ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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SANCIONES DE MULTA Y Infracciones tipificadas en lo NUM. INFRACCION DESCRIPCION TABLAS I 1 Art. 174º No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o Num. 1 documentos complementarios a éstos, distintos a la II guía de remisión. III Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los I 2 Art. 174° requisitos y características para ser considerados Num. 2 como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distinstos a la guía de II remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos 3 Art. 174º complementarios a éstos, distintos a la guía de Num. 3 remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de III conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. (a) la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de (b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la seg (1) detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independiente Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las inf refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las infracciones con Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a l o

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ANEXO A

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

NUM. INFRACCION DESCRIPCION TABLAS

I

1 Art. 174º No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o

Num. 1 documentos complementarios a éstos, distintos a la II

guía de remisión.

III

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los I

2 Art. 174° requisitos y características para ser considerados

Num. 2 como comprobantes de pago o como documentos

complementarios a éstos, distinstos a la guía de II

remisión.

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos

3 Art. 174º complementarios a éstos, distintos a la guía de

Num. 3 remisión, que no corresponden al régimen del deudor

tributario o al tipo de operación realizada de III

conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución

de Superintendencia de la SUNAT.

(a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7°

o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con

la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 8°.

(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o

detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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ANEXO A

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

FRECUENCIA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad

Multa (a) Cierre (b) Cierre (b)

1 UIT o Cierre 50% UIT 3 días 5 días

(1) 50% UIT 65% UIT 85% UIT

50% UIT o Cierre 25% UIT 3 días 5 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT

0.6% I o Cierre 0.3% I 3 días 5 días

(1) 0.3% I 0.4% I 0.5% I

50% UIT o Cierre 25% UIT 2 días 4 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT

25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días

(1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT

0.3% I o Cierre 0.20% I 2 días 4 días

(1) 0.20% I 0.23% I 0.28%I

Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7°

o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con

la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 8°.

Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o

detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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ANEXO A

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

FRECUENCIA

4ta. Oportunidad

o más (Sin rebaja)

Cierre (b)

10 días

1 UIT

10 días

50% UIT

10 días

0.6% I

10 días

50% UIT

10 días

25% UIT

10 días

0.30% I

Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7°

o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con

la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 8°.

Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o

detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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ANEXO B

MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar

gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción

establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que

sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

CONCEPTO FRECUENCIA

TABLAS QUE SE CATEGORIA (d) 2da. Oportunidad

GRADUA

Tabla I TOPE No menor a 50% UIT

Tabla II No menor a 25 % UIT

1 5 % UIT

2 8 % UIT

Tabla III MULTA 3 10 % UIT

4 13 % UIT

5 16 % UIT

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre

no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre

no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al

cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.(b) Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa

equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió

la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son

graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°.

(c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción,

por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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ANEXO B

MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar

gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción

establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que

sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

FRECUENCIA

3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad

o más (Sin rebaja)

No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

8 % UIT

11 % UIT

13 % UIT 50%

16 % UIT

19 % UIT

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre

Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al

Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa

equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió

la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son

Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción,

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ANEXO I

GUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD

ARTÍCULO DESCRIPCIÓN

DEL CÓDIGO DE LA INFRACCIÓN

TRIBUTARIO

Artículo 173°

Numeral 1 No inscribirse en los registros de la

Administración Tributaria, salvo aquellos en

que la inscripción constituye condición

para el goce de un beneficio.

Numeral 2 Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida

por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o

datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en

los registros, no conforme con la realidad.

Numeral 3 Obtener dos o más números de inscripción

para un mismo registro.

Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria

informaciones relativas a los antecedentes o datos para

la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los

registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos

y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 6 No consignar el número de registro del contribuyente en las

comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos

similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Artículo 174°

Numeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el

correspondiente comprobante de pago, guía

de remisión, manifiesto de pasajeros y/u

otro documento previsto por las normas para

sustentar el traslado.

Numeral 5 Transportar bienes y/o pasajeros con

documentos que no reúnan los requisitos y

características para ser considerados como

comprobantes de pago o guías de remisión,

manifiesto de pasajeros y/u otro documento

que carezca de validez.

Numeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u otros

documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión,

por las compras efectuadas, según normas sobre la materia.

Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobante de pago,

guía de remisión y/u otro documento previsto

por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y

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características para ser considerados como comprobantes de

pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión

u otros documentos complementarios que no correspondan

al régimen del deudor tributario o al tipo de operación

realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de

emisión no declarados o sin la autorización de la

Administración Tributaria para emitir comprobantes

de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 12 Utilizar máquinas registradoras en establecimientos

distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de

pago u otro documento previsto por las las normas sobre la materia

que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no

reúnen los requisitos y características para ser

considerados comprobantes de pago según las normas

sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Artículo 175°

Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros

exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de

Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control

exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos

por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de

la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros

medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar

la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas,

remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los

libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,

reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT,

que se vinculen con la tributación.

Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad

u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por

Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los

contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado

o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y

antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos

susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas

con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los

soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento

de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados

con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Artículo 176°

Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de

la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los

plazos establecidos.

Page 8: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la

deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 4 Presentar otras declaraciones o

comunicaciones en forma incompleta o no

conformes con la realidad.

Numeral 8 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones

rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras

condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Artículo 177°

Numeral 1 No exhibir los libros, registros u otros

documentos que ésta solicite.

Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación

sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones

que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las

obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 3 No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de

microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de

almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen

datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros

mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en

otros medios de almacenamiento de información.

Numeral 5 No proporcionar la información o documentación que sea requerida por

Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que

guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 6 Proporcionar a la Administración Tributaria

información no conforme con la realidad.

Numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo

establecido para ello.

Numeral 8 Autorizar estados financieros ,declaraciones, documentos

u otras informaciones exhibidas o presentadas a la

Administración Tributaria conteniendo información

no conforme a la realidad, o autorizar balances

anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones

Numeral 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o

letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o

distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo

técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de

computación o de otros medios de almacenamiento de información

para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se

hallaren bajo fiscalización o verificación.

Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo

que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar

sin haber cerrado los libros contables.

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el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos

establecidos.

Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las

condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos

generadores de obligaciones tributarias que tenga en

conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o

mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación

de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos

de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información

necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos de

casino y/o máquinastragamonedas, el Sistema Unificado

en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne

las características técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de

precios de transferencia conforme a Ley.

Numeral 26 No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de

tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda,

de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace

referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo

32°A del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre

otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

Artículo 178°

Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de

exoneraciones o beneficios en actividades

distintas de las que corresponden.

Numeral 3 Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante

la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos,

timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o

adulteración de los mismos; la alteración de las características de los

bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la

procedencia de los mismos.

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ANEXO I

GUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD

CRITERIOS DE

SANCIÓN GRADUALIDAD ANEXO

Multa Subsanación IV

Internamiento No graduado - se fija

sanción única

Multa que sustituye al internamiento No graduados

por facultad de la SUNAT

Multa que sustituye al internamiento

a solicitud del infractor

Comiso/Multa para recuperar los

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago III

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia III

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Internamiento Frecuencia y Acreditación IV

Multa que sustituye al internamiento Peso Bruto Vehícular y V

por facultad de la SUNAT Frecuencia

Multa que sustituye al internamiento Frecuencia V

a solicitud del infractor

Multa Frecuencia IV

Internamiento Frecuencia y Acreditación

Multa que sustituye al internamiento Peso Bruto Vehícular y V

por facultad de la SUNAT Frecuencia

Multa que sustituye al internamiento Frecuencia V

a solicitud del infractor

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

Page 11: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Frecuencia IV

Multa Subsanación y/o Pago II

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Frecuencia IV

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia

bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Page 12: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Momento III

en que comparece

Cierre Se fijan días de cierre

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Frecuencia III

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Page 13: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre Frecuencia, III

Subsanación y/o

Autorización Expresa

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Cierre Frecuencia, Subsanación III

y/o Autorización Expresa

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia, Subsanación III

los bienes comisados y/o Autorización Expresa

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Multa Subsanación y/o Pago II

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

los bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Comiso/Multa para recuperar los Frecuencia IV

los bienes comisados

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

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ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

1 Artículo 173° Proporcionar o comunicar la información, Proporcionando o comunicando la información

Numeral 2 incluyendo la requerida por la Administración conforme a la realidad, según lo previsto en las

Tributaria, relativa a los antecedentes normas correspondientes.

o datos para la inscripción, cambio de

domicilio, o actualización en los

registros, no conforme con la realidad.(4)

2 Artículo 173° Obtener dos o más números de inscripción Solicitando a la SUNAT la asignación de un único númer

Numeral 3 para un mismo registro. (4) de RUC y solicitando la baja de los otros números.

