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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

MONOGRAFIA

INTEGRANTES

ARIAS, YSMENIA ANTONIA BATRES MARTÍNEZ, MARILUZ SOTO DE AMAYA, ENNA GUADALUPE

ASESOR

HUMBERTO CAMPOS MONTOYA

CIUDAD UNIVERSITARIA, JULIO DEL 2003

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Con un Especial agradecimiento a mi esposo, por su apoyo incondicional, a mis hijos por saber

esperar y tenerme paciencia. Con cariño,

Ena

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No. Página Introducción..................................................................................................ii

CAPITULO I EL PROBLEMA DE INVESTIGACION I Antecedentes del Problema …………………………………………. 4 II- Planteamiento del Problema …......................................................... 6 III- Metodología de la Investigación........................................................ 8 IV- Objetivo de la Investigación …………………………………………… 8

CAPITULO II LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PATERNIDAD Y LOS MEDIOS PROBATORIOS …………………………………………………… 9

CAPITULO III MARCO DOCTRINARIO, JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL ADN COMO MEDIO PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. Marco doctrinario ………………………………………………………………20 Marco Jurídico conceptual …………………………………………………. 24

a) Legislación Nacional ...................................................................25 b) Legislación Internacional………………………..……………...…. 28

c) Aplicación Practica de la Prueba del ADN en los Tribunales de Familia.............................................……….………………..... 38

CAPITULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones.............................................…………………..……… 41

Recomendaciones.........................................………………………. 43

Referencias Bibliográficas............................................................... 44

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INTRODUCCION

La Constitución de la República en el inciso segundo del artículo 3 establece que

todas las personas son iguales ante la ley, esta igualdad ante la ley supone

simplemente que todos los habitantes de la República están sujetos a los

mismos deberes, gozan de los mismos derechos y están tutelados por las

mismas garantías. Una igualdad es la que tienen los hijos de conocer sus

progenitores. La misma Constitución establece en el artículo 36 inciso 4º., que

la “Ley determinará las formas de investigar y establecer la paternidad.”

A través de la historia este ha sido uno de los puntos que siempre ha tenido

presencia en la legislación mundial, y también en la nuestra. A partir de los

avances de la ciencia, se a abierto un camino para encontrar la certidumbre

jurídica que el hijo reconocido vía forzosa, sepa sin lugar a dudas, quien es su

padre biológico. Uno de los medios que han posibilitado dicho logro es la

aplicación de ADN.

Este informe trata justamente sobre eso. Es decir sobre la aplicación del ADN en

los procesos de familia. Por cuestiones de orden y de didáctica, se ha dividido

este documento en cuatro capítulos.

El primero, contiene el planteamiento del problema, sus antecedentes, los

objetivos de la investigación y la metodología que se utilizó para su ejecución.

El segundo contiene en forma suscinta, un recorrido histórico de la evolución de

la paternidad y los medios probatorios conforme la legislación latina,

propiamente dicha. El tercero, contiene un análisis de la aplicación del ADN,

partiendo de su concepto y características desde luego, para relacionarlo con las

disposiciones legales nacionales e internacionales que tutelan los derechos de

los niños en relación al interés superior del mismo. Contiene este capítulo la

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exposición, breve también, sobre la discusión que se gesta en torno a la

aplicación de este tipo de medio probatorio y los derechos derivados de él,

relacionados justamente con el desarrollo de la personalidad de los hijos

reconocidos por vía forzosa. Finalmente se presentan en el capítulo cuatro las

conclusiones y recomendaciones derivadas de este sencillo esfuerzo, agregando

al final la bibliografía consultada.

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CAPITULO I EL PROBLEMA DE INVESTIGACION

I- ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

La historia de nuestra legislación contiene un sin número de casos que han sido

resueltos por métodos tradicionales para solucionar conflictos de justicia. Las

resoluciones o sentencias no siempre han satisfecho a las partes y en la

mayoría de los casos, debido al tipo de pruebas los procesos se han

caracterizado por una lentitud procesal incumpliendo principios tales como el de

pronta y eficaz justicia, la celeridad procesal y otros.

El desarrollo de la ciencia y la tecnología han posibilitado que durante las últimas

décadas del siglo XX y a principio del siglo XXI, los avances en los campos de

las ciencias biológicas y médicas, vayan valorando la aplicación de los

resultados a los procesos judiciales, en donde la investigación y la técnica estén

al servicio de la administración de justicia, procurando que sus resoluciones

estén apegadas a la realidad de los hechos; resoluciones que en otros países

en la mayoría de los casos han sido totalmente irrefutables.

Los países desarrollados han ido perfeccionando la técnica del Ácido

Desoxirribonucleico (ADN), lo que les ha permitido la solución de problemas

tanto en el campo penal y familiar y se han emitido fallos contundentes que las

partes no recurren del mismo. La satisfacción de parte de los ciudadanos

sedientos de justicia es la mejor respuesta que pudiera esperar un sistema

judicial de cualquier país, y en especial el nuestro tan cuestionado por la mora

procesal.

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En Londres hace unos pocos años el Servicio de Ciencias Forenses Británico

presentó una nueva técnica llamada “SGM Plus”1, la que permite obtener datos

del ADN más precisos de los que hasta ahora se obtenían, a partir de muestras

muy pequeñas del tamaño de una célula y con una posibilidad de entre mil

millones, que dos personas tengan el mismo perfil de ADN. Según el informe,

este sistema está siendo utilizado para resolver delitos cometidos hace más de

veinte años. En la televisión internacional se ven películas donde los crímenes

son resueltos a partir de una sencilla huella o una pizca de cabello, o delitos de

violación a partir de una milésima de piel del agresor retenida por la víctima, en

el forcejeo.

En la actualidad en El Salvador la prueba del ADN hasta hace unos cuantos

años su aplicación era impracticable, debido a los costos bastantes elevados de

la misma. Actualmente los exámenes se realizan en nuestro país en el Instituto

de Medicina Legal y los costos son asumidos por el Estado a través de la Corte

Suprema de Justicia.

Ahora bien, la utilización del ADN, en los casos de paternidad pudiera entenderse

que únicamente sirve para establecer la filiación, así como para descartarla, por

ello los avances científicos permitirán que en el futuro las resoluciones en el

campo penal y familiar estén apegadas no solo a derecho si no conforme a la

realidad de los hechos, que es lo que más importa en cualquier situación para

establecer responsabilidades. Uno de los campos o áreas que se verán

favorecidos es desde luego el ámbito procesal familiar.

1 Gómez de Antonioni, Marcela. La Base de Datos ADN, alternativa eficaz para el nuevo milenio . En htt: //www2.epasa.com: 82. 8 de junio de 1999.

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II- PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA

Uno de los señalamientos constantes atribuidos al Órgano Judicial está referido

a la mora procesal. De manera particular también se le ha señalado en más de

una ocasión que muchas sentencias en el área del derecho de familia, los

medios o elementos probatorios violan principios tales como el de la legalidad de

la prueba.

En nuestro sistema judicial y a juicio de muchos expertos, muchas cosas deben

cambiar, muchas situaciones deben modernizarse para mejorar tanto la mora

procesal como el fundamento legal de las sentencias, las cuales deben estar

apegadas a derecho y a la realidad de los hechos. Debe incluirse en ese

proceso los avances científicos y tecnológicos que existen en esta era moderna

y que ya son aplicados en otros países.

En el área procesal familiar los casos de paternidad no pueden ya únicamente

resolverse a través de pruebas grafotécnicas en cartas o notas enviadas por el

supuesto padre de los hijos a la madre, los niños, bajo la amenaza, el chantaje

y testigos.

La Constitución de la República establece en el inciso 4° del artículo 36 que “La

Ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad”.

Por su parte, La Convención sobre los Derechos del Niño contiene disposiciones

que tutelan los derechos del niño, entre ellos el de identidad tal como el de

conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. De igual manera la Convención

establece en su artículo 4 “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

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administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos

reconocidos en la presente Convención.”

