Arbitraje - Clausula Compromisoria AMC

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Universidad Católica Redemptoris Mater Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho 1 UNIVERSIDAD CATOLICA REDEMTORIS MATER Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho ARBITRAJE: EFICACIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Trabajo final para optar al título de Licenciado en Derecho Presentado por: Ana María Cruz Angulo Róger Danilo Molina Gavarrete Tutor: Lic. Marianella García Flores Managua, Octubre 2010.

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UNIVERSIDAD CATOLICA REDEMTORIS MATER

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

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ARBITRAJE: EFICACIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

Trabajo final para optar al título de Licenciado en Derecho

Presentado por:

Ana María Cruz Angulo

Róger Danilo Molina Gavarrete

Tutor:

Lic. Marianella García Flores

Managua, Octubre 2010.

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ÍNDICE

I Introducción……………………………………………………………………..

3

II Objetivo General………………………………………………………………...

6

III Objetivo Específico……………………………………………………………...

6

IV Antecedentes Históricos del Arbitraje…………………………………………...

7

V Relevancia del Tema…………………………………………………………….

12

VI Justificación del Tema……………………………………………………….......

13

VII Generalidades del Arbitraje……...........................................................................

a. Concepto de Arbitraje

b. Naturaleza Jurídica del Arbitraje

Teoría Contractual

Teoría Jurisdiccional

Teoría Ecléctica

Jurisdicción Extraordinaria

Análisis del Contrato “Prestación de Servicios de Capacitación

en Derecho como Segunda Carrera a Funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía (INE)

c. Materia Arbitrable

d. Composición del Tribunal Arbitral

e. Competencia del Tribunal Arbitral

f. El Procedimiento Arbitral

g. Lugar del Arbitraje

h. Las Medidas Cautelares o Provisionales

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i. Laudo Arbitral

j. Recursos Contra el Laudo Arbitral

k. Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales

l. Tipos de Arbitraje

VIII La Cláusula Compromisoria……………………………………………………

A) El Acuerdo Arbitral

Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral

La Validez de la Clausula Compromisoria

Problemas derivados de la ejecución de la Clausula

Compromisoria

- Derecho Aplicable

La Autonomía de la Clausula Compromisoria

Eficacia de la Clausula Compromisoria

52

IX Análisis Comparativo de la Eficacia de la Cláusula Compromisoria en

Centroamérica……………………………………………………………………………

63

X Conclusiones……………………………………………………………………..

68

XI Bibliografía………………………………………………………………………

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ABREVIATURAS

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de diferencias relativas a Inversiones.

UNCITRAL O CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional.

AMCHAM: Cámara de Comercio Americana.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía.

UNICA: Universidad Católica Redemptoris Mater.

CC: Código Civil de Nicaragua.

LMCNUDMI: Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil.

ÌCC: (siglas en inglés) Cámara Internacional de Comercio.

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I INTRODUCCIÓN

El comercio nacional e internacional ha tomado auge en los últimos tiempos motivado entre otros

factores por la globalización económica, lo cual trae como consecuencia directa, un aumento de

Contratos. Sin embargo con el aumento de los contratos se presenta un aumento de problemas y

conflictos entre las partes contratantes, por lo que éstas, deberían de prever la manera de

solucionar este tipo de controversias de la forma más adecuada, rápida, eficaz y pacífica, en caso

de que lleguen a existir.

De allí que la inclusión de las llamadas cláusulas compromisorias en los contratos vienen a ser

una buena solución para las partes, las cuales estipulan desde un principio de su relación, la

anuencia de que un tercero, en este caso un árbitro, sea el que solucione de la manera más

objetiva, un eventual problema que surja a raíz del contrato y que no pueda ser solucionado

amigablemente por las partes. En nuestro contrato objeto de estudio se ha incluido la cláusula en

la cual se estipula de que en caso de surgir una controversia no prevista y habiendo agotado los

medios para resolverla, procederemos a someter nuestra diferencia a un árbitro.

Cabe señalar que en el arbitraje existe un tercero imparcial que emite un veredicto sobre dos

pretensiones controvertidas. Sin embargo, a diferencia de la Justicia, es un sistema en el que la

decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares. A él se

llega generalmente en forma voluntaria, a través de cláusulas mediante las cuales las partes

deciden someter determinadas cuestiones a resolución de árbitros en lugar de acudir a los jueces.

La adopción del arbitraje por la voluntad de las partes o por el legislador, en ciertos casos en que

lo impone como forzoso implica desplazar total o parcialmente la jurisdicción de los órganos del

Poder Judicial.

El arbitraje nace a partir de la voluntad de las partes que deciden excluir la jurisdicción judicial,

remitiendo la solución de su conflicto a particulares, este acuerdo se denomina “acuerdo arbitral o

pacto arbitral”, el cual puede constar de una sola parte o de que dará lugar a la “cláusula

compromisoria o compromiso arbitral”

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Existen en la actualidad varios centros de conciliación y arbitraje para la solución de problemas

entre las personas de diferentes países en lo que se refiere al ámbito internacional, esto es cuando

surgen conflictos entre los Estados. Un ejemplo de los últimos lo constituye el Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), que nace para cooperar

con el arreglo de conflictos que puedan llegar a darse entre los inversionistas de un país y un

Estado determinado. El CIADI es un foro de arbitraje establecido en 1966 para facilitar y

cooperar con el arreglo de conflictos que puedan llegar a darse entre los inversionistas de un país

y un Estado determinado.

En Nicaragua la Asamblea Nacional aprobó la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”1, la cual

se basa en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (UNCITRAL o CNUDMI).

El Centro de Mediación y Arbitraje es una iniciativa de la Cámara de Comercio de Nicaragua y

fue fundado en 2006 a raíz de la Promulgación de la Ley 540; esta nueva institución se funda en

el 2008 con su similar, creado por la Cámara de Comercio Americana (AMCHAM).

El presente estudio analizará el Contrato de “Prestación de Servicios de Capacitación en

Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en

el cual se incluye el Arbitraje como medio de solución de conflictos en el caso de que surgieran,

analizaremos brevemente algunas generalidades acerca del arbitraje, para posteriormente estudiar

aspectos fundamentales de la cláusula compromisoria y la efectividad de la misma dentro de los

contratos.

1 Aprobada el 25 de Mayo del 2005. Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.

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II OBJETIVO GENERAL

Elaborar un estudio del Contrato de Adjudicación de la Licitación Restringida No. 003-2007

“Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE)”, que nos permita analizar las ventajas que nos brinda

la Cláusula Compromisoria incluida dentro del Contrato.

III OBJETIVO ESPECÍFICO

Estudiar las ventajas y desventajas de las Cláusulas compromisorias en el Contrato de

Adjudicación de la Licitación Restringida No. 003-2007 “Prestación de Servicio y

Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía (INE)”.

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Para realizar el estudio del Contrato de Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como

Segunda Carrera a funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), debemos de saber

que es el Arbitraje, de donde se origina y la importancia de incluirlo en los contratos; podemos

decir que el Arbitraje ha existido desde la más remota antigüedad, se origina cuando los seres

humanos toman conciencia de la necesidad de organizar su vida de relación y de confiar en un

tercero la solución de sus conflictos. Es entonces, que en aquellas organizaciones sociales

anteriores a la formación del Estado y a la creación de sus órganos jurisdiccionales, se confía en el

anciano, en el sacerdote o en el poderoso, la función de arbitrar el conflicto de intereses para

solucionarlo, comprometiéndose los interesados a aceptar su decisión. Por ello, puede afirmarse, sin

duda alguna, que el arbitraje es anterior a la organización formal de la administración de justicia y

que en su origen no constituyó una alternativa sino que fue un medio de solución de controversias

anterior a la autoridad estatal.

El carácter rudimentario del arbitraje se mantuvo por largos siglos hasta asomarse en el Derecho

Romano y perfilarse hacia su institucionalización.

Los romanistas le atribuyen al arbitraje una aparición remota en Roma y consideran que las

antiguas legis actiones tuvieron sus lejanas raíces en una praxis arbitral privada entre romanos,

extranjeros y también entre cives, que, incluso, modeló el procedimiento formulario2 Así, pues,

se da noticia del arbitraje desde la época que los romanistas denominan clásica, que va desde la

fundación de Roma hasta los inicios del Imperio. Iglesias3 exponiendo el régimen procesal de la

época clásica hace referencia al arbitraje como una función juzgadora, un iudicium, ajena a un

imperium magistratual y basada únicamente en el officium de particulares llamados a

desempeñarse como árbitros según un contrato, un compromisium, en virtud del cual acordaban

someter la cuestión controvertida a la decisión de un particular o arbiter.

La función del arbiter llegó a incorporarse a la organización judicial de Roma, que planteó una

diferenciación entre los magistrados y los jueces. Las funciones de ambos fueron distintas según

2 Vide, de MARRONE, Matteo. “Sobre el Arbitraje Privado en la Experiencia Jurídica Romana”. En: Roma e America. Diritto Romano Comune.

Rivista de Diritto Dell'Integrazione e Unificazione in Europa e America Latina. Págs. 57 y ss.

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los períodos que caracterizan a la historia de Roma. Los magistrados estaban dotados de

imperium y ejercían la iurisditio en representación del poder soberano del Estado Romano y eran

quienes daban acogida o denegaban las alegaciones de las partes, permitiendo o no el

entablamiento del proceso, pues su misión estribaba en instruirlo y en formalizarlo. A los jueces

les competía dictar la correspondiente sentencia, y sus funciones las ejercían de manera

permanente o bien en cada caso, en el que al dictar la sentencia su función quedaba concluida.

Estos últimos, que eran los arbiter, asumían la iurisdictio por delegación4, y eran nombrados

por las partes o escogidos de las listas confeccionadas por el magistrado para cada litigio.

El arbiter estaba considerado, pues, entre los jueces no permanentes, esto es, entre los nombrados

para cada caso y era un juez con amplia discrecionalidad, tanto para la apreciación de los hechos

como para declarar el derecho que los litigantes invocaban y pretendían hacer valer, pues resolvía

con base a la buena fe. Su sentencia no era obligatoria, salvo que las partes lo hubieran estipulado

en el compromissum, según apunta Petit 5

Al producirse la penetración del Derecho Romano en los ordenamientos jurídicos de la Europa

Medieval, su recepción se orientó a la regulación de las relaciones jurídicas entre particulares,

pues en lo relativo a la organización del Estado y de las instituciones públicas, no tuvo similar

acogimiento, pues no se recepcionó la organización judicial de Roma.

El arbitraje fue desvaneciendo su importancia en la medida en que los pueblos fueron

convirtiéndose en naciones y se organizaba el Estado, que asumió la función de administrar

justicia. De este modo, se confirió a los árbitros, a lo sumo, el rol de simples conciliadores, sin

embargo, en los pueblos de la Península Ibérica, particularmente en Castilla, el Derecho Romano,

yuxtapuesto a su Ius Propium, dió lugar a la recepción de la figura del arbiter6. En el Fuero Juzgo

se reconocieron como jueces a los que nombraran las partes de común acuerdo, lo que fue

continuado en El Espéculo y en Las Partidas, en las que se hizo referencia a los árbitros con el

3 Derecho Romano. “Instituciones de Derecho Privado”. Págs. 200 y 201. 4 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano”. Pág. 614. Novena Edición 1963 5 Ibídem. Pág. 615 6 Vidal Ramírez, Fernando, Año 2009, Editorial La Gaceta Jurídica, Lima, Perú.

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advocativo de jueces avenidores, los que eran escogidos por las partes para resolver sus contiendas,

distinguiéndolos en árbitros, arbitradores y en amigables componedores.

La formación de los Estados a partir del siglo XVI trajo como resultado la organización de la

administración de justicia y una función jurisdiccional garantizada por el mismo Estado, aun

cuando para algunos historiadores la Revolución Francesa favoreció y alentó el arbitraje pese a la

concepción tricotómica que proyectaron sus ideólogos desde fines del siglo XVIII7.

En los albores del siglo XIX la codificación civil como la comercial, de gran influencia desde la

Francia napoleónica, soslayó el arbitraje, como también lo haría la codificación posterior. Solo en

España, con los antecedentes anteriormente señalados, la Constitución Política de la Monarquía,

aprobada en las Cortes de Cádiz de 1812, proclamó el derecho a determinar las diferencias por

medio de jueces, árbitros elegidos o por ambas partes y, posteriormente, acogió el arbitraje en su

codificación para el procesamiento civil8.

En realidad, históricamente, el arbitraje nunca perdió su vigencia como medio de solución de

controversias sino que pasó a un plano estrictamente privado, delegando el Estado la solución de

determinadas controversias en el caso que los particulares así lo concertaran. De este modo, el

arbitraje fue siendo llevado fundamentalmente, a la solución de controversias de naturaleza

comercial.

El arbitraje ha mantenido siempre su función y fue provocando el interés de los Estados por la

ejecutabilidad de los laudos, no solo expresado en su legislación interna, sino también en tratados

internacionales. Así, en lo que a nuestro Continente se refiere, pueden citarse el Tratado de

Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo en 18999, que estableció los requisitos

y formalidades para la ejecución de los laudos arbitrales en territorio distinto al del Estado en el

que habían sido dictados.

El arbitraje llegó, pues, al siglo XX como respuesta a los requerimientos de la actividad

comercial que, por sus características, hacía indispensable la más pronta solución a sus

7 Vidal Ramírez, Fernando, Manual de Derecho Arbitral, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Mayo 2003, p.9 8 Ibidem, p. 10 9 Vidal Ramírez, Fernando, Año 2009, Editorial La Gaceta Jurídica, Lima, Perú.

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controversias y que se aceptara la validez de los laudos y su ejecutabilidad, con un tratamiento

similar al de la sentencia judicial.

El arbitraje atrajo, además, la atención de los Estados como medio idóneo para la solución de sus

conflictos. La Convención de La Haya de 1899 sentó las bases del arbitraje internacional y su

complemento de 1907, precisó que tenía por objeto resolver los litigios entre los Estados,

mediante jueces por ellos elegidos10

.

Ya avanzado el siglo XX, en lo que a nuestro Continente se refiere, el arbitraje continuó

recibiendo la atención de los Estados. La Convención de La Habana de 1928, también conocida

como Código Bustamante, puso nuevamente de actualidad la necesidad de preservar la

ejecución de los laudos arbitrales, lo que se puso de manifiesto nuevamente con el Tratado de

Derecho Procesal Internacional suscrito el 19 de marzo de 1940.

El arbitraje, por lo demás, despertó el interés de la Organización de las Naciones Unidas que,

para el reconocimiento y ejecución de los laudos, aprobó la denominada Convención de Nueva

York, el 10 de Junio de 1958 y en 1966 creó la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), también conocida como UNCITRAL (United

Nations Comission International Trade Law) dando un decidido apoyo a la solución arbitral al

promover y alentar el arbitraje como medio idóneo y eficiente para la solución de los conflictos

de intereses privados mediante la Ley Modelo aprobada el 21 de Junio de 1985, inspiradora de la

legislación sobre arbitraje dictada en nuestro país.

10 El 29 de julio de 1899 fue firmada en La Haya la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales

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V RELEVANCIA DEL TEMA

En Nicaragua la Asamblea Nacional aprobó la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”11

, la

cual se basa en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (UNCITRAL o CNUDMI), también existe

el Centro de Mediación y Arbitraje que es una iniciativa de la Cámara de Comercio de Nicaragua

el cual fue fundado en el año 2006 a raíz de la Promulgación de la Ley 540; esta nueva

institución se funda en el 2008 con su similar creado por la Cámara de Comercio Americana

(AMCHAM).

