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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01171 ( 26 de julio de 2018 ) “Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3570, 3573 y 3578 del 27 de septiembre de 2011, Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 del 20 de febrero de 2017, 843 del 8 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1310 de noviembre 3 de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio) estableció a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA un Plan de Manejo Ambiental – PMA para el Campo de Producción Castilla, localizado en la vereda Cacayal, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Que mediante la Resolución 877 del 7 de septiembre de 2000, el Ministerio autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de carácter administrativo ambiental otorgadas a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. Que mediante la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (en adelante la ANLA), modificó el Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido a través de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de autorizar actividades adicionales en los campos Castilla y Chichimene. Que mediante la Resolución 1137 del 28 de diciembre de 2012, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, estableciendo el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla - Chichimene, localizado en los municipios de Acacias, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio en el departamento del Meta, entre otras determinaciones. Que mediante la comunicación con radicación 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013 la sociedad ECOPETROL S.A., entregó a la ANLA el Plan de Manejo Ambiental – PMA para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01171( 26 de julio de 2018 )

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se

toman otras determinaciones”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3570, 3573 y 3578 del 27 de septiembre de 2011, Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 del 20 de

febrero de 2017, 843 del 8 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 1310 de noviembre 3 de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio) estableció a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA un Plan de Manejo Ambiental – PMA para el Campo de Producción Castilla, localizado en la vereda Cacayal, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva en el departamento del Meta.

Que mediante la Resolución 877 del 7 de septiembre de 2000, el Ministerio autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de carácter administrativo ambiental otorgadas a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A.

Que mediante la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (en adelante la ANLA), modificó el Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido a través de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de autorizar actividades adicionales en los campos Castilla y Chichimene.

Que mediante la Resolución 1137 del 28 de diciembre de 2012, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, estableciendo el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla - Chichimene, localizado en los municipios de Acacias, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio en el departamento del Meta, entre otras determinaciones.

Que mediante la comunicación con radicación 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013 la sociedad ECOPETROL S.A., entregó a la ANLA el Plan de Manejo Ambiental – PMA para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 2 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Que mediante el Auto 836 del 3 de marzo de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizando unos requerimientos a la sociedad ECOPETROL S.A., relacionados con la realización de la caracterización fisicoquímica, microbiológica e hidrobiológica de las aguas superficiales (caños ríos, lagunas y esteros), entre otros aspectos.

Que mediante la Resolución 472 del 29 de abril de 2015, la ANLA modificó los numerales 25 y 27 del literal I del artículo tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, relacionados con la Zonificación de Manejo Ambiental.

Que mediante la Resolución 698 del 11 de junio de 2015, la ANLA modificó la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 en el sentido de autorizar el proyecto de reinyección de agua asociada y previamente tratada en las formaciones productoras como sistema de recobro secundario, por un tiempo máximo de dos (2) años, mediante la reconversión de los pozos CH-29, CH-47 y CH-52 (existentes en el campo Chichimene), así como la perforación de tres (3) pozos inyectores.

Que mediante la comunicación con radicación 2015054525-1-000 de 15 de octubre de 2015 la sociedad ECOPETROL S.A., presentó a la ANLA el ajuste Plan de Manejo Ambiental – PMA Específico Piloto de inyección de aire. Campo Chichimene – Bloque Cubarral, en el cual solicitó modificar el proyecto piloto de inyección de aire y, entre otros aspectos, y la inclusión de los pozos denominados de segunda línea, en el proyecto piloto.

Que mediante la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016, la ANLA modificó la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de modificar su artículo primero adicionando y autorizando actividades de perforación de pozos en los Campos Castilla y Chichimene, entre otras determinaciones.

Que mediante la Resolución 916 del 26 de agosto de 2016, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por parte de la sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 en el sentido de adicionar el literal e) del numeral 1 de las obligaciones de su artículo primero concerniente con las intervenciones a los diferentes pozos, entre otros aspectos.

Que mediante la comunicación con radicación 2017092521-1-000 del 31 de octubre de 2017 la sociedad ECOPETROL S.A., solicitó a la ANLA la conexión de pozos de segunda línea CH-18, CH-14, CH-22 y CH44 a la PIAR-46, en el desarrollo del piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, como actividad del giro ordinario de la actividad licenciada.

Que mediante el oficio con radicación 2017117239-2-000 del 18 de diciembre de 2017 la ANLA dio respuesta a la comunicación con radicación 2017092521-1-000 del 31 de octubre de 2017 de la sociedad ECOPETROL S.A., en el sentido de informar que dicha actividad no fue autorizada en la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y que, por tanto, requiere modificación de licencia.

Que mediante la comunicación 2017123420-1-000 del 29 de diciembre de 2017, la sociedad ECOPETROL S.A., presentó a la ANLA solicitud de reconsideración en relación con la actividad de conexión de pozos de segunda línea, en el marco del piloto de inyección de aire en el campo. Chichimene.

Que mediante el oficio con radicación 2018013473-2-000 de 11 de febrero de 2018, la ANLA da respuesta a la comunicación con radicación 2017123420-1-000 del 29 de diciembre de 2017 aclarando a la sociedad ECOPETROL S.A., que la conexión de pozos de segunda línea no se trata de una actividad licenciada y por lo tanto la autorización requerida para su ejecución no podrá ser obtenida a través del trámite de modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 3 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Que mediante la comunicación 2018057131-1-000 de 9 de mayo de 2018, la sociedad ECOPETROL S.A., presentó a la ANLA solicitud de pronunciamiento en el sentido de establecer si la inclusión de los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH44, al piloto de inyección de aire del campo Chichimene, corresponde a un cambio menor o giro ordinario de la actividad.

Que mediante el oficio con radicación 2018073306-2-000 de 7 de junio de 2018, la ANLA dio respuesta a la sociedad ECOPETROL S.A., reiterando una vez más, que la adición de los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH-44 a la prueba piloto de inyección de aire, cuyo objetivo es el recobro en el Campo Chichimene, y su conexión a la PIAR-46, no puede considerarse como un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

CONSIDERACIONES TECNICAS DE LA ANLA

Que el Grupo técnico de Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, dentro de las labores de seguimiento ambiental a las obligaciones impuestas mediante los actos administrativos relacionados, evaluó la información presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., para lo cual expidió el Concepto Técnico 3967 del 25 de julio de 2018, en el cual se presentan las siguientes consideraciones, así:

“(…)

ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO.

Objetivo del proyecto

El proyecto Bloque Cubarral, Campos Castilla y Chichimene tiene como objetivo la perforación exploratoria, extracción, transporte, recolección y tratamiento de crudo pesado de los yacimientos ubicados en las formaciones geológicas Guadalupe y T2 o San Fernando.

Objetivo del presente acto administrativo

Evaluar la viabilidad para la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la Estación PIAR-46, con el objetivo de dirigir los fluidos generados por la inyección de aire en el yacimiento, para su adecuado manejo y tratamiento como parte del desarrollo del piloto en el campo Chichimene.

Localización

El proyecto Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene, se encuentra ubicado al noreste del departamento del Meta, municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio, en las siguientes coordenadas:

Coordenadas Bloque Cubarral, campos Castilla – Chichimene

DATUM MAGNA SIRGASVÉRTICEESTE NORTE

A 1047956,29 933500,719B 1050228,21 929016,768C 1055633,01 920371,862D 1046129,35 911782,96E 1043891,43 912753,952F 1040321,53 917261,9

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 4 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

VÉRTICE DATUM MAGNA SIRGAS

ESTE NORTEG 1035072,75 923588,83H 1042798,48 930000,76

Fuente: Resolución 728 de septiembre 6 de 2012, ANLA

A continuación, se presentan las coordenadas del clúster 46, donde se desarrollará el proyecto piloto de inyección de aire, el cual se encuentra ubicado en el campo Chichimene del Bloque Cubarral, en el municipio de Acacías, específicamente en la vereda La Esmeralda.

Vértices polígono Clúster 46

VÉRTICE ESTE NORTE

1 1.044.627 927.9302 1.044.619 928.0423 1.044.454 928.1514 1.044.319 928.1535 1.044.195 928.0336 1.044.194 927.9527 1.044.513 927.9478 1.044.513 927.931

Fuente: PMA, Proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, comunicación con radicación ANLA, 4120-E1-28219 de 5 de julio de 2013

Seguidamente, se presenta la ubicación geográfica del Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y el polígono del Clúster 46 donde se desarrolla el proyecto:

Localización del proyecto Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y polígono del Clúster 46

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 23/07/2018

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 5 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Análisis histórico de la solicitud

Mediante Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, la ANLA modificó el PMAI del Bloque Cubarral, Campos Castilla y Chichimene; localizado en los municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio en el departamento del Meta; autorizando, entre otras actividades, la ejecución del piloto de inyección de aire para recobro en el Campo Chichimene, de la siguiente manera:

“(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla – Chichimene, localizado en los municipios de Acacías, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas…(..)

(…)

PARÁGRAFO. - La modificación del artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, implica adicionar la autorización de las siguientes actividades:

(…)

12. Realización de proyectos piloto de inyección de aire campo Chichimene, reinyección de agua para recobro y planta piloto de desasfaltado

Desarrollo de los proyectos piloto de reinyección de aire en el campo Chichimene, reinyección de agua en la estación Chichimene y la planta de desasfaltado aledaña a la estación Chichimene, con su infraestructura asociada, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Proyecto piloto de inyección de aire campo Chichimene:

El proyecto piloto de inyección de aire (Combustión in Situ) se autoriza por un tiempo máximo de dos (2) años, se ubicará en la zona del clúster 46, CH-44, se utilizará únicamente (1) pozo inyector, dos (2) pozos observadores y tres (3) pozos productores (todos existentes); se utilizará el mismo gas producido en el campo Chichimene, se realizará la construcción de las facilidades para la inyección de aire, inyección de agua y manejo de fluidos producidos, así como el uso de la infraestructura eléctrica y mecánica existente para la interconexión de la nueva facilidad con la Estación de Producción Chichimene.

(…)”.

