Apologia Del Delito

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1 APOLOGIA DEL DELITO BREVES NOTAS CONCERNIENTES A LA FIGURA PENALY SUS POSIBLES MO- DIFICACIONES Por María Florencia SCELZI I. Ubicación sistemática. Bien jurídico. Contenidos. Nuestro digesto penal inscribe el crimen de apología en el género de los “Delitos contra el orden público” (Libro Segundo, Título VIII). Las críticas doctrinarias dirigidas a ese rótulo a causa, prioritaria- mente, de las ambiguas acepciones que en el ámbito de la ciencia jurídica se dispensan a la noción de “orden público”, nomenclatura que proviene del Proyecto de 1.891 y comulga con la del Código original de 1.921, explican que -al compás de sucesivas reformas y por delimitados períodos- el epígrafe haya sido el de “Delitos contra la tranquilidad pública”. El núcleo agonal de tutela que atañe a los tipos alistados en este apartado comprende el sentimiento de con- fianza colectiva depositado en el pacífico desenvolvimiento de la vida en sociedad, bien jurídico que connota con superior perspicacia el concepto de tranquilidad pública. Las respectivas incriminaciones velan por la incolumidad del estado de paz de que goza una comu- nidad bajo la razonable creencia de que las actividades de sus miembros han de guardar arreglo a los estándares normativos que afianzan la ordinaria y apacible convivencia. I.- Ubicación sistemática. Bien jurídico. Contenidos. II.- Tex gal. Acción típica. III.- Consumación. Tentativa. IV.- Medios sitos. V.- Culpabilidad. VI.- Pena. Competencia. Legislación parada. VII.- Resguardos de la libertad de expresión. VIII.- M nes de cierre.

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APOLOGIA DEL DELITO BREVES NOTAS CONCERNIENTES A LA FIGURA PENALY SUS POSIBLES MO-

DIFICACIONES

Por María Florencia SCELZI

I. Ubicación sistemática. Bien jurídico. Contenidos. Nuestro digesto penal inscribe el crimen de apología en el género de los “Delitos contra el orden público” (Libro Segundo, Título VIII). Las críticas doctrinarias dirigidas a ese rótulo a causa, prioritaria-mente, de las ambiguas acepciones que en el ámbito de la ciencia jurídica se dispensan a la noción de “orden público”, nomenclatura que proviene del Proyecto de 1.891 y comulga con la del Código original de 1.921, explican que -al compás de sucesivas reformas y por delimitados períodos- el epígrafe haya sido el de “Delitos contra la tranquilidad pública”. El núcleo agonal de tutela que atañe a los tipos alistados en este apartado comprende el sentimiento de con-fianza colectiva depositado en el pacífico desenvolvimiento de la vida en sociedad, bien jurídico que connota con superior perspicacia el concepto de tranquilidad pública. Las respectivas incriminaciones velan por la incolumidad del estado de paz de que goza una comu-nidad bajo la razonable creencia de que las actividades de sus miembros han de guardar arreglo a los estándares normativos que afianzan la ordinaria y apacible convivencia.

I.- Ubicación sistemática. Bien jurídico. Contenidos. II.- Texto lgal. Acción típica. III.- Consumación. Tentativa. IV.- Medios comsitos. V.- Culpabilidad. VI.- Pena. Competencia. Legislación coparada. VII.- Resguardos de la libertad de expresión. VIII.- Moci

nes de cierre.

