Apuntes de Derecho Fiscal

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ESPECIALIDAD EN NOTARIO PÚBLICO DERECHO FISCAL II GENERALIDADES DEL CFF, RCFF Y MISCELÁNEA FISCAL

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ESPECIALIDAD EN NOTARIO PÚBLICO

DERECHO FISCAL II

GENERALIDADES DEL CFF, RCFF

Y

MISCELÁNEA FISCAL

Lic. y M.F. Javier Pérez Salazar

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CONTENIDO

Sujetos

Crédito Fiscal

• Aplicación estricta de las normas fiscales

• Actualizaciones

• Deducciones y reducciones

Momento de Causación y pago

• Hecho imponible y hecho generador

• Exención y no causación de las contribuciones

Enajenación de bienes

Clases de sujetos

ACTIVO: Primeramente hay que aclarar que el sujeto activo de toda relación jurídica tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos fijados por la ley. Sin embargo, en materia tributaria esta facultad no es discrecional, como en el Derecho Privado, sino, por el contrario, se presenta como una facultad-obligación de carácter irrenunciable, de lo que resulta que no sólo tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento sino también la obligación de hacerlo.

Titular del crédito (titular del derecho)

Según el artículo 115, fracción II de la propia Constitución. Fuera de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o Municipios, ningún otro organismo o corporación puede, en nuestro país, ser acreedor de créditos fiscales.

Ejemplo: Tesorerías, Secretaria de Finanzas del Estado, SAT

PASIVO: Por sujeto pasivo de la obligación tributaria debe entenderse a la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador o imponible de un tributo o contribución es decir, a la que se le coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa.

En los términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Nuestro Derecho Fiscal, a pesar de hacer mención exclusivamente a dos clases de sujetos pasivos, en realidad comprende a cuatro tipos, aunque englobando a

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los tres últimos bajo el común denominador de responsables solidarios. Así se comprende a los siguientes sujetos pasivos o causantes:

1.- Sujeto Pasivo Contribuyente u Obligado Directo.

2.- Sujeto Pasivo Obligado Solidario.

3.- Sujeto Pasivo Obligado Subsidiariamente o por Sustitución; y

4.- Sujeto Pasivo Obligado por Garantía.

1.- Sujeto Pasivo Contribuyente u Obligado Directo.

Es el típico sujeto pasivo, se trata de la persona física o moral, nacional o extranjera, que lleva a cabo el hecho generador del tributo, obteniendo un ingreso, rendimiento o utilidad gravables, de una fuente de riqueza ubicada en territorio nacional y/o en el extranjero, cuando en este último caso tenga establecido en México se domicilio.

Se le da tal nombre por que sobre él recae el deber tributario, es quien específicamente se coloca dentro de la hipótesis normativa.

El obligado directo es el principal sujeto pasivo de los tributos y este a diferencia de los otros tres sujetos pasivos, es el único al que propiamente pueda denominársele causante. También es el único al que propiamente puede denominársele como contribuyente, toda vez que es quien con cargo en su patrimonio contribuye a sufragar los gastos públicos.

2.- Sujeto Pasivo Obligado Solidario.

Se le define como la persona, física o moral nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la ley tributaria aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del fisco, la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo.

3.- Sujeto Pasivo obligado Subsidiariamente o por Sustitución.

Podemos definirlo como aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo.

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Margain Manautou nos dice: El responsable por sustitución es aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del pago del crédito fiscal, no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, sino por que la conoció o pasó ante él, sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores, etc..

4.- Sujetos Pasivos Obligados por Garantía.

Podemos definirlo como la persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el fisco, a nombre y cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último y cuyo pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra oportunamente.

Así podemos mencionar como características de esta definición: que el obligado por garantía puede ser tanto una persona física como una moral. El carácter de sujeto pasivo por garantía se adquiere como consecuencia de un acto de libre manifestación de la voluntad, es decir, que este es el único sujeto pasivo que no asume tal papel por suposición de la ley, sino por voluntad propia.

El obligado por garantía adquiere expresamente él deber de responder ante la autoridad hacendaría por orden y cuenta del contribuyente directo del entero oportuno de una contribución originalmente a cargo d este último.

