Apuntes Clases Administrativo

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Derecho Administrativo 15/03/10 Administración Pública Parte de las tres funciones: Legislativa, Judicial y Administrativa. La Adm. Pca. es una organización que tiene por cabeza el órgano Ejecutivo con sus órganos centralizados y descentralizados. El Derecho Administrativo es la rama que estudia la organización, actuación y control de la administración pública. El P. Ejecutivo no solamente ejerce funciones administrativas, sino legislativas (ej. DNU), o jurisdiccionales (por los entes reguladores de servicios públicos). Hay que tener en cuenta que el término “jurisdiccionales” es el género, una especie es la función judicial, la cual sólo la tienen los órganos judiciales. (Fallo Fernandez Arias c/ Poggio) El Dcho. Administrativo tiene el inconveniente de ser DINAMICO, cosa que el Código Civil y Penal no, porque las reformas las hace un solo órgano: el Congreso Nacional. El derecho administrativo es eminentemente LOCAL, porque es una facultad reservada de las provincias. Hay un derecho administrativo nacional, uno en la ciudad autónoma de Buenos Aires, y otro en cada provincia. (Ej. Estatuto del Empleado Pco. en Sta Fe 8525) Las relaciones jurídicas administrativas tienen un sujeto que está DESIGUAL con el otro. Una de las partes persigue un fin privado, como un contrato común, pero el otro sujeto persigue fines o cometidos públicos. Este sujeto actúa con prerrogativas, puede imponer obligaciones sobre el otro. Es el Estado, al que se le toleran cosas que a los particulares no. Es un régimen EXORBITANTE del Dcho. Civil, porque si las prerrogativas estarían en ese ámbito, serían inconstitucionales. ESTADO Elementos: Población Gobierno Territorio El Dcho. Administrativo es dinámico no solo por ser local, sino también por las FUENTES que se diferencian del Dcho. común. Los órganos son muchos más para generar fuentes del dcho. adm. Ej. El Banco Central con sus circulares. Otra problemática es la cantidad de normas que posee. El Dcho. Adm. no puede estar lejos de la Política, la Economía y la Sociología. Hay algunos autores que definen al Dcho adm. como la relación entre el poder y la libertad. Se dice que el derecho administrativo regula los límites entre la libertad y el poder. Freno: anarquía. No. Freno: autoritarismo. Control de los otros poderes: económicos y sociales. Importancia de los Tratados Internacionales desde 1994. Se pone en juego la soberanía del Edo. Nacional. Acuña, Ma. Florencia – Bértoli, Walkyria M. Página 1

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Derecho Administrativo15/03/10Administracin Pblica Parte de las tres funciones: Legislativa, Judicial y Administrativa.La Adm. Pca. es una organizacin que tiene por cabeza el rgano Ejecutivo con sus rganos centralizados y descentralizados.El Derecho Administrativo es la rama que estudia la organizacin, actuacin y control de la administracin pblica.

El P. Ejecutivo no solamente ejerce funciones administrativas, sino legislativas (ej. DNU), o jurisdiccionales (por los entes reguladores de servicios pblicos).Hay que tener en cuenta que el trmino jurisdiccionales es el gnero, una especie es la funcin judicial, la cual slo la tienen los rganos judiciales. (Fallo Fernandez Arias c/ Poggio)

El Dcho. Administrativo tiene el inconveniente de ser DINAMICO, cosa que el Cdigo Civil y Penal no, porque las reformas las hace un solo rgano: el Congreso Nacional.El derecho administrativo es eminentemente LOCAL, porque es una facultad reservada de las provincias. Hay un derecho administrativo nacional, uno en la ciudad autnoma de Buenos Aires, y otro en cada provincia. (Ej. Estatuto del Empleado Pco. en Sta Fe 8525)Las relaciones jurdicas administrativas tienen un sujeto que est DESIGUAL con el otro. Una de las partes persigue un fin privado, como un contrato comn, pero el otro sujeto persigue fines o cometidos pblicos. Este sujeto acta con prerrogativas, puede imponer obligaciones sobre el otro. Es el Estado, al que se le toleran cosas que a los particulares no. Es un rgimen EXORBITANTE del Dcho. Civil, porque si las prerrogativas estaran en ese mbito, seran inconstitucionales.

ESTADO Elementos: Poblacin Gobierno TerritorioEl Dcho. Administrativo es dinmico no solo por ser local, sino tambin por las FUENTES que se diferencian del Dcho. comn. Los rganos son muchos ms para generar fuentes del dcho. adm. Ej. El Banco Central con sus circulares.Otra problemtica es la cantidad de normas que posee.

El Dcho. Adm. no puede estar lejos de la Poltica, la Economa y la Sociologa. Hay algunos autores que definen al Dcho adm. como la relacin entre el poder y la libertad. Se dice que el derecho administrativo regula los lmites entre la libertad y el poder. Freno: anarqua. No. Freno: autoritarismo. Control de los otros poderes: econmicos y sociales.

Importancia de los Tratados Internacionales desde 1994. Se pone en juego la soberana del Edo. Nacional.

16/03/10El Estado tiene potestades y acta unilateralmente. Tambin ejecuta por s mismo los actos que dicta. Eso es un acto ejecutivo por l mismo materializador. Tambin se ubica en una posicin de supremaca con prerrogativas. El Dcho Adm. es una rama muy cercana a Constitucional, de manera particular.El Dcho Adm. supone estar hablando del Poder Ejecutivo y el Estado, el cual persigue fines generales de inters o bien comn. Los caracteres del Estado son: ente corporativo, jurdico y soberano.El Estado acta en SUPREMACA sobre los integrantes de la comunidad. Puede ser de manera: General: Posicin de autoridad frente a todos (relacin vertical). Especial: Respecto de un grupo determinado de la misma comunidad, por una vinculacin particular con el Estado. Ej. Empleado pco. que acta en subordinacin.

Dentro del PE hay dos grandes FUNCIONES: DE GOBIERNO/POLTICA: es ms importante en su calidad y no su cantidad. Son lineamientos, pautas decisiones que se ejercen (ej. el Estado no toma decisiones cada dos minutos). ADMINISTRATIVA: es ms importante en cantidad que en calidad. Materializa a la poltica, por ej. Educativa.

Las funciones tienen 3 puntos de vista: ORGANICO SUBJETIVO de dnde se exterioriza la voluntad?: Tenemos el rgano Legislativo, el rgano Ejecutivo, y el rgano Judicial. FORMAL cul es la forma de exteriorizacin?: La funcin legislativa (Congreso) se exterioriza por leyes. La funcin ejecutiva, por medio de decretos. La funcin judicial por medio de resoluciones, ej. La sentencia. MATERIAL OBJETIVO qu es? Caractersticas propias de las funciones:La funcin legislativa se caracteriza por ser general, abstracta, obligatoria, intermitente, para el futuro y para personas indeterminadas.La funcin administrativa es particular, concreta, continua, permanente y directa.La funcin judicial es la resolucin de un tercero imparcial de un conflicto que no ha podido ser resuelto para que l dirima: aplicando el ordenamiento legal.

22/03/10Cuando el rgano adm. ejerce funciones jurisdiccionales, trata de responder necesidades administrativas para atender a sus propias funciones.

Fines de la actividad administrativa:a. Orden interno: No hablamos de persecucin, ni de sometimiento al ordenamiento jurdico, sino de la efectiva superioridad frente a los ciudadanos. SUPREMACA DEL ESTADO SUBORDINACIN DEL RESTO: Intereses individuales, personales y egostas.

Funcin de polica. Satisfaccinde necesidades comunes. Ejercicio de la autoridad y del poder limitando el derecho de propiedad y libertad. Puede ser preventiva o represiva.Relatividad de los dchos. (art. 14 CN). Lo que no est prohibido est permitido (art. 19 CN).Mediante obligaciones de dar o de hacer (positivas), Ej. Impuestos, cargas pcas; y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad (art. 28 CN: la reglamentacin del derecho no puede desnaturalizar el de derecho) encontrando un equilibro (negativo). Ej., polica de salubridad, SENASA, formas de circulacin de las calles.

b. Mantenimiento del orden externo: Soberana.c. Obtencin de los medios materiales econmicos: Obtencin como estrategia ms importante para lograr recursos econmicos para satisfacer los requerimientos de la comunidad.d. Cuidado de bienestar material y moral: En tanto obtiene medios, el Estado debe procurar el mejor resultado posible. Tiene que ver con el concepto amplio del art. 75 CN (facultades del Congreso), llamada clusula de la prosperidad, perseguir el bienestar general de la comunidad.

El derecho administrativo estudia la organizacin (rganos y estructuras) y el funcionamiento (dinamismo) de la Administracin.El carcter principal es la alternabilidad en el tiempo.

Los puntos de vista para analizar la actividad: Legalidad: respetuosa del ordenamiento jurdico. Mrito: Alternativas para obrar: Obrar vinculado: Cuando est condicionada a obrar automticamente. No hay opcin. Es causa y efecto. Obrar discrecional: se define como contraposicin a lo arbitrario. Es la opcin dentro de lo legal. Supone que el marco legal le da una sumatoria de opciones. No implica el vale todo, es la opcin entre lmites. Ej. Sanciones disciplinarias del jefe los empleados de 1 a 10 das de suspensin, obrar en una emergencia.Nuestra intencin como ciudadanos es que sea mayormente vinculado. El Edo. quiere que su mbito de actuacin sea discrecional. Ambas intenciones son productivas.

Principio de Legalidad: es tomado como un concepto global. Es el sometimiento del Edo al ordenamiento jurdico como un todo inescindible, entero, integral, como un conjunto de normas ordenadas por parte del Estado.Los procesos de fisin y fusin son para demostrar que el acto administrativo se compadece con el ordenamiento jurdico total. Supone que desde la CN a el acto adm. o viceversa, puedo hacer una cadena que nunca se corte.

23/03/10Derecho Administrativo crea REGLAMENTO: acto unilateral obligatorio abstracto y genrico cuyo contenido es legislativo.A travs de ese mecanismo, la Administracin legisla. Los actos polticos y administrativos son los propios de la Administracin.

FUENTES:CN + Tratados InternacionalesLEYES (formal y material)REGLAMENTOS / DECRETOSSENTENCIA

Tambin hay gente que admite la Jurisprudencia Administrativa como fuente no formal: son aquellas decisiones que el Poder Ejecutivo toma en su mbito, y la necesidad de aplicarlas en cada supuesto de hecho igual, por el Principio de Igualdad para la seguridad jurdica. (Viene de una novedosa doctrina espaola: Teora de la confianza legtima)

En Francia existe el Consejo de Estado (creado por Napolen como consecuencia de la desconfianza a los jueces que eran una bastin del rgimen de los reyes), que controla los actos de la Adm francesa dentro de la funcin pblica. Este consejo comenz a asentar los principios del derecho administrativo.Tiene que ver con la responsabilidad del Estado. Hoy no se puede arrastrar al Edo. a juicio si no se ha cumplido con el reclamo administrativo previo.

