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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 19 de julio de 2017 SENTENCIA N.° 230-17-SEP-CC CASON/,032M5-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR L ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado compareció por sus propios derechos, deduciendo acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de apelación del 28 de enero de 2015 a las 09:30, dictada por los jueces de la Única Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del recurso de apelaciónde acción de protección N.° 0922-2014. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 6 de marzo de 2015, el secretario general, respecto de la presente causa N.° 0321-15- EP, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 9 de abril de 2015 a las 10:26, la Sala de Admisión conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección (fojas 12), disponiendo que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma. Efectuado el sorteo correspondiente conforme lo previsto en el artículos 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 29 de abril de 2015, le correspondió la sustanciación de esta causa al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera. El juez sustanciador, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015 a las 09:20, avocó conocimiento de la acción propuesta, disponiendo que los jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, emitan un informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, que se notifique al alcalde y procurador síndico del Gobierno Descentralizado Municipal de Río Verde de la provincia de Esmeraldas, y al procurador general del Estado.

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Quito, D. M., 19 de julio de 2017

SENTENCIA N.° 230-17-SEP-CC

CASON/,032M5-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

L ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado compareció por sus propios derechos,deduciendo acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia deapelación del 28 de enero de 2015 a las 09:30, dictada por los jueces de la ÚnicaSala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentrodel recurso de apelación de acción de protección N.° 0922-2014.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 6 demarzo de 2015, el secretario general, respecto de la presente causa N.° 0321-15-EP, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto yacción.

El 9 de abril de 2015 a las 10:26, la Sala de Admisión conformada por los juecesconstitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y AlfredoRuiz Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección (fojas 12),disponiendo que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma.

Efectuado el sorteo correspondiente conforme lo previsto en el artículos 195 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 18 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, en sesión ordinaria del 29 de abril de 2015, le correspondió lasustanciación de esta causa al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera.

El juez sustanciador, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015 a las09:20, avocó conocimiento de la acción propuesta, disponiendo que los jueces dela Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas,emitan un informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentanla demanda, que se notifique al alcalde y procurador síndico del GobiernoDescentralizado Municipal de Río Verde de la provincia de Esmeraldas, y alprocurador general del Estado.

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Decisión judicial que se impugna

En lo principal el accionante impugna, la sentencia dictada el 28 de enero de2015 a las 09:30, por los jueces de la Sala Única Especializada de la CorteProvincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del recurso apelación de acción deprotección N.° 0922-2014:

PRIMERO.- No hay motivo legal que afecte la validez procesal, que se declara, en estainstancia. SEGUNDO.- La sala es competente para conocer el presente recurso en base alo que prescribe el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. TERCERO.- De la sentencia se desprende que el señor SigifredoEstupiñan Jurado presenta Acción de Protección en contra de: Dr. Dubal GuisamanoPantoja, Abg. Armando Peña Granda e Ing. Adriana Santos Reyna, en las calidades deAlcalde, Vicealcalde y responsable de la Unidad de talento Humado del GobiernoDescentralizado Municipal del Cantón Rio Verde, por cuanto (...) con la Acción dePersonal N.° 043-DE-LAUATH-2013, de fecha 8 de julio del 2013 se le extiendenombramiento cono Jefe de Bodega del Municipio de Río Verde. Que en primerainstancia cumplió tres meses en el cargo y de acuerdo a la LOSEP no se le realizóninguna evaluación y que desde que se mantuvo en el cargo como Jefe de Bodega, notuvo llamado de atención ni sumario administrativo. Que cuando recibió la notificacióndonde lo cesan en sus funciones no recibió el pago del mes de abril de 2014 ni se habíarealizado los aportes al IESS. Que aceptando la Acción de Protección Constitucional, seadopten medidas tendientes a cesar, evitar o remediar las consecuencias que puedaacarrear el acto ilegítimo (...). CUARTO.- De la misma sentencia se desprende que elJuez inadmite la Acción de Protección propuesta por el señor Sigifredo Estupiñan porconsiderar que el accionante no ha demostrado la violación de su derecho constitucionalal trabajo, seguridad jurídica, etc. y al no cumplirse con los requisitos que señala elartículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.QUINTO.- Del examen de los documentos presentados por el legitimado activo sedesprende quea fojas 2 consta unacopia certificada de la acción de personal N.° 001-DE-LA-UATH-2014, de fecha 28-05-2014, (...) en la que se resuelve, se transcribe: "CESARDE LAS FUNCIONES QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO RESPONSABLE DEBODEGA (SERVIDOR PÚBLICO 6) EN DEL DEPARTAMENTO DE BODEGA (...);a fojas 6 consta copia certificada de la Acción de Personal N.° 43-DE LA UATH-2013,en el que se indica que habiendo sido declarado triunfador en el concurso de mérito yoposición el Ing. Estupiñan Jurado Sigifredo, se lo nombra como Responsable de Bodegadel Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Rioverde. Y en la audiencia paraatender la acción de protección, el accionado presenta copias certificadas de la carpeta deltrabajador. SEXTO.- En la Apelación, el accionante manifiesta que aceptando laApelación se suspenda el acto administrativo en que se lo cesa en sus funciones (...) y seordene el reintegro a su trabajo, reparándosele el daño ocasionado por haberlo cesado ensus funciones. SÉPTIMO.- La Constitución en el artículo 173 dice y se transcribe: "Losactos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto enla vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.". Elartículo 88 de la Constitución, dice: "La acción de protección tendrá por objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponersecuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones decualquier autoridad pública no judicial;". Artículo que tiene íntima relación con el

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artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional(...). El accionante ataca en su causa, un acto administrativo como es la acción depersonal donde se lo cesa en sus funciones como responsable de Bodega. El Dr. HernánJaramillo Ordoñez en su libro Manual de Derecho administrativo, pág. 47, sobre el actoadministrativo dice que es: "un hecho jurídico que por su procedencia emanan de unfuncionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial ypor su alcance afecta positiva o negativamente a los derechos administrativos de laspersonas individuales o colectivas que se relacionan con la administración pública.". Y elDr. Nicolás Granja Calindo, en su libro "Fundamentos de Derecho administrativo", en lapág. 13 sobre el "nombramiento de un funcionario" dice: "El nombramiento de unservidor público, en general, es un acto administrativo que da origen a derechos yobligaciones entre el Estado y dicho servidor o funcionario.". El artículo 46 de la LeyOrgánica de Servicio Público, en el artículo 46 dice (...). Se debe respetar el trámitepropio de cada procedimiento, y en el presente caso, es el proceso contenciosoadministrativo, la Acción de Protección no puede reemplazar a los mecanismos ordinariosde justicia, previstos en la ley, esta no sustituye los medios judiciales, de hacerlo lajusticia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, lo queconllevaría a la superposición de la Justicia Constitucional sobre la ordinaria; elaccionante cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva,imparcial y expedita en la vía contenciosa administrativa, por lo que esta SalaMulticompetente de la Corte Provincial de Esmeraldas, ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no se acepta la apelaciónplanteada por el accionante Ing. Sigifredo Estupiñan Jurado, por cuanto existe en la víaordinaria el procedimiento previsto en la Ley, para reclamar el acto administrativo; noaceptación basada en lo que prescribe el artículo 42.4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. Actúe el Secretario Relator. Notifíquese.

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante en lo principal, manifiesta que luego del trámite legalcorrespondiente el alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipaldel cantón Rioverde de la provincia de Esmeraldas, mediante acción de personalN.° 043-UATH-2012, le otorgó nombramiento provisional para el cargo de jefede bodega de dicha entidad, posteriormente, mediante acción de personal N.°192-UATH-2013 del 14 de enero de 2013, se ratificó dicho nombramiento yluego, mediante concurso, legalmente convocado por dicha entidad seccional,resultó ganador y fue nombrado como responsable de bodega con acción depersonal N.° 043-UATH-2013 del 8 de julio de 2013.

Indica, que ante el cambio de administración municipal, el nuevo vicealcalde encalidad de alcalde encargado, entre sus primeros actos fue la de cesarlo de susfunciones con el falso argumento de que "no se ha seguido el debido proceso,para la selección de personal en el concurso interno y externo de mérito yoposición para ocupar el cargo de responsable de bodega", emitiendo para el'

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efecto la acción de personal N.° 001-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014, sinque se demuestre que para tal actuación tuviera la condición de alcaldeencargado, invocando el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica deServicio Público (LOSEP) y el Código de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización (COOTAD).

Manifiesta que ante la violación de sus derechos constitucionales inherentes aldebido proceso y su derecho al trabajo presentó acción de protección en contra dela autoridad municipal, y de la que el juez de primera instancia inadmitió dichagarantía, dejando a salvo los derechos para hacerlos valer ante las instancias yvías pertinentes; por lo que ante tal decisión interpuso recurso de apelación paraante la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas y de la cual la Sala demandadasentenció rechazando el recurso de apelación.

Señala que los jueces de la Sala Única Multicompetente de Esmeraldas hanmotivado indebidamente la decisión demandada por cuanto han omitido entreotras lo establecido por parte de la Corte Constitucional, esto es que la mismacarece de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, como es citando loestablecido en el considerando séptimo de la misma cuando sienta una premisacorrecta invocando el artículo 88 y 173 de la Constitución de la República enreferencia a la acción de protección y a la posibilidad de impugnar los actosadministrativos en sede administrativa o judicial; pero cuando resuelve talpremisa invoca el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público, indicandoque para ello se debe respetar el trámite propio de cada procedimiento y que parael caso la materia es la contencioso administrativa, y que la acción de protecciónno puede reemplazar a los mecanismos ordinarios de la justicia, constituyendo talexamen ilógico, ininteligible e incongruente con las normas citadas y lacomprensión de las mismas; pues un acto administrativo puede tener violacionesa derechos garantizados por la Constitución, como derechos que nacen de la ley.

Indica que la acción de personal por la que es cesado de sus funciones, vulnera suderecho al trabajo y ante tal afectación le corresponde al juez constitucionaldeterminar la existencia o no de violación a dicha garantía constitucional, y nolimitarse a señalarla como cuestiones de legalidad e indicar que es otra la vía, sinque para ello justifique motivadamente que sea necesario acudir a tal vía cuandola afectación a la garantía constitucional es directa, dejando claro que lo dictadono relieva ninguna norma constitucional ni legal que respalde semejante aserto, yque lo que si es cierto es que la decisión demandada revela por antonomasia, faltade motivación y consecuente trasgresión al debido proceso.

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Finalmente agrega que la decisión demandada violenta la seguridad jurídica, porcuanto en la misma se observa precariedad y aplicación incorrecta de las normas,creando incongruencia en las valoraciones y arribando a conclusiones disparescon las premisas que se sientan, como es el de invocar cuestiones ajenas a losasuntos sometidos a su conocimiento frente a la violación del derecho al trabajo yel buen vivir, en razón de haber sido cesado de sus funciones sin ningún trámite,desatendiéndose el debido proceso, incluido el derecho a la defensa y que ello lecorresponde al juez constitucional incluso subsanar cualquier omisión.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial impugnada

Del contenido de la acción extraordinaria de protección se desprende que ellegitimado activo considera que se vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República, y por su relación de interdependencia,los derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; a la defensa y a laseguridad jurídica, recogidos en los artículos 75, 76 numeral 7 literalesa y b y 82ibidem1.

