ANEXO A

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ANEXO A: Reglamento Tcnico para el Diseo, Construccin, Operacin, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado, Art.18

Bolivia: Reglamento Tcnico para el Diseo, Construccin, Operacin, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado GNL y Estaciones de Regasificacin, 23 de octubre de 2014ANEXO AL Decreto Supremo N 2159 REGLAMENTO TCNICO PARA EL DISEO, CONSTRUCCIN, OPERACIN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO - GNL, Y ESTACIONES DE REGASIFICACINArtculo 18.- (Sistema de almacenaje) I. El sistema de almacenaje en las Plantas de GNL y en las Estaciones de Regasificacin deber: a. Estar ubicado en reas libres de inundaciones, deslizamientos, cada de piedras o fallas geolgicas. En caso contrario debern tomarse las medidas de prevencin necesarias;b. Disponer de caminos de acceso, dentro del rea de almacenaje, en todo tiempo y que estn habilitados permanentemente para el uso de equipo contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanas de dichas instalaciones;c. Estar equipado de acuerdo a la norma EN 1473, NFPA 59A o equivalentes, con un sistema de proteccin contra fallas operativas con indicadores, alarmas, controles de nivel, presin, y en el caso de Plantas de GNL densmetros de alta exactitud y controles de temperatura;d. Considerar para el diseo de Tanques de Almacenaje el anlisis de Cargas establecido en la norma API 625 o equivalente.II. Caractersticas del sistema de almacenaje: a. El almacenamiento de GNL estn conformados por depsitos o contenedores de acuerdo al tipo de tanque definido en la norma NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente;b. El diseo, construccin, inspeccin y operacin de los tanques, contenedores o depsitos del sistema de almacenamiento de GNL deben tomar en cuenta los requisitos de las normas NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente, y las normas de referencia API 620, ASME B31.3, API 5L o EN 14620;c. Todos los materiales de los tanques que normalmente estn en contacto con el GNL o con vapor fro de GNL deben ser compatibles fsica y qumicamente con el GNL a la temperatura de servicio;d. Los tanques de almacenamiento de GNL debern ser instalados en fundaciones diseadas por ingenieros especialistas y construidas de acuerdo con prcticas reconocidas de ingeniera estructural;e. Los depsitos de los tanques deben ser hermticos a los gases y lquidos durante la operacin normal;f. Todos los tanques de almacenamiento de GNL deben contar con un sistema para ser llenados, tanto por la parte superior como por la inferior del tanque, a no ser que se disponga de medios para evitar la estratificacin;g. El diseo de rea de tanques debe contemplar un Cubeto para recoger posibles derrames de GNL. El diseo del Cubeto debe estar en concordancia con la NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente;h. La capacidad de almacenamiento de la Planta de GNL y de las Estaciones de Regasificacin, deber considerar un stock mnimo que garantice el abastecimiento continuo de los usuarios del Sistema de GNL.

ANEXO B: D.S. 25048 (Reglamento Para Construccion Y Operacin De Plantas De Almacenaje De Combustibles Liquidos, Art.17)

DECRETO SUPREMO 2504822 DE MAYO DE 1998Nuevo Reglamento para la Construccin y Operacin de Terminales de Almacenaje de Combustibles Lquidos.CAPITULO IVDE LA INFRAESTRUCTURA BASICArtculo 17.-El sistema de despacho o cargaderos de cisternas de ber estar ubicado fuera del rea de tanques y de los muros o diques corta fuegos y cont emplar en su diseo, la amplitud necesaria para el ingreso, circulacin posicionami ento y salida del cisterna.Constar principalmente de los siguientes elementos , equipos e instalaciones: Ductos de interconexin a tanques de almacenaje pro vistos con vlvulas de cierre rpido ubicados en inmediaciones del cargadero de cisternas.Sistema de carguo sobre plataforma de estructura m etlica, provisto de vlvulas de corte, filtros, desaereadores, medidores volumtricos con cabezal electrnico, con un sistema de control doble, tanto en facturacin y despacho y finalmente provistos de brazos de carguo con codos articulados.Cubierta de cargadero de cisternas de caractersticas similares a las establecidas para estaciones de servicio de carburantes lquidos, esto es, debern tener cubiertas amplias, utilizando en su construccin materiales no combust ibles. La altura libre mnima para el ingreso de cisternas ser de 4,50 metros.El encendido de las bombas de transferencia ser por control remoto, de modo que al accionar, los medidores estn sujetos a una presin constante.Todo el sistema elctrico y electrnico deber cumplir con Normas NEC para reas Class I, Group D Division (Explosion Proof), y Norma NFPA N 70 (ANSI CI). As mismo deber contar con un sistema de puesta a tierra, al que debern conectarse todos los equipos, instalaciones industriales y cisternas a ser abastecidos.Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas tendrn un ancho mnimo de 3,50 metros, deber ser construida con materiales inalterables a la accin de los agentes atmosfricos (calor, fro, lluvia) e hidroc arburos (derrame de combustibles y lubricantes), ofreciendo una superficie firme y ani-resbaladiza, preferentemente de pavimento rgido, sin ningn declive y provista de cmaras recolectoras del tipo de tapn hidrulico. No se aceptar el empleo de terreno natural.