Adicionalmente, la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, establece, entre otras, la siguiente obligación:

“(…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-La empresa ECOPETROL S.A., deberá entregar a esta Autoridad Planes de Manejo Ambiental – PMA Específicos para la realización de las actividades autorizadas en el parágrafo del artículo segundo de la presente resolución, antes de su iniciación, incluyendo los planos a escala 1:10000 o mayor, infraestructura a instalar, coordenadas, aprovechamiento y uso de recursos naturales, tratamiento y manejo de aguas residuales y tratamiento y manejo de residuos sólidos del Proyecto.

(…)”.

La sociedad ECOPETROL S.A., en cumplimiento de esta obligación y mediante comunicación con radicación 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013, presentó a esta Autoridad Nacional el documento Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, en

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 6 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

cuyo Capítulo 1, Descripción y características de las actividades para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, describe el proyecto de la siguiente manera:

“(…)

El desarrollo del proyecto de inyección de aire corresponde a la fase experimental de una técnica de recuperación de crudo con métodos no convencionales, esta prueba necesariamente debe hacerse en campo, para poder obtener la información necesaria de una futura expansión comercial, en caso de obtener resultados positivos de la fase experimental. Para el desarrollo del proyecto se contemplan actividades como:

Alistamiento de las facilidades para el desarrollo de la prueba (completamiento de pozos, instalaciones en sitio para monitoreo de la prueba, conexiones de infraestructura nueva de proyecto con infraestructura existente en Campo Chichimene (1 pozo inyector, dos observadores y tres productores), ubicación de facilidades portátiles para uso doméstico del personal en campo (máximo 4 personas).

Arranque de la prueba de inyección de aire y monitoreo de la misma.

Desarrollo y producción de la prueba proyecto de inyección de aire. Evaluación de la prueba.

Cierre del proyecto y abandono de la instalación.

Se pretende evaluar a nivel experimental la inyección de aire en el campo Chichimene, para que una vez probada y evaluada, la tecnología, pueda ser extendida al resto del campo, en caso de declararse técnica y económicamente viable. Se dispone de aproximadamente 7,29 Ha superficiales para la ubicación de los equipos necesarios para el proyecto de inyección de aire.

Se plantea inicialmente, la inyección de 9 MMSCFD de gas, para luego poder llegar a una carga mayor, de entre 20 MMPCD a 60 MMPCD de gas, utilizando localizaciones de pozos existentes que resulten viables para aplicar el proyecto, con el fin de minimizar los impactos que se puedan generar.

El proyecto de inyección de aire contempla un desarrollo promedio de dos años, para evaluación de toda la fase experimental, tiempo después del cual, se espera tener resultados concluyentes que permitan definir qué tan viable es la tecnología para implementarla a nivel comercial.

(…)”.

Mediante Auto 836 del 3 de marzo de 2015, por el cual se efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, se solicitó a la sociedad ECOPETROL S.A lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la empresa ECOPETROL S.A., para que previo a las pruebas de inyección del Proyecto Piloto de Inyección de Aire en el Campo Chichimene ajuste el Plan de Manejo Ambiental Específico remitido con radicado 4120-E1-28219-2013 del 5 de julio de 2013 y presente los soportes de las actividades que se describen a continuación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

(…).

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 7 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

La sociedad ECOPETROL S.A., mediante comunicación con radicación 2015054525-1-000 de 15 de octubre de 2015, entregó a esta Autoridad Nacional el documento Ajuste Plan de Manejo Ambiental Específico Piloto de inyección de aire. Campo Chichimene – Bloque Cubarral, en el cual se solicita modificar el proyecto piloto de inyección de aire y, entre otros aspectos, solicita la inclusión de los pozos denominados de segunda línea, en el proyecto piloto, de la siguiente manera:

Modificar el Piloto de Inyección de Aire así:

“(…)

- Incluir la conexión de pozos de segunda línea (CH-18, CH-22, CH-6 y CH-14) al proyecto piloto inyección de aire, porque se espera que con el desarrollo de la inyección se alcance a afectar los horizontes productores de estos pozos.

(…)”.

La sociedad ECOPETROL S.A., presenta la información en el Capítulo 1 del documento en mención, de la siguiente manera:

Adicionalmente, como parte del desarrollo del piloto de inyección de aire, se puede establecer que los pozos de la primera línea (CH95, CH96 y CH97) pueden verse afectados por los gases de combustión y/o el frente de calor, así mismo con el tiempo se pueden ver afectados por las condiciones anteriormente mencionadas los pozos de segunda línea (CH14, CH18, CH22 y CH44). Dado que el piloto se encuentra dentro del yacimiento de Chichimene esta área del yacimiento no es un área confinada ni exclusiva, ni diferente al yacimiento actual por tal razón los gases de combustión pudiesen afectar otros pozos del área contigua al piloto. No obstante, el piloto realizará monitoreos en áreas cercanas a él con el fin de monitorear y garantizar que el desarrollo del mismo se lleve adecuadamente, de presentarse algo adicional se tomaría la decisión de alinear estos nuevos actores (pozos) hacia la facilidad del piloto con el fin de garantizar la integralidad el proceso.

En cuanto a los pozos de segunda línea el pozo CH 44 se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del CL-46, los pozos CH14, CH 22 y CH 18 no se encuentran conectados a la facilidad del piloto, por esta razón dentro de las actividades contempladas en el desarrollo del proyecto se encuentra la construcción de las líneas de flujo que permita el transporte de los fluidos desde estos pozos hacia el CL – 46. Cabe anotar que la construcción de estas líneas de flujo está enmarcada dentro de la estrategia de ampliación del sistema hidráulico de recolección del Bloque Cubarral (Campos Castila – Chichimene) aprobado en el artículo segundo, numeral 2 de la Resolución 728 del 06 de septiembre de 2014.

En respuesta a este punto específicamente, solicitado por la sociedad ECOPETROL S.A., esta Autoridad Nacional, en las consideraciones de la Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016, establece que:

(…)

Con respecto a la conexión de pozos de segunda línea, esta Autoridad no considera viable la solicitud, debido a que de acuerdo a lo observado en la visita de evaluación en el mes de junio del 2015 y lo expuesto en el EIA, el piloto de inyección de aire se encontraba en etapa de construcción e instalación de equipos, por consiguiente no existen resultados de la prueba piloto, que permitan determinar cuáles sería los pozos beneficiarios del recobro, cuáles serían los pozos definitivos a conectar, como tampoco la función de los pozos (observador o productor).

(…)

Concluyendo que:

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 8 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

“(…)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. No se autorizan a la empresa ECOPETROL S.A. las siguientes actividades, en desarrollo del proyecto Campos Castilla y Chichimene, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva:(…)

3. La conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire CampoChichimene.

(…)”.

Lo cual se ratifica posteriormente en la Resolución 916 de 26 de agosto de 2016 en respuesta al recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A.

La sociedad ECOPETROL S.A., informa mediante comunicación con radicación 20170925521-1-000 de 31 de octubre de 2017, que realizó una prueba de conectividad en el área del proyecto de inyección de aire, en el año 2015, la cual consistió en la inyección de nitrógeno, con el fin de confirmar si el pozo inyector (CH-174) y los pozos productores de primera línea (CH-95, CH-96 y CH-97), así como los de segunda línea (Pozos que no hacen parte del proyecto piloto de inyección de aire, pero que se encuentran en cercanías al pozo inyector) se encontraban comunicados.

Durante la inyección de nitrógeno en el pozo CH-174 se tomaron muestras de gas en los pozos productores de primera y segunda línea y como resultado se comprobó que los pozos de primera línea presentaron los mayores acumulados, sin embargo, los pozos de segunda línea también presentaron volúmenes de nitrógeno importantes que demuestran que, en el subsuelo, estos pozos se encuentran comunicados con el pozo inyector.

Con base en estos resultados, la sociedad ECOPETROL S.A., menciona que se hace necesario conectar los pozos de segunda línea a la facilidad de la PIAR-46, planta de inyección de gas localizada en el Clúster-46, la cual se construyó específicamente para el proyecto de inyección de aire y es en donde se lleva a cabo el procesamiento de los fluidos y el monitoreo y seguimiento del piloto.

Aclara ECOPETROL S.A., que la conexión de pozos de segunda línea solo implica, en superficie, el tendido de líneas de flujo desde la cabeza de estos pozos denominados de segunda línea hasta las facilidades de tratamiento autorizadas para la ejecución del piloto, es decir las que se encuentran en la PIAR-46 y no hasta la estación central Chichimene, que es donde se encuentran actualmente conectados.

Dentro de los pozos de segunda línea que se han visto beneficiados con la tecnología en la prueba de inyección de nitrógeno se han identificado los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH-44, sin embargo, es probable que pozos adicionales a los de primera y segunda línea puedan también verse beneficiado por el proceso de inyección de aire, razón por la cual ECOPETROL S.A., extendió el programa de monitoreo del piloto a los pozos de desarrollo CH-1, CH-2,CH-12, CH-16, CH-20, CH-23, CH-24, CH-25 y CH-43, con el objetivo de hacer el respectivo seguimiento al proceso.

En este sentido, ECOPETROL S.A., solicita a ANLA la autorización para la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la estación PIAR-46, con el objetivo de dirigir los fluidos generados por la inyección de aire en el yacimiento, para su adecuado manejo y tratamiento como parte del desarrollo del piloto en el campo Chichimene, actividad que, de acuerdo con la empresa, no representa un impacto adicional a los inicialmente identificados y la cual se realizará en el desarrollo de las autorizaciones contenidas en la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 y Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 9 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Consideraciones de ANLA

De acuerdo con la información suministrada por la sociedad ECOPETROL S.A., al expediente LAM0227 y la revisión de esta y de los actos administrativos que soportan el proyecto, se puede concluir lo siguiente:

Mediante la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, la sociedad ECOPETROL S.A., tiene autorizado un proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, el cual actualmente se encuentra de la siguiente manera:

- Un (1) pozo inyector (CH-174) ubicado en el clúster 46, en el cual se realizará la inyección de aire.

- Dos (2) pozos observadores (CHI-172 y CHI-173), localizados a 60 metros del pozo inyector, adecuados con sensores de temperatura.

- Tres (3) pozos productores (CH-95, CH-96 y CH-97), denominados pozos de “primera línea”, los cuales se encuentran localizados a una distancia aproximada de 120 metros del pozo inyector.

- Demás infraestructura requerida para la inyección de aire.