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Los delitos que ofenden el “orden público” no reparan, al menos de manera preponderante y distintiva, en las lesiones insufladas a la integridad material de las personas o las cosas, sino en los perni-ciosos efectos que los injustos alojados en el Título VIII infligen a la serenidad del ánimo social en virtud del temor y de la agitación que ellos irradian. Se ha discernido que nos hallamos ante auténticos “delitos de alarma colectiva”, muñidos de aptitud para agredir el de-recho a la seguridad de la ciudadanía en su conjunto a partir del riesgo, tasado como probable o verosímil, de que por su influjo avengan ultrajes a la coexistencia en calma, o sea, afrentas con vir-tualidad de perturbar o de conmover la regularidad del acontecer comunitario esparciendo una generalizada zozobra en mella del fértil reposo social. El Título agremia, en cinco Capítulos, los tópicos atinentes a: 1) La instigación pública a cometer delitos; 2) La asociación ilícita; 3) La intimidación pública; 4) La apología del crimen; y 5) Otros atentados contra el orden público; tipos todos de pura actividad que, a modo de denominador común, troquelan delitos de peligro. II. Texto legal. Acción típica. El artículo 213 del Código Penal prescribe que “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cual-quier medio la apología de un delito o de un condenado por delito”. La directiva dimana, entre remotas fuentes locales, de la ley de “De-fensa Social” (7.029) y del Proyecto de 1.916, en cuyo artículo 23 -por iniciativa del diputado Rodolfo Moreno ( h ) y en vista del artícu-lo 247 del código italiano de 1.890- hubo de propiciarse el escar-miento de quien “hiciere públicamente y por cualquier medio la apo-logía de un hecho o del autor de un hecho que la ley castiga como delito”. La Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputa-dos introdujo modificaciones a los auspiciados esbozos de Moreno ( h ), reemplazando la locución “hecho” por la de “delito”, mudanza que cooperó a solidificar la dominante exégesis de que el reato se completaba -en una de sus variantes- mediante la simple y publici-tada alabanza de un tipo criminal en abstracto. El obrar consiste en hacer la apología de un delito o de un conde-nado por delito, lo cual implica una expresión escrita o de palabra en elogio de un ilícito penal o de una persona sentenciada por la

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justicia criminal a raíz de su participación en equivalente andanza. En ese carril de reflexiones cabe discriminar que militan vacías de relevancia punitiva, por ejemplo, la crítica vertida en público respec-to de los presuntos excesos que acusa la pena de una silueta delic-tiva, cuanto la que confuta -merced a controvertidas o hasta estrafa-larias disquisiciones- la necesidad o la utilidad de perpetuar deter-minada tipicidad. Tampoco constituye delito publicitar la opinión que lleva el descarnado designio de achacar errores de apreciación fáctica o jurídica a un fallo condenatorio, ni la que pregona la au-sencia de real responsabilidad criminal en el sentenciado omitiendo embarcarse en el encomio de su proceder siquiera de manera em-bozada o elíptica. La infracción sucede, de adverso, cuando se en-carama o vindica el quehacer de un individuo con motivo de las pre-cisos reproches sobre él cernidos en el veredicto dictado por un órgano de la jurisdicción criminal y pasado en autoridad de cosa juzgada, enarbolando cual laudatorios la consumación del correlati-vo delito o del sujeto apercibido en tanto partícipe del ilícito de que se trate, vale decir, divulgando similares extremos a guisa de pren-das dignas de mérito, glorificación o ecuménico asentimiento. Las atendibles expectativas de política criminal que la figura absorbe consultan, vale subrayar, el interés de desbaratar la provocación o el fomento que arropan quienes servidos de ponencias de parecida condescendencia, siempre públicas, apasionan o diseminan incita-ciones para que terceros emprendan -o puedan hacerlo- rotundas transgresiones del ordenamiento penal. Quede sentado, por consiguiente, que la inteligencia atribuida a la voz “condenado por delito” aferra que el panegírico ha de abatirse sobre la intervención de una persona en un concreto episodio delic-tivo así catalogado desde el prisma de una sentencia penal conde-natoria, de donde se excluyen del artículo 213 las loas agenciadas a los sancionados a tenor de faltas o contravenciones. Hay autores que vislumbran sibilino que el tipo se ciña a reprobar la apología del “condenado por delito” y no abarque además la del “imputado por delito”, porque si bien el encausado puede ser luego sobreseído o absuelto al cotejarse que las tempranas suspicacias hacia él desli-zadas carecían de estirpe punitiva, no surge menos exacto que homólogo desenlace a veces obedece a avatares disociados del propio extracto ilícito del hecho, tal el caso de las causales extinti-vas de la acción modeladas por del artículo 59 del Código Penal (muerte, amnistía, prescripción, etc.). La protesta descripta no des-pierta abundantes adhesiones pues en derredor de esa arista el tex-to del artículo 213 acota las latitudes del precepto, con claridad me-

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ridiana, a la apología de una persona condenada criminalmente, rasgo que a nadie aflige sino después de definida la congruente culpabilidad en una sentencia irreversible. Ergo, los ditirambos pro-fesados en beneplácito del procesado computan el redituable blin-daje de la libertad de expresión.

