Apuntes Codigo Precesal Penal 2012

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UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO “FICHCARRERA DE DERECHO UNIDAD I TEMA Nº 1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL 1. RELACIÓN ENTRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973 Y LA LEY N° 1970.  1.1.-EL ANTIGUO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973.- Este Sistema correspondía a un Estado Autoritario que no tenía relación con un verdadero Estado de Derecho, estaba estructurado de una manera que evitaba una auténtica y debida defensa por parte del imputado. Por otro lado durante las Diligencias de Policía Técnica Judicial hasta el momento de dictación de una sentencia ejecutoriada no permitía la inmediación ni la contradicción, elementos esenciales de un “Juicio Oral”  Este Código estaba pensado y concebido de una manera ampulosa motivo por el cual los procesos se alargaban indefinidamente, ya que existía una primera fase de las Diligencias de Policía Técnica Judicial que podía durar indefinidamente. Por otro lado, según estadísticas que se levantaron el 80% de las causas eran resueltas en esta etapa sin conocimiento del Fiscal, menos del órgano jurisdiccional, es decir, que la Policía en forma indebida se arrogaba funciones jurisdiccionales para resolver conflictos penales. Este hecho crea corrupción en la Policía ya que las soluciones de estos conflictos eran efectuadas con el pago de dividendos y en forma extorsiva por el temor de ir ante el Ministerio Público o a un Juicio. La Policía podía arrestar a una persona ante cualquier denuncia y nadie podía intervenir –sobretodo se dio casos en materia de Sustancias Controladas, detención de personas po meses, sin el conocimiento del Fiscal ni del Juez-. Estos hechos demostraban un grave atentado contra la libertad humana, prevista y tutelada por la Constitución Política del Estado en su Art. 16 y por el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro Estado. Al presente con la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal se han suscitado hechos aislados por parte de la Policía en sentido de no someterse al control de la investigación que por Ley debe efectuar el Fiscal, sobretodo porque esto significa la renuncia a sus Privilegios que indebidamente gozaban. 1.2.-ETAPAS QUE DEFINÍA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973. 1. Diligencias de Policía Judicial 2. Requerimiento Fiscal 3. La etapa del sumario. 4. Auto Final de la Instrucción 5. Etapa del Plenario ante el Juez de Partido 6. La Sentencia 7. Recursos ante la Corte Superior de Distrito 8. Recurso de Nulidad o casación ante la Corte Suprema 9. El recurso de Revisión. Año 2008 1

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UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO “FICH”CARRERA DE DERECHO

UNIDAD I

TEMA Nº 1

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

1. RELACIÓN ENTRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO1973 Y LA LEY N° 1970. 

1.1.-EL ANTIGUO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO1973.-  Este Sistema correspondía a un Estado Autoritario que no tenía relacióncon un verdadero Estado de Derecho, estaba estructurado de una manera queevitaba una auténtica y debida defensa por parte del imputado. Por otro ladodurante las Diligencias de Policía Técnica Judicial hasta el momento de dictación deuna sentencia ejecutoriada no permitía la inmediación ni la contradicción,elementos esenciales de un “Juicio Oral” 

Este Código estaba pensado y concebido de una manera ampulosa motivo por elcual los procesos se alargaban indefinidamente, ya que existía una primera fase delas Diligencias de Policía Técnica Judicial que podía durar indefinidamente. Por otrolado, según estadísticas que se levantaron el 80% de las causas eran resueltas enesta etapa sin conocimiento del Fiscal, menos del órgano jurisdiccional, es decir,que la Policía en forma indebida se arrogaba funciones jurisdiccionales pararesolver conflictos penales.

Este hecho crea corrupción en la Policía ya que las soluciones de estos conflictoseran efectuadas con el pago de dividendos y en forma extorsiva por el temor de irante el Ministerio Público o a un Juicio. La Policía podía arrestar a una persona antecualquier denuncia y nadie podía intervenir –sobretodo se dio casos en materia deSustancias Controladas, detención de personas po meses, sin el conocimiento delFiscal ni del Juez-. Estos hechos demostraban un grave atentado contra la libertad

humana, prevista y tutelada por la Constitución Política del Estado en su Art. 16 ypor el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro Estado.

Al presente con la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal se hansuscitado hechos aislados por parte de la Policía en sentido de no someterse alcontrol de la investigación que por Ley debe efectuar el Fiscal, sobretodo porqueesto significa la renuncia a sus Privilegios que indebidamente gozaban.

1.2.-ETAPAS QUE DEFINÍA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALDEL AÑO 1973.

1. Diligencias de Policía Judicial

2. Requerimiento Fiscal3. La etapa del sumario.4. Auto Final de la Instrucción5. Etapa del Plenario ante el Juez de Partido6. La Sentencia7. Recursos ante la Corte Superior de Distrito8. Recurso de Nulidad o casación ante la Corte Suprema9. El recurso de Revisión.

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El antiguo código tenía una primera etapa que se conocía como las Diligencias dePolicía Judicial, luego venía el Requerimiento Fiscal que podía ser por la apertura decausa o por el rechazo, la Etapa del Sumario donde se producían nuevamente laspruebas efectuadas en las Diligencias, el Auto Final de la Instrucción, la Etapa delPlenario ante el Juez de Partido, la Sentencia, los Recursos ante la Corte Superiordel Distrito, el Recurso de Nulidad o Casación ante la Corte Suprema de Justicia, el

Recurso de Revisión.

Como se puede entender son muchas etapas, cada una de ellas cargadas deincidentes que hacían un verdadero vía crucis para todo ciudadano que tenía lamala suerte de haber sido denunciado de un determinado delito.

Sistema Inquisitivo  El sistema INQUISITIVO, aparece en el mundo en el año1184 con el Concilio de VERONA, con la finalidad de investigar y perseguir lasherejías; los métodos que empleaba y por supuesto los errores en que incurrió hansido discutidos como verdaderos actos inhumanos, también se inventó la “Tortura”a efecto de que el imputado confiese la comisión de su delito, en algunas ocasionesera el pavor y miedo a la tortura que la persona sufría para confesar la comisión de

un delito que nunca había cometido.

Los Tribunales de la Inquisición tuvieron vigencia hasta el siglo XIX, sin embargotuvo repercusión en el ámbito del Derecho que inspirado en esta clase deinvestigación fue incluida a la investigación policial a efecto de que el imputado deun determinado delito confiese su comisión.

A este propósito el autor LADISLAO THOT, en su obra “Historia de las AntiguasInstituciones del Derecho Penal – Buenos Aires 1927” expresa lo siguiente: “Lapersona acusada era capturada e incomunicada en una celda aislada, que tenía porobjeto darle oportunidad para reflexionar acerca de su pasado y de su porvenir, esdecir, provocar en ella el arrepentimiento y la pronta confesión del delito imputado. 

Sobre las torturas el Conde Cesare de Beccaria, en su libro “De los Delitos y lasPenas” tiene sus mejores páginas cuando trata de la tortura; y precisamente elhecho inhumano de estas lo llevó a escribir esta su única obra en materia penal,que sin embargo queda como paradigma en el campo del Derecho delpensamiento de la Ilustración, cuyas bases son las que se rescata en el sistemaacusatorio garantía de los Derechos Humanos. 

El sistema INQUISITIVO, por la búsqueda de la verdad a ultranza termina por admitircualquier forma para su fin, en este sentido debemos afirmar que si bien existió latortura corporal como los golpes, la corriente eléctrica y otros inventados por laperversidad demoníaca de los hombres (a propósito el escritor argentino ErnestoSábato, dice que el hombre es el único ser que sabe torturar, los animales nunca

torturan); también existen torturas psicológicas que buscan la anulación de lavoluntad de la persona, como los medios hipnóticos, psifármacos, etc.

1.3.- EL SISTEMA INQUISITIVO .-El sistema INQUISITIVO, se encuentraplasmado en el Código de Procedimiento Penal del año 1973 ya que la funciónacusatoria y decisoria se encontraba en un solo órgano, es decir, el Juez Instructoren lo Penal, era quien investigaba, acusaba y juzgada.

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El Fiscal era un simple intermediario cuyos requerimientos eran consideradossimples opiniones no vinculantes, en esta tesitura el Juez no las tomaba en cuentay podía apartarse de ellas. De otro lado en consideración a que los Fiscalesconocían muchas causas contemporáneamente no tenían ni idea del proceso yrequerían sin fundamento. 

El Fiscal nunca investigaba ya que la investigación estaba en manos de la Policíaen la primera fase y del Juez de Instrucción en lo Penal, en el sumario, de modoque el Fiscal se convertía en un simple intermediario que no tenía ningunaresponsabilidad, era como un invitado de piedra. El Ministerio Público, no ejercíaninguna dirección ni en la investigación, ni en el proceso. 

Otra característica del Juez Inquisitivo, era la anulación de la defensa, el imputadodesde la denuncia podía ser detenido en celdas de la Policía. Por otra parte, sesuponía que la persona que había cometido el delito estaba obligada a esclarecer elhecho y a presentar las pruebas de descargo; es decir, tenía que probar suinocencia al punto que se violaba el principio de inocencia preceptuado en el Art. 16de la Constitución Política del Estado.

2.- FACULTADES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.- En elantiguo Código de Procedimiento Penal, el Juez de Instrucción en lo penal, cuandorecibía el expediente de la Policía Técnica Judicial, con el requerimiento fiscalcorrespondiente, podía rechazar la querella y ordenar archivo de obrados, siconsideraba que no existían suficientes elementos de juicio que constituyan delito oa “contrario sensu” podía dictar “Auto Inicial de la Instrucción” ycontemporáneamente medidas en contra del imputado como ser la AnotaciónPreventiva en Derechos Reales del Auto Inicial de la Instrucción, disponiendo día yhora para la indagatoria, luego de la cual podía disponer su detención preventivaen la Penitenciaría en consideración al delito por el cual se abrió la causa, es decirque sus facultades eran poderosas. Además, el imputado para obtener su libertad,

debía someterse a una etapa larga, ya que primero debía solicitar su libertadprovisional.

El Juez decretaba vista fiscal, a efecto de pronunciamiento fiscal, luego el juez enconsideración a la pertinencia de la solicitud señalaba día y hora de audiencia paratratar la Libertad Provisional, con el correspondiente Auto de Concesión de LibertadCondicional. Durante la audiencia, cuando el Juez señalaba un monto que superabala suma de Bs. 13.000.00 el cuadro era más dilatorio, sobre todo cuando elimputado no tenía recursos, en este sentido tenía que efectuarse otra audiencia desustitución de fianza. En otras palabras un 60% del tiempo del sumario se debatía ycongelaba en las audiencias de Libertad Provisional y Sustitución de la Fianza.

2.1.-LA ETAPA DEL SUMARIO.- El Sumario, era una etapa donde los sujetos

procesales presentaban toda clase de pruebas, las mismas que a posteriori erannuevamente presentadas en el Plenario, es decir, era un “duplicidad” de tiempoperdido todo con el argumento de que la defensa es inviolable, es decir, un períodoque debería durar 20 días se eternizaba hasta por años ya que se presentabanpruebas a diestra y siniestra.

2.2.-AUTO FINAL DE LA INSTRUCCIÓN.- Al finalizar el sumario, el Juezdictaba Auto Final de la Instrucción, que podía ser de procesamiento, desobreseimiento definitivo, sobreseimiento provisional o de remisión a otro

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tribunal competente, el expediente debía remitirse dentro de los tres días al Juezdel Plenario, etapa que reproducía las pruebas del sumario, no existía contradicciónde las pruebas ya que se limitaba a dar publicidad a las mismas mediante sulectura.

Finalmente, debido al paso de los meses que podían ser años, no existía

continuidad puesto que las audiencias se señalaban hasta después de un mes omás que era cuando el juez dictaba sentencia. La Sentencia podía ser apelada antela Corte Superior del Distrito, órgano que incluso anulaba obrados hasta la etapa delsumario; en el mejor de los casos pronunciaba Auto de Vista distinto a la Sentencia.Para terminar se podían presentar recursos de Nulidad y Casación ante la CorteSuprema de Justicia, en cuya última instancia, a través de un Auto Supremo dabafin al proceso. Sin embargo, en muchas oportunidades de oficio también anulabaobrados hasta el vicio más antiguo.

2.3.-IMPOSIBILIDAD DE UN JUICIO ORAL.- En el antiguo Código deProcedimiento Penal del año 1973 era imposible efectuar un juicio oral, ya que se

 juzgaba a través de expedientes. Primero conocía el caso un Juez de Instrucción en

lo Penal, luego un Juez de Partido continuaba conociendo los Vocales de las CortesSuperiores de Justicia, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente un

 juez que no tuvo la vivencia ni la inmediación del juicio resolvía el caso, es decir, seviolaba también el principio del Juez Natural.

2.4.-RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS.- El Derecho Procesal Penalestá íntimamente ligado con la Constitución Política del Estado relacionándose conotras disciplinas como el Derecho Civil, el derecho de Familia el Derecho Social yotras ramas anexas a cada derecho.

TEMA Nº 2

LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOSFUNDAMENTALES

1.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA.- La constitución Bolivianano sólo es el fundamento de todo el orden político-jurídico que vincula a los jueces ytribunales, sino también la norma procesal penal por excelencia, ya que lostribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas conpreferencia a cualesquiera otras resoluciones (Art. 228 C.P.E.)

 Tomando en cuenta que los conflictos adquieren la naturaleza de fundamentales, esnecesario asegurar que el proceso penal se desarrolle con todas las garantíasconstitucionales y dentro del debido proceso.

La Constitución Política Boliviana en su Art. 6.II establece que la dignidad y lalibertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordialdel Estado. En resguardo a este derecho fundamental, la misma Constitución en suArt. 18 reconoce el recurso de Habeas Hábeas a favor de toda persona que creyereestar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

2.- EL DERECHO AL JUEZ NATURAL.- La Constitución Política en sus Arts. 14 y116.II, reconoce el derecho al Juez Natural al disponer que nadie pueda ser juzgado

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por comisiones especiales o sometidas a otros jueces que los designados conanterioridad al hecho de la causa, además que, no pueden establecerse tribunaleso juzgados de excepción.

El Nuevo Código Procesal Penal en su Art. 2 y 3, reglamenta ambos mandatosfundamentales, estableciendo que nadie será juzgado por comisiones o tribunales

especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos,conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa, y, los

 jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución,la convenciones y tratados internacionales vigentes y a la Leyes.

2.1 Juez Legal y Jurisdicción Penal Ordinaria.- El juez legal no sólo ha deser formalmente creado mediante Ley orgánica, sino que ha de quedar encuadradodentro de la jurisdicción ordinaria y tener el monopolio o exclusividad jurisdiccional,que según la Constitución en su Art. 116, Se ejerce por la Corte Suprema de

 Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes superiores del Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancias y demás Tribunales y Juzgados que establece la Ley.

En defensa del juez natural, la misma constitución en su Art. 31 establece que sonnulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como losactos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

2.2 Las Garantías Constitucionales del Juez Natural.- La ConstituciónBoliviana en su Art. 116.VI establece que; Los magistrados y jueces sonindependientes en l administración de Justicia y no están sometidos sino a laConstitución y a la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previasentencia ejecutoriada. La mentada independencia también recoge el Art. 2 alestablecer la clásica división de poderes y especificar que, La independencia yCoordinación de estos poderes es la base del gobierno y que las funciones del poderpúblico: Legislativa, Ejecutiva y Judicial, no pueden ser reunidas en el mismoórgano.

La previsión Constitucional de la separación de poderes, autonomía eindependencia, están garantizados por dos mecanismos: La creación del Consejode la Judicatura (Ley No. 1817) y la exclusividad del ejercicio de la potestad

 jurisdiccional, esto es, sólo los jueces, en nombre del Estado, pueden administrar justicia.

2.3 La Inamovilidad del Juez.- La inamovilidad del juez significa que una veznombrado el órgano jurisdiccional, conforme lo establece la Constitución y la Ley deOrganización Judicial, no pueden ser removidos del cargo, sino en virtud de causasrazonables, esta es una garantía de la independencia, pues no existe independenciasin inamovilidad.

La condición de juez solo se pierde por renuncia al cargo, pérdida de la nacionalidadboliviana, sanción disciplinaria se separación del cargo, imposición de pena privativade libertad o inhabilitación, incapacidad y jubilación.

2.4 Sumisión al imperio de la Ley.- La garantía de sumisión al imperio de laLey consiste en el deber inexcusable que tienen los jueces y tribunales de resolvertodos los asuntos que conozcan conforme a la Constitución Art. 228, ya que “Es laLey suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces yautoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a

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cualesquiera otras resoluciones”, además en su Art. 32; dice: Nadie será obligado ahacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas noprohíban.

3.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE OPORTUNIDAD.- El nuevo códigoprocesal penal en su Art. 21, ha incorporado la figura del principio de oportunidad

que, junto al de legalidad, establecen en qué condiciones debe ejercitarse yextinguirse el ejercicio de la acción penal.

3.1 El Principio de Legalidad.- Siempre ha presidido nuestro sistema procesaly consiste en que del delito nace “la acción penal para la investigación del hecho”,su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad”, sin que elministerio público esté autorizado a solicitar el sobreseimiento ni el órgano

 jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistan los presupuestos materiales que lo hanprovocado y se haya descubierto al presunto autor.

3.2 El Principio de Oportunidad.- El principio de oportunidad ha eliminado elmonopolio del ministerio público en los delitos de acción pública, porque esteprincipio da oportunidad a los titulares de la acción penal a hacer o no uso de su

ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma (delitos deescasa relevancia social)

4.- EL DERECHO DE DEFENSA.- El derecho fundamental a la defensa seencuentra recogido en el Art. 16.II.III de la Constitución que establece: “El derechode defensa de la persona en juicio es inviolable”; además se reconoce el derecho aser asistido por un defensor, “desde el momento de su detención o apresamiento”.

4.1 La Defensa como Derecho Fundamental.- El derecho fundamental a ladefensa podemos decir que está clasificado como Defensa material y defensatécnica.

La Defensa Material llamada también autodefensa, es aquella que realiza

directamente el imputado cuando está sometido a la acción penal y consiste endefenderse con sus propias palabras. Y

 La Defensa Técnica es aquella que realiza el abogado defensor y se exteriorizaen el ejercicio técnico-jurídico, esta clase de defensa técnica es la consagraciónpositiva de un derecho garantizador de la libertad de la persona que se ve sometidaa un proceso penal.

4.2 Evolución del derecho a la Defensa.- El sagrado derecho a la defensa haevolucionado positivamente con la creación de la defensoría pública, La Ley delMinisterio Público, La Defensoría del Pueblo y el funcionamiento del TribunalConstitucional.

El Art. 41 del Cód. Procesal Penal, entre otras cosas establece que, “se le advertirátambién que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizadaen su perjuicio”; el silencio no supone ni reconocimiento ni negativa de los hechos ycomo tal, viene a ser una pura consecuencia de la presunción de inocencia y de laprohibición de declarar contra sí mismo.

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El, Art. 16.IV, de la C.P.E. establece que, “nadie puede ser condenado a penaalguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal”, estadisposición legal, está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa.

TEMA Nº. 3

GARANTIAS CONSTITUCIONALES1.- EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-

1.1 Art. 16. I de la Constitución política del Estado.- Se presume la

inocencia del encausado mientras no se prueba su culpabilidad.

1.2 Art. 6 del NCPP.- Presunción de Inocencia.- Todo imputado

será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras nose declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio noserá utilizado en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunciónde culpabilidad. En el caso del rebelde se publicarán únicamente los datosindispensables para su aprehensión.

La Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la presunción deinocencia, que representa una insoslayable garantía a efectos de determinar laexclusión de la presunción inversa de culpabilidad hasta que la conducta seareprochada por condena penal.

Lo que este derecho fundamental determina es que no se puede presumir a nadieautor de hechos o conductas tipificadas como delito, mientras la autoría y la pruebade la concurrencia de los elementos del tipo delictivo no sea acreditada porquienes, en el respectivo proceso penal, asumen la condición de parte acusadora.

La presunción de inocencia garantiza, también que en los procesos en que seenjuician acciones delictivas exista una prueba de cargo suficiente, realizada através de medios de prueba constitucionalmente legítimos.

1.3  La carga material de la Prueba corresponde exclusivamente alas partes acusadoras y no a la defensa.- Para Gimeno Sendra: “La primeragarantía que produce la presunción de inocencia es un desplazamiento de la cargade la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio loselementos constitutivos de la pretensión penal”, por tanto es a la acusación a quiencorresponde y no a la defensa, la realización de esa actividad probatoria de cargo

necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

1.4 La prueba ha de practicarse en el juicio oral, bajo la inmediacióndel tribunal sentenciador.- La prueba ha de practicarse en el juicio oral ypúblico, pero además, para que pueda ser valorada por el juez, no solo ha debidollegar al proceso por los medios legales, sino que debe haberse producidopúblicamente, es decir, con el conocimiento de todas las personas que intervienenen el proceso. La observancia del principio de publicidad tiene como principal objeto

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el satisfacer otro principio universal, sin cuyo cumplimiento la prueba carecería detodo valor: La contradicción.

La prueba, entonces para que tenga validez debe ser ofrecida y producida,imprescindiblemente, en el juicio oral y recibida directamente por los jueces quetienen que pronunciar sentencia con todas las solemnidades que establecen las

leyes, esto con la finalidad de evitar cualquier manipulación, distorsión oapreciación equivocada; y cualquier prueba que no sea propuesta y producida en eldebate oral, públicamente continuado y contradictorio, carece de validez y eficacia

 jurídica.

1.5 No constituyen prueba las diligencias y demás actos deinvestigación de la policia judicial.- Para Gimeno Sendra: Las diligencias ydemás informes que pudiera realizar la policía, tienen el mero valor de denuncias ypor tanto, no pueden ser considerados como medio, sino como objeto de prueba;y si las partes acusadoras pretenden que los hechos vertidos en el atestado puedanser estimados como comprobados por el tribunal sentenciador, será necesariorecibir esa declaración, en calidad de testigo y en el juicio oral, al funcionario de

policía que intervino en las diligencias.

 Trasladando esto al ordenamiento jurídico boliviano, cabe señalar que el cuadernillode investigaciones no puede constituir prueba (y mucho menos plena, como paracondenar), tanto por lo que sostiene la doctrina española, como porque además selas practica vulnerando los derechos y garantías constitucionales, especialmente elArt. 12 que establece: “Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones,exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitucióninmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes lasaplicasen, ordenaren, instigaren o consintieren”.

La violencia que se ejerce es esta fase inválida, cualquier atisbo de que elcuadernillo de investigación pueda configurar medio probatorio idóneo. De ahí quela prueba aportada por la policía debe ser confrontada con otros elementos deconvicción, a efecto de darles o negarles credibilidad; pero como principio, debeaceptarse su ineficacia de prueba, lograda por esas autoridades para demostrar lacomisión del hecho atribuido al imputado.

Con buen criterio, el nuevo Código Procesal (Art. 280), entre otras cosas, introducela anterior doctrina al disponer que las actuaciones registradas en el cuaderno notengan valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado.

1.6 El Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la pruebaprohibida.- La actividad probatoria no puede practicarse con vulneración de losderechos fundamentales. Tal y como ha declarado el tribunal Constitucional español

“Aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de laprueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posiciónpreferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmadacondición de inviolables”.

El tribunal no puede sustentar sus pruebas para condenar basándose en la pruebaprohibida. La prueba prohibida es aquella que se obtiene mediante la vulneraciónde las garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del domicilio, conviolación a los derechos fundamentales.

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1.7 Obligación del tribunal de razonar la prueba.- La doctrina española,aclara que la apreciación en conciencia no significa libre arbitrio, sino que el tribunaldebe motivar su sentencia, lo que en el ámbito del proceso penal( en el que noexiste ninguna prueba privilegiada que exonere al juez de dicho deber demotivación y en el que se puede desembocar en una pena privativa de libertad, por

lo que el ciudadano ha de tener derecho a conocer los motivos por los que se leniega ese derecho fundamental, significa esencialmente razonar la prueba.

2.- El derecho a un proceso público.- La Constitución en el art. 116 .Xestablece que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios, soncondiciones esenciales de la administración de justicia. La publicidad, reconocidaen la mayoría de los convenios y declaraciones, es una conquista del pensamientoliberal y se opone a lo que se conoce como “Justicia de gabinete” o procedimientoescrito.

La publicidad es una característica del nuevo proceso penal, requisito que si no secumple puede ser objeto de apelación restringida, este derecho constitucional está

establecido en el Art. 116 del NCPP. Con algunas reservas que están establecidasen el mismo cuerpo legal.

3.- El derecho a la legalidad de la pena.-  Otro derecho fundamental quereconoce la Constitución en su Art. 16. IV es el de la legalidad e la pena, ya quenadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgadopreviamente en proceso legal ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentenciaejecutoriada y por autoridad competente, y que; la condena penal debe fundarse enuna ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando seanmás favorables al encausado.

El Nuevo Código Procesal en su Art. 1 comienza disponiendo que: Nadie será

condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada dictada luego dehaber sido oído previamente en un juicio oral y público celebrado, conforme a laConstitución, las convenciones, tratados internacionales vigentes y este código.

4.- El Derecho a los recursos.- Aunque el derecho a los recursos no estáconsagrado aún constitucionalmente, se encuentra en la convención americana opacto de San José (Art. 8. h que establece el “Derecho a recurrir del fallo ante juez otribunal superior” Como este instrumento internacional ha sido homologado y portanto, convertido en ley de la república, no cabe duda de que es otro derechofundamental reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.

El nuevo código procesal penal en su art. 394 y ss. Establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este código,además amplía y reglamenta en mejores condiciones este derecho fundamental.

Los recursos son medios de impugnación que las partes tienen contra lasresoluciones procesales.

5.-El derecho a la prueba.- El legislador del código procesal en su Art. 13estableció como principio, que no tendrá valor la prueba obtenida mediantetortura, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los

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derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud deinformación originada en un procedimiento o medio ilícito.

A tiempo de establecer que la libertad probatoria no tiene ninguna limitación que nosea la licitud, la pertinencia y la utilidad de los elementos de convicción, por primeravez, el legislador ha reglamentado que carecerán de toda eficacia probatoria los

actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución política delEstado, en las convenciones y tratados internacionales vigentes, este código y otrasleyes de la república, así como la prueba obtenida en virtud de informaciónoriginada en un procedimiento o medio ilícito; tampoco tendrán eficacia probatorialos medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidadesprevistas en este código Arts. 171 y 172.

La prueba para que pueda ser valorada por el juez, no sólo ha debido llegar alproceso por medios legales, sino que debe haberse producido públicamente, esdecir, con el conocimiento de todas las partes que intervienen en el proceso.

La observancia del principio de la publicidad tiene como principal objeto elsatisfacer otro principio universal, sin cuyo cumplimiento la prueba carecería detodo valor; la contradicción. Con la contradicción se busca evitar cualquiermanipulación, distorsión o apreciación equivocada.

6.-Los derechos de la victima.-  Aún cuando no haya una disposición expresaen la Constitución boliviana que reconozca a la víctima, no significa que no tengaderechos fundamentales y garantías constitucionales. A lo largo del Código procesal,por ejemplo, se alude permanentemente a la víctima como la persona física o jurídica que ha sido ofendida o agraviada por el hecho delictivo y se constituyeen parte activa en el proceso penal, instando el castigo del responsable.

6.1 a) El Código procesal (art. 79) recoge esta doctrina y establece que lavíctima, querellante o su representante legal , podrán provocar la persecución

penal o intervenir en la ya iniciada por la fiscalia, con todos los derechos yfacultades previsto en la Constitución Política del Estado, en el Código y enlas leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de lapresentación de la acusación fiscal y cuando el proceso se haya iniciado, elquerellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite

6.1 b) En el Art. 76 del Nuevo Código Procesal, considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al herederotestamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten, y4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas en aquellos delitos

que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de lafundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

6.1 c) En el art. 77 del mismo cuerpo legal, establece: Otro derecho.-Información a la víctima, aun cuando la víctima no hubiera intervenido en elproceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución

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penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del procesobajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

6.2.- Declaración de las Naciones Unidas a favor de las víctimas.- LasNaciones Unidas adopta los principios siguientes:

6.2.1).-  Las Víctimas de delitos.-  Se entenderá por víctimas a laspersonas que individualmente o colectivamente hayan sufrido daños, inclusivelesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional. Pérdida financiera, comoconsecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en losEstados miembros.

6.2.2).- Acceso a la justicia y trato justo.- Las víctimas serán tratadascon compasión y respeto por su dignidad .Tendrán derecho a los mecanismos de la

 justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto enla legislación nacional.

6.2.3) Resarcimiento.-  los delincuentes o los terceros responsables de su

conducta resarcirán equitativamente a las víctimas.

  6.2.4) Indemnización .- cuando no sea suficiente la indemnizaciónprocedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizarfinancieramente.

6.2.5) Asistencia.- Las víctimas recibirán la asistencia material, médica,

psicológica y social que sea necesaria por conducto de los medios gubernamentales.

  6.2.6.- Las víctimas del abuso de poder.- Los Estados considerarán laposibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusosde poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos.

7.- El Debido Proceso.- El debido proceso comprende un conjunto de derechosy los tenemos estipulados en el Código de Procedimiento Penal en los Arts. Del 1 al13:

1. Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal.2. Legitimidad.3. Imparcialidad e independencia.4. Persecución penal única.5. Calidad y derechos del imputado.6. Presunción de Inocencia.7. Aplicación de medidas cautelares y restrictivas.8. Defensa Material.

9. Defensa Técnica.10. Intérprete.11. Garantías de la víctima.12. igualdad.13. Legalidad de la Prueba

8.- El Pacto de San José de Costa Rica.- En su art. 8 establece las garantías judiciales:

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1.  Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro delun plazo razonable por un juez o tribunal competente.

2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras nos se establezca legalmente su culpabilidad.

3.  Tiene derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor ointérprete.

4.  Tiene derecho el inculpado de ser asistido por un defensor proporcionado porel estado.

5.  Tiene derecho a defenderse personalmente.

TEMA Nº 4

LA REFORMA PROCESAL

1.- El nuevo Proceso Penal.- En nuestro ordenamiento jurídico especialmenteen materia penal, tenemos la reforma procesal, la misma que está sobresaliendoen base a la aplicación de las normas constitucionales, convenciones y Tratadosinternacionales, el nuevo proceso penal ha adquirido una reforma tomando como

base fundamental la Constitución Política del Estado en la que los jueces ytribunales aplicarán con preferencia a otras leyes, podemos decir que existe unagran diferencia del anterior inquisitorio, porque la actual norma procesal ofrece lasgarantías tanto al imputado como a las víctimas, asegurando un proceso justo, anteun juez natural, rápido y sin dilaciones.

2.- Los Cambios Legislativos.- Podemos mencionar los cambios legislativossin excluir el recurso de Habeas Corpus que existe desde el 1.931 y los cambiosprocesales en el campo penal podemos decir que vienen desde el 1990, así tenemos: 

2.1.-La Defensa Pública.- Creada en el 1.992, destinada a prestar, porprimera vez asistencia técnico-legal gratuita a las personas desprotegidas y carenesde recursos, convirtiéndose en el instrumento legal que el Estado pone adisposición de las personas pobres para que hagan valer sus derechos contracualquiera que pretenda desconocerlos.

  2.2 .- La Ley del Ministerio Público.- Podemos decir que la ley del MinisterioPúblico, ha ido cambiando en cuanto a su funcionamiento, dando pasostrascendentales para la modernización de la administración de justicia penal, así como para la protección, defensa y preservación de los derechos fundamentales yel debido proceso.

Con el código procesal penal y la nueva ley orgánica del ministerio público del2002, la etapa preparatoria del juicio está bajo la responsabilidad del fiscal y con

ello los derechos fundamentales y el debido proceso, ya no quedan a merced de lapolicía.La Ley 2175 en su Art. 3 establece que el Ministerio Público es un órganoconstitucional que tiene como finalidad promover la acción de la justicia, defenderla legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolo conforme a loestablecido en la Constitución y en las Leyes de la República,

2.3 .- La Ley de Fianza Juratoria.- La Ley 1685 (Ley de Finaza Juratoria del2 de Febrero de 1996 constituyó sin duda alguna un avance en defensa de los

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derechos fundamentales y el debido proceso, La Ley en su (Art.1)comenzabareconociendo por primera vez, que , “la libertad personal sólo podrá ser restringidaen los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad; con elnuevo código de procedimiento penal, ha dejado de aplicarse esta medida ; lasmedidas cautelares son las que se aplican como medidas restrictivas de libertad enla etapa de la investigación o preparatoria del juicio.

La Ley de Fianza Juratoria no deja ser una de las reformas procedimentalesrestrictivas de libertad de las personas donde dieron mas valor a las garantíasconstitucionales reconociendo el desarrollo en mejores condiciones de los derechosfundamentales.

2.4.-Otras Disposiciones Legales.- Podemos mencionar algunas como:

El Decreto Supremo No. 23980 de 23 de Diciembres de 1994, que eliminó laintervención del poder ejecutivo en el recurso de revisión extraordinaria desentencia condenatoria ejecutoriada.

La Ley 1602 del 15 de diciembre de 1994 aunque ya estaba proscrita por el pacto

de San José, abolió la prisión y el apremio corporal por obligaciones patrimoniales yterminó con el abuso del derecho que significaba que una persona que habíacumplido su condena seguía presa hasta que cumplía con el pago del resarcimientode los daños económicos.

3.- El Nuevo Código de Procedimiento Penal.- La Ley No. 1970 de ahoraha sustituido la Lay 1973. Implantándose un nuevo sistema procesal en Bolivia.Compuesto en dos grandes partes:La primera contiene los principios y disposiciones fundamentales que incluyen eldebido proceso, las acciones que nacen de los delitos, la jurisdicción ycompetencia……………..

En la segunda parte se ocupa del procedimiento común que comprende eldesarrollo de la etapa preparatoria del juicio. Los actos iniciales, la regulación de losincidentes, la conclusión de esta etapa, las normas del juicio oral y público, lapreparación y sustanciación del juicio, la deliberación y sentencia.

3.1 Eliminación del sistema inquisitivo.- Al implantar el sistema acusatorio,el nuevo código procesal, lógicamente elimina el sistema inquisitivo que siemprefue contrario a la Constitución y que ha sido ineficiente en la lucha contra ladelincuencia. Los procesos violentos no solo es la mayor novedad de éste NuevoCódigo sino también la aplicación de los derechos fundamentales, las garantíasconstitucionales y el debido proceso.

3.1.1.- Eliminación de la instrucción.- Es cierto que todavía existen juecesde Instrucción, pero ya no se realiza esa etapa que se llamaba la Instrucción,reduciéndose su competencia de estos jueces a lo siguiente:

• El control de la investigación de acuerdo al nuevo código de procedimientopenal.

• Emite las resoluciones jurisdiccionales que correspondan a la etapapreparatoria.

• Sustanciación y resolución del proceso abreviado.

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• Homologación de la conciliación, cuando se le presente.

• Decisión sobre la suspensión del proceso a prueba.

3.1.2 Introducción del Jurado.- La Introducción o implantación del jurado. ElArt. 52 del Código de Pdto. Penal establece que el Tribunal de Sentencia estáconformado por dos jueces Técnicos y tres Jueces Ciudadanos para conocer y

resolver los juicios orales, por delitos de orden público. El presidente del Tribunal eselegido de entre los dos jueces Técnicos.

3.2 Principios Rectores del Sistema Acusatorio.- Como el Nuevo CódigoProcesal elimina el sistema inquisitorio e implanta el sistema acusatorio,corresponde establecer, para una mejor comprensión, sus principales líneasrectoras que son:

3.2.1 El Imputado ya no es objeto probatorio.- En el antiguo procedimiento elimputado era objeto probatorio, hoy con el nuevo procedimiento penal, el imputadoes un sujeto con derechos y obligaciones. Ej. Tiene como derechos: la defensa y lapresunción de inocencia y al debido proceso.

3.2.2 La Licitud de las pruebas y el debate.- Dentro de un proceso penal,para dictar sentencia se requiere de pruebas lícitas y que sea producida por la parteacusadora, a quien le corresponde la carga de la prueba y que esta debe producirseen el juicio oral y si no es producida en el debate oral carece de validez y eficacia

 jurídica.

3.2.3 La implantación del juicio oral y Público.- Es una innovación en elproceso penal, el sistema acusatorio, el debido proceso y los derechosfundamentales, todo en conjunto constituye las siguientes garantías a las partes:

1. LaOralidad, es una de las características del proceso penal, y como tal da mayor

agilidad porque todo el proceso debe realizarse en forma oral, las pruebas, lasexposiciones de las partes (abogados) e incluso la resolución del Juez o

 Tribunal inmediatamente se dictan en forma oral.

2. LaInmediación, es otra característica del juicio oral, que debe realizarse con lapresencia ininterrumpidamente de los jueces y todas las partes, salvo algunasexcepciones o casos de ausencia de alguna de las partes, esta formaininterrumpida comprende también poner en conocimiento las pruebas de lossujetos procesales.

3. La

Concentración y la continuación, la concentración es una garantía que seexige en el juicio oral, las presencias de las partes sin interrupciones y quetoda la prueba debe ser reunida y evacuada conjuntamente, la continuidad esla que se exige que entre la recepción de las pruebas y el pronunciamiento delfallo debe haber la proximidad o continuidad.

4. LaComunidad de la prueba, significa que toda prueba debe ser común a las

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partes; el juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de loselementos de prueba.

5. La SanaCrítica o la libre Convicción del Juzgador, la sana crítica del juzgador estásujeta a las reglas del correcto entendimiento humano, que nos hace llegar a

la convicción para tomar una decisión que puede ser condenatoria oabsolutoria, dando razones y motivos explicándose porque tomó dicha decisióno resolución; en otras palabras el juzgador cuando hace uso de la sana críticautiliza la prueba interpretada de la manera de cómo puede que haya sucedidoel hecho.

6. LaIdentidad Física del Juzgador, Significa que las partes procesales yespecialmente el imputado aparte de conocer a su acusador conoce a su

 juzgador, esa es la identificación del juzgador.

7. La

Imputación, es como decir la acusación y esta debe ser hecha en forma claray precisa, precisa por que se debe mencionar el hecho delictivo, el cual debeser la base del juicio.

8. LaCorrelación entre la Acusación y la Sentencia, Significa que debe existir larelación del hecho atribuido o relación fáctica, los medios probatorios y lacorrespondiente sentencia, lo que se quiere es que el imputado no seasentenciado por hechos distintos al de la acusación.

9. Motivaci ón de la sentencia, este principio rector es tan importante como los demás,por que es la etapa en que el juzgador tiene que tener motivos legales y

razonables haciendo un correcto análisis y valoración de la prueba producidaen el proceso para dictar la sentencia.

