

de Emilia Chavero. Contrajo nupcias, el 20 de enero de 1887, en lacapilla de una casa de la Cd. de México, con Herlinda Maza. Estaseñora nació en Oaxaca, tenía 18 años de edad y era hija de JoséVidal Maza y de Candelaria Maldonado (quien murió antes de quecasara su hija). Los padrinos fueron José Maza, Juana M. de Dublány los padres del contrayente 55.

BUSTAMANTE Y MENESILLA, CARLOS MA. DE:Este célebre abogado e historiador nació en Oaxaca en 1774, hijo

de José Antonio Bustamante y Ma. Jerónima Menesilla. Contrajonupcias, el 1° de septiembre de 1800, en su casa, con Manuela García

54 Part. 341, f. 112 vta., libro 41. Sobre los padres del novio véase lo que hemos dicho en el traba-jo publicado en el número anterior de esta revista. Nuestro personaje figura entre los abogadosde la Cd. de México con domicilio en Perpetua #3 (Guía 1899: t. II, p. 806); antes había residi-do en la 3a. del Reloj #13 (Ruhland 1896-1897: p. 301).La madre del Lic. Bulman debe haber sido pariente del Lic. y Gral. José Guadalupe PerdigónGaray, quien murió el 5 de mayo de 1854 (Colección de las efemérides, publicadas en elCalendario del más Antiguo Galván desde su fundación hasta el 30 de junio de 1950, AntiguaLibrería de Murguía, México 1950; fecha citada, en adelante citada como Efemérides).

55 Part. 15, f. 208 fte., libro 37, No está en la Guía 1899 pero sí en Contribuciones 1892-1893 (p. 2)con domicilio en la plazuela de Madrid #7; segun Ruhland 1896-1897 (p. 301), la última direcciónera de su casa y su despacho se encontraba en la calle de Cordobanes.El Lic. Ignacio Burgoa y Chavero murió el 29 de junio de 1932, Herlinda M. de Burgoa el 28 de mayo de1921; ambos están sepultados, con otros miembros de su familia, en el Panteón Español, Cd. de México.Los padres del Lic. Burgoa fueron Ignacio Burgoa y Lagos y Emilia Chavero. El primero nació hacia1832 en la Cd. de México y sus padres fueron Mariano Burgoa y Josefa Eufracia Lagos (quien fallecióantes de la boda de su hijo) La segunda nació en la Cd. de México, hacia 1832 y era hija de DemetrioChavero y de Guadalupe Rodríguez (quien murió antes de la boda de su hija). D. Ignacio y Da. Emiliacasaron el 8 de junio de 1859, en una casa de la Cd. de México; los padrinos fueron Isidoro Chavero yCarmen Burgoa (part. 13, f. 55 vta., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1855 a enero de1863 de la Sta. Vera Cruz). Ignacio Burgoa nació el 1° de febrero de 1832 y murió el 25 de noviembrede 1889; está sepultado en el lote de militares del Panteón de Civil de los Dolores, Cd. de México.Sin duda la contrayente era pariente del Lic. Manuel Dublán y Maza (véase).

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Villaseñor. Esta señora nació en Valladolid –hoy Morelia– hija de JoséGarcía y de Josefa Villaseñor. La partida no indica testigos ni padrinos 56.

Luego de enviudar de Da. Manuela pasó a nuevo matrimonio,ahora con Ma. de Jesús Portugal, doncella natural de la Cd. deMéxico, de 16 años e hija huérfana de Jacinto Portugal y JosefaSantiso y Toledo. La celebración se llevó a cabo en una casa de laCd. de México el 24 de octubre de 1846. Los padrinos fueronIgnacio Trigueros y Petra Barreiro de Trigueros 57.

BUSTOS Y CANO, MANUEL MA.:Nació hacia 1818 en Toluca, hijo de Francisco Bustos y de Vicenta

Cano (ambos murieron antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias,el 27 de septiembre de 1843, en la capilla de S. Antonio del SagrarioMetropolitano, con Guadalupe Fernández. Esta dama nació en la Cd.de México, tenía 18 años de edad y era hija de Manuel Fernández(quien murió antes de que su hija casara) y de Rosa Hidalgo. Lospadrinos fueron Pedro Fernández y Rosa Delgado 58.

CAMACHO Y DEL CASTILLO, SEBASTIÁN:Nació hacia 1794 en Veracruz, hijo de José Antonio Camacho y de

Ma. del Castillo (fallecida antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias

56 Part. 323, f. 86 fte., libro 1.57 Part. 159, f. 57 fte., libro 25. Se matriculó el 17 de enero de 1802 en el Colegio de Abogados de

México; en 1837 era auditor de Guerra cesante, diputado al Congreso Nacional y examinador cuatrienal delColegio y vivía en la Cerca de Sto. Domingo #13 (Matrícula 1837: sub voce). Es de notar que las Matrículasde 1806 y 1807 dan la fecha de 31 de octubre de 1801 que debe ser la de su examen. D. Carlos Ma. debehaber sido pariente cercano de los Lics. Mariano y Tomás Mariano Bustamante. Ambos fueron miembrosdel Colegio de Abogados de México y, en 1806, se encontraban en Oaxaca (Matrícula 1806: sub voce).El Lic. Bustamante murió el 21 de septiembre de 1848 en la Cd. de México. Se le sepultó en S.Diego y luego fueron sus restos exhumados y depositados en S. Lorenzo y, finalmente, en S.Fernando sin que pueda decirse que todavía estén ahí (Villalpando Cesar, José Manuel, ElPanteón de S. Fernando, Editorial Porrúa, México,1981; p. 306).

58 Part. 146, f. 81 vta., libro 23. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 22 de enerode 1842; en 1849 era defensor agente del Juzgado de Capellanías y Obras Pías del Arzobispadode México y vivía en la calle de la Alcaicería #18 (Matrícula 1849: p. 9, #216). Todavía seencuentra en la Matrícula 1881 (#19), entonces vivía en la calle de Sta. Inés #3.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

el 10 de julio de 1822, en una casa de la Cd. de México, con ManuelaZulueta. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 22 años deedad y era hija de José Ignacio Zulueta y de Silveria Calvo (difunta).No se mencionan padrinos, los testigos fueron José InocencioZulueta y Ma. Dolores Zulueta 59.

CANTÚ Y TORRES, MANUEL MA.:Nació hacia 1830 en la Cd. de México, hijo del Lic. Julián Cantú

y de Mariana Torres. Casó, el 23 de julio de 1858, en el SagrarioMetropolitano, con Loreto Naveda. Esta señora nació en Querétaro,tenía 26 años de edad y era hija de Vicente Naveda (quien fallecióantes de que su hija casara) y de Ma. de Jesús Gutiérrez. Los padri-nos fueron Patricio Gutiérrez y Margarita Naveda. Es de notar que,el tiempo de su boda, el Lic. Cantú era vecino de Puebla 60.

59 Part. 232, f. 115 fte., libro 10. Nuestro personaje nunca perteneció al Colegio de Abogados de México,pero es bien sabido que fue letrado (véase nuestro trabajo sobre la familia Portu de Guanajuato).Sebastián Lucio Camacho y del Castillo nació el 11 de enero de 1791 en el puerto de Veracruzy fue bautizado el 13 del mismo mes y año en la parroquial porteña; su madrina fue Ma. AntoniaMuciño. Fue hijo de José Antonio Avelino Camacho y León y de Ma. Josefa del Castillo (part.sin número, f. 71 fte., libro de bautismos correspondiente a marzo de 1787 a mayo de 1798 dela parroquia del Sagrario de Veracruz, Ver.). Murió el 16 de septiembre de 1847 en Xalapa, Ver.,y fue sepultado en el Cementerio Antiguo; al parecer sus restos descansan en el Panteón de S.Fernando de la Cd. de México (Galindo y Villa, Jesús, El panteón de S. Fernando y el futuroPanteón Nacional. Notas históricas, biográficas y descriptivas, Imprenta del Museo Nacional,México, 1908; p. 180, en el mismo monumento en el que descansan diversos miembros de lafamilia Pizarro, se encuentra en el ángulo SO. del patio grande, y todavía existe; es de notar queGalindo tomó el dato de los libros de registro del dicho cementerio). La part. matrimonial traeequivocada la edad del Lic. Camacho.En cuanto a la contrayente, se observa en el documento matrimonial que se llama a su padre conel nombre de José Ignacio cuando en realidad era José Inocencio, también, se afirma que nacióen la Cd. de México cuando al parecer fue en el puerto de Veracruz hacia 1800. Murió en la Cd.de México el 22 de septiembre de 1862 y fue sepultada al día siguiente en el Panteón de S.Fernando (part. 40, f. 2 fte., libro de entierros correspondiente a junio de 1862 a diciembre de1866 de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, D.F.).

60 Part. 96, f. 27 fte. libro 30. No aparece en la Matrícula 1858, ni en el Directorio 1867, ni en la Matrícula1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en la Guía 1899 (se revisó México, Puebla y Querétaro).Es de notar que el padre del contrayente fue un abogado que perteneció al Colegio de Puebla(Matrícula Puebla 1839: sub voce) y que se incorporó al Colegio de México el 1° de febrero de1854; fue juez de lo criminal en Puebla (Matrícula 1858: p. 22, #538). Debe ser deudo de nues-tro personaje el Lic. José Ma. Cantú, quien se matriculó el 19 de octubre de 1854 en el Colegiode México y radicaba en Puebla (Matrícula 1858: p 23, #844).

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CAREAGA Y GARCÍA DE TEJADA, ANTONIO:Nació en Logroño, España, hijo de Domingo Careaga y de

Nicolasa García de Tejada. Fue abogado de la Rl. Audiencia deMéxico e individuo de su Colegio de Abogados. Contrajo nupcias, el21 de diciembre de 1803, en la casa del oidor Miguel de Irizarri, conMa. Gertrudis Lexarazu. Esta señora era viuda de Julián Velolaza.Los testigos fueron el teniente de cura del Sagrario, Br. Luis deSagazola y Francisco de Flores 61.

CASASÚS Y GONZÁLEZ, JOAQUÍN D.:Nació hacia 1858 en Frontera de S. Juan Bautista, Tab., hijo de

Francisco A. Casasús (quien falleció antes de que casara su hijo) y deRamona González. Casó, el 4 de septiembre de 1886, en el SagrarioMetropolitano, con Catalina Guillén Altamirano. Esta señora nacióen la Cd. de México, tenía 28 años de edad y era hija de MarianoGuillén (quien murió antes de la boda de su hija) y de DoloresCatalán. Los padrinos fueron Ignacio M. Altamirano, Margarita G. deAltamirano, J. Castañeda y Ramona Casasús 62.

61 Part. 185, f. 191 vta., libro 2. Figura en el Colegio de Abogados de México desde el 24 de sep-tiembre de 1801; en 1806 se encontraba en Toluca (Matrícula 1806: sub voce). No aparece en laMatrícula 1837 ni en la Matrícula 1858; quizá fue de los españoles expulsados.

62 Part.177, f. 197 vta., libro 37. Figura como abogado en la Cd. de México; tenía su domicilio enla 3a. de Humboldt #712 (Guía 1899: t. II, p. 806; Contribuciones 1892-1893: p. 2, con el mismodomicilio). La discrepancia entre los apellidos de la contrayente y los de sus padres se debe aque fue hija adoptiva del Lic. Ignacio Manuel Altamirano; desconocemos cuál fuera el paren-tesco entre esta señora y la esposa del dicho Altamirano (véase).El Lic. Casasús está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad, D.F.Ante lo que recientemente se ha escrito, por una pluma en general bien informada, sobre la familiaGuillén vale la pena hacer algunas aclaraciones. Se ha dicho que el suegro –padre real de Da.Catalina– del Lic. Casasús era un «músico de la legua» lo cual nos parece poco probable a la luz delpapel muy prominente que esta familia jugó en la historia guerrense de la segunda mitad del sigloXIX. Para muestra de lo dicho basta un botón:Amado Guillén fue en 1870 juez del registro Civil de Ometepec, distrito de Abasolo, Gro. (Arce,Francisco O., Memoria presentada ante la H. Legislatura del estado de Guerrero por el gober-nador del mismo Gral. ... en cumplimiento de la Fracción III del artículo 57 de la constituciónlocal. Cd. Guerrero. Imprenta del Gobierno 1870; estado p. 259, en adelante citado como Arce1870); en 1887 seguía siendo juez del Registro Civil de Ometepec y también era su juez de pri-mera instancia (Arce, Francisco O., Memoria de gobierno del año de 1887, doc. #2, p. 73 y p.77, impreso sin portada que en adelante lo citaremos como Arce 1887).El comandante Luis Guillén, fue juez de primera instancia en 1870 en el distrito de Ometepec,en 1887 síndico de Ometepec (Arce 1887: doc. #2. p. 73) y secundó el Plan de la Noria.I. Guillén fue 1870 era regidor 5° de Ometepec (Arce 1870: estado p. 259).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

CASTAÑEDA Y CALDERÓN, JOSÉ SOTERO:Nació en Etucuaro, hijo de Juan José Castañeda y de Catarina

Calderón y Navarro. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México eindividuo de su Ilustre Colegio. Casó, el 23 de julio de 1809, en elSagrario, con Paula Rita Villa. Esta señora nació en Tepopula, partido

En 1894 era propietario de las salinas de Quetzala, municipio de Copala, Gro. Miguel Guillén(Mercenario, Antonio, 1894. Memoria presentada al XIV Congreso Constitucional por el coronel...gobernador del estado de Guerrero en cumplimiento de la frac. IV del artículo 40 de la constituciónpolítica local. Chilpancingo. Tipografía del gobierno en Palacio. 1896; p. 278). M. Guillén era en1872 alcalde primero de S. Marcos, distrito de Tabares, Gro. (Arce, Francisco O., Memoria presen-tada a la H. Legislatura del estado de Guerrero por el C. gobernador del mismo Gral. ... en cum-plimiento de la fracción III del artículo 57 de la constitución, Chilpancingo, Imprenta del Gobiernodel Estado a cargo de H. Zapata, 1872. p. 333); debe ser el mismo Miguel R. Guillén que en 1887era juez menor 2° propietario de S. Marcos (Arce 1887: doc. #3, p. 76). Teodoro Guillén era, en juniode 1899, secretario del ayuntamiento y juez de lo civil de Azoyú y porfirista distinguido de esa loca-lidad (Vv. Aa., Album dedicado al Sr. Gral. Francisco O. Arce gobernador del estado de Guerrero.Alejandro Zapata impresor, Chilpancingo, 1892; pp. 77 y 78). Por último, Manuel Guillén y Parrafue tres veces diputado federal propietario por Tecpan de Galeana, Gro.: en julio de 1898, julio de1900 y julio de 1902. También sirvió como gobernador constitucional del estado de Guerrero (9 deabril de 1904 al 14 de mayo de 1907) (Guerra, François-Xavier, México: del antiguo régimen a laRevolución, Fondo de Cultura Económica, México 1988; t. II, p. 418; lo hace morir en Tecpan y dipu-tado por León, Gto., al mismo tiempo que gobernador). Murió el 20 de agosto de 1907 en la Cd. deMéxico (Mestre Ghigliazza, Manuel, Efemérides, biográficas (defunciones-nacimientos, AntiguaLibrería, México 1945; p. 228). D. Manuel fue también diputado federal por Guerrero, no sabemossi suplente o propietario ni por cuál distrito, en octubre de 1882, en mayo-diciembre de 1883, enmayo-noviembre de 1884, en noviembre de 1886, en octubre de 1887, en diciembre de 1890(Constitución de los Estados Unidos Mexicanos expedida por el Congreso General Constituyente eldía 5 de febrero de 1857 con sus adiciones y reformas. Leyes orgánicas y reglamentarias. Textovigente de la Constitución, Imprenta del Gobierno Federal, México, 1911, pp. 76, 80, 84, 87, 90, 94,97, 101, 124, 127 y 142). Sobre él dice Rosendo Pintos: «Despues nos visitó [a los acapulqueños]don Manuel Guillén, costeño, muy de los nuestros, que tuvo la debilidad de haber servido al Imperio,pero de una capacidad y una cultura superiores; estuvo exiliado y vino a hacerse cargo del gobierno.La política de conciliación de aquel gran estadista, don Porfirio, que nos daba “una de cal por otra dearena”. Don Manuel Guillén fue muy querido por su competencia y acrisolada honradez» (Pintos L.,Rosendo, Acapulco, monografía anecdótica contemporánea, Imprenta Gallarda, México, 1949, pp.200-201). D. Manuel casó con Virginia Benítez y de este matrimonio hubo sucesión, alguna de la cualenlazó con la familia del notario y ministro de la Suprema Corte Domingo Barrios Gómez, con ladel notario Lic. José Bandera y Olavarría, con la del notario Lic. Eduardo Chico y con la de loscondes de S. Bartolomé de Xala. Fue abogado Manuel Guillén y Barrios Gómez, quien casó conRuth Rabasa, hija del Lic. Oscar Rabasa y nieta del distinguido jurista y escritor Emilio Rabasa.Puede verse más sobre los Guillenes en: López Barroso, Epigmenio, Diccionario geográfico,histórico y estadístico del distrito de Abasolo, del estado de Guerrero, Ediciones Botas, México,1967; sub voce. Con muchos más detalles podrá, próximamente, consultarse nuestro trabajosobre la familia Labat de Burdeos. Sobre la condición de Mariano Guillén, véase: Tello Macías,Carlos, op. cit., p. 227, con muchos detalles sobre Altamirano y Casasús.

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de Tenango y era vecina de Otumba, sus padres fueron PabloNemesio Villa y Ma. Josefa Tello de Meneses. Los testigos fueronJuan Nepomuceno Muñaín y José Ma. Vargas 63.

CASTAÑEDA Y NÁJERA, MANUEL DE:Este abogado nació en la Cd. de México, sin que podamos decir

cuándo, hijo de José Manuel de Castañeda y de Ma. Josefa Nájera.Contrajo nupcias, el 11 de septiembre de 1848, en la capilla de laTercera Orden del convento de S. Francisco, con Ma. de la Paz Álvarezde la Rosa. Esta señora nació en Puebla, hija de Francisco Álvarez (quienfalleció antes de la boda de su hija) y de Ana de la Rosa; no sabemoscuándo nació. Los padrinos fueron Felipe de Jesús Azcárate yMariana Álvarez 64.

CASTAÑEDA Y NÁJERA Y GONZÁLEZ, VIDAL:Nació hacia 1835 en la Cd. de México. Sus padres fueron Manuel

Castañeda y Nájera y Ma. de los Dolores González Escalante. Segúnel documento que seguimos, este abogado empleó los apellidospaternos como si fuesen uno solo. Casó el 24 de enero de 1870 conClotilde Espinosa de los Monteros. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 24 años de edad y era hija de Juan Espinosa de losMonteros y de Carmen Yudán. Los padrinos fueron el Lic. ManuelCastañeda y Nájera y Paz Álvarez de Castañeda y Nájera 65.

63 Part. 125, f. 42 fte., libro 5. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 3 de julio de 1805;en 1837 era magistrado de la Suprema Corte de Justicia y vivía en la 2a. calle de S. Lorenzo #12(Matrícula 1837: sub voce). Ya no aparece en la Matrícula 1858.

64 Part. 129, f. 154 fte., libro 25. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 29 de abril de 1829,en 1858 vivía en la calle de Donceles #28 (Matrícula 1858:p. 19 #51). Todavía en Directorio1867, ya no aparece en la Matrícula 1881.Sin duda nuestro abogado era padre del siguiente (en 1867 vivían en el mismo domicilio). Quizála contrayente fuera pariente de la esposa del Lic. Diego Germán y Vázquez (en nuestro traba-jo previo) y de la del Lic. Antonio Cervantes y Pliego (véase).

65 Part. 20, f. 66 vta., libro 33. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 6 de diciem-bre de 1858; en 1881 vivía en Cordobanes #6 (Matrícula 1881: #164). No figura en la Guía 1899ni en Contribuciones 1892-1893, pero sí entre los abogados de Ruhland 1896-1897: p. 301.El Lic. Castañeda y Nájera y su familia están sepultados en una cripta del Panteón Francés dela Piedad, D.F., a la cual no tuvimos acceso. Un matrimonio de su padre en la ficha anterior.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

CASTILLO Y GANANCIA, FRANCISCO:Este abogado nació en Toluca, Méx., hacia 1828. Sus padres fue-

ron Miguel del Castillo (muerto antes de 1848) y Ma. GuadalupeGanancia de Chávez. Casó el 21 de noviembre de 1848, en elSagrario Metropolitano, con Susana Flores. Esta señora tenía 23 añosde edad, nació en la Cd. de México y sus padres fueron MarianoFlores (quien murió antes de que su hija casara) y Mariana Ganancia.Los padrinos fueron Onofre Chávez –quien debía ser padrastro delcontrayente– y Guadalupe Ganancia de Chávez 66.

CASTILLO Y MONTERO, DIEGO:Nació hacia 1819 en la isla del Carmen, hijo de Fermín Castillo

(quien murió antes de que su hijo casara) y de Ana Montero.Contrajo nupcias, el 22 de marzo de 1 850, en una casa de la Cd. deMéxico, con Rafaela Ruíz. Esta señora nació en Alvarado deTampico, tenía 17 años de edad y era hija de Telésforo Ruíz y deRomana Carei (sic). Los padrinos fueron Ramón Tavero y FranciscaMuñoz Pérez. Es de notar que el matrimonio se realizó por poderotorgado por el contrayente –quien era vecino de Tampico– a IgnacioMuñoz Campuzano y que la novia tenía sólo 15 días de vecindad enla capital 67.

66 Part. 176, f. 168 vta., libro 25. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 1° de juliode 1854 y se recibió el 12 de diciembre de 1846 (Matrícula 1858: p. 23, #791). Debe ser su her-mano el Lic. Miguel Castillo Ganancia que se incorporó al Colegio de Abogados de México el26 de enero de 1854 (Matrícula 1858: p. 21, #494). En Directorio 1867 (p. 236) sólo se encuen-tra Francisco y con residencia en Cuautla de Morelos; ya no está en la Matrícula 1881.Quizá nuestro letrado fuera pariente de la esposa del Lic. Benito José Guerra (véase), del yernode éstos, el Lic. Manuel Lozano y Pérez (véase) y del Lic. Guerra y Ganancia (véase).

67 Part. 67, f. 109 vta., libro 26. El Lic. del Castillo Montero se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 30 de diciembre de 1854; en 1858 era auditor de la ComandanciaGeneral de Tamaulipas y residía en Matamoros (Matrícula 1858: p. 24, #973). En 1881 eramiembro del Colegio, desde el 18 de enero de 1868, pero se encontraba ausente, un homónimode nuestro letrado: quizá su hijo, una errata o una reincorporación (Matrícula 1881: #241). Esde notar que no aparece en el Directorio 1867.

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CASTRO Y HERRERA, VICENTE:Nació hacia 1867 en Durango, hijo de Vicente Castro (quien

murió antes de la boda de su hijo) y de Ma. de Jesús Herrera. Casó,el 28 de agosto de 1895, en la capilla del Sr. de Sta. Teresa, en Sta.Teresa la Antigua, con Ma. Olivares. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 22 años y era hija de Francisco Olivares (quien falle-ció antes de que su hija casara) y de Balbina Tapia. Fueron padrinosV. L. Villarreal, Ricardo Castro, Ma. de Castro y Balbina Tapia 68.

CENDOYA Y AGUILAR, FRANCISCO ANTONIO:Nació en S. Juan Tamasunchale, hijo de José Miguel de Zendoya

–la partida emplea ambas grafías– y de Ma. Teresa de Aguilar yCárdenas Contrajo nupcias, el 30 de noviembre de 1807, en una casade la Cd. de México, con Ma. Guadalupe Pérez. Esta señora era viudadel Lic. Mariano Zepeda 69. Los testigos fueron Juan Pérez e IgnacioOyuela 70.

CERVANTES Y OZTA, JOSÉ JAVIER:Nació hacia 1830 en la Cd. de México, hijo de Rafael Cervantes y

Velasco y Manuela Ozta; ambos muertos antes de 1865. Casó el 10de enero de 1865, en la capilla de S. Antonio del atrio del SagrarioMetropolitano, con Ma. Soledad Vivanco. Esta señora nació en

68 Part. 291, f. 92 fte., libro 40. No figura en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897pero en la Guía 1899 (t. I, p. 465) aunque no está entre los letrados, en el directorio generaldomiciliario de la Cd. de México sí aparece con residencia en la 4a. de Hidalgo #823 y con lamención de ser abogado y propietario del inmueble que habitaba.

69 El Lic. Mariano José de Zepeda murió el 5 de mayo de 1792 y fue sepultado al día siguiente enBetlemitas. Dejó viuda a Ma. Guadalupe Pérez. Era abogado de la Rl. Audiencia. Falleció en S.Andrés (part. sin numero, f. 196 vta., libro de entierros correspondiente a septiembre de 1789 aseptiembre de 1792 del Sagrario Metropolitano).

70 Part. 213, f. 62 fte., libro 4. Dice que nuestro personaje era doctor sin aclarar si era abogado dela Rl. Audiencia; sin embargo, consta que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el23 de noviembre de 1804 (Matrícula 1807: sub voce). Todavía figura en el Colegio en 1837, conla fecha de ingreso de 29 de julio de 1805; vivía en la plazuela de S. Francisco #11 (Matrícula1837: sub voce).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Orizaba, tenía 25 años de edad y era hija de Ignacio Vivanco (quienmurió antes de que su hija casara) y de Ma. Soledad Lama. Lospadrinos fueron Antonio Morán y Soledad Lama de Vivanco 71.

CERVANTES Y PLIEGO, ANTONIO:Nació hacia 1866 en la Cd. de México, hijo de José Juan

Cervantes y de Amada Pliego (ambos murieron antes de la boda desu hijo). Casó, el 25 de noviembre de 1899, en el SagrarioMetropolitano, con Ester Ruíz. Esta señora nació en Teziutlán, tenía26 años de edad y era hija de Manuel Ruíz y de Ma. de la Rosa deRuíz. Los padrinos fueron Justo Benítez, M. Cervantes y DoloresLebrija de Fonseca 72.

CEVALLOS (CEBALLOS) Y SAÑUDO, JUAN BAUTISTA:El Lic. Juan Bautista Cevallos, presidente de la Suprema Corte de

Justicia, nació en Durango hacia 1812. Sus padres fueron JuanFernando Cevallos y Ma. Manuela Sañudo; el primero falleció antesde 1853. Casó el 6 de marzo de 1853, en la capilla del Colegio deBelén, con Ma. de los Ángeles Madrid y Ormaechea, doncella de 18

71 Part. 4, f. 29 vta., libro 31. No figura en la Matrícula 1881, pero sí en el Directorio 1867 (p.236) como recibido en enero de 1855 y matriculado en el Colegio de Abogados de México almes siguiente, vivía en la calle de la Cadena #23, Cd. de México. La Matrícula 1858 (p. 24,#981) es más precisa: nuestro letrado se recibió el 23 de enero y se incorporó al Colegio el 17de febrero; en 1858 era regidor del Ayuntamiento de México. Fue deudo inmediato de nuestroletrado el distinguido historiador del Derecho y profesor D. Javier de Cervantes.El contrayente provenía de una distinguidísima familia del virreinato, enlazada con los condesde Santiago de Calimaya, marqueses de las Salinas de Río Pisuerga, marqueses de Sta. Fe deGuardiola, etc. Su genealogía es bastante conocida, para nuestros efectos sólo téngase presenteque fue deudo del siguiente y, aunque bastante lejano, de otros en este trabajo.

72 Part.180, f. 64 fte., libro 42. No aparece en la Guía 1899, pero debe ser el mismo Lic. AntonioCervantes que está entre los abogados de Ruhland 1896-1897 (p. 301), con domicilio en la 1a.de la Merced #20. No figura en Contribuciones 1892-1893.José Juan de Cervantes, padre de nuestro abogado, fue conde de Santiago de Calimaya. El Lic.Cervantes obtuvo el título de abogado en 1894 y su hermana fue esposa del Lic. Clausell (ennuestro trabajo anterior) (Villaseñor y Villaseñor, Alejandro, Los condes de Santiago.Monografía histórica y genealógica, México, Tipografía de «El Tiempo», 1901; pp. 109 y 110).

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años de edad, natural de la Cd. de México e hija del Lic. AntonioMadrid y de Ma. Josefa Ormaechea. Los padrinos fueron los padresde la novia 73.

CHÁVEZ Y LAVISTA, EZEQUIEL A.:Nació hacia 1869 en Aguascalientes, hijo del Dr. Ignacio Chávez

y de Guadalupe Lavista. Casó, el 10 de abril de 1894, en el SagrarioMetropolitano, con Dolores Ruíz. Esta señora nació en Morelia, Mich.,tenía 23 años de edad y era hija del Lic. Eduardo Ruíz y de FranciscaSalgado (quien murió antes de la boda de su hija). Los padrinos fueronIgnacio Chávez, Ma. García, Miguel Macedo y Ester Chávez 74.

CHICO, CRESCENCIO:Nació en Guanajuato sin que podamos decir cuándo. Casó con

Ma. Josefa Guzmán. Volvió a contraer matrimonio, el 7 de enero de1839, en el Sagrario Metropolitano, con Inocenta Guzmán. Estaseñora nació en Parral, tenía 16 años de edad y era hija de FranciscoGuzmán y de Ma. de Jesús Sánchez. Los padrinos fueron Antonio y

73 Part. 59, f. 39 vta., libro 28. Se recibió el 24 de octubre de 1831 e ingresó al Colegio deAbogados de México el 21 de diciembre de 1851; en 1858 era consiliario del Colegio y se encon-traba en Europa (Matrícula 1858: p. 20, #275). Murió en París, Francia, el 20 de agosto de 1859.La contrayente era hermana de los abogados Germán y Miguel Madrid y Ormaechea. El prime-ro falleció el 12 de julio de 1906 y el segundo el 29 de mayo de 1916; ambos están sepultadosen el Panteón Español, D.F. Debe de haber parentesco entre los Madrid y Ormaechea y los abo-gados Salvador y Antonio de Medina y Ormaechea que fueron miembros, a fines del siglo pasa-do, de la Sociedad de Abogados de México.

