anicama analisis

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Agosto de 2012 L1 El antecedente al tratamiento jurisdiccional en materia previsional Lelly Bermúdez Tapia (*) "El Tribunal, en caso específico, considero que el demandante hubo de acreditar todos los requisitos legales exigidos para la obtención de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal. Estimó, en tal sentido, que la ONP había desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión de jubilación, por lo que ordenó a dicha entidad cumplir con reconocer dicho derecho con el demandante y disponer su percepción desde la fecha de solicitud de la pensión denegada". RESUMEN EJECUTIVO 1. PRESENTACIÓN En los últimos doce años el Derecho Perua- no ha sufrido y experimentado grandes trans- formaciones; siendo estos cambios propios de la dinámica de los tiempos actuales, tiempos en que la ciencia jurídica se ramifica a la última po- tencia y aparecen especialidades en el Derecho Constitucional (y por lógicamente en todo el Derecho Nacional), que de norma meramente declarativa y enunciativa se ha convertido en omnipresente. Este proceso de constitucionalización per- mite en la actualidad que los derechos labo- rales, en particular los que se desarrollan en materia previsional, cuenten con un nuevo enfoque de desarrollo sobre todo en el ámbito jurisdiccional. Por ello analizaremos uno de los primeros fallos vinculantes en la materia. 2. INTRODUCCIÓN Siendo el Asunto el Recurso de Agravio Constitucional interpuesta por Don Manuel Anicama Hernández contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Jus- ticia de Lima de fecha 6 de Octubre del 2004, que declaró improcedente la demanda de Amparo. Los Antecedentes son que con fecha 6 de mayo del 2003, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Nor- malización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de Resolución N° 0000041215-2002-ONP/DC/DL de fecha 2 de Agosto del 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pen- xxxx 1. Presentación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2. Introducción ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3. Los lineamientos para una teoría de los de- rechos fundamentales ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4. Los derechos fundamentales o derechos humanos (en el ámbito internacional) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 5. Los derechos fundamentales (derechos humanos) y los derechos constitucionales en relación de equivalencia ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 6. Los presupuestos procesales de la acción de amparo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7. El derecho humano, fundamental y consti- tucional a la pensión ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 8. El precedente vinculante (concepto) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9. El cambio de precedente vinculante ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10. El precedente vinculante en materia previ- sional ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11. Posición final ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ÍNDICE –––––––––––– (*) Abogada. Asesora Parlamentaria. Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. sión de jubilación adelantada. El demandante manifiesta que cesó en sus actividades labo- rales el 25 de Mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su Empresa Empleadora a reducir personal; sin embargo la demandada al cali- ficar su solicitud de pensión, consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 han perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N° 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que se requiere como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal; la demanda deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improce- dente la demanda , por considerar que la vía de amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesa- rio acudir a la vía judicial ordinaria, en la cual existe estación probatoria. El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de Enero del 2003, declaró fundada la demanda, en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimien- to y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cuál no se ha emi- tido pronunciamiento administrativo. La recurrida reformó la apelada declarán- dola improcedente, por estimar que es necesa- rio que la pretensión se ventile en la vía judicial Jurisprudencia L Caso Manjel Anicama Hernández

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  • Jurisprudencia L

    Agosto de 2012 L1

    El antecedente al tratamiento jurisdiccional en materia previsional

    Lelly Bermdez Tapia(*)

    "El Tribunal, en caso especfico, considero que el demandante hubo de acreditar todos los requisitos legales exigidos para la obtencin de la pensin de jubilacin adelantada por reduccin de personal. Estim, en tal sentido, que la ONP haba desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensin de jubilacin, por lo que orden a dicha entidad cumplir con reconocer dicho derecho con el demandante y disponer su percepcin desde la fecha de solicitud de la pensin denegada".

    REsumEn EjEcuTivo

    1. PREsEnTAcin

    En los ltimos doce aos el Derecho Perua-no ha sufrido y experimentado grandes trans-formaciones; siendo estos cambios propios de la dinmica de los tiempos actuales, tiempos en que la ciencia jurdica se ramifica a la ltima po-tencia y aparecen especialidades en el Derecho Constitucional (y por lgicamente en todo el Derecho Nacional), que de norma meramente declarativa y enunciativa se ha convertido en omnipresente.

