Apuntes Clases 2014 (Ordenados)

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II UNIDAD : DE LAS ACCIONES 1. Procedimiento de las Legis Actiones. Aspectos generales 2. Procedimiento Formulario. Aspectos generales 3. Breve noticia acerca del procedimiento de la Cognitio Extraordinem. 4. Clasificación de las acciones. PROCEDIMIENTO El IUS contiene: 1.-El derecho objetivo, es decir la norma obligatoria que regula las relaciones sociales, el arte de lo bueno y de lo justo. 2.- los derechos subjetivos, es decir, los poderes o facultades que pueden ejercer los particulares. Lo que está de acuerdo con el IUS es lo JUSTUM. De ahí viene la palabra justicia que es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Cuando se atropella un derecho ajeno el afectado quiere que se haga justicia. En los tiempos más antiguos existía la venganza privada y la ley del Talión: ojo por ojo y diente por diente. Pero muy pronto el Estado tomó la responsabilidad de administrar justicia y desde entonces nadie puede hacerse justicia por su cuenta, sino que hay que recurrir al procedimiento judicial. Procedimiento : es el conjunto de formalidades que deben observarse durante la marcha del proceso destinado a administrar justicia. Proceso : es el camino, el trayecto que va desde que se inicia el juicio con el ejercicio de una acción hasta el cumplimiento de la sentencia. El Procedimiento Romano pasó por 3 etapas : 1.- PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY O LEGIS ACTIONES. 2.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO O FORMULARIO 3.- PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO O COGNITIO EXTRAORDINEM. 1

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II UNIDAD: DE LAS ACCIONES1. Procedimiento de las Legis Actiones. Aspectos generales 2. Procedimiento Formulario. Aspectos generales3. Breve noticia acerca del procedimiento de la Cognitio Extraordinem.4. Clasificacin de las acciones.

PROCEDIMIENTOEl IUS contiene:1.-El derecho objetivo, es decir la norma obligatoria que regula las relaciones sociales, el arte de lo bueno y de lo justo.2.- los derechos subjetivos, es decir, los poderes o facultades que pueden ejercer los particulares.Lo que est de acuerdo con el IUS es lo JUSTUM.De ah viene la palabra justicia que es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.Cuando se atropella un derecho ajeno el afectado quiere que se haga justicia. En los tiempos ms antiguos exista la venganza privada y la ley del Talin: ojo por ojo y diente por diente. Pero muy pronto el Estado tom la responsabilidad de administrar justicia y desde entonces nadie puede hacerse justicia por su cuenta, sino que hay que recurrir al procedimiento judicial.Procedimiento: es el conjunto de formalidades que deben observarse durante la marcha del proceso destinado a administrar justicia.Proceso: es el camino, el trayecto que va desde que se inicia el juicio con el ejercicio de una accin hasta el cumplimiento de la sentencia.El Procedimiento Romano pas por 3 etapas:1.- PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY O LEGIS ACTIONES.2.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO O FORMULARIO3.- PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO O COGNITIO EXTRAORDINEM.1) PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY O LEGIS ACTIONESConsista en solemnidades verbales y ritos simblicos con los que en la antigua Roma se iniciaba un procedimiento para que se reconociera un derecho a un particular o para que se cumpliera una sentencia dictada por el juez.CARACTERSTICAS 1. Tutelaba derechos subjetivos nacidos al amparo del ius civilis.2. Solamente podan iniciar este procedimiento los ciudadanos romanos.3. Estos procedimientos se realizaban dentro de la ciudad de Roma y hasta una milla de distancia.4. La instancia del juicio, es decir, el desarrollo del juicio constaba de dos partes: a) Etapa in iure ante el magistrado.b) Etapa in iuditio ante el juez.5. Exiga el pronunciamiento de frmulas solemnes y sacramentales.6. La sentencia que dictaba el juez poda ser absolutoria o condenatoria, pero si era condenatoria, la condena consista en pagar una suma de dinero, o sea era una condena pecuniaria.7. Este procedimiento constaba de cinco acciones de la ley, tres de ellas servan para obtener que se reconociera un derecho a un particular y dos para obtener que se cumpliera la sentencia del juez.CLASES DE ACCIONES DE LA LEY1) Las que servan para obtener la declaracin o reconocimiento de un derecho a un particular.a) Legis Actio per Sacramentum.b) Legis Actio per Iudicis Arbitrivi Postulationemc) Legis Actio per Condictionem.2) Las que servan para obtener que se cumpliera una sentencia del juez.a) Pignoris Capiob) manus Iniectio.DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTOI. ETAPA IN IUREEl que iniciaba el juicio era el demandante y lo primero que haca era comunicarle al demandado, notificarlo que haba iniciado un juicio en su contra y que deba presentarse ante el magistrado un da determinado.Si no concurra el demandante llamaba testigos y poda obligarlo por la fuerza a concurrir.Si los dos se presentaban ante el magistrado, el demandante formulaba su pretensin delante del magistrado y ste los citaba para otro da. Ambos daban garantas (fiadores) de que asistiran.Si el da fijado para la audiencia, el demandado no compareca o no se defenda, el magistrado autorizaba que el demandante tomara bienes del demandado o le entregaba la cosa que estaba en disputa.Si las dos partes se presentaban el actor planteaba su pretensin en la demanda y el demandado poda tomar tres actitudes:1) Solicitar un aplazamiento y en ese caso deba dar garantas.2) Allanarse a la demanda, es decir reconocer el derecho del demandado.3) Oponerse a la pretensin del demandante. En este ltimo caso se produce la litis contestatio.La litis contestatio es un momento del juicio en que la controversia entre las partes queda determinada y produce un efecto importantsimo: el derecho que alegaba el demandante se extingue y la defensa que alegaba el demandado se extingue tambin, y en su lugar nace para las dos partes la obligacin de aceptar lo que el juez diga en su sentencia.El demandante elige una accin y el demandado una excepcin.Ambos, de comn acuerdo deben elegir un juez, que segn los casos ser un iudex o un arbiter, delante del cual deben presentarse 30 das despus. Con esto termina la etapa in iure. II. ETAPA IN IUDITIO (ANTE EL JUEZ).Transcurridos los 30 das demandante y demandado deban presentarse ante el juez que haban elegido. El juicio tena lugar donde se reunan los comicios o en el Foro Romano.Si una parte no compareca, perda el pleito. Lo normal era que ambas comparecieran.Cada una de ellas expona en forma sinttica sus pretensiones delante del juez. Primero lo haca el demandante y luego, el demandado.La audiencia duraba hasta el medioda.El juez reciba las pruebas que le presentaban las partes y escuchaba los alegatos. A continuacin tena que resolver: Tena tres posibilidades: a) Si el asunto no le quedaba claro poda devolverlo al magistrado sin dictar sentencia.b) Absolver al demandadoc) Condenar al demandado a una pena pecuniaria es decir a pagar una suma de dinero.Caractersticas de la sentencia:1) El juez no necesitaba fundar la sentencia.2) De esta sentencia no se poda recurrir, es decir no se poda reclamar.De las tres acciones de la ley que sirven para obtener el reconocimiento de un derecho, estudiaremos slo l unaLEGIS ACTIO PER SACRAMENTUMLas partes litigaban por el dominio de una cosa, por derechos sucesorios, la libertad de una persona, la potestad que un ciudadano tena sobre un hijo o sobre su mujer.Ambas partes hacan un sacramentum, es decir una apuesta de una suma de dinero fija que ambas partes depositaban. La parte que era vencida en el juicio, perda el dinero de la apuesta que iba al tesoro pblico.Las acciones que permitan exigir que se cumpliera la sentencia del juez eran la manus injectio y la pignoris capioMANUS INIECTIOQuien haba sido condenado por el juez a pagar una suma de dinero, despus de treinta da de espera, era llamado a juicio por la parte que haba ganado el juicio y si no pagaba o daba garanta de pagar era declarado adictus por el pretor, lo que significaba que quedaba en poder del demandante, quien se lo llevaba a su casa y poda encadenarlo. Durante sesenta das, el acreedor deba ir al mercado en tres oportunidades y exhibir un cartel con el nombre del deudor y el monto de su deuda, por si alguien quera pagarla. Si nadie lo haca, era llevado tras el ro Tber y vendido como esclavo. El precio obtenido serva para pagar la deuda presumiblemente. Otros intrpretes piensan que se les daba muerte.La ley Poetelia Papiria prohibi el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los deudores, disponiendo que en adelante nadie respondiera con su persona de las deudas, sino solamente con sus bienes.PIGNORIS CAPIOAutorizaba al acreedor a apoderarse de alguna cosa del deudor para satisfacer con ella su crdito, importando una suerte de embargo, realizado por el acreedor por su propia mano, sin intervencin de autoridad alguna.Era una manera de presionar al deudor para que cumpliera. 2) PROCEDIMIENTO FORMULARIO U ORDINARIOEl procedimiento de las acciones de la ley fue cayendo en descrdito porque las sentencias eran con frecuencia declaradas nulas y adems era demasiado solemne.Paulatinamente se fue imponiendo otro procedimiento ms sencillo, debido principalmente a la labor de los pretores. Estos haban creado un sistema para administrar justicia a los peregrinos, o sea a los que no eran ciudadanos romanos y este sistema era ms sencillo por lo que las partes lo preferan. El emperador Augusto aboli el procedimiento de las acciones de la ley y lo reemplaz por este otro que se llam Procedimiento ordinario o formulario.COMO SE DESARROLLABA LA INSTANCIAIgual que suceda en las acciones de la ley, la instancia se divida en dos partes: Etapa in iure y Etapa in iuditio.ETAPA IN IUREEl demandante o actor notificaba al demandado de que deba comparecer ante el magistrado (In ius vocatio). Si el demandado no aceptaba, se autorizaba al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fuerza, obligndolo a presentarse, pero el demandado tena la posibilidad de enviar un sustituto llamado vindex.Si no iba y tampoco presentaba un vindex se le tena por indefensus.Presentes las partes ante el magistrado, el demandante haca conocer el objeto de la demanda y solicitaba al magistrado que le otorgara la correspondiente accin.El pretor poda rechazar esta peticin:a) Si comprobaba que la demanda no era digna de proteccin.b) Si el demandante no haba expuesto los hechos con exactitud.c) Si la accin era interpuesta por quien no tena derecho a hacerlo.d) Si la accin se haca valer contra una persona distinta de la que deba ser demandada.Si conceda la accin al demandante deba enseguida escuchar al demandado, quien tena la posibilidad de oponerse a la pretensin del demandante y pedirle al pretor una excepcin para defenderse y paralizar la accin del demandante.Dentro de la etapa in iure, caba la celebracin de ciertos actos procesales que interesaban a los litigantes por sus importantes consecuencias. Tales fueron las interrogaciones, el iusiurandum, la confessio y algunas cautiones. Las interrogaciones in iure podan plantearse para exigir al demandado que manifestara si se presentaba en l, una situacin de hecho necesaria para que la demanda estuviese fundamentada en derecho. Ej: Si el demandante reclamaba una herencia, primero tena que aclarar que era verdaderamente heredero del causante. El juramento necesario pona fin al litigio. El pretor peda al demandado que jurara que el derecho que reclamaba el demandante no exista. Si juraba quedaba libre. Si no juraba, perda el litigio.Tambin poda pedirle que obligara al demandante a jurar la existencia del derecho que alegaba. La confessio in iure, era el reconocimiento por parte del demandado del derecho que reclamaba el demandante y pona fin al juicio. Las cautiones eran garantas que en ciertos casos exiga el pretor. Por ejemplo la cautio iudicatem solvi aseguraba en ciertos casos el cumplimiento de la sentencia. Y la autio pro praedes litis et vindiciarum garantizaba la devolucin de la cosa y de sus frutos en caso de que el demandado fuera condenado. Despus de or a ambos litigantes el pretor redactaba la frmula, que era un escrito que resuma el caso, indicndole las pruebas que deba recibir y daba orden al juez para que dictara sentencia y absolviera o condenara al demandado.El pretor le entregaba la frmula al demandante, ste se la mostraba al demandado, quien tena la obligacin de aceptarla si quera defenderse en la etapa siguiente.Ambos quedaban citados para dentro de 30 das presentarse ante el juez que haban elegido.Con la entrega de la frmula se produce la litis contestatio.LITIS CONTESTATIOCuando en la etapa in iure el demandante haba escogido su accin y el demandado su excepcin, el asunto controvertido quedaba determinado y el pretor fijaba en la frmula el objeto del juicio y daba las instrucciones al juez. En ese momento en que terminaba la etapa in iure se produca la litis constestatio.La litis contestatio era un acuerdo entre los litigantes para someterse a la sentencia del juez.Efectos:1) Quedaban determinadas definitivamente las partes, el objeto y la causa del juicio que ya no podan alterarse de ninguna manera.2) La litis contestatio extingua la relacin de derecho que existi entre las partes antes del juicio y daba nacimiento una nueva relacin jurdica que reemplazaba la anterior y que consista en que ambas se obligaban a aceptar la sentencia del juez.El magistrado entregaba la frmula al demandante, quien se la mostraba al demandado. Este tena que aceptarla porque de lo contrario perda el derecho a defenderse en la etapa in iuditio. Ambos quedaban citados para presentarse delante del juez, treinta das despus.

