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DERECHO TRIBUTARIO Prof. Gustavo Lagos Henríquez 1° semestre 2005 CAPÍTULO I.- SISTEMA TRIBUTARIO CHILENO 1.- INTRODUCCIÓN. El sistema tributario chileno se compone de dos grandes impuestos: El Impuesto al Valor Agregado 1 y el Impuesto a la Renta. El Fisco tiene ingresos por vía tributaria e ingresos por vía no tributaria. Ingresos por vía no tributaria son, por ejemplo, los de la ley del cobre, los arrendamientos de propiedades fiscales, la compra y venta de activos fiscales, etc. Los ingresos por vía tributaria del año 2004 representaron el 71% de los ingresos totales del Fisco de Chile. El I.V.A. representa el 52% de los ingresos por vía tributaria del Fisco, mientras que el Impuesto a la Renta representa el 28% de los ingresos por vía tributaria. Como podemos darnos cuenta, estos 2 impuestos representan el grueso de los ingresos del Fisco de Chile (80%). El restante 20% de ingresos por vía tributaria se encuentra distribuido, más o menos, de la siguiente forma: - Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas: 4% aprox. - Impuesto de la Ley de Herencia y Donaciones: 2% a 3% aprox. - Impuestos específicos (bencina, tabaco, etc.): 10% aprox. - Impuesto Territorial (Contribuciones de bienes raíces): 2% aprox. 2 Así, los grandes grupos de impuestos en Chile son la Renta y el I.V.A. El Servicio de Impuestos Internos 3 es el órgano encargado de la fiscalización de los impuestos, quien fiscalizando estos 2 tributos fiscaliza prácticamente toda la tributación chilena. En los últimos años el principal enfoque de política tributaria es la eficiencia tributaria, esto es, evitar la evasión de estos dos impuestos fiscalizando casi únicamente a ellos y dejando de lado los demás. Además, las tasas del I.V.A. como de la renta actualmente en nuestro país son altas, por lo tanto el Fisco ya no puede buscar mayores ingresos a través de estos impuestos, por esto se busca financiamiento por otras vías, por ejemplo, el royalty. Históricamente el impuesto más importante era el Impuesto Territorial, el que tiene su origen en la edad media. Hoy en día su importancia es mucho menor, siendo los impuestos más importantes el I.V.A. y la Renta. 2.- GENERALIDADES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO El I.V.A. es un impuesto al consumo y recae principalmente sobre las ventas de bienes corporales muebles y las prestaciones de servicios comerciales. Es un impuesto indirecto, esto es, no es percibido por la población, pues no nos damos cuenta que estamos pagando un impuesto en toda adquisición que realizamos, ya que el impuesto está incorporado al precio. Por ejemplo, si compramos un pantalón y por él pagamos $11.900.- se nos entrega una boleta por ese monto, sin embargo, el valor real del pantalón es $10.000.- y por I.V.A. pagamos $1.900.- 1 En adelante I.V.A. 2 Este impuesto es completamente a beneficio municipal. 3 En adelante S.I.I. 1

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DERECHO TRIBUTARIOProf. Gustavo Lagos Henríquez

1° semestre 2005

CAPÍTULO I.-

SISTEMA TRIBUTARIO CHILENO

1.- INTRODUCCIÓN.

El sistema tributario chileno se compone de dos grandes impuestos: El Impuesto al Valor Agregado1 y el Impuesto a la Renta.

El Fisco tiene ingresos por vía tributaria e ingresos por vía no tributaria. Ingresos por vía no tributaria son, por ejemplo, los de la ley del cobre, los arrendamientos de propiedades fiscales, la compra y venta de activos fiscales, etc. Los ingresos por vía tributaria del año 2004 representaron el 71% de los ingresos totales del Fisco de Chile.

El I.V.A. representa el 52% de los ingresos por vía tributaria del Fisco, mientras que el Impuesto a la Renta representa el 28% de los ingresos por vía tributaria. Como podemos darnos cuenta, estos 2 impuestos representan el grueso de los ingresos del Fisco de Chile (80%).

El restante 20% de ingresos por vía tributaria se encuentra distribuido, más o menos, de la siguiente forma:

- Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas: 4% aprox.- Impuesto de la Ley de Herencia y Donaciones: 2% a 3% aprox.- Impuestos específicos (bencina, tabaco, etc.): 10% aprox.- Impuesto Territorial (Contribuciones de bienes raíces): 2% aprox.2

Así, los grandes grupos de impuestos en Chile son la Renta y el I.V.A. El Servicio de Impuestos Internos3 es el órgano encargado de la fiscalización de los impuestos, quien fiscalizando estos 2 tributos fiscaliza prácticamente toda la tributación chilena. En los últimos años el principal enfoque de política tributaria es la eficiencia tributaria, esto es, evitar la evasión de estos dos impuestos fiscalizando casi únicamente a ellos y dejando de lado los demás. Además, las tasas del I.V.A. como de la renta actualmente en nuestro país son altas, por lo tanto el Fisco ya no puede buscar mayores ingresos a través de estos impuestos, por esto se busca financiamiento por otras vías, por ejemplo, el royalty.

Históricamente el impuesto más importante era el Impuesto Territorial, el que tiene su origen en la edad media. Hoy en día su importancia es mucho menor, siendo los impuestos más importantes el I.V.A. y la Renta.

2.- GENERALIDADES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El I.V.A. es un impuesto al consumo y recae principalmente sobre las ventas de bienes corporales muebles y las prestaciones de servicios comerciales.

Es un impuesto indirecto, esto es, no es percibido por la población, pues no nos damos cuenta que estamos pagando un impuesto en toda adquisición que realizamos, ya que el impuesto está incorporado al precio. Por ejemplo, si compramos un pantalón y por él pagamos $11.900.- se nos entrega una boleta por ese monto, sin embargo, el valor real del pantalón es $10.000.- y por I.V.A. pagamos $1.900.-

1 En adelante I.V.A.2 Este impuesto es completamente a beneficio municipal.3 En adelante S.I.I.

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La tasa del I.V.A. ha sufrido variaciones desde que se dictó la ley, así, la actual administración en el año 2003 subió la tasa desde un 18% a un 19%, siendo una tasa alta en comparación a la de países europeos (12%).

Este es un impuesto proporcional, en otras palabras, su tasa es fija.

El I.V.A. es fiscalizado a través de las boletas y facturas, por lo que es un impuesto de fácil fiscalización para el S.I.I.; esto es porque todos los componentes de la cadena de producción de un bien corporal mueble (Productor – Fabricante – Mayorista – Minorista – Consumidor) se fiscalizan mutuamente. Así, el S.I.I. sólo se encarga de fiscalizar que el vendedor esté otorgando boletas o facturas en sus transacciones.

Las boletas se emiten en las operaciones con el consumidor final, en cambio las facturas se emiten en las operaciones entre comerciantes.

Este es un impuesto masivo y no discriminatorio, pues se lo paga toda la población por igual, independiente de sus ingresos o condición.

El I.V.A. es también un impuesto mensual, siendo cada mes calendario un período tributario, y debe pagarse antes del día 12 del mes siguiente. Por ejemplo, el casino de la facultad debe pagar el I.V.A. correspondiente a todas las ventas realizadas en el mes de marzo antes del día 12 de abril.

Finalmente, el I.V.A. lo pagan, por regla general, los vendedores habituales de bienes corporales muebles por operaciones a título oneroso, siendo ellos los contribuyentes propiamente tales, pero son los consumidores finales quienes soportan materialmente el pago del I.V.A., operando el vendedor a modo de retenedor. Por ejemplo, en el caso del pantalón, es el consumidor quien desembolsa los $1.900.- correspondientes al I.V.A., el vendedor sólo los retiene y debe pagarlos hasta el día 12 del mes siguiente.

En este impuesto, los sujetos que componen la cadena de producción pueden recuperar el I.V.A. que pagaron al adquirir insumos, pero el consumidor final nunca recupera el I.V.A. que pagó.

Por ejemplo, un productor de conos de helado vende durante el mes de febrero un total de $5.000.000.-

($4.000.000.- del precio más $1.000.000.- de I.V.A.4) y a sus compradores les otorgó boleta. Para fabricar los conos necesita comprar insumos (harina, azúcar, etc.) y lo que paga por estos productos incluye I.V.A., recibiendo de su proveedor la respectiva factura. También debe pagar las cuentas de la luz, el agua, el teléfono, etc., las que también incluyen I.V.A. Supongamos que en insumos el productor pagó $4.000.000.- ($3.200.000.- de precio y $800.000.- de I.V.A.).

Así, el I.V.A. que el productor de conos de helado debe pagar es el impuesto por lo que él vendió, que se denomina débito fiscal, restado el impuesto que él pagó en las compras necesarias para producir, denominado crédito fiscal. Así:

_ $1.000.000.-: I.V.A. por sus ventas o débito fiscal (boletas o facturas que emitió). $ 800.000.-: I.V.A. por sus compras o crédito fiscal (facturas que recibió).

$ 200.000.-: I.V.A. a pagar.

La factura es el instrumento que acredita el I.V.A. que yo pagué, y con ella puedo recuperar el I.V.A. Con la boleta nunca se puede recuperar I.V.A.

3.- GENERALIDADES DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

El impuesto a la renta es un impuesto a las utilidades, esto es, el aumento que experimentó el patrimonio de una persona en el período tributario respectivo.

4 Para efectos del ejemplo se utiliza una tasa del 20%

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El impuesto a la renta tiene mayores costos de administración para el S.I.I. que el I.V.A., siendo la tarea fiscalizadora más difícil en este impuesto.

El impuesto a la renta en realidad no existe, lo que existe es la ley de impuesto a la renta que contiene varios impuestos, de los que sólo 4 tienen importancia, y son:

• Impuesto de Primera Categoría: Es un impuesto de régimen anual y se le aplica a las empresas, sea que estén constituidas por personas jurídicas o naturales, y tiene una tasa fija de 17%

• Impuesto Global Complementario: Es también un impuesto de régimen anual y lo pagan las personas naturales independientes. Tiene una tasa progresiva que va desde el 5% al 40% con un tramo exento.

• Impuesto de Segunda Categoría: Es un impuesto de régimen mensual y lo pagan las personas naturales por su trabajo dependiente (bajo subordinación y dependencia). Tiene la misma tasa del Impuesto Global Complementario, esto es, del 5% al 40% con un tramo exento. En este sentido se le denomina Impuesto Único a la Renta.

• Impuesto Adicional: Este impuesto lo pagan las personas naturales o jurídicas que no tengan domicilio ni residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena. Su tasa es proporcional del 35%.

Así, el Impuesto a la Renta es un impuesto de carácter progresivo5, pues mientras más se percibe, la tasa de impuesto a la renta asciende, y viceversa; la razón de esto está en criterios de justicia distributiva, o sea, el que más tiene, más paga al Fisco.

El tramo exento del pago de impuesto a la renta comprende a aquellas rentas que no superen las 13,5 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)6 y se estableció entendiendo que es una renta de sobrevivencia, con lo que a la persona sólo le alcanza para vivir.

El Impuesto a la Renta es de carácter anual7, siendo el período tributario un año calendario. El contribuyente debe declarar y pagar antes del día 30 de abril del año siguiente; el pago se hace en la Tesorería General de la República a través de los bancos comerciales que tienen un mandato para percibir impuestos.

Estos impuestos se aplican sobre la utilidad, la que se define como los ingresos del período tributario, restados los costos y los gastos asociados a ese ingreso (UTILIDAD IMPONIBLE O TRIBUTARIA = INGRESOS – COSTOS – GASTOS).

Lo más importante de las reformas tributarias de 1984 fue el cambio que se produjo en la tributación de los dueños de empresas (socios). Hasta esa reforma la empresa pagaba el Impuesto de Primera Categoría y el socio tributaba en el Impuesto Global Complementario en proporción a su participación en las utilidades sociales. Así, si la empresa tenía una utilidad de $10.000.000.-, ella tributaba en Primera Categoría, y si un socio era propietario del 10% de la sociedad, éste debía tributar, además, por $1.000.000.- (10% de $10.000.000.-) en Global Complementario.

Actualmente la tributación de la empresa sigue igual, pero los socios tributan sólo si hacen retiros de las utilidades de la empresa y sólo por el monto de ese retiro. Se debe tener en cuenta que las personas naturales pagan impuesto cuando las utilidades de la empresa ingresan a su patrimonio personal.

Cuando la utilidad de la empresa entra al patrimonio del socio se considera retiro, y este es tributable. Una vez que se retiró la plata, no se puede el socio arrepentir.

El objetivo de esta reforma tributaria fue incentivar a mantener el dinero dentro de la empresa.

5 Con excepción del Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Adicional que son proporcionales.6 A un valor de $30.300, el tramo exento es aquel que gana menos de $409.050 mensuales ($4.908.600 anuales).7 Excepto el Impuesto de Segunda Categoría, que es mensual.

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Para estos efectos se estableció libertad para el socio de retirar o no. Los socios pueden retirar incluso más allá de su participación en las utilidades de la empresa, pero quedaría en deuda con ella.

Lo importante es que los dueños de empresas pagan Impuesto Global Complementario por el retiro de utilidades que llevan a cabo durante el año, y si no retiran utilidades no pagan impuesto.

Ahora bien, el Impuesto Global Complementario que paga el socio por sus retiros tiene un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría que pagó la empresa por la utilidad a la que corresponde el retiro, en otras palabras, el crédito que tiene el socio en su Impuesto Global Complementario es igual al Impuesto de Primera Categoría que pagó la empresa por la utilidad retirada.

Por ejemplo, si el socio retira $100.000.000.- de las utilidades de la empresa, significa que esa utilidad ya pagó Impuesto de Primera Categoría (17%), o sea, $17.000.000.-, entonces el socio tiene como crédito para su Impuesto Global Complementario esos $17.000.000.-. Por lo tanto, si este socio tiene en su Impuesto Global Complementario utilidades por $200.000.000.-8 y debe pagar un impuesto del 40%, o sea $80.000.000.-, a ese impuesto se le deben restar los $17.000.000.- del crédito por el Impuesto de Primera Categoría ya pagado por la empresa, siendo la diferencia el impuesto a pagar, o sea $63.000.000.

El crédito por lo pagado por la empresa se debe hacer valer en la declaración anual de impuesto que se realiza en abril de cada año.

En conclusión, todo lo que la empresa pague por Impuesto de Primera Categoría se recuperará por el Impuesto Global Complementario, siendo finalmente sólo los socios quienes pagan el impuesto al retirar utilidades. Podría decirse entonces que la empresa no paga impuesto, porque cuando los socios retiran las utilidades son ellos los que, en definitiva, pagan el correspondiente impuesto.

De esta forma, el contribuyente de Impuesto Global Complementario puede controlar si desea o no pagar el impuesto, en el sentido de que si no quiere pagarlo este año no retira utilidades. Si se retiró una cantidad de dinero grande de una sola vez, se paga más impuesto, porque quedaría en un tramo alto del Impuesto Global Complementario. En cambio, si voy retirando de cuotas más pequeñas, voy pagando menos impuesto hasta concluir completando la misma cantidad que habría retirado de una sola vez, pero pagando menos impuestos.

Por ejemplo, si quiero comprar un auto que vale $20.000.000.-, retiro $30.000.000.- ($20.000.000.- para el auto y 10.000.000.- para vivir). Por los $30.000.000.- tributo alrededor de 10% por Impuesto Global Complementario, pero la empresa ya pagó el 17% por primera categoría, así que hay un gran crédito, incluso puede ser que el crédito sea mayor que la cifra a pagar por el Impuesto Global Complementario, caso en el cual procede la devolución de impuestos. En cambio, si retiro $500.000.000 al año pago mucho impuesto, y si el crédito es menor que el impuesto a pagar, debo pagar el impuesto desembolsando la diferencia. Por lo tanto, cuando se retira es mejor hacerlo en distintos años y no todo en el mismo período tributario. Por ejemplo, hacer retiros grandes en diciembre y en enero.

Para que opere la devolución de impuesto es necesario realizar la declaración anual de impuestos,

estando exentas de pagar las personas que reciben anualmente menos de $4.900.000 aproximadamente, pero deben siempre declarar.

¿Por qué paga impuesto la empresa, si después se imputa como crédito al Global Complementario? Las personas naturales deciden cuando pagar el impuesto, esto es, al retirar. Por esta razón, podría colapsar el sistema si nadie retira. El impuesto de primera categoría se cobra únicamente para que el Fisco tenga un flujo permanente de ingresos, ya que de no existir, podría no haber ingresos tributarios por este concepto si es que nadie retirara las utilidades de las empresas.

8 Supongamos que los otros $100.000.000 los obtuvo en su trabajo independiente de abogado.

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Si todos los socios retiraran al mismo tiempo todas las utilidades, aunque la empresa ya pagó impuesto de primera categoría, se devuelve todo esto por el crédito que tienen los socios. En otras palabras, si todos los socios de todas las empresas retiraran todas las utilidades al mismo tiempo se estaría recuperando el 100% del Impuesto de primera categoría.

Al no existir la obligación de hacer retiros el socio puede retirar todos los años, no hacer retiros o retirar en años no consecutivos, pero la tasa del Impuesto de Primera Categoría puede cambiar, y ha cambiado, por lo que es necesario saber cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se grava la utilidad específica que se está retirando. No importa si se retira después, el crédito corresponderá siempre a lo que pagó la empresa por esa utilidad que yo estoy retirando.

Para esto la contabilidad de la empresa debe llevar un registro de las utilidades, de la tasa con que se pagó el Impuesto de Primera Categoría, y de los retiros que hacen los socios; ese registro es el Fondo de Utilidades Tributarias o F.U.T. Además, el contador de la empresa tiene la obligación de informar al S.I.I. todos los retiros que hagan los socios durante el año para que se pueda fiscalizar.

Todo esto se aplica entre las empresas y sus dueños, no para trabajadores dependientes, quienes pagan Impuesto de Segunda Categoría.

El Impuesto de Segunda Categoría, que pagan los trabajadores dependientes, actualmente no tiene tasa, por lo que sólo existe como clasificación. Lo que se hizo fue aplicar la misma tasa del Impuesto Global Complementario pero en un régimen mensual, adaptando este impuesto a aquellas personas que reciben una remuneración periódica.

El Impuesto de Segunda Categoría puede ser un Impuesto Único a la Renta, en la medida que el contribuyente no tenga rentas gravadas con Impuesto Global Complementario.

Así, el Impuesto Único a la Renta es el Impuesto Global Complementario aplicado a un trabajador que gana todos los meses lo mismo. A estos trabajadores dependientes el empleador les descuenta de su sueldo mes a mes un porcentaje de este, por lo que no reciben este dinero, a diferencia del trabajador independiente, que sí puede manejar el dinero antes de pagarlo, pues paga una vez al año.

4.- CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS.

4.1.- Impuestos Proporcionales / Impuestos Progresivos.

Una primera clasificación de impuestos debe distinguir entre impuestos con tasa proporcional e impuestos con tasa progresiva. Los impuestos proporcionales son aquellos que tienen una tasa fija para todos los casos, como el I.V.A. (19%), el Impuesto de Primera Categoría (17%) y el Impuesto Adicional (35%).

En cambio, los impuestos progresivos son aquellos cuya tasa varía dependiendo de si la base imponible es mayor o menor, como es el caso del Impuesto Global Complementario y el Impuesto Único a la Renta (ambos con una tasa variable del 5% al 40% con un tramo exento).

4.2.- Impuestos Anuales / Impuestos Mensuales / Con Otra Periodicidad.

Los impuestos pueden también clasificarse en impuestos anuales, impuestos mensuales e impuestos con otra periodicidad, dependiendo del período tributario de cada uno.

Así, el I.V.A. es un impuesto mensual, pues su período tributario es un mes calendario y se debe pagar hasta el día 12 de cada mes. Dentro de los Impuestos a la Renta, el Impuesto Único a la Renta también es un impuesto mensual.

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En cambio, el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario son impuestos anuales, en los que se paga durante el mes de abril el impuesto correspondiente al año calendario anterior, siendo su período tributario un año calendario. Sin embargo, en el caso de los trabajadores independientes que pagan Impuesto Global Complementario la ley les establece una obligación de anticipar mensualmente dinero al Fisco, declarando y pagando, a través de los Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.) o las retenciones, que son el 10% de la remuneración. Estos anticipos son verdaderos préstamos obligatorios al Fisco por el cual el contribuyente no recibe intereses, sino sólo el reajuste de acuerdo al I.P.C., pudiendo el Fisco incluso cobrar intereses, reajuste y multas por P.P.M. o retenciones no pagadas.

Retención se denomina el descuento que hace el mismo pagador de la remuneración de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario cuando el retenedor lleva contabilidad. P.P.M. se denomina a las retenciones que el mismo contribuyente debe hacer, declarar y pagar, lo que ocurre cuando el pagador no lleva contabilidad.

El Impuesto Adicional es un impuesto con otra periodicidad, pues se paga en la medida que se configure el hecho gravado.

4.3.- Impuestos de Declaración y Pago Simultáneo / Impuestos de Declaración.

Otra clasificación de los impuestos distingue entre impuestos de declaración e impuestos de declaración y pago simultáneo. Actualmente esta distinción está obsoleta, pues, todos los impuestos importantes son de declaración y pago simultaneo.

Antes la declaración se separaba del pago, pues el contribuyente informaba al S.I.I. de la ocurrencia de un hecho gravado y éste calculaba el impuesto y enviaba un giro, que es una orden de pago de impuesto, por lo que había un desfase entre la declaración y el pago. Actualmente la declaración la hace el mismo contribuyente, y en virtud de esa declaración se debe pagar, así, el contribuyente paga lo que el mismo declara, realizando los dos actos en un mismo momento.

4.4.- Impuestos Directos / Impuestos Indirectos.

Otra clasificación distingue entre impuestos indirectos e impuestos directos. Directos son los impuestos que inciden sobre el contribuyente a quien le son demandados, como son los Impuestos a la Renta. Por su parte, son impuestos indirectos aquellos en que el contribuyente transfiere el impuesto a otro, de manera que no lo paga directamente al Fisco, sino que otra persona paga por él, como es el caso del I.V.A.

5.- ÓRGANOS TRIBUTARIOS.

En el sistema tributario chileno intervienen un sinnúmero de sujetos, sin embargo los órganos más importantes son 3:

1. Servicio de Impuestos Internos: Es un servicio fiscal dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene como finalidades principales la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la interpretación administrativa de las normas tributarias y la determinación definitiva de los impuestos.

2. Tesorería General de la Republica: Ente fiscal que tiene como función recaudar los impuestos, lo que cumple a través de un mandato que otorga a los bancos comerciales y tiene la facultad de iniciar el cobro ejecutivo de los impuestos.

3. Servicio Nacional de Aduana: Es el organismo encargado de todo lo que tenga relación con los impuestos derivados de operaciones internacionales.

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CAPÍTULO II.-

EL CÓDIGO TRIBUTARIOD.L. Nº 830 de 1974

El Código Tributario chileno es más bien un código de procedimientos, mientras que las normas tributarias propiamente tales se encuentran en leyes especiales, como la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley del I.V.A.

Así, el Código Tributario se refiere principalmente a la forma en que se cobran los impuestos y la manera de reclamar de ellos, a la prescripción, a las obligaciones y deberes tributarios y a la forma en que se aplican las sanciones si se incumplen estas obligaciones.

1.- FISCALIZACIÓN.

El artículo 6º inc. 1º y el Título IV Párrafo 1º del Código Tributario (artículos 59 a 65) otorgan la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias al S.I.I.