REGLAMENTOS: DE EJECUCIN: acto normativo que se dicta en forma de decreto. Sirven para explicar cuestiones ya contenidas en la ley (estn subordinados a la ley). Estn previstos en la CN y en las Constituciones provinciales. DELEGADOS: facultades que se dictan porque el Congreso le deleg al Ejecutivo ejercer una determinada materia. Estn prohibidos pero se los permite en la administracin cuando hay emergencia y en un momento determinado. NO confundir con los DNU (decretos de necesidad y urgencia).Se necesita declarar la emergencia primero. (Fallo Peralta: La CSJN convalida esos decretos porque est en juego el poder de polica del Estado. Debera haberse tomado la medida por medio de una ley formal, pero por la urgencia fue por medio de un decreto) AUTNOMOS: Son materialmente legislativos que puede dictar el Poder Ejecutivo para poner en funcionamiento y organizar la Adm. Pca. Estn por arriba de otros decretos (actos administrativos dictados por el Ejecutivo en el ejercicio de funciones materialmente administrativas). Ej. Reglamento Autnomo del Poder Judicial. Regulan materias propias de competencia del ejecutivo. Estn previstos en la Constitucin de Sta. Fe.(Algunos autores incluyen en la clasificacin los reglamentos de organizacin, estos son los que organizan la administracin pblica)Hay decretos: Reglamentarios: ejerciendo la funcin materialmente administrativa. Son inderogables por los individuales. Individuales: ejerciendo la funcin administrativa con efectos directos sobre particulares que no tienen efectos generales.

El acto administrativo es un acto particular que determina los derechos en sujetos individualizados o individualizables. No deja de ser individual porque abarque a muchos. El acto administrativo innova en el derecho, porque tiende a permanecer.

Entre el reglamento (acto normativo, permanente, general) y el acto administrativo se encuentran los actos generales no normativos.

Actos generales no normativos: No viene al mundo jurdico con carcter de permanencia, sino que viene a ser aplicado transitoriamente. No puede derogar a un acto normativo (ya que estos estn por encima de los no normativos): Inderogabilidad Singular.

29/03/10Situaciones jurdicas Subjetivas: Se enraza en las bases mismas del Estado de Dcho. A mejor tutela favorable, obramos ante un mayor grado de perfeccionamiento del Estado.En el Dcho. Pco y Privado se mueven diferentes intereses que aparecen cotizados en diferentes grados, por la relevancia del inters, depende la situacin jurdica subjetiva.

Paolo Barile da una nocin general de Sit. Jcas. Subj.: Se trata de posiciones susceptibles de ser asumidas por un sujeto capaz en sus relaciones con otros sujetos. Hay que tener en cuenta que posicin es diferente a situacin: la posicin es esttica, lleva al status jurdico; la situacin es dinmica.

Personalidad JurdicaDeberes DerechosLimitaciones Facultades CargasFazPrerrogativasObligaciones activaPotestades

Se necesita un sustrato material que pueda ser destinatario de esas normas. La calificacin es formal, se le reconoce al sustrato APTITUD, idoneidad para ser destinatario de esas normas: CAPACIDAD.El sustrato podra ser humano, entonces la calificacin es necesaria. Es una PERSONA FISICA O DE EXISTENCIA VISIBLE.Cuando la calificacin es voluntaria, hay un conjunto de elementos materiales ordenados hacia un mismo fin: PERSONA JURDICA O DE EXISTENCIA IDEAL. Ej. El Estado.

Capacidad y PersonalidadHay una inescindible vinculacin entre capacidad y personalidad, hay una gran interdependencia, aunque NO son sinnimos.La capacidad puede ser medida en grados. Pero la personalidad no puede ser medida en grados, para el derecho, se es o no se es persona. Es un quid simple. La personalidad es nica. Las personas fsicas siempre somos personas privadas. La personalidad del Estado es NICA y PBLICA. Pero puede ejercer dos capacidades: una de derecho pblico, y la otra de derecho privado.

La Capacidad puede ser dividida en: Jurdica: Alude a la TITULARIDAD: idoneidad para titularizar derechos, facultades, cargas, etc. Nunca puede faltar. de Obrar: Se refiere a la posibilidad de EJERCICIO. Capacidad de ejercer por si los derechos, obligaciones, etc. Puede no haber.

La capacidad tambin se diferencia de la legitimacin para obrar, ya que sta es para una relacin jurdica determinada; en cambio, la capacidad es genrica y abstracta.

Estado Jurdico Subjetivo:Cuando la pertenencia es necesaria o se sigue la aplicacin del ordenamiento jurdico o en bloque.Ej. El estatuto del empleado pco. define la posicin jca. del sujeto dentro del ordenamiento determinado. Santoro Pasarelli dice que se constituye una serie abierta de derechos y deberes (los derechos y deberes entran y salen, pero el status se mantiene). En el ejemplo del empleado pco, pueden aumentarle o disminuirle sus haberes y eso no cambia su estatus. Cambia su contenido, pero el estatuto no cambia.Cuando se hace un contrato, se constituye la relacin, pero la Adm. puede ir cambiando dicha relacin por el inters pblico: ius variandi.Sntesis: distinguimos relaciones de base estatutaria (no sirven relaciones del ius variandi) y relaciones de base contractual. Poderes y funcionesEs ms restringido que la capacidad porque se refiere a la Faz Activa.El poder es el modo en el que puedo poner en movimiento mi capacidad para lograr mis fines, ejerciendo funciones.

El Estado tiene fines ms especficos, por lo que ejerce funciones (movimiento, dinmica):1. Legislativa2. Ejecutiva:a. Polticab. Administrativa: Material: para conseguir fines Tributaria, Expropiatoria, Disciplinaria.3. Judicial: monopolio.

El poder del Edo. es uno solo pero se dirige en tantas direcciones segn el fin concreto que quiere realizar. Como el fin es pblico, los poderes son pblicos.El Estado para poder llegar a sus fines necesita potestades tributarias, expropiatorias, sancionatorias, disciplinarias.La POTESTAD es el poder + la autoridad. El ordenamiento jurdico no reconoce autoridad sino es para la satisfaccin de un inters superior. Cuando el poder est reconocido en las condiciones se transforma en potestad. Las autoridades no estn reconocidas para satisfacer intereses egostas. Ej. de potestad privada: patria potestad. Es indelegable en su titularidad, pero si en el ejercicio (cuando lo ejerce un solo padre.)Los rasgos tpicos de la potestad son: irrenunciables, imprescriptibles, indelegables en su autoridad (solo puede delegarse su ejercicio).Santi Romano dice: POTESTAD = PODER + AUTORIDAD.Las competencias son obligatorias, se reconocen para ser ejercidas.

Clasificacin de Sit. Jcas. Subj. Segn el SUJETO Favorables: derechos subjetivos, inters legtimo, inters difuso o colectivo, inters simple. Desfavorables: deber, obligacin, limitacin, carga. Segn el CONTENIDO Activas: ventajas para el titular. Obrar lcito. El Estado me deja actuar. Ampliacin de la esfera jurdica del particular. Pasiva: Desventajas para el titular. Se comprime la esfera jurdica.

Sit. Jcas. FavorablesInters Jurdico: est valorado objetivamente por el Estado, por medio del ordenamiento jurdico.En el Fallo Dominguez se defini el inters: relacin de tensin entre un sujeto y un objeto o bien de la vida por el cual el sujeto, ve en el objeto aptitud para satisfacer una necesidad.La relacin va a ser ms o menos tensa segn el ordenamiento jco. vea en el objeto la aptitud para satisfacer una relacin subjetiva - colectiva.

05/04/10Direccin de la norma (segn Guicciardi) Derecho subjetivo norma de relacin porque satisface un inters y lo reconoce como propio de su titular, de manera directa e inmediata. Ej. el derecho a la jubilacin para quien tenga X aos y haya ejercido X aos.Cuando la norma es de accin no se dirige a ningn sujeto en particular. Tutela el inters general de manera mediata. Ej. Para ser asesor hay que ser abogado. Inters legtimo Si me inscrib al concurso, no soy cualquier particular, porque tengo un inters diferente.Simple Inters a la legalidad. Lo tienen todos los individuos. Pueden denunciar, que es la tcnica formal por el cual se peticiona a la autoridad.

NJ Relacin Derecho Subjetivo (recursos) Accin Inters Legtimo (denucias)

Dcho de Peticionar: 3 formas: Denuncia Reclamo Recurso.

Segn Carlos Grecco, el inters difuso es difcil de distinguir del legtimo.Tiene dos vertientes:a) Subjetiva: No estn en cabeza de nadie, son adspotos.b) Objetiva: Toma en consideracin los bienes jurdicos en juego. (Ej. salud pca, flora y fauna, patrimonio histrico o cultural, correcta comercializacin de las mercaderas).Fallo Halabi: Derechos de incidencia colectiva (art. 43 CN). Son bienes colectivos, intereses individuales homogneos.

Mecanismos de tutela Hasta 1996 estaba la ley 4106: haba un recurso para el derecho subjetivo, era el contencioso administrativo de plena jurisdiccin, para el restablecimiento de la relacin jurdica; y para el inters legtimo estaba el recurso administrativo de ilegitimidad o anulacin, para el restablecimiento de la legalidad. Estaba acotado a la anulacin del acto nada ms.Si el peticionante se equivocaba de recurso, perda el derecho a acudir a la justicia para siempre.Por la ley 11.330 (vigente desde 1996), se contempla un recurso contencioso administrativo para ambas situaciones. El juez debe ver la situacin jurdica vulnerada. El art. 3 de la ley establece que son para los derechos subjetivos y los intereses legtimos.La competencia es de las Cortes y las Cmaras.

La ley 10.000 (1986) contempla el recurso contencioso administrativo sumario para los intereses difusos. Se interpone ante los jueces de 1era Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial.En el art. 1 la ley dice inters difuso e inters simple, pero el Dr. Ulla excusa el error del legislador diciendo que en ese momento no estaban bien diferenciados en la doctrina. En esta ley, se incluye como sujetos pasivos del recurso a los concesionarios de servicios pcos, y particulares que ejerzan la funcin pca.

El inters simple NO tiene tutela jurdica en Santa Fe. Marianhoff dice que no hay accin popular, porque el pueblo no delibera ni gobierna. En Entre Ros, en cambio, hay un inters colectivo protegido para el equilibrio presupuestario, por lo que hay un perfeccionamiento de Estado de Derecho. Adems, por la ley 7061 se protege a los derechos subjetivos e intereses legtimos.En la Nacin, hay una ley de procedimientos administrativos, pero no tiene Cdigo de Procedimientos Adm, por lo que se rige por el CPCCN. All tienen competencia las Cmaras Federales en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de heterogeneidad de los intereses pblicos, la administracin pca. debe decidir cul es el que corresponde, porque si el juez decide, estara administrando, por lo que viola la divisin de poderes. Ej. Mano de obra de los obreros contra el inters de los ciudadanos de proteger al medio ambiente.

Tipos de Dchos. Subj

Por los sujetos: Generales: Surgen de la ley y se otorgan a los miembros de la comunidad por el solo hecho de ser miembros. Supremaca General: poder de imperio, derechos y deberes generales. Soberana. Individuales: Suponen una relacin jurdica especial. Supremaca Individual, se asientan en una rel. jca. especial. No es en un contrato solamente. Ej. presidiarios, hospitalizados, estudiantes de una facultad pca.

