Apuntes- El Cheque

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I. GENERALIDADES SOBRE EL CHEQUE. Lo que se denomina con el actual nombre de cheque, es claramente anterior a esta denominación. El cheque tiene antecedentes comunes principalmente con la letra de cambio; no se puede señalar con precisión el origen ni del uno ni de la otra. Ambos han evolucionado por largo tiempo y sólo ahora tenemos una distinción precisa; incluso en algunas legislaciones actuales, partiendo de la inglesa, el cheque no es más que una variedad de la letra de cambio. Tanto al tratar del cheque como al hablar de la letra de cambio, surgen diversas opiniones, influidas, frecuentemente, por sentimientos nacionales. La verdad es que ha habido varios hechos diversamente interpretados; hechos distintos por su origen y distantes por el lugar y el tiempo, que han podido crear, y efectivamente han creado, prácticas y costumbres que más tarde se han difundido, y han desembocado a manera de afluentes, en una institución común. Cheque, letras de cambio, billetes de banco, tienen su historia entrelazada; derivan de documentos o títulos que no coinciden perfectamente con ninguno de ellos, pero que en parte coinciden con todos y han sido los orígenes de su evolución. Por eso, no es cosa extraña a la historia del cheque, aquellos aspectos que en general se refieran a la letra de cambio y al billete de banco. II. HECHOS Y OPINIONES EN LA DOCTRINA ACERCA DEL ORIGEN DEL CHEQUE. Los hechos y opiniones en la doctrina, referentes al origen de las letras y de los cheques, pueden resumirse de este modo: Los judíos expulsados de Francia en diferentes épocas, refugiados en Lombardía, usaron de ciertas cartas abreviadas, para conseguir la entrega de su dinero y otros bienes, que habían dejado confiados a sus amigos; en estas cartas ven algunos (Montesquieu, y Savary en Francia), los primeros ejemplos de letras de cambio. Idéntico es el caso de los Florentinos expulsados de su país por razones políticas (güelfos contra gobelinos establecidos en Amsterdam). Por un procedimiento igual al indicado 1

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I. GENERALIDADES SOBRE EL CHEQUE.Lo que se denomina con el actual nombre de cheque, es claramente anterior a esta denominación. El cheque tiene antecedentes comunes principalmente con la letra de cambio; no se puede señalar con precisión el origen ni del uno ni de la otra. Ambos han evolucionado por largo tiempo y sólo ahora tenemos una distinción precisa; incluso en algunas legislaciones actuales, partiendo de la inglesa, el cheque no es más que una variedad de la letra de cambio.Tanto al tratar del cheque como al hablar de la letra de cambio, surgen diversas opiniones, influidas, frecuentemente, por sentimientos nacionales. La verdad es que ha habido varios hechos diversamente interpretados; hechos distintos por su origen y distantes por el lugar y el tiempo, que han podido crear, y efectivamente han creado, prácticas y costumbres que más tarde se han difundido, y han desembocado a manera de afluentes, en una institución común.Cheque, letras de cambio, billetes de banco, tienen su historia entrelazada; derivan de documentos o títulos que no coinciden perfectamente con ninguno de ellos, pero que en parte coinciden con todos y han sido los orígenes de su evolución.Por eso, no es cosa extraña a la historia del cheque, aquellos aspectos que en general se refieran a la letra de cambio y al billete de banco.

II. HECHOS Y OPINIONES EN LA DOCTRINA ACERCA DEL ORIGEN DEL CHEQUE.Los hechos y opiniones en la doctrina, referentes al origen de las letras y de los cheques, pueden resumirse de este modo:Los judíos expulsados de Francia en diferentes épocas, refugiados en Lombardía, usaron de ciertas cartas abreviadas, para conseguir la entrega de su dinero y otros bienes, que habían dejado confiados a sus amigos; en estas cartas ven algunos (Montesquieu, y Savary en Francia), los primeros ejemplos de letras de cambio. Idéntico es el caso de los Florentinos expulsados de su país por razones políticas (güelfos contra gobelinos establecidos en Amsterdam). Por un procedimiento igual al indicado precedentemente, daban cartas en estilo conciso a los viajeros y peregrinos, para recuperar su dinero; existe la misma razón que en el caso anterior, para considerar esas cartas como las primeras letras de cambio y ésta ha sido la opinión de Juan B. Say, Baldasegroni y otros autores, principalmente italianos. Se habló de letras de cambio, por primera vez, en opinión de Segovia, en 1199, cuando Juan Sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León y su sucesor en el trono de Inglaterra, acudió a los pueblos amigos, en demanda de dinero, para proseguir la lucha contra la aristocracia; se usó de letras procedentes de Italia y pagaderas en Londres. En el siglo siguiente, los Reyes de Inglaterra autorizaron los pagos que se hacían con dinero de la Corona, por medio de ciertas órdenes llamadas “librate”.En los mismos siglos XII y XIII, se usaron las letras de cambio, en las famosas ferias, o mercados de ciertas ciudades de Francia y otras naciones vecinas (Italia y España); éste habría sido el origen de las letras, según creen autores como: Bravard, Veyrieres, Colmeiro, quienes aducen que las letras de cambio, fueron usadas en las ferias de Medina del Campo en el siglo XV, en tiempo de los Reyes de Castilla, Juan II y Enrique IV (Colmeiro: “Historia de la Economía política en España”).Se conoce una letra con la cláusula “al portador”. “Tibi tuo misso danti hanc cartam” (a ti o a tu enviado, al presentarme esta carta); en cuanto a la época de esta letra, opina Manghieri que es del año 1207.

