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    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIN PENAL

    AP6629-2015

    Radicacin n 35691

    (Aprobado Acta No. 398)

    Bogot D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

    I.- V I S T O S

    Resuelve la Sala las peticiones de libertad y de

    revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por la

    agente especial del Ministerio pblico, en favor del ex

    congresista,LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

    II.- ANTECEDENTES PROCESALES

    2.1.-La Corte emiti orden de captura contra RAMOS

    BOTERO el 27 de agosto de 2013 que se materializ el 29

    del mismo mes y ao, por lo que, dentro de los trminos

    legales, fue escuchado en indagatoria y se defini su

    situacin jurdica imponindosele medida de detencin

    preventiva, como presunto autor responsable del delito de

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    concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso

    2 del artculo 340 de la Ley 599 de 2000, segn

    providencia de 5 de septiembre de 20131.

    2.2.-Con decisin de 3 de marzo de 2014 se orden el

    cierre de la investigacin por haberse recaudado la prueba

    necesaria para calificar2, la cual fue impugnada por la

    defensa y, dado que se resolvi no reponer ello con

    providencia de 19 de marzo siguiente3, qued el asunto a

    disposicin de los sujetos procesales para presentar sus

    propuestas sobre la calificacin a adoptarse.

    2.3.-El da 24 de abril de 2014 se profiri en contra

    del ex congresista resolucin de acusacin por el ilcito ya

    referenciado4, determinacin que al ser recurrida, ese

    medio de impugnacin fue declarado desierto el da 7 de

    mayo del mismo ao5.

    2.4.-Luego de vencido el traslado de que trata el

    artculo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15 de julio de 2014

    se celebr la audiencia preparatoria6, y la vista pblica de

    juzgamiento se inici el 19 de enero del presente ao7, la

    1Fls. 76-113 CO. 2.2Fl. 155-156 CO. 4.3Fls. 63-72 CO. 5.

    4Fl. 114-185 CO. 6.5Fl. 196-199 CO. 6.6Fl. 256-269 CO. 8.7Fl. 76-77 CO. 11.

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    que an no ha concluido, pero ha venido desarrollndose

    en diversas sesiones a lo largo de esta anualidad.

    III.- FUNDAMENTO DE LA PETICIN

    3.1.-La sujeto procesal reclamante, luego de resear

    el desarrollo de la actuacin procesal y rememorar lo

    expuesto por esta Corporacin al momento de resolver la

    situacin jurdica del sindicado, enlista las finalidades de la

    detencin preventiva y luego expone queun juez ecunime,

    imparcial e independiente ha de estar en capacidad de

    modificar una medida de aseguramiento cuando esta se

    torne injusta por alguna circunstancia sobreviniente, de

    donde concluye que al resultar innecesaria ella debe

    revocarse.

    3.2.-Recuerda que la privacin preventiva de la

    libertadse enfrentan (sic) con la abierta contradiccin al

    principio de presuncin de inocencia, por lo que enseguida

    concluye que para que la privacin de la libertad resulte

    justificada, el legislador prescribi causales de libertad

    provisional en el artculo 365 del C.P.P.

    Se detiene en la contenida en el numeral quinto de la

    citada disposicin para recordar que la libertad se obtiene

    a los seis (6) meses de ejecutoriada la resolucin de

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    acusacin sin que se haya dado inicio a la audiencia de

    juicio.

    Admite que la normano establece un trmino para la

    libertad del procesado una vez iniciada la audiencia

    pblica, pero considera que la duracin de la detencin en

    esos casos, debe sujetarse a un plazorazonable, justo y

    proporcional, conforme lo ha indicado la Corte

    Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. Cita

    igualmente sobre el tema, lo prescrito en el artculo 8.1 de

    la Convencin Americana de Derechos Humanos.