Por su mayor o menor adherencia a los sujetos: Transmisibles Intransmisibles de contenido Renunciables Irrenunciables patrimonial Ejercidos Personalmente Por medio de un Representante

Por la consistencia del derecho: Frente a la Administracin Pca: Perfectos Debilitados: Condicionados por exigencias del derecho pblico. Expuestos a debilitamiento: ej. una propiedad privada est expuesta a la expropiacin por parte del Edo. Frente a la Ley: Derecho adquirido: Ya ingres al patrimonio y no puede ser avasallado por la nueva ley. Derecho no adquirido: Es un derecho no ha ingresado al patrimonio. Ej.: nadie tiene derecho a la permanencia de las leyes. Se ve de manera clara en las polticas salariales.

Sit. Jcas. DesfavorablesDeber: Cuando a su cumplimiento no le corresponde ninguna contraprestacin. Ej. asistencia, decoro, residencia.Obligacin: Son sinalagmticas: hay contraprestacin. Al comportamiento de una parte le sigue una contraprestacin de accin u omisin.Limitacin: Poder de polica del Estado. No hay derechos absolutos, sino conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.Carga: Hay diferentes acepciones: Como gnero: Voluntarias: Ej. relacin de servicio Coactivas: Ej. ser autoridad de mesa en los comicios. Carga tributaria Carga procesal: imperativo del propio inters. Ej no contestar la demanda. Si lo hago, hay una utilidad para su titular.

Clasificacin de los deberes: Generales segn haya o no relacin jurdica determinada Especiales o un contacto con la administracin pca.

Ej. Deber general de no llevarme la cama del hospital pco. No hay ninguna rel. jca.

06/04/2010CSJN: modifica una tradicional jurisprudencia en relacin a los empleados pblicos.Administracin pblica est formada por: PLANTA PERMANENTE + PERSONAL CONTRATADO.Antes, para la CSJN, el personal contratado no tena derechos, ni siquiera a una indemnizacin. Actualmente esto ha cambiado parcialmente. La Corte mantiene su jurisprudencia en cuanto no tienen estabilidad aunque hayan estado mucho tiempo trabajando, pero si les reconoce una indemnizacin por daos y perjuicios (ver fallo Ramos - Sanchez: no le acuerdan la indemnizacin). Esto provoca que se comiencen a regularizar aquellas situaciones.

Organizacin administrativa:Antes, las normas era una situacin que no le interesaba al jurista porque prefera ver el impacto que tena la actividad fuera de la administracin pblica. Se despreocupaban por las normas de regulacin de la organizacin administrativa, de sus principios y tcnicas. Luego se empez a profundizar. Vicio de competencia (dentro del sujeto): haba que estudiar las normas internas para determinar si esa actividad estaba desarrollada dentro de los parmetros de la legalidad.

Principios y tcnicas de organizacin:La organizacin va a ser ms compleja cuanto mayor es el ente administrativo donde esta insertada (la Comuna es distinta a la Nacin). Principio de Jerarqua: refiere al conjunto de rganos armnicamente subordinados y coordinados. Se puede ver en la verticalidad de grados (gobernador, ministros, secretarios, subsecretarios, directores). El grado superior tiene injerencia en la administracin los inferiores, es decir, potestad de mando, control, poder para resolver conflictos. Principio de competencia: es ese conjunto de potestades, facultades, prerrogativas o atribuciones que el ordenamiento jurdico le otorga a un rgano para lograr su cometido pblico (la incompetencia es la regla, esto es una diferencia con la capacidad, ya que la capacidad es la regla. Nosotros podemos hacer todo aquello que no est prohibido. El rgano administrativo puede hacer todo aquello que el ordenamiento jurdico le habilita expresamente, sino no puede). La competencia es obligatoria (tiene que ver con la irrenunciabilidad), cuando aparece el supuesto de hecho el rgano competente debe actuar.La competencia en principio es improrrogable, salvo el supuesto de delegacin.La sustitucin es el elemento personal del rgano, ante la vacancia aparece otro funcionario ejerciendo la misma competencia. Algunos autores lo toman como prrroga.La competencia se puede prorrogar a travs de la delegacin, la cual significa atribuir de una manera transitoria el ejercicio de la competencia a un rgano jerrquicamente inferior (no de manera permanente y no su titularidad). Para hacerlo necesita estar habilitado legalmente, sino es ilegtimo y el rgano acta viciado en su competencia.La avocacin es cuando el superior se atribuye competencia que el ordenamiento jurdico le otorga al inferior. Se distingue de la delegacin, ya que lo puede hacer siempre y cuando no est prohibido (por el control). Existe una prohibicin de hecho, un lmite, en el supuesto de que el rgano que tiene que actuar no es un rgano activo de la administracin pblica sino tcnico. En este caso no se puede ejercer la avocacin. Ej. Cuando dictamina una junta mdica, el gobernador no podra entrometerse.

Principio de la especialidad: tiene en cuenta el fin. Es en el caso en que no se tiene atribuida la competencia pero es necesario por el fin que debo lograr, entonces debo hacerlo igual.

Tcnicas para organizar la administracin pblica: CENTRALIZACIN: es la atribucin de toda la competencia de la Administracin en pocos rganos. Existen pocos rganos con toda la actividad. En el mbito provincial se la llama al PE y a los Ministros Administracin centralizada. DESCONCENTRACIN: es la atribucin legal de competencia de manera permanente en un rgano. Se diferencia de la delegacin que es transitoria. Ac se crea un rgano nuevo y se le da competencia. Es una tcnica para evitar la centralizacin y para organizar mejor la Administracin Pblica. Ej. secretaria de derechos humanos y justicia. DESCENTRALIZACIN: es la atribucin de competencia de manera permanente en un ente pblico (es una persona jurdica distinta a quien la crea). Este ente tiene personalidad jurdica. Ej. Creacin de la caja de jubilacin, creacin de la direccin provincial de vialidad. Son entidades autrquicas.

Sujetos del derecho administrativo:Sujetos: Pasivos de la funcin administrativa: Los administrados: # Personas fsicas #Personas jurdicas: Privadas o Pblicas (son sujetos de las relaciones intersubjetivas). Activos de la funcin administrativa.

Formas de sujecin: esto se analiza a los fines de ver cundo es ms fuerte la vinculacin del Estado. Sujecin especial del administrado frente a la administracin. Ej. en el caso de un empleado pblico o contratista del estado, existe una relacin ms intensa, hay poder disciplinario. Sujecin o supremaca general: los administrados entramos en este supuesto cuando no tenemos una relacin jurdica previa. Ej. como ciudadanos, contribuyentes. El Estado acta con supremaca general.

Sujetos activos: son los titulares de la funcin administrativa. Encontramos PJ pblicas, rganos, funcionarios pblicos, particulares que ejercen funciones administrativasLa primera PJ Pblica es el Estado stricto sensu (Nacional, provincial, municipal). Art 33 del CC.Sujeto pblico no estatal: Iglesia Catlica. El Estado tiene personalidad jurdica porque es persona. Antes se deca que el Estado tena dos personalidades, una pblica y otro privada. Actualmente se dice que el Estado es una persona pblica con capacidad de derecho Pblico (cuando acta con supremaca) y Privado (cuando acta en un plano de igualdad).

Categoras de Personas Jurdicas Pblicas: Territoriales: Estado Nacional, Provincial, Municipal. Para su existencia necesitan el territorio. Institucionales o no territoriales: formadas en base de una actividad. Ej. la direccin provincial de vialidad, el IAPOS. De carcter necesario: los municipios (art. 5 de la CN). De carcter no necesario: vialidad, IAPOS (las institucionales no son necesarias, sino facultativas).

Personas Jurdicas de acuerdo a las potestades: Autonoma: es la potestad que la persona tiene de dictar su propio ordenamiento jurdico. Autarqua: Es la posibilidad de dictar su ordenamiento jurdico pero dentro de un marco legislativo dado por otro rgano (algunos refieren al autogobierno). La discusin est dada en los municipios: si son autnomos o tienen una mera dependencia (ver fallo Rivademar). Luego de la reforma del 94 los municipios son autnomos. Marihenhoff dice que nadie (ni el PJ, ni el PL) puede cambiar la naturaleza de los municipios los cuales son autrquicos y no importa lo que diga el legislador, por lo tanto el debate no estara cerrado. El art. 123 CN no les da plena autonoma, porque las provincias tienen la posibilidad de reglamentar su actividad por medio de sus Constituciones Provinciales. No es tanta la autonoma. El alcance y contenido es de las Pcias.No se puede hablar de autonoma absoluta. La autonoma es una cuestin de grados de acuerdo al ordenamiento jurdico.Las autonomas municipales semiplenas: en Santa Fe no pueden dictarse su propia constitucin, existe una ley orgnica de municipios. Las autonomas condicionadas o restringidas: En Salta y Neuqun (eran ms) se le reconoce la posibilidad de dictar su carta orgnica pero ella debe ser aprobada por la legislatura. Autonoma plena: En Crdoba cada uno de los municipios tiene su propia constitucin.En Entre Ros, si existen ms de 1.500 habitantes son municipios, si hay ms de 10.000 pueden dictar su propia carta orgnica. Menos de 1.500 se considera comuna.

El Estado se vale de otros sujetos como son las Sociedades o Empresas del Estado. Estn al borde de la organizacin administrativa.Privatizacin: en la mayora de los casos se privatizaron los gerenciamientos, por medios de contratos que se pueden dejar de lado por una indemnizacin por parte del Edo. La privatizacin total de los servicios pblicos les quitan su carcter.En Santa Fe se privatiz el Banco y la gerencia de Aguas Pblicas (aunque se cre un organismo de control).

Existen tambin los particulares en ejercicio de funciones pblicas. Ej los Registros de automotores, los Colegios de Abogados. Estos no integran la administracin pblica. Para la Constitucin de Santa Fe son sujetos privados en ejercicio de funciones pblicas. Pero para la doctrina mayoritaria son sujetos pblicos no estatales.

07/04/2010Derecho Administrativo: el ordenamiento jurdico administrativo est desgajado en innumerables partculas: Fisin: en la produccin. Fusin: en la aplicacin.

La potestad administrativa est desconcentrada: Muchos entes y rganos aportan a la potestad normativa (resoluciones del gobernador, de los ministros, de los rganos superiores de los entes autrquicos, los intendentes, etc.). Hay normas de distintos niveles que se aplican para resolver un caso. Podemos empezar por la norma de la CN art 16 que refiere a la igualdad de acceso a los cargos pblicos; despus seguir por los estatutos locales, perfiles especiales, etc. Todas estas normas forman el Grupo Normativo. Cundo un acto es normativo o no normativo?El acto individual esta debajo del acto general.

Ober Mayer distingue 2 elementos del acto: El Contenido. El Destinatario.

Si el contenido es concreto (es decir, no repetible, cuando se consume a s mismo en la ejecucin, cuando supone un supuesto de hecho concreto. Ej. Desgnese a Juan Perez.) y el destinatario individual hablamos de Acto administrativo individual.Si el destinatario es general (indeterminado pero determinable) y el contenido es concreto (Ej. llmese a concurso para tal cargo) nos referimos al Acto administrativo general (por su destinatario) y no normativo por su contenido.Cuando el destinatario es general y el contenido abstracto (cuando es repetible, tiene los caracteres de una norma jurdica) hablamos de Acto administrativo general normativo o reglamentos (ya que la funcin administrativa ejerce actos materialmente legislativos).

