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Anexos El lector encuentro tres grandes anexos que le van a ayudar para una mejor comprensión y discusión de la problemática. Los convenios básicos de la OIT sobre derecho de asociación y negociación y algunas de sus recomendaciones sobre huelga y tribunal, las normas legales sobre derecho colectivo desde 1919 y hasta 2005 y dos jurisprudencias de la Corte Constitucional que consideramos de mucha importancia y que se refieren a los derecho de asociación y huelga. ANEXO 1 Convenios de la OIT De los convenios y las recomendaciones sólo reproducimos la parte sustantiva y omitimos por brevedad, toda la parte que se refiere a los procedimientos para ratificar, denunciar y revisar los convenios, pues no son necesarios para el tema central del que trata la obra. Para la discusión conceptual sólo la parte sustantivo es necesaria. Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950.) Lugar:(SanFrancisco) Fecha de adopción:09:07:1948 Sesion de la Conferencia:31 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948: Parte I. Libertad Sindical Artículo 1

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  • Anexos

    El lector encuentro tres grandes anexos que le van a ayudar para una mejor comprensión y discusión de la problemática.

    Los convenios básicos de la OIT sobre derecho de asociación y negociación y algunas de sus recomendaciones sobre

    huelga y tribunal, las normas legales sobre derecho colectivo desde 1919 y hasta 2005 y dos jurisprudencias de la Corte

    Constitucional que consideramos de mucha importancia y que se refieren a los derecho de asociación y huelga.

    ANEXO 1 Convenios de la OIT

    De los convenios y las recomendaciones sólo reproducimos la parte sustantiva y omitimos por brevedad, toda la parte que

    se refiere a los procedimientos para ratificar, denunciar y revisar los convenios, pues no son necesarios para el tema central

    del que trata la obra. Para la discusión conceptual sólo la parte sustantivo es necesaria.

    Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

    Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950.) Lugar:(SanFrancisco) Fecha de adopción:09:07:1948 Sesion de la Conferencia:31

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;

    Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

    Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

    Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ;

    Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

    Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,

    adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

    Parte I. Libertad Sindical

    Artículo 1

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    Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

    Artículo 2

    Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

    Artículo 3

    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    Artículo 4

    Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    Artículo 5

    Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

    Artículo 6

    Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

    Artículo 7

    La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio

    Artículo 8

    1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

    2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

    Artículo 9

    1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

    2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un

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    Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

    Artículo 10

    En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

    Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

    Artículo 11

    Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

    Parte III. Disposiciones Diversas (se omite)

    Parte IV. Disposiciones Finales (se omite)

    Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

    Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 18:07:1951 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:01:07:1949 Sesion de la Conferencia:32

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

    adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

    Artículo 1

    1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

    2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

    b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

    Artículo 2

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    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

    2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

    Artículo 3

    Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

    Artículo 4

    Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

    Artículo 5

    1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

    2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.

    Artículo 6

    El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

    Artículo 7

    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 8

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

    Artículo 9

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

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    a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

    b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

    c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

    d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

    2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

    3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

    4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

    Artículo 10

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

    2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

    3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

    Artículo 11

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

    Artículo 12

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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    Artículo 13

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

    Artículo 14

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

    Artículo 15

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

    a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Artículo 16

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

    Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978

    Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Nota: Fecha de entrada en vigor: 25:02:1981 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:27:06:1978 Sesion de la Conferencia:64

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión;

    Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;

    Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa;

    Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos;

    Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales

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    y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo);

    Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

    adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:

    Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones

    Artículo 1

    1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

    2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

    3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Convenio, la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1.

    Artículo 3

    A los efectos del presente Convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.

    Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

    Artículo 4

    1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

    2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;

    b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.

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    Artículo 5

    1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.

    2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

    3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

    Parte III. Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos

    Artículo 6

    1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.

    2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

    3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.

    Parte IV. Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo

    Artículo 7

    Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

    Parte V. Solución de Conflictos

    Artículo 8

    La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

    Parte VI. Derechos Civiles y Políticos

    Artículo 9

    Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

    Parte VII. Disposiciones Finales

    Artículo 10

    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

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    Artículo 11

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

    Artículo 12

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

    Artículo 13

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

    Artículo 14

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

    Artículo 15

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

    Artículo 16

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

    a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Artículo 17

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

    Convenio 154 sobre la negociación colectiva, 1981

    Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:08:1983 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:19:06:1981 Sesion de la Conferencia:67

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981, en su sexagésima séptima reunión;

    Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan (LDS) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, y tomando nota de que este principio es plenamente aplicable a todos los pueblos;

    Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;

    Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951;

    Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

    adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:

    Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones

    Artículo 1

    1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.

    2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

    3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.

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    Artículo 2

    A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

    a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

    b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

    c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

    Artículo 3

    1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b)del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.

