APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS PUEBLOS...
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DR © 2001. Colegio de Notario del Estado de México
APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS
PUEBLOS LLAMADOS INDIOS
(TERCERA Y ÚLTIMA PARTE)
LUIS ARMANDO ARMENDÁRIZ RUIZ*
•
HEMOS VISTO COMO SE ABORDÓ EL
proceso de transculturación durante la Colonia para implantar rasgos culturales pro
pios de la civilización europea, española en el caso, a partir de la Conquista cuando entran en contacto con los pueblos que formaban el llamado Imperio Azteca, considerados menos evolucionados y cuya estrategia e instrumentos militares eran primitivos, cómo se autorizó el uso de la fuerza para imponer costumbres religión y derecho y justificar de ese modo la conquista de las nuevas tierras descubiertas.
* Luis Armando Armendáriz Ruiz, Notario Público del Estado de México.
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Una de las dificultades que se presentaron durante la Conquista, consistió en la manera de transmitir las ideas, los pensamientos, de forma que resultaran inteligibles para personas con formaciones culturales distintas, pues en el caso, aun los conceptos más simples pudieron resultar mal comprendidos o no comprenderse del todo, una palabra sencilla como pudiera ser el sustantivo "casa" por ejem-
plo, puede provocar una imagen conceptual distinta entre dos personas cuyo ambiente cultural sea muy diferente, el problema se complica cuando se trata de transmitir conceptos mas abstractos, como cuando nos referimos a la justicia como fin del derecho o sobre valores morales, que resultan poco accesibles a individuos
_-/ para quienes los elementos culturales entre el emisor y el receptor no se corresponden, o se les atribuyen cualidades muy diferentes, entonces la idea se ve atrapada porque se expresa en claves idiomáticas distintas entre sí. Peor aun, interpretada mediante patrones culturales distintos confunde mas que aclara conceptos, los españoles enfrentaron una realidad diferente la cual interpretaron aplicando elementos conceptuales propios de la cultura Occidental que los hizo encontrar semejanzas entre lo autóctono y lo suyo, donde no las había, lo que aun hoy distorsiona el entendimiento de la historia y la realidad de las culturas indígenas. Los Conquistadores se enfrentaron por primera y hasta hoy única vez, a un fenómeno de otriedad, casi total y desconocido, sin elementos para poder superarlo, como no fuera el uso de la fuerza.
Ante el problema, el aprendizaje del idioma y la enseñanza del propio, facilitaron la relación pero persistieron las di-
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ferencias culturales que no provienen del conocimiento lingüístico propiamente dicho, sino de la forma de ser o entender los fenómenos físico-naturales o bien, los valores morales en que se sustentan las relaciones humanas, distintas en cada pueblo, y que tienen que ver con el avance científico cultural en el primer caso, y en la especial sensibilidad de percibir lo social en el segundo, por lo que en el proceso de transculturación no se igualan dos culturas en tanto no se compartan juicios de valor que permitan reconocerse en el otro en términos de igualdad y dignidad humanas, valores estos que intenta proteger el derecho.
Resulta ilustrativo en el tema, por sus consecuencias observar como se concibió el concepto de valor en ambas culturas. La noción cuantitativa de valor estaba muy evolucionada en el mundo occidental y había logrado cuantificar el precio de todas las cosas, o de casi todas, en dinero; en cambio este concepto era muy incipiente en las culturas precortesianas. Los bienes nobles, la tierra, los hombres no se intercambiaban por trueque, se conquistaban; para los sacrificios humanos no se "compraban" el derecho de propiedad no se extendía a los semejantes, estos se capturaban en combate entre guerreros en las campañas de conquista o en la institución
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religiosa y militar de las Guerras Floridas, para ser sacrificados.
La religión Azteca otorgaba a la vida humana un gran valor cualitativo por ello la ofrendaban a su dios, como oportunamente lo advirtió Fray Bartolomé de las Casas, el rito no era una forma de suicidio, menos de castigo, tampoco implicaba un criterio de superioridad racial respecto a los pueblos dominados ni una forma de purificar la raza mediante el exterminio de personas discapacitadas o consideradas inferiores. Era la entrega de seres humanos por un pueblo que en la búsqueda de la trascendencia de su ser creía equivocadamente, que había sido creado exclusivamente para ayudar a que el Sol viviera, en quien como tantos otros pueblos creyeron ver a su dios y lo adoraban ofrendándole lo mejor de sí mismos, y como esto fuera su vida ... por ello se consideraba el segundo ser mas importante de la creación y estaba orgulloso de ello. Su religión ha muerto, sus dioses han muerto, los mataron mas que la conquista, la ciencia y la tecnología. A quinientos años, debemos tratar de entender mejor el valor moral en su tiempo y circunstancias.
Lo contrario ocurre con la noción de valor cuantitativo occidental introducido durante la Conquista, que permitía fijar
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precio en dinero a casi todas las cosas inclusive la vida humana, y por ello los hombres fueron marcados a fuego, comprados y vendidos y la tierra de América, a sangre arrebatada, fue cercada, forzada, roturada, escarbada, y en términos de la religión Azteca, profanada. Dicho sea de paso, convertida en mercancía, la tierra y sus inmensos recursos fueron dilapidados en el constante guerrear de Carlos V, y no produjeron riqueza, ni gran sabiduría para españoles o para Indo-americanos, al menos no en un sentido social.
Esta sola diversa manera de entender el valor respecto a la tierra y a los hombres, en uno y otro continente puede explicar en parte, las grandes diferencias en la forma de entender las normas en una y otra cultura y ayudarnos a entendernos mejor en nuestra sociedad o a la hora de extraer criterios para legislar o impartir justicia entre los pueblos indios.
Las dos culturas no compartían mas nada que no fuera su esencia humana, y sólo en cuanto a tal eran iguales, por lo que si alguna referencia hubo en lo jurídico esta debemos buscarla en las nociones primordiales del derecho penal.
Españoles e indígenas no encontraron rasgos comunes en su religión, o costumbres, que representaran una referencia común a un ser superior, o a tradiciones,
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costumbres, normas o leyes que estuvieran orientadas a un criterio común de justicia como valor moral; para indios y españoles, eran el derecho y la religión que profesaban unos y otros, ritos de ceremonias sin sentido, puesto que si no se cree que con la aplicación de la ley emanada de un mismo Dios, del Rey, o de la Sociedad, se aspira a la materialización del contenido moral de la justicia, el derecho se convierte en un instrumento que obedece al capricho, la dominación o a la venganza con que a menudo se atenta contra la vida; si no se cree en la existencia de un mismo ser superior, suma de todos los valores, la aspiración a la realización de éstos a través de la práctica religiosa se convierte en el rito de una ceremonia mágica, sin sentido.
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En los casos en comento, el culto a Huitzilopostli que obligaba al sacrificio de seres humanos, resultaba para los españoles absurdo, criminal, cuando no ... diabólico. Por otra parte los términos de la esclavitud occidental que eran comunes y hasta valiosos conforme a la religión y las costumbres jurídicas españolas, para los pueblos indios, significaban exterminación, suplicio, explotación, dominación y despojo.
A quinientos años de la conquista persisten diferencias en cuanto a criterios de valor entre comunidades que se han asimilado más a las costumbres europeas y algunos pueblos indígenas en que la penetración cultural ha sido menos profunda, y persistirán entre tanto estén vigentes para cada cual los elementos culturales que real o aparentemente mantengan criterios de valor diferentes, aunque en la actualidad puedan estar basados en cuestiones tan insustanciales como pueden ser, el color de la piel, la estatura o el lugar de nacimiento. Pero lo cierto es que obstruyen su mutuo entendimiento, aunque que se logre imponer, costumbres, religión o un idioma dominante.
Se ha querido ver como primordial la cuestión del idioma, y en efecto lo es, pero no única, en su relación, una persona adiestrada en el habla de otra podrá
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traducir un pensamiento en otro idioma, conoce la clave para ello, pero las ideas que se producen en el emisor están condicionadas a ser interpretadas según la cultura del receptor y sus circunstancias.
En términos de aplicación de la ley resulta de vital importancia tanto una interpretación correcta de los caracteres idiomáticos como la identidad y la certeza en los valores a proteger por el derecho en cuanto a instrumento para impartir justicia, y al no existir ésta identificación por aquellas u otras razones, resulta nula o de poca eficacia la intervención de interpretes en los juicios en que una de las partes sea indígena y no vea representado en el derecho que se le aplica su propio criterio de justicia.