CONTENIDO CONCRETO ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUALDESTINATARIO INDIVIDUAL

CONTENIDO CONCRETO ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO NORMATIVODESTINATARIO GENERAL

CONTENIDO ABSTRACTO ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NORMATIVODESTINATARIO GENERAL (Reglamentos: 4 tipos)

Relacin Jurdica ((La faz activa de la capacidad se pona en funcionamiento a travs del poder. Con l se establecen relaciones jurdicas que entran en contacto con otros sujetos y de ah surgen las Situaciones Jurdicas Subjetivas)).

Concepto: es aquella que se entabla entre sujetos, regulada por el ordenamiento jurdico y que tiene por finalidad garantizar la satisfaccin de intereses (generales e individuales).

Relacin jurdica intersubjetiva: es el modo de que cada uno de los sujetos se garantice la satisfaccin de sus propios intereses.Relaciones interorgnicas: es la relacin que est regulada en el derecho y que se da entre los rganos de un mismo sujeto (el rgano no tiene personalidad jurdica por lo tanto no puede entablar relaciones jurdicas intersubjetivas). El rgano puede establecer relaciones jurdicas interorgnicas.

Esttica de las relaciones jurdicas:Elementos: Subjetivos: Activos (derechos). Pasivos (deberes, obligaciones, cargas, limitaciones. Situacin de desventaja). Objeto: es el bien de la vida que tiene aptitud para satisfacer una necesidad determinada. Puede ser un bien jurdico (mueble o inmueble). No solo comprende a las cosas, puede ser un derecho. Contenido: indica cual es la conducta que va a regular la norma.

Barbero: SUJETO A quin refiere esta relacin?

RJ OBJETO a qu atae la relacin? (si es un bien expropiado, una suma de dinero)

CONTENIDO En qu consiste la relacin jurdica? (en un conjunto de derechos y deberes que es lo que debemos saber)

Clasificacin de las relaciones jurdicas:1) RELATIVAS: se desarrollan entre sujetos determinados (ej. sujeto activo frente a un determinado sujeto pasivo).ABSOLUTAS: se desarrolla entre un sujeto frente a la generalidad. Son erga omnes. Ej. los derechos de la personalidad. 2) PERSONALES: entre dos personas.REALES: se desarrollan entre una persona y la generalidad en funcin de una cosa o de un bien.

3) UNILATERALES: solo uno de los sujetos est obligado respecto del otro.BILATERALES: se garantizan intereses distintos. Ej. empleado pco.

4) PBLICAS De acuerdo al derecho que las rija. La sola presencia del Estado PRIVADAS no me pone en el derecho pblico porque podra estar actuando con capacidad de derecho privado.

Dinmica de la relacin jurdica:Son las vicisitudes de la relacin jurdica, ya sea por un evento, acontecimiento al cual el ordenamiento le reconoce efectos jurdicos. Es la mutacin de la relacin jurdica por distintos hechos jcos.

Vicisitudes: se denomina a todo acontecimiento al cual el ordenamiento jurdico le atribuye consecuencias jurdicas. Constitucin: alude al nacimiento de la relacin. Es el momento en que se produce la existencia de la relacin jurdica para ambos sujetos. Estos empiezan a titularizar a partir de all los derechos, deberes, cargas, etc. Ej. con el nombramiento de la autoridad competente. Modificaciones: hay que incluir a todas las modificaciones que no suponen la extincin. Subjetivas: referidas a los sujetos. Ej. supuesto de sucesin de entes. Supuestos de fusin y de segregacin (Ej. Municipalidad de San Martn por segregacin se cre la comuna de Dolores; Se fusiona tal comuna y pasa a formar parte de la municipalidad). Objetivas: son raras porque en principio es insustituible. Supuesto de excepcin: el pago de viticos (se debera pagar estada y los gastos). En la requisicin se requisan categoras de bienes, si uno tena dos o tres no importa. En las inundaciones requisa de alojamiento en escuelas, iglesias, etc. Contenido: la administracin con su supremaca especial puede modificar el contenido de la relacin conforme a las cambiantes exigencias de los cambiantes intereses polticos y pblicos. (limite: la modificacin no puede desnaturalizar el contenido). Extincin: la extincin de una relacin jurdica no siempre implica la extincin de todos los contenidos de esa relacin. Ej. el personal policial cuando se retira, conserva ciertas facultades (deca porciones).

Las vicisitudes pueden ser causa:Hechos jurdicos: Todo evento o acontecimiento al cual el ordenamiento le atribuye una consecuencia jca.

1) Naturales:a. Tiempo: El transcurso del tiempo es causal de nacimiento o extincin de relaciones jurdicas. Puede ser por si solo, o unido a otras circunstancias. Prescripcin: Adquisitiva o usucapin: el Estado puede adquirir bienes de los particulares, los particulares no pueden adquirir los bienes pblicos del Estado porque no estn en el comercio, pero si los bienes privados del Estado. Liberatoria: se discute que normas se aplican en el derecho administrativo. En materia de empleados pblicos, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe admiti 2 aos. En materia tributaria no admite prescripcin que sea distinta a la del Cdigo Civil. Las legislaturas locales no pueden regular la prescripcin de las deudas tributarias. Caducidad: Es sobre el derecho sustantivo en forma directa. Contra los actos administrativos puedo impugnarlos y el plazo que tengo es de 10 das. Si no lo impugno en ese plazo pierdo la posibilidad de impugnar el acto y este queda firme. En cambio el juez tiene el deber de realizar cuestiones prescriptas. Uso inmemorial: otorgaba una presuncin iuris tantum de que ese bien le corresponde a quien ejerca el derecho. ((se usaban testigos mayores de 60 aos))b. Espacio: define el mbito de competencia de los rganos administrativos. El territorio importa en los entes territoriales (el territorio es un elemento constitutivo, hace a su propia existencia) e institucionales para diferenciarlos.c. Peso y medida de los cuerpos: a los fines tributarios (ej. sobrepeso en el avin), a los fines de los servicios pblicos (ej. en el colectivo no puedo llevar ms de 30 kg. conmigo).d. Nacimiento y muerte de las personas: puede impactar en la propia esfera jurdica de la persona jurdica, pero tambin en la de otro. Ej. cuando el empleado pblico pide licencia, licencia por maternidad para las subrogantes. En el caso de la muerte, puede provocar el cobro de un seguro, indemnizacin, subsidio. Si muere un empleado pblico pude dar lugar al derecho al beneficio previsional.

2) Humanos: segn la relevancia que el ordenamiento jurdico le reconozca a la voluntad del sujeto de donde emana.a. Actos: es una declaracin (significa poner en claro). Ac la relevancia de la voluntad es la mxima .Se distingue: Meros actos: la voluntad se agota en su exteriorizacin. Se despreocupa e los efectos. Ej. cuando retiramos un certificado de buena conducta. Negocios jurdicos: los sujetos van a regular los efectos de esa declaracin y el contendio mismo de la relacin que los va a regir. Ej. los contratos administrativos.b. Operaciones: actividad humana voluntaria que no se exterioriza en declaraciones, sino en una actividad materialmente desplegada. Ej. el enfermero en un hospital pblico que pone una inyeccin no est declarando la voluntad del hospital, est haciendo una operacin. El profesor que ensea en una facultad.c. Comportamiento: son acciones u omisiones que el ordenamiento jurdico considera por sus resultados. Estamos en el mbito de la exteriorizacin de la voluntad tcita, implcitamente. El gran comportamiento que interesa es el silencio: inactividad formal de la administracin. Se produce en un procedimiento cuando pido algo y no me contestan nada. El principio es que el silencio administrativo tiene signo negativo salvo que la ley diga lo contrario.

12/04/2010Repaso:Funcin ejecutiva: De gobierno: acto poltico fines ms permanentes. De administracin: acto administrativo fines contingentes, mutables.Por decreto (hace referencia a la forma) se reglamente, se sanciona, se dicta el Estado de sitio. El reglamento es la esencia.

Fuentes: Jerarqua: los que le da la jerarqua es su posibilidad de derogacin o no. CN (Lo que le da su jerarqua es su particular modo de reforma, por el Poder Constituyente y su particular procedimiento) + los Tratados con jerarqua Constitucional.((Nuestra CN es semi rgida porque el Congreso por mayora especial puede otorgar a un tratado una jerarqua constitucional. Las constituciones provinciales estn por debajo de las leyes nacionales)). Restantes tratados (supralegal). Tratados de integracin: son las decisiones q toman los organismos a los cuales se les haya declarado competencia constitucional. Leyes no vetables. Ej. las que convocan a consulta popular o las leyes por las cuales no se ratifica el reglamento de necesidad y urgencia. Leyes convenio en materia de participacin tributaria (las provincias las van aprobando, no se puede la derogacin unilateral). Ej. ley convenio del tnel subfluvial (opcin al empleado del tnel de litigar en tribunales de Entre Ros o en la Corte Suprema de Santa Fe). Una ley unilateral no puede modificarla. Ley formal, ordinaria, que surge de un procedimiento legislativo. Al lado, se encuentran los actos de eficacia equivalente: decretos leyes de los gobiernos de facto (la CSJN tuvo distintos criterios, hoy estn por la validez). Reglamentos: comprende los ejecutivos, autnomos, delegados y de necesidad y urgencia.

((Paralelsmo de formas y competencia: Quin puede destruir este ente? Quien puede crearlo.Un llamado a concurso no es un acto normativo, estara por debajo del reglamento general del concurso 2695. Si el PE dice llmese a concurso, es una orden, no un acto normativo; como fuente no es superior, s es dictada por un rgano superior. No mezclar los criterios de ordenacin.))

Inderogabilidad singular del reglamento: 1 acto individual o 1 acto general. Sobre esto se asienta el estado de derecho y el principio de igualdad.Si el gobernador dicta un reglamento (acto gral.) este no puede ser derogado por un acto individual de un Ministro.Si el Ministro dicta un reglamento, este no puede ser derogado por un acto individual del Gobernador.

Reglamento delegado: tiene que haber una Ley delegante que marque el lmite temporal, la materia y establezca las bases de la delegacin.

Reglamento de necesidad y urgencia: cuando el mecanismo de sancin de las leyes no sea adecuado (ver fallo Peralta: convalido un reglamento de necesidad y urgencia porque haba que sorprender al depositante, si no la gente retiraba el dinero).

Reglamento autnomo: Ej. la ley 10.204 la Corte lo denomino como un decreto acuerdo.

((Hay casos en que un reglamento condensa 3 actos de distinta naturaleza.))

Principio de legalidad: es la gran expresin del estado de derecho. En Santa Fe est expresado en el art. 1 de la Constitucin. En Entre Ros en su art. 65.

Principios del Estado de Derecho:El estado de derecho nace en el 46 para acentuar la preeminencia orgnica poltica del parlamento sobre el prncipe (Francia). Principio de divisin de poderes (presupuesto jurdico del Derecho Administrativo). Principio de legalidad o juridicidad. Jerarqua de las normas. Publicidad de las normas. Irretroactividad de las normas o disposiciones desfavorables. Interdiccin de la arbitrariedad. Seguridad jurdica.

