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Aproximación al tema del Error Judicial a través del Recurso de Revisión y como Generador de la Ley 24973 “Consideraciones, Fundamentos y Reflexiones” Por: Liliana Campos AspajoÀ Pero vanas y llenas de errores me parecen aquellas ciencias que no nacen de la experiencia, madre de toda certidumbre, ni terminan en una noción experimental; es decir, tales que, ni su origen ni su medio, ni su fin pasan por ninguno de los cinco sentidos.Leonardo Da Vinci Introducción. I.-Algunos orígenes legales del error judicial y de su posterior indemnizació. I.1.-Planteamiento general de los orígenes del Error Judicial en la Historia.I.2.-Reconocimiento en las Constituciones Políticas del Perú como en los demás cuerpos normativos.- Evolución y desarrollo. II.-Concepto de error judicial. II.1.-Error en sentido lato y error en sentido indemnizable. II.2.- Ausencia de definición legal del error judicial. II.3.-Concepto doctrinal del error judicial. III.- Tratamiento legislativo del Error Judicial .III.1.-Tratamiento en el Perú a la luz de la Constitución Política del Perú de 1993, Código de Procedimiento Penal de 1940, Código Procesal Penal D. Leg. Nº 957 y la Ley Nº 24973 que regula la indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias. IV.-Procedimiento para la declaración del error

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Aproximación al tema del Error Judicial a través del Recurso de Revisión y como Generador de la Ley 24973

“Consideraciones, Fundamentos y Reflexiones”

                       Por: Liliana Campos AspajoÀ

“Pero vanas y llenas de errores me parecen aquellas ciencias que no nacen de la experiencia, madre de toda certidumbre, ni terminan en una noción experimental; es decir, tales que, ni su origen ni su medio, ni su fin pasan por ninguno de los cinco sentidos.”  Leonardo Da Vinci

Introducción. I.-Algunos orígenes legales del error judicial y de su posterior indemnizació. I.1.-Planteamiento general de los orígenes del Error Judicial  en la Historia.I.2.-Reconocimiento  en las Constituciones Políticas del Perú como en los demás cuerpos normativos.-  Evolución y desarrollo. II.-Concepto de error judicial. II.1.-Error en sentido lato y error en sentido indemnizable. II.2.- Ausencia de definición legal del error judicial. II.3.-Concepto doctrinal del error judicial. III.-Tratamiento legislativo del  Error Judicial .III.1.-Tratamiento en el Perú a la luz de la Constitución Política del Perú de 1993, Código de Procedimiento Penal de 1940, Código Procesal Penal D. Leg. Nº 957 y la Ley Nº 24973 que regula la indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias. IV.-Procedimiento para la declaración del error judicial.IV.1.-Naturaleza del proceso de revisión por error judicial  según el tratamiento legislativo peruano: ¿es una instancia procesal?  IV.2.-El recurso de revisión como medio para declarar el error judicial. IV.3.-Casos en los que no procede el recurso de revisión por error judicial. V.-Consideraciones generales acerca del Anteproyecto de Ley elaborado por la Comisión Técnica encargada de la revisión y análisis de la ley 24973, ley que regula la indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias. Conclusiones. Bibliografía.

Introducción

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El fenómeno del error judicial que presento en este trabajo, considerado como causa de daño y fuente de indemnización para las partes que se inmiscuyen en un proceso, para nuestro estudio materia penal, es un tema que ha traído muchos misterios, pareciera que reclamar los perjuicios cometidos por los jueces  constituyera una ofensa a las instituciones estatales.

He seguido para el estudio de este tema una secuencia con la finalidad de  poder dar a conocer  este tema, que si bien no tiene una norma que brinde una tratamiento al tema central que es el Error Judicial, en nuestro país,  utópicamente si la tiene su consecuencia que es nada menos que las indemnizaciones que solo se podrán reclamar luego de interponer recurso de revisión, (tal como conocen a dicha institución aunque doctrinariamente se discuta su naturaleza),  esto siempre y cuando estemos dentro de las causales permisibles para hacer valer nuestro derecho ante una injusticia latente, enmarcado dentro del ámbito penal, por ser este donde los bienes jurídicos son de naturaleza fundamental en la esencia del ser humano pues las consecuencias de todo ilícito penal conllevan dentro de los tipos de pena, la mayoría de las veces una privación de la libertad, por la cual una mala sentencias de nuestros jueces conllevaría a encarcelar a una persona y de esta manera privándolo en su desarrollo de proyecto de vida.

Comenzaré ubicando al Error Judicial dentro de la Constitución Política Peruana  y dentro de los Códigos tanto de Procedimientos Penales de 1940 y el Novísimos Código Procesal Penal, junto con la Ley Nº 24973 que trata las indemnizaciones consecuencia del tema en mención, puesto que resulta preocupante ver como en un país tan urgido de justicia y de democracia efectiva, se toma el cargo de Juez no por compromiso sino por necesidad con carácter temporalmente y no existe la responsabilidad por lograr que los buenos abogados asuman esta función; sería muy interesante ver como nosotros, estudiantes nos encarguemos de adelantar la función jurisdiccional del estado, sin querer por ello decir que nuestros desaciertos causen menos dolor o daño.

I.- Algunos orígenes legales del error judicial y de su posterior indemnización.

