Apelación fiscal de la absolución a los enfermeros

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SRA.JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 10º TURNO : LA FISCAL LETRADO NACIONAL EN LO PENAL DE TERCER TURNO : en los autos caratulados “1) P G, M A.-Cinco delitos de Homicidio especialmente agravados en régimen de reiteración real.-2) A A, J A.-Diez delitos de Homicidio especialmente agravados en reiteración real.-3) A T, A F.-Un delito de Homicidio especialmente agravado.-Ficha IUE : 97- 40/2012”, evacuando el traslado conferido a UD. DICE : 1º.-Que viene a expresar agravios contra la Sentencia nº 1 de fecha 26 de febrero de 2015 (vide fs.1125/1206) , la cual absuelve a los encausados de autos por los delitos que fueron acusados, en mérito a lo que dirá : 1.1.-La impugnada luego de un análisis detallado de la prueba obrante en autos, de la aplicación de fundadas citas doctrinarias y jurisprudenciales,así como de un enlace correcto sobre la misma aplicada en el sentido que pregona, concluye que la conducta desplegada en el proceso incoado a los encausados M P G, J A A y A A carece de reproche penal, no sin antes y primariamente aseverar he arribado a la conclusión que no existe plena prueba de los hechos que imputa como delictivos el MP en su libelo acusatorio e irá a absolver a los encausados, sin que esta sea óbice para afirmar que al momento del enjuiciamiento surgían elementos que avalaron el mismo, pero como sabemos el proceso penal se inicia con un estado de probabilidad positiva y camina hacia la certeza necesaria para sustentar la condena e imponer la pena correspondiente”.- La suscrita, quien accedió al proceso como tercer representante del Ministerio Público luego de formulada la demanda acusatoria ( en la solicitud de enjuiciamiento intervino el Fiscal Dr.Diego Pérez, en la demanda acusatoria el Fiscal Dr.Gilberto Rodríguez), llega a esta instancia con la labor efectuada por sus predecesores, pero como bien

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La Fiscalía apeló la absolución a los enfermeros acusados de múltiples asesinatos.

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SRA.JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE10º TURNO :

LA FISCAL LETRADO NACIONAL EN LO PENAL DE TERCERTURNO : en los autos caratulados “1) P G, M A.-Cinco delitosde Homicidio especialmente agravados en régimen dereiteración real.-2) A A, J A.-Diez delitos de Homicidioespecialmente agravados en reiteración real.-3) A T, A F.-Undelito de Homicidio especialmente agravado.-Ficha IUE : 97-40/2012”, evacuando el traslado conferido a UD. DICE :

1º.-Que viene a expresar agravios contra la Sentencia nº 1de fecha 26 de febrero de 2015 (vide fs.1125/1206) , la cualabsuelve a los encausados de autos por los delitos quefueron acusados, en mérito a lo que dirá :

1.1.-La impugnada luego de un análisis detallado de laprueba obrante en autos, de la aplicación de fundadas citasdoctrinarias y jurisprudenciales,así como de un enlacecorrecto sobre la misma aplicada en el sentido quepregona, concluye que la conducta desplegada en elproceso incoado a los encausados M P G, J A A y A A carecede reproche penal, no sin antes y primariamente aseverar“he arribado a la conclusión que no existe plena prueba delos hechos que imputa como delictivos el MP en su libeloacusatorio e irá a absolver a los encausados, sin que estasea óbice para afirmar que al momento del enjuiciamientosurgían elementos que avalaron el mismo, pero comosabemos el proceso penal se inicia con un estado deprobabilidad positiva y camina hacia la certeza necesariapara sustentar la condena e imponer la penacorrespondiente”.-

La suscrita, quien accedió al proceso como tercerrepresentante del Ministerio Público luego de formulada lademanda acusatoria ( en la solicitud de enjuiciamientointervino el Fiscal Dr.Diego Pérez, en la demanda acusatoriael Fiscal Dr.Gilberto Rodríguez), llega a esta instancia con lalabor efectuada por sus predecesores, pero como bien

señala el Dr.Armando Tommasino en su obra “El juicioPenal” el Fiscal es libre de aceptar o no la Sentencia, si loconvencen sus argumentaciones en contrario de lademanda acusatoria, ya sean éstas totales o parciales, noobstante si ello no ocurre “jurídica y funcionalmente estáobligado a apelar y fundar (exponer) sus motivos deagravios.-Si no apela, el Tribunal nunca podrá recibirintegralmente su acusación, pero luego de deducido elrecurso, aunque no exprese agravios, el Tribunal quedafacultado, para revisar todo lo actuado y condenar como sesolicitó en la requisitoria, porque la simple impugnación delFiscal confiere al cuerpo el efecto devolutivo pleno que esconnatural al recurso” .-Pero en este caso , se limitará aanalizar la regularidad y la legalidad del fallo de primergrado.-Por ende, el Fiscal debe poner en conocimiento delmismo cuáles son las críticas a la decisión judicial, losmotivos de agravio.-

A su vez, y como dice ARLAS “lo actuado por un Fiscal escomo si hubiera sido hecho por el que lo sucede en el caso”(Curso de Derecho Procesal Penal, t.II, p.264), y determinasin lugar a dudas que se exprese la dicente en estainstancia dentro del marco conceptual y legal establecido,en vital principio de congruencia en la pretensión deducidateniendo en cuenta tal máxima procesal.-

Cuáles son entonces nuestros agravios respecto a laimpugnada ?

