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DERECHO ADMINISTRATIVO 04/08/2014 Repaso constitucional: ¿Qué es administración pública? Todo aquel conjunto de órganos que están bajo la dependencia del Estado. Dentro de estas P. Jurídicas y órganos están los ministerios, las gobernaciones, las municipalidades, los SEREMI (Desconcentración de los ministerios), los servicios públicos como el registro civil, las superintendencias (10 en Chile) y también otros órganos que forman parte de la administración del estado. La constitución se puede dividir en distintas formas; pero hace distinciones. En las bases de la institucionalidad, hace una mención sobre el derecho administrativo con la persona (La persona es el centro de la constitución y tiene preeminencia ante el estado), la familia, los grupos intermedios, la servicialidad del estado (es relevante. Dentro del Art. 1, la constitución ya opta por una visión subsidiaria del estado con la frase “El estado estará al servicio de la persona humana”). En el derecho público es importante la definición de la palabra “Desconcentración”. Esta consiste en una “Descentralización” del órgano central que es el presidente de la república. Esta descentralización puede ser territorial (Las municipalidades, con personalidad y patrimonio propio) y funcional (Los servicios públicos como las superintendencias). Art. 6 y 7 CPR: Habla sobre la supremacía constitucional, aplicación directa y el 7 sobre el principio de juricidad. Art. 93 N° 6: Principio de inaplicabilidad. Art. 7 y su relación con el Art. 65 Inc. 4 N°2: La juridicidad consiste en que todos los órganos del estado, principalmente en sus órganos de administración, están sujetos al Derecho en forma integral tanto en su ser como en su obrar. Al decir integral, se refiere al ser, es decir, todos los servicios públicos deben ser creados por ley ya que ellas son las únicas que lo permiten. Esto quiere decir que presidente no puede crear una municipalidad ni ministerio público por un decreto. El Art. 65 indica la manera o vía por la cual se puede crear algún ministerio público. Todo órgano público debe actuar por Investidura regular, conforme al procedimiento legal. 06/08/2014 08/08/2014 DIVISIÓN COMPETENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN Existe una división entre la competencia del legislativo y el ejecutivo. La ley (Art. 64 CPR) que es dada por el poder legislativo, es complementando por la potestad reglamentaria del presidente quien dicta reglamentos (Art 32 Inc. 6). NOTA: UNA LEY DE QUORUM CALIFICADO DARÁ LAS BASES GENERALES DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (ART. 38 CPR). ESTA LEY ES LA 18.375. NOTA2: EL ESTADO RESPONDERÁ POR FALTA DE SERVICIO. ESTA LEY REGULA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A UNA FALTA. ESTA LEY ES LA 18.575, DENTRO DE SUS ART 4° Y 42. LA FALTA DE

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DERECHO ADMINISTRATIVO

04/08/2014

Repaso constitucional: ¿Qué es administración pública? Todo aquel conjunto de órganos que están

bajo la dependencia del Estado. Dentro de estas P. Jurídicas y órganos están los ministerios, las

gobernaciones, las municipalidades, los SEREMI (Desconcentración de los ministerios), los servicios

públicos como el registro civil, las superintendencias (10 en Chile) y también otros órganos que

forman parte de la administración del estado.

La constitución se puede dividir en distintas formas; pero hace distinciones. En las bases de la

institucionalidad, hace una mención sobre el derecho administrativo con la persona (La persona es el

centro de la constitución y tiene preeminencia ante el estado), la familia, los grupos intermedios, la

servicialidad del estado (es relevante. Dentro del Art. 1, la constitución ya opta por una visión

subsidiaria del estado con la frase “El estado estará al servicio de la persona humana”). En el derecho

público es importante la definición de la palabra “Desconcentración”. Esta consiste en una

“Descentralización” del órgano central que es el presidente de la república.

Esta descentralización puede ser territorial (Las municipalidades, con personalidad y patrimonio

propio) y funcional (Los servicios públicos como las superintendencias).

Art. 6 y 7 CPR: Habla sobre la supremacía constitucional, aplicación directa y el 7 sobre el principio de

juricidad.

Art. 93 N° 6: Principio de inaplicabilidad.

Art. 7 y su relación con el Art. 65 Inc. 4 N°2: La juridicidad consiste en que todos los órganos del

estado, principalmente en sus órganos de administración, están sujetos al Derecho en forma integral

tanto en su ser como en su obrar. Al decir integral, se refiere al ser, es decir, todos los servicios

públicos deben ser creados por ley ya que ellas son las únicas que lo permiten. Esto quiere decir que

presidente no puede crear una municipalidad ni ministerio público por un decreto. El Art. 65 indica la

manera o vía por la cual se puede crear algún ministerio público. Todo órgano público debe actuar

por Investidura regular, conforme al procedimiento legal.

06/08/2014

08/08/2014

DIVISIÓN COMPETENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN

Existe una división entre la competencia del legislativo y el ejecutivo. La ley (Art. 64 CPR) que es dada

por el poder legislativo, es complementando por la potestad reglamentaria del presidente quien

dicta reglamentos (Art 32 Inc. 6).

NOTA: UNA LEY DE QUORUM CALIFICADO DARÁ LAS BASES GENERALES DE ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO (ART. 38 CPR). ESTA LEY ES LA 18.375.

NOTA2: EL ESTADO RESPONDERÁ POR FALTA DE SERVICIO. ESTA LEY REGULA LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO FRENTE A UNA FALTA. ESTA LEY ES LA 18.575, DENTRO DE SUS ART 4° Y 42. LA FALTA DE

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SERVICIO IMPLICA SU NO FUNCIONAMIENTO, SU FALTA DE EFECTIVIDAD O FUNCIONAMIENTO

TARDÍO.

DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA CONSTITUCIÓN

El Art. 38 Inc. 2 indica que toda persona que reciba o sufra lesión que provenga del Estado, un

organismo o municipalidad podrá acudir a los tribunales de justicia para su indemnización.

En cuanto al congreso nacional, es importante el Art. 63 que fija cuales son las materias de ley. Por

otra parte, es importante el Art. 65 debido a que indica que materias o leyes son de iniciativa

exclusiva del presidente de la república. Dentro de éstas se encuentra la ley de tributos y aquellas

leyes que crean servicios públicos o que fijan sus atribuciones o competencias, por tanto, toda ley

que quiera crear un servicio nuevo, debe nacer necesariamente por iniciativa exclusiva del

presidente de la república.

Todo servicio público, así como toda nueva atribución, solamente podrá creado por ley.

DIVISIÓN DE JURICIDAD SER-ACTUAR

Para ser creado un ministerio, debe estar por ley, bajo investidura legal y está regulado por el Art. 65.

Para actuar, deberá seguirse por el Art. 7 cuyo procedimiento está estipulado por ley. Toda

organización administrativa debe ser creado por ley ya sea municipalidad, servicio público, etc.

CAPÍTULO VI “PODER JUCIDIAL”

El Art. 76 es importante para el derecho administrativo pues establece el principio de plenitud

jurisdiccional, esto quiere decir que todas las causas civiles y criminales debe ser conocidas, juzgadas

y ejecutarlas (ejecutar lo juzgado) por los tribunales de justicia.

A primera, no parece servir para el derecho administrativo debido a que no existe un tribunal

especial que conozca de causas sobre una parte individual contra el Estado. Aunque según la

jurisprudencia, las causas CIVILES también comprenden los juicios administrativos.

Al correr los años, Chile cada vez más seguido crea tribunales especiales. Algunos son:

Tribunales Ambientales: Ven causas medioambientales y de responsabilidad ambiental.

Tribunales de Libre competencia.

Tribunales Tributarios y aduaneros.

Panel de Experto de la ley de concesiones y la comisión especial de la misma: Todo

conflicto que nazca entre el concesionario con el ministro de obras públicas, será revisado

por el panel.

Tribunal de Compras Públicas: Resuelve todos aquellos conflictos que se produzcan por la

ley 19.886, conocido como Chile Compra.

La tercera sala de la corte suprema es aquella que termina viendo todas estas causas.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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El Art. 98 regula la contraloría. Es un organismo autónomo que está inserto dentro de la

administración del estado. Es un organismo de control y sus funciones son:

Llevar la contabilidad de la nación.

Vela por los funcionarios públicos que llevan las cuentas. Su idoneidad.

Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los decretos, reglamentos y demás

actuaciones administrativas mediante un trámite llamado Toma de razón. Si no hace uso de

la toma de razón, representa a aquel organismo que haya actuado ilegalmente o contra la

constitución.

Potestad dictaminante, es decir, la contraloría emite dictámenes. Estos son pronunciamientos, los

cuales traen consigo jurisprudencia administrativa

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El art. 93 también tiene competencia administrativa aunque son más restringidas, materias

administrativas:

Art. 93 n°9 es competente para ver la constitucionalidad de un decreto y resoluciones del

presidente de la republica.

Art.93 n°16 resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos cualquiera sea el

vicio indicado la materia invocada por el art. 63.

11/08/2014

ADMINISTRACIÓN Y DERECHO

Una de las funciones estatales es la función ejecutiva a cargo del presidente, pero también tiene una

función paralela llamada Función administrativa (Art. 24 CPR). Cuando se habla de administración,

se dice que es un fenómeno trascendente a las distintas ramas del derecho debido a que significa

“Acción de administrar o gestionar”.

Este fenómeno actúa tanto en el derecho administrativo como en el privado, las principales

diferencias son.

Las empresas privadas funcionan a través de un directorio cuyo puesto le es otorgado por los

dueños de la empresa o accionistas. Dentro del directorio está el Gerente General. Cuando se

habla de administración privada, se habla de recursos privados, órganos privados, personas

privadas o particulares, grupos intermedios y el Estado lo regula a través de la

Superintendencia de valores y seguros (SVS) y el SERNAC (En el caso de defensa de

consumidores). Además poseen derechos subjetivos los cuales son usados para el beneficio

propio como “facultad”.

En la administración pública, se usan bienes públicos (dinero). Los bienes públicos no son

como los privados debido a que deben ser transparentes a través de la ley de presupuesto

con un control interno a través de un órgano específico llamado DIPRES (dirección de

presupuesto). De no presentarlo, se investiga por parte de la Contraloría general de la

república.

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Los que llevan a cargo la administración son órganos y servicios públicos, es decir, hay una

organización pública compuesta de; órganos, organismos, personas jurídicas, fondos, etc.

En cuanto a su organización, a diferencia del privado, no funciona por mandato, sino que por

jerarquía; el ministro, está por sobre el ministerio al cual está subordinado el subalterno y

bajo él está el servicio y la superintendencia.

LA PRINCIPAL DIFERENCIA CLAVE CON LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA es que los órganos

del sistema público están dotados de POTESTADES. Estas potestades son poderes/deberes

jurídicos finalizados que son otorgados por la Constitución o la ley y se ejercen a beneficio de

terceros para lograr un bien común. Las potestades no son prescriptibles.

Tipos de potestades: Sancionatoria (Está sujeto a los principios del derecho penal, es decir,

es prescriptible, nulidad es posible y rige la presunción de inocencia).