Por lo tanto, el proceso de transculturación no se verá agotado para fines de impartir de justicia, con una simple labor de traducción de la literatura jurídica o de las leyes, o de procesos y sentencias.
Ni siquiera con la enseñanza y aprendizaje del idioma dominante o del adiestramiento en sus avances tecnológicos se completa el proceso, si no se igualan los patrones culturales y sociales de referencia al valor, persistirán las diferencias, si en la sociedad y en las leyes no se reconoce la forma de ser y de sentir los valores esenciales de los pueblos indígenas, el sis-
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tema jurídico nacional no será justo, por lo que insistimos, no basta hacer obligatoria la presencia de interpretes al instruir procesos penales o civiles, tampoco la traducción de nuestras leyes al lenguaje propio de los pueblos indios agotaría el proceso ni garantizaría la igualdad entre las partes.
La imposición forzosa de la religión y el derecho español produjo el derrumbe
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de las creencias y valores de los pueblos indígenas y tubo como resultado una catástrofe de tal magnitud, que terminó por destruir la estructura social y moral del Imperio Azteca y su aniquilamiento como nación, pero no la naturaleza profundamente religiosa de los pueblos indios, y con ella parte de los valores ancestrales en que se basa su noción de justicia.
La Conquista rompió un mundo, un sistema coherente de creencias, costumbres, y actividades, e intentó establecer otro distinto, dentro de ese nuevo sistema, los Indígenas quedaron en una posición de desamparo total, sin compensaciones sociales que justificaran su papel dentro del conjunto de la sociedad, aun hoy después de las guerras de Independencia, la Reforma y la Revolución, en las que han participado como ejercito las más de las veces, los efectos de éste desajuste social, de esta catástrofe, persisten en el reclamo del reconocimiento de su identidad y su existencia jurídica como Pueblos que forman parte de nuestra nación pluriétnica y como elementos perturbadores en la conciencia de nuestra sociedad mestiza.
La Conquista y la Colonia implantaron un esquema jurídico cuyos elementos fueron asimilados por la población en general de la Nueva España, más tarde fueron modificadas por los diversos mo-
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vimientos sociales en el México independiente, con todo, por el carácter jurídico religioso que revistió la Conquista y que se afianzó en la Colonia, y muy principalmente por el grado de cultura alcanzado por el pueblo Azteca, algunas características de gobierno, algunas normas se mezclaron con usos y costumbres autóctonos y perviven en sociedades indígenas que antaño fueron considerados Reinos de Indios, o en lugares apartados, pero en contacto con pueblos de costumbres occidentales.
El origen mestizo de nuestra cultura nos obliga a referirnos a la forma en que se gobernó la Colonia y cómo en ésta el régimen jurídico permitió la convivencia de dos sistemas de leyes y gobierno, como se sabe, constaba de dos tipos de cuerpos legislativos de aplicación tanto en la metrópoli como en las colonias, las leyes de Cortés, y las leyes Reales.
Pues bien, una de las características del derecho Indiano que mejor ilustran sobre las circunstancias peculiares a que obligo la aplicación de la ley en lugares tan física y socialmente lejanos, es la ceremonia que se efectuaba, durante la publicación de un Decreto Real. Se trata del rito muy conocido, y hasta celebrado, en que la autoridad encargada de su aplicación, ponía sobre su cabeza el papel que conte-
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nía la disposición en señal de acatamiento a su Rey y luego la hacia pública, y a criterio de la autoridad se hacia cumplir la ley, o bien se decía: "Se acata pero no se cumple" de ésta suerte si bien el acatamiento era total, solía ocurrir que la disposición ni se obedecía ni se cumplía.
El sistema dio gran libertad al gobernante juzgador, -demasiada diríamos hoy- pero aunque lamentablemente no podemos calificarlo de justo lo cierto es que permitió la creación de un derecho local más apegado a la realidad americana. El testimonio de Fray Tomas de la Torre sobre el tema, recogido por los años de 1553 se expresaba así:
Hallamos entonces estas tierras perdidas, porque ni Dios ni el Rey eran temidos ... No hacia el Rey ni sus Consejos sino enviar leyes y ordenanzas y santísimas provisiones; pero con besarlas y ponerlas sobre la cabeza cumplían con ellas y echábanlas en una caja, y así estaban las cajas llenas de leyes y la tierra vacía de justicia.
Lo que viene a cuento porque quizá valdría la pena preguntarnos ¿Hasta que punto esto sigue SIENDO una realidad en nuestro medio rural?.
Virreyes y gobernadores de los grandes distritos dictaban además, Mandamientos y Ordenanzas cuya eficacia se circunscribía al territorio que gobernaban, Los Corregidores y alcaldes Mayores, se
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encargaban de hacer justicia conforme a los mandatos del Cabildo. Desde Carlos V, además de los dos órdenes de leyes anotados, y los mandatos del cabildo municipales, se dispone para los llamados Reinos de Indios que se apliquen sus usos y costumbres "siendo justas" únicos ordenamientos en que se toma en cuenta el querer jurídico indígena.
Estas órdenes componen groso modo, el llamado Derecho Indiano, en el que destacan los Mandamientos de las autoridades de Nueva España, de los Virreinatos desde don Antonio de Mendoza, en 1535, hasta José Sarmiento Valladares, ultimo nombrado por la casa de Habsburgo, y, como dato curioso único Virrey Mestizo, -era hijo de Maria Andrea Moctezuma- durante los cuales se emitieron innumerables Mandamientos y Ordenanzas, incluidas la Ovan dianas, basadas en un cuestionario que constaba de 37 preguntas que debían contestar los Gobernadores de las provincias, mediante una Memoria que ordenaba describir con la mayor precisión posible y verdad, la historia de las costumbres, ritos y antigüedades de los indios, inquiere también sobre otras cuestiones humanas de las distintas regiones, tales como la forma de vida, costumbres creencias y organización sociopolítica, que en conjunto darían
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idea de la realidad de las provincias a gobernar, y por ello aun hoy resultaría importante resaltar. La obra de Ovando es amplísima, en materia legislativa propuso un código compuesto de siete libros, que responderían a los siguientes asuntos: gobernación espiritual; gobernación temporal; de los Indios; de los españoles; de la justicia; de la hacienda real y de la contratación y navegación.
Ovando sólo concluyó, lo relativo a las gobernaciones espiritual y temporal, y aun de estos, sólo algunos títulos llegaron a tener vigencia, como Reales Ordenanzas. De todas formas, el proyecto de Código Ovandiano -1573- representa un formidable esfuerzo legislativo. Separa, para la gobernación temporal, el dere-
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cho que regía para los Españoles del aplicable a los Indios, y tiene gran valor como documento fuente.
Promulgada por Carlos Segundo la recopilación de 1680, abarca desde 1524 ,-leyes de Burgos-176 años de esfuerzo legislativo, fue publicada en cuatro tomos, nueve libros 218 títulos, y 6447leyes, para lo cual se revisaron 400,000 Cedulas Reales, en ella se aprecia constante la Interrelación entre derecho y religión, y la aplicación de los usos y costumbres en los reinos de Indios en la circunstancias antedichas. Otro tanto se puede decir de la Nueva Recopilación, aprobada por Carlos Cuarto en 1792 que confirma muchas de las disposiciones de la de 1680.
La cita de la legislación mencionada resulta pertinente porque nos muestra una muy basta experiencia formativa de los derechos y costumbres en la América Indiana, que aplicada por una estructura de poder en cuya cúspide se encontraba el Rey, y el Consejo de Indias, en España; en América, el Virrey como Presidente de la Audiencia y los Gobernadores de los grandes Distritos; los Corregidores y Alcaldes Mayores encabezaban la Junta Distrital que se encargaba de administrar justicia en las comarcas que dependían del rey, en materia civil y criminal, de recaudar tributos, de vigilar la administración y em-
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pleo de bienes de la comunidad, de atender la moral publica y la privada, la contratación, y el transporte, de hacer ejecutar las ordenes del Cabildo, y de vigilar el buen tratamiento de los pobladores originales, por lo que, con facultades tan vastas y administradas por un poder absoluto, nos revela lo profundo que tuvo que calar en las costumbres de nuestros pueblos indígenas en toda la geografía del territorio nacional.
