armagnague_facultades ambientales

7
Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/010693 Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/010696 Derecho ambiental ~ Derecho constitucional ambiental ~ ESTADO ~ Formas del Estado Federalismo ~ Competencias exclusivas de las provincias Autor: Armagnague, Juan Fernando Título: Facultades de la Nación y de las provincias en materia de medio ambiente Fecha: 2004 Publicado: SJA 21/7/2004 ; JA 2004-III-773 SUMARIO: I. Introducción.- II. Antecedentes.- III. La Convención Constituyente de 1994 I. INTRODUCCIÓN El art. 41 Ver Texto párr. 3º CN. (LA 1995-A-26) expresa: "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales". La reforma de 1994 estableció la regulación constitucional del medio ambiente. Fue tan amplio el constituyente que no se quedó en la mera declaración de reconocer el "derecho a un ambientes sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo", sino que abordó un tema difícil, complicado, como el de la distribución de competencias entre la Nación y las provincias, en una materia también difícil de aprehender, en cuanto a quién tiene la facultad de dictar normas ambientales, si la Nación o los gobiernos provinciales. II. ANTECEDENTES Con anterioridad a la reforma constitucional existían distintas tesis acerca de la distribución de competencias. Una de las tesis, de carácter provincialista, impulsada por Guillermo Cano y Amílcar Moyano (1), expresaba que el tema de la materia ambiental no había sido delegado por las provincias al gobierno federal. Se apoyaba la misma en el viejo art. 104 Ver Texto (actual art.121 Ver Texto ) y, por ende, en que las provincias no habían delegado poderes expresos en tal sentido. Otra tesis sostenida por Frías señalaba que: 1) El ambiente es resposnabilidad original del titular de la jurisdicción, es decir, de quien debe ejercer autoridad en el entorno natural o en el creado por el hombre; 2) Los problemas ambientales divisibles jurisdiccionalmente son competencia de la autoridad local, a la vez autoridad de ejecución; 3) Por la interdependencia del ambiente y la movilidad de los factores degradantes, toda situación de deterioro puede llegar a comprometer los poderes concurrentes del gobierno federal en "lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias" (actual art. 75 Ver Texto inc. 18) y hacer necesario su concurso, con la posible exclusión de la autoridad local en caso de incompatibilidad; 4) Del principio de localización y del complementario de interdependencia resulta una competencia local que deviene eventualmente concurrente con la Nación; 5) Más frecuentemente, y por razones de interdepedencia y localización, el problema ambiental concierne a más de una jurisdicción política, en la variable combinación de Estado Nacional, Estados provinciales y municipios; 6) El marco político-legal y la propia naturaleza del derecho ambiental aconsejan asumir una legislación común, instrumentada por un tratado entre la Nación y las provincias. Concluye Frías que el ambiente como unidad es inseparable de la jurisdicción sobre el entorno, expresando el Facultades de la Nación y de las provincias en materia de medio ambiente Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

description

facultades

Transcript of armagnague_facultades ambientales

Citar ABELEDO PERROT N: 0003/010693Citar ABELEDO PERROT N: 0003/010696Derecho ambiental ~ Derecho constitucional ambiental ~ ESTADO ~ Formas del Estado Federalismo ~Competencias exclusivas de las provinciasAutor: Armagnague, Juan FernandoTtulo: Facultades de la Nacin y de las provincias en materia de medio ambienteFecha: 2004Publicado: SJA 21/7/2004 ; JA 2004-III-773SUMARIO:I. Introduccin.- II. Antecedentes.