Para ello, debe afectar en garantía un bien de su propiedad o responder patrimonialmente poniendo a disposición del fisco sus recursos económicos si es que se trata de una institución de fianzas debidamente autorizada.

El fisco esta además en plena libertad de hacerlo efectivo, cobrándolo en forma inmediata al sujeto pasivo obligado por garantía sin necesidad de tener que llevar a cabo previamente ninguna gestión de cobro ante el contribuyente directo.

En síntesis podemos, afirmar que el sujeto obligado por garantía debe su existencia y reconocimiento legal a al ineludible necesidad de que el Estado asegure, por todos los medios a su alcance, la percepción de los ingresos tributarios.

Respecto de los sujetos anteriormente descritos, el maestro Javier Pérez Salazar, considera que el inconstitucional el pretender dar obligaciones a quien no es el sujeto pasivo directo, esto es, el responsable directo del hecho generador o imponible, ya que la teoría y la doctrina así como el artículo 34 por la que se establece

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Extranjeros

Implicaciones en materia de responsabilidad

Fundamento

Principios garantistas

Principios de los Impuestos.

El ejercicio de la potestad tributaria debe observar una seria de principios.

La aplicación indiscriminada y arbitraria de impuestos puede provocar graves consecuencias económicas, políticas y sociales en un estado de ahí la existencia de los principios fundamentales o esenciales:

(Es oportuno mencionar que estos principios son originalmente propuestos por el sobresaliente liberalista Adam Smith y reconocidos y plasmados implícitamente en nuestra legislación fiscal).

a) Principio de justicia o igualdad es aquel en que los habitantes de una nación deben contribuir al sostenimiento del Gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus necesidades económicas y de la observancia o menos precio de esta máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en la imposición este principio parte de la generalidad y de la uniformidad que el principio sea general significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincide con la hipótesis que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal que el impuesto sea uniforme significa en principio que todas las personas sean iguales frente al tributo, el impuesto será uniforme si la ley trata igual a situaciones iguales y desigual a situaciones desiguales.

b) Principio de certidumbre, es aquella en el que todo impuesto debe poseer fijeza en sus elementos esenciales para evitar actos arbitrarios por parte de la autoridad, los elementos necesarios son el objeto, sujeto, las exenciones, tarifa, época de pago, infracciones y sanciones.

c) Principio de comodidad, consiste en que todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la que es más probable que convenga su pago el contribuyente es por ello que deben escogerse aquellas fechas o periodos, en atención de la naturaleza del gravamen sea más propicia y ventajosa para que el causante realice su pago.

d) Principio de economía, consiste en que el rendimiento del impuesto debe ser lo mayor posible y para ello su recaudación no debe ser onerosa, o sea, que la diferencia entre la suma que se recaude y la que realmente entre en las arcas de la nación tiene que ser la menor posible.

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Cumplimiento según el tipo de impuesto

SUJETOS

Art. 31 Fracc. IV CPEUM

Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Ahora bien, el término “mexicano” a que alude la Constitución Federal, se aclara en su justa dimensión en los criterios jurisprudenciales y en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del CFF.

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO. De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Sujetos (personas físicas y morales)

De conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 25 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia tributaria en términos del segundo párrafo del numeral 5 del CFF, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios son personas morales obligadas a contribuir al gasto público, en los términos que establezcan las leyes tributarias.

“FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. SON PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-

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CREDITO FISCAL

Es la obligación tributaria determinada en cantidad líquida que el deudor (contribuyente o responsable solidario), deberá cubrir al fisco federal, estatal o municipal en la fecha o dentro del plazo establecido por la ley.

Art. 4 CFF. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

CREDITO FISCAL

A quién corresponde determinar un crédito fiscal?

Art. 6 párrafo tercero CFF

“Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.”

Efectos de la prescripción y caducidad.

Art. 67, 146 CFF

(CADUCIDAD)

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados, a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

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El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de esteCódigo para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

(PRESCRIPCION)Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del

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crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Efectos relacionados con los responsables solidarios?