LA FRMULAEra muy importante y por eso dio su nombre al procedimiento.La frmula era un escrito que redactaba el pretor, destinado al juez. En ella el pretor designaba al juez elegido por las partes, le relataba en que consista el caso y le daba facultades para que condenara al demandado en caso de que el demandante probara el derecho que alegaba en la intentio, o por el contrario, lo absolviera si el demandante no lo probaba.La frmula se encabezaba con el nombramiento del juez: Titio se juez.A continuacin venan las partes ordinarias y las partes extraordinarias de la frmula.LAS PARTES ORDINARIAS (eran absolutamente necesarias)1) La demonstratio era la parte de la frmula que se colocaba despus de la designacin del juez y relataba las circunstancias que servan de fundamento a la pretensin del demandante. La demonstratio falta cuando el demandante reclama un derecho real como el dominio por ejemplo, porque no es necesario contarle al juez como lleg a ser dueo. Lo que importa es que pruebe que es dueo.2) La intentio constitua la parte fundamental de la frmula ya que en ella se fijaba la pretensin del demandante. Nunca poda faltar. La intentio poda ser cierta o incierta. Era cierta cuando el demandante reclamaba una suma de dinero determinada o una cosa individualizada. Ej: el caballo Pegaso, 100 sextercios.La intentio era incierta si el demandante reclamaba una suma indeterminada de dinero cuyo monto el juez deba fijar o reclamaba una cosa indeterminada pero de un gnero determinado. Ej: un caballo, indemnizacin de perjuicios cuyo monto fijar el juez en la sentencia. 3) La adiudicatio era una parte ordinaria que no poda faltar en los juicios de particin de herencia y de divisin de una comunidad y en ella el pretor le ordenaba al juez que dividiera los bienes o la cosa comn entre los comuneros y a cada uno le atribuyera el dominio de las cosas o parte de la cosa que le entregaba.4) La condemnatio conceda al juez la facultad para absolver o condenar al demandado. Si el demandante haba precisado en la intentio, el valor de la cosa o la suma de dinero que reclamaba, el juez saba a cuanto deba condenar al demandado. Si el monto de la condena era necesario calcularlo, como por ejemplo, si se peda indemnizacin de perjuicio, el juez lo fijaba. La condemantio falta en las frmulas con adiudicatio, porque en ellas se da al juez facultad para dividir la cosa comn y adjudicar una parte a cada comunero en dominio exclusivo y no se pide que se condene a nadiePARTES EXTRAORDINARIAS DE LA FRMULA1) La Exceptio o excepcin era un medio de defensa del demandado.Cuando el demandado alegaba que la existencia de ciertos hechos que podan conducir a su absolucin, o a una rebaja de la condena, peda al pretor que insertara en la frmula una excepcin . En ese caso en la frmula, el pretor deba advertir al juez que si el demandado probaba los hechos que alegaba como excepcin tena que absolverlo o disminuirle la condena Las excepciones fueron creadas por el pretor como una manera de permitir al demandado defenderse en situaciones que el derecho civil protega al demandante, pero que el pretor juzgaba que no merecan proteccin.Por ejemplo: excepcin de pago de una deuda.El demandante poda oponerse a la excepcin con una rplica y el demandado poda a su vez contestar con una dplica.2) La praescriptio tena por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas circunstancias, que si se demostraban ciertas, deba tenerlas en cuenta para resolver porque si no lo haca llegara a una situacin injusta. Podan ir a favor de cualquiera de las partes. Las que iban a favor del demandante tenan por objeto aclarar o precisar la demanda. Por ejemplo, si se reclamaban rentas impagas por un arrendamiento, el demandante deba precisar cuantas rentas estaba cobrando, porque si no lo haca y en el futuro, el arrendatario, le deba nuevamente, ya no iba a poder cobrarle porque haba agotado la accin.Las que iban a favor del demandado tenan por objeto paralizar o enervar la accin del demandante y eran un medio de defensa del demandado y por eso se asimilaron a las excepciones. 3) Clusula arbitraria: En esa poca el procedimiento era defectuoso. Si se reclamaba la entrega o devolucin de una cosa, el juez no tena facultades suficientes para condenar al demandado a entregar o a restituir. Slo tena facultades para condenar al demandado a pagar una suma de dinero equivalente al valor de la cosa reclamada. Por eso se inclua esta clusula en la condemnatio que deca: si no restituye, lo que daba la posibilidad al demandado, de evitar la condena, restituyendo o entregando la cosa al demandante. ETAPA IN IUDITIOEsta etapa tena lugar ante el juez,Lo ms comn era un iudex elegido por las partes y no era necesariamente un perito en derechoPoda tambin tratarse de un arbiter que se diferenciaba del anterior en que era ms libre para apreciar los hechos y sentenciar.Existan tambin tribunales colegiados como el de los recuperatores que conocan de manumisiones de esclavos, el de los decemviri que conocan en cuestin de libertad y y ciudadana y el de los centumviri que conoca de asuntos sobre derechos reales, familia y herencias. Lmites a la labor del juez.1) El juez deba ceirse a las instrucciones de la frmula.2) Deba aplicar con fidelidad los principios de Derecho.3) Tena que dictar sentencia dentro del plazo establecido que era 18 meses, si el juicio se haba desarrollado dentro de Roma, o 12 meses en caso contrario.Presentacin ante el juezEl da sealado las partes deban presentarse ante el juez. Si una de ellas no se presentaba, el juicio continuaba en su rebelda (contumacia).Si ambas se presentaban, el juez tiene la obligacin de escuchar y dirigir los alegatos orales que los litigantes hacan en defensa de sus pretensiones. Podan alegar en persona o llamar a un orador.Luego se presentaban las pruebas. A pesar de que no exista una regla fija, que determinara a quien corresponda la carga de la prueba, se impuso el principio de que corresponda probar un hecho al litigante que lo aleg. El demandante deba probar lo que deca la intentio y el demandado lo que alegaba en la excepcin.Medios de Prueba1) Prueba Testimonial: Se presentaban testigos que tuvieran conocimiento de los hechos. Era la prueba ms frecuente por dos razones:Porque en Roma se le daba gran importancia a la fides, que era la confianza en la palabra empeada.Porque la mayora de los actos requeran la presencia de testigos ciudadanos romanos.Los testigos declaraban en forma oral , voluntaria y gratuita y deban jurar si el juez se los exiga..No haba limitacin en cuanto a su nmero.2) Prueba Instrumental: Los instrumentos son los documentos, es decir escritos en que constaba la realizacin de un acto o contrato. La costumbre de otorgar documentos fue propia de Oriente y de ah pas a Roma. Los documentos podan ser:a) Pblicos: otorgados ante funcionarios pblicos o especialmente habilitados como los tabulari ( notarios)b) Privados: otorgados sin la intervencin de ningn funcionario, como cartas, libros de contabilidad.3) Juramento: Si los litigantes convenan en realizar un juramento voluntario, tal acuerdo tena el valor de una sentencia.4) Presunciones: son la aceptacin de la verdad de un hecho, como consecuencia de indicios demostrativos de esa verdad o como consecuencia de la disposicin de la ley. Podan ser de Derecho, que no admiten prueba en contrario. Por ejemplo, par el derecho romano, sil hijo naca desde 180 das despus del matrimonio de los padres, se presuma que haba sido concebido dentro del matrimonio y nadie poda probar lo contrario.Podan ser simplemente legales, si admitan prueba en contrario. Por ejemplo, se presuma que el padre de un nio era el marido de la madre, pero el marido poda probar lo contrario.5) Informes Periciales: El juez poda citar a expertos para que emitieran un dictamen.6) Inspeccin Judicial: La realizaba el juez, trasladndose al lugar donde deba comprobar hechos.Terminados los alegatos y rendidas las pruebas, el juez tena tres alternativas:1) Si el hecho no le quedaba suficientemente claro, poda declararse incompetente y devolver el asunto al magistrado.2) Si la pretensin del demandante que iba en la intentio de la frmula no haba sido probada o si a pesar de serlo, el demandado haba probado la excepcin, el juez absolva al demandado.3) Si la pretensin del demandante haba sido probada el juez condenaba a una condena pecuniaria.SentenciaLa sentencia o fallo poda ser absolutoria:1) Si el demandado prueba las excepciones que alega.2) Si la cosa debida pereci por caso fortuito, es decir, por un imprevisto imposible de resistir, como un terremoto, por ejemplo.3) Si despus de producida la litis contestatio, el demandado dio satisfaccin al demandante, es decir reconoci su derecho, o pag la deuda, o entreg lo que se le reclamaba etc.La sentencia o fallo era condenatoria:Si el demandante haba probado lo que alegaba en la intentio y el demandado no haba probado ninguna excepcin, el juez dictaba sentencia condenatoria. Y la condena era SIEMPRE PECUNIARIA, es decir en dinero.Efectos de la Sentencia:1) Con la sentencia termina la etapa in iuditio.2) Si la sentencia es condenatoria nace una obligacin para el demandado de cumplir la condena.3) Si el demandante pretendiera iniciar nuevamente un juicio contra el mismo demandado y por el mismo asunto, ste se defiende con la Exceptio rei judicatae o excepcin de cosa juzgada. Para que prospere esta excepcin se requiere:a) Identidad de personas. En ambos juicios el demandante y el demandado son los mismos.b) Identidad de cosa: en ambos juicios el objeto es el mismo.c) Identidad de causa de pedir: En ambos juicios el fundamento es el mismo.Recursos contra la Sentencia1) Revocatio in duplum o Recurso de Nulidad: si la sentencia se dictaba con violacin a los preceptos legales era nula, en consecuencia, la parte que se considera lesionada, poda interponer este recurso de nulidad, pero si ste era declarado improcedente, deba pagar el doble del monto de la condena.2) Recurso de Apelacin: si una parte se crea lesionada por la sentencia, poda apelar de ella, y tena que dirigirse al magistrado que redact la frmula para que conociera del asunto, un magistrado de superior jerarqua y de la sentencia de ste, se poda recurrir a su superior hasta llegar al emperador, en contra de cuyo fallo no haba recurso alguno.3) In Integrum restitutio: Si una parte alegaba que la sentencia era perjudicial, porque se haba aplicado un principio de derecho civil contrario a la equidad, poda pedir al magistrado que ordenara que las cosas volvieran a su estado anterior.Requisitos para invocarla:a) Deba pedirse dentro de un ao de dictada la sentencia.b) La sentencia deba haber producido un perjuicio grave en el patrimonio del afectado.c) No exista ningn otro medio para reclamard) El magistrado deba encontrar justificado el reclamo.Este recurso era conocido por pretores, gobernadores, y otros magistrados superiores.Proceda por las siguientes causas: a) Error excusableb) Ausencia necesaria, cuando probaba que no haba podido presentarse al juicio por una causa valedera como por ejemplo estar cautivo del enemigo.c) Por haber sido perjudicado por su inexperiencia en los negocios por su menor edad o porque fue obligado por violencia.Ejecucin de la sentencia:El demandado que haba sido condenado a pagar una pena pecuniaria, deba hacerlo dentro del plazo de 60 das desde la dictacin de la sentencia, de lo contrario la parte que haba ganado el juicio poda intentar ante el magistrado, acciones contra contra el que haba sido condenado.Procedimientos ejecutivos:1) Actio Iudicatae: reemplaz a la Manus Iniectio, el condenado que no pagaba a requerimiento del magistrado, era declarado addictus y puesto a disposicin de la otra parte para que lo hiciera trabajar y se pagara con el producto del trabajo.2) Bonorum venditio: Tena lugar cuando se venda en bloque los bienes de un deudor insolvente y traa consigo la tacha de infamia, para el deudor, a menos que hiciera cesin de bienes al acreedor.3) Bonorum Distractio: Era la venta al detalle de los bienes del deudor y al parecer reemplaz a la anterior y no traa consigo la tacha de infamia para el deudorl.4) Pignus causa iudicatae captum: El acreedor tomaba en prenda los bienes del deudor. Tena dos meses para pagar y si no pagaba, los muebles eran vendidos. En caso de que quedara un remanente se le devolva al deudor. Si los bienes muebles resultaban insuficientes, la medida se extenda a los inmuebles.3) PROCEDIMIENTO EXTRAORDINEM o PROCEDIMIENTO EXRAORDINARIO El procedimiento formulario no era aplicable a todos los asuntos; en algunos casos, el magistrado no enviaba a las partes ante el juez, sino que fallaba l mismo. Como eso suceda en casos especiales se llam cognitio extraordinem o procedimiento extraordinario. Esto suceda:a. cuando el emperador lo ordenaba,b. cuando la disputa era entre un jefe de familia y alguien sometido a su potestad,c. cuando se cobraban honorarios, od. cuando se reclamaba una herencia, ye. en los casos de apelacin que siempre eran resueltos por un magistrado y no por un juez.El procedimiento formulario fue cayendo en descrdito porque la mayora de las sentencias dictadas por los jueces privados eran sometidas a apelacin.En provincias, las partes solicitaban al emperador que designara para resolver la contienda al presidente de la provincia.Todas las razones anteriores hicieron que el emperador Diocleciano, en el ao 342 DC derogara el procedimiento formulario y desde entonces todos los asuntos se conocieron de acuerdo al procedimiento extraordinario. Caractersticas del Procedimiento Extraordinario.1) Se suprime la doble instancia, es decir todo el juicio se desarrolla delante del magistrado.2) Desaparecen los jueces privados y son reemplazados por magistrados que son funcionarios del estado.3) Se prefieren las actuaciones escritas a las orales.4) La administracin de justicia se hace onerosa.5) La sentencia condenatoria contiene la condena al demandado a pagar las costas del juicio.6) Los juicios no pueden durar ms de tres aos.Caractersticas de la SentenciaEn esta poca se llama decreto y era:1) Escrita.2) Fundamentada3) Firmada por el magistrado.4) No tiene solamente carcter pecuniario. El magistrado tiene poder suficiente para obligar al que fue condenado a restituir o entregar una cosa, por la fuerza pblica, manu militari.5) Se guardaba en un archivo pblico.6) Era leda en pblico.7) Se entregaba una copia de ella a las partes.Recursos contra la sentenciaDesaparece el recurso de nulidad y la in integrum restitutio, slo permanece la apelacinExiste la suplicatio al principi, resuelta por una comisin.Procedimientos Ejecutivos1) Si la sentencia ordenaba la entrega de una cosa, el magistrado puede forzar la entrega con la fuerza pblica.2) Desparece la bonorum venditio pero permanece la bonorum distractio.3) Se sigue utilizando la pignus causa iudicatae captum, pero a partir de Justiniano, slo puede realizarse si despus de cuatro aos de dictada la sentencia o despus de dos aos en otros casos, el deudor no pagaba. Durante el plazo de espera los bienes del deudor eran administrados por un curador. LA ACCION La palabra accin en Roma tena dos acepciones:1) En sentido formal: era el acto que abra el proceso, o sea el instrumento de que se valan las partes para el logro de la tutela jurdica.2) En sentido material: significa la reclamacin de un derecho.El jurista Celso defina la accin como el derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debeClasificacin de las acciones:I - ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALESDe acuerdo a la clase de derechos que protegen tenemos las acciones reales que protegen los derechos reales y las acciones personales que protegen los derechos personales.El derecho real es el que se ejerce directamente sobre una cosa sin relacin a otra persona, como por ejemplo el dominio. Si uno de estos derechos es desconocido o atropellado, el sujeto ejerca una accin real para buscar la proteccin judicial y poda demandar a cualquiera que estuviera perturbando su derecho.El derecho personal es el que tiene una persona llamada acreedor para exigir a otra llamada deudor que d, haga o no haga algo a su favor. Si el deudor no cumple su obligacin, el acreedor puede demandarlo ejerciendo una accin personal. Por ejemplo, si el comprador no pag el precio, el vendedor lo demanda con la actio venditi.Tambin se conocieron las acciones mixtas que participaban del carcter de ambas y eran:1) La actio familiae erciscundae, serva para hacer la particin de una herencia.2) La actio comuni dividendo, serva para dividir una cosa comn entre los copropietarios.3) La actio finium regundorum que serva para fijar deslindes entre dos propiedades.Estas acciones eran reales porque perseguan la divisin de una cosa y eran personales porque resolvan la situacin de los dueos o copropietarios.II.- ACCINES REISPERSECUTORIAS, PENALES Y MIXTASDe acuerdo al fin perseguido, las acciones eran:1.-Reipersecutorias, que servan para perseguir la entrega o la recuperacin de una cosa, como suceda en las acciones emanadas de los contratos, en la accin reivindicatoria que protege el derecho de dominio y en la accin de peticin de herencia.2.- Penales, que servan para demandar una suma de dinero en concepto de pena, como suceda con las acciones que se ejerca en caso de haberse cometido los delitos de hurto o injuria.3.