Análisis RIF (primera parte)
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EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Y SUS
ERRORES DE APLICACIÓN.
(PRIMERA PARTE)
Mario Orlando Beltrán López1
A poco más de un año de haber iniciado la vigencia de la nueva Ley del
Impuesto Sobre la Renta (LISR) y con ello el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF),
se han dado diversas modificaciones y adecuaciones en cuanto a los elementos de la
contribución tales como el sujeto y base (incluso la época de pago) a través de reglas
de carácter general y decretos presidenciales.
En el presente análisis se abordan dos problemáticas que han causado
diferentes puntos de vista de aplicación:
¿Quiénes pueden tributar en el RIF (artículo 111 primer párrafo LISR?
¿Es posible realizar retenciones de ISR e IVA a contribuyentes que
tributan en el RIF?
Cierto es que el tiempo dará las respuestas a estas interrogantes mediante el
actuar del Servicio de Administración Tributaria, trayendo consecuencias
desfavorables para los contribuyentes que optaron de manera indebida por tributar
en este régimen.
1 Contador Público por la Universidad Autónoma de Chiapas, Maestro en Administración por el Instituto de Estudios Superiores de Chiapas, Maestrando en Estudios Fiscales por la Universidad Autónoma de Chiapas, Catedrático en la UNACH Campus Tapachula, Articulista y Expositor en Temas Fiscales, Socio del Área de Impuestos de EbaCorp, Conductor en ArgosCursa Radio.
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
¿QUIÉNES PUEDEN TRIBUTAR EN EL RIF (ARTÍCULO 111 PRIMER PÁRRAFO
LISR?
Para iniciar el análisis de este punto, me permitiré transcribir el texto legal
referido:
“Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.”
*El texto en negritas e itálicas es nuestro.
Como se puede apreciar, el texto citado refiere al elemento de la contribución
denominado sujeto; no omito recordar al lector lo dispuesto por el artículo 5 del
Código Fiscal de la Federación (aplicación estricta tratándose de elementos de la
contribución).
Vale la pena señalar que existe mucha confusión respecto a personas físicas que
desean optar por este régimen, sin embargo veamos los puntos claros del RIF
mediante la desintegración del primer párrafo del Artículo 111 de la LISR en sus partes:
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
1.- “Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades
empresariales,…”
Este régimen fue creado con la finalidad de sustituir al hoy extinto Régimen de
Pequeños Contribuyentes y Régimen Intermedio de la Federación, quienes como
recordaremos realizaban actividades empresariales. Es aplicable para personas físicas
con ingresos de hasta 2 millones de pesos.
Respecto a la realización de actividades empresariales, es menester considerar
lo dispuesto por el artículo 16 del CFF respecto a las actividades empresariales a saber:
“Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación
de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la
primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de
corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción
de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las
actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
*El texto en negritas e itálicas es nuestro.
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
El problema de identificación del sujeto del ISR para el Régimen de
Incorporación Fiscal estriba en las actividades comerciales; al respecto nos
remitiremos al Código de Comercio en su artículo 75.
Para una mejor comprensión del dispositivo legal, presentamos la agrupación
sistemática del Maestro De Pina Vara 2 respecto a los actos de comercio:
Compraventa (artículo 371, Código de Comercio)
Permuta (artículo 388, Código de Comercio)
Arrendamiento (artículo 75, fracción I, Código de Comercio)
Cesión (artículo 389, Código de Comercio)
Comisión (artículo 75, fracción XII, Código de Comercio)
Mediación (artículo 75, fracción XIII, Código de Comercio)
Préstamo (artículo 358, Código de Comercio)
Transporte (artículo 576, Código de Comercio)
Depósito (artículos 75, fracciones XVII y XVIII; 332, Código de Comercio; 1o., Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito)
Seguros (artículo 75, fracción XVI, Código de Comercio)
Crédito y Banca (artículos 75, fracción XIV; 1o., Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito)
Prenda Mercantil (artículos 1o. y 334, Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito)
Fianza (artículo 12, Ley Federal de Instituciones de Fianzas)
Títulos de Crédito (artículo 75, fracciones III, IV y XVIII, Código de Comercio)
Operaciones Bursátiles (Ley del Mercado de Valores)
Sociedades Mercantiles (Ley General de Sociedades Mercantiles)
Contrato de Asociación en Participación (artículo 252, Ley General de Sociedades
Mercantiles)
Empresas (artículo 75, fracciones V-XI, XIV y XVI, Código de Comercio)
Comercio Marítimo (artículo 75, fracción XV, Código de Comercio)
Basta que usted amable lector sitúe y encuadre su actividad para considerarla
acto de comercio y en primer instancia tributar en el RIF y formularse la pregunta ¿La
actividad que pretendo desarrollar encuadra en alguna de las citadas en el Art. 75 del
Código de Comercio?
2 Rafael de Pina Vara, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, Porrúa, México, 1994, p 23.
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
2.- “…que enajenen bienes o…”
Para considerar el campo de aplicación de la actividad empresarial, en primera
instancia debemos de considerar la enajenación de bienes como actividad
recurrente (de no ser así no podrá ser RIF y deberá tributar en el Capítulo IV
Enajenación de Bienes de la LISR).
