Armas y Derechos

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Armas y derechos: tres pensadores contemporáneos en la visión de Perry Anderson

─La frontera entre la ley y la moralidad─

Armas y derechos es un artículo escrito y publicado por Perry Anderson en el que para desarrollar su idea se basa en tres autores contemporáneos: John Rawls, Jürgen Habermas y Norberto Bobbio. Sus orígenes son europeos los dos últimos y estadounidense el primero. Distinción que le será particular para desplegar en gran medida su reflexión en torno a un estado hegemónico que luego de haber impulsado una agenda universal de los derechos humanos, la abandonó para situarse en el entorno pragmático del fait accompli (hecho realizado).

En el autor existe una tensión de dos filósofos emblemáticos del pensamiento mundial: Immanuel Kant y Georg Wilhelm Friedrich Hegel. La cual irá desplegando hasta fijar su disenso con el ideal del imperativo categórico de Kant. Para él la historia es un movimiento dialéctico que dan construcciones coherentes a nuestra realidad. Es decir una cosa irá negando a la otra sin contradecirse y no excluirse. En tal tarea tendrá que aportar varios sucesos históricos de conflictos bélicos que justificarán que antes del derecho: la práctica y la ambición política supera todo orden legal.

El trabajo de Anderson se desarrolla fijando las posturas de las obras de cada uno de los autores en los que respalda su trabajo. En seguida entra a ver de manera temática casi a la mitad de su trabajo el manejo teórico y de opinión que les suscita a cada uno de sus autores el entorno de varios acontecimientos bélicos de la segunda mitad del siglo XX, para terminar valorando el desfonde o argumentos pocos sólidos y hasta desdibujados de Rawls, Habermas y Bobbio con respecto a las invasiones armamenticias. Finalmente vendrá su conclusión de que la ley nace de la fuerza y la máxima del conquistador.

Habrá por consiguiente entablar tres reflexiones en torno del texto. La primera es hablar de manera somera, si el cuerpo de los principios filosóficos de cada uno de los autores está bien dirigido al tema, pues hay que recordar que autores filosóficos más influyentes pudieran dar una mejor ubicación al tema desde el área que nos interesa y que es el contexto político actual. La segunda es si la filosofía alcanza a delimitar bien el corte pragmático del fait accompli (hecho realizado) ante el sinnúmero de invasiones realizadas en la reciente historia bélica del mundo. La tercera reflexión sería hacernos la pregunta sobre si realmente la acción política sobrepasa la moral y hace que la ley nazca de la fuerza. Preguntas que delimitarán el entorno del presente trabajo.

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Los tres filósofos y sus principios filosóficos que direcciona el trabajo de Anderson

Para Rawls el velo de ignorancia supone un acuerdo tácito entre diferentes actores que en un consenso logran finalmente llegar a un acuerdo común de carácter general. Llega a establecer sus dos principios de justicia que se aplicará para naciones bien organizadas de corte liberal o decentemente organizadas y no entrarán aquellas que no gocen de tal característica. Habermas desde su teoría del discurso entre la comunicación y la conciencia en conexión con la participación política y la voluntad popular fijará una razón comunicativa, principio que si bien no entraña el curso de la reflexión de nuestro artículo, sí está conformada dentro del discurso que entre varias obras del escritor Alemán, nos irá vertebrando Anderson. Es en Bobbio en el que toma sentido El Leviatán de Hobbes y en que en un estado de naturaleza tendría que surgir la figura jurídica del Tercero –Árbitro, Mediador o Juez– creado por un pacto de sumisión al que tendrán que ceder los actores débiles o más fuertes.

El velo de la ignorancia (Rawls), la razón comunicativa (Habermas) y El Leviatán de Hobbes (Bobbio) será el hilo conductor de Anderson. La relación de ambos, figura ante un gobierno mundial que Kant propone desde su Paz perpetua y que a razón del contexto mundial actual de finales del siglo veinte no parece razonable, quizás por los intereses expansionistas de varios países hegemónicos o de Norteamérica y las propias contradicciones del horizonte globalizante; pero sí en la función de ambos se posibilita una política doméstica mundial en la que la protección de los derechos humanos es posible. El sometimiento como tal de una nación sobre otra no será el del Leviatán de la fuerza sobre la fuerza misma, sino el acuerdo de normas legales con un contenido exclusivamente moral. Anderson nos dice: “Trampolín global para saltar las barreras de la soberanía nacional: en nombre de un futuro mejor”. (Anderson, 2005: Pág. 15). Pero luego Anderson, los pondrá en tela de juicio.

