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El Derecho SuStantivo a Espinoza, Guerrero, López, Patiño y Rivas. Editorial Vínculo Jurídico, Unidad Académica de Derecho, UAZ. Cuarta Unidad La Ley Agraria y los Regímenes De Propiedad en México 4.1 Estructura de la Ley Agraria La Ley Agraria fue expedida el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año. Es reglamentaria del artículo 27 constitucional, del que han sido derogadas la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesina, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, y parcialmente la Ley de Fomento Agropecuario. Desde la óptica oficial la nueva Ley Agraria establece la defensa y la protección del ejido y la comunidad como propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal, regula los procedimientos para el ejercicio de sus libertades de asociación y de decisión sobre el destino y el uso de las tierras, y

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El Derecho SuStantivo agrario

Espinoza, Guerrero, López, Patiño y Rivas.Editorial Vínculo Jurídico, Unidad Académica de Derecho, UAZ.

Cuarta UnidadLa Ley Agraria y los Regímenes

De Propiedad en México

4.1 Estructura de la Ley Agraria

La Ley Agraria fue expedida el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año. Es reglamentaria del

artículo 27 constitucional, del que han sido derogadas la Ley Federal de

Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley del Seguro

Agropecuario y de Vida Campesina, la Ley de Terrenos Baldíos,

Nacionales y Demasías, y parcialmente la Ley de Fomento Agropecuario.

Desde la óptica oficial la nueva Ley Agraria establece la defensa y

la protección del ejido y la comunidad como propiedad de los núcleos de

población ejidal y comunal, regula los procedimientos para el ejercicio de sus

libertades de asociación y de decisión sobre el destino y el uso de las tierras, y

garantiza el ejercicio de las opciones que el artículo 27 les concede.

También determina los límites y alcances para la constitución y

operación de las sociedades mercantiles sobre predios rústicos, define las

nuevas autoridades agrarias y los procedimientos de la justicia agraria, además

de dictar supuestamente las protecciones especiales de las comunidades.

Consta de 200 artículos y ocho transitorios, divididos en diez títulos.1

1 Vid. Ley Agraria, 2007.

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4.2 Propiedad Social

4.2.1 El ejido

4.2.1.1 Antecedentes

El término ejido procede del vocablo latino exitus, que significa salida,

trata del campo que está a las afueras de una población.2 Con esta palabra

se designaba en España a los terrenos que se hallaban más allá de las tierras

destinadas al asentamiento humano, es decir, fuera del caserío o fundo legal,

que se determinaba midiendo una superficie de forma cuadrada, de 600 varas

hacia los cuatro puntos cardinales, a partir del centro o punto elegido para la

construcción del templo o iglesia.

Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y

Jurisprudencia, coincide con el concepto anterior y amplía su contenido al

detallar que la palabra ejido se define como:

el campo o tierra que está a la salida del lugar y no se planta ni se labra y es

común para todos los vecinos. Los ejidos de cada pueblo están destinados al uso

común de sus moradores; nadie por consiguiente puede apropiarse ni ganarlos

por prescripción, ni edificar en ellos ni mandarlos en legado.3

En la España de los reyes católicos se consideraba ejido, según Jesús G.

Sotomayor Garza, la superficie de terreno que servía para el esparcimiento

y diversión de los moradores del poblado contiguo, así como el lugar en que

el ganado pastaba. Esta concepción pasó al México Colonial para designar al

lugar donde podía pastar el ganado común de los indígenas.

Por cédula del 1 de diciembre de 1573, expedida por Felipe ii, se

introdujo la figura jurídica del ejido a la Nueva España, lo que dio lugar a

los ejidos coloniales, que son el antecedente de la comunidad indígena de

nuestro país, más que del ejido mexicano actual, según lo explicaremos más

adelante.

Se ha dicho y reiterado, no sin razón, que la historia de México es la lucha

2 Diccionario jurídico mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. unam, México, Porrúa, 1993, p. 1242.3 Jesús G. Sotomayor Garza, op. cit., p. 118. Cabe señalar que a pesar de que Sotomayor le da el origen de esta acepción a

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Escriche, en la edición con que contamos del Diccionario, no se contiene esta acepción y de la palabra ejemplar se pasa al concepto de elección; cfr. Joaquín Escriche, op. cit., p. 226.

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por la tierra. Afirmarlo encierra más que una verdad un hecho que se

desarrolla a lo largo de nuestra historia, en las causas que lo motivaron y los

objetivos principales que tuvieron los protagonistas, caudillos y líderes que

encabezaron y consumaron revoluciones. Esos grandes movimientos de

nuestra nación son la Guerra de Independencia, la de Reforma y la Revolución

de 1910, que se transformó en la lucha por la reforma agraria. En todos ellos

el pueblo ha reclamado, al lado de la libertad y la justicia, la tierra, el agua y

los bosques, puesto que siempre se les han negado, escamoteado y despojado

de las más diversas maneras, contraviniendo los ordenamientos de la corona

española durante la colonia, las leyes del México independiente, de la

república y las del actual Estado mexicano.

El concepto de ejido que se creó en la redacción de la Ley del 6 de enero

de 1915 dio origen a la institución social y económica que con el mismo

nombre identificamos hoy, debido a que el ordenamiento citado dispuso en su

artículo tercero que los pueblos que carecieran de ejidos o que no pudieran

lograr su restitución tendrían derecho a que se les dotara con el terreno

suficiente para reconstituirlos. Se alude, como es de advertirse, a los bienes

que perdieron por las ventas y otras formas de enajenación ilícitas de las que

fueron víctimas pueblos, rancherías, condueñazgos y demás núcleos existentes

en aquellos años.4

El artículo 27 de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917 en

la ciudad de Querétaro reconoció a todas estas congregaciones la capacidad

legal para disfrutar en común de sus tierras, bosques y aguas que les

pertenecen o se les hayan restituido o restituyesen, pero no alude al ejido en

alguna de las formas o conceptos conocidos hasta entonces en México; es

decir, el ejido colonial y el ejido mexicano que introdujo a nuestra

legislación el Decreto del 6 de enero de 1915 para designar a las tierras

propiedad de los pueblos y demás comunidades a los que se refiere. El

término aparece por primera vez como figura jurídica constitucional en la

reforma a la fracción x del artículo 27 constitucional, que se introdujo por

decreto el 30 de diciembre de 1934, mismo que abrogó el Decreto del 6 de

enero de 1915. La fracción x dispone:

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los núcleos de población que carezcan de ejidos, o que no puedan lograr su

restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque

legalmente hubieran sido enajenados serán dotados de terrenos, tierras y aguas

suficientes para constituirlos conforme a las necesidades de su población; sin que

en ningún caso dejen de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto

se expropiará por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin,

tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

En estos términos quedó plenamente constituido el ejido como una forma de

la propiedad social de los núcleos campesinos que constituyen así una

corporación de carácter público y de interés social.5

Recordemos que la fracción xi dictaba en sus incisos d y e la creación de

los comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población

que tramiten los expedientes agrarios, y comisariados ejidales para los núcleos

de población que posean ejidos. Con esa prevención el ejido adquirió

naturaleza jurídica, como sujeto de derecho agrario, en otras palabras, como

persona moral de carácter público, puesto que se le reconoció la capacidad

para solicitar y obtener tierras, así como para poseerlas y usufructuarlas,

administrarlas, cuidarlas y defenderlas por conducto de sus órganos de

representación.6

El concepto de ejido introducido en la reforma de 1934 al artículo 27

constitucional es, en esencia, el mismo que se ha seguido usando en nuestra

legislación, aunque se ha procurado perfeccionar la idea, ajustándola a los

cambios y transformaciones sociales y económicas del país para propiciar su

desarrollo, su operatividad como institución básica y principal de la Reforma

Agraria, que de ninguna manera quedó limitada al reparto de tierras, aguas y

bosques.

4.2.1.2 El ejido en la actualidad

De acuerdo con Martha Chávez Padrón el concepto de ejido es un tema difícil,

ya que generalmente ni las leyes ni los tratadistas lo han definido. En

consecuencia

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5 Gerardo N. González Navarro, Derecho Agrario, México, 2005, Oxford, p. 164.6 Martha Chávez Padrón, op. cit., p. 323.