Pretensión concreta

Con estos antecedentes, el accionante solicita que la Corte Constitucional, "...deje sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2015, y también deje sin efecto laacción de personal N.° 001-UATH-2014, del 28 de mayo de 2014, y se ordene lareparación integral disponiendo que sea reintegrado a mis funciones en el mismocargo que estaba ejerciendo".

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Legitimados pasivos

1Constitución de la RepúblicaArt 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justiciay a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos eintereses, consujeción a losprincipios de inmediación y celeridad; en ningún casoquedará en indefensión. El incumplimiento de lasresolucionesjudiciales será sancionado por la ley.Art 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derechoal debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas:'

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:a) Nadiepodrá ser privadodel derechoa la defensaen ningunaetapa o grado del procedimiento.b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.(...) I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Art 82.- El derecho a laseguridad jurídica sefundamenta en el respeto a laConstitución y en laexistencia de normas jurídicas/previas,claras,públicas y aplicadaspor las autoridadescompetentes. '

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Jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justiciade Esmeraldas

De la revisión del proceso constitucional, no consta que los jueces de la SalaÚnica Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas hayancomparecido, presentando informe de descargo sobre los argumentos quefundamentan la demanda, conforme lo requerido por el juez ponente medianteoficio N.° 123-CC-DMVO-2015 (fs. 34).

Procuraduría General del Estado

A foja 29 del expediente constitucional, comparece el doctor Jorge BadilloCoronado en calidad de director nacional subrogante de Patrocinio y delegadodel procurador general del Estado, señalando casillaconstitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional

La presente acción extraordinaria de protección ha sido tramitada de conformidadcon el ordenamiento constitucional y legal aplicable al caso, sin que para ello sehaya omitido solemnidad sustancia alguna que pueda incidir en la resolución dela causa, por lo que se declara su validez.

Legitimación activa

En la presente causa el accionante acredita la condición en la que comparece ypor lo cual, se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador,que dispone: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar

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una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos..." ydel contenido del artículo 439 ibidem, que dice: "Las acciones constitucionalespodrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual ocolectivamente", en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, reiterando que nuestrajusticia constitucional es abierto en el acceso a la justicia.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección como parte de las garantíasjurisdiccionales consagradas en la Constitución del 2008, tiene por objetopreservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protecciónreferido al debido proceso de toda persona, cuya finalidad es garantizar que lasdecisiones de las autoridades jurisdiccionales cumplan con el principio desupremacía de la Constitución, considerando que todos los actos de cualquierautoridad de la administración pública deben ser dictados con observancia altexto supremo y por ello puedan ser sujetos al control; ante lo cual la acciónextraordinaria de protección constituye un verdadero amparo contra decisionesjudiciales violatorias de derechos constitucionales, es decir, es una garantíaconstitucional contra sentencias, autos y resoluciones jurisdiccionales con fuerzade sentencia, firmes o ejecutoriadas, violatorias al debida^proceso y otrosderechos constitucionales consagrados en el texto constitucional, en tratados yconvenios internacionales de derechos humanos.

De esta forma, la Corte Constitucional está facultada, por rango constitucional,mediante la acción extraordinaria de protección realizar el análisis y control delas sentencias o autos definitivos que por acción u omisión hayan vulneradonormas que rigen el debido proceso u otros derechos constitucionalesreconocidos en la Constitución, cuya vulneración es determinada luego derealizar un análisis sustancial de la decisión sometida a un estudio constitucional;y de ser el caso declarar la violación de la norma o normas constitucionalesindicadas u otras, disponiendo de ello la reparación integral conforme lo previstoenel numeral 3 del artículo 862 de la Constitución de la República.

Art 86.- Lasgarantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquiermomento delproceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos losfundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o nosuministreinformación. La jueza o juez resolverá la causa mediantesentencia, y en caso de constatarse la vulneracióndederechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar lasobligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que debancumplirse. *Las sentenciasde primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizaráncon la ejecución integral de la sentencia o resolución.

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Adicionalmente, para el presente caso, se reitera que al ser materia de análisis ladecisión recurrida dentro de la tramitación de una garantía jurisdiccional como esuna acción de protección, se considerará para ello lo establecido en la sentenciade jurisprudencia vinculante N.° 001-10-PJO-CC, publicada en el segundosuplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010 y en talcondición, se considerará que la actuación de los jueces que han conocido laacción de protección sea circunscrita al examen y decisión de la materiaconstitucional con prescindencia de todo aquello que tenga que ver con lavulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional demandado endicha garantía3, y frente a ello, conocer en todo su contexto la garantíajurisdiccional de la acción de protección que motiva la presente acciónextraordinaria de protección.

Planteamiento de los cuestionamientos jurídico-constitucionales

En el caso sub judice, conforme se ha indicado la resolución que se impugna es ladictada por los jueces de laSala Única Multicompetente de la Corte Provincial deJusticia de Esmeraldas, dentro del recurso de apelación de acción de protecciónN.° 0922-2014, ante lo cual es menester reiterar la naturaleza de esta garantíajurisdiccional consagrada enel artículo 884 de la Constitución de la República, y asímismo de la obligatoriedad que tienen las juezas y jueces constitucionales5, a finde asegurar el pleno ejercicio de dichas garantías jurisdiccionales, acorde a loprevisto en el artículo 866 del texto constitucional.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Para el período de transición Sentencia N.° 068-10-SEP-CC (CASO N.° 0734-09-EP).-Suplementodel Registro Oficial N°372, de 27 de Enero del 2011, pág. 41

4Constitución de la República del Ecuador.-Art 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneraciónde derechos constitucionales, por actos u omisionesdecualquier autoridad pública no judicial; contrapolíticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de losderechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provocadaño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada seencuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

5Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Vinculante No. 001-10-PJO-CC"(3.3). La CorteConstitucional, tal comolo ha dichoen ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, eneste caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente desus funcionesoriginalesy reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales ";

6Art. 86.- Lasgarantíasjurisdiccionalesse regirán, en general, por las siguientesdisposiciones:1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en laConstitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producensus efectos, yserán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápidoy eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.b) Serán hábiles todos los días y horas.c) Podránser propuestasoralmenteo por escrito, sin formalidades, y sin necesidadde citar la norma infringida.No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, dellegitimadoactivo y del órgano responsable del acto u omisión.e) No serán aplicables las normasprocesalesque tiendana retardarsu ágil despacho. *

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momentcAdelproceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos \losfundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario oWo

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Bajo estas condiciones y conforme lo ha señalado, de manera reiterada, el Plenode esta Corte, la acción de protección de derechos ha sido consagrada en nuestraNorma Suprema para proteger los derechos constitucionales de las personas, delesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y bajociertos supuestos por parte de un particular; el cual se trata de un procedimientosencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario, y que en ningún caso,pueden ser aplicables normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho,por ser una institución procesal alternativa que guarda armonía con su objetodispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, que consagra:

Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechoshumanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a lainformación pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección yextraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

Su objetivo es claro, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos ennuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado y en el que aljuez constitucional de primera instancia le corresponde evaluar si la acción uomisión, constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberesconstitucionales, y que ello conlleve a la vulneración de un derechoconstitucional, y de dicha evaluación, quien no se crea debidamente favorecido,puede acceder, mediante el recurso de apelación, a un nuevo pronunciamientosobre la vulneración de derechos constitucionales, conforme lo indica el segundoinciso del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución de la República, queseñala: "Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corteprovincial. Los procesos judiciales sólo finalizaran con la ejecución integral de lasentencia o resolución".

Los jueces de primera instancia que conocen la acción de protección, debenencontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y deello a la Sala que corresponda de la Corte Provincial, realizar el examen en lainterpretación de los hechos del caso, para efectos de asegurar la más cabalprotección de los derechos y garantías denunciados, contenidos en la Norma

suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración dederechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar lasobligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que debancumplirse.Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizaráncon la ejecución integral de la sentencia o resolución.4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará sudestitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particuUquien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

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Suprema, en todos los eventos en los que se reclame su amparo en virtud delejercicio de la acción de protección. Siendo claro que el recurso de apelación7implica que los jueces de la Corte Provincial que la conocen deben analizar enesencia que lo actuado por el juez constitucional de primera instancia haya sidoacorde a los parámetros constitucionales, legales y doctrinarios que rigen lajusticia constitucional, realizando un nuevo examen de la interpretación de loshechos del caso, ahora sustentado con un recurso de apelación.

En sí, dicho examen conlleva que en su inicio, el juez constitucional de primerainstancia habría evaluado y determinado si la acción u omisión recurrida,constituye simultáneamente un incumplimiento de los mandatos constitucionalespor el que se hayan vulnerado garantías y derechos constitucionales, y de talconvalidación, de ser el caso, la procedencia de la pretensión de quien acude enauxilio de la justicia constitucional.

En el presente caso, ante la petición de tutelar derechos, el 22 de julio de 2014 alas 11:45, el juez de la Unidad de Contravenciones Penales y de Tránsito deEsmeraldas resolvió no admitir a trámite la acción de protección propuesta por ellegitimado activo8, por lo que fue interpuesto recurso de apelación ante la CorteProvincial de Justicia de Esmeraldas.

La Sala demandada resolvió no aceptar la apelación interpuesta por considerarque existe en la vía ordinaria el procedimiento previsto en la ley para reclamar elacto administrativo y cuya no aceptación habría sido basada en lo prescrito en elartículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional; esto es que ello corresponde a que sea conocida y resuelta lapretensión para ante la justicia ordinaria.

7Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:Art. 24.- Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido

notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará porsorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona oentidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocaráconocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza ojuez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de lossiguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

8Unidad Judicial de Contravencionesde Esmeraldas.-Juicio No. 0922-2014 (fojas 105a 109),Sentencia de 22 de julio de 2014a las Hh45:

"... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, noseADMITE la Acción de Protección interpuesta por elseñorESTUPIÑAN JURADO SIGIFREDO JAIRO, por sus propios derechos, en contra de los señores Dr. DUBALGUISAMANO PANTOJA, Ab. ARMANDO PENA GRANDA E Ing. ADRIANA SANTOS REINA, en su calidad deAlcalde, Vice Alcalde y responsable de la Unidad de Talento Humano del Gobierno Descentralizado Municipal delCantón Rioverde, dejando a salvo los derechos del accionante para hacerlos valer ante las instancias y vías pertinentes...".

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A decir del legitimado activo, lo resuelto por los jueces de la Sala demandada,como jueces constitucionales, han vulnerado normas constitucionales como elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

Con las consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional sistematizará elanálisis de fondo del caso concreto a partir de la formulación y solución delsiguiente problema jurídico:

1. La sentencia dictada el 28 de enero de 2015 a las 09:30, por los jueces dela Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia deEsmeraldas, dentro del recurso de apelación de la acción de protecciónN.° 0922-2014, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación, establecido en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?;

Resolución del problema jurídico

El señor Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado demanda mediante la presente acciónextraordinaria de protección la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 a las09:30, por los jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial deEsmeraldas, expresando que dicha Sala no realizó el análisis4e la situación defondo sobre los argumentos que contiene su acción de protección y de ello laindebida apreciación realizada por el juez de primera instancia y de lasviolaciones a derechos constitucionales puestos de manifiesto en el actodemandado por parte de la autoridad pública, al haber sido privado de suderechoal trabajo.

