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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 467/2015
1
San Blas, Nayarit, veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete.
Analizados, para resolver en sentencia definitiva,
los autos del expediente número 467/2015, relativo al Juicio de
Controversias del Orden Familiar, promovido por **********,
en su carácter de representante legal de su menor hijo
**********, en contra de **********, por el pago de una pensión
alimenticia provisional y definitiva; Y:
Antecedentes:
1º.- Mediante proveído de fecha ocho de junio de dos mil
quince, se admitió en la vía de controversias del orden familiar
la demanda presentada por **********, en su carácter de
representante legal de su menor hijo **********, en contra de
**********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y
definitiva a favor de su menor hijo. Se ordenó dar la
intervención legal que en derecho corresponde al
Representante Social adscrito y Delegado de la Procuraduría
de la defensa del menor y la familia; el emplazamiento al
demandado para que dentro del término legal de cinco días
diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se
programó la audiencia prevista por el artículo 466 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
2º.- Con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se
practicó el emplazamiento a juicio con las formalidades legales;
asimismo, en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil
quince, se tuvo al demandado contestando la demanda incoada
en su contra y ofreciendo pruebas; se señaló fecha para llevar a
cabo la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las
partes tal como lo prevé el artículo 466 del Código Procesal
Civil, por lo que, una vez desahogadas las probanzas ofrecidas
y admitidas en autos, en auto de fecha doce de mayo de dos
mil diecisiete, se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy
se pronuncia; Y:
Consideraciones legales:
I.- Competencia.
Este Juzgado, es competente para conocer el presente
juicio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 30,
fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit, por ejercitarse una acción de alimentos y el
domicilio de los acreedores alimentistas se ubica dentro de ésta
Jurisdicción Territorial; así como por lo dispuesto por el artículo
42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
II.- Personalidad y capacidad.
En primer término, es necesario señalar, que existe
criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto
procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento,
sea durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de
explorado derecho, que la excepción de falta de personalidad,
consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en
juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se
reclama.
En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad
de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender
un derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere
a la idoneidad de las personas para actuar válidamente en
determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son
intraprocesales. Consecuentemente, la excepción de falta de
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capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su
procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo
impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual
podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la
incapacidad, según el caso.
Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales
que integran el presente juicio, se aprecia del escrito de
demanda, que la actora **********, comparece en su carácter
de representante legal de su menor hijo **********,
demandado de **********, por el pago de una pensión alimenticia
provisional y definitiva, justificando su personería con la
correspondiente acta de nacimiento del menor en cita expedida
por el Oficial del Registro Civil número 5 de San Blas, Nayarit,
(foja 5), a nombre de**********gozando de valor probatorio pleno
tal documental, en los términos de los artículos 238 fracción VI
en relación con el 176 fracción I inciso a), de la Ley Adjetiva
Civil, porque según se observa la misma fue expedida por un
servidor público en ejercicio de sus funciones, por tratarse de
formatos expedidos por el Registro Civil, que como se establece
en el último párrafo del numeral 35 de la Ley Sustantiva de la
materia, es a dicha institución a quien corresponde establecer
las técnicas que se emplearán para la conservación adecuada
de los documentos, razón por la cual sólo expiden
certificaciones de las correspondientes actas, manteniendo bajo
su cuidado más estricto las originales de las diferentes partidas
ya se de nacimiento, matrimonio y defunción, en su caso, con la
finalidad de conservar tales documentos, con la cual se acredita
que nació el ********** y por ende se demuestra la minoría de
edad del representado y ser descendiente directo de **********,
por tanto, dicha accionante si tiene personalidad para
comparecer a juicio, entablando demanda, toda vez que la falta
de personalidad tiene lugar contra quién carece de las
calidades para promover, o en no acreditar la representación
que ostenta, supuestos legales que no se producen en el caso
a estudio, porque la actora justifica su personería con la
documental descrita anteriormente.
La capacidad de las partes, con el escrito de demanda,
contestación y en general con todo lo actuado y practicado en el
juicio.- Numerales 9, 10, y 46 del Enjuiciamiento Civil vigente.
III.- Formalidades y vía.
Las formalidades establecidas por el procedimiento para
esta clase de juicio, se han cumplido y en cuanto a la vía
elegida, es la adecuada, conforme a lo dispuesto por el libro
cuarto denominado derecho procesal familiar, título primero
controversias de orden familiar, capítulo I, disposiciones
generales del Código de Procedimientos Civiles vigente.
Preceptos 1, 3, 5, 49, 50, 52, 53, 145 al 153, 163 al 248, 462,
463, 466 al 470 del Enjuiciamiento Civil en vigor.
IV.- Litis.
En la especie la parte actora **********, comparece en su carácter
de representante legal de su menor hijo **********, en contra de
**********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva,
manifestando entre otras cosas que durante el año dos mil nueve mantuvo
una relación sentimental con el demandado y de dicha relación procrearon
a su menor hijo, además de que refiere que nunca vivieron juntos y que de
manera voluntaria el demandado le apoya económicamente con la
cantidad de ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional de manera
semanal cantidad que no le alcanza y que de manera extrajudicial le ha
pedido al demandado que aumente la cantidad que le proporciona a lo que
el demandado le señala que no y que va a seguir proporcionando la
misma cantidad.
Se dice que los argumentos en los que fundan sus pretensiones, se tienen aquí por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, toda vez que ninguna disposición jurídica obliga su transcripción, siempre y cuando, sean debidamente analizados por este juzgado, por ende, ello no
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implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles que obligue a transcribir o sintetizarlos, en virtud de que, los artículos 249 y 250 del Código Procesal Civil, solamente exige que las sentencias, tengan lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos y cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
Por su parte el demandado **********, entre otras cosas manifestó
que es verdad que mantuvo una relación sentimental con la parte actora y
que producto de dicha relación procrearon a su menor hijo **********;
también le ha apoyado de manera voluntaria ya que realiza una
consignación por la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda
nacional, quincenales dentro del expediente 728/11 del índice de este
Juzgado y que es falso que la parte actora de manera extrajudicial le haya
pedido apoyo económico, además de que existe un juicio por la guarda y
custodia del menor con número de expediente 509/2014 del índice de este
Juzgado.
V.- Análisis de la acción y de las pruebas.
La norma prevista en el artículo 173 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, a la letra
establece:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el demandado los de sus excepciones”.
Ahora bien, por lo que se refiere a la necesidad,
capacidad económica del acreedor alimentista y
proporcionalidad en que se deben dar los alimentos, el núcleo
esencial, estriba en que el suministro de los alimentos debe ser
proporcional al estado de necesidad en el caso del menor
********** y a las posibilidades reales del demandado **********,
ya que deben prevaler los principios de proporcionalidad y
equidad de los cuales se encuentran tutelados en la
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias1,
al prever el binomio necesidad-posibilidad que debe
considerarse al momento de fijarse el monto de la pensión
alimenticia, pues en sus artículo 4 y 10 se dispone lo siguiente:
4: “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin
distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión,
filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra
forma de discriminación.
10: “Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la
necesidad del alimentario, como a la capacidad
económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o
de la ejecución de la sentencia adopta medidas
provisionales, o dispone la ejecución por un monto
inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos
del acreedor.”
Entonces, como puede observarse, ese instrumento
internacional reconoce el derecho de toda persona a recibir
alimentos proporcionales a sus necesidades, así como a las
posibilidades de quien debe otorgárselos; por consiguiente,
para fijar el monto de una pensión alimenticia, debe existir un
equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas
necesidades del acreedor, a fin de determinar en forma justa y
equitativa una condena de alimentos, lo que implica que para
establecer el monto de una obligación alimentaria, se tiene que
atender al estado de necesidades del acreedor y a las
posibilidades reales del deudor para cumplirla teniendo que,
además tomarse en consideración el entorno social en que el
acreedor y el deudor se desenvuelven, sus costumbres y
1Convención celebrada en Montevideo, Uruguay, el quince de julio de mil novecientos
ochenta y nueve, y que resulta aplicable a obligaciones alimentarias respecto de
menores, misma que fue publicada en el Diario Oficial del Federación el dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, vinculatoria para México el cinco de
octubre del mismo año, vigente a partir de seis e marzo de mil novecientos noventa y
seis.
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demás peculiaridades de la familia a la que pertenece, pues los
alimentos no sólo comprende el poder cubrir las necesidades
vitales del acreedor, si no el proporcionarle una vida decorosa,
sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el medio social
al que pertenecen, de proporcionalidad y equidad, y cuya
observancia deviene insoslayable en toda controversia de
carácter alimentista.
Consideración que se apoya de manera orientadora y
encuentra sustento por identidad de razón, en el criterio
jurisprudencial por contradicción de tesis, sostenido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agoto e 2001, materia
civil, página 11, registro IUS 189214, de extracto que sigue:
“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR
EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES
DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo
dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el
Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de
Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para
determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen
fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que
debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo
que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe
atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales
del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración
el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás
particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los
alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o
precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos,
pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea
dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático,
bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación
consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de
orden público e interés social.”
Sirve igualmente, de manera orientadora, el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, en la jurisprudencia visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XXI, enero de 2005, en materia civil, página
1465, registro IUS 179683, cuya sinopsis es la siguiente:
“ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA
PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).Tomando como base la jurisprudencia 1a./J.
44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "Alimentos.
requisitos que deben observarse para fijar el monto de la pensión por ese
concepto (legislaciones del Distrito Federal y del estado de Chiapas).", y
del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se
desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador
debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al
estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del
deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los
elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el
solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso
del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente
para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no
se consideran las necesidades particulares de estos últimos,
circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta
materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y
proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad
particular que se atribuye a cada acreedor.”
Luego entonces, a efecto de establecer la necesidad del
acreedor alimentista y la posibilidad del demandado para
cumplir con la obligación de otorgar alimentos, al igual que el
entorno social o características particulares que constan en
autos y en que estos se desenvuelven; previamente debe
precisarse que las disposiciones de las que primordialmente
emana la obligación, conceptos que comprende y la
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proporcionalidad de los alimentos, se encuentran comprendidas
en los artículos 2951 2962, 3013 y 3044 del Código Civil para el
estado de Nayarit, preceptos normativos que se vinculan a lo
establecidos en los diversos numerales 494, 495, 496 y 497 del
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit,
que respectivamente prevén:
494:“Podrá el Juez decretar alimentos a quienes
tengan derecho de exigirlos y contra quienes deban
pagarlos, observándose las disposiciones del capítulo
I de este título y, en su caso, las siguientes.”
495: “A petición de parte o de oficio el Juez podrá
ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes
inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos
que perciba.”
496:“En la demanda de alimentos podrá pedirse que se
acuerden provisionalmente éstos.
497:“Para los efectos del artículo anterior se necesita:
I.- Que se exhiban documentos comprobantes del
parentesco o en que conste la obligación de dar
alimento; y
II.- Que se justifique la posibilidad económica del
demandado con cualquier medio de prueba.
2Artículo 295. Los Cónyuges deben de darse alimentos.
3Articulo.296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximas en grado. 4Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales 5Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe
darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente
hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
El que demanda alimentos tiene a su favor la
presunción de necesitarlos.”
Disposiciones normativas de las que se deriva, que los
elementos necesarios a demostrarse para que la acción de
alimentos prospere, son:
I.- Que se acredite la calidad de acreedor, y
II. Que se justifique la posibilidad económica del
demandado con cualquier medio de prueba.
Previéndose además de manera expresa en el último párrafo
del numeral 497, la hipótesis de que, el que demanda
alimentos tiene a su favor la presunción de
necesitarlos**********(salvo los casos de excepción
establecidos en diversos criterios jurisprudenciales).
En lo que corresponde a la calidad de acreedor del menor
**********, como se hizo referencia obra en autos a foja 5 el
certificado del acta de nacimiento número **********, que obra
en el libro **********, de la oficialía ********** expedido por el
Oficial del Registro Civil número **********de San Blas, Nayarit a
nombre del citado menor, probanza antes valorada de la que se
aprecia que nació el día **********, que el demandado **********,
es su padre, y contaba con la edad de cuatro años al día de la
presentación de la demanda, por tanto********** tiene derecho a
ser alimentado por éste en la medida de sus necesidades y sus
posibilidades económicas, prerrogativa que es de orden público
e interés social, irrenunciable e intransferible que anida en él
debe ético, contemplado en el artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y se refrenda en los
5Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia.
…
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios
que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El
Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
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diversos numerales 2946, 2967, 3018, 3029, 30310, 30411, 30512,
30613, 30714, 30815 y 31416del Código Civil para el Estado de
Nayarit, según los cuales los padres están obligados a proveer
a los hijos.
Ahora bien, para conocer el entorno en que se
desenvuelve el menor acreedor alimentista obra en autos, el
estudio socioeconómico, elaborado por el personal de la
Procuraduría de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la
libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a
cualquier manifestación cultural.
…” 6Artículo 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez
el derecho de pedirlos. 7Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximas en grado. 8Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales. 9Artículo 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión
competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone
a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar
los alimentos. 10
Artículo 303.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que
debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. 11
Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que
debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente
hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente. 12
Artículo 305.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes. 13
Artículo 306.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de
los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. 14
Artículo 307.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a
los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. 15
Artículo 308.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público. 16
Artículo 314.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
San Blas, Nayarit, con fecha treinta de junio de dos mil
dieciséis, a las partes en el juicio, así como al menor acreedor,
del que se aprecia que el lugar de residencia del mismo se
encuentra en el domicilio ubicado en calle **********, **********
lugar donde se entrevistó a la parte actora, quien indico que
presentó la demanda por alimentos debido a que la cantidad
proporcionada por el demandado no le alcanza, no obstante de
que cuenta con un negocio propio de carnicería y que trabaja
todos los días; asimismo, indicó que la hija más grande de ésta
es la que se encarga de cuidar al menor acreedor mientras
trabaja y que ella es la encargada de mandarlos a la escuela y
que su mamá sólo se encarga de darles de comer, además se
desprende del estudio correspondiente que la casa en donde
habita con el menor acreedor alimentista vive con su madre, su
hermano y otros dos menores, por tanto la persona responsable
de educar al menor, cuidado y sustento es la madre del
acreedor, se ubica en una zona rural, casa propia familiar en
obra terminada, con los servicios públicos, cuenta con tres
dormitorios, sala, comerdor y cocina, son seis personas que lo
habitan, documento que merece valor probatorio pleno
conforme lo establece en la fracción I del ordinal 238 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor,17toda vez que la confesión,
hace prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser
ofrecida como probanza, por lo que al vivir en el mismo
domicilio el menor y su madre, se estima que es la parte actora
quien satisface sus necesidades de nutrición, cuidado, atención,
vigilancia y afecto, que tal menor requiere para su sano
desarrollo, físico intelectual y emocional; además debe
ponderarse la carestía de la vida y la crisis económica por la
que atraviesa nuestro país –y otras partes del mundo-, cuyas 17ARTÍCULO 238.- Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción: I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba; …
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consecuencias económicas repercuten y, muy probablemente
seguirán repercutiendo, además del alto costo de la vida,
hechos notorios que no necesitan probarse, corroborándose
que el menor acreedor se encuentra bajo el cuidado de su
madre la parte actora.
Por otra parte, resulta necesario señalar que para
establecer la proporción, monto o cantidad que debe ser
otorgada por concepto de pensión alimenticia, corresponde a la
autoridad jurisdiccional y no a la voluntad ordinaria de quienes a
ello están obligados, tornándose necesario el tratar de
encontrar un equilibrio tanto en la obligación del que debe
proporcionarlos, como el estado de necesidad de quien va a
recibirlos, equilibrio que no siempre es fácil encontrar, si
consideramos que puesta en balanza las dos consideraciones
posibilidad pudiese ser menor a la necesidad, y entonces, la
actuación del juzgador estaría limitada a no dictar
determinaciones que sean imposibles de cumplir, debido
encontrar conforme a la posibilidad acreditada en autos una
determinación que acceda a proporcionar recursos a los
acreedores y permita al deudor alimentista también subsistir; en
el segundo de los casos, la posibilidad de dar puede ser incluso
mayor a la necesidad de recibir, hipótesis en la que la
obligación sólo estaría reducida a proporcionar únicamente los
elementos indispensables para cubrir las necesidades vitales o
precarias de los acreedores, más no así provisiones que serían
destinadas al cumplimiento de otros satisfactores no básicos o
necesarios, por lo que válidamente no puede determinarse el
imponer al acreedor una carga que no está obligado a soportar,
aun en el supuesto de que pudiera hacerlo.
Así pues, como afirmó con antelación, en el primero de
los casos, la obligación que ha de imponerse sólo puede
constreñirse a aportar elementos para el sustento indispensable
en la medida de la posibilidad que el deudor tiene –esto sucede
en los casos en que, en la secuela procesal, los ingresos
acreditados son indeterminables, muy pocos o insuficientes-, en
cuyo caso, la cantidad o el porcentaje que ha de imponerse
pudiese no cumplir con todas las necesidades requeridas por la
determinación judicial está precisada por nuestras formas
jurídicas y los principios que sustentan la obligación alimentaria,
esto aunado a que, lo que interesa no es una sentencia que
condene a una determinada cuantía, que sea superior a lo que
puede otorgar el obligado, porque entonces la misma sería
imposible de cumplir, sino una resolución que efectivamente
resulte posible ejecutar –ya sea voluntariamente o a través de
la coerción o conminación judicial-, lo que tampoco significa,
que por ello tengamos que imponer condenas irrisorias y que no
cumplan con la noble finalidad pretendida, sino que garantizado
la subsistencia del acreedor, así como la propia manutención
del deudor, debe ponderarse en lo posible y de manera
equilibrada, las reales posibilidades del deudor para satisfacer
las necesidades de su acreedor.
Precisado lo anterior, para acreditar la posibilidad
económica del demandado, al no existir en autos medio
alguno con que se compruebe que el demandado obtiene
ingreso económico, ya sea como trabajador o como patrón, se
ordenó realizar un estudio socioeconómico al demandado
**********, practicado por personal de la Procuraduría de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este municipio
de San Blas, Nayarit, (foja 77-80), del que se advierte que el
demandado **********, al día veintinueve de junio de dos mil
dieciséis, (fecha en que se realizó dicho estudio), mismo que
fue practicado al demandando en su domicilio **********quien
expuso que trabaja en el jornal y que su ingreso es eventual, ya
que cuando es temporada de mango gana un poco más, pero
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que seis meses del año trabaja en el empleo temporal y gana la
********** y que en ocasiones también se dedica a limpiar
parcelas pero que no todos los días hay trabajo, manifestando
que la casa es propia y que los gastos generados son por
concepto de:
Alimentos la cantidad de quinientos pesos 00/100 moneda
nacional semanales;
Doscientos pesos 00/100 moneda nacional, de forma bimestral
pago de energía eléctrica;
Agua cien pesos 00/100 moneda nacional de manera anual;
Gas cuatrocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional tres
veces al año; concluyendo con diagnóstico que la familia es
considerada de recursos económicos bajos, el demandado se
dedica al jornal, no tiene sueldo fijo suficiente para sacar
adelante a su familia, documento que merece valor probatorio
pleno conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 238
del Enjuiciamiento Civil,18toda vez que la confesión, hace
prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida
como probanza.
Por otra parte cabe precisar que obran los informes
rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS) no se encontró registro alguno a favor de
las partes en el juicio ni de los menores acreedores, sólo el
Instituto Mexicano del Seguro Social menciona que el
demandado se encuentra inactivo como trabajador; asimismo,
no fue posible localizar cuentas a nombre de las partes en el
juicio dentro de las instituciones y cajas solidarias a las que se
18ARTÍCULO 238.- Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción: I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba; …”
giró oficio en autos, por no contar con cuentas o ser socios de
dichas personas jurídicas; además de que, no se localizaron
bienes muebles e inmuebles a cargo de las partes en el juicio
tal como se advirtió del informe rendido por el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de San Blas, Nayarit, Director
Estatal de Tránsito, Director General de Ingresos del Gobierno
del Estado y de la Secretaria de Seguridad Pública, Tránsito,
Vialidad y Protección Civil en el municipio de San Blas, Nayarit.
Por su parte el demandado********** al momento de dar
contestación a la demanda incoada en su contra para acreditar
sus manifestaciones ofreció y se desahogaron los siguientes
medios de prueba que le fueron admitidos:
Copias simples de una lista que contiene la liquidación de
beneficiarios del programa de conservación del camino de
Huaynamota a Pintadeño por el periodo del dieciséis al treinta y
uno de agosto de dos mil quince, emitido por la Secretaria de
Comunicaciones y Transportes donde se advierte que el
demandado **********recibió una gratificación por las tareas
realizadas de seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda
nacional; así como, copia simple del recibo de pago de luz
eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad a
nombre del demandado valioso por la cantidad de setenta y tres
pesos 00/100 moneda nacional, copia simple del recibo de pago
de agua de fecha tres de febrero de dos mil quince, a cargo del
demandado por la cantidad de cien pesos 00/100 moneda
nacional, documentales todas estas que son valoradas en
términos del artículo 239 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, con lo cual se
acredita el nivel socioeconómico de vida bajo al que concluyó el
estudio socioeconómico que le fue practicado al demandado de
referencia.
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Asimismo acompañó copia simple de la orden de pago
expedida por el Poder Judicial del Estado de Nayarit, valiosa
por la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda nacional
que realiza el demandado a favor de ********** dentro del
expediente ********** del índice de este Juzgado, merece valor
probatorio en términos del artículo 239 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, con la cual se
acredita que se encuentra depositando a favor de su menor hijo
la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda nacional, sin
embargo, dicha cuestión no se encuentra a discusión puesto
que así lo señaló la parte actora en su escrito inicial de
demanda al señalar que el demandado le proporcionó de forma
voluntaria la cantidad de ciento cincuenta pesos 00/100 moneda
nacional a favor de su menor hijo.
Ahora bien, en relación a las copias simples que
acompañó de la **********., que son valoradas en términos del
artículo 239 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit, de las que se colige que es socio de
dichas dependencias y que ha obtenido préstamos por las
cantidades de doce mil pesos 00/100 moneda nacional y quince
mil pesos 00/100 moneda nacional, en lugar de beneficiar al
demandado, no le favorecen, en razón de que se advierte de su
contenido que el tipo de créditos recibidos corresponden para el
empleo de una actividad distinta a la que dice desempeñar
como jornalero y que por tanto de acuerdo al monto de los
mismos y al tipo de pagos que realizó puede decirse que recibe
ingresos económicos por el desempeñó de otra actividad
económica distinta a la de jornalero.
Desahogándose, también la prueba instrumental de
actuaciones, que se constituye con las constancias que obran
en el sumario y presuncional en su doble aspecto de legal y
humana, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen
de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido, probados al momento de hacer la deducción
respectiva y que valorados en los términos del artículo 239
fracción IV y V del Código de Procedimientos Civiles, se
concede valor probatorio pleno, empero, no benefician al
demandado, favorecen a la parte actora puesto que de las
actuaciones y de los hechos probados se colige que la parte
actora se encuentra bajo el cuidado, educación y sustento de su
menor hijo **********, al que si bien es cierto se encuentra de
manera voluntaria depositando la cantidad de trescientos pesos
00/100 moneda nacional, también lo es que dicha cantidad no
es suficiente para sufragar los gastos que se requieren para la
manutención del menor acreedor alimentista máxime si se
corroboró que percibe ingresos económicos como jornalero y
por una actividad económica distinta a la misma.
Por lo que atendiendo que la parte actora justificó la
posibilidad económica del demandado y considerando que la
obligación alimentaría no es potestativa tan solo del padre, sino
que la misma se contrae a ambos progenitores y a falta de
éstos la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximas en grado tal como lo prevé
el artículo 296 del Código Civil del Estado dentro de esta
controversia, y ponderando, el interés superior del menor
acreedor alimentista **********; la obligación que tiene el
demandado de proporcionar alimentos para su menor hijo
**********; haberse analizado su capacidad económica, del
demandado **********, ser jornalero, obtener ingresos por una
actividad económica diversa, suficiente para sacar adelante a
su familia, ser propietario de la casa en que habita, suficiente
para poder satisfacer las necesidades normales de un jefe de
familia, en el orden material, social y cultual, para proveer a la
educación obligatoria de su hijo **********, de conformidad con
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lo dispuesto por el párrafo segundo, fracción IV del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,19
por tanto, para no dejarlo sin medios económicos para su
subsistencia, ante la circunstancia de que en autos, no se ha
demostrado la capacidad económica del deudor alimentista,
ante la falta de justificación por parte del acreedor alimentario,
ello no constituye motivo suficiente para relevar deudor de su
obligación alimentaria, ya que de conformidad con el artículo
304 del Código Civil para el Estado de Nayarit, los alimentos
han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que
debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos, por lo
que, para que esta medida resulte justa y equitativa, al no existir
en el sumario medio de convicción alguno que evidencie a
cuando ascienden los ingresos del obligado a proporcionar
alimentos; el estado de necesidad del acreedor **********, así
como el entorno y las circunstancias personales que se
desprenden de autos, tanto del menor como del deudor
alimentario, así como las facultades de las que está
investida esta autoridad judicial para intervenir de oficio en
los asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose
de alimentos, ponderando todo lo anterior, la suscrita juez
actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, procede a
fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como
base, el salario mínimo diario, hay que en esas condiciones es
el que se considera suficiente para sufragar los gastos
elementos que comprende el concepto de alimentos el
19Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: … IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos. …
equivalente al 50% cincuenta por ciento de un salario
mínimo diario vigente en la entidad, en la inteligencia de que
dicha cantidad se irá incrementando conforme aumente el
salario mínimo, por disposición expresa del ordinal 304 de la
Ley Sustantiva Civil,20 misma que será pagadera de manera
quincenal, con efectos a partir del dictado de la presente
resolución toda vez que del expediente en estudio, se
desprende que mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil
quince, se fijó el pago de una pensión provisional a favor del
menor alimentista, en consecuencia al ser los alimentos una
prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable,
cuyo fin es asegurar y salvaguardar la subsistencia de quienes
los demanda, mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la
acción de ministrarlos, y en caso de que dicha medida
provisional no sea cumplida por el obligado, dicha medida debe
ser reclamada por el acreedor mediante el incidente que este
promueva al respecto.
Esto es, si tomamos en consideración que el salario
mínimo general vigente a partir del día uno de enero de dos
mil diecisiete, en el estado de Nayarit, asciende a ochenta
pesos 04/100 moneda nacional, según la Comisión Nacional
de Salarios Mínimos21, el cincuenta por ciento equivale a la
20Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. 21
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), es un organismo
público descentralizado creado mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de noviembre de 1962, así como las correspondientes reformas y
adiciones a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el mismo Diario el 31 de diciembre
de ese mismo año.
Tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley
Federal del Trabajo, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito,
lleve a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la
congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y
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cantidad de cuarenta pesos 02/100 moneda nacional que
multiplicados por quince días arroja la suma de seiscientos
pesos 30/100 moneda nacional, que deberá de depositar a
favor de **********, quien se encuentra a cargo de su menor hijo
**********.
Resultando igualmente dable aquí decir que, de
conformidad con lo que se dispone en el artículo 25122 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, las
sentencias firmes que se dictan en los juicios de alimentos,
pueden alterarse o modificarse por causas supervenientes, es
decir, cuando cambien las circunstancias que afecte al ejercicio
de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, ya que
de acuerdo con el artículo 304 del Código Civil para nuestro
Estado: ‘‘(…) los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del
que debe recibirlos(…)’’; de suerte que, la alteración o
modificación- aumento o disminución- del monto de la pensión
alimenticia, dependerá de la demostración del cambio de
circunstancias en cuanto a dicha posibilidad y necesidad, que
se tuvieron en cuenta para fijarla.
Por lo anterior expuesto y con el apoyo además en lo
dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 250 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit, se r e s u e l v e con los siguientes
puntos:
la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del
trabajador y su familia.
En resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los salarios
mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes, de fecha
once de diciembre de dos mil quince y publicada el día veintiocho del mismo mes y año. 22
ARTÍCULO 251.- Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales pueden
modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio, suspensión
o pérdida de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y demás que
prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias
que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
R e s o l u t i v o s:
Primero.- La parte actora **********, en su carácter de
representante legal de su menor hijo **********, acreditó los
elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercitada en
contra de **********, quien no justificó sus excepciones ni
defensas, en consecuencia:
Segundo.- Se condena a **********, al pago de una
pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo **********,
representado en autos por **********, el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de un salario mínimo diario vigente
en la entidad.
Tercero.- La pensión alimenticia aludida se irá
incrementando conforme aumente el salario mínimo, por
disposición expresa del ordinal 304 de la Ley Sustantiva Civil,
misma que será pagadera de manera quincenal; asimismo:
Cuarto.- La pensión alimenticia fijada, tiene efectos a
partir del dictado de la presente resolución toda vez que del
expediente en estudio, se desprende que mediante auto de
fecha ocho de junio de dos mil quince, se fijó el pago de una
pensión provisional a favor del menor alimentista, en
consecuencia, al ser los alimentos una prioridad de orden
público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es
asegurar y salvaguardar la subsistencia de quienes los
demanda, mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la
acción de ministrarlos, y en caso de que dicha medida
provisional no sea cumplida por el obligado, dicha medida debe
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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ser reclamada por el acreedor mediante el incidente que este
promueva al respecto.
Quinto.- Hágase saber a las partes el derecho y término
de nueve días improrrogables que le concede el artículo 641 del
Código Procesal Civil en Vigor, para inconformarse con la
presente resolución.
Sexto.- Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,
Maestra en Administración e Impartición de Justicia María
Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del
Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez
Zatarain, quien autoriza y da fe.