De forma tradicional y particularmente en el ámbito de los negocios mercantiles y el comercio

internacional, se ha venido considerando el arbitraje como la alternativa más adecuada para eludir

los graves inconvenientes que tiene la administración de justicia ordinaria, inconvenientes que

residen fundamentalmente en su falta de celeridad, su excesiva onerosidad y la publicidad del

proceso. Frente a ella, el arbitraje se ha presentado como un método alternativo de solución más

aconsejable para resolver las controversias, pues reúne las características de inmediatez, una

onerosidad equilibrada y una mayor discreción, al tratarse de una justicia privada.

En materia de arbitraje internacional, la intervención del Derecho Convencional permite

garantizar la ejecución del laudo en el país donde debiera hacerse efectivo. En la actualidad los

textos convencionales (tratados bilaterales e internacionales ratificados por los estados) recogen

una serie de principios esenciales, en materia de arbitraje internacional, principios que, además,

se reflejan con mayor frecuencia en las legislaciones internas y en los que se inspira nuestra

incipiente Ley de Mediación y Arbitraje. Consideramos de suma importancia incluir en nuestros

contratos una vía alterna de solución de conflictos como es el Arbitraje.

11 Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.

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VI JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

Lo importante de la institución del arbitraje en nuestro país como medio para resolver

controversias que se deriven de relaciones jurídicas, es que nos da la oportunidad al estudiar

nuestro contrato de tener la certeza jurídica que al surgir un conflicto entre las partes contratantes,

(sobre todo relaciones comerciales), las divergencias se resolverán en conformidad con la

cláusula arbitral incluida en el contrato o con el acuerdo de arbitraje negociado posteriormente.

En ambos casos, se establece la obligatoriedad de recurrir al arbitraje en caso de controversia, el

lugar donde se realizará el proceso (y por tanto la definición de la ley del arbitraje), la ley

aplicable a la relación jurídica, el idioma a usarse, el centro que administrará el arbitraje, el

número de árbitros, si el arbitraje será de derecho o de equidad, y el reglamento de procedimiento

que se utilizará.

Según nuestra ley, no sólo las personas naturales y jurídicas en general, sino que también el

Estado, pueden recurrir al arbitraje en sus relaciones contractuales comerciales, civiles y

administrativas, según el caso. En lo que se refiere al ámbito de aplicación; nuestra ley se utiliza

tanto para el arbitraje nacional como el internacional cuando el arbitraje se realiza en Nicaragua.

Al firmar este contrato e incluir el arbitraje como medio de solución de conflictos, tenemos la

seguridad que de surgir una controversia futura podemos hacer uso de esta cláusula y no recurrir

a la justicia ordinaria.

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VII GENERALIDADES DEL ARBITRAJE

a) Concepto de arbitraje

El arbitraje es un medio jurídico de arreglo de litigios presentes o futuros basados en la voluntad

de las partes, que eligen por sí mismas directamente o a través de mecanismos de designación

acordados por ellas, por ejemplo, delegando en un tercero imparcial, persona física o jurídica

simples particulares a los que se confía la adopción de una decisión obligatoria que ponga fin a la

diferencia entre ellas12

Por lo general se le han atribuido ciertos elementos, entre ellos el carácter voluntario con que las

partes se obligan a someter sus diferencias al arbitraje, ya sea en el momento de otorgar el

compromiso de manera libre y espontánea sin que, anteriormente existiera convención por la que

cualquiera de ellos pudiera exigirlo, o bien al momento de celebrar dicha convención previa, que

para nuestros efectos toma la forma de cláusula compromisoria, la cual se estudiará en el capítulo

siguiente.

Siendo que, el arbitraje es un medio de resolución de conflictos basado en la voluntad de las

partes, el único medio para acceder a un proceso arbitral es a través de la voluntad expresa de las

partes. Dicha manifestación de voluntad puede hacerse presente a través de un contrato de

compromiso, o bien, mediante una cláusula compromisoria.

Como se verá más adelante existe una serie de clasificaciones de arbitrajes, entre ellas la de

arbitraje interno e internacional.

b) Naturaleza Jurídica del arbitraje

No existe consenso entre la doctrina acerca de la naturaleza jurídica aplicable al arbitraje, por el

contrario, la misma resulta uno de los problemas de mayor interés dentro de los estudiosos de la

12 Calvo Caravaca Alfonso Luis y otro: El Arbitraje Comercial Internacional, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1989,p.19

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materia. La discusión conceptual sobre la naturaleza jurídica del arbitraje en la doctrina está

marcada por tres corrientes:

La Teoría Contractual

La tesis contractualista es seguida por Merlín, Fuzier-Herman, Giovenda, Weiss, Brachet, Guasp,

Herze y Ogayar entre otros.13

La teoría contractualista establece que el arbitraje consiste, en un contrato basado en la voluntad

de las partes, que delegan el arreglo de sus diferencias en un tercero neutral, árbitro. En ese

sentido, el arbitraje tiene carácter contractual y, por tanto, privado.

Para esta teoría lo más importante es el acuerdo de voluntades de las partes, entendido tanto para

excluir sus controversias del conocimiento de los tribunales comunes, como para designar a los

sujetos encargados para resolverlos, en el caso de que llegaren a existir. Es denominada también

como “privatista” o “material”, pues el arbitraje consiste básicamente en un contrato basado en la

voluntad de las partes, que delegan el arreglo de sus diferencias a un árbitro. Este punto es

compartido por José Almagro, para quien, “el arbitraje no es más que un doble convenio: de un

lado es un contrato de compromiso, por cuanto las partes deciden someterse al futuro laudo y, de

otro, contiene también un contrato de mandato, en base al cual el tercero se obliga a resolver

con arreglo a Derecho o a la equidad.14

Así, el árbitro es una especie de mandatario de las partes, y por lo tanto no es independiente de

éstas. Niega que el árbitro tenga facultades jurisdiccionales, ya que si las partes se niegan a

ejecutar el laudo, es necesario que sean los tribunales quienes lo ejecuten. Entonces, los efectos

vinculantes del laudo quedarían justificados por el acuerdo de las partes.

13 Monroy Cabra Marco Gerardo, Arbitraje Comercial Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1982 p. 6

14 Almagro, José: Derecho Procesal, Tomo I, Volumen II, Editorial Tirant Lo. Blanch, Valencia. España, 1991, p. 620

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La Teoría Jurisdiccional

Según esta teoría el arbitraje, aunque tiene origen contractual, presenta características

equiparables a las de un juicio, ya que el laudo, tendrá carácter de sentencia aunque los árbitros

carezcan de imperio necesario para ejecutarlo.

Es por ello que se enmarca, dentro de esta teoría al árbitro, como un juez. Esta teoría es también

llamada publicista, y “sostiene que el arbitraje es ante todo, un proceso cuasi judicial,

ciertamente engendrado por un acuerdo de voluntades, pero en el que lo característico es el

laudo arbitral o sentencia, que es un acto jurídico de particulares que han sido investidos de la

función jurisdiccional, con efectos similares a las sentencias de los tribunales ordinarios15

Se le critica a esta teoría el hecho de que los árbitros no pueden ejecutar directamente sus laudos,

sino que requieren la intervención del juez ordinario que le concede el exequátur. Tampoco

tienen la autoridad para la adopción de las medias provisionales pertinentes en cada caso.

La Teoría Ecléctica

La continua disputa entre la teoría jurisdiccional y la contractual ha dado cabida al surgimiento de

un tercer grupo de teorías, las cuales recogen argumentos de cada una de las dos anteriores.

Según la teoría ecléctica16, el arbitraje es una institución sui generis, de naturaleza híbrida o

mixta, en la que se encuentran, el origen contractual del mismo y la teleología jurisdiccional que

en última instancia explica su aparición, pues la función del árbitro es básicamente la de un juez,

con ciertas limitaciones, pero niega el carácter de sentencia del laudo, ya que carece de eficacia

ejecutiva. Entonces, la naturaleza del arbitraje, sería, por una parte, contractual y por la otra

procesal, para poder incluir de esta forma, en todas sus etapas, el acuerdo de someter la decisión

de sus diferencias a un tercero que llegará a dictar un laudo17

.

15 Monroy Cablal, Marco Gerardo, Arbitraje Comer…ob. cit., p. 6. 16 La continua disputa entre la teoría jurisdiccional y la contractual ha dado cabida al surgimiento de la Teoría Ecléctica, la cual recoge

argumentos de cada una de las anteriores. 17 Lorca Navarrete, Antonio María y Matheus López, Carlos Alberto “Tratado de…”, ob.cit., pág. 26 y sgtes; de igual modo, Gaspar Lera, Silvia

“El ámbito de aplicación del arbitraje”, Aranzadi editorial, Pamplona, 1998, pág. 54 y sgtes.

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Jurisdicción Extraordinaria

Esta última teoría conceptualiza el arbitraje como una institución jurídica independiente que debe

su existencia a la misma ley. La función de administrar justicia “se la ha reservado el Estado

para sí, de forma que los particulares, no pueden por sí solos otorgar a nadie el poder de juzgar

el litigio. Es la ley la que otorga a los árbitros la autoridad necesaria para ejercer la función de

sentenciar, que es un acto de soberanía. La ley instituye a los árbitros como una categoría de

tribunales, que aunque no tienen el carácter de permanentes, eso no les quita ni altera la

naturaleza de sus funciones. Es cierto que los árbitros carecen del poder de imperio para

disponer la ejecución de sus resoluciones por la fuerza pública, pero esto responde a la sencilla

razón de que el Estado no puede admitir el manejo de la fuerza pública de los particulares, por

ser ésta una institución estatal, cuyo manejo lo ha encomendado a autoridades que el mismo ha

designado por medio de sus órganos18

El arbitraje, constituye pues, una jurisdicción extraordinaria, en donde el Estado permite a los

individuos, a la par de la jurisdicción ordinaria la resolución de cierto tipo de controversias.

Nuestra posición sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, en el Análisis del Contrato

Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE)

Después de haber examinado las distintas teorías que la doctrina observa, la interrelación entre

ellas, se puede afirmar que el arbitraje en la legislación nicaragüense se funda en el principio de

la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen

o pueden surgir, por tanto podemos rescatar su carácter contractual y procesal que es parte de

nuestro Contrato “Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a

funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) contrato basado en la voluntad de las

partes como punto medular. Por otro lado, una vez suscrito el convenio entre las partes y surgida

la contienda, entran en un verdadero proceso jurisdiccional, ya que tal contienda es resuelta por

18 Villavicencio López , Einar José, Op. Cit., p 29

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un tribunal arbitral, que va a "decir el derecho" de manera obligatoria para las partes, siendo el

laudo el equivalente a una sentencia, y por ende, ejecutable. Por lo tanto, podemos concluir que la

manifestación de la voluntad dentro del Acuerdo Arbitral, resulta indispensable además de

necesario, para someterse al arbitraje. La voluntad entonces resulta ser el punto medular en

cuanto a la naturaleza de esta institución al ser la fuente de normatividad del arbitraje. Así como

también el reconocimiento de las sentencias arbitrales, siendo la ejecución el fin principal del

arbitraje, por lo que las dos teorías19

están presentes y reconocidas internacionalmente.

19 Contractualista y Jurisdiccionalista

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Análisis del Contrato de Adjudicación de la Licitación Restringida No. 003-2007

“Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE)

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA Y CUATRO (34).- CONTRATO DE

ADJUDICACION DE LA LICITACIÓN RESTRINGIDA NUMERO 003-2007.-

“PRESTACION DE SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO

SEGUNDA CARRERA A FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE

ENERGIA (INE)”.- En la ciudad de Managua a las ocho y quince minutos de la mañana del día

diez de Noviembre del año dos mil siete.- ANTE MI: RICARDO GUERRERO ALVARADO,

Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, debidamente autorizado por la Corte

Suprema de Justicia, para ejercer el Notariado durante el quinquenio que finaliza el día treinta y

uno de Enero del año dos mil diez; comparecen los señores: MICHELLE MARIE RIVAS

REYES, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas y de este domicilio,

con cedula de identidad numero: cero, cero, uno, guión, cero, nueve, uno, uno, siete, cero, guión,

cero, cero, cero, cuatro H, (001-091170-0004H) y JOSE DAVID CASTILLO SANCHEZ,

mayor de edad, casado, ingeniero, con domicilio y residencia en la ciudad de Masatepe, de

transito intencional por esta ciudad por razón de su cargo, con cedula de identidad numero cuatro

cero, ocho, guión, uno, cuatro, cero, tres, seis, cuatro, guión, cero, cero, cero, cero, X, (408-

140364-0000X).- Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que éstos tienen la

plena y perfecta capacidad civil y legal para obligarse y contratar, especialmente para el

otorgamiento de este Contrato en el que actúan de la siguiente manera: La primer compareciente

actúa en nombre y representación de la Fundación denominada UNIVERSIDAD CATOLICA

“REDEMPTORIS MATER” constituida, organizada y existente de conformidad con las Leyes

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de la República de Nicaragua según Testimonio de la Escritura Pública Número uno (1)

Constitución y Erección de Fundación autorizada en esta ciudad a las nueve de la mañana del día

veinticuatro de Febrero del año de mil novecientos noventa y dos por el Notario Público Wiston

Betanco Barrera, a la cual se le otorgo personería jurídica mediante Decreto de la Asamblea

Nacional No. 504 Publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 100 del día veintisiete de Mayo del

año de mil novecientos noventa y dos y en su carácter de Apoderada Generalísimo calidad que

acredita con atestado de Testimonio de Escritura Pública número: sesenta y uno (61), Poder

General de Administración, autorizada en esta ciudad de Managua, a las once de la mañana del

día doce de Julio del año dos mil dos, ante los oficios Notariales del Dr. Wiston Betanco

Barrera, e Inscrito bajo asiento: 278922, pagina: 136, Tomo: 7 del diario e inscrita con el

Numero: 23,481, Paginas 31/35, Tomo: 263, libro tercero de Poderes del Registro Publico

Mercantil del Departamento de Managua.- El segundo compareciente JOSE DAVID

CASTILLO SANCHEZ, actúa su calidad de Presidente del Consejo de Dirección del

Instituto Nicaragüense de Energía, Ente Autónomo del Estado creado por Decreto Número

Quince del veintitrés de julio de mil novecientos setenta y nueve “Transformación de la Empresa

Nacional de Luz y Fuerza en Instituto Nicaragüense de Energía (INE)” y por el Decreto

Número ochenta y siete “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE)”, del

veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en La Gaceta, Diario

Oficial, número ciento seis (No. 106), de seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y por

la Ley número doscientos setenta y uno “Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto

Nicaragüense de Energía (INE)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número sesenta y tres

(No. 63), de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho; representación que acredita con

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Certificación del Acta de Toma de Posesión de su Cargo, extendida por la Primera Secretaria de

la Asamblea Nacional, que doy fe de tener a la vista y que íntegra y literalmente dice:

“CERTIFICACION.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primera Secretaria de la

Asamblea Nacional, certifica el Acta de Toma de Posesión de los miembros del Consejo de

Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, que íntegra y literalmente dice: “ACTA. En la

ciudad de Managua a las doce y cincuenta minutos de la tarde del día tres de noviembre del año

dos mil cinco. Presentes en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la Vigésima

Primera Legislatura. Ante el Presidente de la Asamblea Nacional, Ing. René Núñez Téllez y la

Secretaria que autoriza, Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas, el Presidente y miembros

respectivamente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), señores:

Ing. José David Castillo Sánchez, Presidente; Ing. Reinerio Montiel Benavides, Miembro: Ing.