1.1.-LOS HECHOS y su valoración : la demanda acusatoriafue muy clara en imputar a P y a A de actividades reñidascon sus condiciones de enfermeros , habiendo suministradoa diversos pacientes con dolencias que comprometían susestados de salud, algunos en estado terminal, sin clarodiscernimiento ni consentimiento prestado , medicacióntales como Midazolam (Dormicum) y Morfina que no estabaindicada en sus respetivas historias clínicas –en el caso deP-, manifestando éste que lo hacía no con el fin de

provocarles la muerte, sino para anestesiarlos, para que sefueran sin sufrir, sedándolos para que tengan una muertesin sufrimientos ya que eran en su concepto pacientes enlos que no existía una resolución de vida, y , -en el caso deACEVEDO-haber aplicado con una jeringa por víaintravenosa, 20 cm3 de aire a diversos pacientes que seencontraban en su sector de trabajo en etapa terminal, sinpreviamente elegirlos, que fue determinado a ello porrazones de humanidad, por no tolerar tanto sufrimiento, yque los pacientes no necesariamente podían morir, ya queluego de unos cinco minutos, ingresaban en un disconforcardíaco y se seguía el procedimiento de llamar al médicopara reanimarlos.-

Así también a la enfermera A se le imputa el hecho desaber que A (padrino de su hija) y P, se dedicaban aactividades ilícitas de suministrar sustancias a pacientes enestado terminal, sin prescripción médica, lo que secorrobora con el paciente J C, quien falleciera el 11 dediciembre de 2011, en horas de la tarde, y sabiendo que Ale suministró algo le envió un mensaje de texto al celular deP (el que le fue incautado) a las 16:56 diciendo “el putolimpió al 5 y se fue a la farmacia.Todos reanimando”,seguidamente a las 17:03 le envía “El t culpa ati”,contestándole A “No me inculpes maldito!!!”.-Posteriormente el día 13.12.11 a las 13.21 le dice A a P“Ok.Pero no me limpies a nadie”(vide fs.91 a 94).-

Por propia confesión de P y de A, se le imputa cada una dedichas acciones, en la medida del reconocimiento devíctimas efectuado a través de fotografías exhibidas, quenadie cuestionó ni objetó como medio probatoriodiligenciado en presencia de sus respectivas Defensas.-Noobstante, en el caso de P el inicio de las actuaciones severifica con la muerte de S G L, a la cual en la orina se leencuentran trazas de morfina, y en la sangre lidocaína,habiendo admitido el mismo que le dio morfina (sólo unaampolla según dijo para calmar su dolor, no para darle

muerte, y la misma no estaba prescripta por médicoalguno).-

La demanda acusatoria puntualiza claramente cómo fue laconfesión libre y espontánea de P y de A, sin presión deningún tipo (siendo claramente desechable lasargumentaciones posteriores efectuadas por ambos, unavez conocida la pericia médica, donde el cambio deestrategia defensista fue en el sentido de demostrar que nofueron tan libres ni espontáneas, como forma de restarlevalor probatorio).-

En efecto, cuando los tres encausados –ahora absueltos-depusieron en obrados, lo hicieron con todas las garantíasde un debido proceso , esto es, debidamente asistidos porsus respectivas Defensas, las cuales tuvieron la oportunidadde cuestionar, verificar y proponer prueba en contrario.-Valedecir que, si como luego alegaron fueron “presionados”enel caso de P según dijo por la policía, en el caso de A por suDefensa ( lo que ya fuera analizado por el anteriorrepresentante de la causa pública ) lo cual resulta hastainsólito, luego A que en su declaración contraria a susdeposiciones iniciales, apela a que no recuerda, a que nodijo eso, etc.a que el Fiscal le insistía, etc., a poco que seanalicen sus testimonios posteriores al auto deprocesamiento, y casualmente después del Informe de laJunta Médica de Peritos, se verá que cobra lógica laconnivencia entre todos ellos para ir en igual sentido deretractación : aquél suministro de medicación y de aire, apacientes terminales o con dolencias en riesgo vital, ahoradevino en “sesiones espirituales de umbandismo”, peroclaro, todos tuvieron contacto, incluso A dijo que en el patiode la cárcel se encontró con P, y A recobró la libertad en eldecurso del proceso, tiene amistad con ambos, no es difícilpensar el porqué de la coincidencia en la justificaciónensayada para explicitar los mensajes de texto, y laconducta revelada, no sólo por la confesión de los

partícipes, sino por los testimonios reunidos.-Amen de queen la suerte de uno, iba la de todos.