    3.3.-Al descender nuevamente al presente caso,

    sostiene que las finalidades de la detencin preventivapara

    la fecha actual resultan innecesarias, pues, segn su sentir,

    el hecho de que RAMOS BOTERO se hubiera presentado

    voluntariamente una vez se enter que en su contra fue

    impartida la orden de aprehensinno permite presumir queescapar a la justicia, con lo que bastara la imposicin de

    las obligaciones propias de la concesin de la libertad

    provisional, entre las que se halla la prohibicin de salir del

    pas.

    Aunado a lo anterior destaca la prestancia y

    relevancia social del procesado que permiten (sic) hacer un

    pronstico favorable de su permanencia a disposicin de la

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    Cortey el hecho de que RAMOS BOTERO ha intervenido

    directamente en la prctica probatoria, lo que conduce a

    inferir que seguir atento al proceso.

    3.4.-En lo relativo a la conservacin de la prueba,

    recuerda que la mayora ya ha sidorecepcionaday la

    faltanteno aparece como susceptible de ser afectada por el

    procesado.

    3.5.-En cuanto a la finalidad referida a la continuidad

    de la actividad delictiva, replica que los grupos armados al

    margen de la ley conocidos como paramilitaresya se

    encuentran desmovilizados.

    3.6.-Aade que la duracin de la medida se ha

    tornado irrazonable, pues el acusado lleva 792 das privado

    de la libertad y para la fecha 9 de febrero de 2016, ltima

    de las fijadas para la continuacin de la audiencia pblicaya habr cumplido 889.

    Precisa que la pena que se podra imponer a RAMOS

    BOTERO, sera de nueve aos, pronstico que hace apoyada

    en la condena impuesta por la Corte a Oscar Suarez Mira,

    pues considera que ste fue sentenciado por hechos

    similares a los que se le atribuyen a aquel.

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    Entonces considera que ya el procesado ha cumplido

    un 24.22% del monto referido, por lo que concluye que

    dicho trmino esdesproporcionado.

    3.7.-En lo atinente al criterio de la conducta de las

    autoridades judiciales dice quela Corte, en virtud de la

    apretada agenda por el normal cmulo de trabajo propio de

    la Corporacin ha de soportar (sic) ha suspendido la

    continuacin de la audiencia ciento once (111) das y ha

    previsto su continuidad para el mes de febrero de 2016 ()

    esta tardanza no es imputable a la defensa y si bien es

    excusable, como lo indicamos, en el volumen de trabajo de la

    Corte, esta situacin que se debe a fallas de la estructura

    judicial del pas, no es una carga que deba ser soportada por

    el justiciado.

    Por todo lo anterior impetra en favor del procesado la

    libertad provisional.

    IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Advierte en primer lugar la Corte que la representante

    del ministerio pblico, tanto al inicio como al final de su

    escrito, solicita expresamente la libertad provisional del

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    acusado, no obstante en desarrollo de su argumentacin

    reclama tambin la revocatoria de la detencin.

    4.1.- La libertad provisional.

    4.1.1.-Sobre la primera peticin, al hallarse la

    actuacin en la etapa de juzgamiento, la nica causal viable

    de ser impetrada, atendiendo las particularidades del

    asunto, no puede ser otra que la enlistada en el numeral

    quinto del artculo 365 del C.P.P., que reza:

    5.Cuando hayan transcurrido ms de seis (6) meses

    contados a partir de la ejecutoria de la resolucin de

    acusacin, sin que se hubiere celebrado la correspondiente

    audiencia pblica salvo que se hubiere decretado pruebas en

    el exterior o se est a la espera de su traslado, caso en el

    cual, el termino se entiende ampliado hasta seis (6) meses.

    No habr lugar a la libertad provisional cuando la

    audiencia se hubiere iniciado, y sta se encuentre

    suspendida por causa justa o razonable o cuando

    habindose fijado fecha para la celebracin de la misma, no

    se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o

    su defensor.