- Mixtas, que servan tanto para reclamar una cosa como para pedir que se impusiera una pena, como por ejemplo suceda con la accin emanada de la ley Aquiliae, en caso de dao injustamente causado a la propiedad ajena.III.-PERPETUAS Y TEMPORALES.Atendiendo a si su ejercicio se extingua o no por transcurso del tiempo, las acciones se dividan en 1. Perpetuas eran las que no se extinguan por transcurso del tiempo. En general las acciones civiles eran perpetuas.1. Temporales eran las acciones que no podan ser interpuestas despus de transcurrido cierto plazo que, por lo comn, era de un ao til contado desde la fecha del hecho que haba originado la accin. Las acciones honorarias que eran las creadas por los pretores eran temporales.IV.- ACCIONES DIRECTAS Y CONTRARIASEn ciertos contratos como el depsito o el mandato y en ciertas relaciones jurdicas como la tutela, se conceda una accin directa contra el principal obligado, pero a veces ste tena derecho a reclamar que se le reembolsaran gastos o se le indemnizaran perjuicios y entonces se le daba una accin llamada contraria.Por ejemplo, en la tutela, el tutor responda si haba administrado mal los bienes del pupilo y ste poda exigirle su responsabilidad ejerciendo la actio tutelae directa. Pero poda suceder que el tutor hubiera invertido dinero propio en la administracin de los bienes del pupilo y, en ese caso, se le daba la actio tutelae contraria para que pudiera pedir reembolso.V.- ACCIONES POPULARES Y ACCIONES PRIVADAS.Las acciones populares podan ser ejercidas por cualquier ciudadano romano en defensa de un inters pblico y a veces en defensa de un inters privado como suceda si alguien haba abusado de la inexperiencia de un menor en los negocios, causndole un perjuicio econmico, cualquier ciudadano poda demandarlo con la actio plaetoria.Las acciones privadas eran las que slo podan ser ejercidas en defensa de intereses propios.VI.-ACCIONES SIMPLES Y DOBLESCuando se ejerce una accin simple, una parte es el demandante y otra es el demandado.Cuando se ejerce una accin doble, cada parte en el juicio es considerada a la vez, demandante y demandado. Esto sucede en las acciones divisorias.VII.- ACCIONES CIVILES Y HONORARIAS O PRETORIANAS.De acuerdo con su origen, las acciones se clasifican en:Civiles si fueron creadas por el derecho civil, es decir por la ley, senados consultos o constituciones imperiales.Las honorarias o pretorianas fueron creadas por el pretor y se contenan en el edicto perpetuo.VIII.- ACCIONES IN FACTUM, ACCIONES TILES Y ACCIONES FICTICIAS.Acciones tiles: Cuando el pretor extenda la aplicacin de una accin del derecho civil a un caso similar o parecido que no tena una accin propia, se habla de accin til.Acciones in factum: En ciertos casos el pretor no poda aplicar por analoga una accin ya existente al caso que estaba conociendo y en ese caso creaba una accin para ese caso, para esa situacin, para ese hecho y en virtud de la autoridad del magistrado.Acciones ficticias: Cuando se ejercan esas acciones, el pretor, en la frmula ordenaba al juez que fingiera la existencia de un elemento que en realidad no exista. Ejemplo, la accin Publiciana.-O-III UNIDAD: NOCIONES ROMANAS SOBRE EL NEGOCIO JURDICO 1. Conceptos y clasificaciones2. Elementos3. Efectos4. Ineficacia e invalidez.ACTO JURIDICO O NEGOCIO JURIDICOHecho es toda accin u obra del hombre o de la naturaleza que percibimos por los sentidosLos hechos simples son los que no producen ninguna consecuencia jurdica, como la lluvia, caminar por un parque etc.Los hechos jurdicos son aquellos que producen consecuencias jurdicas, o sean cuando se producen estos hechos, pueden nacer, modificarse o extinguirse derechos. Ejs: el nacimiento de una persona, la muerte, la cada de un rayo, un accidente de trnsito etc. Estos hechos no se realizan con la intencin de producir efectos jurdicos, pero los producen por la sola disposicin de la ley.Los actos jurdicos se diferencian de los anteriores, en que en su realizacin hay una manifestacin de voluntad en el sentido de que quienes los realizan buscan producir efectos jurdicos.Concepto: Acto jurdico es la manifestacin de voluntad, destinada a producir los efectos jurdicos queridos por su autor o por las partes y sancionado (protegido) por el derecho.Los efectos jurdicos consisten en crear, modificar o extinguir un derecho.CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURIDICOSI.- UNILATERALES Y BILATERALES.Segn el nmero de voluntades que se requieran para que el acto jurdico nazca a la vida del derecho los dividimos en:Unilaterales: Los actos jurdicos unilaterales para nacer requieren una sola manifestacin de voluntad. Ejemplo: el testamento que requiere slo la voluntad del testador. Otro ejemplo sera la renuncia a un derecho. Slo se requiere la voluntad del renunciante.Hay que tener presente que una sola voluntad puede emanar de varias personas como sucede si todos los dueos de una propiedad hacen una oferta de venta. La voluntad de vender es una sola.El que realiza un acto jurdico unilateral se denomina autor.Bilaterales: Los actos jurdicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurdica requieren el acuerdo de voluntades de dos partes. Ejemplo: Todos los contratos necesitan dos partes que estn de acuerdo.El pago de una deuda es otro ejemplo: Se requiere la manifestacin de voluntad del deudor que paga y la manifestacin de voluntad del acreedor que acepta el pago.II ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTELa mayora de los actos jurdicos son entre vivos, es decir producen sus efectos en vida de los otorgantes, como los contratos.Actos jurdicos por causa de muerte son aquellos que producen sus efectos una vez fallecido su autor como en el testamento o una de las partes como en la donacin por causa de muerte.III GRATUITOS Y ONEROSOSLos actos jurdicos gratuitos son aquellos que benefician a una sola parte, sin que esta ltima tenga que realizar ninguna contraprestacin a favor de la otra. Una parte se enriquece, sin necesidad de pagar ni de realizar ninguna prestacin. Ej: la donacinLos actos jurdicos onerosos son aquellos en que una parte se beneficia, pero a cambio de realizar una prestacin a favor de la otra, Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor se beneficia con el precio, pero para eso debe entregar la cosa vendida y el comprador se beneficia con la cosa, pero a cambio debe pagar el precio.IV FORMALES O SOLEMNES Y NO SOLEMNESFormales o solemnes son aquellos que necesitan el cumplimiento de ciertas solemnidades para su existencia o validez.No formales no necesitan ninguna solemnidad. V DE ESTRICTO DERECHO Y DE BUENA FEEsta clasificacin es tpica del derecho romano y no pas al derecho moderno.Los actos de estricto derecho son aquellos que obligan nicamente al tenor de lo pactado, y a nada ms. Por ejemplo, si en el contrato de estipulacin Titio promete entregar el esclavo Stico a Claudio, cumple entregando el esclavo Stico, sin importar que Stico est enfermo o en malas condiciones.Los actos de buena fe obligan no slo a lo que se pact sino a todo lo que personas de buena fe cumpliran en un contrato de igual naturaleza. Por ejemplo si Titio celebra un contrato de compraventa con Claudio, sobre el esclavo Stico, se obliga a entregar el esclavo en buenas condiciones y sano, porque as acta una persona correcta, de buena fe.ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURDICOSEn los actos jurdicos distinguimos elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentalesELEMENTOS DE LA ESENCIA:Son aquellos que el acto jurdico necesariamente debe contener porque de lo contrario el acto no existe o degenera en otro distinto.Dentro de ellos distinguiremos los requisitos de existencia y de validez.Requisitos de existencia: Son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades si el acto es solemne. Sin estos requisitos, el acto jurdico no existe. Requisitos de validez: Son la voluntad sin vicios, el objeto lcito, la causa lcita y la capacidad del autor o de las partes. Si faltan estos requisitos el acto estar viciado con un vicio de nulidadI. VOLUNTADEs el deseo de celebrar un acto jurdico. Para que la voluntad produzca efecto debe manifestarse y debe ser seria.1) La voluntad se manifiesta en forma expresa o tcita.En forma expresa, por la escritura o la palabra.En forma tcita, es decir, sin manifestarla expresamente, pero realizando un acto del que se deduce inequvocamente su intencin. Ejemplo: el heredero no dice expresamente que acepta la herencia, pero paga las deudas del causante, lo que revela inequvocamente su intencin de aceptar.El silencio no es expresin de voluntad. El que calla no dice nada y o manifiesta voluntad. Excepcionalmente, el derecho atribuye efecto al silencio. Hay muy pocos ejemplos. Uno de ellos es el del pater familiae que sabe que su hija va a casarse y no dice nada. Se entiende que da su consentimiento. Otro es el de demandado en un juicio que no se defiende y guarda silencio. Se entiende que reconoce el derecho que reclama el demandante.2) La voluntad debe ser seria: Es decir, lo que una persona manifiesta debe corresponder a lo que piensa. La voluntad no es seria si es por broma o es simulada.La simulacin consiste en una manifestacin de voluntad deformada con la intencin de no celebrar ningn acto jurdico o de celebrar un acto jurdico diferente: Por ejemplo, se simula una compraventa que en realidad es una donacin porque el precio no se va a pagar.Cuntas voluntades se requieren para celebrar un acto jurdico?1) En el acto jurdico unilateral se requiere que nicamente su autor manifieste su voluntad. Ej: El testamento requiere slo la voluntad del testador.2) En el acto jurdico bilateral, se requiere que dos partes manifiesten su acuerdo de voluntades. Este acuerdo de voluntades manifestado es el consentimiento.En los actos jurdicos bilaterales, el consentimiento es fundamental.FORMACIN DEL CONSENTIMIENTOCmo se forma el consentimiento?Por la aceptacin que una de las partes hace de la oferta que le propuso la otra.La oferta es la proposicin de celebrar un acto jurdico. Para que la oferta sea completa, debe contener todos los elementos del acto jurdico que se ofrece celebrar. Por ejemplo: si se propone celebrar una compraventa debe sealarse la cosa y el precio.La aceptacin es la aquiescencia a los trminos de la oferta en su totalidad.Para que se produzca el consentimiento los trminos de la oferta tienen que coincidir totalmente con los de la aceptacin.Si la aceptacin introduce una variante, estamos ante una contraoferta.Oferta: Te vendo al esclavo Stico en 500 sextercios.Aceptacin: Compro tu esclavo Stico en 500 sextercios.Contraoferta: Compro tu esclavo Stico en 400 sextercios.-II OBJETOEl objeto del acto jurdico consiste en crear, modificar o extinguir derechos. Estos efectos siempre se producen para una persona, es decir para un sujeto de derecho, porque slo las personas pueden adquirir derechos.Los derechos pueden recaer sobre una cosa que debe darse o entregarse o sobre un hecho que debe realizarse o que no debe ejecutarse.Caractersticas que deben tener las cosas que son objeto de una declaracin de voluntad1- Existencia de la cosa.a) La cosa debe existir al momento de celebrarse el acto jurdico o bien puede que no exista pero se espera que exista en un momento determinado. Ejemplo: se compra una casa que todava no est construida pero se espera que lo est en 6 meses ms. Si llegado el plazo no est construida, el contrato queda sin efecto.b) Se compra la suerte. Ejemplo: Compro anticipadamente la cosecha de manzanas en un precio determinado. No estoy comprando manzanas, estoy comprando la suerte y este objeto existe desde el momento en que se celebra el contrato. Por lo tanto, si la cosecha es buena o si la cosecha es mala tengo que pagar el mismo precio. 2- La cosa debe estar dentro del comercio humano. Esto quiere decir que comerciar con ella no est prohibido ni por la religin ni por la ley.3.-La cosa debe ser determinada, es decir individualizada totalmente o al menos precisar su gnero o especie, su nmero, peso, calidad. Si no est determinada puede ser determinable, siempre que en el acto o contrato se den las pautas para determinarla. Ej: se compran 20 cabezas de ganado que al momento de entregarlas elegir un tercero, llamado Tiberio.4.-Si la cosa consiste en un hecho que debe realizar un deudor, ste debe ser fsicamente posible y moralmente posible.III CAUSALos romanos utilizaron el concepto de causa en varios sentidos:1) Causa fuente: Es el negocio jurdico que sirve de antecedente a la adquisicin del dominio. Por ejemplo, el contrato de compraventa, es la causa fuente que me permiti adquirir el dominio de una cosa. El dominio lo adquir cuando me entregaron la cosa, pero el fundamento de la entrega fue el contrato de compraventa.2) Causa fin: Es el propsito objetivo que se persigue al celebrar un acto jurdico. Ejemplo: todos los compradores quieren obtener el dominio de una cosa que necesitan y todos los vendedores quieren obtener dinero por la cosa que venden.3) Causa motivo: Es el motivo subjetivo que tiene cada cual para celebrar el acto jurdico. Por ejemplo: Titio compra la casa porque tena jardn y piscina; en cambio Claudio compr la suya porque estaba en una calle tranquila.Hay que distinguir la causa del contrato y la causa de las obligaciones que nacen de ese contrato.A.-Causa del contrato.En la antigua Roma hay que distinguir dos situaciones:a) Para la existencia de los actos jurdicos se requera que tuvieran una causa fuente y si alguien reclamaba el pago de una deuda, sin poder probar que existi un antecedente jurdico, del cual naci esa deuda, quera decir que esta deuda no exista.b) En la antigua Roma, excepcionalmente, existieron actos jurdicos solemnes en los que no era necesario probar la causa fuente. Bastaba con que se hubiera cumplido la solemnidad exigida para que el juez condenara al deudor a pagar, aunque esta deuda no tuviera causa. Esto pasaba en la estipulatio, en que una persona se obligaba para con otra por el solo hecho de pronunciar las palabras solemnes. Estos se llamaron actos abstractos.Para defender a estos deudores que en realidad no lo eran, se les permiti defenderse con la excepcin de dolo, es decir probar que el demandante estaba actuando de mala fe, con fraude y engao.B. Causa de las obligaciones que nacen de los contratos.1) Determinados contratos se llaman reales porque no basta que ambas partes se pongan de acuerdo sino que adems requieren que una parte entregue una cosa a la otra parte, que est obligada a devolver. Cul es la causa de esta obligacin? La entrega que recibi. Ejemplo, el contrato de prstamo de cosa, llamado comodato. Comodante es el que presta y comodatario el que recibe el prstamo y ste se obliga a devolver la cosa. Por qu? Porque el comodante se la entreg.2) En los contratos consensuales que nacen cuando las dos partes se ponen de acuerdo, sin formalidad alguna, la causa de la obligacin de una parte es la obligacin de la otra. Ejemplo: Por qu se obliga el vendedor? Porque el comprador est obligado a pagarle el precio. Por qu se obliga el comprador? Porque el vendedor est obligado a entregar la cosa. IV SOLEMNIDADESConsisten en ciertas formalidades que el derecho exige a ciertos actos jurdicos.Tenemos que distinguir:1) Solemnidades de existencia: si no se cumple con ellas, el acto jurdico no nace a la vida jurdica. Ejemplo: en la estipulacin se requieren palabras solemnes. En el testamento se requiere un nmero de testigos.2) Formalidades Habilitantes: Debe cumplirse con ellas cuando interviene un incapaz en razn de su edad, o de alguna discapacidad por enfermedad, o en razn de su estado. Por ejemplo: El sordomudo que no poda darse a entender por escrito no poda administrar sus bienes y estos eran administrados por un curador. El mayor de 7 aos y menor de 14 tena que actuar autorizado por su tutor.3) Formalidades de Publicidad: Tienen por objeto dar a conocer el acto jurdico a los terceros que no han participado en l. Si no se cumplen, el acto ser vlido entre las partes, pero no se podr hacerlo valer respecto de terceras personas.4) Formalidades de prueba: Tienen por objeto probar la existencia de ciertos actos jurdicos como por ejemplo, la obligacin de ciertos contratos de constar por escrito.REQUISITOS DE VALIDEZSi un acto jurdico cumple con los requisitos de existencia, nace a la vida jurdica, pero a pesar de haber nacido puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos de validez, es decir, al acto jurdico no le basta con existir sino que , adems, debe ser vlido.Los requisitos de validez son:1.-Voluntad sin vicios2.-Objeto Lcito3.-Causa Lcita4.-Capacidad de las partes.1) VOLUNTAD SIN VICIOSLa voluntad para que sea vlida debe estar libre de vicios.Los vicios de la voluntad son: Error, Fuerza y Dolo.A) Error: El error es el desconocimiento o el errado concepto de la realidad o de una norma de Derecho.El error de derecho es el desconocimiento o el errado concepto que se tiene de una ley. Como nadie puede alegar que desconoce la ley, nadie puede alegar que cometi error de derecho para viciar el consentimiento, es decir para lograr que se prive de efectos a la manifestacin de voluntad.En la antigua Roma, slo a ciertas personas se les permita alegar error de derecho y stas eran los soldados porque desconocan las leyes que se haban dictado cuando estaban en campaa, las mujeres porque no asistan a los comicios donde se votaban las leyes, los rsticos o campesinos porque vivan en el campo.

