Analisis Ley de Contratos de Seguro 2

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    EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

    Leoncio A. Landez Otazo

    Leoncio P. Landez Arcaya.

    RESUMEN

    El presente trabajo tiene por objeto comentar muy brevemente el Decreto con fuerzade Ley del Contrato de Seguro del 12 de Noviembre de 2.001. Este Decreto con fuerza de Ley sancionado por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, forma parte del paquete de las 49 Leyes Habilitantes que fueron promulgadas sobre la base de la delegacin o autorizacin que la Asamblea Nacional confiri al Presidentede la Repblica a finales del ao 2.000, y las cuales trajeron como consecuencia una gran cantidad de protestas y formulaciones de Recursos de inconstitucionalidadde las mismas. Si bien es cierto que el Decreto con fuerza de Ley regula materiasque no se encontraban reguladas por el Cdigo de Comercio, tales como, el Seguro de Accidentes Personales, El Seguro de Robo o Sustraccin Ilegtima, el Seguro de Hospitalizacin, Ciruga y Maternidad, y el Seguro Colectivo, lo cual consideramos un avance legislativo, tambin es ms cierto an que, se dej de regular el Seguro de Responsabilidad Civil, de gran importancia en Venezuela y con trascendencia enorme en otros pases, por una parte, y por la otra, hubiese sido conveniente incluir entonces en el Decreto, el Seguro Martimo, y no regularlo aparte como se hizo en el Decreto con fuerza de ley de Comercio Martimo, por cuanto no es recomendable que los Seguros correspondientes a diferentes actividades econmicassean regulados en leyes relativas a tales actividades, sino que es preferible que su regulacin est contenida en la legislacin sobre Seguros, la cual contiene normas generales y especiales relativas a ciertos contratos. Debemos agregar tambin que, el Decreto adolece de una buena redaccin y que a la vez, una serie de problemas referentes a la interpretacin del Cdigo de Comercio en esta materia, que podan haberse resuelto con esta Ley, no lo fueron en esta ocasin. Sealamos igualmente que, afortunadamente la Comisin designada para la elaboracin del Decreto-Ley, tom algunas de las observaciones formuladas por especialistas en la materia, pero

    Doctor en Derecho. Profesor Titular Jubilado y Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidadde Carabobo. Ex Decano Fundador de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la UniversidadBicentenaria de Aragua.

    **Profesor Contratado. Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas. Universidad de Carabobo. Especia-lista en Arbitraje Comercial Internacional. Caribbean International University

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    EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

    Leoncio A. Landez Otazo

    Leoncio P. Landez Arcaya.

    RESUMEN

    El presente trabajo tiene por objeto comentar muy brevemente el Decreto con fuerzade Ley del Contrato de Seguro del 12 de Noviembre de 2.001. Este Decreto con fuerza de Ley sancionado por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, forma parte del paquete de las 49 Leyes Habilitantes que fueron promulgadas sobre la base de la delegacin o autorizacin que la Asamblea Nacional confiri al Presidentede la Repblica a finales del ao 2.000, y las cuales trajeron como consecuencia una gran cantidad de protestas y formulaciones de Recursos de inconstitucionalidadde las mismas. Si bien es cierto que el Decreto con fuerza de Ley regula materiasque no se encontraban reguladas por el Cdigo de Comercio, tales como, el Seguro de Accidentes Personales, El Seguro de Robo o Sustraccin Ilegtima, el Seguro de Hospitalizacin, Ciruga y Maternidad, y el Seguro Colectivo, lo cual consideramos un avance legislativo, tambin es ms cierto an que, se dej de regular el Seguro de Responsabilidad Civil, de gran importancia en Venezuela y con trascendencia enorme en otros pases, por una parte, y por la otra, hubiese sido conveniente incluir entonces en el Decreto, el Seguro Martimo, y no regularlo aparte como se hizo en el Decreto con fuerza de ley de Comercio Martimo, por cuanto no es recomendable que los Seguros correspondientes a diferentes actividades econmicassean regulados en leyes relativas a tales actividades, sino que es preferible que su regulacin est contenida en la legislacin sobre Seguros, la cual contiene normas generales y especiales relativas a ciertos contratos. Debemos agregar tambin que, el Decreto adolece de una buena redaccin y que a la vez, una serie de problemas referentes a la interpretacin del Cdigo de Comercio en esta materia, que podan haberse resuelto con esta Ley, no lo fueron en esta ocasin. Sealamos igualmente que, afortunadamente la Comisin designada para la elaboracin del Decreto-Ley, tom algunas de las observaciones formuladas por especialistas en la materia, pero

    Doctor en Derecho. Profesor Titular Jubilado y Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidadde Carabobo. Ex Decano Fundador de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la UniversidadBicentenaria de Aragua.

    **Profesor Contratado. Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas. Universidad de Carabobo. Especia-lista en Arbitraje Comercial Internacional. Caribbean International University

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    desafortunadamente no las tom todas, y hasta los actuales momentos no se ha llevado a cabo ninguna modificacin. A pesar que consideramos inconstitucional elDecreto por las razones que se indican en el presente ensayo, reconocemos algunos aportes del Decreto-Ley, as como tambin reconocemos que de ser declarado inconstitucional el mismo, las normas adecuadas y modernas del mismo deben ser tomadas en consideracin para la futura legislacin en esta materia.

    Palabras clave: Decreto Legislativo; Contrato de Seguro; Ley Habilitante; Tipos deSeguros; Comercio Martimo; Cdigo de Comercio.

    ABSTRACT

    THE INSURANCE CONTRACT DECREE

    The present essay will discuss the Insurance Contract Decree enacted on November12th 2.001 by President Hugo Chavez in Ministers Council. Such Decree is part of a package made for 49 Decrees, due to the Empower Law which the National Assembly authorizes the President to legislate. All these have brought asconsequences several protests and some unconstitutional actions against them. ThisDecree states several items which were not provides by the Venezuelan Commerce Code and we consider them as a legislative advance, such as the Personal Accidents Insurance, Theft or Illegitimate Subtraction Insurance, Hospitalization, Surgery and Maternity Insurance and the Collective Insurance; however, it would have been suitable to include on this Decree, the Maritime Insurance, and not to include it in the Maritime Commerce Decree, because is not advisable that the insurances correspondent to different economic activities are regulated by laws related to suchactivities, in fact it is preferable for them to be regulated by an specific insurance legislation, which contains general and special norms related to certain contracts. We must also highlight that, this Decree left behind a good legislation drafting and also, some interpretation problems had by the Commerce Code, regarding the Insurance Contract, were not solved this time. We notice as well that, fortunately the commission designed to draft the Decree took some considerations formulatedby specialists on the subject, but unfortunately it did not take them all, and so far it has not been any modification. In spite of the fact that we consider thisnorm unconstitutional for several reasons treated on this essay, we recognize some legal contributions it has, and also, if some day it is declared unconstitutional, the modern and adapted norms must be taken for a future legislation on the subject.

    Key words: Degree; Insurance Contrac; Empower Law; Types of Contracts;Maritime Commerce; Comerce Code.