De entre las instancias de gobierno mencionadas destacan para nuestro estudio los Ayuntamientos, Cabildos, o Consejos municipales, que funcionaban en las principales poblaciones del Virreinato y estaban formados por un Alcalde y uno o más regidores, su numero era variable de acuerdo a la población, eran los encargados de legislar localmente a través de ordenanzas municipales, tenían funciones administrativas entre las que sobresale la educación elemental, en lo judicial, los Alcaldes también eran jueces civiles y penales, locales, al principio fueron elegidos por los pobladores.
Siguiendo el esquema español, en los Reinos de indios los Caciques y Principales, siguieron gobernando a los indígenas en forma local desde la cabecera, y a los barrios o estancias, con la ayuda de "tequitlatos" en que se aplicaban sus usos y
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costumbres "Siendo justas" mas tarde se nombrarían gobernadores y alcaldes ordinarios indígenas.
Esta forma de ejercicio del poder que se acercaba a la española, implicó un cambio esencial, no sólo en los órganos de gobierno, sino en la entidad social, ya que el pueblo de ser gobernado por un cacique que ejercía en forma personal el poder, se transformaba en un pueblo gobernado por un organismo colectivo, el Cabildo o
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Ayuntamiento, con las facultades administrativas; legislativas, y judiciales a que nos hemos referido, es decir se admitió el ejercicio de los usos y costumbres de la comunidad a través de un organismo colectivo, el Cabildo.
En los Cabildos de Indios, cuyos vecinos eran exclusivamente indígenas (estaba prohibida en la estancia en ellos, de españoles, criollos, mestizos, negros y castas) el gobierno estaba en manos de los naturales, se tuvo como finalidad su cristianización y transculturación. Tuvieron una composición diferente, constaban de un Gobernador, (Juez Gobernador) estaban formados por uno o dos Alcaldes ordinarios, que ejercían el gobierno municipal en unión de dos o cuatro regidores, el Alguacil ejercía el poder "Con Gruesa Vara" aun hoy llamada "disciplina" el Alférez el Pregonero y el Sayón o verdugo y los Alguaciles de barrio conocidos también como Topil. Las sentencias de los Alcaldes indios podían apelarse ante el Corregidor de Naturales, y en el siglo XVIII
an te el pedáneo de indios. De ésta suerte en la Nueva España,
habían tres cuerpos de leyes, que se correspondían a los gobernantes, los Ordenamientos Reales, Dictados por las Cortes o el Rey, las Ordenanzas, emitidas por el Virrey, con vigencia en todo el Virreinato,
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las disposiciones de los Alcaldes Mayores o Corregidores, en los Ayuntamientos de corte español, vigentes en sus provincias y como una modalidad de estos, los mandatos emitidos por los Cabildos indígenas, que permitían sus usos y costumbres.
Ni el sistema de gobierno ni el orden legal obedecían a un mismo criterio de justicia, no obstante los esfuerzos realizados por los Dominicos, como lo fueron Montesinos, Las Casas, o Francisco de Victoria.
Durante el gobierno Virreinalla Nueva España estaba dividida por fueros y castas, e instituciones de régimen especial, tales como La Congregación y La Encomienda; La Iglesia Católica, incluido el Tribunal de la Santa Inquisición; o la Milicia, etc ... a las que habría que agregar la de los diversos Gremios, entre otras; por lo que carecía de un régimen que respondiera a una concepción esencial e igualitaria del hombre. No obstante esta separación conceptual y real de la sociedad colonial, fue en los Cabildos indígenas en que se gestaron fundiéndose, la legislación española que calificaba, (de justos o injustos) y los derechos, usos y costumbres de los pueblos indígenas que se vieron en la necesidad de atender a los criterios de justicia dictados por sus dominadores.
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Por su parte, el aparato jurídico administrativo aunque complicado, tubo sin embargo la virtud de permitir la convivencia de los dos ordenes, durante los tres siglos de la Colonia, y sóló se vio confrontado en el México independiente.
No obstante los tres siglos de transculturación, al punto de la independencia, la otriedad entre conquistadores y conquistados se continuaba y se continúa presentando en los mas diversos órdenes, pero la cuestión sería, ¿cómo se manifestó en el orden jurídico al término de la Colonia?
El sistema de administración de justicia en el llamado imperio Azteca, contó con tribunales, jueces, y magistrados, que impartían justicia, conforme a criterios conservados mediante códices usos y costumbres, ligados a la voluntad de los Dioses, concebidos como representaciones de las distintas fuerzas de la naturaleza, muy señaladamente al Sol, exigía un sometimiento total al orden establecido, al grado que debía ofrendárseles lo más valioso que un hombre puede dar, la vida; a cambio se pretendía que la sociedad recibiría los dones todos de la naturaleza.
El sistema jurídico occidental, español en el caso, el sometimiento del hombre al estado representado por el Rey o el Emperador, también era total, pero la jus-
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ticia se hacía a través de un orden jurídico compuesto por normas escritas, jueces y magistrados con diversos rangos y facultades por lo que las sentencias eran revisables.
La forma de justificar la exigencia de una conducta reguladora de todos los actos de la vida de las personas, el fin último del derecho, reconocía la herencia grecorromana por una parte, que buscaba la realización de la justicia en el caso concreto, y por la otra la influencia religiosa judeocristiana, que pretendía la aplicación de la justicia como valor.
Teológicamente Dios es suma de todos los valores, e intrínsicamente justo, por lo que dentro de una concepción política del estado religioso español, que se caracteriza por el espíritu de cruzada que tuvo la Reconquista, que se prolonga con el descubrimiento de América, está presente en las guerras europeas de Carlos V, y durante la Colonia hasta la llegada de los Barbones, que permite que derecho y religión se acerquen tanto que pareciera que el fin del derecho era establecer el reino de Cristo en la tierra.
La otriedad, de uno y otro pueblo en lo religioso y en lo jurídico, se hace de esta suerte evidente.
La independencia de México se inscribe dentro de los movimientos socio ju-
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rídicos gestados en Europa, en el siglo XVIII,
que se caracterizan por la oposición al Despotismo Ilustrado de los Reyes.
Triunfantes las ideas de los enciclopedistas Diderot y O' Alembert con la Revolución Francesa, la monarquía fue reemplazada en sus funciones por órganos del estado limitados en su poder por principios Constitucionales dictados por la razón, que se concretan en los Derechos Naturales del Hombre -Garantías Individuales- entre las que destacan, la libertad física, la de enseñanza, la de trabajo, de palabra, de imprenta, de reunión, de tránsito, de igualdad social, de igualdad ante la ley, etc. El fin de lo jurídico se justifica entonces por el respeto que el estado debe otorgar a los derechos "naturales" de la persona humana. El hombre rescata para sí su dignidad, frente al poder absoluto del Estado y su pretendido origen divino.
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Importa destacar aquí, que se incluyó entre las garantías, el derecho de propiedad, con igual rango al de los demás derechos naturales y por ello también se le consideró como un derecho anterior a la aparición del Estado por lo que no admitiría, en puridad, limitación alguna.
Esta forma de conceptuar la propiedad ha dado pié para la elaboración de diversas teorías, sociales, jurídicas, y económicas en el mundo, y en nuestro país con las peculiaridades de su propia historia, el derecho de propiedad esta en la base de los conflictos que sufrió a lo largo de los siglos XIX y el primer tercio del siglo xx y lo esta aun ahora en la reivindicación de los derechos y costumbres indígenas.
