Arbitraje Gina y Clara Avance 04-11-2014

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PERITAJE

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ARBITRAJE

ARBITRAJE

Es un mecanismo de solucin de conflictos, mediante el cual dos partes enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado rbitro quien dar la solucin definitiva del conflicto. Los rbitros son personas especializadas en el tema materia del conflicto.El mayor desarrollo del arbitraje en nuestro pas se da en 1996 con la dacin de la Ley 26572, sin embargo se da un paso adelante con la promulgacin del Decreto Legislativo 1071, convirtindose as la Ley de Arbitraje en una norma de vanguardia que ha entrado en vigencia el 1 de septiembre de 2008, y que tiene como base la ley modelo de UNCITRAL.(Comisin de las Naciones Unidas para el

HYPERLINK "http://www.uncitral.org/uncitral/index.html" \t "_parent" Derecho Mercantil Internacional )Es conveniente mencionar que la derogada Ley General de Arbitraje fue una ley moderna, cuya redaccin se inspir en la Ley Modelo UNCITRAL de 1985 y ha merecido comentarios elogiosos a nivel nacional e internacional. La Ley de 1996 permiti el desarrollo y consolidacin del arbitraje en el Per. La nueva ley arbitral de 2008 representa un texto de mayor calidad normativa respecto de la anterior ley. En tal sentido, recoge las reformas realizadas a la Ley Modelo UNCITRAL del ao 2006; los avances de las legislaciones arbtrales de Espaa, Suecia, Blgica, Alemania, Inglaterra, Suiza y Estados Unidos de Norteamrica; la experiencia arbitral peruana de la ltima dcada, con el respectivo desarrollo doctrinario local, y lo que ha resultado de la mayor trascendencia en nuestro pas - los precedentes del Tribunal Constitucional que han reconocido la jurisdiccin del arbitraje y la plena y absoluta competencia de los rbitros para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, as como el rechazo a la indebida interferencia de autoridades judiciales o administrativas.

VENTAJAS DEL ARBITRAJE

Ahorro de tiempo y dinero en comparacin con un proceso judicial.

Los rbitros son profesionales calificados e imparciales.

El laudo tiene los mismos efectos que una sentencia judicial firme, es decir, es de obligatorio cumplimiento para ambas partes. Celeridad en la resolucin del conflicto.

Econmico por la reduccin de gastos y costes en comparacin con la caresta de la va judicial.

Es una va eficaz de resolucin de controversias.

Se desarrolla por la actuacin de profesionales y expertos en la materia que sea objeto de arbitraje.

Se satisfacen los intereses personales y econmicos

Se evitan litigios futuros.Las caractersticas principales del arbitraje son:El arbitraje es consensual

Un proceso de arbitraje nicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen unaclusula de arbitrajeen el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante unacuerdo de sometimientoentre las partes. A diferencia de la mediacin, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.

Las partes seleccionan al rbitro o rbitros

Compete a las partes seleccionar conjuntamente a un rbitro nico. Si optan por un tribunal compuesto por tres rbitros, cada parte selecciona a uno de los rbitros y stos seleccionarn a su vez a un tercer rbitro que ejercer las funciones de rbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga rbitros especializados en la materia en cuestin o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobrerbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el mbito de la solucin de controversias y expertos en todos los aspectos tcnicos y jurdicos de la propiedad intelectual.La decisin del tribunal arbitral es definitiva y fcil de ejecutar

Las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora.

LEGISLACIN PERUANA

Ley de Arbitraje

Ley Peruana de Arbitraje de 2008 - Decreto Legislativo 1071Arbitraje en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE Ley de Contrataciones del Estado

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Cdigo de tica para el Arbitraje en Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Texto nico Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliacin y Arbitraje del CONSUCODE (Ahora Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE)

Directivas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE

Aplicacin en el tiempo de normas procedimentales y procesales sobre conciliacin y arbitraje

Requisitos y procedimientos para la incorporacin de rbitros y conciliadores en el registro de neutrales del CONSUCODE (Ahora Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE)

Precisa los alcances de causal de inaplicacin de normativa de contrataciones y adquisiciones del estado

Remisin de actas de conciliacin y laudos arbitrales al CONSUCODE (Ahora Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE)

Instalacin de tribunales arbitrales ad-hoc

Devolucin de honorarios arbitrales

Procedimiento de designacin de rbitros al amparo de la normativa de contrataciones y adquisiciones del estado

Arbitraje de Consumo

Cdigo de Proteccin y Defensa del ConsumidorArbitraje Popular

Crean el programa de Arbitraje Popular

Estatuto del Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia

Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje Popular Arbitra Per

INSTITUCIONES ARBITRALES EN EL PER

CMARA DE COMERCIO DE LIMACentro de Conciliacin y Arbitraje Nacional e InternacionalAv. Giuseppe Garibaldi No. 396 (ex Gregorio Escobedo), Jess Mara, Lima 11 - Per.