Disensos remanentes proponen que para consumar la apología no prorrumpe inexorable que el trance encopetado sea previamente calificado como delito por un tribunal judicial ni que se hubiera ini-ciado la persecución de su autor, ya que lo típico estriba en aplaudir el ilícito en sí mismo, realidad preexistente a la proporcional decla-ración jurisdiccional o a cualquier labor proclive a certificar el com-promiso penal de su artífice, de suerte que cumpliría aprobarlo per-feccionado cuando se engrandece el típico jalón que protagoniza un individuo sin intermediar aún condena (requisito sí para la apología del “condenado por delito”), dado que de lo contrario aflora esterili-zada la injerencia de esta figura convocada a prevenir aquellos re-vuelos sociales que retoñan a la sombra de los públicos halagos de-feridos a percances criminales durante el trámite del proceso curial y que a menudo acoplan descomedidas presiones sobre los magis-trados competentes1. Varios especialistas congenian, por consi-guiente, en que basta con agraciar un delito en abstracto (Oderigo, Díaz, Garraud), mientras otros interpelan -inversamente- que el adobe recaiga en torno de un sinónimo revés ya cometido (Manzini, Buompadre, Fontán Balestra, Gómez, Nuñez, Somoza, De Rubeis). Los remembrados precedentes del artículo 213 privilegiaron que la exaltación debía referirse a un hecho efectivamente sucedido, dado que las recetas “apología de un hecho” (art. 12 de la ley 7029; art. 230 del Proyecto de 1.906; art. 23 del Proyecto de 1916) o “apolog-ía de un hecho que la ley prevé como delito” (art. 247 del Código Penal italiano de 1.889) denotan la existencia de un acto criminal positivamente terciado. Maggiore escinde el marco de la apología del crimen del compaginado a la instigación pública a cometer deli-tos, tildando que el primero columbra un ilícito acontecido y, su resi-dual, cotiza algo diverso como es el peligroso porvenir, o sea, la se-ria probabilidad de que el reato sobrevenga. En nuestro canon cen-tella que la apología finca sobre un hecho determinado y concreto (Molinario) o, en palabras de Soler, pasado y declarado delictivo, precaución que proscribe los conatos de criminalizar la prédica ide-ológica partidista o de diversa progenie2. 2 C.C.C. Fed, Sala I, s. del 13 de diciembre de 1.9 79 in re “Jorge Antonio”.

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La punición de la apología sopesa un dato de la experiencia al abri-go del cual es frecuente detectar el poder viviente de los malos ejemplos, de manera que meneando en masa los pretendidos ses-gos arquetípicos de cualquiera de las situaciones que aquilata la figura penal eclosiona una amenaza de descalabro para la paz so-cial, toda vez que ese accionar oficia como tácita instigación a re-editar aquello que se enaltece y que, simultáneamente, ataca los cimientos del orden y de la seguridad de la comunidad corrompien-do el respeto y la fe en sus normas, instituciones y autoridades. En resumen, la apología edifica un resorte para incitar indirectamente a la perpetración de delitos, pues adular en público un lance criminal o a su autor condenado envuelve la potencial habilidad de inducir a que sean arremetidas parangonadas vejaciones, más allá de mati-zar o no la persona física o entidad jurídica contra la que tales aten-tados deban ejecutarse3.

III. Consumación. Tentativa.

Concluye el delito cuando la apología cobra publicidad, es decir, in-gresa a conocimiento de un grupo indeterminado de personas, no siendo irremisible que a expensas de ello se haya cuajado o tentado la acción punzada. Es atípica la apología llevada a cabo en órbitas privadas o la circunscripta a oídos de un solo individuo4. En la medida que la figura cifra naturaleza formal, no admite tentati-va. Son actos preparatorios impunes los que preceden a su consu-mación5. La apología de una pluralidad de delitos o la de varios sujetos con-denados en un idéntico contexto de acción no multiplica el quebran-to penal, coyuntura que ha de tantearse empero al mensurar la san-ción.

3 Sauchelli, Tulio, “Apología del crimen”, t. I, p. 734, ed. Enciclopedia Jurídica Omeba, 1.976. 4C.C.C. Sala I, s. del 16 de mayo de 1.994 in re “V, J. .R. s/apología del delito”, E. D. 159 -180: no queda configurado el delito por faltar un elemento objetivo del delito, cual es, el carácter de público del ámbito en donde se han vertido los términos denunciados, cuando fue probado que se trataba de una cena particu-lar con expresa prohibición de entrada al público. 5C.S.J.N., s. del 13 de junio de 1.989 in re "Verbitsky, Horacio y otros s/ denuncia apología del crimen" (ElDial - AA39AA). En es misma causa, la Sala I de la C. C. C. Fed. hubo de resolver, el 10 de noviem-bre de 1.987, que la tentativa es perfectamente posible en los delitos de mera actividad o formales.