    2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

    Parte II. Métodos de Aplicación

    Artículo 4

    En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.

    Parte III. Fomento de la Negociación Colectiva

    Artículo 5

    1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

    2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:

    a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

    b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;

    c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

    d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;

    e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

    Artículo 6

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    Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.

    Artículo 7

    Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

    Artículo 8

    Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

    Parte IV. Disposiciones Finales

    Artículo 9

    El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existentes.

    Artículo 10

    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 11

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

    Artículo 12

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

    Artículo 13

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

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    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

    Artículo 14

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

    Artículo 15

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

    Artículo 16

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

    a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Artículo 17Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

    Importancia del derecho de huelga y titularidad (Derecho de huelga)

    473. El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 364.)

    474. El Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 362.)

    475. El derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 363.)

    476. La exclusión de los asalariados del sector privado del derecho de huelga es incompatible con los principios de la libertad sindical.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 389.)

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    477. No parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87. Aunque es preciso, sin embargo, que los trabajadores, y en particular los dirigentes de los mismos en las empresas, estén protegidos contra eventuales actos de discriminación a consecuencia de una huelga realizada en dichas condiciones, y que puedan constituir sindicatos sin ser víctimas de prácticas antisindicales.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 361.)

    478. La prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio núm. 87.

    (Véase 265.o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 495.)

    El recurso al arbitraje obligatorio (Derecho de huelga)

    515. El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

    (Véanse 256.o informe, caso núm. 1430 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 181, y 295.o informe, caso núm. 1718 (Filipinas), párrafo 297.)

    516. El derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

    (Véanse 270.o, 275.o y 284.o informes del Comité, casos núms. 1434, 1477 y 1631 (Colombia), párrafos 256, 199 y 398, respectivamente, y 292.o informe, caso núm. 1625 (Colombia), párrafo 73.)

    517. El Comité subraya que la imposición del arbitraje obligatorio sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.

    (Véase 275.o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 197.)

    518. Las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

    (Véanse, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 144 y 248.o informe, casos núms. 1363 y 1367, párrafo 169.)

    519. Una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que se aboque a la solución del mismo presenta un riesgo contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y es contraria al fomento de la negociación colectiva.

    (Véanse 265.o informe, casos núms. 1478 y 1484 (Perú), párrafo 547, y 295.o informe, caso núm. 1718 (Filipinas), párrafo 296.)

    520. Se menoscabaría el derecho de huelga si una disposición legal permitiera a los empleadores someter en todos los casos a una decisión arbitral obligatoria un conflicto resultante de la falta de acuerdo durante la negociación colectiva, impidiendo en esta forma el recurso a la huelga.

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    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 419.)

    521. El Comité consideró que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 420.)

    Casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias (Derecho de huelga)

    526. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

    (Véanse 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 262, y Recopilación de 1985, párrafo 394.)

    1. Crisis nacional aguda

    527. La prohibición general de huelgas no podría estar justificada más que en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 423.)

    528. La utilización de las fuerzas armadas o de otro grupo de personas para desempeñar funciones que han quedado abandonadas con motivo de un conflicto laboral sólo podrá justificarse, si la huelga es además legal, por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias cuya paralización creare una situación de crisis aguda.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 429.)

    529. Las limitaciones a los derechos de huelga y de expresión en un contexto de golpe de estado contra el gobierno constitucional, que ha dado lugar a un estado de emergencia de conformidad con la constitución, no violan la libertad sindical ya que tales limitaciones están justificadas en situaciones de crisis nacional aguda.

    (Véase 284.o informe, caso núm. 1626 (Venezuela), párrafo 91.)

    530. Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 426.)

    2. Función pública

    531. El reconocimiento del principio de la libertad sindical a los funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho de huelga.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 365.)

    532. Los "empleados públicos" (que no actúan como órganos del poder público) de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la

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    interrupción de los servicios que prestan no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase 259.o informe del Comité, caso núm. 1465 (Colombia), párrafo 677).

    (Véase 292.o informe, caso núm. 1625 (Colombia), párrafo 75.)

    533. El Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 393.)

    534. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

    (Véase 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 262.)

    535. Una definición demasiado detallada del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores. La prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

    (Véase 297.o informe, caso núm. 1762 (República Checa), párrafo 281.)

    536. El derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 394.)

    537. Los funcionarios de la administración de justicia son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición.

    (Véase 291.er informe, caso núm. 1706 (Perú), párrafo 485.)

    538. Los trabajadores del Poder Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por consiguiente, las autoridades pueden suspender el ejercicio del derecho de huelga de este personal.

    (Véase 291.er informe, casos núms. 1653 y 1660 (Argentina), párrafo 106.)