El Código de Familia contiene disposiciones que desarrollan los preceptos

enunciados en los cuerpos normativos señalados arriba. En los casos para

establecer la paternidad, hasta hace poco tiempo las formas de reconocimiento

provocado no tenía un asidero científico, en la actualidad se admite todo tipo de

medios probatorios, lo cual posibilita una certeza jurídica de la consanguinidad

del supuesto padre para con el hijo;

Ahora bien, si no es por el reconocimiento voluntario, en sus diversas formas, el

provocado es el medio del cual recurren muchas madres para obtener la ayuda

económica del supuesto padre, ya que son ellas las que representan los

derechos del hijo, siendo el motivo principal que se establezca quien es el padre

y que el hijo tenga los derechos al ser reconocido como tal. ¿Qué de los daños

causados ante la negativa de reconocimiento? El Código de Familia, si bien

contiene disposiciones que tutelan derechos vinculados con la obligación del

supuesto padre de proveer alimentos, contiene también derechos relacionados

con los daños morales y materiales en los casos de negativa del reconocimiento,

lo cual muchas madres por desconocimiento de la ley no lo solicitan.

Obviamente, esos derechos aunque no sean solicitados por la madre, el juez al

dictar el fallo está en la obligación de tutelar porque sean pagados los daños

morales y perjuicios materiales, ante la negativa del supuesto padre.

CONFORME A LO ANTERIOR, SE PLANTEA EL PROBLEMA SIGUIENTE: ¿CUÁLES SERÍAN LOS BENEFICIOS EN EL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DEL ADN?

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III- METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN

En razón de la naturaleza del campo de la investigación, y considerando los

alcances del problema planteado en la formulación del mismo en el acápite

anterior, obviamente la monografía tendrá un carácter de analítico descriptivo.

Es decir, que a partir del análisis de la actual legislación del derecho de familia, y

de la investigación que se realizará en los juzgados de familia en San Salvador,

permitirá obtener, a nuestro juicio, las limitantes que impiden el cumplimiento de

principios constitucionales y de Tratados vinculados con derechos de familia;

nos servirán de base para establecer propuestas que vayan orientadas a

mejorar los procesos en los casos de paternidad.

IV- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN a) GENERAL Establecer mediante el análisis de la legislación del derecho de familia vigente,

las ventajas posibles en los procesos mediante la aplicación de la técnica del

análisis del Ácido Desoxirribonucleico. (ADN).

b) ESPECIFICOS Determinar la evolución histórica del establecimiento de la paternidad y los

medios probatorios.

Analizar la aplicación del ADN como medio probatorio conforme las

disposiciones legales y doctrinarias existentes en la actualidad.

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CAPITULO II

LA EVOLUCION HISTORICA DE LA PATERNIDAD Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

La historia nos cuenta que el problema de la paternidad ha sido una

preocupación desde tiempos pretéritos. Es ejemplar el caso del hijo que

Cleopatra llevó desde Egipto hasta Roma imputando su paternidad a Julio

César, creando un problema político en Roma que terminó con el asesinato del

propio Julio César2 . Desde esa época hasta hace unos cuantos años “el

parecido físico” o prueba antropomórfica fue uno de los parámetro mediante el

cual se podía tratar de dilucidar si un hombre era o no el padre biológico de un

niño. Obviamente éste era un método sujeto a interpretaciones muy subjetivas

que sólo en casos muy especiales daba resultados creíbles para la comunidad.

El Código Civil derogado en la parte relativa a la filiación, contenía un conjunto

de disposiciones que, no eran más que el reflejo de una concepción tradicional ,

la cual a nuestro juicio, eran resabios del derecho romano. El derecho romano,

en la etapa primaria, llamada pagana, no decía mucho sobre la filiación natural,

en razón que la familia estaba organizada sobre la base del pater, por lo que el

concepto de paternidad le era ajeno. De ahí pues, que no era necesario tener

hijos, ni ser casado para tener la patria potestad y ser padre de familia. Bastaba

ser hombre y sui juris. Quienes estaban sometidos a la patria potestad, no eran

los de nacimiento, si no aquellos de las “justas nupciae, la adopción, la

adrogación y la legitimación”. El hijo nacido fuera del matrimonio no se ligaba al

padre ni a la madre. Con el tiempo se fueron reconociendo derechos al hijo con

2Las Pruebas de Paternidad en la Historia. http: /biogenómica.com.historia.htm. 2003.

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relación a la madre, sin importar si fueron concebidos fuera o dentro del

matrimonio. Todos tienen los mismos derechos. Sin embargo, frente a la

paternidad, por sí sola no tiene validez, salvo que el padre realice un acto

voluntario de legitimación. Esto tiene su fundamento en que el parto es un hecho

cierto, mientras que la paternidad no.

El la etapa cristiana, aparecieron los primeros atisbos de la pensión alimenticia y

ciertos hechos sucesorios. Justiniano estableció la posibilidad de que el padre

dispusiera de una doceava parte de la herencia de los hijos naturales, cuando

también existen hijos legítimos3 Dispuso asimismo y a lo mejor ese es el

antecedente que tuvo nuestra legislación civil en relación a los hijos nacidos

fuera del matrimonio: “El que es hijo de relaciones infames, incestuosas o

prohibidas, no se llama hijo natural, no debe recibir alimento de su padre ni tener

participación alguna en los beneficios de éste”. No es necesario hacer un

análisis a la luz de los criterios doctrinarios de nuestra época. Disposición que

resulta chocante puesto que si se confronta con las actuales disposiciones del

Código de Familia y de Tratados Internacionales o Convenios, viola los más

elementales derechos de los hijos.

Posteriormente con el derecho canónico se reivindica el matrimonio frente a la

desprotección que este tenía en el derecho romano. En consecuencia

únicamente se reconoce al hijo natural el derecho a los alimentos. Frente a esta

situación se empezaron a abrir alternativas en beneficio de los hijos, y

subsistieron diferentes categorías de hijos, entre los que están: ser legíttime,

naturali, sspurii, incestuosi, nefarii y adulterini. Muchas de esas categorías

estuvieron presentes en nuestro Código y que sufrieron modificaciones o

3Díaz Sierra, María del Carmen. “ La Prohibición de Investigar la Paternidad”. Ponencia presentada en el X Congreso Internacional del Congreso de Familia. Uruguay

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reformas posteriores debido a las influencias de nuevas corrientes de

pensamiento relativos a los derechos de las mujeres e hijos.

En la Edad Media se conservaron algunas ideas básicas de los parámetros del

derecho canónico. En ella se encuentran los orígenes de la investigación

paternal natural “como medio tendiente a descargar a las comunas y parroquias

de la pesada carga que tenían éstas, de soportar la asistencia y el

mantenimiento de los hijos naturales. La finalidad era que el padre mantuviera al

hijo4

El derecho francés calificó de bastardo a los nacidos fuera del matrimonio, pero

en ese mismo país se gestaron grandes avances sobre el derecho a la sucesión

y los medios probatorios para probar la calidad de hijo legítimo. “Para probar tal

calidad se hacía por reconocimiento o mediante la acreditación de la posesión,

mediante escritos o prueba de mantenimiento por parte del padre”.5

A través de la historia, un hecho del que muy poco se ha dudado es la

maternidad, puesto que se ha partido que es un hecho de naturaleza cierto,

susceptible de prueba material y directa; la paternidad en cambio era un hecho

de naturaleza incierto, y no existían en tiempos pretéritos una prueba material y

directa, lo único a lo que se recurría era a las presunciones, dotadas de un grado

de mayor o menor lógica y verosimilitud.

