Apunte REALES

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 1 BOLILLA I  DE LOS DERECHOS REALES. El libro III del Código Civil Argentino. Contenido.  TÍTULO I - Cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos (2311 a 2350)  TÍTULO II - De la posesión y de la tradición para adquirirla (arts.2351 a 2467)  TÍTULO III - De las acciones posesorias (arts. 2468 a 2501)  TÍTULO IV - De los derechos reales (arts. 2502 a 2505)  TÍTULO V - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo (arts. 2506 a 2610)  TÍTULO VI - De las restricciones y límites del dominio (arts. 2611 a 2660)  TÍTULO VII - Del dominio im perfecto (arts. 2661 a 2672)  TÍTULO VIII - Del condominio (arts. 2673 a 2755)  TÍTULO IX - De las acciones reales (arts. 2756 a 2806)  TÍTULO X - Del usufructo (arts. 2807 a 2947)  TÍTULO XI - Del uso y de la habitación (arts. 2948 a 2969)  TÍTULO XII - De las servidumbres (arts. 2970 a 3067)  TÍTULO XIII - de las servidumbres en particular (arts. 3068 a 3107)  TÍTULO XIV - De la hipoteca (arts. 3108 a 3203)  TÍTULO XV - De la prenda (arts. 3204 a 3238)  TÍTULO XVI - De la anticresis (arts. 3239 a 3261) Método seguido por el codificador. Crítica. Salvat divide a este libro en t res secciones. 1) Comienza con el estudio de la posesión, luego de las cosas, porque según Mackeldey, son los elementos que forman los derechos reales; 2) Luego trata directamente los derechos reales; a continuación legisla sobre el dominio o propiedad, que es el derecho real por excelencia. Sigue la sección con las restricciones y límites al dominio, para terminar legislando sobre las variedades del dominio (imperfecto y condominio), y la tutela de l os derechos reales. 3) Finaliza el libro tratando de los derechos reales que no son la propiedad. Algunas críticas realiz adas al método de Vélez son las siguientes: - El título de las cosas debió ser tratado en la parte general; - El título de las acciones posesorias debería estar en concordancia con el Código Procesal. - Lo relativo a la ex propiación debió hab er sido tratado en el título de las restricciones y límites al dominio, y no en el título anterior. - La prescripción adquisitiva tendría que estar ubicada en el libro III. - Las restricciones y límites al dominio en razón del interés público le corresponde al derecho administrativo y no al derecho civil.

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    BOLILLA I

    DE LOS DERECHOS REALES.

    El libro III del Cdigo Civil Argentino. Contenido.

    TTULO I - Cosas consideradas en s mismas, o en relacin a los derechos (2311 a 2350) TTULO II - De la posesin y de la tradicin para adquirirla (arts.2351 a 2467) TTULO III - De las acciones posesorias (arts. 2468 a 2501) TTULO IV - De los derechos reales (arts. 2502 a 2505) TTULO V - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo (arts. 2506 a 2610) TTULO VI - De las restricciones y lmites del dominio (arts. 2611 a 2660) TTULO VII - Del dominio imperfecto (arts. 2661 a 2672) TTULO VIII - Del condominio (arts. 2673 a 2755) TTULO IX - De las acciones reales (arts. 2756 a 2806) TTULO X - Del usufructo (arts. 2807 a 2947) TTULO XI - Del uso y de la habitacin (arts. 2948 a 2969) TTULO XII - De las servidumbres (arts. 2970 a 3067) TTULO XIII - de las servidumbres en particular (arts. 3068 a 3107) TTULO XIV - De la hipoteca (arts. 3108 a 3203)

    TTULO XV - De la prenda (arts. 3204 a 3238) TTULO XVI - De la anticresis (arts. 3239 a 3261)

    Mtodo seguido por el codificador. Crtica.

    Salvat divide a este libro en tres secciones.

    1) Comienza con el estudio de la posesin, luego de las cosas, porque segn Mackeldey, son loselementos que forman los derechos reales;

    2) Luego trata directamente los derechos reales; a continuacin legisla sobre el dominio o propiedad,que es el derecho real por excelencia.

    Sigue la seccin con las restricciones y lmites al dominio, para terminar legislando sobre las

    variedades del dominio (imperfecto y condominio), y la tutela de los derechos reales.3) Finaliza el libro tratando de los derechos reales que no son la propiedad.

    Algunas crticas realizadas al mtodo de Vlez son las siguientes:

    - El ttulo de las cosas debi ser tratado en la parte general;- El ttulo de las acciones posesorias debera estar en concordancia con el Cdigo Procesal.- Lo relativo a la expropiacin debi haber sido tratado en el ttulo de las restricciones y lmites al

    dominio, y no en el ttulo anterior.

    - La prescripcin adquisitiva tendra que estar ubicada en el libro III.- Las restricciones y lmites al dominio en razn del inters pblico le corresponde al derechoadministrativo y no al derecho civil.

    http://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2311a2350.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2351a2467.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2468a2501.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2502a2505.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2506a2610.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2611a2660.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2661a2672.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2673a2755.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2756a2806.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2807a2947.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2948a2969.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2970a3067.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3068a3107.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3108a3203.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3204a3238.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3239a3261.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3239a3261.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3204a3238.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3108a3203.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv3068a3107.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2970a3067.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2948a2969.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2807a2947.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2756a2806.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2673a2755.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2661a2672.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2611a2660.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2506a2610.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2502a2505.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2468a2501.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2351a2467.htmhttp://www.secretariojuridico.com.ar/leyes/leyescivil/codciv2311a2350.htm
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    - Las acciones reales debi habrselas tratado en el final del libro, porque son protectoras de todos losderechos reales, y no slo del dominio.

    Derechos reales en general.

    Concepto. En la nota inicial al ttulo IV de los derechos reales, el codificador da una definicin de losderechos reales, enrolndose en la teora clsica, y la contrapone con los derechos personales:

    EL DERECHO REAL ES EL QUE CREA UNA RELACIN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE UNAPERSONA Y UNA COSA, DE SUERTE QUE NO SE ADVIERTAN EN L SINO DOS ELEMENTOS:LA PERSONA A QUIEN PERTENECE Y LA COSA SOBRE LA QUE EL DERECHO RECAE.(Demolombe).

    Nocin clsica.

    La teora clsica establece una distincin intrnseca entre derechos reales y personales: los primeros creanuna relacin directa e inmediata con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provechoque le corresponde por s mismo, sin ningn intermediario; los segundos tienen por objeto la actividad de unsujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo (prestacin) y slo mediatamente

    la cosa es su objeto, interponindose entre ella y el titular del derecho creditorio la persona del deudor. Sonexpositores principales de esta teora, Demolombe, Maynz, Mackeldey, Savigny, Aubry y Rau.

    Otras teoras.

    Teora obligacionista (de la obligacin pasivamente universal)- (Planiol): El derecho real debe serconcebido como una obligacin, en la cual el sujeto activo est representado por una persona (titular delderecho), mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su nmero y comprende a todas las personas que

    puedan ponerse en contacto con el sujeto activo. La relacin directa entre la persona con la cosa esinsostenible, pues los vnculos jurdicos se anudan entre personas: este lazo obligatorio se hace visiblecuando el derecho real es violado: el contraventor no podra ser condenado si previamente no hubiera estadoobligado. Entonces, tanto derechos personales como reales tienen la misma naturaleza: obligacional.

    En realidad esta concepcin, tiene el inconveniente de sealar como caracterstico de los derechos reales unaspecto comn a todos los derechos, es decir, el deber de la sociedad de respetar los derechos ajenos, yadems, define al derecho real por su contenido negativo y no por lo que en l hay de tpico, que es elseoro del titular sobre la cosa.

    Teora institucionalista: (Hauriou) Institucin es un grupo social organizado. En ella suelen aparecersituaciones a favor del grupo, especialmente la relacin del hombre con las cosas, ya que ste para satisfacersus necesidades siempre se pone en contacto con ellas. Reiteradas en el tiempo, estas situaciones seobjetivizan y se convierten en derechos, que permiten hacer respetar la situacin por terceros y por los

    propios miembros del grupo: habra nacido n derecho subjetivo.

    El derecho subjetivo individual es pues, un reconocimiento de la institucin a favor del individuo y no al

    revs como lo ponen de relieve otras teoras, donde la institucin tiene los derechos que el individuo, sutitular originario, consiste en traspasarle.

    Para hacer respetar esos derechos subjetivos existen dos clases de normas: las constitutivas del derechodisciplinario, que sujetan a los integrantes del grupo imponindoseles aun sin su consentimiento: aquubicaramos a los derechos reales; y las constitutivas del derecho estatutario, que por contemplar intereses

    particulares tienen en cuenta la voluntad individual; aqu se ubicara el derecho de las obligaciones y loscontratos.

    Teoras realistas: (Gaudemet) El derecho obligacional sera un derecho sobre los bienes, un derecho real,indeterminado en cuanto al objeto material sobre el que recae, que son todos los bienes del deudor,integrantes de su patrimonio, que es la prenda comn de los acreedores.

    Estas teoras no recalcan la diferencia existente en la relacin de persona y cosa segn se trate de derechoreal (donde es directa e inmediata) o de derecho personal (donde siempre se necesita la actividad de unsujeto (el deudor) para acceder a la cosa. Se despersonaliza as la obligacin, al mirar solamente al objetosobre el cual va a ejercerse la conducta del deudor.

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    Adems, enfocan la obligacin en el momento del incumplimiento, que es cuando recae sobre los bienes deldeudor: es decs, que la contemplan en su anormalidad, pues lo comn es que las obligaciones se cumplan.

    Comparacin con los derechos creditorios.