III. EL CHEQUE EN SU ACTUAL CONCEPCIÓN.Otro paso más en la historia de los títulos económicos se perfila ya en la actual figura del cheque.Los bancos fueron sustituyendo, desde el siglo XVIII, a los otros depositarios e intermediarios en los pagos.Frente al privilegiado Banco de Inglaterra, surgen en Londres los bancos constituidos en sociedades anónimas: “Joint Stock Bank”, éstos, en vez de dar billetes a sus clientes, inscribieron los respectivos créditos (depósitos) en la cuenta de sus clientes y les entregaron “libretos con formularios” que los mismos

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clientes debían llenar, según su voluntad y dentro de la capacidad de su depósito o crédito otorgado; es ya la forma propia del cheque moderno.Los primeros cheques impresos de esta forma son los la empresa Child y Compañía, de Londres, el año 1792. El uso del cheque se desarrolló en Inglaterra, a fines del siglo XVIII.Finalmente otras instituciones que dieron auge al cheque, fueron las Cámaras de Compensación: Clearing House. Su origen no es inglés, pero en Inglaterra adquirieron importancia. Fueron éstas, un lugar de reunión de los banqueros, para pagarse las diferencias en el intercambio de los títulos de crédito.Los saldos y transferencias se pagaban de unos banqueros a otros por medio de cheques de transferencia: transfer- tickets contra el Banco de Inglaterra.Esta facilidad de compensación de los banqueros entre sí, facilitó la práctica de que el público hiciera del cheque un instrumento corriente de pago. Cada uno tiene su dinero en el banco; éste, si son contra otros bancos, no los cobra, ya que también es girador de cheques presentados a los otros bancos; en la cámara de compensación se pagan las diferencias, ya que no siempre será igual la suma de cheques que un banco tiene a su favor con la de cheques que tenga en su contra.Con lo dicho, se comprende que los autores generalmente convengan en que Inglaterra, si no es la patria originaria del cheque, contribuyo más que otros pueblos a su evolución, a su práctica y a su difusión, además de que el término cheque y su ordenación, en lo esencial son de filiación inglesa.El cheque como título bancario transmisible y que sirve de instrumento de pago, es antiguo y no tiene patria indiscutible, pero es inglés de origen, en su forma definitiva actual, de título, consistente en un formulario, entregado por un banco al que tiene cuenta corriente bancaria, para que éste determine su valor y destinatario, en cada caso particular y dentro de la capacidad de su cuenta.Consagración legal del cheque.Inglaterra tiene la iniciativa, pero con dos leyes de carácter particular: las leyes de 1856 y 1858; la primera Ley Inglesa, de carácter general orgánico, sobres cheques, es la de 1876, modificada por “The Bill of Exchange Act” (Ley o Acta de Billete de Cambio) de 1882, a su vez enmendada por la Ley de 1906.Francia es la primera nación que promulga una ley orgánica sobre cheques: la Ley de 1865, de 14 de Junio, en la que por lo general se adoptan las prácticas inglesas; es complementada por varias leyes de carácter particular, en diferentes años, y subrogada por el Decreto Ley de 1935, que tuvo por objeto introducir en Francia la Ley Uniforme de Ginebra; le han seguido varias modificaciones, como la del cheque certificado, de 28 de febrero 1941; la de pago por cheque, de 31 de diciembre de 1948; de depósito de títulos en cuenta corriente y de publicidad de protesto, ambas de 1950.En otros países de Europa, son leyes no codificadas: las leyes de Bélgica, 1873, 1919; la ley común de Dinamarca y Noruega de 1898, de Suecia de 1899; la de Austria de 1906; la de Alemania (Scheckgesetz) de 1920 y la de Rusia (Reglamento de 6 de Noviembre de 1929).De los países de América, hay leyes especiales sobre el cheque en: Estados Unidos de Norteamérica: The negotiable instruments law, breve ley que consta de 6 artículos, propia del Estado de Nueva York, pero aceptada por casi todos los Estados de la Unión; Brasil, Ley de 1912; Bolivia, Ley de 1931; Uruguay, Ley N° 6.595, de 1919 modificada por Ley N° 12.996 de 1961.En nuestro país, el primer proyecto legislativo al respecto, fue el presentado al Congreso Nacional en el año 1862, pero aquél nunca se convirtió en ley de la República.La Ley N° 3.845, de 8 de febrero de 1922, fue la primera que reguló esta materia, siendo sustituida posteriormente por la Ley N° 7.498, de 17 de agosto de 1943. las sucesivas modificaciones obligaron a dictar el decreto con fuerza de ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, publicado en el Diario Oficial de 7 de Octubre de 1982, en actual vigencia, legislación inspirada en las leyes europeas principalmente.