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO (OSCE)Sistema Nacional de Conciliacin y ArbitrajeAv. Gregorio Escobedo cdra. 7 s/n, Jess Mara, Lima 11 - Per.

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DECRETO LEGISLATIVO N 1071Artculo 3.- Principios y derechos de la funcin arbitral1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendr la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma as lo disponga.

2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no est sometido a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trmite de las actuaciones arbtrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.

4. Ninguna actuacin ni mandato fuera de las actuaciones arbtrales podr dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepcin del control judicial posterior mediante el recurso de anulacin del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervencin judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los rbitros o a interferir en las actuacionesArtculo 4.- Arbitraje del Estado Peruano1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado

Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, as como las personas jurdicas de derecho pblico, las empresas estatales de derecho pblico, de derecho privado o de economa mixta y las personas jurdicas de derecho privado que ejerzan funcin estatal por ley, delegacin, concesin o autorizacin del Estado.

2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse tambin a arbitraje nacional.

3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el pas.

4. El Estado puede tambin someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del pas, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el pas.

5. En caso de actividades financieras, el arbitraje podr desarrollarse dentro o fuera del pas, inclusive con extranjeros domiciliados en el pas.Artculo 5.- Arbitraje internacional

1. El arbitraje tendr carcter internacional cuando en l concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebracin de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a ste, est situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.

c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relacin ms estrecha, est situado fuera del territorio nacional, tratndose de partes domiciliadas en el Per.

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene ms de un domicilio, se estar al que guarde una relacin ms estrecha con el convenio arbitral.Artculo 12.- Notificaciones y plazosSalvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarn las disposiciones siguientes:

a. Toda notificacin o comunicacin se considerar recibida el da en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en el domicilio sealado en el contrato o, en su defecto, en el domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagacin razonable, ninguno de esos lugares, se considerar recibida el da en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el ltimo domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del destinatario.

b. Asimismo, ser vlida la notificacin o comunicacin realizada por fax u otro medio de telecomunicacin electrnico, telemtico o de otra clase semejante que permitan el envo y la recepcin de escritos y documentos, dejando constancia de su remisin y recepcin y que hayan sido designados por la parte interesada.

c. Los plazos establecidos en este Decreto Legislativo se computarn desde el da siguiente al de recepcin de la notificacin o comunicacin. Si el ltimo da del plazo fuere inhbil en el lugar de recepcin de la notificacin o comunicacin, se extender hasta el primer da laborable siguiente. Los plazos establecidos por das se computarn por das hbiles. Se consideran inhbiles los das sbados, domingos y feriados as como los das no laborables declarados oficialmente.TTULO II

CONVENIO ARBITRAL

Artculo 13.- Contenido y forma del convenio arbitral

1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o de otra naturaleza.

2. El convenio arbitral deber constar por escrito. Podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

3. Se entender que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecucin de ciertos actos o por cualquier otro medio.

4. Se entender que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicacin electrnica y la informacin en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por comunicacin electrnica se entender toda comunicacin que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por mensaje de datos se entender la informacin generada, enviada, recibida o archivada por medios electrnicos, magnticos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrnico de datos, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o el telefax.

5. Se entender adems que el convenio arbitral es escrito cuando est consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestacin en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra. 6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una clusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa clusula forma parte del contrato.

7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral ser vlido y la controversia ser susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurdicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurdicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.TTULO III

RBITROSArtculo 19.- Nmero de rbitros

Las partes podrn fijar libremente el nmero de rbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, sern tres rbitros.Artculo 20.- Capacidad

Pueden ser rbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como rbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser obstculo para que acte como rbitro.Artculo 21.- Incompatibilidad

Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros los funcionarios y servidores pblicos del Estado peruano dentro de los mrgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.Artculo 22.- Nombramiento de los rbitros

1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningn caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.

