Apuntes Juicio Sumario

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JUICIO SUMARIO I.- Reglamentación Artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil. II.- Aplicación Es un procedimiento de aplicación general, en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en juicios especiales como los de arrendamiento, procedimiento de menores, juicios de minería, procedimiento a que da lugar la sentencia ejecutoriada que impone una condena por infracción a la ley de tránsito (leyes 18.287 y 18.290) y procedimientos de oposición a la regularización de títulos del D. L. 2695. III. Juicio Sumario en el Código de Procedimiento Civil Regla General: Artículo 680 inciso primero: Cuando “la acción deducida requiera por su naturaleza tramitación rápida para que sea eficaz”

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JUICIO SUMARIO

I.- Reglamentación

Artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Aplicación

Es un procedimiento de aplicación general, en los casos previstos

en el Código de Procedimiento Civil y en juicios especiales como

los de arrendamiento, procedimiento de menores, juicios de

minería, procedimiento a que da lugar la sentencia ejecutoriada

que impone una condena por infracción a la ley de tránsito (leyes

18.287 y 18.290) y procedimientos de oposición a la

regularización de títulos del D. L. 2695.

III. Juicio Sumario en el Código de Procedimiento Civil

Regla General: Artículo 680 inciso primero:

Cuando “la acción deducida requiera por su naturaleza tramitación

rápida para que sea eficaz”

La determinación al respecto la adopta el demandante al

presentar su demanda, por lo que ella está sujeta a la revisión que

haga el juez al momento de proveerla y a la impugnación que

pueda hacer el demandado ejerciendo el derecho de sustituir el

procedimiento contemplado en el artículo 681 del Código de

Procedimiento Civil

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Regla especial: Debe aplicarse en todos los casos que

expresamente contempla el artículo 680 inciso segundo. Por el

carácter imperativo de esta norma no cabe la sustitución del

procedimiento.

Estos casos son los siguientes:

a) Cuando la ley ordene proceder sumariamente o breve y

sumariamente o en otra forma análoga. Ej. Artículo 271 Código

de Procedimiento Civil sobre demanda de jactancia.

b) A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio,

modificación o extinción de servidumbre naturales o legales y

sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

c) A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del

artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

d) A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se

susciten entre los representantes legales y sus representados.

e) A los juicios sobre separación de bienes.

f) A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.

g) A los juicios en que se deduzcan las acciones ordinarias a que

se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el

artículo 2515 del Código Civil.

h) A los juicios en que se persigue únicamente la declaración

impuesta por la ley o el contrato de rendir una cuenta, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696 del Código de

Procedimiento Civil.

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i) A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el

artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (Este

artículo se encuentra orgánicamente derogado con la vigencia

del Código de Agua que en su artículo 65 consagra el mismo

derecho).

j) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas

de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista

sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

IV.-Características:

1. Es un procedimiento de tramitación rápida, con plazos reducidos.

2. Puede ser declarativo, constitutivo de condena.

- Declarativo: Establece o reconoce derechos o situaciones

jurídicas preexistentes

- Constitutivo: Establece un estado jurídico nuevo.

- Condena. Impone una prestación de dar, hacer o no hacer.

3. Rige el principio de la concentración

- De conformidad con el artículo 690 del Código de

Procedimiento Civil en la audiencia de comparendo se

promueven y tramitan todos los incidentes.

- En esta misma audiencia se hace el llamado a conciliación

que ordena el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

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4. Rige el principio de la oralidad. Está consagrado en el artículo 682,

pero las partes podrán presentar minutas escritas.

5. Procede la sustitución del procedimiento en los casos del inciso

primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

- Este derecho está consagrado en el artículo 681 y cualquiera

de las partes puede ejercerlo.

- La sustitución se tramita como incidente y por su naturaleza

es de previo y especial pronunciamiento, por lo que debe ser

resuelto antes de la sentencia definitiva, siendo así una

excepción a lo dispuesto en el mencionado artículo 690.

6. Las resoluciones deben dictarse a más tardar dentro del segundo

día, salvo la sentencia definitiva (art. 688).

7. Puede accederse provisionalmente a la demanda. Este derecho

está contemplado en el artículo 684 y procede a pedido del

demandante cuando concurren dos requisitos:

- Que el comparendo se haya realizado en rebeldía del

demandado.