3 Artículo 173° No consignar el número de registro del Presentando una nueva comunicación, declaración

Numeral 6 contribuyente en las comunicaciones, informativa o documento en el que se añada el número

declaraciones informativas u otros de registro del contribuyente, salvo tratándose de

documentos similares que se presente

ante la Administración Tributaria. (4) declaraciones informativas presentadas mediante PDT.

4 Artículo 174° Utilizar máquinas registradoras en Declarando ante la SUNAT el cambio de ubicación de las

Numeral 12 establecimientos distintos del declarado máquinas registradoras de un establecimiento a otro de

ante la SUNAT para su utilización.(5) de la misma empresa, mediante el Formulario N° 809.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

5 Artículo 175° Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medi

Numeral 1 registros exigidos por las leyes, reglamentos o por de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha

Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros omitido llevar, observando la forma y condiciones

medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7) establecidas en las normas respectivas.

6 Artículo 175° Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registr

Numeral 2 registros exigidos por las leyes, reglamentos o por almacenable de información básica u otros medios de

Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la

registro almacenable de información básica u otros medio forma y condiciones establecidas en las normas

de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin

observar la forma y condiciones establecidas en

las normas correspondientes. (7) correspondientes.

7 Artículo 175° Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, Registrando y declarando por el período correspondiente

Numeral 3 ventas, remuneraciones o actos gravados, o los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas,

registrarlos por montos inferiores.(7) remuneraciones o actos gravados omitidos.

8 Artículo 175° Llevar con atraso mayor al permitido por Poner al día los libros y registros que fueron detectados

Numeral 5 las normas vigentes, los libros de contabilidad con un atraso mayor al permitido por las normas

Page 15: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

u otros libros o registros exigidos por las correspondientes.

leyes, reglamentos o por Resolución

de Superintendencia de la SUNAT,

que se vinculen con la tributación.(7).

9 Artículo 175° No llevar en castellano o en moneda nacional los libros Rehaciendo para consignar la información correspondien

Numeral 6 de contabilidad u otros libros o registros exigidos por en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Lo

las leyes, reglamentos o por Resolución de mencionados libros y registros deberán ser llevados de

Superintendencia de la SUNAT, excepto para los acuerdo a las normas correspondientes.

contribuyentes autorizados a llevar contabilidad

en moneda extranjera.(7)

10 Artículo 175° No conservar los libros y registros, llevados

Numeral 7 en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes,

documentación sustentatoria, informes, análisis análisis y antecedentes de las

y antecedentes de las operaciones o situaciones operaciones o situaciones que

que constituyan hechos susceptibles de generar constituyan hechos susceptibles

obligaciones tributarias, o que esten de generar obligaciones tributarias.

relacionadas con éstas, durante el plazo

de prescripción de los tributos.(4)

11 Artículo 175° No conservar los sistemas o programas Rehaciendo los sistemas o programas

Numeral 8 electrónicos de contabilidad, los soportes electrónicos de contabilidad, los soportes

magnéticos, los microarchivos u otros magnéticos, los microarchivos u otros

medios de almacenamiento de información medios de almacenamiento de información

utilizados en sus aplicaciones que incluyan utilizados en sus aplicaciones que incluyan

datos vinculados con la materia imponible datos vinculados con la materia imponible.

en el plazo de prescripción de los tributos.(4)

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

12 Artículo 176° No presentar las declaraciones que contengan Presentando:

Numeral 1 la determinación de la deuda tributaria dentro · La declaración jurada correspondiente sí omitió

de los plazos establecidos: (4) presentarla; o

· El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclu

la declaración. (8) de Datos, si se consideró no presentada la declaración al

haberse omitido o consignado en forma errada, el número

de RUC o, el período tributario, según corresponda.

13 Artículo 176° No presentar otras declaraciones o comunicaciones Presentando la declaración jurada o

Numeral 2 dentro de los plazos establecidos. (4) comunicación omitida.

14 Artículo 176° Presentar las declaraciones que contengan la Presentando la declaración jurada rectificatoria

Numeral 3 determinación de la deuda tributaria en forma corespondiente en la que se consigne

incompleta. (4) la información omitida.

