Arancel Doce

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II Actos no legislativos REGLAMENTOS Reglamento de Ejecución (UE) n o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomen clatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. ISSN 1977-0685 L 290 56° año 31 de octubre de 2013 Legislación Diario Oficial de la Unión Europea ES Edición en lengua española Sumario Precio: 15 EUR

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Arancel y tarifas TARIC

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  • II Actos no legislativos

    REGLAMENTOS

    Reglamento de Ejecucin (UE) n o 1001/2013 de la Comisin, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomen clatura arancelaria y estadstica y al arancel aduanero comn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    Los actos cuyos ttulos van impresos en caracteres finos son actos de gestin corriente, adoptados en el marco de la poltica agraria, y que tienen generalmente un perodo de validez limitado.

    Los actos cuyos ttulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los dems actos.

    ISSN 1977-0685 L 290

    56 ao

    31 de octubre de 2013 Legislacin

    Diar io Oficial de la Unin Europea

    ES

    Edicin en lengua espaola

    Sumario

    Precio: 15 EUR

  • II

    (Actos no legislativos)

    REGLAMENTOS

    REGLAMENTO DE EJECUCIN (UE) N o 1001/2013 DE LA COMISIN

    de 4 de octubre de 2013

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadstica y al arancel aduanero comn

    LA COMISIN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadstica y al arancel aduanero comn ( 1 ), y, en particular, sus artculos 9 y 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 estableci una nomenclatura de mercancas, en adelante denominada la nomenclatura combinada, para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero comn, las estadsticas de comercio exterior de la Comunidad y las dems polticas comunitarias relativas a la importacin o exportacin de mercancas.

    (2) En aras de la simplificacin legislativa, conviene modernizar la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.

    (3) Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta lo siguiente: la evolucin de los requisitos en materia estadstica y de poltica comercial, los cambios reali

    zados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolucin tecnolgica y comercial as como la necesidad de alinear o clarificar los textos.

    (4) Con arreglo al artculo 12 del Reglamento (CEE) n o 2658/87, el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por la versin completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autnomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero comn correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisin.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comit del Cdigo Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artculo 1

    El texto del anexo I del Reglamento (CE) n o 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artculo 2

    El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de enero de 2014.

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 1

    ( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

  • El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

    Por la Comisin, en nombre del Presidente

    Algirdas EMETA Miembro de la Comisin

    ES 2 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 3

  • NDICE DE MATERIAS

    PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Pgina Ttulo I Reglas generales

    A. Reglas generales para la interpretacin de la nomenclatura combinada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    B. Reglas generales relativas a los derechos . . . . . . . . . . 12

    C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Ttulo II Disposiciones especiales

    A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforacin o de explotacin . . . . . . . 13

    B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    C. Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    D. Imposicin a tanto alzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    E. Continentes y envases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de las mercancas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    Lista de signos, abreviaturas y smbolos . . . . . . . . . . . . 21

    Lista de unidades suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

    SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS

    Captulo Pgina Seccin I

    Animales vivos y productos del reino animal

    1 Animales vivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    2 Carne y despojos comestibles . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    3 Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    4 Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    5 Los dems productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . 82

    Seccin II

    Productos del reino vegetal

    6 Plantas vivas y productos de la floricultura . . . . . . . . 84

    7 Hortalizas, plantas, races y tubrculos alimenticios . . . 87

    8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (ctricos), melones o sandas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

    9 Caf, t, yerba mate y especias . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    10 Cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

    11 Productos de la molinera; malta; almidn y fcula; inulina; gluten de trigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

    Captulo Pgina 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;

    plantas industriales o medicinales; paja y forraje . . . . . 114

    13 Gomas, resinas y dems jugos y extractos vegetales. . . 119

    14 Materias trenzables y dems productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte . . . . 121

    Seccin III

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de

    origen animal o vegetal

    15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

    Seccin IV

    Productos de las industrias alimentarias; bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre; tabaco y sucedneos del tabaco

    elaborados

    16 Preparaciones carne, de pescado o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos . . . . . . . . . . . 134

    17 Azcares y artculos de confitera . . . . . . . . . . . . . . 140

    18 Cacao y sus preparaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidn, fcula o leche; productos de pastelera. . . . . . . . . . . . . . . . 147

    20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o dems partes de plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

    21 Preparaciones alimenticias diversas . . . . . . . . . . . . . . 171

    22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre . . . . . . . . . . . 175

    23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales . . . . . . . . . . . . . 186

    24 Tabaco y sucedneos del tabaco elaborados . . . . . . . . 191

    Seccin V

    Productos minerales

    25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos . . 193

    26 Minerales metalferos, escorias y cenizas . . . . . . . . . . 199

    27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilacin; materias bituminosas; ceras minerales 202

    Seccin VI

    Productos de las industrias qumicas o de las industrias conexas

    28 Productos qumicos inorgnicos; compuestos inorgnicos u orgnicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de istopos . . . 211