    539. Las medidas adoptadas por un gobierno para obtener la intervención judicial a fin de poner término provisionalmente a una huelga en el sector público no constituyen una violación de los derechos.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 411.)

    3. Servicios esenciales

    540. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

    (Véase 279.o informe, caso núm. 1576 (Noruega), párrafo 114.)

    541. Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no

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    esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.

    (Véase 265.o informe, caso núm. 1438 (Canadá), párrafo 398.)

    542. El principio sobre prohibición de huelgas en los "servicios esenciales" podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un "servicio esencial" en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 400.)

    543. No parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales y las que no lo son.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 395.)

    544. Pueden ser considerados como servicios esenciales:

    - el sector hospitalario (véase Recopilación de 1985, párrafo 409);

    - los servicios de electricidad (véase 238.o informe, caso núm. 1307, párrafo 325);

    - los servicios de abastecimiento de agua (véanse Recopilación de 1985, párrafo 410; 281.er informe, caso núm. 1593 (República Centroafricana), párrafo 268, y 284.o informe, caso núm. 1601 (Canadá/Quebec), párrafo 52);

    - los servicios telefónicos (véanse Recopilación de 1985, párrafo 427, 279.o informe, caso núm. 1532 (Argentina), párrafo 284, y 294.o informe, caso núm. 1686 (Colombia), párrafo 294);

    - el control del tráfico aéreo (véase Recopilación de 1985, párrafo 412).

    545. No constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término:

    - la radio-televisión (véase 230.o informe, casos núms. 988 y 1033, párrafo 370);

    - los sectores del petróleo y de los puertos (carga y descarga) (véase 254.o informe, caso núm. 1417, párrafo 502, véase también Recopilación de 1985, párrafo 405);

    - los bancos (véase 230.o informe, casos núms. 988 y 1033, párrafo 370);

    - los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos (véase 259.o informe, caso núm. 1443 (Dinamarca), párrafo 192);

    - los grandes almacenes y los parques de atracciones (véase 259.o informe, caso núm. 1431 (Indonesia), párrafo 706);

    - la metalurgia y el conjunto del sector minero (véase Recopilación de 1985, párrafo 406);

    - los transportes, en general (véase Recopilación de 1985, párrafo 407);

    - las empresas frigoríficas (véase 284.o informe, caso núm. 1656 (Paraguay), párrafo 1063);

    - los servicios de hotelería (véase 286.o informe, caso núm. 1620 (Colombia), párrafo 380);

    - la construcción (véase 291.er informe, caso núm. 1693 (El Salvador), párrafo 513);

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    - la fabricación de automóviles (véase 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 261);

    - la reparación de aeronaves, las actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios (véase Recopilación de 1985, párrafo 402);

    - la Casa de la Moneda, la Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco (véase Recopilación de 1985, párrafo 403);

    - el sector de la educación (véanse Recopilación de 1985, párrafo 404, y 277.o informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafo 285);

    - los transportes metropolitanos (véase Recopilación de 1985, párrafo 408);

    - los servicios de correos (véase 268.o informe, caso núm. 1451, párrafo 98 y 291.er informe, caso núm. 1692, párrafos 224 y 225).

    4. Garantías compensatorias en caso de prohibición de la huelga en la función pública o en los servicios esenciales

    546. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 396.)

    547. En cuanto a la índole de las "garantías apropiadas" en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 397.)

    548. El hecho de que las facultades presupuestarias estén reservadas a la autoridad legislativa, no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje obligatorio. Apartarse de esta práctica implicaría menoscabar la aplicación efectiva del principio según el cual, cuando se restringen o prohíben las huelgas de los trabajadores ocupados en servicios esenciales, tal restricción o prohibición debería ir acompañada de un mecanismo de conciliación y un procedimiento imparcial de arbitraje cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 398.)

    549. En caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 399.)

    550. El nombramiento por el ministro en último término de los cinco miembros del Tribunal de Arbitraje de los Servicios Esenciales pone en tela de juicio la independencia e imparcialidad de dicho Tribunal, así como la confianza de los interesados en tal sistema. Las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores deberían poder, respectivamente, elegir a los miembros del Tribunal de Arbitraje de los Servicios Esenciales que los representan.

    (Véase 295.o informe, caso núm. 1775 (Belice), párrafo 517.)

    551. Los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre

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    patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje.

    (Véase 279.o informe, caso núm. 1526 (Canadá/Quebec), párrafo 268.)

    552. Refiriéndose a su recomendación según la cual ciertas restricciones al derecho de huelga serían aceptables si van acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje, el Comité precisó que esta recomendación no concierne a la prohibición absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción de este derecho en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso estableció que deberían estar previstas las garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores.