Como ya dijimos, la fiscalización que se hace del I.V.A. no implica grandes dificultades para el S.I.I., pues se centra en que los comerciantes estén otorgando boletas o facturas en sus operaciones y en que el adquirente o beneficiario la exija, además de vigilar que las facturas que se le presenten para recuperar el I.V.A. sean fidedignas y correspondan a operaciones reales.

Todas las boletas y facturas deben ser timbradas por el S.I.I. y llevar un número correlativo. Así, por ejemplo, el S.I.I. sabe que tal o cual contribuyente tiene timbradas sólo hasta la factura Nº 1.000, y si alguien pretende recuperar el I.V.A. con la factura Nº 1.002, el S.I.I. ya sabrá que esa factura no es fidedigna. El S.I.I. timbra el número de boletas o facturas que estima conveniente en función del contribuyente, así, si es un contribuyente que ya ha tenido problemas con las facturas se le timbrará un número menor.

Ahora bien, respecto de los Impuestos a la Renta la labor fiscalizadora del S.I.I. es mayor, pues, es el mismo contribuyente quien en su declaración determina su impuesto a pagar y en el mismo acto lo paga.

El S.I.I. entonces debe revisar que la declaración y el pago hecho correspondan efectivamente a la realidad de las rentas del contribuyente; para esto se realizan inspecciones y además se ha establecido a varios sujetos la obligación de informar al S.I.I. las operaciones que los contribuyentes realicen. Así, se encuentran obligados a informar al S.I.I., entre otros, el empleador respecto del salario de sus empleados, los bancos por algunas operaciones, la Bolsa de Comercio, el Conservador de Bienes Raíces, los notarios, los corredores de propiedades, etc. además el S.I.I. puede valerse de toda la información pública a la que pueda acceder.

El S.I.I. almacena toda la información que obtiene en una base de datos, realizando cruces de información que permiten cerciorarse de la efectividad de las declaraciones de los contribuyentes. Es por esto que en las últimas Operaciones Renta, cuando el contribuyente realiza su declaración por Internet se encuentra con que el S.I.I. ya ha confeccionado una completa propuesta de declaración, debiendo el contribuyente aceptarla como verdadera o modificarla. Cabe hacer presente que la declaración que presenta el S.I.I. es sólo una propuesta, siendo siempre responsabilidad del contribuyente su veracidad.

Sin embargo, debido al gran número de contribuyentes el S.I.I. no alcanza a fiscalizar exhaustivamente a todos, por lo que generalmente la fiscalización se centra en grupos de contribuyentes que se considera problemáticos. Por esto, muchas veces es tan sólo el factor suerte el que determina que el S.I.I. descubra algo o no.

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Es muy importante tener claro que la facultad fiscalizadora del S.I.I. prescribe dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario9, por lo tanto, la declaración del contribuyente debe impugnarse dentro del plazo de 3 ó 6 años, según corresponda.

De este modo, la declaración que hace el contribuyente en abril de cada año es provisoria, transformándose en definitiva una vez transcurrido el plazo de prescripción o luego de la determinación que haga el S.I.I. si se ha confirmado una diferencia de impuestos.

Cuando el S.I.I. luego de fiscalizar requiera comprobar la exactitud de alguna declaración procederá a citar al contribuyente.

2.- CITACIÓN (Artículo 63 del C. T).

Es un acto de carácter administrativo emitido por el Jefe de la Oficina respectiva del S.I.I., que se envía al domicilio del contribuyente mediante carta certificada, haya o no realizado la declaración de impuestos, cuando el S.I.I. ha observado contrariedad entre el impuesto que se declaró o debió declarase con el que el contribuyente efectivamente declaró.

Aquí el S.I.I. señala la discrepancia que ha descubierto para que el contribuyente concurra a sus oficinas. La citación es la primera manifestación visible que tiene el contribuyente de que está siendo fiscalizado por el S.I.I. y que hay algún problema.

El objeto de la citación es que el contribuyente realice algunos de los siguientes actos:

1. Presentar una declaración.2. Rectificar su declaración.3. Aclarar su declaración.4. Ampliar su declaración.5. Confirmar su declaración.

En algunos casos la citación tiene como objeto sólo solicitar antecedentes, teniendo un fin meramente informativo.

La citación debe contestarse en el plazo de un mes, ampliable por un mes más a petición del interesado, y debe hacerse personalmente o por escrito.

Si el contribuyente estima que el S.I.I. tiene la razón, debe presentar o corregir su declaración. El texto de la norma presenta una intención componedora, pero esto tiene importantes consecuencias jurídicas ya que corregir la declaración tiene como consecuencia una nueva relación de impuestos y por los impuestos impagos se deben pagar intereses, reajustes y multas. El S.I.I. procede entonces a liquidar y girar la diferencia de impuestos.

Si por el contrario, el contribuyente cree que el S.I.I. está equivocado, debe confirmar su declaración y explicarla, presentando todos los antecedentes y los medios de prueba que tenga para acreditar sus dichos.

El S.I.I. puede citar también a las personas relacionadas al caso, para que demuestren la veracidad de la explicación de otro contribuyente, como por ejemplo, cuando se sospecha que ha habido venta de facturas falsas.

9 Artículo 200 C.T. “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto...”

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Las posibilidades que tiene el contribuyente luego de recibida la citación son varias y con consecuencias distintas:

1. No contestar la citación, con lo que el S.I.I. procede a realizar la liquidación de la diferencia de impuestos que estima existente.

2. Contestar la citación corrigiendo la declaración, con lo que el S.I.I. procede a liquidar la diferencia de impuesto.

3. Contestar la citación confirmando la declaración, pero sin ser acogidos sus argumentos, con lo que el S.I.I. procede también a liquidar la diferencia de impuesto.

4. Contestar la citación confirmando la declaración, siendo acogidos los argumentos por el S.I.I., caso en el cual todo queda en nada.

El trámite de citación es obligatorio en los casos que la ley lo establezca como trámite previo.

Un efecto importante de la citación es que ella suspende o amplía el plazo de prescripción por 3 meses, y si además, el plazo para contestarla se amplía, se amplía también la suspensión por el mismo plazo.10

3.- LIQUIDACIÓN (Artículo 24 inciso 1º del C. T.).

Es una pretensión fiscal, en el sentido que se estima que el contribuyente adeuda obligaciones tributarias. Por esto, se emite cuando el S.I.I. ya ha determinado una diferencia de impuestos.

En la liquidación se deja constancia de las partidas que el contribuyente no comprendió en su declaración, debiendo contener el monto de la deuda y los reajustes, intereses y multas. La liquidación se basta a sí misma, haciendo el cálculo completo de lo adeudado por el contribuyente.

Los reajustes se hacen según la variación que haya experimentado el I.P.C., los intereses son actualmente de 1,5% mensual (18% anual) y las multas son altísimas.11 Esto se estableció para que los contribuyentes prefieran solicitar dinero en el sistema bancario en vez de dejar de pagar los impuestos y auto-prestarse ese dinero.

El contribuyente tiene un plazo de 60 días hábiles desde la notificación de la liquidación, dentro del cual puede:

1. No hacer nada, procediéndose al giro de los impuestos.

2. Allanarse a la liquidación, solicitando al S.I.I. el giro de los impuestos.

3. Reclamar de la liquidación, caso en el cual se da inicio al Procedimiento General de las Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y ss. del Código Tributario.

4.- GIRO (Artículo 24 incisos 2º, 3º y 4º del C. T.).

El giro es un documento que hace nacer la deuda tributaria, es aquí cuando la Tesorería General de la República se entera que tal contribuyente le debe tanto dinero, naciendo formalmente la deuda.

El giro es lo que señala la cantidad de dinero involucrado, o sea, la traducción numérica de lo que uno debe.

10 Artículo 63 inc. 3º y Artículo 200 inc. 4º C. T. 11 Artículo 53 C. T.

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El giro, por regla general, tiene una fecha de vencimiento, que es generalmente el último día hábil del mes en que fue emitida, con el objeto de permitir al contribuyente solicitar la condonación de los intereses penales al Director Regional del S.I.I.12

Este documento contiene el nombre y R.U.T. del contribuyente, el monto de la deuda y el impuesto al que corresponde.

El giro también es susceptible de reclamo a través del Procedimiento General de las Reclamaciones, del artículo 123 y ss. del Código Tributario.

5.- PROCEDIMIENTO GENERAL DE LAS RECLAMACIONES (Artículos 123 a 148 del C. T.).

5.1.- Primera Instancia.

Este es el procedimiento más relevante del Código Tributario. Siguiendo este procedimiento el contribuyente entra en discusión con el S.I.I. y a través de él cualquier persona puede reclamar respecto de13:

1. Una liquidación, ya sea total o parcialmente. Este es el caso que tiene más importancia práctica.14 En el caso que el reclamo de una liquidación sea parcial, la parte no reclamada se gira.

2. Un giro, si este no se ajusta a la liquidación o no ha habido liquidación debiendo haberla, ya que a veces el giro hace las veces de liquidación. También tiene alguna importancia práctica.

3. Un pago, si no se ajusta al giro o no ha habido giro debiendo haberlo. El pago no se reclama nunca, porque se puede acreditar administrativamente que se pagó antes que éste procedimiento de reclamo tenga resolución. Sólo hay casos de Laboratorio en que podría proceder.

4. La resolución administrativa que deniegue la petición de devolución de impuestos que se fundamente en haber pagado sobre-impuestos erróneamente.

5. Los elementos que sirvan de base para determinar un impuesto.

En consecuencia, lo que se discute es la existencia o inexistencia de una determinada obligación tributaria.

La persona que realice el reclamo debe invocar un interés actual comprometido, entendiendo por tal un interés pecuniario.

Los requisitos que el reclamo debe cumplir son15:

1. Precisar los fundamentos del reclamo.

2. Presentar los documentos en que se funda, excepto que no puedan agregarse por su volumen, ubicación, etc.

3. Contener en forma precisa y clara las consideraciones que se someten a conocimiento del tribunal.

12 La condonación de intereses penales está en el artículo 56 C. T.13 Artículo 124 inc. 1º y 2º C. T.14 Casi todo el resto de las explicaciones se darán en el supuesto que se reclama sobre una liquidación. 15 Artículo 125 C. T.

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Si no se cumplen estos requisitos, el tribunal ordenará subsanar las deficiencias en un plazo no inferior a 15 días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.

Para reclamar no hay que pagar los impuestos, se pagará sólo cuando se haga efectivo el giro, o sea, el reclamo de una liquidación retarda el giro del impuesto, pero a esa deuda reclamada se le siguen aplicando reajustes, intereses y multas. Teniendo en cuenta que estos procedimientos pueden llegar a durar 7 años, si se pierde el juicio deberán añadirse a la deuda original 7 años de reajustes, intereses y multas, así, por el riesgo que supone un reclamo este debe ser fundado. Sin embargo, si se está reclamando de un giro el Fisco puede de todas formas iniciar las acciones de cobro judicial que procedan, teniendo el Director Regional del S.I.I. la facultad de disponer la suspensión total o parcial del cobro por un plazo determinado o hasta que se dicte la sentencia del reclamo.16

El tribunal competente en primera instancia es el Director Regional del S.I.I.,17que es, por lo tanto, juez y parte, ya que las liquidaciones y los giros son emitidos por el S.I.I., por esto el S.I.I. le da la fachada de tribunal independiente, con Juez, Secretario, proveedores, etc. siendo el juez tributario un abogado del mismo S.I.I., un funcionario bajo subordinación y dependencia, lo que implica una dudosa imparcialidad. Esta situación fue muy discutida entre los años 1980 a 1985. La Corte Suprema ha establecido la inconstitucionalidad de este tribunal, ya que la competencia la tiene el Director Regional del S.I.I. y no un abogado de él, pero en otros fallos ha aceptado los tribunales tributarios. Los recursos que se han presentado en el último tiempo han logrado distintos resultados, señalando que quien tiene competencia es el Director Regional del S.I.I. y no estos tribunales tributarios.18

Actualmente si se presenta un escrito ante el Director Regional del S.I.I., este lo entrega al tribunal tributario, pero los fallos son firmados por el Director Regional del S.I.I. y no por el juez abogado. Esta es una situación incierta. De todas maneras se presentan comúnmente los escritos antes el juez tributario, haciendo presente que existe la posibilidad de presentar los escritos ante el Director Regional del S.I.I.

El reclamo se debe hacer dentro de plazo fatal de 60 días hábiles desde la notificación del objeto del reclamo (liquidación o giro)19. Las notificaciones en materia tributaria se realizan generalmente por carta certificada, rara vez personalmente o por cédula, calculándose el plazo desde 3 días después de enviada la carta, por lo que el funcionario debe establecer el día del envío.

En este procedimiento la liquidación objeto del reclamo hará las veces de demanda, mientras que el reclamo del contribuyente hará las veces de contestación de la demanda.

En la primera instancia de este procedimiento no es necesario que el contribuyente comparezca representado por abogado, a menos que el mismo tribunal lo ordene,20 generalmente son los contadores quienes asumen la defensa del contribuyente en estas causas como mandatarios. En segunda instancia sí es necesaria la comparencia de abogado.

Iniciado el proceso por reclamo del contribuyente, el tribunal tributario, al tenor del reclamo presentado, puede solicitar un informe al fiscalizador que tuvo a cargo la materia.21 Este es la misma persona que presentó los antecedentes para la confección de la liquidación reclamada, por lo que éste trámite no sirve prácticamente de nada, pues confirmará sus dichos. El tribunal tributario sólo hará presente que el informe repite lo anterior y que no se presentaron nuevos antecedentes.

16 Artículo 147 inc. 1º, 2º. 3º, 4º y 5º C. T. 17 Artículo 115 C. T.18 El Artículo 116 del C. T. señala: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando ‘por orden del Director Regional’”19 Artículo 124 inc. 3º C. T.20 Artículo 129 C. T.21 Artículo 132 inc. 2º C. T.

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Una vez evacuado el informe se le da traslado al contribuyente por le plazo de 10 días hábiles para que formule todas las observaciones que estime necesario. En definitiva, el escrito de observaciones al informe tiene por objeto señalar lo que el S.I.I. debió haber visto.

Evacuado el traslado, el tribunal tributario procede a recibir la causa a prueba.22 Por la redacción de la ley podría pensarse que la recepción de la causa a prueba es facultativa para el tribunal tributario, sin embargo, la Corte Suprema ha señalado que habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos es obligación del tribunal tributario recibirla. El mismo tribunal deberá señalar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que se debe rendir prueba y fijar los días para rendir la prueba testimonial. La resolución que recibe la causa a prueba es susceptible de recurso de reposición dentro de 5º día de notificada,23 igual que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo.

En este procedimiento son admisibles todos los medios de prueba que establece el Código de Procedimiento Civil, siendo los más importantes los libros de contabilidad.

Una vez rendida la prueba el tribunal tributario dicta sentencia. El artículo 135 del Código Tributario establece la posibilidad del contribuyente de solicitar la fijación de un plazo para la dictación del fallo, transcurrido el cual puede pedirse que se tenga por rechazado el reclamo para poder apelar elevando los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, sin embargo, esta norma no tienen casi ninguna importancia práctica.

Todos los plazos de días que se establecen en este procedimiento son de días hábiles,24 y además, todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo son susceptibles de recurso de reposición dentro de 5º día desde su notificación.25

El fallo del tribunal tributario puede:

1. Acoger el reclamo en todas sus partes, quedando todo en nada.

2. Rechazar el reclamo en todas sus partes, caso en el cual se emite el giro.

3. Acoger parcialmente el reclamo, rechazando algunas pretensiones, caso en el que se emite el giro por la parte rechazada por el tribunal tributario.

Cuando se dicta fallo en contra el contribuyente puede adoptar varias posturas frente a él, que pueden ser:

1. Si está de acuerdo con el fallo o no quiere insistir tendrá que pagar el impuesto. El S.I.I. generalmente se demora un tiempo en emitir estos giros, por lo que el contribuyente debe ir al S.I.I. a solicitar se emita el giro, pues, hasta ese momento siguen corriendo los intereses, reajustes y multas.

2. Si no está de acuerdo con el fallo, el contribuyente debe interponer los recursos que la ley le franquea en contra de la resolución del tribunal tributario, que son:26

Recurso de Reposición. Recurso de Apelación. Ambos (Reposición con Apelación subsidiaria), que es lo que ocurre en casi todos los

casos.

22 Artículo 132 inc. 1º C. T.23 Artículo 133 C. T.24 Artículo 131 C. T.25 Artículo 133 C. T.26 Artículo 139 inc. 1º y 2º C. T.

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El plazo para interponer el o los recursos es de 10 días hábiles contados desde la notificación del fallo. El recurso de reposición contra el fallo del tribunal tributario lo resuelve el mismo juez tributario, y si no lo acoge dará lugar a la apelación. También puede ocurrir que acoja la reposición en ciertos puntos dando lugar a la apelación por los puntos restantes. La resolución que falla la reposición no es susceptible de recurso alguno.27

5.2.- Segunda Instancia.

La segunda instancia es la Apelación, siendo el tribunal competente la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio del Director regional del S.I.I. que dictó el fallo.28

Una vez que el tribunal tributario concede la apelación debe elevar los autos a la Corte de Apelaciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que la concede.29

El recurso de apelación se tramita sin más formalidad que la fijación del día para la vista de la causa.30

En estos juicios no es necesario hacerse parte pero sí se pueden solicitar alegatos, pudiendo alegar por el S.I.I. abogados del mismo S.I.I. o abogados del Consejo de Defensa del Estado.

Es importante tener presente que con el fallo de primera instancia que rechaza la reclamación de una liquidación se procede de inmediato al giro de esos impuestos. Si se apela de esa resolución se debe solicitar a la Corte de Apelaciones que suspenda el cobro de los impuestos por encontrarse aún en tramitación la causa. La Corte resolverá previo informe del Servicio de Tesorería, pudiendo resolver con o sin el informe si han transcurrido 15 días hábiles desde la solicitud del informe y no ha sido evacuado.31

Normalmente la Corte concede la suspensión por 90 días, por lo tanto hay que estar solicitando prórroga de la suspensión del apremio cada vez que se cumpla el plazo, pero esta segunda vez la Corte de Apelaciones no solicita ningún informe a Tesorería.

Pedir esta suspensión del apremio es muy importante, pues puede operar la compensación. No teniendo suspensión la Tesorería puede pretender no realizar la devolución de impuestos que corresponda con el fin de imputar ese dinero a los impuestos supuestamente adeudados. En la realidad esta suma todavía no se debe, pues se está discutiendo aún su existencia. Además, si no se solicita la suspensión no necesariamente operará la compensación, puede ser que no exista devolución a favor y la Tesorería demande el cobro ejecutivo de los impuestos, embargue bienes, los retire y los remate.

Lo recomendable es solicitar la suspensión con antelación y no esperar que la suspensión anterior venza, sin perjuicio que no existe un plazo determinado.

Por todo esto, para reclamar en segunda instancia es necesario tener fundamento plausible, porque si se pierde es muy caro el recargo, ya que los intereses, reajustes y multas operan aunque haya existido suspensión.

La causa se pone tabla y se ve en sala, se reciben los alegatos y se dicta la sentencia. Si en segunda instancia se rechaza la apelación, quedará firme la existencia de la obligación tributaria y, por lo tanto, habrá que pagar la obligación más multas e intereses y reajustes de toda la duración del procedimiento.

En contra de las sentencias de segunda instancia es posible interponer los Recursos de Casación de acuerdo a las reglas generales.32

27 Artículo 139 inc 4º C. T.28 Artículo 141 C. T.29 Artículo 142 C. T.30 Artículo 143 C. T.31 Artículo 147 inc. 6º C. T.32 Artículo 145 C. T.

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6.- PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (Artículos 168 a 199 del C. T.).

Este es un juicio ejecutivo por obligaciones tributarias, las que pueden estar completamente impagas o parcialmente pagadas. Como consecuencia del procedimiento general de las reclamaciones quedará establecida la existencia o no existencia de la obligación tributaria. Una vez en el juicio de cobro, la existencia de esta obligación no se discute.

Los impuestos se pagan en la entidad recaudadora, que como dijimos, es la Tesorería General de la República, quien realiza su labor a través de los bancos comerciales a los que les otorga un mandato.

El tribunal competente es el Tesorero Comunal respectivo.33 Aquí es menos notorio que la Tesorería sea juez y parte, pues, al no discutirse nada que haya emanado de ella misma, sino simplemente exigirse el pago de un impuesto que ya ha sido determinado por el S.I.I., se ha considerado que no es tan conflictivo.

Este procedimiento se da en dos fases, una administrativa y una judicial, además de algunos casos especiales.

6.1.- Fase Administrativa.

La cobranza se inicia con la lista o nómina de deudores morosos que debe confeccionar el Tesorero Comunal siguiendo las instrucciones que el Tesorero General de la República establezca. Esta nómina contiene la individualización del contribuyente, su domicilio, la cantidad adeudada y el impuesto o sanción a que acceda. Las nóminas de deudores morosos constituyen título ejecutivo por el sólo ministerio de la ley,34 y además hacen las veces de demanda ejecutiva.

Una vez confeccionada la nómina, el Tesorero Comunal, en su calidad de juez sustanciador, ordena la notificación y despacha el mandamiento de ejecución y embargo, contra el que no procede recurso alguno.35 Los recaudadores fiscales, nunca los receptores judiciales, practican la notificación y el requerimiento de pago como ministros de fe, notificación que puede ser personal o por cédula, y si no se produce el pago los mismos funcionarios proceden a trabar el embargo.36

El contribuyente moroso puede oponerse a la ejecución presentando excepciones ante el Tesorero Comunal, siendo admitidas sólo las siguientes:37

1. Pago de la deuda. Esta excepción no tiene importancia práctica, ya que el ejecutado puede solucionar administrativamente el error acompañando los comprobantes de pago.

2. Prescripción. Este es el único caso con importancia práctica, pues puede ser, y así ha ocurrido, que la Tesorería intente ejecutar deudas tributarias que ya han prescrito.

3. No empecer el título al ejecutado. Esta excepción tampoco tiene importancia práctica, ya que el ejecutado puede solucionar administrativamente el error comprobando que no es deudor moroso. Es un caso de laboratorio en que la Tesorería incluya en la lista de deudores morosos erróneamente a alguien en vez de otro.

33 Artículo 170 C. T.34 Artículo 169 C. T. 35 Artículo 170 C. T.36 Artículo 171 C. T. 37 Artículo 177 C. T.

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El Tesorero Comunal podrá fallar las excepciones, sólo para acogerlas, dentro del plazo de 5 días hábiles de presentadas, si no las falla en ese plazo el expediente se le entrega al Abogado Provincial del S.I.I. o a la Justicia Ordinaria en subsidio, siendo ellos quienes tiene la facultad de rechazar las excepciones.38

Contra la resolución que falle las excepciones proceden todos los recursos que procedan y en los plazos que establece el Código de Procedimiento Civil. Será competente pare conocer el Recurso de Apelación la Corte de Apelaciones correspondiente al Juez Civil que falló la oposición y se concede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), excepto que el apelante sea el ejecutado, quien deberá solicitar la suspensión del procedimiento y consignar a la orden del tribunal que concedió la apelación el equivalente a la cuarta parte de la deuda.39

Si no se han presentado excepciones o han sido rechazadas se pasa a la siguiente fase.

6.2.- Fase Judicial.