74 Part. 43, f. 124 fte., libro 39. Nació en 1868 y falleció en 1946; está sepultado en el PanteónEspañol, D.F. Aparece entre los abogados de la Cd. de México en Guía 1899 (t. II, p. 806) condomicilio en Chiquis #5; no figura en Contribuciones 1892-1893.La madre de nuestro letrado debe haber sido pariente de la esposa del Lic. Rafael Martínez delCampo y Flores Alatorre (véase). La novia fue hija del primer matrimonio del Lic. Eduardo Ruízy Álvarez (véase).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Agustina Sein. A los contrayentes se les dispensó el impedimento deparentesco en primer grado por afinidad lícita 75.

CHICO Y SEIN, VICENTE:Nació en Guanajuato hacia 1808. Sus padres fueron Miguel Chico

y Ma. Josefa Sein (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).Pasó a la capital por 1825. Contrajo nupcias, el 1° de diciembre de1832, en el Sagrario Metropolitano, con Trinidad Romanos yPeyrano. Esta señora nació en Orizaba, Ver., tenía 25 años de edad yera hija de José Julián Romanos (quien murió antes de la boda de suhija) y de Ma. Manuela Peyrano. Los padrinos fueron Juan deBorbegosa y Ma. Antonia Peyrano 76.

75 Part. 3, f. 88 vta., libro 20. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 10 de julio de1827; en 1837 era promotor fiscal del juzgado de circuito de Durango, lugar donde residía(Matrícula 1837: sub voce).Nuestro letrado fue hijo de Agustina de Sein y Bustamante y José Ma. Hernández Chico y Álva-rez de Condarco. Josefa Guzmán fue hija de Francisco Guzmán Rodríguez y Ma. de JesúsSánchez Monteau (part. 1164, f. 259 vta., libro de bautismos correspondiente a enero-diciembrede 1837 del Sagrario Metropolitano, D.F.). El Lic. Chico falleció, cuando era senador, el 21 demarzo de 1845; el día 28 siguiente el Senado decretó la elección de un reemplazo (Dublán,Manuel y Lozano, José Ma., Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legis-lativas expedidas desde la Independencia de la República, Imprenta del Comercio, México, 1876,t. V, p. 11, #2811). Estuvo sepultado en el Panteón de Sta. Paula; véase: Anónimo, Panteón de Sta.Paula, Imprenta de la Voz de la Religión, México,1852, p. 6, en adelante citado como Sta. Paula.El Lic. Chico fue primo hermano del abogado que sigue; para más detalles véase nuestro trabajosobre la familia Portu de Guanajuato.

76 Part. 226, f. 166 fte., libro 15. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México en mayo de1832; en 1837 vivía en la calle de las Cocheras #25, Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce).En 1846 era secretario de la 1a. sala del Tribunal Superior del departamento de S. Luis Potosí(Matrícula 1846: sub voce).La madre del Lic. Chico fue Josefa de Sein y Bustamante, hermana entera de la madre del abo-gado precedente. El padre fue José Miguel Chico Valdés.El Lic. Chico y Sein nació, según otros, en 1810 en S. Luis Potosí, S.L.P. Murió, loco de rema-te, el 9 de septiembre de 1863 en S. Luis Potosí. Sabemos que nuestro personaje también casócon Januaria Sagredo con quien procreó a: Merced Chico y Sagredo. Está señora nació hacia1817 en S. Luis Potosí y contrajo nupcias, el 28 de abril de 1862, en una casa de la Cd. deMéxico, con Joaquín Degollado y Castañeda (natural de Quiroga, Mich., de 39 años de edad) ehijo del Gral. Nemesio Santos Degollado Sánchez y de Ignacia Castañeda y Espinosa (part. 71,f. 143 vta., libro 30). Muchos detalles en nuestro trabajo sobre la familia Portu de Guanajuato.

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CICERO Y RUFFO, BELISARIO:Nació hacia 1864 en la Cd. de México, hijo del Lic. Ricardo

Cicero y de Carolina Ruffo. Casó, el 17 de agosto de 1889, en lacapilla de S. Antonio del atrio del Sagrario Metropolitano, con Elenade Blanc. Esta dama nació en Nueva Orleáns, tenía 23 años de edady era hija de Ernesto de Blanc y Reggio y de Matilde de Blanc. Lospadrinos fueron Jorge de Blanc y Carolina R. de Cicero 77.

CONEJARES Y JIMÉNEZ, JOSÉ IGNACIO:Nació en Villalta, España, hijo de Bernardo Conejares (quien

murió antes de que su hijo casara) y de Ma. Ignacia Jiménez.Contrajo nupcias, el 13 de noviembre de 1825, en una casa de la villade Guadalupe, con Teodora González. Esta señora era natural de laCd. de México e hija de José Rafael González (quien falleció antesde la boda de su hija) y de Josefa Escobar Los padrinos fueron el pre-sidente de la Suprema Corte de Justicia, Miguel Domínguez y Ma.Ignacia Domínguez 78.

CORDERO Y HOYOS, JOSÉ MA.:Nació hacia 1824 en Veracruz, hijo de Tomás Cordero y de

Dolores Hoyos y Mier. Contrajo primeras nupcias, el 6 de diciembrede 1851, en una casa de la Cd. de México, con Ma. de JesúsAltamirano 79. Esta señora nació en Mixcoac, tenía 29 años de edad

77 Part. 127, f. 82 vta., libro 38. Aparece en Ruhland 1896-1897 (p. 302) en la casa #7 de la 1a. deMina. En la Guía 1899 (t. II, p. 806) figura entre los abogados de la Cd. de México con domi-cilio en el Portillo de S. Diego #2. En Contribuciones 1892-1893 (p. 2) sólo está Ricardo, condomicilio en Escalerillas #14; este letrado se matriculó en el Colegio de Abogados de Méxicoel 6 de septiembre de 1859 y se recibió el 28 de junio de 1853; en 1881 tenía la dirección deEscalerillas (Matrícula 1881: #177). El Lic. Ricardo Cicero vivía en 1899 en Sta. Clara #3 (Guía1899: t. II, p. 806).

78 Part. 308, f. 39 vta., libro 12. No figura en la Matrícula 1837, ni en la Matrícula 1812, pero síen la Matrícula 1824 (sub voce) como incorporado el 14 de marzo de 1820. Debe haber sidoexpulsado.

79 En la part. del segundo matrimonio del Lic. Cordero dice Altamira; es sin duda un error.

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y era hija de Joaquín Altamirano y de Ma. de la Luz Farfán de losGodos. Los padrinos fueron Manuel Cordero y Rosa Codallos 80.

El Lic. Cordero, tras enviudar, pasó a nuevas nupcias con CarolinaTrigueros. Esta ceremonia se llevó a cabo el 25 de julio de 1864 enuna casa de la Cd. de México. La contrayente nació en Veracruz,tenía 29 años de edad y era hija de Juan Manuel Trigueros y AntoniaGuajardo (quienes murieron antes de que su hija casara). Los padrinosfueron Manuel Cordero y Ángela Osio de Cordero 81.

CORDERO Y HOYOS, MANUEL:Este abogado nació hacia 1821 en Teziutlán, y era hermano ente-

ro del anterior. Contrajo nupcias el 25 de abril de 1848, en una casade la Cd. de México, con Rosa Codallos. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 17 años de edad y era hija del Gral. Felipe Codallosy de Ma. del Carmen Latorre. Los padrinos fueron la madre de él yel padre de ella 82.

80 Part. 252, f. 135 vta., libro 27.81 Part. 134, f. 18 fte., libro 31. Se recibió el 20 de noviembre de 1848 y se matriculó el 23 del

mismo mes y año en el Colegio de Abogados de México; en 1858 vivía en la calle de laAcademia #3, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 19, #145). Todavía pertenecía al Colegio en1881 (Matrícula 1881: #29).El Lic. Cordero tenía un hermano abogado (véase la ficha siguiente) y una hermana casada conel Lic. Leandro Estrada y Alba (véase). Debe haber sido deudo de los Cordero el Lic. FranciscoCordero, cura de Teziutlán, incorporado al Colegio de Abogados de México el 1° de febrero de1854 (Matrícula 1858: p. 22, #545).

82 Part. 54, f. 130 vta., libro 25. Se matriculó el 15 de noviembre de 1841 en el Colegio deAbogados de México; en 1858 vivía en Sta. Inés #1, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 19,#145). Todavía pertenecía al Colegio en 1881 (Matrícula 1881: #29).Sobre la familia de la contrayente puede verse Castaños y Cañedo, Francisco Javier, La casa deGarcía Granados de Guatemala y Méjico, Tipografía Guadalajara, México, 1964, pp. 641-648.Nació en la Cd. de México el 14 de abril de 1831 y según el autor citado, el Lic. Cordero nacióen 1820. Una hija del matrimonio Cordero-Codallos llamada Guadalupe casó con Ricardo Sainzcon quien procreó a Ma. de la Luz Sainz y Cordero, esposa del Lic. Francisco Celso García yMartínez (véase).

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CORRAL Y GUEVARA, MARIANO DEL:Nació hacia 1821 en Querétaro, hijo de Antonio del Corral y de

Ma. de Jesús Guevara (ambos murieron antes de que casara su hijo).Contrajo nupcias, el 10 de junio de 1861, en la capilla de una casa dela Cd. de México, con Feliza García y García (sic). Esta señora nacióen la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija de AntonioGarcía y García y de Genoveva Quintana Roo. Los padrinos fueronel Lic. Ramón Blanco y Genoveva Quintana Roo 83.

CORTAZAR Y RANGEL, JUAN:Nació en la Cd. de México hacia 1837. Sus padres fueron Joaquín

Cortazar y Josefa Rangel. Casó en el templo de Sta. Teresa laAntigua, el 8 de febrero de 1872, con Ma. Barrena e Icaza. Esta damanació en la Cd. de México, hija del Lic. Francisco Barrena y SoledadIcaza; al casarse tenía 18 años de edad. Los padrinos fueron lospadres de la novia 84.

83 Part. 108, f. 117 fte., libro 30. No está en la Matrícula 1858, ni en Directorio 1867, ni en elAlmanaque 1871, ni en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en la Guía 1899(Querétaro y Cd. de México).La contrayente era nieta del Lic. Andrés Quintana Roo y de su esposa Leona Vicario (ValdésAcosta, José Ma., A través de las centurias. Historia genealógica de las familias yucatecas,Impresora Bravo, México,1978-1979, t. III, p. 347).

84 Part. 19, f. 33 vta., libro 34. No está en el Directorio 1867, ni en Almanaque 1871, ni en laMatrícula 1881. En Contribuciones 1892-1893 (p. 2) se encuentran dos abogados de este ape-llido, Miguel y Francisco, ambos con domicilio en la calle de Manrique #2.Juan de Mata Miguel José de Jesús Polonio Cortazar y Rangel nació el 9 de febrero de 1836 yfue bautizado al día siguiente en la parroquia del Sagrario Metropolitano; sus padres fueronJoaquín Cortazar y Josefa Rangel. Sus abuelos, los paternos, Santiago Cortazar e Ignacia Varela,y los maternos, José Domingo Rangel y Josefa Sállagos. Lo sacaron de la pila Manuel Payno yBustamante y Magdalena Fagoaga (part. 153, f. 32 vta., libro de bautismos correspondiente aenero-diciembre de 1836 de la dicha parroquia).A principios del presente siglo estuvo activo en Chihuahua, Chih., un Lic. Joaquín Cortazar, Jr.que supongo era hermano de nuestro letrado. Véase Salazar, A. F. (edit.), El libro de referencias.Directorio de profesionistas y principales hombres de negocios de la República Mexicana,Imprenta y Litografía de la Viuda J. Cunill, Barcelona, 1912; p. 17.Sobre los padres de la contrayente veánse la fichas de su matrimonio y las correspondientes alos hermanos Icaza y Mora.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

COSÍO Y SOTO, JOSÉ LORENZO:Nació hacia 1865 en Tulancingo, hijo de José Lorenzo Cosío

Quintanilla y de Luisa Soto Murguiondo. Casó, el 16 de octubre de1895, en el Sagrario Metropolitano, con Josefa Cosío (tambiénCossío). Esta señora nació en Tampico, Tamps., tenía 19 años deedad y era hija de José Ramón Cosío y de Altagracia González. Lospadrinos fueron los padres del contrayente 85.

COUTO Y PÉREZ, BERNARDO:Este distinguido abogado y político nació en Orizaba en 1804,

hijo de Blas Antonio Couto y Ma. Antonia Pérez. Contrajo nupcias,el 9 de mayo de 1834, en una casa de la Cd. de México, con Ma. dela Piedad Couto. Esta dama era natural de Puebla e hija de DomingoCouto y Joaquina Miñón. A los contrayentes se les dispensó la con-sanguinidad. Fueron padrinos Manuel Eguren y Joaquina Miñón 86.

85 Part. 312, f. 101 vta., libro 40. En la Guía 1899 (t. II, p. 806) y en Ruhland 1896-1897 (p. 302)aparece entre los abogados de la Cd. de México con domicilio en León #5. No está enContribuciones 1892-1893.El contrayente provenía de la casa de los condes de la Torre de Cosío y su padre, José LorenzoGonzález de Cosío y Quintanilla nació en Tulancingo, Hgo., el 10 de agosto de 1829 y casó conLuisa Soto el 17 de enero de 1864. Nuestro letrado nació en Tulancingo, Hgo., el 1° de diciem-bre de 1864. Un primo hermano político de nuestro abogado lo fue el Lic. Manuel VázquezTagle, quien casó con Sara González de Cosío y Riquelme (Ortega, Historia, t. II, «Condes dela Torre de Cossío», p.14 y 17).

86 Part. 139, f. 164 vta., libro 16. Se recibió el 9 de agosto de 1827 y se matriculó al Colegio deAbogados de México el 25 de enero de 1846; en 1858 era rector del Colegio y vivía en la calle de laAcequia #7, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 20, #184).El Lic. Couto murió el 11 de noviembre de 1862 en la Cd. de México y se le sepultó en S. Fernando. Fueronsus restos exhumados y colocados en el coro alto (Villalpando Cesar, José Manuel, op. cit., p. 290).Los padres de la Sra. Couto de Couto fueron José Domingo de Couto e Ibea y Joaquina Miñón y Altamirano.El padre del primero levantó, en Orizaba, Ver., en 1772, información para ingresar al Sto. Oficio (extracta-da en Fernández de Recas, Guillermo S., Aspirantes americanos a cargos del Sto. Oficio, Librería de ManuelPorrúa, México, 1956; pp. 156-157). Joaquina Miñón falleció el 15 de abril de 1848 y Domingo Couto el20 de diciembre de 1844; ambos fueros sepultados en el Panteón de Sta. Paula (Sta. Paula: pp. 25 y 40).El Lic. Couto fue tío de la esposa del Lic. José Joaquín Barrena y Díez de Bonilla (véase). Esde notar que un Lic. José Antonio Couto ingresó al Colegio de Abogados de México el 24 deenero de 1864; en 1881 vivía en la 1a. de Sto. Domingo #11 (Matrícula 1881: #215), con él resi-día el Lic. Pablo Couto quien se incorporó al Colegio el 22 de mayo de 1875 (Matrícula 1881:#367). En Ruhland 1896-1897 (p. 302) está el Lic. Pablo Couto y Couto con domicilio en el #2de la misma calle. Estos abogados deben haber sido hermanos e hijos del Lic. Bernardo Couto.En 1858 se encontraba activo en Maravatío el Lic. Luis Couto, matriculado en el Colegio deAbogados de México desde el 29 de enero de 1854 (Matrícula 1858: p. 21, #503).

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CRUZADO Y PARDO, MANUEL:Nació hacia 1851 en la Cd. de México, hijo de Manuel Cruzado

(muerto antes del matrimonio de su hijo) y de Eulalia Pardo. Casó, el16 de enero de 1889, en el Sagrario Metropolitano, con GuadalupeDunn. Esta señora nació en S. Pedro Escapotzaltongo, tenía 19 añosde edad y era hija de Juan Dunn (quien falleció antes de la boda desu hija) y de Antonia Nieto. Los padrinos fueron Manuel Marcué yDolores Ángela de Marcué 87.

CUERVO Y MONTENEGRO, AGUSTÍN:Nació en la Cd. de México hijo de Alejandro Cuervo Castrillón y

de Ma. Rosalía Montenegro. Casó el 11 de julio de 1829, en la capi-lla del Sr. de Burgos, con Ma. Dolores Vara. Esta dama nació en laCd. de México, hija de José Ma. Vara y de Ma. ConcepciónBocanegra. Los padrinos fueron José Ma. Vara y Mariana Cuervo 88.

CUEVAS E INCLÁN, JOSÉ MA.:Nació en Lerma, Méx., hijo del Lic. José Ma. Cuevas 89 y de Ma.

Feliciana Inclán. Contrajo nupcias el 8 de noviembre de 1829, en unacasa de la Cd. de México, con Ma. de la Asunción Estanillo. Estaseñora nació en la Cd. de México, hija de Juan Estanillo y de Trinidad

87 Part. 14, f. 55 fte., libro 38. Se encuentra entre los abogados de la Cd. de México con domicilioen Montepío Viejo #11 (Ruhland 1896-1897: p 302; Guía 1899: t. II, p. 806). No está enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.El Lic. Cruzado murió el 27 de noviembre de 1915 y está sepultado en el Panteón del Cerritode Tepeyac, D.F. Fue un distinguido bibliógrafo a cuya obra todavía no se le hace la justicia quemerece.

88 Part. 137, f. 44 fte., libro 14. No está en las Matrículas de 1824, 1837, 1849 y 1858.89 El grado de licenciado aparece en la part. matrimonial de Luis Gonzaga Cuevas e Inclán (part.

23, f. 79 vta., libro 21).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Oroquieta (quien murió antes de la boda de su hija) Los padrinosfueron Luis Cuevas y Manuela Oroquieta 90.

CUEVAS Y LARRAÑAGA, ALEJANDRO:Nació hacia 1870 en la Cd. de México, hijo de Leandro Cuevas y

de Carlota Larrañaga (quien murió antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 9 de agosto de 1900, en el templo de Sta. Teresa,con Ma. Vega. Esta señora era hija de Fernando Vega y de MargaritaGonzález Rubio. Los padrinos fueron Fernando Vega, AmparoPulgas (sic) y los padres de la contrayente 91.

90 Part. 209, f. 69 vta., libro 14. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 18 de juliode 1825, en 1858 era consejero de Estado y vivía en la calle del Empedradillo #10 (Matrícula1858: p. 19, #38). Quizá nuestro abogado fuera deudo de un Lic. Francisco Cuevas, incorpora-do al Colegio de Abogados de México desde el 16 de marzo de 1854 y en 1858 activo en Toluca(Matrícula 1858: p. 22, #689).El Lic. José Ma. Cuevas y Feliciana Inclán tuvieron dos hijos prominentes:I. El historiador y político Luis Gonzaga Cuevas e Inclán.II. El Lic. José Ma. Cuevas e Inclán, quien de su matrimonio con Asunción Estanillo procreó aConcepción Cuevas y Estanillo quien fue esposa del abogado Rafael Martínez y de la Torre,defensor de Maximiliano (véase), al Lic. José Cuevas y Estanillo, casado con Virginia Dávalos,y al Lic. Javier Cuevas y Estanillo, quien contrajo nupcias con Emilia García y fue consuegrodel Lic. Barrena y Díez de Bonilla.Se ha dicho que una hermana del Lic. José Ma. Cuevas fue Guadalupe Cuevas, quien de sumatrimonio con Joaquín Piña procreó al Lic. Manuel Piña y Cuevas (véase), su hijo fue el Lic.Joaquín Piña Saviñón (falleció el 26 de septiembre de 1924 y está sepultado en el Panteón delCerrito del Tepeyac, D.F.), tres nietas del Lic. Piña y Cuevas casaron con abogados AntonioRamos Pedrueza, Pascual Luna Parra e Indalecio Sánchez Gavito y Beteta; también fueron susnietos los Lics. Alonso Mariscal y Piña y Enrique Piña y Aguayo. De él desciende el célebreletrado Javier Piña y Palacios. En este trabajo y en el anterior pueden verse muchos de los docu-mentos del caso.No nos consta la relación entre los Cuevas e Inclán y los Piña y Cuevas. Véase todo Ortega,Historia, t. III, «Familia Cuevas».

91 Part. 124, f. 106 fte., libro 42. No está en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, niContribuciones 1892-1893. Sin embargo, consta que presentó su examen profesional el 21 defebrero de 1900 y entonces defendió la tesis llamada Naturaleza y evolución del fuero constitu-cional. Carácter del procedimiento previo de la Cámara, en caso de delitos comunes, impresaen la Cd. de México por la Imprenta del Gobierno Federal en el Ex-Arzobispado.La contrayente debe haber sido pariente de la segunda esposa del Lic. Joaquín Ma. Escoto yGómez (véase)No sabemos si nuestro letrado pertenece a la familia Cuevas de la que hablamos antes, ni si esdeudo del Lic. José Ma. Larrañaga y Cevallos (véase) o de la esposa del Lic. Joaquín Martel yArriaga (en nuestro trabajo anterior).

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DÍAZ Y BARREIRO, JUAN MANUEL:Nació hacia 1836 en la Cd. de México, hijo del Lic. Joaquín Díaz

Torres y de Jacoba Barreiro. Casó, el 21 de julio de 1860, en elSagrario Metropolitano, con Natalia Galán y Esquivel. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija de JoaquínGalán y de Josefa Esquivel. Los padrinos fueron José Gómez yJacoba Barreiro de Díaz 92.

DÍAZ Y DE LOS COBOS MOXICA (DÍAZ MOXICA), MANUEL:Nació en la Cd. de México, hijo del Br. José Díaz –presbítero del

arzobispado de México– y de Ana Ma. de los Cobos Moxica.Contrajo nupcias, el 12 de diciembre de 1804, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Antonia de la Peña. Esta señora nació enTepotzotlán y sus padres fueron Lucas de la Peña y Ma. GuadalupeMoreno. Los testigos fueron Vicente Díaz, José Antonio Guerrero yJuan Antonio Aristi y Azcárate 93.

92 Part. 143, f. 93 vta., libro 30. No figura en Almanaque 1871, ni en la Matrícula 1881, ni enRuhland 1896-1897, ni en Guía 1899. Sin embargo, tenemos a la vista la portada de la obrasiguiente, debida a su pluma, y en ella afirma ser licenciado: Extracto por orden alfabético delCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California(Imprenta de J. M. Aguilar Ortiz, México, 1872).Este letrado fue hermano entero del Lic. Pedro Díaz y Barreiro, quien fue esposo de Ma. GarcíaMoreno y Dolores Espinosa, y de Ma. Icaza y Beña (del clan de abogados de este apellido, véasenuestro trabajo anterior). El Lic. Joaquín Díaz Torres, padre de nuestro abogado, se matriculó enel Colegio de Abogados de México el 22 de enero de 1842 y fue ministro letrado del SupremoTribunal de Guerra (Matrícula 1855: p. 32, #167). No sabemos si el Lic. Díaz Torres era her-mano del padre del Lic. Enrique Díaz y Domínguez (véase la ficha correspondiente).No sabemos si existe parentesco entre el Lic. Díaz y Barreiro y Juana Barreiro y Osores, quienfue esposa del Lic. Juan Nepomuceno Vértiz. Tampoco sabemos si estaban vinculados con elGral. José Miguel Barreiro, cuya viuda fue esposa del Lic. Ignacio Trejo (veánse las fichas deambos). En Guía 1899 (t. II, p. 806) aparece entre los abogados de la Cd. de México un Lic.Agustín Díaz Barreiro con domicilio en la 7a. del Reloj #1718.Quizá fueran parientes la primera esposa del Lic. Agustín Gomez Eguiarte (véase) y la del Lic.Díaz y Barrerio. En nuestro trabajo anterior aparece un Lic. Manuel Galán y Bulnes; no sabe-mos si exista algún vinculo con él.

93 Part. 208, f. 73 vta., libro 3. Dice que nuestro personaje era doctor sin aclarar si era abogado dela Rl. Audiencia; sin embargo debe ser el mismo Dr. José Manuel Díaz Moxica que se matricu-ló en el Colegio de Abogados de México el 12 de enero de 1804 (Matrícula 1807: sub voce). Yano aparece en la Matrícula 1812.Es de notar que la contrayente, viuda de nuestro abogado, contrajo nupcias con el Lic. JuanBautista Raz y Guzmán (véase nuestro trabajo siguiente, la part. se refiere a nuestro letradocomo Manuel Díaz Moxica).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

DÍAZ Y DÍAZ, ISIDRO:Nació hacia 1831 en Tepic, hijo de Isidro Díaz y García y de

Marina Díaz Araque. Contrajo nupcias, el 20 de enero de 1862, enuna casa de la Cd. de México, con Merced Lombardo. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija del Lic.Francisco Ma. Lombardo y de Germana Parte Arroyo. Los padrinosfueron Isidro Díaz García, Angustias Corral y Ángela Lombardo 94.

DÍAZ Y DOMÍNGUEZ, ENRIQUE:Nació hacia 1842 en S. Juan del Río, y era vecino de esta pobla-

ción cuando contrajo nupcias. Sus padres fueron Antonio Díaz Torresy Soledad Domínguez. Casó el 15 de noviembre de 1866 con Ma.Piña. Esta dama tenía 23 años de edad y era hija de Ignacio Piña yDolores Zavala, quienes apadrinaron la boda 95.

DÍEZ BARROSO Y CÓRDOVA, FRANCISCO:Nació hacia 1843 en Querétaro, hijo de Catalino Díez Barroso

(quien falleció antes de la boda de su hijo) y de Guadalupe Córdoba.Contrajo nupcias, el 31 de mayo de 1884, en el oratorio de una casade la Cd. de México, con Victoria Govantes. Esta dama nació en la Cd.

94 Part. 11, f. 135 fte., libro 30. Se recibió el 10 de noviembre de 1852 e ingresó al Colegio deAbogados de México el 30 de diciembre de 1853, en 1858 vivía en la calle de S. Agustín #8, Cd.de México (Matrícula 1858: p. 27, #394). Todavía aparece en el Directorio 1867. Fue inhuma-do en el Panteón del Cerrito del Tepeyac, D.F., el 3 de marzo de 1880.Fueron hijos del matrimonio Díaz-Lombardo, los abogados Miguel y Francisco Díaz Lombardo,el primero falleció el 13 de septiembre de 1924 y está sepultado en el Panteón del Cerrito delTepeyac, D.F., el segundo murió el 24 de abril de 1936 y descansa en el Panteón Español, D.F.(con él está sepultada Juana Adalid de Díaz Lombardo, † 3 de junio de 1973). También fue abo-gado, e hijo del Lic. Díaz y Díaz, José Díaz Lombardo (Ruhland 1896-1897: p. 302).El matrimonio de los padres de la contrayente puede verse más adelante.D. Ricardo Lancaster Jones parece haber sufrido un equívoco al hablar del origen del Lic. Díaz; ade-más afirma que fueron descendientes suyos los Lics. Isidro y Antonio Díaz Lombardo (LancasterJones, Ricardo, «Genealogía de la familia de Añorga y sus ramas en México», en Memorias de laAcademia Mexicana de Genealogía y Heráldica, 1a. época, #819, México,1949, p. 98).

95 Part. 157, f. 24 fte., libro 32. No figura en el Directorio 1867, ni en Almanaque 1871, ni en la Matrícula1881, ni en la Guía 1899. Quizá fuera su hermano el Lic. Manuel Díaz Domínguez quien se matriculóen el Colegio de Abogados de México el 6 de diciembre de 1866 (Matrícula 1881: #224). No sabemossi el padre del contrayente fuera hermano del padre de los abogados Díaz y Barreiro (véase).

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de México, tenía 24 años de edad y sus padres fueron Juan NepomucenoGovantes y Guadalupe Vera. Los padrinos fueron J. Govantes,Guadalupe Barroso, Miguel S. Macedo y Rosario Govantes 96.

DOMÍNGUEZ Y ORTIZ, MARIANO:Este abogado, que fue magistrado de la Suprema Corte de Justicia,

nació en la Cd. de México. Sus padres fueron el Lic. Miguel Domínguezy Josefa Ortiz, quienes desempeñaron un importante papel en la primeraetapa de la guerra de independencia. Casó, el 8 de abril de 1851, en Ntra.Sra. de Loreto, con Ramona Molina y Domás. Esta señora nació enGuatemala, hija de José Antonio de Molina y de Ma. Josefa Domás. Lospadrinos fueron Tomás Salgado y Manuela Domínguez de Zea 97.

96 Part. 68, f. 91 vta., libro 37. No aparece en la Guía 1899, ni en Contribuciones 1892-1893, ni enla Matrícula 1881. Nuestro abogado nació el 29 de octubre de 1842 y falleció en la Cd. deMéxico el 17 de agosto de 1907; fue sepultado en el Panteón Francés de la Piedad (con él des-cansan Fernando Díez Barroso, † 24 de octubre de 1931, y Victor Manuel Díez Barroso, † 30 deagosto de 1936) Su padre fue el Gral. Díez Barroso y Artacho quien casó en dos ocasiones, laprimera con Remedios Omaña y la segunda con Guadalupe Fernández de Córdoba. Del primerenlace nació el Lic. Telésforo Díez Barroso (Matrícula 1881: #131). Por otra parte un hijo y homónimodel Lic. Francisco Díez Barroso también fue abogado (Ortega, Historia, t. III, «Familia DíezBarroso», p. 4, una biografía de nuestro abogado en las pp. 6-10).Su hijo, el Lic. Francisco Díez Barroso murió el 15 de octubre de 1924 y está sepultado en el PanteónFrancés de la Piedad, D.F.; está sepultado con Paulina Macedo de Díez Barroso (1898-1978).

