ANTOLOGÍA 2

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DERECHO PROCESAL CIVIL 1 FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, JUICIO DE ARBITRAJE, JUSTICIA DE PAZ, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN ANTOLOGÍA 2

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FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO JUICIO DE ARBITRAJE JUSTICIA DE PAZ JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN

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DERECHO PROCESAL CIVIL 1

FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, JUICIO DE

ARBITRAJE, JUSTICIA DE PAZ, JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN

ANTOLOGÍA 2

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1.1 Formalidades del Procedimiento

El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana exige que todo acto privativo sea dictado por

tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del

procedimiento.

El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter complejo e involucra cuestiones

muy diversas. Con este término la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos

de denomina el “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse

en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de

los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el

debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo

en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03,

párrafo 123).

El concepto de “debido proceso legal” se corresponde con el término en inglés “due process of law”, cuyos

antecedentes remotos se encuentran en la Magna Carta inglesa de 1215 y en una ley del estado de

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FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

JUICIO DE ARBITRAJE

JUSTICIA DE PAZ

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ACCIÓN Y EXCEPCIÓN

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Massachusetts de 1692. Actualmente se encuentra, por ejemplo, en las Enmiendas Quinta y Décimo cuarta de

la Constitución de los Estados Unidos.

Sobre el tema la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en

que descompone los elementos que integran la “fórmula compleja” que contiene el concepto de

“formalidades esenciales del procedimiento”:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14

constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la

vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de

manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se

dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena

Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995,

Tesis: P. /J. 47/95, página 133.

1.-Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado “derecho de audiencia”.

2.-La primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea “avisado” de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que –de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa”, tanto de una demanda interpuesta en su contra (incluyendo los documentos anexos) como en su caso del acto privativo que pretende realizar la autoridad (Ovalle Favela, 2002, p. 117). Además de ser llamado, el particular debe de tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas.

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3.-En tercer lugar, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; los alegatos, nos indica Héctor Fix Zamudio, son “la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso”.

4.-En cuarto lugar, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

5.-El concepto de formalidades esenciales del procedimiento, que como acabamos de ver no está definido en el texto constitucional sino que ha sido dotado de contenidos concretos por la jurisprudencia, no debe tener un carácter cerrado. Es decir, se puede estar de acuerdo en que, siguiendo la línea jurisprudencial que ya se ha expuesto, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiesten en un núcleo duro e irreductible (una especie de “contenido esencial”) compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio (ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas), el derecho de formular alegatos y la obligación de las autoridades de dictar una resolución resolviendo la cuestión planteada; pero ese núcleo duro puede verse ampliado por la naturaleza de cierto tipo de casos. Así por ejemplo, en procedimientos judiciales en los que estén involucrados menores de edad o personas con discapacidad, deben exigirse otras formalidades esenciales, tales como la asistencia del Ministerio Público o ciertas medidas precautorias para asegurar los intereses de la parte más débil. Lo mismo puede decirse para el caso de personas que no hablen el idioma con que se conduce la autoridad que lleva a cabo un acto privativo; en ese caso una formalidad esencial del procedimiento puede consistir en la presencia de un traductor o intérprete.

Aunque sería imposible en este momento hacer una lista exhaustiva de todas las formalidades esenciales que deben existir en los distintos procesos jurisdiccionales, lo que debe quedar claro es que el concepto mismo de “formalidades esenciales” es un concepto abierto, y que en ese sentido puede y debe ser ampliado por la jurisprudencia siempre que se esté ante un procedimiento jurisdiccional dirigido a realizar un acto privativo que, por sus características especiales, amerite una especial tutela de los intereses en juego.