    29 Productos qumicos orgnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 5

  • Captulo Pgina 30 Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248 31 Abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252 32 Extractos curtientes o tintreos; taninos y sus derivados;

    pigmentos y dems materias colorantes; pinturas y barnices; mstiques; tintas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255

    33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumera, de tocador o de cosmtica . . . . . . . . . . . . . . 259

    34 Jabn, agentes de superficie orgnicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artculos similares, pastas para modelar, ceras para odontologa y preparaciones para odontologa a base de yeso fraguable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262

    35 Materias albuminoideas; productos a base de almidn o de fcula modificados; colas; enzimas . . . . . . . . . . . . 265

    36 Plvora y explosivos; artculos de pirotecnia; fsforos (cerillas); aleaciones pirofricas; materias inflamables . . 268

    37 Productos fotogrficos o cinematogrficos . . . . . . . . . 269 38 Productos diversos de las industrias qumicas . . . . . . . 272

    Seccin VII

    Plstico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

    39 Plstico y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281 40 Caucho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295

    Seccin VIII

    Pieles, cueros, peletera y manufacturas de estas materias; artculos de talabartera o guarnicionera; artculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufac

    turas de tripa

    41 Pieles (excepto la peletera) y cueros . . . . . . . . . . . . . 302 42 Manufacturas de cuero; artculos de talabartera o guar

    nicionera; artculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa . . . . . . 307

    43 Peletera y confecciones de peletera; peletera facticia o artificial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310

    Seccin IX

    Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartera o cestera

    44 Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera . . . 312 45 Corcho y sus manufacturas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322 46 Manufacturas de espartera o cestera . . . . . . . . . . . . 323

    Seccin X

    Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas; papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos); papel o

    cartn y sus aplicaciones

    47 Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas; papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325

    48 Papel y cartn; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327

    Captulo Pgina 49 Productos editoriales, de la prensa y de las dems indus

    trias grficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339

    Seccin XI

    Materias textiles y sus manufacturas

    50 Seda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346

    51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 348

    52 Algodn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352

    53 Las dems fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 359

    54 Filamentos sintticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sinttica o artificial . . . . . . . . . 362

    55 Fibras sintticas o artificiales discontinuas . . . . . . . . . 367

    56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artculos de cordelera . . . . . . . . . 374

    57 Alfombras y dems revestimientos para el suelo, de materia textil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

    58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechn insertado; encajes; tapicera; pasamanera; bordados . . . . . . 381

    59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artculos tcnicos de materia textil . . . . . . . . . . . 384

    60 Tejidos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388

    61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391

    62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

    63 Los dems artculos textiles confeccionados; juegos; prendera y trapos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410

    Seccin XII

    Calzado, sombreros y dems tocados, paraguas, quitasoles, bastones, ltigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artculos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

    64 Calzado, polainas y artculos anlogos; partes de estos artculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

    65 Sombreros, dems tocados, y sus partes . . . . . . . . . . 421

    66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, ltigos, fustas, y sus partes . . . . . . . . . . . . . 422

    67 Plumas y plumn preparados y artculos de plumas o plumn; flores artificiales; manufacturas de cabello . . . 423

    ES 6 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • Captulo Pgina

    Seccin XIII

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias anlogas; productos cermicos;

    vidrio y sus manufacturas

    68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias anlogas . . . . . . . 424

    69 Productos cermicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 428

    70 Vidrio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 431

    Seccin XIV

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqu) y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas

    71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqu) y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 439

    Seccin XV

    Metales comunes y manufacturas de estos metales

    72 Fundicin, hierro y acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445

    73 Manufacturas de fundicin, de hierro o acero. . . . . . . 466

    74 Cobre y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478

    75 Nquel y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 484

    76 Aluminio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . 487

    77 (Reservado para una futura utilizacin en el sistema armonizado)

    78 Plomo y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 492

    79 Cinc y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 495

    80 Estao y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 497

    81 Los dems metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 499

    82 Herramientas y tiles, artculos de cuchillera y cubiertos de mesa, de metal comn; partes de estos artculos, de metal comn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502

    83 Manufacturas diversas de metal comn . . . . . . . . . . . 508

    Seccin XVI

    Mquinas y aparatos, material elctrico y sus partes; aparatos de grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de grabacin o reproduccin de imgenes y sonido en televisin, y las

    partes y accesorios de estos aparatos

    84 Reactores nucleares, calderas, mquinas, aparatos y artefactos mecnicos; partes de estas mquinas o aparatos 512

    85 Mquinas, aparatos y material elctrico, y sus partes; aparatos de grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de grabacin o reproduccin de imagen y sonido en televisin, y las partes y accesorios de estos aparatos 558

    Captulo Pgina

    Seccin XVII

    Material de transporte

    86 Vehculos y material para vas frreas o similares, y sus partes; aparatos mecnicos, incluso electromecnicos, de sealizacin para vas de comunicacin . . . . . . . . . . 584