Expone que la sentencia demandada deja de pronunciarse sobre temas relevantesy fundamentales que habían sido expuestos en la acción de protección sometidosa su conocimiento en la demanda y contestación a esta, omitiendo realizar unexamen de la procedencia de tal acción que propuso ante la evidente afectación aldebido proceso, ya que sin que mediara procedimiento administrativo previo fuecancelado de su trabajo y que bajo tal circunstancia la acción de protección eraprocedente y no más bien limitarse a considerar que para ello existen otras víasen la justicia ordinaria para impugnar tal acto contenido en la acción de personalN.° OOl-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014, esto es el de incurrir en motivardebidamente la decisión demandada, en especial en cuanto a que el Municipiodel Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Rioverde, habría dictado talacto lesivo a sus derechos sin observar un procedimiento previo para ello.

Frente a lo expuesto, es pertinente considerar que el derecho al debido proceso

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implica la confluencia de una serie de circunstancias tendientes a garantizar latramitación de un proceso justo y equitativo. Según lo manifestado por estaCorte, el debido proceso "conlleva un mínimo de presupuestos y condicionespara tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimaspara la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingresoal proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con unadecisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lodispuesto por los jueces"9.

Una de las garantías básicas que componen el debido proceso es el derecho a ladefensa; este, a su vez, incluye otras garantías, dentro de las que se encuentra lamotivación, consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución dela República del Ecuador, que indica:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas:(...) 7. Elderecho de las personas a ladefensa incluirá las siguientes garantías:1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia desu aplicación a losantecedentes de hecho.

Esta garantía procesal de la motivación demandada de la actuación de la SalaMulticompetente de la Corte Provincial de Esmeraldas conforme se indica,conlleva a la obligatoriedad de determinar las normas y principios jurídicos enque fundamentó su decisión y la pertinencia de su aplicación a los antecedentesde hecho del caso materia de su decisión, como es para el presente caso la acciónde protección.

En armonía a ello, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional señala en el numeral 9 del artículo 4, que:

La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partirde las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene laobligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas duranteel proceso por las partesy los demás intervinientes en el proceso.

La garantía de la motivación del derecho al debido proceso busca transparentar alas partes intervinientes en un proceso y a la sociedad en general, elrazonamiento jurídico que sirvió de sustento para la resolución de las autoridadesque ejercen el poder público. La motivación constituye pues, "... la

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°219-15-SEP-CC, caso N.° 1286-14-EP.

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exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a unaconclusión"10.

En este orden, la Corte Constitucional ha establecido también en reiteradasocasiones, que una sentencia se encuentre debidamente motivada, es menester laconcurrencia de tres requisitos esenciales que son: razonabilidad, lógica ycompresibilidad, de la siguiente manera:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible,así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionarlos conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principiosconstitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas yla conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por últimodebe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social,más allá de las partes en conflicto11.

En este orden, en el caso sub judice, esta Corte procede a analizar, la aplicaciónde los requisitos para que la motivación pueda considerarse adecuada(razonabilidad, lógica y comprensibilidad) para con dicho análisis concluir siexistió o no vulneración al derecho a la motivación demandado en la sentenciaimpugnada.

Razonabilidad

Este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentesdel ordenamiento jurídico de las que se vale el juzgador con la finalidad desustentar su decisión conforme a derecho, en razón de la naturaleza de la causasometida a su conocimiento. La Corte Constitucional en su sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP, señaló que razonabilidad es "... el elementomediante el cual es posible analizar las normas que han sido utilizadas comofundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de razonabilidad en definitiva, se verifica que el juzgadorhaya enunciado las fuentes del derecho en las que se funda la decisión, en susdistintas vertientes: ley, jurisprudencia, doctrina, etc., y si dichas fuentes secorresponden con la naturaleza y objeto de la acción o recurso materia deresolución. Tal como lo argumentó este Organismo: "El parámetro de

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador, sentencia de excepciónpreliminar, fondo, reparaciones y costas, 21de noviembre de 2007, párrafo 107.11 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP del 21 dejunio del 2012.

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razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores de justicia delas fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza de la causapuesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión"12.

En el caso sub judice, la decisión judicial objeto de la presente acciónextraordinaria de protección, ha sido dictada en segunda instancia dentro de lagarantía jurisdiccional de acción de protección.

De la lectura de la decisión, esta Corte verifica que la Sala ÚnicaMulticompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, inicia eldesarrollo de su decisión afirmando, en el considerando primero, que no existemotivo legal que afecte la validez procesal. En el apartado segundo, los juecesprovinciales radican su competencia en el artículo 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El considerando tercero inicia con un resumen de los antecedentes de la demandade acción de protección, donde incluye las pretensiones del legitimado activoplanteadas en dicha garantía jurisdiccional, exponiendo lo ocurrido en laaudiencia pública realizada ante el juez constitucional de primera instancia, en laque el accionante reitera de manera principal que:

... se lo ha notificado con una acción de personal en la que se le indica que esta cesado,que nunca se le notificó con el inicio de un sumario administrativo, con lo que se haviolado sus derechos y garantías constitucionales como su derecho al trabajo, locontemplado en los artículos 11 numerales 1, 2 y 8; 33 y siguientes; 66, 4 y 82 de laConstitución, que el Alcalde de Rioverde sin solicitar información alguna y vulnerando eldebido proceso, lo cesa de sus funciones, por lo que solicita que se disponga lasuspensión definitiva del acto administrativo, con el que se lo cesa de sus funciones, estoes la acción de personal No. 001-DE-LA-UATHA, de fecha 28 de mayo del 2014, sedisponga su reintegro al trabajo y se repare el daño ocasionado. Que el fondo no es elconcurso, que el Alcalde recién llegado y sin ningún informe o sumarioadministrativo locesa, que se verifique si consta el informe o sumario administrativo con el que se lo ceso;que se le han vulnerado su derecho constitucional al buen vivir y al trabajo, por lo que seacepte la acción de protección que tiene presentada.

Por su parte, el representante del GAD del cantón Rioverde, en la mismadiligencia, expuso los argumentos por los cuales el Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Rioverde procedió a dar por terminada la relaciónlaboral por considerar que no se habría dado cumplimiento con "lo señalado enlos artículos 4, 12, 13 inciso 1 y 2 y artículo 19 del Subsistema de Reclutamientoy Selección de Personal del Sector Público en concordancia con el artículo 47literal e) de la LOSEP y artículo 107 del Reglamento de la LOSEP, por lo que el

12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°303-16-SEP-CC, caso N.°0306-14-EP.

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acto administrativo, materia de la acción de protección es legal y legítimo, porcuanto fue emitido por autoridad competente, que el supuesto concurso deméritos y oposición no existió, que no consta en los archivos documentos dedicho concurso, lo que contradice lo indicado en la acción de personal, por lo queno goza de validez y legalidad, ya que no cumple con la norma, por lo que se loceso en sus funciones al ex servidor amparados en el artículo 107 del Reglamentode la LOSEP".

Además señala que en virtud de lo expuesto, se emitió la acción de personal N.°001-DE-LA-UATH-2014 del 28 de mayo del año 2014, argumento que esratificado por el delegado regional de la Procuraduría General del Estado.

Posterior a ello, la sentencia se encuentra estructurada en cuatro considerandosmás. Así, en el considerando cuarto, las autoridades jurisdiccionales señalan quela decisión de la inadmisión dictada por el juez de primera instancia obedeció alincumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 40 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En los apartados quinto y sexto, los jueces provinciales hacen una descripcióncronológica de los documentos contenidos en el proceso, referidos al actodemandado y las acciones de personal previas al mismo y.„de la pretensióncontenida en el recurso de apelación.

En el considerando séptimo, la Sala inicia el desarrollo del análisis, esto es laratio decidendi, citando, en primer lugar, el contenido de las disposicionesconstitucionales, respecto a la impugnabilidad de los actos administrativos, a laacción de protección y su objeto, esto es los artículos 173 y 88 de la Constituciónde la República, y además, hacen referencia al artículo 39 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Posteriormente, en el mismo considerando, los jueces de apelación transcribencitas doctrinarias relativas al acto administrativo y al nombramiento deservidores públicos. Asimismo, mencionan el contenido del artículo 46 de la LeyOrgánica de Servicio Público.

En función de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional considera que enla decisión objeto de esta acción extraordinaria de protección, se cumplió con elpresupuesto de razonabilidad, pues se determinaron las fuentes del ordenamientojurídico que sustentaron la sentencia.

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Lógica

El parámetro de lógica, como parte de la garantía de la motivación, ha sidoentendido como la coherencia y relación entre las premisas planteadas y lasconclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución. En la sentencia N.° 036-16-SEP-CC, dictada en el caso N.° 1113-15-EP, esta Corte señaló: "El requisitode lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada a partir depremisas que guarden relación y coherencia entre sí y en relación con la decisiónfinal que se adopte". Adicionalmente, esta Magistratura, en la sentencia N.° 290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP, argumentó que: "... junto con la coherenciaque debe existir entre las premisas y razonamientos con la conclusión final queadopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra también la carga argumentativacon la que deben contar las afirmaciones y conclusiones realizadas por laautoridad".

De tal manera que el parámetro de la lógica implica que la resolución debeguardar la respectiva coherencia y armonía entre las distintas partes delrazonamiento, es decir que a lo largo de la decisión se siga el respectivo hiloconductor, que a su vez, sustente y corresponda a la decisión final a la que searriba, lo cual deberájustificarse a través de una sólida argumentación.

En el caso sub judice, la premisa normativa que aplican los juecesconstitucionales, la encontramos en el considerando SÉPTIMO, en el que se citael contenido de los artículos 17313 y 88 de la Constitución de la República, asícomo también del artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional y conceptos doctrinarios del derecho administrativo, y elcontenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de Servicio Público, y de ello,indicando que:

Se debe respetar el trámite propio de cada procedimiento, y en presente caso, es elproceso contencioso administrativo, la Acción de Protección no puede reemplazar a losmecanismos ordinarios de justicia, previstos en la ley, esta no sustituye los mediosjudiciales, de hacerlo la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no lecorresponden, lo que conllevaría a la superposición de la Justicia Constitucional sobre laordinaria; el accionante cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicialefectiva, imparcial y expedita en la vía contenciosa administrativa, por lo que esta Sala...

Frente a lo considerado y analizado por los jueces constitucionales de instancia,es de citar lo que esta Corte ha manifestado mediante la sentencia N.° 102-13-SEP-CC:

13 Constitución de la República:Art. 173.- Losactos administrativos de cualquierautoridaddel Estado podrán ser impugnados, tanto en la víaadministrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

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Si una decisión judicial rechaza una acción de protección con fundamento en que escuestión de legalidad, dicha decisión debe someterse en una argumentación racional yjurídicamente fundamentada, en base a criterios que el operador de justicia se hayaformado sólo luego de un procedimiento que precautele los derechos constitucionales delas partes, para poder llegar así a conclusiones y establecer que la acción, efectivamentepretendía someter a debate constitucional cuestiones de legalidad.(...) las causales de improcedencia de la acción de protección, contenidas en losnumerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, deberán ser declaradas, mediante sentencia motivada, en lostérminos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

(...) Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional constituyen cuestiones que implican un análisisde fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto, podrán serinvocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términosexigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional14...