Un ejemplo de la forma en que el pueden ser ampliadas las “formalidades esenciales” lo encontramos en una importante Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en referencia al derecho a la información consular que le es aplicable a los extranjeros que se encuentren en territorio nacional. En efecto, en su Opinión Consultiva 16/99, la Corte entiende que forman parte del debido proceso legal (y por tanto, en México, que constituye una formalidad esencial del procedimiento) el derecho de toda extranjero que sea detenido a comunicarse con su representación diplomática o consular. Concretamente, la Corte considera que existe un derecho a la libre comunicación entre el nacional de un Estado que se encuentra privado de su libertad y la representación consular de ese mismo Estado (párrafo 78).

Algunas formalidades esenciales del procedimiento referidas a la materia penal se encuentran recogidas

directamente por la Constitución mexicana, por ejemplo en sus artículos 16 (condiciones de la detención,

requisitos de la orden de aprehensión), 19 (plazo de detención, condiciones de procedencia de la prisión

preventiva) y 20 (principios del procedimiento penal, derechos de los procesados).

Bibliografía: Andrés Ibáñez, Perfecto, “Las garantías del imputado en el proceso penal”, Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, número 6, México, julio-diciembre de 2005. Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 4ª edición, México, Porrúa, CNDH, UNAM, 2011. Fix Zamudio, Héctor, “Alegatos”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª edición, México, UNAM, Porrúa, 2004, tomo I. Fix Zamudio, Héctor, “Formalidades esenciales del procedimiento”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª edición, México, UNAM, Porrúa, 2004, tomo IV. García Ramírez, Sergio, “El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana de Derechos Humanos”, Boletín mexicano de derecho comparado, número 117, México, 2006. Gómez Lara, Cipriano, “El debido proceso como derecho humano”, Estudios jurídicos en homenaje a Martha Morineau, tomo II, México, UNAM, 2006.

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Meléndez, Florentín, Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia. Estudio constitucional comparado , México, M. A. Porrúa, 2004. Orth, John V., Due process of law. A brief history, Lawrence, University of Kansas Press, 2003. Ovalle Favela, José, Garantías constitucionales del proceso, 2ª edición, México, Oxford University Press, 2002. Ovalle Favela, José, “Los alegatos como formalidad esencial del procedimiento”, Cuestiones Constitucionales, número 8, México, enero-junio de 2003. http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Formalidades_esenciales_del_procedimiento.shtml Material complementario al tema: http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&sourc

e=web&cd=5&ved=0CDsQFjAE&url=http%3A%2F%2Fbiblio.juridicas.un

am.mx%2Flibros%2F2%2F672%2F7.pdf&ei=83-SUKiGC-

ns2gWbzIGoAQ&usg=AFQjCNF9EZIA6waRcodDnaOUQFNWFGB0Aw&si

g2=ComOFtmBoHoey_PSrwnkoA

El JUICIO DE ARBITRAJE

El juicio de arbitraje es una alternativa jurisdiccional, en la que las partes en presencia de derechos dispositivos

que no son de orden público o interés social deciden voluntariamente someter la solución de su controversia a

la decisión de un árbitro o grupo de árbitros, mediante la cláusula compromisoria o compromiso arbitral.

Gómez Lara señala que es una figura de la heterocomposición donde las partes pueden pactar

anticipadamente sujetarse a la opinión de un tercero para solucionar un litigio, en un procedimiento ante un

juez no profesional, ni estatal sino privado mediante un laudo.

Castrillón Luna señala que la diferencia entre este y la amigable composición es que constituye únicamente

una actividad conciliatoria de un tercero ajeno aceptado por las partes como mediador y que la amigable

composición es el antecedente del juicio arbitral

Ovalle Favela señala que el juicio arbitral es el procedimiento a través del cual se realiza el arbitraje y que

tiene como característica común con el proceso jurisdiccional que ambos son soluciones heterocompositivas

del litigio y que su obligatoriedad proviene de la voluntad de las partes, siendo la intervención del árbitro

prevista para dar solución al conflicto de intereses en un procedimiento donde las partes se someten

voluntariamente a la decisión del árbitro por lo que se traduce en una alternativa de la función jurisdiccional.