Juan José Caldera Pérez, Miembro; con el objeto de Tomar Posesión de los cargos para los que

fueron electos en la Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la Vigésima Primera

Legislatura efectuada el tres de Noviembre del año dos mil cinco y dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, reformada

por la Ley No. 271 del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete; y al artículo 2 de

la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 20 de Octubre del 2005, de pie y con el brazo derecho en alto

el Presidente de la Asamblea Nacional les expresó: “Prometéis solemnemente ante Dios, la

Patria, nuestros Héroes Nacionales y por vuestro honor, respetar la Constitución Política y las

leyes, los derechos y las libertades del pueblo y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del

cargo que se os ha conferido?. Y habiendo respondido los electos: “Si Prometemos”, les

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manifestó: “Si así lo hiciereis la Patria os premie y si no ella os haga responsables”, quedando en

posesión de sus cargos para los que fueron electos. En fe de lo cual se suscribe la presente

Acta de Toma de Posesión por el Presidente y miembros del Consejo de Dirección del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE), por el Presidente de la Asamblea Nacional y la

Secretaria que autoriza.” (F) Firma Ilegible. José David Castillo Sánchez.- (F) R. Montiel. (F)

Firma Ilegible. Juan José Caldera Pérez. (F) R. Núñez. (F) M. Alemán Zeas.” Es conforme con

su original con la que fue debidamente cotejada, y a solicitud del Ing. José David Castillo

Sánchez, Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE),

extiendo la presente certificación, en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de noviembre

del año dos mil cinco. (F) DRA. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primera Secretaria

Asamblea Nacional. (Hay un sello)”.- Es conforme con su original, con el cual fue debidamente

cotejado. El suscrito Notario da fe de que los documentos anteriormente relacionados confieren

a los comparecientes suficientes facultades para la celebración del Presente Contrato, los que

doy fe de haber tenido a la vista. En el carácter ya indicado, hablan conjuntamente los

comparecientes y dicen: PRIMERA: (OBJETO DEL CONTRATO): El objeto del presente

contrato es de dotar de todos los conocimientos jurídicos-técnicos en Derecho a personal del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para que puedan adquirir capacidades y habilidades en

el ejercicio de la fiscalización en el cumplimiento de las Normas y Reglamentos que rigen las

actividades en la producción, suministros y uso de la Energía Eléctrica y de los Hidrocarburos, de

manera eficiente y transparente haciendo uso de los Recursos normativos, legales y

constitucionales que se tienen a disposición, así también para dotar al personal del Instituto

Nicaragüense de Energía (INE), de los conocimientos de las cátedras propias de las ciencias

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jurídicas contenidas en el Pensum académico de la FUNDACION UNIVERSIDAD

CATOLICA “REDEMPTORIS MATER”.- Continúan hablando conjuntamente los

comparecientes y dice: SEGUNDA: (FORMALIZACION DEL CONTRATO).- Que han

convenido en celebrar como en efecto celebran un Contrato para la formalización de los

“SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO SEGUNDA CARRERA A

FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA (INE)”, quien por

brevedad simplemente se denominará "EL ADQUIRENTE" y la FUNDACION

UNIVERSIDAD CATOLICA “REDEMPTORIS MATER” quien por brevedad se

denominará tan sólo como "EL OFERENTE", servicios detallados en Carta de oferta

presentada por EL OFERENTE, la que integra y literalmente dice: UNIVERSIDAD

CATOLICA REDEMPTORIS MATER RECTORIA Managua, 24 de Septiembre de 2007-

11-05 Arquitecta Ruth Noguera Villagra Responsable de Unidad de Adquisiciones Instituto

Nicaragüense de Energía (INE) Su Despacho Estimada Arquitecta Noguera: Después de saludarle

respetuosamente, por este medio adjunto información adicional, sobre la Prestación de Servicios

de Capacitación en “DERECHO COMO SEGUNDA CARRERA”, a funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía, que incluye la propuesta Académica y Económica, según Licitación

Restringida No. 003-2007, que ustedes gentilmente nos proporcionaron. Agradeciendo de

antemano su atención, aprovecho la ocasión que se me presenta para externarle las muestras de

mi consideración. Atentamente, Lic. Michelle Rivas Reyes RECTORA I. Costos de la Carrera

de Derecho. El Programa de la Carrera de Derecho como Segunda Carrera, tiene un costo total

de US$ 36.600 00 (dólares) y en córdobas la cantidad de C$ 682.590. Por participante el costo

asciende a US$ 2.440 (dólares) y en córdobas C$ 45.506. El costo de la Carrera de Derecho

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considera costos directos relacionados a honorarios docentes y de personal de coordinación.

También considera gastos para materiales de apoyo docente. Asimismo se considera el uso de

infraestructura, energía, laboratorios de computación, equipos audiovisuales y otras instalaciones.

La presente oferta económica es válida por treinta (30) días hábiles, a partir de su fecha de

entrega. En el siguiente cuadro se detalla el presupuesto general de capacitación en “Derecho

Como Segunda Carrera”. Universidad Católica “Redemptoris Mater” (UNICA) Presupuesto

“DERECHO COMO SEGUNDA CARRERA” (En córdobas) Conceptos Cantidad Costo

por Unidad Costo Total 1. Cantidad de Estudiantes 15 2. Matricula anual (individual) 15 C$

1.865 C$ 27.975 3. Mensualidad (individual) Mensual 15 C$ 1.492 C$ 22.380 4. Mensualidad

por Cuatrimestre 15 C$ 22.380 C$ 89.520 5. Costo Total (7 cuatrimestres) 15 C$ 89.520 C$

626.640 6. Matricula Total (2 años tres meses 27) 15 C$ 2.797 C$ 55.950 7. Total del Costo de la

Carrera 8. Costo total por estudiante 15 C$ 45.506 C$ 682.590.- Continúan hablando los

comparecientes y dicen: Que comparecen ante el suscrito Notario para suscribir contrato de

“SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO SEGUNDA CARRERA A

FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA (INE)”., tal y como

lo recomienda el Comité de Licitación en Informe Final de Licitación Restringida 003-2007.-

“PRESTACION DE SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO

SEGUNDA CARRERA A FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE

ENERGIA (INE)”., documento que el suscrito Notario da fe de tener a la vista y que este forma

parte integrante del expediente de Licitación.- Asimismo mediante Resolución Administrativa

de Adjudicación No. 016-2007 “Licitación por Registro No. 003-2007 “PRESTACION DE

SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO SEGUNDA CARRERA A

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FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA (INE)” la que

integra y literalmente dice: INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA Resolución

Administrativa No. 016-2007 El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense

de Energía (INE) en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Instituto

Nicaragüense de Energía (Decreto No. 87), publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 106 del 6

de junio de 1985 y su correspondiente Reforma (Ley No. 271), publicada en La Gaceta Diario

Oficial No. 63 de 1 de abril de 1998; Reglamento de la Ley 290, y sus reformas; Ley 323 “Ley de

Contrataciones del Estado” y Reglamento General de la Ley 323, y sus reformas.

CONSIDERANDO: I Que el Comité de Licitación, constituido mediante Resolución No. 013-

2007, del diecisiete de Agosto del año dos mil siete, para la Licitación Restringida No. 003-2007,

“Servicios de Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a Funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía”, recomendó a esta Autoridad, adjudicar el proceso de Licitación a la

única Universidad oferente UNIVERSIDAD CATOLICA REDEMPTORIS MATER., en vista

que su oferta cumple con lo solicitado en Pliego de Bases y Condiciones y se necesita contratar el

servicio a la brevedad posible. II Que esta recomendación fue notificada con fecha quince de

Octubre; el que ha sido estudiado y analizado, y en vista que estamos en el caso de oferta única,

regulado por el articulo 44 de la Ley 323 “Ley de Contrataciones del Estado”. III Que esta

Autoridad está plenamente de acuerdo con dichas Recomendaciones y que debe adjudicar la

Licitación en referencia, mediante Resolución, se estima no necesario esperar el tiempo de

protesta por parte del oferente, y se puede emitir la Resolución en este momento, POR TANTO:

El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía: RESUELVE:

Ratificar las recomendaciones del Comité de Licitación, correspondientes a la Licitación

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Restringida No. 003-2007, “Servicios de Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a

Funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía”, contenidas en Acta de Informe Final del 11

de Octubre del año dos mil siete. Se adjudica la Licitación No. Restringida No. 003-2007,

“Servicios de Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a Funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía” a la, hasta por la suma de Seiscientos ochenta y dos mil quinientos

noventa córdobas netos. Esta Autoridad comparecerá ante Notario Público para que en nombre y

representación de esta entidad firme el Contrato correspondiente. Comuníquese la presente

Resolución a cuantos corresponda conocer de la misma y publíquese por una vez en el mismo

medio empleado para la convocatoria de la Licitación. Dado en la ciudad de Managua, a los

dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil siete. JOSE DAVID CASTILLO SANCHEZ.

Presidente del Consejo de Dirección. Hay un Sello. El suscrito Notario da fe de haber tenido a la

vista la Resolución expresada anteriormente.- Habla la primera Compareciente señora:

MICHELLE MARIE RIVAS REYES, en su carácter de Apoderada Generalísima de la

FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA “REDEMPTORIS MATER”.- y dice:

TERCERA: (OBLIGACIONES DEL OFERENTE). Que su representada se obliga

expresamente a lo siguiente: 1) El Oferente certificará el programa de capacitación con el nivel

académico de Licenciado en Derecho, si el participante cursa y aprueba satisfactoriamente

la carrera de conformidad a los parámetros académicos del Oferente. 2) El desarrollo del

programa de capacitación en Derecho como Segunda Carrera, será ejecutado por la facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Vice Rectoría Académica de la Fundación Universidad

Católica y de la Dirección de Postgrado y Maestrías. 3) El Oferente dispone de los recursos

básicos de infraestructura y equipos de apoyo para el proceso de enseñanza. Se asignará una

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oficina completamente equipada con la logística necesaria para el apoyo directo a la ejecución del

programa de capacitación a los funcionarios del adquirente. 4) Se pondrá a disposición del

programa de capacitación para los funcionarios del adquirente salones de clase adecuados, salas

de clase para trabajos de grupo, auditorios para conferencias magistrales. Asimismo estarán a

disposición de los funcionarios del adquirente laboratorios de computación y salas de Internet si

fuera necesario. 5) Los participantes podrán hacer uso del transporte de la Fundación Universidad

Católica sin costo alguno, abordándolo en los puntos por donde circula. 6) El oferente se obliga a

impartir el seminario de grado a los funcionarios del adquirente que hayan completado el pensum

académico del oferente. 7) Los costos de graduación serán asumidos por los participantes en un

cien por ciento (100%).- Hablan conjuntamente los comparecientes y dicen CUARTA:

(PRECIO Y COSTO TOTAL DEL CONTRATO).- Que para dar cumplimiento a la

Resolución Administrativa de Adjudicación No. 003-2007 de la Licitación Restringida 003-

2007, “PRESTACION DE SERVICIOS DE CAPACITACION EN DERECHO COMO

SEGUNDA CARRERA A FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE

ENERGIA (INE)” que fue adjudicada a la FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA

“REDEMPTORIS MATER”., el presente contrato tiene un valor total de: CS$ 682,590.00.,

(Seiscientos ochenta y dos mil quinientos noventa córdobas netos), equivalentes el dólares de

los Estados Unidos de América hasta la cantidad de US$ 36,600.00., (Treinta y seis mil sedientos

dólares netos)., valor que incluye matricula y las mensualidades para un total de quince (15)

participantes, siendo el costo total por participante de CS$ 45,506.00., (Cuarenta y cinco mil

quinientos seis córdobas netos)., equivalentes el dólares de los Estados Unidos de América hasta

la cantidad de US$ 2,440.00., (Dos mil cuatrocientos cuarenta dólares netos)., sin embargo si a

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criterio del adquirente este desea ampliar el numero de participantes esta situación le será

informada por escrito al oferente para lo cual se firmara la adenda correspondiente.- Continúan

hablando conjuntamente los comparecientes y dicen: QUINTA: (CONDICIONES DE PAGO).-

El pago de los servicios de capacitación será mensual y se efectuará en Córdobas los primeros diez

días de cada mes, por la cantidad de CS$ 22,380.00., (Veintidós mil trescientos ochenta córdobas

netos)., equivalentes el dólares de los Estados Unidos de América hasta la cantidad de US$

1,200.00., (Un mil doscientos dólares netos)., ósea CS$ 1,492.00., (Un mil cuatrocientos

noventa y dos córdobas netos)., equivalentes el dólares de los Estados Unidos de América hasta

la cantidad de US$ 80.00., (Ochenta Dólares netos)., por participante, dicho pago será contra

presentación de factura por parte del oferente, siendo el primer pago en el mes de Noviembre del

año dos mil siete., el tramite del cheque durará ocho días a partir de la presentación de la factura

correspondiente, sin embargo si el numero de estudiantes disminuye hasta nueve (9), el

adquirente garantizara el pago equivalente a los quince (15) participantes iniciales ósea hasta

la cantidad de CS$ 22,380.00., (Veintidós mil trescientos ochenta córdobas netos), mensuales.-

Habla la primera compareciente y dice: SEXTA: (GARANTIA DE CUMPLIMIENTO).- El

oferente presentará en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la firma del presente

contrato la garantía de cumplimiento que establece el articulo numero treinta y seis del pliego

de bases y condiciones de la Licitación Restringida No. 003-2007.- Hablan conjuntamente los

comparecientes y dicen: SEPTIMA.- (RESCISIÓN DEL CONTRATO): En virtud de la

protección de los soberanos intereses del Estado, el presente contrato podrá ser rescindido cuando

sucedan las siguientes circunstancias: 1) Si cualquiera de las parte solicita por escrito con sesenta

(60) días de anticipación la cancelación del mismo, adjuntando la justificación de tal decisión.- 2)

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Por caso fortuito o de fuerza mayor. 3) Insolvencia o quiebra del oferente. 4) Cuando el oferente

hiciese sin el consentimiento previo y por escrito del adquirente, cesión de los derechos que

le correspondan en virtud de este contrato o de sus bienes a favor de sus acreedores o terceros.- 5)

Cuando la cantidad de participantes disminuya de quince (15), a ocho (8), el adquirente podrá

rescindir el presente contrato notificando por escrito con sesenta días de anticipación al oferente,

sin embargo los participantes que decidan continuar asumirán todos los costos del programa.-

OCTAVA: (CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR): El adquirente no será responsable por

pérdidas o daños resultantes de hechos que sean producto de la función del oferente.- Si se

produce la fuerza mayor y/o caso fortuito, el oferente notificará por escrito al contratante de tales

eventualidades para tomar una decisión de mutuo acuerdo asumiendo el oferente todos los costos

que el caso requiera. NOVENA: (MODIFICACIONES): El presente contrato no podrá ser

modificado si no es por mutuo acuerdo entre las partes, cuando sucedan, las modificaciones se

harán constar en una adenda. DECIMA: (SOLUCIONES DE CONFLICTOS).- Para

solucionar cualquier conflicto de intereses entre las partes, estas se comprometen a someter sus

conflictos al dialogo directo.- DECIMA PRIMERA: (JURISDICCIÓN): El oferente se obliga

a cumplir con lo establecido en las Leyes vigentes de la República de Nicaragua. En caso de

acción judicial, el oferente señala como su domicilio legal la ciudad de Managua, a cuyos

Tribunales se somete. DECIMA SEGUNDA: (RENUNCIAS): El oferente renuncia y se

somete a las Leyes y procedimientos establecidos en nuestra legislación y en consecuencia,

renuncia a: a) su domicilio ya sea como demandante o como demandado, b) Requerir

judicialmente al adquirente, c) apelar del derecho de embargo, en este caso el depositario de

los bienes embargados será nombrado por el adquirente sin la obligación legal de rendir

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fianza por ser institución autónoma del Estado. d) Apelar de la sentencia judicial de remates

y de cualquier otra solución alzable del juicio ejecutivo y sus incidentes.- DECIMA TERCERA:

(ARBITRAJE): Si las partes no llegaran a un acuerdo a trabes del dialogo directo de

conformidad a lo establecido en la cláusula décima del presente contrato sobre cualquier

discrepancia que surgiere, con respecto a la aplicación o ejecución de este contrato cuya solución

no estuviere prevista en el mismo, y en lo que las partes contratantes no lograsen ponerse de

acuerdo, este será sometido a la decisión de árbitros todo de conformidad a lo establecido en la

Ley de Mediación y Arbitraje Ley No. 540.- Continúan hablando los comparecientes y dicen:

DECIMA CUARTA: (VIGENCIA): ambas partes acuerdan que la vigencia del presente contrato

será de dos años y tres meses equivalente a siete cuatrimestres, a partir del día veinticinco de

Octubre del año dos mil siete al veintidós de Enero del año dos mil diez. En caso que cualquiera

de las partes desee revisar, renovar y/o terminar este Contrato se deberá notificar por escrito a la

otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación.- Continúan hablando conjuntamente

los comparecientes y dicen: DECIMA QUINTA: (ACEPTACION).- Que en los términos

relacionados anteriormente aceptan el contenido total del presente contrato. Así se expresaron los

comparecientes bien instruidos por mí el Notario, acerca del alcance, valor y trascendencia legales

de este acto, su objeto, el de las cláusulas especiales que contiene, el de las que encierran renuncias

y estipulaciones implícitas y explícitas y el de las generales que aseguran su validez. Y leída que

fue por mi, el Notario, la presente Escritura a los comparecientes estos la encontraron conforme,

aprueban, ratifican y firman junto conmigo el notario que doy fe de todo lo relacionado.-(f).-

Ilegible.- (f).- Ilegible.- (f).- RGA.- Notario Público.----

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PASO ANTE MI: Del reverso del folio numero treinta y siete al frente del folio numero cuarenta y

uno de mi Protocolo numero TRES que llevo en el presente año y a solicitud de la LIC.