ANEXO C: Art. 8, Ley de Hidrocarburos

18 de Mayo de 2005HONORABLE CONGRESO NACIONALLey 3058LEY DE HIDROCARBUROSTTULO IALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIN Y CUMPLIMIENTODEL REFERNDUM DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLTICA DEHIDROCARBUROS EN BOLIVIA

de 1996, debern convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) das calendario computables a partir de su vigencia. Artculo 6 (Refundacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalizacin Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL. Artculo 7 (Exportacin e Industrializacin del Gas).El Poder Ejecutivo, dentro del Rgimen Econmico establecido en la Constitucin Poltica del Estado, ser responsable de: a) Establecer la poltica para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportacin del gas. b) Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economa nacional. c) Desarrollar la poltica y los incentivos para la Industrializacin del Gas en el territorio nacional. d) Fomentar la participacin del sector privado en la Exportacin del Gas y su Industrializacin. El Poder Ejecutivo destinar los ingresos nacionales provenientes de la exportacin e industrializacin del gas, principalmente, a la atencin de la educacin, salud, caminos y empleos. Artculo 8 (Rgimen Econmico). Se dispone que el Estado retendr el cincuenta por ciento (50%) del valor de la produccin de gas y del petrleo, conforme al mandato contenido en la respuesta de la pregunta nmero 5 de la Ley del Referndum Nacional de 18 de julio de 2004.

ANEXO D: Ley General Del Trabajo, Capitulo XII De Las Ropas De Trabajo

BOLIVIADecreto Supremo de 24 de mayo de 1939, por el que se dicta la Ley General del Trabajo, elevado a ley el 8 de diciembre de 1942.(en su tenor actualizado hasta 1992).CAPITULO XIIIDE LAS ROPAS DE TRABAJO Y PROTECCION PERSONALDEFINICION DE ROPA DE TRABAJOArtculo 371. Son ropas de trabajo las prendas de vestir que, adems de cumplir con la funcin bsica de toda vestimenta, son las ms aptas para realizar determinados trabajos por razn de su resistencia o diseo. Ejemplo: overoles, pantalones reforzados, etc.NORMAS PARA ROPA DE TRABAJOArtculo 372. Las ropas de trabajo deben conformarse a normas respecto a diseo, talla, ajuste, mantenimiento, confeccin, resistencia del material, al uso, al fuego, a la degradacin por el tiempo, con el objeto de que no se conviertan en riesgos inminentes de seguridad.ADORNOS Y CABELLOS LARGOSArtculo 373. Los adornos, las joyas, las piezas sueltas de vestimenta y los cabellos largos no restringidos por una cofia, constituyen riesgos de atrape y por tanto estn prohibidos en todo centro de trabajo EQUIPO DE PROTECCION PERSONALDEFINICIONArtculo 374. Son todos los aditamentos o substitutos de la Ropa de Trabajo cuya funcin es estrictamente de proteccin a la persona contra uno o ms riesgos de un trabajo especfico, ejemplo, mscara, lentes, guantes, cascos protectores de odo, botas o zapatos de seguridad, etc.OBLIGATORIEDADArtculo 375.- El suministro y uso de equipo de proteccin personal es obligatorio cuando se ha constata do la existencia de riesgos permanentes.NORMASArtculo 376. El suministro y uso de equipo de proteccin personal debe regirse estrictamente a las normas nacionales y las reglamentaciones especficas, para asegurar que el equipo sea adecuado para proteger positivamente contra el riesgo especfico para el que se lo usa.PROTECCION DE LA CABEZACASCOSArtculo 377. Los trabajadores expuestos a objetos que caigan o salten (objetos volantes) y a golpes en la cabeza, deben usar cascos de seguridad.PROTECCION DE LA VISTAArtculo 378. Todos los trabajadores que ejecuten cualquier operacin que puede poner en peligro sus ojos, dispondrn de proteccin apropiada para la vista.PROTECCION DEL OIDOArtculo 379. Los trabajadores expuestos a ruidos intensos y prolongados deben estar dotados de protectores auditivos adecuados.Artculo 380. Si corrientemente se tienen que usar mandiles cerca de partes giratorias o de movimiento alternativo de mquinas, la falda del mandil debe estar separada del peto y ambos deben estar muy ligeramente ajustados al cuerpo, de manera que si el mandil es atrapado por una parte en movimiento pueda instantneamente desprenderse.Artculo 381. Los mandiles para los trabajadores empleados cerca de llamas abiertas, fuego y objetos incandescentes o que manipulen metal fundido, sern confeccionados de material resistente al FUEGOArtculo 382. Los mandiles para los trabajadores que manipulen lquidos corrosivos, tales como cidos o custicos, sern confeccionados de caucho natural o sinttico u otro material resistente a la corrosin y tendrn pecheras.CINTURON DE SEGURIDADArtculo 383. Los cinturones de seguridad y sus arneses sern confeccionados de material apropiado y tendrn las siguientes caractersticas de fabricacin y mantenimiento:a) Sern por lo menos de 12 cm. de ancho y 6 mm. de espesor y tendrn una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kg.b) Las cuerdas salvavidas sern de cuerda de buena calidad y de resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kg.c) Cinturones, accesorios y herrajes sern examinados a intervalos frecuentes y aquellas partes defectuosas sern remplazadas.d) Todo remache de un cinturn se examinar separadamente para asegurarse de que mantiene su agarre propiamente.e) Todos los accesorios y fijaciones de un cinturn de seguridad sern capaces de soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturn.PROTECCION PARA LAS EXTREMIDADES SUPERIORESArtculo 384. La proteccin de manos, antebrazos y brazos se har por medio de guantes, mangas y mitones seleccionados para prevenir los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimientos al