TEMA No. 5ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

1.-ACCIONES.- En el Art. 14 del NCPP. Establece que , de la comisión de todo delitonacen: La Acción Penal y la Acción Civil.:

1. La Acción penal  para la investigación del hecho, su juzgamiento y laimposición de una pena o medida de seguridad, y

2. La acción Civil , para la reparación de los daños y perjuiciosemergentes.

2.- ACCION PENAL.-

 2.1 Doctrina:a) Véscovi: define la acción penal como el poder de reclamar la tutela

 jurisdiccional.

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  b) Para otros la acción penal la denominan "pretensión de tutela jurídica" que la acción se dirige para la obtención de un resultado favorable; por loque la acción implica un derecho dirigido al Estado para que actúe la ley en su favory por medio de los órganos jurisdiccionales.(jueces)

  c) Los procesalistas penales, entre ellos Manzini, consideran a laacción penal como la actividad procesal del Ministerio Público, dirigida a obtener del Juez una decisión; por lo que persiste la percepción de que la acción es un derechoabstracto de solicitud de la actuación del órgano jurisdiccional.

2.2 Art. 15 del Código Procedimiento Penal.- Establece que la AcciónPenal será PUBLICA O PRIVADA.

2.2.1- LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA (Art. 16 NCPP.) establece que:

• Será ejercida por la Fiscalia, en todos los delitos perseguidos de oficio, sinperjuicio de la participación que éste Código reconoce a la víctima.

• La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquelloscasos previstos expresamente en este Código.

• El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender interrumpir nicesar, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.

2.2.1.1 Acción Penal Pública a Instancia de parte.- ( El Art. 17 NCPP.)Establece que: Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instanciade parte, la fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizaractos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que noafecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producidocuando se formule la denuncia del hecho.

El Fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

- Una persona menor de la pubertad.- Un menor o incapaz que no tenga representación legal ,o,-Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o elencargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sinlimitación alguna.

2.2.1.2 Delitos de acción Pública a instancia de parte.- (Art.19NCPP.) Son: El abandono de familia. El incumplimiento de deberes de asistencia.

Abandono de mujer embarazada. Violación.

Abuso deshonesto. Estupro.

Rapto impropio.

Rapto con mira matrimonial.

Corrupción de mayores y proxenetismo

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2.2.1.3 Obligatoriedad. (Art 21 NCPP.) La Fiscalia tendrá la obligación deejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.

No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno ovarios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes, en loscasos estipulados en los numerales de 1 al 5 del Art. 21 del NCPP.

2.2.2 ACCION PENAL PRIVADA.-(Art. 18 NCPP.) La acción Penal Privadaserá ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especialregulado en este código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalia.

2.2.2.1 Delitos de acción privada.- (Art. 20 NCPP.) Son:• El giro de cheque en descubierto.

• Giro defectuoso de cheque.

• Desvío de clientela.

• Corrupción de dependientes.

• Apropiación indebida.

• Abuso de confianza.

• Los delitos contra el honor.• Destrucción de cosas propias para defraudar.

• Defraudación de servicios o alimentos.

• Alzamiento de bienes o falencia civil,

• Despojo,

• Alteración de linderos

• Perturbación de posesión.

• Daño simple.Los demás delitos son de acción pública.

3.- Conversión de acciones.- Art. 26 NCPP. A pedido de la víctima, la acción

penal pública podrá ser convertida en acción privada en los casos establecidos enlos numerales 1, 2,3 de este Art.

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo lasexcepciones previstas en el Art. 17 de este Código.

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos queno tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés públicogravemente comprometido y,

3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Art. 304 o la aplicacióndel criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Art. 21 del Cód. deProcedimiento Penal y la víctima o el querellante haya formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por elFiscal de Distrito o por quien él delegue autorización que será emitida dentro de lostres días de solicitada.

En caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción

4.- Motivos de Extinción.-Art. 27 NCPP. La acción penal se extingue:

1. Por muerte del imputado.

2. Por amnistía

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3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitossancionados sólo con esa clase de pena.

4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formasprevistos en este código.

5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acciónprivada.

6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta laaudiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitosculposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita lavíctima o el fiscal según el caso.

7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este código.

8. Por prescripción.

9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad conlo previsto en el Art. 304 de este Código de procedimiento Penal.

10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y,

11. Por incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional delproceso.

5.-Justicia Comunitaria.- Se extinguirá la acción penal cuando el delito o lafalta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de susmiembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflictoconforme a su Derecho Consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución nosea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidospor la Constitución Política del Estado.

La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.

6.-Prescripción de la Acción.- Art. 29 NCPP. La acción Penal prescribe:

1.- En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de

libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años.

2.- En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyomáximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.

3.- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas delibertas, y

4.- En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 

6.1   Inicio del término de la prescripción.- (Art.30) El término de laprescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió

el delito o en que cesó su consumación.  6.2  Interrupción del término de la Prescripción.- Se interrumpirá por ladeclaratoria de  rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo secomputará nuevamente.  6.3 Suspensión del término de la prescripción.- Se suspenderá en loscasos estipulados en los 4 numerales del Art. 32 del NCPP.

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigenteel periodo de prueba correspondiente.

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2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestionesprejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidadde un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, y

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan elejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmenteconstituidas, mientras dure ese estado.

7 Efectos.- El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá demanera individualizada para el autor y los partícipes

7.- Acción Civil.-Es buscar la reparación o indemnización de los daños yperjuicios causados por el delito.

7.1 Ejercicio.-La acción civil podrá ser ejercida por el damnificado contra el autory los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

7.2.-Concurrencia de acciones.- Cuando la acción reparadora se intente en la

vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penalpendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada.

7.3 Cosa Juzgada Penal.- La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en

proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil.

7.4 Cosa Juzgada Civil.- La sentencia ejecutoriada dictada en el juicio civil, noimpedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que conél tenga relación.

La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en losefectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución sefunde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

7.5 Ejercicio de la Acción Civil por el Fiscal.- La acción civil ejercidaobligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimoniodel Estado y subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

UNIDAD II

TEMA N º 6

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

1.1.- FUNDAMENTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN.-  La potestad jurisdiccional consiste según definición constitucional (Art. 116 III) en juzgar y hacerejecutar lo juzgado y se atribuye de forma exclusiva a los juzgados y Tribunales quela detentan en toda su plenitud, bajo el principio de unidad jurisdiccional.Lo que sostiene la doctrina está en el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial. “La

 Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar Justicia por medio delos órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución Política del Estado y lasLeyes”

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La Ley Fundamental (Art. 116) establece que “El poder judicial se ejerce por la CorteSuprema de Justicia, el Tribunal constitucional, las Cortes Superiores y Juzgados queestablece la Ley.

1.3 JURISDICCIÓN.- (Art. 42 NCPP.) Corresponde a la justicia penal elconocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus

resoluciones, según lo establecido en el Código de P. Penal.

La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable con las excepcionesestablecidas en el Código de Procedimiento Penal.

1.3 EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS TRIBUNALES.- Elconjunto de tribunales se manifiesta en dos vertientes; la instauración dedistintos tipos de tribunales (desde los juzgados de instrucción hasta la cortesuprema de justicia), y el establecimiento de varios tribunales del mismo tipo(juzgados de instrucción y de partido). Entre los distintos tipos de tribunales oprimera vertiente, el legislador boliviano establece tres órdenes

 jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, social y administrativo.

1.4 ORGANOS.- Son órganos jurisdiccionales penales:

1 La Corte Suprema de Justicia2 Las Cortes Superiores de Justicia3 Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por

razón de la materia, en sustancias controladas, económicas, administrativas yotras, de acuerdo con las leyes orgánicas:

4 Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razónde la materia, en sustancias controladas económicas, administrativas y otrasde acuerdo con las leyes orgánicas:

5 Los Jueces de Instrucción y6 Los Jueces de ejecución Penal.

6.3 COMPETENCIA CARÁCTER Y EXTENSION.- (Art. 44 NCPP) Lacompetencia penal de los jueces y Tribunales es improrrogable y se rige porlas reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código (NCPP.)

La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetadani modificada una vez señalada la audiencia del juicio.

El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo serátambién para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el cursode su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

6.4 INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO.- (Art.45) Por un mismo hecho

no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos,salvo las excepciones previstas en este código.

6.5 INCOMPETENCIA.- (Art.46)  La incompetencia por razón de materia serádeclarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se ladeclare se la remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente ycuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

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La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá lanulidad de los actos.

6.6 CONVALIDACION.- (Art.47) No serán nulas las actuaciones de un juezcon competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en unacausa de menor gravedad.

En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competenciaconcurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimientode todos los hechos a los tribunales de sentencia.

6.7  JURISDICCION ORDINARIA Y ESPECIAL.- (Art. 48).- En caso de dudasobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entrela jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de losdelitos a la ordinaria.

En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.

1.20 REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- (Art. 49)  Seráncompetentes:

1 El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en ellugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado;

2 El juez de la residencia del imputado o del lugar en que este sea habido,3 El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;4 Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos

en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se haya producido losefectos o el que hubiera prevenido.

5 En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de laejecución o donde debía producirse el resultado; y

6 Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el queprimero haya prevenido.Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sinperjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

2.-TRIBUNALES COMPETENTES.-

2.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- (Art. 50 NCPP.).-  La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la substanciación y resolución de:

1.- Los Recursos de casación2.- Los Recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y3.- Las solicitudes de extradición.

2.2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.-(Art 51 NCPP.) Las Cortes Superioresde Justicia son competentes para conocer:

• La substanciación y Resolución del recurso de apelación incidental, según lasreglas establecidas en este Código.

• La Substanciación y Resolución del Recurso de apelación restringidainterpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este código.

• Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primerainstancia y de los jueces de ejecución penal, y,

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• Los conflictos de competencia.

2.3 TRIBUNALES DE SENTENCIA.- (Art. 52 NCPP) Los Tribunales de sentencia,estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y seráncompetentes para conocer la substanciación y resolución del juicio en todos losdelitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.El Presidente del Tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

2.4 JUECES DE SENTENCIA.- (Art. 53 NCPP.).- Los Jueces de Sentencia soncompetentes para conocer las substanciación y resolución de:

1. Los juicios por delitos de acción privada;2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de

libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro omenos años;

3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictadosentencia condenatoria;

4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las

comunidades indígenas; y,5. El Recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

2.5 JUECES DE INSTRUCCIÓN.- (Art. 54 NCPP.).- Los jueces de Instrucción seráncompetentes para:

1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstosen este código;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapapreparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.

3. La Substanciación y resolución del proceso abreviado.4. Decidir la suspensión del proceso la prueba.5. Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;

6. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional.7. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de

sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea plateado.

2.6 JUECES DE EJECUCION PENAL.- (Art. 55 NCPP.).- Los jueces de ejecuciónpenal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y enla Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1. El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas enla suspensión condicional del proceso, del control de la suspensióncondicional de la pena y del control del respeto de los derechos de loscondenados;

2. La Substanciación y resolución de la libertad condicional y de todos losincidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, y,

3. La Revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de lacondena que inequívocamente resultan contrarias a las finalidades deenmienda y readaptación de los condenados.

2.7 SECRETARIOS.- (Art.56 NCPP.) El Juez o Tribunal será asistido en elcumplimiento de sus actos, por el secretario.

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A los secretarios les corresponderá como función propia además de lasexpresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer lacustodia de objetos probatorios secuestrados, disponer la custodia de objetosprobatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personalauxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o eltribunal les ordenen.

TEMA Nº 7INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA

1.- JUECES TÉCNICOS.- Para ser designados Jueces Técnicos se requiere serabogado y cumplir con los mismos requisitos que para ser Jueces de Partidorequisitos que están establecidos en el Ley de Organización Judicial.

2.- JUECES CIUDADANOS.-2.1 REQUISITOS.- (Art. 57 NCPP.) Para ser juez ciudadano se requiere:1.- Ser mayor de 25 años2.- Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.3.- Tener domicilio conocido; y,4.- Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

2.2 IMPEDIMENTOS PARA SER JUEZ CIUDADANO (Art. 58 NCPP.).- No podránser jueces ciudadanos:

1.- Los abogados2.- Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalia; y3.- Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

3.- PADRÓN GENERAL.-(Art. 59 NCPP). Las cortes Departamentales Electoraleselaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condicionesprevistas en los Arts. 57 y 58 del Código de procedimiento Penal.

Las Cortes Departamentales electorales comunicaran ese padrón a la oficinacorrespondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primerdía hábil del mes de diciembre.

4.- LISTA DE CIUDADANOS.-(Art. 60 NCPP.) Las Cortes Superiores de Justiciaverificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código yelaborarán la lista para cada Tribunal de Sentencia, por sorteo y según el domiciliocorrespondiente.

Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designadonuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en unlapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

5.- SORTEO DE LOS JUECES CIUDADANOS.-(Art. 61 NCPP.) Señalada laaudiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del Tribunalelegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doceciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el

 Tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.

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Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los  jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del Tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

6.- AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL.- (Art. 62 NCPP.) Laaudiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, se regirá por el siguiente

procedimiento:

1 El presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentrancomprendidos dentro de las causales de excusa previstas por Ley.

2 Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia deimpedimentos para cumplir función de juez ciudadano. Si estos son admisiblesdispondrá su exclusión de la lista;

3 Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partescontra los jueces ciudadanos.

4 Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de losciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.

Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tresciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desdeese momento no podrán emitir criterio sobre la causa ni formar contacto con laspartes, solo los citará para la celebración del juicio.

Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Lasrecusaciones e impedimentos fundados sobrevivientes serán resueltosinmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente dela lista hasta completar el número.

7.- CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.- (Art. 63 NCPP.).- Cuando no seaposible integrar el Tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinarioy se repetirá el procedimiento de selección y constitución del Tribunal, abreviando

los plazos para evitar demoras en el juicio.

Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el Tribunal con los  jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximorepitiéndose el procedimiento de selección.

8.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES CIUDADANOS.- (Art. 64NCPP.) Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos seránconsiderados integrantes del Tribunal y durante la substanciación del juicio tendránlos mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.

9.- SANCION.- (Art. 65 NCPP.).- La inasistencia injustificada a la audiencia deConstitución del Tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán

sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

10.- REMUNERACION.-(Art.66 NCPP.).- La función de juez ciudadano seráremunerada de la siguiente manera:

1. Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria encomisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y

2. En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor unaremuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de haber diario

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que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneraciónserán imputables a las costas a favor del Estado.

CONTINUACIÓN AL TEMA NO. 7

1.- CUESTIONES DE COMPETENCIA  Las cuestiones de competencia tienen

lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer unmismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no soncompetentes.En el primer caso, nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva y, enel segundo, ante una cuestión de competencia negativa. Tomando en cuenta lanecesidad del esclarecimiento del delito, y evitar con ello la impunidad de su autor,la Ley dispone que “los actos del juez incompetente por razón del territoriomantendrían validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juezcompetente, con lo cual, además, se trata de precautelar las diligenciasconsumadas.

El Código de Procedimiento Penal en su Art. 310, nos hace referencia a la

incompetencia; Esta excepción podrá promover ante el juez o tribunal que seconsidere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente yque conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otraexcepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoriay declinatoria.

1.1 LA INHIBITORIA.- La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quiense considerase competente pidiéndole dirija oficio al que se estimaseincompetente para que se inhiba y le remita el proceso.

En el supuesto, por ejemplo, que el hecho hubiera ocurrido en una provincia y el  juicio se realizara en la capital, el juez provincial tendría que dirigirse al de la

capital, pidiéndole se inhiba y le remita el proceso; a su vez, el juez requerido tieneel plazo de 48 horas para aceptar o negar la inhibitoria. En el caso de negativa, seproduce un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Corte Superior delDistrito, sin recurso ulterior.

1.2 LA DECLINATORIA.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal aquien se considerase incompetente, pidiéndole que se separe del conocimientode la causa y remita el proceso al tenido por competente. En el ejemplo anterior,tendría que pedírsele al juez de la provincia que decline de competencia a favordel juez de la capital o habría que interponer una excepción (ver Art. 304.4 y 310NCPP.)de incompetencia, que podrá promoverse ante el juez o tribunal que seconsidere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente yque conoce el proceso.

En el NCPP,  en su Art. 311 establece que si dos o más jueces o tribunales sedeclaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, elconflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunalque haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justiciaserá resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Recibidas las actuaciones el tribunal competente para dirimir el conflicto loresolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba,

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se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá elconflicto en el mismo acto.

La resolución que dirima en conflicto de competencia no admite recurso ulterior.

2.- LA COMPETENCIA POR CONEXITUD La competencia por conexión es unaexcepción a la regla general que establece que para la averiguación yenjuiciamiento de cada hecho delictivo debe abrirse un procedimiento penalindependiente. La condición sine que non, para que proceda la conexión, es quehaya elementos comunes en relación con los imputados o los hechos delictivos.

El Nuevo Código Procesal en su Art. 67 establece las condiciones para que hayalugar a la conexión de procesos y son:

2.1.- CASOS DE CONEXITUD.- (Art. 67 NCPP.)

1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por variaspersonas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos,cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;

2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse losmedios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de Estos oasegurar su impunidad; y,

3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.4. apartado primero del precepto recoge la conexitud subjetiva, es decir,

lo que determina la acumulación es que los imputados hubieranacordado la comisión de los hechos en forma simultanea y por variaspersonas reunidas, incluso en distintos lugares o tiempos. Los otros doscasos están en función de los hechos y recogen la conexitud objetiva.

En el supuesto de que haya lugar a la conexitud, el Art. 68 establece la competenciadel juez o tribunal que tenga que conocer y resolver cada caso.

3.- EFECTOS.- (Art.68 NCPP.)- En los casos de conexitud, las causas se

acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:

1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena mas grave.2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la cusa cuya fecha de

iniciación sea más antigua;3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cual

se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,4. En caso de conflicto, será Tribunal competente aquel que determine la Corte

Superior de Justicia.

Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separadasegún convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal ofacilitar el ejercicio de la defensa.

Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos pordelitos de acción pública.

4.- CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACION.-  Las causales de excusa yrecusación, son también motivos legales para decidir la competencia del juzgador.

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Las causales de excusa y recusación de los jueces están establecidas en 12numerales en el Art. 316 del NCPP.

Las excusas y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad del juez o tribunal,que es la base de la administración de justicia. La excusa es el motivo legal quetiene el juez para apartarse del conocimiento de una acción penal de oficio o a

petición de parte.

TEMA No. 8

ORGANOS DE INVESTIGACION1.- FUNCION DE POLICIA JUDICIAL.- (Art. 69 NCPP.).- La Policía Judicial es

una función de servicio público para la investigación de los delitos.

La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la PolicíaNacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previstopor la Constitución Política del Estado, las Leyes y con los alcances establecidos eneste código.

La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de Policía Judicial y el Instituto deInvestigaciones Forenses participa en la investigación de los delitos bajo ladirección del Ministerio Público.

Las diligencias de policía judicial en materia de sustancias controladas seránprocesados por la Fuerza Especial de Lucha contra e Narcotráfico bajo la Direccióndel Fiscal de Sustancias Controladas.

2.- MINISTERIO PÚBLICO.-2.1 CONCEPTO Y FINALIDAD.- El ministerio público, según la Constitución

boliviana (Art. 124), “Tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defenderla legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en laconstitución y las Leyes de la república”, tales funciones se ejercen por medio deórganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia

 jerárquica, y con sujeción, en todo caso, a los principios de objetividad y probidad.

El ministerio público (Art. 6, Ley 2175) tiene la obligación de promover de oficio laacción penal pública tratándose de un delito de acción pública y, en los de instanciade parte (Art. 17 CPP.), luego de que sea formalizada la acción, sin embargo, estáprohibido de incoar y promover en los delitos de acción privada.