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    4.1.2.-Al respecto, destaca la Corte que la seora

    Procuradora Judicial, en relacin con el trmino para

    otorgar la libertad provisional, se limit a resear el de seis

    (6) meses consignado en la norma transcrita omitiendo citar

    lo previsto en el artculo 15 transitorio de la Ley 600 de

    2000 que extiende a doce (12) meses el aludido trmino, en

    casos como el presente en el que se juzga a RAMOS

    BOTERO por la conducta de concierto para delinquir

    agravado cuya competencia originalmente corresponde a los

    jueces penales del circuito especializados.

    4.1.3.-As las cosas, constata con facilidad la Corte

    que al haber quedado ejecutoriada la resolucin de

    acusacin el 7 de mayo de 2014, la audiencia no solo se

    inici (19 de enero de 2015), sino tambin ha proseguido

    con varias sesiones (20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero, 2, 3, 4

    de febrero de 2015) dentro del trmino sealado en las

    normas rememoradas.

    De tal suerte que se cumple con el primer presupuesto

    del referido evento que consagra la disposicin citada para

    que no proceda la libertad provisional: que la audiencia se

    hubiere iniciado.

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    4.1.4.-Corresponde enseguida determinar si el hecho

    de que no se hubiere concluido, o hubiere tenido varias

    suspensiones, obedece o no, a causa justa o razonable.

    Sobre el punto, debe recordarse que la Corte

    Constitucional ha precisado lo siguiente:

    Ahora bien, el trmino razonable, proporcional y justo, debe ser

    valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo

    los siguientes parmetros: la efectividad de la duracin, (amoldar

    la detencin a sus objetivos), el tiempo actual de su detencin, su

    duracin en relacin con su ofensa, los efectos de la conducta

    punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la

    conducta del inculpado, las dificultades de la instruccin, la

    forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades

    judiciales, entre otras(C. Constitucional C 774 de 2001).

    4.1.5.-As mismo, la doctrina de los organismos

    internacionales de proteccin de los derechos humanos ha

    conceptuado que para determinar la razonabilidad de un

    plazo dentro de un proceso penal, deben tenerse en cuenta

    los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la

    actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las

    autoridades pblicas (Corte Interamericana deDerechos

    Humanos,casoGenieLacayo, sentencia de enero 29 de 1997

    y caso Surez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997).

    4.1.6.-Pues bien, lo primero que debe relievarse es

    que resulta evidente que el presente asunto reviste especial

    complejidad, dado lo voluminoso del expediente, pues

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    consta de 55 cuadernos de 300 folios aproximadamente,

    cada uno (13 del proceso y 42 de anexos) y 129 discos que

    contienen mltiples declaraciones, aunado a la gravedad de

    los hechos imputados que ya ha quedado consignada en

    otras determinaciones adoptadas, as como al hecho de que

    fue copiosa la prueba, tanto testimonial, como documental

    ordenada en la audiencia preparatoria, en su mayora

    solicitada por la defensa, lo que evidencia, de contera, cmo

    la actividad procesal del interesado en la libertad, tambin

    apunta a encontrar razonable el trmino (ver folios 256-269

    CO8).

    4.1.7.-Tal complejidad, sustentada en lo voluminoso

    del asunto, ha sido expresamente admitida por la hoy

    peticionaria, pues recurdese que cuando se hallaba

    corriendo el trmino dispuesto en el artculo 393 de la Ley

    600 de 2000 para que los sujetos procesales presentaran

    sus alegatos pre calificatorios, la referida solicit prorroga

    del aludido plazo aduciendo para el efecto causagrave o

    justificadaque se concretaba en el hecho de que en el

    procesose ha arribado copioso caudal probatorio () cuyo

    completo anlisis se requiere en aras de dilucidar

    plenamente la configuracin o no de los cargos (). Peticin

    que fue atendida favorablemente por la Sala.

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    En sntesis, la complejidad del asunto al que alude la

    procuradora, no puede servir de fundamento para reclamar

    la libertad por la causal citada. Tngase en cuenta, adems,

    que los compromisos de esta Colegiatura que dificultan

    agendar la continuacin de la vista pblica en trminos

    breves, es un asunto expresamente reconocido por la

    peticionaria.