Así mismo, el proyecto cuenta con la autorización para construir líneas de flujo de hasta 36 pulgadas con un derecho de vía de máximo 20 metros al interior del área de interés como parte de la ampliación del sistema hidráulico de recolección del Bloque Cubarral (Campos Castilla – Chichimene) (Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012).

Ahora bien, en geología, el principio de continuidad lateral de los estratos (Nicolás Steno, 1669), determina que los estratos son, en el momento de su depósito, horizontales y paralelos a la superficie de depósito, quedando delimitados por dos planos que muestran continuidad lateral; es decir, que se continúan hacia los extremos del estrato y en algunos casos, muchos yacimientos que se hallan localizados en grandes cuencas sedimentarias comparten un acuífero común. En este caso la producción de fluidos de un yacimiento causará la disminución de la presión en otros, por la intercomunicación que existe en el subsuelo. En ciertos casos, toda la trampa contiene petróleo y gas, y en otros casos la trampa y el yacimiento son uno mismo.

Para el caso particular que nos compete, la prueba de conectividad, mediante la inyección de nitrógeno realizada por la sociedad ECOPETROL S.A., evidenció la conexión existente en subsuelo entre el pozo inyector, los pozos productores y otros pozos alrededor del mismo, demostrando la continuidad del yacimiento, por lo tanto, una vez se inicie la prueba piloto de inyección de aire en el pozo CH-174, es muy factible que el aumento en la producción de crudo se manifieste, no solo en los pozos productores (CH-95, CH-96 y CH-97), sino en otros pozos en los alrededores, para lo cual se haría necesario que se realizara toda la verificación y monitoreo del proceso en un solo punto, para este caso, en las facilidades de la PIAR-46, construidas para este fin.

Es de considerar que, vía seguimiento se ha identificado por parte de esta Autoridad Nacional, que no ha sido posible el desarrollo de las actividades ya autorizadas (Piloto de Inyección de Aire) debido a la necesidad de conexión de los pozos de segunda línea referidos. Adicionalmente, es claro que la sociedad ya remitió la información necesaria, donde soporta mediante la realización de pruebas de inyección de nitrógeno, que efectivamente se obtiene recuperaciones del gas para los pozos CH-14, CH-18, CH-22 y CH-44.

Respecto al medio biótico y una vez revisado el documento presentado por la sociedad, se estableció que su caracterización, se efectuó teniendo en cuenta la información del Plan de Manejo Ambiental del Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y la verificación realizada en campo para el

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 10 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

proyecto; las coberturas existentes en el área del proyecto se caracterizan por ser estructuras modificadas por el cambio del uso del suelo, encontrándose especialmente, áreas de explotación de hidrocarburos, algunas áreas con pastos limpios y cerca de la zona del proyecto se localizan algunos relictos de bosques de galería o ripario, en zonas aledañas a corrientes o quebradas. En la revisión documental se observó la presencia de áreas naturales protegidas a nivel nacional y regional, estableciéndose que, dentro del área del proyecto, no existen áreas protegidas a nivel nacional ni regional.

Respecto a los impactos en el medio biótico, el análisis y resultados se anexan en el capítulo 3, del estudio presentado, considerándose que se presentan impactos de baja a media significancia ambiental.

En este orden de ideas, la solicitud presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., de autorizar la conexión de pozos de segunda línea a través de tuberías con las facilidades ubicadas en la PIAR-46, es técnicamente viable por considerar que la conexión de los pozos en el subsuelo es una condición inherente del proyecto y no podría realizarse la prueba de inyección de aire sin que se viera reflejada en estos pozos denominados de segunda línea.

CONSIDERACIONES SOBRE LAS ÁREAS DE INFLUENCIA

Para definir el área de influencia indirecta, se tuvo en cuenta el área donde la construcción de líneas de flujo puede generar afectaciones indirectas en las dimensiones que componen el medio socioeconómico. Se delimitó como área de influencia indirecta del proyecto, el municipio de Acacías, dentro del cual se ubican las unidades territoriales consideradas como área de influencia directa.

Para la definición del área de influencia directa, se partió de aquellas unidades territoriales donde podrían manifestarse impactos y/o afectaciones directas, sobre el medio socioeconómico a 500 m del área de estudio. Para el área de influencia directa, se identificaron dos veredas: La Esmeralda y San Isidro de Chichimene; la vereda La Esmeralda se determinó y caracterizó teniendo en cuenta que en ella se encuentra ubicado el Clúster 46 en el cual se implementará el proyecto de inyección de aire. Puntualmente en la vereda Las Palmeras, adicionalmente se tomó un radio de 500 metros desde el Clúster 46 hacia los predios ubicados en esta ronda, encontrando 8 viviendas de la vereda La Esmeralda y 2 de la vereda San Isidro de Chichimene; así mismo se identificó el uso de las vías de acceso de estas unidades territoriales hacia el predio donde se realizará el proyecto piloto.

De acuerdo con la descripción de área de influencia presentada por la sociedad, se considera desde los medios abiótico, biótico y socioeconómico, que está se encuentra adecuadamente cubierta dado que todas las actividades del proyecto piloto de inyección de aire fueron contempladas en la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, en la cual se autorizó su realización. Las líneas de flujo desde los pozos de segunda línea se construirán al interior del campo Chichimene, el cual ya cuenta con una delimitación de áreas de influencia y esta no se verá modificada por la actividad propuesta por la empresa.

En cuanto a la zonificación, es importante tener en cuenta, como se mencionó anteriormente, que todas las actividades del proyecto de inyección de aire se realizarán al interior del campo Chichimene del Bloque Cubarral, proyecto que ya cuenta con una zonificación ambiental y de manejo establecida por esta Autoridad Nacional, que no se verá alterada por la conexión de pozos de segunda línea.

Impactos significativos

La evaluación de los impactos sin proyecto se lleva a cabo con base en la calificación y jerarquización de los impactos identificados en el área (mediante evidencias de campo e información secundaria del Plan de Manejo del Bloque Cubarral Campos Castilla y Chichimene), conforme a las actividades

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 11 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

cotidianas que se vienen desarrollando y que anteceden al proyecto, determinando las principales dimensiones y tendencias de aquellas que están ocasionando cambios significativos sobre el entorno.

La metodología empleada se fundamenta en la propuesta por Conesa (1997), para efectos de establecer lo que se ha denominado como Importancia Ambiental del Impacto, la cual se interrelacionada con la matriz RAM (Risk Assessment Matrix), con el fin de determinar la Significancia Ambiental (fundamentada en la probabilidad de la ocurrencia que presente cada impacto). Dicha metodología ha sido conceptualizada, adaptada y aplicada por Ecopetrol S.A., para las evaluaciones ambientales de proyectos de la industria de los hidrocarburos, definiendo, el grado de Significancia Ambiental de los impactos ambientales, de acuerdo con la probabilidad de ocurrencia de dichos impactos.

En el escenario sin proyecto se tuvieron en cuenta las siguientes actividades:

Actividades no petroleras. Adecuación de vías. Tránsito vial (carga y pasajeros). Ganadería. Agricultura. Pesca artesanal. Captación / uso de agua (doméstico). Disposición de residuos sólidos (domésticos). Disposición de residuos líquidos (domésticos). Actividad petrolera.

Para la evaluación de los impactos con proyecto, la metodología parte de la identificación y comprensión detallada de cada una de las obras o actividades que se tienen previstas llevar a cabo durante las fases del proyecto.

Teniendo en cuenta todos los componentes ambientales (biótico, abiótico y socioeconómico) se continuó con la priorización de los impactos identificados, de acuerdo con su Significancia Ambiental. Esta priorización será una herramienta fundamental del análisis, por medio del cual se determinaron, en orden jerárquico, las actividades que generan los impactos más significativos y por ende los que requieren de un mayor seguimiento y control, sin dejar de lado aquellos que presentan un menor grado de incidencia.

En el escenario con proyecto se tuvieron en cuenta las siguientes actividades:

Negociación de servidumbre. Contratación de mano de obra. Movilización de maquinaria, equipos, y personal. Captación, tratamiento y abastecimiento de agua superficial, subterránea y para reúso. Generación y disposición de residuos líquidos y sólidos domésticos. Generación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos industriales. Localización y replanteo. Desmonte, descapote y demoliciones. Explanación, excavación, cortes y rellenos. Adecuación para instalaciones temporales. Transporte y disposición de materiales de construcción. Construcción de piscinas y reubicación de piscinas existentes (incluye impermeabilización). Extendido y compactación de rellenos. Construcción de estructuras, drenajes y obras de arte.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 12 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Estabilización de taludes. Adecuación y construcción de la línea de flujo. Construcción e instalación de infraestructura para el proyecto (bombas, tanques, sistema

contra incendio y subestación eléctrica). línea de gas e infraestructura para chimenea. Edificaciones (placas, muros, cubiertas), vías y encerramientos. Inyección (bombas, líneas de inyección de aire, Nitrógeno y agua). Almacenamiento y manejo de sustancias químicas y combustibles. línea de gas e infraestructura para chimenea. Infraestructura para el manejo de aguas de escorrentía. Desmantelamiento y movilización de infraestructura, maquinaria y equipos. Demolición, retiro de estructuras y limpieza del área. Cierre de piscinas y retiro de tanques. Restauración paisajística. Revegetalizacion y/o empradización de las áreas intervenidas.

En la matriz de evaluación de impactos incluida en el documento Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, presentado ante esta Autoridad Nacional mediante la comunicación 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013, la sociedad identifica y valora los posibles efectos generados por las actividades asociadas al piloto de inyección de aire y la construcción de las líneas de flujo propuestas, actividad para la cual se identificaron los siguientes impactos:

Matriz de evaluación de impactos con proyecto

MEDIO COMPONENTE ELEMENTO IMPACTO

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Calidad del Aire

Cambio en la concentración de Gases en el

aire

-

ABIÓTICO AtmosferaNiveles de

presión sonora

Alteración en los niveles de presión sonora

-

BIÓTICO Ecosistemas Terrestres

Flora Terrestre

Cambio en la cobertura vegetal

-

PAISAJECalidad y fragilidad

visual

Modificación en la calidad y

fragilidad visual -

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 13 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

MEDIO COMPONENTE ELEMENTO IMPACTO

Ade

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Dimensión demográfica

Calidad de vida

Modificación en las condiciones de vida y en la

dinámica comunitaria

-

SOCIOECONÓMICO

Dimensión cultural

Evidencias arqueológicas

Perdida, daño y/o Afectación al patrimonio arqueológico

-

Fuente: Adaptado de PMA, proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, comunicación con radicación ANLA, 4120-E1-28219 de 5 de julio de 2013

Al respecto, se precisa que la actividad de construcción de líneas de flujo, solicitada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, no generará impactos adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados para el proyecto, toda vez que los mismos fueron contemplados en la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se modificó el plan de manejo establecido a través de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995.

CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA, USO, APROVECHAMIENTO Y/O AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES

Teniendo en cuenta que el instrumento de manejo y control establecido para este proyecto es un Plan de Manejo Ambiental, los permisos de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales, son de la competencia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - CORMACARENA.

Por lo tanto, la sociedad deberá previamente al inicio de cualquier actividad, obtener los permisos de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales necesarios, y allegar copia de los mismos otorgados por la autoridad ambiental competente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA con destino al expediente 0227.

CONSIDERACIONES SOBRE PLANES Y PROGRAMAS

Es necesario precisar que las medidas de manejo aplicables al desarrollo del piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, fueron evaluadas y establecidas mediante Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 y, por tanto, las fichas allí autorizadas, están dando cumplimiento a la corrección, prevención, conservación o mitigación de los impactos generados, en el marco de la construcción de líneas de flujo desde los pozos de segunda línea hasta las facilidades ubicadas en la estación PIAR-46, al interior del campo Chichimene.

OTRAS CONSIDERACIONES

Este capítulo no aplica para el presente acto administrativo.

RESULTADO

RESULTADOS DEL ANÁLISIS DEL PROYECTO

A partir de las consideraciones expuestas dentro del presente acto administrativo, se determina que la información presentada por parte de la sociedad ECOPETROL S.A., para el pronunciamiento sobre la conexión de los pozos de segunda línea mediante líneas de flujo a la estación PIAR-46, es suficiente para pronunciarse sobre la viabilidad de dicha solicitud.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 14 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Con base en el análisis de la solicitud presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., y de acuerdo con el análisis y las consideraciones presentados a lo largo del presente acto administrativo, se considera técnica y ambientalmente viable autorizar la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la Estación PIAR-46, localizado en jurisdicción de los municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio, en el departamento de Meta.

CONSIDERACIONES FRENTE A LA CONEXIÓN DE POZOS DE SEGUNDA LÍNEA PARA EL PROYECTO PILOTO DE INYECCIÓN DE AIRE CAMPO CHICHIMENE

Una vez efectuado el análisis respectivo de la información presentada por parte de la sociedad ECOEPTROL S.A., y de las Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 modificada por las Resoluciones 728 del 6 de septiembre de 2012 y 293 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se estableció un Plan de Manejo Ambiental – PMA para el Campo de Producción Castilla, localizado en la vereda Cacayal, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva en el departamento del Meta, se evidenció lo siguiente:

- La Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 modificó la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 mediante la cual se estableció un plan de manejo ambiental a la sociedad ECOEPTROL S.A.

- En el numeral 12 del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 se autorizó el desarrollo de los proyectos piloto de reinyección de aire en el campo Chichimene, reinyección de agua en la estación Chichimene y la planta de desasfaltado aledaña a la estación Chichimene, con su infraestructura asociada.

- ECOPETROL en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 entregó a esta Autoridad Nacional el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, en cuyo Capítulo 1, Descripción y características de las actividades para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene. En este plan de manejo ambiental, se realizó una descripción técnica del proyecto piloto.

- Posteriormente, mediante el Auto 836 de 3 de marzo de 2015 la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, requiriendo a la sociedad ECOPETROL S.A., para que previo a las pruebas de inyección del proyecto piloto de inyección de aire en el Campo Chichimene, se ajustara el Plan de Manejo Ambiental Específico.

- En ese sentido, ECOPETROL S.A mediante la comunicación con radicación 2015054525-1-000 de 15 de octubre de 2015, presentó a esta Autoridad Nacional el ajuste del Plan de Manejo Ambiental Específico de la prueba piloto de inyección de aire del Campo Chichimene – Bloque Cubarral, solicitando a su vez, la modificar el proyecto piloto de inyección de aire y la inclusión de los pozos denominados de segunda línea en el proyecto piloto.

Es importante mencionar que, solo hasta la presentación del PMA ajustado la sociedad planteó la conexión de los pozos de segunda línea con la facilidad del piloto.

- A su turno, mediante la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 esta Autoridad Nacional consideró no autorizar la conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire Campo Chichimene ya que el piloto de inyección de aire se encontraba en etapa de construcción e instalación de equipos, por consiguiente no existen resultados de la prueba piloto, que permitan determinar cuáles sería los pozos beneficiarios del recobro, cuáles

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 15 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

serían los pozos definitivos a conectar, como tampoco la función de los pozos (observador o productor).

- ECOPETROL S.A., mediante la comunicación con radicación 20170925521-1-000 de 31 de octubre de 2017, informó a esta Autoridad Nacional que realizó una prueba de conectividad en el área del proyecto de inyección de aire, en el año 2015, la cual consistió en la inyección de nitrógeno, con el fin de confirmar si el pozo inyector (CH-174) y los pozos productores de primera línea (CH-95, CH-96 y CH-97), así como los de segunda línea (Pozos que no hacen parte del proyecto piloto de inyección de aire, pero que se encuentran en cercanías al pozo inyector) se encontraban comunicados. Igualmente se indicó que, se hace necesario conectar los pozos de segunda línea a la facilidad de la PIAR-46, planta de inyección de gas localizada en el Clúster-46, la cual se construyó específicamente para el proyecto de inyección de aire y es en donde se lleva a cabo el procesamiento de los fluidos y el monitoreo y seguimiento del piloto.

Con lo anterior, la sociedad pretende demostrar la terminación de las obras del piloto de aire y su resultado positivo en la medida que los pozos de primera línea presentaron los mayores valores acumulados de gas. Por su parte, los pozos de segunda línea presentaron volúmenes de nitrógeno importantes que demuestran que el subsuelo de estos pozos, se encuentran comunicados con el pozo inyector y allí la necesidad de conectar los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la Estación PIAR-46.

En ese orden de ideas, ECOPETROL S.A plantea que la actividad autorizada (piloto de inyección de aire) no ha podido llevarse a cabo por la falta de conexión entre los pozos de primera y de segunda línea la cual es de suma importancia para el desarrollo del proyecto.

- Finalmente es importante aclarar que ECOPETROL S.A., solicitó a esta Autoridad Nacional la autorización de la conexión entre los pozos de primera y de segunda línea como actividad del giro ordinario de las actividades a probadas con el establecimiento del PMA. Sin embargo, la actividad no está autorizada de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo décimo cuarto de la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016. En otras palabras, no se puede considerar como un giro ordinario, una actividad que no tiene su origen en otra que debe estar previamente licenciada para sustentarla.

- En ese sentido, también es necesario reiterar que la actividad de conexión entre los pozos de primera y de segunda línea, no generará nuevos impactos conforme al sustento técnico dado, y por consecuencia tampoco podría acudirse al trámite previsto en el artículo 2.2.2.3.7.1. y 2.2.2.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ANLA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

El artículo 51 de la Ley 99 de 1993, estableció como facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el otorgar las licencias ambientales, para proyectos obras y actividades que sean de su competencia.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 16 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

A través del Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en los Literales c) y d) del Artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dictó otras disposiciones e integró el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los Literales d), e) y f) del Artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del Artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por medio de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” se indicó en el numeral 2 del artículo primero que corresponde al Director General suscribir los actos administrativos mediante los cuales se otorguen o nieguen licencias ambientales, permisos y trámites ambientales, en cumplimiento de la normatividad vigente y en términos de oportunidad y calidad.

Mediante la Resolución 843 del 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter de ordinario a la doctora Claudia Victoria González Hernández en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en consecuencia, le corresponde suscribir el presente acto administrativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 52 Numeral 1 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, tiene competencia privativa para otorgar Licencia Ambiental respecto a proyectos de hidrocarburos. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país le corresponde realizar el seguimiento de las licencias y permisos ambientales de su competencia, en cuyo efecto se pronuncia mediante los respectivos actos administrativos y recursos de reposición que contra ellos se interpongan.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo décimo cuarto de la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016 modificatoria de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 estableció:

Artículo décimo cuarto: No se autorizan a la empresa ECOPETROL S.A las siguientes actividades, en desarrollo del proyecto Campos Castilla y Chichimene, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva:

3. La conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire Campo Chichimene.

Así las cosas, es evidente que ésta Autoridad Nacional no autorizó expresamente la conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire para el Campo Chichimene, atendiendo que para el momento de la decisión el piloto de inyección de aire se encontraba en etapa de construcción e instalación de equipos, por consiguiente no existen resultados de la prueba piloto, que permitan determinar cuáles sería los pozos beneficiarios del recobro, cuáles serían los pozos definitivos a conectar, como tampoco la función de los pozos (observador o productor).

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 17 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

Por lo anterior, la ANLA no puede considerar como un giro ordinario, una actividad que no tiene su origen en otra que debe estar previamente licenciada para sustentarla.

Ahora, atendiendo lo indicado en el concepto técnico 3967 del 25 de julio de 2018, se evidencia que la actividad de conexión entre los pozos de primera y de segunda línea, no generará nuevos impactos conforme al sustento técnico dado, de tal forma que no se causan las determinantes de modificación de licencia ambiental previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1. y 2.2.2.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015.

No obstante, se señala que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1076 del 26 de mayo 2015, esta Autoridad Nacional está facultada para realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, estableciendo mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias, tal como se estableció en el artículo 2.2.2.3.11.1, así:

“(…)

Artículo 2.2.2.3.11.1. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias. (Negrilla fuera de texto). …

También es importante resaltar que, como aspecto general el acto administrativo es toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos y este produce ante todo un efecto común a todos los actos jurídicos, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Para el caso que nos ocupa, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducenen crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, conel fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas.

Así mismo, la Administración fundamenta su decisión en los principios orientadores consagrados en el Artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

"Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 18 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas."

La imposición de medidas adicionales tiene fundamento en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 2015, que establece:

Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican;

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental;

3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto;

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área;

5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental;

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad;

7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas;

8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto; (Negrilla fuera de texto).