    Este proceso de constitucionalizacin per-mite en la actualidad que los derechos labo-rales, en particular los que se desarrollan en materia previsional, cuenten con un nuevo enfoque de desarrollo sobre todo en el mbito jurisdiccional. Por ello analizaremos uno de los primeros fallos vinculantes en la materia.

    2. inTRoDuccin

    Siendo el Asunto el Recurso de Agravio Constitucional interpuesta por Don Manuel Anicama Hernndez contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima de fecha 6 de Octubre del 2004, que declar improcedente la demanda de Amparo. Los Antecedentes son que con fecha 6 de mayo del 2003, el demandante interpone accin de amparo contra la Oficina de Nor-malizacin Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de Resolucin N 0000041215-2002-ONP/DC/DL de fecha 2 de Agosto del 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensin, toda vez que resolvi denegar su solicitud de pen-

    xxxx

    1. Presentacin2. Introduccin3. Los lineamientos para una teora de los de-

    rechos fundamentales4. Los derechos fundamentales o derechos

    humanos (en el mbito internacional)5. Los derechos fundamentales (derechos

    humanos) y los derechos constitucionales en relacin de equivalencia

    6. Los presupuestos procesales de la accin

    de amparo7. El derecho humano, fundamental y consti-

    tucional a la pensin8. El precedente vinculante (concepto)9. El cambio de precedente vinculante10. El precedente vinculante en materia previ-

    sional11. Posicin final

    nDicE

    (*) Abogada. Asesora Parlamentaria. Maestra

    en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

    sin de jubilacin adelantada. El demandante manifiesta que ces en sus actividades labo-rales el 25 de Mayo de 1992 contando con ms de 20 aos de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autoriz a su Empresa Empleadora a reducir personal; sin embargo la demandada al cali-ficar su solicitud de pensin, consider que las aportaciones efectuadas durante los aos 1964 y 1965 han perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N 13640, por lo que, incluso si realizara la verificacin de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reunira los 20 aos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que se requiere como mnimo para obtener el derecho a la pensin de jubilacin por reduccin de personal; la demanda deduce las excepciones de falta de agotamiento de la va administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improce-dente la demanda , por considerar que la va de amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensin del recurrente, siendo necesa-rio acudir a la va judicial ordinaria, en la cual existe estacin probatoria.

    El Dcimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de Enero del 2003, declar fundada la demanda, en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los aos 1964 y 1965, ordenando su reconocimien-to y la verificacin del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cul no se ha emi-tido pronunciamiento administrativo.

    La recurrida reform la apelada declarn-dola improcedente, por estimar que es necesa-rio que la pretensin se ventile en la va judicial

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    Caso Manjel Anicama Hernndez

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    ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estacin probatoria.

    El TC Peruano declar fundada la demanda de amparo interpuesta contra la oficina de Nor-malizacin Previsional y, consecuentemente nula la Resolucin N 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, la cual denegaba al demandante su soli-citud de pensin de jubilacin adelantada.

    El Tribunal, en caso especfico, considero que el demandante hubo de acreditar todos los requisitos legales exigidos para la obtencin de la pensin de jubilacin adelantada por reduc-cin de personal. Estim, en tal sentido, que la ONP haba desconocido arbitrariamente el de-recho constitucional a la pensin de jubilacin, por lo que orden a dicha entidad cumplir con reconocer dicho derecho con el demandante y disponer su percepcin desde la fecha de soli-citud de la pensin denegada.

    3. Los LinEAmiEnTos PARA unA TEoRA DE Los DEREcHos FunDAmEnTALEs

    As no exista unanimidad doctrinaria para establecer y determinar lineamientos y elemen-tos para una teora de derechos fundamentales, resulta convincente para un Estado Constitucio-nal, que una materia de tal importancia como la Teora de los Derechos Fundamentales, cuente con lineamientos generales, siendo as como el TC efectuando su labor de Supremo Interpre-te de la Constitucin (Art. 201 de la Constitu-cin de 1993 y 1 de la Ley Orgnica del TC), y en clase se ha determinado la inversin de las palabras dando lugar al trmino de Interprete Supremo, ha establecido en la sentencia del caso Manuel Anicama Hernndez elementos propios de una Teora General de los Derechos Fundamentales.