15 Artículo 176° Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Presentando la declaración o comunicación nuevamente

Numeral 4 forma incompleta o no conformes con la realidad. (4) para añadir la información omitida.

16 Artículo 176° Presentar las declaraciones, incluyendo las Presentando las declaraciones en la forma y condiciones

Numeral 8 declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la establecidas por la Administración Tributaria.

forma u otras condiciones que establezca la

Administración Tributaria.(4)

· Rehaciendo los libros y registros,

·  Si se omitió presentar la declaración

·  Si se consideró como no presentada

Page 16: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

17 Artículo 177° No exhibir los libros, registros u otros documentos Exhibiendo los libros, registros informes u otros

Numeral 1 que ésta solicite. (4) documentos que sean requeridos por la SUNAT.

18 Artículo 177° Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,

Numeral 2 documentación sustentatoria, informes, análisis y documentación sustentatoria, informes,

antecedentes de las operaciones relacionadas con análisis y antecedentes

hechos susceptibles de generar las obligaciones

tributarias, antes del plazo de prescripción documentación sustentatoria, informes,

de los tributos. (4) (9) análisis y antecedentes.

19 Artículo 177° No mantener en condiciones de operación Poniendo operativos los soportes portadores

Numeral 3 los soportes portadores de microformas de microformas grabadas, los soportes

grabadas, los soportes magnéticos y otros magnéticos y otros medios de alamacenamiento

medios de almacenamiento de información de información utilizados en las aplicaciones

utilizados en las aplicaciones que incluyen que incluyen datos vinculados con la materia

datos vinculados con la materia imponible, imponible, cuando se efectúen registros

cuando se efectúen registros mediante mediante microarchivos o sistemas

microarchivos o sistemas electrónicos computarizados en otros medios de

computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

almacenamiento de información. (4)

20 Artículo 177° No proporcionar la información o documentos · Proporcionando la información o documentos que

Numeral 5 que sean requeridos por la Administración sobre sus sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades

actividades o las de terceros con los que guarde o las de terceros con los que guarde relación

relación o proporcionarla sin observar la forma,

plazos y condiciones que establezca la que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades

Administración Tributaria.(4) o las de terceros con los que guarde relación observando

la forma y condiciones que establezca la SUNAT

21 Artículo 177° Proporcionar a la Administración Tributaria Proporcionando a la Administración Tributaria

Numeral 6 información no conforme con la realidad. (4) información conforme a la realidad.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR

LA INFRACCION

· Exhibiendo los bienes, libros y registros contables,

· Rehaciendo los libros y registros contables,

· Proporcionando la información o documentación

Page 17: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

22 Artículo 177°° No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros

Numeral 10 oficiales, señales y demás medios utilizados o y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT

distribuidos por la Administración Tributaria. (4) (6)

medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos.

23 Artículo 177°° No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, Permitiendo o facilitando a la Administración Tributaria, e

Numeral 11 el uso de equipo técnico de recuperación visual de de equipo técnico de recuperación visual de microformas y

microformas y de equipamiento de computación o de de equipamiento de computación o de otros medios de

otros medios de almacenamiento de información almacenamiento de información para la realización de

para la realización de tareas de auditoría tributaria, tareas de auditoria tributaria.

cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.(4)

24 Artículo 177°° No efectuar las retenciones o percepciones Declarando el tributo no retenido o percibido

Numeral 13 establecidas por Ley, salvo que el agente de y cancelar la deuda tributaria que generó el

retención o percepción hubiera cumplido con tributo no retenido o percibido o la Resolución

efectuar el pago del tributo que debió retener de Determinación de ser el caso.

o percibir dentro de los plazos

25 Artículo 177°° No proporcionar o comunicar a la Administración Proporcionando o comunicando a la Administración

Numeral 15 Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las Tributaria en las condiciones establecidas por ésta,

informaciones relativas a hechos generadores de la información relativa a hechos generadores de

obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en obligaciones tributarias que tenga en conocimiento

el ejercicio de la función notarial o pública.(10) en el ejercicio de la funciónnotarial o pública.