    4.1.8.-De otro lado, sobre la garanta de la presuncin

    de inocencia que la citada dice ha sido vulnerada, debe

    decirse que su consagracin no implica que cuando la

    autoridad judicial encuentre necesaria la detencin del

    procesado atendiendo los fines de la misma, no pueda

    privarlo de la libertad que es lo que ha ocurrido en este

    caso.

    4.1.9.-Otra cosa es que s existe riesgo de vulnerar el

    principio aludido cuando el plazo de detencin esdesproporcionado respecto a la pena que corresponda al

    delito imputado a la persona cuya responsabilidad criminal

    no ha sido establecida (Corte Interamericana deDerechos

    Humanos, caso Surez Rosero, sentencia de noviembre 12

    de 1997).

    Fue por ello que en el caso acabado de resear la

    Corte Interamericana encontr tal desproporcin, y por

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    ende vulnerado el principio de la presuncin de inocencia al

    encontrar probado que el seor Suarez Rosero estuvo

    privado de la libertad sin sentencia en firme por un trmino

    de 3 aos y 10 meses, a pesar de que el delito que se le

    imputaba tena una pena mxima de 2 aos de prisin.

    4.1.10.-En el presente asunto el procesado lleva 18

    meses privado de la libertad desde que empez la etapa de

    juzgamiento y un poco ms de 26 meses contados a partir

    de que se materializara su aprehensin, cifras que no se

    constituyen en desproporcionadas frente a la sancin

    mxima que prev la ley para el delito imputado que es de

    144 meses, monto con el que la doctrina internacional

    efecta el cotejo de proporcionalidad.

    4.1.11.-La constatacin de tales criterios bastan para

    no considerar irrazonable o desproporcionado el trmino de

    privacin de la libertad que lleva el acusado, aunado a queesta Corporacin igualmente se ha apoyado en similares

    consideraciones a las acabadas de consignar para negar la

    libertad provisional en otros asuntos de nica instancia

    (CSJ AP, 26 Ago 2013, Rad. 34282 y AP 03- Abr 2014, Rad 36046)).

    4.1.12.-Recapitulando, encuentra la Corte que la

    audiencia se est celebrando y existe causa justa y

    razonable para que no haya concluido, atendiendo las

    particularidades reseadas, por lo que no se satisfacen los

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    presupuestos normativos para otorgar la libertad reclamada

    por la representante del Ministerio Pblico a favor de LUIS

    ALFREDO RAMOS BOTERO, aunado al hecho de que la

    Sala ha sido muy respetuosa del derecho de defensa.

    Adems, no ignora esta Corporacin que la Corte

    Constitucional declar exequible de forma condicionada la

    siguiente expresin del segundo inciso del numeral quinto

    del articulo 365 C.P.P:cuando la audiencia se hubiere

    iniciado y esta se encuentre suspendida por causa justa o

    razonable o,en el entendido que la libertad provisional es

    procedente si, una vez superada la causa justa o razonable

    de la suspensin no se reanuda inmediatamente8.

    Sobre el punto, debe destacarse que en este caso, la

    causa justa, atendiendo la apretada agenda a que se ha

    hecho referencia, apenas se supera en la fecha en que se

    dispuso la continuacin de la audiencia.

    4.2.- La revocatoria de la detencin preventiva.

    4.2.1.-En relacin con la postura de la solicitante

    referida a la presunta insubsistencia de los fines de la

    detencin preventiva, debe precisarse que artculo 363 de la

    Ley 600 de 2000, disposicin que regula la revocatoria de la

    8Sentencia C-123 de 2004

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    medida de aseguramiento, fue declarado exequible de forma

    condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-

    774 de 2001, bajo el entendido queen la apreciacin de las

    causales de revocatoria de la detencin preventiva debe

    tenerse en cuenta tambin la consideracin sobre la

    subsistencia de su necesidad en atencin a los fines que

    llevaron a decretarla.