I.1.-  Planteamiento general de los orígenes del Error Judicial  en la Historia

A pesar de la basta literatura jurídica romana llegada a través de la historia, no se a evidenciado la presencia de la figura del error judicial  y esto, tal vez por la sencilla razón de la función de los jurisconsultos con la delineada característica de auctoritas, o porque, cuando los jueces llegaron a ser funcionarios, su poder emanaba directamente del Emperador soberano, también  puede llegar a reconocerse que la aproximación jurisprudente de los romanos a laquaestio iuris era tópica por el relativismo de sus soluciones[1] .Posteriormente ya en la Edad Media existen referencias que terminaron por sonados errores cometidos en tribunales o por jueces, con ello se presentó una gama de los mismos a través de un libro publicado en Italia realizado porGiuriati[2] a fines del siglo pasado que trata sobre los Errores judiciales. Diagnosis y remedios, con antecedentes de pena de hoguera, que por los estudios de dicha materia se logra delinear los tratamientos aislados de error más que de la construcción de errores judiciales de manera general.En España se empezó a revelar la figura estudiada desde las Partidas  donde ya se advierte “que cosa es justicia”[3], sin embargo aparece la expresión de error judicial en la Constitución Española  de 1978 en su Art.121º mencionada como institución nueva es así que la establece de la siguiente manera:

“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencias del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a  la Ley”.

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Es así, que reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional vincula el error judicial con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y aparecen como entrelazados, por ello para los españoles el error judicial puede dañar además del patrimonio, el derecho constitucional de obtener tutela judicial aunque el derecho a la reparación patrimonial del error no goce en sí mismo de protección de amparo[4], en nuestra legislación se evidenciará en el desarrollo del presente trabajo tanto el enfoque como el tratamiento del error judicial no sigue  exactamente la misma línea que el caso español, pues ellos consideran que el error judicial en sí mismo no genera un derecho fundamental de indemnización y que el Art. 121 de su Constitución simplemente contiene una garantía constitucional del patrimonio del sujeto dañado, pese a esto  la victima del error judicial tiene acción para exigir el resarcimiento del daño y ésta acción está protegida constitucionalmente como un derecho fundamental.[5]

I.2.-   Reconocimiento  en las Constituciones Políticas del Perú como en los  demás Cuerpos Normativos.-  Evolución Y Desarrollo

En nuestro País este tema tiene por antecedentes históricos  la Constitución de 1933, bajo el Gobierno dictatorial de Sánchez Cerro dando como resultado un tratamiento regulado en aquel ordenamiento jurídico como indemnización por errores judiciales.Esto trajo como consecuencias que muchas personas desoladas por los errores cometido por la Administración de Justicia podían buscar un resarcimiento que logre aminorar dichos daños causados.

Esta figura llega a posesionarse luego dentro de nuestro ordenamiento jurídico como categoría de principio internacional  con la adhesión del Perú al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos tal como señala su Art.14º inciso 6, también se lo encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos materializada en el Art. 10º, por la cual se garantiza el indemnización de errores judiciales, todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales.

Posteriormente se puede ubicar en nuestra Constitución de 1979 donde se amplía la figura dándole un tratamiento  mayor no siendo necesario encontrarnos en un proceso penal ni esperar una sentencia absolutoria, para el caso de las  detenciones arbitrarias, siendo este el contexto posible la búsqueda de una indemnización, es por ello que el 28 de Diciembre de 1988 se expide la Ley Nº 24973 con el nombre de Ley de Indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias en donde se detallan casos de comisiones de abuso por parte de la policía nacional en caso de detenciones arbitrarias, siendo lo que más novedad trae la presente Ley, la creación de un Fondo Nacional Indemnizatorio por Errores Judiciales que se encargaría de los pagos correspondientes una vez que la autoridad judicial   haya emitido una resolución con absolución o el archivo definitivo del proceso dentro la las causales donde se ampara la precedencia de acción para reclamarle al Estado el correspondiente resarcimiento por los daños causados, tal como un Estado de Derecho asumiría sus errores y la mala actuación del servicio que presta al ciudadano, para nuestro caso de estudio el servicio de administrar justicia.

Este tratamiento no ha sido ignorado en nuestra actual Constitución de 1993, aunque no ha desarrollado la figura como la hizo en su momento su antecesora, vale decir que la regula en su Art. 139 inciso 7 donde prevé la indemnización por errores judiciales.

Con la dación del Decreto Legislativo 957 que aprueba el Nuevo Código Procesal Penal se completa esta figura especialmente en su artículo 1 inciso 5 cuando establece que “el Estado garantiza la indemnización por errores judiciales”.

II.-  Concepto de error judicial

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II.1.- Error en sentido lato y error en sentido indemnizable 

Debemos partir que el requisito básico para entablar un proceso por error judicial es que se haya cometido un error, posteriormente con ello se establece el requisito material para que proceda la declaración de la consiguiente indemnización, como se puede ir viendo es de vital importancia en el momento de definir que es el error judicial, ya que analizarlo suele ser muy difícil.