Error de Hecho: Es el desconocimiento o falsa representacin de la realidad.Existen varias clases de error de hecho:

a) Error in Negotio: Consiste en equivocarse respecto de la naturaleza del acto jurdico que se va a celebrar. Por ejemplo: una parte cree que celebra una donacin y la otra cree que es un prstamo. Este error vicia el consentimiento. Ni siquiera hay acto jurdico.b) Error in corpore: Hay equivocacin respecto de la cosa sobre la que recae el acto jurdico. Ej: Una parte cree que vende un caballo y la otra cree que compra un camello.c) Error in substancia: El error recae sobre las cualidades esenciales de la cosa o sobre el material de que est hecha la cosa. Ejemplo: El comprador compra la bandeja porque es de plata y despus resulta que es de otro metal plateado.Los juristas romanos estaban divididos sobre su efecto. En todo caso si el contrato era de estricto derecho, este error no se poda alegar pero si era de buena fe, un jurista, Ulpiano, aceptaba que viciara el consentimiento en la compraventa.d) Error in personam: Es el que recae sobre la persona del otro contratante y normalmente no vicia el consentimiento, a menos que la persona del otro contratante haya sido esencial para celebrar el contrato. Si es as, estamos ante un contrato intuito personae. Por ejemplo: el contrato de sociedad es intuito personae , porque la persona del otro socio es fundamental. No nos asociamos con cualquiera persona sino con alguien que merece toda nuestra confianza.e) Error accidental: Recae en las cualidades accidentales de la cosa sobre la que recay el contrato. En Roma jams vici la voluntad.