La actuación del ministerio público tiene que ser conforme a la Constitución, lasleyes y las demás normas del ordenamiento jurídico vigente. Los fiscales en suinvestigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobarla acusación, sino también las que sirven para eximir de responsabilidad alimputado (Art. 72 CPP).

2.2 FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- (Art.70 NCPP).-Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos ypromover la acción penal pública que órganos jurisdiccionales. Con estepropósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y

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participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el C.P.P. y ensu Ley Orgánica.

Igualmente deberá actuar ante los jueces de Ejecución Penal, en todo lo relacionadocon el cumplimiento de la pena.

2.3 DIFERENCIAS BASICAS ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y ELORGANO JURISDICCIONAL.-   Tomando en cuenta que el nacimiento ydesarrollo del ministerio público siempre estuvo entre el órgano ejecutivo y

 judicial, mencionamos algunas diferencias básicas:

1 El Ministerio Público promueve acciones públicas, siempre y cuando seandelitos de acción pública y la diferencia es: Que, no puede promover en delitosde acción privada, acciones que solamente conocen los jueces.

2 El Ministerio Público no forma parte del poder judicial, pues queda fuera de laestricta garantía de la exclusividad que la Constitución y la Ley otorga a losórganos jurisdiccionales en la solución de los conflictos y en la aplicación delDerecho. El Fiscal no puede llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales (juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado) ni podrá realizar actos de prueba en sentido propioni limitar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, que está reservadoal poder judicial. 

2.4 PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PUBLICO.- Los principios querigen la actuación del ministerio público son:

1 La actuación del ministerio público se rige por los principios de objetividad yprobidad, esto tiene que ser conforme a la Constitución, la Leyes y demásnormas del ordenamiento jurídico vigente.

2 En el ejercicio de la acción penal, el ministerio público actuará con plenaimparcialidad y goza de autonomía funcional suficiente para hacer valer en

el proceso el principio de objetividad, pudiendo incluso retirar la acusacióncuando estuviese convencido de la inocencia del imputado, en realidad eltrabajo del ministerio público es buscar el castigo para el culpable o laabsolución para el inocente.

2.5 PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOSPENALES.- El Ministerio Público tiene una decisiva intervención en el procesopenal, ya que se constituye en actor principal en defensa de la legalidad, losderechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la Ley. Como ser :

• Recibe denuncias y querella y al procesaras ordenará a la policía que realicela investigación.

• Practica u ordena las diligencias que estime pertinentes para elesclarecimiento de los hechos.

• Podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas queconsidere necesarias para una buena investigación.

•  Tiene a su cargo la etapa preparatoria, que con los resultados puede o noimputar el delito atribuido.

• Ejerce la acción penal conjuntamente con la acción civil cuando se trata dedelitos que afecten el patrimonio del Estado.

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2.6 ILEGALIDAD DE LA PRUEBA.- (Art. 71 NCPP.).- Los fiscales no podránutilizar en contra de la imputada prueba obtenida en violación a la constituciónPolítica del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y lasLeyes.

2.7 OBJETIVIDAD.- (Art. 72 NCPP.).- Los fiscales velarán por el cumplimiento

efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, lasConvenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes. En suinvestigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitancomprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir deresponsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a estecriterio.

2.8   ACTUACIONES FUNDAMENTADAS (Art.73 NCPP.).- Los Fiscalesformularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada yespecífica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y por escrito, enlos demás casos.

3.- POLICIA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES3.1.- POLICIA NACIONAL.- (Art. 74 NCPP).- La policía Nacional, en lainvestigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de lospresuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de laacumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el discalque dirige la investigación, diligencias que serán remitidas a los órganoscompetentes.

3.2.- INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES.-(Art.75 NCPP.).- Elinstituto de investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa yfinancieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar,

con autonomía funcional todos los estudios científicos- técnicos requeridos para lainvestigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.

Los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serándesignados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando ladesignación recaiga en miembros de la Policía Nacional, éstos serán declarados encomisión de servicio sin afectar su carrera policial.

La organización y funcionamiento del instituto de investigaciones Forenses seránreglamentados por la Fiscalia General de la República.

TEMA Nº 9LAS PARTES PROCESALES

1.- MINISTERIO PUBLICO.- (Fiscales).- El Ministerio Público se constituye en elactor principal en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos, es elrepresentante del Estado, por lo tanto es parte en el proceso, interviene con o sinel acusador particular o querellante; su accionar es con delitos de acción pública.

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2.- LOS ACUSADORES PARTICULARES.- Como el Ministerio Público no ostentael monopolio de la acción penal, existen los acusadores particulares en el procesopenal, que están reconocidos en el Código (Art. 16 NCPP) al disponer que la acción“Será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuiciode la participación que este Código reconoce a la víctima”

Entre los acusadores particulares podemos decir que hay tres tipos de acusadores:El actor popular, el acusador particular y el acusador privado.

2.1 El Actor Popular.- En procesos por delitos perseguibles de oficio, cualquieraciudadano puede ejercer la acción penal e intervenir durante todo elprocedimiento, desde la fase de la investigación hasta el juicio oral, elaccionar popular está comprendido en el Art. 284 del NCPP que dice: “Todapersona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acciónpública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional”.

2.2 .El acusador particular.- Mientras que el actor popular puede ser cualquierciudadano , incluso aunque no haya sido afectado directamente por el delito,el acusador particular es la persona, física o jurídica, que ha sido ofendida o

agraviada por el hecho delictivo y que se constituye en parte activa en elproceso penal, instando o pidiendo el castigo del responsable. En sí, elacusador particular es la Víctima.

2.3 El acusador privado.- A diferencia del acusador popular y el acusadorparticular el acusador privado es la parte acusadora necesaria en los delitosde acción privada en los que, además queda excluida la intervención delMinisterio Público.

2.4 El actor civil.- Esta parte en el proceso necesariamente debe intervenir en elproceso penal para buscar el resarcimiento civil, quien persigue estaresponsabilidad civil es el acusador particular, (víctima) pero si éste

abandona el proceso no se ordenará reparación del daño civil, salvo quedemande la acción civil por separado.

2.5 VICTIMA Y QUERELLANTE.-2.5.1  Víctima.- (Art. 76 NCPP).- Se considera víctima:

1 A las personas directamente ofendidas por el delito;2 Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al herederotestamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3 A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y4 A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos

que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de lafundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

2.5.2 Información a la Víctima.- (Art.77 NCPP).- Aun cuando la víctimano hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridadresponsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunalsobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso deincumplimiento.

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2.5.3 Querellante.- (Art. 78 NCPP).- La Víctima podrá promover la acciónpenal mediante querella, sea en los casos de acción pública privada, según losprocedimientos establecidos en este Código.

Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querellapor medio de sus representantes legales.

En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán serejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.

Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

2.5.4 Derechos y facultades del querellante.-(Art.79 NCPP).- En losdelitos de acción pública el querellante o su representante legal,podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada porla Fiscalia, con todos los derechos y facultades previstos en laConstitución Política del Estado, en este Código y en las Leyesespeciales. La querella podrá interponerse hasta el momento depresentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en

el artículo 340 de este Código NCPP.

Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que seencuentre, sin retrotraer el trámite.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultadesconcedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de susresponsabilidades.

2.5.5 Pluralidad de querellantes. (Art. 80 NCPP).-- Cuando actúenvarios querellantes con un interés común y siempre que hayacompatibilidad en la acción, el juez o el tribunal, de oficio o a petición

de parte, les intimará a unificar su representación.

Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de surepresentante y sean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designaráeligiendo de entre los que intervienen en el proceso.

2.5.6 Representación Convencional.- (Art.- 81 NCPP).- La querellapodrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial,que cumpla con los requisitos legales.

La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos yfacultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda alas víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la

delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la victima y elrepresentante legal de la entidad.

2.5.7 Deber de atestiguar.- (Art. 81 NCPP).- La intervención de unapersona como querellante no la exime de la obligación de declararcomo testigo en el proceso.

3.- LAS PARTES ACUSADAS.

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3.1 El Imputado.- El imputado es la parte pasiva contra quien se ejercita la acciónpenal y por tanto, es necesaria, de tal suerte que, de no existir persona contra quiense dirija la acusación, no puede entrarse ni desarrollarse el juicio; y menos cabetodavía, dictar sentencia condenatoria.

El Art. 5 del NCPP. “Considera imputado a toda persona a quien se atribuya la

comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal”.

La condición de imputado se adquiere desde el primer acto del proceso o desde quehaya cualquier sindicación judicial o administrativa contra una persona comopresunto autor o partícipe de la comisión de un delito y se pierde cuando finaliza elproceso con la sentencia.

3.1.1 Identificación.- (Art. 83 NCPP).- El imputado, desde el primer acto delproceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Sise abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, seprocederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica uotros medios lícitos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errorespodrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

3.1.2 Derechos del imputado.- (Art.84 NCPP). Toda autoridad queintervenga en el proceso se asegurará de que el imputadoconozca los derecho que la Constitución Política del Estado, lasConvenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código(NCPP) le reconocen.

El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a se asistido y aentrevistarse en privado con su defensor.

Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al

  juez las peticiones u observaciones que aquel formule dentro de las 24 horassiguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

3.1.3 Minoridad. - (Art. 85 NCPP).- Si el imputado fuera menor deedad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podráintervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio desu propia intervención.

 

Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, estos actuarán bajoúnica representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos los resolverá el

 juez o tribunal de la causa.Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención deun representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.

3.1.4 Enajenación mental.- (Art. 86 NCPP).- Si durante el procesose advierte que el imputado padece de alguna enfermedadmental que le impida comprender los actos del proceso, el juezo tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, sureconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremoordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta quedesaparezca su incapacidad.

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Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el procesocon respecto a los coimputados.

El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres,tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento

adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada 3 meses sobre elestado mental del enfermo.

En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis mesespor los peritos que el  juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta queel imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá laprosecución de la causa.

3.1.5 Rebeldía.- (Art. 87 CPP).- El imputado será declarado rebelde cuando:

• No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a loprevisto en este Código (NCPP).

• Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridadcompetente; y

• Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

  3.1.6 Impedimento del imputado emplazado.- (Art. 88 NCPP).- Elimputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal suimpedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para quecomparezca.

  3.1.7 Declaratoria de rebeldía.- (Art.89 NCPP).- El juez o tribunal delproceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento oausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendomandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios decomunicación para su búsqueda y aprehensión.

2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes delimputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente delhecho imputado.

3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de

convicción; y,5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con

todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

3.1.8 Efectos de la rebeldía.- La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapapreparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá conrespecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Ladeclaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

3.1.9 Comparecencia.- (Art. 91 NCPP).- Cuando el rebelde comparezca o seapuesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su

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trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de sucomparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que noconcurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y nohabrá lugar a la ejecución de la fianza.

3.10. Civilmente Responsable.- Es aquella persona que del resultado de unproceso es considerada mediante sentencia ejecutoriada autora del hecho delictivoque causó daño y perjuicio a la victima, por lo que éste o esta persona es lacivilmente responsable y que está obligada a restituir los bienes del ofendido oreparar el daño causado a la víctima, a su familia o a un tercero fijándose un montoprudencial por el juez. Toda persona responsable penalmente lo es tambiéncivilmente.

3.2 Pluralidad de Partes.- En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetosen las diferentes posiciones de parte activa y pasiva.

• Cualquier persona sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como

parte activa en el proceso, formulando la acusación, salvo en el caso de losdelitos de acción privada que son a instancia de parte.

• Hay pluralidad de partes, cuando hay distintos autores en un mismo hechodelictivo.

• La acción civil ejercida junto con la penal puede haber pluralidad de sujetos,distintos entre acusadores y acusados.

TEMA No. 10

MEDIDAS CAUTELARES

1.- INTRODUCCION.- Como el juicio oral y público no se realiza el mismo día enque se inicia el procedimiento penal, sino mucho tiempo después, resulta necesarioimponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento efectivo de la futurasentencia.Con el objetivo de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y público yteniendo en cuenta que para la preparación transcurre mucho tiempo y el imputadopodría ocultarse haciendo frustrar el ulterior cumplimiento de la sentencia. 

2.- LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCION ES LA EXCEPCION:PRINCIPIO CONSAGRADO INTERNACIONALMENTE.- Atendiendo el mandatoconstitucional (Art.6) de que la libertad es uno de los primeros valores superioresdel ordenamiento jurídico nacional, que ha sido reconocido como derecho

fundamental de la persona en todo Estado Social y Democrático de Derecho: LaLibertad tiene que ser definitivamente, la regla y la detención la Excepción.

3.- PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Para Gimeno Sendra “LaMedidas Cautelares son las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, quepueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa”.

Medidas Cautelares son las disposiciones jurisdiccionales fijadas contra el presuntoresponsable del hecho delictivo ya sea reprimiendo provisionalmente su libertad o

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disponiendo de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, paralo cual debe tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:

3.1 La Imputación Formal.- Consiste en atribuir a una persona determinadaparticipación criminal en hechos concretos sometiéndolo a enjuiciamiento.

3.1 La Fundamentación de la Resolución.-   Tomando en cuenta que ladetención preventiva, atenta contra la libertad de las personas, todaresolución debe ser fundamentada, explicando las razones por el juez otribunal que ordena una medida cautelar.

En el NCPP. En su Art. 236 establece 4 numerales que deben cumplirse al dictarseesta medida cautelar de detención.

4.- Finalidad y Alcance.-(Art 221 NCPP).- La libertad personal y los demásderechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política delEstado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código (NCPP),solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguaciónde la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán einterpretarán de conformidad con el artículo 7 de este código (NCPP). Esas medidasserán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta esteCódigo y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento deldaño civil, el pago de costas o multas.

5.- Carácter y Clases.- (Art. 222 NCPP).- Carácter: Las medidas cautelares decarácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo queperjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el código deProcedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamenteindicados por este código (NCPP).

5.1 Medidas Cautelares de Carácter Personal.

5.1.1 Presentación espontánea.-(Art.223 NCPP).- La persona contra la cualse haya iniciado a esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscalencargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantengasu libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudiráante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertado de alguna de las medidas cautelares.

5.1.2 Citación.-(Art. 224 NCPP). Si el imputado citado no se presentara enel término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridadcompetente librará mandamiento de aprehensión.

5.1.3 Arresto.- (Art. 225 NCPP).- Cuando en el primer momento de lainvestigación sea imposible  individualizar a los autores, partícipes y testigos y sedeba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación el fiscal o la policíapodrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí 

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antes de informar, ni se modifique el estado de la cosas y de los lugares y de sernecesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

5.1.4 Aprehensión por la Fiscalia.(Art. 226 NCPP.)- El Fiscal podráordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existansuficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública

sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior ados años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar laaveriguación de la verdad.

La persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo deveinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aflicción dealguna de las medidas cautelares previstas en éste código o decrete su libertad porfalta de indicios.

 Tratándose de un delito de Acción Pública dependiente de instancia de parte, seinformará a quien pueda promoverla y el juez levantará esta medida cautelar sidentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sidopromovida.

  5.1.5 Aprehensión por la Policía.-(Art. 227 NCPP).-La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:1.- Cuando haya sido sorprendida en flagrancia.2.- En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunalcompetente.3.- En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y4.- Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.

La autoridad policial que haya aprendido a alguna persona deberá comunicar yponerla a disposición de la Fiscalia en el plazo máximo de ocho horas.

5.1.6 Libertad (Art.228 NCPP).- En ningún caso el fiscal ni la policía podrándisponer la libertad de las  personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas adisposición del juez quien definirá su situación procesal.

5.1.7 Aprehensión por particulares.-(Art. 229 NCPP).- De conformidad a loprevisto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particularesestán facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamenteal aprehendido a la policía, a la fiscalía o a la autoridad más cercana.El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos einstrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a sudescubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.

5.1.8 Flagrancia.-(Art. 230 NCPP).- Se considera que hay flagrancia cuando el

autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo oinmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido olos testigos presenciales del hecho.

5.1.9 Incomunicación (Art. 231 NCPP).- La incomunicación no podránimponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagantener que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. Enningún caso podrá exceder el plazo de 24 horas y no impedirá que el imputado sea

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asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera suintervención personal.

La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación,debidamente fundamentada en los motivos señalados en el Artículo 236 de estecódigo, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que

ratifique o deje sin efecto la incomunicación.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá tambiénrealizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.

5.1 MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL.- (Art. 252 NCPP).- Sinperjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del CódigoPenal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juezdel proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño yel pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo dela fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

6.-CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARESLas medidas cautelares tienen como características: la jurisdiccionalidad, lainstrumentalidad y la provisionalidad.

6.1. La jurisdiccionalidad: El fundamento de las medidas cautelares en el procesono es otro que el de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentenciacondenatoria, y sólo pueden adoptarse por el órgano jurisdiccional competente y encasos excepcionales. La exclusividad jurisdiccional se pone de manifiesto cuando,por ejemplo, la ley condiciona en sentido de que el fiscal o el policía puede ejecutaruna detención siempre y cuando se haga con la advertencia de que “la personaaprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas,

para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de lasmedidas cautelares previstas en este Código (NCPP), o decrete su libertad por faltade indicios” (Art. 226).

6.2 La Instrumentalidad: Tomando en cuenta la característica anterior, lasmedidas cautelares son instrumentales y han de estar supeditadas a un procesopenal en curso y, lógicamente habrán de finalizar necesariamente con dichoproceso, extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas definitivas. ElCódigo pone de manifiesto el carácter instrumental cuando establece que losderechos “sólo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensablepara asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y laaplicación de la ley...” (Art. 221).

6.1 La Provisionalidad:Las medidas cautelares son siempre provisionales y, como máximo, han de durar eltiempo en que permanezca pendiente el proceso principal; además, en cualquiermomento pueden modificarse o extinguirse si se cumplen los presupuestos ycircunstancias que han justificado su adopción. El Código recoge su carácterprovisional al disponer que “estas medidas serán autorizadas por resolución judicialfundada, según lo reglamenta este Código (NCPP) y sólo durarán mientras subsista

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la necesidad de su aplicación...”; además, “el auto que imponga una medidacautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (Art. 250).

7.- PRESUPUESTOS DE LAS APREHENSIONES.- La aprehensión, en todos loscasos, queda condicionada a que el imputado se encuentre sometido a un procesopenal en curso y exista una imputación determinada.

Sin imputación previa no existe detención legal, por lo que el funcionario o elparticular que incumpliera ese requisito incurren en la responsabilidad penal del tipode privación de libertad, sancionado por el Art. 292 del Código Penal.

Otro presupuesto general es que el hecho punible revista especial gravedad y quehaya suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir que el imputado sesustraerá a la actividad de la justicia ocultándose, fugándose o ausentándose dellugar del hecho y del juez o tribunal competente.

7.1 Plazo de las Aprehensiones.- A diferencia del viejo procedimiento penal quedisponía el plazo de detención 48 horas para que el aprehendido fuera puesto adisposición del juez Instructor, el nuevo Código Procesal en el Art. 293 estableceque la policía informará al fiscal dentro de las ocho horas de su primeraintervención. El Fiscal a su vez solicitará al juez instructor la detención preventivadentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión, loque significa que el imputado puede estar detenido policialmente treinta y doshoras.

En el caso de las aprehensiones del Fiscal y de los particulares como máximo legaltienen el plazo de veinticuatro horas para que la persona aprehendida sea puesta adisposición del juez o del tribunal competente.Los operadores de justicia, afortunadamente, en varios distritos han tomadoconciencia de la necesidad de poner lo más rápido posible el imputado a disposicióndel juez instructor cautelar, quien, en forma inmediata generalmente, resuelve susituación jurídica.