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 19 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

Parágrafo 1. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.

Al respecto la corte constitucional indica lo siguiente:

“(…)

En este orden de ideas, en relación con la riqueza natural y cultural de la nación -que están íntimamente ligadas-, el artículo 8º de la Carta Política establece como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el cuidado de nuestras riquezas naturales y culturales. Adicionalmente, en el capítulo de derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas (artículo 95-8), se establecen los parámetros generales que orientan la relación entre el ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso. En este sentido, como consecuencia de las atribuciones consagradas en cabeza del Estado, de la sociedad y de los particulares en los artículos arriba reseñados, se establece la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación, restauración y desarrollo sostenible.

De esta forma, la disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Por ello, el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza1.

(…)”.

De acuerdo con lo indicado, esta Autoridad Nacional procederá a dejar sin efectos jurídicos el numeral 3 del artículo décimo cuarto de la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016 modificatoria de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 y a modificar el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016.

MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La gestión de seguimiento y control, permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa titular y la eficiencia y eficacia que las mismas reportan de cara a la realidad del proyecto y de la zona en general, lo cual implica además, la posibilidad de imponer obligaciones o exigir a la empresa la ejecución de actividades adicionales a las inicialmente contempladas, todo ello en virtud de la obligación de garantía y protección del medio ambiente y los recursos naturales, el paisaje y la salud humana.

Debe resaltarse que la razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental, es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades públicas velar por estos

1 Sentencia T-622 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 20 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades que generan impactos negativos y en este sentido, el Estado, a través de la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Adicionalmente, debe señalarse que el desarrollo sostenible es entendido a la luz de lo establecido en el artículo 3º de la ley 99 de 1993, como aquel que debe conducir al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Así mismo, el Plan de Manejo Ambiental se encuentra sujeto al seguimiento y control por parte de esta Autoridad bajo el cumplimiento de propósitos específicos consignados en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, y dicha verificación permite en algunas ocasiones y atendiendo a las circunstancias propias del caso, modificar y aclarar las obligaciones existentes o imponer obligaciones adicionales a las establecidas, con el fin de que ello redunde en una mayor precisión en la labor de seguimiento de esta Autoridad Nacional y en el apego de la normatividad ambiental frente al desarrollo del proyecto.

En consecuencia, es procedente por parte de esta Autoridad Nacional realizar el correspondiente ajuste a la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016 modificatoria de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de dejar sin efectos la prohibición del numeral 3 del artículo décimo cuarto y el ajuste de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016, en el sentido de incluir en su artículo segundo la actividad de conexión de los pozos de segunda línea.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos la prohibición del numeral 3 del artículo décimo cuarto de la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016 modificatoria de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995 por lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016 continúan vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución 293 de 18 de marzo de 2016, en el sentido de autorizar a la sociedad ECOPETROL S.A., la siguiente actividad, en desarrollo del proyecto Campos Castilla y Chichimene y, en consecuencia, este quedará así:

“(…)

“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla – Chichimene, localizado en los municipios de Acacías, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas, dentro de las siguientes coordenadas:(…)

PARÁGRAFO. - La modificación del artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, implica adicionar la autorización de las siguientes actividades:

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 21 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

(…)

12. Realización de proyectos piloto de inyección de aire campo Chichimene, reinyección de agua para recobro y planta piloto de desasfaltado.

Desarrollo de los proyectos piloto de reinyección de aire en el campo Chichimene, reinyección de agua en la estación Chichimene y la planta de desasfaltado aledaña a la estación Chichimene, con su infraestructura asociada, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Proyecto piloto de inyección de aire campo Chichimene:

El proyecto piloto de inyección de aire (Combustión in Situ) se autoriza por un tiempo máximo de dos (2) años, se ubicará en la zona del clúster 46, CH-44, se utilizará únicamente (1) pozo inyector, dos (2) pozos observadores y tres (3) pozos productores (todos existentes), así como la conexión mediante líneas de flujo de los pozos de segunda línea que se verán beneficiados, una vez se inicie el piloto. Se utilizará el mismo gas producido en el campo Chichimene, se realizará la construcción de las facilidades para la inyección de aire, inyección de agua y manejo de fluidos producidos, así como el uso de la infraestructura eléctrica y mecánica existente para la interconexión de la nueva facilidad con la Estación de Producción Chichimene.

(…)”:

ARTÍCULO CUARTO: Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 continúan vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: La presente modificación del Plan de Manejo Ambiental no incluye los permisos, concesiones o autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las nuevas actividades del proyecto.

PARÁGRAFO. Estos deberán ser tramitados y obtenidos por la sociedad ECOPETROL S.A., ante las Autoridades ambientales regionales competentes, de manera previa, allegando copia de los mismos al expediente LAM 0227, previo a la ejecución de las actividades. La sociedad deberá informar de forma permanente a esta Autoridad Nacional, sobre el estado o condiciones, proceso de renovación y, o actualización de tales autorizaciones.

ARTÍCULO SEXTO: El incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo y en la normatividad ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en la licencia ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación del artículo 62 de la Ley 99 de 1993

ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldías y Personerías del municipio de Guamal, Acacias, Castilla La Nueva y Villavicencio en el departamento del Meta; a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena - CORMACARENA; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación; y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

ARTÍCULO OCTAVO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, notificar el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la sociedad ECOPETROL S.A., o a su apoderado debidamente constituido.

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Resolución No. 01171 Del 26 de julio de 2018 Hoja No. 22 de 22

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 293 del 18 de marzo de 2016 y el artículo segundo de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 y se toman otras determinaciones”

ARTICULO NOVENO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, publicar el encabezado y la parte resolutiva de la presente Resolución, en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y copia de la publicación deberá remitirse al expediente LAM 0227.

ARTÍCULO DÉCIMO: Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el lleno de los requisitos legales conforme a lo dispuesto en artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 26 de julio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresROMULO RICARDO MONROY DUQUEAbogado Revisor / L�derALVARO CEBALLOS HERNANDEZRevisor Jurídico/Contratista

Expediente No. LAM 0227Concepto Técnico No. 3967 del 25 de julio de 2018Fecha: julio de 2018

Proceso No.: 2018099091

Archívese en: Expediente LAM 0227 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Fecha: 27/02/2018Versión: 6

Código: EL-F-1

CONCEPTO TÉCNICO DE EVALUACIÓN

(VIABILIDAD AMBIENTAL) Página 1 de 17

Expediente: LAM0227

EL-F-1 - Concepto técnico de evaluación (viabilidad ambiental)l

2018098549-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03967 del 25 de julio de 2018

EXPEDIENTE: LAM0227PROYECTO: Bloque Cubarral, Campos Castilla y ChichimeneINTERESADO: Ecopetrol S.A. SECTOR: Hidrocarburos NIT: 899.999.068 – 1 TELEFONO: 2344000 JURISDICCIÓN: Municipios de Acacias, Guamal, Castilla la Nueva y

Villavicencio, departamento del Meta AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de

Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA ASUNTO: Concepto Técnico documentalFECHA DE VISITA: Sin visita

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 1310 del 03 de noviembre de 1995 el entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA para el proyecto Campo de Producción Castilla.

1.2. Mediante Resolución 877 del 07 de septiembre de 2000, el entonces Ministerio del Medio Ambiente autorizó la cesión de derechos y obligaciones en relación con los campos Castilla y Chichimene de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, a la empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL.

1.3. Mediante Resolución 728 del 06 de septiembre de 2012, la ANLA modificó la Resolución 1310 del 03 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer el polígono del Bloque Cubarral, Campos Castilla y Chichimene, adicionalmente, autorizó a ECOPETROL S.A., el desarrollo de nuevas actividades en dichos campos, dentro de las actividades autorizadas se encuentra la realización de proyectos piloto de inyección de aire en el campo Chichimene.

1.4. Mediante Resolución 1137 del 28 de diciembre de 2012, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A., contra la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, estableciendo el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla - Chichimene, localizado en los municipios de Acacias, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas, dentro de las coordenadas determinadas en dicho acto administrativo, autorizó la perforación de 146 pozos en el Campo Castilla y 33 pozos en el Campo Chichimene, la ampliación del sistema hidráulico

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de recolección del Bloque Cubarral; Construcción y operación de la Estación Castilla – 3, entre otros.

1.5. Mediante radicado 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013, la empresa ECOPETROL S.A., allega al expediente LAM0227 el documento Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene,

1.6. Mediante Auto 0836 de 3 de marzo de 2015, se efectúa seguimiento y control ambiental al proyecto y se hacen requerimientos.

1.7. Mediante Resolución 472 del 29 de abril de 2015, la ANLA modificó los numerales 25 y 27 del literal I del artículo Tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, relacionados con la Zonificación de Manejo Ambiental.

1.8. Mediante Resolución 698 del 11 de junio de 2015, la ANLA, modificó la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, en el sentido de autorizar el proyecto de reinyección de agua asociada y previamente tratada en las formaciones productoras como sistema de recobro secundario, por un tiempo máximo de dos (2) años, mediante la reconversión de los pozos CH-29, CH-47 y CH-52 (existentes en el campo Chichimene), así como la perforación de tres (3) pozos inyectores.

1.9. Mediante radicado 2015054525-1-000 de 15 de octubre de 2015, ECOPETROL S.A., remite el documento Ajuste Plan de Manejo Ambiental Específico Piloto de inyección de aire. Campo Chichimene – Bloque Cubarral, en el cual se solicita modificar el proyecto piloto de inyección de aire y, entre otros aspectos, solicita la inclusión de los pozos denominados de segunda línea, en el proyecto piloto

1.10. Mediante Resolución 293 de 18 de marzo de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1310 de 03 de noviembre de 1995, en el sentido de adicionar y autorizar nuevas actividades.

1.11. Mediante Resolución 916 de 26 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016, confirmando lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Artículo Décimo Cuarto de la Resolución 0293 del 18 de marzo de 2016, en el sentido de no autorizar las actividades de: 1. Inyección de agua mejorada y de gas y 3. La conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire Campo Chichimene.

1.12. Mediante radicado 2017092521-1-000 del 31 de octubre de 2017, la empresa ECOPETROL, solicita la conexión de pozos de segunda línea CH-18, CH-14, CH-22 y CH44 a la PIAR-46, en el marco del piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, como actividad del giro ordinario de la actividad licenciada.