FINALIDAD PRIVADA VS PÚBLICA

La finalidad de una entidad privada, será elegida por ella misma, aunque esa finalidad debe ser

conforme a la ley según el Art. 1 Inc. 3ro de la CPR en la autonomía de los grupos intermedios.

La finalidad en materia pública es totalmente distinta, es el bien común. Esta finalidad es Mediata

debido a que es a largo plazo. También posee otra finalidad, la cual es Inmediata que consiste en la

satisfacción de las necesidades públicas de forma regular y continua, además de gratuito o con tasas.

NOTA: Cuando un órgano tiene personalidad jurídica dentro de la administración pública, se habla

de coordinación o tutela. Cuando no, se habla de jerarquía.

Ejemplo visto en clases: El presidente envía un decreto para pagar un bono extraordinario a las

personas de RUN terminado en K. Para que entre en vigencia y se pueda pagar, primero debe ser

autorizado por la contraloría, luego la tesorería sólo lo permitirá a base de una ley específica, es

decir, debe tener sustento de ley. “Todo gasto debe tener como partida un ingreso”.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Es aquella rama del derecho público que regula las relaciones entre la administración del estado y los

particulares que también regula las relaciones jurídicas entre los propios órganos del estado y

además entre los órganos del estado y el personal adscrito a esos órganos.

El derecho administrativo se encarga de regular/disciplinar todo lo que es la función administrativa,

es decir, aquella función del estado entregada principalmente al presidente para satisfacer

necesidades públicas de manera regular y continua. El derecho administrativo tendrá una

competencia muy amplia, manifestándose como:

13/09/2014

Actividad de ordenación: Dicta normas jurídicas para disciplinar determinadas áreas. Donde

están las fiscalizaciones, las sanciones, las autorizaciones. Entre estos entes están la SEREMI

de salud, el SII, el SEC y 10 superintendencias.

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Función de servicio público: Consiste en la satisfacción de necesidades públicas de forma

directa tal como un hospital público, un certificado de antecedentes a través del registro

civil, la aduana, algunos concesionarios como el aeropuerto, etc.

Función de Fomento: Mediante esta función, la autoridad administrativa satisface

necesidades públicas de manera indirecta entregando recursos públicos a actividades

privadas pero que son de repercusión públicas, como por ejemplo la educación (Particular

subvencionado), el cuidado de menores, la beneficencia. El Estado, para fomentar la

actividad privada, ayuda con subsidios o rebaja de impuestos.

Función empresarial de Estado: Según el Art. 19 N°21 Inciso 2do, el Estado podría

desarrollar una actividad empresarial siempre y cuando una LQC lo permita. Se someterá al

mismo sistema de derecho privado entre las empresas a menos que la LQC diga lo contrario.

El derecho administrativo nace como el derecho de administración para excluir a poder ejecutivo.

Concepto.

“El derecho administrativo aquella rama del derecho público que regula las relaciones (jurídicas)

entre la administración del Estado y los particulares, que también regula las relaciones jurídicas

que regula entre los propios órganos del Estado, y además entre los otros órganos del estado y el

personal adscritos a dicho órganos.”

Características del Derecho Administrativo.

1. Pertenece al derecho público, tal como el derecho civil y el constitucional. El derecho

constitucional conforma las bases orgánicas del Estado y los derechos de las personas. El

derecho administrativo, sólo se encarga del funcionamiento del poder Ejecutivo. Es un

derecho público. Cualquier vacío que tenga el derecho administrativo será suplido por el

Derecho Público.

2. Es un derecho Estatutario: El derecho puede ser un derecho general (de aplicación común) y

el derecho estatutario (Una persona determinada u órgano determinado). Cualquier tipo de

vacio será suplida por una norma administrativa o principios del Derecho público.

3. Es un derecho sustantivo: Fija el contenido esencial de las instituciones a diferencia del

derecho forma, como el procesal, que sirve para demandar algo. Al ser sustantivo, requiere

de otros derechos para ser eficaz. Por ejemplo, el Derecho Administrativo requiere del

derecho procesal para hacerse útil. Una demostración de ello nace en el Art. 7 Inciso 2do

que impide que un órgano público ejerza su potestad más allá de su competencia. Si eso

pasase se requeriría que un juez apruebe la nulidad al accionar de dicho organismo… Para

llegar a ello debemos presentar una acción de nulidad a base de la violación a Art. 19 N°3 y

°4 de la Constitución Política.

NOTA: Por jurisprudencia se ha incluido los principios del derecho penal al derecho administrativo.

Esto se ve dentro de las medidas que se han adoptados como multas. Para que la multa pueda ser

tramitada, debe haber una acción a castigar claramente tipificada.

4. Tiene por objetivo mantener un equilibrio entre las prerrogativas (Potestades públicas) y

las garantías y los derechos de las personas: Tal como se ve reflejado en la potestad ley de

expropiación, donde un bien privado puede transformarse en un bien público.

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¿Dónde se manifiesta la potestad pública?

1. En los actos administrativos: Emanaciones orgánicas donde el poder público… Cada órgano

tiene actos administrativos distintos, tal como el acto administrativo del poder judicial son

las penas y las leyes en el poder legislativo. Tiene presunción de legalidad, es decir, no se le

discute si es legal o no. Un ejemplo está en el Art. 3 de la ley 19.880 donde indica que los

actos administrativos tienen presunción de legalidad.

Esta presunción legal acepta pruebas en contrario, pero cada vez que la impugnen, se debe

pedir que se eliminen sus efectos.

2. Los actos administrativos tienen imperio: Esto quiere decir que para que se dicte el acto

administrativo, no requiere la voluntad de un particular. Se dictan de manera unilateral.

3. Es exigible: Esto quiere decir que aquello que el acto administrativo manda a dar, hacer o no

hacer, es exigible, es decir, se puede exigir por la via administrativa o judicial.

4. Es autoejecutable: No es necesario que dentro de los actos administrativos se acuda a un

tribunal. La ley indica que la sanción puede ejecutarse inmediatamente y sin juicio. En el caso

de que la persona acusada se reúse a pagar, se podrá poner en movimiento un tribunal.

En los contratos administrativos: La actividad administrativa tiene el poder de variar el

contrato, tiene la potestad sancionatoria.

Potestad de variar: En un contrato, el Estado puede agregar cláusulas de forma

unilateral, como por ejemplo hace ampliaciones de inmuebles, rejas en pasarelas

concesionadas, etc.

Potestad de Sancionar: Puede sancionar inmediatamente cualquier tipo de sanción.

Extinguir: Puede acabar con cualquier contrato que no se cumpla, por ejemplo, si una

empresa que tiene contrato con el estado quiebra, el Estado puede extinguir de

forma rápida el contrato.

15/08/2014

18/08/2014

LAS OPTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Es un derecho estatutario y también se considera como un derecho que busca el equilibrio entre las

potestades públicas por un lado (Se manifiesta mayormente en los actos administrativos, los cuales

se presumen legales) y privados. Las acciones administrativas públicas tienen poder de acción

inmediata, unilaterales, sin importar que se les pueda presentar recursos en contra (Como concurso

de reposición, recurso jerárquico, recurso jurisdiccional, etc).

Un claro ejemplo de ello es el Art. 36 de la L.Q.C. de las municipalidades que puede sancionar de

forma inmediata.

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINSITRATIVO

Principio dignidad persona: Presente en el Art. 1 Inciso 1 y todo el Art. 19.

Principio de subsidiariedad: Dependerá si se mira en términos negativos o si se mira en

términos positivos.

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a) Si es negativo, se dice básicamente que, la constitución según el Art. 1 Inc. 3 es que

se reconocen y amparan (su autonomía) los grupos intermedios a través de los

cuales se estructura o configura la sociedad y que cumpla su finalidad.

b) Si es positivo, el estado cumple su función como agente activo e incentiva a través

de mecanismos como subsidios, becas, incentivos tributarios, etc. Para mayor

desarrollo de particulares y proporciona todo un régimen jurídico, de manera que

regula la actividad misma y su cumplimiento.

Principio de servicialidad: El estado está en servicio de la persona humana.

Principio de juridicidad: Es una evolución del principio de legalidad. Apunta a que todos los

órganos del estado deben estar sujetos al derecho en todas sus manifestaciones, tanto

cuando son creados como cuando actúan.

Concepto: Este principio ha sido conceptualizado de la siguiente forma. Se dice que es la sujeción

integral a derecho de los órganos del estado tanto en su ser como en su obrar.

Al decir “Principio de legalidad” se refiere a todo lo que es ley, es decir, las LQC, LOC, LyS, DFL, DL.

Pero cuando se habla de “Principio de juridicidad”, se integra también la Constitución. Se dice

también que las normas reglamentarias como los actos administrativos, los decretos, las ordenanzas,

etc. También producen un efecto bilateral, es decir, obliga al emisor y al destinatario.

Ejemplo: Si se da un acto administrativo donde se otorga una beca, el órgano también se obliga a

pagarla.

Elementos: Para encontrar sus elementos se divide la definición.

Sujeción: La administración del Estado está compuesta de órganos que van a estar

sometidos al derecho, en otras palabras, los órganos del estado es un ente vicarial al

derecho. Si no se cumple, se activan los mecanismos de control.

Integral: No admite excepción. Se aprecia en el Art. 7 Inc 2. “Nadie puede atribuirse

potestad adicional a la que le otorga la constitución o las leyes”. Por ejemplo, el

presidente no puede crear ministerios a través de acciones administrativas ya que es

necesaria una norma legislativa para ello. TODO ORGANO CON POTESTAD PÚBLICA

REQUIERE UNA ACCION LEGISLATIVA.

A derecho: El organismo no solamente estará sometido a la ley, sino que también a todo

aquello que tenga que ver con derecho como los actos administrativos, a los contratos, a

las sentencias judiciales, a los principios jurídicos, jurisprudencia de la contraloría,

potestad reglamentaria y la constitución. Además algunos principios jurídicos como el

principio de confianza legítima; esta consiste en que si una autoridad me obliga o

permite realizar una actividad con su ayuda y decide “cambiar de opinión” debe

indemnizarme por cualquier daño o perjuicio que me causare. Este anterior principio

está en la base del Art. 19. N° 26.

Órganos del Estado: Se refiere al poder legislativo, al ejecutivo y judicial, además del

Banco central y el Ministerio público. La administración pública consiste en todo el

conjunto de órganos que dependen del presidente de la república como las

municipalidades, al banco central, servicios públicos creados para el cumplimiento de la

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función administrativa, empresas públicas creadas por ley, la contraloría general de la

república, etc.

En su ser: Quiere decir que la ley regirá su creación. Aquí hace presencia el Art. 65 Inc. 4

N°2 de la constitución “Crear servicios públicos y fijar sus atribuciones”. Esto quiere

decir que todo órgano del estado creado debe ser por ley, debe tener una estructura

(Quien mandará a ese órgano público) y sus atribuciones (Su competencia).

Ejemplo: La creación de un ministerio de las telecomunicaciones trae consigo sus

atribuciones, las cuales son fiscalizar, otorgar concesiones y sancionar.