7.2 El Tratamiento de los detenidos.-

• Con excepción de la libertad ambulatoria, el imputado que ha sidoaprehendido conserva todos los derechos y garantías que le reconoce laConstitución y el ordenamiento jurídico. Con carácter general, el Códigoprocesal (Art. 84) establece que “Toda autoridad que intervenga en elproceso se asegurará que el imputado conozca los derechos que laConstitución, las Convenciones y Tratados vigentes y este Código lereconocen...” Lo más relevante es que desde su captura tendrá derecho aentrevistarse privadamente con su defensor; además, el encargado de sucustodia trasmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule

dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará, en todo momento, sucomunicación con el defensor.

• Con la finalidad de evitar los sistemáticos abusos policiales, el nuevo Códigoprocesal recoge de la Constitución (Art. 9.II) que la incomunicación no podráimponerse, sino en casos de notoria gravedad, cuando existan motivos quehagan temer que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad. Enningún caso la detención podrá exceder el plazo de veinticuatro horas niimpedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realizaciónde cualquier acto que requiera su intervención personal. La incomunicación

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será dispuesta por el Fiscal encargado de la investigación y deberá serfundamentada en los motivos señalados en el Art.235 NCPP., el fiscal lacomunicará de inmediato al juez de la instrucción para que la ratifique o dejesin efecto.

Al incomunicado se le permitirá el uso de libros y material de escribir y también

podrá realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación (Art.231).

• A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el nuevo Código procesalestablece que la policía sólo podrá interrogar al imputado en presencia delfiscal y de su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Lanorma advierte que la declaración del imputado sin la presencia del fiscal yde su abogado defensor, que contenga una confesión del delito, será nula yno podrá ser utilizada en el proceso; sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa de quienes la reciban o utilicen; además las actuacionespoliciales no tendrán valor probatorio por sí para fundar la condena delimputado (arts. 92, 93 y 280)

• Otra novedad del nuevo Código es que los detenidos preventivamente seráninternados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizanpara los condenados, o, al menos en secciones separadas de las dispuestaspara estos últimos. En todo momento, serán tratados como inocentes quesufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo delproceso penal; además, la detención preventiva debe cumplirse en el recintopenal del lugar donde se tramita el proceso, y el juez de ejecución penal seencargará de controlar el trato otorgado al detenido (Arts. 237 y 238)

 Tomando en cuenta la terrible realidad carcelaria boliviana y que no existenlos aludidos “establecimientos especiales”.

• El nuevo Código procesal dispone, igualmente, que “los funcionarios policiales

protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, ensu caso, de la víctima” (Art.294).

8.- LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- La detención preventiva o prisión provisional,consiste en privar al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria,mediante su ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de unproceso penal.

Esta medida cautelar puede generar una suerte de conflicto entre algunos derechosfundamentales como la libertad, la presunción de inocencia, etc. El deber estatal deperseguir el delito y el deber también estatal de asegurar el ámbito de la libertaddel imputado, sólo puede justificarse en la medida en que resulte absolutamenteimprescindible para la defensa de los bienes jurídicos y no haya otros mecanismos

menos radicales para la función, por lo que no debe prolongarse más allá de lonecesario, para asegurarse la averiguación de la verdad, el desarrollo delprocedimiento y la aplicación de la ley.

La detención preventiva no es más que una medida cautelar necesaria paraasegurar la futura sentencia condenatoria y desde ningún punto de vista tiene lafunción de anticipar la pena o la prevención especial: evitar la comisión de delitospor la persona a la que se priva de libertad o la de calmar la alarma social que haya

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podido producir el hecho delictivo, cuando aún no se ha determinado quién será elresponsable.

8.1 Requisitos para la Detención Preventiva.-(Art.233 NCPP).- realizada laimputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, apedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes

requisitos:

1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que elimputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y

2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado nose someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La norma advierte que el auto que disponga la detención preventiva deberá fundar,expresamente, cada uno de los presupuestos que la motivan. La disposición legal escontundente: para que el juez instructor fundamentado de parte (fiscal oquerellante)y, además, deben concurrir los dos requisitos previstos en el Art. 233del código procesal.

8.2 Peligro de Fuga.- (Art.234 NCPP).- Para decidir acerca del peligro de fugase tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios otrabajo asentados en el país;2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.3) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga, y,4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en lamedida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

El hecho de que el legislador haya reglamentado el peligro de fuga significa un granavance en la limitación del poder coercitivo del Estado, ya que la libertad personal

sólo podría ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguaciónde la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (Art. 221).

8.3 Peligro de obstaculización.- (Art. 235 NCPP).- Para decidir acerca delpeligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta,especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado:1) Destruirá, modificará. Ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y,2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.Corresponde al acusador demostrar los indicios de que el imputado destruye odestruirá alguna prueba útil y pertinente para el proceso.

  Tomando en cuenta que una de las finalidades de la detención preventiva esgarantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es obvio que tal

situación sería poco menos que imposible si el imputado destruyere elementosprobatorios.

8.4 Competencia, forma y contenido de la decisión.- (Art. 236 NCPP).- El autode detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberácontener:

• Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan paraidentificarlo.

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• Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

• La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detencióncon cita de las normas legales aplicables, y,

• El lugar de su cumplimiento.

8.5 Tratamiento.- (Art. 237 NCPP).- Los detenidos preventivamente seráninternados en establecimientos especiales, diferentes se los que se utilizan para loscondenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estosúltimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detencióncon el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar dondese tramita el proceso.

8.6 Control (Art.238 NCPP).- El juez de ejecución penal se encargará decontrolar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado,únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, estamedida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al

 juez del proceso.

Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detenciónpreventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin mástrámite en el plazo de veinticuatro horas.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente estésometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sinperjuicio de que el juez dl proceso tome las medidas necesarias para garantizar sudefensa.

8.7 Cesación de la detención preventiva.- (Art. 239 NCPP).- La detenciónpreventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivosque la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para eldelito que se juzga; y,

3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictadosentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidadde cosa juzgada.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o Tribunal aplicará lasmedidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código(NCPP).

9.- IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- No procede la detenciónpreventiva:

1) En los delitos de acción privada.2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,3) En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo

legal sea inferior a tres años.

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En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240de este Código.

 Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijosmenores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no existaninguna `posibilidad de aplicar otra medida alternativa.

10.- MEDIDAS SUBSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- (Art.240NCPP).- Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga uobstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resoluciónfundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientesmedidas substitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sinvigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puedeproveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentraen situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la

 jornada laboral.2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad

que se designe;3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbitoterritorial que fije el juez o tribuna, sin su autorización, ordenando el arraigo alas autoridades competentes.

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no seafecte su derecho de defensa; y,

6. Fianza juratoria personal o económica. La fianza económica podrá serprestada por el imputado o por persona mediante depósito de dinero, valores,constitución de prenda o hipoteca.

UNIDAD IIITEMA Nº 11

LA FINALIZACION DEL PROCESO1.- ACTOS DE FINALIZACION.- EL Nuevo Código Procesal dispone de un conjuntode actos de finalización del proceso; resoluciones del fiscal o del juez o tribunal queponen término, de una manera provisional o definitiva, a aun procedimiento penal yque podemos distinguir entre:

a) resoluciones con efectos materiales de cosa juzgada, que están integradaspor todas las sentencias, incluidas las de conformidad; y

b) resoluciones fiscales sin dichos efectos materiales (el rechazo de la denuncia,de la querella, de las actuaciones policiales y el sobreseimiento).

2.- LA FINALIZACION PROVISIONAL.- Entre las resoluciones que finalizanprovisionalmente el proceso tenemos el rechazo de la denuncia, de la querella, delas actuaciones policiales y el sobreseimiento. Estas resoluciones tienen en comúnel no producir la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada.

2.1 El Rechazo de la denuncia y de la querella.- A Diferencia del viejoprocedimiento penal, que facultaba al juez instructor (Art 128) rechazar la denunciao la querella por falta de tipicidad o materia justiciable, en el nuevo Código Procesal,

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como parte del traspaso de la instrucción al ministerio público, el fiscal, medianteresolución fundada, puede disponer el rechazo de la denuncia, de la querella o delas actuaciones policiales, cuando:

1) resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que elimputado no haya participado en él:

2) no se haya podido individualizar al imputado;3) la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar laacusación, y

4) exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (Art. 304).

2.1.1 Impugnación.- Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en elplazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quienremitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horassiguientes, quién, dentro de los diez días siguientes a la recepción de lasactuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. En caso dedisponerse la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y, en caso deratificación, el archivo de obrados, que no impedirá la conversión de acciones a

pedido de la víctima o del querellante (Art. 305).2.1.2 Objeción de la querella.- Al margen del recurso ante el fiscal jerárquico queacabamos de analizar, en el caso específico de la querella, el Código procesalestablece que el imputado podrá objetar las admisibilidades de la querella y lapersonería del querellante ante el juez instructor, en el plazo de tres díascomputables a partir de su notificación. El rechazo de la querella no impedirácontinuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública (Art.291)

2.2El Sobreseimiento.- Como otra novedad del nuevo código procesal, el fiscalpuede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulteevidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado noparticipó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para

fundamentar la acusación; debiendo decretar, en este caso, además, el archivo deobrados (Art. 323.3).

A diferencia de l viejo procedimiento, ahora el sobreseimiento es una resoluciónmotivada del fiscal, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoadocon una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de ka mayoría de los efectosdela cosa juzgada. 

2.2.1 Objeción.- Al igual que con el rechazo de la denuncia, de la querella o de lasactuaciones policiales, el nuevo código procesal establece que elsobreseimiento del fiscal podrá ser objetado dentro de los cinco díassiguientes a su notificación. El procedimiento consiste en que recibida la

objeción, el fiscal remitirá los antecedentes, dentro de las veinticuatro horassiguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo decinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior oa cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez otribuna de sentencia.

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Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado, en cuyofavor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de susantecedentes penales (Art. 324).

2.3 Efectos.- El principal efecto del sobreseimiento no objetado o ratificadoimpedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima

reclame el resarcimiento del daño en la vía civil; salvo que el sobreseimiento sefunde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado donde,aunque no lo consigne, tendrá que decretarse el archivo de obrados y la cancelaciónde las medidas cautelares que se hubieran tomado.

3.- FINALIZACION DEFINITIVA.- Entre las resoluciones típicas de terminación ofinalización definitiva del proceso, esto es, que tienen todos los efectos materialesde la cosa juzgada, tenemos por un lado, la sentencia y por otro, aquellos supuestosen los que de antemano, sin necesidad de entrar en el enjuiciamiento propiamentedicho, podemos llegar a la conclusión de que es inútil seguir el juicio al estarconvencidos de que no existe el derecho de penar, como sería los casos deextinción de la pena y donde pueda concurrir la institución de la conformidad o el

perdón del ofendido.La diferencia que existe una y otra manera de terminar un proceso, además de losefectos materiales de la cosa juzgada, consiste en que el rechazo de la renuncia, dela querella, de las actuaciones policiales y el sobreseimiento se produce siempre conanterioridad a la apertura del juicio oral y público y, salvo los motivos de extinciónde la acción penal, previstos en el Art. 27 y las excepciones, la sentencia es el únicomedio de terminar el proceso una vez abierto el juicio oral.

4.- EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.- En Nuevo C.P.P. en el Art. 27 reglamentaque además de algunas de las excepciones previstas en el Art. 308, la acción penalse extingue y finaliza el proceso por:

1. muerte del imputado,2. por amnistía,3. Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos

sancionados sólo con esa clase de pena.4. aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y formas

previstos en este Código .P.P.)5. Desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los delitos de

acción privada.6. Reparación integral del daño particular o social causado realizada hasta la

audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitosculposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita lavíctima o el fiscal, según el caso,

7. Conciliación en los casos y formas previstos en este Código.8. Prescripción,9. La no reapertura de la investigación en el término de un año, decretado el

rechazo,10. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y

11.Cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

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5.- FINALIZACION POR SENTENCIA.- La sentencia es la resolución pronunciadapor el juez o tribunal competente que define, en primera instancia, la situación

 jurídica del imputado.

6.- LA CONFORMIDAD DEL IMPUTADO.- La conformidad o confesión delimputado constituye un acto de disposición de la defensa y mientras en otros

ordenamientos jurídicos se la permite en el proceso común para determinadaspenas. En el nuevo Código de Procedimiento Penal solo se permite el procesoabreviado.

7.- EL PERDON DEL OFENDIDO.- Es otro medio de disposición y por tanto definalización unilateral del proceso, en cuya virtud el ofendido, en determinadosprocesos incoados por la comisión de un delito semipúblico y en la totalidad de losque tengan como causa un delito privado decide formalizarlo y mediante él provocarla extinción de la responsabilidad penal del imputado.

En los delitos privados o faltas perseguibles sólo a instancia de parte, que exigequerella del ofendido o de su representante legal, no interviene el ministeriopúblico.

El perdón del ofendido, aun cuando en la práctica forense siempre se ha dispuestoen un auto, dado que finaliza el proceso, debe constar en una sentencia absolutoria(en realidad es una causa eximente de responsabilidad penal, Art. 363). Lo únicoque tiene que constatar es la existencia del perdón, otorgado en los casos quecorresponda y por tanto, en estos supuestos no sólo se produce la terminaciónanticipada del proceso, sino que se originan importantes cambios en la génesislógica de la sentencia y en la estructura externa de la misma.

TEMA No. 12

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO1.-INTRODUCCION.- Con el título de “procedimientos Especiales y modificacionesal procedimiento común” libro segundo de la segunda parte del nuevo CódigoprocesalPenal, el legislador ha introducido en el ordenamiento jurídico boliviano elprocedimiento penal abreviado.

Aun cuando no existe ninguna explicación o justificación de parte del legislador, elprocedimiento penal abreviado, además de la simplificación del procedimiento, selimita a introducir la figura de la conformidad del imputado y de su defensor. Comono especifica en qué casos o delitos, se entiende que se debe adoptar para todos losdelitos, sí se cumplen los presupuestos legales.

2.- LA CONFORMIDAD DEL IMPUTADO.- La conformidad y la confesiónconstituye un acto de disposición del imputado y de su defensa. Mientras en otrosordenamientos jurídicos la conformidad se permite en el proceso común paradeterminadas penas, el nuevo Código Procesal sólo la reconoce en el procedimientoabreviado.

La conformidad o declaración de voluntad elimina trámites procesales, acorta ysimplifica el procedimiento, pero no evita que el juez tenga que dictar sentencia,

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resolución que, en el caso específico, pone fin al proceso abreviado, y estácondicionado a contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberáestar fundado en la admisión del hecho y su participación. Como consecuencia lasentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena nopodrá superar la pena requerida por el fiscal.

La confesión o transacción penal, como se llama en EE.UU., respondefundamentalmente a razones de economía procesal: obviar el juicio oral y público ycon ello, la búsqueda y producción de prueba, poner de relieve el hecho de que esmás efectivo el castigo inmediato, estimular la pronta reparación de los dañoscausados a la víctima.

3.- AMBITO DE APLICACION Y COMPETENCIA.-

El legislador sostiene que concluida la investigación, esto es la etapapreparatoria del juicio, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción en surequerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.

Como presupuesto legal, deberá contar con el acuerdo del imputado y de su

defensor, fundado en la admisión del hecho y de su participación en él.

Sí existen varios imputados, se puede aplicar sólo a alguno de ellos y continúa elproceso para los otros.

En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permitaun mejor conocimiento  de los hechos, el juez podrá negar la aplicación delprocedimiento abreviado (Art.373).

El precepto establece que el juez instructor es el órgano jurisdiccionalcompetente (art. 54. 3) para la sustanciación y resolución del procesoabreviado y sólo se puede adoptar, previo acuerdo del imputado y de su

defensor, fundado en la admisión de la culpabilidad y participación en elhecho y la renuncia del imputado al juicio oral y público.

En conocimiento del acuerdo y el pedido del fiscal, el juez instructor señalaráaudiencia oral, donde escuchará al fiscal, al imputado a la víctima o al querellante yprevia comprobación de los presupuestos legales (existencia del hecho, laparticipación del imputado, la renuncia al juicio oral y público y que elreconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntario), dictará sentenciacondenatoria, con la aclaración de que la pena puede incluso disminuir, pero noaumentar a la requerida por el fiscal (Art. 374).

El legislador no establece ningún límite y por tanto deja abierta la posibilidad de quese aplique a todos los delitos.

4.- PROCEDENCIA.- (Art. 373 NCPP).Concluida la investigación, el fiscal encargadopodrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que seaplique el procedimiento abreviado.

Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor,el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.

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En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permitaun mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación delprocedimiento abreviado.La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá laaplicación del procedimiento abreviado.

5.- TRAMITE Y RESOLUCIÓN.-(Art. 374) En audiencia oral el juez escuchará alfiscal, al imputado, a la víctima o al querellante previa comprobación de:1).- La existencia del hecho y participación del imputado.

3) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,4) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por elimputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscaldurante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión delos hechos por parte del imputado.

6.- ETAPAS DEL PROCESO ABREVIADO.- Sólo hay dos etapas. En lo pertinenteaplicamos todas las normas del proceso penal común, puesto que son supletoriaspara los demás procedimientos; además en caso de duda o de colisión entre lasnormas del procedimiento común y las demás, han de prevalecer las normas delprocedimiento ordinario (art. 48).

6.1 LA ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO.- La iniciación del proceso abreviadopuede ser por cualquiera de los medios conocidos (denuncia, querella o de oficio)que, a su vez, se produzca con todas sus características la etapa preparatoria del

  juicio y el fiscal concluya pidiendo al juez de la instrucción que se aplique elprocedimiento abreviado.

LA SENTENCIA.- En conocimiento del requerimiento conclusivo del fiscal, dentrode las veinticuatro horas, el juez instructor convocará a una audiencia oral y pública.En el acto, escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previacomprobación de 1) la existencia del hecho y la participación del imputado; 2) queel imputado voluntariamente renuncie al juicio oral; 3) que el reconocimiento deculpabilidad sea libre y voluntario.

El Código Procesal establece que, en esta audiencia, las partes (imputado, suabogado y el fiscal) podrán, entre otras cosas, proponer la aplicación delprocedimiento abreviado y el juez sentenciará; aclarando que será el juez instructory no el tribunal de sentencia.

6.2.1LA SENTENCIA NO ADMITE RECURSOS.- Con el reconocimiento de

culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaraciónde voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismotiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debidoproceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio deque nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que reconocido un hecho,no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo,salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsionescontenidas para estos casos en el Código procesal.

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TEMA No. 13

PROCEDIMIENTOS POR DELITOS DEACCION PRIVADA

1.- INTRODUCCIÓN.- Al igual que en el viejo procedimiento penal, el nuevo CódigoProcesal reconoce el proceso por delitos de acción penal privada, que sonperseguibles a instancia de la parte ofendida, a quien interesa su castigo.

Este proceso se aplica a los delitos de acción privada y de acción pública perosancionada con pena no privativa de libertad o pena privativas de libertad, cuyomáximo legal sea hasta cuatro años, puede conceptuarse como especialidadesprocesales cualificadas por el objeto, sin que lleguen a constituir un verdaderoproceso penal especial.El legislador y la práctica exigen como presupuesto procesal que: Haya la querelladel ofendido o de su representante legal y no interviene el fiscal.

2.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y JUEZ COMPETENTE.- A diferencia del nuevoproceso común que exige siempre la etapa preparatoria del juicio, el Códigoprocesal establece que quien pretenda acusar por un delito de acción privada y, porende de acción pública, cuyo máximo de la pena no exceda de cuatro año, deberápresentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderadoespecial, conforme a lo previsto en este código. Cuando el querellante necesite de larealización de un acto preparatorio o diligencia preliminar antes de la presentaciónde su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente surealización, debiendo establecer plazo al efecto (Art.375).