IV. EL CHEQUE ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.

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El cheque es un título de crédito, esto es, el documento, es necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee se derivan las siguientes consecuencias: a) el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los signatarios son obligados solidarios.El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo, porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho contenido en el mismo, se le califica también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.En efecto el cheque, como ya hemos señalado, participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito. El tema en cuestión, corresponde a la teoría general de los títulos de crédito, y la conclusión de los autores, es que el cheque es un título de crédito, porque el documento y el derecho, se encuentra tan íntimamente ligados, que sin la existencia del título (cheque como sinónimo de documento) no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.El cheque tiene carácter mercantil. De esta afirmación se derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren, tema respecto del cual volveremos más adelante al tratar en particular esta materia.El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de éste, por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.Los signatarios de un cheque se obligan en forma solidaria. Esto es, el tenedor del documento-derecho, puede exigir de cualquiera de ellos íntegramente la prestación consignada en el título. El último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas.El cheque es un título de crédito abstracto porque se atribuye eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular, prescindiendo de la causa jurídica que determinó su emisión o su transmisión e independientemente de la relación de provisión, que debe mediar entre el librador y el librado.Pertenece a la categoría de títulos cambiarios, llamados así porque su prototipo o antecedente se encuentra en la letra de cambio.El cheque en la relación librador-librado, se presenta como una orden de pago , pero a la vez, en la relación librador-tomador o beneficiario (portador), contiene una promesa de pago. El librador ordena al librado (banco) el pago del cheque, pero, al propio tiempo, se obliga frente al tomador o beneficiario a que el cheque será pagado por el librado, en otras palabras, le promete su pago.Es un documento de vencimiento a la vista. Esto es, en el acto de su presentación al librado (banco) y cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. La idea de cheque girado a plazo es, pues, inconciliable con la esencia y naturaleza del cheque, concebido éste como medio o instrumento de pago. (Ver artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).

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Es un título estrictamente bancario. Se caracteriza por al exigencia de una previa provisión de fondos o de un crédito en poder del librado. (Ver artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques). El pago a la vista y la necesidad de la previa provisión de fondos en poder del librado, hacen que la institución de la aceptación sea inconciliable con la naturaleza del cheque.Se debate el problema de saber si su emisión ( libramiento ) es en todo caso mercantil, o si solamente lo es en determinadas situaciones, a saber: Cuando las personas que intervengan en su emisión tengan la calidad de comerciantes; Cuando la causa jurídica que origina la emisión sea un acto de comercio. Sobre el tema volveremos al tratar la calidad de acto jurídico mercantil del cheque.

V. DEFINICIÓN O CONCEPTO DE CHEQUE:De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.Del concepto legal es posible extraer el siguiente análisis, siguiendo al profesor Ricardo Sandoval López:- Consiste en la realización de un mandato entre librador o girador y el librado, que es siempre el banco.- Es una orden o documento solemne y formal, cuya solemnidad consiste en que la orden debe ser escrita.- Se gira en contra de un banco, no en contra de una persona natural. El banco debe pagar, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en su cuenta corriente.El profesor Ricardo Sandoval López, define al cheque como: “ El documento negociable en virtud del cual su emisor se obliga a pagar la suma de dinero en él consignada a su tenedor legítimo, para el caso de que el banco al cual comete la orden de pagarlo a su presentación no lo haga por cualquier causa. De este modo, tenemos en cuenta que un cheque no deja de ser tal aunque se gire en una cuenta corriente ajena y entre el girador y el banco no exista ninguna relación”.En Doctrina se ha definido al cheque, en términos generales, “como un documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar, a su presentación, una suma determinada de dinero, quedando obligado a pagarla al portador legítimo”.