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IV. Medios comisivos El injusto en estudio puede ocurrir por cualquier medio. Importan vías idóneas, en consecuencia, las palabras peroradas o escritas, los gráficos, las imágenes, los afiches, los boletines o sueltos, las solicitadas, los correos electrónicos masivos (spam), las represen-taciones de versátiles géneros (grabaciones magnetofónicas, filmes y videos), las actitudes significativas como ciertos ademanes o ges-tos mímicos, etc., pudiendo apelarse, v. gr., a la prensa, la radiofon-ía, la televisión, la cinematografía y los canales de difusión que pro-pina la informática moderna. V. Culpabilidad La apología requiere de un obrar doloso, en otros términos, del dis-cernimiento y de la voluntad de elogiar públicamente un delito co-metido o a la persona penalmente condenada con motivo de la con-sumación de un crimen. Si bien el autor enlaza trivialmente ese co-nocimiento y propósito directos, no cabe desdeñar valimiento al dolo eventual. La matriz culposa es atípica. El error, aún el error juris, relega la culpabilidad. VI. Pena. Competencia. Legislación comparada. La coerción acordada en nuestro repertorio, prisión de un mes a un año, permite suspender el juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) y abre camino a la condena condicional (art. 26 del Código Penal). La ley 18.953 agravó la horma básica tarifando que la acción fuese realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo público o condición análoga, tuviere natural ascendiente sobre otras perso-nas (artículo 213 bis). La ley 21.338 anexó un párrafo al artículo 213 en miras de castigar, con reclusión o prisión de seis a quince años, al que hiciese apología “de un delito que tuviere motivación o finali-dad subversiva, o de un condenado por un delito de esa naturaleza,

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o del autor de uno de tales delitos, aún no condenado”. Ambas re-formas yacen derogadas. La investigación y el juzgamiento de la conducta, conforme a sus particularidades, ocupan a los tribunales federales6 o a los ordina-rios de jurisdicción local7. En los Estados Unidos de América, la ley promulgada el 22 de ene-ro de 1.971 reprueba a quien hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito, de un condenado por delito, o de un suicidio8. El derecho penal mexicano que rige a nivel federal sitúa la figura entre los “Delitos contra la moral pública”, corrigiendo -con prisión de tres días a seis meses y multa- al que hace la apología de un crimen o de algún vicio ya perpetrado, sin demandar que el causante fuere aprehendido, procesado o condenado9. El artículo 286 del digesto criminal de Venezuela anatemiza con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses a quien, públicamente, excita a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros, o realiza la apología de un hecho que la ley precave como delito, de modo de poner en peligro la tranquilidad pública, concor-dante imputación abatida sobre el hoy Presidente Hugo Chávez con motivo del fallido golpe de Estado que encabezó en 1.992 contra el mandatario Carlos Andrés Pérez. Los ordenamientos guatemalteco y ecuatoriano sólo prevén pena de multa; y, el nicaragüense, adosa la de arresto de uno a seis meses. En Perú se repulsa la pública apología de un delito o de la persona que haya sido condenada co-mo su autor o partícipe con pena privativa de libertad no inferior a un año ni mayor de cuatro; incrementada hasta seis años si el ilícito es ejecutado contra la seguridad y tranquilidad públicas, el Estado y la defensa nacional, o los poderes del Estado y el orden constitu-cional; y hasta 12 años cuando el elogio engloba el delito de terro-rismo o al condenado como su autor o partícipe, supuesto en que añade multa e inhabilitación10. La compilación boliviana apadrina tablas de punición escrupulosamente coincidentes a las que rigen 6 C.S.J.N., s. del 12 de octubre de 1.989, in “Sr. Fiscal de Estado s/ denuncia inf .art. 213 del Cód. Penal”, Fallos: 315:1908; s. del 24 de mayo de 1.993 in re “L., A .A. s/ Actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 labradas contra él”, J. A. 1.994-IV, sínt.; C.C.C., Sala V, s. del 22 de diciembre de 1.994 in re “E. S. s/causa 2.392”, JA 1997-II, sínt.. 7 C.S.J.N., s. del 4 de septiembre de 2.001 in re “P. M. S., R.”, LL, 2.002-A-681. 8 Precepto reformado por el art. 100 de la ley n° 75, Registro Oficial 635, 7 de agosto de 2.002. 9 Jiménez Huerta, Mariano, “Derecho Penal Mexicano”, ed. Porrúa, México, 2.000, ps. 200/2.