    87 Vehculos automviles, tractores, velocpedos y dems vehculos terrestres, sus partes y accesorios . . . . . . . . 587

    88 Aeronaves, vehculos espaciales, y sus partes . . . . . . . 598

    89 Barcos y dems artefactos flotantes . . . . . . . . . . . . . 600

    Seccin XVIII

    Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa o cinematografa, de medida, control o de precisin; instrumentos y aparatos medicoquirrgicos; aparatos de relojera; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o

    aparatos

    90 Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa o cinematografa, de medida, control o de precisin; instrumentos y aparatos medicoquirrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos . . . . . . . . . . . . . . . . . 603

    91 Aparatos de relojera y sus partes . . . . . . . . . . . . . . 617

    92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios . . . . . 620

    Seccin XIX

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios. . . . . . . 622

    Seccin XX

    Mercancas y productos diversos

    94 Muebles; mobiliario medicoquirrgico; artculos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artculos similares; construcciones prefabricadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 624

    95 Juguetes, juegos y artculos para recreo o deporte; sus partes y accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 629

    96 Manufacturas diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 633

    Seccin XXI

    Objetos de arte o coleccin y antigedades

    97 Objetos de arte o coleccin y antigedades . . . . . . . . 638

    98 Conjuntos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 640

    99 Cdigos especiales de la nomenclatura combinada . . . 644

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 7

  • TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS

    Seccin I Anexos agrcolas

    Pgina Anexo 1 Componentes agrcolas (EA), derechos adiciona

    les para el azcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) . . . . . . . . . . . . . 649

    Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio de entrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 667

    Seccin II Listas de sustancias farmacuticas que renan las condiciones para ser admitidas en franquicia

    Anexo 3 Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organizacin Mundial de la Salud para sustancias farmacuticas que pueden acogerse al rgimen de admisin en franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 705

    Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinacin con las DCI del anexo 3, las sales, steres o hidratos de las DCI; dichas sales, steres e hidratos se admiten en franquicia con la condicin de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dgitos del SA que las DCI correspondientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 817

    Pgina Anexo 5 Sales, steres e hidratos de las DCI que no estn

    clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 829

    Anexo 6 Lista de productos intermedios farmacuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricacin de productos farmacuticos acabados, que se admitan en franquicia . . . . . . . . . . . . 833

    Seccin III

    Anexo 7 (Reservado para una futura utilizacin en el sistema armonizado) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 874

    Seccin IV Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de las mercancas

    Anexo 8 Mercancas impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 878

    Anexo 9 Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 884

    Anexo 10 Cdigos estadsticos TARIC. . . . . . . . . . . . . . 899

    ES 8 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 9

  • TTULO I

    REGLAS GENERALES

    A. Reglas generales para la interpretacin de la nomenclatura combinada

    La clasificacin de mercancas en la nomenclatura combinada se regir por los principios siguientes:

    1. Los ttulos de las secciones, de los captulos o de los subcaptulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacin est determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de seccin o de captulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2. a) Cualquier referencia a un artculo en una partida determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado. Alcanza tambin al artculo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todava.

    b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza tambin a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos productos mezclados o de los artculos compuestos se efectuar de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3. Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en dos o ms partidas por aplicacin de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificacin se efectuar como sigue:

    a) la partida con descripcin ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de alcance ms genrico. Sin embargo, cuando dos o ms partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artculo compuesto o solamente a una parte de los artculos en el caso de mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas debern considerarse igualmente especficas para dicho producto o artculo, incluso si una de ellas lo describe de manera ms precisa o completa;

    b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unin de artculos diferentes y las mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificacin no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican segn la materia o con el artculo que les confiera su carcter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacin, la mercanca se clasificar en la ltima partida por orden de numeracin entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancas que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analoga.

    5. Adems de las disposiciones precedentes, a las mercancas consideradas a continuacin se les aplicarn las reglas siguientes:

    a) los estuches para cmaras fotogrficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artculo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artculos a los que estn destinados, se clasifican con dichos artculos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificacin de los continentes que confieran al conjunto su carcter esencial;

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 11

  • b) salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases ( 1 ) que contengan mercancas se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancas. Sin embargo, esta disposicin no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6. La clasificacin de mercancas en las subpartidas de una misma partida est determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida as como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, tambin se aplican las notas de seccin y de captulo, salvo disposicin en contrario.

    B. Reglas generales relativas a los derechos

    1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancas importadas originarias de pases que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unin Europea ya haya concluido acuerdos con la clusula de nacin ms favorecida en materia arancelaria sern los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales sern tambin aplicables a las mercancas distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros pases.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 sern aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

    Cuando los derechos de aduana autnomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarn los derechos autnomos que figuran en las notas a pie de pgina.

    2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarn cuando estn previstos derechos de aduana autnomos especiales para mercancas originarias de determinados pases, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

    3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirn la aplicacin por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero comn en la medida en que una disposicin de Derecho de la Unin Europea justifique esta aplicacin.