26 Artículo 177°° No exhibir o no presentar el Estudio Técnico Exhibiendo o presentando el Estudio Técnico

Numeral 25 que respalde el cálculo de que respalde el cálculo de precios

precios de transferencia conforme a Ley. de transferencia conforma a Ley.

27 Artículo 177°° No entregar los certificados o Constancias Entregando los Certificados o Constancias

Numeral 26 de retención o percepción de tributos así de retención o percepción de tributos así

como el certificado de rentas y retenciones, como el certificado de rentas y retenciones

según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto según corresponda, comunicándolo a la

en las normas sobre la materia.(4) Administración Tributaria adjuntando copia

del cargo de entrega de los documentos.

28 Artículo 177°° No exhibir o no presentar la documentación Exhibiendo o presentando la documentación

Numeral 27 e información a que hace referencia la primera e Información a que hace referencia la 1era.

parte del segundo párrafo del inciso g) del partde del 2do párarfo del inciso g)

artículo 32°A del Texto Ünico Ordenado de la del artículo 32°A del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta, que entre Ley del Impuesto a la Renta.

otros respalde el cálculo de precios de

transferencia, conforme a Ley.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°.

(3) El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el

supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

(4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el

monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida,

o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de

pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.

(6) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la

notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y

documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata

de acuerdo a lo establecido en este Código.”

· Exhibiendo los sellos, carteles o letreros oficiales, señales

· Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás

Page 18: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

(7) Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables,

por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.

(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

Page 19: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado

efecto la notificación de la SUNAT en la por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta

que se le comunica al infractor que efecto la notificación en la que se le comunica

ha incurrido en infracción (3) al infractor que ha incurrido en infracción

80% 90% 50% 60%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

No se aplica el Criterio Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

80% 90% 50% 60%

máquinas registradoras de un establecimiento a otro de

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT

notificación del requerimiento de para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del

fiscalización en el que se le comunica al del requerimiento de fiscalización en el que se le

infractor que ha incurrido en infracción (6) comunica al infractor que ha incurrido en infracción

No aplicable 50% 80%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 60% 80%

100%

80% 90% 50% 70%

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2)

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2)

Page 20: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

mencionados libros y registros deberán ser llevados de

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado

efecto la notificación de la SUNAT en la que por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha

que se le indica al infractor que ha en que surta efecto la notificación en la que se le indica

incurrido en infracción.(3) al infractor que ha incurrido en infracción

80% 90% 50% 60%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100% 100%

haberse omitido o consignado en forma errada, el número

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 80% 90%

100%

80% 90% 50% 60%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2)

Page 21: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado

efecto la notificación del requerimiento por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta

de fiscalización (6) o del efecto la notificación del requerimiento de

documento en el que se le comunica fiscalización o del documento en el que se le comunica

al infractor que ha incurrido en al infractor que ha incurrido en infracción,

infracción (3), según el caso según corresponda

No aplicable 50% 80%

No aplicable 50% 80%

100%

100% 50% 80%

80% 90% 50% 70%

que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades

o las de terceros con los que guarde relación observando

80% 90% 50% 60%

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por

efecto la notificación del requerimiento de la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la

fiscalización(6) o del documento notificación del requerimiento de fiscalización

en el que se le comunica al infractor que ha o del documento en el que se le comunica al infractor que

incurrido en infracción,(3) según el caso ha incurrido en infracción, según corresponda

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2)

Page 22: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

No aplicable 50% 80%

medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos.

No aplicable 50% 80%

de equipo técnico de recuperación visual de microformas y

80% 90% 50% 70%

No aplicable 50% 80%

No aplicable 50% 80%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 50% 80%

100%

No aplicable 50% 80%

El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el

supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el

monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida,

o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de

Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.

El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la

notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y

documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2)

· Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás

Page 23: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables,

Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

Page 24: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO III

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR TABLAS SANCIÓN

LA SANCIÓN (4)

1 Art. 173°, No proporcionar o comunicar a la En todos los casos, salvo que se I Multa (50% UIT)

numeral 5 Administración Tributaria informaciones encuentren bienes en locales no

relativas a los antecedentes o datos pardeclarados. II Multa (25% UIT)

la inscripción, cambio de domicilio o

actualización en los registros o III Multa (0.3% I) o

proporcionarla sin observar la forma, Cierre (5)

plazos y condiciones que establezca Cuando se encuentren bienes en I, II y III Comiso(6)/Multa para

la Administración Tributaria. locales no declarados. recuperar los bienes

comisados (15% VB)

(7)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.