En tal orden, para considerar motivada una sentencia de acción de protección enla que se sostenga el incumplimiento de los requisitos o las causales deimprocedencia establecidos en la ley de la materia, es imperante que se justifiquey se explique razonadamente, a través de un examen exhaustivo de los derechoscontrovertidos y los hechos propios del caso que ameritan un profundo análisisconstitucional, si este debe ser resuelto por la vía ordinaria portratarse de asuntosde mera legalidad o si por el contrario, verificada la vulneración de derechosconstitucionales, la vía adecuada corresponde a la acción constitucional;situación que evidentemente, de lo trascrito y previamente, contenido en ladecisión demandada, en la presente causa, ha sido omitido por los juecesconstitucionales de instancia.

De la lectura de la sentencia de segunda instancia, esta Corte identifica que losjueces provinciales, en el considerando séptimo, iniciaron su exposicióntranscribiendo las normas que consideraron aplicables al caso concreto, esto eslos artículos 173 y 88 de la Constitución y el artículo 39 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Es decir, la premisa mayor del razonamiento de las autoridades jurisdiccionaleslo constituyen los artículos relativos a la impugnación de actos administrativos enla vía judicial y la naturaleza y objeto de la acción de protección.

14 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 102-13-SEP-CC (caso N.° 0380-10-EP).

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A continuación, la Sala procede a citar la doctrina relacionada con el actoadministrativo y el nombramiento de servidores públicos, para culminar con latranscripción del artículo 46 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Así, lapremisa menor que plantean los jueces de segunda instancia tiene que ver conconceptos de derecho administrativo y con impugnación de los actosadministrativos.

En virtud de estas premisas, las autoridades jurisdiccionales concluyen que encada caso se debe respetar el trámite respectivo y que la acción de protección "...no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios de justicia previstos en laley...", y en virtud de ello, resuelven no aceptar el recurso de apelación.

Conforme se puede constatar de los argumentos expuestos anteriormente, noexiste coherencia entre las premisas planteadas por los jueces provinciales. Así,no se comprende la relación que existe entre las normas que regulan laimpugnación de actos administrativos y la acción de protección. Tampoco quedaclaro cómo, a partir de una mera transcripción de normas, la Sala concluye que elaccionante puede acceder a la justicia ordinaria para hacer valer sus pretensionesy decide no aceptar la acción propuesta.

Adicionalmente, esta Corte verifica que en la sentencia impugnada tampoco sedesarrollan argumentos que permitan entender a cabalidad las razones que llevana los juzgadores a concluir y resolver la no aceptación de la acción de protección.De hecho, los jueces de apelación no plantean argumento alguno que permitaentender las razones que los llevan a adoptar la decisión respectiva.

En ese sentido, es el criterio de este Organismo, que la Sala Única de la CorteProvincial de Justicia de Esmeraldas debió determinar de manera argumentada yrazonada en su sentencia, si los derechos constitucionales al trabajo y a ladefensa, alegados por el señor Estupiñan Jurado en la acción de protecciónpresentada (fs. 13 y vuelta del expediente de instancia), fueron o no vulneradospor el acto administrativo por el cual fue cesado de sus funciones y solo a partirde una conclusión al respecto, los jueces provinciales podrían resolver sobre laprocedencia o no de la acción de protección planteada por el hoy accionante.

Ante este análisis, es evidente la omisión incurrida por los juecesconstitucionales de realizar el examen de los hechos sometidos a suconocimiento, previo a concluir la no aceptación de la acción de protección, cuyafundamentación más bien desnaturaliza la acción de protección15 e incumple elmandato del artículo 88 de la Constitución de la República.

15 Corte Constitucional, sentenciaN.°059-14-SEP-CC, caso N.°0113-12-EPdel 2 de abril de 2014.

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En este punto, es oportuno señalar que el hecho de hacer una mera referencia adisposiciones constitucionales y legales en la decisión, sin contextualizar yjustificar la manera en que los derechos no han sido vulnerados por el actoimpugnado o los hechos denunciados, no es suficiente para considerar a unasentencia como debidamente motivada y correspondiente con la naturaleza,objeto y alcance de la acción de protección.

En este contexto, se puede determinar que la sentencia impugnada carece de unanálisis de fondo del asunto puesto a consideración de la Sala demandada, quevincule a las premisas proporcionadas por la normativa aplicable con aquellasdadas por los hechos del caso y que justifique la decisión tomada; en tal sentido,esta Corte considera que en la decisión impugnada no se cumplió con elparámetro relativo a la lógica.

Comprensibilidad

Finalmente, en lo que respecta al requisito de la comprensibilidad, este se refierea que las decisiones judiciales tienen que ser elaboradas en un lenguaje claro ylegible, que pueda ser asimilado efectivamente, no solo por las partes procesalessino también por toda la sociedad en general.

Así, esta Corte, en su jurisprudencia, ha señalado que la comprensibilidad estárelacionada con la claridad del lenguaje empleado por parte de la autoridadjurisdiccional, así como también vinculado con la manera en que esta realiza laexposición de sus ideas16, en concordancia con lo establecido en el numeral 10del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

En este contexto, en la decisión demandada, se evidencia que si bien la mismainicia con un lenguaje claro -considerandos primero a sexto-, al momento en quelos jueces procuran fundamentar su decisión, esta se vuelve incomprensible yaque carece de argumentos que permitan entender su contenido.

Con base en las consideraciones expuestas y por cuanto existe una relación deinterdependencia entre los tres parámetros de la motivación, esta Corte concluye

... la acciónde protección responde al principio de subsidiaridad, no es, por tanto, una vía alternativa a otra; la accióndeprotección no sustituye a los demás medios judiciales, hacerlo implicaría que la justicia constitucional pase a asumirpotestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de las personas, desvirtuando la estructurajurisdiccional del Estadoy desconociendo la garantía institucional que representa la Funciónjudicial9.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 202-14-SEP-CC, caso N.° 0950-13-EP.

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que en la sentencia impugnada, se ha incumplido el parámetro decomprensibilidad.

En tal orden, de lo analizado en su conjunto, esto es a los requisitos previos de larazonabilidad, lógica y ahora de la comprensibilidad, se establece que lasentencia dictada por los jueces de la Sala Única Multicompetente de la CorteProvincial de Justicia de Esmeraldas, vulnera el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76 numeral 7literal1de la Constitución de la República del Ecuador.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

De conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 429 y 436numeral 1 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional delEcuador, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en esta materia; y en observancia del principio iuranovit curia17, cuya finalidad es la protección y tutela eficaz y efectiva de losderechos constitucionales cuando pudiere generarse una posible afectación de losmismos, este Organismo considera fundamental emitir un pronunciamiento sobrela decisión de primera instancia, en aras de determinar la medida de reparaciónadecuada ante la vulneración de derechos constitucionales presente en lasentencia impugnada por el accionante y sobre la base de dicha conclusión,resolver dejarla en firme o en su defecto, resarcir las violaciones incurridas porambas instancias por medio de un pronunciamiento sobre la procedencia de laacción de protección planteada, para así obtener una decisión integral del caso ygarantizar los derechos de las partes de la manera más efectiva.

Al respecto, esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control,interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, a través delconocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección lecorresponde velarpor los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en sudimensión subjetiva, sino también en su dimensión objetiva18... [Esta Corte] paragarantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, laobservancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y paraevitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estima

17 Este principio ha sido desarrollado por esta Corte Constitucional en varios de sus fallos, entre los cuales están: Sentencia N. °164-15-SEP-CC, caso N.° 0947-11-EP; sentencia N.°. 085-13-SEP-CC, caso N.°. 1344-12-EP; sentencia N.° 002-09-SAN-CC, caso N.°0005-08-AR . . . ...18 La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: subjetiva yobjetiva.La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante y que sonresueltos por la Corte Constitucional; mientras que la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentesjurisprudenciales einterpretación constitucional que es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos.

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necesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechosconstitucionales alegados por el accionante dentro del proceso [de acción deprotección]19.

De la transcripción que precede se desprende que en atención a la dimensiónobjetiva de la acción extraordinaria de protección y a los principios iura novitcuria, economía procesal, concentración, celeridad, en aras de una tutela judicialefectiva y con la finalidad de evitar un retardo innecesario de los procesosconstitucionales, esta Corte está facultada para analizar la integralidad delproceso y la posible afectación a derechos constitucionales cuando losoperadores de justicia de instancia no lo hubieren realizado.

En este punto es importante puntualizar que la sentencia de segunda instancia, hasido construida sobre la base de la decisión adoptada en primera instancia el 22de julio de 2014, por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones deEsmeraldas, reproduciendo su decisión y efectos jurídicos, esto es, negando laacción de protección presentada por el señor Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado.

Por consiguiente, esta Corte considera necesario examinar si la sentencia descritatambién vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,para cuyo efecto, se planteará y resolverá el siguiente problema jurídico:

La sentencia del 22 de julio de 2014, dictada por el juez de la UnidadJudicial de Contravenciones de Esmeraldas, dentro de la acción deprotección N.° 922-2014, ¿vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1dela Constitución de la República?

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, este Organismo consideraoportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de primera instancia:

PRIMERO.- La Competencia se encuentra radicada en esta dependencia de Acuerdo alturno Reglamentario y de Conformidad a lo dispuesto, En el Art. 21 numeral 1, y losArt. 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Dentro dela Presente Acción de Protección se han observado las normas de procedimiento, por loque el proceso se declara Valido. TERCERO.- El Art. 424 de la Constitución de laRepública dice: (...). "El Art. 426 del mismo cuerpo legal expresa (...). Es necesarioexaminar con detenimiento lo que dispone el Art. 88 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador que dice: (...), para ello y para la procedencia de la Acción de Protecciónes necesario que se cumplan los Presupuestos constitucionales y de procedimientos quese encuentran determinados en la Constitución y en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. CUARTO.- Del análisis de la demanda, las

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 175-15-SEP-CC, caso N.° 1865-12-SEP-CC