Cuando en 1493, para legitimar la empresa de colonización el Papa Alejandro VI expide su famosa Bula, otorgando en "donación" "las islas y tierra firme de la mar océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar" no sólo resolvió la cuestión de quien podía disponer de las tierras en las "indias" también dio base a la ley para la distribución y arreglo de la propiedad de 18 de junio de 1513, -Ley de Mercedes Reales- emitida por Carlos V, e introdujo con ello el concepto occidental de propiedad, de plena potestad "señorío " del hombre sobre la naturaleza, en abier-
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ta contradicción con el pensamiento indígena tan ajeno a aquel "derecho de propiedad" que derivaba de la divinidad, según se pudo apreciar desde la organización guerrero-religiosa del gran Teocalli que como vimos, tenia en la cúspide la dualidad teológica de Tlaloc y Huitzilopochtli, y en el mando, lo masculino, Tlatuani, y lo femenino, Cihuacoatl -en paridad- y su desenvolvimiento para el gobierno del"Imperio" en cuatro mandatarios supremos los dos militares mencionados y dos religiosos, nombrados Quetzalcoatl, pero referidos a las dos divinidades antedichas, entre quienes se repartirían los cuatro Calpullis fundadores, que dieron por resultado la división de la propiedad "privada", y los veinte Calputlallis iniciales, de "propiedad en comunidad" origen que reconocía el carácter sagrado de los dos tipos de propiedad, -un tercer tipo se destinaba al sostenimiento de los ejércitos- en la explota ción de los bienes de la naturaleza, cuyo origen se sitúa en la leyenda, que sintetizada recordamos aquí:
Una noche habló Huitzilopochtli de esta manera: Decid a la congregación Mexicana que se dividan los señores cada uno con sus parientes y amigos en cuatro barrios principales tomando en medio la casa que para mi descanso habeís edificado.
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Consumada la Conquista el concepto occidental de propiedad otorgado por el Papa, hizo posible el reparto de la propiedad de las tierras, y en su momento, de hombres en encomienda de los pueblos originarios en las Indias, según la concepción del derecho medieval.
Claramente se trata de una forma diferente de entender entre uno y otro pueblo un concepto básico del derecho, el
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derecho de propiedad, que estuvo vigente durante toda la Colonia.
La otriedad, cultural de los dos pueblos, también es manifiesta desde el momento en que se inicia la revolución que tuvo como consecuencia la independencia, de nuestro país, criollos y mestizos por un lado e indígenas por el otro, tenían una idea distinta de la razón de la ¿revolución? No obstante van a luchar juntos, y en el momento en que nacía México como nación, la ciudad Tenochca y su símbolo extendió su sombra a todo el país, el gentilicio "mexicano" sustituye al de americano, en todo el entonces su muy vasto territorio en virtud de lo dispuesto en el Artículo primero de los Tratados de Córdova.
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Consumada la Independencia de la Na- MÉXICO
ción Mexicana en 1821 y tras el efímero INDEPENDIENTE
Imperio de Iturbide, con pocos anteceden-tes nacionales, como no fueran la Consti-tución de Cádiz, 1812, y el Congreso de Anahuac de 1814, cuya influencia ideoló-gica es notable, el Constituyente de 1824, adopto como forma de gobierno la Repu-blicana, Representativa, Popular y Fede-ral, conforme a un sistema que tuvo como
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modelo las Constituciones Norte Americana y Francesa, dictadas para la población Europea y blanca Norteamericana socialmente más integradas.
En México entonces, la libertad tenía prisa y se reconocieron como partes integrantes de la Federación, las doce Intendencias existentes desde la llegada de los Barbones en el siglo xvm. La noción de Cabildos y ayuntamientos de Españoles y de Repúblicas de Indios, permaneció en la Colonia con las características anotadas, hasta la expedición de la Constitución de Cádiz que las suprime.
Esta forma de organización como dijimos rescata para la sociedad los Derechos Naturales del Hombre y en consecuencia, proclama la abolición de los privilegios, otorga al pueblo derechos en el manejo de la República, establece sin distinciones el régimen representativo, y reconoce la facultad de los Estados integrantes de la Federación, para legislar en todo lo correspondiente a su régimen interno, permite con ello, la codificación del derecho por materias, -no por estamentos.
Basándose en los principios de la moral utilitaria este sistema jurídico sustituye como finalidad la realización de la justicia como valor, por la de garantizar el respeto de los derechos individuales a los ciudadanos, limitando de esa suerte el po-
der del Estado y con ello procurar el mayor bien al mayor número de personas por lo que no toma en cuenta distinción alguna por razón de raza credo u origen, el derecho debía ser igual para todos los individuos en la nación, con lo que la sociedad hasta entonces organizada conforme a privilegios y fueros se vio fuertemente cuestionada por las nuevas ideas.
Con la Constitución de 24, se inicia el movimiento codificador del derecho positivo y toma como modelo los códigos franceses de principios del siglo XIX redactados bajo la influencia de las ideas deJeremías Bentham, en los cuales se establece, con criterio individual-utilitarista, cómo deben conducirse dentro de la ley los individuos para lograr sus propios fines, dentro de una sociedad que privilegiaba lo derechos del individuo sobre los de cualquier grupo social, en base a una supuesta igualdad del hombre ante la ley y ante la sociedad, con las características de la europea o blanca americana, pero sin que se tuviera en cuenta lo particular de cualquier otro grupo social.
En consecuencia, la supresión de los Cabildos de Indios desde la Constitución de Cádiz, dejó fuera tanto las raíces del derecho Prehispánico como el creado durante la Colonia para el gobierno de los pueblos llamados indios.
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La Constitución de 1854 impulsada por el movimiento liberal terminó por cambiar la estructura jurídica del país y conforme a sus principios se dictaron leyes que pretenden encontrar en la moral social su fuente normativa, por más que se reconoce que ésta -la moral sociales imprecisa y cambiante y que su validez depende de las condiciones en que se manifieste, pero que ha demostrado su eficacia puesto que se adapta mejor a una sociedad en movimiento, y permite deducir del sentir social, preceptos que eventualmente conducen a la formación de normas jurídicas, ajustándose de esta suerte a una evolución más dinámica.
El nuevo sistema permite además, utilizar la ley para inducir la conducta colectiva, dando a la sociedad la oportunidad de una experiencia formativa que sólo puede ser válida si lo es a posteriori, y conforme al resultado del análisis de los requerimientos justificantes de la norma. De esta suerte, la ley impuesta como resultado de la voluntad colectiva expresada por sus órganos representantes, se justifica por los resultados de la conducta inducida por la norma y propuesta por el estado a través de su órgano legislativo.
En contra partida la organización de los pueblos Indios que pervive como hemos visto enfrentando ley, poder y dere-
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cho, anclada en sus usos y costumbres, que tienen su origen tanto en la legislación Colonial impregnada del carácter religioso que le impusieron las leyes dictadas durante la Colonia, como en sus propias -costumbres religiosas, por su propia naturaleza, permanece ajena a una dinámica social y jurídica de éste tipo, por lo que la permanencia de los dos sistemas separa mas que unifica los criterios de validez de la norma. En otras palabras, acentúa aun más la otriedad.
El sistema Federal establecido en los artículos primero y cuarto del Acta, y de la Constitución del 24 respectivamente, y Cuarenta, para las de 57 y 17, supone en ti-
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dades libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interno, y en términos de lo dispuesto en sus constituciones particulares, reconoce que las características sociales diferentes entre sí responden a necesidades propias de cada una de sus entidades integrantes, esta autonomía, permite a las entidades federativas, manifestar su diversa forma de entender y resolver cuestiones de derecho civil y penal en sus leyes relativas, y mediante códigos de procedimientos establecer la competencia de sus tribunales en los dos órdenes.
El artículo 109, de la constitución de 57 dejó a las entidades federativas, libertad en cuanto a su organización territorial interna, pero en general se hizo por Distritos, Partidos, Departamentos y Cantones, por lo que la mediatización del poder decisorio y económico del municipio fue casi total.
Sin negar los logros de la Constitución de 57 que sustituyó el poder absoluto de los Reyes, diremos que tuvo como consecuencia convertir a los ciudadanos al individualismo egoísta y carente de solidaridad social que en el pensamiento de don José María Lozano se expresa así:
[ ... ]cuando se trata del derecho, cuando el de un solo hombre está en colisión o conflicto con la voluntad, con la opinión o con el interés de la sacie-
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dad toda, el derecho individual, el derecho de uno sólo, pesa mas en la balanza de la justicia que la voluntad o interés de todos" mejor expresado económica y socialmente en las teorías del Liberalismo.
Conforme a las nuevas ideas desde la Constitución del24 y durante toda la vida del México independiente, los Cabildos de los pueblos Indios fueron privados de la personalidad que les otorgaba el régimen Colonial.
Una definición del municipio, lo considera como un conjunto de personas o familias asentadas en un lugar determinado -territorio- con intereses comunes regidos por un Ayuntamiento, que se integra por un presidente municipal o alcalde, regidores y síndicos, cuya elección se hace por votación directa, pero no se tomó en cuenta las peculiaridades de las regiones habitadas por poblaciones fundamentalmente indígenas que frecuentemente acostumbran otro método de elegir a sus gobernantes, entre otras peculiaridades en cuanto a su organización interna, lenguaje usos y costumbres.