La legitimación activa recae exclusivamente en el ofendido o su representante legaly como no establece ningún límite habría que entender que pueden ser también los

herederos, cónyuge y familiares del ofendido. En caso de las personas jurídicas, encuanto a posibles sujetos pasivos de estos delitos, deben comparecer por ellas,mediante querella, personas que las representen y tengan personalidad jurídicaacreditada.

2.1 Querella.- Aún cuando, excepcionalmente, también podría comenzar condiligencias preliminares, la querella constituye un verdadero presupuesto procesalen los delitos de acción privada, porque el acusador privado ostenta la titularidad dela pretensión, obligando al juez a ser congruente con ella (querella) y pudiendodisponer, a través del perdón del ofendido, del procedimiento y la pena.El código procesal exige que la querelle:

2.1.1 QUERELLA.- (Art. 290 NCPP).- La querella se presentará por escrito, ante

el fiscal y contendrá:

• El nombre y apellido del querellante.

• Su domicilio real y procesal;

• En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombrede su representante legal.

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• La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuenciasconocidas y si fuera posible, la indicación de los supuestos autores opartícipes, víctimas, damnificados y testigos.

• El detalle de los datos o elementos de prueba y;

• La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación dela querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

2.2 ACUSACION PARTICULAR.- (Art. 375 NCPP).- Quien pretenda acusar por undelito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentenciapor sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para lapresentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competentesu realización.

2.3 LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DE MENOR GRAVEDAD.- Aligual que en el viejo procedimiento, el nuevo Código procesal (Art. 20) se haencargado de reglamentar los delitos privados o perseguibles sólo a instancias departe, que son: giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío declientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, losdelitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudaciónde servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración delinderos, perturbación de posesión y daño simple. Los delitos contra el honor quecontempla el Código Penal son: difamación, calumnia, ofensa a la memoria dedifuntos y propalación de ofensas (Art. 282-285).

El legislador ha previsto también que el juez de sentencia tiene competencia paraconocer y resolver los delitos de acción pública sancionados con pena no privativade libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o

menos años (Art. 53.2) por tanto, todos los delitos públicos que se encuentrencomprendidos con o sin pena privativa de libertad hasta los cuatro años, quedansujetos a este proceso.

2.3 FORMALIDADES

a).- Como son aplicables, en lo pertinente, las reglas del proceso común, y si bien escierto que “la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima".

En la medida en que se haya cumplido estas exigencias, se presentará la acusaciónante el juez de sentencia que, como mínimo, deberá contener:

• Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal.

• La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido.

• La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos deconvicción que la motivan;

• Los preceptos jurídicos aplicables.

• El ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio (Art. 341).

b) Lo que no puede hacer el fiscal, en cambio, atendiendo el mandato lega de que“la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima…” es perseguir

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el ejercicio de la acción penal privada ante el juez de sentencia, porque la titularidadla ostenta exclusivamente el ofendido.

c) El legislador ha previsto la posibilidad de que la querella sea desestimadamediante auto fundamentado, cuando concurran los numerales del Art. 376 NCPP.

2.5 DESESTIMACION.- Art. 376.- La querella será desestimada por autofundamentado cuando:1) el hecho no esté tipificado como delito;2) exista necesidad de algún antejuicio previo, o,3) falte alguno de los requisitos previstos para la querella.

En el caso contemplado en el numeral 3 el querellante podrá repetir la querella poruna sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

Aparte de las numerales mencionadas para la desestimación de la querella hayotros casos más: como:1.- No concurrir a presentar testimonio sin justa causa.2.- No ofrecer prueba para fundar su acusación;

3.- No concurrir al juicio o ausentarse de él sin autorización del tribunal; y4.- Que no concurra su representante o sucesor a proseguir el proceso, dentro de lossesenta días siguientes a la incapacidad o muerte del querellante.

3.- EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- Con la aclaración que en este tipo de receso nointervienen los jueces ciudadanos, el código procesal penal establece que el juez desentencia convocará a juicio oral y público aplicando en lo pertinente las reglas del

 juicio ordinario (Art. 379).

3.1 CONCILIACION.-(Art. 377 Admitida la querella, se convocará a una audienciade conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado nocomparezca, el procedimiento seguirá su curso.Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se

concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el ordencausado, salvo acuerdo de partes.

A tiempo de admitir la querella, el juez convocará obligatoriamente a las partes auna audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando elimputado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Si en esta oportunidado en cualquier estado posterior del juicio, las partes se impondrán en el ordencausado, salvo acuerdo en contrario (Art. 377).

3.2 AUTO DE APERTURA DEL JUICIO.- Recibida la acusación del querellante (oen la eventualidad de que el fiscal le hubiera remitido diligencias preliminares, el

 juez de sentencia, dictará el auto de apertura a juicio y, como la querella deberáestar acompañada de la prueba preconstituida (aunque el juez también puedeordenar diligencias preliminares) directamente pondrá en conocimiento delimputado la acusación formal y la prueba de cargo ofrecida para que dentro de losdiez días subsiguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo (Art. 340).

3.3 LA RETRACTACION.-En los delitos contra el honor y en conocimiento de la acusación, al contestar laquerella o en la audiencia de conciliación, el imputado podrá retractarse y, en estecaso, el juez declarará extinguida la acción penal y las costas quedarán a su cargo.Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez

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decidirá el incidente, y si lo pide el querellante, ordenará que se publique laretractación en la misma forma en que se produjo la ofensa, con costas (Art. 378).

3.4.-PROCEDIMIENTO POSTERIOR (Art. 379).- Si no se logra la conciliación, el  juez convocará a juicio conforme a lo establecido por éste código y aplicará lasreglas del juicio ordinario.

EL DESISTIMIENTO.- (Art.380).- El querellante podrá desistir de la acción encualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad a laresponsabilidad emergente de sus actos anteriores.

El desistimiento extinguirá la acción penal.

E Código Procesal penal establece que el querellante podrá desistir de la acción encualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergentede sus actos anteriores, cuya diligencia extingue la acción penal.

El Perdón o desistimiento del ofendido, como medio de disposición unilateral, en latotalidad de estos delitos, extingue la responsabilidad penal del imputado

Como la norma procesal advierte que si no se logra la conciliación, el juez desentencia convocará a juicio,  esto supone básicamente que sobre la base de laformalización de la querella, y sólo cuando haya sido intentada y descartada laconciliación, comienza formalmente el juicio oral y público.

ABANDONO DE LA QUERELLA.- (Art. 381).-. Además de los casos previstos eneste código, se considerará abandonada la querella y se archivará el procesocuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación,sin justa causa.

4.- LA SUSTANCIACION DEL JUICIO O DEBATE.- En la medida en que se hayaintentado y fracasado la conciliación y, además, no hubiera retractación ni

desistimiento, el juez declarará formalmente instalada la audiencia del juicio oral ypúblico y ordenará cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollodel juicio e inmediatamente se leerá la acusación y el auto de apertura y sedispondrá que el querellante la fundamente.

TEMA No. 14

PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIONDEL DAÑO

1.- FUNDAMENTO.- El Art. 87 del Código Penal: Toda persona responsable

penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los dañosmateriales y morales causados por el delito, y

Por otro, en el Código Procesal (Art. 14), ya que de todo delito nacen: La acciónpenal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena omedida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuiciosemergentes.

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La pretensión civil puede acumularse a un procedimiento penal en curso o separarsede él y, reservarse para plantearla en el correspondiente proceso civil declarativouna vez que haya finalizado el proceso penal, ya que la norma procesal (Art. 37)prohíbe promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

2.- ORGANO COMPETENTE.- La pretensión civil dimanante de delito la tienen

que conocer los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal,determinándose la competencia con carácter general, por la propias reglas quedisciplinan la competencia penal; pues dicha pretensión civil ha de acumularsesiempre al procedimiento pena instaurado para conocer de hecho punible causantede los perjuicios económicos y que en el nuevo Código procesal (Art. 53.3) lecorresponde a los jueces de sentencia, con la aclaración de que no se necesitasiempre, como antes, sentencia condenatoria.

3.-LAS PARTES.- Las partes que intervienen en este procedimiento son, por unlado el querellante, el fiscal , la víctima, sus representantes y/o herederos queostentan la potestad para interponer la pretensión civil; y por otro, el condenado,sus herederos o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por

inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legalo relación contractual , son responsables de los daños causados (Arts. 382-383) Enambos casos, conforme a las normas del procedimiento civil.

4.- PROCEDENCIA.- (Art. 382) Ejecutoriada la sentencia de condena o la queimponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, elquerellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparacióndel daño causado o la indemnización correspondiente.

La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro delos tres meses de informada de la sentencia firme.

5.- DEMANDA.-(Art. 383).- La demanda deberá ser dirigida contra el condenado ocontra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad osemiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relacióncontractual, son responsables de los daños causados. 

5.1 CONTENIDO (Art. 384).- En lo esencial la demanda deberá contener:

• Los datos de identidad del demandante o su representante legal y sudomicilio procesal;

• La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

• La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directacon el hecho ilícito comprobado;

• El fundamento del derecho que invoca;

La Petición concreta de la reparación que busca o el importe de laindemnización prendida (Arts.383.384).

La pretensión civil estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia decondena o de la que impone la medida de seguridad.

En caso de desconocerse la identificación del demandado, o si se ignora elcontenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrásolicitar al juez, diligencias previas a fin de preparar la demanda.

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5.1 ADMISIBILIDAD (Art. 385).- El juez examinará la demanda y si falta algunode los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante paraque corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimientode desestimarla.

Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez

desestimará la demanda.

La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en lavía civil.

Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizarádentro de los cinco día siguientes a su notificación, disponiendo en su caso periciatécnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidascautelares reales que considere conveniente.

5.2 LA CONCILIACION.- En el acto, el juez procurará la conciliación de las partes yhomologará los cuerdos celebrados.

5.3 AUDIENCIA Y RESOLUCION.- En la audiencia, el juez procurará la conciliaciónde las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá laproducción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes,la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.

Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia dictaráresolución de rechazo o de reparación de daños con la descripción concreta ydetallada y el importe exacto de la indemnización.

En realidad la verdadera responsabilidad civil va mucho más allá de la simplereparación del daño, ya que comprende:

1) la restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados, aunque seapor un tercer poseedor.

2) La reparación del daño causado;3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un

tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plenaprueba, la norma aclara que toda indemnización comprenderá siempre losgastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento yreeducación (Art. 91 C.P).

Con la resolución ejecutoriada de reparación de daños, el juez debe convertir endefinitiva las medidas cautelares de carácter real que se hubieran acordado en elproceso; esto es, las cosas que sean del imputado y tengan relación con el delito oque tengan relación con los hechos delictivos. En este orden las cosas, el Códigopenal (Art. 90) establece: desde el momento de la comisión de un delito, los bienes

inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados, especialmente para laresponsabilidad civil.

5.4 INCOMPARECENCIA.- 1.- La incomparecencia del demandado implicará elabandono de la demanda y su archivo. 2.- La incomparecencia del demandado odemandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas delproceso.

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6.- RECURSOS Y EJECUCION.- La resolución será apelable en efecto devolutivo,sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.

El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de ProcedimientoCivil.

6.1 LA APELACION.- En contra de la resolución que pronuncie el juez sobre laseparación del daño, procede el recurso de apelación incidental, en efectodevolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza deresultas. La norma advierte que su ejecución será con sujeción a las normas delCódigo de Procedimiento Civil (Ar. 387), es decir el juez de sentencia tendrá queembargar los bienes y disponer el remate de los mismos hasta satisfacer,obviamente el monto que se hubiera establecido por concepto de la reparación deldaño o responsabilidad civil.

7.- CADUCIDAD.- A diferencia del viejo procedimiento penal, que en cuanto a laprescripción de esta pretensión remitía a lo que dispone el Código Civil, el nuevolegislador ha adoptado porque la acción para demandar la reparación oindemnización del daño caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia decondena o la que impone la medida de seguridad.

7.1 (Art. 388 NCPP).- La acción para demandar la reparación o indemnización deldaño, por medio de éste procedimiento especial, caducará a los dos años deejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

TEMA Nº 15

MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTOCOMUN

1.- MENORES IMPUTABLES.- (Art. 389 NCPP) Cuando un mayor de dieciséis ymenor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en lainvestigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias deeste Código, con excepción de las establecidas a continuación:

1) La Fiscalia actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscalserá asistido por profesionales expertos en minoridad.

2) Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, estase cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentrode los establecimientos comunes;

3) El Juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del  juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés delmenor.

4) Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podránasistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y,

5) El Juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un peritoespecializado en minoridad.

2.- VIOLENCIA DOMESTICA.-(Art. 390 NCPP).- En el delito de lesiones, cuyoimpedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación delprocedimiento común previsto en este código o por el procedimiento establecido en

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la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica. En ningún caso se podrá optarpor ambas vías.

3.- DIVERSIDAD CULTURAL.- (Art. 391 NCPP).-Cuando un miembro de unpueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisiónde un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las

normas ordinarias de este código y las siguientes reglas especiales.

1) El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicioserán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismoque podrá participar en el debate; y

2) Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permitaconocer con mayor profundidad los patrones de comportamientoreferenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguirsu responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente enel debate.

4.- JUZGAMIENTO DE JUECES.- (Art. 392 NCPP).- Los jueces serán juzgados de

conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no le seránaplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de sucargo por el Consejo de la Judicatura, cuando será formalmente acusados ante el

 juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se substancie con anterioridad unproceso disciplinario, en los casos que corresponda.

5.- PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL (Art. 393 NCPP).- Para el juzgamiento de losfuncionarios públicos comprendidos en el Art. 66 numeral 1) y Art. 118, numerales5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio desus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política delEstado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en esteCódigo.

UNIDAD IV

TEMA Nº 16

LOS RECURSOS1.- INTRODUCCION.- Los recursos o impugnaciones en el nuevo Código ProcesalPenal no difieren de manera sobresaliente del viejo procedimiento ni de lo queconocemos en el proceso civil.

El Legislador, no sólo ha mantenido y mejorado los medios de impugnación, sinoque ha incorporado por ejemplo , el recurso de reposición y ampliado lasposibilidades de la apelación incidental, manteniendo el mismo procedimiento, estoes, se interpone dentro de los tres días, se concede en efecto devolutivo y no tienerecurso posterior.

Los recursos son medios de impugnación que la ley concede a las partes que sesientan agraviadas en sus derechos con la decisión del órgano jurisdiccional otribunal, por medio del cual piden la reposición, modificación, revisión o anulaciónde la resolución judicial.

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1.2.- DERECHO DE RECURRIR.- (Art. 394).- Las resoluciones judiciales seránrecurribles en los casos expresamente establecidos por éste código.El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

1.3.- ADHESION.- (Art. 395)

El nuevo Código procesal penal establece que quien tenga derecho a recurrir podráadherirse, fundamentadamente, al recurso concedido a cualquiera de las partes,dentro del periodo de emplazamiento.

1.4.- REGLAS GENERALES.- (Art. 396).- Los recursos se regirán por lassiguientes reglas:

1.  Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin

perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayanadherido. Para desistir de un recurso el defensor deberá tener mandatoexpreso del imputado.

3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que sedetermina en este Código, con indicación específica de los aspectoscuestionados de la resolución y,

4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunalque dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre suadmisibilidad.

1.5.- EFECTO EXTENSIVO.- (Art. 397).- Cuando en una causa existancoimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, amenos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.

1.6.- COMPETENCIA.- (Art. 398).- Los tribunales de alzada circunscribirán sus

resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.1.7.- RECHAZO SIN TRÁMITE.- (Art. 399).- Si existe defecto u omisión de forma,el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres díaspara que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

1.8.-REFORMA EN PERJUICIO.- (Art. 400) Cuando la resolución sólo haya sidoimpugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar orevocar la resolución aun a favor del imputado, salvo que el recurso se refiera

exclusivamente a las costas2.- CLASES DE RECURSOS.-  Tenemos: Recursos de Reposición, apelacionesincidentales, apelación restringida, recurso de casación y revisión de sentencia.

3.- EL RECURSO DE REPOSICION.-

3.1 PROCEDENCIA.-El Legislador ha recogido del Código de procedimiento civil(Art. 215) el recurso de reposición, que procederá solamente contra las providencias

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de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, lasrevoque o modifique.

El recurso de reposición de alguna manera, sustituye a la otrora revocatoria del autoinicial. Aunque haya diferencia en el procedimiento y los plazos, los efectosprocesales son iguales; esto es el mismo juez o tribunal, cuando corresponde,

revoca y deja si efecto el auto impugnado.

3.2 TRÁMITE Y RESOLUCION.- Este recurso se impondrá fundamentalmente porescrito, dentro de 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmentecuando sea interpuesto en las audiencias.

El juez o tribunal deberá resolverlo sin substanciación en el plazo de 24 horas o enel mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

4.- RECURSO DE APELACION INCIDENTAL.-

4.1 RESOLUCIONES APELABLES.- (Art. 403).- Procederán contra las siguientesresoluciones:

1. La que resuelva la suspensión condicional del proceso.2. La que resuelva una excepción.3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución.4. La que desestime la querella en delitos de acción privada.5. La que resuelve la objeción de la querella.6. La que declara la extinción de la acción penal.7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional.8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria

en delitos relacionados con organizaciones criminales.9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.10. La que resuelva la reparación del daño y.11. Las demás señaladas por el Cód. de Procedimiento

Penal.

4.2 INTERPOSICION.-En todos estos casos, el recurso se interpone por escrito,debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución(dependiendo del momento en que se encuentre la investigación, podrían ser, en sumayoría, ante el juez de instrucción, dado que conserva facultades jurisdiccionales)dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.El procedimiento establece que cuando el recurrente intente producir prueba, laacompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalandoconcretamente el hecho que pretende probar (Art. 404).

4.3 EMPLAZAMIENTO Y REMISION.- (Art. 405) Presentado el recurso, el juezemplazará a las otras partes ara que en el plazo de tres días contesten el recurso y,en su caso acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante elemplazamiento, correrá traslado a las otras partes apara que contesten la adhesiónen el mismo plazo.

Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirálas actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que esta resuelva.

4.4 TRAMITE.-(Art. 406).- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justiciadecidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la

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cuestión plateada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Art.399 del NCPP.

En el supuesto de que alguna de las partes haya ofrecido prueba y el juez o tribunalla estime necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días derecibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo

pertinente las reglas del juicio oral y público, únicamente con la prueba que seincorpore y con los testigos que se hallen presentes.

5.-APELACION RESTRINGIDA DE SENTENCIA.-Esta apelación se fundamenta en la necesidad de someter las partes del procesoque causan agravio, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial, aunnuevo examen o revisión por un tribunal superior que ofrezca mayores garantías deacierto y seguridad, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error revocando,modificando o anulando la sentencia.

5.1 CAUSAS DE LA APELACION RESTRINGIDA.- (MOTIVOS) El nuevo código deProcedimiento Penal sostiene que este recurso sólo podrá ser planteado contra lassentencias y será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley ycuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamenteaplicado constituya un defecto del procedimiento ; además, sólo será admisible si elinteresado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva derecurrir salvo en los casos de nulidad absoluta, esto es, cuando el acto no nace a lavida jurídica o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a loprevisto por los Arts. 169 y 370 del NCPP.

Art. 169.- Defectos Absolutos.- 1.- La intervención del juez y del fiscal en elprocedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.2.- La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formasque este Código establece.3.- Los que impliquen

inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la ConstituciónPolítica del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en esteCódigo, y,4.- Los que estén expresamente sancionados con nulidad.

