Apunte Contratos Parte General. AbuslemePinto (ACTUALIZADO AL 30 de ABRIL de 2012)

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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparacin Para el Examen de Grado

CONTRATOS PARTE GENERAL

Jorge Muoz Juan Pablo Pinto Csar Abusleme

Santiago, Chile 20121

Primera Parte

CAPTULO I. CONCEPTO DE CONTRATO.1. Definicin doctrinal de contrato. El Contrato es un acto jurdico bilateral o convencin que crea derechos y obligaciones. Esta definicin es consecuencia del principio de la autonoma de la voluntad y sus subprincipios: a. En la fase de formacin del contrato, estos subprincipios son (1) el consensualismo y (2) la libertad contractual. b. En la fase de ejecucin del contrato (es decir, cuando la relacin jurdica ya se encuentra constituida), estos subprincipios son (3) la fuerza obligatoria de los contratos, y (4) el efecto relativo de los contratos. 2. Concepto de contrato en el Cdigo Civil. El artculo 1438 CC seala que contrato o convencin, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Criticas: a. Contrato y convencin no son lo mismo. La convencin es el gnero (acto jurdico bilateral que crea, modifica o extingue obligaciones) y el contrato es la especie (actos creador de obligaciones). b. La definicin se salta un paso: pareciera que el objeto del contrato fuera la cosa que se debe dar, hacer o no hacer. Sin embargo, el objeto del contrato son las obligaciones que ste crea. La cosa que se deber dar, hacer o no hacer, no es sino que el objeto de estas obligaciones y se conoce como prestacin. 3. Elementos de los contratos. i. Elementos comunes a todos los contratos. Estos son la causa lcita, el objeto lcito, la capacidad y el consentimiento libre y espontneo, como lo prescribe el artculo 1445 CC. Elementos comunes a cada contrato. Estos son los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales, como lo prescribe el artculo 1444 CC.

ii.

4. Funciones de los contratos. Funcin social: medio de cooperacin y colaboracin entre los hombres.2

Funcin econmica: circulacin de bienes y servicios, redistribucin de la riqueza, etc. 5. Subfunciones de los contratos. i. ii. iii. De cambio (compraventa) Crdito (mutuo, contratos bancarios) Garanta (fianza, hipoteca, prenda) iv. v. vi. vii. viii. Custodia (deposito) Laboral Previsin (seguros) Recreacin Cooperacin

Segunda Parte

CAPTULO I. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS POR EL CDIGO CIVIL.1. Contratos unilaterales y contratos bilaterales. (Art. 1439 CC) El criterio utilizado para distinguir entre contratos unilaterales y bilaterales es estrictamente TCNICO-JURDICO: se observa cuantas partes quedan obligadas. En el contrato unilateral una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna. En el contrato bilateral las partes contratantes se obligan recprocamente. En el contrato propiamente bilateral o sinalagmtico perfecto las obligaciones de las partes nacen al mismo tiempo (por ejemplo, obligacin de pagar el precio y obligacin de entregar la cosa). En cambio, los contratos sinalagmticos imperfectos nacen como contratos unilaterales, pero ulteriormente emerge una obligacin para la parte que originalmente estaba dispensada. Este contrato, sigue siendo unilateral, ya que la clasificacin opera al momento de formacin del contrato. Los contratos plurilaterales son aquellos que provienen de la manifestacin de voluntad de dos o ms partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo comn. El ejemplo tpico es el del contrato de sociedad. Esta distincin es importante, porque slo en los contratos bilaterales se puede aplicar: a. La excepcin de contrato no cumplido, o de mora purga la mora (artculo 1552 CC).3

b. La resolucin por inejecucin, ms conocida como clusula resolutoria tcita (artculo 1489 CC). c. La teora de los riesgos (artculo 1550 CC). d. La teora de la imprevisin. 2. Contratos gratuitos y onerosos. (Art. 1440 CC) El criterio utilizado para distinguir entre contratos gratuitos y onerosos es ECONMICO: se observa cuantas partes son beneficiadas u obtienen una utilidad con el contrato. El Cdigo define los contratos gratuitos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y los contratos onerosos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. Inconscientemente, suele superponerse esta clasificacin a la anterior, diciendo que los contratos unilaterales son gratuitos y los bilaterales son onerosos. Sin embargo, la primera clasificacin atiende a un criterio tcnico mientras que la segunda a un criterio econmico. Por eso podemos encontrar contratos unilaterales onerosos, como el mutuo de dinero, y bilaterales gratuitos, como el mandato no remunerado (muy tpico en las relaciones de familia). Esta distincin es importante porque: 1. En silencio de las partes, se aplica el artculo 1547 CC que establece que en los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve, y en los contratos gratuitos se debe distinguir: si el contrato cede en el slo beneficio del deudor (comodato) ste responde la culpa levsima; si el contrato cede en el slo beneficio del acreedor (donacin) el deudor responde por la culpa grave. 2. La doctrina ha entendido que las obligaciones de garanta (responder por la eviccin o por los vicios oculto de la cosa) reguladas slo a propsito de determinados contratos (como la compraventa y el arrendamiento) son elementos de la naturaleza de todos los contratos onerosos. 3. Los contratos gratuitos son por lo general intuito persona, y por ende opera el artculo 1455 CC, referido al error en la persona. ** Estos 3 primeros son los ms importantes. Hay que saberlos. 4. Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios (ver artculos 1428 y ss., 321, 1417 y 1626 del Cdigo Civil).

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5. En la accin pauliana basta probar la mala fe del deudor, cuando el contrato es gratuito, pero en caso de ser oneroso, debe tambin probarse la mala fea del tercero que contrata con l (Art. 2468 CC). 6. Si el arrendador transfiere a ttulo gratuito (o lucrativo, como dice el Cdigo) la cosa arrendada, el adquirente est obligado a respetar el contrato de arrendamiento (Art. 1962 CC). 3. Contratos conmutativos y aleatorios. (Art. 1441 CC) Esta es una subclasificacin de los contratos onerosos. El Cdigo define al contrato conmutativo como aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente de la otra. Esta definicin es completamente anacrnica. Hoy se ha superado el concepto de equivalencia en las prestaciones, ya que es evidente que si Juan entrega $200 a Pedo por un auto, Juan considera ms valioso el auto que los $200 que entrega. De este modo, el valor de las cosas es subjetivo. Adems, la definicin slo sirve para las obligaciones de dar y hacer, sin incluir las de no hacer, sin motivo aparente. A su vez, el Cdigo Civil define los contratos aleatorios como aquellos en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida. Esta definicin es aun peor, porque es imposible que una cosa sea equivalente a otra si su valor es incierto. En realidad, esta clasificacin no atienda a la equivalencia de las prestaciones, sino que a la posibilidad de hacer un clculo racional de los beneficios que se obtendrn con el contrato. En la compraventa de un auto, hay conmutatividad, porque s lo que estoy comprando, el ao, sus condiciones, etc. En la compraventa de una partencia minera o en la compraventa de las cras que tengan el prximo ao las vacas 1 y 2 del ganado, hay aleatoriedad, porque no se cuanto mineral queda por extraer ni cuantas cras tendrn las vacas 1 y 2 el prximo ao. La importancia de esta distincin radica en que la lesin enorme y la teora de la imprevisin, slo se aplican a los contratos conmutativos. 4. Contratos principales y accesorios. (Art. 1442 CC) El contrato principal es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otra convencin (compraventa, arrendamiento). El contrato accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

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En doctrina existen 2 clases de contratos accesorios. Los contratos accesorios de garanta o cauciones y los contratos accesorios dependientes. Sin embargo, para el Cdigo slo existen los primeros. La cauciones, como lo prescribe el artculo 46 C.C. son cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin, propia o ajena. Se clasifican en: i. ii. Cauciones reales: se afecta un bien o bienes al cumplimiento de una obligacin (prenda, hipoteca). Cauciones personales: se afecta uno o ms patrimonios al cumplimiento de una obligacin (fianza, solidaridad, clusula penal).