La diversidad legislativa interior entre los estados que forman la Federación debería responder a las distintas características de cada entidad federativa, como fruto de su autonomía ante la federación y de igualdad jurídica de las Entidades,
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garantizada en el pacto federal que les permite legislar conforme a la forma de ser y entender el derecho de los distintos grupos y familias que integran los diversos municipios de cada entidad, lo que . obviamente no ocurrió ni ocurre en los Congresos estatales respecto a los pueblos indios.
Por el contrario, en la composición social interna de los Estados de la federación, los grupos minoritarios, los pueblos indios de cada uno de ellos que forman grupos sociales con características consideradas diferentes en su modo de entender y ejercer el poder y el derecho, no se encuentran representados en legislatura local como tales.
La división en estados para formar la Federación Mexicana se hizo sin tomar en cuenta las diferencias o similitudes de los distintos pueblos originales, y en base a criterios establecidos por los Barbones en la época Colonial que en nada o muy poco
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tuvo que ver con ellos o sus característica especiales de cada uno de ellos, a quienes llamaron indios, gentilicio ajeno, equivocado y por generalizado, aberrante.
Podemos entonces concluir:
l. La falta de homogeneidad de la sociedad de nuestro país surgida de la Colonia fue el producto de una transculturación forzosa, tanto como de un sistema jurídico que admitía grupos sociales privilegiados y de castas, en una sociedad inicua, parcelada, y desigual, pero tuvo como acierto el establecimiento de las Repúblicas de indios. 2. El trato igual a los desiguales surgido del liberalismo político, no logró por si solo incorporar a los pueblos indios a la cultura occidental, y su resultado el Liberalismo, acentuó las diferencias sociales y económicas de los pueblos indios 3. El establecimiento de la Federación fincada en la división territorial Colonial no tomo en cuenta la diversidad de los pueblos llamados indios ni el territorio en que se encontraban asentados, o su querer jurídico. 4. La falta de representación indígena en los diversos Congresos Constitucionalistas, no permitieron legislar conforme a su diferente forma de conceptuar el derecho,
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principalmente por lo que hace al derecho de propiedad, pero también en lo que hace a su organización social.
Estas, entre otras razones, estuvieron presentes en los levantamientos populares indígenas que se registraron a lo largo del siglo XIX, y principios del siglo xx, como lo fueron la de los pueblos Yaquis, la de los pueblos Mayos, entre otros en el norte, o la de los pueblos Mayas en las mal llamadas Guerras de Castas, Pajarito y los desorejados en Chiapas, en el sureste, por citar sólo algunas de ellas.
MÉXICO Después de la revolución, la Constitución POSTREVOLU- del17 en su Artículo 115, dispone que los
ClONARlO estados adoptaran para su régimen interno, la forma de gobierno republicano representativo, y popular, y permite a los estados federados crear sus propios sistemas de gobierno en base a lo dispuesto en la constitución General de la República, y en cuanto a su división territorial los condiciona a establecer como base de su organización política y administrativa, al Municipio, "[ ... ]y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado" reconoce de esa suerte la
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importancia del Municipio, en la integración nacional, pero deja sin resolver el asunto de los pueblos indios pues no establece distinción alguna entre unos y otros.
Muchas de las condiciones de marginación de los pueblos indios anotadas subsisten en la actualidad, no obstante que en la Carta Magna de 1917 se hacen coexistir junto con Los Derechos Naturales del cincuenta y siete, Derechos Sociales, al establecer el derecho agrario, el laboral, el de seguridad social, el de educción, y el llamado derecho económico, que hizo posible la intervención del Estado para asegurar el predominio del interés público sobre el privado y devolver a la propiedad rural su sentido comunal y social, con la expedición de las diversa leyes agrarias promulgadas de 1917 asta la última de 1992, y su reglamento de 6 de enero de 1993, en la que se pretende la consolidación de la propiedad rural y urbana del ejido, y se dan por satisfechos los recla-mos indígenas en ese sentido. ·
Sin embargo la petición de los pueblos indios va mas allá porque el planteamiento de las luchas sociales indígenas desde la Independencia, involucraba, como vimos, la falta de reconocimiento de su identidad, de su forma de entender el derecho, el derecho a ser diferentes, a or-
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ganizarse como pueblos en sus territorios, a que se les reconozcan como propios sus formas de gobierno, según sus usos y costumbres. Si bien, han sido cuidadosos de pedir que todo ello se haga sin que implique una ruptura con el Estado mexicano, debido entre otras cosas, al mestizaje bien sea étnico o cultural, en que se sustenta la pluralidad de la población base de nuestra nación.
Este modo de entender la nacionalidad mexicana, no se contempló inicialmente en la Constitución dell7, por lo que fue necesaria la reforma del Artículo Cuarto Constitucional en 1992, en los términos que hemos apuntado, en el Artículo anterior, y que reconoció la composición pluricultural de la nación, que ésta se sustenta en sus pueblos indígenas, que protege el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos y costumbres y formas especificas de organización social, y que garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
La reforma Constitucional apuntada admite la existencia de entidades sociales distintas dentro del territorio nacional, los pueblos indios, en los que se reconoce elementos de unidad y cohesión que los distinguen del resto de la nación, se trata de entidades sociales caracterizadas como pueblos, es decir, un conjunto de individuos relacionados entre si jurídicamente,
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en un territorio físicamente determinado, que reconocen derechos y obligaciones consistentes en usos y costumbres que les son propias y que se consideran obligatorias por sus integrantes, cuando establece en la fracción primera del Artículo Cuarto: "La ley protegerá y promoverá el desarrollo [de] usos y costumbres y formas especificas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado ... " permite por tanto, sujetándose a la ley, que los pueblos indios regulen su conducta conforme a sus usos y costumbres, y por tanto permite la exis-
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tencia de sistemas jurídicos distintos dentro del territorio nacional en un esquema cultural general mucho más abierto, que en esencia reconoce una propuesta diferente de creación de derecho -la Costumbre- y de su interpretación por autoridades nombradas conforme a las mismas para preservar su identidad y sus formas especificas de organización.
El precepto constitucional en comento sólo puede tener un propósito integrador, falta pues una ley reglamentaria de la fracción primera del Artículo cuarto constitucional que nos diga como cumplir con los mandatos constitucionales referidos, que establezca un procedimiento que permita el análisis primero, y la formulación de proyectos legislativos viables, que contengan el sentir jurídico de las comunidades indias, para que estas se integren a los sistemas jurídicos propuestos por la legislación secundaria y así puedan tener el "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado".
Para hacer posible una legislación semejante resulta necesario reformar el Artículo 115 constitucional, para dar cabida a la entidad "pueblo Indígena" y posteriormente, averiguar cuáles pudieran ser los valores comunes que sirvan de vínculo entre las dos culturas, legislar en consecuencia para que puedan regirse por
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derecho escrito, lo que permitiría que los miembros de las comunidades indígenas trasciendan, de los limitados términos de sus usos y costumbres en que se sienten protegidos en el ámbito espacial de validez de sus normas consuetudinarias que rigen su organización, pequeño por definición, -hay mas de 56 etnias en nuestro país- que los encierra en el horizonte cultural del grupo al que pertenecen, en la homogeneidad de sus creencias, que no les otorga una visión amplia del pensamiento del ser humano; a trascender su organización comunal, mediante el derecho escrito, que defina la estructura jurídica del concepto "pueblo" para poder articularlo al orden legal establecido en la república.
La comunidad tendría que valorar la posibilidad de continuar con sus usos y costumbres y crear sus propias normas mediante el consenso expresado generación tras generación y sancionada por el largo paso del tiempo en cuanto al contenido y en cuanto al método, en los plazos libremente asumidos por ellas, o con la mínima intervención del Estado, toda vez que implican un cambio de mentalidad en verdad grande, pero ineludible en los términos de la sociedad actual que no ofrece alternativas y los impulsa a acceder, aceptar, y ser aceptados en sociedades cada vez
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más complicadas, complejas y heterogéneas tanto en lo que se refiere a la diversidad étnica de sus ciudadanos como por lo que hace a las facultades que se otorgan a los órganos del Estado Nacional, abrirse al pensamiento y a una cultura del hombre universal, igual en cuanto a su esencia, que reconoce al otro como persona, y en consecuencia capaz de ejercer los mismos derechos y obligaciones que los conacionales, cualquiera que sea su raza, cultura, lenguaje, religión, o la parte del planeta de donde proceda; a sentirse y tener parte en la cultura universal, o como lo percibe Octavio Paz: "Los otros todos, somos nosotros".