- III. La Convencin Constituyente de 1994I. INTRODUCCINEl art. 41Ver Texto prr. 3CN. (LA1995-A-26)expresa: "CorrespondealaNacindictarlasnormasquecontengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sinque aqullas alteren las jurisdicciones locales".La reforma de 1994 estableci la regulacin constitucional del medio ambiente. Fue tan amplio el constituyenteque no se qued en la mera declaracin de reconocer el "derecho a un ambientes sano, equilibrado, apto para eldesarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo", sino que abord un tema difcil, complicado,como el de la distribucin de competencias entre la Nacin y las provincias, en una materia tambin difcil deaprehender, encuantoaquintienelafacultaddedictarnormasambientales, si laNacinolosgobiernosprovinciales.II. ANTECEDENTESCon anterioridad a la reforma constitucional existan distintas tesis acerca de la distribucin de competencias.Una de las tesis, de carcter provincialista, impulsada por Guillermo Cano y Amlcar Moyano (1), expresaba queel tema de la materia ambiental no haba sido delegado por las provincias al gobierno federal. Se apoyaba lamismaenel viejoart. 104Ver Texto (actual art.121Ver Texto )y, porende, enquelasprovinciasnohabandelegado poderes expresos en tal sentido.Otra tesis sostenida por Fras sealaba que:1) El ambiente es resposnabilidad original del titular de la jurisdiccin, es decir, de quien debe ejercer autoridaden el entorno natural o en el creado por el hombre;2)Losproblemasambientalesdivisiblesjurisdiccionalmentesoncompetenciadelaautoridadlocal, alavezautoridad de ejecucin;3) Por la interdependencia del ambiente y la movilidad de los factores degradantes, toda situacin de deterioropuede llegar a comprometer los poderes concurrentes del gobierno federal en "lo conducente a la prosperidaddel pas, al adelanto y bienestar de todas las provincias" (actual art. 75Ver Texto inc. 18) y hacer necesario suconcurso, con la posible exclusin de la autoridad local en caso de incompatibilidad;4) Del principio de localizacin y del complementario de interdependencia resulta una competencia local quedeviene eventualmente concurrente con la Nacin;5) Ms frecuentemente, y por razones de interdepedencia y localizacin, el problema ambiental concierne a msde una jurisdiccin poltica, en la variable combinacin de Estado Nacional, Estados provinciales y municipios;6) El marco poltico-legal y la propia naturaleza del derecho ambiental aconsejan asumir una legislacin comn,instrumentada por un tratado entre la Nacin y las provincias.Concluye Fras que el ambiente como unidad es inseparable de la jurisdiccin sobre el entorno, expresando elFacultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1jurista cordobs que si se fragmenta la unidad en responsabilidades sectoriales -por cada uno de los recursosnaturales(minera, incendios, etc.)- secrearntantasautoridadescomodisciplinasexistan, peroenalgunainstancia habr que recomponer la unidad que el ambiente reclama (2).Como contrapartida, la postura centralista sealaba que como el ambiente es uno, la aplicacin de las clusulascomerciales (actual art. 75Ver Texto inc. 13) y la de prosperidad (actual art. 75Ver Texto inc. 18) bastaban paraestablecer una regulacin general para todo el pas. Dicha tesis se plasm en el proyecto de Cdigo Ambientalen 1992.BiensealaJoaqunLpezquelatesis centralistasebas, adems delas clusulas decomercioydelaprosperidad, en la tesis de los poderes implcitos elaborada en los Estados Unidos por Story para detener lastendencias secesionistas de los Estados (3).En1990enlaprovinciadeLaRiojasesuscribientrelaNacinylasprovinciasel ActaConstitutivadelConsejo Federal de Medio Ambiente -COFEMA.- ente de Derecho Pblico constituido por las provincias, laentonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. Sin embargo, hasta la fecha no hasido ratificada por el Congreso el acta constitutiva y, como bien expresa Amlcar Moyano, el tratado es el nicomedio que establece la Constitucin para alcanzar la institucionalizacin de un poder que no ha sido atribuidooriginariamente al Estado Nacional(4). Por ley provincial 5803Ver Texto , la provincia de Mendoza adhiri alacta constitutiva del COFEMA.III. LA CONVENCIN CONSTITUYENTE DE 1994El art. 3VerTexto inc. k ley 24309 (LA 1993-C-3163), que declar la necesidad de la reforma constitucional,entre los temas habilitados para su tratamiento estableci "la preservacin del medio ambiente".En la Comisin de Nuevos Derechos y Garantas existieron