Dicho esto, cabe decir que el primer agravio entonces loconstituye la descripción de los hechos efectuados en laimpugnada, donde se limita a decir lo que dijeron P y A , yno atribuye hecho alguno a A, expresando brevemente que“es de perogruyo decir que si no existe delito principal nohay delito de encubrimiento”, sin establecer cómo se dieronlos mismos.-Esto es, que ante las sospechas de que elenfermero P estaba suministrando medicación no prescriptaa pacientes terminales o muy graves, que luego teníansíntomas parecidos : ronquidos, falta de aire, bradicardia enel monitor, siendo él quien siempre alerta de la situación, ysegún el tiempo que se toma para alertar, la respuesta esque los pacientes son derivados al CTI o fallecen.-Teniendoa su favor en dicho accionar que su desempeño se efectúaen una sala de cuidados intermedios donde no hayacompañantes.-

Iniciando la investigación a su persona se llega a los demáscoencausados : A y A.-Ante la confesión de P y A, luego seefectúan las demás probanzas complementarias, una veziniciado el sumario.-

Los hechos fueron correctamente descriptos en la demandaacusatoria, es más, fueron analizados puntualmentetambién a la hora de la contestación de la requisitoria porlos Defensores actuantes, quienes –en el caso de P-solicitóla apertura de la causa a prueba, la de A hace hincapié enla Junta Médica y en el caso de su defendido esta afirmaque aunque su representado hubiera inyectado el aire quedijo inyectó en la cantidad de 20 cm cúbicos de aire, talcantidad es inocua, inidónea, para incidir en el resultadomuerte, y por tanto sería un delito imposible, un no delito.-En tanto la Defensa de A insistió en que la misma nocometió con su conducta delito alguno, porque elprecedente nunca existió, haciendo referencia que no

puede imputársele en carácter de omisión por comisión, yen el caso que así no se entendiere, se le conceda lasuspensión condicional de la pena.-

Cuando se dictó el auto de procesamiento existía laconfesión detallada, firme y motivada de M P y de A A, y deA lo ocurrido con el paciente C, en lo que le tocó intervenir,en lo demás la misma manifestó “sus sospechas” sobre laconducta ilícita de aquéllos en forma continuada anterioresa dicho evento.-

Ahora bien, desde el inicio las conductas de ambosenfermeros, si bien conocidos entre sí, se manifestóindependiente.-Ninguno actuó de igual forma y tampoco enforma conjunta, al punto que uno dijo haber suministradomedicación y el otro dijo haber suministrado aire,coincidiendo en la motivación , así P dijo “…Hay pacientesque son irreversibles y que muchas veces, no se porcapricho de quien, no se toman ciertas determinacionescomo sedarlos, y que por fin puedan descansar en paz.-Nisiquiera descansar en paz, simplemente anelgeciarlos paraque, en ese momento, la persona no esté cabalmenteconciente que no puede respirar.-Eso es horrible y ese fueel fin de darles morfina o dormicum”, y a su vez A explicó“…lo hacía por humanidad”…”llega un momento que no sepuede tolerar tanto sufrimiento, llegó al límite de mipersona, tomé una decisión de parar, de hacer que la gentedejara de sufrir, pero pasó tanto tiempo y veía que eso secontinuaba y se continuaba y reitero mi intención no eraparar la vida, sino permitir descansar”..-

Lo que si está demostrado es que una vez detenida A, a lacual se llegó por mención de P, al incautársele su celular(vide fs.86) se logró determinar que los tres se conocían yque ella estaba al tanto de las sospechas de la conducta deP y A, y que participó en la reanimación del Sr. J C por ello leenvió el mensaje a P, lo cual consta en el celular delmismo.-

A la fecha de dicho auto de procesamiento, también setenía la versión de las autoridades del Hospital Maciel, queexistía un número significativo de incremento defallecimientos en la Unidad Cardiológica donde trabajaba P.-Luego durante el proceso, se trató de explicitar que losnúmeros se obtuvieron sin contar los egresos, sin quedardemasiado claro la forma de dicho conteo.-

Y por último, y no menor a la fecha del enjuiciamiento secontaba con la autopsia efectuada al cadáver de S G L,sobre quien P confesó haberle suministrado una ampolla deMorfina, para sedarla y que no sufriera, pero sinprescripción médica alguna.-Y especificó dónde “a esaseñora se lo suministré en forma intravenosa, ella tenía unavía central, se lo inyecté acá arriba, en la yugular derecha osubclavia derecha”…”no para matarla sino con el fin deanestesiarla un poco”, “se deprimió hizo un parorespiratorio, no un paro cardíaco, sino un parorespiratorio””yo sentí un ronquido””existen formas dematar más directas “pasar ampollas de potasio” eso generaparo cardíaco y no lo reanima nadie”.-“Si yo suministro unaampolla de morfina el paciente no muerte.El paciente loque hace es deprimir la conciencia, lo saca de ambiente, lepuede provocar un paro cardiorespiratorio si está muyagravado.Sé que lo que hice es incorrecto, pero no lo hicecon el fin de matar a nadie”.-(fs.107/111).-

P fue visto con una riñonera verde con medicación, la cualsiempre llevaba consigo durante sus tareas comoenfermero, y se le incautó medicación (vide fs.85) que aldecir de la Química Farmaceútica L (vide fs.121) “esamedicación no es de uso de tenerla en el bolsillo, no sécomo la puede tener, es una medicación utilizada enprocedimientos quirúrgicos en anestesias siendo unbloqueante neuromuscular muy potente, lo que influye enla musculatura y también en la respiración…”.-El mismo lajustificó expresando que la tenía a mano por algunaemergencia, porque mientras le daban la autorización o la

receta, podía ser tarde, dio a entender que estaban dichosmedicamentos al alcance pues donde se guardaban era uncajón abierto.-La médico A B al imponérsela y preguntárselecomo pudo llegar a manos de P dijo a fs.153 “El médico enesos casos hace la receta, la ecónoma lo va a buscar yqueda la medicación a la orden de la licenciada, haysituaciones como un paro que se utiliza medicación sepuede salir de control”.-

