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Aporte Notarial Impuesto de Sellos PRINCIPIOS Y APLICACIONES PRÁCTICAS

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CONSEJO DIRECTIVO

PresidenteLeopoldo BERNARD

Vicepresidente 1ºEmilio Eduardo BALLINA BENITES

Vicepresidente 2ºCarlos María MORELLO

Secretario de GobiernoMarcelo Néstor FALBO

Secretaria de Relaciones Institucionales y CulturaOtilia del Carmen ZITO FONTÁN

Secretario de Asuntos PrevisionalesJuan Esteban FAL

Secretario de AportesDaniel MAYO

Secretaria de Relaciones ProfesionalesElba FRONTINI

Secretaria de AdministraciónMaría Silvina GONZÁLEZ TABOADA

TesoreroBruno MAUGERI

ProtesoreroIgnacio Javier SALVUCCI

ConsejerosLeandro Horacio ATKINSONMaría del Carmen AYARRAMartín Hernán BRUZZOJuan Ignacio CAVAGNAAlberto León DE CANOGastón Renato DI CASTELNUOVORamiro María FLORESAlejandro Alberto GLARÍAPablo Carlos GUERREROMaría Cristina IGLESIAS

Federico LALLEMENTJuan Martín MÉNDEZDelia María MIRANDAMaría Florencia PERIESPaola Julieta PIERRIHaydée Sabina PODREZ YANIZFederico José RODRÍGUEZ ACUÑANilda Cecilia SALINGPatricia Elena TRAUTMANMaría Luciana VILLATE

Decano Honorario del Notariado BonaerenseNatalio Pedro ETCHEGARAY

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El presente trabajo está dirigido a los notarios de la Provincia de Bue-nos Aires y a sus colaboradores, con el objetivo de brindar elementos y principios básicos relacionados a la aplicación del Aporte Notarial y del Impuesto de Sellos en los actos notariales que se autoricen, facilitando la tarea en el enfoque impositivo, y la determinación y liquidación de ambos conceptos en el sistema de declaraciones juradas SiEsBA.

En consonancia con las disposiciones contenidas en la ley Nº 6983 de la Caja de Seguridad Social para Escribanos y en la Resolución de Con-sejo Directivo Nº 450/2010 y complementarias, se ha tratado de brindar un encuadramiento de los principios aportativos que rigen el sistema de aplicación de los mismos y sus respectivas exenciones.

Asimismo, con la finalidad de colaborar con los notarios que se inician en la profesión, se ha puesto énfasis en el uso de la Tabla de Actos con sus respectivos códigos, subcódigos, el significado de los mismos y el alcance tributario de cada uno, así como también la aplicación de estos en los distintos casos de dispensa del pago de dichas gabelas.

Se ha hecho mención además, con la ayuda de la “División de Aportes”, a datos útiles sobre medios de pago, vías de comunicación, elementos para presentar descargos y forma de imputación de los aportes persona-les. También se han tenido en cuenta otros temas de consulta, tales como las actuaciones de los notarios como intervinientes en la inscripción de escrituras autorizadas fuera de la jurisdicción provincial y en los distintos casos de suplencias previstas en el decreto-ley Nº 9020.

Finalmente, merece destacarse la labor desarrollada por la Comisión de Aportes durante los numerosos encuentros que llevaron a cabo en pos del objetivo propuesto, y la inestimable colaboración de la Dra. María Patricia Mc Clelland, quien ha volcado sus conocimientos y experiencia al frente de la Asesoría de Aportes, actualizando la presente guía en la que se con-templan las nuevas incumbencias notariales que ha introducido el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, como así también la incorporación de nuevos códigos de actos y la adecuación de los temas a las nuevas normativas.

Comité EjecutivoJulio de 2018

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AporteNotarial

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9Principios y aplicaciones prácticas

1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto aclarar los principios legales y re-glamentarios del Aporte Notarial que se debe tributar por el otorgamiento de todos los actos que instrumenten los notarios en el Protocolo del Re-gistro Notarial a su cargo.

1.1. Procedencia del Aporte Notarial

La normativa que rige la aplicación del Aporte Notarial se encuentra comprendida en la ley Nº 6983 (modificada por ley Nº 12.172) de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en la Resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010 y en las actualizaciones mediante distintas resoluciones del mismo órgano.

Es importante destacar que la obligación de abonar el Aporte Notarial, se genera por el solo otorgamiento del acto, por su mera instrumentación, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. La anulación del acto o la no utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del aporte pagado.

1.2. Control de la copia simple

El control de la declaración jurada, que actualmente se realiza median-te el sistema de presentación de declaraciones juradas SiEsBA y el pago correcto del Aporte Notarial, lo realiza exclusivamente el Colegio de Escri-banos/Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante las tareas de verificación a través de distintos sectores de la “División Control de Aportes” y/o mediante las inspecciones que se disponen a los respectivos registros notariales.

1.3. Devolución de Aportes

La devolución de Aportes pagados en demasía o por actos no otorgados será procedente:

• Dentro del plazo previsto en el art. 72 de la ley Nº 6983, modificado por ley Nº 12.172 mediante la presentación de una nota de solicitud por parte del Notario, fotocopia de la escritura matriz que originó el

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10 APORTE NOTARIAL

aporte y copia del certificado catastral que se solicitó a los fines del acto escriturario.

• Admitida como compensación y/o devolución, con deudas que por el mismo concepto se hubieren determinado como consecuencia de una inspección y ambas estén comprendidas en el mismo período inspec-cionado, según los términos de la resolución Nº 240/04, arts. 2º, 3º, 4º y 5º. En el acta de la citada inspección se debe dejar expresada la voluntad de compensación y/o devolución de los montos abonados en demasía que sean detectados por el inspector interviniente.

• En los casos de pago doble de declaraciones juradas y/o planes de pago, mediante la presentación de una nota de solicitud por parte del Notario.

2. PRINCIPIOS DE APORTACIÓN

2.1. El Aporte a cargo de los terceros/otorgantes

Los principios que rigen la aplicación de los Aportes Notariales, confor-me a la ley Nº 6983 modificada por la ley Nº 12.172, en los incisos f), g), h) e i) del art. 6º, establecen tres formas de calcular el aporte de terceros, con tres bases de cálculo distintas:

• Transmisión de dominio a título oneroso

Inc. f): El cuatro por mil (4 ‰) a cargo de los otorgantes, en los actos pro-tocolares de transmisión de dominio a título oneroso, sobre monto asignado en la operación o la valuación fiscal (actualmente Valuación Fiscal para impuesto al acto), el que fuere mayor.

• Constitución o modificación de derechos reales

Inc. g): El uno y medio por mil (1,5 ‰) a cargo de los otorgantes en los actos protocolares de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación, y

• Demás actos protocolares

Inc. h): El diez por ciento (10 %) del honorario de ley, o del establecido por el Consejo Directivo, a cargo de los otorgantes, en los demás actos protoco-lares no enumerados en los incisos anteriores.

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11Principios y aplicaciones prácticas

El inciso i) realiza una especificación del principio establecido en el inc. h) con relación a los actos judiciales en los que intervenga un Notario y también fija el Aporte Notarial en el diez por ciento (10 %) de los hono-rarios judiciales.

2.2. El Aporte a cargo de los notarios

A su vez, el art. 11 de la citada ley establece que los escribanos inte-grarán sus aportes sobre los actos indicados en los incisos f), g) y h) del artículo 6º, en base a las mismas alícuotas y porcentual allí establecidos. Con relación a los actos judiciales es el inciso d) del artículo 6º el que determina el aporte notarial a realizar por los escribanos intervinientes en dichos actos y lo fija también en el diez por ciento (10 %) del honorario respectivo.

Dichos principios se complementan con lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 450/2010, respecto de las bases de cálculo sobre las cuales se aplican los porcentajes mencionados, destacando que, en los actos cuyo aporte se calcula sobre el honorario, se aplicará la escala porcentual que forma parte de la Tabla de Actos como Anexo I, y el hono-rario será, en todos los casos, el que surja de la ley Nº 6925, aun cuando el Notario perciba uno distinto por reducciones arancelarias o por cualquier otro concepto.

2.3. Aportes de actos judiciales

El procedimiento es el siguiente: cuando se otorga el acto, el Nota-rio lo declara en el SiEsBA con el código 901-32, sin abonar importe al-guno. Cuando se regulan judicialmente los honorarios correspondientes, con más un diez por ciento (10 %) en concepto de Aporte Notarial de los interesados, el Notario deberá abonar dicho porcentaje y la misma suma como aporte personal, a través del comprobante de pago que se genera accediendo al sitio web de este Colegio, del modo siguiente:

www.colescba.org.ar / Acceso Escribanos / Caja / Aportes / Aportes hono-rarios judiciales

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12 APORTE NOTARIAL

3. EXENCIONES DE APORTE NOTARIAL

Las exenciones para el pago del Aporte Notarial resultan de la ley Nº 6983, modificada por ley Nº 12.172, y distintas disposiciones de la resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010, y pueden ser subjetivas, las cuales be-nefician a los otorgantes del acto o a terceros, como se los denomina en la Tabla de Actos Notariales; u objetivas, concedidas por el tipo de acto y en función de este.

Conforme a ello, vemos que el art. 6º, último párrafo, de la ley Nº 6983 expresa que: “Los aportes contemplados en los incisos f), g) y h) del pre-sente artículo no serán de aplicación en los supuestos previstos en el art. 258 -actual 296- incisos 1), 2) y 8) (derogado por Ley Impositiva 2018) y 259 -actual 297- incs. 28), 28 bis (modificado) y 29) de la Ley 10.397...” . Es decir, que se hallan exentos de aportes de terceros (otorgantes).

3.1. Exenciones subjetivas

Estas exenciones son conferidas en función del sujeto interviniente:

a. El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-res y las municipalidades, así como sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto empresas, sociedades, bancos, entidades finan-cieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso (art. 296, inc. 2, Código Fiscal, 2011).

b. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos voluntarios y consorcios vecinales de fomento (art. 296, inc. 2, Código Fiscal, 2011).

IMPORTANTE: A efectos de la procedencia de la exención de las institucio-nes mencionadas en el punto b), ésta deberá:

• Ser otorgada por Resolución emitida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- por cuanto dicho organismo, para conferir la exención verifica el cumplimiento de los requisitos pertinentes y,

• Dejar constancia en la escritura de los datos relevantes de la misma.

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13Principios y aplicaciones prácticas

c. Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus bienes, actos, contratos, ope-raciones y derechos que de ellos emanen, están exentos de todo gra-vamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza (art. 4º del decreto-ley Nº 9434/79). Dicha disposición es aplicable también con respecto al Aporte Notarial.

3.2. Exenciones objetivas

Estas exenciones de carácter objetivo se otorgan en función del acto ins-trumentado.

