Apelación Diamont - Benito

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SOLICITO: RECONSIDERACIN

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Ref. Res. Final N. 123-2014/CPC-INDECOPI-PUNExp: 374-2013/CPC-INDECOPI-PUN

SUMILLA: APELACIN

SEORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI.Comisin de la Oficina Regional de INDECOPI - PUNOCONSTRUCTORA DIAMONT S.A.C., con RUC N. 20448083587, inscrito en la Partida Electrnica N. 11092888 del Registro de Personas Jurdicas de Juliaca, debidamente representado por su Gerente General NELLY DORIS MAMANI MIRANDA, identificada con DNI. N 02439003, en los seguidos por RUSS MERY ROSALES QUISPE, por presunta infraccin a la Ley N. 29571 Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor, a Ud., respetuosamente digo:

Que, habiendo sido notificados con la Resolucin Final de la referencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 38 del Decreto Legislativo N. 807, dentro del trmino de ley, no encontrando arreglado a los hechos ni a derecho la Resolucin Final dictada en el presente procedimiento sancionador, interpongo recurso de apelacin contra la misma, esperando que el Superior Jerrquico lo declara NULA y/o IMPROCEDENTE, atendiendo a los siguientes fundamentos que expongo:1. Seor Secretario Tcnico de Indecopi, conforme es verse del texto de la Resolucin Final materia del presente recurso de impugnacin, se ha emitido pronunciamiento contraviniendo abiertamente lo dispuesto en el Artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor, el mismo que seala, que la finalidad del Cdigo consiste: (.) en que los consumidores accedan a productos y servicios idneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su proteccin, reduciendo la asimetra informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prcticas que afecten sus legtimos intereses. En el rgimen de economa social de mercado; pese haber sido advertido en nuestro escrito de descargo, toda vez que nicamente se ha realizado una argumentacin respecto al cuestionamiento efectuado respecto a la incompetencia de INDECOPI, por violacin del Principio Constitucional de Unidad y Exclusividad de la funcin jurisdiccional, contemplada en el Art. 139 Inc. 1 de la Constitucin del Estado, toda vez que no puede existir rganos paralelos de administracin de justicia; siendo as, la Resolucin en cuestionamiento deviene en NULO ipso iure, toda vez que se ha afectado de manera directa el Principio de Legalidad, violndose el debido proceso legal al no haber emitido pronunciamiento respecto a ste primer argumento de nuestra defensa, lo que viene provocando que se nos cause indefensin.