Cuando se le inició proceso penal se contaba únicamentecon el informe autópsico de MEDEROS y el informe deLERENA del ITF, sobre las sustancias detectadas en elexamen toxicológico, al cadáver de la paciente del HospitalMaciel ,la señora S G L.-

No existía denuncia de faltante de medicamentos delHospital Maciel, y luego se dirá que no se constató, en tantoen la Asociación Española, queda la duda de que se pudoobtener de alguna forma sin que se notara el mismo.-De ladeclaración de L S D F (fs.167/168 vta) surge que quedanen stock en el cajón del CTI que no tiene llave (fs.169/176).-

Teniendo en cuenta que las autopsias de los pacientes cuyosuministro de medicación y aire fueran reconocidos por P yA, se efectuó sobre el estudio de las historias clínicas (enalgunos casos fotocopias, tal como lo reconocieran algunode los Médicos de la Junta Médica) y no , como en el casode L, sobre el cadáver, difícilmente se iba a corroborar elsuministro de la medicación referida, porque ya no podríananalizar ni sangre ni orina de dichos pacientes fallecidos, ymenos aún del aire, dado que como señalara L y losMédicos forenses actuantes en la Junta Médica, el airesegún la cantidad puede provocar una embolia gaseosa, yderivar en la muerte.-Pero L afirma “del punto de vistaquímico , es imposible detectar aire desde el punto de vistaanalítico, no podemos realizar esa pericia”(vide fs.836), elDr.RODRIGUEZ lo reafirma cuando señala que no seríaconducente la exhumación de los cadáveres de dichos

pacientes (a los cuales sólo se les hizo el estudio de lashistorias clínicas), porque “la hipótesis de la administraciónde aire, desde luego no aportaría ninguna prueba ni a favorni en contra, no vamos a encontrar aire más que el que seencuentra en el ataúd, no nos va a ayudar a sostener unahipótesis ni a descartarla…”, en igual sentido el Dr.P afs.846 señaló que los 20 cm cúbicos no son la cantidad queen la bibliografía médica se establece como cantidadadecuada para dar muerte pero “como en medicina forenseno se puede descartar nada, puede que en pacientescríticos como en estos la pudo ocasionar”…” en algún casopuede ser real, creo que en la mayoría no lo es”…”lainyección de aire no es terapeútico, razón por la cual unainyección de 20 realizado por una persona en formaconsciente, es una actividad anómala sin duda, el hecho esque esa actividad provocara la muerte o no”.-

A su vez, A B, médica y Subdirectora del CTI deneurocirugía de la Española expresó a fs.153 que lospacientes de dicha unidad son pacientes críticos, estánventilados con respiradores mecánicos, “por lo que reitero,es muy difícil darse cuenta de que está haciendo unaembolia gaseosa”.-Con lo cual , si en vida es difícildarse cuenta, cuánto más luego de fallecido elpaciente.-El Dr.MEDEROS , por su parte a fs.849 explicitó“En el caso de las víctimas es imposible determinar si conla cantidad de aire que de 20 cm es una cifra para provocaro haber influido en la muerte”.-

Ahora bien, A A esto lo sabía en su condición de enfermeroy preparación narrada por el mismo , de allí que el mismose cansó de decir en autos en su confesión primaria quesólo les proporcionaba esa cantidad de aire, y no más, y conla finalidad ya expresada por razones de humanidad.-

Su versión se vio corroborada por su accionar sobre elpaciente C, de lo cual dan cuenta los mensajes de texto del

celular que obran en autos, no quedando ya huérfana suconfesión por la prueba mencionada.-

Y lo declarado a fs.179 es significativo en tanto el mismoexpresó “Yo no quedé conforme con respecto a esapregunta de que si estaban todas las personas identificadaspor fotografía, no estaban todas las personas, no puedoasegurar que estén todas, respecto al paciente C, si actuécon la metodología ya mencionada”.-

Y precisamente , el informe de la Junta Médica, establecerespecto al fallecido Sr.J C y a los demás que reconocióA :en todos los casos la muerte era esperable y en algunoscasos inevitable en el breve plazo.-La hipótesis de unaintervención externa pudo haber acelerado la evoluciónfatal pero no se advirtió”.-

Porqué no se advirtió ? porque no se analizó la sangreni la orina en tiempo y forma como para detectar lasustancia, ni tampoco se podía detectar fácilmente elaire.-El análisis de la Junta Médica es sobre lo registrado enlas historias clínicas, pero ni P ni A dejaban constancia enlas mismas de que le suministraban medicación yaire , respectivamente, dado que lo hicieron como loconfesaron “sin prescripción médica”, el hacerlo –esto esregistrar lo suministrado-obviamente que delataría suaccionar, de allí la clandestinidad en su accionar, el quejustifican en razones de humanidad, para evitar el dolor delpaciente, etc.-

