Apuntes de Legislación Minera 2015

17
APUNTES DE LEGISLACIÓN MINERA DERECHO MINERO Concepto: Es la rama del derecho que rige y reglamenta la constitución, la conservación y caducidad de las concesiones mineras, los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros, sus relaciones entre sí y con el estado en todo lo que se refiere a la industria minera. FUENTES DEL DERECHO DE MINERÍA. Por fuentes del Derecho de Minería debemos entender de donde emanan las normas jurídicas que conforman el Derecho de Minería. 1.- Constitución Política de 1980. Artículo 19 Nº24 inciso 6º y siguientes: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en ésta las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. 2.- La Ley Orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley 18.097, modificada por las Ley 18.246/83, 19.143/92). 3.- Código de Minería (Ley 18.248) 4.- Reglamento del Código de Minería. Establece normas técnicas para la aplicación de las normas del Código (Decreto N°1 del Ministerio de Minería de 1987). 5.- Reglamento de Seguridad Minera (Decreto Supremo Decreto Nº72 del Ministerio de Minería, de 1986) 6.- Reglamentos de Construcción y Operación de Tranques de Relave (Decreto Nº86 de 1970) 7.- Código Civil, Código de Procedimiento Civil, etc. ORGANOS PÚBLICOS RELACIONADOS CON LA MINERÍA. 1.- El Ministerio de Minería. Creado durante el segundo gobierno de Ibañez el año 1953. 2.- Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin). Organismo creado en 1980, cuya función es la de servir como asesor técnico del Ministerio de Minería y de los Tribunales durante el proceso de constitución de concesiones mineras. Este Servicio tiene dos ramas una de ellas lleva la parte minera y la otra la de investigación. La rama dedicada la parte minera se denomina Subdirección Nacional de Minería, en donde existe el Departamento de Propiedad Minera y el Departamento de Producción.

description

Legislación Minera

Transcript of Apuntes de Legislación Minera 2015

Page 1: Apuntes de Legislación Minera 2015

APUNTES DE LEGISLACIÓN MINERA DERECHO MINERO

Concepto: Es la rama del derecho que rige y reglamenta la constitución, la

conservación y caducidad de las concesiones mineras, los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros, sus relaciones entre sí y con el estado en todo lo que se refiere a la industria minera. FUENTES DEL DERECHO DE MINERÍA. Por fuentes del Derecho de Minería debemos entender de donde emanan las normas jurídicas que conforman el Derecho de Minería. 1.- Constitución Política de 1980. Artículo 19 Nº24 inciso 6º y siguientes: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en ésta las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. 2.- La Ley Orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley 18.097, modificada por las Ley 18.246/83, 19.143/92). 3.- Código de Minería (Ley 18.248) 4.- Reglamento del Código de Minería. Establece normas técnicas para la aplicación de las normas del Código (Decreto N°1 del Ministerio de Minería de 1987). 5.- Reglamento de Seguridad Minera (Decreto Supremo Decreto Nº72 del Ministerio de Minería, de 1986) 6.- Reglamentos de Construcción y Operación de Tranques de Relave (Decreto Nº86 de 1970) 7.- Código Civil, Código de Procedimiento Civil, etc. ORGANOS PÚBLICOS RELACIONADOS CON LA MINERÍA. 1.- El Ministerio de Minería. Creado durante el segundo gobierno de Ibañez el año 1953. 2.- Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin). Organismo creado en 1980, cuya función es la de servir como asesor técnico del Ministerio de Minería y de los Tribunales durante el proceso de constitución de concesiones mineras. Este Servicio tiene dos ramas una de ellas lleva la parte minera y la otra la de investigación. La rama dedicada la parte minera se denomina Subdirección Nacional de Minería, en donde existe el Departamento de Propiedad Minera y el Departamento de Producción.

Page 2: Apuntes de Legislación Minera 2015

En el procedimiento de constitución de una concesión, el juez solicita permanentemente informes al Departamento de Propiedad Minera, este último tiene dos funciones: a).- Evacuar (emitir) informe a los Tribunales: b).- Llevar el rol y catastro minero nacional. 3.- Comisión Chilena de Energía Nuclear, Creada por el Ley Nº16.319 de 1965, es un organismo que atiende los problemas relacionados con la producción, adquisición y transporte de los productos atómicos naturales. En la actualidad sólo se puede comerciar Torio con el estado a través de este organismo. 4.- Empresa Nacional de Minería (Enami). Creada en 1960 y fue producto de la fusión de dos organismos, la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundición.-