97 Part. 91, f. 76 fte., libro 27. Se matriculó el 30 de junio de 1820 en el Colegio de Abogados deMéxico; en 1858 vivía en la calle de Sta. Inés #6, Cd. de México y era ministro propietario dela Suprema Corte de Justicia (Matrícula 1858: p. 26, #15). El Lic. Dominguez nació en la Cd. de México el 21 de septiembre de 1794 y fue bautizado dos días des-pués en la parroquia del Sagrario Metropolitano. Fue caballero de Guadalupe en tiempos de Santa Anna.Según la fuente que abajo citamos murió el 1° de noviembre de 1869 en la Cd. de México. Sin embar-go, hemos visto una partida de entierro que afirma que fue sepultado el 22 de junio de 1865 en laCandelaria de Tacubaya, lugar donde murió a los 70 años de edad, y que dejó viuda a Josefa (sic) Molina(part. 3071, s. f., libro de entierros correspondiente a enero de 1860 a diciembre de 1865 de la parroquiade la Candelaria, Tacubaya, D.F.).Fueron sobrinos carnales de nuestro abogado:I. Lic. José de Jesús Domínguez y Landa, nacido en Toluca el 25 de julio de 1820 y que fue duran-te el Imperio caballero de Guadalupe y su esposa de la Orden de S. Carlos (véase nuestro trabajoanterior). Fue hijo de este abogado el Lic. Tomás Domínguez e Illanes.II. Lic. José Emiliano Durán y Domínguez. Nació en la Cd. de México el 8 de agosto de 1838.Aunque en nuestro trabajo anterior expresamos alguna duda de que fuera el mismo Lic. EmilianoDomínguez que ingresó al Colegio de Abogados de México el 15 de junio de 1872 (Matrícula 1881:#324), ahora no nos queda duda alguna sobre su identidad. Véase: Agraz García de Alba, Gabriel, Loscorregidores don Miguel Domínguez y doña Josefa Ortiz y el inicio de la Independencia, Edición delAutor, México,1992, t. II, pp.14, 21, 22 y 71-74.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

DONDÉ Y ESTRADA, JUAN BAUTISTA:Nació en Campeche, hijo de José Dondé y Bueno y de Josefa de

Estrada y Valle. Casó, el 2 de febrero de 1826, en la capilla de la por-tería de S. Felipe Neri, con Ma. Antonia Flores Alatorre. Esta señora erahija de Juan José Flores Alatorre y de Ma. Dolores Espino (difunta). Lospadrinos fueron Juan José Flores Alatorre y Margarita Espino 98.

DORANTES Y ABREU, RAFAEL:Nació hacia 1863 en Campeche, hijo de Nicolás Dorantes (quien murió

antes de la boda de su hijo) y de Rafaela Abreu. Casó, el 13 de julio de 1893,en el templo de Sta. Inés, con Ma. Cristina Aubry. Esta señora nació enPuebla, tenía 23 años de edad y era hija de Carlos Ma. Aubry y de Rosa Salas(ambos murieron antes de que su hija casara). Los padrinos fueron LuisMéndez, Rafaela A. de Dorantes, Manuel Oliver y Dolores G. de Mestre 99.

DUARTE, IGNACIO JOSÉ MARIANO:El magistrado Duarte nació hacia 1801 en Xochimilco. Tras

enviudar de Ana Ma. Rico, casó con Leandra Antonia Villegas. Esta

Además, el Lic. Domínguez y Ortiz fue hermano de la esposa del abogado guatemalteco Manuelde Zea (véase en nuestra siguiente publicación). Desde luego, el padre del Lic. Domínguez, elcorregidor de Querétaro, fue abogado.La contrayente era hermana entera de la esposa del Dr. Tomás Salgado (véase) y quizá parientedel Lic. José Gabriel Gómez de la Peña y Molina (véase).

98 Part. 28, f. 61 vta., libro 12. Perteneció el Colegio de Abogados de Puebla (Matrícula Puebla1839: sub voce). No aparece en Matrícula 1849, Matrícula 1858, ni en Matrícula 1824.Deudos de nuestro abogado fueron el Lic. Rafael Dondé (matriculado el 21 de enero de 1854;Matrícula 1881: #106), Dr. Silvestre Antonio Dondé, arcediano de Yucatán (matriculado el 16 dediciembre de 1853; Matrícula 1858: p. 27, #370) y el Lic. Miguel Dondé (matriculado el 27 deabril de 1855; Matrícula 1858: p. 28, #1033).Sobre los Flores Alatorre y Espino veánse las notas de los Lics. Amable, Flores Alatorre yEspino, Flores Alatorre, y Espino y Gómez.

99 Part. 108, f. 87 vta., libro 39. Figura entre los abogados de la Cd. de México y tenía su domici-lio en la 2a. del Ciprés #1311 (Guía 1899: t. II, p. 806); en Ruhland 1896-1897 (p. 302) está condomicilio en el Portillo de S. Diego #2. No está en Contribuciones 1892-1893.Sin duda existe algún vínculo entre el Lic. Dorantes y el Lic. Requera y Abreu (véase). No sabe-mos si hubo parentesco entre la primera esposa del Lic. Aguilar y Bobadilla (véase) y el Lic.Dorantes. Quizá fuera deudo del Lic. Dorantes el magistrado Prudencio Dorantes, quien fallecióel 11 de agosto de 1904 en la Cd. de México (Efemérides, fecha citada).

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señora nació en Puebla, tenía 18 años de edad y era hija de FranciscoVillegas y de Mariana Pérez. La ceremonia se llevó a cabo el 7 denoviembre de 1851 en el Sagrario Metropolitano. Los padrinos fiue-ron el magistrado José Ma. Jiménez y Ma. Ana Duarte y Rico. Es denotar que a los contrayentes se les dispensó el impedimento por paren-tesco de afinidad lícita en segundo grado con atingencia al primero dela línea transversal 100.

DUARTE Y RICO, MANUEL:Nació hacia 1831 en Puebla, hijo de Mariano Duarte y Ana Ma.

Rico. Casó, el 21 de febrero de 1860, en el oratorio del Monte dePiedad, con Ma. de la Luz Jiménez. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 25 años de edad y era hija de José Ma. Jiménez, y deLuisa Romero (quien falleció antes de la boda de su hija). Los padri-nos fueron el magistrado José Ma. Jiménez y su hija Ma. deGuadalupe Jiménez 101.

100 Part. 225, f. 225 (por 125) vta., libro 27. Perteneció al Colegio de Abogados de Puebla(Matrícula Puebla 1839: sub voce). Se recibió en 1825 y se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 20 de diciembre de 1846; fue magistrado del Supremo Tribunal dePuebla y, en 1858, vivía en la calle de Venero #5 Cd. de México (Matrícula 1858: p. 26, #188).Ya no aparece en Directorio 1867.Nuestro Lic. Duarte es padre del abogado que sigue y, con toda seguridad, del Lic. Luis GonzagaDuarte, quien ingresó al Colegio de Abogados de México el 16 de diciembre de 1853 y que era,en 1858, juez menor de la Cd. de México y vivía en la calle de Venero #5 (Matrícula 1858: p26, #359) El padre de la novia podría ser el abogado Francisco Villegas, activo en Puebla en1889 (Matrícula Puebla 1839: sub voce).Gracias a la part. bautismal de uno de los hijos del primer matrimonio del Lic. Duarte, sabemosque fue ministro de la Suprema Corte de Justicia, consejero de Estado y magistrado honorariodel Tribunal Superior de Puebla; su esposa se llamaba Ma. de la Luz Rico y Rojas (part. 168, f.45 vta., libro correspondiente a mayo de 1870 a noviembre de 1872 de la parroquia de laCandelaria, Tacubaya, D.F.).

101 Part. 62, f. 81 vta., libro 30. Nuestro letrado es hijo del abogado anterior. Se matriculó en elColegio de Abogados de México el 16 de diciembre de 1853 y se recibió el 14 de octubre ante-rior; en 1858 vivía en la calle de Venero 775, Cd. de México. Es de notar que entonces vivía conél su padre y un abogado, que debe ser su hermano, llamado Luis Gonzaga (Matrícula 1858: p.26, #358). En 1867 tanto nuestro letrado como el Lic. Luis Gonzaga Duarte tenían su domicilioen la calle de la Acequia #5 (Directorio 1867: p. 236). Los dos todavía aparecen en la Matrícula1881 y ninguno en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

DUBLÁN Y MAZA, MANUEL:Nació en Oaxaca, hijo del Lic. Manuel Dublán y de Juana Maza.

A los 26 años de edad, y después de obtener la dispensa de consan-guinidad en cuarto grado con tercero de la línea transversal desigual,casó con Trinidad Carranza. Esta señora era natural de Oaxaca, hijade Miguel Carranza y de Teresa Fernández Varela y tenía 20 años deedad. La ceremonia se llevó a cabo el 7 de enero de 1881 en elSagrario; la apadrinaron la madre del novio y G. F. Varela 102.

ECHEVERRÍA, JOSÉ:Sobre este personaje lo único que podemos decir es que era rela-

tor de la Rl. Audiencia de México y que casó con Ma. JosefaFrancisca Landecho. Volvió a contraer matrimonio, el 5 de abril de1811, en una casa de la Cd. de México, con Ma. de los Dolores RicoTéllez Girón. Esta señora era hija de Mariano Rico y de Ana TéllezGirón. Los testigos fueron Juan Nepomuceno Memige y el Br. JoséMa. Vargas 103.

EGUÍA Y LIZ (LIS), JOAQUÍN:Nació hacia 1835 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Eguía y

de Ma. Ignacia Liz. Contrajo nupcias, el 12 de marzo de 1861, en unacasa de la Cd. de México, con Dolores Salot. Esta señora nació en la

102 Part. 1, f. 62 fte., libro 36. No aparece en la Matrícula 1881. Figura entre los abogados de la Cd.de México, con domicilio en la 2a. del Indio Triste #5. Al mismo tiempo estaban activos en laCd de México los Lics. Adolfo, Enrique y Juan Dublán (todos con direcciones distintas) (Guía1899: t. II, p. 806).La dispensa se originó por ser el novio hijo del ilustre letrado Manuel Dublán y FernándezVarela, quien vio la primera luz en Oaxaca, Oax., el 1° de abril de 1830. Murió el 31 de mayode 1891 y fue sepultado en el Panteón Español, D.F.; era secretario de Hacienda (Efemérides:fecha citada). Se matriculó en el Colegio de Abogados de México en enero de 1854 (Matrícula1881: #111).El novio debe ser deudo de la esposa del Lic. Ignacio Burgoa y Chavero (véase).

103 Part. 49, f. 15 fte., libro 6. El Lic. José de Echeverria y Godoy fue relator de lo criminal (1787-1793) y de lo civil (1794-1812) de la Rl. Audiencia de México (Arnold, Linda, op. cit., subvoce). Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 11 de junio de 1773 (Matrícula1806: sub voce). Ya no aparece en la Matrícula 1824.

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Cd. de México, tenía 16 años de edad y era hija de Manuel Salot(quien falleció antes de que su hija casara) y de Soledad Márquez. Lospadrinos fueron Sebastián Lerdo de Tejada y Ma. Refugio Flores 104.

ELGUERO Y GUIZASOLA (GUISASOLA), JOSÉ HILARIO:Nació en el puerto de Veracruz hacia 1816, hijo de Manuel José de

Elguero y de Candelaria Guizasola (ambos fallecieron antes de1852). Casó el 30 de abril de 1852, en una casa de la Cd. de México,con Rafaela Pérez Palacios. Esta señora tenía 22 años de edad, nacióen Cuernavaca, Mor., y era hija de Luis Pérez Palacios y de SusanaMendiola. Fueron padrinos Luis Pérez Palacios y Petronila Elguero 105.

ELIZALDE Y ESCUDERO, PEDRO:Nació hacia 1821 en Mérida, hijo de Juan Antonio Elizalde y de

Dolores Escudero (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).

104 Part. 48, f. 109 fte., libro 30. No figura en la Matrícula 1881 ni en Contribuciones 1892-1893,ni en Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899. Es bien sabido que fue un distinguido jurista quedesempeñó, desde su cátedra de derecho romano, un importante papel en la educación jurídicade fines del siglo XIX.El Lic. Eguía Lis murió el 8 de junio de 1917 y Dolores Salot de Eguía Lis en septiembre de1928; ambos están sepultados en el Panteón Español, Cd. de México, con algunos de sus hijos.La tumba cuenta con una placa puesta por la «Agrupacion jurídica doctor en Leyes JoaquínEguía Lis», el 13 de enero de 1918 y que recuerda que nuestro personaje fue en 1910 el rectorfundador de la Universidad de México.Quizá el Lic. Eguía fue pariente de la esposa del Lic. Polidura (véase).

105 Part. 99, f. 47 fte., libro 27. Se recibió el 8 de abril de 1839 y se matriculó el 17 de junio delmismo año en el Colegio de Abogados de México, en 1858 vivía en la calle de S. José el Real#2 (Matrícula 1858: p 29, #120). Se ha dicho que nació en la Cd. de México el 14 de enero de1817 y que murió en su exilio de España el 3 de diciembre de 1867; también que fue el prime-ro en fundar un despacho de abogados en México, cosa que nos parece poco probable (Cárdenasde la Peña, Enrique, op. cit., t. I, p. 573). El padre de nuestro abogado falleció en julio de 1847;estuvo sepultado en el Panteón de Sta. Paula, Cd. de México (Sta. Paula: p. 6). El Lic. Elguerodescansa en el Panteón del Tepeyac, Cd. de México; con él está sepultada Rafaela PérezPalacios, quien murió el 12 de julio de 1887.Es de notar que quizá el Lic. Elguero fuera pariente de un contemporáneo suyo, también abo-gado matriculado en el Colegio de México (29 de diciembre de 1850), llamado Pedro Elguero;sirvió como agente fiscal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y examinador cuatrienaldel Colegio de Abogados y vivía en la calle de Donceles #8, Cd. de México (Matrícula 1858: p.29, #253). En Ruhland 1896-1897 (p. 302) figuran los Lics. Luis y Rafael Elguero en la mismadirección; quizá fueran hijos de Pedro.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Contrajo nupcias, el 5 de agosto de 1850, en la capilla de Aranzazúdel convento de S. Francisco, con Cristina López. Esta señora nacióen la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija del Gral.Francisco de Paula López y de Antonia Sarabia (ambos murieronantes de la boda de su hija). Los padrinos fueron el Gral. BenitoQuijano y Ma. Dolores Pérez Palacios de Marzán 106.

ESCALANTE Y FERNÁNDEZ, JOAQUÍN:Nació en la Cd. de México, hijo de José Ma. Escalante (difunto) y

de Francisca Fernández Méndez. A los 26 años de edad casó con JuliaGómez Zozaya. Esta dama nació en Zacatecas, tenía 23 años de edady sus padres fueron Manuel Valente Gómez y Dolores Zozaya. Laceremonia se llevó a cabo el 30 de octubre de 1852 en una casa de laCd. de México. Los padrinos fueron Antonio Escalante y MacloviaGómez 107.

106 Part. 241, f. 178 fte., libro 26. Se recibió en agosto de 1844 e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 18 de octubre de 1850; en 1858 se encontraba en Xalapa (Matrícula 1858: p. 29,#234). Ya no aparece en la Matrícula 1881.Fue bautizado nuestro abogado el 1° de noviembre de 1820 con los nombres Pedro Ma. del PilarCenobio Dolores Antonio Francisco. Sus padres fueron Juan Antonio de Elizalde y Escudero yMa. de los Dolores Escudero y de la Rocha, por lo tanto el Lic. Elizalde y el Lic. Escudero yEchánove –que sigue– eran primos hermanos. El matrimonio Elizalde-López no tuvo sucesión(Valdés Acosta; José Ma., op. cit., t. II, pp. 413 y 414).

107 Part. 203, f. 13 fte., libro 28. No dice que el contrayente fuera abogado y tampoco parece haberpertenecido al Colegio de Abogados de México ya que no figura en ninguna de las Matrículasque tenemos a la mano. Consta que fue Juez de letras del partido de Jilotepec (Lerdo de Tejada,Miguel, Memoria presentada al Exmo. Sr. Presidente Sustituto de la República por el C. ...dando cuenta de la marcha que han seguido los negocios de la hacienda pública, en el tiempoque tuvo a su cargo la Secretaría de este ramo, Imprenta de Vicente García Torres, México,1857, pp. 51-52, documento #36). Nació el 1° de febrero de 1826 y murió, en la Cd. de México,el 16 de enero de 1876. El Lic. Joaquín Escalante fue hermano de Dolores Escalante quien fueel amor frustrado del Lic. José Ma. Lafragua; D. Joaquín también tuvo un hermano que fue con-suegro del Lic. Rafael Martínez de la Torre (véase en la siguiente parte de este trabajo). Hijosuyo fue el Lic. Manuel Escalante y Gómez (véase).La contrayente provenía de una familia con muchos abogados; sobre ellos hablaremos en lasiguiente parte de este trabajo, por lo pronto puede verse la ficha correspondiente al Lic.Gregorio Gómez y Zozaya.Para esta nota hemos tenido a la vista el siguiente manuscrito inédito: Escalante Legarreta,Antonio, Apuntes sobre la familia Escalante, sus alianzas y antecedentes históricos. México,s.f.; pp. 13 y 14. Agradecemos a nuestro amigo D. Francisco Rivera Torres y Escalante el habernosfacilitado una copia de él.

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ESCALANTE Y GOMEZ, MANUEL:Nació en la Cd. de México, hijo del Lic. Joaquín Escalante (difun-

to) y de Julia Gómez. A los 26 años de edad casó con Loreto Ortega.Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 26 años de edad y suspadres fueron el Dr. Aniceto Ortega y Loreto Espinosa. La ceremoniase llevó a cabo el 25 de noviembre de 1893. Los padrinos fueronJustino Fernández Méndez y la madre de la novia 108.

ESCOTO Y GÁMEZ, JOAQUÍN MA.:Nació en Guadalajara, Jal. hacia 1842, hijo de Antonio Escoto y

de Guadalupe Gámez. Casó el 24 de noviembre de 1868, con AuroraRevilla. Esta dama nació en Querétaro, tenía 18 años de edad y suspadres fueron Francisco Revilla y Luisa Domínguez (quien fallecióantes de la boda de su hija). Los padrinos fueron Mariano Escobedo(en su representación el Lic. Juan C. Doria) y Ana Moreno de Arias 109.

El Lic. Escoto contrajo nuevas nupcias, el 24 de octubre de 1883,en Sta. Teresa la Antigua, con Ma. del Carmen González Rubio. Estaseñora nació en Guadalajara, Jal., tenía 18 años de edad y era hija de

108 Part. 174, f. 106 vta., libro 39. El Lic. Escalante fue profesor en la Escuela Nacional deJurisprudencia y, luego, de la Escuela Libre de Derecho. Viudo, contrajo nupcias el 24 de juliode 1920 con Guadalupe Bulnes y Gómez, hija de Manuel Bulnes Sánchez y de Ángela GómezBuch. Murió el 6 de junio de 1936 en la Cd. de México. El matrimonio de sus padres en la fichaanterior.Fueron hijos del Lic. Manuel Escalante los abogados Daniel Escalante, profesor en la EscuelaLibre de Derecho de la Cd. de México y destacado diplomático, y Carlos Escalante.La contrayente era sobrina carnal del Lic. Eulalio Ma. Ortega, casado con una dama de la fami-lia de letrados Pérez Gallardo (veánse las fichas de los Lics. Ortega y del Villar y Ortega y PérezGallardo de nuestro trabajo siguiente). Por último, es de notar que Loreto Espinosa y Cervantes,madre de la contrayente, era nieta por línea paterna de Ma. Antonia Flores Alatorre y del Condede Sta. Ma. de Guadalupe del Peñasco; por la materna del Conde de Santiago de Calimaya.Para esta nota hemos tenido a la vista el manuscrito: Escalante Legarreta, Antonio, Apuntes sobrela familia Escalante, sus alianzas y antecedentes históricos. México, s.f.; pp. 13, 14, 22 y 46-53.

109 Part. 186, f. 31 vta., libro 33.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Miguel González Rubio y de Dolores Escoto. Los padrinos fueronFrancisco Naranjo y Dolores G. de Naranjo 110.

ESCUDERO Y ECHÁNOVE, PEDRO:Nació hacia 1818 en Campeche, hijo de Pedro Escudero de la

Rocha y Vicenta de Echánove Casó, el 24 de octubre de 1850, en lacapilla de Servitas de la iglesia del convento de S. Francisco, conCatalina Pérez Gallardo. Esta señora nació en la Cd de México, tenía27 años de edad y era hija del Lic. Ricardo Pérez Gallardo y JoaquinaSandoval (ambos fallecieron antes de que su hija casara). Los padrinosfueron el Lic. Eulalio Ortega y Juana Pérez Gallardo 111.

ESPINO Y GÓMEZ, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México, hijo del Lic. José Timoteo Espino y de

Ma. de la Luz Gómez. Contrajo nupcias, el 21 de noviembre de 1806,

110 Part. 139, f. 65 fte., libro 37. Es de notar que a los contrayentes se les dispensó el impedimentode consanguinidad en segundo grado con atingencia al primero en línea transversal desigual yque existe una discrepancia entre las partidas respecto de la edad del Lic. Escoto: según la de susegundo matrimonio debió de haber nacido hacia 1844.El Lic. Escoto se recibió el 16 de febrero de 1867 e ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 12 de febrero del año siguiente; en 1881 vivía en la calle de las Medinas #10, Cd. de México(Matrícula 1881: #251). No está en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893. ¿Será deudo del Lic. Joaquín Ma. Escoto que intervino como ase-sor del consejo de guerra que condenó al Emperador Maximiliano, a Miramón y a Mejía? Quizásu padre sea el Lic. Antonio Escoto que ingresó al Colegio de Abogados de México el 17 deenero de 1854 y que se encontraba en 1858 en Guadalajara, Jal. (Matrícula 1858, p. 29, #461).Ma. del Carmen González Rubio debe haber sido pariente de la esposa del Lic. AlejandroCuevas y Larrañaga (véase).

111 Part. 302, f. 22 fte., libro 27. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 10 de octubre de1842; en 1858 era consiliario del Colegio y vivía en la calle de las Medinas #16, Cd. de México(Matrícula 1858: p. 29, #169). Todavía figura en la Matrícula 1881 (#21). Murió el 31 dediciembre de 1897 en la Cd. de México y sus restos descansan en la Basílica de Guadalupe.Nuestro abogado fue ministro de Justicia en tiempos del 2° Imperio. Uno de sus nietos fue elabogado Manuel Escudero y Zúñiga Ontiveros. Éste nació en la Cd. de México el 6 de diciem-bre de 1877. Recibió el título el 7 de febrero de 1900 y casó con Margarita Aubert y Dupont el25 de junio de 1903 (Ortega, Historia, t. III, «Familia Pérez Gallardo», p. 75).El Lic. Escudero fue primo hermano del Lic. Elizalde y Escudero (véase).La contrayente nació en la Cd. de México el 25 de noviembre de 1822. Sobre su familia véasela ficha del José Ma. Pérez Gallardo y Vera (en nuestro trabajo siguiente).

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en una casa de la Cd. de México, con Ma. Guadalupe Sandoval. Estaseñora nació en la Cd. de México, hija del Lic. Félix Sandoval y deMa. Guadalupe de la Vega. Los testigos fueron el Lic. Félix Sandovaly el Lic. Juan José Flores Alatorre 112.

ESPINOSA Y LIÑÁN, JOSÉ IGNACIO:Nació en Rl. de Marfil, hijo de Ramón Espinosa y de Ma.

Sebastiana Liñán (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 16 de diciembre de 1812, en Ntra. Sra. de losAngeles, con Josefa Margarita Peimbert. Esta señora nació en la Cd.de México, hija del Lic. Juan Nazario Peimbert y de Tomasa LucíaGómez (quien murió antes de la boda de su hija). Los testigos fueronel Lic. Mariano Primo de Rivera y el Br. José Ma. Vargas 113.

112 Part. 592, f. 172 vta., libro 3. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 6 de octu-bre de 1802; en 1806 era abogado de pobres y vivía en la calle de Tacuba #19, Cd. de México(Matrícula 1806: sub voce).El Lic. José Ma. Espino falleció el 9 de enero de 1821 y fue sepultado al día siguiente en el con-vento del Espíritu Sto. Dejó viuda a Ma. Guadalupe Sandoval Lasso de la Vega. Murió en unacasa de la 2a. calle de Plateros (part. 23, f. 57 vta., libro de entierros correspondiente a agostode 1820 a abril de 1822 del Sagrario Metropolitano; no dice que fuera abogado).Los Espino fueron familia vinculada a letrados, además de lo dicho sobre su parentesco con elclan Flores Alatorre, téngase presente que el Lic. José Ma. de la Garza Falcón, natural deZacatecas, miembro del Colegio y abogado de pobres y presos de la Rl. Audiencia de México,fue esposo de Ana Antonia Espino y Flores Alatorre, nacida en Guadalajara, hija de MarianoEspino y Velasco, regidor perpetuo de Guadalajara, y de Juana Ma. Flores Alatorre y FernándezPartida. Los padres del Lic. Garza Falcón, fueron el Lic. José Manual de la Garza Falcón, oidorde Guadalajara, y Francisca Javiera Joaristi Taple Bracho y Mené (seguimos la part. bautismal deuna niña Garza Falcón y Espino, que está en la f. 56 fte., del libro de bautismos correspondientea enero-diciembre de 1799 de la parroquia del Sagrario Metropolitano, D.F.). El oidor GarzaFalcón fue abogado de las audiencias de México y Guadalajara, asesor general del presidente dela última y luego su oidor supernumerario (Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S., op. cit., subvoce). En Guadalajara se encontraba un abogado llamado Guillermo Arce y Espino matriculadoen el Colegio de México el 7 de diciembre de 1803 (Matrícula 1849: p. 6, #10). El Lic. JoséTimoteo Espino falleció el 13 de febrero de 1805; ese año era examinador del Colegio deAbogados de México (Matrícula 1806: p 59).Sobre los Sandovales véase la ficha de José Ma. Pérez Gallardo y Vera (en nuestro trabajosiguiente).

113 Part. 150, f. 113 vta., libro 6. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 17 de octu-bre de 1803; en 1837 pertenecía a la Junta de Peajes y vivía en el #22 de la calle de las Medinas(Matrícula 1837: sub voce). Ya no se encuentra en la Matrícula 1849.La ficha siguiente corresponde a un hijo del Lic. Espinosa. Sobre la familia de la contrayentevéase lo que decimos sobre el Lic. Nazario Peimbert.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

ESPINOSA Y PEIMBERT, JOSÉ RAMÓN:Nació hacia 1821 en la Cd. de México, hijo de José Ignacio

Espinosa (quien falleció antes de que su hijo casara) y de MargaritaPeimbert. Contrajo nupcias, el 15 de enero de 1844, en el SagrarioMetropolitano, con Dolores García Moreno. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 21 años de edad y era hija del Crnl. AntonioGarcía Moreno (quien murió antes de la boda de su hija) y de LuisaEchagaray. Los padrinos fueron Francisco Tamez y Vicenta Montesde Oca 114.

ESQUIVEL Y SERRUTO, JOSÉ MA.:Nació en Salvatierra, hijo de Antonio Esquivel y Ana Serruto.

Casó el 27 de mayo de 1822, en la capilla de Servitas del conventode S. Francisco, con Ma. Dolores Eriseo. Esta señora era natural dela Cd. de México e hija de José Erisco y de Guadalupe Quesa (sic).Fueron padrinos el Crnl. José Ma. Cervantes y Ana Ma. de Ozta 115.

ESTRADA Y ALBA, LEANDRO:Nació hacia 1811 en Querétaro, hijo de José Ma. Estrada y de

Nieves Alba (ambos murieron antes de que su hijo casara). Contrajonupcias el 25 de mayo de 1839, en una casa de la Cd. de México, con

114 Part. 12, f. 6 fte., libro 24. Se matriculó el 4 de julio de 1851 en el Colegio de Abogados deMéxico; en 1858 vivía en la calle de las Medinas #22, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 29,#264). Ya no aparece en la Matrícula 1881 ni en el Directorio 1867.En la ficha anterior, el matrimonio de los padres del Lic. Espinosa; algo sobre su familia en lanota correspondiente al Lic. Nazario Peimbert del trabajo anterior.Una hermana de la contrayente estaba casada con el Lic. Revilla y Pedreguera (véase). DoloresGarcía Moreno de Espinosa falleció el 14 de diciembre de 1874 y fue sepultada en el Panteón deS. Fernando, D.F.; cerca de ella descansa su madre Lucía Echegaray de García Moreno († 5 deabril de 1869). Es de notar que la part. equivoca el nombre de esta señora.

115 Part. 124, f. 86 fte., libro 10. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 5 de octubre de 1798;en 1837 era ministro letrado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina y vivía en la casa #2 dela calle del Indio Triste, Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce). Todavía está en la Matrícula1846, pero ya no en la Matrícula 1849.

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Ma. de la Asunción Cordero. Esta señora nació en Teziutlán, tenía 20años de edad y era hija de Tomás Antonio Cordero y de Ma. DoloresHoyos. Los padrinos fueron los padres de la contrayente 116.

ESTRADA Y CHÁVEZ, FRANCISCO:Nació hacia 1857 en Morelia, hijo de Manuel Estrada y de

Faustina Chávez. Casó, el 26 de noviembre de 1880, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. Otamendi. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 22 años de edad y era hija de Ramón P. Otamendi y deFelipa Chávez (ambos fallecidos antes de que su hija casara). Lospadrinos fueron Miguel Medina y Teófila de Estrada. Es de notar quea los contrayentes se les dispensó la consanguinidad en segundogrado de la línea transversal igual 117.

EZETA Y CALDERÓN, LUIS DE:Nació hacia 1810 en Puebla, hijo de Mariano Ezeta y de Ma.

Cayetana Calderón. Casó, el 5 de marzo de 1837, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. de la Luz Domínguez. Esta señora nació enPuebla, tenía 21 años de edad y era hija de Miguel Domínguez y deFilomena Salazar. Los padrinos fueron Ana y Miguel Domínguez 118.

116 Part. 42, f. 17 vta., libro 20. Se recibió el 14 de marzo de 1839 e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 30 de enero de 1848; en 1858 vivía en S. Cosme #16, Cd. de México (Matrícula1858, p. 29, #195). Todavía está en la Matrícula 1881 (#28, vivía en la calle de la Estampa de S.Andrés) y en Contribuciones 1892-1893 (p. 2, con domicilio en la Calzada de la Penitenciaría #3)La contrayente era hermana entera de dos abogados Cordero y Hoyos (veánse).

117 Part. 159, f. 57 vta., libro 36. No figura en la Matrícula 1881, ni en Ruhland 1896-1897, ni enla Guía 1899. Pero debe ser el mismo Francisco Estrada que se recibió en 1878 en el SupremoTribunal de Justicia de Michoacán (Bonavit, Julián, Fragmentos de la historia del ColegioPrimitivo y Nacional de S. Nicolás de Hidalgo, Talleres de la Escuela Industrial Militar «PorfirioDíaz», Morelia, 1910, p. 234).