Por ende, a la inversa resultaba fácil buscar en el caso deSanta Lemos la exculpatoria de la lidocaína, porque si selograba demostrar que fue antes de que P tomara contactocon la paciente, no se le podía atribuir al mismo susuministro, y en el caso de que hubiera una vía central lasdosis terapéuticas le cabían perfectamente también por suuso tradicional, por otra parte P declaró a fs.193 vta“Lidocaína no apliqué, siempre en mis casos apliquémorfina y dormicum”, con lo cual unidos ambos extremos,

lo desvinculaba de su aplicación, no así las trazas demorfina en la orina, porque en la historia no surge suprescripción, y si como dijo se la aplicó en la vía venosa,muy rápidamente la metabolizó.-Como se informara tienenun tiempo de permanencia en plasma muy corto , enmujeres 1,8 horas.-Por ende al tiempo de la autopsiadíficilmente se encontraría, no así en la orina, dondedemora un poco más, y de allí las trazas encontradas.-Porotra parte , la afirmación de que la morfina encontrada entrazas en la orina, “pudo ser suministrada díasantes”(refiere a una hipótesis, no obstante el propio MédicoCatedrático de Medicina Legal , Dr.Rodríguez afirmó anteuna pregunta de la propia Defensa de P, que pudo haberlesuministrado la misma), la diferencia es que como lo afirmala Junta Médica no obstante ello “no puede plantearse unaincidencia de esa medicación en el fallecimiento”, elloporque la causa de la muerte lo fue el trombo embolismopulmonar constatado.-

Entonces, aquí cabe precisar que P cuando admitió suaccionar lo hizo ante el fallecimiento de S L, y nuncaconfesó haber dado muerte a los pacientes, dando aentender que si quería matarlos les daba directamentepotasio en sangre “eso si que genera un paro cardíaco y nolo reanima nadie.El corazón deja de funcionar, deja delatir”.-Y le clarificó al fiscal en la audiencia (fs.108 in fine ycomienzo de la 109) que una ampolla de morfina podríaprovocar un paro cardio respiratorio, pero una ampolla depotasio provoca la muerte inmediata, y lo hizo porque alconfesar que administraba morfina y dormicum, dijotambién que para el caso que provocara un paro cardiorespiratorio al paciente , el mismo procedía a lareanimación inmediata dando cuenta al médico de guardia,lo mismo dijo A-

El convencimiento de sus dichos sobre su accionar, fuemantenido en las actas de ratificación labradas luego deconocida la solicitud de enjuiciamiento, y se quiebra a

posteriori, cuando cambian de Defensa y cuando ya está enconocimiento de ambos el informe de la Junta Médica, lacual insiste la suscrita de modo alguno iba a cambiar lasconclusiones probatorias arribadas al momento delenjuiciamiento por las consideraciones antes expresadas.-

Lo que podría cambiar la probanza sería únicamente uncambio de declaraciones –como los hubo-pero con unaretractación fundamentada en el sentido muy bienexpuesto por el Fiscal anterior y por la MagistradaDra.Sánchez, que no es el que ocurrió en autos.-A no probósus dichos respecto a su Abogada, y P no confrontó susdichos con la policía, como al inició lo peticionó su Defensa,renunciando a dicha probanza.-No obstante, la valoraciónde dicha retractación debe hacerse en el sentido contrario,esto es, no hace más que reflejar la mendacidad en sudesarrollo, y el interés puramente exculpatorio efectuadoen forma tardía, sin medir sus consecuencias.-

Por lo demás, los pacientes reconocidos fueron los que ellostrataron, con alguna excepción en la hora de muerte de dosde los que reconoció P, pero que por las mismasconsideraciones anteriores, perfectamente pudo haberlesuministrado la sustancia e irse, o pudo también haberseequivocado cuando los mencionó, pero ello, no enerva susmanifestaciones claras e inequívocas de que suministró lamedicación no prescripta por el Médico a los pacientes queluego fallecieron por las patologías descriptas por losMédicos de la Junta Médica.-

De allí que cuando la sentenciante analiza con singularbrillo que existen testimonios a favor de un grupo y de otro,sin embargo omite señalar que el testimonio de laencausada A significativamente fue a favor del grupo queestá contra P y A, porque tenía la misma sospecha queaquellos, pero en su caso, las corroboró con el paciente C, yactuando en su reanimación nada dijo, de forma tal de quese descubriera el accionar de A en forma inmediata.-

La medicación incautada a P, revela un indicio fuerte deque tenía los medios para suministrar la medicación quemencionara, tenía acceso, y solía andar con ella encima(indicio de oportunidad), pero además, sabía cómo hacerlopues en sus declaraciones detalló que había muchas formasde suministrar la misma y las describió (indicio deconocimiento), pero además dio la motivación y mencionó ala policía que A lo sabía, dando la posibilidad de corroborarsu versión, con lo cual el cúmulo indiciario se coronó con lamuerte de LEMOS en las circunstancias ya narradas, y no esmenor la del Sr. C, más allá de que la causa de la muerterevele la no incidencia de la medicación o airesuministrados.-

De igual modo para A, a quien en su computadora seencontraron artículos sobre la muerte de personas (videfs.622), y reconoció específica y significativamente que lesuministró aire al Sr.C, corroborando los mensajes de texto.-

Qué confirmó la Junta Médica que no se puede determinarque dichas sustancias hayan provocado la muerte de lospacientes por ambos encausados mencionados, pero demodo alguno la misma excluyó que se le hubierasuministrado dicha medicación y aire en su caso.-

De allí que , dicha probanza científica, solo puede servirpara –como bien señala la sentenciante-excluir como causade muerte dichos medios, que en ciertas dosis pueden seridóneos para provocar la muerte de pacientes terminales,pero que en el caso no está probado que lo fueron.-