Art. 370.- Defectos de la Sentencia.-

1. La inobservancia o errónea aflicción de la ley sustantiva.2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado.3. Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación

circunstanciada.4. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente

al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de estetítulo.5. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o

contradictoria.6. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en

valoración defectuosa de la prueba.7. Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de

culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado.

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8. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parteconsiderativa.

9. Que no conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma dealguno de los jueces y no se puede determinar si ha participado en ladeliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.

10. La inobservancia de las reglas previstas para la

deliberación y redacción de la sentencia, y,La inobservancia de las reglasrelativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

5.2 INTERPOSICION.- (Art. 408).- El recurso de apelación restringida seráinterpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la sentencia.

Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas oerróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos.Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente el recurso.5.3 FORMALIDADES.- En el recurso se citará concretamente las disposiciones

legales que se consideren violadas o erróneamente aplicables y se expresará cuáles la aplicación que se pretende; además, deberá indicarse separadamente cadaviolación con sus fundamentos. Una vez ha sido interpuesto el recurso, se pondrá enconocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días loconteste fundadamente.La exageración en los plazos llega al extremo de que si se ha producido unaadhesión, se emplazará dentro de los cinco días y sólo cuando se hayan vencido losplazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones, en el término de tresdías, ante el tribunal superior y se emplazará a las partes para que comparezcan, enel plazo de diez días a contar desde la remisión, para que puedan hacer valer susderechos.

5.3.1 “Emplazamiento y remisión Art. 409 NCPP).- Interpuesto el recurso, sepondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diezdías lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, seemplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos concontestación o sin ella se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante eltribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo dediez días a contar desde la remisión.

5.4 PRUEBA EN LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO.- El nuevo Código procesal,al reglamentar la apelación restringida, reconoce que hay un solo juicio y, por tanto,prohíbe la doble instancia o segundo juicio, esto es, la corte superior solo tiene quelimitarse a conocer los extremos impugnados por las partes y la prueba que se

pueda ofrecer y producir es para demostrar los agravios sufridos. La norma (Art.398) aclara que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a losaspectos cuestionados de la resolución o sentencia; y quien haya ofrecido pruebadeberá presentarla y el tribunal resolverá la apelación únicamente con la queincorpore en la audiencia de fundamentación y eventualmente ofrecido prueba.

5.4.1 Art. 410 NCPP.- Ofrecimiento de prueba.- Cuando el recurso sefundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar yofrecer prueba con ese objeto.

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La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

Se aplicarán las normas previstas para la producción se prueba en el recurso deapelación incidental.

5.4.2 Art. 411 NCPP. Trámite.- Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido

prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunalconvocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas lasactuaciones.Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en elplazo máximo de veinte días.

5.4.3 Art. 412 NCPP.-Audiencia de prueba o de fundamentación.- Laaudiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglasprevistas para par el juicio oral.

Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunalresolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallenpresentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunalpodrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de lafundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta suspretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien lasolicitó y no concurra, será responsable por las costas.

5.5 RESOLUCION.- La norma procesal especifica que concluida la audiencia o si nose convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.Mientras en el viejo sistema el auto de vista podía confirmar o revocar total oparcialmente la resolución de primera instancia, así como modificar la pena, ya sea

aumentando o disminuyendo el tiempo de reclusión, el nuevo Código procesalestablece :(Arts-413-415 NCPP)..

5.5.1 Art. 413 NCPP. Resolución del recurso.- Cuando no sea posible reparardirectamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzadaanulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro

 juez o tribunal.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en lasentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan otorgado.

Cuando se evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria larealización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.

5.5.2Art. 414 NCPP. Rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentaciónde la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no laanularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores uomisiones formales y las que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.

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Así mismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podr´realizar unafundamentación complementaria.

5.5.3 (Ar. 415) Libertad del imputado.- Cuando por efecto d la sentencia debacesar la detención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente lalibertad.

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6.- RECURSO DE CASACION.-

A diferencia del viejo procedimiento penal quien mantenía juntos el recurso decasación y el de nulidad, con buen criterio el nuevo código procesal ha traspasado,en parte las causales de nulidad al recurso de apelación de sentencia y harevalorizado el de casación, que ahora procede para impugnar autos de vista,dictados por las cortes superiores de justicia, contrarios a otros precedentespronunciados por otras cortes superiores o por la sala penal de la corte suprema.

6.1 Procedencia.- (Art. 416) El recurso de casación procede para impugnarautos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros

precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penalde la Corte Suprema.El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo deinterponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar,el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el delprecedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma condiverso alcance.

6.2 Requisitos.- (Art. 417).- El recurso deberá imponerse dentro de los cincodías siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo

dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única pruebaadmisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que seinvocó el precedente.

El incumplimiento de estos requisitos determinará su in admisibilidad.

6.3 Admisión del recurso.- (Art. 418).- Recibidos los antecedentes, la salapenal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientesestablecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Silo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista

recurrido.

Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas lasCortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban dedictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestionesde derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

6.4 Resolución del recurso.- (Art. 419).- Admitido el recurso y sin trámite ydentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

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dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existecontradicción en los términos del Art. 416 de este Código.

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, casocontrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de

 Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso,

se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto deVista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrinalegal establecida.

6.5 Efectos.- (Art.420 NCPP).- La Sala penal de la Corte Suprema de Justiciapondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de losrecursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores ysólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo deotro recurso de casación.

7.- RECURSO DE REVISION

7.1 Procedencia.- (Art. 421NCPP).- Procederá el recurso de revisión de lassentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, enlos siguientes casos:

1) Cuando los hecho tenidos como fundamento de la sentencia resultenincompatibles con lo establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.

2) Cuando l sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaróen fallo posterior ejecutoriado.

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia dedelitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado enfallo posterior ejecutoriado.

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos,se descubran

hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:5) Que el hecho no fue cometido.6) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o que el

el hecho no se punible.7) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y8) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio

sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

7.2 Legitimación.- (Art 422).-Podrán interponer el recurso:1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz sus representanteslegales.2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad o por adopción, si el condenado ha fallecido;3) La Fiscalia y el Juez de ejecución penal y;4) El Defensor del Pueblo.

7.3 Procedimiento.-(Art. 423).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito,se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena deinadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y lasdisposiciones legales aplicables.

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El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útilesy delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

 También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelaciónrestringida, en cuanto estas sean aplicables.

7.4 Sentencia.- (Art. 424 NCPP).- El tribunal resolverá el recurso:1) Rechazando cuando sea improcedente.2) Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia quecorresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

7.5 Nuevo Juicio (Art. 425).- Si se dispone la realización de un nuevo juicio, nopodrá intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, lasentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar ala sentencia anulada.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave quela impuesta en la primera sentencia.

7.6 Efectos.-(Art.426 NCPP).- Cuando la sentencia sea absolutoria o declare laextinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamentecondenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de laindemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de penapecuniaria y los objetos confiscados.

Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta porcumplir al condenado, contendrá el nuevo cómputo precisando el día de finalizaciónde cumplimiento de la pena.

La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia quedeclaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social dealcance nacional.

7.7 Rechazo.- (Art. 427).- El rechazo del recurso de revisión no impedirá lainterposición de un nuevo fundado en motivos distintos.

TEMA No. 17

PROCEDIMIETO COMUN ETAPAPREPARATORIA DEL JUICIO

1.- INTRODUCCION.- A diferencia de lo ocurre en los otros procesos de declaraciónen los que con la demanda ponen en marcha un proceso y se desarrollan actosalegatorios y probatorios que dan lugar, de forma inmediata, a la sentencia judicialque declara existente o inexistente el derecho ejercitado por el autor, o derecho a latutela efectiva, en el proceso penal lo que se busca es el derecho de imponersanciones, que es, claramente, un derecho público que sólo corresponde al Estado,como titular del ius puniendo.

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En materia penal, los que inician el proceso, mediante la denuncia o querella, no sontitulares del derecho de imponer sanciones, sino de ejercer el derecho de acusar adeterminadas personas de la comisión de hechos que revisten carácter de delito.

La vigencia del principio acusatorio impide juzgar a nadie sin que previamenteexista acusación y al órgano jurisdiccional juzgar sobre hechos y a personas

distintas de las acusadas.La combinación de estos dos derechos y el reconocimiento acusatorio, impone unaestructura del proceso penal, que está dividida, de acuerdo con el nuevo Códigoprocesal en cinco fases: Etapa preparatoria del juicio, Intermedia, Juicio Oral yPúblico, Recursos y Ejecución Penal.

2.- FINALIDAD.- (Art. 277) La etapa preparatoria tendrá por finalidad lapreparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementosque permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa delimputado.

La Fiscalia tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública

y actuará con el auxilio de la policía Nacional y del Instituto de InvestigacionesForenses.

La etapa preparatoria del juicio no sólo es para la “recolección de todos loselementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensadel imputado”, sino también, como definía el viejo procedimiento, “asegurar lapresencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso odeterminar el sobreseimiento”; es decir, se realizan actos que suponen restricciónde los derechos de ls persona y que tienden a asegurar los actos procesales, comola detención preventiva, la imposición de medidas cautelares, etc. Que buscangarantizar el derecho de acusar y posteriormente, cuando corresponda, elcumplimiento de sanciones penales.

2.1.- PERSECUSIÓN PENAL PUBLICA E INVESTIGACION FISCAL. (Art. 278NCPP.) - Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito,promoverá y dirigirá su investigación.

Cuando la Ley condiciona la persecución penal a una instancia particular o acualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca lainstancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio derealizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.

El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

Las actuaciones son escritas, aun cuando el acto procesal no tenga esas

características originarias, como lo denota la recepción de declaraciones depersonas, inspecciones, reconstrucciones, careos, etc. Que se reciben oralmente yluego se concretan en actas y/o cualquier otra diligencia procesal. La escritura odocumentación de todas y cada una de las diligencias practicadas en esta fase, se

 justifica porque será la única manera de poder decidir, en su momento, si en base alas actuaciones pasadas y quizá lejanas en el tiempo, se abre o no la siguiente faseprocesal destinada al enjuiciamiento del imputado.

En esta fase se deben imponer las medidas cautelares y restrictivas de los derechosdel imputado, especialmente la privación de libertad, que la ley (Art. 226) faculta al

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fiscal cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indiciosde que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con penaprivativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de quepueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de laverdad.

2.2 - CONTROL JURISDICCIONAL.- (Art. 279 ).- La Fiscalía y la Policía Nacionalactuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos deinvestigación que comprometan su imparcialidad.

2.3.- DOCUMENTOS DE INVESTIGACION.- (Art. 280).- Durante la etapapreparatoria no se formará un expediente judicial.Las actuaciones del Fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en uncuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.

Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de

prueba que este código de procedimiento penal autoriza introducir al juicio por sulectura.

Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.

2.4- RESERVA DE LAS ACTUACIONES.-(Art. 281 ).- Cuando sea imprescindiblepara la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar lareserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazono mayor de diez días.Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reservapodrá autorizarse por dos veces por el mismo plazo.

3.-ACTOS INICIALES

3.1 DENUNCIA:  Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delitode acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.

En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante elSubPrefecto o corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal máspróximo, en el término de veinticuatro horas. (24 hrs.).

3.2. FORMA Y CONTENIDO.- (Art. 285).- La denuncia podrá presentarse enforma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por eldenunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que lareciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante;a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser

levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa otemeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original.

La denuncia contendrá, en lo posible:1.- la relación circunstanciada del hecho,2.- con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y3.- demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

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3.3.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.- (Art.286) Tendrán obligación de denunciarlos delitos de acción pública:

1.- Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio desus funciones; y2.- Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzancualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el

ejercicio de su profesión u oficio.La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propiadel cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad opor adopción o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajosecreto profesional.

3.4 PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD.- (Art. 287 ).- el denunciante no seráparte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando lasimputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá aldenunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad

correspondiente.3.5 DENUNCIA ANTE LA POLICIA.-(Art. 288).- Cuando la denuncia sea presentadaante la policía,(por otras personas) esta informará dentro de las veinticuatro horasal fiscal y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en laSección III de este código NCPP.

3. 5.1 AVISO POLICIAL.-En caso de que la Policía intervenga preventivamente en el lugar del hecho, debedar aviso a la fiscalia en plazo de ocho horas.

Por lo general los policías investigadores no son los primeros en arribar al lugar delhecho, pudiendo ante la noticia fehaciente de la comisión de un delito de orden

público intervenir funcionarios y agentes de policía como el caso de los policías depatrullaje a pie o motorizado y otros quienes intervienen preventivamente en ellugar del hecho.

En tal sentido están facultados para realizar las siguientes acciones:

1. auxilio de víctimas y heridos.2. Vigilar y proteger el lugar del hecho.3. Evitar o prohibir la circulación y permanencia de personas ajenas para

evitar la pérdida, destrucción o contaminación de la evidencia y la prueba.4. Aprehender al presunto autor o partícipes en caso de flagrancia.5. Disponer que los presentes no se alejen del lugar cuando no sea posible

identificar en un primer momento al autor, partícipes y testigos.6. disponer el arresto de los presentes en caso necesario.7. Comunicar al organismo investigativo correspondiente y a los

investigadores de los órganos de investigación, vía teléfono, radio ocualquier otro medio para que se constituyan en el lugar del hecho.

8. en el lugar del hecho, informará al equipo multidisciplinario encargado dela investigación.

9. el investigador, luego de haber tomado conocimiento del hecho delictivo,realizará la I.T:O. E informará de ser posible inmediatamente al fiscal. El

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plazo máximo para realizar la comunicación al fiscal es de 8 horas desdesu primera intervención policial a efectos de su participación y direcciónde las diligencias preliminares.

El aviso policial al fiscal sobre una intervención policial preventiva puede serverbal o escrito, en el primer caso vía teléfono o radio y, en el segundo,

mediante telégrafo, fax u otros,

En ambos casos se debe guardar una constancia a efectos ulteriores, ya seamediante testigos o anotaciones personales donde se debe especificar el día y lahora exacta del aviso y el nombre del fiscal a quien se dirigió a través de una copiatelegráfica, fax u otros.

Esta información o comunicación debe contener los datos especificados en el Art.298 del Código de Procedimiento Penal.

3.6 DENUNCIA ANTE LA FISCALIA.- (Art 289).- El Fiscal, al recibir la denuncia oinformación fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigaciónconforme a las normas de éste Código, requiriendo el auxilio de la policía y delinstituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de lainstrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

 Escrita Informará Al juez en 24

horas

  Denuncia VerbalACTOS INICIALES

Se presentará por escrito ante el Fiscal  Querella  Puede ser objetada por el Fiscal o elimputado

El querellante podrá desistir o abandonar suquerella

Querella en cualquier momento

 

QUERELLA.-

3 Querella.- Contrariamente a la denuncia, la querella es un acto de postulaciónde la acción penal, mediante el cual el querellante asume la cualidad de parteacusadora a lo largo del proceso, es un derecho que le asiste al ofendido ocualquier persona con la capacidad necesaria, que postula ante el ministeriopúblico la iniciación del procedimiento.

La querella se presentará por escrito ante el fiscal y contendrá:

1) El nombre y apellido del querellante;2) Su domicilio real y procesal;

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3) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombrede su representante legal.

4) La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuenciasconocidas y si fuera posible, la indicación de los presuntos autores opartícipes, victimas, damnificados y testigos;

5) El detalle de los datos o elementos de prueba; y

6) La `prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de laquerella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

4.1 LA QUERELLA PUBLICA.- en el nuevo proceso penal se ha introducido la figurade la víctima, que no es sólo e ofendido por el delito, el cónyuge o conviviente, losparientes y herederos, sino también los socios respecto de los delitos que afecten ala sociedad, así como las fundaciones y asociaciones en los delitos que afectenintereses colectivos.

4.2 LA QUERELLA PRIVADA.- A diferencia de la querella pública, la querellaprivada es la que puede plantear el ofendido por el delito. Conforme a la nuevaclasificación de los delitos de acción pública, semipública y privada, dicho acusadorpuede o no ostentar la titularidad de la acción penal, por lo que las querellasprivadas pueden subdividirse en querellas privadas exclusivas y necesarias yeventuales.

4.3 ADMISION Y ABANDONO.-a) La querella se interpone ante el fiscal, quien examinará si existen suficientesindicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En la medidaen que se hayan cumplido estas exigencias, la admitirá y, a tiempo de disponer quese desarrolle la etapa preparatoria del juicio, mediante resolución fundamentada,formalizará la imputación que deberá contener:

1) los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualizaciónmás precisa;

2) el nombre o domicilio procesal del defensor;3) La descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación

provisional;

4) La solicitud de medidas cautelares, si procede (Art. 302).

b) Como otra forma de admisión, previa realización de la etapa preparatoria, elfiscal puede solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso,la aplicación del procedimiento abreviado, la aplicación de un criterio deoportunidad, o que se promueva la conciliación; es decir, se busca que el órgano

 jurisdiccional no sólo prescinda o suspenda, sino que extinga la acción o protección

penal.

c) El nuevo código procesal se ha encargado de reglamentar el desistimiento oabandono de la querella, que puede ser en cualquier momento del proceso,corriendo a su cargo las costas; cuyas causales son: (Art. 292)

1) no concurrir a presentar testimonio sin justa causa;2) no concurrir a la audiencia conclusiva;3) no acusar o no ofrecer prueba para fundar su tribunal:

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4) no concurrir al juicio o ausentarse de él sin autorización del tribunal;5) cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a

proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a suincapacidad o muerte. (Art. 292 NCPP).

El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por partedel querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella yen relación con los imputados que participaron en el proceso.

4.4 LA INICIACIÓN DE OFICIO.- Existe la investigación de oficio pero solo a cargodel fiscal, que puede ordenar las diligencias que estime convenientes paradeterminar o decidir si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona.

El nuevo código procesal (Art. 70) delega al ministerio público “dirigir lainvestigación de los delitos y promover la acción penal pública, ante los órganos

  jurisdiccionales”..Competentes: No se permite, en cambio, que el juez instructorinvestigue de oficio, ya que (Art.279) “los fiscales no podrán realizar actos

  jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan suimparcialidad.

5. INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA

5.1 DILIGENCIAS PRELIMINARES.- (Art. 293 NCPP).- Los funcionarios yagentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito deacción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a laFiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán lasdiligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitarla fuga u ocultamiento de los sospechosos. 

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por

la policía y tendrán acceso a todas las diligencias practicadas por la policía ytendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajoreserva según lo establecido en este código.

La policía judicial, que está bajo la dirección del Ministerio Público, tendrá unaparticipación activa en el nuevo proceso penal, ya que según el código procesal (Art.74) se encargará de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación yaseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal.

5.2 ATENCION MÉDICA.- Los funcionarios policiales protegerán la salud eintegridad física de las personas bajo su custodia y en su caso, de la víctima.

5.3 FACULTADES (Art. 295) DE LA POLICIA EN CUMPLIMIENTO DE POLICIA

 JUDICIAL.- Los miembros de la Policía Nacional cuando cumplan  funciones dePolicía Judicial, en el marco de las disposiciones en este Código, tendrán lassiguientes facultades:

1) Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como lasdeclaraciones de los denunciantes.

2) Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de loshechos e identificarlos.

3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntosautores y partícipes del delito;

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4) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado.5) Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito.6) Practicar el registro de personas, objetos y lugares;7) Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos.8) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los

vestigios y huellas del delito.

9) Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en videos.10) Recoger y conservar los objetos e instrumentos

relacionados con el delito.11) Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos,

libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a lainvestigación; y

12) Custodiar, bajo inventario los objetos secuestrados.