Por la remisión que efectúa el art. 6º, último párrafo, de la ley Nº 6983, modificada por ley Nº 12.172, se hallan exentos de Aporte Notarial:

Vivienda Única

A) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitu-ción de gravámenes para:

1. La compra, construcción o ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones finan-cieras oficiales o privadas regidas por la ley Nº 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la ley impositiva (art. 297, inc. 28, a), Código Fiscal, 2011); y

2. La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y cuyo monto no supere la suma que establezca la ley impositiva (art. 297, inc. 28, b), Código Fiscal, 2011).

En estos actos, ambas partes (tanto acreedor como deudor) estarán exentas del Aporte Notarial y aportará sólo el Notario autorizante un aporte equi-valente a cero con setenta y cinco por mil (0,75 ‰) calculado sobre la suma garantizada.

B) Las escrituras traslativas de dominio de:

1. Inmuebles construidos, en la parte correspondiente al adquirente, des-tinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya va-

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14 APORTE NOTARIAL

luación fiscal no supere la suma que establezca la ley impositiva y siempre que en dicho instrumento el escribano autorizante deje cons-tancia de las condiciones mencionadas (art. 297, inc. 29, a), Código Fiscal, 2011).

2. Lote o lotes para la construcción con igual destino, cuya valuación fiscal no supere la suma que establezca la ley impositiva (art. 297, inc. 29, b), Código Fiscal, 2011). Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto y el aporte corres-pondientes.

Con relación a estas exenciones, las compraventas de inmuebles con dicho destino sólo estarán exentas de Aporte Notarial en la parte corres-pondiente al comprador, independientemente de que este y el vendedor paguen o no Impuesto de Sellos.

Para que sean procedentes las exenciones mencionadas, el escribano au-torizante deberá dejar constancia o los particulares beneficiarios deberán declarar en la respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e hipo-tecado será “destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente”.

Actos exentos de aportes de terceros en los cuales sólo el Notario abona una suma fija

Todos los actos Registrables y No Registrables instrumentados por es-critura pública que se ajusten a los criterios que seguidamente se deta-llan, aportarán el importe fijo que establezca el Consejo Directivo, a cargo solamente del notario autorizante (art. 5º de la resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010).

a) Actos retribuidos con un honorario determinable entre un mínimo y un máximo (arts. 5°, última parte, y 7° incs. d), g), k) y m) de la ley Nº 6925).

b) Actos que instrumenten poderes generales y/o especiales y sus revo-catorias y renuncias, y los que instrumenten el asentimiento o consenti-miento por acto separado.

c) Actos retribuidos con un honorario fijo (art. 7°, incs. h), i), ñ), v) y w) de la ley Nº 6925).

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d) Actos que conforme a la ley Nº6925 se retribuyen con un honorario calculado con arreglo a las bases contenidas en su art. 3°, en los cuales no es necesario consignarlas en el cuerpo de la escritura.

e) Todos aquellos actos o contratos para cuya prueba o eficacia jurídica no se requiere escritura pública (art. 1°, segunda parte, ley Nº 6925).

f) Todos los actos referidos a sociedades, excepto el caso de transferen-cia de inmuebles como aporte de capital a sociedades y el de adjudicación de inmuebles por liquidación de sociedades (art. 5º, inc. f), de la resolución Nº 450/2010).

g) Los actos de autoprotección.

h) Los actos que instrumenten una transmisión de dominio fiduciario por reemplazo o sustitución del fiduciario.

i) Las escrituras de sustitución y refuerzo de garantía hipotecaria.

j) Hipotecas por saldo de precio.

NOTA: Es importante tener en cuenta que las hipotecas por saldo de precio son únicamente aquellas constituidas a favor de los vendedores; no son tales las hipotecas constituidas simultáneamente con el acto de compra-venta a favor de bancos o de terceras personas ni tampoco las que se constituyan a favor de eventuales cedentes de boletos celebrados con relación al mismo inmueble.

k) Emisión y anotación de letras hipotecarias simultáneamente con la constitución de hipoteca.

l) Actos que instrumenten escrituraciones de vivienda social.

m) Actas de regularización dominial - ley Nº 24.374.

n) Constitución de asociaciones civiles y fundaciones - arts. 169 y 193 CCyC.

ñ) Notificación al acreedor de consignación extrajudicial - art. 910 CCyC.

o) Convenciones matrimoniales - art. 446 CCyC.

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p) Modificación del régimen patrimonial del matrimonio - art. 449 CCyC.

Actos relativos a sociedades

Como se desprende del art. 5º de la resolución Nº 450/2010 mencionado, todos los actos referidos a sociedades abonan un aporte fijo, excepto:

1) el Aporte de inmueble como capital a sociedades (Cód. 600), que tributa el aporte aplicando la escala porcentual sobre el honorario respectivo, y

2) la adjudicación de inmuebles por liquidación de sociedades (Cód. 606) con un aporte del ocho por mil (8 ‰) sobre la valuación fiscal al acto o sobre el valor de adjudicación, el que sea mayor, como toda transmi-sión de dominio onerosa (art. 6º de la resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010).

Hipotecas

En las hipotecas, los supuestos de exención o desgravación son los si-guientes:

1. Hipotecas (y sus cancelaciones) que se rigen por el decreto 3884/93, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la cons-trucción (art. 11 de la resolución de Consejo Directivo Nº 450/2010).

2. Hipotecas que garanticen préstamos a favor de la Caja de Seguridad Social para escribanos de la Provincia (art. 12º de la resolución de Consejo Directivo Nº 450/2010).

En ellas aporta sólo el Notario autorizante una alícuota del cero con seten-ta y cinco por mil (0,75 ‰) calculado sobre la suma garantizada.

Escrituras sobre inmuebles de extraña jurisdicción

Finalmente, también se hallan exentos del Aporte correspondiente a los otorgantes o terceros, los actos protocolares de extraña jurisdicción, para los cuales se determina en la resolución Nº 450/2010 un aporte reducido a cargo del Notario autorizante que asciende a:

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17Principios y aplicaciones prácticas

1. En los actos de transmisión de dominio a título oneroso, el uno por mil (1 ‰) calculado sobre el precio de la operación o sobre la Valuación Fiscal para impuesto al acto del bien, el que sea mayor,

2. En los actos de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, el cero con setenta y cinco por mil (0,75 ‰) calculado sobre el monto respectivo, y

3. En los demás actos protocolares, cuya base de cálculo es el honorario, el importe que resulte de aplicar la mitad de la escala porcentual des-cendente, actualizada por resolución del Consejo Directivo, sobre el honorario calculado con arreglo a las bases contenidas en el art 3º de la Ley Arancelaria (Nº 6925).

Se aclara que actos protocolares de extraña jurisdicción son aquellos autorizados por un Notario de la Provincia de Buenos Aires respecto de inmuebles ubicados en extraña jurisdicción o cuyos efectos se producen en otra jurisdicción, y no los otorgados por escribanos de otra jurisdicción distinta de la Provincia de Buenos Aires respecto a bienes ubicados en esta Provincia o con efectos en esta Provincia.

Reducción del aporte del Notario cuando hay exenciones para una o am-bas partes

Cuando en el acto otorgado alguna o ambas partes intervinientes cuen-ta con exención de Aporte Notarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley, se considera que al Escribano le comprenden las exenciones establecidas en el último párrafo del art. 6º. En esos casos, por aplicación del mismo art. 6º, inc. m), se establecen los siguientes aportes a cargo del Notario (art. 16 de la resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010):

A. En las transmisiones de dominio a título oneroso:

1. Si hay una parte exenta de Aporte, el Escribano aportará una suma igual a la parte no exenta (2 ‰), y

2. Cuando ambas partes cuentan con exención de aporte, el Escribano aportará el uno por mil (1 ‰) calculado sobre el precio o la valuación fiscal para impuesto al acto, el que fuere mayor.

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18 APORTE NOTARIAL

B. En los casos de constitución o modificación de derechos reales:

1. Cuando una de las partes cuenta con exención de Aporte, el Escribano aportará una suma igual al aporte de la parte no exenta (0,75 ‰);

2. Cuando ambas partes cuentan con exención de Aporte, el Escribano aportará el cero, setenta y cinco por mil (0,75 ‰) calculado sobre el monto garantizado.

C. En los demás actos cuyo aporte se calcula en función del honorario, encontrándose una o ambas partes exentas de aporte, el aporte del Escribano será el total de su aporte personal, es decir, igual a la mitad de la escala porcentual descendente, actualizada por Resolución del Consejo Directivo, sobre el honorario calculado con arreglo a las bases contenidas en el art. 3º de la ley Nº 6925.

Todo lo explicado con relación a los actos protocolares de extraña ju-risdicción y/o cuando intervienen partes exentas de aportes de terceros, resulta más sucintamente expresado en el siguiente cuadro.

Actos que integran el acto al cual acceden y no tributan Aporte

1. Poderes incluidos en los actos de constitución de hipotecas otorgadas por instituciones encuadradas en el régimen de la ley Nº 21.526 (bancos o entidades financieras cuyo funcionamiento autoriza el Banco Central de la República Argentina), no tributan aporte alguno;

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19Principios y aplicaciones prácticas

2. Las autorizaciones para realizar los actos tendientes a la conformación e inscripción, o sólo la inscripción, otorgados en las escrituras relacionadas con sociedades comerciales, asociaciones civiles, fundaciones y cualquier otra modalidad de asociación, por medio de las cuales se las constituye, modifica, prorroga, reconduce, transforma, fusiona, escinde, disuelve o liquida; o en la constitución, modificación o extinción de contratos de colaboración empresaria (agrupaciones de colaboración y uniones tran-sitorias de empresas); o en negocios para-societarios, por medio de las cuales se ceden partes de interés, cuotas o acciones, o se constituyan derechos reales sobre las mismas.

3. Poderes y autorizaciones incluidos en las escrituras de transferencias de dominio, adjudicación u otros actos de similares características relativos a unidades funcionales sometidas al régimen de propiedad horizontal, cuya obligatoriedad de otorgamiento resulte de cláusulas del respectivo reglamento de afectación a propiedad horizontal.

4. BASE DE CÁLCULO DEL APORTE NOTARIAL PARA DETERMINADOS ACTOS

Las resoluciones del Consejo Directivo Nº 450/10, 1114/15 y 1143/15 establecen las bases de cálculo para determinar el aporte notarial en los siguientes actos:

Bases de cálculo del aporte notarial del art. 18 de la resolución

PERMUTASemisuma de V.F. al Acto o Valores Asignados + Monto Compensatorio, si lo hubiere.

SUBASTA JUDICIAL Y REALIZA-CIÓN DE BIENES EN QUIEBRA(Resol. C.D. 256/05)

Sólo el precio

HIPOTECAS Y CANCELACIONES del Art. 272, Cód. Fiscal, T. O. 2011.