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pruebas adjuntas a la misma y en la Audiencia Pública Constitucional, presentadas porlas partes, e intervenciones de las partes en la cual se colige sin lugar a dudas que el actoadministrativo impugnado, se refiere a aspectos legales, cuyo control están reguladospor la Leyes; puesto que el accionante manifiesta en su demanda que de manera ilegal yarbitraria lo han cesado en sus funciones de JEFE DE BODEGA, con la acción depersonal N. 001-DE-LA-UATH-2014, del 28 de Mayo del 2014, sin que haya uninforme o sumario administrativo por parte de la Unidad Administrativa de TalentoHumano, expediente alguno sobre el desempeño de sus funciones, y que al recibir lanotificación, no le habían pagado el mes de Abril del 2014, ni los aportes al IESS,Violándole sus derechos y garantías constitucionales, al trabajo, buen vivir. En lapresente acción el demandado solicita que sea reintegrado a su puesto de trabajo porparte de su ex empleador y solicito se disponga la suspensión definitiva del ActoAdministrativo que lo cesa de funciones como es la acción de personal (...), y se ordenesu reintegro a su trabajo y se repare íntegramente, el daño ocasionado por el ilegal actode haberme sacado de su puesto de trabajo, y se dicte medidas necesarias para remediarel daño que se le está ocasionando y así evitar el perfeccionamiento de otro acto ilegal.A esto cabe indicar que la Constitución en su Art. 33 dice: (...). En referencia a presentecaso el Art. 288 de la Constitución de la República Dice: (...). Así mismo el Art. 173 dela Constitución de la República, establece que: (...). QUINTO.- La parte accionadaindica que tomó dicha decisión de dar por terminado la Relación Laboral que manteníacon el Accionante, emitiendo la Acción de Personal (...), por haberse incumplido loestablecido en los artículos 4, 12, 13 incisos 1 y2 y Art. 19, Subsistema deReclutamiento y Selección de Personal del Sector Público, en concordancia con el Art.47 literal e) de la LOSEP y Art. 107 del Reglamento de la LOSEP, al evidenciarse queel accionante fue nombrado mediante la Acción de Personal (...), en dondesupuestamente lo declaran ganador de un concurso de méritos y oposición, concursoque jamás existió, al respecto el artículo 107 di Reglamento General a la Ley Orgánicade servicio Público dice: (...). Pues es lo que ha ocurrido en el presente caso que motivóla Acción de Protección. Dentro de la Audiencia Pública Constitucional, no se demostrópor parte del Accionante señor ESTUPIÑAN JURADO SIGIFREDO JAIRO, que enverdad se haya cumplido todos los requisitos establecidos en el referido concurso demérito y oposición según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de servicioPúblico en relación con el artículo 3 del Reglamento General de la Ley Orgánica deservicio Público, ya que no consta en el proceso el llamado por la presa al referidoConcurso de mérito y opción al igual que otros requisitos establecidos en la Ley. De loque se colige igualmente que el tema planteado es un tema Laboral, que debe serventilado en la justicia Ordinaria y no ante la justicia constitucional. La argumentaciónjurídica por parte del Accionante señor ESTUPIÑAN JURADO SIGIFREDO JAIRO,así como la violación a sus derechos Constitucionales que alega, no poseen el suficientesustento para considerar que estemos, con inferencias de Carácter Constitucional.SEXTO.- Por cuanto no se ha demostrado que los Accionados (...) le hayan vulneradosus derechos, siendo evidente que la acción propuesta por el accionante esIMPROCEDENTE, por así ordenarlo el Art. 42 d la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente por lo previsto en losNumerales 1.- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación dederechos constitucionales. No se observa en el presente caso violación a derechoconstitucional alguno, y el numeral 4.- Cuando el acto administrativo pueda serimpugnado en la vía judicial; Los numerales 1, 2 y 3 del Art. 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a los requisitos de

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procedencia de la acción de protección, exige para que proceda, deben concurrir losrequisitos siguientes: (...), como se analizó anteriormente, no se observa violación dederecho constitucional alguno; y, existe mecanismos de defensa judicial adecuados paraque conozcan y resuelvan los supuestos derechos violados; bajo el principio desubsidiariedad, está vedado acudir a acciones jurisdiccionales cuando existen víasordinarias idóneas y eficaces para la cautela y reconocimiento de sus derechossupuestamente violados, en el presente caso, nuestro ordenamiento jurídico prevécompetencias, procedimientos específicos para reclamar, los que no pueden serreemplazados por acciones distintas a las determinadas en la ley. Por ello, el accionantetiene expedita las vías a agotarse con la finalidad de hacer valer sus derechos.SÉPTIMO.- Por las consideraciones expuestas, de los hechos mencionados en la acciónde protección propuesta, no se desprende que exista una violación de derechosconstitucionales; y, tampoco el accionante ha demostrado la existencia de actoadministrativo que implique violentar sus derechos constitucionales de trabajo,seguridad jurídica, etc.; por ello, al amparo de lo preceptuado en los Art. 173 de laConstitución de la República; y principalmente, al no estar presente dentro de estaacción de protección los requisitos exigidos o previstos en el Art. 40 y en aplicación a loprevisto en los numerales 1 y 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINSITRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADORM Y POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no seADMITE la Acciónde Protección interpuesta por el señor ESTUPIÑAN JURADO SIGIFREDO JAIRO,por sus propios derechos (...), dejando a salvo los derechos del accionante para hacerlosvaler ante las instancias y vías pertinentes...

Una vez realizada la transcripción del texto relevante de la sentencia de primerainstancia, corresponde analizar si en la misma se observaron todos los parámetrosprevistos para la existencia de una debida motivación.

Razonabilidad

Del examen realizado al texto de la sentencia objeto de análisis, se constata queen el considerando primero, la autoridad jurisdiccional radicó su competencia enlos artículos 21 numeral 1, 40 y 41 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. En el apartado segundo declaró lavalidez del proceso.

Por su parte, en el considerando tercero, el juez transcribió el contenido de losartículos 88, 424 y 426 de la Constitución de la República. En el apartado cuarto,en cambio, mencionó los artículos 33, 228 y 173 de la misma norma.

En relación con el considerando quinto, la autoridad jurisdiccional se refirió a loalegado por la parte accionada y resaltó que en la audiencia pública el accionanteno demostró el cumplimiento del artículo 5 de la LOSEP, así como del artículo 2Ade su reglamento. U

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En cuanto al apartado sexto de la sentencia, el juez hizo mención de los artículos40 numerales 1, 2 y 3 y 42 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Finalmente, en el considerando séptimo, la autoridad jurisdiccional se refiriónuevamente al artículo 173 de la Constitución de la República, así como a losartículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Conforme se desprende de la descripción realizada, este Organismo verifica queen la sentencia en análisis el juez de instancia se refirió a las normasconstitucionales y legales que a su juicio eran aplicables al caso concreto. Así, enlos considerandos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo citó las fuentes dederecho en las cuales basó su decisión.

En virtud de lo señalado, esta Corte concluye que en la sentencia dictada el 22 dejulio de 2014, por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones deEsmeraldas, se dio cumplimiento al parámetro de la razonabilidad.

Lógica

Respecto de este parámetro, se advierte que el fallo objeto del presente análisis,se encuentra estructurado por una parte expositiva y siete considerandos. Así, enla primera parte, el juez de primera instancia transcribió el contenido de lademanda, así como las alegaciones planteadas por las partes en la audienciapública.

En cuanto a la segunda parte, conforme se expuso oportunamente, en elconsiderando primero, la autoridad jurisdiccional determinó la competencia paraconocer y sustanciar la causa, mientras que, en el considerando segundo, declaróla validez jurídica del proceso puesto en su conocimiento.

En el considerando tercero, el juez de primera instancia transcribió el contenidode los artículos 424, 426 y 88 de la Constitución de la República, y respecto aeste último señaló que "... para la procedencia de la Acción de Protección esnecesario que se cumplan los presupuestos constitucionales y de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional".

En el apartado cuarto, la autoridad jurisdiccional alegó que el acto administrativoimpugnado se refiere, sin lugar a dudas, "... a aspectos legales, cuyo controlestán regulados por las leyes", y para sostener lo afirmado procedió a transcribir

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parte de la demanda que se refería a la acción de personal que, el entoncesaccionante, consideró vulneratoria de sus derechos.

Posteriormente, en el mismo considerando, la autoridadjurisdiccional transcribióel contenido de los artículos 33, 228 y 173 de la Constitución de la República, noobstante, no esgrime análisis alguno al respecto.

Encuanto al apartado quinto, según lo descrito oportunamente, el juez procedió atranscribir parte de las alegaciones de los legitimados pasivos y dedujo que elaccionante no demostró "... que en verdad se haya cumplido todos los requisitosestablecidos en el referido concurso de mérito y oposición..." según loestablecido en la normativa pertinente (LOSEP y su reglamento). A partir de ello,la autoridad jurisdiccional concluyó que el tema puesto a su conocimiento es unasunto laboral que debe ser resuelto en la justicia ordinaria, y que laargumentación planteada por el legitimado activo no sustenta suficientementeque el caso tiene carácter constitucional.

En el considerando sexto, el juez de primera instancia realizó una descripción delas causales de improcedencia de la acción de protección y de sus requisitosestablecidos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, a partir de lo cual concluyó que "... nose observa violación de derecho constitucional alguno; y, existe mecanismos dedefensa judicial adecuados para que conozcan y resuelvan los supuestos derechosviolados...".

Finalmente, en el apartado séptimo, la autoridad jurisdiccional se refiriónuevamente a los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional y al artículo 173 de la Constitución,para resolver la inadmisión de la acción de protección.

Del análisis integral de la sentencia objeto de estudio, se colige que la misma noexpone argumento constitucional alguno que soporte su decisión de inadmitir laacción de protección propuesta. Así, aunque en los considerandos tercero ycuarto constan transcripciones de disposiciones constitucionales, la autoridadjurisdiccional omitió establecer argumentos que den cuenta de cómo, a partir dedichas normas se concluye que el asunto corresponde a un tema que debe seranalizado por la justicia constitucional.

Asimismo, en los demás considerandos, esta Corte no identifica razones quepermitan entender a cabalidad por qué la autoridad jurisdiccional afirma que noexiste vulneración a derechos constitucionales, peor aún, por qué es relevante

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analizar la manera en la que el señor Estupiñan Jurado ingresó al serviciopúblico, cuando lo que constituía el objeto de la acción de protección era el actoadministrativo que lo cesó en sus funciones.

En efecto, los argumentos que sustentan la sentencia demandada, no guardan ladebida relación con la naturaleza de la garantía jurisdiccional en mención, pues lacompetencia de la autoridad judicial en el conocimiento de una acción deprotección, conforme lo expuesto, debe concretarse en analizar la vulneración dederechos constitucionales y solo a partir de ello puede concluir que el temacorresponde o no a la justicia constitucional.

En la sentencia en análisis no se encuentran argumentos que permitan entender lainadmisibilidad de la acción de protección propuesta, al contrario, latranscripción de normas constitucionales, legales y de los argumentos de laspartes carecen de razonamientos, por lo que resulta difícil comprender losmotivos que llevaron al juez a afirmar contundentemente que no existevulneración a derechos constitucionales y en consecuencia, a inadmitir la acciónde protección.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte concluye que en lasentencia en análisis no se cumple con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

En el caso sub judice, se desprende que la sentencia del 22 de julio de 2014,emitida por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Esmeraldas,carece de un orden coherente en la exposición de ideas que impide comprender elcontenido de la misma con lo cual incumple el requisito de comprensibilidad queforma parte de la motivación de todo fallo judicial.

En las circunstancias expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuadorevidencia que la sentencia analizada, al no cumplir con los parámetros previstospara la existencia de una debida motivación, concluye que ha tenido lugar lavulneración del derecho al debido proceso en su garantía de la motivación,previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador.