Organismos Que Regulan la Industria del Cobre y Otras Sustancias 5.- La Comisión Chilena del Cobre. Decreto ley 1349 de 1976, cuyo texto fue refundido por el D.F.L. Nº1 de 1987, modificándose el texto original por ley 18.940 de 1990. Se la define como un organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Minería, con personalidad jurídica propia, siendo un organismo asesor técnico del Estado en materias mineras relacionadas con el Cobre y sus subproductos. 6.- Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), creada por D.L.1350 de 1976, modificada por ley 18.958 de 1990. Codelco, es una empresa autónoma del Estado que le corresponde la exploración, explotación y comercialización, de los yacimientos de cobre, de la gran minería que el pertenecen al Estado. 7.- Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), Organismo creado por Ley 9.618 de 1950, cuyo texto refundido fue fijado por D.F.L. Nº1 de 1986, encargado de la exploración, explotación, refinamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos. TRIBUTACIÓN MINERA Las personas naturales o jurídicas que se desempeñan en la ámbito de la minería, se encuentran obligados a tributar por las rentas que obtenga producto de su actividad. De esta forma se encuentran afectos al llamado Impuesto a la Renta. Sin embargo, por las particularidades que presenta esta actividad se ha estimado conveniente distinguir entre los diversos contribuyentes mineros, para cuyo efecto se formula la siguiente clasificación:

Pequeños Mineros Artesanales. Concepto: Son aquellos que trabajan personalmente una mina o planta de beneficio, propia o ajena, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación, las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados sean todos pequeños mineros artesanales (artículo 22 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta).

Mineros de Mediana Importancia:

Page 3: Apuntes de Legislación Minera 2015

Concepto: Son aquellos que no son mineros artesanales, que no son sociedades anónimas, que no son sociedades encomanditas por acciones, incluyendo entre éstos la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero. 2.- El concepto de minero de mediana importancia, es residual, y por lo mismo es la regla general, pues todos aquellos contribuyentes que no sean artesanales o de mayor importancia deberán serán incluidos dentro de esta clase de contribuyentes.

Mineros de Mayor Importancia: Concepto: Son las sociedad anónimas, las sociedades en comanditas por acciones, los dueños de plantas de beneficios de minerales siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más del 50% de minas explotadas por terceros, los dueños de establecimientos mineros que nos las explotan directamente (arrendadores) y en general todo mineros que tenga ventas anuales superiores a 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral exceda de 6.000 unidades tributarias anuales. SIMPLE INVESTIGACIÓN MINERA O FACULTAD DE CATAR Y CAVAR.

Generalidades: - Catar: Es el hecho de ver y examinar una cosa - Cavar: Es el hecho de mover y abril la tierra

Concepto Es el derecho a ver y examinar la tierra, ejecutar labores en ella con el objeto de descubrir sustancias mineras.

Quienes pueden ejercerla. Según el artículo 14 del Código de Minería “Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los limites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales”.

¿En qué terrenos se puede realizar? Nuestra legislación ha dejado casi todo el territorio nacional abierto a la investigación minera, mediante la facultad de catar y cavar. Sin embargo, no se puede realizar dentro de los límites de una concesión minera constituida y vigente conforme el Sernageomin.

¿Qué pasa con los perjuicios causados por el investigador? Los perjuicios que el investigador causa en el ejercicio de su facultad debe indemnizarlos, normalmente el afectado será el propietario del terreno superficial. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y de no existir acuerdo entre el investigador y el propietario del terreno superficial, el monto de la indemnización será fijado por el juzgado competente, en juicio sumario. CLASIFICACIÓN DE LOS TERRENOS FRENTE AL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR

Page 4: Apuntes de Legislación Minera 2015

Para los efectos de este tipo de investigación deben distinguirse tres tipos de terreno, pues no en todos se investiga de la misma manera: a).- Terrenos en que la investigación es libre (Cateo Libre) b).- Terrenos en que la investigación esta reglamentada (Cateo Reglamentado) c).- Terrenos en que el cateo está prohibido (Cateo Prohibido)

TERRENOS DE CATEO LIBRE Son aquellos abiertos (sin cierre) e incultos (sin cultivo), requisitos copulativos, cualquiera sea su dueño. (Artículo 15 del Código de Minería). En estos terrenos, toda persona tiene derecho de ejercitar la facultad de catar y cavar, sin necesidad de un permiso o autorización. En caso de obstáculo de alguna persona, el interesado puede dirigirse al Juzgado competente, quien resolverá en procedimiento sumario.