2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como rbitro, no se requerir ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociacin o gremio de abogados nacional o extranjera.3. Los rbitros sern nombrados por las partes, por una institucin arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institucin arbitral o el tercero podrn solicitar a cualquiera de las partes la informacin que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo(1).

4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un rbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.

5. Si una parte no cumple con nombrar al rbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podr recurrirse a la institucin arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos.Artculo 23.- Libertad de procedimiento de nombramiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de este artculo, las partes podrn acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del rbitro nico o de los rbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarn las siguientes reglas:

a. En caso de rbitro nico, o cuando las partes han acordado que el nombramiento de todos los rbitros o del presidente del tribunal se efecte de comn acuerdo entre ellas, tendrn un plazo de quince (15) das de recibido el requerimiento de nombramiento para que cumplan con hacerlo.

b. En caso de tres rbitros, cada parte nombrar un rbitro en el plazo de quince (15) das de recibido el requerimiento para que lo haga y los dos rbitros as nombrados, en el plazo de quince (15) das de producida la aceptacin del ltimo de los rbitros, nombrarn al tercero, quien presidir el tribunal arbitral.

c. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los demandantes nombrarn de comn acuerdo un rbitro y los demandados, tambin de comn acuerdo, nombrarn otro rbitro en el plazo de quince (15) das de recibido el requerimiento para que lo hagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o en el reglamento arbitral aplicable. Los dos rbitros as nombrados, en el mismo plazo, nombrarn al tercero, quien presidir el tribunal arbitral.

d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se llegue a nombrar uno o ms rbitros, el nombramiento ser efectuado, a solicitud de cualquiera de las partes, por la Cmara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de celebracin del convenio arbitral, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cmara de Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponder a la Cmara de Comercio de la localidad ms cercana.

e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a que se refiere el inciso d. de este artculo ser efectuado por la Cmara de Comercio del lugar del arbitraje o por la Cmara de Comercio de Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje.Artculo 24.- Incumplimiento del encargo

Si la institucin arbitral o el tercero encargado de efectuar el nombramiento de los rbitros, no cumple con hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) das de solicitada su intervencin, se considerar que rechaza el encargo. En tales casos, el nombramiento ser efectuado, a falta de acuerdo distinto de las partes, siguiendo el procedimiento previsto en el inciso d. del artculo 23.Artculo 27.- Aceptacin de los rbitros

1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) das siguientes a la comunicacin del nombramiento, cada rbitro deber comunicar su aceptacin por escrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptacin, se entender que no acepta su nombramiento.

2. Una vez producida la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbitros, el tribunal arbitral se considerar vlidamente constituido.Artculo 28.- Motivos de abstencin y de recusacin

1. Todo rbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. La persona propuesta para ser rbitro deber revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

2. El rbitro, a partir de su nombramiento, revelar a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrn pedir a los rbitros la aclaracin de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.

3. Un rbitro slo podr ser recusado si concurren en l circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.

4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusacin que conocieren y en tal caso no proceder recusacin o impugnacin del laudo por dichos motivos.

5. Una parte slo podr recusar al rbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despus de su nombramiento.TTULO IV

ACTUACIONES ARBITRALESArtculo 33.- Inicio del arbitraje

Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarn en la fecha de recepcin de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.Artculo 34.- Libertad de regulacin de actuaciones

1. Las partes podrn determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidir las reglas que considere ms apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. El tribunal arbitral deber tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

3. Si no existe disposicin aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podr aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podr recurrir, segn su criterio, a los principios arbitrales as como a los usos y costumbres en materia arbitral.

4. El tribunal arbitral podr, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.Artculo 35.- Lugar del arbitraje

1. Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el tribunal arbitral podr, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas.

El tribunal arbitral podr llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime apropiado.Artculo 36.- Idioma del arbitraje

1. Las partes podrn acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinar el idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisin del tribunal arbitral se haya previsto algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarn en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral.

2. El tribunal arbitral podr ordenar que, sin necesidad de proceder a su traduccin, cualquier documento sea aportado o cualquier actuacin sea realizada en idioma distinto al del arbitraje, salvo oposicin de alguna de las partes.Artculo 38.- Buena fe

Las partes estn obligadas a observar el principio de buena fe en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal arbitral en el desarrollo del arbitraje.

