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CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

ANEXO DE CASOS

CURSO

“INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS

FUNDAMENTALES”

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CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD I: LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

• Sentencia del Tribunal Constitucional al EXP. N.° 5854-

2005-PA/TC

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EXP. N.° 5854-2005-PA/TC PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque. El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma –agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno.

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El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con el artículo 23º de la LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que, tras declarar fundada la apelación presentada contra el acuerdo formalizado mediante Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, ordenó la vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el inciso 8) del artículo 22º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-. A criterio del demandante, la referida resolución contraviene el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. 2. El asunto controvertido, exige, ante todo, que el Tribunal Constitucional determine (no por primera vez -Cfr., por todas, la STC 2366-2003-AA/TC-), si los artículos 142º y 181º de la Constitución, instituyen a una resolución del JNE como una zona exenta de control constitucional y, consecuentemente, exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez constitucional mediante el proceso de amparo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución. El precitado artículo 142º, dispone: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de

evaluación y ratificación de jueces.”

Por su parte, el artículo 181º, establece que: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de

conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En

materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus

resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas

no procede recurso alguno”.

§2. La Constitución como norma jurídica 3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -

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de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. 4. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde hace más de 200 años: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”1 5. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”2, esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. 6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º3), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º4) o de la colectividad en general (artículo 38º5) puede vulnerarla válidamente. §3. El Tribunal Constitucional y la garantía jurisdiccional de la Constitución 7. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales?

1 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de

América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112. 2 Concepto al que acude con frecuencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica (Vid. Res. 2004-09992, de fecha 8 de septiembre de 2004, recaída en el Exp. 03-004485-0007-CO, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del acuerdo del Poder Ejecutivo de brindar apoyo a la “Coalición” de países que incurrió en acciones bélicas en Iraq), cuyas competencias materiales resultan sustancialmente idénticas a las de un Tribunal Constitucional. 3 Artículo 51º de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...). 4 Artículo 45º de la Constitución: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las

limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...). 5 Artículo 38º de la Constitución.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la

Constitución (...).

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Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: “dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes.”6

En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado. 8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. 9. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación. 10. Como se ha tenido oportunidad de referir: “El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social. No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales. La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.”7

6 Kaegi, Werner. Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des Staates, Zürich, 1945, p. 147. 7 STC 0048-2004-AI, Fundamentos 2 y 3.

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11. El Tribunal Constitucional aprecia que los problemas suscitados con relación a los artículos 142º y 181º de la Constitución, se encuentran en estrecha vinculación con su interpretación. Por ello, considera pertinente abordar algunos puntos relacionados con los métodos de interpretación constitucional y su objeto. §4. Principios de interpretación constitucional 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son8: a) El principio de unidad de la Constitución

9: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. b) El principio de concordancia práctica

10: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). c) El principio de corrección funcional

11: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora

12: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. e) El principio de fuerza normativa de la Constitución

13: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta

8 Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. 9 Vid. STC 1091-2002-HC, Fundamento 4; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 0045-2004-HC, Fundamento 3. 10 Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI /0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 1076-2003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 0029-2004-AI, Fundamento 15. 11 Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI —acumulados—). 12 Vid. STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; 13 Vid. STC 0976-2001-AA, Fundamento 5; STC 1124-2001-AA, Fundamento 6.

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vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. Es en base a estos criterios que debe llevarse a cabo la interpretación de los referidos artículos 142º y 181º de la Constitución. §5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución 13. Llegados a este punto, alguno puede haberse preguntado: ¿cómo puede el Tribunal Constitucional sostener que la Constitución es norma jurídica vinculante, y, no obstante, haber expedido la STC 2366-2003-AA, contraviniendo (sic) el “claro mandato” de los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede judicial” y que “son dictadas en instancia final, definitiva, y (...) contra ellas no procede recurso alguno”? 14. Las sentencias 0010-2002-AI —expedida en el caso sobre la legislación antiterrorista—; 0023-2003-AI, —expedida en el caso sobre la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar—; 0004-2004-CC —sobre el conflicto de competencias surgido entre el Poder Judicial y el Congreso de la República—; 0019-2005-HC — sobre la “ley de arresto domiciliario”—; 0020-2005-AI / 0021-2005-AI —sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco—, son sólo algunas muestras, entre las muchas existentes, con las que este Colegiado ha demostrado que a los métodos jurídicos y de argumentación constitucional (función de valoración), acompaña una cabal conciencia de la realidad social, buscando aliviar los conflictos intersubjetivos e interinstitucionales (funciones de ordenación y pacificación). Por ello no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la pregunta planteada es el resumen fiel de la preocupación expuesta por algún sector. Y por ello, es consciente de que, si pretende desvirtuarla, debe hacerlo en términos que no sólo pueda comprender el técnico en Derecho, sino el propio ciudadano. 15. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona. 16. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima.

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17. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente? 18. Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección. 19. La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes. Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución; máxime si la validez constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través de una sentencia del Tribunal Constitución, supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC)14. 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los

14 Vid. STC 3760-2004-AA; STC 3238-2004-AA y STC 2791-2005-PA

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artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE. Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral. Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional). 21. De conformidad con el artículo 93º de la Constitución, los Congresistas de la República no están sujetos a mandato imperativo. No obstante, las leyes expedidas por el Congreso, órgano independiente y autónomo, son susceptibles de control constitucional, mediante el proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4). De conformidad con el artículo 139º 2 de la Constitución, el Poder Judicial también goza de independencia y autonomía; sin embargo, como no podría ser de otro modo en un Estado que se precie de ser Constitucional, sus resoluciones (incluso las de la Corte Suprema de la República) son susceptibles de control constitucional mediante los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus. Incluso, existe también una disposición constitucional que expresamente establece que “ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” (artículo 139º 2) y, sin embargo, hoy en día a nadie se le ocurre sostener que las resoluciones firmes emanadas de un proceso en el que han existido violaciones a los derechos fundamentales, están exceptuadas de control constitucional mediante los procesos de amparo o hábeas corpus. Son los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de fuerza normativa de la Constitución, los que han permitido que esta última tesis se consolide sin reparo (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). Lo propio se podría señalar en torno a la justicia militar, cuya excepcionalidad y autonomía del Poder Judicial está reconocida en los artículos 139º 1

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y 173º; sin embargo, no se encuentra exceptuada del control constitucional, a través de los procesos de amparo o hábeas corpus. No existe, pues, justificación constitucional alguna para que el JNE se encuentre relevado de dicho control; es decir, cuando no respete los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. §6. Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos como Derecho Interno 22. Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado. 23. Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones. 24. De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no sólo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º de la Constitución: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.” Es también en base a estas consideraciones que debe ser analizada la aplicación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, según la cual las resoluciones del JNE en materia electoral no pueden ser objeto de control constitucional, incluso en los supuestos en los que resulten contrarias a los derechos fundamentales. 25. En criterio de este Tribunal, resulta manifiesto que dicha aplicación se opone a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, tal como lo exigen la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.). En efecto, el artículo 8º 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

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razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.” Mientras que los incisos 1) y 2) de su artículo 25º, refieren: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.” 26. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido: "(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.”15 Para posteriormente afirmar que: "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.”16 27. Asimismo, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte ha referido: “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. (...). De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer fucniones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para la `determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus

15 Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23. 16 Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafos 90 y 92, respectivamente.

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resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.”17 28. Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio. 29. Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005) la Corte Interamericana expuso: “Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Este control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana (...).”18 30. Las similitudes con el caso peruano son manifiestas. El artículo 173º de la Constitución nicaragüense es sustancialmente análogo a los artículos 142º y 181º de la

17 Caso Tribunal Constitucional, Etapa de fondo, Sentencias del 24 de septiembre de 1999, párrafos 68 y 71. 18 Caso Yatama vs. Nicaragua, Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 174, 175 y 176.

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Constitución peruana. Y el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua tiene en el JNE peruano a su homólogo. Insistir en una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, pretendiendo que las resoluciones del JNE en materia electoral están exceptuadas de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, supondría incurrir en una manifiesta irresponsabilidad, ya que situaría al Estado peruano ante la cierta e inminente condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al violar el artículo 25.1 de la Convención. No sólo es facultad, sino deber de este Tribunal y del Poder Judicial impedir ello, mediante una adecuada interpretación de los referidos preceptos, de conformidad con la Constitución y los tratados y las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 31. Así las cosas, una interpretación aislada de los artículos constitucionales sub

exámine, resulta incompatible con el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo 8º 1 y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 32. Son, justamente, aplicaciones literales de los artículos 142º y 181º de la Constitución, las que han ocasionado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostenga lo siguiente: “En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno.”19 Sobre tal premisa, recomendó al Estado peruano: “Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25º (1) de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos.”20 Cabe señalar que en este Informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresa que en reiteradas comunicaciones el Estado peruano puso en su conocimiento la existencia de diversas iniciativas de modificación de la legislación electoral, allanándose a la denuncia planteada en su contra, a pesar de lo cual, hasta la fecha de la publicación del Informe, ninguna había sido adoptada.21

33. El Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que, tal como ocurriera en su oportunidad con el artículo 173º de la Constitución (relacionado a las competencias de la jurisdicción militar22), la reforma de los artículos 142º y 181º resulta innecesaria, pues por vía de una interpretación constitucional adecuada, su contenido normativo es

19 Informe N.º 119/99, caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55. 20 Op. cit., punto 1 de la parte resolutiva. 21 Idem, párrafo 93. 22 Cfr. STC 0010-2002-AI, Fundamentos 41 a 54.

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susceptible de compatibilizarse con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales relacionados con la materia. 34. Por lo demás, debe enfatizarse que la imposibilidad de optar por una lectura aislada del artículo 142º del la Constitución no sólo ha sido establecida por este Tribunal en lo que al control de constitucionalidad de las resoluciones del JNE en materia electoral se refiere (STC 2366-2003-AA), sino también en lo que respecta a las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, las cuales, al amparo de dicha aislada interpretación, tampoco serían susceptibles de ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional. En efecto, desde la expedición de la STC 2409-2002-AA, en criterio que este Colegiado tiene reiterado en más de 200 sentencias, quedó establecido que: “(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, (...) el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.”

35. En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este

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criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). §7. Criterios para un oportuno control constitucional de las resoluciones jurisdiccionales del JNE 36. Como quedó dicho en el Fundamento 33, supra, en criterio del Tribunal Constitucional, el conflicto, strictu sensu, no reside en las disposiciones 142º y 181º de la Constitución, sino en la inconstitucional interpretación y consecuente aplicación literal y aislada que de ellas pretenda hacerse. Por ello, no corresponde concentrar el análisis en si pueden o no ser objeto de control constitucional las resoluciones del JNE en materia electoral que violen derechos fundamentales, pues no cabe duda de que lo son, sino en determinar cómo debe operar dicho control constitucional. 37. De conformidad con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, y con el criterio sostenido en la STC 2366-2003-AA, en el que este Colegiado se reafirma, el inciso 8) del artículo 5º del CPConst., establece que son objeto de control constitucional las resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva. El artículo 4º de la misma norma, refiere que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Consecuentemente, la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del CPConst. 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución23—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: a) El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 201º de la

23 Vid. STC 0016-2002-AI, Fundamentos 3 y 4.

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Constitución y artículo 1º de la LOTC), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.). b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.24. c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral, “debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación”25, ha establecido que “dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”26. Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Constitución, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

• Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.

• Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.

24 Segundo párrafo del artículo 1º del CPConst.: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por

decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará

fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le

aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad

penal que corresponda. 25 Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. cit. párrafo 175. 26 Idem.

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• Sancionar a aquellos jueces constitucionales que, contraviniendo el artículo 13º del CPConst., no concedan trámite preferente a las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en materia electoral.

• Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional. Estas medidas no sólo garantizarán la seguridad jurídica del proceso electoral, sino que también permitirán la oportuna protección de los derechos fundamentales. Debe recordarse cómo, por ejemplo, a pesar de haberse acreditado la manifiesta afectación por parte del JNE del derecho a la presunción de inocencia (artículo 2º 24 e. de la Constitución) de un ciudadano y, como consecuencia de ello, la afectación de su derecho político a ser candidato a un cargo público (artículos 2º 17, 31º y 35º de la Constitución), la ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo orientados a la protección de derechos fundamentales políticos, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones en irreparables27. §8. Análisis de constitucionalidad del caso planteado 40. El argumento del recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, que resolvió vacarlo en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por causal de nepotismo, es que la apelación interpuesta contra la Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración del Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia planteada en su contra por un ciudadano, debió ser dirimida en un proceso contencioso administrativo, y no por el JNE. En otras palabras, acusa una supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el JNE era incompetente para pronunciarse sobre el asunto. 41. La pretensión del recurrente carece de todo sustento constitucional. En efecto, sucede que en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, el artículo 23º de la LOM, establece que los recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal que resuelven la reconsideración planteada contra una decisión del propio Concejo en relación con una solicitud para vacar al Alcalde, son resueltos por el JNE. De este modo, el JNE resultaba plenamente competente para conocer el asunto, lo que, por lo demás, está reafirmado por el artículo 5º u. de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones—. 42. Al conocer el caso, el JNE encontró plenamente acreditada la causal de nepotismo que determinaba la vacancia del demandante en el cargo de Alcalde, tal como se encuentra previsto en el inciso 8) del artículo 22º de la LOM. 43. En tal sentido, lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental alguno, el recurrente pretende que este Colegiado se subrogue en una interpretación de la legislación electoral acorde con la Constitución, es decir, en la administración de justicia electoral que el inciso 4) del artículo 178º de la Constitución confía al JNE, lo que, a todas luces, resulta inaceptable. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

27 Vid. STC 2366-2003-AA.

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§9. El Informe Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia 44. Conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Sector Justicia, corresponde al Ministerio de Justicia “velar por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia.” Asimismo, el artículo 5º de la misma norma, establece que “Corresponde al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros; así como promover una eficiente y pronta administración de justicia (...).” 45. Mediante Oficio N.º 1209-2005-JUS/DM, de fecha 7 de noviembre de 2005, el señor Ministro de Justicia ha remitido a este Tribunal el Informe N.º 145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos. En dicho Informe, luego de efectuarse un extenso análisis respecto a los alcances del artículo 25.1 de la Convención, que reconoce el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, y a la interpretación de mismo realizada a través de sus sentencias y opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (recogida, en su mayoría, en el punto §6 de esta sentencia), se concluye en que: “a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituciones como el hábeas corpus (y el amparo) resultan mecanismos sencillos y rápidos para proteger derechos humanos. Si en Estados de Emergencia, cuando se permite que el Estado restrinja lícitamente la vigencia de ciertos derechos, no se suspenden las garantías judiciales o procesales indispensables para proteger los derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, tampoco se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los que rige en toda su extensión la Convención Americana y los derechos fundamentales. b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en base a los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, puedan ser examinadas a través del proceso de amparo. De momento, no ha habido ningún caso del Perú que haya sido resuelto por la Corte Interamericana en este punto específico. c) Actualmente, el Ministerio de Justicia no ha promovido medida alguna para posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que afecten los derechos fundamentales.” 46. El Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en el sentido de que, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia (ni aun durante los estados de excepción), desconocer el derecho de toda persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del derecho humano de toda

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persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 47. De otra parte, si bien es cierto que aún no existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano por el eventual impedimento de la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral que afecte derechos fundamentales, sus sentencias vinculadas con la violación del artículo 25 de la Convención (en particular la expedida en el Caso Yatama vs. Nicaragua) y sus opiniones consultivas sobre el particular, son muestras evidentes de que dichas condenas serán inminentes si el Estado peruano obra en dicho sentido. En consecuencia, es deber del Estado regular un proceso constitucional sumario de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. De acuerdo con los artículos 201° de la Constitución y 1° de la LOTC, este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha quedado dicho en el Fundamento 35, supra, establece que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los Poderes Públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). 3. De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst. 4. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

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• Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.

• Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio. 5. Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente sentencia. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

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CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD I: LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL EXP. N.° 1333-2006-PA/TC

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EXP. N.° 1333-2006-PA/TC

LIMA

JACOBO ROMERO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en

sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García To-

ma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y

Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magis-

trado Alva Orlandini

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Romero Quispe contra la

sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168,

su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de

autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente, invocando la violación y amenaza de vio-

lación, entre otros, de sus derechos constitucionales a la dignidad, a no ser discriminado,

al honor y la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley, interpone demanda

de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se decla-

ren inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en la

parte que lo declara postulante no apto para el Concurso Nacional para cubrir vacantes

de Vocales y Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 002-2003, debido a su

condición de magistrado no ratificado; así como la Resolución N.º 034-2004-CNM, del

23 de enero de 2004, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso

contra dicha decisión. Consecuentemente, solicita se le declare apto para el concurso

público para cubrir vacantes de Fiscales Adjuntos Supremos, Vocales y Fiscales Supe-

riores, Jueces Especializados y Mixtos, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provin-

ciales, Jueces de Paz Letrado y Fiscales Adjuntos Provinciales, materia de la Convoca-

toria Nº 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el empla-

zado. Manifiesta que el demandado convocó a concurso público para cubrir las plazas

de Vocales y Fiscales Supremos (Convocatoria Nº 002-2003-CNM), y que, habiendo

cumplido todos los requisitos, postuló a la plaza de Vocal Supremo; que sin embargo, el

demandado lo consideró no apto debido a que la Resolución N.º 500-2002-CNM no lo

ratificó en el cargo de Juez Mixto del Cono Norte de Lima. Expresa que, interpuesto el

recurso de reconsideración, éste fue desestimado mediante la Resolución N.º 034-2004-

CNM, del 23 de enero de 2004, y que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribu-

nal Constitucional, los jueces y fiscales no ratificados sí tienen derecho a postular nue-

vamente a la magistratura y, por ende, de acceder a la carrera judicial; que por tanto, no

existe impedimento alguno para ser considerado apto como postulante a la Convocatoria

N.º 002-2003-CNM, a la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, así como a futuras convo-

catorias.