TERRENOS DE CATEO REGLAMENTADO. Son aquellos terrenos abiertos y cultivados; y los cerrados, ya sea que estén o no cultivados, donde tampoco está prohibida la investigación. En estos terrenos se requiere permiso escrito del dueño del suelo o terreno superficial, de su arrendatario o poseedor actual.

El permiso se sujetará a las condiciones que de común acuerdo fijen el investigador y la otra parte.

En caso de negativa del permiso, el investigador puede recurrir al Juez competente para pedirle que otorgue supletoriamente la autorización, lo cual se realiza en un procedimiento sumarísimo (artículos 234 y 235 del Código de Minería).

En el evento de que sea el Juez quien conceda el permiso, éste fijará el número de personas que podrá emplearse en la investigación, estableciendo además, las siguientes obligaciones:

a).- Que las labores mineras se realicen cuando no haya frutos pendientes; b).- El tiempo para las labores no puede exceder de seis meses contados

desde la fecha en que se otorgue el permiso; c).- En todo evento deberán indemnizarse los perjuicios.

TERRENOS DE CATEO PROHIBIDO. Son aquellos en que en principio la investigación está prohibida por razones de interés particular o público. Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, ya que de mediar ciertos permisos especiales otorgados por el propietario o determinadas autoridades públicas, si es posible efectuar el ejercicio de esta facultad.

En los casos de terrenos de este tipo, el interesado, ante la negativa de la persona o autoridad llamada a otorgar el permiso especial, no puede recurrir al juez competente para que otorgue una autorización supletoria, como ocurre en el caso de los terrenos de cateo reglamentado.

Existen dos clases de terrenos prohibidos:

Page 5: Apuntes de Legislación Minera 2015

a).- Terrenos de interés particular (artículo 15 del Código): 1.- Casa y sus dependencias 2.- Terrenos plantados con vides y árboles frutales. En éstos, sólo el dueño puede otorgar el permiso. b).- Terrenos de interés público (artículo 17 del Código) 1.- Terrenos ubicados dentro del radio urbano de una ciudad o en una población, en cementerios, playas de puertos habilitados, en sitios destinados a la captación de aguas necesarias para un pueblo; en sitios ubicados a menos de 50 mts., medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión túneles; y a menos de 200 mts, medidos de igual forma, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, etc.; y en general, obras públicas y terrenos en que el Estado tenga intervención. En este caso el permiso lo otorga el Gobernador, o el propietario en su caso. 2.- Parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales (artículo 17 Nº2 del Código) El permiso para ejecutar labores lo otorga el Intendente Regional respectivo. 3.- Zonas fronterizas para efectos mineros. El permiso lo otorga la Dirección de Fronteras y Límites (artículo 17 Nº3 del Código). 4.- En sitios ubicados a menos de 500 mts. de lugares destinados a depósito de explosivos o materiales inflamables; en zonas y recintos militares como puertos y aeródromos; o en terrenos adyacentes hasta la distancia de 3.000 mts., medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados necesarios para la defensa nacional.. El permiso lo otorga el Ministerio de Defensa. 5.- Covaderas y lugares de interés histórico o científico. El Presidente de la República. En todos los lugares mencionados la investigación está prohibida, a menos que medie la autorización respectiva, debiendo en todo caso establecerse las medidas de seguridad del caso (artículo 17 del Código) En los casos de los Nº2, 3 y 5, la autorización debe ser dada por un Decreto Supremo, firmado por el Ministro de Minería. Derechos y Obligaciones que otorga la Facultad de Catar y Cavar.

Dos importantes derechos confiere al investigador la facultad de catar y cavar:

1.- El derecho a examinar la tierra, abrirla, efectuar trabajos para investigar la existencia de yacimientos mineros. Lo anterior, no significa que el investigador este autorizado para hacer una exploración o explotación formal, sino tiene constituido la concesión respectiva.

