APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

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28/03/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 244-2002 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se sustenta tesis en la que se expongan los argumentos y fundamentos de la impugnación. APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO La reforma del artículo 47 del Código Tributario, establecida en el Decreto 58- 96 del Congreso de la República, es una norma que al disminuir el plazo para la prescripción, restringe las condiciones para adquirir determinados derechos; en consecuencia, es aplicable inmediatamente a los asuntos en los cuales está en discusión cuestiones de materia tributaria. Leyes analizadas: artículo citado y: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Angel Gelir Rodríguez Tello, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, identificado con el número trescientos setenta y nueve dos mil, promovido por Esso Standard Oil, S.A. Limited, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES 1. La Dirección General de Rentas Internas realizó auditoria y formuló ajustes a la entidad Esso Standard Oil, S.A. Limited, por el período de imposición del Impuesto Sobre la Renta comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, confiriéndole audiencia a efecto se pronunciara sobre el resultado de la auditoría. Por no estar conforme, la entidad afectada presentó memorial con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pretendiendo desvanecer los ajustes. Sin embargo, la referida Dirección, en resolución de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, identificada con el número dos mil doscientos cuatro, aprobó la

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28/03/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

244-2002

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se sustenta tesis en la que se expongan los argumentos y fundamentos de la impugnación.

APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO

La reforma del artículo 47 del Código Tributario, establecida en el Decreto 58-96 del Congreso de la República, es una norma que al disminuir el plazo para la prescripción, restringe las condiciones para adquirir determinados derechos; en consecuencia, es aplicable inmediatamente a los asuntos en los cuales está en discusión cuestiones de materia tributaria.

Leyes analizadas: artículo citado y: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Angel Gelir Rodríguez Tello, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, identificado con el número trescientos setenta y nueve – dos mil, promovido por Esso Standard Oil, S.A. Limited, contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES

1. La Dirección General de Rentas Internas realizó auditoria y formuló ajustes a la entidad Esso Standard Oil, S.A. Limited, por el período de imposición del Impuesto Sobre la Renta comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, confiriéndole audiencia a efecto se pronunciara sobre el resultado de la auditoría. Por no estar conforme, la entidad afectada presentó memorial con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pretendiendo desvanecer los ajustes. Sin embargo, la referida Dirección, en resolución de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, identificada con el número dos mil doscientos cuatro, aprobó la

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liquidación en la que se determina la renta imponible ajustada, el impuesto sobre la renta adicional a pagar, más multas e intereses.

2. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo con lo resuelto, planteó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el que mediante resolución numero doscientos cuarenta y seis – dos mil, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró sin lugar dicho recurso, confirmando la decisión impugnada.

3. La entidad afectada, planteó proceso Contencioso Administrativo contra el mencionado Ministerio, pidiendo se revocara la resolución a que se ha hecho referencia, e interpuso acción de prescripción, argumentando que los ajustes formulados comprenden el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y fue hasta el siete de abril de mil novecientos noventa y siete en que la Dirección General de Rentas Internas aprobó la liquidación del impuesto sobre la renta, habiendo transcurrido en exceso el período de prescripción. La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo, pidiendo se declarara sin lugar la demanda. El Ministerio de Finanzas Públicas se expresó de la misma forma.

4. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de prescripción y como consecuencia, con lugar la demanda, revocando la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “... I) CON LUGAR , la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, planteada por la entidad contribuyente ... II. Como consecuencia del pronunciamiento anterior CON LUGAR, la demanda en la vía de lo Contencioso Administrativo ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... CONSIDERANDO V. FUNDAMENTACIÓN DE FONDO Y DETERMINACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DEVENGO DEL TRIBUTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA ... el Tribunal advierte que la controversia que constituye la presente litis, tiene como aspecto fundamental el planteamiento de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, instaurada por la entidad contribuyente, circunstancia que hace aconsejable que ésta (sic) Sala, analice prioritariamente la institución denominada PRESCRIPCIÓN, la cual fue planteada como ACCIÓN, ésta (sic) institución jurídica constituye el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, requerimientos, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, cobros y ajustes, liquidar intereses y multas y obviamente exigir su cumplimiento y pago, es de hacer constar que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la acción de prescripción, consecuentemente el Tribunal entra analizar algunos presupuestos jurídicos, para establecer fehacientemente sí (sic) le asiste el derecho a la entidad contribuyente para ello procede de la siguiente manera: A) De conformidad con el artículo 7, inciso 6 del Código Tributario, el cual se refiere a la aplicación de