    (Véase Recopilación de 1985, párrafo 386.)

    553. El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

    (Véase 256.o informe, caso núm. 1430 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 181.)

    ANEXO 2. Legislación sobre derecho colectivo desde 1919 y

    hasta 2005

    "LEY 78 DE 1919" (Noviembre 19)

    SOBRE HUELGAS

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA: Artículo 1o. Entiéndase por huelga el abandono del trabajo en una o varías fábricas o empresas industriales o agrícolas, abandono convenido o aceptado voluntariamente por un número tal de empleados, obreros o trabajadores, que produzca la suspensión del funcionamiento de las fábricas o empresas, y con las condiciones siguientes: 1. Que su objeto sea mejorar las condiciones retributivas del trabajo, tales como jornales o salarios, horas de trabajo, condiciones higiénicas, etc., o sostener las condiciones actuales cuando se trate de desmejorarlas, y 2. Que el abandono del trabajo se efectúe y se sostenga en forma pacífica. Parágrafo. Las reuniones tumultarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelgas, sin los caracteres legales de éstas, quedan sometidas al derecho común. Artículo 2o. Los individuos que se propongan entrar en huelga o que hayan entrado en ella pueden nombrar uno o más representantes para que se entiendan con los dueños de las fábricas o empresas respecto de sus peticiones o reclamaciones, a fin de procurar llevar a un arreglo amigable las diferencias que hayan surgido. Los representantes de los huelguistas estarán

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    provistos del poder que les hayan dado sus poderdantes, en el cual estén especificadas las reclamaciones que hagan. Parágrafo. No podrán ejercer el poder a que se refiere el presente artículo sino los individuos que se propongan entrar o que hayan entrado en las huelgas. Parágrafo. Los individuos de dentro o de fuera de la huelga, que estuvieren en ella con el propósito manifiesto de promover el desorden o para quitarle su carácter pacífico, serán detenidos por la autoridad hasta que constituyan fianza de abstenerse de ejecutar lo proyectado. Más si por cualquier motivo la fianza no se diere, la detención no podrá pasar de treinta días, o hasta que termine la huelga, si ella pasare de este término. (Reformado por los Artículos lo. y 2o. de la Ley 21 de 1920 y 11 de la Ley 57 de 1926). Artículo 3o. Si se llega a un acuerdo, se extenderá de él una diligencia que firmarán la autoridad, los representantes de los huelguistas y los patronos, gerentes o administradores de las fábricas o empresas, y de ella se darán sendas copias a las partes. Dichas diligencias y sus copias auténticas tendrán valor de escritura pública, para obligar a los interesados al cumplimiento de sus compromisos, salvo caso, respecto a los obreros, que durante un lapso mayor de sesenta días el salario pactado llegare a ser insuficiente por cualquier causa económica para la subsistencia personal de los mismos. Parágrafo. Si no se llegare a acuerdo alguno, también se extenderá un acta de lo ocurrido, y se dará copia a las partes, si lo solicitaren. (Reformado por los Artículos 4o. y 5o. de la Ley 21 de 1920). Artículo 4o. Las autoridades darán garantías eficaces a las personas y propiedades, prevendrán y disolverán las reuniones ilegales, y darán protección a los obreros y trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo, y a los que se ofrezcan, contraten o enganchen para reemplazar a los que se hayan declarado en huelga. Artículo 5o. Todo acto ejecutado por obreros o trabajadores que hayan entrado en la huelga, distinto de la misma abstención de concurrir al trabajo, y que llegue a constituir agresión o amenaza contra las personas, o lesione las propiedades, o que tienda a impedir por medio de la violencia el libre ejercicio de la industria de las fábricas o empresas respectivas, se considerará extraño a la huelga, y sus autores serán detenidos, sumariados y entregados a las autoridades competentes para juzgarlos. A los detenidos de acuerdo con este artículo no se les concederá excarcelación, aunque tuvieren derecho a ella, según las reglas comunes, sino después de que la huelga haya terminado completamente. Artículo 6o. Los empleados, obreros o trabajadores que se propongan entrar o que hayan entrado en huelga, por una parte, y los empresarios por otra, pueden constituir arbitradores o tribunales de arbitramento para que diriman sus diferencias. De tal constitución del arbitramento se extenderá un acta, en la cual se señalará el procedimiento a que deben someterse las partes y los puntos que se deben decidir por el arbitrador, cuyo fallo será obligatorio pan las partes. (Adicionado por los Artículos 15 y siguientes de la Ley 21 de 1920). Artículo 7o. El hecho de terminar la huelga por arreglo o por decisión arbitral, no exime de responsabilidad por los delitos cometidos en ella. Artículo 8o. Los empleados en viaje de una empresa de transportes no podrán declararse en huelga sino hasta que aquél se rinda. Los que contravinieren a esta disposición sufrirán por este solo hecho una prisión de uno a dos meses. Parágrafo lo. Tampoco podrán declararse en huelga sino dando aviso con tres días de anticipación, por lo menos, los directores, los empleados u obreros de una empresa de alumbrado o de acueducto públicos; y los empleados de empresas telefónicas o telegráficas de carácter privado. La

