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1 ANEXO 2 Las causales de nulidad matrimonial Las causales por las cuales un matrimonio puede ser considerado nulo son 28 más los defectos de forma. Para tener una mayor claridad, vale la pena recordar que “se entiende por impedimento dirimente, aquel que inhabilita a la persona para contraer matrimonio (c. 1073). Las causales las podemos dividir en vicios o defectos de consentimiento, impedimentos dirimentes, defectos de forma canónica y defecto de mandato procuratorio. Vale la pena, sin embargo, hacer un comentario inicial respecto del consentimiento matrimonial y los componentes que lo hacen realmente válido. El consentimiento es un acto humano que la “tradición canónica común entiende como aquel que es propio del hombre, en cuanto ser dotado de libre arbitrio racional. Por tanto, es acto humano el acto del que es dueño su autor mediante su razón y su voluntad1 . Es el matrimonio in fieri, o el acto que da origen al matrimonio. “A la luz de los cc. 1104, 1055 y 1057, la capacidad consensual es aquel grado de posesión de sí y de los propios actos proporcionado para dotar al acto de contraer matrimonio de aquella libre voluntariedad racional que requiere la donación y aceptación recíprocas de sí, en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de toda la vida ordinado al bien conyugal y a la procreación y educación de los hijos. Pues bien, el c. 1095 añade lo siguiente: goza de capacidad interna para esta voluntariedad específica aquel sujeto que, además del uso de razón necesario para el acto humano de las nupcias, ha alcanzado la discreción de juicio sobre los derechos y deberes conyugales que se dan y se aceptan al fundar el vínculo conyugal y puede asumir, en cuanto deberes jurídicos, los actos y conductas conyugales que exigirá en el futuro la dinámica vital por la que el consorcio tiende hacia sus fines objetivos a lo largo de toda la existencia del matrimonio. 1 Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. III/2, Eunsa, p. 1217

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ANEXO 2

Las causales de nulidad matrimonial

Las causales por las cuales un matrimonio puede ser considerado nulo son 28 más los

defectos de forma. Para tener una mayor claridad, vale la pena recordar que “se entiende

por impedimento dirimente, aquel que inhabilita a la persona para contraer matrimonio”

(c. 1073).

Las causales las podemos dividir en vicios o defectos de consentimiento, impedimentos

dirimentes, defectos de forma canónica y defecto de mandato procuratorio.

Vale la pena, sin embargo, hacer un comentario inicial respecto del consentimiento

matrimonial y los componentes que lo hacen realmente válido.

El consentimiento es un acto humano que la “tradición canónica común entiende como

aquel que es propio del hombre, en cuanto ser dotado de libre arbitrio racional. Por tanto,

es acto humano el acto del que es dueño su autor mediante su razón y su voluntad”1. Es

el matrimonio in fieri, o el acto que da origen al matrimonio.

“A la luz de los cc. 1104, 1055 y 1057, la capacidad consensual es aquel grado de

posesión de sí y de los propios actos proporcionado para dotar al acto de contraer

matrimonio de aquella libre voluntariedad racional que requiere la donación y aceptación

recíprocas de sí, en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de toda la

vida ordinado al bien conyugal y a la procreación y educación de los hijos.

Pues bien, el c. 1095 añade lo siguiente: goza de capacidad interna para esta

voluntariedad específica aquel sujeto que, además del uso de razón necesario para el

acto humano de las nupcias, ha alcanzado la discreción de juicio sobre los derechos y

deberes conyugales que se dan y se aceptan al fundar el vínculo conyugal y puede

asumir, en cuanto deberes jurídicos, los actos y conductas conyugales que exigirá en el

futuro la dinámica vital por la que el consorcio tiende hacia sus fines objetivos a lo largo

de toda la existencia del matrimonio.