Conforme el tema ha sido discutido, ha ido adquiriendo nuevos enfoques y

matices, habiendo surgido dos sistemas un poco diferentes cuya distinción

estriba en cuanto a la admisión de la investigación y en los efectos que una vez

declarada la paternidad esta produce respecto de la filiación. Uno de ellos es el 4 Ibid 5ibid

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sistema germánico, llamado también “lazos de sangre” en el cual se admite

libremente la filiación. Y el latino en donde ha habido cierta restricción respecto

de la investigación de la paternidad, permitiéndola en circunstancias

taxativamente enunciadas. Respecto de los efectos, también se diferencian,

cuanta mayor posibilidad de investigar menos efectos produce respecto de la

filiación, por lo general se limita a la obligación de alimentos; por el contrario en

el sistema latino o de familia, cuando se admite la investigación y esta es

declarada, se le confieren al hijo natural mayores derechos, incluyéndose por

ejemplo los derechos sucesorios. En nuestra legislación por ejemplo, no fue si

no hasta en la Constitución de 1950, cuando se establecen los primeros

reconocimientos de ciertos derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

El artículo 181 establecía: “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio6, y

los adoptivos, tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia

y a la protección del padre. No se consignará en las actas del registro civil

ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las

partidas de nacimiento el estado civil de los padres. La Ley determinará la forma

de investigar la paternidad.” La Constitución de 1962 no cambió en nada el

contenido de dicho artículo si no solo el número de 181 a 180.

En conclusión se puede señalar el trasfondo de las disposiciones legales

anteriores a la actual no es si no que el legislador enfrentaba dos tipos de

problemas: a) la paternidad, b) el patrimonial. Debe recordarse que a diferencia

de lo que actualmente ocurre hoy, estamos frente a una civilización del trabajo,

en términos generales los ingresos del hogar están ligados a la profesión arte u

oficio ejercido; mientras en el pasado el patrimonio familiar y que era trasmitido

de generación en generación, y que constituía el cimiento económico necesario

para el grupo familiar para proteger y mantener a sus miembros. Por eso es que

6 en negrilla es nuestro

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se cuidaba que dicho patrimonio no fuera reducido en manera alguna por los

hijos llamados “bastardos”.

Nuestro país evolucionó en el ordenamiento jurídico, como ya se mencionó

antes, constitucionalmente hasta 1950 fue que siguió la huella del sistema latino

de base romanista. Así nuestro Código Civil con vigencia desde 1860, contenía

disposiciones, hasta hace unos cuantos años, y desde luego ya derogadas por

el Código de Familia, en donde el concepto que se tenía del hijo concebido fuera

del matrimonio, no era si no el de total exclusión y marginación la cual se

extendía hasta en los colegios religiosos, ya que si una persona provenía de una

relación adulterina no era recibida en sus aulas. Y para comprobar la filiación

legítima, debía el o la solicitante, presentar además de la certificación de partida

de matrimonio la Fe de Bautismo donde constara el estado civil de los padres de

la persona solicitante.

“La forma de la filiación ha ido evolucionando reflejando una lucha por el

reconocimiento del derecho fundamental de los hijos de saber quienes son sus

progenitores..... en el Código Civil se determinaba la paternidad matrimonial

mediante presunciones de derecho y juris tantum de la concepción dentro del

matrimonio. En el mismo Código se determinaban varias clases de hijos”7, como

se indica más adelante

Algunas de esas disposiciones aludidas estaban en los artículos siguiente del

Código Civil: Art. 32 Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos

personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y

los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas

que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Art. 7 Manual de Derecho de Familia, Proyecto de Reforma Judicial II. 3ª. , San Salvador 1995 29 Edición. pag. 464.

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34. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o

putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el

matrimonio de los mismos posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos8. Art. 35 Son hijos naturales los ilegítimos que han sido reconocidos

por su padre de la manera determinada por la ley. Son de dañado ayuntamiento

los adulterinos e incestuosos. Art. 36 Es adulterino el concebido en adulterio,

esto es, entre dos personas de las cuales una a lo menos al tiempo de la

concepción estaba casada con otra, salvo que dichas dos personas hayan

contraído matrimonio putativo que respecto de alguna de ellas hubiere producido

efectos civiles. Art. 216 Los hijos concebidos en adulterio no pueden ser

legitimados por el matrimonio posterior de los padres, aunque uno de éstos haya

ignorado al tiempo de la concepción el matrimonio del otro.

Aunque en el Código no había disposición expresa sobre los derechos de los no

nacidos dentro del matrimonio, las disposiciones mientras estuvieron vigentes,

procuraron evitar tal como se ha indicado, que tales hijos no tenían acceso al

derecho a la sucesión en la línea ascendente del padre. En todo caso, ciertos

derechos de los hijos no nacidos dentro del matrimonio debió transcurrir cierto

tiempo para su efectividad.

Así, en el Código de 1860, “el hijo natural reconocido dejaba de ser bastardo y

adquiría frente a sus padres ciertos derechos como el de alimentos, crianza y

cuidado personal, etc. Los hijos de dañado ayuntamiento no podrían ser

reconocidos como hijos naturales, pero si el padre los reconocía en escritura pública o en acto testamentario, ese reconocimiento solamente les daba

derecho a reclamar del padre alimentos necesarios. El hijo espurio no tenía

derecho a solicitar que su padre lo reconociera como hijo natural pero le

8 ibid

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concedía la facultad para pedir el reconocimiento de hijo ilegítimo para el solo

efecto de pedir los alimentos necesarios,....”9 A partir de 1880 el

establecimiento de la paternidad del hijo fuera del matrimonio solamente era

posible por un acto voluntario y libre del padre, elevando al hijo a la categoría

inmediata de hijo natural, cuando no era ni adulterino, ni incestuoso, ni sacrílego.

El reconocimiento forzoso y la indagación de la paternidad no eran permitidos

sino en los casos antes señalados, pro solo para el efecto de exigir alimentos

necesarios. El tipo de prueba no era pues sino la instrumental. A partir de las reformas del Código Civil de 1902, se incorpora al reconocimiento

voluntario dos modos que antes eran medios de indagación de paternidad

ilegítima y se mantiene el rapto como causa de investigación de paternidad. El

Art. 276 del Código de la fecha referida establecía: “ El reconocimiento deberá

hacerse por instrumento público o acto testamentario, por escritos y otros actos

judiciales, o dando el padre a conocer al hijo como suyo a sus herederos

presuntivos, declarándolo éstos judicialmente; pero el padre no está obligado en

ningún caso a expresar la persona en quien hubo al hijo natural”10 En esta

misma ley se incorporan dos artículos que se refieren al reconocimiento

provocado de hijo natural, para lo cual el hijo espurio se le concedía el derecho

de citar a su padre a fin de que declarara ante juez bajo juramento, si creía serlo;

si no comparecía a la segunda cita se establecía como reconocida la paternidad.

Posteriormente desapareció en la legislación la categoría de hijo ilegítimo

reconocido y todo reconocimiento eleva al hijo ilegítimo al de natural.

En 1903, se incorpora otro medio probatorio de la paternidad: que el padre

firme en concepto de tal la respectiva partida de nacimiento; se sustituye el

9 ibidem. Pag. 466 10 ibid. Pg. 467

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concepto de espurio por el de ilegítimo; se mantiene el reconocimiento

provocado y el rapto como motivo de la investigación de la paternidad.

En el año de 1907, los artículos reformados nuevamente vuelven a serlo y el

artículo 283 incorporó a las formas de reconocimiento ya antes indicadas

(instrumento público, acto testamentario, por firmar acta de matrimonio, escritos

o actos judiciales, firmar el padre la partida de nacimiento, dar a conocer el hijo,

a los herederos, como suyo), el reconocimiento por el acta de matrimonio para la

legitimación ipso jure y la crianza y educación del hijo por el supuesto padre. Se

instituyeron como causa de paternidad la violación y el estupro, además del

rapto, pero se exige que proceda de sentencia judicial. Con ello las causas de

investigación aumentan, pero se vuelve a la vez más difícil en razón que se

exige sentencia firme dictada en juicio. Con ello el reconocimiento se hizo más

difícil y se privó a muchos hijos de establecer quien es su padre.

A partir de 1928 se permite la investigación de la paternidad al introducir en el

Código Civil una reforma importante: se permitió la investigación judicial del hijo

nacido fuera del matrimonio, por todos los medios de prueba que el legislador

estableció; se otorgó a la sentencia fuerza suficiente para establecer el estado

civil de hijo natural; se instituyó el reconocimiento forzoso de hijo natural con

igual valor que el reconocimiento voluntario; y se llegó a considerar el

concubinato notorio como hecho determinante de la paternidad natural.