    4. Los DEREcHos FunDAmEnTALEs DEREcHos HumAnos (En EL mBiTo inTERnAcionAL)

    El TC seala que el concepto de derechos fundamentales comprende: los presupuestos ticos como los componentes jurdicos, sig-nificando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus obje-tivos de autonoma moral, y tambin la rele-vancia jurdica que convierte a los derechos en norma bsica material del ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencia-lidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad bsica como una juridici-dad bsica. (Fundamento N 2 primer prrafo)

    La conceptualizacin de derechos funda-mentales que utiliza el TC al otorgarle impor-tante mencin al elemento de la juridicidad, presenta a priori un matiz de positivismo jur-dico, observndose que el Tribunal considera que el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibi-lidad como lmite a la accin estatal y de los sujetos privados, as como tambin es su con-notacin tica en tanto sea una concrecin de el principio y el derecho de la dignidad humana (Fundamento N 2 segundo prrafo). El TC re-salta la clusula de derechos implcitos recogida por la Constitucin Poltica de 1993 en su Art. 3, como sustento para nuevos derechos fun-damentales, NUMERUS APERTUS, tales como, el derecho a la verdad (Fundamento N 5).

    5. Los DEREcHos FunDAmEnTALEs (DE-REcHos HumAnos) Y Los DEREcHos consTiTucionALEs En RELAcin DE EQuivALEnciA

    El TC, establece una relacin de equivalencia entre las nociones de los derechos fundamenta-les y los derechos constitucionales (Fundamento N 4) pese a que se puede considerar que los derechos fundamentales pueden ser ms am-plios que los derechos constitucionales, sin em-bargo el Tribunal incorpora en el orden consti-tucional no solamente a los derechos previstos en su texto, sino tambin a aquellos que puedan derivarse de la dignidad humana; es decir para el TC todos los derechos fundamentales son de-rechos constitucionales. Asimismo el TC indica que la frase derechos fundamentales se utiliza en el campo del derecho nacional y el trmino derechos humanos se utiliza en el campo del derecho internacional (Fundamento N 6).

    6. Los PREsuPuEsTos PRocEsALEs DE LA Accin DE AmPARo

    El TC establece como presupuestos proce-sales los siguientes:

    6.1 El sustento constitucional directo del derecho invocado

    El Tribunal seala que solamente son tu-telados mediante el proceso de amparo los derecho que tengan un sustento cons-titucional directo (Fundamento N 9). Es decir solo aquellos derechos constitucio-nalmente reconocidos en forma explcita o implcita marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurdico susceptible de proteccin (Fundamento N 10).

    El Tribunal considera que la nocin de sus-tento constitucional directo no se circuns-cribe nicamente a una proteccin normati-va del texto constitucional, sino se refiere a una tutela de la constitucin en sentido ma-terial, ello significara que se integrar al tex-to constitucional los tratados que verse so-bre derechos humanos (Fundamento N 9).

    Dentro de esta materia, el TC establece como derechos fundamentales a aquellos derechos en que su contenido constitu-cional y directamente protegido precise ser especificado por una Ley o en mrito a su propia naturaleza como los derechos sociales (Fundamento N 11 segundo p-rrafo) a estos derechos fundamentales el Tribunal les llama normas principio (Fundamento N 11 primer prrafo), el TC seala que los derechos fundamentales tienen distinta eficacia por la prioridad. Cabe distinguir los derechos de precep-tividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestaciona-les, de preceptividad diferida progresivos o programticos (Fundamento N 13 pri-mer prrafo). Es decir el TC precisa que los derechos econmicos, sociales y culturales son derechos fundamentales tan iguales como los derechos civiles y polticos o los denominados derechos de defensa, pero con distinta eficacia porque necesitan de un proceso de ejecucin de polticas socia-les para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena (Fun-damento N 13 segundo prrafo).

    El Tribunal seala que los derechos econ-micos sociales y culturales son derechos fundamentales que tiene la naturaleza propia de un derecho pblico subjetivo, antes que la de un derecho de aplicacin directa. Lo cual no significa que sean crea-cin del legislador (Fundamento N 14 primer prrafo).