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el concepto ha sido dinámico, al igual que el precepto constitucional en el

cual se funda.7

Sin embargo, Isaías Rivera Rodríguez aclara que:

El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanos con

personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido por las tierras, bosques

y aguas que les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro

título, sujeto su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades

establecidas por la ley, cuya organización y administración interna se basa en la

democracia económica y en el respeto a los derechos individuales. Su principal

objetivo es la satisfacción de las demandas de sus integrantes mediante el

aprovechamiento del

potencial y aptitud de las tierras que cultiva.8

Por su parte, Jesús G. Sotomayor Garza lo define de la siguiente manera:

Ejido es una unidad de producción agrícola, pecuaria y/o agroindustrial, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, compuesto por tierras provenientes

de una dotación legal y por otros patrimonios obtenidos por cualquier vía que

hubieren incorporado al régimen ejidal.9

En la actualidad, al ejido y a la comunidad se les reconoce personalidad

jurídica y patrimonio propio, como se establece en la fracción vii del artículo

27 constitucional y en el artículo 9 de la Ley Agraria.10

La derogada Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, en el artículo 51

reconocía de modo implícito ese carácter, ya que a partir de la publicación

de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo

beneficiado era propietario de las tierras concedidas. Es importante destacar

que eventualmente pueden incorporarse tierras al régimen ejidal, en cuyo

caso, serán reconocidos como patrimonio del núcleo de conformidad con la

Ley Agraria vigente.

7 Ídem, p. 399.8 Isaías Rivera Rodríguez, op. cit., pp. 131–132.9 Jesús G. Sotomayor Garza, op. cit., p. 119.10 Rubén Delgado Moya, Ley Agraria comentada, México, Sista, 2006, p. 23.

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4.2.1.3 Reglamento Interno y formas de explotación

El Reglamento Interno es un instrumento normativo de carácter obligatorio

para toda persona moral, que la Ley Agraria dispone para la operación del

ejido. El documento contiene, según lo mandado en el artículo 10, las bases

generales para la organización económica y social del ejido que se adoptarán

libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el

aprovechamiento de las tierras de uso común, y otras disposiciones que deban

ser incluidas o que el ejido considere convenientes, siempre y cuando no

contravengan el ordenamiento jurídico citado.11

Con el fin de dar una idea general para la elaboración del reglamento,

señalaremos de manera esquemática el capitulado que lo integra:

Título primero: de las bases y conceptos

Capítulo i Disposiciones generales

Título segundo: de los órganos del ejido

Capítulo i De la asamblea

Capítulo ii Del Comisariado Ejidal

Capítulo iii Del Consejo de Vigilancia

Capítulo iv De las Comisiones Auxiliares

Capítulo v De los secretarios, asesores técnicos y

mandatarios

Título tercero: de la organización y administración

Capítulo i El libro de registro de ejidatarios y derechos

individuales

Capítulo ii De los libros auxiliares y la contabilidad

Capítulo iii De la correspondencia y archivo

Capítulo iv de los contratos y obligaciones

Capítulo v De los inventarios, control, evaluación y

supervisión de bienes, programas, acuerdos y obligaciones

del ejido

Título cuarto: de la organización económica

Capítulo i Formas de explotación de las tierras de uso

común

11 Ídem, pp. 55–56.

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Capítulo ii Formas de aprovechamiento de los recursos

naturales no agrícolas

Capítulo iii Formas de cultivo y usufructo de las tierras

parceladas

Capítulo iv Formas de uso y aprovechamiento de las aguas

del ejido

Capítulo v De la transformación industrial y otras

actividades productivas integradas a la principal

Capítulo vi De la comercialización de la producción

Capítulo vii De los servicios de apoyo

Capítulo viii De la distribución del trabajo entre

ejidatarios

Capítulo ix De la distribución y reparto de utilidades

Título quinto: de la organización social

Capítulo i Del uso de las tierras destinadas al asentamiento

humano y su control

Capítulo ii De los avecindados

Capítulo iii De los posesionarios

Capítulo iv De la enajenación de lotes

Capítulo v De la aceptación de ejidatarios

Capítulo vi De los casos de pérdida de la calidad de

ejidatario

Capítulo vii De los servicios de salud, cultura, deporte,

educación, capacitación y especialización técnica

Título sexto: de los fondos sociales

Capítulo i Para el capital social

Capítulo ii Para servicios sociales

Capítulo iii Para indemnizaciones, jubilaciones y otros

similares

Título séptimo: de las parcelas especiales

Capítulo i De la parcela escolar

Capítulo ii De la parcela industrial de la mujer

Capítulo iii De la parcela para el desarrollo de la juventud

Título octavo: de las faltas, responsabilidades y sanciones

Las bases para la organización económica del ejido deben ser determinadas

con plena libertad por la Asamblea General, teniendo en cuenta las

características físicas de la tierra y los recursos no agrícolas (pastos,

bosques y agua). Se

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trata que los ejidos se organicen de la mejor manera posible para aprovechar

de manera integral sus recursos y obtener así los ingresos económicos que

les permitan mejorar sus condiciones de vida y atraso en que se encuentran.

Naturalmente que no se hallan solos para desarrollar las diversas actividades

que están en aptitud y capacidad legal de realizar como personas morales.

El Estado, a través de sus diversas dependencias en sus tres niveles, federal,

estatal y municipal, está obligado a coordinar sus acciones para promover el

desarrollo rural integral.

La organización económica del ejido puede orientarse hacia la

explotación colectiva, individual o mixta. Todo depende de las circunstancias,

las características de cada ejido y la decisión democrática de los ejidatarios,

que tienen una gran oportunidad para romper con su ancestral miseria. La

derogada Ley Federal de Reforma agraria dispuso como forma preferente de

explotación la colectiva en su artículo 130, en la enmienda del 7 de enero de

1984, mientars resultara social y económicamente recomendable.

Hoy, mediante acuerdo de asamblea, se puede aprobar el establecimiento

y la modificación de ese tipo de explotación, conforme a la fracción xiv del

artículo 23 de la Ley Agraria, relacionado con el artículo 11 que expresa la

libertad para adoptar el régimen de explotación que mejor convenga a sus

intereses. No obstante, es importante observar que a partir del 6 de enero de

1993, con la publicación del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de

Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares en el Diario Oficial

de la Federación, se iniciaron los trabajos de regularización de la propiedad

social mediante el ProceDe (su primera etapa concluyó en noviembre de 2006).

Puede afirmarse que la seguridad en la tenencia de la tierra se dirige hacia una

explotación individual y no colectiva, aunque el numeral en comento faculta

al ejido para adoptar el tipo de explotación que deseen.

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4.2.1.4 De los ejidatarios y avecindados

A) Acreditación del ejidatario

Al hablar del ejidatario en general, nos encontramos frente a un sujeto de

Derecho Agrario, quien puede acreditar su carácter mediante:

La resolución presidencial rotatoria.

Resolución de la Comisión Agraria Mixta (que desde 1984 y hasta 1992 era la

autoridad competente para conocer y resolver lo relativo al juicio privativo de

derechos agrarios y nuevas adjudicaciones).

Sentencia de los Tribunales Agrarios.

Certificado de derechos agrarios.

Certificado de Derechos Parcelarios.

Certificado de Derechos sobre las Tierras de Uso Común.

B) Ejidatario

El artículo 12 de la Ley Agraria define a los ejidatarios como los hombres y

mujeres titulares de derechos ejidales. Hoy, la participación de la mujer en el

campo es muy importante ya que representa cerca del 25% de los titulares de

derechos, además de participar en un poco más de 6,000 Unidades Industriales

para la Mujer.

C) Pérdida de la calidad de ejidatario

Se puede perder el carácter de ejidatario de manera voluntaria o como sanción

impuesta por la autoridad agraria. El primero de los casos se presenta cuando

el ejidatario enajena sus derechos de conformidad a lo previsto por los

artículos 80 y 84 de la Ley Agraria. Por otra lado puede perderla por

prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos en los

términos del artículo 48, que posibilita la pérdida de un derecho en contra de

la persona que haya abandonado su parcela entre 5 y 10 años si fuera de

buena o mala fe, lo que

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debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Unitario Agrario correspondiente.

