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IURIS ARS NÚMERO 18 1 9 9 8 UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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IURISARS

N Ú M E R O

181 9 9 8

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

CONSEJO EDITORIALRafael Márquez Piñero. Presidente.

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El Foro: Ernesto Nuño.

INFORMES Y SUSCRIPCIONESMary Pou Bazán. Ventas y suscripciones.

Universidad Panamericana.Facultad de Derecho.

Augusto Rodin 498.,Col. Insurgentes Mixcoac; México, D.F. 03910.

C O LAB O R AN EN ESTE NÚMERO

ADOLFO ARAGÓN MENDÍAConsejo de la Judicatura Federal México, D. F., México

ROBERTO BOSCAUniversidad Austral Buenos Aires, Argentina

FRANCISCO CARPINTERO Profesor de las Facultades de Derecho Natural en Valladolid,Navarra y Cádiz en España. Profesor Invitado en la Universidad Panamericana México, D.F., México

ALFREDO CID GARCÍASuprema Corte de Justicia de la Nación México, D.F., México.

MIGUEL ÁNGEL GARZA CASTAÑEDAComisión Nacional Bancaria y de Valores México, D.F., México

EUSEBIO GONZÁLEZ Facultad de Derecho Universidad de Salamanca, España

JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO Profesor de Jurisprudencia Facultad de Derecho Universidad Panamericana México, D.F., México

HEIN KÖTZ Facultad de Derecho Universidad de Hamburgo Hamburgo, Alemania Profesor Invitado Facultad de Derecho México, D. F., México

MANUEL MAGAÑA RUFINO Profesor de Propiedad Intelectual Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D. F., México

FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINAProfesor de Derecho Procesal Civil y Teoría del Proceso Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEINProfesor de Historia del Derecho Facultad de Derecho.Universidad PanamericanaMéxico, D.F., México

VICTOR MANUEL MONTOYA RIVERO Profesor de Quiebras y de Amparo Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

ALFREDO MURGUÍA CÁMARAConsejo de Judicatura Federal México, D.F., México

HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES Profesor de Derecho Procesal Civil y Derecho Bancario Facultad de Derecho.Universidad Panamericana México, D.F., México

JOSÉ ALBERTO SAID RAMÍREZ Profesor de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

JAVIER SALDAÑA SERRANOProfesor de Filosofía del DerechoFacultad de Derecho. Universidad PanamericanaMéxico, D.F., México

DORA MARÍA SIERRA MADERO Profesora de Derecho Constitucional Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

LÁZARO TENORIO GODÍNEZ Profesor de Derecho Procesal Civil y de Procedimientos Familiares Universidad Nacional Autónoma de México México, D.F., México

JOSÉ MANUEL TORREBLANCA SENTÍES Profesor de Derecho Procesal Civil y Teoría del Proceso y Amparo Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

EDA PATRICIA ZUMÁRRAGA GONZÁLEZProfesora de Seguridad SocialFacultad de Derecho. Universidad PanamericanaMéxico, D.F., México

De las opiniones sustentadas en los artículos firmadosresponden exclusivamente sus autores.

SUMARIO

ESTUDIOS JURÍDICOSFrancisco CARPINTEROPersona humana y prudencia jurídica ....................................... 10

Eusebio GONZÁLEZLa utilización de los instrumentos tributarios para fines de política económica ........................... 40

Eda Patricia ZUMÁRRAGA GONZÁLEZNaturaleza de las administradoras de fondos para el retiro................................................................... 49

ACTUALIDAD ACADÉMICAAdolfo Aragón Mendía.Criterios en amparo directo en materia de trabajo................. 58

Alfredo CID GARCÍALa contradicción de tesis de jurisprudencia. Caso específico: prueba pericial, testimonial y de inspección judicial en el amparo......................................... 72

Miguel Ángel GARZA CASTAÑEDAThe Mexican Financial System Toward a German Universal Banking Model? A comparative analysis ................................................................. 87

José de Jesús GUDIÑO PELAYOReflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia ........................................................................ 132

Hein KÖTZLiability for Motor-vehicule accident in Europe: Recent reforms and reform proposals.................... 149

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Índice General¤

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Fernando MARTÍNEZ DE VELASCOEl cumplimiento de las sentencias de amparo.......................... 167

Víctor Manuel MONTOYA RIVEROEl amparo contra reformas constitucionales............................. 179

Alfredo MURGUÍA CÁMARAMitos y realidades de la suspensión en el juicio de amparo en materia penal.................................... 200

Dora María SIERRA MADEROLa objeción de conciencia de los trabajadores de la Salud..................................................... 213

José Manuel TORREBLANCA SENTÍESComentarios a resoluciones judiciales relacionadas con instituciones bancarias (Teoría de la Improvisación).......................................................... 219

ACTUALIDAD LEGISLATIVAManuel MAGAÑA RUFINO.Esquemas de trazados de circuitos integrados como nueva figura en la Ley de la Propiedad Industrial...................................................... 244

Fernando MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINAEl procedimiento antes los juzgados de paz, en materia civil .................................................................. 249

Humberto Enrique RUIZ TORRESLa reforma al artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ¿merece la apelación «adhesiva» una segunda oportunidad?............................................................. 274

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Índice ARS 18

José Alberto SAÍD RAMÍREZBreves comentarios sobre las reformas –de junio de 1997– a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ........................................................................ 289

Lázaro TENORIO GODÍNEZLas reformas procesales en material familiar (D.O.F. 24-04-96) ........................................ 301

TRADICIÓN JURÍDICA

Alejandro MAYAGOITIA Y HAGELSTEINFuentes para servir a las biografías de abogados activos en la Cd. De México, durante el siglo XIX: Matrimonios en la Parroquia del Sagrario Metropolitano ................................. 339

RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS

Roberto BOSCALa Iglesia Nacional Peronista de Roberto Bosca .................... 400

Javier SALDAÑALos eclesiasticistas ante un espectador de Javier Hervada ............................................... 404

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Índice ARS 18

ESTUDIOS JURÍDICOS

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PERSONA HUMANA Y PRUDENCIA JURÍDICA

Francisco Carpintero

Sumario: I. Introducción; II. Causa y título en el Derecho; III. ElDerecho que protege directamente a las personas; IV. ¿Podemos tocar eltema del «realismo jurídico»?; V. Tesis romanista; VI. La dignidad y laautonomía personales, un asunto algo oblicuo; VII. Aporías de conside-rar al Derecho preferentemente como una cualidad de la personalidad;VIII. La ambivalencia de la libertad de la voluntad; IX. Una intuiciónrazonable como tesis siempre presente; X. No es tan malo el «realismo».

I. INTRODUCCIÓN

El término «persona» es equívoco cuando lo usamos en el derecho,porque durante la Edad Contemporánea hemos estado bajo la influen-cia de la categoría de la juristische Person, según la terminología queacuñaron los discípulos de Kant 1 siguiendo los pasos de su maestro.Hoy entendemos bajo el término «persona» únicamente al ser humanoindividual, y si queremos referirnos a las entidades que poseenpersonalidad jurídica hemos de usar la expresión «persona jurídica».

No siempre ha sido así. En la jurisprudencia romanista, los juristasdistinguían fluidamente entre «persona», que siempre hacia referencia aalgún respecto de un ser humano, y a la «persona como persona» 2, con

1 Vid. mi estudio La independencia y autonomía del individuo: los orígenes de la personajurídica», en Anuario de la Filosofía del Derecho IV (1987) pp. 477-522.

2 Bartolo de Sassoferrato, por ejemplo, escribía que «Pro solutione hujus conrarii distingue,secundum Guglielmum Ant. Consideratur persona ut personae: et tunc una persona non potestsustinere vice plurium personarum. Aut consideretur persona respectu alicuius qualitatis, velofficii: et tunc aut officia invicem se competiuntur, aut non, primo usu potest sustinere vice plu-rium». Cfr. Corpus Juris Civilis, cum Commentariis Accursii. Reproducción de O. Zeller de la edi-ción de Lyon de 1628. Osnabrück 1965. Additio de Bartolo a la glosa «a», D.L.I, Tit. VII, «Si con-sul». John Austin explicaba que «I shall take this occasion of recalling your attention of the dou-ble meaning of “persona” in the Roman Law as signifying, sometimes a physical or real person,and a sometimes a status or condition». Cfr. Lectures on Jurisprudence or the Philosophies ofPositive Law. 5a. ed. John Murray, London, 1911, vol. I, p.363. Las intensidades son de Austin.

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Índice ARS 18

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FRANCISCO CARPINTERO

la que designaban al ser individual de naturaleza racional, por seguir laexpresión de Boecio. Hasta el siglo XVII ambas nociones de personacoexistieron amistosamente, hasta que Samuel Pufendorf explicó quela persona sólo puede consistir en un ser que goza de la cualidadmoral de la «libertas ad analogiam spatii» que es «velut maxime suidiffusiva» 3. De este modo, la noción de persona como términoomniabarcante y sistemático de cualquier construcción jurídica apa-reció beligerantemente, con la pretensión de hacer olvidar la nociónde «persona jurídica» o simplemente persona, como la llamaron losjuristas hasta entonces.

Desde la Ilustración hasta hoy ha dominado esta última noción dela «persona jurídica», como un individuo cargado de «cualidadesmorales» (según la terminología moderna), y ahí están actualmentealgunas declaraciones de derechos humanos para mostrar este hecho.Sin embargo, al jurista siempre le ha costado razonar profesional-mente cuando ha prescindido de las nociones de officium o de perso-na, y por este motivo, aunque la ciencia jurídica moderna sea presen-tada como el desarrollo de una cualidad fundamental de la personahumana, en los estudios jurídicos observamos cómo sus autores razo-nan frecuentemente con la vista puesta más en la persona jurídica queno en la «persona ut persona». Podríamos decir que el gremio de losjuristas ha mantenido y mantiene una actitud cripto-prudencial auncuando las declaraciones programáticas vayan en otra dirección.

De todas formas, no tiene sentido enfrentar la noción prudencialde persona a la categoría de la juristische Person. La insistencia en unade estas dos vertientes del derecho concreto constituirá un hegeliano«principio del entendimiento», siempre unilateral en sí mismo. Porquesi a veces hemos de considerar sobre todo consecuencias reales, estasconsecuencias van dirigidas y seleccionadas por principios normativos

3 En el De iure naturae et gentium libri octo, L. I, cap. 1, parágrafo 11, escribe: «Sic v. gr. Libertaspro statu concipitur ad analigiam spatii; pro facultate agendi ad modum qualitatis activae».Edición de Francofurti et Lipsiae de 1759. Reproducción de la editorial Minerva, Frankfurt amMain, 1967. En el L. I, cap. 1 parágrafo 19 de esta misma obra explica que «est enim haec qua-litas maxime velut diffusiva sui».

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propios solamente del ser humano. Y esta complementariedad quieredecir, además, que estas dimensiones del hombre siempre presentes,en ocasiones se superpondrán, y a veces una prevalecerá sobre la otracon cierta pretensión de exclusividad.

II. CAUSA Y TÍTULO EN EL DERECHO

Si el hombre puede ser sujeto de derechos y obligaciones, esto sedebe a que es «persona humana». La personalidad humana está pre-sente en todas las manifestaciones jurídicas: un animal nunca puedeser sujeto de derecho. Ésta es la causa última del derecho. Junto a lacausa está el título jurídico, que es aquella realidad más concreta einmediata gracias a la cual alguien puede exigir jurídicamente algo. Eltítulo presupone necesariamente la causa 4, y por este motivo rara vezla causa genérica es alegada expresamente en la vida jurídica. Supuestoque todos nosotros somos personas, normalmente es necesario demos-trar la existencia del título por el cual pretendemos algo. En la cienciajurídica, la faceta más propiamente personal o normativa suele ir unidaa la preferentemente real o consecuencialista. Sin embargo, existenmuchos supuestos en la vida del derecho en la que la causa funcionadirecta e inmediatamente como título jurídico. Veamos este hecho.

III. EL DERECHO QUE PROTEGE DIRECTAMENTE ALAS PERSONAS

El derecho se divide en dos grandes ramas, al menos desde estepunto de vista que ahora sigo: el derecho que protege directamente a

4 Lord Kames, enfrentándose a David Hume, escribía que: «For the truth of the matter is, that theterm “fitness” and “unfitness”, in their present signification, depend entirely upon the moralsense. “Fitness” and “unfitness”, with regard to a certain end or purpose, are qualities of actionwhich may be gathered from experience. But “fitness” or “unfitness” of actions, as importing“right” or “wrong”, as denoting what we ought to do, or abstain from, have truly no meaning...The doctor’s error therefore is a common one, that he endeavors to substitute reason in place ofsentiments». Cfr. Essays on the principles morality and natural religion. London, 1758.Reproductión de Scientia (Aalen), 1976, p.71.

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los seres humanos, por causa de ser tales, y el derecho en el que laspersonas están mediadas por las cosas, de forma que el título para exi-gir el derecho y el alcance de este derecho vienen determinados enbuena medida por la cosa que relaciona a los sujetos. En el primercaso, estamos ante la vertiente del derecho más conocida y vulgari-zada: fundamentalmente el derecho penal. Determinar si la manifes-tación primaria y fundamental de la vida jurídica son los problemaspenalistas, o si son las manifestaciones propias del derecho civil mer-cantil o administrativo, es una opción personal 5. En cualquier caso,sí queda patente que lo que conocemos como «derecho» se componede conjuntos heterogéneos de normas y principios que poco tienen encomún, fuera de constituir reglas vigentes socialmente que, llegado elcaso, pueden ser exigidas mediante la coacción.

Lo específico del derecho penal es suponer un universo humano aca-bado: cada persona está completa en ella misma, en lo que es y en lo quehace, y la finalidad más directa de esta rama del derecho es que respe-temos las cosas tal como están. A diferencia de la mayor parte del dere-cho que existe para hacer realidad social bienes que aún no tenemos, elderecho penal supone un universo clausurado, y por este hecho reclamaúnicamente una actitud general de abstención ante lo que los demás sony tienen. Por ello, si el resto del derecho crea libertades positivas, estoes, libertades «para...», el derecho penal se limita a establecer seguridaden lo que ya hay, una libertad simplemente negativa, ya que es el dere-cho que defiende a las personas frente a las interferencias de los demás.

La ideología político-jurídica liberal hizo del derecho penal lamanifestación primera y ejemplar del derecho. Supuso una libertadoriginaria general (una lex permissiva originaria), que corresponderíapor igual a todas las personas, dando origen a las «esferas de libertad»,

5 Carl Friedrich von Weizsacker escribe que «La esencia del derecho no es el derecho penal, quesuele hacer más impacto en la opinión pública, sino el derecho civil». El hombre en la historia,trad. de Carmen Gauger, Circulo de Lectores, Barcelona, 1993, p.165. Es interesante comprobarcomo un físico que hace Filosofía llega a afirmar esta tesis. Lo que indica que no es un prejui-cio propio (solamente) de los juristas privatistas.

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Freiheitssphären 6, por definición individuales. Toda norma jurídicase presentó de este modo con un carácter negativo, ya que desde estossupuestos toda normatividad, del tipo que fuese, coartaba necesaria-mente la libertad primitiva o fundamental.

Los derechos humanos participan de esta heterogeneidad a que aludía.Por un lado, los derechos que han triunfado históricamente, que han sidolos que protegen el despliegue de las personalidades individuales 7, pre-sentan hoy una naturaleza preferentemente penalista. Porque lo específi-co de este grupo de derechos individuales ha sido suponer un universo yaconstituido que ha de ser protegido, a saber los «derechos naturales delhombre» que peligraban en el «estado de naturaleza»: la libertad, igualdady propiedad, los tres Urrechte de la teoría kantiana de los siglos XVIII yXIX 8. Su función promocional de la persona ha sido discutida histórica-mente, ya que si las declaraciones de derechos del tipo de la francesa de1789 han constituido la base teórica de las revoluciones políticas liberales,los socialistas las han impugnado históricamente por entender que sólocontemplaban la instauración de una forma política, insuficiente por sísola para promocionar realmente la libertad, igualdad o dignidad de laspersonas. Actualmente presentan un carácter preferentemente defensivo,porque los regímenes políticos no tanto han de justificarlos constitucio-nalmente como de justificarse a sí mismos si los limitan.

6 Fue también Pufendorf el que enunció muy claramente esta ley primera, aunque sin llamarla asíexpresamente En el De iure naturae..., op.cit., L. I, cap. T, parágrafo 15, escribía: «Enimvero siaccurate velimus loqui, neque iste effectus proprie ex permissione legis resultat, sed ex propriacuisque libertate. Crirca qua enim lex mihi inpedimentum non ponit, circa eadem libertate gau-deo; cujus hic praecipue est effectus, ut ne quis mihi innoxium eiusdem exercitium turbet... cumremoto impedimento naturalis libertas ultro velut reviviscere censeatur». Sobre esta tesis en elotoño de la Modernidad, vid. mi estudio La Cabeza de Jano, Universidad de Cádiz, 1989,pp.103-1 17.

7 Ya en 1745, Francis Hutcheson, desde una tradición ética y jurídica distinta a la centroeuropea,escribía que: «Stratus est “Hominis conditio permanens, varia jura, et longam obligationemseriem indludens”: Estque vel “solutus et liber” quem constituit ipsa natura; vel “adventitius”,ab aliquo hominum insstituto ortus. “Libertatis solatae et naturalis”, status est “eorum qui nullicommuni hominum imperio subjiciuntur”... Denominatur autem status a jure et legibus in eovigentibus, non ab iis que, pro hominum pravitate, contra leges fiunt. Est igitur libertatis natu-ralis status, amicus et pacatus». Cfr. Philosopiae moralis institutio compendiria, libris tres.Glasgow, 1745, p.144.

8 Vid. La Cabeza de Jano, cit., pp.53-61.

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Estos derechos se diferencian de los protegidos por los códigos dederecho penal en que suelen venir recogidos en leyes fundamentalesy no en los códigos penales, y en que no contemplan tanto las agre-siones que una persona particular pueda hacer a otra, sino los atenta-dos del poder público contra los ciudadanos. Quizá por este motivoalgunos autores actuales, como Dworkin, se inclinan a entender quetodo derecho ha de ser un derecho «contra el gobierno».

De otra parte, existen derechos que son llamados «derechossociales», que no se limitan a garantizar la libertad e integridad delas personalidades individuales, sino que atienden al desarrollo máspleno de los seres humanos. Pero estos derechos no han sido reco-gidos por lo general en las leyes fundamentales de los Estados con-temporáneos. Porque nuestra cultura político-jurídica, diseñadasobre los patrones liberales, considera totalitaria cualquier instan-cia que se interponga entre las voluntades de los ciudadanos libresy el poder del Estado. Siempre ha existido enemistad entre losderechos individuales mencionados anteriormente y estos derechossociales: una enemistad política que, cabalmente no debería serteórica. Pero sucede que estos distintos grupos de derechos res-ponden a mentalidades distintas, y todavía no hemos conseguidoagruparlos vitalmente.

Además de los «derechos sociales» existen grupos de derechoshumanos que intentan garantizar el derecho a estar enfermo, o a estardesempleado, o a ser anciano, y poder sobrellevar estas situacionescon dignidad. No se puede decir de ellos que participen del talantedefensivo de los derechos individuales. Sería difícil adscribirlos ahoraa ningún grupo determinado. Cosa que, por otra parte, tampoco esnecesaria en este momento.

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IV. ¿PODEMOS TOCAR EL TEMA DEL «REALISMOJURÍDICO»?

Aludir a la vertiente realista de la ciencia jurídica constituye untema espinoso, porque el peligro del positivismo sociológico planeacontinuamente sobre el que lee u oye que la persona humana es rele-vante jurídicamente ante todo por referencia a las cosas. Es lógicoque se acuse a esta interpretación del estilo jurídico romanista decosificante o reificante: una cosificación en la que las personasdesaparecerían en su individualidad creadora e irrepetible.

Además, el estudio de este problema se ha vuelto ahora, a finalesdel siglo XX, más delicado, porque las ideas que nos llegan a los uni-versitarios desde las tesis sistémicas de Luhmann o desde el análisiseconómico del derecho, pierden al ser humano en una tecnocraciaomniabarcante.

Parecería que los juristas, siempre con calaveras de plomo, comoexpresaba el poeta, no acaban de percibir que cada ser humano esúnico, irrepetible en la historia. Porque cualquier persona sensibleante la estética capta siempre la infinitud de cada uno de nuestrosactos, su valor incalculable. La manifestación principal de la perso-nalidad, que es quizá la voluntad, es igualmente inconmensurable, ypor este hecho todos han de ceder ante una persona que actúa con la«rectitudo voluntatis propter se servata» como se expresaba Anselmode Canterbury para definir la justicia.

Por estos motivos los moderni propusieron en la ciencia jurídica yen el derecho (generalizadamente a partir del siglo XVII), una rela-ción entre persona y persona que no estuviera mediada por «lascosas». Quizá les parecía indigno que un sector fundamental de laconducta del ser más elevado de la naturaleza estuviera medido poralgo infrahumano. Coherentemente con esta premisa, la Modernidadpropuso que la voluntariedad individual fuese el único supuesto de la

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imputatio o Zurechnung legal, como comenzó a llamarse la relacióndel hombre con las normas jurídicas desde Christian Thomasius 9.

La reacción del Romanticismo contra la Ilustración, en el conjun-to del proceso histórico que ha sido conocido como «la revuelta de laconciencia contra la razón», provocó –especialmente en el área decultura francesa– una cierta tendencia a disolver las competencias delos hombres en aquellas conductas que exigían sus funciones sociales.Un expositor radical de esta mentalidad fue Comte y, sin necesidad dealegar ejemplos tan extremos, tenemos ante la vista a toda la corriente«solidarista» que, de la mano de Duprat, Hauriou, Duguit, etcétera, negóhasta la posibilidad misma de la existencia de los derechos subjetivos.

Por este camino, la discusión se ha vuelto agria porque las actitu-des se han endurecido. Unos quieren hacer arrancar todo el derechodesde las antiguas «cualidades morales» de los individuos, de formaque reducen las manifestaciones más básicas de todo el derecho aderechos subjetivos. Los otros, para garantizar la objetividad del artede hacer justicia, niegan hasta la existencia misma de estos derechos.

V. TESIS ROMANISTA

Sin embargo hay que decir en sede jurídica que el talante «realista»(del término res, cosa), juega una función importante en el derecho,

9 En el capítulo VII de sus Fundamenta Juris Naturae et Gentium (ed. de Hale et Lipsiae, 1718)comenzó el tratamiento del «De normae applicatione». No le convencía el tratamiento escolás-tico de este problema porque era demasiado complicado, ya que estos autores distinguían «deimputatione ex lege et ex arbitrio, ex gratia et ex debito, de merito de congruo et condigno, etc.»(Cfr. Parágrafo XLIX). Él prefiere resumirlo todo en la categoría unitaria de la imputatio:«Declarare vero, quod aliquis dignus sit praemio, vel poena, imputare est» (Parágrafo XXI). En suopinión: «Imputare nativa significationes terminus aritheticus est, et significat in rationes referre,auf Rechung schreiben» (Parágrafo XXIV). Con la imputatio o Zurechnung declaramos únicamenteque alguien ha sido causa moral mediata o inmediata del acto: vid. Parágrafo XXVI. Esta termino-logía la usó con toda naturalidad ya Christian Wolff: «Das Urtheil, wodurc man erklärt, die freyenUrsache sey entweder die handelde Person von der Handlung selbst, oder derjenigen, was an des-selben erfolgt es sey gut oder böse, wird die “Zurechnung” genennt». Cfr. Grundsätze des Naturund Völkerrechts. Halle im Magdeburgischen, 1754, parágrafo 2, titulado «Die Zurechnung».

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porque parece que frecuentemente son «las cosas» las que hacen posi-ble buena parte de las relaciones jurídicas.

Efectivamente, un dicho antiguo relacionado con esta jurispruden-cia mantiene que «el hombre es relevante ante el derecho por referenciaa las cosas». Porque aunque el derecho también cumple la función deproteger, directa o indirectamente nuestras personalidades, en la mayorparte del derecho el problema es distinto, porque ahí no se relacionansimplemente voluntades o personalidades: necesitamos «cosas» que nospongan en contacto para poder hablar de «derecho» 10. Porque las princi-pales relaciones en las que las personas se relacionan positiva y directa-mente son las amorosas: y estas relaciones no tienen relevancia propia-mente jurídica: si acaso, serán tenidas en cuenta en el derecho comounas circunstancias más, si ése es el caso.

Veamos: el profesor de universidad está vinculado al resto de lacomunidad universitaria por una cosa muy concreta que hace posiblesu officium o status jurídico 11: la institución universitaria. Lo que élpueda hacer o exigir depende ante todo de lo que requiere el funciona-miento correcto de la universidad. Ésta es la razón por la que el rectorde la universidad puede exigir al profesor que imparta su docencia, oque investigue y publique. Pero el rector, qua rector, no puede exigirleen derecho a ese profesor que le haga su declaración de la renta, por-que esta relación no pertenece a la naturaleza (por así decir) de la ins-titución universitaria. En cierto modo llevaba razón Locke en estepunto, cuando explicaba que el sargento, que puede obligar al solda-do a ir hasta la boca de los cañones, exponiéndole a una muerte segura,no puede sin embargo exigirle ni un penique de su peculio 12.

10 John Austin explicaba que: «As Person, Thing and Forbearance, are inseparabily connectedwith the terms “Right” And “Duty”, so are Injury and Sanction imported by the same expres-sions». Cfr. Lectures…, cit., vol. I, p.410.

11 Austin añadía: «And there is a certain difference between positive and negative duties. The end orscope of positive duties, and of the “jura in personam” which correspond to them, is the perfor-mance of that to which the party obliged by the duty is bound». Cfr. Lectures..., op.cit., vol. I, p.444.

12 «But yet we see, that neither the serjeant, that could command a soldier to march up to mouth ofa cannon, or stand in a breach, where he is almost sure to perish, can command that soldier togive him one penny of his money». Cfr. «Of Civil Government Book II», en The works of JohnLocke, London, 1823, vol. V. parágrafo 139.

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Las exigencias de la institución universitaria determinan igualmentela licitud de lo que pueden decidir los universitarios acerca de su traba-jo. Hablamos frecuentemente de «los derechos» de los profesores, de losalumnos, etcétera, en el gobierno de los órganos de la universidad, y estaterminología, sin dejar de ser cierta, puede inducir a la imprecisión.Porque resulta patente que profesores y alumnos no pueden ponerse deacuerdo sin más acerca de lo que quieren como personas individuales,ni los unos pueden hacer prevalecer sus intereses sobre los otros, porqueentonces el poder público debería cerrar esa universidad por razones deorden público y de moralidad. Más bien sucede que la función asignadasocialmente a la universidad determina lo que pueden exigir unos yotros. Es decir, una propuesta de los profesores o de los alumnos serálícita en principio, y podrá ser sometida a votación, si tal propuesta vaencaminada al mejor funcionamiento de la universidad.

El problema se sitúa en un primer momento en la diferencia entreun interés y un derecho, o entre un bien y aprovecharse, según expre-sa el lenguaje usual. Porque aunque es verdad que somos forzadospor el derecho, nadie nos oprime, pues el bien –según pone Platón enboca de Sócrates– cuando se manifiesta es común a todos. Entoncespodemos hacer realidad ese opus libertatis al que aludía Pedro deAlvernia. En cambio, si somos forzados por el arbitrio ajeno, enton-ces estamos bajo un opus servitutis, que consiste, según explicabaeste comentarista de Tomás de Aquino, en obrar «non secundumvoluntatem propriam, sed secundum alterium libitum» 13. Posiblementepor esta razón, los discípulos de Kant explicaban la exigencia delSelbstzweck del maestro indicando que ella implicaba «no ponerse alservicio de los fines arbitrarios de otro» 14.

Si introduzco una digresión, observo que no existe una cualidad uni-versal (en el sentido moderno de esta expresión) que califique a unosintereses como «jurídicos» y que descalifique a otros intereses desde este

13 Vid. de Aquino, Tomás, In octo libros Politicorum Aristotelis expositio, Marietti Torino-Roma,1966, comentario al L. VI, lectio 1, parágrafo 957.

14 Vid. La Cabeza de Jano, op.cit., pp.94-98.

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punto de vista. El jurista sabe que ha de moverse en un términomedio que no se pierde en la inmediatez de la empiria, ni se diluyeen ideales muy generales, tales como el fomento de la sociabilidad,de la libertad o la utilidad del género humano. Porque frecuente-mente será justo lo que demande una situación concreta, y la justiciaasí apreciada sólo podrá ser referida a ese tipo de situaciones o de ins-tituciones. De modo que, tratándose de una misma persona, una actua-ción suya podrá ser justa desde unos «respectos», e injusta desdeotros. Cada realidad concreta demanda «su» justicia.

Ciertamente, frente a esta visión tan angélica, siempre podremosdecir que en los órganos de gobierno universitarios (como en la mayorparte de los órganos de gobierno que existen) suele prevalecer la fuerza,expresada en el mayor número de votos. Pero esto mismo ha sucedidodesde que existen los hombres: con frecuencia el derecho o la justiciadesaparece bajo la fuerza. Y si el derecho se presta a encauzar civiliza-damente la prepotencia, la amistad se presta igualmente a introducirsuavemente la complicidad. Sergio Cotta ha sostenido reiteradamenteque así como no podemos condenar la amistad por facilitar unas cosas,tampoco podemos descalificar al derecho porque a través de él algunospersigan fines ajenos al derecho mismo 15.

Volviendo a nuestro tema, notemos que en este planteamiento nocabe hablar de «derechos», en el sentido usual de esta palabra, quedenota de hecho y ante todo libertad del arbitrio 16. Porque iría inclu-so contra el idioma decir que el profesor tiene libertad de dar o no darlas clases que ha de dar. El átomo de la juridicidad (por hablar así) noson los derechos o los deberes de los profesores, ya que estos derechos

15 Vid. El Derecho en la existencia humana, Trad. De Ismael Peidró. EUNSA, Pamplona, 1987, p.194.16 James Lorimer exponía este hecho al indicar que: «The natural Laws by which human relations

are governed... are, in a limited sense, laws of freedom». Cfr. The institutes of Law, 2a. ed.,London, 1880, p.4. El Derecho natural tardío de finales del siglo XVIII y comienzos del XIXentendió tal Derecho como integrado exclusivamente por derechos subjetivos de libertad. Vid.,por ejemplo, mi estudio La Cabeza de Jano, op.cit., pp.43-61.

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y deberes parecen más bien derivados de una situación previa: la deser profesor de universidad. Derechos y deberes se producen uno actu 17,y el estudio del derecho ha de comenzar por el de la naturaleza de esasituación que genera tales competencias.

Por estos motivos es preferible el término competencia al de«derecho». La competencia denota en mayor medida una capacidadordenada y reglada según lo que demanda aquello que nos vincula. Lacompetencia no es mía ni tuya, porque es de todos: la objetividad delbien que nos une (esto es, el funcionamiento correcto de la universi-dad) determina en buena medida lo que se nos puede exigir y lo quepodemos demandar, de acuerdo con el bien de toda la sociedad. Elderecho subjetivo, en cambio, está como más teñido por la irrespon-sabilidad: ningún juez podrá pedirnos cuenta de lo que hagamos ennuestro tiempo libre 18. La responsabilidad que surge objetivamentedesde el manejo de lo que es de todos se contrapone, pues, a la irres-ponsabilidad propia de quien utiliza lo que únicamente es suyo.Aunque cualquiera puede percatarse de que estoy utilizando dosnociones, al menos, del derecho subjetivo bastante distintas 19.

Naturalmente, la categoría de la competencia no prejuzga nadaacerca de lo que en otros momentos he llamado «bienes constantes»,

17 Austin explicaba que: «Consequently, the term “right” and the term “relative duty” are corre-lative expression. They signify the same notion, considered from different aspects, or taken indifferent series. The act of forbearances which are expressly or tacitly enjoined, are the objectsof the rights as well as the of the corresponding duty». Cfr. Lectures..., op.cit., vol. I, p.400.

18 «A person has a right, when the law authorizes him to exact from another an act of forbearan-ce. The test of a right: that (indepently of positive provision) the acts of forbearance enjoinedare not incapable of being enforced civilly or in the way of civil action. i.e. at the discretion orpleasure of the party towards whom they are to be done or observed. For to talk of a man enfor-cing a duty against himself is absurd. And where there is no determinate person towards whomit is observed, it is incapable of being enforced civilly». Cfr. Austin, Lectures..., vol. I, p.398.

19 Una sería la del derecho subjetivo como simple irresponsabilidad, como la de usar o no lo quees nuestro, a la que Hohfeld llamaba «privilegio», y otra la del derecho o poder concedido expre-samente por el Derecho. Sobre esta última categoría escribía Holland: «What then is a “legalright”... It is one man’s capacity of influencing the acts of another, by means, not of his ownstrength, but of the opinion or the force of society». Cfr. The Elements of Jurisprudence. Oxford,13a. Ed., 1924, p.82.

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que son aquellos derechos que nos acompañan siempre y a todossitios, tales como la pretensión a no ser discriminados por razonesextra-profesionales, el derecho a la limpieza, a la rapidez, a la liber-tad, a la comodidad, etcétera. Obviamente estos derechos se extien-den y recortan según la índole del negocio que nos ocupa: un profe-sor de universidad puede exigir mucha más libertad que un militar. Ynotemos también que, aunque estos bienes constantes se adecuan sinmás en su contenido y alcance a la situación que hace al caso, ellosse fundamentan en la personalidad humana. De forma que, medidospor las cosas, constituyen verdaderos «derechos humanos».

VI. LA DIGNIDAD Y LA AUTONOMÍA PERSONALES, UNASUNTO ALGO OBLICUO

Tomás de Aquino insistió en que los hombres nos perfeccionamosen mejor medida actuando virtuosamente que no haciendo cosas vir-tuosas. Éste es el motivo por el que no aceptaba el ejemplo aristotéli-co del médico: porque Aristóteles explicó que así como el médico nobusca la salud en general, sino solamente la salud de este enfermo, elhombre no ha de tender al bien en general, sino a «su» curación. Esteejemplo no sirve, explicaba Tomás, porque el hombre no debe esfor-zarse especialmente por alcanzar una curación, en cierto modo unarealidad externa a él, sino por actuar según actuaría una persona vir-tuosa 20, porque «el acto de la virtud es más importante que la virtudmisma» 21.

Esto es, a Tomás le preocupaba ante todo la praxis del hombre, esafaceta intransitiva de las acciones humanas que tiende (según la

20 «Et dicit quod sapientia et prudentia faciunt quidam aliquid ad felicitatem. Sed exemplum quodinducebatur non erat conveniens. Non enim hoc modo se habet sapientia et prudentia ad felicita-tem, sicut ars medicinae ad sanitatem, sed magis sicut sanitas ad opera sana... Felicitas autem nonest opus exterius operatum, sed est operatio procedens ab habitu virtutis». Cfr. In decem librosEthicorum Aristotelis ad Nichomachum expositio, Marietti, Roma, 1964, parágrafo 1267.

21 «Unde operatio secundum virtutem est perfectior quam ipsa virtus». Cfr. In decem librosEthicorum Aristotelis ad Nichomachum expositio, op.cit., parágrafo 152.

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terminología que popularizó Erich Fromm) a que el hombre sea más,no a que tenga más cosas. Porque la praxis del buen hombre no estanto una realidad que demanda objetividades que él pueda alcanzardirectamente, cuanto ganar dignidad y libertad a través del desempe-ño digno de las personas jurídicas y officia que le han tocado en suer-te en la vida, voluntariamente o de forma impuesta. Porque si todoslos esposos hemos elegido libremente a nuestra esposa no hemos ele-gido así a nuestros hijos.

En un juego vital demasiado complejo como para describirlo conla sequedad propia de la argumentación, más bien observamos quenos vamos haciendo día a día como personas creativas y libres, demaneras algo indirectas. Porque un hombre que es al mismo tiempomarido, padre y profesional, va haciendo realidad su autonomía, crea-tividad y dignidad al desempeñar adecuadamente esas personas jurídicasu officia de marido, padre o profesional. Y de este modo la creativi-dad y la dignidad son el leit motiv de la actuación diaria, aun cuandono se las persiga directamente, y ni siquiera se sea consciente de ello.Porque un niño que al aprender a escribir pretende tener una letra per-sonal, antes conseguirá tenerla fea que no personal 22. Y es que unalibertad sin bienes a los que tender no sería tal libertad, sino un arbi-trium merae indifferentiae, según se expresaban los escolásticos de laBaja Edad Media. Y parece que no sería correcto erigir a la indeter-minación de la voluntad (que a veces es, ciertamente, un momentonecesario de la libertad individual) en la nota distintiva de lavoluntad humana.

22 Immanuel Kant escribía: «De modo propedéutico, y a título de introducción, yo había definidola Moral como una ciencia que enseña, no cómo hemos de ser felices, sino cómo hemos de lle-gar a ser dignos de la felicidad. Junto con esto, tampoco he descuidado advertir que no por ellose exige al hombre, cuando se trata del cumplimiento del deber, renunciar a su fin natural, la feli-cidad, pues no puede hacerlo... pero sí tiene que prescindir por completo de esa consideracióncuando entra en juego el precepto del deber». Cfr. En torno al tópico: «Tal vez eso sea correctoen teoría, pero no sirve para la práctica». Trad. de Pérez López y Rodríguez Aramayo. Tecnos,Madrid, 1986, p.10. Ruego al lector no confunda mi actitud con la expresada aquí por el severopensador prusiano. Pues nunca he creído en esa actitud puritana de «cumplir el deber por eldeber mismo»: normalmente, y salvo casos algo extremos, ha de haber una buena razón para queexista un deber.

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De hecho, Hegel señaló la diferencia entre Besonderheit yEinzelheit, una distinción que parece no tanto basada en una Filosofíadeterminada como en la observación calmada de la realidad cotidia-na. Porque una persona puede cumplir mal lo que constituyen lasdimensiones fundamentales de su estar en el mundo, no tanto porquehaga las cosas deliberadamente mal como por un exceso de preten-sión de autonomía. Esto sería propio de ese primer momento en el quepredomina aún la indeterminación 23, esta nota «personal» que haceque una persona se aparte de la moralidad, que es ese camino por elque todos transitan y nadie se distingue, según explicó el mismoHegel 24. La Einzelheit implica una vertiente distinta de nuestras accio-nes: toda persona inteligente deja acuñado el sello de su propia perso-nalidad en aquello que hace, aunque se trate de funciones estereotipadaspor el derecho. Los que somos padres de hijos aún pequeños estamos encondiciones de entender especialmente bien esta posibilidad de nuestraactuación.

James Lorimer matizaba, defendiendo a Hegel de la acusación deconformismo con lo que ya hay, que:

«El camino correcto en este tema es, probablemente, que Dios no es unaPersona, sino “la” persona-personalidad misma; mientras que el hombre esuna persona en virtud de su limitada realización de la Personalidad» 25.

Porque el hombre debe ser consciente, cuando él se quiere situaren un plano como teológico, de la idea que también expuso Lorimer:

«Lo que nos ha sido revelado, primariamente y en definitiva, “es el caminode Dios hacia el hombre”, no el del hombre hacia el hombre» 26.

23 Vid. Parágrafos 6 y 7 de la Rechtsphilosophie de 1820. Edición y comentario de Karl-HeinzIlting. Frommann-Holzboog. Stuttgart-Bad Cannstatt, 1974.

24 Vid. Rechtsphilosophie, op.cit., parágrafo 14, Agregado.25 «The correct view of the matter probably is, that God is not a Person, but “the” person-perso-

nality itself; whereas man is a person in virtue of his limited realization of Personality». Cfr. Theinstitutes of law, op.cit., p.21.

26 «What is revelated, primarily and least, “is the way of God to man”, non of man to man». Cfr.The institutes..., op.cit., p.41.

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VII. APORÍAS DE CONSIDERAR AL DERECHO PREFEREN-TEMENTE COMO UNA CUALIDAD DE LA PERSONALIDAD

Los moderni mantuvieron que en el «estado de naturaleza» (queellos postularon como marco heurístico necesario para entender ver-daderamente la situación del hombre en el mundo) nadie posee unprivilegium o Vorrecht para dictarle a otro lo que debe hacer.

Ante esta objeción lógicamente tan impecable ha habido históri-camente dos respuestas notables. En la línea más moderada del «dere-cho natural» ilustrado, la representada normalmente por los discípu-los de Christian Wolff, Burlamachi mantenía que la sujeción nacíadesde la necesidad 27. Una respuesta con mucha razón, porque siem-pre los juristas han entendido que la necesidad es la principal fuentede la justicia. Aunque, en plena época del Despotismo ilustrado, quizáesta observación no fuera tan inocente.

Siguiendo otro camino, los discípulos de Pufendorf y Locke habíanmantenido que, puesto que no existe un privilegio a favor de alguienpara dictar a otro cual es su deber, la única jurisdictio posible es aque-lla que surge desde el acuerdo voluntario. De este modo el pacto seerigió en la única categoría jurídica admisible, como mostró ejem-plarmente Henricus Koehler muy tempranamente 28. Más tarde, en elsiglo XIX, Savigny transportó sistemáticamente esta doctrina al dere-cho privado 29.

27 «L’idée du suoverain détermine celle des “sujets”. Un “sujet” est donc une personne qui est dansl’obligatión d’obéir. Et comme la “puissance” et la “béneficence” constitutent le souverain, il fautau contraire supposer dans la personne des sujets la “fiblesse” et les “besoins” d’où résulte ladépendance». Cfr. Eléments de droit naturel. Lausanne. Reproducción de Vrin, París, 1981, p.20.

28 Su obra Iuris socialis et gentium ad ius naturales revocati specimina VII. Francofurti adMoenum, 1738, fue la más coherente, en el siglo XVIII, desde este punto de vista.

29 William Markby nos informaba que: «Lasalle says (Preface, p.viii): “If it is well know that inGermany, Savigny, as the head of the historical school, is considered to be the most representa-tive of the reactionary party, whereas his notions upon the subject of acquired rights are in realityrevolutionary and subversive”». Cfr. Elements of Law with reference to principles of GeneralJurisprudence, Clarendon Press. Oxford, 1905 (6a. ed.), p.33, nota a pie. Un estudio temático deltema ha sido el de Hans Kieffner, Der Einfluß Kants auf Theorie und Praxis des Zivilrechtes im19. «Jahrhundert», en Philosophie und Rechtswissenschaft. Zum problem ihrer Beziehung im 19.Jarhundert. Ed. por Blühdorn-Ritter. Vitorio Klostermann. Frankfurt am Main, 1969, pp.3-26.

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Si la respuesta de Burlamachi representó una defensa del regimepaternale político que tanto combatió Kant, la opción representadapor Pufendorf y Locke nos ha introducido en un laberinto, pues jus-tamente bajo la categoría interpretativa del pacto se nos vuelve opacola mayor parte del ordenamiento jurídico argentino o español. Y pare-ce que no hay modo de filtrar toda la vida jurídica a través de un ideal,cuando ese ideal es manifiestamente inadecuado o insuficiente conaquello que debería explicar. Porque así como sería muy difícil mediren litros la temperatura del agua, también le resultaría costoso a unjurista medir desde la voluntariedad de los ciudadanos esos metroscúbicos de papel que componen cualquier repertorio nacional delegislación y jurisprudencia.

Ante ésta y otras dificultades hemos echado mano de la categoríadel consenso ideal. Realmente, la salida de buscar un consenso con-trafáctico nos hace retroceder a los tiempos de Thomasius, Darjes,Nettelbladt o Burlamachi, porque parece que ningún hombre actualbusca un padre providentísimo que le señale el camino de su vida. Ypor mucha retórica con que se defienda esta figura, parece que elconsenso ideal sigue siendo una esfinge sin enigmas.

VIII. LA AMBIVALENCIA DE LA LIBERTAD DE LAVOLUNTAD

A pesar de estas dificultades, el derecho y la ciencia jurídicasiguen apareciendo como el reino de la libertad, aunque no en el sen-tido jurisprudencial 30, sino moderno.

Los antiguos escoláticos describían la libertad como la tendenciaracional hacia el bien ya conocido. Es posible que, como casi todas

30 En una literatura centroeuropea de los siglos XVII y XVIII, los iusnaturalistas de esta época solíanoponer la actitud de los «jurisprudentes» (siempre romanos o romanistas del Jus Commune) a lade los juristas modernos. El simple uso de la palabra jurisprudente implicaba referencia alDerecho romano.

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las definiciones, ésta tampoco sea correcta porque insiste demasiadoen una sola faceta del asunto, y deja fuera otras varias sin las cualesno podemos entender la función de la voluntad en nuestra vida.

Efectivamente, esta noción de voluntad presupone un bien yaconocido al que el ser humano sólo habría de encaminarse. Unanoción quizá simplista de la voluntad, porque frecuentemente, comono sabemos qué hacer, la realidad fundamental es la «buena volun-tad» de quien quiere hacer algo que todavía no conoce 31. Tomás deAquino fue consciente de esta ambivalencia de la voluntad y subrayóque en los asuntos de la justicia el criterio realmente último sobre lojusto y lo injusto es el hombre que trata de vivir la justicia, de modoque existen personas que pueden ser llamadas como la «justiciaanimada» 32. Con lo cual, explicaba el de Aquino, se plantea uninteresante problema: porque si es justo el que da a los otros lo querealmente les corresponde, pero el criterio último para saber qué eslo que corresponde a los demás no es sino el arbitrium boni viri, ¿noestaremos cayendo en un círculo vicioso? Un tema interesante queTomás resolvió remitiéndose a la «recta razón» 33.

De todos modos, no cabe duda que la voluntad consiste en unquerer, en un esfuerzo tras algo conocido, o desconocido. Y este que-rer lo hacemos realidad apartando posibilidades que rechazamos.Porque parece que las leyes fundamentales de la termodinámica, quealuden a acciones y reacciones, encuentran también algunas aplica-ciones en los hombres, y de este modo toda voluntad positiva, queconsistiría en un esfuerzo hacia un bien ya determinado, es al mismotiempo una voluntad negativa que rechaza para nosotros todo aquelloque nos distrae de lo que queremos conseguir.

31 Sobre este tema es importante el estudio de F. Inciarte, «Sobre la verdad práctica», en El retodel positivismo lógico. Rialp, Madrid, 1974, pp.159-216.

32 Vid. Suma teológica, II-II, q.60, art.1.33 «Videtur autem hic esse quoddam dubium. Nam si veritas intellectus practici determinatur in

comparatione ad appetitum rectum, appetitus autem rectitudo determinatur per hoc quod con-sonat rationi verae... sequitur quaedam circulatio in dictis determinationibus». Cfr. In decemlibros Ethicorum..., op.cit., parágrafo 1131.

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Es fácil pasar de un aspecto de la voluntad al otro, porque es posi-ble que en este proceso de apartar posibilidades, alguno no siga elconsejo de Goethe cuando escribía que «el que quiere algo grande hade saber limitarse», y que se quede en el simple plano de apartar todaslas posibilidades que pudieran comprometerle.

Creo que éste fue el núcleo del mensaje ilustrado, según lo expu-so Pufendorf: conseguir para cada sujeto una libertas ad analogiamspatii, que ha de ser lo mayor posible. Kant coronó esta mentalidadmoderna y definió metafísicamente el derecho como un conjunto decondiciones que han de hacer posible la mayor libertad de cada cual,en el conjunto de un orden de libertades iguales. La figura primera ysistemática del derecho sería así una especie de conjunto social decotos de arbitrariedad personal (los modernos borraron deliberada-mente las diferencias entre libertas y arbitrium, Freiheit y Willkühr)en los que no aprecio tanto la afirmación dividida de unas libertades,esto es, de unas posibilidades de obrar, como una ausencia. Por estemotivo, Hegel llamaba a la propuesta kantiana sobre el derecho comola «libertad del vacío» 34. En tal caso no habría tanto libertad comosimple apatía, falta de pasiones vigorosas. Fracasó Helvetius, que enel afán típicamente ilustrado de poner la razón al servicio de laspasiones del hombre, requería ante todo verdaderas pasiones, dignasdel ser humano.

IX. UNA INTUICIÓN RAZONABLE COMO TESISSIEMPRE PRESENTE

Me parece que este planteamiento moderno, aunque correcto paraexplicar algunos momentos de nuestra vida, peca de insuficiencia. Elpeligro estaría en admitirlo como esquema interpretativo general,cosa que consiguió eficazmente la Ilustración, que supo de su éxitodesde su mismísimo inicio: porque en los asuntos académicos sucede

34 Trata este tema abundantemente en op.cit., parágrafos 13 y ss.

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lo mismo que en las batallas antiguas, que el general que lograba ele-gir el terreno tenía ganada la pelea.

Sin perjuicio de la razón parcial que asiste a la categoría del «esta-do de naturaleza», propongo tener presente también otra situaciónvital como marco explicativo inicial de buena parte del derecho, yeste marco sería el siguiente: ¿con qué título podemos superar lalibertad de arbitrio de alguien y decirle: «Tú debes hacer esto»? Antetodo cuando participamos con él en «algo» que nos es común. Porquees cierto que ningún hombre dispone de un privilegio para dictarle aotro hombre lo que el otro ha de hacer. Pero es igualmente cierto queel vecino del piso tercero sí está legitimado (extraña palabra) paraindicarle al vecino del cuarto que no deje abiertos los grifos del agua.Y si el vecino del piso superior los deja abiertos, entonces incurre en unajusta responsabilidad objetiva. Es preciso inducir desde este dato, ydesde otros como éste, si es queremos dar cuenta de todo el derecho 35.

Un filósofo del siglo XVIII diría que ambos vecinos no viven yaen el estado de naturaleza, sino en el estado hipotético o adventiciode sociedad, porque los vincula un bien común: el inmueble en el queviven. Ciertamente, viven simultáneamente en un estado de naturale-za plagado de cualidades morales (y no es un status naturae asilves-trado, como quiso Hobbes) en cuanto salen a la calle. Porque en lacalle no tenemos bienes comunes, en plural 36, que posibilitan exigen-cias heterónomas como las del derecho civil: ahí somos indiferentes

35 Al proceder así, sigo un sensato consejo de William Markby, que nos indicaba: «Right is a termwhich, in its abstract sense, it is the highest degree difficult to define. Fortunately, were the termis used to describe a particular relation or class of relations, and not as abstract expression ofall relations to which the name may be applied, it is easier to conceive». Cfr. Elements of Law...,op.cit., p.92.

36 Yo no hablaría en este momento de un «Bien Común», que aparece ahora como una categoríapreferentemente político-jurídica. Prefiero seguir en estos momentos el discurso de Cotta cuan-do, tras aludir al Bien Común, explica que «no existe un solo tipo de unión (ni siquiera comoente político) sino muchas formas y muy variadas; pero eso sí, todas ellas poseen en común unamisma estructura, que es las constituye en la identidad supraindividual». Cfr. El Derecho en laexistencia humana, cit., p.93. Por lo demás, me resulta evidente que la universalización que seconsigue filtrando cada interés por las exigencias de toda la comunidad es el criterio último quedistingue el «bien» del simple provecho individual o de clase.

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unos a otros, y el derecho sólo protege esta abstención de entrome-ternos. Pero, abandonado el supuesto excluyente del «estado de natu-raleza», alguien puede disponer sobre la conducta personal de otro,porque aquello sobre lo que está disponiendo es tan del uno como delotro. Y así resulta que los hombres mandamos unos sobre otros pormedio de las cosas comunes, y el negocio máximamente común en elque participamos todos es nuestra misma convivencia que tomada ensu sentido más amplio, llamamos convivencia política.

Este tema conecta directamente con la polémica que hubo en elprimer tercio del siglo XIX acerca de cuales son los límites del poderdel Estado. Un problema insoluble si pedimos precisión, porque care-cemos de criterios estables para saber hasta dónde puede llegar lajurisdictio de la sociedad sobre los individuos. Los constituyentes de1789 quisieron establecer esos criterios recurriendo a las libertadesindividuales, y ello no parece incorrecto siempre que tengamos pre-sente la unidimensionalidad de esa visión de la convivencia política.Porque el siglo XX ha hecho posible que los que tienen dinero paguenpor los que no lo tienen, y que exista la seguridad social basada en esemismo principio; y esto no lo podemos explicar desde las libertadespersonales. Es más bien una expresión concreta de la frase deCremes: «Homo sum et nihil humanum alienum mihi esse puto».

Una aclaración: en este punto pueden entrar en conflicto vertien-tes de la misma realidad, que pueden parecer causas de distintas juris-dictiones, lo que quizá no sea el caso. La convivencia política secaracteriza por sus relaciones de jerarquización y subordinación, decreación continua de nuevas «jurisdicciones», y quiero indicar que esindiferente ahora que este poder sea ejercido por el mismo gobernan-te político o por cada ciudadano cuando es respaldado por el derecho.Pero, sea un caso u otro, el ejercicio de este poder debe estar adecua-do a la naturaleza de aquella conducta concreta que es demandada, ydesde este respecto no existe diferencia entre la jurisdicción que ejer-ce el poder, y la que ejerce un particular. Porque si son unos bienescomunes concretos los que posibilitan la relación jurídica, esos mis-mos bienes son los que nos permiten calcular el alcance de nuestras

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competencias o de las competencias del poder político. De modo quesi la relación existe en ambos casos gracias a un presupuesto real, estambién el carácter real de ese presupuesto el que permite saber hastadónde podemos exigir a la otra parte de la relación jurídica.

No hay que decir que algunas veces disponemos unos sobre laconducta de otros sin más relación que la valoración positiva de lapropia personalidad. Porque si la Modernidad valoró a la moralischePerson de forma preferentemente negativa, y así llegó a la exigenciageneral de una abstención, nuestra época también valora las persona-lidades de formas más positivas, y por este motivo nuestras sociedadeshan instituido la seguridad social, o algunos exigen que el gobiernodestine el 0.7% del presupuesto nacional para ayudar a nacionespobres. Ésta es una exigencia específicamente moral que ha sido tras-ladada al plano jurídico, un «cristianismo práctico», como decíaBismarck para referirse a las leyes de enfermedad y accidentes en eltrabajo que él mismo había creado. Y no sucede nada extraño porqueadmitamos que por exigencias necesarias de la naturaleza humana,algunos principios elementales de la moral pasan y han de pasar alplano jurídico.

Aunque constituiría una ingenuidad pensar que las exigencias nor-mativas, de principios, o morales, se limitan a este plano de las refor-mas legislativas más generales. El jurista sabe que ellas están presen-tes en casi todos los momentos de su argumentación, incluso cuandosu razonamiento recae sobre temas aparentemente apartados de lamoral general.

X. NO ES TAN MALO EL «REALISMO»

Este realismo jurídico que racionaliza buena parte de las conductashumanas en función de las exigencias de «las cosas», ha de repugnara toda persona de ánimo delicado. Álvaro d’Ors aludía a este hechocuando nos indicaba a los que entonces éramos sus alumnos en primercurso de la licenciatura que los saberes y las artes suelen llevar

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nombres femeninos, y que éste no era el caso del derecho. Quizá poresto, el jurista siempre ha sido visto con marcada antipatía, y de ahíel antiguo dicho alemán «Juristen, bösen Christen!», o la actitud máscercana del conde Tolstoi. A los poetas, literatos y artistas se leslevanta monumentos en las plazas, se les dedican calles. Aparte de la«Savignystraße» en el «Westend» de Frankfurt, no conozco ningunamanifestación pública de este aprecio social.

Pero no es tan malo este talante realista de los juristas, ni lo creoacreedor a tanta antipatía. Veamos varias caras amables de su trabajo.

La ayuda directa a otra persona genera resentimiento porque eshumillante. Si Kant hablaba tan mal del regime paternale, al que pre-sentaba como el más tiránico de todos los regímenes políticos posi-bles 37, era por este hecho. Una persona sensata huirá de hacer limos-na, si es que pretende que no la odien. Y si en lugar de dar, alguienexige de otro algo directa o personalmente, entonces nos situamos enla situación contraria (como diría Hohfeld) a la del paternalismo, quees la prepotencia.

En cambio, cuando somos conscientes que la exigencia o la dona-ción viene demandada por las exigencias mismas del vínculo que nosjerarquiza, y pasan a un segundo plano los factores personales, no seproduce conciencia de paternalismo o de prepotencia. De este modoparadójicamente para los develadores de la mentalidad jurídica pru-dencial, vemos una consecuencia más humana (entre otras facetasposibles de estas consecuencias) de esta actitud jurídica.

Y si la exigencia no puede fundamentarse en la naturaleza de larelación –como ha sucedido históricamente, por ejemplo, con la crea-ción de los diversos institutos que componen la seguridad social– lomejor es llevar al plano legal lo que hasta entonces estaba en manos

37 En torno al tópico..., op.cit., p.28.

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de la generosidad, la magnificencia o la caridad. Porque la caridadsigue siendo una virtud muy estrictamente personal, pero la manifes-tación social de ella debe moverse en otro plano.

Otro asunto, debatido hoy especialmente por nuestros colegasanglosajones, es el de la inconmensurabilidad de los derechos.Efectivamente, si enfrentamos dos personalidades humanas, de valornecesariamente inconmensurable, sin hacer referencia a este mediumrei al que aludía Tomás de Aquino de la mano de Aristóteles, el juris-ta apenas puede llegar a una determinación razonable o justa, porquecarece de criterios para calcular: falta esa «cosa común» que señalalas competencias de cada uno. En tal caso aflora una aporía que seña-laban Horkheimer-Adorno para referirse a la Modernidad que negóeste «realismo» jurídico:

«El surgimiento del sujeto se paga con el reconocimiento del poder comoprincipio de todas las relaciones» 38.

De una forma más sencilla, Domingo de Soto nos advertía quecuando se descuidan los bienes comunes son los pobres los que aca-ban pagando siempre 39.

No es que ahora me oponga a introducir la amistad como funda-mento del derecho: todos sabemos que muchos institutos jurídicosque no podrían encontrar apoyo en la «naturaleza de las cosas», úni-camente pueden entrar en el plano jurídico de la mano de considera-ciones fundadas en el valor de la persona humana. No me refieroahora a este hecho, sino a los problemas específicos que ha origina-do históricamente una pérdida de vista excesiva de la mentalidadjurídica realista.

38 Dialéctica del Iluminismo. Editorial Sudamericana Trad. De H.A. Murena, Buenos Aires, 1987,p.22.

39 «Fit enim inde ut soli pauperes legibus coerceantur: sed qui illis indiget, subiciantur nulli». Cfr.De justitia et jure libri decem. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1967, L. I, q. 7, art. 3.

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Para decidir sobre el alcance de estos derechos en una democraciapolítica o en un organismo que funcione por votaciones, lo lógico esrecurrir a los votos. Pero el criterio del mayor número sería la expre-sión de la simple y desnuda fuerza si lo trasplantamos sin más consi-deraciones a todos los asuntos del derecho. El mayor número es uncriterio útil en la gestión más propiamente política, y al filo de élnombramos los gobiernos, hacemos referendos, etcétera, y todo estoes una gran cosa. Pero, en el derecho, si prescindimos de las exigenciasreales allí donde se nos manifiestan y nos dejamos guiar, en cambio,por los intereses de la mayoría, entramos por el camino de la prepo-tencia. En tal caso, tal como denunciaba Emerico de Vattel, la minoríaqueda desligada de sus compromisos 40, porque la simple fuerza encau-zada políticamente no puede sustituir la valoración jurídica.

Tema complejo siempre, porque buena parte de las relaciones jurídi-cas han sido constituidas desde las leyes dictadas por los políticos. Ysi los asuntos más específicamente jurídicos se guían ante todo porconsideraciones reales, muchas decisiones políticas que crean normasjurídicas marchan según consideraciones personales.

No podemos perder de vista las exigencias de las situaciones, quetienen la inmensa ventaja de crear competencias normalmente yamedidas. Porque si una conducta humana se deja medir es porque yaestá medida previamente, de modo que podemos hablar de unasmedidas «ya medidas». Por contra, si prescindimos de esta mediaciónlo normal será que se imponga en nuestra imaginación la figura de lasmediciones arbitrarias, que son las que hacemos todos los días calcu-lando mediante kilogramos, litros o kilómetros. Y esta mentalidad nosconducirá a un tipo de medición que ya no será ni objetivo ni pacífi-co, sino resultado del equilibrio de las fuerzas. Del mismo equilibriode fuerzas que hace que unos Estados sean cada año más ricos y, en

40 «En quel cas la moindre partie n’est pas obligée de se sometre a la pluralité. Chaque citoyen,en formant la societé, s’est engagé à procurer le bien, la tranquilité et la sûreté des autres. Sidonc la plus nombreuse partie entreprend d’opprimer et de perdre la plus foible, elle viole sesengagementes, et par conséquent, láutre partie est déliée des siens». Cfr. Questions de droitnaturel et observations sur le traité de la nature de M. le Baron de Wolf. Berne, 1742, p.248.

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cambio, continentes enteros constituyan países en vías de desarrollo.Sucedió que la mentalidad moderna separó la norma, que sería lamedida de los hechos, que constituirían «lo medido» 41, y aquí perci-bimos un cierto sabor de medición mecánica que pone todo el énfasisen el derecho, quod est scriptum, e ignora la función marcadamenterealista de la ciencia jurídica que, como escribía Pedro deBellapertica, no está escrita, sino que es un scire 42. Y no es lícito estetrasvase de categorías geométricas al mundo humano.

Además, aun dentro de una política nacional, nosotros, las perso-nas humanas, cuando faltan los bienes comunes solemos pasar desdela libertad e igualdad a considerarnos competidores, enemigos enpotencia. Otro tema en el que ha insistido agudamente Sergio Cotta 43.Y sería digno de cuestionarse si esta situación de choque directo entrelas personas, consecuencia de la falta de realidades que las unan ydeterminen las competencias de cada cual, es verdaderamente lasituación jurídica por excelencia, o si nos devuelve a una sociedadpre-romana.

41 Este planteamiento lo observamos ya en Pufendorf, para quien los preceptos del Derecho natu-ral son solamente «modos» (modi), «superimpuestos a los seres inteligentes» (L. I, cap. I, pará-grafo 3). Estos «modos» no poseen en modo alguno una naturaleza «real» en el sentido masamplio del término: «Enimvero ut Res, quatenus sub obiectum iuris, in censum entium molaliumproprie referamus, opues non videtur» (L. I, cap. I, parágrafo 16). Lógicamente las leyes nodeben ser obedecidas por lo que ellas expresan, sino por la voluntad de quien las impone: «Actionecesaria est, quam ex lege aut iustis superioris omnino facere tenetur ius, cui ea lex aut iussum,fuit datus. In hoc consitit haecce actionum moralium necessitas» (L. I, cap VII, parágrafo 2). Deforma coherente con lo expresado, concluye que «Actionem bonam moraliter… dicimus, que cumlege congruit; malam, quae ab eadem discrepat. Scilicet formalis ratio bonitatis et malitiae actio-num consistit in habitudine, seu relatione determinativam ad norman directivam, quam dicimuslegem». Cfr. L. cap VII, parágrafo 3 de su De iuris naturae et gentium.., op.cit.

42 «quia ius est scriptum, et jurisprudentia est scire». Cfr. Petri de Bellapertica. IureconsultiGallorum clarissimi, in libros Divi Justinini Sacratis, Principis, Commentarium loge acutissimiLugduni, 1586, p.50.

43 Vid, por ejemplo, ¿Qué es el Derecho? Trad. de J.J. Blanco, Rialp, Madrid, 1979, pp.41-42,donde escribe que: «La conciencia propia del hombre no se limita, empero, a asumir su imper-fección; se extiende también a la presencia de los demás en nuestra vida. Pero como ya antici-pé, esa presencia puede devenir un obstáculo para el desarrollo al que todos, de algún modo, ten-demos... Frente a los otros me siento menos fuerte, menos hábil, menos inteligente, etc. Muy amenudo, pues, en la vida cotidiana y en el plano psicológico, el otro aparece como obstáculo...,rival. En esta perspectiva, el pleno desarrollo de la personalidad requerirá, si no la eliminación,sí al menos la subordinación del otro al yo».

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La finalidad de la Filosofía del derecho es explicar los caminoshacia el eudemonismo, no hacia el hedonismo. Porque en los «siste-mas de ética» omnicomprensivos que se desarrollaron en laIlustración, que abarcaban la moral, el derecho, la legislación, la política,sus autores situaron como criterio lo que llamaban «útil» para elgénero humano. Y esta categoría tan directa de la utilidad plantearíaserios problemas a un jurista.

El tema se sitúa en que no sería correcto hablar de hedonismo nide mediocridad para referirnos a la filosofía práctica de Aristóteles yTomás de Aquino. Sí es correcto hacerlo para referirnos a las obras deHelvetius, d’Holbach, etcétera. Porque en la filosofía aristotélica, elsaber práctico es a posteriori, ya que sigue los vericuetos, las con-tradicciones y las finalidades de cada «cosa» concreta en sus reper-cusiones sobre la vida de los hombres. En esta corriente no existiríapropiamente una filosofía práctica universal, sino solamente unasobservaciones de naturaleza más bien prudencial acerca del talantegeneral de cada hombre para enfrentarse a las cosas diversas. Seráinútil que busquemos en la escuela aristotélica un método preciso quenos proporcione la fórmula universal y unitaria para hacer justicia.

Del mismo modo, en la jurisprudencia romanista observamos másbien como una cierta conciencia de que las cosas son tal como se nospresentan, es decir, variadas, múltiples, irreductibles en su multiplici-dad. No existe un plano nouménico superior (del tipo de las teoríasde los ilustrados) que reduzca este abigarramiento a un lenguaje uni-tario. No existe una sola lógica, sino tantas lógicas como cosas. Deahí la tesis tomista más básica para comenzar el estudio de la justicia:«la razón es medida por las cosas». Es compresible, en este marcomás general, que sean las exigencias reales de cada cosa las que deter-minen en buena medida la solución justa, no tanto porque constriñanla personalidad humana, como porque posibilitan el desarrollo de talpersonalidad. Porque con frecuencia, los aparentes factores condi-cionantes son, en realidad, más que nada y ante todo, elementosposibilitantes.

PERSONA HUMANA Y PRUDENCIA JURÍDICA

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FRANCISCO CARPINTERO

Aquí reside una de las inflexiones más importantes que separanla mentalidad prudencial de la sistemática: los moderni, lejos deajustar su razón a la lógica propia de cada cosa, en la que vieronuna limitación intolerable, pretendieron hacer una «metafísica delderecho» desde un principium unicum (Metaphysik des Rechtes, lallamaba Kant), que nivelara en un plano inteligible necesariamen-te único la complejidad de lo humano. Según las dos grandes ten-dencias que ha habido históricamente desde este punto de vista, elelemento único que fue considerado consistió en la libertad indivi-dual (pensemos en Pufendorf, Gundling o Kant), o bien en la «uti-lidad»: ahí tenemos a d’Holbach, Helvetius, Hume, etcétera.

La obra de Locke, que quiso poner la filosofía práctica al serviciodel mantenimiento y desarrollo de las propiedades existentes, consti-tuyó una vereda que no fue seguida, con esta radicalidad, por casinadie. La propuesta de Adam Smith, tal como se nos manifiesta ensus Lecturas sobre ética (él era profesor de ética) fue mucho másmatizada.

Estos filósofos que elaboraron teorías utilitarias para todo el dere-cho y la ciencia jurídica, olvidaron que la injusticia no suele consistiren no observar directamente las reglas del juego, ni en querer el apro-vechamiento propio haciendo daño a los demás, de modo que nopodamos elevar nuestra máxima a la categoría de ley. Perdieron devista que la justicia consiste en tratar a cada cosa según su modo orespecto. Porque la injusticia más generalizada en los Estados demo-cráticos consiste en tratar a la belleza según criterios económicos, o ala santidad según criterios de popularidad, o juzgar la hombría debien según consideraciones de oportunidad. Olvidaron que no todo essiempre lo mismo.

El problema salta a la vista: quisieron tratar y buscar la libertaddirectamente. Trataron de diseñar y buscar lo útil de forma tambiéndirecta. ¿Esto es posible? Siguiendo lo que parece una tendenciairreprimible del género humano, Fernando Vázquez de Menchacadescribió la libertad y la utilidad conjuntamente, en 1559, como

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«utile, id quod libet» 44, y lo mismo hicieron a su modo los grandescabezas de fila de las direcciones de la ética y de la Filosofía del dere-cho modernas, Pufendorf y, tras Helvetius y d’Holbach, Hume yBentham.

Estos filósofos nos propusieron que consideráramos como buenoo malo en los demás aquellas acciones ajenas «que nos son útiles» 45.Pero todos captamos que lo que es útil desde un punto de vista (un«respecto» decían los escolásticos, y aún hoy se expresan así losanglosajones) es nocivo desde otro punto de vista: el azúcar es un ali-mento excelente para la mayoría, pero para algunos enfermos es unveneno. Parece que tenía una razón profunda Wittgenstein cuandoescribía que: «En la Lógica no hay nada más general ni nada másespecial» 46.

En la ética aristotélica hay un punto final, la «felicidad». Pero alno poder ser alcanzada sin más, como un simple terminus ad quem,nos son necesarias actividades prácticas que aparentemente se pre-sentan como términos per quos. Esta terminología es útil en las repre-sentaciones de problemas geométricos o técnicos, pero despista en lostemas prácticos o humanos. Porque, a diferencia de lo que sucede enun viaje, nuestra vida no tiene un término ad quem y un conjunto detramos intermedios o términos per quos.

No podemos distinguir con tanta claridad entre fin último e ins-trumentos que median. Además, quizá fuera indigno de la vida huma-na que situáramos su fin fuera de ella misma.

Es posible que aquellos ilustrados, al querer señalar una categoríaunitaria y final, fuera la libertas ad analogiam spatii, o la «utilidad»,

44 Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium libri tres, Venetiis, 1559, cap. 17 parágrafo 3.45 De l’espirt. Paris, 1759, p.37.46 «In der Logik kann es nicht Allgemeineres und Spezielleres geben» Cfr. «Tractatus logico-phi-

losophicus», en Wrkausgabe, vol. 1,1., Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1989, parágrafo 5.454.

PERSONA HUMANA Y PRUDENCIA JURÍDICA

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invirtieran los términos humanos del problema, y por esta razón esmejor llamar hedonismo que no-eudemonismo a sus propuestas.Porque una persona sí puede empeñarse en ganar dinero (la «utili-dad») y efectivamente ganarlo. Pero quizá no puede, de esa mismaforma, pretender ser libre y serlo.

Y es posible que éste sea el motivo último por el que siempre hahabido y habrá enemistad entre la mentalidad que representanPufendorf y Bentham, y la realización de los derechos humanos.Porque los intelectuales que se ocupan del derecho tienden a pensarsegún categorías únicas y pierden de vista esta irreductibilidad de lascosas que nos mueven a los hombres.

FRANCISCO CARPINTERO

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LA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOSTRIBUTARIOS PARA FINES DE POLITÍCA

ECONÓMICA

Eusebio González

Sumario: I. Concepto de tributo y fines extrafiscales; II. La aplicacióndel principio de capacidad contributiva a los impuestos «no fiscales» o«finalistas»; III. Los instrumentos de derecho positivo.

I. CONCEPTO DE TRIBUTO Y FINES EXTRAFISCALES

A partir del estado actual de desarrollo de la doctrina tributaria,puede afirmarse con toda propiedad, que la coactividad, que define elcarácter de la prestación, la capacidad contributiva, que aporta el fun-damento de justicia distributiva, y la cobertura del gasto público, quemarca el fin preponderante o exclusivo de los impuestos, no sólo sonlas notas que por sí mismas y en ausencia de cualquier otro elementodefinen el impuesto y lo diferencian de figuras afines, sino que la pro-fundización en estas tres características permite, en primer lugar,advertir la íntima relación existente entre ellas y, en segundo término,facilita la distinción entre lo que podemos considerar fines necesarioso primordiales del impuesto (la cobertura del gasto público) y finescontingentes o accesorios (los propios de la política económica ysocial), basados estos últimos en principios también constitucionalmen-te protegidos (igualdad, progreso económico y social, distribución de larenta, etcétera.), pero claramente diferenciados del principio inspiradorpor excelencia de la contribución a las cargas públicas, que es el prin-cipio de capacidad contributiva. Esta opción del legislador español,expresamente recogida en el artículo 4° LGT, no permite trasladar anuestro derecho concepciones del impuesto como la plasmada en el

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EUSEBIO GONZÁLEZ

parágrafo 3 A.D., donde la obtención de ingresos puede ser un finsecundario del impuesto 1.

Dicho esto, quizá fuera oportuno realizar una investigación ten-dente a descubrir las causas por las que se ha desvirtuado la origina-ria naturaleza del impuesto como instrumento esencialmente dirigidoa satisfacer los gastos públicos: y, en consecuencia, preguntarnos porlo que es esencial y lo que es complementario o accesorio dentro delos fines del impuesto acordes con esa naturaleza primordialmentedirigida a la cobertura de los gastos públicos. Si, como parece, elresultado de esa investigación conduce a una reafirmación de la natu-raleza esencialmente distribuidora del coste de los servicios públicospropia del impuesto, la consecuencia lógica debe ser otorgar una pri-macía absoluta al principio de capacidad contributiva en la confor-mación de los impuestos, ya que este principio, juntamente con el delegalidad, constituyen el eje y columna vertebral de la imposición.

El corolario de cuanto antecede, en su aspecto positivo, lleva asituar el principio de capacidad contributiva, de un lado, como fun-damento o presupuesto de la imposición, ya que sin capacidad eco-nómica es imposible contribuir al sostenimiento de los gastos públi-cos; y de otro, a proporcionar un criterio abstracto de medición quefacilite el reparto equitativo del coste de los servicios públicos.

Esta doble acción del principio quedará reflejada, primero, en elelemento objetivo o material del hecho imponible, que ha de recogeralguna manifestación de capacidad contributiva; y sucesivamente enla base imponible, que como magistralmente expresara A. S.Giannini, constituye la expresión cifrada del hecho imponible.

1 Vid. e. Lejeune, «Aproximación al principio constitucional de igualdad tributaria», en Seis estu-dios de Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Madrid, 1980; Pérez de Ayala, J.L.,«Los principios de justicia del impuesto en la Constitución española», en Fiscalidad yConstitución, Madrid, 1986; y de forma resumida nuestro estudio «Relaciones entre los princi-pios de igualdad y capacidad contributiva» en XI Jornadas de Estudio sobre el PrincipioConstitucional de Igualdad. Madrid, 1991, vol. II, p.1387 y ss.

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En su versión o aspecto negativo, la concepción expuesta lleva asituar el problema de los fines extrafiscales del impuesto en el lugarcomplementario o accesorio en que los sitúa el artículo 4 de la LeyGeneral Tributaria, y del que quizá nunca debieron haber salido. Eneste ámbito, el principio de capacidad contributiva debe ceder el pasoal más genérico y también constitucionalizado principio de igualdad(artículos 9 y 14 Constitución española). Con todo, creo que no esocioso preguntarse, primero, si no se habrán cometido algunos exce-sos en la utilización del impuesto como instrumento de política eco-nómica; y segundo, si es el impuesto el mecanismo más adecuadopara cumplir esos fines o, simplemente, se ha recurrido a él por nohaber otro o resultar más cómoda su utilización.

El principio de capacidad contributiva, presente por exigenciaconstitucional en toda prestación patrimonial dirigida al sostenimien-to de los gastos públicos (artículo 31 Constitución), juega un papeldecisivo a la hora de configurar el presupuesto de hecho cuya reali-zación origina el nacimiento de la obligación impositiva (artículo28 LGT). Sin embargo su presencia es mucho menos relevante enla configuración de los presupuestos de hecho de la tasa y de lacontribución especial. De suerte que si no fuera necesario recurriral exclusivo apoyo constitucional que la cobertura del gasto públi-co encuentra en el principio de la capacidad contributiva, o si elprincipio del beneficio estuviese constitucionalizado, bien podríaafirmarse que las tasas y las contribuciones especiales, en su actualconfiguración jurídica, se aproximan más a los criterios inspirado-res de este último principio que a los propios de la capacidadcontributiva.

De aquí que sólo parcialmente, es decir, en la medida en que losprincipios de igualdad y generalidad extienden su acción sobre todoel ordenamiento jurídico, puede estimarse realizado el principio decontribución a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad eco-nómica de los llamados a satisfacerlos en el caso de ciertas prestacio-nes patrimoniales obligatorias, como la tasa y las contribucionesespeciales, que dada la estructura de sus respectivos presupuestos de

LA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS TRIBUTARIOS PARA FINES DE POLITÍCA ECONÓMICA

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hechos, se acomodan mejor al principio del beneficio que al de lacapacidad contributiva 2.

II. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDADCONTRIBUTIVA A LOS IMPUESTOS «NO FISCALES» O«FINALISTAS» 3

Comencemos señalando que una solución a esta cuestión requierea partir de la distinción germánica, entre los impuestos «financieros»o «fiscales», cuya finalidad principal es la de obtener recursos para laatención y cobertura de los gastos públicos; y, por otra parte, los«impuestos de ordenamiento económico» o impuestos con fines (pri-mordialmente) no fiscales, no financieros, también llamados finalis-tas. Aunque, como ha señalado Lejeune 4, resulta poco convincentecaracterizar a los impuestos por sus fines, y, por otro lado, en ambosfines pueden estar, a la vez, presentes en un mismo impuesto, hemosde adoptar la distinción porque resulta necesaria para lo que sigue. Ytambién porque (aunque pueda dudarse de la conveniencia de llamara los segundos, impuestos, y se defienda cada vez más y mejor queeste término debe aplicarse a la primera categoría tan sólo), es ciertoque en nuestro derecho positivo coexisten con el nombre de impues-tos ambas clases.

Esto supuesto y admitido, y haciendo nuestra la espléndida sínte-sis de Albiñana, digamos que los principios del artículo 4 LGT son lospropios de impuestos de «ordenamiento económico». En tanto que

2 Vid. Pérez de Ayala y E. González. Curso de Derecho Tributario, Madrid, 1991, cap. IX.3 Este epígrafe procede textualmente de Pérez de Ayala y E. González. Curso de Derecho

Tributario, op.cit., pp.181 a 183, y su autor es el Prof. Pérez de Ayala, con cuya opinión coinci-do plenamente.

4 La bibliografía fundamental se encuentra en Yebra: «Comentarios a un precepto olvidado elartículo 4° de la Ley General Tributaria», en Hacienda Pública Española, no. 32; Lejeune:«Aproximación al principio constitucional de igualdad tributaria», en Seis estudios de DerechoConstitucional e Internacional Tributario, Edersa, Madrid, 1980; Albiñana: «Los impuestos deordenamiento económico», en Hacienda Pública Española, núm. 71.

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los principios del artículo 3 LGT se han de aplicar en los impuestosque hemos llamado «financieros» o «fiscales». Como dice Albiñana 5:

«En efecto, el impuesto, que tiene su fundamento en la capacidad económi-ca o contributiva, sirve a la justicia con criterios de proporcionalidad o deprogresividad, pero sin “alcance confiscatorio”, según previene el artículo31, apartado a, de la vigente Constitución española. El impuesto al exclusi-vo servicio de la justicia es, por esencia, un fenómeno de índole parciario,pues su propia presentación se evalúa en términos de “cuota”».

En cambio, el impuesto que se concibe como instrumento de la eco-nomía ha de cumplir un fin estrictamente económico, sin perjuicio de queeste último responda a remotos objetivos de justicia. El impuesto al servi-cio de la economía carece, por otra parte, de función financiera, puescuanto más eficaz sea a sus propios fines, menores serán sus rendimien-tos para el Tesoro Público. Los impuestos de esta clase –insisto– llevan ensí mismos su incapacidad recaudatoria, y el hecho de que adopten la capa-cidad económica como parámetro para su exacción no debe interpretarsecomo acatamiento del postulado de la equidad, sino como adopción demódulos comunes para la liquidación de ambas clases de impuestos.

De acuerdo con el anterior planteamiento, una conclusión inmediatase sigue: que los principios del artículo 3 de la LGT no son nece-sariamente respetables y aplicables a los impuestos cuya ratio legises político-económica de «ordenamiento económico», y no finan-ciera (no fiscal). Conclusión que también autoriza el artículo 31.1de la Constitución, ya que su frase inicial restringe su vigencia a lasprestaciones de carácter financiero o fiscal, de contribución de losciudadanos a la cobertura de los gastos públicos.

La anterior conclusión parece que es bastante pacífica, doctrinal-mente, aunque no lo sea, según se ha dicho, al seguir calificando deimpuestos a los no fiscales 6.

5 Loc. cit., pp.17-18.6 Vid., en este sentido, las posiciones de Albiñana y Lejeune en sus trabajos citados y, con un plan-

teamiento general, Vicente-Arche. «Apuntes sobre el instituto del tributo con especial referencia alDerecho español», en Revista Española de Derecho Financiero, no. 7, julio-septiembre, 1975.

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Al filo de esta última observación, permítasenos una apostilla: nocompartimos esta última reserva terminológica, ya que, a nuestrojuicio, las conclusiones establecidas en los párrafos precedentespueden y deben, por pura coherencia lógica, extenderse a las pres-taciones pecuniarias que se exigen a los ciudadanos como cuotasde los impuestos financieros, en la medida en que su cuantía sehaya fijado a base de criterios político-económicos, no fiscales. Porejemplo, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas(impuesto financiero), por una tarifa progresiva estructurada conbase en preocupaciones y objetivos parcialmente no fiscales, depolítica redistributiva. En tal caso, la prestación pecuniaria –cuotadel impuesto financiero– que se exige al ciudadano, sólo en partees para contribuir a los gastos públicos; en parte es para colaboraral objetivo político-económico. Y en esta última porción, y paraesta última finalidad, entendemos constitucionalmente posible (conlas fronteras que se auto-traza el artículo 31.1 de la Constitución)que los principios de este artículo 31.1 y del 3 de la LGT puedenser matizados o suavizados (y hasta ser objeto de excepciones) ensu aplicación a los impuestos financieros, siempre que lo exijanlos que hemos llamado objetivos político-económicos vinculadosal bien común y a la justicia social, plasmados en el artículo 4LGT. (No olvidemos que la justicia social es más general quedistributiva).

Repetimos que ello parece posible, a contrario sensu, del artículo31.1 de la Constitución, a falta de un precepto expreso sobre los finespolítico-económicos del impuesto, que hubiera sido deseable, encualquier caso, para disipar dudas ya en uno, ya en otro sentido, comoocurre en la Ordenanza Tributaria alemana (artículo 1°).

Naturalmente, si se acepta la anterior conclusión, quiere decirseque los principios del artículo 4 LGT deberán utilizarse en la inter-pretación de aquellas normas de los impuestos fiscales que tenganademás una ratio político-económica.

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III. LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO POSITIVO

En 1978, en esta misma sede napolitana, analizaba los incentivosfiscales utilizados en el derecho positivo español con fines de desa-rrollo económico 7.

Desde aquella fecha hasta el presente, el uso de los instrumentostributarios para fines de desarrollo económico ha atravesado por dosetapas diferentes.

En un primer momento, marcado por el R.D. de 28 de diciembrede 1983 y la Ley del 26 de julio de 1984 de Reconversión yReindustrialización, los instrumentos al uso continuaron siendo losprevistos en el artículo 39 de la Ley del Plan de Desarrollo de 1972,esto es: la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para lasinstalaciones, las reducciones en la cuota de diversos impuestos dehasta el 95 por 100, la preferencia en la obtención de créditos oficia-les y las subvenciones. Este panorama se amplía a través de la Ley del26 de julio de 1984, que fija el cuadro de mecanismos utilizables enlos siguientes:

1. Bonificaciones en la cuota de diversos impuestos de hasta el 99por 100;

2. Libertad de amortización a efectos de los Impuestos sobre laRenta de las Personas Físicas y de las Sociedades;

3. Subvenciones;

4. Deducciones por inversiones en el Impuesto de Sociedades altipo máximo previsto;

5. Facilidades en la compensación de bases imponibles negativas;

7 Vid. Quaderni isveimer, no. 11-12, p.465 y ss.

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6. Régimen especial de fraccionamientos y aplazamientos de lasdeudas tributarias 8.

La situación cambia a raíz de la aparición de la Ley del 27 dediciembre de 1985 sobre Incentivos Regionales para la Corrección deDesequilibrios Económicos Intraterritoriales y el R.D. del 11 dediciembre de l987, dictado en ejecución de la disposición anterior. Apartir de esta fecha los incentivos regionales de carácter fiscal sereducen a las subvenciones y a las bonificaciones en la cuota empre-sarial de la Seguridad Social. El objeto de este cambio de criterio era:

1. Simplificar y racionalizar la diversidad de figuras de incentiva-ción existentes;

2. Adaptar nuestro sistema de incentivos a los criterios de laComisión de las Comunidades Europeas sobre ayudas regiona-les; y

3. Acomodar nuestro derecho positivo a la nueva organización terri-torial del Estado español 9.

De esta suerte, el panorama de los instrumentos fiscales utilizablespara fines de política económica parece haberse reducido considera-blemente. Pero esta impresión peca de excesivamente optimista, puesen numerosos impuestos, piénsese de modo particular en el Impuestode Sociedades, existen un número considerable de deducciones ybonificaciones de cuantía muy importante, cuyo análisis es imposibleverificar al margen de estrictas consideraciones de política económica.

8 En ejecución de esta disposición fueron apareciendo a lo largo de los meses de abril y mayo de1985 las Zonas de Urgente Reindustrialización del Nervión, de Vigo y el Ferrol y del CinturónIndustrial de Barcelona.

9 En ejecución de estas disposiciones han ido surgiendo a lo largo de 1988 y 1989 los correspon-dientes Reales Decretos sobre Zonas de Promoción Económica, de entre los que por su actualidaddestacamos el relativo a Galicia, del pasado 22 de mayo de 1992.

EUSEBIO GONZÁLEZ

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Los problemas que todavía hoy ofrece la ausencia de una teoríajurídica completa de la exención no son pequeños 10. Esos problemasse centran, de un lado, en la contradicción que entraña cobijar bajouna misma etiqueta jurídica la exención que podemos calificar comopropia, o más fácilmente comprensible, que obedece a la ausencia ominoración de la capacidad contributiva gravada, y cuyo entendi-miento desde dentro del hecho imponible no plantea especiales difi-cultades (mínimos exentos en los impuestos personales), y la exencióndenominada extrafiscal, que responde a consideraciones políticas oeconómicas, y que puede originarse en presencia de capacidades con-tributivas elevadas (todo el arsenal de mecanismos incentivadores dela producción y el comercio exterior) 11. De otro, no puede perderse devista que la exención es sólo uno de los instrumentos jurídicos, decontornos no muy precisos, que coincide con otras figuras, todavíapeor delimitadas, tales como reducciones, deducciones, bonificacio-nes, desgravaciones, etcétera., en la consecución de un mismo objeti-vo desde el punto de vista del contribuyente, esto es: la minoraciónde la cuantía de su deuda tributaria. La diferencia fundamental resideen que estas últimas figuras suelen operar sobre la base, el tipo o lacuota, o sea, sobre los elementos de medición de la deuda; en tantoque la exención en sentido estricto, es decir, la originada por ausen-cia o minoración de la capacidad contributiva gravada, opera desdedentro del hecho imponible, tomando en consideración la propiadimensión o cualidad de su elemento objetivo o material.

10 Vid. La Rosa, S., Equaglianza Tributaria ed asencioni fiscali, Giuffré, 1968 caps. III a V;D’Amati, «Las exenciones y la subjetividad tributaria», en Revista de Derecho FinancieroHacienda Pública, 1969 y Moschetti, «Le esenzioni fiscali come norme limite suscettibili diinterpretazione analogica», en Giur. It., 1976.Ello, naturalmente, en nada mengua el valor de monografías parciales, tales como la previamentecitada de S. La Rosa, o las más recientes de C. Lozano, Exención y derechos adquiridos, Tecnos,1988; P.M. Herrera, La exención tributaria, Madrid 1990; y P. Salinas, La exención en la TeoríaGeneral del Derecho Tributario, México, 1990.

11 El tema, obviamente, está íntimamente ligado a la concepción que se tenga de tributo e impuestoy a la propia existencia de los denominados tributos de ordenamiento.

LA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS TRIBUTARIOS PARA FINES DE POLITÍCA ECONÓMICA

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NATURALEZA DE LAS ADMINISTRADORASDE FONDOS PARA EL RETIRO

Eda Patricia Zumárraga González

Sumario: I. Antecedentes; II. Inicio de las AFORES; III. Seguro deRetiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV); IV. FundamentosLegales que dan vida a las AFORES; V. Objeto de las AFORES; VI.Constitución de una AFORE; VII. Estructura organizacional de lasAFORES; VIII. Prohibiciones a las AFORES; IX. Disolución y liquida-ción de AFORES; X. Comentarios finales.

I. ANTECEDENTES

Con las recientes modificaciones al sistema pensionario, deriva-das de la seguridad social establecida en nuestro país para los traba-jadores del sector privado, a través de las Leyes del Seguro Social ydel Instituto del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, (vigen-tes a partir del 1° de julio de 1997), fueron creadas lasAdministradoras de Fondos para el Retiro, mejor conocidas comoAFORES, cuyo objeto es administrar las cuotas del nuevo Seguro deRetiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Desde el inicio de esta década ya se había planteado por diversasinstituciones, entre las principales el Instituto Tecnológico Autónomode México (ITAM), la importancia de la generación del ahorro inter-no del país para mantener una economía saludable, problema ya con-siderado con anterioridad por algunos países de Sudamérica y resuel-to con muy buenos resultados mediante el establecimiento de fondosde pensiones administrados por instituciones creadas específicamen-te para ese fin; el caso de estudio especial por parte de nuestro paísfue el de la República de Chile.

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NATURALEZA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

1. Consideraciones del sistema pensionario chileno

El sistema pensionario de Chile fue establecido al inicio de losaños ochenta en el que la seguridad social dejó de ser proporcionadapor el Estado, quedando bajo la responsabilidad de los propios traba-jadores y de los empleadores o patrones.

Para el manejo de este nuevo Fondo de Pensiones fueron creadasunas instituciones financieras denominadas Administradoras deFondos de Pensiones (AFP), constituidas jurídicamente como socie-dades anónimas, con el objeto exclusivo de administrar el fondo depensiones y otorgar las diversas prestaciones legales mediante larecaudación de cotizaciones abonadas a las cuentas de capitaliza-ción individual de cada afiliado, invirtiendo los recursos que poste-riormente generarán las pensiones que contempla el sistema; enconsecuencia, estas sociedades no pueden dedicarse a actividadesfinancieras propias de los bancos, compañías de seguros, ni ningúnotro tipo de institución financiera, salvo la administración de cuen-tas de ahorro voluntario, que derivan en beneficios a sus afiliados:pensiones de vejez e invalidez y de sobrevivencia a los beneficiarioslegales.

Este sistema de pensiones fue el que inspiró a nuestro país desdeel año de 1992 a formar el suyo propio, (24 de febrero), creándose elentonces denominado Sistema de Ahorro para el Retiro, mejor cono-cido como el SAR, mediante la modificación a las Leyes del IMSS ydel INFONAVIT.

2. ¿Cómo se inició el sistema de pensiones?

A diferencia de lo que sucediera en Chile, México mantiene elmanejo del sistema de seguridad social, adicionando al régimenobligatorio (en el que quedan comprendidos todos los trabajadoresdel sector privado) un quinto Seguro denominado de Retiro, el cualse constituiría con aportaciones netamente patronales –2% sobre el

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EDA PATRICIA ZUMÁRRAGA GONZÁLEZ

salario de cotización de los demás seguros–, cuyo objetivo sería crearun fondo de ahorro individual que permitiera al momento del retirode los trabajadores, complementar las pensiones que obtuvieran delSeguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada o Muerte(IVCM), ya existentes. A este fondo también se le adicionaron lasaportaciones habitacionales (5% del salario base de aportación porparte de los patrones) de aquellos trabajadores que no obtuvierencréditos por parte del INFONAVIT.

También a diferencia de Chile, no fueron creadas institucionesespecíficas para administrar e invertir los citados fondos, dejándosea las instituciones bancarias como las receptoras de las cuotas yaportaciones antes señaladas y el manejo de las cuentas individualesde los trabajadores (apertura, registro de depósitos e intereses deven-gados y la proporción de la información a los trabajadores), y suinversión al Banco de México.

Al reformarse el sistema pensionario a partir de este año, se refle-ja que el establecido en 1992 no tuvo el éxito esperado.

II. INICIO DE LAS AFORES

Dentro de la nueva Ley del Seguro Social, publicada en el DiarioOficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, que entró envigor el 1° de julio de 1997, se modificó el régimen obligatoriomediante la redistribución de los seguros que comprende, con la divi-sión del Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada yVejez, en Invalidez y Vida (muerte) y adicionando al ya existente deRetiro, el de Cesantía en Edad Avanzada y el de Vejez, quedandodicho régimen comparativamente como sigue:

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RÉGIMEN OBLIGATORIO

1992-1997 1997 EN ADELANTE

1. Riesgos de Trabajo. 1. Riesgos de Trabajo2. Enfermedades y maternidad. 2. Enfermedades y maternidad3. Guarderías. 3. Guarderías y Prestaciones Sociales.4. Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. 4. Invalidez y vida.5. Retiro. 5. Retiro, Cesantía en

Edad Avanzada y Vejez.

III. SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDADAVANZADA Y VEJEZ (RCV)

Con este nuevo seguro se pretende corregir las fallas del fondo deahorro anterior, toda vez que:

1. Si bien al igual que en el anterior Sistema, las cuotas del SRCVy aportaciones habitacionales serán depositadas en una cuentaindividual a nombre de cada trabajador, ésta contará además conuna subcuenta para aportaciones voluntarias, y otra que conten-drá los fondos del SAR anterior.

2. Si bien se confirma a las instituciones bancarias como entidadesreceptoras, a diferencia del sistema anterior, será otra instituciónla que administre los fondos denominada «Administradora deFondos para el Retiro» (AFORE), y una Sociedad de Inversiónde Fondos para el Retiro (SIEFORE, administrada por la mismaAFORE), la encargada de invertir los fondos acumulados.

Cabe hacer mención que las AFORRS sólo administrarán los fon-dos del Seguro de RCV, las del SAR 92 y las aportaciones volunta-rias al sistema, llevando única y exclusivamente un registro de las

NATURALEZA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

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aportaciones habitacionales (INFONAVIT), así como de los interesesque generen los créditos otorgados y del remanente de operación todavez que la administración de estos recursos la conserva el propioInstituto.

IV. FUNDAMENTOS LEGALES QUE DAN VIDA A LASAFORES

El artículo 175 de la Ley del Seguro Social establece que la indi-vidualización y administración de los recursos de las cuentas indivi-duales para el retiro estará a cargo de las Administradoras deFondos para el Retiro, las que deberán contar para su constitución yfuncionamiento, con autorización de la Comisión Nacional delSistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

Por su parte, el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorropara el Retiro define a las AFORES como: entidades financieras quese dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrarcuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas quelas integran en términos de las leyes de seguridad social, así como aadministrar sociedades de inversión.

El mismo numeral determina que dichas administradoras deberánefectuar todas las gestiones que sean necesarias para la obtención deuna adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de lassociedades de inversión que administren.

En cuanto a la función que tienen frente a los trabajadores, se esta-blece que las deberán atender exclusivamente al interés de éstos yasegurarse que todas las operaciones que efectúen para la inversiónde sus recursos se realicen con ese objeto.

EDA PATRICIA ZUMÁRRAGA GONZÁLEZ

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA PROPIA RELIGIÓN EN LA ENSEÑANZA LAICA

V. OBJETO DE LAS AFORES

El citado artículo 18 señala, en su parte final, que las administra-doras tendrán por objeto:

1. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales. Tratándosede las subcuentas de vivienda, deberán individualizar las aporta-ciones y rendimientos correspondientes con base en la informaciónque les proporcione el INFONAVIT;

2. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aporta-ciones correspondientes a las cuentas individuales, así como reci-bir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias;

3. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, asícomo los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

4. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados decuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y elestado de sus inversiones, por lo menos una vez al año;

5. Establecer servicios de información y atención al público;

6. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones repre-sentativas del capital de las sociedades de inversión queadministren;

7. Operar y pagar, bajo las modalidades que la CONSAR autorice,los retiros programados;

8. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales;

9. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajadoro sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentasvitalicias o del seguro de sobrevivencia.