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    infracción a lo establecido en este parágrafo dará lugar a la pena señalada en el inciso lo. del presente artículo. Parágrafo 2o. Los empleados públicos que con pretexto de huelga se confabulen para abandonar sus empleos, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal por el abandono del empleo, aumentadas en una cuarta parte. (Reformado por el artículo 22 de la Ley 21 de 1920). Artículo 9o. Cuando los huelguistas o los que pretendan entrar en huelga consideren lesionados algunos de sus legítimos derechos por resoluciones u órdenes de la autoridad pública, podrán interponer el recurso correspondiente ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Parágrafo. Los mismos Tribunales resolverán, en una sola instancia, las controversias y las dudas que se susciten con motivo de la interpretación que las partes den a las actas o diligencias firmadas para poner término a las huelgas. Artículo 10. El dueño o dueños de una fábrica o de una empresa industrial o agrícola, no podrán cerrarla sino dando aviso a sus empleados y trabajadores con un mes, por lo menos, de an-ticipación, salvo fuerza mayor, como incendio, inundación, naufragio, quiebra, muerte del principal. El aviso se dará fijando un cartel en parte visible y pública, en el que se anuncie el día de la clausura. La contravención a esta disposición obliga al dueño a pagar a sus empleados y trabajadores el sueldo o salario que les corresponde en un mes de trabajo. Parágrafo. Las empresas o trabajos de carácter transitorio, tales como la construcción de un edificio, la recolección de frutos, no quedan comprendidos en la disposición de este artículo. Artículo 11. Los individuos extranjeros que tomaren parte en asonadas o motines, con pretexto u ocasión de huelgas, además de las sanciones legales a que haya lugar conforme al derecho común serán expulsados del territorio nacional, previa investigación legal correspondiente. Los individuos extranjeros que hagan propaganda para fomentar motines o asonadas con pretexto de huelgas y sólo para provocar éstos, podrán ser expulsados del territorio, comprobada que sea legalmente su culpabilidad. Artículo 12. Las autoridades superiores de los puertos y fronteras impedirán la entrada al territorio nacional de individuos extranjeros que no presentaren pasaportes auténticos visados por los Cónsules respectivos, y que por tanto puedan ser sospechosos de constituir peligro para el orden o seguridad de la República. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, si los extranjeros hubieren residido en los dos últimos años, seis meses siquiera, y hubieren observado conducta intachable, podrán ser admitidos, mediante solicitud del Ministro o de un Cónsul de la nación a que pertenezcan los extranjeros. Artículo 13. Los delitos que con pretexto u ocasión de una huelga se cometan, serán castigados de acuerdo con las respectivas disposiciones del Código Penal vigente y de las leyes que lo adicionan o reforman. Artículo 14. Las dudas que ocurran en la aplicación de esta Ley, en materia de contratos, se decidirán de acuerdo con el Código Civil. Dada en Bogotá, a dieciocho de noviembre de 1919.

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    "LEY 21 DE 1920" (Octubre 4)

    SOBRE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO,

    QUE ADICIONA LA LEY 78 DE 1 1919 SOBRE HUELGAS

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA: Artículo 1o. En ningún establecimiento o empresa comercial, industrial o agrícola podrá efectuarse una suspensión colectiva del trabajo que tenga por causas diferencias entre patronos y empleados, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos de conciliación de que se trata enseguida:

    TÍTULO I ARREGLO DIRECTO

    Artículo 2o. Siempre que en un establecimiento o empresa comercial, industrial, o agrícola se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, los obreros o empleados nombrarán una delegación de tres de entre ellos para que presenten al jefe o director de la empresa o establecimiento, o a quien lo represente, la petición de reformas que solicitan. No podrán ser nombrados delegados sino colombianos mayores de edad que hayan sido empleados del establecimiento y que haga más de seis meses que trabajan en él. (Adicionado por el artículo 11 de la Ley 57 de 1926). Artículo 3o. El jefe o director del establecimiento, o quien lo represente, están en la obligación de recibir la delegación de empleados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud que se le haga de recibirlos. Si él no se considerare autorizado para resolver la cuestión, dará inmediatamente cuenta de ello a la persona que en su concepto deba resolverla, la cual está obligada a recibir la delegación dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si esa persona tampoco se considerare autorizada, la respuesta no podrá diferirse por más de cinco días, salvo acuerdo o convenio de ambas partes para un mayor tiempo, y si la repuesta no se diere dentro de ese plazo, la responsabilidad penal de que trata el artículo 23 recaerá sobre quien figure como jefe o director. Artículo 4o. Si se llegare a un acuerdo entre el jefe o director y los empleados, aquél será de forzoso cumplimiento por el tiempo y en las condiciones en que se hubiere celebrado, para lo cual se extenderá un acta de lo acordado, que será firmada por los delegados y por el director o jefe, y de la cual se remitirá una copia autenticada a la primera autoridad política del lugar. Artículo 5o. Si no se llegare a un acuerdo por el procedimiento establecido en este título, la diferencia será obligatoriamente sometida al de conciliación, de que se trata enseguida.