MICHELLE MARIE RIVAS REYES, en su calidad de Representante Legal de la

UNIVERSIDAD CATOLICA “REDEMPTORIS MATER” libro este SEGUNDO,

Testimonio en cuatro hojas de papel de Ley Serie “L” No. 6162566, 6162567, 6162568 y

6162569, en la ciudad de Managua, a la seis y treinta y nueve minutos de la tarde del día once de

Noviembre del año dos mil siete.-

Primero: (Objeto del Contrato): El objeto de este contrato es brindar conocimiento sólidos en

el área legal a funcionarios de INE, para una mayor optimización de los recursos humanos e

instrumental, ya que el INE por su papel como regulador trabaja y hace uso de leyes, normativas,

reglamentos y normas legales, para regular el Sector Eléctrico en Nicaragua.

El arto 2473 del Código Civil de Nicaragua establece que “Pueden ser objeto de contrato todas

las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras… pueden ser

igualmente, objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas

costumbres”.

En este sentido, expresa el Doctor Jairo Guzmán que: “puede decirse que objeto del contrato es

todo bien susceptible de tráfico sobre el cual puede recaer la voluntad de las partes20

… debe

contar para su existencia y validez, con algunos requisitos: posibilidad, licitud y

determinabilidad21

El objeto en el acuerdo arbitral ya sea la cláusula compromisoria o el compromiso, se

determina de manera genérica, eso quiere decir simplemente, que el objeto será la

materia bajo disputa que se tendrá que someter a arbitraje.

20 Guzmán Jairo/ Robleto Cristian – Contratación Mercantil y Comercio Electrónico 2008, 73.

21 Guzmán Jairo / Robleto Cristian. Contratación Mercantil y Comercio Electrónico 2008, 73-74

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Tenemos fundamentalmente, dentro de los requisitos objetivos del acuerdo arbitral: la licitud,

la determinabilidad, la posibilidad y la patrimoniabilidad. En términos sencillos la licitud del

objeto determina que la materia a arbitrar no está prohibida por ley, la moral o las buenas

costumbres, puede someterse a arbitraje toda cuestión entre partes a excepción de aquellas que

no pueden ser objeto de transacción22

Segunda: (Formalización del Contrato): La formalización del Contrato incluye a las partes

que firmaran este contrato, asimismo el texto íntegro de la Licitación Restringida No.003-2007

“Servicios de Capacitación en Derecho como segunda Carrera a Funcionarios del Instituto

Nicaragüense de Energía (INE).

La capacidad está determinada por la norma civil, siguiendo el criterio de la edad y la capacidad

de razonamiento respecto a sus actos. En este sentido, el arto 2471 cc establece “Para que el

consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz”. Asimismo

el Código Civil en los artos 5, 6, 8, 9, 10, 278, 2471, 2472, describe que es capaz todo aquel que

cumple los requisitos legales y que por ello no se encuentre en ninguno de los supuestos de

incapacidad.23

Conviene hacer mención que en el anteproyecto del Código Procesal Civil de Nicaragua,

presentado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en el mes de octubre 2008, contiene

un Título relativo a las Partes, en este sentido el Capítulo I se refiere a la Capacidad para ser

Parte, el arto 60 del proyecto señala entre otros:

Arto 60 Capacidad para ser parte.

1.- La persona natural.

2.- El concebido no nacido, en la forma que señala el Código Civil.

3.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras debidamente constituidas.

4.- Las masas patrimoniales o los patrimonios separados.

22 Art. 23 Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”….No podrán se objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial

firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

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5.- Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o le causen daño y las que

la ley reconozca capacidad para ser parte.

Asimismo el Capítulo II, arto 62 del referido proyecto, establece que: 1.- Gozan de capacidad

procesal para comparecer en un proceso, quienes puedan ejercer plenamente sus derechos

civiles, de conformidad con la Constitución Política y la Ley que regule la materia.

En otro caso se estará a las reglas siguientes:

a.- Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior, habrán de

comparecer mediante representación, asistencia, autorización, habilitación o defensor exigido por

la ley.

b.- Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los

representarían si ya hubieren nacido.

c.- Por las personas jurídicas públicas, privadas, nacionales o extranjeras, comparecerán

quienes legalmente los representen.

d.- Las entidades sin personalidad jurídica comparecerán en proceso por medio de las

personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.

e.- Las masas patrimoniales y patrimonio separado comparecerán en proceso por medio de la

persona que lo represente legalmente con facultades de disposición y administración.

f.- El grupo de consumidores o usuarios afectados comparecerán en proceso a través de la

persona que les represente en virtud de pacto previo.

g.- Los pueblos indígenas y comunidades étnicas comparecerán en proceso por medio de la

persona que le represente con arreglo a la ley.

La Licitación Restringida está basada en el Arto. 25, inciso C. de la Ley 323, Ley de

Contrataciones, Licitación Restringida: para contrataciones superiores a cien mil córdobas y

hasta setecientos mil córdobas. Esta modalidad requerirá solicitar cotizaciones de precios y otras

condiciones del suministro del bien, obra o servicio ofertado mediante invitación a concursar, por

medio escrito o por correspondencia electrónica, de lo cual se deberá dejar constancia

documentada, según los términos de esta Ley y su reglamentación.

23 Arto. 2472, Párrafo 1 y 3 del Código Civil de Nicaragua.

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34

Tercera: (Obligaciones del Oferente): El oferente acepta y se obliga a certificar un programa de

capacitación con el nivel académico de Licenciados en Derecho, siempre y cuando el participante

curse y apruebe cada una de las materias incluidas en el programa de capacitación.

Cuarta: (Precio y Costo Total del Contrato): Incluye el precio total del Contrato de

“Prestación de Servicio y Capacitación en Derecho como Segunda Carrera a funcionarios del

Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el valor esta expresado en Córdobas que es la moneda

de la República de Nicaragua y en dólares de los Estados Unidos de América. Se incluye en el

valor el costo de la matrícula y las mensualidades de quince (15) participantes, en el caso que se

desee ampliar el número de participantes, se informarán al oferente por escrito y se firmará una

adenda correspondiente.

Quinta: (Condiciones de Pago): El pago será en forma mensual, en córdobas y los diez

primeros días de cada mes. Se expresa que si el número de alumnos disminuye hasta la cantidad

de nueve (9), el adquiriente garantizará el pago de un número de quince alumnos que es la

cantidad inicial de participantes.

Sexta: (Garantía de Cumplimiento): El oferente deberá presentar garantía de cumplimiento que

establece el pliego de bases y de condiciones de la Licitación Restringida No. 003-2007, la cual

deberá ser presentada en los primeros cinco días hábiles de la firma del presente contrato.

Séptima: (Rescisión del Contrato): Expresa las formas legales que pueden dar por finalizado el

presente contrato, como son: solicitar con sesenta (60) días de antelación la finalización del

mismo por ambas partes, caso fortuito, cuando el oferente ceda los derechos sin el

consentimiento previo del adquiriente, insolvencia o quiebra del oferente, si los participantes

disminuye de quince a ocho.

Octava: (Caso fortuito o fuerza Mayor): En caso de fuerza mayor o fortuito, el oferente

notificará por escrito al contratante de tales eventualidades para tomar la decisión de mutuo

acuerdo asumiendo el oferente todos los costos que el caso requiera.

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35

Novena: (Modificaciones): El presente contrato no podrá ser modificado si no es por mutuo

acuerdo entre las partes, cualquier modificación se hará en una adenda.

Décima: (Soluciones de Conflictos): Para solucionar cualquier conflicto las partes se

comprometen a solucionarlo con un dialogo directo.

Décima Primera: (Jurisdicción): Todo Contrato debe especificar la jurisdicción por la que se

rige y debe especificar la Ley Nacional aplicable al Contrato. El oferente se obliga a cumplir con

las Leyes vigentes de la República de Nicaragua; el domicilio será la ciudad de Managua a cuyos

tribunales el oferente se somete.

Décima Segunda: (Renuncias): El oferente renuncia y se somete a las leyes y procedimientos

establecidos en nuestra legislación; se renuncia al domicilio tanto el demandante como el

demandado, requerir judicialmente al adquiriente, apelar a derecho de embargo, apelar de la

sentencia judicial de remates.

Décima Tercera: (Arbitraje): En el caso de que las partes de surgir una controversia y no se

llegase a un acuerdo a través del diálogo como lo establece la Cláusula Décima del presente

Contrato; si la discrepancia surgida no estuviese contemplada en este contrato y habiendo

agotado todos los medios posibles de arreglo; este contrato será sometido a la decisión de los

árbitros todo de acuerdo a lo establecido en la Ley 540, Ley de Mediación y Arbitraje.

Los contratos tienen otros requisitos accidentales, sin embargo nuestra legislación Civil sigue el

modelo español y no ve en la forma un requisito esencial, aunque para algunos contratos exige la

forma como requisito24

La forma es la manera, el medio o el modo como debe expresarse la voluntad común de las partes

para generar un acto jurídico existente y válido. La forma en el acuerdo arbitral constituye la

24 Arto. 2481, 2483 Código Civil, República de Nicaragua

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36

manera o el modo como se expresa o manifiesta la voluntad común de las partes de someter su

controversia de derecho disponible al arbitraje.

En los contratos prima la libertad de forma, es decir, en principio, un convenio arbitral puede

celebrarse por escrito o de manera verbal, en este sentido, el arto 27 párrafo 2 de la Ley de

Mediación y Arbitraje señala “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito25

. Se entenderá

que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el

mismo se pueda hacer constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, telex,

telegramas, telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar constancia

escrita del acuerdo.

Para entender, la mecánica de un acuerdo arbitral que se otorgue por medios de telecomunicación

que dejen constancia del acuerdo, son útiles los conceptos en materia de mensajes de datos y de

intercambio electrónico de datos (EDIS) contemplados por La Ley Modelo de la CNUDMI sobre

Comercio Electrónico26

. El Doctor Cristian Alberto Robleto Arana27

, destaca entre los objetivos

de la ley modelo los siguientes: “Trato igual a los usuarios de documentos en papel y a los

usuarios de documentación informatizada; Otorgar fuerza probatoria a los mensajes de datos

siempre que sean legibles e interpretables, es decir obedezcan al concepto de accesible.28

De igual manera, el arto. 7 Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil (LMCNUDMI), establece que “Puede ser en documento privado o público… puede

ser verbal, siempre que exista la posibilidad de ciertos actos o por cualquier otro

independiente.29

En este punto, es preciso señalar que este requisito se satisface cuando queda constancia de su

contenido en cualquier forma, es decir, quede comprendida en ella cualquier forma de

registración del acuerdo de voluntad entre las partes, así será válido un acuerdo arbitral celebrado

verbalmente, siempre que se deje constancia de su contenido. Se privilegia, pues, la existencia

25 Se entiende este requisito como una formalidad ad probationem y no ad solemnitatem. 26 Art. 2 incisos a y b de la Ley Modelo de la CNUDMI 27 Profesor Derecho Civil y Mercantil (UCA) 28 Robleto Arana Cristian Alberto, Revista Derecho 9/2004, 67. 29 Art. 7.3 LMCNUDMI

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37

comprobable de un acuerdo de voluntades entre las partes, por encima de cualquier requisito

formal. Prevalece la realidad a la formalidad.

Lo principal en el arbitraje es la autonomía de la voluntad, ya que solamente el acuerdo de las

partes permite el acceso al arbitraje , puede estructurar y orientar el desarrollo de un arbitraje,

prima la voluntad de las partes para someterse al arbitraje por medio del acuerdo arbitral como

para establecer las reglas que se llevara en el proceso respectivo.

Podríamos decir que es una institución consensual y como todo acuerdo, requiere del

consentimiento para perfeccionarse, tal y como los señala el Doctor Jairo Guzmán García30

¨el

objeto del contrato es todo bien susceptible de trafico sobre el cual puede recaer la voluntad de

las partes”31

El contrato se encuentra sujeto, por lo tanto, a los requisitos generales establecidos por la

legislación civil para la validez de los contratos: debe existir un consentimiento32

no viciado y

expresado válidamente, prestado por personas capaces33

, que verse sobre un objeto lícito, posible

y que se halle revestido de la forma legalmente34

.

Décima Cuarta: (Vigencia): Las partes acuerdan la vigencia de este contrato, el cual será de

dos años y tres meses , se señala la fecha de inicio y la fecha de finalización; se puede renovar o

revisar siempre y cuando la parte interesada debe notificar por escrito con por lo menos treinta

(30) días de anticipación.

Décima Quinta: (Aceptación): Los comparecientes una vez leído e instruido de trascendencia

de este acto firman el presente y lo dan por aceptado.

30 Guzmán García Jairo – Contratos Civiles y Mercantiles, Universidad Centroamericana 2006,. 72. 31 Ibidem P 73 32 Art. 1832 y 2444 Código Civil de la Republica de Nicaragua 33 Art. 1833 Código Civil de la Republica de Nicaragua 34 Arto. 2436 Código Civil, Republica de Nicaragua

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c) Materia Arbitrable

En este punto nos referimos, a que materias pueden ser objeto de arbitraje. Las tendencias

legislativas en la materia pueden reducirse básicamente a dos, las que se inclinan por hacer una

lista, ya sea abierta o cerrada, de las materias que no son arbitrables y las que optan por definir lo

arbitrable. En nuestro caso, que es un Contrato por “Prestación de Servicios de Capacitación

en Derecho como Segunda Carrera a Funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE)”

es sujeta de Arbitraje. Nuestra legislación utiliza una lista de lo que no es arbitrable;

estableciendo en el artículo 963 párrafos primero y último del Código de Procedimiento Civil

que: "No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbitros, las cuestiones que versen sobre

alimentos, divorcio, ya sea voluntario o forzoso, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio,

estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad, y en general, las causas de

aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse a sí mismas: en estos casos

se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para efectuar el arbitramento”.

Así mismo reza el artículo que "Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas

en que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que susciten entre un representante

legal y su representado."

Cabe destacar, que el párrafo segundo del citado artículo permite al Estado y los Municipios

someter sus diferencias a arbitramento sin necesidad de autorización previa.

d) Composición del Tribunal Arbitral

En cuanto a nuestra legislación, ésta permite a las partes la libertad de designar a los árbitros.