La organización de los tres filósofos recae básicamente en los Derechos humanos; el entorno direcciona sus obras y propuestas en tal principio fundamental que ve la luz en pleno siglo XX. De aquí parten sus obras principales y el referente en base a una filosofía del derecho o el derecho internacional a secas, parece que no se especificaría o vertebraría en ellos, pues tal discusión a nuestro parecer debiera conducirse más por un corte contractual:

Una de las cuestiones más importantes del derecho internacional es la referente al uso de la fuerza y al recurso a la guerra. En la actualidad sólo se consideran «lícitos» dos tipos de guerra: la exigida por la legítima defensa y la intervención de la comunidad de naciones contra quien viola el derecho internacional.

Su origen hay que buscarlo en las relaciones que los Estados modernos, mediante pactos, que establecen entre sí, las ideas paulatinamente difundidas y admitidas de derecho natural, y las doctrinas del ius gentium, derecho de gentes medieval. (Herder, 1996)

Y es precisamente en tal entorno de las declaraciones de los Estados modernos que mediantes pactos se relaciona y delimitan entre sí, no solamente sus fronteras, sino sus

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relaciones. Condición que abriría la reflexión más por el lado del concepto de lo lícito: si es legítima la defensa y la intervención de la comunidad de naciones. Parece que a Anderson, le interesaron más las elucubraciones filosóficas que los razonamientos del derecho positivo. Poniendo por encima más las cuestiones subjetivas y vivenciales de los filósofos antes que la filosofía misma. Lo que lo ausenta también de una reflexión de corte meramente de filosofía política real.

El fait accompli (hecho realizado) ante las invasiones recientes invasiones bélicas

Generalmente en casos polémicos en los que se tienen que enfrentar no solamente la razón pública contra el veredicto de algún Tribunal de justicia vemos una disparidad total. Cuando dicho tipo de juicios se ven como una caricatura de la realidad, siempre se acude a especialistas sobre el tema que se esté discurriendo o generando problemática. Vamos a enunciarlo así y no entrar en detalles de algún caso en específico. Lo que aquí importa es que siempre existe controversia en un caso de tal corte. En tal sentido se manda llamar a filósofos o juristas de corte calificado, pero nunca o raras veces su opinión sobrepasarán el veredicto final del magistrado o juez en el que descansa el juicio.

La comunidad filosófica difiere en todos los sentidos, pues se aglutina una serie de principios filosóficos sin los cuales no habrá un alumbramiento previo a lo que sus comentarios aporten al problema. En la reciente historia de los casos presentados, el filósofo siempre parece quedar corto ante los razonamientos o dictamen final que se emite en dicho caso. No es que se menosprecie la labor de un filósofo, lo que ocurre o ocurrirá es que el cuerpo o corpus jurídico tiene un entramado jurídico que de no seguirse se puede violentar una ley mayor con una ley menor, y es obvio que dicho entramado no entra en los juicios que: la razón pública o escrutinio especializado externo realizará.

Si el caso de un niño con anencefalia o supereditado a dos cuerpos en uno en el que alguno de los dos unidos a un tronco tiene que morir es difícil de discernir y las salidas jurídicas bajo las que se avaluarán dichos casos tendrán que ser completamente innovadores desde el propio campo jurídico del derecho positivo y no del natural: no se le puede pedir mucho a la filosofía.

El análisis de Anderson, debiera ser más rico en conceptos enteramente jurídicos. La filosofía política tiene mucho que decir, los autores son precisos: en el tema de Kant de la República mundial; pero llevarlo hasta el extremo y justificarlo en cuestiones somáticas, de edad y llegada a destiempo de tales pensadores al concierto mundial del problema: es descontextualizar la obra de éstos tres autores muy valiosos para el pensamiento filosófico.

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La frontera entre la ley la moral

Anderson nos dice de la ley y moral, pero hay un encubrimiento de la religión con dicho tema “Para mostrar que tal consenso incluiría sus principios de justicia, Rawls se vio obligado ahora a argumentar que todas las religiones importantes contenían códigos morales compatibles con ellos” y aunque Habermas haga una interpretación por otro lado secularizando a la moral, Anderson estará de acuerdo con Rawls:

Rawls tiene razón, de que el contenido básico de los principios morales encarnado en el derecho internacional es acorde con la sustancia normativa de las grandes doctrinas proféticas y las concepciones metafísicas del mundo, a lo largo de la historia. (Anderson, 2005: Pág, 16)

Sin tenerlo en cuenta el autor se aventura a enfrentar a dos tradiciones de siempre: la antigua versus la moderna. Papel que para ambas es la historia la que fungirá como principal arbitro. Sin embargo dejar todo el ritmo del pensamiento jurídico a la historia es ponerla ante un juez que usará como herramienta principal el pasado para poder avanzar con pies de plomo en su quehacer tan demandante. En tal sentido la moral se corresponderá a un sistema impráctico que en algún momento se verá corto en función de la realidad actual que sobre todo además será más exigente. En todo sentido la política o acción política no querrá disponer de dicha herramienta, usándola simplemente como eso y no como un principio elemental humano.