Artculo 40.- Competencia del tribunal arbitral

El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, as como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conduccin y desarrollo de las mismas.TTULO V

LAUDO

Artculo 52.- Adopcin de decisiones

1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayora de los rbitros. Toda decisin se adoptar por mayora, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayora, la decisin ser tomada por el presidente.

2. Los rbitros tienen la obligacin de votar en todas las decisiones.

Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisin en mayora o a la del presidente, segn corresponda.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los rbitros, el

presidente podr decidir por s solo cuestiones de ordenacin, tramitacin

e impulso de las actuaciones arbitrales.

Artculo 53.- Plazo

La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido

por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto,

por el tribunal arbitral.

Artculo 54.- Laudos

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir

la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como

estime necesarios.

Artculo 55.- Forma del laudo

1. Todo laudo deber constar por escrito y ser firmado por los rbitros,

quienes podrn expresar su opinin discrepante. Cuando haya

ms de un rbitro, bastarn las firmas de la mayora de los miembros o

slo la del presidente, segn corresponda, siempre que se manifiesten

las razones de la falta de una o ms firmas.

2. Para estos efectos, se entender que el laudo consta por escrito

cuando de su contenido y firmas quede constancia y seano de otro tipo.

3. Se entiende que el rbitro que no firma el laudo ni emite su

opinin discrepante se adhiere a la decisin en mayora o la del presidente,

segn corresponda.

Artculo 56.- Contenido del laudo

1. Todo laudo deber ser motivado, a menos que las partes hayan

convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los

trminos convenidos por las partes conforme al artculo 50. Constarn

en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje

determinado de conformidad con el apartado 1 del artculo 35. El laudo

se considera dictado en ese lugar.

2. El tribunal arbitral se pronunciar en el laudo sobre la asuncin

o distribucin de los costos del arbitraje, segn lo previsto en

el artculo 73.

Artculo 57.- Normas aplicables al fondo de la controversia

1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidir el fondo de

la controversia, de acuerdo a derecho. 2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidir la controversia

de conformidad con las normas jurdicas elegidas por las partes

como aplicables al fondo de la controversia. Se entender que toda

indicacin del derecho u ordenamiento jurdico de un Estado determinado

se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo

de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes

no indican las normas jurdicas aplicables, el tribunal arbitral aplicar

las que estime apropiadas.

3. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2

de este artculo, el tribunal arbitral decidir en equidad o en conciencia,

slo si las partes le han autorizado expresamente para ello.

4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidir con arreglo

a las estipulaciones del contrato y tendr en cuenta los usos y

prcticas aplicables.

Artculo 58.- Rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin

del laudo

1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposicin diferente del

reglamento arbitral aplicable:

a. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin

del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificacin

de cualquier error de clculo, de trascripcin, tipogrfico

o informtico o de naturaleza similar.

b. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin

del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretacin

de algn extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado

en la parte decisoria del laudo o que influya en ella

para determinar los alcances de la ejecucin.

c. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin

del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integracin

del laudo por haberse omitido resolver cualquier

extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisin

del tribunal arbitral.

d. Dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin

del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusin

del laudo de algn extremo que hubiera sido objeto

de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento

y decisin del tribunal arbitral o que no sea

susceptible de arbitraje.

e. El tribunal arbitral pondr la solicitud en conocimiento de

la otra parte por quince (15) das. Vencido dicho plazo, con

la absolucin o sin ella, el tribunal arbitral resolver la solicitud

en un plazo de quince (15) das. Este plazo puede ser

ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15)

das adicionales.

f. El tribunal arbitral podr tambin proceder a iniciativa

propia a la rectificacin, interpretacin o integracin del

laudo, dentro de los diez (10) das siguientes a la notificacin

del laudo.

2. La rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin formar

parte del laudo. Contra esta decisin no procede reconsideracin.

La notificacin de estas decisiones deber realizarse dentro del plazo

pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable

o, en su defecto, en este artculo.

3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificacin,

interpretacin, integracin y exclusin solicitadas dentro del

plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral

aplicable o, en su defecto, en este artculo, se considerar que la solicitud

ha sido denegada. No surtir efecto cualquier decisin sobre

rectificacin, interpretacin, integracin y exclusin del laudo que

sea notificada fuera de plazo.