Todo lo cual debe entenderse y en ello radica la dificultad de la expedición
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de una Ley de Derechos y Cultura Indígena, dentro del sistema Constitucional General de nuestra República.
Aceptado el derecho social por la Constitución del 17, en coexistencia con las Garantías individuales, como la rama del derecho que tiene por objeto el estudio y solución de la problemática que presentan los grupos sociales económicamente débiles, -y en el caso con instituciones propias- y sus relaciones con los otros sectores de la población, y admitida la pluralidad étnica con características sociales distintas pero que en general muestran atraso y carencias que las apartan del nivel de vida de otros grupos sociales nacionales, por las reformas constitucionales del 92, nos preguntamos si ¿estaremos asistiendo al nacimiento de un nuevo derecho social especial que tenga en cuenta las necesidades de los pueblos indios?
En nuestro parecer, las reformas constitucionales que abran la posibilidad de otorgar un régimen jurídico diferente para las comunidades indias, no debe ignorar, antes bien debe ser objeto de estudio la antigua legislación Colonial que permitió la existencia de regímenes distintos para los pueblos indios, sin romper con el sistema general entonces establecido, puesto que es allí donde se funden completándose, los usos y costumbres de
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nuestros pueblos indios dentro de los territorios que ocupaban, sujetándolos a la condición de que estas fueran "justas" conforme a lo que sobre el particular dispusieran las Ordenanza Reales, en el caso las Garantías individuales.
No ignoramos que faltaría demostrar que el derecho indígena puede tener como antecedente remoto las disposiciones dictadas mediante Ordenanzas, o por disposiciones de los antiguos Cabildos de los Municipios y Reinos de Indios de la época Colonial, que, como vimos tenían un origen jurídico-religioso lo que creemos les aseguró su permanencia y acatamiento aun en materias tan disímbolas como pudieran ser la regulación de tareas laborales, y hasta el comportamiento dentro y fuera del hogar, y otorgaba a sus mandatarios una gran cuota de poder, y por ello en su momento cumplieron con su labor integradora y formativa de usos y costumbres.
Otra dificultad para legislar sobre los usos y costumbres la encontramos en la forma en que los pueblos indios expresan su rechazo y desconfianza a las autoridades y leyes extra comunitarias aduciendo la valides de la costumbre de la siguiente manera:
"La costumbre para nosotros es ley" es la costumbre interna de cada pueblo.
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El juez, el procurador, tienen ley por medio del papel, y nosotros tenemos la ley de las costumbres, entonces las autoridades de fuera no conocen qué leyes nosotros tenemos y no nos pueden juzgar".
Los usos y costumbres no están validados por el proceso legislativo, y sus creencias fundamentales y normas jurídicas, se trasmiten oralmente de generación a generación y esta permanencia les otorga legitimidad, están vigentes en muchos casos en paralelo al derecho legislado.
En el sistema de usos y costumbres la legitimidad se hace depender de la permanencia y no del proceso legislativo, lo que si bien es cierto que en principio resulta comparativamente, más democrática, también lo es que su permanencia mediante una tradición puramente oral, no escrita, dificulta la posibilidad d~ análisis, confrontación y profundización; en consecuencia las costumbres como sistema legal, tampoco otorgan la necesaria certeza a cerca del querer jurídico de los pueblos Indios, no asegura la permanencia de su identidad misma, ni permite su desarrollo como pueblos.
Por otra parte, la evolución constante de la sociedad actual no permite un sistema de esa naturaleza, la lenta evolución de los usos y costumbres, en contraste con la dinámica del derecho legislado, se ex-
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plica porque lo han hecho a partir de dos sistemas jurídicos distintos, del derecho Constitucional que refleja la naturaleza cambiante de la sociedad, el derecho legislado; y a partir de normas sincréticoreligiosas los usos y costumbres.
Tenemos sin embargo que reconocer que esta manera de entender derecho, existe desde antes de la creación del Estado mexicano y opera como una fuerza clave de resistencia al cambio y al Estado, y está presentes en la voluntad de supervivencia como comunidad de los pueblos indios, rechazando todo lo que implique una renuncia a su identidad, a su necesidad de pervivir en su forma de ser comunitaria, conservar su identidad cultural, sus valores, y normas, su manera de entender el mundo y su organización social.
En consecuencia, se hace necesaria su legislación y codificación para que, a la ves que se clarifiquen los términos con que se rigen y gobiernan los pueblos indios se resguarden principios de derecho comunes a todos los Estados civilizados que nuestra constitución resguarda, y que de no integrase en la legislación para los pueblos indios, sus miembros se verían gravemente disminuidos en sus derechos Iidividuales, lo que haría realidad la existencia de ciudadanos sujetos criterios de
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justicia diferentes que precisamente se trata de evitar.
La búsqueda de elementos jurídicos mas o menos compartidos que permita un
· entendimiento unitario del derecho, dentro de un esquema cultural relativamente homogéneo, al menos sobre categorías jurídicas que involucren el conocimiento de una realidad social específica que corresponda al concepto de "pueblo" como sujeto de derechos y obligaciones, deberá
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hacerse a través de instituciones, como pudieran ser las Universidades Regionales, toda ves que se verían involucradas distintas disciplinas que permitirán la investigación incluso paleontográfica de los antecedentes Precortesianos y Coloniales de cada entidad, para conocer el contenido jurídico de los códices post cartesianos, indígenas que dan cuenta del proceso de su transculturación, tanto como el canten ido de la legislación de Indias, en los términos explicados.
Reconocemos la posibilidad de que en alguna comunidad indígena no exista un precedente histórico común en cuanto al origen de sus propias costumbres, que no nos permita reconocer coincidencias preexistentes a la Conquista unas, impuestas durante la Colonia, o establecidas durante los doscientos años de independencia otras; y por tanto al no encontrar principios básicos de justicia bastantes para legislar conforme a las mismas, se confrontarían, en un contexto de otridad, como en la Conquista dos sistemas jurídicos sin ningún precedente común. Este seria el caso que contempla el derecho Internacional en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado Convenio sobre pueblos Indígenas y tribales en países Independientes.
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En otro caso, la comunidad interactuaría en una organización que podría asimilarse a la municipal, pero con características de gobierno acordes a las leyes emanadas de usos y costumbres, de cada uno de los pueblos reconocidos como tales y, que serian incluidos en el Artículo 115 Constitucional, con sus nombres y delimitaciones territoriales en cada una de las Constituciones particulares en los Estados que lo requieran.
Para la organización de los pueblos indios, la legislación administrativa, civil, penal, y procesal, recojería el sentir jurídico propio de cada uno de ellos, estarían además redactados en español y en el lenguaje correspondiente al pueblo de que se trate para cumplir con lo que sobre el particular establece el articulo cuarto Constitucional como garantía al efectivo acceso a la justicia impartida por el Estado.
Estaríamos hablando de la legislación de los elementos constitutivos propios de entidades sociales suprafamiliares, a que nos hemos referido como "pueblos" en nuestro artículo anterior, y que en el caso conservan elementos de las formas de organización impuestas durante la Colonia y que pueden resultar similares a la de los Cabildos de los Reinos de Indios, y por tanto no son no ajenas a las tradiciones usos y costumbres indígenas Precorte-
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sianas, Coloniales y posteriores a nuestra Independencia, pero que conforman unidades poblacionales con características culturales diferentes entre sí, por lo que las disposiciones que los rijan deberán ajustarse a su particular forma de ser y entender el derecho dentro del único elemento que los iguala aparte de su esencia humana, la tradición.