B) FUERZAEs la violencia fsica o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a celebrar un acto o contrato.La fuerza puede ser fsica, como por ejemplo tomar la mano de una persona y obligarla a firmar. En ese caso no hay voluntad y el acto es inexistente.La fuerza moral consiste en una amenaza que se ejerce sobre el nimo de una persona para obligarla a celebrar un acto jurdico.Ejemplo: Si no firmas, te incendio el campo.La vctima da su consentimiento, pero este consentimiento nace viciado y el acto puede ser invalidado.

Para que la fuerza vicie el consentimiento se requiere que sea:

GraveActual e inminente, es decir debe ejercerse en el momento en que se celebra el acto jurdico.Injusta, o sea contraria a la ley.

El pretor para proteger a las vctimas de la fuerza, crearon la Acttio quod metus causa que permita a la vctima demandar a quien haba ejercido la fuerza y la Exceptio quod metus causa, que le permita defenderse cuando el que ejerci la fuerza demandaba para exigir el cumplimiento forzado de contrato.

Si la fuerza no fue ejercida por el otro contratante sino por un tercero, la vctima poda pedirle al magistrado una In Integrum Restitutio para que ordenara que las cosas volvieran al estado anterior a la celebracin del contrato.

C) DOLOTenemos que distinguir el dolo bueno y el dolo malo.

El dolo malo o dolo determinante, principal o inductivo es:Es la maquinacin fraudulenta destinada a engaar a una persona para inducirla a celebrar un acto jurdico que de otra manera no habra celebrado.

El dolo bueno es la sagaz y astuta maniobra del vendedor para ponderar sus productos. Y no produce efecto jurdico.

En los contratos de buena fe, el dolo malo poda probarse y en ese caso el contrato era anulado, pero en los contratos de estricto derecho, como obligaban estrictamente al tenor de lo pactado, no poda alegarse dolo. Sin embargo para evitar abuso, el pretor cre la accin y la excepcin de dolo.

El acto poda ser anulado si el autor del dolo era el otro contratante, pero si era un tercero, la vctima slo poda pedir indemnizacin de perjuicios.

2) OBJETO LICITOEl objeto es lcito cuando no se opone a la ley, la moral ni las buenas costumbres; y ser ilcito en caso contrario.

3) CAUSA LICITAEn lo que se refiere a los requisitos de validez, causa est tomada en el sentido de la causa motivo, es decir como el motivo psicolgico que nos induce a celebrar un acto o contrato. Este motivo debe ser lcito es decir no debe ser contrario a la ley ni inmoral.

4) CAPACIDAD DE LAS PARTESPara que el acto fuera vlido las partes deban tener capacidad jurdica y capacidad de obrar.La capacidad es la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.Se divide en:1) Capacidad Jurdica: Es la aptitud lega para adquirir derechos y contraer obligaciones2) Capacidad de obrar: es la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones sin el ministerio ni autorizacin de otro.

En Derecho Romano, la plena capacidad jurdica la tiene el que es libre, ciudadano romano y sui iuris, es decir no est sometido a la potestad de nadie.

Tienen capacidad de obrar aquellos que no tienen ninguna incapacidad.Son incapaces de obrar:a) Los impberes es decir el hombre menor de 14 aos y la mujer menor de 12.Hasta los 7 aos son infantes y son absolutamente incapaces. Por ellos acta un tutor. De los 7 hasta los 14 son relativamente incapaces y actan autorizados por el tutor. A contar de los 14, el varn era plenamente capaz.b) Las mujeres en razn de su sexo deban contar con la autorizacin de un tutor para cualquier acto que las hiciera correr el riesgo de empobrecerlas.c) Los sordomudos que no podan darse a entender por escrito estaban sujetos a un curador.

NULIDAD Y ANULACIN DE LOS ACTOS JURDICOS.Declarar nulo un negocio es quitarle eficacia. En el antiguo derecho civil romano no exista este concepto.Un negocio jurdico era vlido o era nulo de pleno derecho, pero no se conocan acciones que permitieran solicitar al magistrado la declaracin de nulidad de un acto que hasta ese momento haba sido considerado vlido.Fue el pretor quien hizo posible esto permitiendo anular actos jurdicos si existan ciertas condiciones de ineficacia que fueron las siguientes:1) Falta de Capacidad jurdica o de obrar de cualquiera de las partes.2) Falta de idoneidad del objeto.3) Si la voluntad de cualquiera de las partes estuvo viciada por error de hecho, fuerza o dolo.CONVALIDACION DE LOS ACTOS JURDICOSEn el antiguo derecho romano no se aceptaba que un acto que naci nulo pudiera validarse posteriormente, pero en algunos casos los pretores lo permitieron.Ejemplo: el prstamo de dinero a un hijo de familia sujeto a la potestad de su padre, no daba accin contra el deudor, pero si el padre lo ratificaba lo transformaba en deuda suya vlida.Otro ejemplo: Los gobernadores de provincia tenan prohibido casarse con mujer oriunda de esa misma provincia, pero si volva a Roma y persista en su intencin de casarse el matrimonio se converta en vlido.ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS JURDICOSConsisten en determinados efectos que producen los actos jurdicos sin necesidad de que las partes los incorporen mediante una clusula especial.Ejemplos:En el contrato de compraventa, sin necesidad de que las partes lo digan el vendedor est obligado a responder por el saneamiento de los vicios ocultos que tenga la cosa y por la eviccin, es decir si el comprador es privado por sentencia judicial de la cosa comprada, por un vicio del derecho del vendedor.Si una de las partes no cumple con las obligaciones que emanan del contrato, la otra puede pedir que el contrato quede sin efecto (condicin resolutoria tcita).Si las partes no dicen nada el elemento de la naturaleza se entiende incorporado en el acto o contrato, pero tienen la posibilidad de excluirlo, es decir de sacarlo del acto o contrato, mediante una clusula especial.ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS JURIDICOSPara que sean incorporados a un acto jurdico se requiere una clusula especial.Son:La condicinEl plazo El modoI.= CONDICINLa condicin es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho.Requisitos:Hecho futuro que todava no ha ocurrido.Hecho Incierto porque no hay ninguna seguridad de si ocurrir o no...Clasificacin:1) Suspensiva y ResolutoriaLa condicin suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. Ej: si apruebas el examen te regalo un viaje.La condicin resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho. Ej: Te regalo el caballo, pero si te vas a vivir a Pompeya me lo devuelves.2) Condiciones potestativas, casuales y mixtas.Las potestativas dependen de la voluntad de las partes.Son vlidas las que dependen de la voluntad del acreedor del derecho. Por ejemplo: Si maana vas a Roma te presto mi caballo.Las que dependen de la sola voluntad del deudor no tienen valor jurdico.Te presto mi caballo si quiero.Las casuales dependen del acaso, de la suerte.Ejemplo: Te presto mi caballo, si llueve maana.Las mixtas dependen en parte de la voluntad y en parte del acaso.Ejemplo: Te presto mi caballo si maana vas a Roma y llueve.

ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES1) Pendientes: Mientras el hecho no se realiza.Mientras no se cumpla la condicin, el derecho no nace, slo existe un germen de derecho.2) Cumplidas: cuando el hecho se realiz.Cumplida la condicin suspensiva nace el derecho.Cumplida la condicin resolutoria, el derecho se extingue.3) Fallida: cuando definitivamente el hecho no va a ocurrir.Fallida la condicin suspensiva el derecho definitivamente no naci.Fallida la condicin resolutoria, el derecho se consolid, ya no corre el riesgo de extinguirse.II .=PLAZOEs el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.Clasificacin:1) Plazo suspensivo: si de l depende el ejercicio de un derecho.Le presto dinero hoy a Titio. Y pactamos que me lo devolver en un mes ms. El derecho a cobrar nace hoy pero no lo puedo ejercer hasta que venza el plazo.2) Plazo Resolutorio: si de l depende la extincin de un derecho.Un testamento dispone que se pagar una mesada a Paulo hasta que cumpla 25 aos. Cuando los cumple se extingue el derecho a cobrar la mesada. III.= MODO Es el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.Ejemplo: Claudio hace donacin a Titio de un fundo con el modo de que deber construir una escuela en el lugar.En la poca ms antigua slo exista la obligacin moral de cumplir el modo.En la poca clsica su cumplimiento puede ser exigido por el que hizo la liberalidad y por sus herederos y pueden pedir garantas.En la poca de Justiniano se permite que se obligue al beneficiario que no cumpli el modo a devolver la cosa donada o legada.-O-IV UNIDAD: LOS DERECHOS REALES1. Cosas y bienes, concepto2. Clasificacin de las cosas3. Enumeracin de los derechos reales4. El dominio y su proteccin5. La posesin y su proteccin6. Modos de adquirir el dominio7. Las servidumbres8. La prenda y la hipotecaBIENES Y DERECHOS REALESCosa: por cosa se entiende todo lo que no es persona y tiene existencia corporal o incorporal.Si las personas son sujetos de derecho, las cosas son objeto de derecho.Dentro de las cosas tenemos que distinguir los bienes:Bienes: son todas las cosas que le proporcionan al hombre un beneficio avaluable en dinero.Hay que distinguir entre las cosas que estn dentro del comercio humano y las que estn fuera del comercio humano.A) COSAS QUE ESTN FUERA DEL COMERCIO HUMANO.Son aquellas sobre las cuales los particulares no pueden realizar ningn negocio. No pueden ser objeto de un acto jurdico.Se dividen en:I.- Res Humani Iuris, que no pueden ser objeto de un acto jurdico entre particulares porque as lo dispone la ley.a) Cosas comunes a todos los hombres: Son aquellas que por derecho natural pertenecen a todos los hombres, como el aire, el mar y las riberas del mar.b) Cosas pblicas: Son las cosas propias del pueblo romano, del Estado y son los ros y sus orillas, los puerto0s y las vas pblicas.c) Universitatis: Estas cosas integraban el patrimonio de una comunidad y estaban afectas al uso de los miembros de esa comunidad, tales como teatros, baos pblicos, plazas, etc.II.- Res Divini Iuris. No pueden ser objeto de actos jurdicos entre particulares porque as lo dispone la religin.a) Cosas Sagradas: Las que estn consagradas a los dioses principales y bajo su autoridad, como los templos, los terrenos en que se encontraban construidos los templos, los utensilios del culto y las cosas donadas a los dioses.b) Cosas Religiosas: Son las que estn consagradas a los dioses inferiores, fundamentalmente los sepulcros y los terrenos donde se hayan depositado cadveres.c) Cosas Santas: Son las murallas y puertas que rodeaban la ciudad y que estaban bajo la proteccin de los dioses.Todo el resto de las cosas estn dentro del comercio humano.B) COSAS QUE ESTN DENTRO DEL COMERCIO HUMANO.Sobre estas cosas los particulares pueden realizar negocios y celebrar actos jurdicos.Clasificaciones:1) Cosas Mancipi y cosas Nec Mancipi.Es una clasificacin muy antigua.Cosas Mancipi: en ellas se inclua las que tenan mayor valor econmico en la poca ms antigua de Roma, cuando la economa era fundamentalmente agrcola y eran: Los fundos itlicos, los animales de tiro y carga, los esclavos y las servidumbres de paso y de acueducto.El dominio sobre estas cosas se poda adquirir slo por modos de adquirir que fueran exclusivos del Derecho Romano, en especial la mancipatio y slo podan ser adquiridas por ciudadanos romanos.Todo el resto de las cosas son nec mancipi.En el derecho clsico se mantiene esta divisin de las cosas a pesar de que los valores econmicos haban cambiado.En el derecho post clsico ya no existe diferencia entre fundos itlicos y fundos provinciales y adems, se ha generalizado como modo de adquirir el dominio, la tradicin que consiste en hacer dueo a otro, entregndole la cosa.Todas estas consideraciones llevaron a Justiniano a suprimir la mancipatio y, en consecuencia, tambin la clasificacin entre cosas mancipi y nec mancipi.2) Cosas Corporales y cosas Incorporales.Las corporales son las que tienen un cuerpo material que se puede percibir por los sentidos, como un libro, una casa, una parcela, un animal, un esclavo.Las incorporales son las que tienen una existencia abstracta y no se pueden percibir por los sentidos porque son ideas. Todos los derechos son cosas incorporales, son cosas abstractas porque son ideas. Nosotros podemos percibir por los sentidos los sujetos del derecho y los objetos del derecho, pero el derecho mismo es una idea.3) Cosas Muebles y cosas InmueblesEsta clasificacin slo se impuso en el derecho postclsico por obra de la jurisprudencia y del edicto del pretor.Cosas muebles son las que pueden ser trasladadas de un lugar a otro. Se dividen en:a) Semovientes: los que se trasladan por s mismos, que son los animales y los esclavos.b) Cosas inanimadas: que se mueven gracias a una fuerza externa.Cosas Inmuebles son las que no pueden trasladarse de un lugar a otro.a) Los inmuebles por naturaleza son los terrenos, que obviamente no se pueden trasladar de un lugar a otro.Los podemos clasificar en:a) Urbanos: son los que estn construidos y Rsticos: que no estn construidos.b) Itlicos y Provinciales.Los itlicos eran los que se encontraban en el suelo de Italia o en algn territorio que hubiera recibido el beneficio del ius italicum.Los provinciales estaban situados en las provincias de Iberia, frica, Judea, Asia. Pertenecan al Estado y los particulares no podan adquirir el dominio sobre ellos, pero si podan recibirlos del Estado en concesin, mediante el pago de un tributo.En el derecho postclsico, a los inmuebles por naturaleza que son los terrenos, se agregaron los inmuebles por adherencia y por destinacin.b) Los inmuebles por adherencia son muebles pero estn adheridos permanentemente a un inmueble, como sucede con las construcciones adheridas permanentemente al suelo, con los rboles, con los postes, etc.c) Los inmuebles por destinacin son muebles, pero se consideran inmuebles porque estn destinados por el dueo, permanentemente al uso y beneficio de un inmueble, como sucede con tiles de labranza, animales de labranza, esclavos que trabajan en la faena.4) Cosas consumibles y cosas no consumiblesLas cosas consumibles son aquellas cuyo primer uso o destino normal las destruye ya sea en forma fsica o econmica y son principalmente la comida, la lea, que se destruyen fsicamente y el dinero que permanece fsicamente pero se destruye para el que lo gasta.Cosas Inconsumibles son las que no se destruyen por el primer uso pero paulatinamente se van desgastando, como una prenda de ropa, por ejemplo.5) Cosas Fungibles y no fungiblesSon cosas fungibles las que se pueden sustituir por otras que tienen el mismo poder liberatorio. Esto quiere decir que se pueden reemplazar por otras de la misma naturaleza, del mismo peso, del mismo nmero o medida.Ejemplo: se puede reemplazar una moneda de un sextercio por otra moneda de un sextercio.Son cosas no fungibles las que no se pueden reemplazar por otras, como por ejemplo una obra de arte.6) Cosas Divisibles y cosas no divisibles.Cosas divisibles son aquellas que pueden fraccionarse y cada fraccin forma un todo independiente que conserva la utilidad originaria de la cosa. As por ejemplo un terreno se puede dividir en varias parcelas. Una pieza de gnero se puede cortar por metros. Una torta se puede dividir en trozos.Cosas indivisibles son las que no admiten particin sin sufrir un dao o destruccin.Las cosas que no pueden dividirse fsicamente se pueden dividir intelectualmente, o en cuotas, es decir se aprecia el valor total de las cosas y ese valor en dinero se puede dividir. Por ejemplo, una vaca no se puede dividir fsicamente, pero se puede apreciar el valor de la vaca: 400 sextercios y ese valor se divide en cuotas. 7) Cosas Simples y cosas compuestas.Cosas simples son las que forman un solo todo, o sean forman una unidad orgnica e independiente. Ej: un esclavo, un animal, una viga.Cosas compuestas son aquellas formadas por una agrupacin de cosas simples. Ej: Una casa que est formada por una agrupacin permanente de madera, ladrillos, tejas etc. Dentro de las compuestas estn las universalidades, que estn compuestas por un conjunto de cosas simples, unidas no materialmente sino unidas por un vnculo intelectual que les da el dueo. Ej: Los libros de una biblioteca, las ovejas de un redil.8) Cosas Principales y cosas accesorias.Las cosas principales son aquellas cuya existencia y naturaleza estn determinadas por si solas.Las cosas accesorias son aquellas que estn subordinadas o son dependientes de otra cosa principal.Cuando una cosa accesoria se une a otra principal, la principal conserva su individualidad y la accesoria la pierde.Ejemplo: una carreta con ruedas o sin ruedas es siempre una carreta. Las ruedas mientras no se coloquen en la carreta son ruedas, pero desde el momento que se le insertan en la carreta pasan a formar parte de la carreta y pierden su individualidad.9) Cosas Fructferas y cosas no fructferas.Cosas fructferas son las que producen frutos y frutos entendemos rendimientos de las cosas.Los frutos pueden ser naturales que son rendimientos cuyo aprovechamiento no daa la cosa, como la leche de la vaca, el pelo del conejo, la lana de la oveja.Los frutos pueden ser civiles que son rendimientos en dinero, como las rentas de arrendamiento o los intereses de un capital.Las cosas no fructferas no dan fruto.10) Especies o cuerpos ciertos y cosas de gnero.Las especies o cuerpos ciertos son cosas individualizadas: el caballo Pegaso, la vaca Clarabella, el esclavo Stico, una obra de arte.Las cosas de gnero son individuos indeterminados pero de un gnero o especie determinada: un caballo, dos vacas, dos esclavos, un saco de harina, 30 sacos de trigo, tres metros de tela. En las cosas de gnero hay que precisar, adems del gnero o especie, el peso, la medida, el nmero, la calidad.