Un ejidatario también puede renunciar a sus derechos, en ese caso se

entenderá que los cede a favor del núcleo de población ejidal.

D) Avecindados de un ejido

Los avecindados de un ejido son aquellos mexicanos mayores de edad que

han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal

y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal

Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les

confiere, siempre y cuando obtengan el pleno reconocimiento. Es importante

la asignación y el reconocimiento de derecho a solar urbano, en razón de que

con ellos, material y jurídicamente podemos hablar de la existencia de los

avecindados. Por el sólo hecho de tener ese carácter pueden formar parte de

la junta de pobladores, atento a lo dispuesto por los artículos 41 y 42. El ser

reconocidos como integrantes del núcleo de población, de conformidad a lo

señalado en las fracciones ii y iii del artículo 57 les permite adquirir algún

derecho parcelario, en relación con los artículos 80 y 84 de la Ley Agraria.

Tiene una gran relevancia el reconocimiento como avecindado y no sólo el

hecho de vivir en el lugar, ya que en esa circunstancia se podrá ser únicamente

vecino, que en lo jurídico no es lo mismo.

En la práctica vemos que el reconocimiento como avecindado por la

asamblea tiene que ser inscrito en el Registro Agrario Nacional para que surta

los efectos legales correspondientes.

4.2.1.5 De los órganos del ejido

A diferencia de la legislación anterior, en la Ley Agraria ya no se hace

referencia de autoridades ejidales y comunales, sino de los órganos de

representación y vigilancia: la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de

vigilancia.

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A) La asamblea

Es el máximo órgano de decisión al interior del núcleo ejidal o comunal, de

conformidad con los artículos 22, 23 y 107 de la Ley Agraria. En ella

participan todos los ejidatarios o comuneros según corresponda, que tengan

sus derechos legalmente reconocidos y, por ende, que no tengan alguna

sanción que les impida participar con voz y voto. Hay que advertir que,

además del padrón de ejidatarios y comuneros expedido por el Registro

Agrario Nacional, el carácter se puede acreditar con los documentos

contemplados en el artículo 16 de la Ley Agraria. Anteriormente se calificaba

a la asamblea como ordinaria mensual, de balance y programación, y general

extraordinaria, hoy, ya no es necesaria su calificación.

Como representante, el comisariado ejidal debe llevar el libro de registro

correspondiente, en el que se asentarán los datos sobre la identidad de los

integrantes del núcleo de población, para que en un momento dado la

asamblea tenga conocimiento de su actuación. Este libro se encuentra

íntimamente ligado con los programas sobre organización agraria básica

llevada a cabo por la Procuraduría Agraria.

B) Convocatoria a la asamblea

El comisariado ejidal o el consejo de vigilancia pueden convocar a asamblea,

o bien cuando lo soliciten 20 ejidatarios o el 20% de ellos; en este último caso

es conveniente que los solicitantes sean acompañados de un fedatario público,

ante la necesidad de probar que se han cumplido con los requisitos necesarios

y en la presunción de la negación de los órganos de representación y

vigilancia a recibir la solicitud para la convocatoria.

En general, puede asumirse que la asamblea, al ser la instancia que

asume las decisiones de mayor trascendencia para el ejido, debe cumplir con

las formalidades que al efecto señalan los artículos 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de

la Ley Agraria y la Carta Magna, a fin de que se integre debidamente y evitar

alguna probable impugnación ante el Tribunal Unitario Agrario.

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C) Principales atribuciones de la asamblea

Las principales atribuciones de la Asamblea Ejidal se hallan contempladas en

el artículo 23 de la Ley Agraria y son:

i. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido.

ii. Aceptación y separación de ejidatarios y de sus aportaciones.

iii. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la

elección y remoción de sus miembros.

iv. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y

otorgamiento de poderes y mandatos.

v. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute

de terceros de las tierras de uso común.

vi. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido.

vii. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento

humano, fundo legal y parcelas con destino específico, y la localización y

relocalización del área de urbanización.

viii. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización

de la tenencia de posesionarios.

ix. Autorización a los ejidatarios para la adopción del dominio pleno sobre

sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los

términos del artículo 75 de esta ley.

x. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común al igual que su

régimen de explotación.

xi. División del ejido o su fusión con otros ejidos.

xii. Terminación del régimen ejidal cuando ya no existen las condiciones para su

permanencia, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el

núcleo de población, se determine.

xiii. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal.

xiv. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación

colectiva.

xv. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.12

En cuanto a la discusión de los asuntos comprendidos dentro de las fracciones

vii a la xiv del artículo 23, la Ley Agraria estipula ciertas formalidades

especiales; por ejemplo, el término de la convocatoria no debe ser menor a

30 días, se

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12 Marco legal agrario, Secretaría de la Reforma Agraria y Procuraduría Agraria, México, 2005, pp. 60–61.

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requiere también la presencia de un representante de la Procuraduría Agraria

y de un fedatario público, entre otros. Son precisos los requisitos debido a

que en este tipo de asuntos puede modificarse parcial o totalmente el ejido.

También puede regularizarse la tenencia de la tierra a través del ProceDe o

puede adoptarse el dominio pleno sobre la parcela a través de una prerrogativa

de los ejidatarios y no de los posesionarios, en razón de que el ejidatario tiene

todos los derechos inherentes a la calidad agraria que le ha sido reconocida.

Es decir, puede participar con voz y voto en las asambleas, tiene derechos y

obligaciones contemplados en la ley, no así el posesionario, quien para poder

solicitar la adopción del dominio pleno debe ser reconocido como ejidatario.

D) El comisariado ejidal

Una vez ejecutada la resolución presidencial o la sentencia que haya

concedido tierras, se debe nombrar al Comisariado Ejidal, que será integrado

por un presidente, un secretario y un tesorero con sus respectivos suplentes,

acorde al artículo 33 de la Ley Agraria y la fracción i del artículo 213 de la

Ley de Amparo. El comisariado ejidal tiene el carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas, inclusive puede promover el juicio de garantías a

nombre y representación del núcleo de población.

No hay que olvidar que en el Reglamento Interior o Estatuto Comunal

debe considerarse en forma precisa la situación del órgano de representación

en forma individual o colegiada, si nada dispone al respecto, se entenderá que

es de manera conjunta.

Además de ser considerado el representante legal del ejido, tiene la

encomienda de administrar sus bienes. De modo similar debe procurar que

sean respetados los derechos de sus representados y convocar a la asamblea,

como lo manda el artículo 24 de la Ley Agraria. Otra de sus

responsabilidades es la de informar a la asamblea sobre las labores efectuadas,

de los movimientos de fondos comunes como los que se crean con las

aportaciones que realizan los miembros del núcleo, ya sea mediante el pago de

indemnización por concepto de expropiación en tierras de uso común o por la

explotación de este tipo de recursos, de acuerdo a lo decretado por el

artículo 164 de la derogada Ley

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Federal de Reforma Agraria, en tanto no se hayan depositado en el Fideicomiso

Fondo Nacional de Fomento Ejidal (fifonafe).

Sus facultades no pueden ir en contra de la Ley Agraria o violar los

derechos de sus representados. Con el objeto de evitar abusos de su parte, en

el momento en que se encuentre en funciones, está impedido para adquirir

bienes ejidales por cesión onerosa o gratuita, excepto por herencia. De no

cumplirse, es decir, si se transgrede la ley, se dan las condiciones apropiadas

para demandar la nulidad de actos y documentos e inclusive podría ser motivo

para promover la remoción, según el artículo 40 de la Ley Agraria.

El comisariado ejidal es nombrado y removido cada tres años y no puede

ser reelecto en un periodo inmediato posterior, sino una vez transcurrido un

lapso igual al que estuvo en ejercicio, tal como lo manifiesta el artículo 39.

E) Consejo de vigilancia

Al igual que el comisariado ejidal, el órgano de vigilancia se integra con tres

personas, un presidente y dos secretarios, sin tesorero pero sí con suplentes,

quienes duran en su cargo tres años o menos en caso de remoción (artículo

40).