1.13. Mediante radicado 2017117239-2-000 de 18 de diciembre de 2017, la ANLA da respuesta la empresa ECOPETROL S.A., en el sentido de informar que esta actividad no fue autorizada en la Resolución 0293 del 18 de marzo de 2016 y que, por tanto, requiere modificación de licencia.

1.14. Mediante radicado 2017123420-1-000 de 29 de diciembre de 2017, la empresa ECOPETROL S.A., presenta una solicitud de reconsideración en relación con la actividad de conexión de pozos de segunda línea, en el marco del piloto de inyección de aire en el campo. Chichimene.

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(VIABILIDAD AMBIENTAL) Página 3 de 17

Expediente: LAM0227

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1.15. Mediante radicado 2018013473-2-000 de 11 de febrero de 2018, se aclara a la empresa que la conexión de pozos de segunda línea no se trata de una actividad licenciada y por lo tanto la autorización requerida para su ejecución no podrá ser obtenida a través del trámite de modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario.

1.16. Mediante radicado 2018057131-1-000 de 9 de mayo de 2018, la empresa ECOPETROL S.A., presenta una solicitud de pronunciamiento en el sentido de establecer si la inclusión de los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH44, al piloto de inyección de aire del campo Chichimene, corresponde a un cambio menor o giro ordinario de la actividad.

1.17. Mediante radicado 2018073306-2-000 de 7 de junio de 2018, esta Autoridad da respuesta a la empresa ECOPETROL S.A., reiterando una vez más, que la adición de los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH-44 a la prueba piloto de inyección de aire, cuyo objetivo es el recobro en el Campo Chichimene, y su conexión a la PIAR-46, no puede considerarse como un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario.

2. ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO.

2.1 Objetivo del Proyecto.

El proyecto Bloque Cubarral, Campos Castilla y Chichimene tiene como objetivo la perforación exploratoria, extracción, transporte, recolección y tratamiento de crudo pesado de los yacimientos ubicados en las formaciones geológicas Guadalupe y T2 o San Fernando.

2.2 Objetivo del presente Concepto Técnico.

Evaluar la viabilidad para la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la Estación PIAR-46, con el objetivo de dirigir los fluidos generados por la inyección de aire en el yacimiento, para su adecuado manejo y tratamiento como parte del desarrollo del piloto en el campo Chichimene.

2.3 Localización

El proyecto Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene, se encuentra ubicado al noreste del departamento del Meta, municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio, en las siguientes coordenadas:

Tabla 1. Coordenadas Bloque Cubarral, campos Castilla - Chichimene

DATUM MAGNA SIRGASVÉRTICE

ESTE NORTEA 1047956,29 933500,719B 1050228,21 929016,768C 1055633,01 920371,862

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VÉRTICEDATUM MAGNA SIRGAS

ESTE NORTED 1046129,35 911782,96E 1043891,43 912753,952F 1040321,53 917261,9G 1035072,75 923588,83H 1042798,48 930000,76

Fuente: Resolución 0728 de septiembre 6 de 2012, ANLA

A continuación, en la Tabla 2 se presentan las coordenadas del clúster 46, donde se desarrollará el proyecto piloto de inyección de aire, el cual se encuentra ubicado en el campo Chichimene del Bloque Cubarral, en el municipio de Acacías, específicamente en la vereda La Esmeralda.

Tabla 1Vértices polígono Clúster 46

VÉRTICE ESTE NORTE

1 1.044.627 927.930

2 1.044.619 928.042

3 1.044.454 928.151

4 1.044.319 928.153

5 1.044.195 928.033

6 1.044.194 927.952

7 1.044.513 927.947

8 1.044.513 927.931Fuente: PMA, Proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, radicado ANLA, 4120-E1-28219 de 5 de

julio de 2013

A continuación, se presenta la ubicación geográfica del Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y el polígono del Clúster 46 donde se desarrolla el proyecto:

Figura 1. Localización del proyecto Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y polígono del Clúster 46

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Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 23/07/2018

2.4 Análisis histórico de la solicitud

Mediante Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, la ANLA modificó el PMAI del Bloque Cubarral, Campos Castilla y Chichimene; localizado en los municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio en el departamento del Meta; autorizando, entre otras actividades, la ejecución del piloto de inyección de aire para recobro en el Campo Chichimene, de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO. - Modificar el artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla – Chichimene, localizado en los municipios de Acacías, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas…(..)

(…)

PARÁGRAFO. - La modificación del artículo primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, implica adicionar la autorización de las siguientes actividades:

(…)

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12.Realización de proyectos piloto de inyección de aire campo Chichimene, reinyección de agua para recobro y planta piloto de desasfaltado

Desarrollo de los proyectos piloto de reinyección de aire en el campo Chichimene, reinyección de agua en la estación Chichimene y la planta de desasfaltado aledaña a la estación Chichimene, con su infraestructura asociada, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Proyecto piloto de inyección de aire campo Chichimene:

El proyecto piloto de inyección de aire (Combustión in Situ) se autoriza por un tiempo máximo de dos (2) años, se ubicará en la zona del clúster 46, CH-44, se utilizará únicamente (1) pozo inyector, dos (2) pozos observadores y tres (3) pozos productores (todos existentes); se utilizará el mismo gas producido en el campo Chichimene, se realizará la construcción de las facilidades para la inyección de aire, inyección de agua y manejo de fluidos producidos, así como el uso de la infraestructura eléctrica y mecánica existente para la interconexión de la nueva facilidad con la Estación de Producción Chichimene.

(…)

Adicionalmente, la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012, establece, entre otras, la siguiente obligación:

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-La empresa ECOPETROL S.A., deberá entregar a esta Autoridad Planes de Manejo Ambiental – PMA Específicos para la realización de las actividades autorizadas en el parágrafo del artículo segundo de la presente resolución, antes de su iniciación, incluyendo los planos a escala 1:10000 o mayor, infraestructura a instalar, coordenadas, aprovechamiento y uso de recursos naturales, tratamiento y manejo de aguas residuales y tratamiento y manejo de residuos sólidos del Proyecto.

(…)

La empresa ECOPETROL S.A., en cumplimiento de esta obligación y mediante radicado 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013, allega el documento Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, en cuyo Capítulo 1, Descripción y características de las actividades para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, describe el proyecto de la siguiente manera:

(…)

El desarrollo del proyecto de inyección de aire corresponde a la fase experimental de una técnica de recuperación de crudo con métodos no convencionales, esta prueba necesariamente debe hacerse en campo, para poder obtener la información necesaria de una futura expansión comercial, en caso de obtener resultados positivos de la fase experimental. Para el desarrollo del proyecto se contemplan actividades como:

Alistamiento de las facilidades para el desarrollo de la prueba (completamiento de pozos, instalaciones en sitio para monitoreo de la prueba, conexiones de infraestructura nueva de proyecto con infraestructura existente en Campo Chichimene (1 pozo inyector, dos

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observadores y tres productores), ubicación de facilidades portátiles para uso doméstico del personal en campo (máximo 4 personas).

Arranque de la prueba de inyección de aire y monitoreo de la misma. Desarrollo y producción de la prueba proyecto de inyección de aire Evaluación de la prueba Cierre del proyecto y abandono de la instalación

Se pretende evaluar a nivel experimental la inyección de aire en el campo Chichimene, para que una vez probada y evaluada, la tecnología, pueda ser extendida al resto del campo, en caso de declararse técnica y económicamente viable. Se dispone de aproximadamente 7,29 Ha superficiales para la ubicación de los equipos necesarios para el proyecto de inyección de aire.

Se plantea inicialmente, la inyección de 9 MMSCFD de gas, para luego poder llegar a una carga mayor, de entre 20 MMPCD a 60 MMPCD de gas, utilizando localizaciones de pozos existentes que resulten viables para aplicar el proyecto, con el fin de minimizar los impactos que se puedan generar.

El proyecto de inyección de aire contempla un desarrollo promedio de dos años, para evaluación de toda la fase experimental, tiempo después del cual, se espera tener resultados concluyentes que permitan definir qué tan viable es la tecnología para implementarla a nivel comercial.

(…)

Mediante Auto 0836 de 3 de marzo de 2015, por el cual se efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, se solicitó a la empresa ECOPETROL S.A.

ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la empresa ECOPETROL S.A., para que previo a las pruebas de inyección del Proyecto Piloto de Inyección de Aire en el Campo Chichimene ajuste el Plan de Manejo Ambiental Específico remitido con radicado 4120-E1-28219-2013 del 5 de julio de 2013 y presente los soportes de las actividades que se describen a continuación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

(…)

La Empresa ECOPETROL S.A., mediante radicado 2015054525-1-000 de 15 de octubre de 2015, remite el documento Ajuste Plan de Manejo Ambiental Específico Piloto de inyección de aire. Campo Chichimene – Bloque Cubarral, en el cual se solicita modificar el proyecto piloto de inyección de aire y, entre otros aspectos, solicita la inclusión de los pozos denominados de segunda línea, en el proyecto piloto, de la siguiente manera:

Modificar el Piloto de Inyección de Aire así:

(…)

- Incluir la conexión de pozos de segunda línea (CH-18, CH-22, CH-6 y CH-14) al proyecto piloto inyección de aire, porque se espera que con el desarrollo de la inyección se alcance a afectar los horizontes productores de estos pozos.

(…)

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La empresa presenta la información en el Capítulo 1 del documento en mención, de la siguiente manera:

Adicionalmente, como parte del desarrollo del piloto de inyección de aire, se puede establecer que los pozos de la primera línea (CH95, CH96 y CH97) pueden verse afectados por los gases de combustión y/o el frente de calor, así mismo con el tiempo se pueden ver afectados por las condiciones anteriormente mencionadas los pozos de segunda línea (CH14, CH18, CH22 y CH44). Dado que el piloto se encuentra dentro del yacimiento de Chichimene esta área del yacimiento no es un área confinada ni exclusiva, ni diferente al yacimiento actual por tal razón los gases de combustión pudiesen afectar otros pozos del área contigua al piloto. No obstante, el piloto realizará monitoreos en áreas cercanas a él con el fin de monitorear y garantizar que el desarrollo del mismo se lleve adecuadamente, de presentarse algo adicional se tomaría la decisión de alinear estos nuevos actores (pozos) hacia la facilidad del piloto con el fin de garantizar la integralidad el proceso.

En cuanto a los pozos de segunda línea el pozo CH 44 se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del CL-46, los pozos CH14, CH 22 y CH 18 no se encuentran conectados a la facilidad del piloto, por esta razón dentro de las actividades contempladas en el desarrollo del proyecto se encuentra la construcción de las líneas de flujo que permita el transporte de los fluidos desde estos pozos hacia el CL – 46. Cabe anotar que la construcción de estas líneas de flujo está enmarcada dentro de la estrategia de ampliación del sistema hidráulico de recolección del Bloque Cubarral (Campos Castila – Chichimene) aprobado en el artículo segundo, numeral 2 de la Resolución 728 del 06 de septiembre de 2014.

En respuesta a este punto específicamente, solicitado por la empresa ECOPETROL S.A., esta Autoridad, en las consideraciones de la Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016, establece:

(…)

Con respecto a la conexión de pozos de segunda línea, esta Autoridad no considera viable la solicitud, debido a que de acuerdo a lo observado en la visita de evaluación en el mes de junio del 2015 y lo expuesto en el EIA, el piloto de inyección de aire se encontraba en etapa de construcción e instalación de equipos, por consiguiente no existen resultados de la prueba piloto, que permitan determinar cuáles sería los pozos beneficiarios del recobro, cuáles serían los pozos definitivos a conectar, como tampoco la función de los pozos (observador o productor).

(…)

Concluyendo que:

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. No se autorizan a la empresa ECOPETROL S.A. las siguientes actividades, en desarrollo del proyecto Campos Castilla y Chichimene, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva:

(…)

3. La conexión de pozos de segunda línea para el proyecto piloto de inyección de aire CampoChichimene.

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(…)

Lo cual se ratifica posteriormente en la Resolución 0916 de 26 de agosto de 2016 en respuesta al Recurso de Reposición interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A.

La empresa ECOPETROL S.A., informa mediante radicado 20170925521-1-000 de 31 de octubre de 2017, que realizó una prueba de conectividad en el área del proyecto de inyección de aire, en el año 2015, la cual consistió en la inyección de nitrógeno, con el fin de confirmar si el pozo inyector (CH-174) y los pozos productores de primera línea (CH-95, CH-96 y CH-97), así como los de segunda línea (Pozos que no hacen parte del proyecto piloto de inyección de aire, pero que se encuentran en cercanías al pozo inyector) se encontraban comunicados.

Durante la inyección de nitrógeno en el pozo CH-174 se tomaron muestras de gas en los pozos productores de primera y segunda línea y como resultado se comprobó que los pozos de primera línea presentaron los mayores acumulados, sin embargo, los pozos de segunda línea también presentaron volúmenes de nitrógeno importantes que demuestran que, en el subsuelo, estos pozos se encuentran comunicados con el pozo inyector.

Con base en estos resultados, la empresa ECOPETROL S.A., menciona que se hace necesario conectar los pozos de segunda línea a la facilidad de la PIAR-46, planta de inyección de gas localizada en el Clúster-46, la cual se construyó específicamente para el proyecto de inyección de aire y es en donde se lleva a cabo el procesamiento de los fluidos y el monitoreo y seguimiento del piloto.

Aclara ECOPETROL S.A., que la conexión de pozos de segunda línea solo implica, en superficie, el tendido de líneas de flujo desde la cabeza de estos pozos denominados de segunda línea hasta las facilidades de tratamiento autorizadas para la ejecución del piloto, es decir las que se encuentran en la PIAR-46 y no hasta la estación central Chichimene, que es donde se encuentran actualmente conectados.

Dentro de los pozos de segunda línea que se han visto beneficiados con la tecnología en la prueba de inyección de nitrógeno se han identificado los pozos CH-18, CH-14, CH-22 y CH-44, sin embargo, es probable que pozos adicionales a los de primera y segunda línea puedan también verse beneficiado por el proceso de inyección de aire, razón por la cual ECOPETROL S.A., extendió el programa de monitoreo del piloto a los pozos de desarrollo CH-1, CH-2,CH-12, CH-16, CH-20, CH-23, CH-24, CH-25 y CH-43, con el objetivo de hacer el respectivo seguimiento al proceso.

En este sentido, ECOPETROL S.A., solicita a ANLA la autorización para la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la estación PIAR-46, con el objetivo de dirigir los fluidos generados por la inyección de aire en el yacimiento, para su adecuado manejo y tratamiento como parte del desarrollo del piloto en el campo Chichimene, actividad que, de acuerdo con la empresa, no representa un impacto adicional a los inicialmente identificados y la cual se realizará en el marco de las autorizaciones contenidas en la Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012 y Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016.

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2.5 Consideraciones de ANLA

De acuerdo con la información suministrada por la empresa ECOPETROL S.A., al expediente LAM0227 y la revisión de esta y de los Actos administrativos que soportan el proyecto, se puede concluir lo siguiente:

Mediante Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012, la empresa ECOPETROL S.A., tiene autorizado un proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, el cual actualmente se encuentra de la siguiente manera:

- Un (1) pozo inyector (CH-174) ubicado en el clúster 46, en el cual se realizará la inyección de aire

- Dos (2) pozos observadores (CHI-172 y CHI-173), localizados a 60 metros del pozo inyector, adecuados con sensores de temperatura.

- Tres (3) pozos productores (CH-95, CH-96 y CH-97), denominados pozos de “primera línea”, los cuales se encuentran localizados a una distancia aproximada de 120 metros del pozo inyector

- Demás infraestructura requerida para la inyección de aire.

Así mismo, el proyecto cuenta con la autorización para construir líneas de flujo de hasta 36 pulgadas con un derecho de vía de máximo 20 metros al interior del área de interés como parte de la ampliación del sistema hidráulico de recolección del Bloque Cubarral (Campos Castilla – Chichimene) (Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012).

Ahora bien, en geología, el principio de continuidad lateral de los estratos (Nicolás Steno, 1669), determina que los estratos son, en el momento de su depósito, horizontales y paralelos a la superficie de depósito, quedando delimitados por dos planos que muestran continuidad lateral; es decir, que se continúan hacia los extremos del estrato y en algunos casos, muchos yacimientos que se hallan localizados en grandes cuencas sedimentarias, comparten un acuífero común. En este caso la producción de fluidos de un yacimiento causará la disminución de la presión en otros, por la intercomunicación que existe en el subsuelo; en ciertos casos, toda la trampa contiene petróleo y gas, y en otros casos la trampa y el yacimiento son uno mismo.

Para el caso particular que nos compete, la prueba de conectividad, mediante la inyección de nitrógeno realizada por la empresa ECOPETROL S.A., evidenció la conexión existente en subsuelo entre el pozo inyector, los pozos productores y otros pozos alrededor del mismo, demostrando la continuidad del yacimiento, por lo tanto, una vez se inicie la prueba piloto de inyección de aire en el pozo CH-174, es muy factible que el aumento en la producción de crudo se manifieste, no solo en los pozos productores (CH-95, CH-96 y CH-97), sino en otros pozos en los alrededores, para lo cual se haría necesario que se realizara toda la verificación y monitoreo del proceso en un solo punto, para este caso, en las facilidades de la PIAR-46, construidas para este fin.

Es de considerar, que vía seguimiento se ha identificado por parte de esta Autoridad, que no ha sido posible el desarrollo de las actividades ya autorizadas (Piloto de Inyección de Aire) debido a la necesidad de conexión de los pozos de segunda línea referidos; adicionalmente es claro que la empresa ya remitió la información necesaria, donde soporta mediante la realización de pruebas de inyección de Nitrógeno, que efectivamente se obtiene recuperaciones del gas para los pozos CH-14, CH-18, CH-22 y CH-44.

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Respecto al medio Biótico y una vez revisado el documento presentado por la empresa, se estableció que su caracterización se efectuó teniendo en cuenta la información del Plan de Manejo Ambiental del Bloque Cubarral, campos Castilla y Chichimene y la verificación realizada para el proyecto; las coberturas existentes en el área del proyecto se caracterizan por ser estructuras modificadas por el cambio del uso del suelo, encontrándose especialmente, áreas de explotación de hidrocarburos, algunas áreas con pastos limpios y cerca de la zona del proyecto se localizan algunos relictos de bosques de galería o ripario, en zonas aledañas a corrientes o quebradas. En la revisión documental se observó la presencia de áreas naturales protegidas a nivel nacional y regional, estableciéndose que, dentro del área del proyecto, no existen áreas protegidas a nivel nacional ni regional. Respecto a los impactos en el Medio Biótico, el análisis y resultados se anexan en el Capítulo 3, del plan de manejo presentado para el piloto, considerándose que se presentan impactos de baja a media significancia ambiental.

En este orden de ideas, la solicitud presentada por la empresa ECOPETROL S.A., de autorizar la conexión de pozos de segunda línea a través de tuberías con las facilidades ubicadas en la PIAR-46, es técnicamente viable por considerar que la conexión de los pozos en el subsuelo es una condición inherente del proyecto y no podría realizarse la prueba de inyección de aire sin que se viera reflejada en estos pozos denominados de segunda línea.

3. CONCEPTOS TÉCNICOS RELACIONADOS

Para la solicitud realizada por la empresa ECOPETROL S.A., no se ha presentado concepto técnico por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA

4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS AREAS DE INFLUENCIA

Para definir el área de influencia indirecta, se tuvo en cuenta el área donde la construcción de líneas de flujo puede generar afectaciones indirectas en las dimensiones que componen el medio socioeconómico; se delimitó como área de influencia indirecta del proyecto, el municipio de Acacías, dentro del cual se ubican las unidades territoriales consideradas como área de influencia directa.

Para la definición del área de influencia directa, se partió de aquellas unidades territoriales donde podrían manifestarse impactos y/o afectaciones directas, sobre el medio socioeconómico a 500 m del área de estudio. Para el área de influencia directa, se identificaron dos veredas: La Esmeralda y San Isidro de Chichimene; la vereda La Esmeralda se determinó y caracterizó teniendo en cuenta que en ella se encuentra ubicado el Clúster 46 en el cual se implementará el proyecto de inyección de aire. Puntualmente en la vereda Las Palmeras, adicionalmente se tomó un radio de 500 metros desde el Clúster 46 hacia los predios ubicados en esta ronda, encontrando 8 viviendas de la vereda La Esmeralda y 2 de la vereda San Isidro de Chichimene; así mismo se identificó el uso de las vías de acceso de estas unidades territoriales hacia el predio donde se realizará el proyecto piloto.

