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AP6629-2015(35691)RESERVA
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Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN PENAL
AP6629-2015
Radicacin n 35691
(Aprobado Acta No. 398)
Bogot D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
I.- V I S T O S
Resuelve la Sala las peticiones de libertad y de
revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por la
agente especial del Ministerio pblico, en favor del ex
congresista,LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.-La Corte emiti orden de captura contra RAMOS
BOTERO el 27 de agosto de 2013 que se materializ el 29
del mismo mes y ao, por lo que, dentro de los trminos
legales, fue escuchado en indagatoria y se defini su
situacin jurdica imponindosele medida de detencin
preventiva, como presunto autor responsable del delito de
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concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso
2 del artculo 340 de la Ley 599 de 2000, segn
providencia de 5 de septiembre de 20131.
2.2.-Con decisin de 3 de marzo de 2014 se orden el
cierre de la investigacin por haberse recaudado la prueba
necesaria para calificar2, la cual fue impugnada por la
defensa y, dado que se resolvi no reponer ello con
providencia de 19 de marzo siguiente3, qued el asunto a
disposicin de los sujetos procesales para presentar sus
propuestas sobre la calificacin a adoptarse.
2.3.-El da 24 de abril de 2014 se profiri en contra
del ex congresista resolucin de acusacin por el ilcito ya
referenciado4, determinacin que al ser recurrida, ese
medio de impugnacin fue declarado desierto el da 7 de
mayo del mismo ao5.
2.4.-Luego de vencido el traslado de que trata el
artculo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15 de julio de 2014
se celebr la audiencia preparatoria6, y la vista pblica de
juzgamiento se inici el 19 de enero del presente ao7, la
1Fls. 76-113 CO. 2.2Fl. 155-156 CO. 4.3Fls. 63-72 CO. 5.
4Fl. 114-185 CO. 6.5Fl. 196-199 CO. 6.6Fl. 256-269 CO. 8.7Fl. 76-77 CO. 11.
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que an no ha concluido, pero ha venido desarrollndose
en diversas sesiones a lo largo de esta anualidad.
III.- FUNDAMENTO DE LA PETICIN
3.1.-La sujeto procesal reclamante, luego de resear
el desarrollo de la actuacin procesal y rememorar lo
expuesto por esta Corporacin al momento de resolver la
situacin jurdica del sindicado, enlista las finalidades de la
detencin preventiva y luego expone queun juez ecunime,
imparcial e independiente ha de estar en capacidad de
modificar una medida de aseguramiento cuando esta se
torne injusta por alguna circunstancia sobreviniente, de
donde concluye que al resultar innecesaria ella debe
revocarse.
3.2.-Recuerda que la privacin preventiva de la
libertadse enfrentan (sic) con la abierta contradiccin al
principio de presuncin de inocencia, por lo que enseguida
concluye que para que la privacin de la libertad resulte
justificada, el legislador prescribi causales de libertad
provisional en el artculo 365 del C.P.P.
Se detiene en la contenida en el numeral quinto de la
citada disposicin para recordar que la libertad se obtiene
a los seis (6) meses de ejecutoriada la resolucin de
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acusacin sin que se haya dado inicio a la audiencia de
juicio.
Admite que la normano establece un trmino para la
libertad del procesado una vez iniciada la audiencia
pblica, pero considera que la duracin de la detencin en
esos casos, debe sujetarse a un plazorazonable, justo y
proporcional, conforme lo ha indicado la Corte
Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. Cita
igualmente sobre el tema, lo prescrito en el artculo 8.1 de
la Convencin Americana de Derechos Humanos.
3.3.-Al descender nuevamente al presente caso,
sostiene que las finalidades de la detencin preventivapara
la fecha actual resultan innecesarias, pues, segn su sentir,
el hecho de que RAMOS BOTERO se hubiera presentado
voluntariamente una vez se enter que en su contra fue
impartida la orden de aprehensinno permite presumir queescapar a la justicia, con lo que bastara la imposicin de
las obligaciones propias de la concesin de la libertad
provisional, entre las que se halla la prohibicin de salir del
pas.
Aunado a lo anterior destaca la prestancia y
relevancia social del procesado que permiten (sic) hacer un
pronstico favorable de su permanencia a disposicin de la
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Cortey el hecho de que RAMOS BOTERO ha intervenido
directamente en la prctica probatoria, lo que conduce a
inferir que seguir atento al proceso.
3.4.-En lo relativo a la conservacin de la prueba,
recuerda que la mayora ya ha sidorecepcionaday la
faltanteno aparece como susceptible de ser afectada por el
procesado.