En su obrar: La juridicidad no actuará sólo cuando se crea, sino que también cuando

actúa. Esto quiere decir que el órgano debe cumplir sus cometidos y, cuando actue, debe

respetar el Art. 7 de la CPR, principalmente el Inc. 1ro (“Los órganos del Estado deben

actuar previa investidura regular, dentro de su competencia y en la estructura que

establece la ley”)

Si el acto cumple con la juridicidad, el acto es:

Valido.

Exigible (Obligatorio).

Imperativo. Estable y no retroactivo.

Con presunción de legalidad.

Ejecución de oficio.

Si no cumple con la juridicidad, el acto trae consigo:

Nulidad de Derecho público.

Responsabilidad del Estado.

Sanción disciplinaria o administrativa.

Concepto de administración pública: Art. 1 Inc. 2° de la ley 18.575. La ley 19.880 de procedimiento

administrativos menciona a la administración pública, aunque la misma ley indica que no se le

aplicará a la contraloría. La ley 19.886 de Chile compra y la ley 20.285 que se conoce como la “Ley de

transparencia”.

22/08/2014

LOS EFECTOS DEL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD POR SU NO CUMPLIMIENTO

Nulidad de Derecho Público: Se refiere a cuando alguna actuación no es válida, es decir. No

cumple con los requisitos para que se considere como una norma jurídica.

Responsabilidad del Estado: Se pueden crear perjuicios en particulares por el incumplimiento

del principio de juridicidad, lo que trae consigo indemnizaciones.

Sanción disciplinaria o administrativa: Todo aquel que pertenece al sistema público debe

rendir cuentas. Según su estatuto administrativo, todo el que cometa un error tendrá

responsabilidades jurídicas, civiles y administrativas. Dentro de esta última, si se logra probar

que hizo daño se le hará; una multa, una amonestación, suspensión e incluso una

expulsión.

Para que se sancione, se lleva a cabo un sumario administrativo, la cual se divide en

dos; investigación sumaria y sumario administrativo propiamente tal. (Ley 18.834).

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¿Existen efectos externos? Cada vez que lo anterior no se cumpla, existirá la nulidad y será una

sanción jurídica (Está estipulada en el Art. 7 Inc. 3; Todo acto en contra versión a este artículo será

considerado nulo y contraerá sanciones y reparaciones de ser necesario”).

¿Qué significa que sea una sanción jurídica? Cuando firman un contrato o una resolución, busca

consecuencias jurídicas determinadas. La nulidad de derecho público procede de actuaciones

administrativas y no procede respecto de actuación material de administración.

Son actuaciones administrativas y no materiales ya que se pueden volver a hacer, es decir, se pueden

repetir. Esta sanción de nulidad es una sanción de ineficacia y opera de ipso facto (de inmediato) en

el caso de incumplimiento. Esta nulidad a pesar de ser ipso facto, DEBE OBTENER CERTEZA JURÍDICA

EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA y debe ser reclamado en ellos.

Para demandar esta nulidad:

Acceder a los tribunales de justicia: Art. 19 N° 3 Tutela de justicia efectiva.

Contar con el Derecho a petición: Art. 19 N° 14.

Llevar a la justicia un mal acto administrativo: Art. 38 Inc. 2do CPD Cualquier persona

que sea afectada por un órgano administrativo, podrá acudir a los tribunales de

justicia.

Principio jurisdiccional, todas las causas les corresponde a los tribunales establecidos

por la ley: Art. 76 CPR.

¿Ante que tribunales debo ir?

Aquellos tribunales establecidos por la ley, es decir, de letras y civiles Art. 76 CPR, Art. 11

COT.

La demanda debe hacerse siempre un tribunal “asiento de corte”, es decir, sólo donde haya

una oficina consejo de defensa del Estado.

¿Qué procedimiento debo seguir?

Se sigue un juicio ordinario, es decir, demanda, contestación, réplica, dúplica, contestación,

término probatorio, observaciones a la prueba., medidas para mejor resolver y sentencia.

¿Qué se debe pedir?

Medidas precautorias para evitar que sigan haciendo efecto las multas o los actos que se

piden nulos.

CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO

Es insanable: El acto nació nulo, no podrá sanear, independiente del tiempo que la autoridad

intente solucionarlo.

Es imprescriptible: No importa el tiempo que haya pasado, todo particular podrá reclamarla

en todo momento.

Los particulares pueden exigir la nulidad y la responsabilidad del Estado. Generalmente se reclaman

ambas cosas y, si el acto es nulo, se causó algún daño.

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Al buscar la nulidad: Se busca una declaración de ineficacia.

Al buscar responsabilidad del Estado: Se busca principalmente una reparación o indemnización de perjuicio.

Un punto importante es que, si bien el acto administrativo nulo es imprescriptible, la responsabilidad

del estado tiene un plazo de hasta 4 años. Esto comenzó en el año 2000 después del fallo importante

llamado AEDO VS FISCO En el cual se llegó a la conclusión que el saneamiento está estipulado en el

Art. 2497 sobre el saneamiento de daño patrimonial en el CC, Art. 2332 del CC. Y Art. 2314 que

regula a la introducción a la responsabilidad contractual.

25/08/2014

PROBLEMAS CON LA NULIDAD

Se dice que la acción de nulidad frente a un acto de Derecho público es popular, pero no es tan así. Todo tercero que desee presentar la nulidad debe tener al menos interés jurídico.

¿Quién es el titular de la nulidad de Derecho Público? Se dice que son esencialmente los privados, aunque ha surgido la duda si es que otros órganos del mismo Estado pudiesen interponer la nulidad. La verdad es que sí, y estos órganos poseen la herramienta para hacerlo llamada “Potestad invalidatoria” regulada en el Art. 53 de la ley 19.880 la que indica “Se puede interponer la nulidad ante la administración pública a todo accionar contrario a Derecho”. Esta potestad consiste en que la administración puede declarar de oficio ante ella misma la nulidad por algún error de derecho.

Para que esta potestad prosiga, se piden dos requisitos;

Que exista una audiencia previa.

Que aquella potestad se ejerza en el plazo de 2 años.

¿Qué pasa cuando esos dos años transcurren? Si la autoridad no se entera de que un acto administrativo tiene un error de derecho, pero se le acabó el plazo para invalidarlo, podría anularla a través de tribunales mediante una acción de nulidad de acto administrativo.

INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Cuando se habla de responsabilidad, se habla básicamente de una sanción que tiene por objeto la reparación integral de los perjuicios sufridos por un particular por una acción u omisión.

¿Por qué no se aplican la reparación del CC? En el CC, la reparación debe probar la culpa o el dolo (Ese dolo o culpa debe ser imputable a una persona determinada). En cambio, cuando se enfrenta a un daño causado por un órgano del Estado, no se sabe a quién se le puede imputar la culpa o dolo.

Por Ejemplo: Uno visita un hospital con un problema de apendicitis y, al estar muy sobrepoblado el establecimiento, es atendido horas después de su llegada, lo que produce peritonitis y la posterior muerte… ¿Quién tiene la culpa?

Para ello, se llegó a la conclusión que todo el órgano debe indemnizar ya que es el responsable. El hospital al pertenecer a un órgano público, es él quien debe indemnizar.

Hoy en día esto se discute. Existen varias vías jurídicas para demandar al estado;

Constitucionales.

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Ley 18.375.

El Código Civil.

El problema surge cuando se combinan estas tres vías ya que se puede presentar un recurso de casación en el fondo sobre el proceso.

Esta procede por; actuaciones materiales (Como una operación en un servicio de salud público) y actuaciones jurídicas (Como actos administrativos). Además de ello, procede por actuaciones y omisiones (Como por ejemplo, la omisión de reparar la calle, mala administración en servicios públicos, etc).

Régimen jurídico

¿A qué doctrina se adhiere la responsabilidad del Estado? Existen dos doctrinas sobre ello.

Doctrina de Soto Kloss: Dice que el Estado responde amparado en normas constitucionales y que responde de manera objetiva, es decir, para que proceda responsabilidad debe existir una acción u omisión que cause un daño, además de una relación de causalidad y el dolo o culpa. Estas normas mencionadas anteriormente son; Art. 3, 4, 6, 7, 19N° 20, 19 N° 22, 19 N° 24 y 38. También indica que la responsabilidad es objetiva, es decir, no requiere probar dolo o culpa, tan solo basta con que exista el hecho u omisión y que haya daño, el Estado deberá responder. Además señala que es imprescriptible. Esta doctrina es obsoleta y hoy en día no se aplica.

Doctrina de la Falta de Servicio: El Estado responderá cuando haya falta de servicio. Esto está regulado en el Art. 42 de la ley 18.575 (Ley de bases de la administración del Estado), en la ley 19.966 (Ley de plan auge) que señala que, en materia de responsabilidad médica, el Estado responde por falta de servicio. Finalmente está la ley 18.695 (Ley orgánica de municipalidades). ¿Qué es la falta de servicio? Básicamente busca reemplazar el dolo o culpa. El Estado responderá debido a que el órgano completo, ya sea un hospital, municipalidad, etc. No prestó un servicio adecuadamente. La falta de servicio sería:

El órgano no funcionó. El órgano funcionó incorrectamente. El órgano funcionó tardíamente.

Para que proceda la responsabilidad del Estado, se requieren los mismos requisitos que la

doctrina de Soto Kloss, pero sin la culpa o dolo, es decir, Acción u omisión, daño y relación de

causalidad.

27/08/2014

Texto: naturaleza jurídica de la Universidad de Chile.

Porque el dictamen que señala básicamente que la persona tiene autonomía universal (ley orgánica

de enseñanza) que dice básicamente que ningún texto normativo del sistema jurídico hace referencia

a la universidad de Chile expresamente, sino que habla de servicios públicos en general, no realiza

mención expresa a universidades estatales. Por esto, se debe regir por su estatuto de U de chile,

porque su estatuto que sus normas van prevalecer de las normas generales, a menos que las normas

generales digan que serán vinculante con la Universidad de Chile u otras universidades estatales. Lo

que pide la presente universidad que se le aplique su estatuto. La contraloría dice que “el hecho que

Page 12: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

no se haga alusión expresa en la ley 18.575.- a la universidad de Chile, esta ley dice que está

compuesta por ministerios, intendencia, . Por esto, la CGR dice que no por qué no esté expresamente

su nombre esto no quiere decir que no sea vinculante.

Además señala que es estatuto de la Universidad de Chile, dice que el estatuto diga eso no significa

que va ser excluía de normas posteriores. Ya que es un servicio que cumple funciones básicas.

También, dice que estas leyes son generales que son reglas y principios, directrices que deben

cumplir el organismo de la administración del Estado.

La contraloría a través de esta ley está controlando las bases que deben tener cada organismo. La

contraloría rechaza la petición de la Universidad de Chile. La naturaleza jurídica de esta universidad

que es un servicio público que cumple funciones administrativas

Texto: resolución de consejo de transparencia – Anexo 1

El 13 de Noviembre Francisco solicita a Pilar Moraga dos documentos, estos son:

1. Una copia de las actas de comisión ad hoc de claustro de la Facultad de Derecho. El propósito

de esta comisión estudiar la composición del conjunto de académicos del claustro de

académicos.