Es importante señalar y así lo dispone el Manual de Derecho de Familia, que

con la última reforma se instituye como medio de investigación de paternidad, la posesión de estado, que se integra por un conjunto de hechos que han de

probarse, entre los cuales están dos que primitivamente eran causas separadas

de investigación de paternidad y que después se instituyeron como modos de reconocimiento voluntario; estos hechos son: el que el padre haya dado a

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conocer al hijo como suyo a sus herederos y que lo haya criado y educado a sus

expensas en concepto de tal. Así con la reforma del art. 28311, logró otro avance

para establecer la paternidad.

En síntesis, la legislación secundaria mantuvo igual por mucho tiempo, lo

referente a la investigación para establecer la paternidad. Sin embargo, con la

reforma de 1972, se adicionó a las formas de reconocimiento voluntario, otra,

por medio de la cual se puede reconocer a un hijo por acta ante el

Procurador General de Pobres, hoy de la República, y se modificó la causal 1ª

del art. 280 del Código Civil, a efecto de no exigir la firma de la partida de

nacimiento por el padre, pues con ello se impedía que personas analfabetas

pudiesen efectuar válidamente un reconocimiento voluntario en esa forma de

hacerlo.

En síntesis se puede afirmar lo siguiente:

1. Que la investigación de la paternidad estuvo prohibida desde la vigencia del

Código Civil hasta la reforma de 1902.

11 Art. 283 1. Cuando el hijo se halle en posesión notoria de su estado civil como tal, debiendo probarse los hechos

siguientes: que lo han tratado como hijo suyo, proveyendo a su crianza, educación y establecimiento; que lo ha presentado en ese carácter a sus herederos presuntos, a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio han reconocido dicha estado. La posesión notoria deberá haber durado diez años continuos por lo menos, salvo que el padre hubiese fallecido antes de vencerse el término.

2. En el estupro, violación o rapto, cuando la época en que estos hechos se consumaron coinciden en la concepción, según el art. 74

3. Si ha habido seducción de una mujer de buena fama llevada a cabo con maniobras dolosas, abuso de autoridad o promesa de matrimonio, en la época correspondiente a la concepción. Pero en este último caso es necesario que exista un principio de prueba por escrito.

4. En el caso que existan cartas y documentos privados de otra naturaleza, provenientes del supuesto padre, en los que haya confesado de manera inequívoca la paternidad que se pretende establecer.

5. En el caso en que el pretendido padre y madre hayan vivido en concubinato notorio durante la época en que, según el art. 74, pudo verificarse la concepción, si la madre ha observado durante el tiempo del concubinato una conducta honesta

Además el tal reconocimiento forzoso, la madre tiene derecho, en caso haya lugar, a una indemnización, conforme al art. 2080 C.

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2. De 1902 hasta 1907 el rapto es causal de investigación de paternidad.

3. De 1907 hasta 1928, son causales de investigación de la paternidad la

violación, el estupro y el rapto, con la condición que debe mediar sentencia

judicial.

4. De 1928 en adelante en El Salvador es admitida la investigación de la

paternidad por todos los medios de prueba.

5. El reconocimiento voluntario se legisló entre 1860 y 1880, y los medio

probatorios fueron: a) El instrumento público o acto Testamentario, siempre

que el hijo no fuera de dañado ayuntamiento; si lo era, no tenía categoría de

hijo natural y solo podía pedir alimentos.

6. En adelante de 1880 se podían reconocer aunque fueran de dañado

ayuntamiento y lo elevaba a la categoría de hijo natural.

7. A partir de 1902 se conocen los hijos como legítimos o ilegítimos; éstos son

naturales o simplemente ilegítimos; aún se conservó la categoría de

adulterinos e incestuosos.

8. Por prohibición expresa, (art. 216 C.), los hijos adulterinos pueden obtener la

categoría de naturales, pero no pueden ser legitimados por matrimonio

posterior de los padres.

9. Que a partir de la vigencia de la Constitución de la República de 1983 y el

Código de Familia y la proclamación del principio de igualdad de las

personas (Art.3 Cn.), las clasificaciones antes señaladas han desaparecido.

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Por lo que, todos los hijos ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio son

iguales.

10. Para facilitar la investigación de la paternidad, la legislación actual utiliza un

sistema de investigación en la que se admite todo tipo de pruebas según el

Art. 143 de la Ley Procesal de Familia y el Art. 146 del Código de Familia,

inclusive las biológicas, o mejor dicho todas aquellas que nos posibilite la

tecnología. La Constitución establece en el Art. 36 inciso 4°: “La Ley

determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad”.

Una de esas formas de prueba es la establecida por el ADN, pero ¿qué es el

ADN?

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CAPITULO III

MARCO DOCTRINARIO, JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL ADN COMO MEDIO PROBATORIO EN LOS PROCESOS

DE FAMILIA

MARCO DOCTRINARIO

¿Qué es el ADN? El ADN es una sustancia química desoxirribonucleica que se encuentra en el

núcleo de todas las células del cuerpo y permanece invariable; por ello es muy

usado en la ciencia forense como una herramienta fundamental para comparar

cualquier resto de material biológico dejado en la escena del crimen, con los

glóbulos blancos de la sangre o cualquier otra célula de los sospechosos.

La utilización del ADN como medio para establecer tanto la paternidad como

para resolver delitos de diversas índoles es de fecha reciente. Sin embargo su

utilización, a pesar de sus bondades, ha generado una discusión que linda con

aspectos de índole constitucional en muchos países, y que en el nuestro aún no

es motivo de discusión y análisis.

En el campo penal en muchos países del mundo y con el ánimo de frenar la

delincuencia, están creando Registros nacionales de ADN, en el entendido que

si bien dicha base o registros no impiden la comisión de ilícitos, al menos

facilitan la persecución policial y los resultados de las investigaciones

criminales.

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El ADN es la sustancia química donde se almacenan las instrucciones que

dirigen el desarrollo de un huevo hasta formar un organismo adulto, que

mantienen su funcionamiento y que permite la herencia. Es una molécula de

longitud gigantesca, que está formada por agregación de tres tipos de

sustancias: azúcares, llamados desoxirribosas, el ácido fosfórico, y bases

nitrogenadas de cuatro tipos, la adenina, la guanina, la timina y la citosina.

Dicho de otra manera, el ADN es una molécula maestra en la cual están

codificadas instrucciones que requieren las distintas clases de células para

producir diferentes proteínas y cuya importancia radica según PERRETA PAIVA, 12en que con ello hace posible generar células y organismos enteramente

similares y así establecer la herencia entre seres vivientes homólogos.

La secuencia de las bases indicadas antes e identificadas como adenina (A),

guanina (G), citosina (C) y timina (T), es decir en el orden en que están escritas

en los 23 cromosomas del ser humano, abre enormes proyecciones en el

campo terapéutico, por ejemplo vinculadas al envejecimiento o las

enfermedades hereditarias. El desciframiento del genoma humano ha generado

un complejo debate ético y por supuesto jurídico, en relación con algunas

aplicaciones de la información que se obtiene.13

12 Perreta Paiva, Marco. El Genoma Humano. “Los derechos de la persona que está por venir”. Conferencia Santo Tomás de Aquino 2000, p. 21 13 Según Herrera Bravo, Rodolfo, en “Los Registros de ADN y los Derechos Constitucionales: ¿Cómo esquilars sin despellejar? Htt// El debate ha surgido en casos como el ejemplo siguiente: el temor que ocurran tratos discriminatorios particularmente en el trabajo o al momento de contratar seguros o préstamos bancarios, si es que se exige como requisito previo a la toma de decisiones, la entrega de análisis genéticos. El diario español El País denunció en agosto de 2000, menciona el caso de un niño de cinco años, con dificultades de aprendizaje, al que, luego de practicarle exámenes genéticos, se le detectó que padecía de “Síndorme X de Debilidad”, una forma hereditaria de retraso mental. Al poco tiempo de conocido esto, la mutua médica canceló su seguro alegando que su condición existía antes de la contratación de la póliza.....”