  • El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de SeguroLeoncio A. Landez Otazo / Leoncio A. Landez Arcaya

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    Debemos comenzar sealando que, el Ttulo XVIII del Libro Primero del Cdigo de Comercio Venezolano, esto es, desde el artculo 548 hasta el 611, ambos inclusive, quedan derogados o desaparecen de nuestro Cdigo de Comercio, para que de ahora en adelante la Institucin del Contrato de Seguro pase a estarregulada por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 12de noviembre de 2.001 (Gaceta Oficial 5.553 Extraordinaria)

    Este Decreto con fuerza de Ley sancionado por el Presidente dela Repblica en Consejo de Ministros, forma parte del paquete de las 49 Leyes Habilitantes que fueron promulgadas sobre la base de la delegacin o autorizacinque la Asamblea Nacional confiri al Presidente de la Repblica a finales del ao2.000, y las cuales trajeron como consecuencia una gran cantidad de protestas y formulaciones de recursos de inconstitucionalidad de las mismas.

    Lo importante ahora es que el Decreto con fuerza de Ley del Contratode Seguro es ley vigente en Venezuela, y consideramos que si bien es cierto que el mismo puede ser modificado en varios aspectos, bien por decisin de la Asamblea Nacional, ora por el Tribunal Supremo de Justicia, el articulado de nuestro Cdigo de Comercio ya es letra muerta por los momentos y servir slo para estudios comparativos e investigativos.

    El Decreto en referencia consta de 128 artculos, una Disposicin derogatoria y una disposicin final.

    Se sostiene que, el Ejecutivo Nacional no fue autorizado, mediante la Ley Habilitante, para legislar en materia de seguros y reaseguros. El seguro en general es un tema que est comprendido dentro de lo que se denomina la ReservaLegal (Artculo 156, numeral 32 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1.999.)

    De conformidad con el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin Nacional, el Poder Ejecutivo puede, previa autorizacin de una Ley Habilitante, dictar Decretos con fuerza de Ley. Ahora bien, la Ley Habilitante que facult al Ejecutivo para dictar esos Decretos con fuerza de Ley qued limitada, en lo que a Seguros se refiere a lo siguiente:

    Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de conferir al organismo de control los medios adecuados para el ejercicio de susfunciones (que es la Superintendencia de Seguros); llenar los vacos normativos

  • El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de SeguroLeoncio A. Landez Otazo / Leoncio A. Landez Arcaya

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    Debemos comenzar sealando que, el Ttulo XVIII del Libro Primero del Cdigo de Comercio Venezolano, esto es, desde el artculo 548 hasta el 611, ambos inclusive, quedan derogados o desaparecen de nuestro Cdigo de Comercio, para que de ahora en adelante la Institucin del Contrato de Seguro pase a estarregulada por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 12de noviembre de 2.001 (Gaceta Oficial 5.553 Extraordinaria)

    Este Decreto con fuerza de Ley sancionado por el Presidente dela Repblica en Consejo de Ministros, forma parte del paquete de las 49 Leyes Habilitantes que fueron promulgadas sobre la base de la delegacin o autorizacinque la Asamblea Nacional confiri al Presidente de la Repblica a finales del ao2.000, y las cuales trajeron como consecuencia una gran cantidad de protestas y formulaciones de recursos de inconstitucionalidad de las mismas.

    Lo importante ahora es que el Decreto con fuerza de Ley del Contratode Seguro es ley vigente en Venezuela, y consideramos que si bien es cierto que el mismo puede ser modificado en varios aspectos, bien por decisin de la Asamblea Nacional, ora por el Tribunal Supremo de Justicia, el articulado de nuestro Cdigo de Comercio ya es letra muerta por los momentos y servir slo para estudios comparativos e investigativos.

    El Decreto en referencia consta de 128 artculos, una Disposicin derogatoria y una disposicin final.

    Se sostiene que, el Ejecutivo Nacional no fue autorizado, mediante la Ley Habilitante, para legislar en materia de seguros y reaseguros. El seguro en general es un tema que est comprendido dentro de lo que se denomina la ReservaLegal (Artculo 156, numeral 32 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1.999.)

    De conformidad con el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin Nacional, el Poder Ejecutivo puede, previa autorizacin de una Ley Habilitante, dictar Decretos con fuerza de Ley. Ahora bien, la Ley Habilitante que facult al Ejecutivo para dictar esos Decretos con fuerza de Ley qued limitada, en lo que a Seguros se refiere a lo siguiente:

    Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de conferir al organismo de control los medios adecuados para el ejercicio de susfunciones (que es la Superintendencia de Seguros); llenar los vacos normativos

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    en materia de supervisin contable, forma de reposicin de capital y asuncin de prdidas de capital, adecuacin de capitales mnimos, previsin de sanciones aplicables, establecimiento de responsabilidades de los administradores de las empresas de seguros y reaseguros y sus accionistas, modificacin de las garantas previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas. Y se agrega: Se establecer un rgimen de fusin de las empresas de seguros y se redimensionar elmercado asegurador con el fortalecimiento del sector. (Las negritas son nuestras)

    De esta forma, podemos observar claramente que, la Ley Habilitante no deleg en el Poder Ejecutivo las atribuciones normativas en materia de Contratode Seguros, sino solamente deleg la procedencia de dictar las normas que estn sealadas anteriormente.

    En efecto, regular los Contratos de Seguros, no guarda ninguna relacin con la finalidad de conferir a la Superintendencia de Seguros ( que es el organismo de control) los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones, ni con llenar vacos normativos, ni con la fusin de las empresas de seguros, y mucho menos con la redimensin y fortalecimiento del sector asegurador.

    Para agrandar ms el problema, se ha indicado igualmente que, se ha creado una gran inseguridad jurdica, por cuanto se podra plantear en una gran cantidad de juicios en materia de Contrato de Seguros la conveniencia deaplicar el Cdigo de Comercio, y solicitarle al Juez que no aplique el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por considerarlo inconstitucional, todo de acuerdo al artculo 334 de la Constitucin Nacional que obliga al Juez en caso deincompatibilidad entre la Constitucin y una ley u otra norma jurdica, a aplicar las disposiciones constitucionales (Control difuso)

    Si bien es cierto que el Decreto con fuerza de Ley regula materias queno se encontraban reguladas por el Cdigo de Comercio, tales como, el Seguro de Accidentes Personales, El Seguro de Robo o Sustraccin Ilegtima, el Seguro de Hospitalizacin, Ciruga y Maternidad, y el Seguro Colectivo, lo cual consideramos un avance legislativo, tambin es ms cierto an que, se dej de regular el Seguro de Responsabilidad Civil, de gran importancia en Venezuela y con trascendencia enorme en otros pases, por una parte, y por la otra, hubiese sido conveniente incluir entonces en el Decreto, el Seguro Martimo y no regularlo aparte, como se hizo en el Decreto con fuerza de ley de Comercio Martimo, por cuanto no es recomendable que los seguros correspondientes a diferentes actividades econmicassean regulados en leyes relativas a tales actividades, sino que es preferible que su regulacin est contenida en la legislacin sobre seguros, la cual contiene normas

  • El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de SeguroLeoncio A. Landez Otazo / Leoncio A. Landez Arcaya

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    generales y especiales relativas a ciertos contratos. Debemos agregar tambin que, el Decreto adolece de una buena redaccin y que a la vez, una serie de problemas referentes a la interpretacin del Cdigo de Comercio en esta materia, que podan haberse resuelto con una Ley, no lo fueron en esta ocasin.