Fue el constitucionalismo el que trae el Principio de Legalidad. El derecho preexiste a la actuacin del Estado. El Estado est sometido a su propio ordenamiento jurdico.En caso de conflicto nos enfrentamos a la ley; para nosotros la ley es un posterior. En cambio el Estado antes de actuar tiene que ver si lo puede hacer.Administracin .VINCULACIN POSITIVAParticularesVINCULACIN NEGATIVA

Correctivos a la legalidad: sin ellos la administracin estara muy limitada. Los correctivos se tornan irrevisables para los jueces. Es un mbito de actuacin sin control. Acto de gobierno: ej. el nombramiento de un ministro, la designacin de un juez. Acto discrecional: la discrecionalidad puede ser tcnica o administrativa. Ej. traza de rutas, fijar las curvas, determinar el suelo que conviene. Teora de las circunstancias excepcionales: nace en Francia con la causa Eirie (?) en la primera guerra mundial. No significa ilegalidad. Es una legalidad de recambio no puede suprimir el derecho.

El EstadoTiene un sustrato: Material: dominio pblico. Apuntan a un mismo FIN. Personal: fsicas.El Estado es una persona jurdica pblica de existencia ideal que necesita de rganos para poder formar y exteriorizar su voluntad.

La doctrina empez a divagar tratando de explicar cmo la actividad de una persona fsica se puede imputar al Estado. Desde este planteo surgen las siguientes teoras: T. de la Representacin: las personas fsicas seran las representantes del Estado. El problema que se plantea es Quin le otorga la representacin?. T. del mandato: las personas fsicas seran mandatarios del Estado. Mismo problema que la anterior. Sumado a que le mandato es revocable y en algunos casos gratuitos.(En estas teoras pueden individualizarse las figuras: representante representado, mandante mandatario) T. del rgano: la persona fsica hace a la estructura misma del ente, la constituye. El tercero no puede identificar la persona fsica. La persona fsica demanda al ente no al funcionario particular. De esta manera, cuando el funcionario acta con incompetencia se le imputa en principio igual al Estado. Despus podr cuestionarse.La voluntad ejercida formalmente (es decir, en ejercicio de sus funciones) va a ser imputada al ente en el cual la persona fsica est incardinada.

rgano: Concepciones (realidades inescindibles)a. rgano individuo: son las personas fsicas.b. rgano institucin: conjunto de atribuciones, ncleo de competencias.El rgano tiene competencia. La persona fsica se muere, se va de licencia y el rgano sigue. A lo sumo habr suplencia.((La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces en funcin al rgano institucin, no al sujeto))

Hay constitucin de atribuciones, poderes (no transferencia). A su vez, los rganos no tienen personalidad jurdica, esta la tiene el ente.Los rganos no pueden ser titulares de relaciones intersubjetivas. Si de relaciones interorgnicas, que pueden ser de: Jerarqua. Colaboracin. Conflicto: ej. cuando 2 piensan que son competentes. Consulta. Control.Todas las personas fsicas al servicio del Estado son rganos? NO. Solo aquellos que forman la voluntad del Estado, el resto son empleados con actividades tcnicas o materiales.

Relacin de servicio:Aparece con su propia individualidad la persona fsica, no importa si es o no rgano.Concepto: es la relacin jurdica unilateral pero de efectos bilaterales por la cual una persona fsica asume su deber de desarrollar su propia actividad en forma relativamente permanente y continuada, coactiva o voluntariamente a favor de un ente pblico.Especies: COACTIVAS: adopta la forma de una carga pblica. VOLUNTARIAS: empleado pblico.

Caracteres de la carga pblica: Principio de legalidad: debe ser impuesta por una ley formal. Todo acto de gravamen debe tener su fundamento en ley formal. Coactividad: son coercibles. Gratuitas: el hecho de que le paguen a alguien por cargar una hurna no hace perder este carcter. Ese acto tiene naturaleza indemnizatoria no ms. Igualdad. Temporaneidad: lmite. Razonabilidad: deben ser adecuadas al fin.

13/04/2010Organizacin administrativa:Sujetos activos: Administracin Pblica Estado en sentido lato: municipal, provincial y federal.Antes se hablaba de la teora de la doble personalidad del Estado. Actualmente se dejo de lado. Tena que ver con la Teora del Fisco, de la caja chica: el Edo. deba resarcir a los particulares que contrataban con l.Mayer: no hay doble personalidad. El Estado tiene una sola y es de derecho pblico. El Estado puede actuar: Capacidad de derecho pblica: cuando acta con imperio, un rgimen exorbitante, creando obligaciones unilaterales para los particulares. Capacidad de derecho privado: cuando acta con igualdad. Ej. si el Estado alquila un inmueble y no paga el alquiler queda sometido al derecho privado.

Tcnicas de organizacin del Estado al Actuar:1) Centralizacin.2) Descentralizacin: La competencia se otorga a un ente que tiene personalidad jurdica. Es sujeto de derecho. Una persona jurdica tienen adentro otro ente, que representa la voluntad del estado. 3) Desconcentracin: atribuir competencia de una manera permanente a un rgano del Estado. Crea un nuevo rgano al cual le atribuye competencia estable.

Existe una vieja doctrina que deca que los nicos que pueden crear entes son los que tienen autonoma. Este podra crear entes autrquicos.Actualmente, la doctrina moderna va permitiendo que un ente autrquico cree a otro de la misma naturaleza.

La organizacin ms compleja es la del Estado Nacional, porque el rgano es mayor.El Estado tambin crea PJ pblicas para organizar la funcin administrativa. Esta es la tcnica de la descentralizacin. Tambin crea y promueve la creacin de PJ privadas. No siempre es fcil distinguir cundo una PJ es pblica o privada.

ndices reveladores de publicidad: son las caractersticas que debe tener un sujeto para decir que es pblico. Hay que tener en cuenta que un solo ndice no basta. Si las facultades que al ente le da, tiene prerrogativas, exorbitancia, imperio. Poder ser demandado o ser actor en juicio. Puede haber casos en que un rgano sea autorizado a estar en juicio. Pero el principio es que no pueden, porque no tienen personalidad jca. Los entes si pueden. El nombre que el legislador le da cuando los crea. Creado por el Estado (necesario). Perseguir fines pblicos. (muy importante) Control de la administracin sobre ellos. Que haya injerencia del Estado sobre el nombramiento de los directores.

Organizacin administrativa santafesina: Gobernador: (art. 70 Const. Pcial.) en defecto de este acta el vicegobernador. El PE es unipersonal. Ministros: encargados del despacho del PE. No tienen un nmero de ministros ni determinadas las funciones (porque sera una Constitucin rgida). Deja a la ley, por medio del Congreso, la determinacin de las funciones y nmeros. Encontramos tambin secretaras y subsecretaras. Fiscal de Estado: es el asesor legal del gobernador (art. 82.) Tiene a su cargo la defensa de los intereses del Estado en las provincias ante los tribunales federales. Es el defensor del Estado Provincial. ((Es similar al Procurador del Estado a nivel nacional. En Santa Fe hay una fiscala municipal: dura mientras dure su idoneidad. Rosario no tiene. No est prevista a nivel constitucional)). Tribunal de cuentas: hace un control de legalidad de la actividad administrativa a nivel presupuestario. Aprueba o desaprueba las cuentas de inversin. Establece responsabilidades por el mal manejo de las cuentas de inversin de los funcionarios pblicos.

Es de dudosa constitucionalidad la Ley 12.510: quisieron hacer un control externo similar a la Auditora General de la Nacin, y crearon una Sindicatura General de la Provincia.

A nivel constitucional: Organizacin:Municipios: rganos: Intendente municipal. Consejo municipal: este no tiene autonoma plena. No se pueden dar carta orgnica ni estatuto, sino es por la ley.((Las provincias no ejercen sobre los municipios y comunas control administrativo. Los actos de los municipios son impugnados ante los jueces. Las provincias tienen un control poltico cuando hay acefalia o intervencin federal))Entre el intendente y el consejo no hay jerarqua. Ellos tienen la misma. El representante externo del municipio es el Intendente. Hay actos dictados materialmente administrativos que se podran impugnar ante un juez administrativo. La legitimacin la tiene la municipalidad y a esta la representa el intendente. Comunas: tienen un rgano colegiado: Comisin comunal. Es un rgano colegiado complejo integrado por ms de una persona que tiene dentro otro rgano que es el Presidente Comunal. Este tiene muchas facultades y competencias que ejerce solo.

Sociedades del Estado Ley 20.705Se rige por el Cdigo de Comercio con importante derogaciones. La ley admite que sean sociedades unipersonales, pueden liquidarse pero no son susceptibles de declararse en quiebra, se les aplica el derecho privado en el giro econmico y el derecho administrativo (pco.) en el control y gestin interno.

Sociedades annima con participacin estatal Cuando el Edo. posee el 51% de las acciones y ese capital los hace prevalecer en la asamblea. No puede quebrar. Se aplica tambin el derecho pco.

Particulares que ejercen funciones pblicasSujetos que nada de pblico tienen pero realizan funciones pblicas. Son aquellos que nombra la accin de amparo de la Constitucin provincial. (art. 17)Son personas que no pierden su naturaleza de privados. Ej. Colegio de Abogados, que tienen el poder de polica de control para el ejercicio de la profesin; y los concesionarios de servicios pblicos: por el fin que cumplen, los bienes son inembargables e inejecutables, pero no dejan de ser privados.En algunas provincias son demandados en Tribunales en lo contencioso administrativo. Estas provincias siguen el criterio objetivo o materialmente administrativo. No es el caso de Santa Fe, ya que toma la concepcin subjetiva.

14/04/10Relacin orgnica no hay persona jurdica. Tienen atribuciones para las relaciones interorgnicas.

Hay que diferenciar el sujeto activo (el que ejerce la funcin) y el sujeto pasivo (administrado), del otro sujeto activo (favorecido) y del otro sujeto pasivo (obligado).

Clasificacin de los rganos Administrativos Pueden ser: Constitucionales: No pueden ser eliminados por una ley. No implica que el rgano sea supremo. Son supremos aquellos que estn en el vrtice de la organizacin administrativa. Ej: CSJN, Congreso Nacional, Presidente. Legales: No pueden ser eliminados por decreto. Meramente administrativos

Segn la integracin: Tienen diferentes procedimientos Unipersonales: Se forma la voluntad y se expresa Colegiados: Tiene un sub-procedimiento que se caracteriza por la citacin a los miembros del colegio, la presentacin del orden del da, el qurum para sesionar y para emitir la voluntad.

Segn la funcin: Activos: Llamados a decidir verdaderamente. Resuelven las cuestiones que se le planteen. Consultivos: Preponderantemente ejercen funciones consultivas: aconsejan a los rganos activos, estn al servicio de ellos. Se expresan a travs de DICTAMENES, que pueden ser: Obligatorios Facultativos: Segn si el rgano activo debe o puede pedirlo. En principio el dictamen es obligatorio siempre que el acto incida desfavorablemente en el individuo. Vinculantes No vinculantes: Segn si el rgano activo debe seguirlo o no. En principio, es no vinculante. Si es vinculante, el rgano ejerce funciones activas. De Control: de dos maneras: Autorizacin: Si acta previamente al acto. Aprobacin: Si acta posteriormente al acto.