Determinado así que tanto la sentencia del 28 de enero de 2015, dictada por losjueces de la Sala Única Competente de la Corte Provincial de Justicia delEsmeraldas, como la sentencia del 22 de julio de 2014, emitida por el juez de laUnidad Judicial de Contravenciones de Esmeraldas, vulneraron el derecho al

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debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República del Ecuador; es importanteemitir un pronunciamiento respecto de la reclamación contenida en la acción deprotección en referencia con la finalidad de resarcir los derechos lesionados yguiar la actuación de las judicaturas constitucionales en casos posteriores quepresenten analogía fáctica con lo resuelto por medio de la decisión impugnada.

En función de lo expuesto, la Corte procederá a resolver el siguiente problemajurídico:

La acción de personal N.° 001-DE-LA-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014,emitida por el abogado Armando Peña Granda en calidad de alcaldeencargado del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Rioverde,que cesó de sus funciones al accionante, ¿vulneróel derecho constitucional ala seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de laRepública, en relación con el derecho al trabajo, recogido en el artículo 33de la misma norma?

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Corte estimaconveniente citar brevemente los antecedentes que dieron lugar al planteamientode la acción de protección y que han sido reconocidos por_ las partes y lasjudicaturas de primera y segunda instancia.

El 8 de julio de 2013, el entonces alcalde del Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Rioverde, señor Luis López Estupiñan, emitió laacción de personal N.° 043-DE-LA-UATH-2013 (foja 8 del expediente deprimera instancia), mediante la cual expuso lo siguiente:

Una vez declarado triunfador del concurso de mérito y oposición, mediante sumilla delseñor Luis López Estupiñan, alcalde del cantón, en memorando N.° GADMCR-AL-2013-0185, de fecha 08 de julio de 2013, autoriza nombrar a través de la elaboración de acciónde personal al señor ingeniero Estupiñan Jurado Sigifredo Jairo, para que desempeñe lasfunciones de responsable de bodega del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantónRioverde, provincia de Esmeraldas.

Base legal: Art. 60 y sus literales b), i) del Código Orgánico de Organización Territorial,Autonomía y Descentralización (COOTAD), Art. 17 literal a) de la Ley Orgánica deServicio Público (LOSEP) yArt. 17 literal a)del reglamento del mismo cuerpo legal.

SITUACIÓN ACTUAL

PROCESO: GESTIÓN FINANCIERASUBPROCESO: BODEGA

PUESTO: RESPONSABLE BODEGA

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LUGAR DE TRABAJO: GAD MUNICIPAL DE RIOVERDEREMUNERACIÓN UNIFICADA: $1,412.00 UNIFICADOPARTIDA PRESUPUESTARIA: 120.51.01.05-20GRUPO OCUPACIONAL: SERVIDOR PÚBLICO 6GRADO: 12 (sic).

De la lectura de la acción de personal transcrita se desprende que el señorSigifredo Jairo Estupiñan Jurado fue declarado ganador de un concurso deméritos y oposición y a partir de ello, se le extendió el nombramiento permanenterespectivo.

No obstante, a foja 2 del expediente de primera instancia, consta la acción depersonal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014, expedida por alabogado Armando Peña Granda en sucalidad de alcalde encargado del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de Rioverde, que establece:

Explicación: Cesar de las funciones que venía desempeñando como responsable debodega (servidor público 6) en el departamento de bodega del Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Rioverde, provincia de Esmeraldas.

Base legal: Por cuanto no se ha seguido el debido proceso, para la selección de personalen el concurso interno y externo de méritos y oposición para ocupar el cargo responsablede bodega, contemplado en los Art. 107 del Reglamento de la LOSEP, Art. 19 de lareforma sustArt. 60 y sus literales b), i) del Código Orgánico de Organización Territorial,Autonomía y Descentralización (COOTAD). Referencia: Memorando N.° 048-GADMCR-2014 del 27 de mayo de 2014.

SITUACIÓN ACTUAL

PROCESO: DIRECCIÓN DE GESTIÓN FINANCIERASUBPROCESO: BODEGA

PUESTO: RESPONSABLE BODEGALUGAR DE TRABAJO: GAD MUNICIPAL DE RIOVERDEREMUNERACIÓN UNIFICADA: $1,412.00 UNIFICADOPARTIDA PRESUPUESTARIA: 120.51.01.05-20GRUPO OCUPACIONAL: SERVIDOR PÚBLICO 6GRADO: 12 (sic).

Conforme se puede constatar del contenido de los documentos referidos, si bienen el año 2013, el accionante fue nombrado permanentemente como servidorpúblico 6 en el puesto de responsable de bodega, en el año 2014, se lo cesó desus funciones por considerar que no se habría observado el debido proceso en elconcurso de méritos y oposición respectivo.

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A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este Organismo determinarsi la acción de personal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014,vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República en los siguientes términos: "Artículo 82.- Elderecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y enla existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes".

Este Organismo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el contenido deeste derecho. Así, en la sentencia N.° 0369-16-SEP-CC dictada dentro del casoN.°0573-13-EP, señaló:

Siendo así que el derecho a la seguridad jurídica se manifiesta como la necesidad quetiene la sociedad de contar con claros y precisos modelos normativos de conducta,establecidos con anticipación, para de esta manera dotar de certeza y viabilidad a lasprevisiones jurídicas, así como asegurar situaciones jurídicas previamente consolidadas;todo esto,bajoel imperio de la norma constitucional, como parámetro último para evaluarla validez en la aplicación e interpretación de dichos modelos normativos.

El derecho a la seguridad jurídica constituye pues, la base sobre la cual radica laconfianza de la ciudadanía respecto de las actuaciones de las autoridadespúblicas, y en tal virtud, "... los actos emanados de dichas autoridades públicasdeben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente,debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano"20.

En efecto, el derecho a la seguridad jurídica implica la creación de un ámbito de:

... certeza y confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos,puesse garantiza a las personas que todaactuación se realizará acorde a la Constitución ya una normativa previamente establecida, que será aplicada únicamente por parte de lasautoridades competentes para el efecto. Esta garantía constitucional debe ser entendidacomo uno de los deberes fundamentales del Estado y, en consecuencia, corresponde a losjueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadano respecto de las actuaciones que,en derecho, se efectúanen cada momento procesal21.

En el caso en análisis, esta Corte constata que la acción de personal N.° 043-DE-LA-UATH-2013, mediante la cual se le otorgó el nombramiento permanente alseñor Estupiñan Jurado, tuvo como sustento el artículo 60 literales b e i delCOOTAD, que se refieren a las atribuciones del alcalde del gobierno autónomodescentralizado municipal, respecto al ejercicio de la facultad ejecutiva del nive

20 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°023-13-SEP-CC, caso N.°1975-15-EP.21 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°131-15-SEP-CC, caso N.°0561-12-EP.

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de gobierno municipal, así como a su potestad de decidir sobre la estructuraorgánico-funcional del gobierno autónomo descentralizado municipal.

Adicionalmente, según lo señalado en la acción de personal, la decisión deotorgar el nombramiento permanente se basó en los artículos 17 literal a de laLOSEP y 17 literal a de su reglamento22. Ambas normas regulan lo que se debeentender por nombramiento permanente.

En cuanto a la acción de personal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014, que es ladecisión impugnada mediante la acción de protección, este Organismo verificaque la base legal que sustentó la decisión de cesar en sus funciones al ahoraaccionante es el artículo 107 del Reglamento a la Ley Orgánica de ServicioPúblico, así como los literales b e i del artículo 60 literales del COOTAD, citadosoportunamente.

El artículo 107 del Reglamento a la LOSEP, establece:

Artículo 107.- Cesación de funciones por haber inobservado en el ingreso al sectorpúblico el concurso de méritos y oposición.- A quien ingresare al servicio público y seotorgare nombramiento provisional o definitivo sin haber cumplido con los requisitosestablecidos en la LOSEP y este Reglamento General, al no haberse efectuado elrespectivo concurso de méritos y oposición, a través del cual se haya declarado ganador,será destituido inmediatamente de su puesto previo sumario administrativo o cesacióninmediata en el nombramiento provisional, según el caso, sin perjuicio de las accionesadministrativas, civiles y penales a que hubieren lugar.

Del análisis del acto administrativo contenido en la acción de personal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014, se advierte que el mismo en esencia, decidió extinguir unacto administrativo que había concedido un nombramiento permanente en favordel legitimado activo en la acción de protección. El primer acto administrativo,por sus características de ejecutoriedad y presunción de legitimidad generó, porparte de la autoridad que lo emitió, un grado de estabilidad en la situaciónjurídica establecida a favor de su titular; la cual, no podía ser desconocida por laadministración pública sino por las razones, con las formalidades y a través delos procedimientos constantes en las normas previamente establecidas para elefecto.

22 El literal a del artículo 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público señala: "Artículo 17.- Clases de Nombramiento.- Para elejercicio de la función pública los nombramientos podrán ser: a) Permanentes: Aquellos que se expiden para llenar vacantesmedianteel sistema de selecciónprevistos en esta Ley". Por su parte el literal a) del artículo 17 del Reglamentoa la Ley Orgánicade Servicio Público dispone: "Artículo 17.- Clases de nombramientos.- Los nombramientos extendidos para el ejercicio de unpuestoen la función pública puedenser:a) Permanentes: El que se otorgaa la o el ganadordel concurso de méritos y oposición, unavez que haya aprobado el período de prueba".

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El alcalde encargado sustentó su decisión de cesar en sus funciones al ahoralegitimado activo, en la afirmación de que "... no se ha seguido el debidoproceso, para la selección de personal en el concurso interno y externo de méritosy oposición para ocupar el cargo responsable de bodega..." y en el artículo 107del Reglamento a la LOSEP, que regula la cesación de funciones por haberinobservado en el ingreso al sector público el concurso de méritos y oposición.No obstante, en la documentación constante en los expedientes de primera y desegunda instancia, no se evidencia que se hubiere observado el procedimientoque la norma citada por la autoridad administrativa, establece para el efecto, estoes, el sumario administrativo respectivo.

Es decir, si bien el alcalde encargado citó la norma previa, clara, pública y queconsideró aplicable al caso concreto, antes de expedir la acción de personal quecesó en sus funciones al señor Sigifredo Estupiñan Jurado, no observó elprocedimiento que dicha norma señala y únicamente basó su decisión en laafirmación que no se habría aplicado el debido proceso en el concurso respectivo.

En este sentido, a criterio de esta Corte, laomisión en laque incurrió laautoridadadministrativa, previo a emitir la acción de personal impugnada, constituyefuente de vulneración a la seguridad jurídica por cuanto no respetó el mínimo decerteza yestabilidad generada a favor del titular del nombramiento permanente, yque devienen de la existencia de la normativa previa, clara ypública que regula alos funcionarios de carrera o con nombramiento permanente.

Esta decisión de la autoridad administrativa municipal afectó el derecho a laseguridad jurídica del accionante, por cuanto afectó la certeza y confianzagenerada en el señor Estupiñan Jurado, respecto de las actuaciones de laadministración municipal, en relación con su calidad de servidor público connombramiento permanente.

En este punto, este Organismo considera relevante resaltar que la inobservanciade las normas previas, claras, públicas, trajo aparejado, además, la vulneracióndel derecho constitucional al trabajo del accionante.