2.- El derecho a imponer las servidumbres temporales necesarias para la

investigación, lo cual se explica porque la facultad de catar y cavar se ejerce en

Page 6: Apuntes de Legislación Minera 2015

predios superficiales, que son por lo general ajenos, razón por la cual, la ley hubo de imponer limitaciones al dominio sobre ellos, a fin de que permitir la labor. Atendido el carácter transitorio del ejercicio de esta facultad, la ley ha limitado a 6 meses la duración de tales servidumbres, plazo que se cuenta desde la iniciación de los trabajos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que no será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejerce en terrenos fiscales o Municipales, abiertos e incultos. GENERALIDADES SOBRE EL DOMINIO MINERO Al momento de descubrirse una yacimiento surgen una serie de problemas, como son por ejemplo quien es el dueño: el dueño del terreno superficial?, el descubridor?, o el Estado?. A lo largo del tiempo han surgidos diversas teorías o doctrinas con diversas opiniones: 1.- Doctrina de la Accesión Según esta doctrina el dominio queda radicado en el dueño del terreno superficial, pues las minas son accesorias al suelo superficial. Esta doctrina presenta como ventaja que evita conflictos, pues una sola persona es dueña de todo, sin embargo se le critica por el hecho de que no fomenta el desarrollo de la industria minera. 2.- Doctrina de la Ocupación. Según esta doctrina, la minas no tiene dueño, sino hasta cuando son descubiertas, y una vez descubiertas su dueño será su descubridor. Este sistema es el que produce mayor cantidad de conflictos o litigios, perjudicando la estabilidad de la industria minera, sin embargo su ventaja es que incentiva la investigación minera, por cuanto la mina puede ser descubierta por varias personas a la vez. 3.- Doctrina Res Nullius. Según esta doctrina, las minas no pertenecen a nadie, no son del dueño del suelo, no son del Estado, no son del descubridor. Por esta razón el Estado como representante del grupo social, se la entrega a aquél que ofrezca mejores garantías o posibilidades de ventaja para la sociedad. 4.- Sistema Regalista Las minas son bienes del dominio patrimonial y exclusivo del estado, en consecuencia éste tiene sobre las minas, la plenitud de facultades que otorga el dominio sobre una cosa, es decir, puede usarlas, gozarla y enajenarlas, o venderlas, para cuyo efecto el Estado puede: a).- Explotarlas directamente a través de sus empresas u organismos públicos; b).- Venderlas u arrendarlas; c).- Otorgar concesiones administrativas, a quien estime pertinente; d).- Participar en sociedad mineras con particulares. Su mayor ventaja, es que el las utilidades obtenidas por el Estado van en directo beneficio del grupo social.

Page 7: Apuntes de Legislación Minera 2015

Sin embargo se la critica, porque resta iniciativa e inversiones privadas, por lo que quedan sustancias sin explotar; a lo que otros agregan la ineficiencia del estado-empresario. 5.- Sistema de Libertad de Minas Según esta doctrina las minas pertenecen al Estado, pero su dominio no es patrimonial, sino que simplemente una emanación de su soberanía, es decir, sin bien pertenecen al Estado, éste no tiene la facultad de usar, gozar y disponer (vender o arrendar), por el contrario, el Estado sólo tiene una obligación respecto de ellas, cual es la de entregárselas a los particulares que cumplan ciertos requisitos, que normalmente serán descubridores de dichas sustancias. Existen dos formas para esto, la vía administrativas y la vía judicial. En Chile, sólo rige la vía judicial. CONCESIONES MINERAS

Concepto:

Es un derecho real e inmueble, otorgado por medio de un juzgado competente, a toda persona capaz para que explore o explote todas las sustancias mineras concesibles que existan en los límites de un terreno determinado.

La concesión una vez constituida se incorpora al patrimonio del interesado y pasa a ser un derecho real, inmueble, exclusivo e irrevocable, que faculta al interesado para investigar y reconocer un yacimiento, o para extraer y apropiarse de los minerales, y para realizar respecto de ella cualquier acto o contrato.

Clases: Existen dos tipos: a).- Concesión de Exploración, es de carácter temporal con una duración limitada, que se otorga para investigar la existencia de sustancias minerales concesibles pero no habilita a su titular para explotar.. b).- Concesión de Explotación o Pertenencia. Es indefinida y faculta tanto para explorar como para explotar las sustancias minerales concesibles.

Principales Derechos que la Ley concede al Concesionario de Exploración: a).- La facultad de catar y cavar de manera exclusiva, sin interferencia de terceros (artículo113 del Código);

b).- La preferencia para obtener la concesión de explotación (artículo 114 del Código); c).- Permite apropiarse de los minerales que se extraigan con motivo de la exploración (artículo 115 del Código) d).- Derecho a Imponer Servidumbres

Derechos que la Ley concede al Concesionario de Explotación: a).- Explotar libremente su pertenencia (artículo 116 del Código)