En su sentido lato son errores judiciales son todas aquellas actuaciones o resoluciones de los Juzgados o Tribunales que ha sido dejada sin efecto por cauces legales, es decir por los recursos entablados ante los órganos correspondientes, por ello se debe tomar en cuenta que cuando un órgano superior revoca una sentencia de un órgano inferior se está declarando implícitamente que esta contiene un error en algún aspecto. En este sentido lato el remedio para el error judicial es dejar sin efecto mediante la estimación  del recurso previsto para dicho caso según nuestro código procesal.Debo aclarar que el recurso utilizado para remediar el error judicial no tiene por objeto el sentir de indemnizar los daños causados por el error que se revoca, sino evitar que la resolución judicial errónea produzca sus efectos perjudiciales para alguna de las partes, en la medida de lo posible ya que no todos los recursos tienen efectos suspensivos  y menos pueden evitar siempre todos los efectos  no dependientes que se derivan de la ejecución en sentido estricto, es decir hablamos de  los efectos concomitantes.

En el caso español bajo la interpretación de sus reiteradas jurisprudencias tienen hoy una situación cerrada por la doctrina jurisprudencial, que ha reducido el concepto de error judicial indemnizable a aquellos casos que no son susceptibles de ser enmendados dentro del sistema de recursos procesales previstos en la ley, en otras palabras la jurisprudencia española[6] nos lleva a enfocar que la subsanación o anulación del error  y la indemnización de los daños que se hayan producido son excluyentes. Solo serían indemnizables aquellos daños derivados de errores judiciales producidos por sentencias con efecto de cosa juzgada y sin que la declaración del error elimine la validez ni los efectos propios de la resolución judicial errónea.[7]

Así analizado el caso español se puede concluir que el objeto de esta interpretación es el error como equivocación insubsanable, cuyo único remedio es entablar un proceso especial para su declaración y obtener de esta manera el pago de una indemnización a cargo del Estado.

II.2            Ausencia de definición legal del error judicial

No Existe una definición que cale en nuestro ordenamiento jurídico, esto se evidencia pues ni la Constitución ni la  Ley Nº 24973 con el nombre de Ley de Indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias ha definido la fórmula en concreto de esta figura. Por ellos se puede interpretar como símil con la Constitución Española, el hecho de que lo interesante es la perspectiva en cuanto a la reparación del daño, como se refleja en la Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 139 inciso 7 que a la letra dice lo siguiente:

           Son principio y derechos de la función jurisdiccional:

7.- la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad día que hubiera lugar.

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Como se puede notar la constitución se abstiene de definir el  concepto de error judicial, tampoco la ley sobre indemnizaciones como consecuencias de éstas lo hace y menciona lo referente a esta institución en los siguientes artículos:

Artículo 3.- Tiene derecho a ser indemnizados por error  judicial:a)        los que, luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara errónea o arbitraria

b)        los que  hayan sido sometidos a proceso  judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria

En los demás cuerpos legales  nacionales que tocan éste tema tampoco esbozan alguna definición pues sólo se limitan a señalar requisitos sustantivos y procesales que deben recurrir en dicho error para general el derecho a indemnizar.

Por ello me atrevo a afirmar que la jurisprudencia ha contribuido más protagonismo al error, entendida ésta a primera vista como la conducta del órgano judicial que ocasiona un daño, que es  lo que  realza nuestras leyes, y que a consecuencia de esto se pretenderá la indemnización.

II.3              Concepto doctrinal del error judicial

La doctrina ha tratado de definir qué es el error judicial, aunque las aproximaciones teóricas no siempre arrojan luz sobre la complejidad de las cuestiones que deben dilucidarse en la práctica., es así que en España, Goded[8], afirma que “el error existe cuando por dolo, negligencia o equivocado conocimiento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y merece el calificativo de injusta” . Excluye este autor los errores de derecho, por considerar que tiene su propio y eficaz correctivo en el  principio de audiencia de las partes y en el sistema de recursos.

Esta tesis no ha encontrado mayor desarrollo, y la jurisprudencia española admite  hoy sin dificultad el error judicial de derecho mientras que Rebollo [9] escribe que la Constitución Española no distingue qué tipos de errores son los que hay que tener en cuenta, por lo que si bien es posible aceptar el  planteamiento tradicional de error de hecho no debe excluirse ningún tipo de error dado que ha de entenderse más al resultado que al origen de los errores.

El profesor Hernán García Mendoza lo define como “aquel cometido durante el proceso criminal como consecuencia de un procesamiento o condena injusta, en perjuicio de una persona cuya inocencia se comprueba con posterioridad, dictándose el correspondiente sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.”[10]

El error debe cumplir con ciertas exigencias, debe tratarse de un error en materia penal, debe perjudicar a un inocente y debe ser involuntario, las dos últimas parecen ser lógicas, pero respecto de la primera, cierta corriente considera que  es totalmente injusta tal limitación, puesto que los tribunales de justicia tienen la facultad de conocer causas civiles y criminales y ambas áreas son susceptibles de errores judiciales.

Esto arroja como conclusión que:

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Si bien el error de derecho tiene su correctivo a través de los recursos, lo decisivo es el punto de vista del presunto dañado cuando, reconocida por el Juez la existencia de un error al juzgar, se han producido daños que el ordenamiento considera indemnizables.