dos despachos: uno de mayora, que posteriormentefuesancionadopor 144votosafirmativosyslo34encontra, yel delaminora, quedeca: "LaNacinestablecer la legislacin de base con los principios comunes y los niveles mnimos de proteccin, sin alterar lasjurisdicciones locales y las facultades no delegadas de las provincias".El miembro informante del despacho de la mayora, Elba Roulet, en la parte pertinente sostuvo: "El prr. 3 serefiere a la legislacin y atribuciones de los distintos niveles de gobierno en cuanto al derecho ambiental. Losfenmenos ambientales se caracterizan por su localizacin y movilidad, lo cual los hace divisibles de distintasmaneras. El fenmeno ambiental es, en general, un sujeto de la geografa y de la metereologa. Un fenmeno decontaminacin producido en un lugar cualquiera es trasladado a distintos sitios del planeta por las corrientesmeteorolgicasysufretransformacionesqumicaseneseproceso. Porejemplo, lafabricacindeproductosclorofluorocarbonadosenelhemisferionorte, encantidadsuficienteparaproducirdaoalacapadeozono,provoca ese dao en un lugar sumamente remoto al de origen, sobre la Antrtida, cerca de nuestro pas"; paraconcluirsealando:"Dentrodecadaterritorio, laresponsabilidadenlostemasambientalescorrespondealajurisdiccin en la que se localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son primarias.... correspondea la Nacin dictar una legislacin de base con los presupuestos mnimos necesarios que aseguren, por una parte,iguales condiciones de proteccin a todos los habitantes de la Nacin en cualquier lugar que ellos se encuentreny, por la otra, que asumen la necesidad del establecimento de las normas vinculadas con los procesos globalesde preservacin ambiental... dejando a cargo de los gobiernos provinciales y locales la responsabilidad de lalegislacinylajurisdiccinenesosniveles.Seguramente,existirlanecesidaddelegislarnosloenformaconcurrentesinointerconectadamente, comoloestnhaciendolospasesfederalescomoAlemania, Austria,Brasil..." (5).La convencional Rovagnati, por su parte, indic que no haba necesidad de legislar especficamente sobre elambiente, ya que "la vieja norma del art. 14Ver Texto , cuando habla del derecho a ejercer toda industria lcita,para definir por medio del concepto de licitud en el mbito legislativo lo que puede o no hacerse..." (6).Natalees quienabreel debateal compartir el dictamendelamayorayexpresar que"lalegislacindeproteccin mnima comn a todo el pas habr de ser dictada por el Congreso de la Nacin, pero la aplicacin yla jurisdiccin sobre esa legislacin seguir correspodiendo a las provincias, con una solucin similar a la delart.67VerTexto inc.1-actual75VerTexto inc.12-CN.cuandoatribuyealCongresodictarlalegislacindefondo, peropreservalasjurisdiccionesparasurespectivaaplicacin. Entodolodems, entodoloqueseanecesario para complementar, implementar o extender, a partir de ese piso mnimo, las exigencias de tutela delmedio ambiente, las provincias conservarn ntegros sus poderes actuales" (7).Sera Cullen el que demostrara la preocupacin por la interpretacin constitucional al sealar: "En realidad, loFacultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 2que hacemos es delegar en la Nacin la facultad de legislar en esta materia... estamos privando a las provinciasdelaposibilidaddelegislarenestamismamateriacomoactualmentelohaceenformaconcurrenteconlaNacin... la manera con que ha sido redactado sin ninguna duda hace que este problema de la legislacin debase en esta materia, que -insisto- incluye los recursos naturales, aparece delegada por la Constitucin, de lasprovincias hacia el Congreso de la Nacin", ofreciendo como alternativa el hecho de que se trata de facultadesconcurrentes con las provincias, solicitndole a la presidente de la Comisin de Nuevos Derechos y Garantasque diera su pensamiento sobre el tema a fin de que en el futuro sa fuese la interpretacin autntica (8).Ental sentido, la convencional Roulet indic"...la facultadpara la Nacinde legislar sobre lomnimonecesario, constituido por aquellos valores que aseguren el goce en forma uniforme para todos los habitantes