La comisión ad hoc significa forma una junta para un determinado propósito.

2. Una copia de la nomina de personal que desempeña funciones en la Universidad de Chile,

sino también la remuneración, fecha de ingreso y beneficios.

La respuesta de la directora fue a través de carta y señala que estos documentos están en reserva

temporal según Art. 21 de Ley de transparencia y respecto del segundo documento señala que esa

nomina de personal no se la puede dar a conocer, sino que debe dirigirse a la unidad de gestión de la

información institucional.

Ante esta respuesta el estudiante recurre de ampara ante el consejo de transparencia por su derecho

acceso a la información, ocurre que la comisión de claustro de la Universidad de Chile divulgo un

informe con la leyenda de confidencial sin invocar causal la cual se justifique su reserva temporal el

documento. Por esto señala, que viola el art. 8 CPR ya que para la reserva de un documento se

necesita una ley de quórum calificado que declare el secreto o los actos de la administración del

Estado. Un documento será clasificado cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las

funciones de dicho órganos o derechos de las personas o la seguridad de la nación, en definitiva la

señora Moraga debió indicar una causal.

Señala además que a pesar de la improcedente confidencialidad, uno de los comisionados que

participo en el claustro, Don Gabriel Boric envió a sus cercanos el informe de la comisión del claustro,

y a pesar que la directora de pregrado decía que el documento era confidencial e igualmente se

entrego por otro medio. Al final la señora Moraga difunde el informe con el resumen de la conclusión

que realiza el claustro y con dos anexos de los siete.

Page 13: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

En estos anexos había muchas descalificaciones e imprecisiones respecto de los académicos que

ingresaban al claustro, y el estudiante lo pidió porque no se está informando como corresponde.

Finalmente, señala que además la señora Moraga no respeto el principio de probidad y publicidad,

porque retraso innecesariamente el acceso a la información, ya que, la carta que lo notifica tiene

receso de fecha de 4 de diciembre 2009, pero se le entrego el 14 diciembre.

Como en tercer argumento, que incluso podría coincidir con la señora Moraga que se podría

afectarse al claustro si es que se publica los documentos, pero esto podría considerar si es un hecho

que aun está en trámite, es decir, que aun no se llega a una solución y todavía está en discusión, pero

esto ya era un hecho consumado (ya había tomado una decisión por parte del claustro).

Este fue el alegato que hizo el alumno, que la universidad de chile no contesto dentro del plazo, y

viene el fallo del organismo y señala que la hipótesis de reserva son de interpretación estricta, por

tanto, se tiene que invocar la causal por parte de la señora Moraga la cual no indico, entonces por

esto la CGR decide que va tener más beneficio que se publiquen estas actas para promover el debate

público, por tanto se acoge el amparo del estudiante.

En cuanto a la otra parte del amparo, respecto de las nominas del personal, se dice es que la ley de

trasparencia indica de los servicios obligados por dichos cuerpos normativos deben publicar en sus

sitios web la planta del personal y boletas honorarios de sus funcionarios. Respecto del tema de la

nomina también se acoge el amparo.

Y finalmente hubo una derivación del requerimiento al correo de información de la universidad de

Chile, en la cual la señora Moraga le indica que debe acudir, en el texto de trasparencia señala que

puede haber derivación pero solamente cuando sean derivaciones entre órganos, en caso que el

órgano que le pido información no sea competente o no tenga su disposición los documentos,

entonces en esta unidad de gestión de universidad de chile.

Texto: reclamo de ilegalidad - Anexo 2.

Ocurre que el rector se entera del amparo realizado por el estudiante, el rector apela a la resolución

porque señala que la ley de transparencia no le es aplicable a la universidad de chile porque es un

organismo autónomo, por tanto, se rige por su propia ley orgánica. Esta normativa por cual se rige es

su reglamento interno, por tanto, los órganos que no están sujetos en la ley de transparencia se

aplica. La ley organice de la universidad de chile no tiene ninguna normativa de transparencia.

A la universidad de chile se le aplicaría primero:

a) Título III de la ley orgánica general de educación.

b) Las leyes que refiere a leyes estatales

c) Estatutos y reglamentos de la universidad de chile.

d) Leyes de derecho privado.

Page 14: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Por esto la universidad de chile dice que la ley de transparencia no le afecta.

Segundo argumento: no le aplica porque no es un servicio público propiamente tal, porque un

servicio público son órganos encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y

continua, el recto en base esta frase se pregunta si la universidad es servicio Público depende o se

relacionan con el presidente de la republica. La universidad seria acentralizado esto implicaría que

tiene plena independencia frente a los titular de los poderes clásicos, porque su autonomía

universitaria.

29/08/2014

Texto: la administración del Estado en Chile y el concepto de autonomía.

Primero hay que distinguir entre autonomía política y autonomía administrativa, la primera funciona

cuando hay Estado compuesto cuando el poder no solamente no es horizontal (poder ejecutivo,

legislativo y judicial), sino que también hay poder vertical (ocurre sobre todo en los estados

federales). La segunda, existen órganos administrativo que tiene una relación tenue o casi nula del

poder central.

En chile, no hay autonomía política según el art. 3 CPR. En la constitución a quien se le encarga la

administración al presidente de la republica, el gobierno está encargado a los ministros, intendencias

y gobierno. La administración es un complejo orgánico, estos se dividen en órganos que están bajo

dependencia o súper vigilancia del presidente de la republica.

¿Qué órganos son administrativos? Según el autor, para ser parte de estos órganos hay que tener un

criterio negativo, esto quiere decir que son todos los órganos que no pertenecen al poder legislativo

y judicial.

Existen por parte de la constitución organismos autónomos en los cuales no están bajo la

dependencia o vigilancia (tutela) del presidente, por ejemplo: CGR, BC, municipales.

A través del art. 65 incisos 4 CPR dice que la ley puede crear organismos autónomos.

Hay una clasificación de servicios públicos, esto era entre organismo centralizado y descentralizado,

los primeros son aquellos que están bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del fisco,

y estarán sometido bajo la dependencia del presidente la republica a través del ministerio

correspondiente. Los segundo, actuaran con la personalidad jurídica y patrimonio propio que la ley le

asigne y estarán sometido a la tutela del presidente de la republica.

¿Qué significa que están bajo dependencia? El autor señala que dependencia significa jerarquía o

potestad de mando y ejerce control de mando sobre esa gestión.

¿Qué significa que están bajo súper vigilancia? Significa que existe cierto grado de autonomía del

órgano del poder central, pero esto no podríamos decir que sería radical dentro de cada órgano, el

organismo va ser más o menos descentralizado habiendo numero de facultad de tutela, esto

denominaremos descentralización ficta. Y cuando existe menos competencia el presidente de la

republica sobre ese servicio, se denomina descentralización real.

Page 15: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

El autor señala que el concepto de autonomía no está preciso, y se autarquía (autogobierno). Sin

embargo, podríamos hablar de autonomía en la administración.

¿Cuándo no hay autonomía de los órganos? Cuando no hay jerarquía con el presidente y segundo

lugar, cuando los mecanismo de tutela del presidente son bajos.

Otro criterio, hay otro que distinto que señala el autor, este el criterio de financiamiento que puede

haber un patrimonio propio designado por ley y además puede disponer del patrimonio.

Los ministerios son organismo colaborados del presidente y funcionan a través de políticas públicas a

través de instrucción o reglamento, cuando se va vincular un organismo descentralizado con los

reglamentos, esto ocurrirá cuando la ley lo exprese previamente. También existen organismos

autónomos constitucionales.

El concepto de autonomía para contraloría general de la republica, el habla que es una autonomía

constitucional, ¿y que implica? Que tiene un atributo esencial que le garantiza la más absoluta

independencia respecto los demás órganos del Estado sin dependencia jerárquica de otra entidad.

Señala que las municipales tienen autonomía, pero eso no quiere decir que no sea necesaria una

coordinación con el presidente que garantice una unidad de acción.

Texto: fallo 4591 silencio positivo

Se había solicitado por parte de una empresa agrícola, crearon un derecho de aprovechamiento de

agua. Esta empresa hace un recurso de reconsideración para que le otorgue el derecho, y la dirección

general de agua no responde a la solicitud se entiende que acepta la reclamación. La controlaría dice

que no hay silencio positivo.

Primera lugar, razón que no debiera presentar el recurso de protección porque es un recurso de

emergencia sobre derechos básicos.

Segundo lugar, habla sobre la juridicidad, dice que no aplica el silencio positivo no es ilegal si no que

es un acto permitido según el art.3 de la ley 19.800 inciso 6. También habla que los elementos del

acto administrativo son básicamente tres: aspecto subjetivo (consiste que esta dictado de un órgano

administrativo que esta dentro del competencia basado en el art. 87 CPR), la ley orgánica

constitucional dice que el contralor debe informar a los funcionarios como concretar la aplicación de

leyes y reglamentos y esto lo hizo a través del dictamen. Aspecto de licitud, tiene que ser licito en

cuanto sus motivos (se fija en los hechos del acto y a través de los documentos), sus objetos (porque

el objetivo que tenía el dictamen era emitir una opinión de juridicidad en cuanto la dirección general

de agua) y su fin (porque el dictamen que emitió busca el bien común, porque no favorece intereses

privado). Aspecto formal, el control general de republica lo hizo a través de las formalidades que

exige la ley con la firma del funcionario competente.

El dictamen por esto sería jurídicamente valido, luego habla sobre la arbitrariedad. La ley 19.880.-

rige supletoriamente, pero no aplica el silencio positivo porque procede a una solicitud que está en

comienzo.

Page 16: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Lo último que señala corte que además la ley 19.880.- comienza a regir el 2008 y este procedimiento

comenzó en 1998, y en ese periodo no había.

Texto: de dos páginas lo único importante es el decaimiento.

01/09/2014

RESPONSABILIDAD

Para que la responsabilidad sea efectiva, debe tener los siguientes requisitos:

Acción u omisión: Consiste en que el daño provenga de un actuar u omisión para que se genere la necesidad de reparar.

Daño: Sin este requisito, no existe la responsabilidad. Puede ser de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial

Patrimonial: Se indemniza el daño emergente y el lucro cesante. Extrapatrimonial: Se indemniza el daño moral y se comprenden otros daños como; el

estético, la perdida de chance.

Relación de causalidad: Debe existir un resultado de causa y efecto. Si no existe relación de causalidad, no hay daño y, por lo tanto, no habría que indemnizar. La relación de causalidad se rompe con casos fortuitos o hechos de terceros.

Factor de imputación: Es el elemento que permite atribuir directamente sobre la persona que causo el daño una accion o comportamiento doloso o negligente.

Capacidad: Depende de la responsabilidad contractual (14 años hacia arriba) y responsabilidad extracontractual (menos de 14 años).

Este mismo esquema se transforma a la responsabilidad del estado, aunque el Estado tiene un par de matices distintos.

¿Qué matices comparte? La acción u omisión, el daño, la relación de causalidad y el factor de imputación. La capacidad no es relevante ya que el Estado es una persona jurídica.