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Aplicación del ADN en los Procesos de Familia

Es interesante señalar que el uso del ADN puede aportar innumerables

beneficios pero también puede provocar situaciones sumamente difíciles, a

decir, por ejemplo: como el caso del nombre, sexo o edad y la posibilidad de

tratamiento no reciba mayores trabas. Pero en casos relativos a la salud y a

partir de eso se puedan desarrollar perfiles y realizar valoraciones de la

personalidad del individuo que fácilmente pueden derivar en discriminaciones

arbitrarias o clasificaciones odiosas, lo cual exige una protección especial, un

refuerzo en la tutela.

El código genético de las personas es único, exclusivo y excluyente, lo que

permite identificarlas con certeza, y está presente en todas las células, por

ínfimo que sea el material corporal que se usó para la prueba. Por ello el interés

en disponer de un sistema de información genética por lo menos en los casos

señalados.

La Paternidad y la maternidad son derechos naturales del varón y la mujer, pero

que nacen junto al deber que significa el traer una nueva vida al mundo.

Las presunciones sobre la paternidad y maternidad que el derecho romano ha

dejado como instrumento para comprobar la filiación han sido superadas, tal

como se indicó en el capítulo precedente, paulatinamente por pruebas científicas

y que su margen de error se ha reducido con el avance de la tecnología.

El ADN fue aislado por primera vez de las células del pus y del esperma del

salmón y estudiado intensamente por el suizo Friedric Miescher, en una serie de

investigaciones comenzadas en 1869. Después de setenta años de

investigaciones se identificaron por completo los sillares (celdas de las que esta

compuesto el ADN) principales y la estructura del esqueleto de los ácidos

nucleicos. Los ADN aislados de diferentes organismos tienen normalmente dos

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hebras que aparecen en una estructura duplohelicoidal dexrtógica, mantenida

por enlaces de hidrógeno entre una purina de una cadena con una pirimidina de

la otra. El ADN es el portador de la información genética, que está codificada en

la secuencia de bases. Está presente en los cromosomas y en el material

cromosómico de orgánulos celulares como mitocondrias y cloroplastos, y

también está presente en algunos virus.

La Prueba de Paternidad por ADN, según información científica y la práctica

diaria, es el método más confiable y moderno para confirmar o negar la

paternidad. Aunque puede hacerse por razones médicas, legales o simplemente

personales, la prueba de paternidad, siendo una prueba biológica, no es un

análisis médico, ni policial ... es un análisis social de interés individual. La prueba

se basa en un análisis preciso de las muestras de ADN de la madre, del niño(a)

y del padre presunto. El ADN (Ácido Desoxiribo Nucleico) constituye una huella

genética única para cada individuo que viva o que alguna vez haya existido

sobre la Tierra.

Toda persona hereda el ADN de sus padres: Exactamente la mitad proviene de

su madre y la otra mitad exactamente de su padre. En consecuencia, si se

determina ciertos marcadores genéticos en los ADN de la persona y de la

madre, se puede deducir con un grado de certeza prácticamente absoluta si

algún hombre es o no el padre biológico del menor.

Pero, ¿cómo funciona el ADN?.

El ADN (ácido desoxirribonucléico) es el material genético en las células de su

cuerpo. Cada célula nucleada tiene 46 cromosomas, con excepción de las

células de esperma del hombre y el óvulo de la mujer, que contiene solamente

23 cromosomas. En el momento de la concepción, hay 46 cromosomas

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necesarios para crear una persona. Por eso, una persona recibe una mitad de

su material ADN genético de su madre, y la otra mitad del padre biológico.

La prueba ADN es la prueba biológica más precisa que existe, debido a que el

ADN de cada persona es único, como una impresión dactilar, con excepción de

gemelos idénticos.

Se utiliza el método del algodón bucal para tomar una muestra del interior de la

mejilla. Este método no causa ninguna molestia ni dolor. El ADN es el mismo en

cada célula del cuerpo y la exactitud de la prueba ejecutada es la misma por

algodón bucal que por una toma de sangre.

El ADN se puede extraer a partir de una variedad de muestras: Células

epiteliales de la mejilla, glóbulos blancos de la sangre, folículos pilosos, células

fetales provenientes del líquido amniótico, semen, y otras muestras biológicas

como los tejidos.

MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y LA APLICACIÓN DEL ADN

A simple vista pareciera que la aplicación del ADN no tiene mayores

implicaciones negativas si no ventajas para todos. Sin embargo y tal como lo

hemos planeado señalar con anterioridad; habría que hacer algunas

consideraciones al respecto, que desde luego nos orillarán a una reflexión un

poco más seria a la luz de la legislación nacional como internacional en especial

de aquellas disposiciones las cuales El Salvador ha ratificado.

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Es indiscutible que si una persona llega al extremo de recurrir a un

procedimiento judicial, es porque, en la mayoría de los casos, a menos que esté

muerto el posible demandado, el supuesto padre no quiere por las

consecuencias que esto implica o simplemente porque no está seguro que el

fruto del vientre materno sea hijo suyo. El obligarlo a someterse a pruebas de

carácter científico, tales como el ADN, ha motivado una discusión que a la fecha

plantea la violación de principios constitucionales. Aunque para estudiosos del

derecho, las ventajas del ADN, por mucho de lo obvio, no debe escapar la

conveniencia de salvar toda duda y dedicarle un análisis aunque breve como el

siguiente:

La información genética está garantizada en los catálogos de derechos humanos

como parte de la privacidad del individuo, en sentido estricto, dentro de la

intimidad, y resguarda a su titular frente al tratamiento que de ella pueda realizar

un tercero. El reconocimiento de un derecho fundamental específico para la

protección de datos de carácter personal, es dable establecer que la recolección,

conservación y procesamiento de los resultados de las muestras del ADN,

importan una intromisión en el ámbito en que el individuo está facultado y

amparado para mantener la reserva. Se refuerza este argumento si se agrega

además, que para recoger las muestras, es necesaria una intervención corporal

previa, lo cual demuestra una clara injerencia en la intimidad personal y

corporal, en la dignidad de la persona, y en la integridad física y psíquica del

individuo.

a) LEGISLACIÓN NACIONAL

El establecimiento, por medio de la investigación y proceso correspondiente, de

la paternidad del hijo, siempre estuvo vedado en el transcurso del tiempo;

actualmente en nuestro Código de Familia, ya no existen limitaciones para su

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investigación y además se acepta toda clase de prueba para establecer la

paternidad.

Este derecho a investigar la paternidad se encuentra consagrado en el artículo

36 inciso final de la Constitución, que establece “La Ley determinará asimismo

las formas de investigar y establecer la paternidad”. En ese mismo sentido en la

Ley secundaria encontramos disposiciones que garantizan y desarrollan lo

mismo; para el caso, los artículos 148, 150, 351 numerales 3 y 4 del Código de

Familia, contemplan los derechos que tienen todas las personas para investigar

y determinar quiénes son sus progenitores. Asimismo se contempla la figura del

reconocimiento provocado que no es un proceso en legal forma, sino una

solicitud de acuerdo a los artículos 146 del Código de Familia y 143 del Código

Procesal de Familia.

Este artículo fue reformado, según Decreto Legislativo 318 de fecha 4 de julio de

1998, con el objeto de garantizar el derecho al hijo a que sea reconocido por su

padre, con esta reforma se permite la aplicación de la prueba científica (ADN),

hereditaria biológica o antropomórfica; ya que la legislación primaria lo tiene,

pero no había sido desarrollada por una ley especial.

RECONOCIMIENTO PROVOCADO

Según lo dispuesto por el Art. 146 del Código de Familia: “El hijo que no hubiere

sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el Juez

a declarar si cree serlo. El juez a su criterio podrá ordenar las pruebas

científicas, hereditarias y antropomórficas del supuesto padre.

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La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha

concebido sea citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la

criatura que esta por nacer.

La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o ha someterse a la

prueba de paternidad, será considerada como positiva de la existencia del

vínculo biológico sin perjuicio del derecho de impugnarla.

Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a

que da lugar este artículo únicamente podrán promoverse por una vez contra el

supuesto padre”.

El artículo anterior fue reformado con fecha cuatro de julio de mil novecientos

noventa y ocho, en el inciso primero; agregándole que la pruebas también se

podrán ordenar por medio de pruebas biológicas.