- Que el demandante acredite fundamentos plausibles para

ello.

8. La apelación de la sentencia definitiva, se concede en ambos

efectos, que es la regla general, pero puede serlo en el sólo efecto

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devolutivo si de la otra manera hubieren de eludirse los resultados

de la misma (art. 691).

9. La regla general es que la apelación de todas las demás

resoluciones se conceden en el sólo efecto devolutivo.

10. En segunda instancia la Corte posee mayores atribuciones,

ya que puede pronunciarse sobre todas las cuestiones que se

hayan debatido en primera instancia aún cuando no hayan sido

resueltas en el fallo apelado.

V.- Estructura del Juicio Sumario

La Demanda se presenta por escrito y debe cumplir con los

requisitos generales

Se provee citando a las partes a una audiencia que debe

celebrarse el quinto día hábil después de la última notificación.

En la audiencia de comparendo tiene lugar toda la fase de

discusión y el llamado a conciliación. La ley contempla la

realización de un solo comparendo, por lo que los traslados

concedidos en ella, deben contestarse en el mismo acto.

Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debe

recibirse la causa a prueba.

La notificación del auto de prueba debe hacerse por cédula.

El término probatorio es de ocho días, porque por mandato del

artículo 686 se aplican las reglas de los incidentes.

Vencido el término probatorio de inmediato se cita a las partes

para oír sentencia.

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La sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de diez días.

VI.- Recursos

La regla general es que las resoluciones, incluso la que accede

provisionalmente a la demanda sólo son apelables en el efecto

devolutivo (art. 691).

La sentencia definitiva y aquella que da lugar al procedimiento

sumario, cuando se ha iniciado como ordinario, son apelables en

ambos efectos, salvo que concedida la apelación en esta forma,

hayan de eludirse sus resultados.

En segunda instancia puede el tribunal de alzada, a solicitud de

parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las

cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en

definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

EL JUICIO SUMARIO EN LA LEY 18.101

SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

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Características:

a) El procedimiento para este tipo de juicios será verbal, pero las partes,

si quieren, pueden presentar minutas escritas en que se establezcan

los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

b) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en

primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de

interponerse la demanda, no sea superior a cuatro unidades

tributarias mensuales (agosto 2005: 1 UTM = $30.825)

c) Deducida la demanda, deberá citarse a una audiencia que se

celebrará al quinto día hábil después de la última notificación.

d) La notificación de la demanda podrá ser por cédula, para lo cual se

presume de derecho como domicilio el que corresponda al inmueble

demandado, no requiriéndose que éste se encuentre en el lugar del

juicio.

e) En la demanda deben indicarse los medios de prueba que pretende

valerse, pudiendo declarar sólo cuatro testigos por cada parte. El

demandado debe acompañar dicha nómina hasta las 12:00 horas del

día que preceda a la audiencia.

f) La audiencia se inicia sólo con la parte que asista, iniciándose con la

relación verbal de la demanda, continúa con la contestación verbal y

acto seguido, deberá procederse obligatoriamente al llamado de

conciliación.

g) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma

audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el

curso de ésta. La sentencia definitiva deberá pronunciarse sobre la

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acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando

sean previos o incompatibles con aquélla.

h) Procede la reconvención en la misma audiencia, debiéndose dar

cuenta de los medios de prueba que se sustenta. De ella, se da

traslado a la demandante, la que puede contestar de inmediato o

reservarse el derecho para hacerlo en una nueva audiencia que se

celebrará dentro de los cinco días siguientes.

i) Cuando no se produzca la conciliación, en la misma audiencia o en la

dispuesta para evacuar el traslado de la reconvención, deben fijarse

los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser

acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba de

ambas partes.

j) La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de

aquél que conoce la causa.

k) La prueba deberá apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica.

l) Concluida la recepción de la prueba las partes serán citadas a oír

sentencia.

m) El recurso de apelación procede únicamente respecto de la

sentencia definitiva y las interlocutorias que pongan fin al juicio o

hagan imposible su continuación. Todas estas apelaciones se

conceden en el sólo efecto devolutivo sin que proceda decretar orden

de no innovar. Estas causas tienen preferencia para su vista y fallo.

n) El tribunal de alzada, a solicitud de parte, puede pronunciarse por vía

de apelación, sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en

primera instancia para ser falladas en definitiva.