En esta fase es competente el Juez de Letras que corresponda, quien está facultado para ordenar el retiro de los bienes embargados40, lo que realizará el recaudador fiscal, y autorizar el remate de los bienes embargados para pagar la deuda tributaria a petición del Abogado Provincial.41

Si las resultas del remate no alcanzaran para el pago de la deuda, el Tesorero Comunal puede proceder a decretar un reembargo de bienes del deudor.

6.3.- Situaciones Especiales.

• Tratándose de impuestos de retención, como el I.V.A., la ley es mucho más estricta con los deudores morosos, ya que están apropiándose dineros que no le corresponden. En estos casos la Tesorería podrá enviar los antecedentes al Juez Civil si el deudor moroso no ha enterado los impuestos luego de 5 días hábiles contados desde el requerimiento, estando el Juez Civil facultado para decretar el arresto del contribuyente moroso por 15 días, renovable, hasta que pague, previa audiencia en que el contribuyente podrá pagar o solicitar una prórroga.42 Este es uno de los pocos, si no el único caso, en que el Juez Civil puede decretar un arresto.

• En el caso de mora en el pago del Impuesto Territorial (Contribuciones de Bienes Raíces), la ley establece que el bien raíz que tenga contribuciones impagas quedará embargado por el sólo ministerio de la ley desde que se efectúe el requerimiento43. El problema es que si el contribuyente no paga, el inmueble será rematado, pero el valor del inmueble es, casi todas las veces, mucho mayor que la deuda por los impuestos impagos.

• En aquellos casos en que el contribuyente haya caído en cesación de pagos, la Tesorería podrá girar todos los impuestos adeudados por el fallido y el Fisco deberá verificar esa deuda en la quiebra.44

• La Tesorería podrá otorgar convenios de pago a los deudores que lo soliciten y que no puedan pagar, prórrogas que pueden ser de hasta un año, estableciendo un sistema de pago en cuotas periódicas.45 Si el contribuyente incumple el convenio se reanudará inmediatamente el procedimiento de cobro.

38 Artículo 178 C. T.39 Artículo 182 C. T.40 Artículo 184 C. T.41 Artículo 185 C. T.42 Artículo 96 C. T.43 Artículo 173 inc. 1º C. T.44 Artículo 24 inc. 4º C. T.45 Artículo 192 C. T.

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6.4.- Formas para incentivar el pago de impuestos.

• El Conservador de Bienes Raíces no procederá a la inscripción de un inmueble si constan impuestos territoriales impagos.

• Todo aquel que desee contratar con el Fisco debe comprobar que se encuentra al día en todas sus obligaciones tributarias.

7.- PROCEDIMIENTOS INFRACCIONALES (Artículos 161 a 165 del C. T.). 46

El Código Tributario establece 2 procedimientos que tiene como objetivo la aplicación de sanciones al contribuyente. Aquí ya no se trata de determinar la existencia de un impuesto ni de cobrarlo ejecutivamente; tampoco tiene relación con la aplicación de intereses, reajustes o multas, sino que se trata de aplicar sanciones por la infracción de deberes tributarios.

Los deberes tributarios se encuentran en el Artículo 97 del Código Tributario y se establecen con el fin de facilitar la fiscalización de los impuestos y evitar la evasión.

Estos procedimientos se refieren a las sanciones pecuniarias y son sustanciados por el Director Regional del S.I.I.

El procedimiento del artículo 161 es general, mientras que el procedimiento del artículo 165 es especial o sumario. El procedimiento especial señala explícitamente las infracciones en que procede, aplicando el procedimiento general a todo el resto.

Si el S.I.I. en su labor fiscalizadora descubre una infracción a un deber tributario procede a cursar una multa levantando un acta de denuncio y citando al contribuyente. Una vez que el infractor concurre ante el S.I.I. se procede a realizar el giro, sin embargo el S.I.I. hace “ofertones”, invitando al infractor para que no pague la multa completa pero sí un porcentaje de esta en el acto, y la gente generalmente acepta. El problema es que puede suceder que en realidad no se haya cometido ninguna infracción, pero el contribuyente prefiera evitar problemas y aceptar la oferta sin reclamar de la sanción a través del Procedimiento General de las Reclamaciones; el contribuyente no sabe que si reincide en una infracción la sanción es la clausura.

La sanción que el S.I.I. pretende aplicar puede reclamarse sin necesidad de concurrir a la citación, pero debe hacerse dentro de los plazos legales.

Cuando una infracción lleva aparejada una sanción corporal o cuando el S.I.I. estime especialmente grave la infracción, se hace la respectiva querella o denuncia ante los tribunales ordinarios del crimen para que ellos determinen la existencia de lo que ahora denominamos delito tributario y apliquen la sanción. Si a una infracción corresponden sanciones pecuniarias y corporales, también serán competentes los tribunales ordinarios.

Los artículos 162 y 163 del Código Tributario señalan como debe proceder el S.I.I. en los casos de delitos tributarios.

El artículo 165 señala la facultad que tiene cualquier persona para hacer denuncias ante la Dirección del S.I.I. si tiene conocimiento de alguna infracción.

8.- DEBERES TRIBUTARIOS (Artículo 97 del C. T. 47 ).

46 Estos procedimientos están explicados de manera muy general porque serán reformados en el corto plazo.47 Leer.

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El artículo 97 establece los deberes tributarios, que se establecen para facilitar la fiscalización de los impuestos y evitar la evasión tributaria. Su infracción deriva en alguno de los Procedimientos Infraccionales y en casos más graves en delitos tributarios.

Algunos de los deberes tributarios más importantes son:

• Realizar el trámite de la iniciación de actividades. Este trámite es el certificado de nacimiento tributario, a partir de aquí uno le informa al S.I.I. que se ha transformado en contribuyente. Aquí se le asigna a cada contribuyente el Rol Único Tributario (R.U.T.), que es un número con que el S.I.I. identifica al contribuyente y que actualmente, en las personas naturales, coincide con el Rol Único Nacional (R.U.N.) que se asigna a cada persona natural al momento de su inscripción de nacimiento.48

• Realizar el trámite del término de giro, que se debe hacer cuando un contribuyente deja de realizar su actividad productiva, es el certificado de defunción tributario. Muchas personas prefieren no realizar este trámite y declarar “sin movimiento”, porque al solicitar el término de giro el S.I.I. procede a realizar una fiscalización acuciosa del contribuyente.49

• Realizar las declaraciones de impuesto que correspondan.50

• Timbrar ante el S.I.I. boletas de ventas y servicios, facturas, boletas de servicios profesionales, libros de contabilidad, etc. Esto se exige porque el S.I.I. lleva un registro del número de boletas o facturas que le ha timbrado a cada contribuyente, las que deben llevar un número correlativo para evitar el uso, especialmente, de facturas falsas.51

• Poner a disposición del S.I.I. toda la información que este solicite y permitir el acceso de los fiscalizadores a los libros de contabilidad, que deben estar disponibles.52

• Informar dentro de 10º día la pérdida, extravío, hurto o inutilización de boletas, facturas, libros de contabilidad, etc. Este caso es muy particular, pues, aún informando, el sólo hecho de extraviar o inutilizar estos documentos es una infracción.53

• Exigir la emisión de la boleta o factura y retirarla del establecimiento o local del emisor.54

• Emitir la respectiva boleta o factura en la forma establecida por la ley y transportar mercaderías con sus respectivas guías de despacho.55

9.- LA PRESCRIPCIÓN (Artículos 200 a 202 del C. T.).

La prescripción es uno de los temas más importantes del Código Tributario, estableciéndose un plazo de prescripción general y un plazo de prescripción especial.

48 Artículo 97 Nº 1 C. T.49 Artículo 97 Nº 1 C. T.50 Artículo 97 Nº 2 C. T.51 Artículo 97 Nº 10 C. T. 52 Artículo 97 Nº 6 C. T. 53 Artículo 97 Nº 16 C. T. 54 Artículo 97 Nº 19 C. T.55 Artículo 97 Nº 10 C. T.

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El plazo de prescripción general es de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que se efectuó o debió efectuarse el pago.56

El plazo especial de prescripción es de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que se efectuó o debió haberse efectuado el pago.57 Este plazo opera en los casos en que el contribuyente no presentó declaración o la presentada es considerada maliciosamente falsa por el S.I.I. Lo que ocurre generalmente es que el S.I.I. al descubrir alguna evasión que ya está prescrita según el plazo general, estima la declaración maliciosamente falsa para los efectos de ampliar el plazo de prescripción a 6 años.

Como ya señaláramos, el plazo de prescripción se aumenta en 3 meses desde que intervenga citación de acuerdo al artículo 63, y que si se aumenta el plazo para contestar la citación, se aumenta también el aumento del plazo de prescripción por el mismo tiempo.58

En los plazos antedichos prescribe:

1. La actividad fiscalizadora del S.I.I.59

2. La acción de cobro de la Tesorería.60

Además, el plazo de prescripción de la acción de cobro de la Tesorería se interrumpirá:61

• Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. • Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, o • Desde que intervenga requerimiento judicial.

Así, la fiscalización del S.I.I. sobre las declaraciones de renta hechas en la Operación Renta 2005 prescribirá el 30 de abril de 2008, a menos que no se haya declarado debiendo hacerlo o que la declaración se estime maliciosamente falsa, caso en el que la actividad fiscalizadora del S.I.I. prescribirá el 30 de abril de 2011. Si vence el plazo de prescripción, las declaraciones que denominamos provisorias, pasan a quedar firmes y transformare en definitivas.

De la misma forma, si un contribuyente no pagó su impuesto a la renta del año 2004 el 30 de abril de 2005 y la Tesorería inicia el cobro ejecutivo de los impuestos el día 1 de mayo de 2008, el contribuyente puede interponer la excepción de prescripción de la deuda y esta debe ser acogida, excepto si se no se declaró, se ha estimado maliciosamente falsa la declaración o haya operado alguna causal de interrupción de la prescripción.

La prescripción de las acciones del S.I.I. para perseguir las sanciones pecuniarias que no accedan al pago de un impuesto prescriben dentro de 3 años desde la fecha en que se cometió la infracción,62 mientras que la acción del S.I.I. para perseguir las sanciones pecuniarias que sí acceden al pago de un impuesto prescribe en 3 ó 6 años, dependiendo de si hubo o no declaración o si la declaración es estimada maliciosamente falsa o no.63

10.- MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

10.1.- Pago (Artículos 38 a 42 del C. T.).

56 Artículo 200 inc. 1º C. T. 57 Artículo 200 inc. 2º C. T.58 Artículo 200 inc. 4º y Artículo 63 inc. 3º C. T.59 Artículo 200 inc. 1º C. T. 60 Artículo 201 inc. 1º C. T.61 Artículo 201 inc. 2º C. T.62 Artículo 200 inc. 5º C. T. 63 Artículo 200 inc. 3º C. T.

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El pago es el medio más importante para extinguir las obligaciones tributarias y debe realizarse en la Tesorería a través de los bancos comerciales, por medio de dinero en efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque. El pago se acredita a través del correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que se solucionen a través de otros medios como estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.64 Actualmente al efectuar un pago por alguno de los impuestos importantes se otorga un comprobante, estando en desuso los otros medios.

El pago también podrá efectuarse a través de tarjetas de crédito o débito siempre que no signifique un gasto adicional para el Fisco, previa autorización del Tesorero General de la República.65

Los bancos comerciales tienen un mandato de la Tesorería para recaudar los impuestos, por el cual no reciben remuneración, sin embargo el banco intenta enterar el dinero en la cuenta única fiscal lo más tarde posible para hacer uso de ese dinero y hacerlo rentar en beneficio propio.

El Fisco mantiene en su poder un 2% de cheques protestados, lo que significa que un contribuyente voluntariamente se puso en problemas. Esta situación se explica únicamente si el contribuyente requería acreditar el pago de impuestos para algo.

El pago se puede hacer también por carta certificada remitida al Tesorero Regional que contenga un vale vista, letra bancaria o cheque extendidos a nombre de la Tesorería respectiva. El Tesorero deberá remitir los comprobantes también por carta certificada dentro del mismo día que reciba la carta.66 El pago se entenderá realizado el día que la carta certificada sea recibida por la oficina de correos para su despacho,67 siendo responsabilidad del contribuyente enviarla con 3 días de antelación al vencimiento del plazo para pagar68 y que los medios de pago no contengan errores u omisiones que impidan el ingreso del pago en arcas fiscales, ya que de ocurrir esto se aplicarán las multas y sanciones correspondientes al contribuyente.69

El Ministerio de Hacienda puede autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorería distinta de la que corresponde,70 lo que ya está en desuso.

Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se paguen impuestos deben extenderse anotando en su reverso el impuesto que se está pagando, el período que corresponda y el nombre y R.U.T. del contribuyente. Si no se cumple con estos requisitos el Fisco no se hace responsable por lo perjuicios que sufra el contribuyente por el mal uso o pérdida de los documentos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes hagan uso indebido de ellos.71 Esta norma se estableció para evitar el mal uso de los documentos.

Las letras bancarias con que se paguen impuestos deben extenderse “a la orden” de la Tesorería respectiva, mientras que los cheques o vale vista deben extenderse nominativamente o “a la orden” de la Tesorería respectiva.72

El pago mal efectuado no extingue la obligación tributaria, pudiendo el Fisco proceder a su cobro, mientras que el pago bien efectuado extingue la obligación tributaria.

10.2.- Prescripción (Artículos 200 a 202 C. T.).

64 Artículo 38 inc. 1º C. T. 65 Artículo 38 inc. 2º C. T. 66 Artículo 39 inc. 1º C. T. 67 Artículo 39 inc. 3º C. T.68 Artículo 39 inc. 4º C. T.69 Artículo 39 inc. 2º C. T.70 Artículo 42 C. T.71 Artículo 40 C. T.72 Artículo 41 C. T.

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Como ya vimos, la prescripción extingue las obligaciones tributarias, ya que en 3 ó 6 años, dependiendo de si hubo o no declaración y de si la declaración presentada fue estimada maliciosamente falsa o no, prescribe tanto la actividad fiscalizadora del S.I.I. como la acción de cobro de la Tesorería.

10.3.- Compensación.

El sistema tributario actual permite que el Fisco y los contribuyentes tengan un sistema de crédito – débito, permitiendo al Fisco compensar lo que le debe a los contribuyentes (crédito fiscal) con lo que los contribuyentes le deben a él (débito fiscal). Esto es una verdadera cuenta corriente que opera de forma expedita.

Así, en la ley de la renta opera la compensación entre los pagos anticipados que deben hacer los contribuyentes o P.P.M. y el impuesto que finalmente el contribuyente debe pagar. Si la diferencia es a favor del Fisco, el contribuyente deberá pagar lo que falte; si la diferencia es a favor del contribuyente corresponde que el Fisco realice una devolución de impuestos, y si el monto del crédito y débito fiscal son iguales ninguno debe hacer pagos al otro.

10.4.- Remisión o condonación.

La única forma legal de remisión de una obligación tributaria es por medio de una ley, ninguna autoridad tributaria puede otorgarlas. Hace ya mucho tiempo que no se dictan leyes condonando impuestos.

Sin embargo, el Director Regional de S.I.I. está facultado para otorgar condonaciones de la totalidad de los intereses penales73, pero no puede condonar impuestos.

El Tesorero General de la República, en el caso de los convenios de pago, también está facultado para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinan por resolución del Ministro de Hacienda.74 La solicitud debe constar por escrito y ser fundada.

11.- TASACIÓN (Artículo 64 del C. T.).

El S.I.I. podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el S.I.I. podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 2175 y del artículo 22.76

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el S.I.I., sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

73 Artículo 56 C. T.74 Artículo 192 inc. 2º C. T.75

Artículo 21 inc. 2º C. T. “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”76 Artículo 22 C. T. “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”

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No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta77, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el S.I.I. podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al Procedimiento General de las Reclamaciones.

CAPÍTULO III.-

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (LEY DEL I.V.A.)D.L. Nº 825 de 1974

1.- INTRODUCCIÓN.

La Ley del I.V.A. se comenzó a aplicar en Chile en el año 1975 y vino a reemplazar la Ley Nº 12.120, que aplicaba una tasa de 8% a todas las compraventas y prestaciones de servicios.

Los antiguos Código Tributario, Ley de Impuesto a la Renta y Ley de Compraventas fueron modificados en 1975, apareciendo entre ellas la Ley del I.V.A. La intención de las modificaciones era evitar la evasión tributaria.

Cuando se modificaron estas leyes, la Ley del I.V.A. rindió 20 veces más que su predecesora. Lo lógico entonces era bajar la tasa, pero esta intención inicial nunca se llevó a cabo. Hoy el I.V.A. es tan importante para el Fisco que es en base a él que se hace parte de la planificación del presupuesto nacional.

La tasa inicial del I.V.A. fue de un 18%. Actualmente se mantiene la tasa relativamente igual y sin grandes modificaciones (19%)78. Lo que ha sido modificado en la ley del I.V.A. es la normativa que busca evitar la evasión tributaria.

En otros países hay más de una tasa, pero en Chile se prefirió utilizar una tasa única, debido a la poca conciencia tributaria del contribuyente chileno, pudiendo prestarse para evasión el establecer tasas distintas.

77 Artículo 58 Nº 1 Ley de Impuesto a la Renta: “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a la leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes…”78 Artículo 14 L.I.V.A.

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El D.S. Nº 55 de 1977 “Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios” complementa a esta ley.

2.- SISTEMA DEL VALOR AGREGADO.

El valor agregado es un sistema impositivo con características distintivas. Este sistema aplica una imposición según la “etapa” en que participa el contribuyente, mirando cada etapa en forma independiente.

La Ley Nº 12.120 tenía un sistema de impuesto en cascada, en que el impuesto se acumulaba desde la etapa del productor hasta el consumidor final, operando impuesto sobre impuesto, lo que alteraba enormemente el precio.

Este problema ha sido solucionado por la ley del I.V.A., ya que se aplica el tributo sólo por la participación de cada uno en la cadena de producción del producto.

Debemos considerar al I.V.A. como una cadena: Desde el productor al consumidor final. El tema de la evasión tributaria se da cuando uno de estos queda fuera de la cadena.

El productor mayorista adquiere la mercadería y paga el I.V.A., pero cuando vende ésta, puede descontar el impuesto pagado por la adquisición. Por esta razón se dice que el I.V.A. es un impuesto neutro, entendiendo por esto que no interfiere en la determinación del precio. Con este descuento el impuesto no se mezcla con el precio.

El I.V.A. lo soporta materialmente el consumidor final, ya que este es un impuesto al consumo. Como el consumidor final no tiene derecho a recuperar nada, el vendedor o prestador de servicio le entrega una boleta innominada. Por su parte, los intermediarios van recuperando el I.V.A. a través de la factura, que da cuenta del valor de la venta y del impuesto aplicado a esa operación por separado.

Lo particular del I.V.A. chileno es que este impuesto creado sólo para las ventas, por razones históricas también incluye las prestaciones de servicios.

El I.V.A. se va aplicando por fases al producto, independientemente que se la agregue materialmente algo o no, ya que la utilidad que obtiene el revendedor también es valor agregado.

Por ejemplo:Fase

ProductivaDébito Fiscal Crédito Fiscal Impuesto a Pagar

Productor:Costo materia prima vendida: $1.000

20% I.V.A.: $ 200 Total: $1.200

$200 $200

Fabricante:Adquisición de materia prima: $1.000

Otros desembolsos:$ 500Utilidad 30%:$ 450

Base Imponible: $1.95020% I.V.A.:$ 390Total Venta:$2.340

$390 $200 $190

Mayorista:Adquirir producto: $1.950

30% utilidad:$ 585Base Imponible: $2.535

20% I.V.A.:$ 507

$507 $390 $117

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Total Venta:$3.402Minorista:

Adquirir producto: $2.53530% utilidad:$ 761

Base Imponible:$3.29620% I.V.A.:$ 659Total Venta:$3.955

$659 $507 $152

Consumidor finalAdquiere producto: $3.955 $659

Así, si yo compro un producto en $960 ($800 de precio y $160 de I.V.A.), y luego lo vendo en $1.200 ($1.000 de precio y $200 de I.V.A.), hago subir el valor agregado del producto en $200 (de $800 a $1.000). El I.V.A. recargado en la boleta que emití por la venta del producto es de $200 (débito fiscal, lo que le debo al Fisco), y el I.V.A. recargado en la factura que recibí por la compra del producto es de $160 (crédito fiscal, lo que me debe el Fisco), por lo tanto el impuesto que deberé pagar es de $40, y ese impuesto es el que corresponde a mi fase en la cadena del producto.

A grandes rasgos podemos entender por débito fiscal la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo, y por crédito fiscal, la suma de los impuestos recargados en las facturas que acreditan adquisiciones o utilizaciones de servicios en el mismo período tributario.

Por razones de fiscalización no se puede llevar un registro producto por producto. Por eso se llegó a la fórmula de comparar lo que se compra en un mes, con lo que se vende en un mes. Esto es convencional, ya que efectivamente puede ser que las compras de marzo se vendan en mayo, pero para efectos tributarios se hace esta ficción.

El sistema del I.V.A. es mejor que el sistema del impuesto en cascada porque se va pagando por etapas. El impuesto en cascada va aplicando impuesto sobre impuesto y, finalmente, la incidencia del impuesto sobre el precio es mucho mayor que cuando se ocupa el sistema I.V.A.

3.- DEFINICIONES (Artículo 2 de la L.I.V.A.).

La ley de impuesto al valor agregado contiene una serie de definiciones que debemos señalar antes de ver detalladamente este impuesto.

3.1.- Venta (Artículo 2 Nº 1 L.I.V.A.).

Venta es toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

Este concepto de venta no se corresponde con la definición civil de venta; esto se estableció así para evitar que los contribuyentes evadieran impuestos utilizando algún tipo de subterfugio, por esto también se incluyó en el concepto de venta tributaria otros contratos civiles, como la permuta.

3.2.- Servicio (Artículo 2 Nº 2 L.I.V.A.).

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Servicio es la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 379 y 4,80 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La definición que da la ley de los servicios se refiere exclusivamente a los servicios comerciales, excluyendo absolutamente los servicios profesionales. No se debe pensar que porque el abogado da boleta su prestación de servicios sea gravada con I.V.A., ya que la boleta que entrega el abogado es para el control de su Impuesto a la Renta.

3.3.- Vendedor (Artículo 2 Nº 3 L.I.V.A.).

Por vendedor se entenderá cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará vendedor la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

Se considerará también vendedor al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

Lo más importante de esta definición es lo que se refiere a la habitualidad. El S.I.I. califica, en forma exclusiva, la habitualidad de acuerdo a la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las operaciones.81 Si el S.I.I. califica como habitual a un contribuyente y este no está conforme, se puede interponer un reclamo ante el tribunal tributario e iniciar un Procedimiento General de las Reclamaciones.

3.4.- Prestador de Servicios (Artículo 2 Nº 4 L.I.V.A.).

Por prestador de servicios se entiende cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

Respecto al prestador de servicios la regla es distinta que la de los vendedores, pues, no es requisito la habitualidad para ser considerado prestador de servicios.

4.- CONTRIBUYENTES DEL I.V.A. (Artículo 3 de la L.I.V.A.).

En general, pueden ser contribuyentes las personas naturales, jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, la Ley del I.V.A. no es la excepción.

Así, los contribuyentes del I.V.A. son las personas naturales o jurídicas, incluyendo comunidades y sociedades de hecho que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

No es la regla general que las obligaciones tributarias sean solidarias, por eso la ley señala expresamente que

79 Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de

seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.80 Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42º, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento81 Artículo 4 del Reglamento de la L.I.V.A.