No obstante, ello no enerva que la confesión de P y A, en elsentido que ocurrieron, y cuya retractación no es de recibo,por los fundamentos expuestos por el anteriorrepresentante de la causa pública respecto a Acevedo, y denuestra parte respecto a P, y nos deja en el análisis jurídicoestricto de las mismas.-

1.2.-DOLO : lo último nos lleva a revisar la calificaciónprimaria y provisional del auto de procesamiento, la quehiciera el fiscal en su momento sin tener en dicho momentolas declaraciones de los Médicos Forenses de la JuntaMédica, ni la retractación de P que fue posterior a lamisma.-

Aquí sin dudas, sin violentar el principio de indivisibilidad yunidad funcional que debe existir pese a la intervención demás de un Fiscal, es necesario analizar el dolo en laconducta de los encausados, y la imputación efectuadaconforme a los hechos imputados en la demandaacusatoria.-

Y bien, ni P ni A han admitido su intención homicida con susconductas.-El magistrado que los enjuició conjuntamentecon el Fiscal que solicitó el inicio de proceso penal contralos mismos, concluyeron que la misma se infiere delaccionar de ambos, sus conocimientos de enfermería ysegún se afirmó a fs.287 “aplicaron sustancias querápidamente llevaban a la muerte”desechando considerarla aplicación de la situación contemplada en el art.37 delC.Penal “Homicidio piadoso”.-

Tal afirmación, en el decurso del proceso reveló que si biendichas sustancias son idóneas para causar la muerte, por sísola no la determinan, en tanto debe estarse a lascaracterísticas del paciente, su condición de gravedad, suscondiciones físicas, y fundamentalmente en base a elloresultan importantes las dosis utilizadas, tanto de losmedicamentos como del aire.-Allí , se coincide con lomanifestado por P en la audiencia primaria en el sentido deque una ampolla de potasio en sangre puede ocasionar lamuerte inmediata, en tanto una ampolla de morfina no laocasiona directamente.-Su postura se ve refrendada por lomanifestado por la Junta Médica, así el Dr.P manifestó afs.847 “en el 99% de los casos no es factible que unaampolla de morfina de muerte a una persona”.-No

obstante, ello no significa que sea contraproducente o lícitosu suministro, por algo necesitan receta médica para suaplicación, no son medicamentos de libre prescripciónmédica.-

La inteligencia de la demanda acusatoria fue en el sentidodel auto de procesamiento, afirmando que al ser lassustancias idóneas pero no las causantes de la muerte, sedetermina que el suministro de las mismas queda en laetapa de la tentativa, y citando a CAVALLERO en la pág.949vta in fine, refiere “parece claro que en todo acto tentadono se llega a construir la relación de causalidad,especialmente en los delitos de resultado, con daño, pero sipuede advertirse la posibilidad de generar la causación quees esperada por el plan de autor y que es a su tiempoesperable objetivamente, por la valoración de un juiciopronóstico de causabilidad”.-

Ahora bien, en los dos casos más tangibles –los pacientes SL y J C-, se determinó que las dosis no fueron las causantesde la muerte, pero si que existieron.-Y en los demás casos,al no tenerse el análisis toxicológico es imposible aseverarque no ocurrieron.-Amén de que la exhumación tampoco lopodría revelar.-

Ello determina, que no puede de modo alguno afirmarse, ymenos ante una clara confesión de parte enlazada confuertes indicios probatorios como los reunidos en autos, queP , A y A, sean inocentes.-Así, por ejemplo el Dr.HugoRODRIGUEZ (Catedrático de Medicina Legal) ante lainterrogante de sino habría una incoherencia entre lomanifestado por P de que le dio una ampolla de morfina conel resultado de los análisis, en tanto no se encontró morfinaen la sangre no obstante se encontraron trazas en la orina,el mismo contestó a fs.1084 que si lo había, pero que lastrazas en la orina hacen “indosificable” la misma, no sepuede determinar cuándo ni cuánto, así dijo más adelanteque “pudo haber sido suministrado días antes”( es una

hipótesis, la negrita nos pertenece).-P también lo refiere, enmedicina forense nada es imposible, no se puede descartarnada.-Lo que si se reafirma es que ninguna de esassustancias puede suministrarse sin prescripción médica, yese a nuestro juicio es el meollo de la cuestión.-

Se suministraron sustancias sin prescripción médica, elloestá debidamente probado en autos a nuestro juicio.-

Ahora bien, cuál fue la intención ? la que admitieran losencausados en primera instancia ? o la de su retractación ?quedándonos con la causas religiosas, las bromas de humornegro, las “limpiezas” espirituales a las que sometían a lospacientes según dijeron , sin daño alguno para losmismos,pero no queridas por ellos?