Dentro de sus atribuciones podemos destacar la de vigilar que la

actuación del comisariado se apegue a la normatividad agraria y se de

cumplimiento a los acuerdos de la asamblea. Además de observar en lo

general la actuación del

órgano de representación, de manera particular, debe vigilar las cuentas sobre

los recursos económicos del ejido o comunidad y convocar a la celebración de

asamblea cuando no lo haga el comisariado, o bien cuando exista la petición

de 20 ejidatarios, o el 20% para cualquier tipo de asuntos o el 25% de los

ejidatarios en caso de remoción.

Bajo el principio democrático al interior de los núcleos de población, los

integrantes de los órganos de representación y vigilancia son electos a través

del voto secreto y el escrutinio público e inmediato en la asamblea convocada.

Si existe un empate, entonces debe repetirse la votación y de subsistir el

empate se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen

obtenido el mismo número de votos (artículo 37 de la Ley Agraria). Cabe

mencionar que en este tipo de eventos o asambleas el comisariado no tiene

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voto de calidad.

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A diferencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el presente no

se establecen las causas por las que se puede remover a los integrantes de

los órganos de representación y vigilancia. Pero la práctica nos deja ver,

entre otras razones, la inconformidad del informe sobre el manejo de los

recursos económicos del ejido, o la violación a los derechos agrarios de sus

representados, como el despojo de su parcela o del derecho al

aprovechamiento de las tierras de uso común. Por eso se estima de la mayor

relevancia que se puedan considerar en el Reglamento Interno las causas de

remoción, lo que permitiría ordenar la vida interna y democrática de los

ejidos.

F) Junta de pobladores

Por primera vez en la normatividad agraria se contempla la existencia de un

órgano de participación en el que pueden formar parte los ejidatarios y los

avecindados. Esta junta cumple funciones de orden social por medio de la

gestión de servicios públicos a favor de quienes viven en la zona urbana

ejidal, que ahora son tierras para el asentamiento humano. De esa manera se

fortalece a los ejidos frente al municipio, que se constituye como una instancia

que puede apoyar en la gestión de servicios según el artículo 42 de la Ley

Agraria. Además, no tiene carácter alguno de representación legal, con la

excepción de la promoción de servicios en bien del ejido.

4.2.1.6 Tierras ejidales

Tradicionalmente se consideran tierras del ejido todas aquellas que se

entregan al núcleo de población por cualquiera de las acciones agrarias de

Dotación, Ampliación de Ejido y Nuevos Centros de Población Ejidal. No

obstante, en la actualidad es factible la incorporación de tierras de propiedad

particular o de dominio pleno convirtiéndolas al régimen ejidal. También

existe la posibilidad de crear nuevos ejidos, acorde a lo mandado en los

artículos 90, 91 y 92 de la Ley Agraria. Dicha ley divide por su función las

tierras ejidales en:

Page 20: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

132

A) Tierras para el asentamiento humano

Dentro de ellas se hallan el fundo legal, la Zona Urbana, la Parcela Escolar,

la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el

Desarrollo Integral de la Juventud. A excepción de los solares urbanos, son

parcelas con destino específico y tienen una protección especial dispuesta por

el artículo 64, que consiste en su carácter de inalienables, imprescriptibles e

inembargables.

En cuanto a los solares, a partir de la Ley Agraria son de dominio pleno

de sus titulares (artículo 68). En los ejidos que se incorporaron al ProceDe

los titulares del solar ya cuentan con un título de propiedad, documento que

ampara sus derechos.

B) Tierras de uso común

La legislación agraria anterior decretaba que las tierras de uso común del ejido

eran inalienables, inembargables, imprescriptibles e indivisibles;

representaban un patrimonio permanente del núcleo de población que no

podía perderse. En cambio, las tierras forestales, los recursos acuíferos y

mineros podían aportarse a una sociedad de participación, pero sólo su

explotación y nunca la propiedad de la tierra.

En la nueva Ley Agraria las tierras de uso común constituyen el sustento

económico de la vida en conjunto del ejido y son conformadas por aquellas

tierras que no hubiesen sido especialmente reservadas por la asamblea para

el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas. Dentro

del régimen jurídico son inalienables, imprescriptibles e inembargables,

pero en otras partes de la Ley (artículos 56, 60, 74 y 75) esos preceptos son

contrariados de tal forma que prácticamente desaparecen. El documento que

acredita los derechos sobre ellas es el Certificado de Derechos sobre Tierras

de Uso Común.

Page 21: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

133

Las tierras de uso común pueden ser divisibles en lotes o parcelas

(con excepción de las selvas y bosques) y asignadas individualmente. Una

vez lotificadas o parceladas forman parte de la tierra susceptible de entrar al

régimen de dominio pleno y por lo tanto, ser rentadas o vendidas.

Aun si las tierras de uso común no se dividen (también los bosques y

selvas), pueden ser transferidas a una sociedad mercantil, que se convierte en

su propietaria, en tanto que los campesinos reciben a cambio «acciones» para

ser socios de la misma. En caso de quiebra, los campesinos que aportaron las

tierras tienen preferencia a comprar las que les pertenecían si tienen con que

comprarlas, después de la quiebra de «su» sociedad.

Asimismo, las tierras de uso común se convierten en embargables:

los ejidos pueden otorgar sus tierras de uso común en garantía de créditos u

obligaciones. Como la Ley General de Crédito Rural es derogada, en la nueva

Ley Agraria ya no es el producto el que garantiza los créditos, sino el

usufructo de la tierra (artículo 46).

Es innegable que las tierras de uso común no quedan exentas del

proyecto privatizador que atenta contra el sentido más profundo de la

propiedad social en el campo. Su preservación ecológica está ausente en la

nueva Ley Agraria, por lo que se halla sujeta a los intereses que señalen los

inversionistas más poderosos y el capital extranjero; lo que entraña un peligro

para la seguridad nacional que no puede soslayarse: el que poderosos

inversionistas extranjeros se conviertan en dueños de tierras fronterizas y de

litorales, ahí donde hasta ahora se había buscado que estuvieran en manos de

la propiedad social, de ejidos y comunidades.

C) Tierras parceladas

Antiguamente eran denominadas unidades individuales de dotación. Como

consecuencia de la nueva legislación agraria reciben el nombre de parcelas,

enunciado en el artículo 56 de la Ley Agraria y en el Reglamento de la

Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación

de Solares. En los ejidos son las que se dedican al cultivo y siempre están

debidamente delimitadas y acotadas.

Page 22: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

134

Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditan con:

1) Certificado de Derechos Agrarios (en los ejidos no certificados).

2) Certificados Parcelarios (en ejidos certificados), los cuales deben ostentar los

datos básicos de identificación de la parcela.

3) Si es necesario, la resolución correspondiente del Tribunal Agrario fungirá de

certificado (artículo 78).

Ni la asamblea, ni el comisariado ejidal pueden usar, disponer o determinar

la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo

consentimiento por escrito de sus titulares (artículo 77).

El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a

otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería,

asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la

ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

De igual modo puede aportar sus derechos de usufructo a la formación de

sociedades mercantiles y civiles (artículo 79).

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica

cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni

significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante

pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra

parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal

debe notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual

efectuará las cancelaciones correspondientes (artículo 83).

En la enajenación de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio

pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado en ellas

por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población

ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el que se ejercerá dentro

del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación. Si la

notificación no se hace en los términos planteados la venta puede ser anulada

(artículo 84).

Page 23: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

135

4.2.1.7 De la constitución de nuevos ejidos

Para la constitución de un ejido se requiere:

1) Un grupo de veinte o más individuos.

2) Que cada individuo aporte una superficie de tierra.

3) Que el núcleo cuente con un proyecto de Reglamento Interno ajustado a la ley.

4) Que la aportación y el Reglamento Interno consten en escritura pública y se

solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.13

Aunque la ley determina este mecanismo, en la práctica la tendencia es en

sentido contrario, pues se da el fenómeno de desincorporación de tierras del

régimen ejidal.

4.2.2 Las comunidades

La comunidad en México es una institución que se remonta a los inicios de

nuestra nación y ha estado presente, de una u otra manera, en la conformación

del país en el que hoy vivimos. En la ley anterior, los derechos sobre las

tierras comunales eran imprescriptibles, inembargables, inalienables e

indivisibles. Las tierras estaban dotadas de una serie de atribuciones que les

permitían mantener una considerable autonomía en la toma de decisiones

internas.