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en el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de la ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. Esto implica que en este tipo de contribuyentes la Tesorería podrá dirigirse contra cualquiera de los socios o comuneros por el total de la deuda tributaria.

También se señala que en los casos que determine la ley o las normas generales de la Dirección Nacional del S.I.I. se procederá a efectuar un cambio del sujeto del tributo, esto es, que sea considerado contribuyente el adquirente de un bien corporal mueble, el beneficiario de una prestación de servicio o la persona que deba soportar materialmente el pago.

Aquí es importante que la ley reconoce que el contribuyente del I.V.A. no es quien soporta materialmente el pago, sino que sólo retiene el I.V.A. para pagarlo. El sistema de retención se utiliza en el I.V.A. por la dificultad que implicaría fiscalizar a cada uno de los adquirentes o beneficiarios.

El S.I.I. considera que hay contribuyentes de difícil fiscalización, por lo tanto procede establecer el cambio del sujeto obligado a pagar el I.V.A., pero esto no implica la exención del impuesto. El S.I.I. también puede establecer una tasa compartida, en la que una parte es soportada por el comprador y la otra por el vendedor.

Otra situación relacionada con esto ocurre cuando el S.I.I. ha establecido que la retención del I.V.A. la debe hacer un sujeto distinto del vendedor. Con el objeto de fiscalizar a las empresas matrices. Por ejemplo las empresas periodísticas retienen I.V.A. que debieran retener los suplementeros, quienes venden los diarios al consumidor final, sin embargo en estos casos el S.I.I. verifica, en el nivel de la empresa periodística, el número de ejemplares impresos y la cantidad efectivamente vendida, y sobre eso aplica el I.V.A. Lo mismo ocurre en el caso de los cigarrillos. El momento en que se devenga el impuesto cambia: Se devenga en el momento en que sale el cigarrillo de la compañía de tabacos.

Que sea un impuesto de retención implica que no pagarlo es quedarse con dinero ajeno y por lo tanto el S.I.I. y la Tesorería son mucho más estrictos con los deudores de I.V.A. que con los deudores de renta, no concediendo convenios de pago, solicitando el arresto del contribuyente ante el juez civil, rechazando las solicitudes de condonación de intereses penales, etc.

5.- PERÍODO TRIBUTARIO (Artículo 2 Nº 5 de la L.I.V.A.).

El período tributario de la ley del I.V.A. es un mes calendario, salvo que la ley o la Dirección Nacional del S.I.I. establezcan otra cosa. La declaración del I.V.A. se hace a través del “Formulario 29” y debe declarase ante el S.I.I. y pagarse a la Tesorería Comunal respectiva, antes del día 12 del mes siguiente.

6.- HECHO GRAVADO (Artículo 8 inciso 1º de la L.I.V.A.).

Los hechos gravados con I.V.A. son 3:

1. Venta (acto jurídico oneroso destinado a transferir el dominio) de bienes corporales muebles realizada por un vendedor habitual

2. Prestación de servicios comerciales por el cual el prestador de servicios reciba del beneficiario un interés, prima, comisión o remuneración. Los servicios comerciales son, a grandes rasgos, la industria, la pesca, la minería y el comercio. Por ejemplo, luz, agua, gas, teléfono, lavandería, peluquería, etc.

3. Venta de bienes corporales inmuebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, o de derechos reales constituidos sobre dichos bienes, que sean de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Este

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último hecho gravado fue introducido en 1987 para evitar un gran foco de evasión tributaria que eran las empresas constructoras, sin embargo, actualmente las constructoras venden los inmuebles a una inmobiliaria, siendo esta la que finalmente los vende al público. Cuando uno compra un departamento no se paga I.V.A., pues la constructora vende el departamento a una empresa inmobiliaria. En esta venta si se paga I.V.A., pero el precio de la transferencia es menor que el de la venta al público, porque lo compra para “uso” de la empresa. Se descuenta este IVA con las ventas que la empresa haga.

La inmobiliaria no recupera el IVA. ¿Dónde está el negocio entonces? La constructora y la inmobiliaria fijan el precio en verde. Después la inmobiliaria cobra un precio mayor al consumidor final.

En la práctica hay muchas actividades que no se puede determinar con claridad si son hecho gravado o no y por que, siendo la jurisprudencia administrativa de los Directores Regionales del S.I.I. o del Director Nacional cuando no existan antecedentes sobre la materia de la consulta, la encargada de dilucidar estas dudas. Por ejemplo:

• Obras de pintura: Cuando la venta es realizada por el propio autor ¿es un servicio?, y si lo fuera ¿corresponde pagar I.V.A.?. Para el S.I.I. esta actividad se encuentra afecta al pago de I.V.A. porque hay un acto de venta de ese cuadro. El pintor vende como vendedor habitual. Sin perjuicio de que si se dan ciertas especificaciones para la elaboración puede considerarse un mandato.

En la práctica no se aplica IVA, no se otorga boleta comúnmente, salvo cuando el cuadro se compra en un remate.

• Venta de caballos de fina sangre por criadores: Paga I.V.A. si es habitual, ya que se trata de un bien corporal mueble.

• Coronas de caridad, donaciones en dinero recibidas por una corporación de las cuales se recibe a cambio un recibo de donación: No pagan I.V.A., no son venta ni servicio, sino donaciones. No están gravadas porque son a título gratuito.

7.- SITUACIONES ASIMILADAS AL HECHO GRAVADO (Artículo 8 de la L.I.V.A.).

El más complicado de todos los artículos de la ley del I.V.A. es el artículo 8, ya que si no se estudia bien, aun sabiendo las normas generales podrían resolverse ciertos casos de forma distinta a la correcta.

Hay numerosas situaciones que no son venta ni servicio de acuerdo a lo que la ley establece, son cosas distintas, por ejemplo: un retiro de mercadería, si tengo un negocio y quiero regalar algo del negocio no es venta ni servicio, pero si todos hicieran lo mismo y no se reputara venta, muchas personas tratarían de evadir impuestos por esta vía. La ley asimila estos actos a las ventas o a los servicios para que en virtud de esto queden gravados con I.V.A. No es suficiente saber que el I.V.A. grava a las ventas de bienes corporales muebles a título oneroso. Tampoco hay que olvidar que el concepto de venta del Código Civil no es el mismo que utiliza la ley del I.V.A. Una permuta no es venta, pero queda incluida como tal en La ley del I.V.A., lo mismo con la dación en pago, el trueque o cambio de mercadería. Esto se hace a sabiendas de que el contribuyente es creador de situaciones de evasión.

El concepto tributario de venta y servicio es amplio, con el objeto de evitar la evasión. Esto no era así en principio, en la medida que los contribuyentes comenzaron a evadir impuestos se modificaron los artículos iniciales para evitar la evasión. Esto es lo que sucede con el artículo 8, cubre situaciones comunes que son híbridos. Algunas se asimilan a las ventas y otras a los servicios.

7.1.- Situaciones asimiladas a servicios:

• Artículo 8 letra g):

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“El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.”

Al asimilarse esta situación a un servicio, no se requiere de habitualidad para que quede gravada con I.V.A.

Los arrendamientos de bienes raíces no amoblados no pagan I.V.A., pero si están amoblados si. El caso de los inmuebles amoblados no atiende a la cantidad ni a la calidad del mobiliario, el criterio es que hayan muebles necesarios para que una persona pueda vivir. En esos casos lo gravado no va a ser el bien raíz, sino que los bienes corporales muebles, por esto el S.I.I. va a calcular la parte del pago del arrendamiento que corresponde a los bienes corporales muebles y sobre eso aplica el I.V.A. Se ha intentado burlar esta norma haciendo un contrato de préstamo de uso sobre los bienes corporales muebles.

Como veremos al estudiar la base imponible del I.V.A., la ley señala que se entenderá como correspondiente a los bienes muebles comprendidos en el arrendamiento una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal.82

El dueño del inmueble deberá, por tanto, solicitar al S.I.I. que le timbre las boletas o facturas, según corresponda.

Respecto del arrendamiento de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial pasa lo mismo, no se atiende a la cantidad ni calidad de las instalaciones. Este caso es delicado y limítrofe, pues basta una instalación mínima para que se de lugar a tributación. Por ejemplo, un galpón basta que tenga electricidad y agua para estar gravado con I.V.A. Quien realiza actividades comerciales e industriales será contribuyente de I.V.A., por lo que podrá recuperar el I.V.A. pagado por el arrendamiento siempre y cuando el arrendamiento esté relacionado con el giro de la empresa. Y se emita la respectiva factura.

• Artículo 8 letra h): “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.”

• Artículo 8 letra i): “El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.”

Un caso de arrendamiento de estacionamientos en un edificio de departamentos por parte de su dueño no está gravado con I.V.A. porque no constituye un lugar para ser explotado. El arrendamiento de playa de estacionamientos sí está gravado.

• Artículo 8 letra j): “Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12;”

7.2.- Situaciones asimiladas a ventas:

• Artículo 8 letra a): “Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales...”

Las gravadas son las ventas habituales, sin embargo, tratándose de importaciones no importa que tenga carácter de habitual, siempre son gravadas. La idea es que las importaciones no son ventas propiamente, pero se les asimila a las ventas y están gravadas tanto con el impuesto a la venta como con los derechos aduaneros. Nadie puede sacar nada de aduana sin pagar el I.V.A., se puede arreglar el derecho aduanero, pero no el I.V.A.

Existe un principio en virtud del cual el I.V.A. se aplica en el país de destino. Por lo tanto, el exportador tiene derecho a recuperar el I.V.A. que pagó en Chile por la mercadería exportada dentro de

82 Artículo 17 inc. 1° L.I.V.A

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los 5 días siguientes de embarcados los productos. Así, todos los insumos comprados en Chile pagan I.V.A., pero al exportar se recupera. La tesorería debe devolver el dinero del I.V.A. en estos casos.

Cuando uno compra cosas afuera conviene comprarlas en las grandes tiendas y exigir la boleta, ya que en el aeropuerto se le devuelve a uno el I.V.A. pagado por ellos en ese país. Si son artículos personales, es importación en Chile no paga I.V.A. por su bajo monto, y por lo tanto se ahorra.

• Artículo 8 letra b): “Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos.”

Para que opere la asimilación es necesario que concurran los siguientes requisitos: - Aportes que se hagan a una sociedad.- Que realice un vendedor habitual.- Que se aporte bienes corporales muebles.- Que sean del giro del vendedor.- En la constitución, modificación, o ampliación de una sociedad civil o comercial.

Por aporte entendemos entregar una cuota de dominio de un bien que uno posee en beneficio de un bien común.

Si el aporte lo hace una persona que no es vendedor habitual no se grava con IVA. En este caso no hay plazos, el sólo aporte en las condiciones requeridas está gravado. La idea es evitar que disfracen ventas como aportes. En general los aportes no están gravados sino cuando se dan las condiciones señaladas.

• Artículo 8 letra c): ”Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa”

Para que esta situación sea asimilada a una venta se requiere: - Que la adjudicación nazca en la liquidación de una sociedad o comunidad o sociedad de hecho. Para

liquidar una sociedad se requiere realizar el trámite del término de giro ante el S.I.I., el que es requerido por el notario y, generalmente, insertado en la escritura de liquidación de la sociedad.

- Que la adjudicación se refiera a bienes corporales muebles del giro, respecto de los que la sociedad o comunidad es vendedora.

- Que el adjudicatario sea uno de los socios o comuneros.

• Artículo 8 letra d):“Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.”

Los retiros a que se refiere este artículo son aquellos retiros de mercaderías que se hagan de la empresa, sean comprados para su reventa o producidos por ellos mismos.

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Además, se señala que se considerarán retirados para uso o consumo propio todos lo bienes que faltaren en el inventario Esta regla obliga a los comerciantes a hacer cuadrar sus inventarios, ya que el S.I.I. fiscalizará a las empresas a través de ellos. De esta forma, el pago de I.V.A. sería una sanción a los faltantes de inventario, excepto si aquella falta se pudiese imputar fundadamente a un caso fortuito o a fuerza mayor. Por ejemplo, los supermercados siempre tienen faltantes de inventario debido a los “robos hormiga” y el S.I.I. lo sabe, por eso acepta como caso fortuito los faltantes de inventario hasta cierto monto promedio, pero si los faltantes exceden ese monto se debe pagar I.V.A. por el excedente en virtud de este artículo.

El artículo 8 letra d) incisos 2° y 3° establece una situación especial. “Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.”

Lo interesante de esta regla especial es que se refiere a operaciones a título gratuito, además la ley establece que estos retiros pueden recaer en bienes del giro de la empresa o adquiridos sólo con fines promocionales. Ejemplo 1: La entrega de muestras médicas por parte de los laboratorios a los médicos, esto es, entrega a título gratuito de bienes del giro de la empresa con fines de propaganda, está gravada con I.V.A. en virtud de esta regla, siendo su base imponible el precio de costo asignado al bien según los libros de contabilidad de los laboratorios. Ejemplo 2:83 Si una empresa de alimentos compra un o más televisores para rifarlos, esto es considerado un retiro de bienes ajenos al giro de la empresa efectuado con fines de promoción o propaganda, y también paga I.V.A.

Es muy importante tener claro que el I.V.A. recargado en razón de estos retiros no da derecho al crédito fiscal, y por lo tanto no podrá recuperarse. Así, el I.V.A. recargado en la factura por la compra del televisor en el ejemplo 2, no será parte del crédito fiscal.

Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23º”

• Artículo 8 letra e): “Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.”

Según el S.I.I. contratos generales de construcción son aquellos que sin cumplir con las características de los contratos de instalación o confección de especialidades, constituyen una confección de obra material inmueble nueva que incluye a lo menos dos especialidades y que habitualmente forma parte de una obra civil.

Por su parte, el S.I.I. ha señalado que contratos de instalación o confección de especialidades son, por ejemplo, la instalación de ascensores, puertas, ventanas, vidrios, estuco, revestimiento, pavimento, alarmas, jardines, etc.

Estos casos se agregaron el año 1987 y por la tanto, dan origen al pago de I.V.A. En estos casos la base imponible es el valor del contrato incluyendo los materiales.

• Artículo 8 letra f):“La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.”

Una universalidad jurídica, como los establecimientos de comercio, están compuestos por bienes incorporales y por bienes corporales muebles e inmuebles, teniendo una existencia distinta de los elementos que la componen.

El I.V.A. aquí se aplica por los bienes corporales muebles que comprende esta universalidad, por lo que generalmente se hace un inventario que se agrega a la escritura de venta del negocio.

83 El ejemplo del automóvil dado en clase es improcedente, pues provenía de un dictamen del S.I.I. basado en normas actualmente derogadas.

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Por su parte, el nuevo dueño tendrá derecho al crédito fiscal por el I.V.A. pagado por el activo realizable comprendido en la universalidad, y por el activo que sea del giro de la empresa.

• Artículo 8 letra k):“Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora.”

• Artículo 8 letra l): “Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.”

• Artículo 8 letra m): “La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.”

El contribuyente del I.V.A. no sólo puede recuperar el I.V.A. que pagó por la compra del activo realizable (mercadería), sino que la compra de activo fijo también da derecho a crédito fiscal.

Todos los bienes son susceptibles de depreciación, eso significa que todos los bienes tienen una vida útil y durante su vida útil el bien se va depreciando porque se supone que va envejeciendo. El contribuyente va a poder cargar a gastos una parte de lo pagado por ese bien durante su vida útil, llegando el bien a valer $1 luego de transcurrido el plazo de la depreciación, pero generalmente esos bienes aún tiene precio de mercado. La ley establece que si yo vendo un bien antes de transcurrido el plazo de depreciación debo devolver el crédito fiscal. Por ejemplo, si en la empresa tengo un computador y lo vendo antes de los 5 años, debe devolverse el crédito fiscal.

Esto se estableció para salvar la siguiente situación: El papá tiene una empresa y su hijo quiere comprar un computador, por lo que el papá lo compraba por la empresa y tenía un crédito fiscal, es decir, compraba con factura y le devolvían el 18%, inmediatamente después se lo vendía a su hijo (antes de que se depreciara) en cualquier precio. Así el hijo compraba más barato y se burlaba el I.V.A. Situaciones así ocurrían mucho hasta que el S.I.I. tomó medidas.

8.- MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL I.V.A. (Artículo 9 de la L.I.V.A.).

El devengo del impuesto es el hecho que hace nacer la obligación de pagarle al Fisco por concepto de un impuesto.

Durante la discusión de la ley se pretendió que el I.V.A. se devengara al momento en que el consumidor final efectuara el pago, para evitarle a los contribuyentes la situación que aunque aún no les paguen el precio de la operación, porque vendieron a plazo por ejemplo, deban enterar el I.V.A. de todos modos.

La situación se zanjó estableciendo que el momento en que el consumidor paga no tiene ninguna importancia para el devengo del impuesto. Por esto, sólo aquellos contribuyentes que pueden financiar el I.V.A. dan créditos. En otras palabras, sólo el que tiene el dinero para pagar el I.V.A. sin que el consumidor le haya pagado puede otorgar facilidades de pago.

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Para señalar el momento en que se devenga el I.V.A. debemos distinguir entre ventas y prestaciones de servicios.

• En las ventas el I.V.A. se devenga al momento de la emisión de la respectiva boleta o factura, o al momento de la entrega real o simbólica de la mercadería, lo que ocurra primero.

La entrega simbólica es aquella en que el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de las especies, como por ejemplo, la entrega de las llaves del lugar donde se encuentra la mercadería.

• En las prestaciones de servicios el I.V.A. se devenga al momento de la emisión de la boleta o factura o al momento en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, lo que ocurra primero.

Desde que se devenga el I.V.A., el contribuyente tiene la obligación de declararlo al S.I.I. y pagarlo en la Tesorería antes del día 12 del mes siguiente.

Sin embargo, la regla general sobre el devengo del I.V.A. no es aplicable a todas las situaciones gravadas, por lo que la ley establece reglas especiales para las situaciones que no pueden guiarse por la regla general. Estas situaciones especiales son, en general, las situaciones asimiladas al hecho gravado que contiene el artículo 8 de la Ley del I.V.A.

• Importaciones: Al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional.84 Se entiende por consumación legal de la importación el momento en que la mercadería lega materialmente a Chile.

• Retiros de mercaderías: Al momento de efectuarse el retiro del bien respectivo.85

• Intereses o reajustes pactados por saldos a cobrar: A medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior.86

Se debe distinguir si el negocio vende al contado o da préstamos. Todas las grandes tiendas ocupan sistemas de crédito a través de entidades financieras asociadas que no están gravadas con I.V.A. sino que sólo con Impuesto de Primera Categoría por sus utilidades. Por ejemplo, si yo compro en Falabella con tarjeta CMR, en el registro aparezco comprando al contado, lo que pasa es que CMR me presta el dinero a mi pagándole directamente a Falabella, por lo tanto yo le debo a CMR, y como esta es una entidad financiera no paga I.V.A. Este artículo se aplicaría en el caso que Falabella entregara el crédito ella misma y no a través de terceros.

• Prestaciones de servicios periódicos: Al término de cada período fijado para el pago del precio, al momento de la emisión de la boleta o factura o al momento en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, lo que ocurra primero.87

• Suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales (gas, electricidad, teléfono, agua potable): Al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación.88

• Servicios periódicos mensuales de alcantarillado: Al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación, siempre que por disposición legal o reglamentaria

84 Artículo 9 letra b) L.I.V.A.85 Artículo 9 letra c) L.I.V.A.86 Artículo 9 letra d) L.I.V.A.87 Artículo 9 letra e) inc. 1° L.I.V.A.88 Artículo 9 letra e) inc. 2° L.I.V.A.

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usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales.89 90

• Contratos de instalación o confección de especialidades, contratos generales de construcción y ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles: Al momento de emitirse la o las facturas.91

9.- SUJETOS DEL I.V.A. (Artículos 10 y 11 de la L.I.V.A.)

El artículo 10 de la Ley del I.V.A. señala que el sujeto afectado por este impuesto será el vendedor, sea que celebre una venta o una situación asimilada a la venta,92 y el prestador de servicios, tanto en aquellas operaciones definidas como servicios o asimiladas a servicios por el artículo 8 de la Ley del I.V.A. 93

A pesar de la claridad de esta norma, el legislador estableció expresamente como sujetos afectados por el I.V.A. a algunos de los sujetos que realizan operaciones asimiladas a las ventas o servicios de que trata el artículo 8 de la Ley del I.V.A. De esta forma, el artículo 11 de la Ley del I.V.A. señala que también serán sujetos afectados por este impuesto los siguientes:

• El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile;94 y el beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero.95 De todas las situaciones de este artículo, estas son las más importantes.

• El importador, habitual o no.96

• La sociedad o la comunidad, en las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro realizadas en liquidaciones, pero cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados.97

• El aportante, en el caso de aportes a sociedades.98

• Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.99

10.- EXENCIONES DEL I.V.A. (Artículos 12 y 13 de la L.I.V.A.).

Las exenciones del I.V.A. son situaciones o sujetos que la ley ha querido liberar de este impuesto, y que de no encontrarse expresamente exentas se encontrarían gravadas con I.V.A. según las reglas generales.

Lo curioso de nuestra ley del I.V.A. es que las exenciones son muy pocas y han ido disminuyendo a través del tiempo por medio de múltiples modificaciones legales.

89 Artículo 9 letra e) inc. 3° L.I.V.A90 Actualmente, todos los servicios periódicos mensuales de alcantarillado usan el procedimiento de cobranza establecido para el agua potable, ya que ambos servicios pertenecen a las empresas sanitarias.91 Artículo 9 letra f) L.I.V.A92 Artículo 10 inc. 1° L.I.V.A93 Artículo 10 inc. 2° L.I.V.A94 Artículo 11 letra b) L.I.V.A95 Artículo 11 letra e) L.I.V.A96 Artículo 11 letra a) L.I.V.A97 Artículo 11 letra c) L.I.V.A98 Artículo 11 letra d) L.I.V.A99 Artículo 11 letra f) L.I.V.A

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El artículo 12 de la Ley del I.V.A. establece situaciones exentas en base a la operación que se lleva a cabo, mientras que el artículo 13 de la Ley del I.V.A. establece personas eximidas.

10.1.- Artículo 12 de la Ley del I.V.A.:

En términos generales, las exenciones que establece este artículo son:

• Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre vehículos motorizados usados.100 Actualmente estos pagan un 1,5% a beneficio municipal por concepto de impuesto a la transferencia; por su parte, los autos nuevos pagan I.V.A. (19%). En los años ’70 el impuesto a la transferencia era altísimo (9%), por lo tanto nadie efectuaba la transferencia.

• Las especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.101

• Las ventas, la importación efectuada por productores y demás operaciones que recaigan sobre materias primas nacionales (adquiridas a personas que no emitan facturas o a proveedores que, en forma previa renuncien expresamente al crédito fiscal o adquiridas en el extranjero) en los casos en que así lo declare por resolución fundada la Dirección del S.I.I., siempre que estén destinadas a la producción de especies destinadas a la exportación.102

• La importación de especies efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos.103

• La importación de especies efectuadas por las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile;104

• La importación de especies efectuadas por los pasajeros o tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros.105 Esta exención responde al principio según el cual el I.V.A. se paga en el país de destino del bien, eximiendo del pago del I.V.A. estas situaciones que según el principio recién mencionado deberían quedar gravadas en Chile.