118 Part. 52, f. 18 fte., libro 19. Se recibió el 5 de septiembre de 1835 e ingresó al Colegio deAbogados de México el 16 de octubre de 1835; en 1846 vivía en la calle de Quesadas #9, Cd.de México (Matrícula 1846: sub voce). Aparece, con la misma dirección, en Matrícula 1858 (p.29, #92), donde también se encuentra un abogado que residía en Oaxaca y que podría ser parien-te de nuestro personaje: el Lic. Juan Nepomuceno Ezeta, quien se colegió el 24 de fabrero de1854 (Matrícula 1858: p. 30, #660). El Lic. Luis Ezeta todavía figura en el Colegio en 1881(Matrícula 1881: #4).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

FERIA Y DOMÍNGUEZ, IGNACIO MA.:Nació hacia 1839 en Oaxaca, hijo de Justo Feria y de Damiana

Domínguez. Casó, el 3 de febrero de 1883, en el templo de laEnseñanza, con Loreto Romero y Moctezuma. Esta señora nació enla Cd. de México, tenía 28 años de edad y era hija de Pedro RomeroMoctezuma y de Ma. Travesí. Los padrinos fueron Rómulo EscuderoPérez Gallardo y Guadalupe Romero Moctezuma 119.

FERNÁNDEZ DE ARTEAGA Y GARCÍA, JOSÉ MARIANO:Nació en Teposcolula, hijo de Bernardo Fernández de Arteaga y

de Juana García. Casó, el 20 de diciembre de 1808, en la plazuela deS. Diego, con Margarita González y Soto. Esta señora nació en la Cd.de México y sus padres fueron Rafael González e Inés Sotomayor (sic).Los testigos fueron Pedro Dionisio de Cárdenas y José Vargas 120.

FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA, MAURO:Nació hacia 1830 en Texcoco, Méx. Casó con Soledad

Mondragón. Volvió a contraer matrimonio, el 10 de julio de 1885, enel Sagrario Metropolitano, con Soledad Llanos. Esta señora nació enS. Pedro Tolimán, tenía 27 años de edad y era hija de PolicarpoLlanos y de Jesús Montes. Los padrinos fueron Agustín LópezOrtigosa y Pascuala Tatúa (sic) de Ortigosa 121.

119 Part. 19, f. 33 vta., libro 37. No está en la Guía 1899 ni en Ruhland 1896-1897, pero sí enContribuciones 1892-1893 (p. 2) con domicilio en S. Pedro y S. Pablo #3. Quizá la contrayenteera pariente de la esposa del Lic. Gregorio Gómez y Zozaya (véase).

120 Part. 218, f. 148 vta., libro 4. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. Ingresó al Colegio de Abogados el 25 de enero de 1807 (Matrícula 1824:sub voce). Es de notar que un Lic. José Antonio Fernández de Arteaga ingresó al Colegio deAbogados de México el 10 de junio de 1805 (Matrícula 1807: sub voce).

121 Part. 90 f. 133 fte., libro 37. No está en la Matrícula 1858, ni en el Directorio 1867, ni enAlmanaque 1871, ni en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en la Guía 1899.Es de notar que en el Colegio de Abogados de México figuró, desde el 21 de diciembre de 1851,un Lic. Manuel Abundio Fernández de Córdoba (Matrícula 1858: p. 32, #289).El Lic. Fernández de Córdoba murió el 4 de marzo de 1907; está sepultado con otros miembrosde su familia en el Panteón Español, Cd. de México.

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FERNÁNDEZ Y VARGAS, MANUEL:Nació hacia 1816 en Xochimilco, hijo de Eduardo Rafael

Fernández (quien murió antes de que su hijo casara) y de Ma.Guadalupe Vargas. Casó, el 19 de febrero de 1844, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. de Jesús Lombardini. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 34 años de edad y era hija de Juan DomingoLombardini y de Mariana de la Torre. Los padrinos fueron MarianoEsteva y Ulibarri y Mariana Carranza de Lombardini 122.

FLORES ALATORRE, JUAN JOSÉ:Nació en la villa de Aguascalientes y fue abogado de la Rl.

Audiencia de México e individuo de su Colegio. Casó con Ma.Dolores Espino y, tras enviudar, contrajo nupcias con Ma. de la LuzMargarita Espino. Esta señora nació en la Cd. de México y era hijadel Lic. Timoteo Espino, abogado de la Rl. Audiencia de México y deMa. de la Luz Gómez Troncoso. El enlace se llevó a cabo en la casa#21 de la calle de Tacuba el 17 de octubre de 1802. Los testigos fue-ron Timoteo Espino y Manuel Varillo. Es de notar que, según la parti-da, no se dispensó ningún lazo de parentesco entre los contrayentes 123.

122 Part. 43, f. 15 vta., libro 24. No está en la Matrícula 1846, en la Matrícula 1858, ni en elDirectorio 1867, ni en Almanaque 1871.

123 Part. 337, f. 105 fte., libro 2. A pesar de que la part. nada nos dice sobre el parentesco entre laprimera y la segunda esposa del Lic. Flores Alatorre, éste debió de existir ya que el muy cuida-doso genealogista D. Mariano González Leal hace suya la afirmación de que estas dos señoraseran hermanas, hijas del Lic. Timoteo Espino y de Ma. de la Luz Gómez Troncoso. Vale muchola pena ver todo lo que se dice sobre esta distinguidísma familia en González Leal, Mariano,Retoños de España en la Nueva Galicia, Universidad de Guanajuato, Guanajuato, Gto., 1983, t.II, pp. 308-359, para nuestro abogado especialmente las pp. 312-316.Juan José Flores Alatorre nació en Aguascalientes el 28 de mayo de 1766 y falleció en la Cd. deMéxico el 8 de julio de 1854. Sus padres fueron Nicolás Fernando Flores de la Torre y JosefaPérez Maldonado. Fueron primos hermanos suyos los letrados José Martín y José Ma. FloresAlatorre, matriculados en el Colegio en 1784, ambos hijos de José Nicolás Flores Alatorre –her-mano de Nicolás Fernando– y de Manuela Josefa Gallardo.Los Flores Alatorre formaron un verdadero clan de abogados (véase la nota del Lic. Amable).Nuestro letrado se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 10 de mayo de 1790; en1849 era ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia, ex-rector, consiliario y sinodal per-petuo del Colegio de Abogados y vivía en la calle de Tacuba #10 (Matrícula 1849: p. 15, #2).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

FLORES ALATORRE Y ESPINO, IGNACIO:Nació hacia 1800 en la Cd. de México, hijo de Juan José Flores

Alatorre y de Ma. Dolores Espino (quien falleció antes de octubre de1828). Casó, en primeras nupcias, el 31 de octubre de 1828, en Ntra.Sra. de Loreto, con Ma. Loreto Falcón y Espino. Esta dama era natu-ral de la Cd. de México e hija de José Ma. Falcón y de Ana AntoniaEspino (ambos murieron antes de la boda de su hija). Los padrinosfueron Juan José Flores Alatorre y Vicenta Falcón. Al momento deesta boda, D. Ignacio era «Secretario del Gobierno» 124.

Nuestro personaje contrajo matrimonio por segunda vez, el 12 deabril de 1841, en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano,con Ma. de la Concepción Ilizaliturri. Esta dama tenía 18 años deedad y nació en la Cd. de México; la partida omite los nombres de suspadres o de su primer esposo si lo tuvo. Fueron padrinos Juan JoséFlores Alatorre y Agustina González 125.

FONSECA Y MARTÍNEZ, JOSÉ URBANO:Nació hacia 1802 en la Cd. de México. Sus padres fueron Antonio

Fonseca (fallecido antes del matrimonio de su hijo) y MarianaMartínez. Contrajo nupcias el 17 de julio de 1849, en una casa de laCd. de México, con Ma. Concepción Clavería. Esta señora nació en

124 Part. 225, f. 157 fte., libro 13. A los contrayentes se les dispensó el impedimento de parentescoen 2° grado de consanguinidad en línea transversal igual. Los padres de la novia fueron el Lic.José Ma. Garza Falcón y Ana Antonia Espino y Flores Alatorre (véase la nota del Lic. Espino yGómez).

125 Part. 63, f.186 vta., libro 20. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 21 de enero de 1815;en 1849 era 3er. juez de letras de lo civil de la Cd. de México y vivía en la calle de Sta. Teresala Antigua #13 (Matrícula 1849: p. 15, #34).El Lic. José Ignacio Flores Alatorre falleció el 28 de octubre de 1857 y fue sepultado al díasiguiente en S. Fernando. Tenía 50 años de edad y dejó viuda a Concepción Lizaliturri (sic).Murió en la casa #13 de la calle de Sta. Teresa (part. 752, f. 150 fte., libro de entierros corres-pondiente a junio de 1855 a abril de 1858 del Sagrario Metropolitano). Concepción Ilizaliturrifalleció el 26 de enero de 1894 y está sepultada en el Panteón Español, D.F. Quizá esta señoraera pariente de la esposa del Lic. Francisco Uranga y Mena de quien hablamos en nuestro trabajoanterior.

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la Cd. de México, tenía 45 años de edad y era viuda de CristóbalFuentes. Fueron padrinos el Lic. José Ignacio Pavón y Ma. I. Pavónde Unanue 126.

FRANCO Y MORALÍ, JOSÉ MA.:Nació hacia 1811 en la Cd. de México y era vecino de Celaya,

Gto. Sus padres fueron Carlos Franco y Ma. Moralí. Casó el 13 deenero de 1833, en una casa de la Cd. de México, con Mariana Garcíade Zuriaga. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 18 años deedad y era hija del Tnte. Crnl. Mariano García y de Teresa Zuriaga(difunta). Los padrinos fueron el Tnte. Crnl. de Artillería VicenteFerrer García y Ma. Moralí. Es de notar que el matrimonio se celebrópor poder otorgado por el contrayente a Carlos Franco 127.

FRÍAS Y NOROÑA (JIMENEZ FRÍAS), JOSÉ IGNACIO:Nació en la Cd. de México, hijo de Miguel Jiménez Frías (sic) y

Ma. Josefa Noroña. Contrajo nupcias, el 22 de agosto de 1808, en unacasa de la Cd. de México, con Josefa Timotea Sobrevilla. Esta seño-ra nació en Tantima y era hija de José Sobrevilla y de ManuelaMeana. Los testigos fueron Juan José Pascua y José Vargas 128.

GALINDO Y RIVERA, PEDRO:Este abogado de la Rl. Audiencia de México fue hijo del caballe-

ro de Santiago y fiscal de la Rl. Audiencia de México, Francisco

126 Part. sin número, f. 36 fte., libro 43. Se recibió en 1827 e ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 16 de diciembre de 1849; en 1858 era magistrado de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, presidente de la Junta Protectora del Colegio Nacional de Agricultura, vicepresiden-te de la Junta de Penitenciarías y miembro de la Junta de Gobierno de la Academia de S. Carlos.Vivía en la Alcaicería, callejón de la Olla #5, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 31, #210).El Lic. Fonseca falleció el 21 de junio de 1871 en la Cd. de México y está sepultado en elPanteón de S. Fernando. Una hermana de nuestro letrado fue esposa del Lic. José Olascoaga yJiménez (de quien hablamos en nuestro trabajo anterior).

127 Part. 4, f. 2 fte., libro 16. No está en las Matrículas de 1837, 1849 y 1858; tampoco en Directorio 1867.128 Part. 152, f. 127 vta., libro 4. Dice que nuestro personaje era doctor sin aclarar si era abogado

de la Rl. Audiencia; sin embargo, consta que se matriculó en el Colegio de Abogados de Méxicoel 2 de octubre de 1800 (Matrícula 1807: sub voce). No está en la Matrícula 1812.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Galindo y Quiñones (quien falleció antes de la boda de su hijo) y deJosefa de Rivera Santa Cruz Barrientos y Cervantes 129. Contrajo nup-cias, el 27 de marzo de 1801, en una casa de la Cd. de México, conMa. Gertrudis Urrutia. Esta señora era hija del teniente letrado y regi-dor perpetuo de la Cd. de México, Francisco José de Urrutia y de Ma.Gertrudis Pezuela. Los testigos fueron Francisco Urrutia y el tenientecoronel y capitán de fragata de la Rl. Armada, Luis Tobar 130.

El Lic. Galindo, viudo de Tomasa Gil (sic) 131, contrajo nuevasnupcias, el 11 de noviembre de 1820, en una casa de la Cd. deMéxico, con Catarina Sandoval. Esta señora era natural de la Cd. deMéxico e hija del Lic. Félix Sandoval (quien falleció antes de la bodade su hija) y de Ma. Guadalupe Laso de la Vega. No aparecen padri-nos, pero fueron testigos el Cap. Manuel de Urrutia, el P. FranciscoVillaseñor y el Br. Antonio Bellido. Al tiempo de este matrimonio elLic. Galindo era juez de letras de la Cd. de México 132.

129 Está señora era natural de Guatemala y fue vecina de la Cd. de México en la calle de la Merced#17. Falleció, bajo disposición testamentaria, el 25 de enero de 1809 en la Cd. de México; fuesepultada en el Sagrario Metropolitano al día siguiente. Dejó viudo a Francisco Galindo, caballerode Santiago, fiscal de la Rl. Hacienda y regente de la Audiencia de Guadalajara (part. 53, f. 8 vta.,libro de entierros correspondiente a enero de 1809 a diciembre de 1810 de la citada iglesia). Sobreel padre del Lic. Galindo y Rivera, ver Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S., op. cit., sub voce.

130 Part. sin número, f. 11 vta., libro 2.131 El Lic. Galindo contrajo nupcias el 5 de junio de 1813, en una casa de la Cd. de México, con Ma.

Francisca (sic) Gil. Los padrinos fueron José Ignacio Rosel y Juliana Gil (part. 18, f. 179 fte.,libro correspondiente a febrero de 1798 a noviembre de 1818 de la Sta. Vera Cruz).

132 Part.168, f. 128 vta., libro 9. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 18 de septiembre de1795; en 1807 era consultor de Minería y el oficial mayor menos antiguo del Superior Gobierno,vivía en la calle de la Merced #17, Cd. de México (Matrícula 1807: sub voce).El Lic. Pedro Galindo, murió el 25 de abril de 1840 y fue sepultado en el Panteón de Sta. Paula(Sta. Paula: p. 15).Nieto del enlace con Catarina Sandoval fue el Lic. Juan Galindo y Pimentel sobre el cual habla-remos más adelante; algo referente a la familia Sandoval en la ficha del José Ma. Pérez Gallardoy Vera (en nuestro trabajo siguiente).Según Ricardo Ortega el Lic. Pedro Galindo y Rivera es quien casó con Catarina Sandoval; portanto en la part. debe existir un error en el nombre de pila de la Sra. Gil de Galindo (Ortega, Historia,t. III, «Familia Galindo», ahí publica un extracto de la relación de méritos del Lic. Galindo y Riveraque viene a identificar a este abogado con el matriculado en el Colegio, pp. 20-22). Sin embargo, esimportante hacer notar que en 1799 había otro Pedro Galindo. Éste era Pedro Galindo Navarro, ase-sor y auditor de Guerra de la Comandancia General de las Provincias Internas y alcalde honorariode la Sala del Crimen de la Audiencia de México (Zuñiga y Ontiveros, Mariano de, Calendariomanual y guía de forasteros en México, para el año de 1799, S.I. [México], en la oficina del autor,s.f. [1799], p. 51). Ocupó el cargo desde 1789 y hasta 1806 (Arnold, Linda, op. cit., sub voce).

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GALINDO Y TIGERINTA, FRANCISCO:Nació hacia 1809 en S. Buenaventura, Tejas, hijo de Francisco

Galindo (quien murió antes de que su hijo casara) y de Ma. PetraTigerinta (sic). Contrajo nupcias, el 11 de enero de 1837, en Ntra. Sra.de los Ángeles, con Ma. Guadalupe García Balvanera. Esta señoranació en Chupeo, obispado de Valladolid, tenía 22 años de edad y erahija del Crnl. Ignacio García Balvanera (quien falleció antes de laboda de su hija) y de Ma. Antonia Quirós. Los padrinos fueron JoséMa. Bocanegra y Ma. de Jesús Carrasco 133.

GALINDO Y PIMENTEL, JUAN:Nació hacia 1856 en la Cd. de México, hijo de Félix Galindo y

Sandoval (quien murió antes de que su hijo casara) y de DoloresPimentel y Heras. Casó, el 21 de enero de 1898, en la capilla del Sr.de Sta. Teresa en Sta. Teresa la Antigua, con Ma. Díez de Bonilla.Esta señora nació en Tacubaya, tenía 28 años de edad y era hija deFrancisco Díez de Bonilla (quien falleció antes de la boda de su hija)y de Concepción Valenzuela. Los padrinos fueron Francisco Díez deBonilla, Pedro Galindo Pimentel y las madres de los contrayentes 134.

GALVÁN Y CRESPO, BLAS:Nació hacia 1837 en Horcasitas, hijo de Blas Galván y de Silvestra

Crespo; ésta falleció antes de la boda de su hijo. Casó el 28 de febre-ro de 1865, en el Sagrario Metropolitano, con Adelaida Barrera. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 21 años de edad y era hija de

133 Part. 5, f. 2 vta., libro 19. No aparece en las Matrículas de 1837, 1846 y 1858, tampoco enDirectorio 1867. Sin embargo debe ser el mismo Lic. (sic) Francisco Galindo que era, en 1852,promotor fiscal del juzgado de distrito de Tamaulipas (Almonte 1852: p. 63).

134 Part. 305, f. 102 fte., libro 41. No figura en la Matrícula 1881, pero sí en Contribuciones 1892-1893 (p. 3) con domicilio en la calle de Esclavo #9. En 1899 su dirección era Montealegre #90(Guía 1899: t. II, p. 807).Este abogado era nieto del Lic. Pedro Galindo (véase) y pertenecía a la familia de abogadosSandoval.Un hermano de la contrayente, llamado Francisco, fue notario público; también fue deuda inme-diata de los abogados Aragón (véase) Ortega, Historia, t. III, «Familia Díez de Bonilla», pp. 1-6.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Lic. Francisco Barrera y de Loreto Moreno. Los padrinos fueronManuel y Carolina Barrera 135.

GÁLVEZ Y GRANADOS, ANTONIO:Nació en la villa de Codella, Castilla, hijo de Rafael Gálvez y

Granados y de Ramona Granados. Casó el 9 de agosto de 1821, en lacapilla del Sto. Sepulcro del convento de Sto. Domingo, de la Cd. deMéxico, con Trinidad Echegaray. Esta señora era natural de Cuautitláne hija de Antonio de Echegaray y de Ma. Josefa Marín. Los padrinosfueron Juan Cabello Granados y Lucía Echegaray y Marín 136.

GARCÍA, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México Contrajo nupcias, cuando menos, en

dos ocasiones, una con Ma. Josefa Romaña y, otra, con Ma. LoretoRivas. Este último enlace se llevó a cabo el 20 de enero de 1805 enuna casa de la Cd. de México. La contrayente nació en la Cd. deMéxico y era hija natural de Aniceto Rivas y de Ma Josefa Cuevas.Los testigos fueron José Antonio Guerrero y Mariano Gutiérrez 137.

GARCÍA JOVE Y AGUIAR Y SEIXAS, PEDRO:El Dr. Pedro García Jove nació en la Cd. de México –de la cual fue

regidor– hijo del Dr. y Mtro. José Ignacio García Jove y de Ma.Loreto Aguiar y Seixas. Casó, el 7 de febrero de l816, en la capilla de

135 Part. 59, f. 37 fte., libro 31. No figura en Contribuciones 1892-1893, ni en Guía 1899. Se matri-culó en el Colegio de Abogados de México el 19 de abril de 1864 (Matrícula 1881: #217), todavíaestá en Directorio 1867. La novia era hija del primer matrimonio del Lic. Barrera y Prieto (véase).

136 Part. 151, f. 20 fte., libro 10. Ingresó al Colegio de Abogados de México en febrero de 1820(Matrícula 1824: sub voce); ya no figura en la Matrícula 1837. Quizá fue expulsado.

137 Part. 221, f. 77 vta., libro 3. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. Debe ser el mismo Lic. José Ma. García Arroyo que ingresó al Colegiode Abogados de México el 21 de abril de 1788 (Ilustre y Real Colegio de Abogados, Lista de losabogados que se hallan matriculados en el... de esta Nueva España... sirve para este presenteaño de 1792, s.p.i. [México, 1792], p. 10, #174). No figura en ninguna de las fuentes posterioresque tenemos a la mano.

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la portería de Betlemitas, con Ma. Osorio Barba. Esta señora nació enla Cd. de México y era hija de Luis Osorio y Barba y de BárbaraGarcía de Arroyo (ambos fallecieron antes de que su hija casara). Lospadrinos fueron el Dr. y Mtro. Ignacio García Jove y Ma. DoloresOsorio, viuda del Crnl. Bernardo de Ozta 138.

GARCÍA REJÓN Y MAZÓ, MANUEL:El Lic. Manuel García Rejón nació en Campeche hacia 1819, hijo de

Joaquín García Rejón y Bernarda Mazó. Casó el 27 de junio de 1846, enun domicilio privado de la Cd. de México, con Merced Piñón. Esta damanació en la Cd. de México, tenía 19 años de edad y sus padres fueronAndrés Piñón y Lucía Zendejas, los cuales sirvieron como padrinos 139.

138 Part. 18, f. 5 vta., libro 8. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 19 de octubre de 1799;en 1806 era rector de la Universidad de México, abogado de pobres de la Curia Eclesiástica yasesor del Protomedicato, vivía en la calle de Sta. Clara #10, Cd. de México (Matrícula 1806:sub voce). Todavía figura en la Matrícula 1824 pero ya no está en la Matrícula 1837.Debe ser hermano de nuestro abogado el Dr. y Mtro. Alejandro García Jove, cura del Salto de Agua, quieningresó al Colegio de Abogados de México el 13 de octubre de 1799 (Matrícula 1806: sub voce).La ascendencia paterna de nuestro abogado cuenta con ilustres médicos y universitarios, puedeverse en sendas informaciones de limpieza de sangre del ramo Universidad del AGN, t. 129, f.620 fte.-624 fte. Figuró como juez de letras de la Cd. de México, fiscal de la AudienciaTerritorial de México, ministro del Supremo Tribunal de Justicia del estado de México y diputa-do secular perpetuo de la Archicofradía de Ciudadanos –antes de Caballeros– de la parroquia dela Sta. Vera Cruz (para más detalles puede verse nuestro trabajo sobre la familia Pasquel deVeracruz y Xalapa).Luis Osorio Barba era tío carnal de la célebre «Güera Rodríguez», quien fue hija del abogadoAntonio Rodríguez de Velasco.La contrayente nació el 14 de noviembre de 1790 en la Cd. de México y fue bautizada al día siguien-te en el Sagrario Metropolitano con los nombres Ma. Josefa Vicenta Ignacia (part. sin número, f. 20fte., libro de bautismos correspondiente a octubre de 1790 a septiembre de 1792 de dicha iglesia).Falleció el 6 de noviembre de 1822 en la Cd. de México y fue sepultada al día siguiente en el con-vento de S. Francisco; murió en su casa de la calle de Sta. Clara #9 (part. 471, f. 41 fte., libro deentierros correspondiente a mayo de 1822 a mayo de 1824 del Sagrario Metropolitano, D.F.).

139 Part. 90, f. 33 vta., libro 25. No está en las Matrículas para 1837, 1846 y 1858, tampoco en elDirectorio 1867. Sin embargo, está en la lista de abogados colegiados en México de Almonte1852 (p. 377). Se recibió el 24 de enero de 1844 y se matriculó el 27 de octubre de 1850; eradiputado por el estado de Nuevo León al Congreso General, promotor fiscal del tribunal de cir-cuito de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas y del juzgado de distrito unido de Coahuila yNuevo León con residencia en Monterrey.Nuestro abogado nació el 16 de mayo de 1819 y fue bautizado con los nombres Manuel Ma. JuanNepomuceno (Valdés Acosta, José Ma., op. cit., t. III, p. 15). Al parecer su familia es la misma del Lic.Manuel Crescencio Rejón.Una hermana del contrayente casó con el Lic. Jesús Ma. Aguilar y González (vide).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

GARCÍA Y GARCÍA, JOSÉ PEDRO:Nació en el lugar de Yruz, valle de Toranzo, Santander, hijo de

Francisco Javier García y de Ma. Manuela García. Fue abogado de laRl. Audiencia de México e individuo de su Colegio. Contrajo nup-cias, el 15 de octubre de 1803, en su casa, con Ma. de la ConcepciónGuerra Manzanares. Esta señora nació en la Cd. de México y era hijade Ignacio Guerra Manzanares y de Ma. Soto Guerrero. Los testigosfueron el Br. Luis de Sagazola, el procurador de la Rl. Audiencia,Ignacio Covarrubias y el caballero de Santiago, capitán retirado delRegimiento de Dragones de España, Pedro Ma. Lasso de la Vega 140.

GARCÍA Y MARTÍNEZ, FRANCISCO CELSO:Nació hacia 1862 en Zamora, hijo de Francisco García y de Elena

Martínez (ambos fallecieron antes de la boda de su hijo). Casó, el 4de octubre de 1899, en el oratorio del palacio arzobispal, con Ma. dela Luz Sainz. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 21 años deedad y era hija de Ricardo Sainz y de Guadalupe Cordero. Los padri-nos fueron R. García, Ma. de la Soledad G. de Carranza y los padresde la contrayente 141.

GARFIAS Y GARCÍA, IGNACIO:Nació hacia 1806 en Querétaro, hijo de Ignacio Garfias y

Micaela García (quien murió antes de la boda de su hijo). Casó, el

140 Part. 145, f. 175 vta., libro 2. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 21 de enerode 1802. En 1837 era examinador cuatrienal del Colegio y vivía en la calle de Cordobanes #19,Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce). El Lic. García falleció el 12 de enero de 1845 y fuesepultado en el Panteón de Sta. Paula de la Cd. de México (Sta. Paula: p. 40).Sobre los Guerra Manzanares puede verse la ficha del Lic. Guerra Manzanares y Soto.

141 Part. 143, f. 53 fte., libro 42. No figura en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893. Sin embargo, consta que se recibió de abogado en 1882 ante elTribunal Superior del Estado de Michoacán (Bonavit, Julián, op. cit., p. 235).Nuestro letrado nació en Zamora, Mich., en 1862 y falleció en Tlalpan el 19 de octubre de 1935.Su esposa, nieta del Lic. Manuel Cordero y Hoyos (véase), nació en la Cd. de México el 27 deoctubre de 1877 y murió el 10 de mayo de 1964. De este enlace desciende el abogado RicardoGarcía Sainz y Lavista (véase Castaños y Cañedo, Francisco Javier, op. cit., p. 643).

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3 de septiembre de 1837, en el Sagrario Metropolitano, con AnaMalavear (también Malabear). Esta señora nació en el pueblo de LosReyes, obispado de Guadalajara, hija de Joaquín Malavear y de Ma. deJesús Arellano. Fueron padrinos Vicente Chico y Felipa Malavear 142.

GARFIAS Y MALAVEAR (TAMBIÉN MALABEAR), LUIS G.:Este abogado nació hacia 1844 en la Cd. de México. Sus padres

fueron Ignacio Garfias y Ana Malavear; el primero murió antes delmatrimonio de su hijo. Casó, el 20 de febrero de 1875, en el templode Sto. Domingo, con Victoria Espinosa de los Monteros, doncella de23 años, natural de la Cd. de México e hija de Francisco Espinosa delos Monteros y de Justina Arronis. Los padrinos fueron M. RomeroRubio y Paz Carrera de Arronis 143.

GIL REBUELTA Y VELASCO, RAMÓN:Nació hacia 1850 en Zacatecas, hijo de José Ma. Gil Rebuelta y de

Juana Velasco (ambos murieron antes de que su hijo casara). Contrajo

142 Part. 155, f. 55 fte., libro 19. En la ficha siguiente un hijo del matrimonio Garfias-Malabear.Ingresó al Colegio de Abogados de México el 19 de noviembre de 1833; en 1837 vivía en lacalle de la Cerbatana #6, Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce). En 1846 era consiliariodel Colegio y vivía en Donceles #19 (Matrícula 1846: sub voce). Todavía está en Almonte1852 (p. 375) pero ya no aparece en la Matrícula 1858.Todo indica que el Lic. Garfias se vinculó, mediante su matrimonio, con la familia PaynoBustamante. Así parece deducirse de que, con su esposa, apadrinara el bautismo de Jesús JoséJoaquín Cayetano Simón de los Rojas Payno Bustamante y Abrego el 7 de agosto de 1847 en elSagrario de la Cd. de México (part. 737, f. 69 fte., libro de bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1847 de dicha iglesia). Este infante era hijo del diputado y célebre hacendista JoséManuel Payno Bustamante y González –padre del novelista– quien lo hubo de su segundo matri-monio, celebrado con Ma. de la Luz Abrego y Malabear, hija de Pedro Abrego y de Felipa Garcíade Malabear y Barroso. José Manuel Payno Bustamante y González fue, a su vez, hijo de ManuelBustamante (sic) y Malabear y de Rafaela Andrea González y Trujillo, y nieto por línea paternadel regidor perpetuo de Celaya, Manuel Antonio de Bustamante (sic) y de Ana Josefa García deMalabear (para más detalles puede verse nuestro trabajo sobre la familia Portu de Guanajuato).

143 Part. 33, f. 7 fte., libro 35. Se matriculó el 22 de mayo de 1875 en el Colegio de Abogados deMéxico; en 1881 residía en Tacubaya (Matrícula 1881: #358). No está en la Guía 1899, ni enContribuciones 1892-1893, pero en Ruhland 1896-1897 (p. 302) figura entre los abogados de lacapital con domicilio en Medinas #14.El Lic. Garfias murió el 8 de marzo de 1921 y está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad, D.F.El matrimonio de sus padres en la ficha anterior.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

nupcias, el 8 de marzo de 1880, en el Sagrario Metropolitano, conDolores Andrade. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 20años de edad y era hija de Miguel Andrade y de Josefa Garayalde.Los padrinos fueron Ma. de los Dolores del Barrio de Bejarano,Pedro Bejarano y los padres de la contrayente 144.