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere esteCódigo y su Reglamento.La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningúncaso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra

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en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.XVI. (Se deroga).XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS NORMAS FISCALES

InterpretaciónInterpretar significa, en su acepción más general, descubrir, averiguar, esclarecer o desentrañar el sentido de una cosa, de un hecho o de una expresión.Atribuir sentido o significado a un determinado fragmento del lenguaje.El vocablo interpretación denota, o bien la actividad de averiguar u otorgar el significado de algún documento o texto jurídico, o bien el resultado de esa actividad, esto es, el significado mismo.

Interpretación jurídicaEsta etapa comprende la implementación de los recursos hermenéuticos que permitan desentrañar el sentido de la norma. Conlleva acudir a las diferentes opciones interpretativas que la teoría del Derecho nos ofrece:

1. Interpretación gramatical

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2. Interpretación histórica3. Interpretación teleológica4. Interpretación auténtica5. Interpretación exegética, etc.,

En suma: literal / declarativa o correctora

Interpretar una norma fiscal: El artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, establece: “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”.

El artículo 6° del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, previene: “Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determine las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquellas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigente en el estado”.

El artículo 5° de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prevé: “Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señale excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica”.

INTEPRETACION ESTRICTAEs aquella en la que se atiende exclusivamente a la letra de la disposición legal, sin que se aumente o restrinja sus términos.Se apoya en el significado gramatical de las palabras o términos en que se encuentra redactada la norma jurídica.

INTERPRETACION EXTENSIVAConsiste en dar a las palabras empleadas por el legislador en la ley, un alcance mayor a su significado.

INTERPRETACION RESTRICTIVA

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Consiste en darle a las palabras empleadas por el legislador en la ley, un alcance menor a su significado.

INTERPRETACION ARMONICA O SISTEMATICA Es la interpretación de las normas jurídicas de manera conjunta o armónica, dentro del contexto o sistema normativo del que forma parte. Este método de interpretación no viola el principio de interpretación y aplicación estricta de la ley fiscal.

“Véase: Rubro: Leyes fiscales. Su interpretación sistemática no contraviene el principio de aplicación estricta que las rige”

LEYES FISCALES. SU INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN ESTRICTA QUE LAS RIGE. La circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención de quien las creó, cuando de su análisis literal -en virtud de las palabras utilizadas- se genere incertidumbre sobre su significado; de ahí que si se hace una interpretación sistemática de diversas disposiciones, no se contraviene el principio de aplicación estricta que rige las leyes fiscales, tal como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Véase: Norma Jurídica Fiscal. Su interpretación puede ser de estricta aplicación o no, según contemple una carga o beneficio para el particular contribuyente.

NORMA JURÍDICA FISCAL. SU INTERPRETACIÓN PUEDE SER DE ESTRICTA APLICACIÓN O NO, SEGÚN CONTEMPLE UNA CARGA O BENEFICIO PARA EL PARTICULAR CONTRIBUYENTE. En la interpretación de una norma jurídica fiscal, debe considerarse si establece cargas o beneficios a los particulares contribuyentes, para determinar si son de estricta aplicación, o bien sea factible aplicar cualquier método permitido por la hermenéutica jurídica que va desde el literal, gramatical, lógico, histórico, sistemático y teleológico. Así, debe examinarse si la disposición se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y si efectivamente grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un beneficio, caso este en que resulta aplicable cualquier método de interpretación para desentrañar el sentido del concepto legal.

Véase: Leyes Tributarias. Su interpretación al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.

LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es

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constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

Véase: Contribuciones. Las disposiciones referentes a sus elementos esenciales, aunque son de aplicación estricta, admiten diversos métodos de interpretación para desentrañar su sentido.

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

ACTUALIZACIONES

Reglas generales de las actualizacionesExisten tres formas de actualización

1. INPC2. Tabla de miscelánea fiscal (anexo 9)3. Garantía mínima por ley

Se utiliza el INPCArt. 17-A CFF. Las contribuciones, aprovechamientos y las devoluciones a

cargo del fisco federal, se actualizarán bajo el siguiente procedimiento general:Art. 20 CFF…en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin

de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el INPC, el cuál será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Procedimiento de cálculo del INPC. Art. 20 Bis CFF.

Art. 17-A… Se divide el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.Periodo: marzo 1990/julio 2008

Art. 21…se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe…

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Art. 151 LISR… el costo comprobado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación

…en el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación…

Ejemplo:Periodo: marzo 1990/julio 2008

La actualización no procede por fracción de mes, ni en ausencia de publicación del INPC. Cuando el resultado de la operación sea menor a 1, el factor de actualización será 1.