    (Nota: Gran parte de estas observaciones han sido tomadas de las opiniones del Dr. Carlos. E. Acedo Sucre) (1)

    Tratemos de realizar una breve sntesis del contenido del Decreto,breve en cuanto al espacio que nos est permitido en esta oportunidad.

    De conformidad con el Artculo 2 del Decreto se sostiene:

    Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carcter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entendern vlidas las clusulas contractuales que sean ms beneficiosas para eltomador, el asegurado o el beneficiario.

    Se establece entonces que, las disposiciones del Decreto son imperativas, a menos que se disponga lo contrario. El artculo impide que los defectos que puedatener el Decreto sean corregidos por regulacin contractual de las partes.

    A pesar que el Decreto-Ley reconoce el carcter eminentemente contractual del contrato de seguro, la disposicin comentada deja poco campo de accin a la voluntad de las partes. Lo que se ha debido indicar sera lo contrario, esto es, que las disposiciones del Decreto-Ley son supletorias, salvo que el mismo Decreto indique que son imperativas

    En materia de los Principios de interpretacin que contempla el artculo4to. del Decreto, encontramos una redaccin sumamente errada y contradictoria.

    ARTCULO 4:

    Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarn los principios siguientes:

    ...omissis...

    2.- Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente

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    generales y especiales relativas a ciertos contratos. Debemos agregar tambin que, el Decreto adolece de una buena redaccin y que a la vez, una serie de problemas referentes a la interpretacin del Cdigo de Comercio en esta materia, que podan haberse resuelto con una Ley, no lo fueron en esta ocasin.

    (Nota: Gran parte de estas observaciones han sido tomadas de las opiniones del Dr. Carlos. E. Acedo Sucre) (1)

    Tratemos de realizar una breve sntesis del contenido del Decreto,breve en cuanto al espacio que nos est permitido en esta oportunidad.

    De conformidad con el Artculo 2 del Decreto se sostiene:

    Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carcter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entendern vlidas las clusulas contractuales que sean ms beneficiosas para eltomador, el asegurado o el beneficiario.

    Se establece entonces que, las disposiciones del Decreto son imperativas, a menos que se disponga lo contrario. El artculo impide que los defectos que puedatener el Decreto sean corregidos por regulacin contractual de las partes.

    A pesar que el Decreto-Ley reconoce el carcter eminentemente contractual del contrato de seguro, la disposicin comentada deja poco campo de accin a la voluntad de las partes. Lo que se ha debido indicar sera lo contrario, esto es, que las disposiciones del Decreto-Ley son supletorias, salvo que el mismo Decreto indique que son imperativas

    En materia de los Principios de interpretacin que contempla el artculo4to. del Decreto, encontramos una redaccin sumamente errada y contradictoria.

    ARTCULO 4:

    Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarn los principios siguientes:

    ...omissis...

    2.- Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente

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    decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposicinexpresa o cuando la ley seale que una determinada disposicin no es de carcterimperativa. En caso de duda se aplicar la analoga y cuando no sea posible aplicarlael interprete recurrir a la costumbre, a los usos y a la prctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Slo se acudir a las normasde derecho civil, cuando no exista disposicin expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

    ...omissis...

    Obsrvese que se indica que en caso de duda se aplicar la analoga, y que en caso de no ser posible se recurrir a la costumbre, a los usos, etc.

    El Cdigo de Comercio por su parte dispone:

    Artculo 8: En los casos que no estn especialmente resueltos por este Cdigo, se aplicarn las disposiciones del Cdigo Civil

    Artculo 9: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio detiempo ( Sic ) ( 2 ), que apreciarn prudencialmente los Jueces de Comercio

    Quiere decir entonces que, de acuerdo al Cdigo de Comercio las principales fuentes del Derecho, en este caso del Derecho Mercantil, al cual pertenece el Seguro, son el Derecho Civil y la costumbre. Segn el Decreto, lo es la Analoga.

    Para aclarar lo que anteriormente mencionamos de la redaccin errada, la ltima parte del numeral 2 del artculo 4to. del Decreto-Ley contempla: Slo se acudir a las normas del derecho civil, cuando no exista disposicin expresa en la ley o en la costumbre mercantil

    Es ms importante la analoga o la ley y la costumbre mercantil?. La duda surge y en materia de interpretacin del Decreto con fuerza de Ley del Contrato deSeguro, pueden aparecer opiniones controvertidas.

    Cuando el Decreto-Ley define al Contrato de Seguro en el artculo 5, incurre en otro error garrafal, el cual afortunadamente es corregido en disposiciones posteriores. (Vase a manera de ejemplo el artculo 30 ejusdem)

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    Artculo 5:

    El contrato de seguro es aqul en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometindose a indemnizar, dentro de los lmites pactados, el dao producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital ... omissis... (Las negritas son nuestras)

    Pareciera que si el dao dependiera enteramente de la voluntad deltomador o del asegurado, el asegurador si asumira la obligacin prevista en el contrato.

    Las caractersticas del seguro son innumerables, no entendemos por que razn el Decreto-Ley coloca slo seis de ellas en el artculo 6to., dejando de un lado caractersticas importantes como las de nominado, autnomo o principal, nico o de relacin nica, no sometido a condicin, y de adhesin. La caracterstica de mercantil la incluye en el artculo 3 del Decreto-Ley, disposicin que comentaremos ms adelante.

    Siempre las caractersticas de un contrato son materia de la Doctrina, para en base a ella poder resolver algunos problemas que se presentan en la interpretacinde los contratos, y nunca deben aparecer en el texto de la ley, mxime si se colocan caractersticas tan controvertidas en la Doctrina, como por ejemplo, lo de aleatorio del contrato de seguro que figura en el citado artculo 6.

    A manera de ejemplo podemos decir que autores como Ossa, Navarrini, Donati, Mrmol, Arellano, Malagarriga y Joaqun Garrigues consideran al contrato de seguro Aleatorio, y por otra parte, Halperin, Joaqun Rodrguez, Bentez de Lugo, y Rivarola optan por sealar que el Contrato de Seguro No es Aleatorio.

    Sumamente importante es la disposicin marcada con el N 14 del Decreto-Ley. En base a ella El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Esto constituye una repeticininnecesaria, por cuanto el artculo 6to. ya haba indicado que el Seguro es un contrato consensual, ... Con estas disposiciones (Artculos 6 y 14 del Decreto, nos encontramos con un cambio radical en el pas en esta materia, ya que el Contrato

  • El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de SeguroLeoncio A. Landez Otazo / Leoncio A. Landez Arcaya

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    Artculo 5:

    El contrato de seguro es aqul en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometindose a indemnizar, dentro de los lmites pactados, el dao producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital ... omissis... (Las negritas son nuestras)

    Pareciera que si el dao dependiera enteramente de la voluntad deltomador o del asegurado, el asegurador si asumira la obligacin prevista en el contrato.

    Las caractersticas del seguro son innumerables, no entendemos por que razn el Decreto-Ley coloca slo seis de ellas en el artculo 6to., dejando de un lado caractersticas importantes como las de nominado, autnomo o principal, nico o de relacin nica, no sometido a condicin, y de adhesin. La caracterstica de mercantil la incluye en el artculo 3 del Decreto-Ley, disposicin que comentaremos ms adelante.

    Siempre las caractersticas de un contrato son materia de la Doctrina, para en base a ella poder resolver algunos problemas que se presentan en la interpretacinde los contratos, y nunca deben aparecer en el texto de la ley, mxime si se colocan caractersticas tan controvertidas en la Doctrina, como por ejemplo, lo de aleatorio del contrato de seguro que figura en el citado artculo 6.