GIL Y CALZADA, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México, hijo de Juan Manuel Gil (muerto antes

del matrimonio de su hijo) y de Ma. Tomasa Calzada. Casó, el 21 deagosto de 1826, en Ntra. Sra. de Loreto, con Ma. LoretoRodríguez. Esta dama era natural de la Cd. de México e hija deMarcos Rodríguez (quien murió antes de la boda de su hija) y deAna Álvarez. Los padrinos fueron Luis Guzmán y ManuelaRodríguez 145.

GODOY Y TORRESCANO, JOSÉ MA.:Nació en Guanajuato hacia 1810, hijo de Juan Ignacio Godoy y de

Gertrudis Torrescano (difunta). Casó el 8 de enero de 1834, en elSagrario Metropolitano, con Manuela Marmolejo. Esta dama nacióen Guanajuato, tenía 25 años de edad, y era hija de Pedro Marmolejo

144 Part. 56, f. 38 vta., libro 36. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, nien Ruhland 1896-1897. En la Guía 1899 (t. I, p. 541 y t. II, p. 808) figura entre los abogadosde la capital un Lic. Ramón G. Revuelta con domicilio en la calle de Chavarría #13.Sin duda debe haber habido algún parentesco entre el Lic. Gil Rebuelta y los Lics. Jesús y PedroBejarano y Velasco (veánse los trabajos anterior y presente).La contrayente puede ser pariente del Lic. José Ma. Garayalde, quien casó con Ma. del CarmenFagoaga y González de Cossío –de la casa de los condes de la Torre de Cossío– (de quien habla-mos en nuestro trabajo previo).

145 Part. 225, f. 122 vta., libro 12. No está en la Matrícula 1846, ni en la Matrícula 1837. Ingresóal Colegio de Abogados de México el 23 de noviembre de 1813 (Matrícula 1824: sub voce).

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(quien murió antes de que su hija casara) y de Cayetana Marmolejo.Los padrinos fueron Rafael Martínez y Antonia Quijano 146.

El Lic. Godoy volvió a casar, el 12 de febrero de 1866, en la capi-lla del Hospital del Divino Salvador, con Carmen Peñúñuri. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 28 años de edad y era hija deFrancisco Peñúñuri (quien murió antes de la boda de su hija) y deTeresa Canosa. Los padrinos fueron el Lic. Juan Bautista Herrera yAgustina Gual 147.

GÓMEZ DE LA PEÑA Y MOLINA, JOSÉ GABRIEL:Nació en Guatemala hijo de Pedro Gómez de la Peña y de Ma.

Gregoria Molina. Casó el 19 de mayo de 1821 en el Sagrario, conRita Alemán. Esta señora era natural de la Cd. de México y viuda deVicente Zamora. Los padrinos fueron el Cap. Pedro Teruel y Ma.Guadalupe González 148.

146 Part. 11, f. 117 fte., libro 16. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 16 de enero de 1836;en 1837 vivía en la calle del Hospicio de S. Nicolás #21, Cd. de México (Matrícula 1837: subvoce). En 1849 era diputado al Congreso y examinador cuatrienal del Colegio (Matrícula 1849:p. 17, #152) y en 1852 individuo del tribunal que debía juzgar a los ministros de la SupremaCorte (Almonte 1852: p. 376). Todavía está en el Directorio 1867; pero no en la Matrícula 1881.Es de notar que en la part. bautismal de una hija del matrimonio Godoy-Marmolejo el nombrede la madre de Manuela Marmolejo aparece como Cayetana Pérez (part. 470, f. 96 vta., libro debautismos correspondiente a enero-diciembre de 1837 de la parroquia del SagrarioMetropolitano, D.F.). El padre de nuestro abogado debe ser el Lic. Juan Ignacio Godoy, quiense matriculó en el Colegio de Abogados de México el 10 de marzo de 1829 y, en 1837, se encon-traba en Guanajuato (Matrícula 1837: sub voce).

147 Part. 34, f. 6 vta., libro 32.La primera esposa del Lic. Godoy pudo estar emparentada con la del Lic. Horcasitas y Sotelo (véase).El Lic. José Ma. Godoy nació hacia 1810 y fue sepultado el 9 de febrero de 1869 en S. Fernando.Dejó viuda a Carmen Peñúñuri. Murió en la casa #1 de la Mariscala (part. 2, f. 54 fte., libro deentierros correspondiente a diciembre de 1866 a marzo de 1883 de la Sta. Vera Cruz).

148 Part. 102, f. 4 vta., libro 10. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 18 de septiembre de1819; en 1837 era magistrado de la Audiencia del departamento de México y vivía en Toluca(Matrícula 1837: sub voce). En 1849 era juez 4° del ramo criminal del D.F. y examinador cua-trienal del Colegio; vivía en la calle de Corchero #10, Cd. de México (Matrícula 1849: p. 16,#48). No está en Almonte 1852.Quizá este letrado sea pariente de dos señoritas guatemaltecas Molina y Domás que casaron conlos Lics. Tomás Salgado y Álvarez y Mariano Domínguez y Ortiz (veánse).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

GÓMEZ EGUIARTE, AGUSTÍN:Sobre este personaje sólo podemos decir que casó, cuando menos,

en dos ocasiones: la primera con Margarita Galán y, la segunda, conMa. Guadalupe Espinosa. Este segundo enlace se llevó a cabo el 10de marzo de 1818 en una casa de la Cd. de México. La contrayentenació en la Cd. de México y era hija de José Espinosa (quien murióantes de la boda de su hija) y de Ana Gutiérrez Altamirano. Los padri-nos fueron Juan Díaz y Ana Altamirano 149.

GÓMEZ NAVARRETE, JUAN NEPOMUCENO:Sobre este abogado sólo podemos decir que contrajo nupcias, el

29 de enero de 1815, en una casa de la Cd. de México, con Ma.Luisa Cacho. Los testigos fueron Gerardo Herrera y «otras personaspresentes» 150.

149 Part. 352, f. 119 fte., libro 8. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. Sin embargo, debe ser el Lic. Agustín Ma. Gómez Eguiarte y Villanuevaque fue relator de la Rl. Audiencia de México y aparece como miembro del Colegio deAbogados por matrícula de 20 de noviembre de 1812; en 1837 vivía en Toluca (Matrícula 1837:sub voce), donde seguía en 1852, como magistrado del Tribunal Superior del estado de México(Almonte 1852: p. 374). En 1858 estaba jubilado del dicho juzgado y residía en la calle de laJoya #4, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 33, #2).Es de notar que el Lic. Agustín Ma. Gómez Eguiarte y González que ingresó al Colegio deAbogados de México el 4 de octubre de 1852 y que en 1858 residía en Toluca (Matrícula 1858:p. 36, #337), debe ser hijo de nuestro personaje y el mismo que casó con Jesús García y procreóa Dolores Gómez Eguiarte, quien casó con su deudo el Lic. Alejo Gómez Eguiarte, hijo de JuanGómez Eguiarte y de Agustina Gordillo (véase la part. 1159, f. 60 vta., libro de bautismoscorrespondiente a septiembre de 1892 a diciembre de 1893 de la parroquia del SagrarioMetropolitano, D.F., que es del niño Raúl Alejo Gómez Eguiarte y Gómez Eguiarte, según lacual el Lic. Alejo era difunto). La esposa del Lic. Mariano Rafael Tamariz y Ramírez (véasenuestro trabajo siguiente) fue Ma. Guadalupe Ciruxano, hija de José Ma. Ciruxano GómezEguiarte.Quizá fueran parientes la primera esposa del Lic. Gómez Eguiarte y la del Lic. Díaz y Barreiro(véase). No sabemos si hubo vínculo con el Lic. Manuel Galán y Bulnes de quien hablamos ennuestro trabajo anterior.

150 Part. sin número, f. 204 fte., libro 7. Se recibió el 25 de septiembre de 1807 e ingresó al Colegiode Abogados de México el 5 de marzo de 1808; en 1812 era defensor de concursos (Matrícula1812: sub voce «Navarrete»; Matrícula 1824: sub voce «Navarrete»). En 1837 era vicepresi-dente de la Suprema Corte de Justicia, ex-rector del Colegio y consiliario; vivía en la calle delas Medinas #6 (Matrícula 1837: sub voce «Navarrete»). Todavía está en la Matrícula 1849pero ya no en Almonte 1852.Una hija del Lic. Gómez Navarrete casó con el abogado Ignacio Sierra y Rosso (véase).

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GÓMEZ Y ZOZAYA, GREGORIO:Nació en la Cd. de México hacia 1831. Era hijo de Manuel Valente

Gómez y de Dolores Zozaya (ambos murieron antes de que su hijocasara). Contrajo nupcias, el 5 de noviembre de 1868, con JuanaBenítez. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 27 años de edady era hija de Fernando Benítez y Josefa Travesí. Los padrinos fueronel Lic. Joaquín Escalante y Loreto E. de Linares 151.

GONZÁLEZ DE COSÍO Y MARROQUÍN, FRANCISCO:Nació hacia 1872 en Querétaro, hijo de Francisco González de

Cosío y de Guadalupe Marroquín. Casó, el 16 de agosto de 1900, enel oratorio del palacio arzobispal, con Amalia Hegewish. Esta señoranació en Veracruz y era vecina de Coyoacán, tenía 25 años de edad yera hija de Everardo Hegewish y de Amalia Castro. Los padrinos fue-ron los padres de ambos contrayentes 152.

GONZÁLEZ DE LA VEGA Y ÁLVAREZ, TRINIDAD:Nació hacia 1854 en Huichapan, hijo del Lic. Pedro González de

la Vega y de Tomasa Álvarez. Casó, el 30 de abril de 1879, en Sta.Teresa la Antigua, con Soledad Miramón. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 28 años de edad y era hija de Joaquín Miramón

151 Part. 175, f. 30 fte., libro 33. Ingresó al Colegio de Abogados el 8 de diciembre de 1867(Matrícula 1881: #225). No está en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Contribuciones1892-1893.Los padres del novio casaron en la parroquia de S. Miguel Arcángel el 29 de mayo de 1823; sumadre era Dolores Francisca de Sales Juana Nepomuceno de Zozaya y Méndez Prieto, hija delLic. Manuel de Zozaya y Orio y de Ma. Josefa Méndez Prieto.Sobre los Zozayas hablaremos en la última parte de este trabajo. Quizá la contrayente fuerapariente de la esposa del Lic. Ignacio Ma. Feria (véase).El Lic. Joaquín Escalante era esposo de Julia Gómez Zozaya, hermana del novio, un hijo de estematrimonio fue el Lic. Manuel Escalante y Gómez (véanse).

152 Part. 130, f. 107 vta., libro 42. El padre del Lic. González de Cosío fue gobernador por muchosaños del estado de Querétaro. No está en la Guía 1899, ni en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893. Sin embargo, suscribió, junto con el Lic. Rodolfo Reyes el folletosiguiente: Hermanos Rafael, Félix y Jacinto Paredes versus intestado de D. Manuel OnofreParedes. Escrito de amparo presentado por los Lics..., Imprenta Central, México, 1905.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

(quien falleció antes de que su hija casara) y de Concepción Iglesias.Los padrinos fueron Juan A. Quijano y Concepción Iglesias 153.

GONZÁLEZ Y PÉREZ DE ANGULO, BERNARDO:Nació en S. Martín Texmelucan, obispado de Puebla, hijo de

Bernardo González y de Ma. Josefa Pérez de Angulo. Contrajo nup-cias, el 20 de marzo de 1808, en una casa de la Cd. de México, conManuela Sanz Mota. Esta señora nació en la Cd. de México y suspadres fueron el mayorazgo Manuel Sanz de la Mota y FranciscaCuriel. Los testigos fueron Ignacio José Amador y Francisco Mola 154.

GOROZPE Y AZEQUINOLASA, BARTOLOMÉ:Lo único que podemos decir sobre este abogado es que lo fue de

la Rl. Audiencia de México y que fue miembro del Rl. Colegio deAbogados. Sus padres fueron Martín Gorozpe y Ana deAzequinolasa. Contrajo nupcias, el 13 de junio de 1800, en una casa

153 Part. 63, f. 2 vta., libro 36. Figura entre los abogados de Ruhland 1896-1897 (p. 302) con domi-cilio en la 3a. calle del Reloj #10. No está en Contribuciones 1892-1893, ni en la Guía 1899, nien la Matrícula 1881.El padre de nuestro abogado fue juez de letras de Huichapan e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 16 de febrero de 1835 (Matrícula 1849: p. 17, #145). El Lic. Trinidad González dela Vega fue hermano entero del Lic. Epigmenio González de la Vega; éste casó con CamilaGuerrero y Paniagua (hija de Casimiro Guerrero y de Trinidad Paniagua) con quien tuvo suce-sión (véase la part. 483, f. 102 vta., libro de bautismos correspondiente a diciembre de 1885 adiciembre de 1886 de la parroquia del Sagrario Metropolitano, D.F.). Nuestro letrado debe habersido deudo de la primera esposa del Lic. Francisco Peña Flores y Ceballos (de quien hablamosen nuestro trabajo anterior) y del Lic. José Ma. González de la Vega, quien en 1849 era minis-tro del Supremo Tribunal de Guerra y Marina e ingresó al Colegio de Abogados de México el21 de marzo de 1838 (Matrícula 1849: p. 17, #164).La contrayente era pariente de la esposa del Lic. Barrera y Prieto, del Lic. Rodríguez y Miramóny de la mujer de éste (veánse).

154 Part. 65, f. 93 vta., libro 4. Es el Lic. Bernardo González Angulo. Ingresó al Colegio deAbogados de México el 21 de abril de 1808; en 1837 era superintendente de la Casa de Monedade México y vivía ahí mismo (Matrícula 1837: sub voce). Su situación no había cambiado en1846 (Matrícula 1846: sub voce); ya no aparece en la Matrícula 1849.

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de la Cd. de México, con Ma. Manuela Rico. Sobre esta señora sólosabemos que era hija natural de Nicolás Rico y de Ma. Nicolasa Baca.Los testigos fueron Miguel Yrarriaga y Alejandro Yzeta 155.

GUERRA, MANUEL JOSÉ:Nació hacia 1808 en la Cd. de México. Casó con Ma. Carlota

Martínez Vergara. Volvió a contraer matrimonio, mediante poderotorgado a Francisco Ordiera, el 3 de enero de 1839, en una casa dela Cd. de México, con Ma. del Rosario Ordiera. Esta señora nació enToyahualco, tenía 16 años de edad y era hija del Gral. ManuelOrdiera y de Francisca Saldaña (ambos fallecieron antes de la bodade su hija). Los padrinos fueron Francisco Guerra y Ma. de los Ánge-les Cazo. Es de notar que el Lic. Guerra era residente en Tula 156.

GUERRA MANZANARES Y SOTO, MARIANO:Nació en la Cd. de México, hijo de Ignacio Guerra Manzanares y

de Ma. de Soto Guerrero. Fue abogado de la Rl. Audiencia de Méxicoe individuo de su Colegio. Contrajo nupcias, el 1° de enero de 1804,en una casa de la Cd. de México, con Margarita Guerra Manzanares.

155 Part. 404, f. 107 fte., libro 1. El Lic. Bartolomé, Antonio Gorozpe ingresó al Colegio deAbogados de México el 25 de marzo de 1781. En 1806 era agente fiscal de lo criminal de laAudiencia de México y vivía en el Portal de Mercaderes #1 (Matrícula 1806: sub voce). Ya noaparece en la Matrícula 1824. Desempeñó la posición de agente fiscal de Hacienda de 1798 a1822 (Arnold, Linda: op. cit., sub voce).

156 Part. 1, f. 87 vta., libro 20. Debe ser el Lic. Manuel José Guerra y Ganancia. Ingresó al Colegiode Abogados de México el 27 de noviembre de 1829; en 1837 vivía en la calle de los SietePríncipes #2, Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce). En 1849 era juez de letras de Tixtla(Matrícula 1849: p. 17, #107). Ya no figura en la Matrícula 1858. Sus padres fueron el Lic.Benito José Guerra y de la Fuente y Mariana Camila Ganancia (véase). Una hermana de nues-tro abogado casó con el Lic. Manuel Lozano y Pérez (véase). Debe de haber sido deudo del Lic.Castillo y Ganancia (véase).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

Esta señora nació en la Cd. de México, hija del Lic. Francisco GuerraManzanares y de Ma. Josefa Muñoz de Cote 157. Los testigos fueronJosé Vicente Peña, Lic. Pedro García y García, Felipe Guerra y JoséAntonio Guerrero. Es de notar que de la partida no se desprende quehubiese parentesco dispensable entre los contrayentes 158.

157 Este Lic. Francisco Guerra Manzanares o, como también se firmaba Guerra y Vega deManzanares Escobar Pantoja y Toledo, suegro del abogado que motiva esta nota, fue asesor dela Rl. Casa de Moneda de México, defensor del Rl. Tribunal de la Acordada, regidor honorarioy procurador síndico del común, en tres ocasiones, de la Cd. de México. Fue miembro delColegio de Abogados (se matriculó el 18 de abril de 1769; Matrícula 1806: sub voce). De sumatrimonio con Ma. Josefa Muñoz de Cote Guerrero y Lobato procreó los hijos siguientes: Ma.Francisca, José Francisco (subteniente del Regimiento Provincial de Infantería de México), Ma.Manuela Clara, Isabel Perfecta, Ma. Ana Gabina, Antonio, Margarita y Felipe de Jesús. Nuestroabogado se decía sobrino nieto del arzobispo de México Fr. García Guerra y del rey de armasde D. Felipe V Pedro Guerra y, por último, era hermano entero del lector Fr. José Guerra, O.P.Sus padres fueron Francisco Guerra, guarda materiales de la Casa de Moneda de México, yMariana Ramírez de Arellano y Serna, hija de Francisco Ramírez de Arellano, contador mayordel Tribunal de Cuentas. En cuanto a los Muñoz de Cote es de notar que un hermano de la dichaMa. Josefa Muñoz de Cote Guerrero y Lobato llamado Manuel fue jesuita y un primo hermano,de nombre Manuel Antonio Muñoz de Cote, familiar de pruebas del Sto. Oficio. Los padres deMa. Josefa Muñoz de Cote fueron Tomás Muñoz de Cote, labrador de los Llanos de Apan, yCatalina Guerrero y Lobato (hemos seguido un «Testimonio de la información de legitimidad,limpieza e hidalguía de los hijos del Lic. D. Francisco Guerra» en el Archivo Histórico de la Cd.de México: nobiliario 14, fs. 229 fte.-243 vta.).El guarda materiales de la Casa de Moneda de México, Francisco Guerra de Manzanares, nació enS. Bartolomé, de los Pinales, Ávila, hijo de José Guerra de Manzanares y de Elena de Propio. Ensu testamento, otorgado en la Cd. de México el 23 de abril de 1745, declaró como sus hijos, habi-dos con la dicha Mariana Ramírez de Arellano, a Francisco y José Guerra de Manzanares y Ramírezde Arellano (Muñoz Altea, Fernando, Blasones y apellidos, Joaquín Porrúa, México,1987, p. 231).

158 Part. 1, f. 1 fte., libro 3. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 19 de julio de 1803; en1837 era su examinador cuatrienal y vivía en la calle de Jesús #9, Cd. de México (Matrícula1837: sub voce). No está en la Matrícula 1849.Los Guerra Manzanares contaban con buen número de letrados:I. Lic. José Ildefonso Amable y Guerra Manzanares (véase).II. Lic. José Pedro García y García, quien contrajo nupcias con Ma. de la Concepción GuerraManzanares y Soto (véase).III. Lic. José Ignacio Guerra Manzanares y Guerra Manzanares, quien fue hijo del abogado cuyomatrimonio estamos comentando. En 1858 se encontraba en S. Andres Chalchicomula, Pue.(Matrícula 1858: p. 39, #873; véase la ficha correspondiente en nuestro trabajo anterior).IV. El Lic. Antonio Guerra Manzanares, quien se recibió el 7 de abril de 1834 e ingresó alColegio de Abogados de México el 1° de julio de 1854; en 1858 residía en Tlaxcala (Matrícula1858: p. 38, #783).V. El Pbro. y Dr. Pedro Severo Guerra Manzanares era abogado matriculado en el Colegio deMéxico desde el 21 de junio de 1790; estaba habilitado para litigar en tribunales seculares(Matrícula 1808: sub voce).VI. Lic. Mariano Guerra Manzanares, quien ingresó al Colegio de Abogados de México el 21de diciembre de 1851; en 1852 era secretario de Gobierno del D.F. y residía en Legaria (Almonte1852: p. 377).

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GUERRA Y ALDEA, JOSÉ BASILIO:Nació en Campeche, hijo de José Nicolás Guerra y Ma. Carmen

Aldea. Casó el 24 de marzo de 1820, en una casa de la Cd. de México,con Rosa Torres Torija. Esta señora nació en la Cd. de México y era hijadel alcalde de corte interino de la Rl. Audiencia de la Nueva España,Antonio Torres Torija y de Ma. Guadalupe Guzmán. Los padrinos fue-ron José Agustín Torres Torija y Ma. Guadalupe Guzmán 159.

GUERRA Y DE LA FUENTE, BENITO JOSÉ:Nació en Querétaro, hijo de Vicente Guerra y de Ma. Josefa de la Fuente.

Casó, el 8 de julio de 1804, en la iglesia de la Merced de las Huertas, conMariana Camila Ganancia. Esta señora nació en la Cd. de México, hijanatural de Manuel Ganancia y de Ignacia Fuentes. Los testigos fueronlos Lics. José Mariano de Torres, Antonio Plaza e Ignacio Jiménez 160.

159 Part. 40, f. 80 vta., libro 9. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 22 de diciembre de 1818; en 1837era examinador cuatrienal del Colegio, asesor del 1er. Batallón del Comercio de la capital, secretario de lalegación mexicana en la asamblea general de los nuevos estados de América y vivía en la calle de Sta. Clara#17, Cd. de México (Matrícula 1837: sub voce). En 1858 estaba en Roma (Matrícula 1858: p. 33, #14).Nuestro abogado provenía de una distinguida familia yucateca, Valdés Acosta sólo menciona auna de sus hermanas. Sin embargo, su anotador, D. Ignacio Rubio Mañé, encontró la part. bau-tismal del Lic. Guerra, según la cual fue bautizado en la parroquia de la Concepción deCampeche el 16 de junio de 1790 y nació el 14 del mismo mes y año. Rubio Mañé reprodujo el docu-mento y escribió una nota biográfica donde consta que Guerra murió el 11 de marzo de 1872 en Roma,Italia, y está sepultado en el cementerio del Agro Verano de esa ciudad donde existe su posteridad (ValdésAcosta, José Ma., op. cit., t. III, pp. 402, 408, 409 y 533-536).El Lic. Antonio Torres Torija falleció el 26 de octubre de 1820 y fue sepultado al día siguiente en S.Francisco. Fue del Consejo de S.M. y oidor honorario de la Audiencia Territorial de Guadalajara. Dejóviuda a Ma. Guadalupe Guzmán y Pablo y murió en una casa de la calle del Espíritu Sto. (part. 693, f. 29vta., libro de entierros correspondiente a agosto de 1820 a abril de 1822 del Sagrario Metropolitano, D.F.).Fue hijo del Lic. Torres Torija, y hermano de la contrayente, el abogado Agustín Torres y Guzmán,quien de su matrimonio con Ma. Josefa Adalid, procreó al también abogado Javier Torres y Adalid(véase). Es de notar que el Lic. Torres Torija era hijo de Micaela Margarita de Torija y Franco deToledo, quien como hija de Juana Franco de Toledo y de la Peña, provenía de una familia de letra-dos (véase Nieto y Cortadellas, Rafael, «Un linaje de abogados Franco de Toledo», en Memorias dela Academia Mexicana de Genealogía y Heráldica, 1a. época, #4, México, 1947, pp. 75-91).

160 Part. 141, f. 51 fte., libro 3. Ingresó al Colegio de Abogados el 2 de marzo de 1802; en 1824 erasu consiliario (Matrícula 1824: sub voce). No figura en las Matrículas de 1806, 1837 y 1849.Quizá la esposa de este letrado fuera pariente del Lic. Castillo y Ganancia (véase). Desde luegoeste matrimonio es el de los suegros del Lic. Manuel Lozano y Pérez (véase) y de los padres delLic. Manuel José Guerra (véase).Mariana Camila Ganancia falleció en la Cd. de México a los 47 años de edad y fue sepultada el8 de marzo de 1831 en la Sta. Vera Cruz (part. 62, f. 200 fte., libro de entierros correspondien-te a diciembre de 1828 a agosto de 1833 de la Sta. Vera Cruz, D.F.).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

GUERRA Y VILLAVERDE MARIANO:Nació hacia 1813 en la Cd. de México, hijo de Antonio Guerra y

Mariana Villaverde. Casó, el 25 de junio de 1838, en la capilla deCampo Florido, con Manuela Morales. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 20 años de edad y era hija de Luis Morales y Barrio yde Ma. Dolores Andonaegui (quien murió antes de que su hija casa-ra). Los padrinos fueron los padres del contrayente 161.

GUERRERO Y QUERO, GENEROSO:Nació hacia 1853 en Oaxaca, hiio de José Ma. Guerrero y de

Merced Quero. Casó, el 17 de julio de 1884, en el SagrarioMetropolitano, con Dolores Loaria. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 23 años de edad y era hija de Mariano Loaria y deAntonia Garmendia (ambos fallecidos antes de que su hija casara). Lospadrinos fueron J. M. Garmendia y Guadalupe E. de Garmendia 162.

GUERRERO Y PEDRAJO, ISIDORO:Nació en Zacatecas hacia 1832. Fue hijo de José Ma. Guerrero y

de Mariana Pedrajo; ambos fallecieron antes de ver casado a su hijo.Contrajo nupcias el 19 de abril de 1875 con Rosa Aranda, natural de

161 Part. 110, f. 42 vta., libro 20. No figura en las Matrículas de 1837, 1849 y 1858; tampoco enAlmonte 1852, ni en el Directorio 1867, ni en Almanaque 1871.

162 Part. 87, f. 95 vta., libro 37. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, nien Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899 (Oaxaca y Cd. de México). Sin embargo, segúnCruzado el Lic. (sic) Generoso Guerrero obtuvo la propiedad literaria de la obra Manual del juezinstructor militar el 20 de septiembre de 1893 (Cruzado, Manuel, Bibliografía jurídica mexicana,Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas, México,1905, p. 131, #192).Debe ser su pariente el Lic. José Guerrero quien ingresó al Colegio de Abogados de México el16 de marzo de 1854 y que en 1858 se encontraba en Oaxaca (Matrícula 1858: p. 38, #697).

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la Cd. de México, de 29 años de edad y viuda de Antonio Ma.Romero. Los padrinos fueron Luis G. Labastida y Ma. Quintana 163.

GUZMÁN Y MARTÍNEZ, VICENTE:Nació hacia 1822 en el pueblo de S. Francisco Chimalpa, jurisdicción

de S. Bartolomé, Ozolotopec. Sus padres fueron Francisco Guzmán yMa. Filomena Martínez. Casó el 5 de febrero de 1854, en el SagrarioMetropolitano, con Tomasa Soledad León. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 16 años de edad y era hija de Francisco León y DoloresZendejas. Los padrinos fueron José Ma. y Rodriga Martínez 164.

HEREDIA Y HEREDIA, JOSÉ MA. DE:Nació en la Habana, hijo del oidor de la Audiencia de México,

José Francisco de Heredia 165 y de Ma. Merced de Heredia. Contrajonupcias, el 15 de septiembre de 1827, en una casa de la Cd. deMéxico, con Jacoba Yañez. Esta señora era natural de la Cd. deMéxico e hija del magistrado de la Suprema Corte de Justicia, JoséYañez y de Ma. Andrea de Echeverría 166. Los padrinos fueron lospadres de la novia 167.

163 Part. 62, f. 11 vta., libro 35. No está en el Directorio 1867, ni en la Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899. Sin embargo, en 1871era juez sexto de lo civil del D.F.; tenía su domicilio en Palma #3 (Almanaque 1871: p. 47). Elpadrino Luis G. Labastida debe ser el mismo personaje del que habláramos en nuestro trabajoanterior, casó con Ma. Madariaga y Aranda.

164 Part. 30, f. 88 vta., libro 28. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 1° de diciembre de1853 (Matrícula 1858: p. 36, no. 353). No aparece en el Directorio 1867, ni en Matrícula 1881.

165 El oidor José Francisco de Heredia y Mieses, padre de nuestro abogado, falleció el 31 de octu-bre de 1820 y fue sepultado al día siguiente en La Profesa. Dejó viuda a Ma. de la MercedHeredia y Campuzano; murió en una casa de la calle de Jesús María (part. 701, f. 31 fte., librode entierros correspondiente a agosto de 1820 a abril de 1822 del Sagrario Metropolitano). Sobresu actuación puede verse Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S, op. cit., sub voce.

166 En la part. del primer matrimonio del Lic. Bernardino Olmedo y Tarno (véase en nuestro siguien-te trabajo) el apellido de esta señora se lee Echezuria, en la del segundo Echeverría. Es de notarque esta señora contrajo segundas nupcias con el Tnte. retirado José García de Aguirre yRomero, el 15 de agosto de 1833, y en la part. correspondiente aparece claramente el apellidoEchezuria (part. 149, f. 91 vta., libro 16) pero en la del matrimonio de su hija Jacoba Yáñez, apa-rece Echeverría, también con toda claridad.

167 Part. 205, f. 60 vta., libro 13. Este letrado es más conocido como literato que como jurista. Murió

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

HERRERA Y HERRERA, TRINIDAD:Nació hacia 1861 en Tantoyuca, hijo de Julián Fortunato Herrera

y de Luz Herrera. Casó, el 12 de junio de 1897, en el oratorio delpalacio arzobispal, con Concepción Herrera. Esta señora nació enVeracruz, tenía 25 años de edad y era hija de Mariano Herrera y deTrinidad Casanova (quien falleció antes de que su hija casara). Lospadrinos fueron Adelaida Herrera, M. Casanova y los padres del con-trayente. Es de notar que se les dispensó el impedimento doble deconsanguinidad en segundo grado igual y tercero igual de la líneatransversal 168.