Para determinar el factor las operaciones deberán calcularse hasta el diezmilésimo. (Art, 17-A CFF)

Actualización de deducciones en ISR (Anexo 9)Resolución Miscelánea fiscal Opción para la actualización de deducciones

I.3.14.2. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.

Actualización de deducciones en ISR (garantía mínima)

El artículo 148 de la Ley del ISR, establece los conceptos deducibles en el régimen de enajenación, así como el procedimiento para su actualización (INPC), aunado a ello, prevé porcentajes o límites mínimos de deducibilidad como garantía para el contribuyente.

Ejem. Fracción I… El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta ley… En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

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DEDUCCIONES Y REDUCCIONES FISCALES

Deducciones (Concepto)Las deducciones son aquellos gastos e inversiones así como otras partidas que permite la ley restar a los ingresos acumulados de los contribuyentes, para así conformar la base gravable sobre la cual el impuesto se paga.Las deducciones son animadas en función de los mismos objetivos perseguidos por las exenciones tributarias, si bien en menor grado. De la Cueva, Arturo.

DEDUCCIONES GENERALES A PERSONAS MORALES. ARTÍCULO 29 LISRArtículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.II. El costo de lo vendido.III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.IV. Las inversiones.V. (Se deroga).VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del SeguroSocial, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientesa aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

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DEDUCCIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES A PERSONAS FÍSICAS. ARTÍCULO 148 LISR

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley.III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta Ley, se calculará el impuesto.Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

DeduccionesEn criterios de la SCJN, la regla general para la interpretación de las deducciones en el ISR debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos y modalidades que éste determine. (DEDUCCIONES. CRITERIO PARA SU INTERPRETACION EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.)

Deducciones reconocidas

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Deducciones otorgadas

DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales. DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o "beneficios", las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las

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modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.

Deducciones reconocidasDe la interpretación sistemática de la LISR se pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) Las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, es decir, se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Proporcionalidad

Deducciones otorgadasb) Aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede preverlas para conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.Equidad

Las deducciones tienen por objeto: Disminuir la base imponible o tributaria en una determinada cantidad. En nuestro sistema tributario la ley del Impuesto Sobre la Renta contempla gran variedad de deducciones dependiendo del régimen o sujeto pasivo o contribuyente de que se trate.

Ingreso acumulable(-)Deducciones

Base gravable (Ganancia Gravable)

Reducciones

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Aparecen como una innovación fiscal tendiente al logro de fines de interés comunitario, (finalidades extrafiscales) es decir, se busca disminuir la carga tributaria a favor de los contribuyentes que reúnen determinadas condiciones y/o requisitos establecidos en la norma tributaria. Las reducciones se aplican al valor, monto o cuantía gravable o al importe del impuesto determinado; en el primer caso disminuyendo la base imponible o tributable en beneficio de los contribuyentes, logrando así el beneficio de carácter social y económico al grupo de causantes favorecidos; en el segundo, reduciendo un porcentaje del impuesto a cargo.

Ingreso acumulable (% reducido)Impuesto (% reducido)

Momento de CausaciónHecho imponible y Hecho generador

EL HECHO IMPONIBLEEs la situación jurídica o de hecho que el legislador seleccionó y estableció en el ley, y que al ser realizada por un sujeto, genera el nacimiento de la obligación tributaria.

Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. (art. 28 LGT España)

EL HECHO GENERADOREs la realización del supuesto jurídico previsto en la norma, es la conducta realizada por el sujeto pasivo (persona física o moral), que al ser encuadrable o subsumible en el presupuesto legal o normativo, dará lugar al nacimiento de la obligación fiscal, consistente en un dar, hacer, no hacer, permitir y tolerar.

Antonio Jiménez González, refiere como sinónimos el hecho generador y hecho imponible, en todo caso, se puede hablar de dos aspectos del mismo hecho, el formal y el material.

La obligación tributaria se causa, nace o se generaEn el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases, que hacen concreta la situación jurídica en abstracto prevista por la ley tributaria.

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Art. 6° primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.”