Page 24: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradicién-

dola en todos sus extremos, y manifiesta que la decisión de declarar al recurrente no

apto se sustenta en el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución y en el artículo 30.º

de su Ley Orgánica; que, respecto a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, el concurso ya

concluyó y, por ende, existe una irreparabilidad del supuesto acto lesivo. Consecuente-

mente, alega que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contra-

rio, ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Aduce, además, que las decisiones

del Tribunal Constitucional no pueden ser consideradas vinculantes, pues fueron emiti-

das por Sala, y no por el Pleno.

El Procurador Público competente contesta la demanda solicitando que sea declarada

infundada. Alega que de la demanda fluye que no concurren los presupuestos previstos

por los artículos 2.º y 3.º de la Ley N.º 23506; que el acuerdo cuestionado no lesiona

derechos fundamentales, pues se sustenta en el inciso 2) del artículo 154.º de la

Constitución y en el artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Magistratura; que las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional no

constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial

vinculante para el caso materia de litis que lo obligue a su cumplimiento, y que, en todo

caso, existe sustracción de la materia, toda vez que la Convocatoria N.º 002-2003-CNM

ya cumplió su finalidad.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de

2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien es cierto el Tribunal

Constitucional ha considerado que los magistrados no ratificados no están impedidos de

postular nuevamente, sea al Poder Judicial o al Ministerio Público, también ha exhorta-

do a una reforma constitucional que defina mejor los contornos de la institución, lo que

implica que el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución conserva su eficacia, por lo

que tal prohibición debe mantenerse mientras no sea reformada. Con respecto a las

Convocatorias materia de autos, considera que los concursos ya concluyeron, de modo

que la violación se ha tornado irreparable; y, con respecto a las convocatorias futuras,

estima que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente realización.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. Conforme aparece de autos (fojas 13), mediante la demanda de amparo incoada el

recurrente persigue, por un lado, que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno del

Consejo Nacional de la Magistratura derivado de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM –

Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos-, que lo decla-

ra postulante no apto en virtud de que anteriormente no fue ratificado por dicho Cole-

giado sin motivación alguna –a través de la Resolución Nº 500-2002-CNM, del 20 de

noviembre de 2002–, así como la Resolución Nº 034-2004-CNM, del 23 de enero de

2004, que declara infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha

decisión, todo lo cual considera que constituye una clara violación de los derechos que

invoca; por otro lado, como consecuencia de lo anterior, e invocando la amenaza de

violación de sus derechos constitucionales, pretende se le declare apto para efectos de la

Page 25: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

Convocatoria Nº 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el

emplazado.

Consideraciones Preliminares

2. Según se aprecia de los documentos que corren a fojas 2, 3 y 9 de autos, así como de

la contestación de la demanda (fojas 66, in fine) el recurrente se presentó como postu-

lante a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales

Supremos, habiendo sido declarado no apto por ostentar la condición de no ratificado;

ante dicha situación, con fecha 19 de enero de 2004 interpuso el recurso de reconsidera-

ción de fojas 4 a 7 de autos, el cual fue desestimado por el Consejo Nacional de la Ma-

gistratura mediante la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004 (fojas

9), en aplicación del inciso 2) del artículo 154º de la Constitución, toda vez que en el

año 2002 no fue ratificado en el cargo de Juez Mixto del Distrito Judicial del Cono Nor-

te sin motivación alguna, conforme a la Resolución N.º 500-2002-CNM, del 20 de no-

viembre de 2002.

3. En tal sentido, y en vista de que, según fluye de la parte considerativa de la Resolu-

ción N.º 034-2004-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró al actor no

apto en su postulación en virtud de lo establecido por el artículo 154.2º de la Constitu-

ción –argumento que, por lo demás, ha sido continuamente expuesto por el emplazado,

y además ha servido de sustento a las instancias precedentes para desestimar la deman-

da– conviene reiterar, mutatis mutandi, lo expuesto en el Fundamento N.º 5 de la STC

N.º 1941-2002-AA/TC, esto es, que en materia de derechos fundamentales, el operador

jurídico no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpreta-

ción literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de

una controversia en este ámbito puede resolverse apelando a dicho criterio de interpre-

tación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido consti-

tucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucio-

nales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.

Los pronunciamientos de este Tribunal respecto de los alcances del artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú

4. La controversia de autos, respecto de los alcances del artículo 154.º, inciso 2), de la

Ley Fundamental, no es una materia nueva para este Colegiado. En efecto, en las STC

N.os

1941-2002-AA/TC, 1525-2003-AA/TC, 2731-2003-AA/TC, y más recientemente,

a través de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente, el Tri-

bunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

5. Así, este Tribunal ha sostenido que podría afirmarse que la no ratificación judicial es

un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias,

ya que, a diferencia de esta última, el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución

dispone, literalmente, que "Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni

al Ministerio Público", mientras que los destituidos por medidas disciplinarias si pueden

reingresar. Al respecto, la Constitución garantiza el derecho a la igualdad y no

discriminación por ningún motivo en el artículo 2.2º, de modo que no cabe el

tratamiento discriminatorio que da a los que fueron destituidos por medida disciplinaria,

para quienes no rige tal prohibición, al menos en la etapa de postulación para el

reingreso a la carrera judicial.

6. La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la

Page 26: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

prohibición de reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia

naturaleza de la institución, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una

sanción, sino, en todo caso, una potestad en manos del Consejo Nacional de la

Magistratura a efectos de verificar, justificadamente, la actuación de los magistrados en

torno al ejercicio de la función jurisdiccional confiada por siete años.

7. Tal es la interpretación que se debe dar a aquella disposición constitucional ("Los no

ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público"), pues, de

otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa la

manifestación de una potestad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura,

respecto de la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional, sin embargo,

termina constituyendo una sanción con unos efectos incluso más agravantes que los que

se puede imponer por medida disciplinaria; produciendo así un trato desigual

injustificado. Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional a

que sea éste el que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los

contornos de la institución, permitiendo hacer compatibles los derechos de los

magistrados no ratificados con las funciones que cumple la ratificación, este Colegiado

considera que tales magistrados no están impedidos de postular nuevamente al Poder

Judicial o al Ministerio Público.

8. Lo expuesto en los Fundamentos 5 a 7 constituye la posición de este Colegiado

respecto de los alcances del inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución. Quiere todo

ello decir, en resumidas cuentas, que si se asume que la no ratificación no representa

una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en

dicha situación, un magistrado no ratificado se encuentra impedido de reingresar a la

carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un

acto sustentado en la evaluación que, en ejercicio de su potestad constitucional ejerce la

institución emplazada, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a

postular a la Magistratura cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son

destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia

Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo

misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una

lectura razonable del artículo 154.° inciso 2), no puede impedir en modo alguno el

derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.

9. En tal momento, conviene señalar que en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que

estableció un nuevo precedente jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional ya

se ha referido en forma, por demás extensa, a las características y parámetros a seguir, a

las funciones constitucionales y a las garantías de la tutela procesal efectiva en el

proceso de ratificación, así como a las consecuencias de la no ratificación. En ese

sentido, no es el objetivo de este Colegiado reiterar lo que ya ha quedado dicho sino,

antes bien, y en vista de los alegatos del Consejo Nacional de la Magistratura, efectuar

las precisiones que a continuación se explican, y que resultan pertinentes a efectos de

resolver la controversia de autos.

10. En principio, y dado que a fojas 66 de autos el Consejo Nacional de la Magistratura

alega que las sentencias expedidas por este Colegiado no constituyen precedente

vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso

materia de litis que la obligue a su cumplimiento (sic), cabe formular algunas

precisiones previas.

Page 27: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

11. Por un lado, en la STC N.º 3741-2004-AA/TC este Colegiado ha establecido las

diferencias entre la llamada jurisprudencia constitucional, presente desde la anterior

legislación sobre procesos constitucionales, y el precedente vinculante, de reciente

incorporación en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la entrada en vigencia del

Código Procesal Constitucional. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional, dado

que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional

del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado.

En efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, y la Primera Disposición General de la Ley N.º 28301,

Orgánica de este Tribunal, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y

reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de

ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de

procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal

en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que

va resolviendo.

12. Y, por otro lado, cabe reiterar que en el Fundamento N.º 8 de la STC N.º 3361-

2004-AA/TC, que estableció un precedente jurisprudencial vinculante, el Tribunal

Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, dejó claramente sentada su posición

en el sentido de que “(...) los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la

interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM

con anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El

Peruano. En dichos casos, los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia

de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la

fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este

Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le

correspondía en virtud del artículo 154.º, inciso 2), de la Constitución”. Asimismo, este

Colegiado declaró expresamente, en la parte resolutiva, que el susodicho Fundamento

N.º 8 tiene fuerza vinculante.

13. Hechas la precisiones, cabe puntualizar, complementariamente a lo establecido por

este Tribunal, tanto en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, como en anteriores

pronunciamientos, que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera

judicial como consecuencia de la no ratificación (interpretación literal) implicaría,

además, una especie de inhabilitación al magistrado no ratificado, para siquiera postular,

y mucho menos acceder, a la carrera judicial.

14. No debe perderse de vista que el proceso de ratificación de magistrados resulta ser

un proceso sui géneris, distinto a un procedimiento administrativo disciplinario, pues

conforme lo establece el propio inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución, como el

artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dicho proceso

es independiente de las medidas disciplinarias. Es, pues, un proceso de evaluación del

desempeño de los magistrados al cabo del período de siete años, que, aunque bastante

particular, reúne las características de un procedimiento administrativo, en el que se

analiza su actuación y calidad de juez o fiscal, así como su conducta e idoneidad en el

cargo, criterios que serán sustentados con los documentos presentados por el propio

evaluado, y los recabados a petición del Consejo Nacional de la Magistratura. Luego,

los fundamentos o razones que condujeron a la no ratificación deberán ser tomados en

cuenta para efectos de una nueva postulación, lo cual no puede implicar una restricción,

de plano, de acceso a la magistratura. Evidentemente, entiende este Tribunal, que la

Page 28: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

posibilidad de que un magistrado no ratificado pueda postular y, por ende, reingresar a

la carrera judicial, será posible en la medida en que se verifique el cumplimiento de los

demás requisitos exigidos por ley sin que, en cualquier caso, la simple no ratificación se

esgrima como único argumento para rechazar al candidato.

Análisis del Caso Concreto

15. Conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1, supra, dos son las cuestiones que

entraña la demanda de autos: por un lado, la denunciada violación de los derechos del

actor, constituida por la declaración de no apto para la Convocatoria N.º 002-2003-

CNM, así como la Resolución N.º 034-2004-CNM; y, por otro, la amenaza de viola-

ción de sus derechos constitucionales, para efectos de la Convocatoria N.º 001-2004-

CNM y las futuras convocatorias que realice el emplazado Consejo Nacional de la Ma-

gistratura.

16. Si bien es cierto, que, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su

consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se habría

tornado irreparable, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.º del

Código Procesal Constitucional, y atendiendo al agravio producido, corresponde a este

Colegiado pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones contenidas en la

demanda de autos.

17. Consecuentemente y atendiendo al agravio producido, el Tribunal Constitucional no

sólo puede, sino que debe emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada.

La invocada violación de los derechos constitucionales: La Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM

18. Como ya se ha adelantado, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su

consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se ha tornado

irreparable, en la medida en que a la fecha de vista ante este Tribunal, el concurso pú-

blico correspondiente culminó con el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Ma-

gistratura de fecha 9 de marzo de 2004, lo cual, como ha quedado dicho, no impide emi-

tir un pronunciamiento de fondo.

19. No obstante ello –la irreparabilidad manifiesta– y con arreglo a lo expuesto en los

Fundamentos N.os

4 a 14, supra, el Tribunal Constitucional estima que la decisión de

declarar al recurrente como no apto para efectos de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM

–Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos– debido a su

condición de no ratificado, resulta contraria al inciso 2) del artículo 2.º de la

Constitución –derecho a no ser discriminado–, toda vez que, asumida la tesis de que la

no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como

que, por encontrarse en dicha situación, el postulante se encuentre impedido de

reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación, cuando tal prohibición

no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal

incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de

manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este

Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.°, inciso 2), no puede

impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la

Magistratura.

20. En tal sentido, y al margen de que en el presente extremo de la demanda exista una

situación de irreparabilidad, es necesario, en atención al agravio producido, y de

Page 29: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional,

declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a

la violación de los derechos constitucionales lo cual, evidentemente, resulta imposible,

sino con el propósito de evitar, a futuro, que el hecho de no haber sido ratificado no se

esgrima como causal, impedimento u obstáculo para postular nuevamente al Poder

Judicial o al Ministerio Público y, por ende, para sortear las etapas de eventuales

procesos de selección y nombramiento de magistrados.

La invocada amenaza de violación de los derechos constitucionales: Las futuras convocatorias del Consejo Nacional de la Magistratura

21. De igual manera sucede con la Convocatoria N.º 001-2004-CNM y el correspon-

diente concurso público –que al momento de interponerse la demanda de autos aún no

se había iniciado– toda vez que, a la fecha de vista ante este Colegiado, el proceso de

selección y nombramiento de magistrados materia de dicha convocatoria ya ha culmi-

nado, con lo cual la amenaza invocada ha devenido en irreparable. Sin embargo, y con-

forme a lo anterior (Fundamentos N.os

19 y 20), queda claro que existía una posibilidad

real y concreta de que el recurrente sea declarado no apto por ostentar la condición de

no ratificado y, por ende, una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho

constitucional a no ser discriminado.

22. Por lo demás, el recurrente también manifiesta que, respecto de las futuras

convocatorias que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, existe una amenaza

de violación de sus derechos constitucionales.

23. En tal sentido y, teniendo en cuenta que, como se ha visto anteriormente, el

recurrente ya ha sido descalificado – declarado no apto para el Concurso Público

materia de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM– debido a su condición de no ratificado

inmotivadamente, el Tribunal Constitucional estima, en concordancia con lo expuesto a

lo largo de la presente sentencia, que resulta evidente la existencia de una amenaza de

violación del derecho constitucional a no ser discriminado, previsto en el inciso 2) del

artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, toda vez que, asumida la tesis de que la

no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como

que, por encontrarse en dicha situación, el postulante se encuentre impedido de

reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación, cuando tal prohibición

no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal

incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de

manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este

Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.°, inciso 2), no pude

impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la

Magistratura.

El precedente vinculante extraíble en el presente caso

24. Con el objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legis-

lador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del prece-

dente en el artículo VII del Título Preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tri-

bunal que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante

cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)”.

De este modo, y conforme a lo expuesto en la STC N.º 3741-2004-AA/TC, si bien tanto

la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de

su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular

Page 30: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente cons-

titucional ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso

concreto. En ese sentido, el precedente es una técnica para la ordenación de la jurispru-

dencia, permitiendo, al mismo tiempo, que el Tribunal ejerza un verdadero poder nor-

mativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulati-

namente.

25. Bajo tales precisiones, este Tribunal estima que, sobre la base de lo expuesto a lo

largo de la presente sentencia, las reglas de derecho que se desprenden directamente del

caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

a. Regla Procesal : El Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido por el

artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad

jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa

juzgada, un precedente vinculante, cuando se estime una demanda por violación o ame-

naza de violación de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de

una disposición de la propia Constitución por parte del Consejo Nacional de la Magis-

tratura, no obstante ser manifiestamente incongruente con ella misma o con la interpre-

tación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Pre-

liminar del Código Procesal Constitucional) y que resulte, por ende, vulneratoria de los

valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los

magistrados no ratificados que deseen postular nuevamente a la magistratura.

b. Regla sustancial : El Consejo Nacional de la Magistratura debe tener presente que,

el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha integrado

el artículo 154.2º, con el numeral 2.2º, ambos de la Constitución, en el sentido que no se

puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular

nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido

ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la Convocatoria

N.º 002-2003-CNM, la Resolución N.º 034-2004-CNM y la Convocatoria N.º 001-

2004-CNM, de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1.º del

Código Procesal Constitucional, y conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os

18 a

21, supra.