10 Artículo 1 del Decreto n° 924 (20 de febrero de 2.003)

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en nuestro país (artículo 131). El Paraguay, bajo la rúbrica “Delitos contra la seguridad de la convivencia de las personas”, amonesta el injusto con privación de la libertad de hasta tres años y multa (artí-culo 238); baremo que la ortodoxia panameña, en el quicio de los atentados a la administración de justicia, recorta a prisión de uno año dos años para el que encomia un hecho punible o incita a la desobediencia de las leyes (artículo 371). La respuesta de la nor-mativa uruguaya, recalada en la familia de los “Delitos contra la paz pública”, impone prisión de tres a veinticuatro meses (artículo 148); y, la brasileña, a su vez conmina a detener al infractor por un lapso de tres a seis meses o a oblar multa (artículo 287). VII. Resguardos de las libertades de expresión y de prensa Comentario aparte suscita, en este campo relativo a la apología del delito, el respaldo constitucional a la libertad de expresión y, en es-pecial, a la libertad de prensa como su prototípica manifestación. La libertad de expresión garantiza, en sentido amplio y de un modo exento de arbitrarias cortapisas, el derecho de todo ser humano a comunicar públicamente, y por cualquier medio, opiniones, ideas y pensamientos. Nuestra Ley Fundamental protege la facultad de los individuos que habitan el territorio nacional de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (artículo 14) y prohíbe que el Congreso dé anuencia a leyes que restrinjan la libertad de imprenta (artículo 32). Los constituyentes de 1.853 preservaron sapientemente tan conspicua prerrogativa, innata a toda persona, y a la hora de ampa-rar afines libertades cuidaron de no recluirlas a la esfera de sus ex-teriorizaciones en un medio gráfico pues lucen instituidas -con evi-dencia señera- en salvaguarda de la potestad personal de revelar cuanto cada uno crea o interprete necesario o atinado difundir a ter-ceros, sin importar el cauce seleccionado al efecto11. En tanto el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre declama “como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”, y en su artículo 19 remacha que el derecho a la libertad de expresión que socorre a todo sujeto “incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

11 C.S.J.N. in re “Ponzetti de Balbín”, Fallos 306:1.892.

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informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fron-teras, por cualquier medio de expresión”12, se ha querido imbuir que el cartabón de la apología, emplazado en el artículo 213 del Código Penal, empadrona inhibiciones opuestas a esos mandatos. Empe-cen a gemelas elucubraciones las coordenadas erigidas sobre el particular por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos13 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, habi-da cuenta que, parapetando parejamente las libertades de opinión y de expresión, estos estatutos hacen asequible además que las le-gislaciones internas de los Estados diseñen responsabilidades de raigambre civil, penal o administrativa para quienes, acaecida la re-velación que fuere, hayan ejercido abusivamente idéntico derecho. Es que, de lo contrario, un acerbo tejido de impunidad premiaría las injustas ofensas inferidas a la honra y el crédito ajenos y las ases-tadas en detrimento de la tranquilidad pública. De cualquier forma viene a cuento insistir que, según dilucidara nuestro más Alto Tribu-nal, los jueces tienen “vedado expedir órdenes de 'no publicación' contra los medios" pues cuando “los delitos… se cometan por me-dio de la prensa su juzgamiento y punición debe ser posterior a la publicación"15, en razón de que “Entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen ma-yor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando el artículo 14 enuncia de-rechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica. Ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsa-bilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la pu-blicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones”16. 12 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948. 13 Artículo 19, inciso 2. Acuerdo celebrado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 y ratificado por nuestro país a expensas de ley 23.313. 14 Artículo 13:del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1.969 y aprobada por la República Argentina merced a ley 23.054. 15 C.S.J.N., s. del 13 de junio de 1.989 (elDial - AA39AA). 16 C.S.J.N., s. del 20 de agosto de 1.998 in re “Locche”, L. 208. XXXIII Recurso de hecho; s. del 25 de septiembre de 2.001 in re “M., C. S. c/ Editorial Perfil S. A. y otros s/ daños y perjuicios-sumario” (voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); “E., M. A. c/ S., G. y otros”, LL 1.992- C-543; DJ 1.992-2-296; DJ 1.996-1-770; y s. del 5 de septiembre de 2.007 in re “Editorial Río Negro S. A.”.