Acción u omisión: Estas pueden ser múltiples. Por lo general, el Estado responde por omisiones como dejar vías públicas sin terminar, error en la señalización. Un ejemplo, la omisión de falta de protocolo contra los gendarmes de San Miguel. Éstas deben ser anti jurídicas (ojalá) o inválidos. La acción debe ser contra derecho y la omisión por no hacer nada también.

Daño: No se habla de daño patrimonial o extrapatrimonial, sino que todo daño. Al indemnizarse todo daño, básicamente de “una alteración de las condiciones normales de vida”. Un caso típico es una operación en un hospital público donde se genera una malicia. El daño emergente se prueba a través de boletas, facturas, etc. El lucro cesante es una estimación.

El daño moral debe derivar consecuencias psicológicas y acreditar dos cosas:

La existencia de daño moral: Se debe probar necesariamente, producto de una acción o misión del Estado, la afección psiquis a través de informes psicológicos. También se puede probar por testigos o relación filial.

La cuantía del daño: Los tribunales han usado un quantum para sacar el daño moral. Por ejemplo, la capacidad patrimonial que tenga el causante del daño.

Page 17: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Relación de causalidad: Sin la causalidad, no hay responsabilidad del Estado. Debe probarse que sea por una acción u omisión, aunque puede romperse por un caso fortuito, hecho de un tercero, etc.

Factor de imputación: Cuando se habla de responsabilidad civil extracontractual (Art. 2314) se dice que estos factores son dolo y culpa.

Estos dos elementos son muy difíciles de probar dentro de un órgano público debido a que hay muchos involucrados, por esto cuando de Estado se trata, el factor de imputación cambia.

Algunos han dicho que el Estado debe responder sin factor de imputación, es decir, debe responder de forma objetiva. Sus principales exponentes son Soto Kloss. Esto se debía a que la constitución ponía un régimen de responsabilidad en el Art. 6, 7 y 38.

Sin embargo, esta tesis ya no prima por jurisprudencia, en la actualidad, el Estado debe responder por la falta de servicio. Esta falta de servicio también se basa en la constitución pero visto de una manera legislativa ya que la misma constitución hace referencia al legislador.

La tesis señala que “En ninguna parte de la constitución existe una regla general de responsabilidad, sino que se remite al legislador”, en ese caso.

¿Qúe leyes administrativas establecen reglas de responsabilidad? Existe una que establece reglas de responsabilidad general, este es el CC en el Art. 2314.

¿Existen reglas especiales a nivel legislativas para la responsabilidad del Estado? Si, una de ellas es la ley 18.375 que regula el estatuto básico del Estado.

Art. 4: El estado es responsable por los daños que causa y sus organismos,

Art. 42: El estado es responsable por falta de servicio.

Aclaración: El Art. 4 está comprendido dentro del título primero de la ley 18.575. Esta ley señala la normativa interna y cantidad de órganos que puede tener el Estado en su título primero y este se aplica a toda la administración del Estado.

El Art. 42 de la ley está dentro del título II y este no se aplica a toda la administración del Estado. Se aplica a aquellos organismos centralizados y no todos los organismos del Estado. Esto ocurre porque el título II comienza con el Art. 21 donde excluye a las F.F.A.A., Las municipalidades, las empresas públicas, a la contraloría y al Banco Central. El título II indica que, en esos casos que se excluyen existe alguna responsabilidad, tendrán que regirse por sus propios estatutos.

¿Qué se entiende por falta de servicio? No está definido en la ley 18.575, pero la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la falta de servicio constituye tres tópicos.

Que el servicio no funciona:

Que el servicio funciona deficientemente:

Que el servicio funciona tardíamente:

Probando cualquiera de estos tópicos, se elimina inmediatamente el factor de imputación.

03/09/2014

REGULACIÓN SOBRE LA FALTA DE SERVICIO

En cuanto a organismo:

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Contraloría General de la República Sancionado en la ley 10.336.

Municipalidades Sancionado en la ley 13. 615 de municipalidades.

Empresas Públicas No tiene sanción por falta de servicio.

Fuerzas Armadas No tiene sanción por falta de servicio

Hasta el año 2000 el último caso dio una vuelta. Las F.F.A.A. Se vio obligado a indemnizar a un preso por sufrir la amputación de su brazo durante el ejercicio de juegos de guerra.

¿Cómo se demandó? Se señaló a la Corte Suprema que, a partir de los Art. 2314 y 2329 se puede configurar una responsabilidad de la institución. No se persigue a quien causó el acto, sino al órgano completo, por ende no debe presentarse ni culpa ni dolo.

Ley 19966: Establece un régimen sobre los estamentos públicos, donde en su Art. 63 pone sanciones por falta de servicio.

Cuando se habla por falta de servicio en los servicios de salud, se habla de los hospitales públicos. Al ser para todos, dependen de los servicios de salud, por lo tanto, los hospitales no tienen persona jurídica, lo que nos obliga a demandar al representante legal de la institución de la cual depende el hospital, es decir, el Director General de cierto organismo.

El problema de la Ley del AUGE, es que establece un mecanismo de mediación. Antes de demandar al Estado por una negligencia médica en un hospital público, el AUGE obliga a pasar por un proceso de mediación previa a la víctima en los tribunales de justicia. Este proceso se lleva ante el consejo de defensa del Estado.

Con esto se producen una clase de violación constitucional puesto que el consejo de seguridad del Estado se transforma en juez y parte.

Si la mediación por parte del Consejo de Defensa del Estado fracasa, queda libre vía para acudir a los tribunales de justicia a establecer una demanda.

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Existen algunos Artículos dentro de la constitución que explican la organización de la administración.

El Art. 3 es el más importante, ya que señala que Chile es un Estado unitario, todo confluye a un solo centro de poder público. Aunque eso no quiere decir que la administración se descentraliza o desconcentra territorial o funcionalmente.

Un caso típico es que debajo del presidente están los ministerios, los ministerios se dividen en materias, de manera que hay ministerio de salud, hacienda, medio ambiente, etc. Por otra parte, existe una división del poder público dependiendo del territorio, así en las regiones está el intendente, en la provincia está el gobernador y en las comunas está el Municipio.

Al decir “Descentraliza”, indica que hay atribución de personalidad jurídica propia. No obstante, cuando se indica “Desconcentración” se refiere a alguna atribución del legislador en potestades a órganos inferiores en jerarquía a otros.

Art. 24 El gobierno y la administración le corresponden al Presidente de la república.

Art. 33 Los ministros: Los ministros ayudan al presidente quienes están distribuidos en los ministerios viendo materias o necesidad distintas.

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Art. 38 Este señala que una LOC determinará la organización básica de la república. No todo está en este artículo, se debe remitir a la ley 18.575.

At. 65 Señala básicamente que los órganos públicos y ministerios públicos se crean por ley, por lo tanto será la ley quien determine su forma, organización y sus atribuciones, es decir, fija la competencia de órganos.

Los capítulos XIII XIV hablan sobre la administración interior del estado, o sea, que el estado se clasifica a nivel central, pero a nivel regional habrá un intendente y estará a cargo de la administración junto con los Core, en la provincias existirá un gobernador y en las comunas las municipalidades.

05/09/2014

LEY 18.757

Esta es la ley a la que se refiere el Art. 38 de la CPR. Aunque en dicho artículo menciona que esa ley regulará la ley de orden público.

El Art. 1 de la Ley 18.575 señala que la administración del Estado estará conformada por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública, incluidos la Contraloría general de la república, el Banco Central, las F.F.A.A. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las Empresas Públicas creadas por Ley.

Cuando dice “Organos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública” se refiere a todos los servicios públicos como el SII, Aduana, Registro Civil, etc. El problema es que la frase “función administrativa” es muy amplio.

La ley 20.500 cambió la forma de constituir corporaciones y fundaciones. Esta ley cambia el CC en tanto a la clasificación de sociedades.

Volviendo al tema de los órganos, existe un problema con la Contraloría, ya que la ley indica que se entiende como parte de administración pública a la Contraloría general de la república, aunque según la Constitucion menciona a la contraloría como un organismo autónomo y su manera de designar al contralor no es directamente por el Presidente, sino que debe contar con el apoyo del senado.

De hecho, el nivel del contralor llega a tal que dentro de la ley 10.336 se señala que el contralor es el jefe de la contraloría y todos los funcionarios de la contraloría son de exclusiva confianza del contralor, es decir, él puede remover y elegir a los funcionarios. Tampoco tiene personalidad jurídica propia, esto quiere decir que cada vez que el contralor cometa un error y un funcionario se sienta pasado a llevar al punto de levantar una demanda, se enfrentará contra el consejo de defensa del Estado.

Incluso cuando el contralor vea que algún servicio público haya cometido un delito, el Contralor demandará por parte del consejo.

El banco central: Se dice que es parte de la administración del estado sólo por formalidad, ya que es un organismo autónomo a tal nivel que el banco fija la expansión económica del país.

La misma Constitución indica que es un organismo autónomo y con patrimonio propio.

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Empresas públicas: Se discute si las empresas públicas cumplen funciones públicas o no. Según el Art. 19 N° 21 Inc. 2, las empresas públicas se rigen por un régimen privado.

La ley 18.575 dice que es la administración del Estado de acuerdo a los componentes de éste, aunque señala en el Art. 26 que los servicios públicos serán “Centralizado o Descentralizados”.

¿Por qué dice servicios públicos y no ministerios? Pues porque los ministerios son centralizados ni tienen personalidad jurídica propia. Al no tener personalidad jurídica propia es representado por el Fisco para efectos judiciales y el presidente para efectos extrajudiciales.

El Art. 19 también menciona a los ministerios indicando que sus funciones se ejercen en campos específicos y que serán de ayuda a la administración del presidente. Cada uno se centra en su propia materia y no se interpondrá con materias distintas. Todos aquellos organismos que forman parte de los ministerios tendrán patrimonio propio, por lo tanto serán descentralizados.

Dentro del Art. 26 se apunta a que los servicios centralizados actuaran bajo la personalidad del fisco. La ley indica cuales son centralizados y cuáles no. Los servicios descentralizados tendrán patrimonio propio y tendrán separación territorial o funcional, además de estar bajo la vigilancia del presidente de la república y la Contraloría general de la república.

Ejemplo:

El Ministerio del medio ambiente ve el tema de contaminación, aunque no tiene personalidad jurídica, tiene organismos que sí, tal como la superintendencia del medio ambiente, con la función de fiscalizar y la comisión de servicios ambiental quien indica la RCA. (Creadas por la ley 20.417).

La administración del Estado también involucra la actividad empresarial del Estado. Ahí se invoca el Art. 19 N° 21 de la CPR. La ley 18.575 tiene un Art. 6 que es clave ya que confirma que el Estado puede desempeñar actividad empresarial siempre y cuando se encargue de materias públicas cuando una ley se lo permita. En el caso de desempeñar materias privadas, necesitará la aprobación de una LQC.

El Inc. segundo menciona que Las entidades que se refiere el inc. 1 NO PUEDEN, en caso alguno, desempeñar potestades públicas. Las empresas estatales no pueden sancionar ni poner multas.