    Pues bien, al respecto, no constata la Sala que se

    hayan presentado situaciones sobrevinientes que permiten

    advertir la supresin de los fundamentos que sirvieron de

    base para considerar necesaria la medida intramural

    impuesta al procesado.

    4.2.2.-Ello es as, puesla presentacin voluntariade

    RAMOS BOTERO ante las autoridades, o suprestancia y

    relevancia social, o la desmovilizacin de las autodefensas,

    circunstancias puestas de presente ahora por larepresentante del ministerio pblico para considerar no

    vigente la necesidad de la medida, pre existan, todas, a la

    determinacin adoptada por la Sala en la que dispuso el

    aseguramiento de aquel.

    4.2.3.-Aunado a lo anterior, las dos primeras fueron

    adecuadamente valoradas por la Sala en la providencia que

    resolvi el recurso de reposicin contra aquella que impuso

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    la medida, por lo que no resulta apropiado servirse de ellos

    para arribar a conclusin diferente. As se pronunci esta

    Corporacin:

    De lo anterior puede colegirse contrario a lo sostenido por la

    defensa,

    que ningn aprecio tuvo el procesado por los diferentes

    cargos de alcurnia y reconocimiento pblicos, ni por la funcin

    como senador de la Repblica ejerca para cuando eventualmente

    haba incurrido en la conducta punible que se le enrostra, y , por

    ende la necesidad de imponer la medida de aseguramiento

    tambin aflora, no solamente para garantizar su presencia en el

    proceso , si no para asegurar la conversacin ed la prueba.

    ()

    De otra parte, a pesar de haberse allegado algunos testimonios

    que comprometen al procesado, restan por acopiarse elementos

    probatorios en cuya aduccin podra tener injerencia,

    precisamente en virtud de la posicin sobresaliente que ha

    ocupado en la sociedad (...), sin que su inmediata, voluntaria, e

    incondicional presentacin ante las autoridades, una vez

    emitida la orden de captura en su contra, como se alega,

    desvirte el peso moral y material que debe soportar de manera

    personal, familiar y social, por la instruccin adelantada en su

    contra9.

    9Fl. 165-171 CO.2.

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    4.2.4.-De tal suerte que ello es suficiente para

    mantener inclume las consideraciones expuestas en esa

    oportunidad sobre las finalidades de la detencin,

    especficamente las relativas a las de asegurar la

    comparecencia al proceso por parte del enjuiciado, y evitar

    la continuacin de la actividad delictiva.

    4.2.5.- Ahora bien, adicionalmente expone la

    peticionaria que, a estas alturas, no pervive la finalidad del

    riesgo de la prueba, pues esta ha sido practicada en su

    mayora, sin embargo, debe resaltarse que an estn

    pendientes de acopiarse siete (7) testimonios, amn de

    aquellos que eventualmente se ordenen ante la copiosa

    solicitud probatoria sobreviniente que ha elevado la defensa

    y que ha sido coadyuvada en su totalidad por la

    representante del ministerio pblico.

    4.15.-En concordancia con lo anterior, no encuentrala Sala fundamento para revocar la medida de

    aseguramiento de detencin preventiva que soporta el

    acusado.

    En mrito de lo expuesto, laSala de Casacin Penal

    de la Corte Suprema de Justicia,

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    R E S U E L V E

    1.- NEGAR tanto la libertad provisional, como la

    revocatoria de la detencin preventiva, solicitadas por la

    agente especial del Ministerio Pblico, a favor del procesado

    LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de conformidad con lo

    valorado en esta providencia.

    2.-Contra esta decisin procede recurso de reposicin.

    NOTIFQUESE Y CMPLASE

    JOS LUIS BARCEL CAMACHO

    JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

    EUGENIO FERNNDEZ CARLIER

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    nica instancia n 35691Luis Alfredo Ramos Botero

    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNNDEZ

    EYDER PATIO CABRERA

    PATRICIA SALAZAR CULLAR

    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

    NUBIA YOLANDA NOVA GARCASecretaria

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