Reyes[11] nos  afirma que el error judicial puede ser tanto de hecho como de derecho, señala que “en sentido propio, el error al que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, sólo resulta de distorsión entre la resolución judicial y la solución jurídica que exclusivamente cabe dar al caso enjuiciado”. Por lo cual se entiende que “el error supone un resultado equivocado no ajustado a la Ley, bien porque no se haya aplicado correctamente el derecho, bien porque se hayan establecido unos hechos que no se corresponden con la realidad”.

Para algunos autores los errores judiciales no debería ceñirse solo al campo penal sin embargo nuestra Constitución si excluye a los errores en otras ramas, por ello algunos señalan que la Constitución no debería excluir ningún error judicial. Por tanto dicen que debe superarse la tradición sobre la materia que vinculaba el error judicial a los supuestos de revisión favorable en causa penal, agregando  que el error judicial se puede cometer en toda clase de resoluciones, sea en pleito civil, laboral o contencioso administrativo, sea en causa criminal. Y no sólo pueden cometerse errores judiciales en la sentencia, sino también en la adopción de medidas cautelares o en la fase de ejecución procesal (o en cualquier otra resolución, podría añadirse).Por esta realidad me atrevo a definir con cierto cuidado el concepto materia de análisis de las siguientes maneras:

De forma general

Se entenderá por error judicial un principio indemnizatorio auxiliar aplicado a la Administración judicial donde se podrá  apreciar la equivocación de un Juez o Magistrado, cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de la que se derive un daño.

De forma especifica

Es error judicial la equivocación eraza y palmaria cometida por un Juez, Magistrado o Sala de Magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del perjudicado y haya causado daños afectivos, evaluables e individualizados[12].

III.            Tratamiento legislativo del  Error Judicial

El fin del Estado es la consecución del bienestar de la colectividad mediante la satisfacción de sus necesidades. Para que el Estado despliegue tal actividad necesita servirse de sus órganos, agentes y funcionarios. Cuando por error o ineficiencia en la prestación del servicio público causa un daño que el particular no está legalmente obligado a soportar, y previa demostración del cumplimiento de los requisitos esenciales, se acude a la figura de la responsabilidad estatal en orden a obtener la indemnización que permita reparar los perjuicios ocasionados. En lo referente a la responsabilidad que le cabe al Estado por el error jurisdiccional no se controvierte el contenido jurisdiccional de los actos sino la actuación del Estado, no se cuestiona su facultad o derecho para llevar a cabo la actividad que se deriva del acto judicial sino la forma como se desarrolló dicha facultad. Hablamos de actos judiciales y no de los actos administrativos que de todas formas tienen que desarrollar los agentes de la administración cuando ejercen la función jurisdiccional.

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III.1.      Tratamiento en el Perú a la luz de la Constitución Política del Perú de 1993, Código de Procedimiento Penal de 1940, Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957 y la Ley Nº 24973 que regula la indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias.

Tiene su antecesora en tal línea y en cumplimiento del mandato contenido en los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución Política de 1979, por Ley N° 24973 (en adelante la Ley), publicada el 28 de diciembre de 1988, se reguló la responsabilidad civil del Estado por los errores judiciales en materia penal y las detenciones arbitrarias.

Nuestra actual Constitución  en el  inciso 7 del artículo 139  prevé la indemnización por errores judiciales, este derecho indemnizatorio es una figura que no ha merecido un tratamiento adecuado, a pesar de la constante y distinta regulación desde su incorporación en los diferentes cuerpos normativos.

Con la dación del Decreto Legislativo Nº 957, que aprueba el nuevo Código Procesal Penal, se contempla también esta figura, específicamente en el inciso 5 de su  artículo 1, que establece: “El Estado garantiza la indemnización por errores  judiciales”, precepto que, a pesar de que anteriormente se ha reglado en numerosos textos normativos, no tiene una aplicación efectiva.                                      .Intento exponer una visión real demostrando que los buenos propósitos con que se regula la indemnización por errores judiciales no han sido más que ilusiones que lamentablemente cuentan con una representación literal, pero sin verdadero protagonismo, llevándonos a reflexionar y a plantearnos una interrogante: ¿qué nos garantiza contar con una legislación amplia en simples enunciados? La respuesta correcta seria casi de nada, pues las buenas  intenciones  no se imponen a la necesidad urgente de fijar los cimientos para alcanzar que las leyes sean cumplidas y aplicadas a nuestra realidad.                                                .

En nuestro país se vienen produciendo numerosos errores judiciales con lo que se denota la gran responsabilidad del juzgador y la insatisfacción de poder recompensar los graves e irreparables daños ocasionados por dichos errores; no obstante que existe una ley especial, como es la Ley Nº 24973 y nuestra actual Constitución la ampara, no se ha visto algún caso en que el Estado de por sí haya indemnizado ante tal circunstancia, bajo su forma de Estado.