Dicha legislación aunque si habla del número de árbitros no regula el procedimiento para su

nombramiento. Ello, por cuanto exige el consentimiento unánime de todas las partes interesadas

en el litigio y no contempla la posibilidad de que la voluntad de una parte reticente sea suplida

por un tercero, salvo el caso en que se hayan nombrado dos árbitros y las partes no se pusieren de

acuerdo en el nombramiento de un tercero en discordia ni dieren a los árbitros la autorización

para hacerlo, o habiéndosela dado éstos no se pusieren de acuerdo, el tercero será nombrado por

la justicia ordinaria. Esta circunstancia, le quita eficacia al arbitraje ya que si no hay

consentimiento unánime de los árbitros éste no podrá llegar a realizarse.

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39

Cabe destacar que la legislación nicaragüense permite el nombramiento de dos árbitros35

. Cuando

se da esa circunstancia, las partes podrán nombrar a un tercero que dirima las discordias que

pudieren suscitarse entre ellos. También se puede dar el caso de que las partes autoricen a los

árbitros para que nombren un tercero en discordia.

En cuanto a los requerimientos legales que están fuera de la voluntad de las partes, cabe resaltar

que: se requiere ser mayor de veintiún años con libre administración de sus bienes; saber leer y

escribir; los árbitros de derecho requieren ser abogados; que no puedan ser nombrados árbitros el

Juez que estuviere conociendo del litigio ni las personas que litigan como partes; el de que si se

nombran más de dos árbitros el número de ellos siempre deberá de ser siempre impar36

.

Finalmente, se ha de indicar que la legislación en comentario dispone que el documento en que se

haga el nombramiento de árbitros deba de contener el nombre y apellido del árbitro nombrado, so

pena de que el nombramiento resulte inválido37

.

e) Competencia del Tribunal Arbitral

Este enunciado adquiere una importancia práctica en aquellos casos en que una de las partes del

acuerdo arbitral que no desea cumplir con lo pactado, so pretexto, de cuestionar la falta de

competencia del tribunal, acude a los jueces ordinarios y desplaza la disputa al terreno judicial.

Con el fin de buscar un equilibrio entre la agilidad con que debe contar el proceso arbitral y la

intervención de los tribunales comunes cuando se impugna en la vía judicial, la competencia del

tribunal arbitral es que se ha establecido el principio conocido como Kompetenz-Kompetenz

(Competencia de la Competencia). Cabe señalar que el principio “Kompetenz-Kompetenz” tuvo

su origen en un fallo emitido por un Tribunal Superior en la República Federal de Alemania en el

año 1955. En el mismo se determinó que debía atribuírseles a los árbitros, la facultad tanto de

determinar el alcance del acuerdo arbitral como de su competencia y autoridad hacia el mismo38

.

Previo a la ley Modelo anteriormente referida, la Convención Europea de Arbitraje Comercial de

1961 ya había adoptado el Principio Competencia de la Competencia.

35 Artículo 964, Código de Procedimientos Civil de Nicaragua. 36 Artículo 966, p. 4, Código de Procedimientos Civil de Nicaragua. 37 Artículo 967, Código de Procedimientos Civil de Nicaragua. 38 Aspectos Arbitrales, P. 2, Universidad Francisco Marroquín, Guatemala, Enero 2005.

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La Ley Modelo de la CNUDMI incorpora ese principio en su artículo 16 que regula lo relativo a

la facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. En este sentido el inciso

primero de dicho artículo dispone: " 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca

de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez

del acuerdo de arbitraje…".

Dicho artículo, asimismo regula el momento en que debe de oponerse la excepción y la forma en

que el tribunal podrá decidir sobre la misma.

Según el principio establecido en la Ley Modelo, la decisión del tribunal sobre su propia

competencia es inapelable y esta puede ser tomada como cuestión previa o al dictar el laudo

sobre el fondo. La decisión de la competencia del tribunal vía laudo sobre el fondo, ha sido objeto

de críticas porque puede resultar que se lleve a cabo todo el proceso y al final el tribunal arbitral

se considere incompetente, lo cual resultaría costoso e impráctico. En este sentido nos inclinamos

debido a que la decisión de los árbitros sea una cuestión previa.

f) Procedimiento Arbitral

El tema del procedimiento arbitral constituye a nuestro entender, uno de los aspectos de mayor

relevancia y diferencia fundamental con los procesos comunes. Contrario a lo que ocurre con la

justicia común, en la cual las partes están sujetas a un procedimiento rígido con plazos y

formalidades que no puede ser cambiados ni ajustados por éstas ni por el propio Juez quien tiene

que ceñir sus actos a ese procedimiento establecido, bajo la pena, de que sus actuaciones resulten

nulas. En el arbitraje se pretende un procedimiento ágil, exento de formalidades. Aún cuando

existen legislaciones en que la esfera de la autonomía de la voluntad no esta claramente definida

o establecen el carácter imperativo de las reglas de procedimiento establecidas para el arbitraje,

las corrientes modernas en la materia, se inclinan por reconocerle su máxima expresión a la

autonomía de la voluntad de las partes, permitiéndoles que estas establezcan libremente el

procedimiento. No obstante, establecen reglas de procedimiento que entrarán a regir en defecto

de acuerdo de partes.

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Compartimos la posición doctrinal, que los límites de orden público que se imponga a la

autonomía de la voluntad de las partes no deben de exceder lo concerniente a los principios del

debido proceso, derecho de defensa y de contradicción.

La legislación Nicaragüense no reconoce en forma expresa la facultad de las partes para

determinar el procedimiento. No obstante, esa facultad se podría deducir del artículo 967 párrafo

segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre los requerimientos que deben de

expresarse en el documento de nombramiento de árbitros establece el de expresar "las facultades

que confieren al árbitro, el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones." Cabe hacer

notar que según dicho artículo no se sanciona con invalidez la falta de este acuerdo en ese punto

por lo que creemos que a falta del mismo, los árbitros deberán ajustarse a la ley o la prudencia y a

la equidad según sean árbitros de derecho o arbitradores o amigables componedores39

.

g) Lugar del Arbitraje

En el artículo 967 del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos que deben de

expresarse en el documento de nombramiento de árbitros esta el lugar.

h) Las Medidas Cautelares o Provisionales

El tema de la adopción de medidas cautelares por parte del tribunal arbitral es uno de los temas

más controvertidos a nivel doctrinal y académico. Razones culturales y jurídicas han impedido,

que aún en países en que se ha dado un verdadero deseo de modernizar la legislación relativa al

arbitraje, se rompa con el mito de que sólo los tribunales comunes deben ser los llamados a tomar

ese tipo de medidas así como a ejecutar las mismas.

En este sentido, la Ley Modelo de la CNUDMI sentó las pautas para que se desarrollen las

legislaciones y permitan al tribunal tomar esas medidas y en el artículo 17, salvo acuerdo de las

partes en contrario, le otorga al tribunal arbitral la facultad del ordenar medidas provisionales

cautelares, a petición de una de las partes. Incluso, concedió al tribunal arbitral la facultad de

exigir garantías apropiadas en conexión con esas medidas. Además, estableció para el caso de

39 Artículo 959, Código de Procedimientos Civil de Nicaragua.

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que las partes soliciten tales medidas directamente, antes o durante el proceso arbitral, que ello no

implica una renuncia al proceso arbitral.

Consideramos que la postura que recoge la Ley Modelo es la correcta si realmente se pretende

desjudicializar el arbitraje, y desarrollar la institución.

La legislación nicaragüense, no contiene disposición al respecto. Sin embargo, es importante

hacer notar que el artículo 967 inciso 4 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil

podría permitir a las partes otorgar facultades a los árbitros para dictar medidas cautelares así

como para ejecutarlas, sin embargo creo que habría resistencia en reconocerle valor a esa facultad

en caso de que se llegue a discutir su aplicación.

i) Laudo Arbitral

El laudo arbitral como acto del tribunal arbitral mediante el cual se resuelve la controversia

sometida a su conocimiento con carácter de cosa juzgada, está sujeta al igual que una sentencia

de un tribunal ordinario, a una serie de requerimientos para su validez y eficacia.

Nos referiremos a la ley sustantiva aplicable o normas aplicables al fondo del litigio y a la forma

y contenido del laudo arbitral.

En el tema de la ley sustantiva aplicable o de las normas aplicable al fondo del litigio, tiene

especial importancia la distinción entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad o amigable

composición. Ello, por cuanto la regla general es la de que solo los árbitros de derecho deciden

conforme a la ley, mientras los árbitros en equidad o amigables componedores deciden en

conciencia, aplicando los principios de equidad y justicia y sin sujeción a normas materiales

vigentes.

Las orientaciones modernas en la materia, se inclinan por reconocer a las partes la libertad de

escoger el tipo de arbitraje y de decidir si optan por un arbitraje de derecho o un arbitraje de

equidad o de conciencia. A falta de definición, la ley por regla general viene a regular el silencio

de las partes. El artículo 968 del Código de Procedimiento Civil establece que “si las partes no

expresaren con que calidad es nombrado el árbitro, se entenderá que lo es con la árbitro en

derecho, si el nombrado es abogado y de arbitrador si no lo es”.

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En cuanto al sistema de votación se requiere acuerdo de los árbitros. Si estos no se pusieren de

acuerdo se llamará a un "tercero en discordia". La sentencia es acordada entre los árbitros y el "

tercero en discordia". El "tercero en discordia" deberá de conformarse con la sentencia que le

parezca mas justa de las dos discordantes, o con parte de una y parte de la otra o disentir de ellas.

En este último caso se nombra un "cuarto en discordia " que dirimirá las discordias y finalmente

decidirá conformándose en su sentencia con la que estimare mas justa de las tres discordantes o

con parte de cada cual de ellas, terminando el negocio.

En cuanto a la firma de los árbitros, no se contempla norma expresa que trate el aspecto de la

firma. Sin embargo, por la analogía de los laudos con las sentencias emitidas por los jueces

comunes, se debe de presumir que la misma ha de estar firmada por el árbitro o árbitros y dado

que no regula expresamente el caso de la falta de firma, habría que remitirse la normativa

correspondiente para determinar la validez de la sentencia.

En cuanto a solemnidades se refiere, el artículo 977 del Código de Procedimiento Civil establece

que los árbitros actuarán con Notario o Secretario de su nombramiento o dos testigos.

Una de las características que las corrientes doctrinales modernas destacan en el arbitraje, es que

este resulta un procedimiento más ágil y expedito con respecto de un proceso común. Con el

objeto de reforzar esas características, es común el reconocer a las partes la potestad de convenir

el plazo dentro del cual el tribunal arbitral debe de realizar sus actuaciones y dictar su fallo.

En los casos en que no se confiere esta libertad, tanto las distintas legislaciones como los

reglamentos de instituciones arbitrales, establecen plazos normalmente cortos que deben ser

respetados, so pena, en algunos casos, de que el laudo pueda resultar nulo. Ello, por cuanto

existen legislaciones, entre ellas, algunas de las estudiadas, que contemplan como causa de

nulidad del laudo el que este no haya sido dictado en el plazo establecido para ello, ya sean por

las partes o por que este dispuesto en alguna norma o reglamentación.

En el caso de nuestra legislación, las partes tienen la facultad de establecer el tiempo en que

deban de desempeñarse las funciones de los árbitros. En caso de que las partes no hayan

designado el tiempo dentro del cual el árbitro debe de desempeñar sus funciones, se entenderá

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44

que éste debe evacuar su encargo en el término de un año40

. La legislación nicaragüense no

contempla como causal de nulidad el laudo que no se haya dictado, dentro del plazo establecido

por las partes, o en defecto, opera de conformidad con la ley, sino que los efectos son los de hacer

cesar el compromiso y por ende el arbitraje queda sin sustento legal.

En la escritura pública o acta de nombramiento del árbitro debe de consignarse el asunto

sometido a juicio arbitral, bajo pena de que el nombramiento no valga.

En Nicaragua, no se contemplan expresamente el tema pero dada la analogía que se hace entre el

laudo arbitral y las sentencias de un juez común, el no resolver sobre los puntos sometidos a

arbitraje o resolver sobre puntos no sometidos a discusión produciría una resolución viciada que

podría ser atacada a través de los recursos que admiten esas legislaciones41

.

En lo que respecta al lugar de expedición del laudo arbitral, este tiene importancia en la

determinación del tribunal competente para resolver sobre su validez. En consecuencia, el

tribunal competente del lugar será el que tendrá la competencia para conocer de los recursos que

procedan contra el laudo. Igualmente, tiene importancia en los casos de reconocimiento y

ejecución en una jurisdicción distinta a la del lugar donde fue dictado.

En nuestro caso, le damos cumplimiento al Laudo Arbitral, ya que nuestro país es signataria de

dos convenciones internacionales, la Convención de Nueva York, que es la convención que habla

sobre la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el país; y la Convención de Panamá, que es

la convención que crea a la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, de la cual la

Cámara de Comercio es sección nacional para arbitraje internacional.

La ley manda que luego que se establece el tribunal, son seis meses máximos para dictaminar, si

no se dictamina en ese tiempo se anula el proceso, pero lo que se hace es una nulidad en la forma.

40 Arto. 969, p. 2 Código de Procedimiento Civil, de la Republica de Nicaragua. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro

debe evacuar su encargo en el término de un año, contado desde su aceptación.

41 Arto. 975.- Contra una sentencia de Árbitros de derecho se pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren renunciado las partes

expresamente. Renunciada la apelación, podría todavía interponer el recurso de casación en los casos previstos en el Código de Procedimiento

Civil de la Republica de Nicaragua. Contra las resoluciones de los arbitradores solo habrá el recurso de casación.

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45

La Corte Suprema en la Sala Civil, que es donde recae, conoce los recursos, manda otra vez al

proceso donde existió el vicio en la forma42

, lo importante es que no se conoce el fondo; el fondo

es lo que las partes decidieron exponer, y lo que el tribunal decidió como tal.

El Tribunal Arbitral está formado por personas conocedoras del Derecho, o bien, pueden ser

árbitros de equidad, por ejemplo en materia de construcción, en materia de seguros, en materia de

finanzas, etc.

Entonces el proceso que sólo dura seis meses, es mucho más barato porque aunque sí pueden

llamar a peritos, al ser estas personas especializadas, como en el caso de construcción, porque es

su materia y la conocen mejor y entienden el lenguaje de las partes, es más económico que ir a un

Juzgado; además en el proceso arbitral las partes acuerdan un calendario43

.

j) Recursos Contra el Laudo Arbitral

Las orientaciones modernas en la materia, están encaminadas a la desjudicialización del arbitraje

y su materialización como un proceso ágil e informal, se inclinan por reducir al mínimo el

número y tipo de recursos que proceden contra el laudo y restringen los medios de impugnación

al recurso de nulidad. Por esa vía, el laudo no se revisa por razones de fondo. Las causales de

nulidad encuentran su fundamento en el debido proceso, derecho de defensa, el derecho de

contradicción, la arbitrabilidad de la controversia y el orden público. En caso de su procedencia,

el tribunal correspondiente se limita a anular el laudo y no procede a dictar uno nuevo.

Excepcionalmente, algunas legislaciones modernas reconocen otros recursos44

; nosotros a

efectos de impugnación del laudo, distingue según se trate de una sentencia de árbitros de

derecho o una sentencia de un arbitrador. Contra las sentencias emitidas por los primeros

proceden los recursos legales, entiéndase apelación y casación, contra de los segundos solo cabe

el recurso de casación.

42 Arto. 976, 985. Código Procedimiento Civil, Republica de Nicaragua 43 El Nuevo Diario, Noviembre 6, 2009.

44 Bolivia, LEY 1770 del 10 de Marzo de 1997, Art. 94 cita a La Mediación. Chile, En su ley 19971 del mes de Septiembre del año 2004, La Mediación. . Colombia,

Ley 315 del 1996. Ecuador, Ley de Arbitraje y Mediación, esta legislada en la LEY OC0.RO/154 del 4 de Septiembre de 1997. En su Título II – art. 43 regula LA

MEDIACIÓN y en su título III –art.58 menciona a la MEDIACIÓN COMUNITARIA. También debo citar el DECRETO SUPREMO 735 del 23 de Octubre de

1963 que tiene 64 artículos.

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En el caso del arbitraje de derecho, las partes pueden renunciar al derecho de recurrir. No

obstante lo anterior, si se hubiere renunciado a la apelación, la parte podrá interponer el recurso

de casación.

k) Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Arbitrales

En primer lugar vamos a conceptualizar los que es laudo nacional y un laudo extranjero. Un

laudo nacional es aquel que resulta de un proceso arbitral llevado a cabo en el mismo lugar en el

que se pretende ejecutar. Por su parte, el laudo extranjero es aquel que se dicta en un lugar

distinto del lugar de donde se pretende ejecutar.

La ejecución forzosa de los laudos nacionales procede de la misma forma en que la ejecución de

sentencias de los tribunales comunes.

Ello, es consecuencia de la asimilación que se hace entre el laudo arbitral y las sentencias

comunes y de la circunstancia de que al carecer los árbitros de poder coercitivo necesario para

hacer cumplir sus resoluciones, la ejecución corresponde al juez ordinario competente para esos

efectos.

Para ejecutar un laudo forzosamente, al igual que una sentencia, se deben de haber agotado todos

los recursos o medios de impugnación que contra el mismo proceden o que haya transcurrido el

plazo sin que se hubieren interpuesto45

. Agotada esa etapa, el laudo adquiere su carácter

ejecutorio. El artículo 976 párrafo segundo que dispone que: " En cuanto a la ejecución del laudo

se estará a las reglas generales.". De la anterior norma se deduce, que los laudos se ejecutarán de

la misma forma que las sentencias emanadas de los jueces ordinarios.

En cuanto a la ejecución de laudos extranjeros, es importante dejar establecido que juega la

existencia de tratados bilaterales o multilaterales en la materia, debido a que en principio estos

serían aplicables en primera instancia46

. A falta de tratado se aplicarían las normas internas

relativas al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

45 Arto. 975. Código de Procedimiento Civil de la Republica de Nicaragua.

46 Arto. 985 Código de procedimiento Civil de la Republica de Nicaragua.

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47

Dentro de las principales convenciones en la materia se encuentran la Convención Interamericana

Sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, conocida como Convención de Panamá y la

Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958,

conocida como Convención de Nueva York. La primera a nivel interamericano y la segunda a

nivel mundial.

En el caso de NICARAGUA, dado que este país no ha ratificado ninguna de las convenciones

internacionales en estudio, el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros se llevaría a cabo

de conformidad con las reglas establecidas para la el reconocimiento y ejecución de sentencias

extranjeras.

k) Tipos de Arbitraje

Entre los más importantes podemos mencionar:

1. Institucional47

: Es el que se lleva a cabo en una institución arbitral generalmente con sus

propias reglas y con una lista cerrada de árbitros.

2. Ad Hoc48

: Es el que se lleva a cabo por las partes, ya que éstas escogen los árbitros y las

reglas que van a regir el arbitraje.

3. Comercial49

: Es el que se lleva a cabo entre un Estado y particulares.

Según la Ley de Mediación y Arbitraje, el Arbitraje es internacional50

básicamente cuando el

país en el que se realizará el proceso es distinto del de una o de ambas partes. En sentido

contrario, el arbitraje nacional es el que se realiza entre partes domiciliadas en Nicaragua, sean

nacionales o extranjeras. Desde el punto de vista práctico, no hay mayor diferencia entre estas

categorías, puesto que hablamos del arbitraje nacional e internacional realizado en Nicaragua, a

los que se aplica indistintamente nuestra Ley de Mediación y Arbitraje. Esto significa que el

laudo o fallo arbitral tendrá los mismos efectos para las partes en controversia.

47 IV Congreso de Mediación, El Convenio Arbitral. Universidad Centroamericana de Nicaragua, Septiembre 7, 2006. 48 Ibidem 49 Ibidem 50 Arto. 22, Ley 540. Ley de Mediación y Arbitraje. Aprobada el 25 de Mayo del 2005. Publicada en la Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.

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48

La conveniencia de las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, en relación con

sus contratos nacionales e internacionales (en este último caso con empresarios domiciliados en

el exterior) consiste en que estarían en grado de negociar la cláusula o el acuerdo arbitral para que

un eventual proceso de arbitraje se lleve a cabo en nuestro país. Sería redundante mencionar las

ventajas que esto significa para los empresarios nicaragüenses, amén de las garantías procesales,

de obligatoriedad y ejecutoriedad del laudo, así como de la credibilidad y autoridad de nuestra

Ley de Mediación y Arbitraje.

Los arbitrajes se basan en reglas como las establecidas por la CNUDMI (Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), realizadas por las Naciones Unidas;

las reglas de la Cámara Internacional de Comercio (ICC por sus siglas en inglés); las reglas de la

Corte Internacional de Arbitraje de Londres; entre otras.

Nuestra Ley de Mediación y Arbitraje, Ley 540, aprobada el 25 de Mayo del 2005, publicada en

La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005, está basada en las leyes modelo de la Comisión de

las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre esas materias. En

particular, lo referido al arbitraje en nuestra ley tiene como base la Ley Modelo de la CNUDMI

sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985. Nuestra ley no especifica el carácter

“comercial” ni el “internacional de la Ley Modelo, puesto que el ámbito de aplicación del

arbitraje en nuestra ley es más amplio51

.

El propósito de la CNUDMI con la Ley Modelo sobre Arbitraje ha sido proveer un modelo de

mecanismo que brinde soluciones alternas sobre controversias comerciales internacionales, las

cuales gozan de aceptación mundial. De hecho, esta Ley Modelo es la referencia básica de las

leyes nacionales sobre arbitraje en un sinnúmero de países52

, en las que también se incluye el

arbitraje nacional. Tal es el caso de nuestra ley.

La pertinencia y la legitimidad de estos instrumentos estriban en que ambos fueron aprobados por

la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este sentido, en Nicaragua, el Centro de

51 Arto. 21, Ley 540. Ley de Mediación y Arbitraje. Aprobada el 25 de Mayo del 2005. Publicada en la Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.

52 Los anglosajones la entienden globalmente como si se tratara del ámbito de aplicación del convenio Arbitral. Los continentales la entienden el sentido estricto,

como presupuesto material. Capitulo II Trabajo Original: [email protected]

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49

Mediación y Arbitraje “Antonio Leiva Pérez”, está bien posicionado para administrar

procedimientos arbitrales nacionales e internacionales, puesto que sus fundamentos son nuestra

Ley de Mediación y Arbitraje, y el reglamento de arbitraje del Centro, que igualmente está

basado en el Reglamento Modelo de la CNUDMI. En los Estatutos de la Cámara de Comercio de

Nicaragua se establece todo un capítulo que regula el juicio arbitral

La diferencia básica entre la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional

y la ley nacional, consiste en el ámbito más amplio de aplicación de esta última, y en la

diversidad de las partes que pueden recurrir al arbitraje53

.

Si el laudo o fallo de un arbitraje internacional realizado en Nicaragua debe ser ejecutado en el

exterior, aplica la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias

Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), de la que Nicaragua es parte junto a

más de 140 Estados, así como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial

Internacional de 1975 (Convención de Panamá), que tiene los mismos objetivos que la

Convención de Nueva York.

Continuando, según Carlos Gómez Rodas, “el arbitraje como instituto, consta de cuatro partes o

cuerpos que son: el convenio, el procedimiento, la sentencia o laudo y la ejecución del mismo54

.

Aunque el proceso arbitral puede establecerse por ley, esta posibilidad es excepcional, lo normal

es que el punto de partida de un proceso arbitral sea el convenio, es decir, las partes por acuerdo

de voluntades, establecen la posibilidad de realizarlo. Este acuerdo arbitral puede dividirse en dos

elementos, por un lado la cláusula compromisoria, (la cual es tema fundamental del presente

trabajo, y que explicaremos más adelante) y el compromiso.

El procedimiento es la concatenación de actos procesales que tienen a la resolución del conflicto

mediante el dictado de una decisión que reviste la forma de laudo. Las partes tienen facultades

amplias para fijar el procedimiento a seguir en la sustentación del arbitraje. También pueden

53 Humberto Carrión McDonough – Arbitro y Mediador. El Nuevo Diario, 1 de Junio del 2010.

54 Gómez Rodas, Carlos. Apuntes sobre arbitraje comercial internacional. Revista de Ciencias Jurídicas, No. 64, Set-Dic, 1989, pp.11-20, No.

64

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50

optar por someterse al procedimiento que una institución de reconocido prestigio ofrece para

solucionar el conflicto55

.

El laudo es una sentencia, solamente que se le llama laudo para diferenciarlo de la resolución que

proviene del orden jurisdiccional ordinario. En éste, el árbitro o tribunal arbitral, según sea el

caso, deciden el fondo del asunto sometido a su conocimiento, tiene autoridad de cosa juzgada56

.

La ejecución es la efectiva aplicación de lo establecido en la parte dispositiva del laudo. Puede

suceder que el laudo no se cumpla voluntariamente por las partes, en este caso, se requiere la

ayuda de órganos jurisdiccionales ordinarios que pueden hacer uso de la fuerza estatal para

obligar coercitivamente a la parte que haya resultado condenada57

.

55 Bermúdez Jiménez, José Mariano: El Arbitraje Comercial Internacional, Proyecto de Trabajo sobre temas de Arbitraje – 1995, Pág. 55 56 Torrealba, Ledesma Henry. El Laudo en El Arbitraje Comercial Internacional, Caracas, abril 2004. 57 Ibidem.

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51

VIII LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

A) El Acuerdo Arbitral

Cláusula compromisoria y Compromiso arbitral

El arbitraje nace normalmente como lo hemos venido estudiando a partir de la voluntad de las

partes que deciden excluir la jurisdicción judicial, remitiendo determinadas cuestiones litigiosas a

la decisión de particulares. Ese acuerdo de voluntades que genéricamente denominaremos

"acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje" puede hallarse representado en un solo acto, o bien

dividirse en dos actos sucesivos. En esta última hipótesis tendremos una "cláusula

compromisoria" y un posterior "compromiso arbitral". En el contrato objeto de estudio, la

Cláusula Compromisoria está estipulada en la Cláusula Décima Tercera, la cual se lee: Si las

partes no llegaran a un acuerdo a través del diálogo directo de conformidad con lo establecido

en la Cláusula Décima del presente contrato sobre cualquier discrepancia que surgiere con

respecto a la aplicación o ejecución de este contrato cuya solución no estuviere prevista en el

mismo, y en lo que las partes contratantes no lograsen ponerse de acuerdo, este será sometido a

la decisión de árbitros todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Mediación y Arbitraje

Ley No. 540.

La cláusula compromisoria es el convenio mediante el cual las partes deciden someter algunos

asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al conocimiento de los jueces ordinarios58

. Las divergencias a

las que se refiere son, al momento de suscribir la cláusula, meramente eventuales, sin que

siquiera se sepa si llegarán a producirse. A la cláusula compromisoria le son aplicables, en

general, los requisitos genéricos de los contratos: tendrá que existir un consentimiento válido,

manifestado por personas con capacidad para obligarse, versando sobre un objeto lícito y

plasmado en la forma prevista por la ley. Adicionalmente, la cláusula compromisoria tiene un

requisito específico, consistente en la necesidad de que exista entre las partes un vínculo jurídico

58 Roque J. Caviano. EL ARBITRAJE: NOCIONES INTRODUCTORIAS. Material preparado para el dictado de la materia "Elementos de

Derecho Comercial", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

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52

más amplio, del cual puedan surgir controversias que son así la materia sobre la que recaerá el

arbitraje59

.

Habida cuenta de que al momento en el cual se celebra este acuerdo todavía no existen

divergencias concretas y actuales, la cláusula compromisoria está habitualmente referida a

conflictos eventuales y futuros. Para el caso en que de esa relación jurídica se suscitaran

controversias, las partes prevén su solución por la vía del arbitraje. En ese momento, las partes no

conocen con certeza cuáles serán puntualmente los aspectos concretos que deberán resolver los

árbitros. Ello no implica, sin embargo, que el sometimiento de las mismas a arbitraje sea

inválido: el acuerdo contenido en la cláusula compromisoria hace irrevocable y definitivo el

pacto60

.

El problema es que, en las legislaciones que aún mantienen la exigencia del compromiso arbitral,

cuando el conflicto efectivamente se produce, es necesario celebrar un nuevo acuerdo de

voluntades que complemente la cláusula compromisoria y la haga operativa.

En cuanto a la legislación nicaragüense, en el Código de Procedimientos Civiles no se regula la

cláusula compromisoria ni la define. La mención más cercana a este concepto la encontramos en

el artículo 967 cuando se refiere al " asunto comprometido". Llama la atención en este respecto,

el artículo 967 que aún cuando lo que regula es el acto del nombramiento del árbitro en su párrafo

segundo y tercero lo que regula son aspectos propios del compromiso.

Esta es la función del compromiso arbitral: mediante este nuevo acuerdo las partes, luego de

verificado el conflicto de intereses, convienen los aspectos concretos de funcionamiento del

arbitraje. Su cometido es complementar la disposición genérica contenida en la cláusula

compromisoria de remitir a árbitros las eventuales disputas, al concretarlas en determinados

puntos específicos.

59 Roque J. Caviano. EL ARBITRAJE: NOCIONES INTRODUCTORIAS. Material preparado para el dictado de la materia "Elementos de

Derecho Comercial", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

60 LASCANO, David: “Jurisdicción y Competencia”, ed. Kraft, Buenos Aires, 1941.

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53

El compromiso arbitral está referido a controversias ya existentes y no meramente eventuales y

tiene por finalidad definir -entre otras cosas- los puntos litigiosos que los árbitros habrán de

resolver. Con el compromiso arbitral se completa el acuerdo arbitral y adquiere operatividad

concreta la exclusión de la jurisdicción judicial y el sometimiento de las cuestiones a juicio de

árbitros.

No obstante la diferencia conceptual entre ambos, debe tenerse presente que traducen una misma

finalidad: permitir que cierta clase de disputas sean resueltas por árbitros61

y deben ser

interpretadas como la enunciación de los aspectos sobre los que necesariamente debe recaer el

acuerdo de voluntad de las partes; pudiendo surgir de la cláusula compromisoria anterior al

conflicto o del compromiso posterior. Lo importante es que dichos aspectos estén resueltos por

las partes, siendo irrelevante la oportunidad en que esa concordancia se logró.

Esta es la tendencia que marcan los más modernos ordenamientos de arbitraje62

. Disponen los

aspectos sobre los que habrá de existir acuerdo entre las partes, dejando librado a su

determinación los modos en que ese acuerdo se concretará. Así, por ejemplo, la ley española de

198863

señala en la exposición de motivos que “se elimina la distinción entre el contrato

preliminar de arbitraje y el compromiso que efectuaba la ley de 1953”64

. El convenio arbitral,

instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas

de su libre disposición que reconoce el art. 1º, puede tener por objeto cuestiones presentes o

futuras.

Se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato

preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la controversia entre las

partes”. También la Ley modelo de arbitraje de UNCITRAL de 1985, y las nuevas regulaciones

mexicana, peruana y boliviana receptan el “acuerdo de arbitraje” en forma genérica, careciendo

de relevancia si el mismo se concierta antes o después de haber surgido la controversia.

61 Arto. 963, Código Procedimento Civil de Nicaragua. 62 Revista Electrónica de Derecho Comercial. El Arbitraje: Nociones Introductorias por Roque J. Caivano 63 Ley Normativa Reguladora del Arbitraje del 05 de Diciembre de 1988. 64 Lima Arbitration, Revista del Circulo Peruano de Arbitraje No. 1 - 2006

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54

El acuerdo arbitral tiene dos principales efectos: uno positivo atribuir jurisdicción a los árbitros y

otro negativo, ya que provoca la incompetencia de los jueces estatales para intervenir en la

resolución de aquellos conflictos que hayan sido sometidos a arbitraje. Sustrae esos litigios de la

jurisdicción de los jueces ordinarios, otorgándosela en su lugar a particulares que temporalmente

se hallan investidos de similares funciones65

.

Producido un diferendo respecto de alguno de los asuntos incluidos en el acuerdo, no existe para

las partes la libertad de optar por accionar en la justicia ordinaria, quedando obligados a

solucionarlo por la vía arbitral.

Cláusula Compromisoria / Compromiso arbitral

Aunque en principio, la cláusula compromisoria va muy ligada al compromiso arbitral, no

podemos confundirnos, al punto de equiparar ambos conceptos, pues existen ciertas diferencias,

que a continuación señalamos.

Básicamente el Compromiso arbitral es el “acto por el cual en cumplimiento de una cláusula

compromisoria, de una disposición de ley, o bien sin que exista obligación previa alguna, las

partes someten a la decisión arbitral las diferencias concretas y ya surgidas que en él se

determinan, nombrándose los árbitros y fijándose las condiciones del laudo.66

Para Carlos Cárdenas, el compromiso arbitral es definido como aquél mediante el cual “…dos o

más personas acuerden voluntariamente que una controversia determinada, existente entre ellas,

materia o no de un juicio, sea resuelta por uno o más terceros (el o los árbitros) a los que

designan, sometiéndose expresamente a su jurisdicción y decisión.67

De las definiciones antes expresadas, podemos determinar que el Contrato de Compromiso

Arbitral, debe incluir al menos lo siguiente: a) el acuerdo mediante el cual se somete la

controversia al conocimiento del árbitro o árbitros; b) el objeto de la disputa, abarcando de ser

65 Arto. 989, p 2, Código Procedimiento Civil de Nicaragua 66 Villavicencio López, Einar Jose: Op. Cit., p. 50 67Cárdenas Quiroz, Carlos Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral, en Exposición de Motivos y. Comentarios, Código Civil Peruano de 1985, p. 641.

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55

posible, los puntos sobre los cuales las partes están en acuerdo o en desacuerdo; y c) el método

para constituir el tribunal arbitral o para designar el árbitro68

La Cláusula Compromisoria es vista como un precontrato, el compromiso arbitral es un contrato

por el cual varias personas someten una controversia ya determinada a uno o varios terceros

(árbitros por ejemplo), obligándose a la decisión que éste o estos tomen, por ello es que ambos

deben tener un régimen diferente.

De hecho, si bien el compromiso arbitral puede otorgarse como consecuencia de haberse pactado

previamente una cláusula compromisoria, puede que aquel se realice aún a falta de ésta, pero eso

si, cuando ya ha surgido una controversia entre las partes. Es decir, existe en ese momento un

conflicto concreto, real, a diferencia de lo que sucede con la cláusula compromisoria, la cual,

como se dijo, se suscribe cuando todavía no existe controversia.

Para José Mariano Bermúdez Jiménez, “el objeto de la cláusula compromisoria es el conflicto

mismo, el cual puede ser indeterminado, mientras que en el compromiso debe estar identificado

con claridad, ya que es el tema sobre el que se substanciará la discusión”69

La Validez de la Cláusula Compromisoria

La Cláusula Compromisoria es un Contrato, entendido como un acuerdo de voluntades de dos o

más sujetos que originan una relación jurídica. Los requisitos de la cláusula compromisoria se

configuran como presupuestos de validez o de eficacia de la misma. Hablamos en relación a

ellos de presupuestos objetivos y subjetivos70

.

68 Salas Villalobos, Mauricio y otro. La Responsabilidad Internacional del Estado por Daños ocasionados a inversionista extranjero. La Perspectiva de Costa Rica,

tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1994, 215 69 Bermúdez Jiménez, José Mariano: Op. Cit., p 55 70 Mathies, Félix Roanld, citado por Cantuarias Salaverry, Fernando: Reflexiones acerca de la Cláusula Compromisoria y El Compromiso

Arbitral., 1996.

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56

Los presupuestos subjetivos son aquellos que se refieren a la validez de la cláusula

compromisoria en relación con las partes. Básicamente éstos se refieren a la capacidad, a la

legitimación y la titularidad71

.

La capacidad de actuar en las personas físicas y la competencia del órgano en las personas

jurídicas constituyen presupuestos subjetivos fundamentales para la celebración de la cláusula

compromisoria. (…) Un sujeto incapaz puede ser representado con la autorización judicial

correspondiente en el momento de celebrar la cláusula compromisoria, pues se trata de un acto de

verdadera disposición y no de mera administración.72

En cuanto a los árbitros, su capacidad, además de requisito de validez, puede requerirse para su

eficacia, y a su vez puede influir en el nacimiento, permanencia o eliminación de la cláusula

compromisoria. El nombramiento de los árbitros en la cláusula compromisoria es un grave

riesgo. Así, si los árbitros nombrados en la cláusula no aceptan el cargo, la cláusula queda sin

efecto, y no podrá nombrarse a otra persona salvo común acuerdo de las partes. Lo mimo

sucedería si el cargo o puesto utilizado para la individualización de una persona física, desaparece

antes de que le sea presentada a esta la oferta para su aceptación73

Por su parte, la legitimación como presupuesto subjetivo, designa una determinada posición del

sujeto con referencia a particulares situaciones y, más precisamente, con relación al objeto o al

otro sujeto de la relación.

Finalmente, la voluntad compromisoria no requiere necesariamente que el sujeto tenga la

titularidad. Puede suceder, por ejemplo, que una cláusula compromisoria pueda ser concluida

válidamente en nombre ajeno, es decir, en ejercicio de una representación legal o voluntaria.

71 Ibidem

72 Villavicencio López, Einar José: Op. Cit., pp. 55-56

73 Casasola Murillo, José Pablo. La Cláusula Compromisoria Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa

Rica, 1990, p. 119

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57

Por otro lado, el objeto en la cláusula compromisoria se determina de manera genérica, eso quiere

decir simplemente, que el objeto será la materia bajo disputa que se tendrá que someter a

arbitraje.

Tenemos fundamentalmente, dentro de los requisitos objetivos de la cláusula compromisoria a la

licitud, la determinabilidad, la posibilidad y la patrimoniabilidad74

. En términos sencillos la

licitud del objeto determina que la materia a arbitrar no está prohibida por ley, la moral o las

buenas costumbres. Nuestra legislación en el artículo 963 párrafos primero y último del Código

de Procedimiento Civil que : " No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbitros, las

cuestiones que versen sobre alimentos, divorcio, ya sea voluntario o forzoso, separación de

cuerpos, nulidad del matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad,

y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse

a sí mismas: en estos casos se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para

efectuar el arbitramento."…

"Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas en que debe ser parte necesaria

el Ministerio Público, ni las que susciten entre un representante legal y su representado."75

.

Cabe destacar, que el párrafo segundo del citado artículo permite al Estado y los Municipios

someter sus diferencias a arbitramento sin necesidad de autorización previa.

En el ámbito internacional con fundamento en las convenciones internacionales ratificadas por

Nicaragua, el pacto arbitral debe referirse a un asunto susceptible de ser resuelto por medio de

arbitraje.

Nuestra legislación, permite a las partes la libertad de designar de los árbitros, aunque si habla

del número de árbitros no regula el procedimiento para su nombramiento. Ello, por cuanto exige

el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio y no contempla la

posibilidad de que la voluntad de una parte reticente sea suplida por un tercero, salvo el caso en

74 Arto. 963. Código Procedimento Civil Republica de Nicaragua.

75 Arto. 963. p 2. Código Procedimento Civil Republica de Nicaragua

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que se hayan nombrado dos árbitros y las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de

un tercero en discordia ni dieren a los árbitros la autorización para hacerlo o habiéndosela dado

éstos no se pusieren de acuerdo, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria. Esta

circunstancia, le quita eficacia al arbitraje ya que si no hay consentimiento unánime de los

árbitros éste no podrá llegar a realizarse.

Cabe destacar que la legislación nicaragüense permite el nombramiento de dos árbitros. Cuando

se da esa circunstancia, las partes podrán nombrar a un tercero que dirima las discordias que

pudieren suscitarse entre ellos. También se puede dar el caso de que las partes autoricen a los

árbitros para que nombren un tercero en discordia.

De acuerdo a lo estipulado en el Código Civil de la Republica de Nicaragua, los requerimientos

legales que están fuera de la voluntad de las partes, cabe resaltar que se requiere ser mayor de

veintiún años con libre administración de sus bienes; saber leer y escribir; los árbitros de derecho

requieren ser abogados76

; que no puedan ser nombrados árbitros el Juez que estuviere conociendo

del litigio ni las personas que litigan como partes; el de que si se nombran más de dos árbitros el

número de ellos siempre deberá de ser siempre impar77

;

Finalmente, se ha de indicar que la legislación en comentario dispone que el documento en que se

haga el nombramiento de árbitros deba de contener el nombre y apellido del árbitro nombrado, so

pena de que el nombramiento resulte inválido.

Problemas derivados en la ejecución de la cláusula compromisoria

a) Derecho aplicable

Como ya se comentó en su momento, la cláusula compromisoria forma parte de un contrato más

amplio, por lo que normalmente la ley aplicable a ésta es la misma del resto del contrato, sin

76 Arto. 278 Código Civil, Republica de Nicaragua.

77 Arto. 966. Código de Procedimento Civil, República de Nicaragua

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59

embargo, tratándose de arbitrajes internacionales, se requiere que los contratantes determinen el

derecho aplicable78

.

Sin embargo, “si las partes contratantes no eligen el derecho aplicable, la validez de las cláusula

compromisoria puede tener que decidirse según su propia ley y la ley del lugar del arbitraje. (…)

Este problema que ciertamente es más teórico que práctico; puede evitarse mediante la inclusión

de una cláusula de elección de la ley relacionada al asunto de la posible controversia79

”.

Autonomía de la cláusula compromisoria

Es criterio generalizado en la doctrina calificar a la cláusula compromisoria como un contrato,

por lo cual este se entiende como un acuerdo independiente y distinto de aquel en que se haya

contenida.

Así un contrato que contenga una cláusula compromisoria constituye dos contratos separados y

no uno concluido al mismo tiempo. El primero o contrato principal se relaciona con las

obligaciones comerciales de las partes. El segundo, o contrato colateral, contiene la obligación de

resolver cualquier disputa que surja de las obligaciones comerciales por medio de arbitraje. Este

contrato secundario puede no ejecutarse nunca. Si se ejecuta, constituye la base para el

nombramiento del contrato arbitral, el cual entonces determinará los derechos y obligaciones de

las partes de acuerdo con el contrato principal80

.

De lo anterior se ha interpretado, que aún y cuando un contrato se declare nulo o inválido, no lo

será la cláusula compromisoria, por lo que se entiende que esta es divisible, separable e

independiente del resto del contrato o acuerdo, debido a ello, esta sobrevivirá y continuará siendo

válida aunque el contrato principal no goce de esta condición.

78 Revista Chilena, Derecho v.34 n.1 Santiago abr. 2007

79 Casasola Murillo, José Pablo: Op. Cit., pp.74-75

80 Casasola Murillo, José Pablo: Op. Cit., p. 97

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60

Eficacia de la cláusula compromisoria

La inclusión de la cláusula en nuestro Contrato objeto de estudio, en la cual estipulamos que

recurriremos al Arbitraje como medio de solución de conflictos en caso de que surjan, es debido

a la confiabilidad y auge que está teniendo el arbitraje en los últimos tiempos. Las partes

contratantes incluyen con mayor frecuencia, dentro de sus contratos, cláusulas compromisorias

para acudir a esta instancia en caso de que llegue a presentarse un conflicto concreto; podemos

decir que este es el punto medular y ahí radica la eficacia de la Cláusula Compromisoria, ya que

si bien es cierto que al suscribirla sólo estamos aceptando de libre y espontánea voluntad recurrir

al Arbitraje en caso de un conflicto futuro. Así mismo asegurarse de no hacer uso de las

instancias judiciales ordinarias, sino resolver el conflicto de una forma más ágil, económica y

ventajosa a través del Arbitraje.

El arbitraje constituye hoy en día una herramienta de gran ayuda, pues es utilizado como medio

alternativo de solución de controversias entre las partes contratantes que recurren a el esperando

dar por satisfecho su controversia. Podemos decir sobre La Cláusula Compromisoria que esta

constituye en sí mismo un contrato independiente del que forma parte, por lo que su eficacia nace

del hecho de obligar a las partes a acatar lo que se establece en ella.

Creemos que la inclusión de las cláusulas compromisorias en los contratos es una buena solución

para las partes, las cuales estipulan desde el principio de su relación la anuencia de que un tercero

sea el que brinde respuestas de manera objetiva respecto a un eventual problema que surja a raíz

del contrato.

La doctrina le ha atribuido una doble eficacia a la cláusula compromisoria, por un lado una

eficacia positiva, al obligar a las partes a someter la controversia que surja a la decisión de los

árbitros y por otra parte una negativa, la cual consiste en la sustracción de la controversia del

conocimiento de los tribunales ordinarios. Así pues, de nacer el conflicto motivado al contrato a

que se refiere la cláusula, se crea la posibilidad de exigir la ejecución forzosa de lo pactado y

también la de oponer la excepción de incompetencia ante el juez ordinario81

.

81 Revista Servilex, Los Medios de Prueba en el Arbitraje Comercial y sus Contingencias, Publicada el 10 de Febrero del 2005.

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61

Por otro lado, la eliminación de la jurisdicción de los tribunales ordinarios no es de orden

público, por lo que debe ser solicitada por la parte interesada mediante la respectiva excepción y

no puede ser declarada de oficio por el juez común. La exclusión de la intervención de los

tribunales de justicia puede presentarse en dos momentos distintos, según el procedimiento

arbitral se haya o no iniciado: si surgida una controversia sometida por las partes a cláusula

compromisoria, una de ellas presenta demanda antes los tribunales ordinarios; o bien, cuando

estando pendiente el proceso arbitral, una de las partes presenta demanda sobre el mismo objeto

antes la jurisdicción estatal. 82

82 Villavicencio López, Einar José: Op. Cit., p. 89

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62

IX ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA EFICACIA DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA EN CENTROAMÉRICA 83

El análisis del tema del acuerdo arbitral comprenderá la distinción entre compromiso y cláusula

compromisoria, la forma, contenido y autonomía del mismo.

Con respecto al tema de la distinción entre compromiso y cláusula compromisoria las

legislaciones centroamericanas no han escapado al estudio de la misma.

La legislación de Costa Rica recogiendo en ese aspecto la orientación adoptada por la Ley

Modelo de la CNUDMI de 1985 a partir de la promulgación de la Ley sobre Resolución Alterna

de Conflictos y Promoción de la Paz Social optó por utilizar el término acuerdo arbitral.

No obstante esta nueva orientación, que le dio al tema la Ley sobre Resolución Alterna de

Conflictos y Promoción de la Paz Social, en el Código Civil que data de 1886 se mantiene

vigentes los artículos 1386, 1390, 1391 y 1392 que regulan el compromiso. El primero lo define,

el segundo regula el abandono por mutuo acuerdo, el tercero lo regula como excepción previa y

el último hace remisión a la aplicación de las reglas y limitaciones establecidas para la

transacción al compromiso.

Por su parte, la legislación de Honduras en el Código de Procedimiento Civil no menciona la

cláusula compromisoria. En cuanto al compromiso el Código Civil no lo define, sin embargo si lo

regula en el artículo 2019.

En lo que respecta a la legislación del El Salvador, por una parte el artículo 61 del Código

Procesal Civil sólo menciona el compromiso como acuerdo arbitral y por otra el artículo 1004 del

Código de Comercio le otorga plena eficacia a la cláusula compromisoria.

83 Jesie Ruiz Solano, Trabajo de Graduación para optar al Titulo de Especialista en Derecho Económico. Universidad Centroamericana, Mayo

2009, Pág. 26-31,

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Con respecto a la legislación de Guatemala, el acuerdo arbitral aún cuando puede adoptar la

forma de compromiso o cláusula compromisoria esa distinción no tiene ninguna consecuencia

jurídica. En este sentido la Ley de Arbitraje en el artículo 4 se refiere en su inciso 1 al "…

acuerdo de arbitraje…". Por otra parte, el artículo 54 hace una fusión de los conceptos a fin no

dejar lugar a dudas de la unificación de conceptos. Siendo la base de la legislación la Ley Modelo

de la CNUDMI se explica así que la misma haya unificado conceptos.

En cuanto a la legislación de Nicaragua, La Ley No. 540 “Ley de Mediación y Arbitraje” en el

arto 27 define y señala la forma del acuerdo de arbitraje, el cual fue objeto anteriormente de

estudio.

En cuanto a la forma que ha de adoptar el acuerdo arbitral, la legislación de Costa Rica opta por

la fórmula adoptada por la Ley Modelo. Esta Ley, desecha todo tipo de solemnidad y exige como

único requisito que sea por escrito.

Por su parte, la legislación de Honduras en el artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles

establece que el compromiso debe de constar en escritura bajo pena de nulidad. Los requisitos

que debe de tener el compromiso se encuentran establecidos en distintas disposiciones.

Así tenemos que el Código de Procedimientos Civiles en artículo 847 regula lo relativo al

consentimiento y en el artículo 851, establece bajo pena de nulidad, el contenido del compromiso.

En cuanto a la legislación de El Salvador, ésta contempla el requisito de que el compromiso debe

de ser por escrito84

, pero además exige que el mismo sea en escritura pública, so pena de nulidad

del arbitramento, en los casos en que la cuantía supere los doscientos colones salvadoreños. En

los casos en que la cuantía sea inferior a dicho monto, se exige que deba de hacerse constar por

escrito, firmado por las partes y dos testigos.

84 Art. 1011 del Código de Comercio, Republica El Salvador.

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En lo que respecta a la legislación de Guatemala, ésta adopta el principio establecido en la Ley

Modelo ya mencionado. En este sentido, su Ley de Arbitraje en el artículo 10 establece:"

Artículo 10.- Forma del Acuerdo de Arbitraje: El acuerdo de arbitraje deberá constar por

escrito y podrá adoptar la formula de un "compromiso" o de una "cláusula compromisoria", sin

que dicha distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo

de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando este consignado en un

documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, telefax, u

otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de

escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una

parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que

contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por

escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.

En este tema, la legislación de Nicaragua también exige acuerdo por escrito, contenido en el

artículo 27 de la Ley de Mediación y Arbitraje.

En lo que respecta al contenido de acuerdo arbitral, me referiré a los requisitos que el mismo

debe de contener para ser considerado válido. Las distintas legislaciones comentadas, como se

verá, establecen los diversos requisitos que debe de tener el compromiso. Aunque existe una

cierta uniformidad en el tratamiento del tema, existen variantes en las consecuencias jurídicas que

a falta de alguno de los requerimientos pueda suscitar. Sin embargo, coinciden en la necesidad de

que exista la voluntad expresa de las partes de someter su diferencia a la decisión de árbitros.

En lo que respecta a Costa Rica, la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de

la Paz Social no contiene disposición alguna que concretamente establezca requisitos que debe

contener el acuerdo arbitral, al contrario de las otras legislaciones tratadas. La metodología

utilizada por dicha ley, es la de suplir la voluntad de las partes cuando éstas no hayan acordado lo

relativo al nombramiento de árbitros, legislación aplicable, procedimiento aplicable, lugar de

arbitraje, entre otros. La legislación referida siguiendo en esto las Normas Relativas al

Procedimiento Arbitral de la CNUDMI hace la distinción entre acuerdo arbitral y el

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requerimiento el cual debe contener los requisitos que establece el artículo 43 de dicha Ley, con

la diferencia de que las Normas CNUDMI se refieren a notificación del arbitraje.

En lo que concierne a la legislación de Honduras, el artículo 847 del Código de Procedimientos

Civiles requiere el consentimiento unánime de todas las partes interesadas. Por su parte, el

artículo 851 del mismo Código establece que:

"La escritura de compromiso habrá de contener precisamente bajo pena de nulidad:

1. Los nombres, profesión y domicilio de los que la otorgan.

2. Los nombres, profesión y domicilio de los árbitros.

3. El negocio que se someta al fallo arbitral, con expresión de las circunstancias.

4. El plazo en que los árbitros hayan de pronunciar la sentencia.

5. La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir los actos

indispensables para la realización del compromiso.

6. La designación del lugar en que habrá de seguirse el juicio.

7. La fecha en que se otorgue el compromiso.

En cuanto a la legislación de El Salvador, el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles

establece que ¨El nombramiento de árbitros debe hacerse en escritura de compromiso en la cual

se designe el objeto del litigio, las personas elegibles por las partes y las facultades que se le

conceden, so pena de nulidad del arbitramento´´

Por su parte la legislación de Guatemala, que sigue los principios de la Ley Modelo, no establece

requisitos de contenido para el acuerdo arbitral. No obstante, el artículo 10 inciso 3 de la Ley de

Arbitraje establece, para el caso de acuerdos de arbitraje incorporados a contratos mediante

formularios o mediante pólizas, el requisito de que se incorpore la leyenda "ESTE CONTRATO

INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE, en caracteres destacados, claros, fijos y precisos¨.

En este sentido, la legislación de Nicaragua señala como único requisito esencial es que conste

por escrito la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, tal y como lo señala el arto 27 de

la Ley de Mediación y Arbitraje, al establecer:

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“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito

cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el mismo se puede hacer

constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, telex85

….”

El referido artículo, señala que en el acuerdo escrito, las partes deben establecer los términos y

condiciones que regirán el arbitraje y en caso que no se establezcan las reglas específicas, el

acuerdo podrá ser objeto de complementación, modificación o revocación entre las partes en

cualquier momento a través de un convenio especial.

Sobre la autonomía de la cláusula arbitral, la doctrina predominante en el tema viene sosteniendo

la autonomía o separabilidad de la cláusula arbitral respecto del contrato del cual forma parte. En

este aspecto, el Proyecto sigue sustancialmente la definición de la Ley Modelo con la diferencia

que esta última lo llama "acuerdo de arbitraje".

En este tema, es así, que encontramos que las legislaciones de Costa Rica, Guatemala y

Nicaragua siguen el principio recogido en la Ley Modelo y han incluido es sus leyes el principio

de autonomía o separabilidad de la cláusula arbitral.

En cuanto a las legislaciones de Honduras y El Salvador, éstas no reconocen expresamente en su

normativa el principio de autonomía o separabilidad del acuerdo arbitral.

85 Arto 27 Ley No. 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”

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X CONCLUSIONES

El Arbitraje como alternativa en la solución de conflictos nos brinda considerables ventajas y

múltiples posibilidades para resolver satisfactoriamente una controversia que surja en el futuro,

debido a sus características intrínsecas (mayor libertad, desjudicialización, descentralización,

desformalización), y sus ventajas comparativas frente a la jurisdicción estatal (celeridad,

confidencialidad, especialización, economía de recursos materiales y humanos, menor grado de

enfrentamiento entre las partes, flexibilidad, mayor participación de las partes en el proceso, e

inmediación entre estas y el árbitro) hacen del arbitraje un sistema que puede brindar una opción

más eficiente.

Si hubiéramos de subrayar otra de sus condiciones favorables en nuestro contrato objeto de

estudio, sin duda anotaríamos la flexibilidad, pues permite a las partes implementar un sistema a

la medida de cada caso. Las partes pueden construir el arbitraje que mejor atienda sus

necesidades y las particularidades del caso, sin detrimento de su efectividad. Al combinar

adecuadamente un amplio campo de libertad para convenir todo lo atinente a su funcionamiento,

con la efectividad del laudo, revestido de la autoridad de la cosa juzgada, el arbitraje aparece

como una de las fórmulas más idóneas para el comercio actual.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el arbitraje es sólo un medio instrumental,

potencialmente idóneo, en términos generales, para dar adecuadas respuestas a las necesidades de

los litigantes. Por eso mismo, no tendrá la misma eficacia para cualquier clase de conflicto:

obviamente hay supuestos en los que aparece como más propicio, y otros en los cuales no es

recomendable86

. Un ámbito naturalmente apto para el arbitraje son, por ejemplo, las divergencias

nacidas de transacciones entre partes vinculadas por relaciones comerciales duraderas, en las que

además de resolver el conflicto puntual es necesario mantener la relación en términos que les

permitan seguir haciendo negocios en el futuro; o las que se originen en el comercio

internacional, por la flexibilidad que el arbitraje ofrece en cuanto a elegir no sólo la persona de

los árbitros, sino el lugar donde se llevará a cabo el juicio, el idioma, el procedimiento, etc.

86 Arto. 963, Código de Procedimiento Civil Republica de Nicaragua

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El arbitraje es un método apropiado para la solución de controversias y sus beneficios son

evidentes cuando se utiliza correctamente, lo cual significa en definitiva, poner al alcance de las

partes la posibilidad de resolver sus conflictos de un modo más racional y previsible: podrán

obtener un laudo arbitral (equivalente a una sentencia) dictado por personas elegidas por ellas en

base a sus antecedentes, idoneidad técnica, confiabilidad y aptitud moral. Adicionalmente,

significa la posibilidad de evitar que se deteriore la relación entre las partes y de ahorrar tiempo y

dinero.

Como se estudió, la cláusula compromisoria constituye en sí misma un contrato independiente

del que forma parte, por lo que su eficacia nace del hecho de obligar a las partes acatar lo que se

establece en ella. Sin embargo, la mayoría de los países no cuentan con legislaciones arbitrales

modernas y amigables para el desarrollo de arbitrajes internacionales, por ello se torna difícil

fomentar el intercambio privado entre fronteras.

En el ámbito internacional existen varias instituciones que tratan de ofrecer un servicio eficiente

de arbitraje comercial internacional, tal y como lo representa el CIADI87

, el cual es uno de los

centros de conciliación y arbitraje más utilizados entre los inversionistas y los Estados, puesto

que sus decisiones tienen la misma eficacia que si se tratara de sentencias de los tribunales

nacionales, y se puede obligar a las partes a cumplir lo dispuesto por los árbitros; ello a través de

mecanismos coercitivos que sugieren a las partes acatar lo dispuesto por el laudo, de lo contrario,

se establecería el derecho del Estado contratante, cuyo nacional es parte en la diferencia de iniciar

una reclamación internacional contra el Estado que incumple o la pérdida de éste de credibilidad

en la comunidad comercial internacional.

Cabe señalar que en algunos países de la Región, la existencia de un marco jurídico inadecuado

así como la desconfianza que ha rodeado al arbitraje, han sido factores determinantes en la falta

de desarrollo que ha tenido la institución.

87 El CIADI es una institución del Grupo del Banco Mundial, especialmente diseñada para propiciar la solución de disputas entre gobiernos y

nacionales de otros Estados. Una de sus finalidades es dotar a la comunidad internacional con una herramienta capaz de promover y brindar

seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales.

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No obstante lo anterior, afortunadamente la tendencia que se observa hoy día, se orienta hacia un

cambio diametral como es el caso de nuestro país que ha comenzado a dar pasos seguros para

hace uso del Arbitraje como método de solución de controversias, cabe destacar que en su Ley de

la Propiedad Reformada Urbana y Agraria del 16 de diciembre de 1997 establece la vía del

arbitraje como una de las formas para resolver las controversias, asimismo la Asamblea Nacional

aprobó la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”, la cual se basa en la Ley Modelo de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje

Comercial Internacional (UNCITRAL o CNUDM).

También existe el Centro de Mediación y Arbitraje que es una iniciativa de la Cámara de

Comercio de Nicaragua y fue fundado en 2006 a raíz de la Promulgación de la Ley6 540; esta

nueva institución se funda en el 2008 con su similar creado por la Cámara de Comercio

Americana (AMCHAM).

Costa Rica y Guatemala ya han reformado sus legislaciones y han recogido en ellas las

orientaciones más modernas en el tema. Panamá, Honduras y El Salvador su parte, están dando

pasos firmes en esa dirección. En cuanto a Nicaragua, aun cuando presenta un desarrollo más

lento, podemos destacar que en la Ley de la Propiedad Urbana y Agraria del 16 de Diciembre de

1997, establece la vía del Arbitraje como una de las formas para resolver las controversias.

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XI BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

1. Almagro, José: DERECHO PROCESAL, Tomo I, Volumen II, Editorial Tirant Lo

Blanch, Valencia, España, 1991

2. Calvo Caravaca Alfonso Luis y otro: EL ARBITRAJE COMERCIAL

INTERNACIONAL, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1989.

3. Guzmán García Jairo – Contratos Civiles y Mercantiles, Universidad Centroamericana,

Managua, Nicaragua 2006.

4. Guzmán Jairo/ Robleto Cristian – Contratación Mercantil y Comercio Electrónico 2008,

73.

5. Guzmán Jairo / Robleto Cristian. Contratación Mercantil y Comercio Electrónico 2008,

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6. LASCANO, David: “Jurisdicción y Competencia”, ed. Kraft, Buenos Aires, 1941.

7. Silva, Jorge Alberto: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN MÉXICO,

Editorial Pérez – Nieto Editores, México, 1994

CODIGOS:

1. Código Civil de la Republica de Nicaragua. Segunda Edición, Grupo Editorial Acento

S.A. Noviembre, 2007.

2. Código de Procedimiento Civil de la Republica de Nicaragua

3. Código de Comercio, Republica El Salvador.

LEYES

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Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.

2. Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (UNCITRAL o CNUDMI)

3. Ley 323, Ley de Contratación del Estado

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REVISTAS

1. Gómez Rodas, Carlos M: APUNTES SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL

INTERNACIONAL, en Revista de Ciencias Jurídicas, No. 64, septiembre – diciembre,

Colegio de Abogados, 1989

2. Pérez Vargas, Víctor: LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA COMPRAVENTA

INTERNACIONAL, en Revista Judicial, No. 23, Año 7, Mes Octubre, 1982

3. Roque J. Caivano: Revista Electrónica de Derecho Comercial. El Arbitraje: Nociones

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4. Revista Servilex, Los Medios de Prueba en el Arbitraje Comercial y sus Contingencias,

Publicada el 10 de Febrero del 2005.

5. Revista Chilena, Derecho v.34 n.1 Santiago abr. 2007

OTROS

1. Bermúdez Jiménez, José Mariano: El Arbitraje Comercial Internacional, Proyecto de

Trabajo sobre temas de Arbitraje – 1995, Pág. 55

2. Cárdenas Quiroz, Carlos Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral, en

Exposición de Motivos y. Comentarios, Código Civil Peruano de 1985

3. Casasola Murillo, José Pablo. La Cláusula Compromisoria Tesis para optar por el grado

de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 1990

4. Jesie Ruiz Solano, Trabajo de Graduación para optar al Titulo de Especialista en Derecho

Económico. Universidad Centroamericana, Mayo 2009

5. Salas Villalobos, Mauricio y otro. La Responsabilidad Internacional del Estado por Daños

ocasionados a inversionista extranjero. La Perspectiva de Costa Rica, tesis para optar

por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1994.

6. Torrealba, Ledesma Henry. El Laudo en El Arbitraje Comercial Internacional, Caracas,

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7. IV Congreso de Mediación, El Convenio Arbitral. Universidad Centroamericana de

Nicaragua, Septiembre 7, 2006.

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WEBGRAFIA

www.camaralima.org

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