Page 8: Apuntes de Legislación Minera 2015

b).- Arrancar, extraer y apropiarse de las sustancias mineras y disponer libremente de ellas. c).- Derecho a imponer servidumbres Características de ambas Concesiones Es un derecho distinto e independiente del predio superficial Es transferible y transmisible Es un derecho condicional Es un derecho generalmente inembargable Es divisible DERECHO DISTINTO E INDEPENDIENTE.- La concesión minera es un derecho inmueble distinto y separado del derecho de predio superficial, aunque sean del mismo dueño. En consecuencia, en un mismo inmueble coexisten dos propietarios, el del terreno superficial y el de las sustancias mineras que existan en el subsuelo, esto ha obligado a desarrollar normas que dejen a salvo los derechos e intereses de ambos titulares, así , la Constitución Política ha dispuesto que los predios estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de las minas, el titular de esos predios tiene derecho a ser indemnizado por el o los daños que la actividad le cause. TRANSFERIBLE Y TRANSMISIBLE.- pueden transferirse (venderse, donarse o aportarse en sociedad) y transmitirse (heredarse). DERECHO CONDICIONAL.- La concesión es condicional, esta sujeta a una condición que de no cumplirse conlleva el remate público de la concesión, cual es la de pagar una patente anual. Pago que se efectúa en el mes de marzo de cada año. (Artículo 146 del Código). INEMBARGABLE.- La concesión minera es por regla general inembargable (artículo 226 del Código, esto comprende: a).- La concesión en si; b).- Las construcciones e instalaciones y demás objetos destinados a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales (inmuebles accesorios);

c).- Provisiones dentro de los límites de ella. Sin embargo sí pueden embargarse, cuando: a).- Se trate de acreedores hipotecarios; b).- Cuando el deudor sea una sociedad anónima. c).- Cuando el deudor consienta en el embargo. DIVISIBLE.- Las concesiones mineras constituyen una materialidad cuya extensión territorial configura un sólido, el cual puede dividirse tanto intelectual como materialmente (art.4 ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 29 del Código)

En definitiva, la Concesión puede dividirse de dos formas, a saber:

Page 9: Apuntes de Legislación Minera 2015

a).- Físicamente: Para dividir físicamente una concesión es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a).- Autorización judicial, previo informe del Sernageomin. b).- cada parte resultante de la división, debe reunir los requisitos de dimensión y cabida mínimo exigido por la Ley y los Reglamentos. c).- Debe hacerse por escritura pública o por testamento; d).- Debe tomarse nota al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión; e).- Debe archivarse un plano que indique las subdivisiones. b).-Intelectualmente o división de cuota. Este tipo es una división de del derecho real e inmueble en que consiste la concesión, y no dice relación con una división del terreno o algo parecido, que se produce por ejemplo, con ocasión de la venta de una parte del derecho en que consiste la concesión, de forma tal, que en vez de un dueño de la concesión existirán varios, los que al inscribir dicha venta, dará origen automáticamente a una sociedad legal minera, según estudiaremos más adelante. DURACIÓN.-

a).- Concesión de Exploración, dura dos años, pudiendo prorrogarse por otros dos años, si antes de su término su titular solicita una prórroga, en cuyo caso debe renunciarse al 50% del terreno originalmente pedido.

b).- Concesión de Explotación o Pertenencia, es indefinida y se mantiene en el tiempo, es decir, se mantendrá vigente cuanto tiempo dure la explotación. Ambas concesiones están sujetas a la obligación de amparo. Cuando la Ley habla en general de concesiones, incluye a las dos. FORMA Y CABIDA. Para determinar físicamente una concesión hay dos doctrinas o sistemas: 1.- Sistema Recto o Mexicano: La concesión es un paralelogramo de ángulos rectos, cuyas caras principales son perpendiculares al horizonte. Este sistema permite la exacta identificación de la concesión, sin embargo, su grave inconveniente es que corta la veta. 2.- Sistema Oblicuo o Sajón: La concesión sigue el camino de la veta. Este sistema permite una mejor explotación, pero genera muchos conflictos. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS. Generalidades: la regla general es que toda persona tiene la aptitud para adquirir derechos y poder para ejercerlos por si misma.

La capacidad puede ser de dos clases: a).- Capacidad de Goce o de Adquirir derechos, que es aquella capacidad que tiene todo individuo para adquirir derechos por el sólo hecho de ser persona; b).- Capacidad de Ejercicio, que es aquella capacidad para ejercitar los derechos que se es titular.

Page 10: Apuntes de Legislación Minera 2015

Cuando hablamos de incapacidad sólo podemos referirnos a la incapacidad de ejercicio, la cual pueden ser absolutas o especiales.