5.4 NORMAS BASICAS PARA LA APREHENSION POLICIAL.- El nuevo códigoprocesal, además de establecer los alcances de la dirección funcional que ejercerála fiscalía, por mandato constitucional ha tenido el cuidado de exigir, los siguientesprincipios básicos que deben prevalecer en toda aprehensión policial:

1) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;2) No utilizar armas, excepto cuando. Haya resistencia que ponga en peligro la

vida o la integridad física de las personas; y En caso de fuga resulteninsuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión delimputado, previa advertencia sobre su utilización.

3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros ratos ocastigos crueles , inhumanos o degradantes, tanto en el momento de laaprehensión como durante el tiempo de la detención.

4) No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio decomunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otrogará enpresencia del defensor y se hará constar n las diligencias respectivas.

5) Identificarse, través de su credencial en el momento de la aprehensión,como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorándose de laidentidad de la persona o personas contra quienes proceda.

6) Informar a la persona, en el momento de la aprehensión el motivo de ésta,que tiene derecho a guardar silencio si que ello le perjudique y a designar unabogado defensor.

7) Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido a losparientes u otras personas relacionadas con el imputado; y

8) Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.Con la finalidad de terminar con los tradicionales abusos policiales, la ley advierteque la inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar ala responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

5.5 EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.- La Policía cuando conoceun hecho delictivo debe comunicar a la fiscalia en el término de ocho horas y luegola fiscalia requerirá para que se proceda con las diligencias preliminares, y éstasdeben terminar en un plazo no mayor de cinco días de iniciada la prevención quecumplidos , posteriormente dentro de las 24 horas siguientes deberá informarsobre las diligencias preliminares, antecedentes y objetos secuestrados (Art. 300NCPP)a la fiscalia. Pero si recibe una denuncia de alguna persona, ésta comunicaráal fiscal en 24 horas.

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1) Recibe denuncia, comunica a la Fiscalía en 24 Horas2) Si conoce un hecho delictuoso, ecomunica a la fiscalía en 8

HorasLa Policía 3) Si arresta a las personas comunica a la fiscalía en 8 horas

4) Realiza las diligencias preliminares en 5 días5) Cumplidos los 5 días, tiene 24 horas para informar al fiscal

En cuanto al tiempo de la detención policial (que en el viejo procedimiento erateóricamente en 48 horas) actualmente la policía informará dentro de las ocho horasde su primera intervención y cuando corresponda la detención preventiva, el fiscalla solicitará al juez instructor dentro de las 24 horas desde que tomó conocimiento.Significa que el imputado estando detenido por la policía 8 horas más las 24 de lafiscalia, se suman 32 horas que transcurrirían en que el juez instructor resuelva lasituación del imputado a solicitud de la fiscalia.

6. DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

6.1 ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES.-(Art. 301 ) Recibidas lasactuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:

1) Imputar formalmente, el delito atribuido, si se encuentran reunidos losrequisitos legales:2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo alefecto.3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales yenconsecuencia su archivo; y,4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, laaplicación de un criterio de oportunidad, la subsanación del procedimientoabreviado o la conciliación.

La imputación formal del fiscal significa que se dan las circunstancias para luego  juzgar a alguien como imputado de la comisión de unos hechos que revisten elcarácter de delito.

6.2 IMPUTACION FORMAL.- (Art. 302) .- Si el fiscal estima que existensuficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación delimputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, quedeberá contener:

1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima su individualización masprecisa.2) El nombre y domicilio procesal del defensor.

3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificaciónprovisional; y4) La solicitud de medidas cautelares si procede..

En el supuesto caso de que la investigación preliminar, realizada por la policía o laquerella, sea de momento insuficiente para atribuir un hecho formalmente alimputado, el fiscal puede ordenar la elaboración o complementación de lasdiligencias, fijando plazo al efecto.

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6.3 DETENCION EN SEDE `POLICIAL.- si el imputado se encuentra detenido y elfiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación,requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva , dentro de las 24 horasdesde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá de oficio o

a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante hayasolicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.

6.3 RECHAZO.-(Art. 304).- El fiscal, mediante resolución fundamentada podrárechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que elimputado no ha participado en él.

2) No se haya podido individualizar al imputado.3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la

acusación; y4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4) la resolución no podrá sermodificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o semantengan el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

El fiscal puede solicitar al juez instructor la suspensión condicional del proceso, laaplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que sepromueva la conciliación, es decir, se busca que el órgano jurisdiccional no sóloprescinda o suspenda, sino que extinga la acción o pretensión penal (Art. 54).

6.4 ANTICIPO DE PRUEBA.- Cuando sea necesario practicar un acto que le sirvade prueba:

En cualquier momento de la etapa preparatoria, las partes podrán proponer,

siempre que sea necesario, anticipo de prueba, como practicar un reconocimiento,registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características seconsideren como actos definitivos e irreproducibles (la prueba de la alcoholemia,etc), o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil desuperar, presuma que no podrá producirse durante el juicio. El fiscal o cualquierade las partes podrán pedir al juez que realice estos actos y éste, cuando seapertinente, practicará el acto, o puede rechazar el pedido; en cualquier caso, laparte afectada puede apelar y el tribunal competente deberá resolver dentro de lasveinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto oconfirmando el rechazo, sin recurso ulterior.

CONCLUSIÓN DE LA ETAPAPREPARATORIA7. CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA.- Con el nombre de Conclusiónde la etapa preparatoria, el legislador ha introducido lo que se conoce en la doctrinacomo fase intermedia o antejuicio, que está comprendida desde el momento en quese cierra o concluye la investigación del fiscal (Art. 323) y sólo en el supuesto en

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que haya acusación formal, hasta el momento en que el órgano jurisdiccional otribunal sentenciador realiza la llamada audiencia conclusiva.

7.1 ACTOS CONCLUSIVOS.-(Art. 323) Cuando el fiscal concluya lainvestigación:

1) Presentará ante el Juez o Tribunal de Sentencia, la acusación si estima que la

investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público delimputado.

2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional delproceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio deoportunidad o que se promueva la conciliación.

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulteevidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputadono participó en él y cuando estime que los elementos de prueba soninsuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal lasactuaciones y evidencias.

7.2 IMPUGNACION DEL SOBRESEIMIENTO.- (Art. 324).- El fiscal pondrá enconocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá serimpugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscalremitirá los antecedentes dentro de las 24 horas siguientes al fiscal superior

 jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o acualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunalde sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación alimputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y lacancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirán un nuevo proceso penalpor el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento deldaño en la via civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia delhecho o en la no participación del imputado.

7.3 AUDIENCIA CONCLUSIVA.- Con carácter previo al juicio oral y público, ellegislador ha previsto que cuando el fiscal haya formalizado la acusación ante eltribunal sentenciador dentro de las veinticuatro o cuarenta y ocho horas siguientes,convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse en unplazo no menor de seis ni mayor de veinte días. En esta oportunidad, concedetambién un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo,

las actuaciones, querella y evidencias reunidas en la investigación para ofrecer lsmedios de pruebas necesarios.

En la audiencia conclusiva puede:

1. la víctima o el querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar,2) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sidoplanteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

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2. Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podráhacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo, siempreque demuestre esa circunstancia;

3. Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso;4. Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar;5. Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

6. Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto enlos Arts. 373 y siguientes del NCPP.y

7. Promover la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño(Art.326).

El Código procesal, incluso, ha previsto que el día de la audiencia conclusiva o defundamentación definitiva, se dispondrá la producción de la prueba, concediendo etiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones definitivas.Además el juez mediante resolución fundamentada:

1) Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad.2) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

3) Ordenará la recepción de prueba anticipada;4) Sentenciará, según el procedimiento abreviado;5) Aprobará los acuerdos de las partes, respecto a la reparación civil y ordenará

todo lo necesario para su ejecución;6) Resolverá las excepciones planteadas (Arts.327-328)

TEMA Nº 18

 JUICIO ORAL Y PUBLICO1. NORMAS GENERALES.-Lo que en el viejo modelo se conoció como plenario o fase esencial del proceso,

ahora se conoce la fase del juicio oral y público que se realizará sobre la base de laacusación; en forma contradictoria, oral pública y continua, para la comprobacióndel delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. En el juiciooral se enjuicia la conducta del imputado, para condenarlo o absolverlo en lasentencia que pone fin al proceso. Esta fase he sido concebida con predominanciaoral y se concentra en una audiencia, que puede tener varias sesiones y sedesarrolla bajo los principios de publicidad, contradicción, igualdad, aportación depruebas y de acusación.

1.1CARACTERISTICAS DEL JUICIO ORAL PÚBLICO.- Entre las normas generalesdel juicio, el legislador ha definido el principio de la:

1.1.1 INMEDIACIÓN (ART. 330), que consiste en que “el juicio se realizará con lapresencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes:

Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se consideraráabandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, sesuspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior

  jerárquico de la Fiscalía para que asigne la juicio otro fiscal, sin perjuicio de lasanción correspondiente.

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Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización,se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado acomparecer como testigo.

1.1.2 ORALIDAD (Art. 333).- El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su

lectura las pruebas recibidas con anticipación, los dictámenes periciales, losdocumentos, informes y actas de registro o inspección, etc. “las resoluciones deltribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todospor su pronunciamiento dejándose constancia en acta.”, y “todo otro elemento deprueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor”.

De esta manera se incorporan por su lectura:1) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de

prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecenciapersonal del testigo o perito, cuando sea posible.

2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando elacto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sinperjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo operito cuando sea posible.

En este acápite mencionamos lo establecido en el Art. 199 CPP.que dice: Cuandoel testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y nosea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto uorden instruida a la autoridad judicial de su residencia.3) La denuncia, prueba documental los informes y las actas de reconocimiento,

registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en éste Código (VerArt. 284, 285 NCPP).

1.1.3 CONTINUIDAD.- Art. 334.- Iniciado el juicio se realizará sin interrupcióntodos lo días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en loscasos previstos en este código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o elPresidente del tribunal ordenarán los recesos diarios, fijando la hora en que esta sereinicie. Como una excepción, el Art. 335 reglamenta los casos cuando el juicio sepuede suspender y son: 1)La incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes; 2)que algún juez u otro sujeto procesal tenga un impedimento físico debidamentecomprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se tratedel fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente.; y 3) Queel fiscal o el querellante requieran ampliar la acusación por el descubrimiento dehechos nuevos.

1.1.4 LA PUBLICIDAD.- Esta característica es primordial, al no existir la publicidad

dentro del juicio oral es causal de apelación restringida, toda audiencia deberealizarse con puertas abiertas para el libre ingreso del público no menores de edad,salvo bajo responsabilidad de los padres, con la misma finalidad de la publicidad el

  Juez o el Tribunal autorizará la instalación en la sala , equipos de grabación,fotografía, radiofonía u otros de tal manera que estos medios de información noperjudiquen el normal desarrollo del debate, dicha autorización a los medios serealiza siempre y cuando no se trate de juzgamiento a menores. (Art. 331).

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1.2. PREPARACION DEL JUICIO.- (Art. 340).- El juez o Tribunal dentro de las 48horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicarála causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular yofrezca prueba de cargo dentro del término de 10 días.

Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal y,

en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro delos 10 días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.

Vencido este plazo el Tribunal dictará auto de apertura del juicio, señalará día y horade audiencia de celebración del juicio dentro de los 20 a 45 días siguientes y 15días antes de la celebración del juicio señalará audiencia de sorteo de juecesciudadanos y dentro de los cinco días siguientes la audiencia de constitución.

1.3. LA SUSTANCIACION DEL JUICIO O DEBATE.- El nuevo Código Procesalreglamenta que una vez hubiera llegado el día y hora señalados para la celebracióndel debate, que se realizará entre los veinte y cuarenta y cinco días siguientes, los

  jueces técnicos se constituirán en la sala de audiencia, a efecto de verificar lapresencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes y tomar el juramento alos jueces ciudadanos. En el acto, una vez se hayan cumplido todas estasformalidades, se declarará instalada la audiencia, e inmediatamente se ordenará lalectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y elquerellante la fundamente.

En la creencia de que todas las excepciones, incidentes, excusas, objeciones,peticiones o planteamientos (aunque también se permite interponer en estemomento, según el Art. 345 han sido planteadas y resueltas en la fase intermedia, ylo que corresponde ahora es definir la conducta del imputado en una sentencia, lomás relevante del debate, al igual que en el viejo procedimiento penal, es laproducción de todos los medios de prueba de cargo y de descargo que reconoceéste código, y que al final, el órgano jurisdiccional valorará según las reglas de la

sana crítica, que exigen justificar y fundamentar las razones por las cuales se lesotorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica detona laprueba esencial producida (Art. 173).

En el próximo paso, se recibirá la declaración al imputado, previa explicación, conpalabras claras y sencillas del hecho que se le imputa, con la advertencia de quepodrá abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque él no declare.En la medida en que esté dispuesto a declarar, será interrogado por el fiscal, elabogado del querellante, el defensor y al final, por los miembros del tribunal (Art.346) Terminada la declaración, el presidente del tribunal dispondrá que el defensorexponga la defensa; posteriormente, se procederá a la recepción de la pruebaofrecida.

El legislador ha dispuesto que después de que el presidente del tribunal interrogueal perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales paravalorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo de las partes,comenzando por quien lo propuso y luego, podrán se interrogados por el presidentey los demás miembros del tribunal (Art. 351).

 También está previsto en el momento del debate que el fiscal o el querellante podráampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido

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mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Encaso de admitirse esta ampliación, el tribunal recibirá nueva declaración alimputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedirla suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención,conforme a lo dispuesto en el Art. 335 del nuevo Código procesal.

1.4. CLAUSURA DEL DEBATE.- Al igual que en el viejo procedimiento penal,terminada la recepción de la prueba, el fiscal, el querellante y el defensor delimputado, en ése orden, formularán sus conclusiones en forma oral, pudiendoasistirse de medios técnicos de apoyo a la exposición. Las partes podrán replicar,pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a larefutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

Con buen criterio, el legislador ha dispuesto que, en caso de manifiesto abuso de lapalabra, el presidente del tribunal llamará la atención al orador y , si persiste, podrálimitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos enexamen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Como la última palabraes un derecho del imputado en el sistema acusatorio, el presidente preguntará al

imputado si tiene algo más que manifestar, e inmediatamente declarará cerrado eldebate (Art. 356).

1.5. LA SENTENCIA.- El nuevo Código procesal dispone que, cerrado o concluido eldebate, los miembros del tribunal pasarán, de inmediato y sin interrupción, adeliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberaciónno se podrá suspender, salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los

 jueces y, en este caso la interrupción no podrá durar más de tres días, luego de loscuales se deberá reemplazar el juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que losrestantes formen mayoría (Art. 358).

La deliberación concluye con la sentencia que, sin interrupción, será redactada yfirmada. En el acto, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia

para que el presidente dé lectura a la sentencia. Tratándose de un proceso complejoo que la hora sea avanzada, el Código procesal autoriza diferir la redacción de losfundamentos de la sentencia y leer sólo la parte resolutiva, señalando en este caso,día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazomáximo de tres días, posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Lasentencia se notificará con su lectura y las partes recibirán copia de ella (Art. 361).

La sentencia debe contener, básicamente, la mención del tribunal, lugar y fecha; elnombre de los jueces; el nombre de las partes y del imputado; la enunciación delhecho y de las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; el voto de losmiembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en ladeliberación, con exposición de los motivos del hecho y de derecho en eque lo

fundan; la parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y la firma de los jueces (Art. 360).

El nuevo Código procesal (Art. 362) recoge el principio de que el imputado no podráser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

1.5.1 LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.- A diferencia del viejo procedimiento penal(Art.345), que contempla la sentencia declarativa de inocencia, el nuevo CódigoProcesal sólo reconoce la sentencia absolutoria, que se dictará: Cuando no se haya

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probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, Cuando la prueba aportadano sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre laresponsabilidad penal del imputado; Cuando se demuestre que el hecho no existió ono constituya delito, o que el imputado no participó en él; O cuando exista cualquiercausa eximente de responsabilidad penal. Establecerá, además, la responsabilidadcivil, que comprende la restitución, la reparación o la indemnización.

El fundamento de la sentencia absolutoria es, fundamentalmente, que las pruebasofrecidas y producidas no fueron suficientes para que el tribunal haya llegado alconvencimiento de la comisión del delito y la identificación de sus autores; es decir,cuando existe la duda, porque más vale liberar a un delincuente que condenar a uninocente. En el viejo procedimiento, se dictaba sentencia absolutoria cuando en elproceso existía “sólo prueba semiplena” y, en este caso, permitía “aplicar unamedida de seguridad…”

En cuanto a sus efectos (Art. 364), el tribunal ordenará la libertad del imputado en elacto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, ensu caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la

responsabilidad correspondiente”. La libertad del imputado se ordenará aun cuandola sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde lasala de audiencia; además, la sentencia se publicará en un medio escrito decirculación nacional, a cargo del Estado o del querellante particular.

1.5.2 LA SENTENCIA CONDENATORIA.- Mientras en el viejo procedimiento penal(Art. 243) se dictaba sentencia condenatoria cuando en el proceso existía plenaprueba, en el nuevo Código procesal (Art. 365) se dicta “cuando la prueba aportadasea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre laresponsabilidad penal del imputado”. La “Convicción sobre la responsabilidad penal”no es otra que la antigua plena prueba; esto es, cuando el tribunal llega alconvencimiento (no tiene duda) de que no sólo se ha comprobado el hechodelictivo, sino que se ha identificado, además, a su autor. A propósito, una personapuede ser subjetivamente culpable, pero si no se demuestra la responsabilidadpenal del imputado, la sentencia tendría que ser absolutoria.

La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugarde su cumplimiento y en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensióncondicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Sefijará, además, la fecha en que la condena finaliza y se computa como partecumplida de la sanción todo el tiempo que haya estado detenido por ese delito. Lasentencia decidirá, también, sobre las costas y sobre la entrega de objetossecuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho de poseerlos y decidirásobre el decomiso, la confiscación y la destrucción, previstos en la Ley.

BIBLIOGRAFÍA:

Código de Procedimiento Penal de 1.973.

Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970.

Código Penal Ley Nº 1768.

 Texto del Instituto de la Judicatura, Derecho Penal y Pdto.

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 Texto de Derecho Procesal Penal, Dr. Daniel Vidal Rosado.

 Texto de Derecho Procesal Penal I, Dra. Ilse Margarita Carrasco Zenteno.

 Texto de Derecho Procesal Penal I, Dra. Rosario Ximena Flores Paniagua.

Apuntes y Anotaciones de la Materia de Derecho Procesal Penal I, Alumno:Pastor Santelices Viruez.

Salidas Alternativas al Juicio, Texto Instituto de la Judicatura, 2.006.

“Derecho Procesal Penal Boliviano” de William Herrera Añez Editorial El Paísfecha: Abril -2003 Santa Cruz-Bolivia.

Constitución Política del Estado, reformado Julio del 2.005

“Nuevo Código de Procedimiento Penal”-Ley No. 1970 Prom. 25 de Marzo de1999.

“Juicio Oral” Circuito Procesal Penal Modelo – Bolivia 2002.

“Práctica Procesal Penal” Tribunal de Sentencia de Camiri.- 2004 dondeactualmente soy Juez Técnico del Tribunal de Sentencia.

Cabanellas, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, Ed. Eliasta S.R.L.,Buenos Aires, 1.976, Tomo I, Pág. 629

Enrique Jimenez Asenjo, Derecho Procesal Penal, Madrid.

Ley del Ministerio Publico.

Ley Orgánica de la Policía Nacional.

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