    A manera de ejemplo podemos decir que autores como Ossa, Navarrini, Donati, Mrmol, Arellano, Malagarriga y Joaqun Garrigues consideran al contrato de seguro Aleatorio, y por otra parte, Halperin, Joaqun Rodrguez, Bentez de Lugo, y Rivarola optan por sealar que el Contrato de Seguro No es Aleatorio.

    Sumamente importante es la disposicin marcada con el N 14 del Decreto-Ley. En base a ella El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Esto constituye una repeticininnecesaria, por cuanto el artculo 6to. ya haba indicado que el Seguro es un contrato consensual, ... Con estas disposiciones (Artculos 6 y 14 del Decreto, nos encontramos con un cambio radical en el pas en esta materia, ya que el Contrato

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    de Seguro siempre entre nosotros haba sido un contrato ad solemnitatem (Artculo 549 Cdigo de Comercio), que se perfeccionaba y se probaba con un documento pblico o privado llamado pliza. (Vase artculo)

    Nuestro Cdigo de Comercio indicaba en su artculo 549, primer aparte, que La pliza puede ser nominativa, a la orden o al portador, lo cual repite exactamente el artculo 19 del Decreto-Ley. Pero en nuestro Cdigo de Comercio, en materia de Seguro de Vida se sealaba en el artculo 581 que La pliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden, ni al portador; ....

    Esta disposicin del Cdigo de Comercio que la pliza debe sernecesariamente nominativa tiene su ratio legi en el hecho de que el Contrato deSeguro de Vida es un contrato intuitae personae . Es ms, el artculo 582 del Cdigo de Comercio preceptuaba que, La pliza no puede ser traspasada sino por va de garanta; y an en este caso slo podr serlo a persona ligada por el parentescoexpresado en el artculo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si ste fuere un tercero con su expreso consentimiento.

    De acuerdo al Decreto-Ley la pliza del Seguro de Vida si puede ser traspasada. En efecto, el artculo 107 dispone: El tomador podr, en cualquier momento, ceder o pignorar la pliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carcter irrevocable. ...omissis...

    El legislador, en el artculo 30 del Decreto se le ocurri definir El Riesgo y seal:

    Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de

    la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materializacin da

    origen a la obligacin de la empresa de seguros. ... (Las negritas son nuestras)

    Y por otra parte, tambin se le ocurri definir al Siniestro en el artculo37, pero lo defini de igual manera que El Riesgo, esto es, como un acontecimiento futuro e incierto.

    Artculo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto delcual depende la obligacin de indemnizar por parte de la empresa de seguros. ... (Las negritas son nuestras)

    Riesgo y Siniestro son dos cosas totalmente diferentes. Riesgo es el evento

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    al cual estn expuestos la vida y el patrimonio de las personas y sobre el cual laaseguracin opera (Navarrini). Para Ferri es la posibilidad de ocurrir un evento. Siniestro por el contrario, si es el acontecimiento futuro e incierto. En otras palabras, Riesgo es la probabilidad de que ocurra o no un determinado evento, y Siniestro es la realizacin de ese evento, en otro decir: El Siniestro es la actualizacin del riesgo. El Riesgo Es Potencia; El Siniestro Es Acto.

    Nos preguntamos. Qu necesidad haba de definir el Riesgo y el Siniestro, si las disposiciones 30 y 37 del Decreto se podan haber redactado de la misma forma sin necesidad de entrar a conceptualizar condiciones o elementos delSeguro, que de ordinario son para los doctrinarios o tratadistas.?

    En cuanto a la exoneracin de la Responsabilidad Del Asegurador,consignada en los artculos 44 y 45 del Decreto-Ley, nos parece que estaba ms adecuada y clara la correspondiente al artculo 565 del Cdigo de Comercio. En efecto, el artculo 44 dispone:

    La empresa de seguro no estar obligada al pago de la indemnizacin por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero si de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con laempresa de seguros en lo que respecta a la pliza de seguro

    El artculo 45 precepta:

    La empresa de seguros deber pagar la indemnizacin, cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, deconformidad con lo previsto en la pliza. (Las negritas son nuestras)

    La disposicin marcada con el N 565 del Cdigo de Comercio contemplaba lo siguiente:

    El asegurador no responde de la prdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de ste; ni de riesgos de guerra y de motines.

    Por estipulacin expresa puede tomar sobre s la prdida proveniente devicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daos ocasionados por motines;

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    al cual estn expuestos la vida y el patrimonio de las personas y sobre el cual laaseguracin opera (Navarrini). Para Ferri es la posibilidad de ocurrir un evento. Siniestro por el contrario, si es el acontecimiento futuro e incierto. En otras palabras, Riesgo es la probabilidad de que ocurra o no un determinado evento, y Siniestro es la realizacin de ese evento, en otro decir: El Siniestro es la actualizacin del riesgo. El Riesgo Es Potencia; El Siniestro Es Acto.

    Nos preguntamos. Qu necesidad haba de definir el Riesgo y el Siniestro, si las disposiciones 30 y 37 del Decreto se podan haber redactado de la misma forma sin necesidad de entrar a conceptualizar condiciones o elementos delSeguro, que de ordinario son para los doctrinarios o tratadistas.?

    En cuanto a la exoneracin de la Responsabilidad Del Asegurador,consignada en los artculos 44 y 45 del Decreto-Ley, nos parece que estaba ms adecuada y clara la correspondiente al artculo 565 del Cdigo de Comercio. En efecto, el artculo 44 dispone:

    La empresa de seguro no estar obligada al pago de la indemnizacin por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero si de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con laempresa de seguros en lo que respecta a la pliza de seguro

    El artculo 45 precepta:

    La empresa de seguros deber pagar la indemnizacin, cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, deconformidad con lo previsto en la pliza. (Las negritas son nuestras)

    La disposicin marcada con el N 565 del Cdigo de Comercio contemplaba lo siguiente:

    El asegurador no responde de la prdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de ste; ni de riesgos de guerra y de motines.

    Por estipulacin expresa puede tomar sobre s la prdida proveniente devicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daos ocasionados por motines;

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    pero nunca los que provengan de hechos del asegurado. (Las negritas son nuestras)

    El artculo 70 del Decreto, que contempla las excepciones en cuanto a responsabilidad del asegurador, establece:

    La empresa de seguros no responde de los daos provenientes del vicio propio o intrnseco de la cosa asegurada, movimientos telricos, inundacin, hechos de guerra, insurreccin, terrorismo, motn o conmocin civil, daos maliciosos y las prdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

    Y sostenamos que nos pareca que estaba ms adecuada y clara lacorrespondiente al artculo 565 del Cdigo de Comercio, por cuanto de conformidad con los Principios referentes a la Responsabilidad Civil, los hechos realizados por un tercero que afecte la responsabilidad civil del principal, se consideran como realizados por ste, y de conformidad con el Decreto se obvia este Principio General de la Responsabilidad Civil, y se asienta que: la empresa de seguros deber pagar la indemnizacin, cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Por otra es digno criticar de igual forma el hecho de comprometer laresponsabilidad del asegurador por dolo, tal como lo establece el artculo 45 del Decreto, cuando debera el legislador haber continuado con su criterio contemplado en el artculo 44, de exonerarlo de responsabilidad en cuanto a este dolo o intencin en causar el dao. En esta materia es harto conocido que la responsabilidad delasegurador tiene lugar por hechos fortuitos o de causa mayor, por culpa leve y en algunos casos hasta por culpa grave, pero nunca por dolo o intencin del asegurado, tomador o beneficiario.