4.2.2.1 La nueva Ley Agraria

Entre los preceptos de la nueva ley las comunidades no quedan al margen

de resultar afectadas por el proceso privatizador, dado que pueden transferir

el dominio de sus tierras a sociedades mercantiles, que con sus intereses

dominantes pueden disponer a su antojo de los recursos de las comunidades,

incluso hipotecarlos.

13 Ley Agraria, 2007.

Page 24: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

136

Además, el comunero puede ceder el derecho de su parcela, con lo que

los comerciantes ricos, avecindados en los pueblos indígenas, pueden

convertirse en acaparadores de sus tierras. Para nosotros es penoso observar

que no se prevé ninguna medida protectora para el comunero o para la

conservación de su tierra y de sus recursos.

Si bien la nueva ley declara que los grupos indígenas —que constituyen

la mayoría de los comuneros— recibirán una atención especial, que remite a la

Ley reglamentaria del artículo 2 de la Constitución que no se ha promulgado.

Por esa razón, el compromiso de atención preferente a los indígenas no es sino

un derecho ilusorio.

En la nueva ley también es factible que los ejidos pidan su cambio al

régimen comunal, cuestión que la anterior no contemplaba. De esa manera,

muchos pueblos de origen indígena, que perdieron el carácter de comunidades

por la forma en que se llevó a cabo el proceso de reforma agraria, pueden

reasumir su identidad previa.

Sin embargo, esta aparente ventaja se diluye, ya que la nueva Ley

Agraria contempla el mecanismo contrario, el de la conversión de la

comunidad a ejido. No hay que olvidar que las tierras de las comunidades

agrarias son privatizables, bajo los mecanismos ya señalados.

El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios se deriva de

los siguientes procedimientos:

1) Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su

propiedad.

2) Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guarden el estado

comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal.

3) La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal

cuando exista litigio u oposición de la parte interesada respecto a la solicitud del

núcleo.

4) El procedimiento de conversión de ejido a comunidad (artículo 98).

Posteriormente se hace una relación que se inscribe en el Registro Agrario

Nacional y en los Registros Públicos de Propiedad. Los efectos jurídicos del

reconocimiento de la comunidad son:

Page 25: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

137

La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra.

La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de

representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, en los

términos que establece el estatuto comunal y la costumbre.

La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables,

imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad, acorde al

artículo 100.

Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto

comunal (artículo 99).

El artículo 100 enuncia que la comunidad determinará el uso de sus tierras,

su división en distintas porciones según las finalidades y la organización

para el aprovechamiento de sus bienes. Puede constituir sociedades civiles

o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder

temporalmente el uso y disfrute de sus bienes. La asamblea, con los requisitos

de asistencia y votación previstos para la fracción ix del artículo 23 puede

decidir acerca de la transmisión del dominio de áreas de uso común a estas

sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos

previstos por el artículo 75.

La comunidad implica el estado individual de comunero y le permite

a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre

ella en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y

beneficio de los bienes de uso común en los términos que determine el

estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero

adquiere también la calidad de comunero.

Cuando no existe litigio, se presume como legítima la asignación de

parcelas existentes en la comunidad (artículo 101).

En las situaciones donde no exista asignación de parcelas individuales

se presumen iguales, los derechos de los comuneros mientras no se pruebe lo

contrario (artículo 102).

Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad pueden hacerlo

con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción xiii del

artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la

calidad comunal será reconocida como legítima. A partir de la inscripción de

la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se

transforma

Page 26: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

138

legalmente en comunidad. Pero si los inconformes con la conversión al

régimen comunal reúnen un número mínimo de veinte ejidatarios, pueden

mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan (artículo 103).

Por su parte, las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal

pueden hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los

artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de esta ley. Desde la inscripción de la

resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se

convierte por ley en ejido. De manera similar, si los inconformes con la

conversión al régimen ejidal reúnen un número mínimo de veinte comuneros,

pueden mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan

(artículo 104).

Para su administración, las comunidades pueden establecer grupos o

subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa,

y adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de

los órganos generales de la asamblea, que puede determinar el régimen de

organización interna de los grupos comunales o subcomunidades (artículo

105).

Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deben ser protegidas

por las autoridades, en los términos de la ley que reglamenta el artículo 4 y

el segundo párrafo de la fracción vii del artículo 27 constitucional (artículo

106).

Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los

ejidos prevé esta ley, en tanto no contravengan lo dispuesto por ella (artículo

107).

Cabe destacar que la comunidad ha estado regulada de una forma mucho

más modesta que los ejidos, aunque ambas figuras comparten disposiciones,

toda vez que durante el proceso de reparto tenían una protección especial

sobre la tierra, lo que las hacía inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Después de la reforma de 1992, esta característica se modificó un poco

para las tierras ejidales porque pueden, por decisión de la asamblea, pasar a

dominio pleno de los ejidatarios del núcleo agrario; empero, en la comunidad,

aun con la reforma de 1992, este triple carácter social se conserva.

Page 27: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

139

Es por eso que la Ley Agraria solamente declara que la asunción del

dominio pleno puede realizarse por los ejidatarios de cada núcleo de población

cuando la asamblea los haya autorizado para llevar a cabo los trámites

inherentes a ese fin.

En suma, el tema de la comunidad es extenso y complicado, sin

embargo, creemos que la revisión de los ordenamientos que la han regido

a lo largo del tiempo esclarecen muchas interrogantes que se presentan con

una figura jurídica que no es de fácil tratamiento.

4.2.3 Cancelación de los derechos preferenciales de los ejidos y comunidades

En cuanto al régimen fiscal de los ejidos y comunidades sólo debían pagar

el impuesto predial que no podía ser mayor al 5% de la producción anual

comercializada. En ningún caso podía gravarse la producción agrícola como

pago de impuestos. Además, los ejidos y las comunidades tenían derecho

preferencial a las aguas de los distritos y unidades de riego como apoyos a

la producción; a una asistencia técnica, a crédito suficiente y oportuno, a las

tasas de interés más bajas y a los plazos más largos que permitiera la

economía nacional, y en general a todos los servicios creados por el Estado

para la protección de los campesinos y el fomento de la producción rural.

Las empresas estatales o de participación estatal, productoras de

maquinaria e implementos agrícolas, fertilizantes, insecticidas, semillas,

alimentos y medicamentos veterinarios y otros productos de uso directo en

labores de explotación agropecuaria estaban obligadas a canalizar

directamente sus productos al ejido y, cuando la organización de los

ejidos garantizara los intereses fundamentales de la distribución, tenían

preferencia para ser concesionados.

Por lo que se refiere al fomento de industrias rurales, la Ley Federal

de Reforma Agraria declaraba que todas las dependencias gubernamentales y

los organismos descentralizados, fomentarían e impulsarían la formación y el

desarrollo de industrias rurales operadas por ejidatarios o en asociación con

el Estado, dando preeminencia a la adquisición de los productos elaborados

en las industrias de ese tipo. Estas industrias gozarían de todas las garantías

Page 28: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

140

y preferencias que decreta la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y otras

disposiciones legales. Las industrias ejidales también tenían derecho a que

se les proporcionara a bajo precio energía eléctrica, petróleo y cualquier otro

energético que les fuera indispensable.

La rehabilitación agraria promovía la reconstitución de los ejidos

mediante la redistribución de la tierra, a fin de asegurar que el ejido cumpliera

con su objetivo de proveer empleo e ingreso suficiente para el sostenimiento

familiar del campesino.

En la nueva Ley Agraria todos los derechos preferenciales anteriores con

los que contaban los ejidos y las comunidades agrarias se cancelaron.

4.2.4 Expropiación de tierras ejidales y comunales

El Diccionario Razonado de la Legislación y Jurisprudencia de Joaquín

Escriche define así a la expropiación:

El acto de quitar a uno la propiedad de una cosa que le pertenece. Úsase esta voz

para designar la venta, cesión o renuncia que una persona o cuerpo tiene que

hacer de una cosa de su propiedad, cuando se le exige este sacrificio para obras

de interés público.14

Existe gran variedad de criterios para precisar el concepto de expropiación;

algunos se inclinan por fijar su nacimiento entre los romanos, otros lo ubican

en el Derecho Medieval. No obstante, no es sino hasta la aparición de la

Declaración de los Derechos del Hombre, en 1789, cuando aparece en un texto

legal. En su artículo 17 determina los requisitos para la procedencia de una

expropiación:

1) Necesidad pública determinada por la ley.