(3) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones.

(4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III.

(5) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con

posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se

aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el

Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°

(6)

(7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del

Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo

para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA

SANCIÓN

2 Art. 177°, Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del I Multa (50% UIT)

numeral 7 plazo establecido para ello.(3) II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) (5) o

Cierre (6)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del Artículo 13°.

(3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria.

(4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva.

(5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

(6) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en

virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V.

Page 25: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5)

(Días de cierre)

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA FORMA DE SUBSANAR LA SANCION 1ra. Oportunidad

INFRACCIÓN EN FORMA SEGÚN TABLASSUBSANA (3) Y

INDUCIDA TIENE

AUTORIZACIÓN (9)

3 Art. 177º, No facilitar el acceso a los contadores I Facilitando el acce Cierre (4) 5 días

numeral 18 electrónicos y/o mecánicos de las máquinas manuales, electrónicos y/o mecánicos

tragamonedas; o no proporcionar la información de las máquinas tragamonedas o

necesaria para verificar el funcionamiento de proporcionando la información

los mismos. necesaria para verificar el funcionamiento

de los mismos, según corresponda.

(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)

4 Art. 177º, No implementar las empresas que explo I Implementando el SiCierre (4) o 1ra. Oportunidad (7)

numeral 21 de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Tiempo Real, de acuComiso (10) SUBSANA (8) Y

Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema características técn Multa para TIENE

que no reúne las características técnicas por la SUNAT. recuperar l AUTORIZACIÓN (9)

establecidas por SUNAT. bienes (11) 5 días

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

(3) Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de

fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda.

(4) La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

(5) Este criterio es definido en el numeral 13.2. del Artículo 13°.

(6) Ésta es la sanción máxima prevista para cada oportunidad por la Nota (17) de la Tabla I.

(7) Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad.

(8) Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de

fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación .

(9) Cualquiera sea la oportunidad el infractor debe cumplir con la Autorización Expresa.

(10) La Multa que sustituye al Comiso se graduará según lo previsto en el Anexo V.

(11) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los

gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento

de Comiso.

(12) A partir de la cuarta oportunidad no se aplica la gradualidad.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA SANCION SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)(2)

1era Oportunidad

5 Art. 177º, Autorizar estados financieros ,declarac I Multa 50% UIT 25% UIT

numeral 8 documentos u otras informaciones exhibidas

o presentadas a la Administración Tribu II Multa 25% UIT 12% UIT

conteniendo información no conforme a la

realidad, o autorizar balances anuales s III Multa 20% UIT 10% UIT

cerrado los libros de contabilidad

6 Art. 177º, Presentar los estados financieros o dec I Multa 0.3% IN 0.1% IN

numeral 9 sin haber cerrado los libros contables

II Multa 0.3% IN 0.1% IN

III Multa (3) 0.3% I 0.1% I

o Cierre (4) o Cierre

Page 26: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) Para estas infracciones el cómputo de la frecuencia se inicia el 01.04.07

(3) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

por la Nota (3) de la Tabla III.

(4) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre,

según corresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.

Page 27: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO III

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que Si se subsana la infracción dentro del

FORMA DE surta efecto la notificación (3) de la plazo otorgado por la SUNAT, contado

SUBSANAR LA SUNAT en la que se le comunica al desde la fecha en que surta efecto la

INFRACCIÓN infractor que ha incurrido en infracción. notificación en la que se le comunica al

infractor que ha incurrido en infracción.

No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)

Proporcionando o 100% 50% 80%

comunicando la

información omitida

según lo previsto en

las normas

correspondientes.

Comiso(6)/Multa para FRECUENCIA (8)

(Multas rebajadas)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

5% VB 10% VB

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con

posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se

aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del

Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo

SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SANCIÓN Después de la 1ra.Citación En la 2da. Citación (4)

pero antes de la 2da.(4)

Multa (50% UIT) 90% 50%

Multa (25% UIT)

Multa (0.3% I) (5) o

Cierre (6)

Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en

No aplicable

Page 28: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5)

(Días de cierre)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad (12)

NO SUBSANA SUBSANA (3) NO SUBSANA SUBSANA (3)

Y/O NO TIENE Y TIENE Y/O NO TIENE Y TIENE

AUTORIZACIÓN AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN AUTORIZACIÓN (9)

30 días (6) 10 días 60 días (6) 15 días

(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)

1ra. Oportunidad (7) 2da. Oportunidad (7) 3ra. Oportunidad (7) (12)

NO SUBSANA SUBSANA (8) NO SUBSANA SUBSANA (8)

Y/O NO TIENE Y TIENE Y/O NO TIENE Y TIENE

AUTORIZACIÓN AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN AUTORIZACIÓN (9)

30 días 10 días 60 días 8% VB

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de

La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad.