    Derecho real es la facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el tpico es la propiedad,que importa un poder de seoro, de goce y disposicin de la cosa; los restantes derechos realesson desmembraciones de ella.

    Derecho personal es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de unaobligacin; es una vinculacin jurdica que une a dos personas en virtud de la cual el deudordebe satisfacer al acreedor la prestacin debida.

    a) En los derechos reales slo hay dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho. Enlos personales hay tres: el sujeto activo o acreedor, el pasivo o deudor y lo debido o prestacin, que

    puede ser una obligacin de dar, hacer o no hacer.

    b) Los derechos reales son absolutos, en el sentido de que se tienen erga omnes, contra cualquiera quepretenda perturbar al titular en el goce de la cosa. Dan origen a acciones reales, cuyo objeto esmantener el derecho y que se ejercen tantas veces cono sea necesario para defenderlo. Los derechos

    personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas (el deudor, o deudores); por eso,las acciones personales slo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la extincin del derecho, pues unavez cobrado el crdito, cesa la obligacin.

    c) El titular de un derecho real goza del ius persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contracualquiera que se halle en posesin de la cosa; aunque el principio no es absoluto y sufre excepciones:

    por ejemplo, la del poseedor de buena fe de cosas muebles, contra quien no puede ejercerse lareivindicacin (2412). Los derechos personales no gozan de este privilegio.

    d) Es inherente al derecho real el ius preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechoscreditorios y adems, determina su rango segn su antigedad (como en la hipoteca) o excluyecualquier otro (como el dominio). El derecho personal supone una completa igualdad para sus diversostitulares, salvo el caso de los privilegios.

    e) Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley, y por ello su nmero es limitado. Los derechospersonales son ilimitados; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando elcontrato la ley a la cual las partes deben someterse como a la ley misma.

    f) La constitucin y transmisin de derechos reales es formal; los derechos personales nacen y setransmiten sin ningn requisito formal.

    g) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapin, no as los personales, que seextinguen por la prescripcin extintiva.

    h) Los derechos reales tienen, en principio, una duracin ilimitada y no se extinguen por el no uso: laprescripcin liberatoria no rige respecto de ellos. Los derechos personales se extinguen por el

    transcurso del tiempo (prescripcin liberatoria).i) La causa fuente del derecho personal es la obligacin, cualquiera sea su origen: la ley, el contrato o

    cuasicontrato, delito o cuasidelito. La causa fuente del derecho real es la enajenacin, o generalmente,los medios legtimos por los cuales se cumple la transmisin en todo o en parte de la propiedad.

    Obligaciones propter rem. Su caracterizacin en la doctrina y el Cdigo Civil.

    Las obligaciones propter rem son las que nacen como consecuencia de ser propietario o poseedor de unacosa, y que se transmiten con el derecho real.

    Se llaman tambin ambulatorias: acompaan al derecho real, el enajenante queda liberado de la obligacin,que pasa al adquirente. Generalmente el deudor queda liberado de ellas al hacer abandono de la cosa.

    Ejemplos:- Obligacin de los vecinos de contribuir al deslinde y amojonamiento;- Obligacin de los condminos de contribuir a los gastos de conservacin de la cosa;- Obligacin de los vecinos de contribuir al pago y reparacin de la pared medianera.

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    - Obligacin del adquirente de un departamento en propiedad horizontal, de pagar las expensasdevengadas del antiguo propietario (Ley 13.512).

    El codificador rechaza la idea de que puedan existir obligaciones reales en la nota al art. 497; y esta normadispone que no hay obligacin que corresponda a derechos reales.

    Sin embargo, el art. 3266 reconoce explcitamente que hay obligaciones que surgen del dominio de una cosay que pasan al sucesor junto con la cosa, y el art. 2416 reproduce el concepto en relacin al titular de la

    posesin de la cosa.

    - 2416. Son obligaciones inherentes a la posesin, las concernientes a los bienes, y que no gravan auna o ms personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    - 3266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa,pasan al sucesor particular: pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes porlas obligaciones de su autor por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.

    Rgimen legal de los derechos reales.Fundamento, importancia.

    Los derechos reales tienen una doble importancia: institucional y econmica.

    - Institucional: los derechos reales constituyen una de las dos ramas ms grandes de los derechospatrimoniales. La propiedad, la hipoteca y la prenda son objeto de miles de transacciones en la vidajurdica de los pueblos.

    - Econmica: La propiedad est ntimamente ligada a la riqueza individual, y por consiguiente a lariqueza colectiva de un pas. La hipoteca y la prenda tienen una influencia y una repercusinconsiderable en las operaciones comerciales y en el desenvolvimiento econmico de un pas.

    Conflictos.

    Son innumerables los conflictos, contiendas civiles e internacionales que han reconocido por lo menos comouna de las causas la mala distribucin de las riquezas o el abuso de sus detentadores. Estos conflictos de lahumanidad han respondido muchas veces a la deficiente legislacin sobre el dominio y los dems derechosreales. A travs de los siglos, el maquinismo y el intercambio, multiplicaron las fortunas, acentuando lasluchas de clases. Otras de las causas son: lo reducido del suelo, la exigidad de la superficie cultivable y laescasez de materias primas.

    Intervencin del Estado.

    El legislador tuvo que vigilar estas relaciones jurdicas que tantos conflictos han creado, a fin deencauzarlas, de crear o adaptar figuras adecuadas y de protegerlas con defensas suficientes. Se intensific

    progresivamente la injerencia del Estado, hasta revertir un papel primordial. Por ello, cada Nacin se hareservado celosamente reglamentar los derechos reales.

    Creacin: limitaciones a la libertad individual. Enumeracin de los derechos reales. Carcter.

    2502. Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima

    voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdrslo como constitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    2503. Son derechos reales:1 El dominio y el condominio;2 El usufructo;3 El uso y la habitacin;4 Las servidumbres activas;5 El derecho de hipoteca;6 La prenda;7 La anticresis.

    El carcter de la enumeracin es enunciativa, puesto que pueden agregarse otros ms, siempre creados por laley. Entre los derechos nuevos se encuentran la propiedad horizontal y la prehorizontalidad. Algunosderechos reales fuera del Cdigo son la prenda agraria, prenda con registro, hipoteca sobre buques, warrantsy debentures, y recientemente la superficie forestal, entre otros.

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    Casos dudosos.

    o La posesin:Algunos sostienen que la posesin es un derecho real, en virtud de la inmediatez dela relacin ente el poseedor y la cosa, y la posibilidad del poseedor de ejercer las acciones

    posesorias, que tienen carcter real, porque confieren el ius persequendi; Otros sostienen que esun mero hecho con consecuencias jurdicas.

    o El privilegio: Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.Hay tres doctrinas que intentan explicar la naturaleza jurdica del privilegio.

    1. Los que dicen que es un derecho real porque se ejerce sobre una cosa;2. Los que dicen que es personal porque es accesorio de un derecho personal.3. Los que creen que no es un derecho, sino la calidad del mismo.

    o La locacin: el derecho del locatario sobre el bien arrendado es en nuestro cdigo un derechopersonal1. Pero mirado de otra manera, la locacin crea entre el locatario y la cosa una relacinextremadamente parecida a la del usufructo. Se usa la cosa, se extraen sus frutos, se est en

    posesin de ella; ambos se dan por un precio. La legislacin moderna tiende a proteger cada vezms al inquilino, y las leyes de prrroga le dieron a su derecho una estabilidad casi perpetua.

    o Derecho de retencin: segn Borda, se trata de una excepcin procesal que permite al acreedorretener la cosa mientras no haya sido pagada.

    o La hipoteca: algunos autores sostienen que es un derecho real porque as lo configura el art. 2503,mientras que otros dicen que es un privilegio convencional.

    Art. 2614.

    Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni de superficie, niimponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor trmino que el de 5 aos, cualquiera sea el fin de laimposicin, ni hacer en ellos vinculacin alguna.

    Segn la mayora doctrinaria, el permiso para constituir estos derechos reales por 5 aos slo comprende alos censos y a las rentas: los otros derechos (enfiteusis y superficie) estn proscriptos.

    Enfiteusis: es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de l de la manera ms extensa, en formaperpetua o por un tiempo muy largo, mediante el pago de una renta, generalmente anual, que se debeabonar al propietario (canon).

    Superficie: derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de unedificio o de parte de un edificio. Puede ser a ttulo gratuito u oneroso.

    Censo: es un derecho real sobre cosas inmuebles, en el cual una de las partes (censatario) abona a laotra (censualista), generalmente en perodos anuales, un determinado canon, en dinero o frutos.

    - Censo reservativo: Se da cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble,reservndose el derecho de percibir sobre dicho inmueble una pensin anual, que debe pagar elcensatario. Se le transmiten a ste tanto el dominio directo como el til.

    - Censo consignativo: el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canono pensin que se obliga a pagar al censualista por el capital que de ste recibe en dinero. Elcensatario no transmite aqu ni el dominio directo ni el til. Es similar a la hipoteca.

    - Censo enfitutico: es la enfiteusis, en que el censatario es el enfiteuta y a l se le transmite eldominio til, permaneciendo el dominio directo en manos del propietario, que viene a ser elcensualista.

    Vinculacin: implica la sujecin de un bien raz o de varios bienes a la propiedad de una determinadafamilia o de determinados sucesores en forma perpetua. Los bienes de la vinculacin son inalienables,e inalterables en el orden de sucesin; quedan vinculados fuera del comercio y excluidos de la prenda

    comn de los acreedores.

    1Art. 1498: Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurdico la locacin subsiste por el tiempo convenido.

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    - Mayorazgos: vinculacin perpetua de bienes en los que se sucede con arreglo a la ley (mayorazgoregular) a no ser que el fundador haya dispuesto distinto orden de sucesin (mayorazgo irregular).Esta institucin es de raz aristocrtica, destinada a mantener las tierras dentro de una misma familia,cuando la posesin de ellas era signo de nobleza.