2) Justa indemnización.

3) Previo pago de la misma.

14 Jesús G. Sotomayor Garza, op. cit., p. 185.

Page 29: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

141

La expropiación de bienes ejidales y comunales no es contemplada en ninguna

ley de contenido agrario hasta la expedición, el 19 de diciembre de 1925, de

la Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del

Patrimonio Ejidal. En su artículo 17 dictaminaba que sólo podría decretarse la

expropiación sobre bienes ejidales o comunales cuando fuera imprescindible

la necesidad de su ocupación, siempre sujetándose a la compensación de la

superficie expropiada y mejoras materiales, o bien con tierra de una extensión

igual y de la misma calidad en el lugar más cercano posible y las mejoras

materiales, en efectivo y al contado, según un avalúo pericial.15

En los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942, la Ley Federal de

Reforma Agraria de 1971 y la Ley Agraria vigente se ha continuado con la

figura jurídica administrativa de la expropiación.

Es pertinente mencionar que la Secretaría de la Reforma agraria es la

encargada de iniciar el proceso de expropiación y llevar el expediente. Los

bienes sobre los que recae la expropiación son las tierras ejidales dotadas a

los núcleos de población o las que hayan sido incorporadas por cualquier otro

medio al régimen ejidal.

Los bienes ejidales y comunales pueden ser expropiados por alguna de

las siguientes causas de utilidad pública:

El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función

públicos.

La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la

creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano,

la vivienda, la industria y el turismo.

La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la

conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros.

La explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, el aprovechamiento

de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas

de beneficio asociadas a las explotaciones.

La regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural.

La creación, el fomento y la conservación de unidades de producción de bienes y

servicios de indudable beneficio para la comunidad.

15 Ídem, p. 189.

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140

El Derecho SuStantivo agrario

La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y

demás obras que faciliten el transporte, de igual modo que aquellas sujetas a la

Ley de Vías Generales de Comunicaciones y líneas de conducción de energía,

obras hidráulicas, sus pasos de acceso y otras obras relacionadas.

Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

4.3 Propiedad privada individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales

En la Ley Federal de Reforma Agraria anterior existían diversas condicionantes

sobre la propiedad privada individual:

Que se hallara «en explotación».

Que no excediera las 100 hectáreas de riego o su equivalente, con ajuste en

relación a la ganadería (500 cabezas de ganado mayor), la silvicultura (300

hectáreas) y el cultivo de algodón (150 hectáreas).

Prohibía a las sociedades mercantiles o civiles poseer tierras rústicas.

Una propiedad privada que no cumpliera con las condiciones mencionadas

debía ser denunciada y sus tierras eran sujetas a un reparto agrario para

satisfacer las necesidades de los campesinos sin tierras.

Con la reforma de 1946, que introdujo el derecho de amparo a favor de

los latifundistas, los propietarios adquirieron la facultad de solicitar

certificados de inafectabilidad agraria, para proteger sus tierras contra

invasiones campesinas que no se ajustaran a la norma.

En la ley actual los límites de la propiedad privada no sufren ninguna

modificación, aún constan de 100 hectáreas de riego o humedad de primera

o sus equivalentes en otras clases de tierras. Pero sin que exista una razón

lógica se elimina el condicionamiento que obligaba a la propiedad privada

«en explotación», y más todavía, se permite e incentiva que las sociedades

mercantiles puedan tener tierras.

Si bien se reconoce cierta ilegalidad en las propiedades privadas que

exceden los límites de tenencia de la tierra, se decreta el fin del reparto agrario

y con la nueva ley, se deja en la ilegalidad cualquier intento de los campesinos

por apropiarse de los excedentes. En consecuencia, si los excedentes son

Page 31: Apuntes Cuarta Unidad Del Libro El Derecho Sustantivo Agrario.

El Derecho SuStantivo agrario

141

detectados, el infractor es obligado a venderlos al libre mercado, por lo que

desaparecen los Certificados de Inafectabilidad al no ser ya necesarios.

También aparecen en la nueva ley toda una serie de posibilidades de

registro de uso del suelo, de combinaciones que abren mil puertas para que los

propietarios privados, ya sea en lo individual o como sociedades mercantiles,

puedan tener más tierras. Por ejemplo, un propietario puede cultivar maíz u

otros productos en una tierra registrada como ganadera.

Aunque en la fracción xv del artículo 27 se declara que «en los Estados

Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios», en realidad se vuelve

factible que las sociedades mercantiles puedan poseer tierra 25 veces los

límites de la pequeña propiedad individual, generando una mayor

concentración que en la época de Porfirio Díaz.

Ahora, la pequeña propiedad legal es superior a los límites formales,

ya que las explotaciones ganaderas y forestales de mayor extensión pueden

dedicar parte de su superficie al cultivo agrícola. Basta con introducir una

sección de la superficie para reclasificar la tierra y legalizarla; después puede

dedicarse toda al cultivo sin que sea considerada latifundio. De igual forma,

las sociedades mercantiles posibilitan un alto grado de concentración de

tierra porque necesariamente deben establecerse sobre su actual distribución,

desplazando así a los actuales poseedores.

Para muchos productores la nueva Ley Agraria implica la pérdida de su

tierra y con ella el sustento de la familia. Pese a que está demostrado a

plenitud que las medianas y pequeñas explotaciones son más productivas por

hectárea que las grandes explotaciones, sus tierras pueden ser derivadas a las

nuevas haciendas por acciones.

Del artículo 118 al 123 se favorece a la ganadería privada extensiva,

en detrimento de la actividad forestal y agrícola, con las repercusiones que

conlleva en el deterioro ecológico del campo mexicano.

A lo largo de la historia en México se ha combatido el acaparamiento

de tierras en beneficio de una sola persona, con el firme propósito de evitar el

latifundio, creando la figura de pequeña propiedad. Al amparo de la

legislación derogada, cuando se presentaba un latifundio existía la

probabilidad de afectar las tierras para poder destinarlas en la constitución o

ampliación de un ejido si las causales eran la excedencia o el fraccionamiento

simulado.

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El Derecho SuStantivo agrario

142

En el presente, ya no existe la posibilidad de afectación, en cambio,

puede denunciarse el acaparamiento. La Procuraduría Agraria desahoga el

procedimiento de denuncia de excedente a fin de poder fraccionar y vender

lo que rebase lo permitido por la Constitución y la ley, según las leyes

reglamentarias de la fracción xvii del artículo 27 constitucional., lLa Ley

Agraria distingue varios tipos de tierras:

1) Tierras agrícolas. Son los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

2) Tierras ganaderas. Se refiere a los suelos utilizados para la reproducción y cría de

animales mediante el uso de su vegetación, ya sea natural o inducida.

3) Tierras forestales. Son los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques

o selvas.

Son agrícolas las tierras rústicas que no están dedicadas a alguna otra

actividad económica. La clasificación previa nos permite conocer los

distintos tipos o calidad de tierra existentes, lo que puede determinar su

destino o aprovechamiento. Además, en algún momento nos puede facilitar

el conocimiento de la superficie que detenta alguna persona en lo individual o

una sociedad propietaria de tierras, con el objeto de saber si existe o no alguna

violación a la normatividad agraria en materia de excedencia (artículo 118).

De acuerdo con lo dispuesto en el final del párrafo segundo de la

fracción xvii del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se

hacen dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia en el orden señalado:

1) Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate.

2) Los municipios en que se localicen los excedentes.

3) Las entidades federativas donde se ubiquen los excedentes.

4) La federación.

5) Los demás oferentes.

Como resultado de la reforma constitucional de 1992 y, en concordancia

con los artículos anteriores y el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de

Ordenamiento de la Propiedad Rural, actualmente existe el procedimiento

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El Derecho SuStantivo agrario

143

sobre excedencia de la pequeña propiedad para su fraccionamiento y

enajenación en el término de un año; de lo contrario puede realizarse la venta

en pública almoneda.