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de

fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación .

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los

gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)(2)

2da Oportunidad 3era Oportunidad o más

40% UIT 50% UIT

20% UIT 25%UIT

15% UIT 20% UIT

0.2%IN 0.3% IN

0.2%IN 0.3% IN

0.2%I 0.3% I

Page 29: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre,

según corresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.

Page 30: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5)

(Días de cierre)

3ra. Oportunidad (12)

NO SUBSANA

Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

90 días (6)

(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)

3ra. Oportunidad (7) (12)

NO SUBSANA

Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

15% VB

Page 31: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO IV

INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR

LA SANCIÓN

1 Art. 173°, No inscribirse en los registros Si se le encuentr Actividades realizadasnumeral 1 de la Administración Tributaria, realizando utilizando vehículos como

salvo aquellos en que la actividades por unidad de explotacióninscripción connstituye condición las cuales está Actividades realizadas sinpara el goce de un beneficio obligado a utilizar vehículos como

inscribirse (2) unidad de explotación

Otras situaciones (3)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

(2) Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice

con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda.

(3)

(4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia

(5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja.

(6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.

(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas.

(8) La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de

los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada

el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente.

(9) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o

perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo

dispuesto en el Reglamento de Comiso.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

2 Art. 174°, Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente I, II y III Internamiento (6)

numeral 4 comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto

de pasajeros y/u otro documento previsto por las

normas para sustentar el traslado

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.

(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de los cinco (5) días calendario,

tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento

de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se

cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto,

de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores

a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.

(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas

(6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.

Page 32: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

3 Art. 174°, Transportar bienes y/o pasajeros con documentos I 50% UIT o

numeral 5 que no reunan los requisitos y características para Internamiento (4)

ser considerados como comprobantes de pago o II 25% UIT o

guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro Internamiento (4)

documento que carezca de validez III 0.3% I o

Internamiento (4)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.

(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente

de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados

en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.

(4) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V,

salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.

(5) Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor

incurra en la misma infracción.

(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número

de las Tablas.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

APLICAR LA SANCION (5)

4 Art. 174°, No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros d I, II y III Comiso(3) / Multa

numeral 6 complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las para recuperar los

compras efectuadas según las normas sobre la materia. bienes comisados

5 Art. 174°, Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro (15% VB) (4)

numeral 8 documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

6 Art. 174°, Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros

numeral 10 documentos complementarios que no correspondan al régimen del

deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las

normas sobre la materia.

7 Art. 174°, No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago

numeral 15 u otro documento previsto por las normas sobre la materia para

sustentar la posesión que permitan sustentar costo o gasto, que

acrediten su adquisición.

8 Art. 178°, Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios

numeral 2 en actividades distintas de las que corresponden.

9 Art. 178°, Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la

numeral 3 sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos,

timbres, precintos y demas medios de control, la destrucción o

adulteración de los mismos, la alteración de las características de los

bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la

procedencia de los mismos

10 Art. 174°, Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y I, II y III Comiso(3)

numeral 9 características para ser considerados comprobantes de pago, guía de o Multa (5)

remisión y/u otro documento que carezca de validez.

11 Art. 174°, Sustentar la posesión con documentos que no reunen los requisitos y

numeral 16 características para ser considerados comprobantes de pago según las

normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Page 33: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas.

(3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.

(4) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos,

paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el

Reglamento de Comiso.

(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

12 Art. 174°, Utilizar máquinas registradoras u otros I, II y III Comiso o Multa

numeral 11 sistemas de emisión no declarados o

sin la autorización de la Administración

Tributaria para emitir comprobantes de I

pago o documentos complementarios II

a éstos III

(1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(3)

(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.

(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III.