    Notemos que el artculo 565 del Cdigo de Comercio sostena que el asegurador no responde de la prdida o deterioro proveniente de vicio propio dela cosa, de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de ste; ni de riesgos de guerra y de motines, y en su parte in fine agregaba que, por estipulacin expresa puede tomar sobre s la prdida proveniente de vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daos ocasionados

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    por motines; pero nunca los que provengan de hechos del asegurado.

    En la ltima parte de esta disposicin se excepta al asegurador depagar cuando los hechos provengan de parte del asegurado, y no se contempla absolutamente nada en cuanto a que ocurre, si esos hechos provienen de un tercero que afecte civilmente su responsabilidad. En esos casos, la Doctrina est acorde en sostener, opinin que compartimos totalmente, que no se trata de un olvido del legislador mercantil, sino que no era necesario, que era algo obvio, precisamente en base a los Principios Generales del Derecho, que el hecho realizado por ese tercero que afecta civilmente su responsabilidad, se considera como un hecho realizado por el mismo. (Vanse artculos 1.190 a 1.194 del Cdigo Civil Venezolano)

    Obsrvense las Contradicciones del Decreto-ley. Anteriormente Habamos Sealado que Confunda Riesgo con Siniestro. El artculo 49dispone que: El contrato es nulo si en el momento de su celebracin el riesgo no exista o ya hubiere ocurrido el siniestro.

    Aqu si se emplean los trminos en su justa dimensin, pareciera que se les advirti del error pero no lo corrigieron en los artculos anteriores, el 30 y el 37.

    En materia de Sobreseguro, el artculo 61 del Decreto-Ley ha corregido el error que tena el artculo 555 del Cdigo de Comercio en su encabezamiento, el cual dispona: El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo, respecto del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.

    Se haca referencia solamente a la nulidad del contrato si haba doloo fraude por parte del asegurado y en ningn momento del asegurador, lo cual tambin era y es posible.

    Por su parte, el artculo 61 del Decreto establece: Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y haexistido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendr derecho de demandar u oponer la nulidad y adems exigir la indemnizacin que corresponda por daos yperjuicios. (Las cursivas son nuestras).

    Seguro De Incendio: En esta materia slo nos es dable en esta ocasincriticar, por una parte la definicin del Seguro de Incendio, cuando en el Decreto,

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    por motines; pero nunca los que provengan de hechos del asegurado.

    En la ltima parte de esta disposicin se excepta al asegurador depagar cuando los hechos provengan de parte del asegurado, y no se contempla absolutamente nada en cuanto a que ocurre, si esos hechos provienen de un tercero que afecte civilmente su responsabilidad. En esos casos, la Doctrina est acorde en sostener, opinin que compartimos totalmente, que no se trata de un olvido del legislador mercantil, sino que no era necesario, que era algo obvio, precisamente en base a los Principios Generales del Derecho, que el hecho realizado por ese tercero que afecta civilmente su responsabilidad, se considera como un hecho realizado por el mismo. (Vanse artculos 1.190 a 1.194 del Cdigo Civil Venezolano)

    Obsrvense las Contradicciones del Decreto-ley. Anteriormente Habamos Sealado que Confunda Riesgo con Siniestro. El artculo 49dispone que: El contrato es nulo si en el momento de su celebracin el riesgo no exista o ya hubiere ocurrido el siniestro.

    Aqu si se emplean los trminos en su justa dimensin, pareciera que se les advirti del error pero no lo corrigieron en los artculos anteriores, el 30 y el 37.

    En materia de Sobreseguro, el artculo 61 del Decreto-Ley ha corregido el error que tena el artculo 555 del Cdigo de Comercio en su encabezamiento, el cual dispona: El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo, respecto del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.

    Se haca referencia solamente a la nulidad del contrato si haba doloo fraude por parte del asegurado y en ningn momento del asegurador, lo cual tambin era y es posible.

    Por su parte, el artculo 61 del Decreto establece: Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y haexistido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendr derecho de demandar u oponer la nulidad y adems exigir la indemnizacin que corresponda por daos yperjuicios. (Las cursivas son nuestras).

    Seguro De Incendio: En esta materia slo nos es dable en esta ocasincriticar, por una parte la definicin del Seguro de Incendio, cuando en el Decreto,

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    en su Artculo 72 lo concepta de la siguiente manera:

    Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los lmites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daos materiales producidos a los bienes asegurados por causa defuego o rayo o por sus efectos inmediatos...

    Se indica que se van a indemnizar los daos materiales que puedan sufrirlos bienes asegurados, en lugar de sealarse los inmuebles asegurados, y posteriormente realizar, tal como se hace, la excepcin del pacto en contrario en relacin con los objetos que se hallaren en el bien asegurado. (Vase parte 1er aparte del artculo 72)

    Por otra parte criticamos la disposicin No 74 del Decreto-Ley, que viene a ser la misma, mutatis mutandi, que la del Artculo 592 del Cdigo de Comercio, referente al Riesgo Vecinal y al Riesgo Locativo. En efecto, se vuelve a utilizar la palabra Responsable e Igualmente no se Define lo que es Riesgo Locativo, loque ha trado como consecuencia problemas en materia jurisdiccional.

    Artculo 74: El seguro de incendio no comprende el riesgo que correel tomador o el asegurado de indemnizar los daos causados a los vecinos deledificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podr reclamar la indemnizacin convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que sele haya declarado NO RESPONSABLE de la comunicacin del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado, en el segundo caso.

    El artculo 592 del Cdigo de Comercio precepta: El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podr reclamar la indemnizacin convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la quese le haya declarado Irresponsable de la comunicacin del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo caso. (Las maysculas son nuestras).

    Veamos: En primer lugar el Riesgo Locativo, no es el que ocurre en el local asegurado como sealan muchos autores; el Riesgo locativo es el que ocurre enel lugar arrendado, no en cualquier local. Ese riesgo locativo viene del Contrato de Locatio o Arrendamiento, y que entre nosotros est regulado por los artculos 1.597 y 1.598 del Cdigo Civil.

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    En base a ello y por la disparidad en cuanto a las opiniones doctrinarias, consideramos que, para evitar errneas interpretaciones se debera haber definido qu era el Riesgo Locativo.

    Por otra parte, como ya hemos visto, tanto el artculo 74 del Decreto-Ley como el artculo 592 Cdigo de Comercio, preceptan que el asegurado no podr reclamar la indemnizacin convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriadaen la que se haya declarado Irresponsable, seala el Cdigo, o No Responsablesegn el Decreto, cuando en realidad es que se le haya declarado Responsable, Culpable en Otras Palabras.

    Veamos por qu? : En materia de Seguros, el Riesgo Vecinal, es aquel riesgo al cual estn expuestos los edificios colindantes del inmueble asegurado. Deconformidad con el artculo 1.193 del Cdigo Civil, Parte in fine , Quien detenta, por cualquier causa, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia, no es responsable frente a terceros, de los daos causados, a menos que se demuestre que el incendi se debi a su falta o al hecho de personas por cuyas faltases responsable.