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IRENE MARÍA BRIONES MARTÍNEZ

VI. CONSTITUCIÓN DE UNA AFORE

Para constituir una institución como ésta se requiere:

1. Autorización de la CONSAR, previa opinión de la Secretaría deHacienda y Crédito Público;

2. Ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar ensu denominación o, a continuación de ésta, la expresión«Administradora de Fondos para el Retiro» o su abreviatura«AFORE».

3. No utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranje-ro o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utili-zar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción oculto religioso;

4. El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el quedebe operar es de $25,000,000.00

5. Mantener una reserva especial, invertida en las acciones de lassociedades de inversión que administren la que se constituirá conla cantidad que resulte mayor entre $25,000,000.00 o el 1% delcapital variable suscrito y pagado por los trabajadores registra-dos en las citadas sociedades.

6. El capital social deberá estar formado por acciones de la serie«A» que representen cuando menos el 51% de dicho capital. El49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o con-juntamente por acciones de las series «A» y «B».

Las acciones representativas de la serie «A» únicamente podránser adquiridas por:

a) Personas físicas mexicanas; y

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b) Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamentepropiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por losmismos.

7. No podrán participar, en forma alguna en el capital social de lasadministradoras, personas morales extranjeras que ejerzan fun-ciones de autoridad. La participación, directa o indirecta, de lasinstituciones financieras del exterior en el capital social de lasadministradoras será de conformidad con lo establecido en lostratados y acuerdos internacionales aplicables y en las Reglaspara la Constitución de Administradoras de Fondos para el RetiroFiliales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10de octubre de 1996.

VII. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LAS AFORES

AFOREConsejo de Administración

(por lo menos dos serán consejeros independientes)

Contralor Normativo Unidad Especializada Sociedades de (Vigilar cumplimiento (Atender consultas y Inversiónde normatividad por reclamaciones de (Administración).funcionarios y empleados). trabajadores y patrones).

VIII. PROHIBICIONES A LAS AFORES

Las administradoras no podrán:1. Emitir obligaciones;

NATURALEZA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

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2. Gravar de cualquier forma su patrimonio;

3. Otorgar garantías o avales;

4. Adquirir valores, excepto para capital mínimo exigible y mante-nimiento de la reserva especial;

5. Adquirir acciones representativas del capital social de otrosadministradores, salvo que obtengan para ello autorización de laComisión;

6. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamenteautorizados por la Comisión;

7. Adquirir el control de empresas, entre otras.

IX. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE AFORESPara llevar a cabo este proceso, primeramente deberán liquidarse

de manera ordenada los activos de las sociedades de inversión queopere, en un plazo de 180 días naturales, traspasando los recursos a lacuenta concentradora que maneja el Banco de México, conformeéstos se tengan líquidos.

Durante dicho plazo, los trabajadores registrados deberán elegiruna nueva administradora que les opere su cuenta, para que al térmi-no del mismo se proceda a realizar el traspaso de las cuentas indivi-duales y la administradora pueda disolverse y liquidarse.

X. COMENTARIOS FINALESComo puede observarse, las AFORES son instituciones financieras

cuyo único objetivo es el administrar los fondos de retiro del nuevosistema de pensiones adoptado del sistema chileno, a las que se ha pre-tendido regular de tal manera que garanticen los fondos de los traba-jadores y evitar descalabros financieros futuros, además de permitir alEstado controlar el ahorro interno que con dichos fondos se generen.

EDA PATRICIA ZUMÁRRAGA GONZÁLEZ

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ACTUALIDAD ACADÉMICA

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CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

Adolfo Aragón Mendía

En primer lugar quiero agradecer la atenta invitación que se mehizo para que en esta plática haga referencia a criterios que se hanpronunciado en sentencias dictadas en juicios de amparo directosobre la materia de trabajo, por lo que me ocuparé en forma sucinta,y de manera práctica, del quehacer cotidiano de los tribunales cole-giados del primer circuito en la materia aludida, así como de algunosde los criterios interesantes que se han sustentado.

En los nueve tribunales colegiados en la materia y del circuitomencionados, esto es, con residencia en esta ciudad, se lleva un ritmoimpresionante de trabajo por el alto número de asuntos que ingresa,mismos que se resuelven con prontitud, no obstante el grado de difi-cultad que gran parte de ellos presentan por la diversidad de presta-ciones y hechos en que las fundan, ya que algunas de las demandaslaborales que dan inicio a los juicios donde se dictan los actos que sereclaman, son formuladas por numerosos actores que ejercitan diver-sas acciones con particularidades distintas, señalando diferentesdemandados, los que a su vez oponen por separado las excepciones ydefensas que consideran les resultan favorables, aportando las partesun cúmulo de pruebas que, al realizarse el estudio de la constitucio-nalidad de los actos, ocasiona que se dispongan de algunas horas enel análisis individual y minucioso que de ellas se efectúa, relacionán-dolas entre sí; a más del examen de los argumentos que se exponenpor los señores abogados ante la responsable; de la revisión escrupu-losa de las actuaciones procesales de las autoridades responsables; delestudio de los razonamientos que contiene el acto reclamado, y de lasreflexiones que se expresan en la demanda de amparo.

Por otra parte, contrariamente a lo que algunos comentan conhumor, en cuanto a que al momento de dictarse una sentencia en un

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CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

juicio de amparo directo en materia laboral, es suficiente con leer lasdisposiciones contenidas en el artículo 123 de nuestra Carta Magna yen la Ley federal del trabajo o en la Ley federal de los trabajadores alservicio del Estado, lo cierto es que las relaciones laborales se regu-lan también por normas establecidas en contratos-ley; en contratoscolectivos de trabajo; en convenios sindicales-administrativos, queson los instrumentos por los cuales sindicatos y patrones reglamentanla aplicación de los contratos colectivos, o regulan cuestiones no pre-vistas en dichos contratos; así como en estipulaciones contenidas encontratos individuales de trabajo, en convenios de liquidación, enleyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia, yen la costumbre que con consentimiento tácito de las partes adquiererango obligatorio.

La consulta o análisis de dichos ordenamientos provoca que seocupe un tiempo considerable en preparar el proyecto correspondien-te; además esto ocurre mientras se elaboran y revisan los engroses delas sentencias que se van pronunciando, a los que también se les dedi-ca tiempo y esfuerzo por separado.

En el informe anual rendido por el señor presidente de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federalal terminar el año de 1996, y solamente considerando los datos com-prendidos dentro del período del 1° de diciembre de 1995 al 30 denoviembre de 1996, se observa que en estos tribunales se registró uningreso total de 13,204 asuntos de los cuales se resolvieron 12,919, loque equivale a un 97.84%, según datos que reportó el SistemaConcentrador Estadístico del alto tribunal, porcentaje significante quedenota una pronta y expedita impartición de justicia 1.

1 Informe Anual 1996. Anexo al informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justiciade la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal al terminar el año de 1996. Editorial RoblesHermanos y Asociados, S.A. de C.V. México, 1996, p.852.

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ADOLFO ARAGÓN MENDÍA

Tomando en cuenta, entre otras, las anteriores consideraciones, elConsejo de la Judicatura Federal creó dos tribunales colegiados en lamateria laboral con residencia en el Distrito Federal, que están próxi-mos a instalarse.

De la tesis con número CXVIII/95 (9ª.), del Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, se advierte que al disponer el artículo945 de la Ley federal del trabajo que los laudos deben cumplirse den-tro las setenta y dos horas siguientes a aquélla en que surta efectos sunotificación, si bien se establece un plazo menor al de quince días hábi-les previsto en el artículo 21 de la Ley de amparo para impugnar talesresoluciones, no implica que a la parte condenada en el juicio laboralse le limite su acceso al juicio de garantías, porque éste es un medio dedefensa extraordinario que por su naturaleza es independiente de losordenamientos reguladores de las materias de las que puede derivar.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 742, fracción VIII, dela Ley federal del trabajo, las notificaciones de los laudos debenhacerse en forma personal a las partes, mismas que de conformidadcon el artículo 747, fracción I, del propio ordenamiento comienzan asurtir efectos el día y hora en que se practiquen, contándose demomento a momento, y los laudos deben cumplirse dentro de lassetenta y dos horas siguientes; pero conforme a la práctica, los laudosno se cumplen dentro del término referido, no obstante que se pre-viene de su cumplimiento a la parte condenada, pues las juntas tra-mitan la ejecución una vez que la parte que obtuvo la solicita, la queregularmente se gestiona después de vencerse el plazo de las setentay dos horas aludidas. Si el patrón o el sindicato que resultaron venci-dos en el juicio laboral interponen su demanda de amparo solicitandola suspensión antes de la ejecución del laudo, con el incidente res-pectivo que se tramita se impedirá que se realice ésta.

Ahora, puede ocurrir que en el laudo no se precisen las condenasen cantidades líquidas porque se demanden aumentos salariales quesurjan durante la tramitación del juicio, y si la parte que obtuvo soli-cita su ejecución, la junta ordenará abrir el incidente de liquidación;

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en el supuesto de que se promueva el juicio de amparo y se solici-te la suspensión del acto reclamado, el incidente de liquidación sesuspenderá con apoyo en la parte final del artículo 138 de la Leyde amparo, por considerarse que de continuarse con el procedi-miento de ejecución quedaría irreparablemente consumado el dañoo perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Por otra parte, si en el laudo se señaló en cantidad líquida la con-dena impuesta y se solicita su ejecución, de no haberse realizadoactuación por la autoridad laboral, y del promoverse el juicio deamparo solicitando la suspensión de la ejecución de laudo, ésta seconcederá para que no se efectúe diligencia alguna, pero si ya exis-te un principio de ejecución, la suspensión deberá concederse para elefecto de que las cosas queden en el estado en que se encuentran,atendiendo a lo dispuesto en la parte final del referido artículo 138de la Ley de amparo.

Conforme al artículo 174 de la Ley de amparo, la suspensión debe-rá concederse en los casos en que, a juicio del presidente del tribunalrespectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peli-gro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, enlos cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo nece-sario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efecto si seotorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios quepueda ocasionarse a tercero, a menos que se constituya contrafianzapor el tercero perjudicado. Al respecto, la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 12/95, considera,para calcular el tiempo de la duración del juicio de amparo, que el pre-cepto citado otorga a la autoridad laboral una facultad discrecional, yque conforme al artículo 16 constitucional, ésta debe fundar y motivarlos distintos aspectos que debe apreciar, como la dificultad jurídica delasunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de laspartes interesadas, el monto del salario probado, el lugar en que sedecreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del tribunalcolegiado de que se trate.

CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

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El anterior criterio se aprobó al decidirse la contradicción de tesis39/92, que se denunció debido a que algunos tribunales colegiadosseguían apoyándose en la tesis jurisprudencial de la extinta CuartaSala, cuya voz, reza: «SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABA-JO», que indicaba que la suspensión en esa materia era improceden-te hasta por el importe de seis meses de salarios, porque éste era eltérmino considerado como necesario para la tramitación del juicio degarantías; ahora, sostiene la Segunda Sala este cálculo, como otrosque también ha establecido el propio alto tribunal, fue correcto enaquellos años en que se sustentó, pero que en la actualidad, tomán-dose en cuenta el funcionamiento de los tribunales, no es de inexcu-sable acatamiento.

Para fijar el monto de la caución, tratándose de conflictos indivi-duales de trabajo, los presidentes de las juntas, apoyándose en lo quedisponen los artículos 174 y 175, en relación con los numerales 125y 120, todos de la Ley de amparo, toman en cuenta la cantidad totala que ascienden las condenas impuestas a la parte demandada, y unavez descontado el monto por el que estiman se garantiza la subsis-tencia de la parte trabajadora, a la cantidad resultante, se le incre-menta un 9% del interés anual para asegurar el pago de daños y per-juicios, que es la tasa legal de acuerdo con el artículo 2395 del Códigocivil para el Distrito Federal, en materia común y para toda laRepública en materia federal. Esta práctica se ha efectuado por años,como puede apreciarse al consultarse la tesis emitida el 11 de octubrede 1950, por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, cuya voz reza:

«REMATE DE BIENES EMBARGADOS EN EL PROCEDIMIENTOOBRERO, FIANZA PARA GARANTIZAR LOS PERJUICIOS QUE PUE-DAN CAUSARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN CONTRA ÉL» 2.

2 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo CVI, p.449.

ADOLFO ARAGÓN MENDÍA

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Por otro lado, en conflictos de carácter colectivo, intersindicales,cabe decir que si al sindicato quejoso se le concedió la suspensiónsolicitada en el juicio de garantías, el monto de la fianza se fija aten-diendo al número de trabajadores que integran la asociación sindicaly al salario diario que perciben esos trabajadores; también puedetomarse en cuenta el porcentaje del salario que se aporta como cuotasindical, así como la cantidad derivada por alguna otra prestación decarácter económico, siempre que estas últimas puedan desprendersede las constancias que integran el expediente laboral; a la cantidadtotal se le agrega el 9% de interés legal anual para garantizar losdaños y perjuicios al tercero perjudicado.

En el caso de que el salario de los trabajadores sea distinto, seatiende a cada uno de los salarios acreditados haciéndose el cálculo,si fuera necesario, de manera individual; si no se cuenta con el sala-rio de los trabajadores, se fija con base en el salario mínimo generalvigente en la zona económica; lo mismo ocurre si del expediente nose desprende ningún otro elemento a considerar.

El sindicato tercero perjudicado puede solicitar que se deje sinefectos la suspensión, y para fijar el monto de la contrafianza se tomaen cuenta el total de la fianza fijada para la parte quejosa, más un 9%adicional del mencionado interés legal para garantizar el pago de losdaños y perjuicios.

Contra la resolución que dicte el presidente de la responsable en elincidente de suspensión, procede el recurso de queja previsto en lafracción VIII del artículo 95 de la Ley de amparo; al promoverlo, laparte recurrente debe comprobar la existencia de la resolución com-batida y allegar todos los elementos que demuestren los agravios enque funda sus impugnaciones, ya que de no hacerlo se tendrán porsubsistentes las consideraciones de la resolución y se declarará infun-dada la queja, a menos que la autoridad laboral remita con el informejustificado copia certificada de la resolución impugnada, y que deltexto de la misma aparezcan fundados los agravios que la promoven-te exponga. Las anteriores consideraciones se observan de la tesis

CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

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jurisprudencial 426 visible en la página 284 del tomo IV de jurispru-dencia del Apéndice de 1917-1995.

Desde el momento en que se reciben los expedientes de amparo en lasoficinas del magistrado relator, los litigantes se presentan con éste y conel secretario para hacer sus gestiones, ya sea en forma verbal o escrita,por las que abundan en argumentos que apoyan los puntos de vista quehan estado sosteniendo ante la responsable en beneficio de los interesesde su representado, así como de las violaciones que afirman cometió laresponsable, y es cuando se lleva a efecto una comunicación personalentre el juzgador y las partes contendientes, que debe darse en un marcode respeto recíproco, realizándose la exposición de los argumentos conclaridad y cortesía, y escuchándose éstos con atención; así se evitan exa-bruptos que en ese momento alteran en extremo el ánimo, pero que des-pués, mucho después, quedan como anécdotas, como por ejemplo, sedice de un antiguo magistrado de circuito que cuando se enfadaba anteuna gestión tediosa y apartada del asunto a tratar, interrumpía al postu-lante preguntándole, «¿Lo que me está usted diciendo lo expresa en sudemanda?». Si le contestaba afirmativamente el peticionario, entonces leprofería: «Si ya lo expuso, ¿para qué me lo repite? Ya lo estudiaremos,que le vaya bien»; si la respuesta era negativa, el juzgador le replicabamanifestándole: «Si no lo indicó, ¿qué caso tiene que me lo diga? No selo puedo tomar en cuenta, hasta la vista», dejando en consecuencia, sinoportunidad al promovente de continuar su solicitación.

De esta anécdota me nacen inquietudes y me surgen diversos cues-tionamientos, ¿era correcta la posición del juzgador al rechazar lasgestiones de un trabajador promovente en un juicio de amparo en lamateria laboral, al decirle que no podía tomarle en cuenta los argu-mentos que le exponía si no constaban expresamente en la demanda?¿No debe considerarse que ese funcionario tenía la obligación deescucharlo para ampliar el ámbito de sus reflexiones con relación alasunto que se le exponía? Ahora, ¿podía el tribunal resolver tomandoen cuenta sólo la demanda de amparo?, es pues, que con estas cues-tiones, me viene a la memoria la figura jurídica de la suplencia de ladeficiencia de la queja.

ADOLFO ARAGÓN MENDÍA

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En una de las primeras tesis publicadas por la extinta Cuarta Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de la reformaconstitucional de 1951, en la que se estableció la institución de lasuplencia de la deficiencia de la queja a la parte trabajadora en mate-ria laboral, se consideró que el propósito de la fracción II del artícu-lo 107 de la Constitución y del artículo 76 de la Ley de amparo, erahacer efectivas las garantías individuales y sociales que en favor deltrabajador establece la propia norma fundamental, despojando de tec-nicismos procesales al juicio de garantías, que pudieran colocar allitigante menos preparado en situación de notoria inferioridad frentea su contraparte, al grado de que esta desventaja lo llevara a perderlos asuntos de los trabajadores que representa, porque no supo cum-plir con las formalidades legales para hacer valer sus derechos, locual resultaría claramente injusto y desnaturalizaría el propósitogeneroso del juicio de garantías, cuyo objeto es el de que prevalezcanéstos, es decir, que tenga vigencia la Constitución y las leyes emana-das de ella, y que en esas condiciones la Sala suplirá la deficiencia dela queja al trabajador quejoso no sólo en sus conceptos de violación,sino también analizando si existen esas infracciones a la ley suprema,aun en el caso de ausencia total de los mencionados conceptos 3.

Así tenemos que en los juicios de amparo en materia laboral, se hasuplido la deficiencia de la queja no sólo cuando los conceptos deviolación resultan defectuosos porque se apartan de los requisitos téc-nicos impuestos por los ordenamientos legales respectivos, sino tam-bién ante una ausencia total de los conceptos en la demanda de ampa-ro frente a violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sindefensa a la parte obrera quejosa, como es el caso, por ejemplo, anteuna evidente violación cometida durante el procedimiento; de unanotoria incongruencia advertida en el laudo con las pretensiones de laspartes, alterando ostensiblemente los términos de la litis, asimismo alobservarse en el acto reclamado un estudio deficiente de las pruebasaportadas al juicio laboral, o en los casos en que el trabajador quejoso

3 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo CXVI, p.139.

CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

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enderece las violaciones que aduce en relación con una de las partesdemandadas, siendo que de otra u otras de ellas su acción haya resul-tado procedente, y no haya elaborado argumento alguno al respectoen su demanda de garantías.

Los extremos de la procedencia de la suplencia deficiente de laqueja, en la forma en que se consideró por la Cuarta Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación en los primeros años de exis-tencia de esta figura jurídica, ha sido reiterada por la ahora SegundaSala del propio alto tribunal, en la tesis jurisprudencial número 39/95,al resolver la contradicción de tesis 51/94, que se suscitó entre doscolegiados. En esta jurisprudencia se interrumpió la diversa sustenta-da con el número 47/94, por la referida Cuarta Sala, al estar por con-cluir su existencia, en la que se estableció que la suplencia de la quejapodía operar únicamente cuando existieran de alguna manera con-ceptos de violación en relación con el tema del asunto a tratar, puesante su inexistencia nada había que suplir, porque de llegarse a hacer,lejos de una suplencia de queja se estaría creando un concepto de vio-lación, lo que no está permitido por la ley, ya que, se consideró en lafracción II del artículo 76 bis de la Ley de amparo, se autoriza a quese supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptosde violación o agravios, sólo en materia penal a favor del reo.

Al resolver interrumpir la jurisprudencia 47/94 a que se hace méri-to, la Segunda Sala lo hizo por estimar que el criterio responde a unainterpretación rigurosa literal del referido artículo 76 bis, a través decomparar palabra por palabra la redacción de las fracciones II y IV dedicho numeral, siendo que la evolución legislativa y jurisprudencialde la suplencia de la queja en el juicio de garantías, lleva a concluirque la diversa redacción de una y otras fracciones obedeció sencilla-mente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y consentir entexto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que nose hizo en otras materias, quizá por no existir una jurisprudencia tanclara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la inten-ción del legislador haya sido la de establecer principios diferentespara uno y otro caso.

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Resulta de interés recordar que a propuesta de alguno de losmagistrados, en el tribunal colegiado de circuito se acordará, de con-formidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley de amparo, quese vean simultáneamente, en una misma sesión, los asuntos en los quese encuentre una conexión tal entre ellos, que lo haga necesario o con-veniente, para evitar que se pronuncien ejecutorias contradictorias;pero, ¿qué ocurre cuando en un tribunal colegiado se reciba de la res-ponsable uno de esos asuntos con posterioridad a los demás y queésos ya se hayan resuelto concediéndose la protección constitucionalpara el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente ellaudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo? ¿Tendrá necesaria-mente que sobreseerse en el juicio? ¿Se dictará una sentencia en laque se tome en cuenta lo que se decidió en los otros amparos, comosi se hubiera acordado la conexidad entre ellos? ¿Podrá resolverse enel juicio sin considerar lo que se decidió en aquéllos?

Para dictar la sentencia en esas circunstancias, el tribunal debetener en cuenta si la autoridad responsable, en cumplimiento de lasentencia de amparo, ya dejó insubsistente el laudo que se reclama yya destruyó lo que dio motivo al juicio de garantías, porque el actoreclamado no desaparece en forma inmediata, directa, solamente porel hecho de que así se le haya ordenado en la sentencia de amparo,pues para que eso suceda, la responsable tiene que efectuarlo en ejer-cicio de su propia jurisdicción. Por tanto, si no se ha dictado unanueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria que concedió laprotección constitucional, que extinga el laudo reclamado, y si el peti-cionario de garantías no es el mismo, y quien promueve el juicio lohizo en tiempo, cumpliendo los requisitos que exige la ley de lamateria, señalando violaciones diferentes de las que fueron objeto deanálisis del amparo concedido, el tribunal colegiado debe resolver enuna sentencia que dicte lo que estime conforme a la litis, eso sí,teniendo a la vista los expedientes de los juicios de amparo resuel-tos, como si se hubiera acordado la conexidad entre ellos, atendien-do a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de amparo, para evitarque se pronuncie una ejecutoria contradictoria a las dictadas, y quepor esa razón la junta responsable no pueda estar en aptitud de dar

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cumplimiento a ambas sentencias. En las condiciones relatadas nodebe existir razón para considerar que los efectos del acto reclamadonecesariamente hayan cesado en virtud del amparo concedido, y quedeba sobreseerse en el juicio de garantía, con apoyo en lo dispuestopor el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse lacausal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI,de la propia ley.

Uno de los criterios que ha despertado especial interés, es el rela-tivo a la contradicción de tesis 33/94, de la que deriva la tesis de juris-prudencia 35/95, que se encuentra publicado en las páginas 248 a268, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agostode 1995, porque en él la Suprema Corte de Justicia de la Nación reco-noce la oportunidad para que los trabajadores al servicio del Estadopuedan ampliar la demanda laboral, por tratarse de una figura deriva-da del sistema jurídico establecido en el apartado B del artículo 123de la norma suprema, para incorporar otras peticiones a las original-mente intentadas, perfeccionando, delimitando y precisando las queen un principio reclamó, así como los hechos respectivos, no obstan-te que la Ley federal de los trabajadores al servicio del Estado no laprevea expresamente; evitándose así el ejercicio de nuevas accionesque motiven diversos juicios innecesarios, sin que ello signifique queel trabajador burocrático esté impedido para formular demanda labo-ral que dé origen a diverso procedimiento.

Ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónse denunció la contradicción de tesis consistente en que uno de los tri-bunales colegiados en la materia de trabajo del primer circuito, sesostenía, en síntesis, que la amplificación de la demanda laboral en elprocedimiento burocrático, procede siempre que se formule antes dela fecha en que se corra traslado al patrón con la demanda, para queéste se encuentre en posibilidad de contestarla; mientras que en otrode los tribunales colegiados de la misma materia, del propio circuito,se consideraba, en resumen, que la parte actora no contaba con laoportunidad de ampliar o modificar su demanda, porque esta figurajurídica no estaba contemplada en la Ley federal de los trabajadores

ADOLFO ARAGÓN MENDÍA

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al servicio del Estado, debido a que el procedimiento que contemplaes sumario, ya que en ella se señala que en la reclamación debe pre-cisarse su objeto, los hechos en los que se apoya, y acompañarse delas pruebas que correspondan, y que en la contestación debe hacersereferencia a todos y cada uno de los hechos de la demanda, debiendoofrecerse, igualmente los elementos del juicio respectivo.

Después de hacerse una revisión minuciosa de las disposicionesque regulan los diversos procedimientos que establece la ley encomento, se llegó a determinar que la denuncia de contradicción decriterios en cuestión obedecía a los conflictos derivados de accionesindividuales que se ejercitan por los servidores públicos ante elTribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque las acciones quese hicieron valer en las respectivas demandas laborales, se presentaronpor motivo de despidos aducidos como injustificados, y que el proce-dimiento se regula por los artículos 126 al 147 de la ley mencionada,con características de sumario y mixto, porque es escrito y oral.

También se consideró que de los preceptos normativos anotadosno se aprecia que la ampliación de la demanda se encuentre contem-plada, pero que esta omisión no significaba que estuviera excluidapara los trabajadores al servicio del Estado, porque del apartado B delartículo 123 constitucional se desprendía una serie de garantías indi-viduales y de seguridad social en favor de esos trabajadores, otorgán-doles paralelamente las acciones que pueden intentar en defensa desus derechos ante un tribunal especializado que está a su vez obliga-do a dirimir los conflictos laborales que se le planteen, con la finali-dad de asegurar su cumplimiento y efectividad. De la existencia delderecho específico que la Constitución otorga al trabajador para ejer-citar las acciones jurisdiccionales relativas, puede desprenderse laampliación de la demanda, tomando en consideración que esta figurajurídica participa de los elementos esenciales de la demanda, ya queal igual que ésta es un acto jurídico mediante el cual se ejercita unaacción; y tomando en cuenta los razonamientos expuestos, laSegunda Sala resuelve la contradicción de tesis determinando que elactor en los procedimientos laborales burocráticos puede ampliar su

CRITERIO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO

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demanda inicial, perfeccionando, delimitando, precisando, o exten-diendo las prestaciones o hechos que reclamó mediante su escrito dedemanda original, y por otra parte, considerando que el procedimien-to burocrático es mixto, porque consta de dos etapas: la escrita, quecomprende como actuaciones principales la demanda, la contestacióna la demanda y la preparación de las pruebas, y la oral, constituida porla audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución, la opor-tunidad para presentar la ampliación de la demanda se da durante laetapa escrita y tiene como límite el momento en que la parte deman-dada contesta la demanda o se vence el término para la contestación,porque ahí se cierra la controversia.

De esta manera, queda de manifiesto la tutela jurídica que laConstitución General confiere al trabajador burocrático, con el pro-pósito de que éste pueda corregir con prontitud los defectos de laacción originalmente intentada, y que en el mismo procedimiento,inclusive, haga valer nuevas reclamaciones o hechos a los ya expues-tos, acorde con el principio de sencillez del que está investido el con-flicto laboral, evitando, por consiguiente, la presentación de diversademanda que origine un nuevo juicio, de así considerarlo el laborioso.

De la exposición de los anteriores criterios hecha con el ánimo detransmitirles algunas experiencias más que con el de dictar una con-ferencia, surgen infinidad de aspectos interesantes, que por las carac-terísticas propias de esta participación no es posible agotar en todassus particularidades.

Sabedor del nivel de este auditorio, si se ha sembrado el interés deprofundizar en estos temas, este coloquio habrá alcanzado su cometido.

Muchas gracias.

ADOLFO ARAGÓN MENDÍA

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LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA. UN CASO ESPECÍFICO:PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DEINSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO

Alfredo Cid García

Sumario: I. Introducción; II. Un caso específico: Pruebas pericial, testi-monial y de inspección judicial en el amparo.

I. INTRODUCCIÓN

La jurisprudencia es creación de normas, es la interpretación judi-cial de la ley, entendida ésta en sentido amplio. Así como el legisla-dor crea normas con base en las exigencias que la necesidad social leva planteando, los órganos jurisdiccionales facultados para ello, a tra-vés de sus resoluciones van determinando la manera de interpretaresas disposiciones previamente establecidas por aquél. En ese senti-do se ha señalado desde siempre que la jurisprudencia es una de lasfuentes formales del derecho, pues a través de ella se genera un con-junto de normas o reglas que la autoridad competente deriva de lainterpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo,que precisan el contenido y alcance que debe darse a éstas.

La jurisprudencia se integra a través de dos vías, que son la reite-ración de criterios, la cual ha sido denominada como método tradi-cional, y la contradicción de tesis, también denominada método deunificación, por las razones que más adelante comentaremos. Veamosalgunas cuestiones de especial relevancia en relación con la diferen-cia entre ambas vías, así como la existencia, naturaleza, objetivos,materia, competencia y procedencia de la contradicción de tesis.

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ALFREDO CID GARCÍA

Sólo como referencia en cuanto a su respectivo origen mencionare-mos que la jurisprudencia por reiteración tiene antecedentes remotos;desde la Ley de Amparo de 1861 se sugirió que las sentencias deamparo fueran publicadas para orientar, con cierto sentido obligato-rio, las resoluciones judiciales en general. De hecho, esto fue un fac-tor determinante para que se decretara, en 1870, la creación delSemanario Judicial de la Federación, sobre la base de que los crite-rios contenidos en los fallos judiciales no pueden llegar a obtenerobligatoriedad a menos que sean debidamente publicados para hacer-los del conocimiento de los jueces, las autoridades y la sociedad engeneral. Su carácter de obligatoriedad se le confirió formalmente apartir de la Ley de Amparo de 1882, en la cual se dispuso que parafijar el derecho público los tribunales tendrían como regla suprema deconducta la Constitución Federal y su interpretación, así como lasleyes y tratados. Por su parte, la contradicción de tesis tiene un origenmucho más próximo, al establecerse, en el decreto de reformas cons-titucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el díadiecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, en la frac-ción XIII del artículo 107 constitucional, las bases para determinar laobligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados deCircuito, estando por lo tanto íntimamente relacionada con la crea-ción de los Tribunales Colegiados de Circuito y con el tipo de atribu-ciones conferidas a estos órganos jurisdiccionales.

La integración de la jurisprudencia por reiteración requiere que elcriterio respectivo sea sustentado en cinco resoluciones no interrum-pidas por otra en contrario y que la votación en ellas se dé cuandomenos por ocho o por cuatro Ministros, según se trate de jurispru-dencia de Pleno o de salas de la Suprema Corte de Justicia de laNación, respectivamente, o bien, por unanimidad de votos en loscasos de jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito.

En cambio, la jurisprudencia por contradicción de tesis se originapor la confrontación entre dos o más criterios interpretativos sentadospor diversos órganos de igual jerarquía y basta con la definición quese dé a través de una sola resolución, que además no requiere de una

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LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA. UN CASO ESPECÍFICO: PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO

votación calificada, para establecer cuál de esos criterios debe preva-lecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, criterio que puede seralguno de los contendientes o uno diverso a ambos.

Además, en la jurisprudencia por reiteración, las cinco ejecutoriasque la integran son dictadas por el mismo órgano, mientras que lajurisprudencia por contradicción es dictada por un órgano distinto alos que sustentan los criterios contradictorios, órgano que resuelvecon autoridad superior a aquéllos.

Por otra parte, en la jurisprudencia por reiteración, las resoluciones res-pectivas deciden conflictos litigiosos en particular, mientras que la resolu-ción de la contradicción no pone fin a un litigio, sino que solamente deci-de un conflicto de interpretación jurídica y declara un punto de derecho.

Es muy importante tener siempre presente que la resolución que sedicte en una contradicción de tesis no afectará a las situaciones jurí-dicas derivadas de los juicios en que se hayan dictado las sentenciascontradictorias. A este respecto, debe subrayarse que su naturaleza esla de un método de integración jurisprudencial, como quedó dicho alprincipio de esta exposición, y no la de aclaración o revisión de sen-tencias, puesto que su objetivo fundamental integrando el orden jurí-dico nacional, como un medio, a su vez, tendiente a garantizar laseguridad jurídica implícita en la administración de justicia.

Ahora bien, la diferencia en cuanto a los requisitos de integracióny obligatoriedad tiene desde luego una razón de ser, consistente enque en el caso de la jurisprudencia por reiteración se acumulan reso-luciones en un mismo sentido, que van confirmando la validez intrín-seca, así como la formal, del criterio sustentado, mientras que en elcaso de la jurisprudencia por contradicción de tesis se da el choque decriterios que a pesar de estar dictados conforme a derecho, discrepanen cuanto a la interpretación y aplicación de la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para queexista contradicción de tesis deben presentarse las siguientes circunstancias:

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1. Que al resolver se examinen cuestiones jurídicas esencialmenteiguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes,de tal modo que al resolver, uno afirme lo que el otro niega oviceversa.

2. Que la contraposición de criterios se derive de las consideracio-nes, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en laparte considerativa de las sentencias respectivas, ya que esto esprecisamente lo que genera las tesis sustentadas por los respecti-vos órganos.

3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos; del examen de un problema jurídico a la luz de unamisma disposición legal o bien de preceptos distintos, pero coin-cidentes en cuanto a lo que establecen.

4. Que los criterios contradictorios provengan de órganos diferen-tes; sí provienen de un mismo órgano, se estará en presencia deuna modificación de criterio, mas no de una contradicción; ade-más, si se pretendiese plantear contradicción en este tipo desupuestos, al resolverse la misma se estaría invadiendo la esferadel poder autónomo de decisión que corresponde al órgano quesimplemente ha modificado su criterio interpretativo.

5. Que ambos criterios contradictorios hayan sido emitidos por elórgano jurisdiccional y no por alguno de sus integrantes, como esel caso de los acuerdos de trámite dictados por sus presidentes

En cuanto a las personas u órganos legitimados para formulardenuncias de contradicción, tenemos a los siguientes:

1. En el caso de contradicción entre tesis sustentadas por las salasde la Suprema Corte de Justicia:

a) Cualquiera de las salas.

ALFREDO CID GARCÍA

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b) El procurador general de la República.

c) Cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios en que sesustentaron las tesis contradictorias.

2. En el caso de contradicción entre tesis sustentadas por losTribunales Colegiados de Circuito:

a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

b) El procurador general de la República.

c) Los tribunales Colegiados.

d) Las partes que intervinieron en los juicios en que se sustentaron lastesis contradictorias.

3. En el caso de contradicción entre tesis sustentadas por alguna delas salas del Tribunal Electoral y por el Pleno o alguna de lassalas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

a) Cualquiera de las salas.

b) Cualquiera de los ministros.

c) Cualquiera de las partes.

Por lo que se refiere a la competencia para la resolución de denun-cias de contradicción, la encontramos atribuida de la siguiente manera:

1. Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los casos siguientes:

a) En cuanto a contradicción entre tesis sustentadas por las salas delmismo alto tribunal.

b) En cuanto a contradicción de tesis sustentadas por los TribunalesColegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que, por razónde la materia, no sean de la competencia exclusiva de alguna delas salas.

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c) En cuanto a contradicción respecto de tesis sustentadas por elTribunal Electoral.

2. A las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuan-to a contradicción de tesis sustentadas por dos o más TribunalesColegiados de Circuito.

Ahora bien, no es estrictamente necesario que para que se puedaformular una denuncia de contradicción de tesis que existan en con-flicto tesis como tales, sino que basta con que se sustenten criterioscontradictorios en las resoluciones respectivas; es decir, para estosefectos el término «tesis» debe entenderse en sentido amplio, comoexpresión de un criterio sustentado por los órganos jurisdiccionales alresolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que seanecesario que estén expuestos de manera formal, mediante una redac-ción especial, con rubro, texto y datos de identificación del asunto enque se sostuvo ese criterio; con mayor razón, no se requiere que el cri-terio contradictorio haya integrado jurisprudencia.

En cuanto a la forma en que puede ser resuelta una denuncia decontradicción de tesis existe una premisa fundamental, consistente enque el órgano resolutor de ninguna manera está obligado a asumiralguno de los criterios en pugna, sino que a partir del examen lógicoy jurídico del problema planteado debe decidir si alguno de los crite-rios sustentados es el que debe prevalecer o, bien, si ambos son inco-rrectos o jurídicamente insostenibles y, en consecuencia, estableceruno diverso que será el que con carácter de jurisprudencia prevalezcasobre aquéllos.

Por último, debemos dejar en claro que dentro de las resolucionesde contradicción se llegan a dar diversos criterios específicos quesientan tesis, pero que estas tesis no integran jurisprudencia por con-tradicción si no se derivan de la solución del problema de fondo plan-teado en la contradicción de criterios, sino más bien de cuestiones queincidentalmente surgieron dentro del procedimiento de resolución dela contradicción y que se consideraron de interés y relevancia, pero

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que por sí mismas constituyen tesis aisladas que solamente podríanintegrar jurisprudencia a través de la reiteración, a pesar de provenirde un proceso de contradicción de tesis.

II. UN CASO ESPECÍFICO: PRUEBAS PERICIAL, TESTI-MONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO

Una vez planteados los puntos generales respecto de la contradic-ción de tesis, vamos a comentar un caso específico de gran relevan-cia por lo que se refiere al aspecto probatorio dentro del juicio deamparo.

1. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito conoció de unrecurso de queja interpuesto contra auto de Juez de Distrito queseñalaba día y hora para la celebración de la audiencia constitu-cional. El recurrente adujo que en virtud de que se fijó el díaveintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco para lacelebración de la audiencia constitucional y el auto respectivo lefue notificado el día dieciocho del mismo mes y año, no se le diola oportunidad para anunciar las pruebas de su parte que requeríande preparación, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo esta-blece que el anuncio de dichas pruebas, como lo son la pericial,la testimonial y la inspección ocular, debe hacerse con cinco díasde anticipación a la celebración de la audiencia constitucional,sin contar el del ofrecimiento ni el de la propia audiencia.

El tribunal consideró que si bien era cierto que el Juez de Distritono respetó el plazo establecido en el artículo 151 ya referido, tambiénlo era que esta inobservancia no causaba agravio alguno al recurren-te. Para tal efecto, razonó en esencia lo siguiente:

«En efecto, no puede estimarse que la resolución recurrida ocasione un per-juicio real al peticionario de garantías, dado que tal proveído, en sí mismo,no lo privó del derecho de ofrecer las pruebas a que alude el artículo 151 dela Ley de Amparo. Se dice lo anterior, porque el perjuicio que pudiera haber

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sufrido el inconforme con la violación de que se trata, sólo podría estable-cerse cabalmente, en caso de que, una vez que anunciara sus pruebas, lasmismas le fueran desechadas por el Juez de Distrito, invocando la extempo-raneidad de dicho anuncio, sin que para tal desechamiento, el juzgador toma-ra en cuenta que el quejoso estuvo imposibilitado para hacerlo dentro del tér-mino legal, en virtud de que entre la fecha señalada para la celebración de laaudiencia constitucional y la de la de la notificación de auto relativo, nomediaba dicho término.

»Cabe agregar que en caso de que en el auto admisorio no se respete eltérmino a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, el quejoso,dentro del plazo anterior a la fecha señalada para la audiencia, puede, váli-damente, hacer el anuncio de sus probanzas, solicitando el aplazamientode dicha audiencia; solicitud que si se formula legalmente, debe ser acor-dada favorablemente por el Juez Federal, de conformidad con una sanainterpretación del citado precepto. En tal orden de ideas, si en este últimocaso el Juez Federal se negara a diferir la audiencia y a tener por anun-ciadas las pruebas, tal resolución sería la que realmente deparara perjuicioal anunciante».

2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado delSegundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en MateriasCivil y de Trabajo del Segundo Circuito, conoció de un amparoen revisión en el cual la recurrente expresó como agravio, entreotros, el consistente en que, habiéndose fijado el día primero deoctubre de mil novecientos noventa y dos para la celebración dela audiencia constitucional, el auto respectivo le fue notificado eldía veintitrés de septiembre del mismo año, por lo que no se ledio la oportunidad para ofrecer las pruebas ya referidas, pericial,testimonial y de inspección.

El tribunal consideró fundado el agravio respectivo, con base enlas siguientes consideraciones fundamentales:

«Ciertamente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 151 de la leyinvocada, existen tres pruebas en la tramitación del juicio de garantías querequieren una preparación antes de la audiencia constitucional, que son latestimonial, pericial y la inspección ocular; la parte que desee rendir dichasprobanzas debe anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para lacelebración de la audiencia sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para

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la propia audiencia, por lo que a más tardar debe presentarse el sexto díahábil antes de la referida audiencia de ley.

»En la especie, el auto de veinte de septiembre del presente año, que admi-tió la demanda, requirió informes justificados, mandó emplazar al terceroperjudicado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitu-cional, se notificó por medio de lista el veintitrés de septiembre del año encurso, surtiendo sus efectos el veinticuatro y la audiencia constitucional sellevó a cabo el primero de octubre; como puede apreciarse, sólo existen cua-tro días hábiles entre la fecha en que surtió efectos la notificación del autoadmisorio y la de la audiencia respectiva, por lo que no existieron los díasnecesarios para que la quejosa ofreciera alguna de las probanzas señaladasen el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; en consecuencia,es evidente que a la quejosa se le redujo el término de cinco días a que tienederecho al no concedérsele los suficientes para ofrecer sus pruebas».

Ahí tenemos dos criterios, sustentados por diferente TribunalesColegiados de Circuito, que examinan cuestiones jurídicas esencial-mente iguales y adoptan criterios jurídicos discrepantes, en los cua-les, además, se puede observar que se concretan los supuestos nece-sarios para la existencia de una contradicción de tesis a la que antesnos hemos referido, correspondiendo además la competencia paraconocer de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por no per-tenecer el tema de la contradicción a ninguna de las materias de lacompetencia específica de las salas del máximo tribunal.

El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, parte legitimadapara hacerlo, conforme a lo que comentamos al principio de estaexposición, denunció la contradicción existente, asignándosele elnúmero 18/96.

También comentamos, al principio, que uno de los requisitos paraque se considere que existe una contradicción de tesis es que al resol-ver se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adop-ten posiciones o criterios jurídicos discrepantes y, al respecto, debesubrayarse que al conocer de esta contradicción denunciada el Plenode la Suprema Corte hizo una aclaración importantísima no sólo parael caso que se analiza, sino como criterio definitorio, relacionado con

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la diferencia de las vías a través de las cuales se generaron los crite-rios contradictorios. Es decir, el Tercer Tribunal Colegiado del SextoCircuito sustentó su criterio al resolver un recurso de queja, mientrasque el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito lo hizo alresolver un amparo en revisión, tal diferencia

«... resulta accesoria y no trasciende al criterio fundamental respectivamen-te sostenido, pues se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobrecuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero ante tal planteamiento, esta-blecieron criterios divergentes...».

Ante tal divergencia, el Pleno resolvió que debe prevalecer un cri-terio coincidente, en lo esencial, con el sostenido por el TercerTribunal Colegiado del Sexto Circuito. Los planteamientos esencia-les a este respecto son los siguientes:

«... la intención del Constituyente fue la de crear un procedimiento sumarioen el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad delos actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz.

»La Ley de Amparo es congruente con la finalidad de la disposición consti-tucional, aunque debe advertirse que dadas las vicisitudes del procedimien-to, no llega a establecerse un término fijo o mínimo para la celebración de laaudiencia, sino que a través de varios artículos y de acuerdo con las circuns-tancias señala términos máximos para dicha audiencia y la posibilidad dediferirla o suspenderla para no dejar sin defensa a las partes.

»...

»... el señalamiento de dichos plazos, sujeto desde luego a las eventualidadesdel procedimiento que pudieran hacer necesaria su extensión, concurre conla obligación del órgano constitucional de no dejar sin defensa a las partes,no sólo al quejoso, pues debe recabar la constancia de notificación al terce-ro perjudicado, dar tiempo para la rendición de los informes justificados delas autoridades señaladas como responsables, formular los requerimientos aautoridades y funcionarios para la expedición de copias y, en su caso, orde-nar el diferimiento de la audiencia por razones justificadas, entre las cualesaparece como relevante dar oportunidad a las partes, cuando expresen suintención de ofrecer las pruebas que requieren especial preparación, comoson la pericial, la testimonial y la de inspección judicial».

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Además, el Pleno apoya este razonamiento en el criterio sustenta-do por él mismo en la tesis jurisprudencial 7/96, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo III-Febrero, p. 53, que establece:

«PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIALEN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTODE LA AUDIENCIA.- Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la com-pilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533y que establece: “PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPA-RO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es procedente admitir laspruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la ini-cialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no apetición de las partes”; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en laúltima tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencial-mente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se pue-dan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuandono se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofre-cerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipó-tesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fue-ron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en elnuevo período sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia,el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos:En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que derivade su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebasno se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pue-den ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; yen segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parteoferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecerlas pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábilesantes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofreci-miento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, quetal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho quetrate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puedeinferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo,cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuyacerteza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señaladoen el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya nopodía válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido suderecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho conla oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él conmotivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como

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cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente paraofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legal-mente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siem-pre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segun-da fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos,que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso enla materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligen-cia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece deimportancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a peti-ción de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicaciónpermite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal».

Y concluye, en lo esencial, el razonamiento del Pleno, en lossiguientes términos:

«Como se ve, el procedimiento constitucional hace coincidir al lado de lasformalidades esenciales propias de dicho procedimiento sumario, la necesi-dad de observar la garantía de audiencia y de entre ellas, desde luego, la refe-rente a la materia probatoria.

»…

»... ha de considerarse que la eventualidad, dentro del procedimiento consti-tucional, de que no medie el plazo de cinco días hábiles entre la notificaciónde la admisión de la demanda y la fecha de la audiencia constitucional, nonecesariamente impide o menoscaba las defensas de las partes en el proce-dimiento constitucional que amerite su reposición, pues para que ello ocurra,esto es, para que se constituya una ofensa a los derechos probatorios de cual-quiera de las partes, es menester que anuncien alguna de las tres pruebasmencionadas, testimonial, pericial o inspección ocular, y el juzgador acuer-de su desechamiento por extemporáneo, o bien, omita diferir o suspender laaudiencia constitucional por el plazo mínimo legal indicado en el artículo151 a que se alude, a fin de permitir la correspondiente preparación».

Con base en estos razonamientos, el Pleno de la Suprema Corte deJusticia, resolvió la contradicción planteada, el día dieciséis de enerode mil novecientos noventa y siete, de la cual se derivó la tesis dejurisprudencia número 19/97, aprobada en sesión de diez de febrero1997 y publicada en la página 34 del Volumen I del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes demarzo de 1997. El texto de esta tesis es el siguiente:

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«PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIALEN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LADEMANDA Y LA AUDIENCIA.- El texto del artículo 107, fracción VII, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lasbases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el caráctersumario del procedimiento tendente a resolver sobre la constitucionalidad delos actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente coneste precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos yaquéllos de excepción para la celebración de la audiencia y las condicionespara su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidadesde orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice ladefensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propialey establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juiciode amparo propongan las pruebas que requieren especial preparación, comoson la pericial, la testimonial y la de inspección judicial como una formali-dad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar,siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberáfijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permi-ta su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo obje-tivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta SupremaCorte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996,publicada en la página 53, Tomo III-Febrero, Novena Época del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “PRUEBAS PERI-CIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO.SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIEN-CIA”, de tal manera que si no lo hace así, el Juez incurrirá en una violacióndel procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sinembargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas prue-bas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de lafecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal».

La tesis planteada nos sirve para ilustrar la manera en que la con-tradicción de tesis nos permite la unificación de criterios interpretati-vos, la cual necesariamente redunda en una garantía de seguridadjurídica en la administración de justicia, al quedar definido con carác-ter jurisprudencial, el modo en que debe ser interpretada y aplicadauna determinada norma jurídica.

Asimismo, podemos observar que en el caso específico, tema deesta exposición, se refleja dicha unificación en aspectos tan impor-

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tantes como son el debido respeto a las garantías de defensa y deaudiencia, particularmente por lo que se refiere a la materia probato-ria dentro del juicio de amparo, así como en una mayor expeditezdentro de la tramitación del propio juicio y de manera muy relevan-te, en un trato más justo y más equitativo a las partes, de acuerdo consu específica situación procesal, en cuanto a que un tratamiento exce-sivamente flexible o generoso para una de ellas necesariamenteredundará en injusto perjuicio para su contraria.

Resulta también de especial trascendencia resaltar que otro ele-mento contenido en el caso a estudio es la observancia de la norma-tividad constitucional y legal relativa al juicio de garantías, pero noen función del frío tecnicismo, sino del objetivo fundamental, que esla administración de justicia.

He ahí un caso específico de resolución de una contradicción detesis, que es de especial relevancia por lo que atañe al procedimientomismo del juicio de garantías y que el Pleno de la Suprema Corte haresuelto en el sentido de proveer al mejor desarrollo posible del pro-cedimiento, cuidando que se dé el mayor equilibrio procesal posible.Como podemos observar, el antecedente inmediato reside en criteriosde interpretación de una misma norma legal, dictados ambos porórganos de igual jerarquía y que a pesar de provenir de cuestionesjurídicas diversas, analizan una cuestión jurídica específica y encuen-tran soluciones divergentes. Desde luego, sabemos que ambos crite-rios fueron dictados con estricto apego a derecho y que formalmenteson tan válidos que ya han surtido efectos jurídicos plenos las res-pectivas resoluciones. Sin embargo, ahí encontramos la función y elobjetivo primordiales de la jurisprudencia por contradicción de tesis,y la razón de que se le denomine método unificador; esto es, a travésde ella se está definiendo cuál de los criterios divergentes debe prevale-cer, o bien, como quedó dicho, qué otro criterio diverso debe prevalecersobre ellos. El resultado final es, por supuesto, seguridad jurídica, nosólo la directamente implícita en la administración de justicia, sinoaquella que deriva, en general y para todos, de la definición en cuantoa la recta interpretación de nuestras normas jurídicas.

ALFREDO CID GARCÍA

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Además, reiterémoslo, no está de más, el proceso de interpretaciónjurisprudencial, ya sea por reiteración o por contradicción de tesis, esproceso creador de normas jurídicas de manera similar al procesolegislativo y sus resultados, ya que ambos procesos generan disposi-ciones con características de abstracción, generalidad y obligatorie-dad. Por eso se dice que el Poder Judicial de la Federación realizafunciones formalmente jurisdiccionales, pero también funcionesmaterialmente legislativas, desde luego con el pleno respeto al siste-ma de división de poderes establecido constitucionalmente y dentrode los límites que el mismo señala, lo cual no podría ser de otromodo, si tomamos en cuenta que el propio Poder Judicial Federal esel principal guardián de nuestro orden constitucional.

Y para llegar a este tipo de resoluciones, a este tipo de resultadosjurídicos que van marcando la ruta y diseñando el destino de nuestrosistema jurídico, se pasa por un procedimiento que requiere de unanálisis profundo, serio y responsable, en que a través de una solaresolución se decide qué criterio jurídico debe prevalecer en lofuturo, rigiendo como una norma obligatoria la resolución denuevos conflictos jurídicos, dando luz al juzgador de amparo paratomar decisiones tan trascendentes como las que le competen. Eseprocedimiento tan especial es la contradicción de tesis.

LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA. UN CASO ESPECÍFICO: PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO

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THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM:TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING

MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

Miguel Ángel Garza Castañeda

Summary: I. Introduction; II. The Mexican financial system; III. TheEnglish and German financial systems; IV. Universal Banking as anOption for the Mexican financial system; V.Conclusion.

I. INTRODUCTION

Recent years have witnessed a dramatic change and transforma-tion in the financial system of the world as a consequence of the appe-arance of new products, services, and intermediaries, as well as thegrowing deregulation prevailing in many countries.

Accordingly, financial structures have been forced to adapt thesechanges.

Universal banking, one of the main products of the deregulationprocess, represents a feasible alternative to the existing financial sys-tem structures of many nations and is already followed by a largenumber of nations around the world. A growing tendency, for exam-ple, is for banking institutions to shift from their core business (depo-sit taking and lending) over to securities operations. Depending onthe particular circumstances of each country, the universal bankingoption allows for more efficient systems by means of reducting theoperative costs of intermediaries through the performance of differentfinancial services within the same entity of organization. A universalbanking model ranges from offering all financial services through the

¥ Índice General¤ Índice ARS 18

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same organization or group with different entities (e.g., the Mexicansystem) to the possibility of a single institution performing differentfinancial services (e.g., the German Banking System).

Mexico is not an exception to the worldwide process of the trans-formation and development of financial systems. First, in 1990, withthe reacquisition of the banking system by the private sector, theissuance of new laws, and then, in 1994, with the «opening» of thefinancial system to the foreign participation under the NorthAmerican Free Trade Agreement (NAFTA) Mexico has been fullyinvolved in this transformation process.

The purpose of this article is to outline the advantages and disad-vantages of two main streams of universal banking for Mexico: TheGerman approach, in which a bank as a single entity is allowed notonly to perform all types of banking and securities activities, but alsoto invest in the capital of nonfinancial companies; and the Englishmodel, in which banks own directly, and not through a holding com-pany, all types of financial intermediaries. In either case, the univer-sal-banking model considered as an option should be limited to bankingand securities issues, since insurance and bonding businesses are of acompletely different legal and accounting nature. Likewise, it is impor-tant to bear in mind that other minor financial services such as finan-cial leasing and factoring and money exchange are already legallypermitted in the Mexican banking institutions, and thus no referencewill be made to the integration of these activities into a universal ban-king system.

Perhaps the most important aspect of this analysis will be the con-sideration it gives to the implementation of universal banking inMexico. This statement does not suggest that the implementation ofthe universal banking system will necessitate or facilitate the disap-pearance of securities firms; such implementation merely suggeststhe merger of banking and securities activities within the same entityfor those banks that consider such a merger convenient or economi-cally advisable. Of course, the option would represent a consolidation

THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM: TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

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MIGUEL ÁNGEL GARZA CASTAÑEDA

of the financial intermediaries due to the economies of scale and areduction in the costs involved.

The first section of this article analyzes the Mexican financial sys-tem in order to understand its legal and economic foundations andthus the feasibility for the implementation of a universal-bankingmodel. Thereafter, section two reviews the German and Englishfinancial systems, the first as the model of universal banking tofollow, the second as a de facto universal banking system. Finally,section three proposes a new regulatory regime for Mexico, revie-wing the advantages and disadvantages of a universal banking modelfor the country and examining the role Mexican regulatory and super-visory authorities would have to play in order to adequately monitorthe new system.

II. THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM

1. History and Development

The history and development of the Mexican financial system(MFS) is inevitably linked to the history of its banking. AlthoughMexico has a very complete and comprehensive financial systemcapable of offering all types and ranges of financial services, the mostimportant part of the Mexican system is the banking industry.Therefore, for purposes of this study references to the MFS will emp-hasize banking activities.

The MFS is currently characterized by an active process of trans-formation 1 in which the participation of new intermediaries and thedevelopment of new products and services are key features in a

1 See Acosta Romero, Miguel, Nuevo Derecho Bancario, Panorama del Sistema FinancieroMexicano 16, 1995.

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growing global context. This section briefly deals with the historyand development of the MFS, reviewing its current legal status andthe impact of the NAPTA on it, as well as the consequences and theimportance of the financial crisis beginning in December of 1994.

1.1. History and Development of the Mexican Banking Systembefore the 1970s

1.1.1. Prior to IndependenceRecognition of any type of formal banking in Mexico before inde-

pendence was achieved is difficult. The few institutions that were cre-ated by the Spanish (e.g., Banco de Avío de Minas) were aimed atsupporting, in a limited way, certain strategic activities in the NewSpain, such as mining and agriculture.

1.1.2. Independence Period until 1910This period in Mexican history was characterized by great confu-

sion and political chaos without a complete and duly structured legalsystem. As a consequence, and because of the relative inexperience ofthe new society, no developments in banking or in credit activitiestook place, since those transactions were practiced by the same tra-ders of the Colonial period 2. In 1883, the Political Constitution of1857 was amended in order to reserve the banking regulation, andthus, banking concessions, to the Federal Congress. In 1884 theCommerce Code, considered the first federal law regulating the ban-king activity, was issued, and firmly established that banking institu-tions were subject to the prior concession to the competent federalauthorities.

In 1897 the Mexican government issued the first General Law ofCredit Institutions, which established four types of banking institu-tions: issuance banks; mortgage banks; credit banks, and generaldeposit warehouses.

2 See id, at. 53.

THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM: TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

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With the Mexican Revolution of 1910, many of the existing ban-king institutions went broke because of the indiscriminate granting ofcredits to the different revolutionary governments; these creditsforced the institutions to issue unsecured notes 3.

1.1.3. The Period between 1917 and 1970In 1915, the financial condition of most of the banking institutions

was chaotic, and many institutions were forced to close. In 1917 thecurrent Political Constitution was issued, and established that theissuance of notes and coins, as well as the regulation of banking andcredit activities, were the exclusive faculties of the federal statethrough its Central Bank.

The National Banking Commission was created in 1924, and in1925, a new General Law of Credit Institutions and BankingEstablishments was issued, as well as the Law of the Bank of Mexico.The latter established the legal foundations for the creation of theBank of Mexico (Mexico’s Central Bank). In the following years, theMexican government issued the Banking Law of 1932, which reaffir-med the principle of specialization established by the previous laws,through which a banking institution could only conduct activitiesexpressly allowed in the corresponding concession 4.

In 1941 a new banking law was issued under the name of GeneralLaw of Credit Institutions and Auxiliary Organizations, which was inforce until 1982 when the expropriation of banking institutions took place 5.

3 See id, at. 60.4 See, «Ley General de Instituciones de Crédito», D.O. 27 July 1932 [hereinafter «Mexican

Banking Law» of 1932]. In accordance with the Banking Law of 1932 (and its correspondingamendments, specially the one of 1934), the credit institutions are subject to the granting of agovernmental concession in order to perform one of the following activities: 1) Time anddemand deposits; 2) Savings deposits; 3) Issuance of bonds and time deposit certificates; 4)Issuance of mortgage bonds; 5) Acting as a fiduciary or trustee; and 6) Execution of contractsfor the capitalization of savings. Id.

5 Id.

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The banking law of 1941 continued with the principle of bankingspecialization 6.

1.2. History and Development of the Mexican Banking Systembetween 1970 and 1982

Between 1970 and 1982 the MBS experienced one of its mostimportant transformations. At the beginning of 1970, Mexico wasdealing with a well-structured financial system, capable of offering awide range of financial services and products.

In reality, banking specialization was only a concept establishedby the financial laws, since large financial groups with common sha-reholders controlled different types of banking institutions, conse-quently affecting the interests of small independent banking entitiesthat were not allowed to fairly complete with these large organizations7. As a repercussion, the Mexican authorities in 1975 promoted anamendment to the Banking Law of 1941 in order to allow a single ins-titution legally to perform the whole range of banking operations andservices with the same concession (known as multiple banking) 8.

1.3. History and Development of the Mexican Banking Systembetween 1982 and 1990

In 1982, the Mexican Government expropriated the commercialbanking institutions in the middle of one of the most severe financialand economic crises of Mexico. Between 1982 and 1990 the Mexican

6 Article 2 paragraph four of the Banking Law of 1941 stated: «The concession cannot be grantedto the same entity, in order to carry out more than one of the groups of operations referred to res-pectively, in the paragraphs I, III, IV, and V». Banking Law of 1941.

7 See, Romero, supra note 1 at 422.8 Article 2 of the Banking Law of 1941 was amended in order to establish that the concessions

granted by the Ministry of Finance and Public Credit should be referred to as one or more of thefollowing groups of operation: 1) Deposit operations; 2) Saving operations; 3) Financial opera-tions; 4) Mortgage credit operations; 5) Capitalization operations; and 6) Trust operations.Banking Law of 1941, supra note 6.

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authorities issued two banking laws in order to regulate the new,publicly-owned banking institutions. Both laws maintained the prin-ciple of multiple banking 9. For the first time since 1941, the bankinglaws only regulated the banking institutions, leaving the regulation ofthe auxiliary credit organizations (for example, leasing and factoringcompanies, credit unions, and money exchange houses) to theBanking Law of 1941 and, since 1985, to the new General Law ofAuxiliary Credit Organizations and Activities 10. In view of the limi-tations for the participation of private capital in the National CreditSocieties, this period witnessed a considerable development of thesecurities industry as alternative banking.

1.4. History and Development of the Mexican Banking, Systemfrom 1990 to Present Day

In 1990, the administration of the former President Carlos Salinasde Gortari decided to return to the mixed regime of banks’ ownership.For these purposes, a new Law of Credit Institutions was issued anddifferent constitutional and legal amendments were introduced 11.Likewise, it is important in this same year a new Law for theRegulation of Financial Groups was issued in order to establish thelegal framework for the constitution and the operation of financialgroups 12.

The process of bank reprivatization (reacquisition by the privatesector) started in June of 1991 with the sale of Multibanco Mercantilde Mexico and ended in July of 1992 with the sale of Bancen. In total,eighteen banking institutions were resold to private shareholders, andmost of these institutions were acquired by the owners of differentsecurities firms 13.

9 Id.10 Id.11 Id.12 Id.13 Id.

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2. THE CURRENT MEXICAN FINANCIAL SYSTEM

2.1. Integration of the Mexican financial system2.1.1. Regulatory and Supervisory AuthoritiesThe Ministry of Finance and Public Credit is the authority respon-

sible for the economic and financial policies of the country 14. It isconsidered the head of the financial sector, since among its mainfaculties is the preparation, application, execution, and interpretationof the different financial laws. This authority is also responsible forthe granting of authorizations for the incorporation of almost all thefinancial intermediaries.

Since April of 1994, the Bank of Mexico (Mexico’s Central Bank)has been an autonomous entity responsible for the country’s mone-tary and price stability policies 15. Likewise, the Bank is in charge ofthe promotion of the sound development of the MFS and the paymentsystems. In Mexico, the Central Bank does not have faculties for thesupervision of the financial intermediaries, which rely on the super-visory commissions. Finally, the Bank of Mexico is responsible forthe administration of the Banking Fund for the Savings’ Protection,known as FOBAPROA 16.

The National Banking and Securities Commission is the result ofthe merge between the Banking and Securities Commissions in 1995.This Commission is directly responsible for the supervision andregulation of the financial intermediaries under its scope, includingbanking and securities institutions 17.

14 Policies established in general terms, in Article 31 of the Organizational Law of the FederalPublic Administration, infra note 16.

15 See «Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito», D.O. 14, Jan. 1985, art. 13[hereinafter «Organizational Law of the Federal Public Administrator»] (establishing policies ingeneral terms). See «Ley del Banco de México», D.O., 23 Dec. 1993, arts. 1-2 [hereinafter «Lawof the Bank of Mexico»].

16 See «Ley de Instituciones de Crédito», D.O., 22 July 1994, art. 122 [hereinafter «Law of CreditInstitutions»].

17 See «Ley del Mercado de Valores», D.O., 23 Dec. 1993, art. 2 [hereinafter «Law of the NationalBanking and Securities Commission»].

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The National Insurance and Bonding Commission are responsiblefor the supervision and the regulation of the financial intermediariesunder its scope, including insurance and bonding companies.

2.1.2 Financial Intermediaries-Banking InstitutionsMultiple banking institutions are commercial banks and are priva-

tely owned. They are allowed to perform any activity specificallyestablished in article 46 of the Law of Credit Institutions, from takingdeposits and granting of credits to leasing and factoring operations.These banks may also conduct certain securities operations and mayserve as trustees or fiduciaries.

Development of certain economic areas of national interest (e.g.,the agricultural and fishing industries). The development banks areincorporated in accordance with their corresponding organizational law,are publicly owned, and are considered National Credit Societies 18.

Banking affiliates of foreign financial entities are multiple ban-king institutions that received government authorization for theirincorporation in accordance with the corresponding internationaltreat, subscribed to by the Mexican government (e.g.. the NAFTA).At least 51 percent of the equity of these banks must be property of aforeign financial institution, and they are allowed to conduct exactlythe same activities as any other domestic entity.

The Mexican financial laws allow not only the establishment ofbanking affiliates, but also any other type of financial intermediariesregulated by corresponding laws.

Limited scope financial companies are the Mexican version of theU.S. non-bank banks. These institutions may not receive deposits

18 See «Law of Credit Institutions», supra note 16, art. 30.

MIGUEL ÁNGEL GARZA CASTAÑEDA

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from the public. They may grant credits but only for a specific sectoror industry of the national economy, and the raising of funds isconducted through bond issues or the reception of credits from otherinstitutions.

2.1.3. Auxiliary Credit Organizations and ActivitiesFinancial leasing companies’ main objective is the execution of

financial leasing contracts. Many of these institutions are part of afinancial group in which a bank is also a member. As a result of thefinancial crisis of 1994, and considering that a bank may also carryout financial leasing and factoring operations, mergers between thesethree types of intermediaries have been taking place in the last twoyears. These mergers have taken place between firms with capitaliza-tion problems 19.

Financial factoring companies have the same legal structure asleasing companies, but their main objective is the execution of facto-ring contracts over creditors’ rights.

General deposit warehouses’ main purpose is the deposit andadministration of goods under their guard, which are represented bycertificates of deposit, as well as the granting of credits secured bythose goods.

Savings and loans associations are types of savings and loansclubs (in a sense, a building society), in which the raising of funds canonly be made through the contributions of their shareholders. Thegranting of credit can only take place for the benefit of those sameshareholders.

19 This in favor of implementing (or perhaps only consoliding) a German style universal bankingsystem in Mexico.

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Credit Unions authorization for operation is granted by theNational Banking and Securities Commission. Credit unions areincorporated for operation in the same economic area of activity astheir shareholders (e. g., mining exploitation). Their main purpose isthe granting of credits for the development of that area for the bene-fit of the shareholders.

Money exchange houses are considered an auxiliary credit acti-vity. Their main purpose is the granting of credits for the developmentof that area for the benefit of the shareholders.

Money exchange houses are considered an auxiliary credit acti-vity. Their main objective is the purpose, sale, and exchange of anytype of currencies, an operation, which can also be conducted by thebanks.

2.1.4. Securities and Related FirmsIn Mexico, the securities industry is primarily regulated by the

Law of the Securities Market and is integrated by the stock exchangehouses, securities firms, institutions for the deposit of securities(deposit and clearing houses), securities rating agencies, and limitedscope securities firms or stock specialists. A review of the mostimportant intermediaries of this industry follows.

Stock exchange houses’ purpose is to facilitate securities transac-tions, as well as to promote the development of the securitiesindustry. Only one stock exchange house exists in Mexico today.

Securities firms’ importance grew significantly as a consequenceof the banks’ expropriation in 1982. However, with the creation offinancial groups and the banks’ reprivatization in 1991 and 1992,securities firms’ participation in the market has been declining. Themain purpose of these entities is to act as intermediaries in the secu-rities market and to conduct other related activities.

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Investment funds are intermediaries regulated by the Law ofInvestment Funds. Their main objective is the acquisition of securi-ties and other related investment documents through specific selec-tion criteria, depending on the type of fund, with resources raisedfrom the placing of their shares among, investors.

2.1.5. Insurance and Bonding InstitutionsInsurance companies are financial intermediaries whose main pur-

pose is to economically offset a potential risk as consideration forpayment of premiums.

Bonding institutions’ main objective is to economically guaranteethe fulfillment of an obligation or a responsibility by a person throughthe payment of premiums by the latter.

2.1.6. Holding Companies of Financial GroupsIn 1990, as a consequence of the financial transformation of

Mexico, a new Law for the Regulation of Financial Groups was issuedin order to establish the possibility for the incorporation of financialgroups integrated by different financial entities in which the holdingcompany would hold the majority of the shares of each of the entities.The holding company is banned from conducting any type of operation;its sole purpose is to be the major shareholder of the entities.

The idea was to take advantage of economies of scale through thesynergy of different companies within the same organization, thusreducing the costs involved in their operation. In addition, the holdingcompany represents a safety guarantee for third parties for the tran-sactions made by its affiliates.

A banking institution and a securities firm may coexists, as well asmany other financial intermediaries (e.g., insurance and leasingcompanies), within the same financial group. This coexistence is

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considered by some scholars to be a type of universal banking system 20.However, in a real universal banking system the banking and securi-ties activities must be performed within the same entity of company,although other models (such as the English model, may also be con-sidered universal, since the banks are allowed to invest directly in theequity of different financial intermediaries).

2.2. The NAFTA’s Impact on the Mexican Financial SystemAt the beginning of 1994, the North American Free Trade

Agreement 21, negotiated by the governments of Mexico, Canada, andthe United States, came into effect, providing a deep transformationof the MFS, as it represented the opening of Mexico’s financial ser-vices to full foreign participation 22. As a result, in December of 1993,different amendments to the financial laws were passed in order toestablish a chapter regulating the affiliates of foreign financial enti-ties established in countries with which Mexico had executed aninternational treaty on free trade 23. Importantly, the legal structurechosen by the Mexican government for the participation of foreignfinancial entities was under the form of a subsidiary or affiliate, ban-ning the establishment of branches. The purpose was to facilitate thecontrol of the monetary policy by the Bank of Mexico, as well as thefinancial supervision of the affiliates (although the home country mayconduct an inspection visit, subject to certain limitations) 24.

At the end of 1994, the first package of authorizations for theincorporation of banking institutions was granted, and this process

20 In this regard, see Richard Dale, «Regulating Investment Business in the Single Market», Bankof England Quarterly Bulletin, Nov. 1994.

21 North American Free Trade Agreement, drafted Aug. 12, 1992, revised Sept. 6, 1992,U.S.-Can.-Mex., 32 I.L.M. 605 (entered into force Jan. 1, 1994) [hereinafter «NAFTA»].

22 Foreign participation in the financial intermediaries had been limited to keep the control of theindustry and thus the payments system in Mexican hands. Citibank was the only foreign finan-cial entity with a branch operating in Mexico at the beginning of 1994. Other foreign financialinstitutions could have representative offices with very limited functions.

23 See Law of Credit Institutions; supra note 17, art. 45-N.24 Id.

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continued through the first semester of 1996. As a result, eighteennew authorizations were granted for the operation of banks in thebanking sector alone.

During the first two years of banking affiliate operation, the ban-king affiliate’s participation in the Mexican market has been ratherconservative 25, not yet affecting the domestic banking institutions.

Moreover, the banking affiliates will likely focus their operationsin corporate finance and risk management, leaving the retail bankingfor the Mexican institutions. In any case, the NAFTA’s real impact onthe MFS will have to be assessed once the transition period finishes(after the year 2000).

3. THE 1994 FINANCIAL CRISIS

On December 1, 1994, President Ernesto Zedillo took office in anapparently stable Mexico. However, after three weeks in office, dueto the country’s huge current-account deficit and the problems origi-nated by guerrillas in the State of Chiapas, the President was forcedto devalue the Mexican peso undermining confidence in the govern-ment and financial sectors. A subsequent rise in inflation and thecollapse of the stock and bond markets were perhaps the most seve-rely destabilizing occurrences of all 26.

The rise in inflation brought an increase in interest rates and, as aresult, thousands of borrowers began having problems with their bankloans. In the Banking sector, the fall of the Mexican peso and of the

25 The main reasons for this behavior are Mexico’s financial and economic crisis of 1994 and thecapital limitations (growth in its capital) applicable to the affiliates during the transition periodagreed to in the NAFTA.

26 Id.

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101

value of the government-bond holdings reduced the capitalizationlevels of several banks below the 8 percent minimum set by the BasleCommittee, causing a severe liquidity crisis. Furthermore, many ofthe banking institutions had bad debts; a large proportion of loan lossreserves were affected as a result of inadequate credit analysis andratings 27. For both the financial sector and the regulatory and super-visory authorities, the MFS was in the worst possible condition. Inorder to support the MFS as a different programs and amendments tothe law which continued through to the first semester of 1996 28.

Among the programs was an amendment to the Law of CreditInstitutions 29 allowing for the acquisition of certain troubled domes-tic entities by foreigners, for their transformation into affiliates offoreign financial entities, and for the purchase of some of the banks’bad debt by FOBAPROA 30.

Likewise, different programs for the support of borrowers wereexecuted in an attempt to stop the deterioration of the banks’ creditportfolio. The financial crisis and the banks’ rescue plan had cost theMexican taxpayers around 10 percent of the GDP 31.

On the other hand, the regulatory and supervisory authorities alsoencouraged the merger of different entities within the same organiza-tion in order to reduce operating costs of the financial group as awhole. Generally, the idea was to merge the leasing, factoring, andmoney exchange companies with the group’s bank, since those acti-vities already permitted to be performed by banks.

As can be seen, a financial crisis may bring as a consequence afurther shift of a financial system toward a universal banking model.

27 See «The Egg on Zedillo’s Face and Latin America in the Fallout Zone», The Economist, Jan.1995, at 43-44 and 67-68.

28 Id.29 Id.31 Id.

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The next step is to consider the inclusion for other activities within asingle entity that could lead to a more efficient financial system.

III. THE ENGLISH AND GERMAN FINANCIAL SYSTEMS

In any study that suggests the implementation of a new legal orderto accommodate a new financial system, a comparative analysis withother countries’ financial structures and legal systems is paramount,especially when those countries are at the vanguard of financial inno-vation.

This paper analyzes the English and German financial systems,including the laws that regulate them, as a starting point in the consi-deration of an implementation of a universal banking (UB) system inMexico. Moreover, other legal systems in which UB systems havebeen implemented in the last few years, including the EuropeanCommunity, will be considered.

1. The English Financial System

Traditionally, the English financial system is considered amongthe most important in the world 32. Nonetheless, as in many othercountries, different structural changes and regulations were introdu-ced in the United Kingdom during the last two decades to cope withglobal financial innovation and the seemingly continuous fluctuationsin both the public and the private sectors.

A review of the latest changes to the United Kingdom’s legalfinancial framework and organizational structure follows. This sec-tion gives special emphasis to the so-called «big Bang» and the

32 Id.

THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM: TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

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enactment of the Financial Services Act of 1986 33, wherebycommercial banking institutions were allowed to enter the securitiesmarket through the establishment of ad hoc subsidiaries.

1.1. The U.K. Banking SystemOne of the main features of the United Kingdom’s financial sys-

tem is the mixture of foreign and domestic institutions in whichforeigners are welcomed in the large international banking operationssector, while service of the domestic markets is traditionally reservedto the national institutions.

On the supervisory side, moral suasion and relative self-regulationapproaches have been used by the Bank of England, the leading autho-rity in charge of supervision and regulation of banking institutions inthe United Kingdom. Through this technique, the Bank of Englandexercises its functions with the supervised entities on a friendly basis,issuing recommendations for the performance of the bank’s operations.

In the United Kingdom there are more than 600 deposit-taking ins-titutions, and these institutions can be divided into five main catego-ries: clearing banks, merchant banks, other British banks, and otherdeposit-taking institutions 34. Additionally, there are discount houseswhose main function is to serve as a link for certain operations bet-ween the Bank of England and the banking institutions. The buildingsocieties can be categorized as other deposit-taking institutions, witha leading role in retail banking. A brief analysis of each of theseentities follows.

33 The Financial Services Act of 1986 was enacted as a result of a study conducted by ProfessorL.C.B. Gower, the purpose of which was to determine the deficiencies of the investment busi-ness prior to this statute. Gower’s analysis was primarily concerned with investor protection, notwith systemic risks. See. L.C.B. Gower, Review of Investor Protection Report, Part I, C.M.N.D.9125 (H.M.S.O. 1984).

34 Anthony Saunders & Ingo Waller, Universal Banking in the United States: What Could WeGain? What Could We Lose?, 113 (1994).

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Clearing banks are institutions with a large branch network andspecialized deposit-taking and credit operations, though other servi-ces are provided either directly or though subsidiaries. Barclays Bankand National Westminster Bank are important examples of thesebanks.

Merchant banks are smaller banking institutions specializing ininternational trade finance and short finance. Merchant banks areconsidered investment banks, since their operations may involvemanagement, underwriting, and trading of securities 35.

Other British banks are mainly integrated by finance houses. Withno participation in deposit-taking operations, but participation inconsumer finance and personal lending transactions.

As previously noted, London is one of the major financial centersof the world. Not surprisingly, almost all of the world’s major bankshave a representation in the city through a branch, subsidiary, orrepresentative office for the performance of international financialoperations. These are known as foreign banks.

Other deposit-taking institutions are building societies that focuson the saving and loan transactions for their members. Their impor-tance has been growing during the past several years as an alternati-ve source of funding and service. Likewise, these intermediaries havebeen participating in other nontraditional financial services as a resultof the deregulation process occurring in the United Kingdom. It isworth noting that the United Kingdom’s financial intermediaries havebeen mixing their activities in recent years through the establishmentof subsidiaries.

35 William Blair, «Liberalization and the Universal Banking Model: Regulation and Deregulationin the United Kingdom», in International Banking Regulation and Supervision. Change andTransformation in the 1990’s, 81, 84, J.J. Norton et al. Eds. 1994.

THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM: TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

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1.2. The Banking Act of 1979The United Kingdom’s traditional style of regulation, unlike the

respective styles of many other European Community countries andthe United States, is characterized by its flexibility and pragmatism,in which formal legislation plays only a minor role. Moreover, theabsence of detailed statutes governing banking business allows thefinancial sector to conveniently adapt to the ongoing changes in acompetitive and efficient manner, without losing the adequate controlthis activity requires in order to ensure its safety and soundness.

The Bank of England is directly responsible for this success. Thecentral bank’s main objectives are the United Kingdom’s price stabi-lity and control of the money supply. Likewise, the Bank of Englandis in charge of supervising the banking sector and may act as a lenderof last resort for institutions under its surveillance.

Until 1979 there were practically no laws specifically regulatingthe banking industry in the United Kingdom. The functions of finan-cial supervision and of regulation were performed by the Bank ofEngland using moral suasion and other informal approaches 36.Different factors, including the UK’s banking crisis of 1973-74(generally known as the «secondary banking crisis») 37, and theentrance of the country into the European Community in 1973, for-ced authorities to re-evaluate the UK’s regulatory framework in thebanking industry, enacting, as a consequence, the Banking Act of1979 38.

The secondary banking crisis of 1973-74 involved the implemen-tation of a rescue package for the stability of the banking institutionsunder the supervision of the Bank of England. This rescue packagewas a consequence of a possible contagion from banks’ failures outside

36 Id.37 Id.38 Id.

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the Bank’s of England’s supervision, which were conducting realestate financing when 1972’s real estate crisis occurred. On the otherhand, membership in the European Community brought the adoptionand implementation of the first EEC Banking Directive of 1977 39,requiring a specific authorization of the home country’s authority forcredit institutions operating within the community.

Before this act was passed, any partnership, company, or indivi-dual could take money on deposit. No license was needed and no dis-closure regarding the assets of the business or the way in which thebank was conducted was required 40.

The Banking Act of 1979 established for the first time a compre-hensive regulatory framework for banking institutions based on alicensing requirement. It categorized banking institutions for deposit-taking business into recognized banks and licensed deposit-takers 41.

In addition, a deposit protection scheme was incorporated to esta-blish a degree of safety for depositors 42.

1.3. The Banking Act of 1987The introduction of the Banking Act of 1987 was again a direct

response to different events and financial crises that arose at thebeginning of the 1980’s, such as the International Debt Crisis and thegrowth of the so-called off-balance sheet operations.

However, none of these events had the paramount repercussionsof the Johnson Matthey Bankers Crisis of 1984. This institutionaccumulated large losses as a result of its lending activities and

39 See Council Directive 77/780, art. 3,1977 O.J. (L 332) 33.40 Colin Mayer, «The Regulation of Financial Services: Lessons from the United Kingdom» in

European Banking in the 1990’s. Jan Dermine ed., 1993, p.44.41 Banking Act, 1979, Ch. 37, Part III, §§ 1 & 2 (Eng.).42 Id. At Part II.

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inadequate attention given to the guidelines set up by the Bank ofEngland on lending limits and risk concentration.

Johnson Matthey was a fully authorized bank under the BankingAct of 1979, thus its failure highlighted the limitations and deficien-cies of this statute. The Bank of England nationalized JohnsonMatthey by securing 150 million sterling pounds for guarantees ofother London banks 43.

After the Johnson Matthey crisis, a period of reappraisals on theBank of England’s role followed, specifically focusing on its facultiesin order to conveniently supervise the financial stability of the insti-tutions under its scope. The Banking Act of 1987 is the result of thisperiod of consolidation, in which the Bank of England continued asthe leading regulator and supervisor of the banking institutions.

Among the important provisions of the Banking Act of 1987 44 isa clear responsibility (and thus, major accountability) for the Bank ofEngland in the supervision and regulation for the financial institu-tions under its scope, as well as the recognition of only one categoryof authorized institutions for deposit-taking activities 45.

1.4. The «Big Bang» and the Financial Services Act of 1986On the investment business side, the introduction of two main sets

of amendments to the existing regulations implied a new regulatoryand operational regime: the so-called Big Bang and the FinancialServices Act, both of 1986.

43 Joseph J. Norton, «The Bank of England’s Lament: The Struggle to Maintain the TraditionalSupervisory Practices of “Moral Suasion”», in Bank Regulation and Supervision in the 1990’s,J.J. Norton et al. Eds.1991, p.25.

44 Banking Act, 1987, Ch. 22, § 1 (Eng.).45 Id. At § 8.

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The Big Bang was the result of the deregulation process of theLondon Stock Exchange 46. In March of 1986, an amendment to theLondon Stock Exchange rules in order to allow l00 percent owners-hip of the stock brokering and jobbing firms by nonmembers of theLondon Exchange introduced. This amendment was followed inOctober of the same year by the abolishment of fixed commissionsfor securities trading and the elimination of the single capacity whe-reby the functions of market making and brokerage were to be per-formed separately by the financial intermediaries.

Of significant relevance was the modification of the members’ownership rule, since it established a clear path for the emergence offinancial conglomerates led by commercial banking institutions. AsProfessor Richard Dale points out:

«The change in ownership rules in particular had a dramatic impact on thestructure of UK financial markets. Out of just over 200 original StockExchange member firms, more than a half had become part of larger finan-cial groupings by the end of 1986.

»In a one-step change banking and securities business was combined withinnewly established financial conglomerates and the separation of these acti-vities which has characterized the UK financial services industry for threehundred years or more was abandoned» 47.

The new Financial Services Act (FSA) was also introduced in1986, following the Gower Report 48. The 1986 FSA established forthe first time a comprehensive regulation of the investment businessfor the benefit of investors (and ultimately of markets), providing aclear demarcation from other financial services. The 1986 FSA alsoprovided a definition of investments and stated that the enumerated

46 See, e.g., David T. Llewellyn, «Universal Banking and the Public Interest: A BritishPerspective», in Universal Banking, Financial System Design Reconsidered, 181.183, AnthonySaunders & Ingo Walter eds.,1996; pp.181-183.

47 Richard Dale, International Banking Deregulation: the Great Banking Experiment, 1992, p.107.48 See supra note 27.

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activities should only be conducted by authorized or exempted per-sons. Moreover, the FSA established a regulatory and supervisorystructure led by the securities and Investments Board andSelf-Regulating Organizations in charge of the different investmentsectors and activities 49.

The Big Bang and the 1986 FSA indirectly promoted the integra-tion of financial conglomerates, whereby an economic group provi-des a wide range of financial services under the same corporate phi-losophy and name. The UK’s financial conglomerates are not groupsin which a holding company acquires a significant participation ineach of the intermediaries (e.g., the U.S. or Mexican systems), but aregroups in which a leading institution (usually a clearing bank) parti-cipates in a wide range of services through their own subsidiaries,clearly constituting a UB model.

The UK’s financial system may be considered a hybrid of theGerman universal banking model and the U.S. system, in which thelatter rigidly separates banking from investment services under the

49 The Self Regulating Organizations (SROs) are the following: 1) Financial Intermediaries,Managers and Brokers Regulatory Association (FIMBRA); 2) Investment ManagementRegulatory Organization (IMRO); 3) Life Assurance and Unit Trust Regulatory Organization(LAUTRO); 4) The Securities and Futures Authority (SFA); and 5) Personal InvestmentAuthority (PIA). The SROs are integrated with members of the investment firms and carry outlicensing and supervisory functions within the sphere of its objectives. Recent years have wit-nessed several proposals for the modification of this regulatory system, since it is consideredcomplicated and inefficient. The alternative provided by Michael Taylor of bringing together theprudential supervision of banking, securities, and insurance within the ambit of a single regula-tory agency (Financial Stability Commission) and the consumer protection under the scope ofanother agency (Consumer Protection Commission), seems to be attractive. More recently, thenew Labor Government proposed an eventual single authority in charge of supervising andregulating the majority of the financial intermediaries. In any case, the ultimate goal (and per-haps the most important one) of prudential supervision is consumer protection, so both objecti-ves should coexist within the same organization. For further analysis, see Michael Taylor, TwinPeaks: A Regulatory Structure for the New Century and Peak Practice: How to Reform the UK’sRegulatory System, Centre for the Study of Financial Innovation (CSFI), Nos. 20 & 23, Dec.1995 and Oct. 1996, respectively. See further «Reforming the City», The Economist, Feb. 1997,at 19; «The City of London, Stritched up», The Economist, Feb.1997, at 102; «Labour turns tothe City», The Economist, May 1997, at 15; and «Shaking up City Regulation», The Economist,May 1997, at 111.

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Glass-Steagall Act 50. In the UK system there is an active participationof the banking industry in other services, although not directly, as inGermany.

2. The German Financial System

Few financial systems in the world have been the subject of suchstrong debates as the German system. For many, the German systemis considered one of the most liberal banking systems, in which themixing of banking and securities activities within the same institutionhas proved to be very reliable. Moreover, the German banking insti-tutions maintain substantial investments in the equity of nonfinancialcompanies as part of a deliberate strategy for the strengthening of thelinks between financial institutions and the industry, and not only forinvestment purposes.

2.1. The German Banking SystemThe German Banking System (GBS) is considered by scholars as

the prototype of a UB model. Once again, this universal systemimplies the participation of banking institutions in a full range of acti-vities, even securities, through the bank entity itself rather thanthrough separately incorporated subsidiaries 51.

50 John H. Friedland, The Law and Structure of the International Financial System: Regulation inthe United States, EEC, and Japan, 8 (1994).

51 Most scholars agree with this definition of universal banking. See, e.g., Theodor Baums,Universal Banks and Investment Companies in Germany, in Saunders & Walter, supra note 46,at 124; and Jukka Vesala, Retail Banking in European Financial Integration 100, 101, 1993.However, the conception of universal banking may vary among the scholars consideringGerman UB, to the offering of all types of financial services through different subsidiaries. SeeSaunders & Walter, supra note 46, at 184-185. Moreover, some scholars may also associate theconcept of universal banking with the establishment of linkages between banking and industry,through the acquisition of equity holdings in their client companies. See Blair, supra note 35, at138; Saunders & Walters, supra note 46, at 87; Friedland, supra note 50, at 1. A true universalbanking system must be characterized by the offering of banking and securities businessesthrough the same entity, in which the establishment of linkages with the industry is consideredaccessory. However, the UK model may also be considered a universal banking system, sincethe banks own their investment subsidiaries.

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Although a UB system predominates in Germany, there are alsospecialized institutions whose operations, which not expressly circums-cribed by the corresponding authorizations. Likewise, the term univer-sal banking does not imply that these institutions may freely performany kind of financial services, due to these particular restrictions.

As with the Bank of England, the German Central Bank is notdirectly responsible for the supervision of banking institutions. Thisfunction is conducted through a separate supervisory authority underthe auspices of the Ministry of Finance. Indeed, the Federal BankingSupervisory Office (Bundesaufsichtsamt für das Kreditwesen) super-vises the commercial banking activities in strong cooperation withthe Central Bank. While the former is in charge of licensing institu-tions, performing on-site examinations, and, in general, the regulatingof the banking sector, the latter processes information gathered fromthe institutions for statistical purposes and supervises capitalizationlevels and the liquidity of the system as a whole.

2.1.1. Universal BanksThe universal banks are considered the core of the German ban-

king sector 52, and can be divided into three main classifications.

The first classification is private commercial banks, which is inturn divided into four categories: the large international Germanbanks and their subsidiaries and branches (Grossbanken) 53, the regio-nal banks (Regionalbanker), other private banks established as part-nership or as sole proprietorship (Privatbanker), and the branches andsubsidiaries of foreign financial institutions.

52 See, e.g., Marcello Clarich, The German Banking System: Legal Foundations and RecentTrends, European University Institute (EUI), Working Paper No. 87/269, at 15.

53 Deutsche Bank, Dresdener Bank, and Commerzbank.

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These institutions, and, in particular, the three large internationalGerman banks, maintain a dominant position in the securities busi-ness; generally speaking, the domestic operations in this sector areconducted directly by the banks 54. Moreover, as a consequence of thispredominance there are no German securities firms operating in themarket.

Commercial banks incorporated under public law are banking institu-tions that are incorporated in accordance with a state law and are gene-rally owned by their respective municipalities and districts. They aredesigned to promote savings and credit finance in certain regional areas.

Commercial credit associations and rural credit associations areorganized under the legal form of a cooperative for the primarybenefit of their members. They are established principally for thedevelopment of agricultural and commercial businesses and thus alsooperate within a certain region.

These universal banks are allowed to perform all types of bankingactivities in accordance with the definition provided by the currentGerman Banking Act of 1961. However, many of the entities have ade facto specialization, since their priorities and strategies may vary.

Furthermore, there are certain financial services (notably insuran-ce) that cannot be carried out by the banking institutions themselves,and require a separately capitalized insurance subsidiary. In practice,and for strategic and capitalization reasons, the major bankinginstitutions have separate subsidiaries for their operations abroad.

2.1.2. Specialized BanksSpecialized banks are institutions with a particular legal regime

whose purpose is to provide financial services to a certain economic

54 Dale, supra note 47, at 139, 145.

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sector or region. The main specialized banks are mortgage banksincorporated under private or public law. Building loan and savingsbanks, installment finance banks for the granting of credits to consu-mer businesses, and the postal giro and postal savings banks are alsoimportant.

2.2. The Banking Act of 1961The main banking legislation of Germany is the amended Banking

Act of 1961 (Gesetz über das Kreditwesen) 55. This act, which repla-ced the Banking Act of 1934, provided the German banking system forthe first time with a comprehensive and uniform legal framework forthe operations to be carried out by the banking institutions. Moreover,it established that universal banks may engage in a full range of finan-cial operations and services with only certain limitations.

The Banking Act of 1961 does not, however, provide a clear clas-sification of the types of banking institutions, but only lists the acti-vities that may be carried out by these entities. Indeed, the universalbanks in Germany are allowed to perform a wide range of financialservices, from the taking of deposits and the granting of credits tosecurities underwriting and trading, subject to the granting of thecorresponding license by the proper authority 56. In addition to the lis-ted activities, the German banks may also engage in other servicesand operations that are customary to them, such as financial leasingand factoring, dealing in precious metals and foreign exchange, andacting as real estate brokers 57. There are, however, some limitationsto the concept of UB, specifically in connection with insurance

55 The German Banking Act of 1961 was amended on three main occasions: in 1976, in order toestablish certain prudential measures in the operation of the banks and as a result of theBankhaus I.D. Herstatt’s crisis of 1974; in 1985 to provide for the consolidation of bankinggroups for capitalization and credit exposure purposes; and in 1993, to incorporate the EECSecond Banking Directive into German legislation.

56 See Gesetz über das Kreditwesen [German Banking Act] §(1), v. (BGBI.I 881).57 See Theodor Baums & Michael Gruson, The German Banking System-System of the Future?, 19

Brook, J. Int’l I. 101, 107 (1993).

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business, in accordance with the Investment Companies Act, that maynot be carried out by the banking institutions directly. By contrast, theinvestment companies are subject to the granting of a banking licen-se under the Banking Act in order to perform these activities 58.

Another important feature of the Banking Act of 1961 is that thebanks are generally allowed, subject to certain limitations, to investin the equity of financial and nonfinancial companies 59. The Germanbanks’ investments in other nonfinancial companies are part of a deli-berate strategy to strengthen links between the two sectors, and notonly for investment portfolio purposes 60. This investment policy doesnot affect the capacity of the banks to act as trustees or agents of thirdparties, in which investments in securities may also be made.

2.3. The German Experience on Universal BankingThe German banking system not only has typical UB institutions,

but also many other specialized intermediaries that provide specific

58 See also, Gesete über Kapitalanlagegesellshaften [Investment Companies Act] §§ I, 2 (1), 10(1)(2), v. (BGBI.I 127). The investment funds shall only be established and administered byinvestment companies to ensure certain independencie form the bank, thus acting in the exclu-sive interest of the investors. Nevertheless, banks may also own investment companies inGermany.

59 In accordance with section 12 of the German Banking Act of 1961, the investments made by abank in other financial institutions, commercial and industrial companies, and other certainassets may not exceed in the aggregate, and measured by book value, the liable capital of thebank. However, investments in shares of a company that do not exceed 10% of the capital ofthat company are not considered for purposes of the aggregate limit of the company are not con-sidered for purposes of the aggregate limit. Nonetheless, the 1993 amendments to the BankingAct, in order to incorporate the EEC Second Banking Directive into German legislation, esta-blished a maximum individual investment of 15% of the bank’s capital on a non-financial com-pany and 60% in the aggregate, unless the bank covers the investments in excess of these per-centages with liable capital and does not include that portion of liable capital in its capital ratios.

60 In México, Article 75 of the Law of Credit Institutions allows commercial banks to invest in thecapital of non-financial companies (other than those that may render the banks a specificback-up service such as real estate companies or other complementary services companies) sub-ject to more conservative limits than those established for German banks. However, the only pur-pose of this provision is to enable the banking institutions to diversify its investment portfolio,since the establishment of close linkages between banking and industry has been discouraged,at leas when considering the investments made by a bank.

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financial services within a certain geographical region. It also incor-porates other institutions such as insurance and investment compa-nies since legal requirements do not allow banks to engage directly inthese services. Moreover, UB does not preclude certain specializationfor business purposes. As Bernd Rudolph points out:

«This common characteristic [of universal banking] does not exclude somespecialization with respect to certain customers or business activities on thebasis of historical, regional or strategic differences. Therefore, we cannotspeak of a uniform type of universal banks» 61.

Nevertheless, Germany is by far the world’s principal proponentof UB, so a consideration of its experience with the UB is fundamen-tal to assess the implementation of this system in other jurisdictions.Of course, it is important to bear in mind that Germany’s financial,economic, historical, and even cultural conditions would not neces-sarily be shared by other countries, thus a case-by-case analysis mastbe conducted.

To the extent that universal banking implies the direct participa-tion of a single banking institution in a wide range of financial servi-ces (mainly commercial banking and securities business), there is noevidence of any financial problem arising as a consequence of thisconcentration of functions. Other implications, however, such asconflicts of interest, must be further evaluated.

In connection with the universal banks’ holdings in the capital ofnonfinancial companies, a different approach must be followed.Although none of Germany’s financial crises have been the directresult of the UB model of that country (e.g., Bankhaus I.D. Herstatt’scrisis), these holdings are the most delicate part of the German sys-

61 Bernd Rudolph, «Capital Requirements of German Banks and the European Community:Proposals on Banking Supervision» in European Banking in the 1990’s, 375, Jean Dermine, ed.,1993.

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tem, since they rely on the performance of third party nonfinancialcompanies with limited supervision ad regulation by the authorities 62.

Moreover, the establishment of close linkages between bankingand industry may lead the former to grant preferential credits to thelatter with bad spreads in the operation, along with an underestima-tion of the importance of good credit analysis. Another feature of theGerman Banking experience is perhaps the excessive power of thebanking sector in relation to the rest of industry, although further rese-arch in economics rather than law should be undertaken in order toassess the real implications of this phenomenon.

It seems German universal banks have been rather conservative inthe exercise of operations in comparison with the faculties granted tothem by law. Furthermore, although Germany is a relatively liberaljurisdiction in the financial services sector, its intermediaries haveshown a high degree of maturity by adopting a prudential attitudetoward loan-loss reserves and risk management.