DERECHOS REALESAntes de entrar en el estudio de los derechos reales y de los derechos personales, hay que precisar lo que es el patrimonio de una persona, porque los derechos se incorporan al patrimonio.Desde muy antiguo los romanos consideraron patrimonio el conjunto de cosas corporales que se transmitan como bienes de familia o como bienes que pasaban de un pater familiae u otro pater familiae. De ah viene el nombre de patrimonio que significa bienes del pater.En la poca del derecho clsico se consider que el patrimonio es una universalidad jurdica, compuesta por los bienes y los derechos que quedan una vez que se han deducido las deudas, o sea, el patrimonio comprende los bienes, los derechos y las acciones que pertenecen a una persona, una vez que se han descontado las cargas que la gravan.Los derechos que se incorporan al patrimonio son los derechos patrimoniales, es decir los derechos avaluables en dinero y estos derechos son los derechos reales y los derechos personales.Los DERECHOS REALES son los que se ejercen directamente sobre una cosa, como por ejemplo, el derecho de dominio.Los DERECHOS PERSONALES son los que ejerce un acreedor contra un deudor para que ste de, haga o no haga una prestacin a su favor. Ejemplo: El que prest dinero tiene derecho a demandar al deudor para que le pague lo que le debe.Si el dueo o titular del patrimonio mora, su patrimonio se transmita a sus herederos.El derecho romano admiti que el patrimonio fuera traspasado en vida de una persona. Esto suceda, si un ciudadano romano era adoptado por otro ciudadano, su patrimonio pasaba al adoptante. Si una mujer libre, ciudadana romana, y sui iuris se casaba in manus, su patrimonio pasaba a su marido.Como el patrimonio slo comprenda valores positivos, era posible que existieran personas sin patrimonio.No tenan patrimonio:1) Las personas cuyas deudas eran superiores a sus bienes.2) Los hijos de familia sometidos a la potestad del pater familiae.3) Las mujeres casadas in manu.Como hemos dicho, LOS DERECHOS REALES SON LOS QUE SE EJERCEN DIRECTAMENTE SOBRE UNA COSA SIN RELACIN A DETERMINADA PERSONA.El derecho real es una relacin directa entre una persona y una cosa.El derecho personal, en cambio, consiste en una relacin de persona a persona que permite a una de ellas llamada acreedor exigir de otra llamada deudor una determinada prestacin que puede consistir en dar, hacer o no hacer.De estas definiciones se aprecia que los derechos reales y personales son de distinta naturaleza y esto provoca diferencias entre ellos.// PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.I.- SemejanzasTanto los derechos reales como los derechos personales se pueden avaluar en dinero, por lo tanto son derechos patrimoniales y se incorporan al patrimonio de cada persona.II.- Diferencias1) El derecho real va en beneficio de una persona que es el titular del derecho y todo el resto de la sociedad es el sujeto pasivo que tiene que respetarlo y abstenerse de impedir o perturbar su ejercicio. Ej: si soy dueo de una cosa, todo el resto de las personas tiene que respetar mi derecho de dominio y no pueden impedirme el uso y el goce de lo que me pertenece.En el derecho personal en cambio, llamado derecho de crdito, el sujeto pasivo es el deudor de la obligacin y nadie ms.2) El titular del derecho real puede perseguir la cosa sobre la que recae su derecho de manos de quien se encuentre.El acreedor slo puede perseguir a su deudor para que cumpla su obligacin, pero no puede demandar a nadie ms. Ej: si el comprador no pag el precio, el vendedor slo puede cobrrselo a l y a nadie ms.3) Slo existen los derechos reales que seala la ley y son los siguientes:a. Dominio,b. uso,c. usufructo,d. habitacin,e. servidumbre,f. prenda,g. hipoteca,h. enfiteusis,i. superficie yj. herencia.Esta enumeracin es taxativa. No se puede agregar ninguno ms.Los derecho personales, por el contrario son infinitos, porque la mayora de ellos se origina en el acuerdo de las partes y las partes pueden acordar todo lo que no est prohibido por la ley.4) Los derechos reales se adquieren por los modos de adquirir que son medios que otorga la ley y son: Mancipatio, in iure cessio, adiudicatio, usucapio, ley, tradicin, accesin y ocupacinLos derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones que son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.5) Los derechos reales se pueden adquirir por transcurso del tiempo, por un modo de adquirir llamado usucapio. Por ejemplo, si una persona tiene una cosa en su poder sin ser duea, si la mantiene en su posesin durante el tiempo y con los requisitos que exige la ley, puede convertirse en verdadero dueo.Los derechos personales o de crdito nunca se pueden adquirir por transcurso del tiempo. Una persona puede pasar aos pensando que Titio le debe dinero, pero no por eso Titio se va a convertir en deudor.6) La ley protege a los derechos reales con acciones reales y a los derechos personales con acciones personales.1 DERECHO REAL DE DOMINIOEl dominio o propiedad es el ms completo de los derechos reales.El derecho romano nunca dio una definicin de dominio y slo se conoci a travs de las facultades que otorga a su titular, que son el uso, el goce y la disposicin.FACULTADES QUE OTORGA EL DOMINIO1) FACULTAD DE USO (IUS UTENDI)Usar significa dar a la cosa su destino natural.Esta facultad slo procede en las cosas que no se destruyen por el uso, o sean slo procede en las cosas no consumibles, cuyo uso no les produce menoscabo.Ejemplos: El uso natural de la escoba es barrer. El uso natural de una prenda de ropa es vestirla. El uso natural de los zapatos es calzarlos. El uso natural de un cuchillo es cortar. El uso natural de una silla es sentarse.Esta facultad no procede en las cosas consumibles porque stas se destruyen en su primer uso.2) FACULTAD DE GOCE (IUS FRUENDI)El dueo tiene la facultad de gozar de los frutos que rinde la cosa, en virtud del ius fruendi.Las cosas fructferas que son las que dan fruto, pueden rendir frutos naturales y civiles.a) FRUTOS NATURALES: son rendimientos peridicos de las cosas, con o sin ayuda de la industria humana y su aprovechamiento por el hombre no le producen deterioro ni destruccin.Ejemplos: Leche de la vaca, lana de la oveja, frutas de los rboles, pelo del conejo, flores de las plantas, las cras de los animales.Se discuti en Roma si los hijos de esclavos, que pertenecan al dueo eran frutos o no y se decidi que no, porque los esclavos no se adquiran para dedicarlos a la crianza de hijos.Caractersticas de los frutos naturales: 1) Son peridicos, es decir la cosa rinde frutos siempre en la misma poca.2) La cosa los produce sin ayuda del hombre o con ayuda del hombre, como sera por ejemplo, injertar rboles frutales.3) Su aprovechamiento no daa la cosa.Hay que tener cuidado con no confundir los frutos naturales con los productos de las cosas.Caractersticas de los productos:1) No son peridicos y 2) Su aprovechamiento por el hombre causa deterioro, disminucin o destruccin de la cosa.Son productos la carne y el cuero de los animales. Para aprovecharlos hay que matarlos.Tambin son productos los minerales de un yacimiento minero, pero la veta se va acabando hasta que desaparece.El dueo tiene derecho al aprovechamiento de los productos, pero no en virtud de la facultad de goce sino de la de disposicin.b) FRUTOS CIVILES: Consisten en las rentas de arrendamiento y en los intereses de los capitales de dinero.3) FACULTAD DE DISPOSICINEl dueo dispone de la cosa en virtud del ius abutendi, que le permite fsicamente modificar y destruir la cosa, y jurdicamente le permite enajenarla, es decir dejar de ser dueo y hacer dueo a otra persona.Puede disponer en forma material y jurdica de la cosa que le pertenece.Distingamos:a. Disposicin material total: el dueo destruye o consume la cosa. Por ejemplo, rompe un jarrn, se come un pan, quema la lea.b. Disposicin material parcial: El dueo modifica la estructura de la cosa. Ej: le agrega una habitacin a la casa o le construye una piscina en el jardn. c. Disposicin jurdica total: Cuando se abandona la cosa, renunciando al dominio sobre ella y cuando se transfiere el dominio a otra persona, como consecuencia de una donacin o venta.d. Disposicin jurdica parcial: Tiene lugar cuando el dueo constituye sobre la cosa que le pertenece un derecho real a favor de un tercero, como el uso, usufructo, habitacin o la da en prenda o en hipoteca para garantizar una deuda.POSESINPara que estas tres facultades que otorga el dominio puedan hacerse efectivas, es necesario que el dueo tenga la cosa en su poder, a su disposicin. Eso significa tener la posesin de la cosa.Si pierde la posesin porque extravi la cosa o porque se la robaron, sigue siendo dueo, pero no podr usarla ni gozarla.Si sabe en manos de quien se encuentra, puede perseguir la cosa con la accin reivindicatoria, que es la accin que protege al dueo.CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE DOMINIOEl dominio es absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable.1) ABSOLUTO significa que el dueo puede disponer como quiera de la cosa que le pertenece y los terceros no se lo pueden impedir.2) EXCLUSIVO, significa que los derechos del dueo son slo de l y puede impedirle a los terceros ejercer cualquier derecho sobre la cosa, a menos que la cosa pertenezca en comn a varias personas, porque en este caso, todos los dueos pueden ejercer las facultades que otorga el dominio.3) PERPETUO e IRREVOCABLE porque el dueo sigue siendo dueo aunque no ejerza ninguna de las facultades que le otorga el dominio.CLASE DE DOMINIOI.- DOMINIO QUIRITARIOEra el verdadero derecho de dominio que consagraba el derecho civil Romano.Slo podan ser dueos quiritarios las personas libres, ciudadanos y sui iuris. Este dominio poda recaer sobre cosas muebles que estuvieran dentro del comercio humano y sobre los inmuebles que fueran fundos itlicos, es decir las tierras ubicadas dentro de Italia o en una provincia que hubiera recibido el beneficio del ius italicum.Servan para adquirir el dominio quiritario los modos de adquirir propios del derecho civil romano, a saber: Mancipatio, In iure Cessio, Usucapio, Adiudicatio y Ley.II DOMINIO O PROPIEDAD PRETORIANASi fallaba cualquiera de los requisitos que exiga el dominio quiritario, el dominio no se adquira y el adquirente no incorporaba a su patrimonio el derecho real de dominio. Se converta en poseedor, pero no en dueo. Esto ocurra:1) Si el adquirente no era ciudadano romano, sino peregrino.2) Si la cosa adquirida era un fundo provincial sobre el cual no se poda adquirir el dominio, porque el dueo era el Estado,3) Si el modo de adquirir no era un modo propio del derecho romano. Lo ms frecuente era que una cosa mancipi se transfiriera por un modo de adquirir del derecho de gentes, es decir comn a todos los pueblos, como era la entrega llamada tradicin.En estos tres casos, los adquirentes quedaban desprotegidos porque no podan usar la accin reivindicatoria que protege al dueo porque ellos no eran verdaderos dueos.El pretor, entonces, consider que estas personas eran dignas de proteccin y, a pesar de tratarse slo de poseedores, los protegi como si fueran dueos.Entonces estos tres casos se denominan propiedad pretoriana y segn los casos toma distintos nombres:1) Si el adquirente era un peregrino se llam propiedad peregrina.2) Si la cosa adquirida era un fundo provincial, propiedad provincial.3) Si se haba empleado un modo de adquirir que no era exclusivo del derecho romano, se habl de propiedad bonitaria, que comprenda dos casos:a) Adquisicin de una cosa mancipi por tradicin.b) Caso del bonorum possessor, que era el hijo emancipado que perda los derechos a la herencia del padre, pero a quien el pretor le entregaba en posesin una parte de los bienes del padre y era tambin el caso de quien compraba en pblica subasta los bienes de un deudor que se haban vendido en bloque en pblica subasta.Principales protecciones:En el caso de que una cosa mancipi se hubiera transferido por tradicin, es decir por entrega, y no por mancipatio, el adquirente corra los siguientes riesgos:1) Que el que le haba vendido la cosa la quisiera recuperar porque a los ojos del derecho segua siendo dueo y como dueo poda demandar al adquirente con la accin reivindicatoria.Para protegerlo el pretor cre una excepcin especial: Exceptio rei venditae et traditae. Si el comprador probaba que el dueo le haba vendido la cosa y se la haba entregado, ganaba el juicio y no la devolva.2) Que el adquirente perdiera la cosa o que esta le fuera arrebatada. No tena como recuperarla porque como no era dueo no poda ejercer la accin reivindicatoria.El pretor para protegerlo cre una accin especial que copiaba a la reivindicatoria y que fue la accin Publiciana.En la frmula que enviaba al juez, el pretor le ordenaba fingir que el demandante haba cumplido el plazo de posesin de la cosa necesaria para adquirir el dominio por transcurso del tiempo.