    - Capellanas: son cargas de celebrar anualmente una o varias misas en cierta capilla, iglesia o altar.Obliga al que posee el bien afectado a celebrar o hacer celebrar las misas, atenindose a lo dispuesto

    por el fundador, con derecho a percibir los emolumentos o gozar de los bienes que constituyen lafundacin.

    Vlez justifica la supresin de estos derechos reales en la nota al art. 2503:

    No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis porque por este Cdigo no pueden tener lugar.Hemos juzgado ms conveniente aceptar el derecho puro de los romanos y estar a las resoluciones generalessobre lo que se edificase y plantase en suelo ajeno. El derecho de superficie desmejorara los bienes races ytraera as dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.

    Suprimiendo la enfiteusis evitamos los continuos y difciles pleitos que necesariamente trae, cuando espreciso dividir por nuestras leyes de sucesin el derecho enfitutico y el derecho del seor directo. Elcontrato de arrendamiento ser entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado, un

    intermediario suficiente.Clasificacin.

    1. Derechos reales sobre la cosa propia: dominio y condominio.2. Derechos reales sobre la cosa ajena

    a) De disfrute: servidumbres, uso y habitacin, usufructo. Aparecen comodesmembraciones del derecho de propiedad.

    b) De garanta: hipoteca, prenda anticresis. Aparecen como accesorios, constituidos engaranta del cumplimiento de obligaciones contradas por el dueo de la cosa.

    Otra clasificacin:

    - Derechos reales enumerados.- Derechos reales nuevos:a. Horizontalidad y prehorizontalidad;

    b. Preacotacin hipotecaria.- Derechos reales fuera del cdigo:

    a. Prenda agraria;b. Warrants y debentures;c. Prenda con registro;d. Superficie forestal.

    Adquisicin, transferencia, prdida: principio general.

    (577) Antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningn derecho real.(2505) La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar

    perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de lajurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a terceros mientras noestn registradas.

    Sin embargo, la regla del artculo 577 no es absoluta: no hay desplazamiento de la cosa ni en la hipoteca, nien la prenda agraria, ni es ella una condicin previa para la transmisin de los bienes por causa de muerte,que se produce en el mismo instante de la muerte del causante. En estos casos, no son necesarias ni latradicin ni la inscripcin registral.

    En cuanto a la prdida de los derechos reales, esta puede ser:

    - Absoluta:1. Destruccin de la cosa.2. Consumo total.

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    3. Colocacin fuera del comercio.4. Recuperacin de la libertad de animales salvajes, o prdida de la costumbre de volver al hogar

    los domesticados.- Relativa:

    1. Abandono de la cosa.2. Disposicin de la ley.3. Enajenacin de la cosa.4. Transmisin judicial de la cosa.

    Ttulo y tradicin.

    Para provocar la transmisin y correlativa adquisicin de derechos reales entre vivos, la tradicin (modosuficiente) debe ir acompaada de un ttulo suficiente. Estos requisitos no juegan en materia de adquisicinoriginaria, y en los casos de adquisicin del dominio por especificacin o transformacin por edificacin,siembra y plantacin.

    Ttulo suficiente es el acto jurdico munido de las condiciones de fondo (capacidad en el transmitente y en eladquirente, y titularidad del derecho que se transmite en el transmitente) y de forma que en cada casoresulten exigibles, y dotado por la ley de aptitud para transferir derechos reales.

    En el lenguaje comn se suele denominar ttulo al instrumento que formaliza el ttulo suficiente. As,escritura pblica en el caso de inmuebles. No obstante, este denominado ttulo no sera el ttulo suficientedel que nos estamos ocupando. Por ejemplo, el contrato de comodato de un inmueble formalizado porescritura pblica. La escritura pblica podr ser denominada ttulo en el sentido de instrumento-, perono ser el ttulo suficiente necesario para adquirir derechos reales, puesto que el contrato de comodatoengendra un derecho personal y no real.

    Convalidacin.

    2504. Si el que transmiti o constituy un derecho real que no tena derecho a transmitir o constituir, loadquiriese despus, entindese que transmiti o constituy un derecho real verdadero como si lo hubieratenido al tiempo de la transmisin o constitucin.

    La hipoteca es el nico derecho real que no admite la conval idacin (3126): La hipoteca constituida sobreun inmueble ajeno no ser vlida ni por la adquisicin que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por lacircunstancia de que aquel a quien pertenece el inmueble viniere a suceder al constituyente a ttulouniversal. El fundamento de esta excepcin es que la titularidad del inmueble es requisito indispensable

    para constituir la hipoteca.

    En el supuesto de condominio, si bien el condmino en principio no puede realizar actos jurdicos ni sobretoda la cosa ni sobre una parte material de ella, estos actos se validan total o parcialmente- si la cosa o la

    parte material de ella, en relacin a la cual el condmino celebr el acto, le toca en particin; pero no por elprincipio de convalidacin, sino por el efecto declarativo (retroactivo) de la particin.

    Publicidad. Proteccin de los derechos reales. Repercusin a terceros.

    Dos son los medios de publicidad de que se vale el Cdigo Civil: la tradicin para todos los derechos reales,con excepcin de la hipoteca, y la inscripcin registral.

    Vlez no instituy los registros, adopt como nico medio la tradicin y slo los instituy para lashipotecas.

    Actualmente, despus de la reforma de la 17.711 y la ley de registro de la propiedad inmueble (17.801), esrequisito indispensable para la oponibilidad a terceros la inscripcin de la constitucin o transmisin dederechos reales, su inscripcin en los registros correspondientes.

    (2505) La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgarperfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la

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    jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a tercerosmientras noestn registradas.

    Art. 2 (Ley 17.801) De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 2505, 3135 y concordantes del CdigoCivil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y dems previsiones de esta ley, en los mencionadosregistros se inscribirn o anotarn, segn corresponda, los siguientes documentos

    Derechos reales no autorizados. Breve nocin.

    2502. Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltimavoluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdrslo como constitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    Razones de su supresin. El hecho de que no pueda haber otros derechos reales que los enumerados en laley se fundamenta en un doble motivo:

    1. Todo lo referente a la propiedad y al rgimen de los inmuebles interesa a la colectividad entera. Soncuestiones de orden pblico, y la reglamentacin de ellas no puede ser modificada por los

    particulares.

    2. Si los particulares pudieran modificar o crear libremente los derechos reales, pronto veramos surgirde nuevo los mismos desdoblamientos de propiedad y las mismas trabas y dificultades existentesantiguamente, cosas que el legislador ha querido expresamente suprimir.

    Valor de la constitucin de derechos reales suprimidos o no enumerados.

    a) Valor de los derechos reales creados con anterioridad al Cdigo Civil y no admitidos por ste. ElCdigo no resuelve expresamente el problema, a pesar de lo cual doctrina y jurisprudencia se

    pronuncian por la subsistencia. Desde la ley 17.711, la constitucin de la relacin jurdica se rige porla ley vigente al momento de esa constitucin. Esa situacin jurdica puede tener consecuencias

    producidas antes, en el momento o posteriormente a la entrada en vigencia de una nueva ley.Entonces: los efectos producidos con anterioridad se rigen por la antigua ley, y los que se producenuna vez que la nueva ley entra en vigencia se rigen por ella (art. 3). Adems, estos derechos

    subsisten porque entran dentro del concepto de propiedad, en la amplia acepcin dadapor la CorteSuprema en el Caso Bourdie.

    b) Valor de los derechos reales creados por los particulares y no enumerados por el Cdigo Civil uotras leyes nacionales. Juega a este respecto la regla del art. 2502.

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    BOLILLA II

    POSESIN

    Concepto.

    (2351) HABR POSESIN TODA VEZ QUE UNA PERSONA TIENE UNA COSA BAJO SUPODER (POR S O POR OTRO), CON LA INTENCIN DE SOMETERLA AL EJERCICIO DE UNDERECHO DE PROPIEDAD.

    El trmino se utiliza en dos sentidos: como sinnimo de domino y como sinnimo de tenencia (en elderecho romano, possessio era toda detentacin).

    Elementos:

    Corpus: Es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa en cualquier momento,independientemente del poder de disponer por actos jurdicos de ella. Esta posibilidad fctica dedisponer de la cosa, no requiere necesariamente que se est permanentemente en contacto con

    ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto cesa por propia voluntad. Animus: Es la intencin de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad. Implica no

    reconocer en otra persona un seoro superior del mismo nivel (a pesar de que el art. 2352, paracaracterizar al tenedor, dice reconociendo en otro la propiedad: en realidad utiliza el trminoen sentido amplio, refirindose a cualquier otro derecho real).

    Objeto de la posesin: (2400) Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin.Los bienes que no fueran cosas no son susceptibles de posesin.

    Cuasiposesin.

    Nota al art. 2400: las cosas incorporales no son susceptibles de posesin, mas lo son de una

    cuasiposesin. Esta cuasiposesin de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece,y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin.

    Art. 3961: Habla de la cuasiposesin que le sirve de base al tratar la prescripcin adquisitiva.

    En el derecho romano se distingua entre las cosas corporales, que podan ser objeto del dominio ycondominio, y las cosas incorporales, que eran objeto de otros derechos reales y derechos creditorios.El dominio se identificaba as con la cosa corporal. Quien se comportaba con la cosa como si fuesedominus era considerado poseedor, y su posesin recaa sobre la cosa corporal. Quien se comportabacomo titular de algn otro de los derechos reales, era considerado cuasiposeedor.