Pero, hay una restricción porque en los estados todavía no se promulgan

las leyes locales sobre fraccionamiento y enajenación de excedentes; hasta el

momento, únicamente el estado de Zacatecas cuenta con ella. Por tanto, el

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad

Rural puede ordenar en el ámbito federal la enajenación, mas debemos

reconocer, que lo deseable es que existan las leyes estatales sobre el tema

para que se funde el ámbito de competencia para fraccionar y enajenar los

excedentes. De lo contrario, puede menoscabarse el principio de legalidad y

audiencia previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

4.3.1 Pequeña propiedad agrícola

Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas

de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus

equivalentes en otras clases de tierras:

1) 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los propuestos en las fracciones

ii y iii de este artículo.

2) 150 hectáreas si se usa en el cultivo de algodón.

3) 300 hectáreas si se aprovecha en el cultivo de plátano, caña de azúcar, café,

henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles

frutales (considerándolos como plantas perennes de tronco leñoso productoras de

frutos útiles al hombre).

La equivalencia se consigue con una hectárea de riego por dos de temporal por

cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o agostadero en

terrenos áridos.

Es pertinente aclarar que además de la vocación de la tierra, es

importante también tener presente su calidad, con el objeto de poder hacer las

equivalencias aludidas en el último párrafo del artículo que se comenta.

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El Derecho SuStantivo agrario

144

Cuando un mismo individuo es propietario de tierras agrícolas de

distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se suman todas de acuerdo a

sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones

ii y iii del artículo 117, pueden intercalarse otros cultivos, sin que dejen de

aplicarse los límites dispuestos.

Con la finalidad de realizar una valoración ponderada sobre la superficie

que detente un solo individuo, deben tomarse en cuenta la calidad y el

aprovechamiento de la tierra.

El legislador concede al pequeño propietario la posibilidad de cultivar

diversos productos o cultivos en las tierras dedicadas a la siembra de algodón

o árboles frutales, tomando en cuenta una mejor manera de aprovechar sus

tierras, mas no por esa razón cambia su naturaleza.

4.3.2 Pequeña propiedad ganadera

La pequeña propiedad ganadera es la superficie de tierras ganaderas que, de

acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se

trate, no exceda de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado

mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que

determina y publica la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación (SagarPa).

EI coeficiente de agostadero por regiones postulado por la SagarPa se

hace a través de estudios técnicos de campo considerando la superficie que se

requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en

ganado menor. Las investigaciones atienden a factores topográficos,

climatológicos y pluviométricos que señalan la capacidad forrajera de la tierra

de cada región.

La pequeña propiedad ganadera es la superficie necesaria para mantener

500 cabezas de ganado mayor (reses o caballar, por ejemplo) o su equivalente

en ganado menor (bovino o caprino, entre otros), siempre y cuando se incluya

el coeficiente de agostadero emitido por la SagarPa.

Aunque una parte de la pequeña propiedad ganadera se dedique al uso

agrícola, puede conservar su carácter mientras sus cultivos sean aprovechados

para la crianza del ganado propiedad del dueño de la finca o superficie y que

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El Derecho SuStantivo agrario

145

las tierras utilizadas en la agricultura no rebasen las dimensiones marcadas

en el articulo 117 (por ejemplo 200,00,00 has de temporal); sin menoscabo

de comercializar los vegetales que de manera natural se producen en esa

superficie.

En ese sentido, las tierras ganaderas pueden convertirse en forestales

sin perder su carácter de pequeña propiedad. Esto contradice el espíritu del

artículo 119, el que de manera categórica refiere que las tierras forestales de

cualquier clase no deben exceder las 800 hectáreas.

Al contravenir con lo dictaminado se permite que una amplia superficie

ganadera se convierta en forestal, con lo que se obtiene una superficie mayor a

la aprobada legalmente.

4.3.3 Pequeña propiedad forestal

La pequeña propiedad forestal es la superficie de tierras forestales de cualquier

clase que no exceda de 800 hectáreas.

Como resultado de la reforma constitucional ya referida, por primera vez

en la normatividad agraria se menciona categóricamente la pequeña propiedad

forestal, la que en ningún caso, puede ser mayor a 800,00,00 has. Con esta

medida se pretende apoyar las plantaciones industriales o de regeneraciones

modernas para hacerlas rentables.

4.3.4 Sociedades civiles y mercantiles

La reforma constitucional de 1992 contempló en su iniciativa la posibilidad de

que las tierras ejidales y comunales pudieran aportarse para la conformación

de sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierras, a fin de hacer

más rentable el campo mexicano. Se dispone una legislación aplicable a las

sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas,

ganaderas o forestales, o a las referidas en los artículos 75 y 100 de la Ley

Agraria, pero no se puede afectar a aquellas que se dediquen a actividades

distintas.

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El Derecho SuStantivo agrario

146

Las sociedades mercantiles o civiles tampoco pueden tener en propiedad

tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente

a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deben

cumplir con los siguientes requisitos:

1) Deben participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces

rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual.

Se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a

través de otra sociedad.

2) Su objeto social debe restringirse a la producción, transformación o

comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás

actos accesorios necesarios para su cumplimiento.

3) Su capital social debe distinguir una serie especial de acciones o partes sociales

identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras

agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado para su adquisición, de acuerdo

con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.16

Estas exigencias van de la mano con respecto a lo instituido en el artículo 124

sobre los latifundios y de alguna forma se estipula en el artículo 126, pues

se intenta evitar que una sociedad posea una superficie 25 veces mayor. Sin

embargo, el contenido de la fracción i, contempla la probabilidad de que exista

una superficie mayor, siempre y cuando el número de individuos rebase las

dimensiones de la pequeña propiedad. Nos parece pertinente agregar que los

estatutos sociales deben contener las tres prescripciones; de lo contrario podría

darse el acaparamiento de tierras.

Por ningún motivo nuestros comentarios intentan sugerir adecuaciones a

la Ley Agraria, pero en el caso que nos ocupa, nos parece indispensable que el

poder legislativo adecue la norma para impedir la conformación de latifundios

en poder de sociedades civiles o mercantiles.

Su objetivo debe corresponder a los procesos productivos y a la

transformación y comercialización de los productos, donde puedan participar

los productores rurales y sus organizaciones (Uniones de Ejido y Sociedades

de Producción Rural) que, a decir verdad, mantienen propósitos similares.

16 Artículo 126, Ley Agraria, 2007.

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El Derecho SuStantivo agrario

147

Por otro lado, además de contar con las acciones tradicionales, debe

emitirse una serie de acciones serie T, que representen el capital social

aportado por el ejido o la comunidad en lo colectivo, o los ejidatarios o

comuneros en lo individual, según sea el caso, y para que puedan recibir

protección especial cunado la sociedad se liquide. Así lo decreta el artículo

127 de la Ley Agraria, que estipula que las acciones o partes sociales de

serie T no pueden gozar de derechos especiales sobre la tierra ni derechos

corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. No obstante, al

liquidarse la sociedad sólo los titulares de las acciones o partes sociales

tienen derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponde. El titular de

las acciones de serie T tiene derecho a recibir, como pago del haber social,

tierras en caso de liquidación de la sociedad.

Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad,

puede detentar más acciones o partes sociales de serie T de las equivalentes

a la extensión de la pequeña propiedad o a una superficie igual a 25 veces la

pequeña propiedad, aunque se trate de una o varias sociedades emisoras.

De la misma manera en que se combate la creación del latifundio,

ninguna persona física o moral puede conservar acciones serie T cuando

rebasen las dimensiones de la pequeña propiedad o 25 veces sus límites.

Tampoco los extranjeros pueden tener una participación que supere

el 49% de las acciones o partes sociales de serie T. Se desea impedir el

acaparamiento del capital social de una sociedad propietaria de tierras, por lo

que se delimita a menos del 50% la participación de capital extranjero; con

la reserva de que se incorpore en el acta constitutiva la cláusula «salvo con

el objeto de que dichos extranjeros renuncien a la protección de las leyes de

su país de origen» (artículo 27 constitucional, fracción i). De lo contrario, sus

acciones o inversiones serán a favor de nuestro país.