V.F.al Acto inmueble de Pcia. o Monto, el menor

CESIONES DE ACC. Y DER. c/ Inmueble ONEROSAS Precio o 20 % V.F. al Acto, lo mayor

TRANSMISIÓN DE DOMINIO c/ RENTA VITALICIA

70 % V.F. al Acto o 10 años de renta, el mayor

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20 APORTE NOTARIAL

CONST. Y EXTINCIÓN DE RENTA VITALICIA 10 años de renta

CONSTITUCIÓN de USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN, SERVIDUM-BRE Y SUPERFICIE ONEROSAS

Cuando tienen precio o monto determinado Precio o Monto

Cuando NO tienen precio o monto determinado 70 % Val. Fiscal

TRANSMISIÓN DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO, USO, TIEMPO COMPARTIDO, SEPUL-TURA, SUPERFICIE, ONEROSAS

Precio

TRACTO ABREVIADO

50 % del honorario del acto con el que se relaciona, en base a la V.F. al Acto, calculándose en su caso sobre la parte indivisa que se transmite por Tracto Abreviado y con relación al inmueble afectado. Si el acto principal tiene aporte fijo, el Tracto también abonará una suma fija.

CESIONES de CREDITOS HIPO-TECARIOS y RETROCESIÓN de los mismos

Precio de la cesión o monto del crédito, deducidas las amortizaciones, el mayor

PROTESTOS Monto efectivamente protestado y NO monto total del documento

LEASING s/ INMUEBLES, BAR-COS Y AERONAVES Monto total del canon

COMPRAVENTA DE TERRENOSCon construcciones realizadas por el adquirente. (Art. 265 Cód. Fiscal, 2011)

Precio del Boleto o V.F. al Acto de la tierra, el mayor

Varias notificaciones o constatacio-nes en una misma escritura cuando tienen elementos que le confieren unicidad. (Resol. C. D. 450/2010).

Pagan aporte por un único acto

Nuevos actos, bases de cálculo y alícuotas para el pago del Aporte Notarial

Entre las nuevas incumbencias notariales originadas con el nuevo Có-digo Civil y Comercial de la Nación e incorporadas a la Tabla de actos notariales por el Consejo Directivo, se encuentran los códigos siguientes, a los cuales se les ha fijado una alícuota del tres por mil (3 ‰) sobre el precio de la operación.

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21Principios y aplicaciones prácticas

• 415. Transmisión del Derecho Real de usufructo - Art. 2142 CCyC.• 416. Transmisión del Derecho Real de Uso - Art. 2155 CCyC.• 419. Transmisión del Derecho Real de Superficie - Arts. 2120 - 2123

CCyC.• 531. Transmisión del Derecho Real de Tiempo Compartido - Art. 2089

y ss. CCyC.• 541. Transmisión del Derecho Real de Sepultura - Art. 2112 CCyC.

Respecto al Aporte Notarial de los códigos que se enuncian a continua-ción, se les aplica la escala porcentual sobre el honorario correspondiente a cada acto:

• 418. Extinción del Derecho Real de Superficie - Art. 2124 CCyC.• 530. Afectación a Derecho Real de Tiempo Compartido - Art. 2089 y

ss. CCyC.• 532. Desafectación del Derecho Real de Tiempo Compartido - Art. 2089

y ss. CCyC.• 540. Afectación a Derecho Real de Cementerio Privado - Art. 2104 y

ss. CCyC.• 542. Desafectación a Derecho Real de Cementerio Privado - Art. 2104

y ss. CCyC.• 550. Afectación a Derecho Real de Conjunto Inmobiliario - Art. 2073

y ss. CCyC.• 551. Modificación de Reglamento de Conjuntos Inmobiliarios - Art.

2073 y ss. CCyC.• 552. Desafectación del Derecho Real de Conjunto Inmobiliario - Art. 2073

y ss. CCyC.• 732. Protocolización de Subasta Judicial de Usufructo.• 733. Protocolización de Subasta Judicial de Uso.

Se recomienda ver Circulares 9 y 11 del Cabezal 2, Aportes, SOIN 2015; y Circulares 7 y 12 del Cabezal 2, Aportes, SOIN 2017.

5. TABLA DE ACTOS NOTARIALES

La Tabla de Actos notariales confeccionada y consensuada con la Agen-cia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- y el Registro de la Propiedad Inmueble, contiene una serie de Códigos y Sub-Códigos, una enunciación de los principales actos que pueden instrumentarse por

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22 APORTE NOTARIAL

escritura pública, y la posición de los mismos frente al Impuesto de Sellos o Tasa de Inscripción, y frente al Aporte Notarial. Así tenemos:

5.1. Código del Acto y Subcódigos

Los tres primeros dígitos de cada Código y Subcódigo individualizan el acto otorgado (Cód. 100, compraventa; Cód. 300, hipoteca; Cód. 200, dona-ción, etc.) y los dos dígitos siguientes (que son los Subcódigos) indican: el primero de ellos, la posición del acto frente al Impuesto de Sellos o Tasa de Inscripción; y el segundo, la posición del acto frente al Aporte Notarial. Con-forme a ello, analizaremos el significado de los Subcódigos, dado que el referente al Código no merece aclaraciones.

5.1.1. Subcódigo para el Impuesto de Sellos

Cuando el primer dígito es 0 (cero), significa que no hay partes exentas de Impuesto de Sellos o Tasa.

Cuando el primer dígito es 1 (uno), hay una parte exenta de Impuesto de Sellos o Tasa.

Cuando el primer dígito es 2 (dos), entonces hay dos partes exentas de Impuesto de Sellos o Tasa.

Cuando el primer dígito es 3 (tres), el acto no se halla alcanzado por el Impuesto de Sellos o Tasa. Se utiliza para los actos gratuitos y para los actos que no se hallan gravados con esos tributos.

Se han agregado también otros subcódigos específicos para distintos supuestos de transmisiones de dominio onerosas con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyas alícuotas y liquidación en el sistema SiEsBA son exclusivas para los mismos. Tales subcódigos son: 51, 45, 47, 48, 55, 65, 75, 76, 77 y 85.

5.1.2. Subcódigo para el Aporte Notarial

Luego, dijimos que el segundo dígito indica la posición del acto frente al Aporte Notarial y así:

Cuando el segundo dígito es 0 (cero), no hay nadie exento del Aporte Notarial.

Cuando el segundo dígito es 1 (uno), hay una parte de los otorgantes exenta del Aporte Notarial.

Cuando el segundo dígito es 2 (dos), ambas partes otorgantes se hallan

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23Principios y aplicaciones prácticas

exentas del Aporte Notarial.Cuando el segundo dígito es 4 (cuatro), el acto aporta una suma fija a

cargo del Notario autorizante.

5.1.3. Significado de los Subcódigos

De la combinación de estos dos dígitos resultarán conformados los sub-códigos, que son:

00 - Acto gravado, sin exenciones de impuesto de sellos y de aportes de terceros;

02 - Acto gravado, sin exenciones de impuesto de sellos y exento de aportes de terceros;

04 - Acto gravado, totalmente exento de aportes de terceros, en el que el Notario aporta una suma fija;

01 - Acto gravado, sin exenciones de impuesto de sellos y una parte exenta de aportes de terceros;

10 - Acto gravado, con una parte exenta de impuesto de sellos y sin exenciones de aportes de terceros;

11 - Acto gravado, con una parte exenta de impuesto de sellos y una parte exenta de aportes de terceros;

12 - Acto gravado, con una parte exenta de impuesto de sellos y exento de aportes de terceros;

20 - Acto gravado, totalmente exento de impuesto de sellos y sin exen-ciones de aportes de terceros;

21 - Acto gravado, totalmente exento de impuesto de sellos y una parte exenta de aportes de terceros;

22 - Acto gravado, totalmente exento de impuesto de sellos y de aportes de terceros;

24 - Acto gravado, totalmente exento de impuesto de sellos y de aportes de terceros, en el que el Notario aporta una suma fija;

30 - Acto no gravado, sin exención de aportes de terceros;31 - Acto no gravado, con una parte exenta de aportes de terceros;32 - Acto no gravado, totalmente exento de aportes de terceros;34 - Acto no gravado, exento de aportes de terceros, en el que el Notario

aporta una suma fija;45, 47, 48, 55, 65, 75, 76, 77 y 85 en Código 107 - Prevén las distintas

situaciones que pueden presentarse en los casos de Permuta con afectación de uno o ambos inmuebles a vivienda única, familiar y de ocupación permanente. (Ver ANEXO III de la Tabla de Actos);

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24 APORTE NOTARIAL

51- Vivienda Única. Acto gravado, totalmente exento de impuesto de sellos y una parte exenta de aportes de terceros.

5.2. Cómo codificar

De lo antes expuesto, resulta la forma en que debe procederse a co-dificar (con Código y subcódigo) los distintos actos otorgados. Para ello, debemos tener en cuenta:

Identificar el Código que corresponde al acto otorgado (Compraventa Cód. 100, hipoteca Cód. 300, etc.).

Verificar si el acto cuenta o no con exenciones de Impuesto de Sellos o Tasa de Inscripción, y así consignar el primer dígito del subcódigo, (0, 1, 2 o 3, según el caso).

Finalmente, determinar si alguna o ambas partes intervinientes tienen exención con respecto al Aporte Notarial y consignar el segundo dígito del subcódigo (0, 1, 2 o 4 según el caso).

Ejemplos:

A) Compraventa de un particular a favor de un Municipio:

Código 100 – Compraventa Subcódigo 11 – Una parte exenta de Impuesto de Sellos (Municipio) Una parte exenta de Aportes (Municipio)

B) Hipoteca con destino a inversiones en el sector agropecuario, indus-trial, minero o de la construcción, otorgada por una entidad financiera a un productor agropecuario, encuadrada en el decreto Nº 3884/93 que derogó el Impuesto de Sellos para dicha operatoria y también está exen-to de Aportes de los otorgantes, por resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010.

Código 300 – Hipoteca Subcódigo 32 – No gravado de Impuesto de Sellos Exento de Aportes de terceros

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25Principios y aplicaciones prácticas

5.3. Código 749

Cuando el acto no se identifica debidamente con un Código o cuando la liquidación no se adapta a los subcódigos existentes, se deberá recurrir al Código 749 con sus únicos subcódigos 00, y en ese caso la liquidación pertinente deberá practicarse manualmente y cargar su resultado en los campos respectivos del sistema.

5.4. Notas

Una acotación final: la Tabla de Actos Notariales, en algunos Códigos cuenta con notas explicativas que adquieren especial relevancia para cla-rificar algún aspecto del acto y/o proceder a un correcto uso del Código y encuadre de los subcódigos aplicables. Se recomienda tenerlas especial-mente en cuenta.