Una vez más el Legislador esta garantizando el derecho del hijo no reconocido,

utilizando los medios probatorios que reflejen un grado de certeza sobre la

paternidad, empleando los medios biológicos (ADN) como prueba más idónea,

para la investigación de la paternidad en los procesos de familia.

El Art. 143 del Código Procesal de Familia, establece la forma de proceder para

el caso del reconocimiento provocado, puesto que si el supuesto padre no

comparece o compareciendo tuviere conductas evasivas o se negare a la

práctica de las respectivas pruebas científicas, el juez declara la paternidad.

DERECHO DE EXIGIR LA DECLARACIÓN

Los Arts. 148 y 149 del Código de Familia, sirven de base para iniciar el

procedimiento de declaración judicial de paternidad. En el primero se establece:

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“El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se

presuma conforme a las disposiciones de este código, tiene derecho a exigir la

declaratoria judicial de paternidad”. En el segundo se determina el

reconocimiento judicial de paternidad.

En concordancia con lo anterior el artículo 140 de la Ley Procesal de Familia, la

cual faculta al juez para que pueda, hasta de oficio, ordenar las pruebas

científicas necesarias al hijo y a sus ascendientes, y a terceros para “establecer

las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo de su

presunto padre o madre”.

La acción de reconocimiento forzoso de un hijo por el supuesto padre, no implica

únicamente la obtención de una cuota para la alimentación. El reconocimiento

extiende sus brazos para acoger otro conjunto de derechos derivados del

primero y que, ya sea por ignorancia, o por cualquier otra causa no son

requeridos por las demandantes.

b) LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 1) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 29.2

establece: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,

toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley y

con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y

libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del

orden público y del bienestar general de una sociedad democrática”. Luego

añade en el artículo 30:”Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en

el sentido que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona

para emprender y desarrollar actividades o realzar actos tendentes a la

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Aplicación del ADN en los Procesos de Familia

supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración “

Ahora bien y conforme a lo anterior, según Muñoz Arnau, citado por Rodolfo

Herrera Bravo14 en “Los Registros del ADN y los Derechos Constitucionales:

¿cómo esquilar sin despellejar?”, plantea que en Europa se ha firmado un

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, en el cual hay un conjunto de limitaciones a los derechos

fundamentales, pero haciendo presente que los Estados tienen prohibido

establecer restricciones más amplias a estos derechos que las previstas en

dichos acuerdos. Además afirma que las medidas que se impongan no podrán

ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas,

introduciendo así, un control de las limitaciones en función de la finalidad

legalmente perseguida convenientemente justificado. Ahora bien, la Constitución

de la República únicamente establece en el artículo 36 : “La Ley determinará las

formas de investigar y establecer la paternidad”. Léase bien dice las formas. Y

establece la finalidad, sin mencionar para que otros fines podrán utilizarse la

información obtenida por esas formas. Desde esa perspectiva, la legitimidad

constitucional da una medida como el uso del ADN “se sustenta bajo requisitos,

sigue diciendo Rodolfo Herrera Bravo, suficientemente bien asentados en la

doctrina y jurisprudencia internacional” Por ejemplo afirma, El Tribunal Europeo

de Derechos Humanos ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las

medidas limitadoras deben, en primer lugar, ser previstas por la ley, en segundo

término ser necesarias, luego sigue diciendo establecerse con proporcionalidad.

Esto es, que las medidas sean adecuadas al fin perseguido, y esto dice

volviendo a citar a Muños Arnau constituye la base del equilibrio entre la

protección de los derechos y los intereses de la sociedad democrática.

14 Muñoz Arnau J. Los Límites de los Derechos Fundamentales en el Derecho Constitucional Español.

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Aplicación del ADN en los Procesos de Familia

Conforme lo señalado, el Código de Familia establece en el artículo 14615, el

reconocimiento provocado, cuando un hijo no reconocido puede recurrir ante

juez para que este declare si cree serlo. De igual manera la mujer del que está

por nacer, y el Juez PODRA ORDENAR LAS PRUEBAS CIENTIFICAS, HEREDITARIAS BIOLOGICAS Y ANTROPOMORFICAS DEL SUPUESTO PADRE. Esta disposición no está en discordancia con la doctrina internacional

ni con la Constitución de la República ni con los Tratados Internacionales

ratificados por El Salvador en cuanto que, esas disposiciones están previstas en

la Ley, son necesarias, y necesarias en cuanto lo que se persigue es tutelar los

derechos de las personas establecidas en los primeros artículos de la referida

Constitución. Los hijos no reconocidos y los que están por nacer caen en ese

ámbito. Y desde luego responde a un fin legítimo. En ese mismo orden de ideas

dice Herrera Bravo, El Tribunal Constitucional Español ha establecido que los

límites de los derechos deben ser interpretados restrictivamente, por eso, las

limitaciones además de estar previstas en la ley, deben ser siempre justificadas

y las resoluciones limitadoras, suficientemente motivadas, razonables,

proporcionadas en relación con el bien o el derecho que limitan, destinadas a

cumplir realmente el fin para el que fueron establecidas. En ese mismo sentido

dice Herrera Bravo citando esta vez a Benda E., en “Dignidad Humana y

Derechos de la Personalidad” , “ En definitiva, ningún derecho, ni siquiera los de

naturaleza o carácter fundamental, puede ser considerado como absoluto, en

cuanto a no admitir injerencias, por ello debemos asumir tales limitaciones

15 Art. 146 El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el Juez a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias biológicas y antropomórficas del supuesto padre. La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido se citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer. La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o someterse a la prueba de paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del derecho de impugnarla. Sin perjuicio de la acción de la declaración judicial de paternidad las diligencias a que da lugar este artículo únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre.

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impuestas a nuestra libertad de acción por el legislador, como ocurre en el caso

del tratamiento de datos concernientes a la intimidad genética, para así servir a

intereses colectivos de la sociedad, y para cultivar y fomentar la vida en común,

siempre que esto se haga dentro del margen de lo exigible y se garantice la

autonomía de la persona.”

De acuerdo a ese conjunto de ideas antes expuestas y viendo el hijo nacido no

reconocido o el que esta por nacer sin perspectivas de ser reconocido

voluntariamente, y considerando que la ley está en función de toda persona es

dable en este momento recoger los disposiciones legales cuya finalidad es

proteger los derechos humanos, y que tratan de proteger a aquellos más

desprotegidos, mujeres, niños, discapacitados, discriminados sociales, etc. De

estas convenciones y tratados se señalan:

2) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) Art. 1. Los estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio

de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

motivo de razas, color, sexo, idioma, religión, opiniones públicas o de cualquier

otra índole, origen nacional, social posición económica, NACIMIENTO, o

cualquier otra condición social.

Art. 17 del PACTO, el cual se refiere a la familia, en su numeral 5 establece: "La

ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de

matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

3) PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS,

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SOCIALES Y CULTURALES. Art. 3: Los Estados partes en el presente

Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en el se

enuncian, sin discriminación alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, NACIMIENTO, o cualquier otra condición social.

El art. 16 que establece el derecho a la niñez establece: "Todo niño sea cual

fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección de menor que por

parte de su familia, de la sociedad, y del Estado. Todo niño tiene derecho a

crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres;..."

4) CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NINO

Sobre esta convención, se ha sostenido, en posición que compartimos que es

algo más que un catálogo de derechos reconocidos por la Comunidad

Internacional, se trata de un completo instrumento jurídico, que inserta la

Doctrina de la Protección Integral de los Derechos del Niño como generalmente

admitida y especialmente es un imperativo ético para los Estados.

Las relaciones paterno filiales son previstas en los artículos 7, 8, 9 y 12 entre

otros.

De estas normas se destacan por ser los que tienen relación con el tema que

nos ocupa, lo legislado en los Arts. 7 y 8.

El art. 7 expresa: 1.- El niño será registrado inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, adquirir una nacionalidad

y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.- "Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

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conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído

en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera.