2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la invocada

amenaza de afectación de los derechos constitucionales materia de la demanda, respecto

de las futuras convocatorias a concurso público que efectúe el Consejo Nacional de la

Magistratura, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 23, supra; en consecuencia,

3. Declarar, conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, que la presente sentencia y, en particular, los Fundamentos N.os

4 a 14, como las reglas contenidas en el Fundamento N.º 25, supra, constituyen prece-

dente vinculante.

Page 31: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

4. Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República,

bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal, en

el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nueva-

mente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de reingresar a la carrera

judicial.

Publíquese y notifíquese

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

Page 32: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD II: LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

Sentencia del Tribunal Constitucional al EXP. N.° 04293-2012-PA/TC.

Page 33: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

EXP. N.° 04293-2012-PA/TC

LORETO

CONSORCIO REQUENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani y los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Requena contra la resolución de fojas 1192, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de febrero de 2012, el demandante interpone demanda de amparo contra la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y el Procurador Público a cargo de sus asuntos judiciales, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 170-2012-TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, que declaró infundado el recurso administrativo de apelación que interpuso contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N.º 001-2011-MPR (I Convocatoria); asimismo, solicita que se ordene un nuevo pronunciamiento y que la apelación sea resuelta por una nueva Sala administrativa del OSCE. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la racionalidad y proporcionalidad, así como al principio de congruencia procesal. Sostiene que en su recurso administrativo de apelación, en el proceso de Licitación Pública N.º 001-2011-MPR sobre ejecución de la obra “Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena – Loreto”, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE incorporó indebidamente un punto controvertido nuevo acerca de los requisitos del “Gerente de Obras” que no había sido materia de su impugnación ni tampoco observado por la propia Municipalidad Provincial de Requena al momento de decidir su descalificación. Agrega que la citada Sala administrativa resolvió dicho punto controvertido aplicando un parecer jurídico distinto, a pesar de que era un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que fue materia de decisión en la Resolución N.° 97-2012-TC-S1, del 15 de enero de 2012. El Procurador Público del OSCE contesta la demanda indicando que el amparo es un proceso residual y que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Señala que al momento de resolverse la apelación del demandante no se ha vulnerado el “principio de congruencia”, pues se ha aplicado el artículo 5° de la Ley N.° 27444, que autoriza a los órganos administrativos a incorporar de oficio nuevas cuestiones de hecho y derecho, aun cuando no hayan sido planteadas por los administrados. También refiere que la mencionada Resolución N.° 97-2012-TC-S1 fue emitida en otro expediente administrativo y que no constituye un precedente de observancia obligatoria, por lo que no cabía extender su criterio al caso del demandante. Mediante Resolución N.° 5, de fecha 12 de marzo de 2012, se integra al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo a la Municipalidad Provincial de Requena, que se apersona debidamente representada por su Procurador Público.

El Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la demanda, por considerar que, en cuanto al título profesional de ingeniero civil del “Gerente de Obra”, se cumplió con presentar el diploma de

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incorporación del Colegio de Ingenieros del Perú y el certificado de habilidad, los cuales son documentos suficientes para acreditar el grado profesional del “Gerente de Obra” propuesto.

A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que la vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, es el proceso contencioso administrativo, proceso de plena jurisdicción que permite al juez ordinario no solo anular, sino además reconocer, restituir o indemnizar un derecho conculcado. FUNDAMENTOS

(…)

30. En los Exps. N.os 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC, se establecieron los seis presupuestos básicos que deben observarse en forma alternativa para establecer un precedente vinculante; a saber: a. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo aplicando distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con base en una interpretación errónea de los derechos, principios o normas constitucionales o de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de tal norma. c. Cuando se evidencia la existencia de un vacío o laguna normativa. d. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en

sentido lato aplicable a un caso concreto y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e. Cuando se evidencia la necesidad de cambiar o revocar de precedente vinculante. f. Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución. 31. Es así que el Tribunal Constitucional en el precitado Exp. N.º 03741-2004-PA/TC fijó un precedente vinculante en relación con el ejercicio de la potestad de realizar control difuso por parte de los tribunales administrativos u órganos colegiados de la Administración Pública; en ese sentido, en el fundamento 50.a se expuso que:

Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el

deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la

vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los

artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes

presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la

controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada

no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

Vía aclaración se precisó que los tribunales administrativos u órganos colegiados a que se hace referencia en el precedente vinculante son los que imparten justicia administrativa, con carácter nacional y adscritos al Poder Ejecutivo (considerando 4, resolución aclaratoria). Posteriormente en el Exp. N.º 00014-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional fijó algunas reglas adicionales; sin embargo, en lo que atañe al presente pronunciamiento cabe precisar que conforme a las sentencias precitadas, se extendieron los alcances de la potestad de aplicar control difuso a tribunales administrativos o órganos colegiados de la Administración Pública con competencia nacional, los que

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quedaron “autorizados” a inaplicar disposiciones infraconstitucionales, cuando adviertan una vulneración manifiesta del texto constitucional.

32. A pesar de haberse fijado las reglas para el establecimiento de un precedente vinculante en el Exp.

N.º 00024-2003-AI/TC, las mismas no fueron respetadas cuando se fijó el precedente contenido en el Exp. N.º 03741-2004-PA/TC en materia de control difuso administrativo, dado que:

a. Ni en la praxis judicial o administrativa existían interpretaciones contradictorias respecto al sentido de los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución, pues el contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso.

b. Tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tanto más cuanto que en la misma sentencia no se hace referencia a una aplicación indebida de una norma perteneciente al mismo.

c. No existía un vacío legislativo ni en la Constitución ni en el Código Procesal Constitucional o en el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. N.º 017-93-JUS, que es el ámbito de acción natural para aplicar el control difuso en un proceso jurisdiccional. De otro lado, con la delimitación hecha en la Constitución de a quién le corresponde el ejercicio de tal potestad, es comprensible que ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, ni otras disposiciones administrativas hayan legislado sobre el particular.

d. No se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa la existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución que socaven la primacía de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico.

e. Por último, el precedente sentado en el fundamento 50 del Exp. N.º 03741-2004-PA/TC no se estableció para cambiar algún precedente vinculante preexistente.

Con lo expuesto hasta este momento, queda evidenciado que existen razones objetivas y coherentes para dejar sin efecto el precedente precitado, dado que se fijó sin respetar las reglas establecidas por el propio Tribunal Constitucional para tal efecto; sin embargo, resulta pertinente analizar también las razones materiales que llevan a la misma conclusión.

33. En ese sentido, el precedente en referencia tiene cuando menos tres objeciones importantes, a

saber: a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece la residencia

en el Poder Judicial –dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho poder del Estado–, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de afirmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución, pero en modo alguno puede considerarse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos.

Por ello, en el Exp. N.º 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que:

3. En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad

emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables

normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución

Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que,

como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal

Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les

corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente

administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder

público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y,

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por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse

una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la

Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable (énfasis agregado).

Asimismo, en el Exp. N.º 01680-2005-PA/TC, al desarrollar la institución del control difuso, el propio Tribunal Constitucional expuso:

2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es

una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la

inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos

casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente

incompatible con la Constitución (control difuso).

(…)

5. A) Por un lado, el control de constitucionalidad se realiza en el seno de un caso

judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se

haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia

efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función

jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones

consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos

simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo

constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.

6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre

que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida

al juez. En ese sentido, el juez solo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la

ley se encuentra directamente relacionada con la solución del caso, término este último

que no puede entenderse como circunscrito solo a la pretensión principal, sino que

comprende, incluso, a las pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se

establezcan en la ley. (…)

7. C) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso

que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la

ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle un agravio directo, pues,

de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipótetico o ficticio” (énfasis agregado).

En ese sentido, queda claro que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde ejercer tan importante atribución.

b. De otro lado, desarrollando el contenido de la Constitución, el Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, ha establecido un mecanismo de control de la actividad de los jueces cuando apliquen el control difuso en la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento; en tal sentido, el artículo 14º del TUO de la LOPJ establece:

Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los

Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en

cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su

interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la

causa con arreglo a la primera.

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Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social

de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en

segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas

no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma

legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia,

la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no

requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

Por cierto, la referencia a la Constitución de 1979 debe ser entendida como hecha al artículo 138º de la Constitución vigente, pero el hecho concreto es que independientemente de si la sentencia expedida es cuestionada o no, éstas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el control del ejercicio de esta actividad, lo que en el caso de los tribunales administrativos no ocurre, dado que en caso de no ser impugnadas las resoluciones expedidas por los tribunales administrativos en los que se haya aplicado el control difuso, las mismas adquirirían la calidad de cosa decidida, independientemente de si el ejercicio de tal potestad es conforme o no a la Constitución.

c. Además, permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen control de difuso de constitucionalidad, afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional establecido en la Constitución y reservado para el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional, según corresponda, conforme a los artículos 138º y 201º de la Constitución, respectivamente. En ese sentido, incluso afecta al principio de división de poderes, dado que se permite que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo, controle las normas dictadas por el Poder Legislativo, lo que, conforme a la Constitución, solo puede ocurrir en un proceso jurisdiccional y no en uno de naturaleza administrativa. Conviene resaltar también que el artículo 118.8º de la Constitución establece que al Presidente de la República le corresponde “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni

desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. De modo que no solo se permitiría que el Poder Ejecutivo ejerza una potestad reglamentaria, sino que también realice la labor de controlar la constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constitución, no le corresponde cuestionarla, sino únicamente acatarla.

34. Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que tal precedente desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado.

35. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo. No obstante ello, los alcances de este pronunciamiento no enervan las obligaciones derivadas de los artículos 38º, 44º y 51º de la Constitución, tanto para los ciudadanos como para la Administración Pública, en lo que sea pertinente en cada caso concreto.

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36. De hecho, no se trata de que la Administración Pública pueda actuar sin ningún límite o únicamente teniendo como tal a la ley, como tradicionalmente ha ocurrido, sino que su actuación debe enmarcarse en el contexto de un Estado de derecho (artículo 3º, Constitución), y está condicionada en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Aún a riesgo de ser redundantes, debe resaltarse el sometimiento de la Administración Pública a la Constitución; esto es, la obligatoriedad de respetar durante la tramitación de los procedimientos administrativos tanto los derechos fundamentales como las garantías procesales correspondientes (derecho al debido proceso, derecho de defensa, etc.) así como de los principios constitucionales que lo conforman (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa. 2. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional,

declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, causada por la Resolución N.° 170-2012-TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE.

3. Disponer que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la acción que motivó la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y que cumpla con actuar de conformidad con el fundamento 29, supra. 4. DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004-PA/TC,

conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo.

Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Preguntas: 1. ¿Cuál es la interpretación que del artículo 138 de la Constitución ha formulado el Tribunal

Constitucional?

2. ¿Cuáles son las razones que sostienen esa interpretación?

3. ¿Acierta el Tribunal Constitucional al establecer esa interpretación y justificación del artículo

138 de la Constitución?

4. ¿Qué significa dejar sin efecto un precedente vinculante?

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CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD II: LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN Sentencia del Tribunal Constitucional al EXP. N.° 0006-2006-

PC/TC

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EXP. N.° 0006-2006-PC/TC LIMA PODER EJECUTIVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento del Magistrado Bardelli Lartirigoyen. I. ASUNTO Demanda de conflicto de competencias interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, representado por la Procuradora Pública Ad Hoc a cargo de los procesos judiciales relacionados con la explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas, contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 13 de octubre de 2006, Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública Ad Hoc a cargo de la representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en los procesos judiciales relacionados con casinos de juego y máquinas tragamonedas, interpone demanda de conflicto de competencias contra el Poder Judicial por considerar que, en sede judicial, se vienen afectando las esferas de competencia del Poder Ejecutivo; concretamente, el artículo 118º, incisos 1 y 9 de la Constitución; así como el artículo 121º y 128º de la Constitución1[1]. En consecuencia solicita: (1) que se determine si el Poder Judicial tiene la facultad de declarar inaplicables normas legales que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos; (2) que se declare la nulidad de lo siguiente: - Resoluciones judiciales recaídas en procesos de amparo que declaran inaplicable el Decreto Supremo N.° 04-94-MITINCI modificado por el Decreto Supremo 04-97-MITINCI, y las resoluciones judiciales recaídas en procesos de cumplimiento que ordenan al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) abstenerse de restringir o modificar la situación de las empresas que se dedican a la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. - Sentencias recaídas en procesos de amparo que declaran inaplicable el texto de la Ley N.º 27153 con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 0009-2001-AI/TC. - Sentencias recaídas en procesos de amparo que declaran inaplicable el texto de la Ley N.º 27153 con posterioridad a la publicación de la sentencia emitida del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 0009-2001-AI/TC. - Sentencias recaídas en procesos de amparo que declaran inaplicable la Ley 27796, norma que modificó la Ley N.º 27153.

1[1] Fojas 14 del expediente.

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- Todos aquellos supuestos que, sin haber sido contemplados en esta relación, originen conflicto de competencias entre el Poder Judicial y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). Fundamentos de la demanda: La demandante alega: - Que, después de la promulgación de la legislación que regula la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas, ciertos grupos empresariales recurrieron al Poder Judicial con el objeto de sustraerse de los alcances de dicha regulación, principalmente mediante la interposición de procesos constitucionales de amparo. - Que, al respecto, pueden identificarse dos escenarios; el primero de ellos está determinado por la vigencia de la Ley N.º 27153 y la declaración de inconstitucionalidad de sus artículos 38º y 39º, así como de su primera y segunda disposiciones transitorias, estando las demás disposiciones de la Ley conformes a la Constitución. El segundo tiene lugar desde la vigencia del texto que modifica la Ley N.º 27153 –Ley N.º 27796– y se caracteriza por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, la misma que se orienta a convalidar el régimen tributario y administrativo de las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas (Expedientes. N.º 4227-2005-PA/TC, N.º 9165-2005-PA/TC, N.º 1882-2004-AA/TC, N.º 0681-2004-AA/TC, N.º 1594-2004-AA/TC, entre otros). - Que, en consecuencia, pese a que las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas son constitucionales, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se ha visto imposibilitado de ejecutarlas debido a que un importante número de operadores de dicha actividad cuenta con sentencias favorables emitidas por el Poder Judicial, que pese a ser contrarias a los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional, han adquirido la calidad de cosa juzgada. - Que la Ley N.° 27153 –modificada por la Ley N.° 27796–, Ley de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, confiere a la Dirección Nacional de Turismo facultades para autorizar, fiscalizar, supervisar, evaluar y sancionar actividades vinculadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Ello, en virtud de que dicha actividad económica se permite excepcionalmente, como parte de la actividad turística en nuestro país; siendo el MINCETUR el sector competente para llevar a cabo funciones de administración, fiscalización y sanción en dicha materia. - Y que, no obstante, el Poder Judicial viene otorgando licencias de funcionamiento a través de sus sentencias, pese a que ello implica dejar sin efecto normas convalidadas por el Tribunal Constitucional e, incluso, han implementado plazos de adecuación distintos a los que la ley confiere. A ello se suma que algunos funcionarios del Poder Ejecutivo han sido denunciados por operadores informales, bajo el argumento de que cuentan con sentencias favorables; sin embargo, dichas sentencias fueron emitidas sobre la base de normas que en la actualidad han perdido vigencia y nuestro ordenamiento no contempla la aplicación ultractiva de las normas. 2. Contestación de la demanda Con fecha 30 de enero de 2007, el Presidente del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por los siguientes fundamentos: - Que, de conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y las sentencias emitidas por el propio Tribunal Constitucional, en el presente caso no se configura un supuesto de conflicto de competencias, pues de la

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revisión de la demanda se desprende que lo que se pretende en este proceso es que se lleve a cabo una nueva revisión de sentencias judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada y que son, por tanto, inmodificables, irrevisables y de obligatorio cumplimiento. - Que dichas resoluciones fueron emitidas en el marco de procesos judiciales en los cuales el MINCETUR pudo ejercer plenamente su derecho de defensa; y, en todo caso, aun en el supuesto de que algunos jueces hubiesen fallado en un sentido distinto a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ello configuraría un error de juzgamiento, pasible de ser cuestionado a través de los medios impugnatorios regulados en cada tipo de proceso y no mediante un proceso competencial. - Que no se ha arrogado indebidamente facultades; por el contrario, el Poder Judicial se ha limitado a ejercer legítimamente el ejercicio de sus atribuciones constitucionales de controlar jurídicamente los actos de gobierno (artículos 148° y 200°, inciso 2 de la Constitución), sin pretender, en ningún momento, asumir la facultad de otorgar licencias de funcionamiento, puesto que resulta evidente que dicha atribución le corresponde al Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad administrativa. - Que el MINCETUR atribuye al Poder Judicial haberse arrogado competencias que al primero no le han sido atribuidas ni por la Constitución ni por las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, sino por la Ley N.° 27153, norma que no forma parte del bloque de constitucionalidad según los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, con lo cual se incumple lo establecido por el artículo 109° del Código Procesal Constitucional. - Y, finalmente, que la independencia de los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional no sólo constituye una garantía de los ciudadanos, sino también un derecho que la Constitución le reconoce expresamente a cada magistrado (artículo 139°, inciso 2), derecho que se pretende infringir mediante el proceso constitucional incoado. III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES El Tribunal Constitucional estima que, para la resolución de la presente controversia, será necesario responder las siguientes cuestiones de relevancia constitucional: 1) ¿El ejercicio de la función jurisdiccional, por parte del Poder Judicial, puede afectar las competencias o atribuciones de otros poderes del Estado u órganos constitucionales? 2) ¿Cuál es la competencia o atribución del Poder Ejecutivo afectada ilegítimamente por el Poder Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional? IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio de la demanda 1. Del análisis de la demanda y de los demás actuados se aprecia que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la presunta afectación de las atribuciones constitucionales reconocidas al Poder Ejecutivo por los artículos 118º, incisos 1 y 9, y 121º y 128º de la Constitución2[2], y, como consecuencia, (1) determine si el Poder Judicial tiene la facultad de declarar inaplicables normas legales que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos; y (2) declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas que contravienen dichos pronunciamientos.