De acuerdo con la descripción de área de influencia presentada por la empresa, se considera desde los Medios Abiótico, Biótico y Socioeconómico, que ésta se encuentra adecuadamente cubierta dado que todas las actividades del proyecto piloto de inyección de aire fueron contempladas en la Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012, en la cual se autorizó su realización; las líneas de flujo desde los pozos de segunda línea se construirán al interior del campo Chichimene, el cual ya cuenta

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con una delimitación de áreas de influencia y esta no se verá modificada por la actividad propuesta por la empresa.

En cuanto a la zonificación, es importante tener en cuenta, como se mencionó anteriormente, que todas las actividades del proyecto de inyección de aire se realizarán al interior del campo Chichimene del Bloque Cubarral, proyecto que ya cuenta con una zonificación ambiental y de manejo establecida por esta Autoridad, que no se verá alterada por la conexión de pozos de segunda línea.

4.1 Impactos significativos

La evaluación de los impactos sin proyecto se lleva a cabo con base en la calificación y jerarquización de los impactos identificados en el área (mediante evidencias de campo e información secundaria del Plan de Manejo del Bloque Cubarral Campos Castilla y Chichimene), conforme a las actividades cotidianas que se vienen desarrollando y que anteceden al proyecto, determinando las principales dimensiones y tendencias de aquellas que están ocasionando cambios significativos sobre el entorno.

La metodología empleada se fundamenta en la propuesta por Conesa (1997), para efectos de establecer lo que se ha denominado como Importancia Ambiental del Impacto, la cual se interrelacionada con la matriz RAM (Risk Assessment Matrix), con el fin de determinar la Significancia Ambiental (fundamentada en la probabilidad de la ocurrencia que presente cada impacto). Dicha metodología ha sido conceptualizada, adaptada y aplicada por Ecopetrol S.A. para las evaluaciones ambientales de proyectos de la industria de los hidrocarburos, definiendo, el grado de Significancia Ambiental de los impactos ambientales, de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de dichos impactos.

En el escenario sin proyecto se tuvieron en cuenta las siguientes actividades:

Actividades no petroleras: Adecuación de vías Tránsito vial (carga y pasajeros) Ganadería Agricultura Pesca Artesanal Captación / uso de agua (doméstico) Disposición de residuos sólidos (domésticos) Disposición de residuos líquidos (domésticos) Actividad petrolera

Para la evaluación de los impactos con proyecto, la metodología parte de la identificación y comprensión detallada de cada una de las obras o actividades que se tienen previstas llevar a cabo durante las fases del proyecto.

Teniendo en cuenta todos los componentes ambientales (biótico, abiótico y socioeconómico) se continuó con la priorización de los impactos identificados, de acuerdo a su Significancia Ambiental. Esta priorización será una herramienta fundamental del análisis, por medio del cual se determinaron, en orden jerárquico, las actividades que generan los impactos más significativos y por ende los que requieren de un mayor seguimiento y control, sin dejar de lado aquellos que presentan un menor grado de incidencia.

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En el escenario con proyecto se tuvieron en cuenta las siguientes actividades:

Negociación de servidumbre Contratación de mano de obra Movilización de maquinaria, equipos, y personal Captación, tratamiento y abastecimiento de agua superficial, subterránea y para reúso. Generación y disposición de residuos líquidos y sólidos domésticos Generación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos industriales Localización y replanteo Desmonte, descapote y demoliciones Explanación, excavación, cortes y rellenos Adecuación para instalaciones temporales Transporte y disposición de materiales de construcción Construcción de piscinas y reubicación de piscinas existentes (incluye impermeabilización) Extendido y compactación de rellenos Construcción de estructuras, drenajes y obras de arte. Estabilización de taludes Adecuación y construcción de la línea de flujo Construcción e instalación de infraestructura para el proyecto (bombas, tanques, sistema

contra incendio y subestación eléctrica) línea de gas e infraestructura para chimenea Edificaciones (placas, muros, cubiertas), vías y encerramientos Inyección (bombas, líneas de inyección de aire, Nitrógeno y agua) Almacenamiento y manejo de sustancias químicas y combustibles línea de gas e infraestructura para chimenea Infraestructura para el manejo de aguas de escorrentía Desmantelamiento y movilización de infraestructura, maquinaria y equipos Demolición, retiro de estructuras y limpieza del área Cierre de piscinas y retiro de tanques Restauración paisajística Revegetalizacion y/o empradización de las áreas intervenidas

En la matriz de evaluación de impactos incluida en el documento Plan de Manejo Ambiental para el proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, radicado ante esta Autoridad con No. 4120-E1-28219 del 5 de julio de 2013, la empresa identifica y valora los posibles efectos generados por las actividades asociadas al piloto de inyección de aire y la construcción de las líneas de flujo propuestas, actividad para la cual se identificaron los siguientes impactos:

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Tabla 3. Matriz de evaluación de impactos con proyecto

MEDIO COMPONENTE ELEMENTO IMPACTO

Ade

cuac

ión

y co

nstr

ucci

ón

de la

líne

a de

flu

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Calidad del AireCambio en la

concentración de Gases en el aire

-

ABIOTICO AtmosferaNiveles de presión sonora

Alteración en los niveles de presión

sonora -

BIOTICO Ecosistemas Terrestres Flora Terrestre Cambio en la

cobertura vegetal -

PAISAJE Calidad y fragilidad visual

Modificación en la calidad y fragilidad

visual -

Dimensión demográfica Calidad de vida

Modificación en las condiciones de vida y

en la dinámica comunitaria

-

SOCIOECONOMICO

Dimensión cultural

Evidencias arqueológicas

perdida, daño y/o Afectación al patrimonio

arqueológico

-

Fuente: Adaptado de PMA, Proyecto piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, radicado ANLA, 4120-E1-28219 de 5 de julio de 2013

Al respecto, se precisa que la actividad de construcción de líneas de flujo, solicitada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, no generará impactos adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados para el proyecto, toda vez que los mismos fueron contemplados en la Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se modificó la Licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995.

5. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA, USO, APROVECHAMIENTO Y/O AFECTACION DE RECURSOS NATURALES.

Teniendo en cuenta que el instrumento de manejo y control establecido para este proyecto es un Plan de Manejo Ambiental, los permisos de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos

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Fecha: 27/02/2018Versión: 6

Código: EL-F-1

CONCEPTO TÉCNICO DE EVALUACIÓN

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Expediente: LAM0227

EL-F-1 - Concepto técnico de evaluación (viabilidad ambiental)l

naturales, son de la competencia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena- CORMACARENA.

Por lo tanto, la Empresa deberá previamente al inicio de cualquier actividad, obtener los permisos de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales necesarios, y allegar copia de los mismos otorgados por la autoridad ambiental competente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA con destino al expediente 0227.

6. CONSIDERACIONES SOBRE PLANES Y PROGRAMAS

Es necesario precisar que las medidas de manejo aplicables al desarrollo del piloto de inyección de aire en el campo Chichimene, fueron evaluadas y establecidas mediante Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012 y, por tanto, las fichas allí autorizadas, están dando cumplimiento a la corrección, prevención, conservación o mitigación de los impactos generados, en el marco de la construcción de líneas de flujo desde los pozos de segunda línea hasta las facilidades ubicadas en la estación PIAR-46, al interior del campo Chichimene.

7. OTRAS CONSIDERACIONES

Este capítulo no aplica para el presente Concepto Técnico.

8. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN

8.1 RESULTADOS DE LA EVALUACION AMBIENTAL DEL PROYECTO

A partir de las consideraciones expuestas dentro del presente Concepto Técnico, se determina que la información presentada por parte de la empresa ECOPETROL S.A., para el pronunciamiento sobre la conexión de los pozos de segunda línea mediante líneas de flujo a la estación PIAR-46, es suficiente para pronunciarse sobre la viabilidad de dicha solicitud.

Con base en la evaluación ambiental de la solicitud presentada por la empresa ECOPETROL S.A., y de acuerdo con el análisis y las consideraciones presentados a lo largo del presente Concepto Técnico, se considera técnica y ambientalmente viable autorizar la conexión de los pozos de segunda línea (mediante línea de flujo) a la Estación PIAR-46, localizado en jurisdicción de los municipios de Castilla La Nueva, Guamal, Acacias y Villavicencio, en el departamento de Meta.

8.2 IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE ACTO ADMINISTRATIVO, ESTUDIO AMBIENTAL Y NUMERALES A MODIFICAR

8.2.1 Modificar el Artículo Décimo Cuarto de la Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016 en el sentido de eliminar el numeral 3.

8.2.2 Modificar el Artículo Primero de la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, modificada por la Resolución 0728 de 6 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución 0293 de 18 de marzo de 2016, en el sentido de autorizar a la empresa ECOPETROL S.A., la siguiente actividad, en desarrollo del proyecto Campos Castilla y Chichimene:

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Conexión de pozos de segunda línea mediante líneas de flujo a la estación PIAR-46, en el marco del proyecto piloto de inyección de aire en el Campo Chichimene.

8.3 CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO

Para la ejecución de la solicitud presentada, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

8.3.1 La empresa ECOPETROL S.A, deberá informar a esta Autoridad sobre los nuevos pozos que se beneficien de este proyecto piloto de inyección de aire incluyendo longitud y características de la línea de flujo construida hasta la PIAR-46.

Firmas:

JOSE AGUSTIN ZEA PEREZProfesional Físico/Contratista

GINO MORENO HERRERARevisor -Físico/Contratista

TITO VALIENTE CORREDORProfesional Social/Contratista

JUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Evaluación Hidrocarburos

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YADYRA ASTRID MOLINA MEDINAIngeniero Químico/Contratista

EjecutoresTITO VALIENTE CORREDORProfesional Social/Contratista GINO MORENO HERRERARevisor -Físico/Contratista JOSE AGUSTIN ZEA PEREZProfesional Físico/Contratista Revisor / L�derYADYRA ASTRID MOLINA MEDINAIngeniero Químico/Contratista