Colocados en una postura de confrontación desde el inicio del levantamiento armado del Ejercito Zapatista, el primero de enero de 1994, las platicas de paz entre el gobierno y el Ejercito de Liberación Nacional están suspendidas desde agosto de 1996 básicamente con el argumento de que el gobierno ha incumplido con los acuerdos de San Andrés firmados el16 de febrero del mismo año, aunque el punto a discusión se ha centrado en el tema de la
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falta de la reforma Constitucional en materia de Derechos y Cultura Indígena, desde un principio se advirtió la dificultad de interpretación de todos los puntos de acuerdo, por que, se argumentaba " no existen elementos que permitan una referencia común a conceptos jurídicos previamente conocidos y aceptados por las partes", es decir se argumenta la otriedad inicial.
En ese contexto resulta evidente que cualquier acuerdo puede ser desconocido, como en efecto ha sucedido, con el argumento de que "contradice el espíritu de los compromisos" o "el sentido auténtico de éstos que advierte cualquiera persona de buena fe".
Estas y otras razones pudieran argüirse sobre el tema, por lo que consideramos este un problema demasiado vasto y complejo para ser dilucidado en un Artiículo y que exige muchos estudios para ser abordado con pleno conocimiento de causa y firmes probabilidades de éxito quedan pendientes a nuestro entender las siguientes cuestiones a resolver en una vertiente programática, conjunta y paralelamente abordada con los pueblos indios, que involucran tanto cuestiones políticas como jurídicas:
l. Instruir o en su caso, fortalecer en nuestro pueblo la noción de Estado Pluricul-
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tural; lo que permitirá acrecentar en los pueblos indios su sentido de pertenencia histórica como una de las bases étnicas más importantes de la nación mexicana.
Esta visión amplificada de nuestra nacionalidad prepararía a la sociedad para admitir la existencia de una organización compleja y una normatividad que le resulte propia de cada uno de los pueblos indios. 2. Examinar sus usos y costumbres con serenidad para desentrañar el deber ser moral de su sistema de gobierno que los defina y les otorgue personalidad dentro del sistema democrático y federal de nuestro país y legislar en consecuencia, en su momento determinar el ámbito territorial de su aplicación dentro de los límites que se les otorgue como pueblo indio.
Si bien la identidad no proviene de la ley si no de la forma de ser de los pueblos indígenas mismos, esta se manifiesta en sus usos y costumbres como elementos constitutivos de su cultura distintos para cada uno de éstos pueblos, por lo que resulta indispensable como resultado de las investigaciones, legislar para, si es el caso, ajustarlas a lo dispuesto en nuestra Constitución. El otro elemento de su auto identificación es consecuencia del primero, el territorio en que deban aplicarse sus leyes.
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3. Los instrumentos jurídicos y administrativos que se creen les permitirían conservar su identidad y pertenencia tanto a un pueblo INDIO como conservar la nacionalidad MEXICANA, para cumplir con el precepto constitucional que otorga a los pueblos indios el derecho a su auto identificación.
La precisión en las relaciones jurídicas que se den a partir de ésta diversidad en los conflictos que por ella se generen en la seguridad de los tribunales que se establezcan con una jurisdicción determinada y especializada en los ordenamientos emanados de las costumbres indias y establecidos previamente, para facilitar la superación de sus instituciones judiciales que deberán reconocer las formas de organización especiales de gobernarse de cada pueblo en particular, y que en lo administrativo permita la superación económica, en lo socio-cultural conservar la identidad de los pueblos y en lo jurídico legislar para crear instrumentos capaces de mantener la vida de la comunidad en paz y en orden; progresar, bajo un régimen jurídico que recoja el carácter normativo de sus costumbres y tradiciones para convertirlos en derecho legislado, de tal modo que puedan nombrar a sus autoridades conforme a sus propias leyes, para que gobiernen de acuerdo a las facultades
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que las mismas les otorguen dentro de un sistema de derecho escrito emanado de su propio pueblo. En otras palabras cumplir con el Artículo Cuarto Constitucional que garantiza a los pueblos indios el derecho a su autonomía. 4. Dicha legislación deberá evitar en lo posible, el divorcio entre la realidad y las normas que resulten del estudio de los usos y costumbres de cada pueblo; entre el supuesto de la ley y el ejercicio del poder.
Para lograr revertir vicios y hacer posible que el derecho sea, en eficacia y vigencia, un factor fundamental para el desarrollo igualitario de la comunidad, es necesario hacer de éste un instrumento eficaz para impartir justicia. 5. Contener la violencia del poder. Evitar el exceso de poder en tanto en las autoridades judiciales estatales que deban conocer en revisión, como en aquellas que sean nombrados jueces o mandatarios conforme a la legislación surgida de sus usos y costumbres. 6. Evitar que en estas leyes, el poder civil se contamine con el poder religioso.
Las prácticas abusivas y generalizadas en ejercicio del poder en perjuicio de los pueblos indios reconoce el origen religioso de sus normas y ha sido constante a lo largo de los años lo cual ha comprometido la credibilidad del orden establecido
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con base en una organización estatal laica, que no logra imponerse a prácticas de índole religiosa tanto de las creencias indígenas como sincréticas, surgidas de la labor evangelizadora de los integrantes de diversos credos modernos o tradicionales, lo que provoca la violencia en el ejercicio del poder, y mantiene a los miembros de los pueblos indios en constante intranquilidad y aun beligerancia. 7. Poner orden en el régimen de tenencia de la tierra conforme a lo dispuesto en el Artículo Veintisiete Constitucional, la nueva Ley Agraria y su reglamento.
Es inaplazable dar confianza y seguridad en los distintos tipos de propiedad legalmente reconocidos, comunal, ejidal, o de pequeños propietarios, tomando en cuenta las modalidades que impongan las
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leyes emanadas de los usos y costumbres comunitarios, la tierra es una condición indispensable para tener identidad, por ello los pueblos indios exigen conservar su sentido religioso y ancestral de aprovechamiento comunal de la tierra.
El conflicto por la tenencia y uso de la tierra, fue el factor dominante en nuestra revolución de 1910, los últimos gobiernos federales se han dado a la tarea de reorganizar la tenencia de la tierra, bajo el supuesto de que su reparto ya no es posible por haberse agotado la tierra repartible en la nación, ésta tarea debe realizarse a la brevedad posible, si bien implica el compromiso capital de transformar a la sociedad de agrícola a industrial y los pueblos indios no pueden ser ajenos a ésta transformación, por su carácter sagrado, la tierra los lagos, y los ríos no peden ser utilizados como basureros industriales.
En éste contexto el Estado estaría obligado a proteger los recursos naturales, a procurar su uso, disfrute, y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres comunales, así como regular su explotación, haciéndolos redituables, para evitar la presión sobre el uso agrícola de la tierra en cultivos tradicionales como su único recurso de sustentación. 8. Ordenar el Gobierno y el poder Judicial. Los pueblos cuya población sea ma-
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yoritariamente indígena decidirán por consulta directa y democrática, regirse por los estatutos y organización resultante de la legislación escrita en sus propias lenguas, de sus usos y costumbres previo discernimiento de su naturaleza, y conforme a sus respectivos procedimientos conforme a sus prácticas judiciales o si es necesario, a la doctrina; en ellas se determinara la competencia jurisdiccional de sus autoridades; o bien, asimilarse a una comunidad sujeta al régimen general de la nación.
Los ciudadanos mexicanos de cada uno de los pueblos indios en la república, tendrán derecho a ser juzgados por jueces que hablen su lengua y conforme a sus leyes.
Las sentencias dictadas por las autoridades judiciales indígenas, serian revisables en segunda instancia por tribunales que resuelvan sobre su constitucionalidad.
En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, el juzgador tomará en consideración las leyes emanadas de sus usos, costumbres y tradiciones y dará parte a la autoridad que en el caso resultaría competente conforme a las leyes del pueblo indio, que resultarían aplicables. 9. Devolverles su memoria histórica, y con ella su dignidad. El Estado deberá profundizar en el estudio y enseñanza de la historia de cada uno de los pueblos indios,
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su cultura, la lengua que en ellos se hable y de sus tradiciones, y sus nexos con la cultura madre Olmeca punto inicial de los pueblos Anahuacas del Subcontinente mesoamericano, destacando los valores morales de los mismos, las formas y estructuras que sustentaron su organización política, para rescatar de esta suerte su dignidad, a efecto de lograr el equilibrio social.