    4. Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5. La mencin EA significa que los productos considerados estn sometidos a la percepcin de un elemento agrcola fijado de acuerdo con el anexo 1.

    6. La mencin AD S/Z o AD F/M de los captulos 17 a 19 significa que el tipo mximo viene constituido por un derecho ad valorem adems de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7. La mencin / % vol/hl que figura en el captulo 22 significa que un derecho especfico se calcula sobre la base de cierto nmero de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significara que una bebida alcohlica teniendo un grado alcohomtrico del 40 % del volumen se pagara de la manera siguiente:

    1 / % vol/hl = 1 40, dando un derecho de 40 por hectolitro, o

    1 / % vol/hl + 5 /hl = 1 40 + 5 , dando un derecho de 45 por hectolitro.

    Cuando aparece el smbolo MIN (por ejemplo 1,6 / % vol/hl MIN 9 /hl) significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mnimo (por ejemplo, 9 /hl) y que debe aplicarse el ms elevado de los dos.

    ES 12 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

    ( 1 ) Se entender por envases los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusin de los medios de transporte principalmente los contenedores (containers), toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este trmino no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

  • C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    1. Salvo disposiciones especficas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarn para determinar, adems del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitacin de ciertas partidas o subpartidas.

    2. El peso imponible para las mercancas gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitacin de determinadas partidas o subpartidas sern:

    a) en lo que se refiere al peso bruto, el peso acumulado de la mercanca y de todos sus continentes o envases;

    b) en lo que se refiere al peso neto o al peso sin ms precisin, el peso propio de la mercanca sin continentes o envases.

    3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 974/98 del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo denominados los Estados miembros no participantes), segn las disposiciones previstas en el artculo 18 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ).

    4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancas por motivo de su destino especial:

    Cualquier mercanca que se destine a una utilizacin especial para la que el derecho de importacin aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deber clasificarse en la subpartida que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicacin las disposiciones recogidas en los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    TTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforacin o de explotacin

    1. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporacin en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construccin, reparacin, mantenimiento o transformacin, as como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforacin o de explotacin:

    1) fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construccin, reparacin, mantenimiento o transformacin, as como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

    Se considerarn tambin destinados a ser incorporados a las plataformas de perforacin o de explotacin los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las mquinas y aparatos que no estn permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construccin, reparacin, mantenimiento, transformacin o equipamiento;

    b) los tubos, cables y sus piezas de unin que enlacen las plataformas de perforacin o de explotacin con el continente.

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 13

    ( 1 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. ( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca

    8901 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancas:

    8901 10 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

    8901 10 10 Para la navegacin martima

    8901 20 Barcos cisterna:

    8901 20 10 Para la navegacin martima

    8901 30 Barcos frigorficos (excepto los de la subpartida 8901 20):

    8901 30 10 Para la navegacin martima

    8901 90 Los dems barcos para transporte de mercancas y los dems barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancas:

    8901 90 10 Para la navegacin martima

    8902 00 Barcos de pesca; barcos factora y dems barcos para tratamiento o preparacin de productos de pesca:

    8902 00 10 Para la navegacin martima

    8903 Yates y dems barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

    Los dems:

    8903 91 Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

    8903 91 10 Para la navegacin martima

    8903 92 Barcos de motor (excepto con motores fueraborda):

    8903 92 10 Para la navegacin martima

    8904 00 Remolcadores y barcos empujadores:

    8904 00 10 Remolcadores

    Barcos empujadores:

    8904 00 91 Para la navegacin martima

    8905 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones gra y dems barcos en los que la navegacin sea accesoria en relacin con la funcin principal; diques flotantes; plataformas de perforacin o explotacin, flotantes o sumergibles:

    8905 10 Dragas:

    8905 10 10 Para la navegacin martima

    8905 90 Los dems:

    8905 90 10 Para la navegacin martima

    8906 Los dems barcos, incluidos los navos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo:

    8906 10 00 Navos de guerra

    Los dems:

    8906 90 10 Para la navegacin martima

    ES 14 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • 3. El disfrute de estas suspensiones estar subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1. Est prevista la exencin de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construccin, reparacin, mantenimiento, reconstruccin, modificacin o transformacin,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Estos productos estn comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

    2. Para la aplicacin del punto 1, primer y segundo guiones, se entender por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrcula militar o asimilada.

    3. Para la aplicacin del punto 1, segundo guion, la expresin destinados a aeronaves civiles abarca tambin los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    4. La exencin de los derechos de aduana estar sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unin Europea pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1].

    5. Los productos que pueden optar a esta exencin de los derechos de aduana estn clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

    3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11, 8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528 41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32, 9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9032, 9104, 9403 20, 9403 70.