Artculo 59.- Efectos del laudo

1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento

desde su notificacin a las partes.

2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.

3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo,

en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro

de los quince (15) das de notificada con el laudo o con las rectificaciones,

interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo,

cuando corresponda; la parte interesada podr pedir la ejecucin

del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable

el artculo 67.

Artculo 60.- Terminacin de las actuaciones

1. Las actuaciones arbitrales terminarn y el tribunal arbitral cesar

en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente

la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones,

integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artculo 67.

2. El tribunal arbitral tambin ordenar la terminacin de las

actuaciones:

a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos

que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitralle reconozca un inters legtimo en obtener una solucin

definitiva de la controversia.

b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuacin

de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

TTULO VI

ANULACIN Y EJECUCIN DEL LAUDO

Artculo 62.- Recurso de anulacin

1. Contra el laudo slo podr interponerse recurso de anulacin.

Este recurso constituye la nica va de impugnacin del laudo y tiene

por objeto la revisin de su validez por las causales taxativamente

establecidas en el artculo 63.

2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del

laudo. Est prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el

fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisin o calificar

los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el

tribunal arbitral.

Artculo 63.- Causales de anulacin

1. El laudo slo podr ser anulado cuando la parte que solicita la

anulacin alegue y pruebe:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, invlido

o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada

del nombramiento de un rbitro o de las actuaciones arbitrales,

o no ha podido por cualquier otra razn, hacer valer

sus derechos.

c. Que la composicin del tribunal arbitral o las actuaciones

arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes

o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho

acuerdo o disposicin estuvieran en conflicto con una

disposicin de este Decreto Legislativo de la que las partes

no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo

o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en

este Decreto Legislativo.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas

a su decisin.

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de

acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje,

tratndose de un arbitraje nacional.

f. Que segn las leyes de la Repblica, el objeto de la controversia

no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario

al orden pblico internacional, tratndose de un arbitraje

internacional.

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado

por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o

establecido por el tribunal arbitral.

DECRETO LEGISLATIVO N 1071

INSTITUTO PERUANO DE ARBITRAJE - IPA 41

2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del apartado 1 de

este artculo slo sern procedentes si fueron objeto de reclamo

expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada

y fueron desestimadas.

3. Tratndose de las causales previstas en los incisos d. y e.

del apartado 1 de este artculo, la anulacin afectar solamente a

las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje,

siempre que puedan separarse de las dems; en caso contrario, la

anulacin ser total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e

podr ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del

recurso de anulacin.

4. La causal prevista en el inciso g. del apartado 1 de este artculo

slo ser procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por

escrito de manera inequvoca al tribunal arbitral y su

comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea

incompatible con este reclamo.

5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a.

del apartado 1 de este artculo se apreciar de acuerdo con las normas

jurdicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por

las normas jurdicas aplicables al fondo de la controversia, o por el

derecho peruano, lo que resulte ms favorable a la validez y eficacia

del convenio arbitral.

6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f.

podr ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso

de anulacin.

7. No procede la anulacin del laudo si la causal que se invoca

ha podido ser subsanada mediante rectificacin, interpretacin,

integracin o exclusin del laudo y la parte interesada no cumpli

con solicitarlos.

8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad

peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades

principales en territorio peruano, se podr acordar expresamente

la renuncia al recurso de anulacin o la limitacin de dicho

recurso a una o ms causales establecidas en este artculo. Si las partes

han hecho renuncia al recurso de anulacin y el laudo se pretende ejecutar

en territorio peruano, ser de aplicacin lo previsto en el ttulo VIII.

10. Qu se debe entender por arbitraje ad hoc?Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes no han acordado someter el mismo a la organizacin ni a la administracin de una institucin arbitral. En este supuesto, sern las propias partes quienes regularn todos los aspectos y etapas del proceso arbitral, siendo regulado en defecto de stas, por los rbitros.