delpasdeunaproteccinambiental, quedandoalasprovinciaslasatribucionesdelegislarporencimadeesemnimo, o de hacerlo en las materias especficas de cada provincia" (9).Porsuparte, el convencional LlanocitaPedroFras, encuantoel juristacordobshacereferenciaalosconvenios interjurisdiccionales donde se coordinarn las competencias municipales, provinciales y nacionales ya que cuando los poderes locales resulten insuficientes participar el gobierno nacional, a fin de establecer unfederalismo de concertacin (10).En definitiva, por la interpretacin autntica de la Convencin ha quedado establecido que si bien lecorresponde a la Nacin legislar sobre "los presupuestos mnimos de proteccin", las provincias pueden legislarpor encima de ese mnimo o, como es lgico, hacerlo en las materias especficas de cada Estado provincial.Tampoco creemos que es de aplicacin el art. 126 Ver Texto , que consagra la potestad de las provincias de dictarlos Cdigos de fondo mientras el Congreso no lo haya hecho. Ello, por dos razones fundamentales: la primera,pueshistricamentedichaclusulafueincorporadaaltextoconstitucionalporladiversidaddelalegislacinexistente al tiempo de la sancin de la Ley Fundamental; y la segunda, porque la Nacin no puede, bajo ningnaspecto, dictar un Cdigo Ambiental, pues no tiene expresamente dicha atribucin.Lo importante es rescatar que las provincias tienen facultades para legislar por sobre los presupuestos mnimosde proteccin, como asimismo para ser autoridades de aplicacin y jurisdiccin sobre la legislacin de modosimilar a la dispuesta por el art. 75 Ver Texto inc. 12.a) La ley 25612 Ver TextoEn este entendimiento, abordaremos la sancin de la ley 25612 (LA2002-C-3245), que contiene losdenominados "presupuestos mnimos de proteccin ambiental" sobre la gestin integral de residuos de origenindustrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, derivados de procesosindustriales o de actividades de servicio, segn establece su art. 1 Ver Texto .Por su parte, ha quedado derogada la ley 24051VerTexto sancionada en 1992, por el principio de que la leyposterior deroga a la anterior. Ms an, el Poder Ejecutivo de la Nacin mediante decreto 1343/2002Ver Texto(LA 2002-C-3437) ha vetado el art. 60 Ver Texto prr. 1 ley 25612, que a su vez derogaba la ley 24051 Ver Texto(LA 1992-A-50), y toda otra norma que se oponga a la presente, a la vez que ha procedido a vetar los arts. 51Ver Texto , 52 Ver Texto , 53 Ver Texto y 54 Ver Texto del proyecto mencionado, que legislaba sobre normas penalesambientales,porconsiderarlascomofigurasabiertas,estoes,sineldebidorequisitodelatipicidadpropiaensita al Derecho Penal.La cuestin a abordar, repetimos, es si la ley 25612 Ver Texto es constitucional, esto es, si se adecua al art. 41 VerTexto CN., que establece: "Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimosde proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdiccioneslocales".La primera pregunta que nos formulamos es si la ley 25612VerTexto establece "los presupuestos mnimos deproteccin" a que hace referencia el art. 41 Ver Texto de la Ley Fundamental; la segunda cuestin es si se afectanatribuciones provinciales a favor de la Nacin por la sancin de la ley 25612 Ver Texto , y por ltimo, determinarsi el Poder Ejecutivo al vetar la derogacin de la ley 24051VerTexto ha generado o no una fuente de futurosconflictos sobre la vigencia de ambas leyes respecto del mismo tema.1) Es la ley 25612 Ver Texto de carcter constitucional al reglamentar los denominados "presupuestos mnimos"de que nos habla el art. 41 Ver Texto de la Ley Suprema?Si partimos de la interpretacin que expresara la presidenta de la Comisin de Nuevos Derechos y Garantas enFacultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 3la discusin en la Convencin Constituyente de 1994 en el sentido de que las provincias pueden legislar porsobre los presupuestos mnimos, esta ley es inconstitucional, pues es atribucin de las provincias legislar "sobrela gestin integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio".En realidad, cualquier provincia puede legislar sobre residuos de origen industrial y de actividades