6. PROCEDIMIENTO PARA INSCRIBIR UNA ESCRITURA OTORGADA POR UN ESCRIBANO DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

El notario de la provincia de Buenos Aires al que le ha sido requerida la intervención para inscribir un título otorgado ante un escribano de extra-ña jurisdicción, debe seguir los siguientes pasos:

1. Contar con la primera copia de la escritura respectiva, debidamente legalizada;

2. Confeccionar una declaración jurada mediante el sistema informáti-co (SiEsBA) por esa escritura, independiente de su declaración jurada quincenal, y utilizando el mismo código y subcódigo correspondiente al acto a inscribir que se aplican usualmente, pagará: a) el impuesto de sellos respectivo, b) el aporte notarial correspondiente sólo a los otorgantes, y c) los aportes de la ley N° 8566.

Cuando se ingresa al SiEsBA y se agrega la declaración jurada, deberá cargar el año, mes y quincena correspondiente a la escritura a declarar y, donde dice “Actuación”, deberá abrir la solapa y colocar “Interviniente”. En ese caso, se extenderá la ventana y bajo el título “Datos del Escribano Autorizante”, el sistema requerirá los datos completos (incluso la CUIT) del escribano autorizante (el de extraña jurisdicción).

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26 APORTE NOTARIAL

Una vez confeccionada la declaración jurada, se procederá a producir el archivo de transferencia, el que será presentado en la página web de ARBA, ingresándolo con el usuario y clave del notario interviniente e im-primiendo luego el formulario de pago, como es costumbre.

6.1. Plazos de presentación y vencimiento

El notario de Provincia cuenta con los mismos vencimientos que los ac-tos otorgados en la Provincia (día 26 de cada mes por los actos otorgados en la primera quincena del mismo mes y el día 12 de cada mes por los actos otorgados en la segunda quincena del mes anterior).

6.2. Honorario de la actuación como Interviniente, Fondo distributivo de honorarios y Aporte personal

El interviniente percibirá el cuarenta por ciento (40 %) del honorario correspondiente al acto conforme al arancel fijado por la ley N° 6925 (art. 187, decreto-ley N° 9020/78 modificada por ley N° 10.542) y los demás gastos en que haya incurrido (sellado, certificados, diligenciamiento). De dicho honorario (40 %), la mitad deberá depositarse al Fondo Distributivo de Honorarios (20 %) de acuerdo al procedimiento que se detalla en el punto siguiente, adicionándole además, el diez por ciento de esa suma (10 %), como su aporte notarial personal. Presentada la declaración jurada, el Colegio de Escribanos procesará la información y en base a los datos informados por el notario interviniente, emitirá un formulario para abonar el Fondo Distributivo de Honorarios y los aportes personales del intervi-niente, comunicándole al mismo cuando dicha boleta esté disponible en la página del Colegio para su impresión y pago (ver Anexo 1).

6.3. Requisitos para el ingreso del título en el Registro de la Propiedad

a) Al respectivo testimonio legalizado por la jurisdicción correspon-diente debe agregarse Formulario de Actuación Notarial decreto-ley N° 9020/78, art. 185 (que se adquiere en la respectiva Delegación), en reem-plazo del Folio de Seguridad.

b) Se deben adjuntar tantos formularios como actos registrables se ha-yan instrumentado en la respectiva escritura (ver Anexo 2).

c) Confeccionar la Minuta de Inscripción respectiva, como es usual con

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27Principios y aplicaciones prácticas

el Sistema Minuta WEB, produciendo el archivo para minutas desde el SiEsBA.

d) Armar el legajo con la carátula rogatoria e ingresar el mismo al Regis-tro de la Propiedad para su inscripción, con el pago de las tasas registrales.

Finalmente, dar cumplimiento al pago y liberación del respectivo certi-ficado de deudas del impuesto inmobiliario (art. 185, decreto-ley N° 9020 /78 modificada por ley N° 10.542).

Se adjunta como Anexo 1, copia de boleta de pago del Fondo distri-butivo de honorarios y aporte personal, y como Anexo 2, Formulario de Actuación Notarial, art. 185, decreto-ley N° 9020/78.

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28 APORTE NOTARIAL

ANEXO 1

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29Principios y aplicaciones prácticas

ANEXO 2

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30 APORTE NOTARIAL

7. APORTES EN CASOS DE SUPLENCIA

En aquellas actuaciones en que el notario interviene en calidad de su-plente, deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento para liquidar los Aportes Notariales en el SiEsBA a efectos de obtener una correcta imputación de los mismos:

7.1. Suplentes recíprocos - Art. 23 bis del decreto-ley N° 9020/78 modi-ficada por ley N° 12.623

Cuando un Notario actúe reemplazando a otro bajo la figura de Suplen-te Recíproco, la Declaración Jurada quincenal correspondiente a los actos autorizados por el suplente, será efectuada en el sistema SiEsBA. Deberá ingresar al sistema con el usuario y clave del Notario Suplantado -quien es el verdadero contribuyente- y la declaración será presentada a nombre del Notario Suplantado. De esta manera, los aportes generados serán im-putados a la cuenta de éste.

7.2. Suplentes simples - Art. 23 ter del decreto-ley N° 9020/78 modifica-da por ley N° 12.623

Se utilizará idéntico procedimiento que en el caso de Suplentes Recí-procos.

7.3. Suplentes del Art. 35 inc. 10 del decreto-ley N° 9020/78 modificada por ley N° 12.623

Cuando un Notario actúe reemplazando a otro bajo la figura de Suplen-te-Ley 9020, la Declaración Jurada quincenal correspondiente a los actos autorizados por el suplente será liquidada en el SiEsBA ingresando con los datos del Notario Suplente. Al agregar la nueva declaración jurada, se hará en calidad de “Interviniente”, completando la parte denominada “Datos del Escribano Autorizante”, con los datos del Notario Suplantado, con su CUIT y el resto de los datos que el sistema solicita (nombre y apellido, jurisdic-ción: Buenos Aires, carnet, etc.).

Lo expuesto ha sido establecido por el Consejo Directivo mediante re-solución Nº 140/99.

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31Principios y aplicaciones prácticas

8. DIVISIÓN CONTROL DE APORTES

8.1. Medios de contacto

La División Control de Aportes ha puesto a disposición del notariado diversos medios de contacto ante las dudas que pudieran surgir en cues-tiones de Aporte Notarial. A continuación se detallan los mismos:

A. Línea 0-800-333-0745. Se encuentran disponibles las siguientes op-ciones de consulta:

1. Consultas SiEsBA.2. Consultas de Codificación de Aportes e Impuesto de Sellos.3. Lectura Temprana de Copias Simples.4. Asesoría de Aportes.5. Asesoría Tributaria, consultas impositivas.6. Inspecciones, Consolidados y planes de pago.7. Medios de pago disponibles.

B. Teléfonos directos y direcciones electrónicas:

• Consultas SIESBA, codificación de aportes e Impuesto de Sellos, Fondo distributivo de Honorarios Ley 9020: (0221) 412-1865 o 412-1864; o desde la Ciudad de Buenos Aires 4126-1864 y 4126-1865. Email: [email protected] y [email protected]

• Lectura Temprana de Copias Simples: (0221) 412-1800, internos 1929 y 1942; o desde la Ciudad de Buenos Aires 4126-1800, internos 1929 y 1942. Email: [email protected]

• Inspecciones, Consolidaciones, Devolución de Demasías, Planes de Pago y Medios de pago: (0221) 412-1866 o 412-1800, internos 1918 y 1926, desde la Ciudad de Buenos Aires 4126-1866 o 4126-1800, internos 1918 o 1926. Email: [email protected]

• Asesoría de Aportes: (0221) 412-1861 o 412-1800, interno 1977, o desde la Ciudad de Buenos Aires 4126-1861 y 4126-1800, interno 1977. Email: [email protected].

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32 APORTE NOTARIAL

8.2. Medios de pago

A los efectos de realizar el pago de las liquidaciones de aportes emi-tidas por la Caja de Seguridad Social (inspecciones, expedientes consoli-dados, Fondo distributivo de Honorarios), se encuentran disponibles los siguientes medios de pago:

• Cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires;• Agencias PROVINCIA NET;• Pago electrónico, a través de la red LINK o la red BANELCO, como

fuera informado en circulares números 512 y 515 del Cabezal N° 4 del año 2014.

8.3. Año de imputación de los Aportes Personales

Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 6983 modifi-cada por las leyes N° 12940/02 y N° 13918/08, los aportes notariales se computarán en su cuenta previsional de acuerdo a la fecha de su efectivo pago, es decir que dentro del cierre de aportes de un determinado año se consideran todos los pagos de aportes a la Caja realizados desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de ese año.

Por lo tanto, si algún año en particular se deseara que los aportes co-rrespondientes a alguna/s o todas las escrituras otorgadas durante la se-gunda quincena de diciembre fueran considerados en el mismo, se deberá presentar la declaración jurada y abonar el monto resultante antes de que concluya el año calendario, debiendo luego realizar las rectificativas correspondientes para incluir las restantes escrituras.

8.4. Descargos

Todos los descargos que se estime necesario presentar ante cualquiera de los sectores de la División podrán realizarse presentando nota expli-cativa de los motivos que lo originaran y toda la documentación que se considere pertinente. En caso de ser necesario copia de la escritura deberá ser fotocopia del protocolo respectivo.

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Impuestode Sellos

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35Principios y aplicaciones prácticas

1. INTRODUCCIÓN

Consideramos necesario abordar algunos aspectos del Impuesto de Se-llos que hacen a la tarea cotidiana del Notario y que inciden en la confor-mación de Código y subcódigo a utilizar para la liquidación de los actos en el sistema SiEsBA.

2. CONSULTAS A LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA)

Cuando al Notario, frente al otorgamiento de un acto, se le generan dudas respecto a la aplicación del Impuesto de Sellos, puede efectuar la consulta a la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de ARBA sobre la calificación tributaria del acto a instrumentar.

A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos del negocio jurídico que motiva la consulta.

La contestación tendrá carácter de mera información, no teniendo valor vinculante para la administración, no obstante lo cual el sujeto pasivo que tras haber formulado la consulta hubiera cumplido sus obligaciones tribu-tarias de acuerdo con la contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad siempre que no se hubieren alterado los anteceden-tes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, que no se modifique la legislación vigente y que se hubiera formulado la misma antes de producirse el hecho imponible. Todo el pro-cedimiento de consultas se encuentra contenido en los arts. 25 a 31 del Código Fiscal, 2011.

3. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE SELLOS

Las exenciones al pago del Impuesto de Sellos se hallan enumeradas en los arts. 296 y 297 del Código Fiscal, 2011. Las primeras son las exenciones subjetivas, o sea las vinculadas con los sujetos intervinientes en el acto a instrumentarse y las segundas se refieren a los actos para los cuales rigen.