1 Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. III/2, Eunsa, p. 1217

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Uso de razón, discreción de juicio y poder asumir componen la específica voluntariedad

del consentimiento, en cuanto matrimonial y definen el contenido de la capacidad

consensual. Quien los posee es capaz. El consentimiento que los contiene es válido”2.

Me detengo un poco más en este canon 1095, pues es el que en general más se presenta

como causal.

1. Carecer de suficiente uso de razón, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095,

1).

Es importante aquí tener en cuenta que no se limita sólo a aludir al intelecto, ni sólo a

la función especulativa del entendimiento, “La expresión uso de razón abarca por

completo la secuencia motiva, deliberativa, decisoria y ejecutiva, con el necesario

concurso armónico del entendimiento práctico y de la voluntad, que requiere la

necesidad de calificar como acto humano al acto de manifestar el consentimiento de

presente, exigido por el c. 1104, para reconocer validez al matrimonio”3.

Por eso es necesario preguntarse, “¿Qué significa suficiente uso de razón? Ante todo,

suficiente abarca la carencia completa de uso de razón: no se puede poner en duda

que son incapaces quienes no gozan de ningún uso de razón”.

Pero hay otras situaciones descritas en tres sencillas reglas para interpretar mejor los

casos que se puedan presentar:

Primera regla: puede existir un cierto uso de razón en el contrayente, pero este uso

puede no ser todavía suficiente para reconocerle capaz de realizar con validez el acto

de contraer: por ejemplo, ciertos grados de retraso mental o de mongolismo, o la

pérdida total temporal por alcohol o drogas alucinógenas.

Segunda regla: el sujeto puede adolecer de cierta deficiencia en el uso de razón,

pese a la cual puede, no obstante, tener la medida de uso de razón suficiente para

reconocerle capaz de realizar racional y voluntariamente el acto de prestación del

consentimiento. El c. 1095, 1, no exige un pleno y completo uso de razón, sin

mácula o deficiencia alguna. Es compatible cierto nivel de insuficiencia actual con

la posesión de capacidad consensual: por ejemplo, muchos estados depresivos leves

o moderados, cierta euforia etílica, y otras formas de perturbación análogas entre las

2 Ibid, p. 1216 3 Ibid, p. 1218

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que no será ocioso recordar, en todo caso, los frecuentes episodios de intensa

alteración emocional tan propios de los sentimientos en el momento de celebración

de la boda.

Tercera regla: el legislador exige una suficiencia cuya media es la naturaleza del acto

humano. El uso de razón de que trata el c. 1095, no es simplemente aquel grado que

se presume adquirido a partir de los siete años, sino aquel nivel de uso de razón capaz

de entender y querer el significado del acto nupcial, de la boda”4.

“Lo importante será apreciar si el sujeto singular en el momento en que acontece el

acto concreto de contraer matrimonio tenía o no el suficiente uso de razón para

realizarlo como acto humano”5.

2. Tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes

esenciales del matrimonio, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 2). Es el

más común actualmente y tiene que ver con el ejercicio del discernimiento y la

madurez conyugales.

“La discreción de juicio significa una específica medida de madurez para lo conyugal

que resulta de la adecuada proporcionalidad que debe haber entre los derechos y

obligaciones conyugales y la capacidad de entenderlos y quererlos por parte del

contrayente.

El término juicio trata del punto en que la razón práctica, habiendo deliberado con

suficiente libertad y conocimiento verdadero, propone las opciones y la voluntad elige

la que hace como acto propio. Por lo tanto, juicio implica el poder del

entendimiento en su función práctica para conocer, deliberar y proponer, como

opción posible, este matrimonio concreto.

El término grave, es el calificativo jurídico aplicable a aquel no poder discernir con el

entendimiento y no poder poner en existencia con la voluntad, la constitución misma

del vínculo conyugal”6.