de serviciosin necesidad de que lo realice la Nacin.Lo nico que puede realizar cada provincia es sancionar leyes sobre residuos de origen industrial dentro de suterritorio.Por lo tanto, entendemos que no existen facultades concurrentes como en muchas oportunidades se sostiene.Las facultades concurrentes pueden ser ejercidas por las provincias en tanto no perjudiquen el ejercicio de unaautoridad ejercida por la Nacin (Fallos 149:260 [JA 25-1212]; 239:343 Ver Texto [JA 1958-I-160]; y 493).Pero cuando su ejercicio resulte incompatible con ella, el principio de supremaca de la autoridad federal -art. 31Ver Texto - prevalece, tratndose en este caso de los residuos de origen industrial.De all que, en nuestro criterio, no hay facultades concurrentes entre Nacin y provincias, sino que la atribucindel art. 41VerTexto CN. no es una facultad concurrente. Se trata de una nueva especie que es distinta de lasatribuciones concurrentes y compartidas, precisamente porque dichas facultades una vez que se ejercen por laNacinnopuedenserejercidasporlasprovincias; lasprovinciasdebeninhibirsedetodaactuacin, porelprincipio de supremaca de la autoridad federal.El hecho de que la generacin en todo el territorio nacional, como establece el art. 1VerTexto ley 25612, nofaculte al Congreso a legislar como si se tratase de una norma del Cdigo Civil o Penal, o, en fin, de cualquierCdigode los enumerados enel art. 75 Ver Textoinc. 12de la Carta Magna Nacional, es notoriamenteinconstitucional, pues enlamateriaambiental lacompetenciaparalegislar determinaqueel titular delajurisdiccin es el responsable normal del ambiente y la autoridad normal de aplicacin, con la especializacinprevisible segn el recurso o el agente provocador de deterioro ambiental (11).2) Por tanto, se afectan atribuciones provinciales con la sancin de la ley 25612VerTexto , pues el tema deresiduos de origen industrial y de actividades de servicio no excede por su magnitud, en la gran mayora decasos, la jurisdicin local.El nico caso en que el Congreso puede legislar es si se trata de jurisdiccin interprovincial o internacional,basndose en la clusula comercial del art. 75 Ver Texto inc. 13 CN.Adems, es inconstitucional que la autoridad de aplicacin que establece el art. 56Ver Texto ley 25612 sea "elrea con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo", por cuanto constituye un abuso deatribuciones por parte de la Nacin en detrimento de todas las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. Esms, si dichos residuos de origen industrial y de actividades de servicios se produjeran en zonas deestablecimientos de utilidad nacional -por ej., aeropuertos situados en las provincias-, la autoridad de aplicacindebera ser o provincial o municipal, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines especficos, segnestablece el art. 75 Ver Texto inc. 30 CN.3) El tercer tema a abordar est constituido por si existe conflicto de leyes en el tiempo, en tanto el art. 1VerTextoley24051habladegeneracin, manipulacin, transporte, tratamientoydisposicinfinal deresiduospeligrosos, mientras que el art. 1VerTexto de la nueva ley 25612 hace referencia sobre la gestin integral deresiduos de origen industrial y de servicios.Entendemos que la ley 25612 Ver Texto constituye un caso de aplicacin inmediata de la ley nueva, conforme alart. 3 Ver TextoCCiv., conel lmite de que la leyposterior noafecte derechos amparados por garantasconstitucionales.El Poder Ejecutivo vet el art. 60Ver Texto prr. 1 ley 25612, que dispona la derogacin de la ley 24051VerTexto , lo que en el futuro va a generar no pocos conflictos de leyes en el tiempo.Por lo tanto, sealamos las siguientes conclusiones:1) Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se encuentran autorizadas para legislar por sobre los"presupuestos mnimos de proteccin" que seala el art. 41 Ver Texto CN.Facultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 42)Laley25612Ver Texto seaplicasiguiendolosprincipiosdelaaplicacindelanuevaleyenel tiempo,derogando toda norma que se le oponga, con el lmite del art. 3 Ver Texto CCiv., esto es, en la medida