Apetura de la sucecion

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Derecho Civil III APERTURA DE LA SUCESIÓN UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA DOCENTE: Dra. Geovanna Chango

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Derecho

Civil III

APERTURA DE LA

SUCESIÓN

UNIVERSIDAD TÉCNICA

PARTICULAR DE LOJA

• DOCENTE: Dra. Geovanna

Chango

APERTURA DE LA SUCESIÓN

La Sucesión en los bienes de

una persona se abre al momento

de su muerte, en su último

domicilio, salvo en los casos

expresamente exceptuados. La

sucesión se regla por la ley de

domicilio en que se abre, se

señala que el tiempo, el lugar, y

la ley aplicable a este fenómeno

jurídico.

Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de

su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente

exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre;

salvo las excepciones legales.

La apertura de la sucesión se produce como un hecho jurídico, aun así los

sucesores desconocen la muerte del causante. Precisamente para que haya

constancia de esta situación, se establece son exactitud el momento y lugar,

con todas sus consecuencias,

APERTURA DE LA SUCESIÓN

• La apertura de la sucesión no debe confundirse con la del

testamento cerrado, aunque el procedimiento judicial del

este segundo acto, constituye una forma de intervención

del juez para efectos muy semejantes o coincidentes con

el reconocimiento de que está abierta la sucesión.

• Propiamente no se requiere de ningún decreto o

providencia en que formalmente se declare abierta la

sucesión. Nuestro Código Civil, se refieren a las medidas

inmediatas de seguridad de los bienes sucesorios que ha

de ordenar el juez, esto es poner bajo llave y sello los

muebles o papeles que haya dejado el difunto proceder a

su inventario y dejarlos bajo custodia de un supervisor.

APERTURA DE LA SUCESIÓN VS APERTURA DEL

TESTAMENTO

• Igualmente es importante en el momento de la apertura para

determinar las personas que tienen derecho a la sucesión. Ya

sabemos que para ser capaz se requiere existir en ese

momento.

• Los plazos para iniciar varias acciones se cuentan por regla

general desde el momento de apertura de la sucesión. Dentro

de cuatro años se puede iniciar la acción para el

desheredamiento, salvo que el afectado no tenga libre

administración de sus bienes, ya que solo correrán cuatro años

desde el momento en que adquiera esa libre administración.

También hay cuatro años para la acción de reforma del

testamento, que siguen la misma regla anterior. Expirados

cuatro años desde la apertura, se devuelven al albacea

fiduciario los bienes depositados en garantía o se cancelan las

cauciones que haya dado.

• Si es importante el tiempo, de igual manera hay que

considerar el lugar en que se abre la sucesión. la regla

general consiste de que este hecho jurídico se presume

verificado según el último domicilio del causante, tomando en

cuenta las excepciones.

• El lugar de la apertura tiene trascendencia principalmente

para fijar la competencia de los jueces ante los cuales se

pueden iniciar las diversas acciones, sea de conservación de

bienes, de petición de herencia, de reivindicación o de

partición de los bienes hereditarios y cualesquiera otras que

se dirijan a conservar, recuperar o exigir la herencia.

• Como consecuencia de esto, las diligencias de la apertura de

sucesión o de apertura y publicación del testamento, se debe

realizar ante el Juez del último domicilio del causante.

Abierta la sucesión por la muerte del causante, los

herederos tienen pleno derecho sobre los bienes

dejados por éste, pero no siempre se sabrá en qué

proporción y mucho menos cuáles bienes y derechos

corresponderán en definitiva a cada uno. Puede ser

incluso que se discuta quienes son los herederos o

legatarios, o sobre el derecho de algunos de ellos. Se

aprecia de inmediato que ésta situación provisional está

llena de peligros y que los bienes pueden desaparecer

fácilmente, aún por la actitud de que por quienes de

buena fe pretendan conservarlos queriendo que se

hagan suyos.

Art. 1245:

Desde el momento de abrirse una sucesión todo el que

tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo,

podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se

guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al

inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardaran bajo llave o sello los muebles

domésticos de uso cotidiano, pero se formará una lista

de ellos. La guarda y fijación de sellos deberá hacerse

por el ministerio del Juez, con las formalidades legales.

• La jurisprudencia ha precisado algunos detalles tales como,

que solamente se sellan los muebles, no los inmuebles. No

se pueden incluir los bienes que claramente no pertenecen

a la sucesión. La aposición de sellos ni confiere derechos,

ni les quita a nadie, solamente es una medida cautelar.