Los contratos accesorios dependientes son aquellos que estn supeditados a otra convencin, pero sin garantizar su cumplimiento. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales hechas antes del matrimonio, slo van a tener valor si se celebra el matrimonio: dependen de ste. La importancia de esta clasificacin radica en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5. Contratos consensuales, solemnes y reales. (Art. 1443 CC) El Cdigo Civil dice que el contrato real es aquel que para que sea perfecto requiere de la tradicin de la cosa a que se refiere. Esta definicin es incompleta, porque si bien algunos contratos reales se perfeccionan con la tradicin, como el mutuo, otros slo se perfeccionan con la entrega de la cosa, como en el comodato. El contrato solemne es aquel que est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales (solemnidades), de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil (escritura pblica en compraventa de bienes races, escritura pblica o privada en el contrato de promesa). El contrato consensual cuando se perfecciona por el slo consentimiento, esto es, basta el acuerdo de voluntades (mandato, compraventa de bienes muebles). En teora, el consensualismo es la regla general. Sin embargo, existentes muchas EXCEPCIONES, cuales son los variados contratos reales y solemnes, y muchas otras tantas ATENUANTES que son las formalidades por va de prueba, por va de publicidad o habilitantes.

CAPTULO II. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOSEl Cdigo Civil no agota todas las posibles clasificaciones. Tambin la doctrina agrega otras.6

1. Contratos nominados e innominados. Los contratos nominados son aquellos que estn regulados en la ley (mandato, compraventa, arrendamiento). Los contratos Innominados son aquellos que no estn regulados, y son producto de la autonoma privada y libertad contractual (por ejemplo, contrato de know-how). Es importante esta distincin para determinar las normas supletorias (elementos naturales) de los contratos innominados: hay que aplicar reglas generales? Hay que aplicar las normas de los contratos ms parecidos? Hay que desentraar la voluntad de las partes? 2. Contratos de ejecucin instantnea, de ejecucin diferida y de tracto sucesivo. Los contratos de ejecucin instantnea son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las gener (compraventa de un diario en un kiosco, de una cena en un restaurante). En los contratos de ejecucin diferida las obligaciones se cumplen dentro de un plazo (el vendedor entrega la cosa y espera el pago del precio para dentro de un mes). En los contratos de tracto sucesivo el cumplimiento va escalonado en el tiempo, durante un lapso prolongado (contrato de arrendamiento, compraventa con pago en cuotas, entrega de mercadera mes a mes). Importancia: 1) La nulidad y resolucin en los contratos de ejecucin instantnea y diferida operan con efecto retroactivo (compraventa, por ejemplo, el comprador devuelve la cosa, y el vendedor devuelve el dinero). Pero en los contratos de tracto sucesivo esto es imposible devolver determinadas prestaciones (el arrendatario no puede devolver el haber habitado la casa), y por tanto este efecto retroactivo no se produce. 2) La teora de la imprevisin es con respecto a los de tracto sucesivo y tambin puede aplicarse a aquellos de ejecucin diferida. Pero es imposible en los contratos de ejecucin instantnea, porque no hay tiempo para que surja un imprevisto. 3) La clusula de aceleracin o de caducidad convencional del plazo es tpica de los de tracto sucesivo. Este tema se profundiza en el estudio de las obligaciones a plazo.

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3. Contratos individuales y colectivos. En los contratos individuales para la creacin del contrato es necesaria la manifestacin de voluntad de todos los involucrados jurdicamente (regla general). En cambio, en los contratos colectivos se crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebracin, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponindose a la celebracin del contrato (contrato colectivo de trabajo). 4. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesin. Los contratos libremente discutidos son aquellos en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las clusulas del contrato. En cambio, el contrato de adhesin es aquel cuyas clusulas son dictadas o redactadas por una sola parte. La otra se limita a aceptarlas a adherirse a estas (contrato con VTR, contrato de transporte con el Transantiago, etc.). Se ha criticado que en realidad, en los contratos de adhesin igualmente es fundamental la voluntad de quien se adhiere y por ellos se ha dicho que en realidad el rasgo decisivo de la adhesin se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es en realidad creado por el oferente que dicta las clusulas de ste. Respecto a su naturaleza jurdica existen 2 tesis: 1) Tesis anticontractual. No son realmente contratos, el consentimiento supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situacin de ellas. 2) Tesis contractual. Es un contrato, la voluntad del aceptante es indispensable para la conclusin del acto. La adhesin es un modo especial de aceptacin. Ambos consentimientos tienen jurdicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones. Para corregir los abusos de los contratos de adhesin se han creado determinadas reglas de interpretacin de estos contratos: i. La regla de interpretacin contra el redactor consiste en interpretar las clusulas ambiguas en contra del oferente que redact todo el contrato. Nuestro Cdigo Civil la contempla en el inciso segundo del artculo 1566. La regla de preferencia de la clusula manuscrita sobre la impresa se justifica en el hecho de que en lo manuscrito habra ms deliberacin que lo impreso de antemano por el redactor del contrato. El Cdigo Civil no la contempla.8

ii.

Ms all de estas reglas, existen otras soluciones que pretenden evitar abusos por parte de quien tiene ms poder negociador. a) Contratos dirigidos y regulacin estatal de determinadas clusulas, como por ejemplo es el que el Estado imponga mximos tarifarios (se retoma en el siguiente captulo). b) Homologacin por el poder publico de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer despus a los consumidores. Por ley se establecen modelos que los oferentes deben seguir. c) Generalizacin de los contratos tipo bilaterales (se profundiza ms adelante). d) Actividad de los organismos antimonopolios o defensores de la libre competencia (FNE, TDLC). 5. Contratos preparatorios y definitivos. El contrato preparatorio o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que esta sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad (contrato de promesa, contrato de opcin). El contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligacin generada por el contrato preparatorio.

CAPTULO III. CATEGORAS CONTRACTUALES.Los contratos tambin se pueden identificar segn categoras, esto es, en determinados tipos de contratos que tienen caractersticas especiales, como las que se exponen a continuacin. 1. El contrato dirigido. En los contratos dirigidos, la reglamentacin legal tiene carcter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular, lo establecido de manera general y anticipada por el legislador, sea en su contenido y efectos, o en la persona con la cual se debe contratar. El ejemplo tpico es el del contrato de trabajo, ya que el Cdigo del Trabajo entrega determinados derechos irrenunciables al trabajador, que forman parte de este contrato. 2. El contrato forzoso. Es aquel que el legislador obliga a celebrar (seguro obligatorio) o da por celebrado (mandato tcito y recproco entre los socios de una sociedad colectiva). Se clasifica en:

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a) Contrato forzoso ortodoxo: El Estado obliga a contratar (1 etapa), pero la persona es libre de contratar con quien lo desee (2 etapa). b) Contrato forzoso heterodoxo: El Estado obliga a contratar y con quin contratar. No hay libertad contractual. La mayora de la doctrina le niega el carcter de contrato al contrato forzoso heterodoxo, porque la voluntad no tiene participacin. Lpez Santa Mara dice que en verdad hay que distinguir entre el acto de constitucin de un contrato (acuerdo de voluntades) y la relacin jurdica (contractual) ya constituida. Segn este autor, esta clase contratos es efectivamente un contrato desde la perspectiva de la relacin jurdica constituida, esto es, en la medida que se observa que hay obligaciones que cumplir entre un deudor y un acreedor. 3. El contrato tipo. Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las clusulas de futuros contratos, que se celebraran masivamente. Por ejemplo, por un acuerdo entre una asociacin de usuarios y Entel se regulan las clusulas que luego cada usuario, en forma individual, va a tener al contratar con esta empresa. Estos contratos son ventajosos porque con la estandarizacin de las relaciones jurdicas, la fase de negociaciones precontractuales se reduce y disminuye el costo de las transacciones. Pero pueden tener desventajas en los casos en que se imponen clusulas abusivas. Clasificacin. 1) Contrato tipo unilateral o cartel. Las partes que fijan las clusulas son grupos econmicos o empresas cuyos intereses son convergentes. Es una especie de colusin. 2) Contrato tipo bilateral. Las partes que participan en la conclusin del contrato tipo tienen intereses divergentes. Participan tanto las empresas como los clientes. En este punto es importante entender que una de las fuentes de las clusulas generales de contratacin son los contratos tipos. stas son clusulas o disposiciones redactadas de antemano, de manera abstracta, para ser empleadas despus en una serie ilimitada de contratos. Otra fuente de esta clase de clusulas es la voluntad exclusiva de una sola persona o predisponerte. 4. El contrato ley. Aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificara ni derogara las franquicias contractualmente establecidas (contrato de inversin extranjera en el cual al inversor se le aseguran determinadas condiciones tributarias). La jurisprudencia ha respaldado la10

eficacia de los contratos leyes, y ha sealado que el Estado no puede unilateralmente desahuciarlos, porque se trata de convenciones de carcter bilateral. 5. El subcontrato. Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El Cdigo Civil regula los contratos de subarrendamiento, delegacin del mandato y subfianza. Requisitos del contrato base: a. Debe ser de ejecucin diferida o tracto sucesivo. b. No debe ser traslaticio de dominio. Caractersticas de la subcontratacin: a) Presencia de 3 partes b) Dependencia al subcontrato base c) Debe actuar con los derechos y obligaciones que del contrato base emanan d) Si se extingue el contrato base, se extingue el subcontrato. Distincin subcontrato de cesin de contrato. La cesin de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su integra posicin jurdica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad del contratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato. 6. El autocontrato. Acto jurdico que una persona celebra consigo mismo, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella acta, a la vez, (1) ya sea como parte directa y como representante de la otra parte, como el mandatario que compra lo que el mandante le encomend vender; (2) ya sea como representante de ambas partes, como el corredor de bolsa que representa tanto al vendedor como al comprador de acciones; (3) ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regmenes jurdicos diferentes, como en el caso de la particin consigo mismo. Naturaleza jurdica del autocontrato: Para algunos, como Alessandri, se trata de un acto jurdico unilateral, ya que concurre una sola voluntad, y por ende no puede ser un contrato, toda vez que este requiere de un acuerdo de dos o ms voluntades. Sin embargo, en el acto jurdico unilateral el autor slo predispone de su patrimonio, mientras que en el acto consigo mismo la voluntad del autor dispone de dos patrimonios.

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Para otros, se trata de un acto hbrido ya que se asemeja al acto unilateral, por el hecho de requerir una sola voluntad, y al contrato, por el hecho de que pone dos patrimonios en relacin. Tambin estn los que piensan, como Luis Claro Solar, Planiol y Ripert, que la autocontratacin es un contrato. Ellos piensan que es contradictorio que un acto jurdico unilateral cree obligaciones contractuales, y afirman que si el acto jurdico produce efectos contractuales no se trata sino de un contrato. Luis Claro Solar fundamenta esta posicin diciendo que la persona que acta como representante no manifiesta su voluntad sino la del representado. Lpez Santa Mara comparte la posicin de estos autores, pero no su fundamentacin porque: (1) la representacin as concebida es la representacin-ficcin, que hoy ha sido superada por la representacin-modalidad y (2) no se aplica a los actos en que una persona dispone de dos patrimonios propios. Para este autor, la fundamentacin es ms sencilla: en Derecho una voluntad puede perfectamente escindirse en dos y los efectos son propiamente contractuales (la relacin jurdica que se constituye es contractual). 7. Contrato por persona a nombrar. Contrato en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaracin ulterior, a la persona que adquirir retroactivamente los derechos y asumir las obligaciones inicialmente radicadas en su patrimonio. El Cdigo Civil desconoce esta figura por completo. No sucede lo mismo con el Cdigo de Comercio: en la comisin el comisionista puede reservarse el derecho de declarar ms tarde a cuenta de qu persona celebra el contrato. (Art. 256 C. Com.). Este contrato lo podemos encontrar generalmente ligado al cumplimiento de un mandato. Segn Abeliuk es completamente vlido en nuestro derecho, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad. EJ: Un vecino mandante- quiere comprar el inmueble aledao a su casa, pero quiere mantener en reserva su nombre, ya que si el dueo del inmueble que se desea comprar lo sabe, subir el precio. Para lo cual encarga a un tercero la gestin de este negocio, manteniendo oculto su nombre y posteriormente nombrndolo. 8. Contrato por cuenta de quien corresponda. Aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, con la seguridad de que despus ser individualizada.

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Diferencias Contrato por persona a nombrar Contrato por cuenta de quien corresponda

Existe un contratante fungible, que Existe un contratante formal, que puede llegar a ser definitivo en caso no es en realidad parte, sino slo un de que no se nombre otro. instrumento, un medio. El nombramiento del otro contratante En este caso, la designacin del otro depende de la voluntad del contratante no es voluntaria, sino que contratante fungible, quien se reserva necesaria. este derecho.

Tercera Parte. Principios fundamentales de la contratacin. (Autonoma de la voluntad y Buena fe)

CAPTULO I. AUTONOMA DE LA VOLUNTAD.1. Autonoma de la voluntad. Principio de la autonoma de la voluntad. Toda obligacin reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. sta es, a la vez, la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. Subprincipios de la autonoma de la voluntad: a. Consensualismo. Etapa de formacin o gnesis del contrato b. Libertad contractual. Etapa de formacin o gnesis del contrato c. Fuerza obligatoria. Etapa de los efectos del acto ya formado d. Efecto relativo. Etapa de los efectos del acto ya formado 2. Fundamentos de la autonoma de la voluntad. Fundamento filosfico. La autonoma de la voluntad reposa en la afirmacin de la libertad natural del hombre. Es reconocida por el derecho positiva luego de la Revolucin Frances y la explosin del concepto de ciudadana. El hombre no puede quedar obligado por actos en los cuales no ha consentido y toda obligacin querida por el hombre debe producir efectos.13

La misin del derecho positivo es asegurar a las voluntades el mximo de independencia. El estado debe dejar hacer y dejar pasar, permitir que los hombres concluyan en la ms amplia libertad sus intercambios de bienes y de servicios. Fundamento econmico. La autonoma de la voluntad es el fruto del liberalismo econmico. El contrato garantiza la justicia y utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontneamente la prosperidad y el equilibrio econmico, lo que se basa en una igualdad formal o terica entre las partes contratantes.

CAPTULO II. CONSENSUALISMO CONTRACTUAL.1. Contratos consensuales. El examen de este principio consiste en averiguar si los contratos surgen a la vida jurdica como simples pactos desnudos, bastando la sola manifestacin de voluntad (tesis consensualita), o si es menester que los contratos para que produzcan los efectos queridos por las partes cumplan con ciertas formalidades (tesis del contrato como pacto vestido). Dentro de la clasificacin que realiza el artculo 1443 del Cdigo Civil seran contratos consensuales los NO solemnes ni reales. Y siguiendo la teora de la autonoma de la voluntad la regla general debiese ser el consensualismo propiamente tal, es decir, aquel acto jurdico que se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades contratantes. Sin embargo, en Chile los contratos si bien se llaman consensuales, muchas veces son formales, en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad, ya sea habilitante, de publicidad, convencional o de prueba. Ud. celebrara contratos medianamente importantes por un simple acuerdo verbal? En consecuencia, hay dos tipos de contratos consensuales. Los propiamente consensuales (muchas veces en la vida diaria se est contratando sin la conciencia de hacerlo, por ejemplo al comprar una bebida en un supermercado) y los consensuales formales (que si bien el Derecho no les impone formalidad alguna, si lo hace el peso de la realidad). 2. Excepciones y atenuantes del consensualismo. Excepciones. (quiebre total del consensualismo) Los contratos reales y los contratos solemnes. Atenuantes: (aqu el quiebre al subprincipio del consensualismo es menos fuerte que en las excepciones)14

i.

Formalidades habilitantes. Tienen como finalidad brindar proteccin a los incapaces. Casi siempre consisten en una autorizacin. Si por ejemplo contrata el incapaz relativo, necesita autorizacin de su representante legal; si contrata el representante legal y el contrato tiene trascendencia patrimonial para el incapaz, por regla general, requiere autorizacin judicial. Su omisin acarrea la nulidad relativa. Formalidades de publicidad. Su objetivo es obtener la divulgacin o noticia a los interesados de haberse celebrado un acto jurdico. Protegen a terceros que puedan ver comprometido sus intereses por afectarles los efectos de los contratos. Consisten en notificaciones, publicaciones, inscripciones y subinscripciones, entre otros. Se clasifican en substanciales (por ejemplo, notificacin al deudor de la cesin de crditos), cuya omisin acarrea la inoponibilidad, y de simple noticia (por ejemplo, publicacin de 3 avisos en el diario por haber perdido un cheque), cuya omisin otorga accin reparatoria a quien se vea perjudicado. Formalidades de prueba. Se exigen para acreditar en juicio la celebracin de un contrato.

ii.

iii.

Deben extenderse por escrito todos los contratos que contengan la promesa o la entrega de una cosa que valga ms de 2 UTM. La omisin se sanciona con la inadmisibilidad de la prueba de testigos (1708 y 1709 C.C.). No obstante el contrato se puede probar por otros medios de prueba (peritaje, inspeccin, confesin).1 iv. Formalidades convencionales. Son aquellas pactadas por las partes. No obstante un contrato ser consensual pueden las partes pactar libremente una formalidad, como la escrituracin por instrumento pblico o privado, si la formalidad no se cumple, el contrato el imperfecto y las partes pueden desdecirse del cumplimiento. Pero si las partes cumplen con sus prestaciones, sin cumplir con esta formalidad, se entiende que han renunciado a ella en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.

En este punto hay que notar que las solemnidades por va de solemnidad tambin son formalidades de prueba. Esto porque evidentemente los contratos solemnes slo pueden probarse con la solemnidad respectiva, de otro modo no existen o son nulos absolutamente, dependiendo de la postura que se adopte. Esta regla se encuentra establecida en el artculo 1707 C.C. 15

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CAPTULO III. SUBPRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL.1. Planteamiento general y remisiones. La libertad contractual supone: 1. Libertad de conclusin. Libertad para elegir si contratar o no, y para elegir con quien contratar. 2. Libertad de configuracin interna de los contratos. Las partes pueden fijar las clusulas o contenido del contrato como mejor les parezca. Lmites a la libertad contractual: a. Ley, orden pblico y las buenas costumbres. b. La mayor ruptura de este principio esta dada por el contrato dirigido (atenta contra la libertad de configuracin) y por el contrato forzoso (atenta contra la libertad de conclusin).

CAPTULO IV. SUBPRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.1. Fuerza obligatoria del contrato. Ley y contrato. Este principio se expresa en el a aforismo jurdico pacta sunt servanda, es decir los pactos deben observarse, las palabras deben cumplirse, los contratos obligan. En nuestro Cdigo Civil se encuentra este principio inmerso en el Art. 1545 C.C.: Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidados2 sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Con la finalidad de reforzar la fuerza obligatoria de los contratos, Bello, recurri a la metfora de comparar los contratos con la ley, siendo que si bien ambos son obligatorios, las diferencias son numerosas. 2. Fundamentos de la fuerza obligatoria de los contratos. Teora voluntarista tradicional. La fuerza obligatoria tiene su fundamento en el querer de las partes. La voluntad es todopoderosa.

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Por qu es incorrecto que el 1545 C.C. hable de invalidad?Pueden las partes declarar nulo un acto?Recuerda las causales de nulidad? 16

Concepcin idealista de Gounot. Los contratos son sancionados por el derecho, no porque emanen de voluntades individuales que tendran por ellas mismas un valor jurdico absoluto e incondicionado, sino porque son efectivamente justas o legtimamente presumidas de tales. Ideas de Giorgio. La fuerza obligatoria es una idea uniforme, de todos los tiempos y pueblos, atestiguada por el sentido comn de todo gnero humano. Kelsen. La fuerza obligatoria del contrato es delegada por la ley. Recordar que para este autor todas las obligaciones tienen como nica fuente el Derecho objetivo. Sincretismo de Ghestin. La fuerza obligatoria del contrato encuentra su fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las partes. El contrato es un instrumento al servicio del derecho objetivo. Lo anterior no implica que la voluntad no tenga un rol relevante. ***La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad, es decir, el contrato vlidamente celebrado no puede tocarse por las partes en forma independiente, ni por el juez, ni por el legislador. Sin embargo esta intangibilidad no es absoluta.*** 3. La fuerza obligatoria de los contratos frente al legislador. a) Leyes de emergencia. En situaciones muy excepcionales, pueden surgir leyes que alteren el contenido de un contrato, como aquellas que le otorgan ms plazos a determinados deudores para pagar, o aquellas que rebajan determinados intereses. b) Normas permanentes. Tambin existen leyes que sin importar lo que diga el contrato, le otorgan determinados efectos. Por ejemplo, 1.- Leyes que interpretan determinadas clusulas (1879 C.C.). 2.- Leyes que admiten cambiar el contrato por una circunstancia especial, es decir, aquellas que aceptan la teora de la imprevisin (2180 C.C.). 3.- Leyes que mandan mantener en el tiempo una relacin contractual, aunque las partes la den por terminada (normas del arrendamiento). Estas normas en realidad no son una excepcin a la intangibilidad de los contratos, porque, al ser permanentes, se entienden incorporadas en todo contrato al momento de su celebracin3.

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Por ello sabemos que es importante determinar el momento en que se perfeccion el consentimiento. 17

c) Leyes especiales que modifican los contratos en curso. Como se esboz recin, el artculo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes prescribe que en todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de sus celebracin. Sin embargo, como esta norma es ley, es perfectamente posible que una nueva ley establezca que en determinados contratos deba aplicarse sta y no la ley del momento de la celebracin del contrato. Ley nueva y ley especial se deben aplicar por sobre la ley antigua y general. As, el legislador, en principio, estara facultado para alterar el contenido de los contratos mediante leyes especiales. Sin embargo, se ha argumentado que este efecto sper activo de la ley que se incorpora a los contratos, se encuentra protegido por la constitucin, y que por ende no puede ser alterado por una nueva ley. En efecto, el artculo 19 N24 CPR, prescribe que La Constitucin asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Y el artculo 576 C.C. dice a su vez que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Por tanto, la Constitucin protege tambin la propiedad sobre los derechos personales, originados de los contratos, y como todo derecho adquirido, no pueden ser alterados por ninguna ley.

La idea de que la garanta constitucional del derecho de propiedad es de la mayor amplitud en razn de la existencia de derechos sobre derechos o propiedad sobre cosas incorporales se ha consolidado en los campos ms diversos. As, en varias sentencias, la Corte Suprema ha admitido el derecho real de dominio sobre derechos laborales y previsionales, de manera que si stos han sido adquiridos al amparo de una ley, no puede otra ley posterior alterarlos

4. La fuerza obligatoria de los contratos frente al juez. Doctrina de la imprevisin o de la variacin de las circunstancias vigentes al contratar. El principio pacta sunt servanda establece que los contratos deben cumplirse, sin importar bajo que respecto. Sin embargo, existen casos en que uno puede pensar que por razones de justicia, lo ms adecuado sera que el juez resuelva o revise el contrato, con el afn de que las contraprestaciones tengan una determinada equivalencia. Este es el mbito de aplicacin de la Teora de la Imprevisin, que propone 2 mtodos correctivos ante casos de injusticia, cuales son (i) La revisin judicial de los contratos, y (ii) La resolucin del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.18

EJ. La empresa de transportes Temuco debe entregar a la fbrica de repuestos Iquique un determinado conjunto de piezas. La empresa de la IX regin cumple siempre con sus obligaciones transportando las cosas por tren. Sin embargo, luego de celebrado el contrato, un fuerte terremoto sacude a Chile, haciendo casi imposible el cumplimiento del contrato en los tiempos estipulados. La nica forma es por avin, lo que eleva los costos de transporte 10 veces. Con ello, la empresa de transportes slo va a tener prdidas con la operacin. El cumplimiento an es posible, pero en trminos muy distintos a los previamente convenidos. Ante esto, la teora de la imprevisin postula que se le permita al transportista resolver el contrato (resolucin) o solicitar que el juez le permita cumplir en trminos menos onerosos, como en un plazo distinto, o entregando menos piezas, etc. (revisin). En Chile no hay norma expresa, y existen normas especiales que aplican expresamente la institucin, y otras que explcitamente la rechazan. Casos en que el C.C la acepta: 1) Art 2180 C.C. El comodante puede exigir anticipadamente la restitucin de la cosa si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente 2) Art. 2221 C.C. el depositario puede obligar al depositante a recibir la cosa antes de lo esperado. 3) El artculo. 2003 C.C., regla 2. Permite al empresario exigir la revisin judicial del contrato de construccin por suma alzada recabando un aumento del precio que las partes haban pactado, si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse. Casos en que se rechaza: 1) Art. 1983 C.C. El arrendatario de un predio rustico no puede pedir la rebaja de la renta si sobreviene destruccin o deterioro de la cosecha. 2) Art 2003 C.C. _egal 1. El empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta el valor de los materiales o de la mano de obra. Dado que existen normas que la aceptan y otros que la rechazan, el verdadero campo de aplicacin de la teora de la imprevisin est en aquellos casos en que no se regula expresamente. Quienes estn a favor de su aplicacin, exigen los siguientes requisitos para que opere: 1) Contrato de ejecucin diferida o tracto sucesivo pendiente. 2) Contrato bilateral, oneroso y conmutativo 3) Sobrevinencia de un suceso imprevisible e inimputable a las partes.

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4) Que el suceso dificulte altamente el cumplimiento, sin que lo haga imposible (si lo hiciera imposible, pasaramos al terreno de la Teora de los Riesgos). 5. Revisin judicial sobrevenida. REVISIN JUDICIAL A. Posturas a favor de la revisin judicial. Posturas equivocadas y mal fundadas (segn Lpez Santa Mara). Clusula rebus sic stantibus. En todo contrato se entiende incorporada una clusula segn la cual el contrato debe cumplirse segn lo estipulado slo si las cosas se mantienen tal como estn al momento de su celebracin. Es decir, ante cualquier cambio de las circunstancias debe permitirse al deudor incumplir o cumplir en trminos distintos. Enriquecimiento sin causa. Esta teora supone que el acreedor se estara haciendo injustamente ms rico a costas del deudor que se empobrece cumpliendo en trminos mucho ms onerosos que aquellos previstos al momento de contratar. La verdad es el acreedor no se enriquece ni ms ni menos con el cambio de circunstancias, por mucho que el deudor s se empobrezca. *** No puede recibir aplicacin este principio dentro de esta teora, ya que el enriquecimiento si tiene una causa jurdica: el contrato. Doctrina del abuso del derecho. Esta postura sostiene que el acreedor que exige el pago de la obligacin estara haciendo un uso abusivo de este derecho, ya que el cumplimiento en los trminos estipulados le provoca un claro dao al deudor. Para que exista abuso del derecho es necesario, 1) Que se cause dao, ejerciendo un derecho. 2) Que no sean derechos absolutos4. 3) Que el ejercicio del derecho sea abusivo. Cundo el ejercicio del derecho es abusivo? Es el caso en que se ejerce con la intencin de causar dao. Ahora, qu ocurre si no hay dolo de por medio? Aun puede haber abuso del derecho, para determinarlo se usan dos criterios:4

y

la

resolucin

por

excesiva

onerosidad

Esto es discutible. El derecho de propiedad es absoluto, pero puedo abusar de l si lo utilizo en el slo perjuicio de otra persona. 20

a) Verificar si se usa fuera de su finalidad econmica. b) Establecer que el abuso del derecho es un acto ilcito, y que por ende sigue las reglas de la responsabilidad extracontractual, siendo posible ejercerlo tanto culposa como dolosamente.

B. Posturas a favor de la revisin judicial. Posturas bien fundadas (segn Lpez Santa Mara). Reglas de la responsabilidad contractual. El artculo 1558 C.C. establece que en caso de incumplimiento culposo slo deben indemnizarse los daos previstos, y en caso de que sea doloso, tanto los previstos como los imprevistos. De este modo, puede decirse que no es justo exigir al deudor que cumpla con una obligacin que ha devenido onerosa por una causa imprevista, porque la ley claramente limita su responsabilidad a los hechos previstos. As, en el ejemplo que dbamos en un principio, la empresa de transportes no debera indemnizar los daos en caso de incumplimiento, porque estos fueron totalmente imprevistos. Argumento de la buena fe objetiva. El artculo 1546 C.C. prescribe que "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". En este sentido, atentara contra la buena fe, contra el correcto comportamiento, el hecho de que el acreedor le exija al deudor el cumplimiento de una obligacin en trminos tan inequitativos. La buena fe obligara a las partes a exigir lo justo. Mtodo de la libre investigacin. Esta teora se pregunta si la solucin es moral o econmicamente justa.

RESOLUCIN POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. Los razonamientos antes expuestos le permitiran al deudor solicitar al juez que revise el contrato, para que cumpla en forma menos gravosa. La resolucin es un mecanismo distinto, por el cual el deudor le solicita al juez que ponga fin al contrato porque le es muy oneroso cumplir, por la ocurrencia de un hecho imprevisto y sobreviniente. El acreedor demandado tendra la facultad de enervar la accin permitiendo que el contrato sea cumplido en trminos menos gravosos.

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6. Adaptacin del contrato a las nuevas circunstancias, por mutuo acuerdo de las partes. Clusulas de adaptacin. La governtnent take clame, introducida por las grandes empresas distribuidoras de petrleo, que les permite trasladar a los compradores del crudo los aumentos de precio impuestos por los pases productores. La first refusal clause, o clusula de alineamiento sobre las ofertas de la competencia, por la cual el vendedor se compromete a bajar el precio del suministro, si bajan los precios practicados por sus competidores en el mercado. La clusula del cliente ms favorecido, por la cual el proveedor promete a su comprador proporcionarle los mismos beneficios que pudiere, en el futuro, acordarles a otros clientes. La clusula de alza y de baja, por la cual las partes se obligan a revisar el contrato, modificando los trminos financieros, en caso de aumento o de disminucin del nivel de los salarios o del costo de las materias primas. La clusula de fuerza mayor, destinada a garantizar la sobrevida del contrato, aunque ocurra el caso fortuito indicado. A fin de evitar la terminacin del contrato a largo plazo, por imposibilidad de ejecucin, convencionalmente se modifica el efecto normal de la fuerza mayor, que es la extincin de las obligaciones, estipulndose que si sobreviene la fuerza mayor se suspender por un determinado lapso el contrato, luego del cual recuperar vigencia sobre nuevas bases, las que se negociarn por las partes contratantes durante el perodo de suspensin. Clusula HARDSHIP, permite a cualquiera de las partes exigir una adaptacin del contrato si se produce un cambio en las circunstancias que las llevaron a vincularse, de modo que este cambio le ocasione un rigor injusto.

7. Otras tcnicas de modificacin. Fijacin por la autoridad de ciertas bases que incentivan o permiten la reprogramacin voluntaria de lo inicialmente pactado. Por ejemplo en la crisis econmica de la dcada del 80, se promovi por parte de la autoridad una renegociacin entre bancos y deudores, tendiente a ampliar el plazo para pagar, subvencionando a la banca para estos efectos.

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8. La terminacin del contrato o el agotamiento de su fuerza obligatoria. Art. 1545 C.C. Un contrato () no puede ser invalidado sin por su consentimiento mutuo o por causas legales. El artculo debiera decir terminado y no invalidado, porque la nulidad no puede ser declarada por el acuerdo de las partes. En este caso, el mutuo acuerdo no es sino la resciliacin o mutuo discenso, que es un modo de extinguir las obligaciones que se encuentra tambin comprendido en el encabezado del artculo 1567 C.C. Lo importante es saber que un contrato termina por 2 medios: por el mutuo acuerdo de las partes o por causas legales. Estas causales pueden ser normales o anormales. Terminacin normal. El contrato termina en forma normal cuando se cumplen las obligaciones de cada parte, es decir, cuando se produce el PAGO, o cualquier de las formas anlogas al pago (dacin en pago, compensacin, novacin, confusin). Terminacin anormal. El contrato termina en forma anormal cuando las partes lo dan por terminado (resciliacin) o cuando concurre otro modo de extinguir distinto al pago, como los enumerados en el artculo 1567 C.C., a los que se puede agregar la resolucin, el vencimiento del plazo extintivo, la muerte, la revocacin, etc. 9. Recurso de casacin en el fondo por infraccin de la ley del contrato. Procedencia. El articulo 767 C.P.C. establece como causal para casar en el fondo determinadas sentencias el hecho de que estas hayan incurrido en una infraccin de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El alcance del vocablo ley en esta norma es claro: se refiere a la ley en sentido formal. Lo que se ha discutido es si el articulo 1545 C.C. al establecer que un contrato legalmente celebrado es una ley para las partes equipara la ley del contrato a la ley en el sentido formal en que se encuentra definida en el articulo primero del Cdigo de Bello. Si bien algunos piensan que la identificacin entre la ley del contrato y la ley propiamente tal es total, la gran mayora de los autores y de la jurisprudencia han concluido que el articulo 1545 C.C. emplea el vocablo ley en sentido metafrico. Lo que esta norma verdaderamente pretende es otorgarle obligatoriedad al contrato, bajo la consigna de que las promesas deben cumplirse o "pacta sunt servanda".23

Dada esta conclusin, no cabe fundar un recurso de casacin en el fondo en una infraccin a la "ley" del contrato, precisamente porque no es una ley. Sin embargo, el artculo 1545 C.C. evidentemente si es verdaderamente ley. Por ende, si el juez infringe la "ley" del contrato, la casacin bien puede fundarse en la infraccin a la norma legal recin citada. Por ejemplo, -Lo siguiente es incorrecto Vengo en solicitar la casacin en el fondo de la sentencia X por haber incurrido en una infraccin sustancial a la clusula 20 del contrato, ya que sta es una ley para las partes. -Lo siguiente es correcto Vengo en solicitar la casacin en el fondo por infraccin al artculo 1545 del Cdigo Civil, toda vez que el juez ha hecho caso omiso a la clusula 20 del contrato, la cual es obligatoria para l y las partes, dado lo prescrito en la norma infringida.

CAPTULO V. SUBPRINCIPIO DE EFECTO RELATIVO Y ABSOLUTO DE LOS CONTRATOS U OPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS.1. Generalidades. Segn el principio de efecto relativo de los contratos, stos solo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebracin, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. La ley del contrato solo es ley para las partes. Existen deterioros de este principio, por dos vas, 1.- Excepciones al efecto relativo. 2.- Efecto expansivo o absoluto de los contratos. 2. Sujetos concernidos por el principio del efecto relativo de los contratos. Los nicos verdaderamente ligados por la ley del contrato son las partes. Los terceros pueden tener (relativos) o no tener (absolutos) una relacin econmica o jurdica con el contrato.

Partes. Aquellos que concurren a la celebracin del contrato, personalmente o representados. Tambin, los herederos y causahabientes a titulo universal son partes, segn el principio ultra vires hereditatis, que reza que uno contrata para s y para con sus herederos.24

Terceros absolutos. Aquellos terceros que no tienen ni el ms mnimo inters ni ligazn con el contrato celebrado por las partes, Terceros relativos. Aquellos que se ven afectados econmica o jurdicamente por un contrato. Ellos son los: Causahabientes a titulo singular. Aquellos que suceden a una persona, por acto entre vivos (compraventa) o por causa de muerte (legado), en un bien determinado. Les afectan los actos realizados sobre la cosa antes de que les transfiera mediante un contrato o se les transmitiera mediante un legado (testamento). La cuestin reviste inters cuando se trata de derechos personales que limitan los poderes del causante sobre la cosa. Ej.: un sujeto se obliga a travs de una clusula de no competencia, su causahabiente queda obligado? Acreedores de las partes. Estos tienen un inters econmico en los contratos celebrados por sus deudores, ya que puede verse afectado su derecho de prenda general. En este mbito acta plenamente el efecto expansivo, absoluto o reflejo de los contratos, que explicaremos ms adelante. 3. Excepciones al efecto relativo de los contratos. Nos encontramos con excepciones al efecto relativo de los contratos en aquellos casos en que el contrato produce efectos sobre terceros absolutos, como en a. Los contratos colectivos, y b. La estipulacin a favor de otros. Art 1449 C.C. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l. Constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Intervinientes: i. Estipulante ii. Promitente iii. Tercero beneficiario25

Teoras sobre la naturaleza jurdica: i. Teora de la oferta. 2 convenciones: (1) promitente estipulante; (2) estipulante ofrece su crdito al beneficiario Teora de la agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos. Por la aceptacin del tercero, se transforma el cuasi contrato de agencia oficiosa en mandato. El beneficiario es parte y no tercero. Teora de la declaracin unilateral de voluntad. El promitente adquiere el rol de deudor del tercero, por su exclusiva voluntad. Teora de la adquisicin directa del derecho. La figura es original, de carcter excepcional, hay una derogacin del principio del efecto relativo. El derecho se crea directamente a favor del tercero, desde el instante mismo en que se celebra el contrato entre estipulante y promitente, aunque el tercero lo ignore. La aceptacin es solo un requisito para que l pueda exigir la prestacin, un presupuesto de exigibilidad, pero no crea el derecho.

ii.

iii.

iv.

Efectos entre los intervinientes: i. Entre estipulante y prometiente. Son las partes del contrato. Pero solo el beneficiario puede exigir lo estipulado. El estipulante no puede exigir para si, lo que puede hacer es solicitar el cumplimiento en favor del tercero. Si puede exigir el cumplimiento de la clusula penal, en caso de no cumplirle el prometiente al tercero. Entre prometiente y beneficiario. El beneficiario es acreedor del prometiente, desde el momento de la celebracin del contrato aunque lo ignore, y aunque conocindolo no haya aceptado. El tercero tiene accin contra el prometiente para exigir el cumplimiento, una vez que haya aceptado. Entre estipulante y beneficiario. Son extraos, el derecho del beneficiario nunca se radica en el patrimonio del estipulante. 4. La promesa de hecho ajeno. Art. 1450 C.C. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.26

ii.

iii.

El nico que resulta obligado es el promitente, que se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar la prestacin en favor del acreedor. Lo que promete es un hecho propio conseguir la aceptacin-. Si el fracasa, el promitente debe indemnizar perjuicios. El acreedor solo puede solicitar el cumplimiento por equivalencia. Si el tercero acepta y no cumple, l es el nico responsable, salvo que el promitente se haya obligado solidaria o subsidiariamente. 5. Efecto reflejo, absoluto o expansivo (IMPORTANTE). Es comn decir que los derechos reales tienen un efecto absoluto, porque todos deben respetarlos, y que los derechos personales tienen un efecto relativo, porque slo deben ser respetados por el deudor. Sin embargo, en trminos estrictos, podemos encontrar casos en que determinados contratos tambin obligan a personas distintas a las partes que concurrieron a su celebracin. Por ello, se dice que el efecto relativo se expande afectando a terceros. El ejemplo tpico es el del arrendamiento. El artculo 1962 C.C. establece que en determinados casos ah enumerados el adquirente de un bien deber respetar el contrato de arriendo que el actual dueo de la cosa ha celebrado con un tercero. El numeral primero prescribe que si uno adquiere una cosa a ttulo gratuito (o lucrativo como dice la ley) se est obligado a respetar el arrendamiento. El numeral segundo prescribe que si se adquiere a ttulo oneroso no se debe respetar el arriendo, salvo que ste conste en escritura pblica. Y por ltimo, el numeral tercero prescribe que los acreedores hipotecarios deben respetar el arrendamiento, siempre y cuando ste se haya celebrado por escritura pblica, y adems sta se encuentra inscrita en el Conservador. Desde una perspectiva ms amplia, todos los contratos tienen un efecto absoluto o reflejo, ya que todo contrato es tambin un hecho social, que no puede ser desconocido por nadie. Si Pedro y Juan celebran una compraventa, acaso los acreedores de Juan podran desconocer la existencia de este contrato? Por supuestos que no5. Acaso alguien podra decir que nunca se celebr? Por supuesto que no. Los contratos no slo son una realidad jurdica, sino tambin material, que no puede ser desconocida por nadie.

5

Aqu alguien podra decir que si, en el caso en que concurra el fraude pauliano. Sin embargo, se ha concluido, como se ver a propsito de Los efectos de las obligaciones que esta es una accin de inoponilidad y no de nulidad. 27

CAPTULO VI. BUENA FE CONTRACTUAL.1. Generalidades. La buena fe evoca la idea de rectitud, de correccin, con 2 acepciones: Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. 2. Buena fe subjetiva. (estar de buena fe) sta puede definir como la conciencia personal de actuar conforme a derecho. Se deduce de los artculos 706 y 707 del Cdigo Civil Casos: a. b. c. d. Posesin (707 C.C) Matrimonio (51 L.M.C) (matrimonio putativo) Pago de lo no debido. Contratos (saneamiento, renuncia del socio, accin pauliana, etc).

3. Buena fe objetiva. (actuar de buena fe) (art 1546) Es la que ms interesa en el mbito de los contratos. Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio y hasta incluso despus de terminada la relacin contractual. El estndar de conducta es un parmetro flexible cuya determinacin es tarea del juez. A diferencia de la buena fe subjetiva que se aprecia en concreto, la buena fe objetiva se aprecia en abstracto. Como el estndar de la buena fe tiene valor normativo, la decisin es susceptible de ser revisada por va de casacin en el fondo. 4. Buena fe en el iter contractual. a. Tratos preliminares. Esta etapa puede subdividirse. Antes de la oferta, los deberes de lealtad son prcticamente puros deberes de informacin, y estamos en el terreno de la responsabilidad precontractual. Luego de la oferta, sabemos que el Cdigo de Comercio entrega reglas especiales. b. Celebracin del contrato. La buena fe impone la necesidad de equiparar las condiciones de contratacin, para que las partes puedan incidir equitativamente en la distribucin de los riesgos. Actualmente, se ha postulado28

la ampliacin del principio de la buena fe para terminar con los abusos contractuales de los ms poderosos. c. Cumplimiento del contrato. El artculo 1558 C.C. agrava la responsabilidad por incumplimiento cuando este se ha efectuado con dolo o mala fe. Producto de la buena fe se han ido gestando ciertas ideas normativas: 1.- Desestimacin de la resolucin por incumplimiento de poca monta. 2.- Posibilidad de revisar los contratos en caso de excesiva onerosidad sobreviniente. 3.- Interpretacin de los contratos segn la buena fe. d. Terminacin del contrato y relaciones postcontractuales. La idea es impedir conductas mediante las cuales una parte pudiese disminuir las ventajas patrimoniales de la otra. Los deberes clsicos son los de reserva y secreto. Cuarta parte. Interpretacin de los contratos.

CAPTULO PRIMERO. INTERPRETACIN SUBJETIVA DE LOS CONTRATOS.1. Generalidades. El articulo 1560 de C.C, consagra la idea de conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras. Cuando el juez no encuentra la voluntad real debiera buscar la voluntad virtual, pero en nuestro Cdigo Civil esto no es as, toda vez que lo principal es encontrar la voluntad real de las partes ms all de las palabras .Es la bsqueda de una voluntad psicolgica de las partes 2. Requisitos para que haya lugar a la interpretacin. Se dice que debe haber pasajes obscuros en las clausulas, pero es tan amplio y ambiguo el termino, que en definitiva no es aplicable. En conclusin el nico requisito para que sea procedente la interpretacin es que exista una contienda entre las partes. 3. Causas de contienda. a. b. c. d. Ambigedad del contrato. Oscuridad del contrato. Trminos insuficientes. Trminos excesivos.29

e. Trminos empleados de manera dudosa. 4. Reglas de interpretacin. Reglas de interpretacin. Principios y modelos que sirven de base a los razonamientos del intrprete, y que le ayudan en la bsqueda de la intencin comn de los contratantes. 5. Casos de interpretacin legal. El legislador no se limita a dar una indicacin al interprete, sino que realiza, abstracta y anticipadamente y en todas sus partes la interpretacin. a. Casos en que el legislador fija el sentido que debe darse a una determinada clusula. b. Casos en que las partes no se pronuncian sobre un aspecto particular (regulacin sobre la compraventa). c. Caos en que la voluntad de las partes es interpretada por el legislador, frente a un silencio absolut (normas sucesin intestada). REGLAS DE INTERPRETACIN ESTABLECIDAS EN EL CDIGO CIVIL Nuestro legislador en los artculos 1560 a 1566 C.C. ha establecido una serie de normas para la interpretacin de los contratos. El principio clave se encuentra contenido en el artculo 1560 C.C. Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras. Luego se establecen una serie de criterio que pueden ser clasificados de la siguiente manera. 6. Reglas de interpretacin relativas a los elementos internos o intrnsecos del contrato. a. Regla de la armona de las clusulas Art. 1564 inc. 1 C.C. Las clusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dndose a cada una el sentido que mejor convendr al contrato en su totalidad. b. Regla e la utilidad de las clusulas Art. 1562 C.C. el sentido en que una clusula puede producir efecto, deber preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno c. Regla del sentido natural Art. 1563 C.C. en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deber estarse a al interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato 7. Reglas relativas a los elementos externos del contrato.30

a. Regla de la aplicacin restringida del texto contractual Art. 1561 C.C. por generales que sean los trminos de un contrato, solo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado. b. Regla de la natural extensin de la declaracin Art. 1565 C.C. cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, se entender por solo eso haberse querido restringir la convencin a ese caso, excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda. c. Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia Art. 1564 inc. 2 C.C. podrn tambin interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. d. Regla de la interpretacin autentica Art 1564 inc. 3 C.C. o por la aplicacin practica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra. 8. Reglas subsidiarias de interpretacin contractual. a. Reglas de las clusulas usuales Art. 1563 inc. 2 C.C. las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen. b. Regla de la ultima alternativa Art. 1566 inc. 1 C.C. no pudiendo aplicarse ninguna de la reglas precedentes de interpretacin, se interpretaran las clausulas ambiguas a favor del deudor. c. Regla de interpretacin del contrato en contra del redactor Art. 1566 inc. 2 C.C. pero las clausulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigedad provenga de la falta de una explicacin que haya debido darse por ella.