3.5.-En cuanto a la finalidad referida a la continuidad
de la actividad delictiva, replica que los grupos armados al
margen de la ley conocidos como paramilitaresya se
encuentran desmovilizados.
3.6.-Aade que la duracin de la medida se ha
tornado irrazonable, pues el acusado lleva 792 das privado
de la libertad y para la fecha 9 de febrero de 2016, ltima
de las fijadas para la continuacin de la audiencia pblicaya habr cumplido 889.
Precisa que la pena que se podra imponer a RAMOS
BOTERO, sera de nueve aos, pronstico que hace apoyada
en la condena impuesta por la Corte a Oscar Suarez Mira,
pues considera que ste fue sentenciado por hechos
similares a los que se le atribuyen a aquel.
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Entonces considera que ya el procesado ha cumplido
un 24.22% del monto referido, por lo que concluye que
dicho trmino esdesproporcionado.
3.7.-En lo atinente al criterio de la conducta de las
autoridades judiciales dice quela Corte, en virtud de la
apretada agenda por el normal cmulo de trabajo propio de
la Corporacin ha de soportar (sic) ha suspendido la
continuacin de la audiencia ciento once (111) das y ha
previsto su continuidad para el mes de febrero de 2016 ()
esta tardanza no es imputable a la defensa y si bien es
excusable, como lo indicamos, en el volumen de trabajo de la
Corte, esta situacin que se debe a fallas de la estructura
judicial del pas, no es una carga que deba ser soportada por
el justiciado.
Por todo lo anterior impetra en favor del procesado la
libertad provisional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Advierte en primer lugar la Corte que la representante
del ministerio pblico, tanto al inicio como al final de su
escrito, solicita expresamente la libertad provisional del
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acusado, no obstante en desarrollo de su argumentacin
reclama tambin la revocatoria de la detencin.
4.1.- La libertad provisional.
4.1.1.-Sobre la primera peticin, al hallarse la
actuacin en la etapa de juzgamiento, la nica causal viable
de ser impetrada, atendiendo las particularidades del
asunto, no puede ser otra que la enlistada en el numeral
quinto del artculo 365 del C.P.P., que reza:
5.Cuando hayan transcurrido ms de seis (6) meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolucin de
acusacin, sin que se hubiere celebrado la correspondiente
audiencia pblica salvo que se hubiere decretado pruebas en
el exterior o se est a la espera de su traslado, caso en el
cual, el termino se entiende ampliado hasta seis (6) meses.
No habr lugar a la libertad provisional cuando la
audiencia se hubiere iniciado, y sta se encuentre
suspendida por causa justa o razonable o cuando
habindose fijado fecha para la celebracin de la misma, no
se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o
su defensor.
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4.1.2.-Al respecto, destaca la Corte que la seora
Procuradora Judicial, en relacin con el trmino para
otorgar la libertad provisional, se limit a resear el de seis
(6) meses consignado en la norma transcrita omitiendo citar
lo previsto en el artculo 15 transitorio de la Ley 600 de
2000 que extiende a doce (12) meses el aludido trmino, en
casos como el presente en el que se juzga a RAMOS
BOTERO por la conducta de concierto para delinquir
agravado cuya competencia originalmente corresponde a los
jueces penales del circuito especializados.
4.1.3.-As las cosas, constata con facilidad la Corte
que al haber quedado ejecutoriada la resolucin de
acusacin el 7 de mayo de 2014, la audiencia no solo se
inici (19 de enero de 2015), sino tambin ha proseguido
con varias sesiones (20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero, 2, 3, 4
de febrero de 2015) dentro del trmino sealado en las
normas rememoradas.
De tal suerte que se cumple con el primer presupuesto
del referido evento que consagra la disposicin citada para
que no proceda la libertad provisional: que la audiencia se
hubiere iniciado.
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4.1.4.-Corresponde enseguida determinar si el hecho
de que no se hubiere concluido, o hubiere tenido varias
suspensiones, obedece o no, a causa justa o razonable.
Sobre el punto, debe recordarse que la Corte
Constitucional ha precisado lo siguiente:
Ahora bien, el trmino razonable, proporcional y justo, debe ser
valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo
los siguientes parmetros: la efectividad de la duracin, (amoldar
la detencin a sus objetivos), el tiempo actual de su detencin, su
duracin en relacin con su ofensa, los efectos de la conducta
punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la
conducta del inculpado, las dificultades de la instruccin, la
forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades
judiciales, entre otras(C. Constitucional C 774 de 2001).
4.1.5.-As mismo, la doctrina de los organismos
internacionales de proteccin de los derechos humanos ha
conceptuado que para determinar la razonabilidad de un
plazo dentro de un proceso penal, deben tenerse en cuenta
los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las
autoridades pblicas (Corte Interamericana deDerechos
Humanos,casoGenieLacayo, sentencia de enero 29 de 1997
y caso Surez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997).
4.1.6.-Pues bien, lo primero que debe relievarse es
que resulta evidente que el presente asunto reviste especial
complejidad, dado lo voluminoso del expediente, pues
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consta de 55 cuadernos de 300 folios aproximadamente,
cada uno (13 del proceso y 42 de anexos) y 129 discos que
contienen mltiples declaraciones, aunado a la gravedad de
los hechos imputados que ya ha quedado consignada en
otras determinaciones adoptadas, as como al hecho de que
fue copiosa la prueba, tanto testimonial, como documental
ordenada en la audiencia preparatoria, en su mayora
solicitada por la defensa, lo que evidencia, de contera, cmo
la actividad procesal del interesado en la libertad, tambin
apunta a encontrar razonable el trmino (ver folios 256-269
CO8).
4.1.7.-Tal complejidad, sustentada en lo voluminoso
del asunto, ha sido expresamente admitida por la hoy
peticionaria, pues recurdese que cuando se hallaba
corriendo el trmino dispuesto en el artculo 393 de la Ley
600 de 2000 para que los sujetos procesales presentaran
sus alegatos pre calificatorios, la referida solicit prorroga
del aludido plazo aduciendo para el efecto causagrave o
justificadaque se concretaba en el hecho de que en el
procesose ha arribado copioso caudal probatorio () cuyo
completo anlisis se requiere en aras de dilucidar
plenamente la configuracin o no de los cargos (). Peticin
que fue atendida favorablemente por la Sala.
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En sntesis, la complejidad del asunto al que alude la
procuradora, no puede servir de fundamento para reclamar
la libertad por la causal citada. Tngase en cuenta, adems,
que los compromisos de esta Colegiatura que dificultan
agendar la continuacin de la vista pblica en trminos
breves, es un asunto expresamente reconocido por la
peticionaria.
4.1.8.-De otro lado, sobre la garanta de la presuncin
de inocencia que la citada dice ha sido vulnerada, debe
decirse que su consagracin no implica que cuando la
autoridad judicial encuentre necesaria la detencin del
procesado atendiendo los fines de la misma, no pueda
privarlo de la libertad que es lo que ha ocurrido en este
caso.
4.1.9.-Otra cosa es que s existe riesgo de vulnerar el
principio aludido cuando el plazo de detencin esdesproporcionado respecto a la pena que corresponda al
delito imputado a la persona cuya responsabilidad criminal
no ha sido establecida (Corte Interamericana deDerechos
Humanos, caso Surez Rosero, sentencia de noviembre 12
de 1997).
Fue por ello que en el caso acabado de resear la
Corte Interamericana encontr tal desproporcin, y por
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ende vulnerado el principio de la presuncin de inocencia al
encontrar probado que el seor Suarez Rosero estuvo
privado de la libertad sin sentencia en firme por un trmino
de 3 aos y 10 meses, a pesar de que el delito que se le
imputaba tena una pena mxima de 2 aos de prisin.
4.1.10.-En el presente asunto el procesado lleva 18
meses privado de la libertad desde que empez la etapa de
juzgamiento y un poco ms de 26 meses contados a partir
de que se materializara su aprehensin, cifras que no se
constituyen en desproporcionadas frente a la sancin
mxima que prev la ley para el delito imputado que es de
144 meses, monto con el que la doctrina internacional
efecta el cotejo de proporcionalidad.
4.1.11.-La constatacin de tales criterios bastan para
no considerar irrazonable o desproporcionado el trmino de
privacin de la libertad que lleva el acusado, aunado a queesta Corporacin igualmente se ha apoyado en similares
consideraciones a las acabadas de consignar para negar la
libertad provisional en otros asuntos de nica instancia
(CSJ AP, 26 Ago 2013, Rad. 34282 y AP 03- Abr 2014, Rad 36046)).
4.1.12.-Recapitulando, encuentra la Corte que la
audiencia se est celebrando y existe causa justa y
razonable para que no haya concluido, atendiendo las
particularidades reseadas, por lo que no se satisfacen los
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presupuestos normativos para otorgar la libertad reclamada
por la representante del Ministerio Pblico a favor de LUIS
ALFREDO RAMOS BOTERO, aunado al hecho de que la
Sala ha sido muy respetuosa del derecho de defensa.
Adems, no ignora esta Corporacin que la Corte
Constitucional declar exequible de forma condicionada la
siguiente expresin del segundo inciso del numeral quinto
del articulo 365 C.P.P:cuando la audiencia se hubiere
iniciado y esta se encuentre suspendida por causa justa o
razonable o,en el entendido que la libertad provisional es
procedente si, una vez superada la causa justa o razonable
de la suspensin no se reanuda inmediatamente8.
Sobre el punto, debe destacarse que en este caso, la
causa justa, atendiendo la apretada agenda a que se ha
hecho referencia, apenas se supera en la fecha en que se
dispuso la continuacin de la audiencia.
4.2.- La revocatoria de la detencin preventiva.
4.2.1.-En relacin con la postura de la solicitante
referida a la presunta insubsistencia de los fines de la
detencin preventiva, debe precisarse que artculo 363 de la
Ley 600 de 2000, disposicin que regula la revocatoria de la
8Sentencia C-123 de 2004
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medida de aseguramiento, fue declarado exequible de forma
condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-
774 de 2001, bajo el entendido queen la apreciacin de las
causales de revocatoria de la detencin preventiva debe
tenerse en cuenta tambin la consideracin sobre la
subsistencia de su necesidad en atencin a los fines que
llevaron a decretarla.
Pues bien, al respecto, no constata la Sala que se
hayan presentado situaciones sobrevinientes que permiten
advertir la supresin de los fundamentos que sirvieron de
base para considerar necesaria la medida intramural
impuesta al procesado.
4.2.2.-Ello es as, puesla presentacin voluntariade
RAMOS BOTERO ante las autoridades, o suprestancia y
relevancia social, o la desmovilizacin de las autodefensas,
circunstancias puestas de presente ahora por larepresentante del ministerio pblico para considerar no
vigente la necesidad de la medida, pre existan, todas, a la
determinacin adoptada por la Sala en la que dispuso el
aseguramiento de aquel.
4.2.3.-Aunado a lo anterior, las dos primeras fueron
adecuadamente valoradas por la Sala en la providencia que
resolvi el recurso de reposicin contra aquella que impuso
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la medida, por lo que no resulta apropiado servirse de ellos
para arribar a conclusin diferente. As se pronunci esta
Corporacin:
De lo anterior puede colegirse contrario a lo sostenido por la
defensa,
que ningn aprecio tuvo el procesado por los diferentes
cargos de alcurnia y reconocimiento pblicos, ni por la funcin
como senador de la Repblica ejerca para cuando eventualmente
haba incurrido en la conducta punible que se le enrostra, y , por
ende la necesidad de imponer la medida de aseguramiento
tambin aflora, no solamente para garantizar su presencia en el
proceso , si no para asegurar la conversacin ed la prueba.
()
De otra parte, a pesar de haberse allegado algunos testimonios
que comprometen al procesado, restan por acopiarse elementos
probatorios en cuya aduccin podra tener injerencia,
precisamente en virtud de la posicin sobresaliente que ha
ocupado en la sociedad (...), sin que su inmediata, voluntaria, e
incondicional presentacin ante las autoridades, una vez
emitida la orden de captura en su contra, como se alega,
desvirte el peso moral y material que debe soportar de manera
personal, familiar y social, por la instruccin adelantada en su
contra9.
9Fl. 165-171 CO.2.
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4.2.4.-De tal suerte que ello es suficiente para
mantener inclume las consideraciones expuestas en esa
oportunidad sobre las finalidades de la detencin,
especficamente las relativas a las de asegurar la
comparecencia al proceso por parte del enjuiciado, y evitar
la continuacin de la actividad delictiva.
4.2.5.- Ahora bien, adicionalmente expone la
peticionaria que, a estas alturas, no pervive la finalidad del
riesgo de la prueba, pues esta ha sido practicada en su
mayora, sin embargo, debe resaltarse que an estn
pendientes de acopiarse siete (7) testimonios, amn de
aquellos que eventualmente se ordenen ante la copiosa
solicitud probatoria sobreviniente que ha elevado la defensa
y que ha sido coadyuvada en su totalidad por la
representante del ministerio pblico.
4.15.-En concordancia con lo anterior, no encuentrala Sala fundamento para revocar la medida de
aseguramiento de detencin preventiva que soporta el
acusado.
En mrito de lo expuesto, laSala de Casacin Penal
de la Corte Suprema de Justicia,
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R E S U E L V E
1.- NEGAR tanto la libertad provisional, como la
revocatoria de la detencin preventiva, solicitadas por la
agente especial del Ministerio Pblico, a favor del procesado
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de conformidad con lo
valorado en esta providencia.
2.-Contra esta decisin procede recurso de reposicin.
NOTIFQUESE Y CMPLASE
JOS LUIS BARCEL CAMACHO
JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNNDEZ CARLIER
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNNDEZ
EYDER PATIO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CULLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCASecretaria
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