POSESINLa posesin es la tenencia de una cosa con nimo de seor y dueo.La posesin es un hecho que consiste en tener una cosa a su disposicin o en su poder, en sentirse dueo y en portarse como dueo.Lo normal es que el poseedor sea el dueo, pero si la cosa le es arrebatada al dueo o ste la pierda y otra la encuentra, vamos a tener un dueo que ha perdido la posesin y un poseedor que no es dueo.Elementos de la posesin:Son el corpus y el nimus.1) El corpus: consiste en tener una cosa entre nuestros bienes, a nuestra disposicin.2) El nimus: es un elemento intencional y consiste en sentirse dueo y portarse como dueo respecto de la cosa.CLASES DE POSESIN1) Posesin justa e injustaLa posesin justa es la que se basa en el derecho a poseer. Era posesin justa la del dueo y la del que no era dueo pero no tena vicios en su posesin.La posesin injusta es la posesin viciosa. Es viciosa la posesin que fue adquirida por vi (violencia), clam (clandestinidad) y precario cuando alguien tena una cosa por mera tolerancia del dueo y luego se negaba a devolverla.2) Posesin de buena fe y de mala feEst de buena fe el poseedor que tiene motivos justos para pensar que es el verdadero dueo aunque en realidad no lo sea.Est de mala fe el poseedor que sabe que no es dueo porque adquiri la cosa de quien no era dueo, o porque la obtuvo del dueo por violencia, clandestinidad o precario.3) Posesin civil y posesin pretoria o ad interdictan.La posesin civil es la posesin que tiene los dos elementos: el corpus y el nimus. Si este poseedor no es dueo, pero adquiri la posesin de la cosa por una causa justa, su posesin es civil y podra llegar a convertirse en dueo.

La posesin pretoria o ad interdictan son casos de mera tenencia y no de posesin, pero el pretor los protegi, permitiendo que estos tenedores en caso de prdida de la cosa, pudieran recuperarla mediante interdictos posesorios. Eran el acreedor prendario y el sequestre.

Cmo se adquiere la posesin?La posesin se adquiere cuando concurren los dos elementos que son el corpus y el nimus.

a) Corpus significa tener la cosa a su disposicin.b) Animus Cmo se sabe que existe el animus?Hay que averiguar cul es el ttulo o causa por la cual el poseedor adquiri la cosa. Un poseedor tendr un ttulo o causa para sentirse dueo si compr la cosa, si se la donaron, si le pagaron una deuda con la cosa, si se la legaron en un testamento.

Por qu?Porque la compraventa, la donacin, el pago, el legado son actos jurdicos que normalmente son el antecedente o ttulo para transferir el dominio de una cosa de un dueo a otro dueo.

Si alguien compr la cosa a quien no era dueo, o se la don , pag o leg quien no era dueo, no se har dueo sino solamente poseedor , pero su posesin ser una posesin civil y una posesin justa porque tiene un justo ttulo o justa causa para poseer.

Comprar a quien no es dueo: Pro emptoreSi don el que no era dueo: Pro Donato.Si leg el que no era dueo: Pro legato.Si pag con algo que no le perteneca: Pro subo.

Efectos de la posesin civil justa:1) El poseedor que no es dueo puede convertirse en dueo de la cosa por usucapio.2) Es considerado dueo, mientras otra persona no pruebe que lo es.3) L os frutos de la cosa le pertenecen como dueo.4) Si la cosa le es arrebatada puede recuperarla con la accin Publiciana.5) Puede solicitar al pretor interdictos posesorios.

Efectos de la posesin injusta, viciosa y de mala fe, Este poseedor slo puede pedir al pretor interdictos posesorios. Proteccin a la posesin. La posesin est protegida por interdictos posesorios. Los interdictos son rdenes que da el pretor a peticin del interesado, para que no se estorbara la posesin de una posesin de una prsona o se le devolviera la posesin de una cosa.Mediante el interdicto el pretor no solucionaba el problema de fondo que tena que discutirse en un juicio. Lo que haca el pretor era impedir que una situacin se tornara violenta o terminar la violencia.Existieron tres clases de interdictos:I. Interdictos para retener la posesin, Sirven para defender a cualquier poseedor contra cualquiera turbacin o molestia en su ejercicio.a) Interdicto de Uti Possidetis. El pretor prohiba toda perturbacin o molestia dirigida contra el poseedor que estuviera en ese momento poseyendo el inmueble sin vicios respecto de la persona que lo est perturbando.b) Interdicto de Utrubi. Si dos personas discuten por la posesin de una cosa mueble, el pretor deja la cosa en manos del que la posey mayor tiempo durante el ao anterior.Justiniano los equipar y desde entonces gan el interdicto el que posea la cosa sin vicios respecto de su adversario.II. Interdictos recuperandae possessionis.Sirven para recuperar una posesin arrebatada.a) Interdicto de vi. el pretor ordenaba restituir un inmueble al que haba sido despojado por violencia siempre que no tuviera vicios en su posesin respecto del que le haba arrebatado el inmueble.b) Interdicto de vi armata: el despjo haba sido con armas y por esta razn protega a cualquier poseedor, aunque tuviera posesin viciosa.,Justiniano los equipar y ya no import que la violencia fuera con o sin armas.Plazo para interponerlo: un ao.c) En pocas remotas existieron interdicto de clam y de precario y luego desaparecieron y se reemplazaron por el de vi.

III. Interdictos adipiscendae possessionis.Servan para adquirir una posesin que nunca se haba tenido.Ej: el interdicto Salviano que permita al arrendador pedir al pretor que ordenara a su arrendatario, le entregara los tiles de labranza, cuando no haba pagado la renta de arrendamiento.El interdicto qurum bonorum que permita al hijo emancipado pedir al pretor que ordenara a los herederos del padre entregarle una parte de sus bienes.

COM SE PIERDE LA POSESIN?1) Por prdida conjunta del corpus y del animus si se desprende de la cosa o la transfiere a otra persona.-2) Por prdida del corpus a) Si la cosa se destruye.b) Si est en un lugar inaccesible.c) Si la cosa es arrebatada por otra persona.3) Por prdida del animus si renuncia voluntariamente a la posesin y a pesar de conservar la cosa a su disposicin reconoce dominio ajeno. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIOEl dominio se adquiere por un modo de adquirir el dominio.Los modos de adquirir el dominio son ciertos actos que tienen por efecto la adquisicin del dominio.CLASIFICACINI. A TTULO SINGULAR Y A TTULO UNIVERSALA Ttulo Singular. Son aquellos por los cuales se adquiere el dominio de una o varias cosas singulares y determinadas. La gran mayora de los modos de adquirir son a ttulo singular.A ttulo universal: Son aquellos por los cuales se adquiere el total o una cuota del patrimonio de una persona como la sucesin por causa de muerte.II. ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.Entre vivos son aquellos que provocan la adquisicin del dominio en vida del que lo transfiere,Por causa de muerte transfiere el dominio despus de la muerte del dueo.III.ORIGINARIOS Y DERIVATIVOSSon modos de adquirir originarios aquellos en que el dominio nace en el adquirente y no deriva de nadie. Son la ocupacin, la accesin, adiudicatio, ley y usucapio.Son derivativos aquellos en que el dominio del adquirente deriva del dominio que tena la persona que se la transfiri. Son la tradicin, la mancipatio, la in iure cessio.IV. MODOS DE ADQUIRIR PROPIOS DEL DERECHO CIVIL ROMANO Y MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO DE GENTES.Esta clasificacin es tpicamente romana y propia del derecho clsico.Los modos de adquirir del derecho romano fueron creados por Roma y slo podan utilizarlos los ciudadanos romanos. Son: mancipatio, in iure cessio, adiudicatio, usucapio y ley.Los modos de adquirir del derecho de gentes no son exclusivamente romanos sino que son comunes a todos los pueblos. Son: tradicin, accesin y ocupacin.MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO CIVIL1) MANCIPATIO.Es un modo muy antiguo anterior a la ley de las XII Tablas. Consista en una ceremonia solemne a la que deban comparecer: el dueo que transfera el dominio, el futuro adquirente, la cosa o algo que la representara, cinco testigos ciudadanos varones mayores de 14 aos, la balanza y el portador de la balanza, llamado libripens.El adquirente tomaba la cosa y declaraba en voz alta que la adquira por el cobre y la balanza y enseguida pona las barras de cobre que constituan el precio en la balanza y se verificaba su peso. Despus de la creacin de la moneda, se arrojaba simblicamente una moneda de cobre a la balanza para cumplir con el rito.Se ocupaba principalmente para transferir el dominio de las cosas mancipi. Cuando la distincin entre cosas mancipi y nec mancipi desapareci este modo cay en desuso. Justitniano lo derog.2) IN IURE CESSIOTambin es anterior a la ley de las XII Tablas y consiste en un juicio simulado en el cual la persona que va a adquirir el dominio hace el papel de demandante, el verdadero dueo hace el papel de demandado y frente a la demanda no se defiende. El pretor declara entonces que el verdadero dueo es el demandante.Serva tanto para adquirir el dominio de las cosas mancipi como de las cosas nec mancipi, pero se utilizaba principalmente para transferir el dominio de cosas incorporales como derechos.El derecho de Justiniano no lo considera.3) ADIUDICATIOTiene lugar cuando el juez adjudica es decir atribuye el dominio de una cosa a una persona.Esto sucede cuando hay un juicio de particin iniciado con la actio familiae erciscundae, si es la particin de una herencia, con la actio comuni dividundo si es la divisin de una comunidad no hereditaria o la actio finium regundorum si se trata de fijar los deslindes entre dos propiedades.El adquirente se hace dueo de la cosa adjudicada desde la fecha de la sentencia de adjudicacin.4) LEY: En algunos casos particulares el dominio se adquiere por ley. Es muy excepcional. Entre los casos estn los siguientes:a) El dueo del terreno donde se encontr un tesoro se hace dueo de la mitad del tesoro por ley.b) Si en un testamento el testador institua un legado vindicatorio que comenzaba diciendo Lego o Doy tal cosa a tal persona, el legatario se haca dueo por ley de la cosa legada y si el heredero no se la entregaba poda reclamarla con la accin reivindicatoria.5) USUCAPIONEra un modo de adquiri