(6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(7) Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del

Artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(8) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos

o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la

ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes,

considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda

Page 34: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO IV

INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)

TABLAS SANCIÓN FORMA DE SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

SUBSANAR LA Si se subsana la infracción

INFRACCIÓN antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le indica al

infractor que ha incurrido en infracción

I,II y III Internamiento No Aplicable No Aplicable30 días (6) (7)

Comiso (8), (9)

I Multa (1 UIT) Inscribiéndose en 100%

II Multa (50% UIT) el registro

III Multa (40% UIT) respectivo

Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice

Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja.

La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas.

La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de

los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada

el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente.

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o

perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y ACREDITACIÓN (2) (3)

1ra. Oportunidad (3) (4) 2da. Oportunidad (3) 3ra. Oportunidad (3) (5)

5 días 15 días 20 días

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de los cinco (5) días calendario,

tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento

de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se

cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto,

de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores

Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.

A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas

La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.

Page 35: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)

1ra.Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad (5) (6)

Multa Multa Internamiento

25% UIT 50% UIT 15 días

Multa Multa

12% UIT 25% UIT

Multa Multa

0.2% I 0.3% I

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente

de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados

en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.

La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V,

salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.

Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor

A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)

(Multas rebajadas)

CRITERIOS PARA SANCIÓN TABLAS 1ra.Oportunidad

APLICAR LA SANCION (5)

5% VB

Requisitos Comiso I,II,III 4% VB (4)

principales

Requisitos Multa (2)(6) I 10% UIT

secundarios II 8% UIT

III 5% UIT

Page 36: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos,

paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

SANCIÓN SEGÚN REGIMEN

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1) SANCIÓN

Comiso (4) Máquinas Multa para recuperar

registradoras no los bienes comisados

declaradas (6) (8) (15% VB)

Multa (5) 30% UIT Sistemas de Tabla I

15% UIT emisión que no Tabla II

10% UIT cuente con Tabla III

autorización (7)

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos

o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la

ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes,

A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda.

Page 37: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO IV

INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)

SUBSANACIÓN INDUCIDA (5)

Si se subsana la infracción en el plazo de 5 días

hábiles contados a partir de la fecha en que surte

efecto la notificación de la SUNAT en la que se le

le indica al infractor que ha incurrido en infracción

No Aplicable

50%

Page 38: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)

(Multas rebajadas)

2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad

o mas (2)

10% VB 15% VB

8% VB (4) 15% VB (4)

20% UIT 30% UIT

10% UIT 15% UIT

8% UIT 10% UIT

Page 39: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA(2)

(Multas rebajadas) (3)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más (2)

5% VB 10% VB 15% VB

10% UIT 20% UIT 30% UIT

8% UIT 10% UIT 15% UIT

5% UIT 8% UIT 10% UIT

Page 40: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO V

MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar

gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la

sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1.- MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i)

Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la

multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de

Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

TABLA CONCEPTO CATEGORIA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

QUE SE GRADUA DEL NUEVO RUS1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UITNo menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

(i) Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de

aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última

declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso

exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son

graduados en el presente Anexo.

(ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el

segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor

a 8 UIT.

(iii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente,

el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser

mayor a 8 UIT.

(iv) La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo

183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i)

La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de

Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código

Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

PESO BRUTO FRECUENCIA (2)

VEHICULAR (1) 1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más

(en TM) (Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT

Más de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT

Page 41: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT

(i) Según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT.

(ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del Artículo 14°.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR

La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de

Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del del Código

Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

TABLA 1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT

II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT

III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT

(i) Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.

4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO

La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a

las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el

numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

TABLA 1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 5 % VB 10 % VB 15% VB

II

III

(i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado

por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados

por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el

acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el

Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

Page 42: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar

gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la

sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la

multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de

3ra. Oportunidad o más

(Multa sin rebaja)

No menor a 2 UIT

No menor a 1 UIT

Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de

aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última

declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso

exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son

El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el

segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor

El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente,

el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser

La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo

Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°.

En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de

Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

4ta. Oportunidad o más

(Multa sin rebaja)

Page 43: ANEXOS REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT.

No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del Artículo 14°.

La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de

Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del del Código

4ta. Oportunidad o más

(Multa sin rebaja)

Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente.

La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a

las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el

Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado

por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados

por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el

acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el

Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.