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/conciliacion-y-arbitrajeARBITRA PER

LOS PRINCIPIOS DEL ARBITRAJECarlos Castillo, programa arbitra Per del minjus

El arbitraje se desarrolla sobre la base de ciertos principios que la regulan. Por ejemplo:

El principio de buena fe. Es un principio bsico de convivencia, delata un contenido moral hacia la generacin de confianza en el otro. En relacin con el convenio arbitral y con la relacin jurdica entre las partes, la buena fe es observada cuando se presume que el convenio arbitral era conocido segn ciertos supuestos. Tambin, apelando a la buena fe, se presume el actuar probo del rbitro cuando se prescribe que ellos no representan los intereses de ninguna de las partes.

El principio de equidad. La equidad antes del proceso arbitral es enfatizada cuando se declara que es nula la estipulacin contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situacin de privilegio respecto a la otra.

El principio de confidencialidad o privacidad. Es decir, las deliberaciones del tribunal son secretas, cuando se remarca que las audiencias son privadas, conservando las partes su anonimato. Adems, desde una lgica comercial, el arbitraje persigue resolver las disputas discretamente, dejando a las partes conflictuadas seguir sus relaciones, sin perder sus vnculos econmicos, los que se podran deteriorar si se ventila el conflicto en instancia pblica.

El principio de legalidad. Se subraya la conformidad del laudo con la ley aplicable, pues en caso contrario es posible invocar su nulidad.

El principio de celeridad. Las partes pueden compeler a los rbitros a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido. Incluso, podr anularse el laudo expedido fuera de plazo.

El principio de economa. Los rbitros sern remunerados de manera razonable, teniendo en cuenta un conjunto de variables, como monto de disputa, complejidad, entre otros aspectos.

Publicado: 16/10/2014 El PeruanoCmo se da un proceso de arbitraje en el Per?

Martes, 12 de agosto del 2014

Roger Rubio, secretario general del Centro de Arbitraje de laCmara de Comercio de Lima(CCL), explica sobre el tema del arbitraje tanto comercial como del Estado en el Per y su funcionamiento.

Cmo decidir el realizar un proceso de arbitraje?Sin duda el arbitraje puede ser una herramienta muy ptima para solucionar una controversia porque nos evita tramontar todas las instancias judiciales, toda la duracin que pueden tener estos y obtener una decisin un poco ms rpida o tener una decisin que va a ser un poco ms especializada, con la posibilidad de escoger a los rbitros.

Pero un aspecto muy importante es, al momento de decidir el tema del arbitraje, evaluar el tema de costos. Si realmente estamos ante un contrato que vale la pena, que por la importancia econmica o por la complejidad del tema vale la pena llevarlo al arbitraje, hay que introducir una clusula arbitral dentro de los contratos.

Cmo es el proceso?Si surgiera una alguna controversia, con esa clusula que puede ser adaptada a circunstancias particulares del contrato- la parte interesada en resolver una controversia que no se puede resolver directamente va a pedir una solicitud de arbitraje.

Se pondr en conocimiento la solicitud a la otra parte y se iniciarn los mecanismos del procedimiento del arbitraje, que implica designar a los rbitros, escuchar a las partes para recibir su caso, llevar un proceso de audiencias y reuniones para definirlo, y finalmente se dicta un fallo que se llama laudo que soluciona la controversia de forma definitiva.

En qu casos se decide aplicar un proceso de arbitraje?Todos esos aspectos de que si uno ha cumplido o no un contrato, de acuerdo a lo que diga especficamente el contrato sobre temas de pago, de hacer determinadas prestaciones o ejecutar determinadas acciones, y la discusin sobre si se cumpli los trminos establecidos en el contrato y eventualmente si es de tal importancia que una de las partes decida resolver el contrato, toda esa discusin finalmente se traslada a un tribunal arbitral.

En caso de una contratacin comercial lo ms usual es la falta de pago o de alguna de las obligaciones establecidas en el contrato.

Y en el caso de contratacin pblica?Lo mismo sucede en el caso de contratacin pblica, la diferencia es que hay ms o menos algunos temas identificados.

Lo ms comn son las ampliaciones de plazos con reconocimientos de gastos generales por una determinada obra. A veces hay problemas tambin porque se cuestionan los estudios tcnicos que se han hecho previamente, tambin porque pueden surgir algunos cuestionamientos sobre adicionales de obras de los que estn originalmente previstos en el contrato.

Todo esto lleva a una discusin sobre si se cumple o no con el contrato -con los plazos establecidos y dentro del cronograma- y si eventualmente esto termina en una penalidad que impone la institucin pblica al contratista.