La enajenación es concebida por el Código Fiscal de la Federación de la
siguiente manera:
Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes. IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del CFF.
*El texto en negritas e itálicas es nuestro.
Así las cosas estimado lector, observamos los diferentes casos y supuestos en
los que el Código Fiscal de la Federación como norma general en materia fiscal define
la enajenación permitiendo identificar con claridad si como contribuyentes podemos
ser sujetos del RIF.
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
3.- “…presten servicios por los que no se requiera para su realización título
profesional,…”
Este es el punto álgido del presente análisis ya que muchos empresarios e
incluso colegas pretenden ver una luz en el camino y acogerse a los beneficios del RIF,
tomando en cuenta que por exclusión las profesiones que no requieran de título
profesional para su ejercicio, pueden ser RIF; amable lector, esto es una idea
incorrecta.
Al respecto me permito plasmar la exposición de motivos presidencial en
material del RIF:
En lo que se refiere a la prestación de servicios que no requieren título
profesional para su realización, es importante mencionar que la misma
generalmente, está relacionada con una actividad empresarial, es decir, en
la mayoría de los casos se acompaña de la venta de un algún producto que se
complementa a la actividad que se presta, tal es el caso, por ejemplo, del servicio
de instalación, mantenimiento y reparación de las conducciones de agua y
otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios (fontanería), en los
cuales además se proporcionan y se cobran como parte del servicio los
materiales necesarios para llevar a cabo las reparaciones (productos
químicos, tubería, artículos de cobre, etc.). Por tal razón el esquema que se
propone está dirigido, entre otros, a las personas físicas que prestan
servicios cuyo ejercicio no requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría
de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia naturaleza de las funciones
requieren de una mayor simplicidad para el cálculo y entero de impuestos.3
*El texto en negritas e itálicas es nuestro.
Nótese como el ejecutivo federal en su iniciativa hace énfasis en que si bien es
cierto se señala que existen profesiones que no requieren título profesional y con ello
ser RIF, también vale la pena advertir que el propósito de este régimen son las
actividades empresariales no así las actividades profesionales.
Esta confusión ha provocado que algunos contribuyentes que ejercen una
profesión y por no requerir título profesional se han “incluido” en el RIF. Siento decir
que esta práctica no es correcta por lo que el régimen correcto es el de las Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o mejor conocido como el
Régimen de Honorarios Profesionales.
3 Exposición de motivos presentada por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 8 de septiembre de 2013.
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Con base a lo anterior podemos representar de manera gráfica el sujeto de
tributación para el Régimen de Incorporación Fiscal:
AC
TIV
IDA
DE
S
EM
PR
ES
AR
IAL
ES
Enajenen Bienes
Presten Servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional
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LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
CASO PRÁCTICO
El Sr. Emilio González es Licenciado en Contaduría con título profesional, y dispone
de cierto capital para invertir en un negocio y le han comentado que los laboratorios
de análisis clínicos humanos son rentables; motivo por el cual contrata (mediante
relación laboral) a un Químico Fármaco Biólogo Titulado para iniciar este negocio.
El registro ante el SAT lo hace el Sr. Emilio González siendo contribuyente para efectos
fiscales y se le sugiere tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Puntos a considerar:
El Sr. Emilio González ostenta una profesión que requiere título profesional
para su ejercicio (LC).
La actividad de Laboratorio de Análisis Clínicos Humanos encuadra
perfectamente en la enajenación y prestación de servicios con naturaleza
empresarial.
Para el ejercicio de la actividad citada, de acuerdo a las leyes específicas en
materia de salud, es necesario un responsable con título profesional (QFB); de
no cumplirse este requisito, no podrá operar el Laboratorio.
La prestación de servicio es de carácter empresarial, no profesional (Art. 16 CFF
y 75 Cco).
Con base a lo anterior el LC González puede tributar en el RIF como propietario
del laboratorio de análisis clínicos humanos.
Con base a lo anterior y para nuestro caso de estudio, si se cumplen con los
requisitos para tributar en el RIF (no olvidando o dejando pasar los demás requisitos
establecidos por la LISR).
El Régimen de Incorporación Fiscal y sus Errores de Aplicación.
LCP. y MA. Mario Orlando Beltrán López.
CONCLUSIONES:
1. El Régimen de Incorporación Fiscal es aplicable para personas físicas que
realizan actividades empresariales, no profesionales.
2. El Régimen de Incorporación Fiscal refiere a servicios con carácter empresarial
por los que para su realización requiera de título profesional
3. La condición de “requerir título para su realización profesional” se refiere a la
profesión, no a la condición o estatus de la persona física (estudiante, pasante, técnico,
etc que no cuenten con el título profesional relativo).
En nuestra segunda entrega analizaremos la interrogante ¿Es posible realizar
retenciones de ISR e IVA a contribuyentes que tributan en el RIF?
L.C.P. y M.A. Mario Orlando Beltrán López.
Las opiniones aquí versadas son criterios y opiniones del autor del presente
artículo por lo que no deberá constituir asesoría profesional alguna. Para
mayor información, escribir al correo [email protected]