El art. 8 expresa: "Los estados Partes se comprometen a respetar el derecho del

niño a preservar su IDENTIDAD, incluidos la nacionalidad, el nombre, y LAS

RELACIONES FAMILIARES de conformidad con la ley sin injerencia ilícitas...

En nuestra legislación interna se tiene:

Art. 3 de la Constitución: Todas las personas son iguales ante la ley. Para el

goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen

en diferencias de nacionalidad, raza, sexo, o religión”

Reconoce la Constitución por tanto, la igualdad jurídica de los hijos nacidos

dentro o fuera del matrimonio. El artículo 36 establece en ese sentido lo

siguiente:

“Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos tienen iguales

derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección,

asistencia, educación y seguridad”.

Al momento de la vigencia de la nueva normativa de Familia (1994), se

derogaron disposiciones del Código Civil de 1860 que eran totalmente

discriminatorias para los niños y niñas, especialmente en su calidad de hijos o

hijas, los cuales clasificaban por el origen de su filiación en legítimos, ilegítimos,

naturales e incestuosos. Actualmente es reconocida, como se dijo antes, la

igualdad jurídica de los hijos independientemente de la naturaleza de la unión de

los padres.

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Las reformas al Código Civil16 especialmente el artículo 988, que regula la

sucesión intestada coloca a los hijos en un plano de igualdad jurídica, no

importando su filiación, todo ello en consonancia con la Constitución, la nueva

normativa de familia y la Convención de los Derechos del Niño.

El art. 349 del Código de Familia incorpora expresamente el principio de la no

discriminación al reconocer textualmente que:

“Los menores gozarán de los derechos enunciados en este régimen, sin

distinción de sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, o por discapacidades o

minusvalías. Tampoco se discriminarán por razón de la condición familiar, social,

económica, política y religiosa de sus padres o personas responsables ante la

ley”.

El artículo 202 del mismo código regula la igualdad jurídica de los hijos al

establecer:

Todos los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, tienen los

mismos derechos y deberes familiares”.

Al artículo 350 del cuerpo legal mencionado, dice: En la interpretación y

aplicación de este régimen prevalecerá el interés superior del menor.

Se entiende por interés superior del menor todo aquello que favorezca su

desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno armonioso

desenvolvimiento de su personalidad.

Existen otros principios tales como la protección integral de la niñez desde el

16 D.l 698 de 22 de octubre de 1993. D.O. 231 de 13 de diciembre de ese mismo año.

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período prenatal, y la familia como principal responsable de la protección

integral del menor, y en forma subsidiaria, la sociedad y el Estado, según art.

346 y 347 ambos del Código de Familia .

De lo transcrito se rescatan los siguientes principios: el de no discriminación de

los hijos por razón de su nacimiento en cuanto al derecho que se le asignan en

las Convenciones, lo que se reitera en todos los instrumentos internacionales

desde el año 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos hasta

la Convención sobre los Derechos del Niño, el concepto de no discriminación, de

igualdad de derechos, independientemente de la filiación legítima o natural como

dispone el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica, son conceptos claros,

que supuestamente todos tenemos incorporado, lo que aparece como "nuevo"

es el DERECHO A LA IDENTIDAD, que aparece mencionado en el art. 8 de la

Convención de los Derechos del Niño.

¿Y de que se trata este derecho de la identidad?, para ello, según Díaz Sierra17

quien en torno al tema tratado afirma:

“...... previamente hay que señalar o tener en cuenta que hasta hace poco existía

una patrimonialización del derecho Civil, que tuvo su coronación en el Código de

Napoleón y se caracterizó por contemplar a la persona como mero sujeto de

titularidades, pero en estos tiempos se vuelve al punto de partida, reconociendo

a la persona como primera realidad lógica e institucional del derecho. De esta

manera el derecho evoluciona en el sentido de "...Calar más profundamente en

la interioridad, en la plenitud de la persona, "el valor de la persona consiste, por

lo tanto en ser más que el mero existir, en tener dominio sobre la propia vida, y

esta superación, este dominio, es la raíz de la dignidad de la persona. 17 Díaz Sierra, María del Carmen. “ La Prohibición de Investigar la Paternidad”. Ponencia presentada en el X Congreso Internacional del Congreso de Familia. Uruguay

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Esto dio lugar a los derechos de la personalidad, el cual contempla la existencia

de un catálogo abierto de derechos subjetivos, los que existen en forma

independiente de su consagración legislativa expresa.

Porque como dice De Cupis "la personalidad humana constituye un valor natural

independiente de la vida social y de todo orden jurídico. La personalidad jurídica

es, por otra parte, la traducción de dicho valor a términos jurídicos. Y en esta

traducción o traslado a la esfera jurídica, si se trata de conseguir un adecuado y

concreto reconocimiento del valor constituido por la personalidad misma, no

basta con atribuirle el carácter de mera aptitud jurídica, sino que es precisa la

atribución de algunos derechos, especialmente cualificados, que son desarrollo

concreto de aquella aptitud y constituyen los derechos esenciales de la persona.

Estos derechos tienen por objeto los bienes más elevados de todos los

susceptibles de señorío jurídico y tienen para la persona mayor precio que

cualquier otro18.

La misma autora citada indica que, Carlos Fernández Sessarego, a quien se le

reconoce que es quien más ha profundizado el tema en Argentina (por lo menos

en el Río de la Plata) define a este derecho como:

"La identidad de la persona, en tanto inseparable unidad psicosomática,

presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos

esencialmente vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter

predominantemente físico o somático, mientras que otros son de diversa índole,

ya sea ésta sicológica, espiritual, cultural, ideológica, religiosa o política. Estos

múltiples elementos son los que, en conjunto, perfilan el ser "uno mismo",

18 ibid

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diferente a los demás, no obstante que todos los seres humanos son iguales. En

esto radica, al mismo tiempo, el gran misterio de la Creación, ya que a pesar que

todos los hombres son iguales, no existen dos personas idénticas, que

compartan la misma biografía."19

"Cada persona elabora su proyecto de vida, único, intransferible, cuya

realización comporta la definición de una determinada personalidad. Todo ello le

confiere al hombre una especial dignidad dentro de los seres de la naturaleza.

La dignidad de ser "uno mismo", una "cierta" persona. La autenticidad y la

verdad son, en consecuencia, la base de la identidad real. Finalmente, según

Gisela Guillermina Zenere20 “En la identidad de la persona se encuentra la

específica verdad personal, que es la cognición de aquello que “se es

realmente” (sic), lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar.

Este derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es

obstruido o negado. El ADN tiene dos facetas que resultan importantes a los

fines del presente análisis: una es el interés social, en el que está involucrado el

orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad

biológica; y la otra es el interés privado de saber quien uno es y tener derecho

a saberlo. La ocultación del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata

de dilucidar con esta prueba médica..... El derecho a la identidad se encuentra

en estrecha relación con el derecho a la vida, sin el cual no existiría el hombre”

De acuerdo a lo anterior se pueden formular un conjunto de reflexiones

interesantes, las que vistas desde fuera de un contexto histórico legal, pues a lo

mejor solo se reducirían en el caso del reconocimiento del hijo como un mero

trámite al que recurren las madres en representación de sus hijos, para la 19 ibid 20 Zenere Gisela Guillermina y otro en CONSTRUCCIONES JURÍDICAS Y FILOSOFICAS DE LA DIGNIDAD. II Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el Siglo. Argentina. Abril 2001

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obtención de una cuota económica; sin embargo, a partir de la sentencia del

juez, al hijo a quien se ha reconocido le surgen un conjunto de derechos que

deben complementar su personalidad, como por ejemplo y solo para citar uno

como se indicó supra, saber quienes son sus ascendientes. En todo caso, a

partir de la aplicación de la prueba biológica del ADN, permite establecer un

conjunto de conclusiones y recomendaciones, las que se indican en el

siguiente título.

d) APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Conforme consultas realizadas y sobre la base de varias inquietudes

formuladas, se ha obtenido la información siguiente:

No hay una edad mínima para hacer la prueba de paternidad: No existe

ninguna restricción de edad con la prueba ADN. Con el análisis de sangre

tradicional se debe tener por lo menos seis meses de edad. Además, se

requiere una muestra bastante grande de sangre, generalmente se toma como

muestra unos diez centímetros cúbicos. La extracción de esta cantidad de

sangre puede ser un problema cuando se trata de niños pequeños. Sin

embargo, como alternativa solamente se requiere pasar un hisopo de algodón

por la boca. Esto permite hacer la prueba con recién nacidos y niños. Como el

ADN se fija en el momento de concepción, se puede ejecutar la prueba antes de

que el niño nazca, por el procedimiento de CVS o por la amniocentésis (prueba

prenatal).