en que nose afecten garantas individuales.3) La aplicacin de la ley 25612 Ver Texto en todo el territorio del pas invade atribuciones propias y exclusivasde las provincias que no fueron delegadas al gobierno nacional, siendo que las autoridades de aplicacin debenser las provincias, y no la que el Poder Ejecutivo Nacional designe, como seala el art. 56Ver Texto ley 25612.Nosonaplicableslasfacultadesconcurrentes, puessi lamismassonejercidasporlaNacinlasprovinciasdeben inhibirse de actuar, por el principio de la prevalencia de la autoridad nacional.4) Slo se aplicara la ley 25612Ver Texto en el supuesto de la denominada "clusula comercial" del art. 75VerTexto inc. 13 CN.5) En los casos de establecimientos de utilidad nacional, como, por ejemplo, los aeropuertos ubicados en lasprovincias, el poderdepolica, enlamedidaenquenointerfieraenel cumplimientodefinesespecficos,corresponde a las provincias y a los municipios.b) La ley 25675 Ver Texto (LA 2002-D-4836)La mencionada ley comienza con el ttulo "Bien jurdicamente protegido", estableciendo en el art. 1VerTexto"los presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin yproteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable".La primera crtica a la mencionada leyestriba enque nodefine enqu consiste el "bienjurdicamenteprotegido", circunstancia respecto de la que coincidimos con Pigretti (12).En segundo lugar, existe una clara omisin a la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica, quedandoslo una expresin de anhelos nunca concretada en toda la extensin del articulado, pues no existe ningn tipode preservacin -ni menos an de proteccin- de la diversidad biolgica a lo largo de la ley. Tmidamente, en elart. 2Ver Textoinc. f. sehabla-enunclarovoluntarismo- de"Asegurar laconservacindeladiversidadbiolgica", sin desarrollo ulterior de ninguna especie.En tercer lugar, la norma al hablar del principio de congruencia expresa: "La legislacin provincial y municipalreferida a lo ambiental deber ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de queas no fuere, ste prevalecer sobre toda otra norma que se le oponga" (art. 3 Ver Texto ).La ley no puede establecer el principio de supremaca como si se tratase del art. 31Ver Texto CN. Puede existiruna norma provincial o municipal que se aplique y que tenga un mbito de validez superior a la nacional, por lasencilla razn de que si se trata de una competencia provincial o municipal prevalecern stas en detrimento delanacional. Sostenerlocontrarioimplicaracondenaral medioambienteaunclarocentralismodecarcterunitario.En cuarto trmino, la ley al expresar el principio de solidaridad establece: "La Nacin y los Estados provincialessernresponsablesdelaprevencinymitigacindelosefectosambientalestransfronterizosadversosdesupropio accionar, as como de la minimizacin de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecolgicoscompartidos".Silaleyesdecarctercentralista,comoyahemosdicho,porquetrasladaalasprovinciaslaineptituddelaautoridad nacional en no controlar los daos o perjuicios al medio ambiente a las provincias, que son"convidadas de piedra" en dicha ley, de seguir de este modo, entre la Nacin y las provincias se constituir unasociedad "leonina", donde la Nacin se queda con las ganancias y las prdidas sern provinciales. En todo caso,que se aplique el viejo principio romanista: res perit domino, y ms adelante se les quiere dar protagonismo a lasprovincias conlas emergencias ambientales de efectos transfronterizos que serndesarrolladas enformaconjunta (principio de cooperacin).Enquintolugar, elart. 