RELACIONES DE SERVICIO: Coactivas: cargas pcas. Voluntarias: Empleo Pblico: Relacin jurdica unilateral de efectos bilaterales por la cual una persona fsica asume el deber de desarrollar una actividad propia voluntariamente, en general con carcter permanente, y exclusividad, al servicio del ente pblico mediante retribucin.

Antes se intent explicar la relacin por las teoras del mandato o la locacin de servicios. Luego, se tuvieron en cuenta las doctrinas de derecho pblico, de acto unilateral (la que toma la ctedra), bilateral y de contrato administrativo.Es unilateral porque el Edo. no se sienta a negociar las condiciones con los empleados. Hay un estatuto del empleado pblico al cual se somete.La voluntad del agente es la condicin de eficacia. Cuando se acepta el cargo, nacen los derechos y obligaciones, pero el nombramiento ya est hecho.

Elementos: Sujetos: Sujeto activo: Estado, ya que no se consibe contrato administrativo sin la presencia del mismo. Sujeto pasivo: Persona fsica (viva), de acuerdo con el art. 16 de la CN, de acceso a los cargos pcos, que se refiere a los habiantes.Debe tener condiciones de idoneidad (definida por los estatutos particulares). Son inconstitucionales las normas que establecen como requisitos la nacionalidad argentina, la edad, y una altura determinada. (Test de Hoofst, de la CSJN). La Administracin debe acreditar la razonabilidad. Objeto: La actividad que directa o indirectamente coadyuve a que el ente logre sus fines. Slo se tiene un derecho al suplemento si se tiene un derecho adquirido por las condiciones. Contenido: Conjunto de derechos y deberes por los que se compone la relacin jurdica, porque es diferente a otra relacin de empleo.

Caracteres: De derecho pblico: que la relacin se rija por la Ley de Contrato de Trabajo de manera supletoria por un convenio, no le sustrae el carcter de pblico. Voluntaria: Se ofrece, no se impone. En su constitucin, como en su ruptura. Hay que tener en cuenta que en el caso de ruptura, por renuncia voluntaria, la renuncia no basta por s sola, sino que debe ser aceptada. Estrictamente personal: intuito persona. Formal: Debe ser constituida por un acto expreso de acuerdo a la CN (modo por el que se deben disponer de los fondos pblicos). Significa que debe estar documentado. Es un deber del Estado, que en caso de problemas beneficia al empleado, por las cargas dinmicas de la prueba. Estatutaria: porque implica una serie abierta de derechos y deberes. Confiere el status jurdico del empleado pco.

Fuentes: Normas constitucionales: art. 16, y de tica pblica Estatutos: Bsicos: Se aplican a todos los sectores que no tengan un rgimen especial. En la Nacin est la ley 22.140 y la 25.164. La ltima es una ley marco de la funcin pca, a la cual se someten todas las convenciones colectivas de trabajo (es el contenido mnimo).En Santa Fe, existe la ley 8525, del empleado pblico provincial para el Poder Ejecutivo, la ley 9286: estatuto del empleado municipal y comunal; y la ley 10.023 del personal legislativo.En E. Ros est la ley 9755 del 2007. Especial: como por ejemplo la polica, los docentes.

Categoras de Agentes (segn Diez) Empleado Pco: Para Zanobini ser el que no titulariza el rgano. Son los que realizan las actividades materiales (para la mayora de la doctrina). Funcionario Pco: Para Zanobini es aquel que titulariza el rgano. Para la mayora de la doctrina, es la formacin de la voluntad del ente.

Honorarios: No suponen prestacin de servicio. Es una distincin, expresin de la actividad de fomento de valores. No cobran. Ad honorem: Prestan un servicio y no cobran.

Permanente: Titulariza el derecho a estabilidad. No permanente: No titulariza el derecho a estabilidad. Puede ser contratado, contratado por obra, estacionario (ej. poda de rboles), jornalizado o personal de gabinete (de confianza).

De Facto: Son los que han sido accedido al cargo por procedimientos ilegales, o que habiendo accedido al cargo por procedimiento legales, pierden la investidura. Los requisitos es que haya una funcin, que el acceso sea irregular y que de la apariencia de regularidad.El agente designado por uno de facto no es de facto. No se trasmite la condicin de facto. De Iure: Nombrado conforme a los mecanismos legales.

Incidencia de la voluntad del agente en la asuncin de la relacin: Coactiva De Modo espontneo: Por una habilitacin abstracta en la ley. Ej. aprehensin privada de un ladrn.

Militar: Oficial y Suboficial. Civil

DERECHOS Y DEBERES DEL EMPLEADO PCO.Estn establecidos en el estatuto. Pueden ser derechos patrimoniales o de modo indirecto.

Derechos: Retribucin Estabilidad art. 14 bis: estabilidad propia (no sustituible por una indemnizacin, debe ser reincorporado, El puede aceptar la indemnizacin como suplantacin de la reincorporacin pero no puede estar obligado). Algunos autores hablan de absoluta, y relativa (ej. el personal militares). Licencia (ordinaria o extraordinaria). Huelga, entra en tensin con la continuidad en el servicio pblico. Cuando ms esencial es la funcin, ms riguroso va a ser el derecho a huelga. Asociarse con fines lcitos (sean culturales o gremiales).

Deberes: Prestar el servicio en condiciones de tiempo y lugar que la Adm. lo pacte con eficacia y eficiencia. Lealtad a la CN y a las leyes. No a persona determinada. Residencia Asiduidad: debo procurar ir todos los das a trabajar. Obediencia. Antes era absoluta, o se poda hacer un control material de la orden. Ahora se puede hacer un control formal para eximirse de la responsabilidad. Ej., pedir que pasen la orden por escrito. El fundamento es la jerarqua y el lmite es la competencia. Dedicacin: incompatibilidad moral. Ordenacin del mercado laboral. El fundamento es el rgimen del compatibilidad. Decoro, Dignidad, Cordialidad: Entran en tensin con la vida privada, a la que se le imponen. Principio de reserva del art. 19 CN. Secreto: en tensin con la libertad de expresin. Se admite cuando sea fundado en la seguridad de la Nacin tambin. Sobrevive al empleo, pero si se lo viola cuando ya no se es ms empleado slo dar una accin por daos y perjuicios.

15/04/10

Derecho Administrativo: como un conjunto de normas y principios. Nace a fines del siglo XVIII con la Revolucin Francesa.Presupuestos para su nacimiento: Distincin de poderes y rganos. Distribucin de funciones (separacin de funciones). Debe existir un cuerpo de normas y principios especficos (barrera geogrfica). Existencia de un Estado de Derecho.

Campo que abarca: La organizacin: Cmo se compone? Cmo tiene que actuar?. Organizar el sujeto. Los medios y la forma de la actividad administrativa: Cmo se forma la voluntad? Cmo la exterioriza?. Relaciones Jurdicas: consecuencias jurdicas, relaciones entre los sujetos. Control de la administracin pblica: hay distintos medios: polticos y jurdicos (recursos administrativos y judiciales).

Concepto Dcho Adm.: La ctedra tiene en cuenta un concepto restringido que comprende la interseccin material y subjetiva. Es decir, debe tratarse de un rgano que pertenezca al Poder Ejecutivo y debe realizar actos materialmente administrativos.Este concepto excluye: La actividad de gobierno. La actividad materialmente judicial y legislativa realizada por el PE. La actividad materialmente administrativas realizada por los rganos judiciales y legislativos.

El Derecho Administrativo comprende: Derecho Sustancial: donde estudiamos las principales instituciones: responsabilidad, sujetos, relaciones jurdicas, bienes. Derecho Procesal: estudiamos los medios de reaccin que presupone el ordenamiento jurdico para resolver los conflictos. Refiere a los recursos administrativos y judiciales.

Mtodo:a) Hasta el siglo XIX prevaleci un mtodo descriptivo: ante esa enorme multiplicidad trataba de seguirse normas.b) En el siglo XX surge el mtodo sistemtico: estudiamos conceptos generales, formas, instituciones, principios. Permite sacar conclusiones y deducir.

El Derecho Administrativo es un derecho especial que se diferencia del derecho comn. Puede utilizarse la analoga (buscar normas similares, pero siempre dentro del ordenamiento jurdico pblico) y los principios generales del derecho administrativo. Bajo ningn punto de vista se recurre al derecho civil. Esto tiene incidencia en materia de integracin de laguna e interpretacin.

Clases para el segundo parcial:21/04/10Luego de estudiar la parte esttica del derecho administrativo, pasaremos a analizar su dinmica, Cmo esta organizacin que venimos estudiando pasa a los hechos? De esta manera estudiaremos los contratos administrativos, el acto administrativo, los hechos administrativos y la funcin de polica.

Acto Administrativo: es la forma cuantitativamente importante que tiene la administracin para declarar su voluntad. Cuando un funcionario pblico o un rgano declara su voluntad, lo hace mediante un acto administrativo. Varios autores han elaborado distintas teoras del acto administrativo (Diez, Cassagne, Gordillo). El acto administrativo es una manifestacin de voluntad unilateral de un rgano de la funcin pblica en ejercicio de funciones administrativas. La mayora de la doctrina coincide en que el acto administrativo es unilateral, sin embargo Cassagne dice que es bilateral porque para l es un contrato. La doctrina que se tome va a incidir de manera positiva o negativa en las personas.Supuestos que confunden: Permiso para la portacin de armas (es un acto adm. unilateral). Para que me lo den debo solicitarlo, entonces no se bilateraliza el acto?. Por esa intervencin no. A partir de la aceptacin del particular lo que se bilateraliza son sus efectos. La voluntad de pedir que se ponga en procedimiento sirve para obtener una autorizacin que es unilateral ya que no necesita de mi voluntad. Acto administrativo complejo: Necesitan ms de una voluntad de la administracin. Ej. Designacin de jueces.

Hay distintas definiciones de Acto administrativo. Va a depender de la posicin de cada autor. Zannobini por ej. No menciona que el acto administrativo deba tener efectos hacia terceros (no le interesa). La consecuencia jurdicade esto es que hay ciertos actos que consideramos actos administrativos (de los rganos activos) que para la otra teora serian actos de la administracin (de los rganos consultivos).No necesariamente debe coincidir con el concepto procesal: el acto administrativo es el acto que es susceptible de impugnacin. En nuestro sistema los actos consultivos no son impugnables porque no son actos definitivos porque no resuelven ni deciden el fondo del asunto, sino que le aconsejan a otro que lo resuelva.

Categoras de Actos administrativos: Consultivos Obligatorio: cuando el ordenamiento jurdico expresamente dice que debe consultar a un organismo antes de tomar una decisin. Voluntario: no establecido legalmente.Puede ser tambin: Vinculante: lo que dice el rgano consultivo tiene que ser aceptado por el que solicit la opinin No vinculante: si bien se consultan, no vincula la decisin del rgano activo.

Weder dice que los actos administrativos no pueden ser vinculantes. En Santa Fe los dictmenes de la Fiscala de Estado son obligatorios pero no vinculantes. Para qu querramos al gobierno si el Fiscal por si solo puede resolver? En caso de apartarse del rgano tcnico tiene que dar razones.