“El arbitraje en México”

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Fernanda Garza Magdaleno1

NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE

El arbitraje no tiene carácter público aunque puede adquirirlo mediante el decreto de ejecutoriedad del laudo

y por ello es considerado un subrogado procesal de acuerdo a Carnelutti.

Para Pedro Zamora la naturaleza jurídica del acto del arbitraje estriba en decidir si la fuente del poder arbitral

está en el Poder Público o bien en el contrato en la voluntad de las partes que es el que determina las

características y el resultado del arbitraje.

I. Introducción

El arbitraje comercial como medio para resolver controversias en México es una institución jurídica que ha

sido parte de nuestra práctica desde hace más de quinientos años, lo que es comprensible tomando en cuenta

el importante papel que ha jugado el comercio en la historia de México. Sin embargo, el auge de dicho

mecanismo alternativo de solución de diferencias en México es reciente y se remonta a los primeros años de la

CARACTERÍSTICAS JUICIO

ARBITRAL

Es un proceso ya que tiene sucesión de actos jurícos para

solucional una controversia

QUE LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA NO

SE NO SE ENCOMIENDA A UN JUZGADOR ESTATAL

QUE ES UN DERECHO DE LAS PARTE DIRIMIR SUS CONTROVERSIAS EN JUICIO ARBITRAL EN LUGAR QUE DE

QUE SE SEA ANTE UN JUEZ ESTATAL.

QUE EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

JURISDICCIONAL DEL AARBITRRO POR EL

CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Y LO

ÑERMITE EL DERECHO OBJETIVO.

Es un proceso contencioso ya que

ventilan una controversia donde hay antagonismo de

intereses

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década de los noventas, momento coyuntural para la apertura comercial de México al exterior. Frente al

cúmulo de compromisos internacionales recién adquiridos por México, se impuso la necesidad de crear un

marco jurídico completo, moderno, consistente con el marco jurídico internacional y suficiente para atraer la

inversión y brindar seguridad jurídica a la comunidad internacional. La reforma del Código de Comercio de

1993 que adopta la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional es precisamente fruto de dichas necesidades.

Desde 1993 a la fecha, el desarrollo del arbitraje en México se tornó dinámico y activo.

El derecho arbitral encuentra cada vez, mejores y más frecuentes interpretaciones por parte de los órganos

judiciales y de la comunidad académica, pendiente de su evolución.

En junio de 2008 obtuvo finalmente reconocimiento constitucional, situación que resolvió los debates

académicos y prácticos sobre su constitucionalidad.

Con el paso de los años, México se ha convertido en un centro importante del arbitraje en

Latinoamérica. Su prestigio se lo ha ganado demostrando que respeta los acuerdos arbitrales y que entiende y

ejecuta las normas jurídicas arbitrales. En el recorrido vertiginoso del arbitraje en México no todo ha sido

positivo. Sin embargo, la balanza sigue inclinándose a favor de la confianza internacional hacia el marco

jurídico mexicano y sus instituciones que han demostrado respeto a la figura del arbitraje y han otorgado

seguridad jurídica a las partes en conflicto.

Este Capítulo expone esa evolución, a la vez que pretende participar al lector, del marco jurídico arbitral

mexicano2, de los mecanismos para reconocer y ejecutar o demandar la nulidad de un laudo arbitral, y de la

relación entre el arbitraje y los órganos del Estado.

En ese recorrido, se hace un comentario posterior sobre la interpretación del “orden público” en su relación

con la denegación de ejecución o la nulidad de laudos arbitrales.

II. Una visión panorámica sobre el desarrollo del arbitraje en México

El arbitraje comercial como un medio para resolver controversias en el Derecho Mexicano no es una figura

novedosa. De hecho, su existencia y reconocimiento legal, data de hace cerca de quinientos años.