3. The European Community and Other Jurisdictions

3.1. The European CommunityThrough the adoption and implementation of the Second Banking

Directive 63, the member states of the European Community (EC)accepted the single banking license principle, as well as the mutualrecognition of licenses and banking supervisory systems within thecommunity. Through this single license, banking institutions of anymember state are allowed to conduct activities in the territory of anothermember state by establishing branches or by providing cross-border

62 For further analysis on the performance of German universal banks, see, e.g., Dale, supra note47, at 144-147.

63 Council Directive 89/646, 1989 O.J. (1 386) I, as amended by Council Directive 95/26 1995 O.J.(L 168) 7 [hereinafter «second Banking Directive»].

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services. These activities are available without additional authoriza-tion from the host country, provided the home country’s properauthority granted the corresponding license.

For purposes of determining the type of operations the bankinginstitutions would be allowed to carry out in any member state’s terri-tory, the directive established a list of permitted activities that wouldbe subject to mutual recognition by the member states 64. The appro-ach followed by the EC incorporated a full range of banking services(including securities operations) under the single license principle,although other services, such as insurance, were not listed. Thismodel enables a banking institution to directly provide banking andsecurities services within the same entity or company, which wouldclearly constitute a UB model 65. The adoption of this policy was intune with the deregulation process experienced by different Europeancountries, as well as with the tendency toward integrated financialservices of the institutions or the mixing of activities.

The idea was also to harmonize the European Community’s diffe-rent banking systems by establishing a broad definition of the activitythat may encompass the liberal regulatory frameworks of Germanyand other countries with similar models, while at the same time allo-wing their banking institutions to conduct activities in more conser-vative jurisdictions such as the United Kingdom. Although theSecond Banking Directive lists a wide range of investment operationsunder the scope of the banking license, the participation in the capi-tal of nonfinancial companies is limited to 15 percent per singleentity, with an aggregate limit of 60 percent of the bank’s capital 66.Finally, although the Second Banking Directive allows a bank to pro-vide directly banking and securities operations, the European

64 Id.65 However, there are some scholars who may disagree with this idea. In this regard, see, e.g., Rosa

María Lastra, Central Banking and Banking Regulation, 226, 1996.66 Second Council Directive, supra note 63, at art. 12.

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Community also issued the Investment Services Directive 67 to ensu-re the mutual recognition of securities firms and supervisory systemsamong the Community’s Members. Another aim of this directive wasto promote greater competition and access to the securities marketsand stock exchanges in the European Community. Therefore, thesecurities and investment industries are regulated with a specificdirective and are thus not included in the Second Banking Directive.

3.2. Other JurisdictionsIn addition to Germany and the United Kingdom, other European

countries have banking systems in which a «universal model» hasbeen considered in some way. Notably, Switzerland, France, Italy,and Holland have models similar to Germany’s, and their experienceshave been the result of satisfactory so far, at least to the extent that nobanking failures in those countries have been the result of their res-pective banking systems.

Other countries, such as the United States, Canada, and Japan,have been adopting measures in recent years toward a growing libe-ralization of their financial systems in order to cope with the greatercompetition faced by their financial intermediaries. In the case of theUnited States, for example, several different proposals have been sub-mitted by the Treasury Department since 1991, all designed to promo-te the modernization of the financial system. The United States’Glass-Steagall Act of 1933 68 rigidly separates commercial and invest-ment banking, thus prohibiting banks from underwriting or purchasingsecurities on their own account. The Act originally passed as a resultof the U.S. banking crisis of 1929-1933, in which banking institutionswere heavily involved in securities and investment operations.

67 Council Directive 93/22 1993 O.J.(L 141) 27, as amended by Council Directive 95/26 O.J. (L168) 27.

68 U.S. Banking Act of 1933, 12 U.S.C. §§ 24, 335, 377, 378, 1994 (commonly known as theGlass-Steagall Act.) Sections 16, 20, 21 and 32 of the act are related with underwriting and saleof securities.

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Nonetheless, certain effects of the act were diminished by judicialdecisions or regulations issued by the Office of the Comptroller of theCurrency (OCC) and the Federal Reserve Board 69.

More recently, the OCC announced its intention to allow banks toestablish subsidiaries dealing with securities, insurance, and leasing,avoiding as a consequence the holding company structure required untilnow. Although seriously considered, a complete reform of the UnitedStates financial laws toward a UB model has not been passed 70.

Japan is another important example of the financial deregulationprocess. After World War II, a system similar to the United States’was implemented, restricting the banks’ participation in securitiesoperations. However, Japanese financial authorities are consideringlifting these restrictions in order to increase competition and tostrengthen the financial system as a whole 71. There is a global ten-dency to review the legal framework affecting the different financialsystems of the world with the result of broadening the scope of ban-king institutions activities. Generally, the most achievable option isthe universal banking structure.

IV. UNIVERSAL BANKING AS AN OPTION FOR THEMEXICAN FINANCIAL SYSTEM

This final section analyzes the potential implementation of a UBmodel in Mexico, taking into consideration the particular characteris-tics of the Mexican financial system (MFS). This section considerstwo options of UB 72: the model in which a bank directly participates

69 During the 1980s banks were allowed by the Federal Reserve Board to underwrite limitedamounts of certain securities as well as to offer other financial services. Since 1989, banks areauthorized to underwrite securities through bank holding company affiliates and under certainlimits (also Known as section 20 affiliates).

70 Ralph Atkins, «German Growth Gloom deepens», Fin. Times, Nov. 22, 1996, at 3; and«Banking Reform Momentum», The Economist, Feb. 1997, at 95.

71 See, e.g., «Changing Japan», The Economist, Jan.1997, at 19, 21.72 See supra note 50.

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in a wide range of activities (even securities operations), but not ininsurance and bonding; and the system in which a bank participatesin all types of financial services through the establishment of ad hocsubsidiaries, but not through a holding company. This section furtherdiscusses the implications of allowing Mexican banks to hold a sig-nificant ownership interest in the capital of nonfinancial companies 73.

1. Universal Banking in Mexico

UB is one of the main products of the financial deregulation pro-cess, but is not the only one. Since many countries are adopting mea-sures toward a growing deregulation of their financial services indus-tries eventually leading to UB this model should be the most efficientone or, at least, a model in which the maximization of resources caneasily take place 74. In a country like Mexico in which strong finan-cial reforms were adopted in the last few years, UB may represent thenatural next stage on regulation for the strengthening of Mexico’sfinancial system.

Mexican banks may only perform those activities and servicesexpressly allowed by the Law of Credit Institutions 75. Banks are allo-wed to carry out financial leasing and factoring and may also act asadministrators and investors in investment (mutual) funds.Furthermore, banks may trade with securities, although trading withinstruments leading to a public offer is banned and reserved to thesecurities firms.

In practice, there are few operations that banks cannot perform inMexico (notably insurance and trading with certain types of securities).

73 See supra note 59.74 See, e.g., Alfred Steinherr & Cristian Huveneers, «Institutional Competition and Innovation:

Universal Banking in the Single European Market», in European Banking 131 (Andy Mullineuxed., 1992).

75 Id.

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Therefore, opening the list of permitted activities to other operationsmay result in reduction of costs and an increment in efficiency.

1.1. The Financial Groups IssueIn a financial group, the holding company should be the proprie-

tor of at least 51 percent of the equity of each intermediary and mustparticipate in at least two different financial institutions (whether theyare banking, securities, or insurance firms) or three different institu-tions if the group does not include two of these previously mentionedentities.

The purposes of financial groups are twofold: first, they allow asingle economic unit to diversify its financial operations and thusoffer different services to the public under the same corporate sealwith a corresponding reduction in costs; and second they provide thepublic with an additional security in their operations, since in theory,the holding company would become responsible for the fulfillment ofthe obligations undertaken by its subsidiaries.

Although the financial group could be regarded as a UB model, itsubstantially differs from the German or even the English approa-ches. Indeed, under the Mexican system the subsidiaries of the groupremain independent legal entities and are regulated and supervisedaccordingly. Moreover, the structure of these groups is often conside-red complex, since in the same organization a large number of inter-mediaries and other back-up companies may coexist, making theirsupervision and regulation rather complicated.

With respect to the second main purpose of the financial groups,the 1994 Mexican financial crisis showed that some holding compa-nies were unable to support the deficient financial condition of theirbanks, either because of the relative size of the banks within thegroup, or because of the proper financial situation of the holdingcompanies. This has serious consequences for the system as a whole.Nevertheless, the most important issue against the financial groups

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remains under the banks’ umbrella. Once again, the heart of the MFSis represented by the banks. Banks are entitled to conduct a widerange of financial operations with only few exceptions.

Establishing two divisions within the same entity, one targetingcommercial banking and the other investment banking, could be thefirst step toward the consolidation of the MFS. Furthermore, securi-ties firms have been diminishing their participation in the market bothas a consequence of the reallocation of a significant percentage ofsecurities operations (i.e., money markets) in the banks’ trading divi-sions, and the smaller capital of these entities, which limits their abi-lity to perform certain operations.

As of today, banking in Mexico implies only deposit taking andthe granting of credits, although other related activities are includedin the definition. The offering of all types of securities operations maynaturally fall within the scope of banking, since these institutions alre-ady perform certain activities of this kind. Insurance, however, shouldbe left outside banks’ activities, since these operations are of a com-pletely different legal nature, and insurance accounting principles bearno relation to those of banking.

1.2. Proposal of a New Model for MexicoTaking into consideration this article’s review of and conclusions

of UB, a new regulatory model based on UB can be suggested for theMFS. This proposal deserves more detailed analysis in accordancewith the circumstances of the moment not only from the legal pointof view, but also from the perspective of economics and accounting.There are two main options to be weighed: the German UniversalBanking Model and the U.K. Universal Banking Model. Mexicanbanking institutions are allowed to perform directly any type of ban-king and securities activities 76, plus other services related to these

76 As defined by articles 46 and 22 of the Laws of Credit Institutions and Securities Commission,respectively, supra note 17.

THE MEXICAN FINANCIAL SYSTEM: TOWARD A GERMAN UNIVERSAL BANKING MODEL? A COMPARATIVE ANALYSIS

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activities (i.e., financial leasing and factoring, money exchange, andacting as a trustees or fiduciaries). Direct participation in other finan-cial services such as insurance and bonding is banned, although allo-wed although the establishment of subsidiaries.

The U.K. Universal Banking Model implies the eventual disappe-arance of the Mexican financial group since the banking institutionswould be allowed to invest in the equity of any financial intermediary(but not otherwise), including securities firms, and insurance andbonding companies 77. Banks would be the prevailing and leadingentities of these new banking groups.

In any case, the range of banking activities should be increased inorder to include the operations reserved for securities firms. In thesecond model, banks have the option of performing these services eit-her directly or through securities firms. Likewise, banking institu-tions would be allowed to open an investment division subject to cer-tain regulatory limitations.

The first model would anticipate an eventual disappearance ofsecurities firms, since bank management would be tempted to per-form all securities operations through a specific division of the bank.This would have as a consequence a significant reduction in costs andreallocation of funds, thus increasing the bank’s efficiency.Nevertheless, the proposal in the first model leads to a widening ofbanks’ permitted activities, and not necessarily the disappearance ofsecurities firms, which would only happen as a possible consequen-ce. These two intermediaries may coexist under this new scheme,especially when considering a firm undertaking securities operationsexclusively (i.e., not mixing both activities).

77 In accordance with article 89 of the Law of Credit Institutions, supra note 16, banks are alreadyallowed to invest in the capital of any financial intermediary other than securities firms and insu-rance and bonding companies.

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In the first option, the financial group model could be kept as analternative for certain financial conglomerates (i.e., non-banking orsecurities groups). However in this scenario, since banks wouldinvest directly in insurance and banding companies, as well as inother financial intermediaries, the financial group’s utility will bereduced. Of course, in not case should banks be allowed to offerinsurance and bonding services directly.

On the other hand, certain financial entities, such as leasing, fac-toring, and money exchange companies would continue to mergewith banks, since their operations are allowed to the latter. Otherfinancial companies, such as savings and loans associations, creditunions, general deposit warehouses, and limited scope financial com-panies would maintain their role in the MFS, since these institutionsare performing specific operation for specific market niches.

1.3. Advantages and Disadvantages of Universal Banking inMexico

1.3.1. AdvantagesThe fist advantage Mexico would experience is a consolidation of

the MFS. As a result of the inevitable mergers and acquisitions therewould be an eventual reduction in the number of intermediaries pro-viding financial services. The regulatory operating rules for the enti-ties would become simpler and fewer in number, taking into conside-ration de reduction in the actual number of firms, as well as the con-centration of functions in banks. The increased supervisory simplifi-cation would reduce the regulatory expenses of both authorities andthe supervised entities. The financial entities will be able to offer awider range of financial services through a single entity or bankinggroup. The banks ideally will pass on to their customers any reduc-tion in costs resulting from the banks’ greater economies of scale andreduced regulatory expenses. The bank’s network of branches willoffer all the services allowed to the institution and the informationgathered from the bank’s clients will be better used by all thedivisions of the bank.

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Greater financial stability will follow from the banks increasedability to cope in a more responsive manner with ongoing financialmarket fluctuations. Their diversification will allow them to adjustthe manner in which they provide services to their customers 78. Inaddition, universal banks are likely to become large institutions withsolid capital bases, better able to deal with economic or financial cri-ses. The adoption of the universal banking system will indirectlyforce the owners and management of each institution to conduct areappraisal of their institutional strengths and weaknesses. Suchself-examination ideally leads to greater overall strength andfinancial soundness.

1.3.2. DisadvantagesOn the other side of the coin, some may argue that UB would lead

to a lack of specialization and hence, of a reduction in the level ofexpertise in a certain field, since banks will diversity their operations.However, this is improbable considering that the human resourcesattending the different divisions of the bank are likely to be the samein the new entity.

UB is not for all banks. The potential growth and conversion of aninstitution must be analyzed in accordance with the particular cha-racteristics of the entity. Therefore, allowing banks to universalizemay force unnecessary conversions, acquisitions, and mergers, asbanks perceive a conversion is necessary to remain competitive 79.

Conflicts of interest must also be dealt with more comprehensi-vely in the UB system. Conflict of interest problems arise due to themultiple functions of the bank as investment and commercial banker,

78 See e.g., George J. Benston, The Separation of Commercial and Investment Banking: TheGlass-Steagall Act Revisited and Reconsidered, 1990, p.212.

79 See, e.g., Jack Revell, «Strategies of Major British Banks since the Big Bang», in The ChangingFace of European Banks and Securities Market, 93, Jack Revell ed., 1994.

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fiduciary, and originator of credit. While conflicts problems may crea-te liabilities, the bank can take advantage of its greater breadth to bet-ter serve its clients and become more competitive in the marketplace.

The issues with systemic risk in a UB system are twofold. First,the risk of an overall financial crisis is greater: since two of the majorfinancial providers are under the same roof, the possibility of a con-tagion between them is increased. In the case of universal banks, thisis a real possibility since the financial condition of the intermediarycould be dramatically affected by the lack of corporate separation bet-ween the banking and securities functions. Second, universal banksmay be tempted to incur unnecessary risks in the securities field, con-sidering the institution could be protected by a deposit insurancescheme or by the central bank as a lender of last resort 80.

There is also the potential for an over-concentration of power inthe hands of one institution. This consideration has two main impli-cations. First, universal banks could become large financial institu-tions in which the concentration of banking and securities within thesame entity will give them a comparative advantage over other spe-cialized institutions. Second, investments in nonfinancial companiescould represent incredibly large monopolies, concentrating nationaleconomic interest in a few hands.

The bankers’ investments in nonfinancial companies are one of themost important issues when considering UB, nonfinancial companies areless regulated and supervised, thus the bankruptcy of one of the bank’saffiliates may endanger the financial condition of the entire institution.

2. Regulation and Supervision of the New System in Mexico

Adequate regulation and supervision of a financial system is vitalto ensure its safety and soundness. In principle, the regulation and

80 Dale, supra note 47.

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supervision of UB in Mexico should not represent an impossible task,especially considering that on the prudential side the MFS has beenexperiencing a profound transformation in the last few years.

2.1. Regulatory Issues2.1.1. AuthorizationAn application for the conversion into a universal bank will be

analyzed by the competent Mexican authorities and the correspon-ding authorization will be granted only to those institutions fulfillingcertain requisites of viability (e.g., justification, financial stability ofthe institution, managerial competence, adequate capitalization). UBwill not be an option of absolute right. For new banking institutions,a similar procedure will take place, but the analysis will focus on theoperating plan of the proposed bank and its initial capital adequacy.

2.1.2. Legal AmendmentsDifferent legal amendments to the Laws of Credit Institutions, the

Law of Securities Markets, and other laws pertaining to insurance andbonding will have to be introduced to allow the participation of banksin all types of securities activities. These amendments are also neces-sary to allow these entities to invest in the capital of securities, insu-rance, or bonding firms, subject to the authorization referred to in thepreceding paragraph. Secondary relevant regulations will have to bemodified accordingly. Provisions allowing a greater percentage ofinvestment in nonfinancial companies would have to be introduced,with limits similar to those established by the EEC Second BankingDirective 81.

2.1.3. Chinese WallsA strict set of rules limiting the transfer of certain information

between the different divisions of the bank or banking group wouldhave to be implemented to prevent the development of any conflictof interest.

81 See supra note 58.

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2.1.4. Prudential RegulationIn becoming universal, the bank will increase its complexity and

prudential provisions will need to address the attendant increase inrisk. In particular, a stronger capital base will be required, togetherwith comprehensive accounting and disclosure of information rules.Investments in non-financial companies will be limited, as well as thegranting of credits to related parties (e.g., affiliates).

2.1.5. Antitrust LawsBanks’ long-term investments in nonfinancial companies for long

periods of time would be subject to approval by competent antitrustauthorities and to limitations established in the corresponding laws.

2.2. Supervisory IssuesThe most important aspect in connection with the supervision of

universal banks (i.e., an integral supervision) is already in place inMexico. Indeed, in 1995 the National Banking and National SecuritiesCommissions were merged to face the challenges of the new MFS.Under a single head, the new Commission supervises the vast majo-rity of financial intermediaries in Mexico and conducts a comprehen-sive and integral analysis of the financial groups’ condition.

In a UB model, the supervisory authorities would have to dealwith the following main problems. An adequate monitoring systempreventing the breach of any prudential limit imposed on the bankwould have to be implemented to guarantee its healthy performance.Likewise, off-site analysis of the information provided by the bankswill be essential, with the purpose of determining the development ofany risk or incorrect accounting registration. Unnecessary risk taking,especially on the securities side, will have to be prevented to avoidany damage to the bank’s financial condition.

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Accordingly, a depository protection scheme or safety net will beavailable to universal banks. Further, supervisors will have to preventunfair competition among universal banks and specialized institutionsthat may endanger the efficiency and healthy development of the MFSas a whole 82. With adequate supervision, healthy competition mayresult in the conversion of the MFS into one of the leading financialcenters of Latin America. Special attention should be given to the riseof conflicts of interest for both the client’s protection and for adequa-te competition among the institutions. Finally, universal banks’ mana-gement capabilities will have to be assessed in accordance with thenew complexity of the institution, thus requiring a higher degree ofmoral and technical qualifications from the bank’s executives.

V. CONCLUSIÓN

For purposes of this analysis, UB is defined as the ability of a sin-gle financial intermediary to perform all types of banking and securi-ties business, as well as investment, leasing, factoring and other rela-ted activities, but not insurance and bonding, in which different legaland accounting regimes operate. Likewise, UB has the connotation ofallowing a banking institution a majority investment in the capital ofall types of financial intermediaries, even of insurance and bondingcompanies, rather than through a holding company.

The main argument of this analysis relies on the considerationgiven to the securities operation as an integral and natural part of thebanks’ activities. This consideration is even more important in coun-tries in which the banks are already allowed to conduct certain typesof securities business.

82 See Myron L. Kwast, «Supervising the Universal Bank» in Universal Banking: FinancialSystem Design Reconsidered, 744-745, Anthony Saunders et al eds., 1996.

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UB represents one of the most attractive options of the deregula-tion process. However, UB is a model in which implementationshould be analyzed in accordance with the particular characteristicsof the targeted jurisdiction. Despite the significant advantages UBoffers over the specialization model, it would be unfair to say that thissystem is superior to those regimes in which a clear separation bet-ween banking and securities exists.

In Mexico, the UB model represents an achievable option, espe-cially considering the strengthening transformation of Mexico’sfinancial system over the last seven years. UB implies a further stepin this strengthening process, with its promise of consolidation andincrement of efficiency.

If UB is considered as an option for the MFS, its implementationshall not imply the disappearance of specialized intermediaries.Indeed, the coexistence of universal banks and specialized institu-tions (i.e., securities firms) could result in greater competition for thebenefit of the public and of the system as a whole.

In addition to insurance and bonding firms, other financial inter-mediaries such as limited scope financial companies, general depositwarehouses, investment funds, credit unions, and saving and loanassociations, will retain their role in the marketplace, targeting theparticular niches for which they were originally created. In any UBsystem, however, the disappearance of leasing and factoring compa-nies and money exchange houses is inevitable, as the operations con-ducted by these entities will be absorbed by the banking institutions.

If an English approach to UB is followed, the financial group’s uti-lity will be reduced, since banking institutions will be allowed toinvest directly in the capital of any financial intermediary. However,the financial group could be kept as an option for certain conglome-rates of which banks are not a part.

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UB is not an option for everyone. Competent authorities will needto carefully analyze banks’ applications for becoming universal andin each case, authorization would only be granted to those institutionsthat fulfilled the various requisites of viability. A strong financial con-dition along with competent management is fundamental for thegranting of a universal banking license. Given those requirements,some financial intermediaries may choose to remain specialized.

UB could be risky, therefore, regulation and supervision by thecompetent authorities are essential to minimize adverse consequencesof risk. In particular the introduction or amendment of laws and regu-lations in connection with the structure of the MFS and of other pru-dential provisions should be conducted in a comprehensive and care-ful manner, taking into consideration other countries’ experiences onthe subject. Financial supervision will be easier and more efficientonce the adequate regulations are in place. Nevertheless, the supervi-sory authorities will bear the ultimate responsibility for ensuring thesafety and soundness of the new system.

Investments in nonfinancial companies should be carefully scruti-nized in order to avoid potential risks for the possible deterioration ofthe financial condition of those companies, which may affect the ove-rall financial situation of the banks.

The MFS is emerging from one of the world’s worst crises in thelast decade. Its structure is still fragile; any profound transformationmay be destabilizing. Therefore, the implementation of a UB systemin Mexico should only be conducted after a careful period of consul-tation with all MFS participants and after the financial condition ofthe system as a whole has improved.

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REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA

JURISPRUDENCIA

José de Jesús Gudiño Pelayo

Agradezco la amable invitación que me hizo el Dr. Roberto IbáñezMariel, director de la Facultad de Derecho de esta universidad, paracompartir con ustedes algunas inquietudes y muchas dudas que con elpaso del tiempo en la función jurisdiccional he ido acumulando, entorno al problema de la obligatoriedad de la jurisprudencia.

He tratado de dar respuesta a la importante pregunta de a quiénobliga realmente la jurisprudencia de la Suprema Corte y de losTribunales Colegiados de Circuito; en virtud de que la respuesta quetradicionalmente se ha dado a la cuestión, de que la jurisprudencia sóloobliga a órganos que tengan carácter jurisdiccional, no me satisface.

Aquí expreso las razones por las que no me parece convincentedicha respuesta y consecuentemente, trato de formular una distintatomando en consideración factores que, a mi juicio, olvida el enfoquetradicional.

Deseo someter a consideración de ustedes las razones en que seapoya este nuevo enfoque que propongo, más para que sirva comotema de discusión, de debate, que como solución definitiva al proble-ma. Pues como señala el filósofo Karl Popper, al proponer una nuevaética para intelectuales:

«Es importante el principio de que podemos aprender mucho de una discu-sión, incluso cuando no conduce a un acuerdo. Pues la discusión nos puedeayudar a aclarar algunos de nuestros errores».

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JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

Cursaba, hace ya muchos años, la materia de «Garantías y ampa-ro», en el cuarto año de la carrera, cuando escuché una frase que seatribuía al Lic. Manuel Moreno Sánchez, pronunciada, dicen, duran-te su gestión como Presidente de la Gran Comisión del Senado de laRepública en la administración del Presidente Adolfo López Mateos:«La ley es legal aunque sea inconstitucional». Esta frase, según afir-man, causó cierto escándalo en su época, pero no deja de ser estricta-mente cierta. Desde entonces, me ha parecido que esa afirmaciónexpresa con toda claridad una de las mayores distorsiones que adole-ce nuestro sistema judicial, una incongruencia fundamental que afec-ta la estructura misma del estado de derecho, pues supuestamente lajurisprudencia de la Suprema Corte sólo obliga, es decir, vincula aórganos jurisdiccionales, no así a los poderes legislativo y ejecutivo.Esto, a mi juicio, constituye, como dirían los ingenieros civiles, unafalla estructural del sistema jurídico mexicano, de la cual, hasta lafecha, no se ha tomado suficiente conciencia.

El origen de esta falla no se encuentra en la Constitución, sino endos normas secundarias, el primer párrafo de los artículos 192 y 193de la Ley de Amparo.

En consecuencia, si en un futuro se llega a presentar la oportuni-dad de que la Suprema Corte de Justicia examine la constitucionalidadde los mencionados preceptos y arribe a la conclusión de que los mis-mos violan la Carta Magna, como tengo la certeza que así sucede, elproblema seria fácilmente superable, pues a través de la misma juris-prudencia de la Corte el sistema de jurisprudencia recuperaría la con-gruencia lógica que le es propia a su naturaleza: integrar e interpretartodas las normas que componen el orden jurídico mexicano, a lascuales deben sujetarse todas las autoridades encargadas de aplicarlo,no únicamente los juzgadores.

En efecto, el primer párrafo del artículo 192 establece la obligato-riedad de la jurisprudencia de la Corte para los siguientes órganos,todos ellos de naturaleza jurisdiccional:

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1. Las salas de la Suprema Corte, con respecto a la que emita éstafuncionando en Pleno;

2. Los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito;

3. Los Juzgados de Distrito;

4. Los Tribunales Militares;

5. Los tribunales judiciales del orden común de los Estados y delDistrito Federal, y

6. Los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 193 de la Ley deAmparo establece los órganos, también de naturaleza jurisdiccional,para los que es obligatoria la jurisprudencia de los TribunalesColegiados de Circuito. Éstos son los mismos que enumera el citadoartículo 192, con excepción de las salas de la Corte, pues por razón dejerarquía no pueden los criterios de un órgano inferior ser obligatoriospara el superior, y de los propios Tribunales Colegiados, en virtud deque, en nuestro sistema, la jurisprudencia no es obligatoria para elórgano que la emite. Para que éste pueda modificarla cuando estimeque debe hacerlo, si debe exponer las razones que motiven el cambiode criterio; de otra manera, la jurisprudencia que dichos órganos emi-ten quedaría congelada para siempre, lo cual se antoja inconveniente.

Como puede advertirse, todos los órganos a los cuales obliga lajurisprudencia son de carácter jurisdiccional. No se encuentran entrelos que están obligados a acatarla los órganos legislativos que emitie-ron la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, ni los órganos delpoder ejecutivo o de la administración (sea centralizada o descentra-lizada) encargados de ejecutarla.

De acuerdo con lo dispuesto por los preceptos de la Ley deAmparo citados, sólo obliga la jurisprudencia a los que van a juzgar,

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

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y en su caso, a reparar la violación a la Constitución una vez cometi-da; pero no obliga a los que pueden cometer la violación, para, de estamanera, prevenir o evitar que la cometan. Dicho en otros términos, eslegal que un órgano administrativo (poder ejecutivo) cometa una vio-lación constitucional al aplicar una ley que ha sido declarada incons-titucional por la jurisprudencia de la Corte o darle a los preceptos enque funda su resolución una interpretación contraria a la que ésta o laemitida por los Tribunales Colegiados han establecido. ¿Por qué? Porla sencilla razón de que, según los preceptos de la Ley de Amparocitados, la jurisprudencia no obliga a los órganos administrativos ni alos legislativos.

¿Por qué se afirma que violan la Constitución las autoridadesadministrativas (poder ejecutivo) cuando aplican una ley declaradainconstitucional o le dan una interpretación contraria a la que ha esta-blecido la jurisprudencia de la Corte o de los Tribunales Colegiados,si precisamente dicha jurisprudencia no les es obligatoria conforme ala Ley de Amparo? Porque al descartar la jurisprudencia de la Corteo, en su caso, la de los Tribunales Colegiados, están incumpliendo loordenado en el primer párrafo del artículo 16 constitucional que tex-tualmente dispone:

«Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Habida cuenta que la autoridad que basa una determinación en unaley inconstitucional o indebidamente interpretada no está cumpliendocon la obligación de fundar la causa legal del procedimiento, la fun-damentación será, en todo caso, aparente; tan es así que de ser recla-mada en amparo esa resolución, éste tendría que concederse precisa-mente por una indebida fundamentación. De lo anterior se desprendeque si el ejecutivo no acata la jurisprudencia de la Corte, viola el artí-culo 16 constitucional, en su primer párrafo, pues no podrá cumplircon la obligación que éste le impone de fundar la causa legal del pro-cedimiento. Sin embargo, si ese mismo caso, en el que, como hemosvisto, fue legal violar la Constitución, se reclama en el amparo,

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entonces lo legal, lo precedente jurídicamente, será conceder elamparo y protección de la justicia federal al quejoso, según fórmulatradicionalmente usada, porque la autoridad ha violado laConstitución al haber fundado su acto en una ley inconstitucional ocuya interpretación es contraria a la establecida por la jurisprudencia,es decir, por estar indebidamente fundado.

La anterior segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación entiende por fundamentación y motivación, para los efectosdel artículo 16 constitucional, lo siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 dela Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y sufi-cientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha deexpresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segun-do, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en considera-ción para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecua-ción entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en elcaso concreto se configuren las hipótesis normativas» 1.

Para una mejor comprensión del punto de vista que aquí se sostie-ne, es preciso distinguir cuándo la falta de fundamentación y motiva-ción constituye una violación procesal, o formal, como también se leha llamado, y en qué casos constituye una violación de fondo, puesambos supuestos ameritan un tratamiento diferente en el amparoporque la sentencia que concede el amparo también tienen efectosdistintos, como con toda claridad lo expresó la anterior segundasala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis dejurisprudencia que a continuación cito:

1 Séptima Época:Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.Amparo en revisión.3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.Amparo en revisión 2478/76. María Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977.Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 5724/76 Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.Segunda Sala, tesis 902, Apéndice 1988. Segunda Parte, p.1481.

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LAGARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anti-constitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma algunalegal, o reglamentaria, que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo,respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, demodo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitu-cionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascen-diera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaus-tivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o noalguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar enel juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los términos sehan empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, enverdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el funda-mento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impi-de juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesa-rios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos nopueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la viola-ción cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejarinsubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionali-dad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fun-damentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en elque purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría recla-marse en un amparo, entonces sí por violaciones de fondo concernientes a sufundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse ala autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puedeobligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentraque, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochablesmotivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo.En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado nimotivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, masno a reiterarlo purgando esos vicios formales» 2.

De lo anterior cabe concluir que en dos sentidos puede hablarse defalta de fundamentación: el primero, como violación procesal o

2 Séptima Época:Amparo en revisión 1077/64. Carolina B. De Vázquez del Mercado. 10 de junio de 1965.Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 7563/67. Servicio Aéreo Gómez Méndez. 13 de marzo de 1968. Cinco votos.Amparo en revisión 7597/67. Aerolíneas Vega. 9 de octubre de 1968. Cinco votos.Amparo en revisión 5116/71. Óscar Fernández East. 17 de agosto de 1972. Cinco votos.Amparo en revisión 3463/72. Baltazar Gutiérrez López y otros. 5 de octubre de 1972.Unanimidad de cuatro votos.Segunda Sala, tesis 903, Apéndice 1988, Segunda Parte, p.1487.

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formal a que se refiere la jurisprudencia antes transcrita; a cuyosefectos debe agregarse que el segundo párrafo de la fracción XV delartículo 73 de la Ley de Amparo dispone que para este tipo de viola-ción formal: «No existe obligación de agotar tales recursos o mediosde defensa [a los que se refiere el primer párrafo], si el acto reclama-do carece de fundamentación», y el segundo, como violación defondo, cuando habiéndose invocado preceptos legales y expuestodeterminados motivos, éstos son inaplicables o equivocados. A estaúltima circunstancia en la práctica judicial se le denomina «indebi-da fundamentación y motivación», para diferenciarla del primercaso, pero resulta evidente que también en el segundo caso existefalta de fundamentación, aunque amerite un tratamiento distinto,pues la exigencia del artículo 16 constitucional no se satisface conla invocación de cualquier precepto y la exposición de motivosaunque sean incorrectos, sino que es requisito esencial que el pre-cepto que se cita como fundamento sea constitucional, se hayainterpretado correctamente y sea aplicable al caso concreto, de otramanera no se habrá fundado la causa legal del procedimiento, o, sise quiere, se ha fundado indebidamente, que, para el caso, es lomismo; por ello la jurisprudencia de la Corte primeramente citadahace énfasis al señalar:

«De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de auto-ridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado…».

Lo anterior también ha sido expuesto en una antigua ejecutoria dela segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cualtextualmente señala:

«AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FUNDAMENTOS DE LOSACTOS DE LAS. Para que un acto de autoridad satisfaga los requisitos lega-les de fundamentación y de motivación debe satisfacer, por una parte, losllamados requisitos formales que consisten en la expresión de motivos ydisposiciones legales que se consideren aplicables, y por otra, los requisitos

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de fondo consistentes en que los motivos invocados sean reales y ciertos yque conforme a los preceptos legales aplicables sean bastantes para producirel acto de la autoridad. Por tanto, negar la solicitud de funcionamiento de unhotel con la sola expresión de la propia negativa, hace notorio, en vista deltexto de ella, que no satisface los requisitos constitucionales» 3.

En vista de lo anteriormente expuesto, tengo la firme convicción,sin el menor asomo de duda, de que el primer párrafo de los artículos192 y 193 de la Ley de Amparo, al no incluir a los órganos que inte-gran al poder ejecutivo entre aquéllos a los que les es obligatoria lajurisprudencia, es violatorio del primer párrafo del artículo 16 consti-tucional; habida cuenta de que, conforme a este último precepto, sí lees obligatoria la jurisprudencia a las autoridades administrativas(poder ejecutivo). Es de esperarse que pronto se presente la ocasiónen que la Suprema Corte pueda declararlo así.

No es obstáculo, para llegar a la anterior conclusión, lo dispuestoen el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional en el sentido deque:

«La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que esta-blezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpreta-ción de la constitución, leyes, reglamentos federales o locales y tratadosinternacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitospara su interrupción y modificación».

El vocablo términos que se emplea en el párrafo trascrito se refie-re, no cabe duda, a requisitos y condiciones que deberá reunir la juris-prudencia para ser obligatoria, tal como lo hace la Ley de Amparocuando establece la manera como se integra la jurisprudencia por rei-teración y por contradicción, los requisitos que deben llenar ambas,

3 Amparo administrativo en revisión 4714/54. Conchouso Terrazo Serafín 1° de diciembre de1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. TomoCXXII, p.1538.

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etcétera. Ahora bien, esta facultad que le otorga la Constitución al legis-lador ordinario ¿será tan absolutamente discrecional para permitirleexcluir de la obligatoriedad de la jurisprudencia al poder ejecutivo y,en general, a todo órgano público que no tenga carácter jurisdiccio-nal, como los mencionados en el primer párrafo de los artículos 192y 193 de la Ley de Amparo? ¿Habrá querido el poder revisor de laconstitución, al introducir el mencionado párrafo, establecer un esta-do de excepción constitucional en favor, es decir, en beneficio de losórganos de gobierno que no tengan carácter jurisdiccional? La res-puesta, la única jurídicamente válida, es no. El séptimo párrafo delartículo 94 constitucional debe ser interpretado en función y dentro delos límites establecidos por el artículo 16 constitucional, la ley ordi-naria no puede eximir al ejecutivo de fundar sus resoluciones en lainterpretación que hace la jurisprudencia de la constitución y de la leysecundaria, como ya ha quedado demostrado, se lo impone el men-cionado artículo 16. Dicho en otras palabras, resulta indiscutible quecorresponde al legislador ordinario fijar:

«(…) los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcanlos Tribunales del Poder Judicial de la Federación (…)».

Pero, una vez establecidos éstos, la jurisprudencia tendrá que serobligatoria para toda autoridad obligada –valga la redundancia– cons-titucionalmente a fundar sus resoluciones, no sólo para aquellas queal legislador ordinario le parezca.

Estimar lo contrario, además de constituir una infracción al textoconstitucional, se traduce en una grave inequidad al particular, pueséste tiene que soportar la penosa y onerosa carga de iniciar todo unprocedimiento de amparo para librarse de una ley que ya ha sidodeclarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte.La autoridad que aplica una ley, a sabiendas de que ha sido declaradainconstitucional por la Jurisprudencia de la Corte, ¿puede considerar-se que ha actuado de buena fe? ¿Es legítimo su proceder? ¿No con-vendría equiparar la aplicación de una ley declarada inconstitucionalpor la Suprema Corte, sobre todo cuando es respecto de los actos de

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

4 Para Aristóteles, los axiomas son principios evidentes que constituyen el fundamento de todaciencia. En tal caso, señala Ferrater Mora, los axiomas son proposiciones irreductibles, princi-pios generales a los cuales se reducen todas las demás proposiciones y en los cuales éstas nece-sariamente se apoyan. «El axioma posee, por así decirlo, un imperativo que obliga al asentimientouna vez que es enunciado y entendido». Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía, A-D,Tomo I. Nueva edición revisada, aumentada y actualizada por el profesor José María Terricabras.Ed. Ariel, S.A., Barcelona, 1994, p.287.

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dicha autoridad que se ha formado la jurisprudencia, con la repeticióndel acto reclamado y cesar a la autoridad responsable por su pocoaprecio al estado de derecho? También trae como consecuencia unaimportante y trascendente distorsión lógica, es decir de congruenciainterna, a todo el sistema jurídico nacional, al orden jurídico en suintegridad, la cual, me parece, consiste en lo siguiente:

Es un axioma 4 jurídico-político del constitucionalismo que da fun-damento al estado de derecho el llamado principio de legalidad,mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: las autorida-des sólo pueden realizar aquello que les permita expresamente la ley,en consecuencia, todo lo demás les queda vedado, es decir, prohibido.

El tratadista mexicano Gabino Fraga explica el principio delegalidad en los siguientes términos:

«Cuando definimos la función administrativa, indicamos que constituye unafunción del Estado que se realiza bajo un orden jurídico. Este último ele-mento significa que dicha función se desarrolla sometida al llamado princi-pio de legalidad que precisamente consiste en que ningún órgano del Estadopuede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposicióngeneral anteriormente dictada. Es decir, la legalidad significa, como lo diceVedel, “conformidad con el derecho y es sinónimo de regularidad jurídica”...

»El principio de legalidad se puede entender desde un punto de vista mate-rial, en cuyo caso su alcance es el de que la norma en la que se funde cual-quier decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto eimpersonal. Puede también ser tomado en sentido formal, significándoseentonces que además de ser una ley desde el punto de vista material, la

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norma bajo la cual se realice el acto individual debe también tener los carac-teres de una ley desde el punto de vista formal, es decir, que debe ser unadisposición expedida por el Poder que conforme al régimen constitucionalesté normalmente encargado de la formación de las Leyes.

»El principio de que ningún órgano del Estado puede realizar actos indivi-duales que no estén previstos o autorizados por disposición general anteriortiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto, pues, salvo elcaso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posiblehacer excepción a este principio fundamental».

Concluye Gabino Fraga su exposición haciendo referencia a unajurisprudencia de la Suprema Corte muy breve, pues, ocupa poco másde una línea, cuyo tenor es el siguiente:

«AUTORIDADES: Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley lespermite» 5.

Ahora bien, sentado lo anterior debe concluirse que de sostenersela validez constitucional del primer párrafo de los artículos 192 y 193de la Ley de Amparo, la lógica obligaría a admitir que existen dostipos de leyes o, mejor dicho, que una misma ley puede tener dos sig-nificados y dos tipos de vinculación con los destinatarios de lamisma, según el sujeto que le corresponda exigir su cumplimiento:una sería la que podríamos llamar la ley depurada, cuya interpreta-ción ya ha sido establecida por la jurisprudencia, es una ley en la quelos tribunales de la federación ya han descifrado el sentido y alcancede sus términos. También es una ley depurada, aquélla cuya incons-titucionalidad ha sido declarada por la jurisprudencia de la SupremaCorte. Esta ley depurada o cualificada es para consumo obligatorioúnicamente de los órganos que realizan funciones jurisdiccionales a

5 Quinta Época: Tomo XII, p.928. Cía. de Luz y Fuerza de Puebla, S.A. Tomo XIII, p.44. Velasco W. María Félix. Tomo XIII, p.514. Caraveo Guadalupe. Tomo XIV, p.555. Parra Lorenzo y Coag. Tomo XV, p.249. Cárdenas Francisco V.

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

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que se refieren los artículos 192 y 193 ya citados. Sólo estos tienen laobligación de aplicar la ley tal y como la interpretó la jurisprudenciay, en consecuencia, de no aplicar la ley cuya inconstitucionalidad fueestablecida por aquélla.

Otra sería la que llamaremos ley en bruto, que es la que corres-ponde acatar a las autoridades administrativas. Se podría decir queestas autoridades sólo están obligadas a acatar la ley tal como ellasmismas quieran entenderla, en su literalidad descarnada, al margen dela interpretación y de la valoración constitucional que haga la juris-prudencia. Si los Tribunales de la Federación anulan los actos de laautoridad administrativa porque hicieron una indebida interpretaciónde la ley o porque la ley en que se fundaron es inconstitucional, yluego establecen jurisprudencia al respecto, ello es historia, perteneceal pasado, pues es perfectamente legal que la autoridad en el futuroreincida en su interpretación errónea o que aplique la ley ya declaradainconstitucional, pues, supuestamente, la jurisprudencia sólo obliga alos órganos jurisdiccionales ya mencionados. Y si el particular quierelibrarse de la aplicación de una ley ya declarada inconstitucional porla jurisprudencia de la Corte, pues que contrate un abogado para quele promueva un amparo y después de un calvario de meses o inclusode años y de una nada despreciable sangría económica, obtenga unasentencia en la que se le diga lo que ya se sabía desde el principio, quela ley que se le aplicó era inconstitucional como ya lo había declaradola jurisprudencia. Y si acaso sucede algún incidente procesal, comoque la demanda sea extemporánea, opere la caducidad, la demanda nollene todos los requisitos de ley, entonces, sólo queda decir ¡lástima,para la próxima más cuidado y suerte! Pero la ley inconstitucional sub-siste, como trampa para incautos, descuidados o menesterosos que nopuedan pagar un abogado especializado en amparo. ¿Esto correspon-de a un auténtico estado de derecho? ¿Ésta es la forma correcta en quedebe interpretarse la obligación de fundar que establece el artículo 16constitucional?

En mi opinión, el error consiste en considerar que la ley y la juris-prudencia son dos cosas distintas, cuando en realidad la jurisprudencia

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es la forma, la única forma válida, como debe interpretarse la ley, esparte esencial de la ley, no un añadido que el legislador pueda decidirque a unos obligue y a otros no. En otras palabras, la ley dice exactay únicamente lo que la jurisprudencia dice que dice, no tiene, nipuede tener, otro sentido ni otro significado. En consecuencia, paratoda autoridad la ley ordena lo que la jurisprudencia dice que ordena,pero no únicamente para los órganos jurisdiccionales.

Me he referido sólo a los órganos que integran el poder ejecutivo,en virtud de que tengo serias dudas de que, en nuestro sistema cons-titucional, la jurisprudencia de la Corte y de los TribunalesColegiados sea obligatoria para el Congreso de la Unión, la Asambleade Representantes del Distrito Federal o las legislaturas de losEstados, como indudablemente lo es para el poder ejecutivo, federalo local. Motivan mis dudas las siguientes consideraciones:

1. Los órganos legislativos no intervienen, en cuanto tales, en la eje-cución de ninguna ley que pudiera afectar la esfera jurídica de losparticulares que, en cumplimiento de la jurisprudencia de laCorte o de los Tribunales Colegiados, tuvieran que dejar de hacer.

2. Nuestro orden jurídico establece un sistema único, es decir, conexclusión de cualquier otro, para la creación, derogación y abro-gación de la ley, y como los órganos legislativos no ejecutan nin-guna ley en perjuicio de particulares, entonces, la única formacomo podría exigírseles el acatamiento de la jurisprudencia seríaobligarlos a derogar o abrogar el precepto o preceptos declaradosinconstitucionales, lo cual sería contrario al sistema legislativoque establece la Constitución actualmente vigente.

Sin embargo, sería deseable que se modificara la Constituciónpara que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de laNación, tuviera repercusión, mejor dicho, trascendencia, clara yexpresa, en el quehacer legislativo, lo cual seguramente enriqueceríanuestro estado de derecho.

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Se me ocurre que podría haber dos formas o dos sistemas paralograr este propósito:

1. Establecer que una vez que se siente jurisprudencia de laSuprema Corte declarando la inconstitucionalidad de algún pre-cepto, éste, automáticamente y en la medida en que la Corte lo haconsiderado contrario a la Carta Magna, quede abrogado o dero-gado, según sea el caso. Esto equivaldría a otorgarle a la SupremaCorte facultades legislativas de carácter negativo. Este sistemame parece poco recomendable, además de que, por drástico,encontraría mucha resistencia para su aprobación. Entre los prin-cipales inconvenientes que habría que considerar se encuentra elsiguiente. ¿Qué sucedería cuando la Corte, en virtud de algúncambio de integración o por alegaciones posteriores, cambiara sucriterio, como de hecho ya ha sucedido con regular frecuencia, yla ley que ayer consideraba inconstitucional hoy considera que noinfringe la Constitución? ¿Debe entenderse que revive la ley quehabía sido abrogada en virtud del criterio jurisprudencial que laconsideraba inconstitucional? ¿Al cambiar el criterio de la Corte,cobra vida de nuevo automáticamente la ley o habrá que volver aexpedirla de acuerdo con el proceso legislativo ordinario.

2. Otro sistema, más moderado, menos radical, es el modificar elartículo 71 constitucional para otorgar a la Suprema Corte elderecho de iniciar leyes respecto de las que le competan directa-mente (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley deAmparo, Código Federal de Procedimientos Civiles). Tengoentendido que ya hay alguna proposición a este respecto, peromi sugerencia es que ese derecho de iniciar leyes también inclu-ya la derogación o abrogación, según sea el caso, de aquellasleyes sobre cuya inconstitucionalidad se haya pronunciado elmás alto tribunal, aunque aún no se haya constituido jurispruden-cia al respecto. De esta manera se establecerá un diálogo entre ellegislativo, federal o local, y la Suprema Corte, pudiendo darsecomo resultado la derogación o abrogación de la ley o, también,

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que ante los argumentos de los legisladores, este alto tribunalcambie su criterio, y si ya se había integrado jurisprudencia decla-rando la inconstitucionalidad de una ley la interrumpa, y entoncespuedan las autoridades seguir aplicando la ley. Yo me inclino poreste último sistema, me parece más prudente y más fecundo, por-que propicia el diálogo entre el Legislativo y la Suprema Corte, locual es en beneficio de la administración de justicia.

La razón que se esgrime para explicar, que nunca para justificar, laredacción excluyente del primer párrafo de los artículos 192 y 193 dela Ley de Amparo, es que nuestro sistema de jurisprudencia es decarácter eminentemente casacionista, por ello, se dice, sólo es aplica-ble a órganos que realizan funciones de naturaleza jurisdiccional,pues no hay que olvidar que la casación es un recurso judicial extra-ordinario. Afirmación que es parcialmente cierta, aunque no del todoveraz. Será casacionista aquella jurisprudencia que se emita en losasuntos en que el juzgador de amparo actuó haciendo funciones queson propias de un tribunal de casación, como lo es, principalmente,en el amparo directo; en los demás casos en que el juez de amparo norealizó una función casacionista, no hay motivo alguno para conside-rar casacionista esa jurisprudencia.

No es aquí el espacio oportuno para entrar al análisis del procesomediante el cual se fue produciendo históricamente la simbiosis de lacasación y el amparo, de sus causas, así como de las consecuenciasque ha traído para la institución protectora de las prerrogativas fun-damentales de la persona que otorga nuestra Constitución.

Algunos distinguidos juristas, entre los que se cuenta principal-mente Héctor Fix Zamudio, queriendo poner remedio a las gravesiniquidades, más que inequidades, a que da lugar el principio de rela-tividad de la sentencia en el amparo contra leyes, de las cuales eneste ensayo sólo he dado cuenta de algunas, suficientes, creo, para losfines que persigue este estudio, han propuesto que se dé efectos ergaomnes a la sentencia en el amparo contra leyes.

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

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La solución propuesta presenta serios inconvenientes, además deresultar innecesaria si, como propongo, se le da congruencia lógica yjurídica al sistema en los términos que antes he apuntado.

Entre los inconvenientes se encuentra el del carácter retroactivoque hoy por hoy se considera inherente a la sentencia que concede elamparo; por ejemplo, supongamos que se concede el amparo porconsiderar inconstitucional un tributo, si la sentencia tiene efectoserga omnes entonces el fisco tendría que regresar todo lo que cobrópor ese tributo, no sólo al quejoso que ganó el amparo, sino a todoaquel causante que lo haya pagado, lo cual podría llevar al fisco a unagrave situación financiera que redundaría en perjuicio de la sociedadmisma. Claro que esta situación podría ser fácilmente superada conuna disposición semejante a la que establece el artículo 105constitucional, al disponer:

«La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las frac-ciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materiapenal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legalesaplicables de esta materia».

El otorgar a la Corte una facultad legislativa de carácter negativo,que es a lo que equivale el efecto erga omnes de la sentencia de ampa-ro, tendría, además, los inconvenientes a que me referí cuando anali-cé si la jurisprudencia era obligatoria al órgano Legislativo, por lo queno creo aquí necesario repetirlos.

Ahora bien, no comparto la solución propuesta, principalmenteporque me parece innecesaria, pues en mi opinión la solución esmucho más fácil y al alcance de la Corte, y ésta sería el establecer quela jurisprudencia es obligatoria para todas las autoridades sin excep-ción, porque conforme al artículo 16 constitucional todas sin excep-ción están obligadas a fundar y motivar, como a lo largo de este estu-dio traté de demostrar.

Entre las consecuencias inmediatas que traerá la adopción del cri-terio aquí propuesto será la eliminación definitiva del rezago de la

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Corte, cualquiera que sea el tamaño de éste. La Corte sólo resolverácinco asuntos por cada ley que se impugne de inconstitucional, salvoque la votación no sea la exigida por la ley para la formación de lajurisprudencia. Pero una vez sentada ésta, todos los demás amparosserían enviados a los Tribunales Colegiados para que resuelvan cual-quier otra cuestión ahí planteada. De aceptarse la propuesta, que meparece no sólo justa sino necesaria, de equiparar la aplicación de unaley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Corte con larepetición del acto reclamado, entonces de momento, hasta que elescarmiento surta efectos, la Corte tendrá que abocarse también a ladestitución de los funcionarios, que no acaten la jurisprudencia y con-tinúen pretendiendo fundar sus resoluciones en leyes declaradasinconstitucionales por aquélla.

Para concluir creo necesario establecer que, a mi juicio, todos losprincipios constitucionales no tienen la misma jerarquía. El principiofundamental, básico, es el principio de la Supremacía Constitucional,es esencial porque sin él, simplemente no habría Constitución. Todoslos demás principios constitucionales están subordinados a él. Enrelación al principio de relatividad de las sentencias existen dos lími-tes precisos: el de supremacía constitucional y el de la obligación queestablece, para toda autoridad, el artículo 16 constitucional, de fundary motivar la causa legal del procedimiento. No es posible, insisto,aceptar que una autoridad, cualquiera que ésta sea, funde sus resolu-ciones en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia dela Suprema Corte de Justicia de la Nación. Éstas creo yo, no son cues-tiones meramente académicas, son exigencias fundamentales delestado de derecho.

Éste es el punto de vista que he querido poner a su consideración,pudiendo no tener la razón, sólo he pretendido exponer mis razonespara quedar en espera de las de ustedes.

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

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LIABILITY FOR MOTOR-VEHICLE ACCIDENTS IN EUROPE: RECENT

REFORMS AND REFORM PROPOSALS

Hein Kötz *

Summary: I. Introduction; II. German Law; III. French Law; IV. The Lawof the United Kingdom; V. Future Developments in Europe.

In most legal systems the law of tort is basically founded on the prin-ciple that the only sufficient reason for shifting a victim’s loss to the per-son who caused it is if the latter was guilty of careless or reprehensibleconduct in causing it. This principle of «No liability without fault» –theVerschuldensprinzip of German law– has its historical roots in the liberalindividualism of a century ago: An individual’s freedom of movementshould only be limited by the imposition of liability in damages if he fai-led to conduct himself in accordance with the general duty to act carefully.In modern conditions, however, a law of tort which rested exclusively onthe principle of «No liability without fault» would be hard to accept. Thegrowing use of machines and technical devices of all kinds in industry,manufacture and transport, the increased risk they present of causingdamage to person or property so severe as to exceed the victim’s capacityto bear it, the victim’s consequent need for protection, the possibility ofspreading the risk of loss through the community as a whole by meansof insurance, and the great change in people’s view of the degree ofsocial security which a legal system should guarantee to its members–all those factors have led many industrial states in the world to limit,restrict, or evade the pure principle of fault, or even to abandon it quiteopenly for certain types of accident, such as motor vehicle accidents.

In Germany, Austria, Switzerland, France and many other coun-tries special rules have been created –either by the legislature, or bythe courts– which impose a strict liability for harm caused by a motor

* This text was parte of conference I had the honour and pleasure of presenting on Tort Law froma comparative and Economic Prespective at the Law Faculty of the Universidad Panamericanaon 29 September to 3 October 1997.

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LIABILITY FOR MOTOR-VEHICLE ACCIDENTS IN EUROPE: RECENT REFORMS AND REFORM PROPOSALS

vehicle that is independent, or nearly independent, from a proof ofnegligence 1. In all those states, the operators of motor vehicles arerequired by law to have liability insurance with a minimum coveragedetermined by statute. A license to use the vehicle will only be issuedif a certificate of insurance has been produced. In addition, most legalsystems have now statutory rules which give the accident victim aright to demand compensation from the insurance company directlyand which ensure that an accident victim will be entitled to claimdamages from a special fund if the vehicle involved in the accidenthas not been identified (as in a hit-and-run case) or was not coveredby insurance, or where the insurance policy was not valid at the timeof the accident or where the insurance company is insolvent.

However, the law never stands still. Not only have many criticspointed out that despite the improvements in the modern law of traf-fic accident liability there are still a number of deficiencies and gapsin the protection of the victim. It has also been argued that the currentsystem of strict liability for motor vehicle accidents is extremelyexpensive to operate. It has been estimated in Britain that of every £100 paid in premiums by motorists only £ 55 go to victims 2, the restis eaten up in court and lawyer’s fees, the administration cost of insu-rance companies, and the sums paid to their agents. This is mainlydue to the fact that every single case requires a finding not only onquestions of negligence, causation, and the other elements of liability,but also on the extent of the victim’s property damage, personalinjury, and pain and suffering. These questions are often disputed, andhave to be taken to court by lawyers. This is why it has been sugges-ted in many European countries not to patch up the liability systemwith peacemeal reform measures but to adopt the more radical approachof replacing tort liability by a system of accident insurance.

1 For a comprehensive comparative survey of the rules governing the compensation of harm resul-ting from motor vehicle accidents see Tunc, «Traffic Accident Compensation: Law andProposals», in International Encyclopaedia of Comparative Law, Vol. XI, Chapter 14 (1980).

2 See Report of the British Commission on Civil Liability and Compensation for Personal Injury(Cmnd. 7054, 1978), nos. 83, 121 261. In other words, operating costs amount to 45 per cent ofthe premiums.

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HEIN KÖTZ

In order to understand the strengths and weaknesses of the currentrules of tort liability for motor vehicle accidents in Europe, I will startwith a brief description of German, French and British law. I will alsodiscuss the recent French reform legislation and the various reformproposals debated in these countries. Finally, I would like to drawyour attention to the more radical plans to replace the system of tortliability by special compensation programs or a system of compre-hensive state-operated accident insurance.

II. GERMAN LAW

The German Road Traffic Act of 1952 provides that the custodianor «operator» of a motor vehicle is liable for damage arising «throughthe operation» of the vehicle and that liability is excluded only if theoperator can prove that both he and the driver took all the care calledfor in the circumstances of the case and that the accident was not attri-butable to a defect in the construction of the vehicle nor to a failureof its functional parts. This means that even an unforeseeable andunavoidable failure of the components of the vehicle –such as a tyredefect, axle fracture through metal fatigue, brake failure, or the stee-ring seizing up– makes the operator liable. But if the accident is dueto an «external» event such as an animal running in front of the vehi-cle or faulty driving on the part of other motorists, the operator is notliable if he can prove that both the driver and he himself observed «allthe care called for in the circumstances». This is more than the ordinarycare required under the tort provisions of the Civil Code. It has beendefined by the courts as «care going beyond what is usually required,extreme and thoughtful concentration and circumspection» 3. In practi-ce, such proof is hardly ever forthcoming and only in very few cases–such as when a car leaves the road because of entirely unpredictableblack ice 4, or a small child darts out onto the street from between two

3 See Bundesgerichtshof, 10 Oct. 1972, NJW 1972, 44.4 Landgericht Bonn, 10 oct. 1956, MDR 1957, 163.

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parked cars 5, or a car projects a stone which strikes a pedestrian– hasit been accepted that the accident was one which even an «ideallycareful» driver could not have avoided. Since proof of such «extraor-dinary» care is difficult and in most cases impossible, German lawhas created a liability, this is closely akin to liability without fault.

Liability under the German Road Traffic Act is not limited todamages arising from death or personal injury, but includes also pro-perty damage. There is no need, therefore, for a German plaintiff toresort to the Civil Code’s general provisions on tort law to recoverproperty damage. On the other hand, the Road Traffic Act strictlylimits the amount of damages payable. Claims in respect of immate-rial damage, i.e. pain and suffering, are wholly excluded, and anupper monetary limit is fixed for the liability of the defendant. In thecase of death or personal injury the operator of the vehicle is liable onlyup to 500.000 DM, and if damages are payable in the form of anannuity, it may not exceed 30.000 DM per year. These limits are incre-ased by statutory amendment from time to time in order to take infla-tion and other factors into account. If several people are injured orkilled in the same accident, the applicable limits are 750.000 DM and45.000 DM. Damages for pain and suffering, and damages exceedingthe stated amounts, can be obtained therefore only on the basis of thetort provisions of the Civil Code. This means that even if strict liabilityunder the Road Traffic Act is clear there is often a long and tiresomedispute about the proof of fault required under the Civil Code.

The operator’s liability under both the Road Traffic Act and theCivil Code must be covered by liability insurance. The minimumcoverage prescribed by statute is not of practical importance sincemost German vehicle operators buy coverage of a much larger scope.It is quite common for the operator of a car used for non-business pur-poses to acquire coverage for 2 million DM. The maximum coverageavailable in the German insurance market for such holders is 7.5

5 See Bundesgerichtshof 28 May 1985, NJW 1986, 183.

LIABILITY FOR MOTOR-VEHICLE ACCIDENTS IN EUROPE: RECENT REFORMS AND REFORM PROPOSALS

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million DM, and it is by no means rare that coverage in this amountis obtained since the additional premium cost is negligible.

There are a number of proposals for the reform of the law. Plansaiming at the replacement of tort law by accident insurance will bediscussed below. More proposals that are modest seek to fill the gapsleft by the existing system 6.

One proposal is to modify the Road Traffic Act to exclude the ope-rator’s liability only in a case of true force majeure. This would meanthat there would be liability despite the fact that even an «ideally»careful driver would not have been able to avoid the accident. It isargued that if a small child is hurt in a traffic accident a risk has mate-rialized that should in fairness be borne by the motoring public evenif the accident was totally unavoidable for the driver concerned.There seems to be general agreement that this change of the law isdesirable. Not even the insurance industry seems to be opposed to it,and the reason why the legislature has not yet taken appropriateaction is, in my view, that this point, if taken alone, is too small to findParliament’s attention.

Another proposal is to extend the coverage of the Road Traffic Actto damages for pain and suffering and to remove the monetary cei-lings mentioned. This change of the law would eliminate the need ofthe accident victim to base his claim for damages on the Civil Code’stort rules. As a result there would be fewer cases in which liabilitywould depend on proof of the driver’s negligence. It is argued in sup-port of this proposal that, while many European countries have intro-duced strict liability for motor vehicle accidents, it is only Germanlaw which limits the kind and amount of damages payable by thestrictly liable vehicle operator. The only explanation of this peculiar

6 See Kötz, Deliktsrecht (7th. ed. 1996) 165 ss.; id, Empfiehlt sich eine Vereinheitlichung undZusammenfassung der gesetzlichen Vorschriften über die Gefährdungshaftung im BGB?,Gutachten und Vorschläge zur Überarbeitung des Schuldrechts, Vol. 2 (1981) 1779 ss.

HEIN KÖTZ

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feature of German law seems to be that the fault principle on whichthe Civil Code provisions are based is regarded as the essence of tortlaw and that strict liability, being of an exceptional and anomalousnature, cannot result in full damages as provided by the Civil Code.Most writers do not share this view and have therefore supported theproposal. The insurance industry, while not openly opposed to a chan-ge of the law, has made it clear that it would not be costless and thata rise of insurance premiums would be inevitable. It is estimated,however, that premiums would have to be increased by no more thanone or two per cent 7.

Under §8a of the Road Traffic Act passengers in a vehicle can onlysue its operator under the Act if they were being carried by way ofbusiness and for reward, as in a taxi or bus. In all other cases injuredpassengers must rely on the Civil Code’s provisions on tort law andtherefore prove the defendant’s negligence. If, for example, a vehicleoperator causes an accident by which a friend riding in the same carand a pedestrian are injured, the pedestrian’s claim for damages canbe based on the strict liability of the Road Traffic Act, whereas thefriend will recover only if he can establish the driver’s negligence.This restriction is sometimes defended on the ground that the injuredpassenger «consented» to the risk of injury or that it would be impro-per if a non-paying passenger were able to sue his «benefactor» wit-hout at least proving some fault on his part. These arguments are nowincreasingly recognized for what they are –fictions, appropriate to anera when third-party liability insurance was not compulsory, butobjectionable relics, now that modern insurance practices havetransformed this part of the law.

Another reform proposal that would have a considerable impacton traffic accident compensation is concerned with the defense ofcontributory negligence. According to §9 of the Road Traffic Act, the

7 See Köndgen, Haftpflichtfunktionen und Immaterialschaden (1976) 144 ss.

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victim’s compensation must be reduced if any fault on his part con-tributed to the occurrence of the harm. Thus, if the injured pedestrian,cyclist or driver is himself at fault, his damages are reduced, and mayin extreme cases be wholly excluded, according to the extent to whichthe parties’ fault and, if they were operating motor vehicles, the dan-ger emanating from those vehicles contributed to the accident. Thereform proposal is not to abolish the defence altogether, but to chan-ge the law so as to limit the defense to cases in which the victim wasguilty of intentional fault or gross negligence. In support of this view,it is argued that the vast majority of traffic accidents is caused by amomentary lack of attention, by a split-second lapse of care, by anunfortunate reaction to a situation of sudden danger. Errors of thistype may be regarded as blameworthy from a technical point of view,but they are really the consequence of human frailty and as such arestatistically unavoidable even by a most careful and circumspect per-son. It is unfair –so the argument runs– to deprive the victim of all orpart of his damages if his error is of a kind everybody is bound tocommit sooner or later. It is true that the law should seek to achieveaccident prevention by imposing economic sanctions on personsengaging in careless conduct. Nevertheless, no significant deterrenteffect is to be expected from a rule, which compels the judge to redu-ce the victim’s damages if all he can be blamed for is a momentaryerror of judgment or another statistically unavoidable oversight.Accordingly, the defense of contributory negligence should be avai-lable to the tortfeasor or his insurance company only in cases inwhich the victim’s conduct amounts to recklessness or gross negli-gence. While many German writers support this proposal they differon a number of secondary points. It is doubtful, for example, whetherthe proposed rule should apply only to personal injuries or also toproperty damage. Should it apply only where the tortfeasor or hisinsurance company is made liable based on the Road Traffic Act? Orto all cases where the tortfeasor is covered by compulsory liabilityinsurance? Or to all tortfeasors whether insured or not? Should therule benefit only the traffic accident victim himself, or also hisinsurer who has been surrogated to the insurer’s claims against thetortfeasor?

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III. FRENCH LAW

Unlike most other European countries, France has no special legis-lation on the liability of operators or motor vehicles. There was noneed to enact such legislation because the French courts have beenable, by what must be called a bold act of «judicial legislation», tointerpret a provision of the French Civil Code so as to make the«guardian» of a thing strictly liable for all harm caused by the thing.Art. 1384 of the French Civil Code provides that:

«One is responsible not only for the damage one causes by one’s own act butalso for the damage caused by the act (...) of things which one has underone’s control».

Until the end of the 19th century, this provision was taken to besimply a shorthand reference to other provisions of the Code impo-sing liability on the guardian of an animal and the owner of a buil-ding. The growing number of industrial accidents due to the increa-sed use of machines in industry and transport led the French courts toadopt an extensive construction of Art. l384 8. As the law now stands,a person who has control over a thing –including not only motor vehi-cles, but also trains, ships, bicycles, elevators, bottles of mineralwater, and indeed all inanimate objects– is strictly liable in tort for allthe harm caused by the thing unless he can prove that the accidentwas due to an act of God or to some other unforeseeable and unavoi-dable cause. The only major defense that remains open to the defen-dant in such cases is to prove that the accident has been caused by thevictim’s fault. Indeed, the normal reaction of automobile insurersfrom whom victims sought compensation was to assert as often aspossible the victim’s fault.

8 The full story is given by Geneviève Viney, Les obligations. La responsabilité: Conditions(1982) no. 48-56. See also Lawson/Markesinis, Tortuous Liability for Unintentional Harm in theCommon Law and the Civil Law (1982) Vol. I, p.146 ss.; Von Mehren/Gordley, The Civil LawSystem, An Introduction to the Comparative Study of Law (2nd. ed. 1977) Ch. 9; Zweigert/Kötz, AnIntroduction to Comparative Law (2nd. ed. translated by Tony Weir, 1987) Vol. II, p.353 ss.; Tunc,«It is wise not to take the Civil Codes too seriously», Traffic Accident Compensation in France, in:Essays in Memory of Professor F.H. Lawson, eds. Wallington/Merkin. 1986, p.71 ss.

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This rule was severely criticized for many years. The leading cri-tic was Professor André Tunc of Paris University. He argued that thedefense of contributory negligence was the main reason why it tookthe victim two years or even longer on average to obtain a paymentfrom the insurer. He also pointed out that it made no sense to consi-der as «faults» mere errors that no human being can avoid commit-ting sooner or later, and that it was unjust to concentrate on the vic-tim’s behavior and punish him for the slightest mistake, while the aut-hor of the damage, protected as he is by compulsory liability insu-rance, is practically exempt from civil liability even in a case wherethe accident was caused by his gross negligence. When the FrenchSocialist party had won the general elections in 1981, a Minister ofJustice took office that was sympathetic to a legislative solution of theproblem. He established a commission to study the available alterna-tives. When a majority of the commission recommended the adoptionof a pure and comprehensive no-fault statute a storm broke loose.Due to the strong and indeed vociferous opposition of the Bar, theinsurance industry and most law professors a compromise had to beworked out. Nevertheless, the statute that was finally passed by theFrench National Assembly in 1985 virtually abolished the defense ofcontributory negligence in most motor vehicle accidents 9.

To begin with, the statute provides that if the victim is under 16 orover 70 years old or if he is a disabled person and his disability is atleast 80 per cent he will be entitled to full compensation regardless ofany contributory negligence. Claims for bodily injury or death ofother victims or their dependants will be reduced only if the victim’snegligence is «inexcusable» and has been the «exclusive» cause ofthe accident. For some time, it was feared that the courts would con-sider as «inexcusable» any conduct amounting to gross negligence.But those fears seem to be unfounded. While some lower courts did

9 Law No.85-677 of 5 July 1985: «tenant à l’amélioration de la situation des victimes d’accidentsde la circulation et a l’accélération des procédures d’indemnisation» (J.O. 6 July 1985, p.758;published also in J.C.P., 1985.III.57405 and 57935.à

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take that position, the Cour de cassation as the court of final resort incivil matters has made it clear in a series of decisions 10 that the vic-tim’s contributory negligence is «inexcusable» only when it is of an«exceptional gravity» exposing him without any valid reason to adanger of which he must have been conscious. In the typical case apedestrian collides with a car when crossing a street without lookingright or left. While this is clearly negligent, it does not normallyamount to an «inexcusable» fault. Nor is the pedestrian’s fault «inex-cusable» if the accident occurs at night or in conditions of poor visibi-lity or where the pedestrian decided not to use a nearby zebra crossingor to cross the street despite a green light allowing motor vehicles toproceed freely on the road or where the pedestrian darts out onto thestreet from behind a parked car. The only case in which the Cour decassation found an «inexcusable» fault was one in which the pedes-trian had crossed at night a badly lit four-lane freeway separated inthe middle by a wall. The pedestrian crossed two lanes, climbed thewall, and were hit by a fast-moving car when he came down on theother side. It follows that it will be only in very exceptional cases thatcontributory negligence will bar the victim’s or his dependant’s reco-very of damages. However, it should be kept in mind that the new legis-lation favours not only the victims and their dependants but also theirinsurers. A large part of the population is now covered by some form ofhealth or disability insurance. Since insurers are surrogated to the insu-red’s claims against the tortfeasor they may well be the major beneficia-ries of the new legislation because they will recover full compensationdespite the insured’s contributory negligence.

If the victim is not a pedestrian, a bicyclist, or a passenger in avehicle but a driver, the new Law does not protect him. This is themajor concession that had to be made to appease the opponents of thereform. However, this gap has been very successfully filled by the

10 Decisions by the Second Civil Chamber of the Cour de cassation of 20 July 1987, J.C.P.1987.IV.358-360. The decisions are also reproduced in an annex to the article by Bloch, La fauteinexcusable du piéton: J.C.P. 1988.I.3328. See also the decision by the Assembléeplénière of the Cour de cassation of 10 November 1995, J.C.P. 1996.II.22564 = D.1996, 633.

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insurance industry, which has marketed a new type of first-party insu-rance covering drivers against the risk of a traffic accident. ProfessorTunc has estimated that because of the legislation and the new type ofaccident insurance compensation, in 85 or even 90 per cent compen-sation will now be fully independent of the negligence of tortfeasorand victim 11. It is still technically correct to speak of a system of tort«liability» for traffic accidents. In substance, however, tort liabilityhas been largely replaced in France by a system of insurance protec-tion in which the issue of fault is no longer of major significance.

The new Law does not only deal with the victim’s right to com-pensation. Indeed most of its articles are devoted to procedural mat-ters. Thus, in order to speed up the settlement process, the Law pro-vides that within 4 months after the accident the victim, his depen-dants, his insurer and all other persons or organizations entitled torecover compensation must notify the tortfeasor’s liability insurer oftheir claims. Then another period of 4 months will start running befo-re the end of which the insurer will have to offer a settlement to thevictim which may be provisional only if the victim’s health conditionis not yet stabilized. Financial sanctions are provided against the insu-rer who does not offer a settlement in time or makes a clearly inade-quate offer. There is also a provision in the Law requiring theGovernment to publish periodically the average levels of compensa-tion awarded by courts or agreed upon in settlement. It is hoped thatsuch figures will have a persuasive authority, reduce litigation withall the cost, and delay that it entails.

IV. THE LAW OF THE UNITED KINGDOM

Britain now seems to be the only major European country, whichstill applies the general rules of negligence liability to cases where

11 See Tunc (supra n. 8) 83.

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harm has been caused by a motor vehicle accident. In other words, thedriver or owner of a motor vehicle is not liable to make compensationto anyone who is killed or injured in consequence of the use of thecar, unless he can be shown to have been at fault. It is true that thecourts have found ways and means to establish liability by demandingfrom the driver a degree of care that is so extreme as to be barely dis-tinguishable from liability without fault. After 1930, when owners ofmotor vehicles were required by law to have liability insurance thecourts began:

«In cases where the plaintiff excited their compassion ... to twist the law ofnegligence to make a defendant liable for negligence when he was really notnegligent at all, to make the insurer pay» 12.

Thus, it has been held that a learner driver who had just obtaineda provisional license is acting negligently in not displaying the careof an experienced driver 13. Since it is impossible to learn to drive wit-hout going on the roads, this means that every learner driver is in lawnegligent, and it is necessarily negligent to learn to drive.

Similarly, the owner of a truck the brakes of which had failed wasfound to have been negligent even though he had done everythingwhich a reasonable owner would have done to maintain them 14. Evenso, cases constantly crop up such that with the best will in the worldone cannot find any negligence. For example, a pedestrian will reco-ver nothing if a motor vehicle unforeseeably loses a wheel or its dri-ver unexpectedly has a heart attack. The case of Snelling v. Whitehead 15

provides a tragic illustration. A 7-year-old boy went out on his bicy-cle one evening without his parents’ knowledge. On coming out froma minor road, he was struck by a car. He suffered severe brain dama-ge. The Court of Appeal set an initial award of over £40.000 aside on

12 Spencer, «Motor-Cars and the Rule» in Rylands v. Fletcher: A Chapter of Accidents in theHistory of Law and Motoring: Camb. L.J. 42 (1983) 65, at p.80.

13 Nettleship v. Weston, [1971] 2 Q.B. 691.14 Henderson v. Jenkins, [1970] A.C. 282.15 Reported in The Times, 31 July 1975.

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the ground that no negligence on the part of the driver had been pro-ved. The boy’s father appealed unsuccessfully to the House of Lords.Lord Wilberforce said in his speech that the case was one, which inhis opinion should attract automatic compensation regardless of fault.Needless to say that even when the defendant’s negligence has beenestablished the plaintiff’s compensation must be reduced if he himselfwas at fault in causing the accident.

Various attempts to enact a strict liability statute on the pattern ofthe legislation in Continental Europe have failed. Against a bill thatwas before Parliament in 1932 it was argued that it would raise insu-rance costs, that it would make motoring prohibitively expensive, andso wreck the motor industry, that it would increase accidents, becau-se if pedestrians could always sue, they would throw themselvesunder the wheels of passing cars, that it was an attempt to introducesinister practices from Continental Europe by holding a citizen guiltyunless he can prove his innocence, and so on 16. The bill failed, and asimilar bill introduced in 1975 suffered the same fate.

There is no doubt that many people in England find the presentstate of the law highly unsatisfactory. One of the most prominent cri-tics is Lord Denning. In a book he published after his retirement fromthe Bench he said:

«In the present state of motor traffic, I am persuaded that any civilized sys-tem of law should require, as matter of principle, that the person who usesthis dangerous instrument on the roads –dealing death and destruction allaround– should be liable to make compensation to anyone who is killed orinjured in consequence of the use of it. There should be liability withoutproof of fault. To require an injured person to prove fault results in the gra-vest injustice to many innocent persons who have not the wherewithal toprove it» 17.

16 See the detailed report by Spencer (supra n. 12) at p.82 s. 17 Lord Denning, What Next in the Law (1982) 128.

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In 1974, the British Government decided to set up a «RoyalCommission on Civil Liability and Compensation for PersonalInjury» under the chairmanship of Lord Pearson. It was asked tomake a wide-ranging inquiry into the basis on which compensationshould be payable in respect of death and personal injury. As to acci-dents suffered by a person through the use of a motor vehicle thePearson Commission recommended that a no-fault compensationscheme should be introduced and that the benefits payable under thescheme should be similar to those paid to workmen in the event of anindustrial injury. It was also recommended that the system should notbe administered by the insurance industry, but by the Government,and that its cost should be met by a tax on petrol. On the other hand,the Pearson Commission proposed to keep fault liability for trafficaccidents in existence side by side with the new state-ran scheme, butthat in assessing tort damages the no-fault compensation should befully deducted 18.

The road accident scheme proposed by the Pearson Commission isjust one type of many different no-fault schemes which are now beingdiscussed all over the world and some of which have already beenenacted. It is an «add-on» scheme in the sense that while it provideslimited no-fault benefits for pecuniary losses arising from personalinjury it leaves the tort action intact so that high-earners and victimswith large non-pecuniary losses are still able to resort to the tortaction. In other no-fault schemes, the right to sue in tort is abolishedto the extent that the plaintiff is entitled to recover no-fault benefits.Some states in Australia and in the United States have enacted sche-mes of this type. Under a more radical type of scheme the tort actionis abolished entirely, or nearly so. The chief example of such a sche-me is that in New Zealand which has been in operation since 1974and covers all accidents, not just road accidents. This is not the placefor a detailed discussion of the pros and cons of the various schemes.

18 See Report of the Royal Commission (supra n. 2) Chapter 18.

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But I would like to conclude by speculating on the development thatis likely to take place in this field in the European countries I havediscussed here.

V. FUTURE DEVELOPMENTS IN EUROPE

First of all, there is no doubt in my mind that the role of tort liabi-lity in the compensation of personal injury will get smaller and sma-ller in the future, and that in the long run the nature and extent ofcompensation will depend on the nature and extent of the harm, andnot on the way the harm arose or on whether it can be attributed to thefault of the tortfeasor and the contributory fault of the victim. As moreand more people are being protected against more and more of therisks inherent in living, such as the economic consequences of sick-ness and unemployment, it is consistent to urge that the citizen befreed from the risk of accident as well, even if he cannot satisfy thetraditional tests of tort law and establish a sufficiently close rela-tionship to a «responsible» cause of the injury. If this is the long-termgoal, it can admittedly be achieved in different ways. One way is togo straight for comprehensive reform and create a no-fault scheme formotor vehicle accidents or even for all accidents, as in New Zealand.This would arguably eliminate the defects of the fault system, such asthe high volume of litigation generated by the need to decide complexissues of fault and assessment of damages, the high administrativecosts of the tort system, the delay in obtaining compensation, and thefact that the less seriously injured victims tend to be overcompensa-ted while the more seriously injured victims are often undercompen-sated.

On the other hand, there are a number of considerations in favourof the retention of the liability system as it exists. Not only can it beargued that liability for fault coupled with strict liability for certaindefined risks expresses a basic notion of human responsibility, playsan important role in accident prevention, and, being basically afree-market mechanism, allocates social resources efficiently. If dri-

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vers were strictly liable for all personal injuries to pedestrians regardlessof their own or the pedestrians’(contributory) fault incentives to take carewould be reduced both for drivers and for pedestrians. Consequently,more accidents would result the cost of which would exceed any savingsin administrative expense. The counter-argument is of course:

1. That the deterrent effect of negligence liability is insignificantsince compulsory liability insurance largely insulates driversfrom any damages awarded against them, and

2. that even if some deterrent effect existed it can only be minimalbecause road accidents are largely random events and financialincentives –e.g. the drivers’ risk of having to pay an increasedpremium after an accident– are minor compared to the driver’sfear of personal injury. However, there is now a good deal ofempirical evidence showing that the deterrent effect of afault-based system of liability is far from negligible 19.

The introduction of a no-fault scheme for traffic accidents can alsobe attacked on the ground that there is no good reason to single out thistype of accident for privileged treatment and to subject the victims ofother types of accidents to a less favourable regime. Even if one adoptsa scheme based on the New Zealand pattern by placing all accidentson the same footing it can still be asked why the person whose healthhas been injured by an accident should be any better off than the per-son who suffers similar harm from a disease or a congenital ailment.

There are other problems as well. A major part of the population isnow protected by various forms of state-operated systems of healthinsurance, and in many cases traffic accident victims will receivecompensation for lost income as well under similar systems, for

19 See e.g. McEwin, «No-Fault and Road Accidents: Some Australasian Evidence», Int. Rev. ofLaw and Economics, 9 (1989) 13; Devlin, «Some Welfare implications of No-Fault AutomobileInsurance», Int. Rev. of Law and Economics, 10 (1990) 193.

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example, if the accident was job-related or incurred on the victim’sway to or from work. In these cases, the insurance carrier will besurrogated to the insured’s tort claims, and it is not easy to see whythe increased benefits available under a no-fault scheme should gointo the pocket of state-operated insurance carriers.

Then there is the problem of cost. The broader the coverage of ano-fault scheme the higher the overall cost is likely to get. If no-faultbenefits are set at a low level in order to keep the scheme within finan-cially manageable bounds, there will he pressure to leave tort liabilityintact to operate side by side with the no-fault scheme. But then tort lawwith all its inefficiencies and costly waste would remain in existence.Finally, most proposals in European countries to establish a comprehen-sive no-fault system are in favour of entrusting the Government with itsadministration. The recommendations of the Pearson Commission havetherefore been criticized on the ground that a state-run no-fault com-pensation scheme for traffic accidents would necessarily involve thecreation of a new small army of civil servants. This argument is advan-ced with particular vigour by lawyers, insurance men, and their power-ful lobbies who have a vested interest in the work and income genera-ted by the existing system of accident compensation. Last but not leastthe present political and economic climate is not very congenial forno-fault reforms based as they are on an option for social welfare tech-niques and on the idea of an integrated system of social welfare to dealwith all cases of misfortune on the basis of need.

While there seem to be at present no prospects in Europe for dras-tic and comprehensive reform it is very likely that more limited chan-ges of existing institutions will occur, firstly, by extending the socialsecurity system which is already independent of the law of tort, and,secondly, by further modifications of the law of tort so as to make itfunction more like a system of accident insurance.

As to the social security system, persons who have an accident atwork are now covered in all countries not only for medical costs, butalso for loss of income. In many countries an accident suffered on the

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way to or from work is also treated as an industrial accident. Somecountries, such as Switzerland and the Netherlands, have gone furtherand include all accidents suffered by a workman, including accidents«off work». In Sweden and Germany, additional accident insurance isprovided under collective agreements or offered to the workman byhis union at very low rates. Since 1971, the same protection as isgiven by social security to victims of industrial accidents has alsobeen awarded to German school-children and students who have anaccident at, or on the way to or from, kindergarten, school or college.In Germany, it has long been agreed that the social security systemshould be extended so as to apply to accidents suffered by a house-wife doing the housework, and only lack of funds has preventedactual implementation. All this goes to show that there is a constantincrease in the number of accident victims who need only resort totort liability for those items of harm, such as pain and suffering,which are not, or not yet, covered by the existing social security sys-tem and additional forms of accident insurance.

As to the law of tort, developments in the last few decades stronglysuggest that one day it will really be functioning much like a system ofaccident insurance, though in legal disguise. The development inFrance points the way. Strict liability under the French Civil Code cou-pled with the virtual abolition of the defense of contributory negligen-ce have gone a long way toward the establishment of what is in subs-tance a system of accident insurance. In Germany, the proposals to fillthe remaining gaps of the strict liability system will be implementedeventually with the same effect. Great Britain is lagging behind. It isperhaps a pity that the Pearson Commission did not make the moremodest, but politically more acceptable, proposal to replace negligenceliability by strict liability, and to limit the contributory negligencedefense in a way similar to that of the new French legislation. From thetheoretical point of view, the state-run compensation scheme recom-mended by the Pearson Commission may have been the best solution.But the best in this case seems to have been the enemy of the good.

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EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Fernando Martínez de Velasco

Todo proceso termina con una sentencia, mediante la cual el órga-no jurisdiccional debe solucionar el litigio. El vocablo sentencia tienecomo raíz latina la palabra sentiendo, que a definición del dicciona-rio de Escriche, es «el sentir del juez según lo que resulta del proce-so». Por su parte, Piero Calamandrei afirma que la sentencia es el«corazón del organismo procesal».

El Maestro Eduardo Couture distingue dos significados de la pala-bra sentencia: como acto jurídico procesal y como documento. En elprimer caso, la sentencia es el acto procesal que emana de los agen-tes de la jurisdicción (que viene del vocablo iuris dictio que significadecir el Derecho) y mediante el cual deciden la causa o puntosometido a su conocimiento.

Como documento, la sentencia, dice Couture, es la pieza escritaque contiene el texto de la decisión emitida.

Desafortunadamente, en materia de amparo, no todas las senten-cias entran al estudio del fondo del negocio, es decir, dejan intocadala litis planteada a través de la demanda de garantías, lo que crea unente extraño denominado «Sentencia de Sobreseimiento».

La Sentencia de Sobreseimiento no declara si el acto reclamadoque emana de las autoridades señaladas como responsables, es cons-titucional o no, si es legal o ilegal, sino que hace la referencia a laimposibilidad de conocer del fondo del litigio, por virtud de habersegenerado una causa de improcedencia y/o sobreseimiento de las quese contienen en la Ley de Amparo.

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En efecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece diecisietecasos específicos de improcedencia del Juicio de Amparo que se cas-tigan, de acuerdo con el artículo 74 de la misma Ley, con el sobresei-miento, tales como el intentar presentar demanda de amparo contraactos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra resolucio-nes dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas,contra leyes y actos resueltos con anterioridad en otro juicio de ampa-ro, contra leyes, tratados internacionales y reglamentos que por susola vigencia no causan agravios al quejoso, contra resoluciones odeclaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral,contra actos consumados de un modo irreparable, cuando existe uncambio de situación jurídica en procedimientos judiciales o adminis-trativos seguidos en forma de juicio, contra actos consentidos expre-sa o tácitamente, contra resoluciones judiciales (independientementeque el último numeral señalado establece cuatro causas más de sobre-seimiento del juicio de garantías).

Es sabido que la autoridad de amparo, antes de entrar al estudio delas violaciones a las garantías individuales que se le proponen, revisaacuciosamente si no existe alguna de las causas que impidan iniciarel procedimiento que debe llevar a la autoridad federal, al estudio delfondo, actividad que muchas veces se vuelve dolorosa, ya que se dejasin estudio el reclamo del quejoso.

En este caso, por defectos en el planteamiento, falta de copias ocuestiones de mera forma, se deja al quejoso sin posibilidad de seroído por el tribunal de amparo, debido a un formalismo recalcitranteque impera en nuestros tribunales.

Las características de las sentencias de sobreseimiento son:

1. Es definitiva, ya que finaliza con el juicio;

2. Es declarativa en tanto se limita a declarar la existencia dealguna causa que impide el estudio de la inconstitucionalidad oilegalidad del acto reclamado.

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3. Carece de ejecución, toda vez que ninguna obligación impone ala autoridad responsable, la que queda con sus facultades libres yexpeditas para proceder a la ejecución del acto reclamado.

Por su parte, la sentencia que tenga el Amparo si entra al estudiodel fondo del acto reclamado atacado a través de los conceptos deviolación declarando el tribunal de amparo la constitucionalidad olegalidad del acto y, por consiguiente, la negativa a otorgar el ampa-ro y protección de la justicia federal.

Así, como características de la sentencia que niega el amparo,podemos establecer:

1. Es definitiva, en tanto que decide el fondo de la litis constitucio-nal resolviendo en sentido contrario a la pretensión del quejoso.

2. Es declarativa en tanto se reduce a declarar que el acto reclama-do no viola ninguna garantía constitucional.

3. Deja intocado y subsistente el acto reclamado.

4. Carece de ejecución, ya que no impone a la autoridad, al negar laprotección de la justicia federal, el ejercicio de alguna actividad.

Por otra parte, la sentencia que otorga la protección de la justiciafederal al quejoso tiene carácter de un fallo de nulidad, de acuerdocon los principios de la casación francesa y, por tanto,

«Se limita a expresar que es fundada la reclamación del peticionario y remiteel asunto a la autoridad o autoridades demandadas, a fin de que se restituya alafectado en el pleno goce de sus derechos infringidos».

No obstante tener el carácter de un fallo de nulidad, la sentenciade amparo también posee naturaleza de sentencia de condena, encuanto establece imperativamente un mandato dirigido a la autoridadseñalada como responsable, para que ésta restituya al agraviado en elpleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas

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al estado que guardaban antes de la violación, cuando existió unaactividad exteriorizada de la autoridad responsable; y cuando sea decarácter negativo el acto que agravia, es decir, que exista una absten-ción u omisión de la demandada, el efecto del otorgamiento del ampa-ro será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido derespetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que lamisma garantía exija.

El cumplimiento de las sentencias de amparo tiene su fundamentoconstitucional en el artículo 107, fracciones VII, VIII, IX y XVI, asícomo en los artículos 80 y 104 al 1 13 de la Ley de Amparo.

Es importante hacer notar, antes de proseguir, que la fracción XVIdel artículo 107 constitucional fue reformada por decreto publicado el31 de diciembre de 1994 (reforma que también tocó al Poder JudicialFederal) y cuya vigencia se sujetó, a través del artículo noveno tran-sitorio, a que se reformara el texto correspondiente de la LeyReglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, sin que ala fecha haya sucedido.

Lamentablemente no se ha adecuado el texto de la Ley de Amparoal texto constitucional desde la fecha de la reforma en comento, gene-rando con ello graves diferencias en temas como la competencia delos Tribunales Unitarios de Circuito tratándose del conocimiento delamparo, así como el cumplimiento de las sentencias de amparo, a tra-vés del cumplimiento sustituto y la caducidad de la sentencia que noha sido cumplida. Así es que el texto de la anterior fracción XVI delartículo 107 sigue teniendo plena vigencia.

Las sentencias que conceden el amparo, comentábamos, sin duda,son la máxima expresión de la aplicación de la justicia federal y porende, reclaman en su favor, el cumplimiento cabal de lo por ellasordenado.

«La majestad representativa de la verdad legal –señala la Corte–, estableci-da en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal

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no puede alterarse en forma alguna ni a pretexto de aplicación de nuevasleyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible y no puedealterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimientos de nin-guna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar losasuntos juzgados ejecutoriamente, ni entorpecerlo con resoluciones comunes,excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe,aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus dere-chos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puederetardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse bajo ningún concepto» 1.

Un punto interesante que se genera con la importancia y necesi-dad, de cumplir con las sentencias de amparo, es el relativo a las auto-ridades que intervienen en su cumplimiento.

Hemos de recordar que uno de los principios que rigen en los jui-cios de amparo es el denominado «de relatividad» o también llamado«Fórmula Otero». Este principio como ya se ha comentado en expo-siciones anteriores, tiene dos efectos: sobre el quejoso y sobre lasautoridades señaladas como responsables.

Respecto de las autoridades responsables, el principio estableceque los efectos de la resolución de amparo sólo serán «relativos» a lasque hubieren sido señaladas en la propia demanda.

Pero en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo serompe este principio a fin de que no exista, como ya se dijo, pretex-to, excusa o limitación que impida se ejecute, y por ello, nuestro másalto tribunal ha establecido en varias ejecutorias que:

«… no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juiciosde garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino quetodas aquellas que intervengan en el acto reclamado deben allanar, dentro desus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas eje-cutorias» 2,

1 «Sentencias de Amparo, Ejecución y Fuerza de las», Semanario Judicial de la Federación,Tercera Sala, Séptima Época, Tomo 22, Cuarta Parte, p.75.

2 «Sentencias de Amparo, Ejecución y Fuerza de las», Semanario Judicial de la Federación,Tercera Sala, Séptima Época, Tomo 22, Cuarta Parte, p.75.

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y en caso que no cumplan con la resolución correspondiente,deben ser separadas de su cargo y consignadas ante el MinisterioPúblico Federal e inclusive, si se requiere de su desafuero, laSuprema Corte de Justicia tiene la facultad de consignar los hechosante la instancia que corresponda para que se proceda conforma aderecho.

Así también, un punto relevante en relación con el cumplimientode las sentencias de amparo lo es la actuación de los tribunales fede-rales en el cumplimiento de las ejecutorias, quienes deben hacer cum-plir la sentencia de que se trate dictando las providencias necesarias.

El artículo 111 de la Ley de Amparo establece claramente que silas ejecutorias no fueren cumplidas, el juez de distrito o los magistra-dos de los Tribunales Colegiados (ahora extensivo a los TribunalesUnitarios por su incursión en juicios de amparo indirecto en materiapenal tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitu-cionales), comisionarán al secretario o actuario de su dependenciapara que dé el cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la natura-leza del acto lo permita y, en su caso, el propio juez de distrito o elmagistrado del Tribunal Colegiado (y Unitario) de Circuito, se cons-tituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutar-la por sí mismo.

Además, la Corte ha establecido, a través de diversas ejecutorias,la necesidad de que la autoridad de amparo cuente con medios deapremio eficaces para hacer cumplir sus determinaciones, los que porla falta de actualización de la legislación adjetiva civil federal carecende eficacia. Así, en términos del artículo segundo de la Ley de Amparo,es supletorio a la misma el Código Federal de Procedimientos Civiles,quien en forma específica establece en el artículo 59 los medios deapremio con los que se cuenta para hacer cumplir con las determina-ciones y que son multa hasta de un mil pesos (de los anteriores a losnuevos pesos, es decir, en pesos actuales serían un peso) y el auxilio dela fuerza pública, independientemente de las medidas que se contie-nen en la Ley de Amparo y a que he hecho referencia.

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Por otra parte, como ya también argumentamos, no sólo las auto-ridades responsables y aun las no señaladas con ese carácter debenintervenir en el cumplimiento de la resolución de amparo, sino quetambién los terceros ajenos a la controversia, incluso cuando no peseen ellos la causahabiencia que los pudiere unir a la sentencia deamparo.

Así pues, los terceros extraños, rompiendo nuevamente el princi-pio de la relatividad, deben someterse a la resolución de amparo, sinpoder pretextar violación de sus derechos fundamentales, concreta-mente a las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artí-culos 14 y 16 constitucionales.

En este sentido, nuestro más alto tribunal ha establecido bajo lavoz «Ejecución de sentencias de amparo», lo siguiente:

«Como el efecto es que las cosas se restituyan al estado que tenían antes dela violación de garantías, la circunstancia de que una tercera persona hayaadquirido de buena o mala fe el bien en que se trata de ejecutar, no puede sermateria previa de discusión a la que se supedite la cumplimentación del falloconstitucional, pues éste debe ejecutarse a pesar de los derechos de tercerosque deriven del acto contra el cual se concedió el amparo, aun tratándose dederechos adquiridos de buen fe. Por otra parte el cumplimiento de las sen-tencias de amparo es de orden público y no admite consideración alguna quetienda a evitarla».

El anterior criterio se ha generado debido a que, por un lado, enalgunos casos, los terceros perjudicados han recurrido a la simulaciónde actos jurídicos, tales como la venta dolosa a tercero de mala fe delinmueble que han de restituir a fin de evitar, en la medida de lo posi-ble, el efecto de la resolución de amparo a lo que la Corte no estáajena; pero por otro, lado, tenemos a los adquirentes de buena fe aquienes resulta doloroso aplicar a rajatabla la sentencia de amparo.

¿Cómo encontrar una fórmula que permita el cumplimiento de unaresolución de amparo que equilibre esta problemática?

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La misma Corte, en el texto de su libro denominado Manual delJuicio de Amparo 3, propone como una posible solución reformar laLey de Amparo a fin de que se permita la inscripción en el RegistroPúblico de la Propiedad la demanda de amparo, cuando tenga rela-ción con inmuebles que puedan ser objeto de restitución en favor delquejoso y así hacer del conocimiento general el riesgo que se tiene enrelación con el inmueble que corresponda.

Una vez expuesto lo anterior, cabe hacernos la siguiente pregunta.¿Qué sucede si la autoridad responsable no cumple con la ejecutoriade amparo, o bien, cumple parcialmente o se excede en el cumpli-miento de la resolución correspondiente?

En este caso haremos las siguientes anotaciones:

1. Si la autoridad involucrada con la sentencia de amparo no ha rea-lizado actividad alguna para cumplir con ella, será procedente elincidente de inejecución a que se refiere el artículo 107 fracciónXVI constitucional.

2. Si la autoridad ha iniciado actividades tendentes al cumplimien-to de la resolución de amparo, pero no ha cumplido totalmente,es decir, hay un cumplimiento defectuoso, entonces será proce-dente el recurso de queja para que la autoridad involucrada (res-ponsable o no), cumplimente la sentencia de amparo (Art. 95fracciones IV y IX y 96 de la Ley de Amparo).