    6.2 El contenido constitucionalmente pro-tegido de dicho derecho

    Es el segundo presupuesto procesal exigido por el TC para el proceso de amparo, con-sidera que el mencionado contenido est dado en mayor o menor grado, por su con-tenido esencial (Fundamento N 21). Por lo que el TC identifica el contenido constitucio-nalmente protegido con el contenido esen-cial de dicho derecho asumiendo la teora absoluta del contenido esencial de los de-rechos fundamentales (Fundamento N 20).

    La teora absoluta del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que todo derecho fundamental tiene un contenido mnimo, concentrado, esencial o reducido y alrededor de l un contenido perifrico. El primero a modo de un n-cleo duro del derecho y el segundo como elemento exterior envoltorio.

    El TC, al asumir la teora absoluta del contenido esencial de los derechos fun-damentales tiene como riesgo el que un determinado derecho fundamental pueda ser limitado, restringido o vaciado en su contenido perifrico exterior.

    Existe tambin la teora relativa del de-recho, la cual sostiene que el contenido de un derecho fundamental est formado por un derecho nico y homogneo (y no por un ncleo duro ms una periferie).

    7. EL DEREcHo HumAno, FunDAmEnTAL Y consTiTucionAL A LA PEnsin

    El TC precisa que el derecho fundamental a la pensin tiene naturaleza de derecho social de contenido econmico surgido en el trnsito del estado liberal al estado social del derecho, impone a los poderes pblicos la obligacin de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en funcin a criterios y requisitos de-terminados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estndares de la procura existencial. De esta forma se su-pera la visin tradicional que supona distintos niveles de proteccin entre los derechos civiles, polticos, sociales y econmicos atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales, y a que cada uno originaba un complejo de obligaciones de respeto y protec-cin negativas - y de promocin positivas por parte del estado (Fundamento N 32).

    EL TC apreciando el Art. 11 de la Constitu-cin Poltica de 1993, as como el marco te-rico desarrollado en los fundamentos de esta sentencia en comento; concluye que el derecho fundamental a la pensin es un derecho fun-damental de configuracin legal y ello significa que la Ley constituye fuente normativa vital para determinar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia (Fundamento N 34).

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    El TC determina en la presente sentencia, el contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, siendo sus elementos esenciales: a) acceso al sistema de seguridad social cum-pliendo los requisitos legales. b) reconocimien-to de una pensin de jubilacin o cesanta, se-gn los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados aos de aportacin, o de una pensin de invalidez presentados los supuestos previstos en la Ley que determinan su procedencia). c) pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho a un mnimo vital puesto que la pensin tiene una estrecha relacin con el derecho a la vida. d) otorgamiento de una pensin de sobrevivencia luego de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. e) igualdad en el libre acceso a las prestaciones pensionarias. f) acreditacin de la titularidad del derecho subjetivo cuyo restable-cimiento se invoca.

    En la sentencia se establece que las disposi-ciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulacin de un concreto tope mximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, por lo que las pretensiones relacio-nadas a dichos asuntos debern ser dilucida-das en la va judicial ordinaria correspondiente (Fundamento N 37).

    La determinacin del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin supone una restriccin en los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en aras de establecer pautas ms acordes con la naturaleza de ur-gencia de este proceso constitucional.

    8. EL PREcEDEnTE vincuLAnTE (concEPTo)

    8.1 Base constitucional

    Es inexistente, algunos autores creen encon-trar su origen en el derecho a la igualdad, y otros en la motivacin de resoluciones.

    8.2 Base legal

    Si por regulacin consideramos su exis-tencia en un norma legislativa, esta es inexistente, lo nico que hace el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Pro-cesal Constitucional es mencionarlo, ms no lo regula. Su estructura, las razones de su creacin, sus alcances y los cambios de lnea jurisprudencial no lo encontramos en aquella referencia normativa.

    8.3 Base jurisprudencial

    Al ser el TC el encargado de crear prece-dentes vinculantes, habra sido ideal que su regulacin no lo realice el mismo Su-premo Intrprete de la Constitucin. Sin embargo ante el vaco existente de esta figura extrapolada obtenida del COM-MON LAW, entonces se ha regulado me-diante jurisprudencia como:

    8.3.1 La razn declarativa teolgica o axiolgica

    Parte de la sentencia constitucional, la cuall ofrece reflexiones referidas a los valores y principios polticos contenidos en las nor-mas declarativas y teolgicas insertas en la

    consecuencias jurdicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional. Constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por el cual el TC estima o deses-tima el petitorio de una demanda de na-turaleza constitucional, en este contexto en dicha decisin puede surgir una exhor-tacin vinculante persuasiva conforme a cnones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 congresistas de la Re-pblica (Exp. N 0006-2003-AI/TC).