La administración del Estado es una persona jurídica según la doctrina actual, esto lo señala el Art. 547 del CC. Sin embargo, también la CPR da la idea de que el Estado es una persona jurídica.

¿Dónde la CPR indica que el Estado es una persona jurídica? No está expresamente, pero el hecho de que el Estado deba actuar a nombre de representantes (órganos públicos) le da la naturaleza de persona jurídica.

¿Cuántas personas jurídicas hay en el Estado? Una de ellas es el Fisco. Otras son las municipalidades, las instituciones, los gobiernos regionales y las empresas del Estado.

El Fisco: De él dependen todos los órganos que no tengan patrimonio propio, además del Congreso nacional y el Poder judicial. Es la persona jurídica residual y general.

Las Municipalidades: En nuestro país existe 300 municipalidades, es decir, 300 personas jurídicas que dependen del Estado.

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Las Instituciones: Por estimación, existen unas 200. Órganos o servicios públicos descentralizados que ejercen funciones distintas. El legislador se refiere a “instituciones” con distintos términos como agencias (agencia “calidad de educación” o agencia de cooperación internacional), centrales (CENABAS), comisiones (CNA, la CNA evalúa la docencia de pregrado, vinculación con el medio, investigación y gestión institucional) consejos (CNTV, CNE), corporaciones, comités y direcciones.

Gobiernos Regionales: 15.

Empresas del Estado: 20 aproximadamente.

Todos estos órganos mencionados son parte del Poder Ejecutivo, es decir, a la administración aunque existen superposiciones de competencia. Un claro ejemplo es la reparación de calles… Esto corresponde a las Municipalidades y a la vez al Fisco.

Ejemplo: TVN es una empresa pública, pero funciona con patrimonio propio, lo que obliga a la contraloría a retirarse y no fiscalizar como su fuese una.

08/09/2014

LAS INSTITUCIÓNES

Por fines pedagógicos, se agrupan en este grupo varios términos que el legislador las hace sinónimos:

Agencias: Existen algunas agencias que sirven para fiscalizar como por ejemplo, la Agencia de Calidad de Educación.

Centrales: Que son órganos públicos encargados de prestar una ayuda a privados por parte del Estado como la CENABAS, quien abastece con medicamentos genéricos a las principales farmacias.

Comisiones: Como la CNA.

Consejos: Como el CNTV que se crean por medio LQC.

Corporaciones: Como la CORFO, quien entrega capitales semilla para mover o postular a aquel privado que tenga idea ingeniosas. Además, posee el I + D.

Comité: Como el Comité de Inversión Extranjera (DL 600).

Direcciones: Dirección del Trabajo que fiscaliza como se desarrollan las actividades laborales, por ejemplo, fiscaliza que las actividades se cumplan con las condiciones sanitarias de trabajo. Otra dirección importante es la Dirección de compras y contratación pública. Esta dirección la administra Chile Compra, es decir, filtra quienes estarán dentro del mercado y quiénes no.

Fiscalías: la FNE.

Fondos: FONASA que financia toda actividad de la salud. También existe el FOSIS que es el fondo de solidaridad e inversión social.

Los Institutos: El Instituto Nacional de Estadísticas (INE). El INP, Instituto Nacional de Pensiones.

Las juntas: La JUNJI, Junta Nacional de Jardines Infantiles, la JUNAEB.

Los Servicios: El SII, Servicio de Registro Civil, Los Servicios de Salud. En Santiago existen 4 servicios de salud y en regiones existe uno por cada uno. El SAG.

Las Superintendencias: En Chile existen 10 superintendencias, todas con potestad fiscalizadoras. Un caso reciente es la llamada de la superintendencia de bancos quien pidió información a todos los bancos sobre su protocolo de seguridad a los cajeros de bancos. También tiene la potestad de dictar sus reglamentos propios, instrucciones, etc. Incluso pueden interpretar el ordenamiento jurídico

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Unidades: Existe una unidad importante. La Unidad de análisis financiero, ésta se encarga de fiscalizar todo lo relacionado con el blanqueo de dinero y fondos destinados al terrorismo.

Todas las instituciones mencionadas tienen personalidad jurídica, son descentralizados y poseen patrimonio propio.

10/09/2014

PRINCIPIO DE COMPETENCIA

Existe un sentido formal y material de la competencia.

Sentido formal: Se encuentra en el Art. 108 del COT. Donde explica que competencia es el límite jurídico de materias que pueden ser revisadas por tribunales.

Este mismo sentido formal se encuentra en el Art. 65 Inc. 4° N°2 de la CPR.

Sentido material: Está en el Art. 7 de la CPR. Donde indica que “Todos los organismos deben actuar previa investidura regular válida dentro de su competencia”.

Aunque si bien se pide que el órgano funcione dentro de su competencia, también se pide que haga uso de su racionalidad, es decir, tiene tanto un sentido formal y como un sentido material. Cuando un órgano deba sancionar, no solo debe fundarse en su competencia, sino que además debe resguardar la proporcionalidad y la razonabilidad.

Cuando se habla de competencia, se habla de potestades (Poderes deberes) y cuando se habla de potestades se habla de poderes jurídicos. Esto quiere decir que la administración debe actuar ante la necesidad pública. Estos poderes jurídicos pueden detener algunos derechos fundamentales. Las potestades NO SON DERECHOS SUBJETIVOS ya que estos son renunciables o relativos, además de que dan libertades que la administración del Estado no tiene.

Los derechos subjetivos miran el interés propio del sujeto, las potestades públicas miran al interés de terceros.

LAS POTESTADES TAMPOCO SON SIMILARES A INDICES SUBJETIVOS debido a que este último es un derecho expectativo.

Las competencias: Son el conjunto de poderes jurídicos que el derecho (Constitución y ley) atribuyen a un órgano para que actúe en un ordenamiento jurídico, imputando su acción al organismo del cual forma parte.

¿A quién se le atribuyen las facultades? Al órgano que se encuentre dentro de un organismo mayor. Un caso típico es el SII, el SII es el organismo (Conjunto de variable de personal, económica, administrativa a quien el legislador le ha impuesto finalidades) y el órgano será el Director del SII quien se encargará de ejecutar la finalidad del organismo (En este caso, reunir los impuestos) y para hacerlo, el legislador le dará facultades como:

Potestad Fiscalizadora: Nadie pagará sus impuestos por sí mismo, de manera que se le atribuye la potestad de obligar al órgano para lograr la finalidad.

Potestad de declaración: Se citará a quienes se crea que evita o estorba la finalidad del órgano.

LAS POTESTADES SON IRRENUNCIABLES, TAL COMO LA PATRIA POTESTAD, PERO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD NO TIENE FACULTADES, TIENE PODERES JURÍDICOS DEFINIDOS.

Page 23: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Pero esto no quiere decir que el titular de la potestad haga todo, es por esto que el Art. 41 de la ley 18.575 permite la delegación de la potestad.

Tiene un detalle importante este Art. Ya que menciona lo anterior, pero se refiere a la delegación del EJERCICIO de la potestad. El ejercicio podrá ser delegado, sobre las bases siguientes.

A. La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas. No puede ser la potestad completamente delegada. Un claro ejemplo es la Potestad Administrativa-Sancionatoria por parte de la Superintendencia.

B. Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes. C. El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda. Esto sirve para

los particulares, ya que desde el punto de vista del ciudadano, no existe mucho acceso a esta información a pesar de la ley de transparencia pues no se sabe a qué órgano se debe acudir para esta información.

D. El delegado será el responsable de la potestad delegada. E. La delegación será esencialmente revocable. Lo que se revoca es el ejercicio de la facultad,

por lo tanto la autoridad podrá recuperar ese ejercicio cuando lo desee. Para que ejerza nuevamente esa facultad (la autoridad jerárquica) deberá revocarla y luego podrá ejercer o recuperar la facultad.

Finalmente menciona la delegación de firma, donde el delegante será siempre el responsable de los actos que se lleven a cabo pues es él quien actúa. Cualquier demanda o condena que se haga contra el Estado, podrá ser excedible, es decir, no podrá excusarse de no tener los recursos suficientes.

¿Existen potestades específicas? Por un tema de competencia y organización, el legislador le atribuye potestades de manera tasada, no de forma general. Se constituye una clase de catálogo, de manera flexible para criterio de quien ejerza esta potestad. Un ejemplo son los fotoradares con multas a favor del municipio de origen, donde el legislador le dio la facultad de multar, entre 5 a 100 UTM.

Que las potestades sean específicas, no quiere decir que no den libertad.

12/09/2014 – NO HUBO

22/09/2014

Características de las facultades:

Son irrenunciables.

Son imprescriptibles, es decir, no están sujetas a un plazo de extinción por el no ejercicio de la potestad.

En materia civil, la prescripción extingue las acciones, pero en materia administrativa, no se concilia. Cuando se habla de potestades no se habla de acciones, en cambio, en los derechos sí. La autoridad administrativa NO TIENEN DERECHOS SUBJETIVOS, sino potestades y como tales, no están sujetas a un plazo que condicione su ejercicio.

Sin embargo, el legislador en ciertas ocasiones puede atribuir un plazo para aquellas potestades, pues cae en arbitrariedad al no estar sujetas a uno. Para evitar esto, existe prescripción para las sanciones administrativas que van acorde al Derecho Penal.

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN PENAL PRESCRIPCIÓN SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Multas 6 Meses para prescribir. Multa 6 Meses para prescribir.

Page 24: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Simple delito 5 Años. Plazo Normal 3 Años para prescribir.

Delito Calificado 10 Años. Fraude Tributario 6 años para prescribir.

Multa Educacional 2 años para prescribir.

¿En qué criterios se basa el legislador para otorgar potestades? Las potestades se atribuyen expresamente (Art. 7 CPR). Es decir, si el legislador no expresa una facultad, no existe. Además, se complementa con el Art. 65 de CPR en cuanto a la creación de órganos, los cuales deben ser mediante ley y sus facultades deben ser expresas.

EJEMPLO: La ley de municipales permite que la misma pueda sancionar, pero su sanción no podrá ser mayor a 5 UTM. Sin embargo, existen algunas sanciones que superan las 5 UTM.

En Chile se ha declarado que no hay potestades implícitas, es decir, el constituyente en el Art. 7 indica que NINGUNA AUTORIDAD PODRÁ OTORGARSE MÁS FACULTADES DE LAS OTORGADAS POR LA LEY. De esta manera, ambos principios anteriores se relacionan.

POTESTADES EN CUANTO AL CONTENIDO

Se suelen calificar de dos formas: Potestades regladas y discrecionales. Dependiendo de sus elementos se sabrá a cual corresponde cada una.

Potestades regladas: Son aquellas en las cuales el legislador configura todos los elementos en la ley en forma tasada

Potestades discrecionales: Son aquellas en las cuales el legislador, sin perjuicio de reglar los elementos confiere un mayor grado de libertad a la autoridad para la satisfacción de la necesidad pública.

No existen potestades discrecionales al 100%, de ser así se garantizaría la arbitrariedad.