2[2] Fojas 14 de la demanda.

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2. No obstante, antes de resolver la cuestión de fondo, este Colegiado considera conveniente, en primer lugar, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado; y, en segundo lugar, realizar algunas consideraciones de relevancia constitucional.

§2. Sobre las excepciones propuestas por el demandado 3. El demandado, en la vista de la causa, ha propuesto las siguientes excepciones: 1) de representación defectuosa y 2) de litispendencia. Respecto a la primera, alega que el demandante no ha cumplido con adjuntar el informe técnico legal que sustente la procedencia de la demanda, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo 060-2006-PCM3[3]. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento, por cuanto el hecho de que no se haya acompañado el informe técnico legal a la demanda no implica que se haya incumplido con lo establecido en dicho dispositivo legal; por el contrario, se aprecia claramente del Oficio N.º 424-2006-SCM-PR4[4], de fecha 3 de octubre de 2006, que, antes de interponer la presente demanda, se han emitido los informes técnicos respectivos. 4. Respecto a la segunda, el demandado sostiene que existen, por lo menos, dos procesos constitucionales de amparo pendientes de resolver en los cuales ambos poderes del Estado son parte y por tanto con el mismo interés en el objeto respecto de la pretensión. Sobre este argumento el Tribunal Constitucional tampoco aviene con el demandado. No debe perderse de vista, como ya lo ha dicho este Colegiado5[5] que si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y del proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales. De ahí que se haya señalado que la estrechez de un instituto procesal es dinamitada por reflexiones puntuales y objetivas, por parte del Tribunal Constitucional a efectos de la realización de los fines de los procesos constitucionales: garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 5. Precisamente sobre la base de esta especificidad del Derecho Procesal Constitucional es pertinente precisar que el competencial es un proceso constitucional autónomo respecto de otros procesos judiciales o constitucionales y, a diferencia del proceso de amparo, está orientado predominantemente a la tutela del orden constitucional objetivo, el cual se asienta en los principios de redistribución territorial del poder –división

vertical– y en el de separación tanto de poderes como de órganos constitucionales –división horizontal–, sin que ello implique omitir la presencia de la dimensión subjetiva. Condicionar la resolución del presente proceso competencial a lo que se resuelva en los procesos de amparo a los que hace referencia el demandado, implicaría que este Colegiado abdique de su función de ser el órgano encargado del control constitucional,

3[3] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de setiembre de 2006. 4[4] Fojas 25 del expediente. 5[5] STC 4903-2005-PHC/TC (fundamento 3)

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según establece el artículo 201º de la Constitución y, en particular, de la tutela de los fines de los procesos constitucionales previstos en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Dilucidadas estas cuestiones, el Tribunal Constitucional ingresará al fondo de la controversia. §3. Presupuestos del proceso competencial 6. En sentencia anterior6[6] el Tribunal Constitucional ha señalado que, para que se verifique la presencia de un conflicto de competencias o de atribuciones, debe concurrir un elemento subjetivo y otro objetivo. Así, se ha señalado que el elemento subjetivo implica que los sujetos involucrados en el conflicto cuenten con legitimidad para obrar, siendo estos los órganos constitucionales, poderes del Estado y gobiernos locales o regionales por expresa disposición hoy del art. 109 del Código Procesal Constitucional. Es decir, se trata de un caso de legitimidad especial. 7. Mientras que, de acuerdo al elemento objetivo, la materia del conflicto debe tener una dimensión constitucional, es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Carta Fundamental o, prima facie, de las leyes orgánicas respectivas, quedando, de este modo, fuera de la competencia de este Tribunal cualquier conflicto de materia administrativa o de otra índole, ya sea porque no existe coincidencia de sujetos o porque se advierte falta de materia constitucional. Se reconoce, así, una reserva de jurisdicción constitucional de los conflictos de competencia a favor del Tribunal Constitucional. 8. En el caso de autos el elemento subjetivo se configura plenamente pues se trata de dos Poderes del Estado cuya legitimación para actuar dentro de un proceso competencial viene reconocida directamente por la Constitución (artículo 200º, inciso 3) y por el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, según el cual “el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí”. 9. En lo que toca al elemento objetivo, el demandante señala que las atribuciones afectadas por el Poder Judicial son las previstas en los artículos 118º, incisos 1 y 9, y 121º y 128º de la Constitución. Frente a tal aserto, el demandado estima que no existe un conflicto de naturaleza constitucional por dos razones: 1) porque es evidente que las atribuciones previstas a favor del Poder Ejecutivo en las disposiciones constitucionales antes mencionadas no precisan ser reconocidas a través de un proceso competencial; 2) porque el supuesto conflicto se daría en virtud a una ley ordinaria y no a una de naturaleza constitucional o ley orgánica. 10. El Tribunal Constitucional disiente de las afirmaciones del demandado. De primera intención debe recalcarse que la jurisprudencia de este Colegiado distingue entre conflicto constitucional de competencias y conflicto constitucional de atribuciones. Así, mientras el primero está relacionado con el gobierno nacional, los gobiernos regionales 6[6] STC 0013-2003-CC/TC (fundamento 10).

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y los gobiernos locales (de acuerdo con los artículos 191°, 192° y 197° de la Constitución, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Bases de la Descentralización), el segundo tiene que ver con las posibilidades jurídicas de actuación que la Constitución y las normas que la desarrollan confieren a los poderes del Estado y a los órganos constitucionales7. 11. La comprobación de la presencia del elemento objetivo en el proceso competencial, si bien tiene como punto de partida lo que las partes del proceso señalan, le corresponde al Tribunal Constitucional dada su condición de instancia suprema y única de resolución de los conflictos constitucionales de competencias y de conflictos constitucionales de atribuciones. Por ello si bien el demandante hace mención a las atribuciones del MINCETUR previstas en las Leyes 27153 y 27796, que regulan la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas tragamonedas, el Tribunal Constitucional aprecia que, en estricto, el conflicto constitucional gira en torno a las atribuciones previstas en el artículo 118º, incisos 1 y 9 de la Constitución. §4. Atribuciones constitucionales y ejercicio de la función jurisdiccional 12. La determinación de los elementos objetivo y subjetivo en el presente proceso competencial no significa, de por sí, que exista una afectación de las atribuciones reconocidas al Poder Ejecutivo por el citado artículo 118°, incisos 1 y 9 de la Constitución. Necesario es, primero, determinar, de manera general, si el ejercicio de la función jurisdiccional, por parte del Poder Judicial, puede afectar las atribuciones de otros poderes del Estado u órganos constitucionales; y, en el supuesto afirmativo, esclarecer si, en el presente caso, el ejercicio de la función jurisdiccional, por parte del Poder Judicial, afecta las atribuciones del Poder Ejecutivo –más específicamente, del MINCETUR-. 13. En cuanto a lo primero cabe señalar que la Constitución prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana del Pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” (artículo 138º de la Constitución). Esta disposición concuerda con lo establecido en el artículo 45º de la Norma Suprema; y ello es así porque uno de los principios fundantes de todo Estado Constitucional de Derecho es aquél según el cual el poder del Estado emana del Pueblo, aunque es bueno siempre reiterar que el ejercicio de ese poder se realiza dentro de las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. 14. La potestad de impartir justicia por el Poder Judicial le ha sido asignada por la Constitución, por la voluntad popular, aun cuando los jueces no sean elegidos directamente por medio de sufragio directo –salvo los jueces de paz, que son designados por elección popular (artículo 152º de la Constitución)–. Sin embargo el ejercicio de dicha facultad requiere que se realice dentro de un marco de observancia y plenario respeto de los derechos fundamentales, de los principios y valores constitucionales y de las atribuciones de otros poderes u órganos constitucionales del Estado. 15. Uno de esos principios constitucionales que el Poder Judicial debe respetar, como todo Poder del Estado y todo órgano constitucional, es el de separación del poder, reconocido en el artículo 43° de la Constitución. Este principio no debe ser entendido en su concepción clásica, esto es, en el sentido que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos poderes del Estado; por el contrario, exige que se le 7[7] STC 0013-2003-CC/TC (fundamento 10).

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conciba, por un lado, como control y balance entre los poderes del Estado –checks and

balances of powers– y, por otro, como coordinación y cooperación entre ellos. Esto explica el hecho de que si bien la Constitución establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (artículo 138º inciso 2), dimana de ella también la prescripción de que el Poder Judicial no ha de turbar, ilegítimamente, el ejercicio de las atribuciones de otros poderes del Estado. 16. En tal línea puede predicarse entonces que así como la atribución de ejercer la potestad legislativa está reservada al Poder Legislativo –motivo por el cual puede oponer su reserva de ley a los actos administrativos y resoluciones judiciales que la invadan–, por igual razón la jurisdicción judicial no puede sustituir a los actos administrativos y a los actos de gobierno del Poder Ejecutivo. Esto, como es evidente, no impide que el Poder Judicial ejerza su atribución constitucional de impartir justicia, lo que se configura también como una reserva jurisdiccional inmune a los actos políticos; esta indemnidad, no obstante, no ocurre frente a la jurisdicción constitucional, a tenor del artículo 202º, inciso 3 de la Constitución, pues ella es la encargada de examinar los conflictos de competencia y atribuciones, a fin de que no se produzcan superposiciones o menoscabos de las atribuciones constitucionales entre los poderes del Estado. 17. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha distinguido, hasta ahora, tres clases de conflictos de competencias. Mientras el conflicto constitucional positivo se produce cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional, el conflicto constitucional negativo se da cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional. 18. Junto a ellos se ha advertido también el conflicto por omisión en cumplimiento de

acto obligatorio, que se configura cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias o atribuciones constitucionales reconocidas a otro poder del Estado u órgano constitucional, a la par que las afecta. En éste no se trata, pues, de la disputa por titularizar o no una misma competencia o atribución, sino de la que se suscita cuando, sin reclamar competencia para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias o atribuciones constitucionales de otro8. 19. Esta reseña no agota el catálogo de las formas en las que puede manifestarse un conflicto constitucional. En efecto, más allá de lo previsto en el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, en los conflictos de atribuciones entre poderes del Estado, el recurrente puede aducir que sus atribuciones son perturbadas por un acto o comportamiento que se considere ilegítimo del demandado y que le ocasione un perjuicio, o bien por interferir en su esfera de competencias, o por impedir ejercitar atribuciones propias, o por obstaculizar la eficacia de sus actos, o turbar su independencia como poder del Estado9. 20. En este tipo de conflicto podemos encontrar que en el ejercicio de su función jurisdiccional el Poder Judicial afecte las atribuciones que la Constitución reconoce a

8[8] STC 0005-2005-CC/TC (fundamento 23). 9 TRUJILLO RINCÓN, María. Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. Madrid: Publicaciones del Congreso de los Diputados, 1995. p. 156.

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otros poderes del Estado u órganos constitucionales. Tal situación ha sido también prevista en la doctrina, precisándose que serían competencia de la Corte aquellos conflictos relativos a atribuciones jurisdiccionales, producidos cuando un poder del Estado considera que un órgano jurisdiccional pretende definir una relación de la que se deriva una lesión a su esfera de atribuciones. En ese sentido, estaría incluida no sólo la casación y la magistratura ordinaria, sino también las jurisdicciones especiales10[10]. Sería así en el supuesto que el Poder Judicial pretendiese perturbar la facultad del Congreso de la República de indagar, a través de las comisiones de investigación o de cualquier otra comisión dotada de tal facultad, de acuerdo con el artículo 97º y 139º inciso 2 de la Constitución, o también si interfiriese en las atribuciones que la Constitución (artículo 118º) le reconoce al Poder Ejecutivo. 21. En estos casos, es evidente que el conflicto de atribuciones no se configura como una disputa por una competencia o atribución entre poderes del Estado u órganos constitucionales –conflicto constitucional positivo–, como una negativa a asumir competencias o atribuciones –conflicto constitucional negativo–, o como un conflicto

por omisión en cumplimiento de acto obligatorio; antes bien, “el conflicto de atribuciones entre poderes puede surgir también por el hecho de que un poder, sin invadir la esfera de competencias de otro poder, por el modo ilegítimo en que obra en la esfera de sus competencias, turbe su actividad y le impida desarrollar, en todo o en parte, la actividad que le compete”11. 22. Se trata aquí de un tipo de conflicto que se ha venido a denominar como conflicto

constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales. Puede este clasificarse en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión. En el conflicto constitucional por menoscabo en sentido

estricto, cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional. En el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro. En el conflicto constitucional por menoscabo de omisión, uno de los órganos omite ejercer su competencia produciéndose, como consecuencia de ello, una atrofia o imposibilidad de ejercicio de la competencia del otro órgano constitucional, solo que, en este caso, la omisión funcional no es condición indispensable para el ejercicio de la competencia o atribución del otro órgano constitucional. 23. Es por ello, que el Tribunal Constitucional precisa, a través de la presente sentencia, que también cabe hablar, dentro de los tipos de conflictos de competencia y de atribuciones, de un conflicto constitucional por menoscabo, según el cual, junto a la configuración subjetiva se añade otra, objetiva, más amplia, que atañe no sólo a la

10 TRUJILLO RINCÓN, María. Op. cit. p. 162. 11 GÓMEZ MONTORO, Ángel. El conflicto entre órganos constitucionales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992.

p. 148.

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titularidad o pertenencia de la competencia, sino al modo como, sustancial y procesalmente, ésta se ejerce. En tal supuesto, lo que es materia de controversia es el hecho de cómo una atribución -cuya titularidad no se discute- está siendo ejercitada; siempre que en la ilegítima modalidad del ejercicio pueda ser derivada, una lesión del ámbito de las atribuciones constitucionales ajenas, un impedimento o un menoscabo, tal como también lo reconoce la doctrina constitucional atinente12. §5. Análisis del caso concreto 24. Habiéndose determinado, en abstracto, la posibilidad de que el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial genere un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones, corresponde plantear la siguiente cuestión: ¿el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial, en el presente caso, afecta las atribuciones del Poder Ejecutivo previstas en el artículo 118º, inciso 1 y 9 de la Constitución? 25. Al respecto, el demandante sostiene que el Poder Judicial, a través de sus diferentes instancias, viene adoptando decisiones que afectan las esferas de las competencias y atribuciones del Poder Ejecutivo, específicamente del MINCETUR13[13]. Por su parte, el demandado afirma que no ha adoptado decisiones que lesionen las atribuciones del MINCETUR, que su actuación ha sido la de dar solución a un conflicto intersubjetivo suscitado en cada caso particular, donde el MINCETUR salió desfavorecido, lo cual en modo alguno puede afectar sus competencias y atribuciones14. 26. A juicio del Tribunal Constitucional, en el presente caso se configura un conflicto de

atribuciones por menoscabo, en el cual el Poder Judicial, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, ilegítimo, como habrá de verse, ha producido un detrimento en las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, tales como la de cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo 118º, inciso 1) y cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones jurisdiccionales (artículo 118º, inciso 9); ello mediante el pronunciamiento estimatorio de sendas demandas de amparo y de cumplimiento, tal como consta en autos de fojas 27 a 302. 27. En el presente caso, dada la peculiar configuración de este tipo de conflicto, no cabe recurrir al test de la competencia, pues no está en juego la determinación de la titularidad de atribuciones de un poder u órgano constitucional del Estado. En todo caso, el principio de jerarquía (de las sentencias del Tribunal Constitucional con respecto a las resoluciones del Poder Judicial en materia de los procesos constitucionales) es el que se muestra como el más idóneo para determinar la legitimidad de los actos jurisdiccionales que estarían menoscabando algunas de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo. 28. Esto, conviene enfatizar, no convierte al Tribunal Constitucional en parte en el presente proceso constitucional, ni tampoco comporta la sustitución de las facultades y deberes que, como parte legitimada, le corresponden al Poder Ejecutivo. La 12 “A questa configurazione soggettiva se ne è tuttavia aggiunta una oggettiva, più amplia, riguardante non la spettanza della

competenza ma il modo di esercizio (sostanziale o procedurale) di essa. In tal caso, ciò che é controverso é come un potere –della cui titolaritá non si discute– viene esercitato, sempre che dall’illegittima modalità di esercizio possa essere derivata una lesione dell’ambito delle altrui attribuzioni costituzionali, un impedimento, una menomazione (...)”. ZAGREBELSKY, Gustavo. La giustizia costituzionale. Bologna: Il Mulino, Nuova edizione, 1988. p. 339.