HERRERA Y PÉREZ, JOSÉ MA.:Nació hacia 1823 en Texcoco, hijo de José Mariano Herrera y de

Ma. de la Asunción Pérez; ambos fallecieron antes de 1865. Contrajonupcias el 25 de enero de 1865, en una casa de la Cd. de México, conGuillerma Ortega. Esta dama nació en la Cd. de México y tenía 23años de edad; la partida nada dice sobre sus padres. Los padrinosfueron Adolfo Cagigas y Margarita Herrera 169.

en la Cd. de México en mayo de 1839; no está en la Matrícula 1837. Tuvo carrera judicial: fuejuez de letras en Cuernavaca (1827), fiscal de la Audiencia del estado de México (1828) y muriócuando se ocupaba como secretario de dicho tribunal (Toussaint, Manuel, Bibliografía mexica-na de Heredia, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1953, p. 110).Dos hermanas de la contrayente casaron con el juez 2° del Ramo Criminal, Lic. BernardinoOlmedo y Tarno (véase en nuestro trabajo siguiente).

168 Part. 218, f. 72 vta., libro 41. A fines del siglo pasado figura entre los abogados de la Cd. deMéxico con domicilio en la calle de la Estampa de S. Andres #12 (Guía 1899: t. II, p. 807). Noestá en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.

169 Part. 17, f. 31 vta., libro 31. Se recibió el 25 de noviembre de 1848 e ingresó al Colegio deAbogados de México el 30 de diciembre de 1854; en 1881 tenía su domicilio en el Portal de Sto.Domingo #1, Cd. de México (Matrícula 1881: #135). No está en Contribuciones 1892-1893.El Lic. Herrera falleció el 25 de agosto de 1896 y está sepultado en el Panteón del Cerrito delTepeyac, D.F.

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HIERRO Y MALDONADO, JUAN:Nació hacia 1812 en Puebla, hijo de Francisco Hierro y López y

de Ma. del Carmen Maldonado. Casó, el 11 de agosto de 1849, en elSagrario Metropolitano, con Ma. Calderón. Esta señora nació enSalvatierra, tenía 29 años de edad y era hija del Gral. José Ma.Calderón y de Ma. Josefa Tapia. Los padrinos fueron IgnacioAnzorena y Soledad Hierro Maldonado 170.

HORABUENA Y JIMÉNEZ, ANTONIO:Nació en la Cd. de México, hijo de Cayetano Horabuena y de Ma.

Ignacia Jiménez (ambos murieron antes de que su hijo casara). Fueabogado de la Rl. Audiencia de México. Contrajo nupcias, el 7 dejulio de 1801, en una casa de la Cd. de México, con Ma. JosefaVillanueva. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija delmayorazgo José Buenaventura Villanueva y de Teresa Cuevas(ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Los testigos fueron elTnte. Ignacio Villanueva y el Lic. Mariano de la Peza 171.

HORCASITAS Y SOTELO, ANDRÉS:Nació hacia 1853 en Chiapas, hijo de Pedro Horcasitas y de

Marcelina Sotelo. Casó, el 19 de enero de 1881, en el SagrarioMetropolitano, con Elisa Mota Velasco. Esta señora nació enGuanajuato, tenía 19 años de edad y era hija de José Mota Velasco(quien murió antes de que su hija casara) y de Luisa Marmolejo. Los

170 Part. 125, f. 43 fte., libro 26. Se recibió el 1° de febrero de 1837 e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 25 de enero de 1852; en 1881 tenía su domicilio en la calle del Águila #20, Cd. deMéxico (Matrícula 1881: #62). No está en Contribuciones 1892-1893.Unas breves notas sobre la familia de nuestro letrado en Ortega, Historia, t. III.

171 Part. 106, f. 30 fte., libro 2. No está en las Matrículas que tenemos a la mano ni en el trabajo deDa. Linda Arnold; pero la part. dice que era abogado. Debe haber muerto antes de 1806.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

padrinos fueron José Mota Velasco, Refugio G. del Campo, IgnacioG. del Campo y Luisa M. de Mota Velasco 172.

HUERTA Y VÁZQUEZ, BENITO:Nació en la Cd. de México, hijo de Juan Antonio Huerta y de

Manuela Vázquez (ambos fallecieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 7 de julio de 1801, en una casa de la Cd. deMéxico, con Ma. Josefa Rojas. Esta señora nació en la Cd. de Méxicoy era hija de Rafael Rojas y de Ma. Ignacia Fernández Mulinillo (sic).Los testigos fueron el Lic. Agustín Díaz de León y el Br. LuisSagazola 173.

ICAZA Y MORA, JOAQUÍN:Nació hacia 1826 en la Cd. de México, hijo de Antonio de Icaza y

de Teresa Mora. Casó, en primeras nupcias, el 24 de febrero de 1852,en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano, con FranciscaJaviera Sánchez Espinoza. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 17 años de edad y era hija del Gral. de Brig. José Ma. SánchezEspinoza y de Guadalupe Calderón (quien falleció antes de la boda

172 Part. 11, f. 63 vta., libro 36. No está en la Matrícula 1881. En la Guía 1899 (t. II, p. 807 y t. I,p. 625) aparece entre los abogados de la Cd. de México con domicilio en la 2a. de Mina #2 ycomo ministro supernumerario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El Lic. Horcasitas fue magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y murió el 14de septiembre de 1903; su esposa nació el 9 de marzo de 1861 y murió el 21 de abril de 1927.Ambos están sepultados en el Panteón Francés de la Piedad, D.F., con ellos descansan muchosparientes suyos.La primera esposa del Lic. Godoy y Torrescano (véase) pudo estar emparentada con la señorade Horcasitas. En Ruhland 1896-1897 y otras fuentes de fines del siglo pasado aparecen comoabogados los Lics. Esteban y Antonio Horcasitas, el primero debe ser deudo cercano de nuestropersonaje ya que vivían en la misma casa.

173 Part. 105, f. 30 fte., libro 2. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 10 de noviembre de1785; en 1806 era relator interino de lo criminal de la Audiencia de México y vivía en el puentede la Leña #8 (Matrícula 1806: sub voce). No figura en la Matrícula 1824.

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de su hija). Los padrinos fueron Teresa Mora y el Gral. SánchezEspinoza 174.

Al morir Da. Francisca Javiera, el Lic. Icaza casó con Ma. de laLuz Sánchez, de quien también enviudó 175.

Nuestro personaje contrajo matrimonio por tercera ocasión, el 10de mayo de 1882, en Sta. Teresa la Antigua, con Melchora Ramos.Esta señora nació en Saltillo, Coah., tenía 40 años de edad y era hijade Mariano Ramos Arizpe y de Lugarda Valdés (ambos fallecieronantes de que su hija casara). Los padrinos fueron Juan Rafael Icaza yCandelario R. de Ochoa 176.

ICAZA Y MORA, MARIANO:Nació hacia 1814 en la Cd. de México, hijo de Antonio Icaza y de

Teresa Mora, por tanto era hermano entero del abogado anterior.Contrajo nupcias, el 1° de diciembre de 1849, en una casa de la Cd.

174 Part. 42, f. 167 fte., libro 27.Fue hijo de nuestro personaje el Lic. Rafael Icaza y Espinosa, quien falleció el 28 de mayo de1948 y está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.

175 Este matrimonio se celebró el 12 de junio de 1856 en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, D.F. Lanovia era hija del Lic. Atilano Sánchez y de Ignacia Colomo, tenía 23 años de edad y era natu-ral de la Cd. de México. Los padrinos fueron Antonio Icaza y Ma. de Jesús Sánchez Colomo(part. 28, f. 13 fte., libro correspondiente a agosto de 1855 a enero de 1863 de la parroquia de laSta. Vera Cruz, D.F.). El matrimonio del Lic. Atilano Sánchez y Garayo puede verse en nuestrotrabajo anterior (nota 78). Una hermana de Ma. de la Luz Sánchez Colomo de Icaza casó con elLic. Lucio Padilla y Gómez y un hermano fue el abogado Jacobo Sánchez y Colomo (veánse ennuestro trabajo anterior) y, al parecer, también fue su hermano Pedro Sánchez Colomo, quien en1871 era secretario del juzgado 3° de lo criminal de la Cd. de México (Almanaque 1871: p. 48).

176 Part. 77, f. 128 vta., libro 36. El Lic Joaquín Icaza no figura en Matrícula 1855, ni en la Matrícula1858, ni en el Directorio 1867, ni en Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893. Una her-mana suya casó con el Lic. Francisco Barrena y Urquiaga (véase). Además, era hermano de losletrados que arriba siguen y del Lic. Juan Rafael de Icaza y Mora, quien ingresó al Colegio deAbogados de México el 25 de enero de 1852 (Matrícula 1858: p. 43, #328); todavía estaba acti-vo en 1881 (Matrícula 1881: #63).El Lic. Pedro Díaz y Barreiro (de quien hablamos en el trabajo anterior), casó con Ma. Icaza yBeña, hija de Ignacio Ma. Icaza e Iturbe, primo hermano de los hermanos Icaza y Mora. Ma.Icaza y Beña era hermana entera del abogado Jesús de Icaza y Beña; éste murió soltero, el 15 demarzo de 1908 y está sepultado en el Panteón Español, D.F.Está familia Icaza tuvo en otras ramas más letrados y esposas de letrados. En trabajos posterioresesperamos dar más información.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

de México, con Asunción Bros. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 32 años de edad y era hija de Benito Bros y de ManuelaFuertes. Los padrinos fueron Antonio Icaza y Manuela Espinoza 177.

ICAZA Y MORA, NICOLÁS:Nació hacia 1818 en la Cd. de México, hijo de Antonio de Icaza y

Teresa Mora. Este abogado fue hermano de los dos anteriores.Contrajo nupcias, el 4 de enero de 1851, en una casa de la Cd. deMéxico, con Ma. Josefa Velarde y Cosío. Esta señora nació en la Cdde México, tenía 14 años de edad y era hija de Mariano Velarde yCosío y de Josefa Ruiz. Los padrinos fueron Mariano Cosío, JosefaTejada y Antonio y Josefa Icaza 178.

ISLAS Y ALVARADO, GABRIEL MA.:Nació hacia 1837 en la Cd. de México, hijo de Tomás Islas y

Narcisa Alvarado. Contrajo nupcias, el 25 de abril de 1870, en unacasa de la Cd. de México, con Juana Nevraumont. Esta señora nacióen la Cd. de México, tenía 30 años de edad y era hija de Juan GerardoNevraumont y de Ma. de Jesús Herrera. Los padrinos fueron LuisNevraumont y su esposa Julia González 179.

177 Part. 228, f. 78 fte., libro 26. Se recibió el 7 de julio de 1840 e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 27 de enero de 1850; en 1858 era examinador cuatrienal del Colegio y vivía en lacalle del Montepío Viejo #2 (Matrícula 1858: p. 43, #230). En 1881 su domicilio era Bajos deS. Agustín #1, Cd de México (Matrícula 1881: #37). Véase la nota anterior.La contrayente debe haber sido pariente de la esposa del Lic. Vicente Riva Palacio y Guerrero(véase en nuestro trabajo siguiente).

178 Part. 3, f. 41 vta., libro 27. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 25 de enero de 1852;en 1858 era ministro del Supremo Tribunal de Guerra y vivía en la calle de la Alameda #1, Cd.de México (Matrícula 1858: p. 43, #332). En la Matrícula 1881 (#60) nuestro abogado aparececon domicilio en la calle de Balvanera #6, Cd. de México (con él vivía su hijo el Lic. AlbertoIcaza y Cosío, véase nuestro trabajo anterior).El Lic. Nicolás de Icaza murió el 16 de marzo de 1883; está sepultado en el Panteón Español,Cd. de México; con él descansan Josefa Cosío de Icaza, quien murió el 16 de marzo de 1893, yotros miembros de su familia. Veánse las dos notas anteriores.

179 Part. sin número, f. 60 vta., libro 43. Se recibió el 23 de mayo de 1853 e ingresó al Colegio deAbogados de México el 16 de agosto de 1861; en 1881 vivía en la casa #3 de la calle del Arquillo dela Alcaicería, Cd. de México (Matrícula 1881: #207). En Contribuciones 1892-1893 y en Ruhland1896-1897 (pp. 3 y 302, respectivamente) su domicilio era Zuleta #16. No está en la Guía 1899.

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ITURBE Y ALAMÁN, LUIS DE:Nació en Guanajuato, hijo del Crnl. Manuel de Iturbe (muerto

antes de que su hijo casara) y de Ma. de la Luz Alamán. Casó,mediante poder otorgado a José Ma. Echeverría, el 13 de enero de1828, en la capilla de la Aduana Nacional, con Ma. Josefa Arteaga.Esta señora era natural de la Cd. de México e hija de José Ma.Arteaga y de Ana Josefa Mendívil. Los padrinos fueron José Ma.Mendívil y Ma. Antonia de los Ríos 180.

ITURBIDE Y MEJÍA, SABAS:Nació hacia 1815 en Sombrerete, hijo del comisario Francisco

Iturbide y de Manuela Mejía. Casó, el 17 de mayo de 1845, en la capi-lla de Ntra. Sra. del Pilar de la iglesia de S. Miguel Arcángel, con Ma.Concepción Ortiz de Zárate. Esta señora nació en Veracruz, tenía 26años de edad y era hija del Crnl. Luis Ortiz de Zárate y de Ma. JosefaNieto. Los padrinos fueron el prefecto Francisco Ortiz de Zárate yMicaela Zarabia de Bravo a nombre de Concepción Zarabia 181.

IZQUIERDO Y DE LA TORRE, ANTONIO MA.:Nació en Villanueva de Ariscar, priorato de León, hijo de Miguel

Jerónimo Izquierdo y de Rosa de la Torre. Ostentó los grados de doctor

180 Part. 5, f. 90 fte., libro 13. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 16 de mayo de 1832;en 1837 estaba en Guanajuato (Matrícula 1837: sub voce). Ya no figura en la Matrícula 1846.Nuestro abogado era primo hermano de los abogados Juan Bautista y Sebastián Alamán yCastrillo (véase la ficha del primero) y su hijo fue el Lic José Ma Iturbe y Arteaga, quien fuemagistrado del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y falleció el 26 de noviembre de 1896.El Crnl. Manuel Baltasar de Yturbe e Yraeta, entre otros cargos, ocupó el de gobernador políti-co y militar del Nuevo Santander. Ma. de la Luz Alamán era la hermana mayor de D. Lucas.Gracias a otros documentos sabemos que los padres de la contrayente fueron José Ma. Arteagay Campo, intendente honorario de provincia y en 1825, colector de la Lotería Nacional y AnaJosefa Mendívil y Parra.

181 Part. 67, f. 100 fte., libro 24. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 25 de junio de 1847(Matrícula 1858: p. 43, #190). En 1852 era diputado al Congreso General y vivía en la 1a. callede S. Ramón #3, Cd. de México (Almonte 1852: p. 380). No figura en el Directorio 1867, ni enla Matrícula 1881.La Sra. Ortiz de Zárate de Iturbide murió el 7 de abril de 1851 y fue sepultada en el Panteón deSta. Paula, Cd. de México (Sta. Paula: p. 9).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN

y maestro y fue teniente letrado y asesor ordinario de la Intendenciade Oaxaca. Casó, el 4 de julio de 1801, en la parroquia de S. Agustínde las Cuevas (hoy Tlalpan), con Micaela Frontaura. Esta señoranació en Rl. del Monte, hija del Cap. José Frontaura y de Micaela deSesma. Los testigos fueron Ignacio Gamboa y Luis Padilla 182.

JÁUREGUI Y FLORES, AGUSTÍN:Nació hacia 1816 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Jáuregui

y de Petra Flores. Contrajo nupcias, el 18 de octubre de 1845, en unacasa de la Cd. de México, con Margarita Matilde Baric. Esta señoranació en Burdeos, Francia, tenía 27 años de edad y era hija de AndrésBaric y de Margarita Herrail. Los padrinos fueron Andrés Baric yPetra Flores 183.

JIMÉNEZ DE LA CUESTA Y HERRERA, ERNESTO:Nació hacia 1867 en la Cd. de México, hijo de Eduardo Jiménez de

la Cuesta y de Amalia Herrera. Casó, el 15 de abril de 1896, en el tem-plo de la Profesa, con Dolores de Zamora y Malo. Esta señora nació enTacubaya, tenía 23 años de edad y era hija de Romualdo de Zamora yde Dolores Malo. Los padrinos fueron los padres de los contrayentes 184.

182 Part. 102, f. 29 fte., libro 2. el Dr. y Mtro. Antonio Ma. Izquierdo ingresó al Colegio de Abogadosde México el 14 de noviembre de 1784; en 1806 era teniente letrado asesor ordinario de la inten-dencia de Oaxaca (Matrícula 1806: sub voce). No aparece en la Matrícula 1812.

183 Part. 174, f. 140 vta., libro 24. Se matriculó el 17 de diciembre de 1838 en el Colegio deAbogados de México; en 1852 vivía en la calle de Tacuba #17, Cd. de México (Almonte 1852:p. 380). Murió entre los fusilados, llamados «mártires» de Tacubaya, del 11 de abril de 1859.No sabemos si el padre de nuestro abogado sea el mismo José Ma. Jáuregui que ingresó alColegio de Abogados de México el 12 de mayo de 1800 (Matrícula 1837: sub voce); ciertamentefue hermano del Lic. Ignacio Jáuregui y una de sus hijas, Matilde Jáuregui y Baric, fue la espo-sa del Lic. Pablo Macedo (véase, León de la Barra, Luis, «Apuntes genealógicos sobre la fami-lia Baric establecida en México», en Divulgación histórica, III-4. México, 1942; p. 179).

184 Part. 4, f. 2 fte. libro 41. Está entre los abogados de la Cd. de México en Guía 1899: t. II, p. 807.No figura en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.Al parecer estos Malo no son deudos del Lic. Noriega y Malo, pero sí, muy lejanamente, de laprimera esposa del Lic. Atilano Sánchez y Garayo (véase el trabajo anterior sub voce y nota 78).La contrayente era nieta del abogado José Romualdo de Zamora y Quesada y descendiente deloidor Pedro Malo de Villavicencio (Malo y de Zozaya, Miguel J., Genealogía, nobleza y armasde la familia Malo, Impresora Azteca, México, 1971; pp. 175, 239-240).

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JIMÉNEZ Y MONTES DE OCA, JOAQUÍN:Nació hacia 1813 en Tultepec, hijo de Mariano Jiménez (quien

murió antes de la boda de su hijo) y de Francisca Montes de Oca.Casó, el 17 de marzo de 1849, con Guadalupe Riveroll. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 18 años de edad y era hija deTeodoro Riveroll y de Guadalupe Villegas. Los padrinos fueron eldicho Teodoro Riveroll y Rita Villegas. Es de notar que al tiempo deeste matrimonio, el Lic. Jiménez era vecino de Toluca 185.

185 Part. 27, f. 9 fte., libro 26. No está en Almonte 1852, tampoco en las Matrículas de 1837, 1846y 1881

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EL FORO

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EL FORORafael Márquez Piñero

La economización del derecho, fenómeno perfectamente detecta-ble en este final del siglo XX, supone la aparición de problemas queantes –en el plano estrictamente jurídico– no estaban contemplados nien sus planteamientos, ni en sus muy relevantes consecuencias. Espronto para juzgar si esta situación resultará benéfica en todos losaspectos, pero de lo que ya no cabe duda es que requiere del conoci-miento y divulgación pertinentes.

El anterior comentario viene determinado por el primer asunto queva a inaugurar una nueva sección en la revista Ars Iuris. Claro estáque no todos los casos, que se irán exponiendo en ella, atañerán alconcreto ámbito económico, pero no lo es menos que pretendemosque este nuevo rincón de la revista va a tener un sentido eminente-mente práctico.

Hace muchos años, un doctor en derecho, incorporado ya al acer-vo de los economistas clásicos, decía «que ni teoría sin práctica, nipráctica sin teoría», y ésa es, precisamente, la razón de ser de estenuevo apartado revisteril.

Inaugura la sección un conocido jurista, apreciado de todos, ellicenciado Javier Aguilar Álvarez de Alba, quien somete a la consi-deración de nuestros lectores un conocido caso de concentración deempresas, primero a nivel de corporaciones norteamericanas, y des-pués de sociedades mexicanas. Ahí reside el elevado interés que eltrabajo del ilustre jurista Aguilar Álvarez de Alba tiene, y en el quetambién colaboraron el licenciado Justino Núñez y el licenciadoSalvador Apodaca Sarabia.

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RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO

Se trata de la famosa fusión empresarial entre las compañías nor-teamericanas, actuantes a nivel internacional, Kimberly-Clark y ScottPaper, así como de las repercusiones en la República Mexicana en lasempresas, en las que tenían participaciones de 43% y el 49% respec-tivamente, es decir, Kimberly-Clark México y Compañía IndustrialSan Cristóbal, Crisoba, propiedad de Scott Worldwide controladorade esta última.

Se aclara que Scott Worldwide era una subsidiaria de Scott Paper,verdadera propietaria de la misma. A la concentración, en EstadosUnidos, entre Kimberly-Clark y Scott Paper le era aplicable, confor-me a la Doctrina de los efectos y el Análisis de cortesía internacio-nal, la Ley Federal de Competencia Económica. En México, someti-do el asunto a la Comisión Federal de Competencia se dictaron lasresoluciones correspondientes, hasta desembocar en la resolucióndefinitiva de la Comisión Federal de Competencia sobre la mecánicade implementación.

Dr. Rafael Márquez Piñero Presidente del Consejo Editorial

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Índice ARS 17

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GLOSA DE LA CONCENTRACIÓN ENTREKIMBERLY CLARK MÉXICO Y COMPAÑÍA

INDUSTRIAL DE SAN CRISTÓBAL

Javier Aguilar Álvarez de Alba *

Sumario: I. Implicación mundial del asunto; II. Implicaciones paraMéxico; III. Aplicación de la resolución de la Comisión Federal deCompetencia; IV. Resolución definitiva de la Comisión Federal deCompetencia respecto de la mecánica de implementación.

I. IMPLICACIÓN MUNDIAL DEL ASUNTO

1. Estados UnidosEl 16 de julio de 1995, Kimberly-Clark Company acordó adquirir

Scott Paper Company a través del pago de cierta cantidad en efectivoy el resto mediante un intercambio de acciones. Bajo este esquema,los accionistas de Scott recibirían 0.765 acciones comunes de lanueva emisión de Kimberly-Clark, correspondiente a un aumento decapital de 300 a 600 millones de acciones.

La División Antitrust del Departamento de Justicia de EstadosUnidos (DOJ por sus siglas en inglés) y la oficina del procuradorgeneral de Texas iniciaron un proceso ante la Corte de Distrito enDallas con el fin de prevenir posibles violaciones a la sección 7 de laClayton Act por parte de Kimberly-Clark y Scott Paper al concentrarse.

1.1. Mercados relevantesDe acuerdo con el proceso iniciado en las cortes norteamericanas,

la concentración entre Kimberly-Clark y Scott Paper amenazaba conelevar los precios y dañar a los consumidores en el mercado de pañuelosfaciales y toallas húmedas para bebé (baby wipes).

* Con la colaboración del Lic. Justino Nuñez y del Lic. Salvador Apodaca Sarabia.

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Índice General¤

Índice ARS 17

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El análisis del DOJ señalaba que, dadas las características de sua-vidad, resistencia, limpieza y desechabilidad, los pañuelos faciales notenían sustitutos cercanos, por lo cual el mercado relevante en sudimensión de producto sólo contenía ese bien. La ubicación de loscentros de distribución de Kimberly-Clark en Connecticut, Carolinadel Sur, Wisconsin, California y Utah, y los de Scott Paper en NuevaYork, Wisconsin y Washington, permitieron considerar como mercadorelevante, en su dimensión geográfica todo el territorio continental deEstados Unidos, sin considerar las importaciones, las cuales eran prác-ticamente inexistentes debido a los altos costos de transporte.

Las ventajas de las toallas húmedas para bebé en términos deresistencia, nula agresividad para con la piel, absorbencia y suavidadsobre otros productos como algodón, toallas o papel higiénico, nopermitían considerar a estos últimos como sustitutos. Por tanto, elDOJ definió como mercado relevante sólo a las toallas húmedas parabebé. Los canales de distribución de Kimberly-Clark y Scott en todoel territorio, así como la ausencia de importaciones, permitieron defi-nir como mercado geográfico relevante a todo Estados Unidos.

1.2. Efectos de la concentraciónEl dominio de Kimblerly-Clark en el mercado norteamericano de

pañuelos faciales no sólo por su participación del 48.5%, sino tam-bién por el reconocimiento de la marca Kleenex –los consumidoresconsideran casi sinónimos la marca y el producto–, aunado a la pre-sencia de Scott con una participación del 7% (el tercer competidor delmercado), podría, a juicio del DOJ, haber terminado en efectos poten-cialmente dañinos para la competencia, derivados de la concentraciónentre las dos empresas. Prueba de ello sería el incremento en elíndice Herfindahl-Hirschman 1, de 705 puntos, de realizarse laconcentración, alcanzando un nivel de 4031 puntos.

1 Para una explicación detallada y sencilla sobre índices de concentración industrial y particu-larmente el índice Harfindahl-Hirschman, consúltese Glosario de economía industrial y derecho dela competencia, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), 1995, p. 56.

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En el mercado de las toallas húmedas para bebé, Kimberly-Clark yScot Paper eran con mucho los dos competidores más grandes, con unaparticipación conjunta del 56% . De llevarse a cabo la concentración sinmodificaciones, el índice Herfindahl-Hirschman habría alcanzado los 3137puntos, aumentando en 1501 puntos respecto de la situación inicial. Noobstante esto, las cifras anteriores subestimaban el posible daño derivadode la operación que se infringiría a la competencia, según el DOJ, porquelos consumidores consideraban las marcas de ambas empresas, Huggies yBaby Fresh como productos de alta calidad. A estos datos habría que aña-dir que era poco probable la entrada de nuevos competidores que pudie-ran contrarrestar el poder de mercado de la empresa resultante, dados losmontos de inversión necesarios para el establecimiento de una planta.

1.3. Condiciones impuestas a la operaciónCon el fin de preservar la competencia, el 12 de diciembre de 1995

la División Antitrust del Departamento de Justicia y las partes alcan-zaron un acuerdo mediante el cual Kimberly-Clark y Scott Paper secomprometían a implementar las siguientes medidas.

En un plazo de cincuenta días:

1. Desincorporar la planta de Scott Paper destinada a la fabricaciónde toallas húmedas para bebé en Dover Delaware, incluyendotodos los activos tangibles.

2. Licenciar en Estados Unidos durante un período de veinticincoaños, con posibilidad de extenderse y sin el pago de regalías, lasmarcas de los productos fabricados en la planta de Dover, inclu-yendo sin limitaciones Baby Fresh, Wash-a Bye Baby, BabyFresh Gentle Touch y Kid Fresh, así como cualquier mejora olínea de producción relacionada con las mismas.

3. Desincorporar todos los activos intangibles relacionados con losdos puntos anteriores, derechos sobre patentes, propiedad sobretecnología, contratos de suministro e información de negocios.

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En un plazo de ciento ochenta días:

4. Licenciar en Estados Unidos durante un período de veinticincoaños con posibilidad de extenderse y sin el pago de regalías, lamarca Scottis de pañuelos faciales.

5. Desincorporar dos de las siguientes cuatro plantas:

a) La planta de papel tissue (crepado) de Scott en Marinette,Wisconsin.

b) La planta de papel tissue de Scott en Ft. Edward, Nueva York.

c) La planta de papel tissue Lakeview de Kimberly-Clark enNeenah, Wisconsin.

d) La planta de papel tissue Bagder-Globe de Kimberly-Clark enNeenah, Wisconsin.

En caso de vender la planta de Marinette, Wisconsin, las partes noestaban obligadas a desincorporar la máquina DRC y los activos aso-ciados ubicados en una instalación adyacente, ya que no estaban dedi-cados a la producción de papel tissue. En este caso podrían entablarnegociaciones con el adquirente para el establecimiento de un contra-to de largo plazo, para compartir las instalaciones de los servicios deagua, electricidad, vapor y tratamiento de desperdicios o influentessobre bases no discriminatorias.

6. A opción del comprador:

a) Un compromiso de Kimberly-Clark para establecer un acuerdode tres años con el adquirente para venderle, a un precio a nego-ciar entre ambas partes, 25,000 toneladas métricas de rollos(parent rolls) de papel tissue por año.

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b) Un compromiso de Kimberly-Clark para establecer un contratode tres años con el adquirente para comprarle, a un precio a nego-ciar entre ambas partes, 25,000 toneladas métricas de rollos(parent rolls) de papel tissue.

7. Desincorporar todos los activos tangibles relacionados con elincisco 5.

8. Desincorporar todos los activos intangibles relacionados con elinciso 5, los cuales comprendían de manera enunciativa mas nolimitativa, derechos sobre patentes, tecnología, contratos desuministro e información de negocios.

2. Comunidad Económica Europea

2.1. Mercados relevantesLas autoridades antitrust de la Unión Europea investigaron los

efectos de la adquisición de acciones de Scott Paper por parte deKimberly-Clark en los mercados del papel higiénico, pañuelos facia-les y servilletas para cocina, principalmente en Gran Bretaña eIrlanda. El período de análisis de los efectos de la concentración en laComisión Europea fue de cuatro meses, y se inició en septiembre de1995. Durante el mismo, las partes no estaban autorizadas para apli-car la concentración.

«El 12 de diciembre de 1995, la Comisión [Europea] otorgó aKimberly-Clark y a Scott Paper una derogación parcial de la suspensión desu pretendida fusión impuesta en septiembre. El efecto de la derogación fuepermitir a las partes continuar la reuniones de sus accionistas, pero mantenerseparados sus negocios en Europa hasta que no obtuvieran la autorizaciónfinal de la Comisión» 2.

2 Denness, Jon y Gatti John, «Summary of the most important recent developments», enCompetition Policy Newsletter, No. 6, vol. 1, otoño-invierno (1995), p.32.