4 Ibid, p. 1219 5 Ibid, p. 1220 6 Ibid, p. 1222

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Y, finalmente, es fundamental recordar los derechos y deberes sobre los cuales no

hubo la adecuada discreción de juicio para asumirlos. Los derechos y deberes son

correlativos. Por eso se puede hablar de derecho – deber de:

“Los actos conyugales; no impedir la procreación de la prole; de instaurar, conservar

y ordenar la íntima comunidad conyugal hacia sus fines objetivos; de fidelidad; de

mutua ayuda en el orden de los actos y comportamientos de por sí aptos y necesarios

para la obtención de los fines esenciales del matrimonio; de acoger y cuidar a los hijos

comunes en el seno de la comunidad conyugal, y de educar a los hijos comunes”7.

Algunos casos que se presentan como origen de esta causal pueden ser: contraer el

matrimonio por embarazo, por alcanzar un status social, o el en el caso del síndrome

de Peter Pan, se casan pero siguen la vida de solteros, no tener noviazgo verdadero,

poner por encima de la convivencia las obligaciones laborales, o al contrario, ser

descuidados ante las obligaciones básicas de la convivencia matrimonial, etc.

3. No poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de

naturaleza psíquica, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 3).

Se refiere específicamente al llamado matrimonio in facto esse. Es decir, a la

resultante del consentimiento matrimonial.

“Se aplica el principio general según el cual nadie está obligado ni puede obligarse a

lo imposible, es decir, hace referencia aquel obligarse aquí y ahora sobre aquellos

actos y comportamientos conyugales que excede el poder de gobierno habitual que

el sujeto tiene sobre la proyección obligacional de sí y de sus actos hacia el futuro.

En este sentido, habrá de atenderse especialmente, desde el ángulo conjunto y

armónico del entendimiento y de la voluntad, la biografía antecedente del sujeto, visto

en su ordinario contexto familiar, social y profesional en tiempo no sospechoso, para

valorar el potencial realismo de su orden perceptivo, afectivo y emocional, del

gobierno de la agresividad, de su capacidad de perseverancia y proyección para los

actos y conducta propias del bien conyugal y de la paternidad y la maternidad, del

sostenimiento económico de la familia, de la contribución a la vida en común e la

convivencia y edificación del hogar”8.

7 Ibid, 1225 8 Ibid, p. 1228

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“Este defecto puede comprender ciertas situaciones del psiquismo, de la personalidad

y de su desarrollo que, sin merecer un diagnóstico psiquiátrico, no obstante afectan

al grado de auto posesión psicológica de la propia libertad en el gobierno de uno

mismo y de aquellos comportamientos propios esenciales para la recta ordenación de

una unión conyugal hacia sus fines y lesionan la capacidad de superar las dificultades

ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas

y anormales que impiden la misma dinámica conyugal”9.

Son frecuentes casos como alcoholismo, drogadicción, ludopatía, bipolarismo, graves

depresiones, trastornos de personalidad.

A manera de simple orientación, creo útil hacer una breve aproximación a lo que son

los Trastornos de personalidad que evidentemente afectan la capacidad de contraer.

“Trastornos de personalidad son un grupo de afecciones psiquiátricas en las cuales

los comportamientos, emociones y pensamientos prolongados (crónicos) de una

persona son muy diferentes a las expectativas de su cultura y causan serios

problemas con las relaciones interpersonales y el trabajo”.

Síntomas de los trastornos de personalidad varían ampliamente dependiendo del tipo

de trastorno de la personalidad. En general, los trastornos de personalidad involucran

sentimientos, pensamientos y comportamientos que no se adaptan a un amplio rango

de escenarios.

Estos patrones generalmente comienzan en la adolescencia y pueden llevar a

problemas en situaciones laborales, sociales y familiares. Pero estas afecciones

varían de leves a graves.

En relación con las causas de los trastornos de personalidad científicamente se

desconocen sin embargo, se cree que muchos factores genéticos y ambientales

juegan un papel importante en su desarrollo.