En cuanto a las exenciones subjetivas enumeradas en el art. 296 antes citado, rige lo establecido en el art. 110 del Código Fiscal y lo dispuesto

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36 IMPUESTO DE SELLOS

por el decreto reglamentario Nº 3104/02. En efecto, el primero establece que: “salvo disposición legal en contrario, las exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos por la Ley y conservarán su vi-gencia mientras no se modifique su destino, afectación o condiciones de su procedencia.

La reglamentación determinará en cada caso cuáles sujetos se encuen-tran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente (…) Las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho, cuando se trate del Estado Nacional, Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires y las Municipalidades”.

Conforme a ello, resulta de estricta aplicación en el orden notarial, que cuando se está en presencia de algún sujeto que pueda encontrarse exento del Impuesto de Sellos, salvo los sujetos enumerados en el párrafo an-terior, se requiere para su procedencia que el organismo de aplicación (ARBA) se expida mediante resolución que los considere encuadrados en la respectiva exención.

El decreto Nº 3104/02 determina cuáles son los sujetos que se en-cuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio de exención, que con las modificaciones introducidas por le-yes impositivas posteriores, resultan los enumerados en los siguientes incisos del art. 296: incisos 2), 3), 4), 5), 7), 9) y 10); y art. 297, incisos 31) y 48).

4. PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS PARA LOS BOLETOS DE COMPRAVENTA Y TODO OTRO INSTRUMENTO PRIVADO

Los arts. 157, 158 y 159 del Código Fiscal, 2011, establecen los plazos para que se halle prescripta la obligatoriedad de abonar, entre otros tribu-tos provinciales, el Impuesto de Sellos y la oportunidad en que los mismos comienzan a regir.

El art. 157 establece que: “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exi-gir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”.

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37Principios y aplicaciones prácticas

Es decir que las obligaciones que como agentes de información y de retención tienen los escribanos en cuanto a los actos notariales otorgados y autorizados en sus protocolos, que abonen Impuesto de Sellos y que deben ingresarse quincenalmente mediante la declaración jurada en el sistema SiEsBA, podrán ser exigidas en caso de incumplimiento, por el término de cinco (5) años, a contar desde el 1º de enero del año siguiente a producido el hecho imponible.

Resulta importante aclarar que, respecto de los boletos de compraventa y demás instrumentos privados que deban tributar Impuesto de Sellos, el art. 159 penúltimo párrafo determina que: “los términos de prescripción establecidos en los artículos 157 y 158, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún hecho o acto que los exteriorice en la Provincia”. Sin embargo, esta situación se encuentra limitada al plazo de diez (10) años, a contarse en la misma forma que la expuesta en el párrafo anterior conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 159: “Sin perjuicio de lo esta-blecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles”.

5. PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y DIVISIBILIDAD DEL TRIBUTO

5.1. Solidaridad

El art. 20 del Código Fiscal, 2011, establece que cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas son consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gra-vamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Conforme a ello, todas y cada una de las partes intervinientes en un acto responden por la totalidad del impuesto, sin perjuicio del derecho de quien lo haya tributado en su totalidad de repetir del otro interviniente su cuota parte.

El caso más común en que se plantea esta situación es en la proto-colización de subastas judiciales, cuando no existen suficientes fondos

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38 IMPUESTO DE SELLOS

disponibles en el expediente respectivo para hacer frente a los gastos correspondientes a la parte enajenante, en cuyo caso el adquirente debe afrontarlos en su totalidad.

5.2. Divisibilidad

Este mismo principio de solidaridad es reiterado en el art. 292, agregan-do el art. 293 que: “Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este código o de leyes espe-ciales, la obligación se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta”.

6. OBLIGATORIEDAD DE PAGO DEL IMPUESTO

Como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Autoridad de Aplicación de la Agencia de Recaudación, el Impuesto de Sellos es esen-cialmente instrumental, objetivo e instantáneo. Ello significa que pro-cede por el solo hecho de la instrumentación del negocio o acto oneroso. En concordancia, la norma fiscal (léase art. 257 del Código Fiscal, 2011) grava a los instrumentos que reflejen actos onerosos, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o posterior cumplimiento, es decir que predomi-na el concepto de que el impuesto no es al contenido de los actos sino a la documentación o formalización escrita de ellos. O sea que tanto para las partes como para los agentes de recaudación la obligación de pagar nace a partir del momento en que se instrumenta el acto sujeto al gravamen.

El mismo principio rige con respecto al Aporte Notarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la resolución de Consejo Directivo Nº 450/2010.

7. VISACIÓN

Conforme al art. 301 del Código Fiscal, 2011, el impuesto correspon-diente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará por declaración jurada y la determinación impositiva se considerará practica-da con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas del organismo de aplicación.

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39Principios y aplicaciones prácticas

Agrega que, cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mis-mas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos y la multa que correspondiere. Cuando no abonare la multa, se procederá la instrucción de sumario previsto en el Código Fiscal.

8. PRINCIPIOS APLICABLES A DETERMINADOS ACTOS, PARA LA LIQUI-DACIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS Y DEL APORTE NOTARIAL

a) Adjudicación de inmuebles por extinción de la comunidad de bienes del matrimonio y por división de condominio

En ambos casos la Tasa por servicios administrativos y el Aporte Nota-rial corresponde liquidarlos en base al 100 % de la Valuación Fiscal Básica o Valor Asignado (art. 332, Código Fiscal, 2011).

La posibilidad de pagar la Tasa de Inscripción sólo por la parte ganan-cial transmitida rige exclusivamente para las declaratorias de herederos y particiones de herencia.

b) Transmisión de dominio de inmueble en recompensa o compensación

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente la posibilidad de efectuar una prestación compensatoria en los casos de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio o de la convivencia, cuando exista entre los cónyuges o convivientes un desequilibrio mani-fiesto con causa en dicha extinción.

A tal efecto, por tratarse de la transmisión de un bien inmueble de ca-rácter propio y encuadrarse éste en un acto oneroso, la tributación apli-cable será la que corresponda a estos actos, liquidándose el Impuesto de Sellos y el Aporte Notarial con el Código de acto 122 de la Tabla, pudiendo beneficiarse, de ser factible, con la exención de Vivienda Única.

Resulta importante agregar, que si bien se han contemplado dentro del Código 122, los arts. 441, 468, 488 y 524 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se refieren a la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio y extinción por cese de la convivencia, ello no obsta a que

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40 IMPUESTO DE SELLOS

el citado código de acto se declare también cuando la transmisión de bienes inmuebles de origen propio se otorgue a título de recompensa o compensación por diferencias de valores en los actos de adjudicación por partición de herencia o división de condominio.

c) Cesión de acciones societarias y de cuotas sociales

Todas las cesiones de acciones societarias y de cuotas sociales se hallan alcanzadas por el Impuesto de Sellos con la alícuota general prevista por la Ley Impositiva del 1,20 %.

Cuando en una misma escritura se transfiere el dominio de un in-mueble y una acción nominativa (ej. clubes de campo, barrios cerrados) deberá oblarse el impuesto respectivo por ambas operaciones (Transfe-rencia de dominio y acción), correspondiendo asignar un precio a cada transmisión. En este caso, tributan Impuesto de Sellos en Provincia aun cuando la sociedad administradora tenga su domicilio en otra jurisdic-ción (ej. CABA).

d) Venta de la nuda propiedad a un adquirente y del usufructo a otro

En ese caso se consideran dos actos de enajenación, uno de la nuda pro-piedad y otro del usufructo, debiendo liquidarse el primero con el Código 103 “Transmisión de Nuda Propiedad”, con la alícuota del 2 % sobre el precio de la nuda propiedad o sobre la Valuación Fiscal al Acto total del bien, el que sea mayor; y el segundo con el Código 400, “Constitución de usufructo”, exclusivamente sobre el precio del usufructo; cuando el precio del Usu-fructo no esté expresamente determinado, se liquidará sobre el 70 % de la Valuación Fiscal al Acto del bien. Es por ello que se recomienda discriminar en el precio total, cuánto corresponde a cada acto (Ver Circular 5, Cabezal 2, Aportes, SOIN 2005).

e) Venta de la nuda propiedad y del usufructo a un mismo adquirente

Para el supuesto inverso, es decir cuando el dominio se encuentra desmembrado y se transmite a un único adquirente, quien consolida el mismo, se recomienda utilizar, a los efectos tributarios el código de acto 103-00 “Transmisión de Nuda Propiedad” y el código 415-00 “Transmi-sión de Usufructo”, asignando también en este caso, valores diferencia-dos a cada acto.

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41Principios y aplicaciones prácticas

f) Consolidación de dominio (art. 269, segundo párrafo, Código Fiscal, 2011)

Cuando al relacionarse un expediente sucesorio en un “Tracto Abreviado” o en la “Protocolización de Declaratoria de Herederos” para su inscripción, surja del mismo una cesión de acciones y derechos hereditarios onerosa, deberá procederse a liquidar la diferencia de Impuesto de Sellos que co-rresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, aplicando el pro-cedimiento explicado en el ANEXO IV de la Tabla de Actos, publicada en el sitio web del Colegio de Escribanos: www.colescba.org.ar/Caja de Seguridad Social/Aportes/Tabla de actos registrables y no registrables/Anexo IV.

El Código a declarar es el 727-00, de carga manual, y no tributa Aporte Notarial.

g) Decreto Nº 3884/93. Derogación del Impuesto de Sellos, para toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sec-tores: agropecuario, industrial, minero y de la construcción

El decreto Nº 3884/93 dispuso la derogación del Impuesto de Sellos para toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores antes enumerados. A su vez, el art. 731 de la Disposición Normativa B-1/04, establece los requisitos que debe reunir el instrumento respectivo para que sea procedente la desgravación dispuesta, establecien-do que en el mismo debe constar:

1. La actividad desarrollada por el beneficiario (que debe ser compatible con el destino del préstamo respectivo), y

2. La declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.

Dicho destino debe ser específico y responder a necesidades propias de la actividad.

Otro punto a tener en cuenta es que el préstamo debe ser otorgado por bancos o entidades regidas por la ley Nº 21.526.

h) Error en el objeto

Cuando en la escritura se ha cometido un error en la designación del

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42 IMPUESTO DE SELLOS

bien transmitido, caso que ocurre con cierta frecuencia en la enajenación de unidades funcionales sometidas al régimen de propiedad horizontal, pero la tradición se ha efectuado sobre el inmueble objeto del acto no-tarial, es factible subsanar dicho error mediante una escritura aclaratoria, siempre que resulte debidamente justificado la existencia de la posesión del bien que correspondía transmitir en cabeza de quien fue su verdadero adquirente, por medio de un acta de constatación que así lo acredite.

La autoridad de aplicación del Impuesto de Sellos así lo ha admiti-do por aplicación del art. 297, inc. 23, del Código Fiscal que establece la exención de los: “Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instru-mentados privada o públicamente”.

La escritura mencionada se declara con el Código 724-20, “Error en el objeto”.