GLOSA DE LA CONCENTRACIÓN ENTRE KIMBERLYCLARK MÉXICO Y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE SAN CRISTÓBAL

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2.2. Efectos de la concentraciónLos mercados europeos de bienes elaborados con papel tissue,

como papel higiénico, pañuelos, pañuelos faciales y servilletas paracocina no se encontraban altamente concentrados, y aunque comoresultado de la operación Kimberly-Clark se convertiría en el mayorproductor de Europa, su participación en la capacidad instalada totalsólo alcanzaba el veinte por ciento.

No obstante esta situación, debido a que los productos elaboradoscon papel tissue tienen la característica de poseer una relación volu-men-valor muy alta, ya que su costo de transporte representa un com-ponente importante en su precio final, la Comunidad Europea consi-deró que en su dimensión geográfica el mercado relevante del ReinoUnido e Irlanda se encontraba separado del resto de Europa. De todosmodos, puesto que Kimberly-Clark y Scott Paper poseían las dosmarcas líderes en productos elaborados con tissue, Kleenex y Andrex,respectivamente, se consideró que la operación podía dar aKimberly-Clark una posición dominante.

Las participaciones conjuntas de Kimberly-Clark y Scott Paper enlos mercados relevantes de pañuelos faciales, pañuelos, papel higié-nico y servilletas para cocina oscilaban entre el 40% y el 60%, mien-tras que en el caso de productos de marca era menor, entre un 20% y45%. Aunque los productos de marca libre cubrían alrededor de 50%de la demanda, la Comisión Europea consideró que, de aprobarse sinmodificaciones la concentración, la competencia intramarca podríaverse disminuida significativamente, debido al liderazgo de ScottPaper y Kimberly-Clark en ese segmento.

2.3. Condiciones impuestas a la concentraciónAl concluir el plazo de análisis, la Comisión Europea aprobó la

adquisición de Scott por parte de Kimberly-Clark, con la condiciónde poner en venta las marcas Kleenex Double Velvet, Kleenex Quiltedy Kleenex Recycled en papel higiénico, Kleenex en servilletas paracocina, dando al comprador la oportunidad de usar la marca Kleenex

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durante un máximo de diez años, además de que Kimberly-Clarkacordara no volver a utilizarla en un período mínimo de quince años.

En cuanto a las marcas de Scott, la Comunidad Europea impuso alas partes la obligación de desincorporar las marcas Scottis y HandyAndies en pañuelos faciales y dejar de usar por tiempo indefinido enel Reino Unido e Irlanda la marca Andrex en pañuelos faciales ypañuelos.

La Comisión Europea requirió asimismo a Kimberly-Clark vendersu planta en Prudhoe, Inglaterra, con capacidad para producir 80,000toneladas anuales de papel tissue (el 40% del total de Kimberly-Clarken el Reino Unido y Gran Bretaña), incluyendo también el área dealmacenaje y el centro de distribución regional adyacente.

II. IMPLICACIONES PARA MÉXICO

Realmente se trató de dos concentraciones, una derivada directa-mente de la concentración en el exterior entre Kimberly-Clark y ScottPaper, y la otra entre las dos empresas nacionales con participaciónde aquéllas.

La primera consistió en la acumulación por parte deKimberly-Clark de aproximadamente el 49% de las acciones repre-sentativas del capital social de Compañía Industrial San Cristóbalpropiedad de Scott Worldwide, al fusionarse la controladora de estaúltima, Scott Paper, con Kimberly-Clark.

Además de la concentración a nivel internacional entreKimberly-Clark y Scott Paper, y de sus repercusiones en nuestro país,las empresas mexicanas en las que éstas poseían participación del43% y 49% respectivamente, Kimberly-Clark México y Crisoba,decidieron fusionarse.

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1. Impacto Directo de la Concentración en el Exterior

En el derecho a la competencia, con frecuencia 3 se ha adoptado ladoctrina de los efectos para aplicar las leyes locales de competenciaa conductas de empresas en el extranjero. De acuerdo con ésta, unacto en el exterior queda bajo la jurisdicción de la ley nacional si tienealgún efecto en el país. Además las cortes han establecido que el ejer-cicio de la jurisdicción sobre acciones tomadas en el exterior depen-den de un análisis de cortesía, el cual considera, entre otros elemen-tos, el grado de conflicto con la ley o política extranjera.

En el caso de la concentración entre Kimberly-Clark y ScottPaper, la operación surtía también efectos en México debido a queésta implicaba la transferencia del 49% de las acciones representati-vas del capital social de Compañía Industrial San Cristóbal (Crisoba)y una opción sobre un 3.1% adicional, ya que una subsidiaria de ScottPaper, Scott Worldwide, era la propietaria de las mismas. Por tanto ala concentración en Estados Unidos entre Kimberly-Clark y ScottPaper le era aplicable, de acuerdo con la doctrina de los efectos y elanálisis de cortesía internacional, la Ley Federal de CompetenciaEconómica.

Esta concentración sería notificable de acuerdo con la fracción IIdel artículo 20 de la LFCE, el cual señala que una concentración debeser notificada previamente a la Comisión Federal de Competencia.

«Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, la acumulacióndel 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económicocuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de vecesel salario mínimo general para el Distrito Federal».

3 Por ejemplo en United States vs. Aluminum of America (Alcoa), Hartford Fire Insurance Co. vs.California.

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En este caso, las ventas de Crisoba ascendían a 3,525 millones depesos con lo cual se superaban ampliamente los 12 millones de vecesel salario mínimo (241’800,000 pesos).

El 27 de noviembre de 1995, Kimberly-Clark y Scott Paper noti-ficaron a la Comisión su intención de llevar a cabo una concentra-ción. El 11 de diciembre de 1995 la Comisión y Kimberly-ClarkCorporation establecieron un acuerdo de competencia, mediante elcual se establecieron términos y condiciones para que su fusión, unavez aprobada por las autoridades de competencia de Estados Unidos,no surtiera efectos en México mientras la Comisión no resolviera alrespecto.

2. Concentración de las Sociedades con Participación deKimberly-Clark y Scott Paper en México

La concentración entre KCM y Crisoba consistió en un aumentode la parte variable del capital social de KCM, emitiéndose ciertacantidad de acciones de las series A y B, sin que los accionistas tuvie-ran derecho de preferencia, las cuales serían canjeadas por el 100%de las acciones de Crisoba a los accionistas de esta última.

De esta manera, los actuales accionistas de Crisoba alcanzaríanuna tenencia accionaria del 26.87% de las acciones deKimberly-Clark.

La notificación de concentración entre KCM y Crisoba fue pre-sentada por las partes a la Comisión el 28 de noviembre de 1995.

3. Análisis de los Mercados Relevantes en México

Una vez presentada la notificación y conforme a lo establecido enlos artículos 12, 13, 17 y 18 de la LFCE la Comisión procedió al aná-lisis de los efectos de la concentración sobre los mercados relevantes.

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En el análisis de la concentración entre Kimberly-Clark México yCrisoba, la Comisión utilizó la información proporcionada por laspartes, que incluía estudios sobre el impacto de la operación en losmercados elaborados por el Grupo Economistas Asociados y elCentro de Estudios de Competitividad del Instituto TecnológicoAutónomo de México. Incluía también información proporcionadapor sus competidores Procter & Gamble de México –estudio de laempresa Arthur Anderson Consulting– y Copamex –estudio deNielsen– y datos de la Cámara Nacional de las Industrias de laCelulosa y del Papel, además de investigaciones propias.

La Comisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18, frac-ción I, en relación con los artículos 11, 12, 13 y demás relativos de laLFCE, determinó que la concentración entre KCM y Crisoba involu-craba los siguientes grupos de mercados relevantes:

3.1. Productos elaborados con papel tissue o crepadoSe distinguieron cuatro segmentos de productos elaborados con

papel tissue, a saber:

1. Papel higiénico: el papel higiénico se utiliza principalmente parala limpieza íntima de las personas. Sus características más impor-tantes son la resistencia y suavidad. Aunque hay otros productossucedáneos, éstos no se consideran sustitutos debido a aspectosculturales y precios. Este segmento sólo incluye el papel higiéni-co, aunque hay cierto grado de diferenciación entre marcas 4.

Debido a los costos de internación y aranceles que dificultan laimportación, su distribución parecería ser nacional en vez deincluir a Norteamérica como sugería la notificación deKimberly-Clark.

4 Por ejemplo, la marca líder de Crisoba, Pétalo, se asocia generalmente con una calidad mayorque la de sus competidores, y así lo demuestra su precio, 20% más elevado que el de su compe-tidor más cercano, Regio, de Kimberly-Clark.

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Asimismo, corroboraba la idea de un mercado nacional el estudiopresentado por Copamex conforme al cual sólo coyunturalmentey a cambio de pérdidas importantes se podría importar papelhigiénico.

2. Pañuelos faciales: la mayor suavidad de los pañuelos faciales nopermite sustituirlos por servilletas y toallas absorbentes. Lospañuelos faciales pueden ser sustituidos por el papel higiénicoporque posee una suavidad similar y su precio es menor. Aunque elmercado mexicano de pañuelos faciales se encuentra poco desarro-llado respecto del de otros países, la distribución es suficientementeamplia para considerar incluir todo el territorio nacional.

3. Servilletas: la resistencia y suavidad, la posibilidad de desechar-se y el precio de las servilletas, el poder sustituirlas con otros pro-ductos de papel y tela. Existe una amplia distribución nacional deeste producto.

4. Toallas absorbentes: la capacidad de absorber líquidos es la prin-cipal característica de las toallas absorbentes, por ello éstas nopueden ser sustituidas por otros productos elaborados con depapel tissue. A ello hay que añadir su capacidad de desecharse ysu precio, que les otorga algunas ventajas respecto de los produc-tos de tela. En efecto, éstos no se pueden considerar como sustitu-tos de las toallas absorbentes. El consumo de toallas absorbentesen México es bajo, no obstante su distribución es nacional.

3.2. Productos de higiene femeninaEn el mercado de productos de higiene femenina se incluyeron los

pantiprotectores y tampones, los cuales pueden ser usados en algunoscasos como sustitutos o incluso como complementos para aumentar almáximo la protección. El mercado de este producto en su dimensióngeográfica puede ser considerado como internacional, porque al parecerlos costos de internación no son tan significativos como se demostraríacon las importaciones de estos productos.

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3.3. Papel de escritura e impresión1. El papel de escritura e impresión puede utilizarse como produc-

to final e intermedio. Existe una amplia variedad de tipos depapel; el de mayor demanda es el no cubierto o bond. El papelpara periódicos no se incluye dentro del mercado relevante.

En 1994 las importaciones de papel de escritura e impresiónrepresentaron casi el 50% del mercado nacional. Previsiblementeen 1995 éstas habrían disminuido debido a su encarecimiento,producto de la devaluación frente al dólar. No obstante, y afalta de datos sobre la elasticidad-precio de ese bien, lasimportaciones pudieran seguir representando una porciónsignificativa del mercado relevante de este producto, por locual el mercado geográfico no sería sólo nacional. En el casode los cuadernos, aunque las importaciones son muchomenores, sin embargo, el mercado relevante también podríaser considerado nacional.

2. Cuadernos: los cuadernos son consumidos principalmente por lapoblación profesional y estudiantil. Aunque tienen diversas pre-sentaciones, formatos y número de hojas, se consideran comosustitutos entre sí. Los canales de distribución de los cuadernoscubren todo el país, por lo que el mercado geográfico relevanteincluye todo el territorio nacional.

3.4. Toallas húmedas para limpieza de bebéLa mayor parte de las toallas húmedas para bebé es importada,

pues el mercado mexicano es muy incipiente. Previsiblemente aldesarrollarse más, es posible que KCM y Crisoba puedan aumentarsu poder de comercialización, el cual es actualmente de un 38% delmercado, satisfecho en su totalidad con importaciones.

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4. Análisis de Concentración

4.1. Índices de concentraciónConforme al artículo 13 de la LFCE, la Comisión procedió a ana-

lizar el grado de concentración de la industria que conllevaría la tran-sacción notificada.

Como se reconoce en el campo del derecho de la competencia, lasparticipaciones de mercado y el análisis de los índices de concentra-ción pueden en este tipo de casos subestimar los efectos reales de laconcentración debido al grado de la diferenciación de los productospor la marca 5. No obstante, un análisis de este tipo de la concentraciónentre KCM y Crisoba puede servir para tener una primera aproxima-ción a los efectos de esta operación sobre los mercados relevantes.

La concentración de mercado es una función del número deempresas en un mercado y sus respectivas participaciones. Para mediresta variable se utilizan los llamados índices de concentración. El másutilizado por las autoridades de competencia de diferentes países es elÍndice Herfindahl-Hirschman. En la Comisión también se utiliza elÍndice de Dominancia 6.

Cuando el Índice Herfindahl-Hirschman se encuentra más cercanoa 10’000, mayor es la posibilidad de que una concentración represen-te un riesgo de efectos anticompetitivos, mientras que en el caso delÍndice de Dominancia, el valor máximo es 1, y las aproximaciones aéste denotan una situación de menor competencia.

4.2. Papel tissueLa participación conjunta de Kimberly-Clark y Crisoba en la capa-

cidad de producción de papel tissue de casi el 70% del total en l995,

5 Los consumidores tienden a asociar las marcas reconocidas con un mayor nivel de calidad de losproductos.

6 Comisión Federal de Competencia, Informe anual 93-94, pp.53-54 y García Alba, Pascual, «Uníndice de dominación para el análisis de la estructura de los mercados», El Trimestre Económico,Vol. LXI (3), No. 243, Fondo de Cultura Económica, 1994, pp.499-524.

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se traduciría en un mercado altamente concentrado, de realizarse laoperación en los términos planteados, pasando el ÍndiceHerfindahl-Hirschman de 2841 a 5033, mientras el Índice deDominancia saltaría de 0.50 a 0.91.

Como se observa en los cuadros siguientes, el grado de concen-tración en cada segmento de productos elaborados con papel tissuehabría sido elevado después de la concentración, siendo mayor en elmercado de pañuelos faciales, donde dominan las marcas Kleenex deKCM, y Scottis de Crisoba.

7 Para 1995 usando el valor de las ventas.8 Por compañías diferentes a Kimberly-Clark y Crisoba.

PAPEL HIGIÉNICO 7

Empresas Participaciones de mercado Participaciones de mercadoantes de la fusión después de la fusión

Kimberly-Clark 44.2 —

Crisoba 30.7 —

Kimberly-Clark + Crisoba — 74.9

Loreto y Peña Pobre 7.8 7.8

Maldonado 5.1 5.1

Charmin 1.2 1.2

San Francisco 3.9 3.9

Papelera San Luis 2.8 2.8

Papelera Kas y otras 2.5 2.5

Importaciones 8 1.8 1.8

Índice de Dominancia PGA 0.52 0.96

Índice Herfindhal-Hirschman 3016.96 5730.84

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PAÑUELOS FACIALES 9

Empresas Participaciones de mercado Participaciones de mercadoantes de la fusión después de la fusión

Kimberly-Clark 70.6 —

Crisoba 27.7 —

Kimberly-Clark + Crisoba — 98.3

Loreto y Peña Pobre 0.5 0.5

Importaciones 10 1.2 1.2

Índice de Dominancia PGA 0.77 1.00

Índice Herfindhal-Hirschman 5753.34 9664.58

SERVILLETAS 11

Empresas Participaciones de mercado Participaciones de mercadoantes de la fusión después de la fusión

Kimberly-Clark 35.9 —

Crisoba 36.9 —

Kimberly-Clark + Crisoba — 72.8

Loreto y Peña Pobre 15.3 15.3

Maldonado 5 5

Potosí 3.6 3.6

San Francisco 1.9 1.9

Otras 0.6 0.6

Importaciones 12 0.6 0.6

Índice de Dominancia PGA 0.42 0.91

Índice Herfindhal-Hirschman 2926.80 5576.22

9 Para 1995 usando el valor de las ventas.10 Por compañías diferentes a Kimberly-Clark y Crisoba.11 Para 1995 usando el valor de las ventas.12 Por compañías diferentes a Kimberly-Clark y Crisoba.

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TOALLAS ABSORBENTES 13

Empresas Participaciones de mercado Participaciones de mercadoantes de la fusión después de la fusión

Kimberly-Clark 45.3 —-

Crisoba 38 —-

Kimberly-Clark + Crisoba —- 83.3

Loreto y Peña Pobre 3.1 3.1

Procter & Gamble 3.4 3.4

San Francisco 1.4 1.4

Otras 1.6 1.6

Importaciones 14 7.2 7.2

Índice de Dominancia PGA 0.50 0.98

Índice Herfindhal-Hirschman 3562.06 7016.42

13 Para 1995 usando el valor de las ventas.14 Por compañías diferentes a Kimberly-Clark y Crisoba.

En cuanto al consumo nacional aparente, la participación de mer-cado de ambas empresas ascendía a un 68.5% en 1995 en todos losproductos derivados de papel tissue. El cuadro siguiente ilustra losefectos de la concentración en cada mercado.

Efectos de la concentración en los mercados de productos deriva-dos de papel tissue:

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4.2.1. Barreras a la entrada. En la producción de papel tissue, elgasto de inversión en una empresa que integrase el proceso podría sersignificativamente alto. Por ejemplo una planta de capacidad instala-da de 50,000 toneladas de fibra reciclada y 50,000 toneladas de papelhigiénico y facial se ubicaría en 100 millones de dólares.

La posibilidad de adquirir jumbo rolls de tissue para posteriormen-te transformarlos en producto terminado (papel higiénico, pañuelosfaciales, servilletas o toallas absorbentes para cocina), si bien dismi-nuiría el monto de la inversión para un entrante potencial al mercado,no constituiría una alternativa viable para competir con los producto-res nacionales, lo cual podría demostrarse por el hecho de que en lasempresas los procesos de producción de jumbo rolls de tissue y el desu transformación están integradas. Además no se ha desarrollado unmercado nacional de jumbo rolls en México: no hay quien vendaestos productos, e importarlos sería incosteable.

La publicidad podría representar una barrera importante a la entrada.En efecto, con el tiempo, ciertas marcas han sido utilizadas por los con-sumidores como sinónimo del producto; tal vez el caso más notable seael uso de la marca Kleenex para designar a los pañuelos faciales.

Índice de concentración Índice de DominanciaHerfindhal-Hirschman

Producto Participación Antes de la Después de la Antes de la Después de laconjunta concentración concentración concentración concentración

Papel higiénico 68.4 2768.8 4895.9 0.55 0.91

Pañuelos faciales 95.7 5007.9 9175.3 0.64 0.99

Servilletas 60.9 2256.9 4116.1 0.34 0.81

Toallas 91.4 4634.3 8385.0 0.65 0.99absorbentes

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Los requerimientos de una red de distribución a nivel nacionalpodrían también constituir una limitación a la entrada de competido-res potenciales al mercado de productos derivados de papel tissue.

Aunque la celulosa pudiera constituir una parte importante de lamateria prima para la producción de tissue o papel de escritura eimpresión, éstos también podrían ser elaborados a partir del papel yotras materias de desecho, las cuales se destinarían y procesarían paraser utilizados como sustituto de la celulosa en algunos tipos de papel 15

(conforme aumenta la calidad del papel se dificulta la sustitución dela celulosa por papel destintado). Incluso Kimberly-Clark utiliza elpapel destintado como insumo.

Existían pocas posibilidades de que la concentración pudierarestringir el suministro de celulosa. Este bien es importado en sumayor parte; incluso gran parte de la capacidad de producción deeste insumo se encuentra actualmente sin utilizar. Al ser la celulosaun commodity, tampoco hay ninguna diferencia en cuanto a calidady características físicas.

4.3. Productos de higiene femenina 4.3.1. Índices de concentración

En el mercado de las toallas femeninas, la presencia de un com-petidor importante como Procter & Gamble con una participación enel mercado del 25.2% en 1994, acotaba en cierta medida los efectosde la concentración. Crisoba participaba en el mercado de las toallasfemeninas a través de una participación accionaria mayoritaria enSancela, S.A de C.V.

15 En la Unión Soviética era una práctica generalizada el intercambiar en las tiendas oficiales papelde desperdicio por rollos de papel higiénico.

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PRODUCTOS DE PROTECCIÓN FEMENINA 16

Empresas Participaciones de mercado Participaciones de mercadoantes de la fusión después de la fusión

Kimberly-Clark 33 —

(Sancela) Crisoba 20.3 —

Kimberly-Clark + Sancela — 53.3

Procter & Gamble 36 36

Decesa 0.2 0.2

Tampax 4.5 4.5

Carefree 0.3 0.3

Johnson & Johnson 1.3 1.3

Tambrands 3.1 3.1

Otros 1.2 1.2

Índice de Dominancia PGA 0.38 0.56

Índice Herfindhal-Hirschman 2830.21 4170.01

La participación de Kimberly-Clark y Sancela (Crisoba) en elmercado era respectivamente del 38.4% y 24.6%. Se midieron enunidades producidas (incluyendo pantiprotectores y tampones). ElÍndice Herfindahl-Hirschman alcanzaba 2716.6 puntos antes de laoperación, mientras que el Índice de Dominancia era del 0.38. Dellevarse a cabo la concentración sin ninguna modificación, la partici-pación conjunta de Kimberly-Clark y Sancela alcanzaría el 69.2%del mercado, y el Índice Herfindahl-Hirschman ascendería a 4605.9puntos, en tanto el Índice de Dominancia sería de 0.75.

16 Usando un valor en ventas para marzo-abril de 1995, incluye toallas femeninas, pantiprotectoresy tampones.

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En el mercado de productos de protección femenina, el impacto dela concentración entre Kimberly-Clark y Crisoba, aunque pudiera darcierto grado de control sobre el mercado a la empresa resultante, seríacontrarrestado por lo menos en parte por la participación de un com-petidor relativamente fuerte como lo es Procter & Gamble. Esto sereflejaba en incrementos no tan significativos en los índices de con-centración como en el caso de otros productos, particularmente encaso del Índice de Dominancia.

4.3.2. Barreras a la entradaLa elaboración de toallas femeninas se realiza con base en celulo-

sa de madera suave o fluff en rollo, que es un insumo de importación.Este factor, aunado a la necesidad en el proceso de producción demaquinaria y tecnología de punta disponible sólo en empresas multi-nacionales, podría haber constituido barreras a la entrada de nuevoscompetidores y contribuir a otorgar a Kimberly-Clark poder sustan-cial en el mercado relevante después de la concentración.

4.3.3. Poder sustancial en el mercado relevanteCon la concentración entre KCM y Crisoba, la empresa resultante

alcanzaría poder de mercado sin que ello se tradujera en mayor efi-ciencia de producción ya que el actual socio de Crisoba en Sancela,la empresa sueca Mölnlycke A.B. posee un conocimiento tecnológi-co de punta en este renglón, por lo cual no era recomendable autori-zar la concentración en los términos planteados en la notificación.

4.4. Papel de escritura e impresion y cuadernosEn el mercado de papel para escritura, la mitad del consumo

nacional aparente en 1994 estaba constituido por importaciones,mientras que en el caso de cuadernos, Kimberly-Clark de Méxicotenía una participación importante a través de su marca Scribe con un79% en 1995 y en menor medida con 4.4% Break. Por su parte,Crisoba alcanzó el 6.5% en 1995, con su principal marca Shock con

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un 4.4%, mientras que las importaciones alcanzaron el 8.3% en esemismo año.

La integración hacia atrás es un factor fundamental para adquiriruna real presencia competitiva en el mercado de papel de escritura,impresión y cuadernos. Esto, aunado a que en algunas líneas serequiere de determinada tecnología, podía constituir una barrera a laentrada.

4.4.1. Barreras a la entradaEl mercado de los cuadernos, al estar marcada la demanda por un

componente altamente estacional en los meses de agosto y septiem-bre (la temporada previa y el inicio mismo del calendario escolar),requiere de períodos prolongados de baja movilidad de inventarios yenfrentar costos elevados por este concepto. Esta situación desalien-ta la entrada de nuevos competidores a ese mercado.

Ante la existencia de esta barrera, la alternativa es la importaciónde cuadernos en los meses de agosto y septiembre, sin embargo éstaestaría limitada por el reconocimiento de algunas marcas, en especialla líder Scribe de Kimberly-Clark, y en menor medida Kids deCrisoba.

La concentración entre KCM y Crisoba no modificaría sustancial-mente la estructura de mercado. Aunque existieran barreras por elmonto requerido de inversión, el nivel de importaciones prevalecien-te y probable evitaría prácticas anticompetitivas.

4.5. Toallas húmedas para bebéEn el mercado de las toallas húmedas para la limpieza de bebés, el

70% del consumo consiste en importaciones. KCM y Crisoba teníanun 7% y 31% del total respectivamente, por lo tanto, la concentracióntendría un impacto sustancial, ya que no se preveía que persistiera lacompetencia en los precios vigentes antes de la asociación.

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4.6. Efectos globales de la concentración4.6.1. Riesgos para la competencia

La concentración entre Kimberly-Clark y Crisoba, en los términosinicialmente planteados representaba algunos riesgos y limitaciones ala competencia y libre concurrencia, por ejemplo, el poder de merca-do que podría adquirir Kimberly-Clark al concentrarse con Crisoba lepermitiría ejercer una gran variedad de prácticas monopólicas, como elcondicionar la venta a sus clientes a no adquirir productos de sus com-petidores, obligarlos a adquirir productos de escaso reconocimiento enel mercado a cambio de venderles productos de prestigio, el impedir laentrada o propiciar la salida del mercado de sus competidores.

4.6.2. Ganancias en eficienciaCon la concentración es factible que se obtengan algunas ganan-

cias en eficiencia al eliminar la duplicación de algunas áreas, sobretodo las administrativas; a través de una mejor distribución de la pro-ducción entre las plantas; la reasignación de maquinaria, el uso con-junto de almacenes o incluso la adquisición de materias primas enmejores condiciones. No obstante, era muy factible que estas ganan-cias en eficiencia no hubiesen alcanzado a contrarrestar las pérdidas eneficiencia por efectos anticompetitivos derivados de la concentración.

5. Alternativas para Compensar los Efectos Anticompetitivos

5.1. Papel tissueLa Comisión consideró importante el establecimiento de elemen-

tos que propiciaran la participación inmediata de un nuevo competi-dor o el fortalecimiento de los que ya participaban para compensar elpoder sustancial de los agentes económicos involucrados en la con-centración.

La participación conjunta de los agentes económicos involucradosen la concentración estaba determinada por la capacidad instalada ypor las marcas de prestigio que poseían. Para mantener un ámbito

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competitivo, la participación de esas empresas debía mantenerse enniveles que no inhibiesen la participación de otros competidores.

5.1.1. Venta de marcasUna medida para promover la competencia era que Regio, una de las

dos marcas líderes de KCM y Crisoba, fuese comercializada por un com-petidor, se dejara de usar la marca Suavel en servilletas y se evitara laconcentración de marcas en pañuelos faciales desincorporando Scottis.

Se consideró que la venta de Scottis y Regio podría ser más ade-cuada que el licenciamiento, porque éste otorgaría a Kimberly-Clarkun control indirecto sobre el licenciatario. Ambas marcas tienen unaparticipación relativamente importante en los mercados de pañuelosfaciales, papel higiénico y servilletas, aunque en los mismos Kleenexy Pétalo constituyen respectivamente las marcas líderes con muchaventaja sobre sus competidores.

Debido a lo anterior, se discutió si la venta de estas marcas podríao no asegurar el establecimiento de condiciones competitivas en losmercados de pañuelos faciales, papel higiénico y servilletas.

5.1.2. Venta de capacidadLa participación de KCM y Crisoba en los mercados de productos

elaborados con papel tissue, particularmente en el de los papeleshigiénicos, era sustancial; por lo tanto, era necesario que se mantu-viera la capacidad de producción de la industria con una estructuraque posibilitara la competencia equilibrada.

La sola venta de las marcas podría no ser suficiente para compen-sar los efectos anticompetitivos de la concentración, si el compradorno dispusiera de la capacidad de producción para por lo menosalcanzar niveles cercanos a los de Kimberly-Clark y Crisoba, quie-nes bien podrían usar la capacidad excedente con que cuentan en laslíneas de producción de otras marcas, especialmente las líderes

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Kleenex y Pétalo, para obtener el dominio del mercado en unplazo relativamente corto.

Paralelamente a la enajenación de marcas, era necesario para laconstitución de un competidor viable, desincorporar la capacidadde producción asociada, la cual ascendía a 67,000 toneladas.Asimismo, como condición complementaria habría que suministraral comprador 13,000 toneladas anuales de papel tissue.

Se consideró que la capacidad de 67,000 toneladas corresponderíaa un segmento del complejo en Ecatepec de Crisoba. En principio sevislumbraba que podría dar lugar a ciertas dificultades, tal vez no inso-lubles, que limitaran la capacidad para competir con Kimberly-Clarkpor parte del comprador, a saber, la ausencia de espacio de almacena-miento para el producto terminado y la conservación del control sobrelos suministros de servicios de afluentes e influentes (agua), vapor,energía eléctrica y aire por parte de Kimberly-Clark.

Los afluentes e influentes se refieren al agua tratada tanto parautilizarse en el proceso productivo como para la descarga de dese-chos. La producción de papel requiere de cantidades importantes deagua, pues a partir de la mezcla entre celulosa y agua se inicia elproceso con la fase de pulpeo. En la planta de Ecatepec se capta elagua del Gran Canal, se procesa para utilizarse en la producción yposteriormente se vuelve a descargar junto con los desechos.

La dependencia del suministro de agua podría haber constituido elprincipal obstáculo para los compradores; esto se debe a que serequería una escala mínima de operación para el tratamiento deaguas, la cual podría exceder los requerimientos de ésta por partede los compradores, obligándolos a mantener una capacidad ocio-sa (independientemente de las limitaciones de espacio), haciendocon ello poco viable esta opción.

La alternativa sería el establecimiento de un contrato de suministrode agua entre los compradores y Kimberly-Clark, pero esta modalidad

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permitiría controlar indirectamente a su competidor a través de untrato discriminatorio Ante esto, se exploró la conveniencia de crearuna empresa de suministro de agua tratada (a partir de la parte de laplanta de Crisoba destinada actualmente a esta actividad) con unaparticipación del 50% tanto de Kimberly-Clark como de los compra-dores, para asegurar la prestación del servicio a ambas empresas encondiciones igualitarias.