1. El arbitraje en el Derecho novohispano

La figura del arbitraje del Derecho Romano perduró en España y resistió la etapa del Sacro Imperio Germánico,

las estructuras romana y germánica, bajo la administración de los visigodos y los bizantinos, así como al

impacto islámico. El Fuero Juzgo, el Fuero Real, Las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación

contenían disposiciones referentes a la designación de “avenidores”, de “árbitros” (letrados) y de

“arbitradores” (no letrados). Los cuerpos normativos citados regulaban también el compromiso arbitral y otras

cuestiones relativas al laudo y su ejecución.3

2 El arbitraje comercial privado en México. Para una comprensión del arbitraje comercial público se sugiere

confrontar a CONDON, Bradly J., El Derecho de la Organización Mundial de Comercio: Tratados, Jurisprudencia

y Práctica, Cameron May Ltd., Londres, Inglaterra, 2007.

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3 RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, México ante el Arbitraje Comercial Internacional, Porrúa,

México, D.F. 1999, p.p. 65

3. La llegada de la Conquista española a México en 1521 marcó el inicio de un nuevo orden jurídico mexicano.

Dos grandes corrientes jurídicas se encontraron y amalgamaron en México. La primera era una civilización

neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica,

que fusionó en su derecho restos de postulados romanos, germánicos, normas canónicas, reglamentación

monárquica e incluso rasgos arábigos.4

Como herencia de la civilización hispánica, después de la unión de Castilla y Aragón, la institución del arbitraje

se extendió al nuevo continente.5 El Tribunal del Consulado español, que data de la Edad Media, es el

antecedente directo del arbitraje comercial internacional en México. Dicho Tribunal tuvo como objetivo el dar

respuesta a las necesidades de la práctica comercial. Los propios comerciantes, versados en los usos

costumbres comerciales, eran los encargados de administrar la justicia en materia de comercio. Sus

resoluciones se dictaban “a verdad sabida y buena fe guardada”.6

La Nueva España7 representaba para España un punto comercial estratégico. Dada su localización geográfica

privilegiada era el punto clave del comercio entre las Filipinas, Perú y España. Desde este punto se

intercambiaban productos de Europa, Sudamérica, el lejano Oriente y desde luego, los propios.8 La jurisdicción

comercial del Consulado incluían transacciones como compraventas, arrendamiento, seguros y diversos actos

realizados por entidades comerciales.9

Dentro del contexto descrito, la Constitución de Cádiz de 1812 estableció respecto de la administración de

justicia en materia civil, en su artículo 280 que no se podría privar a ningún español del derecho de resolver

sus diferencias por medio del arbitraje.10

4 MARGADANT S., Guillermo F., Introducción a la historia del Derecho Mexicano, 17ª ed., Editorial Esfinge, Edo. De México, 2000, p. 37 5 Cfr. RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, Op. Cit., p. 65 6 RODRÍGUEZ Márquez, José A., “Commercial arbitration in México”, PAUTA, Boletín informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, No. 36, Abril, 2002 p. 53 7 Nombre de México durante la etapa en que los españoles ejercieron su control y administración 8 RODRÍGUEZ Márquez, José A. Op. Cit.,p. 54 9 Las materias bajo jurisdicción exclusiva del Consulado se describen extensivamente en la Ley XXVIII del Capítulo 46 del Libro IX de la “Recopilación de Indias”. 10 CRUZ Miramontes, Rodolfo y Oscar Cruz Barney, El Arbitraje. Los Diversos Mecanismos de Solución de Controversias: Análisis y Práctica en México, UNAM-Porrúa, Cd. De México, 2004,

El arbitraje después de la independencia

En 1821, al consumarse la independencia de México, las Ordenanzas de Bilbao se constituyeron en el cuerpo de leyes de comercio que rigieron al país.11 En los primeros años del México independiente no existió autonomía legislativa, particularmente en el ámbito del derecho privado, por lo que continuó aplicándose la legislación española.12 En 1824 se determinó que los conflictos suscitados en territorios federales en materia mercantil se determinarían por los alcaldes o jueces de letras.13 En aquella época la supervivencia de los Consulados era incierta, y de manera gradual comenzó su supresión.14 En ocasiones se intentó su restablecimiento. Sin embargo, el 19 de enero de 1827 se suprimieron definitivamente.15