    En consecuencia, cuasiposeedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos realesdistintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresis

    En realidad, slo la terminologa en el terreno de las cosas oblig a esta distincin entre posesin ycuasiposesin; en verdad, una y otra estn sometidas al mismo rgimen legal. Si bien Vlez es estosartculos no pudo evitar la influencia del derecho romano, siguiendo a Freitas, califica de poseedores

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    (legtimos) y no de cuasiposeedores a quienes ejercen un derecho real, aun distinto del dominio. Lacategora de la cuasiposesin no tiene sentido en el cdigo.

    Posesin y propiedad. La posesin no debe ser confundida con la propiedad:

    La posesin confiere al poseedor el derecho de tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla yaprovecharla como crea conveniente. La propiedad confiere al propietario el derecho de poseer

    la cosa y tambin el de disponer y gozar ampliamente de ella. La propiedad est protegida por medio de tres acciones reales: la reivindicatoria, la negatoria y

    la confesoria. La posesin es protegida por acciones equivalentes: de manutencin, derecuperacin y de despojo.

    La posesin crea una presuncin de propiedad. La posesin en s misma es un elemento deadquisicin de la propiedad. La posesin por el transcurso del tiempo hace adquirir la propiedadmediante la prescripcin.

    Simple tenencia.

    El cdigo caracteriza al tenedor como aquel que tiene en su poder una cosa, pero reconociendo en otro

    el derecho de posesin (2352-2461). Es decir, mientras el poseedor tiene el corpus y el animus, eltenedor slo tiene el corpus.

    2352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedorde la cosa, y representante de la posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobreun derecho.

    2461. Cuando alguno por s o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobrealguna cosa, pero slo con la intencin de poseer en nombre de otro, ser tambin simple tenedor de lacosa.

    Clasificacin:

    1. Absoluta o pura:Se da cuando no existe poseedor cuya posesin el tenedor represente, porquela cosa no admite ser objeto de posesin por estar fuera del comercio.El ejemplo ms claro son las cosas del dominio pblico del Estado, que pueden ser objeto de unuso comn o especial.

    - Uso comn: es el que puede realizar cualquiera, como miembro de la comunidad; elsujeto es annimo e indeterminado. Ej.: trnsito en la va pblica.

    - Uso especial: es aquel que slo pueden realizar aquellos que hayan adquirido larespectiva facultad conforme al ordenamiento jurdico correspondiente. el sujeto esespecfico e individualizado. Los medios para adquirirlo son tres:

    Permiso de uso Concesin Prescripcin

    2. Relativa: Aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. Es latenencia de la cual se ocupa el cdigo, definindola en el 2352. el tenedor posee para otro o ennombre de otro, cuya posesin representa: ese otro es el poseedor.

    Puede subclasificarse en:

    - Interesada: cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosa para l mismo,sacando provecho para s de la cosa (2462), por Ej., locatario, comodatario.

    - Desinteresada: aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de lacosa, no tiene inters en la tenencia (2462 inc. 2), Ej., depositario, mandatario.

    Simple tenencia y posesin.

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    Una cosa puede encontrarse sometida al poder de una persona, sea en razn de posesin propiamentedicha o en razn de simple tenencia. La diferencia es importante, porque la posesin da lugar a efectosque la tenencia no produce: los ms importantes son las acciones posesorias y la posibilidad deusucapir. La posesin, para producir estos efectos, no debe ser precaria (art. 2480). En otros trminos,la posesin debe ser una posesin propiamente dicha, no una simple detencin precaria o tenencia. Laley establece una serie de presunciones para facilitar la prueba de la posesin o simple tenencia:

    o Art. 2375: Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por laocupacin segn las disposiciones de este Cdigo, la posesin quedar adquirida con la meraaprehensin. Si la mera aprehensin basta, es porque la ley admite que ella, por s sola, acreditasuficientemente la intencin de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad; ella

    presume, en otros trminos, la existencia del animus.

    o Art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, sudeslinde, la construccin o reparacin que en ellas se haga, y en general, su ocupacin, decualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes. la ley considera todosestos hechos como actos posesorios, y por ello, desde el momento en que se hayan cumplido, laley presume la intencin de ejercer un derecho de propiedad y por lo tanto de la posesin.

    o Art. 4003: Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesin el ttulotraslativo de la propiedad, ha posedo desde la fecha del ttulo, si no se probare lo contrario.

    De acuerdo con estas disposiciones, se desprende que desde el momento en que la relacin posesoriaexista la presuncin de la ley es que la detencin corporal de la cosa se ejerce a ttulo de dueo y que

    por consiguiente existe una verdadera posesin. El poseedor, pues, no tiene la necesidad de probar laexistencia del animus domini; a l le basta acreditar la detencin material y el ejercicio de actos

    posesorios para que la existencia de la posesin se de por comprobada.

    Al que afirma que no se trata de posesin sino de simple tenencia, le corresponde la prueba de hecho, lacual se rendir acreditando que el poseedor detiene la cosa en razn de un ttulo que implica reconoceren otro el dominio de ella. Por ejemplo: a ttulo de locatario, depositario, etc.

    Precariedad.

    En el derecho romano la precariedad era un contrato innominado; en nuestro derecho no existe esteinstituto jurdico: el Cdigo utiliza la palabra precario para denotar, en ciertos casos, un vicio de la

    posesin, y en otros casos, para oponerla a la palabra propiedad (art. 2480: La posesin para darderecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a ttulo de propietario).

    La precariedad ha sido considerada en algunas disposiciones del cdigo como un vicio de la posesin.Esta idea segn Salvat es errnea, porque la precariedad no constituye un vicio de la posesin, sino elelemento que caracteriza y distingue la simple tenencia de la posesin en el concepto tcnico de la

    palabra. Cuando existe precariedad, por lo mismo que se reconoce en otro la propiedad de la cosa y en

    consecuencia, la existencia de la obligacin de restitucin, no hay posesin, sino simplemente tenencia.La verdadera posesin, en estos casos, no la tiene el tenedor precario, sino el propietario de la cosa, porcuenta y representacin de quien este ltimo la ejerce.

    Interversin del ttulo.

    Es el cambio de la causa o ttulo en virtud del cual se est teniendo o poseyendo la cosa.

    Art. 2353: NADIE PUEDE CAMBIAR POR S MISMO, NI POR EL TRANSCURSO DELTIEMPO, LA CAUSA DE SU POSESIN. El que comenz a poseer por s y como propietario de lacosa, contina poseyendo como tal hasta que no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El queha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo mientras no se

    pruebe lo contrario.

    El principio rector en nuestro Cdigo es el de la inmutabilidad de la causa de la posesin. Latransformacin de la posesin en tenencia o viceversa, exige que medie un cambio en la causa o ttulo

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    de la relacin posesoria. La interversin de ttulos se utiliza en nuestro cdigo con una acepcin muyamplia, abarcando tambin a los vicios y cualidades de la posesin.

    Este principio tiene su antecedente en el derecho romano, donde se utilizaba para proteger dos institutosjurdicos en contra de las actitudes de los simples tenedores. Estos eran: la usucapio pro heredelucrativa y la usureceptio.

    -

    La primera consista en la posibilidad de que cualquier sujeto pudiera usucapir durante un aolos bienes de aquellas personas que al morir no dejaban herederos, lo que no poda hacer elinquilino de la cosa.

    - La usureceptio se daba cuando una cosa era enajenada con pacto de fiducia, es decir,reservndose la facultad de recuperar la cosa si la obligacin era pagada, y el deudor entraba enla posesin de la cosa nuevamente de propia mano: ste poda adquirir el dominio por usucapinde un ao.

    El Cdigo, despus de consagrar en el art. 2353 la regla de nemo sibi causam possessionis mutarepotest, agrega otras dos reglas que nos dan el alcance y significado de este principio general:

    o El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, contina poseyendo comotal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro (2353, 2 parte).Por ej., si yo adquiero una finca por compra y entro a poseerla en este carcter, mi

    posesin contina y subsiste como tal, mientras no se pruebe que ha existido un cambiode causa que la convierta en tenencia, como si yo la hubiese enajenado y hubiesecelebrado con el comprador un contrato de locacin.

    o El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por elmismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario (2353. 3 parte).

    Por ej., si yo ocupo una casa en carcter de locatario y despus la compro, mi primitivatenencia se habr transformado en una verdadera posesin.

    La transformacin de la tenencia en posesin, o de la posesin en tenencia, exigen que medie uncambio en la causa o ttulo de la relacin posesoria. Este cambio de ttulo, esta mutacin de la causa dela posesin, base de la transformacin de la relacin posesoria, es lo que se conoce como interversindel ttulo.

    Pero el principio de inmutabilidad o de no intervencin no es absoluto:

    Casos en los cuales es posible cambiar la causa de la posesin:

    a) Cuando media acuerdo entre los interesados (interversin bilateral);b) Cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, y los

    mismos producen el efecto de excluir al poseedor.

    c) Por medio de sentencia (2462 inc. 5)La teora de la interversin del ttulo o de la causa de la posesin no se aplica solamente a los efectos dela transformacin de la posesin en detencin, o viceversa; se aplica tambin con relacin a todos losdems vicios, de los cuales la posesin puede estar infectada y es por eso que el art. 2354 agrega:Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades nilos vicios de la posesin; tal como ella comenz, tal contina siempre, mientras no se cree un nuevottulo de adquisicin.

    As, si yo entr en posesin de una finca por violencia o clandestinidad, la posesin conservar estecarcter mientras no intervenga un nuevo ttulo que haga desaparecer el vicio, por ejemplo: si despus

    yo compro la finca de quien es el verdadero propietario.Existencia legal de la posesin o simple tenencia. Teoras:

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    1. Subjetiva(Savingy): el corpus (posibilidad fsica de actuar sobre la cosa) tiene que ser queridavoluntariamente, para diferenciarla de la mera yuxtaposicin local. El animus domini consisteen no reconocer en otro una potestad superior.