    Con ello se est estableciendo que, la persona es responsable si se demuestra que el incendio se debi a su falta o al hecho de personas por cuyasfaltas es responsable. Si no hay culpa o dolo, esto es, si la persona no es responsable, si se debi a hecho fortuito o fuerza mayor, no tiene ninguna obligacin, tal como lo seala el artculo 1.193 del Cdigo Civil. Entonces el artculo 592 delCdigo de Comercio y el artculo 74 del Decreto-Ley, tenan que sealar que en la sentencia ejecutoriada se deba haber declarado Responsable y no como se indicNo Responsable.

    Por su parte en materia de Riesgo Locativo, los artculos 1.597 y 1.598 del Cdigo Civil, establecen de igual forma la irresponsabilidad del arrendatario si no hay culpa de su parte, por lo que en estos casos de igual forma la Sentencia debe declarar Responsable al arrendatario del dao causado.

    Artculo 1597: El arrendatario es responsable del deterioro o prdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    Artculo 1.598: La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a ste el recurso contra el arrendatario si l prueba que el incendio se ha causado por falta de ste.

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    En base a ello y por la disparidad en cuanto a las opiniones doctrinarias, consideramos que, para evitar errneas interpretaciones se debera haber definido qu era el Riesgo Locativo.

    Por otra parte, como ya hemos visto, tanto el artculo 74 del Decreto-Ley como el artculo 592 Cdigo de Comercio, preceptan que el asegurado no podr reclamar la indemnizacin convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriadaen la que se haya declarado Irresponsable, seala el Cdigo, o No Responsablesegn el Decreto, cuando en realidad es que se le haya declarado Responsable, Culpable en Otras Palabras.

    Veamos por qu? : En materia de Seguros, el Riesgo Vecinal, es aquel riesgo al cual estn expuestos los edificios colindantes del inmueble asegurado. Deconformidad con el artculo 1.193 del Cdigo Civil, Parte in fine , Quien detenta, por cualquier causa, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia, no es responsable frente a terceros, de los daos causados, a menos que se demuestre que el incendi se debi a su falta o al hecho de personas por cuyas faltases responsable.

    Con ello se est estableciendo que, la persona es responsable si se demuestra que el incendio se debi a su falta o al hecho de personas por cuyasfaltas es responsable. Si no hay culpa o dolo, esto es, si la persona no es responsable, si se debi a hecho fortuito o fuerza mayor, no tiene ninguna obligacin, tal como lo seala el artculo 1.193 del Cdigo Civil. Entonces el artculo 592 delCdigo de Comercio y el artculo 74 del Decreto-Ley, tenan que sealar que en la sentencia ejecutoriada se deba haber declarado Responsable y no como se indicNo Responsable.

    Por su parte en materia de Riesgo Locativo, los artculos 1.597 y 1.598 del Cdigo Civil, establecen de igual forma la irresponsabilidad del arrendatario si no hay culpa de su parte, por lo que en estos casos de igual forma la Sentencia debe declarar Responsable al arrendatario del dao causado.

    Artculo 1597: El arrendatario es responsable del deterioro o prdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    Artculo 1.598: La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a ste el recurso contra el arrendatario si l prueba que el incendio se ha causado por falta de ste.

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    Si no hay Resposabilidad del asegurado o tomador de la pliza, ellos no estn obligados a correr con ningn tipo de prdida que tengan los inmueblescolindantes al inmueble en el cual se ocasion el incendio, ni el inmueble arrendado en el cual se produjo el siniestro.

    En materia de Seguros De Vida podemos decir que, no compartimos la ltima parte del Artculo 90 del Decreto.

    Artculo 90, Parte final: El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aqul mayor de edad, es vlido sin el consentimiento a que se refiere este artculo

    Nos hubiese gustado ms la contemplada en el artculo 578 del Cdigo de Comercio: El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada. El mismo artculo 90 del Decreto, en su Primer Aparte dispone que, El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es vlido si ste no da su consentimiento por escrito antesde la celebracin del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratacin del seguro.

    Estas opiniones las sostenemos por cuanto siempre es convenientesaber a quin se va a asegurar, quin nos va a asegurar y quin o quines son los beneficiarios en caso de muerte del sujeto asegurado.

    Quisiramos entender que este criterio adoptado por el legislador del Decreto con Fuerza de Ley se basa en los problemas que surgen en cuanto a lacapacidad del sujeto asegurado diferente al tomador de la pliza.

    Como conocemos, se requiere el consentimiento a los efectos de asegurar la vida de un tercero y en base a ello, lgicamente debemos aplicar las reglas en cuanto a capacidad. A falta de capacidad del sujeto asegurado siempre encontraremosalguna persona que llene esa capacidad.

    El problema se presenta cuando se requiere el consentimiento y quien debeprestarlo es el mismo tomador de la pliza. En estos casos la Doctrina ms aceptadaoptaba por tomar la posicin de que estbamos en presencia de una oposicinintereses, de las contempladas en los artculos 270, 337 y 385 del Cdigo Civil, por lo cual deba de nombrarse un Curador Especial, o un Protutor en sus casos, a los efectos. Como se trataba de interpretaciones Doctrinarias y no de preceptos legales, muchas Compaas Aseguradoras se negaban a celebrar este tipo de Contrato, lo

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    que debe ser la causal para que el legislador incluyera esta disposicin en la parte final del artculo 90 del Decreto.

    La disposicin en referencia puede haber resuelto un problema, pero puede haber causado otro. Muchos sabemos de padres degenerados, (an cuando es duro manifestarlo) que poco les importara dar muerte al hijo asegurado para cobrar la indemnizacin. Por otra parte contina el problema en cuanto a menoresincapacitados que no tienen padres y que requieren de un Tutor o de un Curador quelos represente o asista en los actos en los cuales deben prestar su consentimiento, por cuanto el legislador slo hace referencia a hijos. Mejor hubiese sido, sin duda, resolver la situacin, disponiendo, por ejemplo, que en esos casos de requerira, en base a la oposicin de intereses, que un Curador especial prestara el consentimiento, que es la opinin mayoritaria en la Doctrina del Derecho de Seguros.

    Es sumamente importante la norma relativa al Suicidio del aseguradocontemplada en el Artculo 101 del Decreto-Ley:

    En caso de suicidio del Asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) ao desde la celebracin del contrato, la empresa de seguros no estar obligada al pago de la prestacin convenida.

    La empresa de seguros tampoco estar obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) ao a contar del da en que el contrato hubiese sido rehabilitado

    Y sostenemos que es sumamente importante la disposicin, por cuanto todas las controversias que se haban suscitado en esta materia del Suicidio delAsegurado, si no exista clusula expresa en la pliza, eran resueltas ora por la va Doctrinaria, ora va los rganos jurisdiccionales, opiniones las cuales contemplaban exactamente los que dispone la norma comentada.

    Nuestro artculo 587 del Cdigo de Comercio traa como consecuencia la aplicacin de lo que doctrinariamente se denomina El Seguro o Pliza Saldado o Prorrogado.

    Artculo 587: Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisar al asegurador, quien le devolver las dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.

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    que debe ser la causal para que el legislador incluyera esta disposicin en la parte final del artculo 90 del Decreto.