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Mal cabe vacilar entonces acerca del prominente peldaño que nues-tro ordenamiento legal unge a la garantía constitucional de la liber-tad de publicar las ideas por la prensa. Urbaniza uno de los dere-chos que anuda la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido en la Constitución federal sino también en los tratados y convencio-nes internacionales incorporados a partir de la reforma de 1.994, lo cual para nada simboliza que su desempeño quede eximido del de-ber de reparar los daños que irrogue, en tanto que, como los de-más, tampoco es absoluto17, pues aún cuando ha de evitarse la obstrucción o el entorpecimiento de la libre expresión de las ideas, tal exigencia no resulta incompatible con el asilo de otros bienes jurídicos mediante el impedimento de propalaciones que los menos-caben injustificadamente18. En la enriquecida y adecuada inteligen-cia rendida a la libertad de expresión late el verdadero espíritu de-mocrático de tolerar, comprender y convivir con quienes piensan diferente, por encima del desagrado que estos pareceres procreen, y con la sola reserva de que la concreción de iguales libertades no lesione temerariamente el honor de otro ni implique detrimento para el orden público guarnecido en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal19. Atesora la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, asimismo, una enérgica vocación por la defensa de la li-bertad de prensa agudizando que sus trabas hilvanan una ve-hemente presunción de inconstitucionalidad y que sólo consiente frente a inusitados infortunios, siempre a título excepcional, como por ejemplo en emergencia de guerra y cuando el problema nace a la sombra de publicaciones que estorban el reclutamiento de mili-cias; divulgan fechas y pormenores tocantes al desplazamiento de fuerzas; o soliviantan movimientos de violencia contra gobiernos le-galmente montados20.En el precedente “New York Times v. United States”21 -con elástica hermenéutica- esa Corte revocó el laudo judi-cial por el que se suspendiera la difusión periodística de documen-tos del Pentágono que afectarían la seguridad militar de los Estados Unidos de América y podían prorrogar el cese del conflicto bélico en Vietnam, aduciendo que no alcanzaba a justificar la limitación del pertinente derecho constitucional la incertidumbre habida en punto a 17C.N.Civ., Sala I, s. del 27 de julio de 2.008 in re “Castrilli, Javier A. v. Editorial Atlántida y otro”. 18C.N.Civ, Sala I, s. del 29 de abril de 2.008 in re “Hurtig de Bártoli, I. v. Murray de Prislick, S.”. 19 J N. Corr. n° 10, Secr nº 74, in re “Gieco, L.”, c. n° 43.300. 20 Sagues, Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2.001 t. II, p. 442. 21 403 U.S. 713 (1.971)

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la aptitud atribuida a la aparición de los aludidos antecedentes en las páginas del “New York Times” y el “Washington Post” para afec-tar los intereses de la seguridad nacional; colofón adyacente al con-venido por aquel cimero tribunal -a título ilustrativo- en los célebres casos “Near v. Minnesota”22, “Lovell v. City of Griffin, GA” 23, “Tho-mas v. Collins, Sheriff”24, y “New York Times Co. v. Sullivan”25. VIII. Mociones de cierre El auge y fomento que por fortuna reciben hogaño los derechos fundamentales del hombre y, en cuanto aquí oficia, especialmente las garantías antes relacionadas, rezuman hitos fructuosos a los fi-nes de ensayar una remozada arquitectura de matices atingentes a la figura de la apología del delito. Es que desde el andamiaje apor-tado por las notas y sentencias inventariadas a lo largo de esta re-censión llega a divisarse que en los señoríos del tipo examinado re-crudece el desafío que importa al legislador en tris de demarcar los espacios correspondientes a sendas expectativas jurídicas cierta o aparentemente antagónicas, dilema que debe aquél armonizar ser-vido de recursos colmados de justicia y prudencia. Ello así en tanto la aludida figura penal posee fuste para contribuir a arbitrar en una especie de conflicto de fronteras que aparca entre la exigencia de escoltar el orden público, por un flanco; y, en sus antípodas, la obli-gación de acorazar el vasto espectro de la libertad de expresión. En el estadio democrático de la convivencia política la libertad de expresión se alza como insigne “derecho sistémico”, o sea, imbrica-do a su propia esencia pues, conforme se viera, deviene consus-tancial a una fornida democracia republicana asegurar el efectivo ejercicio de la prerrogativa que incumbe a los ciudadanos de divul-gar las ideas, los pensamientos, las críticas, los disensos y las opi-niones que cada quien entienda menester publicitar. De manera singularmente feraz la libertad de prensa coopera a informar y a controlar los actos de gobierno; y promueve el acaudalado debate de apotegmas, doctrinas y visiones que interesan al pueblo.