    8.3.6 La jurisprudencia constitucional

    El Precedente Constitucional Vinculante.- La nocin de jurisprudencia se refiere al conjunto de las decisiones fallos consti-tucionales emanados del TC, expedidos a efectos de defender la sper legalidad, je-rarqua, contenido y el cabal cumplimien-to de las normas pertenecientes al bloque constitucional. En ese orden de ideas el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular y concreto, que el TC decide establecer como regla general, y que por ende deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza anloga.

    El precedente constitucional vinculante tie-ne por su condicin de tal, efectos como una Ley, es decir la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto, se convierte en regla preceptiva comn que al-canza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes pblicos. La fijacin de un precedente constitucional, significa que ante la existencia de una sentencia con unos especfi-cos fundamentos o argumentos y una decisin en un determinado sentido, ser obligatorio resolver los futuros casos semejantes segn los trminos de dicha sentencia.

    La competencia del TC para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdi-go Procesal Constitucional.

    9. EL cAmBio DE PREcEDEnTE vincuLAnTE

    La competencia para el apartamiento y susti-tucin de un precedente vinculante est sujeta a los siguientes elementos: a) Expresin de los fun-damentos de hecho y de derecho, que sustenten dicha decisin. b) Expresin declarativa teolgica, la razn suficiente (ratio decidendi) e invocacin preceptiva en que se sustenta dicha decisin. c) Determinacin de sus efectos en el tiempo.

    En este sentido, el TC puede disponer ex-cepcionalmente que la aplicacin del prece-dente vinculante que cambia, opere con lapso diferido (Vacatio Sententiae), a efectos de sal-vaguardar la seguridad jurdica que podra pro-ducirse con el cambio sbito sorpresivo de la regla vinculante. La tcnica de eficacia prospec-tiva del precedente vinculante se propone no lesionar el nimo de respeto de los justiciables y de los poderes pblicos mostrasen al prece-dente anterior, y promover las condiciones de adecuacin a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante.

    El TC al momento de cambiar el precedente, deber optar por establecer lo siguiente: a) De-cisin de cambiar de precedente vinculante or-

    Constitucin. Implica un conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretacin y aplicacin de las normas tcnicas y pres-criptivas de la Constitucin, que permiten justificar una determinada opcin escogida por el Tribunal, a efecto de consolidar la ideologa, la doctrina y el programa poltico establecido en el texto supra.

    8.3.2 La razn suficiente (ratio deci-dendi)

    Expone una formulacin general del principio o regla jurdica que se consti-tuye en la base de la decisin especfica, precisa precisable, que adopta el TC. Es la consideracin determinante que el TC ofrece para decidir estimativa o des-estimativamente una causa de naturaleza constitucional, es la regla o principio que el Tribunal establece y precisa como in-dispensable y justificable para resolver la litis. Se trata del fundamento directo de la decisin, que es la base, basa o puntal de un precedente vinculante; esta puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la va del anlisis de la decisin adoptada, las situaciones fcticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.

    8.3.3 La razn subsidiaria o accidental (obiter dicta)

    Es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurdi-cas marginales o aleatorias que no sien-do imprescindibles para fundamentar la decisin adoptada por el TC, se justifican por razones pedaggicas u orientativas. Dicha razn coadyuva in genere para pro-poner respuestas a los distintos aspectos problemticos que comprende la materia jurdica objeto del examen. Ergo expone una visin ms all del caso especfico; o una ptica global acerca de las aristas de dicha materia. Aparece en las denomina-das sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institucin jurdica que co-bija el caso de examen de constituciona-lidad, su finalidad es orientar la labor de los operadores del derecho, mediante la manifestacin de criterios que pueden ser utilizados en la interpretacin jurisdiccio-nal que estos realicen en los procesos a su cargo, as como contribuir a que los ciuda-danos conozcan y ejerciten sus derechos.