3. Si la autoridad responsable repite el acto ya calificado de inconsti-tucional, será procedente el incidente de repetición del acto recla-mado en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley deAmparo.

3 «Sentencias de Amparo, Ejecución de», Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala,Quinta Época, Tomo CXV, p.301.

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4. Si en el cumplimiento de la sentencia de amparo la autoridad res-ponsable o cualquier otra que esté involucrada en el cumpli-miento de la sentencia, realiza actos que excedan los extremos dela sentencia de amparo, habrá que promover el juicio de amparocorrespondiente.

Un tema que, como se manifestó con anterioridad, se encuentratruncado en su regulación a través de la Ley Reglamentaria de losartículos 103 y 107 constitucionales, es la sanción a la inactividad delas partes en el proceso de ejecución de la resolución de amparo. Enefecto, el principio que ha regido en la Ley de Amparo, concreta-mente en su artículo 113, es que ningún expediente podrá archivarsesin que quede:

«… enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agravia-do la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para laejecución»,

lo que implica la posibilidad de que el expediente quede por variosaños «vivo» y como consecuencia, en cualquier tiempo en que laSuprema Corte de Justicia advierta que una sentencia de amparo noha sido acatada, debe proceder a ordenar lo conducente para que secumpla efectivamente con la misma.

Contraponiéndose al criterio asentado por la Corte en que estable-cía la imprescriptibilidad del derecho para exigir el cumplimiento deuna sentencia de amparo, la reforma constitucional del 31 de diciem-bre de 1994 establece la caducidad en los procedimientos tendentes alcumplimiento de las sentencias de amparo, «por inactividad procesalo la falta de promoción de la parte interesada» (lo que en el fondo estambién inactividad procesal), estableciendo el último párrafo de lafracción XVI del artículo 107 de nuestro pacto fundamental, que seregulará en los términos de «la ley reglamentaria», misma que a lafecha no se ha modificado, por lo que la regla inicial de imprescripti-bilidad señalada, continúa con plena vigencia.

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Un último tema que quisiera tocar es el relativo a las sentencias deamparo directo, por cuanto hace a los efectos de la misma.

Así, en tratándose de amparo directo que deriva de violaciones inprocedendo ante tribunal jurisdiccional, el efecto de la sentencia deamparo, será el que se repongan las violaciones cometidas en las for-malidades esenciales del procedimiento que dejen al quejoso sindefensa, reguladas expresamente en los artículos 159 y 160 de la Leyde Amparo.

Donde es importante hacer una breve reflexión es en las sentenciasque otorgan el amparo y protección de la justicia federal, por viola-ciones in indicando, cuyo efecto es el que se vuelva a estudiar la sen-tencia dictada por el ad quem, sin que la autoridad de amparo exter-ne el lineamiento o el sentido que deba tener esa nueva resolución.Este silencio de la autoridad que se contempla en las sentencias paraefectos que se toma de la casación francesa, resulta altamente dañinopara la economía procesal, ya que, al dictar el tribunal señalado comoautoridad responsable un nuevo fallo, dará pie a la interposición deuna nueva demanda de garantías, con el Consecuente desgaste proce-sal, tanto de las partes como de la propia autoridad de amparo.

Por ello, es que propongo (y así lo han sostenido notables juristascomo el doctor Héctor Fix Zamudio 4 y el doctor José Ovalle Favela),que se adopte la figura de la casación española, es decir, que en lasentencia de amparo los magistrados del Tribunal Colegiado deCircuito determinen cuál es el sentido en que debe dictarse la nuevasentencia por el ad quem, inclusive, redactar expresamente los puntosresolutivos que ha de anotarse, para evitar con ello el «reenvío» delexpediente al tribunal de amparo, por la presentación de una nuevademanda de amparo.

4 Fix Zamudio, Héctor, «Breve introducción al Juicio de Amparo Mexicano», Sobretiro de laMemoria de El Colegio Nacional, Tomo VIII, No. 3 de 1976, Ed. El Colegio Nacional, México,1977.

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Finalmente, permítanme realizar las siguientes conclusiones:

Primera. A fin de evitar que se sobresean los juicios de amparopromovidos por los quejosos, por falta de forma, es necesarioextender la suplencia de la queja deficiente a todos los ámbitosdel derecho, con la finalidad de que se estudie por la autoridad deamparo, la violación de las garantías individuales que se reclama.

En efecto, el suplir la queja deficiente, se aplica a la rama del ampa-ro agrario, a los trabajadores, a los menores e incapacitados y a losprocesados en asuntos de carácter penal, bajo la bandera de «tratodesigual a los desiguales» que defiende el proceso publicista.

Esta excepción al principio de estricto derecho impone a los tribuna-les de amparo la obligación de corregir las faltas y anomalías exis-tentes en la demanda, a fin de permitírseles ingresar al estudio delfondo del asunto, cumpliendo con la máxima legal iura novit curia.

Pero la suplencia de la queja deficiente no sólo debe cubrir losrubros mencionados, sino que debe hacerse extensiva al derechocivil, mercantil, y administrativo. En efecto, la naturaleza de lasuplencia de la deficiencia de la queja es proteccionista, eminen-temente, de los sujetos de derecho, económica y culturalmentedébiles, pero no existen grandes diferencias entre aquéllos y losque tienen relación de derecho civil o administrativo, teniendocomo común denominador la violación de sus derechos más ele-mentales que urgen al juzgador, a entrar a toda costa a su estudio.

En el amparo administrativo, el debate se entabla contra una auto-ridad que es realmente parte por tener un interés propio quedefender, quien tiene a su favor la presunción de legalidad y quecasi nunca litiga desprotegida. En el amparo civil, aun cuando laautoridad carece de todo interés por la imparcialidad que debenrevestir sus actos, la suplencia debe extenderse en favor de quien,exclusivamente por torpeza o ignorancia evidente, no alcanzaríala justicia que le asiste.

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La suplencia de la queja, manejada discrecionalmente por los juecesaptos y honorables, salvará a esos casos ominosos y por desgracia fre-cuentes, en que se sobresee el amparo deficiente, a sabiendas de quese comete una grave injusticia. No hay que olvidar que el juicio deamparo es la última instancia que tiene el quejoso para protegerse delacto de autoridad, lo que hace necesario tratar de escuchar a toda costa,el grito desesperado de ayuda que se contiene en la demanda, por ello,la conciencia del juzgador no puede quedar maniatada por las redes dela fórmula, ya que se ejerce, entonces, contra una ley que coloca aaquélla sobre la obligación de los tribunales federales de salvaguar-dar la aplicación de los preceptos de nuestro pacto fundamental.

Segundo. Promover una reforma integral de la Ley de Amparo afin de hacer concordantes las disposiciones de la ConstituciónPolítica de las Estados Unidos Mexicanos con el texto de su leyreglamentaria, en especial con lo establecido por el texto de lafracción XVI del artículo 107 constitucional, por cuanto al cum-plimiento de las sentencias de amparo se refiere.

Tercero. Promover una reforma al Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley deAmparo, que permita contar con medios de apremio actualizadosy eficaces a fin de ser una importante herramienta con que cuen-te el juzgador, para hacer cumplir sus determinaciones.

Cuarto. Modificar el sentido de las sentencias de amparo directo,tratándose de solucionar las violaciones cometidas por los juecesen las sentencias definitivas, a efecto de que sea el TribunalColegiado de Circuito quien establezca en la concesión delamparo, el sentido que debe tener la misma e, inclusive, dictar lospuntos «resolutivos» de la sentencia a efecto de eliminar el«reenvío» de los expedientes a la autoridad de amparo, por lapresentación de un nuevo juicio de garantías.

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Víctor Manuel Montoya Rivero

Sumario: I. Introducción; II. La nacionalización de la Banca; III. Casopolítico sobre la gobernatura del Distrito Federal; IV. Voto particular; V.Comentarios de José Ramón Cossío.

I. INTRODUCCIÓN

Es motivo de especial satisfacción participar como ponente en esteforo organizado con motivo de la conmemoración de los ciento cin-cuenta años de la instauración del Juicio de amparo. Esta oportunidadnos permitirá realizar algunas reflexiones sobre un tema de gran inte-rés como lo es la procedencia del juicio de amparo contra reformas ala Constitución.

Es por todos conocido que el juicio de amparo fue establecido parala defensa de las garantías individuales consagradas en la llamadaparte dogmática del Pacto Federal, lo cual hace lógico el suponer quecualquier acto que transgreda o vulnere tales derechos puede serreclamado a través del mismo, sin embargo, cuando se argumenta laviolación de garantías por actos realizados por el Ejecutivo Federal yel Congreso de la Unión, que culminan con la aprobación y publica-ción de una reforma a la Carta Fundamental, el problema se tornadifícil surgiendo la interrogante de si dentro del sistema de controlconstitucional, establecido en el artículo 103, fracción I, constitucio-nal, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la propiaConstitución a través del proceso de su formación.

La problemática planteada no resulta novedosa pues la anteriorintegración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, ya había sostenido algunos criterios aislados un tanto auto-limitativos como puede apreciarse de las tesis que enseguida setranscriben:

«CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMAJERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE;INCONSTITUCIONAL.- De conformidad con el artículo 133 de laConstitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía yninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarseque alguna de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dis-puesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser consi-derada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede sermodificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella mismaestablece» 1.

«CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SERCONTRADICTORIOS ENTRE SÍ.- Las reformas a los artículos 49 y 131 dela Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen deinconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puedetener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igualjerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puededecir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios alo dispuesto por otros. La constitución es la norma fundamental que unificay da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídicodeterminado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede serinconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de ordenjurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifi-ca la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado.Además, siendo “La Ley Suprema de toda la Unión“, únicamente puede sermodificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma queen el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y úni-camente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden reali-zarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio dedefensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla» 2.

1 Tesis XXXIX/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión privada celebrada el jueves die-cisiete de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos consultable en lapágina 17 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

2 Consultable en el Volumen 39, página 22 de la Primera Parte del Semanario Judicial de laFederación, Séptima Época.- Amparo en revisión 8165/62. Salvador Piña Mendoza. Veintidósde marzo de mil novecientos setenta y dos. Unanimidad de 16 votos. Ponente Enrique MartínezUlloa.

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VÍCTOR MANUEL MONTOYA RIVERO

Con estos criterios quedó establecido que el juicio de amparo noprocede para impugnar preceptos de la Constitución, por razones defondo. Pero no así el tema relativo a si el proceso de incorporación demodificaciones, adiciones o reformas a las normas supremas puede ono ser objeto de control por el Poder Judicial de la Federación.

II. LA NACIONALIZACIÓN DE LA BANCA

Uno de los acontecimientos de mayor relevancia en la historia dela Banca en México, fue la expropiación de los bienes y derechos pro-piedad de las Instituciones de Crédito Privadas que operaban por con-cesión otorgada por el Gobierno Federal, el cual se hizo público en elúltimo informe de gobierno del Presidente José López Portillo y sepatentizó a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de laFederación los días 1° y 2 de septiembre de 1982, al que se le deno-minó «Decreto que establece la nacionalización de la Banca Privada».

A raíz de lo anterior y como consecuencia de la supresión de labanca privada concesionada, el 17 de noviembre de 1982, a instanciadel Presidente José López Portillo, se publicó en el Diario Oficial dela Federación un diverso Decreto por el que se adicionaron y refor-maron diversos artículos constitucionales, entre ellos el artículo 28,para considerar al servicio público de banca y crédito como exclusivodel Estado.

«DECRETO:

»ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 28 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sigue:

»ARTÍCULO 28.- ...

»Se exceptúa también de lo previsto en la primera parte del primer párrafode este artículo la prestación del servicio público de banca y crédito. Esteservicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de institucio-nes, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, laque también determinará las garantías que protejan los intereses del públicoy el funcionamiento de la Nación a sacrificios innecesarios, representados

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por desempleo, recesión económica, debilidad política, mayor marginaciónsocial, dependencia creciente, injusticia y represión».

Las sociedades anónimas agraviadas se unieron para interponer unjuicio de amparo en contra del decreto expropiatorio, y otro en contrade la adición al artículo 28 constitucional, por considerar que talesactos vulneraban sus garantías individuales, siendo los autores de lasmismas los licenciados Ramón Sánchez Medal y el actual Presidentede la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro VicenteAguinaco Alemán, sin embargo, ninguna de dichas demandasprosperó y la banca quedó en manos del Gobierno Federal.

Nos ocuparemos exclusivamente de la segunda de éstas por ser laque se encuentra relacionada con el tema que estamos tratando:«Amparo contra las reformas constitucionales».

En tal demanda se señalaron un total de treinta y seis autoridadesresponsables, entre ellas al Presidente de la República, Congreso dela Unión, a todas las Legislaturas de los Estados y al Secretario deHacienda y Crédito Público y como acto reclamado, el proceso legis-lativo que culminó con la enmienda que adicionó un párrafo quinto alartículo 28 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,así como todas las consecuencias y efectos que trajo consigo.

En los conceptos de violación se argumentó esencialmente la inob-servancia de las formalidades y limitaciones que para la reforma oadición de la Carta Magna establecen los artículos 135 y 136 consti-tucionales, al estimar por un lado, que la misma no había sido acor-dada por el Congreso de la Unión, reunido en asamblea única, sinodividido en sesiones separadas y sucesivas de las Cámaras deDiputados y de Senadores, las que no habían ejercitado cabalmente sucompetencia para justipreciar los antecedentes y elementos de corro-boración de la autenticidad, regularidad, eficacia, previo a la formu-lación del cómputo de los votos, y por otro, que el Presidente de laRepública no gozaba de facultades expresas para intervenir en lainiciativa por ser potestad exclusiva del Congreso de la Unión.

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Era pues, el primer amparo promovido en México por violación alas garantías individuales por actos atribuidos al Órgano Revisor dela Constitución.

La demanda de garantías fue admitida por el Juzgado Cuarto deDistrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el 15 dediciembre de 1982, sin embargo, contra dicho auto admisorio, elSecretario de Gobernación, por sí y en representación del Presidentede la República y de los Secretarios de Hacienda y Crédito Público ydel Trabajo y Previsión Social, con fecha 5 de enero de 1983, inter-paso el recurso de queja, que por razón de turno correspondió cono-cer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito.

El 31 de enero de 1983, los integrantes de dicho órgano colegiadoresolvieron, por unanimidad, revocar el auto impugnado y desechar,por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, sustentan-do que como en ella se reclamaba en esencia, las adiciones al artícu-lo 28 constitucional y tal supuesto no encuadraba en las hipótesis deprocedencia del juicio de garantías que limitativamente señalan losartículos 103 y 107 de la Constitución Federal y 1° de la Ley deAmparo, porque por una parte, no se aducía vulneración o restricciónde la soberanía de los Estados, ni invasión de esfera de la autoridadfederal, y por otra, tampoco se actualizaba la fracción I de tales nume-rales que establece la procedencia del amparo contra «leyes o actosde la autoridad que violen las garantías individuales», en virtud deque, en su concepto, el término leyes no comprende a la ConstituciónGeneral de la República, pues mientras ésta constituye un conjunto denormas supremas que rigen la organización y funcionamiento de lospoderes públicos y sus relaciones de orden social, la ley es un con-junto de normas que derivan su validez y eficacia de la propiaConstitución, siendo incuestionable que en cuanto a su jerarquía pre-valece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando éstase encuentra en contravención con aquélla y en lo que atañe a su pro-ceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyentey únicamente puede ser reformada o adicionada por el poder revisor,

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mientras que la ley proviene de los poderes constituidos y, en lo refe-rente a su contenido, la Constitución establece originalmente aspec-tos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos consti-tucionales sin poder alterarlos, por todo ello concluyó dicho TribunalColegiado que debía revocarse el auto recurrido y desechar por noto-riamente improcedente, la demanda de garantías con fundamento enlo dispuesto por los artículos 145, 73, fracción XVIII y 1° de la Leyde Amparo, y 103 constitucional, no obstante que se hubieren impug-nado, también, vicios que se dice fueron cometidos durante el proce-so de formación de la reforma constitucional reclamada, porqueadmitir la procedencia del juicio por la razón indicada implicaríanecesariamente, la posibilidad de destruir la reforma constitucionalcon que culminó el procedimiento de su formación.

Inconformes con la sentencia emitida por el Primer Tribunal lassociedades anónimas presentaron recurso de revisión.

Por auto de 21 de febrero de ]983, el entonces Presidente de laSuprema Corte, Ministro Jorge Iñárritu declaró improcedente el recur-so, por considerar que las resoluciones dictadas por los TribunalesColegiados de Circuito son, por regla general, definitivas y sólo, demanera excepcional, procede contra ellas el recurso de revisión, cuandose trata de sentencias dictadas en amparo directo en las que se decidasobre la constitucionalidad de una ley o se establezca la interpretacióndirecta de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión ointerpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por laSuprema Corte, supuesto que en el caso no se actualizaba.

Contra tal determinación, las instituciones bancarias agraviadaspor conducto de sus representantes legales interpusieron el recurso dereclamación, mismo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, por mayoría de quince votos declaró infunda-do en sesión pública de fecha 22 de noviembre de 1983, con la con-sideración de que el artículo 83 de la Ley de Amparo no establece laprocedencia del recurso de revisión contra resoluciones dictadas enun recurso de queja.

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Aunque en esa ocasión, dado el sentido de dicha resolución, laSuprema Corte de Justicia de la nación no hizo pronunciamientoexpreso respecto de si dentro del sistema jurisdiccional de controlconstitucional establecido en el artículo 103, fracción I del PactoFederal, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la propiaCarta Magna, a través del proceso de su formación, en la sesióncorrespondiente el Ministro Alfonso López Aparicio votó en contradel proyecto dejando ver su postura en torno a dicho tema pues pro-puso que se revocara el auto impugnado, se admitiera el recurso derevisión y se resolviera el fondo del asunto, sosteniendo que:

«El juicio de amparo es una instancia creada dentro del régimen de derechosdel Estado Mexicano con una finalidad clara, terminante, la defensa de losparticulares frente a posible acto arbitrario del Estado o de un órgano delEstado, es un instrumento creado para favorecer a los gobernados frente a losgobernantes y no al revés pues sería desnaturalizar absolutamente el juiciode amparo…».

Postura a la que sumó el Ministro Atanacio González Martínez,señalando que a su entender la Suprema Corte de Justicia de laNación no podía negarse a entrar al estudio de recurso de revisión, sopretexto de una laguna en la ley –máxime la trascendencia de la pro-blemática planteada en ese momento para la nación–, pues no estaríacumpliendo con su cometido de vigilar la exacta aplicación de laConstitución y de las leyes que de ella emanan.

III. CASO POLÍTICO SOBRE LA GOBERNATURA DELDISTRITO FEDERAL

No fue sino hasta el pasado tres de febrero que el Tribunal Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, entró al análisis de esa cues-tión medular del orden constitucional, de evidentes repercusiones parala vida jurídica del país, como lo es el propio sustento constitucional delamparo contra leyes, previsto en el artículo 103 de la ConstituciónGeneral de la República, admitiendo la procedencia del juicio de amparocontra el procedimiento de reforma a la Carta Magna.

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Esta decisión que por su enorme trascendencia posiblemente sea lamás importante en los ciento cincuenta años de la instauración de jui-cio de amparo se emitió con motivo de la demanda de garantías pro-movida por el ex regente capitalino, Manuel Camacho Solís, contranumerosos actos del procedimiento legislativo que dio origen a lareforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 22 de agosto de 1996, y en particular la hecha al artículo 122, BaseSegunda, Segundo párrafo del Apartado I, que impide a quieneshayan desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federalobtener su registro para poder participar oficialmente como candida-to a ocupar el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, acto queatribuyó al Congreso de la Unión, a la totalidad de las legislaturaslocales, a la Comisión permanente del Congreso de la Unión y alPresidente de la República.

El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del DistritoFederal, a quien correspondió conocer el asunto por auto de 30 deagosto de 1997, desechó la demanda de garantías por «notoriamen-te improcedente» con fundamento en los artículos 1°, 73, fracciónXVIII y 145 de la Ley de Amparo, y 103 y 107 de la ConstituciónGeneral de la República, al considerar actualizado un motivo mani-fiesto de indudable improcedencia, en virtud de que los actos recla-mados consistentes en los vicios, que el quejoso dijo fueron cometidosdurante el proceso de reforma al artículo 122 constitucional, no que-daban comprendidos en las hipótesis de procedencia del juicio degarantías a que se refiere el artículo 103 del Pacto Federal, toda vezque por una parte, no se había alegado invasión alguna de soberaníaentre la Federación y los Estados, y por otra, el concepto leyes a quealude el precitado numeral, así como el artículo 1° de la Ley deAmparo, ambos en su fracción I, no comprende el de la Ley Supremao sea la Constitución, además que el admitir la procedencia del juicioimplicaría necesariamente la posibilidad de destruir la reforma cons-titucional con que culminó el procedimiento de su formación.

Consideraciones que, como claramente se puede apreciar, sonidénticas a las sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

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Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de quejahecho valer por la Secretaría de Gobernación en contra del auto admi-sorio de la demanda promovida por los banqueros, que dieron lugar ala tesis del rubro: «CONSTITUCIÓN. REFORMAS A LA. AMPA-RO IMPROCEDENTE, BANCA Y CRÉDITO», que incluso citadicho juzgador en apoyo de su resolución.

En contra de ese auto desechatorio el quejoso interpuso recurso derevisión, el cual fue turnado para su conocimiento al SegundoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,quien lo admitió, pero previa la sustanciación del mismo, el recu-rrente solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejer-ciera la facultad de atracción, a fin de conocer y resolver dichoamparo en revisión.

De tal asunto me correspondió ser el ponente para determinar eltrámite que habría de darse a la solicitud de atracción formulada. Unavez presentada la propuesta respectiva, en sesión pública de 28 deoctubre de 1996, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de once votos, decidió ejercer de oficio lafacultad de atracción para conocer y resolver tal recurso, dado elinterés y trascendencia de la problemática que se planteaba, pues secuestionaba la procedencia del juicio de amparo, no contra el conteni-do material de una norma constitucional, sino en cuanto a su sentidoformal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de crea-ción, lo que por sí solo lo distinguía y hacía necesaria su intervenciónpara decidir si el juicio de garantías promovido se ubicaba dentro delos supuestos de procedencia establecidos en los artículos 103 cons-titucional y 1° de la Ley de Amparo, lo cual implicaría el examinar elorigen y los alcances de dichos numerales.

Así, una vez establecida la materia sobre la cual versaría el recur-so de revisión, se turnó al Ministro Juan Díaz Romero quien en sesiónpública de fecha 3 de febrero de 1997, presentó su proyecto en el queproponía confirmar el auto de 30 de agosto de 1996, por el que elJuez de Distrito había desechado la demanda promovida por Manuel

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Camacho Solís, sin embargo, después de una acalorada discusión, pormomentos apasionada debido a lo irreconciliable de las posicionesasumidas, el Tribunal Pleno por mayoría de seis votos resolvió revo-car el auto desechatorio y devolver los autos al juez del conocimien-to a efecto de que actuando con plenitud de jurisdicción proveyerasobre la admisión de la demanda.

La postura mayoritaria encabezada por el Ministro GenaroGóngora Pimentel, consideró que dentro del sistema jurisdiccional decontrol constitucional establecido en el artículo 103, fracción I de laConstitución Federal, es posible el cuestionamiento de cualquier pre-cepto de la Carta Magna, a través del proceso de su formación, esdecir, cuando se reclama la inconstitucionalidad de actos atribuidosa las autoridades que intervinieron en su proceso de creación.

En efecto, la posición mayoritaria sostuvo que al desentrañar elsentido y alcance del indicado artículo 103, atendiendo para ello a losprincipios generales relativos a la tutela o salvaguarda de la LeyFundamental, a la doctrina judicial mexicana y a la teoría jurídica delPoder Judicial, así como al contenido finalista de las recientes refor-mas a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, se podía concluir lo siguiente:

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde la potestadmás alta en el orden jurisdiccional para establecer con carácter definiti-vo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionalesy la de mantener la integridad del pacto federal.

La finalidad de la ley fundamental se traduce en el reconocimiento ysalvaguarda de las garantías individuales establecidas en su denomina-da parte dogmática y que el juicio de amparo es el medio de controlconstitucional establecido para su protección y en principio, cualquierley o acto que las violente o conculque es susceptible de ser reclamado.

Nuestra Ley fundamental asigna al Poder Judicial de la Federación,entre otras facultades, la del control de la constitucionalidad de los

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actos de cualquier autoridad que violen garantías; así pues, al desem-peñar esta función, interviene y decide como órgano judicial supremodel Estado Mexicano, teniendo como único límite al Constituyenteoriginario y a la Constitución.

Las excepciones que establece la ley fundamental, debían inter-pretarse con criterio restrictivo, y atendiendo además al principiogeneral de derecho que dice «que donde la ley no distingue, no pro-cede hacer distinción», por lo que únicamente quedan excluidos de laprotección judicial aquellos supuestos señalados de manera expresapor la propia Constitución.

La ley Fundamental atribuye a los Tribunales de la Federación lacompetencia para resolver toda controversia que se suscite por actosde autoridad o leyes –entendidas en sentido amplio– que violen lasgarantías individuales, sin distinguir si son constitucionales, funda-mentales, primarias, reglamentarias, orgánicas, secundarias o de cual-quier otra índole, e independientemente de la relación jerárquica queexista entre ellas y de las diferencias en su proceso de creación.

Que no obstante de que como resultado del procedimiento recla-mado las disposiciones reformadas hubieren quedado elevadas a lacategoría de norma suprema, éste es impugnable a través del juicio deamparo, por la circunstancia de que lo que se pone en tela de juiciono es la Constitución, sino el procedimiento legislativo que culminócon su reforma y, aunque la consecuencia que pudiere traer apareja-da sea el que uno o varios de los preceptos en ella contenidos, no seanaplicados, no se concibe cuáles puedan ser las razones para que losjueces federales estén impedidos para realizar ese tipo de declarato-rias, máxime si se considera que las entidades que intervienen en elproceso legislativo de una reforma constitucional, que en su conjun-to integran el órgano revisor, son autoridades constituidas, en tantoque se ha determinado que tienen tal carácter las que dictan, promul-gan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el actoreclamado.

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El actuar del órgano revisor compuesto por el Congreso de laUnión y las Legislaturas de los Estados, está sujeto al procedimientoprevisto en el artículo 135 constitucional, de ahí que conforme al«principio de legalidad», sin importar su rango ni jerarquía, debaajustarse a los mandamientos de la ley, y no actuar al margen de lamisma, además de que de otra forma no se podría remediar el posibleincumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento esta-blecido por el artículo 135 constitucional, ni habría manera de repa-rar a los agraviados en sus derechos violados, pudiendo llegarse alextremo –jamás deseable, nunca admisible– de que por el simplehecho de elevar a la categoría de norma suprema alguna disposiciónse violentaran derechos fundamentales sin posibilidad de defensa.

Premisas que en concepto de la mayoría evidencia plenamente que enel caso específico, no se surte el supuesto de improcedencia en que el Juezde Distrito sustentó el desechamiento de la demanda de garantías, razón porla cual habría de revocarse tal determinación y ordenar la devolución de losautos a dicho juzgador a efecto de que actuando con libertad de jurisdicciónvalorara nuevamente el contenido de dicha demanda y, de no advertiralguna otra causal de notoria improcedencia la admitiera a trámite.

IV. VOTO PARTICULAR

Por estar en desacuerdo con la decisión mayoritaria, los MinistrosAguinaco Alemán, Román Palacios, Sánchez Cordero y Díaz Romeroy yo, formulamos voto particular, el cual se orientó por sostener, quela acción de amparo no está dispuesta para cuestionar la regularidadconstitucional de un proceso de reforma a la propia Carta Magna,por las siguientes razones:

Aun cuando en el caso el quejoso no reclamó el texto del artículo122 constitucional, su interés jurídico se fundó en la situación des-ventajosa en que lo coloca la reforma constitucional y no propia-mente en el procedimiento considerado en abstracto, por lo que lapretensión de disociar los vicios del procedimiento de creación de la

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norma, de los vicios del propio texto, para el efecto de admitir la pro-cedencia de la acción, además de apañarse del criterio sostenido rei-teradamente por el Tribunal Pleno al analizar la validez de las normasconstitucionales, trastoca el sistema del amparo contra leyes.

Que el término leyes, empleado por los artículos 103 y 107 de laley fundamental, y Constitución, utilizado en otros muchos preceptos,designan categorías jurídicas radicalmente distintas que, por su pro-pia naturaleza, no pueden identificarse ni asimilarse entre sí desdeningún punto de vista, en cuanto a que unas y otras desempeñan dife-rentes funciones en el orden jurídico nacional, distinción que se veacentuada si se toma en cuenta el artículo 103 constitucional, cuyotexto, reproduce el artículo 1°, de la Ley de Amparo, que establecenla procedencia del juicio de amparo y la correlativa jurisdicción de laSuprema Corte de Justicia, tienen como antecedentes históricos a losartículos 22 y 25 del Acta Constitutiva y de Reforma de 1847, los cua-les preveían dos sistemas de control constitucional: uno encomenda-do al Congreso Federal, tratándose de leyes locales, y otro confiado alos tribunales de la Federación para conocer de los actos de los podereslegislativo y ejecutivo federales o estatales.

Esto es, desde los albores del siglo pasado, la idea delConstituyente fue la crear en favor de los gobernados un mecanismode control de los poderes constituidos, legislativo, ejecutivo y judi-cial, al ejercer funciones públicas, como los concernientes a las mate-rias de legislación, administración y ejecución de leyes.

Institución que fue conservada por el Constituyente de 1857, en eltexto de su artículo 101, que estableció como órganos de control deconstitucionalidad de leyes y actos de las autoridades, a los tribuna-les federales, sustentado ello en la apreciación de que el poder judi-cial estaba en aptitud de censurar los actos de los otros poderes por sucondición de aplicador natural de las leyes ordinarias.

En este sentido, el Constituyente de 1857, se refirió a leyes y actos,entendiendo por las primeras a las normas expedidas por el Poder

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Legislativo Federal o estatal en ejercicio de sus competencias ordina-rias, y por los segundos a los que resultaran de cualquier actuación delos poderes públicos constituidos a los cuales designó como autori-dades para estos efectos.

La consagración del juicio de amparo a partir de esta estructurabásica, fue acogida íntegramente por la Ley Suprema de 1917, al esta-blecer la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes ordi-narias, entendidas como aquellas que resultan de la actuación delCongreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de los demásórganos constituidos encargados del ejercicio ordinario de la funciónlegislativa, y en contra de actos realizados por los propios podereslegislativo, ejecutivo y judicial como autoridades estatales.

En las leyes reguladoras de la materia de amparo de los años de1871, 1879, 1882, 1897 y 1917, se consideró que el medio natural paraacceder al examen de constitucionalidad de una ley era su impugna-ción a través de un acto de ejecución concreto, debido a la renuenciade un sector dominante de la doctrina y la jurisprudencia de la épocapara aceptar el control directo de la constitucionalidad de las leyes.

Es hasta la ley de 1935, cuyo texto reformado rige en la actuali-dad, con la salvedad de las reformas de los años de 1950 y 1987,cuando por primera vez se autorizó que pudiera ser la ley en símisma el objeto directo de impugnación constitucional y que el legis-lador fungiera como autoridad responsable en el juicio.

De lo que se colige que por voluntad del Constituyente, el juiciode amparo fue concebido para enjuiciar los actos de los tres poderesconstituidos, entendiéndose que cuando estos actos reciben el nombreo la calificación de leyes, son los que provienen de los poderes legis-lativos federal, estatales o del Distrito Federal o, en su caso, delPresidente de la República o de los Gobernadores tratándose de regla-mentos asimilables a aquéllas, y no para censurar los procesos dereforma constitucional y los actos de los órganos que intervienen enesos procesos.

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Lo que se corrobora con análisis sistemático del texto de diversosartículos de la Constitución Federal, como son entre otros el 1°, 3°,4°, 5°, 15, 25, 26, 28, 33, 40, 41, 60, 65, 73, fracción XXX, 74, 76,79, 84, 89, 94, 97, 98, 99, 100, 102, 104, 105, 107, 108, 110, 115, 116,119, 122, 124, 128, 133, 134, 135 y 136, en los que se revela quecuando el autor quiso referirse a su obra, empleó los vocablosConstitución o Ley Fundamental; y que en cambio, usó el vocablo leyo su plural para designar a las normas expedidas por las legislaturasfederal y locales en el ejercicio de las competencias que les asigna.

Incluso el artículo 107 constitucional al identificar las materiasque por su entidad o trascendencia jurídica se reservan al conoci-miento de la Suprema Corte, sólo hace referencia a leyes, además detratados internacionales y reglamentos, con lo cual se excluye evi-dentemente de todas estas previsiones a los textos resultantes de unareforma constitucional, es decir, la voluntad del Constituyente fue lade limitar la procedencia del amparo a los casos previstos en el artí-culo 103, por lo que resulta irrazonable pretender que elConstituyente declarara expresamente qué supuestos están excluidoscuando ello sería consecuencia lógica y natural de tal delimitación.De aquí que la Suprema Corte de Justicia, tenga la obligación deceñirse ande todo, a los límites constitucionales que rigen su actua-ción, por ser a quien se ha confiado precisamente su observanciapuntual, sin pretender arrogarse atribuciones que no le correspondeny conocer de cuestiones cuya suerte debe ser decidida por el propioautor de la Constitución.

Además, desde el punto de vista material y formal, las normasconstitucionales y las leyes ordinarias tienen diferente calidad.

Desde el punto de vista material, los fundamentos básicos de laorganización total del Estado, la estructura y límites de los poderesconstituidos, los principios rectores de las relaciones del Estado conlos individuos, la participación de las fuerzas políticas, las institucio-nes públicas y privadas, se reflejan en una Ley suprema del cual derivala validez de las demás reglas que lo componen.

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Desde el punto de vista formal, las normas constitucionales se dis-tinguen naturalmente de las leyes ordinarias porque en sistemas comoel nuestro, sólo puede llevarse a cabo su reforma con la intervenciónde un órgano calificado y a través de un procedimiento también pri-vilegiado, distintos ambos de los previstos para la modificación deleyes ordinarias.

Por otra parte, no puede sostenerse que el Poder Revisor entendi-do como órgano intermedio entre el Constituyente originario y lasautoridades constituidas, sea para efectos del amparo una autoridadequiparable a los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, pues se hallapor encima de éstos por cuanto puede establecer sus atribuciones.

Admitir la procedencia del juicio de amparo en contra de unareforma a la Constitución Federal, significa resquebrajar la unidad delsistema constitucional para efectos inclusive del funcionamiento ordi-nario de la tutela del amparo, pues no habría certidumbre para los tri-bunales federales sobre la validez de las normas constitucionales conlas cuales deberán confrontar las leyes secundarias que se reclamen.

La procedencia del amparo contra las reformas constitucionales ocontra su procedimiento reformador acarrea perjuicios a la sociedadal orden jurídico nacional, tan grandes, que no compensarían el bene-ficio que pudiera obtener el quejoso, pues no obstante el principio derelatividad de las sentencias de amparo, sería muy dudoso que unareforma constitucional, aun por la vía de la censura procesal, pudierasalir indemne con una reprobación del máximo Tribunal de laRepública.

En lo particular, la premisa fundamental que me llevó a afiliarmeal criterio minoritario fue en el sentido de que la jurisdicción consti-tucional que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de laNación, tiene que estar expresada en la Constitución y no determi-narse por vía de interpretación, éste es un apoyo toral del proyectominoritario que se complementa con la mención de los tres ordeneslegales que nítidamente expresa el artículo 133 cuando dice:

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«… que esta Constitución, las leyes que emita el Congreso de la Unión y lostratados internacionales serán la ley suprema»,

y enseguida señala que los jueces de les Estados tiene la obliga-ción de dar preeminencia a la observancia de estas normas cuandose contradigan con las Leyes de los Estados; luego el artículo 103de la Constitución habla de que el amparo procede contra leyes oactos de las autoridades que vulneren o restrinjan garantías indivi-duales, ¿pero a qué ley se quiere referir? Esta interrogante deja pun-tualmente esclarecida la fracción VII del artículo 107, cuando alestablecer la competencia de la Suprema Corte, dice:

«… contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito olos Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión, de ella conocerá laSuprema Corte de Justicia, incisa a) cuando habiéndose impugnado en lademanda de amparo por estimarlo directamente violatorio de estaConstitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentosexpedidos por el Presidente de la República», etcétera.

Hay una mención precisa de lo que es la materia propia del jui-cio de amparo, y si bien, no hay una norma legal o constitucional,que establezca la improcedencia del juicio de amparo en contra deuna cato de creación de reforma a la Constitución, no hace faltaporque el legislador se ha expresado en el caso, concretando lamateria propia del juicio de amparo, así por ejemplo, tampoco hayuna norma que diga: el amparo no procede contra disposiciones dela Constitución, o que diga: el amparo no procede contra actos departiculares, pero es conforme a su esencia y naturaleza, que estaprocedencia no se da.

Con esto, no quiero decir que esté en contra de que la SupremaCorte cuente con la atribución de revisar el procedimiento de forma-ción de una reforma constitucional, incluso espero que así acontezcaen un futuro próximo; pero no estoy de acuerdo en que se arrogue estaatribución por vía de interpretación judicial.

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V. COMENTARIOS DE JOSÉ RAMÓN COSSÍO

Las diferentes posiciones adoptadas en el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación fueron motivo de un análisis compara-tivo realizado José Ramón Cossío en su artículo publicado bajo elnombre de «El Control de regularidad de las reformas constituciona-les» que apareció publicado en la revista Este País, en el mes de mayode mil novecientos noventa y siete, en el que comenta:

«Las consideraciones del proyecto (y finalmente de la resolución) puedenreducirse a lo siguiente: primera, la procedencia del juicio de amparo en con-tra de los vicios en el proceso para llevar a cabo las reformas constituciona-les depende de la interpretación que se dé al artículo 103 constitucional y, enparticular a la expresión leyes contenida en sus tres fracciones; segunda, laConstitución no contiene norma alguna que determine de qué manera debenser interpretados sus preceptos; tercera, de ahí que corresponda al PoderJudicial de la Federación establecer las reglas imperativas correspondientes,tal como se desprende, entre otros elementos, de la exposición de motivosformulada por el presidente de la República a las reformas constitucionalesde 1994 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación presentadasen mayo de 1995; cuarta, dentro de la pluralidad de métodos que es posibleelegir para llevar a cabo la interpretación constitucional, el ponente adoptóel teleológico o finalista, para después señalar que una de las finalidades dela Constitución era el reconocimiento y la salvaguarda de las garantías indi-viduales, quinta, por lo que al ser el juicio de amparo el medio que prevénuestra Constitución para la defensa y protección de las garantías individua-les, quinta, debe concluirse que el juicio de amparo sí es procedente en con-tra de las reformas a la Constitución.

»Para los ministros que no aceptaron la posición mayoritaria, el juicio deamparo promovido por Camacho en realidad estaba impugnando la incons-titucionalidad del artículo 122 de la Constitución, al impedirle presentar sucandidatura a la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal. Por con-siderar que ése era el fundamento de la demanda, y que en el juicio de ampa-ro tiene como propósito fundamental lograr la defensa de los particulares encontra de leyes y actos de autoridad, afirmaba la minoría en su voto particu-lar, el juicio de amparo no se concibió por lo tanto como una institución pro-tectora del régimen constitucional en todos sus aspectos, como tampoco seconfirieron a los Tribunales federales facultades para intervenir en cualquiercuestión constitucional, sino exclusivamente en lo referente a las leyes ordi-narias y a los demás actos realizados por los poderes legislativo, ejecutivo yjudicial en el ejercicio de sus competencias estatales.

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»Cada una de las posiciones adoptadas en el Pleno de la Suprema Corte esel producto de una cadena argumentativa específica, en donde la construc-ción del resultado depende del tipo de argumentos base que se hayan elegi-do. Así, para los ministros que declararon la procedencia, se hacía necesariodeterminar desde el inicio el carácter abierto de los textos constitucionales yla falta de restricciones interpretativas a la Suprema Corte, pues de ese modopodían elegirse los dos elementos determinantes de su razonar: el métodointerpretativo finalista, y el valor o contenido que la Constitución tiene comofinalidad. Determinados esos principios, no queda más remedio que “reco-nocerle” al juicio de amparo un carácter funcional respecto a los elementosfundamentales y así, definir su procedencia.

»De un modo por completo distinto, los cinco ministros de la minoría opta-ron por darle prelación a los medios jurídicos de defensa de la Constituciónrespecto a argumentaciones finalistas o teleológicas: en efecto, en el votoparticular se reconoce la supremacía constitucional, pero se determina que lamisma debe constreñirse a las posibilidades normativas previstas en el ori-gen jurídico, de ahí que al ser el amparo una vía de defensa con ciertas fun-ciones, las mismas deben mantenerse o respetarse en el caso concreto. Adiferencia de la mayoría, la minoría aduce en apoyo de sus argumentos ante-cedentes históricos, con lo que se pretende confirmar que los alcances quele atribuye al juicio de amparo son el producto de una larga y consistentetradición que, por otra parte, debe mantenerse.

»Al comienzo del párrafo anterior, decíamos que las cadenas argumentativasseguidas por los ministros dependían de los argumentos base elegidos.Ahora, cabe preguntarse de qué depende la elección de ciertos argumentobese y posposición de otros, sobre todo su es posible prever que mediantecada uno de ellos se alcanzarán soluciones normativas, y por ende sociales,distintas. A decir verdad, es difícil responder a esta cuestión en estemomento, pues ese tipo de preguntas no ha tenido cabida en nuestra tradi-ción jurídica románica. La razón es que se estima que el derecho se com-pone únicamente de normas generales y que, por ende, la ciencia jurídicadebe limitarse a una exposición exégeta de ellas. Sin embargo, y comoqueda de manifiesto con el análisis de la sentencia y el voto particular delos ministros de la Corte, tales cuestiones subyacen definitivamente al sen-tido de éstos y otros fallos de los cuales depende la validez de las normas denuestro orden jurídico. Al no poderse establecer las razones que producen laelección de ciertos elementos a partir de los cuales se construye una sen-tencia judicial, tampoco será posible determinar cómo es que la SupremaCorte habrá de resolver los casos futuros que se le presente, lo cual, a fin decuentas, produce dos tipos de consecuencias, mismas que a causa del espa-cio sólo podemos enunciar, primera, la imposibilidad o dificultad de que los

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justiciables puedan determinar los patrones de conducta que habrá de adop-tar la Corte, y segundo, y como consecuencia de lo anterior, la pérdida delos elementos objetivos para llevar a cabo un indispensable control socialsobre nuestro máximo tribunal».

Hasta aquí el comentario de José Ramón Cossío, pero ¿qué ense-ñanzas no dejó este asunto y cuáles son las posibles consecuencias?

1. Que el artículo 135 de la Constitución no es suficientementeclaro en cuanto a la integración del órgano llamado por la doctri-na constituyente permanente o con mayor propiedad, PoderRevisor de la Constitución pues su actuación resulta de la sumade poderes que nunca pierden su identidad, por lo que no llegana integrar en ningún momento un órgano diferente; es decir, hayconcurrencia de poderes pero no órgano diferente propiamentedicho. Por eso fue necesario que en la demanda se señalaran indi-vidualmente a todos sus componentes: Congreso de la Unión,Legislaturas de los Estados y Presidente de la República, quienesresponden o son responsables por sí mismos, puesto que ningunodetenta la representación del llamado Poder Revisor de laConstitución.

2. Que el propio artículo 135 constitucional tampoco es suficiente-mente claro en cuanto al procedimiento legislativo para llevar acabo una reforma a la Constitución Federal, pues habla delCongreso de la Unión sin especificar que deba sesionar como unsolo órgano, en pleno, o si puede hacer lo dividido en Cámaras.Tampoco establece quién o quiénes pueden presentar iniciativasde reformas constitucionales, ni señala trámite especial para éstas.

Esta falta de precisión es la que ha dado lugar a planteamientoscomo los señalados en las demandas en comento, en los que sedice que para estos casos el Congreso debe sesionar completo, esdecir, los diputados y senadores en una sola asamblea y no en susrespectivas cámaras; y se aduce también que la iniciativa dereformas solamente puede provenir del propio Congreso, asíentendido, y no del Presidente de la República.

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Una vez que se ha aceptado la procedencia del amparo en contra delproceso de reformas a la Constitución tendrá que ser la SupremaCorte de la Nación, por vía de interpretación e integración de lanorma constitucional, la que resuelva esas cuestiones, lo cual le daplena vigencia al apotegma que expresa «La Constitución dice loque la Suprema Corte quiere diga».

3. Esta decisión del Pleno de la Suprema Corte abre la puerta para que,de aquí en adelante, al reclamarse una ley reglamentaria de laConstitución, con motivo de su primer acto de aplicación, se puedareclamar también el proceso de reformas al precepto constitucional deque se trate; y esto, tratándose de amparo directo presenta dificultadesporque en esta vía sólo figura como autoridad responsable el tribunalque dictó la sentencia definitiva reclamada, pero no las autoridadesformadoras de la Ley; para el amparo indirecto la dificultad estriba enque hay que emplazar a todas las legislaturas de los Estados con lasconsecuentes dificultades de sustanciación que se pueden prestar aun mal uso del amparo para retrasar la ejecución del acto reclamado.

4. Si la Suprema Corte estima que el artículo 103 constitucional per-mite el amparo en contra del procedimiento de reformas a laConstitución Federal... ¿será posible que el Congreso de la Uniónestableciera lo contrario en la Ley de Amparo... o se requierenecesariamente que la Constitución establezca la improcedencia?No olvidemos que ya se han declarado inconstitucionales disposi-ciones de la Ley de Amparo en las que se establecía la improce-dencia de este medio de control: artículo 8° de la Ley de Amparode 1869 y artículo 114 fracción V de la Ley de Amparo actual.

Como se ve, todavía no estamos en condiciones de justipreciar latrascendencia y consecuencias de este nuevo criterio de la SupremaCorte, pero deseamos y haremos el esfuerzo porque, cualesquiera quesean esas consecuencias fortalezcan a la nación, a nuestro régimen dederecho y, en especial, al Poder Judicial de la Federación.

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MITOS Y REALIDADES DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO

DE AMPARO EN MATERIA PENAL

Alfredo Murguía Cámara

En primer término quiero, además de expresar mi agradecimientopor la invitación a participar en este evento, mi felicitación por laexcelente idea de conmemorar ciento cincuenta años del juicio deamparo en nuestro país, se dice fácil, pero ciento cincuenta años,siglo y medio, tres o cuatro, tal vez hasta cinco generaciones de abo-gados, estudiando, practicando y por qué no, incluso mejorando estesistema de protección de los derechos fundamentales, tan valioso ytan temido por algunos países, que no se atreven o que lo han inicia-do apenas hace algunos años, como es el caso de Alemania.

Y es que no es fácil, no es sencillo que gobiernos, que han sido rígi-dos, autoritarios, admitan sistemas como éste, el cual ha llegado a con-ceptuarse como fórmula de poder supraestatal (hay una conferenciamuy interesante sobre el tema, aparece publicada por CuadernosCivitas, del autor Otto Bachof de la Universidad de Tubinga, un discur-so sacado a colación en España cuando la época en que se discutía sobrela promulgación de la Constitución de 1978 y el papel del TribunalConstitucional, surgía a la escena política un tema debatido hacía pocosaños atrás en Alemania (1959) se hacían preguntas como ésta: ¿habráhecho bien la Ley Fundamental dejando tanto poder en manos de losJueces? Lo cierto es que la Constitución española de 1978 bebió en lasfuentes de la Ley Fundamental de Bonn (como dijera Tomás RamónFernández quien prologó la presentación escrita de ese magno discursode Bachof al asumir el cargo de rector de la Universidad).

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ALFREDO MURGUÍA CÁMARA

Para ciento cincuenta años de nuestro sistema de control constitu-cional, estamos hablando de mucho tiempo entre un hecho y otros depaíses desarrollados, de rica y muy basta cultura política y jurídica,decididos por instaurar un control jurídico absoluto de la administra-ción por los tribunales, lo que Jellinek llamó la cláusula regia delEstado de Derecho.

Actualmente, la justicia constitucional forma parte del corazónmismo de la estructura de un sistema democrático. Implica desdeluego mucha responsabilidad a cargo de los funcionarios del Estado.Nosotros empezamos muy temprano, con otra cultura, bajo circunstan-cias muy especiales propias de la postrevolución; hoy en día parece queintentamos respirar aires de democracia y, desde luego, deben venirtiempos mejores, aunque debemos reconocerlo el precio que estamospagando es muy elevado y nos falta mucho camino por recorrer en biende nuestra sociedad; ustedes, universitarios distinguidos lo estánhaciendo.

La institución de la suspensión, como todos lo saben, se remontaa la época del origen del juicio de amparo, que hoy se conmemora.Recordarán, a propósito, que fue durante la Primera República cuan-do aparece en escena el Juez de Distrito (figura trascendental enesto), habiendo tenido como base, por una parte, la Constitución de1824 (el artículo 123 disponía que el Poder Judicial de laFederación se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, enlos Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito) y por otro lado,la primera Ley Orgánica del 14 de febrero de 1826, complemen-tada con la Ley de los Tribunales de Circuito y Juzgados deDistrito de 1834, que ya disponía sobre cuestiones de competenciay división territorial. En ese entonces las funciones del Juez deDistrito estaban limitadas a cuestiones de «proceso», y no es sinohasta la creación del Juicio de Amparo, con el renacimiento delfederalismo, por los años de 1847 y la Primera Ley de Amparo de1861, cuando el Juez de Distrito adquiere también la función deTribunal Constitucional.

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Con ello, nuestro país, hace siglo y medio, vio realizado uno de losmás caros anhelos, incluso actuales, de la cultura occidental, situándosecomo uno de los precursores de un sistema jurídico de protección dela Constitución y de los derechos humanos.

En sus orígenes (nos ubicamos en 1847), la suspensión era algomuy sencillo, y con esto quiero decir que no se reglamentaba condetalle. Se daban facultades a los magistrados para ordenar la sus-pensión temporal del acto de autoridad impugnado como violatoriode garantías individuales. Se trataba de un asomo, del primer paso,hacia lo que sería más tarde en la primera ley orgánica de amparola suspensión del acto reclamado, que ponía en manos del juez dedistrito, bajo su responsabilidad, esto es con amplitud de decisión,a su arbitrio. No se trataba de un incidente contencioso derivado deljuicio, como lo es hoy, sino de una decisión judicial estrictamenteunilateral.

Con posterioridad a la Constitución de 1857, en la Ley de Amparode 1869 aparece regulado más en forma, ya como incidente, en estesentido parecido al actual; sin embargo se mantenía con suma liberalidadel criterio para su concesión a cargo del juez.

A partir de 1882 es más minuciosa su reglamentación, ya se prevécomo medio de impugnación la revisión ante la Suprema corte deJusticia, sin embargo, para la materia penal se mantiene con amplitudde su concesión.

Con la Constitución de 1917 y la Ley de Amparo de 1919 se ins-tituye la audiencia incidental y su reglamentación en general se nutrede mayores y cada vez mejores lineamientos de carácter procesal.Pero no es sino hasta la nueva Ley de Amparo, que ahora conocemos,cuando se inicia una reglamentación propiamente dicha en lo tocantea la materia penal. El artículo 136 se refería ya a los casos en que elacto reclamado afectaba la libertad personal, estableciendo como úni-cas limitantes el que el juez dictaría las medidas necesarias para elaseguramiento del quejoso, a efecto de que éste pudiera ser devuelto

MITOS Y REALIDADES DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL

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a la autoridad responsable si no se le concediese el amparo, esto clarotratándose de orden de aprehensión. Y para el caso de auto de formalprisión prevenía que podría ser puesto en libertad bajo caución, con-forme a las leyes federales y locales aplicables al caso.

Se puede decir, que aun así, existía suma liberalidad en la conce-sión de la suspensión, y con ello obviamente abusos que apuntabanhacia la impunidad y hacia un resquebrajamiento del orden social.Ello por consiguiente llevó a la reforma de 1980 que vino a limi-tar esa liberalidad que empezaba a causar serios problemas a laadministración de justicia. Y por último tenemos la que podemosllamar reciente reforma de 1994 que obedece a los cambios dadosen ese rubro en nuestra Constitución, es decir tratándose de actode autoridad restrictivos de la libertad personal.

En síntesis, nótese el tiempo de más de ciento veinte años de libe-ralidad contra veintisiete que llevamos en forma limitada. Esto dicemucho: cuánta criminalidad enfrentamos en esta época.

El tema de la suspensión (en el amparo penal) es tan interesantepor lo valioso de su función en la práctica. Y es que a través de estesistema, llamémosle «preventivo», se puede lograr detener la fuerzaimplacable (no impecable) de la autoridad, ante quien muchas veces,las más de ellas, se lleva, claro, la de perder. Esta medida la puededictar un juez –incluso incompetente o hasta impedido– (términoslegales, conste) que suelen confundirse o mal emplearse, sobre todopor periodistas agudos y mal intencionados, me refiero a los auda-ces –que no los hay–, desde luego muchos de ellos desconocedoresdel derecho. No falta el estribillo, después de la noticia; de que «poralgo se habrá autocalificado el Juez de incompetente». Estos perio-distas suelen incluso «confundir» mañosamente estos términos desuspensión y amparo, porque la intención, claro, es confundir a losdestinatarios de la noticia. Llegan a decir: juez... concedió el amparo,cuando se trataba de la suspensión, pero claro, todo esto con sentidomanipulante.

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Aquí todos sabemos qué es la suspensión –y lo más importante–cuál es su utilidad. Como abogados esto último es lo que interesaverdaderamente, incluso a veces sobre el fondo del asunto plante-ado en el amparo, el cual podría estar perdido de antemano; esdecir, se sabe que el asunto –sustancialmente– está perdido, peroque conforme a la estrategia del abogado será de alguna utilidad lasuspensión. De este punto podrían derivar varias interrogantes yhasta temas a tratar.

Imaginemos a quién se afecta con la suspensión, es decir quiénestá del otro lado pretendiendo que no se conceda, no vayamos tanlejos pensando en el «interés público», «social» o tal vez hasta«política criminal», conceptos reflejados ya en la propia ley, dondese señala en qué casos es prácticamente nula la suspensión.

A continuación trataré en términos generales en qué consiste, ya losaben; como está regulada. Veremos los cuadros 1, 2 y 3.

MITOS Y REALIDADES DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL

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Cuadro l

Suspensión del En amparo directo. La suspensión es de oficio (170),acto reclamado. Tribunales Colegiados. la autoridad responsable resuelve,

Artículos 170-176 L.A. de ahí que no tenga caso citar autoridades ejecutoras. Porque (114-III) Juez de Distrito.

Regla general: se concede en material penal ¡a medias!

En ambos casos para la ejecución y cumplimiento (violación a la suspensión),

ver artículos 104, 105, 107, 111 L.A.

La finalidad: preservar la materia del juicio.

Es a petición de parte,aquí sí es de Primer Orden,

En materia penal En amparo indirecto necesario, citar a las recuerden: bien ante Juez de Distrito, autoridades ejecutoras.común-orden hoy Tribunales Unitarios. público vs. Artículos 122-144 L.A. De oficio (sui generis) 73-X libertad personal. reformado en 1994 para detener

el sobreseimiento por cambio de situación jurídica.

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Cuadro 2

Detención conSuspensión De oficio (123), actos de Por ejemplo: incomunicación,amparo directo «muy difícil» o imposible el más común en

reparación. la práctica.

vs.Por ejemplo: a. Detenciones por

autoridades Actos que A petición del quejoso administrativas, afectan la (124), «actos susceptibles siendo para el libertad de reparación». M.P. tratamiento personal. conforme al 16

constitucional.

b. OdA y AFP reglamentación detallada.

MITOS Y REALIDADES DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL

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A.I. vs.

OdA (no se le ha detenido).

AFP (puede estar en libertad).Presenta variantes dependiendode la gravedad del delito materialdel proceso.

AFP (estando preso).

• A disposición del juez deamparo.

• Permanezcan las cosas en elestado en que se encuentran,es decir que no sea detenido(si el delito admite libertadprovisional: no grave).

• El procedimiento está suspendido.

• A disposición del juez deamparo.

• Continúa el procedimiento,pero en libertad provisional.

• A disposición del juez deamparo, pero recluido.

• Continúa el procedimiento.

Cuadro 3

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Un aspecto de sumo interés en la práctica lo constituyen las con-diciones que discrecionalmente fija el Juez de Distrito para la sus-pensión en el amparo, ya que éstas a veces generan situaciones quesuelen complicar otros actos jurisdiccionales. Una de ellas, tal vez lamás trascendental, es la declaratoria de violación a la suspensión,que es el acto a través del cual el juez de distrito determinará el actocontumaz –de rebeldía– de la autoridad ante una eventual violaciónde la suspensión, y digo que suelen complicar porque ante la falta declaridad o precisión al fijarse las condiciones que habrán de cumplir-se para que surta efectos la suspensión, se generan expectativas queen mucho permiten a la autoridad burlar la suspensión; o cumplir conella a medias; cumplir sólo al inicio y, además, cubrirse para quedenunciada una violación a la suspensión salga bien librada la autori-dad a pesar de su incumplimiento. A veces, la falta de una notifica-ción o la realización de ésta a destiempo pueden dar al traste con lasuspensión concedida por el juez. Por citar algunos casos:

1 Uno muy común en nuestra materia: la presentación de unagarantía de tipo económico en el término de tres días, esto,¿cuándo se cumple este plazo?, ¿recae el acuerdo en tiempo?Luego, su notificación correspondiente; todas estas actuacionessuelen darse con diversas irregularidades que rara vez son apre-ciadas e impugnadas por los interesados, y por eso mismo des-pués vienen las complicaciones.

2. Otro: su presentación a firmar ante el juez de distrito semanal-mente. Aquí habrá que tomar en cuenta igualmente toda la gamade circunstancias que suelen darse en la práctica, por ejemplo;ante un incumplimiento que posteriormente pudo justificarse.

3. Otro, menos común, pero que suele darse, e incluso hace prácti-camente nugatoria la suspensión: el que se presente ante la auto-ridad que lo requiere, por ejemplo, el juez que ordenó su apre-hensión. Este caso, tal vez es «de los más discutidos», pues exis-ten diversos criterios al respecto, derivados de la interpretaciónde la Ley de Amparo, fundamentalmente del enunciado del artí-

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culo 136-1° (de afectarse la libertad personal, el efecto), ademásde quedar el quejoso a disposición del juez de distrito debe enten-derse que lo estará también respecto del juez que deba juzgarlo.Lo cual se reitera en el párrafo quinto del propio artículo (en elsentido de que el quejoso habrá de quedar a disposición de laautoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penalpara los efectos de su continuación). Estas disposiciones legalesencuentran armonía con otras del mismo capítulo, relativas a losrequisitos que deben cumplirse para otorgarse la suspensión–«que no se siga perjuicio al interés social» y «que no se con-travengan disposiciones de orden público»–, pero que en cambiotenemos por principio de orden jurídico a la libertad como «valorsupremo» que surge o se sustenta en normas de carácter funda-mental –como es la Constitución–, los tratados internacionales eincluso hasta la Declaración Universal de los Derechos delHombre y bueno, en la propia ley de amparo por otro lado se pre-viene (artículo 138):

«En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma talque no impida la continuación del procedimiento (...) a no ser que la conti-nuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño operjuicio que pueda ocasionarse al quejoso».

¡Atención! Si se trata de una orden de aprehensión cuyo efecto esponer a disposición del Juez al quejoso, la «suspensión», esta vez sí«entre comillas», es todo un mito pero también una realidad, pues hayresoluciones que existen, que constriñen al quejoso a que se presenteante el juez que lo ordenó detener para la continuación de un proce-dimiento, que incluso de antemano se hallaba suspendido por deter-minación del propio juez de la causa, como efecto obligado al haberordenado la búsqueda del inculpado para someterlo al procedimiento.

Sobre este particular podríamos abundar más en conceptos quetenemos presentes, si no claramente. Me refiero al tema relativo delas prioridades. ¡Qué es más importante!, ¡qué vale más! La libertadpersonal, que se puede ver afectada injustamente, ilegalmente (es más

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exacto) o la seguridad pública, la paz y la tranquilidad de todos losdemás. Y aquí, atención, porque esto mueve a la reflexión. ¿Quiénesson o somos todos los demás?, ante el inquietante problema de laseguridad pública que vivimos a diario. Justo ahí será donde pesemás, donde en serio se sienta el valor de un juez que hace uso correc-to del arbitrio judicial, sopesando, equilibrando, atemperando entresituaciones, tan difíciles, que la propia ley no resuelve, no aclara, sinoque deja al juez tan delicada y peligrosa decisión (por uno o portodos) –el interés común o colectivo sobre el individual o viceversa–.Una solución, me parece verdaderamente interesante, la da la propiaConstitución al ordenar: «… se tomará en cuenta la naturaleza de laviolación alegada» o lo que es igual a observar el asunto desde su ori-gen, de qué se trata . Una solución la intenta la propia Ley de Amparo,al remitirnos a las disposiciones que regulan la libertad provisional,pero en esa materia nos encontramos con numerosas reformas, queparecen interminables (el ejemplo de los delitos fiscales, primero sí,luego no, después no todos; delitos graves y no graves, remisiones aotras legislaciones que se apuntan como equivocadas y la últimareforma del 20-I Constitucional tratándose de los delitos no graves,también podrá negarse por las características del delito cometido oporque exista riesgo para la sociedad).

Y bueno, incluso no ha faltado quien interprete esto último a con-trario sensu, diciendo que tratándose de delito grave procedería lalibertad provisional cuando no represente riesgo para el ofendido opara la sociedad.

4. No se diga el caso de cuando el efecto es que se le recluya en lacárcel, para acabar pronto con el mito de la suspensión y convertirloen cruel realidad.

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Sobre cada uno de estos aspectos podríamos abundar en detalles.

Veamos el artículo 1 36-5°, el que dispone:

«La suspensión tendrá el efecto de que el quejoso quede a disposición delJuez de Distrito en el lugar que éste señale (reclusorio)…»,

es decir, privado de su libertad (y esto último, o porque no se afec-te ésta, es que está promoviendo el amparo). En fin, se podrían plan-tear varias hipótesis, pero lo medular es que hay casos en los que lasuspensión está prácticamente desnaturalizada, es un verdadero mito,aunque suene raro este mito es toda una realidad. Pero ya tocamos elcontrapunto interés público, orden social, hasta política criminal,este último mal empleado, por su verdadero significado en materia dedoctrina jurídico-penal, pero dejémoslo si se quiere en política, asecas, buena o mala en política. Sabemos que muchos males de nues-tro tiempo, cuya solución está en otros ámbitos, ésta se lleva simple-mente a una reforma de la ley por política. Se plantean soluciones, yodiría muchas veces, incapacidades de la autoridad, a través de refor-mas legislativas, o sea política legislativa.

Pero regresando, ¿quién está del otro lado, a quién se afecta con lasuspensión? Si nos acercamos a la realidad, aun en la materia penal,veremos una contraparte, y no me refiero al MP –parte legítima en lacontroversia–, sino al directamente afectado, es decir, a la víctima,que día con día tiene mayor reconocimiento en nuestro sistema penal,y esto es correcto, es justo; pero en la realidad vayamos más allá:mientras los órganos investigadores se presten al juego de conver-tirse en verdaderas agencias de cobro, entonces tendremos a unacontraparte muy interesada en que no se conceda o se niegue lasuspensión en el amparo; esto no se vale.

Aquí un paréntesis, veamos, hay delitos menores, no graves, dirí-an algunos no tan graves, que admiten durante el procedimiento lalibertad provisional. Y bueno esto tal vez, debiera plantearlo a lainversa, partiendo, de lo que debiera ser la excepción, es decir: hay

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delitos que por su gravedad, en el procedimiento ameritan la prisiónpreventiva. Recordarán ustedes cuando la reforma en esta materia, undía se dijo Delitos patrimoniales –no graves–; al día siguiente: aexcepción de los delitos fiscales, después un ajuste y otro cambio,etcétera.

Para conclusión: lo ideal de acuerdo con los fines de la suspensiónen el juicio de amparo. Que no se perjudique sin remedio al quejoso,por parte de la autoridad, pero ¿cuándo? ¡Ah! Pues cuando éste seaun inocente o sea, cuando –ya no digamos injustamente, sino legal-mente– se le pretenda privar de su libertad personal y bajo estepresupuesto siempre concederse, es decir «sin condiciones».

Pero veamos nuestra realidad –la delincuencia– creciendo y dequé manera, ¿qué podíamos esperar del legislador –político–? Unareforma desnaturalizante de la suspensión, cuya finalidad más técni-camente hablando es –no sólo como lo había dicho– que no se per-judique al quejoso, sino mantener viva la materia del juicio deamparo, pero en nuestra cultura se dice: «¡Más vale pedir perdónque pedir permiso!», aunque se afecte la libertad personal.

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LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD

Dora María Sierra Madero 1

Uno de los problemas que con alguna frecuencia enfrentan los tra-bajadores de la salud es el conflicto de conciencia que la realizaciónde ciertas tareas les ocasiona, como es la colaboración en la realiza-ción de abortos o la eutanasia, en aquellos países en los que se handespenalizado estas conductas.

Para resolver estos conflictos de una manera respetuosa de losderechos humanos, en algunos sistemas jurídicos se ha reconocido elderecho a la «objeción de conciencia».

La objeción de conciencia no es más que el derecho a ser eximidodel cumplimiento de un deber legal por motivos de conciencia. Esuna concreción o especificación de los derechos de libertad religiosa,de pensamiento y de conciencia, reconocidos por los principales ins-trumentos internacionales de derechos humanos como son el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas yla Convención Americana de Derechos Humanos, también conocidacomo Pacto de San José, ambos debidamente suscritos y ratificadospor México.

Es verdad que ni en la doctrina de derechos humanos, ni en losdocumentos de carácter internacional se habla de un derecho generala la objeción de conciencia, porque eso significaría la disolución del

1 Ponencia presentada en el Foro «Hacia una nueva ley de salud del Distrito Federal», convoca-do por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrado los días 26, 27 y 28 de marzo de1998.

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Estado de Derecho y conduciría a la anarquía, ya que cualquier per-sona podría eventualmente objetar cualquier obligación legal o labo-ral, alegando motivos de conciencia.

Sin embargo, lo anterior no impide que sea posible el reconoci-miento del derecho de objeción de conciencia en determinadas cir-cunstancias y dentro de ciertos límites como en seguida explicaré.

El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos nos dice que «Toda persona tiene derecho a la libertad depensamiento, de conciencia y de religión...». Se trata, por tanto, dederechos humanos expresamente tutelados por el DerechoInternacional.

El bien jurídico protegido en conjunto por las libertades de pensa-miento, de conciencia y de religión es el ámbito de las conviccionespersonales, es decir, el ámbito de la conciencia y de la racionalidadhumana. Asimismo cada una de ellas protege un bien jurídico especí-fico, a saber. La libertad religiosa protege la libertad de profesar lareligión que considere verdadera, la libertad de pensamiento protegela libertad de sostener las convicciones éticas filosóficas o ideológicasque más le convenzan, y la libertad de conciencia protege la libertadde ajustar el propio comportamiento a las propias creencias religiosaso a las personales convicciones éticas, filosóficas o ideológicas.

Es precisamente dentro de la libertad de conciencia, donde seubica la objeción de conciencia, ya que en ocasiones el derecho delibertad de conciencia, es decir el derecho de ajustar el propio com-portamiento a las personales convicciones religiosas o filosóficasencuentra un obstáculo en algún deber legal o de carácter laboral.

Éste es el caso por ejemplo de la obligación de prestar el servicio mili-tar, que es una obligación constitucionalmente establecida en muchospaíses. Considerando que la participación en actividades militares lesio-na la conciencia de algunas personas, en varios de estos países se hareconocido el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar.

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DORA MARÍA SIERRA MADERO

Respecto al aborto, considerando que en algunos sistemas jurídi-cos se ha despenalizado esta conducta, al mismo tiempo y por logeneral, se ha legalizado también el derecho a la objeción de con-ciencia al aborto.

Estos dos supuestos de objeción de conciencia –al servicio military al aborto– son los que con mayor frecuencia han sido reconocidosen la mayoría de los países en los que se reconoce el derecho a laobjeción de conciencia.

En el caso de la objeción de conciencia al aborto, su reconoci-miento ha sido relativamente fácil por la naturaleza de este tipo deobjeción. En efecto, el hecho de que se despenalice el aborto en deter-minadas circunstancias no implica que la vida deje de ser un bienjurídico fundamental que interese proteger con la mayor intensidadjurídica que sea posible, como es la que brinda la legislación penal.

Por otra parte, la despenalización del aborto tampoco implica quese genere ipso facto una obligación de practicarlo, por ello no pode-mos hablar de una obligación jurídica a practicar el aborto en sentidoestricto. Para los trabajadores de la salud podría llegar a ser eventual-mente una práctica requerida en el marco de sus responsabilidadeslaborales, las cuales no gozan de la misma obligatoriedad que otrotipo de obligaciones legales. Ello porque las obligaciones laborales seinscriben en el marco de las relaciones jurídicas voluntarias, es decir,se generan a partir de un acto contractual y, en este sentido, gozan deun mayor espacio de libertad, cosa que no sucede con otro tipo deobligaciones legales que surgen por disposición legal, como es elcaso de la obligación de prestar el servicio militar y de otro tipo deobligaciones similares.

La pregunta que indefectiblemente se plantea a la hora de abordarel tema de la objeción de conciencia es el de sus límites, o mejor aún,el de las condiciones requeridas para que, en caso dado, puedareconocerse este derecho.

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Son muchos los puntos de vista que se han expuesto para resolvereste cuestionamiento. Personalmente y después de haber estudiado afondo este problema, he llegado a las siguientes conclusiones:

1. La objeción de conciencia no puede considerarse un derechogeneral, por las razones antes aducidas. Reviste una naturaleza«excepcional», en el sentido de que la regla general es la obe-diencia al mandato legal, o a la autoridad legítima. Sólo comoexcepción, respetando ciertos límites, puede permitirse el incum-plimiento de un determinado deber legal por razones justificadas,como serían los motivos de conciencia.

2. Las condiciones que determinan la posibilidad de permitir unaexcepción al cumplimiento de un deber legal por motivos de con-ciencia vienen dadas por la naturaleza del bien jurídico protegi-do por el deber objetado.

Es decir, es preciso calibrar las consecuencias que el incumpli-miento de un determinado deber legal u obligación laboral puedeacarrear. No es lo mismo las consecuencias que se derivan de queun alumno de una escuela pública se rehúse, por motivos de con-ciencia, a participar en las ceremonias cívicas donde se rindenhonores a la bandera, que el de una persona que realiza un homi-cidio alegando motivos de conciencia. Evidentemente que losbienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, y espreciso considerar que el bien jurídico protegido por las liberta-des de conciencia, de pensamiento y de religión también revisteuna importancia fundamental en un sistema democrático que seprecie de ser respetuoso de los derechos humanos.

Se trata, por tanto, de colocar en una balanza los bienes jurídicosprotegidos tanto por el deber objetado, como por la libertad deconciencia, y resolver a favor del bien jurídico que goce de lamayor intensidad de protección.

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En el caso del aborto, el bien jurídico protegido por el deber labo-ral de un trabajador de la salud al que se le pide que practique unaborto o colabore de algún modo en ello, está protegido por lalegislación laboral. La negativa por parte del trabajador de saludpodría generar en último término una causal de despido, pero noexiste una sanción penal por esa desobediencia, como sí existepor ejemplo en el caso del homicidio calificado o de otro tipo deconductas sancionadas por la legislación penal.

3. Finalmente, otra condición es que en la medida de lo posible seestablezca una prestación sustitutoria o alternativa para la perso-na a la que se le permita el incumplimiento de un deber legal uobligación laboral por motivos de conciencia.

En los países en los que se ha reconocido la objeción de concien-cia al servicio militar, al mismo tiempo se ha establecido la obliga-ción de realizar un servicio de carácter civil como prestación alterna-tiva, por lo general un poco más gravosa, de modo que se mantengala igualdad ante la ley y se asegure la sinceridad de los objetores.

En el caso de los trabajadores de la salud, es difícil establecer unaprestación sustitutoria para el que se niegue a colaborar en un aborto.Sin embargo, podría exigirse, como condición, que el trabajador cum-pla acabadamente sus demás tareas, de modo que la objeción no seaun pretexto para dejar de realizar sus deberes laborales.

En nuestra Constitución no encontramos un precepto concreto queproteja la libertad de conciencia; sin embargo, sí existe un preceptoque protege la libertad religiosa y es el artículo 24 de nuestra CartaMagna. Considerando que los tratados internacionales, suscritos porMéxico, son derecho interno al tenor del artículo 133 constitucional,debemos considerar que la protección brindada por el artículo 24 ala libertad religiosa debe interpretarse en el sentido de proteger tam-bién la libertad de conciencia y la libertad de pensamiento, más aún,si tomamos en cuenta la doctrina de los derechos humanos en la quees lugar común hablar de las tres libertades como esencialmente

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relacionadas, de tal manera que no se considera debidamente prote-gida una de ellas si al mismo tiempo no se protegen las otras dos.

Respecto a la objeción de conciencia por motivos religiosos, hayun precepto específico en la ley reglamentaria del artículo 130 denuestra Constitución que establece que «Las convicciones religiosasnunca eximirán a nadie del cumplimiento de las leyes del país...». Sinembargo, podríamos preguntarnos si una ley reglamentaria podríaeventualmente restringir la protección brindada por un precepto de laConstitución, como es el artículo 24.

Consideramos que debe prevalecer la protección constitucional y,por lo tanto, la protección jurídica a la libertad religiosa, de pensa-miento y de conciencia que otorga el artículo 24 Constitucional, si lointerpretamos ampliamente.

En consecuencia, debe también reconocerse a los trabajadores dela salud, bajo las condiciones antes mencionadas, el derecho a la obje-ción de conciencia al aborto en los supuestos en los que se ha despe-nalizado, o a otras prácticas similares, como podría ser la dispensa-ción de anticonceptivos que son abortivos o de otras prácticas deíndole parecida, como una concreción o especificación del derecho delibertad religiosa, de pensamiento y de conciencia protegidas por elartículo 24 de nuestra Constitución.

Para ello es preciso que se regule debidamente este derecho en lalegislación correspondiente, en concreto en la Nueva Ley General deSalud, para que de acuerdo a estos criterios los trabajadores de lasalud puedan invocar su derecho a la objeción de conciencia, sin quepor ello sufran discriminación ni perjuicio alguno de carácter laboral,económico o social.

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COMENTARIOS A RESOLUCIONES JUDICIALES RELACIONADAS CON

INSTITUCIONES BANCARIAS (TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN)

Guillermo Ortiz Mayagoitia

Sumario: I. Introducción; II. La teoría de la imprevisión; III. La inexistenciade las Instituciones Bancarias.

I. INTRODUCCIÓN

A partir de la crisis económica surgida en el mes de diciembre de1994, muchas personas que habían contratado con las institucionesbancarias, principalmente tratándose de los Contratos de Apertura deCrédito Simple con Intereses y Garantía Hipotecaria, Mutuo conIntereses, etcétera, se vieron severamente afectadas en su patrimonioal haberse modificado radicalmente las condiciones en las cuales ori-ginalmente habían contraído la obligación de pago de suerte principale intereses al acreditante, ya que el monto de estos últimos sufrió unincremento desproporcionado al convenido en el contrato, provocan-do una onerosidad excesiva. Normalmente en esos negocios jurídicosse pactó expresamente entre las partes que la tasa de los intereses sepodría ajustar mensualmente a la alza o a la baja, de acuerdo a diversasfórmulas o procedimientos establecidos en cada contrato y mediante unsistema de refinanciamiento y de capitalización de intereses.

Esta situación ha provocado infinidad de litigios que han sidoplanteados por los acreditados ante los tribunales competentes,demandando de las instituciones bancarias la nulidad del contrato res-pectivo y de la escritura notarial en la cual consta, así como la nulidadde las cláusulas en las que se pactó el procedimiento para ajustar elmonto de los intereses, el pacto de refinanciamiento, etcétera...

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COMENTARIOS A RESOLUCIONES JUDICIALES RELACIONADAS CON INSTITUCIONES BANCARIAS (TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN)

Entre las demandas y resoluciones judiciales en relación a las ins-tituciones bancarias que he tenido la oportunidad de estudiar, melimitaré a comentar las que a continuación menciono, en relación ala Teoría de la Imprevisión y a la Inexistencia de las Institucionesbancarias.

II. LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Si partimos del Derecho romano, cabe recordar que en el mismoexistieron contratos de derecho estricto y contratos de buena fe. Enlos primeros de ellos, en caso de conflicto el juez debería atenerse ala letra misma del contrato, sin poder realizar ninguna consideraciónde equidad, en tanto que tratándose de los contratos de buena fe cual-quier controversia debería arreglarse tomando en cuenta la equidad.Por ende, existían acciones de derecho estricto y acciones de buenafe. Los contratos sinalagmáticos o bilaterales eran de buena fe, entanto que las obligaciones nacidas de los contratos unilaterales erande estricto derecho 1. Por ello se consideraba que si el cumplimientode un contrato de buena fe se hacia excesivamente oneroso porhechos posteriores e imprevistos, el acreedor no podría aprovecharsede esa situación, al haberse modificado el equilibrio entre la presta-ción y la contraprestación pactadas 2. Desde luego, de presentarseesta cuestión la resolución quedaría al arbitrio del juez tomando encuenta la buena fe; «Bona fides, quae in contractibus exigitur, aequi-tatem summn desiderat» (La buena fe exigida en los contratos,requiere una suma equidad) 3.

1 Petite Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Traducido de la 1ª. edición francesa,Editora Nacional, México, 1971.

2 Floris Margadant Guillermo, El Derecho Romano Privado, Como Introducción a la CulturaJurídica Contemporánea, Editorial Esfinge, S.A., 5ª. edición, México, p.342.

3 Cabanellas Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos yCastellanos. Editorial Bibliográfica Argentina. Única Edición. Buenos Aires, 1959, p.17.

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GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA

De acuerdo con las ideas expuestas, los juristas de la Edad Mediaconsideraron que los contratos de ejecución continuada, periódica odiferida mantenían su obligatoriedad únicamente cuando en su etapade ejecución subsistiera un equilibrio en las obligaciones recíprocastomadas en cuenta por las partes en el momento de celebrar el con-trato, pero no conservaría esa obligatoriedad cuando tales circuns-tancias sufrieran una modificación posterior a la fecha en que se per-feccionó el mismo 4 y que rompiera el equilibrio entre las prestacio-nes originalmente pactadas.

A fin de entender la Teoría de la Imprevisión debemos referirnosa la cláusula rebus sic stantibus, la cual es una regla de interpretación quelos glosadores creyeron encontrar en el Digesto 5. Etimológicamenteesta locución latina significa «quedando las cosas así como están, enel mismo estado» 6. Dicha cláusula se consideraría implícita en todoslos contratos conmutativos con prestaciones recíprocas y de tractosucesivo o de ejecución continuada o periódica, como regla generalde interpretación. El objeto de la misma sería obtener la revisión o ensu caso la resolución del negocio jurídico, en el supuesto de unaexcesiva onerosidad superveniente no prevista por los contratantes.

La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus se desarrolló entiempos pasados y según la misma todo contrato conmutativo única-mente sería vinculante para las partes siempre y cuando las circuns-tancias fundamentales bajo las cuales el mismo se perfeccionó no sehubieran modificado sustancialmente, ya que en caso de presentarseuna situación futura que no fue prevista al momento de otorgarse elnegocio jurídico, provocándose así un desequilibrio entre las presta-ciones recíprocas de cada parte, ese acto jurídico podría ser resueltoo revisado.

4 Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato. Tomo II, Ediciones JurídicasEuropa-América, 1986, p.373.

5 Planiol Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, Vol. VII. Traducción de la 12ª. ediciónfrancesa por el Lic. José M. Cajica Jr., Editorial José M. Cajica Jr., México, 1947, p.104.

6 Cabanellas Guillermo, op.cit., p.131.

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Al hacer referencia a la Teoría de la Imprevisión, el Diccionariode Derecho Privado 7 explica que en la primitiva forma de la cláusu-la rebus sic stantibus, el deudor sólo podía liberarse de sus obliga-ciones ante una alteración de las circunstancias que provocaraonerosidad excesiva.

«Lo que se hacía, pues, era introducir una regla de interpretación de la volun-tad de las partes. Así entendida esta teoría, supone una ficción y es arbitrarioafirmar que todo contrato se debe entender concluido con esta reserva... Peroel problema es hasta qué límite goza el juez de libertad en sus fallos, frentea los preceptos de la ley, pues si el juez romano gozaba de libertad para deci-dir por el dictado de la bona fides, sin más que preguntarse que dificultadesde ejecución eran las que según la buena fe, debían liberar al deudor de suobligación, el jurista moderno, por el contrario se encuentra ante un códigocon normas definidas, sin que en general se aluda al problema en los códi-gos modernos, que sólo contemplan la imposibilidad del cumplimiento de laobligación».

Desde luego debemos distinguir entre la imposibilidad jurídica omaterial para el cumplimiento de una obligación, de la onerosidadexorbitante sobrevenida con posterioridad a la celebración del actojurídico. Recordemos que el hecho positivo o negativo objeto delcontrato debe ser posible y lícito; imposible es el hecho que no puedeexistir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con unanorma jurídica que necesariamente debe regirlo y que constituye unobstáculo insuperable para su realización. Sin embargo, el hechofísica o jurídicamente imposible es una causa que provocaría la ine-xistencia del acto jurídico (o la nulidad absoluta del mismo, depen-diendo de la teoría que se adopte). Por lo anterior, no debemos con-fundir la imposibilidad de cumplir una obligación contraída bajodeterminadas circunstancias presentes al momento de contratar, conla onerosidad exorbitante sobrevenida que modifique radicalmentelas circunstancias tomadas en cuenta al perfeccionarse el contrato,

7 De Casso y Romero Ignacio y Francisco Cervera, Editorial Labor, S.A. Barcelona, España, pri-mera edición, 1950, p.908.

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toda vez que en el primer supuesto el negocio jurídico será inexisten-te, en tanto que en el segundo la obligación podrá cumplirse auncuando ello sea con un gran sacrificio.

Siguiendo este orden de ideas, la Teoría de la Imprevisión seentiende como una excepción al principio de obligatoriedad de loscontratos y al cumplimiento de buena fe de los mismos. En la legis-lación, doctrina y jurisprudencia extranjera se ha llegado a aceptar suaplicación, en determinados casos especiales, y algunos códigos civi-les de México también la regulan, como lo veremos más adelante.Esta excepción tendría lugar en los siguientes supuestos:

1. Que hubiera sobrevenido, con posterioridad a la celebración delcontrato, un cambio en las circunstancias de hecho tomadas encuenta al momento de contratar;

2. Que dicho cambio de circunstancias no se hubiera previsto porlas partes o no se hubiera podido prever;

3. Que se hubieran modificado sustancialmente las obligacionespendientes de cumplir pactadas por los contratantes;

4. Que resulte una onerosidad excesiva para alguna de las partescontratantes, recurriéndose para ello a un criterio objetivo;

5. Que la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta alcontratar obedezca a causas extraordinarias;

6. Que se provoque una ruptura en la equivalencia de las obligacio-nes recíprocas convenidas al momento de celebrarse el contrato 8.

8 Para la aplicación de la Teoría de la Imprevisión, se requiere que la onerosidad sobrevenida obe-dezca a circunstancias de carácter extraordinario e imprevisible. Para la aplicación de la cláu-sula rebus sic stantibus es necesario el concurso de las dos características mencionadas. Así lascosas, si la onerosidad sobreviene por un acontecimiento extraordinario, pero previsible, notendrá aplicación esta cláusula. Lo mismo puedo decir cuando se trate de un acontecimientonormal pero imprevisible.

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Concurriendo los elementos anteriores, la parte afectada podríapedir la resolución o la revisión del contrato, en este último supuestopara obtener el restablecimiento en la paridad o equilibrio de la pres-tación y contraprestación, siempre y cuando el afectado no hubieseincurrido en mora.

En el derecho mexicano es una regla general que los contratossean cumplidos siguiendo el principio fundamental pacta sunt ser-vanda 9. Es decir, los contratos una vez perfeccionados obligan a laspartes a lo expresamente pactado así como a las consecuencias, quesegún su naturaleza son conforme a la buena fe al uso o a la ley. Esteprincipio parte de la idea de que quien realiza un acto jurídico debetomar en consideración determinadas circunstancias de hecho (eco-nómicas, políticas o jurídicas) que justifican su voluntad de realizarese negocio jurídico con el objeto de alcanzar un fin determinado, porlo que debe prever el alcance de las obligaciones que asume y las con-secuencias de dicho acto jurídico. En el supuesto de que el contratodeba continuar surtiendo sus efectos en el futuro por ser de ejecucióndiferida o de tracto sucesivo, también tienen importancia los aconte-cimientos que pudieran ocurrir en el momento de su ejecución. Sinembargo:

«Las representaciones de las circunstancias que las partes no hayan llevadoal contenido del negocio son, en principio, extrañas a la apreciación judicial» 10.

En este orden de ideas, en nuestro sistema jurídico no tiene apli-cación la Teoría de la Imprevisión en razón de un principio de segu-ridad jurídica y a fin de garantizar el cumplimiento y ejecución de loscontratos válidamente celebrados por las partes. En efecto:

9 Los pactos jurídicos han de cumplirse. En el Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas yAforismos Latinos y Castellanos se indica lo siguiente: «Esta afirmación, que tan natural se esti-ma hoy, constituyó en su momento una revolución jurídica frente al rígido formalismo contrac-tual romano, que sólo reconocía acción procesal a ciertos pactos; mientras los restantes, los noincluidos en el favor de las “fórmulas”, del Derecho vigente, los “pactos nudos” quedaban entre-gados al espontáneo cumplimiento de las partes que los hubieran concertado». op.cit., p.194.

10 Enneccerus Ludwiw, Theodor Kipp y Martin Wolff Boch, Tratado de Derecho Civil. Tomo II,1° (Derecho de las Obligaciones), Casa Editorial, Segunda edición, Barcelona, España, p.214.

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«Cuando un contrato impone por cierto lapso prestaciones sucesivas al deudor,el acreedor ha querido garantizarse contra todas las eventualidades posteriores,y particularmente contra la variación en los precios», afirma Planiol 11.

De conformidad con lo expuesto, la legislación en general noacepta la cláusula rebus sic stantibus. En el artículo 1796 del CódigoCivil para el Distrito Federal se establece lo siguiente:

«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellosque deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccio-na obligan a los contratantes no sólo a cumplimiento de lo expresamentepactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sonconforme a la buena fe, al uso o ley».

Si bien es cierto que en el texto de este precepto se hace referen-cia directa a la buena fe y ésta constituye un principio general delderecho, será precisamente en consideración a la buena fe que el obli-gado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidaden el cumplimiento de las obligaciones que asumió contractualmente,aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron y quela modifiquen, de acuerdo al criterio sostenido por la extinta TerceraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los jui-cios de amparo directo números 1947/80 (resuelto el día 15 de octubrede 1980) y 8681/84 (resuelto el día 27 de febrero de 1985). En rela-ción a lo expuesto y para una mayor claridad transcribo literalmente lasiguiente Tesis:

«CONTRATOS, INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LAIMPREVISIÓN EN LOS. El artículo 1625 del Código Civil delEstado de México, igual al 1796 del Código Civil del DistritoFederal, supletoriamente aplicado (tratándose de una compra-venta mercantil), siguiendo el sistema rígido de los contratos,acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración devoluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto

11 Op.cit., p.105.

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cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y ade-más, a las consecuencias que de los mismos se deriven según sunaturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que,en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin deaplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, queobviamente constituye un principio general de derecho, pues pre-cisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse comopersona consciente de su responsabilidad en el cumplimientocabal de sus obligaciones, “cualquiera que resulte la magnitud desu contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no seprevieron o no pudieron preverse y que la modifiquen”, como loestima Trinidad García en su Teoría de la imprevisión en los con-tratos bajo el régimen de Derecho Civil y del Common Law,máxime si se toma en cuenta que de acuerdo con lo estatuido enel artículo 385 del Código de Comercio, las ventas de naturalezamercantil no se rescinden aun por causa de lesión, sin que elloimpida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles quealteren fundamentalmente a la economía de un determinadogrupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las con-diciones de los contratos relativos, mediante disposiciones decarácter general.

»Amparo directo 1947/80. Hidrogenadora Nacional, S.A. 15 deoctubre de 1980. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.“Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. TerceraSala. Tomo: 139-144 Cuarta Parte. p. 29”».

Una vez expuesto lo anterior, paso a comentar una de las másrecientes resoluciones dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo No.de 6923/96, pronunciada el pasado 15 de mayo de 1997, derivada dela demanda de amparo promovida por Bancomer, S.A. en contra de lasentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 1996 dela Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, recaída en el Toca de Apelación # 2302/96.

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Los antecedentes del caso son los siguientes:

1. Por escrito presentado el 17 de octubre de 1995 ante la Oficialíade Partes Común del Tribunal Superior de Justicia, el señorSigfrido Carlos Chaim Sánchez Pérez demandó en la VíaOrdinaria Civil de Bancomer, S.A., las siguientes prestaciones;

a) La nulidad del pacto de intereses y su fluctuación convenido enel Contrato de Apertura de Crédito Simple con Intereses yGarantía Hipotecaria, así como la nulidad de las cláusulas en lasque se pactó la capitalización de intereses y refinanciamiento res-pectivo;

b) Como consecuencia de lo anterior, la reducción hasta el 20.13%anual fijo de la tasa de intereses ordinarios;

c) La restitución de las cantidades pagadas en exceso a Bancomer,S.A.; y,

d) Los gastos y costas del juicio. Esta demanda fue conocida en pri-mera instancia por la Juez Trigésimo Quinto de lo Civil delDistrito Federal y emplazada la demanda dio oportuna contesta-ción a la demanda y opuso las excepciones de su parte.

2. Seguido el juicio en sus etapas correspondientes, fue resuelto ensentencia definitiva de fecha 9 de abril de 1996, en la cual seabsolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por elactor, por lo cual el señor Chaim Sánchez Pérez interpuso en con-tra de la misma el recurso de apelación, el cual fue conocido porla Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal en el Toca 2303/96.

3. El tribunal de alzada en sentencia de segunda instancia revocó laresolución del A Quo, al considerar aplicable en el caso concretola Teoría de la Imprevisión y sosteniendo en la parte considerati-va de su resolución, que «numerosos tratadistas mexicanos» han

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visto implícita en el artículo 1796 del Código Civil del DistritoFederal la cláusula rebus sic stantibus, que en lo esencial se refie-re al derecho de todo contratante para exigir la resolución o elrestablecimiento del equilibrio contractual, mediante la modifi-cación conducente cuando debido a causas extrañas al riesgo pro-pio del contrato y por tanto imprevisibles, se produce una exce-siva onerosidad del mismo en perjuicio del deudor. Sostuvo lasala responsable que dicha cláusula debe considerarse implícitaen todo contrato con fundamento esencial en la buena fe que debeser condición de toda actividad contractual.

Consecuentemente, la Segunda Sala del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal revocó la sentencia de primera ins-tancia y pronunció una nueva, en la cual se condenó a la partedemandada a la reducción de la tasa de intereses en un 50%, conefecto a partir del abono o amortización mensual correspondien-te a enero de 1995, en el porcentaje que excediera del 23.07%anual sobre saldos insolutos, originalmente convenidos entre laspartes en el contrato base de la acción.

4. Inconforme con la resolución anterior, Bancomer, S.A. promoviójuicio de amparo directo que por turno le correspondió conocer alTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,el cual se tramitó en el expediente de 6923/97 y fue resuelto eldía 15 de mayo de 1997.

5. El Tribunal Colegiado antes mencionado concedió a Bancomer,S.A. el amparo y protección de la justicia federal, al considerarque no es exacto que en el artículo 1796 del Código Civil se con-temple la Teoría de la Imprevisión, la cual resulta inaplicable deacuerdo a nuestra legislación, por lo que las partes deben estarexpresamente a lo pactado en el contrato base de la acción, y con-forme a la tesis que adoptó nuestra legislación en el artículo 78del Código de Comercio, en el sentido de que en las convencio-nes mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos enque aparezca que quiso obligarse, correspondiente al concepto

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latino pacta sunt servanda, precepto legal que dejó de aplicar laresponsable al momento de resolver la controversia. Asimismoconsideró el tribunal federal indicado que, independientementede que pueda ser un hecho notorio la devaluación de la monedamexicana por los acontecimientos ocurridos a finales de 1994, elcontrato base de la acción debe cumplirse en sus términos, noprocediendo la reducción de la tasa de interés ordinaria, auncuando éstos se hubieran incrementado con motivo de la infla-ción, ya que ello fue convenido entre las partes, estableciéndoseen la cláusula quinta del contrato base de la acción el procedi-miento para ajustar los intereses en caso de fluctuación de losmismos.

Desde luego la ejecutoria a la que hago referencia asume el crite-rio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, sostenido en las tesis a las que me he referido con anteriori-dad, en las que se consideró la inaplicabilidad de la Teoría de laImprevisión al analizar el contenido del artículo 1796 del CódigoCivil para el Distrito Federal, en el que se dispone que los pactos cele-brados legalmente deben ser fielmente cumplidos, no obstante quesobrevengan acontecimientos futuros o imprevisibles que pudieranalterar la forma adecuada del cumplimiento de la obligación precisa-mente en base a la buena fe contractual.

Sin embargo en algunos códigos civiles como el del Estado deJalisco, el de Tamaulipas y Aguascalientes, se regula de forma expre-sa la Teoría de la Imprevisión.

Por lo que se refiere a la legislación vigente en Jalisco, en el artí-culo 1266 del Código Civil del Estado se contempla una hipótesissimilar a la establecida en el 1796 del Código Civil del DistritoFederal, con la salvedad de que en el mismo se prevé de maneraexpresa la Teoría de la Imprevisión en los numerales 1787 y 1788. Enel primer precepto se establece que el:

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«(…) consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstan-cias en que se celebra el contrato y por lo tanto, salvo aquellos que aparez-can celebrados con carácter aleatorio, cuando en los negocios de ejecución alargo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientosextraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe delas partes, podrá intentarse la acción tendente a la recuperación de eseequilibrio y cuando el demandado no estuviera de acuerdo con ello, podráoptar por su resolución».

En este supuesto, la parte que hubiera obtenido la cesación de losefectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de losperjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestacionesmateria de dicho contrato, incluyendo gastos y demás erogacionesque tuvieran que hacerse para lograr las mismas prestaciones en lostérminos en que sean usuales o justos en ese momento, como se esta-blece en el artículo 1788 del mismo Código Civil.

Por lo que se refiere al Código Civil del Estado de Tamaulipas, losartículos 1261 y 1262 establecen lo siguiente:

«Art. 1261- En los contratos bilaterales de ejecución diferida, o tracto suce-sivo, cuando las circunstancias que prevalecían en el momento de su cele-bración y que influyeron de manera importante en la determinación de laspartes para celebrarlo sufren alteración sustancial por un hecho imprevisible,de manera que el cumplimiento de sus cláusulas tal como fueron estipuladasrompería el equilibrio de las prestaciones, el juez podrá dictar las modifica-ciones necesarias para restablecer la equidad en la ejecución del contrato.

»Art. 1262.- El juez sólo podrá acordar la modificación del contrato:

»I. Por sentencia que pronunciará a instancia del perjudicado;

»II. Si en el juicio se prueba que la alteración de las circunstancias fue impre-visible y general en la región o país;

»III. Sin modificar la naturaleza y los elementos sustanciales del contrato».

Finalmente, en el artículo 1733 del Código de Aguascalientes seprevé que:

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«(…) el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circuns-tancias en que se celebra el acto; por tanto, salvo aquellos que aparezcancelebrados, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por habervariado radicalmente las condiciones generales del medio en que debíantener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de laspartes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención,una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa delcontrato celebrado. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambiosnormales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición ocircunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas altera-ciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y queestablecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmentedebiera corresponder a la terminología empleada en el contrato».

En el artículo 1734 del mismo ordenamiento consultado se esta-blece que, en todos los casos de aplicación del artículo anterior, laparte que hubiera obtenido la cesación de los efectos de un contratodeberá indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le oca-sione la carencia repentina de las prestaciones materia de dichocontrato, además de los gastos que ello genere.

Obviamente las disposiciones legales comentadas tendrán aplica-ción exclusivamente para los negocios jurídicos que se celebren enlos Estados de Jalisco, Tamaulipas, Aguascalientes o aquéllos en cuyalegislación existan preceptos similares a los comentados, o cuandolos contratos tengan su ejecución en dichas entidades, por tratarse dedisposiciones imperativas de tal suerte que debe prevalecer el ordenpúblico interno. Sin embargo tratándose del Contrato de Apertura deCrédito únicamente se podrán aplicar los artículos 78 del Código deComercio y 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito y en su caso tendrá aplicación supletoria el Código Civil delDistrito Federal para la materia mercantil, de acuerdo con lo previstoen el artículo 2° del Código de Comercio. El mismo criterio seaplicará para la totalidad de los contratos de naturaleza mercantil.

Para finalizar con este primer tema, no debemos olvidar que las cri-sis económicas así como la devaluación de la moneda son situacionesrecurrentes y cíclicas en México. Adolfo Ruiz Cortines devaluó la

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moneda (de $8.50 a $12.50 por dólar); posteriormente existió unbreve lapso de estabilidad económica y adecuado manejo de lasfinanzas públicas en los períodos presidenciales de los licenciadosAdolfo López Mateos y Gustavo Díaz Ordaz, quienes mantuvieronuna ordenada política financiera evitando medidas demagógicas ypopulistas.

Más adelante el licenciado Luis Echeverría Álvarez devaluó lamoneda y provocó una gran crisis financiera; lo mismo sucedió conJosé López Portillo, no obstante que había prometido defender elpeso «como un perro». Sin embargo la pésima administración de lasfinanzas públicas en los gobiernos de Echeverría y López Portillo, asícomo el desmedido gasto público y la gran corrupción que caracteri-zó dichos gobiernos llevaron a México a la bancarrota (en esos dosperíodos presidenciales el peso se devaluó de $12.50 a $70.00 pordólar). La inflación y consecuente devaluación de la moneda fue des-comunal con el licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, a quiencorrespondió pagar la factura que le endosaron sus antecesores(como uno de los primeros actos de gobierno fijó el tipo de cambioen $150.00 pesos por dólar y al final de su sexenio el dólar se cotizóen $925.00 pesos). Con el señor Carlos Salinas de Gortari se vivió enuna economía de ficción que provocó de manera inmediata y directauna de las peores crisis económicas de México, aun cuando la deva-luación de peso le correspondió al Dr. Zedillo quien tuvo que pagarpor los errores y abusos de su predecesor.

«Como todo lo que puede fallar falla, el error de manejo financiero se come-tió a mediados de diciembre de 1994, ya en el período presidencial deErnesto Zedillo. El castillo de naipes se vino abajo» 12.

Lo anterior nos lleva a concluir que las crisis financieras enMéxico con la consecuente inflación, la devaluación de la moneda, el

12 Krauze, Enrique, La Presidencia Imperial. Ascenso y Caída del Sistema Político Mexicano(1940-1996). Tusquets Editores, México, 1997.

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incremento en el costo de la vida, etcétera, son acontecimientos pre-visibles y ordinarios que se presentan con regular frecuencia en nues-tro país, por lo que el legislador debe adecuar la normatividadmediante la expedición de disposiciones de carácter general en lasque se procure un mayor equilibrio y equidad en las obligaciones con-tractualmente asumidas, pero concomitantemente estableciendo lasmedidas necesarias que eviten un perjuicio mayor a ambos contra-tantes y al sistema financiero mexicano, ya que las instituciones ban-carias no establecen unilateralmente las tasas de intereses. La fluc-tuación de los mismos obedece a factores externos a los bancos, de talsuerte que de anularse los contratos de crédito o las cláusulas de losmismos por argumentos como los que he venido exponiendo, se ani-quilaría al sistema financiero mexicano.

Por ello es necesario establecer medidas de política económicapara la prevención de litigios como los que he comentado. Ardualabor tendrá el legislador.

III. LA INEXISTENCIA DE LAS INSTITUCIONESBANCARIAS

En algunas otras demandas promovidas en contra de las institu-ciones bancarias se alegó la inexistencia de las mismas derivada deuna irregularidad en los Decretos de transformación de los Bancos desociedades nacionales de crédito a sociedades anónimas. Dicha irre-gularidad tiene su origen a partir de la publicación de la Ley deInstituciones de Crédito en el Diario Oficial de la Federación del día18 de julio de 1990, que entró en vigor al día siguiente, abrogando ala Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito.

La privatización de las Instituciones Nacionales de Crédito moti-vó que éstas tendrían que ser transformadas en sociedades anónimas,de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° Transitorio de la Leycomentada, de tal suerte que el Ejecutivo Federal en un plazo de tres-cientos sesenta días contados a partir de que entrara en vigor la ley,

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debía expedir los decretos mediante los cuales se transformarían lassociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas. Es decir, elplazo para la transformación de los bancos venció el 14 de julio de1991.

Tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad, se llegó a cues-tionar la existencia de las instituciones bancarias, alegando sustan-cialmente que el titular del Ejecutivo violó el artículo 7° Transitoriode la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que los decretos pormedio de los cuales se trasformaron en sociedades anónimas se expi-dieron de manera extemporánea, por lo que esos decretos y los actosderivados de éstos resultaban inconstitucionales, al haberse excedi-do el Ejecutivo en las atribuciones que expresamente se le habíanotorgado por el Congreso de la Unión en el precepto que comento.

Entre las instituciones bancarias afectadas por la irregularidad quese indica se encuentran las siguientes: Banco Nacional de México, S.A.(Decreto expedido el 16 de agosto de 1991); Bancomer, S.A. (Decretode 17 de octubre de 1991); Banca Serfín, S.A. (Decreto de 17 de enerode 1992); Banco del Atlántico, S.A. (decreto de 19 de marzo de 1992);Banco Internacional, S.A., hoy Bital (decreto de 18 de junio de 1992);Banco Mexicano Somex, S.A., hoy Santander Mexicano (decreto de 20de febrero de 1992); Comermex, S.A., hoy Inverlat (decreto de 30 deoctubre de 1991); Bancrecer, S.A. decreto de 9 de agosto de 1991) yBanca Confía, S.A. (decreto de 26 de junio de 1991).

Como se puede apreciar, los decretos de transformación de cadauna de las instituciones bancarias antes relacionadas fueron emiti-dos por el Ejecutivo con fecha posterior al plazo máximo fijado enel artículo 7° Transitorio de la Ley, lo que motivó un estado deincertidumbre respecto a la existencia o inexistencia del sistemafinanciero mexicano.

En efecto, en algunos juicios los acreditados o deudores de las ins-tituciones bancarias invocaron los argumentos expuestos, sostenien-do que el Presidente de la República carecía de facultades expresas

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para emitir los decretos de transformación y por ende éstos así comolos actos derivados de ellos eran inconstitucionales. En sus demandaslos actores afirmaron que al no existir el banco,

«el deudor no tiene a quién pagar y el ahorrador ha confiado su dinero aquien carece de existencia o de legitimación para recibirlo».

Asimismo se alegó que al carecer de facultades expresas el titulardel Ejecutivo para realizar la transformación (ya que no se cumpliócon el plazo para ello) los bancos mencionados carecían de existen-cia jurídica y por ello todos los actos ulteriores a su transformacióntambién resultaban inexistentes.

Los argumentos que he venido exponiendo fueron invocados entreotras personas por los señores Enrique Pelayo Torres y Carolina NavaHernández, en el juicio de amparo indirecto por los mismos ante elJuez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California (expedientenúmero 384/95), en contra del auto de fecha 12 de junio de 1995, dic-tado por el Juez Primero de lo Civil de Ensenada, Baja California, elcual admitió la demanda presentada por Banco el Atlántico, S.A. encontra de los quejosos. El Juez Octavo de Distrito, con residencia enEnsenada, negó a los quejosos el amparo y protección de la justiciafederal por considerar que los amparistas carecían de interés jurídicoy que el decreto de transformación había sido emitido legalmente porel Titular del Ejecutivo, de acuerdo a las facultades a que se refiere lafracción I del artículo 89 Constitucional.

Inconformes con la resolución anterior, los quejosos promovieronel recurso de revisión, mismo que se tramitó en el Segundo TribunalColegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali,Baja California. Este Tribunal al resolver el recurso, revocó la sen-tencia del inferior, concediendo a los señores Pelayo y Nava el ampa-ro y protección de la justicia federal que habían demandado.

Para revocar la sentencia del juez de distrito y conceder el ampa-ro, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado consideraron

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que había existido una flagrante violación constitucional en el proce-so de privatización de la banca, toda vez que el Decreto que transfor-mó en sociedad anónima al Banco del Atlántico, S.A. se expidió conposterioridad a la fecha en que expiró el plazo de trescientos sesentadías que el Congreso de la Unión había otorgado al titular delEjecutivo para ejercer la facultad expresa en el artículo 7° Transitoriode la Ley de Instituciones de Crédito, y que por ello tanto el decretocomo la transformación del Banco del Atlántico, S.A. es la nada jurídi-ca, que sólo requiere ser declarada por la autoridad judicial y no puedesurtir efecto alguno; que la facultad legislativa concedida al titular delEjecutivo había concluido careciendo éste de facultades para emitir eldecreto y por ello los actos reclamados afectaban directamente el inte-rés jurídico de los quejosos, quienes pretendieron contratar con un enteque es la nada jurídica y por ello, resultaban ilegales todos los actosjurídicos y materiales derivados del mencionado decreto.

En sentido contrario, al resolver el juicio de amparo en revisiónrelativo al decreto de transformación de Banco Mexicano Somex,S.A. (hoy Santander Mexicano, S.A.), el Segundo Tribunal Colegiadodel Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán,determinó negar el amparo y protección de la justicia federal solici-tado por el Señor Chalic Xacut Matu y otros, al considerar que laexpedición del Decreto de Transformación bancaria, aun cuando fueemitido con posterioridad del plazo establecido en el artículo 7°Transitorio de la Ley comentada, ello no trascendía a la constitucio-nalidad o inconstitucionalidad de los Decretos, en virtud de que éstosfueron expedidos con fundamento en las facultades que al Ejecutivose le confieren en la fracción I del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

Como puede apreciarse, existió contradicción de tesis entre la sos-tenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo CuartoCircuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo QuintoCircuito, la cual fue planteada por éste último ante la Suprema Cortede Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo197-A de la Ley de Amparo. La misma se tramitó en el expediente decontradicción de tesis # 33/96 y fue resuelta el pasado día 30 de junio

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de mil novecientos noventa y siete por unanimidad de votos de losonce ministros de la Corte, quienes consideraron que la validez de losdecretos de transformación de las instituciones bancarias radica en lasfacultades que expresamente se otorgan al Ejecutivo, en la fracción Idel artículo 89 de la Constitución Federal, la cual fue ejercida por eltitular del Poder Ejecutivo. Que la facultad de proveer la exactaobservancia de la Ley puede ser ejercida por el Ejecutivo en cualquiermomento, es decir, cuando lo considere conveniente o sea necesarioy por ello la extemporaneidad de los Decretos de transformación queemitió el Presidente de la República no afecta la existencia de lasInstituciones bancarias ni modifica o extingue las obligaciones quecon los bancos hubieren contraído tercero, ya que la misma no deri-va de lo previsto en el artículo 7° Transitorio de la Ley deInstituciones de Crédito, de acuerdo al texto de las siguientes Tesis dejurisprudencia que fueron aprobadas por el Pleno de la Corte, el díacuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete que a continua-ción transcribo:

«TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 56/1997 (PLENO)

»BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POREL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN CUANTO A SUTRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITOEN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LASFACULTADFS QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRAN-SITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE APARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990). El artículo Séptimo Transitorio de laLey de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio demil novecientos noventa, que dispone en lo conducente: “El EjecutivoFederal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigen-cia de esta Ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen lassociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en socie-dades anónimas”, es una norma de carácter secundario, imperfecta, que care-ce de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley deInstituciones de Crédito en la que se contiene. En efecto, si el titular delEjecutivo Federal expidió los decretos de transformación de bancos, desociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, fuera del plazoestablecido por aquel precepto, por ello no puede decretarse su invalidez,porque su existencia jurídica proviene de las facultades del Presidente de la

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República, que derivan no de la Ley en que se contiene el referido artículoSéptimo Transitorio, sino directamente del artículo 89, fracción I de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto consignauna atribución Presidencial para ejecutar la Ley de Instituciones de Créditode referencia, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia,pudiendo ejercerse esa facultad en cualquier tiempo, ya que emana de la pro-pia Constitución Política. Por tanto, aun cuando el citado precepto transito-rio no estuviera consignado expresamente en la ley mencionada, tal omisiónde modo alguno implicaría la carencia de facultades del Presidente de laRepública para expedir en cualquier momento los decretos de transforma-ción bancaria respectivos, pues ello era indispensable para el debido acata-miento de la ley, en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente.

»Contradicción de tesis 33/96.- Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo TribunalColegiado del Décimo Quinto Circuito.- 30 de junio de 1997. Unanimidadde once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: LuisIgnacio Rosas González».

«TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 57/1997 (PLENO)

»BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN, DE SOCIE-DADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS,SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89,FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS CONFIERE AL PRESIDENTE DE LAREPÚBLICA. El artículo 89, fracción I de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del Presidente dela República, a saber: a) La de promulgar las leyes que expida el Congresode la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; c) La de proveer en la esferaadministrativa a la exacta observancia de tales leyes. Aparte de la primerafacultad mencionada, en las restantes se localiza la facultad reglamentariadel titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de natu-raleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad,generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propialey que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación; perotambién se contiene la atribución del Presidente de la República para expe-dir decretos, acuerdos y otros actos, necesarios para la exacta observancia delas leyes, los que, a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situa-ciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como aconte-ce en el caso de los decretos de transformación de bancos, de sociedadesnacionales de crédito en sociedades anónimas, pues fueron emitidos por eltitular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad conferida por aquelprecepto constitucional, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia

COMENTARIOS A RESOLUCIONES JUDICIALES RELACIONADAS CON INSTITUCIONES BANCARIAS (TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN)

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de la Ley de Instituciones de Crédito, que puede ejercerse en cualquiermomento, cuando lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo Federal.

»Contradicción de tesis 33/96.- Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo TribunalColegiado del Décimo Quinto Circuito.- 30 de junio de 1997. Unanimidadde once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: LuisIgnacio Rosas González.

»Textos aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en sesión privada celebrada el 4 de agosto de 1997».

Independientemente del acertado criterio de la jurisprudencia obli-gatoria que se ha establecido, conviene hacer las siguientes observa-ciones:

1. Las instituciones nacionales de crédito tenían plena existenciadesde su constitución, (es decir mucho antes de su transforma-ción a sociedades anónimas). Por ello gozaban de personalidadjurídica y patrimonio propio con anterioridad a la expedición delos Decretos de transformación, rigiéndose antes de su transfor-mación por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Bancay Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación del día14 de enero de 1985;

2. En el artículo 7° Transitorio fracción X de la Ley de Institucionesde Crédito, se establece que:

«Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su mismapersonalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de quees titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las decarácter laboral y fiscal, no tendrán modificación».

Es decir, nunca se extinguió la personalidad jurídica de lasInstituciones Nacionales de Crédito para dar nacimiento a diver-sas personas jurídicas como sociedades anónimas, sino que sim-plemente hubo una transformación de las mismas conservandopor ello su misma personalidad y patrimonio. Esto implica sim-plemente un cambio del régimen jurídico de los bancos, existien-

GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA

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do una relación de continuidad entre las primeras y las segundas.(Recuérdese el caso de instituciones de crédito añejas comoBanca Serfín, S.A. que en su origen se denominó Banco deLondres, México y Sudamérica, S.A. y que fue constituido desdeel siglo pasado);

3. Las instituciones nacionales de crédito, desde antes de su trans-formación, se encontraban inscritas en el Registro Público deComercio. Con posterioridad, al quedar transformadas en socie-dades anónimas, conservaron dicha inscripción en el FolioMercantil que les corresponde en el mismo Registro Público deComercio;

4. El artículo 1° de la Ley General de Sociedades Mercantiles reco-noce personalidad jurídica, entre otras, a las sociedades anóni-mas, y en el artículo 2° de la misma ley se reconoce personalidadjurídica a las sociedades mercantiles inscritas en el RegistroPúblico de Comercio.

Sobre este particular es incuestionable que las instituciones ban-carias están constituidas como sociedades anónimas e inscritasen el Registro Público de Comercio, por lo que nadie puede des-conocer su personalidad;

5. En cada uno de los decretos de transformación de las sociedadesnacionales de crédito a sociedades anónimas quedó, claramenteestablecido, que éstas conservan su misma personalidad jurídicay patrimonio y estarían autorizadas para operar como institucio-nes de banca múltiple, en los términos de lo dispuesto en los artí-culos Octavo y Décimo Tercero Transitorio de la Ley deInstituciones de Crédito vigente. Es decir, no se extinguieron lasprimeras para dar nacimiento a las segundas, sino simplemente semodificó su régimen jurídico conservando la misma personalidadque tenían con antelación;

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6. Por otra parte, en la fracción I del artículo 89 de la ConstituciónFederal se otorgan facultades al titular del Ejecutivo para ejecu-tar las leyes que expida el Congreso de la Unión 13.

Éste es el criterio que ha sostenido la Corte en las tesis de juris-prudencia antes mencionadas. La ejecución de las leyes en senti-do estricto forma parte de la actividad administrativa, pero ade-más de la ejecución de las leyes existen otros casos de ejecuciónen sentido amplio, como la promulgación, la reglamentación y elejercicio por parte del titular del Poder Ejecutivo de ciertas facul-tades constitucionales, que no se encaminan directamente a laejecución de una ley.

En el caso concreto, el titular del Ejecutivo proveyó en la esferaadministrativa el exacto cumplimiento de la Ley de Institucionesde Crédito, como acertadamente lo consideró la Suprema Cortede Justicia de la Nación, y por ello, aún cuando la transformaciónhaya sido posterior al plazo de trescientos sesenta días, ello noimplica la inexistencia de los bancos, sino simplemente una irre-gularidad de la que serían responsables en todo caso el titular delEjecutivo Federal y el Secretario de Hacienda y Crédito Público(en funciones, en esa época), pero esta irregularidad no afecta laexistencia de las Instituciones de Crédito ni modifica las obliga-ciones contraídas por terceros con los bancos.

7. Resulta inexacto que el Congreso de la Unión hubiera otorgadoal titular del Ejecutivo facultades legislativas para expedir losdecretos de transformación de las instituciones nacionales de cré-dito a sociedades anónimas. Una ley o reglamento tiene carácterde disposición general y abstracta, en tanto que los decretos a losque me refiero son actos concretos del Ejecutivo, para proveer enla esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.

13 «Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecu-tar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa su exac-to cumplimiento...».

GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA

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8. En infinidad de casos, los deudores consintieron expresamente enla aplicación de los «actos reclamados», toda vez que contrataroncon las instituciones bancarias diversos actos para la obtenciónde recursos económicos con posterioridad a la transformación delos bancos a sociedades anónimas, reconociendo expresamente laexistencia y personalidad de los bancos, la cual no pueden ahoradesconocer alegando de que la institución es inexistente y carecede personalidad. Se actualiza así una causa de improcedencia deljuicio de amparo.

Me he limitado a comentar únicamente las resoluciones anterioresen consideración a la brevedad de tiempo. Sin embargo los argumen-tos que se han sostenido por los deudores en contra de la banca soninnumerables. Éstos dependen de los conocimientos, experiencia,imaginación y creatividad de los abogados que han venido patroci-nando a los deudores bancarios, quienes se encuentran legitimadospara hacer valer ante los tribunales sus pretensiones en defensa de susintereses.

En algunos de los litigios planteados será posible que los acredita-dos obtengan resoluciones favorables, de existir vicios de origen enlos contratos celebrados con las instituciones bancarias o ante unainadecuada defensa de éstas. Lo cierto es que el conflicto surgidoentre deudores y bancos obedece a circunstancias de índole eco-nómica y política, resultando inobjetable que todos hemos sufridolas consecuencias de la crisis financiera, por lo que debemos enconjunto buscar fórmulas adecuadas para tratar de resolver estascuestiones, que han rebasado cualquier consideración jurídica,procurando encontrar el mayor equilibrio entre las partes.

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

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LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS COMO

NUEVA FIGURA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Manuel Magaña Rufino

Sumario: I. Introducción; II. Situaciones que motivaron las reformas a laley; III. Reformas; IV. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 26 de diciembre de 1997, fueron publicadas en el DiarioOficial de la Federación reformas a las fracciones XXII, XXIII,XXIV y XXV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrialrelativas a las infracciones administrativas y asimismo, fue adiciona-do el título quinto Bis que agrega los artículos 178 Bis al 178 Bis 9,referentes a los esquemas de trazados de circuitos integrados.

Las anteriores reformas entraron en vigor a partir del 1° de enerodel presente año.

II. SITUACIONES QUE MOTIVARON LAS REFORMAS ALA LEY

En los últimos años ha existido un gran desarrollo en la tecnologíareferente a la microelectrónica, disciplina donde encuadran losesquemas de trazados de circuitos integrados, mismos que represen-tan la forma y dimensiones a escala de cada parte de un microcom-ponente, el cual aparecerá en forma geométrica en una placa finaldenominada diseño maestro, que servirá de base para la fabricaciónde los circuitos.

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MANUEL MAGAÑA RUFINO

La investigación, desarrollo y comercialización de un circuitointegrado implica una gran inversión, y por lo mismo se debe prote-ger a su creador contra terceros que lo copian sin autorización, a efec-to de lograr una protección eficaz que fomente nuevos proyectos einhiba a competidores desleales.

Con base en lo anterior los legisladores pensaron en instrumentarun dispositivo jurídico a efecto de que el creador de un esquema detrazado cuente con un registro que lo acredite como titular de explo-tación exclusiva del mismo, con el objeto de impedir el uso no auto-rizado de terceros y, asimismo, con una vigencia limitada que tiendaa fomentar la investigación y desarrollo de nuevos proyectos.

III. REFORMAS

Se agrega a las figuras existentes la referente a los esquemas detrazado de circuitos integrados, sin embargo los legisladores, demanera extraña, la clasifican en un apartado quinto Bis, siendo que entodo caso lo mejor hubiera sido en un apartado segundo Bis, en vir-tud de que el apartado segundo de la ley hace referencia a las inven-ciones (familia donde se podría encuadrar esta nueva figura), en tantoque el apartado quinto hace referencia a las denominaciones deorigen, figura correspondiente a los signos distintivos que no tienenninguna relación con los esquemas de trazado de circuitos integrados.

Las reformas definen con una redacción confusa como:

1. Esquema de trazado: a la disposición tridimensional, expresadaen cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menossea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones deun circuito integrado, o dicha disposición tridimensional prepa-rada para un circuito integrado destinado a ser fabricado 1.

1 Artículo 178 Bis 1 fracción II.

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2. Circuito integrado: Un producto, en su forma final o en unaforma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno porlo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las intercone-xiones, formen parte del cuerpo o de la superficie de una pieza dematerial semiconductor, y que esté destinado a realizar una funciónelectrónica 2.

Para obtener la exclusividad en el uso de los esquemas de trazadode circuitos integrados, se deben presentar para su registro ante elInstituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siguiendo básicamen-te las reglas de registro de los diseños industriales, además de la indi-cación de la función electrónica que realice el circuito integrado alque se incorpora el esquema de trazado, así como la manifestación dela fecha y lugar en que se empezó a comercializar o en su caso señalarque es novedoso 3.

Los esquemas de trazado de circuitos integrados no pueden regis-trarse ante la autoridad administrativa si han perdido su originalidad,es decir, si ya se han comercializado en cualquier parte del mundo;sin embargo, las reformas establecen como excepción aplicableexclusivamente para los esquemas de trazado de circuitos integrados,el plazo de dos años anteriores al registro, esto significa que si se leinforma a la autoridad se pueden registrar los esquemas de trazado decircuitos integrados que han sido comercializados o explotados hastados años antes de la fecha en que se solicita el registro 4.

El título que emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrialotorgando la exclusividad de un esquema de trazado de circuitos inte-grados, tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contadosdesde la fecha de presentación de la solicitud 5.

LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS COMO NUEVA FIGURA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

2 Artículo 178 Bis 1 fracción I.3 Artículo 178 Bis 6.4 Artículo 178 Bis 2.5 Artículo 178 Bis 3.

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El registro de un esquema de trazado de circuitos integrados con-fiere a su titular el derecho de impedir a otras personas no autoriza-das la reproducción en su totalidad o en sus partes originales; estaconducta se tipifica como una infracción administrativa 6.

Asimismo, el título de un esquema de trazado de circuitos integra-dos no producirá efecto contra terceros en los siguientes casos:

1. Cuando el uso sea realizado por un tercero con fines privados, deevaluación, investigación, análisis o enseñanza.

2. Cuando un tercero lo hubiese usado de manera independiente ycon anterioridad a la presentación de la solicitud ante la autori-dad administrativa por parte del titular del derecho.

3. Cuando un tercero comercialice con el producto que contiene elesquema de trazado de circuitos integrados, si el mismo fueadquirido lícitamente del titular del derecho o sus licenciatariosy/o distribuidores.

4. Cuando un tercero comercialice con un producto que contieneuna reproducción ilícita del esquema de trazado de circuitos inte-grados, si lo adquirió de buena fe y demuestra que no tenía peri-cia, ni sabía sobre la copia no permitida 7.

Las reformas establecen la obligación de usar las letras «M» o «T»dentro de un círculo, además del nombre del titular del derecho en losesquemas de trazado de circuitos integrados presentados a registro, aefecto de publicitar a terceros la protección de los esquemas de traza-dos de circuitos integrados, pues de lo contrario no se podrán deman-dar daños y perjuicios vía civil a las personas que lo utilizaron sin

6 Artículo 213 fracción XXIII.7 Artículo 178 Bis 5.

MANUEL MAGAÑA RUFINO

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autorización, en el lapso comprendido entre la presentación delregistro y el otorgamiento del mismo 8.

IV. CONCLUSIONES

1. Con el objeto de fomentar las inversiones extranjeras, así comola investigación y desarrollo de tecnología en materia de microe-lectrónica, los legisladores otorgan protección a los esquemas detrazados de circuitos integrados.

2. Considero desafortunada la inclusión de esta nueva figura en unapartado quinto Bis, pues no tiene relación con la figura de ladenominación de origen que se protege en el apartado quinto dela ley.

3. La definición legal de lo que se entiende por un esquema detrazado y por circuito integrado no es clara.

4. La tramitación de esta figura se equipara a la de un diseño indus-trial, teniendo una vigencia igual a la de un modelo de utilidad.

5. Los legisladores establecen para esta figura el requisito de la ori-ginalidad, pero aceptan el registro, aun y cuando se hubiera explo-tado dentro de los dos años anteriores a la solicitud del registro.

6. Se protege al creador de un esquema de trazado de circuito integra-do, que tenga su registro ante el Instituto Mexicano de la PropiedadIndustrial, castigando el uso no autorizado de terceros como unainfracción administrativa, pudiendo además solicitar del infractorlos daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado vía civil.

8 Artículo 178 Bis 9.

LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS COMO NUEVA FIGURA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

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EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

Fernando Martínez de Velasco Molina 1

Sumario: I. Introducción; II. De la competencia de los Juzgados de Paz;III. Otras cuestiones competenciales; IV. De los requisitos para ser juezde paz; V. Del procedimiento ante los Juzgados de Paz.

I. INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, así como el Título Especial de la Justicia de Paz del Códigode Procedimientos Civiles, regulan la competencia y el procedimien-to que ha de realizarse en estos singulares juzgados llamados de Paz.

Antes de la reforma promovida por el Presidente Miguel de laMadrid, los juzgados en comento eran denominados como Mixtos dePaz, ya que dentro de su competencia en razón de la materia, conocí-an de asuntos del orden criminal, así como del orden civil.

Sin duda, la carga de trabajo y la responsabilidad del juez en elsentido de tramitar controversias en las materias mencionadas, almismo tiempo, conllevaba la dificultad de sacar el trabajo en lostiempos establecidos por la propia ley. Así, bajo el régimen delPresidente mencionado, se modificó la estructura de los propios juz-gados, escindiendo las materias y con ello se crearon Juzgados de Pazen materia civil y Juzgados de Paz en materia penal.

1 Con la colaboración de Alejandra María y Campos Orrico.

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EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

El artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, señala que:

«La administración e impartición de justicia en el Distrito Federal corres-ponde al Tribunal Superior de Justicia y demás órganos judiciales que estaLey señale, con base en lo que establece la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal ydemás ordenamientos legales aplicables». Así, «el ejercicio jurisdiccional entodo tipo de asuntos civiles, mercantiles, penales, familiares, del arrenda-miento inmobiliario y concursales del orden común, y los del orden federalen los casos en que expresamente las leyes les confieren la jurisdicción,corresponden a los servidores públicos y órganos judiciales que se señalan acontinuación:

»...

»VIII. Jueces de Paz» 2.

II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ

En términos de lo dispuesto por el artículo 144 del Código deProcedimientos Civiles, existen cuatro criterios competenciales querigen la vida de todo juzgado. En el caso de los Juzgados de Paz,hemos de establecer los siguientes:

1. Competencia por razón de la cuantía

Hasta antes de que entrara en vigor la Ley Orgánica del TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal 3, la competencia por razónde la cuantía de estos juzgados lo era:

2 Los demás órganos jurisdiccionales son, según el propio artículo 2 de la ley en comento:Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Jueces de lo Civil, Jueces delo Penal, Jueces de lo Familiar, Jueces del Arrendamiento Inmobiliario, Jueces de lo Concursal,Jueces de Inmatriculación Judicial, Jurado Popular, Presidentes de Debates y Árbitros.

3 Esta ley fue publicada en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal, el 29 de febrero de1996, derogando a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para elDistrito Federal.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

En materia penal, en aquellos asuntos cuya pena fuera únicamen-te pecuniaria o que, si existiera pena privativa de la libertad, no fueramayor a dos años.

En materia civil, en aquellos casos cuyo monto demandado noexcediera de 182 veces el salario mínimo, habría que demandar antelos Juzgados de Paz. Resulta fácil entender que estos juzgados porcuanto hace a la materia civil, carecían de trabajo, ya que el montoequivalente sería de casi cinco mil pesos.

Con el nacimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, la competencia por razón de la cuantíase amplió para quedar de la siguiente manera:

1. En los casos en que exista controversia que verse sobre la pro-piedad o demás derechos reales sobre inmuebles, cuyo valor seade hasta sesenta mil pesos, deberá presentarse la demanda ante eljuez de paz en materia civil, si excede de este monto, deberádemandarse ante los tribunales de primera instancia.

2. En los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o con-currente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos, deberá pre-sentarse ante los jueces de paz. Si excede, deberá de iniciarse eljuicio ante los juzgados de Primera Instancia 4.

4 El artículo 71 de la ley orgánica que regula la anterior competencia por razón de la cuantía, esta-blece también que, las cantidades anotadas se actualizarán en forma anualizada de conformidadcon el índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. En el pre-sente caso, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal informó a los litigantes y al públicoen general que el índice inflacionario, determinado por Banco de México a través del ÍndiceNacional de Precios al Consumidor, para el año de 1996, fue del veintisiete por ciento.Incorrectamente se anuncia en el Boletín Judicial que como consecuencia de lo anterior, la com-petencia por razón de la cuantía que dividen la jurisdicción de los Juzgados de primera instanciay de los Juzgados de Paz, para el año de 1997, sería la cantidad de $101,385.49; en las contro-versias que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles y de la cantidadde $33,795.16 en los demás juicios contenciosos de jurisdicción común o concurrente. Las can-tidades anotadas no corresponden al incremento mencionado, sino que equivalen a un 68.9758por ciento del aumento.

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Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 1996, se reforma elCódigo de Procedimientos Civiles y consecuentemente el TítuloEspecial de la Justicia de Paz. En él, se establece en su artículo segundoque los jueces de paz en materia civil conocerán:

«... de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás dere-chos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y quetengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente enel Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosacomún o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actua-lizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal».

Resulta evidente la contradicción entre el texto del artículo 71 dela Ley Orgánica del Tribunal y el artículo segundo del Título Especialde la Justicia de Paz, ya que en el primero se habla de cantidades fijasy en el segundo se hace referencia a salarios mínimos, lo que com-plica gravemente la aplicación del criterio competencial que nosocupa 5, ya que los montos que se generan en una y otra codificación,son totalmente distintos entre sí.

2. Competencia por grado

En este caso, los Juzgados de Paz en materia civil (y penal), pordisposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal, son uni-instanciales 6, es decir, que son de única ins-

5 Vid. Martínez de Velasco Molina, Fernando, «Apuntes sobre el Decreto publicado en el DiarioOficial de fecha 24 de mayo de 1996, por el que se crean, modifican y derogan diversas dispo-siciones del Código de Procedimientos Civiles y del Código de Comercio», Ars Iuris, Revistadel Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de laUniversidad Panamericana, número 16, pp.405-406. Además deberá remitirse a lo establecidoen el artículo 40 del Título Especial de la Justicia de Paz, a que se hace referencia en el inciso2 del punto 11 de este mismo artículo.

6 El artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecea la letra: «Son jueces de única instancia, los de paz en materia civil y penal».

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

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tancia, ya que, según el texto del artículo 23 del Título Especial de laJusticia de Paz, las resoluciones pronunciadas por los jueces de pazno admiten otro recurso, más que el de responsabilidad 7 (recurso cuyafinalidad no es el modificar el fallo que origina el recurso, sino másbien, sancionar la conducta irresponsable o dolosa del juez de paz).

La excepción a la anterior regla se contiene en el artículo 1340 delCódigo de Comercio, que aun cuando fue reformado el 24 de mayode 1996, el legislador olvidó por completo su actualización. Lo ante-rior lo manifestamos en virtud de que el artículo en cita señala la posi-bilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las resolu-ciones emanadas de juicio ejecutivo mercantil, cuando su interés(monto de lo reclamado) exceda de ciento ochenta y dos veces el sala-rio mínimo general vigente 8 en la fecha de interposición en el lugarque se ventile el procedimiento.

Lo anterior nos lleva a preguntarnos: ¿Es que entonces, ante elJuzgado de Paz sí podemos apelar cuando la cuantía de lo reclamadosea mayor a 182 veces el salario mínimo? La respuesta creemos quees afirmativa. Aun cuando no hemos encontrado tesis jurisprudencialal respecto, sentimos que en el caso del juicio ejecutivo mercantil sí esposible interponer el recurso de apelación en contra de la sentenciadefinitiva cuando el monto de lo reclamado sea el que resulta de lamultiplicación mencionada, ya que únicamente ante los Juzgados dePaz, por razón de la cuantía, les está permitido por la Ley Orgánica yel Título Especial de la Justicia de Paz, el llevar este tipo de asuntos,quedando vedado a los jueces de primera instancia (jueces de lo civil).

7 El artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles establece en relación con el recurso que:«La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeñode sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podráexigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante elinmediato superior del que hubiere incurrido en ella».

8 El artículo al hacer relación a los salarios mínimos, únicamente refiere la frase de salario mínimogeneral vigente «sin hacer referencia a la plaza o estado al que ha de aplicarse, pero tomandoen consideración que el Legislador siempre ha hecho referencia al Distrito Federal como basepara su cálculo, es ése el sentido que apreciamos debe dársele.

FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

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Otro tópico interesante en relación con el criterio competencialque nos ocupa, lo es el relativo a la determinación del monto o pres-tación que se reclama. A este respecto, el Código de ProcedimientoCiviles establece en su artículo 157 que para determinar la compe-tencia, por razón de la cuantía, se tendrá en cuenta lo que demanda elactor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en considera-ción, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuandose reclamen en ella.

Si se dudare el valor de la cosa demandada o del interés delpleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá eldictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor. Auncuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio,podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción depaz, por exceder su cuantía del monto a que se refiere el artículoanterior 9.

3. Competencia por materia

Al respecto, hemos de precisar que existen varias disposiciones dela Ley Orgánica de nuestro tribunal y del Código de Comercio o delCódigo de Procedimientos Civiles que se encuentran en francacontradicción 10 y este caso no es la excepción.

Así, el texto del artículo segundo del Título Especial de la Justiciade Paz establece la competencia por razón de la materia de estosjuzgados, al excluir la posibilidad de conocer de:

«(...) controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmo-biliario, cuya competencia queda asignada a los jueces de primera instanciade la materia»,

9 Artículo 3 del Título Especial de la Justicia de Paz.10 Vid el artículo publicado en la revista Ars Iuris número 16, en relación con las reformas al

Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles del 24 de mayo de 1996 a quehemos hecho referencia.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

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lo que en principio deja abierta la puerta para asuntos relativos aconcursos.

Por su parte, el artículo 71 fracción I de la Ley Orgánica delTribunal Superior de la Justicia del Distrito Federal, establece que lacompetencia por razón de la materia de los Juzgados de Paz, no com-prende a:

«(...) los interdictos, los asuntos de competencia de los Jueces de lo familiar,los reservados a los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario y de loConcursal».

Es claro que el ánimo del Legislador es el que los jueces de pazúnicamente conozcan de controversias en materia civil, excluyendodemás campos, que por razón de la materia están reservados a los juz-gados de primera instancia 11.

4. Competencia por razón del territorio

Este criterio competencial supone una división geográfica del tra-bajo de los juzgados.

En el caso de los Juzgados de Paz, su competencia está limitada alas distintas Delegaciones Políticas del Distrito Federal, pudiendo,según reza el artículo 69 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, «abarcar jurisdicción en una o variasDelegaciones», pudiendo establecer dos o más Juzgados de Paz encada Delegación, dependiendo, claro, del volumen de conflictos queexistan en la zona, o bien, por el índice poblacional.

En el Distrito Federal existen 16 Delegaciones Políticas, en las quelos Juzgados de Paz se encuentran diseminados de la siguiente manera:

11 La competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal se encuentra regulada en los artículos 50 a 55 de la ley orgánica multicitada.

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1. En la Delegación Benito Juárez existen tres Juzgados de Paz, dosen materia civil y uno en materia penal.

2. En la Delegación Gustavo A. Madero existen tres Juzgados dePaz en materia penal y dos más en materia civil.

3. En la Delegación Venustiano Carranza se encuentran un Juzgadode Paz en materia civil y uno en materia penal.

4. Las Delegaciones de Coyoacán y Tlalpan comparten un mismoJuzgado de Paz en materia civil y cada una de ellas cuenta con supropio Juzgado de Paz en materia penal.

5. La Delegación Cuauhtémoc cuenta con tres Juzgados de Paz enmateria civil y cuatro en materia penal.

6. La Delegación Iztapalapa tiene cuatro Juzgados de Paz, siendodos de ellos en materia civil y dos en materia penal.

7. Las Delegaciones Álvaro Obregón y Magdalena Contreras com-parten un Juzgado de Paz en materia Civil y además, cada una deellas cuenta con un Juzgado de Paz en materia penal.

8. La Delegación Azcapotzalco cuenta con un Juzgado de Paz enmateria civil y uno en materia penal.

9. La Delegación Iztacalco cuenta un Juzgado de Paz en materiacivil y uno en materia penal.

10. Las Delegaciones Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta compartenun Juzgado de Paz en materia penal y también comparten elJuzgado de Paz en materia civil.

11. Las Delegaciones Miguel Hidalgo y Cuajimalpa también com-parten un Juzgado de Paz en materia civil y cada una de ellascuenta con su propio Juzgado de Paz en materia penal.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

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¿Cómo saber en qué Juzgado de Paz hemos de presentar nuestrademanda?

En nuestra legislación existen dos artículos que resuelven de algu-na manera nuestra cuestión.

Por una parte, los criterios que rigen la competencia por razón delterritorio, son los que se establecen en el artículo 156 del Código deProcedimientos Civiles 12, parámetros que hemos de tener en cuentapara la presentación de la demanda, circunscribiendo la competenciaa la Delegación en que se encuentra el Juzgado de Paz. Y no nada máshabrá de estarse a las reglas mencionadas, limitadas a la jurisdiccióndel Juzgado de Paz para presentar nuestra demanda, sino que, elmismo juzgado obliga al demandado a señalar domicilio para oír yrecibir notificaciones, dentro de su jurisdicción territorial.

Así mismo, el artículo 5 del Título Especial de la Justicia de Paz(reformado por decreto de fecha 24 de mayo de 1996), establece deigual manera la competencia por razón del territorio estableciendoque:

«Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a precios ubicados dentrode su jurisdicción cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles.Conocerá también de aquéllos en que el demandado pueda ser citado enalgún lugar que se encuentre comprendido en el perímetro de su jurisdicción.En ese caso de duda será competente por razón del territorio, el juez de pazque ha prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a com-

12 El artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles señala la competencia por razón del terri-torio, permitiéndonos únicamente realizar la trascripción de aquellas partes en que son aplica-bles a la Justicia de Paz, como sigue: «Es juez competente: I. El del lugar que el deudor hayadesignado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato parael cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólopara la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; III. El de la ubi-cación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles (...); IV. El del domiciliodel demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones per-sonales (...); V. (...); VI. (...); VII. (...); VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domi-cilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubi-cados; IX. (...).

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petencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocidoindebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivode corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicaturamediante queja del agraviado».

III. OTRAS CUESTIONES COMPETENCIALES

1. Según reza el artículo 4 del Título Especial de la Justicia de Paz,cuando el juez, en cualquier estado del juicio, encuentre que elasunto no es de su competencia, deberá suspender el procedi-miento enviar de inmediato el expediente al juez competente.

Así mismo, si el juez de Paz recibiera una inhibitoria, en la quese discute la incompetencia por razón de la cuantía y creyeredebido sostener la suya, el mismo día lo comunicará al juzgadoque solicita se inhiba del conocimiento del negocio y remitirá tes-timonio al Tribunal Superior para su substanciación 13.

«El superior a que se refiere el artículo 166 (del Código deProcedimientos Civiles) 14, sin otro trámite, decidirá la compe-tencia en una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta yocho horas siguientes al recibo de los documentos y a la cual serácitado el Ministerio Público, sin que sea necesaria su asistenciapara que se verifique la vista».

2. Un punto altamente importante en relación con las cuestiones deantagonismo entre el Título Especial de la Justicia de Paz y elCódigo de Procedimientos Civiles o Ley Orgánica del Tribunal

13 La substanciación se llevará en términos de lo dispuesto por los artículos 163 al 169 del códigoadjetivo de la materia.

14 Por reforma al capítulo de las competencias y su substanciación del Código de ProcedimientosCiviles se modifica la forma de substanciar la incompetencia por inhibitoria. Antes de la refor-ma del 24 de mayo de 1996, en el caso de las incompetencias por inhibitoria, cada uno de losjuzgados contendientes enviaban a sus superior jerárquico constancias relativas a la incompe-tencia, a efecto de que fueran ellos los que resolvieran el conflicto y en caso de no ponerse deacuerdo, se debía enviar al Pleno de la Corte.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

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Superior de Justicia del Distrito Federal, es contemplado por elartículo 40 del Título Especial en comento.

El artículo señalado establece el principio de «la especialidad dela Ley», por cuanto que concede supremacía a la ley especial(Título Especial de la Justicia de Paz), sobre la general (LeyOrgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal yel Código de Procedimientos Civiles), estableciendo que las dis-posiciones de las leyes y códigos se aplicarán «en lo que fuereindispensable», para complementar las disposiciones del TítuloEspecial de la Justicia de Paz «y que no se opongan directa oindirectamente a éstas».

3. Por cuanto hace a la competencia subjetiva, es decir, la referidaal juez, le son también aplicables los impedimentos a que serefiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civiles. Porello, el juez de paz deberá excusarse enviando el expediente aljuez siguiente en número. Si el juez no se excusare, no podrá serrecusado, pero se le impondrá una corrección disciplinaria aqueja de la parte agraviada presentada ante el Consejo de laJudicatura del Distrito Federal, haciendo además la anotacióncorrespondiente en el expediente del funcionario.

4. Otra cuestión que tiene que ver con las cuestiones competencia-les, lo es la relativa a la excepción de conexidad de causas,misma que por disposición del artículo 37 segundo párrafo delpropio Título Especial deberá ser desechada cuando se refiera ajuicios que se hayan presentado en distintas jurisdicciones de losJuzgados de Paz.

IV. DE LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justiciapara el Distrito Federal señala como requisitos para ser juez de pazlos siguientes:

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1. Tener cuando menos veintiocho años de edad cumplidos al día dela designación;

2. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civi-les y políticos;

3. Ser licenciado en derecho y tener cédula profesional expedidapor la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

4. Gozar de buena reputación;

5. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal demás de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsi-ficación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente labuena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo,cualquiera que haya sido la pena;

6. Tener práctica profesional mínima de cinco años contados a par-tir de la obtención del Título profesional; y

7. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposi-ción en los términos que establece esta ley.

V. DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ

El Título Especial de la Justicia de Paz, en sus artículos 7 al 47,nos establece el procedimiento que ha de llevarse a cabo ante losJuzgados de Paz, mismo que comentamos a continuación:

1. Del tipo de juicios regulados por el Título Especial de laJusticia de Paz

El procedimiento desarrollado a lo largo de Título Especial de laJusticia de Paz, se refiere sin duda, a los llamados juicios ordinarios,mismos que encuadran a cualquier tipo de asunto que no tenga una trami-tación especialmente regulada en ley, como pudiera ser el juicio ejecutivo.

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2. Procedimiento

A efecto de desarrollar el presente título, nos permitimos exponer-lo de la siguiente manera:

2.1. De los expedientes y demás documentos necesarios en elprocedimiento ante el juez de paz

El artículo 44 del Título Especial multicitado, señala que para cadaasunto se formará un breve expediente con los documentos relativosa él. Así mismo, se establece que:

«En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requiere ni la formaciónde expedientes, bastando asentar en el libro de gobierno el asunto de la deman-da y la contestación que se diere, sucintamente relatada y los puntos resolutivosde la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento».

Por su parte, el artículo 46 del mismo ordenamiento que nosocupa, fija que para facilitar el despacho de los asuntos y consecuen-temente obtener su rapidez, las citas, órdenes, actas y demás docu-mentos necesarios, se extenderán en esqueletos impresos que tendránlos huecos que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendoconstar, en un breve extracto, lo indispensable para la exactitud y pre-cisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesariohacer constar más de lo que cupiere en el hueco correspondiente, seescribirá al reverso del documento o en las hojas que agregarán a él.

El Presidente del Tribunal Superior y el Jefe del Distrito Federalfijarán cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletosque se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo, al efecto, a losjueces de paz, a los que convocarán a las juntas que estimen necesa-rias y cuidarán de la impresión y distribución de los esqueletos encantidad necesaria.

2.2. DemandaEn realidad, en la Justicia de Paz no existe la necesidad de presen-

tar demanda escrita, ya que el propio Título Especial nos establece quepara iniciar un procedimiento ante los juzgados basta la petición de

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la parte involucrada, para que se libre el citatorio correspondiente ala parte contraria, a fin de que comparezca al local del juzgado aproducir su contestación. Por supuesto que también el procedimien-to judicial puede iniciarse mediante la presentación de la demandacorrespondiente, por escrito 15.

Al efecto, el artículo séptimo del Título Especial de la Justicia dePaz señala que:

«A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro deltercer día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada ala persona que deba llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor,lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicioy la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia».

De la anterior trascripción se desprenden puntos interesantes quevale la pena resaltar. El primero de ellos se hace consistir en que al pre-sentarse el actor ante el juez de paz, a petición de aquél, se librará cita-torio al demandado, de inmediato, sin que medie petición por escrito, loque nos lleva a pensar que basta que el accionante solicite al juez la cita-ción, se librará, con el único requisito de precisar el nombre y domiciliodel demandado y la prestación que pretende reclamar 16.

15 El último párrafo del artículo 7 del Título Especial establece la posibilidad de iniciar el proce-dimiento ante el tribunal, mediante la presentación de demanda escrita.

16 En este caso comentamos que deberán señalarse las prestaciones que el actor «pretende recla-mar», ya que en este procedimiento la citación se librará al demandado (del que podríamoshablar de «presunto»), sin que se haya formulado aún demanda, la que deberá ser presentada enforma escrita u oral en la audiencia que al efecto cita el juez de paz al ser inquirido en ese sen-tido por el actor (o «presunto» actor). Más adelante, haremos referencia a la sanción que impo-ne la ley al actor para el caso que no se presente a la cita ordenada por el juez, en la que habráde exponer sus pretensiones.Así mismo, nota interesante es el citatorio que libra el juez de paz contra la solicitud de la parteactora. Dicho citatorio deberá contener los datos de identificación del juzgado, del actor (quienen realidad aún no lo es, ya que puede ser, como lo hemos manifestado ya, que todavía nodemande), la identificación de las prestaciones y el día en que deberá presentarse al Juzgado aproducir la contestación de la demanda. De igual manera, se le deberá apercibir al demandadoque en el mismo momento de la audiencia rinda sus pruebas 1717 El legislador genera un graveproblema al permitir se inicie el procedimiento ante el Juzgado de Paz, sin que se presente demanera «formal» la demanda, ya que el reo o presunto reo no tiene acceso a los hechos de dondese derivan las prestaciones del actor; no obstante ello, deberá rendir pruebas en la diligenciacorrespondiente en la que apenas se irá enterando de los hechos constitutivos de la acción y porende, poca será su posibilidad de defensa.

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2.3. EmplazamientoUna vez expedida la citación al demandado, en términos de lo

señalado en el inciso que antecede, será el secretario actuario18 quiense constituya en el domicilio del demandado a efecto de emplazarlo.El domicilio del emplazamiento será el que designe el actor al solici-tar la citación, pudiendo ser, según el texto del artículo 8 del TítuloEspecial en comento,

«(...) la habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercan-til o su taller, el lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha decreerse que se halle al llevarse la cita».

Al momento de realizar la diligencia de emplazamiento, el secre-tario actuario deberá cerciorarse que se encuentra en el lugar desig-nado por el actor. En el supuesto de que el secretario actuario noencuentre al demandado, pero sea alguno de los domicilios conteni-dos en el artículo 8 trascrito, entonces deberá dejar citatorio de espe-ra al demandado con la persona «de mayor confianza que encuentre»,a efecto de llevar a cabo la diligencia correspondiente 19.

En caso que el demandado no espere al secretario actuario para ladiligencia a que fuere citado, ésta se llevará a cabo con cualquieraotra persona que se encuentre presente, quien deberá firmar en unalibreta especial destinada a las citaciones, asentando el secretarioactuario a quien se haya hecho la entrega y el motivo de por qué nose entregó en forma personal.

18 En los Juzgados de Paz, el cargo de secretario de acuerdos y de actuario recae en la mismapersona.

19 Aunque el Título Especial de la Justicia de Paz no hace referencia al tiempo en que ha de espe-rar el demandado la visita del secretario actuario, debemos estar al contenido del artículo 116 delCódigo de Procedimientos Civiles, que en su tercer párrafo establece a la letra: «Salvo disposi-ción legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicar-la cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este casodejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán despuésde seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes...». Por su parte, elCódigo de Comercio establece al respecto en su artículo 1393 lo siguiente: «No encontrándoseel deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domi-cilio de aquél se le dejará citatorio fijándose día hábil, dentro de un lapso comprendido entre lasseis y las setenta y dos horas posteriores...».

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Si se busca al demandado y éste no se encuentra y el domicilio noes de los señalados en la demanda o de los que se describen en lasfracciones I y II del artículo 8 del Título especial de la Justicia de Paz,entonces se suspenderá la diligencia y no se realizará nueva búsque-da, sino hasta que promueva el actor designando nuevo domicilio deldemandado.

2.4. Identidad de las PartesAl momento de iniciar toda diligencia judicial en el local del

Juzgado de Paz, se deberá identificar plenamente a las partes. En estecaso no es necesaria la intervención de abogados, pero, sin duda, eljuez deberá buscar la mayor equidad en la diligencia que presida.

2.5. De la diligencia de demanda, contestación de demanda,pruebas, alegatos y sentencia

Como lo hemos anotado en párrafos anteriores, ante la Justicia dePaz no se requieren mayores formalidades, siendo en todos los casospúblicas las audiencias.

En el día y hora señalados para que tenga verificativo la diligenciade presentación de demanda, contestación, ofrecimiento de pruebas,alegatos y sentencia, deberán comparecer las partes interesadas, salvocausa posterior que justifique su inasistencia, regulando los artículos17 al 20 del Título Especial de la Justicia de Paz, que establece cua-tro supuestos que pueden originarse en la diligencia correspondiente:

1. Que no asista el actor, pero sí el demandado.

2. Que no asista el demandado y sí el actor.

3. Que no asistan ni actor ni demandado.

4. Que ambas partes asistan.

En el primer caso, es decir, que si asista el demandado pero no elactor, se impondrá una multa a éste por su inasistencia, que no será

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mayor del equivalente a ciento veinte días de salario mínimo generaldiario vigente en el Distrito Federal, que se aplicará a favor deldemandado por vía de indemnización. El Título Especial de laJusticia de Paz no hace referencia alguna al efecto que tendrá la ina-sistencia referida sobre el procedimiento, pero, como se requiere de lapresentación oral de la demanda (o de su ratificación ante la presen-cia judicial en caso de que hubiere sido por escrito), concluimos queel efecto será el de no iniciar el juicio.

En el supuesto que sí asista el actor y no el demandado, el artícu-lo 18 del Título Especial que nos ocupa establece que:

«Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demanda-do y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez conespecial cuidado 20, se dará por contestada la demanda en sentido afirmati-vo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el deman-dado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle, yno se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el impe-dimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a con-testar la demanda».

Respecto del tercer supuesto, si al anunciarse el despacho delnegocio no estuvieren ni actor ni demandado, se tendrá por no expe-dida la cita y sólo a petición del actor se librará nueva cita, en los tér-minos de lo ya comentado. De igual manera, el Título Especial seña-la que se deberá expedir nueva cita a petición del actor, si aparecierede autos que el demandado no fue debidamente citado.

El último supuesto referido se encuentra regulado en los artículos20 y siguientes del Título Especial de la Justicia de Paz, señalándoseque en caso que concurran ambas partes contendientes al juzgado seiniciará mediante audiencia el procedimiento en las bases siguientes:

20 El artículo 38 del Título en comento establece al respecto que «las promociones de nulidad deactuaciones por falta o defecto de citación o notificación, deben ser desechadas de plano».

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1. Las partes expondrán oralmente todas sus pretensiones y excep-ciones por su orden. El actor primero con su demanda y eldemandado después con su contestación y exhibirán los docu-mentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y pre-sentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos;

2. Debido a la oralidad del procedimiento ante el Juzgado de Paz, eljuez, una vez expuestas las excepciones del demandado en lacontestación correspondiente, las analizará, sin que ninguna deellas forme artículo de previo y especial pronunciamiento.

Desde luego y por virtud de la naturaleza del negocio, el deman-dado podrá reconvenir, siempre y cuando se sujete a los montosde la competencia del Juzgado de Paz, en términos de lo expues-to por el artículo segundo del Título Especial de la Justicia de Pazy por ende, el demandado en la reconvención podrá oponer lasexcepciones que le corresponden, sujetándose su análisis a loestablecido en el párrafo que antecede.

3. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara demostradala procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará asíy dará por terminada la audiencia.

4. En caso de que no exista ninguna excepción que haga que elnegocio se termine, entonces se pasará al período de pruebas. Laaudiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencias es ina-plazable, es decir, bajo ningún motivo se suspenderá y deberá ter-minarse el mismo día en el que inicie. Si de alguna manera eldesahogo de pruebas se extiende y hubiere otro juicio en quehubiere señalada audiencia, deberá suspenderse la primera, paracontinuarla una vez que se termine la otra diligencia 21.

21 Artículo 43 primer párrafo del Título Especial de la Justicia de Paz.

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El artículo 43 del Título Especial de la Justicia de Paz refiere ensu segundo párrafo que:

«Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien hubiere llamado ala audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosasacerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurriera algún otro caso quelo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término pruden-te no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá eljuez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de esteprecepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el superior, y seráanotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda».

5. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que requie-ran, interrogar a los testigos y peritos en general y presentar todaslas pruebas que se puedan rendir.

6. Los documentos y objetos presentados por las partes les serándevueltos al terminar la audiencia, tomándose razón de ellos.

2.6. De la sentenciaEn principio, la sentencia definitiva debe dictarse en el momento

mismo de la diligencia a que hemos hecho referencia, debiendo ajus-tarse en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal 22.

2.7. De los recursosEn el caso de los juicios que se ventilen ante el Juzgado de Paz, no

procede recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas en él,más que el de responsabilidad 23.

22 El artículo 81 del código adjetivo de la materia señala que: «Las sentencias definitivas tambiéndeben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demáspretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubierensido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

23 Vid. las anotaciones referidas a la competencia de los Juzgados de Paz por razón de la cuantíaque se contienen en el apartado II inciso 1 de este estudio.

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3. De la ejecución de las sentencias

En capítulo aparte, El Título Especial de la Justicia de Paz esta-blece los términos y condiciones en que ha de llevarse a cabo la eje-cución de las sentencias dictadas por el juez de paz regulándola en susartículos 23 al 36, a los que haremos referencia a continuación.

El juez de paz deberá proveer la eficaz e inmediata ejecución desus sentencias, dictando las medidas necesarias en la forma y térmi-nos que a su juicio fueren procedentes, sujetándose a las siguientesreglas:

1. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes,el juez las interrogará acerca de la forma que cada una propongapara que se cumpla con la sentencia y procurará que lleguen a unavenimiento a ese respecto;

2. El condenado podrá proponer el pago de las prestaciones a queha sido condenado, a través de fianza de persona abonada y eljuez, con audiencia de la contraria, calificará la garantía según suarbitrio y si la aceptare podrá conceder un término de hasta quin-ce días para el cumplimiento o, bien, en caso de aceptación delque obtuvo en su favor la sentencia, mayor plazo.

Por disposición del artículo 24 fracción II del Título Especial dela Justicia de Paz, quien otorgue garantía de cumplimiento, a tra-vés de la fianza, no gozará de los beneficios de orden y excusióny deberá cumplir de inmediato con la sentencia de condena, encaso de que su garantizado deje de cumplir.

3. Llegando el caso, el ejecutor, asociado de la parte que venció enel pleito y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia con-denatoria, procederá al secuestro de bienes que podrá recaer entoda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles deuso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto seanenteramente indispensables, a juicio del ejecutor y de los sueldos

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

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y pensiones del Erario. El embargo de sueldos y salarios sólo sehará cuando la deuda reclamada fuere por responsabilidad pro-veniente de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente, enatención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecu-tado y su familia.

El ejecutor será quién elija de entre los bienes que encuentre, losque grave mediante el embargo, prefiriendo los más realizables o losque, en su caso, proponga el ejecutado o señale el acreedor.

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller oestablecimiento, la diligencia se practicará con la persona que seencuentre y si no hubiere nadie, con el vecino y el gendarme delpunto. En caso necesario, previa orden especial escrita del juez, sepodrá practicar cateo y romper cerraduras en cuanto fuere indispen-sable para encontrar bienes bastantes 24.

Por su parte el artículo 29 del Título que nos ocupa, establece que:

«Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en noti-ficar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se ven-zan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la efi-ciencia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el emple-ado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable alnotificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, areserva de que a su vez lo exija a la parte condenada».

24 Artículos 27 y 28 del Título Especial de la Justicia de Paz.

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El remate de los bienes muebles se hará en la forma que determi-na el artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles 25. Por suparte, el artículo 31 del citado cuerpo legal establece que:

«Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes y el juez esti-mare que deben pignorarse los muebles antes de venderse, los mandará tras-ladar al Nacional Monte de Piedad y los pignorará en la mayor suma posi-ble, pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pagose haya condenado y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastarepara cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y encaso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga aremate en la almoneda más próxima y el billete se retendrá en el juzgadohasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pig-norados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubie-re. Los gastos de traslación serán pagados por el ejecutante, tomándose suimporte de la cantidad prestada».

El remate de bienes raíces se anunciará por medio de avisos quefijen en los lugares de costumbre 26 y en la puerta del juzgado y sehará previa citación de los acreedores que resulten del certificado degravámenes que deberá expedirse por el Registro Público de laPropiedad correspondiente, no generándose el pago de derechos porello.

25 Artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles: «Cuando los bienes cuyo remate se hayadecretado fueran muebles se observará lo siguiente: I. Se efectuará su venta siempre de conta-do, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares,haciéndole saber, para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio delas partes; II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunalordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente y conforme a ella comu-nicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta y así sucesivamente cada diezdías hasta haber obtenido la realización; III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercioentregará los bienes al comprador. Otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el eje-cutado o el tribunal en su rebeldía; IV. Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedirla adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eli-giendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado; V. Los gastos de corretaje ocomisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que seobtenga; VI. En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo».

26 Los lugares de costumbre a que hace referencia el artículo 30 del Título Especial multicitado,son el tablero de la Tesorería local y en el periódico de mayor circulación.

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El avalúo de los bienes inmuebles a rematar se obtendrá de mane-ra oficiosa por el juez de paz, a través de los medios que al efecto con-sidere idóneos.

Por otra parte podemos señalar que no necesariamente una sen-tencia es condenatoria de pago. En ese sentido, los artículos 33 y 34del Título Especial de la Justicia de Paz establecen la posibilidad deque la sentencia condene a entregar cosa determinada o, bien, a unaobligación de hacer. En el primer caso, para obtener el cumplimiento deuna sentencia que obliga a entregar una cosa se podrán emplear losmedios de apremio regulados en el artículo 73 del código adjetivo civil 27

y si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar previa orden especial yescrita, que se rompan cerraduras cuando fuere posible, para encontrarla cosa. Si aun cuando se realizaran las diligencias anteriores, no fuereposible obtener la cosa, el juez, en ejecución sustituta del fallo, fijará lacantidad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo,ordenando el secuestro de bienes que basten para producir el pago.

Por cuanto hace a la sentencia que condena a una obligación dehacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente paracumplir con la resolución, atendiendo las circunstancias del hecho yde las personas. Si pasado el plazo concedido al demandado paracumplir con la resolución no lo hiciera, se observarán las reglassiguientes 28:

Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse porotro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces,sin perjuicios del derecho de exigirle la responsabilidad civil. Por el

27 El artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles establece como medios de apremio que pue-den ser utilizados por el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes: lamulta hasta por 60 días de salario mínimo general vigente parra el Distrito Federal; el auxilio dela fuerza pública y la fractura de cerraduras su fuere necesario; el cateo por orden escrita; elarresto hasta por 72 horas.

28 Artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles.

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contrario, si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrarápersona que lo ejecute a costa del obligado en el término que fije alefecto.

Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento ola celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obli-gado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía delcondenado.

4. De los terceristas

El artículo 35 del Título Especial de la Justicia de Paz, incorrecta-mente refiere el vocablo de tercero en lugar de tercerista 29 al sen-tar la posibilidad de que éste, si considera que sus derechos sonperjudicados al ejecutarse una sentencia, deberá ocurrir al juez depaz presentando en su escrito correspondiente las pruebas quetuviere, señalándose en forma inmediata una audiencia en la que seresolverá si subsiste o no el embargo o el acto de ejecución practi-cado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los otroshechos controvertidos.

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de pazy el interés de ella excede del que la ley somete a su jurisdicción,aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio prin-cipal y tercería al juez competente en turno para conocer del negocioque representa mayor interés 30.

29 En estricto sentido, el tercero es toda persona que viene al juicio pero que no tiene relación conel fondo del mismo, como por ejemplo, los testigos, los peritos, el interventor, etcétera. Los ter-ceristas son aquellos que tienen alguna acción propia que intentar dentro del procedimiento, peroque no tiene repercusión en la litis. En este sentido, en nuestro derecho existen las tercerías coad-yuvantes y las excluyentes, que a su vez, se dividen en de dominio y de preferencia.

30 Artículo 673 del Código de Procedimientos Civiles.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA CIVIL

273

5. De los incidentes

Un capítulo que también se contiene dentro del Título Especial dela Justicia de Paz, es el relativo a los incidentes, mismos que se regu-lan en los artículos 37 y 38.

Así, como regla general, se establece que las cuestiones incidenta-les que se susciten ante los jueces de paz se resolverán juntamentecon el juicio principal, es decir, ninguna suspenderá el curso del pro-cedimiento correspondiente, salvo que por su naturaleza sea forzosodecidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia, debien-do decidirse, siempre, de plano.

Por lo que hace a los incidentes de nulidad promovidos en contrade las actuaciones seguidas ante el juez de paz, por falta o defecto decitación o notificación, deberán ser desechadas de plano.

FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO MOLINA

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LA REFORMA AL ARTÍCULO 690 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.¿MERECE LA APELACIÓN «ADHESIVA»

UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD?

Humberto Enrique Ruiz Torres

Sumario: I. Planteamiento; II. Algunos antecedentes; III. Regulación enel ámbito nacional; IV. A manera de epílogo.

I. PLANTEAMIENTO

Como es sabido, la reforma al Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de laFederación del 24 de mayo de 1996, implicó una profunda transfor-mación de diversas instituciones de ese ordenamiento adjetivo. Entreellas se encuentra la contenida en el artículo 690, relativa a la deno-minada apelación adhesiva.

Hasta antes de la reforma, ese artículo se encontraba redactado enlos siguientes términos:

«La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notifi-cársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esanotificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste».

Como se advierte, el artículo que nos ocupa no señalaba cuál erala finalidad de la apelación adhesiva. Todavía más, la malograda yconfusa redacción de ese precepto generó serias dudas sobre su aplica-ción en general: ¿a qué se refiere ese artículo con «la parte que venció»?;¿el vencimiento de que se trata puede ser respecto de las interlocutoriaso debe considerarse sólo la sentencia definitiva?; ¿qué significa en este

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HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES

caso «adherir»?; ¿a quién o a qué se «adhiere» la parte que interponeel recurso?; ¿cómo debe entenderse el que la «adhesión» sigue lasuerte de la apelación?

Esta defectuosa regulación provocó que los litigantes se olvidarande la apelación adhesiva en el Distrito Federal y los casos de interpo-sición de ella resultaron, sin riesgo de exageración, rarísimos. Por suparte, la doctrina hizo algunos intentos clarificadores, aunque conmuy poca fortuna; sin duda lo más valioso es el análisis hecho porJosé Ovalle Favela en su Derecho procesal civil 1. También el PoderJudicial se ocupó del tema. En algunos casos (como el amparo direc-to 254/89, resuelto el 29 de septiembre de 1989, por el SegundoTribunal Colegiado del Quinto Circuito) se pronunció en el sentido deque la apelación adhesiva tenía como finalidad que el juzgador ordi-nario de segundo grado estudiara y resolviera la totalidad de los agra-vios hechos valer por el apelante adhesivo. Sin embargo, finalmentese pronunció (en la jurisprudencia 3ª./J.26/96, por contradicción detesis del Tercer Circuito) por un criterio diverso, según el cual, el ape-lante adhesivo no puede pedir al juzgador de apelación que analicetodos los agravios hechos valer en la segunda instancia, sino sóloaquéllos tendentes a reforzar la resolución definitiva de primer grado;dicho en otros términos, la apelación adhesiva no habría de servirnospara modificar o revocar la sentencia de primera instancia, sino parareforzar la misma:

«APELACIÓN ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SEBUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIAY NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA. La apela-ción adhesiva, más que un recurso tendiente a lograr la modificación de laparte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expre-sión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en

1 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Ed. Harla, 1989, pp.255-257.Precisamente en la tercera edición de esta obra, Ovalle Favela replanteó su visión de la apela-ción adhesiva para establecer que ésta no sólo sirve para que se confirme la sentencia apelada«)...) sino también tiene por objeto, y quizá de manera preponderante, que dicha sentencia semodifique en aquella parte que hubiera sido desfavorable al adherente (...)».

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la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoyeen razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión alrecurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados seconsideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen.Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque porel tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino porla defectuosa fundamentación y motivación. También se puede pretender,mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o revoquen algunas con-sideraciones del a quo, siempre y cuando con ello no se afecten las partesresolutivas de la sentencia, como sería el caso de que se aduzcan dos o máscausales para procedencia de una misma acción y el a quo considere que tansólo una procede, no así las restantes, porque ante la posibilidad de que el adquem, en base a los agravios del apelante principal, revoque la sentencia porno estar probada la causal que estimó procedente el a quo el que obtuvo enprimera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideracio-nes por las cuales el a quo, concluyó que no se demostraron las otras causa-les, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener la modifi-cación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y pese a lofundado en la apelación principal obtenga así la confirmación de la partepropositiva de la sentencia que le fue favorable».

Así las cosas, el panorama resultaba poco propicio. Con un ante-cedente legislativo poco claro en el Código procesal civil para elDistrito Federal, con una doctrina no suficiente sobre el tema en elámbito nacional y con un criterio del Poder Judicial Federal erróneo,la reforma del 24 de mayo de 1996 no hizo otra cosa más que capita-lizar la suma de equívocos. En efecto, en el nuevo texto del artículo690, varias veces mencionado, se estableció:

«La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de lostres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientostendentes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resoluciónde que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la parte contraria para queen plazo igual manifieste lo que a su derecho corresponda (...). La adhesiónal recurso sigue la suerte de éste».

Pero quizá debemos ser más justos con la reforma procesal encomentario. Tiene el mérito de haberse ocupado de la apelación adhe-siva, la cual a estas alturas de su evolución en el Distrito Federal pare-cía más condenada a desaparición que redimida por una reforma.Pero, por contrapartida, no aclaró ninguna de las dudas a que nos

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referimos al inicio de este análisis y, de modo especial, desvirtuó laapelación «adhesiva», como también en su momento lo hizo un sec-tor de la doctrina y el Poder Judicial Federal 2.

II. ALGUNOS ANTECEDENTES

En ocasiones, para la adecuada comprensión de una instituciónprocesal es necesario acudir a sus fuentes y conocer, así sea de modorudimentario, su desarrollo. Éste es precisamente el caso de la apela-ción adhesiva.

1. Orígenes

La apelación que se denomina «adhesiva» en el Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal tiene su origen másremoto en la Roma Imperial de Justiniano. Este último, en el año 530,expidió una constitución denominada Ampliorem, la que buscó esta-blecer un sistema de protección integral en favor del apelado que,siendo perjudicado por el fallo recurrido por el apelante, fuere contu-maz en la defensa de sus intereses. Con anterioridad a la expediciónde la Ampliorem, si las partes deseaban que un juez revisara íntegrala causa que perjudicaba tanto al actor como al demandado, era nece-sario que ambos interpusieran apelación, asumiendo entonces la figu-ra de apelantes principales. En cambio, con la citada constitución sepermitió al juez,

2 No es ocioso reiterar que la absoluta mayoría de la doctrina nacional, salvo el caso de OvalleFavela, op.cit. nota anterior, se inclinó por considerar que el recurso adhesivo sólo tenía porobjeto la confirmación de la sentencia de primer grado. También, con algunas excepciones, elPoder Judicial Federal asumió este criterio.

HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES

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«(...) reformar el fallo recurrido en contra del apelante, aun cuando el apela-do hubiere dejado transcurrir el término para apelar por su parte siempreque (...) encontrase la reforma de la sentencia ajustada a las leyes y a lajusticia (...)» 3.

En este sentido, la Ampliorem consideraba dos supuestos, respec-to del contumaz en contra del cual se dirigiera la apelación:

1. Que compareciera, caso en el cual tenía una segunda oportunidadpara apelar el fallo recurrido por la contraria y entonces podíasolicitar la reforma de la resolución en cuanto le fuere perjudicial;

2. Que no compareciera y, aun así, se encomendaba al juez la defen-sa de los intereses del contumaz, pudiendo aquél reformar de ofi-cio la resolución en beneficio de éste. En tales circunstancias, elgermen de la «apelación adhesiva» se encuentra precisamente enla primera de las hipótesis citadas, que no es otra cosa más que el«(...) comparecimiento [tardío] del apelado para solicitar quefuera atendido en sus intereses (...)» 4.

Cabe sin embargo establecer que la Ampliorem no calificó a esaapelación como «adhesiva».

Afirma Claudio Manoel Alves que después de la decadencia delImperio Romano y con la desaparición de algunas de sus institucio-nes jurídicas, como resultado de las invasiones de los bárbaros, pocasnoticias quedan del recurso adhesivo. Sin embargo, Luis Loreto ase-vera que con la teoría de la Ampliorem la Glosa, los sabios del dere-cho común y los canonistas, desarrollaron la teoría de la apelación

3 Véase el espléndido trabajo de Loreto, Luis, «Adhesión a la apelación. (Contribución a la teo-ría de los recursos en materia civil», en Boletín mexicano de derecho comparado, Número espe-cial, estudios de derecho procesal en honor de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, nueva serie, añoVIII, No. 24, septiembre-diciembre de 1975, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,México, p.665.

4 Alves, Claudio Manoel, «A apelação adesiva», en Revista do Curso de Direito da UniversidadeFederal de Uberlandia, vol. 13, No. 1-2, 1984, Brasil, p.67.

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civil. En el desarrollo de esa teoría de la apelación, explica el propioLuis Loreto:

«Cuando ante una sentencia en parte favorable y en parte adversa, cada unode los litigantes tomaba la iniciativa de recurrir a mayor juez e interponíaprincipaliter su recurso en tiempo hábil, la doctrina hablaba de apelaciónrecíproca (apellatio reciproca), lo que obligaba al juez a tomar en conside-ración ambos recursos, tanto en sí mismos como en sus relaciones y resol-verlos en la misma sentencia. A la apelación interpuesta en segundo lugar sele solía llamar impropiamente adhesión principal (adhaesio principalis),reservándose el nombre de adhesión accesoria (adhaesio accesoria) paraaquella interpuesta vencido el término fatal y que sólo se hacía valer en con-sideración a la apelación de la adversaria (...). La apelación principal era elverdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria,por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensióna la apelación principal (...)» 5.

En tiempos más recientes, afirma Claudio Manoel Alves, debemosdestacar al Código de procedimiento civil francés, cuyo artículo 443recogió la institución que nos ocupa a través de la apelación inciden-tal (appel incident) con la cual se permitía al apelado pedir la modi-ficación de la sentencia en los puntos que le eran gravosos aun cuan-do no hubiere hecho valer oportunamente el recurso 6. La apelaciónincidental del derecho francés fue seguida por el derecho italiano através de la apello incidentale.

2. Breve Noticia de Derecho Extranjero

2.1. ItaliaEn el régimen para impugnar debe tenerse en cuenta si existe sólo

una parte vencedora y otra parte vencida (vencimiento sencillo), obien si lo que se presenta es una multiplicidad de vencedores o ven-cidos (vencimiento múltiple). En este último caso, si confrontamos a

5 Loreto, Luis, op. cit., supra nota 3, p.667.6 Alves, Claudio Manoel, op. cit., supra 4, p.68.

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los vencedores con los vencidos, podremos hablar de un vencimientorecíproco; en cambio, si ubicamos de un mismo lado a todos losvencedores o a todos los vencidos nos estaríamos refiriendo a unvencimiento paralelo.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 471 del Código deProcedimientos Civiles de ese país establece que «la reforma o anu-lación de la sentencia favorece a los que han demandado», cuandoestamos en presencia de un vencimiento múltiple, la regla general esque aquellas partes interesadas en que se reforme la resolución debeninterponer recurso. Así, alguno de los vencidos puede recurrir cuandoninguno de sus colitigantes (vencidos en paralelo) lo ha hecho y, enprincipio, sólo a él favorecería la reforma a la sentencia. Sin embar-go, también los demás colitigantes, si están a tiempo, pueden apelarla resolución que les perjudica, adhiriéndose a la primera de las ape-laciones propuestas. A este respecto, el artículo 470 del citado códigoestablece que:

«La demanda de reforma o anulación propuesta por una de las partes intere-sadas en impugnar la sentencia, favorece a las otras en los extremos en quetengan interés común en el juicio y hagan adhesión (...)».

Como se advierte con claridad, se trata aquí de una facultad delvencido para proponer apelación en coadyuvancia con los otros ven-cidos, de manera que tiene sentido hablar de «adhesión» porque pre-cisamente quienes apelan en segundo término se agregan a la inten-ción del que ha apelado en primer término para combatir la resolucióndel juez inferior 7.

Figura distinta a la adhesión, es la apelación incidental. De acuerdocon Francisco Carnelutti:

7 Carnelutti, Francisco, Sistema de derecho procesal civil (trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castilloy Santiago Sentís Melendo), Buenos Aires, sin fecha, Orlando Cárdenas V. Editor yDistribuidor, pp.645-649.

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«La diferencia entre impugnación incidental y adhesiva se liga con la dife-rencia entre las dos especies de vencimiento múltiple, a saber: el paralelo yel recíproco, en este segundo caso, los varios vencidos no tienen interesescoincidentes sino opuestos, o con mayor exactitud, el vencimiento no vienedeterminado por la solución de la misma cuestión, sino, necesariamente, porla solución de cuestiones diversas. Por ello, mientras la impugnación adhe-siva corresponde al cuadro de la intervención (...), la impugnación inciden-tal pertenece, en cambio, a la figura de la reconvención...» 8.

La apelación incidental del derecho italiano, en esencia, no es otracosa más que una segunda oportunidad que tiene el apelado pararecurrir la sentencia cuando no ha interpuesto apelación principal entiempo; su objetivo es: «(...) eliminar el vencimiento del apelado encontraste con el apelante (...)» (vencimiento recíproco) 9. Como setrata de una apelación hecha valer fuera del plazo perentorio, es lógi-co que se le subordine, en cuanto a su existencia, a que la apelación dela contraparte haya sido propuesta en tiempo, adquiriendo entonces laincidental el carácter de apelación accesoria. En este sentido se pro-nuncia el artículo 487 del Código de Procedimientos Civiles italiano:

«La apelación incidental no es eficaz si la apelación ha sido rechazada porhaberse propuesto fuera de término; en los demás casos, la desestimación dela apelación principal o la renuncia de la misma, no perjudican la apelaciónincidental».

2.2. EspañaDe acuerdo con Jaime Guasp, existen en derecho español dos tipos

de apelación: una principal y otra secundaria o derivada, a la que sele denomina «adhesión a la apelación». Esta última, más que una ape-lación dependiente de la primera, es «(...) una apelación principal quese puede formular de manera tardía (...)» 10. Se trata, pues, de unasegunda oportunidad que tiene el apelado para combatir la sentencia

8 Ídem, p.651.9 Ibídem.10 Guasp, Jaime, Derecho procesal, vol. II, 2ª. reimp. de la 3ª. de., Madrid, Instituto de Estudios

Políticos, 1977, p.730.

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que le causa perjuicio; pero que en principio acepta, no obstante quele causa agravio, sometiendo su recurso «(...) a la condición mentalde que la otra parte apele» 11.

En el sistema español, la adhesión a la apelación es un recursoautónomo, pues aun si la apelación principal deja de existir por desis-timiento, la adhesión puede continuar tramitándose. Según expresaPrieto-Castro:

«El desistimiento del apelante principal con posterioridad no influye sobrela apelación adhesiva, sino que el apelante por adhesión se puede oponer ala terminación del recurso en el traslado que se le concede para que en tresdías manifieste lo conveniente con respecto a dicho desistimiento; en talcaso el recurso continúa sólo para él, continuándose la apelación adhesivacomo única» 12.

En cuanto a la denominación del recurso que nos ocupa, JaimeGuasp considera que el nombre de «adhesión a la apelación» es erró-neo porque con éste se puede dar a entender que la apelación poradhesión trata de coadyuvar a los resultados que se pretenden obtenercon la apelación principal, «(...) siendo normalmente lo contrario, yaque el que apela por adhesión contradice al apelante principal (...)» 13.

2.3. BrasilEn el derecho brasileño, al igual que en el derecho portugués, el

recurso adhesivo na apelação se constituye también como unasegunda oportunidad para apelar en favor del apelado, cuando hubie-re dejado transcurrir el plazo para impugnar mediante una apelaciónprincipal. Existe, entonces, en el proceso brasileño, una relación de

11 Prieto-Castro Ferrandiz, Leonardo, Derecho procesal civil, Madrid, Editorial Revista deDerecho Privado, 1968, vol. I, p.671.

12 Ibídem.13 Guasp, Jaime, op. cit., supra nota 10, p.734.

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«anterioridad» y de «posterioridad» entre la apelación principal y laadhesiva. Sin embargo, el litigante al promover debe expresar al pro-mover precisamente que interpone ésta y no aquélla, pues:

«(...) el recurso independiente, ofrecido fuera del plazo concedido para talfin, no podrá ser conocido como recurso adhesivo» 14.

No obstante ello, estimamos que se trata de una mera formalidad,pues la materia de la adhesión es la misma que la de la principal, debi-do a que en ambos casos se está en presencia de perdedores relativosque desean mejorar su situación a través de combatir una resoluciónque los agravia; tan es así que:

«(...) las partes que se encuentran legitimadas para interponer apelación prin-cipal lo están también para apelar adhesivamente.. .» 15.

Señala Claudio Manoel Alves que la finalidad de la apelaciónadhesiva ha sido reducir el interés de las partes en recurrir cuandoexisten vencedores (o perdedores, según se vea) recíprocos. En estesupuesto, considera este autor, las partes se encontrarían en la necesi-dad de apelar si la contraria lo hiciera. De no contar con la adhesión,agrega Alves:

«(...) veríamos repetir-se a cena pitoresca, mas comum às portas dos cartó-rios e secretarias dos juízes e tribunais, o fato de ficarem os advogados daspartes, cada um com a sua petição, no último dia e hora do fechamento doprazo, à espera do recurso do outro» 16.

2.4. ArgentinaRefiere Adolfo Armando Rivas que la apelación adhesiva en ese

país puede ser deducida,

14 Alves, Claudio Manoel, op. cit., supra nota 4, p.82.15 Ídem, p.79.16 Ídem, p.70.

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«(...) por la contraparte de quien apeló oportunamente, al contestar el escri-to de fundamentación con el que éste sustentó su recurso (...)» 17;

es decir, que estamos de nueva cuenta ante la segunda oportunidadque tiene una de las partes para inconformarse contra la resolucióndel a quo.

Sostiene el propio autor que dicha apelación precisa de lossiguientes elementos:

1. El recurso de apelación (principal) oportunamente interpuestopor la contraria;

2. Manifestación de voluntad del adherente;

3. Inexistencia del recurso principal hecho valer por el adherente;

4. El agrario causado por la resolución impugnada 18.

Por último, es de interés destacar que Rivas da noticia de que enese país la jurisprudencia ha establecido que no puede interponer ape-lación adhesiva la parte que «es beneficiada por el decisorio» y alefecto cita un criterio sustentado en la provincia de La Rioja, en elaño de 1970 19.

17 Rivas, Adolfo Armando, Derecho procesal. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso enlas instancias superiores, Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, 1991, t. I, p.249.

18 Ídem, pp. 249-250.19 Ídem, p. 252.

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III. REGULACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL

1. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

El primer código de Procedimientos Civiles que tuvo el DistritoFederal fue el de 1872. En él se reguló el instituto de la apelaciónadhesiva en sólo dos artículos: el 1499 y el 1500. El primero de ellosestablecía un requisito de procedibilidad, en tanto que el segundodeterminaba el plazo para interponer el recurso. Veamos a la letra:

«1499. La parte que obtuvo puede adherir a la apelación interpuesta, si lohace dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.

»1500. La apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la senten-cia, ya verbalmente, ya en el acto de notificarse ésta, ya por escrito dentro decinco días improrrogables, contados desde la notificación si la sentenciafuere definitiva o dentro de tres si fue de auto».

Como se advierte, en estos artículos no se precisó cuál era elobjeto de la apelación adhesiva. Además, si consideramos que entodo caso ese recurso es de carácter secundario, es decir, que supo-ne la existencia de una apelación principal, no resultaba compren-sible cómo el adherente podía interponer el recurso en el acto denotificarse la sentencia; tampoco resulta entendible que lo hicieradentro de los tres y cinco días siguientes, según fuere auto o sen-tencia definitiva, cuando aun no tenía certeza de la existencia de laapelación principal.

Quizás atendiendo a este problema, el Código procesal de 1880reguló los plazos de la adhesión en forma distinta. En efecto, el artí-culo 1493 de ese ordenamiento dispuso:

«La parte que obtuvo puede adherirse a la apelación interpuesta por su con-trario si lo hace al notificársele la admisión del recurso o dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la notificación; pero en tal caso su adhesiónseguirá la suerte del recurso, de manera que si el apelante desiste, la parteque adhirió no tiene derecho a continuar la instancia».

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Más tarde fue expedido el Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal de 15 de marzo de 1884, cuyo artículo 661 esta-bleció la apelación en estudio casi en los mismos términos que lohizo el 690 del Código de 1932, cuyo texto estuvo vigente hasta lareforma del 26 de mayo de 1996. El referido artículo 661 establecíaa la letra:

«La parte que obtuvo puede adherirse a la apelación interpuesta al notifi-cársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a lanotificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste».

Hemos puesto en cursivas los términos «obtuvo» y «la», pues sonlos únicos que cambian en relación con el texto del artículo 690 delCódigo de 1932. En lugar del derivado verbal «obtuvo» se dijo «ven-ció» y en vez del artículo determinado «la» se encuentra el adjetivodemostrativo «esa».

2. Panorama a nivel estatal

Respecto de la apelación adhesiva, podemos agrupar los códigosde Procedimientos Civiles de los Estados de la República en cincograndes familias:

1. Aquélla en la cual se recoge el contenido del artículo 690 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigen-te de 1932 a 1996. En este caso se encuentran los códigos deOaxaca (artículo 672), Veracruz (artículo 145), Coahuila (artícu-lo 159), Michoacán (artículo 705), Chiapas (artículo 665),Durango (artículo 679), Nuevo León (artículo 438) y Sinaloa(artículo 686).

2. Aquélla en que se adopta un esquema similar al indicado en elnumeral anterior, pero el recurso adhesivo es independiente, estoes, que no resulta accesorio a la apelación principal. Aquí pode-mos mencionar los códigos de Sonora (artículo 379) y Zacatecas(artículo 379).

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3. Aquélla en que también se adopta un esquema similar al señala-do en el numeral l anterior, pero se precisa que el objeto delrecurso es mejorar los argumentos de la sentencia favorable alapelado. En este supuesto podemos encontrar los códigos deJalisco (artículo 436), Puebla (artículos 490, 491, 492 y 494) yMorelos (artículo 539).

4. Aquélla en la cual se establece que la apelación adhesiva tiene undoble objeto: mejorar los fundamentos de la resolución de primergrado y combatir los fundamentos de los puntos jurídicos que nohayan sido favorables al apelado. Aquí podemos mencionar loscódigos de Guerrero (artículo 390) y en forma muy destacada elde Tlaxcala (artículos 522, 523, 524, 526, 527, 529, 531, 533 y545). Sin embargo, en el primer ordenamiento el recurso es acce-sorio, en tanto que en el segundo es independiente.

5. Aquélla en que no existe regulación sobre la materia. Es el casode los códigos del Estado de México y de Yucatán.

IV. A MANERA DE EPÍLOGO

La apelación de que nos hemos ocupado apareció en la Roma deJustiniano como un valioso instrumento reconvencional, pues el ape-lado tenía una segunda oportunidad para apelar el fallo ya recurridopor la contraria.

La recepción que se efectuó del recurso a través de la Glosa, elderecho común, el derecho canónico, el derecho francés y más tardeel italiano, entre otros, conservaron esa característica esencial de serun medio de impugnación reconvencional, a través de una segundaoportunidad para apelar Más todavía, esta cualidad jurídica se reiteróen diversos ordenamientos procesales civiles del orbe.

En el caso de nuestro país, la regulación del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, incluso desde su ver-

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sión de 1872, ha sido sumamente desafortunada. Sin embargo, a nivelestatal podemos encontrar esfuerzos muy loables por regular adecua-damente la institución en estudio; desde luego, recomendamos al lec-tor el análisis del vigente Código de Procedimientos Civiles deTlaxcala.

Por su parte, la reforma al artículo 690 del código adjetivo para elDistrito Federal intentó rescatar a la apelación adhesiva, acaso conbuenas intenciones, pero bien reza la conseja que el camino al infier-no está empedrado de muchas buenas intenciones. Primero, en nadaayuda a nuestra hasta ahora malograda apelación que se le denomine«adhesiva», dado que esto sólo provoca confusión. Acaso llamarle«incidental», como en el derecho italiano, resultaría menos impreci-so. Segundo, negar a esa apelación su carácter reconvencional no sóloes pretender olvidar su origen y su evolución técnica, sino también escondenar a la marginación al recurso en cuestión. Tercero, la ausen-cia de normas específicas en cuanto al trámite de la mal denominadaapelación adhesiva ha propiciado equívocos y finalmente del desusode este recurso.

Piense el lector en las amplias posibilidades de una apelación queimplique una respuesta contundente y eficaz frente a la apelación inter-puesta por la parte contraria. Considere también la conveniencia deremitir la causa íntegra al ad quem, en atención a que nuestro sistemaprocesal civil no admite la reforma in pejus, pues si una sola de las par-tes apela no puede por ello empeorarse su situación en el proceso.

Así, la «apelación adhesiva» se ha significado en su verdaderaacepción técnica como una apelación «de segunda oportunidad».Quizá en lo futuro valdría la pena darle una regulación más técnica ymejor; una mayor viabilidad y utilidad para las partes, especialmentepara el apelado. Acaso podría darse a la apelación «adhesiva» unasegunda oportunidad.

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BREVES COMENTARIOS SOBRE LASREFORMAS —DE JUNIO DE l997— A LA LEYORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

José Alberto Saíd

Sumario: I. Generalidades de los Consejos de la Judicatura; II.Facultades del Consejo en materia administrativa; III. Requisitos paraser juzgador; IV. Número de Salas en el Tribunal Superior; V. Suplenciade servidores públicos; VI. Reforma a las facultades del Consejo en elrubro de designación y variación de la competencia por materia de losJuzgados; VII. Actividades del Consejo en el año 1996.

I. GENERALIDADES DE LOS CONSEJOS DE LAJUDICATURA

Dado que las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal 1 aluden al Consejo de la Judicatura delDistrito Federal, dedico, en este pequeño opúsculo, algunos párrafospara comentar esta institución de reciente reglamentación en el dere-cho mexicano.

El Consejo es un organismo de nuestros tiempos que actúa comoun instrumento de equilibrio entre los clásicos poderes: Ejecutivo,Legislativo y Judicial. A esta figura también se le ha relacionado conla democracia. En general es justa esta apreciación aunque paradóji-camente, por ejemplo, en el Perú fue establecida por vez primera enun régimen militar.

1 Publicadas el 17 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difu-sión al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación.

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A la luz del derecho comparado, podemos decir que las facultadesque se atribuyen al Consejo son:

1 Nominación o designación de juzgadores;

2. Inspección y vigilancia;

3. Defensa de la independencia judicial;

4. Administración de la carrera judicial;

5. Gobierno de las escuelas judiciales;

6. Potestades disciplinarias;

7. Potestades presupuestarias;

8. Defensoría de oficio;

9. Potestades en materia de geografía jurisdiccional;

10. Competencia en materia electoral; y

11. Facultades reglamentarias.

Los Consejos existen en muchos países y podemos decir que suadopción en el derecho mexicano fue tardía (hasta diciembre de1994). Europa cuenta con estos Consejos: Francia (1946); Italia(1948); Grecia (1952); Turquía (1961); Portugal (1976); y España(1978). En Iberoamérica existe en: Panamá (1987); Costa Rica(1987); Venezuela (1991); El Salvador (1991); Colombia (1991, conregulación desde 1955); Paraguay (1992); Ecuador (1992); Bolivia(1994); y Argentina (1994 a nivel Federal pues tenía existencia localdesde 1933). En Sudáfrica también fue establecido en 1994.

En México esta institución fue creada —tanto en el ámbito federalcomo distrital— por reforma constitucional de fecha 31 de diciembrede 1994, pero hay que decir que dos entidades federativas —Sinaloay Coahuila— crearon sus Consejos antes de la reforma mencionada.

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La propia Constitución (artículo 122) atribuye a estos órganoscolegiados, básicamente, tres clases de atribuciones: administración,vigilancia y potestades disciplinarias. La vida de los Consejos seencuentra vinculada estrechamente a la anhelada carrera judicial.

El consejo de la Judicatura del Distrito Federal se integra por sietemiembros, cuatro provienen del propio poder judicial —cuota decomposición togada del Consejo— y otros tres miembros que proce-den del exterior.

La composición togada es la siguiente: El Presidente del TribunalSuperior de Justicia, quien también lo es del Consejo, un magistradodel propio tribunal, un juez de Primera Instancia y un juez de Paz. Delos otros tres miembros, dos son nombrados por la AsambleaLegislativa y el restante por el Jefe del Distrito Federal.

El Consejo se integró e instaló el 31 de enero de 1995. Fue su pri-mer presidente don Saturnino Agüero Aguirre, hoy lo es elMagistrado licenciado Jorge Rodríguez y Rodríguez. En aquellafecha tomaron protesta como consejeros, por el Tribunal Superior, loslicenciados Ramiro Flores Arizpe, Petra Quezada Guzmán ySigifredo Lemus Jaimes. La Asamblea Legislativa nombró a loslicenciados Diego Heriberto Zavala Pérez y Jorge AbrahamFernández Souza; por la Jefatura del Distrito Federal se designó aldoctor Cipriano Gómez Lara. La sede del Consejo se encuentra en elinmueble de Sullivan 133 en la colonia San Rafael, antes provisio-nalmente atendieron los consejeros en los edificios de Niños Héroes.

II. FACULTADES DEL CONSEJO EN MATERIAADMINISTRATIVA

El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es uno de losmás grandes del mundo. No podía ser de otra manera dado el tamañoy complejidad de nuestra ciudad capital. En la nómina del Tribunal seencuentran —aproximadamente— 5,500 funcionarios públicos. Por

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ello —sólo en el rubro de los llamados recursos humanos— la admi-nistración no es sencilla, hay que pensar en todo lo que implican estosaspectos: nóminas, permisos, licencias, remociones, separacionesvoluntarias, los empleados de base y su sindicato, reconocimientos deantigüedad, bonos, ascensos, pago de aguinaldos, sistemas de controlde asistencias y horarios. También tenemos a los recursos materialesque son «un mar de asuntos»: reparación, limpieza y mantenimientode, al menos, ocho inmuebles, las líneas telefónicas, equipos de fax,de cómputo y fotocopiado, vehículos, instalaciones eléctricas y ele-vadores. Sólo la cuestión del archivo judicial —su peso y la necesi-dad de resguardo— requiere de soluciones difíciles de adoptar, puesentiendo que crece entre dos y tres metros cúbicos por día. ¿Qué clasede edificios se requieren para soportar semejante peso y para albergarese volumen que diariamente crece?

Casi nunca se alude a estos aspectos —los adjetivos— al hablar detribunales, pues más bien nos enfocamos a la labor de juzgamiento,pero un sistema correcto de «acceso a la justicia» debe abarcar hastalos mínimos «detalles» como «accesos» físicos a los juzgados. Porejemplo, recuérdese la larga fila de justiciables y abogados que se for-man para tomar un ascensor en los tribunales.

Una de las labores más importantes dentro de la administración esla elaboración de los presupuestos de ingresos y de egresos y su sanoejercicio. Es de tal relevancia esta facultad otorgada al Consejo de laJudicatura que se encuentra recogida a nivel constitucional, esto es,en la norma fundamental del sistema jurídico mexicano. Desde lamulticitada reforma de diciembre de 1994, en la fracción VII, últimopárrafo del artículo 122 se estableció que:

«El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal elaborará el presupuesto delTribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales ylo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos».

Esta disposición fue regulada en el actual artículo 122 —que fuereformado— en el apartado C, Base Cuarta, fracción VII.

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No obstante lo claro de la disposición constitucional, se reformó laLey Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,por el decreto publicado en la Gaceta del Distrito Federal el 17 dejunio de 1997. Así, el segundo párrafo del artículo 1° establece:

«El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal será el órgano encargado demanejar, administrar y ejercer de manera autónoma el presupuesto delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lasdisposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal».

Además, el artículo 201 de la propia Ley Orgánica —tambiénmodificado por el decreto de junio de 1997— señala claramente queel presupuesto del Tribunal, incluido el Consejo de la Judicatura, seráelaborado por este último y que se remitirá al Jefe del Gobierno delDistrito Federal para que se incorpore, en capítulo por separado, en elProyecto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para sersometido a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

1. ¿Cuál fue la razón por la que se volvió a insistir en la reformalegal de junio de 1997 —sobre las facultades del Consejo en materiade presupuesto— si éstas eran claras desde la reforma constitucionalde diciembre de 1994?

La razón es de tipo histórico: es el propio departamento del DistritoFederal quien ha señalado el límite al «techo presupuestal» delTribunal Superior de Justicia (incluso después de la reforma de 1994).

Así podemos leer en el informe de actividades del año 1996 que elpresidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dijo:

«(...) le rogamos al señor licenciado Óscar Espinosa Villarreal (a la sazónJefe del Distrito Federal), que siga existiendo ese apoyo respecto del pre-supuesto que se asignará en el año de 1997 a este tribunal».

Las hipótesis normativas —de la Constitución y de la reformadaLey Orgánica— a todas luces son muy claras: el Jefe de Gobierno del

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Distrito Federal debe incluir —en rubro especial— el presupuesto deegresos del Tribunal sólo para efectos de remitirlo, para su aproba-ción, a la Asamblea Legislativa. No más, no debe calificarlo y menosaún modificarlo: no es su función.

Aunque los vínculos administrativos entre el Departamento delDistrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia son muchos y muyimportantes, deben ir desapareciendo —así sea paulatinamente, puestal vez el propio Tribunal no cuente con la infraestructura necesariapor ahora para realizar un cambio brusco y total— para que este órga-no del Poder Judicial pueda realizar su propia gestión administrativaen todos sus órdenes, en forma autónoma y así cumplir a cabalidad lopreceptuado en el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica,numeral que, como hemos dicho, se ha reformado para confirmar loque ya estaba expresado en el artículo 122 de la Constitución desdediciembre de 1994.

Para poder cumplir con sus graves funciones de administración elConsejo cuenta con diversos parámetros legales. Así la propia LeyOrgánica señala que podrá funcionar en pleno y en comisiones (artí-culo 196). Una de ellas es la de administración, cuyo fundamentolegal se halla en la fracción XX del artículo 201 de la ley, que pre-ceptúa como facultad del Consejo de la Judicatura del DistritoFederal desempeñar:

«(...) las funciones administrativas mediante la comisión que al efecto seforme por el Presidente y dos consejeros en forma rotativa, bimestral y enorden alfabético, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, finan-cieros, materiales y de toda índole que correspondan al Consejo, así como lasdel Tribunal, juzgados y demás órganos judiciales».

Esta comisión recibe los asuntos —para resolución— que le sonenviados por la Coordinación de Administración del Consejo o por laDirección General de Administración. Se puede suponer que losasuntos administrativos de gran importancia —por su monto, materiao trascendencia— son decididos en el pleno del Consejo y no por laComisión de Administración.

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La Dirección General de Administración es más bien una instan-cia propositiva (ante el Consejo) y ejecutiva (de las decisiones delprecitado Consejo) más que una instancia decisoria. La designación yremoción del Director General y los administradores de elevadorango las hace el propio Presidente del Consejo de la Judicatura.

En resumen, la reforma al artículo 1° de la Ley Orgánica delTribunal Superior de Justicia confirma lo preceptuado por el artículo122 de la Constitución al señalar que:

«El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal será el órgano encargado demanejar, administrar y ejercer de manera autónoma el presupuesto delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (...)».

El presupuesto será elaborado por el propio Tribunal, quién lo remiti-rá al Departamento del Distrito Federal sólo para el efecto de ser envia-do por el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa, para su aprobación.

III. REQUISITOS PARA SER JUZGADOR O SECRETARIO

En la reforma de junio de 1997 a la Ley Orgánica del TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal, se agrega como requisitopara ser Magistrado (artículo 16 fracción I), Juez de Primera Instanciacualquiera que sea su competencia por materia (artículo 17 fracciónI), Juez de Paz (artículo 18, fracción II), o primero y segundoSecretario de Acuerdos de la Presidencia y Tribunal pleno oSecretario Auxiliar de la misma (artículo 20), la calidad de mexicanopor nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad.

La Ley Orgánica (de febrero de 1996) ya establecía que para poderocupar esos encargos públicos se necesitaba ser mexicano por nacimien-to, por la reforma, a esa condición se añade otra: no haber adquirido otranacionalidad.

¿Por qué se modificó el texto original? Para adecuarlo a la refor-ma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el

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20 de marzo de 1997. La Carta Magna en su artículo 37, inciso a),preceptúa que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado desu nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doblenacionalidad. En conclusión, el legislador del Distrito Federal noadmite juzgadores ni determinados secretarios judiciales que tengandos nacionalidades.

IV. NÚMERO DE SALAS DEL TRIBUNAL

En la actualidad, el pleno del Tribunal se integra por cuarenta yocho Magistrados más el Presidente. Los primeros a su vez integrandieciséis Salas: ocho civiles, seis penales y dos familiares. Por lareforma a la Ley Orgánica de fecha 18 de junio de 1997, el artículo27 señala que el número de Salas —y por ende de Magistrados—podrá incrementarse por acuerdo del Consejo de la Judicatura conbase en las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupues-tal. Esta modificación es correcta pues no será necesario cambiar laLey Orgánica para incrementar el número de Salas, bastará con unacuerdo del Consejo que se fundamentará en las necesidades y en surealidad presupuestaria.

Para darnos cuenta del número de asuntos que se ventilan en lasSalas, se presenta esta estadística del año de 1996 2.

2 Fuente: Informe de actividades del año 1996 rendido por el Presidente del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal.

Salas Trámite Ingresados Concl. Sents. Sents. Trámiteinicial cualq. Colegiadas Unitarias final

causa

Penales 413 6,055 143 5,597 225 499Familiares 1,000 6,705 1,969 2616 2,507 722Civiles 5,181 45,449 13,450 15,968 15,025 6,167Total 1,422 12,760 2,012 8,213 2,736 1,221

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En ella se observa que las cargas de trabajo son arduas en las Salasdel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que no es remo-to —si el presupuesto lo permite— que se incremente su número.

V. SUPLENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS

Con motivo de la reforma que se comenta, el actual artículo 80 dela Ley Orgánica dispone que en todos los casos y cuando las ausen-cias excedan de quince días —la disposición anterior señalaba elplazo de un mes— los servidores públicos suplentes seguirán perci-biendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta; cuandoexcedan de ese plazo percibirán el sueldo correspondiente al puestoque desempeñan como sustitutos.

Esta reducción del plazo (de un mes a quince días) nos acerca alcabal cumplimiento del principio de derecho laboral señalado en elartículo 123, Apartado «B», fracción V de la Ley Federal del Trabajo,que reza: «A trabajo igual corresponderá salario igual».

Las suplencias están permitidas por la Ley, por ejemplo un secre-tario de acuerdos puede suplir a un juez de Primera Instancia por unlapso menor de tres meses (artículo 37). Lo justo es que gane comojuez si trabaja como tal y no como secretario de acuerdos.

VI. REFORMA A LAS FACULTADES DEL CONSEJO EN ELRUBRO DE DESIGNACIÓN Y VARIACIÓN DE LA COM-PETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS

Por modificación al artículo 201, fracción III de la Ley Orgánicadel Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura no sólodesignará a los jueces del Distrito Federal, también podrá:

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«(...) resolver todas las cuestiones que con dicho nombramiento se relacio-nen, cambiar a los jueces de una misma categoría a otro juzgado, así comovariar la jurisdicción por materia de los juzgados de Primera Instancia y dePaz».

Así, el Consejo se ve fortalecido en sus facultades en estasmaterias:

1. Resolver las cuestiones relacionadas con nombramientos de jue-ces de Primera Instancia y de Paz. Supongo que en este rubro seencuentra la resolución de quejas e inconformidades con motivode designaciones.

2. Cambiar los jueces de una misma categoría a otro juzgado. Dadoque en nuestra ciudad sólo hay un Partido Judicial, no se realizantraslados de distrito judicial, pero sí se puede cambiar —a un juz-gador— de un juzgado con una competencia por materia a otrocon diversa. En este punto se debe ser muy cuidadoso con losfamosos cambios «por necesidades del servicio» que realmenteson una sanción disfrazada.

3. Variar la jurisdicción por materia de los juzgados de PrimeraInstancia y de Paz, lo que es correcto pues el número de juzga-dos en determinada materia puede variar —como ha ocurrido—dependiendo de las cargas de trabajo.

En la actualidad nuestra ciudad cuenta con los siguientes juzgadosde Primera Instancia:

1. Juzgados Civiles, 61.

2. Juzgados de Inmatriculación, 1.

3. Juzgados Familiares, 40.

4. Juzgados de Arrendamiento Inmobiliario, 21.

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5. Juzgados Penales, 66.

6. Juzgados Concursales 2.

7. Juzgados de Paz, 36.

Por otro lado, el multicitado decreto publicado el 17 de junio en laGaceta Oficial del Distrito Federal, modificó la fracción XXIII delartículo 201 de la Ley Orgánica para señalar que es facultad delConsejo:

«Autorizar cada dos años, en forma potestativa y con vista a sus antece-dentes, a las personas que deben ejercer los cargos de síndicos e interven-tores en los juicios de concursos, albaceas, depositarios judiciales, árbi-tros, peritos y demás auxiliares de la administración de justicia que hayade designarse en los asuntos que tramiten ante las Salas y juzgados delTribunal (...).

»La decisión que al respecto adopte el Consejo de la Judicatura seráirrecurrible».

VII. ACTIVIDADES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURAEN EL AÑO DE 1996

Como se ha visto, la reforma de junio a la Ley Orgánica estáíntimamente relacionada con el Consejo de la Judicatura delDistrito Federal, que se encuentra en su tercer año de labores. Porello, es justo que se terminen estas breves notas con algunas noti-cias sobre la actuación práctica de este cuerpo colegiado durante elaño de 1996.

Nos ilustra el Presidente del Tribunal superior de Justicia delDistrito Federal —en su informe de labores— que en aquel año elConsejo realizó en su función disciplinaria 136 sesiones plenarias, yse atendieron 1,037 procedimientos: 924 quejas y 113 oficiosos. Encuanto a su función de vigilancia se efectuaron 883 visitas de inspec-ción: 867 a juzgados de Primera Instancia y de Paz y el resto a otras

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áreas. Finalmente se señala que el Consejo en el año de 1996—mediante escrupulosos exámenes de oposición— designó 13jueces de Primera Instancia y 4 jueces de Paz.

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal aún es un árbolpequeño, pero si Estado y sociedad le prodigan los cuidados que sonmenester, sus ramas protegerán a juzgadores y justiciables del estíode la injusticia...

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LAS REFORMAS PROCESALES EN MATERIA FAMILIAR

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Lázaro Tenorio Godínez

Sumario: I. Introducción; II. Excepciones en la Oficialía de PartesComún; III. La permanencia de los cónyuges en el domicilio conyugal;IV. Hipótesis en la separación de personas; V. Efectividad de la reformaen el desalojo; VI. Medidas adicionales; VII. Reformas en los presu-puestos procesales; VIII. Requisitos de la demanda en materia familiar;IX. Recursos; X. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

Por decreto publicado el 24 de mayo de 1996 y que entró en vigorsesenta días después, se reforman, adicionan y modifican diversasdisposiciones del Código de Procedimientos Civiles, que dan pauta ala reestructuración del derecho procesal, disipando muchas dudas ypropiciando otras, que tan sólo confirman la falibilidad del hombre ysus métodos de investigación, para llegar al conocimiento científicode la verdad jurídica.

Al iniciar la elaboración de este ensayo, se consideró pertinenteacudir a las fuentes directas e inmediatas de investigación, consultan-do la iniciativa del Ejecutivo Federal y el Diario de Debates, tanto dela Cámara de Senadores como de Diputados; por desventura, la infor-mación es verdaderamente escasa. No dudamos del análisis serio ybien intencionado del legislador, plasmado en la propia norma, perosí hubiera sido de gran utilidad transcribir las razones concretas y por-menorizadas, de cada uno de los preceptos legales, que motivaron alEjecutivo a emitir la iniciativa, tomando en consideración la impor-tancia que representa para el abogado postulante, juez, estudiante y,

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en general, todo interesado en la interpretación y transformación delsistema jurídico mexicano.

No obstante lo anterior, el compromiso diario en la impartición dejusticia nos motiva a emitir opiniones basadas en la experiencia quelos peticionarios de justicia nos legan día con día, al dejar su proble-ma y la posible solución en nuestras manos, con la esperanza de vercumplidas sus pretensiones.

Escribir sobre el impacto que tuvieron las reformas en materiafamiliar, resulta verdaderamente complejo; por lo tanto, nos referire-mos sólo a aquellas que estimo de mayor y singular trascendencia. Enprimero orden, realizamos un estudio de las excepciones al turno dela Oficialía de Partes Común, donde se vislumbran las nobles inten-ciones del legislador inmersas en un matiz de ingenuidad, al no pre-ver la reciente medida de seguridad, eficientemente implementada,para los juicios de alimentos por la Presidencia y el Consejo de laJudicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que,por otra parte, ya se contempla en la legislación procesal del Estadode México y que sería recomendable incluir en la nuestra, para noponer en duda la jerarquía de la ley, extendiendo sus alcances a losdemás asuntos que establece en el artículo 65, fracción III, párrafosexto del Código de Procedimientos Civiles.

En segundo orden, nos congratulamos con la determinación dellegislador al otorgar al juzgador las facultades necesarias para decre-tar quién de los cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugaly quién, en su caso, debe ser desalojado del mismo, a fin de inhibiruno de los fenómenos sociales que más lacera a los miembros delnúcleo familiar: la violencia intrafamiliar. Sin embargo, no dejamosde externar nuestra preocupación respecto a la problemática y efecti-vidad de las múltiples hipótesis que pueden presentarse, ya sea comoacto prejudicial o como medida provisional, durante el proceso y des-pués de dictada la sentencia definitiva, dependiendo del régimenpatrimonial bajo el que se haya celebrado el matrimonio y del origende la posesión, aun cuando ésta sea producto de una relación

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contractual, como sucede en el arrendamiento, pues, de una interpre-tación literal y sistemática de los artículos 212, párrafo segundo y282, fracción II, del código procesal civil, podemos inferir que sólose trata de una medida provisional, mientras dura el juicio; lo cualsólo constituye un paliativo, que lejos de resolver el problema pudie-ra agravar las relaciones entre los contendientes, propiciando posiblesactitudes beligerantes.

Asimismo, señalamos la tesis y la antítesis del aparente conflictoque habrán de resolver los tribunales federales, sobre la posibleinconstitucionalidad del artículo 212 mencionado y el orden público,que parece justificar la medida de la permanencia y desalojo deldomicilio conyugal por parte de los cónyuges contendientes.

Acto continuo, se procede al estudio de la influencia de las refor-mas en los asuntos familiares, que se ventilan en la vía ordinaria civily su impacto en las controversias del orden familiar; haciendo espe-cial referencia a los presupuestos procesales, como la vía y la com-petencia, donde comentamos la posibilidad de que los jueces de lofamiliar y de lo civil conozcan de asuntos de una otra materia res-pectivamente, so pretexto de no dividir la continencia de la causa yevitar la pronunciación de sentencias contradictorias; estimando queel posible retroceso en la autonomía del derecho familiar debe sub-sanarse, acelerando el proceso de enseñanza-aprendizaje, para quelos jueces de lo civil conozcan las reglas especiales que distinguen alos juicios del orden familiar y puedan aplicarse debidamente, enbeneficio del núcleo familiar.

En el mismo rubro se concluye que no todas las reglas del juicioordinario civil son aplicables a los asuntos que se ventilan en la víade controversia del orden familiar, sino debe partirse del estudio deta-llado de cada asunto, para determinar los alcances y limitaciones deaquéllas, en todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo orde-nado en el título especial. Por ejemplo, en el ofrecimiento de pruebasno debe observarse el rigor de tenerlas que relacionar de manera pre-cisa, explicar o razonar los hechos que se pretenden probar y menos

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aún, solicitar la citación para absolver posiciones, como lo dispone elartículo 291 del Código de Procedimientos Civiles reformado, todavez que, del contenido de los artículos 943, 945 y 948 del mismoordenamiento legal, se infiere el trámite especial que habrá deaplicarse para tal efecto.

En relación a los recursos, se hace breve referencia a la influenciade las reformas, considerando concretamente que el legislador debióhaber previsto a favor del juez la designación del defensor de oficiopara expresar agravios que consagra el artículo 950 del código pro-cesal mencionado, en virtud de ser la primera instancia el momentoprocesal oportuno. Asimismo, para mejor comprensión de los alcan-ces y limitaciones de las reglas del Título «De las controversias delorden familiar», que son aplicables a los asuntos del orden familiarque se tramitan en la vía ordinaria civil, se reiteran diversos criteriosvertidos por la autoridad federal, que dada su trascendencia, nospermitimos transcribir literalmente.

Por último, sólo nos resta agradecer la atención brindada a estebreve ensayo, esperando que las reflexiones plasmadas sean de utili-dad para el lector y puedan coadyuvar a forjar su propia opinión enbeneficio de una impartición de justicia que además de ser pronta yexpedita, sea eficaz en la solución de los problemas que se presenteny en un futuro no lejano el legislador se ocupe, una vez más, de mani-festar su preocupación «de manera consensada», para lograr unaverdadera legislación en materia familiar.

II. EXCEPCIONES EN LA OFICIALÍA DE PARTESCOMÚN

Al respecto, el artículo 65, fracción III, en los párrafos sexto yséptimo establece:

«Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cues-tiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del Juez, fuerende índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para

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temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en sucaso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces antequienes se solicite.

»Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dictenprovidencias en un negocio que no estuviere turnado a ellos serán corregidosdisciplinariamente».

Del precepto trascrito se pueden advertir las siguientesproposiciones:

1. En determinados asuntos existe la posibilidad, a elección delpeticionario, de acudir ante cualquiera de los jueces de lo fami-liar, sin necesidad de respetar de primera intención, el turno rigu-roso del sistema computarizado de la Oficialía de Partes Comúndel H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2. Los asuntos en los que se puede acudir directamente ante el órga-no jurisdiccional son todos los relativos a las primeras diligenciasen materia de depósito de personas y cualquiera otro de derechofamiliar.

3. La condición es que, a juicio del juez, la diligencia sea de índoletan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado paratemer que se causen perjuicios a los interesados. En tales supuestosse podrá acordar y, en su caso, ejecutar inmediatamente.

4. Fuera de los casos mencionados anteriormente, el juez que vul-nere el turno será corregido disciplinariamente, esto es, se darávista al Consejo de la Judicatura, a fin de que proceda a levantar elacta correspondiente, para determinar la probable responsabilidadadministrativa del juzgador.

Ahora bien, en relación al turno, resulta acertado pensar que deninguna manera se vulnerará; pues tal como sucedió con los juiciosde pensión alimenticia, donde se implementó un dispositivo de segu-ridad, asignando una ventanilla para la atención y otorgamiento de

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fichas a los peticionarios con el objeto de acudir directamente ante elJuez correspondiente, podría acontecer de aplicarse el mismo trámiteen materia de depósitos y demás cuestiones familiares urgentes, paraevitar suspicacias y actos que pongan en duda la imparcialidad del juz-gador; sin perjuicio de que, en su oportunidad, se haga la reforma legaloportuna, a fin de evitar cuestionamientos sobre la jerarquía de la ley.

Al respecto es interesante comentar que, en el Código deProcedimientos Civiles para el Estado de México, en el Título Cuarto,Capítulo VII, denominado «De los juicios verbales ante los jueces deprimera instancia», ya se contempla una disposición que regula eltrámite de las comparecencias orales, de acuerdo al siguiente tenor:

«Artículo 648.- Las promociones orales se harán ante el secretario quien lasautorizará con su firma y dará cuenta de ellas dentro del término legal,excepto las promociones verbales iniciales, para cuya presentación seránecesario recabar previamente turno de la Oficialía de Partes Común cuandoexista en el lugar».

Por otra parte en cuanto hace a la palabra «depósito», entre susmúltiples acepciones tenemos que, de acuerdo al Diccionario de laLengua Española, viene del verbo «depositar» que significa:

«3. Poner a una persona en un lugar donde libremente pueda manifestar suvoluntad, habiéndola sacado el juez competente de la parte donde se temeque le haga violencia» 1.

Sin embargo, tal concepto, en los últimos treinta años, ha sufridodiversas aplicaciones.

A la fecha, en términos del artículo 939 del Código Procesal Civil,la figura del depósito se reserva a los menores e incapacitados que sehallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados

1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, VigésimaPrimera Edición, Madrid, 1992, p.683.

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por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, ajuicio del Juez; o sean obligados por ellos a cometer actos reprobadospor las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandonopor la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyocargo estuvieren.

En estos casos, por lo regular es el Ministerio Público, quien, pre-vio el levantamiento del acta de averiguación previa correspondiente,solicita al Juez de lo Familiar el depósito en algún establecimientoasistencial o la designación de custodios, tutores o curadores en tér-minos del artículo 80. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Generalde Justicia del Distrito Federal y, 21, fracciones V y VII delReglamento de la Ley Orgánica respectiva, y si bien es cierto que elpárrafo tercero del mismo numeral 939 del código adjetivo civil,señala que, en este caso no es necesaria formalidad de ninguna clase,y sólo se asentarán en una o más actas las diligencias del día, tambiénlo es que tal disposición debe analizarse cautelosamente y aplicarseen casos verdaderamente excepcionales, pues se corre el riesgo devulnerar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 consti-tucional; de otra manera, cuando fuere necesario escuchar a determi-nada persona, se le debe citar en términos del artículo 894 del Códigode Procedimientos Civiles, advirtiéndose en la citación, que quedanpor tres días las actuaciones en la secretaría del Juzgado para que seimponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la queconcurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para su celebración lafalta de asistencia de éste, por ejemplo, cuando de las actuaciones exhi-bidas por el Ministerio Público no se adviertan conductas lesivas hacialos menores por parte de sus progenitores o tutores, y además, vivan losabuelos paternos que desean conservar la custodia del pretendido.

De una interpretación sistemática de los artículos 896 y 939, párrafosegundo del ordenamiento procesal, se pone de manifiesto la intencióndel legislador en el sentido de que, tratándose del depósito, es posible,primero, efectuar la diligencia aludida y, después, ante determinadaoposición, el juzgador reserve los derechos del opositor para quepromueva la restitución en la vía y forma correspondiente.

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«Artículo 896.- Si la solicitud promovida se opusiere parte legítima despuésde efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho alopositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda».

III. LA PERMANENCIA DE LOS CÓNYUGES EN ELDOMICILIO CONYUGAL

Antes de las reformas al Código de Procedimientos Civiles de1974, el artículo 205 establecía: «La mujer casada que viviendo allado de su marido intente demandarlo o acusarlo, puede pedir suseparación o su depósito».

Con motivo de las reformas al artículo 4° de la ConstituciónFederal, en el propio año enunciado, donde se reguló la igualdad entreel hombre y la mujer, se hizo necesario modificar el numeral aludido,para otorgar a cualquiera de los cónyuges el derecho a separarse delotro, si intentaba demandarlo, denunciarlo o querellarse en su contra;por ende, también se derogó la fracción I del artículo 282 del CódigoCivil, dando como consecuencia que la separación se decretara afavor del cónyuge solicitante, de manera que el contrario no se opu-siera, pero jamás en perjuicio del que pretendía permanecer en él.Esto es, que aun cuando la cónyuge —quien normalmente es la vícti-ma de la violencia intrafamiliar— solicitaba el desalojo del varónagresor, el Juez, con acertada razón legal negaba la petición, susten-tado en el respeto a la garantía de audiencia que consagra el artículo14 constitucional, en relación a una recta interpretación del preceptosecundario referido.

Por supuesto que la disposición, antes de las reformas, daba pautaa que, en muchas ocasiones, la cónyuge, no obstante haber sido víc-tima de la agresión, tenía que huir con sus hijos de su propio hogarpara evitar mayores daños físicos y psicológicos; en tanto que, el vic-timario disfrutaba del uso y goce del inmueble mientras no se decre-taba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso,la venta del mismo.

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La situación se agravaba terriblemente cuando la cónyuge, des-pués de intentar la disolución del vínculo matrimonial y sus conse-cuencias inherentes para proceder a la venta del inmueble, pornegligencia, propia o ajena (de testigos o abogados), no lograbaacreditar sus pretensiones y, por ende, se absolvía al enjuiciado,pues en este supuesto la víctima estaba obligada a reintegrarse aldomicilio conyugal o a atenerse a las consecuencias de no hacerlopara salvaguardar su integridad personal.

Por fortuna, el legislador adoptó una noble propuesta que viene aconstituir una esperanza o, al menos, una amenaza para inhibir, en loposible, la violencia intrafamiliar en beneficio del núcleo familiar,donde se le otorgan al Juez las facultades necesarias para decretarquién de los cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugal.Sin embargo, en esa travesía nos encontraremos ante posibles con-flictos que es necesario analizar para hacerles frente, llegado elmomento propicio, y en su caso, buscar nuevas alternativas desolución al fenómeno social en comento.

En efecto, de acuerdo al Código Civil y al Código deProcedimientos Civiles reformado, ambos para el Distrito Federal,existen dos momentos procedimentales en que los cónyuges puedensolicitar la separación del domicilio conyugal, a saber:

1. Como acto prejudicial

Esta hipótesis se presenta cuando uno de los cónyuges pretendedemandar, denunciar o querellarse contra el otro y a fin de evitarmayores fricciones, como acto previo al juicio de divorcio necesario,pérdida de patria potestad u otro asunto similar (ya que el precepto noes limitativo) solicita la separación o permanencia en el domicilioconyugal, de acuerdo a los artículos 205 al 217 del Código deProcedimientos Civiles.

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2. Como medida provisional durante el juicio principal

Este caso opera por las mismas circunstancias mencionadas en elinciso precedente, en la inteligencia de que se solicita como medidaprovisional mientras dura el juicio, ya sea al presentar la demanda ocon posterioridad, se encuentra regulado en el artículo 282, fracciónII, del Código Civil, que a la letra dice:

«Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiereurgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dura el juicio, lasdisposiciones siguientes:

»II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Códigode Procedimientos Civiles».

El ordenamiento legal precitado regula la separación precisamen-te en el Título Quinto, Capítulo III, denominado «Separación de per-sonas como acto prejudicial».

Ahora bien, dada la singular importancia de las reformas sobreeste evento, para efectos pedagógicos nos permitiremos transcribir,íntegramente, las modificaciones, junto con el contenido de algunosotros preceptos subsistentes:

«Artículo 205. El que intente demandar o denunciar o querellarse contra sucónyuge, puede solicitar su separación al Juez de lo Familiar.

»Artículo 207. La solicitud puede ser escrita o verbal...

»Artículo 208. El juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligen-cias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

»Artículo 209. Presentada la solicitud, el juez, sin más trámite, salvo lo dis-puesto en el artículo anterior, resolverá sobre la procedencia y si la conce-diere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmen-te la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

»Artículo 212. En la misma resolución ordenará la notificación al otrocónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar

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molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra enlos términos a que hubiere lugar.

»El Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién delos cónyuges permanecerá en el domicilio conyugal.

»Artículo 214. La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolu-ción o disposición decretada, se deberá hacer por medio de un incidente,cuya resolución no admitirá recurso alguno.

»Artículo 215. Si al vencimiento del plazo concedido (quince días hábiles apartir del día siguiente de efectuada la separación) no se acredita al juez quese ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectosde la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al hogar conyu-gal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

»Artículo 216. El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derechode volver al domicilio conyugal».

IV. HIPÓTESIS EN LA SEPARACIÓN DE PERSONAS

Por lo regular existen dos formas en que se presenta la separación delos cónyuges del domicilio conyugal y que a continuación analizamos:

1. Por voluntad del solicitante

Cualquiera de los cónyuges solicita su separación del hogar con-yugal con la intención de demandar al cónyuge que, en su caso, per-manecería en el mismo; en este supuesto no existe problema alguno.En el mayor de los casos, el artículo 216 del código procesal civil,prevé la posibilidad de que el solicitante tenga en todo tiempo el dere-cho de volver al domicilio conyugal.

En la práctica y por disposición del artículo 282, fracción II, delCódigo Civil, el juez de lo familiar por lo general decreta virtual-mente la separación de los cónyuges; por lo tanto, cualquiera de ellospuede tomar, aun sin solicitarlo, la decisión de separarse del otro.

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2. De manera forzada o necesaria, en virtud de mandatojudicial

En está hipótesis estaríamos aplicando las reformas del 24 demayo de 1996, donde se le otorga al Juez la facultad de decretar lapermanencia de uno de los cónyuges en el domicilio conyugal y, porende, el desalojo del otro.

Sin embargo, indudablemente que se encontrará con algunas even-tualidades de carácter formal o previas a resolver sobre la medida, yotras de fondo o consecuencia que dependerán del resultado del jui-cio, a saber.

2.1. Eventualidades de carácter formal o previasEn cualquier asunto, ya sea que se promueva como acto prejudi-

cial o como medida provisional en el juicio principal, existen requisi-tos de procedibilidad que debe valorar el juez antes de tomar la medi-da, y a nuestro parecer son los siguientes:

1. Que se acredite la existencia del vínculo matrimonial, con ladocumental pública respectiva, toda vez que este beneficio seencuentra reservado a los cónyuges, no así a los concubinos.

2. Que se acredite plenamente que el domicilio pretendido corres-ponde al hogar conyugal, es decir, a aquel que de común acuer-do hayan establecido los cónyuges, y en el cual tengan autoridadpropia y consideraciones iguales (artículo 163 del C.C.). Al res-pecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en una tesisaislada correspondiente al mes de mayo de 1996, sostuvo el cri-terio que obra bajo el siguiente rubro: «Domicilio conyugal, esinsuficiente su señalamiento en el acta de matrimonio, para tenerpor acreditado el» (II. 1°.C. 15C 626).

De no cumplir con la disposición precedente, se correría elriego de causar perjuicios a terceras personas, vulnerando en su

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perjuicio la garantía de audiencia que consagra el artículo 14constitucional.

3. Atender las circunstancias del caso para determinar la situaciónde los hijos menores, tomando en consideración las obligacionesseñaladas en el artículo 165 del Código Civil —respecto a lasobligaciones alimentarias—; las propuestas de los cónyuges, silas hubiere y lo dispuesto por la fracción VI del artículo 982 delmismo código enunciado.

4. Que las causas invocadas por el peticionario o la peticionariasean de tal gravedad que exista el temor inminente de ser afec-tados en su integridad personal, la de los hijos o sus bienes.Esta medida, aun cuando no se especifica en los artículos rela-tivos, debe presuponerse como calificativa de las causas en quese funde la petición; de otra manera se correría el riesgo decometer sendas injusticias por hechos intranscendentes a losbienes jurídicos comentados.

La primera y enorme interrogante que habrá de surgir en esta hipó-tesis seria: ¿Es necesario respetar la garantía de audiencia del cón-yuge que se pretende desalojar o debe considerarse el asunto de talimportancia y urgencia que no amerite su formalidad?

En opinión personal, indudablemente debe respetarse la garantíade audiencia, dándole vista al cónyuge pretendido para que mani-fieste lo que a su derecho convenga, y será hasta entonces cuando elJuez pueda resolver lo conducente a la solicitud de permanencia ydesalojo. Esta opinión se corrobora si atendemos estrictamente alcontenido de los artículos 213, del Código Procesal Civil y 282,fracción VI, del Código Civil, que establecen ambos la posibilidadde proponer y convenir sobre el cuidado de los menores, y sólo parael caso de que esto último no se logre, resuelva lo conducente enbase a determinadas circunstancias que, en nuestra opinión, son lasque han quedado precisadas con antelación, y que se reitera, sólo sepueden valorar después de haber escuchado las propuestas o la

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negativa de la persona que podría verse afectada en sus derechossustanciales.

A mayor abundamiento, el artículo 208 del código adjetivoestablece:

«El juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a sujuicio sean necesarias antes de dictar la resolución».

¿Cómo reaccionaría usted si, por la tarde, al llegar a su domicilioparticular encuentra todas sus pertenencias en la calle, por interesespersonales de su cónyuge al haber solicitado su desalojo por conduc-tas que nunca se le hicieron saber y que el juzgador valoró comomeras declaraciones unilaterales?... Por favor, no lo diga.

5. En el supuesto de que no se respete la garantía de audiencia, elafectado tendría dos opciones: interponer el incidente de incon-formidad o el juicio de amparo indirecto, con fundamento en elartículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sin necesidad deagotar el medio ordinario aludido.

2.2. Eventualidades de fondo o consecuenciaUna vez analizados los requisitos de procediblidad, y habiéndose

tomado la medida pertinente, podemos estudiar los supuestos deseparación y desalojo específicos en la sentencia definitiva, de acuer-do a tres rubros: cuando se contrae matrimonio bajo el régimen desociedad conyugal, separación de bienes o por una relación mixtaderivada de una relación contractual, como puede suceder con elarrendamiento.

1. Sociedad conyugal. En un juicio ordinario civil de divorcio nece-sario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso,decreta la permanencia de la cónyuge en el domicilio conyugal yel respectivo desalojo del cónyuge varón; al pronunciarse la sen-tencia definitiva la medida traerá aparejadas dos situaciones:

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a) Si se decreta la disolución del vínculo matrimonial; una de lasconsecuencias inherentes es dejar sin efecto las medidas provisio-nales, lo que llevaría implícito la posibilidad de que el cónyugedesalojado se reincorporara a vivir en el inmueble de su propie-dad, con inminente peligro para el núcleo familiar, o bien, sepodría dejar subsistente dicha medida hasta en tanto no se liquidela sociedad conyugal. Postura que sería la más favorable para elnúcleo familiar, pero difícilmente aceptada por el ex-cónyugedesalojado; máxime que de procederse a la venta, tendría que estarmuy interesado el comprador como para adquirir un inmueble contales características y ante la posible negativa de desocupación;

b) Si no se decreta la disolución del vínculo matrimonial, al dejarsesin efecto las medidas provisionales, el cónyuge desalojado ten-dría la obligación y la oportunidad de reincorporarse a su domi-cilio, sin la posibilidad legal de prorrogar la separación por partedel juzgador, ya que se presume inocente de las conductas que sele imputaron durante el juicio, por lo tanto, los cónyuges segui-rán viviendo juntos, hasta en tanto uno de ellos resista la agresióno se haga respetar por los medios legales.

2. Separación de bienes. Aquí surge una disyuntiva:

a) Si se decreta la disolución del vínculo matrimonial y el propieta-rio es el cónyuge desalojado, lo más lógico sería que el Juez, enlos propios puntos resolutivos dejara sin efecto la medida provi-sional y decretara la posibilidad de que el titular del inmueblepudiera reintegrarse sin mayor dilatación, y en el mejor de loscasos éste tendría a salvo sus derechos para demandar la acciónpersonal de desocupación del inmueble en la vía y forma corres-pondientes, toda vez que no podría el propio Juzgador ordenar eldesalojo de la ex-cónyuge y los hijos, cuando la posesión no fueoriginalmente permitida por él;

b) Si no se decreta la disolución del vínculo matrimonial, por dis-posición de la ley, el cónyuge que se separó, queda obligado a

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reincorporarse al mismo. ¿Podría solicitarse el desalojo por partede la cónyuge y sus hijos? No, primero deberá declararse la diso-lución del vínculo matrimonial; de otra manera, su conducta seríareprochable como causal de divorcio y como delito de despojo,al privársele de la posesión.

c) Problema de relación mixta. Donde pueden coincidir situacionesrelativas al régimen patrimonial de los cónyuges, en base a unarelación contractual diversa.

En efecto, sucede que el inmueble que constituye el hogar conyu-gal no pertenece a ninguno de los cónyuges, sino que fue arrendadopor el cónyuge al que se pretende desalojar. Ante tal circunstancia,debemos analizar las hipótesis en los mismos términos, a saber:

1. Se contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, elinquilino desalojado «se enfurece» y deja de pagar la renta; elarrendador procede a demandar la rescisión o terminación delcontrato, según sea el caso. ¿Habrá que llamar a juicio a laposeedora del inmueble como tercera extraña al juicio o sólo sedeberá llamar a juicio al inquilino desalojado y, en este supues-to, se le tendrá que emplazar en su nuevo domicilio, en elinmueble arrendado a través de su cónyuge o bien, por edictos?

Una probable respuesta nos la aporta el Tercer Tribunal Colegiadodel Cuarto Circuito, en la ejecutoria que a continuación se transcribe:

«SOCIEDAD CONYUGAL CAUSAHABIENCIA.- No puede estimarse ala quejosa como tercera extraña al juicio de donde deriva el acto reclamado,si el derecho que considera vulnerado lo hace consistir en la posesión de uninmueble materia del juicio, derecho que adquirió en su calidad de partícipeen la sociedad conyugal habida con el demandado en ese juicio y si éste fuelegalmente emplazado, oído y vencido en juicio, la cónyuge no puede osten-tarse tercera extraña al juicio por obrar la figura de la causahabiencia entremarido y mujer.

»IV.3°.1 C. Amparo en revisión 6/95. Amparo en revisión 124/94».

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En síntesis, la causahabiencia podemos definirla como el derechou obligación que se obtiene de una persona o cosa en virtud de la rela-ción con ella.

En cuanto al emplazamiento, estimamos que deberá verificarse enel nuevo domicilio donde habite, labore, se encuentre o por edictos,de acuerdo a las reglas generales del emplazamiento.

2. La misma hipótesis precedente, pero ahora se celebra el matri-monio bajo el régimen de separación de bienes. De acuerdo a laejecutoria mencionada, aplicando la analogía podríamos decirque existe causahabiencia, ya que el o la cónyuge que permanez-ca en el hogar conyugal arrendado habrá adquirido el derecho deposesión, precisamente en razón del matrimonio celebrado con eltitular desalojado, esto es, el inquilino, por lo tanto, tampocohabría necesidad de ser llamado o llamada a juicio.

V. EFECTIVIDAD DE LA REFORMA EN EL DESALOJO

No obstante la nobleza de las intenciones por parte del legislador,en querer frenar un fenómeno social tan denigrante como es la vio-lencia intrafamiliar, los remedios legales difícilmente dejarán que secumpla con eficiencia el cometido, ya sea para el cónyuge que pre-tende permanecer en el domicilio conyugal a costa del desalojo delotro, o bien para el desalojado, en caso de resistencia a la medidapretendida.

En efecto, si el juzgador respeta la garantía de audiencia, el cón-yuge al que se pretende desalojar del domicilio conyugal no dudaráen interponer el juicio de amparo, antes que el incidente de inconfor-midad, que posiblemente le otorgará la suspensión del acto reclama-do correspondiente; el tiempo que dure en resolverse, de ningunamanera, será favorable para el contendiente al que urgía la separacióny, por ende, la disposición en comento se verá frustrada (artículos114, fracción IV y 130 de la Ley de Amparo).

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Si el Juez no respeta la garantía de audiencia, el cónyuge desalo-jado podría promover incidente de inconformidad, en términos delartículo 21 del código de procedimientos civiles, cuya duración serámayor a los quince días que prevé el numeral 211 del propio códigoenunciado, con el mismo riesgo de interponer juicio de amparo antesde iniciado el incidente o en contra de la sentencia interlocutoria; deninguna manera simultáneamente (artículo 73, fracción XIII de laLey de Amparo).

En esta hipótesis no se concedería la suspensión en virtud de tra-tarse de un acto consumado, sin perjuicio de que en la sentencia quepronuncie la autoridad federal se ordene la restitución de la garantíaviolada y, por ende, de la posesión.

Si nos preguntáramos qué medida es más efectiva (no legal) paraconseguir los fines que se propuso el legislador en el sentido de fre-nar la violencia intrafamiliar, propiciada generalmente por el cónyu-ge varón, no dudaríamos en responder que la segunda, esto es, aquélladonde no se respeta la garantía de audiencia, máxime que dada lacarencia de recursos económicos de muchos peticionarios como parainterponer su demanda de garantías, sería probable que acataran ladeterminación judicial de desalojo interponiendo, acaso, el inci-dente de inconformidad, cuya duración sería relativamente mode-rada, dando margen a que durante dicho intervalo los contendientesreflexionaran sobre una solución pacífica.

Pero, ante la aseveración procedente, surge la antítesis de la pos-tura, en cuanto hace a que los juzgadores debemos preguntarnos cuá-les serán las consecuencias, en su caso, cuando la autoridad federal,después de seis u ocho meses conceda la protección de la justicia dela unión al quejoso y ordene la restitución de la posesión material delinmueble. Esto es, ¿se nos podría demandar la responsabilidad civilpor los daños y perjuicios causados con motivo de una resoluciónlegalmente injusta, cuyo resultado fue obligar al cónyuge desalojadoa pagar una renta durante el tiempo que duró la substanciación deljuicio de garantías?

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La ineficacia de la medida no debe sorprendernos cuando ya exis-te tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia dela Nación, al resolver la contradicción de tesis sustentadas a su vezpor el Segundo y Tercer Tribunales Colegidos de Circuito en MateriaCivil, cuyo rubro es del tenor siguiente: «CUSTODIA DE MENO-RES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DEIMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDI-RECTO». P/J.37/92 Contradicción de tesis 5/91.

Esto significa que, tratándose de resoluciones dictadas dentro delos actos prejudiciales o durante el juicio principal, como sería laseparación forzada del hogar conyugal que llevara implícita la reso-lución sobre guarda y custodia de menores, los efectos pretendidospor las reformas resultarían ineficaces.

Por supuesto que resulta preocupante la tesis de jurisprudenciaaludida, pues podría suceder que, quien promovió el amparo, sea elprogenitor que más daño le esté causando a su hijo en razón de con-ductas deplorables, y sin embargo, la suspensión se haya decretado asu favor.

En el cambio de circunstancias, en términos del artículo 94 delcódigo de procedimientos civiles, la problemática sería la misma,los medios de impugnación harían nugatorio el derecho posesoriocontrovertido, de acuerdo a los lineamientos expuestos.

Antes de las reformas procesales, nuestro tribunal de alzada y laautoridad federal emitieron diversas resoluciones proclamando loindebido e inconstitucional de la medida que privaba al cónyuge pre-sumiblemente agresor de la posesión material del inmueble que cons-tituía el domicilio conyugal. Después de las reformas, todos tenemosuna tarea importantísima: estudiar la probable inconstitucionalidadde la medida en relación con el orden público que parecería justifi-carla, así como si los tribunales federales, en lo subsecuente,habrán de conceder o no de la suspensión provisional, toda vez que,el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo parecería abrigar

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una esperanza para su negación al establecer su negativa en caso deque, de concederla, se siga perjuicio al interés social o se contra-vengan disposiciones de orden público y, en su caso, se permita laconsumación o continuación de delitos o de sus efectos, comopodría suceder respecto a las lesiones que supuestamente el victi-mario le pudiese infligir a la víctima, concretamente en una relaciónde carácter familiar.

VI. MEDIDAS ADICIONALES

Todo acto de permanencia y desalojo, normalmente está precedi-do por conductas violentas físicas o morales entre los cónyuges, porlo tanto, sería recomendable que, en términos del artículo 16 de laLey de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, el juz-gador, en el propio auto que decrete la providencia, solicite a la dele-gación política correspondiente, o a las instituciones debidamentesancionadas por el Consejo, que se encuentren señaladas expresa-mente por el reglamento de la ley, la realización de los estudios einvestigaciones correspondientes, para que remitan los informes,dictámenes, procesos psicoterapéuticos de agresores y receptores dela violencia intrafamiliar y, en general, todo aquello que les sea deutilidad para resolver la controversia sometida a su conocimiento,independientemente de la creación, adición o modificación que seefectúe a los ordenamientos civiles y penales, tanto sustantivos comoadjetivos para regular y agravar las medidas y sanciones tendientesa su prevención y represión, como sucede, por ejemplo, en el casodel débito conyugal, donde hasta la fecha, y salvo circunstanciasespeciales, no se contempla la violación entre los cónyuges.

Para lograr el objetivo inmediato anterior, es necesario tambiénque, el Consejo para la Asistencia y Prevención de la ViolenciaIntrafamiliar, conformado por quince miembros honorarios y presi-dido por el Jefe del Distrito Federal, haga públicas sus propuestas,para que los juzgadores tengamos pleno conocimiento del método ysistemas a seguir.

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Otra alternativa en cuanto a la habitación, que sería convenienteconsiderar, es la posibilidad de fortalecer la figura del patrimonio defamilia en beneficio de los acreedores alimentarios, para el caso deque la problemática tuviera su origen en el incumplimiento de lapensión alimentaria.

Por último, en el rubro que nos ocupa, nos permitimos recurrir unavez más a la mayéutica formulándonos la siguiente interrogante:

¿Mientras se resuelve en la controversia quién de los cónyugesdebe permanecer en el domicilio conyugal, es necesario que la víctimao pretensor permanezca en el mismo?

En razón de que el artículo 212 párrafo segundo del código de pro-cedimientos civiles no distingue, nuestra respuesta es no; el cónyugeque pretende el desalojo del otro puede salirse del domicilio conyu-gal para evitar la configuración de una amenaza cumplida en su per-juicio o el de sus hijos que pudiera poner en peligro su vida, su salud,su seguridad o moralidad, sin perjuicio de que, en su oportunidad, sedecrete a su favor la posesión.

VII. REFORMAS EN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

El maestro Eduardo Couture define los presupuestos procesalescomo «aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga exis-tencia jurídica y validez formal» 2.

La excepción es definida por el propio maestro citado por OvalleFavela como «El poder jurídico de que se halla investido el demanda-do, que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él» 3.

2 J. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Niceto López Editor, BuenosAires, 1942, p.49.

3 Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, Ed. Harla, México, 1991, p.82.

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La diferencia entre ambas figuras radica, esencialmente, en que lasexcepciones requieren normalmente alegación de parte; los presu-puestos procesales pueden hacerse valer de oficio sin necesidad derequerimiento del particular y en cualquier momento procedimen-tal. Ejemplos de excepciones son: la litispendencia, la conexidad dela causa, la cosa juzgada (con las respectivas reservas), etcétera; depresupuestos procesales: la vía, la competencia, la personalidad,etcétera.

Respecto a los presupuestos procesales que tuvieron impacto enmateria familiar, se encuentran los siguientes:

1. En relación a la vía

El artículo 35, párrafo cuarto, del Código de ProcedimientosCiviles, a la letra dice:

«Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuarel procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere proce-dente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación deljuez para regularizar el procedimiento».

Este precepto, como muchos otros, indudablemente que encierrabuenas intenciones, pero con un fuerte grado de dificultad en suaplicación.

No existe ningún inconveniente cuando el juicio es singular encontenido de prestaciones; por ejemplo, que se inicie un juicio de pér-dida de patria potestad en la vía de controversia del orden familiar,donde sin mayor dificultad se regularizará el procedimiento, para serventilado en la vía ordinaria civil. Sin embargo, si la representa cuan-do en un juicio ordinario civil de divorcio necesario se quiere deman-dar, a la vez, el pago de un cheque que, por su propia naturaleza, debereclamarse a través de un juicio ejecutivo civil, o sea, mediante laobservación de reglas especiales.

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Tampoco sería concebible que, en una controversia del ordenfamiliar se pretendiera reconvenir la reivindicación de determinadoinmueble, donde las vías a seguir son muy diferentes e incompatibles.

Considero que, en el mejor de los casos, el legislador debió haberagregado: «siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita».

2. En Relación a la Competencia

En el mismo tenor, el numeral 149 del ordenamiento citado señala:

«La competencia por razón de territorio y materia son las únicas que se pue-den prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

»La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en lasmaterias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tenganíntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, seapor razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de lamisma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia enlas materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni darálugar a excepción sobre el particular. En consecuencia ningún tribunalpodrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competen-cia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, quedaría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad delitigios con posibles resoluciones contradictorias...».

No obstante lo anterior, el artículo 160 amplía aún más el radio decompetencia, pues ya no limita su prórroga a la finalidad de evitar ladivisión de la continencia de la causa o multiplicidad de litigios conposibles resoluciones contradictorias, sino por el simple hecho deacudir en vía reconvencional.

«Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea lamateria de ésta, aquel que conoce de la demanda en el juicio principal...».

Así tenemos que, en un juicio reivindicatorio o de terminación decontrato de arrendamiento o de comodato que se inicie ante un juezde lo civil. La parte demandada, tratándose del cónyuge, podrá recon-

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venir el divorcio necesario (separación de bienes) y sus consecuen-cias legales inherentes, o viceversa, en caso de que se haya iniciadoel juicio de divorcio ante un juez de lo familiar, cuando en realidadninguna de las controversias estaba ligada en razón de la causa nidaría margen a dictar en lo más mínimo sentencias contradictorias.Sin embargo, consideramos que las buenas intenciones del legisladorotorgaron un amplio significado término «continencia de la causa»,ligándola a cualquier relación de parentesco que pudiera existir y queoriginara determinada problemática.

No obstante lo anterior, tratándose de los juicios sucesorios, cuyaacumulación de juicios estrictamente civiles patrimoniales estabaprácticamente vedada, ahora cobra vigencia y podrán acumularseacciones reales, personales, etcétera. Indudablemente que, en estoscasos, sí se presenta la justificación de la continencia de la causa o, almenos, la posibilidad de evitar litigios dispersos respecto de la mismapersona (su sucesión).

Con anterioridad a las reformas, predominaba el criterio que sepuede advertir en la siguiente ejecutoria:

«COMPETENCIA. NO LA TIENEN LOS JUZGADOS DE LO FAMILIARPARA CONOCER DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA AUNQUE SE PRO-MUEVAN CONTRA UNA SUCESIÓN. Los juicios ordinarios de prescrip-ción positiva, iniciados contra una sucesión, no son de la competencia de losjuzgados de los familiar, pues éstos sólo pueden conocer de asuntos cuyanaturaleza es exclusivamente de orden familiar, en los términos del artículo58 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común delDistrito Federal. El juicio de prescripción positiva, por ser de naturalezaesencialmente patrimonial debe tramitarse ante un juzgado de lo civilconforme al artículo 58 fracción II de la misma ley».Informe 1972, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, p. 128.

La reforma de mérito sienta un fuerte precedente en la historia delderecho familiar, al romper con los principios de especialización queanimaron al legislador de 1971, a crear juzgados y salas en materia

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familiar, modificando la ley orgánica respectiva, para despuésaumentar la potestad institucional, insertado al código de procedi-mientos civiles el Título «De las controversias del orden familiar».Desde entonces, se hablaba de una auténtica legislación con tribu-nales propios que resolverían la problemática que envolvía a losmiembros del núcleo familiar, ajenos a intereses estrictamentepatrimoniales que, por otra parte, distinguirían a los jueces de locivil.

Deseamos fervientemente que el proceso de enseñanza-aprendiza-je de los jueces de lo civil sea relativamente rápido, para evitar la con-fusión de la aplicación de las normas especiales aplicables a todos losasuntos del orden familiar que se tramitan en la vía ordinaria civil y,así, evitar posibles perjuicios a los peticionarios de justicia.

Sin lugar a dadas las reformas al código procesal civil deben seracordes con la ley orgánica de nuestro tribunal, por lo que sería reco-mendable que, a la brevedad posible, se hicieran a esta última lasmodificaciones respectivas en cuanto a la competencia de los juecesde lo familiar.

VIII. REQUISITOS DE LA DEMANDA EN MATERIAFAMILIAR

Todo asunto contencioso que afecta a los miembros del núcleofamiliar se tramita esencialmente en dos vías: en la vía ordinaria civily en la vía de controversia del orden familiar. Por exclusión, estaúltima opera, de acuerdo al artículo 942 del Código Procesal Civil,cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de underecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimientode una obligación, tratándose de alimentos, de calificación deimpedimentos de matrimonio o de diferencias que surjan entremarido y mujer sobre administración de bienes comunes, educaciónde los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general,todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención

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judicial. Entre estas últimas podemos citar la relativa a la guarda ycustodia de los hijos que, por lo regular, es inherente a la petición dealimentos.

En consecuencia, todas las controversias sobre divorcio necesario,nulidad de matrimonio, nulidad de testamento, reconocimiento depaternidad, etcétera, se ventilan en la vía ordinaria civil. Sin embar-go, existen algunos otros asuntos reservados a diversas vías especia-les como lo son: el divorcio voluntario, el juicio sucesorio intesta-mentario y testamentario, o bien, a través de las llamadas diligenciasde jurisdicción voluntaria, como sucede con la adopción, licenciapara enajenar bienes pertenecientes a menores e incapaces, permisopara salir del país supliendo el consentimiento del padre, etcétera.

A continuación analizaremos los efectos de las reformas respectoa los asuntos que se tramitan en las dos vías esenciales mencionadas:

1. Influencia en el juicio ordinario civil

Indudablemente, todos los asuntos familiares que se ventilan enesta vía deben ceñirse esencialmente a las disposiciones de las refor-mas, con las taxativas que más adelante mencionaremos; mientrastanto, basta mencionar que la demanda debe satisfacer los requisitosque ordena el artículo 255 del código de procedimientos civiles, estoes, precisando y exhibiendo los documentos base de la acción y losfundatorios de los hechos de la demanda, proporcionando los nom-bres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos rela-tivos. Eventos que también deben cumplirse por parte del demanda-do, en la inteligencia de que, en la práctica forense difícilmente seprevendrá a éste para que exhiba los documentos respectivos, comolo dispone el artículo 257 del código enunciado.

Respecto a las pruebas y actos procesales subsecuentes, de igualmanera, los asuntos deben ceñirse a las formalidades respectivas, bajoposibles excepciones que comentaremos más adelante.

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2. Influencia en las controversias del orden familiar

Sobre este rubro es conveniente precisar que no se alteró ningunode los artículos del Título Decimosexto del código de procedimientosciviles, denominado «De las controversias del orden familiar»; sinembargo, ahora cobra mayor importancia lo ordenado en el artículo956, que a la letra dice:

«En todo lo no previsto y en cuanto no se pongan a lo ordenado por el pre-sente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código».

Luego entonces, el estudio debe partir de un serio análisis paradeterminar qué disposiciones del juicio ordinario civil podrían apli-carse a las controversias del orden familiar, que no estén previstas yno se opongan a las reglas del capítulo único enunciado; para estoserá necesario hacerlo ordenadamente, ocupándonos de cada faseprocesal.

2.1. En la fase postulatoria

De las controversias del orden familiar en las que se subsume elofrecimiento y preparación de las pruebas, observamos que el artícu-lo 943 del código adjetivo civil establece una regulación específica,simplificando formalismos aplicables sólo a los juicios ordinarios.Así tenemos que no se requiere precisar fundamentos de derecho; enlos hechos, se pueden omitir el nombre y apellidos de los testigos; laspruebas se ofrecen en las propias comparecencias, ya sean verbales oescritas, sin necesidad de explicar, razonar, solicitar la citación paraabsolver posiciones, etcétera.

Por otra parte, sí será necesario exhibir dos juegos de copias fotos-táticas completos de los documentos base de la acción y fundatoriosde los hechos de la demanda, tanto para correr traslado al demanda-do, como para integrar el cuaderno denominado expediente «de cons-tancias», para el caso de que se interponga recurso de apelación, en

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términos de los artículos 58, 95 fracción IV, 950 y 956 del código pro-cesal civil, toda vez que tratándose de recursos, el capítulo de las con-troversias nos remite expresamente a las reglas del juicio ordinario

Asimismo, deberá exhibirse un tercer juego de copias, no de lademanda, sino únicamente de los documentos base de la acción y delos hechos de la demanda, para que los originales obren en el segurodel juzgado, sin que su omisión amerite el desechamiento de lamisma en términos del artículo 257 del código procesal civil inter-pretado a contrario sensu.

Aplaudimos la reforma de referencia, en virtud de que ciertamen-te, con ello, se logrará evitar el gasto excesivo por la duplicidad deconstancias en los testimonios de apelación, así como la pérdida, dila-pidación o reposición de los documentos tan importantes como son:facturas, escrituras públicas, etcétera, no obstante que, en muchosjuzgados, ya se ordenaba oficiosamente la custodia de los mismos enel seguro del juzgado.

En relación a las excepciones procesales que fueron materia deserias modificaciones, se aplicarán las reglas del juicio ordinario civilen cuanto a su prosecución, en la inteligencia de que, al no existir enlas controversias del orden familiar audiencia previa, de conciliacióny excepciones procesales, de ofrecerse pruebas, el juez deberá seña-lar día y hora para que tenga verificativo una audiencia incidentaldonde habrá de resolver interlocutoriamente en términos del artículo955 del código procesal civil.

2.2. En la fase probatoria

1. Respecto al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo delas pruebas, existen señalamientos de gran trascendencia, a saber:

a) Por cuanto hace al ofrecimiento de pruebas, el código procesalcivil establece una regla general en el precepto que a la letra dice:

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«ARTÍCULO 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda clari-dad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas,así como las razones por las que el oferente estima que demostrará susafirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores, el nombrey domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contrapartepara absolver posiciones, si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas nocumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lodispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento».

Por supuesto que el precepto aludido no tiene aplicación en lascontroversias del orden familiar; ya que, por su parte, el artículo 943del propio código sólo prevé:

«... En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebasrespectivas...».

A su vez, el artículo 944 señala:

«En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y quehayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o noestén prohibidas por la ley».

Esto es, no se requiere que estén relacionadas de manera precisay menos reunir los demás requisitos aludidos, máxime que, deacuerdo a la iniciativa del Ejecutivo Federal que dio pauta a lainserción del título «De controversias del orden familiar», se otor-garon al juez de lo familiar amplias facultades para la investigaciónde los hechos materia de la litis, incluso, de hacerlo personalmente(artículo 945 del C.P.C.), por lo que hasta el ofrecimiento de laprueba para que el juez analice, admita, prepare y desahogue la pro-banza respectiva, ordenando acaso más la practica de otras diligen-cias con ese objetivo, que pudieran resultar idóneas para conocer loshechos materia de la litis y ajustarse en cuanto a su preparación,desahogo y valoración a las reglas generales que no se opongan a loestablecido en el capítulo específico de las controversias.

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2. En cuanto hace a la preparación y desahogo de las pruebas.

a) La testimonial. Se encuentra regulada específicamente en elartículo 948 del código adjetivo de la materia, a diferenciadel juicio ordinario civil que la regula en los artículos 120 y357 esencialmente; por lo tanto, no le son aplicables lasreformas más que para su desahogo, la protesta de ley, laspreguntas, la tacha de testigos, etcétera.

b) La prueba confesional. De igual forma se regula en el propioartículo 948 parte final; en el juicio ordinario se regula en elartículo 308 y siguientes, incluso en cuanto a la declaración deconfeso; por lo tanto, no se puede aplicar todo el rigor de lasreformas en estos puntos.

c) La prueba documental. En cuanto a su preparación, el capítulo delas controversias no establece los medios para tal efecto, ni encuanto hace a su objeción, impugnación, reconocimiento, dili-genciación de exhortos, documentos supervinientes, etcétera, porlo tanto, sólo deben aplicarse las reformas en estos supuestos, aexcepción de aquellas diligencias que habrán de practicarsemediante exhortos cuando se trate de emplazamientos y pensio-nes alimenticias, donde no se deben dejar de recibir por el hechode que el interesado u oferente no los diligencie en el tiempoconcedido para ello, como lo sanciona el artículo 109, últimopárrafo, que a la letra dice:

«... Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se preci-san en este artículo, no hace la devolución dentro de los tres días siguientesal plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar quepara ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos delartículo 62 de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia porcausas imputables al peticionario...».

Tal postura se adopta en razón de la amplitud de facultades quetiene el juzgador para investigar los hechos materia de la litis,como el de seleccionar el material probatorio aportado por los

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contendientes y ordenar, acaso, la práctica de otras diligenciasno solicitadas para el acopio del que considere idóneo en elconflicto.

d) La prueba pericial. En el capítulo de las controversias del ordenfamiliar, el numeral 948 del código adjetivo civil, específica-mente dispone que, las partes deben presentar a sus peritos, amenos que se encuentren imposibilitadas para hacerlo, y tam-bién, que éstos deberán rendirlo en la audiencia respectiva, noa los diez o cinco días en que hayan aceptado y protestado elcargo como lo ordena el artículo 347, fracciones III y IV delcuerpo legal citado; en la inteligencia de que, debe tomarseen consideración que en estos asuntos los peticionarios, en sumayoría, son de escasos recursos y no tienen capacidad eco-nómica para pagar un perito particular, en cuyo caso es reco-mendable que el juzgador con las amplias facultades quetiene en esta materia, especialmente en el acopio de pruebas,designe a determinada institución para que, por su conducto,se nombre a una persona profesional que emita el peritajecorrespondiente, apartándose del rigorismo establecido paralos juicios ordinarios.

e) La prueba de inspección. En el capítulo especial no se regula estaprobanza específicamente, por tanto, se deben aplicar las reglasdel juicio ordinario con la taxativa mencionada en el inciso pre-cedente, en relación a las facultades discrecionales del juzgador.

IX. RECURSOS

Indudablemente que sobre este rubro deberán aplicarse esencial-mente las reglas del juicio ordinario civil a todos los asuntos que seventilan en la vía especial, controversias del orden familiar, por dis-posición expresa del artículo 950 del Código de ProcedimientosCiviles, que a la letra dice:

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«La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por elartículo 691.

»Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones gene-rales del código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que tocaa los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de ahoga-do, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio quiengozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de quehaga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore».

No obstante lo anterior, consideramos que pasó desapercibido parael legislador regular la posibilidad de que el defensor de oficio, en losubsecuente, sea solicitado por el juez y no por la Sala, por ser en laprimera instancia donde ahora se expresan agravios.

Por último, es conveniente reiterar que, así como existen reglas deljuicio ordinario civil que le son aplicables a los juicios especiales quese ventilen en la vía especial, por disposición expresa del artículo 956del Código de Procedimientos Civiles, también existen reglas deltítulo «De controversias del orden familiar» (artículos 940 y 941),que son aplicables a los asuntos de tal naturaleza que se ventilan enla vía ordinaria, como sucede en los agravios deficientes expresadosante la alzada, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justiciade la Nación, al referirse, entre otras figuras a la suplencia de ladeficiencia en los planteamientos de derecho 4, según tesis dejurisprudencia y ejecutorias que a continuación se transcriben:

«3ª./J. 12/92. DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLESTODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DELORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA

4 Cfr. Tenorio Godínez, Lázaro, «La suplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar»,Revista de los Anales de Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal, Tomo 225, año 6, Tercera época, 1995, pp.137-173. En este ensayo, abundamossobre las diferencias y similitudes que existen entre la suplencia de la deficiencia de la queja yla suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, instituciones jurídicas que confrecuencia se confunden y por ende se utilizan de manera sinónima, siendo que ambas tienenalcances y limitaciones diferentes que es conveniente considerar.

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DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LASPARTES, CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE ALA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SEDISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDI-MIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)... Sin embargo, comoexcepción y mayoría de razón, le es aplicable la regla especial que prevé elsegundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal, relativa a lasuplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes,cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a lafamilia, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta reglapara las controversias del orden familiar, al saber, el preservar las relacio-nes familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afectea esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento, que expre-samente consigna en el artículo 940, es a saber que los problemas inheren-tes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la basede la integración de la sociedad, operan de manera más clara e imperativatratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución delvínculo matrimonial, problema capital que afecta a la familia, debe garanti-zarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. Loanterior se reafirma si se considera que la razón por la cual el legislador noincluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controver-sias del orden familiar, fue porque rigiéndose aquél por las disposicionesdel juicio ordinario, que exigen mayores formalidades y establecen plazosmás amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas, se tiene la posi-bilidad de preparar una defensa más adecuada, lo que favorece la preserva-ción y unidad familiar. Por la importancia social de la familia, prevista enel artículo 4° de la Constitución, se debe admitir la suplencia referida, lógi-camente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto lasalvaguarda de la familia, independientemente de que ello se consiga con ladisolución o no del vínculo conyugal. Además justifica lo anterior el que alintroducir esa figura procesal el legislador, no la circunscribió a las con-troversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado sino queusó la expresión “en todos los asuntos de orden familiar”, aunque, respectodel divorcio que tiene esa naturaleza, debe limitarse a la hipótesis precisada,en que la suplencia conduzca a proteger a la familia.

»Contradicción de tesis 11/91. “Entre las sustentadas por el Primer y TercerTribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito”. 3 de agosto de1992. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: MaríaEstela Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Tesis de jurisprudencia 12/92. Aprobada por la Tercera Sala de este altoTribunal en sesión privada celebrada el 3 de agosto de 1992. Cinco votos de

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los señores ministros: Presidente, José Trinidad Lanz Cárdenas, MarianoAzuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio M. Cal y MayorGutiérrez y Miguel Montes García.

»Amparo en revisión 288/72. Sucesión de Jaime Carrillo Cázares. 31 deagosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Elorduy.

»Informe 1972, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, p.128».

«PATERNIDAD. EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO ES UNA CUES-TION RELATIVA AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. Elartículo 107 de la Constitución Federal, no indica cuáles son las materiasrelativas a las acciones que afectan el orden y la estabilidad de la familia:tampoco lo indica en alguna disposición la Ley de Amparo, por tanto, paradeterminar el alcance de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, incisoa) parte final, de la ley fundamental, es conveniente tomar en cuenta, sólopara el efecto de considerar de manera ejemplificativa algunos de los casosen los que se controvierten derechos que afectan el orden y la estabilidad dela familia, en los términos previstos por el artículo 107, fracción III, incisoa), parte final, de la Constitución, en atención a que la disposición legaltranscrita está comprendida en el Título Décimo Sexto del Código AdjetivoCivil citado, que se refiere a las controversias de orden familiar; de acuerdocon lo expuesto, el juicio de reconocimiento de paternidad es una cuestiónrelativa al orden y a la estabilidad de la familia porque a través de ese juiciose pretende constituir un derecho paterno filial.

»Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.1.3.C.51C.

»Amparo directo 4703/95. Roxana Romero Rodríguez. 14 de septiembre de1995, Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago, Secretario:Gustavo Sosa Ortiz».

El código de procedimientos civiles fue objeto de múltiples refor-mas; sin embargo, podemos advertir que en materia familiar, fueronrealmente mínimas como para lograr una verdadera impartición dejusticia que además de ser pronta y expedita, sea eficaz en la soluciónde los conflictos que se presenten, por lo que deseamos ferviente-mente que el legislador se ocupe, una vez más, a mirar desde unaóptica filosófica y sociológica la problemática que envuelve al núcleo

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familiar, considerado como la célula más importante de la sociedad yse aporten soluciones jurídicas que auxiliadas, con medidas de carác-ter social, coadyuven a su fortalecimiento.

X. CONCLUSIONES

Primera: De acuerdo al artículo 65, fracción III, párrafos sexto yséptimo del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, cuando se trate de asuntos de índole tan perentoria yurgente, que su dilación dé motivo fundado para temer que secausen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en sucaso, proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de losjueces ante quienes se solicite. Sin embargo, consideramos que,de presentarse tales hipótesis, sería recomendable hacer extensi-va la reciente disposición implementada por el H. Consejo de laJudicatura de este tribunal en los juicios de alimentos, recabandopreviamente el turno para evitar suspicacias y actos empañadosde parcialidad, sin perjuicio de que, en su oportunidad, de sernecesario, se realice la reforma legal correspondiente que reguletales eventos, como sucede en la legislación procesal del Estadode México, a fin de no poner en duda la jerarquía de la ley.

Segunda. Haciendo una interpretación sistemática de los artícu-los 65, fracción III, párrafo sexto 896 y 939 del Código deProcedimientos Civiles, podemos inferir que, tratándose deldepósito de personas, de acuerdo a la intención del legislador, esposible, primero, efectuar la diligencia aludida y, después, antedeterminada oposición, el juzgador reserve los derechos del opo-sitor para que promueva la restitución en la vía y forma corres-pondientes. Sin embargo, tal disposición debe aplicarse cautelo-samente en casos verdaderamente urgentes a fin de no vulnerar aultranza el artículo 14 constitucional, en cuyo caso habrá deobservarse el numeral 894 del mismo ordenamiento legal.

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Tercera. De acuerdo a los artículos 205, 212, párrafo segundo,214, 282, fracción II del Código de Procedimientos Civiles refor-mado, el juzgador puede decretar quién de los cónyuges debepermanecer en el domicilio conyugal, ordenando el desalojo delotro; ya sea como acto prejudicial o como medida provisional. Laeficacia de la medida puede resultar relativa, dependiendo delmomento procedimental en que dicte el mandato, el medio deinconformidad que utilice el afectado y el criterio de la autoridadfederal respecto a la suspensión provisional. Amén de lo anterior,el legislador nos dejó una importante tarea: estudiar la posibleinconstitucionalidad del numeral 212 párrafo segundo, enuncia-do en relación con el orden público, que parecería justificar ladrástica pero necesaria medida.

Cuarta. Tratándose de los presupuestos procesales, respecto a lavía, el legislador debió haber contemplado que, cuando sedeclare la improcedencia, el efecto será el de continuar el pro-cedimiento para el trámite del juicio en la vía que considereprocedente, declarando la validez de lo actuado, sin perjuiciode la obligación del juez para regularizar el procedimiento«cuando la naturaleza del asunto lo permita».

Quinta. Por cuanto hace a la competencia, se amplía el radio deacción para los jueces de lo familiar y de lo civil, quienes puedenconocer de asuntos de uno u otro orden respectivamente. Lamedida pone en riesgo la autonomía del derecho familiar yexige que, a la brevedad posible, se agilice el proceso de ense-ñanza-aprendizaje de las normas especiales aplicables en losasuntos de tal naturaleza, para evitar perjuicios a los peticiona-rios de justicia. También sería recomendable efectuar las modi-ficaciones correspondientes al artículo 52 de la ley orgánica deeste tribunal.

Sexta. Por cuanto hace a los asuntos familiares que se ventilan enla vía ordinaria civil, les son aplicables, en esencia, las reformascorrespondientes; no así en relación a las controversias del orden

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familiar, donde habrá que realizar un estudio cuidadoso paradeterminar lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo orde-nado por el capítulo de las controversias del orden familiar. Porejemplo, el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo depruebas en éstas, que regula el artículo 942 del código procesalcivil, encuentra reglas especiales que deben respetarse antes delas generales; por lo tanto, no es necesaria la relación precisa, elrazonamiento y explicación, la solicitud de citación para absolverposiciones, etcétera.

Séptima. En relación a los recursos, por regla general se debenobservar las disposiciones del juicio ordinario civil, pero, encuanto a la designación del defensor de oficio que prevé el artí-culo 950 del código procesal civil, hubiera sido convenienteque el legislador efectuara la modificación correspondiente, detal manera que dicha facultad se concediera a los jueces y no ala Sala, en razón de que los agravios se expresan en primerainstancia.

Octava. Es necesario insistir en que existen reglas especialescontempladas en el Título «De las controversias del orden fami-liar», que son aplicables en los asuntos de la misma naturalezaque se ventilan en la vía ordinaria civil, como sucede en el divor-cio, pérdida de patria potestad, investigación de paternidad, etcé-tera; entre otras disposiciones, se encuentra la relativa a lasuplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho,consagrada en el artículo 941, párrafo segundo del código de pro-cedimientos civiles, por disposición expresa de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.

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Índice General¤

Índice ARS 18

TRADICIÓN JURÍDICA

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FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍASDE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE

MEXICO DURANTE EL SIGLO XIX:MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL

SAGRARIO METROPOLITANO

Segunda Parte

Alejandro Mayagoitia y Hagelstein

Sumario: I. Presentación; II. Nómina.

I. PRESENTACIÓN

Lamentablemente la extensión de lo que falta por publicar de estetrabajo nos ha obligado a dividirlo de nuevo; prometemos que la últi-ma parte será la siguiente. Claro está que las conclusiones no podránleerse sino hasta el fin de todo. Para de algún modo compensar sufalta algo podemos adelantar. El número de personajes cuya calidadde abogado no hemos podido efectivamente constatar es mínimo: de104 sólo 7 1. Lo mismo pasó en la parte anterior: de 165 sólo 13 2. Esclaro, por tanto, que la gran mayoría de los que se dicen letrados loeran, entonces, la práctica de los tinterillos de ostentarse como «licen-ciados» no era algo que hicieran en todos los ámbitos de su vida.

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Índice General¤

Índice ARS 18

1 Manuel Lozano y Pérez, Francisco de P. Martínez y Silva, Joaquín Moreno y Gómez, PedroNavarro y Dávila, Mariano Oyarzábal, Vicente Pérez y Mejía y Tomás Prieto y Espino.

2 Desde la publicación de la primera parte hemos podido constatar que algunos de los personajesque inicialmente sólo figuraban como letrados en sus documentos matrimoniales, efectivamen-te lo fueron. En estos momentos los únicos que todavía están pendientes son: Alberto Aguado,José Alegría, José Antonio Alvarado, Epigmenio Arechavala, Jesús Argüello, Mucio Barquera,José Joaquín Barrena, Manuel Ma. Cantú, Mariano del Corral, Francisco Díez Barroso, ManuelFernández y Vargas, José Ma. Franco y Moralí y Mariano Guerra y Villaverde.

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Además, estamos ante una sociedad mucho más pequeña donde esfácil saber cuáles eran las condiciones de los individuos y, por ende,es necesario mentir con cuidado. Parece, también, que casi todos losletrados eran mexicanos y que abundan los de origen provincial.Igualmente queda de relieve que los abogados no parecen buscaralianzas endogámicas ni que el matrimonio, salvo en el caso de algu-nas familias, sea el medio para asegurar presencia en el mundillo delforo. Nuestro grupo es, desde el punto de vista de sus prácticas matri-moniales, bastante homogéneo; pero éste no es el lugar adecuado paraseguir con estas consideraciones.

Esta parte de nuestra investigación se ha enriquecido con infor-mación obtenida en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio deAbogados de México. Desde aquí agradecemos al Lic. D. BernardoFernández del Castillo y al Lic. D. Manuel Torreblanca la generosi-dad de permitirnos su consulta. Es de notar que no usamos el archivomás que como fuente subsidiaria. La razón principal es que estamospreparando un libro sobre los letrados del Ilustre y Rl. Colegio conextractos de sus expedientes y otro sobre los letrados matriculados enel Colegio después de la independencia. Por otra parte, como el archi-vo se encuentra en una etapa de organización y clasificación, nopodemos dar la colocación exacta de los documentos; los lectores ten-drán que confiar en nosotros un poco más de lo acostumbrado.

En cuanto a los criterios que hemos empleado en la elaboración dela investigación es necesario acudir a la introducción de nuestro tra-bajo antepasado 3. Los libros parroquiales que hemos empleado sonlos siguientes:

1. Libro de enero de 1799 a diciembre de 1800.

2. Libro de enero de 1801 a diciembre de 1803.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MEXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

3 «Abogados de algunas jurisdicciones parroquiales menores de la Cd. de México en el sigloXIX», en Ars Iuris: 16, México, 1996, pp. 597-695.

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3. Libro de enero de 1804 a diciembre de 1806.

4. Libro de enero de 1807 a diciembre de 1808.

5. Libro de enero de 1809 a diciembre de 1810.

6. Libro de enero de 1811 a diciembre de 1812.

7. Libro de enero de 1813 a diciembre de 1815.

8. Libro de enero de 1816 a diciembre de 1818.

9. Libro de enero de 1819 a abril de 1821.

10. Libro de mayo de 1821 a diciembre de 1822.

11. Libro de enero de 1823 a mayo de 1825.

12. Libro de junio de 1825 a diciembre de 1826.

13. Libro de enero de 1827 a diciembre de 1828.

14. Libro de enero de 1829 a diciembre de 1830.

15. Libro de enero de 1831 a diciembre de 1832.

16. Libro de enero de 1833 a junio de 1834.

17. Libro de julio de 1834 a diciembre de 1835.

18. Libro de enero de 1836 a diciembre de 1836.

19. Libro de enero de 1837 a diciembre de 1837.

20. Libro de enero de 1838 a marzo de 1839.

21. Libro de abril de 1839 a diciembre de 1841.

22. Libro de enero de 1842 a julio de 1842.

23. Libro de agosto de 1842 a diciembre de 1843.

24. Libro de enero de 1844 a diciembre de 1845.

25. Libro de enero de 1846 a febrero de 1849.

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26. Libro de febrero de 1849 a agosto de 1850.

27. Libro de agosto de 1850 a agosto de 1852.

28. Libro de agosto de 1852 a diciembre de 1854.

29. Libro de enero de 1855 a octubre de 1857.

30. Libro de noviembre de 1857 a diciembre de 1863.

31. Libro de enero de 1864 a diciembre de 1865.

32. Libro de enero de 1866 a diciembre de 1867.

33. Libro de enero de 1868 a mayo de 1870.

34. Libro de mayo de 1870 a diciembre de 1874.

35. Libro de enero de 1875 a marzo de 1879.

36. Libro de abril de 1879 a agosto de 1882.

37. Libro de agosto de 1882 a diciembre de 1887.

38. Libro de enero de 1888 a diciembre de 1891.

39. Libro de enero de 1892 a mayo de 1894.

40. Libro de mayo de 1894 a abril de 1896.

41. Libro de abril de 1896 a octubre de 1898.

42. Libro de octubre de 1898 a agosto de 1904 (sólo usamos estelibro hasta diciembre de 1900).

43. Libro de matrimonios secretos correspondiente a enero de 1779a marzo de 1895.

Para facilitar la redacción de las notas, sólo citamos el número dellibro matrimonial según el orden arriba establecido. Recuérdese quelos volúmenes coloniales son los correspondientes a matrimonios deespañoles.

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II. NÓMINA

LANDA, ENRIQUE:Nació hacia 1845 en la Cd. de México. Casó en primeras nupcias

con Concepción de la Peña. Volvió a contraer matrimonio, el 24 deseptiembre de 1879, en el templo de la Profesa, con MercedesBerriozábal. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 21 años deedad y era hija de Felipe B. Berriozábal y de Mercedes Madrid (quienmurió antes de la boda). Los padrinos fueron Felipe B. Berriozábal,Guadalupe E. de V. (sic), Manuel Carpintero e Isabel O. deBerriozábal 4.

LANDA E. IZQUIERDO, JOSÉ MA.:Nació hacia 1827 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Landa y

de María Ana Izquierdo. Contrajo nupcias el 18 de agosto de 1864, enuna casa de la Cd. de México y mediante poder concedido a RemigioMateos, con Margarita A. Rico. Esta señora nació en la Cd. de

4 Part. 140, f. 17 vta., libro 36. A fines del siglo pasado estaba entre los letrados de Tlalpan(Ruhland, Emil, Directorio general de la Ciudad de México, México, Imprenta Hijas de J. F.Jens, [1896], p. 303; en adelante citado como RUHLAND 1896-1897). Se recibió el 6 de mayode 1869 y se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 23 de febrero de 1870; en 1881se le encontraba en la 2ª. de S. Francisco, Cd. de México (Nacional Colegio de Abogados deMéxico, Catálogo cronológico y alfabético de los individuos matriculados en el... Año de 1881,México, Imprenta de Castillo Velasco e Hijos, 1881, #25; en adelante citado como MATRÍCULA1881). No figura en: Dirección de Contribuciones Directas del Distrito Federal, Calificacioneshechas por las juntas de predial, profesiones y patente conforme a lo prevenido en la ley de 8de abril de 1885 y sus concordantes y que servirán de base para el cobro de contribuciones delaño fiscal de 1892-1893, México, Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas, 1892 (enadelante citado como CONTRIBUCIONES 1892-1893). Fue miembro de la Sociedad deAbogados de México. Véase: ESTATUTOS de la Sociedad de Abogados de México, México,Tipografía, Litografía y Encuadernación de Ireneo Paz, 1887, p. 14 (en adelante sólo ESTATU-TOS). Es de notar que el ejemplar que poseemos debe haber pertenecido al secretario de laSociedad y al final tiene las firmas autógrafas de los miembros al recibir sus diplomas.No sabemos si existe parentesco entre este letrado y el siguiente.Según su lápida sepulcral, que se encuentra en el Panteón Francés de la Piedad, D.F., el Lic.Landa nació en 1844 y falleció en 1925. Con él descansa Mercedes Berriozábal.

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México, tenía 21 años de edad y era hija de Miguel Ma. Rico y deAntonia Muñoz. Los padrinos fueron Enrique y Luisa Brígida Landa 5.

LARRAÑAGA Y CEVALLOS, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México, hijo de Bruno Larrañaga (quien murió

antes de que su hijo casara) y de Ma. Ignacia Cevallos. Contrajo nup-cias, el 27 de abril de 1817, en la escuela del Espíritu Sto., conGuadalupe Flores Alatorre. Esta señora nació en la Cd. de México, hijade Juan José Flores Alatorre y de Dolores Espino. Los padrinos fueronJuan José Flores Alatorre y Ma. Ignacia González de Ceballos 6.

LASSO DE LA VEGA Y MARTÍNEZ DE LIZÁRRAGA,JOSÉ MA.:

Nació en la Cd. de México, hijo del Lic. José Domingo Lasso dela Vega y de Joaquina Martínez de Lizárraga. Casó, el 2 de febrero de1824, en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano, conJustina de Medina. Esta señora era natural de la Cd. de México e hija

5 Part. 159, f. 21 fte., libro 31. Se recibió en abril o marzo de 1851 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 21 de diciembre del mismo año; en 1881 tenía su domicilio en PortaCoeli #4, Cd. de México (MATRÍCULA 1881: #51). Figura en CONTRIBUCIONES 1892-1893(p. 3) en la calle del Hospicio de S. Nicolás #2. En 1903 era juez menor de Guadalupe Hidalgoy se le encontraba en la 1ª. del Mirador #31 (Cruzado, Manuel, Directorio de los señores abo-gados residentes en el Distrito Federal, [México, 1903], sub voce, en adelante citado comoCRUZADO, agradecemos al Lic. D. Jaime del Arenal nos facilitara esta importante lista).No sabemos si existe parentesco entre este letrado y el anterior.

6 Part. 221, f. 79 vta., libro 8. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. No figura en las matrículas de 1807, 1812, 1824, 1837 y 1846, pero cons-ta que fue relator de lo criminal de la Rl. Audiencia de México entre 1818 y 1820 (ARNOLD,Linda, Directorio de burócratas en la Cd. de México, 1761-1832, México, Archivo General dela Nación, 1980, sub voce, en adelante citado como ARNOLD). Sobre la familia de la contra-yente véase la nota 27.No sabemos si el Lic. Alejandro Cuevas y Larrañaga fue pariente de nuestro letrado.

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de Luis de Medina y de Ma. Manuela García Carrasquedo. Lospadrinos fueron Manuel de Medina y Gertrudis Castillo 7.

LELO DE LARREA Y ESPEJEL, ENRIQUE:Nació hacia 1861 en la Cd. de México, hijo de Higinio Lelo de

Larrea y de Clementina Espejel. Contrajo nupcias, el 13 de enero de1894, en la capilla de una casa de la Cd. de México, con NataliaTagle. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 28 años de edad yera hija del Lic. Antonio Tagle y de Asunción Togno. Los padrinosfueron Protasio Tagle y Julia Lelo de Larrea de Olavarrieta 8.

7 Part. 24, f. 97 fte., libro 11.No sabemos si este letrado es pariente de la esposa del Lic. Félix Sandoval cuyas hijas enlaza-ron con muchos letrados tales como el Lic. Ricardo Pérez Gallardo y Vera, el Lic. José Ma.Espino y Gómez, y el Lic. Pedro Galindo y Rivera (véanse, el primero en esta parte de nuestrotrabajo y los últimos en la anterior). Tampoco sabemos si existe relación con la esposa del Lic.José Ma. Garayalde (sobre la que hablamos en nuestro trabajo sobre abogados de las jurisdic-ciones parroquiales menores).El padre del Lic. Lasso de la Vega era, en 1806, consultor de la Minería de Guanajuato y vivíaen la Cerca de Sto. Domingo #7, Cd. de México. Ingresó en el Colegio de Abogados de Méxicoel 5 de agosto de 1790. Quizá fuera su pariente el Lic. José Mariano Lasso de la Vega quien enel mismo año estaba en Guanajuato; ingresó en el Colegio el 3 de agosto de 1787 (Ilustre y RealColegio de Abogados de México, Lista de los individuos matriculados en el... con expresión deldía del examen de éstos, de su incorporación... Sirve para el presente año de 1806, [México],D. Mariano de Zúñiga y Ontiveros, [1806], sub voce (en adelante citado como MATRÍCULA1806). Ambos se encuentran en Ilustre y Real Colegio de Abogados de México, Lista de los indi-viduos matriculados en el... con expresión del día de su incorporación o examen, denotándoselos ausentes con letra cursiva y la antigüedad con número marginal. Sirve para el año de 1812,[México], Impresa en Casa de Arizpe, [1812], sub voce (en adelante citado como MATRÍCULA1812).Nuestro letrado se matriculó en el Colegio de México el 22 de enero de 1824; en este año seguíaactivo en el Colegio su padre (Ilustre Colegio de Abogados, Lista de individuos matriculados enel muy... Sirve para el año de 1824, México, Imprenta a cargo del C. Adrián Requelba, [1824],sub voce (en adelante citado como MATRÍCULA 1824). Ya no figura entre los letrados colegia-dos en 1837 (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, Lista de individuos matri-culados en el... Sirve para el año de 1837, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1837, enadelante citado como MATRÍCULA 1837).

8 Part. 8, f. 114, fte., libro 39. Quizá la contrayente era pariente de los Lics. Vázquez y Tagle yPérez Tagle (véanse más abajo y en la siguiente parte); desde luego debe haberlo sido del Lic.Protasio Tagle (también Pérez de Tagle) quien es el padrino de la boda. En 1903 nuestro letradoera postulante y vivía en la calle de Donceles #18, Cd. de México; se recibió el 5 de diciembrede 1882 en la Escuela Nacional de Jurisprudencia (CRUZADO: sub voce). Fue miembro de laSociedad de Abogados de México (ESTATUTOS: p. 14).

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LEÓN DE LA BARRA Y QUIJANO, FRANCISCO:Nació hacia 1863 en Querétaro, hijo de Bernabé León de la Barra

(quien murió antes de que su hijo casara) y de Luisa Quijano.Contrajo nupcias, el 14 de octubre de 1895, en el templo de Sta. Brígida,con Ma. Elena Bornéque. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía25 años de edad y era hija de Javier Julio Bornéque (muerto antes de laboda de su hija) y de Luisa Schneider. Los padrinos fueron Ignacio Leónde la Barra, Agustín Haro, y las madres de los contrayentes 9.

LIMANTOUR Y MARQUET, JOSÉ YVES:Nació hacia 1855 en la Cd. de México, hijo de José Y. Limantour

y de Adelaida Marquet. Casó, el 24 de enero de 1880, en Sta. Teresala Antigua, con Ma. Cañas. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Eduardo Cañas y de Emilia Buch.Los padrinos fueron los padres de los contrayentes 10.

9 Part. 310, f. 100 vta., libro 40. Es de notar que, viudo de Elena Bornéque (fallecida en enero de1909 en la Cd. de México y sepultada en la capilla Bornéque del Panteón Francés de la Piedad),el Lic. León de la Barra contrajo nupcias con Refugio Bornéque y Schneider. Esta señora eraviuda de Lucas Alamán y Vidaurrázaga, quien a su vez era hijo del Lic. Juan Bautista Alamán yCastillo (véase en el trabajo anterior). Da. Refugio nació hacia 1876 en la Cd. de México, lugardonde falleció el 18 de enero de 1953; descansa en el Panteón Español.El Lic. Francisco León de la Barra nació en Querétaro el 16 de junio de 1863. Fue comendadorde número extraordinario de la Rl. y Distinguida Orden de Carlos III de España (1° de junio de1893) y comendador de la Orden de la Corona de Italia (14 de noviembre de 1899). Ocupó bre-vemente la presidencia de la República y murió en su exilio de Biarritz, Francia, el 23 de sep-tiembre de 1939; está sepultado en cementerio de Pere Lachaise en París. Fue miembro de laSociedad de Abogados de México y se recibió el 22 de abril de 1887 en la Escuela Nacional deJurisprudencia de México. Véanse: CRUZADO: sub voce Barra, Francisco L. de la. ESTATU-TOS: firmas. mss. #124. León de la Barra, Luis, Historia de un linaje: los León de la Barra ysus alianzas, México, Edición privada, 1960, pp. 332-333 con muchísimo sobre D. Francisco,su vida y su ascendencia. Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, Estudios genealógicos, México,Imprenta de Eduardo Dublán, 1902, p. 344. Secretaría de Relaciones Exteriores, Guía diplomáticay consular, México, Imprenta de Francisco Díaz de León, 1902, p. 57 con muchos detalles sobrela carrera diplomática de D. Francisco.

10 Part. 13, f. 30 vta., libro 36. Se recibió el 5 de marzo de 1875 en la Escuela Nacional deJurisprudencia de México (CRUZADO: sub voce). Se matriculó en el Colegio de Abogados deMéxico el 10 del mismo mes y año (MATRÍCULA 1881: #351). Como es bien sabido, nuestroabogado, quien fue ministro de Hacienda, falleció en el exilio en 1935.No sabemos si la contrayente era pariente de los Lics. Isidoro y Antonio Cañas, el primero seexaminó el 5 de diciembre de 1857 y el segundo el 21 de noviembre del mismo año (archivo delIlustre y Nacional Colegio de Abogados de México).

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LINARES, MANUEL:El senador Linares nació hacia 1791 en Celaya. Tras enviudar de

Juana Zamora, casó con Dolores Villamil. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 29 años de edad y era hija de José Villamil yde Rita Zamora. La ceremonia se llevó a cabo el 18 de noviembrede 1851 en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano. Lospadrinos fueron Javier García y Concepción Linares. Es de notarque a los contrayentes se les dispensó el parentesco por afinidadlícita en segundo grado con atingencia del primero de la líneatransversal 11.

LOMBARDO Y DE LA PEÑA, FRANCISCO MA.:Nació en Jacala, hijo de Francisco Lombardo y de Gertrudis de la

Peña. Contrajo nupcias, el 17 de abril de 1824, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Germana Gil de Partearroyo. Esta señora eranatural de la Cd. de México e hija de José Gil de Partearroyo y de Ma.Guadalupe Miñón. Los padrinos fueron el Gral. Melchor Álvarez y

11 Part. 226, f. 226 (por 126) fte., libro 27. No sabemos si nuestro personaje fue pariente del Lic.José Linares que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 4 de octubre de 1852(MATRÍCULA 1881: #71). Nuestro Lic. Linares debe ser el mismo Lic. Manuel Gómez Linares(sic) quien en 1852 era senador por Guanajuato y vivía en Sta. Teresa la Antigua #16, Cd. deMéxico (Almonte, Juan Nepomuceno, Guía de forasteros, y repertorio de conocimientos útiles,México, Imprenta de I. Cumplido, 1852, p. 36, en adelante citado como ALMONTE 1852). Fuebachiller en Cánones (1808) y estudió en S. Nicolás de Valladolid (Bonavit, Julián, Fragmentosde la historia del Colegio Primitivo y Nacional de S. Nicolás de Hidalgo, Morelia, Mich.,Departamento de Extensión Universitaria, 1940, p. 103). Se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 24 de enero de 1812. No está en las listas de los años 1824 y siguien-tes; tampoco en: Maillefert, Eugenio, Directorio del comercio del Imperio Mexicano para elaño de 1867, México-París, E. Maillefert-Firmin Marchand-Dramard Baubry y C., [1867] (enadelante citado como DIRECTORIO 1867); Pérez, Juan N., Almanaque de las oficinas y guíade forasteros para el año de 1871, México, Imprenta del Gobierno, 1871 (en adelante citadocomo ALMANAQUE 1871).

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Ma. Guadalupe Miñón. Al tiempo de su matrimonio, el Lic.Lombardo era diputado al Congreso Federal 12.

LÓPEZ ROMANO Y SÁNCHEZ DE ARMAS, FELIPE:Nació hacia 1840 en Maravatío, hijo de Juan López Romano

(muerto antes de que su hijo casara) y de Antonia Sánchez de Armas.Contrajo nupcias, el 14 de marzo de 1880, en el SagrarioMetropolitano, con Matilde Villanueva. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 23 años de edad y era hija del Lic. MarianoVillanueva y de Dolores Quintana. Los padrinos fueron Manuel yEster Plaves (sic) 13.

12 Part. 89, f. 113 fte., libro 11. En 1837 era ministro letrado del Supremo Tribunal de la Guerra yvivía en la calle de la Cadena #5, Cd. de México; se matriculó en el Colegio de Abogados deMéxico el 5 de julio de 1833 (MATRÍCULA 1837: sub voce). En 1846 y 1849 era oficial mayorprimero de la Secretaría de Hacienda y asesor de la Plana Mayor del Ejército y tenía el mismodomicilio. En 1855 sólo conservaba la asesoría dicha. Ya no figura en la matrícula para el añode 1858. Véanse: Colegio de Abogados, Lista alfabética y cronológica de los señores emplea-dos e individuos matriculados en el... Año de 1846, México, Imprenta del Águila, 1846, p. 26,#155 (en adelante MATRÍCULA 1846). Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México,Lista alfabética y cronológica de los señores empleados e individuos matriculados en el... Añode 1849, México, Imprenta de Lara, [1849], p. 20, #139 (en adelante MATRÍCULA 1849). Ilustrey Nacional Colegio de Abogados: Lista alfabética y cronológica de los empleados e individuosmatriculados en el... Año de 1855, México, Imprenta de J. M. Lara, 1855, p. 60, #95 (en ade-lante citado como MATRÍCULA 1855). Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, Lista alfabéti-ca y cronológica de los empleados e individuos matriculados en el... Año de 1858, México,Imprenta de M. Murguía, [1858] (en adelante MATRÍCULA 1858).Quizá el Lic. Francisco Ma. Lombardo fuera deudo del Lic. Manuel Lombardo; éste falleció el28 de junio de 1897 y está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México; fue miembro de laSociedad de Abogados de México (ESTATUTOS: p. 14). Una hija del matrimonioLombardo-Partearroyo casó con el Lic. Isidro Díaz y Díaz (véase en el trabajo anterior), de estematrimonio fueron hijos los Lics. Miguel, José y Francisco Díaz Lombardo.Debe haber habido algún vínculo entre la suegra del Lic. Lombardo, el Lic. Mariano Miñón yAltamirano y la esposa del Lic. Bernardo Couto y Pérez (véanse).

13 Part. 38, f. 35 fte., libro 36. El matrimonio de los padres de la contrayente está más adelante. ElLic. López Romano se recibió el 3 de julio de 1869; en 1903 se le encontraba en la calle delEsclavo #10, 3er. piso, Cd. de México (CRUZADO: sub voce). Asistió a la primera sesión de laSociedad de Abogados de México (ESTATUTOS: p. 9). No está en la MATRÍCULA 1881, ni enCONTRIBUCIONES 1892-1896, ni en RUHLAND 1896-1897.

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LOZANO Y ESPINOZA, JOSÉ MA.:Nació hacia 1822 en Texcoco, hijo de Hipólito Lozano y de Rosa

Espinoza. Casó, el 29 de octubre de 1851, en la capilla del Oratoriode S. Felipe Neri, con Ma. de la Luz Gómez. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 17 años de edad y era hija de Manuel Gómez yde Dolores S. Zozaya. Los padrinos fueron Eduardo Zozaya yMaclovia Gómez 14.

LOZANO Y PÉREZ, JUAN BAUTISTA:Nació en la Cd. de México hacia 1804, hijo del Lic. Luis Lozano

y Gertrudis Pérez. Casó el 20 de abril de 1853, en el SagrarioMetropolitano, con Concepción Berazueta. Esta señora tenía 34 añosde edad, nació en la Cd. de Mexico y era hija del Lic. José IgnacioBerazueta y Joseta Zapata (también Sandoval Zapata). Los padrinosfueron el Lic. Miguel Atristáin y Ma. Guadalupe Berazueta 15.

14 Part. 212, f. 121 fte., libro 27. El Lic. Lozano se recibió en marzo de 1851 y se matriculó en elColegio de Abogados de México el 9 de abril de 1871; en 1874 era magistrado de la SupremaCorte de Justicia y catedrático en la Escuela de Derecho (Nacional Colegio de Abogados deMéxico, Catálogo cronológico y alfabético de los individuos matriculados en el... Año de 1874,México, Imprenta y Litografía del Colegio de Artes y Oficios, [1874], #323, en adelante citadocomo MATRÍCULA 1874). Todavía está en la MATRÍCULA 1881 (#314) y entre los abogadosde Tacubaya de CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 301). Ya no lo encontramos en RUHLAND1896-1897 ni en CRUZADO.No sabemos si existe algún vínculo entre nuestro letrado y los dos que siguen. La contrayenteera hermana de la esposa del Lic. Joaquín Escalante y Fernández y del Lic. Gregorio Gómez yZozaya (véanse en la parte anterior). Sobre los Zozayas algo diremos al fin de este trabajo; tam-bién puede verse el que presentamos en el último Congreso de Historia del Derecho Mexicano(Cd. de México, septiembre de 1997).

15 Part. 92, f. 45 vta., libro 28. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 21 de diciem-bre de 1851 y se recibió el 27 de octubre de 1827; en 1855 vivía en la calle de la Encarnación#55, Cd. de México (MATRÍCULA 1855: p. 61, #294). En 1865 era magistrado del SupremoTribunal de Justicia y tenía el mismo domicilio (Colegio de Abogados de México, Catálogo cro-nológico y alfabético de los individuos matriculados en el M. I.... Año de 1865, México,Imprenta de Andrade y Escalante, 1865, #106, en adelante citado como MATRÍCULA 1865).Todavía figura en la MATRÍCULA 1874 (#60, en el #55 de la misma calle), pero no en laMATRÍCULA 1881.No sabemos si este abogado sea pariente del anterior. La contrayente fue hermana del Lic. PedroBerazueta y Sandoval Zapata y de la esposa del Lic. Miguel Atristain y Barroeta sobre quienes habla-mos en nuestros dos trabajos anteriores, y como ya se ha dicho, su padre también fue abogado.

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LOZANO Y PÉREZ, MANUEL:Nació en S. Luis Potosí y fue hermano entero del precedente. Casó

el 29 de junio de 1829, en la capilla de S. Antonio del SagrarioMetropolitano con Luisa Guerra. Esta dama era natural de la Cd. deMéxico e hija del Lic. Benito José Guerra y de Ma. Camila Ganancia.Los padrinos fueron el Lic. Luis Lozano y Mariana Guerra 16.

MACEDO Y SARAVIA (GONZÁLEZ DE SARAVIA/SARABIA), PABLO:

Este célebre jurista nació en la Cd. de México hacia 1848. Fue hijodel Lic. Mariano Macedo (quien ya había muerto en 1875) yConcepción Saravia. Casó el 27 de julio de 1875, en un domicilio par-ticular de la Cd. de México, con Matilde de Jáuregui. Esta dama nacióen la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija del Lic. Agustínde Jáuregui y de Matilde Baric (ambos murieron antes de la boda desu hija). Los padrinos fueron Protasio Tagle, Concepción Saravia deMacedo, Joaquín Eguía y Lis y Natalia Jáuregui 17.

16 Part. 129, f. 41 vta., libro 14. No figura en ninguna de las fuentes que tenemos a la mano y noencontramos expediente suyo en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados deMéxico.No sabemos si este abogado sea pariente del Lic. Lozano y Espinoza. El matrimonio de los sue-gros del Lic. Lozano como el de uno de sus cuñados, el Lic. Manuel José Guerra, puede verseen la parte trabajo anterior.

17 Part. 104, f. 106 fte., libro 35. Puede verse enseguida el matrimonio de los padres del contra-yente; el de su hermano Miguel Salvador está entre los de abogados de las jurisdiccionesmenores de la Cd. de México y el enlace de los padres de la novia aparece en la primera partedel presente trabajo.Nuestro personaje se recibió el 1° de febrero de 1873 en la Escuela Nacional de Jurisprudencia;en 1903 era postulante y diputado federal y vivía en la 5ª. de Bucareli #1662 (CRUZADO: subvoce). En CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 3) figura como uno de los letrados que más debíanpagar. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 22 de mayo de 1875 (MATRÍCULA1881: #364). Debe ser su deudo cercano de Lic. Pablo M. Macedo, quien recibió el título de laEscuela Libre de Derecho, Cd. de México, el 27 de febrero de 1926 (Barrera Ardura, Pedro etalter, «Relación de alumnos que han obtenido título de abogado en la Escuela Libre de Derechocon mención de fecha de su examen profesional y título de su tesis», en Escuela Libre deDerecho, 70 Aniversario, 1912-1982, ELD, México, 1982, #183, en adelante citado comoBARRERA).

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MACEDO Y TELLO DE OROZCO, MARIANO:Nació hacia 1807 en Guadalajara, hijo de Pablo Macedo y de

Rosalía Tello de Orozco. Casó, el 24 de mayo de 1845, en la capillade S. Antonio del Sagrario Metropolitano, con Ma. ConcepciónGonzález de Sarabia (también Sarabia o Saravia). Esta señora nacióen Guatemala, tenía 21 años de edad y era hija de Miguel Gonzálezde Sarabia y de Ma. Concepción Nájera y Batres. Los padrinosfueron Felipe Prado y Ma. Concepción Nájera y Sarabia (sic) 18.

MACÍAS Y RAMÍREZ, JOSÉ:Nació en Zamora, hoy estado de Michoacán. Contrajo nupcias, el

22 de julio de 1810, en una casa de la Cd. de México, con Ma. delPilar Tejada y Castro, natural de la dicha capital. Los testigos fueronVíctor Rafael Márquez, José Castro y Javier Agüero 19.

MALDONADO Y CASTELLANOS, JUAN:Nació hacia 1815 en Oaxaca. Sus padres fueron Francisco

Maldonado y Benita Castellanos (ambos fallecidos antes de 1873).

18 Part. 72, f. 102 fte., libro 24. Se recibió el 12 de enero de 1828 y se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 23 de diciembre de 1836; en 1855 estaba ausente (MATRÍCULA 1855:p. 67, #116). Todavía figura en la MATRÍCULA 1858 (p.50, #102, con domicilio en la 3ª. calledel Reloj #2, Cd. de México), pero ya no en la MATRÍCULA 1865.Existe en el osario del Panteón Francés de la Piedad, D. F., una lápida que afirma que ahí estánlos restos de la familia del Lic. Mariano Macedo y tiene la tardía fecha de julio de 1918. Fueronhijos del Lic. Macedo los abogados Miguel Salvador y Pablo Macedo. La novia pertenecía a dis-tinguidas familias guatemaltecas cuya presencia en México estuvo relacionada con el desastrede la República de Centroamérica.Quizá nuestro letrado fue pariente del Lic. José Ma. Macedo quien falleció el 9 de mayo de 1873en Guadalajara, Jal., y está sepultado en el Panteón de Belén de esa ciudad.

19 Part. 140, f. 134 fte., libro 5. José Antonio Vicente Macías Ramírez, originario de La Barca (sic),fue alumno de S. Nicolás de Valladolid y bachiller en Leyes por la Universidad de México en1803 (Bonavit, Julián, op. cit., p. 101). Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el24 de abril de 1807; en 1837 era abogado del Ayuntamiento de la Cd. de México y vivía en lacalle Bajos de S. Agustín #2 (MATRÍCULA 1837: p. 22). En 1846 era magistrado suplente enejercicio del Tribunal Superior de Justicia de México y «primer abogado» del Ayuntamiento dela capital «para los negocios contenciosos de los fondos municipales»; vivía en la mismadirección (MATRÍCULA 1846: p. 27, #21). No figura en la MATRÍCULA 1849.

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Casó el 27 de agosto de 1873, en el oratorio privado de las Hermanasde la Caridad, con Atanasia Morán. Esta señora nació en Oaxaca,tenía 46 años de edad y era hija de Jorge Morán y de AgustínaCamillo (ambos murieron antes de la boda). Los padrinos fueronIgnacio Maldonado y Josefa Piña 20.

MARENCO (sic) Y SALGADO, IGNACIO:Nació hacia 1828 en la Cd. de México, hijo de Juan de Artacho y

Marenco (sic) y de Francisca Salgado (muerta antes de la boda de suhijo). Casó el 22 de mayo de 1864, en el Sagrario Metropolitano, conTrinidad Guerrero. Esta dama era originaria de Morelia, Mich., yvecina de la Cd. de México, tenía 23 años y sus padres fueronAntonio Guerrero y Juana Gonceta (quienes murieron antes de que suhija casara). Los padrinos fueron Vicente Camarena y Castillo yDolores Arévalo de Castillo 21.

20 Part. sin número, f. 65 fte., libro 43. Este abogado debe ser pariente del Lic. Esteban Maldonadoy Chagoya sobre quien hablamos en nuestro trabajo sobre letrados en las jurisdicciones parro-quiales menores de la Cd. de México, también debe serlo de la esposa del Lic. Burgoa yChavero (véase la primera parte). No sabemos si existe algún vínculo entre la contrayente y losabogados Morán y Cardoso (véase).El Lic. Maldonado se recibió el 14 de agosto de 1845 e ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico en junio o julio de 1872; en 1874 era juez 1° de lo Civil y tenía su domicilio en el por-tal de Sto. Domingo #1. Seguía activo en 1881 (MATRÍCULA 1874: #331; MATRÍCULA 1881:#323, con discrepancias en la fecha de matrícula). No figura en CONTRIBUCIONES1892-1893.

21 Part. 92, f. 12 vta., libro 31. Se recibió el 12 de julio de 1856 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 5 de marzo de 1857; en 1858 era juez menor de la Cd. de México yresidía en la 3ª. calle de Vanegas #9 (MATRÍCULA 1858: p. 55, #1092). No figura en ningunade las demás listas de letrados capitalinos que tenemos a la mano.La segunda esposa del Lic. Pedro Berazueta era una Artacho de Marenco (véase la primeraparte).

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MARISCAL, PEDRO:Nació hacia 1799 en Oaxaca. Casó con Concepción Lazo y, tras

enviudar, con Ma. Josefa Reyes. Este segundo enlace se llevó a caboel 12 de diciembre de 1843 en una casa de la Cd. de México. La con-trayente nació en Oaxaca, tenía 25 años de edad y era viuda de JoséGovantes. Los padrinos fueron Luis Reyes y Manuela Manero 22.

MÁRQUEZ Y FIGUEROA, JUAN NEPOMUCENO:Nació en la Cd. de México, hijo de Manuel Márquez y de

Margarita Figueroa (ambos muertos antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 17 de octubre de 1825, en la capilla del CampoFlorido, con Ma. Guadalupe González Cuevas. Esta señora nació enIxtlahuaca y era hija de Manuel González y de Ma. Josefa Cuevas(ambos muertos antes de la boda de su hija). Los padrinos fueronMariano Pereyra y Ma. Agustina Santa Anna 23.

22 Part. 190, f. 95 fte., libro 23. En 1867 nuestro letrado estaba entre los activos en Oaxaca dondese recibió en 1829 (DIRECTORIO 1867: p. 320). No figura en las matrículas del Colegio deMéxico para los años 1846, 1849, 1852 y 1855, por tanto, al tiempo de su matrimonio no esta-ba vinculado con el cuerpo abogadil. Es de notar que en Oaxaca trabajaron los Lics. Franciscoe Ignacio Mariscal; el primero ingresó en el Colegio de Abogados de México el 27 de marzo de1851 y el segundo el 23 de enero de 1854 (MATRÍCULA 1855: p. 69, #283 y p. 70, #510).También se encontraba ahí el Lic. Félix Mariscal, quien se recibió en la Cd. de México en 1848(DIRECTORIO 1867: p. 320).No sabemos cuál sea el parentesco entre nuestro abogado y el dicho Lic. Ignacio Mariscal, quiennació en Oaxaca, Oax., el 5 de julio de 1829. Fue bautizado el 8 del mismo mes y año en laparroquia del Sagrario de esa población. Sus padres fueron Mariano Mariscal y Ma. del CarmenFagoaga, sus abuelos paternos Francisco Mariscal y Ma. Ignacia Espinoza, y los maternos JuanPascual Fagoaga y Teresa del Toro (quien sacó al niño de la pila) (part. 524, f. 197 vta., libro debautismos correspondiente a septiembre de 1827 a julio de 1829 de dicho templo).Tampoco podemos decir que existiera algún vínculo entre el primer esposo de la contrayente yla esposa del Lic. Francisco Díez Barroso y Córdova (véase la primera parte).

23 Part. 280, f. 31 vta., libro 12. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 11 de marzode 1807 (MATRÍCULA 1812: sub voce). Todavía se encuentra en la MATRÍCULA 1824 (subvoce) pero no en la MATRÍCULA 1837. Debe ser hermano de nuestro abogado el Lic. JoséRafael Márquez Figueroa quien ingresó en el Colegio de Abogados de México el 18 de sep-tiembre de 1789; en 1806 vivía en el Puente de Jesús Ma. #4 (MATRÍCULA 1806: sub voce).

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MARTÍNEZ Y BEDOYA (MARTÍNEZ DE BEDOYA YDURÁN), JOSÉ MA.:

Nació en Veracruz, hijo de Juan Martínez de Bedoya y de AngelaDurán). Casó, el 19 de agosto de 1826, con Manuela Antonia Ochoay Ríos. Esta señora era natural de la Cd. de México e hija de IsidroOchoa y de Ignacia Ríos (ambos fallecieron antes de la boda). Lospadrinos fueron José Ma. Bermúdez y Manuela Pazos 24.

MARTÍNEZ Y CÁCERES (NÚÑEZ DE CÁCERES), ARTURO:Nació hacia 1858 en Matamoros, Tamp., hijo de Francisco Martínez

García y de Matilde Núñez de Cáceres. Casó, el 29 de septiembre de1881, en el Sagrario Metropolitano, con Isaura Saldaña. Esta señoranació en Cd. Victoria, Tamp., tenía 19 años de edad y era hija deFrancisco Saldaña y de Carlota Saldaña. Los padrinos fueron F. L. deSaldaña, Carlota S. de Saldaña, J. García y Carlota S. de Olvera 25.

MARTÍNEZ Y DE LA TORRE, RAFAEL:Este abogado nació en Teziutlán, Pue., hacia 1828, hijo de Manuel

Martínez y de Ma. Ignacia de la Torre. Casó el 4 de agosto de 1855,en una casa de la Cd. de México, con Concepción Cuevas. Esta damanació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad, y sus padres fueron

24 Part. 223, f. 121 vta., libro 12. En nuestro trabajo sobre los abogados de las jurisdicciones meno-res de la Cd. de México nos equivocamos al afirmar que la contrayente fuera hermana del Lic.Ciro Ochoa y Ríos. El Lic. Martínez de Bedoya ingresó en el Colegio de Abogados de Méxicoel 19 de febrero de 1824 (MATRÍCULA 1824: sub voce). En 1837, 1846 y 1849 se encontrabaausente (MATRÍCULA 1837: p. 25; MATRÍCULA 1846: p. 27, #74; MATRÍCULA 1849: p. 21,#63). Ya no figura en Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, Lista alfabética y cro-nológica de los señores empleados e individuos matriculados en el... Año de 1852, México,Imprenta de J. M. Lara, [1852] (en adelante MATRÍCULA 1852).

25 Part. 147, f. 95 vta., libro 36. No está en la MATRÍCULA 1874 ni en la MATRÍCULA 1881.Tampoco en CONTRIBUCIONES 1892-1893, RUHLAND 1896-1897 y CRUZADO. Es de notarque en Figueroa Domenech, J., Guía general descriptiva de la República Mexicana,México-Barcelona, Ramón de S. N. Araluce, 1899, 2 ts. (en adelante citado como Guía 1899)nuestro personaje no aparece ni en el D. F. ni en Tamaulipas. No pudimos encontrar informaciónsobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Sin embargo,consta que en 1885-1886 servía como asesor del juzgado de Distrito de Tampico (TesoreríaGeneral de la Federación, Ejercicio fiscal de 1885 a 1886. Cuenta del tesoro federal, México,Tipografía «El Gran Libro», 1887, t. I, p. 267).

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el Lic. José Ma. Cuevas y Asunción Estallido. Apadrinaron el matrimonioAgustín Villalobos y Fuentes y José Ignacio Padilla 26.

MARTÍNEZ DEL CAMPO Y FLORES ALATORRE, RAFAEL:Nació hacia 1854 en la Cd. de México, hijo de José Martínez del

Campo y de Dolores Flores Alatorre. Contrajo nupcias, el 29 de enerode 1885, en el oratorio de una casa de la Cd. de México, con Ma.Lavista. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 19 años de edady era hija de Rafael Lavista y de Concepción Solares. Los padrinosfueron José Javier Cervantes, Guadalupe Cervantes de Morán, y lospadres de la contrayente 27.

26 Part. 179, f. 36 fte., libro 29. Se recibió el 14 de noviembre de 1849 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 20 de diciembre de 1850; en 1855 vivía en la 2ª. de Plateros #6. En 1874 era3er. consiliario del Colegio de Abogados, diputado del Congreso General y vivía en la 1ª. de S.Francisco. Murió en la Cd. de México en 1876; fue uno de los defensores del Emperador Maximiliano(Diccionario Porrúa de Historia, biografía y geografía de México, México, Editorial Porrúa, 1986, t.II, sub voce; en adelante citado como PORRÚA). Quizá exista parentesco entre el Lic. Martínez de laTorre, el Lic. Manuel de la Torre y la primera esposa de éste Rosario Martínez de la Torre (véase).El matrimonio de los padres de la contrayente está en la primera parte; fueron hermanos suyos elLic. José Cuevas y Estanillo, casado con Virginia Dávalos, y el Lic. Javier Cuevas y Estanillo, quiencontrajo nupcias con Emilia García y fue consuegro del Lic. Barrena y Díez de Bonilla. Al parecertambién existe parentesco entre los Cuevas y Estanillo y el Lic. Manuel Piña y Cuevas (véase).

27 Part., 11, f. 114 vta., libro 37. No está en la MATRÍCULA 1881 pero sí figura en CONTRIBU-CIONES 1892-1893 (p. 3) con domicilio en Alcaicería #15. Se recibió en la Escuela Nacional deJurisprudencia, Cd. de México, el 15 de julio de 1875; en 1903 era postulante y vivía en la callede la Canoa #4 (CRUZADO: sub voce).Quizá fuera deudo de la esposa de nuestro abogado el Lic. Ezequiel A. Chávez y Lavista, quiencasó con una hija del Lic. Eduardo Ruiz (véanse las fichas de ambos).Para explicar en algo la complicada genealogía de los Flores Alatorre, que no quedó del todaclara en la primera parte de este artículo, nos permitimos elaborar el siguiente apartado genea-lógico. Nicolás Flores de la Torre y Franco de Paredes (no se sabe a qué se debió el cambió deFlores de la Torres a Flores Alatorre) contrajo nupcias el 26 de enero de 1719 en Aguascalientescon Bárbara Isabel González de Hermosillo y Tiscareño y tuvo, entre otros hijos, a:A) Dr. Vicente Antonio Flores de la Torre y González de Hermosillo, quien fue cura y juez ecle-siástico de Aguascalientes, canónigo doctoral y maestrescuela de la catedral de Guadalajara.B) R. P. Manuel Antonio Flores de la Torre y González de Hermosillo, bachiller en ambos dere-chos quien profesó como jesuita en el destierro y murió en Roma en 1797.C) José Nicolás Flores de la Torre y González de Hermosillo, quien de su segunda esposaManuela Josefa Gallardo y Díaz de León procreó, entre otros hijos, a dos abogados: los RR. PP.José Martín y José Ma. Flores Alatorre (primero en emplear Flores Alatorre) quienes se matri-cularon en el Colegio de Abogados de México en 1784. El primero fue chantre de Durango y elsegundo visitador general del mismo obispado.D) Nicolás Fernando Flores de la Torre y González de Hermosillo, quien fue alcalde ordinario yteniente de alcalde mayor de Aguascalientes. Contrajo nupcias el 20 de diciembre de 1751 con

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Josefa Pérez Maldonado. De este enlace nacieron, entre otros, los siguientes hijos:I. José Félix Flores Alatorre y Pérez Maldonado. Fue presbítero y doctor en Cánones, abogadodel Ilustre y Rl. Colegio de Abogados de México y provisor del arzobispado de México.II. Cosme Damián Flores Alatorre y Pérez Maldonado, quien fue regidor perpetuo y alcalde pro-vincial de Aguascalientes.III. Nicolás Fernando Flores Alatorre y Pérez Maldonado, quien casó con Manuela Sandoval yMoscoso. Su sucesión enlazó con los condes del Peñasco gracias a los matrimonios de dos desus hijas con miembros de esta casa.IV. El Lic. Juan José Flores Alatorre y Pérez Maldonado, abogado de la Rl. Audiencia deMéxico e individuo de su Colegio. Nació en Aguascalientes el 28 de mayo de 1766 y fallecióen la Cd. de México el 8 de julio de 1854. Casó en dos ocasiones: con Ma. Dolores Espino y,tras enviudar, con Ma. de la Luz Margarita Espino (véase este segundo enlace, celebrado el 17de octubre de 1802, en la primera parte). No estamos seguros sobre cuál haya sido el vínculoentre ambas señoras. D. Mariano González Leal hace suya la afirmación de que eran hermanas,hijas del Lic. Timoteo Espino y de Ma. de la Luz Gómez Troncoso. En un trabajo de Da.Virginia Armella de Aspe se afirma que eran entre sí primas y que Ma. Dolores Espino llevabacomo segundo apellido Flores Alatorre y era prima hermana de nuestro letrado.Lamentablemente Da. Virginia no cita documento alguno en su apoyo. Según esta misma escri-tora, del primer matrimonio de nuestro abogado nacieron ocho hijos, entre ellos:1. El Lic. José Ignacio Flores Alatorre y Espino, quien nació hacia 1808 y casó en primeras nup-cias con su pariente Ma. Loreto Falcón (de la Garza Falcón) y Espino, hija del Lic. José Ma. dela Garza Falcón y de Ana Antonia Espino y Flores Alatorre. El Lic. José Ignacio Flores Alatorrefalleció el 28 de octubre de 1857.2. Ma. Antonia Flores Alatorre y Espino, quien casó con el Lic. Juan Bautista Dondé y Estrada(véase la primera parte, donde apareció Enrada por Estrada como segundo apellido del Lic. Dondé).3. El Lic. Agustín Flores Alatorre y Espino, abogado de pobres de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, matriculado en el Colegio de Abogados de México el 20 de febrero de 1838 y con domi-cilio en la calle de Tacuba #8 (MATRÍCULA 1858: p. 31, #104). Nótese que el Lic. Juan JoséFlores Alatorre vivía en la calle de Tacuba #10 (MATRÍCULA 1849: p. 15, #2). Murió soltero.4. Ma. Guadalupe Flores Alatorre y Espino, quien casó con el Lic. José Ma. Larrañaga yCevallos (véase el trabajo sobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores).5. Lic. José Ma. Flores Alatorre y Espino. Nació en la Cd. de México. Casó el 7 de enero de1826 en la capilla de la portería de S. Felipe Neri con Ma. Dolores Santelices. Esta señora nacióen la Cd. de México y era hija del Lic. José Ma. Santelices —difunto— y de Josefa Pérez deAcal; apadrinaron el enlace la madre de la novia y el padre del novio (part. 5, f. 55 fte., libro 12).Es el mismo Lic. José Ma. Flores Alatorre, regidor del Ayuntamiento de México y prosecretariodel Colegio de Abogados de México, al cual ingresó el 22 de enero de 1825; vivía en la calle deSta. Inés #7 (MATRÍCULA 1837: sub voce). Falleció el Lic. Flores Alatorre el 8 de octubre de1839 en la Cd. de México y fue sepultado en Sta. Paula, dejó viuda a la dicha Dolores Santelicesquien solicitó pensión de viuedad al Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, de cuyo archivoobtuvimos la confirmación de que D. José Ma. era abogado y otros datos. Es de notar que el sue-gro de nuestro abogado era abogado y fue secretario por muchísimos años del Colegio.Del segundo matrimonio del Lic. Flores Alatorre nacieron doce hijos, entre ellos:1. Ma. de la Luz Flores Alatorre y Espino, quien casó con el Lic. José Ildefonso Amable yGuerra Manzanares (véase la primera parte).2. Lic. Mariano Flores Alatorre que estaba Matriculado en Puebla (MATRÍCULA PUEBLA1839: sub voce). Se incorporó al Colegio de México el 1° de febrero de 1854 (MATRÍCULA1858: p. 32, #553), residía en la Angelópolis. Casó en Puebla con Juana Ibarra con quien pro-creó, entre otros hijos, a:a) El Lic. Francisco Flores Alatorre e Ibarra. Nació en Puebla el 19 de febrero de 1833 y se reci-bió de abogado en septiembre de 1860 y falleció en Puebla el 9 de junio de 1892. Casó con Ana

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MARTÍNEZ DEL RÍO Y PEDEMONTE, PABLO:Nació hacia 1857 en Milán, Italia, hijo de Pablo Martínez del Río

y de Ángela Pedemonte (ambos fallecieron antes del matrimonio desu hijo). Contrajo nupcias, el 17 de junio de 1889, en la capilla de unacasa de la Cd. de México, con Bárbara Vinent. Esta señora nació enSantiago de Cuba, tenia 23 años de edad y era hija de Santiago Vinenty de Cristina Kindelan. Los padrinos de matrimonio y velación fueron

Mac Gregor y Méndez, hija de Enrique Mac Gregor y de Ana Méndez Echazarreta (quien debehaber sido hermana del Lic. Luis Méndez y Echazarreta, véase).b) Luz Flores Alatorre e Ibarra, quien casó con el Lic. Manuel Díaz Pérez.c) Lic. Manuel Flores Alatorre e Ibarra, quien se recibió el 15 de noviembre de 1852 y se matri-culó en el Colegio de Abogados de México el 29 de enero de 1854; en 1858 era juez 3° de letrasde lo criminal de la Cd. de México y vivía en la calle de puente de Leguísamo #6 (MATRÍCULA1858: p. 32, #506). Murió soltero.3. Ma. Dolores Flores Alatorre y Espino, quien contrajo nupcias con José Martínez del Campoel 16 de julio de 1844 en la capilla de la portería del Oratorio de S. Felipe. El novio tenía 21 añosde edad, era natural de la Cd. de México e hijo de Fernando Martínez del Campo y deConcepción Guzmán (difunta). La contrayente era natural de la Cd. de México y tenía 25 añosde edad; apadrinaron el enlace Juan José y Paula Flores Alatorre (part. 121, f. 42 vta., libro 24).De este enlace nació el Lic. Rafael Martínez del Campo y Flores Alatorre.4. Lic. y Pbro. Juan José Flores Alatorre y Espino, quien ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 17 de enero de 1846 y vivía en 1858 en la calle del puente de Leguísamo #6(MATRÍCULA 1858: p. 31, #182).Todavía no podemos precisar el parentesco entre los Flores Alatorre arriba reseñados con:I. El abogado Manuel F. Miranda y Romero, quien casó con Refugio Flores Alatorre, hija delLic. Manuel Flores Alatorre y de Pilar Mendoza (véase).II. El Lic. Antonio Barreda y Flores Alatorre, quien ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 17 de febrero de 1855 (MATRÍCULA 1858: p. 18, #979).III. El Lic. Blas José Gutiérrez y Flores Alatorre. En nuestro juicio quizá uno de los letrados máseruditos e importantes del siglo XIX mexicano. Recibió su título de abogado del TribunalSuperior de Justicia del estado de México el 21 de agosto de 1851. En octubre de 1853 solicitoy obtuvo su matriculación en el Colegio de Abogados de México, en ese tiempo era vecino deVeracruz (su expediente en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México).IV. Lic. Atanasio Flores Alatorre, quien se examinó de abogado el 27 de julio de 1857 (archivodel Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México).Para esta nota véanse: González Leal, Mariano, Retoños de España en la Nueva Galicia,Guanajuato, Gto., Universidad de Guanajuato, 1983, t. II, pp. 308-359. Armella de Aspe,Virginia, Memoria de una familia, México, Editorial Jus, 1984, pp. 50-87. El trabajo que pre-sentamos en el último Congreso de Historia del Derecho Mexicano (Cd. de México, septiembrede 1997).

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A. Martínez del Río y Pedelmonte, M. Martínez del Río, A. Romerode Terreros y Cristina Kindelan 28.

MARTÍNEZ DEL VILLAR Y DEL VILLAR, JOSÉ ANTONIO:Nació hacia 1824 en la Cd. de México, hijo de Ramón Martínez

del Villar y de Guadalupe del Villar (ambos fallecieron antes de quesu hijo contrajera nupcias). Casó el 14 de mayo de 1854, en la capi-lla de Campo Florido, con Modesta Castro. Esta dama tenía 26 añosde edad, nació en la Cd. de México y era hija del Crnl. CristóbalCastro y de Ma. Guadalupe Boza. Los padrinos fueron el padre de lacontrayente y Mariana Martínez del Villar 29.

MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ, ALBERTO:Nació hacia 1837 en la Cd. de México, hijo de Antonio Ma.

Martínez (quien falleció antes de que su hijo casara) y de JuanaGonzález. Contrajo nupcias, el 31 de diciembre de 1879, en elSagrario Metropolitano, con Juana Irigoyen. Esta señora nació en la

28 Part. 89, f. 73 vta., libro 38. No figura en la MATRÍCULA 1881 pero sí en CONTRIBUCIONES1892-1893 (p. 3) con domicilio en Medinas #6. Se recibió en la Escuela Nacional deJurisprudencia, Cd. de México, el 14 de febrero de 1880; en 1903 era postulante, diputado fede-ral y vivía en la misma dirección (CRUZADO: sub voce).Sobre el padre de nuestro abogado, el célebre Dr. Martínez del Río, puede verse Martínez delRío y Vinent, Pablo: «Pablo Martínez del Rió, 1809-1882», en Publicación del Instituto deInvestigación Histórica y Genealógica de México: año 1, #1, México, 1972, pp. 173-178.Un hijo de nuestro letrado, Pablo Martínez del Río, fue un distinguido antropólogo e historia-dor; a uno de sus nietos, llamado Pablo Martínez del Río y Fernández de Henestrosa, se debe lasalvación de lo que quedaba de la antigua biblioteca jesuita del Colegio de Tepotzotlán... fue undilecto amigo a quien hoy agradecemos todas sus lecciones bibliográficas.

29 Part. 99, f sin numerar entre la 101 y 102, libro 28. No figura en la MATRÍCULA 1881. Se reci-bió el 23 de diciembre de 1846 e ingresó en el Colegio de Abogados de México el 27 de enerode 1850; en 1874 vivía en la calle de Zuleta #18 (MATRÍCULA 1874: #46). Quizá fuera su deudoel Lic. Manuel Martínez del Villar, quien se matriculó en el Colegio el 29 de enero de 1860 y en1865 tenía la misma dirección (MATRÍCULA 1865: #237). No sabemos si nuestro letrado erapariente de los Lics. Ortega y del Villar y Villar y Bocanegra, tampoco si lo era de la esposa delLic. José Ma. de la Paz Silva y Colón (véanse en ésta y en la siguiente parte).

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Cd. de México, tenía 21 años de edad y era hija de José Ma. Irigoyeny de Francisca Olvera (ambos murieron antes de la boda de su hija).Los padrinos fueron J. N. García y Carmen Santillán 30.

MARTÍNEZ Y MADERO, AGUSTÍN TOMÁS:Nació en Morelia, Mich., hacia 1849, hijo del Lic. Miguel

Martínez y de Rita Madero. Casó el 28 de febrero de 1876, en unacasa de la Cd. de México, con Trinidad Águilar. Esta señora nació enS. Luis Potosí, tenía 23 años de edad y era hija del Lic. Ignacio Águi-lar y Marocho y de Josefa Aguirre. Los padrinos fueron los padres delos contrayentes 31.

MARTÍNEZ Y SILVA, FRANCISCO DE P.:Nació hacia 1848 en S. Luis Potosí, hijo de Juan Martínez y de

Juana Silva (ambos fallecieron antes de que su hijo casara). Contrajonupcias, el 6 de abril de 1888, en el Sagrario Metropolitano, conDolores Verduzco. Esta señora nació en Querétaro, tenía 45 años de

30 Part. 181, f. 25 vta., libro 36. No está en las matrículas para 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y1881. Tampoco en DIRECTORIO 1867, ALMANAQUE 1871, CONTRIBUCIONES 1892-1893,RUHLAND 1896-1897 y CRUZADO. Sin embargo, pudimos encontrar los autos de su examende abogado en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México: se recibió el19 de febrero de 1862.

31 Part. 31, f. 36 vta., libro 35. Está en CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 3) con domicilio enParque del Conde #4, también en RUHLAND 1896-1897 (p. 303) con la misma dirección. Noparece haber estado vinculado al Colegio de Abogados de México ni haber pasado por las aulasde S. Nicolás de Morelia. No figura en CRUZADO. Debe haber sido hermano del notario públi-co y Lic. Manuel Martínez y Madero, el cual se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia,Cd. de México, el 16 de diciembre de 1884; en 1903 vivía en la 1a calle de Sto. Domingo #2pero antes estaba en la misma casa que el Lic. Agustín Tomás Martínez (CRUZADO: sub voce;RUHLAND 1896-1897: p. 303). El padre de nuestro letrado debe ser el mismo Lic. MiguelMartínez que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 24 de febrero de 1854 y en1881 vivía en la calle de Chavarría #27, Cd. de México (MATRÍCULA 1881: #118). El Lic.Aguilar, padre de la novia, ingresó en el Colegio de Abogados de México el 17 de diciembre de1848; en 1849 era diputado de Michoacán al Congreso General y vivía en la calle de Chavarría#17 (MATRÍCULA 1849: p. 8, #283). Fue un conocido político conservador que colaboró estre-chamente con el 2° Imperio. Nació en Morelia en 1813 y falleció el 28 de marzo de 1884; des-cansa en el Panteón del Cerrito del Tepeyac, D. F.

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edad y era viuda de Juan Aguilar. Los padrinos fueron VenturaVerduzco y Laura P. de Aguilar 32.

MATEOS, JUAN A.:La partida matrimonial sólo dice que el Lic. Mateos contrajo nup-

cias, el 3 de abril de 1884, en una casa de la Cd. de México, conMatilde Alfaro 33.

MÉNDEZ Y ECHAZARRETA, LUIS:Nació hacia 1833 en Yucatán, hijo de Santiago Méndez y de

Concepción Echazarreta. Casó, el 18 de mayo de 1859, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. del Rocío Nedelia Jacinta Antonia Guilbault.Esta dama nació en altamar y fue bautizada en Campeche, tenía 17años de edad y era hija de Esteban Santiago Guilbault y de NedeliaArviaron y Vularte (sic). Los padrinos fueron Eduardo C. Guilbault yFrancisca Frilles de Guilbault 34.

32 Part. 57, f. 14 vta., libro 38. No está en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO. Tampoco figura en las matrículas de los años 1870, 1874 y 1881 y nopudimos encontrar información sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio deAbogados de México.

33 Part. 37, f. 84 vta., libro 37. Nuestro personaje es más conocido como novelista y político. Nofigura ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893 ni en RUHLAND 1896-1897 pero consta que serecibió el 21 de febrero de 1857; en 1903 era diputado federal, abogado postulante y se le encon-traba en la 1ª. de S. Lorenzo #6 (CRUZADO: sub voce). Ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 12 de julio de 1868; en 1881 tenía su domicilio en Vergara #9, Cd. de México y antes,en 1871, lo tuvo en la contra esquina de la ex-Acordada (MATRÍCULA 1881: #266; ALMANAQUE1871: p. 120).El Lic. Juan Antonio Mateos y Lozada había casado antes, véase la ficha correspondiente ennuestro trabajo sobre abogados en las jurisdicciones parroquiales menores de la Cd. de México.Murió el 29 de diciembre de 1913 en la Cd. de México. No sabemos si era pariente del Lic.Emilio Pardo y Mateos.

34 Part. 64, f. 50 fte., libro 30. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (ESTATU-TOS: p. 14). Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 24 de enero de 1859; en 1881residía en el Hospicio de S. Nicolás #4. A fines de siglo era uno de los letrados capitalinos quemás contribuían al erario por causa del ejercicio profesional; entonces se le encontraba en la 2ª.calle de Damas #1 (MATRÍCULA 1881: #166; CONTRIBUCIONES 1892-1893: p. 3; RUH-LAND 1896-1897: p. 303). No figura en CRUZADO.El Lic. Méndez nació en 1832 y falleció en 1916; está sepultado en el Panteón Francés de laPiedad, D. F. Fue hermano entero de la esposa del Dr. Justo Sierra O’Reilly; y debe haber sidotío carnal de la esposa del Lic. Francisco Flores Alatorre e Ibarra (véase la nota 27).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MEXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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MENDÍVIL Y DE LOS RÍOS, ANTONIO:Nació hacia 1816 en la Cd. de México hijo de José Mendívil y de

Ma. Antonia de los Ríos. Casó el 26 de noviembre de 1839, en lacapilia de S. Sebastián Valfre, con Ma. Inés Munilla (sic). Esta damanació en la Cd. de México, tenía 24 años de edad y sus padres fueronAntonio Fernández Munilla (sic) y Josefa Acevedo. Los padrinosfueron el Gral. José Mendívil y Ma. Josefa Acevedo 35.

MENDOZA Y CASTAÑEDA, DONACIANO:Nació en la Cd. de México, hijo de Gabriel Mendoza y de Petra

Castañeda (ambos fallecieron antes de que su hijo casara). Contrajonupcias, el 18 de octubre de 1827, en una casa de la Cd. de México,con Juana Nepomucena Ruiz. Esta señora era hija de José Ma. Ruizy de Josefa Salcedo y natural de la Cd. de México. Los padrinosfueron José Cleto Salcedo y Juana Guadalupe Martínez 36.

MENDOZA Y FRANCO, JOSÉ ANTONIO:Nació en S. Agustín de las Cuevas, jurisdicción de Coyoacán, hijo

de Manuel Bernardo de Mendoza y de Josefa de Franco. Fue aboga-do de la Rl. Audiencia de México, individuo de su Ilustre Colegio yauxiliar de la fiscalía de la Rl. Hacienda. Contrajo nupcias, el 15 denoviembre de 1809, en una casa de la Cd. de México, con Rita PérezMalcampo. Esta señora nació en el Rl. de Zimapán, hija de Esteban

35 Part. 150, f. 60 vta., libro 20. Se recibió el 16 de marzo de 1838 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 19 de octubre de 1854; en 1855 se encontraba en Toluca donde eraagente fiscal del Tribunal Superior del departamento de México (MATRÍCULA 1855: p. 74,#885). En 1858 era secretario de la 2ª. Sala del mismo Tribunal (MATRÍCULA 1858: p. 54,#838). No aparece en las listas posteriores del Colegio que tenemos a la mano.

36 Part. 226, f. 67 fte., libro 13. En 1837 era secretario de la 1ª. Sala del Supremo Tribunal deGuerra y Marina y residía en la 1ª. del Indio Triste #4; ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 5 de octubre de 1824 (MATRÍCULA 1837: p. 25). En 1846 era oficial mayor de la 2ª.Secretaría del Tribunal Superior del departamento de México y residía en la calle de laMachincuepa #7 (MATRÍCULA 1846: p. 27, #77). Al parecer estuvo activo en Toluca entre1849-1858 (MATRÍCULA 1849: p. 21, #65; MATRÍCULA 1852: p. 30, #40; MATRÍCULA 1858:p. 49, #26). Ya no figura en la MATRÍCULA 1865.

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Pérez Malcampo y de Ma. Martínez de Avilés. Los testigos fueronJosé Jiménez y José Ma. Vargas 37.

MIMIAGA Y QUINTANA, FRANCISCO IGNACIO:Nació en Oaxaca, hijo de José Mariano Mimiaga y de Ana Ma. de

Quintana. Contrajo nupcias, el 16 de diciembre de 1807, en una casade la Cd. de México, con Ma. Rosa de Aranda. Esta señora nació enNueva Orleáns y era hija de Gaspar de Aranda y de Manuela Solís.Los testigos fueron el Lic. José Ma. Santelices, abogado de la Rl.Audiencia de México, e Ignacio Oyuela 38.

MIÑÓN Y ALTAMIRANO, MARIANO:Nació en Irapuato, hijo de Vicente Miñón y de Josefa Altamirano

(ambos murieron antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 5de julio de 1815, con Ma. Dolores Uraga. Esta señora nació enValladolid y era viuda de Vicente Montaño. Los padrinos fueron JoséMa. Torres Cataño, relator de la Rl. Audiencia de México y exrectordel Colegio de Abogados, y Ma. Romero de Castro 39.

MIRAFUENTES, JOSÉ MA.:Nació en Toluca sin que podamos decir cuándo. Viudo de Petra

Palacios, volvio a contraer matrimonio, el 19 de enero de 1882, en elSagrario Metropolitano, con Cástula Estrada. Esta señora nació en

37 Part. 173, f. 58 vta., libro 5. El Lic. Mendoza se matriculó en el Colegio de Abogados de Méxicoen enero de 1811 (MATRÍCULA 1824: sub voce). Ya no figura en la MATRÍCULA 1837.

38 Part. 235, f. 69 vta., libro 4. Sin duda este abogado fue deudo del Lic. Joaquín Atristain yMimiaga (véase). Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 26 de septiembre de1798; en 1806 residía en la calle de la Canoa #12, Cd. de México (MATRÍCULA 1806: subvoce). En 1837 se encontraba en Oaxaca (MATRÍCULA 1837: p. 22).

39 Part. 654, f. 177 fte., libro 7. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 31 de julio de1815; en 1837 se encontraba en Valladolid (MATRÍCULA 1837: p. 23). Ya no lo encontramos enla MATRÍCULA 1846. Posiblemente nuestro letrado era deudo de la esposa del Lic. José JoaquínBarrena y Díez de Bonilla, de la del Lic. Bernardo Couto y Pérez y de la del Lic. Francisco Ma.Lombardo y de la Peña (véase en la primera parte y más arriba).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MEXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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Querétaro, tenía 38 años de edad y era hija de Ignacio Estrada y deRamona Vargas (ambos murieron antes de la boda). Los padrinosfueron Leonardo y Josefina Mirafuentes 40.

MIRAFUENTES Y DANIEL, LEONARDO:Nació en S. Cristóbal de La Habana, hijo de Simón Mirafuentes y

de Ma. Antonia Daniel Delgado. Casó, el 11 de marzo de 1810, en elSagrario Metropolitano, con Ma. Josefa Guerrero y Toro. Esta seño-ra nació en la Cd. de México y era hija del Lic. Francisco Guerrero yToro (quien murió antes de la boda) y de Ma. Ignacia Santillán. Lostestigos fueron León Ignacio Pico, regidor de la Cd. de México, yJosé Ma. Vargas 41.

40 Part. 13, f. 112 fte., libro 36. Quizá fuera hijo del abogado siguiente. Sea como fuere debe dehaber nacido hacia 1832 ya que volvió a casar a los 56 años de edad y viudo de Cástula Estrada,el 9 de enero de 1888, en la iglesia del Carmen de la Cd. de México. La contrayente fue SoledadRamírez, de 47 años de edad, natural de Zamora y vecina de la Cd. de México y viuda deFrancisco López. El Lic. Mirafuentes era entonces vecino de la Cd. de México en la jurisdiccióndel Sagrario Metropolitano. Atestiguaron el enlace Fr. Celestino del Sr. S. José y MarianoTellechea (part. 3, f. 2 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1887 a marzo de1909 de la Sagrada Mitra de México; puede verse en Montejano Hilton, Ma. de la Luz, «Librosegundo de matrimonios de la Sagrada Mitra 1887-1909», en Libros parroquiales de la Cd. deMéxico. Extractos: 1ª. serie, #4, México, 1994, p.1).Nuestro letrado se recibió el 21 de marzo de 1857 e ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 12 de febrero de 1868; en 1881 vivía en la 2ª. de S. Lorenzo #8, Cd. de México(MATRÍCULA 1881: #247). Antes, en 1870 y 1874, vivió en la calle de las Cocheras #17(MATRÍCULA 1874: #255; Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogo cronológico yalfabético de los individuos matriculados en el... Año de 1870, México, Tipografía delComercio, 1870, #327; en adelante citado como MATRÍCULA 1870). No figura en CONTRI-BUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO.

41 Part. 55, f. 104 fte., libro 5. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogadode la Rl. Audiencia. No aparece matriculado en 1792, 1796, 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837y 1846. Tampoco entre los abogados de Guadalajara y Michoacán ni entre los burócratas cata-logados por la Dra. Arnold. Sin embargo, en sus diligencias matrimoniales nuestro personajefigura como abogado de la Rl. Audiencia de México y miembro del Colegio de Abogados deMéxico (AGN ramo bienes nacionales, vol. 72, exp. 13). Pidió ser examinado como abogado afines de 1795 para lo cual se le asignaron autos de un pleito por pesos (AGN: ramo escribanos,vol. 21, exp. 55, fs. 255 fte.-262 vta.).Enseguida un hijo del matrimonio Mirafuentes-Guerrero; este vástago parece haber sido, a suvez, padre de otro abogado, el Lic. José Ma. Mirafuentes (también arriba).El oidor Simón Antonio de Mirafuentes murió el 1° de diciembre de 1790 y fue sepultado al díasiguiente en el Sagrario. Dejó viuda a Manuela Antonia Daniel. Era consejero de S. M. y oidorde la Rl. Audiencia de México. Falleció en una casa de la calle de S. Francisco (part. sin núme-ro, f. 97 fte., libro de entierros correspondiente a septiembre de 1789 a septiembre de 1792 delSagrario Metropolitano).

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MIRAFUENTES Y GUERRERO (GUERRERO Y TORO),JUAN MA.:

Nació hacia 1810 en la Cd. de México, hijo del Lic. LeonardoMirafuentes y de Ma. Josefa Guerrero. Casó, el 24 de enero de 1836, en lacapilla de la Sta. Escuela de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, con AntoniaGochicoa. Esta señora nació en Valladolid, tenía 21 años de edad y erahija de Santos Gochicoa (quien murió antes de la boda) y de DoloresVillalongín. Los padrinos fueron José Ma. Zúñiga y Dolores Villalongín 42.

MIRANDA E ITURBE, FRANCISCO:Nació hacia 1840 en la Cd. de México. Sus padres fueron

Francisco Miranda y Concepción Iturbe y Anciola; ambos murieronantes de la boda de su hijo. Casó el 24 de septiembre de 1888, en lacapilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano, con DoloresVillanueva y Álvarez. Esta señora nació en Sevilla, España, era veci-na de la Cd. de México, tenía 39 años de edad y sus padres fueronManuel Villanueva y Ma. de los Dolores Álvarez. Apadrinaron laboda el Lic. José de Jesús Cuevas y Virginia Dávalos de Cañas 43.

42 Part. 18, f. 7 fte., libro 18. Nuestro abogado nació hacia 1810 en la Cd. de México. Viudo deAntonia Gochicoa volvió a casar (véase la ficha correspondiente en nuestro trabajo sobre abo-gados de las jurisdicciones parroquiales menores). Se recibió el 5 de mayo de 1834 e ingresó enel Colegio de Abogados de México el 23 de junio del mismo año; en 1855 era juez cesante de1ª instancia del departamento de México y tenía su domicilio en la 1ª de S. Lorenzo #11, Cd. deMéxico (MATRÍCULA 1855: p. 66, #99). En 1858 y 1865 tenía la misma dirección(MATRÍCULA 1858: p. 49, #86; MATRÍCULA 1865: #20). Ya no aparece en ALMANAQUE1871 ni en MATRÍCULA 1868.Quizá fue su hijo el Lic. Mirafuentes de quien hablamos en la ficha antepasada.

43 Part. sin número, f. 67 fte., libro 43. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México(ESTATUTOS: firmas mss. #73) pero no parece haber estado vinculado al Colegio de Abogadosde México ya que no lo encontramos en las matrículas de 1865 a 1881 que tenemos a la mano.En RUHLAND 1896-1897 (p. 303) figura entre los abogados con domicilio en Esclavo #8; perono está ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893 ni en CRUZADO. Los padres del Lic. Mirandacasaron en el Sagrario Metropolitano, D. F., el 8 de diciembre de 1835 (part. 250, f. 155 vta.libro 17); fue primo hermano del Lic. Miranda y Sevilla (véase enseguida). Ello se desprendede las partidas bautismales de sus hijos. Así, véanse la 254, f. 42 vta., libro correspondiente aenero-diciembre de 1890 y la 659, f. 64 fte., libro correspondiente a enero-diciembre de 1843,ambas en la parroquia del Sagrario Metropolitano, D.F. El Lic. Miranda y Sevilla era hijo deManuel Miranda y Septién y de Josefa Sevilla y Pliego; el Lic. Miranda e Iturbe de FranciscoMiranda y Septién y de Concepción Iturbe y Anciola.Existe parentesco, aunque muy lejano, entre los Iturbes de Concepción Iturbe y Anciola y losdel Lic. Luis Iturbe y Alamán (véase la primera parte).

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MIRANDA Y ROMERO, MANUEL F.:Nació hacia 1852 en la Cd. de México, hijo de Miguel Miranda y de

Ma. de la Luz Romero (ambos fallecieron antes del matrimonio de su hijo).Casó, el 16 de julio de 1887, en el Sagrario Metropolitano, con RefugioFlores Alatorre. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 32 añosde edad y era hija del Lic. Manuel Flores Alatorre y de Pilar Mendoza.Los padrinos fueron Luis G. Miranda y Trinidad V. de Miranda 44.

MIRANDA Y SEVILLA, PEDRO:El Lic. Pedro Miranda nació en Puebla hacia 1852. Fue hijo de

Manuel Miranda (quien murió antes de que su hijo casara) y deJosefa Sevilla. Contrajo nupcias, el 9 de junio de 1877, en Sta. Teresala Antigua, con Ma. Sáyago. Esta señora nació en la Cd. de Méxicoy era vecina de S. Angel, tenía de 23 años de edad y era hija de JoséMa. Sáyago y de Dolores Obregón. Fueron padrinos RemigioSáyago, Luz Sáyago, M. Miranda y Josefa S. de Miranda 45.

MONTES DE OCA Y COLINA, JULIO:Nació hacia 1852 en la Cd. de México, hijo de Miguel Ma. Montes

de Oca y de Ma. Candelaria Colina (ambos murieron antes de que su hijocasara). Contrajo nupcias, el 10 de septiembre de 1881, en el SagrarioMetropolitano, con Víctoria Salazar. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 24 años de edad y era hija de Pedro Salazar y MicaelaÁvila. Los padrinos fueron Pedro Salazar y Marta F. de Villalba 46.

44 Part. 118, f. 230 fte., libro 37. Está en RUHLAND 1896-1897 (p. 188) como abogado y emplea-do del gobierno con domicilio en la calle de S. Pedro y S. Pablo #10. No parece que hubiera per-tenecido al Colegio de Abogados y tampoco figura en CRUZADO y en CONTRIBUCIONES1892-1893. Sobre la familia de la contrayente puede verse la nota 27.

45 Part. 77, f. 72 fte., libro 35. El Lic. Miranda y Sevilla fue miembro de la Sociedad de Abogadosde México (ESTATUTOS: firmas mss. #70). Está entre los abogados de RUHLAND 1896-1897(p. 303) con domicilio en Empedradillo #2. No figura en CRUZADO ni vinculado al Colegio deAbogados de México ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893. Nuestro letrado es sobrino carnaldel Lic. Francisco Miranda e Iturbe (véase).

46 Part. 132, f. 91 vta., libro 36. El Lic. Montes de Oca se tituló el 10 de febrero de 1875; en 1903era postulante y se le encontraba en la 2ª. de S. Lorenzo #1 (CRUZADO: sub voce). No figuraen CONTRIBUCIONES 1892-1893 ni en las matrículas del Colegio de Abogados de 1874 y1881, pero sí entre los abogados de RUHLAND 1896-1897 (p. 303) con el dicho domicilio.

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MORALES, JUAN BAUTISTA:Nació en Pénjamo, Mich. (sic). Tenía 56 años de edad y era viudo

de Ana Ma. Carbajal cuando casó con Ma. de la Luz Cárcoba. Estaseñora nació en Guanajuato, tenía 28 años de edad y era hija de JoséDolores Cárcoba y de Guadalupe Baranda. El enlace se llevó a caboen el Sagrario el 4 de julio de 1857; lo apadrinaron Luis Cárcoba yCarlota Morales 47.

MORÁN Y CARDOSO, ANTONIO AGUSTÍN:Nació hacia 1857 en la Cd. de México, hijo del magistrado Lic.

Antonio Morán y de Ma. Guadalupe Cardoso. Contrajo nupcias, el 26de noviembre de 1885, en el oratorio de una casa de la Cd. de México,con Ma. de la Luz Gutiérrez y Ortiz. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 23 años de edad y era hija de Antonio Gutiérrez y deDolores Ortiz (ambos muertos antes de la boda). Los padrinos fueronSalvador Ma. Gutiérrez, Ma. de las Mercedes Gutiérrez y Ortiz y lospadres del contrayente 48.

47 Part. 167, f. 136 vta., libro 29. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 10 de marzo de1829. En 1837 era fiscal de la Suprema Corte, catedrático de Cánones de S. Ildefonso de Méxicoy examinador cuatrienal del Colegio de Abogados; vivía en la 3ª. del Reloj #3. En 1846 servíacomo gobernador del departamento de Guanajuato. En 1849 y 1852 era magistrado de laSuprema Corte de Justicia, se ocupaba en la cátedra antedicha y vivía en la citada dirección(MATRÍCULA 1837: p. 24; MATRÍCULA 1846: p. 29, #113; MATRÍCULA 1849: p. 22, #98;MATRÍCULA 1852: p. 30, #68).El Lic. Morales falleció el 24 de julio de 1860 y fue sepultado al día siguiente en el SagrarioMetropolitano, Cd. de México. Fue hijo de Juan José Morales y de Ma. Josefa Salgado. El padrede Da. Luz fue coronel (seguimos un expediente que su viuda, la dicha Luz Cárcoba, siguió paraobtener una pensión del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México).

48 Part. 161, f. 150 vta., libro 37. No está en RUHLAND 1896-1897 ni en CRUZADO, pero sí enCONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 3) y se le encontraba en la calle de Chavarría #26. No pare-ce haberse vinculado al Colegio de Abogados de México.El padre de nuestro letrado debió ser el Lic. Antonio Ladislao Morán, quien ingresó en elColegio de Abogados de México el 21 de diciembre de 1851 (MATRÍCULA 1881: #52, condomicilio en Cocheras #24, Cd. de México). En 1855 fue magistrado del Tribunal Superior deMichoacán y residía en Morelia (MATRÍCULA 1855: p. 69, #305).Además de su hermano, el Lic. Luis Antonio que sigue, debió también ser hermano del Lic. AntonioL. (seguramente Ladislao) Morán y Cardoso; éste se recibió el 26 de diciembre de 1880; en 1903 sele localizaba en el entresuelo del #22 de la calle del Águila y era postulante (CRUZADO: sub voce).Es de notar que una hermana de los letrados Morán y Cardoso casó con el Lic. Vargas y Amescua(véase en la siguiente parte) y quizá fueron deudos del Lic. Manuel Sabás Morán y Sánchez (véaseentre los abogados de jurisdicciones parroquiales menores) y del Lic. Tomás Morán y Crivelli.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MEXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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MORÁN Y CARDOSO, LUIS ANTONIO:Nació hacia 1847 en Morelia, Mich., y fue hermano entero del

anterior. Contrajo nupcias, el 19 de septiembre de 1886, en el orato-rio de una casa de la Cd. de México, con Ma. Dolores Pasalagua. Estaseñora nació en Valencia, España, tenía 21 años de edad y era hija dePedro Ma. Pasalagua y de Guadalupe González. Los padrinos fueronAntonio Morán y Adelaida J. Olavarrieta 49.

MORENO Y GÓMEZ, JOAQUÍN:Nació hacia 1851 en Tulancingo, hijo de Antonio Moreno y de Josefa

Gómez Pedraso. Casó, el 9 de julio de 1882, en el SagrarioMetropolitano, con Evangelina Gutiérrez Villanueva. No podemos decirdónde nació esta señora, tenía 21 años de edad y era hija natural deApolonio Dubal (quien murió antes de la boda) y de Carmen Gutiérrez.Los padrinos fueron el Lic. J. M. del Castillo y Petra R. de Morquecho 50.

MOYA Y SÁNCHEZ, JOSÉ MARIANO:Nació hacia 1800 en la Cd. de México, hijo de José Ma. de Moya

y de Ma. Ignacia Sánchez. Casó el 25 de septiembre de 1833, en lacapilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano, con Ma. DoloresVallarta. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 26 años de edad yera hija de Manuel Vallarta (quien murió antes de la boda) y de Ma.Ignacia de la Paz. Los padrinos fueron Agustín Mendoza y Luisa Vallarta 51.

49 Part. 145, f. 190 fte., libro 37. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (ESTATUTOS:p. 14, firmas mss. #71). Figura en RUHLAND 1896-1897 (p. 303) con domicilio en Quemada#3, pero no en CONTRIBUCIONES 1892-1893. Perteneció al Colegio de Abogados de Méxicoen el cual ingresó el 18 de julio de 1870; en 1881 tenía su domicilio en Cocheras #24, Cd. deMéxico (MATRÍCULA 1881: #311; es de notar que no figura en la MATRÍCULA 1874). Véasela nota anterior.

50 Part. 193, f. 141 vta., libro 36. No está en ninguna de las fuentes que tenemos a la mano ni pudimosencontrar información sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

51 Part. 218, f. 79 fte., libro 16. Debe ser el mismo Lic. José Mariano Moya de Contreras quien serecibió en 1827 e ingresó en el Colegio de Abogados de México el 9 de diciembre del mismoaño. En 1858 vivía en la calle del Montepío Viejo #14; en 1865 en la calle del Hospicio de S.Nicolás #7 y, en 1874, en la 2ª. de Vanegas #4, Cd. de México; debe haber muerto poco después(MATRÍCULA 1858: p. 49, #45; MATRÍCULA 1865: #8; MATRÍCULA 1874: #2). No sabemossi la contrayente era pariente del Lic. Vallarta y Lyon.

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MUÑOZ Y MUÑOZ, VICENTE:Nació hacia 1871 en Guanajuato, hijo de Domingo Muñoz (quien

murió antes del matrimonio de su hijo) y de Luisa Muñoz. Casó, el 9de abril de 1894, en la capilla de S. Antonio del SagrarioMetropolitano, con Susana Castro. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 21 años de edad y era hija de Antonio Castro y deJosefina Castaño (ambos fallecidos antes de la boda). Los padrinosfueron Leopoldo Castro y Guadalupe Castaño 52.

MUÑOZ Y RODRÍGUEZ DE MOLINA, MANUEL:Nació en el mineral de Taxco hacia 1815. Sus padres fueron José

Ma. Muñoz y Josefa Rodríguez de Molina. Casó el 31 de octubre de1848, en la parroquial de Cuautitlán con Margarita Ruiz. Esta señoranació en el mineral de Taxco, tenía 30 años de edad y era hija deManuel Ruiz y de Ana Balbás. Los padrinos fueron Pedro GuadalupeMuñoz y Joaquina Patiño 53.

NÁJERA Y PAULE, IGNACIO:Nació hacia 1806 en la Cd. de México, hijo de José Ignacio Nájera

y de Ma. Ignacia Paule. Casó, el 22 de enero de 1838, en la capilla deCampo Florido, con Mariana Zevallos. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 31 años de edad y era hija de Antonio Zevallos y deMariana Padilla (ambos fallecieron antes de la boda). Los padrinosfueron Antonio Nájera y Guadalupe Zevallos 54.

52 Part. 42, f. 123 vta., libro 39. No está en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND1896-1897, ni en CRUZADO. Debe ser el mismo Lic. Vicente Muñoz que se recibió el 13 deenero de 1894 en el Colegio del Estado de Guanajuato (Lanuza, Agustín, Historia del Colegiodel Estado de Guanajuato, México, M. León Sánchez, 1924, p. 405).

53 Part. 161, f. 164 fte., libro 25. Se recibió el 21 de mayo de 1847 e ingresó en el Colegio de Abogadosde México el 16 de diciembre de 1853; en 1858 vivía en la calle de Chavarría #6 (MATRÍCULA 1858:p. 51, #345). Ya no figura en las matrículas del Colegio para los años 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881.

54 Part. 7, f. 3 vta., libro 20. Se recibió en agosto de 1830 e ingresó en mayo de 1833 en el Colegiode Abogados de México; en 1837 se le encontraba en el #2 de la 1ª calle de Mesones, y en 1846,1849 y 1852 vivía en la 1a calle de S. Francisco #13, Cd. de México (MATRÍCULA 1837: p. 26;MATRÍCULA 1846: p. 3, #152; MATRÍCULA 1849: p.24, #136; MATRÍCULA 1852: p. 34,#104). Gracias al archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México sabemos quenuestro personaje murió el 2 de septiembre de 1855, al parecer en la Cd. de México.

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NAVARRO E IBARRA, MARIANO:Nació hacia 1817 en S. Juan del Río, hijo de Zacarías Navarro y

de Ma. Ibarra. Casó, el 24 de agosto de 1844, en la iglesia delHospital Real, con Ana Cardona y Casaval. Esta señora nació en laHda. de Llegue, tenía 23 años de edad y era hija de Antonio Ma.Cardona y de Ana Casaval. Los padrinos fueron Joaquín Navarro eIbarra y Piedad Cardona 55.

NAVARRO Y DÁVILA, PEDRO:Este abogado nació en Guadalajara, Jal., hacia 1854; era hijo de

Pedro Navarro y de Concepción Dávila. Contrajo nupcias el 24 defebrero de 1879 en el Sagrario Metropolitano, con Carmen Caballero.Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hijade Gabino Caballero y de Paulina Gutiérrez. Los padrinos fueronCarlos Agassin y Julia R. de Agassin 56.

NIETO TÉLLEZ GIRÓN (SIC) E YZITA, FRANCISCOMANUEL:

Nació en la villa del Dulce Nombre de Jesús del Río Verde (tam-bién llamada Sta. Elena), obispado de Valladolid, hijo de Juan de DiosTéllez Girón (sic) (quien fallecio antes de que su hijo casara) y deRita Bárbara Yzita. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México eindividuo del Colegio de Abogados. Contrajo nupcias, el 9 de enero

55 Part. 143, f. 50 vta., libro 24. Se recibió el 21 de abril de 1843 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 27 de enero de 1856; en 1858 era juez 2° suplente de lo Civil de la Cd.de México y vivía en la calle de Sta. Teresa la Antigua #3 (MATRÍCULA 1858: p. 56, #1084).En 1865 y 1868 tenía la misma dirección pero no figuraba como juez (MATRÍCULA 1865: #208;Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogo cronológico y alfabético de los individuosmatriculados en el... Año de 1868, México, Tipografía del Comercio, 1868, #252, en adelantecitado como MATRÍCULA 1868). Ya no está en las matrículas de los años 1870,1874 y 1881.

56 Part. 47, f. 125 fte., libro 35. No está en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND1896-1897, ni en la Guía 1899 (en el D. F. y en Jalisco), ni en CRUZADO. Tampoco figura enlas matrículas del Colegio de Abogados de México para los años 1874 y 1881 ni entre los abo-gados de Gómez, Agustín L., Directorio comercial de Guadalajara, Guadalajara, Jal., Tipografíade Ancira y Hmno. 1884. Tampoco parece que se recibiera en Guadalajara. No pudimos encon-trar información sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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de 1804, en el Sagrario Metropolitano, con Ma. Josefa SánchezRamos. Esta señora nació en Toluca, hija de José Mariano SánchezRamos y de Felipa Josefa Martínez de Castro. Los testigos fueronFrancisco Sixtos y José Antonio Guerrero 57.

El Lic. Nieto volvió a contraer matrimonio, el 6 de octubre de1811, en una casa de la Cd. de México, con Ma. Dolores Irinea Rosales.Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de Mariano Rosales yde Ma. Gertrudis García Villerías (ambos fallecieron antes de que suhija casara). La partida nada dice sobre testigos o padrinos 58.

NIETO Y GUERRERO, JESÚS FILIBERTO:Nació hacia 1862 en Chiapas, hijo de Francisco P. Nieto y de

Guadalupe Guerrero (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 1° de marzo de 1892, en la capilla de una casa dela Cd. de México, con Margarita Hernández y Prado. Esta señoranació en Durango, tenía 25 años de edad y era hija del Lic. JuanHernández Marín y de Antonia Prado. Los padrinos fueron FranciscoNieto, Sara Quintana y los padres de la contrayente 59.

NIEVA Y ELIZARRAGAL, IGNACIO:Nació hacia 1826 en S. Luis Potosí, hijo de Ignacio Nieva (quien

murió antes de la boda de su hijo) y de Blanca Elizarragal. Casó, el 3de marzo de 1851, en el Sagrario Metropolitano, con Amada Urrutia.

57 Part. 3, f. 1 vta., libro 3. También pertenecía a los Martínez de Castro oriundos del valle deToluca y sus alrededores el Lic. Pedro Martínez de Castro (véase nuestro trabajo sobre letradosde jurisdicciones parroquiales menores).

58 Part. 142, f. 47 vta., libro 6. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México, el 11 de juliode 1803; en 1806 se le encontraba en la calle de la Cerbatana #12, Cd. de México (MATRÍCULA1806: sub voce). Todavía figura en la MATRÍCULA 1812 (sub voce), pero ya no aparece en laMATRÍCULA 1824.

59 Part. 49, f. 15 fte., libro 39. No está en CRUZADO, ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni enla MATRÍCULA 1881. Pero sí entre los abogados de RUHLAND 1896-1897 (p. 303) condomicilio en S. Pedro y S. Pablo #8.

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Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 16 años de edad y erahija de Ramón Urratia y de Antonia Arellano. Los padrinos fueronMiguel Buenrostro y Ramona Romero 60.

NÚÑEZ Y CASTAÑARES, ROBERTO:Nació hacia 1855 en la Cd. de México, hijo de Higinio Núñez y de

Juana Castañares. Casó, el 1° de mayo de 1881, en Sta. Teresa laAntigua, con Josefina Prida y Arteaga. Esta señora nació en Oaxaca,tenía 18 años de edad y era hija de Francisco M. Prida y de JosefaArteaga. Apadrinaron la boda los padres de la contrayente 61.

60 Part. 67, f. 66 vta., libro 27. Se recibió el 3 de junio de 1847 e ingresó en el Colegio de Abogadosde México el 27 de enero de 1850; en 1852 estaba vinculado con el Colegio de S. Gregorio deMéxico y, en 1858, residía en Tula ya que era el juez de letras de ese partido (MATRÍCULA1852: p. 34, #260; MATRÍCULA 1858: p. 55, #218). No figura en las matrículas del Colegio paralos años de 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881; tampoco en CRUZADO.

61 Part. 60, f. 73 fte., libro 36. Un hermano de la novia fue el Lic. Ramón Prida, quien casó con unanieta del Lic. Benito Juárez (véase).El Lic. Roberto Núñez Castañares nació en la Cd. de México el 1° de diciembre de 1859 y fallecióen París, Francia, el 30 de diciembre de 1912. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia,Cd. de México, el 6 de abril de 1878; en 1903 era subsecretario de Hacienda y se le encontraba enla Cerrada de Sta. Teresa #5 (CRUZADO: sub voce). No figura en MATRÍCULA 1881 pero sí enCONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 3) con domicilio en la calle de D. Juan Manuel #6.Al parecer el padre de nuestro letrado también fue abogado; nació el 11 de enero de 1825 en lacapital de la Republica y falleció ahí mismo el 14 de enero de 1878 (no lo encontramos vincu-lado con el Colegio de México pero figura como licenciado en 1870 con ocasión de apadrinarun matrimonio del Lic. José Valente Baz; véase nuestro trabajo sobre abogados de las jurisdic-ciones parroquiales menores, también la obra de Dahl que adelante citamos).Hijos del matrimonio Núñez-Prida fueron, entre otros, los siguientes:I. Josefina Núñez Prida, quien de su matrimonio con Ricardo Colín, procreó, entre otros hijos,al Lic. Roberto Colín Núñez, quien recibió el título de la Escuela Libre de Derecho, Cd. deMéxico, el 20 de abril de 1944 (BARRERA: #631).II. El Lic. Roberto Núñez Prida, quien nació en la Cd. de México el 11 de febrero de 1884 ymurió el 4 de diciembre de 1927; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.III. El notario público Lic. Genaro Núñez Prida, quien nació el 19 de septiembre de 1893 en lacapital de la República y falleció el 7 de diciembre de 1957. Se recibió en la Escuela Libre deDerecho, Cd. de México, el 13 de marzo de 1917 (BARRERA: #52).IV. Elena Núñez Prida, quien fue esposa del notario público Lic. Antonio Escoto Avellaneda (*Colima, 1889- † Cd. de México, 1965).También pertenecen a está familia los Lics. Roberto y Genaro Núñez y Escalante, quienes sonabogados de la Escuela Libre de Derecho, Cd. de México; se recibieron, respectivamente, el 18de abril de 1941 y el 17 de mayo de 1946. Igualmente, los Lics. Roberto y José Higinio Núñezy Bandera, quienes obtuvieron los suyos de la misma institución el 29 de septiembre de 1972 yel 4 de mayo de 1973, respectivamente (BARRERA: #563, #689, #1334 y #1353).Véase: Dahl, Torsten (edit.), Linajes en México, México, Casa Editora de Genealogía IberoAmericana, 1967, t. I, pp. 186-187, con más detalles y datos que no hemos podido confirmar.

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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OLAEZ Y ACOSTA, JOSÉ NICOLÁS:Nació en la villa de León, hijo de Casimiro Olaez y de Ma. Acosta.

Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de su IlustreColegio. Contrajo nupcias, el 1° de enero de 1810, en una casa de laCd. de México, con Ma. Joaquina Pérez de Castro. Esta señora nacióen Sta. Catarina Holotla, hija de Antonio Pérez y de Mariana deCastro. Los testigos fueron Manuel de Flores y José Ma. Vargas 62.

OLAGUÍBEL Y SOLÓRZANO, MANUEL DE:El Lic. Manuel de Olaguíbel nació en la Cd. de México hacia

1849. Fue hijo del Lic. Modesto de Olaguíbel y de Ma. de la SoledadSolórzano; aquél ya había fallecido para 1872. Casó en la capilla deS. Antonio del atrio del Sagrario Metropolitano, el 18 de abril de1872, con Josefa A. Tablada. Esta señora nació en Baja California,hija de José A. Tablada y de Mariana Acuña; al contraer nupcias tenía20 años de edad. Los padrinos fueron José B. A. Tablada, Ma. de laSoledad Solórzano, Francisco Olaguíbel y Mariana Acuña 63.

62 Part. 1, f. 82 vta., libro 5. Ingresó en el Colegio de Abogados de México en mayo de 1790; en1804 era relator propietario de la Rl. Audiencia de México (Ilustre y Real Colegio de Abogadosde México, Lista de los abogados que se hallan matriculados en el... con expresión del día desu examen o incorporación... Sirve para el presente año de 1804, México, D. Mariano José deZúñiga y Ontiveros, [1804], sub voce, en adelante citado como MATRÍCULA 1804). Todavíafigura en la MATRÍCULA 1824 (sub voce), pero ya no en la MATRÍCULA 1837.El Lic. José Nicolás de Olaez, ministro jubilado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, casa-do con Manuela Perea Alamillo, falleció la noche del 16 de marzo de 1836 en la Cd. de Méxicoy fue sepultado al día siguiente en el Panteón de Ntra. Sra. de los Ángeles (part. 288, f. 46 fte.,libro de defunciones correspondiente a enero-diciembre de 1836 de la parroquia del SagrarioMetropolitano, D. F.). Se ha dicho que nació en 1765 (PORRÚA: t. II, sub voce).Nuestro abogado quizá fue deudo del Lic. Ruano y Olaez (véase) y del Lic. Mariano Olaez. Éste se reci-bió el 25 de junio de 1838 e ingresó en el Colegio de Abogados de México el 29 de enero de 1854; en1858 era magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro (MATRÍCULA 1858: p. 57, #501).

63 Part. 39, f. 35 vta., libro 34. Se recibió el 14 de marzo de 1868 e ingresó en el Colegio de Abogadosde México el 4 de julio de 1868; en 1870 y 1874 era abogado de pobres y vivía en la calle del Arquillode la Alcaicería #20, Cd. de México (MATRÍCULA 1870: #336; MATRÍCULA 1874: #264). En 1881tenía el mismo domicilio pero ya no era abogado de pobres (MATRÍCULA 1881: #256). No está enCONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO.El padre de nuestro letrado se matriculó el 10 de julio de 1826 en el Colegio de Abogados deMéxico (MATRÍCULA 1858: p. 57, #42); no figura en la MATRÍCULA 1865.La familia Olaguíbel es de origen poblano. A ella quizá pertenece, por crianza, la madre del Lic.Cornelio Prado (véase). El Lic. Francisco Modesto de Olaguíbel (Puebla, 1806-1865) fue uneminente político liberal y bibliófilo. Deudo próximo de él fue el Lic. Francisco Modesto de

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OLIVERA Y TORO, HERIBERTO:Nació hacia 1862 en la Cd. de México, hijo de Víctoriano Olivera

y de Rafaela Toro. Casó, el 31 de julio de 1891, en Sta. Teresa laAntigua, con Ma. Esperón. Esta señora nació en Oaxaca, tenía 19años de edad y era hija de Manuel Esperón (quien murió antes de laboda) y de Guadalupe Laflor. Los padrinos fueron Antonio Guerra yC. M. de Guerra 64.

OLMEDO Y DE LA LAMA, JOSÉ:Nació hacia 1848 en Toluca, hijo de Manuel Ma. Olmedo y de

Pomposa de la Lama (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias, el 21 de noviembre de 1879, en la capilla del pala-cio arzobispal, con Luz Goytia. Esta dama nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Manuel Goytia y de Rosa Tijera.Los padrinos fueron los padres de la contrayente 65.

Olaguíbel (1874-1924), quien destacó en la judicatura, en el cultivo de las bellas letras y como biblió-filo. La fuente que tenemos a la vista hace nacer al letrado cuyo matrimonio arriba extractamos en1845 y fallecer en 1900; también fue un distinguido poeta y bibliófilo (PORRÚA: t. II, sub voce).

64 Part. 127, f. 195 fte., libro 38. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (ESTATU-TOS: firmas mss. #336). Se recibió el 9 de abril de 1885; en 1903 era postulante, asesor de laComandancia Militar de México y se le encontraba en la calle de la Perpetua #3 (CRUZADO:sub voce). No figura en RUHLAND 1896-1897 ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893.Debe haber sido su hermano el Lic. Manuel Olivera Toro, quien también se recibió el 27 de juniode 1881; en 1903 era magistrado de la 1ª Sala del Tribunal Superior del D. F. y se le encontrabaen la 2ª. de Mina #16 (CRUZADO: sub voce). Falleció el 23 de enero de 1915 y está sepultado,en el Panteón Francés de la Piedad, Cd. de México, con él descansa Emilia Maqueo de OliveraToro († 27 de marzo de 1938).Los abogados Olivera Toro debían ser hermanos de Rafael Olivera Toro († 1929, sepultado en elPanteón Español, D. F.), quien de su matrimonio con Carmen Cordero († 16 de enero de 1981,sepultada en el Panteón Español, D. F.) procreó, entre otros hijos, al Lic. Jorge Olivera Toro yCordero (nació en Oaxaca en 1917 y ha sido ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

65 Part. 168, f. 23 fte., libro 36. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Cd. de México, el23 de enero de 1873; en 1903 era postulante y se le encontraba en la calle de Donceles #19 (CRUZADO:sub voce). Perteneció al Colegio de Abogados de México desde el 22 de mayo de 1875; en 1881 teníasu domicilio en Medinas #10, Cd. de México (MATRÍCULA 1881: #369). En CONTRIBUCIONES1892-1893 (p. 3) y RUHLAND 1896-1897 (p. 303) su dirección era Donceles #19.Los abuelos paternos de nuestro abogado fueron Francisco Olmedo y Ma. de la ConcepciónMendoza, los maternos Manuel de la Lama y Josefa Segovia (part. 337, f. 131 vta., libro de bau-tismos correspondiente a abril de 1835 a junio de 1837 de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, D. F.,que es la de una hermana del Lic. Olmedo).No encontramos parentesco entre el Lic. Olmedo y de la Lama, los Lics. Olmedo y Tarno y la espo-sa del Lic. Lozano y Vivanco (véanse en está parte y en el trabajo sobre jurisdicciones menores).

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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OLMEDO Y TARNO, BERNARDINO:El juez 2° del Ramo Criminal, Lic. Bernardino Olmedo, nació

hacia 1804 en la Cd. de México. Sus padres fueron FranciscoOlmedo y Ma. Antonia Tarno. Casó el 17 de mayo de 1829, en lacapilla del Hospital de Terceros, con Ma. Andrea Yáñez. Estadama era natural de la Cd. de México e hija de José Isidro Yáñezy de Ma. Andrea Echezurria. Los padrinos fueron los padres de lacontrayente 66.

El Lic. Olmedo pasó a segundas nupcias con Ma. ConcepciónYáñez. Este segundo matrimonio se celebró el 15 de abril de 1847 enla iglesia del Oratorio. La novia tenía 19 años de edad, nació en la Cd.de México y era hermana entera de Da. Ma. Andrea (los padres deambas ya habían fallecido). Los padrinos fueron el Lic. AgustínFlores Alatorre y Ma. del Pilar Capilla 67.

OLMEDO Y TARNO, FRANCISCO DE BORJA:Nació en la Cd. de México, hijo de Mariano Olmedo y de Ana

Tarno. Casó el 14 de junio de 1829, en S. Felipe Neri, con Ma.Ignacia Altamira. Esta señora era natural de la Cd. de México e hija

66 Part. 103, f. 32 vta., libro 14. Sobre el apellido de la novia, véase la nota 166 de la parte anterior.67 Part. 46, f. 83 fte., libro 25. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 18 de julio de 1825.

En 1837 estaba en Toluca; en 1846 era 2° juez de letras propietario de lo Criminal de la Cd. deMéxico y se le encontraba en la 4ª. calle del Reloj #10; en 1849 y 1852 tenía la misma ocupa-ción pero su domicilio estaba en Sta. Clara #2; y en 1858 era juez 2° de lo Civil de la Cd. deMéxico y residía en Chavarría #25 (MATRÍCULA 1837: p. 26; MATRÍCULA 1846: p. 32, #92;MATRÍCULA 1849: p. 24, #79; MATRÍCULA 1852: p. 34, #53; MATRÍCULA 1858: p. 57, #37).En 1865 ya no aparece como juez y su dirección era calle de la Canoa #6 (MATRÍCULA 1865:#7). Ya no lo encontramos en las matrículas para los años 1868, 1870,1874 y 1881.El Lic. Bernardino Olmedo nació hacia 1800 y fue sepultado el 4 de octubre de 1867 en Ntra.Sra. de los Ángeles. Dejó viuda a Ma. de la Concepción Yáñez (part. 449, f. 46 vta., libro deentierros correspondiente a diciembre de 1866 a marzo de 1883 de la Sta. Vera Cruz). Debehaber sido primo doble del Lic. Francisco de Borja Olmedo (véase) ya que posiblemente doshermanos casaron con dos hermanas. No encontramos vínculo alguno entre él y otros Olmedosabogados o cónyuges de abogados.

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de Ignacio Altamira y de Josefa Borica (sic). Los padrinos fueron lospadres de la contrayente 68.

OLLOQUI Y SÁNCHEZ HIDALGO, IGNACIO MA.:Nació en la Cd. de México, hijo de José Vicente de Olloqui y de

Ma. Guadalupe Sánchez Hidalgo (quien murió antes de que su hijocasara). Contrajo nupcias, el 3 de marzo de 1818, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. Ignacia Cortazar y Varela. Esta señora nacióen Celaya y era hija de Santiago José de Cortazar y de Ma. IgnaciaVarela (ambos fallecieron antes de la boda). Los padrinos fueron JuanJosé de Fagoaga, caballero de Carlos III, y Ma. Luisa Vivanco 69.

68 Part. 122, f. 39 fte., libro 14. El apellido de nuestro letrado era originalmente Sáenz de Olmedo(véase la part. 277, f. 97 vta., libro 8, que es el enlace de un hermano de nuestro abogado queusa todavía el Sáenz de Olmedo). Es de notar que en el Colegio de Abogados de México sematriculó, el 28 de enero de 1799, un Lic. José Mariano Sáenz de Olmedo quien era asesor del2° Batallón de Milicias Provinciales de la Cd. de México (MATRÍCULA 1804: sub voce).El Lic. Francisco de Borja Olmedo se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 23 deagosto de 1820. En 1837 estaba en Toluca; en 1846 era ministro fiscal del Tribunal Superior deldepartamento de México con residencia en Toluca; en 1849 y 1852 ya era magistrado del mismoTribunal; y, en 1858, último año en el que lo encontramos activo en el Colegio, se había jubila-do y vivía en la 2ª. del Factor #7 (MATRÍCULA 1837: p. 26; MATRÍCULA 1846: p. 32, #61;MATRÍCULA 1849: p. 24, #51; MATRÍCULA 1852: p. 34, #29; MATRÍCULA 1858: p. 56, #16).Nuestro letrado debe haber sido primo doble del abogado anterior: posiblemente dos hermanoscasaron con dos hermanas. No encontramos vínculo entre él y otros Olmedos abogados o cón-yuges de abogados.

69 Part. 348, f. 117 vta., libro 8. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. Consta que fue abogado ya que se matriculó en 19 de junio de 1807 enel Colegio de Abogados de México (MATRÍCULA 1824: sub voce). No lo encontramos en laMATRÍCULA 1837 ni en las posteriores que tenemos a la mano.El Lic. Olloqui llegó a ser nombrado fiscal de la Audiencia de Guadalajara (Burkholder, MarkA. y Chandler, D. S., Biographical dictionary of audiencia ministers in the Americas, 1687-1821,Westport, Conn.-Londres, Greenwood Press, 1982, sub voce). Fue hijo de José Vicente deOlloqui y de Ma. Guadalupe Sánchez Hidalgo. El primero natural de la villa de Lequeitio,Vizcaya, e hijo de Francisco Javier de Olloqui y de Mariana Zugadi; la segunda hija de MiguelSánchez Hidalgo y Beltrán y de Ana Manuela Beltrán y Calero. El matrimonio Olloqui-SánchezHidalgo se celebró en una casa de la Cd. de México el 18 de febrero de 1775 (part. sin número,f. 1 fte., libro 43)..

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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O’REILLY Y SILVA, FRANCISCO:Nació hacia 1871 en Guadalajara, hijo de Francisco O’Reilly

(quien murió antes de que su hijo casara) y de Teresa Silva. Contrajonupcias, el 16 de enero de 1897, en el Sagrario Metropolitano, conGuadalupe Llano. Esta señora nació en Ahualulco, tenía 25 años deedad y era hija de Antonio Llano (quien falleció antes de que su hijacasara) y de Mercedes Ramírez. Los padrinos fueron A. Naranjo,Natalia Isassi, Clotilde Cuervo vda. de Bancalori y Pedro Inclán 70.

ORTEGA Y DEL VILLAR, EULALIO MA.:Nació hacia 1820 en la Cd. de México, hijo de Francisco Ortega y

de Ma. Josefa del Villar. Casó, el 19 de abril de 1847, en la capilla delas Ánimas, con Juana Ma. Pérez Gallardo. Esta dama nació en la Cd.de México, tenía 27 años de edad y era hija del Lic. Ricardo PérezGallardo y Joaquina Sandoval. Los padrinos fueron Aniceto Ortegadel Villar y Catarina Pérez Gallardo 71.

70 Part. 147, f. 50 vta., libro 41. No está en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND1896-1897, ni en CRUZADO; sin embargo, figura entre los abogados activos en la Cd. deMéxico —se le encontraba en la 2ª. de Plateros #8— en la Guía 1899: t. I, p. 643. Se recibió enGuadalajara en 1890 (Páez Brotchie, Luis, «Abogados, escribanos, médicos y cirujanos recibi-dos e incorporados en Guadalajara, Jal., 1720-1944», en Boletín de la Junta Auxiliar Jalisciensede la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística: IX- 4-5, Guadalajara, Jal., 1951, p. 136).

71 Part. 48, f. 83 vta., libro 25. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 30 de enero de1848; en 1858, 1865, 1868, 1870 y 1874 vivía en S. Ildefonso #8. En 1858 fue consiliario delColegio. (MATRÍCULA 1858: p. 57, #295; MATRÍCULA 1865: #63; MATRÍCULA 1868: #60;MATRÍCULA 1870: #45; MATRÍCULA 1874: #35)El Lic. Ortega nació en la Cd. de México el 18 de marzo de 1820 y fue bautizado en el SagrarioMetropolitano ese mismo día; su padrino fue el Lic. Manuel de la Peña y Peña. Recibió el títu-lo de abogado el 16 de agosto de 1841. Murió en la Cd. de México el 3 de abril de 1875; sus res-tos como los de su esposa se encuentran en la antigua capilla de los Dolores de Sto. Domingo.La esposa del Lic. Ortega nació el 18 de marzo de 1820 en la Cd. de México y murió ahí mismoel 12 de abril de 1892. Además de los hijos abogados que arriba mencionamos, el matrimonioOrtega-Pérez Gallardo procreó al Lic. Fermín de los mismo apellidos. Nació el 7 de julio de1848 en la Cd. de México y falleció, soltero, en S. Luis Potosí el 3 de enero de 1877; descansajunto con sus padres. Recibió el título de abogado el 12 de septiembre de 1872.Un hermano del Lic. Ortega tuvo por hija a la esposa del Lic. Manuel Escalante, hijo del Lic.Joaquín Escalante (véase el trabajo anterior). Sobre la familia de la contrayente véase la nota 95 y eltrabajo, en prensa, que presentamos en el último Congreso de Historia del Derecho Mexicano (Cd. deMéxico, septiembre de 1997), también las fichas del caso y Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, Historiagenealógica de las familias más antiguas de México, México, Imprenta de A. Carranza y Comp.,1908-1910, t. III, «familia Pérez Gallardo», pp. 67 y 68 (en adelante citado como ORTEGA: Historia).No sabemos si nuestro letrado era pariente de los Lics. Martínez del Villar y Villar y Bocanegra,tampoco si lo era de la esposa del Lic. José Ma. de la Paz Silva y Colón (véanse).

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ORTEGA Y PÉREZ GALLARDO, RAFAEL:Nació hacia 1859 en la Cd. de México, hijo del Lic. Eulalio Ma.

Ortega y del Villar y Juana Pérez Gallardo. Casó, el 26 de noviembrede 1887, en Ntra. Sra. del Carmen, con Guadalupe Cardona. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 27 años de edad y era hija deJuan Cardona y de Carlota Morales. Los padrinos de matrimonio yvelación fueron Juan Cardona, Juana Pérez Gallardo, el Dr. LázaroOrtega y Dolores Cardona 72.

ORTIZ Y PÉREZ, MANUEL CRISPÍN:Nació hacia 1836 en la Cd. de México, hijo de Vicente Ortiz y de

Guadalupe Longinos Pérez. Casó, el 7 de febrero de 1863, en elSagrario Metropolitano, con Loreto Cisneros. Esta señora nació enTacubaya, tenía 17 años de edad y era hija de Pablo Cisneros y de

72 Part. 189, f. 246 fte., libro 37. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (ESTATUTOS:p. 14). Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Cd. de México, el 22 de marzo de1879; en 1903 era jefe de la sección 3ª. de la Secretaría de Hacienda y se le encontraba en lacalle de la Cerbatana #6 1/2 (CRUZADO: sub voce). No figura en MATRÍCULA 1881 pero sí enCONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 4) y RUHLAND 1896-1897 (p. 303) con residencia enZaragoza —antigua calle de la Acequia— #5.El Lic. Ortega nació el 22 de octubre de 1858 en la Cd. de México. Recibió el título de aboga-do el 22 de marzo de 1879. Casó en segundas nupcias con Luz Cardona, hermana de su prime-ra esposa, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, el 15 de enero de 1897. (ORTEGA: Historia, t.III, «familia Pérez Gallardo», p. 69; sobre su familia véanse las fichas correspondientes a supadre y a su abuelo materno el Lic. José Ma. Ricardo Pérez Gallardo).Fue hijo del primer matrimonio de nuestro abogado el Lic. Eulalio Ma. Ortega y Cardona, quiencasó el 25 de noviembre de 1911 en la iglesia de Sta. Teresa, Cd. de México, con Ma. de lasMercedes Serralde (sobrina del Lic. Francisco Serralde y Martínez, véase en la siguiente parte)con quien procreó al Lic. Eulalio Ma. Ortega y Serralde. Éste nació en la Cd. de México. Eravecino de Tacuba y tenía 24 años de edad cuando casó con Cristina Aguirre y Lerdo de Tejada.Esta señora era natural y vecina de Tacuba, tenía 20 años de edad y era hija de Perfecto Aguirrey de Ma. Luisa Lerdo de Tejada (difunta). El enlace se llevó a cabo el 18 de agosto de 1937 enla iglesia de Ntra. Sra. de Loreto, Cd. de México, y lo atestiguaron José Perfecto Aguirre y AnaMa. Raz Guzmán (part. 34, f. 9 fte., libro de matrimonios correspondiente a julio de 1937 anoviembre de 1938 de la parroquia de S. Gabriel, Tacuba, D. F.).No sabemos si están emparentados entre sí los varios Cardonas que tenemos en este trabajo y elanterior.

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Guadalupe López Zea (sic) (ambos murieron antes de que su hija casa-ra). Los padrinos fueron el Lic. Mateo Ortiz Pérez y Luz Cisneros 73.

ORTIZ Y PÉREZ, MATEO:Nació hacia 1830 en la Cd. de México, hijo de Vicente Ortiz y de

Guadalupe Longinos Pérez, por tanto era hermano entero del prece-dente. Contrajo nupcias, el 10 de enero de 1863, en una casa de laCd. de México, con Luz Cisneros. Esta señora nació en Tacubaya,tenía 19 años de edad y era hija de Pablo Cisneros y de GuadalupeZea (sic) (ambos muertos antes de que su casara); por tanto era her-mana de la esposa del abogado anterior. Los padrinos fueron el Lic.Manuel Ortiz y Josefa (ilegible) 74.

OSORNO Y GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO:Nació en Orizaba hacia 1815, hijo de Juan Osorno (quien murió

antes de la boda de su hijo) y de Guadalupe González. Casó, el 14de junio de 1846, en la capilla de la Sta. Escuela de Ntra. Sra. deGuadalupe, con Soledad Delgado. Esta señora nació en Jalisco,tenía 19 años y era hija natural de Cayetana Delgado. La partida no

73 Part. 22, f. 174 fte., libro 30. Se recibió el 7 de febrero de 1855 —muy joven si nos atenemos ala edad que declaró al casarse— e ingresó en el Colegio de Abogados de México el 13 de abrildel mismo año. En 1858 era auditor de Guerra de la Comandancia General del departamento deMéxico y residía en Toluca (MATRÍCULA 1858: p. 59, #1013). No está en ALMANAQUE 1871,ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en la Guía 1899, ni enCRUZADO. Tampoco en las matrículas del Colegio de Abogados de México para los años 1865,1868,1870, 1874 y 1881.

74 Part. 6, f. 171 vta., libro 30. El Lic. Mateo Ortiz no está en CONTRIBUCIONES 1892-1893, nien RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO. Se matriculó el 16 de octubre de 1859 en el Colegiode Abogados de México (MATRÍCULA 1868: #284; MATRÍCULA 1874: #185; MATRÍCULA1881: #179). Ninguno de estos asientos trae más información que la fecha de su ingreso.

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menciona padrinos, sólo testigos, que lo fueron Eulalio Ma. Ortega yMariano Esteva y Ulibarri 75.

OYARZÁBAL Y GONZÁLEZ, MARIANO:Nació en Querétaro, no sabemos cuándo pero, al contraer nupcias,

tenía más de 25 años de edad. Sus padres fueron Martín Oyarzábal(quien murió antes de la boda de su hijo) y Ma. Ignacia GonzálezManzo. Casó, el 12 de abril de 1836, en Ntra. Sra. de los Ángeles, conMa. Josefa Rodriga Fernández de Castro y Alva. Esta dama nació enla Cd. de México, tenía 30 años de edad y era hija de José MarianoFernández de Castro y de Ma. Loreto Alva. Los padrinos fueron JoséBolante y su esposa Ma. de la Luz Quadros. Es de notar que el Lic.Oyarzábal era diputado 76.

PALACIO Y CABRERA, JUAN N. DE:Fue natural de Xalapa y vecino de la Cd. de México. Sus padres

fueron Antonio de Palacio y Magarola (difunto) y Manuela Cabrera.A los 27 años de edad contrajo nupcias, el 1° de diciembre de 1882

75 Part. 83, f. 31 fte., libro 25. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 26 de junio de 1840.En 1846 residía en la 3ª. del Reloj #8, Cd. de México; en 1849 estaba ausente de la capital. Sirviócomo juez letrado de Temascaltepec (1852) y en Ixtlahuaca (1855). En 1858 se encontraba en S.Luis Potosí y en 1865 en la calle de las Escalerillas #11, Cd. de México. En 1868, 1870 y 1874vivía en la calle del Arco de S. Agustín #3, Cd. de México (MATRÍCULA 1846: p. 33, #214;MATRÍCULA 1849: p. 25, #195; MATRÍCULA 1852: p. 35, #161; MATRÍCULA 1855: p. 77,#146; MATRÍCULA 1858: p. 59, #130; MATRÍCULA 1865: #38; MATRÍCULA 1868: #36;MATRÍCULA 1870: #27; MATRÍCULA 1874: #21). Ya no aparece en la MATRÍCULA 1881 nien otras fuentes posteriores.Quizá fueron parientes de nuestro letrado el Lic. Francisco de A. Osorno quien fue miembro dela Sociedad de Abogados de México (ESTATUTOS: firmas mss. #147) y del colegio deAbogados de México desde el 10 de marzo de 1872 (MATRÍCULA 1874: #319) y el Lic. JavierOsorno, matriculado en el Colegio de Abogados de México el 25 de enero de 1874(MATRÍCULA 1874: #348, es de notar que tiene el mismo domicilio de Arco de S. Agustín #3).

76 Part. 85, f. 31 vta., libro 18. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años 1812, 1824, 1837, 1846, 1852, 1855, 1858, 1870, 1874 y 1881. Tampoco lo encontra-mos en ALMONTE 1852 y en fuentes como Arnold, Bonavit, Lanuza, Osores y Páez Brotchie.No pudimos encontrar expediente sobre él en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados deMéxico.

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en la Cd. de México, con Adelaida Lovis. Esta señora era natural dela Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija de Víctor Lovis(difunto) y de Eugenia Dubroil. Apadrinaron el enlace AntonioPalacio y Manuela Cabrera de Palacio 77.

PALACIOS, JUAN:Nació hacia 1840 en la Cd. de México. Casó en primeras nupcias

con Isabel Moncada y Gómez. Volvió a contraer matrimonio, el 15 deseptiembre de 1880, en el Sagrario Metropolitano, con Luz Moreno yUnanue. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 16 años de edady era hija de Agustín Moreno y Salazar y de Ángela Unanue. Lospadrinos fueron Indalecio Sánchez Gavito y Piedad Pavón 78.

77 Part. 282, f. 24 fte., libro 37. Este documento no se refiere a él como letrado. Se recibió en laEscuela Nacional de Jurisprudencia el 18 de noviembre de 1878 y era, en 1903, subdirector delRegistro Público y se le encontraba en la 2ª. de las Damas #8 (CRUZADO: sub voce).El Lic. Palacio y Cabrera nació el 18 de mayo de 1855 y falleció el 10 de enero de 1918 en laCd. de México y está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad; con él descansa Da.Adelaida quien murió el 22 de febrero de 1901.Es de notar que un Lic. Juan N. de Palacio y Magarola fue miembro de la Sociedad de Abogadosde México (ESTATUTOS: p. 9, firmas mss. #25) y en 1899 era subdirector y jefe de la secciónde comercio del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio con domicilio en Coyoacán(Guía 1899: t. I, p. 592). Por tanto, estamos ante un tío de nuestro letrado —pero la genealogíade los Palacio que tenemos a la vista no lo menciona— o puede ser que haya usado los apelli-dos paternos como uno solo.Fue hermano de nuestro Lic. de Palacio el Lic. Antonio Wenceslao de Palacio y Cabrera quiencasó con Manuela de Arrillaga con quien procreó al Lic. Antonio de Palacio y Arrillaga (falle-ció el 25 de febrero de 1957 y está sepultado en el Panteón Español, D. F.), Palacio y Lovis,Lucas de, «La casa de Palacio, rama de México», en Memorias de la Academia Mexicana deGenealogía y Heráldica: año I, #1, México, 1945, pp. 35-36). D. Antonio Wenceslao se recibióen la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 29 de julio de 1876 y era, en 1903, 2° auxiliar delProcurador de la República y se le encontraba en la 4ª calle del Congreso #2030 (CRUZADO:sub voce). En Guía 1899 (t. I, p. 590) está con el 2° apellido como Magarola y sirviendo comooficial 1° de la Sección de Justicia de la Secretaría de Justicia e Instrucción Pública. EnRUHLAND 1896-1896 (p. 303) aparece con domicilio en Tlalpan y en CONTRIBUCIONES1892-1893 (p. 4) en la Mariscala #13.

78 Part. 126, f. 51 vta., libro 36. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 12 de julio de1868; en 1881 vivía en Empedradillo #3 (MATRÍCULA 1881: #272). En 1874 era diputado alCongreso General y, antes, en 1870, sirvió como juez 4° del Registro Civil y regidor delAyuntamiento de la Cd. de México (MATRÍCULA 1874: #282; MATRÍCULA 1870: #354). Noestá en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO. Lacontrayente era, sin duda, pariente de la esposa del Lic. Hidalgo y Terán, de los Lics. de la Peñay Unanue, Sánchez Gavito y José Ignacio Pavón (véanse en nuestros trabajos anteriores).

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PALACIOS Y JIMÉNEZ, JOSÉ MA.:Nació hacia 1820 en la Cd. de México, hijo de Francisco Palacios

y de Ana Jiménez. Casó, el 10 de junio de 1854, en un domicilio pri-vado de la Cd. de México, con Loreto Mauleón. Esta señora tenía 49años de edad, nació de la Cd. de México y era hija de AntonioMauleón (quien murió antes de la boda de su hija) y de GertrudisCobos. Los padrinos fueron Eugenio Paredes y Loreto Mauleón 79.

PALMA Y MONTERO, LUIS:Nació hacia 1835 en Pachuca, hijo de Eusebio Palma y de Josefa

Montero (ésta falleció antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias,el 24 de mayo de 1862, en el templo de la Encarnación, con Ma. delos Angeles Schütte. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 19años de edad y era hija de Eduardo Schütte y de Trinidad GómezLamadrid. Los padrinos fueron José Ma. y Dolores Palma y lospadres de la contrayente 80.

PARDO Y MATEOS, EMILIO:Nació hacia 1828 en la Cd. de México, hijo del Gral. Francisco

Pardo y de Agustina Mateos. Casó, el 22 de mayo de 1858, en la igle-sia del convento del Carmen, con Soledad Contreras. Esta dama nació

79 Part. 123, f. 106 fte., libro 28. Se recibió el 26 de julio de 1847 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 16 de diciembre de 1853; en 1855 vivía en la calle de S. Pedro y S.Pablo #6 (MATRÍCULA 1855: p. 83, #387). Todavía figura en la MATRÍCULA 1858 (p. 60,#356, con la misma dirección), pero ya no está en las de años posteriores, ni en CONTRIBU-CIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897 ni en CRUZADO.

80 Part. 99, f. 147 fte., libro 30. Debe ser el mismo Luis. G. Palma que se recibió el 23 de sep-tiembre de 1858 y que, en 1903, era postulante y radicaba en la calle del Águila #5, Cd. deMéxico (CRUZADO: sub voce). En CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 4) y RUHLAND 1896-1897 (p. 303) figura con el citado domicilio. No está en las matrículas del Colegio de Abogadospara los años de 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881: tampoco en ALMANAQUE 1871. El Lic. LuisG. Palma está sepultado en una capilla del siglo XIX o principios del XX del Panteón Español,Cd. de México, a la que no pudimos entrar.

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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en la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija de Juan Ma.Contreras y de Casimira Dávalos. Los padrinos fueron los padres delcontrayente 81.

PARDO Y SABARIEGO, EMILIO:Nació hacia 1850 en Apan, hijo de Manuel Pardo (fallecido antes

del matrimonio de su hijo) y de Rosario Sabariego. Contrajo nupcias,el 11 de julio de 1883, en la capilla de una casa de la Cd. de México, conEnriqueta Aspe. Esta señora nació en Veracruz, tenía 23 años de edad yera hija de Francisco de P. Aspe y de Dolores Emparan. Los padrinosfueron Emilio y Josefa Pardo y los padres de la contrayente 82.

81 Part. 81, f. 21 vta., libro 30. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 30 de diciembrede 1853; en 1881 vivía en Puente de Alvarado #4, Cd. de México (MATRÍCULA 1881: #90).Antes, en 1855, residía en la calle del Reloj #8 (MATRÍCULA 1855: p. 83, #422); en 1858, 1865,1868, 1870 en la calle del Esclavo #9 (MATRÍCULA 1858: p. 60, #395; MATRÍCULA 1865:#153; MATRÍCULA 1868: #162, como diputado federal; MATRÍCULA 1870: #142, como cate-drático de la Escuela Nacional de Jurisprudencia). En la MATRÍCULA 1874 (#93) ya vivía enPuente de Alvarado. En CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 4) y en RUHLAND 1896-1897 (p.303) figuran los Lics. Emilio Pardo, Emilio Pardo (jr.) y Rafael Pardo; el primero y último condomicilio en Puente de Alvarado #4 y #5, respectivamente; el segundo, en 1892, en Donceles#23 y, en 1896, en la 18 de Sto. Domingo #5. Este Emilio Pardo, jr., se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 22 de mayo de 1875; en 1881 vivía en Sepulcros de Sto. Domingo#3 (MATRÍCULA 1881: #365).Nuestro abogado, según su part. de entierro, nació hacia 1833 y fue sepultado el 9 de abril de1899 en el Panteón Francés de la Piedad. Dejó a viuda a Soledad Contreras. Murió en la casa#20 del Puente de Alvarado (part. 140, f. 20 vta., libro de entierros correspondiente a abril de1883 a septiembre de 1931 de la Sta. Vera Cruz). En efecto, el Lic. Pardo está sepultado en elPanteón Francés de la Piedad, D. F., y descansa junto a sus padres. Soledad Contreras falleció el13 de julio de 1901 y está sepultada con otros miembros de la familia Pardo en el mismo cemen-terio. Fueron miembros de está familia los Lics. Luis G. Pardo y Emilio R. Pardo, el primero murióel 2 de junio de 1927 y el segundo el 30 de octubre de 1945; éste debe ser el Lic. Emilio Pardo, Jr.,quien fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (ESTATUTOS: firmas mss. #4).Desconocemos si existe parentesco entre nuestro letrado y el abogado que sigue.

82 Part. 112, f. 53 fte., libro 37. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 14 de abrilde 1871; en 1903 era ministro plenipotenciario de México en Bélgica. Fue postulante y se leencontraba en la 2ª. del Reloj #1 (CRUZADO: sub voce). No figura en la MATRÍCULA 1874, nien la MATRÍCULA 1881, ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897.Tanto en Lic. Pardo como su esposa descansan en el Panteón Francés de la Piedad, el primeromurió el 1° de septiembre de 1911 y la segunda el 18 de mayo de 1919; con ellos descansa elLic. Emilio Pardo Aspe (* 28 de septiembre de 1885- † 21 de febrero de 1964) y su viudaPaulette Baroiller.Un hermano de la novia fue el Lic. José R. Aspe y de Emparan (véase).

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PAREDES Y ARRILLAGA, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México hijo de Francisco Paredes y de Josefa

Arrillaga. Contrajo nupcias el 29 de mayo de 1819, en una casa de la Cd.de México, con Ana Azpeitia. Esta señora era natural de Lagos e hija deLuis Azpeitia (quien falleció antes de la boda de su hija) y de ReginaMoreno. Los padrinos fueron José Ma. Uluapa y Ma. Josefa Arrillaga 83.

PAREDES Y AZPEITIA, MARIANO:Nació en la Cd. de México hacia 1830 y sus padres fueron el Lic.

José Ma. Paredes y Ana Azpeitia. Casó el 11 de enero de 1854, en elSagrario Metropolitano, con Manuela Villela. Esta señora tenía 24años de edad, nació en la Cd. de México y era hija del Lic. MarianoVillela, magistrado de la Suprema Corte de Justicia, y de GuadalupeCadena. Los padrinos fueron Guadalupe y Joaquín Cadena 84.

83 Part. 89, f. 31 fte., libro 9. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 19 de enero de 1818.En 1852 y 1855 era secretario jubilado de la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia y notariooficial mayor del Provisorato de México; residía en la calle de Montealegre #9, Cd. de México(MATRÍCULA 1852: p. 36, #25; MATRÍCULA 1855: p. 81, #16). En 1849 todavía no se jubila-ba de la Corte y era examinador cuatrienal del Colegio (MATRÍCULA 1849: p. 26, #44). El Lic.Paredes fue secretario de la Corte desde 1830 y antes fue oficial mayor del mismo tribunal(1827-1829) y agregado a la oficina de Temporalidades de la Secretaría de Hacienda (1825)(ARNOLD: sub voce). Ya no figura en la MATRÍCULA 1865.Es de notar que en 1855 y en la misma dirección que entonces ocupaba el Lic. Paredes residíael Lic. José Ma. Paredes y Azpeitia, quien ingresó en el Colegio de Abogados de México el 30de diciembre de 1854 y fue juez menor de la Cd. de México (MATRÍCULA 1855: p. 87, #956;MATRÍCULA 1858: p. 63, #914).Eran parientes, pero no sabemos exactamente cómo, los Lics. Paredes y Arrillaga, y BasilioArrillaga (véase la parte anterior). Claro está que nuestro personaje fue hermano del Presidentede la República Mariano Paredes.

84 Part. 5, f. 83 vta., libro 28. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1852, 1855, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. No lo pudimos localizar en ALMANA-QUE 1871, ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en la Guía1899, ni en CRUZADO. Tampoco en ALMONTE 1852 y DIRECTORIO 1867, ni entre los buró-cratas de la Dra. Arnold. Es de notar, sin embargo, que en alguna obra genealógica importanteaparece como licenciado (Villaseñor y Villaseñor, Alejandro, Los condes de Santiago.Monografía histórica y genealógica, México, Tipografía de «El Tiempo», 1901, p. 355).Gracias al archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México sabemos que fueadmitido en la Academia de Jurisprudencia Teórico Práctica el 18 de septiembre de 1850. DosMarianos Paredes se examinaron de abogados, uno el 15 de diciembre de 1852 y otro el 10 defebrero de 1853.Los matrimonios de los padres de ambos contrayentes se encuentran en esta parte de nuestrotrabajo (los de ella bajo Saenz de Villela).

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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PASCUA, JUAN JOSÉ DE LA:Sólo podemos decir que este personaje casó con Juana Ma. de

Cárdenas y, luego de enviudar, con Mariana Larrondo. Este últimoenlace se llevó a cabo el 12 de enero de 1806 en una casa de la Cd.de México. La contrayente nació en la Cd. de México y sus padresfueron José Larrondo y Josefa Echeverría. Los testigos fueron el Cap.Francisco de la Maza, José Tirado y José Antonio Guerrero 85.

PAVÓN Y GONZÁLEZ DEL CASTILLO, JOSÉ MA.:Nació hacia 1827 en la Cd. de México, hijo del Lic. Ignacio Pavón

y de Felipa González del Castillo. Contrajo nupcias, el 12 de diciem-bre de 1858, en una casa de la Cd. de México, con Manuela Oviedo.Esta señora nació en Herrnosillo, Son., tenía 21 años de edad y erahija de Ramón Oviedo y de Calixta Ortiz (ambos fallecieron antes deque su hija casara). Los padrinos fueron José Ignacio Pavón y LuisaOviedo de Quintana 86.

PAVÓN Y JIMENEZ, JOSÉ IGNACIO:Nació en Veracruz, hijo de José Ignacio Pavón (quien falleció

antes de que su hijo casara) y de Ma. Ana (sic) Jiménez. Contrajonupcias, el 10 de febrero de 1823, en la capilla del Sto. Sepulcro delconvento de Sto. Domingo, con Felipa González del Castillo. Esta

85 Part. 431, f.135 fte., libro 3. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogado dela Rl. Audiencia; sin embargo, se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 18 de agostode 1799; en 1807 era asesor 3° de la Acordada y vivía en la calle de Donceles #14, Cd. de México(MATRÍCULA 1806: sub voce). No aparece en la MATRÍCULA 1824 ni en la MATRÍCULA 1855.Gracias a la part. matrimonial del tercer matrimonio del Lic. de la Pascua sabemos que nació enla Cd. de México, hijo de Alejandro Gabriel de la Pascua y de Josefa Vargas Machuca. Luegode enviudar de Mariana Larrondo, el Lic. de la Pascua contrajo nupcias con Ana FranciscaMartínez. Fue hijo de este enlace el Lic. Anastasio de la Pascua (véanse las notas correspon-dientes en nuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones menores).

86 Part. 183, f. 39 fte., libro 30. Se recibió el 10 de enero de 1852 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 4 de enero de 1854; en 1855 residía en la calle de Cocheras #19, Cd. deMéxico (MATRÍCULA 1855: p. 83, #439). En 1858 tenía la misma dirección (MATRÍCULA1858: p.60, #414). No está en las matrículas de los años 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881, ni enCONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en CRUZADO. Figura entre los abogados de RUHLAND1896-1897 (p. 303) con domicilio en Tenexpa #5. Según PORRÚA (t. III, sub voce) se recibióen 1851, fue ministerio público y murió en la capital en 1900. El matrimonio de los padres denuestro abogado está extractado en la ficha siguiente.

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señora era natural de la Cd. de México e hija de José IldefonsoGonzález del Castillo y de Bárbara González. Los padrinos fueronJuan González del Castillo y Teresa Mora 87.

PAYRÓ Y ARMENGOL, BENIGNO:Nació hacia 1822 en Tabasco, hijo de Francisco Payró (quien

murió antes de la boda de su hijo) y de Josefa Armengol. Casó, el 29de diciembre de 1849, en el Sagrario Metropolitano, con DoloresCarrillo. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de RamónCarrillo y de Mariana Pérez. Los padrinos fueron José Pairo (sic) yMa. de Jesús Rivera de Payró (sic) 88.

87 Part. 42, f. 11 vta., libro 11. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 17 de abril de 1815.En 1855 era caballero de Guadalupe, ministro propietario y presidente del Supremo Tribunal deJusticia; vivía en Cocheras #19, dirección que tuvo desde al menos 1849 y hasta 1865(MATRÍCULA 1855: p. 80, #11; MATRÍCULA 1865: #3). En 1852 era exdirector general cesan-te de aduanas marítimas y fronterizas y rentas no estancadas (todavía era director en 1849) yministro de la Suprema Corte de Justicia (MATRÍCULA 1849: p. 25, #36; MATRÍCULA 1852:p. 36, #20). Según PORRÚA (t. III, sub voce) murió en la capital en 1866 (nosotros no lo encon-tramos en matrículas posteriores a 1865).Este abogado, que fue Presidente de la República, nació el 11 de julio de 1791 en Veracruz y fuebautizado en la parroquia porteña el 15 del mismo mes y año con los nombres José Ignacio Ma. delCorazón de Jesús de Sta. Clara Francisco Javier Juan Nepomuceno; sus padres fueron José IgnacioPavón y Muñoz y Antonia (sic) Jiménez de Miranda y Ordozgoiti (part. sin número, f. 80 fte., librode bautismos correspondiente a marzo de 1787 a mayo de 1798 del Sagrario de Veracruz, Ver.).Un hijo del enlace arriba extractado está en la ficha anterior. Una hermana de nuestro letradocasó con el Lic. Francisco Ma. Beteta (véase en el trabajo anterior y nótese la discrepancia en elnombre de la madre de la contrayente) y una hija del matrimonio Beteta-Pavón contrajo nupciascon el Lic. Indalecio Sánchez y Gavito (véase).

88 Part. 242, f. 83 fte., libro 26. Se recibió en diciembre de 1848 e ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 28 de febrero de 1849; en 1852 estaba en Tabasco y en 1855 era ministro letrado del SupremoTribunal de Guerra y Marina y residía en la 3ª. calle del Reloj #4 (MATRÍCULA 1855: p.37, #249;MATRÍCULA 1855: p.82, #228). tenía el mismo domicilio en 1858 pero ya no figuraba como ministro(MATRÍCULA 1858: p.60, #208). En 1865 su dirección era Cadena #20 y, en 1870 1a de la Merced #1(MATRÍCULA 1865: #69; MATRÍCULA 1870: #54). Por alguna razón no está en la MATRÍCULA1874. En 1881 se le encontraba en la 1ª. de la Merced #1, Cd. de México (MATRÍCULA 1881: #33). Noestá en CONTRIBUCIONES 1892-1893 ni en CRUZADO. Figura entre los abogados de RUHLAND1896-1897 (p. 303) con domicilio en Rinconada de S. Diego #2 y despacho en Merced #1. Es de notarque en CRUZADO (sub voce) se encuentra un Lic. Bonifacio Payró, quien se recibió el 15 de diciembrede 1848 y, en 1903, era postulante con residencia en la plaza de S. Jacinto, S. Ángel, D. F.El Lic. Payró murió el 17 de mayo de 1911 y está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad, D. F.,junto con su esposa Dolores Carrillo († 13 de julio de 1887) y otros miembros de su familia, entreellos Mariana Acal de Carrillo (también Pérez de Acal, † 6 de septiembre de 1873). En otra tumbadel mismo lugar se encuentran sepultados Remedios Carrillo de Payró († 7 de febrero de 1894),Mariana Payró de Payró († 24 de octubre de 1895), Ma. Luisa Payró († 7 de agosto de 1891),Leandro Payró y Armengol († 20 de diciembre de 1910) y José N. Payró (1848-1938).

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PEIMBERT, JUAN NAZARIO:Nació en Ixtapa y fue abogado de la Rl. Audiencia de México. Tras

enviudar de Tomasa Lucrecia Gómez, contrajo nupcias con RomanaPatiño. Esta señora nació en el Rl. de Minas de Zacualpan, hija deManuel Patiño y de Gertrudis Tello. La ceremonia se llevó a cabo el26 de febrero de 1809 en Ntra. Sra. de los Ángeles. Los testigos fue-ron José Ma. Torres Cataño y Manuel Cabrera 89.

PEÑA Y PEÑA, MANUEL DE LA:Este distinguido abogado y ministro de la Suprema Corte de

Justicia nació en Tacuba hacia 1789. Contrajo primeras nupcias, el 11de abril de 1811, en una casa de la Cd. de México, con BernardinaIllanes. Los testigos fueron el Lic. Agustín Pérez de Lebrija y JoséGonzález Retana 90.

89 Part. 39, f. 15 vta., libro 5. El Lic. Juan Nazario Peimbert y Hernández ingresó en el Colegio deAbogados de México el 17 de agosto de 1788; en 1806 vivía en Montealegre #12, Cd. de México(MATRÍCULA 1806: sub voce). Estudió en S. Ildefonso de México y murió cuando era oidor dela Audiencia del Estado de México; dejó algunas obras. Osores, Félix, Noticias bio-bibliográfi-cas de alumnos distinguidos del Colegio de S. Pedro, S. Pablo y S. Ildefonso de México (hoyEscuela N. Preparatoria), México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1908, t. II, sub voce.Romana Patiño falleció, sin testamento, a los 60 años de edad en la Cd. de México y fue sepul-tada el 11 de enero de 1851 en Sta. Paula; era viuda del Lic. Peimbert (part. 13, f. 78 fte. librode entierros correspondiente a junio de 1850 a mayo de 1851 de la Sta. Vera Cruz, D. F.). Graciasa una información de limpieza e hidalguía levantada en Zacualpan el 13 de febrero de 1809 sabe-mos que Da. Romana (a quien en otros documentos hemos visto como Ramona) era hija deManuel Patiño, vecino del Rl. de Zacualpan y diputado primero de la Minería de esa población,y de Gertrudis Tello de Góngora; nieta paterna de Francisco Gabino Patiño y de Manuela deAlday, y materna de Francisco Tello de Góngora y de Ma. Guzmán (archivo del Ilustre yNacional Colegio de Abogados de México).El Lic. Juan Nazario Peimbert nació en Ixtapa, jurisdicción de Zacualpa y falleció el 7 de enerode 1827. Fue sepultado al día siguiente en el camposanto de S. Lázaro. Dejó viuda a su terceraesposa, Romana Patiño. Murió en una casa de la calle de Cordobanes (part. 24, f. 3 vta., libro deentierros correspondiente a enero de 1827 a julio de 1828 del Sagrario Metropolitano).Hija del Lic. Peimbert y de su esposa Tomasa Lucía Gómez fue Josefa Margarita Peimbert, espo-sa del Lic. José Ignacio Espinosa y Liñán. Fueron hijos de éste el Lic. José Ramón Espinosa yPeimbert y la esposa del Lic. Revilla y Pedreguera (véanse). También descendía de NazarioPeimbert la primera esposa del Lic. Pedro Díaz y Barreiro (véase nuestro trabajo anterior).Perteneció a la familia Peimbert la esposa del Lic. Eduardo Viñas y Soriano (véase).

90 Part. 414, f. 113 vta., libro 7. Quizá la contrayente era deuda de la esposa del Lic. José de JesúsDomínguez y Landa y de los Illanes emparentados con la casa de los marqueses de Rivascacho.Una hija del matrimonio De la Peña-Illanes casó con el Lic. Francisco Javier Gómez y León(véanse las fichas del caso en los trabajos anteriores y ORTEGA: Historia, t. I, «marquesado deRivascacho», pp. 1113).

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El Lic. de la Peña casó por segunda vez con Ma. Luisa Ozta. Elmatrimonio se verificó en la Hacienda de la Teja el 27 de abril de1834 y fue apadrinado por Miguel Ozta y Ma. Josefa de la Peña yPeña. Ma. Luisa Ozta nació en la Cd. de México, tenía 42 años deedad y era viuda del Tnte. Crnl. Joaquín Arias Flores. Los padrinosfueron Miguel Ozta y Ma. Josefa Peña y Peña 91.

PEÓN Y DEL VALLE, JOSÉ:Nació hacia 1867 en Orizaba, Ver., hijo de José Peón y Contreras,

y de Leonor del Valle. Casó, el 28 de julio de 1897, en el SagrarioMetropolitano, con Concepción Duarte. Esta señora nació enMérida, Yuc., tenía 26 años de edad y era hija de Eulogio DuarteTroncoso y de Juana Pedrera. Los padrinos fueron E. Annas,Juana P. de Duarte y los padres del contrayente. Es de notar que

91 Part. 123, f. 160 fte., libro 16. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 20 de enero de1812. En la MATRÍCULA 1852 (p. 25, #25) se le asentó como expresidente de la República,exministro de Estado y del Despacho de Relaciones, presidente de la Suprema Corte de Justicia,exrector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio de Abogados; vivía en la calle del Calvario#7, Cd. de México. Fue sin duda, uno de los más brillantes letrados del siglo XIX.El Lic. Peña y Peña nació hacia 1789 en la Cd. de México de la cual fue vecino. Fue sepultadoel 7 de enero de 1850 en S. Diego. Dejó viuda a Luisa Ozta y Cotera. Murió bajo disposicióntestamentaria y entonces era presidente de la Suprema Corte de Justicia (part. 12, f. 66 vta., librode entierros correspondiente a agosto de 1848 a junio de 1850 de la Sta. Vera Cruz). El 2 deenero de 1895 se exhumaron sus restos y se pasaron a la Rotonda de los Hombres Ilustres delPanteón de los Dolores (Colección de las efemérides publicadas en el Calendario del másAntiguo Galván desde su fundación hasta el 30 de junio de 1950, México, Antigua Librería deMurguía, 1950, fecha citada, en adelante sólo EFEMÉRIDES).La contrayente es la misma Ma. Luisa de Ozta y Cotera quien casó con Manuel (sic) Arias y per-tenecía a la familia de los marqueses de Rivascacho (ORTEGA: Historia, t. I, «marquesado deRivascacho», p. 11). Fue hermana de la madre del Lic. José Javier de Cervantes y Ozta (véaseen la parte anterior de este trabajo).

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se dispensó el impedimento de consanguinidad en tercer grado igualtransversal 92.

PÉREZ DE LEBRIJA (PÉREZ DE ARRIETA Y LEBRIJA),AGUSTÍN:

Nació hacia 1786 en Veracruz, hijo de Francisco Pérez de Arrietay de Gertrudis Lebrija. Contrajo nupcias, el 9 de junio de 1816, enuna casa de la Cd. de México, con Guadalupe Benedicto y Ferrer.Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 18 años de edad y erahija de Pablo Benedicto Ferrer y de Guadalupe Cadarso. Los padri-nos fueron Francisco Javier Angulo y Ma. Ignacia Saldívar 93.

PÉREZ GALLARDO, RAFAEL:Nació hacia 1844 en Querétaro. Casó en primeras nupcias con

Soledad González. Volvió a contraer matrimonio, el 25 de enero de1886, en el Sagrario Metropolitano, con Ma. Villaseñor. Esta damatenía 21 años de edad y era hija de Agustín Villaseñor y de Dolores

92 Part. 246, f. 81 vta., libro 41. Se recibió el 12 de julio de 1893 en la Escuela Nacional deJurisprudencia, Cd. de México; en 1903 era postulante, diputado federal y se le encontraba en lacalle de Sadi Carnot #33 (CRUZADO: sub voce). En RUHLAND 1896-1897 (p. 303) su domicilioera Hospicio de S. Nicolás #21. El Lic. Peón del Valle falleció el 19 de octubre de 1924; está sepul-tado en el Panteón Francés de la Piedad, Cd. de México. Con él descansan sus padres, uno de sus her-manos y otros familiares; la tumba está muy deteriorada y difícilmente se leen las inscripciones.El padre de nuestro letrado fue el distinguido médico y escritor. Es de notar que el Lic. Peón,quien fue ministerio público y juez de primera instancia del D. F., también cultivó las bellas letras.La familia Peón contaba con algunos letrados, entre ellos destaca el Lic. Juan Bautista Peón yCano, abuelo del abogado cuyo matrimonio se extracta arriba (Valdés Acosta, José Ma., A tra-vés de las centurias. Historia genealógica de las familias yucatecas, México, Impresora Bravo,1978-1979, t. I, pp. 347 y 362).Sobre la familia de la contrayente puede verse también a Valdés Acosta (op. cit., t. II, pp. 396-397).

93 Part. 79, f. 26 fte., libro 8. Nuestro abogado también debe haber casado con Lugarda Zamacona;así parece por la part. bautismal de una de sus nietas: Merced Guadalupe Pérez de Lebrija yMora (de 27 de septiembre de 1858, es la 32, f. 6 vta., libro correspondiente a agosto de 1858 ajunio de 1861 de la parroquia de la Candelaria, Tacubaya, D. F.).Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 29 de julio de 1812. En 1837 era diputado alCongreso Nacional y juez letrado de la Cd. de México y vivía en la calle de los Bajos de S.Agustín #1. Este domicilio, así como el despacho del juzgado, los conservaba en 1846, 1849 y1852 (MATRÍCULA 1837: p. 28; MATRÍCULA 1846: p. 34, #39; MATRÍCULA 1849: p. 25, #29;MATRÍCULA 1852: p. 36, #14). No figura en la MATRÍCULA 1855.

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Silva; no sabemos dónde nació. Los padrinos fueron Vicente de P.Velasco, Guadalupe C. de Velasco, los padres de la contrayente 94.

PÉREZ GALLARDO Y VERA, JOSÉ MA. RICARDO:Nació en la Cd. de México, hijo del Lic. Ignacio Pérez Gallardo y

de Mariana de Vera. Contrajo nupcias, el 7 de mayo de 1808, en unacasa de la Cd. de México, con Joaquina Sandoval. Esta señora nacióen la Cd. de México, hija del Lic. Félix Sandoval y de Ma. GuadalupeLaso de la Vega. Los testigos fueron Félix de Sandoval y José Vargas 95.

94 Part. 19, f. 161 fte., libro 37. Se recibió el 13 de marzo de 1872; en 1903 era notario público yse le encontraba en la 5ª. del Pino #9 (CRUZADO: sub voce). Es de notar que se ha dicho quese recibió en S. Nicolás de Morelia en 1862 (Bonavit, Julián, op. cit. p. 321). En CONTRIBU-CIONES 1892-1893 (p. 20) figura entre los notarios de la Cd. de México con la dirección arri-ba dicha; sin embargo, en RUHLAND 1896-1897 (p. 303) está entre los abogados enCordobanes #15. No aparece en la MATRÍCULA 1881.El Lic. Pérez Gallardo murió el 10 de septiembre de 1910 y su esposa Ma. Villaseñor el 18 deagosto de 1926; ambos están sepultados en el Panteón Francés de la Piedad, D. F.Nació, según Ortega, no en Querétaro sino en Morelia. Sus padres fueron el Lic. José EstebanIgnacio Pérez Gallardo y Vera —hermano del Lic. José Ma. Ricardo de los mismos apellidos—y su segunda esposa Luz Labarrieta. Sobre su familia véase la nota siguiente.

95 Part. 91, f. 101 vta., libro 4. Fue miembro del Colegio de Abogados de México desde el 6 deseptiembre de 1798; en 1838 era examinador cuatrienal del Colegio y vivía en la Alcaicería #18(MATRÍCULA 1837: p. 27). El Lic. Pérez Gallardo sirvió como oficial mayor de la EscribaníaMayor de Gobernación y Guerra de la Cámara del Virreinato (1814-1821) y teniente de suEscribano Mayor (18161819), escribano de la Junta Superior de la Rl. Hacienda (1817-1818) yasesor de la Comandancia General de México (1828-1829) (ARNOLD: sub voce). Fue uno delos autores del importantísimo proyecto de reforma del Colegio de Abogados de México impre-so en 1827. En 1834 era magistrado de la Suprema Corte de Justicia (ORTEGA: Historia, t. III,«familia Pérez Gallardo», p. 62).Los Pérez Gallardo fueron familia de letrados. El Lic. Ignacio Pérez Gallardo, hijo de José PérezFranco —primo hermano del oidor José de la Garza Falcón— y de Teresa Gallardo, casó conMa. Ana de Vera. De este matrimonio nacieron:I. El Lic. José Mariano Pérez Gallardo y Vera. Nació en 1775 y murió en 1811. Fue individuodel Colegio de Abogados de México desde el 10 de mayo de 1799.II. El Lic. José Ma. Ricardo Pérez Gallardo y Vera. Nació en la Cd. de México el 3 de abril de1774 y fue bautizado en el Sagrario Metropolitano el 9 del mismo mes y año. Murió el 22 de octubrede 1843 y fue sepultado en la hacienda de S. José Acolmán. De su matrimonio con Joaquina Sandovalnació la esposa del Lic. Eulalio Ortega (véase), cuya sobrina casó con el Lic. Manuel Escalante (véaseel trabajo anterior) quien provenía de familia que también contaba con un buen número de letrados.Fueros nietos del Lic. José Ma. Ricardo Pérez Gallardo, el Lic. Pedro Pérez Gallardo y Barranco(nacido el 28 de abril de 1841), y los hermanos abogados Rafael y Fermín Ortega y PérezGallardo (véase el primero).III. El Lic. José Esteban Ignacio Pérez Gallardo y Vera. Nació en la Cd. de México el 2 de enerode 1778 y murió en Querétaro. Casó en dos ocasiones y de su segundo matrimonio nació el Lic.Rafael Pérez Gallardo (véase).

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PÉREZ RIVAS Y CONDE, ESTEBAN:Nació en la Cd. de México, hijo de Esteban Francisco Pérez Rivas

y de Nicolása Conde Jiménez de Jáuregui (ambos fallecieron antes deque su hijo casara). Contrajo nupcias, el 3 de noviembre de 1813, enla capilla del Colegio de S. Ramón, con Rosa Gutiérrez Arévalo. Estaseñora nació en la Cd. de México y era hija de Antonio Gutiérrez(quien falleció antes de la boda de su hija) y de Ma. Arévalo. Los tes-tigos fueron Miguel Pérez de Rivas y José Ma. Vargas 96.

Tras enviudar de Rosa Gutiérrez de Arévalo (sic) casó conMariana Sandoval y Taboada. Este segundo enlace se llevó a cabo el

Por último, la esposa del Lic. Julio Chávez y Sánchez, quien se examinó el 24 de enero de 1862en México y sobre el cual hablamos en un trabajo anterior, provenía de la misma familia PérezGallardo que ahora estudiamos. Una cuñada del Lic. Chávez estaba casada con el Lic. RafaelGonzález, funcionario del Poder Judicial, y una tía de su esposa era esposa del Lic. PabloGonzález Montes, magistrado del Tribunal Superior.La familia de Joaquina Sandoval de Pérez Gallardo fue también una de abogados. Félix de Sandovalprocreó con su esposa Ma. de los Dolores Zelada y Rodríguez de San Miguel —de los mismos SanMiguel que los letrados— al Lic. Félix de Sandoval, abogado de la Rl. Audiencia de México e indi-viduo de su Colegio. Casó en el Sagrario de México con Guadalupe de la Vega (Laso de la Vega) ySánchez, natural de la Cd. de México e hija de José de la Vega y de Ma. Nicolasa Sánchez.Del enlace Sandoval-Vega nacieron:I. Joaquina Sandoval y Laso de la Vega, quien contrajo nupcias con el Lic. Ricardo PérezGallardo y Vera. De este enlace nacieron:1. Juana Pérez Gallardo y Sandoval, esposa del Lic. Eulalio Ortega (véase) y madre de los Lics.Rafael y Fermín Ortega y Pérez Gallardo (véase la ficha del primero).2. Catalina Pérez Gallardo y Sandoval, quien contrajo nupcias con el Lic. Escudero y Echánove(véase la parte anterior).II. Catarina Sandoval y Laso de la Vega, quien casó con el Lic. Pedro Galindo. Nieto de esteenlace fue el Lic. Juan Galindo y Pimentel (véase la parte anterior).III. Guadalupe Sandoval y Laso de la Vega, esposa que fue del Lic. José Ma. Espino (hijo delabogado Timoteo Espino y muy vinculado a los Flores Alatorre) (véase la parte anterior).IV. Mariana Sandoval y Lasso de la Vega, quien fue esposa de Manuel Gamboa, al parecer hijodel regente de la Rl. Audiencia de México Francisco Javier Gamboa, con quien procreó al Lic.Ramón Gamboa y Sandoval (véase nuestro trabajo anterior).También fueron miembros de la familia Sandoval las esposas de los Lics. FranciscoVillavicencio (véase) y Francisco Verde.Además de las fichas de la mayoría de los letrados mencionados, véanse: nuestro trabajo presentado enel último Congreso de Historia del Derecho Mexicano (Cd. de México, septiembre de 1997) y ORTE-GA: Historia, t. III, «familia Pérez Gallardo», pp. 1-83; «familia Sandoval», especialmente pp. 90-101.

96 Part. 196, f. 57 vta., libro 7. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 25 de septiembre de1807; en 1837 vivía en la calle de la Alhóndiga #2, Cd. de México (MATRÍCULA 1824: subvoce; MATRÍCULA 1837: p. 28). No está en las matrículas para los años 1849, 1852 y 1855.

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4 de abril de 1839 en una casa de la Cd. de México. La novia nacióen la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija de IgnacioSandoval y de Regina Taboada (quienes murieron antes de que su hijacasara). Los padrinos fueron Pablo y Ma. Barrera 97.

PÉREZ Y LEGORRETA, MARIANO:Nació hacia 1804 en la Cd. de México, hijo de Felipe Antonio Pérez

y de Inés Legorreta. Contrajo nupcias, el 7 de noviembre de 1844, enuna casa de la Cd de México, con Amalia Alvarez. Esta señora tenía 39años de edad y era viuda de Antonio González. A los contrayentes seles dispensó el parentesco doble de consanguinidad: por la línea mater-na de él, en segundo grado, y por la paterna en tercero. Los padrinosfueron Ignacio Carmonal y Ma. Agustína Pérez Volde 98.

PÉREZ Y FERNÁNDEZ, DIEGO JOSÉ:Nació hacia 1811 en Xalapa, hijo de José Ma. Pérez Callejo y de

Ma. Fernández Giráldez. Casó, el 24 de junio de 1836, en la iglesiade Popotla —lugar de donde era vecino— con Bernarda Chousal.Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 21 años de edad y erahija de Luis O. Chousal y de Ana (sic) Centeno. Los padrinos fueronAntonia Ma. Fernández y Luis O. Chousal 99.

97 Part. 2, f. 1 vta., libro 20. No parece que la contrayente fuera pariente cercana de los Sandovalesvinculados con abogados (ORTEGA: Historia, t. III, «familia Sandoval»).

98 Part. 148, f. 52 vta., libro 24. Debe ser el mismo Lic. José Mariano Pérez que ingresó en elColegio de Abogados de México el 18 de enero de 1829. En 1837 y 1846 vivía en la calle de laEstampa de Jesús Ma. #7, Cd. de México, en 1849 en la 3ª. de Venegas #7 de la misma pobla-ción; y, en 1852 y 1855 se encontraba en Toluca (MATRÍCULA 1837: p. 29; MATRÍCULA 1846:p. 35, #198; MATRÍCULA 1849: p.26, #94; MATRÍCULA 1852: p.36, #65; MATRÍCULA 1855:p.81, #51). Ya no está en la MATRÍCULA 1865.

99 Part. 135, f. 51 fte., libro 18. No está en ninguna de las matrículas del Colegio de Abogados deMéxico que tenemos a la mano. Tampoco en ARNOLD, en ALMONTE 1852, en DIRECTORIO1867 o en ALMANAQUE 1871. Sin embargo, consta en el archivo del Ilustre y Nacional Colegiode Abogados de México que fue alumno del Seminario de México y que ingresó en la Academiade Jurisprudencia el 23 de febrero de 1832; se examinó de abogado el 5 de diciembre de 1835.Es de notar que un Lic. Domingo Ma. Pérez y Fernández ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 10 de enero de 1833. En 1837 era secretario interino de la 2ª. Sala del SupremoTribunal de Guerra y Marina y vivía en la calle de las Medinas #18 (MATRÍCULA 1837: p. 29).Una hermana de Bernarda Chousal casó con el Lic. Cástulo de la Barreda (véase y nótese la dis-crepancia en el nombre de la madre de la novia).

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PÉREZ Y MEJÍA, VICENTE:Nació hacia 1863 en Pachuca, hijo de Sixto Pérez y de Jacinta

Mejía. Casó, el 12 de agosto de 1896, en el oratorio del palacio arzo-bispal, con Teresa de Jesús Palma. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 24 años de edad y era hija de Rafael Rosalio Palma(quien falleció antes de la boda) y de Ma. Epifanía de la Vega. Lospadrinos fueron Inocencio y Ma. Epifanía de la Vega 100.

PÉREZ TAGLE Y FRAGO, MARIANO:Nació hacia 1830 en la Cd. de México, hijo de Mariano Pérez de

Tagle y de Antonia Frago; el primero murió antes de 1866. Casó, el23 de enero de 1866, en la capilla del Cerrito de Guadalupe, con Ma.Dolores Gómez. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 28 añosde edad y era hija de Ignacio Gómez y de Ma. Guadalupe Peza. Lospadrinos fueron Manuel Orihuela y Estefanía Sevilla 101.

PIÑA Y CUEVAS, MANUEL:Este abogado nació hacia 1805 en la Cd. de México. Fue hijo de

Joaquín Piña y de Guadalupe Cuevas. Contrajo nupcias, el 29 denoviembre de 1831, en una casa de la Cd. de México, con LeonardaSaviñón. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 24 años de edad

100 Part. 66, f. 24 vta., libro 41. No está en la MATRÍCULA 1881, ni en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en la Guía 1899 (D. F. e Hidalgo), ni en CRUZADO. Nopudimos encontrar información sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio deAbogados de México.

101 Part. 11, f. 3 vta., libro 32. Se recibió el 17 de junio de 1858; en 1903 era postulante y se leencontraba el la calle de la Machincuepa #7 (CRUZADO: sub voce). No está en las matrículasdel Colegio de Abogados de México para 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco figu-ra en CONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897.El Lic. Mariano Pérez de Tagle murió el 25 de marzo de 1912 y está sepultado en el Panteón delCerrito del Tepeyac, D. F.Nuestro letrado es hermano de la primera esposa del Lic. Jacobo Sánchez y Colomo, hijo delLic. Atilano Sánchez y Garayo. Debe haber sido deudo de los Lics. Protasio y Cirio Pérez deTagle quienes ingresaron en el Colegio de Abogados de México el 12 de julio de 1868(MATRÍCULA 1874: #271 y #272). Quizá también tuvo parentesco con la esposa de JoaquínAlcalde y Rivera (véanse en nuestro trabajo sobre los abogados de jurisdicciones menores y enel presente).

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y era hija del intendente Francisco Javier Saviñón (quien fallecióantes de que su hija casara) y de Juana Zozaya. Los padrinos fueronel Lic. José Cuevas y Ma. Cleofas Román 102.

PIZARRO SUÁREZ Y GARCÍA, ISMAEL:Nació en la Cd. de México hijo de Nicolás Pizarro Suárez y de

Dolores García (quien murió antes de la boda de su hijo). Casó, a los28 años de edad, el 9 de mayo de 1900 en la capilla del Arzobispo de

102 Part. 279, f. 84 fte., libro 15. Se recibió el 5 de marzo de 1827 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 10 de mayo de 1833. En 1855, 1868 y 1870 tenía su residencia en Parquede la Moneda #8, Cd. de México (MATRÍCULA 1855: p. 81, #87; MATRÍCULA 1868: #13;MATRÍCULA 1870: #7) y en 1874 en la calle del Hospital de Jesús #7 de la misma población(MATRÍCULA 1874: #6).El Lic. Piña nació en la Cd. de México el 12 de diciembre de 1804 y fue bautizado al día siguien-te en la parroquia del Sagrario Metropolitano con los nombres Manuel de Guadalupe DomingoRamón. Sus abuelos fueron, los paternos, Manuel Piña y Ma. Guadalupe de Vega y Vique, losmaternos José Rafael Cuevas y Josefa Rivera. Lo sacó de la pila Francisco Sastre y Pasqual (part.sin número, f. 164 fte., libro de bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1804 de la dichaparroquia). Contrajo segundas nupcias con Carmen Lazo e Inastrillas (véase nuestro trabajosobre abogados de jurisdicciones menores). Según PORRÚA (t. III, sub voce) murió en la capi-tal en 1877. Fue secretario de Hacienda.Una hermana de la contrayente, llamada Manuela, casó con un hermano del Lic. Ruano (véase)(part. 29, f. 192 vta., libro 11). Leonarda Joaquina Ma. de Guadalupe Saviñón nació en la Cd. deMéxico y fue bautizada el 18 de noviembre de 1801 en la parroquia del Sagrario Metropolitano;la apadrinó Santiago de Arizavala (part. sin número, f. 140 vta., libro de bautismos correspon-diente a enero-diciembre de 1801 de la dicha iglesia).Es de notar que quizá las hermanas Saviñón fueran parientes del clan de abogados formado porla familia Zozaya. Fueron hijas del intendente de Marina Francisco Javier de Saviñón, natural deVeracruz, y de Juana Ma. Zozaya, nacida en la Cd. de México. El primero hijo de ManuelSaviñón, de Puerto Real, Castilla, y de Ma. Manuela de la Puente. La segunda del puerto deVeracruz e hija del matrimonio de Juan Francisco Zozaya, de Narvarte, valle del Baztán,Navarra, y Lugarda Rubín de Celis nacida en la Cd. de México. D. Francisco y Da. Juana casa-ron el 24 de julio de 1796 en una casa de la Cd. de México; apadrinaron el enlace ManuelSaviñón y Gerardo Baeza (part. 31, f.126 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de1791 a agosto de 1799 de la parroquia de S. Miguel Arcángel).Fue hija del matrimonio arriba extractado Ana Piña y Saviñón, quien casó con el abogado JoséOrtiz Monasterio (véase la part. bautismal de una hija de éstos que es la 222, p. 71, libro corres-pondiente a noviembre de 1872 a enero de 1875 de la parroquia de la Candelaria, Tacubaya, D.F.). Otro hijo del Lic. Piña y Cuevas fue el Lic. Joaquín Piña Saviñón (falleció el 26 de sep-tiembre de 1924 y está sepultado en el Panteón del Cerrito del Tepeyac, D. F).Además, tres nietas del Lic. Piña y Cuevas casaron con abogados: Antonio Ramos Pedrueza,Pascual Luna Parra e Indalecio Sánchez Gavito y Beteta; también fueron sus nietos los Lics.Alonso Mariscal y Piña, y Enrique Piña y Aguayo. De él desciende el célebre letrado Javier Piñay Palacios. En este trabajo y en los anteriores pueden verse muchos de los documentos del caso.

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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México, con Alicia Mercado. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 24 años de edad y era hija de Manuel A. Mercado y de DoloresParra. Fueron padrinos los padres de la novia, Manuel Mercado, hijo,y Ma. Luisa Pizarro 103.

PLAZA Y FIGUEROA, ANTONIO DE LA:Nació en Zapotlán el Grande, hijo de Antonio de la Plaza y de

Josefa Figueroa. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e indi-viduo de su Colegio. Casó, el 30 de noviembre de 1804, en el colegiode S. Joaquín, extramuros de la Cd. de México, con Feliciana Torresy Cataño. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de José

103 Part. 71, f. 90 fte., libro 42. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 18 de febre-ro de 1896; en 1903 era postulante, secretario del Consejo de la Penitenciaria de México y teníasu despacho en S. Ildefonso #7 (CRUZADO: sub voce). Figura entre los abogados de RUHLAND1896-1897 (p. 304) con domicilio en la 1ª de Humboldt #408. Es de notar que el suegro de nues-tro abogado se recibió el 29 de abril de 1861; en 1903 era secretario de Gobernación y se leencontraba en S. Ildefonso #7 (CRUZADO: sub voce; fue miembro del Colegio de Abogados deMéxico: MATRÍCULA 1881: #206). Fue hermano de la contrayente el Lic. Manuel Mercado yParra, quien se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 6 de marzo de 1895; en 1903era postulante, oficial mayor de la Secretaría de Gobierno del D. F. y se le encontraba en S.Ildefonso #7 (CRUZADO: sub voce). Un matrimonio del padre de nuestro letrado en nuestro tra-bajo sobre abogados de jurisdicciones menores.Es de notar que el Lic. Manuel A. Mercado, padre, murió el 19 de junio de 1909 y descansa, enel Panteón Francés de la Piedad, D. F., con la niña Alicia Pizarro y Mercado († 2 de abril de1909), con Raúl Mercado († 16 de abril de 1898), con Luisa Parra († 23 de octubre de 1909) ycon el Lic. Manuel Mercado, hijo († 26 de febrero de 1919).El Lic. Ismael Pizarro Suárez murió el 23 de diciembre de 1931 y está sepultado en el PanteónFrancés de la Piedad, D. F.; es de notar que un hijo suyo, de igual nombre, también fue aboga-do, por ello no estamos del todo seguros a cuál de los dos pertenezca la tumba. Lo lógico essuponer que al padre, ya que el hijo nació en 28 de enero de 1903 (part. 123, f. 7 fte., libro debautismos correspondiente a febrero de 1903 a abril de 1904 de la parroquia del SagrarioMetropolitano, D. F.).Una hermana de nuestro abogado, llamada Rosa Pizarro Suárez y García, casó con el Lic. JorgeVera Estañol y Pérez (véase la nota respectiva en el trabajo sobre jurisdicciones parroquialesmenores).Un hijo del matrimonio que nos ocupa es el Lic. Nicolás Pizarro Suárez y Mercado, quien nacióel 19 de octubre de 1907 y se recibió en 1932 de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Tuvouna brillante trayectoria en el terreno laboral y de seguros (Ai Camp, Roderic, Biografías depolíticos mexicanos 1935-1985, México, FCE, 1992, sub voce). Otros miembros de esta familiafueron los Lics. Francisco Pizarro Suárez (hijo), Ismael Pizarro Suárez (quizá uno de los homó-nimos arriba mencionados) y Rafael Pizarro Suárez, todos activos en la Cd. de México en 1972(Sociedad Mexicana de Información Biográfica Profesional, Directorio jurídico biográficomexicano, México, Unión Gráfica, 1972, año 1, sección telefónica p. 35).

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Mariano Torres y de Josefa Cataño (ambos murieron antes de la bodade su hija). Los testigos fueron el Lic. José Ma. Torres y Cataño, rela-tor de la Rl. Audiencia de México, Lic. Benito Guerra, Lic. JuanNazario Peimbert y Antonio González 104.

POLIDURA Y GIL, JUAN JOSÉ:Nació hacia 1817 en Santander, España, hijo de Santiago Polidura

y de Josefa Gil. Casó, el 27 de noviembre de 1844, en el Colegio deS. Cosme, con Justa Eguía. Esta señora nació en Balmaceda, España,tenía 19 años de edad y era hija Manuel Valentín Eguía y de MarcelaGil (quien falleció antes de la boda de su hija). A los contrayentes seles dispensó el parentesco por consanguinidad en segundo grado de lalínea transversal igual. Los padrinos fueron Anacleto Polidura yJosefina de Eguía 105.

104 Part. 195, f. 69 fte., libro 3. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 20 de enero de1803. En 1806 era consiliario del Colegio y vivía en la calle de Sta. Teresa #5 (MATRÍCULA1806: p. 5). No figura en la MATRÍCULA 1812. El padre de la contrayente fue abogado delColegio de México, al cual sirvió como rector (1783-1787) y relator de la Rl. Audiencia deMéxico. El Lic. José Ma. Torres Cataño, hermano de la novia fue relator de la Rl. Audiencia deMéxico y de su Rl. Acuerdo, asesor del Cuerpo de Inválidos y rector del Colegio de Abogadosde México (1804) en el cual ingresó el 19 de diciembre de 1789 (MATRÍCULA 1812: sub voce).Todavía está en la MATRÍCULA 1837 (p. 33), entonces era exrector, sinodal perpetuo y consi-liario del Colegio de Abogados y expresidente de la Academia de Jurisprudencia. Gracias a lainformación de limpieza de sangre para ingresar en el Colegio de Abogados (1789) de D. JoséMa. podemos agregar algo sobre esta familia de letrados:El Lic. José Ma. Torres y Cataño nació el 9 de marzo de 1766 en la Cd. de México y fue bauti-zado el 12 del mismo mes y año en la parroquia del Sagrario Metropolitano. Su padre fue eldicho Lic. José Mariano Torres y su madre Manuela Josefa Cataño. Sus abuelos paternosNicolás Fernando de Torres, natural de Sevilla en cuyo Sagrario fue bautizado el 5 de octubrede 1660 y que fue vecino y alcalde ordinario de S. Luis Potosí, y Gertrudis Teresa MaldonadoZapata, bautizada en la parroquia mayor de S. Luis Potosí el 25 de marzo de 1681. Los abuelosmaternos fueron Francisco Cataño y Cordero (sic), quien fue bautizado el 11 de mayo de 1700ó 1701 en el Sagrario de México y obtuvo de la Audiencia de México mandamiento de nobleza(abril de 1749), y Rita Manuela de Herrera y Porras, bautizada en S. Miguel Arcángel, Cd. deMéxico, el 1° de junio de 1718 y hermana de Fr. Buenaventura de Herrera, O. P. Los bisabue-los fueron, respectivamente, Fernando de Torres y Ma. Manuela de Torres y Piedrabuena,Antonio Maldonado Zapata y Ma. de Santibáñez, Juan Cataño (sic) y Ma. Pérez de la Torre, ypor último Ventura de Herrera y Ma. Javiera de Porras.

105 Part. 194, f. 67 vta., libro 24. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 7 de junio de1841. En 1846 vivía en la calle del Seminario #9 (MATRÍCULA 1846: p. 36, #230). No está ennuestras fuentes posteriores a 1849. Quizá la contrayente fuera pariente del Lic. Eguía y Lis(véase).

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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PORTILLA Y RENA, JUAN BENITO:Nació hacia 1811 en la Cd. de México. Sus padres fueron Joaquín

Portilla y Bustamante, y Petra Rena (ambos fallecidos antes de 1842).Contrajo nupcias el 6 de mayo de 1842, en una casa de la Cd. deMéxico, con Guadalupe Atanasia Travieso. Esta señora nació enCuautla de Amilpas, tenía 27 años de edad y era viuda de AntonioJaén. Los padrinos fueron el Lic. José Francisco de la Portilla y FelipaDíaz de León 106.

POULETY Y MIER (POULET Y BEAR Y MIER),CRISTÓBAL:

Nació hacia 1834 en Puebla, hijo de Pedro Poulety (sic) y de Petrade Mier. Contrajo nupcias, el 31 de octubre de 1883, en una casa dela Cd. de México, con Merced Parra. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 32 años de edad y era hija de Gabino Parra y deVíctoriana Cano. Los padrinos fueron José Ma. Offmann (sic) yMercedes B. de Offmann 107.

106 Part. 86, f. 31 fte., libro 22. Se recibió el 4 de enero de 1834 e ingresó en el Colegio de Abogadosde México el 30 de diciembre de 1853. En 1855 vivía en la calle de Venero #1, Cd. de México(MATRÍCULA 1855: p. 83, #413). Todavía está en la MATRÍCULA 1858 (p. 60, #401), pero noen nuestras fuentes posteriores a 1865.

107 Part. 142, f. 66 vta., libro 37. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 13 de enerode 1858 (MATRÍCULA 1881: #160). En 1858 se le encontraba en la 1a calle de Sto. Domingo#6, Cd. de México; en 1865 en la Alcaicería #4 y era juez menor de la Cd. de México; en 1868ya no figuraba como juez y su residencia estaba en Tacuba #26. En 1870 lo encontramos en unnuevo domicilio: Medinas #10, Cd. de México; finalmente, en 1874 era juez letrado de Jilotepecy, naturalmente, ahí vivía (MATRÍCULA 1858: p. 63, #1099; MATRÍCULA 1865: #214; 1868;MATRÍCULA 1868: #262; MATRÍCULA 1870: #232; MATRÍCULA 1874: #166). No está enCONTRIBUCIONES 1892-1893, ni en RUHLAND 1896-1897, ni en CRUZADO.Es de notar que en ocasiones el nombre de este personaje aparece como Poulet (también Poullet)B. y Mier, ello se debe a que el nombre completo de su madre era Petra Bear (también Vear) yMier; así se desprende de la part. 45, f. 36 fte., libro correspondiente a matrimonios de agostode 1842 a enero de 1849 de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, D. F. Éste es el matrimonio de lospadres del Lic. Poullet, y es de notar que éste fue legitimado per subsequens matrimonium yaque cuando contrajeron nupcias Pedro Poullet y Petra Bear y Mier, su hijo Cristóbal tenía nueveo diez años de edad. También véase la part. bautismal de una de las hermanas de nuestro letra-do, que es la 561, f. 46 vta., libro de bautismos correspondiente a junio de 1842 a marzo de 1844de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, D. F.

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PRADO Y OLAGUÍBEL, CORNELIO:Nació hacia 1826 en la Cd. de México, hijo de Mariano Joaquín

Prado y de Margarita Olaguíbel. Casó, el 15 de febrero de 1858, en lacapilla del Pocito de Guadalupe, con Dolores Díaz. Esta señora nacióen la Cd. de México, tenía 26 años de edad y era hija del Lic. ManuelDíaz y Zimbrón y de Paula Prieto. Los padrinos fueron Hugo Prado,Juana Díaz, Mariano Esteva y Ma. de Jesús Prado 108.

PRIDA Y ARTEAGA, RAMÓN DE:Nació hacia 1862 en la Cd. de México, hijo de Francisco Ma. de

Prida y de Josefa Arteaga. Casó, el 12 de enero de 1885, en S.Bernardo, con Margarita Santacilia. Ésta nació en la Cd. de México,

108 Part. 29 f. 12 vta., libro 30. Se recibió en enero de 1852 e ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 25 del mismo mes y año. En 1865 vivía en la calle de Sta. Clara #15 y era tesorerodel dicho Colegio (MATRÍCULA 1865: #123). En 1855, 1868 y 1870 tenía la misma dirección,en el primero de los dichos años era mayordomo del Colegio de S. Juan de Letrán y en el segun-do magistrado suplente del Tribunal Superior del D.F. (MATRÍCULA 1855: p. 83, #346;MATRÍCULA 1868: #127; MATRÍCULA 1870: #108).Nuestro abogado nació el 16 de septiembre de 1825 en la Cd. de México y fue bautizado con losnombres Cornelio Manuel Cipriano al día siguiente en la parroquia del Sagrario Metropolitano;su madrina fue Josefa Herrera (part. 1122, f. 161 fte., libro de bautismos correspondiente aenero-noviembre de 1825 de la dicha iglesia). Sus padres fueron Mariano Joaquín Prado, natu-ral de Puebla e hijo de José Mariano Prado y de Josefa Barragán y Margarita Olaguíbel, naturalde la Cd. de México y expuesta en la casa de Manuel Olaguíbel. Casaron en el Sagrario de laCd. de México el 12 de diciembre de 1824 y entonces el contrayente era oficial 7° de laSecretaría del estado de México (part. 325, f. 178 fte., libro 11). Mariano Joaquín Prado fallecióel 18 de diciembre de 1836 en la Cd. de México y fue sepultado en la capilla de Ntra. Sra. de laAntigua (part. 1181, f 167 vta., libro de entierros correspondiente a enero-diciembre de 1836 delSagrario Metropolitano, D. F.). Era viudo de Margarita Olaguíbel quien había muerto el 18 dejunio del mismo año y fue sepultada en la misma capilla (part. 585, f. 90 vta., del citado libro deentierros).El Lic. Cornelio Prado murió el 15 de marzo de 1873 y Dolores Díaz de Prado el 28 de marzode 1896; ambos están sepultados en el Panteón del Cerrito del Tepeyac, D. F. Una hermana denuestro abogado casó con José Manuel de Echávarri y Mateos (2 de octubre de 1849, part. 168,f. 57 vta., libro 26) y de este enlace nació, entre otros hijos, Rosa de Echávarri quien fue espo-sa de un hijo del Lic. Antonio Carbajal y Dolores Arias Caballero (part. 427, f. 167 fte., libro debautismos correspondiente a noviembre de 1875 a enero de 1878 de la parroquia de la Sta. VeraCruz, D. F., es la de una niña Carbajal y Echávarri; el enlace de sus padres en la part. 28, p. 148,libro de matrimonios correspondiente a enero de 1869 a agosto de 1874 de la Sta. Vera Cruz, D. F.).Es de notar que no existe parentesco identificable entre los Prados de quienes venimos hablan-do y la familia Prado oriunda de Guatemala sobre la cual algo dijimos en el trabajo anterior (subvoce Azcué y Marín, Pedro Manuel).

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y HAGELSTEIN

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tenía 16 años de edad y era hija de Pedro Santacilia y de ManuelaJuárez. Los padrinos fueron los padres de ambos contrayentes 109.

PRIETO, JOSÉ MA.:Nació en Orizaba. Contrajo nupcias con Ma. Manuela Guerrero y,

tras enviudar, con Ma. de Guadalupe Benítez y Guerrero. Este segun-do enlace se llevó a cabo el 26 de octubre de 1815 después de que loscontrayentes fueron dispensados del parentesco por afinidad ensegundo grado por cópula lícita. Ma. de Guadalupe Benítez nació enla Cd. de México y era hija de Martín Benítez y de Ma. IgnaciaGuerrero. Los padrinos fueron José Ma. Prieto y Josefa Navarro 110.

PRIETO Y ESPINO, TOMÁS:Nació en Cádiz, España, sin que podamos decir cuándo o quiénes

fueron sus padres. Contrajo nupcias, el 2 de diciembre de 1860, enuna casa de la Cd. de México, con Soledad García y Carrillo. Estaseñora nació en Amozoc y era viuda de Cristóbal Limón. Los padrinosfueron Pelegrín Clavé, José Nava, Felipe García y Cosme Prado 111.

109 Part. 4, f. 113 fte., libro 37. Se recibió el 22 de noviembre de 1882 en la Escuela Nacional deJurisprudencia, Cd. de México; en 1903 era postulante, diputado federal y tenía su despacho enCordobanes #2 (CRUZADO: sub voce). En CONTRIBUCIONES 1892-1893 (p. 4) su direcciónes calle de la Tercera Orden de S. Agustín #5; en RUHLAND 1896-1897 (p. 304) tiene dos: D.Juan Manuel #3 y 1a calle de Industria #2. Es de notar que en 1896 el domicilio de la TerceraOrden de S. Agustín estaba ocupado por el Lic. F. Prida y Arteaga (RUHLAND 1896-1897: p.304). Una hermana del Lic. Prida casó con el Lic. Roberto Núñez y Castañares (véase). La con-trayente era nieta del Presidente Juárez, quien como es bien sabido era abogado.

110 Part. 707, f. 190 vta., libro 7. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia; sin embargo, debe ser el mismo Lic. José Ma. Prieto Fernández que sematriculó en el Colegio de Abogados de México el 4 de octubre de 1793. En 1806 era secreta-rio de cabildo y vicerrector en Orizaba (MATRÍCULA 1806: sub voce). Todavía está en laMATRÍCULA 1824 (sub voce), pero no en las de los años 1837, 1846 y 1849.

111 Part. 219, f. 102 vta. libro 30. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1855, 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco en CONTRIBUCIONES 1892-1893, en RUHLAND 1896-1897 y en CRUZADO. No encontramos expediente sobre él en elarchivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

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RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS

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«LA IGLESIA NACIONAL PERONISTA FACTOR RELIGIOSO Y PODER POLÍTICO»

DE ROBERTO BOSCA

Roberto Bosca

La Iglesia Católica en América Latina —también en nuestro paísy en un siglo que se va acercando a su fin—, constituye un campo aúninsuficientemente explorado, no obstante su reconocida importancia,en general, por las ciencias sociales.

¿Qué influencia tienen las convicciones religiosas en la vidapolítica de la sociedad? Un punto importante que dentro de estepanorama tienen su propia autonomía es la conexión entre el poderpolítico y lo religioso.

Es opinión prácticamente unánime entre los autores provenientesde las más diversas vertientes intelectuales, que el factor religioso fuedeterminante en el derrocamiento sufrido por el presidente Perón enel año 1955: el entredicho entre el Peronismo y la Iglesia Católicahabría sido la gota que colmó el vaso.

Entre quienes subrayan la influencia del enfrentamiento, conside-rándolo el «martillo» de la caída del régimen, se ha afirmado a menu-do que se trata de un conflicto inexplicable o inútil. Un verdaderomisterio político.

Lo cierto es que la generalidad de los trabajos sobre la cuestión secentra, en efecto, en entender al episodio como un accidente lamen-table, que no era inevitable y que por lo tanto previsiblemente nodebía haber ocurrido, en el marco de unas armoniosas relacionesmutuas.

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ROBERTO BOSCA

Según la tesis desarrollada en el trabajo, nos hallaríamos ante lapretensión —nunca concretamente expresada aunque sí difusamenteesbozada— por parte del poder político, de sustituir la doctrina y lapraxis de la Iglesia Católica por un Cristianismo reinterpretado enclave peronista, esto es, la conformación de una nueva y verdaderaiglesia dependiente del poder político, aunque manteniendo al mismotiempo incólume la estructura formal del catolicismo romano.Estaríamos entonces ante la figura de la iglesia nacional, aunqueentendida en un sentido diverso al de una secesión tradicional; setrata, en el caso, de un cisma inmanente. Es la historia de un proyec-to inconcluso, pero no por esto mismo menos real, es decir que aunfrustrado existió en cuanto tal, y en ese mismo carácter merece serestudiado. Su resultado final hubiera sido —de haber tenido virtuali-dad histórica— la iglesia nacional peronista, que sería una iglesiaclandestina dentro de la Iglesia Católica.

Sin embargo, en ninguno de los estudios que se han referido a estatemática existe un desarrollo en profundidad de la hipótesis planteada.El trabajo parte de la consideración del Peronismo como un movi-miento político-religioso —o dicho de otro modo, estudiado bajo lacategoría de una religión política— que pretendería imponer unanueva conciencia a través de una concepción propia diferenciada de lacatólica, o más precisamente, de una doctrina política que intentaríaconstituirse en una reinterpretación autónoma de la doctrina cristiana.

No se trataba, desde luego, de un hecho privativo de un momentohistórico y político determinado, sino de algo que constituye toda unatradición en la historia de las relaciones entre lo religioso y lo político.

El plan de trabajo se divide en tres partes.

Una primera parte se refiere a la figura de la iglesia nacional encuanto tal, es decir se procura delimitar su concepto y se lo distinguede otras categorías análogas como el Regalismo y el Cesaropapismo.En segundo lugar se estudian sus realizaciones históricas, que sonejemplificadas en algunas de sus expresiones más relevantes en el

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contexto internacional: el Anglicanismo, quizá el caso más conocido;la Iglesia Galicana, que irrumpió del brazo del movimiento revolu-cionario liberal; el Nacionalsocialismo, a través de un escasamenteconocido intento de Adolph Hitler en el Tercer Reich; la IglesiaOrtodoxa Rusa, según la antigua tradición cesaropapista oriental; laIglesia Patriótica China, y la Iglesia Popular Sandinista, que constitu-ye la experiencia más reciente en la materia (y seguramente no la últi-ma). Esta parte finaliza con el tratamiento de proyectos de iglesiasnacionales que, si bien tampoco tuvieron concreción histórica, cons-tituyen sin embargo importantes antecedentes en nuestro propio país:la Asamblea de 1813, la reforma rivadaviana y la iglesia federal.

La segunda parte —que es el corazón de nuestra investigación—entra de lleno en la configuración de la iglesia nacional peronista yconsta de cuatro secciones. En la primera se estudian los elementosreligiosos del Peronismo, es decir aquellos factores que ponen enjuego una religiosidad natural, instrumentada políticamente medianteel mesianismo del fundador, los rituales políticos del movimientoincorporados al régimen, y otros elementos. En segundo lugar seconsidera al Peronismo como un neocristianismo, es decir comouna reinterpretación original de la doctrina cristiana, mostrandocómo en él existió una sensibilidad favorable a instrumentar elmensaje evangélico, la que se enfrentaría en última instancia a lajerarquía eclesiástica católico-romana.

La tercera sección profundiza el tratamiento de la política reli-giosa del Peronismo, esto es, cómo encaró el régimen su relacióncon las distintas confesiones religiosas, principalmente la IglesiaCatólica, y también se adentra en la investigación de las relacionesdel gobierno con las iglesias protestantes, igualmente poco estu-diada hasta el momento, y de la menos aún conocida experiencia deun movimiento judío peronista que expresó la pretensión hegemó-nica del régimen también en relación a esa cultura. La cuarta sec-ción estudia el influjo del factor religioso en el conflicto, a través delPartido Demócrata Cristiano, la Masonería y el clericalismo, dete-niéndose puntualmente en el episodio del incendio de las iglesias, que

«LA IGLESIA NACIONAL PERONISTAFACTOR RELIGIOSO Y PODER POLÍTICO» DE ROBERTO BOSCA

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como otros tantos puntos oscuros de este proceso, permanece aún hoysin resolverse.

La obra culmina con una tercera parte que se conforma de uncapítulo conclusivo, donde se realiza una revisión en forma de sín-tesis de la temática estudiada, y se actualiza la virtualidad históricadel proyecto político-religioso justicialista en el tratamiento de laIglesia Católica Apostólica Argentina y del Movimiento deSacerdotes para el Tercer Mundo, como una puesta a punto del pro-blema en el escenario más reciente de la década del setenta, queexpresa, de alguna manera, que los elementos políticos y religiosospuestos en funcionamiento en los años cuarenta conservarían unaenorme vigencia, aunque bajo otros presupuestos ideológicosexpresados hacia la derecha y hacia la izquierda.

En su tramo final, el estudio se cierra con un último capítulo quereviste una cierta autonomía y que por esa misma razón aparece bajoforma de un apéndice, donde se otorga adecuado tratamiento a unatemática cuya consideración por separado responde precisamente aesa importancia y a que reviste una naturaleza estrictamente jurídi-co-canónica: la excomunión de Juan Domingo Perón. Se trata de untema ampliamente controvertido en las últimas décadas en nuestropaís a nivel popular, pero no tratado prácticamente por los estudiososde la cuestión, y consiguientemente tampoco aún suficientementeaclarado.

ROBERTO BOSCA

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«LOS ECLESIASTICISTAS ANTE UN ESPECTADOR» DE JAVIER HERVADA

Jorge Saldaña

Hervada, Javier, Los eclesiasticistas ante un espectador. Ed.Eunsa, Pamplona, 1993, 259 pp.

El profesor Javier Hervada nos presenta su último trabajo queentra a formar parte de su prolífica carrera publicista en temas de suespecialidad: Filosofía del derecho y Derecho eclesiástico del Estado.

Los eclesiasticistas ante un espectador, título de este último tra-bajo, recoge las reflexiones que, en forma de diálogo, expone el autory que no tienen—en sus propias palabras—más pretensiones quedejar constancia de pensamientos y reflexiones personales ante elpanorama actual del derecho eclesiástico (p. 22)

Aunque el estilo en que está escrito pueda resultar extraño, no esnovedoso. Ya hay otros trabajos en su haber literario que mantieneneste mismo estilo, por ejemplo, Tempus Otti 1 el cual, en líneasparecidas al libro que comentaremos, estudia temas de la cienciaeclesiástica relevantes para esta disciplina.

A lado de su interlocutor «Nomos» (personaje imaginario), elautor nos va mostrando a lo largo del libro, los principales problemasa los que se enfrenta hoy en día el derecho eclesiástico, teniendocomo tema central de su análisis la libertad religiosa y las distintasrepercusiones que este derecho tiene en la referida ciencia.

1 Hervada, J., Tempus Otti, fragmentos sobre los orígenes y el uso primitivo de los términos prae-latvs y praelatvra, Servicio de publicaciones de la Universidad de Navarra, Pamplona, 1992.

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JORGE SALDAÑA

En una visión general de la situación actual del derecho eclesiás-tico español (éste es el contenido del primer capítulo), los principalesproblemas que observa el autor son básicamente tres.

Primero. La deficiente comprensión del hecho religioso, quedesemboca en la poca profundidad de los estudios de derechoeclesiástico.

Segundo. La falta de precisión a la hora de entender lo que signi-fica la religión y la relación de ésta con el hecho político —conla existencia y características de la sociedad civil—, y la relaciónentre política y religión.

Tercero. Y, quizá sea lo más grave, la pérdida de identidad inte-lectual de algunos eclesiasticistas que lleva a la transformaciónde la disciplina en otra distinta; en un apartado que ahora seconoce como «derechos humanos».

En el segundo capítulo, aborda uno de los temas de más enjundiatanto para el derecho eclesiástico como para la filosofía del derecho;nada menos que la idea de libertad como motor de la historia. Lalibertad —responde el autor a la pregunta formulada por Nomossobre si ésta es la máxima aspiración del hombre como para ser cali-ficada de motor de la historia—, no pertenece al orden de las inclina-tiones naturales, porque éstas son tendencias u ordenaciones del serdel hombre hacia los fines naturales (p. 25). Lo que el autor pretendedecir con la anterior afirmación, es que la libertad no está en el ordende los fines del hombre, es decir, de algo que por naturaleza aún noes y debe alcanzarse, sino que la libertad está en el orden del estatu-to natural del hombre. La libertad no es algo a lo que el hombre aspi-re, sino que por naturaleza ya tiene y posee en el orden del ser, biencomo dimensión ontológica, bien como derecho natural. Ésta es,quizá, la verdadera calificación con que Hervada pretende denominara la libertad. Para él, la libertad es un derecho natural; llamar a lalibertad derecho natural es afirmar que ésta pertenece al hombre y que

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es poseída por él, en virtud de su propia naturaleza. Al ser un derechonatural no se adquiere, se posee por naturaleza; no se conquista, setiene (p. 32). Ahora bien, la libertad se caracteriza por su orientacióna la bondad, es decir, que se encuentra orientada siempre al bien comofinalidad última de la vida humana.

Volviendo a la cuestión inicial acerca del motor de la historia, elautor nos dice que éstos son las inclinationes naturales o tendenciasa los fines naturales del hombre, inclinaciones como expresión de lafinalidad natural del hombre (p. 35). Pero, ¿qué son estas inclinacio-nes naturales del hombre de las que nos habla el autor?

Si pretendiéramos dar una respuesta a la pregunta anterior, tendríamosque remitirnos a otro de sus libros ya clásicos en la cultura jurídicaespañola: Introducción critica al derecho natural que, refiriéndose a la leynatural, la describe como el conjunto de leyes racionales que expresan elorden de las tendencias o inclinaciones naturales a los fines propios del serhumano, aquel orden que es propio del hombre 2. En estas inclinaciones,que posee el hombre por naturaleza, se encuentran tanto aquellas inclina-ciones ordenadas como desordenadas, aunque aclara que éstas últimassólo pueden ser las tendencias originalmente buenas desviadas y notendencias diferentes sumadas a las ordenadas (p. 40).

El anterior razonamiento le sirve al autor para justificar su posi-ción respecto a la libertad, resumida esta última en tres puntos claves.

Primero. La libertad es libertad para el bien y, por lo tanto, tododerecho de libertad lo es para el bien (negando con este razona-miento la libertad para el mal).

Segundo. La libertad posee un sentido, una finalidad, este fin esla realización de la persona humana en el cumplimiento de susfines naturales.

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2 Hervada, J., Introducción crítica al derecho natural, 7ª. Ed., Eunsa, Pamplona, 1993, p.145.

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Tercero. La libertad no es un absoluto sin sentido, por el contra-rio, es algo limitado por la propia dignidad de la persona (p. 42).

Sobre este último concepto discurre toda su posterior argumenta-ción a lo largo del capítulo, llegando a definir en breves palabras ladignidad humana como una eminencia de ser que comporta un deberser (p. 48). Para explicar con más detalle dicha definición recurre auno de los principios que en otras obras ya ha desarrollado, el de par-ticipación en el ser, del cual la persona participa diferenciándose deotros seres por su individuación e incomunicabilidad que lo hacesuperior y diferente a los demás seres del universo. Este quantumreside en la simplicidad y subsistencia trascendentes del espíritu, conlas dos potencias inmateriales: intelecto y voluntad. En esta ultimapotencia (voluntad) se encuentra la libertad del hombre (p.51).Finalmente, para comprender en toda su dimensión y en palabras sen-cillas el concepto de dignidad de la persona, tendríamos que entenderque ésta no expresa una entidad neutra, una eminencia de ser sumidaen la neutralidad o la indiferencia sino una eminencia de ser buena,que constituyen un bien, un valor objetivo y veraz (p. 54).

El tercero de los capítulos del libro que venimos reseñando, hacereferencia a otro de los asuntos capitales para el derecho eclesiástico,el relativo a la noción misma de la disciplina. Hoy es muy comúnencontrar trabajos, sean estos artículos o libros, que aparecen bajo eltítulo de derecho eclesiástico y, hablando con propiedad, no se refie-ren a tal materia o digamos que no abordan en modo especial al obje-to de este derecho sino que tocan puntos distintos de él. Entre las muyvariadas formas de llamar a esta disciplina se encuentran por ejemplo,«derecho de la libertad de conciencia», «derecho de la tolerancia» o«derecho del pluralismo», denominaciones todas ellas que reflejan laambigüedad que existe en el campo del derecho eclesiástico. Esteúltimo tiene por objeto la relevancia civil del factor religioso presen-te en la sociedad, o como el propio autor señala, el objeto de éste noes sino la posición del ciudadano y de las comunidades en el Estadoante el fenómeno religioso (p. 70).

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Una de las ideas que más se ha puesto de moda, y con la quecomúnmente se confunde el derecho eclesiástico, es la de derechoshumanos. Los libros que ahora se publican de derecho eclesiástico yano son de tal materia, sino son de una parte de esta otra nueva disci-plina corriendo el riesgo, los autores de tales textos, de convertirse enespecialistas de los derechos humanos más nucleares y representati-vos del Estado liberal: la libertad de conciencia, de pensamiento yreligioso, pero alejándose del objeto propio de la ciencia del derechoeclesiástico.

Son tres las facetas que el autor distingue del pretendido tránsitodel derecho eclesiástico hacia otras denominaciones.

Primera. Entender el derecho eclesiástico como legislatio libertatis.

Segunda. Pasar a sostener que el derecho eclesiástico es el estudiodel derecho de la libertad religiosa que es un derecho humano ofundamental.

Tercera. Se trastrueca el concepto del derecho eclesiástico comoel estudio de los derechos humanos y libertades fundamentalesque se refieren a las convicciones ideológicas (p. 75).

A estas tres causas se debe el cambio del derecho eclesiástico porotra disciplina. El autor analiza cada una de ellas y describe cuálesson los argumentos que en su favor se manejan para producir estahipotética sustitución, por ejemplo, por lo que respecta a la primerade ellas nos dice que tal como históricamente se presenta, el derechoeclesiástico aparece como legislatio libertatis en cuanto, perdida suvirulencia antirreligiosa, establece un régimen de libertad para lasIglesias y comunidades religiosas así como para los ciudadanos. Perola legislación no se limita a desarrollar ese derecho, sino que es unfenómeno más amplio que intenta sobre todo pacificar la cuestiónreligiosa y dar a las Iglesias y comunidades religiosas un estatuto quepermita su normal desenvolvimiento. Para llegar a la segunda fase,donde la legislatio libertatis se interpreta como el desarrollo normativo

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del derecho de libertad religiosa, han tenido que ocurrir dos hechoshistóricos importantes: el desarrollo de la teoría de los derechoshumanos y la aparición de la Dignitatis humanae del ConcilioVaticano II. Ambas cosas han llevado a algunos eclesiasticistas apensar que la pieza clave del derecho eclesiástico es la libertad reli-giosa. El derecho eclesiástico pasa así a convertirse en una parte delos derechos humanos. La tercera fase es sólo añadir, a la libertad reli-giosa, la libertad de conciencia y de pensamiento, dadas las conexionesentre las tres libertades (p. 78).

A todo esto, el autor, después de no estar de acuerdo con la evolu-ción anterior por no tener una lógica científica, señala que, detrás dela intención de los eclesiasticistas por construir una disciplina noespecificada por el fenómeno religioso, sino por el núcleo central delos derechos humanos, se corre el trágico riesgo de ver desaparecida ladisciplina del derecho eclesiástico como materia de estudio de las uni-versidades; aun más, el autor apuesta por prestigiar y promover estederecho a través de elevar la calidad de los trabajos que en esta mate-ria se presenten y de exaltar también la calidad de los cultivadores dela disciplina, entre ellos los profesores encargados de impartirla (p. 82).

Profundizando más en sus argumentos, el autor cree firmementeque el avance de la materia podría ser fomentado por el enfoque prác-tico que se le debe dar para que los jueces, abogados, registradores onotarios, encuentren soluciones útiles a la problemática que en estamateria se presenta.

Por otra parte, está de acuerdo en que se siga avanzando en el estu-dio y desarrollo de la ciencia de los derechos humanos, sin que estosignifique que el derecho eclesiástico sea una parte de esta ciencia,con la que no debe confundirse (p. 84).

A continuación, el autor describe con magistral agudeza qué es yen qué consiste el objeto del derecho eclesiástico y señala además enlo que tendrían que centrarse las discusiones y trabajos de esta mate-ria. Lo que hay que resaltar es que el derecho eclesiástico tiene por

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objeto la relevancia civil del factor religioso presente en la sociedadcivil. En la medida en que la dimensión religiosa de las personas y delas comunidades se exterioriza, puede tener manifestaciones socialesque inciden en el campo de los asuntos temporales propios delEstado. Ahí es donde tiene su campo de acción el derecho eclesiásti-co (p. 99). En resumen, lo que justifica y especifica el derecho eclesiás-tico es la relevancia civil del fenómeno religioso, o sea, cuando el hechoreligioso exteriorizado conecta con los asuntos temporales e incide enellos. En este sentido, vuelve a insistir en algo que tiene que quedar claroy que es la clave para entender la posición del autor: el derecho ecle-siástico no tiene por función regular el hecho social religioso, sino tansólo la relevancia civil de este hecho, sea individual o social.

Finalmente en la última parte del capítulo, define el derecho ecle-siástico en sentido normativo como «el conjunto de normas jurídicasde la comunidad política que regulan la relevancia civil del factorreligioso». Esta misma disciplina como materia está definida como«una rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el hecho reli-gioso en su relevancia civil» (p. 91).

El capítulo cuarto comienza con una pregunta clave, tanto para laFilosofía del derecho como para la Filosofía en general y que afectaa una y a otra: ¿Qué es el relativismo? A esta pregunta respondetrayendo a colación la definición de Dumont:

«El relativismo consiste en pensar que los valores morales, los modos devida de una sociedad dada en un momento dado son exclusivamente relati-vos a las circunstancias del período considerado, y que en consecuencia pue-den modificarse en todo momento para ir en no importa qué dirección. Lopermanente y lo universal son entonces términos inexistentes, fuera de larealidad. Toda la verdad es cambiante».

En el campo de los derechos humanos, la concepción relativistade las cosas pretende fundamentar estos derechos en una dignidadrelativa, lo cual deja sin sustento a dichos derechos haciendo deellos unas simples estimaciones subjetivas mayoritarias y, por tanto,cambiantes (p. 100).

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Al ser interrogado por Nomos sobre el tema del relativismo, elautor señala que no es que exista una forma de hacer filosofía quereciba este nombre, sino que el relativismo en sí se encuentra imbui-do en una buena parte del pensamiento actual, haciendo que este pen-samiento sea calificado precisamente como relativista. Quizá dondemejor se pueda percibir el tema del relativismo es la filosofía de losvalores, considerando, de este modo, la existencia de un relativismoaxiológico el cual entiende que todas las apreciaciones morales sonsentimientos subjetivos, valoraciones relativas, reduciendo con esto losdictados morales de la razón (ley natural) y de la conciencia a simplessentimientos subjetivos y relativos (p. 102).

Aparte de la anterior anotación, lo más grave de esto es que en elfondo de la cuestión, los autores relativistas separan tajantemente elmundo del ser del mundo del deber ser, rompiendo con esto la tesisde la existencia del derecho natural y negando toda posibilidad deconocimiento meta-empírico y de toda dimensión metafísica de losseres.

La negación del conocimiento metafísico por parte de los autoresrelativistas lleva, en el campo de la libertad religiosa, a admitir queesta libertad sólo es compresible y aceptable en una cultura relativis-ta. Los seguidores de tal postura sentencian que de no aceptarse laanterior posición, de lo único que se podría hablar sería de una sim-ple tolerancia. Esto, nos dice el autor, mantiene gran trascendenciaporque significa que sólo los promotores de la cultura relativista pue-den ser buenos eclesiasticistas y que tanto todo el derecho eclesiásti-co debe fundarse en el relativismo pretendiendo que los artículos 10y 14 (relativos a la dignidad e igualdad de las personas) de laConstitución española se interpreten también desde una perspectivarelativista (p. 123).

Con el pronunciamiento anterior, lo que se hace es poner en telade juicio una opinión que desde la Declaración conciliar Dignitatishumanae se tenía ya por superada, y es que a partir de tal Declaraciónse aceptaba unánimemente la idea de que la tolerancia había quedado

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atrás para dar paso a una nueva forma de entender las relacionesIglesia-Estado: la libertad religiosa. Con la posición relativista, eldesarrollo histórico de tal libertad no solamente se detiene sino queretrocede, al considerar que la verdadera libertad religiosa sólo se daen el relativismo y que antes sólo se puede hablar de tolerancia.

Pero la posición relativista va más allá de la critica directa a laDeclaración conciliar de la Iglesia católica; el discurso relativista pre-tende llevar las anteriores ideas al campo de los derechos humanos,poniendo en duda que los referidos derechos mantengan en su funda-mento bienes objetivos, y sí, más bien, negando su fundamentación oaceptando que la misma depende del consentimiento de la mayoría,de los mejores, o de los más sabios (p. 125).

Creo que podemos señalar, como también lo hace el autor, que laposición relativista es radicalmente falsa y rechazable desde cual-quier punto de vista. Cuando se habla de la libertad religiosa, y ensentido más general de los derechos humanos, se está haciendo refe-rencia a que éstos existen en virtud de la dignidad humana, con inde-pendencia de que estén o no reconocidos por el derecho positivo deun Estado. Si no están reconocidos, señala Hervada, no decimos quelos derechos humanos no existan para esos ciudadanos, sino que eseEstado es opresor e injusto, que lesiona los derechos humanos queson en definitiva derechos naturales.

Este capítulo cuarto lo termina cuestionando una de las afirmacio-nes que más se han extendido en la doctrina eclesiasticista: que elderecho de libertad religiosa es un derecho laico, es decir, que el dere-cho que venimos anunciando se debe entender únicamente en unambiente «laicista». En este contexto las declaraciones que sobre estederecho se formulen en un ambiente distinto, como puede ser el con-fesional de la Iglesia católica a través de su Dignitatis humanae, nopueden ser vistas como efectivas de libertad, porque la posición católicaparte de la existencia de una religión verdadera y, en tal supuesto, nopuede admitirse un genuino derecho a la libertad religiosa sinoúnicamente una noción de tolerancia.

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El error viene de origen. La libertad religiosa, y con ella todos losderechos humanos, no parten de la concepción confesional o de unaDeclaración, sino de su propia fundamentación, es decir, de la digni-dad humana. Son derechos, como el propio autor lo señala, inherentesa la dignidad de la persona humana. Éste es el punto común —o comoel prefiere llamar «neutro»— en el que confluyen todos los que pos-tulan los derechos humanos, sean estos iusnaturalistas o no (p. 131).

En definitiva, y a manera de conclusión, el autor termina estecapítulo con una idea que es clave para entender no sólo la libertadreligiosa, sino en general el tema de la fundamentación de los dere-chos humanos, nos dice:

«Hoy resulta anacrónico hablar de una concepción laicista y una concepcióncatólica de la libertad religiosa. El laicismo y la Iglesia han llegado a coin-cidir en lo que llamo concepción neutra de los derechos humanos; en pocaspalabras, los derechos humanos son derechos inherentes a la dignidadhumana. Esta última idea es lo que les da fundamento».

¡La Iglesia está mal hecha! Ésta es la expresión con la que se ini-cia el diálogo entre Nomos y sus interlocutores al principio del capí-tulo quinto. Ante tan contundente expresión, Hervada y otros perso-najes del diálogo quedan perplejos. Sin embargo, y ante el requeri-miento de vuelta a la cordura que Hervada le pide a Nomos, este últi-mo admite que tal idea no es propia sino que la ha leído en el libro deun eclesiasticista. La idea general de este autor, agrega Nomos, vaencaminada a proponer una reforma dentro de la Iglesia que tengacomo característica principal la creación de Iglesias nacionales, en lascuales la autoridad superior u órgano de gobierno en cada una de ellasdeba ser la propia Conferencia Episcopal de cada país (p. 142).

Pero la anterior propuesta fue rebatida por los protagonistas condos argumentos de peso que pocas objeciones podían aceptar. El pri-mero de ellos es de carácter histórico. La historia nos ha enseñado queeste tipo de intentos no han sido demasiado fructíferos, y que lo únicoque han conseguido, ha sido dividir a la propia Iglesia y en el fondo trai-cionar el esquema fundacional de ella. El segundo de los argumentos,

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igual de contundente que el anterior pero quizá más importante, esque la Iglesia católica es una organización distinta de la comunidadpolítica-civil, cuyos lazos de unión no son ni la nacionalidad, ni laraza, ni la cultura, ni la lengua, ni cualquier otra índole terrena ohumana. Su vínculo de unión es la communio, esto es, unos vínculosreligiosos de fe, de sacramentos y de régimen pastoral (p. 146).

Por estas dos razones, la Iglesia católica no tiene por qué coincidircon las divisiones territoriales-políticas. La Iglesia católica, y engeneral el fenómeno religioso de una sociedad no ha de ser, como seha pretendido ver, parte integrante de la sociedad política o Estado.La Iglesia católica está fuera de la sociedad civil, es independiente yautónoma, con una organización propia y distinta de cualquier comu-nidad política. Quien no lo entienda así apuesta por la creación deestas Iglesias nacionales y por la separación de una autoridad central,asignando a la Santa Sede el papel de mero coordinador de estasIglesias y sólo para ciertas actividades. Esto es a todas luces inacep-table; la Iglesia no puede hacerse al gusto de las personas como si semandara hacer un traje a la medida.

La Iglesia católica está instituida y ha sido fundada por una auto-ridad superior y como tal constituye una sociedad de hombres, dife-rente e independiente de la sociedad política. Ante todo, volvemos arepetirlo, la Iglesia es una sociedad independiente y autónoma delresto de los grupos sociales que los hombres puedan inventarse, conun ordenamiento jurídico y una estructura interna que puede seranáloga a la del Estado y con una autoridad suprema (en este caso elPapa) a la que se le debe total obediencia. Sólo así se puede enten-der la Iglesia y sólo así se proclama y funciona; repitiendo lo queautores clásicos han dicho acerca de ella, la Iglesia es una societasperfecta compuesta de personas creyentes en una misma fe y no deciudadanos integrantes de un cuerpo político.

Se podría decir, como idea central de este capítulo, que la Iglesiaes una sociedad independiente, de orden supremo y con un ordena-miento jurídico primario, el Derecho canónico (p. 180).

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El penúltimo de los capítulos del libro que venimos comentandoes una reflexión personal de la que ya Hervada se había ocupado ante-riormente 3 y de la que algunos autores en el mundo del derecho ecle-siástico han pretendido atribuirse su paternidad. Éste tiene que vercon la distinción que existe entre las libertades de conciencia, pensa-miento y religión que generalmente se confunden entre sí. Siendomás precisos, la confusión radica en creer que de la libertad de con-ciencia se desprende la libertad ideológica (llamada por algunos depensamiento) y que de esta libertad ideológica se deriva la libertadreligiosa. Con esto, la libertad de conciencia es el género, la libertadideológica es como una especie de la libertad de conciencia y lalibertad religiosa es una subespecie de la ideológica (p. 1 84)

Lo anterior ha llevado erróneamente a algunos autores a decir queel derecho eclesiástico es el derecho de la libertad de conciencia. Deesto se deduce que el derecho eclesiástico sólo se ocupa de la libertadreligiosa como una libertad derivada y no como una libertad troncalde tal derecho. El autor, no tiene menos que decir ante esto que laspersonas que piensan así están equivocadas y demuestra por qué susafirmaciones no son verdad. Para tal efecto, analiza el sentido de cadauno de los términos, viendo en ellos cuales son sinónimos y proce-diendo, en caso de sinonimia, por reducción a uno de ellos; (p.196).para esto utiliza algo tan simple pero tan práctico como elDiccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Después deir buscando los sinónimos de las expresiones conciencia, religión ypensamiento, deduce que el pensamiento es el sistema de ideas pro-fesado por una persona individual o colectivamente; la religión es lamisma relación con Dios y la conciencia es el juicio de moralidadsobre la bondad o maldad de un acto (p. 202), de aquí parte a aceptarla existencia de tres derechos distintos con estatutos jurídicos propiospor contener objetos que son distintos entre ellos.

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3 Este tema había sido ya objeto de reflexiones personales en un artículo llamado «Libertad deconciencia y error moral sobre una terapéutica», publicado en el no. 11, de Persona y Derecho,Pamplona, 1984, pp.13-53.

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El derecho de libertad religiosa se distingue porque el bien debidoes la religión, es decir, la relación del hombre con Dios o religaciónde la criatura con quien lo creó; por su parte la libertad de pensa-miento tiene por objeto un sistema de ideas, creencias, conviccionesy opiniones que profesa la persona. Finalmente la vertiente prácticade las libertades de pensamiento y religiosa parece ser el bien queconstituye el derecho de libertad de conciencia (p. 217). Esta últimaes definida por el autor como el dictamen de la razón práctica sobrela conformidad o disconformidad del acto humano con la regla obje-tiva de moralidad (p. 221). En este resumen, el objeto propio de lalibertad de conciencia ampara la actuación en conciencia: esto es,consiste en la doble libertad de obrar según los dictados de la con-ciencia y en no verse obligado o compelido a obrar contra ella,observándose que el bien propio de esta libertad no es, como hanpretendido algunos eclesiasticistas, igual entre éstos, ni tampocoque se dé esta última libertad se deriven las de religión y de pensa-miento, antes bien, la libertad de conciencia es consecuencial a laslibertades religiosa y de pensamiento (p. 223).

El último de los capítulos del libro trata básicamente acerca de laigualdad, siendo más específico de la igualdad ante la ley; la cual es,en palabras del propio autor, consustancial a la democracia. Perohaciendo a un lado la relación que pretende establecer entre la igual-dad y la democracia, lo que resulta interesante es ver cómo el autortraslada la idea de igualdad al concepto de persona, señalando queésta se encuentra en el estatuto de las personas pues a todos los hom-bres se les considera igualmente personas sin que existan clases entreellas. Esta idea es uno de los temas que a través del libro el autor hadejado entrever y que ahora trata con mayor atención. Debemos decir,sin embargo, que estas reflexiones han sido uno de los puntos que alo largo de todo su trabajo intelectual ha defendido: la igualdad de loshombres como algo natural a ellos. Lo natural, nos dice, es igual entodos los hombres porque la naturaleza es universal. No hay distintasnaturalezas humanas, no hay más que una naturaleza humana igual entodos: la esencia como principio de operación. Lo natural es locomún, lo igual (p. 232).

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Una vez que el autor ha dejado clara la idea anterior pasa a analizarcon detalle el tema de la justicia distributiva (que identifica con la igual-dad ante la ley), y el de la justicia conmutativa. Explicando con particu-lar atención la primera, y señalando que ésta consiste en el reparto o dis-tribución de una masa común a los diversos destinatarios; en definitiva,el paso de lo común a lo particular (p. 243). La justicia en la distribuciónreside, pues, en el paso a la esfera particular de lo que pertenece a la esfe-ra colectiva. Se trata de la distribución de bienes y de cargas comunes alos individuos que forman la colectividad 4. Para enfatizar aún más esteúltimo aspecto acuña una frase que es la más correcta para describir loque quiere decir: «Trato igual a los iguales y desiguales», sólo que el tratoigual a los desiguales quiere decir tratarlos igualmente según la proporcióngeométrica, que es la igualdad que les corresponde (p. 249).

Si lo anterior lo trasladamos al ámbito de las confesiones religio-sas, no se puede aceptar, como lo señala el autor, que se tenga que dara todas las confesiones religiosas lo mismo, esto rebajaría la posi-ción de la Iglesia católica respecto de otras, asumiendo con ella unasituación de desigualdad y por tanto de injusticia.

Como conclusión de esta reseña simplemente diremos que los temasque son tratados de esta obra son los que a nuestro entender deben serobjeto de estudio de la ciencia del derecho eclesiástico, ya que el restode los libros que sobre esta materia se escriben se circunscriben simple-mente al ámbito positivo del derecho eclesiástico, siguiendo alimen-tando un normativismo jurídico que tanto daño le ha hecho a la cienciadel derecho eclesiástico y en general al resto de disciplinas jurídicas.

En definitiva, este libro es de referencia obligada para todoeclesiasticista si no desea que se cumpla el vaticinio del autor: ladesaparición de la disciplina del derecho eclesiástico como materiade estudio de las nuevas universidades.

JORGE SALDAÑA

4 Hervada, J., Introducción crítica..., op.cit., p. 57.

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Facultad de Derecho, ARS IURIS UNIVERSIDADPANAMERICANANo. 18, impresa el mes de junio de 1998Es una publicación semestral editada por Centros Culturales deMéxico, A.C., Augusto Rodin No. 498, Insurgentes Mixcoac,03920, México, D.F., México.Editor responsable: Laura Hería CovarrubiasNúmero de Certificado de Licitud de Título expedido por laComisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradasde la Secretaría de Gobernación: 5613.Número de Certificado de Licitud de Contenido expedido porla Comisión Calificadora de Publicaciones y RevistasIlustradas de la Secretaría de Gobernación: 4339.

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