VI. LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CHEQUE.El girador: cuya sola firma, acto personalísimo, es suficiente y debe coincidir con la que aparece en el registro correspondiente que lleva el banco.El girado o librado: en nuestro derecho es siempre un banco y por ende una persona jurídica organizada como sociedad anónima.El beneficiario del cheque: quien puede ser el propio librador o una persona extraña.

VII. NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE.El cheque, configurado como una orden de pago, da origen a una relación entre el librador y el beneficiario o portador o tenedor del cheque. Se han elaborado una serie de teorías sobre su naturaleza jurídica, teorías que lo han considerado como un mandato, pasando por la estipulación en favor de otro, hasta la delegación de pago.El profesor Arturo Prado Puga sigue la teoría de origen francés que establece que entre el librador y beneficiario existe un pacto por el cual el primero cede al segundo la provisión de los fondos existentes en poder del banco librado.De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta provisión o el crédito que permite el pago del documento girado, debe estar constituida y disponible de antemano en la cuenta que el librador mantenga en el banco, es decir, al momento en que el cheque se gira o se endosa en dominio, o al menos cuando se presenta a cobro.Para el caso que dicha provisión de fondos no exista, o haya sido retirada, o bien, la cuenta se encontrara

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cerrada al momento de efectuar el cobro, el tercero beneficiario o el portador del título no tendrá jamás un crédito ni deviene en acreedor del banco librado, ya que con él no existe relación jurídica directa alguna, sólo posee acciones en contra del girador o librador. Al suceder alguno de estos acontecimientos, la cesión de la provisión pierde la fuerza liberatoria que se confiere al cheque como instrumento de pago y subsiste solo como un crédito en contra del girador.1

VII. MENCIONES QUE DEBE CONTENER UN CHEQUE.Se señalan en el artículo 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y son las siguientes:a) Nombre del librado:La única entidad que puede actuar en nuestro medio como librado es un banco debidamente autorizado; esta función le es exclusiva.El nombre del banco vendrá preimpreso en el formulario seriado y enumerado que la misma institución bancaria le facilita al librador o a su mandatario debidamente autorizado, dejando constancia de ese acto bajo recibo.b) Lugar y fecha de expedición del cheque:En el evento de no indicarse el lugar, la ley establece una presunción que llena esta formalidad, señalando que el cheque “se entiende suscrito en la plaza donde funciona la oficina del banco librado”.El lugar tiene importancia para determinar la ley que rige el acto y además determina el cómputo del plazo en que el cheque deberá ser presentado a cobro.

1 Artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. ““El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o inexistente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender el pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3, aún cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”.El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haber girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a su expedición.Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en la diligencia de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal”.

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“El portador de un cheque deberá presentarlo a cobro dentro del plazo de 60 días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de 90 días, si estuviere en otra.” (Ver artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias Cheques).Si se presenta fuera de estos plazos, se producirá la caducidad del cheque, y se podrá pagar únicamente cuando se revalida la fecha de su vencimiento por consentimiento escrito del librador.Si se omite la fecha de emisión, éste será pagadero siempre a su presentación, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. La falta de sinceridad en la fecha no exime de responsabilidad.c) Cantidad girada: Se debe expresar en letras y en números. Si existe diferencia entre estas dos cantidades, los formularios de cheque así extendidos deben ser protestados por mal extendido, por no cumplir con una formalidad legal indispensable.d) Firma del girador: La firma debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del librador. Si se tratase de personas jurídicas, es suficiente estampar la razón social o el nombre del establecimiento, en su caso, según lo ha sostenido la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio, estimamos, de la firma o firmas de los representantes legales de la persona jurídica o apoderados habilitados al efecto.La firma puede estamparse por medios mecánicos de acuerdo al artículo 13 de la Ley en comento, pero es menester que el banco lo autorice.e) Número de la Cuenta: Este requisito se desprende del artículo 26 N° 3 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.Para el banco el número de la cuenta debe ser objeto de revisión al momento de atender su pago, ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 N° 3 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, le cabe responsabilidad si paga un cheque que no corresponde a la serie entregada al librador.