    TÍTULO II CONCILIACIÓN

    Artículo 6o. Toda diferencia que no haya podido ser resuelta por arreglo directo, será sometida a la acción conciliadora de un tercero, nombrado de común acuerdo por las dos partes, o a la de dos personas designadas una por cada una de las partes interesadas. Las personas nombradas deben ser colombianas, deben conocer los negocios de la empresa o establecimiento y ser mayores de veintiún años.

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    Artículo 7o. La persona o personas que hayan aceptado el cargo de conciliadores, deben entrar a funcionar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación, y convocarán inmediatamente a los delegados de los empleados y a los de la empresa o establecimiento para que les suministren todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido. Ley 57 de 1928. (Artículo 11). No podrán ser representantes de los trabajadores ni miembros de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, ni voceros en casos de huelga, individuos que hayan sido condenados a sufrir pena aflictiva y no hayan sido rehabilitados). Artículo 8o. Los representantes de los empleados podrán ser los delegados de que se trata en el Título I, u otros cuyo número no pase de tres, y que reúnan las mismas condiciones de aquéllos. La empresa o establecimiento estará representado por tres delegados, entre los cuales puede estar el jefe o director. Tanto los unos como los otros deben conocer los negocios de que se trata, y estar provistos de poderes suficientes para firmar cualquier arreglo que se celebre, salvo que convengan en que se haga ad-referéndum. Artículo 9o. Los representantes de una y otra parte tienen la obligación de presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que sean llamados, salvo excusa justificada, y de suministrarle todos los datos que se le soliciten referentes a la diferencia o conflicto y a la manera y forma en que pudiere ser arreglado. Artículo 10. Los informes que suministren las partes son de carácter confidencial, y los conciliadores no podrán hacer uso de ellos sin previa autorización de quien los haya dado. Si esa persona tampoco se considerare autorizada, la respuesta no podrá diferirse por más de cinco días, salvo acuerdo o convenio de ambas partes para un mayor tiempo, y si la respuesta no se diere dentro de ese plazo, la responsabilidad penal de que trata el artículo 23 recaerá sobre quien figure como jefe o director. Artículo 11. El cargo de los conciliadores es el de procurar un arreglo equitativo y conveniente para las partes en conflicto, y quedará terminado cuarenta y ocho horas después de que hayan comenzado sus funciones, salvo prórroga que de común acuerdo les den aquéllas para su mandato. Articulo 12. La decisión, concepto o dictamen que formulen los conciliadores, no es obligatoria para las partes contratantes. Pero si se llegare a un acuerdo, éste se extenderá en un acta, en la cual se incluirán los poderes; y sus estipulaciones, que equivalen a un contrato, serán obligatorias para las partes contratantes. El acta será firmada por los representantes de las partes y por el conciliador o conciliadores; y se declarará terminada la diferencia. Artículo 13. Si no se llegare a un acuerdo, se notificará por los conciliadores a los interesados, que la diferencia puede ser sometida a arbitraje, después de haberse firmado un acta en que conste que no pudo llegarse a un arreglo. Artículo 14. Un ejemplar auténtico del acta, háyase o no celebrado un arreglo, será remitido a la primera autoridad política del lugar donde se firmó.

    TITULO III ARBITRAMENTO

    Artículo 15. SÍ las dos partes resolvieren someter su diferencia a arbitraje, cada una de ellas designará su arbitro, que puede ser escogido entre los conciliadores.