El Registro Agrario Nacional cuenta con una sección especial en la que

se inscriben:

Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas

o forestales.

Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o

forestales, propiedad de las sociedades a las que se refiere la fracción anterior,

con indicación de la clase y el uso de sus tierras.

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El Derecho SuStantivo agrario

148

Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades

a que se refiere la fracción i de este artículo.

Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas

del capital social de las sociedades enunciadas en la fracción i.

Los demás actos, documentos o información que sean necesarios para vigilar el

cumplimiento del reglamento de la Ley Agraria.

Los administradores de las sociedades y los socios tenedores de acciones o

partes sociales de serie T, según corresponda, son responsables de

proporcionar al Registro la información requerida.

Junto con la inscripción que se realice en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio cerca de la constitución de sociedades civiles

o mercantiles propietarias de tierras, debe afiliarse en el Registro Agrario

Nacional, señalando la superficie, los límites y las colindancias de los predios

aportados, y la clase y uso de la tierra. Es fundamental que se tenga un

informe de los individuos y las sociedades con acciones serie T. Tanto el

administrador de la sociedad como los socios tenedores de las acciones

referidas, deben proveer la información necesaria en ambos registros.

Recordemos que la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia,

tiene la obligación de ordenar a la sociedad que rebase las proporciones de la

extensión de tierra permitidas que fracciones su propiedad en el plazo de un

año y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo

la sociedad no lo hubiese hecho, la dependencia seleccionará

discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la

autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento

expuesto en el artículo

124.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la

tenencia de acciones de serie T.

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El Derecho SuStantivo agrario

149

4.4 Propiedad estatal

4.4.1 Antecedentes

Según Sotomayor Garza, el antecedente más remoto de los terrenos baldíos

en México se encuentra en la época prehispánica. Se trata de los yaotlalli, que

eran los terrenos conquistados que pasaban al patrimonio del rey. Luego, en la

Colonia eran denominados tierras realengas y pertenecían a la Corona.

De una manera formal, la legislación sobre terrenos baldíos surge con

la Ley de Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos expedida por el

presidente Benito Juárez García el 20 de julio de 1863; la cual puso orden en

la regulación de los terrenos de grandes extensiones.

Asimismo, Sotomayor Garza explica que el 8 de febrero de 1951 entra

en vigor la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, promulgada

por Miguel Alemán Valdez. En ella, los terrenos propiedad de la nación se

clasifican en baldíos, nacionales y demasías. Estuvo vigente hasta el 26 de

febrero de 1992, fecha en la que empezó a regir la actual Ley Agraria.

4.4.2 Terrenos baldíos

Los terrenos baldíos son definidos en la Ley Agraria como aquellos terrenos

de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y

que no han sido deslindados ni medidos (artículo 157).

4.4.3 Terrenos nacionales

Los Terrenos Nacionales son los terrenos baldíos deslindados y medidos de

acuerdo con los procedimientos marcados por la ley, así como aquellos

terrenos que recobra el país en virtud de nulidad de títulos (artículo 158).

Los terrenos baldíos son inembargables e imprescriptibles. Mediante

el procedimiento de deslinde la Secretaría de la Reforma Agraria hace el

amojonamiento (división) necesario directamente o por medio de la persona

designada. Además, puede enajenar terrenos nacionales a particulares a título

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El Derecho SuStantivo agrario

oneroso y fuera de subasta (artículo 160), o por el Reglamento de la Ley

Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (roPr) de los

artículos 99 al

133 dentro del título cuarto. Tienen derecho de preferencia a las enajenaciones

los poseedores que hayan explotado los terrenos por lo menos los últimos tres

años.

Al tratarse de terrenos destinados a actividades agrícolas, ganaderas o

forestales, la Secretaría sólo puede enajenar terrenos nacionales con

superficies que no excedan el 50% de los límites de la pequeña propiedad.

4.5 Colonias agrícolas y ganaderas

Antiguamente las colonias se constituían por medio de decretos de

autorización o de concesión, por conducto de la Comisión Nacional de

Colonización y otras dependencias, hasta que su creación dejó de estar

prevista en la legislación al considerarse que los fines que se perseguían ya

habían sido superados. Por tanto, los esfuerzos de la colonización debían

reorientarse a través de dos nuevas instancias que originaron en forma

consecutiva la regularización y venta de los terrenos nacionales y la creación

de nuevos centros de población ejidal.

En el presente las colonias pueden decidir sobre la adquisición del

dominio pleno de sus tierras o continuar bajo el mismo orden. Si escogen la

primera opción, el Registro Agrario Nacional está obligado a remitir los

títulos de propiedad para que sean inscritos en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de la entidad respectiva.

Según Isaías Rivera Rodríguez el sistema de propiedad de las colonias

refleja una mezcla de la propiedad social con la privada; es decir, una

modalidad de tipo mixto de las formas divergentes de tenencia de la tierra

reconocidas en la Constitución: es similar a la propiedad privada porque el

colono, como el pequeño propietario tiene la facultad de gravar, hipotecar,

enajenar o ceder a título oneroso o gratuito su terreno, con la sola anuencia

del Consejo de Administración y de las autoridades agrarias y puede ser sujeto

de crédito si posee un título de propiedad sobre el terreno. En una dirección

afín, se equipara al ejido en lo concerniente a una estructura organizativa, pues

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El Derecho SuStantivo agrario

151

la colonia tiene una Consejo de Administración nombrado extraordinario por

Asamblea General (como el comisariado ejidal). La colonia cuenta con una

zona urbana y los terrenos de agostadero y monte son de aprovechamiento

colectivo.

La capacidad individual de los colonos se conforma con los requisitos de

nacionalidad mexicana, mayoría de edad o familia a su cargo, conocimientos

agropecuarios, patrimonio inmueble inferior al tamaño de la pequeña

propiedad, forma honesta de vivir y tener el apoyo de la asamblea (artículo 2

del Reglamento General de Colonias Agrícolas y Ganaderas).

Acerca de ese tema, el Reglamento de la Ley Agraria en materia de

Ordenamiento de la Propiedad Rural abrogó el Reglamento General de

Colonias Agrícolas y Ganaderas (artículo 2 transitorio del roPr). Estableció

los lineamientos de organización interna y operación de las colonias que

decidieran permanecer dentro de este régimen de propiedad, siempre por

acuerdo de la Asamblea General de Colonos, que debe llevarse a cabo con la

asistencia obligada de representantes de la Secretaría de la Reforma Agraria y

de la Procuraduría Agraria (artículos 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del roPr).

La negativa de la asamblea a continuar en el sistema de colonias implica

la adopción del dominio pleno, de manera individual, sin necesidad de

acuerdo de asamblea. Los colonos también pueden optar por el dominio pleno

de sus lotes, siempre que los hayan pagado y cuenten con los planos

correspondientes (artículos 134 y 150 del roPr). Si la colonia elige su

permanencia como tal, los colonos deben elaborar y registrar su Reglamento

Interno, ajustando la extensión de los lotes a la pequeña propiedad agrícola

o ganadera, a la cual le es acumulable cualquier tipo de propiedad; pero no

pueden ser titulares de más de un lote, pues están sujetos a las sanciones

de fraccionamiento y enajenación en el plazo de un año (artículos 139 y 149

del roPr). La Secretaría de la Reforma Agraria puede disponer de la

superficie que se halle vacante o abandonada por más de dos años

consecutivos para enajenarla o subastarla y cancelar la concesión o

autorización, por lo que las tierras quedarán sujetas al Derecho Común

(artículos 141, 142, 143 y 144 del roPr).

Para concluir, dentro de las colonias el reglamento interno es el

documento rector de su organización económica y social, mientras que la

asamblea es el

órgano supremo de la colonia y el Consejo de Administración es el órgano de

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El Derecho SuStantivo agrario

152

representación. Ambos son regidos por el Reglamento Interno. En el artículo

158 del roPr el consejo dura en funciones tres años, sin reelección inmediata;

y propone la presentación de un informe anual a la Secretaría de la Reforma

agraria donde la colonia especifique el estado interno de tenencia de la tierra,

del padrón de colonos, la elección de sus representantes y las reformas al

Reglamento Interno.

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