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o) En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa,

decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y

calificados, por un plazo no superior a treinta días.

EL JUICIO SUMARIO EN EL CÓDIGO DE MINERÍA

Reglamentación art. 231 y siguientes.

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- Todos los juicios que se ventilen derechos regidos por el Código de

Minería o que recaigan sobre el pedimento, manifestación,

concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado

otro procedimiento especial en dicho Código, debe tramitarse

conforme a las reglas del juicio sumario.

- Hay un procedimiento denominado sumarísimo que se aplica

para lo siguiente:

1. Los conflictos que se originen a propósito de las sustancias no

concesibles en relación con la constitución de una concesión

minera de sustancias concesibles.

2. Inciso tercero del artículo 15. En caso de negativa u obstáculo

al derecho de catar y cavar en terrenos abiertos e incultos.

3. Etc.

Plazos:

Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos

contenciosos promovidos de acuerdo al Código de Minería, se entienden

suspendidos durante los días feriados.

Procedimiento Sumarísimo: (art. 235 del Código de Minería)

Se aplica en los casos contemplados en el artículo 234 del Código.

Características:

1. Deducida la demanda se citará a una audiencia del quinto día

hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si

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el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del

aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento

Civil.

2. La audiencia se celebra con la parte que asista y en ella se recibe

la contestación y se rinden las pruebas.

3. Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán

presentar antes de las doce horas del día anterior al de la

audiencia una lista de testigos de que piensan valerse.

4. Si el juez estima conveniente oír el informe de un perito,

nombrado en la misma audiencia por los interesados y a falta de

acuerdo por él, deberá fijar un plazo para que presente su

informe.

5. La sentencia deberá dictarse dentro del quinto día contado desde

la fecha de la audiencia o de la presentación del informe en su

caso.

6. La sentencia definitiva es apelable en el sólo efecto devolutivo,

salvo que el juez, por resolución fundada, conceda el recurso en

ambos efectos.

7. Todas las demás resoluciones son inapelables.

JUICIOS POSESORIOS

Reglamentación art. 549 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil.

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Se les denomina interdictos o querellas posesorias y tienen por

propósito dar protección a la posesión de los bienes inmuebles,

reglamentada en el Código Civil.

Tramitación:

1. Presentada la querella o demanda, el tribunal deberá fijar una

audiencia al quinto día hábil después de la notificación del

querellado, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos

y demás medios probatorios. Esta audiencia se llevará a efecto

con sólo la parte que asista.

2. La notificación de la querella podrá hacerse por cédula, aunque el

querellado no se encuentre en el lugar del juicio, bastando para

ello acreditar cuál es su morada o dónde ejerce su industria,

profesión o empleo, mediante certificación del ministro de fe.

3. Si el querellante desea rendir prueba testimonial debe señalarlo

en su escrito, individualizando a los testigos. Si se trata del

querellado deberá hacerlo en una lista que entregará en

secretaría, antes de las doce horas del día que preceda al

designado para la audiencia.

4. Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en

la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el

tribunal lo estima pertinente.

5. Las tachas deben oponerse antes de su examen y si la prueba

para justificarla no puede rendirse en la misma audiencia, siempre

que el tribunal lo estime necesario, deberá señalar una nueva

audiencia con este objeto dentro de los tres días subsiguientes a

la terminación del examen de los testigos de la querella.

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6. No se podrá examinar a los testigos por otro tribunal que el que

conozca de la querella.

7. Concluida la prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las

partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo

más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

8. Las apelaciones en los juicios posesorios se conceden en el sólo

efecto devolutivo, excepto:

- La sentencia que ordene la demolición.

- La sentencia que se pronuncie sobre la obra ruinosa.

Tramitación especial de la denuncia de obra ruinosa:

Cuando se trate de una denuncia en donde se pide la demolición o

enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o

extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados

por causa de ordinaria ocurrencia, el tribunal deberá decretar, a la

mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por el mismo y con

notificación de las partes, una inspección personal al lugar y con el

mérito de dicha diligencia, en el acto citará a las partes para oír

sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de

los tres días subsiguientes.