13[13] Fojas 1 del expediente. 14[14] Fojas 650 del expediente.

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consideración de las sentencias y de los precedentes vinculantes como parámetro de legitimidad y validez constitucionales de las resoluciones del Poder Judicial, por tanto, no compromete ni pone en cuestión la imparcialidad e independencia de este Colegiado, ni tampoco su condición de instancia única y suprema de resolución de los procesos de conflicto de competencias o de atribuciones, tal como dispone el artículo 202º, inciso 3 de la Constitución. 5.1. Afectación de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las leyes 29. Es cierto, como ya se ha señalado supra, que la Constitución (artículo 138º) reconoce al Poder Judicial la atribución de ejercer la función jurisdiccional. Pero no se puede negar que dicho ejercicio, para que sea constitucionalmente legítimo, debe estar dentro del marco constitucional establecido. Dicho esto cabe precisar que el Congreso de la República había dictado la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. 30. Esta Ley fue cuestionada en su conformidad con la Ley Fundamental a través de una demanda de inconstitucionalidad15[15]. El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda y, con ello, la inconstitucionalidad de los artículos 38º, inciso 1, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria y, por conexidad, el artículo 1º de la Ley 27232, refrendando la constitucionalidad de sus demás disposiciones. Esta sentencia, posteriormente, mereció la intervención del legislador a través de la Ley 27796, a fin de proveerla de la conformidad reclamada. 31. El Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, estableció un precedente vinculante16, cuyo tenor es el siguiente:

al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. 44. Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

32. Siendo así, al Poder Ejecutivo le corresponde ejercer su atribución constitucional de hacer cumplir, efectivamente, la Ley 27153, modificada por la Ley 27796. Es verdad que la Constitución ha establecido que todos tenemos el deber de respetar, cumplir y

15[15] STC 009-2001-AI/TC. 16[16] STC 4227-2005-AA/TC (fundamentos 43 y 44).

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defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (artículo 38º), pero es igualmente cierto que la atribución constitucional de hacer cumplir las leyes es una facultad que la Constitución le ha reservado de manera exclusiva, pero no excluyente, al Poder Ejecutivo. Por lo que ningún poder del Estado, órgano constitucional o particular puede afectar esta atribución constitucional. 33. La potestad del Poder Ejecutivo de exigir el cumplimiento de la ley antes mencionada es indiscutible, no sólo porque tal atribución le viene dada, inequívocamente, por la Constitución, sino también porque la comentada es una norma vinculada con aspectos tributarios cuyo ámbito de regulación desborda el plano de mera legalidad y repercute en diversos aspectos fijados por el orden constitucional, tales como la salud pública, la moral y la seguridad pública. En efecto, la finalidad de la Ley 27153 (artículo 1º) es “regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de proteger a la ciudadanía de posibles perjuicios o daños que afecten la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas”. 34. Esta atribución constitucional del Poder Ejecutivo se ve reforzada por la propia Ley 27153, modificada por la Ley 27796, la cual prevé que su cumplimiento se encarga (artículo 24º) a la Dirección Nacional de Turismo –entidad adscrita al MINCETUR y, finalmente, al Poder Ejecutivo–, previsión que se despliega en las facultades de autorizar, fiscalizar, supervisar e imponer sanciones en el ámbito de la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. De ahí que la estimación, ilegítima, de las demandas de amparo y de cumplimiento por parte del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, comporta un menoscabo de la atribución del Poder Ejecutivo para cumplir y hacer cumplir las leyes que la Constitución le reconoce. 5.2. La afectación de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales 35. En cuanto a la atribución constitucional de cumplir y hacer cumplir la sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en el Poder Ejecutivo reposa la obligación de hacer cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC, tal como expresamente lo prevé el artículo 118º, inciso 9 de la Constitución. Sin embargo, esta atribución, al igual que la prevista en el artículo 118º, inciso 1, se ha visto menguada por la inconstitucional tutela de determinadas demandas de amparo y de cumplimiento por parte de algunos jueces del Poder Judicial, en abierto desconocimiento de la eficacia normativa de las sentencias constitucionales emitidas. 36. Así, respecto a la sentencia 009-2001-AI/TC, es de provecho resaltar que si la Constitución reconoce al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución y de la constitucionalidad de las leyes (artículo 201º) y le ha reservado la posición de ser, en algunos procesos constitucionales, instancia final de fallo y, en otros, instancia única (artículo 202º), entonces sus sentencias no pueden ser desconocidas por los demás poderes u órganos constitucionales del Estado e, incluso, por los particulares.

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37. Particularmente, las sentencias que recaen en los procesos de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes, fuerza vinculante y calidad de cosa juzgada. Por ello, la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se impone a la interpretación que puedan realizar otros poderes del Estado, órganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa jurídica de la pluralidad de intérpretes de la Constitución. Tal como lo ha establecido este Colegiado en resolución anterior, la Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual debe proyectar sus consecuencias en el derecho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de “partícipes” en la interpretación del texto supra. La apertura del proceso constitucional a una pluralidad de intérpretes de la Constitución optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad17. 38. De otro lado, el control constitucional de las leyes, más allá del examen de compatibilidad, formal o material, de una ley con la Constitución, cumple también otras funciones trascendentales para un Estado constitucional de Derecho. Particularmente es pertinente poner de relieve la función pacificadora y ordenadora del Tribunal Constitucional, según la cual, las sentencias que éste expida y queden firmes, considerando su posición de instancia única en el control abstracto de constitucionalidad, son irrecurribles en el orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 205º de la Constitución Política del Perú y, en ese sentido, deben ser actuadas en sus propios términos por todos los poderes públicos y, singularmente, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Pero, al mismo tiempo, constituye cosa juzgada material, impidiendo que la misma controversia constitucional pueda proponerse nuevamente, poniéndose así en cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico constitucional asignada a este Tribunal, al mismo tiempo que los principios de seguridad y certeza jurídicas18[18] (subrayado agregado). 39. Debe puntualizarse, asimismo, que las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza

de ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. Ello se refrenda con la Constitución (artículo 204°), que señala que «la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación dicha norma queda sin efecto». y con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, que dispone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (...) vinculan a todos los poderes públicos”.

40. Esto quiere decir que el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada

17[17] RTC 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC (fundamento 23). 18[18] STC 0003-2005-AI/TC (fundamento 3).

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formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares, debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia y también a sus fundamentos y consideraciones -ratio decidendi-. Ya en sentencia anterior, el Tribunal ha señalado que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. 1.º de la LOTC), son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta)19. 41. Es necesario precisar, por ello, que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no sólo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos -ratio

decidendi- que constituyen su fundamentación20[20]. Y es que, a diferencia de los obiter

dicta -que pueden ser considerados como criterios auxiliares o complementarios-, la ratio decidendi constituye, finalmente, la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también, al igual que éste, fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo, se la desestima21[21]. 42. Es por ello que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que (...) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. De igual modo, el artículo VII precisa que Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

43. Como consecuencia lógica de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no sólo los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, sino también el principio de unidad, inherente a todo ordenamiento jurídico. Aún más,

19[19] Por todos, STC 4119-2005-PA/TC (fundamento 12); también STC 0024-2003/AI/TC. 20[20] STC 6167-2005-PHC/TC (fundamento 2) 21[21] STC 0012-2005-PI/TC (fundamento 4).

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si así fuera se habría producido un efecto funesto: la subversión del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. 44. Es importante enfatizar que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonomía (artículo 138° de la Constitución) y a la independencia (artículo 139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de autarquía. Autonomía no es autarquía22[22]. Y es que, en un Estado Constitucional Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella. 45. Por ello, cuando el Poder Judicial aduce autonomía e independencia para justificar su desvinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad con ello no sólo está poniendo en cuestión tales ejecutorias, sino que también se está desligando de la Constitución misma, al ser aquellas, finalmente, una concreción de ésta. Es también importante recordar, respecto a la pretextada independencia, que, como toda atribución constitucional, está sujeta a límites o, lo que es lo mismo, no puede interpretarse en términos absolutos. 46. El juez ordinario no puede ampararse en su independencia para desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, pues ello significaría, en último término, una vulneración de la propia Constitución. Ello pone en evidencia, además, los límites constitucionales de la facultad de ejercer el control difuso que reconoce el artículo 138º de la Constitución. En definitiva, uno de los límites del ejercicio del control difuso judicial lo constituyen las sentencias y los precedentes vinculantes de este Colegiado, pues tal como se ha señalado anteriormente al momento de evaluar si les corresponde ejercer el poder-deber de aplicar el control difuso contra una determinada ley (artículo 138 de la Constitución), todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión manifiesta con el asunto (...)23[23]. 47. De ahí que sea necesario precisar que la incardinación de la independencia del juez, dentro del ordenamiento constitucional, exige entenderla, necesariamente, en conexión con otros principios y bienes que la Constitución tutela; su desconexión con la interpretación de la Constitución que haya realizado el Tribunal Constitucional, por tanto, resultaría claramente inadmisible y supondría una indudable violación de la supremacía jurídica constitucional. Y ello porque la calificación de última ratio de lo que es o no constitucional radica en el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución. 48. De otro lado, en cuanto al incumplimiento del precedente vinculante dictado en la sentencia 4227-2005-AA/TC, es menester indicar que también se ha afectado la atribución constitucional del Poder Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las

22[22] STC 0002-2005-PI/TC (fundamento 36). 23[23] STC 0019-2005-AI/TC (fundamento 66)

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resoluciones de los órganos jurisdiccionales, tal como lo señala la Constitución en su artículo 118º, inciso 1. En este caso, la ilegitimidad constitucional de la estimación de las demandas de amparo y de cumplimiento por parte del Poder Judicial, en detrimento del Poder Ejecutivo, es aún más notoria. 49. En efecto, el Tribunal Constitucional, tal como lo señala en el propio precedente, ya había advertido que en sede judicial se vienen dictando sentencias –que han adquirido la calidad de firmes– en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, que infringen el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica de este Tribunal, en virtud de los cuales los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley, y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por este Colegiado en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad24 (subrayado agregado). 50. Por eso mismo dispuso que tal sentencia, constituye precedente vinculante. En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. 44. Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas (subrayado agregado). 51. No se niega, como ya se señaló, que los jueces son independientes y autónomos en el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero su actuación será constitucional sólo si respetan las relaciones entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales. Más aún, en las relaciones entre El Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en materia de procesos constitucionales, existe una relación de grado inferior de éste con respecto a aquél, por hecho de que el Tribunal Constitucional es instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento (artículo 200º, inciso 2 de la Constitución) e instancia única en el proceso de inconstitucionalidad y en el proceso competencial. 52. Por eso mismo, si el constituyente, en nuestro ordenamiento, ha decidido consagrar al Tribunal Constitucional como guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo “de control de la Constitución” (artículo 201º), entonces, si bien no es el único 24[24] STC 4227-2005-AA/TC (fundamento 42 ).

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intérprete, a él le corresponde decir la última palabra de lo que es o no constitucional, y ningún poder u órgano constitucional puede contradecirlo o desvincularse de sus decisiones, sino a costa de poner en cuestión nuestro sistema de justicia constitucional y el sistema democrático mismo. De ahí que (...) puesto que prácticamente toda cuestión jurídico-constitucional puede ser planteada de alguna manera al Tribunal Constitucional (...) su interpretación tiene, como consecuencia de la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional para todos los órganos del estado,, tribunales y poderes públicos (...) una importancia extraordinaria. Los Tribunales Constitucionales deciden sobre el derecho constitucional de manera vinculante en última instancia y por tanto con autoridad. Esto es diferente en estados sin justicia constitucional. En estos la clarificación determinante de las normas constitucionales es practicada por otros órganos constitucionales (Parlamento, Jefe de Estado)25[25]. Dado que en nuestro ordenamiento jurídico existe un sistema de justicia constitucional, un juez, si es leal a la Constitución y a la ley, jamás puede ir en contra de los valores democráticos y del respeto de la Constitución y de su interpretación. 53. El respeto por el precedente establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC del Tribunal Constitucional, en relación con el Poder Judicial, se concretó en la Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, de fecha 13 de marzo de 200626[26], en la cual se dispuso que: todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes (...) N.º 4227-2005-AA/TC (...) Aunque, poco después el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de un Comunicado de fecha 4 de abril de 2006, que por cierto no tiene carácter jurídico y carece de efectos legales, pretendió desconocer los efectos normativos de dicho precedente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), recurriendo a una inconstitucional interpretación de la independencia jurisdiccional de los jueces del Poder Judicial (artículo 146º, inciso 1 de la Constitución). 54. Todo ello muestra que la estimación de las demandas de amparo y de las demandas de cumplimiento por parte Poder Judicial desconociendo los efectos normativos de las sentencias aludidas supra, menoscaba la atribución constitucional que la Constitución (artículo 118º, inciso 9) le reconoce al Poder Ejecutivo; en otros términos, se ha configurado una mengua en las atribuciones constitucionales del primero con respecto a las atribuciones constitucionales de este último, por lo que es necesario, ahora, que se determine, para el presente caso, los efectos de la sentencia atendiendo a la particularidad de este tipo de conflicto de atribuciones. §6. Los efectos de la sentencia del presente proceso competencial 55. La primera cuestión que se debe precisar es que, como se ha visto, el de autos no es un conflicto de atribuciones constitucionales positivo, negativo o de omisión en cumplimiento de acto obligatorio. Además de la vinculación a los poderes públicos y

25 STERN, Klaus. Derecho del Estado de la República Federal Alemana. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1987. p.

289. 26[26] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de abril de 2006.

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efectos erga omnes, para el primer caso, el Código Procesal Constitucional (artículo 113º) prevé que la sentencia (...) determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos (subrayado agregado). 56. Para el supuesto de los conflictos de competencias o atribuciones negativas, el mismo dispositivo establece que la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. De lo cual se concluye que, normalmente, la sentencia sobre el fondo que pone fin al proceso competencial tiene como fin principal determinar la titularidad de las competencias o atribuciones que correspondan a un determinado poder del Estado u órgano constitucional, seguido, algunas veces, de la anulación de los actos viciados de incompetencia que se hayan dictado. 57. Sin embargo, en el presente caso se configura un conflicto de atribuciones constitucionales por menoscabo; por ende, es necesario que este Tribunal determine los efectos de éste conflicto. La doctrina señala que esta decisión va, en principio, unida a la declaración sobre la competencia, de forma que si el órgano que emanó el acto o disposición impugnados carecía de competencia, o si aún teniéndola la ejerció de forma tal que lesionó la competencia de otro órgano, el Tribunal Constitucional debe necesariamente declarar su nulidad27 (subrayado

agregado). 58. Es evidente, entonces, que la sentencia en este caso no tiene como contenido principal determinar la titularidad de las atribuciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, pues ambos entes han actuado en el marco de sus atribuciones constitucionales; antes bien, lo que hará será declarar la nulidad de aquellos actos -en este caso jurisdiccionales- viciados de ilegitimidad constitucional por haber sido dictados desconociendo las sentencias del Tribunal Constitucional 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC, y que causan un detrimento en las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo. En esta forma de decisión, los efectos de la sentencia trascienden a las partes legitimadas en el proceso competencial. 59. Más aún, dichos actos jurisdiccionales se han dictado, como señala el demandante, al margen de lo que prescrito por el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial28[28], el cual establece que “cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de

27[27] GÓMEZ MONTORO, Ángel. Op. cit. p. 449. 28[28] Escrito del demandante de fecha 9 de febrero de 2007.

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normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”. 60. Este vicio de ilegitimidad se produce porque las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo resoluciones que ponen fin a una controversia constitucional, sino son también fuente de Derecho, tal como lo ha precisado este Colegiado: (...) así como el Congreso de la República cuando ejerce su función legislativa o la función contralora del Poder Ejecutivo, tiene primacía sobre los otros poderes u órganos constitucionales, de igual manera sólo el Tribunal Constitucional, en sede jurisdiccional, declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas con rango de ley con efectos generales para todos, conforme al artículo 204.º de la Constitución, y resuelve los casos relativos a derechos constitucionales, confiriéndole el sistema jurídico una primacía a través del precedente de la jurisdicción constitucional (...) Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente29[29]. 61. Las sentencias del Tribunal Constitucional, por tanto, dado que constituyen la interpretación de la Constitución de su supremo intérprete, se estatuyen como fuente de Derecho y vinculan a todos los poderes del Estado30[30]. Y ello es así porque la norma fundante básica [la Constitución] es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se expresa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos que no se contradicen31. 62. Por ello, en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son concreciones de la Constitución que se incorporan al sistema de fuentes, son parámetros jurídicos para evaluar la legitimidad constitucional de los actos legislativos, administrativos e, incluso, jurisdiccionales. Su omisión o desvinculación por parte de cualquier poder del Estado u órgano constitucional acarrea, prima facie, su nulidad. Ello es precisamente lo que determina, en el presente caso, la ilegitimidad de las resoluciones estimatorias de amparo y de cumplimiento expedidas por el Poder Judicial; lo que finalmente causa un detrimento en las atribuciones del Poder Ejecutivo ya aludidas supra. 63. Por ende, en aplicación del artículo 113º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que junto a la determinación de las competencias o atribuciones controvertidas, el Tribunal Constitucional anula las disposiciones o actos viciados de incompetencia, debe declararse la nulidad de todas aquellas resoluciones judiciales que han estimado sendas demandas de amparo o de cumplimiento con desconocimiento de las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC y que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 118º, inciso 9, tenía la atribución constitucional de cumplir y hacerlas cumplir. 7. Sobre las solicitudes presentadas por la Cámara de Operadores de Máquinas de

Juego Tragamonedas y otros 64. La Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas, con fecha 2 de noviembre de 2006, Sun Inversiones S.A.C., con fecha 16 de noviembre de 2006, así como Los Faraones S.A.C., Import & Export Golden S.A.C., Exactum Game S.A.C., 29[29] STC 0047-2005-PI/TC (fundamentos 33-34). 30[30] STC 3741-2004-AA/TC (fundamento 42). 31 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. México D.F. UNAM, traducción de segunda edición en alemán por Roberto J.