22283 U.S. 697 (1.931) 23 303 U.S. 444 (1.938) 24323 U.S. 516 (1.945) 25376 U.S. 254 (1.964)

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Si bien nutridos reportes avituallados por la crónica del acontecer local e internacional adiestran acerca de la reverencia o tolerancia que un alto porcentaje de las autoridades gubernamentales obser-van respecto de tan primordiales derechos humanos, no surge me-nos convincente que esas reseñas también insinúan el uso abusivo que a menudo se actúa de idénticos derechos en escala que cons-pira contra la indemnidad de bienes jurídicos irrenunciables del indi-viduo y de la sociedad, atropellos que corrompen el puritanismo de la libertad ahogándolo en el lodazal de disipados libertinajes. Estas perversiones entrampan funestas consecuencias y hasta implaca-bles desdichas colectivas, de donde porfiar en su lisa y llana despe-nalización acaso ilusione al ligero espectador pero intrincará, sin hesitar, una treta falsaria e inicua. Ergo, apenas se incursiona en la misión de escrutar el viso del vi-gente artículo 213 del Código Penal, y de los saldos de su anagogía plasmada por la jurisprudencia y la dogmática, asalta el acucio de transformar los contenidos del tipo en tren de que la figura atienda con mayor excelencia y tino a su proverbial designio de amparar el orden público. Se exhibe así como un sarcasmo aseverar que el obrar de quien en público ensalza cualquier conducta típicamente penal, pese a que la referencia no se asocie a un delito ya cometi-do, procede sin conciencia ni voluntad de resentir la tranquilidad pública o lo hace ajeno a la razonable representación de que pro-bablemente induzca a los receptores del mensaje a emular la cir-cunstancia elogiada. Tampoco luce lógico ni conveniente que la alabanza de un condenado por delito se conciba recién perfeccio-nada en ocasión de que la condigna sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada porque, en el paño de la realidad cotidiana y tangi-ble, el publicitado encomio construido a partir del reproche judicial cernido a expensas de un fallo de primera instancia sobre un sujeto con motivo de su participación en cierto crimen alcanza también a conmover la paz social, aunque se halle apelada dicha resolución, dado que implica socavar el concepto de autoridad que la comuni-dad ha de tributar a sus leyes y a los órganos jurisdiccionales de todos los grados jerárquicos, diseminando un sentimiento colectivo de atribulada confusión e incertidumbre. Por otra parte, loar en público la experiencia del suicidio implica el peligro de atraer a los espíritus débiles o susceptibles hacia la orilla de esa tragedia, y no siendo el suicidio un delito autónomo en nues-tro catálogo represivo presto se comprueba la concomitante, fatídica y subsistente laguna de punibilidad.

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De modo concurrente vale profundizar la sensatez de incrementar la sanción del artículo 213 del Código Penal para los supuestos en que la apología fuese realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo público o condición análoga, pudiera tener natural ascendiente sobre otras personas, eventualidad similar a la que ins-tituyera la ley n° 18.953 en el ulteriormente abrogado artículo 213 bis, porque es irrecusable que similares calidades subjetivas de en-cumbramiento agigantan los perniciosos riesgos inmersos en la fac-tura de esta ilícita persuasión26; cuya envergadura punitiva no de-bería dejar de ponderar además, cual tópico de agravamiento, el hecho de que la exaltación verse en torno de atentados contra la seguridad de la Nación o los poderes públicos y el orden constitu-cional, a poco de repesar la magnitud de los bienes jurídicos prote-gidos en los Títulos IX y X del Libro Segundo de nuestro repertorio criminal amalgamados, en forma peculiar, a las columnas que pau-tan la organización institucional de la sociedad.

26 C.S.J.N. in re “Coronel José L. García”; Fallos 312:1.082.