Así, Anderson se puede encaminar a hacer reflexiones de éste tipo: “Cierto es, por supuesto, que como los derechos humanos sólo están débilmente institucionalizados a escala internacional, «la frontera entre ley y moralidad puede ser borrosa…»” (Anderson, 2005: Pág. 25). Lo que hará no solamente sesgar un paso importante a la política, sino a la concepción fundamental de los derechos humanos. Situación que se sostiene incluso en muchos autores políticos, sin el conocimiento que para que tengan vigencia los Derechos humanos, se tienen que signar en todo momento tal aspiración humana: en todo tipo de sistema contractual posible.

Es por eso que el Estado tiene que firmar tales acuerdos, para que exista la posibilidad de respetarlos. Otra cosa es que se violenten y que no exista un juicio sumario al grado de que las vejaciones sean una constante. Lo cual no es tan radical.

Volvemos al problema de que la discusión resultaría mucho más fructífera desde una postura contractual en el derecho. Incluso llegar a establecerlo, sin violentar la tan interesante línea de discusión de Anderson. Solamente así podremos hablar que las fronteras entre moral y ley, si al menos no son estrechas, funjan de manera paralela para que dichos marcos legales sean o resulten de manera más plausibles. Un sistema contractual con clausulas y de corte internacional posibilita no solamente la consideración, sino su ejecución, para eso se signa. Y decir

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firmemente que aunque no se lleguen a respetar, esto no quiere decir que se imposibilite su exigencia.

Lo cual nos regresa al tema kanteano de que exista toda ley universal, bajo su precepto universalmente conocido: obra sólo según aquella máxima que puedas querer que se convierta, al mismo tiempo, en ley universal. Anderson se declara finalmente hegeliano, lo que hace que mejor le deje dichas pautas morales o normativas al curso de la historia. Es decir lo lleva a un desentendimiento de la razón práctica o moral y lo sitúa ante el corpus del derecho a una acción meramente: procedimental; tal vez de allí provenga su razonamiento hegeliano y hobbesiano de que “Es la autoridad, y no la verdad que hace la Ley (auctoritas sed non veritas facit legem); tomando a nuestro parecer una postura historicista en su artículo.

Conclusión

Si bien es cierto que Anderson toma a tres autoridades filosóficas no parece que encamine bien la discusión, pues el corte liberal que impera en cada uno de ellos no entra formalmente a una propuesta contractualista del derecho internacional. Se va por el lado de los estados patológicos y referencias parciales de las obras de cada uno de sus filósofos enunciados y a pesar de que circunscribiéndose a Kant o Kelsen, prefiere irse por el lado de Hegel en la versión de su espíritu absoluto. El mejor ejemplo de ello es la tríada que maneja entre las tres guerras más significativas del siglo XX: la primera, la segunda y la fría. Pero aún de señalarle el presente sesgo hay que decirle todavía que se avoca más de manera muy somera a la filosofía que al derecho como tal.

Y aún situado en propuestas de corte filosófico: seguir más a Hegel en una filosofía del derecho que a Kant desde sus posturas políticas, es repetir lo universalmente reconocido en el primero de ellos dentro de su gran obra de Filosofía del Derecho, cuando reconoce al mochuelo o búho de Minerva: pues la filosofía llega siempre tarde, cuando la realidad a pensar ya se ha cumplido.

Así evidentemente “la ley nace de la fuerza y la máxima del conquistador” (Anderson, 2005: Pág. 37); por ende la frontera entre la moral y le ley se complica… Hubiera sido gratificante leer el artículo desde otra postura filosófica, no importara que se hubiera omitido el derecho internacional o el derecho positivo en tal temática.

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Bibliografía

Anderson, Perry. Armas y derechos. Rawls, Habermas y Bobbio en la era de la guerra en New Left Review 31, Marzo/Abril (Akal), 2005. Hospedado en URL: http://newleftreview.es/article/download_pdf?language=es&id=2542

Gargarella, Roberto. Las teorías de la justicia después de Rawls: un breve manual político.Edit: Paidos, Barcelona, 1999.

Hegel, G.F. Filosofía del derecho. (Tr. Angélica Mendoza de Montero).Edit: Casa Juan Pablos, S.A., México, 1995. 2ª ed.

Kant, Emanuel. Fundamentación de la metafísica de las costumbres. (Tr. M. García Morente). Edit: Espasa Calpe, Madrid 1994. 10ª ed.

Rawls, John. Teoría de la justicia. (Tr. María Dolores González). Edit: FCE, México, 1995. 2ª ed.

De consulta:

Herder. Diccionario de filosofía en CD-ROM. Copyright © 1996. Empresa Editorial Herder S.A., Barcelona. Todos los derechos reservados. ISBN 84-254-1991-3. Autores: Jordi Cortés Morató y Antoni Martínez Riu.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Hospedado en URL: http://www.rae.es/

Ferrater, Mora, Diccionario de filosofía. Ed. Barcelona: Ed. Ariel, 1994.

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