La energía eléctrica podrían obtenerla directamente los comprado-res, simplemente adquiriendo una subestación y estableciendo uncontrato con la CFE. En cuanto al vapor era factible mover una cal-dera de la parte que mantendría Kimberly-Clark a la que pretendieravender. El suministro de aire tampoco constituía un problema insolu-ble porque podrían instalarse compresores sin mayor dificultad.

Las restricciones para disponer de una bodega de almacenamientodel producto terminado, podrían eliminarse para los compradoresadquiriendo un predio cruzando las calles con las que colinda la plan-ta y movilizar el producto a través de una banda transportadora.

No obstante la posible separación del segmento del complejoEcatepec que Kimberly-Clark pudiera vender para compensar losefectos anticompetitivos de la concentración, se contempló la posibi-lidad de que esta medida tal vez podría no bastar para disminuir demanera significativa los riesgos de efectos adversos sobre la compe-tencia derivados de la concentración, porque tanto Crisoba comoKimberly-Clark poseían capacidad ociosa 17 suficiente como paracontinuar con un nivel de producción que les asegurara mantener eldominio del mercado. Haciendo algunas modificaciones menores ensus otras plantas, podrían producir cualquier otro producto elaboradocon tissue.

17 Un indicio de que podrían tener capacidad excedente, la constituyen las exportaciones deKimberly-Clark a Cuba (para el uso de turistas en los hoteles).

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Para analizar las repercusiones de vender el segmento del comple-jo de Ecatepec, y compararlas con respecto a la situación actual, conla concentración sin condicionamiento y la venta de todo el comple-jo, se calcularon los índices de concentración tanto de produccióncomo de capacidad ociosa en cada uno de esos escenarios (se ilustranen las páginas siguientes).

Producción de tissue

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 240710 52.14 285000 46.69 44290 29.76Crisoba 113035 24.48 155500 25.47 42465 28.54Copamex 32985 7.14 41360 6.78 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 38036 8.24 64500 10.57 26464 17.8Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

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Producción de tissue después de la concentración

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 353745 76.62 440500 72.16 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 32985 7.14 41360 6.78 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 38036 8.24 64500 10.57 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

Producción de tissue después de la concentración con la venta de una parte de la planta de Ecatepec (suponiendo la adquisición por parte de Copamex)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 286745 62.11 373500 61.18 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 99985 21.66 108360 17.75 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16 Loreto y 38036 8.24 64500 10.57 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 1488802 100

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Producción de tissue con la venta de una parte de la planta de Ecatepec(suponiendo la adquisición por parte de Loreto y Peña Pobre)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 286745 62.11 373500 61.18 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 32985 7.14 41360 6.78 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 105036 22.75 131500 21.54 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

Producción de tissue(suponiendo la venta total de la Planta de Ecatepec de Crisoba a Copamex)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 218745 47.38 305500 50.04 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 167985 36.39 176360 28.89 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 38036 8.24 645000 10.57 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

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Producción de tissue con la venta de una parte de la Planta de Ecatepec(suponiendo la adquisición por parte de Loreto y Peña Pobre)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 286745 62.11 373500 61.18 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 32985 7.14 41360 6.78 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 105036 22.75 131500 21.54 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

Producción de tissue (suponiendo la venta total de la Planta de Ecatepec de Crisoba a Copamex)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 218745 47.38 305500 50.04 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 167985 36.39 176360 28.89 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel PotosíSan Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 38036 8.24 64500 10.57 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24MexicanasMadrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

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Producción de tissue (suponiendo la venta total de la Planta de Ecatepec de Crisoba a Loreto y Peña Pobre)

Empresa Capacidad Participación Capacidad Participación Capacidad Participaciónutilizada Teórica Excendente

Kimberly-Clark 286745 62.11 373500 61.18 86755 58.30+ Crisoba

Copamex 32985 7.14 41360 6.78 8375 5.63Fábricas de 18484 4.00 28000 4.59 9516 6.40Papel Potosí San Francisco 14126 3.06 18000 2.95 3874 2.60Papelera Kas 2341 0.51 13000 2.13 10659 7.16Loreto y 173036 37.48 199500 32.68 26464 17.78Peña PobreCel. de Fibras 1651 0.36 3500 0.57 1849 1.24Mexicanas Madrueño y 156 0.03 1000 0.16 844 0.57CompañíaPapelera del 134 0.03 600 0.10 466 0.31NevadoTOTAL 461658 100 610460 100 148802 100

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Producción de tissue

Índice ÍndiceHerfindahl- deHirschman Dominancia

Antes de la Producción 3462.82 0.65concentración

Capacidad 2157.79 0.33excendente

Después de la Producción 6016.09 0.95concentración

Capacidad 3832.79 0.79excendente

Con la venta Producción 4420.62 0.77parcial de la Planta de Ecatepec (adquiere Copamex) Capacidad 3832.79 0.79

excendente

Con la venta Producción 4452.38 0.76parcial de la Plantade Ecatepec (adquiere Loreto Capacidad 3832.79 0.79y Peña Pobre) excendente

Con la venta de Producción 3662.80 0.51la Planta de Ecatepec (adquiere Capacidad 3848.08 0.79Copamex) excendente

Con la venta de Producción 3726.79 0.51la Planta de Ecatepec (adquiere Loreto y Peña Pobre) Capacidad 3848.08 0.79

excendente

GLOSA DE LA CONCENTRACIÓN ENTRE KIMBERLYCLARK MÉXICO Y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE SAN CRISTÓBAL

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Del análisis de los índices de concentración se pudo advertir quesi bien la venta de una parte del complejo Ecatepec de Crisoba dis-minuiría los efectos adversos de la concentración, parecía no elimi-narlos por completo, pero los índices no constituyen el único ele-mento a considerar en el derecho de la Competencia, además la desin-corporación total del complejo Ecatepec de Crisoba se considerópodría haber eliminado las ganancias en eficiencia de la concentra-ción, por ello se discutió si debía complementarse la desincorpora-ción parcial del complejo con otras condiciones que disminuyeran elpoder de mercado de Kimberly-Clark-Crisoba y facilitaran la partici-pación inmediata de nuevos competidores.

La venta de marcas y capacidad productiva se planteó podríagarantizar que el adquirente lograra penetrar en el mercado a travésde una marca reconocida, a través del aprovechamiento de una red dedistribución y mediante un ahorro significativo en el tiempo y recur-sos. Para el competidor sería una posibilidad de reforzar su posiciónen el mercado.

5.2. Productos de higiene femeninaCon la concentración, KCM-Crisoba podrían dominar el mercado.

La alternativa que aseguraría el desarrollo de la competencia a travésdel ingreso de nuevos competidores al mercado relevante podría serla venta de la participación de Crisoba en Sancela, empresa dedicadaa la elaboración de productos de higiene femenina, la cual conlleva-ría la enajenación de marcas de amplio prestigio y el correspondien-te apoyo tecnológico. Con esta medida se eliminarían por completolos riesgos de daño a la competencia derivados de la transacción.

5.3. Papel de escritura e impresiónEl dominio en el mercado de cuadernos por parte de la marca

Scribe de Kimberly-Clark no era producto de la concentración. Seanalizó la conveniencia de disminuir los efectos adversos de la con-centración sobre la competencia en este mercado a través de la venta

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de una marca con reconocimiento, como podría serlo Kids deCrisoba, la cual empieza a representar una opción para los consumi-dores respecto de Scribe.

La marca Shock de Crisoba representaba, conjuntamente con Kids,el 6.5% del volumen de ventas en cuadernos durante 1995, con 3,842toneladas. Como en este mercado las importaciones jugaban un papelimportante e impedían a KCM y Crisoba ejercer poder de mercado,una medida complementaria sería la enajenación de la marca Shock.

5.4. Mecánica de implementaciónSe propuso afectar en fideicomiso, los activos, marcas o acciones

que se pretendían desincorporar, y que éstos se explotaran de maneratransitoria por parte de una administración paralela. De ella se haríacargo un agente fiduciario, con el fin de evitar cualquiera de las dossiguientes situaciones:

1. Que al aproximarse el vencimiento del plazo los compradoresutilizaran esa información para pretender pagar precios extremada-mente bajos a Kimberly-Clark, al verse presionada esta empresapara vender.

2. Ante el compromiso de vender por parte de Kimberly-Clark, estaempresa empezara a desmantelar o descuidar los activos y/o marcasque iba a desincorporar, para luego argumentar que no encontrabacompradores.

A través de este fideicomiso, se establecería un mecanismo trans-parente de venta, la cual sería realizada con plena satisfacción delfideicomitente en un plazo determinado. Si al vencer el plazo no sehabía concretado la venta, entonces la institución fiduciaria sería laencargada de vender.

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6. Resolución

El pleno de la Comisión en sesión de fecha 1° de marzo de 1996,resolvió no objetar la concentración; sin embargo, se sujetó al cum-plimiento de las siguientes condiciones:

6.1. Esquema de desincorporación de activos1. Enajenar la totalidad de las acciones representativas del capital

social de Sancela, S.A. de C.V. y Comercializadora Sancela, S.A.de C.V., propiedad de Crisoba.

2. Enajenar los derechos sobre la marca Regio en México.

3. Licenciar durante un plazo de veinticinco años, prorrogable porplazos iguales en forma indefinida, los derechos en México,sobre la marca Scottis para pañuelos faciales.

4. Enajenar los activos necesarios para la producción de por lomenos 67,000 toneladas anuales de papel tissue, con el equipo deconversión necesario para producir papel higiénico, pañuelosfaciales y servilletas, en proporciones similares a las participa-ciones de mercado de las marcas a las que se refieren los puntos2 y 3 anteriores.

5. Enajenar los derechos sobre la marca Shock en México.

6. Licenciar en México durante un plazo de veinticinco años, prorro-gable por plazos iguales en forma indefinida la marca Baby Fresh.

7. Enajenar y otorgar las licencias de las marcas señaladas en lospuntos 2 y 3, cosa que se debería hacer en favor de quien adqui-riera los activos a que se refiere el punto 4.

Independientemente de las enajenaciones y del otorgamiento delicencias antes señaladas, KCM debería dejar de usar la marca Suavelpara servilletas en México, durante un plazo no menor a cinco años apartir del momento en que se realizase la desincorporación. Además, los

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compradores de los activos a que se refieren los puntos 2, 3 y 4,podrían exigir a KCM la celebración de un contrato de suministrode 13,000 toneladas de papel tissue, durante un plazo de tres añosconsecutivos.

8. La comisión impuso a las partes la obligación de que las enaje-naciones y otorgamiento de licencias se realizaran mediante pro-cedimientos transparentes, no discriminatorios, bajo criterios deprecio y condiciones de pago, y en favor de terceros no vinculadosdirecta o indirectamente con los agentes económicos involucradosen la concentración, que contaran con capacidad suficiente para laexplotación efectiva de los activos desincorporados. La definicióndel esquema de desincorporación debía considerar todos los ele-mentos necesarios para generar competencia efectiva en el mercado.

La Comisión verificaría que los convenios o actos jurídicos en vir-tud de los cuales se realizara la desincorporación, se cumplieran deacuerdo con los puntos resolutivos, para lo cual los documentos queconsignaran tendrían que ser presentados diez días antes de su firmapara aprobación de la Comisión, sin la cual no podían celebrarse.

9. La desincorporación de activos se debería realizar por conductode una institución financiera independiente, con base en unavaluación, en un plazo de ocho meses contados a partir delmomento de surtir efectos la notificación de la resolución. De nohaberse realizado totalmente la desincorporación una vez trans-currido el plazo, la enajenación de activos y otorgamiento delicencias se haría en favor de quien hubiera presentado la mejoroferta, en cuanto a condiciones de pago y precio, durante los pri-meros cinco meses, siempre y cuando la citada oferta hubiesesido igual o mayor al precio de valuación.

10. Las partes estarían obligadas por sí o por conducto de la institu-ción financiera a mantener informada a la Comisión sobre losavances del proceso, así como sobre el cumplimiento total de lasdesincorporaciones.

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11. Durante el período comprendido entre la notificación de la reso-lución y la fecha de desincorporación, KCM estaría obligado amantener los activos por desincorporar en buen estado y comonegocio en marcha, con una administración que se esforzara enmantener su presencia e imagen en el mercado.

12. En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha enque hubiera surtido efecto la notificación de la resolución, laspartes debían presentar a satisfacción de la Comisión un planea-miento detallado por medio del cual se asegurara el cumplimien-to de la misma, indicando los activos que hubieran elegido paradar cumplimiento al punto 4 del resolutivo segundo.

13. En la definición del planteamiento o en la determinación de lostérminos y condiciones de la desincorporación que se llevara acabo conforme al resolutivo VII, y en caso de que hubiesen cir-cunstancias que justificaran plenamente a juicio de la Comisión,se podrían haber establecido los mecanismos alternativos a losprevistos en el resolutivo II, asentándose que no se podrían sus-tituir marcas, ni enajenar activos con capacidad menor a la indi-cada en el punto 4, ni se conservaría participación alguna en lassociedades referidas en el punto I del resolutivo.

14. No se podría llevar a cabo la concentración notificada sino a par-tir de la fecha en que las partes hubieran manifestado por escrito ala Comisión su aceptación del contenido íntegro de la resolución.

15. El incumplimiento de las obligaciones de la resolución o de lasestablecidas con posterioridad, daría como consecuencia la apli-cación de las medidas de apremio previstas en el artículo 34 dela LFCE. En caso de que las consecuencias o efectos del incum-plimiento hubiesen sido difícilmente subsanables, la Comisiónpodría ordenar la enajenación de la totalidad de las accionesrepresentativas de la participación de KCM en el capital social deCrisoba, si se hubiera realizado la concentración, de acuerdo conel resolutivo precedente.

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III. APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LACOMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

1. Propuesta de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas a laConcentración

El 23 de abril de 1996, KCM y Crisoba presentaron a la Comisiónun planteamiento para llevar a cabo la desincorporación de activosreferida en el punto resolutivo segundo de la resolución y solicitaronun plazo de quince días adicionales para presentar cualquier cambioa la propuesta. El 8 de mayo la Comisión acordó otorgar el plazo adi-cional. La propuesta de mecánica de desincorporación de KCM yCrisoba se estructuró en cuatro paquetes:

1.1. Primer paqueteVenta de acciones propiedad de Crisoba en el capital social de

Sancela, S.A. de C.V. y Comercializadora Sancela, S.A. de C.V.(Grupo Sancela), respetando los acuerdos y condiciones convenidosentre Crisoba y Mölnlycke, A.B.

KCM y Crisoba celebrarían contratos de suministro de energíaeléctrica, de tratamiento y suministro de aguas con Sancela.

1.2. Segundo paquete1. Venta de los derechos de titularidad de la marca Regio, que

ampara papel higiénico y servilletas en México.

2. Otorgamiento de una licencia exclusiva para el uso en México dela marca Scottis para pañuelos faciales, con pago de regalías deacuerdo con los usos y prácticas comerciales, durante veinticin-co años renovables por períodos iguales en forma indefinida. Encaso de que el contrato de licencia se hubiera dado por termina-do anticipadamente, las partes se comprometerían a instruir aScott para que no usara la marca Scottis en Estados Unidos deforma indefinida.

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3. Venta de los activos necesarios para la producción de cuandomenos 67,000 toneladas de papel tissue, con el equipo de con-versión necesario para producir papel higiénico, pañuelos facia-les y servilletas, en proporciones similares a las participacionesde mercado promediadas en los años 1994 y 1995 de las marcasmencionadas en los incisos anteriores.

4. En caso de solicitarlo el comprador del paquete, KCM y Crisobacelebrarían con éste un contrato de suministro hasta por 13,000toneladas al año de papel tissue, a precio competitivo a nivel inter-nacional «libre a bordo» por un período no mayor de tres años.

Para llevar a cabo la desincorporación del segundo paquete, KCMy Crisoba llevarían a cabo los siguientes actos:

1. Adquisición por parte de KCM y Crisoba de los derechos de usode la marca Scottis en México.

2. Enajenación de las máquinas 3, 5 y 6 con capacidad para produ-cir por lo menos 67,000 toneladas de papel tissue en el complejoindustrial localizado en San Cristóbal Ecatepec, propiedad deCrisoba. Para realizar este proceso, separarían físicamente lasmáquinas del resto del complejo, incluyendo el terreno y cons-trucciones, así como el equipo de conversión necesario para ela-borar pañuelo facial, papel higiénico y servilletas en proporcio-nes similares a las participaciones de mercado de las marcasincluidas en el paquete.

3. Con el fin de garantizar el suministro de los servicios necesariospara la producción del tonelaje de papel mencionado, KCM yCrisoba celebrarían un contrato de largo plazo para abastecer deagua, energía eléctrica, gas, vapor y otros servicios las instala-ciones del comprador.

4. Presentación de una terna de empresas especializadas para reali-zar el peritaje respecto de la viabilidad de la separación de lasmáquinas del complejo industrial de Ecatepec, y sobre la posibi-lidad de que el comprador de las máquinas instalase sus propios

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servicios de energía eléctrica, tratamiento de aguas, suministrode gas y vapor de agua en un plazo de tres años, además delsuministro de servicios a Grupo Sancela.

5. Desincorporación del segundo paquete como «negocio en mar-cha» por KCM y Crisoba. En consecuencia, junto con los activosque lo constituían se transmitiría la fuerza laboral necesaria para suoperación, respetando el adquirente sus derechos y antigüedad.

6. Compromiso para dejar de usar en el territorio de México lamarca Suavel en servilletas, durante un plazo de cinco años a par-tir de la fecha de venta del segundo paquete.

1.3. Tercer paquete1. KCM y Crisoba otorgarían una licencia exclusiva de uso en México

de la marca Baby Fresh de toallas húmedas para bebé, por un plazode veinticinco años renovable por períodos iguales, con pago de rega-lías de acuerdo con los usos y prácticas comerciales en la materia.

Si el contrato de licencia se diera por terminado anticipadamentepor el licenciatario, las partes se obligarían a no usar la marca einstruir a Scott Paper para que no la usase en México, y otorgarnuevamente la misma a terceros.

1.4. Cuarto paquete1. Se desincorporaría la marca Shock en cuadernos, propiedad de

Crisoba, en el territorio de México.

2. Mecánica de Desincorporación Propuesta por Kimberly-ClarkMéxico y Crisoba

Para la desincorporación de activos y marcas, KCM y Crisoba pro-pusieron una mecánica de desincorporación estructurada en lassiguientes fases:

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2.1. CoordinaciónKCM coordinaría la desincorporación y venta de los paquetes. Los

consejos de administración de KCM y Crisoba designarían los delega-dos encargados de negociar con Mölnlycke los términos de la venta a untercero del primer paquete; el plazo para llevar a cabo la operación seríade doce meses a partir de la fecha en que surtió efectos la resolución.

2.2. Plazo inicial de la desincorporaciónPara desincorporar los paquetes segundo, tercero y cuarto, KCM y

Crisoba tendrían un plazo (primer plazo) de cuarenta y cinco díashábiles, contados a partir de la fecha de la aprobación de la mecánicapara venderlos a un tercero que presentara la oferta de adquisiciónmás alta y en los mejores términos de pago, siempre y cuando secumplieran las siguientes condiciones:

1. Se hubiera invitado por medios masivos de comunicación a cual-quier interesado en adquirir el paquete que cumpliera los requisi-tos. Se debería invitar también a aquellas personas que hubieranexpresado su interés a las partes o a la Comisión.

2. Se vendiera cualquier paquete al interesado que hubiese presen-tado la mejor oferta en cuanto a precio y condiciones de pago.

3. Se informara previamente a la Comisión sobre las personas invi-tadas y las ofertas recibidas.

4. Se presentara a la Comisión, para garantizar la seriedad de latransacción, una carta de intención firmada por KCM y Crisobay el comprador de los paquetes.

2.3. Venta a través de un intermediario financieroEn caso de no concretarse la venta de los paquetes segundo, tercero

y cuarto durante el primer plazo, la desincorporación se llevaría a caboa través de una institución financiera, que se designaría entre un grupocompuesto por JP Morgan, Morgan Stanley & Co., SBC Warburg,Merryl Lynch y Citibank, con la aprobación previa de la Comisión.

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KCM y Crisoba otorgarían a este intermediario un mandato pararealizar la desincorporación, hecho constar en un contrato y previa-mente sometido a la consideración de la Comisión, que comenzaría aregir a partir de los treinta días posteriores a la fecha efectiva, en casode que las partes no hubieran podido realizar la venta de los paqueteso hubieran renunciado a ello.

El contrato de mandato entre KCM y Crisoba establecería que elintermediario debería completar la desincorporación a más tardar el 7de noviembre de 1996. Asimismo, las enajenaciones deberían cubrirlos siguientes requisitos:

1. Que el comprador de los paquetes fuera un competidor real opotencial de KCM y Crisoba, con experiencia técnica y comercialen el ramo de la industria papelera en México o en el extranjerode por lo menos tres años. La Comisión podría autorizar la adqui-sición por terceras personas que no cumplieran este requisito.

2. Que contara con los recursos suficientes para mantener los activoscomo una fuerza en competencia efectiva frente a KCM y Crisoba.

3. Que no hubiera iniciado un procedimiento de suspensión depagos o quiebra en los últimos cinco años.

El intermediario debería realizar una valuación de los paquetes adesincorporar bajo el método de «negocio en marcha», dentro de lossiguientes cuarenta y cinco días hábiles al inicio de su gestión, y ten-dría que informar a la Comisión. KCM y Crisoba facilitarían el acce-so en horas y días hábiles a sus instalaciones y plantas, así como ladocumentación que se estimara conveniente.

El intermediario daría a conocer por los medios de comunicaciónidóneos la apertura de la fase de recepción de ofertas para los inte-resados que satisficieran los requisitos. KCM analizaría las ofertasy los paquetes serían vendidos a quien ofreciera el mejor precio ycondiciones.

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Si al concluir el término del período de desincorporación, ésta nose hubiera realizado total o parcialmente, la enajenación de activos oel otorgamiento de licencias se haría en favor de aquellos interesadosque hubieran presentado la mejor oferta en cuanto a precio (igual omayor a la valuación) y condiciones de pago en los últimos cincomeses posteriores a la fecha en que surtió efectos la resolución (etapade venta forzosa).

En caso de no recibir ofertas, el intermediario, previa consulta aKCM y Crisoba, y sujeto a la aprobación de la Comisión, podría pro-ceder a la venta de los paquetes en partes u ofrecer licencias respec-to de los activos cuya venta se tenía programada.

En caso de no recibir ninguna oferta por parte de terceros quesatisficieran los requisitos después de ocho meses a partir delmomento en que surtió efectos la resolución, o si el precio ofrecidohubiese sido menor al precio de valuación del paquete, el mandato delintermediario se prolongaría por otros cuatro meses adicionales, en elentendido de que entonces el intermediario daría a conocer el valor dela valuación a terceros.

Si al término del segundo plazo tampoco se llegara a concretar laventa, la Comisión, oyendo la opinión del intermediario, estaríafacultada para dictar nuevas medidas conforme a los puntos resoluti-vos contenidos en la resolución.

Si se hubiera recibido una oferta idónea, KCM informaría a laComisión y sometería a su consideración los proyectos de contratoso licencias que pretendiera celebrar con el comprador para la enaje-nación de activos o licenciamiento de marca, y en su caso los de pres-tación de suministros y servicios comunes, con por lo menos diez díasde anticipación a la fecha contemplada para su celebración.

El intermediario continuaría involucrado mientras no se firmaran los con-tratos de compraventa o licenciamiento entre KCM y Crisoba y el adquirente.Los honorarios del intermediario serían cubiertos por KCM y Crisoba.

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El intermediario debería presentar informes por escrito a KCM yCrisoba, y en su caso a la Comisión cuando ésta así lo requiriese. Elintermediario mantendría como confidencial cualquier informaciónque se relacionara con los activos.

3. Conservación de los Activos

Conforme con lo establecido en el punto sexto de la resolución,KCM y Crisoba se obligarían a mantener los activos en buen estadoy como negocio en marcha con una administración que se esforzarapor mantener la presencia e imagen de mercado durante el períodode desincorporación. Para tal efecto cumplirán con las siguientesobligaciones:

3.1. Inversión en publicidad y capacidad competitivaSe invertiría en la promoción y publicidad de la marca Regio para

papel higiénico y servilletas de papel, en la marca Scottis parapañuelos faciales, y en Baby Fresh una cantidad igual al porcentajeque representó ese rubro con respecto a su venta neta durante elejercicio 1995; en el caso de los cuadernos Shock se destinaría unporcentaje igual al de la cantidad invertida por KCM en la marcaBreak durante 1996.

KCM y Crisoba deberían asegurarse de que los negocios relativos alos activos por desincorporar, fuesen mantenidos y administrados comonegocio viable en marcha, así como con capacidad competitiva sufi-ciente en los mercados de cada sector a los que cada paquete se refería.

3.2. Informes a la ComisiónKCM informaría bimestralmente a la Comisión sobre los avances

en el desarrollo de la venta de activos y licenciamiento de marcas,incluyendo información sobre aquellas ofertas recibidas hasta esemomento.

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3.3. Preeminencia de la resoluciónLos términos de los puntos resolutivos prevalecerían frente a cual-

quier disposición en contrario de la propuesta.

IV. RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA COMISIÓN FEDE-RAL DE COMPETENCIA RESPECTO DE LA MECÁNICADE IMPLEMENTACIÓN

La Comisión emitió una resolución respecto de la mecánica dedesincorporación propuesta por KCM y Crisoba. En ella se destaca lanecesidad de que los compradores de cada uno de los paquetes tuvie-ran la viabilidad técnica y eficiencia adecuadas para producir losvolúmenes establecidos por la resolución y mantuvieran su participa-ción y presencia en el mercado respectivo, y de esta manera repre-sentaran competencia para las partes.

1. Resolución sobre la Propuesta

Se aprobaba la propuesta de desincorporación de activos, salvo enlas siguientes consideraciones respecto de cada paquete:

1.1. Primer paqueteSe debería garantizar la presencia y abasto de los productos de

Sancela después de llevar a cabo la desincorporación, hasta que no sehubiera puesto en marcha el sistema de comercialización.

1.2. Segundo paqueteLa Comisión elegiría, entre las propuestas para realizar el peritaje

correspondiente, a Bufete Industrial S.A. de C.V.

Independientemente del peritaje anterior, se debería presentara la Comisión una opinión calificada respecto a qué esquema de

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desincorporación era viable para cumplir con los objetivos señaladosen la resolución.

En el caso de que no hubiera comprador para el segundo paqueteen los términos inicialmente planteados por KCM y Crisoba, con elobjeto de hacer atractivo el esquema de desincorporación, KCM yCrisoba deberían ofrecerles la posibilidad de constituir una sociedad,en la cual KCM-Crisoba y el comprador participaran con el 50% y admi-nistraran conjuntamente las instalaciones y el suministro de servicios; obien ofrecerles la venta de las instalaciones necesarias para generardichos servicios y éstos le fueran suministrados a KCM-Crisoba por elcomprador. Todo esto sin perjuicio de que al término de los plazos a quese referían las resoluciones, la Comisión ordenase cualquier otra medidaque estimara conveniente.

KCM y Crisoba estaban obligados a mantener precios competiti-vos, calidad, así como abasto suficiente y oportuno de los productosamparados por las marcas que enajenasen o licenciasen respecto delresto de sus productos, hasta que no se realizara la desincorporación

KCM y Crisoba estaban obligados a mantener precios competiti-vos, calidad, así como abasto oportuno en los productos amparadospor las marcas que enajenaran o licenciaran respecto del resto de susproductos, hasta que no se perfeccionasen las operaciones de desin-corporación.

Vencido el término de vigencia de veinticinco años del contrato delicenciamiento de Scottis, y en caso de que el licenciatario decidierano renovarlo, KCM y Crisoba estarían obligados a instruir a Scottpara que no usase la marca y licenciarlo a un tercero ajeno a ellos.

1.3. Tercer paqueteKCM y Crisoba debían informar a la Comisión todo lo relativo a

la venta de la marca Baby Fresh en Estados Unidos de América, asícomo las repercusiones de esta operación en el territorio nacional.

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2. Mecánica de Desincorporación

2.1. Intermediario financieroLa Comisión no manifestó objeción respecto de ninguna de las

instituciones financieras para que pudieran fungir como intermedia-rio con el fin de efectuar la desincorporación de activos. En cuanto alcontrato de mandato, KCM y Crisoba deberían cumplir con loordenado en las resoluciones.

2.2 Modificaciones a la rnecánica de desincorporación delsegundo paquete

En lo que respecta a las modificaciones solicitadas en la mecáni-ca de desincorporación del segundo paquete, se aprobaron en los tér-minos propuestos salvo en lo siguiente:

En cuanto al punto 5, los promoventes deberían cumplir con loordenado en las resoluciones. Por lo que toca al punto número 6, KCMy Crisoba debían realizar la desincorporación de activos dentro de losdoce meses siguientes a la fecha en que surtieron efecto las notifica-ciones de las resoluciones. La venta se realizaría dentro de los seismeses contados a partir del momento en que surtiera efecto la notifica-ción de la resolución en favor del interesado que reuniera los requisi-tos y hubiera presentado la mejor oferta, siempre que la misma fuerasuperior a la valuación. En caso de que no hubiera oferta alguna o elprecio fuese inferior a la valuación, en el plazo referido anteriormente,previo acuerdo favorable de la Comisión, el intermediario de confor-midad con KCM, tomaría las medidas oportunas a fin de concretar laventa dentro del período de doce meses a que se refería este inciso.

2.3 Preeminencia de las resolucionesEn caso de duda respecto de la interpretación de la mecánica de

desincorporación prevalecería lo dispuesto en las resoluciones.

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Índice General¤

Índice ARS 17

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Facultad de Derecho, ARS IURIS UNIVERSIDADPANAMERICANANo. 17, impresa el mes de noviembre de 1997.Es una publicación semestral, editada por CentrosCulturales de México, A.C., Augusto Rodín No. 498,Insurgentes Mixcoac, 03920 México, D.F., México.Editor responsable: Laura Hería Covarrubias.Número de Certificado de Licitud de Título expedido porla Comisión Calificadora de Publicaciones y RevistasIlustradas de la Secretaría de Gobernación 5613.Número de Certificado de Licitud de Contenido expedidopor la Comisión Calificadora de Publicaciones y RevistasIlustradas de la Secretaría de Gobernación 4339.Número de Reserva de Derechos al uso exclusivo del título

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