Artculo 385.-No usarn guantes los trabajadores que operen taladros, prensas, punzonadores y otras mquinas en las cuales el guante pueda ser atrapado por partes en movimiento.PROTECCION PARA LOS MIEMBROS INFERIORESArtculo 386. La proteccin de piernas, pies y muslos se har por medio de calzados, botas, polainas, rodilleras, musleras seccionadas para prevenir los riesgos existentes y asegurar la facilidad de movimiento al trabajador..CALZADOArtculo 387. Todo calzado de seguridad ser obligatorio para las operaciones que impliquen riesgos de atrape o aplastamiento de los pies y dotados de punteras resistentes al impacto.POLAINASArtculo 388. Las polainas de amianto sern obligatorias en trabajos que impliquen la conduccin o el manejo de metales fundidos o substancias a altas temperaturas, las cuales se extendern hasta la rodilla y ajustarn de modo que eviten la entrada de metal fundido.BOTASArtculo 389. Para los trabajos en agua se usarn botas altas de goma.PROTECCION DEL APARATO RESPIRATORIOArtculo 390.- Los equipos protectores del aparato respiratorio tendrn las siguientes caractersticas:a)Sern de tipo apropiado al riesgo;b)Sern aprobados por la autoridad competente;c)Ajustarn lo mejor posible al contorno facial para reducir fugas;d)Ocasionarn las mnimas molestias al trabajador;e)Se vigilar su conservacin y funcionamiento con la necesaria frecuencia;f)Se limpiarn y desinfectarn despus de su empleo;g)Llevarn claramente marcadas sus limitaciones de uso;h)Se almacenarn en compartimientos adecuados;i)Las partes en contacto con la piel debern ser de material adecuado, para evitar la irritacin de la piel.Artculo 391. Los aparatos de proteccin respiratoria se usarn slo en casos de emergencia o cuando la naturaleza del proceso no permita una alternativa de proteccin ms cmoda para el trabajador.MASCARILLAS PARA AEROSOLESArtculo 392.-Los filtros de las mascarillas para aerosoles deben cumplir los siguientes requisitos:a)Aprobados por la autoridad competente para el riesgo especfico;b)Se usarn de acuerdo a las instrucciones del fabricante;c)No se usarn en ambientes con dficit de oxgeno o que contengan gases o vapores peligrosos;d)Se remplazarn peridicamente de acuerdo a la concentracin de aerosoles y tiempo de exposicin.

ANEXO E: Exposiciones en clase (RESUMENES)

SEGURIDAD EN LA PERFORACION DE POZOS PETROLEROS