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las leyes tributarias en el tiempo, estipula que los casos no previsto (sic) en ese texto legal, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. De acuerdo al contexto anterior, es necesario indicar que esta última Ley establece en el artículo 36, literal d), una de las formas para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, y al respecto estipula „(...) si una nueva ley amplia (sic) o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o para adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende (...)‟. en acatamiento y observancia de la norma antes citada, el plazo de cuatro años para que se consumara la prescripción, que estableció el Decreto 58-96 del Congreso de la República, que reformó el artículo 47 del Código Tributario, debe de aplicarse a aquellos casos en que el plazo de la prescripción se hubiese iniciado conforme la ley anterior, pero que estaba pendiente de consumarse, sin que por ello se pueda indicar que es de aplicación retroactiva de la ley. Ello es así porque el plazo de la prescripción que había comenzado a correr antes de la reforma del artículo 47, no es más que una expectativa para adquirir un derecho, circunstancia por la cual ese plazo no podía estar afectado por la disposición legal derogada. Congruente con ello el tratadista guatemalteco Doctor Mario Aguirre Godoy, al analizar el artículo 176, inciso 4, de la derogada Ley Constitutiva del Organismo Judicial, en su obra Derecho Procesal Civil y Mercantil ( paginas (sic) 28 y 30) cuyo texto es el mismo del artículo 36 letra d), de la Ley del Organismo Judicial vigente, que se refiere a aplicación de leyes en el tiempo, comenta: „(...) debemos destacar la norma del inciso. (sic) 4 de dicho artículo, sobre que si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, esa ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. En la primera parte de esta disposición caerían los actos de naturaleza procesal; y en la segunda, todas aquellas situaciones que configuran simplemente expectativas o esperanzas, pero aún no se ha consolidado derecho alguno. O sea que en esos casos, la ley posterior, puede impunemente, (sic) ampliar o disminuir las condiciones necesarias para la ejecución de los actos o la adquisición de los derechos (...)‟. En su obra de „Introducción al Derecho‟, Eduardo García Maynes, expone la tesis de Paúl (sic) Roubier: „(...) A situaciones jurídicas en curso, por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (facta Pendentia). Si la nueva ley se aplica a las circunstancias aún no realizadas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la precedente, aquella no tiene efecto retroactivo, sino inmediato (...)‟. las interpretaciones anteriores son fundamentales e indicativas que cuando se aplica la nueva ley a una expectativa para adquirir un derecho, como es el caso del tiempo que ha comenzado a correr para la prescripción, debe de aplicarse inmediatamente la nueva ley, sin que por ello sea retroactiva; B) El diccionario de los Autores (sic) Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, definen la retroactividad así: „Retroactividad. Eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de su iniciación de su vigencia‟; de conformidad con la Teoría (sic) de los derechos adquiridos, „(...) la ley nueva no puede alterar los derechos incorporados definitivamente al patrimonio del individuo , sino tan sólo, los derechos en expectativa, esto es, las simples facultades o esperanzas (...)‟; asimismo, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha asentado doctrina legal en el sentido que „(...) la

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retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación (...). Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva (...). para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o las relaciones jurídicas consagradas, y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros. Planiol afirma al respecto „(...) La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva (...)‟. como lo ha asentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad (...)‟. Este criterio lo ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de fechas veintiséis de agosto, uno de septiembre, dos de septiembre y tres de septiembre, todas del año mil novecientos noventa y dos; C) De conformidad con lo preceptuado por el artículo 49 del Código Tributario, el plazo de la prescripción establecido en el artículo 47, se contará a partir de fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo.. en el presente caso, que es objeto de análisis, la fecha para pagar el tributo correspondiente al período uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, debe empezarse a computarse a partir del día siguiente en que vencieron los noventa días hábiles, vale decir que a partir del seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, por lo consiguiente venció el plazo el día seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, y de esa fecha para el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución emitida el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, por la ex Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, transcurrieron más de cuatro años. Estos hechos han quedado acreditados con la propia resolución y la notificación respectiva que anteriormente se señalan y que forman parte del expediente administrativo que corre a folios noventa y noventa y uno de dicho expediente, el cual fue aportado como prueba en el proceso, documentos que se tienen como auténticos, razón por la cual se les asigna pleno valor probatorio. De éstas (sic) reflexiones y presupuestos jurídicos antes analizados se concluye que prescribió el derecho de la Administración Tributaria, para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones, o determinaciones de las