• La importación de especies consistentes en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo efectuadas por los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes.106

• La importación de especies efectuadas por instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile.107

100 Artículo 12 letra A.- N° 1 L.I.V.A101 Artículo 12 letra A.- N° 3 L.I.V.A102 Artículo 12 letra A.- N° 5 L.I.V.A y Artículo 12 letra B.- N° 9 L.I.V.A103 Artículo 12 letra B.- N° 1 L.I.V.A104 Artículo 12 letra B.- N° 3 L.I.V.A105 Artículo 12 letra B.- N° 4 y 6 L.I.V.A106 Artículo 12 letra B.- N° 5 L.I.V.A107 Artículo 12 letra B.- N° 8 L.I.V.A

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• La importación de especies efectuada por inversionistas que formen parte de un proyecto de inversión extranjera de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974.108

• Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y las importaciones que constituyan premios y donaciones. 109

• La importación de especies efectuada desde las bases ubicadas en el Territorio Antártico Chileno o las expediciones antárticas, y por las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas.110

• La importación de especies efectuada por artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos.111

• Las especies que se internen por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país.112

• Las especies que se internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante.113

• Las especies exportadas en su venta al exterior.114 Esta exención responde al principio según el cual el I.V.A. se paga en el país de destino de los bienes. Es importante relacionar esta exención con el artículo 36 de la Ley del I.V.A. que establece el régimen de los exportadores.

• Las entradas a espectáculos que cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.115

• Las entradas a espectáculos de carácter deportivo.116

• Las entradas a espectáculos que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Bomberos, la Cruz Roja, del Comité Nacional de Jardines Infantiles, de Cema-Chile y de instituciones de beneficencia con personalidad jurídica.117

• Las entradas a espectáculos circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales.118

• Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales.119

108 Artículo 12 letra B.- N° 10 L.I.V.A109 Artículo 12 letra B.- N° 11 y 12 L.I.V.A110 Artículo 12 letra B.- N° 13 L.I.V.A111 Artículo 12 letra B.- N° 15 L.I.V.A112 Artículo 12 letra C.- N° 1 L.I.V.A113 Artículo 12 letra C.- N° 2 L.I.V.A114 Artículo 12 letra D.- L.I.V.A115 Artículo 12 letra E.- N° 1 letra a) L.I.V.A116 Artículo 12 letra E.- N° 1 letra b) L.I.V.A117 Artículo 12 letra E.- N° 1 letra c) L.I.V.A118 Artículo 12 letra E.- N° 1 letra d) L.I.V.A119 Artículo 12 letra E.- N° 2 L.I.V.A

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• Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones,120

riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto,121 y los contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial.122

• Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes.123

• Los ingresos que no constituyen renta según Ley de la Renta, y los afectos al impuesto adicional.124

• Los ingresos que constituyen rentas gravadas por el impuesto de segunda categoría y las asignaciones percibidas por los directores de sociedades anónimas.125

• Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras.126

• El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los inmuebles amoblados.127

Este artículo se refiere a que queda exento el arrendamiento de bienes inmuebles, pero que el arrendamiento de inmuebles amoblados si está gravado ya que se asimiló a la prestación de servicios según el artículo 8 letra g) de la Ley del I.V.A. Actualmente los corredores de propiedades están obligados a informar al S.I.I. si interviene en contratos de arrendamientos de inmuebles amoblados o no.

• Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos (con su cónyuge, hijos menores o un ayudante indispensable), en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.128

• Las remuneraciones, derechos o tarifas que digan relación con la exportación de productos, por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque.129

• Las remuneraciones de los agentes de aduanas; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario que digan relación con la exportación de productos.130

120 Artículo 12 letra E.- N° 3 L.I.V.A121 Artículo 12 letra E.- N° 4 L.I.V.A122 Artículo 12 letra E.- N° 5 L.I.V.A123 Artículo 12 letra E.- N° 6 L.I.V.A124 Artículo 12 letra E.- N° 7 L.I.V.A125 Artículo 12 letra E.- N° 8 L.I.V.A126 Artículo 12 letra E.- N° 10 L.I.V.A127 Artículo 12 letra E.- N° 11 L.I.V.A128 Artículo 12 letra E.- N° 12 L.I.V.A129 Artículo 12 letra E.- N° 13 letra a) L.I.V.A130 Artículo 12 letra E.- N° 13 letra b) L.I.V.A

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• Derechos o tarifas, que digan relación con la exportación de productos, por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos.131

• Derechos y comisiones que devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas que digan relación con la exportación de productos y su liquidación.132

• Las primas o desembolsos de contratos de reaseguro.133

• Las primas de contratos de seguros de vida reajustables.134

• Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.135

• Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.136

10.2.- Artículo 13 de la Ley del I.V.A.:

Según este artículo están exentas de este impuesto las siguientes empresas o instituciones:

• Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.137

• Las agencias noticiosas por la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie138

• Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo por los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.139 Esta exención es muy importante, pues sólo se refiere al transporte de pasajeros, si se realiza transporte de carga, este si paga I.V.A.

• Los establecimientos de educación por los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal.140

• Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro.141

131 Artículo 12 letra E.- N° 13 letra c) L.I.V.A132 Artículo 12 letra E.- N° 13 letra d) L.I.V.A133 Artículo 12 letra E.- N° 14 L.I.V.A134 Artículo 12 letra E.- N° 15 L.I.V.A135 Artículo 12 letra E.- N° 16 L.I.V.A136 Artículo 12 letra E.- N° 17 L.I.V.A137 Artículo 13 N° 1 L.I.V.A138 Artículo 13 N° 2 L.I.V.A139 Artículo 13 N° 3 L.I.V.A140 Artículo 13 N° 4 L.I.V.A141 Artículo 13 N° 5 L.I.V.A

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• El Servicio de Seguro Social142, el Servicio Médico Nacional de Empleados143, y el Servicio Nacional de Salud (S.N.S.)144, por los servicios que presten a terceros.

• La Casa de Moneda de Chile o quienes actúen por encargo de ella, por la remuneración que perciba por la confección de especies valoradas (cospeles, billetes, monedas, etc.).145

• El Servicio de Correos y Telégrafos, por los servicios que presten a terceros, excepto cuando preste servicios de télex.146

• Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan al Servicio de Seguro Social, al Servicio Médico Nacional de Empleados y al S.N.S., en la prestación de los beneficios establecidos por ley, 147

• La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción, por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.148

11.- BASE IMPONIBLE (Artículos 16 a 19 de la L.I.V.A.).

Como sabemos, el artículo 14 de la Ley del I.V.A. señala que la tasa de este impuesto es del 19% sobre la base imponible, es por esto que es tan importante determinar cual es y como se calcula la base imponible.

En relación al I.V.A. podemos definir base imponible como el valor de la operación que está gravada con I.V.A.

La base imponible del I.V.A. en las ventas o prestaciones de servicios está constituida, como ya dijimos, por el valor total de la operación, debiendo encontrarse incluidas en el:

1. El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario.149 Se debe tener presente que este ítem se agrega a la base imponible siempre y cuando el financiamiento lo dé el propio contribuyente y no un tercero (entidad financiera). En el caso de compras en Falabella con tarjeta CMR no se aplica esta norma.

2. El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución, sin embargo, el S.I.I., podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de la base imponible.150

3. Los impuestos que se apliquen a la operación, con excepción del I.V.A. 151 Por ejemplo, el tabaco tiene un impuesto específico distinto al I.V.A., por lo tanto, el monto de este impuesto si se incluye en la base imponible.

142 Artículo 13 N° 6 letra a) L.I.V.A143 Artículo 13 N° 6 letra b) L.I.V.A144 Artículo 13 N° 6 letra c) L.I.V.A145 Artículo 13 N° 6 letra d) L.I.V.A146 Artículo 13 N° 6 letra e) L.I.V.A147 Artículo 13 N° 7 L.I.V.A148 Artículo 13 N° 8 L.I.V.A149 Artículo 15 N° 1 L.I.V.A150 Artículo 15 N° 2 L.I.V.A151 Artículo 15 N° 3 L.I.V.A

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Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del I.V.A. establecen, en general, la base imponible del I.V.A. en las situaciones asimiladas a las ventas y prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley del I.V.A. Las normas del artículo 15 de la Ley del I.V.A. deben ser respetadas también en la determinación de estas bases imponibles152 mientras sean aplicables.

• Importaciones: El valor aduanero de los bienes que se internen o el valor CIF de los mismos bienes, pero siempre formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.153

• Retiros: El valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, el mayor de ellos.154

• Contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción: El valor total del contrato incluyendo los materiales.155

• Venta de universalidad jurídica: El valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta fijados por las partes o tasados por el S.I.I.156

• Prestaciones de servicios, productos vendidos o transferidos en hoteles, restaurantes, clubes sociales, bares, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares: El valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen, descontadas las propinas.157

• Peluquerías y salones de belleza: Sólo el valor del servicio.158

• Aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora: El valor total de la operación.159

• Servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de ella: Los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse al pago de la construcción de la obra respectiva, lo que dará derecho a crédito fiscal.160

• Servicios de conservación, reparación y explotación que sean prestados por el concesionario por cesión: Los ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión.161

• Adjudicaciones de bienes corporales inmuebles en liquidación de una empresa constructoras, cuando hayan sido construidos total o parcialmente por ella: El valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal.162

152 Artículo 16 letra h) inc. 4° L.I.V.A153 Artículo 16 letra a) L.I.V.A154 Artículo 16 letra b) L.I.V.A155 Artículo 16 letra c) L.I.V.A156 Artículo 16 letra d) L.I.V.A157 Artículo 16 letra e) L.I.V.A158 Artículo 16 letra f) L.I.V.A159 Artículo 16 letra g) L.I.V.A160 Artículo 16 letra h) inc. 1° L.I.V.A161 Artículo 16 letra h) inc. 2° L.I.V.A162 Artículo 16 letra h) inc. 3° L.I.V.A

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• Arrendamiento de inmuebles amoblados: Podrá deducirse de la renta como base imponible, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.163

• Venta o promesa de venta de bienes inmuebles gravados con I.V.A.: Para determinar la base imponible se atenderá al precio de la operación respectiva, al que podrá deducirse el valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, calculado según las reglas de esta norma y debidamente reajustado. El S.I.I. podrá ejercer su facultad de tasación cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos o cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior al de mercado.164

• Permutas y pagos mixtos (en dinero y bienes corporales muebles): El valor de los bienes comprendidos en ella, más el dinero cuando corresponda.165

• Pago de un servicio con bienes corporales muebles y pago de un bien corporal mueble con servicios (dación en pago): El valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que en su defecto, fije el S.I.I.166

12.- DÉBITO FISCAL (Artículos 20 a 22 de la L.I.V.A.)

La importancia del débito fiscal es que el impuesto que el contribuyente deberá pagar se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal.167

El débito fiscal se define como la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.168 Así, el débito fiscal es el I.V.A. que el contribuyente ha retenido del pago que le han hecho los compradores o beneficiarios por las ventas o prestaciones de servicios que ha efectuado y que constan en las respectivas boletas o facturas.

Sin embargo, la ley permite que al débito fiscal ya determinado se le deduzca el monto de los impuestos que correspondan a ciertas y determinadas situaciones ocurridas con posterioridad a la facturación, a saber:169

1. Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.

2. Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes.

3. Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.

Estas deducciones corresponden a situaciones en las que a pesar de haberse facturado las operaciones y haberse establecido el débito fiscal, alguna eventualidad hace variar la base imponible rebajándolo. En estos casos el vendedor o prestador de servicios debe emitir un documento denominado “Nota de Crédito” por el monto deducido.

163 Artículo 17 inc. 1° L.I.V.A164 Artículo 17 inc. 2° y ss. L.I.V.A165 Artículo 18 L.I.V.A166 Artículo 19 L.I.V.A167 Artículo 20 inc. 2° L.I.V.A168 Artículo 20 inc. 1° L.I.V.A169 Artículo 21 L.I.V.A

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La nota de crédito también debe emitirse cuando el contribuyente haya facturado indebidamente un crédito fiscal superior al que corresponda, y con ella también el contribuyente podrá obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.170

También pueden ocurrir situaciones en que se deba aumentar el impuesto ya facturado, en esos casos el contribuyente debe emitir otro documento denominado “Nota de Débito”.171

13.- CRÉDITO FISCAL (Artículos 23 a 28 de la L.I.V.A.).

Como ya señaláramos, la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal determinará el impuesto que el contribuyente deberá pagar.

En términos generales, el crédito fiscal se puede definir como el I.V.A. recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por parte del contribuyente.

El artículo 23 de la Ley del I.V.A. es el más importante de la ley, ya que establece las situaciones en que se tiene derecho al crédito fiscal.

Mientras más alto es el crédito fiscal, menos I.V.A. se deberá pagar, siendo el aumento artificial del crédito fiscal a través de la venta de facturas falsas el foco más importante de evasión tributaria de la Ley del I.V.A., y es la materia más fiscalizada por el S.I.I.

Por regla general, la mayoría de las querellas que el S.I.I. presenta ante los Juzgados de Letras del Crimen por evasiones tributarias se fundamentan en el artículo 23 de la Ley del I.V.A. y al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.172

La ley señala que los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado del mismo periodo tributario.173 Esto significa que el I.V.A. a pagar será la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal de un mismo mes calendario, en otras palabras, se deben comparar las ventas o prestaciones de servicios gravadas con I.V.A. realizadas en un mes con las adquisiciones o utilizaciones de servicios gravadas con I.V.A. realizadas en el mismo mes.

Se tiene derecho al crédito fiscal, sí y sólo sí consta en las respectivas facturas, por los siguientes ítems:174

• El I.V.A. recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de especies corporales muebles destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo.

Entenderemos por activo realizable aquellos bienes producidos o adquiridos para ser vendidos, cuya venta es el giro del contribuyente, como por ejemplo, los libros en una librería; y por activo fijo entenderemos aquellos bienes que el contribuyente requiere para llevar a cabo su labor, como por ejemplo los estantes de la librería.

• El I.V.A. recargado en las facturas que acrediten la utilización de servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo.

170 Artículo 22 L.I.V.A171 Artículo 57 inc. 2° L.I.V.A172 Artículo 97 Nº 4 inc. 2° C.T. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”173 Artículo 23 inc. 1° L.I.V.A174 Artículo 23 N° 1 L.I.V.A

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• El I.V.A. pagado por la importación de especies al territorio nacional.

• El I.V.A. pagado en aquellas operaciones relacionadas con los gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Un ejemplo de gasto de tipo general es la adquisición de una camioneta nueva para repartir las mercaderías. Si el S.I.I. estima que el gasto no se relaciona con el giro del contribuyente lo declarará gasto rechazado y no dará derecho a crédito.

• El I.V.A. pagado con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble gravado con este impuesto, y

• El I.V.A. pagado con ocasión de los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.

13.1.- Operaciones que no dan derecho al crédito fiscal (Artículo 23 de la L.I.V.A.).

Ahora bien, la Ley del I.V.A. también señala expresamente las situaciones en que el contribuyente no tendrá derecho al crédito fiscal, que son:

• La importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por I.V.A. o que no guarden relación directa con el giro del vendedor.175

• Las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, salvo que el giro del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, o en aquellos casos en que el Director del S.I.I. los califique como previamente necesarios, según lo establece el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta. 176

Esta es una situación excepcional en la que no dan derecho a crédito fiscal las operaciones sobre cierto tipo de automóviles y sus accesorios. Esta regla fue introducida a la ley para evitar evasión que se producía cuando se compraban a través de una empresa automóviles para el uso particular, aprovechando el crédito fiscal. La ley deja fuera las camionetas porque por su naturaleza pueden ser destinadas al beneficio de una empresa, sin embargo, el S.I.I. de todas formas fiscaliza que las camionetas compradas por un contribuyente se afecten a su giro.

• Los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, por ejemplo, factura sin el timbre del S.I.I.; y los impuestos recargados en aquellas facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A.177

La falsificación puede ser material o ideológica; será material cuando la factura misma esté adulterada, y será ideológica cuando una factura de cuenta de una operación que no se ha efectuado o se ha efectuado de otro modo.

Sin embargo, para salvar la situación del contribuyente que de buena fe recibe una factura no fidedigna, falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios u otorgada por un no contribuyentes del I.V.A., la ley establece una contra excepción consistente en que de todos modos esa factura dará derecho a crédito fiscal cuando el pago de la operación a que accede cumpla con los siguientes requisitos copulativos:

o Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.178

175 Artículo 23 N° 2 L.I.V.A176 Artículo 23 N° 4 L.I.V.A177 Artículo 23 N° 5 inc 1° L.I.V.A178 Artículo 23 N° 5 inc 2° letra a) L.I.V.A

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o Haber anotado en el reverso del cheque el número de R.U.T. del emisor de la factura y el número de ésta.179

Los contribuyentes, en general, señalan que este mecanismo no ha servido mucho, ya que es muy común que el proveedor no acepte un cheque como medio de pago.

La ley señala que aún con posterioridad al pago, el S.I.I. puede objetar la autenticidad de una factura, caso en el cual el contribuyente perderá el crédito fiscal respectivo a menos que acredite lo siguiente:

o La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia.180

o Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.181

o Que la factura cumple con los requisitos formales establecidos por la ley y el reglamento.182

o La efectividad material de haberse realizado la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el S.I.I. así lo solicite.183

En todo caso, si el comprador o beneficiario del servicio ha tenido conocimiento o ha participado en la falsedad de la factura, perderá el crédito fiscal recargado en ella y no podrá hacer uso de las reglas recién señaladas.184

Y por el contrario, no se perderá el crédito fiscal, si se acredita que el I.V.A. que acredita la factura ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.185

• Finalmente, no procederá el crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.186

El efecto que tiene la pérdida del crédito fiscal recargado en alguna factura por alguna de las situaciones ya señaladas es que la operación se retrotrae y se entiende nunca efectuada.

13.2.- Proporcionalidad (Artículo 23 N° 3 de la L.I.V.A.)

La proporcionalidad es el sistema que establece la ley para calcular el crédito fiscal a que tienen derecho aquellos contribuyentes que efectúen actividades gravadas con I.V.A. y actividades exentas.

Por ejemplo, una empresa de transportes realiza actividad de transporte de pasajeros, que no está gravado con I.V.A.; y de transporte de carga, que si se encuentra gravada con I.V.A. Si a uno de los vehículos se le pincha un neumático o requiere una reparación, el I.V.A. pagado en la compra del neumático nuevo o por la utilización del servicio puede ser recuperado por la empresa con la factura respectiva, pasando a ser crédito fiscal, sólo si el neumático nuevo o la utilización del servicio son destinados a una actividad gravada con I.V.A.

¿Cómo puede fiscalizar el S.I.I. que ese neumático o la reparación fueron utilizadas exclusivamente en un vehículo destinado para carga y no para transporte de pasajeros?, ¿qué sucede si la empresa utiliza los mismos vehículos para transportar carga y pasajeros?. Para salvar la dificultad que implicaría este tipo de fiscalización, la ley establece que para calcular el crédito fiscal de estos contribuyentes se utilizará la proporción en que la empresa realiza actividades gravadas y exentas.

Lo que busca la proporcionalidad es determinar que volúmenes de actividades gravadas y desgravadas realiza el contribuyente.

179 Artículo 23 N° 5 inc 2° letra b) L.I.V.A180 Artículo 23 N° 5 inc 3° letra a) L.I.V.A181 Artículo 23 N° 5 inc 3° letra b) L.I.V.A182 Artículo 23 N° 5 inc 3° letra c) L.I.V.A183 Artículo 23 N° 5 inc 3° letra d) L.I.V.A184 Artículo 23 N° 5 inc 5° L.I.V.A185 Artículo 23 N° 5 inc 4° L.I.V.A186 Artículo 23 N° 6 L.I.V.A

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Así, si el volumen porcentual de operaciones por concepto de transporte de carga es el 40%, y el volumen de operaciones por transporte de pasajeros es del 60%, la empresa deberá realizar todas las adquisiciones destinadas tanto a transporte de pasajeros como de carga con facturas, y si la suma del I.V.A. recargado en todas las facturas del período tributario da como resultado $1.000.000, el crédito fiscal a que tendrá derecho la empresa de transporte será de $400.000 (40% de $1.000.000).

El artículo 43 del Reglamento de la Ley del I.V.A. señala la fórmula para el cálculo proporcional.187

Muchas veces el sistema de la proporcionalidad perjudica a las empresas, por esto la mayoría prefiere crear dos empresas separadas, una para las actividades gravadas y otra para las actividades exentas, evitando caer en el sistema de la proporcionalidad.

13.3.- Deducciones y adiciones al crédito fiscal (Artículo 24 de la L.I.V.A.)

Como contrapartida a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del I.V.A. que señala las deducciones y adiciones que debe hacer el contribuyente a su débito fiscal, se establece que el contribuyente adquirente o beneficiario de bienes o servicios destinados a actividades gravadas con I.V.A. deberá deducir del crédito fiscal determinado, el I.V.A. correspondiente a las bonificaciones y descuentos que su proveedor realice y de las cantidades que le restituya al proveedor.188

En definitiva, estas deducciones se realizan previo recibo por parte de los contribuyentes de las respectivas notas de crédito emitidas por los proveedores.

Ahora bien, cuando se dé la situación contraria, esto es, que se deban hacer aumentos al I.V.A. ya facturado, consecuencialmente debe sumarse al crédito fiscal ese impuesto, el que debe constar en la respectiva nota de débito emitida por el proveedor, recibida y registrada por el contribuyente durante el período tributario.189

En el caso que las facturas, las notas de débito o notas de crédito se reciban o registren con retraso, se permite a los contribuyentes realizar estos ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes.190

13.4.- Requisitos para hacer uso del crédito fiscal (Artículo 25 de la L.I.V.A.)

Para que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal deberá acreditar al S.I.I. que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, y que éstas han sido registradas.

En las facturas, el I.V.A. sólo podrá recuperarse si el impuesto ha sido recargado en forma separada del precio.

13.5.- Remanentes de crédito fiscal (Artículos 26 a 28 de la L.I.V.A.)

187 Artículo 43 R.L.I.V.A.: “El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgando dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;3.-...”188 Artículo 24 inc. 1° L.I.V.A189 Artículo 24 inc. 2° L.I.V.A190 Artículo 24 inc. 3° L.I.V.A

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Si la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal es negativa, esto es, hay más crédito fiscal que débito fiscal, el contribuyente tendrá un remanente.

La ley establece que el remanente de crédito fiscal que tenga un contribuyente se acumulará al crédito que se produzca en el período tributario inmediatamente siguiente, y así sucesivamente. 191

Así, si en mayo yo tengo un débito fiscal de $200.000 y un crédito fiscal de $300.000, tengo un remanente de $100.000. Si en junio mi débito fiscal es de $500.000, y mi crédito fiscal es de $400.000, el I.V.A. a pagar sería $100.000, pero como tengo el remanente de crédito fiscal de mayo por el mismo monto ($100.000), en junio no debo pagar nada, imputando mi remanente a lo que debía pagar.

Por otro lado, si en mayo mi remanente es de $100.000, y en junio nuevamente tengo un remante de $100.000, se acumulan, dando un remanente total de $200.000. Si en julio no tengo remanente y debo pagar $150.000, imputaré parte de mi remanente de mayo y junio a ese débito, y lo que sobre se sigue acumulando para los meses siguientes.

Que un contribuyente tenga remanente significa que está comprando más que lo que está vendiendo, lo que sucede generalmente cuando un comerciante está acumulando stock. Cuando la acumulación de stock se da por muchos períodos, el S.I.I. sospecha y fiscaliza.