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    Al instalarse el Tribunal, nombrará el tercero en discordia para el caso en que no pudieren ponerse de acuerdo; y si no lo estuvieren para esta designación, será tercero el ciudadano que ejerza la primera autoridad política del lugar. Artículo 16. El Tribunal de Arbitramento, o quien haga sus veces, estudiará el asunto, solicitando de los representantes de las partes todos los datos o informes que necesite y que aquéllos posean, pudiéndolos hacer comparecer personalmente cada vez que tenga necesidad de sus declaraciones o informaciones; visitando, cuando lo crea necesario, las fábricas, empresas o establecimientos donde ocurra la diferencia; y tomando informes o declaraciones a las personas que juzgue necesario. Artículo 17. El Tribunal no podrá deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros, y dictará su fallo dentro de los ocho días siguientes al de su instalación que se efectuará dentro de las veintiocho horas siguientes al día de la aceptación del cargo. Artículo 18. El fallo del Tribunal de Arbitramento es de obligatorio cumplimiento, y queda rodeado de toda la protección que la ley otorga al arbitraje. Artículo 19. Si uno o más de los árbitros llegare a faltar, se procederá a su reemplazo por el mismo método adoptado para los antes nombrados. Artículo 20. La sentencia arbitral será puesta en conocimiento de los interesados inmediatamente después de que sea dictada. Artículo 21. Mientras una diferencia esté sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no podrá haber suspensión colectiva de trabajo; ni tampoco podrá haberla durante el tiempo que cubra la sentencia arbitral. Artículo 22. El arbitraje es obligatorio, y toda cesación de trabajo colectivo está prohibida mientras el Tribunal dicta su fallo, en las siguientes empresas, a las cuales están ligadas la seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos: 1o. Medios de transporte, que comprenden los ferrocarriles, los tranvías, los buques fluviales y los buques marítimos; 2o. Acueductos Públicos; 3o. Alumbrado público de las poblaciones; 4o. Higiene y aseo de las ciudades y 5o. Explotación de minas de la Nación.

    TÍTULO IV SANCIONES PENALES

    Artículo 23. Todo individuo que ponga obstáculos al ejercicio de las funciones de los delegados de que trata el Título I, será castigado con una multa de diez pesos ($10.00) a cien pesos ($100.00), o con arresto equivalente, a razón de un día por cada dos pesos (Í2.00). Artículo 24. Toda persona citada por el conciliador, por la Junta de Conciliación, o por el Tribunal de Arbitramento, que no comparezca a la citación sin excusa justificada y oportuna, o que no se haga representar por persona autorizada, será condenada a una multa de diez pesos ($10.00), a cien pesos ($100.00), o a su equivalente en días de arresto. Artículo 25. Los árbitros que hubieren aceptado su cargo están en la obligación precisa de asistir a todos los actos del Tribunal hasta dictar el fallo correspondiente, salvo excusa aceptada por el mismo Tribunal. El arbitro que falte al expresado deber podrá ser penado con una multa de cien ($100.00) a quinientos pesos ($500.00).

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    Artículo 26. Toda persona que concite públicamente a la cesación colectiva de trabajo en los casos en que es obligatorio el arbitramento, será condenada a una multa de diez a cien ($10.00 a $ 100.00), convertibles en arresto, a razón de dos pesos ($2.00) por cada día, previa la comprobación de la culpa. Artículo 27. Toda persona que incite a que la cesación colectiva del trabajo se efectué sin observancia de las disposiciones de la presente Ley, o incite al desconocimiento del fallo arbitral, o ultraje de palabra o de obra a los miembros del Tribunal de Arbitramento con ocasión del ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, será condenada, previa comprobación de la culpa, a las mismas penas señaladas en el articulo anterior. Artículo 28. Si la cesación del trabajo se efectuare en alguna de las empresas de que trata el artículo 22, queda autorizado el Gobierno para asumir su dirección, con acuerdo de los respectivos empresarios, y hacerlas funcionar.

    TÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS

    Articulo 29. Con el nombre de empleados se comprende en esta Ley a todo el personal subalterno que trabaje en la empresa o establecimiento, cualquiera que sea la función o trabajo que ejecute y con el dueño, jefe o director, al propietario, o a su representante. Artículo 30. El respectivo Alcalde es el competente para imponer las penas de que trata esta Ley, y lo hará adoptando un procedimiento breve y sumario. La resolución que se dicte será apelable para ante el inmediato superior. Artículo 31. Queda en estos términos reformada la Ley 78 de 1919, sobre huelgas. Dada en Bogotá, a primero de octubre de mil novecientos veinte.

    "LEY 83 DE 1931" (Junio 23)

    SOBRE SINDICATOS

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA: Artículo 1o. La Ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, o profesiones, oficios o especialidades, similares o conexos, constituida especialmente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión sin repartición de beneficios. Artículo 2o. El derecho de constituirse libremente en sindicatos se extiende también a las profesiones liberales, a los industriales y a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos y los Municipios. Las condiciones necesarias para ejercer el derecho de asociación profesional de los empleados públicos se establecerán por sus respectivos estatutos.