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 15

  • Con respecto a las siguientes subpartidas, la exencin de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede nicamente para los productos descritos en la columna 2:

    Subpartida Designacin de la mercanca

    3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 00, 3917 31, 3917 33, 3917 39 00, 7413 00, 8307 10, 8307 90

    Con accesorios

    4008 29 Perfiles cortados en tamaos determinados 4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42

    Para conducir gases o lquidos

    3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99

    Para usos tcnicos

    4504 90, 4823 90 Juntas o empaquetaduras 6812 80 Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y dems tocados,

    papel, cartn y fieltro, hojas de amianto y elastmeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

    6813 20, 6813 81, 6813 89 A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales 7007 21 Parabrisas, sin enmarcar 7312 10, 7312 90 Con accesorios o en forma de artculos 7322 90 Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes) 7324 90 Artculos de higiene (excepto sus partes) 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 61, 7306 69, 7608 10, 7608 20

    Con accesorios, para conducir gases o lquidos

    8108 90 Tubos con accesorios para la conduccin de gases o lquidos 8415 90 De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83 8419 90 Partes de cambiadores de calor 8479 89 Acumuladores hidroneumticos; accionadores mecnicos para inversores de empuje; bloques

    especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean elctricos; aparatos de arranque que no sean elctricos; aparatos de arranque neumticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean elctricos; reguladores de hlices que no sean elctricos

    8501 20, 8501 40 De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW 8501 31 Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua 8501 33 Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores 8501 34 Generadores de potencia superior a 375 kW 8501 51 De potencia superior a 735 W 8501 53 De potencia inferior o igual a 150 kW 8516 80 20 Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir

    la escarcha o eliminarla 8517 69 31, 8517 69 39 Para la radiotelefona o radiotelegrafa 8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69 90

    Aparatos radiotelegrficos o radiotelefnicos

    8522 90 Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o ms partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519 81 95 y 8519 89 90

    8529 90 Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o ms partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

    8543 70 90 Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores elctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia elctrica

    8543 90 Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que consistan en dos o ms partes o piezas ensambladas

    8803 90 90 Incluidos los planeadores 9014 90 De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20 9020 00 Excepto sus partes 9029 10 Cuentarrevoluciones elctricos o electrnicos 9029 90 De cuentarrevoluciones, de velocmetros y de tacmetros 9031 90 De la subpartida 9031 80 9109 10, 9109 90 De anchura o dimetro no superior a 50 mm 9401 10 Distintos de los tapizados con cuero 9405 10, 9405 60 De plstico o metal comn 9405 92, 9405 99 De los artculos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de plstico o metal comn

    ES 16 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • 6. Las mercancas mencionadas en el punto 5 se integrarn en el TARIC por subpartidas con una nota a pie de pgina con la mencin siguiente: La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    C. Productos farmacuticos

    1. Se concede la exencin de los derechos de aduana a los productos farmacuticos de las categoras siguientes:

    1) productos farmacuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un nmero CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominacin comn international (DCI);

    2) sales, steres e hidratos de DCI, designados por la combinacin de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    3) sales, steres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    4) productos farmacuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un nmero CAS RN y una denominacin qumica, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricacin de productos farmacuticos acabados.

    2. Casos particulares:

    1) las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organizacin Mundial de la Salud (OMS). Cuando el nmero de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el nmero CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI sern objeto de exencin de derechos arancelarios;

    2) cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un nmero CAS RN que corresponde a un ismero especfico, solo este ismero podr beneficiarse de la exencin;

    3) los derivados dobles (sales, steres e hidratos) de una DCI, designados por la combinacin de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrn derecho a la exencin siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: ster metlico de la alanina, clorhidrato;

    4) cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un ster), ninguna otra sal (o ster) del cido correspondiente a la DCI tendr derecho a la exencin:

    ejemplo: oxprenoato potsico (DCI): exento;

    oxprenoato sdico: no exento.

    D. Imposicin a tanto alzado

    1. Se aplicar un derecho nico del 2,5 % ad valorem a las mercancas:

    contenidas en los envos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carcter comercial.

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 17

  • Este derecho de aduana nico del 2,5 % ser aplicable siempre que el valor intrnseco de las mercancas sujetas a derechos de importacin no exceda, por envo o por viajero, de 700 .

    Estarn excluidas de la aplicacin del derecho de aduana nico las mercancas cuyo tipo de derechos sea exencin en el cuadro de derechos y las mercancas del captulo 24 que estn contenidas en un envo o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los lmites fijados en el artculo 27 o de conformidad con el artculo 41 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un rgimen comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ).

    2. Se considerar que no tienen carcter comercial:

    a) cuando se trate de mercancas contenidas en envos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envos que, al mismo tiempo:

    presenten un carcter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intencin de orden comercial,

    estn dirigidas sin pago de ningn tipo por el expedidor al destinatario;

    b) cuando se trate de mercancas contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

    presenten un carcter ocasional, y

    comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intencin alguna de carcter comercial.

    3. El derecho de aduana a tanto alzado no ser aplicable a las mercancas importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importacin. En este caso, todas las mercancas que constituyan la importacin estarn sujetas a sus propios derechos de importacin, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artculos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) n o 1186/2009.