Los profesionales en salud mental clasifican estos trastornos en los siguientes tipos:

9 Ibid, p. 1231

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•Trastorno de la personalidad antisocial

•Trastorno de la personalidad por evitación

•Trastorno límite de la personalidad

•Trastorno de la personalidad dependiente

•Trastorno histriónico de la personalidad

•Trastorno narcisista de la personalidad

•Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsiva

•Trastorno de la personalidad paranoica

•Trastorno esquizoide de la personalidad

•Trastorno de la personalidad esquizotípica10

Pero puede haber también una incapacidad relativa. Esta es descrita así:

“Se trata de aquellos supuestos de hecho en los que, con antecedencia al acto de

contraer, uno o ambos novios presentan características de personalidad,

inseguridades, fragilidades, prevenciones o prejuicios profundos de origen educativo,

ambiental o psíquico que, sin constituir trastornos psíquicos o enfermedades mentales

a la luz de la psicología y la psiquiatría, no obstante son limitaciones y defectos”11. Es

el caso, por ejemplo, de no desear los hijos, más que por no quererlos, por el temor

de repetir experiencias propias negativas, o por lo que significa la educación en los

tiempos actuales; igualmente pasividad en las relaciones, por experiencias dolorosas

de machismo o violencia intrafamiliar, etc.

En todos estos casos, sobre todo cuando no se cuenta con el soporte de historias clínicas

oficiales, se debe recurrir al perito.

4. Ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre el varón y una mujer,

ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual (c. 1096

&1). Esta ignorancia no es presumible después de la pubertad (c. 1096 &2).

“Como la voluntad en cuanto tal es ciega y necesita del concurso previo del

entendimiento, al menos mínimo, sobre la naturaleza del matrimonio, sin el cual la

10 Trastornos de personalidad. Un diagnóstico a tiempo puede salvar tu vida. https://www.clinicadam.com/salud/5/000939.html 11 Ibid, p. 1241

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voluntad no podría determinarse con sentido conyugal al faltar la imprescindible

percepción de su objeto”12.

5. El error acerca de la persona (c. 1097, 1).

“Existe esta causa de nulidad cuando el contrayente, queriendo casarse con una

persona cierta y determinada, se casa por error con otra distinta. Por lo tanto, un

error sobre la identidad de las persona con la que se quiere contraer, afecta de

manera tan sustancial al objeto del consentimiento que éste, en realidad, no puede

existir, por lo que por Derecho natural, tampoco hay matrimonio”13

6. El error acerca de una cualidad de la persona, cuando esa cualidad es directa y

principalmente pretendida (c. 1097, 2).

“La voluntad del contrayente ha sustantivado una cualidad, y de este modo, la ha

convertido en elemento más directo y principal que la identidad personal (que no

desconoce) en la configuración del objeto mismo de su consentimiento. El error en

cualidad directa y principal es un error sustancial de hecho. Esta es la verdadera

razón de su efecto dirimente”14. Por ejemplo, se espera como cualidad directa, la

responsabilidad en los compromisos conyugales asumidos por la otra parte.

7. El engaño doloso acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza

puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (c. 1098).

“A la hora de la prueba, se debe aplicar a este tipo de cualidad motivas la técnica

del error causam dans en su acepción negativa, esto es, aquella supuesta cualidad

que, de conocerse a tiempo la verdad, hubiera hecho que el contrayente no se

casara”15. Por ejemplo, “si yo he sabido que eras adicto al licor, no me hubiera

casado contigo”. También en el art. 14 &1 de las reglas procesuales para la

tramitación de las causas de nulidad matrimonial, podemos encontrar algunos

ejemplos a este respecto.

8. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del

matrimonio cuando determinan la voluntad (c. 1099).

12 Ibid, p. 1267 13 Ibid, p. 1275 14 Ibid, p. 1282 15 Ibid, p. 1292

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Por ejemplo: alguien piensa que el matrimonio se mantiene mientras los cónyuges

estén enamorados y cesa cuando ha desaparecido el amor, por eso acepta casarse,

porque ahora está enamorado y cuando no lo esté podrá disolverlo”.

“Un error, en cuanto error, sólo puede ser determinante para la voluntad cuando

constituye la única oferta de vínculo que la razón práctica del sujeto percibe,

delibera y propone como único contenido conveniente de la acción a realizar,

porque el sujeto desconoce cualquier otro vínculo… El error puede actuar como

motivo de que el contrayente quiera positivamente contraer para sí un vínculo

privado de alguna de las propiedades.”16

No se puede olvidar que existe error de hecho y error de derecho. El primero, es

sobre hechos objetivos y verificables, el segundo, sobre la normas, la doctrina y

sus interpretación.

9. La simulación total, que se da cuando el que se casa no quiere el matrimonio mismo

(c. 1101 &2).

10. La simulación parcial por la exclusión de la indisolubilidad –Bonum sacramenti- (que

es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101

&2 y 1056). Por ejemplo, el matrimonio a prueba, atenta contra la indisolubilidad.

11. La simulación parcial por la exclusión de la fidelidad (que es una propiedad esencial

del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056).

“El voluntario rechazo a instaurar la exclusividad entre los esposos del derecho-

deber, por ejemplo, al acto conyugal, ordenado naturalmente a la posibilidad de la

prole, conlleva la invalidez del matrimonio”17.

12. La simulación parcial por haber excluido la unidad – Bonum fidei- (que es una

propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y

1056). Por ejemplo, Parejas Swingers o intercambio de parejas, desde el noviazgo,

etc.

16 Ibid, p. 1301 17 Ibid, p. 1359

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13. La exclusión, con acto positivo de la voluntad, de la sacramentalidad (c. 1101 &2), ya

que entre los bautizados sólo es matrimonio válido el sacramental (c. 1055 &2).

“El rechazo formal y expreso de la sacramentalidad sólo tiene efecto irritante

cuando uno o ambos contrayentes, bajo las manifestaciones expresas y formales

contra la dignidad sacramental, pretenden positivamente fundar una relación

conyugal incapaz en sí misma de recibir el don de la participación en Cristo –

Esposo y las gracias de estado correspondientes”18.

La regla clave para interpretar mejor esta causal la encontramos en Familiaris

Consortio 68, que dice: “Cuando por el contrario, a pesar de los esfuerzos hechos,

los contrayentes dan muestras de rechazar de manera explícita y formal lo que la

Iglesia realiza cuando celebra el matrimonio de bautizados, el pastor de almas no

puede admitirlos a la celebración… Y tiene obligación de hacer comprender a los

interesados que, en tales circunstancias, no es la Iglesia, sino ellos mismos

quienes impiden la celebración que a pesar de todo piden”.

14. La exclusión, con un acto positivo de la voluntad, de la prole (Bonum prolis), que es

elemento esencial del matrimonio (c. 1101 &2), pues el matrimonio está ordenado,

por su misma índole natural, a la generación y educación de la prole (c. 1055).

15. El matrimonio celebrado bajo condición de que algo se realice en el futuro, que es

aquel en el que la voluntad de uno o de ambos ha subordinado el nacimiento del

vínculo al cumplimiento de una circunstancia o acontecimiento (c. 1102). Por ejemplo,

“me caso, pero con la condición de que me des una casa en seis meses”.

16. El matrimonio contraído por violencia o por miedo grave, para librarse del cual alguien

se vea obligado a casarse (c. 1103).

17. Impedimento de edad: el varón antes de los 16 años cumplidos, y la mujer, antes de

los 14 años cumplidos (c. 1083). Para la licitud se requiere haber cumplido los 18

años.

18. La impotencia cierta, antecedente y perpetua (c. 1084).

18 Ibid, p. 1312

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19. Impedimento de vínculo por un matrimonio anterior aunque no haya sido consumado

(c. 1085).

20. Impedimento de disparidad de culto: el contraído entre dos personas, una bautizada

en la Iglesia Católica y otra no bautizada (c. 1086).

21. Impedimento de orden sagrado (c. 1087). Dispensa reservada al Santo Padre.

22. Impedimento de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088).

Dispensa reservada al Santo Padre.

23. Impedimento de rapto (c. 1089).

24. Impedimento de crimen (c. 1090) Dispensa reservada al Santo Padre.

25. Impedimento de consanguinidad en línea recta en todos los ascendientes y

descendientes, tanto legítimos como naturales (hijos, nietos, bisnietos; padres y

abuelos), y en línea colateral hasta el cuarto grado (hermanos, primos hermanos,

tíos), (c. 1091). Nunca se dispensa en línea recta.

26. Impedimento de afinidad, en línea recta en todos los grados (c. 1092).

27. Impedimento de pública honestidad (c. 1093).

“Tiene el mismo fundamento y la misma finalidad que el impedimento de afinidad…

aunque la intención del legislador es velar por los principios morales y de evitar los

posibles escándalos… Tiene lugar cuando sin que haya habido matrimonio –y por

tanto parentesco- verdadero, con todo, a la vez ha existido una relación cuasi

marital: bien porque ha existido un matrimonio inválido, bien porque ha existido

una relación de concubinato público o notorio”19. “El matrimonio civil estaría

comprendido en este supuesto y daría lugar al impedimento, siempre que después

de su celebración hubiera existido vida común”20. “El alcance del impedimento

llega sólo al primer grado de la línea recta: afecta a cada uno con el ascendiente

o descendiente inmediato del otro pseudo-cónyuge, o compañero”21.

19 Ibid, p. 1203 20 Ibid, p. 1205 21 Ibid, p. 1205

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28. Impedimento de parentesco legal por adopción en línea recta o en segundo grado de

línea colateral (c. 1094).

La forma canónica

Por otra parte, el mismo Código enuncia los requisitos de la forma canónica necesarios

para su validez: “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el

Ordinario del lugar o el párroco o un sacerdote o un diácono delegado por uno de ellos,

para que asistan, y ante dos testigos” (c. 1108 &1).

“Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que estando presente, pide la

manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia”

(c. 1108 &2).

Como se ha dicho antes, el testigo cualificado debe tener la facultad o la delegación

correspondiente, porque actúa no sólo en nombre de la Iglesia, sino, en nuestro caso

Colombiano, en nombre del Estado, pues el matrimonio tiene efectos civiles. Así, se debe

tener especial cuidado con los matrimonios celebrados en casas particulares, fincas o

casas de banquetes, cuando se hacen sin la delegación del párroco o del Ordinario del

lugar del territorio en donde se encuentran.

Quien asiste al matrimonio debe contar con la debida facultad. Los “que por sentencia o

por decreto estuvieran excomulgados, o entredicho, o suspendidos del oficio, o

declarados tales” lo hacen nulo (c. 1109).

De todos modos se han de tener de cuenta la suplencia de la Iglesia de la potestad

ejecutiva, en el caso de error común de hecho o de derecho (c. 144); la asistencia por

parte de los laicos (c. 1112); el caso de peligro de muerte, donde pueden contraer

matrimonio sólo ante los testigos (c. 1116); los matrimonios mixtos, donde no es posible

cumplir la forma canónica (c. 1127 &2y3).

Hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Rota Romana, en el sentido de que no

se aplica la suplencia para la delegación de la facultad para un matrimonio concreto, o

sea, la delegación especial (cfr. c. 1111).

Siguiendo el Espíritu del Concilio y ahora del Papa Francisco, se recuerda que “La

Conferencia Episcopal de Colombia, da voto favorable para que, en donde no haya

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sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano pueda, obtenida la debida licencia de la

Santa Sede, delegar laicos para que asistan los matrimonios” (art. 29 de la Legislación

Canónica de 2015).

Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen

en un mismo lugar, en persona o por medio de un procurador (c. 1104, 1105).