Aquí cabe reflexionar sobre lo constatado por los MédicosForenses, en el sentido de que todas las muertes eran lasesperables al estado crítico de los enfermos, habiéndoselesavisado en varios casos a la familia que el deceso a cortoplazo era irreversible.-De allí que a ningún médico duranteese tiempo le llamó la atención ninguno de losfallecimientos, no hubo un alerta médica que provocara unprotocolo de actuación médico en tal sentido, pero sólo enel Hospital Maciel las sospechas de un accionar indebidodeterminó una investigación sobre el número defallecimientos, la cual no prosperó.-

Cabe preguntarse entonces si ello determina que lo actuadopor P , A y A ingrese en el terreno de la inocencia, ycreemos que no.-

No es legal que un enfermero que tiene al cuidado unpaciente, le suministre medicación al mismo sinprescripción médica alguna.Y si lo hace, se debe determinarel dolo, esto es la intención al hacerlo, lo que es ajeno a lamotivación.-

Y bien, ambos dieron sus motivaciones y alejaron de susconductas cualquier finalidad de dar muerte.-De allí que la

Defensa de P en primera instancia alegara que los motivosaltruistas de su defendido alejaban cualquier intenciónhomicida, lo que fuera rechazado por la Sede, en tanto elart.37 del C.Penal exige las súplicas reiteradas del paciente,las cuales en autos no están probadas ni podrán probarse,amén de que los propios encausados jamás lasmencionaron, sino que su accionar fue voluntario y de partede los mismos en forma exclusiva, y solitaria , esto es, cadauno en su ámbito.-

Y en el relato de los hechos y análisis jurídico de lademanda acusatoria , la fiscalía introduce que tanto P comoA, actuaron con violencia física y moral sobre los pacientes,suministrando sustancias que necesariamente debíancontar con prescripción médica.-Pero como dijimos, las sitúaen la tentativa de homicidio teniendo en cuenta que sonmedios idóneos para dar muerte, y que no se pudodeterminar la dosis suministrada.-

Pero tal relato de hechos, y tal análisis jurídico, a poco quese lea atentamente dicha demanda acusatoria, conlleva aque, por el principio iuria novis curia , el Magistrado puedaadecuar el derecho a los hechos probados.-

A nuestro juicio el dolo en la conducta de los encausadossurge claramente en el sentido de que pudieronrepresentarse los efectos de su accionar.-La Doctrinamoderna solo exige que el autor sea consciente de que suconducta está en pugna con el Derecho, en contradiccióncon el ordenamiento.-

Y en tal sentido resultan esclarecedoras las propiasdeclaraciones de los mismos, así a fs.190 vta A A dijo“Vuelvo a repetir que estoy completamente convencido deque mis actos fueron erróneos y que estoy arrepentido dehaberlos hecho, porque no era yo quién para tomar en mismanos la vida de otros seres humanos”, a su vez F A afs.178/178 vta refiere que el paciente del mensaje referidoes J C, y que envió el mensaje de “el puto limpió al 5 y se

fue a la farmacia, todos reanimando”, porque“desaparecieron los dos porque habían estado comentandoentre ellos de ese hombre en el área, pero nunca vimosnada”.-No obstante P a fs.180 vta expresó “No sé porquéme lo mandó a mi, o a otra persona.-A esa hora yo estoy enmi media hora, no estoy en el área.Sé lo que me quiso decirque le había administrado medicación al que estaba en lacama 5”.-Este último a fs.108 manifestó “mi error fuehaberlo administrado sin autorización médica.No fue con elfin de matar a nadie.Han habido otros pacientes que hanparado, que han sufrido paros respiratorios que se usa estamedicación por goteo para sedarlos.Eso es una indicaciónmédica”.-

Por ende, a nuestro juicio causa agravio que la impugnadaestablezca como lo formula a fs.1200 que las confesionesprimigenias carecen de convicción por si solas , porquesumadas a la contundente prueba en contrario, no permitecon la certeza necesaria para esta etapa del proceso ,condenar a ninguno de los encausados.-En tanto, como sedijera anteriormente difícilmente la pericia científica iba acorroborar las mismas, y de hecho no lo hizo por lasconsideraciones antes expuestas, máxime que P y A nisiquiera pudieron determinar exactamente el número depacientes a los cuales le suministraron medicación y airerespectivamente, fue por ello al entender de la suscrita –sibien reitera no fue la fiscal que intervino originariamente enla investigación presumarial-que se dispuso autopsia a S L,ante la sospecha del accionar ilícito de P, el cual admitióhaberle suministrado morfina, y de allí en más confesó todosu accionar, luego se involucró a A y a A.-Este proceder,debe ser valorado de acuerdo a la lógica y máximas deexperiencia, y sopesar los indicios probatorios restantes.-Sibien P y A, no fueron vistos suministrando directamente lasustancia ( lo cual iba a ser muy difícil, porque ellos mismosrevelan que lo hacían en solitario, y sabían cómo hacerlo),la prueba testimonial reunida debe ser analizada en sucontexto, quienes declararon en contra de los mismos, lo

hicieron antes de su enjuiciamiento y reiteraron sus dichosposteriormente, en tanto quienes declararon a favor deambos –salvo quienes desconocían su proceder, tales comosus superiores-, los demás eran compañeros y amigos y lohicieron luego de ser enjuiciados, alguno de ellos incluso losfue a ver a la cárcel, por ende difícilmente su testimonio noesté consustanciado emocionalmente con su situación y esentendible.-