9. FIDEICOMISO

9.1. Contrato de fideicomiso

Debemos distinguir entre contrato de fideicomiso y la transmisión de dominio fiduciario.

En el primero se constituye el fideicomiso y se determina el objeto del mismo y las condiciones que lo regirán. El contrato de fideicomiso se en-cuentra alcanzado por el Impuesto de Sellos cuando se fija una retribución al fiduciario, siendo en tal caso la base de cálculo para el impuesto el impor-te total de la misma. Si la actividad a desarrollar por el fiduciario se realiza en forma gratuita, tributará sólo un aporte fijo, igual para ambos casos.

9.2. Transmisión de dominio fiduciario

Entre fiduciante (aportante, titular de dominio) y fiduciario es un acto considerado no oneroso -si bien tampoco es gratuito sino que se realiza a título de confianza- y con un objeto determinado; tributariamente, la autoridad de aplicación del Impuesto de Sellos, lo considera no alcanza-

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43Principios y aplicaciones prácticas

do con dicho impuesto, en tanto que el Aporte Notarial se calcula apli-cando la escala porcentual en función del honorario sobre la Valuación Fiscal al acto o valor asignado a la transferencia, con el Código de acto 108-30.

9.3. Contratos de adhesión

Estos contratos, habituales en los fideicomisos inmobiliarios, están al-canzados con el Impuesto de Sellos con la alícuota del 1,2 %. (Informe 11 de Técnica Tributaria de ARBA).

9.4. Transmisión de dominio en cumplimiento del objeto

Finalizado el fideicomiso, se realiza la transmisión de dominio del fi-duciario a favor de los beneficiarios-fideicomisarios, tributa Impuesto de sellos y Aporte Notarial como toda transmisión de dominio onerosa (2 % de Impuesto de Sellos y 8 ‰ de Aporte Notarial calculados sobre el valor o la Valuación Fiscal al Acto del bien transmitido), aplicándose al caso el Código 121.

Si los beneficiarios cedieran su posición contractual, esta cesión abona-rá el impuesto con la alícuota correspondiente al 1,2 %.

9.5. Transmisión de dominio fiduciario en garantía

Cuando se constituya un fideicomiso para garantizar el pago de una deuda o el cumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato par-ticular, la transmisión de dominio fiduciario con ese objeto, está gravada con la alícuota del 1,8 % sobre el monto garantizado, es decir, que se le aplica el mismo criterio tributario que a la hipoteca; en tanto que la extin-ción por cumplimiento del pago o de las obligaciones garantizadas no se halla alcanzada con el impuesto.

10. CASOS ESPECIALES DE HIPOTECAS

Sabido es que el mutuo garantizado con hipoteca, cuando son instru-mentados simultáneamente, sólo paga Impuesto de Sellos y Aporte Nota-rial esta última (la hipoteca), de lo contrario, cada acto tributa el impuesto correspondiente (1 % y 1,8 % respectivamente).

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44 IMPUESTO DE SELLOS

10.1. Hipotecas por saldo de precio

Son únicamente aquellas constituidas a favor del vendedor, se hallan exentas del Impuesto de Sellos por imperio de lo dispuesto en el inc. 1º del art. 297 del Código Fiscal, 2011. La refinanciación de las mismas, por las que se extiende el plazo, también se encuentran alcanzadas por la exención dispuesta para su original.

Debe tenerse especialmente en cuenta que cuando se instrumenta una cesión de boleto de compraventa, la hipoteca que puede constituirse en garantía de un saldo pendiente a favor del cedente no se considera hipo-teca por saldo de precio y consecuentemente no le alcanza la exención dispuesta en el inc. 1º del art. 297 del Código Fiscal antes mencionada.

Asimismo, las hipotecas por saldo de precio, cuando se constituyen por un monto superior al saldo adeudado, se consideran exentas hasta el monto del saldo y gravadas por el excedente de dicho saldo.

10.2. Hipotecas a favor de la AFIP

Cuando se constituyan para garantizar obligaciones de carácter fiscal o previsional, estarán exentas del Impuesto de Sellos (art. 297, inc. 4º del Código Fiscal, 2011).

Nota: Se recomienda ver Circular Nº 6, Cabezal 2, SOIN 2017, sobre Códigos y Subcódigos a utilizar en distintos casos de hipotecas y cancelaciones.

11. LEASING

11.1. Contrato de leasing

El contrato de leasing sobre inmuebles tiene asignado en la Tabla de Ac-tos el Código 109 y la alícuota del impuesto aplicable al mismo es del 1,2 % sobre la base imponible constituida por el valor del canon establecido por la duración del contrato.

11.2. Opción de compra

En aquellos casos en los que se perfeccione el uso de la opción de com-

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45Principios y aplicaciones prácticas

pra (Código 100-00), de alguno de los objetos enunciados por el art. 1228 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más opción de compra-, su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor. El tributo debidamente in-gresado en razón del canon acordado para la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien (art. 286 bis, Código Fiscal, 2011).

11.3. Exención de Impuesto de Sellos

El Código Fiscal prevé la exención del impuesto en el art. 297, inc. 51 para: “Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del art. 1231 del Código Civil y Comercial, cuando el tomador, se trate de un sujeto público o privado, lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción”. Es decir que, de encuadrar la operación en la norma men-cionada, el código a declarar será el 109-20.

12. SUBASTA JUDICIAL

Conforme al art. 263, segundo párrafo del Código Fiscal, 2011, el monto imponible a considerar para liquidar el Impuesto de Sellos y el Aporte Notarial lo constituye exclusivamente el precio de venta.

Si el precio ha sido fijado en moneda extranjera, deberá tomarse la cotización de la misma al cierre del primer día hábil anterior a la toma de posesión, conforme al criterio establecido por la Dirección de Técnica Tributaria de ARBA, mediante el Informe Nº 06/2011 (ver punto 14 - Ope-raciones en moneda extranjera).

Es importante remarcar que por el principio de solidaridad consagrado en los arts. 20 y 292 del Código Fiscal, 2011, si no existen fondos dis-ponibles en el expediente respectivo para hacer frente a los gastos co-rrespondientes al vendedor, el adquirente deberá abonar la totalidad del Impuesto de Sellos.

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46 IMPUESTO DE SELLOS

13. REALIZACIÓN DE BIENES EN QUIEBRA (arts. 204 y 205 de la ley Nº 24.522)

En las transmisiones de dominio de inmuebles como consecuencia de la realización de los bienes en la quiebra, también se toma como monto imponible únicamente el precio de la operación, porque se ha conside-rado que la intervención de un órgano jurisdiccional le confiere certeza al precio de la enajenación, lo cual torna innecesario la comparación del mismo con el valor fiscal del bien. Igual criterio se aplica para el Aporte Notarial, según la resolución del Consejo Directivo Nº 450/2010.

14. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Con respecto a los actos y contratos cuyos precios se han fijado en moneda extranjera, debemos tener en cuenta lo establecido por el Códi-go Fiscal como Principio general, en el art. 289: “Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publica-do por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada...”.

Excepciones al principio general

a) Instrumentos celebrados durante el período de la convertibilidad, ley Nº 23.928 (01/04/1991 al 06/01/2002):

Se podrá tomar el valor del dólar con la equivalencia “U$S 1 = $ 1”, te-niendo en cuenta lo siguiente:

a.1. Boleto de compraventa: debe acreditarse la fecha cierta del pago o de cada uno de los pagos parciales del precio de la operación dentro de ese período (Ver Circular 8, Cabezal 2, Aportes, SOIN 2017).

a.2. Fecha cierta. Acreditación: (ver informes Nº 58/2002, 10/2006 de la Dirección de Técnica Tributaria de ARBA -Cabezal 2, Circular 14, SOIN 2006-):

Conforme a los informes citados, emitidos por la Dirección de Técnica Tribu-taria y Catastral de ARBA, son válidos para acreditar la fecha cierta de los pagos durante el período de convertibilidad, los siguientes medios e instrumentos:

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47Principios y aplicaciones prácticas

a.2.1. La bancarización de los pagos del precio, durante la vigencia de la ley N° 23.928 (cheques, depósitos, transferencias).

a.2.2. Certificación elaborada por Contador Público Nacional, debidamente legalizada, que indique con precisión el pago del precio durante la vigen-cia de la ley N° 23.928, siempre que en la certificación se identifique la operación, partes, monto y fecha del pago.

a.2.3. Cualquier acto público del cual surja, expresa o razonablemente implícita, que el precio fue pagado durante la convertibilidad.

a.2.4. Certificación de firmas: ver ejemplo del punto 1.

a.2.5. Presentación del instrumento en un expediente judicial / administra-tivo / Protocolo notarial, vigente la mencionada ley.

b) Cancelación de hipotecas celebradas en moneda extranjera

Con respecto a la cancelación de hipotecas pactadas en moneda extran-jera, a los efectos de su cancelación, deberá tomarse la cotización vigente a la fecha de la escritura en la que se constituyó el derecho real de garan-tía (criterio fijado mediante el Dictamen Nº 1/82, punto 6 del apartado IV y el Informe Nº 58/2002 -Rentas-).

c) Protocolización de subastas celebradas en moneda extranjera

c.1. Boleto en dólares celebrado en el período de convertibilidad: verificar que el auto que da por abonado el precio o aprobada la compensación, tenga fecha durante la vigencia del mismo período a efectos de “tomar el precio U$S 1 = $ 1”.

c.2. Boleto en dólares fuera del período de la convertibilidad: conforme al Informe Nº 6/2011 (DTT de ARBA), se toma la cotización al: “... último día hábil anterior a la fecha de la posesión...”.

d) Cesión de crédito hipotecario en moneda extranjera: Código 308

El monto imponible es el mayor valor entre el monto efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones y el precio de la cesión (art. 273 Código Fiscal, 2011).

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48 IMPUESTO DE SELLOS

d.1. Hipoteca constituida durante la convertibilidad: se actualiza el monto de la hipoteca a la equivalencia de U$S1=$1 y se le aplica el Coefi-ciente de Estabilización de Referencia – CER (www.bcra.gov.ar: Publicacio-nes y Estadísticas/Estadísticas/Ppales Variables/CER) y el precio de la cesión se rige por el principio general del art. 289 del Código Fiscal citado, si está pactado en dólares.

d.2. Hipoteca constituida fuera del período de la convertibilidad: se aplica el principio general del art. 289, Código Fiscal, 2011.

15. PERMUTA

a. De inmuebles de Provincia

En el contrato de permuta de inmuebles de Provincia de Buenos Aires, el Impuesto de Sellos y el Aporte Notarial se calculan sobre la semisuma de los mayores valores de los inmuebles permutados (Valuación Fiscal para Impuesto al acto o Valor Asignado).