    8.3.4 La invocacin preceptiva

    Parte de la sentencia dnde se colocan las normas del bloque de constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para la estima-cin o desestimacin de la peticin plan-teada en un proceso constitucional.

    8.3.5 La decisin o fallo constitucional (decisum)

    Parte final de la sentencia constitucio-nal, que de conformidad con los juicios establecidos a travs de la razn decla-rativa axiolgica, la razn suficiente, la invocacin normativa y eventualmente hasta en la razn subsidiaria, precisa las

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    denando la aplicacin inmediata de sus efectos, de modo que las reglas sean aplicables tanto a los procesos en trmite como a los procesos que se inician despus de establecido el nuevo pre-cedente. b) Decisin de cambiar de precedente vinculante, ordenando que su aplicacin sea di-ferida a una fecha posterior, por lo que no ser aplicable para aquellas situaciones jurdicas ge-neradas con anterioridad a la decisin del cam-bio o a los procesos en trmite sucesivos.

    Las consecuencias materiales de la varia-cin de los precedentes vinculantes, genera unos efectos personales, los cuales pueden ser: a) Efectos Directos: los cuales producen efectos para las partes vinculadas al proceso constitu-cional, frente al cual la sentencia pone fin a la litis. b) Efectos Indirectos: Se producen para la ciudadana en general y los poderes pblicos, puesto que los citados quedan atados, a las reglas y decisiones que una sentencia constitu-cional declare como precedente vinculante.

    En relacin a los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos (sentencias sobre de-mandas de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, las cuales tienen efectos irretroactivos, es decir tienen alcances EX NUNC), retroactivos (sentencias sobre de-mandas de hbeas crpus, amparo y habeas data, las cuales tienen efectos retroactivos, ya que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violacin de un derecho constitu-cional, es decir tiene alcances EX TUNC) de aplicacin diferida (sentencias con Vacatio Sen-tentiae Prospective Overruling).

    10. EL PREcEDEnTE vincuLAnTE En mATE-RiA PREvisionAL: DETERminAcin DEL conTEniDo EsEnciAL DEL DEREcHo FunDAmEnTAL A LA PEnsin

    Sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensin como derecho de configuracin legal, y lo determinado como contenido esencial y la estructura de los de-rechos fundamentales, el TC delimit los li-neamientos jurdicos, a las pretensiones que merecen proteccin a travs del Amparo, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensin:

    a) El contenido esencial lo determina las dis-posiciones legales que establecen los requi-sitos de libre acceso al sistema de seguri-dad social en pensiones, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

    b El contenido esencial lo determina las dis-posiciones legales que establecen los requi-sitos para la obtencin de un derecho a la pensin.

    c) El derecho fundamental a la pensin tiene estrecha relacin con el derecho a la vida, el cul es acorde con el Principio Derecho de Dignidad, es decir con la trascendencia vital propia de una dimensin sustancial de la vida, por ser una pretensin que busca obte-ner el derecho a un ingreso mnimo vital.

    d) Asimismo, an cuando a PRIMA FACIE, las pensiones de viudez, orfandad y ascendien-tes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, estas son susceptibles de proteccin a travs del

    amparo, por los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensin de sobrevivencia a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

    e) en caso el valor de igualdad material infor-ma directamente el derecho fundamental a la pensin, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley en la aplicacin a la ley) que el sistema dispense a personas en igual anloga situacin.

    f) La titularidad del derecho debe encontrar-se debidamente acreditada, tal como se ha precisado en la presente sentencia No. 0976-2001-AA, Fundamento N 3.

    g) Las pretensiones vinculadas a la nivelacin o reajuste de pensiones, o a la aplicacin de derechos adquiridos en materia pensio-naria, no son susceptibles de proteccin a travs del proceso de amparo, no solo por que no forman parte del contenido esen-cial, sino porque han sido proscritas consti-tucionalmente mediante la Primera Disposi-cin Final y artculo 103 de la Constitucin Poltica de 1993.

    En ese sentido el TC en la sentencia del caso Anicama - a estimado conveniente apar-tarse, segn lo contemplado en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Cons-titucional, Ley 28237, en lo referente a PRECE-DENTE que reza que las sentencias del TC que adquieren autoridad de cosa juzgada cons-tituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el TC gresuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sus-tentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente, y de la abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria y establecer nuevos precendentes vinculantes (Fundamento N 46).