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obligaciones tributarias, liquidar intereses y multa y exigir su cumplimiento y pago a la entidad demandante actora o contribuyente, según lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, puesto que por tratarse de un plazo que comenzó a correr conforme la ley anterior, ésta no se había consumado y en ese concepto no era más que una expectativa o esperanza de adquirir un derecho, por lo que la nueva ley debe de aplicarse inmediatamente como lo establece el artículo 36, letra d), de la Ley del Organismo Judicial, circunstancia por la cual es permisible aplicar el plazo de cuatro años que introdujo la reforma que contiene el Decreto antes mencionado, sin que ello signifique que se ha efectuado aplicación retroactiva de la ley, ello es congruente con la interpretación que ha efectuado la Honorable Corte de Constitucionalidad en los fallos que se citaron oportunamente, por consiguiente, habiéndose consumado la prescripción de los ajustes efectuados por la Administración Tributaria, los cuales se encuentran contenidos en la resolución que se controvierte ...”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Angel Gelir Rodríguez Tello, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima como infringido el artículo 47 (sin reformas) del Código Tributario.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

Con relación al submotivo, el recurrente expuso: “... 1.- En el presente RECURSO DE CASACION, es procedente invocar el SUB MOTIVO DE APLICACION INDEBIDA DE LEY, preceptuado en el numeral 1o, del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, en virtud que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringió el contenido del artículo 47 (sin reformas) del Código Tributario el que preceptúaba: (sic) "El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidez, intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, vence en el plazo de cinco años... ". Es de hacer notar que la Honorable Sala aplicó indebidamente la ley al emitir su fallo en el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, basándose para su aplicación en el artículo 36 literal d), de la Ley del Organismo Judicial el que señala: Artículo 36. Ambito Temporal de Validez de la Ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las dispociones (sic) siguientes: ... d) si una nueva ley amplía o restringe las condiciones

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necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende... " Al decir que existe aplicación indebida de la ley, este Ministerio se fundamenta en que la Sala Segunda debió aplicar el artículo 47 (sin reformas) del Código Tributario que regulaba lo referente a la prescripción, porque en el presente caso el derecho de la Administración Tributaria de reclamar el cumplimiento de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años y no en cuatro como lo estableció la Honorable Sala; en tal sentido las argumentaciones emitidas en la sentencia de fecha dos de septiembre del dos mil dos en las que indica: "... En acatamiento y observancia de la norma antes citada, el plazo de cuatro años para que se consumara la prescripción, que estableció el Decreto 58-96 del Congreso de la República, que reformó el artículo 47 del Código Tributario, debe de aplicarse a aquellos casos en que el plazo de la prescripción se hubiese iniciado conforme la ley anterior, pero que estaba pendiente de consumarse, sin que por ello se pueda indicar que es de aplicación retroactiva de la ley. Ello es así porque el plazo de la prescripción que había comenzado a correr antes de la reforma del artículo 47, no es más que una expectativa para adquirir un derecho, circunstancia por la cual ese plazo no podía estar afectado por la disposición legal derogada... ". Con este argumento evidente (sic) la Sala demuestra una aplicación indebida de la ley, porque una expectativa de derecho no es el derecho mismo y además porque los actos se rigen por la ley vigente en el momento de su aplicación o creación. II.- De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACION interpuesto, invocando el SUB MOTIVO DE APLICACION INDEBIDA DE LEY y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil dos y emitir su fallo de conformidad con la ley. DEL PERJUICIO CAUSADO POR LA SENTENCIA QUE IMPUGNO Es de su propia naturaleza, que al fallar en la forma en que lo hizo la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, causó un daño no solamente fuertemente económico a las finanzas del Estado, dejará, (sic) de percibir los fondos provenientes de los ajustes formulados, sino al propio sistema jurídico de la República, pues ha incumplido con el contenido del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala al tribunal sentenciador como contralor de la juricidad de la administración pública, función que no ha cumplido en el presente caso al aplicar festinada e indebidamente los principios y normas legales que rigen para el asunto. De manera que el perjuicio causado no se restringe únicamente al aspecto económico, pues los ingresos fiscales son la fuente principal de los ingresos del Estado, sino tampoco logró satisfacer el cometido que en forma de función le otorga la Norma Constitucional a la Honorable Sala sentenciadora. Dentro de ese contexto, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es congruente con sus afirmaciones, pues por una parte alude a la expectativa para adquirir un derecho en este caso de prescripción, y no se refiere a la expectativa legal del Estado para percibir los ingresos que por ley deben tributarle los sujetos pasivos de la imposición ...”.