ELEMENTOS DE LA POTESTAD:

A. Elemento subjetivo ¿Quién? B. Elemento procedimental ¿Cómo? C. Elemento finalista ¿Para qué? D. Elemento temporal ¿Cuando? E. Elemento objetivo ¿Qué?

EJEMPLO:

Las potestades discrecionales tienen los mismos elementos, aunque posee una diferencia en los elementos temporal y en el objetivo. El legislador le otorga un plazo de acuerdo al propio criterio de la autoridad y da una alta gama en el objetivo como sanción que va, desde la amonestación verbal hasta la clausura de una concesión.

24/09/2014

PRINCIPIO DE JERARQUÍA

a jerarquía es un vinculo jurídico que une a dos sujetos, en este caso de administración pública, a dos

órganos en el cual uno se encuentra en un puesto de superordenacion y otro subordinado. Alguien

ejerce jerarquía y otro debe obedecer.

Page 25: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Cuando se habla de administración pública, se habla de ordenación jerárquica. Existen otras que

poseen mayor jerarquía que otras como lasFF.EE.

Dentro de la jerarquía existen poderes jurídicos. ¿Cómo un órgano puede sancionar a otro? Pues

porque uno posee poderes jurídicos propios de la jerarquía. Estos poderes son:

1. Poder nominación: Trata de la asignación de órganos para cumplir determinadas funciones. El

órgano que posee el mayor poder de nominación en la administración pública es el Presidente de la

República. Puede nombrar funcionarios cargo el rango de jefes de departamentos según la

ley 18.575 (Se entiende que son funcionarios que son de exclusiva confianza del presidente de la

república).

Los funcionarios mencionados anteriormente son designados, prácticamente, apuntando con el dedo

(En el caso de los ministros). Sin embargo, se creó un filtro (El servicio Civil) que administra la

dirección pública, donde uno postula al cargo de jefe de departamentos. El servicio civil, luego de

evaluar las postulaciones, se hace una terna y se le presenta al Presidente donde él elegirá al

funcionario para que sea de su confianza. Esta ley es la 19.882.

Bajo los jefes de departamento del servicio público, se nombran otros funcionarios internamente y es

raro que se acuda a un sistema de postulación externo. Por Ejemplo: El abogado asesor del SII no es

nombrado por el presidente de la República, sino por el mismo SII.

En los servicios públicos descentralizados, el alcalde nombra a sus propios funcionarios, al igual que

el Director de SII elegirá a sus propios funcionarios que estarán bajo su tutela/jerarquía.

2. Poder normativo: Es el poder de regular las situaciones jurídicas. Consiste en que el jerarca

pueda dictar normas a sus subalternos de cómo llevar una buena administración, de cumplir con el

servicio público e incluso de cómo aplicar una ley. Uniforma la conducta de todos los funcionarios de

su departamento.

Cuando estas normas internas son generales, son llamadas Circulares. Cuando estas normas internas

son destinadas a algún sector o un funcionario en particular se les llama orden. Su desobediencia

acarrea una sanción, aunque esto no quiere decir que quien la reciba no pueda representarle, es

decir, puede hacer caso omiso en el caso de ser ilegal. Lo mismo en materia militar.

¿Dónde se producen los problemas? Muchas veces esas órdenes o circulares afectan a personas

particulares, tal como cuando al funcionario le ordenan interpretar cierta norma jurídica de manera

tal que afecte a un particular. Un caso típico ocurre en la superintendencia, donde por reglamento

interno, se piden más requisitos de los que exige la ley.

Para evitar esto, se crean organismos fiscalizadores como la superintendencia, la cual emite normas a

sus inferiores pero que, además el legislador, establece que la superintendencia tiene potestad

normativa, es decir, tiene potestad de dictar normas e interpretar ley.

Page 26: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Ejemplo: En materia educacional, la superintendencia de educación dicta normas en materia de

educación escolar de cómo debe contabilizarse la asistencia a clases. Estas normas alcanzan a los

privados.

Además, otro problema que se suscita por este poder normativo es que prácticamente está

legislando, alterando las fuentes del derecho e incuso teniendo mayor poder que una ley.

3. Poder de control: Al estar anexado a un vínculo jerárquico, lo lógico es que haya control.

El Art. 10 de la ley 18.575 indica que la autoridad o jefatura dentro de la competencia ejerce un

control jerárquico permanente. Este control se ejerce sobre dos áreas; la eficacia (Si se encomienda

algo, se debe cumplir) y la eficiencia (Si se redacta una resolución sancionatoria, debe ser lo más

rápido posible) con los medios que da la ley.

Por último, el legislador indica que el superior jerárquico va a controlar la oportunidad, debido a que

las necesidades públicas deben saciarse inmediatamente. Es decir, si se necesita un subsidio, es

lógico que este sea entregado en el menor plazo posible. Dentro de la ley de sanciones

administrativa, se da un plazo de 6 meses, no fatal para aplicar cualquier tipo de sanción.

El control, entonces, se aplicara en la eficacia (que se cumpla), eficiencia (lo más rápido posible),

legalidad (debe ajustarse a la ley) y oportunidad (debe acudir a la necesidad).

4. Poder disciplinario: Es la potestad que emana de la jerarquía con mayor conocimiento. Es el

poder jurídico que tiene el superior jerárquico de sancionar a los inferiores jerárquicos. Cada vez que

uno se somete a la administración pública, estará anexo a un régimen quasi-publico, donde se está

sujeto a un sistema fiscalizador y disciplinario.

Chile tiene un sistema de administración pública que está desprestigiado, no porque no cumple sus

funciones, sino porque la gente que ingresa a él actúa mal.

La potestad reglamentaria se presenta en: Primera, Dentro de estos sistemas se califica todos los

meses el funcionamiento de los funcionarios.

La potestad reglamentaria se presenta en: Segunda, Cada vez que haya estas evaluaciones, los

funcionarios pueden verse envueltos en sanciones disciplinarias a través de un sumario

administrativo. Estas sanciones pueden ser multas, destituciones, prohibiciones de volver a la

administración pública, etc.

Dentro de la sanción administrativa está el poder disciplinario, donde corre el Art. 7 de la CPR, donde

la infracción de dicho artículo acarrea Nulidad, sanción administrativa y según indique la ley.

LA SUPERVIGILANCIA

Cuando se habla de supervigilancia, se refiere a una tutela entre un órgano mayor y otro inferior,

pero tenue. Una jerarquía leve.

Page 27: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Ejemplo: El vínculo que existe entre el presidente y la superintendente de valores y seguros no es el

mismo que tiene el primero con la ONEMI. Esto se debe a que el superintendente goza de autonomía

financiera, es decir, tiene su propio patrimonio y sus propios vienes. Además tiene autonomía de

gestión, es decir, puede actuar o contratar a alguien bajo su propio criterio y no necesitará del

presidente en cada momento.

En pocas palabras, el nivel de la independencia que tenga un órgano frente a otro determinará la

supervigilancia. Estos pueden tener: Representación judicial o extrajudicial.

Extrajudicial: Puede firmar contratos.

Judicial: Puede actuar de forma pasiva o activa dentro de un litigio.

¿Tienen relación los poderes de la jerarquía con la representación? Cuando se habla del vínculo de

supervigilancia, se pregunta si hay nominación, es decir, si es que el presidente de la república puede

nombrar a un superintendente. La respuesta es sí, ya que el superintendente cumple funciones de

administración pública.

La jerarquía dentro de los organismos descentralizados:

Poder de nominación: Está presente en los organismos descentralizados ya que elige a los

jefes de cada departamento para que se encarguen de todas aquellas necesidades públicas y

funciones administrativas como el superintendente, el jefe del SII, etc.

Poder normativo: Está presente en la potestad de dirección general, donde el presidente

puede enviar una orden o decreto que todos los órganos de administración pública deben

cumplir.

Poder de control: No está del todo presente ya que el presidente.

Principio de jerarquía propiamente tal:

Principio de supervigilancia o tutela: En este ejercicio, la jerarquía existe pero se atenúa.

26/09/2014

La última clase vimos el principio de jerarquía, en el cual mencionamos sus características principales

y también vimos los principios de supervigilancia de aquellos organismos que eran descentralizados.

Y para terminar los principios que conforman la organización pública veremos el principio de

centralización.

PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN

Los órganos de la administración del Estado podían desconcentrar o descentralizar dependiendo de

un tema funcional o un tema territorial, y así lo dice la Constitución en su artículo 3° y por esto se

llega a una conclusión preliminar que se dice que “el estado o la administración del Estado es

centralizada”. Esto tiene razón, ya que, si uno analiza la mayoría de las decisiones políticas se

adoptan en Santiago, o sea, es muy raro que un seremi de alguna región tenga alguna función

especifican que no lo tenga el poder central., también es muy raro que un servicio público tenga una

Page 28: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

función específica que no la tenga el poder central. Entonces, llegamos al punto que la organización

del Estado es centralizada, pero esta centralización obviamente no puede ser absoluta sino que se

busca necesariamente que poco a poco se vaya descentralizando la administración pública, cosa que

obviamente haya mayor eficiencia y mayor gestión de los fondos públicos y sobre todo mayor

rapidez (servicialidad).

Por ejemplo: un director de un servicio público de Arica no necesariamente le tiene que preguntar

todos los días al director general del servicio como tiene que actuar, entonces, para eso se busca

para que haya una mayor descentralización de la función administrativa o que poco a poco ese poder

central vaya disminuyendo.

El legislador creo 3 mecanismo para quitarle poder a este núcleo central:

1. DELEGACIÓN: es encomendarle a una persona determinada que ejecute una función propia

del delegante. Para efectos administrativos, es básicamente “la transferencia del ejercicio de

una potestad de un superior jerárquico hacia un inferior.” Y porque decimos que una

medida tenue en cuanto a la atenuación o en cuanto quitarle poder público al poder central,

porque simplemente estamos hablando de “trasferencia de ejercicios”, y por esto no

estamos hablando de una transferencia de la potestad misma.

Recordemos que cuando vimos que las potestades se atribuían por ley, por lo que al legislador se

encarga determinar que órganos se harán cargos de ciertas materias. Las únicas fuentes de

atribuciones de potestades son la Constitución y la ley. Y por lo tanto esa potestad, una de sus

características es que era irrenunciable, y si no podía llevar correctamente la potestad incurrir en una

causal de responsabilidad del Estado (procede por ausencia o por omisión del ejercicio servicio de un

organismo), por esto claramente el ejercicio de una potestad es obligatorio cuando consiste en el

cumplimiento de una necesidad pública.

Pero acá no estamos hablando que el superior jerárquico le transfiere una potestad integra, porque

se desliga de ella. Por ejemplo, la constitución le asigna la atribución de fiscalizar y este la transfiere

a un inferior por tener inconveniente para realizarla, esto no sucede. Aquí hablamos de ejercicio, por

lo tanto, si se transfiere solo el ejercicio de la potestad mediante una delegación no es necesario que

se acuda a ley.