Vernengo, 1982. p. 214.

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Abraxsa S.A.C., Sagitario S.A.C., El AZ Ganador S.A.C., Apex Corporation S.A.C., de fecha 2 de noviembre de 2006, presentaron solicitudes a fin de que el Tribunal Constitucional permita su intervención en este proceso. 65. Debe precisarse al respecto que, si bien el proceso competencial, como todo proceso constitucional, tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva, es evidente que, principalmente, está vinculado a la garantía del orden objetivo constitucional; además, el Tribunal Constitucional resuelve, en este tipo de conflictos de atribuciones por menoscabo, más que por lo que puedan argumentar las partes o los que quisieran intervenir en el proceso, por el contraste del acto o disposición con el conjunto del ordenamiento constitucional. 66. Debe puntualizarse que en el proceso competencial se resuelven las controversias jurídicas de los sujetos legitimados por la Constitución (artículo 202º, inciso 3) y el Código Procesal Constitucional (artículo 109º). Ciertamente, sus efectos -como todo acto legislativo, judicial o administrativo- pueden incidir, directa o indirectamente, sobre la esfera jurídica de terceros, pero no puede decirse que de ahí se derive, necesariamente, una afectación del derecho al debido proceso; más aún si se considera que los derechos fundamentales no son absolutos, sino susceptibles de afectaciones legítimas por parte del Estado. 67. No obstante ello, mediante decreto de fecha 1 de enero de 2007, este Tribunal ha dispuesto que se tenga en consideración, en lo que sea constitucionalmente relevante, para la resolución de la presente controversia constitucional, las apreciaciones de los solicitantes. Siendo ello así, de los escritos presentados se puede extraer que la cuestión esencial que se plantea es que se estaría afectando, en caso se declare fundada la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo, la garantía de la cosa juzgada reconocida por el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución32. §8. Sobre la cosa juzgada constitucional 68. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento de los solicitantes. En efecto, para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, adquiera la calidad de cosa juzgada, no basta con que estén presentes sus elementos formal y material; tampoco es suficiente que exista un pronunciamiento sobre el fondo, tal como prevé el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. Al efecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (artículo 201º), y que, en determinados procesos constitucionales -hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento-, es instancia final de fallo (artículo 202º, inciso 2 de la Constitución) de las resoluciones del Poder Judicial; en otros –proceso de inconstitucionalidad y proceso competencial– es instancia única (artículo 202º inciso 1); de ahí que sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 1º de la LOTC). 69. Por eso mismo, porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto 32[32] Fojas 313, 403 y 769.

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se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada. 70. Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales. 71. Bajo estas consideraciones, es evidente que en el presente caso las resoluciones judiciales que se dictaron contraviniendo la interpretación jurídica de este Colegiado y los efectos normativos de la sentencia 009-2001-AI/TC y del precedente vinculante sentado a través de la sentencia 4227-2005-AA/TC, nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso, ambos principios reconocidos en el artículo 138º, incisos 2 y 3 de la Constitución, respectivamente. Y es que de la relación que existe entre la Constitución y el proceso se deriva que éste no puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y neutral de cara la realización de determinados valores constitucionales, pues esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista; antes bien, debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la realización de valores democráticos y con el respeto pleno de la Constitución y de los derechos fundamentales. §9. Sobre la Ley N.º 28945 72. Con fecha 24 de diciembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N.º 28945, Ley de Reordenamiento y Formalización de la Actividad de Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas; el artículo 2º de la Ley mencionada establece que “También podrán acogerse al procedimiento de reordenamiento y formalización previsto en el presente artículo, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, vienen explotando salas de juego de máquinas tragamonedas con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo en cumplimiento de un mandato judicial. Igualmente, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, han venido explotando salas de juego de máquinas tragamonedas en virtud de acuerdos privados celebrados con titulares de sentencias o resoluciones judiciales que restringieron el ejercicio de las facultades de autorización, fiscalización y sanción de la Dirección Nacional de Turismo”.

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73. Sobre esto es necesario reiterar que el ocio que promueve a través el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas33[33]. 74. En ese sentido, si bien tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo han considerado necesario dictar una normativa que permita la formalización y regularización de las empresas que se dedican a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Tribunal Constitucional estima que, en ningún caso, las resoluciones judiciales antes mencionadas pueden dar lugar a la exoneración o incumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicha actividad. En todo caso, es legítimo que la autoridad correspondiente exija el pleno acatamiento de tales requisitos y, en los casos que corresponda, que aplique las sanciones administrativas y medidas correctivas previstas en las leyes correspondientes. 75. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 47º de la Constitución, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, los que deben actuar con la responsabilidad y diligencia debida a fin de resguardar el cabal cumplimiento del orden público constitucional. Del mismo modo, recomienda que el Poder Ejecutivo, en general, y la procuraduría pública del MINCETUR, en particular, realicen todos los actos necesarios que coadyuven al cumplimiento efectivo del mandato constitucional reconocido en el artículo 118º, incisos 1 y 9 de la Constitución. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, en cuanto menoscaba las atribuciones constitucionales reconocidas al Poder Ejecutivo en el artículo 118º, incisos 1 y 9 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, NULAS las siguientes resoluciones judiciales: - La resolución de fecha 24 de enero de 2003, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, en el proceso de declaración de certidumbre (Exp. N.° 066-2002) seguido por Sociedad Exportadora Santa Isabel S.A.C., Harumi Company S.A.C., Sun Nippon Company S.A.C., Pacific Entertainments S.A.C., Famh E.I.R.L, Inversiones CMM S.A.C. y MCM Recreativos S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Primera Sala Mixta de Junín, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, y fue elevada en casación, siendo declarada improcedente por la Sala Civil Suprema mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2005; por conceder, a favor de las empresas demandantes, plazos irrazonables y manifiestamente excesivos de adecuación a la Ley 27153 (entre 15 y 20 años); 33[33] STC 4227-2005-AA/TC (fundamento 40).

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apartándose de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 009-2001-AI/TC, en el extremo en que este Tribunal se pronunció sobre la necesidad de establecer un plazo razonable de adecuación, acorde con el principio de proporcionalidad (fundamento 17). - La resolución de fecha 18 de junio de 2006, emitida por Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, en el proceso de amparo (Exp. N.° 125-2004) seguido por Vaclau S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo; por otorgar el plazo de adecuación a que se refiere el fundamento 17 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional, a una empresa que carece de autorización expresa. - La resolución de fecha 7 de enero de 2005, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, en el proceso de amparo (Exp. N.° 179-2004) seguido por Nevada Entretenimientos S.A.C., Juegos Recreativos Huascarán S.A.C., Inversiones Las Siete Tinajas S.A.C., Tourist Entretenimientos S.A.C., Alpamayo Inversiones S.A.C., Entretenimientos del Centro S.A.C., Oroya Turística S.A.C., Sierra Machines S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Mixta de Junín, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005; por contradecir los fundamento 3, 4 y 8, entre otros, de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 4 de febrero de 2005, emitida por el Juzgado Civil de Cajamarca, en el proceso de amparo (Exp. N.° 804-2004) seguido por la Empresa Raymi & Games S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Civil de Cajamarca, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2005; por contradecir los fundamentos 4 y 9 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso de amparo (Exp. N.° 018-2004) seguido por Inversiones Malok S.A.C., Driza Holding S.A.C., Corporación Kodra S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Civil de Maynas, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005; por contradecir lo dispuesto en el fundamento 2 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional, esto es, que los requisitos previstos en la Ley 27153 no afectan el derecho a la libre iniciativa privada ni el principio de igualdad. - La resolución de fecha 9 de diciembre de 2005, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, en el proceso de amparo (Exp. N.° 149-2005) seguido por J.W. Corporation S.A.C., JD General Investment S.A., Merchant Investment Corporation, Red One S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir los fundamentos 2, 4 y 8 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 30 de enero de 2006, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, en el proceso de amparo (Exp. N.° 180-2005) seguido por Inversiones Andean del Centro S.A.C., Slots Zeta Games S.A.C., Slots Omega Investments S.A.C., Recreativos Slots del Pacífico S.A.C., La Máquina de la Suerte Investment S.A.C., Juego y Aventura Real S.A.C., Inversiones Palacio del Juego S.A.C., International Juegos Huari S.A.C., Gaming Services Investment, Corporation Machines & Entertainment S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir los fundamentos 2, 4 y 5 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Mixto de Casma, en el proceso de amparo (Exp. N.° 364-2004) seguido por Z & Z Interset S.A.,

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contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; por disponer aplicar el plazo de adecuación a que se refiere el fundamento 17 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional, a una empresa que carece de autorización expresa. - La resolución de fecha 31 de agosto de 2005, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, en el proceso de amparo (Exp. N.° 097-2005) seguido por Camacho Games S.R.L., Saltadistas de la Suerte S.A.C., Machines Los Antes Slots S.A.C., Juegos Slots Multinacionales S.A.C., Sun Inversiones S.A.C., Metropolis Games S.A.C., Andean Slots S.A.C., Diversiones JR. S.A.C., Mak’s International S.R.L. y Mundo Electrónico S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir los fundamentos 2, 4, 5 y 9 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 22 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Mixto de Yanahuanca-Cerro de Pasco, en el proceso de amparo (Exp. N.° 014-2005) seguido por Mex Lim S.R.L. e Inversiones Vizcarra S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir el fundamento 2 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 2 de setiembre de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, en el proceso de amparo (Exp. N.° 043-2005) seguido por Estrella de la Suerte S.A.C., Inversiones Balora S.A.C., Inversiones Bambamarca S.A.C. y Juegos y Diversiones Las Tullpas S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir los fundamentos 4 y 9 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional. - La resolución de fecha 19 de mayo de 2006, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, en el proceso de amparo (Exp. N.° 275-2006) seguido por la Empresa Los Faraones S.A.C. y Willians Gaming S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; por contradecir el fundamento 9 de la sentencia 009-2001-AI/TC y el FJ 40 de la sentencia 4227-2005-AA/TC del Tribunal Constitucional. - Además de todas aquellas otras resoluciones judiciales que hayan sido dictadas contraviniendo la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional. 2. Declarar sin efecto, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie en virtud del artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y considerando la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional, las siguientes resoluciones judiciales: - La resolución de fecha 12 de setiembre de 1997, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, en el proceso de amparo (Exp. N.° 408-1997) seguido por Compañía Hotelera Lima S.A., Compañía Hotelera Talara S.A., Consorcio de Inversiones Santa Fe S.A., Corporación Aventura S.A., Crystal Palace S.A., Diversiones y Entretenimientos del Perú S.A., Empresa de Entretenimiento Grupo Andina S.A., Fantasy Club del Perú S.A., Flamingo Games S.A., Inversiones Las Vegas S.A., Inversiones Hobby S.A., Inversiones Yeniva S.A., La Silueta S.A., Machine Games S.A., Poker S.R.L., Promotora El Dorado S.R.L, Suttner & Visher S.A., The Palace Fortune S.A., Tourist Invesment S.A. y Xanthus S.A., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

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- La resolución de fecha 22 de mayo de 1998, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, en el proceso de cumplimiento (Exp. N.° 1265-1997) seguido por Corporación de Inversiones Santa Fe S.A., La Silueta S.A., Textilco S.A., Diversiones y Entretenimiento del Perú S.A., Fantasy Club del Perú S.A., y Empresa de Entretenimiento Grupo Andina S.A., contra el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo. - La resolución de fecha 21 de setiembre de 2001, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, en el proceso de amparo (Exp. N.° 0302-2001) seguido por el Consorcio de Inversiones Cathay S.A., Recreativos Fargo S.A., Balshem Gaming S.A. y Zlata Actividades Recreativas S.A., contra el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo. - La resolución de fecha 2 de julio de 2004, emitida por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, en el proceso de amparo (Exp. N.° 2153-2004) seguido por Inversiones KNN S.A. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Quinta Sala Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004. - La resolución de fecha 17 de enero de 2005, emitida por el Juzgado Mixto de Tingo María, en el proceso de amparo (Exp. N.° 174-2004) seguida por Siglo XXI S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Civil de Huánuco, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005. - La resolución de fecha 24 de febrero de 2005, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Moquegua, en el proceso de amparo (Exp. N.° 060-2005) seguido por Magic Center S.C.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. - La resolución de fecha 4 de noviembre de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, en el proceso de amparo (Exp. N.° 585-2005) seguido por Apex Corporation S.A.C. y 9 Reynas S.A.C., contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de conformidad con la Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de abril de 2006. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN Si bien coincido con la mayoría de los argumentos en que se sostiene la demanda me es preciso añadir lo siguiente: Considero que la facultad otorgada al Tribunal Constitucional para declarar los efectos de su sentencia en el proceso competencial y con ello anular las resoluciones emitidas a partir de un viciado ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 113 del Código Procesal Constitucional, debe efectuarse mediante un estricto test que aprecie las consecuencias de dicha anulación, mas aún si el efecto de la sentencia recaerá sobre resoluciones judiciales emitidas por una entidad a la que la Constitución le ha conferido el deber de impartir justicia, como lo es el Poder Judicial. Por otro lado no es sólo la doctrina la que debe procurar elementos para apreciar la necesidad de corregir algún eventual ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial que menoscaban las atribuciones de otros órganos constitucionales (en el caso el Poder Ejecutivo) sino también debe tenerse en cuenta la imbricación entre la Constitución y la ley con la realidad en la cual se desenvuelven y de la cual el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y el propio Tribunal Constitucional no pueden situarse al margen. En el caso que nos ocupa el artículo 138 de la Constitución Política otorga al Poder Judicial el ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en el inciso 13) del artículo 139, sobre los principios y derechos de la función jurisdiccional, la Constitución establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; por otro lado nuestra Carta Magna establece que le corresponde al Poder Ejecutivo, específicamente al Presidente de la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las sentencias de los órganos jurisdiccionales (incisos 1 y 9 del artículo 118 de la Constitución); y el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y ejerce tal atribución mediante la resolución de las causas que se someten a su conocimiento. No cabe duda que el reparto de competencias establecido por la Constitución no puede conspirar contra el orden constitucional y provocar, en vez de la armonía y el balance de poderes una situación de conflicto permanente y lagunas exentas de control que desautoricen al Estado como componente esencial de la democracia. Es en este sentido que conforme a una lectura de unidad de la Constitución, se impone como menester conjugar las diversas atribuciones otorgadas a los órganos constitucionales; y, en ello, qué duda cabe es el propio Tribunal Constitucional quien tiene que definir el ámbito de sus propias competencias y atribuciones. Este Tribunal, por ello, debe destacar su labor de pacificación, pues le compete solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso; y su labor de ordenación, en la medida que sus decisiones tienen una eficacia de ordenación general con efecto vinculante; en este sentido es que este Colegiado, sin transgredir las competencias que le atribuye por la Constitución y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional y por su Ley Orgánica, debe procurar la solución de los conflictos y propugnar el adecuado balance de los poderes de manera que sus precedentes y sus juicios de constitucionalidad encuentren real eficacia, lo que, sin duda, contribuirá a que la participación de los demás poderes del Estado en el ordenamiento social se realice sin el sometimiento absoluto de un poder respecto de

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otro, todo ello en la búsqueda de la paz social. Por ello, soy de la opinión que se deben efectuar las modificaciones constitucionales y legales dirigidas a consolidar el stare

decisis y la cosa juzgada constitucional lo que permitirá que el Tribunal Constitucional sea efectivamente competente para conocer en consulta del ejercicio del control difuso llevado a cabo por el Poder Judicial en los procesos constitucionales; es en esta línea que, a partir de una lectura de unidad de la Constitución, este Colegiado ha optado por declarar, en primer lugar, nulas las sentencias dictadas en abierta contravención de las sentencias del Tribunal Constitucional (0009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC) siendo estos precedentes de obligatorio cumplimiento por lo que, aunque puedan generar controversia los fundamentos esgrimidos en el punto 8 de la sentencia de autos, estos tienen eficacia tanto vertical como horizontal y es este sentido que los reitero, del mismo modo en que debieron ser de observancia por los jueces del poder judicial; y en segundo lugar ha dejado en manos de la Corte Suprema la decisión final y responsable sobre aquellas causas resueltas antes del dictado de las sentencias aludidas SR. BARDELLI LARTIRIGOYEN

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CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD III: LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sentencia del Tribunal Constitucional al EXP. N.° 0905-2005-AA/TC

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EXP. N.° 0905-2001-AA/TC

SAN MARTÍN

CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Cons-

titucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,

Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín

contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de

fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de junio de dos mil uno, que declaró

improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo

contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.Ltda., propietaria de la emisora Radio

Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando

García Moncada, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, pues afectan

los derechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de

los trabajadores de la entidad financiera.