Para que el remanente no se desvalorice, la ley establece un sistema de reajustabilidad, consistente en que el remanente se transformará a U.T.M, y se volverá a transformar en pesos al momento de utilizarlo. La utilización de este mecanismo será responsabilidad del propio contribuyente.192

13.6.- Devolución del crédito fiscal (Artículo 27 bis, 28 y 36 de la L.I.V.A.).

13.6.1.- El artículo 27 bis de la Ley del I.V.A.

Como se deduce de las explicaciones anteriores, el contribuyente no recibe el remanente en dinero a modo de devolución. En la redacción original de la Ley del I.V.A., los contribuyentes podían recuperar en dinero su remanente luego de 6 meses de acumulación, solicitándolo a través de un formulario. Debido a que se produjeron evasiones, la ley original se modificó quitando toda posibilidad de recuperar remanentes en dinero, y por lo tanto, los empresarios dejaron de invertir en bienes destinados al activo fijo de la empresa, ya que por su alto costo, el I.V.A. que pagaban por ellos se recuperaba en mucho tiempo.

Para subsanar esto en 1985 se agregó el artículo 27 bis que otorga una opción al contribuyente que tenga un remanente acumulado durante 6 o más períodos tributarios consecutivos, o sea, 6 meses, originado en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Las opciones son:193

• Imputar ese remanente a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas.

• Optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.Esta es la opción más utilizada por los contribuyentes.Para obtener la devolución, los contribuyentes deben presentar una solicitud ante el S.I.I., a fin

de que éste verifique y certifique la correcta constitución del crédito, debiendo pronunciarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha en que reciba los antecedentes, y si no se pronuncia dentro de este plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada. La Tesorería deberá proceder a la

191 Artículo 26 L.I.V.A192 Artículo 27 L.I.V.A193 Artículo 27 bis inc. 1º L.I.V.A

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devolución dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha en que se le presente la copia de la solicitud timbrada por el S.I.I.194

Si el contribuyente utiliza cualquier procedimiento doloso para obtener devoluciones, se configurará una infracción y se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 incisos 2º y 3º del Código Tributario.195 196

13.6.2.- El término de giro (Artículo 28 de la Ley del I.V.A.).

Este artículo establece otra forma de obtener la devolución del crédito fiscal, cual es el término de giro, que implica comunicarle al S.I.I. que no se continuará ejerciendo la actividad productiva. El S.I.I. procede a realizar una revisión exhaustiva que muchas personas prefieren evitar, por lo que solicitan el término de giro una vez transcurrido el plazo de prescripción.

El saldo de crédito fiscal que hubiere quedado a favor del contribuyente podrá:

• Ser imputado al I.V.A. que se deba pagar por la venta o liquidación del establecimiento de comercio o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen.

• Si aún quedare un remanente a su favor, el contribuyente podrá imputarlo al pago del Impuesto de Primera Categoría que se adeudare, pero sólo por el último ejercicio tributario.

• Si aún le sobra, lo pierde.

13.6.3.- Los exportadores (Artículo 36 de la Ley del I.V.A.).

Los exportadores constituyen otro caso de devolución anticipada del crédito fiscal, aplicando sólo a este reducido grupo de contribuyentes.

En este caso no se aplican las reglas del remanente, no opera el remanente, sino que recuperan el I.V.A. al momento de exportar, esto es, cuando la mercadería se va del país.

La devolución tendrá como objeto el I.V.A. que el exportador pagó al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, y el impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.197

La devolución sólo corresponde a la actividad exportadora del contribuyente; si el contribuyente también vende en el mercado nacional significa que está realizando actividades gravadas y no gravadas, por lo que caerá en el sistema de la proporcionalidad y el crédito que le será devuelto corresponde sólo el que se relacione con la actividad no gravada. Respecto a la actividad gravada se siguen las reglas generales. Por esto se deben llevar cuentas separadas.

Esta regla hace efectivo el principio según el cual el I.V.A. se paga en el país de destino de los bienes.

194 Artículo 27 bis inc. 4º L.I.V.A195 Artículo 97 Nº 4 inc. 2º y 3º C.T. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”196 Artículo 27 bis inc. 5º L.I.V.A197 Artículo 36 inc. 1º L.I.V.Ay

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La forma en que los exportadores recuperan el I.V.A. se encuentra regida actualmente por el Decreto Supremo N° 448 del Ministerio de Economía.198 En todo caso, la devolución ser hará efectiva al quinto día de presentada la solicitud de devolución.

14.- TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA (Artículos 29 a 35 de la L.I.V.A.).

La tributación simplificada del I.V.A. es un sistema que se aplica a los pequeños contribuyentes, calificados como tales por el S.I.I. a su juicio exclusivo. Un ejemplo de pequeño contribuyente es un manicero.

Lo más importante de este sistema de tributación es que estos contribuyentes pagan a modo de I.V.A. una suma fija mensual, que es determinada mediante Decreto Supremo.

15.- IMPUESTOS ESPECIALES (Artículos 37 a 50 B.- de la L.I.V.A.)

En el Título III de la Ley del I.V.A. encontramos el I.V.A. de excepción.

15.1.- El impuesto adicional a ciertos productos (Artículos 37 a 40 de la L.I.V.A.)

Cuando se creó la ley se discutió sobre si se prohibía la importación de ciertos productos o si se permitía, pero gravado con un impuesto especial. Se llegó a la solución de que existiera una apertura hacia los mercados externos, pero cobrando un impuesto adicional al I.V.A. normal a determinadas cosas que al momento de la dictación de la Ley se consideraban como suntuarias.

Con el transcurso del tiempo se han ido eliminando muchos números de la lista de bienes gravados con I.V.A. excepcional.

En estos casos sólo se grava la primera venta o importación. Están gravadas al margen del I.V.A. tradicional con tasas que van desde el 15% hasta el 50%, teniendo la misma base imponible que el I.V.A. tradicional. 199 Así, a la primera venta o importación de algunos de estos bienes gravados con I.V.A. especial se le aplicará la tasa tradicional del 19% más la tasa especial, pudiendo llegar a pagar el 69% de I.V.A.

Los bienes gravados con este I.V.A. son:

• Artículos de oro, platino y marfil.200

• Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas.201

• Pieles finas, calificadas como tales por el S.I.I., manufacturadas o no.202

• Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza; calificados como tales por el S.I.I.203

• Vehículos casa-rodantes auto-propulsados.204

198 Artículo 36 inc. 2º L.I.V.A199 Artículo 37 inc 1º L.I.V.A200 Artículo 37 letra a) L.I.V.A201 Artículo 37 letra b) L.I.V.A202 Artículo 37 letra c) L.I.V.A203 Artículo 37 letra e) L.I.V.A204 Artículo 37 letra h) L.I.V.A

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• Conservas de caviar y sus sucedáneos.205

• Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa.206

• Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina.207

15.2.- El impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y similares (Artículos 42 a 48 de la L.I.V.A.)

La ley también contempla I.V.A. adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares. Este impuesto adicional sólo afecta a las importaciones, a los productores y a las empresas distribuidoras. No afecta la venta del comerciante minorista al consumidor final.208

16.- ADMINISTRACIÓN DEL I.V.A. (Artículos 51 a 79 de la L.I.V.A.)

Las normas sobre administración del impuesto están en los artículos 51 y ss. de la Ley del I.V.A. En el párrafo 2º del Libro IV se habla de las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios.

Los documentos más importantes de respaldo y administración del I.V.A. son 5:

- Boletas.- Facturas.- Guías de despacho.- Notas de crédito.- Notas de débito.-

Cabe hacer presente que la obligación de emitir boletas o facturas, según sea el caso, rige aun cuando en la operación respectiva no se aplique I.V.A.209

El no otorgamiento de estos documentos es una infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario.210

16.1.- Casos en que se debe emitir factura:

La factura debe emitirse en las operaciones que se realicen entre vendedores, importadores y/o prestadores de servicios, en otras palabras, en operaciones donde no intervenga un consumidor final. En todo caso, siempre deberá emitirse factura en el caso de las ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.211

16.2.- Casos en que se debe emitir boleta:

205 Artículo 37 letra i) L.I.V.A206 Artículo 37 letra j) L.I.V.A207 Artículo 37 letra l) L.I.V.A208 Artículo 43 L.I.V.A209 Artículo 52 L.I.V.A210 Artículo 97 N° 10 C.T.: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes... (serán sancionado) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionados con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años...”211 Artículo 53 letra a) L.I.V.A

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La Ley señala residualmente los casos en que debe emitirse boleta, señalando que deben emitirse en aquellos casos que no corresponda emitir factura.212 Sin embargo es claro que la boleta debe ser emitida en operaciones con el consumidor final.

16.3.- Momento en que deben emitirse las facturas.

• En las ventas de bienes corporales muebles: En el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.213

• En las prestaciones de servicios: En el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.214

• En los contratos de instalación o confección de especialidades: En el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.215

• En las ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados: En el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste; en la fecha de la entrega real o simbólica del bien; o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, lo que ocurra primero.216

• En los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra: La factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato de concesión.217

• En los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra: La factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras.218

En todo caso, la ley permite a los contribuyentes postergar la emisión de las facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período tributario en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.219

16.4.- Momento en que deben emitirse las boletas:

• En las ventas de bienes corporales muebles: En el momento de la entrega real o simbólica de las especies.220

• En caso de prestaciones de servicios: En el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.221

16.5.- La guía de despacho.212 Artículo 53 letra b) inc. 1º L.I.V.A213 Artículo 55 inc. 1º L.I.V.A214 Artículo 55 inc. 1º L.I.V.A215 Artículo 55 inc. 1º L.I.V.A216 Artículo 55 inc. 1º L.I.V.A217 Artículo 55 inc. 2º L.I.V.A218 Artículo 55 inc. 1º L.I.V.A219 Artículo 55 inc. 3º L.I.V.A220 Artículo 55 inc. 5º L.I.V.A221 Artículo 55 inc. 6º L.I.V.A

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La guía de despacho es un documento que se emite en aquellos casos en que no corresponde la emisión de la factura.

Así, en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el S.I.I. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.222

El objeto de las guías de despacho es justificar el traslado de especies afectas al I.V.A., realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Por esto deberán exhibirse, a requerimiento del S.I.I. Como sabemos, si ante una fiscalización no se presentan estos documentos, el vendedor incurrirá en una infracción al deber tributario del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.223

Asimismo, deberán emitirse guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.224 Así, por ejemplo, si una librería debe trasladar mercaderías desde sus bodegas hacia sus centros de ventas, se deben emitir las guías de despacho.

Estos documentos deben señalar el lugar de origen y de destino de los bienes que se trasladan, por esto es que los transportistas siempre llevan en los camiones repartidores talonarios de guías de despacho, ya que si, por ejemplo, debían realizar una entrega y esta no se puede efectuar, deberán emitir una nueva guía de despacho con el nuevo lugar de origen y destino de los bienes.

16.6.- Las notas de crédito y débito (Artículo 57 de la L.I.V.A.).

Como hemos visto, los vendedores y prestadores de servicios afectos al I.V.A. deberán emitir a sus compradores o beneficiarios, notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación y por las devoluciones que estos les hagan.225

Igualmente, vimos que los contribuyentes deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.226

La ley establece que estos documentos deberán ser extendidos con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellos deberán indicarse separadamente, cuando proceda, el I.V.A. y el precio.227

16.7.- Los libros y registros contables (Artículos 59 a 63 de la L.I.V.A.).

El párrafo 3º del título IV de la Ley del I.V.A. se refiere a los libros que hay que llevar para efectos tributarios. El libro fundamental es el de compras y ventas. Se trata de un libro auxiliar y podría discutirse si es un libro de contabilidad. Es un libro que tiene una regulación específica para su contenido. Si estos libros y registros no se presentan a los inspectores del S.I.I., no se llevan o se llevan en forma imperfecta, el contribuyente será sancionado según el artículo 97 Nº 6 y 7 del Código Tributario.228

222 Artículo 55 inc. 4º L.I.V.A223 Artículo 55 inc. 7º L.I.V.A224 Artículo 55 inc. 7º L.I.V.A225 Artículo 57 inc. 1º L.I.V.A226 Artículo 57 inc. 2º L.I.V.A227 Artículo 57 inc. 3º L.I.V.A

228 Artículo 97 N° 6 y 7 C.T.: “N° 6. La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

N° 7. El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una undad tributaria

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16.8.- Declaración y pago del I.V.A. (Artículo 64 a 68 de la L.I.V.A.).

El párrafo 4º del título IV de la Ley del I.V.A. señala el momento en que se debe declarar y pagar este impuesto, siendo este un impuesto de declaración y pago simultaneo.

Los contribuyentes deben declarar a través del “formulario 29” y pagar en la Tesorería Comunal respectiva o en los bancos comerciales antes del día 12 del período tributario siguiente.229

CAPÍTULO IV.-

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LEY DE LA RENTA)D.L. Nº 824 de 1974

1. GENERALIDADES.

La Ley de la Renta es una de las más complicadas del sistema legal chileno, ya que desde sus inicios, y más con sus modificaciones posteriores, no tiene una estructura ordenada y lógica para el tratamiento de los temas.

El Impuesto a la Renta no es uno, por el contrario, la ley contempla más menos una quincena de impuestos diferentes que tienen como elemento común que el hecho gravado es la renta, esto es, el aumento del patrimonio de una persona en un período determinado.

Los impuestos más importantes que contempla esta ley son 4, a saber:

• Impuesto de Primera Categoría: Es un impuesto de régimen anual y se le aplica a las empresas230, sea que estén constituidas por personas jurídicas o naturales, y tiene una tasa fija de 17%. Es un impuesto al capital.

• Impuesto Global Complementario: Es también un impuesto de régimen anual y lo pagan los trabajadores independientes, los profesionales independientes, los socios de empresas, y en general, todos aquellos que tributen con Impuesto Único a la Renta y que además reciban otros ingresos. Tiene una tasa progresiva que va desde el 5% al 40% con un tramo exento.

• Impuesto de Segunda Categoría: Es un impuesto de régimen mensual y lo pagan las personas naturales por su trabajo dependiente, es un impuesto a las rentas del trabajo. Tiene la misma tasa del Impuesto Global Complementario, esto es, del 5% al 40% con un tramo exento.

• Impuesto Adicional: Este impuesto lo pagan las personas naturales o jurídicas que no tengan domicilio ni residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena. Su tasa es proporcional del 35%.

2.- CONCEPTO DE RENTA (Artículo 2º Nº 1 L.I.R.).

El concepto de renta es una de las materias tributarias más tratadas por la doctrina y por la economía.

2.1.- Doctrinas sobre el concepto de renta:

mensual a una unidad tributaria anual.”229 Artículo 64 inc. 1º L.I.V.A230 La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) también tributa en este impuesto.

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A.- Teoría de la Fuente o Rédito Producto: Esta teoría asimila el concepto de renta al producto neto periódico emanado, generalmente, de una fuente permanente. Que un producto sea neto periódico significa que se le descuentan los gastos en que se incurrió para obtener la renta y mantener las fuentes de que emana.

En este sentido, para esta teoría sería renta toda nueva riqueza producida, sea material o inmaterial, que emane de la fuente productora. Lo normal es que el proceso productivo sea permanente. La fuente productora pude ser una cosa o una actividad.

Los elementos de la renta para esta teoría son:

• Debe consistir en una riqueza nueva.• Esa riqueza puede ser material o inmaterial.• La fuente de esa riqueza debe ser durable (no extinguirse a su primer uso).• La producción, como regla general, debe ser periódica.

Así, para esta teoría la renta sería toda riqueza nueva, material o inmaterial, que emana de una fuente permanente con una periodicidad, por regla general, determinada.

B.- Teoría del Incremento del Patrimonio: Para esta teoría, además de los productos periódicos de fuente permanente, son renta las ganancias derivadas de fuentes ocasionales o eventuales.

Los elementos de la renta para esta teoría son:

• La riqueza consiste en cualquier tipo de bienes.• Es indiferente la durabilidad de la fuente.• La riqueza debe ser avaluable en dinero.• La renta debe ser neta (deducidos los gastos necesarios y los costos).• La existencia de la renta se establece a través de la confección de un balance.

La diferencia de esta teoría con la del rédito producto es que aquí no interesa la fuente de la que emane la renta, sino que sólo importa el resultado (aumento del patrimonio).

C.- Teoría legalista: Sin perjuicio de la variación que experimente el concepto de renta, esta teoría sostiene que renta no es ni más ni menos que aquello que la ley señale como renta. Se debe atender al hecho gravado que establece la ley y a la ganancia que se obtenga, siendo la renta aquella ganancia derivada de un hecho gravado.

2.2.- Concepto de renta en la Ley de la Renta (Artículo 2º Nº 1 L.I.R.) :

Para el D.L. 824, renta son los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Esta definición puede ser separada en dos partes:

1. Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad.

2. Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Se critica esta definición en el sentido que bastaría con señalar que renta es aquella utilidad a que hace referencia la segunda parte de la definición, porque ésta es tan amplia que abarca o comprende a la primera. La segunda parte de la definición implica que todo es renta.

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La doctrina ha entendido por:

• Ingreso: Caudal que entra en poder de uno y que le es de cargo en las cuentas.

• Utilidad: Provecho, conveniencia, interés, fruto que se saca de algo. Es un beneficio que debe ser susceptible de apreciación pecuniaria.

• Incremento patrimonial: Crecimiento de bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona natural o jurídica.

3.- CLASIFICACIONES DE LA RENTA.

3.1.- Rentas Ordinarias / Rentas Ocasionales.

Rentas ordinarias son aquellas que se generan de manera periódica. Corresponden, en general, al concepto de renta de la teoría de la fuente o rédito producto.

Rentas ocasionales o extraordinarias, por el contrario, son aquellas que no se generan de manera periódica y corresponden a aquellas rentas que la teoría del aumento del patrimonio incorpora.

3.2.- Rentas de fuente chilena / Rentas de fuente extranjera.

El lugar del que proviene la renta está relacionado con los factores de jurisdicción, que limitan el poder tributario, ya que el sistema tributario chileno no puede inmiscuirse en las rentas de fuente extranjeras, porque la ley chilena jamás recibe aplicación fuera de Chile.

Rentas de fuente chilena serán aquellas que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.231

El concepto de renta de fuente extranjera es un concepto residual, en el sentido que es aquella que proviene de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas fuera del país, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

3.3.- Rentas por categorías / Rentas globales / Rentas mixtas:

Las rentas por categorías son aquellas que tienen un origen determinado en ley; en Chile, el Impuesto de Primera Categoría grava las rentas que tienen su origen en el capital y el Impuesto de Segunda Categoría o Impuesto Único a la Renta ve las rentas que tienen su origen en el trabajo.

Las rentas globales son aquellas que provienen de todas las actividades de una persona. Así, el Impuesto Global Complementario grava todas las rentas que tiene una persona.

El Impuesto Global Complementario puede gravar rentas mixtas, ya que si un contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría también obtiene rentas tributables en el Impuesto Global Complementario, deberá tributar por ambos en el Impuesto Global Complementario.

3.4.- Rentas Proporcionales / Rentas Progresivas.

Rentas proporcionales son aquellas que se gravan con una tasa fija sin importar su monto, como es el caso de las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.

231 Artículo 10 inc. 1º L.I.R.

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Rentas progresivas son aquellas que se gravan con distinta tasa dependiendo de su monto, como las rentas gravadas con Impuesto Global Complementario o con Impuesto de Segunda Categoría. La tasa de estos impuestos es una tasa progresiva marginal, esto es, va aumentando por tramos. Por ejemplo, el contribuyente de Impuesto Global Complementario que obtenga rentas gravadas por 25 U.T.M., tributará en el primer tramo, que grava las rentas que van desde 13,5 U.T.M. a 30 U.T.M. con una tasa de 5%, pero la tasa sólo se le aplicará a 11,5 U.T.M., pues, siempre quedarán 13,5 U.T.M. exentas.

3.5.- Rentas fundadas / Rentas no fundadas.

Rentas fundadas son aquellas que se encuentran respaldadas por un capital.

Por el contrario, rentas no fundadas son aquellas que no se encuentran respaldadas por un capital, y por lo tanto, están sujetas al riesgo de no producirse.

3.6.- Rentas del Capital / Rentas del Trabajo / Rentas Mixtas.

Esta clasificación atiende al origen del capital, así, rentas de capital son aquellas que proviene, por ejemplo, de bienes raíces232 o de capitales mobiliarios.233

Rentas del trabajo son, por ejemplo, aquellas provenientes de un salario o de las dietas que reciben los directores de sociedades.

Rentas mixtas son aquellas que provienen tanto del capital como del trabajo, como aquellas que tiene un contribuyente tanto por bienes raíces como por un salario.

3.7.- Renta Bruta / Renta Neta.

Renta bruta es aquella la que no se le ha efectuado deducción alguna, de esta manera, el total de los ingresos de una persona constituiría su renta bruta.

Renta neta, en cambio, es aquella que ha sido depurada, descontándole los costos y los gastos necesarios para producirla.

Para estos efectos entenderemos por costos aquellas deducciones que se realizan a la renta bruta y que se asocian a una unidad de producción, como por ejemplo, los botones que un fabricante puede asociar a un chaleco.

Por su parte, por gasto entenderemos aquellas deducciones que se realizan a la renta bruta que no se pueden individualizar en un producto determinado, como puede ser el arrendamiento del bien raíz donde funciona la fábrica de chalecos.

3.8.- Renta Efectiva / Renta Presunta / Renta Estimada.

Renta efectiva es aquella que tiene documentos que la acreditan, como por ejemplo la contabilidad. Se aplica, por lo general, en el Impuesto de Primera Categoría.

Renta presunta es aquella que se establece a través de medios indirectos. En Chile se aplica esta renta a algunos empresarios agrícolas, transportistas y mineros.

232Artículo 20 N° 1 L.I.R233Artículo 20 N° 2 L.I.R

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Renta estimada es aquella que se establece en base a tasaciones que establece la ley. El ejemplo más claro es aquel que establece el artículo 38 de la Ley de la Renta respecto al cálculo de la renta de las sucursales o agencias en Chile de empresas extranjeras si no se puede obtener la renta efectiva por medio de la contabilidad, obteniendo la renta a través de los resultados de la casa matriz.

3.9.- Renta Devengada / Renta Percibida / Renta Retirada / Renta Distribuida o Remesada.

Renta devengada:234 Es la regla general para la tributación de primera categoría. Es aquella renta que aún no ha ingresado materialmente al patrimonio, no se ha percibido, sino que sólo se tiene un título sobre ella, pues, desde ahí ya ingresó jurídicamente a mi patrimonio.

Renta percibida:235 Es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio, esto es, se ha percibido. Debe, también, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo distinto al pago, como por ejemplo la compensación.

Renta retirada:236 Es aquella utilidad de la empresa que es retirada por el socio y pasa a su patrimonio.

Renta distribuida o remesada:237 Son aquellas entregadas a los dueños, sean socios o accionistas, en proporción a su participación social. Por ejemplo, la distribución de utilidades de una sociedad anónima. Cuando la operación se realiza desde o al extranjero, se habla de remesa.

3.10.- Rentas Declarables / Rentas Retenibles.

Rentas declarables son aquellas que requieren declaración del contribuyente, entendiendo por declaración el acto mediante el cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria cualifica y cuantifica su renta ante el S.I.I.

Rentas retenibles, en cambio, son aquellas en que el impuesto es traspasado a otro sujeto y es éste el que finalmente lo ingresa en arcas fiscales. La retención es tratada en los artículos 73 y siguientes de la L.I.R.

3.11.- Rentas afectas a P.P.M. / Rentas no afectas a P.P.M.

El Pago Provisional Mensual es un préstamo forzoso que el contribuyente debe hacer al Fisco, y se le devuelve sin intereses, pero con reajuste.

Las rentas afectas a P.P.M. son aquellas que la ley obliga a adelantar dinero al Fisco por concepto del impuesto que se deba pagar al término del período tributario respectivo. Por ejemplo, los honorarios de los profesionales independientes.

Por el contrario, rentas no afectas a P.P.M. son aquellas en que no existe obligación alguna de adelantar el pago del impuesto.

4.- LIMITACIONES AL CONCEPTO DE RENTA.

Como ya hemos señalado, con el objeto de no dejar nada desgravado, el concepto de renta en la Ley de Impuesto a la Renta es amplísimo, por esto el legislador ha establecido algunos mecanismos para limitarlo.

4.1.- Clasificaciones de la Renta.

234 Artículo 2 N° 2. L.I.R.235 Artículo 2 N° 3. L.I.R.236 Artículo 21 L.I.R.237 Artículo 14 bis L.I.R.

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Uno de los mecanismos que utiliza el legislador es a través de las clasificaciones de la renta, especialmente respecto de la clasificación que distingue entre renta percibida, renta devengada, renta retirada y renta distribuida.

De esta forma, se tributa en el Impuesto de Primera Categoría por la renta devengada, y en el Impuesto de Segunda Categoría de tributa por la renta percibida.

4.2.- Las exenciones.

Las exenciones son situaciones que, según la regla general, constituirían hecho gravado con alguno de los impuestos a la renta, pero que la ley deja expresamente desgravada en alguno de ellos. Tienen aplicación particular, esto es, a alguno de los impuestos a la renta.

4.3.- Los factores de jurisdicción.

Otra forma de limitar el concepto de renta es a través de los factores de jurisdicción, que son, principalmente, el domicilio, la residencia y la nacionalidad.

4.4.- Ingresos no renta.

Los ingresos no renta se encuentran establecidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta y son situación que el legislador deja fuera de la ley, no constituyen hecho gravado. Son ficciones legales.

A diferencia de las exenciones, que tienen una aplicación particular a un Impuesto a la Renta determinado, aquí se trata de situaciones que tienen una aplicación general, esto es, a todos los impuestos a la renta.

5. INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA (Artículo 17 L.I.R.) :

La renta exenta y los ingreso no renta no son lo mismo. Así, renta exenta es un hecho gravado pero en que el Legislador hace una excepción, las que se aplican a la base imponible de uno u otro impuesto.

Ingreso no renta, en cambio, son situaciones que se separan completamente de la Ley de Renta. Según la doctrina, los ingresos no renta son ficciones legales que según la definición general son renta, pero que por mandato del artículo 17 no son considerados como tal, no se perfecciona el hecho gravado, siendo ingresos con carácter de privilegiados.

Los ingresos no renta siguen a la renta y no al contribuyente, no son establecidos con relación a un contribuyente en particular, sino al hecho establecido en la ley.

El artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, en 30 numerales establece todos los ingresos no renta, sin embargo, la enunciación del artículo 17 no es taxativa, porque el Nº 29 abre la puerta a otros ingresos no renta. Señala el artículo 17 N° 29 de la Ley de la Renta que son ingreso no renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.

Debido a que el artículo 17 no tiene ninguna ordenación lógica, lo estudiaremos siguiendo una clasificación doctrinaria.

5.1.- Ingresos derivados de adquisiciones a título gratuito (Artículo 17 N° 9, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de la L.I.R.) .

Estos son hechos en que el receptor de la renta no actúa para recibirla, no son hechos que emanen de su voluntad, sino que de la ley.

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• Artículo 17 N° 9: No constituye renta la adquisición de bienes por accesión de inmueble a inmueble, accesión de mueble a inmueble, prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

• Artículo 17 N° 10: No constituyen renta los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.

• Artículo 17 N° 19: No constituyen renta las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.

• Artículo 17 N° 20: No constituyen renta, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes:

o La constitución de la propiedad intelectual.o La constitución de la propiedad minera.

• Artículo 17 N° 21: No constituye renta el hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.

• Artículo 17 N° 22: No constituyen renta las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones, que constituyen un aumento del ingreso por vía de la disminución del pasivo.

• Artículo 17 N° 23: No constituyen renta los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte (Premios Nacionales), y que la persona agraciada no tenga calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas deportivas (Polla Gol).

• Artículo 17 N° 24: No constituyen renta los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.

• Artículo 17 N° 26: No constituyen renta los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.La característica de este ingreso no renta es que se refiere a la ley N° 5.311, que otorga un

montepío a las familias de los veteranos de las guerras del siglo XIX (Guerra de la Independencia, Guerra contra la Confederación Perú-Boliviana, Guerra del Pacífico.), por lo que hoy no tiene ninguna aplicación práctica.

5.2.- Ingresos que constituyen beneficios laborales, sociales o previsionales (Artículo 17 Nº 4, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27 y 30 de la L.I.R.) .

Estos ingresos no renta tienen en común ser beneficios otorgados por razón de trabajo dependiente, beneficios previsionales o de índole profesional.

• Artículo 17 N° 4: No constituyen renta las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos para los contratos aleatorios de renta vitalicia, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las

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pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

• Artículo 17 N° 13: No constituyen renta la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

Estas situaciones constituirán ingreso no renta siempre y cuando no superen las 90 U.F. por año de servicio, salvo contrato colectivo, en que no hay tope. Si esto fue pactado por contrato individual tiene distinto tratamiento tributario, dependiendo del caso.

• Artículo 17 N° 14: No constituyen renta la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.

• Artículo 17 N° 15: No constituyen renta las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional del S.I.I.

• Artículo 17 N° 16: No constituyen renta las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.

• Artículo 17 N° 17: No constituyen renta las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.Estas pensiones, para ser ingreso no renta, requieren que sean pagadas de forma periódica, si el pago

se efectúa todo de una misma vez, constituye renta.El objetivo de esta norma es evitar la doble tributación.

• Artículo 17 N° 18: No constituyen renta las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.

Si la beca es otorgada por una empresa, en su contabilidad esto figurará como un gasto.

• Artículo 17 N° 27: No constituyen renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.

• Artículo 17 N° 30: No constituye renta la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.

5.3.- Ingresos no renta considerados capital (Artículo 17 Nº 5, 6, 7, e indirectamente el N° 11 de la L.I.R. ).

• Artículo 17 N° 5: No constituye renta el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

• Artículo 17 N° 6: No constituye renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o

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mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de considerar ingresos brutos

También son ingreso no renta las utilidades derivadas de ingresos no renta, que forman parte del Fondo de Utilidades No Tributables (F.U.N.T.)

• Artículo 17 N° 7: No constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

• Artículo 17 N° 11: No constituyen renta las cuotas que eroguen los asociados.Esta norma se refiera a la situación de las corporaciones y fundaciones, en que los asociados

deben pagar cuotas, estas cuotas para la corporación o fundación son su ingreso, pero para éstas son un ingreso no renta, es decir no deben tributar por esa erogación, además, porque ya tributaron en manos del aportante.

5.4.- Indemnizaciones (Artículo 17 Nº 1, 2, 3 y 28 de la L.I.R.) .

El legislador considera ingresos no renta a una serie de indemnizaciones, porque no tienen un fin de lucro, sino que vienen a reparar un daño que ha experimentado el beneficiario de ésta.

• Artículo 17 N° 1: No constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

• Artículo 17 N° 2: No constituyen renta las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

• Artículo 17 N° 3: No constituyen renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de A. F. P. (Decreto Ley Nº 3.500, de 1980).

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al

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consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto respecto de la retención en esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del Impuesto de Segunda Categoría.

• Artículo 17 Nº 28: No constituye renta el monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes.

5.5.- Ingresos que producen incremento de Capital, pero no son considerados renta (Artículo 17 Nº 12, 25 y 8 de la L.I.R.) .

• Artículo 17 N° 12: No constituye renta el mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.

• Artículo 17 N° 25: No constituyen renta los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.

También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29.

• Artículo 17 N° 8: Ganancias de capital. Este es el numeral más importante del artículo 17 de la Ley de la Renta, y, a su vez, es el artículo

más complicado de la Ley, no sólo por su desorden, sino que porque se encuentra complementado por una serie de otras disposiciones. Por esto es relevante determinar si se trata de adjudicación o enajenación, pues de ello depende la aplicación de las excepciones y contraexcepciones.

Las ganancias de capital son aquellas derivadas de la disposición de bienes o de inversiones que hace el contribuyente, pero respecto de la disposición de bienes se trata de bienes que el que el contribuyente adquirió sin la intención de enajenarlos habitualmente.

Todo el artículo 17 de la Ley de la Renta se refiere a ingresos no renta, pero en el N° 8 también establece impuestos únicos.

Sin perjuicio de que los casos más importantes son la letras a) y b), las situaciones de que trata este numeral son:

o Artículo 17 N° 8 letra a): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.

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Así, si la enajenación de la acción se produce antes de transcurrido un año desde su adquisición, se tributa según las reglas generales.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.238

La parte del mayor valor que exceda esa cantidad se gravará con el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta. 239

Pequeños Contribuyentes: Sin embargo, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C., las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de 10 U.T.M. por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de 10 U.T.A. al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que no están obligados a declarar su renta efectiva son los pequeños contribuyentes y un sector del transporte, la agricultura y la minería. 240

Operación con Parte Relacionada: También se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, entendiendo por tal las enajenaciones que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.241

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar cuando el valor de la enajenación a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa sea notoriamente superior a los valores corrientes en la plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único.242

Regla especial de la Enajenación de Acciones: Además, la Ley establece que no se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (O.P.A.), con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.243

Habitualidad: Si la enajenación representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general.

o Artículo 17 N° 8 letra b): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

238 Artículo 17 N° 8 inc. 2° L.I.R.239 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.240 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.241 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.242 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.243 Artículo 17 N° 8 inc. 6° L.I.R.

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De esta forma, si el inmueble pertenece a una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría, esta operación tributará según las reglas generales.

Regla del Mayor Valor: En este caso, cumpliendo con los requisitos legales, el mayor valor que exceda el I.P.C. no paga nada. Distinto es el caso de la regla especial del mayor valor, que vimos respecto de las acciones (artículo 17 N° 8 letra a)) que sí cumple los requisitos, el valor que excede tributa impuesto único.

Operación con Parte Relacionada: Sin embargo, se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 244

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar cuando el valor de la enajenación de un bien raíz a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 245

Habitualidad: Aquí se aplica la regla de habitualidad explicada respecto del artículo 17 N° 8 letra a), según la cual si la operación es habitual respecto del enajenante, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general.246

Sin embargo, además se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.247

o Artículo 17 N° 8 letra c): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia del I.P.C., aplicando el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta en la parte del mayor valor que exceda esa cantidad, como explicamos respecto del artículo 17 N° 8 letra a). 248

Pequeños Contribuyentes: Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C. las cantidades obtenidas por los pequeños contribuyentes, en los términos explicados respectos del artículo 17 N° 8 letra a). 249

Operación con Parte Relacionada: También se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 250

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra b). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 251

244 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.245 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.246 Artículo 18 inc. 1° L.I.R.247 Artículo 18 inc. 3° L.I.R.248 Artículo 17 N° 8 inc. 2° y 3° L.I.R.249 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.250 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.251 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.

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Habitualidad: Aquí se aplica la regla de habitualidad explicada respecto del artículo 17 N° 8 letra a), según la cual si la operación es habitual respecto del enajenante, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general. 252

o Artículo 17 N° 8 letra d): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia del I.P.C., aplicando el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta en la parte del mayor valor que exceda esa cantidad, como explicamos respecto del artículo 17 N° 8 letra a). 253

Pequeños Contribuyentes: Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C. las cantidades obtenidas por los pequeños contribuyentes, en los términos explicados respectos del artículo 17 N° 8 letra a). 254

Operación con Parte Relacionada: También se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 255

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra b). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 256

Habitualidad: Aquí se aplica la regla de habitualidad explicada respecto del artículo 17 N° 8 letra a), según la cual si la operación es habitual respecto del enajenante, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general. 257

o Artículo 17 N° 8 letra e): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia del I.P.C., aplicando el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta en la parte del mayor valor que exceda esa cantidad, como explicamos respecto del artículo 17 N° 8 letra a). 258

Pequeños Contribuyentes: Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C. las cantidades obtenidas por los pequeños contribuyentes, en los términos explicados respectos del artículo 17 N° 8 letra a). 259

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra a). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 260

252 Artículo 18 inc. 1° L.I.R.253 Artículo 17 N° 8 inc. 2° y 3° L.I.R.254 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.255 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.256 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.257 Artículo 18 inc. 1° L.I.R.258 Artículo 17 N° 8 inc. 2° y 3° L.I.R.259 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.260 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.

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o Artículo 17 N° 8 letra f): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos.

o Artículo 17 N° 8 letra g): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

o Artículo 17 N° 8 letra h): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

Sin embargo, este caso constituirá renta cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia del I.P.C., aplicando el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta en la parte del mayor valor que exceda esa cantidad, como explicamos respecto del artículo 17 N° 8 letra a). 261

Pequeños Contribuyentes: Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C. las cantidades obtenidas por los pequeños contribuyentes, en los términos explicados respectos del artículo 17 N° 8 letra a). 262

Operación con Parte Relacionada: También se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 263

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra a). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 264

o Artículo 17 N° 8 letra i): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.

Regla del Mayor Valor: En este caso, cumpliendo con los requisitos legales, el mayor valor que exceda el I.P.C. no paga nada.

Operación con Parte Relacionada: Sin embargo, se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 265

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra b). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se

261 Artículo 17 N° 8 inc. 2° y 3° L.I.R.262 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.263 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.264 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.265 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.

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determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 266

Habitualidad: Aquí se aplica la regla de habitualidad explicada respecto del artículo 17 N° 8 letra a), según la cual si la operación es habitual respecto del enajenante, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general. 267

o Artículo 17 N° 8 letra j): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bonos y debentures.

Regla Especial del Mayor Valor: En este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia del I.P.C., aplicando el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta en la parte del mayor valor que exceda esa cantidad, como explicamos respecto del artículo 17 N° 8 letra a). 268

Pequeños Contribuyentes: Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría con carácter de único derivado del mayor valor de aplicar el I.P.C. las cantidades obtenidas por los pequeños contribuyentes, en los términos explicados respectos del artículo 17 N° 8 letra a). 269

Operación con Parte Relacionada: También se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 270

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra a). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 271

Habitualidad: Aquí se aplica la regla de habitualidad explicada respecto del artículo 17 N° 8 letra a), según la cual si la operación es habitual respecto del enajenante, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, siguiendo la regla general. 272

o Artículo 17 N° 8 letra k): No constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.

Regla del Mayor Valor: En este caso, cumpliendo con los requisitos legales, el mayor valor que exceda el I.P.C. no paga nada.

Operación con Parte Relacionada: Sin embargo, se aplicará el Impuesto de Primera Categoría con carácter de único en las operaciones con parte relacionada, ya señalado en la explicación del Artículo 17 N° 8 letra a). 273

Tasación: En todo caso, el S.I.I. podrá tasar en los términos explicados respecto del artículo 17 N° 8 letra a). La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de la tasación estará afecta al Impuesto de Primera Categoría con carácter de único. 274

266 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.267 Artículo 18 inc. 1° L.I.R.268 Artículo 17 N° 8 inc. 2° y 3° L.I.R.269 Artículo 17 N° 8 inc. 3° L.I.R.270 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.271 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.272 Artículo 18 inc. 1° L.I.R.273 Artículo 17 N° 8 inc. 4° L.I.R.274 Artículo 17 N° 8 inc. 5° L.I.R.

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6. FORMAS DE TRIBUTACIÓN (Artículo 14 L.I.R.) :

El artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere, principalmente, a las formas de tributación, y establece que estas son:

Tributación por Renta Efectiva y Contabilidad Completa. Tributación por Renta Presunta. Tributación por Contabilidad Simplificada.

6.1.- Tributación por contabilidad completa.

6.1.1.- Concepto.

Tributar mediante contabilidad completa es llevar todos los libros de contabilidad en conformidad con los Informes Técnicos que establece el Colegio de Contadores de Chile.

6.1.2.- Contribuyentes obligados a tributar mediante renta efectiva y contabilidad completa

Este artículo señala que aquellos contribuyentes respecto de los cuales se aplique el Impuesto de Primera Categoría, esto es, las empresas, se deberán regir por las normas del Título II de la Ley de Impuesto a la Renta,275 la que establece que las empresas determinarán su renta, por regla general, mediante renta efectiva y contabilidad completa, salvo las excepciones que expresamente se señalan.

Este artículo también señala, respecto de la aplicación de los impuestos Global Complementario y Adicional, que los contribuyentes obligados a tributar según contabilidad completa son:276

Empresarios Individuales: Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o

personas jurídicas constituidas fuera del país que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes.

Los socios de sociedades de personas. Los socios gestores en una sociedad en comandita.

Estos contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa respecto de los Impuestos Global Complementario y Adicional, son aquellos a los que se les aplica el sistema de los retiros, que, como dijimos, fue introducido a la Ley de Impuesto a la Renta por las reformas tributarias de 1984.

6.1.3.- Los Retiros.

La ley señala que estos contribuyentes quedarán gravados con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.).277

Cuando la ley habla de Impuesto Global Complementario se refiere a personas que tienen domicilio o residencia en Chile. El Impuesto Adicional es una especie de Impuesto Global Complementario para las personas que no tengan ni domicilio ni residencia en Chile.

275 Artículo 14 inc. 1° L.I.R.276 Artículo 14 letra A) L.I.R.277 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) L.I.R.

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El impuesto global complementario considera el conjunto de las rentas que la persona tiene en Chile, pero respecto de las personas que viven en el extranjero no podemos saber el conjunto de sus rentas, sino que sólo las rentas que obtiene en Chile.

El Impuesto Global Complementario es un impuesto progresivo, mientras que el Impuesto Adicional es proporcional, teniendo una tasa del 35 %, que es más o menos el promedio del Impuesto Global Complementario que se aplica en Chile. Sin embargo. La tasa varía dependiendo de las inversiones que se tengan en Chile.

Así, si estos contribuyentes con residencia en Chile retiran utilidades, pagan el Impuesto Global Complementario; por su parte, se denomina remesa al envío de utilidades desde Chile al extranjero, por lo que es consustancial al Impuesto Adicional.

Como dijimos, hasta las reformas tributarias de 1984 la empresa pagaba el Impuesto de Primera Categoría y el socio tributaba en el Impuesto Global Complementario en proporción a su participación en las utilidades sociales. Así, si la empresa tenía una utilidad de $10.000.000.-, ella tributaba en Primera Categoría, y si un socio era propietario del 10% de la sociedad, éste debía tributar, además, por $1.000.000.- (10% de $10.000.000.-) en Global Complementario.

Actualmente la tributación de la empresa sigue igual, pero los socios tributan sólo si hacen retiros de las utilidades de la empresa y sólo por el monto de ese retiro. Se debe tener en cuenta que las personas naturales pagan impuesto cuando las utilidades de la empresa ingresan a su patrimonio personal.

Cuando la utilidad de la empresa entra al patrimonio del socio se considera retiro, y este es tributable. Una vez que se efectuó el retiro, el socio no se puede arrepentir.

El objetivo de esta reforma tributaria fue incentivar a mantener el dinero dentro de la empresa, con el objeto de que se fueran capitalizando las utilidades y generaran nuevas riquezas para la empresa, desincentivando al socio de retirar, estableciendo que sólo ahí pagará impuestos.

Para estos efectos se estableció libertad para el socio de retirar o no. Los socios pueden retirar incluso más allá de su participación en las utilidades de la empresa, pero quedaría en deuda con ella.

Lo importante es que los dueños de empresas pagan Impuesto Global Complementario por el retiro de utilidades que llevan a cabo durante el año, y si no retiran utilidades no pagan impuesto.

Ahora bien, el Impuesto Global Complementario que paga el socio por sus retiros tiene un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría que pagó la empresa por la utilidad a la que corresponde el retiro, en otras palabras, el crédito que tiene el socio en su Impuesto Global Complementario es igual al Impuesto de Primera Categoría que pagó la empresa por la utilidad retirada.

Por ejemplo, si el socio retira $100.000.000.- de las utilidades de la empresa, significa que esa utilidad ya pagó Impuesto de Primera Categoría (17%), o sea, $17.000.000.-, entonces el socio tiene como crédito para su Impuesto Global Complementario esos $17.000.000.-. Por lo tanto, si este socio tiene en su Impuesto Global Complementario utilidades por $100.000.000.- y debe pagar, por ejemplo, un impuesto del 40%, o sea $40.000.000.-, a ese impuesto se le deben restar los $17.000.000.- del crédito por el Impuesto de Primera Categoría ya pagado por la empresa, siendo la diferencia el impuesto a pagar, o sea $23.000.000.-

El crédito por lo pagado por la empresa se debe hacer valer en la declaración anual de impuesto que se realiza en abril de cada año.

En conclusión, todo lo que la empresa pague por Impuesto de Primera Categoría se recuperará por el Impuesto Global Complementario, siendo finalmente sólo los socios quienes pagan el impuesto al retirar

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utilidades. Podría decirse entonces que la empresa no paga impuesto, porque cuando los socios retiran las utilidades son ellos los que, en definitiva, pagan el correspondiente impuesto.

6.1.4.- El Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T. (Artículo 14 letra A) N° 3. L.I.R.).

Debido a que existe libertad para hacer retiros o no, puede ser que un socio no haga retiros en muchos años, pero si el año 2005 retiran utilidades del año 1990, hay que establecer cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría que en esa época pagó la empresa por esa utilidad que se está retirando, pues, la tasa de este impuesto no ha sido la misma a través de los años.

Para determinar cual es el crédito que le corresponde al contribuyente del Impuesto Global Complementario se creó el Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T., que es un libro en el que se registran las utilidades de la empresa, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que la empresa pagó por él, y los retiros que han realizado los socios.

Así, la ley ha establecido un orden de prelación, señalando en que orden se deben entender efectuados los retiros, de esta forma:

En primer lugar deben retirar las utilidades más antiguas.278

Si existen utilidades gravadas y no gravadas con Impuesto de Primera Categoría o Adicional, se deben retirar primero las utilidades gravadas.279

Sólo en exceso de utilidades tributables se retiran las utilidades no tributables.280

Cuando los retiros excedan el F.U.T., para los efectos de los impuestos señalados, se considerarán como utilidades aquellas obtenidas en las sociedades en que la empresa está relacionada.281

En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el F.U.T., incluyendo el del ejercicio actual, cada socio contribuirá según la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.282

Los retiros que se efectúen en exceso del F.U.T., que correspondan a utilidades gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables.283

Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.284

De esta forma, si hay retiros en exceso del F.U.T. se va a suspender la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, del contribuyente que realiza el retiro, por el monto del retiro, según corresponda, hasta el ejercicio siguiente en que se generen utilidades tributables. Si las utilidades tributables que se generan no alcanzan para cubrir el total de los retiros en exceso, entonces seguirá suspendida la tributación por lo que falte hasta que se generen las necesarias para cubrir el retiro.