III.2    Acciones conexas[13] con el Error judicial

La vía por la cual se hace valer la acción para entablar la indemnización por error judicial es previa sentencia de revisión, para lo cual pasaré a definirla, (sin ser este el objeto del presente trabajo),  de dos formas que se harán notar didácticamente,  pretendiendo hacer notar que el recurso de revisión para que sea efectivo en nuestro análisis debe dar como  resultado una con sentencia favorable, es así que en el Código de Procedimientos Penales de 1940 enmarca dicho recurso de una forma muy limitada y en casos especiales como se denotará en el cuadro que continuación presenta:

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 ¿Dentro de la indemnización por error judicial podría considerarse la revisión penal como un nuevo proceso?, la respuesta correcta es no. Ya adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor claridad lo reiteramos. El proceso es una secuencia lógica de actos jurisdiccionales hasta llegar a la resolución final de la litis, estos actos obedecen a contradicción, oposición, igualdad de partes, garantía del debido proceso, disposición, objeto del proceso, objeto de la litis, plazos establecidos en la Ley con operación de la preclusión de derecho en caso de no ejercer en el tiempo oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades de hacer uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia como ante tribunales superiores en grado hasta llegar a una última instancia, lo que en la revisión penal no ocurre, solo existe una sola etapa y es unilateral, el derecho es otorgado solamente al condenado no así al querellante o parte civil.Tenemos claramente definido que la revisión penal desde su concepción procesal no es un recurso ordinario menos extraordinario, sino se le atribuye el término recurso desde la concepción como única vía excepcional que la Ley permite para volver a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla o modificarla y también de reparar una injusticia cometida por el sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria.

Cuadro comparativo del tratamiento a través del Código de Procedimientos Penales de 1940 y Código Procesal Penal.

 IV.            Procedimiento para la declaración del error judicial

En los anteriores párrafos ocupados sobre el concepto de error judicial, tratando de determinar cuándo puede ser viable la demanda para que el Tribunal Supremo declare la existencia de un

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error. Este numeral tiene por objeto exponer los aspectos procesales de la acción por error judicial, analizando los trámites que deben cumplimentarse y procurando explicar las dificultades prácticas más frecuentes que se presentan.

Opción procesal: El recurso de revisión como único proceso según nuestra constitución y los códigos procesales penales que tratan la materia.

La primera fase del iter para obtener una indemnización por error judicial conduce a la declaración del Tribunal Supremo sobre la existencia del error. Para ello el artículo 3º de la Ley Nº 24973 establece una sola vía. El error podrá declararse en un recurso de revisión tramitado según los artículos que en el capitulo anterior hemos señalado en sus respectivos cuadros.Es así que solo podrán pedir indemnización por Error Judicial en los siguientes casos:

a)      Los que luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido un juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitral.

b)     Los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria.

c)      Los que hayan sido detenidos arbitrariamente y privados de su libertad  por autoridad policial o administrativa, sin causa justificada o existiendo esta, si, excede los límites fijados por la Constitución o por la sentencia , o quien no es puesto a disposición oportunamente a disposición del Juez competente dentro del término establecido por la Constitución.

IV.1            Naturaleza del proceso de revisión por error judicial  según el tratamiento legislativo peruano: ¿es una instancia procesal? 

El proceso que se fija en la ley Nº 24973, señala que  no es una instancia procesal, y en esto guarda analogía con el recurso de revisión, que también se concibe como una acción autónoma, esta afirmación es susceptible de distintos significados, y la jurisprudencia maneja la idea con tanta profusión como ambigüedad.

En resumen, la naturaleza del proceso por error judicial se delimita principalmente sobre la base de su objeto y de los efectos que produce. No es una instancia, porque para interponerlo deben haberse agotado antes todas las instancias, y la resolución errónea debe por consiguiente ser firme. Por ello mismo, tampoco produce efectos rescisorios, sino meramente declarativos, y queda abierta tan sólo la posibilidad de reparación genérica o pecuniaria, no la reparación en especie por medio de la anulación de la resolución judicial errónea.

IV.2                  El recurso de revisión como medio de declarar el error judicial

El recurso de revisión es un remedio procesal previsto ante los distintos órdenes jurisdiccionales para dejar sin efecto sentencias firmes por motivos tasados y extraordinarios. La Constitución y la ley sobre esta materia  han considerado que los errores judiciales que se ponen de manifiesto en el recurso de revisión son de la suficiente envergadura como para que no haya que tramitar ningún otro procedimiento que ponga de manifiesto tales errores, y la sentencia de revisión abra directamente el camino administrativo para su indemnización.

Hemos expuesto el tratamiento personal previsto para la declaración del error judicial, la única vía dentro de la primera etapa que hay que superar para conseguir la indemnización. En síntesis, establece un proceso por error judicial, con efectos exclusivamente declarativos del error. No basta, para indemnizar el error judicial, ningún otro reconocimiento del mismo, ni siquiera la declaración hecha por el Tribunal Supremo al estimar recursos como el de

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casación, queja, etc. Como única alternativa se admite que el recurso de revisión tenga efectos declarativos del error, además de los rescisorios de la sentencia errónea, sólo cuando ese recurso se base en los motivos específicamente tasados.

Este esquema debe someterse a crítica, porque subordina el tratamiento sustantivo del error a su tratamiento procesal. Es tanto como decir que la rescisión de la resolución judicial errónea y la indemnización de los perjuicios causados al justiciable dependen del cauce procesal correspondiente. Sólo si se cumplen los previstos formalismos, puede llegar a obtenerse la indemnización por un daño y un error, aunque éstos hayan sido ya reconocidos y declarados. Algo que deberían repararse de forma directa, por ser una injusticia manifiesta, está sometido a los vericuetos procesales más inextricables.

Es de opinión de doctrina española autorizada[1] lo importante para admitir los efectos rescisorios, los declarativos y los reparatorios tendría que ser la existencia del error y del resultado dañoso y no el motivo tasado de ese resultado, el tipo de resolución a que se impute, el proceso en que se haya cometido, o el proceso en que se haya declarado la equivocación, sobre todo si ha sido de modo craso y gravemente dañoso, debería rescindirse su resolución siempre y, sin necesidad de más pronunciamientos especiales e indemnizarse los perjuicios que haya causado.

No es razonable que los específicos motivos del recurso de revisión permitan rescindir la sentencia errónea y además den lugar a la indemnización de los perjuicios, y en cambio otros errores tanto o más patentes y dañosos que los anteriores sólo den lugar a una indemnización. No es tampoco razonable que se indemnicen los errores declarados mediante un proceso especial, complejo y costoso, y no se indemnicen en cambio los errores, tan crasos y dañosos como los anteriores, declarados fuera de este proceso especial.

En la actualidad, el error que no encaje entre los motivos tasados de revisión tiene efectos indemnizatorios y no rescisorios. En cambio, el recurso de casación, cuya estimación revela a veces un error judicial craso, sólo tiene efectos rescisorios y no indemnizatorios. Sólo en el recurso de revisión, estadísticamente casi insólito, el perjudicado puede obtener la plena reparación de los perjuicios sin necesidad de acudir a pluralidad de procedimientos o a reiteraciones contrarias a la economía procesal. Esto no se comprende, ya que lo relevante debería ser que la resolución sea errónea con todo lo estrictamente que se quiera definir el error y haya producido perjuicios indemnizables.

De acuerdo con la crítica española se concluye que debería establecerse una teoría del error judicial no subordinada al Derecho Procesal, y más próxima al Derecho Administrativo, en cuanto a que otorga un tratamiento más unitario al daño causado por los servicios públicos. El error judicial debería recibir, a igualdad de circunstancias, igualdad de tratamiento, sea cual sea su origen o la vía en que se declare, concediendo toda la preeminencia al objetivo de corregir la equivocación e indemnizar el daño.

IV.3                  Casos en los que no procede la indemnización por error judicial 

No procede la indemnización por error judicial según el art. 6to de la Ley Nº 24973:        Cuando el detenido o procesado haya inducido con sus actos a la justicia a cometer el error

del que aparece como víctima.        Cuando la victima de error o la detención haga valer sus derechos en vía de querella criminal

o de daños y perjuicios por la vía civil.

Con el Anteproyecto de Ley elaborado por la Comisión Técnica Encargada de la Revisión Y Análisis De La Ley N° 24973, en su articulado menciona lo siguiente:

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Artículo 4.- Exención de responsabilidad del EstadoEl Estado no responde civilmente cuando:

a) el error judicial ha sido inducido por comportamiento doloso o culposo de quien aparece como su víctima;b) La sentencia absolutoria se funda en la insuficiencia medios probatorios para establecer la culpabilidad, en la subsistencia de dudas sobre ella o en la prueba de una causal que exime de responsabilidad penal;c) La víctima hace valer su derecho a ser indemnizado en la vía penal o civil directamente contra las personas a las que se imputa el error judicial o la detención arbitraria.

V.      Consideraciones generales acerca del Anteproyecto de Ley elaborado por la Comisión Técnica encargada de la revisión y análisis de la ley 24973, ley que regula la indemnización por Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias

La exposición de motivos del anteproyecto[2] en cuestión señala que el reconocimiento de la responsabilidad civil del Estado por los daños provocados por su actividad constituye un gran hito en la consolidación del Estado Democrático de Derecho, fundado en la protección de los derechos humanos, situación mucho más consolidada que en la originaria Ley 24973.

La Comisión ha operado sobre la base de tres criterios fundamentales:

a) Precisión de los supuestos de responsabilidad civil del Estado por los errores judiciales penales y las detenciones arbitrarias, así como de los criterios para la fijación del monto indemnizatorio;b) Previsión de un único Fondo para hacer efectiva la responsabilidad civil del Estado.c) Precisión del procedimiento a seguirse en los diversos supuestos por los que el Estado responde.

Hace una precisión de los supuestos de responsabilidad civil del Estado por lo que toma los supuestos de responsabilidad civil del Estado por las detenciones arbitrarias y por error judicial en materia penal.

Respecto a las detenciones arbitrarias, la Comisión se ha limitado a especificar el art. 2° de la Ley en el sentido de que el autor de la privación de la libertad deba ser “autoridad del Estado”, en sustitución de “autoridad policial o administrativa”. Ello en razón de que el Estado responde por los daños derivados de la detención arbitraria, en cuanto ella sea realizada por una “autoridad” del propio aparato estatal, sea cual fuere ésta.

En cambio, tratándose de la tipificación de los supuestos de responsabilidad estatal por error judicial, la Comisión propone sustanciales cambios, a saber:

Limita el supuesto previsto en el inciso b del artículo 3° de la Ley solo a los casos en los que el sujeto privado de su libertad durante el proceso judicial resulte luego absuelto en la sentencia, siempre que ella se funde en la inexistencia del hecho imputado, en que el hecho no constituye delito o en la no intervención del acusado en la perpetración del delito. Esta limitación adoptada por mayoría tras viva discusión en el seno de la Comisión, excluye que el Estado responda cuando el proceso penal termine por “auto de archivamiento definitivo” o por sentencia absolutoria fundada en la insuficiencia de medios probatorios de la culpabilidad o en la duda del juzgador. Hay que precisar que el supuesto de responsabilidad previsto en el

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inciso b) del artículo 3° de la Ley no tiene cobertura constitucional, por lo cual constituye tema de política legislativa el determinar su extensión.

Incorpora como supuesto de responsabilidad el del indulto fundado en error judicial (inciso c del artículo 3 de la propuesta). Ello en cabal cumplimiento de lo previsto tanto en el artículo 16.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 del cual el Estado peruano es parte, como en las consideraciones del Tribunal Constitucional expresadas en la sentencia emitida en el Expediente N° 1277-99-AC/TC.

Amplía la cobertura del supuesto de absolución como consecuencia  del ejercicio de la revisión penal, en el sentido de que el Estado no solo responda cuando se declara por la Corte Suprema que la sentencia condenatoria es “errónea o arbitraria”, sino en todos los supuestos de estimación de la revisión penal, cuyas causales están hoy prevista en el artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal, a cuyo texto la propuesta se remite.

Algunos puntos sobre el Fondo Nacional de Errores Judiciales y Detenciones Arbítrales

Se fija los parámetros para que el FONAIN tenga una verdadera actuación como fondo pues de conformidad con el espíritu de la Ley, la Comisión ha considerado que la responsabilidad del Estado por los errores judiciales y las detenciones arbitrarias haga efectiva a través de un Fondo, al que se le ha mantenido la denominación de Fondo Nacional de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias con el agregado de su sigla (FONAIN).

Con la finalidad que no exista duda alguna de que el Estado responde civilmente solo a través del Fondo, se propone que el artículo 7 precise que el Estado abone las indemnizaciones “únicamente” a través de él. Con ello se pretende evitar que en los procesos concretos se puedan terminar afectando para el pago de las indemnizaciones pliegos presupuestarios de otras entidades del Estado, tal como viene ocurriendo en la actualidad.

A criterio de la Comisión, el Fondo debe ser único, vale decir, debe suprimirse la existencia de Fondos Distritales (previstos en el artículo 14 de la Ley), ello en aras de un mejor manejo de sus recursos.

Un aspecto particularmente importante que fue objeto de constante debate al interior de la Comisión es aquel referido a la adscripción del FONAIN a un específico pliego presupuestario. En efecto, la principal razón por la cual los mecanismos indemnizatorios previstos por la Ley no han podido efectivizarse estriba justamente en que el Fondo no se encuentra, a la fecha, adscrito, a un específico pliego presupuestario.

Conclusiones

1.      La evolución histórica de las instituciones de la responsabilidad muestra que para el hombre siempre han sido conocidos los conceptos de daño y responsabilidad, lo que varía en cada época es la forma en que la colectividad los asume. La evolución nos lleva desde la venganza privada hasta la asunción por parte del estado de la defensa de los perjudicados, a más de su propia responsabilidad.

2.      En nuestro país la acción de indemnización por error judicial ha tenido una aplicación casi nula, debido a la restrictiva interpretación que nuestros jueces han realizado al precepto constitucional que la consagra. La explicación se encuentra, entre otras razones, en el gran costo económico que significaría asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y el riesgo de que eventualmente el Estado pudiera repetir en contra del juez.

3.      Las consecuencias de esta constante es la desconfianza hacia el Estado y el Poder Judicial, poco respaldo, mala evaluación, desprestigio e inseguridad jurídica, estos son sentimientos que calan tan fuertemente en la opiniónpública que son muy difíciles de desarraigar. La

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solución a este problema es modificar la norma, de manera tal, que haga efectiva la responsabilidad del Estado y se indemnicen los errores judiciales.

4.      A la par con decidir si el Estado de Derecho en el que vivimos debe reconocer sus errores o simplemente hacer prevalecer la institución de cosa juzgada en sus sentencias, debe tenerse en cuenta que la ley de indemnización vigente desde 1989 no tiene eficacia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como también el desatino del legislado de normativizar las consecuencias y no ver la manera de que la causa de dicho hecho generador se encuentre normado y entender cómo es que se generan los errores judiciales y no remitirse a señalar taxativamente situaciones sin definir en sí mismo de que se trata dicho hecho patológico, por ello debería normarse lo que se debe entender por error judicial y no solo elaborar una ley que trate sobre sus consecuencias como es la Ley 24973 que hemos desarrollado en el presente trabajo, puesto que  solo estaríamos observando las consecuencias y no el origen del problema.

5.      El monto de la indemnización ha sido también un tema controvertido, si bien es cierto que su determinación obedece a criterios subjetivos, es menester otorgarles certeza y cuantía determinada, y prever excesos.

6.      Estas modificaciones lograrían que la acción indemnizatoria cobre plena aplicación y estaría por fin librada de aquellos elementos que entraban su existencia práctica, los derechos que esta acción esta llamada a tutelar, no pueden seguir sumidas en la nebulosa del subjetivismo y la malentendida interpretación.