    La disposicin en referencia puede haber resuelto un problema, pero puede haber causado otro. Muchos sabemos de padres degenerados, (an cuando es duro manifestarlo) que poco les importara dar muerte al hijo asegurado para cobrar la indemnizacin. Por otra parte contina el problema en cuanto a menoresincapacitados que no tienen padres y que requieren de un Tutor o de un Curador quelos represente o asista en los actos en los cuales deben prestar su consentimiento, por cuanto el legislador slo hace referencia a hijos. Mejor hubiese sido, sin duda, resolver la situacin, disponiendo, por ejemplo, que en esos casos de requerira, en base a la oposicin de intereses, que un Curador especial prestara el consentimiento, que es la opinin mayoritaria en la Doctrina del Derecho de Seguros.

    Es sumamente importante la norma relativa al Suicidio del aseguradocontemplada en el Artculo 101 del Decreto-Ley:

    En caso de suicidio del Asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) ao desde la celebracin del contrato, la empresa de seguros no estar obligada al pago de la prestacin convenida.

    La empresa de seguros tampoco estar obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) ao a contar del da en que el contrato hubiese sido rehabilitado

    Y sostenemos que es sumamente importante la disposicin, por cuanto todas las controversias que se haban suscitado en esta materia del Suicidio delAsegurado, si no exista clusula expresa en la pliza, eran resueltas ora por la va Doctrinaria, ora va los rganos jurisdiccionales, opiniones las cuales contemplaban exactamente los que dispone la norma comentada.

    Nuestro artculo 587 del Cdigo de Comercio traa como consecuencia la aplicacin de lo que doctrinariamente se denomina El Seguro o Pliza Saldado o Prorrogado.

    Artculo 587: Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisar al asegurador, quien le devolver las dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.

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    Ahora bien, el Decreto-Ley en su disposicin marcada con el No 102, nos trae legislativamente lo que debe entenderse por ambas Instituciones, lo cual nos parece bastante pertinente y saludable.

    Artculo 102: A peticin del tomador, la empresa de seguros deber otorgar valores de rescate o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a eleccin del tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de rescate.

    Por seguro saldado se entender aquel por el cual el tomador cesa depagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnizacin ofrecida por laempresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratadoempleando como prima nica el valor de rescate.

    Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa depagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnizacinpactada disminuyendo el lapso de vigencia de la pliza hasta aquel que pudiese sercontratado empleando como prima nica el valor de rescate.

    Se entiende por valor de rescate la cantidad...

    Anteriormente se consideraba que el contenido del artculo 587 del Cdigo de Comercio, de devolver las dos terceras partes de la cuota que hubiese satisfecho, las ms de las veces era arbitrario y no acorde a la realidad.

    Por otra parte se discuta, si era que el asegurado o tomador no poda o no quera seguir pagando, por cuanto el legislador mercantil sealaba que no pudiere continuar el contrato. Con la disposicin 102 del Decreto Ley, no se resuelve esta duda, por cuanto se indica que es por cuanto el asegurado cesa de pagar las primas futuras convenidas, sin indicarse si las deja de pagar por que no puede o por que no quiere.

    Por ltimo, la redaccin del artculo 3 del Decreto Ley es errada y no establece lo que debera establecer.

    Artculo 3: Los contratos de seguro de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, sern contratos mercantiles. Si slo la empresa de seguros es comerciante el contrato slo ser mercantil para ella.

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    Ello indica sin lugar a equivocarnos que, un contrato de seguro de vida realizado por un comerciante para asegurar su vida y la de sus familiares, de acuerdo a esta disposicin es un acto mercantil para l.

    Por otra parte la redaccin del artculo peca de infeliz, cuando dispone Si slo la empresa de seguros es comerciante..., cuando la lgica indica que ella debe ser necesariamente comerciante. Hubiese sido mejor sealar: Cuando se tratede seguros en los que intervenga un no comerciante, el contrato ser mercantil slo para la empresa de seguros.

    A pesar que data entre nosotros desde abril de 1.904, la redaccin del artculo 6 del Cdigo de Comercio es mucho mejor y es la adecuada a este tipo de contratos.

    Artculo 6: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

    ...Omissis...

    De acuerdo al artculo 3 del Decreto, como los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, sern contratos mercantiles, ello quiere decir que, un comerciante que asegura su vida, o toma un seguro para proteger su vivienda o casa de habitacin, realiza un contrato mercantil; por cuanto como la empresa aseguradora siempre ser comerciante, al contratar con este comerciante, la situacin o el contrato celebrado, cae dentro de las previsiones del artculo citado. Es por ello que aseguramos que el contenido del artculo 6 del Cdigo de Comercio est redactado en mejor y debida forma. Ello es por otraparte, el criterio dominante en las legislaciones de seguros del mundo y la opinin conteste de la mayor parte de tratadistas en materia de seguros.

    Podemos concluir este pequeo ensayo, diciendo que afortunadamente la Comisin designada para la elaboracin del Decreto-Ley, tom algunas de las observaciones formuladas por el Dr. Carlos Acedo Sucre, por el Comit Jurdico de la Cmara de Aseguradores de Venezuela, y por Avedese (Asociacin Venezolana de Derecho de Seguros), pero desafortunadamente no las tom todas, as como tampoco se consultaron en ningn momento a los expertos y tcnicos en estadisciplina, y que hasta los actuales momentos a pesar de ello, no se ha llevado a cabo ninguna modificacin.

    A pesar que consideramos inconstitucional el Decreto por las razones

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    Ello indica sin lugar a equivocarnos que, un contrato de seguro de vida realizado por un comerciante para asegurar su vida y la de sus familiares, de acuerdo a esta disposicin es un acto mercantil para l.

    Por otra parte la redaccin del artculo peca de infeliz, cuando dispone Si slo la empresa de seguros es comerciante..., cuando la lgica indica que ella debe ser necesariamente comerciante. Hubiese sido mejor sealar: Cuando se tratede seguros en los que intervenga un no comerciante, el contrato ser mercantil slo para la empresa de seguros.

    A pesar que data entre nosotros desde abril de 1.904, la redaccin del artculo 6 del Cdigo de Comercio es mucho mejor y es la adecuada a este tipo de contratos.

    Artculo 6: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

    ...Omissis...

    De acuerdo al artculo 3 del Decreto, como los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, sern contratos mercantiles, ello quiere decir que, un comerciante que asegura su vida, o toma un seguro para proteger su vivienda o casa de habitacin, realiza un contrato mercantil; por cuanto como la empresa aseguradora siempre ser comerciante, al contratar con este comerciante, la situacin o el contrato celebrado, cae dentro de las previsiones del artculo citado. Es por ello que aseguramos que el contenido del artculo 6 del Cdigo de Comercio est redactado en mejor y debida forma. Ello es por otraparte, el criterio dominante en las legislaciones de seguros del mundo y la opinin conteste de la mayor parte de tratadistas en materia de seguros.

    Podemos concluir este pequeo ensayo, diciendo que afortunadamente la Comisin designada para la elaboracin del Decreto-Ley, tom algunas de las observaciones formuladas por el Dr. Carlos Acedo Sucre, por el Comit Jurdico de la Cmara de Aseguradores de Venezuela, y por Avedese (Asociacin Venezolana de Derecho de Seguros), pero desafortunadamente no las tom todas, as como tampoco se consultaron en ningn momento a los expertos y tcnicos en estadisciplina, y que hasta los actuales momentos a pesar de ello, no se ha llevado a cabo ninguna modificacin.