6.1.5.- Retiros para Reinversión (Artículo 14 letra A) N° 1 letra c). L.I.R.).

La reinversión es la única forma legal para no pagar impuestos en Chile y constituye otro incentivo para que los socios sólo realicen los retiros justos y necesarios para vivir. La idea es que las utilidades se reinviertan, ya sea en la misma sociedad que las produjo, evitando los retiros aplicando el impuesto al momento que se retira

278 Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.279 Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.280 Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.281 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.282 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 3° L.I.R.283 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.284 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.

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la utilidad, ya sea en otra empresa, dejando exentos los retiros de utilidades para reinvertir mientras no sean retiradas de aquella empresa que recibió la reinversión..

Señala la ley que los retiros que se efectúen para invertir en otras empresas que deban tributar en la Primera Categoría por renta efectiva y mediante contabilidad completa, no se gravarán en los Impuestos Global Complementario o Adicional de quien retira para reinvertir, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.

Es requisito sine qua non de la reinversión el que la empresa que recibe la reinversión sea de aquellas que tributan por renta efectiva mediante contabilidad completa, excluyendo aquellas empresas que tributen mediante renta presunta o contabilidad simplificada.

Ahora bien, esta reinversión debe hacerse en la forma que establece la ley, siendo aquellas:285

Un aumento efectivo en el capital de una empresa individual. Aportes en dinero a una sociedad de personas. Adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas. Las acciones de ago son aquellas acciones de

primera emisión, por lo tanto, no se considerará reinversión si se adquieren acciones en el mercado secundario a otro accionista.

La reinversión debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro, si se excede ese plazo el retiro no se entiende efectuado para reinversión, pasando a tributar por las reglas generales en el Impuesto Global Complementario.286

Esto se controla mediante la contabilidad de la sociedad en que se efectuó el retiro, donde consta la fecha y el monto del retiro; y la contabilidad de la empresa que recibe la reinversión, donde se deja constancia de la fecha y el monto de ella. Ambas empresas deben informar estos hechos al S.I.I., por lo que no es necesario probar estos hechos al S.I.I.

Fue por esto que luego de las reformas tributarias de 1984 comenzaron a constituirse un sinnúmero de sociedades de inversión, con el objeto de no tributar.

Las utilidades obtenidas por la reinversión efectuada pueden retirarse, tributando en el Impuesto Global Complementario según las reglas generales, o pueden volver a ser reinvertidas acogiéndose a este artículo.

6.2.- Tributación por contabilidad simplificada.

Tributación mediante contabilidad simplificada es aquella en que el contribuyente no está obligado a llevar todos los libros de contabilidad, por lo que el S.I.I. exige que se lleven controles mínimos, como por ejemplo, el libro de control de ingresos.

Por lo general, este es el caso del profesional que trabaja sólo. En el libro de ingresos anota todas las boletas que se registran en el mes y se acoge a una presunción de gastos, descontándose por este concepto el 30% de sus ingresos con un tope de 15 U.T.A. ($ 5.000.000.- más o menos). Ese monto se descuenta de la base imponible, tributando por el resto.

Si el profesional tiene más gastos que ese 30% de sus ingresos o esas 15 U.T.A., el S.I.I. le permite llevar contabilidad completa.

285 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra c) inc. 2° L.I.R.286 Artículo 14 letra A) N° 1.- letra c) inc. 2° L.I.R.

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Por lo tanto, la contabilidad simplificada es útil para aquellos contribuyentes que no tengan grandes ingresos.

6.3.- Tributación mediante renta presunta.

Renta presunta es aquella que se establece a través de medios indirectos, en otras palabras, es aquella en que existen parámetros que determinan ficticiamente la renta de la personas.

El sistema de la renta presunta comenzó en la agricultura, por lo que los grandes terratenientes del país pagaban poco impuesto. El argumento para tributar en esta forma era que debido a los fenómenos naturales nunca obtenían rentas importantes, lo que lógicamente era falso.

El S.I.I. hace mucho tiempo que viene señalando que el mejor sistema de tributación es aquel en que el contribuyente paga de acuerdo a su renta efectiva, por eso impulsó las reformas tributarias de 1990 intentando eliminar este sistema. Sin embargo, la agricultura y el transporte son gremios fuertes y debido a la presión ejercida por ellos no se pudo eliminar completamente este sistema.

En la actualidad este sistema se aplica a los pequeños agricultores, a los pequeños transportistas y a los pequeños mineros. El criterio que distingue entre grandes y pequeños está dado por los ingresos que obtenga el contribuyente en el período tributario respectivo.

Estos contribuyentes no llevan contabilidad completa, y, cuando se traspasas el nivel de ingresos que distingue entre pequeño y gran contribuyente, se pasa a tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa.

Sin perjuicio de hacer un estudio pormenorizado de las reglas que se aplican a estos contribuyentes al estudiar el Impuesto de Primera Categoría, podemos decir que, en general, los parámetros que permiten determinar a renta presunta son:

• Agricultor: El avalúo fiscal del predio.• Transportista: El avalúo fiscal de los vehículos.• Minero: El precio del mineral o sus ingresos anuales, según corresponda.

De esta manera, la regla general de tributación es la renta efectiva con contabilidad completa.

7. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

7.1.- Generalidades.

El artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece el impuesto de primera categoría, que grava las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. En todo caso, basta con señalar que se trata de un impuesto que grava el capital

Como ya hemos visto, la tasa de este impuesto es de 17 % y su período tributario es un año calendario.

Este mismo artículo, en 6 numerales establece los hechos gravados por este impuesto, que, en general, son:

• Artículo 20 N° 1: Las rentas de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.• Artículo 20 N° 2: Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses.• Artículo 20 N° 3: Las rentas de la industria, el comercio, la minería y la pesca• Artículo 20 N° 4: Las rentas de los corredores o comisionistas.

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• Artículo 20 N° 5: Todas las rentas que no se encuentren expresamente gravadas ni exentas. • Artículo 20 N° 6: Los premios de lotería.

Si un contribuyente realiza varias actividades gravadas, se calificará como contribuyente de su actividad principal, esto es, la que le mayores ingresos.

El N° 4 del artículo 20 (renta de corredores y comisionistas) pudo también quedar en el N° 3 (rentas de la industria, comercio, etc.), sin embargo, tienen un tratamiento separado debido a que las actividades del N° 4 podrían no estar siempre en la Primera Categoría, sino que ser de la Segunda Categoría, que grava las rentas del trabajo. Va a depender de las circunstancias en que se desarrolla esa actividad para que sean de Primera o Segunda Categoría. Por ejemplo, un corredor de propiedades, si en su actividad prima el trabajo y su esfuerzo personal, entonces estará en la Segunda Categoría, sin embargo, la oficina Stichkin, por ejemplo, funciona como empresa, con secretarias, gerentes, oficina, etc., primando el capital por sobre el esfuerzo, y por lo tanto, tributa en Primera Categoría.

El N° 5 del artículo 20 fue establecido por el legislador con el objeto de no dejar nada fuera de la tributación, y en este numeral se encuentra la tributación de las sociedades profesionales, que por su naturaleza se trata de rentas del trabajo, pero que en el año 1990 se les permitió optar por tributar por los retiros como las sociedades de Primera Categoría. Así, si se opta por este sistema se tributa sólo lo que se retira, lo que se contrapone al sistema de tributación de las rentas del trabajo. También en el numeral 5° se encuentran las rentas de los propietarios de caballos de carrera que gana un premio. También tributa por este numeral la persona que vende sus derechos en una sociedad, por el mayor valor que gana en esa venta.

La Ley del I.V.A. señala que se entiende por servicio, para sus efectos, diciendo que quedan gravadas con I.V.A. como servicio las remuneraciones que provienen de las actividades de los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta.

7.2.- Rentas de los bienes raíces (Artículo 20 N° 1 L.I.R.).

7.2.1.- Renta de los Bienes Raíces Agrícolas.

7.2.1.1.- Renta efectiva de Bienes Raíces Agrícolas.

La regla general respecto de la tributación de los bienes raíces agrícolas es que ellos tributarán por renta efectiva y contabilidad completa.287

La ley autoriza, sólo al contribuyente que sea propietario o usufructuario del predio, a rebajar del monto del impuesto determinado, el impuesto territorial (contribución de bienes raíces) pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Si lo pagado por impuesto territorial es mayor que el impuesto de Primera Categoría a pagar no se pagará nada, pero tampoco se podrá recuperar nada por ningún medio. 288

7.2.1.2.- Renta Presunta de Bienes Raíces Agrícolas.

• Propietarios o Usufructuarios: Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas pagarán el impuesto de esta Primera Categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.289

287 Artículo 20 N° 1.- letra a) inc. 1° L.I.R.288 Artículo 20 N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.289 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.

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De esta forma, estos contribuyentes pagan el 17% sobre el 10% del avalúo fiscal del predio.

Los requisitos que debe cumplir este contribuyente para tributar mediante renta presunta son:

o No ser sociedad anónima.290

o Si es persona jurídica (comunidades, cooperativas, sociedades de personas) debe estar formadas exclusivamente por personas naturales.291

o No obtener otras rentas de la Primera Categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.292

o Que las ventas netas anuales no excedan las 8.000 U.T.M., sumadas las ventas de las sociedades o comunidades con que esté relacionado y realicen actividades agrícolas. Si se exceden, el contribuyente tributará por renta efectiva según contabilidad completa desde el 1 de enero del año siguiente, y no podrá volver, por regla general, al sistema de renta presunta.293

Para los efectos de esta regla se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:294

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Esto se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

Estas normas de relación también se aplican respecto de la renta presunta de los transportistas y los mineros.

o No haber optado por la tributación mediante renta efectiva por contabilidad completa, caso en el cual nunca se podrá volver al régimen de renta presunta.295

• Explotadores del predio a cualquier otro título: Cuando la explotación se haga a cualquier otro título

se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

De esta forma, estos contribuyentes pagan el 17% sobre el 4% del avalúo fiscal del predio.

Los requisitos que debe cumplir este contribuyente para tributar mediante renta presunta son los mismos señalados para los propietarios o usufructuarios.

290 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.291 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 2° L.I.R.292 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 3° L.I.R.293 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 4° y 5° L.I.R294 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 13° L.I.R295 Artículo 20 N° 1.- letra b) inc. 10° y 11° L.I.R

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• Arrendadores, subarrendadores, usufructuantes, o cedente a cualquier título del uso temporal de Bienes Raíces agrícolas.: Se gravará la renta efectiva, acreditada mediante el respectivo contrato.296

Otra cosa es el arrendatario o usufructuario, que, como vimos, pueden tributar mediante renta presunta.

7.2.1.- Renta de los Bienes Raíces No Agrícolas.

• Propietarios o usufructuarios: Respecto de la renta de los bienes raíces no agrícolas la ley presume que su renta es igual al 7% de su avalúo fiscal respecto del propietario o usufructuario, sin embargo la ley otorga la posibilidad de tributar mediante renta efectiva según contabilidad completa. Sin embargo, deberá siempre tributarse mediante renta efectiva según contabilidad completa cuando la renta exceda el 11% del avalúo fiscal del inmueble.297

El 11% del avalúo fiscal del inmueble se consideraba lo normal en el cobro de los arrendamientos, y de ahí ese porcentaje se fue incluyendo en distintas normas jurídicas como criterio delimitador.

Si la renta del inmueble es menor de 11% de su avalúo fiscal, es elección del propietario o usufructuario tributar mediante renta presunta o efectiva. Esto es así para aquellos casos en que los gastos hagan que la renta efectiva sea menor al 7% del avalúo fiscal, de ahí la obligación de llevar contabilidad completa.

En todo caso, siempre debe tributarse mediante renta efectiva según contabilidad completa cuando la renta exceda el 11% del avalúo fiscal del inmueble.

Así, el propietario o usufructuario que tribute mediante renta presunta deberá pagar el 17% del 7% del avalúo fiscal del inmueble.

• Explotadores del inmueble a cualquier otro título: La ley establece que estos contribuyentes deberán tributar mediante renta efectiva según contabilidad completa.298

• Bienes inmuebles no agrícolas poseídos o explotados por sociedades anónimas a cualquier título: En este caso se gravará la renta efectiva según contabilidad completa.

Esta norma fue introducida en la ley debido a la situación que se daba en que los socios de sociedades anónimas utilizaban bienes inmuebles no agrícolas societarios en beneficio personal y no pagaban impuesto.

• Casos en que no se aplica presunción alguna: Ahora bien, la ley señala que no se aplicará presunción alguna respecto de los siguientes bienes raíces no agrícolas:299

o Aquellos destinados al uso del propietario o su familia.o Aquellos destinados a casa habitación acogidos al D.F.L. N° 2.

Si se pierde la calidad de D.F.L. N°2, además de pagar más impuesto territorial y perder algunos beneficios, se pierde el beneficio de no aplicársele presunción alguna de renta.

296 Artículo 20 N° 1.- letra c) inc. 1° L.I.R297 Artículo 20 N° 1.- letra d) inc. 1° L.I.R298 Artículo 20 N° 1.- letra e) L.I.R299 Artículo 20 N° 1.- letra d) inc. 2° L.I.R

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Si el inmueble acogido al D.F.L. N° 2 se utiliza con fines habitacionales y comerciales a la vez, se cae en el sistema de la proporcionalidad, pero si prima el uso comercial, eso implica el cambio de destino del inmueble y se perderá el beneficio.

o Aquellos destinados al uso del propietario o su familia acogidos por la ley N° 9.135, antecesora del D.F.L. N°2.

o Aquellos bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º (industria, el comercio, la minería y la pesca), 4º (corredores o comisionistas) y 5º (rentas que no se encuentren expresamente gravadas ni exentas) y 42º Nº 2 (ejercicio de las profesiones liberales), ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º (pequeños contribuyentes de primera categoría) y 42º, Nº 1º (servicios personales), siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º Nº 1 y 57, inciso primero.300

Esta regla se fundamenta en un criterio de justicia social, pues se trata, en general, de pequeños contribuyentes.

Que no se aplique presunción alguna implica que no se deberá tributar por esos bienes inmuebles, lo que se explica por la amplitud del concepto de renta, dejando en claro que no se tributa por ellos.

7.2.- Rentas de los Capitales Mobiliarios Consistentes en Intereses (Artículo 20 N° 2 L.I.R.).

La ley señala que en este numeral tributan las rentas obtenidas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados,301 sin embargo, el S.I.I. ha dicho que en este numeral tributan, en general, los intereses y otras rentas obtenidas por los bancos e instituciones financieras por actividades de captación de dinero. De esta forma, aquí tributan los intereses a cualquier título.

También tributan aquí, por disposición de la ley:

• Los bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales.302

• Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio.303

• Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.304

• Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo.305

• Cauciones en dinero.306

• Contratos de renta vitalicia.307

300 Artículo 20 N° 1.- letra f) L.I.R301 Artículo 20 N° 2. L.I.R302 Artículo 20 N° 2.- letra a) L.I.R303 Artículo 20 N° 2.- letra b) L.I.R304 Artículo 20 N° 2.- letra c) L.I.R305 Artículo 20 N° 2.- letra d) L.I.R306 Artículo 20 N° 2.- letra e) L.I.R307 Artículo 20 N° 2.- letra f) L.I.R

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Para determinar los intereses en las operaciones de crédito en dinero, la ley establece que se entenderá por interés todo lo que supere el monto del capital reajustado.308

Señala la ley que no obstante, si las rentas de este número son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.309

Esto quiere decir que cuando un contribuyente del artículo 20 N° 1, 3, 4, ó 5 realiza este tipo de operaciones, esos intereses tributarán como si fueran operaciones del giro del contribuyente, por lo tanto, si un contribuyente del artículo 20 N° 3, esto es, un comerciante, realiza alguna operación en que obtenga intereses, esos intereses tributarán por el artículo 20 N° 3, y no por el artículo 20 N° 2. Por el contrario, si yo no soy contribuyente del artículo 20 N° 1, 3, 4 ó 5 y ejerzo estas operaciones tributo por el artículo 20 N° 2.

Si bien es cierto que en el artículo 20 N° 2 está la tributación de los intereses , y en el mismo artículo 20 Nº 2 se señala esta distinción excepcional en cuanto a que cuando se trata de contribuyentes del artículo 20 N° 1, 3, 4, ó 5 tributan por utilidades de su giro , no es menos cierto que el artículo 39 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta es una disposición que declara exento del Impuesto de Primera Categoría a los siguientes intereses:

• Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.310

• Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.311

• Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.312

• Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.313

• Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.314

• Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.315

• Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.316

• Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.317

Sin embargo, las exenciones contempladas respectos de los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo y los bonos o debentures emitidos por sociedades

308 Artículo 20 N° 2.- inc. 2° L.I.R309 Artículo 20 N° 2.- inc. 3° L.I.R310 Artículo 39 Nº 4 letra a) L.I.R.311 Artículo 39 Nº 4 letra b) L.I.R.312 Artículo 39 Nº 4 letra c) L.I.R.313 Artículo 39 Nº 4 letra d) L.I.R.314 Artículo 39 Nº 4 letra e) L.I.R.315 Artículo 39 Nº 4 letra f) L.I.R.316 Artículo 39 Nº 4 letra g) L.I.R.317 Artículo 39 Nº 4 letra h) L.I.R.

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anónimas, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por contribuyentes del artículo 20 N° 3, 4 y 5 y declaren la renta efectiva.

Por lo tanto, si bien es cierto que en el artículo 20 N° 2 se trata la tributación de los intereses en el Impuesto de Primera Categoría, también es cierto que el artículo 39 N° 4 es una disposición que declara exentos del Impuesto de Primera Categoría a las situaciones que señala, entre las cuales se señalan los intereses derivados de algunos bonos, debentures y depósitos. En consecuencia, la persona que está en la situación de exención del artículo 39 N° 4 sólo no paga Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de que pudiera estar afecto a un impuesto diferente, como podría ser el Impuesto Global Complementario.

Finalmente, se considera interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado.318

7.3.- Rentas de las Industria, Comercio, etc. (Artículo 20 N° 3 L.I.R.).

En virtud de este numeral tributan en primera categoría las rentas derivadas de la actividad de sectores amplios de la economía, como la industria, el comercio, la minería y la pesca, pero también se encuentran aquí rubros más pequeños, como compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

A medida que va pasando la enumeración del artículo 20 N° 3 que hace la Ley del Impuesto a la Renta se podría entender, respecto a algunas de las actividades, que hay un predominio del trabajo personal del contribuyente por sobre el capital , por lo cual podrían tratarse estas situaciones más bien del Impuesto de Segunda Categoría que del Impuesto de Primera Categoría.

Lo que identifica casi a todas estas situaciones del artículo 20 Nº 3 es que se trata de actividades comerciales, esto es, representan o constituyen actos de comercio y estos son los que enumera el artículo 3 del Código de Comercio, por lo tanto, la característica de este numeral es que representan actos de comercio.

Hoy en día, esta situación ya no tiene gran importancia, porque no se producen muchas consecuencias dispares entre estar en cualquier numeral del artículo 20. La importancia de la clasificación radica en que sirve para ordenar las distintas situaciones del artículo 20 N° 3.

Hay muchas actividades en las que el contribuyente no sabe si son actividades de comercio o servicios, y como no sabe , cuando se mete por ejemplo en el campo de los servicios no tiene claro si son servicios de Primera o Segunda Categoría, lo que puede influir no solo en la Ley de Impuesto a la Renta, sino también en la Ley del I.V.A.

7.4.- Rentas de los Intrmediarios (Artículo 20 N° 4 L.I.R.).

En este numeral es donde se produce la mayor mezcla entre la Primera y la Segunda Categoría, ya que estas rentas son aquellas que provienen de la actividad de los corredores, sean titulados o no, de los comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.

El S.I.I. ha señalado que al referirse a empresas de diversión y esparcimiento se está hablando de los casinos, hipódromos, flipper, etc.

318 Artículo 41 bis N° 2. L.I.R

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Respecto de los corredores, el S.I.I. ha señalado que son aquellos que pueden mediar entre una persona y otra, cumpliendo únicamente la función de nexo, mientras que el comisionista tiene facultades para suscribir contratos en representación ajena en virtud de un mandato comercial.

Según el S.I.I., buscando aclarar la diferencia, un comisionista, para ser de Segunda Categoría, tiene que cumplir con ciertos requisitos, a saber:

• Que sea persona natural. • Que no tenga oficina establecida. • Que en su actividad no emplee capital • Que su actividad la ejecute en forma personal, sin intervención de empleados o terceras personas.

Estos requisitos se pueden extrapolar al resto de las situaciones del artículo 20 N° 4, constituyendo el criterio para distinguir cuando un contribuyente debe tributar en Primera o Segunda Categoría.

En este número también tributan los colegios, institutos, escuelas y academias, sin embargo, las universidades tributan por el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta.

7.5.- Rentas que no se encuentren expresamente gravadas ni exentas. (Artículo 20 N° 5 L.I.R.).

Esta es la disposición buzón de la Ley de Impuesto a la Renta, según la cual, todas las rentas, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas, tributan aquí.

De esta manera, tributan aquí, entre muchas otras:

• Los beneficios obtenidos en la enajenación de derecho de llaves • Los beneficios obtenidos en la enajenación de patentes• Los beneficios obtenidos en la enajenación de marcas comerciales.• Las utilidades obtenidas de premios de caballos de carrera.• Las rentas obtenidas por sociedades profesionales.

Los profesionales pueden tributar de las siguientes maneras:a) Los profesionales dependientes van a tributar con el Impuesto Único a la Renta, que es una

especie de Impuesto Global Complementario, pero que se paga junto con el sueldo.

b) Los profesionales independientes tributan con el Impuesto Global Complementario.

c) En tercer lugar, los profesionales pueden tributar como sociedad de profesionales de Segunda Categoría, o sea el profesional obtiene rentas del trabajo. Cuando tributa como profesional de Segunda Categoría, no tributan las sociedades profesionales, sino que tributan los socios por su porcentaje de participación en la sociedad, y tributan con el Impuesto Global Complementario. No obstante todo lo anterior la sociedad si bien es cierto que no tributa debe declarar en el mes de abril como todo contribuyente de impuestos a la renta; en el fondo declara para poder comparar la tributación de los socios de la sociedad. Por ejemplo, la sociedad ganó $90.000.000.- al año, y hay 3 socios con 1/3 de participación en la sociedad cada uno. ¿Por que declara la sociedad?, la sociedad declara por así le comunica al S.I.I. cuanto se ganó, para que haya concordancia cuando cada socio declare independientemente su Impuesto Global Complementario, por $30.000.000.- cada uno.

d) En el cuarto caso, que se vincula con el artículo 20 N° 5 de la ley, cada sociedad de profesionales tiene derecho, en el momento en que se constituye o dentro de los 3 primeros

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meses de cada año, a optar por tributar en la Primera Categoría.319 Sin embargo, cuando la sociedad se constituye en la Primera Categoría o cuando se opta por la Primera Categoría, no se puede volver atrás y tributar e la Segunda Categoría, y en este caso la sociedad va a tributar con el Impuesto de Primera Categoría con la tasa del 17 % y los socios de la sociedad van a tributar por los retiros que efectúen de la sociedad en su Impuesto Global Complementario.

De no acogerse a este sistema, los socios tributarían por las utilidades en proporción a su participación social.

• Las rentas obtenidas por venta de derechos sociales.

7.6.- Los premios de lotería. (Artículo 20 N° 6 L.I.R.).

En este numeral tributan los premios de lotería, los que pagarán el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.

319 Artículo 42 N° 2. inc. 3° L.I.R

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