7.      El Estado debe hacer efectiva esta ley Vigente desde 1988 que es actualmente Ley muerta dentro de nuestro sistema, por la que es solo responsabilidad estatal volverla efectiva y realizar las maniobras presupuestales del caso para otorgarle de esta forma al FONAIN el presupuesto que le corresponde por ley y hacer efectiva las indemnizaciones del caso.

8.      Solo respetando los derechos de las personas, reconociendo las responsabilidades y reparando los errores cometidos, nuestro Estado puede avanzar hacia el desarrollo y aspirar a una nación unida, respetuosa de la ley y con el respaldo que todo gobierno anhela.

À Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ex Directora  del Área de Publicidad y Relaciones Publicas y Asociada de la Revista Cathedra Lex, dirigida por los estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima- Perú.Máster con la mención en Derechos Fundamentales y Libertades Públicas por la Universidad Castilla La Mancha, España.

[1] Las menciones al error que se encuentran en el vasto derecho romano hacen mención a los vicios en el consentimiento como un error inducido por la ignorancia del derecho así se puede manifestar los siguientes: error en los testamentos, a la condición de losindebiti, etc., pero no al error cometido por un juez y menos a la indemnización del error judicial. Esto se puede apreciar en la cita a Voci (1937), Zilleti (1961), Winkel (1985) hecha por HERNÁNDEZ MARTÍN, VALERIANO. Error Judicia: procedimiento para su declaración e indemnizaciónl. Editorial Dialnet, España, 1994, Pág.31  [2] Uno de los aspectos más visibles en los que el derecho se hace más patente, es el de la administración de justicia por un juez. La cuestión de la posibilidad de que ésta pueda incurrir en un error no deja de ser algo que el ciudadano y el jurisprudente asumen de distinta manera. Hay toda una tradición cultural sobre los errores judiciales en occidente que hace que muchos hayan hablado sobre los mismos desde distintas perspectivas. Giuriati recoge algunos de estos temas en este texto, haciendo planteamientos en un tono casi coloquial que hace más comprensible el problema tanto al lector especializado como al profano en la materia jurídica. GIURIATI, DOMINGO; POSADA, ADOLFO (TRAD.). Errores judiciales. Diagnosis y remedios Editorial Analecta. Madrid, La España Moderna, s.a.1 vol., 374 pp.

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[3] “ el home justo cae en yerro siente veces en el día”[4]  HERNÁNDEZ MARTÍN: ob.cit.  Pág. 32[5] Esto es de considerarse así, porque pueden existir errores judiciales no corregidos por el propio sistema judicial mediante los recursos.[6] HERNÁNDEZ MARTÍN: ob.cit.  Pág. 78[7] HERNANDEZ OLIVENCIA Rafael Antonio. El Error Judicial en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Editorial Trívium, Año 1995.Pág. 153[8] GODED MIRANDA, Manuel, El Error Judicial, Editorial Dialnet, España, tomo I, 1983, pág. 341[9] REBOLLO MARTÍN, Luis El Error Judicial en España, Editorial Arandazi, España,1985, Pág. 314[10] GARCÍA MENDOZA, Hernán: La responsabilidad extra-contractual del Estado. Indemnización por errorjudicial. Santiago: Conosur, 1997, p.224.[11] REYES MONTERREAL, José María. La Responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, Madrid- España, Editorial Colex, 1987, pág. 18 y 22

[12] Por sus características se debe hacer hincapié que sólo es considerado error judicial desde un punto de vista intrínseco, para ampliar las distintas definiciones resaltadas en los párrafos anteriores, que es cometido solo por el titular del órgano judicial.

[13] Como se podrá notar en la legislación española se concede como vía extraordinaria la acción de amparo para situaciones de errores judiciales, mientras que en nuestro país solo se derivara la acción indeminizable si se logra en proceso de revisión la sentencia confirmatoria de la pretensión.Esta demás afirmar que lo señalado con esta afirmación consiste en normativizar las consecuencias pero no el hecho generador.

[1]   HERNÁNDEZ MARTÍN: ob.cit.  Pág. 58[2] Por tal razón en cumplimiento del mandato contenido en los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución Política de 1979, por Ley N° 24973 (en adelante la Ley), publicada el 28 de diciembre de 1988, se reguló la responsabilidad civil del   Estado por los errores judiciales en materia penal y las detenciones arbitrarias. Sin embargo, la Ley pese a estar formalmente vigente, por varios motivos, no ha encontrado cabal aplicación Mediante Resolución Ministerial Nº 254-2006-JUS, de fecha 23 de junio del 2006, ratificada por Resolución Ministerial Nº 418-2006-PCM, del 22 de noviembre del 2006, se creó la Comisión Técnica (en adelante la Comisión) encargada del análisis y revisión de la Ley, a fin de que proponga las reformas enderezadas a su real vigencia Habiéndose instalado la Comisión con fecha 14 de febrero del presente año, culmina sus labores con la presente propuesta de modificaciones a la Ley.

[1] MONTERO AROCA, Juan, Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Los poderes del Juez y la oralidad, Editorial tirant lo blanch alternativa, Valencia, Pág. 57-59.[2] OSSORIO, Manuel, CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, 23ava Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1996, Pág. 842.

[3] MARTÍNEZ MARÍN, J, MARTÍN MARTÍN, J, ÁVILA MARTÍN, C, Diccionario de términos jurídicos, Granada,1994, Pág. 376