    2. Objetiva (Ihering): critica la anterior, porque la intencin de ejercer el dominio convierte endiablica la prueba de la posesin. Define al corpus segn un criterio econmico. Es larelacin que vincula al propietario con la cosa, segn el contenido econmico de sta, incluido

    un mnimo de voluntad para que esta relacin no sea una mera yuxtaposicin local. No exige elanimus domini, elemento subjetivo y variable. Reemplaza la voluntad concreta y mutable del

    poseedor por la voluntad invariable de la ley. Para demostrar que hay posesin, basta demostrarque existe corpus. Si la otra parte afirma que existe tenencia, deber demostrar que unadisposicin legal priva a ese corpus de proteccin posesoria, en virtud de la causa por la cual seorigin.

    3. Teora de la causa(Saleilles): Pone el acento en el factor econmico: existe corpus, para el quese beneficia econmicamente de la cosa, para quien tiene el aprovechamiento efectivo de ella, yel animus domini sera el propsito de realizar esa apropiacin econmica de la cosa, deexplotarla, en beneficio propio y de modo independiente. Es decisiva entonces, la causa en

    virtud de la cual comenz la relacin con la cosa, y el estado espiritual de la persona almomento de la toma de posesin.

    Naturaleza jurdica de la posesin.

    A. Teoras que la consideran un hecho. Savigny: opina que la posesin es un hecho porque su basamento se encuentra en

    circunstancias fcticas que constituyen el corpus. Pero ese hecho tiene consecuenciasjurdicas, que son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.

    Mackeldey: la posesin es un hecho que, junto con las cosas, constituye los elementos delos derechos reales.

    Windscheid. Opina tambin que es un hecho con consecuencias jurdicas. Quienesconsideran que es un derecho estn confundindose con las consecuencias jurdicas de la

    posesin.

    B. Teoras que la consideran un derecho. Ihering: consecuente con su concepcin de derecho subjetivo, segn la cual ste es todo

    inters jurdicamente protegido, piensa que existiendo tal situacin en materia de posesin,ella es un derecho. Reconoce que en la base de la posesin hay un sustrato de hecho, que esnecesario que persista para que se d el derecho de la posesin: el poseedor slo tienederecho mientras posee, es decir, mientras dura su relacin con la cosa. Ubica a la posesin

    dentro de los derechos reales, porque existe una relacin directa entre la persona y la cosa. Molitor: sostiene que la posesin es un derecho, porque encierra en ella el elemento de

    todo derecho en general que es la voluntad. Agrega que su naturaleza es mixta: por un ladopersona, porque ese derecho no puede ser demandado ms que contra los violadores de laposesin; y real, porque crea una vinculacin directa e inmediata con la cosa.

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    BOLILLA III

    POSESIN

    Distintas clases de posesin

    a) En cuanto a su origen o causa: Legtima e ilegtimab) En cuanto a las condiciones personales del poseedor ilegtimo: de buena o mala fe.c) En cuanto al modo como fue adquirida la posesin de mala fe: viciosa o no viciosa.

    1. Posesin legtima o ilegtima.(2355) La posesin ser legtima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de conformidada este cdigo. Ser ilegtima cuando se tenga sin ttulo, o por ttulo nulo, o fuese adquirido por un modoinsuficiente para constituir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenga derecho a poseer lacosa, o no lo tena para transmitirla.

    Ley 17.711:

    Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediandoBOLETO DE COMPRAVENTA (Agregado al art. 2355- 2 apartado).

    Agregado al art. 1051: (con respecto al ttulo nulo) Salvo los derechos de tercerosadquirentes de buena fe a ttulo oneroso, SEA EL ACTO NULO O ANULABLE. O sea que la

    posesin adquirida en virtud de ttulo nulo es legtima, si el adquirente de ella lo fue de buena fey a ttulo oneroso.

    La posesin legtima coloca al poseedor en situacin de poder repeler no slo cualquier accinposesoria, sino tambin las petitorias: implica el reconocimiento de un derecho inatacable a poseer.

    Principio general: la posesin se presume legtima (2363) El poseedor no tiene obligacin de

    producir ttulo a la posesin: el posee porque posee.2. Posesin de buena o mala fe

    (2356) La posesin es de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadierede su legitimidad. Fuera de estas condiciones, se lo reputa de mala fe.

    Elementos de la buena fe:

    - Ostentar justo ttulo (causa fuente suficiente para transmitir vlidamente la posesin);- Que el poseedor est persuadido de su legitimidad, por ignorancia o error de hecho (no existe el

    beneficio de la duda)

    Presunciones legales:

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    o Todo poseedor tiene para s las presuncin de la buena fe de su posesin, hasta que sepruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma. (Presuncin iuris tantum).(2362)

    o La mala fe se presume en caso del poseedor de cosas perdidas o hurtadas que almomento de adquirirlas tena conocimiento de los anuncios del hurto o la prdida (2770).

    oTambin en caso de adquisicin de cosa perdida o hurtada de una persona que noacostumbra vender cosas semejantes, o que no tendra capacidad o medios para adquirirla (art.

    2771).

    - Coposesin: Cuando dos o ms personas poseyeren en comn la cosa, cada una de ellasresponder de la buena o mala fe de su posesin (2359).

    - Representacin: (2397) La buena fe del representante que adquiri la posesin, no salvala mala fe del representado: ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

    - Sociedades o corporaciones: (2360) En la posesin de sociedades o corporaciones ser laposesin de mala fe, cuando la mayora de sus miembros saba la ilegitimidad de ella. Si el nmerode miembros de buena fe fuera igual al nmero de los miembros de mala fe, la posesin es de mala

    fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privacin de la posesin.3. Posesin viciosa o no viciosa.

    (2364) La posesin ser viciosa cuando lo fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, oabuso de confianza, y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; osiendo precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza.

    Vicio es todo defecto o irregularidad relativo al hecho material de la adquisicin de la posesin.

    Vicios en la posesin de los inmuebles.

    1) La posesin es violenta (2365) cuando es adquirida o tenida por vas de hecho, acompaadas de

    violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, seapor sus agentes.

    La violencia existe (2366), bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes o que se ejecute consu consentimiento, o que despus de ejecutada se ratifique expresa o tcitamente.

    Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueo de la cosa,o contra el que la tena a su nombre.

    La violencia constituye un vicio relativo (2368), respecto de aquel contra quien se ejerce.

    2) La posesin es clandestina (2369) cuando los actos por los cuales se la tom o continu fueronocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los

    que tenan el derecho de oponerse.La posesin pblica en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones

    para ocultar su continuacin. (2370)

    El vicio de la posesin clandestina es relativo solamente con respecto al anterior poseedor (2371).

    3) La posesin es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligacin de restituirla(2372). Por ejemplo, el locatario que despus de vencido su contrato de locacin se niega a restituir lacosa alquilada, sosteniendo que en adelante la posee a ttulo de dueo.

    Vicios en la posesin de muebles.

    1) El hurto est tomado en un sentido general, comprensivo del hurto propiamente dicho y el robo. Lo

    esencial es que haya habido apoderamiento ilegtimo de una cosa ajena.

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    2) Segn el Cdigo Penal, el estelionatoforma parte de lo que es una especie dentro del gnero de lasdefraudaciones: consiste el delito en, a) gravar o vender como bienes libres los que fuesen litigiosos oestuviesen embargados; b) Vender o gravar o arrendar como propios, bienes ajenos (art. 173 CP).

    El Cdigo Civil, en cambio, al reglamentar el objeto de los contratos, establece que se incurre en eldelito de estelionato en los siguientes casos: 1. Contrato sobre cosas ajenas como si fueran propias(1178); 2. Contratos sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen

    libres, siempre que la otra parte fuese de buena fe (1179).La ley se refiere aqu a todos aquellos casos en que se ha entregado a un adquirente de mala fe la

    posesin de una cosa que era litigiosa o estaba pignorada o embargada.

    3) Lo mismo que en materia de cosas inmuebles, al sealar el abuso de confianza se refiere a los casosen que existe obligacin de restituir la cosa precariamente detenida.

    Ttulo suficiente. Justo ttulo. Ttulo putativo.

    El ttulo es putativo cuando a) no es verdadero, o b) cuando es verdadero pero no se aplica a la cosa quese posee. Es necesario distinguir el ttulo putativo del ttulo suficiente y del justo ttulo para usucapir.

    El ttulo suficiente sobre una cosa determinada implica un acto jurdico que tiene por finalidadtransmitir sobre la misma el derecho real de que se trate, revestido de las formalidades establecidas enla ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto (si no, slo es un justo ttulo parausucapir- art. 4010).

    El justo ttulo para usucapir es segn el art. 4010, todo ttulo que tenga por objeto transmitir underecho de propiedad, estando revestido por las solemnidades exigidas para su validez, sinconsideracin a la condicin de la persona de quien emana.

    El ttulo putativo no hace presumir la buena fe, pero a tenor del art. 2357 tampoco la descarta. El ttuloputativo no obsta a la buena fe, pero para ello debe acreditarse que el poseedor tiene razonessuficientes para creer en la existencia de un ttulo a su favor, o para extender su ttulo a la cosa

    poseda.Accesin de posesiones.

    Es la unin o suma de dos posesiones, que tiene su inters prctico en la posibilidad de acumulartiempo para llegar a obtener la posesin anual a los efectos de intentar las acciones posesorias; o bienalcanzar el nmero de aos necesarios para usucapir.