A efectos de mantener la equivalencia de las prestaciones, se recomien-da asignar valores, si no hay compensación por la diferencia que pueda existir en las valuaciones fiscales para impuesto al acto.

b. Permuta de inmueble de Provincia por inmueble de extraña jurisdicción

En estos casos, se tributará el Impuesto de Sellos y el Aporte Notarial sobre el mayor valor del inmueble de Provincia. Tributa igual que una compraventa, pero se declaran con el Código de acto 120-00 de “Permuta de inmueble por cosa mueble o semoviente”; mientras que la transmisión del inmueble de extraña jurisdicción devenga un aporte (personal) que se liquida con el Código 120-32.

c. Con monto compensatorio

Si se entrega un monto compensatorio para igualar el valor de las cosas permutadas, este debe ser menor al valor del inmueble entregado como parte de esa misma prestación, a fin de encuadrar la operación como per-muta y tributar sobre la semisuma de los tres valores.

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49Principios y aplicaciones prácticas

Si dicha suma fuere mayor, el contrato se reputará como compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes por los mayores valores de cada inmueble (sin el monto compensatorio).

d. Permuta de inmueble por unidades a construir

Cuando se realiza una permuta de terreno baldío por unidades funcionales a construir, conforme a lo dictaminado por la Dirección de Técnica Tributa-ria de ARBA, el Impuesto de Sellos y consecuentemente el Aporte Notarial debe calcularse sobre la semisuma de la Valuación Fiscal al Acto o el valor asignado al terreno más el valor asignado a las unidades funcionales a entregarse como contraprestación. Si además hay monto compensatorio, se debe sumar a los otros dos valores para calcular la semisuma de los tres valores.

Al transferirse las unidades en cumplimiento de la permuta, si la Valua-ción Fiscal al acto de las unidades transferidas supera el valor asignado a las mismas en el originario contrato de permuta, se tributará el impuesto y el aporte sobre la mitad de dicha diferencia (Ver Circular 4, Cabezal 2, SOIN 2005).

e. Permuta de inmueble por cosa mueble o semoviente

El Código Fiscal, 2011, que en su art. 266 describe los casos de permuta, establece que si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semo-vientes, el impuesto se liquidará sobre el mayor valor fiscal o el asignado por las partes a los inmuebles, con el código 120-00. Conforme a un infor-me de Técnica Tributaria de ARBA, si el valor de las cosas muebles fuera superior al del inmueble, por el excedente deberá tributar con la alícuota correspondiente según la naturaleza del bien mueble permutado.

16. RÉGIMEN PARA VIVIENDA ÚNICA

El régimen para la aplicación de las exenciones de vivienda única se encuentra contemplado por el Código Fiscal, 2011, en su art. 297, incs. 28 y 29. Se complementa con la Ley Impositiva anual que establece los valores máximos a considerar para la procedencia de las mismas, la Disposición Normativa B-1/2004, arts. 721 y 722, y con los Informes emitidos por la

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50 IMPUESTO DE SELLOS

Dirección de Técnica Tributaria de ARBA en cuanto al alcance e interpre-tación de tal exención.

Respecto a los códigos de actos del sistema SiEsBA y la exención tanto de Impuesto de Sellos como de Aporte notarial vigentes para las compra-ventas e hipotecas, como así también la distribución de la carga impositi-va respecto de las partes y del notario, podrán encontrarse en los cuadros de Vivienda Única en el sitio web del Colegio / Caja de Seguridad Social / Aportes.

En cuanto a los criterios a tener en cuenta para la procedencia de la ci-tada exención en los siguientes ejemplos, se puede expresar lo siguiente:

a) Vivienda única: debe tratarse de único inmueble en el patrimonio del comprador (no sólo su vivienda única).

Si bien, menciona la norma, basta con la declaración de la parte bene-ficiaria acerca de que el inmueble adquirido o hipotecado será destinado a su “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”, la autoridad de aplicación cuenta con las facultades de verificación de esta circunstancia, agregando que: “...a los efectos de la visación de la documentación corres-pondiente, el Departamento Agentes de Recaudación podrá requerir un informe a la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el que conste que el adquirente o deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble edificado destinado a vivienda, cuando las circunstancias parti-culares del caso así lo aconsejen”.

Esta interpretación, en el sentido de que el beneficiario debe ser titular de un único inmueble, surge además de Informes de Técnica Tributaria de ARBA, en los cuales se sostiene que: “...el recaudo de ‘única vivienda’ debe ser entendido como ‘único inmueble’, ello a partir de que la intención del legislador ha sido proteger a aquellos en quienes la obligación fiscal incidirá con mayor significación, motivación que se refuerza con la inclu-sión de un tope máximo en el valor de los inmuebles. Por ese motivo, el carácter de propietario de otro inmueble permite suponer la existencia de una capacidad económica que, así sea mínima, representa una infranquea-ble valla a los fines de eximir al contribuyente de la carga fiscal, la cual debe afectar igualitariamente a todos los ciudadanos (arts. 4º, 17 y 28 de la Constitución Nacional)...” (Informes Nº 43/08, 150/03, 12/93 y 40/98).

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51Principios y aplicaciones prácticas

Excepciones a este principio de “inmueble único”

a.1) Unidad funcional con cochera y/o baulera. En este caso debe enten-derse que ambos conforman una unidad de vivienda, por lo tanto procede la exención si la suma de los valores fiscales no supera el límite del valor admitido por la Ley Impositiva vigente.

a.2) Dos inmuebles linderos no unificados, en donde se encuentra cons-truida la vivienda. También debe surgir de la escritura que ambos inmuebles conforman una única unidad habitacional y que no supera la suma de las va-luaciones fiscales el valor establecido por la Ley Impositiva para la exención.

a.3) En la compra de lotes baldíos contiguos, cuando la suma de las valuaciones fiscales no supere el valor fijado por la Ley Impositiva para la exención de los baldíos.

a.4) Se ha admitido el caso de unidades funcionales destinadas a sala de primeros auxilios, estafeta postal y portería, cuyas partes indivisas de-ben ser transmitidas de manera inescindible con la unidad funcional vi-vienda, conforme al reglamento de propiedad horizontal, manteniendo en todos los casos, el tope máximo fijado por la Ley Impositiva anual para la suma de las valuaciones fiscales.

IMPORTANTE: en virtud de este criterio, no procede la exención en forma separada; es decir, vale para el conjunto o queda todo fuera del alcance del beneficio.

b) No se admite la exención:

b.1. Cuando se instrumenten actos que impliquen desmembramiento del dominio.

b.1.1. Compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo / ha-bitación.

b.1.2. Compraventa y constitución simultánea de usufructo/habitación.

b.1.3. Compraventa de nuda propiedad a favor de una persona y del usufructo/habitación, a favor de otra.

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52 IMPUESTO DE SELLOS

b.2. Cuando se compra un inmueble y simultáneamente se dispone por venta, donación, etc. no se cumple con la condición.

b.2.1. No pierde la exención la compra de vivienda única con posterior donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo. En este caso se mantiene la exención dado que el inmueble queda en cabeza de los donantes usufructuarios, quienes conservan el uso y goce del inmueble. Informe ARBA Nº 43/08.

b.3. Cuando la compra la realiza un gestor de negocios. Informes ARBA Nº 172/03, 43/08.

b.4. Compra para menores de edad, salvo que la vivienda única lo sea para todo el grupo familiar.

c) Sí se admite la exención en la compra de:

Partes indivisas, cuando el inmueble se destine a vivienda única del condómino adquirente, y siempre que la valuación fiscal total del bien no supere el valor vigente establecido.

d) Lotes baldíos / UF a construir / UF en construcción

d.1. El criterio de ARBA para la adquisición de lote/s para la construc-ción de vivienda única, en cuanto al monto de valuación fiscal que rige la misma, se aplica también a los inmuebles en construcción y a unidades funcionales a construir, con la salvedad de que en estos casos sólo procede si se adquiere un solo inmueble, a diferencia de los baldíos que pueden ser más de uno y mantener la exención si la suma de las valuaciones no supera el tope límite vigente para su uso.

d.2. Desafectación del destino de vivienda única: esta opera cuando, al transferir un lote baldío, surge del antecedente que había sido adquirido con destino a la construcción de la vivienda única y continúa en el mismo estado constructivo. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el art. 297, inc. 29, b), del Código Fiscal, 2011, el beneficio decae y renace la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente. La misma se hace efectiva liquidando el Impuesto de Sellos total con la alícuota actual y el 4 ‰ del Aporte Notarial sobre el mayor valor entre la valuación fiscal al acto a la fecha de la desafectación y el precio original. Se declara con el

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53Principios y aplicaciones prácticas

Código de acto 749-00 de “Otros actos notariales”.

e) Divisibilidad del tributo: cuando en la compraventa de vivienda úni-ca, uno de los adquirentes no pueda darle ese destino dado que posee otro inmueble, podrá aplicarse la exención en forma separada declarando como dos compraventas de partes indivisas, una exenta y otra gravada.

IMPORTANTE: verificar en las transmisiones de dominio de unidades fun-cionales el destino de vivienda consignado en el reglamento de propiedad horizontal, dado que si surge del mismo otro destino (local, oficina, etc.), no procede la exención.

17. SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

Este acto no se halla alcanzado por el Impuesto de Sellos (Cód. 304-30); no obstante, es importante destacar que cuando se sustituye un inmueble de extraña jurisdicción por uno de la Provincia de Buenos Aires, tal sustitución debe tributar Impuesto de Sellos, pues para la Provincia de Buenos Aires constituye una hipoteca nueva que grava un bien ubicado en su jurisdicción.

18. DESGRAVACIÓN DE MEJORAS EN INMUEBLES ADQUIRIDOS POR BOLETO

Cuando se ha adquirido mediante boleto de compraventa un lote de terreno baldío que se encuentra edificado al momento de otorgar la es-critura traslativa de dominio, el adquirente podrá aplicar el beneficio que otorga el art. 265 del Código Fiscal, 2011, y realizar el trámite previsto en la Disposición Normativa B-1/2004, art. 727, que establece lo siguiente:

Requisitos:

A fin de acreditar la incorporación de mejoras o construcciones sobre terrenos adquiridos mediante boleto, realizadas por el comprador con posterioridad a la suscripción del mismo y a la toma de posesión, las par-tes interesadas deberán acompañar la siguiente documentación:

1. Boleto de compraventa del terreno donde conste la fecha de toma de posesión del inmueble, con las firmas de las partes certificadas por autoridad competente y con el timbrado correspondiente.

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54 IMPUESTO DE SELLOS

2. Declaración de incorporación de mejoras ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ante la falta de alguno de estos elementos probatorios o cuando los mismos no revistan todas las condiciones exigidas, resultaran idóneos, siempre que estén a nombre del adqui-rente, los que a continuación se detallan: a) Plano municipal de obra aprobado; b) comprobantes de pago de materiales de construcción y/o locación de servicios u obra; c) solicitud de instalación o facturas de suministro de servicios a empresas proveedoras.