2. Seores Indecopi, conforme se desprende de la Resolucin N. 01 del presente procedimiento, el petitorio formulado por el denunciante, sobre el cual debe versar la investigacin y conclusin, consiste en: a) No haber entregado a la denunciante el inmueble denominado Mza. N Lte. 22 de la Residencial Villa Mdica-Juliaca, conforme a lo establecido en el contrato de compraventa de inmueble N. ////, pese haber recibido el total del precio, por lo que existira una presunta infraccin al Art. 19 del Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor; b) Haber requerido a la denunciante el pago adicional de S/. 1,748.50, por gastos adicionales al precio de venta por la compra del inmueble, por lo que exista igualmente una presunta infraccin al Art. 19 del Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor y; c) haber cobrado a la denunciante por concepto materia de venta del inmueble, un monto mayor a lo pactado en la Escritura Pblica de Compraventa de fecha 07 de Agosto del 2013, lo cual constituira una presunta infraccin al Art. 19 de la Ley de Proteccin y Defensa del Consumidor; es decir, todas ellas atentaran contra el Art. 19 del Cdigo del Consumidor que expresamente seala:Obligacin de los Proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios de stos, as como por el contenido y la vida til del producto indicado en el envase, en lo que corresponda (Lo subrayado y negrita es nuestro)En ese orden de ideas, de la simple lectura de nuestro escrito de descargo de fecha 15 de Enero del 2014, se puede advertir un cuestionamiento expreso a la indebida aplicacin del Art. 19 del Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor o la interpretacin errnea de dicho dispositivo; sin embargo, en la Resolucin Final materia del presente medio impugnatorio no se ha realizado pronunciamiento alguno respecto de dicho extremo de nuestra defensa, omisin que acarrea nulidad insalvable, toda vez que la resolucin final debe necesariamente pronunciarse y resolver todos los aspectos alegados por las parte, toda vez que de lo contrario no tendra una congruencia lgica, conforme as ya lo estableci el Tribunal Constitucional, por lo que en cuento a ste EXTREMO IGUALMENTE LA RESOLUCIN EN CUESTIONAMIENTO DEBIENE EN NULA IPSO IURE.3. Seores INDECOPI, sin perjuicio de las omisiones sealadas que conllevan a la nulidad de la Resolucin en cuestionamiento y tenindose en cuenta que la Comisin habra llegado a la conclusin que mi representada ha infringido lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley tantas veces sealadas, debemos reafirmar que estamos frente a un aplicacin indebida y/o una interpretacin errnea de la misma, en el sentido que la mencionada norma establece varios supuestos de infraccin, sin embargo, ninguno de ellos est referido al incumplimiento de las obligaciones derivados de un contrato de naturaleza civil y/o cobros adicionales a lo primigeniamente establecido, sino al incumplimiento de la calidad e idoneidad del producto o servicios, dicho en otras palabras, mi representada podra infringir la norma en comentario, siempre y cuando habra hecho entrega al denunciante un producto (CASA) no acorde con las especificaciones tcnicas ofrecidas y/o establecidas en el contrato, situacin que no ocurre en el presente caso, siendo as, la denuncia efectuada por RUSS MERY ROSALES QUISPE, por infraccin al Art. 19 del Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor por incumplimiento de obligaciones deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que no es la va idnea para resolver controversias derivadas de un contrato civil, conforme adems, as se estableci expresamente en el contrato CONFORME SE DESPRENDE DE LA CLSULA DUODCIMA. Valga la redundancia, las partes han convenido expresamente que de surgir cualquier controversia generada con motivo de la celebracin y ejecucin de dicho contrato, se sometan a los tribunales de la Ciudad de Juliaca.4. Seores de INDECOPI, conforme al Art. 1351 del Cdigo Civil, el derecho a la libre contratacin se concibe como el acuerdo o convencin de voluntades entre dos o ms personas naturales y/o jurdicas para crear, regular modificar o extinguir una relacin jurdica de carcter patrimonial. Dicho vnculo consenso de voluntades -, debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciacin econmica, tener fines lcitos y no contravenir las leyes de orden pblico. Tal derecho garantiza prima facie, la autodeterminacin para decidir: a) la celebracin de un contrato, as como la potestad de elegir al co-celebrante, y, b) de comn acuerdo, la materia objeto de la relacin contractual, es por ello que conforme al Principio de consensualidad establecido en el Art. 1352 de la misma norma sustantiva, los contratos se perfeccionan por la sola voluntad de las partes; es decir, las obligaciones nacidas de un contrato consensual son ley entre las partes; en ese orden de ideas, en el presente caso, el pago efectuado por la suma de S/. 1748.50 Nuevos Soles ha sido previamente consensuado entre las partes y conforme aparece del contrato de compraventa no est incluido en el precio de venta de la propiedad conforme errneamente interpreta su Despacho; es ms, dichos pagos han sido debidamente consensuados expresamente conforme se desprende del Acta de fecha 17 de Julio del 2013, que sospechosamente no se glosa ni se tienen en cuenta al dictarse la Resolucin materia de apelacin, vulnerndose abiertamente nuestro derecho de contradiccin y por ende el debido proceso legal, que por mandato Constitucin es de obligatoria observancia en todas las instancias, incluida las administrativas .5. De la misma forma, de manera errnea y contradiciendo la voluntad de las partes establecidas previamente de manera libre entre las partes, se est ordenando en forma arbitraria e ilegal, que se respete el monto establecido en la escritura pblica del 07 de Agosto del 2013, sin tenerse en cuenta que entre mi representada y el denunciante BERNA OFELIA MAMANI APAZA, previamente se ha establecido los pagos; esto es, que debido a las caractersticas de la vivienda sujetos a techo propio, no eran totalmente del agrado de dicha persona, se estableci que mi representada ejecutara obras adicionales que lgicamente demandan un costo mayor, al cual se obligaron libremente conforme acredito con el documento suscrito entre las partes con fecha 17 de Agosto del 2012, en donde se estableci todas las especificaciones tcnicas que el cliente (denunciante) quera que tenga la vivienda, es por ello que ste ha pagado por dichas obras adicionales debidamente consensuadas; obedeciendo la presenta denuncia a una actitud temeraria de pretender beneficiarse econmicamente, pese haber suscrito una obligacin de manera libre y previa negociacin con mi representada; es decir, no se est sorprendiendo al denunciante y menos se le ha realizado cobros posteriores a la escritura pblica de fecha de07 de Agosto del 2013, sino a las obligaciones asumidas por ste desde el 17 de Agosto del 2012, lo que acredita que no existe un cobro indebido.ANEXOS:

1. Copia del DNI. del representante2. Copia de la Partida Registral de la Empresa

3. Copia del Contrato Primigenio de fecha 17/08/2012.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Seores INDECOPI srvase conceder el recurso de apelacin y elevar los actuados al Superior conforme corresponde. Juliaca, Mayo del 2014ESCRITO:CORRELATIVOCUADERNO:PRINCIPALEXPEDIENTE: 376-2013/CPC-INDECOPI-PUN