    Para la aplicacin del prrafo anterior, se entender por derecho de importacin tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravmenes a la importacin previstos en el marco de la poltica agrcola comn o en el de los regmenes especficos aplicables a determinadas mercancas procedentes de la transformacin de productos agrcolas.

    4. Los Estados miembros no participantes podrn redondear la suma que resulte de la conversin en las monedas nacionales de la cantidad de 700 .

    5. Los Estados miembros no participantes podrn mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 si, debido a la adaptacin anual prevista en el artculo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2913/92, la conversin de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificacin del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reduccin de dicho contravalor.

    ES 18 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

    ( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

  • E. Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones sern aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretacin 5, despachados a libre prctica al mismo tiempo que las mercancas con las que se presenten o que contengan.

    1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancas con las cuales se presenten o que contengan, segn las disposiciones de la regla general de interpretacin 5:

    a) estarn sujetos al mismo derecho de aduana que la mercanca:

    cuando esta est sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercanca;

    b) sern admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercanca est exenta de derechos de aduana, o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercanca.

    2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancas de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartir entre todas las mercancas proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de las mercancas

    1. En determinadas circunstancias, se podr conceder un tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza a las mercancas siguientes:

    mercancas impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

    Estas mercancas se incluirn en subpartidas ( 1 ) con la siguiente nota a pie de pgina: La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en la letra F del ttulo II de las disposiciones preliminares o Este tratamiento arancelario favorable se subordinar al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del ttulo II de las disposiciones preliminares..

    2. Las mercancas impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que estn clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancas son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homognea y su separacin no es econmicamente rentable.

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 19

    ( 1 ) Las subpartidas y cdigos TARIC correspondientes son los siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30 00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10 95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102 50 00 10, 3105 90 20 10, 3105 90 80 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

  • 3. Las mercancas enumeradas a continuacin se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia:

    maz dulce, escanda, maz hbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo ( 1 ),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 ( 2 ),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 ( 3 ).

    No obstante, la concesin del tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza al maz dulce, la escanda, el maz hbrido, el arroz, el sorgo hbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicacin las disposiciones agrcolas, se subordinar a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4. La concesin del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinar a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    5. La concesin de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinar a la presentacin de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

    ES 20 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

    ( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. ( 2 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. ( 3 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

  • LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SMBOLOS

    Indica los nuevos nmeros de cdigo

    Indica los nmeros de cdigo que se han utilizado durante el ao anterior, pero con un contenido diferente

    AD F/M Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z Derecho adicional sobre el azcar

    b/f Bombona

    cm/s Centmetro por segundo

    EA Elemento agrcola

    Euro

    DCI Denominacin comn internacional

    DCIM Denominacin comn internacional modificada

    ISO Organizacin Internacional de Normalizacin

    Kbit 1 024 bits

    kg/br Kilogramo de peso bruto

    kg/net Kilogramo de peso neto

    kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

    kg/net mas Kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX Mximo

    Mbit 1 048 576 bits

    MIN Mnimo

    ml/g Mililitro(s) por gramo

    mm/s Milmetro por segundo

    RON ndice de octanos investigado

    Nota:

    Un nmero colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicacin de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 21

  • LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k Nmero de quilates (un quilate mtrico = 2 10 4 kg)

    ce/el Nmero de celdas

    ct/l Capacidad de carga til en toneladas ( 1 )

    g Gramo

    gi F/S Gramo istopos fisionables

    kg H 2 O 2 Kilogramo de perxido de hidrgeno

    kg K 2 O Kilogramo de xido de potasio

    kg KOH Kilogramo de hidrxido de potasio (potasa custica)

    kg met.am. Kilogramo de metilamina

    kg N Kilogramo de nitrgeno

    kg NaOH Kilogramo de hidrxido de sodio (sosa custica)

    kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P 2 O 5 Kilogramo de pentaxido de difsforo

    kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U Kilogramo de uranio

    1 000 kWh Mil kilovatios hora

    l Litro

    1 000 l Mil litros

    l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %)

    m Metro

    m 2 Metro cuadrado

    m 3 Metro cbico

    1 000 m 3 Mil metros cbicos

    pa Nmero de pares

    p/st Nmero de unidades

    100 p/st Cien unidades

    1 000 p/st Mil unidades

    TJ Terajulios (poder calorfico superior)

    Sin unidad suplementaria

    ES 22 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

    ( 1 ) Por capacidad de carga til en toneladas (ct/l) se entender la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancas transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, tiles, vveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), as como sus equipajes, no se tomarn en consideracin para el clculo de la capacidad de carga til.

  • SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 23

  • SECCIN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1. En esta seccin, cualquier referencia a un gnero o a una especie determinada de un animal se aplica tambin, salvo disposicin en contrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa especie.

    2. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambin a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1. Este captulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a) los peces, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

    b) los cultivos de microorganismos y dems productos de la partida 3002;

    c) los animales de la partida 9508.

    Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional (%) Unidad suplementaria

    1 2 3 4

    0101 Caballos, asnos, mulos y burdganos, vivos:

    Caballos:

    0101 21 00 Reproductores de raza pura ( 1 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0101 29 Los dems:

    0101 29 10 Que se destinen al matadero ( 2 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0101 29 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,5 p/st

    0101 30 00 Asnos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,7 p/st

    0101 90 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,9 p/st

    0102 Animales vivos de la especie bovina:

    Bovinos domsticos:

    0102 21 Reproductores de raza pura ( 3 ):

    0102 21 10 Terneras (que no hayan parido nunca) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 21 30 Vacas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 21 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 25

    ( 1 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) n o 504/2008 de la Comisin (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)].

    ( 2 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    ( 3 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) n o 133/2008 de la Comisin (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional (%) Unidad suplementaria

    1 2 3 4

    0102 29 Los dems:

    0102 29 05 De los subgneros Bibos o Poephagus . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0102 29 10 De peso inferior o igual a 80 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

    0102 29 21 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net p/st

    0102 29 29 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

    0102 29 41 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net p/st

    0102 29 49 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    De peso superior a 300 kg:

    Terneras (que no hayan parido nunca):

    0102 29 51 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net p/st

    0102 29 59 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    Vacas:

    0102 29 61 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net p/st

    0102 29 69 Las dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    Los dems:

    0102 29 91 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net p/st

    0102 29 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    Bfalos:

    0102 31 00 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 39 Los dems:

    0102 39 10 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    0102 39 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 90 Los dems:

    0102 90 20 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0102 90 91 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st

    ES 26 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

    ( 1 ) Contingentes arancelarios OMC. ( 2 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la Directiva

    2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) n o 133/2008 de la Comisin (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional (%) Unidad suplementaria

    1 2 3 4

    0102 90 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0103 Animales vivos de la especie porcina:

    0103 10 00 Reproductores de raza pura ( 1 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0103 91 De peso inferior a 50 kg:

    0103 91 10 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,2 /100 kg/net p/st

    0103 91 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0103 92 De peso superior o igual a 50 kg:

    De las especies domsticas:

    0103 92 11 Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,1 /100 kg/net p/st

    0103 92 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,2 /100 kg/net p/st

    0103 92 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

    0104 10 De la especie ovina:

    0104 10 10 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0104 10 30 Corderos (que no tengan ms de un ao) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 /100 kg/ net ( 3 ) p/st

    0104 10 80 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 /100 kg/ net ( 3 ) p/st

    0104 20 De la especie caprina:

    0104 20 10 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,2 p/st

    0104 20 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 /100 kg/ net ( 3 ) p/st

    0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domsticas, vivos:

    De peso inferior o igual a 185 g:

    0105 11 Gallos y gallinas:

    Pollitos hembras de seleccin y de multiplicacin:

    0105 11 11 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    0105 11 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    Los dems:

    0105 11 91 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    0105 11 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 27

    ( 1 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    ( 2 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) n o 874/96 de la Comisin (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    ( 3 ) Contingentes arancelarios OMC.

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional (%) Unidad suplementaria

    1 2 3 4

    0105 12 00 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 /1 000 p/st p/st

    0105 13 00 Patos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    0105 14 00 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 /1 000 p/st p/st

    0105 15 00 Pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1 000 p/st p/st

    Los dems:

    0105 94 00 Gallos y gallinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,9 /100 kg/net p/st

    0105 99 Los dems:

    0105 99 10 Patos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32,3 /100 kg/net p/st

    0105 99 20 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31,6 /100 kg/net p/st

    0105 99 30 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23,8 /100 kg/net p/st

    0105 99 50 Pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,5 /100 kg/net p/st

    0106 Los dems animales vivos:

    Mamferos:

    0106 11 00 Primates . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 12 00 Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamferos del suborden Pinnipedia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 13 00 Camellos y dems camlidos (Camelidae) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 14 Conejos y liebres:

    0106 14 10 Conejos domsticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,8 p/st

    0106 14 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 19 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 20 00 Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Aves:

    0106 31 00 Aves de rapia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 32 00 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatas y dems papagayos) . . . . . exencin p/st

    0106 33 00 Avestruces; emes (Dromaius novaehollandiae) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 39 Las dems:

    0106 39 10 Palomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,4 p/st

    0106 39 80 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    Insectos:

    0106 41 00 Abejas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 49 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 90 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    ES 28 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • CAPTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1. Este captulo no comprende:

    a) respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentacin humana;

    b) las tripas, vejigas y estmagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (captulo 15).