Dependencia encargada:

Artículo 728.- La documentación deberá ser presentada ante el Distrito o Gerencia Regional que corresponda al domicilio fiscal del presentante, la que deberá considerar todos los elementos de prueba aportados, esta-bleciendo la procedencia de la desgravación.

Otorgada la resolución pertinente que apruebe la desgravación de las mejoras, el autorizante deberá dejar constancia de esta en la escritura y declarar con el Código 112-00 a fin de tributar sobre la valuación fiscal para impuesto al acto de la tierra, sin contar las mejoras, o el precio de la operación, lo que sea mayor.

Es importante prevenir que sólo quien adquirió por boleto e hizo las mejoras puede prevalerse de este beneficio, no así quien pudiera resultar cesionario del inmueble ya construido.

19. LEYES DE EMERGENCIA

Es importante consignar que las exenciones de Impuesto de Sellos dis-puesta por leyes de emergencia aplicables a determinados partidos de la provincia afectados por desastre, como por ejemplo, la ley Nº 12.322 y su decreto reglamentario Nº 116/00, no son aplicables a las operaciones de compraventas que se realicen sobre inmueble de dichos partidos (ver Informe de Técnica Tributaria Nº 229/16, ARBA).

20. DONACIONES CON CARGO

Aquellas donaciones en las cuales los donatarios toman a su cargo diversos

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55Principios y aplicaciones prácticas

gravámenes que pesan sobre el bien, como así también prestaciones aprecia-bles en dinero, pueden dar lugar al pago de Impuesto de Sellos y ser tenidos en cuenta como deducciones del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

En primer lugar, cabe tener en cuenta el tratamiento que el Código Civil y Comercial de la Nación determina para estas donaciones en particular contempladas en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 22, Donación, en los arts.: 1544, que regula los actos mixtos; 1561, donaciones remuneratorias; 1562, donaciones con cargo; 1563, responsabilidad del donatario por los cargos; y 1564, alcance de la onerosidad.

En concordancia con los conceptos vertidos en los artículos citados es menester recordar el concepto de onerosidad que surge del mismo or-denamiento y que expresa lo siguiente: “Artículo 967: Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gra-tuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”.

Dadas las distintas situaciones que pueden presentarse y lo extenso del tema, se recomienda ver la Circular Nº 10 del Cabezal 2, Aportes, SOIN 2017, en la cual se expone con detalle.

Vale aclarar que, en los casos en los cuales el cargo no esté determinado, las partes deberán estimarlo conforme al art. 288 del Código Fiscal, 2011.

21. TRANSMISIÓN DE DOMINIO CON RENTA VITALICIA

La base imponible se determina conforme al art. 279 del Código Fiscal, 2011, o sea el décuplo de una anualidad de renta o del 7 % de la valuación fiscal al acto.

La alícuota aplicable es la correspondiente a toda transmisión de domi-nio a título oneroso (2 %).

22. COOPERATIVAS

Conforme al art. 256 del Código Fiscal, 2011, no se encuentran alcanza-

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56 IMPUESTO DE SELLOS

dos por el Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones realizados entre las cooperativas constituidas de acuerdo con la ley Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

Por su parte, la Disposición Normativa B-026/06 establece que en los instrumentos respectivos deberá identificarse al respectivo asociado de la cooperativa o indicarse el número de referencia que permita su identifica-ción en el Libro de Registro de Asociados.

Conforme al Informe Nº 92/06 de la Dirección Provincial de Rentas, la exención para los actos celebrados por las cooperativas también alcanza a las cancelaciones respectivas por ellas otorgadas.

23. CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

De acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal, 2011, en su art. 273: “En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amorti-zadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos”.

Es conveniente aclarar que, tanto el monto efectivamente cedido como el precio de la cesión, si han sido pactados en moneda extranjera, deberán actualizarse conforme al principio general dispuesto por el mismo código fiscal en su art. 289.

Asimismo, si la hipoteca fue constituida durante el período de converti-bilidad, se actualizará el monto cedido con el C.E.R. (Coeficiente de Estabi-lización de Referencia) al día de la escritura de cesión a fin de compararlo con el precio y tributar sobre el mayor valor.

24. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Las escrituras de protocolización de actuaciones judiciales mediante las cuales se adquirió el dominio por prescripción adquisitiva tributan una alícuota del 12 % de Impuesto de Sellos sobre la valuación fiscal para Im-

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57Principios y aplicaciones prácticas

puesto al Acto a la fecha de la orden de inscripción de la sentencia, conforme al decreto reglamentario del Código Fiscal, citado en el Informe Nº 7/2010 de la Dirección de Técnica Tributaria de ARBA.

Tributa también una Tasa por Servicios Administrativos del 4 ‰ sobre la valuación fiscal básica vigente a la misma fecha citada en el párrafo anterior.

25. NUEVOS ACTOS, BASES DE CÁLCULO Y ALÍCUOTAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS

Como se mencionó anteriormente con relación al aporte, entre los nue-vos códigos de actos incluidos a consecuencia de las nuevas incumben-cias que surgen del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y que están alcanzados con el Impuesto de Sellos, se encuentran los siguientes y podemos ordenarlos según la base de cálculo y alícuota aplicable como se expone a continuación:

A. Base de cálculo: PrecioAlícuota Impuesto de Sellos: 12 ‰.

Actos:

• 415. Transmisión del Derecho Real de usufructo - Art. 2142 CCyC.• 416. Transmisión del Derecho Real de Uso - Art. 2155 CCyC.• 419. Transmisión del Derecho Real de Superficie - Arts. 2120 - 2123 CCyC.• 531. Transmisión del Derecho Real de Tiempo Compartido - Arts. 2089

y ss. CCyC.• 541. Transmisión del Derecho Real de Sepultura - Art. 2112 CCyC.• 732. Protocolización de Subasta Judicial de Usufructo.• 733. Protocolización de Subasta Judicial de Uso.

B.Base de cálculo: Precio (o 70 % de la VFA).Alícuota Impuesto de Sellos: 18 ‰.

Acto:

• 417. Constitución del derecho real de superficie.

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58 IMPUESTO DE SELLOS

C.Base de cálculo: Precio (o 70 % de la VFA).Alícuota Impuesto de Sellos: 2,4 ‰.

Acto:

• 418. Extinción del Derecho Real de Superficie - Art. 2124 CCyC.

Se recomienda ver Circulares Nº 9 y 11 del Cabezal 2, Aportes, SOIN 2015; y Circulares Nº 7 y 12 del Cabezal 2, Aportes, SOIN 2017.

26. NUEVOS CÓDIGOS

• 730. Adjudicación de nuda propiedad por división de condominio / partición de herencia.

Tributa tasa por servicios administrativos: 4 ‰ sobre valor asignado a la nuda propiedad más valor asignado al usufructo o V. F. básica, lo mayor / Aporte Notarial: escala sobre honorario, art. 2º, Ley de Aranceles.

• 731. Adjudicación de usufructo por división de condominio / partición de herencia.

Este código es complementario del código 730. No liquida tasa ni Apor-te Notarial.

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ÍNDICE

EL APORTE NOTARIAL1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

1.1. Procedencia del aporte notarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

1.2. Control de la copia simple . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

1.3. Devolución de Aportes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

2. PRINCIPIOS DE APORTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

2.1. El Aporte a cargo de los terceros/otorgantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

2.2. El Aporte a cargo de los Notarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

2.3. Aportes de Actos Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

3. EXENCIONES DE APORTE NOTARIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

3.1. Exenciones Subjetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

3.2. Exenciones Objetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

4. BASE DE CÁLCULO DEL APORTE NOTARIAL PARA DETERMINADOS ACTOS . . . . . . . . . . . 19

5. TABLA DE ACTOS NOTARIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

5.1. Código del Acto y Subcódigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

5.1.1. Subcódigo para el Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

5.1.2. Subcódigo para el Aporte Notarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

5.1.3. Significado de los Subcódigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

5.2. Cómo codificar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

5.3. Código 749-00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

5.4. Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

6. PROCEDIMIENTO PARA INSCRIBIR UNA ESCRITURA OTORGADA

POR UN ESCRIBANO DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

6.1. Plazos de presentación y vencimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

6.2. Honorario de la actuación como Interviniente, Fondo distributivo

de honorarios y Aporte personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

6.3. Requisitos para el ingreso del título en el Registro de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . 26

7. APORTES EN CASOS DE SUPLENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

7.1. Suplentes recíprocos (Art. 23 bis Ley 9020 modificada por Ley 12.623) . . . . . . . . . . . . . 30

7.2. Suplentes simples (Art. 23 ter Ley 9020 modificada por Ley 12.623) . . . . . . . . . . . . . . . 30

7.3. Suplentes de la ley 9020 (Art. 35 inc. 10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

8. DIVISIÓN CONTROL DE APORTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

8.1. Medios de contacto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

8.2. Medios de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

8.3. Año de imputación de los Aportes Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

8.4. Descargos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

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IMPUESTO DE SELLOS1. INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

2. CONSULTAS A LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

3. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE SELLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

4. PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS PARA LOS BOLETOS

DE COMPRAVENTA Y TODO OTRO INSTRUMENTO PRIVADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

5. PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y DIVISIBILIDAD DEL TRIBUTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

6. OBLIGATORIEDAD DE PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS.

OBLIGATORIEDAD DEL APORTE NOTARIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

7. VISACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

8. PRINCIPIOS Y BASES DE CÁLCULO PARA ACTOS DETERMINADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

9. FIDEICOMISO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

9.1. Contrato de Fideicomiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

9.2. Transmisión de Dominio Fiduciario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

9.3. Contratos de Adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

9.4. Transmisión de dominio en cumplimiento del objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

9.5. Transmisión de dominio fiduciario en garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

10. HIPOTECAS. CASOS ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

10.1. Hipotecas por saldo de precio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

10.2. Hipotecas a favor de la AFIP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

11. LEASING. EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

12. SUBASTA JUDICIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

13. REALIZACIÓN DE BIENES EN QUIEBRA: (ARTS. 204 Y 205 LEY 24.522) . . . . . . . . . . . . . 46

14. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. EXCEPCIONES

AL PRINCIPIO GENERAL. CASOS ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

15. PERMUTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

16. RÉGIMEN PARA VIVIENDA ÚNICA. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA.

CASOS. CASOS EXCEPTUADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

17. SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

18. DESGRAVACIÓN DE MEJORAS EN INMUEBLES ADQUIRIDOS POR BOLETO . . . . . . . . . . 53

19. LEYES DE EMERGENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

20. DONACIONES CON CARGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

21. TRANSMISIÓN DE DOMINIO CON RENTA VITALICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

22. COOPERATIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

23. CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

24. ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

25. NUEVOS ACTOS, BASES DE CÁLCULO Y ALÍCUOTAS

PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

26. NUEVOS CÓDIGOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

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Impreso en el Taller de Producción Gráfica del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires