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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL Y SU VALOR JURÍDICO”. TESIS LUIS FERNANDO DANIEL ARANGO PÉREZ CARNÉ 20256-04 Huehuetenango, Marzo de 2,013. Campus San Roque González de Santa Cruz S.J.

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA CONCILIACIÓN DENTRO

DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL

Y SU VALOR JURÍDICO”.

TESIS

LUIS FERNANDO DANIEL ARANGO PÉREZ

CARNÉ 20256-04

Huehuetenango, Marzo de 2,013.

Campus San Roque González de Santa Cruz S.J.

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA CONCILIACIÓN DENTRO

DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL

Y SU VALOR JURÍDICO”.

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

LUIS FERNANDO DANIEL ARANGO PÉREZ

Previo a conferírsele el grado académico de: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y Previo a optar a los títulos de: ABOGADO Y NOTARIO

HUEHUETENANGO, Marzo 2013

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DEDICATORIA.

A Dios:

Por haberme regalado la vida y por ser autor de las bendiciones en mi vida.

A mis Padres:

Danilo Estuardo Arango Rendón y Verónica Angelina Pérez Ramírez, a quienes con su inspiración, apoyo, amor y dedicación, les debo lo que soy, quienes han vivido cada momento crucial de mi carrera y de mi vida, apoyándome y alentándome siempre a seguir adelante. Este logro más que mío es de ustedes.

A mis Hermanos:

Ronald y Danilo Arango Pérez, quienes me han apoyado de forma incondicional.

A mis abuelitas:

Natividad Florentina Ramírez Rosario y Eufemia Noemí Asunción Rendón Mendoza, por su cariño, consejos y oraciones.

A mis tíos y padrinos:

Bertina Pérez, Estuardo García y Cristina Pérez (tía kity), por sus consejos, apoyo y amor.

A mis asesores:

Licenciados: MelingtonLeonid Rodas Ríos y José AlfredoLaparra López, gracias por su valioso tiempo y dedicación en este trabajo.

A mis Amigos:

Jacky Martínez, Carlos Castillo, Rudy Mauricio,Lucky Samayoa, con quienes hemos vivido juntos momentos cruciales a lo largo de nuestra vida y carrera, y hemos disfrutado de muchos momentos de alegría.

A mi compañera de Trabajo:

Dulce Palacios, quien me apoyo incondicionalmente y me animo en cada momento de desaliento.

A MI FAMILIA, AMIGOS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE AL IGUAL QUE YO, COMPARTEN LA ALEGRÍA DE ESTE MOMENTO.

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RESPONSABILIDAD: “El autor será el único responsable del contenido y

conclusiones de la presente tesis”.

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LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL

Y SU VALOR JURÍDICO.

ÍNDICE:

RESUMEN EJECUTIVO………………………………………………………… 5

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………. 6

CAPITULO I

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO…………………………. 12

1. El Derecho Interno Guatemalteco…………………………………….. 15

2. Principios Fundamentales del Derecho de Trabajo………………… 17

3. Principios Generales del Derecho de Trabajo………………………. 26

3.1 Principio de Tutelaridad………………………………………... 26

3.2 Principio de Irrenunciabilidad………………………………. . 27

3.3 Principio de Imperatividad……………………………………. 28

3.4 Principio Realista y Objetivo………………………………….. 29

3.5 Principio Democrático…………………………………………. 30

3.6 Principio de Sencillez……………………………………….. 30

3.7 Principio Conciliatorio…………………………………………. 31

3.8 Principio de Equidad………………………………………... 33

3.9 Principio de Estabilidad……………………………………….. 33

CAPITULO II

PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL QUE LIMITAN LA AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD……………………………………………………………….. 35

1. La Autonomía de la Voluntad…………………………………………… 35

1.1 Límites a la Autonomía de la Voluntad………………………… 36

1.1.1 Normas Legales………………………………………… 36

1.1.2 El Orden Público……………………………………….. 37

1.1.3 La Moral…………………………………………………. 38

1.1.4 El Perjuicio de Tercero………………………………… 39

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1.2 Vicios de la declaración de voluntad…………………………… 41

1.2.1 El error……………………………………………………. 41

1.2.2 El dolo……………………………………………………. 42

1.2.3 Simulación………………………………………………. 42

1.2.4 Violencia………………………………………………… 43

1.3 De qué forma afecta el derecho laboral guatemalteco

al principio civil de la autonomía de la voluntad…………… … 44

2. Principios laborales que afectan la autonomía de la voluntad

al momento de celebrarse la conciliación…………………………….. 45

2.1 Principio de la Tutelaridad………………………………………. 46

2.2 Principio de Irrenunciabilidad…………………………………... 47

2.3 Principio de Garantías Mínimas……………………………… .... 48

2.4 Principio de Imperatividad……………………………………. … 49

CAPITULO III

DERECHOS Y PRESTACIONES CONSIDERADAS IRRENUNCIABLES

DENTRO DEL DERECHO LABORAL………………………………………….. 50

1. Derechos laborales………………………………………………………. 50

2. Prestaciones reguladas por el derecho laboral guatemalteco

como irrenunciables……………………………………………………… 52

2.1 El Salario…………………………………………………………… 53

2.2 El Aguinaldo………………………………………………………. 62

2.3 Vacaciones no gozadas………………………………………. … 63

2.4 La Bonificación Anual para trabajadores de sector privado

y público…………………………………………………………… 64

2.5 La Bonificación Incentivo……………………………………….. 65

2.6 La Indemnización………………………………………………… 66

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CAPITULO IV

LA CONCILIACIÓN……………………………………………………………….. 68

1. Naturaleza de la Conciliación………………………………………….. 70

2. Caracteres de la Institución…………………………………………….. 77

3. Principios…………………………………………………………………. 81

4. Importancia de la Institución de la Conciliación en el Derecho

Procesal de Trabajo………………………………………………………. 82

5. Clases de Conciliación………………………………………………….. 86

5.1 Conciliación extrajudicial………………………………………. 87

5.2 Conciliación judicial…………………………………………….. 88

5.2.1 Facultativa……………………………………………….. 90

5.2.2 Obligatoria……………………………………………….. 91

5.2.3 Remisión o Delegada………………………………….. 92

6. Naturaleza, validez y alcances de la conciliación en el Derecho

Procesal de Trabajo………………………………………………………. 92

7. El acta de conciliación…………………………………………………… 94

8. El acta de conciliación desde el punto de vista del Organismo

Jurisdiccional, como forma rápida de terminación del proceso……. 95

9. Factores o casos que influyen en la violación a las garantías

Mininas laborales en un acta de conciliación judicial………………. 95

9.1 Por parte del trabajador………………………………………… 95

9.2 Por parte de la Inspección General de Trabajo (Ministerio

de Trabajo)…………………………………………………….… 97

9.3 Por parte del Asesor Jurídico (Abogado)…………………..... 98

9.4 Por parte de los pasantes del bufete popular (estudiantes

Que llevan casos reales en juzgados, supervisados por

asesores)…………………………………………………………. 98

9.5 Por los miembros del Organismo Judicial……………………. 99

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CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS………………………… 100

1. Conclusiones……………………………………………………………… 107

2. Recomendaciones………………………………………………………... 109

3. Bibliografía y Referencias documentales……………………………… 110

4. Anexos……………………………………………………………………... 114

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RESUMEN EJECUTIVO.

El Derecho del Trabajo, plantea una serie de principios fundamentales, entre estos,

el principio conciliatorio y el principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos,

principios que deben coexistir armónicamente en toda la regulación laboral en

Guatemala, por otro lado es un derecho necesario e imperativo, es decir, de

aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas irrenunciables.

Esta aplicación forzosa hace que las normas del derecho de trabajo que contienen

prestaciones mínimas para el trabajador no puedan modificarse al momento de

realizar un contrato de trabajo o al momento de demandar su pago en el sentido de

reducirlas o negociarlas, y en tanto no pueden ser objeto de conciliación.

Nuestra legislación regula como irrenunciables, prestaciones como: el salario, el

aguinaldo, las vacaciones no gozadas, la bonificación anual para trabajadores de

sector privado y público, la bonificación incentivo y la Indemnización, y por tanto

estos derechos laborales no pueden ser objeto de conciliación en cuanto al monto de

los mismos, y si pueden conciliarse en la forma de pago cuando la parte patronal no

posea en su momento los recursos económicos suficientes para cubrir dicho pago de

inmediato.

El presente trabajo de investigación trata de desarrollar la Conciliación Laboral

Judicial, como método alternativo de resolución de conflictos, los parámetros para

aplicarla adecuadamente, y la valides que posee en el ámbito del derecho laboral,

siempre que se respeten los principios protectores del derecho laboral reconocidos

como irrenunciables para los trabajadores, de manera que todo acuerdo plasmado

en el acta de conciliación laboral, por la propia fuerza legal que esta posee de

resolución definitiva con mérito ejecutivo, debe respetar estos derechos

irrenunciables del trabajador, y en tanto, si se desconocen, la acción conciliatoria se

reputa de inconstitucional y nula de pleno derecho.

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INTRODUCCIÓN

El Derecho del Trabajo plantea una serie de principios fundamentales, entre estos, el

principio conciliatorio y el principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos y la

doctrina se ha encargado de desarrollar el alcance de ambos principio en función de

su tipificación en el Código de Trabajo (aspecto formal) y de su aplicación práctica en

el seno del proceso laboral (aplicación material).

El Derecho del Trabajo es un Derecho de tipo social, por lo tanto la norma jurídico-

laboral requiere de un análisis socio-jurídico, y no meramente positivo; prácticamente

no se trata de atacar al patrono y de limitar a los trabajadores, sino que sincronizar a

las partes en la producción, a efecto de beneficiar a la sociedad en su conjunto.

Las corrientes actuales del Derecho Laboral y la Empresa, ven a patronos y

trabajadores como colaboradores, como sujetos que se complementan en la

administración y gestión de la empresa, como un equipo de trabajo, sin perder cada

uno su posición en la relación de trabajo, o cediendo los intereses de la parte

trabajadora a los de la parte patronal.

Se buscan antes que los intereses contrapuestos, los intereses comunes,

resolviéndose las diferencias por medios idóneos, evitando que la diferencia

socioeconómica degenere en conflicto y afecte a la producción, y en última instancia

al clima del sistema de relaciones laborales.

En ello, la jurisdicción laboral, tiene su rol asignado, como instancia, donde este

modelo de relaciones laborales (conciliatorio) tiene un especial asiento. No se ve el

proceso como un “simple pleito” como “pugna entre partes irreconciliables”, sino que

el proceso al albergar una instancia de DESJUDICIALIZACIÓN (el período

conciliatorio obligatorio), exige a las partes y al propio órgano jurisdiccional, una

actitud diferente, una cultura procesal distinta y una visión del proceso donde ambas

partes cediendo en algún aspecto su pretensión inicial, logren una solución

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satisfactoria y equitativa para ambas partes, mejor si en una forma económica y a la

vez segura.

El artículo 103 de la Constitución Política de la República señala expresamente que

“las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son

conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores

económicos y sociales pertinentes…”.

La norma constitucional le da prioridad a la función conciliadora del Derecho Laboral.

Dicha función conciliatoria también está fundamentada en el artículo 274 del Código

de Trabajo que regula la función conciliadora del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, el artículo 17 del Código de Trabajo que regula la interpretación armonizadora

del interés de los trabajadores con la convivencia social.

La interpretación de los artículos antes citados nos lleva a buscar los mecanismos de

negociación individual y colectiva, la función conciliadora del Juez de Trabajo, la

existencia de Tribunales de Conciliación y Arbitraje, y sobre todo la apertura de un

“período conciliatorio” previsto en el artículo 340, párrafo segundo del Código de

Trabajo1.

Esto ayuda a determinar el alcance y la eficacia de la función jurisdiccional en

materia conciliatoria y el ámbito de validez del arreglo conciliatorio al que las partes

lleguen, en tal sentido, es preciso mencionar los siguientes problemas que la

presente investigación resuelve.

a) “El juez procurará avenir a las partes”. La conciliación es eficaz en la medida

que se constituye como mecanismo de solución o al menos de transformación del

conflicto laboral, sea este individual o colectivo. A tal efecto, se ha estudiado por la

1 Esta norma obliga al juez a realizar una fase de conciliación con el objeto de tratar de resolver el conflicto entre

las partes. El alcance que puede tener este arreglo conciliatorio se regula en el artículo 341 del Código de

Trabajo.

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doctrina que la técnica de la conciliación se soporta en el diálogo, la discusión de las

posiciones y la decisión de las partes. La vía del diálogo va a generar propuestas y

alternativas, y al acuerdo se llega desde la autonomía de las partes, sin presiones ni

coacciones, sino por el respeto y el reconocimiento por el otro.

Ahora bien, en teoría el proceso no va a hacer desaparecer la desigualdad

socioeconómica entre patrón y trabajador, por lo que cabría cuestionarse si la

conciliación es un mecanismo eficaz para “igualar” procesalmente a las partes en

conflicto, y cumplir con el fin del proceso laboral.

El propio ORGANISMO JUDICIAL ha señalado algunas dificultades desde la práctica

en tribunales para el desarrollo de la conciliación. Tales como:

En primer lugar, el hecho de que se plantea después de contestada la demanda o

la reconvención, lo cual puede crear mayor conflictividad entre las partes, pero a la

vez ayuda al juzgador a conocer las pretensiones de cada parte.

En segundo lugar, la mayoría de los asesores de las partes, no la prefieren

(conciliación), porque de alguna manera perjudica en el monto pactado sobre los

honorarios del proceso.

En tercer lugar, la falta de preparación de las partes que intervienen en el proceso.

Para la parte actora, supondrá, como comúnmente es, renunciar a monto

cuantitativo en sus prestaciones, y para la parte demandada un signo de debilidad.

En conclusión, la práctica y el medio forense evidencia una ausencia de cultura de

negociación, y más bien de juicio, intolerancia y no diálogo.

b) “Proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación”. La función

jurisdiccional de conciliación exige un gran esfuerzo al juzgador, ya que

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temporalmente va a asumir una posición neutral y perdiendo su condición de

juzgador (el que tomará la decisión del caso).

Si bien es cierto, la ley le dota de autoridad para desarrollar la conciliación, será la

habilidad técnica del magistrado, su personalidad y experiencia en el medio, el

conocimiento del caso (lo que obliga a un estudio previo de la demanda, de la

contestación, y de otros antecedentes como lo pueden ser las actas de sesiones

de conciliación extrajudiciales previas entre las partes, ante la Inspección de

Trabajo, que hayan fijados posiciones e incluso opciones de acuerdo) los que le

permitan proponer a las partes dichas fórmulas equitativas para ambas partes.

Con ello, el juzgador toma un papel más activo en el período conciliatorio, es el

momento dinámico, en el que es posible lograr el equilibrio en el conflicto y por

ende en el sistema de relaciones laborales.

Si bien es cierto, el principio conciliatorio es el dominante en esta fase procesal, no

lo es menos que también se deben considerar los otros principios del Derecho del

Trabajo, en particular el tutelar o protector pero también el realista u objetivo.

¿Perderá con ello la neutralidad e imparcialidad que debe tener el juez como

conciliador en este período del proceso? Las fórmulas deberán tener en cuenta los

hechos, pero también las circunstancias particulares y especiales que se ligan a la

controversia.

C) “Aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren,

siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones

aplicables”: Efectivamente, el conciliador-juez interviene presencialmente en el

proceso (o eso debería ocurrir), pues su gestión opera como requisito o

presupuesto de validez del acuerdo conciliatorio.

En primera instancia, porque la ley determina que la conciliación sólo sea válida si

es celebrada ante el juez (principio de inmediación) y en segundo lugar, porque

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como conciliador legitima con su actuación directa el control de legalidad del

proceso y del acuerdo al que se llegare (evitando un vicio de nulidad del proceso).

En definitiva, el arreglo conciliatorio no es sino parte de un acto procesal (la

audiencia de conciliación2). El arreglo conciliatorio es un acuerdo entre las partes,

si bien obtenido con la ayuda del conciliador-juez, estas deben someterlo al control

de legalidad jurisdiccional.

En este punto surge varios problemas tanto procesales como sustantivos: ¿Qué

límites tiene el juez para aprobar dichos arreglos conciliatorios? ¿Hasta dónde le

es posible al juez obligar a las partes a replantear sus posiciones, y exigirles

nuevas sesiones de negociación? Tómese en consideración que por el principio

dispositivo, la demanda del actor es el punto de arranque de la negociación.

Sin embargo, el juez deberá evaluar lo pedido, verificar si se ajusta a Derecho,

pero sobre todo, verificar si lo pedido entra en el ámbito de lo irrenunciable o de lo

renunciable, según el ámbito del Derecho Sustantivo Individual o Colectivo de que

se trate.

“El juez debe estar plenamente consciente de los principios ideológicos que

sustenta el Código de Trabajo al llevar a cabo dicho acto procesal (conciliación),

debe tener cuidado de que dicho acto no constituya una renuncia, disminución o

tergiversación de los derechos que el propio Código de Trabajo confiere al

trabajador, pues en la práctica se dan casos que la conciliación constituye una

flagrante renuncia de los derechos del trabajador, por el desconocimiento

involuntario o voluntario de los derechos reconocidos en la ley”3; “si constituye una

2 Considérese también que las partes pueden haber llegado a un arreglo extrajudicialmente, ya iniciado el proceso

laboral, y que lo que pretende es la homologación judicial de dicho acuerdo. 3ACAJABÓN REYES, JOSÉ. Consideraciones críticas sobre la Conciliación laboral en el Derecho individual del

Trabajo en Guatemala, Guatemala, 1986, Tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales) Universidad de

San Carlos de Guatemala. pag. Pág. 33

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renuncia a sus derechos mínimos irrenunciables dicho arreglo conciliatorio es

nulo”4.

Por ello, el artículo 341 del Código de Trabajo señala una posible solución: la

conciliación parcial. Lo acordado en acto conciliatorio, por la solemnidad que lo

inviste, es inmediatamente ejecutivo de conformidad con el artículo 426 del Código

de Trabajo (prestaciones reconocidas en la secuela del juicio). El juicio proseguirá

hasta sentencia para el resto de las prestaciones o derechos en litigio5.

4 Ver artículo 106 Constitución Política de la República de Guatemala. 5Si bien, por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, prevista en el artículo 326 del Código

de Trabajo, la conciliación puede darse en cualquier fase del procedimiento. La conciliación puede ser solicitada

por las partes, o impulsada de oficio por el juez.

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CAPITULO I

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO

La identidad del derecho de trabajo como rama distinta a todo el derecho, resulta

esencialmente de la existencia de sus principios propios. En tanto ellos informen

elordenamiento jurídico-laboral, aseguran la subsistencia de aquél. A dichos

principios se les define como las directrices de las cuales se derivan las demás

normas componentes de un ordenamiento jurídico, en este caso de un ordenamiento

jurídico-laboral.

Aunque el grado de intervención del Estado (por medio de los órganos

jurisdiccionales) en la regulación jurídica de las relaciones de trabajo reconozca

variaciones de intensidad, atendiendo a cambios tecnológicos, económicos, políticos

y culturales, ello no resulta decisivo en tanto que en la normativa constitucional y la

especifica se reconozca la permanencia de los principios propios del derecho laboral

o de trabajo.

Sin perjuicio de que el principio de subsidiariedad permite adecuar, en función del

bien común perseguible en cada momento histórico, el necesario equilibrio requerido

para soluciones justas como imprescindible sustento de convivencia social, es

alcanzable por medios técnico-jurídicos que no sean necesariamente normas de

derecho positivo.

“La formulación de los principios del derecho de trabajo es el fruto de su extracción

del complejo normativo constitucional y laboral, tal como se ha manifestado durante

el siglo XX. Ese complejo normativo varía de país en país y también en el tiempo.

Por ello, cuando a título de declaraciones de derechos sociales en las constituciones

y por su regulación específica en la legislación, se expresan tales principios, a su

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exposición sistematizada cabe ubicarla como los principios del derecho de trabajo del

respectivo ordenamiento jurídico nacional constitucional.”6

Sin perjuicio de su autonomía como rama de un ordenamiento jurídico, a la vez, el

derecho de trabajo es uno de los medios jurídico-normativos de que se vale la

política social.

“El dinamismo de la materia laboral, que experimenta contemporáneamente intensos

cambios sociales, económicos, tecnológicos, políticos y culturales, proyecta

transformación de los principios, en cuanto a cuáles son y qué contenido

tienen.Transformación que se da simultáneamente en el campo doctrinal como en el

sistema jurídico-laboral nacional, según como vayan modificándose a lo largo del

tiempo las constituciones y las leyes.”7

Para mejor comprender esas transformaciones, además de estar alertas para percibir

los antes referidos cambios y poder así mantenerse firmemente asentado en la

realidad, también ha de cuidarse de no incurrir en excesos de maximizar la

valoración de los principios ni minimizar su función, vaciándolos de contenido y

propósito. Esas transformaciones consisten a veces en la postulación de nuevos

principios; o en una generalización de algunos de ellos dentro del derecho laboral.

Tanto el legislador como Juzgador suelen recogerdiversidad de principios, pero no

siempre de aplicación rigurosa y con frecuencia atendiendo a circunstancias

temporales que suelen agotarse en lapsos de extensión mayores o menores. A su

vez, la doctrina suele postular directrices que se aspira elevar a la categoría de

principios.

6Trueba Urbina, A. Nuevo Derecho del Trabajo. México: Editorial Porrúa, S. A. 1972. Pág. 13.

7Echeverria Morataya, Rolando. Derecho del Trabajo I, Segunda Edición, Ediciones Impreso D&M. SA.

Guatemala, 2001. Pág. 11.

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De todo ello se sigue una proliferación de principios que a veces no son sino

reiteraciones, con otro nombre, de otros anteriores, y en ocasiones, ni siquiera se

trata de principios, aunque así se los denomine. “Una consecuencia negativa de lo

que antecede es un desarrollo que puede tornarse inmanejable y terminar

constituyendo una verdadera jungla. Por el contrario, tampoco ha de suponerse una

inmutabilidad definitiva de todos los principios del derecho de trabajo, lo que estaría

en contradicción con el ya referido dinamismo de esa rama del derecho.”8

En resumen, debe admitirse la legitimidad de las aportaciones de las doctrinas

jurídicas y sus valoraciones, que posibiliten el enriquecimiento de los principios del

derecho de trabajo, en su enunciación y en su contenido. Legitimación que no se da

cuando su relaboración resulta de la actuación de elementos nefastos de ignorancia,

del deficiente manejo de los instrumentos jurídico-formales, del oportunismo o aun de

los intereses subjetivos o de grupo que intentan prevalecer sobre el bien común.

A los principios del derecho del trabajo, les cabe atribuir una triple función:

La primera es de política legislativa, consistente en que se infunda en las leyes

laborales todas las exigencias legales presentes en cada principio, otorgándole una

eficacia operativa en la materia (laboral) y con los alcances regulados por aquéllas.

Esos principios puede que estén recogidos o contemplados en los derechos sociales

constitucionalmente declarados, o que conformen políticas a concretarse en el

tiempo, según criterios de factibilidad.

En el sentido de lo que antecede, es al legislador al que compete la aplicación del

respectivo principio, al órgano administrativo al dictarun acto administrativo laboral o

al órgano jurisdiccional al dictar una sentencia de carácter laboral.

8Montero Aroca, Juan. Introducción al Proceso Laboral, 3ra. Edición. Barcelona, España, Edit. Bosch, 1996, Pág.

162.

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Una segunda función es la normativa,“como fuente supletoria en caso de ausencia

de la ley; función que se encarrila cuando así lo regula expresamente el respectivo

ordenamiento jurídico nacional, sin que la ausencia de una remisión tal impida al

juzgador aplicarlos para integrar el derecho.”9

La otra función de los principios es interpretativa,mediante ellos, cuando debe

efectuarse la operación lógica-valorativa del alcance de las normas aplicables, las

situaciones no previstas y la virtualidad de las previstas se resolverán aplicando el

respectivo principio. “Esa aplicación compete al intérprete, que en definitiva en los

casos concretos será el juez o tribunal; pero también al abogado defensor; fuera de

los litigios concretos, el profesor y el jurista y primordialmente hay una aplicación por

parte de los sujetos de las respectivas relaciones de trabajo cuando acomodan a

ellos el ejercicio de sus derechos y obligaciones.”10

1. El Derecho Interno Guatemalteco:

El Derecho en Guatemala, lo integra un conjunto de normas que constituyen el

ordenamiento jurídico vigente y según el artículo segundo de la Ley del

Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala,

la ley es la fuente del ordenamiento jurídico en Guatemala.

La Costumbre cumple una función supletoria, y sólo se admite cuando existen

lagunas en el texto legal y siempre que no se oponga a la ley.

La jurisprudencia cumple también una función supletoria, al complementar

lalegislación y para que la misma sea obligatoria se requieren cinco fallos

continuos, en el mismo sentido, emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

9Caldera, Rafael. Derecho del trabajo. Segunda Edición, Editora Florida, Buenos Aires, Argentina. 1988. Pág.

23. 10

Alonso Olea, Manuel y María Emilia Casas Baamonde. Derecho del Trabajo, 14ª Edición. Madrid, Universidad

Complutense de Madrid, España, 1995. Pág. 68.

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16

También se configura jurisprudencia en materia constitucional con tres

sentencias uniformes de la Corte de Constitucionalidad.

La validez de todo el sistema jurídico guatemalteco depende de su conformidad

con la Constitución, considerada como la ley suprema. En el artículo 46 de

dicha Constitución establece que en materia de derechos humanos los tratados

y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preminencia

sobre el derecho interno, sin embargo en la gaceta número dieciocho,

expediente número doscientos ochenta guión noventa, página noventa y nueve

de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos

noventa, emitida por la Corte de Constitucionalidad, establece que el hecho de

que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el derecho interno

debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de

derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la

de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional y

nunca superior a dicha constitución.

En esta materia Guatemala ha ratificado La Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Conforme al texto constitucional, Guatemala es un Estado de Derecho, se

organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la

realización del bien común y su sistema de Gobierno es Republicano,

Democrático y Representativo.La soberanía reside en el pueblo y se encuentra

conformado por diversos grupos étnicos.

La Constitución reconoce tanto los derechos individuales como los derechos

sociales y los derechos civiles y políticos. Entre los primeros se encuentran el

derecho a la vida, la integridad física, la seguridad, la igualdad y la libertad.

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17

Asimismo consagra la libertad de emisión del pensamiento, de religión, de

asociación y el libre desplazamiento.

Entre las garantías procesales establece el principio de legalidad, el principio de

presunción de inocencia, el derecho a un proceso justo, los procesos de

exhibición personal y de amparo; también prevé el derecho de asilo, de petición,

de reunión y manifestación y la inviolabilidad de correspondencia y de vivienda.

Entre los derechos sociales reconoce el derecho altrabajoy en el Código de

Trabajo se regulanlos derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con

relación al trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos.

La Constitución establece que en toda sentencia los jueces observarán el

principio de que la Constitución prevalece sobre toda ley o disposición de rango

inferior.Es esta una consagración del valor normativo de la misma y debe ser

entendido como un principio regulador que obliga a los jueces a realizar una

interpretación teleológica de las normas constitucionales, para asegurar una

interpretación conforme a los principios y fines de un Estado Social y

Democrático de Derecho.

2. Principios Fundamentales del Derecho de Trabajo:

Con la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el

Trabajo, los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo,

entre los que se incluye a Guatemala, han adquirido el compromiso de

garantizar el respeto de los derechos consagrados dentro de las cuatro áreas

que la Declaración comprende:

a) Libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación

colectiva;

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b) Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio;

c) Abolición del trabajo infantil;

d) Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Tal compromiso subsiste aun cuando los Estados no hubieren ratificado

convenios específicos relacionados con alguna o algunas de las áreas en

particular. Partiendo de tal compromiso, la regulación del derecho laboral

guatemalteco debe estar conforme con los principios y derechos fundamentales

del trabajo, garantizando su positiva vigencia y su respeto en el país.

Respecto a la libertad de asociación; libertad sindical; derecho de negociación

colectiva, como principios y derechos fundamentales del trabajo, el

ordenamiento jurídico guatemalteco dispone una serie de normas legales que,

de forma general o específica regulan el ejercicio de las libertades de

asociación, sindicalización de los trabajadores, tanto del sector privado como

público, así como la negociación colectiva, suscripción de pactos de

condiciones de trabajo, el ejercicio de la huelga y el paro.

Una primera parte se encuentra en la Constitución Política de la República

deGuatemala: puntualmente puede citarse el artículo 34 que hace relación al

derecho de asociación y cuya primera parte enuncia: “Se reconoce el derecho

de libre asociación”.

El Código de Trabajo es la norma ordinaria que, en primera instancia, regula

lorelacionado a todos los principios y derechos fundamentales del trabajo. En

relación al tema de la libertad de asociación y libertad sindical debe

mencionarseque el Código de Trabajo contiene normas especiales que regulan

la materia delos sindicatos de trabajadores.

Las normas reguladoras de la actividad sindical de los trabajadores

comprendendesde el artículo 206 hasta el 238 del Código de Trabajo; la

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normativa se refierea la clasificación de los sindicatos, los requisitos para su

conformación,trabajadores sindicalizados, calidades de los dirigentes sindicales,

órganos de lossindicatos y sus atribuciones y funciones, obligaciones de los

sindicatos, registropúblico de sindicatos, personalidad jurídica y representación

de los sindicatos,federaciones yconfederaciones, así como una serie de normas

dispersas en el mismo Código deTrabajo que se refieren a la relación que existe

entre la actividad sindical y lanegociación colectiva.

Cabe mencionar también dentro de la categoría de libertad de asociación

lorelativo a los Comités Ad Hoc y grupos coaligados de trabajadores que

surge,generalmente, para actuar dentro de una negociación colectiva

planteando alempleador un pliego de peticiones específico y que, a diferencia

del caso de lossindicatos, poseen una regulación menos rica y explícita.

En cuanto al tema de la negociación colectiva, puede incluirse lo referente alos

pactos colectivos de condiciones de trabajo, que sólo pueden ser suscritospor

sindicatos; los convenios colectivos de condiciones de trabajo que sonsuscritos

por grupos coaligados de trabajadores quienes delegan surepresentación en un

Comité Ad Hoc (artículos 49 a 56 del Código de Trabajo).

También puede incluirse dentro del tema de la negociación colectiva a los

conflictos colectivos que se generan por situaciones de carácter económico-

social que inicialmente son, o pueden ser, materia de negociación colectiva

adilucidarse entre organizaciones sindicales o grupos coaligados conforme se

prevé de los artículos 374 al 413 del Código de Trabajo.

Es menester mencionar también la regulación de lorelacionado con la huelga y

el paro de los trabajadores en los artículos del 239 al256 que también

comprenden conflictos colectivos de carácter económicosocial.

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Otra norma de carácter ordinario que se encuentra relacionada con lo relativoal

área del derecho de asociación, derecho de sindicalización y derecho

denegociación colectiva es la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de

losTrabajadores del Estado, decreto 71-86 del Congreso de la República de

Guatemala. Lo particular de esta disposición jurídica ordinaria esque regula lo

relativo a los derechos de asociación, sindicalización y negociacióncolectiva de

los trabajadores estatales.

En torno a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y

ocupación, puede citarse algunos artículos del Código de Trabajoque hacen

referencias al principio de la no discriminación en materia de empleo

yocupación.

Es preciso aclarar que la discriminación en materia de empleo yocupación

puede ser originada por motivos diversos, así, por ejemplo, se puedehablar de

la discriminación de género; discriminación por nacionalidad, en el casode los

empleadores que reciben los servicios de trabajadores nacionales yextranjeros;

discriminación por el origen étnico de los trabajadores, la cual escontemplada

en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ypor la

Constitución Política de la República de Guatemala y, en los últimos años,

ladiscriminación por motivo de VIH/SIDA.

El artículo 14 bis del Código de Trabajo establece: “Se prohíbe la

discriminaciónpor motivo de raza, religión, credos políticos y situación

económica, en losestablecimientos de asistencia social, educación, cultura,

diversión o comercioque funcionen para el uso o beneficio de trabajadores, en

las empresas o sitiosde trabajo de propiedad particular, o en los que el Estado

cree para lostrabajadores en general”.

Asimismo, el artículo 151 inciso a), del mismo Código, prohíbe a los

patronosanunciar por cualquier medio sus ofertas de empleo, especificando

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comorequisito para llenar las plazas: el sexo, raza, etnia y estado civil de la

persona;excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una

persona condeterminadas características, previa autorización de la Inspección

General deTrabajo y la Oficina Nacional de la Mujer.

En adición, el artículo 137 Bis de dicho cuerpo normativo, amplía la prohibición

dediscriminación a la situación económica y a la naturaleza de los centros

deenseñanza en que los trabajadores han obtenido su formación académica.

En cuanto a la discriminación por género, el artículo 151 Bis del Código

deTrabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación por género.Cuando la

discriminación laboral es motivada por la nacionalidad, la leyguatemalteca

regula, desde la Constitución Política de la República de Guatemala, el

principiogeneral, que en igualdad de circunstancias, ningún trabajador

guatemaltecopuede ganar un salario menor al de un extranjero, así como

tampoco podrá estarsujeto a condiciones inferiores de trabajo, menores

ventajas económicas u otras prestaciones (artículo. 102 inciso “n”,de la

Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 13 del Código de

Trabajo).

Respecto a la discriminación laboral a causa del origen étnico de

lostrabajadores, debe mencionarse el Decreto 18-2001 del Congreso de

laRepública (reformas al código de trabajo), por el cual se eliminó la restricción

para la realización de huelgas porparte de los trabajadores campesinos en

tiempo de cosecha; podría decirse que,con tal exclusión, el Congreso de

laRepública, eliminó la discriminación que, porrazón de etnia, se practicaba en

ese punto contra los campesinos.

Otro elemento de discriminación que es contemplado en la legislación en

laactualidad es el VIH/SIDA y en relación a este aspecto vale la pena mencionar

elDecreto 27-2000 del Congreso de la República, Ley General para el combate

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delvirus de inmunodeficiencia humana (VIH) y del síndrome de

inmunodeficienciaadquirida (SIDA) y de la promoción, protección y defensa de

los derechoshumanos ante el VIH/SIDA.

Dicha ley prohíbe la discriminación de quienes vivencon VIH/SIDA y regula,

entre otras cosas, cómo sería la prueba serológica parael ingreso al trabajo

(artículos 22 y 42) para obtener un puesto laboral, paradisfrutar de los

beneficios económicos que le correspondan por su trabajo (artículo 43), o para

conservar un empleo (artículos 20 y 43). De modo que por este motivono puede

darse por terminado el contrato de trabajo (artículos 22, 42 y 43).

Con relación a la discriminación por motivo de discapacidad, dentro de

lalegislación ordinaria puede mencionarse al Decreto 135-96 del Congreso de

laRepública, Ley de atención a las personas con discapacidad, el cual

establece,en el artículo 35 que son considerados como actos discriminatorios

en perjuiciode las personas con discapacidad: “...el emplear en la selección de

personal,mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los

aspirantes, elexigir requisitos adicionales a los establecidos por cualquier

solicitante y el noemplear por razón de discapacidad, a un trabajador idóneo...”.

Y continúa, elartículo 40 de la misma ley afirmando que las personas con retos

especialestambién tienen derecho a “gozar de un salario equitativo al trabajo

realizado yno menor al salario mínimo” (artículo 40) y a que su trabajo sea

adecuado“especialmente a su edad, condiciones, estado físico, desarrollo

intelectual yvalores morales” (artículo 41).

Relacionado con la abolición efectiva del trabajo infantil, se ha discutido en

otros estudios su incidencia en determinados derechos de losmenores de edad,

ente los cuales tenemos:

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a) El respeto a una educación mínima:

El artículo 38 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia, y lo contemplado en el artículo 74 de la Constitución

Política de laRepública de Guatemala en relación a la educación inicial

obligatoria, sugieren la prohibición deltrabajo de los menores de edad

que se encuentren dentro de ese proceso deeducación mínima

obligatoria hasta el ciclo de enseñanza general básica(gratuita además).

Unido a lo anterior, la disposición constitucional contenida en el artículo

77de la Carta Magna manda: “Los propietarios de las empresas

industriales,agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a

establecer y mantener, deacuerdo con la ley, escuelas, guarderías y

centros culturales en beneficio de sustrabajadores y población escolar”.

Es evidente la tendencia por la primacía de laeducación inicial, la

sumisión del trabajo a la educación.Respondiendo a la prioridad

educativa manifestada por Guatemala, la Ley deProtección Integral de la

Niñez y la Adolescencia propone, dentro de diversasnormativas (además

de la citada anteriormente) que se prohíba el trabajo del adolescente en

horarios y locales que no le permitan asistir a la escuela (artículo 72

inciso “d”).

b) El respeto al desarrollo normal físico-psíquico:

El artículo 102, inciso l), de la Constitución Política de la República de

Guatemala estableceque “Es prohibido ocupar a menores en trabajos

incompatibles con su capacidadfísica o que pongan en peligro su

formación moral.”

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En ese mismo sentido, elartículo 63 de la Ley de Protección Integral de la

Niñez y la Adolescencia mandaque las condiciones laborales de los

menores de edad, deben ser adecuadas a suedad, capacidad, estado

físico, desarrollo intelectual y acorde a sus valoresmorales, culturales y

no deberán interferir con su asistencia a la escuela.

Ellegislador prohíbe, que el menor de edad ejecute trabajo

nocturno;peligroso, insalubre o penoso; y en locales perjudiciales a su

desarrollo físico,psíquico, moral y social (artículo 72incisos “a”, “b” y “c”)

de la Ley de Protección Integral de la Niñezy la Adolescencia).

c) Edad mínima de admisión al empleo:

La legislación guatemalteca establece que la edad mínima de admisión

alempleo es de 14 años (artículo 102, inciso“l”, de la Constitución Política

de la República de Guatemala; artículo 66 de laLey de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia); no obstante, secontempla en la

misma ley, la existencia de casos excepcionales que deberáncontar con

la aprobación de las autoridades administrativas como la Inspección

General de Trabajo.

d) Jornada de trabajo:

La jornada laboral de los mayores de 14 años y menores de 18 años es

de unmáximo de 7 horas diarias y 42 semanales y si se trata de menores

de 14 años omenos, la jornada máxima es de 6 horas diarias y 36

semanales (artículos 116 y 149del Código de Trabajo). Se prohíbe la

jornada nocturna y la extraordinaria. (Artículo 148, inciso“c”del Código de

Trabajo).

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e) Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio:

Cuando en el inciso f) del cuarto considerando del Código de Trabajo se

diceque en Guatemala el derecho de trabajo es “un derecho

hondamentedemocrático” hace referencia a que, con el trabajo, se

pretende obtener la“dignificación económica y moral de los trabajadores”,

ideales que secontraponen a cualquier forma de esclavitud en el trabajo.

Se consigna tambiénen el considerando comentado que “...el derecho de

trabajo es el antecedentenecesario para que impere una efectiva libertad

de contratación”.

La Comisión de observación de cumplimiento de los Convenios número

29 ynúmero 105 de la OIT (CEACR) señaló al Gobierno Guatemalteco

que “...ciertasdisposiciones del Código Penal no son compatibles con los

Convenios números 29 y105 de la OIT, pues en virtud del art. 47 se

pueden imponer penas de prisiónque acarrean la obligación de trabajar,

tanto como castigo por la expresión deopiniones políticas determinadas

(artículo 396del Código de Trabajo), como medida de disciplina

deltrabajo (artículo 419del Código de Trabajo), o por participación en una

huelga (artículos 390 y 430del Código de Trabajo).”

Siendo que en Guatemala el Código de Trabajo constituye una norma

ordinariaque rige las relaciones entre trabajadores y patronos a efecto de

que sedesenvuelvan dentro de un ámbito de total fraternidad, tutelar del

trabajador,garante de sus derechos irrenunciables, necesariamente debe

disiparse todaidea de trabajo forzado u obligatorio en Guatemala.

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3. Principios Procesales y Generalesdel Derecho de Trabajo:

Aunque conceptualizados como "características ideológicas" que deben inspirar

la legislación laboral, es generalizada y aceptada la opinión dentro de los Ius-

laboristas guatemaltecos, que los enunciados contenidos en los considerandos

cuatro, cinco y seis del Código de Trabajo (Decreto 330 del Congreso de la

República de Guatemala, reformado por el decreto 1441 del Congreso de la

República de Guatemala) constituyen los principios rectores de esta rama de

las Ciencias Jurídicas en nuestro medio. Esos principios los resumimos de la

manera siguiente:

1. Tutelar;

2. De Irrenunciabilidad;

3. Imperatividad;

4. De Realismo y Objetividad;

5. Democrático;

6. De Sencillez o antiformalismo;

7. El Conciliatorio;

8. La Equidad; y,

9. La Estabilidad.

3.1 PRINCIPIO TUTELAR:

Toda vez que trata de compensar la desigualdad económica de los

trabajadores, otorgándoles una protección jurídica preferente, según el

considerando cuarto inciso a) del Código de Trabajo.

“Este principio, según la doctrina, lo encontramos inmerso dentro del

principio protector, porque el principio protector se refiere al criterio

fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de

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inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer

un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.”11

3.2 PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD:

Porque constituyendo un mínimo de garantías sociales protectoras,

irrenunciables para el trabajador, están concebidas para desarrollarse en

forma dinámica, de acuerdo con lo que establece el considerando cuatro

inciso b) del Código de Trabajo.

La noción de irrenunciabilidad puede expresarse, en términos generales,

como "la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más

ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio...«los

derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta

renuncia contra el interés o el orden público en perjuicio de tercero...Y en

la renuncia por el obrero de los beneficios que la ley le concede se dan las

dos circunstancias que hacen imposible la renuncia. Pertenecen al orden

público que el trabajo humano sea debidamente protegido y remunerado;

que la codicia no explote a la necesidad; que impere la verdadera libertad,

no disminuida por las trabas económicas.

Y sería casi siempre en daño a tercero -de los familiares del trabajador, de

los compañeros de trabajo, que por su claudicación se verían constreñidos

a aceptar condiciones inferiores de trabajo- la renuncia de sus derechos

que equivaldría, por lo demás, a las de las condiciones indispensables

para la efectividad del derecho a la vida»."12

11

De Buen, Néstor. Derecho del Trabajo, 13° Edición. México, Editora Porrúa, 2000, pág.65. 12

Pla Rodríguez Américo, Los Principios del Derecho de Trabajo, México, Editorial Porrúa S.A., 1978. Pág. 54.

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3.3 PRINCIPIO DE IMPERATIVIDAD:

Conforme a la clara letra del inciso c) del cuarto considerando del Código

de Trabajo "El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o

sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que

conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita

bastante el principio de la «autonomía de la voluntad», propio del derecho

común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato

tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su

voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de

orden económico-social;".

Este principio está en íntima relación con el principio tutelar y con la

naturaleza jurídica del Derecho de Trabajo, que es de Orden Público,

porque: Las normas jurídicas son reglas de conducta cuya observancia

está garantizada por el Estado. Pero no todas las normas jurídicas poseen

el carácter de imperatividad.

El Derecho romano conoció dos maneras de ser de la imperatividad de las

normas, a las que se denomina relativa y absoluta, las que corresponden

al derecho dispositivo (jusdispositivum) y al derecho imperativo

(juscogens): el primero tenía aplicación en las relaciones jurídicas a falta

de disposición expresa o tácita de los sujetos de la relación; su campo de

aplicación era el derecho privado.

El segundo se formó con las normas que se aplicaban para impedir o

regular la formación de las relaciones jurídicas y para regir los efectos de

las que se hubiesen formado; este segundo ordenamiento constituía el

reino del derecho público.

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3.4 PRINCIPIO DE REALISMO Y OBJETIVIDAD:

Este principio está concebido por nuestra legislación en el cuarto

considerando inciso d), del Código de Trabajo, en el sentido de que el

derecho de trabajo es realista "...porque estudia al individuo en su realidad

social y considera que para resolver un caso determinado a base de una

bien entendida equidad, es indispensable enfocar, ante todo, la posición

económica de las partes...". Y, es objetivo, de acuerdo al precitado

instrumento legal, "...porque su tendencia es la de resolver los diversos

problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a

base de hechos concretos y tangibles;".

Américo Plá Rodríguez, al abordar El Principio de la Primacía de la

Realidad, tomando citas de Mario de la Cueva, distingue las siguientes

ideas: “...para pretender la protección del derecho de trabajo no basta el

contrato, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, y que ésta

determina aquella protección aunque el contrato fuera nulo o no

existiera...”“además que en materia laboral ha de prevalecer siempre la

verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.”13

Esta segunda significación queda de manifiesto especialmente en la frase

que considera “erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de

acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las

estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad, carecerán de

todo valor»...”.14 Precisamente tal y como está regulado en el artículo 106

de la Constitución Política de la República de Guatemala.

13Loc. Cit. 14

Loc. Cit.

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3.5 PRINCIPIO DEMOCRÁTICO:

Se estima que por principio, todo derecho debe ser expresión del ejercicio

real de la democracia, más aun tratándose del derecho de trabajo. El

cuarto considerando del Código de Trabajo en su inciso f), define a esta

rama de la ley, como "...un derecho hondamente democrático porque se

orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores,

que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor

armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos

de los patronos...".

3.6 PRINCIPIO DE SENCILLEZ O ANTI-FORMALISTA:

Sin una correspondencia normativa, y mucho menos práctica,

fundamentalmente por el retroceso observado a través de las diversas

reformas que los gobernantes de turno le han hecho al Código de Trabajo

desde la contrarrevolución de 1954, en el quinto considerando del referido

instrumento legal quedó plasmado: "Que para la eficaz aplicación del

Código de Trabajo es igualmente necesario introducir radicales reformas a

la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin de expeditar la tramitación

de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normas

procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que

permitan administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es

necesario regular la organización de las autoridades administrativas de

trabajo para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los

problemas que surjan con motivo de la aplicación de la Legislación

Laboral".

El principio de sencillez tiene como función establecer un sistema

normativo ágil y eficaz de carácter procesal. El Proceso Laboral tiene

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formas para llegar a la realización de sus fines, pero esas formas son

mínimas, son las estricta y rigurosamente indispensables para no violentar

la garantía de la defensa en juicio, sin que de ninguna manera pueda

darse el caso de que el aspecto formal predomine sobre el fondo del

asunto, como ocurre frecuentemente en nuestro Proceso Civil de la

actualidad.

Por el contrario, el proceso de trabajo se caracteriza porque sus normas

instrumentales son simples, expeditas y sencillas. Y como el estudio de la

estructura del proceso obrero tiene como objetivo, más que encontrar los

puntos comunes con otras disciplinas, establecer las características

propias que le dan autonomía, encuentro más acertado referirme a un

principio de sencillez en las formas que a un principio formalista, peculiar

por excelencia en el proceso civil.

3.7 PRINCIPIO CONCILIATORIO:

El derecho de trabajo es por esencia conciliatorio, ya que promulga que se

logre el entendimiento entre las partes cuando en algún momento de su

relación laboral surja un conflicto.

El principio conciliatorio es un principio que inspira al derecho al trabajo, y

como concreción de este principio, surge la conciliación laboral, como

método y forma voluntaria de resolver el conflicto que surge entre el

trabajador y el patrono; una expresión de su presencia en el derecho al

trabajo, lo encontramos precisamente en el último considerando que

fundamenta el código de trabajo, cuando indica que dicho cuerpo legal se

debe de inspirar en el principio de ser esencialmente conciliatorio entre el

capital y el trabajo.

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Al igual que en el artículo 103 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, este principio lo contempla el Código de Trabajo en su

sexto considerando, así: "Que las normas del Código de Trabajo deben

inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el

capital y el trabajo y atender a todos los factores económicos y sociales

pertinentes...". Un ejemplo del desarrollo de este principio lo observamos

en el artículo 340 del Código de Trabajo que en su segundo párrafo indica:

"Contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procurará

avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y

aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren,

siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones

aplicables...".

En los considerandos del Código de Trabajo se invocan "una mayor

armonía social" (considerando f); y a lo largo del Código encontramos este

principio: en la interpretación de las leyes laborales se debe tomar en

cuenta fundamentalmente "el interés de los trabajadores en armonía con

la convivencia social" (artículo 17 Código de Trabajo .); también en el

Artículo 274 se hace ver que una de las funciones principales del

Ministerio de Trabajo es "armonizar las relaciones entre patronos y

trabajadores".

Sobre esta base, el principio conciliatorio prevé la solución del conflicto de

manera armónica, en el sentido que la relación jurídica creada entre el

trabajador y el patrono se desarrolle de conformidad con las leyes y

reglamentes y cualquier conflicto que pueda surgir, se solucione de

conformidad a la ley, posibilitando el acuerdo de los implicados en el

conflicto sin mayores ventajas para uno u otro, y con la particularidad de

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impedir acuerdos que atenten contra los derechos irrenunciables del

trabajador.

3.8 PRINCIPIO DE EQUIDAD O JUSTICIA SOCIAL:

La justicia social es una expresión perteneciente alderecho de trabajo,

que se refiere a la tendencia doctrinaria y práctica que se encamina a la

protección de las personas débiles económicamente para elevar su nivel

de vida y cultura, excluyendo de ciertos privilegios a las clases

económicamente fuertes quienes provocan desigualdades sociales.

Dentro de la legislación guatemalteca se puede encontrar el principio de

justicia social o equidad en la Constitución Política de la República de

Guatemala en su artículo 101 el cual literalmente indica que “El trabajo es

un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del

país debe organizarse conforme a los principios de justicia social.”

Mediante este principio se persigue que el trabajador reciba un trato justo,

una atención adecuada según su dignidad humana y como elemento

fundamental de la producción, que significa el desarrollo de la sociedad.

3.9 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD:

Este principio se obtuvo a través de una de las mayores luchas de la clase

trabajadora, el fin primordial fue el de obtener continuidad en su trabajo.

Un trabajo estable y seguro garantiza el bienestar, en tanto que un trabajo

temporal e inseguro, a su vez genera una serie de problemas socio-

económicos para el trabajador y su familia.

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El derecho al trabajo, como derecho reconocido en la Constitución Política

de la República de Guatemala se reconoce en todo momento, de manera

estable y permanente, mientras perdure la relación jurídica laboral, para

que toda aquella persona que en su condición de hombre o mujer, aptos

física y mentalmente para trabajar, tenga la posibilidad de contar con un

trabajo seguro y de manera prolongada en el tiempo, y sean capaces de

generar ingresos que le permitan llevar una vida digna en el núcleo

familiar de conformidad con las normas socialmente aceptadas y a la vez

contribuyan al desarrollo armónico del país y de la sociedad en su

conjunto.

La estabilidad laboral como principio del derecho al trabajo, permite al

trabajador aportar cada día al desarrollo económico y social del país,

contribuyendo a la creación de una sociedad justa, donde se acceda por

igual a bienes de uso y consumo y sobre todo a su mejoramiento

constante como agente activo en la transformación comunitaria en pos de

una sociedad cada vez más viable, justa y armónica.

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CAPITULO II

PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

QUE LIMITAN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1. La Autonomía de la Voluntad:

En torno a la institución de la autonomía de la voluntad, los estudiosos se han

encargado de ofrecer criterios al respecto; así, Antonio Ojeda Avilés, señala que

“debido a que se hace imposible al ordenamiento jurídico el organizar y abarcar

todas las relaciones dentro de una comunidad, éste se ha limitado a estructurar

con detalle aquellas en las que el interés común está en juego, confiando la

iniciativa de otros ordenamientos más particulares, la regulación de los interés

de menor trascendencia.”15

La atribución de este conjunto de medios jurídicos permite a las personas

regular y cubrir los espacios dejados más o menos en blanco por el

ordenamiento jurídico en forma de lagunas legales. En ese momento se crea un

complemento entre la norma y las diferentes normativas autónomas en atender

a la organización de la comunidad.

La autonomía puede ser pública o privada: Debido al objeto de esta

investigación únicamente se estudiará la autonomía privada, o sea, la

concedida para la regulación del interés particular.

La autonomía privada es el poder que el orden jurídico confiere al individuo para

gobernar sus propios intereses.

15 Ojeda Avilés, Antonio, La Renuncia de Derechos del Trabajador,Madrid, España, Centro de Estudios

Constitucionales, 1971, Pág.20.

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En virtud de este principio afirma Cabanellas que: “las personas capaces de

obrar pueden obligarse en la medida que lo consideren pertinente y con las

modalidades que convengan entre sí. El límite se encuentra en no contravenir

normas generales de moral y orden público y en no perjudicar a terceros que

sean ajenos a tales convenciones”.16

El legislador refuerza la autonomía de la voluntad declarando que las

convenciones, pactos, cláusulas y condiciones de los contratos obligan a las

partes, así como lo hace la ley misma.

1.1 Límites a la Autonomía de la Voluntad:

Los límites a la autonomía de la voluntad doctrinalmente se conocen como

limitantes a la autonomía de la voluntad, y entre ellos se encuentran las

normas legales, el orden público, la moral y el perjuicio de tercero.

1.1.1 Normas Legales.

Las normas legales son normas que no se limitan a establecer el

ideal de justicia en las relaciones intersubjetivas, sino que

construyen un sistema de protección al interés común,

comprometiéndose y tomando una parte activa dentro del ámbito

reservado a la autonomía de la voluntad.

En el derecho de Guatemala el celebrar actos contrarios a las leyes

prohibitivas expresas, hace los negocios susceptibles de nulidad.

16 Cabanellas, Guillermo, El Derecho del Trabajo y sus Contratos,Tomo V, Buenos Aires, Argentina, Editorial

Mundo-Libreros, 1945, Pág. 21.

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1.1.2 El Orden Público.

Para el autor Antonio Ojeda Avilés, el orden público “es aquel

complejo de principios generales, fundantes e inderogables de todo

un ordenamiento legal.”17

De igual manera afirma que “así se ha podido decir que, entendido

como mecanismo jurídico neutralizador o limitador de la autonomía

privada-autonomía de la voluntad-, aquello que el orden público

defiende que es el bien común; es decir, admitirá cuanto se

considere positivo y útil para la generalidad en base a la ideología

social existente, y rechazará todo lo que de ésta forma se considere

nocivo y perturbador.”18

Ojeda Avilés, es del criterio que compartimos, que “la plasmación de

los principios fundamentales que forman el orden público de una

sociedad es realizada en su parte más importante por las

constituciones. Es a ellas a las que hay que dirigirse para conocer la

estructura básica política, económica y social de la comunidad.”19

De otra parte, autores como Diez Picazo y Guillón, afirman que “es el

conjunto de los principios fundamentales de la organización social, y

que estos principios se contraponen a los principios del orden

privado.”20

Por su parte Cabanellas acoge el concepto de posada quien afirma

que orden público es “aquella situación de normalidad en que se

17 Ojeda Avilés, Antonio, Op. cit., Pág. 45. 18Ibid., Pág. 47. 19Ibid., Pág. 48. 20Díez Picazo, Luis; Antonio Guillón, Inversiones de Derecho Civil, Valencia, España,1ª Edición, Editorial

TirantLoBlanch, año 1990. Pág.159.

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mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas

actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan

perturbaciones o conflictos”.21

“Es así como el orden público es sinónimo de un deber general en

los súbditos de no perturbar el buen orden de la cosa pública.”22

De conformidad con las definiciones presentadas se puede concretar

que por orden público debe entenderse normas de carácter abstracto

que fundamentan una sociedad en cuanto al comportamiento de los

individuos que la integran para mantener la tranquilidad general entre

el conglomerado social.

En Guatemala, el orden público tiene injerencia dentro de los

contratos civiles, es así que los contratos celebrados en contra del

orden público son susceptibles de nulidad, conforme a lo regulado en

el artículo 1,301 del Código Civil, el cual indica que “hay nulidad

absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al

orden público”... o sea un acto que carece de todo valor, con

excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o

dañoso pueda originar.

1.1.3 La Moral.

Para Cabanellas “la moral es lo decente, decoroso, honesto. Afirma

que entre el derecho y la moral puede existir gran independencia y

que las normas morales pueden o no ser jurídicas.”23

21 Cabanellas, Guillermo. Op. cit., Pág.697. 22Ibid., Pág.698. 23

Cabanellas, Guillermo. Op. cit., Pág. 458.

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Por su parte Ojeda Avilés, refiere: “que tanto la doctrina española

como la francesa utiliza el término de buenas costumbres, moral

social, o simplemente moral y es definida como la moral dominante

en un determinado país en una época determinada.”24

Así mismo afirma, “que los criterios de valoración morales no

pueden ser acogidos sino en cuanto generalmente sentidos por la

comunidad. El intérprete de un contrato no lo puede invalidar en base

a los principios o criterios morales, sino conforme a la moral social

dominante, el ideal de conducta más generalizado en el país.”25

Al valorar la moral como límite a la autonomía de la voluntad, de

acuerdo con la legislación guatemalteca está juega un papel

importante al momento de no existir normas que regulen determinado

acto, por lo que la moral se atiene a la costumbre como fuente de

derecho de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Ley del

Organismo Judicial en el segundo párrafo.

Otro momento donde la moral juega un papel importante dentro de

los actos jurídicos, es cuando se analizan los vicios de la declaración

de voluntad o consentimiento, los cuales atentan contra la moral y

son limitantes de la autonomía de la voluntad; acto que carece de

todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y

consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar.

1.1.4 El Perjuicio de Tercero.

Para Ojeda Avilés, con el perjuicio de tercero surge un problema que

es hermenéutico: “¿Qué sentido o alcance ha de tener el daño

24Ojeda Avilés, Antonio. Op. cit., Pág. 49. 25

Ibid., Pág. 50.

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producido a otro para que llegue a invalidar el negocio jurídico

efectuado?, Porque no hay que considerar nula a toda renuncia que

de alguna forma produzca un daño ajeno, ya que es difícil encontrar

unacto jurídico que no tenga repercusión, favorable o desfavorable al

mismo tiempo -antes o después-en los demás, dado su sentido

jurídico; en casi todas las renuncias existe perjuicio de tercero,

afirmación que es extensible a todo acto dispositivo. Por ello, el

derecho toma en cuenta y admite el daño que se provoca a otras

personas por el ejercido de los propios poderes y derechos

subjetivos, siempre que se trate de un uso normal y recto.”26

“Si el uso de los poderes jurídicos no es ilícito solo porque cause

daño a otro u otros, se hace preciso hallar el elemento subjetivo u

objetivo, que sirva para distinguir las renuncias perjudiciales válidas,

de las inválidas. Puede atenderse para ello, a la situación jurídica en

que se encuentra el tercero perjudicado, situación continente de

alguna prerrogativa que legitima la protección de sus intereses”.27

Para complementar lo antes expuesto Ojeda Avilés afirma que “si el

daño que el uso normal de los poderes ocasiona se admite en

principio por el ordenamiento, parece lógico que sea el uso anormal

de esos poderes, su utilización con otros fines diferentes o excesivos

a lo previstos en su atribución, lo que motivará su invalidez jurídica:

en resumidas cuentas, igualmente provocará la invalidez del negocio

de renuncia, en el derecho común, el perjuicio de tercero cuando

haya sido producido en abuso del derecho”.28

26Ojeda Avilés, Antonio. Op. cit., Pág. 53. 27Ibid., Pág. 54. 28

Ibid., Pág. 55.

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La legislación guatemalteca contempla el perjuicio de tercero y

faculta por ejemplo, en el caso de los acreedores cuando se vean

afectados en sus derechos a pedir la revocación del negocio

celebrado por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

1.2 Vicios de la declaración de voluntad

Según Cabanellas, “en la manifestación o declaración de voluntad de las

partes que se obligan, todo hecho contrario a la libertad y conocimiento con

que la declaración debe ser formulada. Para la validez de cualquier acto o

contrato el consentimiento no debe estar viciado, sino surgir espontaneo y

libre.”29

“Los vicios de la voluntad son las irregularidades a que aquella parte queda

sometida en el desarrollo de los negocios jurídicos; esta anormalidad puede

proceder de la falta de conciencia-error- o de la falta de liberalidad-

violencia. Pero como el error puede ser espontáneo o provocado por

maquinaciones dolosas y la violencia puede ser física o moral, de aquí que

las anormalidades sean cuatro: el error, dolo, simulación o violencia.”30

Para la legislación civil guatemalteca es anulable el negocio jurídico cuando

la declaración de voluntad emane de error, dolo, de simulación o violencia.

1.2.1 El error

El error es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser

incompleto, bien por ser inexacto; implica siempre un defecto de

29Cabanellas, Guillermo, Op. Cit., Pág. 362 30Puig Peña Federico, Tratado de Derecho Civil Español, Volumen I, Madrid, España, Editorial Revista de

Derecho Privado, 1991, Pág.484.

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conocimiento del verdadero estado de las cosas y por eso vicia la

declaración de voluntad, ya que mal puedequererse lo que no se

conoce bien.

Dentro de la legislación guatemalteca el error es causa de nulidad

únicamente cuando recae sobre la sustancia de la cosa que sirve de

objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal

de la declaración de voluntad.

1.2.2 El dolo

El dolo, conforme lo que afirma Puig Peña, “es en sentido amplio

sinónimo de mala fe; en sentido estricto es definido generalmente en

la doctrina como la maquinación o artificio de que se sirve uno de los

contratantes para obligar a otro, o lo que es lo mismo, todo fraude

encaminado a arrancar a otro el consentimiento en un acto jurídico.

Es pues, un acto ilícito tomado en consideración como causa que

desvía la voluntad de su recta determinación y provoca error.”31

Conforme a la legislación de Guatemala, el dolo se concibe como

toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o

mantener en él a alguna de las partes.

1.2.3 Simulación

Por simulación debe entenderse todo acto o negocio que en alguna o

todas sus disposiciones no es real, dándose una apariencia distinta

de lo que en verdad se está realizando.

31

Ibid., Pág. 493.

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Se debe tomar en cuenta que dentro de la figura de la simulación se

encuentra implícito el dolo, ya que la simulación se realiza con el

conocimiento del negocio o acto a realizar, incluso, previendo los

resultados del mismo.

En la legislación de Guatemala la simulación tiene lugar bajo tres

supuestos:

a) Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se

declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza.

b) Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en

realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

c) Cuando se constituyen o trasmiten derechos a personas

interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderas

interesadas.

1.2.4 Violencia

La violencia “es la coacción física ejercida sobre un individuo para

realizar un negocio jurídico.”32El artículo 1265 del Código Civil indica

que la violencia debe ser de tal naturaleza que cause una impresión

profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspire el temor

de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conveniente

de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave

o a la pérdida considerable de sus bienes.

32

Ibid., Pág.489.

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1.3 De qué forma afecta el derecho laboral guatemalteco al principio civil

de la autonomía de la voluntad

El Derecho laboral guatemalteco se fundamenta en principios que han

fortalecido las instituciones del derecho de trabajo, estos principios hacen

de esta rama del derecho algo especial, ya que su mayor propósito es tratar

de que las partes puedan actuar en igualdad de condiciones entre patrono y

trabajador.

En cuanto al principio civil de la autonomía de la voluntad, puede verse

desde el cuarto considerando, inciso c) del Código de trabajo, en el que se

afirma que el derecho al trabajo es un derecho necesario e imperativo, es

decir, de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas.

Esta aplicación forzosa hace que las normas del derecho de trabajo que

contienen prestaciones mínimas para el trabajador, no puedan modificarse

al momento de realizar un contrato de trabajo o al momento de demandar

su pago en el sentido de reducirlas o negociarlas, debido a que son normas

de aplicación forzosa y en tanto no pueden ser objeto de negociación o

conciliación.

Todo esto se debe a la protección que el trabajador recibe por parte del

Estado, dada la existencia de desigualdades y factores de orden

económicos- sociales que éste presenta respecto del patrono.

Las normas que forman el derecho de trabajo, contrario a lo que sucede en

el derecho común, son de naturaleza imperativa para los particulares y,

como consecuencia, los derechos conferidos por ellas son irrenunciables y

producen efectos inmediatos.

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Dada la naturaleza de las normas laborales y a los principios en que éstas

se fundamentan, se ve limitada en gran medida la autonomía de la voluntad

de las partes contratantes al momento de pretender realizar la conciliación.

2. Principios laborales que afectan la autonomía de la voluntad al momento

de celebrarse la conciliación

La conciliación por su naturaleza se sujeta a los principios que inspiran al

derecho civil y laboral, entre los que se encuentra la autonomía de la voluntad

de las partes.

Sin embargo, cuando se pretende realizar un acto de conciliación dentro del

derecho de trabajo, se debe tomar en cuenta que éste (el derecho laboral)

restringe la autonomía de la voluntad desde los principios que lo inspiran,

además, se debe prever que las normas laborales tienen el carácter de ser

normas de orden público, es así que desde el considerando cuarto, incisos b) y

c) del Código del Trabajo, se limita la autonomía de la voluntad en el derecho

laboral al momento de celebrar cualquiera acuerdo y por tanto al celebrar la

conciliación, por lo que para que ésta pueda ser válida se requiere que no viole

ni tergiverse los principios del derecho laboral.

En la conciliación laboral, la autonomía de la voluntad se ve limitada por varios

principios laborales, pero dicha limitación no implica la inexistencia de la

autonomía de la voluntad misma en dicho acto, solo ordena que el acto

conciliatorio realizado no contravenga los derechos irrenunciables de los

trabajadores.

El derecho de trabajo para cumplir con su fin de mantener la armonía en las

relaciones entre trabajadores y empleadores, además de contar con una serie

de características, se ve apoyado en ciertos principios que pueden afectar la

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autonomía de la voluntad al momento de celebrarse el acto de conciliación,

entre los cuales se destacan: el de tutelaridad, el de irrenunciabilidad, el

principio de garantías mínimas y el deimperatividad.

2.1 Principio de la Tutelaridad

Varios autores consideran que la razón de ser del derecho laboral es la

protección del trabajador, siendo precisamente esta razón la esencia del

principio de tutelaridad; el cuarto considerando inciso a) del Código de

Trabajo preceptúa “El derecho de trabajo es un derecho tutelarde los

trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de

éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente;”

Por su parte el artículo 103 de la Constitución Política de la República de

Guatemala cuyo epígrafe es tutelaridad de las leyes de trabajo, estipula que

“las leyesque regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son

conciliatorias, tutelarespara los trabajadores y atenderán a todos los

factores económicos y socialespertinentes...”

Tanto en el considerando del Código de Trabajo como en el

artículoconstitucional mencionados anteriormente se concibe una

protección al trabajadorrecompensándole de esa forma la situación

desventajosa en la que se encuentra conrelación a la del patrono; el

tratadista Mario de la Cueva sostiene que la tutelaridadtiene como objeto

servir de instrumento de reivindicación y lucha frente al empleador.

De la misma forma el artículo 17 del Código de Trabajo refleja una posición

tutelar afavor del trabajador cuando indica “para los efectos de interpretar el

presente Código,sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar

en cuenta,fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con

la convivenciasocial.”

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Este Principio se ve reflejado dentro de la legislación guatemalteca al

regular, porejemplo, un salario mínimo, jornadas máximas de trabajo,

asuetos, vacacionesremuneradas, protección a la maternidad, aguinaldo,

entre otras.

2.2 Principio de Irrenunciabilidad

El principio de irrenunciabilidad se encuentra estrechamente relacionado

con el principio de tutelaridad y con el de obligatoriedad; con el primero

porque este principio tutela que el trabajador no renuncie a sus derechos ya

sea porque sufra de presión, engaños o cualquier tipo de coacción que

pretenda hacer el patrono y con el segundo porque la imperatividad de las

leyes de trabajo se entienden aun frente o en contra de las disposiciones

que tome el trabajador en el momento en que renuncia.

Este principio se encuentra en el artículo 106 de la Constitución Política de

la República de Guatemala el que indica ”Los derechos consignados en

esta sección son irrenunciablespara los trabajadores, susceptibles de ser

superados a través de la contratación individual o colectiva...Serán nulas

ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un

contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro

documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,

tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los

trabajadores...”.

En el cuarto considerando inciso b) del Código de Trabajo se resalta

también el principio de irrenunciabilidad cuando indica “El derecho de

trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectores del

trabajador, irrenunciables únicamente para éste...”.

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2.3 Principio de Garantías Mínimas

El derecho del trabajo constituye un conjunto de garantías sociales, las

cuales poseen las siguientes características:

• Tienen el carácter de mínimas;

• Son protectoras del trabajador; y

• Son irrenunciables únicamente para el trabajador.

Estas garantías sociales se consideran de carácter mínimo ya que son

realmente lo menos que el Estado considera debe garantizarse a los

trabajadores para el desarrollo de sus actividades.

Se considera que estas normas son protectoras del trabajador, en virtud de

que éste es la parte económicamente más débil de la relación laboral y por

ello estas normas tienden a protegerlo en contra del capital.

La tercera característica de estas normas sociales es que son

irrenunciables, únicamente para el trabajador es decir que el patrono sí

puede renunciar a las mismas, puesto que la renuncia que haga constituye

nuevos derechos para el trabajador, en tanto que los trabajadores no

pueden renunciar a estas garantías por tratarse de normas imperativas, es

decir, de forzoso cumplimiento aún en contra de estipulación que indique

renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución

Política de la República de Guatemala, el Código de Trabajo, sus

reglamentos y demás leyes y disposiciones de trabajo o previsión social

otorguen a los trabajadores aunque se expresen en un reglamento interior

de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera, según

lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y al artículo 20 del Código de Trabajo, son nulas

de pleno derecho.

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Estas garantías por su misma naturaleza de ser mínimas, el mismo principio

establece que son susceptibles de ser superadas a través de tres formas o

medios.Estas formas o medios son las siguientes:

Contratación individual;

Contratación colectiva; y

De manera muy especial a través de los pactos colectivos de

condiciones de trabajo.

Lo anterior significa que a través de los contratos individuales y colectivos

por acuerdo entre patronos y trabajadores se pueden superar las garantías

mínimas, como por ejemplo aumentando el salario por encima del mínimo

que la ley establece -Salario Mínimo- para el trabajo o actividad de que se

trate, o reduciendo en algunos minutos la duración de la jornada de trabajo

o aumentando los días de vacaciones, etc.

Sin embargo, en el mismo principio se señala que de manera muy especial

es el pacto colectivo de condiciones de trabajo la institución por excelencia

que sirve para superar las garantías mínimas y ello es así en virtud que es

una institución, que cuando se dan determinados requisitos es obligatorio

para el patrono negociarlo con los trabajadores, situación en la cual estos

logran realmente la superación de las garantías mínimas.

2.4 Principio de Imperatividad

El derecho de trabajo debe aplicarse de forma imperativa, es decir, que el

Estado debe intervenir en la aplicación coactiva de las normas tal y como lo

estipula el considerando cuarto inciso c), del Código de Trabajo, “El derecho

de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación

forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley...”.

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CAPITULO III

DERECHOS Y PRESTACIONES CONSIDERADAS

IRRENUNCIABLES DENTRO DEL DERECHO LABORAL

1. Derechos laborales

Analizando nuestra Constitución Política de la República de Guatemala,

específicamente los artículos 101 y 102 que son los que se vinculan de forma

directa con los derechos laborales, por su parte el artículo 101 establece:

“Derecho al Trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación

social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de

justicia social."

Deslindamos del anterior artículo que el trabajo es un derecho de la persona en

virtud de que todos los ciudadanos tenemos derecho a optar a un trabajo y a

realizar una actividad económica, lícita que nos permita agenciarnos de los

medios suficientes para subsistir, aunque en nuestro medio debemos admitir

que gran cantidad de personas no pueden hacer realidad este derecho debido a

la falta o insuficiencia de fuentes de trabajo.

Por otra parte la norma constitucional establece que el trabajo también es una

obligación social, ello es debido a que el ser humano por esencia necesita vivir

en sociedad con sus congéneres y dentro de esta sociedad ayudarnos a

resolver nuestros problemas y a satisfacer nuestras necesidades, ya que ningún

ser humano podría en la actualidad satisfacer por sí solo sus propias

necesidades, necesita de los demás, necesita de alimento, vestido, servicios

como la salud, la educación, la recreación. etc.

Es por ello que si pretendemos vivir en sociedad debemos asumir el papel que

ello implica ayudándonos mutuamente en la sociedad con nuestro trabajo el

cual coadyuvará al bienestar social de nuestro país.

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Por su parte el artículo 102 de nuestra Constitución Política de la República de

Guatemala, establece -en lo relacionado con nuestra investigación-: "Derechos

sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos

que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y

autoridades:

• Derecho, a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas

satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia

digna; ello significa que el único límite según este principio

constitucional serían las prohibiciones que para el ejercicio o

desempeño de ciertas actividades establecen las leyes;

• Todo trabajo será, equitativamente remunerado, salvo lo que al

respecto determine la ley;

Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala de 1965, regulaba

este principio en su artículo 114 inciso a) de la siguiente manera- "Todo

servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o

sentencia, será equitativamente remunerado"; -el estatuto fundamental del

gobierno que rigió durante el gobierno de facto, también reguló el mismo

principio en su artículo 51 inciso a); de la misma manera que estaba redactado

en la Constitución Política de la República de Guatemala de 1965.

Este principio señala, que por regla general todo trabajo debe ser

equitativamente remunerado, pero admite excepciones de tal manera que

habrán casos que no serán remunerados cuando la ley así lo establezca,

estos casos creemos que dentro del campo puramente laboral son pocos;

entre ellos podemos mencionar: el establecido en el artículo, 63 literal e) del

Código de Trabajo vigente, que regula: "... son obligaciones de los

trabajadores... e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo

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inminente en que las personas o intereses de los patronos o de algún

compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración.

2. Prestaciones reguladas por el derecho laboral guatemalteco como

irrenunciables

De conformidad con Cabanellas, “la prestación consiste en dar, hacer o no

hacer alguna cosa”33; para Puig Peña “es el comportamiento que tiene

derecho a exigir el acreedor al deudor, en virtud del vínculo

obligatorio”.34Manuel Ossorio la define como “objeto o contenido de un deber

jurídico”.35

En el ámbito del derecho laboral, las prestaciones nacen al momento del inicio

de una relación de trabajo entre patrono y trabajador. Estas prestaciones son

obligaciones recíprocas que las partes tienen entre sí y pueden ser

obligaciones que la misma ley guatemalteca les impone u obligaciones

concertadas de celebrar el respectivo contrato de trabajo.

El derecho de trabajo en Guatemala contempla una serie de prestaciones que

no pueden ser renunciadas por ningún trabajador dentro de una relación de

trabajo, pero no todas las prestaciones son irrenunciables; existen algunas

que son susceptibles de renuncia, como por ejemplo, las ventajas

económicas.

En el derecho positivo guatemalteco se advierte que en la Constitución Política

de la República, en la sección octava del capítulo referido a derechos sociales

se otorga desde si misma derechos a los trabajadores, dentro de los que se

pueden mencionar el derecho del trabajador a un día de descanso

33Cabanellas, Guillermo, Op. cit., Pág.384. 34Puig Peña Federico, Op. cit., Pág. 496. 35

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 27ª Edición actualizada corregida y

aumentada; Ed. Heliasta SRL, Buenos Aires, Argentina, 2000. Pág. 46.

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remunerado por cada semana de trabajo, el derecho a vacaciones, al

aguinaldo, la indemnización, etc.

2.1 El Salario.

El salario constituye una prestación considerada irrenunciable por el

derecho de trabajo, conforme a la etimología y nomenclatura, la voz

salario en su denominación tradicional, proviene de latín salarium,

derivado de sal, porque era costumbre antigua dar a los domésticos una

cantidad fija de sal en pago por sus servicios.

Aunque habitualmente en la voz popular se utiliza la palabra salario para

designar la retribución que el trabajador recibe por su trabajo, se utilizan

también con alguna frecuencia respecto a esta denominación las voces,

dietas, sueldo, semana, quincena, mensualidad, mesada, emolumento,

viático, etc.

También se ha intentado diferenciar entre remuneración y salario, con

elprimer vocablo se designa todo cuanto empleado percibe por el ejercicio

de su trabajo, provenga del empresario o de otra persona, como ocurre,

por ejemplo, con las propinas recibidas de un tercero.

El término salario se reserva, dentro de tal criterio, para la retribución que

abona directamente el empresario. Tal posición técnica no se encuentra

realmente justificada, ya que la propina, según ha de verse, íntegra en

ciertos casos el salario.

Dentro de la terminología de las retribuciones laborales, cuestionada por

los distintos autores, quizás el criterio más práctico y lógico sea adoptar la

voz de salario para denominar lo que el trabajador percibe por su trabajo;

reservar el término de jornal para la remuneración que se conviene por

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día, y designar como sueldo la retribución abonada por períodos de una

semana al menos, y más por meses completos y vencidos.

El salario se considera principalmente como el equivalente del trabajo para

el trabajador y compensador de la producción, del servicio recibido o

actividad desarrollada en cuanto al patrono o empresario que lo abona.

Ahora bien, no cabe decir que el salario es el precio del trabajo sin

equiparar el contrato de trabajo con el de compraventa. El de trabajo es un

contrato a título oneroso, y además sinalagmático; ya que ambas partes

aspiran a obtener una ventaja, y las dos se encuentran recíprocamente

obligadas.

El abono del salario es, por añadidura, la obligación fundamental que

contrae el patrono: la de retribuirle al trabajador las prestación de servicios

que éste realiza en beneficio de aquél. Si desde cierto punto de vista, el

salario es la remuneración que recibe el trabajador, desde otro ángulo

jurídico no significa más que la contraprestación del empresario respecto

al trabajador por causa del contrato de trabajo.

En la oposición o relación laboraly el salario se descubren los elementos

de equivalencia dentro del contrato laboral, causa y efecto respectivos el

uno del otro, pues si el salario desde el punto de vista económico, puede

constituir el medio de subsistencia del trabajador, en el aspecto jurídico no

es más que la contraprestación que corresponde al empresario por razón

de la actividad puesta a su disposición por el trabajador.

El empresario o patrono debe el salario pactado o establecido con el

trabajador cuando éste haya cumplido con la condición impuesta por el

contrato, en el sentido de poner a disposición del empresario, aunque éste

no utilice su actividad laboral; no habiendo prestación de servicios, no

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poniéndose el trabajador a disposición del empresario para que éste se

valga de su actividad laboral, no hay obligación de abonar salario, pues no

hay actividad laboral, no hay obligación de abonar salario pues no hay

actividad que retribuir.

Por consiguiente, la causa-obligación del salario está en la

contraprestación efectiva o potencial de los servicios del trabajador. Pero

el móvil u origen último del salario como el de la oferta del trabajador,

posee un carácter alimentario y vital, dado que se trabaja para subsistir o

para mejorar, en el presente o en lo futuro, el nivel de vida.

De acuerdo con Cabanellas el salario es “la contraprestación jurídica y una

obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, el cual se

encuentra obligado a satisfacer en tanto que el trabajador ponga su

actividad profesional a disposición de aquel”.36

Asimismo, el Código de Trabajo en el artículo 88 define el salario como “la

retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del

cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente

entre ambos”.

Al iniciar el trabajador con la relación de trabajo, automáticamente

adquiere el derecho de percibir un salario prestablecido, el cual deberá ser

cancelado o pagado por el patrono en la forma, tiempo y lugar convenidos

en el contrato de trabajo o de acuerdo con lo ordenado por la ley.

Este salario convenido no puede ser menor que el fijado por el Estado de

Guatemala y que es denominado como salario mínimo. En todo caso éste

36

Cabanellas, Guillermo. Op.cit.Pág. 274.

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puede ser superado, por una cantidad mayor que la establecida como

salario mínimo.

Formas de pactar el salario.

Pago del salario en moneda de curso legal: Esta forma de pago del

salario es que obliga a empleador a tener que hacer efectivo el pago de

la retribución exclusivamente en dinero, pues a eso se refiere el término

“moneda de curso legal”, entendiéndose que el pago debe hacerse en

la moneda cuya circulación sea legal de acuerdo a las leyes monetarias

del país.

Para el caso de Guatemala, la legislación actual establece que son

monedas de curso legal, tanto el quetzal, como unidad monetaria

nacional, como el dólar de los Estados Unidos de América, por lo tanto

debe inferirse que los patronos están autorizados por la ley para hacer

efectivo el pago del salario a sus trabajadores, ya sea en quetzales o en

dólares.

Adicionalmente, esta forma de pago del salario se constituye en la regla

general y es aplicable en todas las actividades laborales de la ciudad y

no agrícolas, en donde existe la prohibición de pagar el salario en

mercancía, vales, cupones, fichas o cualquier otro signo representativo

con el que se pretenda sustituir la moneda.

Especial mención merece el señalar que esta forma de pago del salario

constituye la excepción a la regla, y sólo se autoriza exclusivamente

para el trabajo agrícola y ganadero, que constituye las únicas

actividades laborales, en donde el empleador está autorizado por ley a

hacer efectivo el pago del salario del trabajador hasta en un 30

porciento en especie.

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En esta forma de pago del salario, se permite la sustitución parcial y

porcentual del pago en dinero o moneda de curso legal, hasta en un 30

por ciento de su importe total, según lo establecido en el artículo102

inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

artículo 90 del Código de Trabajo, artículo 3 del Convenio 95 de la

Organización del Trabajo sobre la Protección del Salario (puede

pagarse en cheque o giro postal), artículo 6 de la Ley Monetaria y

artículo 8 de la Ley de Libre Negociación de divisas (pago en dólares).

Aunque debe entenderse que el que la ley autorice el pago de aquel

porcentaje en especie, en ningún caso, faculta al empleador a entregar

al trabajador artículos que no sea de utilidad alguna para el mismo, sino

únicamente alimentos y objetos destinados al consumo personal del

trabajador o de su familia cuyo costo sea el menor, es decir, que

también se prohíbe que el patrono obtenga utilidad o lucro del pago de

salario en especie.

Finalmente, en esta forma de pago del salario el Código de Trabajo

establece la posibilidad de pacto en contrario, en relación al porcentaje

con el que se pueda pactar el mismo, debiéndose inferir que el pacto en

contrato preceptuado en la ley, no implica que el porcentaje del pago

del salario en especie establecido en la ley, pueda ampliarse, sino en

consonancia con el principio de irrenunciabilidad y el de

garantíasmínimas que ilustran al derecho del trabajo, pueda reducirse

en un porcentaje menor al previsto en la ley.

Por unidad de tiempo: en esta clase de salario, el cálculo de la

remuneración para efectos del pago, se hace con base en el tiempo de

trabajo efectivo, es decir, al tiempo que el trabajador permanece a

disposición del empleador, por esa razón, esta clase de salario puede

pagarse, por mes, por quincena, por día u hora.

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Por unidad de obra: en esta clase de salario, el cálculo de la

remuneración para efectos del pago, se hace en base al rendimiento del

trabajador, es decir que mientras el trabajador más produce, más

retribución puede obtener sin importar el tiempo que permanezca a

disposición del patrono. Esta clase de salario a su vez se sub-clasifica

en: a) pago del salario a destajo, b) a precio alzado, y c) por pieza o por

tarea.

Por participación en las utilidades, ventajas o cobros que haga el

patrono: en esta clase de salario, el cálculo de la remuneración se hace

por encima dela retribución que en concepto de salario mínimo debe

pactarseen el contrato individual de trabajo, pues no puede asumirse

que la retribución va a depender únicamente de las utilidades que

obtenga el empleador, porque podría darse el caso de que se prestaran

períodos de tiempo en donde no hubieran ingresos, y por consiguiente

el empleador podría negarse a pagar el salario del trabajador aduciendo

que no ha habido utilidades por ventas o cobros. Puede advertirse que

en esta clase de salario, la retribución puede fluctuar, pero por arriba

del salario mínimo que las partes obligadamente deben pactar.

Medidas de protección del salario

Las medidas protectoras del salario son las que tienen como propósito,

resguardar la retribución que el trabajador obtiene a cambio de la

prestación de sus servicios, de los acreedores del patrono, de sus

propios acreedores y de los abusos del patrono.

Las medidas protectoras del salario, contenidos en la legislación

laboralson las siguientes:

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a) El pago del salario, debehacerseen moneda de curso legal:

está prohibido pagarel salario, total o parcialmente en

mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo

representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las

sanciones legales se deben aplicar en su máximum cuando las

órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en

determinados establecimientos.

Es entendido que la prohibición que precede no comprende la

entrega de vales, fichas u otro medio análogo de cómputo de

salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el

patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en moneda

de curso legal.

No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores

campesinos que laboran en explotaciones agrícolas o ganaderas

pueden percibir el pago de su salario, hastaen un 30 porciento

del importetotal de éstecomo máximo, en alimentos y demás

artículos análogos destinados a su consumo personal inmediato

o al de sus familiares que vivan y dependen económicamente de

él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o

menos.

Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que

sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la

prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe

entenderse que constituyen el treinta porciento del importe total

del salario devengado.

b) El pago del salario mínimo: todo trabajador tiene derecho a

devengar un salario mínimo que cubre sus necesidades

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normales de orden material, moral y cultural que permita

satisfacer sus deberes como jefe de familia.

Dicho salario se debe fijar periódicamente atendiendo a las

modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de

cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad

intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.

Esa fijación debe también tomar en cuenta si los salarios se

pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por

participación en utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y

ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no

salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, por

tarea, precio alzado o a destajo.

El plazo para el pago del salario

Esta medida protectora es la que obliga a los empleadores a tener que

pagar el salario de sus trabajadores en forma quincenal, si se trata de

trabajos manuales y en forma mensual si se trataba de trabajos

intelectuales o de los oficios domésticos. En el caso que se trate de

salario pactado por participación en las utilidades, el plazo para el pago

puede pactarse en forma quincenal o mensual, en abonos a la

participación probable del trabajador, pues, la liquidación total de las

participaciones devengadas debe hacerse anualmente

Obligación de pagar el salario completo en cada período

Esta medida protectora es la que obliga al empleador a tener que hacer

efectivo el pago del salario pactado con el trabajado en forma completa,

siendo expresamente prohibido el hacer pagos parciales del salario, no

obstante y haberse cumplido el plazo para el pago del mismo.

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a) Obligación de pagar el salario directamente al trabajador: esta

medida se refiere a que el patrono debe pagar el salario del trabajador

directamente al mismo o con la autorización respectiva a la persona de

la familia de aquél que haya indicado. Esta medida es importante,

porque hace imposible que los acreedores del trabajador puedan

reclamar la entrega del salario de éste, si no es con orden de juez

competente.

b) El lugar del pago del salario: el artículo 13 del Convenio 95,

establece que cuando el pago del salario se efectúe se deberá hacer

únicamente en días laborales, en el lugar del trabajo o en un lugar

próximo al mismo, a menos que las partes hayan establecido una

fórmula en relación al lugar de pago más favorable para el trabajador.

En relación a esto cabe señalar que un gran porcentaje de empleadores

paga el salario de sus trabajadores fuera del centro de trabajo y en días

inhábiles, lo cual representauna seria contravención a lo preceptuado

en el convenio, sin dejar de señalar que también se expone la

seguridad del trabajador.

c)Inembargabilidad del salario: El artículo 10 delConvenio, establece

principio de inembargabilidad del salario, cuando señala queno podrá

embargarse ni cederse el salario, sino en la forma y dentro de los

límites fijados por la legislación nacional del Estado que ha ratificado el

Convenio, debiendo protegerse en la legislación el salario contra su

embargo o cesión, en la proporción que se considere necesario para

garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia.

Es precisamente en relación a la inembargabilidad del salario, que el

Código de Trabajo guatemalteco regula de manera más acertada y

amplia el tema, pues se señala en el artículo 96 del mismo, “la

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inembargabilidad del 65% de los salarios mayores a trescientos

quetzales”, de lo cual se desprende que siendo en este momento, en

Guatemala, la totalidad de salarios mayores a esa cantidad, se debe

entender que esta regla de inembargabilidad se aplica a todos los

salarios, lo cual constituye un verdadero avance en materia de

protección del salario, aparte de ser el aspecto en el que más recoge

nuestra legislación la finalidad del Convenio 95 de la OIT.

d) Los anticipos del salario: los anticipos que haga el patrono al

trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar

intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por

este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades

civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en

un mínimo de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador,

voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al

terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación definitiva que

proceda.

En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el

patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la

vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo

pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporción en

que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue.

2.2 El Aguinaldo

Manuel Ossorio señala que: “el aguinaldo constituyeuna costumbre que

determinadaslegislaciones consideran obligatoria, o bien una

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63

libertadparticular en algunas empresas y que se ha convertido en un

beneficio general para todos los trabajadores”37.

Dichoautor, proporciona una definición bastanteacertada para el derecho

guatemalteco al afirmar que el aguinaldo es “una paga especial,

equivalentea un sueldo mensual o a una doceava parte de todo lo

percibido en el año, que se entrega al trabajador una vez al año y a fines

del mismo, por índole familiar y hogareña de las pascuas de Navidad”.38

El aguinaldo se encuentra regulado en la legislación guatemalteca en el

Decreto 76-78 del Congreso de la República deGuatemala, y es en el

artículo uno que se establece como una obligación del patrono de otorgar

a sus trabajadores el equivalente al 100 % del sueldo o salario ordinario

mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la

parteproporcional correspondiente.

2.3 Vacaciones no gozadas

Afirma Cabanellas que: “en sentido amplio, por vacaciones se entiende

por la temporada –que pueden ser algunos días o meses– en que se

suspende el trabajo habitual, a fin de disponer de un descanso de dichas

labores, asimismo, expone una definición más técnica que dice: el derecho

al descanso ininterrumpido que el trabajador tiene, con goce de su

remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios”.39

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que: “por vacación

se entiende un número previamente determinado de jornadas

consecutivas, fuera delos días festivos, días de enfermedad, durante los

37Ossorio Manuel, Op.cit., Pág. 47. 38Ibid., Pág.48. 39

Cabanellas, Guillermo. Op.cit., Pág. 553.

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cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio,

interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración”.40

El Código de Trabajo en su artículo 130 señala que “todo trabajador tiene

derecho sin excepción a un período de vacaciones remuneradas después

de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, y la

duración de dichas vacaciones será de 15 días como mínimo”.

En el momento de que se ponga fin a una relación de trabajo por cualquier

causa, el trabajador tiene el derecho a que el patrono le retribuya de forma

económica los días de vacaciones que el trabajador dejó de gozar.

Las vacaciones se encuentran reguladas dentro delos artículosdel 130 al

137 del Código de Trabajo.

2.4 La Bonificación Anual para trabajadores de sector privado y público

Esta prestación es relativamente nueva, y consiste en una retribución que

el patrono debe realizar obligatoriamente al trabajadoren el mes dejulio de

cada año, correspondiente al 100% del salario ordinario por un año de

servicios prestados, y si no se cumpliere el año, por el tiempo

proporcional.

El autor Fernández Molina dice que esta prestación es similar en casi

todos los aspectos al aguinaldo. Afirma este autor que: “en cuanto a la

cantidad de pago entre el aguinaldo y la bonificación anual para

trabajadores, es la misma y que una de sus diferencias es la fecha de

40

Ibid.Pág. 554.

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65

pago, ya que una se debe pagar el quince de diciembre de cada año y la

otra el quince de julio de cada año, respectivamente”.41

Punto muy interesante es que tanto el aguinaldo como la bonificación

anual para trabajadores del sector público y privado se deben incluir en el

promedio que se toma para establecer la indemnización del trabajador.

Esta prestación se encuentra regulada en el Decreto número 42-92 del

Congreso de la República de Guatemala, y remite en su artículo 5 a los

Decretos 76-78 y 1633, ambos del Congreso de la República de

Guatemala para el caso de aplicación supletoria.

2.5 La Bonificación Incentivo

Otro tipo de prestación creada por el Estado deGuatemala, de forma

obligatoria para todos los empleadores y consiste en un pago mensual de

tipo especial, que es adicional al salario, que es otorgada por

productividad y eficiencia del trabajador, que puede ser convenida entre

patrono y trabajador, siempre que sea mayor que la mínima dispuesta por

el Estado.

Esta prestación es dinámica, yaque es susceptible de ser estudiada para

adecuarla a la realidad social del país, es así como puede ser aumentada,

pero no puede ser disminuida, la misma es independientea cualquier

incremento en el salario que los empleadores concedan a los trabajadores

por cualquier concepto.

Para Fernández Molina la bonificación incentivo “es una prestación que no

cumple con su objetivo principal que es estimular la productividad del

41

Fernández Molina Luis, Derecho Laboral Guatemalteco; Guatemala; Editorial Oscar de León Palacios. 2002,

Pág. 266.

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66

trabajador, sino que ha sido motivo de interpretaciones y aplicaciones

dispares y sobre todo ha fortalecido la práctica viciada de asignaral rubro

bonificaciones la mayor parte del salario, distorsionando los cálculos de

las prestaciones salariales y afectando básicamenteal IGSS y entidades

similares, cuya cuota depende del salario mensual”.42

Cabe agregar, que los patronos se han aprovechado de esta prestación

para no pagar a los trabajadores una indemnización muy alta al momento

de despido, ya que esta prestación – bonificación incentivo – no se incluye

para el cálculo de la indemnización.

La bonificación incentivo se encuentra regulada dentro del Decreto

número 78-89 del Congreso de la República, y se encuentra reformado

por el Decreto 7-2000y el Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la

República.

2.6 La Indemnización.

Dentro de este capítulo se hace necesariala mención de la indemnización,

la cual es una prestación que es irrenunciable y que en algún momento se

puede convertir en renunciable, dependiendo de las circunstancias de

finalización de la relación de trabajo.

De acuerdo con Cabanellas “la indemnización es el resarcimiento

económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del

culpable, y del que se ha recibido, enfocado desde la víctima”.43

Ahora bien, Cabanellas da una definición de indemnización por despido al

trabajador,la cual dice que: “es el resarcimiento principal y más frecuente

42Ibid, Pág.271. 43

Cabanellas, Guillermo, Op.cit., Pág. 384.

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que origina la injustificada ruptura del contrato de trabajo por iniciativa

patronal, es la que se funda en la antigüedad o tiempo de servicio del

trabajador en la empresa que lo expulsa de su personal”.44

De acuerdo con este autor, la indemnización halla sus antecedentes, en la

moderna legislación de trabajo, en la teoría del abuso de derecho de la

cual se derivó la ley francesa del 27de diciembre de 1890.

El Código de Trabajo en su artículo 82 señala: “si el contrato de trabajo

por tiempo indeterminado concluye una vez trascurrido el período de

prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de

las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una

indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por

cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en

forma proporcional al plazo trabajado”.

Como se puede observar en el párrafo anterior, la ley guatemalteca le

otorga al trabajador el derecho irrenunciable de gozar del pago de la

indemnización cuando éste es despedido de forma injustificada, esto

significa que en los demás casos -como puede ser la renuncia o el

despido justificado- el trabajador no gozará de este derecho, y será

decisión del empleador el realizar el pago en cualquier otro caso que no

sea el de despido injustificado.

44

Ibid., Pág.385.

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68

CAPITULO IV

LA CONCILIACIÓN

Etimológicamente el vocablo "conciliación proviene del latín conciliatio, que significa

composición de ánimos en diferencia.Onis, acción y efecto de conciliar, conveniencia

o semejanza de una cosa con otra. Favor o protección que uno se granjea.”45

Existen diversas definiciones jurídicas de conciliación, que dependen lógicamente de

la corriente doctrinaria a la que se adhiera su autor; entre otras podemos citar las

siguientes:

Es un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en él, por razones de

conveniencia, un Juez laboral, por el que se intenta que las partes entre las que

existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio que evite el

proceso, que en otro caso, sería objetivamente necesario.

“Se ha entendido por la doctrina a la conciliación como un medio no judicial de

resolución de conflictos mediante el cual las partes entre quienes existe una

diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero

conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las

fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo, buscan la forma de

encontrar solución y superar el conflicto de intereses existente.”46

Por último, proceso de cognición especial por razones jurídico procesales, por el que

se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso principal o ulterior, también de

cognición, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes.

45REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de Lengua Española. Tomo II, 21ª Edición, Editorial Espasa,

Cape S.A., Reimpresión, Madrid, España. 2000. 46

Franco López, César Landelino, Manual de derecho procesal del trabajo, Tomo I, Editorial Estudiantil Fénix,

Guatemala, (sf), Pág. 72.

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“Es evidente que la finalidad de la figura en estudio es resolver, mediante el acuerdo

de las partes, un conflicto ya existente, pudiendo ser positivo su efecto “logro del

acuerdo y evitación del proceso o la sentencia, según el caso”, o negativo “no

obtención del acuerdo”.”47

Dentro de las tres grandes clasificaciones de figuras resolutorias de litigios, que

explicó con gran claridad el maestro español Alcalá-Zamora,y otros,48 ¿dentro de

cual podemos enmarcar a la conciliación? de entrada, y sin que requiera mayor

explicación, excluimos la auto tutela, ya que no se trata de una decisión tomada por

una de las partes prescindiendo de la voluntad de la otra para terminar el conflicto.

“¿Encuadra dentro de la heterocomposición?, Jaime Guasp así lo considera, para él

la conciliación es un proceso de cognición especial, considera que la auténtica

autocomposición se presenta cuando las partes, con exclusión de cualquier otra

persona, resuelven el conflicto, y que en la heterocomposición se resuelve por la

intervención de un tercero, ya que si interviene de manera provocada cuando es

llamado por las partes estamos ante la heterocomposición.”49

Y al respecto aclara: “Pero el hecho de que no se pida tanto una resolución concreta

como una intermediación entre los litigantes, lo que deja un poco en la sombra la

figura de la decisión en esta clase de procesos, no permite desconocer que aquí hay

una verdadera reclamación entre las partes y ante el Juez, lo que no tiene por qué no

merecer el nombre de satisfacción procesal.”50

47 Porras y López Armando, Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Textos Universitarios, S.A., México, 1977, Pág. 32. 48

Alcalá-Zamora y otros, G. Tratado de Política Laboral y Social. Buenos Aires. Edición Editorial Heliasta,

S.R.L. 1972. Pág.55. 49Franco López, César Landelino, Op.cit., Pág. 90. 50

Ibid., Pág.91.

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Desde el punto de vista de la función que realiza el encargado de la conciliación

como es el juez o conciliador; podemos decir que el juez "Impone la solución" y el

conciliador "Propone una o más soluciones".

Otra crítica a la postura de Guasp consiste en que "...la autocomposición no implica

por si la no intervención de un tercero; por obra de las partes, no por obra de dichos

terceros, los cuales, en el mejor de los casos, se limitan a proponer una solución, es

decir, no están supra partes, sino inter partes".51

La conciliación siempre busca un acuerdo auto-compositivo, un arreglo pacífico que

evite el proceso en que se resuelva el fondo del asunto, "…representa la paz, posee

carácter negociador y tiene por objeto la composición amigable de un conflicto, en

tanto que el proceso significa la guerra y persigue la realización de la tutela jurídica y

la aplicación de sanciones".52La conciliación es un procedimiento para llegar a la

autocomposición.

1. Naturaleza de la conciliación

Sobre la naturaleza jurídica de la figura en estudio existen diversas

opinionesdoctrinarias:

“Para el maestro hispano, la conciliación pertenece a la jurisdicción voluntaria,

dentro de los que llama procesos preventivos. Al estudiar los procesos

preliminares, encuadra a la conciliación dentro de los procesos preliminares

originarios, específicamente en los preventivos, al referirse a la conciliación

pre-procesal. Se pregunta si los proceso preliminares son fases,

procedimientos o procesos auténticos, respondiéndose así: Si el

procedimiento preliminar de tipo preparatorio, preventivo o cautelar va

efectivamente seguido del proceso del fondo, sería en rigor una mera fase

51Loc.cit. 52

Loc.cit.

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accesoria del mismo, mientras que si esa sucesión no se produce, habrá que

contemplarle como un proceso autónomo, con independencia del resultado

positivo o negativo que alcance.”53

Si no tiene secuela, la conciliación será un auténtico proceso; si no, una mera

fase del mismo. A nuestro parecer sólo será un acto del proceso o preferimos

acto a fase; que se da dentro del mismo, como en el caso de la conciliación en

el despacho en la audiencia preliminar; ya que si se presenta antes no será

acto del proceso, porque se desenvuelve antes de su nacimiento, incluso,

busca evitarlo.

El autor en consulta ha señalado como presupuesto de la actividad procesal

preliminar, ya sea que se trata de una fase o de un proceso preventivo, "...la

satisfacción de un propósito auto-compositivo, que, de fracasar, se reduce a la

observancia de una mera condición de procedimiento en cuanto al ulterior

proceso de fondo..."54. En otra de sus obras, ha señalado también que el litigio

es el presupuesto no sólo del proceso, sino también de la auto-tutela y de la

autocomposición.

La conciliación no puede ser un proceso evitador o eliminador de otro, como

estima Guasp; "Si el advenimiento se formula como un proceso natural e

independiente sería ilógico considerar que obra como tal, ya que la decisión

de acudir a un juez para solucionar una diferencia de intereses supone el

fracaso anterior de negociaciones tendientes a evitar justamente el litigio...;

sería tanto como decir que la conciliación es un proceso que tiende a eliminar

el proceso ulterior, circunstancia que destaca la dificultad para entenderla

como un proceso independiente".55

53Franco López, César Landelino, Op.cit., Pág. 97. 54Loc.cit. 55

Loc.cit.

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Para Gozaíni la figura estudiada es un acto procesal, "...si la conciliación se

interpreta como un acto procesal puede conseguirse una finalidad clara y

precisa, alcanzar un acuerdo voluntario en la diferencia de pretensiones sin

necesidad de agotar una instancia judicial que, generalmente, es larga y

fatigosa y no responde al espíritu inquieto del hombre ansioso por lograr el

reconocimiento del derecho..."56.

Al ocuparse de la conciliación facultativa previa al proceso, dice "... tampoco

perdería su condición como acto del proceso porque si las partes están en

condiciones de transigir los intereses y resuelven hacerlo ante un juez...; esa

intervención da sentido, utilidad y eficacia, al mismo acto de avenimiento...; si

la composición se alcanza en una audiencia conciliación dentro del proceso

sin duda alguna se obtiene idéntica conclusión".57

Como ya señalamos, si la conciliación se presenta dentro del proceso, es sin

duda un acto procesal, pero si se da con anterioridad, no puede ser así,

entonces es un proceso o un procedimiento, pero no un simple acto.

Al ocuparse de la división de los procesos en cuanto al tiempo los clasifica en:

a. Paralelos.

b. Precedentes.

c. Preliminares.

d. Previos.

e. Prejudiciales.

Dentro de los previos es donde se encuadra el objeto de este estudio.

"Son procesos previos los que constituyen un presupuesto procesal relativo a

un proceso ulterior. Se diferencian de los preliminares, porque no consisten en

una mera preparación, fundada en razones de conveniencia, sino en la

necesidad de que un proceso preceda a otro. Por otra parte, no se incorporan,

56 Franco López, César Landelino, Op.cit., Pág. 99. 57

Loc.cit.

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como los procesos preliminares, a la unidad posterior, ni, en consecuencia,

constituyen un todo con ella.Finalmente, se diferencian de los prejudiciales,

por que la decisión que en ellos se pronuncia no prejuzga respecto de un

contenido propio del objeto principal del proceso ulterior.”58

La clasificación hecha se refiere al caso de que la conciliación sea requerida

como un presupuesto de admisibilidad de la demanda posterior, "El supuesto

de admisibilidad no consiste en la conciliación misma sino en la citación a la

conciliación y la constancia de su inutilidad".59 No obstante, se refiere aquí al

caso de la tentativa fallida, ya que cuando se obtiene un resultado positivo la

considera como un proceso autónomo.

Nos es particularmente útil la clasificación de Barrios de Ángelis, “en cuanto a

la diferencia entre la conciliación y los procesos preliminares, ya que cuando el

intento conciliatorio se tiene por obligatorio, en el proceso posterior se exige

tan solo una constancia autorizada del mismo, no se incorpora todo el

expediente.”60

Se ocupa de negar la adscripción de la figura estudiada al proceso, "En la

conciliación falta, aparte de otros, el elemento más importante definidor del

proceso: La decisión del juez que satisface coactivamente la pretensión...",61

colocando a la conciliación dentro de la jurisdicción voluntaria.

La conciliación puede dividirse, en relación con el proceso, de la siguiente

manera:

Pre-procesal.

58Franco López, César Landelino, Op.cit., Pág. 112. 59Loc.cit. 60Barrios de Angelis, Dante. Teoría del Proceso Civil, Comercial, Penal, Administrativo, Tributario, Aduanero.

Editora Heliasta, SRL. 1979.Pág. 345. 61

Loc.cit.

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Extraprocesal.

Intra-procesal.

Esta diferenciación es importante, porque en el último caso se trata de un

auténtico acto del proceso. Pero tratándose de las dos primeras

clasificaciones, cabe dividirlas en dos vertientes:

a. Obligatoria.

b. Procesal.

Tendiendo la pre-procesal a la obligatoriedad y a ser conducida por jueces; y

laextraprocesal a la voluntariedad, además que suele confundirse en teoría y

práctica con la mediación.

En España, desde 1812 a 1984, la conciliación previa era obligatoria, como

sucede en otros países y propugna el Código Procesal Civil Modelo para

Iberoamérica; por lo que en tal caso, señalarle carácter de jurisdicción

voluntaria no sería apropiado.

No creemos que para buscar el encuadre de la conciliación pre-procesal deba

estudiarse tan solo el derecho positivo; por nuestra parte consideramos que se

trata, a diferencia de la intra-procesal, de un procedimiento, mientras que esta

última es un acto procesal.

Tampoco creemos que se trate (hablando de la pre-procesal) de un proceso,

porque evidentemente el elemento más importante de éste, que es la

posibilidad de una decisión judicial que se ocupe del fondo del asunto, no es

posible. “Si el conciliador realiza un análisis jurídico de las propuestas previo el

otorgamiento del valor de cosa juzgada al cuerdo, no resuelve el fondo del

litigio ya que, aunque existente, se soluciona por un acuerdo entre las partes,

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que puede consistir en un allanamiento, transacción o desistimiento; incluso

en un compromiso arbitral, que él solamente homologa.”62

Aún en el caso de las propuestas formuladas por el conciliador, no juzga en

realidad el fondo del conflicto. No se ocupa de otorgar la razón a una parte en

contra de la otra, sino en buscar un acuerdo lo más justo posible y lícito; ya

que la conciliación esparticularmente importante en aquellos conflictos en que

las partes van a continuar con algún tipo de relación, como en los familiares,

universitarios, de arrendamiento, comerciales, etc.

El conciliador debe ver hacia adelante, buscando en la medida de lo posible

evitar los rencores que vicien los futuros tratos entre ellas. Si la función del

agente encargado del intento de avenimiento no es juzgar acerca de quién

tiene la razón y otorgársela, debe en cambio ocuparse de la regularidad

jurídica de las propuestas. Entonces, no nos encontramos ante el proceso,

sino frente a un procedimiento que, en su caso, puede o no realizarse en sede

jurisdiccional, situación que no le otorga pese la calidad de proceso.

Creemos que el procedimiento conciliatorio tiene parecido no sólo con la

homologación de sentencia extranjera y el laudo, sino también con el

procedimiento de consignación, donde no existe decisión judicial de fondo.

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual,

dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias,

con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las

cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto que puede

62

Franco López, César Landelino, Op.cit., Pág. 114.

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ser desistido, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran

la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas

partes.

Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un

tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado

por las partes, facilitando el diálogo entre ellas y promoviendo fórmulas de

acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.

Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la

conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad

jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están

dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación

jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones

jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

La visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una

nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con

independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un

tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las

diferencias que se presentan.

“Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes

en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un

trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede

ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un

acuerdo que tendrá los efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.”63

63 Pereira Orozco, Alberto, Introducción al Estudio del Derecho I, Bogotá. Colombia. Editora Temis. 2004.Pág.

15.

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Por otra parte, podemos definir esta figura como el intento de poner fin a una

diferencia a través de la participación activa de un tercero que recibe el

nombre de mediador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y

hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable.

“En relación con la figura del arbitraje encontramos diferencias claras, ya que

el tercero en el caso del arbitraje actúa como un juez dentro de un tribunal, y

dentro de un ambiente formal mientras que el mediador actúa dentro de una

libertad de formalidades y aunque tiene una participación activa en la

discusión, no tiene bajo sus funciones la solución de la disputa.”64

2. Caracteres de la institución

Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de

hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación

hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los

respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en

ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de

otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.

El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas

partes deuna nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la

autoridad del acuerdoconciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser

objeto de discusión, anula todoslos medios de impugnación que puedan

modificar lo establecido en él.

En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga

a laspartes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que

64Franco López, César Landelino, Op. cit., Pág. 25.

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puede ser decarácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se

someten a raíz de unconflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre

que los derechos seansusceptible de transacción, desistimiento o conciliación.

De manera concluyente podemos decir que la conciliación es una manera de

resolverde manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una

relación contractual oque involucre la voluntad de las partes, con la

colaboración de un tercero llamadoconciliador, donde se da por terminadas

sus diferencias, suscribiendo loacordado en un acta conciliatoria.

La conciliación como acto de administración de justicia es:

I. Solemne: Por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de

conciliación con lainformación mínima.

II. Bilateral: Es bilateral, porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las

partes imponeobligaciones a cada una de ellas.

III. Onerosa: Generalmente la conciliación conlleva acuerdos y

prestacionespatrimoniales para ambas partes o por lo menos para una

de ellas.

IV. Conmutativa: Porque las obligaciones que surgen del acuerdo

conciliatorio sonclaras, expresas y exigibles; no admite obligaciones

aleatorias o imprecisas.

V. De libre discusión: Porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las

partes es elresultado de discusiones y negociaciones para lograr la

solución a la controversia;las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el

conciliador no puede obligar a laspartes a conciliar, las fórmulas de

arreglo son de libre discusión y aceptación.

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VI. Acto nominado: Porque existen normas claras y precisas que regulan la

conciliacióncomo mecanismo alternativo de solución de conflictos que la

diferencian de otrascomo la mediación o la amigable composición que no

se encuentran reguladasampliamente en la Ley.

VII. Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en

laautonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano

puede acudir ala conciliación como una alternativa para solucionar sus

conflictos. Las personaspueden acudir libremente a un centro de

conciliación, ante un funcionario públicohabilitado por la Ley para

conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación.

VIII. Satisfacción: La gran mayoría de las personas que acuden a la

conciliación quedansatisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es

fruto de su propia voluntad. Lamejor solución a un conflicto es aquella

que las mismas partes han acordado.

IX. Efectividad: Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes.

El acta deconciliación se asimila a una sentencia judicial porque el

acuerdo hace tránsito acosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.

X. Ahorro de tiempo: Mediante la conciliación las personas solucionan sus

conflictos deuna forma más rápida en comparación con la duración de los

procesos judiciales enGuatemala. La conciliación tiene la duración que

las partes establezcan de comúnacuerdo con el conciliador, por lo

general las conciliaciones se desarrollan en unasola audiencia lo que se

traduce en una justicia rápida.

XI. Ahorro de dinero: Teniendo en cuenta que la conciliación es un

procedimientorápido, las partes se ahorran los costos que implica un

largo proceso judicial. En laconciliación las partes pueden o no utilizar los

servicios de un abogado.

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Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede

o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente

menos costosa que un juicio.

XII. Control del procedimiento y sus resultados: En la conciliación las partes

debencolaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón,

las partescontrolan el tiempo del procedimiento y sus resultados.

La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes

son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el

acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el

conciliador.

XIII. Mejora las relaciones entre las partes: La conciliación no produce

ganadores niperdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas

por el acuerdo que selogre, por ello la conciliación facilita la protección y

mejora las relaciones entre laspersonas porque la solución a su conflicto

fue construido entre todos. En laconciliación las partes fortalecen sus

lazos sentimentales, de amistad o laborales.

XIV. Confidencialidad: En la conciliación la información que las partes revelan

en laaudiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el

conciliador ni laspartes podrán revelar o utilizar dicha información en

otros espacios.

XV. Judicial: La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un

proceso judicial.

XVI. Extrajudicial: La conciliación es extrajudicial si se realiza antes o fuera de

unproceso judicial.

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XVII. En derecho: La conciliación extrajudicial se denominará en derecho

cuando serealice a través de los conciliadores de centros de conciliación

o ante autoridades encumplimiento de funciones conciliatorias. La

conciliación extrajudicial sedenominará en equidad cuando se realice

ante conciliadores en equidad.

Dentro de las características principales de esta figura encontramos:

a. Es un procedimiento noadversarial.

b.Es pacífico.

c. Es cooperativo de resolución de conflictos.

d. Se logran un acuerdo rápido.

e. No son necesarios altos costos en tiempo, dinero y esfuerzo.

f. Es una instancia voluntaria a la que la parte puede o no asistir

consu abogado, noes impuesta en procesos laborales individuales,

más si es obligatorio asistir con abogado en procesos colectivos.

3. Principios

La conciliación como acto de justicia tiene que estar precedida por principios

constitucionales como legalidad, oportunidad, debido proceso, entre otros.

Conforme al principio de legalidad, todo acto conciliatorio judicial debe

realizarse de conformidad con la preceptiva constitucional, la normativa

general que prevé el Código de Trabajo, los principios históricamente

conquistados por el derecho de trabajo y las normas legales específicas que

rigen la materia de conciliación.

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El principio de legalidad se concreta en la medida de que el proceso laboral

otorga a los litigantes y a jueces resolver el conflicto laboral sin necesidad de

culminar el proceso mediante un acuerdo conciliatorio.

Por su parte, el debido proceso, como principio constitucional exige que el

acto conciliatorio respete todo el conjunto de principios y garantías laborales

reconocidos como irrenunciables al trabajador y todo acuerdo conciliador se

contraiga a su más estricto respeto.

La conciliación laboral como acto procesal del derecho de trabajo hace suyo

los principios en que este se inspira como:el principio protector del trabajador,

el de sencillez, el de irrenunciabilidad, el de equidad, el de estabilidad, etc.

4. Importancia de la Institución de la Conciliación en el Derecho Procesal

de Trabajo

La génesis de la conciliación es la negociación y como tal se ve que la misma

es unatributo de su personalidad, que nació con el hombre, ya desde el

nacimiento el bebénegocia “llora” para que le den de comer y le presten

atención.

En cualquier ámbito, cuando las partes llegan al conflicto, es porque cada

unamantiene una posición contrapuesta y no están viendo el interés común.

Hay unconocido ejemplo: el de las dos empresas que compiten entre sí para

hacer una ofertapor la incorporación de una plantación de naranjas pero ellos

pueden descubrir quetienen un interés común, porque una es productora de

medicamentos y la otra dejugos, ya que una utiliza la cáscara y la otra la

pulpa.

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La negociación es objeto de las ciencias, primero por las ciencias comerciales

y luegopor las ciencias jurídicas, éstas van desarrollando los diferentes

métodos denegociación y transcurrido el siglo 20 diversas escuelas

universitarias incorporan, investigación y desarrollo sobre lo diferentes

métodos alternativos de resolución deconflictos.

Uno de los países donde más desarrollado están estos métodos de resolución

deconflictos es Estados Unidos de América las precursoras son las

universidades deHarvard y San Francisco; y los métodos de resolución de

conflictos tienen uncrecimiento constante en todos los Estados.

Uno de los más difundidos autores sobre el tema de la negociación es Roger

Fisher,profesor de negociación y director del proyecto de negociación de la

escuela de leyesde la Universidad de Harvard.

Las causas que dieron origen a la incorporación de la conciliación fueron

varias, entre las que se destacan:

Uncreciente deterioro en el nivel de demora en la justicia laboral por la

cantidad excesivade expedientes en trámite que originaba un mal

resultado en el funcionamiento de lostribunales de trabajo,

la carencia de quien acerque a las partes en las alternativas

alprocedimiento jurisdiccional como el acuerdo notarial o el acuerdo

espontáneo dondeno hay un tercero imparcial que ayude a realizar una

recomposición de derechos.

la creciente difusión que se vino operando en el mundo jurídico delos

sistemas alternativos de resolución de conflictos.

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Si consideramos como principios procesales de eficacia, el fácil acceso a la

justicia y la rapidez, entonces, antes de la conciliación obligatoria, la necesidad

de los trabajadoresy empleadores estaba sumamente deteriorada.

Estos hechos dieron lugar a la creación de la conciliación laboral donde un

terceroimparcial en una o varias audiencias acerca a las partes, concilia

intereses y lespropone soluciones.

La conciliación es un conjunto de acciones sociales, institucionales y

empresarialescuyo objetivo es el desarrollo de una sociedad más igualitaria y

justa. Es un modo deorganizar el entorno laboral que facilita a hombres y

mujeres la realización del trabajo yde sus responsabilidades personales y

familiares. Conciliar no supone trabajar menos,sino de forma distinta.

Cada vez son más las personas que evalúan positivamente, a la hora de

buscar ocambiar de trabajo, el valor añadido que les puede ofrecer la empresa

en lo referente amejorar su calidad de vida.

Podemos establecer la conciliación como la etapa del proceso, en la que el

juez detrabajo, una vez, enterado de las posiciones de ambas partes dentro

del juicio procurael avenimiento de las mismas proponiendo fórmulas

ecuánimes de arreglo, con lafinalidad de evitar el trámite del proceso y ponerle

fin al mismo, mediante la suscripciónde un convenio que adquiere carácter de

título ejecutivo.

Esta institución es típica del derecho procesal del trabajo, porque tiene su

base en elprincipio conciliador que ilustra el derecho de trabajo en general;

partiendo de que este es un instituto que formaparte del trámite del juicio

ordinario laboral y que por consiguiente hace que la misma seconstituya en

una fase del proceso, es eminentemente procesal.

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Como caracteres del instituto de la conciliación laboral pueden mencionarse

además los siguientes:

a. Es una etapa obligatoria en el juicio ordinario laboral, pues aunque se

confiere al juezde trabajo la facultad de intentar conciliar a las partes en

cualquier etapa delproceso, sólo observa una etapa obligatoria en la que

debe producirse.

b. Puede traer como culminación la celebración de un convenio entre las

partes, queponga fin al juicio, sí el avenimiento es en relación a todas las

pretensionesdemandadas por el actor y la celebración de un convenio

que termine únicamentecon lo avenido en el caso de que solo se hubiese

conciliado sobre una parte de laspretensiones demandadas por el actor,

en cuyo caso el trámite del juicio deberácontinuar sólo sobre aquellas

pretensiones en relación a las cuales no existióacuerdo.

c. Aunque su etapa obligatoria es dentro de la primera comparecencia a

juicio oral, laley no excluye la posibilidad de que pueda volverse a

intentar conciliar en cualquierotro estado del proceso, hasta antes de

dictarse sentencia.

d. En el convenio que se suscriba con motivo de la conciliación el trabajador

no puederenunciar ni disminuir los derechos reconocidos, que con

carácter irrenunciable leotorgan la Constitución Política de República, el

Código de Trabajo y demás leyesde trabajo.

e. En el convenio que se suscribe con motivo de la conciliación suele

suceder que essólo el patrono el que otorga concesiones.

f. El convenio que se suscribe con motivo de la conciliación, adquiere el

carácter detítulo ejecutivo.

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5. Clases de conciliación

La conciliación puede clasificarse en:

a. Conciliación parcial;

b. Conciliación total.

Debiéndose inferir que esta clasificación atiende al contenido del acuerdo al

que hayanarribado las partes.

Conciliación parcial:Esta es la clase de conciliación que produce la celebración

de un convenio que abarcasolo algunas de las pretensiones expuestas por el

actor en su demanda. En este tipo deconciliación el juicio concluye en relación

a los aspectos sobre los que hubo acuerdo, ydebe continuar hasta la

sentencia en relación a todos aquellos aspectos que no fueronobjeto del

convenio.

El convenio que se origine con motivo de esta conciliación es aprobado por el

juez detrabajo y previsión social y adquiere carácter de título ejecutivo, con lo

cual se puedeobligar a su cumplimiento mediante el procedimiento normado

en los artículos del 425 al428 del Código de Trabajo y aplicando

supletoriamente, en lo que contravenga el textoy los principios del Derecho

Procesal Individual del Trabajo, las normas que para laejecución establece el

Código Procesal Civil y Mercantil.

La conciliación total:Esta es la clase de conciliación que produce la

celebración de un convenio que abarcatodos los puntos que han sido objeto

del litigio, es decir, todas las pretensionesexpuestas por el actor en su

demanda.

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Este tipo de conciliación si permite que concluya eltrámite del proceso con la

suscripción del convenio que adquiere carácter de títuloejecutivo y hace

innecesario que el proceso deba llegar hasta sentencia, por haberquedado sin

materia el mismo.

Por otro lado, la doctrina clasifica a la conciliación en:

a. Conciliación judicial;

b. Conciliación extrajudicial.

Debiéndose tener en cuenta que esta clasificación atiende básicamente a que

la conciliación se haya realizado dentro o fuera del juicio.

5.1 Conciliación Extrajudicial

La conciliación extrajudicial, es la que tiene lugar fuera del ámbito

jurisdiccional y en elcaso de Guatemala, es la que comúnmente se lleva a

cabo ante los inspectores generales detrabajo, como parte del

procedimiento de conciliación que aquella dependenciaadministrativa de

trabajo debe cumplir como parte de sus atribuciones.

La trascendencia de este tipo de conciliación radica en que la aprobación

que elinspector general de trabajo hace de los convenios adoptados por

las partes también tienefuerza ejecutiva y por lo consiguiente en caso de

incumplimiento puede demandarse suejecución en la vía ejecutiva laboral.

Sin embargo, debe señalarse que la eficacia de la intervención de la

inspección general detrabajo en la institución de la conciliación es aún hoy

en día muy pobre, pues en un altonúmero de casos los empleadores no

comparecen a las citaciones que con el objeto deproponer fórmulas

conciliatorias les dirigen los inspectores generales de trabajo, y en otro

buennúmero de casos, aunque comparecen, lo hacen con el fin de evitar

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88

ser multados por nocomparecer, pero no con el ánimo de conciliar con el

trabajador.

La conciliación que se realiza ante los inspectores generales de trabajo no

excluye que no existanotras conciliaciones que puedan darse entre las

partes en lo particular, mediante celebración deconvenio contenido en

escritura pública o en documento privado con firmas legalizadasque

también observarían el carácter de conciliaciones extrajudiciales, aunque

debiendoser extremadamente cuidadosos en proteger las mismas,

revistiéndolas de fuerzaejecutiva para asegurar su eficacia.

5.2 Conciliación Judicial

La conciliación judicial, es la que se lleva a cabo ante los jueces de trabajo

yprevisión social con motivo precisamente de la celebración del juicio

ordinario laboral, obien, con motivo de la instauración del proceso

colectivo de trabajo en el que tambiénexiste una etapa procesal dirigida a

buscar la conciliación entre las partes.

Es esta clase de conciliación la que más y mejores resultados observa en

nuestromedio, quizás porque el carácter coercitivo del apercibimiento

dictado por los tribunalesde trabajo obliga a los demandados a pensar en

la conciliación como una salida posibleal trámite del proceso.

Respecto a la ejecución de lo acordado en la conciliación, como ya se

relacionó, el avenimiento contenido en los convenios que surgen con

motivode la conciliación adquieren carácter de título ejecutivo y por

consiguiente en caso deincumplimiento puede demandarse su ejecución

ante el mismo juez de trabajo que loaprobó, ejecución que debe tramitarse

conforme a los artículos del 425 al 428 delCódigo de Trabajo de

Guatemala.

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La etapa procesal en la que obligatoriamente el juez de trabajo y previsión

social debecelebrar la fase de conciliación intentando avenir a las partes,

es dentro de la primeracomparecencia de las partes a juicio oral,

posteriormente a que se ha contestado lademanda o la reconvención, si

es que esta se promovió.

No obstante ya que esta oportunidad está claramente establecida en el

artículo 340 delCódigo de Trabajo, en la práctica procesal que tiene lugar

ante los tribunales de trabajoy previsión sociales se observan prácticas

que buscan que la conciliación entre las partes pueda darse antes del

inicio de la audiencia o bien dentro de ésta, cuando todavía nose ha

contestado la demanda.

“Esta clase de prácticas desvirtúa el propósito de que la conciliación deba

celebrarse hasta después de que se ha contestado la demanda o la

reconvención en el caso deque ésta se haya promovido, ya que para que

el juez de trabajo se encuentre en posibilidad de sugerirfórmulas

ecuánimes de arreglo a las partes debe conocer cuál es la posición de

estasen relación al asunto que es objeto del litigio.”65

La única forma de conocer la posición de ambas partes es mediante

haberse enteradode lo que expresa el actor en su demanda, y también lo

que expresa el demandado enla contestación de la demanda, y de allí que

el momento procesal ideal para intentarconciliar a las partes, sea hasta

después de que se ha contestado la demanda o lareconvención.

65

López Larrave, Mario. Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo. Edición Estudiantil Fénix,

Guatemala, 1977. Pág. 12.

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90

De lo contrario, aventurarse a intentar la conciliación antes de esta etapa

del juicio,podrá presentar el riesgo de que no exista acuerdo alguno, pues

el demandado podríaargumentar que en su contestación va a promover

también además de su oposición una excepción perentoria de pago, con

base en que lo que se pretende demandarle yafue hecho efectivo al

trabajador.

Por la anterior razón y porque una conciliación intentada fuera de la

audiencia puedegenerar que este acto se convierta en un regateo

indebido, es que debe observarse laetapa procesal que para su

diligenciamiento manda la ley.

Dentro de la conciliación judicial, existen diversas formas de llevarse a

cabo, entre estas se pueden mencionar: Facultativa, obligatoria, remisión

o delegada.

5.2.1 Facultativa

La conciliación se lleva a cabo siempre y cuando así lo considere

conveniente el juez o lo soliciten las partes. En la legislación

guatemalteca, se encuentra el artículo 97 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el cual es aplicable tanto a los juicios ordinarios como

sumarios.

Dicho artículo establece en su parte conducente que “Los tribunales

podrán de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las

partes, en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un

avenimiento se levantará acta firmada por el juez o presidente del

tribunal, en su caso, por las partes o sus representantes

debidamente facultados para transigir y por el secretario”.

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91

5.2.2 Obligatoria

En este sistema existe una fase obligatoria de conciliación a partir de

la cual el juez, por disposición de la ley, debe convocar a las partes a

una fase de conciliación.

En el derecho guatemalteco se encuentra la disposición del artículo

203 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativa al juicio oral. Dicho

artículo establece en su parte conducente: “En la primera audiencia,

al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes,

proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará

cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no

contraríe las leyes”.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 340 del Código de

Trabajo establece: “Contestada la demanda y la reconvención si la

hubiere, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles

fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier

fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen

las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables”.

En materia de juicios de familia, el artículo 11 de la Ley de Tribunales

de Familia, atribuye al juez la obligación de llevar a cabo la diligencia

de conciliación. A la vez obliga al juez para que, en forma personal,

utilice todos los medios de convencimiento que estime adecuados

para lograr el avenimiento de las partes.

5.2.3 Remisión o Delegada

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92

En la doctrina se entiende por conciliación por remisión o delegada, a

la facultad que tiene el juez de la causa de enviar a las partes ante

un tercero a efecto de que este último conduzca la audiencia de

conciliación.

6. Naturaleza, validez y alcances de la conciliación en el Derecho Procesal

de Trabajo.

El tratadista Eduardo Couture, explica: “Lanaturaleza de la conciliación es una

cuestión de terminología que afecta la comprensiónde la misma del sistema.

Consiste en resolver si la conciliación es un acto del proceso ose trata de un

avenimiento entre las partes en donde pueda haber renuncias bilaterales yen

su caso la transacción propiamente dicha”.66

La figura de conciliación regulada en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje

(Decreto 67-95 del Congresode la República) es voluntaria en cuanto que las

partes deciden resolver suscontroversias con dicho procedimiento, cuenta con

un tercero imparcial cuyo papel no esdecidir sobre la disputa sino facilitar la

comunicación entre las partes, sus sugerenciasson tomadas como tales y no

como imposiciones, finalmente en relación con elcumplimiento del acuerdo, se

considera que es obligatorio como cualquier otrocompromiso contractual.

Al tener en cuenta los elementos de la figura se llega a laconclusión que la

naturaleza de la misma es “sui generis”, ya que los mismos son tantodel área

pública como del área privada.

Por virtud de que el procedimiento laboral está revestido del principio de

conciliación y que ésta se constituye en una fase obligatoria dentro del trámite

66Couture J. Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque de Palma Editor, Buenos Aires

Argentina, 1958, Pág. 234.

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93

del proceso, resulta claro que el convenio puede ser una forma frecuente de

terminación anormal de los procesos, esto es, sin llegar a la sentencia.

Se discute si la conciliación no implica, de alguna manera, la renuncia de

derechos irrenunciables. Como regla general y en atención a la naturaleza de

este instituto no debe de implicar renuncia a derechos irrenunciables, porque

entonces la conciliación sería nula.

Debido a lo establecido anteriormente, el alcance de la conciliación debe

expresarse en una concesión mutua que no apareje la renuncia del trabajador

a prestaciones irrenunciables.

En realidad, los llamados convenios son verdaderos acuerdos transaccionales

que pueden definirse como aquellos en los que las partes haciéndose

recíprocas concesiones, terminaran una controversia presente o previenen

una futura, pero sin que esto lleve implícito renuncia a prestaciones cuya

naturaleza sea irrenunciable.

Por consiguiente, si el proceso termina como consecuencia de que se ha

suscrito por las partes un convenio en la fase de conciliación que abarca la

totalidad de las pretensiones reclamadas en el juicio por el demandado,

estaremos entonces ante una forma anormal de terminación del proceso,

convirtiéndose este convenio en un título ejecutivo para obligar al

cumplimiento de lo acordado.

En caso de incumplimiento, esto solo en el caso de que el convenio no haya

sido honrado en la misma audiencia por virtud de que el demandado haya

satisfecho en ese mismo acto el pago de las pretensiones adeudadas.

7. El acta de conciliación.

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94

El acta de conciliación es el documento público en el cual se deja sentado el

acuerdo que se arribó en el acta de conciliación, resulta un documento de

carácter definitivo, tiene efecto de sentencia definitiva y de cosa juzgada, por

lo que en su conformación el juez debe observar las exigencias y principios

constitucionales derivadas del derecho de trabajo antes mencionada, como

irrenunciabilidad, garantías mínimas, principio protector, etc.

De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los

términos del artículo 340 del Código de Trabajo, es decir, que cuando el acta

de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de

obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación.

En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de

los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su

cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos del 425 al 428 del

Código de Trabajo, dando efectividad a los acuerdos.

8. El acta de conciliación desde el punto de vista del Organismo

Jurisdiccional, como forma rápida de terminación del proceso

El acta de conciliación, constituye el instrumento jurídico, a través del cual las

partes posibilitan al juez en representación del organismo judicial a dar por

concluido el conflicto laboral presentado entre el trabajador y el patrono, sobre

la base de la conformidad, donde no se comprometan los derechos

irrenunciables del primero y se crean obligaciones para el demandado, esto

constituyeun descongestionamiento de la administración de justicia laboral y

constituye también la forma más rápida de concluir la situación de indefensión

creada para el trabajador.

El acuerdo contenido en el acta de conciliación permite al juez no dar curso al

proceso legal que se desprende de la demanda interpuesta, prácticamente

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95

con la conciliación el juez imprime una celeridad indiscutible a la problemática

que presenta el trabajador en términos de reparación del daño o

reconocimiento del derecho.

Dicha celeridad a la solución del conflicto debe ser concebida en sentido

amplio, pues con el acta de conciliación no solo se logra un rápido acuerdo y

beneficioso para todos, sino que además, al ser el acta de conciliación un

documento jurídico y untítulo ejecutivo, permite concretar de inmediato el

acuerdoobtenido, restableciéndose rápidamente y de manera voluntaria la

legalidad quebrantada, lo cual constituye una solución muy viable para todas

las partes, de una forma civilizada y justa, además impide que el organismo

judicial desencadene toda la tramitación de un proceso laboral, con la

consiguiente demora en su solución legal del conflicto laboral.

Con la redacción del acta de conciliación de conformidad con las exigencias

legales, se concluye de mejor manera la controversia originada entre el

demandante y el demandado, como consecuencia la actuación judicial

dignifica la utilización de los acuerdos entre las partes como forma viable de

solución de conflictos laborales.

9. Factores o causas que influyen en la violación a las garantías mínimas

laborales en un acta de conciliación judicial.

9.1 POR PARTE DEL TRABAJADOR:

Necesidad Económica: El trabajador en conflicto con su patrono,

en muchas oportunidades, acepta una propuesta no lo

suficientemente favorable y además violatorias de sus garantías

mínimas consideradas irrenunciables constitucionalmente, pues

presenta una situación económica crítica y cree que con acceder a

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96

la propuesta del patrono accederá de manera rápida y segura a

alguna compensación que de manera perentoria puede

minimizarle su precaria situación económica.

Ausencia de Asesor Jurídico o mala Asesoría: El no contar con

abogado defensor o contar con un abogado mediocre, dada la real

imposibilidad de poder contratar para el conflicto al más

capacitado, por esa situación económica desmejorada que por

regla general presentan aquellos trabajadores que por regla

general concurren a los órganos de justicia a ventilar el conflicto

laboral o de trabajo existente, constituye una realidad permanente

en el sistema justicia del trabajo.

Dada las condiciones antes expresadas, el trabajador se hace

asesorar y representar en muchas oportunidades por personal que

no solo no cuenta con la preparación técnica y jurídica necesaria

para representar adecuadamente sus intereses, sino que

desprovisto de todo sentido de probidad ética y moral social, se

contenta con sacar provecho personal del trabajador,

desmejorando cada vez más la situación financiera y laboral del

trabajador.

Coacción por parte del Patrono: La coacción por parte del patrono

constituye otra de las conocidas causas que facilitan la

vulneración del derecho de garantías mínimas del trabajador en el

acta de conciliación, por regla general también, el patrono

presenta la posición más ventajosa en el conflicto, pues es el más

fuerte económicamente y quien puede en un futuro decidir de

manera negativa en la estabilidad laboral del empleado, el que por

razones como esta responde coaccionado a las exigencias o

propuestas de acuerdo del empleador o patrono.

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97

Situación Social de trabajador: La ignorancia del trabajador lo

obliga a aceptar lo que le quieran dar, sin conocer en toda su

magnitud la dimensión del derecho que reclama y hasta donde

puede llegar sus exigencias laborales, de manera que el patrono,

mejor posicionado económicamente, y mejor preparado

intelectualmente se aprovecha de este real estado de indefensión

social para lograr acuerdos conciliatorios no solo desventajosos

para el trabajador, sino también, que contradicen los derechos de

trabajo reconocidos constitucionalmente y atentan contra sus

garantías mínimas.

9.2 POR PARTE DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

(MINISTERIO DE TRABAJO)

La falta de responsabilidad en su trabajo, por parte de los

inspectores de la inspección general del trabajo, constituyen otra

de las causas que influyen en que en el acta de conciliación se

vulneren las garantías mínimas de los trabajadores, estos no

siempre llegan a las audiencias, o de lo contrario llegan tarde y

cuando participan no concede al acto conciliatorio la formalidad e

importancia que reviste como mecanismo alternativo y viable de

solución de conflicto, por ser precisamente un ente administrativo,

en ocasiones comprometido con el patrono y rara vez con el

trabajador.

9.3 POR PARTE DEL ASESOR JURÍDICO (ABOGADO)

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98

La Falta de Preparación del abogado en el acto conciliatorio, de

los principios que lo inspiran y sobre todo de la imposibilidad de

concertar acuerdos sobre la base de la vulneración de las

garantías mínimas, influye en la redacción de actas de conciliación

que respeten los derechos del trabajador en estos términos,

quienes por obtener honorarios rápidos propician una pronta

conciliación desconociendo muchas veces los derechos

irrenunciables constitucionales del trabajador.

9.4 POR PARTE DE LOS PASANTES DEL BUFETE POPULAR

(ESTUDIANTES QUE LLEVAN CASOS REALES EN

JUZGADOS,SUPERVISADOS POR ASESORES).

Otra de las causas que influyen en la violación a las garantías

mínimas laborales en un acta de conciliación judicial, lo constituye

el hecho de que no son pocas las ocasiones en que los casos

laborales son llevados en los juzgados por los pasantes del bufete

popular, lo que si bien resulta un imperativo para su preparación

profesional, no siempre se les dedica por parte de dichos

estudiantes el tiempo necesario para su preparación y estudio, de

manera que representen verdaderamente los intereses del

trabajador en conflicto, no importándole el resultado del acuerdo,

siendo lo fundamental en esta oportunidad alcanzar su evaluación

final del ejercicio jurídico realizado, colocando al trabajador en

situación de indefensión.

9.5 POR LOS MIEMBROS DEL ORGANISMO JUDICIAL.

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99

Los miembros del organismo judicialhan asumido muy

profundamente el principio de celeridad procesal que inspira al

derecho al trabajo e intentan resolver por la vía de la conciliación

la mayor cantidad de casos posibles, sin importar en ocasiones

que los conflictos y sobre todo las propuestas de solución o

acuerdos pueden violar las garantías mínimas laborales del

trabajador, constituyendo una forma fácil de resolver el proceso, y

de brindar una estadística judicial en correspondencia con

mecanismos burocráticos alejados de todo sentido de justicia en el

derecho del trabajo.

Así, la estadística o control periódico de la actividad laboral,

constituye en estos casos un mecanismo más a favor de los casos

resueltos por el Organismo Judicial que una vía de control judicial

de una actividad que exige su solución sin violar garantías

mínimas de los trabajadores.

CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS.

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100

En el presente trabajo se obtuvieron los resultados a través de encuestas realizadas

a Abogados litigantes del municipio de Huehuetenango, departamento de

Huehuetenango, involucrados dentro del sistema justicia laboral por lo que para

obtener su opinión se realizaron diez encuestas. Además se entrevisto al Juez de

Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Huehuetenango,

departamento de Huehuetenango. Y por último se elaboro un cuadro de cotejo con

información obtenida del estudio de cinco casos laborales fenecidos en el Juzgado

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Huehuetenango,

departamento de Huehuetenango.

En las encuentras dirigidas a Abogados litigantes del municipio de

Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, involucrados dentro del

sistema de justicia laboral, se obtuvieron los siguientes resultados:

1.

Los diez encuestados conocen los Principios Mínimos Garantizados en el artículo 2

de la Constitución Política de La República de Guatemala.

2.

0

2

4

6

8

10

12

si no

¿Conoce usted cuales son los principales derechos sociales

mínimos de la legislación del trabajo, garantizados en el

artículo 102 de la Constitución Política de la República de

Guatemala?

0

2

4

6

8

10

si no

¿Ha asistido o promovido juicios ordinarios de trabajo que

finalicen mediante la suscripción de un acta de conciliación

judicial?

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101

Nueve de los diez encuestados han asistido o promovido juicios ordinarios que

finalicen mediante la suscripción de un acta de conciliación judicial, y solo uno de los

encuestados no.

3.

Tres de los diez encuestados creen que el acta de conciliación judicial celebrada en

el ámbito laboral si limita la autonomía de la voluntad de las partesy siete de los

encuestados creen que no.

Los que creen que si manifiestan: I) Limita porque no siempre se cumple con la

pretensión perseguida, siempre se obtiene algo inferior a lo perseguido y obtenido

por derecho, y II) Limita porque el Derecho Laboral es de aplicación forzosa en

cuanto a las prestaciones mínimas para el trabajador.

0

1

2

3

4

5

6

7

8

si no

¿Cree que el acta de conciliación judicial celebrada en el

ámbito laboral limita la autonomía de la voluntad de las

partes?

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102

Los que creen que no manifiestan: I) No limita porque es un acuerdo de voluntades,

que de no llegar a un acuerdo el juicio sigue su curso, y II) No limita porque se evita

el desgaste de la partes y se pone en partica el principio de celeridad procesal.

4.

Nueve de los diez encuestados conocen las causas por las cuales los trabajadores

renuncian a sus derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo,

garantizados en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, y uno no las conoce.

Los que si conocen las causas, manifestaron las siguientes:I) necesidad del trabajo,

II) necesidad económica, III) ignorar garantías mínimas constitucionales

irrenunciables, IV) economía procesal, V) desigualdad de poderes entres patronos y

trabajadores, VI) falta de credibilidad en la resolución de procesos laborales por los

juzgados correspondientes, VII) coacción de Jueces en cuanto a una conciliación

pronta, VIII) Engorrosos tramites en los juzgados de trabajo, IX) Mala asesoría de

abogados auxiliantes, X)conveniencias de tiempo para el trabajador, XI) uso

exagerado de defensas procesales por parte del patrono, principalmente.

5. En cuanto a la pregunta: ¿Qué criterio maneja usted como abogado cuando

se suscribe un acta de conciliación judicial donde se acuerdan montos

menores a los que le corresponden al trabajador?

0

2

4

6

8

10

si no

¿Conoce usted las causas por las cuales los trabajadores

renuncian a sus derechos sociales mínimos de la legislación del

trabajo, garantizados en el artículo 102 de la Constitución

Política de la República de Guatemala?

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103

Las respuestas son las siguientes:

1 manifestó que es contra la ley y que el juez no debe aprobarlos.

1 No es valida debe ser justa para el trabajador.

1 No puede hacerse nada ya que en el acta de conciliación no se

especifica cada rubro de prestaciones sino solo la cantidad que el

trabajador acepto, ni siquiera la reclamada por él.

2 Existe una violación a principios Constitucionales y ordinarios.

1 No comparte ya que se vulneran el derecho del trabajador en su

perjuicio.

3 Se debe respetar la voluntad de las partes.

1 Celeridad y economía procesal.

10 Encuestados

6.

Uno de los diez encuestados cree que esa renuncia a los derechos laborales

mínimos de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, suscrita en acta de conciliación

ante un Juez de Trabajo, es nula y nueve de los encuestados creen que no.

7.

0

2

4

6

8

10

si no

¿Cree usted que la renuncia a esos derechos laborales mínimos

de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, es legal?

0

2

4

6

8

10

si no

¿Cree usted que esa renuncia a los derechos laborales mínimos

de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de

la Constitución Política de la República de Guatemala, suscrita

en acta de conciliación ante un Juez de Trabajo, es nula?

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104

Ocho de los diez encuestados creen que esa renuncia a los derechos laborales

mínimos de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, suscrita en acta de conciliación

ante un Juez de Trabajo, es nula y dos de los encuestados creen que no.

8.

Siete de los diez encuestados atacarían de Nula esa acta de conciliación cuando

existe renuncia a derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo,

garantizados en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, y tres de los encuestados no la atacarían de nula.

En la entrevista realizada al Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión

Social del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, se

obtuvo la siguiente información:

0

1

2

3

4

5

6

7

8

si no

¿Atacaría usted de Nula esa acta de conciliación cuando existe

renuncia a derechos sociales mínimos de la legislación del

trabajo, garantizados en el artículo 102 de la Constitución

Política de la República de Guatemala?

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105

1. ¿Ha resuelto juicios ordinarios de trabajo que finalicen mediante un acta de

conciliación judicial?

Respuesta:SI

2. ¿Cree que el acta de conciliación judicial celebrada en el ámbito laboral limita

la autonomía de la voluntad de las partes?

Respuesta: LAS PARTES SON LIBRES DE CONCILIAR.

3. ¿En dichas actas de conciliación judicial se han respetado las garantías

mínimas reguladas en el Artículo 102 de la Constitución Política de la

República de Guatemala?

Respuesta:ALGUNAS VECES,YA QUE LAS PARTES LIBREMENTE

ACEPTAN O NO LAS DIFERENTES GARANTÍAS.

4. ¿Qué criterio se maneja en este juzgado cuando se suscriben actas de

conciliación judicial, donde se acuerdan montos menores a los que le

corresponden al trabajador en concepto de prestaciones laborales?

Respuesta: Se autorizan, ya que lo que se persigue es la terminación

negociada del proceso en base al principio conciliatorio, y la armonía

entre las partes, respetando su voluntad conciliadora.

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106

Y por último en el cuadro de Cotejo realizado con información obtenida del estudio de cinco casos laborales

fenecidos en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Huehuetenango,

departamento de Huehuetenango, se obtuvieron los siguientes resultados:

Número

De

expediente

Pretensión del

demandante

Pretensión

Irrenunciable

Pretensión

pagada

Forma de

Pago

Calculo

cantidad

vulnerada o

Renunciada

13004-2011-

00207 Of. 2º.

IndemnizaciónQ.8,879.63, Bonificación

AnualQ.2,338.89, AguinaldoQ. 1,505.56,

Vacaciones Q.805.56,Salario RetenidoQ. 4,000.00,

TotalQ.17,529.63

Q. 17,529.63

Q. 6,000.00

Equivalente

al 34.23 %

Primer pago de Q.3,000.00,

7 días después del convenio,

segundo pago 17 días después

del primer pago.

Q. 11,529.63

Equivalente

al 65.77 %

13004-2011-

00159 Of. 2º.

Indemnización Q. 1,503.70, Bonificación Anual

Q.1,288.89, Aguinaldo Q. 1,288.89, Salario

Retenido Q. 166.67, Total Q. 4,248.15

Q. 4,248.15

Q. 1,500.00

Equivalente

al 35.31 %

Pago definitivo y en efectivo

de Q. 1,500.00 en audiencia.

Q. 2,748.15

Equivalente

al 64.69 %

13004-2012-

00020 Of. 1º.

Indemnización Q. 13,418.96, Bonificación Anual

Q. 1,651.15, Aguinaldo Q. 208.40, Vacaciones

Q.1,422.72, Salario Retenido Q. 961.84, Total

Q.17,663.06

Q. 17,663.06

Q. 9,000.00

Equivalente

al 50.95 %

Pago definitivo y en efectivo

de Q. 9,000.00 en audiencia.

Q. 8, 663.06

Equivalente

al 49.05 %

13004-2012-

00019 Of. 1º.

Indemnización Q. 9,146.05, Bonificación anual

Q. 3,874.00, Aguinaldo Q. 3,874.00, Vacaciones

Q. 3,919.73, Total Q. 20,813.78

Q. 20,813.78

Q. 3,000.00

Equivalente

al 14.41%

Primer pago en efectivo de

Q. 2,000.00 en audiencia y

segundo pago en cheque 14

días después de la audiencia.

Q. 17,813.78

Equivalente

al 85.59%

13004-2011-

00265 Of. 3º.

Indemnización Q. 2,436.28, Bonificación Anual

Q. 322.92, Aguinaldo Q. 1,453.16, Vacaciones

Q. 1,044.12, Reajuste Salarias año 2011

Q. 5,900.32, Reajuste Salarias año 2010

Q. 2,525.00, Bonificación Incentiva 13 meses

Q. 3,250.00, Total Q. 16,931.79

Q. 16,931.79

Q. 2,000.00

Equivalente

al 11.81%

Pago definitivo y en efectivo

de Q. 2,000.00 en audiencia.

Q. 14,931.79

Equivalente

al 88.19%

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107

CONCLUSIONES

1.- El Derecho Interno Guatemalteco, reconoce como Principios Fundamentales del

Derecho de Trabajo, la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de

negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del

trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y

ocupación; y como Principios Generales del Derecho de Trabajo, la tutelaridad, la

irrenunciabilidad, imperatividad, la objetividad, democracia, sencillez, conciliación,

equitativo, estable; principios que deben coexistir armónicamente en toda la

regulación laboral en Guatemala.

2.- El derecho al trabajo en Guatemala es un derecho necesario e imperativo, es

decir, de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas

irrenunciables, particularmente que impone límites al principio civil de la autonomía

de la voluntad; esta aplicación forzosa hace que las normas del derecho de trabajo

que contienen prestaciones mínimas para el trabajador no puedan modificarse al

momento de realizar un contrato de trabajo o al momento de demandar su pago en el

sentido de reducirlas o negociarlas, y en tanto no pueden ser objeto de conciliación,

aunque la practica nos demuestra lo contrario, ya que en el estudio de casos

terminados en conciliación refleja un promedio de renuncia o vulneración de estas

prestaciones mínimas del setenta punto sesenta y seis por ciento. .

3.- La parte trabajadora, por la desigualdad económica frente a la parte patronal, el

tiempo, la ignorancia y otros factores, renuncian a los derechos mínimos laborales

considerados irrenunciables por nuestra constitución y otras leyes, y aceptan un

pago menor al reclamado, con el único objeto de que dicho pago sea en efectivo y de

forma inmediata por la premura que este presenta como responsable de suministrar

alimentos a su hogar.

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108

4.- Que la aplicación adecuada de la Conciliación Laboral Judicial, producirá

acuerdos satisfactorios para las partes y no entrara en pugna con los principios de

Irrenunciabilidad y Tutela del Derecho Laboral.

5.- El derecho laboral guatemalteco regula en sus normativas internas como

irrenunciables, prestaciones como: el salario, el aguinaldo, las vacaciones no

gozadas, la bonificación anual para trabajadores de sector privado y público, la

bonificación incentivo y la Indemnización, y por tanto estos derechos laborales no

pueden ser objeto de conciliación en cuanto al monto de los mismos, y si pueden

conciliarse en la forma de pago cuando la parte patronal no posea en su momento

los recursos económicos suficientes para cubrir dicho pago de inmediato.

6.- La conciliación como forma alternativa de solución de conflicto, es totalmente

valida en el ámbito del derecho laboral, siempre que se respeten los principios

protectores del derecho laboral reconocidos como irrenunciables para los

trabajadores, de manera que todo acuerdo plasmado en el acta de conciliación

laboral, por la propia fuerza legal que esta posee de resolución definitiva con mérito

ejecutivo, debe respetar estos derechos irrenunciables del trabajador, y en tanto, si

se desconocen, la acción conciliatoria se reputa de inconstitucional y nula de pleno

derecho.

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109

RECOMENDACIONES.

1.- Que se promueva entre los operadores delsistema de justicia laboral,

capacitaciones y cursos de superación y actualización relacionados con el acto de

conciliación laboral, con la finalidad de profundizar en el estudio de los derechos

laborales irrenunciables.

2.- Que el tema estudiado sirva de material de consulta para los estudiantes de

pregrado, para trabajadores y para todo aquel que tenga interés en profundizar en la

institución de la conciliación laboral.

3.-Que el Juez que tenga bajo su conocimiento un caso de conciliación laboral

judicial, vele porque en la misma se respeten los derechos laborales irrenunciables y

no autorice ningún convenio donde existe renuncia o vulneraciones de dichos

derechos.

4.- Que la Asociación de Abogados y Notarios de Guatemala, y el Colegio de

Abogados y Notarios de Guatemala, actúen conjuntamente en capacitaciones de

abogados litigantes además de hacerles conciencia de la no aceptación de

conciliaciones judiciales que incluyan renuncia o vulneración de derechos laborales

considerados irrenunciables por la legislación laboral guatemalteca.

5.- Que las Facultades de Derechos de las Universidades del país y los Bufetes

Populares de dichas universidad, supervisen a los pasantes de dichos Bufetes para

que los mismos en sus casos obligatorios no acepten conciliaciones judiciales que

incluyan renuncia o vulneración de derechos laborales considerados irrenunciables

por la legislación laboral guatemalteca.

6.- Que la Inspecciones General de Trabajo tenga un papel más dinámico en las

conciliaciones laborales judiciales y vele porque se repente los derechos

irrenunciables de los trabajadores ya que esa es su función.

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110

BIBLIOGRAFÍA:

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Procesal de Trabajo, 2006. Tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y

Sociales) Universidad Rafael Landívar.

2. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO L. y CABANELLAS DE TORRES, G. Tratado

de Política Laboral y Social. BuenosAires: Edición Editorial Heliasta, S.R.L.

1972.

3. BARRIOS DE ANGELISDANTE. Teoría del proceso. Civil, comercial, penal,

administrativo, tributario, aduanero. Editora Heliasta, SRL. 1979.

4. CABANELLAS, G. El Derecho del Trabajo y sus contratos. Buenos Aires.

Editorial Mundo Atlántico. 1945.

5. CALDERA, RAFAEL. Derecho del Trabajo. Segunda edición, Editora Florida,

Buenos Aires, Argentina. 1988.

6. CASTELLANOS DE LEÓN, JENIFER FERNANDA, La Interpretación Errónea

del Principio Tutelar en el Derecho Laboral Guatemalteco, 2009. Tesis

(Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales) Universidad Rafael Landívar.

7. COUTURE J. EDUARDO, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque

de Palma editor, Buenos Aires Argentina, 1958.

8. CHICAS HERNÁNDEZ, RAÚL ANTONIO. Introducción al Derecho Procesal

del Trabajo. 6ª. Edición. Guatemala. Editorial Orión. 2004.

9. DE BUEN, NÉSTOR. Derecho del Trabajo, 13° edición. México, Editora

Porrúa, 2000.

10. DÍEZ PICAZO, LUIS; ANTONIOGUILLÓN, Inversiones de Derecho

Civil,Valencia, España,1ª edición, editorial TirantLoBlanch, año 1990.

11. ECHEVERRIAMORATAYA, ROLANDO. Derecho del Trabajo I, Segunda

edición, Ediciones Impreso D&M. SA. Guatemala, 2001.

12. FERNÁNDEZ MOLINA, LUIS; Derecho Laboral Guatemalteco; Guatemala;

Editorial Oscar de León Palacios. 2002.

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111

13. FRANCO LÓPEZ, CÉSAR LANDELINO, Manual de derecho procesal del

trabajo, Tomo I, editorial estudiantil Fénix, Guatemala, (sf).

14. LÓPEZ LARRAVE, MARIO. Introducción al Estudio del Derecho Procesal de

Trabajo. Edición Estudiantil Fénix, Guatemala, 1977.

15. MONTERO AROCA, JUAN. Introducción al Proceso Laboral, 3ra.edición.

Barcelona, España, Edit. Bosch, 1996.

16. OJEDA AVILÉS, ANTONIO. La renuncia de derechos del trabajador, Madrid,

España, Centro de Estudios Constitucionales, 1971.

17. OSSORIO, MANUEL. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.

27ª edición actualizada corregida y aumentada; Ed. HeliastaSRL, Buenos

Aires, Argentina, 2000.

18. PEREIRA OROZCO, Alberto, Introducción al estudio del derecho, Bogotá.

Colombia. Editora Temis. 2004.

19. PUIG PEÑA FEDERICO, Tratado de Derecho Civil Español, Volumen I,

Madrid, España, editorial Revista de Derecho Privado, 1991.

20. PLÁ RODRÍGUEZ, A. Los Principios del Derecho de Trabajo. México:

Editorial Porrúa S.A. 1978.

21. PORRAS Y LÓPEZ ARMANDO, Derecho Procesal del Trabajo. Editorial

Textos Universitarios, S.A., México, 1977.

22. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de lengua española. 2tomo,

21ªedición, Ed.; Espasa, Cape S.A., reimpresión, Madrid, España. 2000.

23. REBULI VILLAVICENCIO, EVELYN RUTH, La Conciliación Extrajudicial

Obligatoria en Materia Laboral, 2001, Tesis (Licenciatura en Ciencias

Jurídicas y Sociales) Universidad RAFAEL LANDÍVAR.

24. TABÍNGRAMAJO, GUSTAVO ADOLFO, La Conciliación en la Administración

de Justicia, 2008, Tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales)

Universidad Rafael Landívar.

25. TRUEBA URBINA, A. Nuevo Derecho de Trabajo. México: Editorial Porrúa, S.

A. 1972.

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112

REFERENCIAS NORMATIVAS

1. Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la

Corte de Constitucionalidad.

2. Código Procesal Civil y Mercantil.

3. Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo.

4. Convenio número 105 de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

6. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Decreto 330 del Congreso de la República, Código de Trabajo.

8. Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala Ley del

Organismo Judicial.

9. Decreto-Ley 106. Código Civil.

10. Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, Ley reguladora

de la prestación del aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado.

11. Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de

Bonificación Anual para trabajadores del sector Privado y Público.

12. Decreto 135-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de

atención a las personas con discapacidad.

13. Decreto 27-2000 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General

para el combate del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y del

síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y de la promoción,

protección y defensa de los derechos humanos ante el VIH/SIDA.

14. Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del

Estado, decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala.

15. Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

16. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

17. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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113

REFERENCIAS ELÉCTRICAS

1. CASTRO, OLMEDO. CORINA, IRELIA. “Historia de la conciliación,

clasificación de la conciliación, características de la conciliación,

conciliación y el código Procesal Penal”. Publicado en Biblioteca Judicial

“Dr. Ricardo Gallardo”, edición digital en www. csj.gob.sv.

2. MUÑOZ, FRANCISCO A. “La Pax Romana”. Publicado en www.ugr.es de

la Universidad de Granada, España.

3. JIMENEZ, ERICA. NIEVES, Lucía. PEREA, Alí. “El Contrato de Arbitraje,

Historia y Concepto”.Enwww.cem.itesm.

Page 125: “LA CONCILIACIÓN DENTRObiblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Arango-Luis.pdfEl presente trabajo de investigación trata de desarrollar la Conciliación Laboral Judicial, como método

114

Page 126: “LA CONCILIACIÓN DENTRObiblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Arango-Luis.pdfEl presente trabajo de investigación trata de desarrollar la Conciliación Laboral Judicial, como método

115

CUESTIONARIO DIRIGIDO A ABOGADOS LITIGANTES LABORALISTAS.

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y SOCIALES

CAMPUS REGIONAL HUEHUETENANGO.

“LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL

Y SU VALOR JURÍDICO”.

Objetivo General: Analizar el valor jurídico del acta conciliación judicial laboral como

mecanismo de resolución alternativa al conflicto dentro de un proceso ordinario laboral. Indicaciones: A continuación se le presenta un cuestionario con preguntas relacionadas a la conciliación judicial laboral, para lo cual se le suplica que en el espacio correspondiente conteste según su criterio y experiencia.

¡Muchas gracias!

1. ¿Conoce usted cuales son los principales derechos sociales mínimos de la legislación

del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la Constitución Política de la República

de Guatemala?

SI ______________ NO _______________

2. ¿Ha asistido o promovido juicios ordinarios de trabajo que finalicen mediante la

suscripción de un acta de conciliación judicial?

SI ______________ NO _______________

3. ¿Cree que el acta de conciliación judicial celebrada en el ámbito laboral limita la

autonomía de la voluntad de las partes?

SI ______________ NO _______________

Porque:

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

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116

4. ¿Conoce usted las causas por las cuales los trabajadores renuncian a sus derechos

sociales mínimos de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la

Constitución Política de la República de Guatemala?

SI ______________ NO _______________

Cuales:

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

5. ¿Qué criterio maneja usted como abogado cuando se suscribe un acta de conciliación

judicial donde se acuerdan montos menores a los que le corresponden al trabajador?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

6. ¿Cree usted que la renuncia a esos derechos laborales mínimos de la legislación del

trabajo, garantizados en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, es legal?

SI ______________ NO _______________

7. ¿Cree usted que esa renuncia a los derechos laborales mínimos de la legislación del

trabajo, garantizados en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, suscrita en acta de conciliación ante un Juez de Trabajo, es nula?

SI ______________ NO _______________

8. ¿Atacaría usted de Nula esa acta de conciliación cuando existe renuncia a derechos

sociales mínimos de la legislación del trabajo, garantizados en el artículo 102 de la

Constitución Política de la República de Guatemala?

SI ______________ NO _______________

Page 128: “LA CONCILIACIÓN DENTRObiblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Arango-Luis.pdfEl presente trabajo de investigación trata de desarrollar la Conciliación Laboral Judicial, como método

117

GUÍA DE ENTREVISTA DIRIGIDA AL JUEZ DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL

MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y SOCIALES

CAMPUS REGIONAL HUEHUETENANGO.

“LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL

Y SU VALOR JURÍDICO”.

Objetivo General: Analizar el valor jurídico del acta conciliación judicial laboral como mecanismo de resolución alternativa al conflicto dentro de un proceso ordinario laboral. Indicaciones: A continuación se le presenta una encuesta con preguntas relacionadas a la

conciliación judicial laboral, para lo cual se le suplica que en el espacio correspondiente conteste según su experiencia y criterio.

¡Muchas gracias!

1. ¿Ha resuelto juicios ordinarios de trabajo que finalicen mediante un acta de

conciliación judicial?

SI ______________ NO _______________

2. ¿Cree que el acta de conciliación judicial celebrada en el ámbito laboral limita la

autonomía de la voluntad de las partes?

SI ______________ NO _______________

Porque:

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

3. ¿En dichas actas de conciliación judicial se han respetado las garantías mínimas

reguladas en el Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala?

SI ______________ NO _______________

Porque:

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

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118

4. ¿Qué criterio se maneja en este juzgado cuando se suscriben actas de conciliación

judicial, donde se acuerdan montos menores a los que le corresponden al trabajador

en concepto de prestaciones laborales?

□ Se autorizan, ya que lo que se persigue es la terminación negociada del proceso

(principio conciliatorio).

□ No se autorizan, puesto que son contrarias a derecho (principio de tutelaridad y

principio de legalidad).

□ Se convence a las partes para que lo acordado responda a las posibilidades reales

de pago y aceptación (principio realista y objetivo).

□ Otros criterios según cada tipo de caso. Explicar:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

_________________________________________________________________

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119

CUADRO DE COTEJO

5 EXPEDIENTES DE PROCESOS LABORALES TERMINADOS

A TRAVÉS DE ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

Número

De expediente

Pretensión

del

demandante

Pretensión

Irrenunciable

Pretensión

pagada

Forma de

Pago

Calculo cantidad

vulnerada o

Renunciada