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No será sino hasta el gobierno de Santa Anna, con el Código de Comercio de 1854, que se restablecería el arbitraje comercial, esta vez como método alternativo de solución de controversias.16 Más tarde, en 1872 entró en vigor el primer Código de ProcedimientosCiviles Mexicano, en el que se regulaba el arbitraje en materia civil en casos excepcionales. El mismo tratamiento, en lo concerniente a la materia arbitral, se mantuvo en el Código Procesal Civil de 1884 y en el Código de Comercio de 1889, actualmente en vigor.17 Algunos autores sugieren que el estudio del conjunto de normas de arbitraje civil no responde a la realidad actual y ha resultado poco efectivo y poco utilizado.18 Actualmente, México es una República Federal.19 La materia mercantil, incluido el arbitraje, es normada por un ordenamiento federal, el Código de Comercio.20 De manera inversa, en la materia civil, el procedimiento y el arbitraje civil, son regidos por los 3 códigos civiles y de procedimientos civiles locales. El Código de Comercio actual entró en vigor el 1 de enero de 1890. Durante sus primeros noventa y nueve años dicho ordenamiento fue prácticamente omiso en relación con la

11 CRUZ Miramontes, Rodolfo y Oscar Cruz Barney, Op. Cit., p. 97 12 RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, Op. Cit., 65 13 CRUZ Miramontes, Rodolfo y Oscar Cruz Barney, Op. Cit., p. 98 14 En 1824 los Consulados de Guadalajara, Veracruz y Puebla cesaron su actividad. 15 A través de un Decreto que emitió el Congreso mexicano el 19 de enero de 1827. 16 CRUZ Miramontes, Rodolfo y Oscar Cruz Barney, Op. Cit., p. 98 17 RODRÍGUEZ Márquez, José A.Op. Cit., p. 54 18 GUERRERO Rodríguez, Luis Omar, “Arbitraje Civil” en Diccionario Enciclopédico de Arbitraje, Editorial Noriega Editores (próxima publicación). 19 Artículo 40 de la Constitución. 20 Rige en los 31 Estados y en el Distrito Federal. Ver Artículo 73 fracción X de la Constitución. Materia de arbitraje. Sin embargo, ha tenido dos importantes reformas recientes en materia de arbitraje comercial (la primera en 1989 y la segunda en 1993). Primera reforma al Código de Comercio en materia de arbitraje Hasta 1988 el Código de Comercio tuvo un tratamiento obsoleto de la materia arbitral. Sin embargo, derivado de una primera reforma en materia de arbitraje, el 4 de enero de 1989. Se introdujeron parcialmente algunas disposiciones de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo de CNUDMI”) así como de la Convención para el Reconocimiento de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York en 1958 (“Convención de Nueva York”) 24 y de la Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (“Convención de Panamá”). Sin embargo, las reformas de 1989 se quedaron cortas frente a la necesidad práctica de reglamentación en la materia, y así el Código de Comercio continuó conservando una serie de preceptos obsoletos. Segunda reforma al Código de Comercio en materia de arbitraje El 23 de julio de 1993 se reformó completamente el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio para incluir toda una legislación moderna, completa y coherente en materia de arbitraje, bajo el título “Del Arbitraje Comercial”. Dicha reforma incorpórala Ley Modelo de CNUDMI en forma íntegra, con las modificaciones y adaptaciones necesarias para el medio mexicano, 28

LA JUSTICIA DE PAZ INFORMACIÓN COMPLETA EN EL SIG LINK (principalmente las 41 hojas iniciales) http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/derechocomparado/30/art/art5.pdf

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JURISDICCIÓN

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen

aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deban decidir. La jurisdicción

puede definirse como la actividad del Estado encaminado a la actuación del derecho positivo mediante la

aplicación de la norma general al caso concreto. Ahora bien, la aplicación de la norma general al caso concreto

puede deducirse, a veces, la necesidad de ejecutar el contenido de la declaración formulada por el juez y

entonces la actividad jurisdiccional no es ya meramente declarativa sino ejecutiva también. La actividad que

los jueces realizan en el proceso es, por tanto, no sólo declarativa sino también ejecutiva de la resolución que

se dicte, cuando se a necesario. [1] Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos que

corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, según las normas de

competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y tratados internacionales.