VIII. EL CHEQUE GIRADO O EMITIDO EN BLANCO Y SU PROBLEMÁTICA.En la práctica comercial se ha suscitado el problema del denominado “cheque en blanco”, que es aquel librado sin fecha y designación de cantidad, bajo la sola firma del girador. Esta circunstancia desnaturaliza la función del cheque al prolongar en el tiempo la orden de pago y la circulación del cheque, al arbitrio del tenedor que lo recibe en blanco para completar sus menciones en una fecha posterior a su emisión, normalmente al momento de ejercer sus derechos.Esto podría entenderse que faculta al tenedor para llenar los blancos cumpliendo así la condición jurídica del cheque. Sin embargo, en la práctica los inconvenientes se producen, principalmente, por el llenado abusivo del cheque, situación ésta que puede llegar a constituir una hipótesis del delito “de abuso de firma en blanco” según el artículo 470 N° 3 de nuestro Código Penal, desobedeciendo los acuerdos estipulados apartándose de las instrucciones del girador.

IX. FORMAS EN QUE SE PUEDE GIRAR UN CHEQUE.De acuerdo al artículo 11 de la Ley de Cheques, éste puede girarse exclusivamente en pago de obligaciones o en comisión de cobranza; nunca en garantía, que es una modalidad de giro utilizada en la práctica comercial cotidiana, que no contempla la ley. Entendiéndose por tal, aquel cheque que se entrega para caucionar una obligación principal y que sólo puede hacerse efectivo como cheque pago en el evento que no se cumpla la obligación garantizada.Girado el cheque con éste último propósito, como se ha sostenido en forma reiterada por nuestra jurisprudencia, el mismo carece de todo valor como cheque.Cheque girado en pago de obligaciones: Es el cheque ordinario que se emplea en sustitución del dinero efectivo y con la misma fuerza liberatoria que el numerario que representa. Requiere, por lo tanto, de la existencia previa de la provisión de fondos y es de utilización más frecuente para documentar el cumplimiento de una obligación.

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Cheque girado en comisión de cobranza o cheque-mandato: Es aquel cuya finalidad es permitir el retiro de fondos por parte del portador que posee un mandato, el que deberá rendir cuenta de las sumas percibidas por este concepto.Esta forma de girar el cheque es poco frecuente y se reconoce por la frase “para mí”, agregada por el librador en el cuerpo del documento.Dicho cheque se sujeta a las reglas generales del mandato y en especial a la diputación para recibir, el cheque-mandato caduca invariablemente si muere el mandante o librador o el legítimo tenedor o mandatario (ver artículo 36 de la Ley de Cheques en relación con el artículo 611 del Código de Comercio y 2163 N °5 del Código Civil). Como se trata de un mandato del que se debe dar cumplida cuenta al girador o librador, la ley presume y por tanto invierte el onus probandi, estableciendo que el tenedor ha cumplido cabalmente su cometido, entregando la cantidad cobrada, si aquél no dedujera acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque.La acción a que se refiere esta norma no puede ser otra que la acción derivada del delito de apropiación indebida, sancionado en el Código Penal con pena de estafa en el artículo 470 N° 1.Por último hay que tener presente que en este tipo de cheques es necesario que se borre la palabra “al portador” y quede “a la orden” con el correspondiente endoso del girador al mandatario.

XI. CLASES DE CHEQUE ATENDIENDO A LA FORMA EN QUE ES GIRADO O EMITIDO.El cheque puede ser girado de cuatro formas:al portadora la ordennominativocruzado o especial.

a. Cheque al portador: Es el emitido sin designar el nombre del tenedor, es decir, no se extiende a nombre de una persona determinada, o bien, girándose a nombre de una persona, sin tachar la cláusula “al portador”.De acuerdo al artículo 35 de la Ley de Cheques, esta clase de cheque se transfiere como un simple billete, es decir, por la simple tradición manual del título al portador, implicando ello la sola responsabilidad del cedente frente al cesionario, que el documento sea auténtico.Por lo tanto, el banco pagará válidamente este cheque al que lo exhiba y posea materialmente, sin indagar si quien lo presenta es o no su tenedor legítimo. Ahora bien, el banco podrá comprobar y asegurarse de la identidad de la persona que lo presente a cobro, quien además debe cancelarlo haciendo constar su firma en él.Cabe señalar que si se endosa un cheque al portador, la ley entiende que el endoso significa el afianzamiento de su pago, quedando el endosante como co-responsable y garante del pago del documento. Al no distinguir la norma, se entiende que la garantía establecida para estos casos es la solidaridad, en razón de la aplicación de las normas del endoso en dominio. (Ver artículo 25, Ley N° 18.092).