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    Artículo 3o. Los sindicatos son gremiales o industriales. Los primeros son los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; los segundos, los formados por individuos de varios oficios, profesiones o especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de un mismo producto en una misma empresa. Artículo 4o. Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de trabajadores aún cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número de trabajadores exigidos por la ley para formar por sí mismo un sindicato gremial o industrial. El sindicato gremial o industrial que se constituya con elementos de los sindicatos a que se refiere el artículo anterior, o con otros elementos, por no contar en una industria o profesión con el número mínimo de miembros que exige la Ley, será el titular de los derechos y obligaciones del primitivo sindicato respecto del gremio o industria de que se trate. Artículo 5o. Para gozar de la personería jurídica, el sindicato presentará al Ministerio de Gobierno por conducto de la Oficina General del Trabajo una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los Estatutos. Dicha solicitud debe contener necesariamente: 1. El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de los miembros que dirijan o administren o tengan la representación del sindicato, los cuales deben ser colombianos y mayores de edad. 2. El número y la nacionalidad de los socios con especificación de la profesión o profesiones que ejerzan; y 3. El domicilio social del sindicato. A la solicitud se acompañarán tres copias del acta de fundación. Parágrafo. El Ministerio de Gobierno, oído el concepto de la Oficina General del Trabajo, resolverá favorablemente la solicitud, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de esta ley. La resolución correspondiente se publicará en el Diario Oficial y en el Boletín del Trabajo. Artículo 6o. Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros por lo menos. Artículo 7o. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar: 1o. La denominación del sindicato que los distinga de los ciernas. 2o. Su domicilio. 3o. Su objeto. 4o. El modo de nombrar la directiva. 5o. La organización de las comisiones. 6o. Las condiciones de admisión de miembros. 7o. Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias. 8o. La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas. 9o. Las épocas de celebración de asambleas generales y las de presentación de balance. 10. Las reglas para la liquidación del sindicato; y 11. Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su mejor organización. La directiva del Sindicato deberá rendir a la Asamblea General de sus agremiados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede dispensarse. Artículo 8o. Los sindicatos tienen, principalmente, las siguientes facultades: a) Celebrar contratos colectivos; b) Defender los derechos de sus miembros en los conflictos del trabajo, ya sea ante terceros o ante las autoridades; c) Crear, administrar y subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cajas de socorros mutuos, habitaciones baratas, oficinas de colocación,

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    laboratorios, campos de experimentación y deporte; cursos y publicaciones de educación científica, agrícola o industrial, sociedades cooperativas, casas de salud, bibliotecas y escuelas; d) Comprar para revender, alquilar, prestar o repartir entre sus miembros, o comprar por cuenta de ellos, todos los objetos necesarios al sostenimiento de la familia y al ejercicio de la profesión, materias prunas, instrumentos, máquinas, abonos, semillas, plantas o animales; servir de intermediario para la venta de los productos provenientes del trabajo de los socios o de la producción de cooperativas, siempre que no procedan en nombre propio, y facilitar esa venta por medio de exposiciones, anuncios y sistemas adecuados de transporte; y e) Procurar la conciliación en los conflictos de trabajo, y decretar la huelga, llegado el caso, y previos los trámites, en los establecimientos, fábricas, talleres o industrias y cuyos trabajadores pertenezcan al gremio, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros del sindicato. Artículo 9o. Los sindicatos sólo pueden adquirir a título gratuito u oneroso, los bienes muebles e inmuebles indispensables al desarrollo de sus fines peculiares, y no pueden entregarse a ningún género de especulaciones ni repartir dividendos, entre sus asociados. Artículo 10. Los sindicatos se disuelven en los casos previstos por los estatutos o por acuerdos, cuando menos, de las dos terceras partes de los miembros que los integran. Artículo 11. Los sindicatos tienen la facultad de federarse, cuando pertenezcan a distintas regiones o profesiones. Las federaciones gozan de la personería jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los sindicatos que la componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley. Artículo 12. Toda persona que por violencia, amenazas, atente contra el derecho de libre asociación sindical, impidiendo a una persona hacer parte de un sindicato u obligándola a salir de él, será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos, que le será impuesta por la respectiva Oficina del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos. Artículo 13. Todo miembro de un sindicato puede retirarse de él, sin otra obligación que la de pagar las cotizaciones vencidas. Cuando el sindicato hubiere creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares, el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le correspondan. El sindicato puede permitirle permanecer dentro de tales instituciones o separarlo de ellas mediante el pago de la indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, de acuerdo con las normas fijadas en los estatutos. Artículo 14. El sindicato puede excluir de su seno a uno o más de sus socios, siempre que la exclusión sea decretada por la mayoría absoluta de sus miembros. Es aplicable al soc