Es un conjunto de órganos que ejercitan esta potestad (los tribunales); Para el Diccionario jurídico mexicano, el

término jurisdicción deriva de las voces latinas "... jus, derecho, recto y dijere, proclamar, declarar, decir,

significa proclamar el derecho"; asimismo, en la voz jurisdicción de la citada obra, se hace referencia al ilustre

jurista José Becerra Bautista, quien afirma que la raigambre latina de este término proviene de jurisdictio-onis,

poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio. Cabe

apuntar en este estudio, que la voz jurisdicción, también es conocida en el derecho anglosajón, debido a la

influencia que en él tuvo el derecho romano. Referidos a nuestra época actual, el doctor José Ovalle Favela

señala que: "Todo estudio sobre cualquier rama del Derecho Procesal debe partir de una premisa básica, sobre

la cual existe un consenso entre los autores, a saber: la unidad esencial del derecho procesal".

Precisamente dentro de esa unidad esencial del derecho procesal y conjuntamente con los conceptos de

acción y proceso, se encuentra el concepto de jurisdicción. En este sentido, el doctor Fernando Flores García

con quien coincidimos, nos dice que: "La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e

impuesto a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas

sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial". Jurisdicción es una

función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a

la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto

controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Toda teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que éstas

desempeñan, ha girado en torno a las tres funciones siguientes:

1. Función legislativa

2. Función ejecutiva o administrativa, y

3. Función jurisdiccional

Función jurisdiccional desempeñada por el ejecutivo. Diversos órganos que pertenecen disciplinaria y

orgánicamente al poder ejecutivo, realizan funciones jurisdiccionales. Los casos más evidentes, en nuestro

sistema jurídico, son los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son tribunales de derecho del trabajo, así

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como el Tribunal Fiscal de la Federación, en el Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Independientemente de estos casos, que implican el ejercicio de una genuina jurisdicción por órganos del

poder ejecutivo estructurados como genuinos y verdaderos tribunales, mas adelante se examinaran casos de

procedimientos para procesales; tales procedimientos se desenvuelven ante autoridades ajenas al poder

judicial.

Función jurisdiccional desempeñada por el poder legislativo. El poder legislativo puede llegar a ejercer

funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, contemplado en nuestra constitución general, en los

casos de las responsabilidades de los servidores públicos, en los cuales se erigen como órganos de acusación

la Cámara de Diputados y como jurado de sentencia la Cámara de Senadores. Estas funciones son de carácter

estrictamente jurisdiccional.

Calamandrei expresa que la ley se distingue del acto jurisdiccional por los caracteres de generalidad,

abstracción y novedad, y que frente a estos caracteres de la ley se pueden señalar al acto jurisdiccional rasgos

contrapuestos, es decir, los caracteres de especial, concreto, declarativo. El concepto de jurisdicción no se

puede elaborar a base de un solo rasgo o requisito, sino de una concurrencia o confluencia de varios, lo que

Alcalá Zamora y Castillo, denomina el enfoque pluralista para determinar la naturaleza y la esencia del acto

jurisdiccional. El acto jurisdiccional tiene diferencias fundamentales del acto jurisdiccional que son las

siguientes:

a) La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras que la función administrativa no necesita

de esa provocación o excitación y se desenvuelve por sí misma.;

b) La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular, entre el Estado, por una parte

y los dos contendientes, por la otra. Y en la función administrativa esa relación es simplemente lineal;

c) La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio; la administración no siempre recae sobre una

controversia o litigio.

El acto jurisdiccional es:

1. Concreto;

2. Particular;

3. Personalizado:

4. Declarativo o de aplicación;

5. Necesita provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales;

6. Provoca siempre una relación triangular entre el Estado y los dos sujetos contendientes y

7. Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley

general al caso particular controvertido.

Por su parte, Alcalá-Zamora, explica que la doctrina señala como características o notas distintivas entre el

acto administrativo y el jurisdiccional las siguientes:

Acto jurisdiccional

a) El acto jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y su sujeción a una norma

determinada.

b) La función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes

c) El acto jurisdiccional tiene un procedimiento preestablecido con un mínimo de garantías;

d) En el acto jurisdiccional es primero la decisión y después la ejecución;

e) El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada;

f) La función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico perturbado;

g) El fin de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo, y

h) La finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho objetivo.

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Acto administrativo

a) El acto administrativo se caracteriza por el ámbito de discrecionalidad con que la autoridad puede

desenvolverse.

b) Los órganos administrativos, son típicamente dependientes y no autónomos;

c) El acto administrativo no cuenta con un procedimiento preestablecido;

d) En el acto administrativo, primero es la ejecución y después la decisión, y

e) El acto administrativo no persigue la cosa juzgada.

Hay casos de actos jurisdiccionales sin procedimiento establecido. Alcalá-Zamora menciona el caso del gran

jurado en México, estatuido, hasta 1982, en la Constitución general, para juzgar las faltas y delitos de los altos

funcionarios, que, antes de la promulgación de la ley respectiva, en 1940 posibilitaba la aparición de actos

jurisdiccionales con un procedimiento no preestablecido; por otro lado, es evidente que muchos procedimientos

administrativos sí tienen un preestablecimiento en la ley.

Particularidad Concreción Personalidad Carácter declarativo o aplicativo Necesita excitarse por el gobernado Da origen a una relación triangular entre el Estado y los litigantes. Está destinada a dirimir o resolver un litigio La Jurisdicción es una función constitucional del Estado y que su contenido, objeto y fin es aplicar la ley material.- Constituye el principal supuesto de la Jurisdicción el de la alteración del orden normativo, ya sea por violación del interés privado o colectivo. Se explica básicamente de esta manera, si las personas conforman sus conductas en las relaciones jurídicas a los preceptos de la ley, no hay alteración del orden que regula la ley, si se produce alguna violación, puede alterarse el interés privado y surge la controversia de derecho privado, si se comete un delito se altera el interés colectivo, en uno u otro caso, se hesita o se activa la Jurisdicción, básicamente, esencialmente, como el medio de resolución de los conflictos, que actúa para restaurar el orden jurídico violado y resguardar el orden público. NATURALEZA JURÍDICA DE JURISDICCIÓN El ejercicio de la función jurisdiccional es privativo del Poder Judicial, esa función principal de aplicar la ley, constitucionalmente en la división del Poder constituye la razón de ser del Poder Judicial Por ello no significa que la jurisdicción sólo pueda ser ejercida por el Poder Judicial, desde que esta yace en el Estado y es uno de los fines primordiales del mismo en el sentido amplio y la jurisdicción latu sensu, comprende toda situación de aplicar normas sustanciales al caso particular y concreto, sin interesar en la órbita de qué Poder del Estado se encuentra el órgano que la ejerce, pero siempre y cuando ese órgano surja de la ley formal en sentido estricto, como acto emanado del Poder Legislativo y contenga además, todos los atributos que exige el ejercicio de la jurisdicción, personificación, competencias y proceso a seguir en la resolución de las cuestiones. DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN La jurisdicción, en tanto función publica de impartir justicia, no es susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a través de dicha función. Sin embargo, diversos sectores de la doctrina suelen formular algunas divisiones o clasificaciones que, más que referirse a la función jurisdiccional en si misma, conciernen a los órganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae o al ámbito en el que se debe desarrollar.

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COMPETENCIA

La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto

determinado.

La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la

determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer .

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf

DEL ART 12 AL 52