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La destrucción de la tradición oral que conservaba viva la historia de los pueblos indios, la destrucción de sus códices, el proceso mismo de transculturación iniciado desde la Conquista, trajo consigo un vacío de tal magnitud, que la tenaz equivocación de Colón les hizo perder la memoria histórica de su propio nombre. Los pueblos originarios hoy llamados indios, no encuentran un lugar en la sociedad en la que viven, el hombre originario de América sólo posee memoria de su pasado si puede leer aquella que le proporciona el Estado.
Lo anterior estaría de acuerdo al movimiento social, que culminó con la constitución de 1917, en que se establecieron las garantías sociales y se otorgó al municipio elegido en forma directa y por voluntad popular, la categoría básica en la organización del Estado mexicano, ahora modificado para comprender en dicha organización a los pueblos indios, reconociendo con ello la pluralidad de nuestra sociedad pero introduciendo un elemento de seguridad jurídica que permita la integración de la sociedad en los principios constitucionales de la nación mexicana, y el progreso social de los pueblos indios conservando su propia integridad, tal como lo manda la Reforma Constitu-
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cional del Artículo Cuarto de 1992, que permitió en su momento los acuerdos de San Andrés, como legítimo logros de los pueblos indios, en sus luchas sociales.
El México actual heredero de los valores culturales de los pueblos indios, no puede explicarse ni económica, ni política ni socialmente sin la presencia indígena y su participación en todos los movimientos sociales del país, anteriores durante y posteriores a la independencia, y en la formación de la cultura mestiza nacional, por lo que la recuperación de su pasado deberá plantearse prioritariamente, a efecto de iniciar el proceso que unifique los criterios del valor social de su presencia en la cultura nacional, legislar para reconocer la personalidad que de hecho ya se les ha otorgado en los acuerdos de San Andrés, serviría para restablecer la confianza en las autoridades tanto comunales como extracomunales.
El reducido campo en que se desenvuelven de suyo las comunidades indígenas, continuaría igual de limitado si no se acepta la legislación de sus costumbres jurídicas.
Nuestro editor, licenciado Fernando Trueba Buenfil, hizo notar que, la exposición de la problemática que representa el incorporar los usos y costumbres indígenas al derecho patrio, no estaría completa
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sin exponer bien fuera en forma esquemática cuales son los reclamos de los pueblos indios, en la voz del movimiento social Chiapaneco, iniciado el primero de enero de 1994, realizada por "Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, calificado desde entonces como asunto de gravedad extrema, no tanto por la amenaza que para el Ejercito Mexicano pudiera suponer, sino por el móvil y la legitimidad de la sublevación, habida cuanta de las siguientes razones advertidas por la sociedad desde el inicio del movimiento: l. El EZLN, esta formado por indígenas; 2. Responden a rezagos de quinientos años; 3. Son los mismos desde Chihuahua, hasta Chiapas, en nuestro país; 4. Se extienden a toda Centro América, y mas allá, principalmente Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú, Brasil, y Paraguay, abarcando un territorio que va desde Canadá a tierra del Fuego, 5. Representa un indicio muy importante de desesperación social, en momentos en que la globalización de la economía no encuentra una respuesta adecuada al reclamo social; 6. Representan un vacío político y de gobierno; 7. Se da en un momento de crisis de seguridad nacional; 8. Revela incapacidad para encontrar una salida política, a un problema social; 9. Señala la urgencia de una revisión de las bases Constitucionales del Estado Mexicano, 10.
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La necesidad de una reforma profunda del Estado, que tome en cuenta la realidad pluriétnica de nuestra nación y finalmente porque: "En la miseria los caminos legales se olvidan" lo que nos lleva a lo declarado por Marcos al inicio del movimiento "Podrá cuestionarse el camino, pero nunca las causas".
En San Andrés, se llegaron básicamente a acuerdos en los seis principales cuestionamientos: comunidad y autonomía, derechos indígenas, garantía de justicia, participación y representación política,
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derechos y cultura de la mujer indígena, acceso a los medios de comunicación y promoción y desarrollo de la cultura indígena.
Con base en esos acuerdos se elaboró el proyecto de ley por la cocoPA, enviada al congreso por el presidente Vicente F ox.
La presencia de los comandantes del Ejercito Zapatista en el Congreso, hace prever unas solución pronta al conflicto Chiapaneco cuando menos en sus términos bélicos. ·
El análisis de este proyecto de ley ahora en el Congreso escapa a la capacidad del autor y a la intención de este Artículo que únicamente pretende señalar a vuela pluma, los precedentes históricos que hacen viables las Reformas Constitucionales y legales consideradas necesarias dentro de una sociedad democrática y un país plural.
Penosa, dramática y no pocas veces cruelmente, avanzó el proceso que dio por resultado la creación de una nueva cultura, ahora pocos seguramente, si los hay, serían capaces de negar la importancia cultural de los pueblos precortesianos, en su inserción en la cultura europea y su in-
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EPíLOGO
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fluencia formativa de nuestro ser nacional, apreciable en todos los ámbitos culturales en nuestro país pero mayormente patentizada en el arte, cuyos ejemplos eternos de la belleza universal aun hoy podemos admirar en la grandiosidad monumental de sus construcciones, totonacas, mixtecas, mayas, teotihuacanas, mexicas, etc., o en la escultura gigantesca de los olmecas, la belleza ornamental de la orfebrería zapoteca o la gracia de los frisos y grecas en sus edificios, en las joyas de la tumba 7 de Monte Alban, los edificios todos de Palenque, Chichen Itzá, Uxmal, o Kaba, las pinturas de Bonampak, etc., todas muestras superlativas de arte universal.
Con la Conquista vinieron muestras de arte arquitectónico medieval como fueron las primeras casas de los conquistadores -mas que casas fortalezas- con lo que dieron principio los tres siglos de vida virreina!, en que España reafirma sus lazos europeos y adquiere transforma y nos transmite a su vez las manifestaciones más relevantes del arte y el humanismo occidental, con ella llegan a la Nueva España los conocimientos que permiten el surgimiento del llamado arte Mesoamericano del siglo XVI, choque y unión de las dos culturas. El arte colonial de México que abarca todos los estilos que cupieron en
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su marco histórico de tres siglos, el gótico, el mudéjar, el plateresco, el herreriano, el vanidoso barroco, el elegante neoclásico y el popular.
De la arquitectura prehispánica, cuyos elementos se integran a lo europeo en este periodo, Ignacio Marquina nos da cuenta en su tratado sobre el tema, en la Colonia se tienen expresiones de creación únicas como son las capillas abiertas y las capillas de procesión, o capillas posas, que muestran una arquitectura que refleja la simbiosis de las costumbres religiosas españolas e Indígenas; en cuanto a la pintura, el Museo Nacional de Arte, exhibe actualmente una colección extraordinaria que abarca desde Códices precolombinos hasta el siglo xvn, en la que sobresale la labor de los Tlacuilos que copiaban grabados y dibujos para decorar muros con propaganda religiosa e histórica tal como nuestros mur alistas actuales, aquellos pintaron escenas de la conquista evangélica, recordando magnificados a quienes la llevaron a cabo. La independencia del país conoce el academismo de fines del siglo xvm y principios del XIX, para desembocar en la primera parte del siglo xx, en el muralismo historicista de Rivera y Siqueiros, u Orozco y Anguiano, en los colores y formas heredadas de la tradición indígena de Tamayo, etc. Hasta las muestras más re-
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dentes y representativas del arte contemporáneo mexicano y universal.
En todo el curso de nuestra historia en todo éste movimiento cultural que apunta a la formación del Estado Nacional Mexicano, es elemento indiscutible el carácter y la presencia del indio.
Nuestra cultura mestiza se nutre tanto de la diversidad del vasto mundo de lo indígena como de lo español y a través de España de lo europeo. La épica y la lírica N áhuatl, la escultura, la arquitectura, la pintura, la danza, y la música en fin, el sentimiento y el pensamiento de los pueblos mesoamericanos se yuxtaponen, se mezclan, y se rehacen con la rica cultura occidental y finalmente se transforman para que nazca lo mexicano, como algo radicalmente distinto a lo indígena, a lo autóctono, e indiscutiblemente diferente a lo europeo, pero superlativa e indubitablemente universal.
Toda esta riqueza cultural refleja :una especial forma de ser del mexicano que tiene que encontrar cabida en la conformación Constitucional de nuestro derecho social patrio y justificar de ese modo la conquista de las nuevas tierras descubiertas.
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