b. Cheque a la orden: Es aquel que está girado a la orden de una persona determinada.Se caracteriza porque lleva abierta la cláusula “a la orden de“ designando el nombre de un beneficiario individual o nominativamente determinado.A esta forma de emisión, se añade la entrega y posesión material del documento para que el título circule por vía de transmisión, quedando legitimado para su cobranza el portador que lo presenta y exhibe como endosatario.Su transferencia se verifica por el beneficiario designado por intermedio del endoso regular o en blanco,

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convención que se celebra entre endosante y endosatario y lleva necesariamente borrada la cláusula al portador.En cuanto al endoso de los documentos de esta categoría, se aplican las reglas generales en materia de títulos de créditos, y se presenta como un negocio jurídico cambiario típico, accesorio, solemne, abstracto e incondicional, cuya finalidad primordial será la de extinguir obligaciones sucesivas, empleándolo como un medio sustitutivo de pago en moneda.Por regla general, el endoso es traslaticio de dominio y transfiere la totalidad de los derechos que tiene el endosante al endosatario.

c. Cheque nominativo:Es el girado a favor de una o más personas determinadas y que lleva borradas conjuntamente las expresiones “al portador” y “a la orden”.Conforme al artículo 13 de la ley, la emisión de un cheque con carácter nominativo no es susceptible de ser modificada posteriormente, ya que se trataría de una circunstancia o cláusula que se debe tener por no-escrita, esto es, no surte efecto alguno. Lo anterior no obsta para que el tenedor por razones de seguridad, lo cruce.El cheque emitido de esta forma sólo puede ser cobrado por el beneficiario nominativamente designado o su representante o apoderado con poder vigente que lo faculta para cobrar, percibir y cancelar cheques, o bien el sucesor legítimo del beneficiario, cuya titularidad debe quedar fehacientemente demostrada.Este tipo de cheque sólo puede circular en el sistema bancario como un endoso “valor en cobro”, firmado por el mismo beneficiario en comisión de cobranza a un banco, según el artículo 14 de la Ley de Cheques, en relación con el artículo 29 de la Ley N° 18.092.Sin embargo, este endoso es especial, ya que un cheque nominativo sólo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, quien será el único que lo pueda presentar a cobro.Puede también transferirse de acuerdo a las normas comunes de transmisión establecidas en los artículos 162 y siguientes del Código de Comercio y artículos 1.901 y siguientes del Código Civil.Es importante señalar, que hay autores que entienden que el cheque nominativo puede ser endosado en comisión de cobranza a un abogado, constituyendo tal endoso, un mandato judicial, entendiendo que el cobro a que se refiere la Ley de Cheques, en que se impide el endoso del cheque nominativo salvo que lo sea a un Banco, es para el cobro extrajudicial y no judicial, el cual se encuentra regulado en las normas de la Ley de Letras y Pagarés.d. Cheque cruzado o especial: Es aquél que sólo puede ser cobrado al banco librado a través de otro banco. El cruzamiento se traduce en la colocación por parte del girador o tenedor de dos líneas paralelas trazadas en forma transversal. Una vez que se cruza, no es posible eliminar dicha condición. (Artículo 31 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).El cruzamiento se transforma en una limitación al cobro, ya que el portador que lo presenta para tales efectos necesariamente debe ser un banco, por lo tanto, el cruzamiento nada tiene que ver con su cesibilidad y puede ser extendido al portador, a la orden o nominativo.Conforme al artículo 31 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, existen dos tipos de cruzamiento: el cheque puede ser cruzado general o cruzado especial. La diferencia radica que en el segundo se consigna entre ambas barras paralelas el nombre de un banco determinado, identificado por su denominación o razón social y el banco librado puede pagar sólo al banco designado entre las barras.

XII. EL PAGO DEL CHEQUE.El pago del cheque consiste en el reemplazo de éste por dinero, es decir, por la cantidad exacta que él representa y que está indicada en el formulario del título. Es el cambio del título por moneda efectiva de

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circulación, entregada a quien legítimamente presenta el documento o bien depositada en la cuenta bancaria de la que, por sí mismo o por medio de otro hace la presentación.El pago es el término normal del cheque, pues, es su objeto; el cheque sustituye a la moneda depositada, pero su destino es ceder el paso, dar el puesto a la moneda efectiva de circulación.Para que el pago del cheque sea efectivo, se requiere:- Que el cheque sea válido, es decir, que consten los requisitos que fija la ley, ya que éste es un documento solemne.- Que intervengan las persona que deben intervenir, es decir, el librador, girador y banco librado.