Afirma que los demandados vienen difundiendo, a través de la emisora radial, falsas

informaciones consistentes en que el dueño de la Caja Rural es el señor José Luis Vene-

ro Garrido, hermano de Víctor Alberto Venero Garrido, testaferro de Vladimiro Monte-

sinos Torres, y que existe una relación entre la recurrente y el señor Manuel Tafur Ruiz,

quien ha sido relacionado en un vídeo con Vladimiro Montesinos y José Luis Venero.

Indica que estas informaciones inexactas y tendenciosas han venido produciendo pánico

financiero en la población, ocasionando el retiro masivo de los depósitos de la institu-

ción financiera.

Los emplazados, luego de manifestar que la demandante, como persona jurídica, no

tiene derechos humanos, sostienen que tales informaciones se divulgaron en ejercicio de

las libertades de información, opinión, expresión y difusión, reconocidos en el inciso 4)

del artículo 2.° de la Constitución. Afirman, además, que se limitaron a informar lo que

en un vídeo difundido en el Congreso de la República se observa; esto es, a José Luis

Venero Garrido, entregando un fajo de billetes para sobornar al congresista Ernesto

Gamarra, y señalar que Manuel Tafur Ruiz tiene estrecha vinculación con la demandan-

te por formar parte de su directorio. Aducen que estas informaciones son sólo eco de

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aquéllas que vienen siendo difundidas por todos los medios de comunicación, razón por

la que, pretender callarlos, constituye un despropósito que no tiene sustento legal.

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto con fecha 15 de febrero de 2001, declaró

fundada la demanda por considerar que, de acuerdo con el cassete gravado, las fotogra-

fías y el vídeo que acompañan a la demanda, han quedado corroboradas tanto las infor-

maciones vertidas por los emplazados como las consecuencias que éstas han generado,

esto es, el retiro masivo de los ahorros en la Caja Rural demandante, sin que los deman-

dados hayan ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que aquellas informacio-

nes sean sólo eco de las difundidas por la prensa limeña.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por con-

siderar que ni el "derecho a la banca" ni la garantía de ahorro son derechos fundamenta-

les, y que la demandada actuó al amparo de las libertades contenidas en el inciso 4) ar-

tículo 2° de la Constitución, que no admiten autorización previa, censura o impedimento

alguno del ejercicio de la libertad de información. Asimismo, se afirma que, conforme

se acredita a fojas ciento treinta y nueve, el demandante ha optado por recurrir a la vía

judicial ordinaria, razón por la que es de aplicación lo previsto en el inciso 4) del artícu-

lo 6° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

Amparo y vía paralela

1. La recurrida desestimó la pretensión, entre otras razones, por considerar que en

el caso era de aplicación el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506, toda

vez que tras la denuncia que la recurrente interpusiera, se abrió un proceso penal

contra los emplazados en sede ordinaria.

Sobre el particular, el Tribunal debe destacar que el supuesto de improcedencia

regulado por el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506 se presenta sólo si,

a través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que

el que se pretende mediante la interposición del amparo. En ese sentido, conside-

ra el Tribunal Constitucional que la causal de improcedencia regulada en el inci-

so 4) del artículo 6° de la Ley N°. 23506 sólo opera cuando el proceso ordinario

sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el

mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo.

En el caso, según se corrobora de autos, la recurrente denunció penalmente a los

emplazados Hildebrando García Moncada y Ramón Alfonso Amaringo Gonza-

les como presuntos autores del delito contra el orden financiero y monetario. En

consecuencia, además de no existir identidad entre los encausados en el proceso

penal aludido y los emplazados en la presente acción de garantía, entre ambos

procesos tampoco existe el mismo objeto, pues mientras que en el primero se

busca determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer,

de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, en el

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amparo, se persigue tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer

las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho.

Por todo ello, el Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de

improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la pretensión.

Determinación del objeto del proceso

2. El Tribunal entiende que hay una cuestión previa sobre la que debe detenerse a

fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión. La demandante, en efec-

to, ha señalado que el objeto de su pretensión es que los demandados se absten-

gan de seguir difundiendo noticias inexactas, pues ello agravia sus derechos

constitucionales a la banca, garantía del ahorro, libre contratación y estabilidad

en el empleo de sus trabajadores.

Por ello, independientemente de que, como bien ha afirmado la recurrida, los

denominados "derechos a la banca y a la garantía del ahorro" no constituyan de-

rechos constitucionales, ni que, en caso de tener la naturaleza de derechos subje-

tivos, puedan ser susceptibles de protección mediante el amparo, a juicio de este

Tribunal, la posibilidad de que los demás derechos alegados puedan ser objeto

de algún tipo de lesión, no es consecuencia de que los emplazados hayan difun-

dido noticias inexactas, sino, fundamentalmente, de que se comprometió la cre-

dibilidad y la buena reputación. En efecto, por sí misma, la difusión de informa-

ciones no ha generado todos los problemas que se detallan en la demanda, sino

el descrédito del que ha sido objeto ante terceros. Es pues, el derecho a la buena

reputación, aunque formalmente no haya sido invocado, el que en realidad po-

dría resultar lesionado prima facie, y sobre el que, naturalmente, este Tribunal se

detendrá a analizar.

El contradictorio en el amparo y el principio de congruencia de las sentencias. Los efectos singulares de la aplicación del iura novit curia en el proceso constitucional

3. La formulación en estos términos del objeto del proceso, como es obvio, supone

que previamente este Tribunal analice si tal modificación de la pretensión, en la

manera como se ha expuesto en el anterior fundamento, afecta o no el contradic-

torio del amparo y, por extensión, el principio de congruencia de las sentencias.

Estos aspectos son tópicos que deben resolverse antes de brindar una respuesta a

las siguientes interrogantes: ¿tienen las personas jurídicas derechos fundamenta-

les?; si lo tuvieran, ¿titularizan el derecho a la buena reputación?

4. Por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, a

la necesidad de que se respete el contradictorio, el Tribunal Constitucional con-

sidera que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se

pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de

las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso

constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el de-

recho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho

subjetivo reconocido en aquel.

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4

Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez,

reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del

artículo 2.° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y

que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además,

no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se ex-

presa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho

procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la par-

ticipación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de

manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de en-

tenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino

en función de las características muy particulares del proceso constitucional.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional es competente para analizar la contro-

versia en los términos indicados.

Titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas

5. Ahora bien, conforme se ha expuesto en el último párrafo del fundamento N.° 2,

el primer tema que ha de esclarecerse es el relativo a la titularidad o no de los

derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En ese sentido, opi-

na el Tribunal que el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales

es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que

también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos funda-

mentales en ciertas circunstancias.

Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se

desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Funda-

mental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona

de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, so-

cial y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fun-

damental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en

que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma indivi-

dual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar.

En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones

conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se reali-

cen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de

las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las

personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia

de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida

en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles– y, por otro,

negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, pue-

dan ser susceptibles de protección.

Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho pri-

vado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden

hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de

Page 71: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

5

que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, natu-

ralmente, en la medida en que les sean extendibles.

Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una cláusula, como la del ar-

tículo 3.° de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de ne-

gar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos funda-

mentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos cons-

titucionales y, entre ellos, el amparo.

Esta es la situación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que es

una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo la modalidad de socie-

dad anónima abierta.

Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de dere-cho privado

6. Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos consti-

tucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado no

quiere decir que ellos puedan titularizar "todos" los derechos que la Constitución

enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente personalista, sólo

son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La cuestión, por tanto,

es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho privado el derecho

a la buena reputación?

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento

último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de

dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las

muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación,

en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en princi-

pio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posi-

bilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

7. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres hu-

manos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar,

sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el

desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situa-

ción de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a

los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los

individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las per-

sonas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena

reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de

amparo.

Libertad de información y expresión

8. Pues bien, aunque es legítimo que mediante el amparo se pueda incoar la protec-

ción del derecho a la buena reputación por personas jurídicas de derecho priva-

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6

do, en el caso de autos, tal tutela ha de analizarse; por un lado, de cara a la ale-

gación efectuada por los demandados, según los cuales la divulgación de los he-

chos noticiosos considerados como lesivos lo hicieron en ejercicio de las liberta-

des de información y expresión reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la

Constitución; y, por otro, frente a los términos con que la pretensión se ha plan-

teado, que no es otra que ordenar que los demandados se abstengan de seguir di-

fundiendo cierto tipo de información que se ha considerado como lesiva.

9. El inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución reconoce las libertades de expre-

sión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya

surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la

una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución las ha re-

conocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por

tanto, cada uno con un objeto de protección distinto.

Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o

colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas,

pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cam-

bio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo

13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las liberta-

des de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pen-

samiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la

libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos

noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza,

los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona

pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden

ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los he-

chos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables,

sí lo pueden ser.

Contenido de la libertad de información: La información veraz

10. De allí que, aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se

protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no

puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva

constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la

difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el

comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. "La verdad,

en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación

aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las

cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo.

Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad

substancial de los hechos" (Javier Cremades, "La exigencia de veracidad como

límite del derecho a la información", en AA.VV. Estudios de Derecho Público.

Homenaje a Juan José Ruíz Rico, T. I, Madrid 1999, pág. 599).

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11. Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o ac-

ceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informa-

do o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el

derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose

de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia,

no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda,

selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador

de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho

corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la

comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la

de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundi-

dos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone

la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tie-

nen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública.

12. Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión– que se

derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte In-

teramericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar,

una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...]

nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pen-

samiento" o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas pre-

sentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas

las personas a "recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pen-

samiento ajeno" a fin de formarse una opinión propia.

13. Sin embargo, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad

del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimien-

to de la personalidad. También se encuentran estrechamente vinculadas al prin-

cipio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la forma-

ción, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la

formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas

libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la

democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de forma-

ción de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de

todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad"

(Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la demo-

cracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte In-

teramericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la exis-

tencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación

de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos po-

líticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quie-

nes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en

fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté su-

ficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Cole-

giación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70).

Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, ga-

rantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto

permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de li-

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8

bertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre

la cosa pública.

14. Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su

ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban

contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pu-

diera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas

libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o

que sus excesos no sean sancionables. Con anterioridad, este mismo Tribunal

Constitucional ha señalado que, con carácter general, todos los derechos funda-

mentales pueden ser objeto de limitaciones o restricciones en su ejercicio. Pero,

cuando ello se haga, tales límites no pueden afectar el contenido esencial de

ellos, pues la limitación de un derecho no puede entenderse como autorización

para suprimirlo.

Prohibición de impedimento, censura previa o autorización al ejercicio de la liber-tad de información

15. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que, sólo en apariencia, en el

caso de autos se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el de-

recho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto

conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses constitu-

cionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una más

intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propala-

da tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesi-

vas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se ha

propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del informan-

te.

Sostiene el Tribunal Constitucional que, en el presente caso, se trata de

una apariencia de conflicto entre dos derechos constitucionales suscepti-

ble de ser medido bajo aquel test al que se ha hecho referencia en el pá-

rrafo anterior, pues, conforme se desprende del artículo 2°, inciso 4), de

la Constitución vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio de las

libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales,

como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede

significar que, con carácter preventivo, se impida a que un medio de co-

municación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la in-

formación que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de

contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el

impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de

garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un

régimen constitucional basado en el pluralismo.

Desde luego, lo anterior no significa que los derechos al honor o a la

buena reputación, mediante estas libertades, queden desprotegidos o en

un absoluto estado de indefensión, pues, en tales casos, el propio orde-

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9

namiento constitucional ha previsto que sus mecanismos de control ten-

gan que actuar en forma reparadora, mediante los diversos procesos que

allí se tienen previstos. Tal criterio, a su vez, es el mismo que ha sosteni-

do la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "toda medida preven-

tiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada

por la Convención". "El abuso de la libertad de expresión no puede ser

objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabi-

lidad para quien lo haya cometido" (OC-5/85, citada, párrafo. 38 y 39,

respectivamente).

Por todo ello, considera el Tribunal Constitucional que la pretensión

formulada por la demandante, en el sentido de que se expida una orden

judicial en virtud de la cual se impida que los emplazados puedan seguir

difundiendo hechos noticiosos, es incompatible con el mandato constitu-

cional que prohíbe que se pueda establecer, al ejercicio de la libertad de

información y expresión, censura o impedimento alguno. En consecuen-

cia, considera que la pretensión debe desestimarse, dejándose a salvo el

derecho de la recurrente para que, de ser el caso, ejerza su derecho de

rectificación o, en su momento, haga valer sus derechos en la vía civil o

penal, conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDEN-TE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario

oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Page 76: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD III: LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES Sentencia del Tribunal Constitucional al EXP. N.° 00815-2007-

PHC/TC

Page 77: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

EXP. N.° 00815-2007-PHC/TC

LIMA

JUSTO GERMAN FLORES LLERENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,

pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Flores Llerena contra la

resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de

Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró infundada la

demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra

el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Huaura, así como

contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, por haber vulnerado sus

derechos a la inviolabilidad de domicilio, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido

proceso, en conexión con la libertad individual. Cuestiona la expedición de la resolución N° 2,

de fecha 4 de octubre de 2006, emitida en la investigación N° 216-2006, seguida contra el

recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, mediante la cual el juzgado

emplazado ordena que el Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina

Legal del Ministerio Público practique la intervención corporal al imputado, a fin de obtener

una muestra de ADN.

Refiere que en el marco de la indicada investigación N° 216-2006, la Segunda

Fiscalíademandada solicitó al juzgado emplazado que se requiera la presencia del recurrente a

las instalaciones del referido laboratorio para realizar la diligencia señalada y así poder

dilucidar los hechos materia de investigación. Manifiesta que como se encontraba en pésimas

condiciones de salud, no pudo asistir a la indicada diligencia, por lo que nuevamente la fiscalía

solicitó ante el referido juzgado la asistencia del recurrente bajo apercibimiento de ser

conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido por los artículos 202° y

203° del Nuevo Código Procesal Penal. Señala que ante ello solicitó la nulidad del acto,

mediante el cual la fiscalía requiere al juzgado la referida prueba de ADN, petición que se

declaró infundada mediante disposición N.° 2, de fecha 27 de setiembre de 2006, por lo que,

tratándose de un acto administrativo –según sostiene el demandante– emitido por la fiscalía en

el ejercicio de las funciones conferidas por ley, interpuso recurso de apelación en el marco de

lo establecido por la Ley N° 27444, el mismo que fue declarado improcedente mediante

disposición N.° 3, de fecha 18 de octubre de 2006. Ante ello, señala que se reiteró lo solicitado

al juzgado para la autorización de la referida diligencia mediante disposición N.° 4, de fecha 26

de octubre de 2006, lo que finalmente derivó en la expedición de la resolución cuestionada,

autorizando asimismo la conducción compulsiva del recurrente.

Alega que la diligencia ordenada por el juzgado, en la medida que supone una restricción del

derecho a la integridad física del recurrente, implica que no exista otro medio probatorio

Page 78: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

idóneo para poder dilucidar los hechos materia de investigación, lo que no se ha dado en el

caso de autos, además de haber acreditado fehacientemente su enfermedad mediante

certificados médicos, por lo que considera abusiva la actuación del Ministerio Público. Solicita,

por tanto, que se deje sin efecto los actos de investigación realizados a partir del día 20 de

agosto de 2006, así como la restitución de los hechos hasta antes del momento en el que se

verificó la lesión a sus derechos constitucionales antes invocados.

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratificó en todos los extremos de su

demanda. A su turno, la magistrada emplazada, doña Frezzia Sissi Villavicencio, manifestó

que, en efecto, su despacho ha ordenado la realización de la prueba de ADN bajo

apercibimiento de utilizar la fuerza pública toda vez que el demandante se encuentra renuente

de practicárselo de manera voluntaria, lo que, además, se encuentra arreglado a ley. Agrega

que la intervención corporal ordenada no constituye amenaza alguna contra la salud del

demandante, además de que puede movilizarse normalmente. Por su parte, el fiscal

demandado, don Samuel Caballero Cisneros, señaló que su actuación se encuentra enmarcada

de conformidad con las facultades conferidas por el Nuevo Código Procesal Penal, que se

encuentra vigente en el distrito judicial de Huaura, añadiendo que su salud no se encuentra tan

resquebrajada como alega el recurrente, debido a que viene asistiendo tanto a la Corte de

Huaura como al distrito judicial de Lima, habiendo acudido inclusive a una diligencia en las

oficinas de la OCMA.