    Segn el TC en su pgina webb de prece-dentes, seala que los Fundamentos Vinculan-tes se encuentran esgrimidos en los artculos 37 y artculos del 54 al 58 de le Sentencia aco-tada, asimismo precisa que el Contenido del Precedente son:

    a) Procedencia del amparo en materia pen-sionaria/ Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin (Funda-mentos 37.a, 37.b, 37.c, 37.d y 37.e),

    b) Improcedencia del amparo en materia pen-sionaria/ Contenido no constitucionalmen-te protegido del derecho a la pensin (Fun-damentos 37.c, 37.f y 37.g), y

    c) Reglas procesales aplicables a los proce-sos de amparo en trmite relacionados con pensiones y que no cumplen con los requi-sitos de procedibilidad (Fundamentos del 54 al 58).

    Finalmente, el TC establece como va ju-risdiccional ordinaria, para la dilucidacin de asuntos previsionales - que no versen sobre el contenido directamente protegido por el de-recho fundamental a la pensin - al proceso contencioso administrativo. Estima el TC que en tanto la Administracin Pblica es la encar-

    gada de efectuar el otorgamiento de las pen-siones una vez cumplidos los requisitos legales, es el proceso contencioso administrativo la va idnea para solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos subjetivos que, no obstante rela-cionarse con materia previsional, no integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin (Fundamento N 51).

    Apreciando el Fundamento No. 51 se podra considerar que el incumplimiento de obligacio-nes legales o administrativas, son materia que en principio tambin pudo verse a travs de un proceso de cumplimiento. En ese sentido, exis-tira la incgnita respecto de si toda la materia previsional, que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, tendra que resolverse en la va del proceso contencioso administrativo. Ello significara, por otro lado, la exclusin de temas previsiona-les (no integrantes del contenido esencial del derecho a la pensin) para ser esclarecidos en el proceso de cumplimiento.

    Frente a esta aparente oscuridad, el TC ver-bi gracia en el caso Maximiliano Villanueva Val-verde (Sentencia del 29.12.2005 recada en Exp. N 0168-2005-PC TC), ha establecido un con-junto de requisitos comunes a toda norma legal y acto administrativo para que sean exigibles a travs de un proceso de cumplimiento. En ese entendimiento, las demandas de cumplimiento que versen sobre materia pensionaria, debern verificar los requisitos de procedibilidad esta-blecidos por el TC en dicha sentencia, por el contrario las demandas de cumplimiento que no estn acorde con los requisitos comunes exigidos, debern seguir las reglas procesales establecidas en el caso Manuel Anicama Her-nndez, es decir, dilucidarse en la va del proce-so contencioso administrativo (Fundamento N 28 de la sentencia del caso Maximiliano Villa-nueva Valverde). Con ello no obstante tenerse que observar con mucho cuidado los requisitos del proceso de cumplimiento para el caso de materias pensionarias.

    11. Posicin FinAL

    El fallo fue fundado y su aplicacin en el tiempo fue inmediata, se podra considerar que: a) En el punto resolutivo 4 se invoca el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional para sustentar el pre-cedente contenido en el Fundamento N 37. En el caso de los Fundamentos 54 al 58, sobre reglas procesales para aplicar el precedente a los expedientes en trmite, no se hace referen-cia al citado artculo VII pero se menciona que son vinculantes (Punto Resolutivo 5), y b) En el punto resolutivo 4 del caso Bayln, se seala que los fundamentos 53, 60 y 61 del caso Ani-cama son Vinculantes para los jueces. El Fun-damento N 53 de la sentencia del caso Anica-ma, es una cita a la Ley que regula el proceso contencioso administrativo (Ley 27584) sobre la competencia territorial para conocer estos procesos. El Fundamento N 60 de la senten-cia del caso Anicama, se relaciona con la juris-prudencia del Tribunal en materia pensionaria, que deber ser observada por los jueces que reconozcan estos casos en vas diferentes al amparo. El Fundamento N 61 de la sentencia del caso Anicama, es una exhortacin al Poder Judicial para crear ms juzgados en lo conten-cioso administrativo.