INCAPACIDAD Es la excepción a la regla general

Existen personas que no tienen capacidad para adquirir y ejercitar derechos por sí mismos, tales como los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los menores de edad que se clasifican en impúberes (varones menores de 14 años y mujeres menores de 12 años), y menores adultos (varones mayores de 14 y mujeres mayores de 12, hasta los 18 años) y los disipadores.

INCAPACIDADES ESPECIALES El Código de Minería contempla incapacidades aplicables sólo a la actividad

minera, razón por la cual se les llama incapacidades especiales, para distinguirlas de las anteriores, pero a diferencia de éstas se trata más bien de prohibiciones. El fundamento de estas incapacidades especiales está dado por razones éticas y morales, pues todos ellos intervienen directa o indirectamente en el procedimiento de constitución de una concesión, o poseen información privilegiada. Tales son: 1.- Los Ministros (jueces) de Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de la referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones. 2.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, mientras desempeñan el cargo y hasta un año después de haber dejado el cargo. 3.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de todos los anteriores. Alcance de las Incapacidades. Las personas anteriores NO PUEDEN: 1.- Hacer manifestaciones o pedimentos. 2.- Adquirir concesiones en trámite o constituidas. 3.- Adquirir cuotas en concesiones. 4.- Adquirir acciones en sociedades mineras. Casos en que no rigen las Incapacidades Especiales o Prohibiciones: a).- Cuando se adquieran derechos mineros por sucesión por causa de muerte, es decir, por herencia. b).- Cuando hayan hecho o adquirido concesiones o cuotas de las mismas, antes del hecho que da origen a la prohibición. SUSTANCIAS MINERAS La legislación establece respecto de las sustancias minerales tres categorías diversas:

Page 11: Apuntes de Legislación Minera 2015

1.- Sustancias minerales concesibles o denunciables; 2.- Sustancias minerales no concesibles o no denunciables; y 3.- Aquellas que no se consideran sustancias minerales. El criterio de clasificación no sólo está referido exclusivamente a lo que la sustancia mineral en sí, sino también al lugar en que ésta se encuentre ubicada, puesto que una misma sustancia puede ser concesible en una zona del territorio nacional e inconcebible en otra. 1.1.- SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES O DENUNCIABLES De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el artículo 5° del Código de Minería: “Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde la tierra”. Son concesibles también los desmontes y relaves o escorias, a condición de que se encuentre extinguida la pertenencia o abandonado el establecimiento de que proceden y siempre y cuando se encuentren en terrenos abiertos y francos. En síntesis, son concesibles o denunciables, y respecto de ellas cualquier persona capaz puede constituir concesión minera, las siguientes sustancias: a).- Sustancias metálicas y no metálicas; b).- Toda sustancia fósil, cualquiera sea la forma en que naturalmente se presente. Hay que entender que la expresión “fósil”, está tomada en sentido amplio y genérico, que abarca tanto sustancias de origen orgánico como inorgánico, y en general, cualquier clase de minerales. c).- Toda sustancia mineral existente en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra. d).- Casos en que los desmontes, escorias y relaves son concesibles.

El Código de Minería establece en su artículo 6 que los desmontes son accesorios de la pertenencia de que proceden, y se forman por material estéril con mineral de ley, o derechamente, por material de baja ley, generalmente procedente del “pallaqueo”, o selección del mineral en las canchas de acopio. Los relaves son el producto de un tratamiento húmedo al que, una vez retirado el concentrado más rico, se ha dejado escurrir libremente o se ha encauzado hacia un determinado sector, generalmente un tranque, en donde se

Page 12: Apuntes de Legislación Minera 2015

deposita; y las escorias son el producto de un beneficio a fuego del que se ha retirado, el moldeado, restando éstas como retallas o desechos. Estos desmontes, escorias o relaves son concesibles cuando la pertenencia de que proceden se ha extinguido, esto es, cuando ha dejado de tener existencia jurídica, o cuando se ha abandonado, en estos casos, el establecimiento de beneficio de minerales del que procedan debe encontrarse en terrenos abiertos y francos, esto es, no deben estar cercados o cerrados y no debe existir sobre ellos ninguna concesión minera. Cumplidos estos requisitos, cualquiera persona puede presentar una manifestación a objeto de constituir una concesión de explotación sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada (artículo 6° inciso 2° del Código).

e).- Situación de los minerales estratégicos. Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio y el uranio tengan presencia significativa, razón por la cual, reciben, dentro de la legislación minera, un tratamiento especial, las que le otorgan dentro de las sustancias concesibles ciertas particularidades (artículo 15 de la ley Orgánica sobre Concesiones Mineras). Se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero si es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que implique su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial (artículo 15 inciso final Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y artículo 12 inciso 1° del Código de Minería). Tanto el torio como el uranio son concesibles, y puede por consiguiente, constituirse concesión respecto de ellos, sin embargo, por disposición de la ley (artículo 10 inciso 1 del Código), su comercialización y disponibilidad están limitadas o condicionadas por el derecho de primera opción de compra que tiene el Estado, a través de sus órganos públicos, sobre tales productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa., esto significa, que la ley obliga al concesionario a ofrecer la primera opción de compra al Estado. 2.- SUSTANCIAS NO CONCESIBLES O RESERVADAS AL ESTADO. Por declaración de la misma del artículo 19 N°24 inciso 7° de la Constitución Política, del artículo 3 inciso 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y del artículo 7° Código de Minería “ No son

Page 13: Apuntes de Legislación Minera 2015

susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad o de importancia para la seguridad nacional”. En consecuencia, las siguientes sustancias, sea por su naturaleza o por el lugar en que se encuentran ubicadas, no son susceptibles de concesión minera: 1.- Hidrocarburos líquidos y gaseosos. Los hidrocarburos sólidos non es reserva estatal, pues su importancia es relativa. 2.- El Litio. 3.- Los yacimientos de cualquier especie, existentes en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, con excepción de aquellos que tenga accesos por túneles de tierra. (ejemplo de estas últimas el carbón) 4.- Los yacimientos que en todo o en parte conforme a la ley tengan importancia para la seguridad nacional, para efectos mineros. 3.- SUSTANCIAS QUE NO SE CONSIDERAN MINERAS Finalmente, el artículo 13 del Código de Minería en relación con el inciso final del artículo 3° de la Ley orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece: “ No se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y la arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios ribereños dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua…” Se concluye que la ley no considera sustancias minerales, no obstante, que naturalmente lo sean a las siguientes sustancias: 1.- Arcillas superficiales (suelo): Con el claro propósito de proteger la actividad agropecuaria, las arcillas superficiales han sido tradicionalmente excluidas de apropiación minera, considerando que la gran mayoría de las tierras agrícolas tienen un alto contenido arcilloso.

Naturalmente que las denominadas arcillas profundas son concesibles

2.- Las salinas artificiales, formadas en las riberas de mar, lagunas o lagos: Tampoco se consideran sustancias minerales y son de dominio de los propietarios ribereños dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua.

No confundir con los depósitos naturales de cloruro de sodio;

Page 14: Apuntes de Legislación Minera 2015

3.- Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Dentro de estas sustancias debemos considerar todos sus derivados provenientes de la transformación de rocas y otros materiales, como maicillos, lajas, pizarras, ocres, etc. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES, NO CONCESIBLES Y DE AQUELLAS QUE NO SE CONSIDERAN MINERAS 1.- EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES La exploración y explotación de estas sustancias se hace exclusivamente en virtud de concesiones mineras que pueden ser de exploración o explotación, las que se constituyen por resolución judicial en un procedimiento seguido ante los tribunales ordinarios de justicia. Para ser titular de una concesión minera es necesario que el interesado haya realizado todos los trámites y gestiones judiciales que la ley establece para constituir dichas concesiones. Una vez constituida, la única limitación que existe para explorar y explotar una concesión, está dada por el derecho preferente del Estado de primera opción de compra respecto del uranio y el torio con presencia significativa. 2. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SUSTANCIAS NO CONCESIBLES La exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no concesibles, puede ser realizada de la manera siguiente:

- Directamente por el Estado - Por empresas del Estado - Por medio de concesiones administrativas - Por medio de contratos especiales de operación Situación Especial de los Contratos de Operación

.- CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACIÓN En general, son aquellos e virtud de los cuales una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, llamada contratista, se obliga a realizar para el Estado o para una empresa u organismo del Estado, todo o parte de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la fase de explotación y a la fase de beneficio de alguna o algunas de las sustancias minerales no concesibles o que se tengan por tales, en el área o lugar que se convenga, en la forma y plazo, y demás condiciones que se convengan.

