Análisis nueva ley de delitos informáticos

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JOEL HUISA SANIZO

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JOEL HUISA SANIZO

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La Ley de delitos de

informáticos que se

plantea, pone en riesgo la forma

de opinar ingresar a la serie de

datos que nos muestran las

diversas páginas de

Internet, porque si uno ingresa

sin autorización será reprimido

con pena privativa de la libertad..

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OPINION DE EXPERTOS 1. Kela León, directora

ejecutiva del Consejo de la Prensa Peruana, advirtió que

hay artículos de la norma que pueden vulnerar la libertad

de expresión y la libertad de prensa. • 2. Miguel

Morachimo, presidente de la ONG Hiperderecho, señaló

que la forma en que ha sido redactado el proyecto pone en

riesgo derechos fundamentales. Dijo que se pretende

ampliar el delito de discriminación a través de Internet

como una sanción igual a los actos de violencia ejercidos

por discriminación. • 3. El abogado Erick

Iriarte, especialista en temas de internet, sostuvo hoy que la

ley tiene muchas ambigüedades en su redacción que la

hacen peligrosa.

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Un análisis legal exhaustivo de la polémica Ley de Delitos

Informáticos discute la rigurosidad de muchas de las críticas

que ha recibido, entre las que destacan la difusión de audios

'chuponeados', el delito de discriminación, la sanción al hacking

ético o el uso de bases de datos. Como crítica fundamental, el

hecho de que el acoso sexual a menores solo esté sancionado si

se produce de manera virtual. Los delitos informáticos no son

una novedad de nuestro Código Penal (CP), pues, como

tales, existen desde la Ley N° 27309, del 17 de julio de 2000. El

problema era que se destinó a ellos únicamente dos tipos

penales: los artículos 207-A y 207-B, cuya redacción no solo

era confusa, sino también deficiente, pues solo sancionaba a

quien ingresaba, usaba o interfería una base de

datos, sistema, red o programa de computadoras para

alterar, dañar o copiar información; dejando en la impunidad

una gran variedad de comportamientos nocivos, realizables

conforme a la moderna tecnología.

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Dichos artículos han sido derogados por la nueva Ley de

Delitos Informáticos (Ley Nº 30096, del 22 de octubre de

2013), ley penal especial que, en su lugar, incorpora una

relación de conductas punibles diferenciadas según su objeto

de protección, abarcando un total de nueve tipos penales.

La redacción de las conductas previstas en los derogados

artículos 207-A y 207-B del CP ha sido, por mucho, mejorada

y -teniendo en cuenta los avances de cibercriminalidad- se han

introducido nuevas modalidades como delitos informáticos

contra la indemnidad y libertad sexuales, contra la intimidad y

el secreto de las comunicaciones, contra el patrimonio, contra

la fe pública, etc., los cuales se hallan sancionados con penas

que van desde uno a ochos años de pena privativa de libertad.

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CRÍTICAS A LA LEY: LA PUNIBILIDAD DEL

GROOMING

De entre las diversas críticas que se han realizado contra esta

ley, destacamos la referida a la sanción penal de las

“proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines

sexuales por medios tecnológicos”, conducta también

conocida como grooming, y que, a juicio del legislador, pone

en riesgo la indemnidad o libertad sexual de los menores de 18

años.

En la lógica del legislador, es necesario sancionar a quien, a

través de las tecnologías de la información o de la

comunicación (v. gr. redes sociales, chats, páginas

webs, etc.), contacta con un menor de edad para solicitar u

obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo

actividades sexuales con él.

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OTRAS CRÍTICAS

La mayoría de críticas efectuadas a la nueva Ley de Delitos

Informáticos no han sido rigurosas:

1. Se afirma, por ejemplo, que la Ley sanciona a los

periodistas que “difunden” un audio obtenido mediante la

interferencia indebida efectuada de terceros, y que era

necesario que se incorpore en el artículo 162 del CP, como una

cláusula de excepción de la responsabilidad penal, el hecho de

obrar “por interés público”. Al respecto, cabe anotar que los

verbos típicos del artículo 162 del CP se limitan a sancionar el

hecho de “interferir” -introducirse o filtrarse en el proceso de

emisión y recepción de una conversación telefónica-, o

“escucharla” -percibirla mediante el oído.

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2. Se alega, asimismo, que el delito de discriminación

realizado vía web atenta contra libertad de expresión y que

“ahora” cualquier comentario considerado racista o

discriminatorio en la web resulta delictivo y generará una

investigación fiscal. En realidad, lo único que hace la nueva

Ley de Delitos Informáticos es agravar la pena de un delito ya

existente, no introducir un nuevo hecho punible.

En efecto, el delito de discriminación, a través de cualquier

medio, incluido –claro está- el realizado vía web, se haya

vigente desde la emisión de la Ley N° 27270, del 29 de mayo

de 2000, sin que haya generado desde esa fecha una “ola de

represión” contra los usuarios de las redes sociales e internet.

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3. También se ha afirmado, que la nueva ley sanciona el

hacking ético (el realizado para comprobar la vulnerabilidad

de los sistemas de información, a fin de que se

perfeccionen), objeción que no toma en cuenta que, según el

artículo 20.10 del CP, está exento de responsabilidad penal

quien realiza dicha conducta con el consentimiento válido del

titular de un bien jurídico (v. gr. la empresa que solicita a un

especialista probar su sistema de seguridad informática).

Y en fin, se objeta la ley porque supuestamente no especifica

que los delitos informáticos deben ser realizados “dolosa y

deliberadamente”, crítica que no repara en que, según el

artículo 12 del CP, las penas establecidas por la ley –aunque

no se mencionen expresamente- se aplican siempre al agente

de infracción “dolosa”.