    En esta materia deben distinguirse dos supuestos:

    a) Sucesin a ttulo universal: como el heredero contina la persona del causante, nosencontraramos aqu con una misma posesin (la del difunto) que se contina en su heredero,con sus mismas cualidades o vicios. Es obvio entonces que el sucesor universal no puede

    separar su posesin de la del causante (2475).b) Sucesin a ttulo singular: las posesiones estn separadas ab initio y en ciertos casos pueden

    unirse, sumarse o accederse. Los requisitos para que esta accesin pueda darse, son:

    - Que ninguna de las posesiones sea viciosa;- Que no estn separadas por una posesin viciosa, es decir, que se liguen inmediatamente,

    procediendo la una de la otra a travs de un vnculo jurdico, aunque sea defectuoso.

    Una vez sumadas o accedidas las posesiones, su carcter se determina en el momento inicial dela posesin del causante, es decir de la posesin a la cual se suma la posesin actual. As, si el

    poseedor de buena fe une su posesin a la de su autor que era de mala fe, toda la posesin ser

    de mala fe.Adquisicin de la posesin.

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    Es asumir el poder de disponer fsicamente de la cosa para s. O sea que al momento de la adquisicindeben reunirse los dos elementos de la posesin: corpus y animus domini. Luego, la posesin seconserva solo animo (2445).

    Pero en el caso de sucesin mortis causa, la posesin pasa al heredero sin necesidad de acto algunomaterial por parte de ste, aunque ignore que la sucesin le ha sido deferida o aunque sea incapaz almismo momento de la muerte.

    Nuestro cdigo distingue tres situaciones diferentes en cuanto a la adquisicin de la posesin:

    1. Adquisicin de la posesin de cosas que nadie posee (aprehensin u ocupacin);2. Adquisicin de la posesin de cosas que otro posee, pero realizada con el consentimiento de ste

    (tradicin);

    3. Adquisicin de la posesin de cosas que otro posee, pero sin su consentimiento (desposesinviolenta o clandestina).

    Desde el punto de vista de la voluntad, los modos de adquisicin de la posesin se clasifican en:

    Convencionales: acuerdo de voluntades entre el adquirente y el poseedor actual. Aqu el nicomodo que cabe es la tradicin.

    Unilaterales: slo interviene la voluntad del adquirente. Dentro de esta categora podemosdiferenciar:

    - Adquisicin de cosas muebles no posedas por nadie: Art. 2375 (res nullius- cosas sindueo que se adquieren con la mera aprehensin u ocupacin);

    - Adquisicin de cosas muebles posedas por otro: Art. 2382- La posesin de cosas mueblesno consintiendo el actual poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por el actomaterial de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato.

    - Adquisicin de la posesin de inmuebles vacuos: Art. 2384- Se da en casos en que losinmuebles no estn posedos por nadie (el dominio de los inmuebles que no pertenecen anadie son del Estado!!). para adquirir la posesin de estos inmuebles se requiere que hayanhabido actos posesorios por parte del ocupante: su cultura, percepcin de frutos, deslinde,la construccin o reparacin que de ellos se haga, y en general, su ocupacin de cualquiermodo de que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes.

    - Adquisicin de la posesin de inmuebles posedos por otro: Art. 2382- Se adquiere laposesin de los inmuebles en igual caso por la ocupacin o por el ejercicio de actos

    posesorios, si fue violenta o clandestina.Aprehensin u ocupacin (regla general).

    La posesin se adquiere por aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya, salvo lodispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesin (2373).

    La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la personaen presencia de la cosa con la posibilidad fsica de tomarla (2374).

    Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere con la ocupacin segn lasdisposiciones de este cdigo, la posesin quedar adquirida con la mera aprehensin (2375).

    Usurpacin. La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisin de ellas, se

    toma nicamente por el acto material de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de losinmuebles en igual caso por la ocupacin, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta oclandestina (2382.)

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    La posesin nueva comienza: si fue tomada por violencia, desde el momento mismo del acto dedespojo; y su fue clandestina, la posesin antigua perdura por un ao y la nueva comienza despus detranscurrido dicho plazo.

    Tradicin.

    Es cuando una de las partes entrega voluntariamente la cosa y la otra, tambin voluntariamente, la

    recibe. (2377) La sola declaracin del tridente de darse por desposedo, o de dar al adquirente laposesin de la cosa, no suple las formas legales.

    Importancia de la tradicin: Medio principal de la adquisicin de los derechos reales; Indispensable para constituir derechos reales sobre las cosas (con las excepciones de la traditio

    brevi manu y el constituto posesorio); Elemento formal para el perfeccionamiento de los contratos reales; Forma natural de cumplimiento de las obligaciones de dar; Medio de publicidad de los derechos reales.

    Tradicin de inmuebles.

    Nuestro cdigo admite dos formas de realizarla:

    - La posesin de los inmuebles slo puede adquirirse por la tradicin hecha por actos materialesdel que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que larecibe, con asentimiento del que la entrega. (2379).

    - Puede tambin hacerse la tradicin de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesin quetena, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de l, y sinoposicin alguna. (2380)

    Para que se juzgue hecha la tradicin, el inmueble debe estar vaco de toda otra posesin, sincontradictor alguno que se oponga a la toma de posesin (2383), esto es lo que se llama posesinvacua.

    Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccino reparacin que en ellas se haga, y en general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastandohacerla en algunas de sus partes (2384).

    Tradicin de muebles.

    La posesin de cosas muebles se toma nicamente por la tradicin entre personas capaces,consintiendo el actual poseedor en la transmisin de la posesin (2381).

    Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviese en caja, almacn o edificio cerrado, bastar que elposeedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada (2385).

    - Muebles no presentes: la tradicin de cosas muebles no presentes, se entiende hecha por laentrega de los conocimientos, facturas, etc., en los trminos que dispone el Cdigo deComercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que lasremite las entrega al agente que deba transportarlas con tal que el comitente hubiesedeterminado o aprobado el modo de remisin (2388).

    - Ttulos y crditos: La tradicin de rentas nacionales y provinciales se juzgar hecha por latransferencia de ellas, segn la legislacin que las rija.

    La tradicin de acciones nominativas de compaas o sociedades se juzgar hecha cuando lo

    fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales.La tradicin de acciones endosables, se juzgar hecha por slo el endoso, sin ser necesaria lanotificacin al deudor.

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    Las acciones al portador se juzgarn transmitidas por la sola tradicin efectiva de los ttulos(2390).

    La tradicin de instrumentos de crdito slo se juzgar hecha, cuando fuese notificada al deudor,o aceptada por l (2391).

    - Cosas pendientes de individualizacin: Cuando se hubieran recibido las cosas expresadas en unaobligacin se supone que si era cantidad incierta, ha sido individualizada. Si la obligacin eraalternativa, que la eleccin ha tenido lugar; y que ha sido gustada, contada, pesada o medida, sila cosa dependa de estas operaciones (2389).

    - Cosas futuras: Tratndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles,como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende que el adquirente ha tomado posesinde ellas desde que comenz a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble (2376).

    Traditio Brevi Manu.

    Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realizacin de un acto jurdico setransforma en poseedor, como si el locatario compra la finca que arrienda (Traditio brevi manu

    propiamente dicha- intervienen dos personas); Tambin ocurre cuando quien posee a nombre de otra

    persona comienza a poseer en nombre de un tercero (Traditio brevi manu por extensin- intervienentres personas).

    Constituto Posesorio.

    Es cuando el poseedor transmite a otro la posesin, pero quedando como tenedor de la cosa (art. 2462).

    Por el carcter oculto que reviste, esta figura ha sido resistida. Se aduce la falta de publicidad delcambio, que podra dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros, de all que quienes la aceptan lo hacencon restricciones y exigencias especiales.

    Adquisicin de la posesin por medio de representante.

    -

    Representante legal: Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que no tienen usocompleto de su razn, como los dementes, fatuos y menores de 10 aos; pero pueden adquirirlapor medio de sus tutores o curadores (2392).

    - Representante voluntario: La posesin se adquiere por medio de otras personas que hagan laadquisicin de la cosa con intencin de adquirirla para el comitente. Esta intencin se suponedesde que el representante no haya manifestado la intencin contraria por un acto exterior(2394).

    Aunque el representante manifieste la intencin de tomar la posesin para s, la posesin seadquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesin seaadquirida para el representado (2395).

    Influencia respectiva de la incapacidad del representante y del representado.La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la traslacin de la posesin, induce lanulidad de la tradicin, hecha o aceptada por sus mandatarios incapaces: mas la incapacidad de losmandatarios, no induce la nulidad de la tradicin que hicieran o aceptaren, si fuesen capaces de tenervoluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla (2399).

    Objeto de la posesin.

    Cosas susceptibles de posesin. Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin.Los bienes que no fueren cosas no son susceptibles de posesin (2400).

    La nota al art. 2400 dispone que las cosas incorporales no son susceptibles de una verdadera

    posesin, sino de una cuasiposesin. Esta cuasiposesin de un derecho consiste en el goce que tieneaquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y vicios que la verdadera posesin.

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    En realidad, slo las cosas, no los derechos, son susceptibles de posesin. Hablar de posesin dederechos o de cuasiposesin es introducir confusiones en vano en la materia.

    Individualizacin de la cosa. Si la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida con otras,es indispensable para la adquisicin de la posesin, que sea separada, y designada distintamente.

    Extensin de la posesin en relacin a los distintos tipos de cosas.

    La posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosas accesorias a ella (2403); La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo

    un mismo nombre, como un rebao, piara, etc., comprende slo las partes individuales quecomprende la cosa (2404);

    Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de l sin poseer todo elcuerpo (2405);

    Si la posesin hubiera de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomarposesin de una o algunas de ellas separadamente, es indispensable tomar la posesin de cadauna de ellas, aunque la tradicin se hubiera hecho conjuntamente (2406);

    Para tomar la posesin de parte de una cosa indivisible, es necesario que es parte sea idealmentedeterminada;

    Cuando la cosa es indivisible, la posesin de una parte implica la posesin del todo. Para tomar la posesin de parte de una cosa divisible, es necesario que esa parte haya sido

    material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.