Acto definitivo: define la instanciaActo de trmite: Es necesario para llegar al definitivo. Puede pedirse el recurso de revocatoria.Depende de si causa o no estado, porque el que causa estado es inmodificable: y ah solo cabe la reclamacin judicial.Si se declara caduca la instancia, o se declara desierto un recurso NO son actos administrativos porque no resuelven el fondo del asunto.

26/04/10Acto Administrativo:Hemos visto hasta ahora la esttica del Derecho Administrativo. Ahora empieza la dinmica. La primera es el modo bsico, la clula bsica por la que se expresa la administracin mediante el acto administrativo (lo que la sentencia es para la FJ, lo que la ley es para la FL, el acto es para la funcin administrativa).En el sistema de Entre Ros y en el de Santa Fe, sin acto no puedo llegar al juicio, se asienta sobre la base del principio de decisin previa.La autotutela administrativa poda ser: Declarativa. Ejecutiva.

La administracin necesita en principio: Los particulares no tenemos autotutela. La autodefensa est proscripta, salvo en supuestos excepcionales donde tutelamos nuestros intereses (ej. Derecho de retencin, supuesto de ley de defensa). En esto descansa la paz pblica y la patria. El principio es la heterotutela. Para la administracin pblica la autotutela es el principio, y la heterotutela es excepcional. La administracin declara derechos antes que el juez y lo ejecuta (ej. Declara la cesanta de un empleado y lo ejecuta, el agente ya llega echado al PJ).En razn de la tutela, el acto administrativo adquiere una formidable importancia, sino tengo un acto no puedo ir a la justicia; el sistema no se conforma con una decisin. Se reconoce como autotutela reduplicativa o de segunda potencia. Hay veces que se necesita por ej. De 3 decisiones previas. Agotar la va administrativa previa hasta llegar al gobernador.En ER no procede el contencioso contra los hechos, hay que hacer la reclamacin y contra su denegacin si.

Origen del acto administrativo: segn Jos M. Diez, la nocin aparece con posterioridad a la revolucin francesa. Antes se hablaba de actos del Rey o del Fisco. Se discute si nace en Alemania (Otto Mayer) o en Francia. Nuestra nocin nos viene dada desde Francia. Con la Revolucin Francesa nace la desconfianza a los jueces, estos solo podan decir lo que la ley estableca, si decan ms eran considerados delincuentes, eran presos. Se los consideraba boca de la ley. Luego, aparece la legalidad universal (solo la ley). De esta manera, la administracin no iba a ser controlada por jueces judiciales, sino que se controla a si misma por lo que se cre el Consejo de Estado Francs.La nocin de acto administrativo aparece como enfrentada a la competencia de los jueces en lo contencioso administrativo. En Argentina existe un control judicial suficiente, en cambio en Francia el Consejo de Estado juzga con carcter definitivo. ((El juez de lo contencioso administrativo en ER Es el juez del Superior Tribunal de Justicia, con la nueva constitucin puede ser el de Cmara; en Sta. Fe hay dos Cmaras))

A los fines del concepto Alfonso L. Parejo disitingue dos categoras: Concepto doctrinario, dogmtico, terico. Concepto Procesal: legal, jurisprudencial, comparable al acto impugnable. Es ms restringido, no todo acto puede ser impugnado. Es individual y debe causar efectos directos. Esta precisada por la ley y los jueces. La ley 11.330 dice cuales son los actos administrativos a los fines de esta ley.

Segn la Ctedra:Acto Administrativo: son los actos jurdicos, de derecho pblico, cumplido por los sujetos y rganos activos de la funcin pblica en ejercicio de funcin o potestad administrativa. Analicemos el concepto detenidamente:

1) Es un acto jurdico: regulado por el derecho. Quedan fuera las operaciones y comportamientos. Qu es un acto? Es una declaracin. Declarar viene de declarus: poner en claro, alude a un proceso intelectual, a la exteriorizacin de un proceso interno, a una exteriorizacin del propio pensamiento. (Manifestar, en cambio, refiere solo al acto externo, ej. golpear con la mano, cuando el inspector pone una faja judicial para clausurar un lugar, no es un acto administrativo). Si defino al acto como manifestacin me refiero a la ejecucin del acto administrativo.Esta exteorizacin del pensamiento (el proceso intelectual) puede ser: de voluntad (volitivo), de conocimiento (cognitivo), de juicio, o de opinin. (Todo acto es voluntario, pero todo acto no es de voluntad).

2) De Derecho Pblico: excluyo aquellos actos cumplidos por la administracin pblica, pero en ejercicio de su capacidad de derecho privado. Todos los actos tienden a satisfacer bienes comunes, pero puede ser que este regulado por el derecho privado. Ej. la administracin hace alquiler para que funcione un tribunal. No queda incluido. Se rige por el derecho privado. Otro ejemplo es el desacuerdo sindical.

3) Cumplido por sujetos activos de la Administracin Pblica: son aquellos que ejercen funcin administrativa. Ingresan todos los sujetos activos de la administracin pblica en sentido subjetivo: * La administracin directa (centralizada): gobernador, ministros, etc.* La administracin indirecta (descentralizada): entes autrquicos. Los actos de los particulares en ejercicio de la funcin administrativa son considerados actualmente por una doctrina actos administrativos en sentido material, no el sentido estricto (discutido).Hay algunos que consideran actos administrativos a los emanados de los entes pblicos no estatales (fallo Comadira Valega). Ej. Los colegios de profesionales pueden sancionar porque tienen prerrogativas propias de toda organizacin que administra un inters general.Otros hasta incluyen los actos de los concesionarios (fallo Altamira). Los actos dictados en ejercicio de la funcin materialmente administrativa de los rganos judiciales y rganos legales, no quedan comprendidos desde el punto de vista subjetivo.En sntesis: la nocin que nosotros manejamos es en sentido subjetivo.En ER los actos materialmente administrativos del superior tribunal si quedan comprendidos. En Santa Fe NO (art. 5). Quedan fuera, se excluyen los actos de jurisdiccin voluntaria del Poder Judicial y la funcin de gobierno (ejercicio de un poder poltico del Estado). Se excluyen los actos que manifiestan una funcin materialmente jurisdiccional en sentido propio, cuando la administracin aparece como un tercero imparcial entre el concesionario y el usuario. Ej.: cuando sucede con los entes reguladores.

4) En principio los actos administrativos no son revisables judicialmente por la divisin de poderes: hay excepciones.Que los actos sean impugnables es una cuestin de orden (Garca de Entrerra), no significa que no sea un acto administrativo. Para la ctedra los actos reflejos no quedan fuera.

Caracteres del Acto Administrativo: Hacen al acto administrativo como rgimen exorbitante. Son supra conceptos que no son ni patrimonio del dcho. pco. ni del priv. Cada derecho lo modula con la realidad de sus intereses.

1. Presuncin de legitimidad: los actos se presumen dictados conforme al ordenamiento jurdico (la sentencia se presumen justas, las leyes constitucionales, los actos legtimos). Esta presuncin es iuris tantum. Hetcheson: si el particular no cometi sancin, ej. si yo pague tengo que ir a demostrar? debo acreditar el pago?. La prueba est a cargo del particular que invoca la ilegitimidad. No es una inversin de la carga de la prueba.Consecuencias: el particular le debe obediencia al acto, sin necesidad de que previamente se declare su ilegitimidad por el juez. Es una prerrogativa del Estado de incidir unilateralmente en la vida de los individuos.Excepciones: cuando el acto es manifiestamente ilegtimo: radicalmente nulos. El fundamento histrico: Es comn a todos los actos del Estado. Para Fiorini est asentada en base de los procedimientos rigurosos que se nutre de una serie de garantas. El fundamento prctico: es el de no gravar, no perturbar, la Administracin Pblica para que pueda cumplir sus fines.Consecuencias: obediencia de los particulares; en caso de duda, a favor de la validez del acto, los jueces no pueden declarar de oficio la ilegitimidad de los actos adm. Cuestin discutida por la doctrina.

2. Ejecutoriedad: Hace a la eficacia del acto adm. La administracin puede por s y ante s ejecutar el acto, que despliegue sus efectos sin necesidad de auxilio judicial.El acto se ejecuta an ante los recursos administrativos o judiciales: no tienen efectos suspensivos, salvo que la ley o el mismo acto diga lo contrario.El fundamento es la autotutela de la administracin, la necesidad de satisfacer los intereses pblicos sin que los particulares interfieran con sus impugnaciones. Juega el principio del solvet et repet: pago y despus discuto. En Alemania es distinto, s tienen efectos suspensivos.

3. Tipicidad: Todo acto de la administracin pblica es rigurosamente idneo para un caso concreto y para satisfacer un inters determinado por la norma jurdica.

4. Nominatividad: la administracin se vincula positivamente a la ley. Para los particulares rige el numerus apertus; en cambio, la administracin no puede inventar actos administrativos. Tiene que haber un acto determinado por la ley para cada situacin: permiso, autorizacin o concesin.Permiso: se supone que la persona no tiene derecho, tecinicamente son actividades que no gozan del favor de las leyes porque se consideran socialmente intiles (ej. portar armas). En principio se prohbe, con el permiso se torna lcito lo que no era. Son posiciones axiolgicas frente a la actividadAutorizacin: el particular tiene el derecho a ejercerlo. Remuevo un obstculo para ejercer un derecho que ya tena, que preexista.Concesin: nadie lo puede ejercer ms que el Estado, salvo que lo conceda. Est plagado de notas publicsticas. Son los servicios esenciales para la calidad de vida.La Ley 24.076 (gas) confunde estos conceptos como si fueran todos iguales (como si diera lo mismo vender choripanes).

Estos caracteres desarrollados se los presenta como un rgimen exorbitante.Garca Entrera: habla de supraconceptos. Dice que el acto es una declaracin tanto para el derecho privado, como para el pblico. El Derecho Administrativo toma este concepto y lo modula a sus realidades con las que opera, donde predomina el inters pblico. Lo mismo pasa con el contrato que lo toma del derecho civil y lo moldea, con la propiedad privada, el dominio y la propiedad pblica, con el empleo pblico y el proceso.

27/04/10Elementos del Acto Administrativo (de esta declaracin de voluntad):Es la estructura que tiene un acto administrativo. Sirve para poder analizar la validez del acto administrativo. Si no son vlidos hay acto ilegtimo, invalidez.

A) Elementos esenciales: hacen a la existencia del Acto, a su validez.

1. Elemento subjetivo: Tiene un doble contenido: Sujeto emisor: sujeto activo de naturaleza necesariamente pblica, excluye a los particulares, an aquellos que ejercen funcin materialmente administrativa. No es as para toda la doctrina.El sujeto emisor debe tener competencia para poder emitir un acto administrativo. Los autores nacionales (Diez, Cassagne) no hablan de un elemento subjetivo sino de la competencia. Nosotros tomamos la competencia como un requisito. La competencia puede ser en razn de la materia, grado, territorio, etc.Los conflictos de competencia pueden ser: Positivos: dos rganos entienden que tienen competencia. Negativo: ninguno.Los conflictos de competencia son resueltos por el superior jerrquico (si la disputa es entre secretarios resuelve el ministro, si es entre secretario y ministro resuelve el gobernador).En el orden provincial la ley 7.893: resuelve conflictos interadministrativo de carcter meramente econmicos (cuando dos sujetos de la administracin se pelean por dinero es resolucin no se va a judializar y la resuelve el fiscal de Estado o el Gobernador de acuerdo a los montos).En el mbito Nacional es el procurador de tesoro o el presidente quienes resuelven. La ley incluye a los entes territoriales (ej. municipios). Se puede judicializar a travs de un artculo de la ley 11.330 (para controlarlo). Sujeto receptor o destinatario: son los administrados, no slo los particulares, sino tambin los rganos administrativos, personas jurdicas pblicas (entes pblicos).