Formalidades que se requieren para el pago del cheque:a. La presentación del cheque al banco librado, es decir, se requiere que el cheque sea exhibido al banco librado: y,b. La cancelación del cheque, que es el acto o por el cual el que cobra anula el cheque como instrumento de circulación, firmándolo cruzado en el anverso.

XIII. NATURALEZA ECONÓMICA DEL CHEQUE.Para una mirada superficial, el cheque es un simple papel, no es una categoría kantiana que se presente a elevadas elucubraciones ni es producto de la naturaleza que sirva de base para ensayos de laboratorios y demostraciones teóricas, atómicas, ni metafísica ni física ni biológica. El cheque juega un papel práctico en la vida humana y es objeto de especulación intelectual. Y dicho campo especulativo es doble: económico y jurídico. Económico porque su fin es servir a las necesidades de la vida, representando un bien destinado a satisfacerlas. Jurídico que es la regulación de todo que tiene trascendencia social, y como tal se ha encauzado dentro del perfil de las normas legales, y del derecho ha recibido eficacia y protección.El cheque que es una riqueza, esto es, un bien destinado a las necesidades de la satisfacción o gusto del ser humano; no las satisface por sí mismo. Si no como medio para obtener las cosas necesarias o útiles en la vida. Y aún esto con carácter meramente representativo y dependiente, puesto que representa a la moneda, por la que debe ser cambiado; moneda, que a su vez es un valor económico parcial o total representativo.El tenedor de un cheque en cuanto sabe que con él tiene en sus manos un instrumento, un valor, un título económico, autónomo, que si lo ha recibido de un girador, de un endosatario, de un legítimo tenedor, este documento se basta a sí mismo, no tiene necesidad de explicar ni su origen como tampoco el motivo del por qué es el tenedor de tal documento. Sustituye al dinero.La naturaleza económica del cheque reside en su capacidad para ser intercambiado por cosas que son valores económicos, objetos capaces de satisfacer las necesidades o los gustos del hombre.La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque, derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general. Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que substituye económicamenteal pago en dinero (papel moneda). El destino del cheque consiste en ser usado como instrumento de circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la moneda legal.El pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sólo sucede cuando el título (cheque) es cubierto por el librado (banco).El empleo del cheque como medio de pago, produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las funciones intermediarias propias de su objeto o actividad económica, mediante el ejercicio del crédito, convierten en productos, considerables recursos económicos,

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que de otra forma permanecerían aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones de crédito, con la potencialidad económica que les presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y la industria, favoreciendo la creación de nuevas fuentes de riqueza en beneficio de la economía general y de la prosperidad del país.Para lograr una mayor difusión del empleo del cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo se derivan en los ámbitos particular y general, las leyes de casi todos los países han dotado al cheque de un régimen legal privilegiado, eximiéndolo del pago de impuestos o gravándolo con cuota menor a la que afecta a otros títulos u otorgándole beneficios fiscales de otra índole, y concediendo una enérgica protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la circulación de este documento a través inclusive de sanciones de carácter penal, como veremos en los párrafos siguientes.

XIV. CARÁCTER COMERCIAL O CIVIL DEL CHEQUE.Es indiscutible que el cheque es un instrumento de carácter económico. Pero la pregunta que cabe hacerse, es necesariamente un título de carácter comercial o mercantil.El Código de Comercio de Chile que sigue el sistema de la enumeración de los actos de comercio y admitiendo el carácter mixto de ciertos actos; en su artículo 3° dice: “Son actos de Comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos N° 11: “El giro de letras de cambio o libranza, entre toda clase de personas y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.”En el mismo artículo 3° N° 11 se incluye entre las operaciones mercantiles: las operaciones bancarias: depósitos, cuentas corrientes, préstamos de dinero, descuentos, cobranzas, etc.Para la interpretación de las normas señaladas precedentemente debe tenerse en todo caso en consideración que: “La disposición del Código está redactada mirando desde el punto de vista del banco librado, para quien siempre sus operaciones serán comerciales, no así respecto de las personas naturales o jurídicas que contratan con él (contrato de apertura de cuenta corriente), pues en este caso, habrá que atender como siempre a la teoría de lo accesorio para establecer si estas operaciones son para ellos mercantiles o no.” (Ver la opinión del Profesor Julio Olavarría Ávila sobre esta materia y considerada al estudiar los actos de comercio).