• Tanto como el heredero o legatario que sustraigan aquellos

bienes dolosamente se acogerán a las respectivas

sanciones.

• Las mismas personas que pueden dictar éstas diligencias

conservativas, están habilitadas para pedir su terminación y

levantamiento de sellos. Cuando se efectúa el inventario ya

no tiene razón de ser el mantenimiento de los sellos y de

las llaves.

El inventario puede ser

simple o solemne, cuando

solamente intervienen en

la sucesión personas

capaces, en este no se

requiere hacer inventario

solemne. Esto solo se

requiere cuando hay

herederos incapaces o por

exigencias fiscales.

Art. 407.- En el inventario se hará relación de todos los bienes

raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría,

particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que

consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad

y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto

la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos

de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y

deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los

libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos

presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún

valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

Esto se aplica el inventario de la sucesión en lo cual no hay

pupilo, ni necesariamente “guardador” solo en caso de que se

produzca el caso de herencia yacente

Art. 635.- Además de observarse los requisitos expresados en los artículos 406 y 407 del Código

Civil, se hará lo siguiente:

1. Se mencionará el nombre y domicilio de la persona que hubiese pedido la formación del

inventario, de los interesados que hubiesen comparecido, de los que, citados, no hayan

concurrido,

de los ausentes, si fueren conocidos, y del perito o peritos;

2. Se designará el lugar o lugares en donde se haga el inventario;

3. Se describirán los objetos que se inventaríen, con designación del precio que fijen el perito o

peritos;

4. Se describirán los papeles, libros de negocios y demás documentos que se encuentren,

numerándolos y rubricándolos el juez, secretario o testigos, en su caso;

5. Se enumerarán y describirán, asimismo, los títulos de crédito, activo o pasivo, y los recibos;

6. Se mencionará el juramento que prestaren los que han estado en posesión o tenencia de los

objetos, sobre no haber visto ni oído que otros hayan tomado alguna de las cosas

correspondientes

a la herencia, o que se hallaban en la casa o casas del difunto;

7. Se expresará la entrega de los bienes y papeles al depositario, o al heredero o albacea, en su

caso, observando, en cuanto a éstos, lo dispuesto en el Art. 614; y,

8. Se firmará el inventario, día por día, por las personas que hubiesen estado presentes.

Pueden pedir el inventario todos los que tengan interés o se

presuma que puedan tenerlo, pueden pedir el inventario o

intervenir en el personas cuyo parentesco con el difunto sea

discutible o ya este discutido, en el juicio de inventario no se

resolverá sobre el estado civil o el parentesco, ni sobre el derecho

a heredar las personas que piden el inventario, naturalmente

intervendrán en el, pero también pueden intervenir quienes

pudieron pedirlo y no lo pidieron.

Cuando el inventario es solemne intervendrá el juez, el secretario

del juzgado, peritos y dos testigos. En cuanto los bienes que hay

que inventariar, queda claro que son los que se presumen como

bienes sucesorios, aquellos que estaban en posesión del

causante.

Si después de hecho y aprobado el inventario, se

presenta prueba de la existencia de un inmueble que se ha omitido, debe

hacerse un inventario solemne del nuevo bien y

se agregará al anterior

.

.

Art. 1279.- El heredero que en la formación del inventario

omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña

que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del

beneficio de inventario.

También deben incorporarse al

inventario los frutos percibidos después de la

muerte del causante. Pero es importante

señalar que no cabe hacer inventario de lo

que no existe

En el inventario deben constar los

documentos de la sucesión, entre ellos los

relativos a créditos y deudas, así como los

referentes a los últimos gastos de

enfermedad y los del funeral.

La omisión de ciertos documentos no

causa nulidad del inventario, sino que

probándose su existencia se agregaran a

la lista

El inventario se realiza previo a la entrega

de los bienes a quien deba administrarlos

hasta el momento en que el titular o

propietario los reciba definitivamente.

En cuanto al avaluó de los bienes , el

código de procedimiento civil en su art 648

señala que se hará al mismo tiempo que el

inventario, agrega además este artículo

que, transcurridos mas de dos años sin

haberse hecho la partición, el juez, a

solicitud de cualquiera de los interesados

deberá ordenar un nuevo avalúo

GRACIAS POR SU

ATENCIÓN