CAPTULO II. INTERPRETACIN OBJETIVA.Las voluntades sicolgicas, las intenciones no exteriorizadas, carecen de importancia. La interpretacin literal, es tan condenable como la interpretacin subjetiva. El juez debe considerar las circunstancias objetivas de la especie. Para lo anterior las finalidades econmicas deben ser materia especial de atencin. El intrprete debe atribuir a la declaracin el sentido que le otorgara cualquier hombre medio. El principal cuerpo legislativo que contiene normas de interpretacin objetiva es el BGB Alemn.

CAPTULO III. INTERPRETACIN Y RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO.1. Calificacin jurdica.31

Calificacin jurdica. Consiste en establecer la naturaleza jurdica del contrato, encuadrndolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que sea expresin de la libertad contractual de las partes, operndose sobre la base de la esencia misma de los hecho que configuran el acto y no sobre la denominacin que los contratantes pudieran haber empleado. Lo frecuente es que el juez interprete y califique, el problema es determinar qu hace primero.

2. Casacin en el fondo por errnea calificacin del contrato. Una errnea calificacin viola a. La ley del contrato (1545 C.C.). b. La ley que califica el contrato que no se aplica (por ejemplo, las leyes de la compraventa, si se trata de este contrato, pero el juez lo califica de forma diversa). c. La ley que califica el contrato que se aplica errneamente (por ejemplo, las leyes del mandato, si se trata de una compraventa, pero el juez lo califica como mandato). d. Las disposiciones legales aplicables supletoriamente. La calificacin del contrato es una cuestin de derecho, porque determinar que un contrato implica derechamente aplicar normas legales. Es decir, el juez determina si el contrato cabe o no dentro de la definicin legal respectiva. Por ende, cabe el recurso de casacin en el fondo por infraccin a todas las leyes antes enunciadas. En cuanto a la interpretacin del contrato se ha discutido la naturaleza de estas normas. Para algunos son meros consejos al juez. Para otros son normas legales propiamente tales. Para la primera postura, que es quizs la ms aceptada, interpretar un contrato es una cuestin de hecho que slo le corresponde revisar a los jueces de la instancia y no la Corte Suprema por va de casacin. Para la segunda postura, la infraccin de cualquiera de las normas de interpretacin faculta al afectado para solicitar la revisin de la sentencia por esta va. Quinta Parte. Efectos Particulares De Los Contratos Bilaterales I) LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. (art 1552 C.C)32

Mediante esta excepcin, el deudor demandado se niega, en el proceso judicial respectivo, a cumplir su obligacin mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. La mora purga la mora. Requisitos de procedencia. i. Contrato bilateral ii. La parte demandante no debe haber cumplido la prestacin que el corresponde ni allanarse a cumplirla. iii. Que la obligacin incumplida sea actualmente exigible.

Efectos. Se suspende la condena a que el demandando pague su prestacin hasta que el demandante cumpla o se allane a cumplir lo que l debe. Pero la suspensin puede prolongarse si ninguno cede. El contrato se paraliza, hay incumplimiento de ambas partes. La ley no previo este caso, pero lo mas lgico es resolver el contacto, sin indemnizacin. II) RESOLUCIN POR INEJECUCION O RESOLUCIN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (art. 1489 C.C) POR

Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado o si lo prefiere la resolucin. Requisitos. i. ii. iii. iv. Incumplimiento Imputable El actor debe haber cumplido sus obligaciones Resolucin judicial

La resolucin no solo es facultativa para el acreedor, sino tambin para el deudor demandado, que puede enervar la accin cumpliendo. De hecho una critica que se hace, es que la resolucin puede considerarse que es facultativa solo para el deudor, ya que en l est la posibilidad de enervar o no la accin, as, el acreedor no obstante querer o tener la intencin de no relacionarse contractualmente con un deudor negligente e incumplidor est impedido de resolver el contrato, reiteramos no obstante su voluntad, si el deudor paga, enervando la accin. Efectos:

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Deben distinguirse efectos entre las partes (Art. 1486 C.C.) y efectos respecto de terceros (Art. 1490 y 1491 C.C.). III) LA TEORA DE LOS RIESGOS

1. Planteamiento problema. La teora de los riesgos dice relacin con las cosas objetos de la relaciones jurdicas contractuales en curso. Especficamente la teora de los riesgos responde la pregunta sobre qu sucede con la obligacin de una parte al extinguirse la obligacin de la contraparte por imposibilidad de ejecucin o destruccin de la cosa por caso fortuito. Es decir, en los contratos bilaterales, la contraparte debe cumplir aunque la otra no pueda, o se ve tambin liberado? - Si la contraparte (el acreedor de la obligacin no extinta) debe igualmente cumplir, se dice que el riesgo es del acreedor. - Si la contraparte, en cambio, no debe cumplir con su obligacin, ya que su contraprestacin se ha hecho imposible, se dice que el riesgo es del deudor. EJ: Jorge le vende a Pedro un auto X, patente ABCD34. Al auto le cae un rayo y se quema por completo. A jorge le es imposible cumplir, porque un hecho fortuito ha destruido el cuerpo cierto que deba entregar a Pedro. La teora de los riesgos se pregunta si Pedro, de todos modos, como ha adquirido un compromiso, debe pagarle el precio a Jorge. Si el riesgo es del acreedor, claro que debe hacerlo. Si el riesgo es del deudor, no deber pagar y el contrato se extinguir por completo.

Requisitos. a. Contrato bilateral. b. Cumplimiento pendiente. c. Que se extinga la obligacin de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecucin o destruccin total de la cosa, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. 2. Teora de los riesgos en las obligaciones de dar. El artculo 1550 C.C. a propsito de las obligaciones de dar, prescribe que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor. Esta regla es manifiestamente injusta, porque en el ejemplo que antes exponamos, Pedro se vera obligado a pagar el precio, sin importar que no vaya a recibir nada a cambio.34

Uno podra preguntarse por qu el Cdigo comete un error tan feo. La respuesta es que don Andrs Bello copi esta norma del Cdigo de Napolen. En este Cdigo, la regla es justa, porque las personas adquieren el dominio por el slo ttulo. As, cuando la cosa se pierde por caso fortuito, aunque no haya sido entregada, se pierde para su dueo. Sin embargo, en Chile, para adquirir una cosa se requiere tanto un ttulo como un modo, por tanto el acreedor an no se ha hecho dueo de la cosa con la sola celebracin del contrato (el ttulo). Esta injusticia ha sido corregida por la jurisprudencia que aplica el principio de que las cosas perecen para su dueo, sin importar el tenor literal del artculo 1550 C.C. Ello explica el que no haya sido modificado por el legislador. EXCEPCIONES: i. ii. iii. Que el deudor est en mora de efectuar la entrega (1550 C.C.), Que el deudor se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas (1550 C.C.), Que el deudor haya tomado sobre si la responsabilidad por caso fortuito,

*** En este punto es necesario remarcar que la teora de los riesgos no se aplica a las obligaciones de gnero, porque el gnero no perece. IV) TEORA DE LA IMPREVISIN

Ya explicada con antelacin. V) CESIN DE CONTRATOS Es la figura segn la cual una parte transfiere a otra su calidad tanto de deudor como de acreedor en un contrato bilateral.

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