XV.- DELITOS ESPECÍFICOS DERIVADOS DEL GIRO DEL CHEQUE EN DESCUBIERTO.Este delito fue creado por las reformas introducidas a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques el año 1943. Las últimas modificaciones a las normas legales que lo contemplan fueron introducidas por la Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de Mayo de 2002, modificando los artículos 1°, 22 y 42 del D.F.L. N° 707, que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.La Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques N° 7.423, estableció una nueva figura delictiva, consistente en el hecho de no pagar un cheque protestado dentro de los 3 días siguientes a la notificación judicial del protesto. (Ver artículo 22 de la mencionada ley).“El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o inexistente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender el pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3, aún cuando se trate de cantidades

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inferiores a las ahí indicadas”.El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haber girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a su expedición.Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en la diligencia de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal”. Es importante tener presente que en la actualidad existen importantes modificaciones en materia de acción penal y procedimiento penal aplicable al delito de giro doloso de cheques, incorporadas ellas por las normas adecuatorias a la reforma procesal penal que se encuentra en aplicación paulatina en nuestro país. (Ley N° 19.806 publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.)2

CRÍTICAS A LA FIGURA DELICTUAL DESCRITA.La generalidad de los autores de estudios y tratados relativos al cheque, han formulado críticas adversas a la figura delictual que establece la Ley de Cheques, siendo las fundamentales las que se expresan en los párrafos siguientes.1. En relación con la ciencia penal, no ha establecido un ordenamiento producto de una sistematización que involucre una lógica jurídica, en que esté determinado el bien jurídico que se pretende proteger por la figura delictiva.2.No está clara la valoración estricta o inobjetable del reclamo social a la culpabilidad del sujeto activo por

2 “Artículo 42 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.- “Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”Artículo 43 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. “Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.”

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llegar al injusto penal, a la imputación jurídico-penal que permita aplicar la sanción por parte de la sociedad, al no ser nítida la estructura del tipo básico del delito.3.No se sabe a ciencia cierta si estamos frente a un delito de acción o de un delito por omisión, o, podemos agregar, a un delito complejo de acción y de omisión, acción de girar cheques sin fondos o teniéndolos se retiran, o se revoca la orden de pago, estando por otra parte, la omisión de consignar fondos dentro de tercero día desde la notificación.4.No solo hay confusión en cuanto al momento en que se comete el delito sino que hasta qué momento se puede perseguir la responsabilidad penal. Esta situación ha hecho posible la discusión que si la gestión de notificación del acta de protesto del cheque, interrumpe o no la prescripción del artículo 34 que es de un año desde la fecha del protesto.Años de estudios, en la doctrina, han llevado a la conclusión que no puede existir y no existe a la fecha una teoría apropiada para explicar la conducta legislativa en esta materia, la cual más bien responde a intereses económicos que técnico jurídico.

XVI. REFLEXIÓN FINAL ACERCA DEL CHEQUE.Dada la trascendencia de este instrumento mercantil debemos detenernos unos instantes para dejar constancia de la gran implicancia, en el ámbito mercantil actual del cheque como instrumento de pago. Es un hecho notorio la sobrecarga judicial en materia de cheques protestados en cobro judicial, cifras no oficiales, sitúan estas gestiones, al igual que el protesto y cobro judicial de pagarés impagos, en el primer lugar de las acciones ejecutivas. La causa de este fenómeno obedece a una sobreoferta en el mercado de este instrumento, lo que aparejado a un desconocimiento generalizado de los particulares, en cuanto a su uso y la desnaturalización del instrumento como medio de pago a través de la emisión o giro de cheques a fecha futura, en garantía o en blanco, ha producido cifras incalculables de protestos sean éstos por falta de fondos y/o cuentas cerradas debido a que los cuenta correntistas no han podido contar con los fondos necesarios para el pago de estos documentos girados en condiciones no previstas por las normas legales vigentes. Creemos que en países subdesarrollados, como el nuestro, el cheque, además de ser un viejo resabio, de la prisión por deudas, debiera tener una mayor y adecuada regulación jurídica y no está demás, proponer desde ya las modificaciones legales para regular instituciones que la práctica comercial ha consagrado (cheques girados para una fecha futura, en garantía o en blanco), así como también adecuados mecanismos de información para los particulares en cuanto al debido uso consagrado en las normas legales de tan, “peligroso instrumento mercantil”.

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