ANÁLISIS A LA TEORÍA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD...

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ANÁLISIS A LA TEORÍA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO FUNDAMENTO DEL ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL DE DERECHO” DIANA FERNANDA RIASCOS DELGADO. 1070241 MARCELA DEL PILAR CASTRILLÓN. 1080299 REPUBLICA DE COLOMBIA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL SANTIAGO DE CALI FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS MAYO - 2012

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“ANÁLISIS A LA TEORÍA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO FUNDAMENTO DEL

ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL DE DERECHO”

DIANA FERNANDA RIASCOS DELGADO. 1070241

MARCELA DEL PILAR CASTRILLÓN. 1080299

REPUBLICA DE COLOMBIA

UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA

SECCIONAL SANTIAGO DE CALI

FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

MAYO - 2012

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“ANÁLISIS A LA TEORÍA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO FUNDAMENTO DEL

ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL DE DERECHO”

MONOGRAFÍA

PRESENTADO COMO PRERREQUISITO PARA OPTAR EL TITULO DE

ABOGADO

PRESENTADO A LA TUTORA: DRA. VIVIANA ANDREA RAMÓN

REPUBLICA DE COLOMBIA

UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA

SECCIONAL SANTIAGO DE CALI

FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

MAYO - 2012

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NOTA DE ACEPTACIÓN

____________________________________

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Firma del Presidente del Jurado

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Firma del Jurado

____________________________________

Firma del Jurado

SANTIAGO DE CALI, JUNIO DE 2012

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DEDICATORIA

A Dios por todas sus Bendiciones.

A mis Padres Franco Hugo Riascos Guerrero e Isabel Dolores Delgado de

Riascos, porque sin la ayuda de ellos no hubiere sido este un gran cierre para

mi vida profesional además por su apoyo incondicional en todas las etapas de

mi vida aun mas en el trayecto de mi formación personal como profesional,

gracias a sus sabios y empíricos consejos que me dieron una visión futurista en

mi proyecto de vida.

A mis Hermanas Sandra Ximena Riascos Delgado y Paola Andrea Riascos

Delgado, con quien comparto conocimientos, vivencias y grandes momentos

que me han llevado a una constante disposición a alcanzar lo que me

propongo, gracias a ellas por sus consejos que también estuvieron presentes

para tomar las mejores decisiones y aun más por creer en mí.

A mi Compañera Marcela del Pilar Castrillon Zape, con quien compartí saberes

y experiencias, con quien forme un equipo el cual brindo sus frutos al culminar

con nuestras metas y de quien aprendí en todo momento para casar adelante

el presente proyecto.

Y a las Demás personas que de alguna u otra manera estuvieron conmigo

mostrándome su incondicional apoyo y acompañamiento en este proyecto de

profesión tan importante para mi vida.

DIANA FERNANDA RIASCOS DELGADO

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DEDICATORIA

Ante todo a Dios por ofrecerme la oportunidad de culminar una etapa más en

mi vida, otorgándome sabiduría y fortaleza.

A mis Padres Oscar Hernán Castrillon y Rosario Zape Jordán, por su

incondicional apoyo y colaboración a lo largo de mi formación profesional y

personal.

A mi Hija Laura Sofía Mina Castrillon, toda vez que fue, es y será por siempre

el motor que impulsa mis deseos de salir adelante y convertirme en un ser

integral.

A mi Compañera y Amiga Diana Fernanda Riascos Delgado por haberme

permitido con base a sus experiencias aprender y compartir ideas en el amplio

mundo del Derecho.

A mi Familia, Compañeros, Amigos y Profesores, que con sus innumerables

cuestionamientos hicieron de mí una mujer crítica y a la vez una persona con

capacidad de solucionar de las posibles controversias que se presentan en

nuestro País.

MARCELA DEL PILAR CASTRILLON ZAPE

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AGRADECIMIENTOS

Agradecemos de forma exclusiva a Dios, a ese Espíritu incondicional porque

sin él, simplemente nosotras no estuviéramos aquí.

De manera especial, a los docentes Abogados: VIVIANA ANDREA RAMÓN,

catedrática de la Universidad de San Buenaventura programa de Derecho Cali;

de igual manera LISANDRO CABRERA, que a pesar que ya no pertenezca a

como docente en la Universidad de San Buenaventura programa de Derecho

Cali, nos ayudo a que este proyecto fuera y sea lo que hoy por hoy nuestro

paso final a una de nuestras etapas de la vida profesional y a la vez a todas las

personas que nos apoyaron con un granito para que sea el cultivo final y

además nos brindaron su valiosa colaboración, sin la cual no hubiese sido

posible acometer este trabajo.

A todas aquellas personas que como fuentes de información dedicaron su

tiempo para conversar y adoptar información y estudio que contribuyeron en la

realización de este trabajo.

DIANA FERNANDA RIASCOS DELGADO.

MARCEL DEL PILAR CASTRILLON ZAPE.

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

1. RESUMEN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

1.1. EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN……………………….………..13

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………………....13

1.3. ANTECEDENTES………………………………………………………..14

1.4. SITUACIÓN ACTUAL……………………………………………………16

1.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA…………………………………….17

1.6. SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA………………………………..17

1.7. OBJETIVOS………………………………………………………………18

1.7.1. OBJETIVO GENERAL…………………………………………………..18

1.7.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS……………………………………………18

1.8. JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………19

1.9. MARCO DE REFERENCIA……………………………………………..20

1.9.1. MARCO TEÓRICO………………………………………………………20

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1.9.2. MARCO CONCEPTUAL………………………………………………..38

1.9.3. MARCO CONTEXTUAL…………………………………………………41

1.9.4. ESTADO DEL ARTE………………………………………………….....41

1.9.5. MARCO LEGAL…………………………………………………………..47

1.10. METODOLOGÍA………………………………………………………….49

1.10.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN…….……………………………………49

1.10.2. MÉTODO………………………………………………………………50

1.10.3. FUENTES……………………………………………………………..50

1.10.4. FASES DEL DISEÑO METODOLÓGICO…………………………51

1.10.5. TRATAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN…………...52

1.10.6. NIVEL DE PROFUNDIDAD…………………………………………52

CAPITULO II

2. RESULTADO DE LA INVESTIGACION

2.1. DEFINICIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD……....…53

2.2. ORIGEN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD…….…..…....54

2.3. DERECHO COMPARADO……………………………………………...55

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2.4. EVOLUCIÓN CONCEPTO EN COLOMBIA…………………………..57

2.5. FINALIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD…………..59

2.6. SOPORTE LEGAL……………………………………………………….60

2.7. SOPORTE JURISPRUDENCIAL……………………………………….64

CAPITULO III

3. INCORPORACIÓN DE LA TEORÍA DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

3.1. NOCIÓN DE PRINCIPIOS……….……………………………………..68

3.1.1. PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE 1991 RELACIONADOS CON EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD………………………………………………..70

CAPITULO IV

4. RESULTADO Y CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS……………………74

CAPITULO V

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………………………..76

BIBLIOGRAFÍA.

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INTRODUCCIÓN.

Por considerar de interés académico el tema de la teoría del Bloque de

Constitucionalidad, se manifiestan las razones que motivaron la realización de

la presente investigación, teniendo en cuenta el auge y la vertiginosidad de los

permanentes cambios y/o características especiales del medio que conllevan a

la urgente y necesaria implementación del Bloque de Constitucionalidad que

propende ofrecer una alternativa, solución, mejoramiento y eficacia en el

análisis a la teoría del bloque de constitucionalidad en el Derecho Colombiano

como fundamento del Estado democrático social de Derecho .

Estas y otras causas sirvieron de incentivo para desarrollar el presente trabajo

de investigación titulada “ANÁLISIS A LA TEORÍA DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL

COLOMBIANO COMO FUNDAMENTO DEL ESTADO DEMOCRÁTICO

SOCIAL DE DERECHO”, se considero necesario tratar en cinco (5) capítulos

resumidos en los siguientes términos:

El primer capítulo se ocupa del proyecto de investigación y de la problemática

que permite optar a la utilización de la teoría del Bloque de Constitucionalidad

como medio para salvaguardar Derechos Fundamentales y por ende preservar

el principio de Supremacía del Orden Constitucional; además sistematizar la

jurisprudencia a través de la cual, la Corte Constitucional ha construido y

reconstruido la teoría del Bloque de Constitucionalidad dentro de nuestro

sistema jurídico, en este capítulo se desarrollara un objetivo genérico respecto

del estudio del cual ha sido el desarrollo dogmatico que ha tenido la Teoría del

Bloque de Constitucional en el Derecho Colombiano a partir de la Constitución

Política de Colombia de 1991 a la actualidad como Estado Social de Derecho, y

de igual manera también se estructuraron tres (3) objetivos específicos

orientados a complementar la investigación, que fortalecerá analizar,

desarrollar y fundamentar los postulados desde la doctrina y expertos del área,

del nicho jurisprudencial y desde el Derecho Comparado acerca del concepto,

desarrollo y técnicamente categorizar la teoría del Bloque de Constitucionalidad

y que además justifique la viabilidad, utilidad y pertinencia en consecuencia del

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presente proyecto de investigación. También se presenta el marco referencial,

el cual se ocupa de revisar y cambiar los antecedentes históricos, así también

las incidencias en las diferentes introducciones teóricas a la figura del Bloque

de Constitucionalidad, el marco conceptual donde se atan conceptos básicos,

fundamentales y puntuales en el ámbito jurídico respecto de la Teoría del

Bloque de Constitucionalidad. También el estado del arte desde épocas

remotas donde surgen ciertos aspectos que representan el cambio referente al

concepto mismo de la Constitución enmarcada en el Derecho delimitada de

aportes recaudados para el debido desarrollo de este proyecto, se presenta el

marco legal el cual nos ayuda al desarrollo y materialización del proyecto de

investigación respecto a los soportes legales y jurisprudenciales, y por último el

desarrollo de la metodología aplicada para la presente investigación en cada

una de las etapas del proceso, como son: l tipo de investigación, el nivel de

profundidad, los métodos de investigación, las fuentes de información, las fases

metodológicas, como son: la revisión bibliográfica, la selección, diseño y ajuste

de instrumentos, la recolección de información, procesamiento y análisis y

finalmente el análisis del resultado; de igual manera el tratamiento y análisis de

la información del procedimiento y presentación investigativo que aporten

elementos claros, precisos y confiables para la estructuración de la propuesta.

En el segundo capítulo se aborda el concepto, origen y aspectos teóricos

acerca de la teoría del Bloque de Constitucionalidad a través del Derecho

Comparado. Además se hace un gran reconocimiento sobre el desarrollo

referente a los soportes jurisprudenciales y legales de la teoría del Bloque de

Constitucionalidad a partir de la Constitución de 1991, dando así el resultado

de la investigación.

En el tercer capítulo observaremos la posición crítica de las implicaciones

doctrinales y expertos del área respecto de la incorporación de la teoría del

Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Colombiano como fundamento del

Estado Social de Derecho.

En el cuarto capítulo se presenta la hipótesis como propuesta a desarrollar y la

contrastación de esta, donde se determina los ámbitos en los que se aplica las

modificaciones de la Teoría del Bloque de Constitucionalidad además los

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cambios que ha sufrido en nuestro ordenamiento y las soluciones que se han

dado a todos los conflictos jurídicos que su aplicación ha generado en la

evolución del marco Constitucional.

En el quinto capítulo las conclusiones que nos dejo este proyecto de

investigación referente a la teoría del bloque de constitucionalidad.

Por las razones anteriores, se tiene la aspiración de que este aporte sea útil

para cualquier lector y en especial para estudiantes, profesionales y docentes

de Derecho.

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CAPITULO I

1. EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

“Análisis a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad en el Derecho

Constitucional Colombiano como fundamento del Estado Social de Derecho”

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

No es un secreto, que el país atraviesa por una crisis de poca credibilidad en

su Constitucionalidad respecto al Bloque de Constitucionalidad.

Para abordar el tema que es polémica hoy en día, queremos como abrebocas

determinar el enlace que se presenta con la Teoría del Bloque de

Constitucionalidad en el Derecho Constitucional Colombiano como fundamento

del Estado Social de Derecho.

Por último ubicarnos en un punto dentro de este, que es transcendental,

respecto a las innovaciones a la forma de ver y aplicar el Derecho en la

actualidad con nuestra norma de normas que es la Constitución Política de

Colombia.

Teniendo en cuenta lo anterior, surgen varios interrogantes e hipótesis, la cual

nos conlleva a conocer si será que el país siendo un Estado Social de Derecho

tomara la Teoría del Bloque de Constitucionalidad en forma total, es decir, que

esta se llevara a cabo durante todas las fases del Derecho Constitucional hasta

llegar al punto que queremos.

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1.2. ANTECEDENTES:

La Constitución Política de 1991 trajo consigo profundas innovaciones a la

forma de ver y aplicar el Derecho: la fuerza vinculante de los Derechos

Fundamentales, las acciones ciudadanas en defensa de la Constitución y de

los derechos, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, los

controles recíprocos entre los diversos órganos del poder político, son tan solo

algunos de los aspectos en los que la actual Carta Política marco diferencia

frente a la Constitución de 18861.

Uno de los aspectos en los que representa también el cambio es el referente al

concepto mismo de Constitución. Bajo el nuevo paradigma la Constitución no

solo es la norma suprema del ordenamiento jurídico colombiano, sino que

ahora el texto Constitucional es una herramienta útil y cercana a todos los

ciudadanos y de continua utilización por los operadores judiciales.

1.3. SITUACIÓN ACTUAL

La Constitución de 1991 Constitucionaliza el Derecho Colombiano. Este

fenómeno, propio de las democracias occidentales contemporáneas, lleva a

que sino todos los asuntos dentro de un Estado, o por lo menos una gran parte,

se debatan desde lo Constitucional.

Además de lo anterior, y directamente aparejado con ello, tenemos la

ampliación del decálogo de normas Constitucionales. Es decir, la recepción

dentro del texto de la Constitución de normas que regulan temas de vital

importancia para ese sistema jurídico.

1 GOMES SIERRA Francisco CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA, editorial leyer Comentada, edición, 2.002, pág.

12

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Esta recepción, surgida del derecho norteamericano y desarrollado a

profundidad por el Consejo Constitucional Francés, se conoce como el Bloque

de Constitucionalidad. El Bloque de Constitucionalidad es, podríamos decir, el

sistema constitucional de un Estado compuesto por las normas que

formalmente aparecen en el texto de la Constitución y por otras que sin figurar

expresamente se entienden incorporadas2.

En el Derecho Colombiano, la figura del Bloque de Constitucionalidad fue

desconocida a nuestra práctica jurídica hasta antes del año de 1991. En

muchas ocasiones, pese a haber tenido oportunidades para su inserción, la

Corte Suprema de Justicia fue reticente a hacer uso de ella, toda vez que no

había posibilidad debido a la estructura del imperio de la ley. Fue a partir del

año de 1991 con la Corte Constitucional como órgano encargado del control

constitucional cuando se dio paso a la utilización de esta figura como medio

para salvaguardar derechos fundamentales y preservar el principio de

supremacía del orden constitucional3.

No es entonces baladí ni superfluo que se aborde el concepto moderno de

constitución con todos sus elementos, sino por el contrario, hacerlo tiene de

meritorio, que se esclarece cuáles son las normas que sirven de fuente y a su

vez, cuáles son las que se encuentran en la cúspide del ordenamiento y que

sirven de parámetro de control de constitucionalidad.

Por su parte se justifica en el hecho, en que ella pretende sistematizar la

jurisprudencia a través de la cual, la Corte Constitucional ha construido y

reconstruido esta teoría dentro de nuestro sistema jurídico. Así, se pretende

mostrar el estado del arte, a la par, que se quiere señalar las fisuras que todo

este desarrollo dogmático pueda tener para que a partir de la crítica académica

se pueda consolidar una Teoría del Bloque que se pueda ajustar a nuestra

realidad Constitucional.

2 UPRIMNY YEPES, Rodrigo. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de

sistematización doctrinal. 63

3 In ibem 25

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1.4. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo mejorar la eficiencia y eficacia de la aplicabilidad coherente de los

postulados y de la principialística de la Teoría del Bloque de Constitucionalidad

en el Derecho Constitucional Colombiano como fundamento del Estado Social

De Derecho?

1.5. SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo se ha desarrollado la Teoría del Bloque de Constitucionalidad en

el Derecho Constitucional Colombiano como fundamento del Estado

Social de Derecho?

¿Cómo ha sido en la práctica la materialización efectiva, de la la Teoría

del Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Constitucional

Colombiano como fundamento del Estado Social de Derecho?

¿En el actual sistema Constitucional Colombiano referente a la Teoría

del Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Constitucional

Colombiano como fundamento del Estado Social de Derecho ha sido

realmente eficaz?

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1.6. OBJETIVOS

1.6.1. OBJETIVO GENERAL

Realizar un profundo y cuidadoso estudio el cuál ha sido el desarrollo

dogmático que ha tenido la Teoría del Bloque de Constitucionalidad en el

Derecho Colombiano a partir de la Constitución de 1991 a la actualidad como

fundamento del Estado Social de Derecho.

1.6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Conocer el desarrollo de la Teoría del Bloque de Constitucionalidad en

el Derecho Constitucional Colombiano como fundamento del Estado

Social de Derecho.

Establecer en la práctica la materialización efectiva, de la la Teoría del

Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Constitucional Colombiano

como fundamento del Estado Social de Derecho.

Demostrar sí el actual sistema Constitucional Colombiano referente a la

Teoría del Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Constitucional

Colombiano como fundamento del Estado Social de Derecho ha sido

realmente eficaz.

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1.7. JUSTIFICACIÓN

La presente investigación es bastante viable porque se pretende desarrollar y

analizar la importancia de que siendo Colombia un Estado Constitucional de

Derecho que tiene como fuente y fin del ordenamiento jurídico, la Constitución

Política - norma de normas, articulo 4- el concepto mismo que se maneje de

Constitución, viene a ser el eje fundamental del citado ordenamiento. No es

entonces baladí ni superfluo que se aborde el concepto moderno de

Constitución con todos sus elementos, sino por el contrario, hacerlo tiene de

meritorio, que se esclarece cuáles son las normas que sirven de fuente y a su

vez, cuáles son las que se encuentran en la cúspide del ordenamiento y que

sirven de parámetro de Control de Constitucionalidad.

En consecuencia el presente proyecto de investigación es útil porque su parte

se justifica en el hecho, en que ella pretende sistematizar la jurisprudencia a

través de la cual, la Corte Constitucional ha construido y reconstruido esta

teoría dentro de nuestro sistema jurídico. Además, porque el texto

Constitucional ahora es una herramienta más cercana a los ciudadanos y de

continua utilización por los operadores judiciales.

Y por ultimo seria pertinente en el hecho que pretende mostrar el estado del

arte, a la par, que se quiere señalar las fisuras que todo este desarrollo

dogmático pueda tener para que a partir de la crítica académica se pueda

consolidar una Teoría del Bloque de Constitucionalidad que se pueda ajustar a

nuestra realidad Constitucional, ya que ciertamente en la Política de 1991 los

derechos de los ciudadanos pasan del formalismo al realismo, proyectando

exigencia al Estado, quien debe asegurar el cumplimiento y defensa de estos

derechos, para ello dotó a los ciudadanos de mecanismos jurídicos que

permitan gozar aquí de sus derechos tanto individuales como colectivos.4

4 OPERA -Universidad Externado de Colombia centro de investigaciones y proyectos especiales CIPE, 2001. Pág. 54.

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1.8. MARCO DE REFERENCIA

1.8.1. MARCO TEÓRICO

INTRODUCCIÓN TEÓRICA A LA FIGURA DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD

Experiencia Norteamericana: La Novena Enmienda A La Constitución De

Filadelfia De 1787.

Contrario a lo que muchos opinan, la Teoría del Bloque de Constitucionalidad

tiene su origen en el Derecho Norteamericano y no en el Derecho Francés5. El

antecedente más remoto está en la Novena Enmienda a la Constitución de

Filadelfia de 1787, la cual estableció la cláusula de los derechos innominados6

mediante la cual los jueces podían reconocer la existencia de derechos y

libertades que no figuraran expresamente en el texto constitucional. El texto de

esta enmienda, de la cual se tomó la referencia para la redacción del actual

artículo 94 constitucional es la siguiente:

“ARTÍCULO IX No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos

derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el

pueblo.”

Por esta vía, se amplió ilimitadamente el catálogo derechos y libertades y, por

consiguiente, el número de cláusulas constitucionales ahora, extra texto. En

desarrollo de esta figura la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos

5 En este instante es pertinente aclarar que la teoría tiene su origen en los Estados Unidos de Norteamérica pero

que la denominación bloque de constitucionalidad sí es de origen francés. 6 En dicha cláusula se fundamentó el constituyente de 1991 para consagrar el artículo 94 el, en su redacción, es

prácticamente igual.

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Ha reconocidos derechos como el del Debido Proceso Sustantivo7 y el Derecho

de las mujeres a abortar8, por citar sólo unos ejemplos.

La Postura Del Consejo Constitucional Francés.

El Consejo Constitucional, a quien se le debe el enorme desarrollo teórico de la

Teoría del Bloque en el Derecho Europeo, ha tenido una postura que puede

calificarse de audaz y prudente a la vez. Audaz porque se atrevió a incursionar

en la figura y a aplicarla en un contexto en el que precisamente el Control

Constitucional era débil9. Prudente porque en cada decisión en la que hecho

uso de esta figura ha sabido sustentar debidamente su postura y asentarla en

los ideales sociales y políticos del pueblo Francés.

La inserción de esta Teoría en el Derecho Francés10 se da con la decisión del

16 de julio de 1971 del Consejo Constitucional relativa a la libertad de

asociación. En este fallo, el alto tribunal se pregunta si la Constitución de 1958,

conocida como la Constitución de la V República Francesa, se compone

únicamente del articulado formal, o si existen otras normas que hagan parte de

7 FAVOREU, Louis. El bloque de constitucionalidad, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid,

Madrid, 1990. Pág. 44. En el caso LOCHNER de 1905, la Corte Suprema de Justicia conceptúa que la previsión de un límite en la jornada laboral vulnera la libertad contractual de las personas y eso contraría la Constitución. De manera concreta, la Corte Suprema de Justicia rechazó la afirmación del Estado de Nueva York de que el límite de la jornada laboral en las panaderías estaba significativamente relacionado con la salud del empleado y afirmó que no hay dudas de que la ocupación de panadero no afectaba la salud “hasta el punto de autorizar al Poder Legislativo a interferir con el derecho a trabajar y con el derecho a contratar libremente”. En ese sentido, no le estaba dado al Legislativo interferir en las horas de trabajo y la remuneración que por ello recibe. 8 Roe Vs. Wade. Retomado por FAVOREU, 1973. En este proceso, se estableció el sistema de trimestres para

determinar la procedencia del aborto. 9 CEPEDA MANUEL; Los Derechos Fundamentales En La Constitución De 1991; Editorial Temis s.a; 1997.

Recordemos que precisamente es en las últimas décadas en las que el Consejo Constitucional se ha hecho

protagonista en una sociedad con una tradición democrática muy fuerte donde el legislador goza de enorme

aceptación y el control de la ley se asimila a controlar al pueblo soberano, sumado al hecho que el control es previo

y rogado.

10

Preferimos hablar de inserción y no de surgimiento porque, como se acaba de mostrar, la teoría tiene su origen en el derecho norteamericano y no en el derecho francés como algunos erróneamente afirman.

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la Constitución, sirvan como parámetro para el control de constitucionalidad de

las leyes y no se hallen insertas en el texto.

Frente a este interrogante, el Consejo se responde que, como quiera que el

Preámbulo de la Constitución contenga los principios y valores del

ordenamiento francés, viene a hacer parte de la Constitución y por ende resulta

vinculante. Además, que al hacer referencia el Preámbulo a otras normas de la

historia constitucional francesa, estas normas hacen parte de la Constitución

por la remisión directa o indirecta que a ellas se hace.

Normas Que Componen El Bloque De Constitucionalidad En El Derecho

Constitucional Francés.

Las normas que, a juicio del Consejo, hacen parte de la Constitución de 1958,

son las siguientes: (i) el articulado de la Constitución, (ii) el Preámbulo de la

Constitución de 195811, (iii) la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789, (iv) el Preámbulo de la

Constitución de 1946, conocida como la Constitución de la IV República

Francesa12, (v) los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la

república hasta antes de la Constitución de 1946 y, (vi) los principios generales

del Derecho de valor Constitucional.

Postura Del Consejo Constitucional Francés.

La revolución Francesa, dio origen al estado moderno constituyéndose como la

organización jurídico política capaz de responder a requerimientos y

necesidades de la sociedad, promoviendo de los mecanismos de participación

11

Esta no es una consideración gratuita porque en muchos ordenamientos, el colombiano por ejemplo hasta antes de la Constitución de 1991, el preámbulo no hace parte de la Constitución o no es vinculante. 12

Las expresiones IV o V república en el lenguaje constitucional se deben a que en Francia cada una de las Constituciones de su historia republicana, que hasta ahora son cinco, han establecido un sistema político muy particular que la diferencia de la anterior y de ahí la clasificación.

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democrática más amplios, en otras palabras, que fuera una constitución más

social, democrática y ciudadana, bajo los principios y derechos enmarcados en

tratados y convenios internacionales, es en este estadio en donde se desarrolla

la Teoría de Bloque de Constitucionalidad.

Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional

Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese

país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos

son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la

validez de las leyes. Según la doctrina francesa.

En este sentido, PARDO FALCÓN nos expresa lo siguiente:

“Precisamente, para referirse al conjunto de textos que componen este sujeto o

parámetro de control, la doctrina francesa ha acuñado una expresión –Bloque

de Constitucionalidad- que ha traspasado incluso las fronteras nacionales para

pasar a ser de utilización común en Teoría General del Derecho Constitucional.

(…)… para referirse a ellos el Consejo Constitucional utiliza la expresión

genérica principes et régles de valeur constitutionelle”13.

Las normas que, a juicio del Consejo, hacen parte de la Constitución de 1958,

son las siguientes: (i) el articulado de la Constitución, (ii) el Preámbulo de la

Constitución de 195814, (iii) la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789, (iv) el Preámbulo de la

Constitución de 1946, conocida como la Constitución de la IV República

Francesa15, (v) los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la

república hasta antes de la Constitución de 1946 y, (vi) los principios generales

del derecho de valor constitucional.

13

PARDO FALCÓN. Ob. Cit. Págs. 116-117. 14

Esta no es una consideración gratuita porque en muchos ordenamientos, el colombiano por ejemplo hasta antes de la Constitución de 1991, el preámbulo no hace parte de la Constitución o no es vinculante. 15

BOBBIO NORBERTO; contribución a la teoría del derecho; editorial debate, 1990. Pág. 71. Las expresiones IV o V república en el lenguaje constitucional se deben a que en Francia cada una de las Constituciones de su historia republicana, que hasta ahora son cinco, han establecido un sistema político muy particular que la diferencia de la anterior y de ahí la clasificación.

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El Consejo Constitucional, a quien se le debe el enorme desarrollo teórico de la

teoría del bloque en el derecho europeo, ha tenido una postura que puede

calificarse de audaz y prudente a la vez. Audaz porque se atrevió a incursionar

en la figura y a aplicarla en un contexto en el que precisamente el Control

Constitucional era débil16. Prudente porque en cada decisión en la que hecho

uso de esta figura ha sabido sustentar debidamente su postura y asentarla en

los ideales sociales y políticos del pueblo Francés.

La inserción de esta teoría en el Derecho Francés17 se da con la decisión del

16 de julio de 1971 del Consejo Constitucional relativa a la libertad de

asociación. En este fallo, el alto Tribunal se pregunta si la Constitución de

1958, conocida como la Constitución de la V República Francesa, se compone

únicamente del articulado formal, o si existen otras normas que hagan parte de

la Constitución, sirvan como parámetro para el control de constitucionalidad de

las leyes y no se hallen insertas en el texto.

Frente a este interrogante, el Consejo se responde que, como quiera que el

Preámbulo de la Constitución contenga los principios y valores del

ordenamiento francés, viene a hacer parte de la Constitución y por ende resulta

vinculante. Además, que al hacer referencia el Preámbulo a otras normas de la

historia constitucional francesa, estas normas hacen parte de la Constitución

por la remisión directa o indirecta que a ellas se hace.

16

VALENCIA RESTREPO, Hernán. CONFERENCIA DOS DEFINICIONES DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Monárquica, principialística jurídica o filosofía y ciencia de los principios generales del derecho. Santa fe de Bogotá. Editorial Temis. 3 edición.2005. pag84 páginas Recordemos que precisamente es en las últimas décadas en las que el Consejo Constitucional se ha hecho protagonista en una sociedad con una tradición democrática muy fuerte donde el legislador goza de enorme aceptación y el control de la ley se asimila a controlar al pueblo soberano, sumado al hecho que el control es previo y rogado.

17 In ibem, 125, Preferimos hablar de inserción y no de surgimiento porque, como se acaba de mostrar, la teoría

tiene su origen en el derecho norteamericano y no en el derecho francés como algunos erróneamente afirman...

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Bloque De Constitucionalidad en Estricto Sensu.

Fundamentos Constitucionales Para La Recepción De La Teoría Del

Bloque De Constitucionalidad.

A diferencia de la Constitución Política Colombiana de 1886, que al decir de

algunos carecía de fundamentos claros para la recepción de la Teoría del

Bloque de Constitucionalidad en nuestro ordenamiento, la Constitución es rica

en fundamentos normativos para tal acción18.

Esta situación, facilitó que la Corte Constitucional, ente encargado de la guarda

de la integridad y supremacía de la Carta en el actual ordenamiento superior, si

bien en un principio vacilante, tomara la decisión de hacer uso de esta figura en

defensa, principalmente, de los derechos fundamentales.

Con todo, los solos fundamentos normativos no bastan para que una teoría sea

recepcionada en un contexto, sino que es necesario de la acción de los

operadores judiciales. En el caso de la Constitución de 1886, la oportunidad

estuvo dada en varias ocasiones, pero la Corte Suprema de Justicia se negó a

dar aplicación a esta figura e incluso, a entrar en la discusión. La Corte

Constitucional, al contrario, haciendo gala de una jurisprudencia progresista y

altamente protectora de los derechos humanos, se aventuró en nuevos rumbos

e hizo fino uso de las herramientas que la Constitución de 1991 le

proporcionaba: aquí los fundamentos normativos para la recepción de la teoría

del Bloque de Constitucionalidad en el Derecho Colombiano.

En Colombia, en vigencia de la Constitución de 1886, se consideraba que el

Preámbulo, al no hacer parte del articulado, no era vinculante. Se creía que el

Preámbulo era un conjunto de principios y valores de orden socio cultural y no

jurídico que carecía de poder jurídico.

En este mismo sentido se pronuncia el profesor FAVOREU, una de las voces

más autorizadas en esta materia, cuando manifiesta que:

18

Esta En tal sentido, UPRIMNY YEPES. Ob. Cit.

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“A diferencia de lo que sucede en España, la noción de Bloque de

Constitucionalidad no es una noción jurisprudencial, puesto que el Consejo

Constitucional no la utiliza en sus decisiones. Se refiere, generalmente, a los

principios de valor constitucional para designar las normas no inscritas en los

textos constitucionales”19.

En este orden, partiendo de la base que tanto para la jurisprudencia como la

doctrina francesa, sin importar si se hable de principios y reglas de valor

constitucional o simplemente de bloque. Así, en el Derecho Colombiano, la

doctrina más autorizada, ha expresado que la noción de Bloque

Constitucionalidad20, originaria del Derecho Francés, alude a “la existencia de

normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto

constitucional”21.

Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana, conceptúa la noción de

Bloque como el conjunto de normas que hacen parte de la Constitución pero

que están formalmente fuera de ella, es decir, fuera del texto constitucional. En

tal sentido, dice la Corte lo siguiente:

“La Corte considera que la noción de "Bloque de Constitucionalidad",

proveniente del Derecho Francés pero que ha hecho carrera en el Derecho

Constitucional Comparado permite armonizar los principios y mandatos

aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.

Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional

Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese

país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos

son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la

validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces

un Bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por

19

FAVOREU, Louis. Ob. Cit., Pág. 48. 20

En Colombia se ha acuñado con gran fuerza el concepto de bloque de constitucionalidad en lugar de principios y reglas de valor constitucional. 21

UPRIMNY YEPES, Rodrigo. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal Pág. 52

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una ley de las normas incluidas en el Bloque de Constitucionalidad comporta la

inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión

del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición

legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la

República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946.

Como vemos, el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por aquellas

normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto

constitucional, son utilizados como parámetros del Control de

Constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente

integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia

Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,

esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan

a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del

articulado constitucional stricto sensu.

Prevalencia De Los Tratados Del Artículo 93.

En cuarto lugar, está el artículo 93, uno de los fundamentos más claros en la

recepción de la Teoría del Bloque. Reza este artículo de la siguiente manera:

“ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación

en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia.”

En este artículo, se da la mayor apertura hacia el derecho internacional de los

derechos humanos y se les entrega un plus del cual carecían en vigencia de la

Constitución de 1886. Afirmar, como se hace en este artículo de

manera categórica, que los tratados sobre derechos humanos ratificados por

Colombia que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen

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en el orden interno, es dar un paso firme hacia adelante en la protección de los

derechos y las libertades individuales y sentar las bases para la construcción

de una nueva dogmática constitucional. Ese “prevalecen en el orden interno” no

significa nada distinto a “tienen rango supra legal”, es decir, constitucional, y

forman con el articulado del texto del 91 un solo bloque.

Ahora el artículo 93 de la Carta es el único criterio interpretativo con rango

constitucional expreso. Dicho artículo dice: "Los derechos y deberes

consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Así se

reitera en el artículo 4o. del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, considera Bobbio que "el fundamento de los derechos

humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está, en cierto modo

resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal

de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal,

no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede

ser probado factualmente".”22.

Como si fuera poco, establece el inciso segundo de la norma en cita que, los

derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia. De conformidad con esto, no sólo tiene aplicación

directa y prevalente, sino que además sirven de carácter interpretativo. El

desarrollo de este precepto, según se verá más adelante, se da mediante la

aplicación de la jurisprudencia de los tribunales internacionales en materia de

derechos humanos, por ser ésta la que nos enseña el sentido y alcance de

estos tratados para poder interpretar nuestras normas internas de conformidad

con ellos.

Los derechos inherentes del artículo 94. En quinto lugar, está el artículo 94,

contentivo de la cláusula de los derechos innominados o inherentes como los

llama la Constitución. Dice el artículo de la siguiente manera:

22

Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

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ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la

Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse

como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no

figuren expresamente en ellos.

Este artículo, tomado de la Novena Enmienda a la Constitución de Filadelfia,

fue el fundamento de la sentencia T-002 de 1992, el primer fallo en el que se

empezó a hacer uso de la figura del Bloque de Constitucionalidad en el

Derecho Colombiano. Mediante ella se abre la posibilidad para que los jueces,

mediante Acción de Tutela, introduzcan en el ordenamiento constitucional,

derechos que no figuran ni en el texto de la Constitución ni en los tratados

sobre Derecho Humanos. Se abre de esta manera el texto superior hacia un

catálogo infinito de libertades no positivas que tendrían el rango de libertades y

garantías constitucionales.

Construcción De La Teoría Del Bloque En El Derecho Colombiano.

La recepción de la Teoría del Bloque de Constitucionalidad ha tenido en

nuestro país tres grandes etapas: (i) La infancia o recepción tácita del

concepto, (ii) la adolescencia o recepción formal y, (iii) la madurez o

sistematización doctrinal del concepto.

En cada una de esas etapas, la Corte va avanzando, a veces de forma tímida,

a veces muy audaz, en la consolidación de una doctrina propia del Bloque que

se ajuste a nuestra Constitución Política y, por sobre todo, a nuestras

cotidianas necesidades.

En esa tarea, el alto tribunal introduce en la teoría situaciones inicialmente no

previstas o, incluso, de plano rechazadas en los sistemas jurídicos de origen.

Así, a guía de ejemplo, la distinción entre Bloque Lato Sensu y Bloque Stricto

Sensu, jamás fue prevista en el Derecho Norteamericano o en el Derecho

Francés, o la inclusión del Derecho Internacional en la categoría del Bloque,

situación expresamente rechazada por el Consejo Constitucional Francés.

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Primera etapa: Infancia o recepción tácita del concepto: 1992 a 1994.

La primera etapa, comprendida entre los años 1992 a 1994, tiene como eje

principal la recepción tácita de la teoría. No existe en estos primeros

pronunciamientos alusión directa a la recepción de la figura del Bloque de

Constitucionalidad, aunque la Corte Constitucional introduce elementos

teóricos importantes que años más tarde sustentarían su aplicación formal.

Si bien es cierto, la adopción es tácita, no se puede afirmar que la Corte

Constitucional desconociera que estaba allanando el camino para la recepción

de la teoría, o que se tratara de posiciones interpretativas deshilvanadas

carentes de coherencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ni siquiera,

que fuera muestra del activismo judicial que tanto se le ha criticado, sino que

claramente se trataba del rompimiento de las barreras que en vigencia de la

Constitución de 1886, impidieron la aplicación de una jurisprudencia progresista

altamente protectora de los derechos y garantías individuales23.

La Corte Constitucional, consciente de su compromiso con la Constitución de

1991, decidió dar aplicación a una figura que en el Derecho Comparado ha

servido para garantizar unos de los principios más claros al constitucionalismo

moderno como lo es el de la Supremacía Constitucional a la par que protegería

los derechos y garantías individuales como fin último de toda sociedad

moderna.

23

conceptualización Diana Fernanda Riascos Delgado. 1070241 y Marcela Del Pilar Castrillón. 1080299; a esto, no está de más recordar que la enunciación de principios, derechos y garantías en la Constitución de 1991 es mucho más amplia, tanto en normas como en contenido, frente a la Constitución de 1886. Así por ejemplo, el Articulo 4 le da supremacía a la Constitución como norma de normas, igualmente derechos como la igualdad (Articulo 3), el reconocimiento de la personalidad jurídica ((Articulo 14), libre desarrollo de la personalidad (Articulo 16), libertad de expresión (Articulo 20), derecho a la honra (Articulo 21), por citar solo algunos, no tienen comparación con la Constitución de 1886. Así mismo y de manera más concreta en el tema del Bloque de Constitucionalidad, artículos que en la Constitución de 1991sustenta la recepción de esta, dando paso a la interpretación normativa como el caso del artículo 9 de la actual Constitución que permite expresamente la inclusión de los principios del Derecho Internacional en nuestro ordenamiento, el Articulo 93 que reconoce la prevalencia en el orden interno, el Articulo 94 que contempla la cláusula de los Derechos Innominados, o todo el Capítulo VIII del Titulo VII artículos 224 a 227 que reglamentan las relaciones internacionales del Estado Colombiano, no tenían similar en la Constitución de 1886, por ello la inclusión de esta figura en nuestra cultura jurídica en vigencia de la anterior constitución no fue posible.

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Así, en la primera sentencia en la que se hace uso de la figura, la Corte

Constitucional se pregunta ¿cuáles son los Derechos Fundamentales en la

Constitución de 1991?

Para responder este interrogante, que a primeras luces resultaba fácil de

resolver, se sienta la tesis de la existencia de criterios principales y auxiliares.

Dentro de los criterios principales, la Corte Constitucional expresa que la

inherencia al ser humano es uno de los criterios que en primera instancia debe

ser abordado por el juzgador para resolver si se está o no frente a un derecho

fundamental.

Con esta afirmación, se está dando aplicación a la Novena Enmienda a la

Constitución de 1991, origen de la Teoría del Bloque. No es entonces una

afirmación suelta sino la ampliación del catálogo de Derechos Fundamentales

y, por ende, de Derechos Constitucionales en un universo infinito de

posibilidades. Sin embargo, es claro que la apertura interpretativa a aceptar

esta categoría de derechos no normativos tampoco es un invento de la Corte

Constitucional ni el traslado geográfico de una figura sin sustento

constitucional: No. La recepción de esta categoría tiene sustento en el artículo

94 de la Constitución según lo expresado en el capítulo anterior24.

Además de esos criterios principales donde la Corte Constitucional incluye los

derechos inherentes, se expresa la existencia de unos criterios auxiliares,

dentro de los cuales se encuentran los derechos consignados en los tratados

internacionales de derechos humanos aprobados por el Congreso y ratificados

por el Presidente de la República.

Esos tratados internacionales, expresamente rechazados por el Derecho

Francés como elementos del Bloque, se incluyeron por vía del artículo 93

Constitucional dentro de la categoría de normas constitucionales en la tesis del

Bloque de Constitucionalidad.

24

VALENCIA RESTREPO, Hernán. CONFERENCIA DOS DEFINICIONES DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Monárquica, principialística jurídica o filosofía y ciencia de los principios generales del derecho. Santa fe de Bogotá. Editorial Temis. 3 edición.2005.51páginas

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Esta ampliación resultó sumamente significativa si se tiene en cuenta que la

enunciación de derechos inherentes responde a diversas ideologías que

impiden cerrar la cuenta en su enumeración, a la vez que la aceptación de los

tratados sobre Derechos Humanos como parte de la Constitución amplía su

articulado en la misma proporción en que se suscriban este tipo de

instrumentos.

El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es

pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el

ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la

razón última de la nueva Carta Política.

Segunda Etapa: Adolescencia O Recepción Formal Del Bloque: 1995 y

1996.

Una vez se encuentra ampliamente sustentada la tesis según la cual los

tratados internacionales sobre derechos humanos entran en la categoría de

normas constitucionales junto con los derechos innominados, la Corte entra en

un segundo periodo en el cual hará la recepción formal de la Teoría del Bloque

en nuestro ordenamiento y asumirá abiertamente que se encuentra frente a

esta categoría.

Para tal fin, el alto tribunal, con ocasión de la revisión al Protocolo adicional a

los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de

las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de

1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, fundamenta su fallo en

la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés y en el artículo 93 de la

Constitución que consagra la prevalencia de los tratados internacionales sobre

derechos humanos en el orden interno.

Esta combinación de factores, le permite a la Corte Constitucional diseñar un

esquema argumentativo en el que le encuentra respuesta al interrogante de

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cómo se resuelve la aparente contradicción planteada entre el artículo 4º que

habla de la supremacía constitucional y el artículo 93 que consagra la

prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos

humanos.

Expresa la Corte Constitucional que la noción “Bloque de Constitucionalidad”

que proviene del Derecho Francés (reiteramos que la noción es de origen

Francés pero la Teoría de origen Anglosajón) y que ha hecho carrera en el

Derecho Comparado permite superar esta aparente contradicción25.

Haciendo un breve recuento de la jurisprudencia Francesa, expresa la Corte

Constitucional que la única interpretación que se le puede dar al artículo 93

cuando expresa que los tratados tantas veces mencionados prevalecen en el

orden interno es que ellos forman junto con el artículo Constitucional un Bloque

de Constitucionalidad cuyo respeto se impone a la ley.

En tal sentido, expresó la Corte lo siguiente:

“A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de Derecho

Internacional Humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál

es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos

intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera Supra

Constitucionalidad, por ser estos convenios normas de Ius Cogens.

Esto puede ser válido desde la perspectiva del Derecho Internacional puesto

que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los

tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún

podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de Ius

Cogens como las del Derecho Internacional Humanitario. Pero, desde la

perspectiva del Derecho Constitucional Colombiano, esta interpretación debe

ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (Constitución

Política art. 4º).

Dijo la Corte lo siguiente: 25

Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

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“18.1 Determinado el rango Supra Constitucional de los pactos internacionales

ratificados por el Congreso, se concluye que es deber del Estado Colombiano

garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. En efecto, esta

disposición de orden constitucional, encuentra sustento en los contenidos en el

Pacto de Derechos Civiles y Políticos artículo 2º ord.2º, y del Pacto de

Derechos Humanos de San José de Costa Rica artículo 2º”26.

Luego de estos pronunciamientos, la Corte Constitucional siguió trabajando en

la noción de Bloque de Constitucionalidad, pero siempre referido a la inclusión

de derechos consignados en los tratados internacionales sobre derechos

humanos aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la

República.

Es así como en la sentencia C-578 de 1995, se estableció que las reglas del

Derecho Internacional Humanitario tienen valor constitucional. Agregó además

la Corte Constitucional, y aquí viene allanándose el camino para la segunda

etapa, que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción hace parte del

bloque. Empieza entonces la Corte Constitucional a aceptar la pertenencia en

esta categoría de normas de claro rango inferior como son las leyes que

regulan temas internos. Termina la Corte Constitucional en este fallo

expresando que la violación de cualquier norma considerada como parte del

bloque entraña la vulneración del estatuto superior.

Expresó la Corte lo siguiente:

“A la luz de las normas constitucionales que le otorgan plena validez en el

orden interno a las normas de Derecho Internacional Humanitario, la Corte

estableció que las reglas y principios que conforman dicho derecho tienen valor

constitucional y, por consiguiente, junto a las normas de la constitución que

consagran los derechos humanos, constituyen un único Bloque de

Constitucionalidad. Sobre este particular, la Corte precisó su pensamiento en

los siguientes términos:

(…)

26

Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

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La norma demandada, en conclusión, debe contrastarse con la integridad de la

Constitución y las reglas y principios que conforman el Derecho Internacional

Humanitario. Adicionalmente, considera la Corte Constitucional, que al Bloque

de Constitucionalidad se incorporan las normas pertinentes de la ley estatutaria

sobre los estados de excepción. Según el artículo 214-2 de la C.P., “Una ley

estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de

excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger

los derechos de conformidad con los tratados internacionales”.

Tercera etapa: La Sistematización Doctrinaria: 1997 A La Fecha.

En la tercera etapa, la Corte Constitucional inicia la sistematización de su

doctrina. Esta labor va desde la definición de la normas que hacen parte de la

categoría Bloque de Constitucionalidad con la correspondiente exclusión de

algunas que parecían pertenecer a ella-, la creación de clasificaciones nunca

antes vistas en el Derecho Comparado hasta la ordenación y reordenación de

las normas que componen estas clasificaciones. A continuación, algunos

aspectos importantes en esta etapa.

En primer lugar, y tras haber incorporado los tratados internacionales en la

categoría del bloque, la Corte se ve ante la imperiosa necesidad de aclarar que

no todos hacen parte de dicha categoría. Así, expresa el alto tribunal

constitucional, que no es posible ni procedente considerar que todos los

tratados internacionales de los que es parte el Estado colombiano –en los

cuales se incluirían los tratados, los convenios y los protocolos ya que, en los

términos de la Convención de Viena, todos hacen parte de la categoría general

de tratado- hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Tal consideración, la fundamentó la Corte Constitucional, en el hecho de que si

se admitiera que todos los tratados hacen parte del bloque, cada que se

realizara un examen de constitucionalidad, habida cuenta de la obligación que

tiene el alto tribunal de confrontar la norma acusada con todos los preceptos

constitucionales, habría que contrastar la norma acusada con la totalidad del

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universo de tratados suscritos por Colombia, lo cual sería físicamente

imposible. Es decir, un argumento de racionalidad gobierna en el argumento de

la Corte.

Así, la reducción de los parámetros de revisión de la constitucionalidad de las

normas facilita la labor de control y se convierte en uno de los argumentos

clave para desechar la tesis de la inclusión automática de todos los tratados en

la categoría del bloque.

En segundo lugar, expresa la Corte que si los tratados están sujetos a cambios

intempestivos, por su denuncia, por la renegociación de los términos en los

inicialmente que fueron pactados, por la demora en su entrada en vigencia

debido a la falta de firmas de muchos Estados adherentes, o su aplicación

está condicionada en algunas oportunidades al principio de reciprocidad, no es

conveniente considerar que todos forman parte del sistema constitucional de

nuestro Estado. Por esa razón, recuerda la Corte, en Francia los tratados están

excluidos de esta categoría y la contradicción entre ellos y las demás

regulaciones hechas por vía de ley no se manejan como asuntos

constitucionales sino como asuntos legales.

En tal sentido, dijo el alto tribunal lo siguiente Corte Constitucional. Sentencia

T-477 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero:

“Siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la

Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte

que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimas en

una violación del Estatuto Superior".

“Con todo, el principio Pacta Sunt Servanda no resuelve el interrogante

planteado. El hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben

ser acatados no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los

tratados deban ser consideradas inconstitucionales.”

Por lo tanto, la pregunta debe ahora dirigirse a establecer si todos los tratados

internacionales firmados por el Estado colombiano integran el bloque de

constitucionalidad.

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Esto significa que la incorporación de una norma al bloque de

constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre

con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados

expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que

sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y

deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados

de derechos humanos ratificados por Colombia (Constitución Política art. 93).

De otro lado, las decisiones que toma la Corte en ejercicio del control abstracto

de las normas legales tienen fuerza erga omnes y hacen tránsito a cosa

juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual sus decisiones tienen carácter

absoluto y definitivo. Sin embargo, la aplicación de muchos tratados está sujeta

a condiciones cambiantes. Numerosos convenios internacionales exigen la

condición de reciprocidad para que sus cláusulas se apliquen, por lo cual su

aplicabilidad a un caso concreto dependerá del cumplimiento de esa exigencia,

que puede variar según el comportamiento de los Estados que hagan parte del

convenio.

Los argumentos expuestos llevan a concluir que los tratados internacionales no

constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y,

por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una

norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la

declaración de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se

oponga a lo acordado en un trato internacional.

Significa lo anterior que el ordenamiento constitucional colombiano erosiona el

valor normativo interno de los tratados.

En manera alguna, pues la Corte está afirmando que no es factible, por la vía

del control constitucional abstracto, y en términos generales, declarar la

inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio

que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los

eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. Como se ha

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señalado en esta sentencia, la Carta reconoce fuerza jurídica interna al

derecho internacional27.

1.8.2. MARCO CONCEPTUAL

DERECHO:

Etimológicamente, la palabra “derecho” deriva de la voz latina “directus”, que

significa lo derecho, lo recto, lo rígido. Sin embargo, para mencionar la realidad

que nosotros llamamos derecho, los romanos empleaban la voz “Ius”.

La palabra derecho puede tomarse en tres acepciones distintas. En primer

lugar, desina el conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en

la sociedad, cuya inobservancia esta sancionada: Derecho Objetivo. En

segundo lugar, designa esta palabra las facultades pertenecientes al individuo,

un poder del individuo: Derecho Subjetivo. En tercer lugar, el derecho como

equivalente a justicia, como portador del valor de justicia. (Diccionario Jurídico

Espasa – Siglo XXI).

DERECHO CONSTITUCIONAL:

Rama del Derecho Político que comprende las leyes fundamentales del Estado,

particularmente su Constitución, el poder público, la forma de gobierno y los

derechos y deberes de los individuos. (Diccionario jurídico Básico – Centro de

Investigaciones Simón Rodríguez – Ediciones Esquilo)

27

Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero

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DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO:

El Derecho Constitucional Colombiano comprende el conjunto de las

instituciones políticas consagradas en la Constitución o reconocidas por ella.

(http://constitucionalcolombianoulibre.blogspot.es/)

ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

Sentencia No. C-449/92 -ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a

armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la

persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la

legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende

del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el

acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado,

constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de

derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla

en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las

ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del

Estado; y criterios de excelencia.

(http://constitucionalcolombianoulibre.blogspot.es/).

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:

El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, se deriva, de acuerdo

con la Sentencia C-191 de 1998 de la Corte Constitucional, el bloque de

constitucionalidad, compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía,

que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad

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de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad

estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre

otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta,

por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.

(Diccionario Jurídico Espasa – Siglo XXI).

DERECHO COMPARADO:

Rama de la Ciencia del Derecho que estudia el derecho positivo vigente en los

diversos países para establecer analogías y diferencias. (Diccionario jurídico

Básico – Centro de Investigaciones Simón Rodríguez – Ediciones Esquilo).

CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

Es la norma fundamental de un estado soberano u organización, establecida o

aceptad para regirlo. La Constitución fija los limites y define las relaciones entre

los poderes del estado (poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus

ciudadanos, establecidos así las bases para su gobierno y para la organización

de las instituciones en que tales poderes se asientan. La Constitución Política

busca garantizar al pueblo sus Derechos y Libertades.

(http://www.monografias.com/trabajos28/concepto-constitucion/concepto-

constitucion.shtml).

1.8.3. MARCO CONTEXTUAL

En lo competente a la delimitación del espacio temporal de esta investigación,

es de resaltar el cumplimiento de los objetivos aquí planteados por medio del

cual llevar a cabo un trabajo de campo, en el cual podremos analizar la teoría

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del bloque de constitucionalidad a nivel nacional, es decir, en Colombia para

poder tener como resultado la eficiencia y eficacia de la aplicabilidad coherente

de los postulados y de la principialística de la teoría del bloque de

constitucionalidad en el derecho constitucional colombiano como fundamento

del Estado Social De Derecho.

1.8.4. ESTADO DEL ARTE

Por lo anterior nuestra investigación está enmarcada en la rama del Derecho,

delimitada básicamente por los aportes dados por jurisprudencias de la Corte

Constitucional, la Constitución Política de Colombia y además por varias

opiniones recaudadas de páginas web como serán enunciadas seguidamente

para tener una base de ellas y debidamente en el desarrollo de dicho

proyecto:

La influencia del sistema interamericano de Derechos Humanos en

el Derecho Constitucional Colombiano.

El presente artículo es el primer resultado de un proyecto de investigación que

trata de la influencia del sistema interamericano en la interpretación

constitucional Colombiana de los Derechos Fundamentales. En esta primera

etapa de la investigación se hace un recorrido sobre el estado del arte en la

materia. Al respecto, dada la inexistencia de estudios teóricos o

jurisprudenciales, se analiza las doctrinas sobre las competencias de la

investigación: bloque de constitucionalidad, como puente de entrada del

derecho internacional al Derecho Colombiano; el Derecho Interamericano en

cuanto a la interpretación de los Derechos Fundamentales y, finalmente, la

interpretación de la Corte Constitucional sobre dichos Derechos.

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(Revista Diálogos de Saberes – Luis Andrés Fajardo Arturo – universidad

Sergio Arboleda, 2007. Pág. 1).

Efectos del Bloque de Constitucionalidad en materia de

prescripción de la acción penal en Colombia.

En Colombia, los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Constitucional crean un

puente de implementación a través del cual el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario se integran en el

Derecho colombiano en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. El

efecto principal de ello es la adaptación del derecho interno a los compromisos

internacionales del Estado, y por consecuencia, la evolución en materia de

protección y garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno. Sin

embargo, el proceso de implementación puede generar problemas complejos

que se derivan, por ejemplo, de las contradicciones entre normas de derecho

interno que se fundamentan en principios jurídicos arraigados en el país y las

reglas del bloque de constitucionalidad. El caso de la prescripción de la acción

penal en Colombia es un caso complejo, pero la normatividad internacional es

clara en la existencia de una regla sobre la imprescriptibilidad de la acción

penal de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. El presente artículo es la

conclusión sobre el examen de ponderación de los principios que allí se

encuentran.

(http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/civilizar17/Civilizar_17_%20art%20

3.pdf).

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La remisión o reenvió como articuladores del Bloque de

Constitucionalidad.

Si el Bloque de Constitucionalidad permite entender que la Constitución

Política no se agota en su articulado, sino que implica la integración con otras

es necesario explicitar el mecanismo que permite la integración, Uprimny indica

que “para que un Derecho o principio ingrese al Bloque de Constitucionalidad

es necesario que exista una regla Constitucional clara que ordene su inclusión”,

es decir, se requiere una remisión expresa hacia otro sistema de normas. En el

testo de la Constitución de 1991, acontecen cuatro remisiones o reenvíos

expresos que permiten confirmar el bloque, dispuestos en los artículos 53, 93,

94 y 214.

(http://books.google.com.co/books?id=TlalGQZ149YC&pg=PA114&lpg=PA114

&dq=estado+del+arte+sobre+el+bloque+de+constitucionalidad&source=bl&ots

=fkWmj01nBW&sig=nAvTA7wvYprEsr-aeaGaZIZAVsk&hl=es&sa=X&ei=2Vu-

T7nEIYySgQe36OiXAw&ved=0CFQQ6AEwBjgK#v=onepage&q=estado%20del

%20arte%20sobre%20el%20bloque%20de%20constitucionalidad&f=false).

El Control de Convencionalidad y el Sistema Colombiano.

El tema de este escrito es el del control de convencionalidad y más

precisamente, el de la manera cómo, en concreto, algunos jueces en Colombia,

forzados por las circunstancias, han incluido como variable real de

sus decisiones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a

los estándares y reglas articulados por las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. La tesis es que para el caso

Colombiano y en materias relacionadas con los Derechos de las víctimas

del conflicto, las víctimas dentro del proceso penal y los sujetos de especial

protección, acontece el ejercicio involuntario del Control de Convencionalidad,

en el sentido que las reglas y estándares del Sistema Interamericano han

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permitido evitar la impunidad total de los crímenes realizados por los

paramilitares y la realización parcial de algunos Derechos como el de la verdad.

(http://urosario.academia.edu/ManuelFernandoQuincheRam%C3%ADrez/Pape

rs/441016/El_control_de_convencionalidad_y_el_sistema_colombiano).

El ejercicio del órgano de control de constitucionalidad en Francia y

en Colombia.

El presente artículo pretende mostrar el resultado de la investigación

comparativa relativa al control de constitucionalidad en Francia y en Colombia y

al órgano encargado de este, realizada con el método de análisis jurídico,

tomando como fuentes constitutivas del estado del arte los textos doctrinales

sobre teoría, historia y control constitucional, mientras que para el desarrollo

puntual del trabajo tomamos las fuentes directas que crean las dos estructuras

jurídico-estatales, la normatividad positiva y los precedentes jurisprudenciales.

Finalmente nuestra intención será mostrar la dinámica abstracta del órgano de

control de constitucionalidad y como esta es aplicada por las instituciones

estudiadas, para evitar una simple comparación paralela o una exposición de

precedentes sin concatenación.

Las concepciones humanistas en el campo del derecho se han visto

respaldadas con las nuevas corrientes jurídicas que han superado el exitismo

positivista retomando los principios del interés general, de la voluntad soberana

y justicia común, dando prioridad a los elementos dogmáticos de la norma

suprema y buscando el espíritu del constituyente primario.

Es decir que vemos con satisfacción un progreso en la conciencia del

pensamiento jurídico, así como en los estudios y las discusiones académicas

los cuales no se centran, como en los viejos textos de derecho, sobre las

formas procesales, los términos o las solemnidades de los actos, sino sobre las

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instituciones políticas de una nación y sobre los derechos fundamentales. (DE

LA CALLE, H. 2006)

En este espacio pretendemos tratar el tema del control de constitucionalidad en

Francia y en Colombia desde la perspectiva comparada, entendiendo por

supuesto que se trata en esta ocasión, de hacer un breve bosquejo sobre cómo

se desarrollan estas figuras jurídicas en los diferentes sistemas.

La intención no es mostrar una sucesión de ejemplos respecto de diferentes

precedentes de la Corte Constitucional Colombiana y el Consejo Constitucional

Francés pues precisamente la actividad mental y los procesos de pensamiento

consisten en crear conceptos abstractos para posteriormente aplicarlos a un

caso concreto (KANT, E. 2002), es por esto que nuestro objetivo será mostrar

la dinámica abstracta del órgano del control de constitucionalidad y como esto

es aplicada por las instituciones estudiadas. Resaltando las diferencias entre

los dos sistemas respecto de su conformación, sus competencias, su forma de

operar, sus funciones y sus fuentes normativas.

(http://www.ustatunja.edu.co/derecho/images/investigacion/documentos/aff8.pdf

).

Aspectos controversiales del bloque de constitucionalidad en

Colombia - Alejandro Ramelli Arteaga.

Al cumplirse veinte años de la expedición de la actual Constitución, una de las

figuras que más impacto ha tenido en la jurisprudencia nacional es aquella del

denominado “bloque de constitucionalidad”. Sin lugar a dudas, desde la

sentencia C- 225 de 1995[1], mediante la cual la Corte Constitucional

expresamente acogió dicha construcción dogmática francesa, aquél no ha

cesado de estar presente en las discusiones académicas, y por supuesto, en

los debates que a diario se suscitan en las instancias judiciales colombianas.

No obstante su popularidad, y quizá debido a ella, el bloque de

constitucionalidad se ha terminado convirtiendo en una especie de “cajón de

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sastre”, que no se sabe muy bien qué contiene, y sobre todo, para qué sirve en

la práctica. De allí que, con frecuencia, se apela a aquél con ligereza o como

un simple instrumento argumentativo, vacío de contenido, o peor aún,

distorsionado. Así mismo, es común encontrar que ante la pregunta ¿qué es

bloque de constitucionalidad? se responda, qué lo contiene, lo cual, por

supuesto, no es lo mismo.

(http://www.ambito-

juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=10614)

1.8.5. MARCO LEGAL.

Para el desarrollo y materialización del proyecto de investigación se desarrolla

las siguientes jurisprudencias Además de las constituciones políticas que se

citan las cuales serán estudiadas minuciosamente.

Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992. M. P. Alejandro

Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita

Barón.

Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1992. M. P. José Gregorio

Hernández Galindo.

Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes

Muñoz.

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Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992. Ms. Ps. Alejandro

Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1992. M. P. Ciro Angarita

Barón.

Corte Constitucional. Sentencias C-295 de 1993. M.P. Carlos Gaviria

Díaz.

Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo

Mesa.

Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria

Díaz.

Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M. P. Alejandro

Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia. C-578 de 1995. M. P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia SC-600A de 1995. M.P. Alejandro

Martínez Caballero.

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Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 1996. Ms. Ps. Eduardo

Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. M. P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 1998. M. P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia C-582 de 1999. M. P. Alejandro

Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999. M.P. Carlos Gaviria

Díaz.

Constitución Política de Colombia de 1991.

Constitución Política de Francia de 1958.

Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787.

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1.9. METODOLOGÍA

1.9.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN.

Este proyecto de investigación es de tipo básico, cualitativo porque está

basado en el análisis de métodos informativos que permiten responder a los

interrogantes planteados. Para esto se analiza información de carácter

histórico, jurídico, que permiten una aproximación con la realidad de lo que es

el análisis a la teoría del bloque de constitucionalidad en el derecho

constitucional colombiano como fundamento del estado social de derecho La

presente monografía es de tipo básico, es una investigación con un diseño no

experimental ya que no se manipulas las variables, la investigación se realizó

a través de un enfoque tipo hermenéutico.

Las técnicas que permiten desarrollar la presente investigación son en

consecuencia; el análisis hermenéutico, analizando información de doctrinantes

y expertos en la materia, Nivel de profundidad de la investigación es

descriptivo, consiste en fijar un sentido al problema planteado es la forma de

raciocinio o argumentación para llegar a un análisis coherente y lógico, con el

fin de llegar a la solución del problema.

1.9.2. MÉTODO.

Es un diseño no experimental, ya que en este método se observa la

importancia de la teoría del bloque de constitucionalidad en el derecho

constitucional colombiano como fundamento del Estado Social De Derecho.

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1.9.3. FUENTES DE INFORMACIÓN.

Para la presente investigación se desarrollaran tanto fuentes, primarias como

secundarias de información mediante, instrumento encuesta, revisión

bibliográfica de libros especializados, revistas jurídicas, artículos de Internet,

leyes y decretos reglamentarios relacionados con el tema pertinente de

investigación.

1.9.4. FASES DEL DISEÑO METODOLÓGICO.

Fase I Revisión Bibliográfica: Revisión bibliográfica y estado del arte, se

consultaron diferentes fuentes de información que permitieron la construcción

del marco teórico con teorías relacionadas con la ley de infancia y adolescencia

y póngale. Finalmente se recolectaron los elementos teóricos que sirvieron

para confrontar los resultados con la realidad planteada.

Fase II Selección, diseño y ajuste de instrumentos: Se elaboró una

encuesta, la cual es una ficha de caracterización que contiene los datos e ítems

más importantes que permiten evaluar la percepción de los estudiantes y

profesionales del derecho sobre la importancia de la teoría del bloque de

constitucionalidad en el derecho constitucional colombiano como fundamento

del Estado Social De Derecho

Fase III Recolección de la información: Este proceso se realizó a través de la

observación realizada dentro de las diferentes fuentes doctrinales objeto de

estudio.

Fase IV Procesamiento y análisis: Después de obtener la información se

procedió a la tabulación de los datos en un programa estadístico, el cual

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permitió crear una base de datos y posteriormente analizar la información

arrojada con sus respectivas tablas y gráficas.

Fase V Análisis de los Resultados: Una vez creadas las tablas y los gráficos

de la base de datos se llevó a cabo la interpretación de los resultados que

arrojaron.

1.9.5. TRATAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN.

Procesamiento. Después de recopilada la información se procedió al análisis y

a la clasificación de la información, seleccionándola temáticamente. Luego se

procedió a la verificación y comprobación de la información utilizando varias

fuentes al mismo tiempo.

Presentación. El presente trabajo de investigación tipo monografía se

presentó teniendo como patrón el estricto y cuidadoso análisis descriptivo

acompañado de citas de expertos tratadistas, doctrinantes en la materia,

además de la jurisprudencia, e investigaciones publicadas en la Web,

respetando las citas y los derechos de autor, con sus respectivas fuentes

bibliográficas según la norma técnica colombiana del INSTITUTO

COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN. ICONTEC.

Compendio tesis y otros trabajos de grado (NTC-1486). Bogotá. 2009

actualizada.

1.9.6. NIVEL DE PROFUNDIDAD.

El nivel de profundidad que se realiza en la presente investigación será de tipo

descriptivo y hermenéutico, analizando información de doctrinantes y expertos

en la materia de tal manera que la información investigativa responde a los

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interrogantes planteados al principio de este anteproyecto, además permite al

investigador identificar los aspectos más relevantes objeto de la investigación,

análisis a la teoría del bloque de constitucionalidad en el derecho constitucional

colombiano como fundamento del estado social de derecho esta interpretación

se hace teniendo en cuenta los decretos y sentencias proferidas en la materia

y doctrina sobre el referente, partiendo de los tratadistas e indicadores del de la

percepción del os sujetos a encuestar.

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CAPITULO II

2. DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

2.1. DEFINICIÓN.

La noción de Bloque de Constitucionalidad puede ser formulada recurriendo a

la siguiente imagen paradójica: El bloque de constitucionalidad hace referencia

a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el

texto constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al

mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que una

constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto

constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supra

legales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en

el articulado de la constitución escrita.

(El Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un

ensayo de sistematización doctrinal. Rodrigo Uprimny profesor facultad de

derecho de la universidad nacional magistrado auxiliar de la corte

constitucional.pag.2)

Teniendo en cuenta lo anterior, el bloque de constitucionalidad tiene varias

ventajas, ya que permite que la constitución sea más dinámica y además se

adapta a los cambios históricos, ya que por esto los jueces constitucionales van

a tomar mucha importancia tanto los principios como los derechos.

En conclusión, la noción del Bloque de Constitucionalidad se puede entender

como un conjunto normativo que contiene principios, disposiciones y valores

materialmente constitucionales, fuera del texto de la constitución documental,

es decir, la Constitución Política.

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2.2. ORIGEN.

El Bloque de Constitucionalidad tiene al mismo tiempo una historia vasta y

compleja, y otra más precisa, concreta y reciente.

Así, en forma tácita, la idea del bloque de constitucionalidad es muy vieja, y

existe prácticamente desde que conocemos la justicia constitucional, aunque la

expresión no haya sido utilizada sino hasta hace algunas décadas.

De igual manera la teoría del bloque de constitucionalidad tiene origen en el

“bloque de legalidad”, el cual permitía designar tanto las leyes como los

principios generales del derecho, que podía aplicar el Consejo de Estado para

controlar las actividades de la administración pública. A partir de esto se

desarrollo el bloque de constitucionalidad en Francia, en la década de los

setenta.

Basándonos en lo anterior, la doctrina respecto al origen del Bloque de

Constitucionalidad surge en Francia, gracias a la jurisprudencia del Consejo

Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa

doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada por el profesor Luis

Favoreau.

Por ende, se extendió a varios países con el fin de contribuir a la formalización

y consolidación de los Estados de Derecho, en especial de los países que

habían sido víctimas de tiranos, y que por mucho tiempo los derechos humanos

fueron desconocidos, sea de facto o per legem.

Teniendo en cuenta a Colombia en este origen, la doctrina ha sido reconocida

a través de varios fallos, dictados por los miembros del Pleno de la Corte

Suprema, luego de la invasión norteamericana, y la consecuente caída de una

las dictaduras más atroces que vivió nuestro pueblo.

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2.3. DERECHO COMPARADO.

El bloque de constitucionalidad tiene entonces potencialidades y riesgos. Una

breve referencia al derecho comparado tal vez sea útil para comprender cómo

ha sido desarrollada esta noción en otros países, y cómo esos ordenamientos

han enfrentado las dificultades que plantea esta categoría.

En nuestro país, el bloque de constitucionalidad surge a raíz de un fallo emitido

por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 1990 donde se estableció

que las sentencias de la Corte Suprema, al ser de carácter definitivas y

obligatorias constituyen un “elemento integrante del bloque, siempre que sea

compatible con el Estado de Derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte

de variar la doctrina cuando exista justificación para ello.”

Sus orígenes se remontan a Francia cuando el Consejo Constitucional, a través

de sentencia de 16 de julio de 1971, podía aplicar para el control de las

actividades de la administración pública leyes y principios generales del

derecho, lo que Maurice Hauriou denominaba como bloc de legalité -reglas

superiores a las leyes que se imponen a la Administración en virtud del

principio de la legalidad, las cuales, por lo general eran creaciones

jurisprudenciales-.. Según este fallo, como el Preámbulo de la Constitución

Francesa hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la

Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 era lógico,

entonces, que se integrara estas normas y principios a la Constitución, y por

tanto adquirían valor constitucional, para efectuar los juicios de

constitucionalidad de las normas jurídicas tachadas de inconstitucionalidad.

La noción del bloque de constitucionalidad, como se observa, es de origen

doctrinal y no jurisprudencial, puesto que cuando se emitió el fallo de 1971, los

estudiosos empezaron a explicar sus consecuencias a través del “principio de

constitucionalidad”, asimilándolo a la doctrina del bloque de legalidad utilizada

por el Derecho Administrativo.

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2.4. EVOLUCIÓN CONCEPTO EN COLOMBIA.

Acerca de la evolución que ha tenido el bloque de constitucionalidad en

Colombia es bueno señalar las sentencias T-409 de 1992 M.P´s: Alejandro

Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y C- 574-92 MP: Ciro Angarita Barón, en

la cual se establecen como los convenios cuando el derecho internacional

humanitario tiene carácter prevalente sobre la legislación nacional.

Con base en la anterior jurisprudencia la Corte Constitucional interpreto en el

inciso segundo del Artículo 93 de la Carta magna, la disposición de prevalencia

de los tratados o convenios internacionales en el orden jurídico interno, siempre

y cuando estas normas hayan sido integradas en la normatividad colombiana a

través de la ratificación del Estado, previo análisis de constitucionalidad.

No cabe duda que dicha norma es de carácter supranacional en la cual se

consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los tratados y

convenios internacionales en nuestro orden jurídico colombiano. Y en donde se

hace necesario que tales acuerdos sean ratificados por el país.

Por consiguiente el Bloque de Constitucionalidad es una de las teorías más

importantes en la contribución de la Constitución de 1991 respecto al sistema

jurídico colombiano.

Su función principal es la de valerse como herramienta de recepción del

derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con

los compromisos exteriores del Estado y al mismo tiempo, servir de

complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho

Internacional Humanitario en el país. Sin embargo, dado que su regulación está

exclusivamente a cargo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que

son muy escasos los esfuerzos dirigidos a decantar de ella las reglas y sub-

reglas al respecto, hoy en día, el desconocimiento sobre el valor, contenido y

alcance del Bloque, se traducen en un riesgo para la seguridad jurídica del país

y en el posible desconocimiento de sus derechos por parte de los ciudadanos.

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En Colombia el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la jurisprudencia

emitida por la Corte Constitucional forma parte del mismo:

Tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario

ratificados por Colombia.

Jurisprudencia de los órganos internacionales a cuyo cargo está la

interpretación de esos tratados.

La Corte Constitucional Colombiana ha definido el bloque como “normas y

principios” que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto

constitucional, son utilizados como parámetros del Control de

Constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente

integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia

Constitución.

2.5. FINALIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Dado el rango constitucional que les confiere la Carta, las disposiciones que

integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna

Bobbio, a saber, servir de:

I. Regla de interpretación respecto de las dudas que pueda suscitarse al

momento de su aplicación;

II. La de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente

aplicable al caso;

III. La de orientar las funciones del operador jurídico, y

IV. La de limitar la validez de las regulaciones subordinarías.

(Corte Constitucional Sentencia C – 067 de febrero 4 de 2003, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra)

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2.6. SOPORTE LEGAL.

ARTICULO 93 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2001. Los tratados y convenios

internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos

humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen

en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia.

ARTICULO 94 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en

los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de

otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en

ellos.

EL ARTÍCULO 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

“El cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en

la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y

en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por

Colombia”.

EL ARTÍCULO 214 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

Que al regular los estados de excepción dice en su numeral II: “No podrán

suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo

caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.

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EL ARTÍCULO 53 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

Que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente

ratificados hacen parte de la legislación interna”.

EL ARTÍCULO 102 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

En su inciso II dice que “Los límites señalados en la forma prevista por esta

Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el

Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.

2.7. SOPORTE JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA C- 191 de 1998 de la Corte Constitucional, se deriva:

El bloque de constitucionalidad, compuesto por todas aquellas normas, de

diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control

constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la

Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el

artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las

leyes estatutarias.

Sin embargo, debe aclararse que los tratados internacionales, por el solo hecho

de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no

ostentan una jerarquía normativa superior a las de las leyes ordinarias. Sin

embargo, la jurisprudencia ha dejado abiertas las puertas para incluir convenios

internacionales distintos a los mencionados en el artículo 93 de la Carta dentro

del bloque de constitucionalidad si alguna norma constitucional, por expresa

referencia, los incluye dentro del mismo.

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En conclusión sugiere:

Que los tratados de límites hacen parte del bloque, pues el artículo 102 de la

Carta les confiere jerarquía constitucional, cuando establece que el territorio

colombiano se encuentra delimitado por esos convenios.

SENTENCIA C-574 de 1992 del Ex Magistrado Ciro Angarita Barón, se lee:

“La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios –

debidamente ratificados – concernientes a los Derechos Humanos. Esto indica

que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria

rama que es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, algunas de

cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar. Ella reconoce también

plenos efectos jurídicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario,

particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción.

Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales Estados

encuentran limites, efectos que operan aun antes de la vigencia de la ley

estatutaria a que alude la misma disposición constitucional. Lo cual significa, ni

más ni menos, que las reglas del Derecho internacional humanitario son hoy, -

por voluntad expresa del constituyente - , normas obligatorias per sin

ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y son, “en

todo caso” como lo señala significativamente la propia Carta. Por virtud del

texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los

derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean

inherentes a la persona humana.”

SENTENCIA T – 037 de 1993, el Magistrado José Gregorio Hernández

Galindo, dijo:

“Cabe recordar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha insistió en

que el contenido material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la

codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental.

Así se deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los

derechos y garantías en la propia Constitución y en los convenios

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internacionales vigentes “no debe entenderse como negación de otros que,

siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Tal

es el caso del derecho a la educación, como también ya se ha dicho en varios

fallos de la Corte Constitucional”.

SENTENCIA T-002 de 1992:

El primer fallo en el que se empezó a hacer uso de la figura del bloque de

constitucionalidad en el derecho colombiano. Mediante ella se abre la

posibilidad para que los jueces, mediante acción de tutela, introduzcan en el

ordenamiento constitucional, derechos que no figuran ni en el texto de la

Constitución ni en los tratados sobre derecho humanos. Se abre de esta

manera el texto superior hacia un catálogo infinito de libertades no positivas

que tendrían el rango de libertades y garantías constitucionales.

LA SENTENCIA C-400 de 1998, acepta:

La posibilidad de que sean demandadas las leyes aprobatorias de tratados,

incluso si éstos ya han sido ratificados, pero excluye de esa eventualidad a los

tratados de límites, ya que éstos, “conforme al artículo 102 de la Carta, son

normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio

nacional, y por ende del propio Estado colombiano.”

LA SENTENCIA C - 1022 de 1999, que estudió:

La constitucionalidad del convenio que delimita la frontera marítima con

Honduras, indicó, en su fundamento 8, que los tratados de fronteras ya

perfeccionados “no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son

normas que integran el bloque de constitucionalidad”.

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CAPITULO III

3. INCORPORACIÓN DE LA TEORÍA DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

3.1. NOCIÓN DE PRINCIPIOS.

La etimología del vocablo "principio", es necesaria para referirse al significado

del mismo. El Doctor Hernán Valencia Restrepo28 atribuye el origen etimológico

de "principio" a la palabra principium, que podría tener dos acepciones: Una

primera, que significa "cabeza de una serie o primer singular de un todo plural",

porque provendría de princeps, principis, príncipe, como titular o cabeza de una

magistratura. Según esta acepción, los principios del derecho son cabeza de

todo ordenamiento o las primeras normas del conjunto de las mismas. La

segunda acepción sería la de origen permanente o punto fundamental de

partida de algo, porque principium provendría de principii. Y así, los principios

en derecho serían normas fundamentales del sistema normativo, punto de

donde surgen de modo permanente las demás normas de sistema jurídico.

Los principios son fuentes formales generales del ordenamiento jurídico.

Entendiendo por fuentes formales aquellos procesos por los cuales se crean

las normas jurídicas generales. Entonces, los principios consisten en un

proceso creador de normas jurídicas generales. Sin embargo existen dos

definiciones de los principios generales del derecho, en que se encuentran los

elementos estructurales de los mismos, tanto los de su naturaleza filosófica,

como los de su naturaleza jurídica: el principio como proceso creador de la

28

VALENCIA RESTREPO, Hernán. Nomoárquica, principialística jurídica o los principios generales del derecho. Santa fe de

Bogotá: Editorial Temis, 1993. p.192.

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norma principial y el principio como resultado del proceso creador o la norma

principial misma.29

El principio como proceso creador de la norma se puede definir así:

preexistencia de un valor fundamental y social, cuya aprehensión por parte de

la comunidad, el pueblo o el constituyente primario le genera la convicción de

obligatoriedad coercible de ese mismo valor. Y el principio como resultado del

proceso creador o la norma principial misma se puede definir como norma

jurídica fundamental, imperativa, universal, tópica, axiológica, explícita o

implícitamente positiva, que sirve para crear, interpretar e integrar el

ordenamiento, que según Valencia Restrepo es la noción más indicada para lo

que él llama “verdaderas normas”.

La diferencia entre principios y reglas o normas constitucionales no proviene de

su obligatoriedad jurídica sino de su forma de aplicación: mientras las primeras

requieren de una mediatización fáctica o normativa para su aplicación, las

segundas son aplicables directamente.

Según la definición jurisprudencial Colombiana del bloque de

constitucionalidad, además de las normas que reconocen los derechos

constitucionales, los principios forman parte del bloque; existen principios e el

derecho interno y en el derecho internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior podemos deducir que los principios generales

del derecho son aceptados en el derecho interno de cada estado y que por

ende son susceptible de aplicación internacional, por otra parte los principios

del derecho internacional hacen referencia a aquellos que no tienen su origen

el derecho interno sino que son propios del derecho internacional, es decir, se

manifiestan porque son invocados por los estados o por el juez internacional si

expresar su fuente.

29

VALENCIA RESTREPO, Hernán. CONFERENCIA DOS DEFINICIONES DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Nomoárquica, principialística jurídica o filosofía y ciencia de los principios generales del derecho. Santa fe de Bogotá.

Editorial Temis. 3 edición.2005.584 páginas.,

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3.1.1. PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

1991 RELACIONADOS CON EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra

norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado por

la Constitución, pero puede, en ciertos casos necesitar de otras normas

constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial.

Teniendo en cuenta la anterior noción de los principios en forma como el

ordenamiento jurídico se fija los siguientes principios respecto al bloque de

constitucionalidad:

Principio de Estado Social de derecho.

La Constitución Política de 1991 en su artículo primero define a Colombia como

un Estado social de derecho. Este principio conlleva a una representación

ontológica del Estado, que posee doble naturaleza: por una aparte asegura los

derechos fundamentales de los individuos, en términos de la dignidad humana,

y por otra, el Estado se convierte en garante de unas mínimas condiciones

materiales para que el ser humano pueda vivir con dignidad.

“La concepción clásica del Estado de derecho bajo este principio no

desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al

encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad

jurídica que proporciona la legalidad se le une la efectividad de los derechos

humanos, de lo cual se desprende del concepto social".30

El estado social de Derecho hace relación a la forma de organización política

que tiene como uno de los objetivos combatir las penurias económicas o

sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la

población, prestándoles asistencia y protección. Como dice el Magistrado

Eduardo Cifuentes Muñoz: “exige esforzarse en la construcción de las 30

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-499/1992

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condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes de un país

una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades

actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la

alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios

para desenvolverse en sociedad.”

Desde este punto de vista, la consideración de la persona humana es la

principal característica del Estado Social de Derecho, ya que con la expedición

de la Carta de 1991, la persona en su manifestación individual y colectiva, se

contempla en el Estatuto Superior como fuente suprema y ultima de donde

emana toda autoridad y como titular de derechos y obligaciones para cuya

protección y cumplimiento se ha creado el Estado.

El principio “pacta Sunt Servanda”

El principio pacta Sunt Servanda y la prevalencia del Derecho Internacional

sobre el Derecho Interno están previstos en los artículos 26 y 27 de la

Convención sobre Derecho de los Tratados de 1969.

(…) esta norma representa el principio base, la norma fundamental y más

elemental de todo el sistema jurídico del derecho internacional, de la cual

depende la validez de las reglas de este derecho (…), por la cual ella es sin

lugar a dudas uno de los principios de derecho internacional reconocidos por

Colombia (Artículo 9 de la Constitución Política de Colombia).

Al respecto, la corte constitucional, expresa: “Ahora bien, Pacta Sunt Servanda

no solo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que

deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad fe hacerlos

efectivos. Por ellos la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran

que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta Sunt

Servanda, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional de Justicia y, por

consiguiente, forma parte del contenido material de la Constitución.

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(REY CANTOR ERNESTO, ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, EL BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD. APLICACIÓN DE TRATADOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, SANTIAGO DE CHILE,

2006, PÁG. 21 Y 22).

El principio de buena fe.

La Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, preceptúa en su

artículo 31: Regla General de Interpretación “1. Un tratado deberá interpretarse

de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos

del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Lo anterior nos quiere decir que los funcionarios judiciales en la aplicación de

los tratados de los derechos humanos en el proceso penal, tendrán en cuenta

que las normas que los reconocen deben “interpretarse de buena fe”, según la

precitada regla de la Convención de Viena.

(REY CANTOR ERNESTO, ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, EL BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD. APLICACIÓN DE TRATADOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, SANTIAGO DE CHILE,

2006, PÁG. 24).

El principio del Ius Cogens.

Para empezar hablar de este principio debemos tener claro la noción de Ius

Cogens en el contexto internacional, las cuales son las reglas de carácter

imperativo, que no pueden ser derogadas por acuerdo particular entre los

sujetos de derecho, bajo pena de nulidad absoluta.

De igual manera debemos saber que el concepto de Ius Cogens se deriva de

una orden superior” de normas legales establecidas en tiempos antiguos y que

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no pueden ser controvertidas por las leyes del hombre o de las naciones. Las

normas de Ius Cogens han sido descritas por los publicistas como las que

abarcan el “orden internacional”.

Para que una norma de derecho internacional tenga la categoría de Ius Cogens

se requiere:

I. Que sea una norma de derecho internacional general

II. Que la norma sea aceptada y reconocida por la comunidad de estados

en su conjunto

III. Que no admita acuerdo en contrario y que solo pueda ser modificada por

una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo

carácter, aquí radica la esencia de una norma de derecho imperativo y

es aquí, precisamente, donde no puede entrarse a definir si no a

ejemplificar el Ius Cogens.

La Corte Constitucional define el Ius Cogens como “una norma aceptada y

reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como

norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por

una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo

carácter”.

(REY CANTOR ERNESTO, ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, EL BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD. APLICACIÓN DE TRATADOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, SANTIAGO DE CHILE,

2006, PÁG. 24, 25 Y 26).

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CAPITULO IV

4. RESULTADO Y CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS.

La hipótesis se fundamenta en que la evolución del bloque de

constitucionalidad en el derecho colombiano no está dada solo por el marco

constitucional, sino que su desarrollo se da por la jurisprudencia constitucional

que para tal efecto se han basado en el derecho comparado y ha desarrollado

posiciones propias sobre ello.

El tema de la presente investigación es la inserción de la teoría del bloque de

constitucionalidad en el derecho colombiano a partir de la Constitución de 1991

y con los valiosos aportes de la Corte Constitucional colombiana.

No se trata, por lo mismo, de una investigación que persiga demostrar los

efectos sociales que ha podido generar en el mundo de lo fáctico la adopción

de esta teoría, ni si ella tiene o no legitimidad en el contexto colombiano, sino

simplemente, determinar los ámbitos en los que se aplica, las modificaciones

que esa teoría ha sufrido en nuestro ordenamiento y las soluciones que se han

dado a todos los conflictos jurídicos que su aplicación ha generado. Tampoco

busca presentar opciones teóricas que sustituyan lo hecho por la Corte –sin

que ello sea obstáculo para mostrar las debilidades que el desarrollo de la

teoría pueda haber tenido en todos estos años- sino, se reitera, mostrar su

evolución en la jurisprudencia constitucional colombiana.

Para tal efecto, la monografía se dividió en dos grandes partes para su

desarrollo: en un primer bloque se hace una introducción teórica al concepto

con el fin de ubicar al lector en una clara idea de lo que esta teoría representa,

desde su origen, los principales elementos en el derecho comparado, la

experiencia norteamericana con la Novena Enmienda a la Constitución de

Filadelfia de 1787, la postura que tuvo el Consejo Constitucional francés a

incursionar en la figura en un contexto y sustentarla en los ideales sociales del

pueblo francés, las técnicas de reenvió para la inclusión de normas en el

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Bloque de Constitucionalidad y así tener claridad de las normas que hacen

parte de él, hasta los fundamentos constitucionales en el Derecho colombiano.

En la segunda parte, se analiza la evolución que ha tenido la Teoría del Bloque

de Constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico. En esta parte, se hace

un recorrido histórico en el que se detallan los tres grandes periodos en su

evolución: El primer periodo llamado infancia, en donde tácitamente esta

categoría empieza a tener incidencia jurídica aunque no es mencionada

expresamente por la jurisprudencia. El segundo periodo denominado

adolescencia, cuya recepción se hace en forma expresa y con fuerza en la

jurisprudencia constitucional y finalmente el tercer periodo o sistematización de

la doctrina, donde la Corte Constitucional hace una clasificación del Bloque de

Constitucionalidad. Se hace además un estudio de las principales sublíneas

jurisprudenciales de la Corte en torno a esta figura, acompañada de algunas

precisiones conceptuales e, incluso, de algunas críticas al contenido de dichas

sublíneas. Finalmente, están las conclusiones con las que pretende cerrarse la

investigación.

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CAPITULO V

5. CONCLUSIONES.

Es importante concluir que el Bloque de constitucionalidad surgió en Francia

en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en el año 1971 y que

fue desarrollada por el profesor Luis Favoreau en una labor investigativa

doctrinal acerca de la justicia constitucional.

Se extendió a varios países con el fin de que la misma contribuyera a

formalizar y consolidar los Estados de Derecho, en especial de los países que

habían sido víctimas y que por mucho tiempo los derechos humanos fueron

desconocidos y si eran conocidos eran vulnerados.

Es importante rescatar varios aspectos que se lograron con esta investigación;

para comenzar decir que Colombia ha establecido una legislación interna, es

decir, la Constitución Política de Colombia, que como nos hemos podido dar

cuenta tiene varios acogimientos respecto de los tratados internacionales que

por ende tornan un orden normativo supranacional, dado las disposiciones se

hace impostergable su aplicación y no se pueden sujetar a fluctuaciones

políticas de Gobierno que en dicho momento este en turno y que de acuerdo a

la convivencia interpreten a su antojo dicha normatividad.

El bloque de constitucionalidad está referido a aquellas normas y principios que

no hacen parte del texto formal de la Constitución, pero que han sido

integrados por otras vías a la Constitución Colombiana, y que sirven a su vez

de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal.

Se concluye de forma general que el bloque de constitucionalidad es un avance

en la interpretación constitucional, ya que permite ampliar el texto constitucional

de un país, así como también su propósito es anexar otras fuentes jurídicas del

derecho constitucional como es la jurisprudencia, costumbre, tratados

internacionales, entre otros, que brinde una interpretación más amplia y menos

rígida del derecho constitucional en el plano internacional.

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De igual manera, el bloque de constitucionalidad está referido a aquellas

normas y principios que hacen parte formal de la constitución por ende sirven

de parámetro de control de constitucionalidad de dichas leyes.

Es importante también concluir de manera puntual que la jurisprudencia de

instancias internacionales es fuerza vinculante en la interpretación de los

derechos consagrados en la constitución. Tal es el caso de la integración al

bloque de constitucionalidad de los Convenios de la OIT, así como lo

establecido por la Corte Constitucional al afirmar que los tratados de derecho

internacional de derechos humanos ratificados por Colombia son un criterio

relevante para la interpretación de los derechos humanos que se encuentren

consagrados en la Constitución, y que esta inclusión ha sido paulatina, debido

a la aceptación parcial de ciertos derechos intangibles.

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BIBLIOGRAFÍA.

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del Docente Investigador. Guía Metodológica en Investigación Básica y

Aplicada. Editorial Universidad Santiago de Cali, 2004.

GOMES SIERRA Francisco CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA,

editorial leyer Comentada, edición, 2.002.

FAVOREU, Louis. El bloque de constitucionalidad, en Revista del Centro

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PARDO FALCÓN, Javier. El Consejo Constitucional francés. Centro de

Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1990.

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Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización

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VALENCIA RESTREPO, Hernán. CONFERENCIA DOS DEFINICIONES

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Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo.

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Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez

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Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

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Corte Constitucional. Sentencia. C-578 de 1995. M. P. Eduardo

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Corte Constitucional. Sentencia SC-600A de 1995. M.P. Alejandro

Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 1996. Ms. Ps. Eduardo

Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. M. P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 1998. M. P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia C-582 de 1999. M. P. Alejandro

Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999. M.P. Carlos Gaviria

Díaz.

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REFERENCIAS NORMATIVAS.

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Constitución Política de Francia de 1958.

Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787.

Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 7, 2003/2004, retomada de la

investigación original de Cfr. Finnis, John, Aquinas, editorial OUP, Oxford,

2000. Finnis, John, Fundamental of Ethics, Clarendon Press, Oxford, 1985.

Finnis, John, Natural Law and Natural Rights, editorial OUP, Oxford, 1977,

fuente disponible en www.filosofiayderecho.com/rtfd c