SUMILLA: LO QUE SE INDICA EN LA PRESENTESEORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI.Comisin de la Oficina Regional de INDECOPI - PUNOCONSTRUCTORA DIAMONT S.A.C., con RUC N. 20448083587, inscrito en la Partida Electrnica N. 11092888 del Registro de Personas Jurdicas de Juliaca, debidamente representado por su Gerente General NELLY DORIS MAMANI MIRANDA, identificada con DNI. N 02439003, conforme a la Vigencia de Poder que adjunto a la presente, a usted me presento y digo:Que en mrito de la Resolucin Nro 4 de fecha 09 de Junio del 2014 emitida por la Secretaria Tcnica de la Proteccin de la Comisin al consumidor INDECOPI en la cual en su despacho requiere que el seor Yoshiro William Prez Apaza presente Poderes de representacin en el presente caso administrativo que usted preside, es por ello que se adjunta CARTA PODER otorgando facultades poderes de representacin de la CONSTRUCTORA DIAMONT S.A.C. copia legalizada de certificado de vigencia poder en la cual est inscrito en la partida electrnica 11092888.

POR LO EXPUESTO:

A ud. Seor jefe de la oficina Regional de INDECOPI, se tenga presente lo referidoOTROSI DIGO.-Adjunto a la presente lo siguiente.

1.a Copia Simple de DNI de la Gerente

1.b Copia Simple de DNI de la Persona de Yoshiro William Perez Apaza

1.c Copia Simple de CAP de la persona de Yoshiro William Perez Apaza

1.d CARTA PODER OTORGADO FACULTADES DE REPRESENTACION AL SEOR YOSHIRO WILLIAM PEREZ APAZA DE LA CONSTRUCTORA DIAMONT SAC.1.e presento VIGENCIA PODER en copia.

Tengase presente

Puno 17 de Junio del 2014. CARTA PODER

Juliaca 17 de Junio del 2014Sr.

YOSHIRO WILLIAM PEREZ APAZA.

DNI 41881312

CIUDAD.

Por medio de la presente carta otorgo CARTA PODER amplio y suficiente para que en mi nombre y representacin de la CONSTRUCTORA DIAMONT SAC pueda realizar todo tipo de trmites y defensa ante la OFICINA REGIONAL DE INDECOPI PUNO bajo el cumplimiento del objeto del poder, sin que pueda ser tachado de nulo e insuficiencia el presente poder.

El presente mandato se encuentra amparado de las facultades ms amplias del mandato y de las especiales contenidas en los artculos N 74 y 75 del C.P.C. y N 1790 del Cdigo Civil para que no sea tachado de nulo e insuficiencia y surta todos los efectos legales.

Atentamente.

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NELLY DORIS MAMANI MIRANDA

DNI N 02439003 JURISPRUDENCIA: El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir, de una decisin judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarqua y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo.

Exp. 151-98-Arequipa, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano 21/1/99, p.2591.

Entre los derechos contenidos en el derecho al debido proceso podemos encontrar al derecho de defensa. Sobre ste derecho, se recuerda que es un derecho clave que integra la tutela procesal efectiva; de ah que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategias y elementos de respaldo jurdico necesario (STC. Exp. N 6712.2005-HC/TC). Este derecho protege al individuo frente a cualquier estado de indefensin durante todo el proceso o procedimiento administrativo sancionatorio (STC. Exp. N. 0090-2004-AA/TC) incluso particular (STC. Exp. 1330-2002-HC/TC) en esta sentencia el Tribunal precis que tales garantas se extendan a cualquier tipo de procesos independientemente de su naturaleza (STC. Exp. N. 3312-2004-AA/TC).

El derecho de defensa tiene una doble dimensin: Sustantivo, referido a la posibilidad de responder y contradecir las imputaciones a uno mismo, desde el mismo instante en que se toma conocimiento de que se atribuyen determinados delitos o faltas, y Formal, referido a la asistencia a travs de un especialista, especialmente mediante el asesoramiento y patrocinio de un Abogado (STC. Exp. 6260-2005-HC/TC).

STC. N. 3943-2006-PA/TC, Fundamento 4). (.) obliga a los rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debate procesal (congruencia activa). () El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco del debate judicial generando indefensin, constituye vulneracin del derecho a la tutela judicial y tambin de derecho a la motivacin de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N. 04295-2007-PHC/TC, Fundamento 5 e).

El Derecho de defensa es esencial en todo ordenamiento jurdico. Mediante l se protege una parte medular del debido proceso. Las partes en juicio deben estar en la posibilidad jurdica y fctica de ser debidamente citadas, odas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea as.

(La Constitucin de 1993 Anlisis Comparado -, Enrique Bernales Ballesteros, RAO Editora, Quinta Edicin 1999, pg. 656)