    A pesar que consideramos inconstitucional el Decreto por las razones

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    sealadas anteriormente, reconocemos algunos aportes del Decreto-Ley, as como tambin reconocemos que de ser declarado inconstitucional el Decreto, las normas adecuadas y modernas, del mismo deben ser tomadas en consideracin para la futura legislacin en esta materia.

    Es conveniente advertir que, con fecha 30 de julio de 2.002, la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, organismo encargado de la revisin del presente Decreto con fuerza de Ley, envi a la Asamblea para su discusin, el Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto, en el cual se corrigen varios de los errores que hemos advertidos ut supra, pero que hasta la fecha no se han realizado.

    Entre estas Modificaciones al Decreto Ley del Contrato de Seguro,debemos citar las siguientes:

    1.- En el artculo 2 se elimina la palabra imperativo, se cambia todo el contenido de la disposicin y se seala: Los derechos que la presente Ley establece a favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios son irrenunciables. Ser nula toda accin, acuerdo o estipulacin que implique renuncia, disminucin o menoscabo de estos derechos. No obstante se entendern vlidas las clusulas contractualesque sean ms beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario. Se elimina entonces toda la primera parte de la disposicin.

    2.- Se deja intacto el artculo 3 y se agrega el artculo 4 que era el anterior 48, eliminando en el mismo la ltima parte que dispona: El productor de seguros ser civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregadola correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) das hbiles. La correccin es importante, por cuanto desde la entrada en vigencia del Decreto se preguntaba cul sera la pena en caso de la falta de entrega de la correspondencia?

    3.- En el artculo 5 (antes el 4) se elimina de igual forma la palabra imperativa. En el artculo 7 de la Modificacin (antes 6) referente a las caractersticas del Seguro, se elimina la caracterstica de buena fe, y no se seala por cual motivo se realiza.

    4.- Es muy importante la Modificacin de la parte final del artculo 29 del Decreto (Ahora 30 en las Modificaciones), la cual se elimina totalmente, disponindose que el asegurado, el beneficiario o el tomador, debe pagar la prima una vez que se notifique que es procedente la indemnizacin, que es lo que en la

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    prctica siempre ha ocurrido.

    5.- Se corrige el artculo 30 referente a la definicin de Riesgo, indicndose que es la probabilidad de que ocurra un suceso futuro e incierto, dejndose el artculo 37 igual ( en la Modificacin artculo 38) en cuanto a la conceptualizacin del Siniestro.

    6.- No se efecta la correccin en cuanto al Riesgo Locativo y Vecinal. Artculo 74.

    NOTAS BIBLIOGRFICAS:

    1. Acedo Sucre, Carlos E. En sus opiniones enviadas a la Comisin encargada de la elaboracin y revisin del presente Decreto con fuerza de Ley.

    2. Consideramos redundante la frase espacio de tiempo, por cuanto Espacio es transcurso de tiempo, segn el Diccionario de la Lengua Espaola.

    BIBLIOGRAFA.

    TEXTOS LEGALES

    Cdigo Civil VenezolanoCdigo de Comercio Venezolano. 23.07.1.955.Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Gaceta Oficial N 5.553 Extraordinario. 12 Noviembre 2.001.

    Arellano Moreno, Antonio. Doctrina y Legislacin sobre Seguros Mercantiles. Editorial Jurdica de Chile. Santiago. 1.976.

    Bentez de Lugo, Luis. Tratado de Seguros. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1.955.

    Diccionario de la Lengua Espaola. Real Academia Espaola. Vigsima Primera Edicin. Tomo I. Espasa Calpe. Madrid, 1.992.

    Donati, Antgono. Los Seguros Privados. Manual de Derecho. Librera Bosch. Barcelona. 1.960 (Traduccin y Notas de Arturo Vidal Sol)

  • El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de SeguroLeoncio A. Landez Otazo / Leoncio A. Landez Arcaya

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    prctica siempre ha ocurrido.

    5.- Se corrige el artculo 30 referente a la definicin de Riesgo, indicndose que es la probabilidad de que ocurra un suceso futuro e incierto, dejndose el artculo 37 igual ( en la Modificacin artculo 38) en cuanto a la conceptualizacin del Siniestro.

    6.- No se efecta la correccin en cuanto al Riesgo Locativo y Vecinal. Artculo 74.

    NOTAS BIBLIOGRFICAS:

    1. Acedo Sucre, Carlos E. En sus opiniones enviadas a la Comisin encargada de la elaboracin y revisin del presente Decreto con fuerza de Ley.

    2. Consideramos redundante la frase espacio de tiempo, por cuanto Espacio es transcurso de tiempo, segn el Diccionario de la Lengua Espaola.

    BIBLIOGRAFA.

    TEXTOS LEGALES

    Cdigo Civil VenezolanoCdigo de Comercio Venezolano. 23.07.1.955.Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Gaceta Oficial N 5.553 Extraordinario. 12 Noviembre 2.001.

    Arellano Moreno, Antonio. Doctrina y Legislacin sobre Seguros Mercantiles. Editorial Jurdica de Chile. Santiago. 1.976.

    Bentez de Lugo, Luis. Tratado de Seguros. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1.955.

    Diccionario de la Lengua Espaola. Real Academia Espaola. Vigsima Primera Edicin. Tomo I. Espasa Calpe. Madrid, 1.992.

    Donati, Antgono. Los Seguros Privados. Manual de Derecho. Librera Bosch. Barcelona. 1.960 (Traduccin y Notas de Arturo Vidal Sol)

    Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y PolticasNmero 2 / Ao 2006

    50

    Ferri, Giuseppe. Manuale di Diritto Commerciale. UTET. Torino. 1.972.

    Garrigues, Joaqun. Curso de Derecho Mercantil. Imprenta Silverio Aguirre Torre. Madrid. 1.962

    Halpern, Isaac. El Contrato de Seguro. Tipografa Editora Argentina TEA. Buenos Aires. 1.946

    Landez Otazo, Leoncio. Temas de Seguros. Editorial Jurdica ALVA, S.R.L. Caracas. 1.991.

    Libro Homenaje al Profesor J. Efrn Ossa G. /Vida y Obra de un Maestro. (Diferentes Autores) Colombo Editores. Asociacin Internacional de Derecho de Seguros. Bogot, 1.988.

    Malagarriga, Carlos. Tratado Elemental de Derecho Comercial. Buenos Aires. 1.951.

    Mrmol Marquis, Hugo. El Seguro de Vida. Publicaciones Faculta Derecho UCV. Imprenta Universitaria. Caracas. 1.962

    Navarrini, Humberto. Tratatto Elemntari di Diritto Commerciale. Utet. Torino. 1.932

    Ossa Gmez, Efrn J. Tratado Elemental de Seguros. Editorial Bedout. Medelln. 1.956.

    ------------ Teora General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis. Bogot. 1.984

    Rodrguez Rodrguez, Joaqun. Curso de Derecho Mercantil. Editorial Porra S. A. Mxico. 1.957.

    Southerland, Jess Alberto. Temas de Derecho Mercantil II. Primera Parte. Seguros. Universidad Catlica del Tchira. San Cristbal. 1.988

    Velsquez Sierra, Mario. Divagaciones alrededor del Seguro. Editorial Universidad Pontificia Bolivariana. Biblioteca Jurdica DIKE. Medelln, 2.000.