Precisamente, considerando el principio de interdependencia de los derechos,recogido en el numeral 6 del artículo 11 de la Constitución de la República, es elcriterio de esta Corte que en el caso subjudice, el acto administrativo impugnadoen la acción de protección no tiene relevancia únicamente en cuanto al derecho ala seguridad jurídica, sino además respecto del derecho al trabajo del señorSigifredo Jairo Estupiñan Jurado.

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El derecho al trabajo se encuentra recogido, entre otros, en el artículo 33 de laConstitución de la República, que señala:

Artículo 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuentede realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personastrabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido oaceptado.

De manera concordante, el artículo 326 de la Constitución, consagra losprincipios que sustentan el derecho al trabajo, entre los cuales se encuentran: "Elderecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (...) 2. Los derechoslaborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación encontrario".

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 093-14-SEPCC dictadaen el caso N.° 1752-11-EP, señaló que:

... el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamentedebe ser tutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulenal trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de la protecciónde los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho, es underecho universal, por cuanto es reconocido a "todas" las personas, así como tambiénabarca "todas" las modalidades de trabajo.

En el caso en análisis, este Organismo verifica que la acción de personal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014, al cesar en sus funciones al señor Sigifredo Jairo EstupiñanJurado, sin considerar su calidad de servidor público permanente, conforme sedesprende de la acción de personal N.° 043-DE-LA-UATH-2013, afectó laestabilidad de la que gozan los servidores públicos de carrera y que difiere de lade los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.

Precisamente, es por ello que la normativa contempla distintas formas dedesvinculación para cada clase de nombramiento que se otorga a los funcionariospúblicos. Así, en el caso en análisis, la desvinculación de los funcionarios quegozan de nombramiento permanente se la puede aplicar a partir de un sumarioadministrativo, y no de manera directa como ha ocurrido con el legitimadoactivo.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte considera que la acción de personalN.° OOl-DE-LA-UATH-2014 del 28 de mayo de 2014, emitida por el abogadoArmando Peña Granda en su calidad de alcalde encargado del GobiernoAutónomo Descentralizado del cantón Rioverde, que cesó de sus funciones al

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accionante, vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, consagradoen el artículo 82 de la Constitución de la República, en relación con el derecho altrabajo, recogido en el artículo 33 de la misma norma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debidoproceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica enrelación con el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 76 numeral7 literal 1, 82 y 33 de la Constitución de la República, respectivamente.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 a las09:30, por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial deEsmeraldas, dentro de la acción de protección N.°922-2014.

3.2 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 a las11:45, por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones deEsmeraldas, dentro de la acción de protección N.°922-2014.

3.3 Dejar sin efecto la acción de personal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014del 28 de mayo de 2014, emitida por el abogado Armando PeñaGranda en calidad de alcalde encargado del Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Rioverde.

3.4 Reintegrar al señor Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado al puesto detrabajo que venía desempeñando previo a la emisión de la acción depersonal N.° OOl-DE-LA-UATH-2014, esto es, al puesto deresponsable de bodega, grupo ocupaciohal servidor público 6,proceso de gestión financiera, subproceso bodega, en las mismascondiciones que le correspondían de conformidad con la acción depersonal N.° 043-DE-LA-UATH-2013 del 8 de julio de 201

Page 34: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Caso N.° 0321-15-EP Página 34 de 35

emitida por el señor Luis López Estupiñan en calidad de alcalde delGobierno Autónomo Descentralizado del cantón Rioverde.

3.5 Como medida de reparación económica, disponer el pago de loshaberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo lavulneración de derechos constitucionales, esto es desde el 28 demayo de 2014, hasta que sea efectivamente reincorporado a supuesto de trabajo.

3.6 La determinación del monto de reparación económica que se disponeen el numeral 3.5. de esta sentencia, corresponde a la jurisdiccióncontencioso administrativa, conforme a la regla jurisprudencialdictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la sentenciaN.° 004-13-SAN-CC, emitida dentro de la causa signada con el N.°0015-10-AN, aprobada por el Pleno de este Organismo, el 13 dejunio de 2013.

La autoridad contencioso administrativa competente deberá observar elproceso de ejecución de reparación económica desarrollado por la CorteConstitucional en la sentencia signada con el N.°011-16-SIS-CC, caso N.°0024-10-IS, aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 22 demarzo de 2016.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

fedo"Ruiz Gkzman

PRESIDENTE

Razón: Siento por/tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá^Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Ruth Seni Pinoargote,

Page 35: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

c

£

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0321-15-EPPágina 35 de 35

Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de lasjuezas Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascosy Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 19 de julio del 2017. Lo certifico.

9PTCRALJPCH/í

Page 36: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

c

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0321-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente-de la Corte Constitucional, el día jueves 03 deagosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

PPCH/AFM

:ado Chiribogario General (s)

">

Page 37: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

A

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0321-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los tres días del mes deagosto del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 230-17-SEP-CC de 19 de julio de 2017, a los señores: Sigifredo JairoEstupiñan Jurado, en la casilla constitucional 305, en la casilla judicial 6006 y através de los correos electrónicos: [email protected];[email protected]; sigifredo [email protected];[email protected]; al Alcalde y Procurador Síndico del GobiernoAutónomo Descentralizado del Cantón Río Verde, en el correo electró[email protected], y mediante Oficio Nro. 5107-CCE-SG-NOT-2017; al Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018; a losjueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia deEsmeraldas, mediante Oficio Nro. 5108-CCE-SG-NOT-2017, con los cuales sedevolvió el expediente original remitido por las judicaturas referidas. Además, alos cuatro días del mes de agosto del dos mil diecisiete, se notificó a los juecesdel Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 4 con sede en

Portoviejo, mediante Oficio Nro. 5109-CCE-SG-NOT-2017, con el cual seremitieron copias entr^certificadas\compulsas y simples, en cumplimiento de lodispuesto en la semencia referida, cqnforme consta de los documentos adjuntos.-Lo certifico.-

PPCh/AFM

corteconstitucional.qob.ee

Prado Chiriboga'Secretario General (s)

Page 38: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 389

ACTORCASILLA

CONSTIT

UCIONAL

DEMANDADO

0

TERCER INTERESADO

CASILLA

CONSTIT

UCIONAL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV.

O AUTOS

-"'4*7-*—

-

GERENTE GENERAL

DE LA COOPERATIVA

DE TRANSPORTES

INTERPROVINCIAL DE

PASAJEROS "SUCRE"

329

0100-11-ISAUTO EN FASE DE

VERIFICACIÓN DE 20DE JULIO DEL 2017DIRECTOR REGIONAL

DE LOS RÍOS DE LAPROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO

018

c

ANA DE LAS MERCEDES

GRIJALVA ENDARA

389;297

DIRECTORA

GENERAL DEL

INSTITUTO

ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL

005

0043-12-ISAUTO EN FASE DE

VERIFICACIÓN DE 20DE JULIO DEL 2017

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

018

JUECES DE LA SALA

PENAL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE

JUSTICIA DEL

GUAYAS

680

JUEZ DÉCIMOOCTAVO DE LO

PENAL DEL GUAYAS

680

JAVIER RENÁN DONOSOSALDARRIAGA

116

DIRECCIÓNNACIONAL DE

ATENCIÓNPRIORITARIA Y

LIBERTADES DE LA

DEFENSORÍA DELPUEBLO DEL

ECUADOR

024

0026-10-IN,0031-10-IN

Y

0052-16-IN

acumulados

AUTO EN FASE DE

VERIFICACIÓN DE 20DE JULIO DEL 2017

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO018

SECRETARIA

JURÍDICA DE LAPRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

001

PRESIDENTE DE LA

ASAMBLEA

NACIONAL

015

JORGE GEOVANNY

CAMPOVERDE MACAS423

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

018

1025-12-EPSENTENCIA NRO. 227-

17-SEP-CC DE 19 DE

JULIO DE 2017COMANDANTE

PROVINCIAL DE

POLICÍA NACIONALDE EL ORO

020

Page 39: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

SIGIFREDO JAIROESTUPIÑAN JURADO

GUSTAVO BUSTAMANTEMÁRQUEZ Y OTROS

305

184

SECRETARIO

NACIONAL DE

PLANIFICACIÓN YDESARROLLO,

SENPLADES

MINISTRO DEL

TRABAJO

EMPRESA

INDUSTRIAL

VALDIVIA, INDUVALCÍA. LTDA.

PROCURADORGENERAL DEL

ESTADO

PROCURADOR

GENERAL DELESTADO

ALCALDE Y

PROCURADOR

SÍNDICO DELGOBIERNO

AUTÓNOMODESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE

PASAJE

PROCURADORGENERAL DEL

ESTADO

293

008

114

018

018

368

018

0020-11-IS

0321-15-EP

0044-12-IN

Y

0045-12-IN

acumulados

SENTENCIA NRO. 030-17-SIS-CCDE 19 DE

JULIO DE 2017

SENTENCIA NRO. 230-17-SEP-CCDE 19 DE

JULIO DE 2017

SENTENCIA NRO. 021-17-SIN-CCDE 12 DE

JULIO DE 2017

Total de Boletas: (25) VEINTICINCO QUITO, D.M., 03 de agosto de 2.017

Ab. Andrés Ifonseca Mosquera f^ DECRETARÍA GENERAL

v^CnMfHrrcp»SAL

CASILLEROS CONSTITUCIONALES^cha - 3 AGO. 2017Fecha ~»^.»>r -

Hora: ítüÜATotal Boletas

1—4^

•,r?-.K**~?--t.*t*-.

SECRETARÍAGENERAL

Page 40: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 446

ACTORCASILLA

JUDICIAL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV.

O AUTOS

- -

DIRECTORA

GENERAL DEL

INSTITUTO

ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL

932 0043-12-ISAUTO EN FASE DE

VERIFICACIÓN DE 20DE JULIO DEL 2017

JAVIER RENÁN DONOSO

SALDARRIAGA3443

COLECTIVO

COPARENTALIDAD

ECUADOR Y

COLECTIVO

TENENCIA

COMPARTIDA

2353 y0026-10-IN,0031-10-IN

Y

0052-16-IN

acumulados

AUTO EN FASE DE

VERIFICACIÓN DE 20DE JULIO DEL 2017

CONSEJO NACIONAL

PARA LA IGUALDAD

DE GÉNERO5561^

PRESIDENTE DE LA

FUNDACIÓN PAPÁPOR SIEMPRE

5832

COMITÉ ESPECIAL DETRABAJADORES DE LA

EMPRESA INDUSTRIAL

VALDIVIA, INDUVAL CÍA.LTDA.

5129

SECRETARIO

NACIONAL DE

PLANIFICACIÓN YDESARROLLO,

,' SENPLADES

304^;3045^

0020-11-ISSENTENCIA NRO. 030-

17-SIS-CCDE 19 DE

JULIO DE 2017EMPRESA

INDUSTRIAL

VALDIVIA, INDUVALCÍA. LTDA.