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También se puede hacer la prueba de paternidad usando especimenes de

autopsia coleccionados por la oficina respectiva. Se puede ejecutar la prueba de

una persona fallecida o desaparecida, reconstruyendo sus modelos de ADN con

muestras de los parientes biológicos de la persona difunta.

Ahora bien, a partir de la investigación de campo realizada en los Tribunales de

Familia en el área metropolitana y Nueva San Salvador, los tipos de pruebas

utilizados antes de la aplicación del ADN, la mayoría ha contestado que la

exclusión sanguínea, la testimonial, documental.

En nuestros tribunales de familia; no obstante haber entrado en vigencia el

Código de Familia en el año de 1994, es hasta el año de mil novecientos

noventa y seis, según los informantes, cuando se aplica en forma más

sistemática la prueba de ADN. De igual manera afirman que en un porcentaje

bastante elevado, el cual oscila entre 99.98% y el 99.99% se han resuelto con

la aplicación de este medio probatorio. Sobre el comportamiento de los

presuntos padres ha habido diversas reacciones desde la colaboración

espontánea hasta la evasión por todos lo medios posibles y desacreditación de

la prueba, tales como la duda en el manejo de los resultados y que pueden ser

manipulados, negarse, mostrarse rebelde,....etc. Finalmente y conforme los

datos proporcionados por los informantes, sobre la inquietud relativa a los

beneficios posibles en los procesos de familia en los casos de paternidad

forzada, todos afirmaron que se establece con certeza jurídica el vínculo entre el

padre y el hijo. Asimismo que no se necesitan de pruebas complementarias

Un dato interesante obtenido en esta investigación fue la revelada por un

Técnico del Instituto de Medicina Legal, y éste manifiesta que actualmente por lo

menos de treinta procesos mensuales, los sujetos del mismo recurren a el para

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aplicarse la referida prueba. Las cuales son derivadas todas por procesos

judiciales de paternidad y son canceladas por el estado a través de la Corte

Suprema de Justicia. Según información obtenida en la referida institución, el

costo de la prueba oscila entre los treinta dólares americanos, en cambio en el

extranjero su costo puede estar entre los trescientos cincuenta dólares o más.

Que sobre los resultados obtenidos de todos los que se someten a dicha prueba,

estos oscilan entre un diez a un quince por ciento de exclusión de

responsabilidad paternal. De igual manera, se afirma que el grado de certeza es

del 99.98% al 99.99% en todos los casos; es decir, tanto en la exclusión como

en la afirmación de la responsabilidad paterna.

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CAPITULO IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conforme a lo anterior es posible establecer un conjunto de conclusiones y

recomendaciones en torno al tema, problema y objetivos planteados:

CONCLUSIONES

1) Que a través de la historia el reconocimiento de los hijos nacidos fuera de

matrimonio, ha experimentado un proceso, de difícil forcejeo, en el que

se han manifestado intereses de diversa índole.

2) Que la legislación ha incorporado esos intereses y ha tapizado los

Códigos con expresiones de por sí estigmatizantes, en relación a los

nacidos fuera del matrimonio y que han violado los más elementales

derechos de los mismos, tales como el derecho a conocer a sus

progenitores y los demás derechos considerados para lo nacidos de unión

legal.

3) Que en El Salvador no fue sino a partir de 1950, cuando empiezan a

gestarse las primeras manifestaciones de abrir un camino que vaya

orientado a facilitar por las vías legales el reconocimiento forzoso de los

hijos nacidos fuera de matrimonio.

4) Que a partir de la vigencia de la Constitución de la República y más

recientemente el Código de Familia, al establecer un conjunto de

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disposiciones las que facilitan los caminos legales para que un hijo

pueda, por la vía forzosa ser reconocido por su padre.

5) Que la determinación de la verdadera paternidad o filiación de una

persona constituye el principio de su identidad y es un requisito esencial

para su normal desarrollo psicológico y del que no puede ser privado,

máxime si el avance de la ciencia moderna permite identificar a los

verdaderos padres por medio de numerosas pruebas con alto grado de

certeza, entre ellas principalmente el ADN.

6) Que conforme lo dispuesto en la Constitución, normativa internacional,

ratificada por El Salvador y el Código de Familia, ha posibilitado la

superación total de los medios probatorios, tales como las pruebas

antropomórficas y documentales, por medios que revelan una verdad

irrefutable y sin posibilidad de causar daño como lo es la practica del ADN

a terceros posiblemente inocentes y que se les dañe también su imagen.

7) Que conforme la aplicación de este tipo de prueba (ADN), se abre un

espacio para revisar casos cuando puedan presentarse nuevas pruebas,

siempre que el supuesto padre no haya sido juzgado.

8) Que los fallos o sentencias de los juzgados de familia, como efecto de la

aplicación del ADN, tienen la característica de la certeza jurídica,

conforme a derecho y a la realidad de los hechos.

9) Que con los fallos emitidos mediante dicha prueba (ADN), se ha abierto el

camino a los hijos no reconocidos para el goce y disfrute de los demás

derechos fundamentales de la persona, sobre la base del principio de

igualdad de las mismas establecido en la Constitución de la República.

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10) Que este pequeño trabajo nos ha permitido estudiar y conocer un poco

sobre la historicidad de la legislación salvadoreña en torno a un tema tan

interesante para la vida de toda persona. Conocer sus ascendientes y

hacer uso de sus derechos fundamentales establecidos en la

Constitución y otros cuerpos normativos.

RECOMENDACIONES:

Teniendo como soporte el conjunto de reflexiones supra dichas, es posible

aventurarse en establecer algunas recomendaciones:

1) Que dado los altos niveles de desconocimiento de los derechos

establecidos en la ley, por muchos salvadoreños, es necesario impulsar

campañas permanentes de divulgación de derechos, en especial a los del

área de familia, para que toda persona que se sienta violentado en ellos,

recurra a las instancias correspondientes a solicitar el proceso necesario.

2) Que habiendo sido analizada las ventajas y beneficios derivados de la

aplicación del ADN, es posible recomendar a muchos hijos ya mayores o

menores de edad, éstos representados por sus madres pueden recurrir

a los juzgados de familia a solicitar ser reconocido por su supuesto padre.

3) Divulgar que no es suficiente una vez dada la sentencia por parte del juez

que un hombre es el padre de un hijo, que no únicamente tiene derecho a

la pensión alimenticia sino que le nacen otros derechos como los

considerados antes.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

- Constitución de la República de El Salvador y sus reformas, 1983.

- Código Civil de la República de El Salvador y sus reformas, 1860.

- Código de Familia, San Salvador, Editorial Lis, 1999,3ª. Edición.

- Ley Procesal de Familia, San Salvador, Editorial Lis, 1999, 3ª. Edición.

- Normas Básicas Sobre Derechos Humanos. San Salvador: Publicación del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas, para Los Derechos Humanos. 1997.

- Convención Sobre Los Derechos del Niño y Protocolos Facultativos.

Publicaciones de Fespad. Nueva San Salvador, Editorial Maya, 2002.

- Manual de Derecho de Familia de El Salvador. Calderón de Buitrago, Anita

y otros, San Salvador, Proyecto de la Reforma Judicial II. 2ª. Edición, 1995.

- Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia, Tomos

I y II. Publicación del Centro de Información Jurídica del Ministerio de Justicia.

San Salvador, 2ª. Edición, 1996.

- Zannoni Eduardo A. y otro. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires,

Editorial Astra, 3ª edición. 1991.

- Oficina del Instituto de Medicina Legal, Dr. Alberto Masferrer.