2. Objeto del Acto Administrativo: es la cosa, la actividad, la relacin de la cual se ocupa el acto administrativo. Ej. si el acto administrativo establece la designacin de un agente pblico el objeto es la relacin de empleo pblico. Si se deniega un beneficio previsional, el objeto es la relacin jurdica, el contenido es la denegacin. Si se ordena el traslado de un mueble, el objeto es el mueble, el contenido es el traslado. Algunos confunden al objeto con el contenido, pero esto no es lo mismo. Ac nos preguntamos si es posible, si existe.

3. El contenido: es lo que el acto hace con la cosa, la actividad, la relacin. Sobre ella recae la ilicitud. Puede ser un contenido:- Reglado: se produce el supuesto de hecho o de derecho. Un solo contenido vlido. Ej. otorgamiento del beneficio previsional.- Discrecional: puede elegirse entre ms de una solucin, todas aquellas son vlidas. Lmites: *Razonabilidad (art. 28): analizamos si el fin que se segua poda afectar de una manera menor los intereses de los particulares (parmetro para medir). * La competencia, el fin y la forma estn reglados.

4. Voluntad: tiene que emanar de un rgano de la administracin voluntariamente querido, sin vicios (dolo, coaccin, etc). En ciertas situaciones no tiene trascendencia para determinar la validez, ej. cuando se dan los supuestos de hecho y de derecho.

5. Finalidad: tiene que ver con que el acto sea idneo para cumplir con el fin propuesto. Se relaciona con la tipicidad, la nominatividad.Desviacin de poder: cuando se ejerce o se dicta un acto con un fin distinto al de la ley.

6. La Causa: es esencialmente objetiva, son los supuestos de hecho y de derecho que determinan la declaracin de voluntad del acto, el contenido del mismo. Hay un contenido doble: Supuesto de hecho: ej. de la jubilacin (edad, aporte, cese de la actividad). Derecho aplicable: ej. ley.Lmites a esta actividad: Se deben valorar los supuestos de hecho para tomar ciertas decisiones: analizar si se consideran las actividades privadas de los hombres (no me pueden dejar cesante por lo que hago yo en privado art. 19 CN). Ver caso Espinoza Melo, conocido embajador de Chile.Los supuestos de hecho no quedan dentro de una potestad discrecional, son o no son supuestos de hecho (ej. la edad).

7. Forma: si est establecido previamente de una manera expresa o explcita en la ley de qu manera la administracin va a declarar su voluntad.Si es escrita, es formal. La Administracin Pblica no solo se manifiesta a travs de actos escritos (solo en el menor de los casos). Se puede manifestar mediante el silencio: Positivo (el acto tiene lugar), Negativo (pasado cierto tiempo se presume que no tiene derecho, es el que tomamos nosotros, es el principio).El acto tcito: ej. se presenta una renuncia, la administracin no me contesta pero nombra a otro.Tambin mediante seales (lumnicas), en forma verbal (ej. cuando el ministro le dice anda a la biblioteca y buscame un libro, sino lo hace puede ser sancionado. O el inspector de trnsito).Existe una discusin con los carteles: son actos administrativos? No, porque tiene que ser notificado a tercero (para algunos). Para nosotros la notificacin no integra la forma, sino que hace a la eficacia. Para la ctedra no son actos administrativos, sino son actos que notifican una decisin tomada con anterioridad. El acta de una inspeccin es una notificacin.Los semforos son dinmicos por eso si son actos administrativos.Dentro de las formas consideramos un requisito importante, que es la motivacin del acto administrativo. El acto debe estar fundamentado, es la expresin de la causa de los supuestos de hecho y de derecho. Un acto puede tener causa y ser inmotivado. Para los nacionales, no es necesario la motivacin.La motivacin hace al inters del particular, hace al derecho de defensa porque nadie se puede defender de algo que no sabe. No se le exige a la administracin una calidad de motivacin tan amplia como al juez, ya que este realiza una actividad de reflexin. La administracin acta inmediatamente.Puede motivar por relacin haciendo referencia a un acto anterior. La motivacin sucinta: no tengo que poner tanta motivacin porque el flujo de los actos administrativos es en masa (tcnica espaola). Ej. Cuando califican a las personas que se inscribieron en el concurso.

B) Elementos accidentales: son componentes que la administracin puede colocar dentro del acto administrativo de manera voluntaria, hacen a la eficacia del acto (para que el acto nazca o para que cesen sus efectos).1. Trmino: inicial o final.2. Condicin: evento futuro.3. Modo: es una carga que pesa sobre el destinatario del acto, que debe cumplir hasta que el acto deje de tener efectos.

C) Elementos Naturales Componentes que estn o no estn en el acto, necesariamente tienen que estar. (Le gustan a Lisa).

28/04/10Clasificacin del acto administrativo: Por los efectos: Externo: generalmente se dirige a un administrado. Cuando el acto despliega sus efectos en relacin de un sujeto ajeno. Interno: aquel cuyos efectos es tan dirigidos a otro rgano de la misma persona jurdica que emiti el acto (se agotan en la esfera interna de la misma persona jurdica). Esto trae consecuencias con el concepto de acto administrativo, los autores nacionales incluyen la virtualidad del acto de cumplir efectos directos o externos.

Por el sujeto emisor: Actos simples: hay una nica voluntad declarada en el acto. Incluye aun los emanados de un rgano colegiado, porque la voluntad es del rgano. Ej. Decreto de acto simple. Actos complejos: son varias las voluntades que se declaran y confluyen en un nico acto, si una de esas voluntades est viciada, ello acarrea que todo el acto est viciado. Ej.: un decreto con refrendo ministerial.Se distingue del acto colectivo: donde hay varias voluntades pero conservan su individualidad, de manera que el vicio en una de ellas no incide en las dems.Se diferencia del contrato, ya que los distintos sujetos que intervienen tienden a finalidades distintas y hasta a veces contrapuestas.No es lo mismo que el procedimiento administrativo: ya que este es una serie o sucesin de actos u operaciones para llegar al final (a un acto distinto).Los actos complejos se subdividen en:a. Interna: las voluntades son de distintos rganos del mismo sujeto. Ej.: convenios que reserven distintas reparticiones pblicas (municipios).b. Externa: aquel donde intervienen distintas personas jurdicas.Tambin se subdivide segn la jerarqua:a. Igual: misma jerarqua.b. desigual: distinta jerarqua.

Sujeto destinatario: Individual: es una persona determinada. Ej.: el nombramiento/ cesanta de fulano de tal. General: 1. A un grupo indeterminado de personas pero que se pueden determinar al momento de la ejecucin.2. Se dirigen a un grupo indeterminado y quedan indeterminado (ej. llamado a concurso abierto).No confundir estos actos con el acto plrito: que es cuando en un nico acto se renen muchos actos administrativos individuales. Ej.: listas de nombramientos en la administracin pblica, lista de exmenes.

Objeto: Especial o particular: tienen por objeto una cosa, una actividad o una relacin determinada (autorizacin para portar armas, nombramiento de fulano). General: cuando refiere no a un caso concreto, sino preventiva y abstractamente considerados. Ej.: el reglamento (desde el punto de vista material: contiene una norma jurdica). Hay autores que niegan al reglamento el carcter de norma jurdica.Ley 19549 (Nacional), art. 24 (cree): regula la impugnacin de actos administrativos generales. Art. 23: impugnacin del acto administrativo especial.Ley 11.330 (Local): art. 5: acto impugnable. La regla general es que los actos de carcter reglamentario no son impugnables, excepto que por s mismos y sin necesidad de aplicacin producen sus efectos en relacin al resto.

Otra: Acto perfecto: tiene que ver con la nocin de procedimiento. Es cuando atraves todo el procedimiento, cumpliendo todas sus etapas. Acto vlido: cuando est de acuerdo con las normas jurdicas que lo rigen en todos sus elementos y componentes. Es invlido cuando no respeta en algo la norma jurdica que lo rige. La invalidez puede distinguirse en grados: si le falta alguno de esos elementos esenciales (nulidad o inexistencia) es ms grave que si esta solamente viciado en alguno de los elementos esenciales (anulabilidad). Acto eficaz: el que es susceptible de producir efectos. Un acto puede ser vlido y no eficaz o puede ser invlido y eficaz.

Segn la idea de procedimiento: Acto final: es acto definitivo porque resuelve sobre el fondo del asunto. Actos de trmite.

Procedimientos recursivos: Acto que causa estado: cuando ya no es susceptible de ser impugnado en sede administrativa (agot la va administrativa): si es susceptible de recurso por va judicial. Mi acto causa estado por 30 das: a. acto impugnado: si deduje recurso contencioso administrativo en sede judicial.b. si no lo deduzco en 30 das queda firme (acto firme). Acto firme. Procedimiento Administrativo:La formacin de la voluntad est regulada. Ella no es as en el derecho privado. La naturaleza de organizacin que tiene la Administracin es compleja. Normalmente el Acto Administrativo esta precedido de un procedimiento administrativo. Procedimiento administrativo gnero --------- Procedimiento recursorio especie.

Procedimiento administrativo: secuencia o sucesin de una pluralidad de actos y operaciones que tienen distinta naturaleza, distintas funciones, emanados de distintos sujetos u rganos, pero dirigida a un mismo fin que es el dictado del acto final.

Actos finalEtapas (Aldo Sanduri): 1. Preparacin: a. Inicio: - de oficio: heternomo o autnomo. - de instancia de particular.b. Instruccin: recopilacin de antecedentes.

2. Fase constitutiva: se determina y se declara la voluntad.a. Comprobacin y valoracin de presupuesto (valoro los antecedentes). Aparece el elemento causa.b. Determinacin concreta de la voluntad (ej. va a resolver si le da o no causa ej. a la jubilacin).c. La declaracin: exteorizacin, aparece el elemento forma.

3. Fase integrativa de la eficacia: tiene que ver con la produccin de efectos. Puede haber: a. actos de la administracin. Ej. notificacin, publicacin.b. actos del particular: ej. la aceptacin de un nombramiento.c. actos de control: sucesivo, internos o externos.

03/05/10Acto eficaz: es aquel susceptible de causar todos sus efectos. El correlato de la eficacia es la ejecutoriedad: significa que se puede ejecutar por s mismo desde el mismo Estado. Es lo que lo diferencia del acto particular que debe ir a hacerlo ejecutar al juez como tercero imparcial.Fundamento de la ejecutoriedad: Poltico: Necesidad de evitar que la administracin se vea excluida, obstaculizada por el administrado que no cumpla el acto. Es para evitar la obstruccin. Jurdico: Es la presuncin de la legitimidad de obrar de la administracin.Ej: La cesanta de un empleado; o el principio solvet et repete: pague, despus reclame. De no satisfacerse el acto por los administrados, el Edo. dejara de tener sus recursos y se vera obstruido.Fundamento prc