Por ende, la primer reflexión que cabe es que todos de unmodo u otro confesaron su accionar, y ya allí se sabía quesalvo los casos de L y C, lo reitero, sobre los demás iba aser muy difícil obtener la prueba científica.-No obstante,existían elementos probatorios que avalaban el inicio deproceso penal.-La retractación en la forma que lo hicierontodos ellos , revela sin lugar a dudas también laintencionalidad, esto es, ya no querían ni siquiera aceptarque –si bien la intención no fue dar muerte-habíansuministrado dichas sustancias sin prescripción médica,para qué? Para evitar la condena penal y la pública, porquesu admisión había generado un revuelo internacional enmateria de alarma, y ello, seguramente los determinó atratar de elaborar una exculpatoria como la que ensayaron,ambas totalmente criticables porque la mendacidad esnotoria a poco que se analice.-Ambos tuvieron oportunidady conveniencia para negar los hechos, nadie los conminó abrindar el detalle que los mismos que hicieron con todas lasgarantías procesales, y más aún, la motivación que dieronfue ajustada a su condición de enfermeros.-

Con lo cual, la prueba de suministro de dichas sustanciassin prescripción médica es suficiente para la condena de losmismos, en el sentido que procura la fiscalía , ya queintroduce la violencia privada ejercida, y dicho ilícito seconsuma apenas se hace efectiva la violencia o la coacciónsíquica, aunque no se logre el fin propuesto, por lo cual sinose compartiere la tentativa de homicidio, no puede dejar desoslayarse que los hechos narrados en la demanda

acusatoria de igual modo permite a la Sede adecuarlos aldolo y tipicidad que emana de la prueba recabada enautos.-Y ello, porque como bien lo señalaron los peritos(vide fs.833) en sus conclusiones “si bien la hipótesis deuna hipotética intervención externa pudo haber aceleradola evolución fatal, no se advirtió en ninguno de los casosestudiados una peoría inesperada y súbita de la situaciónclínica y la evolución seguida por los pacientes…”, noobstante no la descarta, y tampoco desdice que no sepuede suministrar nada sin prescripción médica, porquecomo dijéramos anteriormente se debe estar a la condicióndel paciente.-No resulta lícito que un enfermero por sí yante sí, decida suministrar dichas sustancias sin evaluar elriesgo de su accionar, y menos aún el consentimiento delpaciente.-Es el médico quien según su sapiencia puededecidir qué sustancias o medicación puede suministrarle alpaciente para aliviar su dolencia o salvar su vida, elenfermero ejecuta lo ordenado por el Médico o la Nurse ensu caso, por ende no se puede avalar un comportamientoque contravenga tales deberes connaturales a su profesiónu oficio, máxime teniendo en cuenta la indefensión de lasvíctimas dada su gravedad sanitaria.-

Como señaló el acusador a fs.957 vta y 958, existió unaviolencia privada que no fue consentida-por ello tolerada-yque son indiferentes a las razones que operan en elimputado.-Sino se entendiere que hubo intención homicida,siguiendo las manifestaciones de los encausados, no sepuede en cambio soslayar la existencia de una violenciamoral clara de soportar el suministro de sustancias noprescriptas por el médico tratante, con el consiguienteriesgo que según las dosis y la oportunidad ello puedeconllevar en el aceleramiento de la muerte en pacientesterminales, o de agravamiento en otros, al provocarles lanecesidad de un procedimiento de reanimación inmediatoluego de un paro respiratorio o cardiorespiratorio, ya quetanto P como A, señalaron la existencia inmediata de unproceso de reanimación, que si se salvaba del mismo según

este último, determinaba que él no debía intervenir más.-Ypor su parte A, que sospechaba el accionar de ambos, en elcaso de C, lo corroboró sino , ningún sentido tendría elenvío del mensaje de texto.-El cual, a diferencia de lo queopina la ilustrada Magistrado Sentenciante, no resultainocente el guardado del mismo, y ello porque en materiade narcotráfico por ejemplo, abundan los ejemplos dondelos narcotraficantes mantienen el registro de envío de suscomunicaciones en clave, sin pensar, como obviamentedebe haber pensado A, que serían descubiertos en suaccionar.-

Como señala Tommasino en la obra antes citada : Eltribunal puede compartir las conclusiones del Juez deprimera instancia, o puede apartarse, y si estima erróneoslos hechos, inexactos o incompletos así establecerlo“deberá precisar los nuevos hechos que considere probadoso las rectificaciones que fueren pertinentes””Con relación alderecho, puede siempre curarlo,(enmendarlo, rectificarlo osustituirlo) porque le asiste la más amplia libertad paracalificar el evento , a la vez que computar alteratorias enfranca oposición con lo resuelto en la anterior instancia”, aello apela la suscrita en la expresión de los presentesagravios, sin dejar de lado los principios “ut supra”expuestos al inicio, y respetando lo descripto en los hechospor la demanda acusatoria, la prueba valorada en el sentidode los hechos realmente probados, y adecuando el derechoa los mismos, sin que se entienda que con ello se pretendauna situación más gravosa para los justiciables, sino por elcontrario aplicar el derecho con un alto sentido de justicia.-

En mérito a lo expuesto, esta representación fiscal PIDE :

1º.-Me tenga por presentados en tiempo y forma losagravios expuestos.-

2º.-Previo traslado a los distinguidos Defensores, seproceda oportunamente a la elevación de los presentesante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno

corresponda, a los efectos de que sirva revocar laabsolución dispuesta y en su caso acoger la demandaacusatoria con los extremos expuestos por la suscrita entodos sus términos.-MONTEVIDEO, 6 de abril de 2015.-m.f.