ANÁLISIS

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En el presente caso se interpone recurso de casación invocando como subcaso de procedencia, aplicación indebida de la ley, por lo que es necesario tener presente que este submotivo de casación se configura cuando al momento de discernir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. Atendiendo a cuestiones de orden lógico-jurídico, cuando se presenta este submotivo, simultáneamente se configura violación de ley por omisión, pues habiendo aplicado una norma que no es pertinente, se deja de aplicar la que corresponde, por lo tanto, deben plantearse paralelamente dos tesis, en las que se expongan ambas infracciones, para que la impugnación se encuentre completa.

Al hacer el análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio de Finanzas Públicas, esta Cámara advierte que no se expone un razonamiento técnicamente apropiado para fundamentar su impugnación; la entidad recurrente expone una serie de frases y oraciones que no contienen ningún razonamiento convincente y además se circunscribe a transcribir los artículos que son aplicables a los hechos controvertidos y fragmentos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, haciendo recaer todo su planteamiento en el hecho de que la norma derogada era la aplicable porque establecía un plazo mayor al que contempla la reforma. Lo anterior se comprueba cuando en sus argumentos expone: “…la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringió el contenido del. artículo 47 (sin reformas) del Código Tributario el que preceptúaba: (…). Es de hacer notar que la Honorable Sala aplicó indebidamente la ley al emitir su fallo en el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República, basándose para su aplicación en el artículo 36 literal d), de la Ley del Organismo Judicial el que señala: Artículo 36. (…) Al decir que existe aplicación indebida de la ley, este Ministerio se fundamenta en que la Sala Segunda debió aplicar el artículo 47 (sin reformas) del Código Tributario que regulaba lo referente a la prescripción, porque en el presente caso el derecho de la Administración Tributaria de reclamar el cumplimiento de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años y no en cuatro como lo estableció la Honorable Sala; en tal sentido las argumentaciones emitidas en la sentencia de fecha dos de septiembre del dos mil dos en las que indica: (…). Con este argumento evidente la Sala demuestra una aplicación indebida de la ley, porque una expectativa de derecho no es el derecho mismo y además porque los actos se rigen por la ley vigente en el momento de su aplicación o creación. (…) DEL PERJUICIO CAUSADO POR LA SENTENCIA QUE IMPUGNO Es de su propia naturaleza, que al fallar en la forma en que lo hizo la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, causó un daño no solamente fuertemente económico a las finanzas del Estado, dejará, de percibir los fondos provenientes de los ajustes formulados, sino al propio sistema jurídico de la República, pues ha incumplido con el contenido del artículo 221 de la Constitución de Política de la República de Guatemala, que señala al tribunal sentenciador como contralor de la juricidad de la administración pública, función que no ha cumplido en el presente caso al aplicar festinada e indebidamente los principios y normas legales que rigen para el asunto. De manera que el perjuicio causado no se restringe únicamente al aspecto

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económico, pues los ingresos fiscales son la fuente principal de los ingresos del Estado, sino tampoco logró satisfacer el cometido que en forma de función le otorga la Norma Constitucional a la Honorable Sala sentenciadora. Dentro de ese contexto, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es congruente con sus afirmaciones, pues por una parte alude a la expectativa para adquirir un derecho en este caso de prescripción, y no se refiere a la expectativa legal del Estado para percibir los ingresos que por ley deben tributarle los sujetos pasivos de la imposición (...)”. Como puede apreciarse, en la tesis que se plantea, la Cámara no encuentra razonamientos apropiados que puedan debilitar o hacer dudar de la certeza de los argumentos y fundamentos expuesto por la Sala en su sentencia, que de paso la entidad recurrente, la acusa de “aplicar festinada e indebidamente los principios y normas aplicables”. A este respecto cabe hacer mención y reconocer que la sentencia que por este recurso se impugna, contiene un análisis profundo y detallado de la institución de la prescripción, sustentado en un estudio de doctrina y leyes aplicables, por lo que desde ningún punto de vista puede considerarse festinado. Asimismo, este Tribunal estima oportuno señalar que la forma en que se resuelve la aplicación de las leyes en el tiempo, por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a Derecho, pues efectivamente es aplicable a los hechos controvertidos la reforma del artículo 47 del Código Tributario, pues éste restringe las condiciones para adquirir derechos y siendo el caso que la reforma entró en vigencia el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual aún no se había aprobado la liquidación del ajuste tributario que esta en discusión, la aplicación de dicha reforma era inmediata de conformidad con lo regulado en el artículo 36 literal d), de la Ley del Organismo Judicial. En virtud de lo considerado, el submotivo de aplicación indebida no puede acogerse, por lo que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 67, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del

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mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.