Imagínense que todos los órganos tienen esa facultad de delegar, y eso obviamente busca la

eficiencia y algunos servicios públicos que delegan la facultad fiscalizadora a un inferior jerárquico

¿Para qué? Porque no va estar un director general de un servicio especifico en terreno, caso típico la

Superintedencia y el SII. Y tiene una razón de lógica, que no va ser una persona que abarque todo,

entonces, obviamente delega el ejercicios en otros funcionarios. Lo mismo pasa en los caso de

potestad sancionatoria.

Análisis de la delegación:

Primero, la delegación en cuanto al origen: se efectúa por acto administrativo mediante una

resolución o un decreto se delega el ejercicio de una potestad, NO se realiza por ley. Cuestión

Page 29: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

distinta es que la ley autorice la delegación, pero en el momento que el superior jerárquico delega lo

hace por acto administrativo porque esta delegando solo el ejercicio, es decir, una parte de la

potestad. Por lo tanto, la potestad sigue siendo del superior jerárquico.

Segundo, en cuanto al plazo de la delegación: Generalmente el ejercicio de la potestad que se deriva

no está sujeta a plazo, mientas no haya un plazo expreso la delegación va ser indefinida. Ahora, en la

práctica siempre se pone un plazo para el ejercicio de la potestad, por ejemplo: tomar declaraciones

por un plazo de un año, por un aspecto específico y no solamente por un plazo, sino que la ley 18.575

en el art. 43 donde uno encuentra la regulación de la delegación en términos generales señala que la

delegación debe ser especifica en un tema muy concreto. Entonces para un tema muy concreto

dentro de la función administrativa, generalmente la delegación es parcial según lo que establece la

ley.

Tercero, en cuanto a quien se le delega la potestad de la delegación: a un inferior jerárquico de un

servicio. Por ejemplo: la representación extrajudicial de un director de un servicio público la tiene un

superior de este. La delegación siempre será de un superior a un inferior.

Cuarto, en cuanto al objeto de la delegación: el objeto es simplemente el ejercicio de una potestad.

Aquí hay que hacer diferencia una pequeña aclaración, hay una ley 18.575 que hace o marca una

pauta general de cómo se debe delegar “tiene que ser parcial, tiene que ser especifica, tiene que ser

un delegado un inferior jerárquico, se tiene que notificar, etc.”. Este artículo, marca las pautas

general que tiene que tener cualquier delegación, ahora, como esta ley 18.575 es la ley orgánica

constitucional de bases generales de la administración, es una ley que se le aplica a todos los órganos

de la administración. Entonces esta ley es un piso, esto no quiere decir que el legislador

sectorialmente no establezca reglas distintas.

Recuerden que el art. 43 corresponde título II de la ley, y este específica que no se le aplica a todos

los órganos de la administración pública. Por ejemplo: el título II de la ley 18.575 se le aplica a los

ministerios, la intendencia, las gobernaciones y a los servicios públicos creados para el cumplimiento

de la función administrativa. Y no se le aplica a la CGR, al banco central, FF.AA, a los gobiernos

regionales, las municipalidades, consejo nacional de televisión y las empresas públicas. Entonces hay

que tener mucho cuidado, porque la delegación en términos generales está establecida para en

principio para todos los órganos centralizados o para aquellos servicios públicos creados para el

cumplimiento de la función administrativa, pero uno puede encontrar reglas diferentes, por ejemplo:

en materia de gobiernos regionales, municipalidades, etc.

Quinto, en cuanto al control de la delegación: obviamente como la delegación supone solamente la

transferencia del ejercicio de la potestad, el superior jerárquico mantiene un control jerárquico sobre

todas las conductas que ejecute el inferior delegado. Aquí simplemente, y esto es básico y clave,

cuando hay delegación de potestad simplemente se esta transfiriendo el ejercicio, por lo tanto, la

jerarquía se mantiene y como consecuencia del principio de jerarquía el superior jerárquico que

ejerce el control.

Page 30: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

Recordemos que unos de los principios que habilitaba la jerarquía era el control, jerárquica supone

control, fiscalización y potestad disciplinaria. Por lo tanto, si simplemente se delega una potestad se

sigue manteniendo el control, como consecuencia de esto, se sigue manteniendo el régimen de

impugnación (esto es clave), cada vez que se delega una potestad se mantiene el control jerárquico

y por lo tanto se mantiene las vías de impugnación que señala la ley 18.575 y ley 19.880.

¿En qué se ha cumplido? Por ejemplo: el superior jerárquico le transfiere una facultad al inferior

jerárquico, pero le delega una parte de la potestad (NO se delega la potestad completa), por lo tanto

la potestad sigue radicada en el superior. Simplemente por un tema de eficiencia este inferior va

actuar como si fuera el superior en la vida practica.

Las vías para romper la jerarquía es:

Tener personalidad jurídica propia.

Tener desconcentración, si el legislador le atribuye facultades específicas a este inferior que

no tiene superior.

Que quiere decir esto, que cuando veamos la ley 19.880 y 18.575 se contemplan los recursos

administrativos y cuando hablamos de control, hablamos de control jerárquico y recursos

administrativos.

Cuando hablamos de recursos administrativos nos referimos a:

Recurso de reposición: recurso de alegación que establece en materia judicial y materia

administrativa.

Recurso jerárquico: aquel recurso que existe en la medida que haya jerarquía. Entonces si

aquí no se rompe la jerarquía, se mantiene el recurso jerárquico con todas las conductas que

ejecute el delegado. Esto es importante, porque muchas veces la administración dice que por

la delegación se rompe la jerarquía pero esto NO ocurre, la jerarquía se mantiene. Pudiendo

utilizar ambos recursos para mantener o controlar las actuaciones del inferior jerárquico por

ejercicio de potestades delegadas.

Sexto, en cuanto a la responsabilidad de la delegación: las reglas hay que tenerlas presente, aquí el

superior jerárquico delega la potestad en el inferior (y obviamente no se rompe la jerarquía) no se

rompen los atributos propios de la jerarquía, por ejemplo: no se rompe el control ni la potestad

disciplinaria, esto quiere decir, que en el ejercicio de esa potestad delegada el inferior jerárquico va

ser responsable por los actos que ejecute y las omisiones en las cuales incurra. Pero esto no quiere

decir que por el ejercicio del inferior el superior quede libre de las actuaciones realizadas por el

delegado, el legislador señala que el superior también va acarrear la responsabilidad de las

actuaciones del delegado, esta será una responsabilidad compartida.

Responsabilidad del inferior y superior jerárquico.

Page 31: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

El inferior será responsable de los actos que ejecute, es decir, por las actuaciones u omisiones. El

superior será responsable por la elección del delegado y responsable por la vigilancia del delegado,

es decir, en la fiscalización del ejercicio de la potestad delegada. Se le atribuye la misma

responsabilidad que tiene al respecto los padres de los hijos. Se le atribuye los mismos regímenes del

art. 2320 y siguientes del Código Civil, se le atribuye responsabilidad por la vigilancia y la dirección.

Un caso típico es un material de los textos comunes, este es el caso Shell versus Superintendencia de

Combustibles

¿Cómo se termina la delegación? El delegado, el legislador lo mira como si fuera autónomo en el

ejercicio de la potestad delegada, o sea, lo que haga él en ejercicio de la potestad o no realice es

válido. Por ejemplo: si firma un contrato es válido, si hace una actuación administrativa también es

válida. En consecuencia, e l superior no puede en cualquier momento avocarse al ejercicio de esa

potestad delegada. El superior debe revocar el ejercicio de la potestad expresamente, entiendo que

la potestad vuelve íntegramente. Esta es la Delegación General.

El legislador reconoce 2 tipos de delegación que son más utilizadas:

a) Delegación de firma: actos administrativos que se delega la firma. Además, está consagrado

en el art. 35 CPR. Esto tiene una razón histórica, en el tiempo del Presidente de la Republica

Montt estaba quedando ciego por esto no podía firmar y delego esta atribución. Ahora, aquí

en la delegación de firma cambian las reglas de responsabilidad. Es importante, porque

cuando se delega la firma quien sigue siendo responsables para todos los efectos jurídicos es

el delegante, es decir, aquel quien delego la firma porque se actúa como si él fuera el

representante.

b) Delegación que efectúa el FISCO, o en otros términos más precisa el Presidente de la

Republica en algunos órganos centralizados: como sabemos la representación extrajudicial

del FISCO la realiza el Presidente de la Republica, mientras que judicialmente al FISCO lo

representa el Presidente del Consejo de Defensa del Estado. La ley 18.575 al Presidente le

permite delegar la representación extrajudicial del FISCO, por ejemplo: si quiere firmar un

contrato y aparece un ministro firmando, se realiza por temas de eficiencia.

2. DESCONCENTRACIÓN: a diferencia de la delegación, la desconcentración radica con la

fuente. Cuando vimos la desconcentración dijimos que tenía como fuente un acto

administrativo, en cambio, la delegación siempre es por ley. Básicamente, la

desconcentración consiste en radica en un órgano inferior jerárquico una o más potestades

distintas que no tiene el superior jerárquico. Por ejemplo: en materia educacional los

colegios públicos las potestades dentro la municipalidad están radicas en los directores de

educación, no el alcalde.

La desconcentración rompe la jerarquía, por ejemplo: para el director de obras municipales el

superior jerárquico no es el Alcalde, sino el Seremi de Vivienda y Urbanismo, entonces allí hay que

reclamar todo lo que sea de vivienda. Sin embargo, para efectos administrativos el alcalde si lo

puede controlar.

Page 32: APUNTES DERECHO ADM (1).pdf

En cuanto al plazo de la desconcentración, como se efectúa en virtud de la ley, obviamente no tiene

un plazo especifico es indefinido, solamente va durar en la medida que la ley que delego tenga

vigencia, y la ley estará vigente hasta que se derogue.

También es importante destacar que aquí no hay jerarquía, esto es clave, porque muchos abogados

han interpuestos recursos de reposición y recurso jerárquico ante un recurso que es desconcentrado.

3. DESCENTRALIZACIÓN: busca atribuir personalidad jurídica propia a un órgano específico, y

por lo tanto se le atribuye patrimonio propio y se le torna independiente, y además se le

atribuye gestión financiera, administrativa y patrimonial independiente. Y le otorga

representación judicial y extrajudicial distinta de la que tiene el Fisco y los órganos

centralizados, por lo que dice la ley 18.575 que para efectos de la descentralización es el

responsable el director. Toman sus propias decisiones sin perjuicio de la orientación de las

grandes políticas públicas. En materia económica todos se regulan por la ley de presupuesto,

salvo algunas personas jurídicas que se autofinancian. Por ejemplo, las personas jurídicas de

superintendencia de banco y, Superintendencia de valores y seguros que son en las cuales

están financia por la ley de presupuestos, pero también pueden aplicar multas y estas no van

a beneficio fiscal.

Además, el otro control que tiene el Presidente de la Republica respecto de estos órganos

descentralizados proviene nombrando al director del servicio respectivo.

NOTA: no estamos hablando de una descentralización política como se pudiera pensar y tampoco

una descentralización que las regiones pasan a tener autonomía, sino que, una descentralización de

los servicios públicos y los ministerios, como a nivel nacional como estos ministerios serán más

autónomos.