Art. 27 párrafo primero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Estas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, y le serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.”

Art. 43 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.“La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales”.

La obligación tributaria Nace con la realización del hecho generador que actualiza el hecho imponible.

El crédito fiscal Con el acto de determinación, que puede llevarse a cabo: • Por el contribuyente (autodeterminación)• Por la autoridad fiscal • En forma mixta

Plazos para el pago o entero de las contribucionesLas contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las

disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse dentro del plazo que a continuación se indica:

Por periodo I. Si la contribución se calcula por períodos y en los casos de retención o de

recaudación, los contribuyentes, retenedores o los recaudadores, las enterarán a más tardar el día 17 del mes posterior al de terminación del período.

Regla general a falta de especial II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la

causación. 

EXENCION Y NO CAUSACION DE LAS CONTRIBUCIONES

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ExenciónLibrar del pago de una contribución. Carrasco Iriarte, Hugo: Glosario de términos fiscales, aduaneros y presupuestales. Editores IURE. México 2003.

Es la figura jurídica tributaria por virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación, ciertos supuestos jurídicos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica. (Margain Manautou. Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Ponce Castillo, citados por Carrasco Iriarte, Hugo.)

En una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo, se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. (Javier Martín Fernández, Conceptos Fundamentales del Derecho Tributario. Universidad Complutense.)

La exención supone la existencia de dos normas. De un lado, la norma de sujeción, la que define el hecho imponible a partir del que nace la obligación tributaria. De otro, la de exención, que impide precisamente el nacimiento de dicha obligación. En otras palabras, el hecho imponible se realiza pero no surge la obligación tributaria a consecuencia de la norma de exención. (Javier Martín Fernández)

La CPEUM art. 28 establece: “quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes”.

El artículo 115 dispone: “Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones…”

Para no contravenir lo dispuesto por el art. 28 constitucional, deben cumplir los requisitos de ser abstractas, generales e impersonales. Carrasco y SCJN.

Exenciones Generales. Personas Físicas. Art. 109 LISR• Prestaciones distintas al salario• Indemnizaciones por riesgo de trabajo o enfermedad• Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro• Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y funeral• Prestaciones de seguridad social• Prestaciones de previsión social• Primas de antigüedad e indemnizaciones• Gratificaciones• Viáticos

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• Derivados de enajenaciones (casa-habitación)• Enajenación de derecho parcelarios…

No causaciónCausación: Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Art. 6 CFF, Carrasco Iriarte.

No causación: Consiste en que no nace la obligación tributaria, ya que no se da la realización del hecho imponible, puesto que el hecho o situación de que se trata, no fue incluido en el hecho imponible, por lo que al no generarse la hipótesis, no habrá nada que eximir o liberar.

Arturo de la Cueva(1), sostiene que debe distinguirse entre la situación en la que nace la obligación tributaria, pero por consideraciones legales se exime del gravamen, de aquellas otras situaciones en las que definitivamente no surge tal obligación tributaria.

(1).- De la Cueva, Arturo: Derecho Fiscal. Editorial. Porrúa. México 1999.

No causantes o no contribuyentes del ISR. Personas morales con fines no lucrativos. Art. 93 y 95 LISR

• Sindicatos obreros• Asociaciones patronales• Cámaras de comercio e industria• Asociaciones civiles• Instituciones de asistencia y beneficencia• Sociedades cooperativas de consumo…

CARACTERÍSTICASEXENCION Y NO CAUSACION

En la exención

• Se establece en la ley• Se produce el hecho imponible • Se libera al contribuyente de la obligación de pago• Se otorga por razones de equidad, conveniencia o política económica.

(extrafiscalidad)

En la no causación

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• Se establece por la ley• No se da la realización del hecho imponible• No nace la obligación tributaria• Se otorga por razones fiscales o extrafiscales

ENAJENACIÓN

Enajenación: Consiste en la transmisión del dominio sobre una cosa o derecho que nos pertenece, a otro u otros sujetos.

Enajenación fiscal: Es la transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. Art. 14 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 14 CFF.- Se entiende por enajenación de bienes:I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el

dominio del bien enajenado 

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.III. La aportación a una sociedad o asociación.IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomisoVI.- …