    Posesin fundada en ttulo. La posesin fundada en ttulo, comprende slo la extensin del ttulo,sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor (2411).

    Exclusividad de la posesin. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrirsobre la misma cosa (2401).

    Coposesin. Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, ycada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa (2409).

    Conservacin y prdida de la posesin.

    La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor notenga la cosa por s o por otro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras nose haya manifestado una voluntad contraria (2445).

    La posesin se conserva, no slo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtudde un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee(2446).

    La posesin se pierde:

    Solo corpore.a) Extincin de la cosa poseda: la cosa puede dejar de existir material o jurdicamente:

    lo primero ocurre en caso de muerte, destruccin de la cosa o transformacin de unaespecie en otra; lo segundo, cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmenteno ser susceptible de ser poseda, por estar fuera del comercio.

    b) Imposibilidad fsica de ejercer actos posesorios.c) Desposesin: Por el hecho de un tercero, por medio de actos que arrojen al poseedor

    (o su representante) de su posesin y tomen la cosa con la intencin de poseerla. Solo animus.

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    a) Usurpacin: cuando se deja que otro usurpe la posesin, entre en la misma y la ocupepor ms de un ao, sin que el originario poseedor haga ningn acto de posesin oturbe la posesin del que usurp la cosa.

    b) Traditio brevi manu y Constituto Posesorio.c) Muerte del poseedor.

    Corpus y animus.- Tradicin: (2453) La posesin se pierde por la tradicin que el poseedor hiciera a otro de la

    cosa, no siendo slo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella.

    - Abandono: (2454) Se pierde tambin la posesin cuando el poseedor, siendo persona capaz,haga abandono voluntario de la cosa con la intencin de no poseerla en adelante.

    La posesin puede perderse tambin por medio de representantes, aplicando a este respecto las reglassobre la conservacin de la posesin.

    Caso de interversin del ttulo.

    Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exterioresla intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto(2458).

    Este es uno de los dos modos, junto con el acto jurdico, por el cual se puede cambiar la causa de laposesin.

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    BOLILLA IV

    EFECTOS DE LA POSESIN

    Concepto. Son las consecuencias jurdicas que la posesin produce, sea por s sola, sea mediante elconcurso de otras circunstancias.

    Para Savigny slo son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.

    Para Aubry y Rau el nico efecto es que hace presumir la propiedad.

    En general, a los enumerados por Savigny se suelen agregar:

    - La posesin de buena fe hace presumir la propiedad de los frutos percibidos por el poseedor.- La posesin de buena fe de cosas muebles hace presumir la propiedad de ella.- El poseedor de buena fe tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras necesarias y tiles

    que hubiera realizado.

    - Tambin tiene derecho a retener la cosa hasta ser satisfecho su crdito sobre la misma.Efectos de la posesin de cosas muebles.

    Art. 2412: LA POSESIN DE BUENA FE DE COSAS MUEBLES, CREA A FAVOR DELPOSEEDOR LA PRESUNCIN DE TENER LA PROPIEDAD DE ELLA, Y EL PODER DE

    REPELER CUALQUIER ACCIN DE REIVINDICACIN SI LA COSA NO HUBIERA SIDOROBADA O PERDIDA.

    Antecedentes histricos.

    En la mayora de las legislaciones antiguas se admita la accin de reivindicacin. En el derechoromano estaban sujetas a una usucapin, de un ao en el derecho antiguo y de tres aos desde la pocade Justiniano.

    En las antiguas costumbres germnicas y en el antiguo derecho francs, el propietario de cosa mueblerobada o perdida tena acciones especiales.

    Durante los siglos XIV y XV, se produjo una evolucin, ya que en Francia se llega a consagrar como un

    principio general la admisin de la accin reivindicatoria respecto de las cosas muebles.Durante los siglos XVII y XVIII se produjo contra ella una fuerte reaccin, por dos caminos:

    Procurando restringir el plazo de duracin de la accin;

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    Se suprimi en absoluto la reivindicacin contra terceros de buena fe en los casos en que elpropietario haba confiado la cosa a otra persona y sta haba irregularmente dispuesto de ella,dndose en este caso lo que se llama abuso de confianza.

    El CC. Francs consagr que en materia de muebles, aquel que ha perdido o a quien ha sido robada unacosa mueble puede reivindicar durante tres aos contra aquel en manos de quien se encuentre.

    El cdigo civil alemn, establece que para transferir la propiedad de una cosa mueble es necesario queel propietario haga la tradicin de la cosa al adquiriente y que haya de ambas partes acuerdo devoluntades para operar la transferencia.

    Alcance del art. 2412.

    La ley distingue segn la cosa haya sido robada o perdida o el dueo se haya desprendidovoluntariamente de ella.

    1. Casos en que el propietario se haya desprendido voluntariamente de la cosa: contra eldepositario, prestatario o locatario, el poseedor conserva no solamente una accin personal

    para reclamar su restitucin, sino tambin una accin de reivindicacin. La presuncin depropiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentra en virtud de un contrato, o

    de un acto lcito o ilcito, obligado a la restitucin de la cosa (art. 2414).2. Casos en que la cosa haya sido robada o perdida por el propietario: la accin de

    reivindicacin es admisible, a menos en principio, contra todo poseedor de ella, auntratndose de un poseedor de buena fe.-

    Fundamentos del art. 2412: teoras:

    De la prescripcin instantnea: sostiene que la regla del 2412 se funda en una prescripcinadquisitiva instantnea. Se le critica a esta teora que la prescripcin supone siempre untranscurso de tiempo ms o menos largo.

    De la adquisicin legal: es la ley la que hace que la adquisicin de buena fe de quien seencuentra n posesin de la cosa adquiera la propiedad de ella y pueda repeler cualquier accinde reivindicacin del antiguo propietario.

    De la presuncin de la propiedad: la posesin de buena fe de cosa mueble crea a favor delposeedor la presuncin de tener la propiedad de ella. Ordinariamente las cosas muebles seencuentran en posesin de sus verdaderos propietarios.

    Carcter de la presuncin legal: est discutido:

    - Salvat sostiene que es iuris et de iure, porque la ley ha querido mantener la seguridad de lastransacciones de cosas muebles; adems, porque el mismo art. 2412 crea el poder de repelercualquier accin de reivindicacin si la cosa no fuere robada o perdida.

    - La jurisprudencia establece que es una presuncin iuris tantum, porque est subordinada aque la posesin se ejerza de buena fe y con animus domini, extremos stos que se presumeniuris tantum, por lo que pueden ser objeto de prueba en contrario.

    Cosas a las cuales se aplica.

    Abarca los objetos materiales susceptibles de valor y que puedan trasladarse de un lugar al otro. Segnel art. 2415, nopuede invocarse el art. 2412 respecto de las cosas muebles del Estado General, o de losEstados particulares, ni respecto de las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.

    Semovientes.

    Las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil sobre cosas muebles, han sido dictadas para todas ellas,sea que se muevan por s mismas (semovientes o animales), sea que se muevas por una fuerza externa.Entonces, el art. 2412 se aplica a los semovientes.

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    Pero tratndose de ganado, la cuestin se complica. Las legislaciones rurales provinciales hanestablecido que la propiedad de los ganados se justifica con las marcas y seales, lo que hizo que seacuestionada la constitucionalidad de este requisito, porque contrara las disposiciones de una leynacional (art. 2412). De los intentos de concordar el cdigo Civil y las normas provinciales, se destacala teora de Bibiloni y Lafaille, para quienes no cabra la buena fe del poseedor de un animal con marcao seal ajena, por la imprudencia que ello implicara, negligencia que excluira la buena fe.

    La presuncin de propiedad del art. 2412 prevalece sobre las disposiciones de los cdigos rurales queestablecen que las marcas y seales del ganado son atributivas de propiedad. stas solo pueden crearuna presuncin iuris tantum de propiedad a favor de su titular. Pero para que se presuma la buena fe dela posesin de semovientes, stos no deben llevar marca o signos correspondientes a otros dueos, siadems se carece de los certificados pertinentes exigidos por las leyes rurales.

    Acciones excluidas. Las acciones de resolucin, nulidad o rescisin a que se halla sometido elprecedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe (2413).

    Automotores.

    Son cosas muebles registrables, por lo que quedan fuera del rgimen del art. 2412. La titularidad se

    acredita a travs de la inscripcin en el registro Nacional de la Propiedad del Automotor. A partir de esemomento el acto produce efectos respecto de las partes y de terceros (es constitutivo) segn el decreto-ley 6.582/58. Este decreto dispone que la inscripcin de buena fe de un automotor en el Registroconfiere al titular de la misma la propiedad del vehculo y el poder de repeler cualquier accin dereivindicacin, si el automotor hubiese sido hurtado o robado. O sea, que se reemplaza la tradicin porla inscripcin constitutiva.

    Derechos y deberes inherentes a la posesin:

    Cargas:

    Art. 2416: Son derechos y deberes inherentes a la posesin, los concernientes a los bienes, yque no gravan a una o ms personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor deuna cosa determinada.

    Art. 2417: Es obligacin inherente a la posesin de cosas muebles, la exhibicin de ellas anteel juez, en la forma que lo dispongan las leyes de procedimientos judiciales, cuando fuese

    pedida por otro que tenga inters en la cosa, fundado sobre un derecho

    Art 2418: EL que tuviere posesin de cosas inmuebles, tendr para con sus vecinos o terceros,las obligaciones impuestas en el ttulo VI de este Libro(De las Restricciones y lmites alDominio).