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA CONCESIÓN Reglas Comunes a Ambos Tipos de Concesiones

Page 15: Apuntes de Legislación Minera 2015

1.- Todo el trámite de constitución es siempre judicial (artículo 19 Nº24 Inciso 7º Constitución Política). De esta forma, la concesión se constituye por resolución judicial en un procedimiento seguido ante los tribunales Ordinarios de Justicia. 2.- Es un procedimiento No Contencioso o Voluntario, es decir, se tramita sin intervención de otra autoridad o personas distintas del concesionario. Sin embargo puede transformarse en contenciosos (con intervención de terceros) en dos casos: a).- Oposición a la solicitud de mensura (artículo 61 a 69 del Código); b).- Oposición de los afectados por superposiciones detectadas por el Sernageomin en el acta de mesura, denominada también oposición a la constitución de la pertenencia (artículo 84 del Código). 3.- Es un procedimiento solemne y ritual, de forma tal que si no se respetan las formas y los plazos del procedimiento, el juez puede declarar la caducidad del procedimiento: sin embargo dictada la sentencia constitutiva quedan saneados los vicios procesales y las caducidades. 4.- Es un procedimiento publicitado. Pues normalmente se esta poniendo en conocimiento de terceros, pues siempre existen interesados. Esto se efectúa por medio de dos vías: a).- Por las publicaciones que debe realizarse en el Boletín Oficial de Minería; b).- Porque muchas de las resoluciones dictadas en este procedimiento deben inscribirse en Registro que son públicos, estos es, registros que pueden ser vistos por quien lo solicite. 5.- Es un procedimiento en el cual el juez desempeña un control activo de legalidad (corrige defectos y sanciona caducidades de oficio, es decir, sin necesidad de que se lo soliciten. Sin embargo, una vez dictada la sentencia constitutiva, quedan saneados los vicios procesales y las caducidades (Artículo 86 del Código de Minería). CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN

Fases 1.- Etapa Petitoria 2.- Etapa de sentencia o término.

Tribunal Competente: El Juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción en el lugar en que este ubicado el punto medio señalado en el pedimiento.

Si hay más de un juez, será el de turno.

Quien puede pedir una Concesión de Exploración. Obviamente cualquier persona capaz (artículo 22 del Código). Lo puede hacer de tres formas en la práctica:

a).- Personalmente (directamente);

Page 16: Apuntes de Legislación Minera 2015

b).- Por mandatario; c).- Por agente oficioso, que es aquella persona que sin conocimiento y

autorización de otra, realiza una gestión en su favor, en cuyo caso el interesado debe ratificar ante el secretario del tribunal lo obrado por el agente oficioso en su favor, dentro de 30 días de presentado el pedimento (artículo 39 del Código)

SERVIDUMBRES MINERAS

CONCEPTO. El Código de Minera no señala un concepto de Servidumbre, de allí que debamos recurrir a lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil, que dispone que Servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se denomina predio sirviente, el que sufre la carga u obligación (gravamen), y predio dominante el que reporta la utilidad. Si bien este concepto es aplicable en principio solo en relación a los predios superficiales, es plenamente aplicable en materia minera, ámbito en el cual se pueden imponer diversas clases de servidumbres.

QUIENES PUEDEN IMPONER SERVIDUMBRES EN MATERIA MINERAS 1.- El concesionario (artículo 109 y 120 del Código de Minería) 2.- El Establecimiento de Beneficio de Minerales (artículo 121 del Código de minería) 3.- Quien goce de un permiso para catar y cavar, esto es, el investigador minero.

OBJETO DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS El objeto de las servidumbres mineras es fundamentalmente facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación de los yacimientos mineros.

CLASES DE SERVIDUMBRE MINERAS Existen dos tipos: a).- Sobre terrenos superficiales b).- Sobre concesiones a).- Sobre terrenos superficiales, se pueden imponer:

Servidumbre de ocupación, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escoria, por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias (artículo 120 N°1 del Código de Minería).

- Servidumbre de servicios eléctricos (artículo 120 N°2 del Código de Minería), y esta puede ser de. - De postación - De paso de cables de líneas eléctricas

Page 17: Apuntes de Legislación Minera 2015

- Servidumbre de tránsito y caminos (artículo 120 N°3 del Código de Minería), para ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimiento de beneficio, estaciones de ferrocarriles, puertos, aeródromos y centros de consumo. Estas mismas servidumbres pueden imponerse a favor de los establecimientos de beneficio de minerales. 2.- Sobre otras concesiones mineras (artículo 126 inciso 1 y 2 del Código de Minería) - De socavón (artículo 127 del Código de Minería) - De desagüe, cuando una concesión se desagua en otra (artículo 137 del Código de Minería) - De caminos (Artículo 138 del Código de Minería9 No puede negarse el uso de un camino, pero si debe concurrir a los gastos de conservación y reparación del camino, a prorrata del uso que de el hagan.