El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2006, a fojas 263,

declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que en el presente caso los

funcionarios emplazados han actuado de conformidad con lo establecido por el novísimo

Código Procesal Penal vigente en la localidad de Huaura donde ejercen sus funciones, por lo

que no se habría vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución judicial N° 2, su fecha 4 de octubre

de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura en la

investigación N° 216-2006 seguida contra el recurrente por la presunta comisión del delito

de Violación Sexual, ya que se alega que no se han tomado en cuenta otros medios

probatorios para dilucidar los hechos materia de investigación.

2. Asimismo, este Tribunal advierte que el hecho cuestionado ha sido emitido por la Corte

Superior de Justicia de Huaura, dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, por

lo que este Tribunal, de manera previa a la dilucidación de la pretensión, ubicará el caso en

el contexto del Nuevo Código Procesal Penal.

El Nuevo Código Procesal Penal

3. El nuevo Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 del 29

de julio de 2004, constituye la culminación de un proceso de reforma iniciado en

Latinoamérica a mediados de la década de 1980, el mismo que se vio inicialmente

plasmado en nuestro país a través del Código Procesal Penal de 1991, así como del

Proyecto de 1995. Dichas iniciativas tenían como objetivo sustancial la superación de la

rígida estructura procesal prevista por el Código de Procedimientos Penales de 1940. En tal

sentido, el nuevo modelo de proceso penal posee las siguientes características: a) adopción

Page 79: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

de un modelo acusatorio-adversarial, que en esencia presupone la separación de las

funciones de investigación y juzgamiento, así como la activa participación de las partes

procesales para la dilucidación de los hechos controvertidos; b) equilibrio entre garantía y

eficacia, que pretende ponderar el respeto de los derechos fundamentales del imputado con

la eficacia en la persecución del delito por parte de los órganos integrantes del sistema de

administración de justicia; c) racionalidad del proceso penal, lo que significa que el sistema

de administración de justicia, dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del

delito, debe concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y

que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son relevantes

pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente,

respetando en todo momento los derechos de la víctima como del imputado; y d)

configuración del proceso penal según la Constitución, que implica que el nuevo modelo de

proceso se erige en estricta observancia de lo dispuesto por los principios y derechos

fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, así como por lo señalado en

los diversos Tratados Internacionales que forman parte del derecho nacional [Talavera

Elguera, Pablo:“Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal”. Grijley, 2004. Págs. 1-10].

4. Resta mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera

DisposiciónComplementaria-Final del indicado Decreto Legislativo N° 957, el cuerpo

normativo comentado entró en vigencia el 1 de febrero de 2006 en el distrito judicial

señalado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo N°

958, que a tal efecto designó a Huaura como sede inicial para la aplicación del Código

Procesal Penal.

La etapa de investigación preparatoria y el Ministerio Público

5. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente destacar las nuevas funciones

encomendadas al Ministerio Público de acuerdo con el nuevo modelo acusatorio-

adversarial, las cuales varían notablemente en relación con el modelo anterior, de corte

“inquisitivo reformado” o “mixto”, en donde la función del fiscal tenía diversa intensidad,

en directa relación con la etapa del proceso existente. Así: i) en la etapa de instrucción, el

fiscal cumplía un rol eminentemente secundario y burocrático, en la medida que la labor de

investigación estaba asignada esencialmente al juez instructor, contando con el apoyo de la

fuerza pública; ii) en la etapa de juicio, por el contrario, el fiscal asumía una labor activa en

la acusación del delito como en la actuación de diversos medios probatorios, tratando de

asumir una labor preponderante dentro del proceso. Sin embargo, “(...)el hecho histórico

que la etapa de instrucción se haya engullido al juicio y que, en la práctica del sistema

inquisitivo reformado, los jueces asuman un rol protagónico en la producción de la prueba

en el juicio, relegó también al Ministerio Público a un papel secundario en esta etapa

(...)”[Duce J. Mauricio: “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América

Latina: visión general acerca del Estado de los cambios” en: El Nuevo Proceso Penal.

Estudios Fundamentales. Palestra, Lima 2005, Pág. 93]. Asimismo, dicha situación no sólo

relegaba al Ministerio Público a una actuación meramente secundaria dentro del sistema de

administración de justicia, sino que también implicaba la vulneración de una serie de

garantías y derechos fundamentales de los justiciables, consagrados en nuestra Norma

Fundamental, así como en diversos instrumentos internacionales.

6. En el modelo actual, no obstante, las funciones del fiscal se han acrecentado, en estricta

correspondencia con su labor de persecución del delito. En esa línea, se atribuye al

Page 80: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

Ministerio Público la dirección de la labor de investigación preparatoria, eliminando por

completo la figura del juez instructor, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo

159° de la Constitución. Ellosin embargo, no implica que la etapa de investigación se

realice sin el apoyo del órgano jurisdiccional. Tal como lo señalan los artículos 322° y 323°

del referido Código Procesal Penal:

Artículo 322. Dirección de la investigación

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto, podrá realizar por sí

mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere

conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a

solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan

contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el

artículo 65°.

(...)

Artículo 323. Función del Juez de la Investigación Preliminar

1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a

requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que

expresamente autoriza este Código.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para:

a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas

limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las

medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;

d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo

en las condiciones fijadas en este Código.

7. Tal como se advierte de las normas glosadas, el nuevo cuerpo normativo instituye al

Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la fase de investigación preparatoria.

Ello, sin embargo, no excluye la intervención del órgano jurisdiccional en dicha fase, ya

que de conformidad con el precitado artículo 323°, el juzgado de investigación preparatoria

cumple una función complementaria, pero, a su vez, necesaria. Dicha afirmación se hace

notoria, en especial, en la autorización de las medidas limitativas de derechos, las cuales

sólo pueden ser dictadas por el Poder Judicial, a solicitud del fiscal y las partes.

Intervención corporal

8. El artículo 211° del Código Procesal Penal analizado establece lo siguiente:

Artículo 211. Examen corporal del imputado

El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar

un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación,

siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años.

Con esta finalidad, aun sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de

análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así

como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional

especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño

grave para la salud del imputado, para lo cual, si resulta necesario, se contará con un previo

dictamen pericial.

9. Tal como se advierte, el nuevo Código Procesal Penal establece nuevos mecanismos

procesales acordes con la realidad social existente, y que tienen como único fin la

Page 81: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

dilucidación de los hechos que son materia del proceso penal. En este sentido, las

intervenciones corporales, como parte de esta gama de instrumentos innovadores diseñados

por el legislador penal, constituyen actos de investigación que toman como objeto de

análisis el cuerpo de la persona humana, a fin de adquirir convicción sobre un hecho

controvertido necesario para la solución del caso. Asimismo, en la medida que dichos actos

suponen la afectación de derechos fundamentales, es necesario que sean autorizados por el

órgano jurisdiccional y emitidos en estricto respeto del Principio de Proporcionalidad.

Test de Proporcionalidad

10. Del tenor de la demanda se desprende que uno de los extremos cuestionados hace

referencia a la falta de idoneidad de la medida de intervención corporal dictada contra el

recurrente. En ese sentido, este Tribunal considera que, en efecto, los actos de intervención

corporal suponen una restricción de los derechos fundamentales de los justiciables, siendo

uno de ellos el derecho a la intimidad personal (consagrado en el artículo 2, inciso 7, de la

Norma Fundamental). El contenido esencial de dicho derecho impide cualquier intrusión,

así como toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el

aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre, al

margen y antes de lo social [Cfr. STC. Exp. N° 6712-2005-HC/TC, Caso Magaly Medina].

Los actos de intervención corporal, de conformidad con la sentencia N° 207/1996, expedida

por el Tribunal Constitucional Español, vulneran este derecho en (...) razón de su finalidad,

es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el

ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. En otras

palabras, existe la afectación del derecho a la intimidad personal en la medida que las

intervenciones corporales pretendan dilucidar hechos que pueden estar inmersos en la

esfera jurídica íntima del justiciable.

11. En consecuencia, al existir una restricción sobre los derechos fundamentales de los

justiciables con la realización de los actos de intervención corporal, es necesario aplicar el

test de proporcionalidad para determinar si la misma resulta ilegítima o puede ser

justificada en el marco de un Estado de Derecho [Cfr. STC Exp. N° 0045-2004-AI/TC,

Exp. N° 4677-2004-AA/TC, fundamento 26].

Examen de idoneidad: implica que la medida restrictiva del derecho fundamental debe ser

adecuada para la realización del fin propuesto. En ese sentido, dado que los actos de

investigación corporal buscan determinar hechos que son indispensables para el éxito del

proceso penal, su objetivo último lo constituye el no dejar impute la comisión de un delito,

y, en consecuencia garantizar el interés público en la investigación del delito, bien jurídico

que en definitiva merece atención por parte del Estado. Así, la medida de intervención

corporal, para el caso en concreto (examen de ADN), tiene por finalidad la averiguación de

la identidad del autor en un presunto delito de violación sexual, en el marco de la

investigación N° 216-2006. En ese sentido, la medida cuestionada resulta idónea para la

realización del fin constitucionalmente protegido en el presente caso, es decir, el interés

público en la investigación del delito.

Examen de necesidad: supone que la medida adoptada por el legislador, para ser

constitucional, deberá ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo,

pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el

mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional,

Page 82: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

entonces, la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional.

En ese sentido, no cabe duda alguna que los actos de intervención corporal constituyen una

intromisión grave en los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución. A tal

efecto, este Colegiado advierte en el caso concreto que el recurrente viene siendo

investigado por la presunta comisión del delito de violación sexual, por lo que el órgano

jurisdiccional mediante resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, autorizó que se

realizara la diligencia de toma de muestra de ADN, toda vez que se pretende realizar una

comparación entre la misma y la muestra obtenida en el cuerpo de la agraviada, diligencia

que arrojará resultados sumamente relevantes, a fin de determinar si el demandante es

responsable por los hechos materia de investigación. En ese sentido, se observa que no

existen otros mecanismos que puedan brindar los mismos resultados, sin que presenten un

mayor grado de afectación para los derechos fundamentales del recurrente, por lo que la

medida adoptada cumpliría con el requisito de necesidad exigido.

Examen de proporcionalidad en sentido estricto: el Tribunal Constitucional estima que, en

los actos de investigación corporal, el grado de realización del fin de relevancia

constitucional (que, como se mencionó anteriormente, lo constituye el interés público en la

investigación del delito) es, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a

la intimidad (que se realizaría en la medida que al tomarse dichos actos de investigación, se

obtendrían datos que forman parte de la esfera jurídica privada del demandante). En ese

sentido, la medida cuestionada aprobaría el examen de proporcionalidad en sentido estricto,

resultando constitucional.

12. En suma, el acto de intervención corporal de toma de muestra de ADN, dictado en el

presente caso, resulta una medida legítima, por lo que la pretensión del demandante debe

ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS. LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Page 83: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”

UNIDAD III: LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES CASO HIPOTÉTICO.

Page 84: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

CASO HIPOTÉTICO

HECHOS:

a) La demandante D es un agente de policía; el demandado es el periódico “Diario

16”, su director y un fotógrafo. Motivo de la demanda, por una presunta intromisión

en el derecho fundamental a la imagen de la demandante.

b) Hechos: en la portada del periódico “Diario 16”, correspondiente al día 2 de octubre

de 1992, se publicó una fotografía tomada durante una actuación policial de auxilio

a una comisión judicial para el desalojo de las personas que ocupaban determinadas

viviendas. En esta fotografía se identificaba plenamente y en primer plano a la

demandante. La fotografía se ilustraba con el titular “Desalojo violento”. En ella la

demandante aparecía envuelta en un forcejeo con personas que se negaban a ser

desalojadas.

En la información aparecida sobre el mismo desalojo en la página 27 del mismo

periódico correspondiente al día 9 de octubre de 1992, se incluyó una fotografía de

los afectados por el desalojo en actitud de protesta, en la que se observa la

utilización de la fotografía de la demandante que apareció en la portada del

periódico del día 2 de octubre de 1992.

c) El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La Sentencia argumenta que en

los casos excepcionales de prevalencia del derecho a la información sobre el

derecho a la propia imagen, en virtud del cargo o profesión pública del sujeto y del

acto o lugar asimismo públicos de su captación, su virtualidad exige que lo

noticiable sea per se la consideración de la pública actuación del personaje público

gráficamente reproducido, lo que entiende no acontece en el caso enjuiciado, en el

que la reproducción de la imagen de la demandante deviene innecesaria para la

cumplida información sobre el desalojo comentado. Así, considera que se produjo

una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante con la

publicación de la citada fotografía de portada y que se produjo un grave daño moral

a la misma. En consecuencia, se condena a los demandados a abonar solidariamente

una indemnización a la demandante por los perjuicios causados (a determinar en

ejecución), a destruir o inutilizar los clichés, planchas de imprenta o soportes de

cualquier clase que contengan la fotografía, y a publicar la Sentencia en el número

del periódico “Diario 16” inmediatamente posterior a la fecha de su firmeza.

d) La Sala de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia. Razona la

Sala que en el asunto enjuiciado concurren los requisitos exigibles para apreciar que

el derecho a la propia imagen de la demandante ha de ceder ante el derecho de los

demandados a difundir libremente información veraz, toda vez que la imagen

controvertida se refiere a una persona en el ejercicio de un “cargo público” y cuya

Page 85: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

profesión tiene “proyección pública” (por ser la demandante Sargento de la Policía),

y se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público. Además, la

reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita,

la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta

cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se

pudo poner esa u otra distinta. Y, además afirma que es ilustrativa de lo que se

pretendía comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas, a

pesar de existir una orden judicial. Finalmente es de señalar que en la fotografía no

hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión

y cumpliendo su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de

la demandante, en definitiva, no se trata de uno de los supuestos que exigen o

aconsejan el anonimato.

e) La demandante recurre ante el Tribunal Constitucional, y alega que en la Sentencia

recurrida se ha efectuado una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales

en conflicto, de un lado el derecho a la propia imagen y, de otro, el derecho de

información; pues la Sentencia recurrida considera que la fotografía aparecida en la

portada del periódico “Diario 16” de 2 de octubre de 1992 no lesiona el derecho a la

propia imagen de la demandante, pues este derecho cede a favor del derecho a la

información por cuanto la imagen se refiere a una persona ejercitando un cargo

público, se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público, teniendo la

fotografía carácter accesorio respecto a la información, que es veraz, y con evidente

trascendencia o interés público. Sin embargo, a decir de la demandante, el juicio de

ponderación no debió detenerse en esos extremos, sino que el Tribunal Supremo

debería haber valorado también si con la publicación de dicha fotografía se

vulneraba el derecho de la demandante a su propia imagen, teniendo en cuenta que

para la publicación de la fotografía no se solicitó su consentimiento. Por tanto, dice,

la ponderación exigible no ha sido correctamente realizada, desde el momento en

que, aunque la demandante sea una persona que ejerce un cargo público, y su

imagen fuera captada con ocasión del ejercicio de ese cargo, su imagen no es

meramente accesoria, sino que es el motivo principal de lo que el propio periódico

califica como “desalojo violento”. En suma, la noticia del desalojo violento hubiera

llegado de igual modo a los lectores si se hubiera ocultado la imagen de la

demandante, y de esta manera se hubieran acomodado los derechos en conflicto a la

propia imagen y a la información.

f) Los demandados contestan el recurso de agravio constitucional, y manifiestan que el

problema constitucional a resolver viene constituido por el conflicto entre la libertad

de información y el derecho a la imagen de la demandante de amparo, que actúa

como derecho limitador de aquella libertad. Y sostiene que en el presente caso la

Sala ha realizado una correcta ponderación de los derechos constitucionales en

conflicto, respetando el principio de proporcionalidad inherente a toda valoración de

Page 86: ANEXO DE CASOS CURSO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL …

este tipo, por cuanto la Sala razona que el interés público de la noticia justificaba la

difusión de la fotografía de la demandante, fotografía que pretendía mostrar la

necesidad de intervención de la fuerza pública en la realización del desalojo de las

viviendas por orden judicial, queriéndose expresar con ello la resistencia de los

vecinos y en ningún caso un supuesto exceso policial en la ejecución del desalojo.

Por lo que se refiere a la accesoriedad de la publicación de la fotografía en relación

con la noticia sobre el desalojo, indica la parte demandada que la misma no puede

ser interpretada como un dato negativo por considerar innecesaria la captación y

difusión de la fotografía, sino más bien como el desplazamiento del lector hacia el

núcleo de la noticia que era el desalojo y no la actuación de las fuerzas del orden.

Así, en relación con la violación aducida del derecho a la propia imagen, afirman

los demandados que la fotografía publicada recoge una noticia de interés público: se

trata de hechos veraces, de acusada trascendencia informativa y por ello no puede

negarse un cierto grado de protagonismo a la demandante de amparo, que, aunque

sea a su pesar, lo ostenta en cuanto procede a la detención e inmovilización de una

persona que es detenida y esposada, y la publicación de la fotografía se ha realizado

ponderando estas circunstancias, por todo lo cual el amparo solicitado debe ser

desestimado.