    Art. 2419: Son tambin obligaciones inherentes a la posesin de las cosas inmuebles, lasservidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitucin de la cosa, cuando el poseedor fuese

    acreedor anticresista. Tambin las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedorprecedente al nuevo poseedor.

    Derechos:

    Art. 2420: Son derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales, los que nocompeten a una o ms personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de unacosa determinada.

    Art. 2421: Son derechos inherentes a la posesin de los inmuebles las servidumbres activas.Derechos y obligaciones del poseedor de buena fe, sucedida la reivindicacin.

    1.

    Precio pagado por la cosa (art. 2422): Sucedida la reivindicacin de la cosa, elposeedor de buena fe non puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisicinde ella: pero el que por un ttulo oneroso y de buena fe haya adquirido una cosa perteneciente

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    a otro que el propietario la hubiera difcilmente recuperado en esta circunstancia, puedereclamar una indemnizacin proporcionada.

    2. Frutos percibidos(Art. 2432): El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidosque correspondieran al tiempo de su posesin, pero no basta con esto, si fueron recibidos porl, cuando ya era poseedor de buena fe.

    3.

    Frutos pendientes(art. 2426): Los frutos pendientes, naturales o civiles, pertenecen alpropietario, aunque los civiles correspondiesen al tiempo de la posesin de buena fe,abonando al poseedor los gastos realizados para producirlos.

    4. Gastos y mejoras(art. 2427): Los gastos necesarios o tiles sern pagados al poseedorde buena fe. Son gastos necesarios o tiles los impuestos extraordinarios al inmueble, lashipotecas que lo gravaban cuando entr en posesin, los dineros y materiales invertidos enmejoras necesarias o tiles que existiesen al tiempo de la restitucin de la cosa.

    5. Destruccin y deterioro de la cosa(art 2431): El poseedor de buena fe no responde dela destruccin total o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados

    por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que se hubiese obtenido, y slo est

    obligado a entregar la cosa en el estado en que se hallare. En cuanto a los objetos muebles deque hubiese dispuesto, slo est obligado a la restitucin del precio que hubiera recibido.

    Derechos y obligaciones del poseedor de mala fe, sucedida la reivindicacin de la cosa.

    1. Precio pagado por la cosa: si el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que l hayapagado por la adquisicin de la cosa reivindicada, menos aun podr hacerlo el poseedor demala fe.

    2. Frutos: El poseedor de mala fe est obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa quehubiere percibido y los que por su culpa hubiere dejado de percibir, sacando los gastos de

    cultivo, cosecha o extraccin de los frutos (art. 2438). Est tambin obligado a indemnizar alpropietario de los frutos civiles que habra podido producir la cosa reivindicada.

    3. Gastos y mejoras: El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastosnecesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio nogoza quien hubiera hurtado la cosa (2440). El poseedor de mala fe puede repetir las mejorastiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente(2441).

    4. Destruccin o deterioro: El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa,aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido,deteriorndose igualmente, estando en poder del propietario (2435).

    SIMPLE TENENCIA.Concepto: El que tiene efectivamente la cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simpletenedor de la cosa, y representante de la posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa reposesobre un derecho (2352).

    La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, slo se adquiere por latradicin, bastando la entrega de la cosa, sin necesidad de formalidad alguna (2460).

    Cuando alguno por s o por otro se hallare en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre algunacosa, pero slo con la intencin de poseer en nombre de otro, ser tambin simple tenedor de la cosa(2461).

    Clasificacin:

    Tenencia absoluta: es la que se presenta con carcter autnomo, sin vnculo alguno conla posesin, que por hiptesis no existe, ya que se trata de cosas insusceptibles de ser

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    posedas, porque estn fuera del comercio2; o sea, que no existe poseedor a quien eltenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesin. El ejemplo tpicoson las cosas del dominio pblico del Estado.

    Tenencia relativa: aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedorrepresenta. Es la tenencia de la que se ocupa nuestro cdigo. Se subclasifica en:

    a.

    Interesada: Cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosapara l mismo, porque saca algn provecho para s de la cosa. Ej., ellocatario, el comodatario.

    b. Desinteresada: aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usary gozar de la cosa, no tiene inters en la tenencia. El cdigo los tipificacomo los que son poseedores en nombre de otro, sin derecho a tener lacosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante.

    Enumeracin legal de los casos de tenencia(art. 2462):3

    1. Los que poseyeran en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como ellocatario o comodatario;

    2. Los que poseyeran en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, elmandatario o cualquier representante;

    3. El que transmiti la propiedad de la cosa y se constituy poseedor a nombre del adquirente;4. El que continu en poseer la cosa despus de haber cesado el derecho de poseerla, como el

    usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista;

    5. El que contine en poseer la cosa despus de la sentencia que anulase su ttulo, o que le negaseel derecho de poseerla;

    6. El que continuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o el derecho deposeerla pertenece a otro.

    Los servidores de la posesin. No hay que confundirlos con los tenedores: stos ejercen su derecho enforma autnoma; si bien se ajusta a los trminos de su relacin contractual con el poseedor, no tiene queobedecer rdenes del poseedor. Lo que caracteriza al servidor de la posesin es precisamente esarelacin de subordinacin con respecto al poseedor, o sea que hay entre ambos una relacin dedependencia. Son ejemplos, los administradores de los bienes de un tercero, las personas de servicio,los huspedes.

    El art 2490 excluye de la proteccin posesoria, al que es tenedor en inters ajeno o en razn de unarelacin de dependencia, de hospedaje u hospitalidad.

    Adquisicin, conservacin y prdida. En cuanto a la conservacin y prdida de la tenencia, la ley no

    contiene disposicin alguna, pero es indudable que ella subsiste mientras la detencin material continay que, en consecuencia, ella se pierde cuando esa detencin cesa, sea por un acto de voluntad deltenedor, o por un acto de desposesin.

    Efectos. La tenencia no produce ninguno de los efectos de la posesin: no da lugar a la adquisicin porprescripcin ni engendra a favor del tenedor de una cosa mueble la presuncin de la propiedad.Tampoco autoriza al ejercicio de las acciones posesorias. Sin embargo, autoriza a la defensa privada ytambin el empleo de la accin de despojo.

    Derechos y obligaciones del tenedor.

    El simple tenedor de la cosa est obligado a conservarla, respondiendo de su culpa,conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa (2463).

    2Conf., Mariani de Vidal, Marina- Tratado de derechos Reales T.1 P. 189.3Esta enumeracin es meramente enunciativa; no excluye otros supuestos de tenencia.

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    Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero porrazn de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la eviccin al poseedor acuyo nombre posee (2464).

    Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego deque la restitucin le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa(2465).

    La restitucin de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibi,aunque haya otros que la pretendan, pero con citacin de stos (2476).

    Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendr derecho pararetenerla hasta ser indemnizado por el poseedor (2466).

    El tenedor de un inmueble est sometido tambin a someterse a todas las restricciones ylmites del dominio que se refieren particularmente a las molestias ocasionadas a losvecinos.

    BOLILLA V

    ACCIONES POSESORIAS.

    Definicin. Segn Maynz, son aquellas que tienen por fundamento la posesin y por fin protegerla.

    Esta proteccin de la posesin existe en las dos situaciones que pueden presentarse: a) prdida de la posesin; laproteccin posesoria tiene en este caso por objeto la restitucin de ella; b) Simple turbacin: la proteccin serealiza entonces con el objeto de conservarla o mantenerla.

    Historia. Legislacin comparada.

    Derecho romano: Los interdictos eran rdenes especiales que el magistrado dictaba en ciertos asuntos, en loscuales ordenaba, sea la restitucin de una cosa, sea un prohibicin de hacer algo. Si las partes acataban lasolucin del magistrado, la cuestin quedaba concluida; si por el contrario la resistan, el asunto pasaba, como enlos casos comunes, a un juez especial o al tribunal de los recuperadores, a los efectos de la sentenciacorrespondiente.

    Los interdictos podan ser de tres clases, segn el contenido de la orden que en ellos se imparta: restitutorios,cuando la orden era una restitucin; exhibitorios, cuando se ordenaba exhibir alguna cosa; prohibitorios, cuandose prohiba hacer algo.

    Algunos autores creen que estos interdictos eran medidas de seguridad, a falta de leyes concretas sobre la

    cuestin; otros consideran que eran medidas de carcter policial, destinadas a mantener el orden y la tranquilidadpblica.

    Entre los interdictos, tenamos los posesorios, que eran de dos clases:

    1. Recuperatorios: Tenan por objeto hacer recuperar una posesin perdida y eran los siguientes:- Unde Vi: se acordaba en caso de expulsin violenta de un fundo o edificio;- Precario: se acordaba a la persona que haba concedido una cosa en precario y quera recuperar

    su posesin;

    - Clandestina possessione: se otorgaba a quien haba perdido la posesin de un inmueble porqueotra la haba tomado clandestinamente.

    2. Conservatorios: tenan por objeto permitir a la persona que posea una cosa, conservar o retener laposesin de ella, impidiendo de parte del adversario todo acto de violencia a su respecto. Ellos eran:

    - Uti possidetis: En el caso de los inmuebles.

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    - Utrubi: en el caso de muebles.En la Edad Media se introdujeron otros remedios posesorios:

    a) Condictio ex canone redintegranda: nacida del derecho cannico. Se acordaba alposeedor y a los simples tenedores, contra el autor del despojo y los terceros de buena fe, y se aplicabatanto a muebles como a inmuebles. Su objeto era obtener la restitucin de las cosas.

    b) Summariisimum possesorium: era una instruccin sumaria practicada por el juez paraindagar si una de las partes entre quienes se discuta la posesin de una cosa se encontraba o nomanifiestamente en posesin de ella; el juez en