2623/

SIGIFREDO JAIRO

ESTUPIÑAN JURADO 6006 '' - 0321-15-EPSENTENCIA NRO. 230-

17-SEP-CCDE 19 DE

JULIO DE 2017

GUSTAVO BUSTAMANTE

MÁRQUEZY OTROS 363 - -

0044-12-IN

Y

0045-12-IN

acumulados

SENTENCIA NRO. 021-

17-SIN-CCDE 12 DE

JULIO DE 2017

Total de Boletas: (11) ONCE

SXoS;

S6°¿q5j$ •*«,.,s,\í)ó

oí oS '

U.Mt

^

QUITO, D.M., 03 de agosto de 2.017

seca MosqueraGENERAL

CoiíTECoNSTiTUCÍONASDEL ECUADOR

SECRETARÍAGENERAL

Page 41: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Andrés Fonseca

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Andrés Fonseca

jueves, 03 de agosto de 2017 15:52

'[email protected]';'[email protected]'; 'sigifredo_76@hotma¡l.com'; '[email protected]'; '[email protected]'NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA 230-17-SEP-CC DENTRO DEL CASO Nro. 0321-15-EP

230-17-SEP-CC (0321-15-EP).pdf

t-URTE /

yOXSTíTUCIONACr-'*J. ECUADOR/

SECRETARAGENERAL /

Page 42: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M.s 03 de agosto de 2017.Oficio Nro. 5108-CCE-SG-NOT-2017

Señores Jueces

SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE ESMERALDASEsmcraldas.-

Dc mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la Sentencia Nro. 230-17-SEP-CC de 19 de julio de 2017, emitida dentro de la acción extraordinaria deprotección Nro. 0321-15-EP, propuesta por Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado.

De igual manera, devuelvo el expediente original Nro. 08151-2014-0922, constanteen&> cuerpos con 125 fojas útiles de primera instancia; y, 01 cuerpo con 31 fojas

.de segunda instancia.

Prado Chiriboga¡ecretario General (s)

Anexo: lo indicado

PPCh/AFM

BIH

^RETARÍA iGENERAL

Page 43: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Servicio: EMSguía de envíos

Jsuario:

marlene mendieta

=echa:2017-08-03

Ordende trabajoEN-13424-2017-08-14706855

REMITENTEhombre:

CORTE CONSTITUCIONAL

húmero de identificación:

1760001980001

Drovincia:

PICHINCHA

Dirección:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE ELARBOLITO

deferencia:

Ciudad/Cantón:

QUITO

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:

RUC

3arroquia:

Teléfonos: E-mail:miriam.tapia@cce,gob.ec

Jescnpctón delcontenido: OFICIO NRO. 5108-2017 CASO NRO 0321-5-EP.

Ñrmadel empleadoque acepta el envío:

Hora: 15:31:43

Id Local: mEN663030858EC

DESTINATARIONombre:

JUECES DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE.húmero de Identificación:

Provincia:

ESMERALDAS

Dirección:

Ciudad/Cantón;

ESMERALDAS

Tipo de identificación:

3arroquÍa:

AV. LUIS TELLO EHILDA PADILLA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEESMERALDAS

Refencia:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEESMERALDAS

Teléfonos: (06) 2 997 500 E-mail:

hora: El.

Para consultas orequerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Emal: [email protected]:

CDE-OPE-FR013

Page 44: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Nombre del Cliente:

Servicio:

EMS

03

Número de Identificación:

08 | 2017

ORDEN DE TRABAJO

Usuario:

marlene mendieta

Horas Minutos

15 32

llllIHlIUlMllllIlHIIWHiniHIllllEN-13424-2017-08-14706855

INFORMACIÓN DE ORIGEN

CORTE CONSTITUCIONAL

Tipo de Identificación:

1760001980001 RUCProvincia: Ciudad/Cantón: Parroquia:

PICHINCHA QUITO

Dirección:

AV. 12DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO

Referencia:KgTei

Teléfonos:

Total de envíos:

1

E-mail:

INFORMACIÓN DE ENVÍOS

[email protected]

Servicios adicionales:Peso total(gramos): Valor declarado total:

Lote No.

3444791

Referencia del Lote:

Firma del CLIENTE

Responsable de Ventanilla:

OFICIO NRO. 5108-2017. CASO NRO. 0321-15-EP.

Firma íJeTCARIfifiG-GDE EP:

INFORMACIÓN DERECEPCIÓN Y ENTREGA

ADMISIÓN CDE EP

Responsable de Admisión:

Fecha de recogida (DD/MM/AAAA):

Hora de recogida (24h00):

Total de envíos recibidos:

TOTAL DE ENVÍOS LOCALES:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES

TRAYECTO 1:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES

TRAYECTO 2:

Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Email:servicioalcliente©correosdelecuador.com.ee

CDE-OPE-FR022

Page 45: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M., 03 de agosto de 2017.Oficio Nro. 5107-CCE-SG-NOT-2017

Señores

Alcalde y procurador síndico

GOBERNÓ AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN RÍORío Verde.-

De mi consideración;

HSFP rr^To^ PCTT^ adJUm° C°pÍa Cmiíl^da de la Sentencia Nro 230-^tSí^r¿ M2f¿ ¿°FdC 2017' emÍlÍda demr° * Ia aCCÍÓn -traordinari deprotección Nro. 0321-15-EP, propuesta por Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado.

'aúl Prado ChiribogaSecretario General (s)

Anexo: lo indicadoPPCh/AFM

. Couth

^ 'om. ecuador At

SECRETARÍAGENERAL

Page 46: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

GUÍA DE ENVÍOSServicio: EMS

Jsuario:

marlene mendieta

Fecha:2017-08-03

Orden de trabajoEN-13424-2017-08-14706819

REMITENTE

hombre:

CORTE CONSTITUCIONAL

húmero de Identificación:

1760001980001

Provincia:

PICHINCHA

Ciudad/Cantón:

QUITO

Dirección:

AV. 12 DEOCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZFRENTEALPARQUE ELARBOLITO

Referencia:

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:

RUC

Parroquia:

Teléfonos: E-mail: [email protected]

Descripción del contenido: OFICIO NRO. 5107-2017. CASO NRO. 0321-15-EP

Firma del empleado que acepta el envío:

Hora: 15:26:53

Id Local:

EN663029877ECDESTINATARIO

Nombre:

ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADODEL CANTÓN RÍOVERD

Numero de Identificación:

Provincia:

ESMERALDAS

Diudad/Cantón:

RIOVERDE

Dirección:

AVENIDA 5 DE AGOSTO- VIA A LAPLAYA DE RIOVERDE MUNICIPIO DELCANTÓNRIOVERDE

Refencia:

Upo de identificación:

Parroquia:

MUNICIPIO DEL CANTÓN RIOVERDE

Teléfonos: 062-744-134 E-mail:

fHora: |CI:

Paraconsullas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736)' Email: [email protected]. CDE-OPE-FR013

Page 47: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

£%^^^^w

Nombre del Cliente:

Servicio:

EMS

03 | 08 | 2017

ORDEN DE TRABAJO

Usuario:

marlene mendieta

llMWllllMIllilMIIIIIlWMIMIIlMIlllIlllllllIlil15 | 27

EN-13424-2017-08-14706819

INFORMACIÓN DE ORIGEN

CORTE CONSTITUCIONAL

Numero de Identificación: Tipo de Identificación:

1760001980001 RUC

Provincia: Ciudad/Cantón: Parroquia:

PICHINCHA QUITO

Dirección:

Referencia:

Teléfonos:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZFRENTEAL PARQUE EL ARBOLITO

E-mail:

INFORMACIÓN DE ENVÍOS

[email protected]

Servicios adicionales:Total de envíos: Peso total(gramos): Valor declarado total

Lote No.

3444754

Firma del CLIENTE:

Referencia del Lote:

OFICIO NRO. 5107-2017. CASO NRO. 0321-15-EP

Firma del CAEFERU CDh EP:

INFORMACIÓN DERECEPCIÓN Y ENTREGA

ADMISIÓN CDE EP

Responsable de Admisión:

Fecha de recogida (DD/MM/AAAA):

Hora de recogida (24h00):

Total de envíos recibidos:

TOTAL DE ENVÍOS LOCALES:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES

TRAYECTO 1:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES

TRAYECTO 2:

Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Email:servidoalcliente@correosdelecuador,conree

CDE-OPE-FR022

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M., 04 de agosto de 2017.Oficio Nro. 5109-CCE-SG-NOT-2017

Señores Jueces

ISeDeTnTrTO^CONTENCIOS° ADM.N.STRAT.VO NRO.Portoviejo.-

De mi consideración:

S iTlf^ Pe«mentes' adJ""to copia certificada de la Sentencia Nro. 230-17-SEP-CC de 19 de juho de 2017, emitida dentro de la acción extraordinaria deprotección Nro. 0321-15-EP, propuesta por Sigifredo Jairo Estupiñan Jurado

De igual manera, envío copias (entre certificadas, compulsas y simples) delexpediente de la Corte Constitucional, constante en 96 fojas útiles, afin dique se dé^ümtHimiento alo dispuesto en la sentencia referida naequeseoe

lúl Prado Chiriboga¡ecretario General (s)

Anexo: lo indicadoPPCh/AFM

Corte^j Constitucional"•Odelecuadgr

SECRETARÍAGENERAL

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Page 50: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Servicio: EMSGUIA DE ENVÍOS

Usuario:

marlene mendieta

cecha:2017-08-04

Drden de trabajoEN-13424-2017-08-14709119

REMITENTEhombre:

CORTE CONSTITUCIONAL

húmero de Identificación:

1760001980001

'rovincia:

PICHINCHA

Dirección:

Ciudad/Cantón:

QUITO

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:RUC

Parroquia:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE ELARBOLITO

-lora: 14:36:15

d Local:

EN663083895ECDESTINATARIO

Nombre: "

JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NRO. 4.Número de Identificación:

Provincia:

MANABI

Dirección:

Ciudad/Cantón:

PORTOVIEJO

Tipo de identificación:

3arroquia:

AV. UNIVERSITARIA, KM. 1,5, VÍA ACRUCITA, TRIBUNAL DISTRITAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NRO. 4 CON SEDE EN PORTOVIEJO

Page 51: apelación del 28 de enero de 2015 a las09:30, dictada por ...

Nombre del Cliente:

Número de Identificación:

Provincia:

08 | 2017

1760001980001

ORDEN DETRABAJO

Usuario:

marlene mendieta

iiinniiiiuniinuniiiEN-13424-2017-08-14709119

INFORMACIÓN DEORIGEN

CORTECONSTITUCIONAL

Tipo de Identificación:

Ciudad/Cantón:RUC

PICHINCHAQUITO

Parroquia:

Dirección:

Referencia:

iTeléfonos:

Total de envíos:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO

E-mail:

INFORMACIÓN DE ENVÍ[email protected]

Servicios adicionales:Peso total(gramos): Valor declarado total

Lote No.

3447507Referencia del Lote:

Firma del CLIENTE

Responsable de Ventanilla:

OFICIO NRO. 5109-2017. CASO NRO. 0321-15-EP

Firma del CARTERO CDE EP:INFORMACIÓN DE RECEPCIÓN Y ENTREGA

ADMISIÓN CDE EP

Responsable de Admisión:

Fecha derecogida (DD/MM/AAAA):

Hora de recogida (24h00):

Total de envíos recibidos:

TOTAL DE ENVÍOS LOCALES:

TOTALDE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 1:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 2:

Para consultas orequerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736)/ Email"[email protected] CDE-OPE-FR022