10VerTexto ley25612expresa:"Elprocesodeordenamientoambiental, teniendoencuenta los aspectos polticos, fsicos, sociales, tecnolgicos, culturales, econmicos, jurdicos y ecolgicos de larealidad local, regional y nacional, deber asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursosambientales, posibilitar la mxima produccin y utilizacin de los diferentes ecosistemas, garantizar la mnimadegradacinydesaprovechamientoypromover laparticipacinsocial, enlasdecisionesfundamentalesdeldesarrollo sustentable".Facultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 5Nospreguntamospor qulaNacinseinmiscuyeenlosaspectospolticos, fsicos, sociales, tecnolgicos,culturales, econmicos, jurdicos y ecolgicos de la realidad local y regional. No corresponde de manera algunala intromisin absurda de la Nacin en los procesos que se indican en la ley. A lo sumo, ser cuestin de que lasLegislaturas provinciales realicen con la Nacin o con las dems provincias tratados interprovinciales para lamejor realizacin de dichos fines.Que la Nacin se dedique a sus competencias, lo dems es de incumbencia provincial.Comosextacrtica, constituyeunverdaderodespropsitoquelaNacindispongaentodoelterritoriodelaNacin que toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, o que alguno de sus componentesafectara la calidad de vida de la poblacin en forma significativa -no se sabe en qu consiste dicha significacin-estar sujeta a un procedimiento, previo a su ejecucin, de evaluacin ambiental (art. 11 Ver Texto ).Estoconstituyeni msni menoslaprdidaabsolutaydefinitivadelasautonomasprovincialesenmateriaambiental, lo que coloca a las provincias en una situacin de inferioridad tal, que autoriza a la ruptura del pactofederal. BajoningunacircunstancialaNacinpuededeterminar enterritoriodelas provincias el impactoambiental de obra o actividad alguna, porque se trata de facultades que jams las provincias cedieron a favor dela Nacin, ni antes ni despus de la reforma constitucional de 1994. Desde luego que la Nacin podra realizarel estudio del impacto ambiental en zonas de jurisdiccin nacional que autoriza el art. 75Ver Texto inc. 30, conlas salvedades que all se indican, y nada ms.Por loexpuesto, entendemos quelaleydebereformularseydebepartir deunconsensoentreNacinyprovincias, basndose incluso en fallos de tribunales provinciales, entre los cuales se debe contar con el de laSuprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que seala: "Corresponde reconocer enlas autoridadesprovinciales, administrativas yjudiciales, la facultadde aplicar los criterios de proteccinambiental queconsideren conducentes para bienestar de la comunidad para la cual gobiernan, como asimismo valorar y juzgarsi los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido ytal conclusin cabe extraerla de la propia Constitucin, la que si bien establece que le cabe a la Nacin dictar lasnormas que contenganlos presupuestos mnimos de proteccin, reconoce expresamente las jurisdiccioneslocales en la materia, las que no pueden ser alteradas" (13).Tambin lo ha sealado la Corte Suprema de Justicia de la Nacin al manifestar: "Las autoridades provincialestienen la facultad de aplicar los criterios de proteccin ambiental que consideren conducentes para el bienestardelacomunidadparalaquegobiernan, comoasimismovaloraryjuzgarsilosactosquellevanacabosusautoridades en ejercicio de poderes propios afectan el bienestar perseguido" (14).NOTAS:(1) Cano, Guillermo J., "Introduccin al derecho ambiental argentino", LL 154-914.(2) Fras, Pedro J., "Introduccin al Derecho Pblico provincial", 1980, Ed. Depalma, p. 218.(3) Lpez, Joaqun, "Problemas derivados por el aprovechamiento de ros interprovinciales", en Prez Guilhoy,Dardo y otros, "Atribuciones del Congreso Argentino", 1986, Ed. Depalma, p. 162.(4) Moyano, Amlcar, "Nihuil, Atuel y Pacto Federal Elctrico", Ed. Incyth, ps. 21/30.(5) Convencional Roulet, en "Obra de la Convencin Nacional Constituyente", LL t. V, p. 4567.(6) Convencional Rovagnati; d., p. 4573.(7) Convencional Natale; d., p. 4575.(8) Convencional Cullen, d., ps. 4630/31.Facultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 6(9) Convencional Roulet; d., p. 4632.(10) Convencional Llano, d., p. 4633.(11) Fras, Pedro, "Introduccin al Derecho pblico provincial" cit., p. 226.(12) Pigretti, Eduardo, "Ley general del ambiente, anales de la legislacin argentina", LL 2002-32-41.(13) Sup. Corte Bs. As., caso "Almada" Ver Texto , LLBA 1998-943.(14) Corte Sup., caso "Roca", LL 1996-B-136.Facultades de la Nacin y de las provincias en materia de medioambienteCopyright 2012 Abeledo Perrot S.A Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 7