    Notas complementarias

    1. A. Se considerarn:

    a) canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta despus de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendr que haber sido separada de la canal por la articulacin atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrn que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendr la consideracin de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga ms de diez pares de costillas;

    b) media canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la divisin de la canal entera siguiendo el plano de simetra que pasa por el centro de las vrtebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternn y de la snfisis pbica; tendr la consideracin de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga ms de diez costillas;

    c) cuarto compensado, a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan cuartos compensados debern presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en nmero igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envo, con la condicin de que no supere el 5 % del peso de la parte ms pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

    d) cuarto delantero unido, a efectos de aplicacin de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mnimo de cuatro pares de costillas o un mximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares debern estar enteros, mientras que los dems pueden estar cortados);

    e) cuarto delantero separado, a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mnimo de cuatro costillas o un mximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas debern estar enteras, mientras que las dems pueden estar cortadas);

    f) cuarto trasero unido, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mnimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

    g) cuarto trasero separado, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mnimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 29

  • h) 1. corte de cuartos delanteros llamado australiano, a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mnimo de cuatro costillas y un mximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unin de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la dcima costilla;

    2. corte de pecho llamado australiano, a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

    B. Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este captulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C. Para la determinacin del nmero de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrn en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrn en consideracin las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2. A. Se considerarn:

    a) canal entera o media canal, a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina domstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuas. La media canal se obtiene por una divisin de la canal entera que pase por cada vrtebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternn o a lo largo del mismo y por la snfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la mdula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b) pierna y jamn, a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamn estarn separados del resto de la media canal de manera que comprenda como mximo la ltima vrtebra lumbar;

    c) parte delantera, a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

    La parte delantera estar separada del resto de la media canal de manera que comprenda como mximo la quinta vrtebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omplato y los msculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como mximo;

    d) paleta, a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omplato y los msculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

    El omplato con los msculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e) chuletero, a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vrtebra cervical hasta las vrtebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omplato, la piel o el tocino.

    El chuletero estar separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f) panceta, a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada entreverado, situada entre le jamn y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g) media canal de tipo bacn, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, rin, lomo, omplato, esternn, columna vertebral, hueso ilaco ni diafragma;

    h) tres cuartos delanteros, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo bacn sin jamn, deshuesada o sin deshuesar;

    ij) tres cuartos traseros, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo bacn sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamn y de la paleta;

    k) centro, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo bacn sin jamn ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende tambin los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

    ES 30 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • B. Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacn, a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deber seguir las mismas lneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos debern siempre contener huesos.

    C. Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo domstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    La cabeza estar separada del resto de la media canal mediante las siguientes tcnicas:

    con un corte recto paralelo al crneo, o

    con un corte paralelo al crneo hasta el nivel de los ojos y despus inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la parte baja de la papada quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 segn los casos.

    D. Se considera tocino, a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende tambin el tocino sin piel.

    E. Se consideran secos o ahumados, a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relacin agua-protena (contenido en nitrgeno 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrgeno se determinar por el mtodo ISO 937-1978.

    3. A. Se considerarn:

    a) canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta despus de las operaciones de desangrado, evisceracin y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deber haber sido separada de la canal por la articulacin atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrn que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b) media canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por divisin de la canal entera, siguiendo el plano de simetra que pasa por el centro de cada vrtebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternn y de la snfisis isquio-pubiana;

    c) parte anterior de la canal, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mnimo de cinco y un mximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d) cuarto delantero, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mnimo de cinco y un mximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e) chuletero de palo y chuletero de rionada, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riones o sin ellos, despus de la separacin de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de rionada separado del de palo deber incluir un mnimo de cinco vrtebras lumbares; el chuletero de palo separado del de rionada deber incluir un mnimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f) medio chuletero de palo y medio chuletero de rionada, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riones o sin ellos, despus de la separacin del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de rionada separado del medio chuletero de palo deber incluir un mnimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de rionada deber incluir un mnimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 31

  • g) parte trasera de la canal, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos as como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del leon, o a la altura de la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante de la snfisis isquio- pubiana;

    h) cuarto trasero, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, as como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vrtebra lumbar, ligeramente por debajo del leon, o a la altura de la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante de la snfisis isquio- pubiana.

    B. Para la determinacin del nmero de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrn en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4. Se considerarn:

    a) trozos de aves sin deshuesar, a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

    Los trozos de aves sealados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

    b) mitad, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetra que pasa por el esternn y la columna vertebral;

    c) cuarto, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d) ala entera, incluso sin la punta, a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el hmero, el radio y el cbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podr haber sido eliminada o no. Los cortes se harn por las articulaciones;

    e) pechuga, a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternn y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f) muslo y contramuslo, a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fmur, la tibia y el peron junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    g) muslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peron junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    h) contramuslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fmur y la musculatura que lo envuelve o por el fmur, la tibia y el peron junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    ij) patos y gansos semideshuesados, a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazn (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fmur, la tibia y el hmero.

    5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente captulo ser el siguiente:

    a) cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto ser el que grava a dicho componente;

    b) en los dems casos, el derecho aplicable ser el que corresponda al componente sometido al gravamen ms elevado.

    ES 32 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013

  • 6. a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el captulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a